ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 105

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
25 de abril de 2018


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/631 de la Comisión, de 7 de febrero de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de laboratorios de referencia de la Unión Europea para las plagas de los vegetales

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/632 de la Comisión, de 19 de febrero de 2018, que modifica el Reglamento (CE) n.o 673/2005 del Consejo, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/633 de la Comisión, de 24 de abril de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1800, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la asignación de las evaluaciones de crédito de las agencias de calificación externas a una escala objetiva de grados de calidad crediticia, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/634 de la Comisión, de 24 de abril de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1799 en lo que respecta a los cuadros de correspondencia que especifican la correspondencia entre las evaluaciones del riesgo de crédito de las agencias externas de calificación crediticia y los niveles de calidad crediticia establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

14

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2018/635 del Consejo, de 17 de abril de 2018, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del anexo XXII (Derecho de sociedades) y el Protocolo 37 (que contiene la lista prevista en el artículo 101) del Acuerdo EEE

21

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/636 de la Comisión, de 17 de abril de 2018, relativa a la identificación del ftalato de diciclohexilo (DCHP) como sustancia extremadamente preocupante con arreglo al artículo 57, letras c) y f), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2018) 2167]  ( 1 )

25

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/637 de la Comisión, de 20 de abril de 2018, por la que se modifica la Decisión 2009/766/CE, relativa a la armonización de las bandas de frecuencias de 900 MHz y 1800 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios paneuropeos de comunicaciones electrónicas en la Comunidad, en lo que se refiere a las condiciones técnicas pertinentes para la internet de las cosas [notificada con el número C(2018) 2261]  ( 1 )

27

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/638 de la Comisión, de 23 de abril de 2018, por la que se establecen medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Unión del organismo nocivo Spodoptera frugiperda (Smith) [notificada con el número C(2018) 2291]

31

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam sobre determinados aspectos de los servicios aéreos ( DO L 288 de 5.11.2010 )

35

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

25.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 105/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/631 DE LA COMISIÓN

de 7 de febrero de 2018

por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de laboratorios de referencia de la Unión Europea para las plagas de los vegetales

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 92, apartado 4

Considerando lo siguiente:

(1)

Se exige que las autoridades competentes adopten medidas adecuadas y oportunas contra las plagas cuarentenarias de los vegetales a tenor del artículo 3 del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), así como contra las plagas que no están incluidas en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión pero que, de conformidad con el artículo 30, apartado 1, de dicho Reglamento, pueden cumplir las condiciones para su inclusión en la mencionada lista. La eficacia de los controles oficiales y de las demás actividades oficiales que garantizan el cumplimiento de la legislación de la Unión es de vital importancia a este respecto.

(2)

Tal eficacia depende de la calidad, la uniformidad y la fiabilidad de los métodos de análisis, ensayo o diagnóstico empleados por los laboratorios oficiales designados de conformidad con el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, así como de los resultados de los análisis, ensayos y diagnósticos efectuados por dichos laboratorios oficiales.

(3)

Esos métodos deben permanecer actualizados y, en caso necesario, ser mejorados para garantizar la calidad, la uniformidad y la fiabilidad de los datos de análisis, ensayo y diagnóstico generados a través de ellos.

(4)

Las medidas adoptadas con respecto a infestaciones anteriores indican que los laboratorios oficiales designados de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) 2017/625 se beneficiarían de coordinación y asistencia para mejorar y promover prácticas uniformes en la elaboración o la utilización de los métodos de análisis, ensayo o diagnóstico empleados por tales laboratorios oficiales, así como en la interpretación de los resultados.

(5)

Por tanto, deben establecerse laboratorios de referencia de la Unión Europea a fin de contribuir a la mejora y la armonización de los métodos de análisis, ensayo o diagnóstico, la elaboración de métodos validados y la asistencia coordinada para tales laboratorios oficiales.

(6)

A fin de garantizar la especialización adecuada, debe establecerse un laboratorio de referencia de la Unión Europea específico para cada una de las categorías específicas de plagas. Dichas categorías deben tener en cuenta la naturaleza y la biología de las plagas, así como su clasificación según lo establecido en el anexo I, parte A, y en el anexo II, parte A, de la Directiva 2000/29/CE del Consejo (3). Así pues, deben establecerse laboratorios de referencia de la Unión Europea para las siguientes categorías de plagas: insectos y ácaros, nematodos, bacterias, hongos y oomicetos, y virus, viroides y fitoplasmas (que es la actualización terminológica de los «micoplasmas» a los que se hace referencia en dicha Directiva).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se establecen laboratorios de referencia de la Unión Europea por lo que respecta a las plagas cuarentenarias previstas en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2016/2031 y por lo que respecta a las plagas no incluidas en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión pero que, de conformidad con el artículo 30, apartado 1, de dicho Reglamento, pueden cumplir los requisitos para su inclusión en dicha lista, y sobre la base de la clasificación que figura en la Directiva 2000/29/CE:

a)

un laboratorio de referencia de la Unión Europea para los insectos y los ácaros;

b)

un laboratorio de referencia de la Unión Europea para los nematodos;

c)

un laboratorio de referencia de la Unión Europea para las bacterias;

d)

un laboratorio de referencia de la Unión Europea para los hongos y los oomicetos;

e)

un laboratorio de referencia de la Unión Europea para los virus, los viroides y los fitoplasmas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4).

(3)  Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).


25.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 105/3


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/632 DE LA COMISIÓN

de 19 de febrero de 2018

que modifica el Reglamento (CE) n.o 673/2005 del Consejo, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 673/2005 del Consejo, de 25 de abril de 2005, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América (1), y en particular su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Como consecuencia del incumplimiento por parte de los Estados Unidos de su obligación de poner en conformidad la Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones («Continued Dumping and Subsidy Offset Act», CDSOA) con sus obligaciones derivadas de los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC), mediante el Reglamento (CE) n.o 673/2005 se impuso a las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América un derecho adicional ad valorem del 15 %, aplicable a partir del 1 de mayo de 2005. De conformidad con la autorización de la OMC de suspender la aplicación de concesiones a los Estados Unidos, la Comisión adapta anualmente el nivel de suspensión al nivel de anulación o menoscabo ocasionado por la CDSOA a la Unión Europea en ese momento.

(2)

Los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA correspondientes al último año para el que se dispone de datos se refieren a la distribución de los derechos antidumping y compensatorios recaudados durante el ejercicio fiscal de 2017 (del 1 de octubre de 2016 al 30 de septiembre de 2017). A partir de los datos publicados por el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras de los Estados Unidos, se calcula que el nivel de anulación o menoscabo ocasionado a la Unión asciende a 682 823 USD.

(3)

El nivel de anulación o menoscabo y, en consecuencia, el de suspensión han disminuido. No obstante, el nivel de suspensión no puede ajustarse al nivel de anulación o menoscabo añadiendo o eliminando productos de la lista del anexo I del Reglamento (CE) n.o 673/2005. La eliminación de todos los productos menos uno del anexo I daría lugar a un nivel de retorsión (4,3 % de derecho de importación adicional) superior al 72 % del desembolso en el marco de la CDSOA, mientras que el mantenimiento del último producto en el anexo I daría lugar a un nivel de retorsión inferior a dicho porcentaje. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento, la Comisión debe mantener sin cambios la lista de productos del anexo I y modificar el porcentaje del derecho adicional para ajustar el nivel de suspensión al nivel de anulación o menoscabo. Por lo tanto, deben mantenerse los cuatro productos de la lista del anexo I y el porcentaje del derecho de importación adicional debe modificarse y establecerse en el 0,3 %.

(4)

El efecto de un derecho de importación adicional ad valorem del 0,3 % sobre las importaciones procedentes de los Estados Unidos de los productos enumerados en el anexo I representa, a lo largo de un año, un valor comercial no superior a 682 823 USD.

(5)

A fin de garantizar que no haya retrasos en la aplicación del porcentaje modificado del derecho de importación adicional, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 673/2005 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 673/2005 se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 673/2005 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Se impondrá un derecho ad valorem del 0,3 %, adicional al derecho de aduana aplicable de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 952/2013 (*1), a los productos originarios de los Estados Unidos de América que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

(*1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.»."

2)

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 673/2005 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 110 de 30.4.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (UE) n.o 38/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 18 de 21.1.2014, p. 52).


ANEXO

«

ANEXO I

Los productos a los que deben aplicarse derechos adicionales se designan mediante sus códigos NC de ocho cifras y se ajustan a las descripciones establecidas.

0710 40 00

Maíz dulce

6204 62 31

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones), excepto los de trabajo, de tejidos llamados de mezclilla (“denim”) para mujeres o niñas

8705 10 00

Camiones grúa

ex 9003 19 00

Monturas (armazones) de gafas (anteojos) o artículos similares, de metal común

»

25.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 105/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/633 DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2018

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1800, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la asignación de las evaluaciones de crédito de las agencias de calificación externas a una escala objetiva de grados de calidad crediticia, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (1), y en particular su artículo 109 bis, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1800 de la Comisión (2), se han registrado o certificado cinco nuevas agencias externas de calificación crediticia. Por consiguiente, es necesario modificar el anexo de dicho Reglamento de Ejecución a fin de asignar las evaluaciones de crédito de esas agencias recién registradas o certificadas a la escala objetiva de grados de calidad crediticia.

(2)

Desde la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1800, se ha producido la baja registral de una agencia externa de calificación crediticia. Esa agencia debe, por tanto, eliminarse del anexo del mencionado Reglamento de Ejecución.

(3)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados a la Comisión por las Autoridades Europeas de Supervisión (la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados).

(4)

Las Autoridades Europeas de Supervisión han llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, han analizado los costes y beneficios potenciales conexos y han recabado sendos dictámenes del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, creado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Seguros y de Reaseguros, creado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y del Grupo de Partes Interesadas del Sector de los Valores y Mercados, creado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1800 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1800

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1800 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1800 de la Comisión, de 11 de octubre de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la asignación de las evaluaciones de crédito de las agencias de calificación externas a una escala objetiva de grados de calidad crediticia, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 275 de 12.10.2016, p. 19).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).


ANEXO

«

ANEXO

Asignación de las evaluaciones de crédito de las agencias de calificación externas a una escala objetiva de grados de calidad crediticia

Grado de calidad crediticia

0

1

2

3

4

5

6

AM Best Europe-Rating Services Ltd.

Escala de calificaciones crediticias de emisores a largo plazo

aaa

aa+, aa, aa-

a+, a, a-

bbb+, bbb, bbb-

bb+, bb, bb-

b+, b, b-

ccc+, ccc, ccc-, cc, c, rs

Escala de calificaciones de deuda a largo plazo

aaa

aa+, aa, aa-

a+, a, a-

bbb+, bbb, bbb-

bb+, bb, bb-

b+, b, b-

ccc+, ccc, ccc-, cc, c, d

Escala de calificaciones de solidez financiera

 

A++, A+

A, A-

B++, B+

B, B-

C++, C+

C, C-, D, E, F, S

Escala de calificaciones a corto plazo

 

AMB-1+

AMB-1-

AMB-2, AMB-3

AMB- 4

 

 

ARC Ratings SA.

Escala de calificación de emisores a medio y largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación de emisiones a medio y largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación de emisores a corto plazo

 

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

Escala de calificación de emisiones a corto plazo

 

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

ASSEKURATA Assekuranz Rating-Agentur GmbH

Escala de calificación crediticia a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC/C, D

Escala de calificación de empresas a corto plazo

 

A++

A

 

B, C, D

 

 

Axesor SA.

Escala de calificación global

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D, E

Banque de France

Escala de calificaciones crediticias globales de emisores a largo plazo

 

3++

3+, 3

4+

4, 5+

5, 6

7, 8, 9, P

BCRA – Credit Rating Agency AD

Escala de calificaciones a largo plazo de bancos

AAA

AA

A

BBB

BB

B

C, D

Escala de calificaciones a largo plazo de seguros

iAAA

iAA

iA

iBBB

iBB

iB

iC, iD

Escala de calificaciones a largo plazo de empresas

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificaciones a largo plazo de municipios

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificaciones a largo plazo de emisiones

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificaciones a corto plazo de bancos

 

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

Escala de calificaciones a corto plazo de empresas

 

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

Escala de calificaciones a corto plazo de municipios

 

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

Escala de calificaciones a corto plazo de emisiones

 

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

Capital Intelligence

Escala de calificación internacional de emisores a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

C, RS, SD, D

Escala de calificación internacional de emisiones a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación internacional de emisores a corto plazo

 

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

Escala de calificación internacional de emisiones a corto plazo

 

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

Cerved Rating Agency S.p.A.

Escala de calificación a largo plazo de empresas

A1.1

A1.2, A1.3

A2.1, A2.2, A3.1

B1.1, B1.2

B2.1, B2.2

C1.1

C1.2, C2.1

Creditreform Ratings AG

Escala de calificación a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

C, D

CRIF S.p.A.

Escala de calificación global a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, D1, D2

Dagong Europe Credit Rating

Escala de calificación crediticia a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación crediticia a corto plazo

 

A-1

 

A-2, A-3

B, C, D

 

 

DBRS Ratings Limited

Escala de calificación de obligaciones a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación de deuda a corto plazo y pagarés de empresa

 

R-1 H, R-1 M

R-1 L

R-2, R-3

R-4, R-5, D

 

 

Escala de calificación de capacidad de pago de siniestros

 

IC-1

IC-2

IC-3

IC-4

IC-5

D

Egan-Jones Ratings Co.

Escala de calificación crediticia a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación crediticia a corto plazo

 

A-1+

A-1

A-2

A-3, B, C, D

 

 

Euler Hermes Rating GmbH

Escala de calificación global a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, SD, D

European Rating Agency, a.s.

Escala de calificación a largo plazo

 

 

AAA, AA, A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación a corto plazo

 

 

S1

S2

S3, S4, NS

 

 

EuroRating Sp. z o.o.

Escala de calificación global a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Fitch France S.A.S., Fitch Deutschland GmbH, Fitch Italia S.p.A., Fitch Polska SA, Fitch Ratings España S.A.U., Fitch Ratings Limited UK, Fitch Ratings CIS Limited

Escala de calificaciones crediticias de emisores a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, RD, D

Escala de calificaciones a largo plazo — Obligaciones financieras de empresas

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C

Escala de calificaciones internacionales de solidez financiera de aseguradores a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C

Escala de calificación a corto plazo

 

F1+

F1

F2, F3

B, C, RD, D

 

 

Escala de calificaciones de solidez financiera de aseguradores a corto plazo

 

F1+

F1

F2, F3

B, C

 

 

GBB-Rating Gesellschaft für Bonitätsbeurteilung mbH

Escala de calificación global a largo plazo

AAA

AA

 

A, BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

HR Ratings de México, SA de C.V.

Escala de calificación global a largo plazo

HR AAA(G)

HR AA(G)

HR A(G)

HR BBB(G)

HR BB(G)

HR B(G)

HR C(G), HR D (G)

Escala de calificación global a corto plazo

HR+1(G)

HR1(G)

HR2(G)

HR3(G)

HR4(G), HR5(G), HR D(G)

 

 

ICAP Group SA.

Escala de calificación global a largo plazo

 

 

AA, A

BB, B

C, D

E, F

G, H

INC Rating Sp. z o.o.

Escala de calificación crediticia de emisores a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Japan Credit Rating Agency Ltd

Escala de calificaciones de emisores a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, LD, D

Escala de calificaciones de emisiones a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificaciones de emisores a corto plazo

 

J-1+

J-1

J-2

J-3, NJ, LD, D

 

 

Escala de calificaciones crediticias de emisiones a corto plazo

 

J-1+

J-1

J-2

J-3, NJ, D

 

 

Kroll Bond Rating Agency

Escala de calificación crediticia a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación crediticia a corto plazo

 

K1+

K1

K2, K3

B, C, D

 

 

modeFinance S.r.l.

Escala de calificación global a largo plazo

A1

A2

A3

B1

B2

B3

C1, C2, C3, D

Moody's Investors Service Cyprus Ltd, Moody's France S.A.S., Moody's Deutschland GmbH, Moody's Italia S.r.l., Moody's Investors Service España SA, Moody's Investors Service Ltd

Escala de calificación global a largo plazo

Aaa

Aa

A

Baa

Ba

B

Caa, Ca, C

Escala de calificación de fondos de bonos

Aaa-bf

Aa-bf

A-bf

Baa-bf

Ba-bf

B-bf

Caa-bf, Ca-bf, C-bf

Escala de calificación global a corto plazo

 

P-1

P-2

P-3

NP

 

 

Rating-Agentur Expert RA GmbH

Escala de calificación crediticia internacional

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D, E

Escala de calificación internacional de fiabilidad

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D, E

Scope Ratings AG

Escala de calificación global a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación global a corto plazo

 

S-1+

S-1

S-2

S-3, S-4

 

 

Spread Research

Escala de calificación internacional a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Standard & Poor's Credit Market Services France S.A.S., Standard & Poor's Credit Market Services Italy S.r.l., Standard & Poor's Credit Market Services Europe Limited

Escala de calificaciones crediticias de emisores a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, R, SD/D

Escala de calificaciones crediticias de emisiones a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificaciones de solidez financiera de aseguradores

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, SD/D, R

Escala de calificaciones de calidad crediticia de fondos

AAAf

AAf

Af

BBBf

BBf

Bf

CCCf

Escala de calificaciones de empresas de tamaño intermedio

 

 

MM1

MM2

MM3, MM4

MM5, MM6

MM7, MM8, MMD

Escala de calificaciones crediticias de emisores a corto plazo

 

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, R, SD/D

 

 

Escala de calificaciones crediticias de emisiones a corto plazo

 

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

The Economist Intelligence Unit Ltd

Escala de bandas de calificación soberana

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

».

25.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 105/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/634 DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2018

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1799 en lo que respecta a los cuadros de correspondencia que especifican la correspondencia entre las evaluaciones del riesgo de crédito de las agencias externas de calificación crediticia y los niveles de calidad crediticia establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (1), y en particular su artículo 136, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1799 de la Comisión (2) especifica en su anexo III la correspondencia de las evaluaciones de crédito emitidas por una agencia externa de calificación crediticia («ECAI») con los niveles de calidad crediticia establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (correspondencia).

(2)

Desde la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1799, se han registrado o certificado nuevas agencias de calificación crediticia de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Por otra parte, se ha producido la baja registral de una de las ECAI incluida en el cuadro de correspondencias del Reglamento (UE) 2016/1799. Puesto que el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 exige que se determine la correspondencia, en relación con todas las ECAI, es necesario modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1799 para establecer las correspondencias relativas a las ECAI recién registradas o certificadas y para eliminar la correspondencia de la ECAI dada de baja.

(3)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados a la Comisión conjuntamente por la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Valores y Mercados y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (Autoridades Europeas de Supervisión).

(4)

Las Autoridades Europeas de Supervisión han llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, han analizado los costes y beneficios potenciales conexos y han recabado sendos dictámenes del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, creado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), del Grupo de Partes Interesadas del Sector de los Valores y Mercados, creado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Seguros y de Reaseguros, creado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1799 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1799

El anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1799 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1799 de la Comisión, de 7 de octubre de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas a la correspondencia de las evaluaciones crediticias de las agencias externas de calificación crediticia para el riesgo de crédito de conformidad con el artículo 136, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 275 de 12.10.2016, p. 3).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 302 de 17.11.2009, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).


ANEXO

«

ANEXO III

Cuadros de correspondencia a efectos del artículo 16

Nivel de calidad crediticia

1

2

3

4

5

6

AM Best Europe-Rating Services Ltd.

Escala de calificaciones crediticias de emisores a largo plazo

aaa, aa+, aa, aa-

a+, a, a-

bbb+, bbb, bbb-

bb+, bb, bb-

b+, b, b-

ccc+, ccc, ccc-, cc, c, rs

Escala de calificaciones de deuda a largo plazo

aaa, aa+, aa, aa-

a+, a, a-

bbb+, bbb, bbb-

bb+, bb, bb-

b+, b, b-

ccc+, ccc, ccc-, cc, c, d

Escala de calificaciones de solidez financiera

A++, A+

A, A-

B++, B+

B, B-

C++, C+

C, C-, D, E, F, S

Escala de calificaciones a corto plazo

AMB-1+

AMB-1-

AMB-2,

AMB-3

AMB- 4

 

 

ARC Ratings SA.

Escala de calificación de emisores a medio y largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación de emisiones a medio y largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación de emisores a corto plazo

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

Escala de calificación de emisiones a corto plazo

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

ASSEKURATA Assekuranz Rating-Agentur GmbH

Escala de calificación crediticia a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC/C, D

Escala de calificación de empresas a corto plazo

A++

A

 

B, C, D

 

 

Axesor SA

Escala de calificación global

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D, E

Banque de France

Escala de calificaciones crediticias globales de emisores a largo plazo

3++

3+, 3

4+

4, 5+

5, 6

7, 8, 9, P

BCRA – Credit Rating Agency AD

Escala de calificaciones a largo plazo de bancos

AAA, AA

A

BBB

BB

B

C, D

Escala de calificaciones a largo plazo de seguros

iAAA, iAA

iA

iBBB

iBB

iB

iC, iD

Escala de calificaciones a largo plazo de empresas

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificaciones a largo plazo de municipios

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificaciones a largo plazo de emisiones

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificaciones a corto plazo de bancos

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

Escala de calificaciones a corto plazo de empresas

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

Escala de calificaciones a corto plazo de municipios

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

Escala de calificaciones a corto plazo de emisiones

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

Capital Intelligence Ltd

Escala de calificación internacional de emisores a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

C, RS, SD, D

Escala de calificación internacional de emisiones a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación internacional de emisores a corto plazo

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

Escala de calificación internacional de emisiones a corto plazo

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

Cerved Rating Agency S.p.A.

Escala de calificación a largo plazo de empresas

A1.1, A1.2, A1.3

A2.1, A2.2, A3.1

B1.1, B1.2

B2.1, B2.2

C1.1

C1.2, C2.1

Creditreform Ratings AG

Escala de calificación a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

C, D

CRIF S.p.A.

Escala de calificación global a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, D1, D2

Dagong Europe Credit Rating

Escala de calificación crediticia a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación crediticia a corto plazo

A-1

 

A-2, A-3

B, C, D

 

 

DBRS Ratings Limited

Escala de calificación de obligaciones a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación de deuda a corto plazo y pagarés de empresa

R-1 H, R-1 M

R-1 L

R-2, R-3

R-4, R-5, D

 

 

Escala de calificación de capacidad de pago de siniestros

IC-1

IC-2

IC-3

IC-4

IC-5

D

Egan-Jones Ratings Co.

Escala de calificación crediticia a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC,CC, C, D

Escala de calificación crediticia a corto plazo

A-1+

A-1

A-2

A-3, B, C, D

 

 

Euler Hermes Rating GmbH

Escala de calificación global a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, SD, D

European Rating Agency, a.s.

Escala de calificación a largo plazo

 

AAA, AA, A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación a corto plazo

 

S1

S2

S3, S4, NS

 

 

EuroRating Sp. z o.o.

Escala de calificación global a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Fitch Ratings

Escala de calificaciones crediticias de emisores a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, RD, D

Escala de calificaciones a largo plazo — obligaciones financieras de empresas

AAA AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C

Escala de calificaciones internacionales de solidez financiera de aseguradores a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C

Escala de calificación a corto plazo

F1+

F1

F2, F3

B, C, RD, D

 

 

Escala de calificaciones de solidez financiera de aseguradores a corto plazo

F1+

F1

F2, F3

B, C

 

 

GBB-Rating Gesellschaft für Bonitäts-beurteilung mbH

Escala de calificación global a largo plazo

AAA, AA

 

A, BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

HR Ratings de México, SA de C.V.

Escala de calificación global a largo plazo

HR AAA(G)/HR AA(G)

HR A(G)

HR BBB(G)

HR BB(G)

HR B(G)

HR C(G)/HR D(G)

Escala de calificación global a corto plazo

HR+1(G)/HR1(G)

HR2(G)

HR3(G)

HR4(G), HR5(G), HR D(G)

 

 

ICAP Group S.A

Escala de calificación global a largo plazo

 

AA, A

BB, B

C, D

E, F

G, H

INC Rating Sp. z o.o.

Escala de calificación crediticia de emisores a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC,CC, C, D

Japan Credit Rating Agency Ltd

Escala de calificaciones de emisores a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, LD, D

Escala de calificaciones de emisiones a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificaciones de emisores a corto plazo

J-1+

J-1

J-2

J-3, NJ, LD, D

 

 

Escala de calificaciones crediticias de emisiones a corto plazo

J-1+

J-1

J-2

J-3, NJ, D

 

 

Kroll Bond Rating Agency

Escala de calificación crediticia a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación crediticia a corto plazo

K1+

K1

K2, K3

B, C, D

 

 

modeFinance S.r.l.

Escala de calificación global a largo plazo

A1,A2

A3

B1

B2

B3

C1, C2, C3, D

Moody's Investors Service

Escala de calificación global a largo plazo

Aaa, Aa

A

Baa

Ba

B

Caa, Ca, C

Escala de calificación de fondos de bonos

Aaa-bf, Aa-bf

A-bf

Baa-bf

Ba-bf

B-bf

Caa-bf, Ca-bf, C-bf

Escala de calificación global a corto plazo

P-1

P-2

P-3

NP

 

 

Rating-Agentur Expert RA GmbH

Escala de calificación crediticia internacional

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC,CC, C, D, E

Escala de calificación internacional de fiabilidad

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC,CC, C, D, E

Scope Ratings AG

Escala de calificación global a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC,C, D

Escala de calificación global a corto plazo

S-1+

S-1

S-2

S-3, S-4

 

 

Spread Research

Escala de calificación internacional a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Standard & Poor's Ratings Services

Escala de calificaciones crediticias de emisores a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, R, SD/D

Escala de calificaciones crediticias de emisiones a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificaciones de solidez financiera de aseguradores

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, SD/D, R

Escala de calificaciones de calidad crediticia de fondos

AAAf, AAf

Af

BBBf

BBf

Bf

CCCf

Escala de calificaciones de empresas de tamaño intermedio

 

MM1

MM2

MM3, MM4

MM5, MM6

MM7, MM8, MMD

Escala de calificaciones crediticias de emisores a corto plazo

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, R, SD/D

 

 

Escala de calificaciones crediticias de emisiones a corto plazo

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

The Economist Intelligence Unit Ltd

Escala de bandas de calificación soberana

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

».

DECISIONES

25.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 105/21


DECISIÓN (UE) 2018/635 DEL CONSEJO

de 17 de abril de 2018

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del anexo XXII (Derecho de sociedades) y el Protocolo 37 (que contiene la lista prevista en el artículo 101) del Acuerdo EEE

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 50 y 114, en relación con el artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

En virtud del artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir, entre otras cosas, modificar el anexo XXII (Derecho de sociedades) y el Protocolo 37 (que contiene la lista prevista en el artículo 101) del Acuerdo EEE.

(3)

El Reglamento (UE) n.o 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(4)

La Directiva 2014/56/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(5)

A fin de que el Acuerdo EEE funcione correctamente, el Protocolo 37 del Acuerdo EEE debe ampliarse para incluir el Comité de Organismos Europeos de Supervisión de Auditores, creado por el Reglamento (UE) n.o 537/2014, y el anexo XXII del Acuerdo EEE debe modificarse para detallar los procedimientos de asociación con dicho Comité.

(6)

Procede, por lo tanto, modificar el anexo XXII y el Protocolo 37 del Acuerdo EEE en consecuencia.

(7)

Por consiguiente, la posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en relación con la propuesta de modificación del anexo XXII (Derecho de sociedades) y el Protocolo 37 (que contiene la lista prevista en el artículo 101) del Acuerdo EEE, se basará en el proyecto de decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de abril de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

E. ZAHARIEVA


(1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(3)  Reglamento (UE) n.o 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público y por el que se deroga la Decisión 2005/909/CE de la Comisión (DO L 158 de 27.5.2014, p. 77).

(4)  Directiva 2014/56/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas (DO L 158 de 27.5.2014, p. 196).


PROYECTO

DECISIÓN N.o 2018/… DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

de…

por la que se modifica el anexo XXII (Derecho de sociedades) y el Protocolo 37 (que contiene la lista prevista en el artículo 101) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público y por el que se deroga la Decisión 2005/909/CE de la Comisión (1), corregido en el DO L 170 de 11.6.2014, p. 66, debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(2)

La Directiva 2014/56/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas (2), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(3)

A fin de que el Acuerdo EEE funcione correctamente, el Protocolo 37 del Acuerdo EEE debe ampliarse para incluir el Comité de Organismos Europeos de Supervisión de Auditores (COESA), creado por el Reglamento (UE) n.o 537/2014, y el anexo XXII del Acuerdo EEE debe modificarse para detallar los procedimientos de asociación con dicho Comité.

(4)

Procede, por lo tanto, modificar el anexo XXII y el Protocolo 37 del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo XXII del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1.

En el punto 10f (Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el siguiente guion:

«—

32014 L 0056: Directiva 2014/56/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 (DO L 158 de 27.5.2014, p. 196).

A los efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

En el artículo 30 quater, apartado 3, por lo que respecta a los Estados de la AELC, no se aplicará la expresión “tal como se establecen en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea”.».

2.

Después del punto 10i (Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo), se inserta el texto siguiente:

«10j.

32014 R 0537: Reglamento (UE) n.o 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público y por el que se deroga la Decisión 2005/909/CE de la Comisión (DO L 158 de 27.5.2014, p. 77), corregido en el DO L 170 de 11.6.2014, p. 66.

Modalidades de asociación de los Estados de la AELC con arreglo al artículo 101 del Acuerdo:

 

Las autoridades competentes de los Estados de la AELC a que se refiere el artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE tendrán derecho a participar plenamente en el Comité de Organismos Europeos de Supervisión de Auditores (COESA), en las mismas condiciones que las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE, pero sin derecho a voto. Los miembros procedentes de los Estados de la AELC no podrán optar a la presidencia de la COESA en virtud del artículo 30, apartado 6.

 

A los efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

a)

La expresión “la legislación de la Unión o la legislación nacional” se sustituye por la expresión “el Acuerdo EEE o la legislación nacional” y la expresión “el Derecho de la Unión o el Derecho nacional” se sustituye por la expresión “el Acuerdo EEE o el Derecho nacional”.

b)

En el artículo 41, en lo que atañe a los Estados de la AELC:

i)

la expresión “a partir del 17 de junio de 2020” queda redactada del siguiente modo: “seis años después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.o …/… del Comité mixto del EEE, de … [la presente Decisión]”;

ii)

la expresión “a partir del 17 de junio de 2023” queda redactada del siguiente modo: “nueve años después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.o …/… del Comité mixto del EEE, de … [la presente Decisión]”;

iii)

la expresión “del 16 de junio de 2014” queda redactada del siguiente modo: “de la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.o …/… del Comité mixto del EEE, de … [la presente Decisión]”;

iv)

la expresión “a 17 de junio de 2016” queda redactada del siguiente modo: “dos años después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.o …/… del Comité mixto del EEE, de … [la presente Decisión]”.

c)

En el artículo 44, en lo que atañe a los Estados de la AELC, la expresión “a partir del 17 de junio de 2017” queda redactada del siguiente modo: “un año tras la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.o …/… del Comité mixto del EEE, de … [la presente Decisión]”.».

Artículo 2

En el Protocolo 37 del Acuerdo EEE se añade el punto siguiente:

«40.

El Comité de Organismos Europeos de Supervisión de Auditores (COESA) [Reglamento (UE) n.o 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo].».

Artículo 3

Los textos del Reglamento (UE) n.o 537/2014, corregido en el DO L 170 de 11.6.2014, p. 66, y de la Directiva 2014/56/UE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el…

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


(1)  DO L 158 de 27.5.2014, p. 77.

(2)  DO L 158 de 27.5.2014, p. 196.

(*1)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]


25.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 105/25


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/636 DE LA COMISIÓN

de 17 de abril de 2018

relativa a la identificación del ftalato de diciclohexilo (DCHP) como sustancia extremadamente preocupante con arreglo al artículo 57, letras c) y f), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2018) 2167]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 59, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 59, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, el 17 de febrero de 2016 Suecia presentó a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (en lo sucesivo, «Agencia») un expediente preparado con arreglo al anexo XV de dicho Reglamento (en lo sucesivo, «expediente del anexo XV»), para la identificación del ftalato de diciclohexilo (DCHP) (n.o CE 201-545-9, n.o CAS 84-61-7) como sustancia extremadamente preocupante, de conformidad con el artículo 57, letras c) y f), de dicho Reglamento, debido, respectivamente, a su clasificación como sustancia tóxica para la reproducción de categoría 1B de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y a sus propiedades de alteración endocrina respecto de las cuales existen pruebas científicas de que tienen posibles efectos graves para la salud humana o el medio ambiente que suscitan un grado de preocupación equivalente al que suscitan otras sustancias enumeradas en las letras a) a e) del mencionado artículo 57.

(2)

El 9 de junio de 2016, el Comité de los Estados miembros de la Agencia (en lo sucesivo, «Comité») adoptó su dictamen (3) sobre el expediente del anexo XV. Antes de que el Comité adoptara su dictamen, Suecia retiró su propuesta de identificar el DCHP, con arreglo al artículo 57, letra f), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, como sustancia extremadamente preocupante debido a sus propiedades de alteración endocrina respecto de las cuales existen pruebas científicas de que tienen posibles efectos graves para el medio ambiente, con el fin de desarrollar las justificaciones presentadas en el expediente.

(3)

El Comité alcanzó un consenso unánime sobre la identificación del DCHP como sustancia extremadamente preocupante, dado que cumple los criterios del artículo 57, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

(4)

El Comité reconoció por unanimidad que existen pruebas científicas de la actividad endocrina del DCHP y del vínculo entre esta y los efectos adversos para la salud humana, y que, además, el DCHP puede considerarse un alterador endocrino para la salud humana porque se ajusta a la definición de alterador endocrino del Programa Internacional de Seguridad de las Sustancias Químicas de la Organización Mundial de la Salud (OMS/IPCS).

(5)

Sin embargo, el Comité no alcanzó un consenso unánime sobre la identificación del DCHP, con arreglo al artículo 57, letra f), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, como sustancia que suscita un grado de preocupación equivalente al que suscitan otras sustancias enumeradas en las letras a) a c) de ese mismo artículo debido a propiedades de alteración endocrina en relación con la salud humana. Según cinco miembros del Comité, los efectos para la salud humana señalados en el expediente del anexo XV eran los mismos y estaban causados por el mismo modo de acción que los que ya se tuvieron en cuenta en el expediente para la identificación de la sustancia como extremadamente preocupante debido a los efectos adversos para el desarrollo con arreglo al artículo 57, letra c).

(6)

El 22 de junio de 2016, de conformidad con el artículo 59, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, la Agencia remitió el dictamen del Comité a la Comisión con vistas a una decisión sobre la identificación del DCHP con arreglo al artículo 57, letra f).

(7)

La Comisión toma nota de la opinión unánime del Comité de que el DCHP tiene propiedades de perturbación endocrina y que los efectos adversos causados por este modo de acción son los mismos que los que dieron lugar a su clasificación como sustancia tóxica para la reproducción y a la propuesta para su identificación como sustancia extremadamente preocupante con arreglo al artículo 57, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. La Comisión también toma nota de que la mayoría de los miembros del Comité consideraron que el nivel de preocupación que suscitan estos efectos es equivalente al que suscitan los efectos de las sustancias mencionadas en el artículo 57, letras a) a e).

(8)

Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 57 no impide que una sustancia sea identificada como extremadamente preocupante en varias ocasiones en función de más de una propiedad intrínseca que tenga el mismo efecto en la salud humana basándose en las mismas pruebas científicas. Este planteamiento se siguió también para la identificación del ftalato de bis(2-etilhexilo) (DEHP), el ftalato de dibutilo (DBP), el ftalato de bencilo y butilo (BBP) y el ftalato de diisobutilo (DIBP) con arreglo al artículo 57, letra f), del Reglamento REACH (4).

(9)

Por consiguiente el DCHP debe identificarse como sustancia extremadamente preocupante porque, con arreglo al artículo 57, letra c), reúne los criterios para su clasificación como sustancia tóxica para la reproducción de categoría 1B de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 y, con arreglo al artículo 57, letra f), tiene propiedades de alteración endocrina con posibles efectos graves para la salud humana.

(10)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio del resultado de las actividades en curso relacionadas con la definición de los criterios para la identificación de los alteradores endocrinos de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

1.   El ftalato de diciclohexilo (DCHP) (n.o CE 201-545-9, n.o CAS 84-61-7) se identifica como sustancia extremadamente preocupante con arreglo al artículo 57, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, debido a su clasificación como sustancia tóxica para la reproducción de categoría 1B de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, y con arreglo al artículo 57, letra f), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, debido a sus propiedades de alteración endocrina con posibles efectos graves para la salud humana.

2.   La sustancia en cuestión deberá incluirse en la lista de posibles sustancias a la que se hace referencia en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 con las siguientes indicaciones en el epígrafe «Razón para la inclusión»: «Tóxico para la reproducción [artículo 57, letra c)]; propiedades de alteración endocrina [artículo 57, letra f), salud humana]».

El destinatario de la presente Decisión es la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas.

Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 2018.

Por la Comisión

Elżbieta BIEŃKOWSKA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(3)  https://echa.europa.eu/documents/10162/a0ed7099-d284-45e4-87ae-9984c71024c8

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/1210 de la Comisión, de 4 de julio de 2017, relativa a la identificación del ftalato de bis(2-etilhexilo) (DEHP), el ftalato de dibutilo (DBP), el ftalato de bencilo y butilo (BBP) y el ftalato de diisobutilo (DIBP) como sustancias extremadamente preocupantes de conformidad con el artículo 57, letra f), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 6.7.2017, p. 35).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).


25.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 105/27


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/637 DE LA COMISIÓN

de 20 de abril de 2018

por la que se modifica la Decisión 2009/766/CE, relativa a la armonización de las bandas de frecuencias de 900 MHz y 1 800 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios paneuropeos de comunicaciones electrónicas en la Comunidad, en lo que se refiere a las condiciones técnicas pertinentes para la internet de las cosas

[notificada con el número C(2018) 2261]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión n.o 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (1), y en particular su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El uso eficiente de las bandas de 900 MHz y 1 800 MHz ha sido revisado por los Estados miembros con vistas a incluir tecnologías adicionales y garantizar la compatibilidad técnica con el sistema GSM y otros sistemas inalámbricos de banda ancha a través de los medios adecuados, de conformidad con la Directiva 87/372/CEE del Consejo (2).

(2)

La internet de las cosas (IoT) se refiere generalmente a la interconexión a través de internet de dispositivos incorporados a objetos cotidianos, que permiten intercambiar datos a dichos objetos. También puede realizarse una IoT inalámbrica a través de servicios de comunicaciones electrónicas basados en tecnologías celulares, que normalmente hacen uso de espectro sometido a licencia. Las aplicaciones de IoT inalámbrica se utilizan en una amplia gama de sectores industriales, como la energía o el automóvil, y dependen de la disponibilidad de espectro.

(3)

En su hoja de ruta sobre el espectro radioeléctrico para la IoT (3), el Grupo de Política del Espectro Radioeléctrico (RSPG), creado por la Decisión 2002/622/CE de la Comisión (4), considera que las bandas de frecuencias designadas para los servicios de comunicaciones electrónicas (redes móviles) pueden utilizarse para aplicaciones y servicios emergentes de IoT. Las bandas de frecuencias armonizadas en la Unión y utilizadas por las redes móviles para la prestación de servicios terrenales de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha pueden representar, por lo tanto, un recurso importante para la IoT inalámbrica. El RSPG llegó a la conclusión de que, en consonancia con el principio de neutralidad tecnológica, las condiciones técnicas armonizadas para el uso de estas bandas deberían tener en cuenta los requisitos de la IoT inalámbrica.

(4)

El 14 de julio de 2017, la Comisión emitió, con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Decisión sobre el espectro radioeléctrico, un mandato a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) a fin de que examinase las condiciones técnicas armonizadas para el uso de las bandas de 900 MHz y 1 800 MHz por los servicios terrenales de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha a fin de permitir también su uso por la internet de las cosas. Este mandato señalaba en particular que, de acuerdo con el Informe 266 del Comité de Comunicaciones Electrónicas de la CEPT, no hay necesidad de modificar las condiciones técnicas basadas en el modo dúplex por división de frecuencia ni las condiciones técnicas menos restrictivas (máscaras de borde de bloque) en cualquier otra banda de frecuencias armonizada en la Unión a fin de permitir el uso de la IoT.

(5)

Sobre la base de este mandato, el 13 de marzo de 2018 la CEPT presentó a la Comisión su Informe 66 (en lo sucesivo, «informe de la CEPT»), que identificaba las siguientes tecnologías de IoT inalámbrica en relación con los sistemas de comunicaciones móviles de banda ancha (es decir, celulares), que han sido especificadas recientemente por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI) (5): IoT GSM cobertura ampliada (EC-GSM-IoT), comunicaciones de tipo máquina LTE (LTE-MTC), comunicaciones de tipo máquina LTE evolucionadas (LTE-eMTC) e IoT de banda estrecha (NB-IoT). El informe de la CEPT no identifica tecnologías IoT inalámbricas pertinentes relacionadas con los sistemas UMTS.

(6)

Las tecnologías de IoT celular mencionadas pueden desplegarse de tres modos: a) con independencia de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha («autónomo»), b) recabando una parte de los recursos dentro de un bloque de frecuencias utilizado para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha («dentro de banda»), o c) al lado de un bloque de frecuencias utilizado para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha («banda de guarda»).

(7)

Según el informe de la CEPT, EC-GSM-IoT forma parte integrante del sistema GSM con arreglo a la Directiva 87/372/CEE. Posee intrínsecamente las características espectrales del sistema GSM y pueden desplegarse dentro de banda o de forma autónoma. Por lo tanto, EC-GSM-IoT cumple las condiciones técnicas aplicables a un sistema GSM sin que sea necesario modificar dichas condiciones.

(8)

Por lo que se refiere a LTE-MTC y a LTE-eMTC, el informe de la CEPT hace hincapié en que esas dos tecnologías utilizan solamente el modo de despliegue dentro de banda, en virtud de lo cual los requisitos del transmisor son iguales o más estrictos que los de un sistema LTE. Por lo tanto, tanto LTE-MTC como LTE-eMTC cumplen las condiciones técnicas aplicables a un sistema LTE sin que sea necesario modificar dichas condiciones.

(9)

Por lo que se refiere a NB-IoT, el informe de la CEPT llega a la conclusión de que es posible el uso de los tres modos de despliegue, a saber, dentro de banda, autónomo o en banda de guarda. Recomienda una modificación de las condiciones técnicas para el uso de las bandas de 900 MHz y 1 800 MHz en relación con los modos de despliegue autónomo y en banda de guarda.

(10)

El ETSI ha adoptado normas armonizadas que permiten presumir la conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) (Directiva sobre equipos radioeléctricos) a fin de incluir las tecnologías de la IoT inalámbrica en los tres modos de despliegue.

(11)

El informe de la CEPT no ha señalado ningún problema de coordinación transfronteriza entre los Estados miembros imposible de gestionar que pueda derivarse de la introducción de las mencionadas tecnologías de IoT inalámbrica en las bandas de frecuencias de 900 MHz y 1 800 MHz.

(12)

Los resultados de los trabajos realizados en virtud del mandato confiado a la CEPT deben integrarse en el Derecho de la Unión lo antes posible, dada la creciente demanda de aplicaciones de IoT inalámbrica en el mercado, siempre que el uso de la IoT celular en las bandas de frecuencias de 900 MHz y 1 800 MHz brinde una protección adecuada a los sistemas existentes en las bandas adyacentes.

(13)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Decisión 2009/766/CE de la Comisión (7), que hace referencia a los tipos de sistemas terrenales que pueden utilizar las bandas de 900 MHz y 1 800 MHz.

(14)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Espectro Radioeléctrico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2009/766/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)   “sistema GSM”: una red de comunicaciones electrónicas que se ajusta a lo especificado en las normas del ETSI, en particular EN 301 502, EN 301 511 y EN 301 908-18, incluida también la IoT GSM de cobertura ampliada (EC-GSM-IoT);».

2)

En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La banda de 1 800 MHz será designada y puesta a disposición:

a)

de los sistemas GSM, con excepción de EC-GSM-IoT, a más tardar el 9 de noviembre de 2009;

b)

del EC-GSM-IoT, a más tardar el 30 de septiembre de 2018.».

3)

Se añade el siguiente artículo 4 bis:

«Artículo 4 bis

La banda de 900 MHz será designada y puesta a disposición del EC-GSM-IoT a más tardar el 30 de septiembre de 2018.».

4)

El anexo de la Decisión 2009/766/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2018.

Por la Comisión

Mariya GABRIEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

(2)  Directiva 87/372/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativa a las bandas de frecuencia a reservar para la introducción coordinada de comunicaciones móviles terrestres digitales celulares públicas paneuropeas en la Comunidad (DO L 196 de 17.7.1987, p. 85).

(3)  Documento RSPG 17-006 final, de 9 de noviembre de 2016.

(4)  Decisión 2002/622/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2002, por la que se crea un Grupo de política del espectro radioeléctrico(DO L 198 de 27.7.2002, p. 49).

(5)  Correspondientes a las normas hasta 3GPP, versión 13, incluida.

(6)  Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (DO L 153 de 22.5.2014, p. 62).

(7)  Decisión 2009/766/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2009, relativa a la armonización de las bandas de frecuencias de 900 MHz y 1800 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios paneuropeos de comunicaciones electrónicas en la Comunidad (DO L 274 de 20.10.2009, p. 32).


ANEXO

«

ANEXO

LISTA DE LOS SISTEMAS TERRENALES A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 3 Y EL ARTÍCULO 4, APARTADO 2

Los siguientes parámetros técnicos deberán aplicarse como componente esencial de las condiciones necesarias para garantizar la coexistencia en ausencia de acuerdos bilaterales o multilaterales entre redes vecinas, sin que ello sea óbice para que los operadores de tales redes acuerden parámetros técnicos menos estrictos.

Sistemas

Parámetros técnicos

Plazos de aplicación

UMTS, según lo especificado por las normas del ETSI, en particular EN 301 908-1, EN 301 908-2, EN 301 908-3 y EN 301 908-11

1.

Separación entre portadoras de 5 MHz o más entre dos redes UMTS vecinas.

2.

Separación entre portadoras de 2,8 MHz o más entre una red UMTS y una red GSM vecinas.

9 de mayo de 2010

LTE (1), según lo especificado por las normas del ETSI, en particular EN 301 908-1, EN 301 908-13, EN 301 908-14, EN 301 908-15 y EN 301 908-18

1.

Separación de frecuencias de 200 kHz o más entre el límite del canal LTE y el límite del canal de la portadora del GSM entre una red LTE y una red GSM vecinas.

2.

No se requiere separación de frecuencias entre el límite del canal LTE y el límite del canal de la portadora del UMTS entre una red LTE y una red UMTS vecinas.

3.

No se requiere separación de frecuencias entre los límites de canal LTE entre dos redes LTE vecinas.

31 de diciembre de 2011, salvo el 30 de septiembre de 2018 para LTE-MTC LTE-eMTC

WiMAX, según lo especificado por las normas del ETSI, en particular EN 301 908-1, EN 301 908-21 y EN 301 908-22

1.

Separación de frecuencias de 200 kHz o más entre el límite del canal WiMAX y el límite del canal de la portadora del GSM entre una red WiMAX y una red GSM vecinas.

2.

No se requiere separación de frecuencias entre el límite del canal WiMAX y el límite del canal de la portadora del UMTS entre una red WiMAX y una red UMTS vecinas.

3.

No se requiere separación de frecuencias entre los límites de canal WiMAX entre dos redes WiMAX vecinas.

31 de diciembre de 2011

IoT de banda estrecha (NB-IoT), según lo especificado por las normas del ETSI, en particular EN 301 908-1, EN 301 908-13, EN 301 908-14, EN 301 908-15 y EN 301 908-18

1.

Modo autónomo:

Separación de frecuencias de 200 kHz o más entre el límite del canal NB-IoT autónomo de una red y el límite del canal UMTS/LTE de la red vecina;

Separación de frecuencias de 200 kHz o más entre el límite del canal NB-IoT autónomo de una red y el límite del canal GSM de la red vecina.

2.

Modo dentro de banda: Los mismos parámetros que se aplican a la LTE.

3.

Modo banda de guarda: Separación de frecuencias de 200 kHz o más entre el límite del canal NB-IoT y el borde del bloque del operador, teniendo en cuenta las bandas de guarda existentes entre los bordes de bloque o el borde de la banda operativa (adyacente a otros servicios).

30 de septiembre de 2018

».

(1)  Incluidas las comunicaciones de tipo máquina LTE (LTE-MTC) y las comunicaciones de tipo máquina LTE evolucionadas (LTE-eMTC), que operan en las mismas condiciones técnicas que LTE.


25.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 105/31


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/638 DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2018

por la que se establecen medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Unión del organismo nocivo Spodoptera frugiperda (Smith)

[notificada con el número C(2018) 2291]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y en particular su artículo 16, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Spodoptera frugiperda (Smith) (en lo sucesivo, «organismo especificado») figura en el anexo I, parte A, sección I, letra a), punto 22, de la Directiva 2000/29/CE como un organismo nocivo de cuya presencia no se tiene constancia en ningún lugar de la Unión.

(2)

En el anexo IV, parte A, sección I, punto 27.2, de la Directiva 2000/29/CE se disponen medidas específicas para evitar la introducción y propagación en la Unión de los organismos especificados. Tales medidas consisten en requisitos especiales para la introducción en la Unión de vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul., Dianthus L. y Pelargonium l'Hérit. ex Ait., que pueden hospedar el organismo nocivo.

(3)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) emitió un dictamen científico, adoptado el 28 de junio de 2017, sobre la clasificación como plaga del organismo especificado (2). Además, los Estados miembros han presentado datos sobre la interceptación del organismo en materias primas comercializadas.

(4)

En vista de la reciente introducción y propagación del organismo especificado en África, su distribución en América y los datos sobre interceptación presentados por los Estados miembros, hay otros vegetales hospedadores del organismo especificado y originarios de África o de América (en lo sucesivo, «vegetales especificados») que deben ser objeto de medidas específicas para su introducción en la Unión.

(5)

Dichas medidas específicas han de disponer la detección oportuna del organismo especificado en el territorio de la Unión, requisitos para la introducción en la Unión de los vegetales especificados, en particular un certificado fitosanitario, y controles oficiales en el momento de la introducción de estos vegetales en la Unión. Los Estados miembros deben llevar a cabo inspecciones anuales para detectar la presencia del organismo especificado en sus territorios y deben velar por que los agentes profesionales sean informados acerca de esa posible presencia y de las medidas que hayan de adoptarse.

(6)

Las medidas mencionadas son necesarias para mejorar la protección del territorio de la Unión frente a la entrada, el establecimiento y la propagación del organismo especificado.

(7)

Con miras a que los organismos oficiales responsables y los agentes profesionales puedan adaptarse a los requisitos, procede que la presente Decisión sea aplicable a partir del 1 de junio de 2018.

(8)

La presente Decisión ha de ser temporal y de aplicación hasta el 31 de mayo de 2020 para permitir su revisión antes de esa fecha.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)   «organismo especificado»: la Spodoptera frugiperda (Smith);

b)   «vegetales especificados»: los frutos de Capsicum L., Momordica L., Solanum aethiopicum L., Solanum macrocarpon L. y Solanum melongena L., y los vegetales, a excepción del polen vivo, los cultivos de tejidos vegetales, las semillas y los granos, de Zea mays L. procedentes de África o de América;

c)   «instalación de producción»: una parte definida de un lugar de producción gestionada como una unidad separada con fines fitosanitarios, entendiendo por «lugar de producción» cualquier explotación o cualquier conjunto de campos que funcionan como una unidad agraria o de producción.

Artículo 2

Detección o sospecha de la presencia del organismo especificado

1.   Los Estados miembros garantizarán que cualquier persona que sospeche o tenga conocimiento de la presencia del organismo especificado en su territorio informa de ello inmediatamente al organismo oficial competente y le proporciona toda la información pertinente relativa a la presencia o sospecha de presencia del organismo especificado.

2.   El organismo oficial competente registrará inmediatamente dicha información.

3.   Cuando el organismo oficial competente haya sido informado de la presencia o sospecha de presencia del organismo especificado tomará todas las medidas necesarias para confirmar dicha presencia o sospecha de presencia.

4.   Los Estados miembros velarán por que cualquier persona que tenga bajo su control vegetales que puedan estar infestados por el organismo especificado sea informada de inmediato de la presencia o sospecha de presencia del organismo especificado, de las posibles consecuencias y riesgos, y de las medidas que deban adoptarse.

Artículo 3

Requisitos para la introducción en la Unión de los vegetales especificados

Los vegetales especificados únicamente podrán introducirse en la Unión si se cumplen los requisitos siguientes:

a)

van acompañados de un certificado fitosanitario, tal como se menciona en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE;

b)

son conformes con el artículo 4, letras a), b), c), d) o e), de la presente Decisión, indicándose la letra correspondiente en el certificado fitosanitario, dentro del epígrafe «Declaración adicional»; en el caso de las letras c) y d) del mencionado artículo 4, el certificado fitosanitario debe especificar asimismo la información necesaria para garantizar la rastreabilidad, según se indica en la letra c), inciso iv);

c)

en el momento de su entrada en la Unión, son controlados por el organismo oficial competente de conformidad con el artículo 5 de la presente Decisión y no se detecta la presencia del organismo especificado.

Artículo 4

Procedencia de los vegetales especificados

Los vegetales especificados deberán cumplir los requisitos dispuestos en una de las letras siguientes:

a)

proceden de un tercer país en el que no se tiene constancia de la presencia del organismo especificado;

b)

proceden de una zona libre del organismo especificado, según haya establecido el servicio fitosanitario nacional correspondiente, de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias; la denominación de la zona se ha de indicar en el certificado fitosanitario, en el epígrafe «Lugar de origen»;

c)

proceden de zonas distintas de las mencionadas en las letras a) y b), y se ajustan a las condiciones siguientes:

i)

los vegetales especificados han sido producidos en una instalación de producción registrada y supervisada por el servicio fitosanitario nacional del país de origen;

ii)

se han llevado a cabo inspecciones oficiales en la instalación de producción en los tres meses anteriores a la exportación y no se ha detectado la presencia del organismo especificado en los vegetales especificados;

iii)

antes de su exportación, los vegetales especificados han sido sometidos a una inspección oficial y declarados libres del organismo especificado;

iv)

durante el transporte previo a la exportación, se ha asegurado la disponibilidad de información que garantice la rastreabilidad de los vegetales especificados hasta la instalación de producción correspondiente;

v)

los vegetales especificados han sido producidos en una instalación de producción provista de una protección física completa contra la introducción del organismo especificado;

d)

proceden de zonas distintas de las mencionadas en las letras a) y b), son conformes a lo dispuesto en la letra c), incisos i) a iv), y han sido sometidos a un tratamiento eficaz para garantizar que están libres del organismo especificado;

e)

proceden de zonas distintas de las mencionadas en las letras a) y b), han sido sometidos a un tratamiento eficaz posterior a la cosecha para garantizar que están libres del organismo especificado, y el tratamiento está recogido en el certificado fitosanitario.

Artículo 5

Controles oficiales en el momento de la introducción en la Unión

1.   Todos los envíos de los vegetales especificados que se introduzcan en la Unión deberán someterse a controles oficiales en el punto de entrada en la Unión o en el lugar de destino que se determine de conformidad con la Directiva 2004/103/CE de la Comisión (3).

2.   El organismo oficial competente llevará a cabo los controles siguientes:

a)

un examen visual;

y

b)

en caso de sospecha de la presencia del organismo especificado, muestreo e identificación del organismo detectado.

Artículo 6

Inspecciones relativas al organismo especificado en el territorio de los Estados miembros

1.   Los Estados miembros deberán llevar a cabo inspecciones anuales para detectar la presencia del organismo especificado en vegetales hospedadores de su territorio.

2.   Estas inspecciones serán realizadas por el organismo oficial competente o bajo la supervisión oficial de este. Comprenderán, como mínimo, el uso de las trampas apropiadas, como trampas de feromonas o luminosas, y, en caso de sospecha de infestación por el organismo especificado, la recogida de muestras y la identificación. Dichas inspecciones se llevarán a cabo sobre la base de principios científicos y técnicos solventes y en las épocas oportunas del año para detectar el organismo especificado.

3.   Cada uno de los Estados miembros notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 30 de abril de cada año, los resultados de las inspecciones llevadas a cabo durante el año civil anterior.

Artículo 7

Fecha de aplicación

La presente Decisión será de aplicación a partir del 1 de junio de 2018.

Artículo 8

Fecha de expiración

La presente Decisión será de aplicación hasta el 31 de mayo de 2020.

Artículo 9

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2018.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  The EFSA Journal 2017; 15(7):4927.

(3)  Directiva 2004/103/CE de la Comisión, de 7 de octubre de 2004, relativa a los controles de identidad y fitosanitarios de vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, que pueden llevarse a cabo en un lugar distinto del punto de entrada en la Comunidad o en un lugar cercano y por la que se determinan las condiciones relacionadas con dichos controles (DO L 313 de 12.10.2004, p. 16).


Corrección de errores

25.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 105/35


Corrección de errores del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

( Diario Oficial de la Unión Europea L 288 de 5 de noviembre de 2010 )

Anexo 2, Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo 1 y contemplados en los artículos 2 a 4 del presente Acuerdo, apartado c), guion relativo al Acuerdo con los Países Bajos

(DO L 288 de 5.11.2010, p. 8)

(página EU/VN/Annex 2/es 4)

donde dice:

«—

Artículo 14 del Acuerdo Vietnam – Países Bajos;»,

debe decir:

«—

Artículo 14 bis del Acuerdo Vietnam – Países Bajos;».