ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 104

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
24 de abril de 2018


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, que complementa el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la marca de la Unión Europea y deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/626 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la marca de la Unión Europea, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1431

37

 

*

Reglamento (UE) 2018/627 de la Comisión, de 20 de abril de 2018, que corrige determinadas versiones lingüísticas del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre aditivos alimentarios ( 1 )

57

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

24.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/625 DE LA COMISIÓN

de 5 de marzo de 2018

que complementa el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la marca de la Unión Europea y deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 48, su artículo 49, apartado 3, su artículo 65, su artículo 73, su artículo 96, apartado 4, su artículo 97, apartado 6, su artículo 98, apartado 5, su artículo 100, apartado 2, su artículo 101, apartado 5, su artículo 103, apartado 3, su artículo 106, apartado 3, su artículo 121, su artículo 168, su artículo 194, apartado 3 y su artículo 196, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo (2), codificado por el Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo (3), creó un sistema específico de la Unión que prevé la protección de las marcas que deben obtenerse a escala de la Unión mediante la presentación de una solicitud en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Oficina»).

(2)

El Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, armoniza los poderes otorgados en dicho Reglamento a la Comisión con los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Con el fin de conformarse al nuevo marco jurídico resultante de dicha adaptación, se adoptaron el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 de la Comisión (5) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1431 de la Comisión (6).

(3)

El Reglamento (CE) n.o 207/2009 fue codificado mediante el Reglamento (UE) 2017/1001. En aras de la claridad y la simplificación, las referencias contenidas en un reglamento delegado deben reflejar la nueva numeración de los artículos resultantes de la codificación del acto de base correspondiente. En consecuencia, es preciso derogar el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 y recoger en el presente Reglamento las disposiciones de dicho Reglamento Delegado, con referencias actualizadas al Reglamento (UE) 2017/1001.

(4)

Las normas de procedimiento sobre la oposición deben garantizar la rapidez, eficiencia y eficacia del examen y el registro de las solicitudes de marca de la Unión por parte de la Oficina mediante un procedimiento transparente, riguroso, justo y equitativo. A fin de reforzar la seguridad jurídica y la claridad, dichas normas de oposición deben tener en cuenta la ampliación de los motivos de denegación relativos que establece el Reglamento (UE) 2017/1001, en particular en lo que se refiere a los requisitos de admisibilidad y justificación del procedimiento de oposición, y deben adaptarse para reflejar mejor la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y codificar las prácticas de la Oficina.

(5)

Para conseguir un sistema de marcas más flexible, coherente y moderno en la Unión y, al mismo tiempo, garantizar la seguridad jurídica, conviene reducir la carga administrativa que soportan las partes en los procedimientos inter partes, flexibilizando los requisitos relativos a la justificación de los derechos anteriores en los casos en que el contenido de las pruebas pertinentes sea accesible en línea desde una fuente reconocida por la Oficina, así como la exigencia de presentar las pruebas en la lengua del procedimiento.

(6)

En aras de la claridad y la seguridad jurídica, es importante especificar los requisitos para modificar una solicitud de marca de la Unión de manera clara y exhaustiva.

(7)

Las normas de procedimiento que rigen la caducidad y la declaración de nulidad de una marca de la Unión deben garantizar la posibilidad de declarar la caducidad o nulidad de una marca de la Unión de manera efectiva y eficiente mediante procedimientos transparentes, exhaustivos, justos y equitativos. En aras de un mayor grado de claridad, coherencia, eficacia y seguridad jurídica, las normas de procedimiento que rigen la caducidad y la declaración de nulidad de una marca de la Unión deben armonizarse con las aplicables al procedimiento de oposición, conservando solamente las diferencias necesarias debido a la naturaleza específica del procedimiento de caducidad y de declaración de nulidad. Por añadidura, las solicitudes de cesión de una marca de la Unión registrada a nombre de un agente no autorizado deben seguir el mismo itinerario procesal que el procedimiento de nulidad, sirviendo así en la práctica de alternativa a la declaración de nulidad de la marca.

(8)

Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (7), salvo disposición en contrario, la Oficina dispone de poderes discrecionales a la hora de examinar las pruebas presentadas fuera de plazo y destinadas a justificar una oposición o a acreditar el uso efectivo de la marca anterior en el marco de un procedimiento de oposición o de nulidad. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, los límites correspondientes de dicha facultad discrecional deben reflejarse con precisión en las normas que rigen el procedimiento de oposición o de declaración de nulidad de las marcas de la Unión.

(9)

Para que pueda lograrse una revisión efectiva, eficiente y, en el ámbito de aplicación del recurso definido por las partes, completa de las resoluciones adoptadas por la Oficina en primera instancia mediante un procedimiento de recurso transparente, exhaustivo, justo e imparcial adaptado a la naturaleza específica de la legislación sobre propiedad intelectual y que tenga en cuenta los principios establecidos en el Reglamento (UE) 2017/1001, conviene reforzar la seguridad jurídica y la previsibilidad mediante la clarificación y concreción de las normas y de las garantías procesales de las partes, en particular cuando el demandado hace uso de su derecho a presentar un recurso.

(10)

A fin de garantizar una organización eficaz y eficiente de las salas de recurso, el presidente, los presidentes de sala y sus miembros, en el ejercicio de sus respectivas funciones conferidas por el Reglamento (UE) 2017/1001 y por el presente Reglamento, deben tener la obligación de garantizar un alto nivel de calidad y coherencia en las resoluciones adoptadas de manera independiente por las salas de recurso, así como la eficacia del procedimiento de recurso.

(11)

A fin de garantizar la independencia del presidente, los presidentes de sala y los miembros de las salas de recurso, como establece el artículo 166 del Reglamento (UE) 2017/1001, el consejo de administración debe tener en cuenta el artículo anterior cuando adopte normas de ejecución adecuadas para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y régimen aplicable a los otros agentes, de conformidad con el artículo 110 del citado Estatuto.

(12)

Para aumentar la transparencia y previsibilidad del procedimiento de recurso, el reglamento de procedimiento de las salas de recurso, que se recoge originalmente en el Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión (8) y en el Reglamento (CE) n.o 216/96 de la Comisión (9), debe reunirse en un solo texto e interconectarse adecuadamente con las normas de procedimiento aplicables a las instancias de la Oficina cuyas resoluciones estén sujetas a recurso.

(13)

En aras de la claridad y la seguridad jurídica, es necesario codificar y aclarar determinadas normas procesales que rigen el procedimiento oral, en particular en lo que respecta a la lengua de este procedimiento. Asimismo, conviene alcanzar una mayor eficacia y flexibilidad mediante la introducción de la posibilidad de participar en los procedimientos orales por medios técnicos y la sustitución de las actas de los procedimientos orales por su grabación.

(14)

Para racionalizar en mayor medida el procedimiento y hacerlo más coherente, es conveniente determinar la estructura y el formato básicos de las pruebas presentadas ante la Oficina en todos los procedimientos, así como las consecuencias de la no presentación de las pruebas con arreglo a dicha estructura y dicho formato.

(15)

Con el fin de modernizar el sistema de marcas en la Unión adaptándolo a la era de internet, también es preciso establecer una definición de «medios electrónicos» en el contexto de las notificaciones y para las formas de notificación que no estén obsoletas.

(16)

En aras de la eficiencia, la transparencia y la facilidad de uso, la Oficina debe facilitar formularios normalizados en todas las lenguas oficiales de la Oficina para las comunicaciones en los procedimientos entablados ante ella, que podrán cumplimentarse en línea.

(17)

Asimismo, para lograr un mayor grado de claridad, coherencia y eficacia, debe introducirse una disposición sobre la suspensión de los procedimientos de oposición, caducidad, nulidad y recurso, que establezca la duración máxima de una suspensión solicitada por ambas partes.

(18)

Las normas por las que se rigen el cómputo y la duración de los plazos, el procedimiento para la revocación de una resolución o la cancelación de una inscripción en el Registro, las disposiciones detalladas para reanudar el procedimiento y los pormenores de la representación ante la Oficina deben garantizar un funcionamiento fluido, eficaz y eficiente del sistema de marcas de la Unión.

(19)

Es preciso garantizar el registro efectivo y eficiente de las marcas internacionales de una manera totalmente acorde con las normas del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas.

(20)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1431 y el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 sustituyeron las normas previamente establecidas en los Reglamentos (CE) n.o 2868/95 y (CE) n.o 216/96, que fueron, por tanto, derogados. Sin perjuicio de dicha derogación, algunas de las disposiciones específicas de los Reglamentos (CE) n.o 2868/95 y (CE) n.o 216/96 deben seguir aplicándose a determinados procedimientos iniciados con anterioridad a la fecha de aplicabilidad del Reglamento Delegado (UE) 2017/1430, hasta la conclusión de los mismos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas en las que se especifican:

a)

los pormenores del procedimiento para la presentación y el examen de una oposición al registro de una marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Oficina»);

b)

los pormenores del procedimiento que regula la modificación de una solicitud de marca de la Unión;

c)

los pormenores que rigen la caducidad y la declaración de nulidad de una marca de la Unión, así como la cesión de una marca de la Unión registrada a nombre de un agente no autorizado;

d)

el contenido formal del escrito de recurso y el procedimiento para la presentación y el examen de un recurso, el contenido formal y la forma de las resoluciones de la sala de recurso y el reembolso de la tasa de recurso, los detalles sobre la organización de las salas de recurso y las condiciones en las que las resoluciones sobre los recursos deben ser adoptadas por un solo miembro;

e)

las disposiciones detalladas del procedimiento oral y de la instrucción;

f)

las modalidades detalladas de la notificación por parte de la Oficina y las normas relativas a los medios de comunicación con la Oficina;

g)

los pormenores relativos al cómputo y la duración de los plazos;

h)

el procedimiento para la revocación de una resolución o la cancelación de una inscripción en el Registro de marcas de la Unión;

i)

las disposiciones detalladas para la reanudación de los procedimientos entablados ante la Oficina;

j)

las condiciones y el procedimiento para el nombramiento de un representante común; las condiciones en las que los empleados y los representantes autorizados deben presentar un poder, así como el contenido de dicho poder y las condiciones en las que una persona podrá ser dada de baja de la lista de representantes autorizados;

k)

los pormenores del procedimiento relativo a los registros internacionales basados en una solicitud de base o un registro de base relativo a una marca colectiva, una marca de certificación o una marca de garantía, así como el procedimiento para la presentación y el examen de una oposición a un registro internacional.

TÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE OPOSICIÓN Y PRUEBA DEL USO

Artículo 2

Escrito de oposición

1.   Podrá presentarse un escrito de oposición sobre la base de uno o más derechos u otras marcas anteriores a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2017/1001, siempre y cuando los titulares o las personas autorizadas que presenten el escrito con arreglo al artículo 46 del Reglamento (UE) 2017/1001 tengan facultad para hacerlo para todas las marcas anteriores o derechos anteriores. En caso de que una marca anterior tenga más de un titular (cotitularidad), o cuando un derecho anterior pueda ser ejercido por más de una persona, podrá presentarse un escrito de oposición con arreglo al artículo 46 del Reglamento (UE) 2017/1001 por una parte o la totalidad de los titulares o personas autorizadas.

2.   El escrito de oposición deberá incluir:

a)

el número de expediente de la solicitud contra la que se presenta la oposición y el nombre del solicitante de la marca de la Unión;

b)

una identificación clara de la marca anterior o del derecho anterior en el que se base la oposición, a saber:

i)

en el caso de que la oposición se base en una marca anterior a tenor del artículo 8, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento (UE) 2017/1001, el número de expediente o el número de registro de la marca anterior, la indicación de si la marca anterior está registrada o la solicitud de registro de esa marca, así como la indicación de los Estados miembros, incluido, en su caso, el Benelux, en o para los que esté protegida la marca anterior o, en su caso, la indicación de que se trata de una marca de la Unión;

ii)

en el caso de que la oposición se base en una marca notoriamente conocida en el sentido del artículo 8, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/1001, la indicación del Estado miembro en el que la marca es notoriamente conocida, así como una representación de la marca;

iii)

en el caso de que la oposición se base en la inexistencia del consentimiento del titular de la marca tal como se contempla en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1001, la indicación del territorio en que la marca anterior esté protegida, la representación de la marca y, cuando proceda, la indicación de si la marca anterior es una solicitud o un registro, en cuyo caso se facilitará el número de presentación o de registro;

iv)

en el caso de que la oposición se base en una marca u otro signo anterior a tenor del artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1001, la indicación del tipo o la naturaleza, una representación de la marca anterior o del signo anterior y la indicación de si existe el derecho a la marca anterior o al signo anterior, en virtud de la legislación aplicable, en el conjunto de la Unión o en uno o varios Estados miembros y, en su caso, la indicación de dichos Estados miembros;

v)

en el caso de que la oposición se base en una denominación de origen o indicación geográfica anterior contemplada en el artículo 8, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/1001, la indicación de su naturaleza, una representación de la anterior denominación de origen o indicación geográfica y la indicación de si está protegida en toda la Unión o en uno o varios Estados miembros y, en su caso, la indicación de dichos Estados miembros;

c)

los motivos en los que se base la oposición por medio de una declaración en el sentido de que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 8, apartados 1, 3, 4, 5 o 6 del Reglamento (UE) 2017/1001 en relación con cada una de las marcas anteriores o derechos anteriores aducidos por la parte que presenta la oposición;

d)

en el caso de una solicitud o un registro de marca anterior, la fecha de presentación y, si está disponible, la fecha de registro y la fecha de prioridad de la marca anterior;

e)

en el caso de derechos anteriores con arreglo al artículo 8, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/1001, la fecha de la solicitud de registro o, si no está disponible, la fecha a partir de la cual se concede la protección;

f)

en el caso de una solicitud o un registro de marca anterior, una representación de la marca anterior tal como se ha registrado o solicitado; si se trata de una marca anterior en color, la representación deberá ser en color;

g)

la indicación de los productos o servicios en los que se base cada uno de los motivos de la oposición;

h)

por lo que respecta a la parte que presenta oposición:

i)

la identificación de la parte que presente oposición con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/626 (10);

ii)

en el caso de que la parte que presente oposición hubiera designado a un representante, o si la representación es obligatoria en virtud del artículo 119, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001, el nombre y la dirección profesional del representante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/626;

iii)

en el caso de que presente oposición un licenciatario o una persona facultada con arreglo a la legislación pertinente de la Unión o al Derecho nacional aplicable a ejercer un derecho anterior, una declaración en este sentido, así como las indicaciones relativas a la autorización o a la facultad para presentar la oposición;

i)

la indicación de los productos o servicios contra los que se dirija la oposición; en ausencia de tal indicación, se considerará que la oposición se dirige contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión contra la que se presenta la oposición.

3.   En el caso de que la oposición se base en más de una marca anterior o derecho anterior, será de aplicación el apartado 2, para cada una de las marcas, signos, denominaciones de origen o indicaciones geográficas.

4.   El escrito de oposición también podrá incluir una declaración motivada sobre los motivos, los hechos y las alegaciones en los que se base la oposición, así como las pruebas acreditativas pertinentes.

Artículo 3

Uso de las lenguas en el procedimiento de oposición

La parte que presente oposición o el solicitante, antes de la fecha en que se considere que comienza la fase contradictoria del procedimiento de oposición con arreglo al artículo 6, apartado 1, podrá informar a la Oficina de que el solicitante y la parte que presenta oposición han acordado una lengua diferente para el procedimiento de oposición en virtud de lo dispuesto en el artículo 146, apartado 8, del Reglamento (UE) 2017/1001. Cuando el escrito de oposición no haya sido presentado en esa lengua, el solicitante podrá pedir que la parte oponente presente una traducción a dicha lengua. Dicha solicitud deberá ser recibida por la Oficina a más tardar en la fecha en que se considere que comienza la fase contradictoria del procedimiento de oposición. La Oficina fijará un plazo para que la parte oponente presente una traducción. En caso de que no se haya presentado la traducción o se haya presentado tarde, la lengua de procedimiento, determinada de conformidad con el artículo 146 del Reglamento (UE) 2017/1001 (en lo sucesivo, «lengua de procedimiento»), no se modificará.

Artículo 4

Información a las partes del procedimiento de oposición

El escrito de oposición y cualquier documento presentado por la parte oponente, así como todas las comunicaciones dirigidas por la Oficina a una de las partes antes de la conclusión sobre la admisibilidad, serán enviados por la Oficina a la otra parte con el fin de informarle de la presentación de la oposición.

Artículo 5

Admisibilidad de la oposición

1.   En el caso de que no se haya abonado la tasa de oposición dentro del plazo de oposición establecido en el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001, la oposición se considerará no presentada. En el caso de que se haya abonado la tasa de oposición después del vencimiento del plazo establecido, se devolverá a la parte oponente.

2.   En el caso de que el escrito de oposición se haya presentado después de que venza el plazo de oposición, la Oficina no admitirá la oposición.

3.   En el caso de que el escrito de oposición se haya presentado en una lengua que no sea una de las lenguas de la Oficina según lo dispuesto en el artículo 146, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/1001, o si no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, letras a), b) o c), del presente Reglamento, y si estas irregularidades no han sido subsanadas antes de que venza el plazo de oposición, la Oficina no admitirá la oposición.

4.   En el caso de que la parte oponente no envíe la traducción requerida con arreglo al artículo 146, apartado 7, del Reglamento (UE) 2017/1001, no se admitirá la oposición. En el caso de que la parte oponente envíe una traducción incompleta, la parte del escrito de oposición que no haya sido traducida no se tendrá en cuenta en el examen de la admisibilidad.

5.   En el caso de que el escrito de oposición no cumpla las disposiciones del artículo 2, apartado 2, letras d) a h), la Oficina informará de ello a la parte oponente y la invitará a subsanar las irregularidades observadas en un plazo de dos meses. En el caso de que no se subsanen dichas irregularidades en el plazo prescrito, la Oficina no admitirá la oposición.

6.   La Oficina comunicará al solicitante cualquier conclusión, con arreglo al apartado 1, según la cual el escrito de oposición se tenga por no presentado y cualquier resolución mediante la que se deniegue la oposición por los motivos de inadmisibilidad recogidos en los apartados 2, 3, 4 o 5. En caso de que se deniegue la oposición en su totalidad por inadmisible con arreglo a los apartados 2, 3, 4 o 5, antes de la notificación del artículo 6, apartado 1, no se adoptará resolución alguna sobre las costas.

Artículo 6

Inicio de la fase contradictoria del procedimiento de oposición y cierre previo del procedimiento

1.   En el caso de que la oposición se considere admisible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, la Oficina enviará una comunicación a las partes mediante la cual les informará de que la fase contradictoria del procedimiento de oposición se considerará iniciada dos meses después de la recepción de dicha comunicación. Este plazo podrá ampliarse hasta un total de veinticuatro meses si ambas partes solicitan una prórroga antes de que venza el plazo de dos meses.

2.   En el caso de que, en el plazo mencionado en el apartado 1, la solicitud se retire o se limite a productos o servicios contra los que no se dirija la oposición, o si se informa a la Oficina de un acuerdo entre las partes, o si se rechaza la solicitud en un procedimiento paralelo, se cerrará el procedimiento de oposición.

3.   En el caso de que, en el plazo mencionado en el apartado 1, el solicitante limite la solicitud mediante la supresión de algunos de los productos o servicios contra los que se dirige la oposición, la Oficina invitará a la parte oponente a declarar, dentro de un plazo que ella misma determinará, si mantiene su oposición y, en caso afirmativo, contra cuáles de los productos o servicios restantes. En el caso de que la parte oponente retire la oposición a raíz de la limitación, se cerrará el procedimiento de oposición.

4.   En caso de que, antes del vencimiento del plazo establecido en el apartado 1, se cierre el procedimiento de oposición con arreglo a los apartados 2 o 3, no se tomará resolución alguna sobre las costas.

5.   Si, antes de que expire el plazo establecido en el apartado 1, se cierra el procedimiento de oposición a raíz de la retirada de la solicitud o de su restricción con arreglo al apartado 2, o a raíz de la retirada de la oposición de conformidad con el apartado 3, se reembolsará la tasa de oposición.

Artículo 7

Justificación de la oposición

1.   La Oficina brindará a la parte oponente la oportunidad de presentar los hechos, pruebas y alegaciones que fundamenten su oposición o de completar cualquier hecho, prueba o alegación que ya se haya presentado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4. Con este fin, la Oficina fijará un plazo que no podrá ser inferior a dos meses, a partir de la fecha en que se considere que comienza la fase contradictoria del procedimiento de oposición con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1.

2.   Dentro del plazo establecido en el apartado 1, la parte oponente también deberá presentar pruebas de la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como de su derecho a presentar oposición. En concreto, la parte oponente deberá facilitar las siguientes pruebas:

a)

en el caso de que la oposición se base en una marca anterior en el sentido del artículo 8, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2017/1001, que no sea una marca de la Unión, prueba de su presentación o registro mediante:

i)

una copia del certificado de presentación o documento equivalente emitido por la administración ante la que se presentó la solicitud de marca, si la marca todavía no está registrada; o

ii)

en el caso de que la marca anterior esté registrada, copia del certificado de registro correspondiente y, en su caso, del último certificado de renovación que demuestre que el plazo de protección de la marca va más allá del plazo mencionado en el apartado 1 y de cualquier prórroga de dicho plazo, o documentos equivalentes emitidos por la administración que procedió al registro de la marca;

b)

en el caso de que la oposición se base en una marca notoriamente conocida a tenor del artículo 8, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/1001, prueba de que dicha marca es notoriamente conocida en el territorio en cuestión para los productos o servicios indicados de conformidad con el artículo 2, apartado 2, letra g), del presente Reglamento;

c)

en el caso de que la oposición se base en la inexistencia del consentimiento del titular de la marca tal como se contempla en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1001, prueba de la propiedad de la parte oponente y de su relación con el agente o representante;

d)

en el caso de que la oposición se base en un derecho anterior a tenor del artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1001, prueba del uso de ese derecho en el tráfico económico de alcance no únicamente local, así como la prueba de su adquisición, existencia continuada y ámbito de protección que incluya, en caso de que se aduzca el derecho anterior con arreglo a la legislación de un Estado miembro, una identificación clara del contenido del Derecho nacional alegado mediante la aportación de publicaciones de las disposiciones pertinentes o la jurisprudencia;

e)

en el caso de que la oposición se base en una denominación de origen o indicación geográfica anterior a tenor del artículo 8, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/1001, prueba de su adquisición, existencia continuada y ámbito de protección que incluya, en caso de que la anterior denominación de origen o indicación geográfica se invoque al amparo de la legislación de un Estado miembro, una identificación clara del contenido del Derecho nacional alegado mediante la aportación de publicaciones de las disposiciones pertinentes o la jurisprudencia;

f)

en el caso de que la oposición se base en una marca de renombre en el sentido del artículo 8, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/1001, además de la prueba a que se refiere la letra a) del presente apartado, prueba de que la marca goza de renombre en la Unión o en el Estado miembro de que se trate para los productos o servicios indicados con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra g), del presente Reglamento, así como prueba o alegaciones que demuestren que el uso sin justa causa de la marca solicitada se aprovecharía indebidamente del carácter distintivo o el renombre de la marca anterior, o bien sería perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre.

3.   En el caso de que los elementos de prueba relativos a la presentación o registro de los derechos anteriores a que se refiere el apartado 2, letra a), o, en su caso, el apartado 2, letras d) o e), o los elementos de prueba relativos al contenido de la legislación nacional pertinente, sean accesibles en línea a partir de una fuente reconocida por la Oficina, la parte que presente oposición podrá aportar dichas pruebas haciendo referencia a dicha fuente.

4.   Todo certificado de presentación, registro o renovación o documentos equivalentes a que se refiere el apartado 2, letras a), d) o e), así como las disposiciones de la legislación nacional aplicable que regulan la adquisición de derechos y su ámbito de protección a que se refiere el apartado 2, letras d) y e), incluidos los elementos de prueba accesibles en línea a que se hace referencia en el apartado 3, se redactarán en la lengua del procedimiento o irán acompañados de una traducción a dicha lengua. La parte oponente deberá presentar la traducción, por iniciativa propia, dentro del plazo determinado para la presentación del documento original. Cualesquiera otras pruebas presentadas por la parte oponente para justificar la oposición estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/626 No se tendrán en cuenta las traducciones presentadas después del vencimiento del plazo fijado.

5.   La Oficina no tendrá en cuenta las observaciones escritas, ni parcialmente ni en su totalidad, que no hayan sido presentadas o que no hayan sido traducidas a la lengua del procedimiento dentro del plazo establecido por ella de conformidad con el apartado 1.

Artículo 8

Examen de la oposición

1.   En el caso de que, dentro del plazo establecido en el artículo 7, apartado 1, la parte oponente no haya aportado pruebas, o si las pruebas aportadas son manifiestamente irrelevantes o manifiestamente insuficientes para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 2, para ninguno de los derechos anteriores se denegará la oposición por infundada.

2.   En el caso de que la oposición no sea desestimada con arreglo al apartado 1, la Oficina comunicará la presentación de la parte oponente al solicitante y la invitará a presentar sus observaciones dentro del plazo que determine la Oficina.

3.   En el caso de que el solicitante no presente observaciones, la Oficina se pronunciará sobre la oposición basándose en las pruebas de que disponga.

4.   Las observaciones presentadas por el solicitante se comunicarán a la parte oponente, que será invitada, si la Oficina lo considerara necesario, a responder dentro del plazo por ella fijado.

5.   En el caso de que, vencido el plazo mencionado en el artículo 7, apartado 1, la parte oponente presente hechos o pruebas que complementen hechos o pruebas pertinentes presentados durante ese plazo y guarden relación con el mismo requisito establecido en el artículo 7, apartado 2, la Oficina ejercerá su facultad discrecional con arreglo al artículo 95, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001 para decidir si acepta estos hechos o pruebas complementarios. A tal efecto, la Oficina deberá tener en cuenta, en particular, la fase del procedimiento y si los hechos o las pruebas pueden ser, a primera vista, pertinentes para la solución del asunto y si existen motivos válidos para la presentación fuera de plazo de los hechos o de las pruebas.

6.   La Oficina invitará al solicitante a presentar observaciones adicionales en respuesta si lo considera adecuado en esas circunstancias.

7.   En el caso de que la oposición no haya sido denegada con arreglo al apartado 1 y las pruebas presentadas por la parte oponente no basten para justificar la oposición conforme a lo dispuesto en el artículo 7, respecto de ninguno de los derechos anteriores, dicha oposición será desestimada por infundada.

8.   Los apartados 2 y 3 del artículo 6 se aplicarán mutatis mutandis después de la fecha en que se considere que comienza la fase contradictoria del procedimiento de oposición. En el caso de que un solicitante desee retirar o limitar la solicitud objeto de oposición, deberá hacerlo mediante un documento separado.

9.   Cuando proceda, la Oficina podrá invitar a las partes a limitar sus observaciones a cuestiones concretas, en cuyo caso les permitirá plantear las demás cuestiones en una fase posterior del procedimiento. La Oficina no tendrá obligación de informar a una parte de la posibilidad de presentar determinados hechos o pruebas pertinentes que dicha parte haya omitido presentar previamente.

Artículo 9

Oposiciones múltiples

1.   En el caso de que se hayan presentado varias oposiciones con respecto a la misma solicitud de registro de una marca de la Unión, la Oficina podrá examinarlas en un mismo bloque de procedimientos. Posteriormente, podrá decidir examinar dichas oposiciones por separado.

2.   En el caso de que el examen preliminar de una o varias oposiciones revele que la marca de la Unión cuya solicitud de registro se ha presentado podría incumplir los requisitos para el registro con respecto a la totalidad o parte de los productos o servicios para los cuales se solicite el registro, la Oficina podrá suspender los demás procedimientos de oposición relativos a dicha solicitud. La Oficina informará a las partes oponentes afectadas por la suspensión de las resoluciones pertinentes adoptadas en el marco de los procedimientos en curso.

3.   Una vez que una resolución por la que se deniega la solicitud con arreglo al apartado 1 haya adquirido firmeza, las oposiciones cuyos procedimientos hayan sido suspendidos de conformidad con el apartado 2 se considerarán sobreseídas y las partes oponentes afectadas serán informadas en consecuencia. Se considerará que esta disposición constituye un caso de sobreseimiento del asunto a tenor del artículo 109, apartado 5 del Reglamento (UE) 2017/1001.

4.   La Oficina reembolsará el 50 % de la tasa de oposición abonada por cada parte oponente cuya oposición se considere sobreseída de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, a condición de que la suspensión del procedimiento relativo a dicha oposición tenga lugar antes del inicio de la fase contradictoria del procedimiento.

Artículo 10

Prueba del uso

1.   La petición de la prueba del uso de una marca anterior, en virtud del artículo 47, apartados 2 o 3, del Reglamento (UE) 2017/1001, será admisible si se presenta en forma de solicitud incondicional en un escrito separado, dentro del plazo determinado por la Oficina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

2.   En caso de que el solicitante haya presentado una solicitud de prueba del uso de una marca anterior que cumpla los requisitos del artículo 47, apartados 2 o 3, del Reglamento (UE) 2017/1001, la Oficina invitará a la parte oponente a aportar la prueba exigida en el plazo que ella determine. Si la parte oponente no aporta prueba alguna o causa justificativa para la falta de uso antes de que venza el plazo o las pruebas aportadas son manifiestamente carentes de pertinencia o manifiestamente insuficientes, la Oficina denegará la oposición en la medida en que se basa en esa marca anterior.

3.   Las indicaciones y la prueba del uso indicarán el lugar, el tiempo, el alcance y la naturaleza del uso de la marca opositora respecto a los productos o servicios para los que esté registrada y en los que se base la oposición.

4.   Las pruebas a que se refiere el apartado 3 se presentarán de conformidad con el artículo 55, apartado 2, y con los artículos 63 y 64, y se limitarán a la presentación de documentos y elementos acreditativos, como envases, etiquetas, listas de precios, catálogos, facturas, fotografías, anuncios en periódicos y las declaraciones escritas a que hace referencia el artículo 97, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) 2017/1001.

5.   La petición de la prueba del uso podrá presentarse al mismo tiempo que las observaciones sobre los motivos en los que se basa la oposición. Estas observaciones también podrán presentarse junto con las que se formulen en respuesta a la prueba del uso.

6.   En caso de que las pruebas aportadas por la parte oponente no estén en la lengua del procedimiento de oposición, la Oficina podrá exigir a la parte oponente que presente una traducción de tales pruebas a dicha lengua, según lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/626

7.   En caso de que, vencido el plazo a que se refiere el apartado 2, la parte oponente presente indicaciones o pruebas que complementen las indicaciones o pruebas pertinentes ya presentadas antes del vencimiento de dicho plazo y guarden relación con el mismo requisito que el que establece el apartado 3, la Oficina ejercerá su facultad discrecional con arreglo al artículo 95, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001 para decidir si acepta dichas indicaciones o pruebas complementarias. A tal efecto, la Oficina deberá tener en cuenta, en particular, la fase del procedimiento y si las indicaciones o las pruebas pueden ser, a primera vista, pertinentes para la solución del asunto y si existen motivos válidos para su presentación fuera de plazo.

TÍTULO III

MODIFICACIÓN DE LA SOLICITUD

Artículo 11

Modificación de la solicitud

1.   Toda petición de modificación de una solicitud en virtud de lo dispuesto en el artículo 49, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001 deberá incluir:

a)

el número de expediente de la solicitud;

b)

el nombre y la dirección del solicitante, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/626;

c)

la indicación del elemento de la solicitud que se desee modificar y dicho elemento en su versión modificada.

d)

En el caso de que la modificación se refiera a la representación de la marca, una representación de la marca modificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/626.

2.   En el caso de que no se cumplan los requisitos para la modificación de la solicitud, la Oficina comunicará la irregularidad al solicitante y establecerá un plazo para subsanarla. En el caso de que el solicitante no subsane la irregularidad en el plazo señalado, la Oficina denegará la solicitud de modificación.

3.   En el caso de que la modificación de la solicitud de marca se publique de conformidad con el artículo 49, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001, se aplicarán mutatis mutandis los artículos 2 a 10 del presente Reglamento.

4.   Un mismo solicitante podrá presentar una única petición de modificación para modificar un mismo elemento en dos o más solicitudes.

5.   Los apartados 1, 2 y 4 se aplicarán mutatis mutandis a las solicitudes para corregir el nombre o la dirección profesional del representante designado por el solicitante.

TÍTULO IV

CADUCIDAD Y NULIDAD O CESIÓN

Artículo 12

Solicitud de caducidad o de declaración de nulidad

1.   Toda solicitud de caducidad o de declaración de nulidad que se presente ante la Oficina con arreglo al artículo 63 del Reglamento (UE) 2017/1001 deberá incluir:

a)

el número de registro de la marca de la Unión cuya caducidad o declaración de nulidad se solicite y el nombre de su titular;

b)

los motivos en los que se base la solicitud mediante una declaración en el sentido de que se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 58, 59, 60, 81, 82, 91 o 92 del Reglamento (UE) 2017/1001;

c)

por lo que respecta al solicitante:

i)

la identificación del solicitante, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/626;

ii)

en caso de que el solicitante haya designado un representante, o si es obligatorio contar con representación en el sentido del artículo 119, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001, el nombre y dirección profesional del representante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/626;

d)

la indicación de los productos o servicios respecto a los que se solicite la caducidad o la declaración de nulidad, en ausencia de la cual se considerará que la solicitud se dirige contra todos los productos o servicios cubiertos por la marca de la Unión impugnada.

2.   Además de los requisitos establecidos en el apartado 1, las solicitudes de declaración de nulidad basadas en motivos relativos deberán incluir lo siguiente:

a)

en el caso de una solicitud con arreglo al artículo 60, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001, una identificación del derecho anterior en el que se base la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, letra b), del presente Reglamento, que se aplicará mutatis mutandis a dicha solicitud;

b)

en el caso de una solicitud con arreglo al artículo 60, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001, la indicación de la naturaleza del derecho anterior en el que se base la solicitud, su representación y la indicación de si dicho derecho anterior existe en toda la Unión o en uno o varios Estados miembros y, en este caso, la indicación de dichos Estados miembros;

c)

los datos contemplados en el artículo 2, apartado 2, letras d) a g) del presente Reglamento, que se aplican mutatis mutandis a dicha solicitud;

d)

en caso de que presente la solicitud un licenciatario o una persona facultada, con arreglo a la legislación pertinente de la Unión o al Derecho nacional aplicable, a ejercer un derecho anterior, la indicación relativa a la autorización o al derecho que le faculte para presentar la solicitud.

3.   En el caso de que la solicitud de declaración de nulidad con arreglo al artículo 60 del Reglamento (UE) 2017/1001 se base en más de una marca anterior o derecho anterior, serán de aplicación los apartados 1, letra b), y 2 de dicho artículo para cada una de dichas marcas o derechos.

4.   La solicitud podrá incluir una declaración motivada por la que se establezcan los hechos y alegaciones en los que se base y las pruebas en su apoyo.

Artículo 13

Lenguas empleadas en el procedimiento de caducidad o de nulidad

El solicitante de una solicitud de caducidad o de declaración de nulidad o el titular de la marca de la Unión podrán informar a la Oficina antes del vencimiento del plazo de dos meses a partir de la recepción por parte del titular de la marca de la Unión de la comunicación contemplada en el artículo 17, apartado 1, de que se ha acordado otra lengua de procedimiento con arreglo al artículo 146, apartado 8, del Reglamento (UE) 2017/1001. En el caso de que la solicitud no haya sido presentada en esa lengua, el titular podrá pedir que el solicitante presente una traducción a dicha lengua. Dicha solicitud deberá ser recibida por la Oficina antes de la expiración del plazo de dos meses a partir de la recepción por parte del titular de la marca de la Unión de la comunicación a que se refiere el artículo 17, apartado 1. La Oficina deberá fijar un plazo para que el solicitante presente dicha traducción. En el caso de que la traducción no se presente o se presente fuera de plazo, no se modificará la lengua del procedimiento.

Artículo 14

Información a las partes sobre una solicitud de caducidad o de declaración de nulidad

La solicitud de caducidad o de declaración de nulidad y cualquier documento presentado por el solicitante, así como toda comunicación dirigida por la Oficina a una de las partes antes de que se determine la admisibilidad, deberá ser enviada por la Oficina a la otra parte al objeto de informarla de la presentación de una solicitud de caducidad o de declaración de nulidad.

Artículo 15

Admisibilidad de la solicitud de caducidad o de declaración de nulidad

1.   En el caso de que no haya sido abonada la tasa prevista en el artículo 63, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001, la Oficina invitará al solicitante a abonar dicha tasa dentro del plazo por ella determinado. En el caso de que no se abone la tasa exigida en el plazo señalado, la Oficina informará al solicitante de que la solicitud de caducidad o de declaración de nulidad se tiene por no presentada. En el caso de que la tasa se haya pagado después del vencimiento del plazo establecido, esta se devolverá al solicitante.

2.   En el caso de que la solicitud haya sido presentada en una lengua que no sea una de las lenguas de la Oficina según lo dispuesto en el artículo 146, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/1001 o no cumpla lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letras a) o b), o, cuando proceda, en el artículo 12, apartado 2, letras a) o b), del presente Reglamento, la Oficina denegará la solicitud por inadmisible.

3.   En el caso de que la traducción requerida con arreglo al artículo 146, apartado 7, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/1001 no se presente en el plazo de un mes a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de caducidad o de declaración de nulidad, la Oficina denegará la solicitud de caducidad o de declaración de nulidad por inadmisible.

4.   En el caso de que la solicitud no cumpla lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letra c), o apartado 2, letras c) o d), la Oficina informará de ello al solicitante y le invitará a subsanar las irregularidades observadas en un plazo de dos meses. En el caso de que no se subsanen dichas irregularidades en el plazo señalado, la Oficina denegará la solicitud por inadmisible.

5.   La Oficina informará al solicitante y al titular de la marca de la Unión en caso de que determine, con arreglo al apartado 1, que la solicitud de caducidad o de declaración de nulidad no ha sido presentada y de cualquier otra resolución de denegar por inadmisible la solicitud de caducidad o de declaración de nulidad con arreglo a los apartados 2, 3 o 4. En caso de que la solicitud de caducidad o de declaración de nulidad se deniegue por inadmisible en su totalidad, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, antes de la notificación prevista en el artículo 17, apartado 1, no se adoptará resolución alguna sobre las costas.

Artículo 16

Fundamentación de la solicitud de caducidad o de declaración de nulidad

1.   El solicitante deberá presentar los hechos, las pruebas y las alegaciones en apoyo de la solicitud hasta el cierre de la fase contradictoria del procedimiento de caducidad o de declaración de nulidad. En particular, el solicitante aportará lo siguiente:

a)

en caso de una solicitud presentada con arreglo al artículo 58, apartado 1, letras b) o c), o el artículo 59 del Reglamento (UE) 2017/1001, los hechos, las pruebas y los argumentos en apoyo de los motivos en que se base la solicitud de caducidad o una declaración de nulidad;

b)

en caso de una solicitud presentada con arreglo al artículo 60, apartado 1 del Reglamento (UE) 2017/1001, las pruebas exigidas por el artículo 7, apartado 2 del presente Reglamento y las disposiciones del artículo 7, apartado 3, se aplicarán mutatis mutandis;

c)

en caso de una solicitud con arreglo al artículo 60, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001, la prueba de adquisición, existencia continuada y ámbito de protección del derecho anterior, así como las pruebas que demuestren que el solicitante tiene derecho a presentar la solicitud, incluida, cuando el derecho anterior se invoque con arreglo al Derecho nacional, una identificación clara del contenido de ese Derecho nacional mediante la aportación de publicaciones de las disposiciones pertinentes o la jurisprudencia. En caso de que las pruebas relativas a la presentación o registro de un derecho anterior con arreglo al artículo 60, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2017/1001 o los elementos relativos al contenido de la normativa nacional pertinente sean accesibles en línea a partir de una fuente reconocida por la Oficina, el solicitante podrá presentar dichas pruebas haciendo referencia a esa fuente.

2.   Las pruebas relativas a la presentación, el registro o la renovación de derechos anteriores o, en su caso, el contenido de la legislación nacional pertinente, incluidas las pruebas accesibles en línea, como se menciona en el apartado 1, letras b) y c), deberán presentarse en la lengua del procedimiento o acompañadas de una traducción a dicha lengua. La traducción deberá ser presentada de oficio por el solicitante en el plazo de un mes a partir de la presentación de las pruebas. Cualesquiera otras pruebas presentadas por el solicitante para fundamentar la solicitud o, en el caso de una solicitud de caducidad con arreglo al artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1001, por el titular de la marca de la Unión impugnada, estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/626 No se tendrán en cuenta las traducciones presentadas después del vencimiento del plazo fijado.

Artículo 17

Examen del fondo de la solicitud de caducidad o de declaración de nulidad

1.   En el caso de que la solicitud se considere admisible con arreglo al artículo 15, la Oficina enviará una comunicación a las partes mediante la cual les informará de que se ha iniciado la fase contradictoria del procedimiento de caducidad o de nulidad e invitará al titular de la marca de la Unión a presentar sus observaciones dentro de un plazo determinado.

2.   En el caso de que la Oficina haya invitado a una parte, de conformidad con el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001, a presentar sus observaciones dentro de un plazo determinado y dicha parte no formule observación alguna dentro de dicho plazo, la Oficina procederá al cierre de la fase contradictoria del procedimiento y se pronunciará sobre la caducidad o nulidad con arreglo a las pruebas de que disponga.

3.   En el caso de que el solicitante no haya presentado los hechos, alegaciones o pruebas necesarios para fundamentar su solicitud, la solicitud será rechazada por infundada.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62, toda observación presentada por las partes se enviará a la otra parte interesada.

5.   En el caso de que el titular renuncie a la marca de la Unión objeto de una solicitud, tal como se contempla en el artículo 12, para cubrir solo los productos o servicios contra los que no se dirige la solicitud, o se declare la nulidad o la caducidad de la marca de la Unión en un procedimiento paralelo, o expire, se cerrará el procedimiento, excepto cuando se aplique el artículo 57, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001 o el solicitante demuestre un interés legítimo en obtener una resolución sobre el fondo.

6.   En caso de que el titular renuncie parcialmente a la marca de la Unión mediante la supresión de algunos de los productos o servicios contra los que se dirige la solicitud, la Oficina invitará al solicitante a declarar, dentro de un plazo que ella misma determinará, si mantiene su solicitud y, en caso afirmativo, contra cuáles de los productos y servicios restantes. En el caso de que el solicitante retire la solicitud a la luz de la renuncia, o se informe a la Oficina de un acuerdo entre las partes, el procedimiento se terminará.

7.   En el caso de que el titular desee renunciar a la marca de la Unión, deberá hacerlo mediante un documento separado.

8.   El artículo 8, apartado 9, se aplicará mutatis mutandis.

Artículo 18

Solicitudes múltiples de caducidad o de declaración de nulidad

1.   En el caso de que se hayan presentado varias solicitudes de caducidad o de declaración de nulidad en relación con la misma marca de la Unión, la Oficina podrá examinarlas en un mismo bloque de procedimientos. Posteriormente, podrá decidir examinar dichas solicitudes por separado.

2.   Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 19

Prueba del uso en relación con la solicitud de caducidad o de declaración de nulidad

1.   En el caso de que se trate de una solicitud de caducidad basada en el artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1001, la Oficina invitará al titular de la marca de la Unión a aportar, en el plazo que ella determine, la prueba del uso efectivo de dicha marca o de las causas que justifiquen la falta de uso. En el caso de que el titular no aporte la prueba del uso efectivo o de las causas que justifiquen la falta de uso antes de que expire el plazo, o las pruebas o motivos alegados sean manifiestamente carentes de pertinencia o manifiestamente insuficientes, se declarará la caducidad de la marca de la Unión. Los apartados 3, 4, 6 y 7 del artículo 10 del presente Reglamento se aplicarán mutatis mutandis.

2.   La petición de la prueba del uso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 64, apartados 2 o 3, del Reglamento (UE) 2017/1001 se admitirá si el titular de la marca de la Unión presenta una petición incondicional en un documento separado dentro del plazo determinado por la Oficina de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del presente Reglamento. En el caso de que el titular de la marca de la Unión haya presentado una solicitud de prueba del uso de una marca anterior o de causas justificativas de la falta de uso que cumpla los requisitos del artículo 64, apartados 2 o 3, del Reglamento (UE) 2017/1001, la Oficina invitará al solicitante de la declaración de nulidad a aportar las pruebas exigidas dentro de un plazo especificado por ella. En el caso de que el solicitante de la declaración de nulidad no facilite pruebas del uso efectivo o de las causas que justifican la falta de uso antes de que venza el plazo o los motivos alegados sean manifiestamente carentes de pertinencia o manifiestamente insuficientes, la Oficina denegará la solicitud de declaración de nulidad en la medida en que se base en dicha marca anterior. Los apartados 3 a 7 del artículo 10 del presente Reglamento se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 20

Solicitud de cesión

1.   En el caso de que el titular de la marca solicite, de conformidad con el artículo 21, apartados 1 y 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1001, la cesión en lugar de la de declaración de nulidad, las disposiciones de los artículos 12 a 19 del presente Reglamento se aplicarán mutatis mutandis.

2.   En el caso de que la Oficina o un tribunal de marcas de la Unión conceda total o parcialmente la cesión solicitada con arreglo al artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001 y la sentencia o resolución haya adquirido carácter firme, la Oficina velará por que la cesión total o parcial de la marca de la Unión se inscriba en el Registro y se publique.

TÍTULO V

RECURSOS

Artículo 21

Escrito de recurso

1.   Todo escrito de recurso interpuesto con arreglo al artículo 68, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001 deberá incluir lo siguiente:

a)

el nombre y la dirección de la parte recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/626;

b)

en el caso de que la parte recurrente haya nombrado un representante, el nombre y la dirección profesional del representante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/626;

c)

en el caso de que sea obligatoria la representación de la parte recurrente en virtud del artículo 119, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001, el nombre y la dirección profesional del representante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/626;

d)

una identificación clara e inequívoca de la resolución objeto de recurso, en la que se indique la fecha en que fue dictada y el número de expediente del procedimiento al que se refiera la resolución objeto de recurso;

e)

en el caso de que la resolución objeto de recurso solo sea impugnada en parte, una identificación clara e inequívoca de los productos o servicios para los cuales se impugne la resolución objeto de recurso.

2.   En el caso de que el escrito de recurso se presente en una lengua oficial de la Unión Europea distinta de la lengua del procedimiento, la parte recurrente deberá presentar una traducción de dicho escrito en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación de la resolución objeto de recurso.

3.   En el caso de que, en un procedimiento ex parte, la resolución objeto de recurso se haya adoptado en una lengua oficial distinta de la lengua del procedimiento, la parte recurrente podrá presentar el escrito de recurso en la lengua del procedimiento o bien en la lengua en la que se haya adoptado la resolución objeto de recurso; en ambos casos, la lengua empleada para el escrito de recurso será la lengua del procedimiento de recurso y no será de aplicación el apartado 2.

4.   Tan pronto como el escrito de recurso se haya presentado en el marco de un procedimiento inter partes, se notificará a la parte demandada.

Artículo 22

Escrito motivado

1.   El escrito en el que se expongan los motivos del recurso presentado con arreglo a la cuarta frase del artículo 68, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001 deberá incluir una identificación clara e inequívoca de lo siguiente:

a)

el procedimiento de recurso a que se hace referencia, indicando el correspondiente número de recurso o la resolución objeto de recurso de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 21, apartado 1, letra d), del presente Reglamento;

b)

los motivos del recurso para el cual se solicita la anulación de la resolución impugnada en la medida determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, letra e), del presente Reglamento;

c)

los hechos, pruebas y alegaciones en apoyo de los motivos aducidos, presentados de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 55, apartado 2.

2.   El escrito motivado se presentará en la lengua del procedimiento de recurso como se determine con arreglo al artículo 21, apartados 2 y 3. En el caso de que el escrito motivado se presente en otra lengua oficial de la Unión, la parte recurrente deberá aportar la traducción del escrito en el plazo de un mes a partir de la fecha de presentación del escrito original.

Artículo 23

Admisibilidad del recurso

1.   La sala de recurso denegará el recurso por inadmisible en cualquiera de las siguientes situaciones:

a)

en el caso de que el escrito de recurso no se haya interpuesto en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación de la resolución objeto de recurso;

b)

en el caso de que el recurso no cumpla los artículos 66 y 67 del Reglamento (UE) 2017/1001 o lo establecido en el artículo 21, apartado 1, letra d), y apartados 2 y 3, del presente Reglamento, a menos que dichas irregularidades se subsanen en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la notificación de la resolución objeto de recurso;

c)

en el caso de que el escrito de recurso no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 21, apartado 1, letras a), b), c) y e), y la parte recurrente, a pesar de haber sido informada por la sala de recurso, no haya subsanado las irregularidades en el plazo especificado por la sala de recurso en este sentido;

d)

en el caso de que no se haya presentado el escrito motivado en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la notificación de la resolución objeto de recurso;

e)

en el caso de que el escrito motivado no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 22, apartado 1, letras a) y b), y la parte recurrente, a pesar de haber sido informada al respecto por la sala de recurso, no haya subsanado las irregularidades en el plazo especificado por la sala de recurso a tal efecto o no haya presentado la traducción del escrito motivado en el plazo de un mes a partir de la fecha de presentación del escrito original, de conformidad con el artículo 22, apartado 2.

2.   En el caso de que el recurso pueda ser inadmisible, el presidente de la sala de recurso a la que se haya asignado el caso de conformidad con el artículo 35, apartado 1, podrá solicitar a la sala de recurso que se pronuncie sin demora sobre la admisibilidad del recurso antes de la notificación a la parte demandada del escrito de recurso o del escrito motivado, según el caso.

3.   La sala de recurso declarará un recurso no presentado si la tasa de recurso se abona después del vencimiento del plazo establecido en el artículo 68, apartado 1, primera frase, del Reglamento (UE) 2017/1001. En tal caso, se aplicará el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 24

Escrito de contestación

1.   En los procedimientos inter partes, la parte demandada podrá presentar un escrito de contestación en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación del escrito motivado de la parte recurrente. En circunstancias excepcionales, este plazo podrá ampliarse a petición motivada de la parte demandada.

2.   La respuesta deberá incluir el nombre y domicilio de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/626 y deberá cumplir, mutatis mutandis, las condiciones establecidas en el artículo 21, apartado 1, letras b), c) y d), en el artículo 22, apartado 1, letras a) y c), y en el artículo 22, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 25

Adhesión al recurso

1.   En el caso de que la parte demandada pretenda obtener una resolución por la que se anule o modifique la resolución impugnada en un punto no planteado en el recurso, con arreglo al artículo 68, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001, esa adhesión al recurso deberá interponerse en el plazo establecido para presentar una contestación de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del presente Reglamento.

2.   La adhesión al recurso deberá presentarse en un escrito separado del escrito de contestación.

3.   La adhesión al recurso habrá de incluir el nombre y la dirección de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/626 y deberá cumplir mutatis mutandis los requisitos establecidos en el artículo 21, apartado 1, letras b) a e), y el artículo 22 del presente Reglamento.

4.   La adhesión al recurso se declarará inadmisible en cualquiera de los siguientes supuestos:

a)

en caso de que no se haya presentado dentro del plazo establecido en el apartado 1;

b)

en el caso de que no se haya presentado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2 o en el artículo 21, apartado 1, letra d);

c)

en el caso de que no se cumplan los requisitos a que se refiere el apartado 3 y la parte demandada, a pesar de haber sido informada por la sala de recurso, no haya subsanado dichas irregularidades en el plazo especificado por la sala de recurso a tal efecto o no haya presentado la traducción de la adhesión al recurso y del correspondiente escrito motivado en el plazo de un mes a partir de la fecha de presentación del escrito original.

5.   La parte recurrente será invitada a presentar observaciones sobre la adhesión al recurso de la parte demandada en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación a la parte recurrente. Este plazo podrá ser ampliado por la sala de recurso previa petición motivada de la parte recurrente. Lo dispuesto en el artículo 26 se aplicará mutatis mutandis.

Artículo 26

Escrito de réplica y escrito de dúplica en los procedimientos inter partes

1.   Previa petición motivada de la parte recurrente presentada en un plazo de dos semanas a partir de la notificación del escrito de contestación, la sala de recurso podrá autorizar a la parte recurrente en virtud del artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001 que complete la motivación mediante una réplica en un plazo fijado por dicha sala.

2.   En ese caso, la sala de recurso también deberá autorizar a la parte demandada a complementar la respuesta mediante escrito de dúplica en un plazo fijado por dicha sala.

Artículo 27

Examen del recurso

1.   En los procedimientos ex parte, y con respecto a los productos o servicios que formen parte del objeto del recurso, la sala de recurso, en aplicación del artículo 45, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1001, procederá de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) 2017/1001 en caso de que formule un motivo de denegación de la solicitud de marca que no haya sido ya aducido en la resolución objeto de recurso en aplicación de dicha disposición.

2.   En los procedimientos inter partes, el examen del recurso y, en su caso, la adhesión al recurso se limitarán a los motivos aducidos en el escrito motivado y, en su caso, en la adhesión al recurso. Los elementos de Derecho no aducidos por las partes solamente serán examinados por la sala de recurso solo si se refieren a requisitos de procedimiento fundamentales o si es necesario resolverlos con el fin de garantizar una correcta aplicación del Reglamento (UE) 2017/1001, teniendo en cuenta los hechos, pruebas y alegaciones presentados por las partes.

3.   El examen del recurso deberá incluir las siguientes reivindicaciones o solicitudes a condición de que se hayan formulado en el escrito motivado del recurso o, en su caso, en la adhesión al recurso y a condición de que se hayan invocado en el momento oportuno en el procedimiento ante la instancia de la Oficina en la que se adoptó la decisión objeto de recurso:

a)

carácter distintivo adquirido por el uso, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, y en el artículo 59, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001;

b)

reconocimiento de la marca anterior en el mercado adquirido mediante el uso, a efectos del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001;

c)

prueba del uso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2017/1001 y en el artículo 64, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2017/1001.

4.   De conformidad con el artículo 95, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001, la sala de recurso únicamente podrá aceptar hechos y pruebas presentados por primera vez ante ella cuando tales hechos o pruebas cumplan los siguientes requisitos:

a)

que, a primera vista, puedan ser relevantes para la resolución del asunto; y

b)

que no hayan sido aportados en el momento oportuno por causas justificadas, en particular cuando meramente completen las pruebas pertinentes que ya habían sido presentadas a su debido tiempo, o si se presentan para impugnar las conclusiones formuladas o examinadas por la primera instancia de oficio en la resolución objeto de recurso.

5.   La sala de recurso deberá, a más tardar en su resolución sobre el recurso y, en su caso, sobre la adhesión al recurso, pronunciarse sobre las peticiones de limitación, división o renuncia parcial de la marca impugnada formuladas durante el procedimiento de recurso por el solicitante o por el titular de conformidad con los artículos 49, 50 o 57 del Reglamento (UE) 2017/1001. En el caso de que la sala de recurso acepte la limitación, división o renuncia parcial, se informará de ello sin demora al departamento a cargo del registro y a los departamentos encargados de procedimientos paralelos relativos a la misma marca.

Artículo 28

Comunicaciones emitidas por la sala de recurso

1.   Las comunicaciones emitidas por la sala de recurso en el marco del examen del recurso o con el fin de facilitar una solución amistosa de los litigios deberán ser elaboradas por el ponente y firmadas por el ponente en nombre de la sala de recurso, con el consentimiento del presidente de dicha sala.

2.   Cuando una sala de recurso envíe una comunicación a las partes en relación con su dictamen provisional sobre las cuestiones de hecho y de Derecho, deberá indicar que no está vinculada por dicha comunicación.

Artículo 29

Observaciones sobre cuestiones de interés general

La sala de recurso podrá, por iniciativa propia o a petición escrita y motivada del director ejecutivo de la Oficina, invitar a dicho director ejecutivo a presentar sus comentarios sobre las cuestiones de interés general que se planteen en el marco de los procedimientos instruidos en dicha sala. Las partes podrán presentar sus observaciones con respecto a los comentarios del director ejecutivo.

Artículo 30

Reapertura del examen de los motivos absolutos

1.   En el caso de que, en un procedimiento ex parte, la sala de recurso considere que puede aplicarse un motivo de denegación absoluto a los productos o servicios a que se refiere la solicitud de marca que no formen parte del objeto del recurso, informará al examinador competente para examinar dicha solicitud, que podrá decidir la reapertura del examen conforme al artículo 45, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1001 con respecto a dichos productos o servicios.

2.   En el caso de que la resolución de la división de oposición sea objeto de recurso, la sala de recurso podrá, por medio de una resolución provisional motivada y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001, suspender el procedimiento de recurso y remitir la solicitud impugnada al examinador competente para examinar dicha solicitud con la recomendación de reabrir el examen de conformidad con el artículo 45, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1001, si considera que un motivo de denegación absoluto se aplicará a la totalidad o parte de los productos o servicios a que se refiere la solicitud de marca.

3.   En el caso de que la solicitud impugnada haya sido remitida en aplicación del apartado 2, el examinador informará a la sala de recurso, sin demora, de si el examen de la solicitud impugnada ha sido o no reabierto. En el caso de que el examen haya sido reabierto, el procedimiento de recurso quedará suspendido hasta que el examinador haya adoptado su resolución y, si se deniega la solicitud en su totalidad o en parte, hasta que la resolución del examinador a este efecto haya adquirido fuerza de cosa juzgada.

Artículo 31

Examen del recurso con carácter prioritario

1.   Previa solicitud motivada de la parte recurrente o de la parte demandada y tras oír a la otra parte, la sala de recurso podrá decidir, en atención a la urgencia y a las circunstancias particulares del caso, examinar el recurso con carácter prioritario, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23 y 26, incluido lo dispuesto sobre los plazos.

2.   La solicitud de examen del recurso como una cuestión de prioridad podrá presentarse en cualquier momento en el curso del procedimiento de recurso. Se presentará en un documento separado e irá acompañada de pruebas que justifiquen la urgencia y las circunstancias particulares del caso.

Artículo 32

Contenido formal de la resolución de la sala de recurso

La resolución de la sala de recurso deberá incluir:

a)

la indicación de que ha sido emitida por las salas de recurso;

b)

la fecha en la que se haya adoptado la resolución;

c)

los nombres de las partes y de sus representantes;

d)

el número del recurso a que se refiere y una identificación de la resolución objeto de recurso de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 21, apartado 1, letra d);

e)

la indicación de la composición de la sala de recurso;

f)

el nombre y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39, apartado 5, la firma del presidente y de los miembros que hayan participado en la adopción de la resolución, incluida la indicación de quién actuó como ponente en el caso, o si la resolución ha sido adoptada por un solo miembro, el nombre y la firma del miembro que la haya adoptado;

g)

el nombre y la firma del secretario o, en su caso, del miembro de la secretaría que firme en nombre del secretario;

h)

un resumen de los hechos y las alegaciones que hayan presentado las partes;

i)

una declaración de las razones por las que se ha adoptado la resolución;

j)

el fallo de la sala de recurso, incluida, si fuere necesario, la resolución relativa a las costas.

Artículo 33

Reembolso de la tasa de recurso

Se reembolsará la tasa de recurso mediante resolución de la sala de recurso en cualquiera de los siguientes supuestos:

a)

si el recurso se tiene por no presentado de conformidad con la segunda frase del artículo 68, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001;

b)

si la instancia decisoria de la Oficina que haya adoptado la resolución impugnada concede la revisión con arreglo al artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001 o revoca la resolución impugnada en aplicación del artículo 103 del Reglamento (UE) 2017/1001;

c)

si, a raíz de la reapertura del procedimiento de examen en el sentido del artículo 45, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1001, previa recomendación de la sala de recurso con arreglo al artículo 30, apartado 2, del presente Reglamento, la solicitud impugnada ha sido denegada mediante resolución definitiva del examinador y, en consecuencia, el recurso ha quedado sin objeto;

d)

si la sala de recurso considera dicho reembolso justo en razón de la existencia de un vicio sustancial de procedimiento.

Artículo 34

Revisión y revocación de la resolución objeto de recurso

1.   En el caso de que, en un procedimiento ex parte, el recurso no sea denegado en virtud del artículo 23, apartado 1, la sala de recurso remitirá el escrito de recurso y el escrito motivado a la instancia de la Oficina que haya adoptado la resolución impugnada en el sentido del artículo 69 del Reglamento (UE) 2017/1001.

2.   En caso de que la instancia de la Oficina que haya adoptado la resolución objeto de recurso decida conceder la revisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001, informará de ello sin demora a la sala de recurso.

3.   En caso de que la instancia de la Oficina que haya adoptado la resolución objeto de recurso haya iniciado el procedimiento para la revocación de la resolución objeto de recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001, informará de ello a la sala de recurso sin demora a los efectos del artículo 71 del presente Reglamento. Informará asimismo a la sala de recurso sin demora sobre el resultado final de este procedimiento.

Artículo 35

Asignación de un recurso a una sala y designación de un ponente

1.   Tan pronto como se haya presentado el escrito de recurso, el presidente de las salas asignará el asunto a una sala de recurso con arreglo a criterios objetivos determinados por el Presídium de las salas de recurso a que se refiere el artículo 166, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) 2017/1001.

2.   Para cada asunto asignado a una sala de recurso conforme al apartado 1, su presidente designará a un miembro de esa sala de recurso, o bien al presidente, como ponente.

3.   Si un asunto queda bajo la autoridad de un solo miembro en virtud del artículo 36, apartado 1, la sala de recurso que se encargue del asunto designará al ponente como miembro único de conformidad con el artículo 165, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/1001.

4.   En el caso de que una resolución de una sala de recurso sobre un asunto haya sido anulada o modificada por una sentencia final del Tribunal General o, en su caso, del Tribunal de Justicia, el presidente de las salas de recurso deberá, a fin de cumplir con la sentencia de conformidad con el artículo 72, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/1001, reasignar el asunto con arreglo al apartado 1 del presente artículo a una sala de recurso, que no incluirá a los miembros que habían adoptado la resolución anulada, excepto en caso de que el asunto se remita a la sala de recurso ampliada («sala ampliada») o en caso de que la resolución anulada haya sido adoptada por la sala ampliada.

5.   Cuando se interpongan varios recursos contra una misma resolución, serán examinados en el mismo procedimiento. En caso de que se interpongan recursos relacionados con las mismas partes contra resoluciones distintas referentes a la misma marca o tengan otros elementos de hecho o de Derecho en común, dichos recursos podrán examinarse en un procedimiento común con el consentimiento de las partes.

Artículo 36

Asuntos que son competencia de un solo miembro

1.   La sala de recurso encargada del asunto podrá designar a un solo miembro, en el sentido del artículo 165, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001 a efectos de las siguientes resoluciones:

a)

las resoluciones a que se refiere el artículo 23;

b)

las resoluciones sobre el cierre del procedimiento de recurso tras la retirada, denegación, renuncia o anulación de la marca impugnada o anterior;

c)

las resoluciones por las que se cierre el procedimiento de recurso tras la retirada de la oposición, la solicitud de caducidad o de declaración de nulidad o el recurso;

d)

las resoluciones relativas a medidas de conformidad con el artículo 102, apartado 1 y el artículo 103, apartado 2 del Reglamento (UE) 2017/1001, y siempre que la corrección o, en su caso, la revocación de la resolución sobre el recurso afecte a una resolución adoptada por un solo miembro;

e)

las resoluciones a que se refiere el artículo 104, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1001;

f)

las resoluciones a que se refiere el artículo 109, apartados 4, 5 y 8, del Reglamento (UE) 2017/1001;

g)

las resoluciones sobre los recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas en procedimientos ex parte por los motivos establecidos en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2017/1001, que sean manifiestamente infundadas o manifiestamente fundadas.

2.   En caso de que el miembro único considere que no se cumplen o han dejado de cumplirse las condiciones contempladas en el apartado 1 o en el artículo 165, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/1001, el miembro único devolverá el asunto a la sala de recurso en su composición de tres miembros presentando un proyecto de resolución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41 del presente Reglamento.

Artículo 37

Remisión a la sala ampliada

1.   Sin perjuicio de la facultad de remisión de un asunto a la sala ampliada en aplicación del artículo 165, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1001, la sala de recurso remitirá a la sala ampliada el asunto que se le haya asignado si estima que debe apartarse de una interpretación de la legislación aplicable pronunciada en una resolución previa de la sala ampliada o si observa que las salas de recurso han adoptado resoluciones divergentes sobre una cuestión de Derecho que pueda incidir en el resultado del caso.

2.   Todas las resoluciones relativas a la remisión de recursos a la sala ampliada deberán exponer las razones por las cuales la sala de recurso remitente o, en su caso, el Presídium de las salas de recurso considera que está justificada y deberán comunicarse a las partes y publicarse en el Diario Oficial de la Oficina.

3.   La sala ampliada devolverá sin demora el asunto a la sala de recurso a la que haya sido asignado en primer lugar si considera que no se cumplen o han dejado de cumplirse las condiciones para la remisión original.

4.   Las solicitudes de dictamen motivado sobre una cuestión de Derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 157, apartado 4, letra l), del Reglamento (UE) 2017/1001 podrán remitirse a la sala ampliada por escrito, indicarán las cuestiones de Derecho cuya interpretación se solicita y también podrán formular la opinión del director ejecutivo sobre las distintas interpretaciones posibles, así como sobre sus consecuencias jurídicas y prácticas. La solicitud deberá publicarse en el Diario Oficial de la Oficina.

5.   En caso de que una sala de recurso tenga que pronunciarse, en un asunto entablado ante ella, sobre la misma cuestión de Derecho que se haya planteado ya en la remisión del asunto a la sala ampliada de conformidad con el artículo 165, apartado 3, o el artículo 157, apartado 4, letra l), del Reglamento (UE) 2017/1001, suspenderá el procedimiento hasta que la sala ampliada haya adoptado su resolución o emitido su dictamen motivado.

6.   Las agrupaciones u organismos que representen a fabricantes, productores, proveedores de servicios, comerciantes o consumidores que puedan demostrar un interés en la resolución de un asunto recurrido o en una solicitud de dictamen motivado ante la sala ampliada, podrán presentar observaciones escritas en el plazo de dos meses a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Oficina de la resolución de remisión o, en su caso, la solicitud de un dictamen motivado. No adquirirán la calidad de partes en el procedimiento ante la sala ampliada y cargarán con sus propias costas.

Artículo 38

Cambios en la composición de las salas

1.   En caso de que, después de un procedimiento oral, cambie la composición de una sala de recurso con arreglo al artículo 43, apartados 2 y 3, todas las partes del procedimiento serán informadas de que, previa solicitud de una de las partes, se celebrará una nueva vista oral ante la sala de recurso en su nueva composición. Asimismo, se celebrará una nueva vista oral si el nuevo miembro así lo solicita y a condición de que los demás miembros de la sala de recurso hayan dado su consentimiento.

2.   El nuevo miembro de la sala estará vinculado, al igual que los demás, por las resoluciones provisionales ya adoptadas.

Artículo 39

Deliberación, votaciones y firma de las resoluciones

1.   El ponente presentará a los demás miembros de la sala de recurso un proyecto de la resolución que deba tomarse, y establecerá un plazo razonable para presentar oposición o solicitar modificaciones.

2.   La sala de recurso se reunirá para deliberar sobre la resolución que deba adoptarse, en el caso de que se ponga de manifiesto que no todos los miembros de la sala son de la misma opinión. Solo participarán en la deliberación los miembros de la sala; no obstante, el presidente de la sala de que se trate podrá autorizar a otros agentes, tales como secretarios o intérpretes, a que asistan a dicha deliberación. Las deliberaciones serán secretas.

3.   Cuando se delibere entre los miembros de la sala, el ponente será el primero en exponer su opinión y el presidente, el último, a menos que el ponente sea él mismo.

4.   Si fuera necesario proceder a una votación, se seguirá el mismo orden, excepto que el presidente será el último en votar. No se permitirán las abstenciones.

5.   Todos los miembros de la sala de recurso que adopte la resolución deberán firmarla. Sin embargo, si la sala ya ha adoptado una resolución final y un miembro no puede actuar, dicho miembro no será sustituido y el presidente firmará la resolución en nombre del miembro. En caso de que el presidente no pueda actuar, el miembro más antiguo de la sala de recurso de conformidad con el artículo 43, apartado 1, firmará la resolución en nombre del presidente.

6.   Los apartados 1 a 5 no serán de aplicación en caso de que una resolución deba ser adoptada por un solo miembro de conformidad con el artículo 165, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001 y el artículo 36, apartado 1, del presente Reglamento. En estos casos, las resoluciones irán firmadas por el miembro único.

Artículo 40

Presidente de la sala de recurso

Cada sala de recurso estará presidida por un presidente, que desempeñará las siguientes funciones:

a)

designar a un miembro de la sala de recurso, o a sí mismo, como ponente para cada asunto asignado a la sala de recurso de conformidad con el artículo 35, apartado 2;

b)

designar, en nombre de la sala de recurso, al ponente como miembro único de conformidad con el artículo 165, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001;

c)

solicitar a la sala de recurso que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del presente Reglamento;

d)

dirigir el examen preparatorio del asunto llevado a cabo por el ponente de conformidad con el artículo 41 del presente Reglamento;

e)

presidir las vistas orales y la instrucción, así como firmar sus respectivas actas.

Artículo 41

Ponente de la sala de recurso

1.   El ponente realizará un estudio preliminar del recurso que se le asigne, preparará el asunto para su examen y deliberación por parte de la sala de recurso y redactará la resolución que ha de adoptar la sala de recurso.

2.   En ese sentido, el ponente deberá, en caso necesario y bajo la dirección del presidente de la sala de recurso, desempeñar las siguientes funciones:

a)

invitar a las partes a que presenten sus observaciones de conformidad con el artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001;

b)

decidir sobre las solicitudes de prórroga de plazos y, en su caso, establecer plazos a tenor de lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, el artículo 25, apartado 5, y el artículo 26 del presente Reglamento, y sobre las suspensiones de conformidad con el artículo 71;

c)

preparar las comunicaciones de conformidad con el artículo 28 y la audiencia oral;

d)

firmar las actas de los procedimientos orales y la instrucción.

Artículo 42

Secretaría

1.   Se creará una secretaría de las salas de recurso. Dicha secretaría se encargará principalmente de la recepción, transmisión, conservación y notificación de todos los documentos relativos al procedimiento instruido en las salas de recurso, así como de la constitución de los correspondientes expedientes.

2.   La secretaría estará dirigida por un secretario. El secretario desempeñará las funciones mencionadas en el presente artículo, bajo la autoridad del presidente de las salas de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.

3.   El secretario velará por que se respeten todas las condiciones formales y los plazos establecidos en el Reglamento (UE) 2017/1001, en el presente Reglamento o en las resoluciones del Presídium de las salas de recurso adoptadas de conformidad con el artículo 166, apartado 4, letras c) y d), del Reglamento (UE) 2017/1001. A tal efecto, la secretaría desempeñará las siguientes funciones:

a)

firmar las resoluciones adoptadas por las salas de recurso en relación con los recursos;

b)

redactar y firmar las actas de los procedimientos orales y de la instrucción;

c)

presentar, por iniciativa propia o a petición de la sala de recurso, dictámenes motivados a la sala de recurso sobre los requisitos de procedimiento y de forma, en particular sobre las irregularidades con arreglo al artículo 23, apartado 2, del presente Reglamento;

d)

presentar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, del presente Reglamento, ante la instancia de la Oficina que haya adoptado la resolución impugnada;

e)

ordenar, en nombre de la sala de recurso, en los casos a que se refiere el artículo 33, letras a) y b), del presente Reglamento, el reembolso de la tasa de recurso.

4.   El secretario, por delegación del presidente de las salas de recurso, desempeñará las siguientes funciones:

a)

asignar los asuntos con arreglo al artículo 35, apartados 1 y 4;

b)

aplicar, de conformidad con el artículo 166, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001, las resoluciones del Presídium de las salas de recurso relativas al desarrollo de los procedimientos instruidos en las salas.

5.   El secretario podrá, por delegación del Presídium de las salas de recurso a propuesta del presidente de las salas de recurso, desempeñar otras tareas relativas al desarrollo del procedimiento de recurso ante las salas de recurso y a la organización de su trabajo.

6.   El secretario podrá delegar a un miembro de la secretaría las tareas a que se hace referencia en el presente artículo.

7.   En caso de impedimento del secretario en el sentido del artículo 43, apartado 4, o si su puesto estuviera vacante, el presidente de las salas de recurso nombrará a un miembro de la secretaría que ejercerá las funciones de secretario en su ausencia.

8.   Los miembros de la secretaría estarán dirigidos por el secretario.

Artículo 43

Orden de antigüedad y sustitución de los miembros y presidentes

1.   La antigüedad en el cargo de los presidentes y los miembros se calculará en función de la fecha de su entrada en funciones, tal como se especifica en el acto del nombramiento o, en su defecto, será determinada por el consejo de administración de la Oficina. En caso de que exista igualdad de antigüedad en el cargo, el orden de antigüedad se determinará por la edad. Los presidentes y miembros cuyo mandato sea renovado conservarán su rango de antigüedad anterior.

2.   En caso de impedimento de un presidente de sala, este será sustituido siguiendo el criterio de antigüedad, con arreglo al apartado 1, por el miembro con más antigüedad de la sala o, si no está disponible ningún miembro de dicha sala, por el que tenga más antigüedad de entre el resto de miembros de las salas.

3.   En caso de impedimento de un miembro de una sala de recurso, este será sustituido siguiendo el criterio de antigüedad, con arreglo al apartado 1, por el miembro de más edad de la sala o, si no está disponible ningún miembro de dicha sala, por el que tenga más antigüedad de entre el resto de miembros de las salas.

4.   A efectos de los apartados 2 y 3, se considerará que existe impedimento de los presidentes y miembros de las salas de recurso en caso de permisos, enfermedad, obligaciones a las que no sea posible sustraerse y las causas de exclusión a que se refieren el artículo 169 del Reglamento (UE) 2017/1001 y el artículo 35, apartado 4, del presente Reglamento. Asimismo, se considerará que existe impedimento del presidente si este actúa con carácter interino como presidente de las salas de recurso, con arreglo al artículo 47, apartado 2, del presente Reglamento. En caso de que esté vacante el puesto de presidente o miembro, sus respectivas funciones serán ejercidas con carácter interino en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo relativos a la sustitución.

5.   Todo miembro que considere que está impedido para actuar informará sin dilación al presidente de la sala correspondiente. Todo presidente que considere que está impedido para actuar informará sin dilación a la vez a su suplente designado con arreglo al apartado 2 y al presidente de las salas de recurso.

Artículo 44

Exclusión y recusación

1.   Antes de que la sala de recurso adopte una resolución con arreglo al artículo 169, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1001, se invitará al presidente o al miembro interesado a presentar observaciones sobre la posible existencia de una causa de exclusión o recusación.

2.   Cuando una sala tenga conocimiento de una posible causa de exclusión o recusación que no proceda directamente del miembro interesado ni de ninguna parte personada en el procedimiento con arreglo al artículo 169, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1001se aplicará lo dispuesto en el artículo 169, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1001.

3.   El procedimiento quedará suspendido hasta que se haya adoptado una resolución sobre las medidas que deben adoptarse de conformidad con el artículo 169, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1001.

Artículo 45

Sala ampliada

1.   La lista de nombres de todos los miembros de las salas de recurso con excepción del presidente de las salas de recurso y de los presidentes de sala para la rotación de los miembros de la sala ampliada a que se refiere el artículo 167, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001, se elaborará siguiendo el orden de antigüedad establecido con arreglo al artículo 43, apartado 1, del presente Reglamento. En caso de que un recurso haya sido remitido a la sala ampliada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 165, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001, la sala ampliada incluirá al ponente designado antes de la remisión.

2.   El artículo 40 se aplicará al presidente de las salas de recurso, que actúa en calidad de presidente de la sala ampliada. El artículo 41 se aplicará al ponente de la sala ampliada.

3.   En caso de impedimento del presidente de las salas de recurso para actuar como presidente de la sala ampliada, será sustituido en esta función y, en su caso, como ponente de la sala ampliada, siguiendo el criterio de antigüedad determinado de conformidad con el artículo 43, apartado 1, por el presidente de sala con mayor antigüedad. En caso de impedimento de un miembro de la sala ampliada, este será sustituido por otro miembro de las salas de recurso designado conforme a lo dispuesto en el artículo 167, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001 y en el apartado 1 del presente artículo. Los apartados 4 y 5 del artículo 43 del presente Reglamento se aplicarán mutatis mutandis.

4.   La sala ampliada no podrá deliberar ni votar sobre los asuntos y los procedimientos orales no se instruirán en la sala ampliada a menos que estén presentes siete de sus miembros, incluidos su presidente y el ponente.

5.   Los apartados 1 a 5 del artículo 39 se aplicarán a las deliberaciones y votaciones de la sala ampliada. En caso de empate, el presidente dispondrá de voto de calidad.

6.   El artículo 32 se aplicará a las resoluciones de la sala ampliada y mutatis mutandis a sus dictámenes motivados a tenor del artículo 157, apartado 4, letra l), del Reglamento (UE) 2017/1001.

Artículo 46

Presídium de las salas de recurso

1.   El Presídium de las salas de recurso desempeñará las siguientes funciones:

a)

decidir sobre la constitución de las salas de recurso;

b)

determinar los criterios objetivos para la asignación de los asuntos a las salas de recurso y resolver cualquier litigio relativo a la aplicación de dichos criterios;

c)

a propuesta del presidente de las salas de recurso, establecer las necesidades de gasto de las salas con vistas a elaborar la previsión de gastos de la Oficina;

d)

establecer su reglamento interno;

e)

establecer normas para el tratamiento de la exclusión y recusación de los miembros de conformidad con el artículo 169 del Reglamento (UE) 2017/1001;

f)

disponer las instrucciones de trabajo para la secretaría;

g)

adoptar cualquier otra medida con el fin de ejercer sus funciones de establecimiento de normas y de organización del trabajo de las salas de recurso conforme al artículo 165, apartado 3, letra a), y al artículo 166, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1001.

2.   Las deliberaciones del Presídium únicamente serán válidas si están presentes al menos dos tercios de sus miembros, incluido su presidente y la mitad de los presidentes de sala, redondeados al alza si es necesario. Las resoluciones del Presídium se adoptarán mediante votación por mayoría. En caso de empate, el presidente dispondrá de voto de calidad.

3.   Las resoluciones que adopte el Presídium en virtud del artículo 43, apartado 1, el artículo 45, apartado 1, y el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo se publicarán en el Diario Oficial de la Oficina.

Artículo 47

Presidente de las salas de recurso

1.   En caso de impedimento del presidente de las salas de recurso en el sentido de lo dispuesto en el artículo 43, apartado 4, sus competencias de gestión y organización conferidas en virtud del artículo 166, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1001 serán ejercidas siguiendo el criterio de antigüedad, determinado con arreglo al artículo 43, apartado 1, del presente Reglamento, por el presidente de sala con mayor antigüedad.

2.   En caso de que esté vacante el cargo de presidente de las salas de recurso, las funciones de presidente serán ejercidas con carácter interino, siguiendo el criterio de antigüedad, determinado con arreglo al artículo 43, apartado 1, del presente Reglamento, por el presidente de sala con mayor antigüedad.

Artículo 48

Aplicabilidad de las disposiciones relativas a otros procedimientos a los procedimientos de recurso

Salvo que se disponga otra cosa en el presente título, las disposiciones relativas a los procedimientos entablados en la instancia de la Oficina que haya adoptado la resolución objeto de recurso serán aplicables mutatis mutandis a los procedimientos de recurso.

TÍTULO VI

PROCEDIMIENTO ORAL E INSTRUCCIÓN

Artículo 49

Citación a procedimiento oral

1.   Se citará a las partes para que comparezcan en el procedimiento oral contemplado en el artículo 96 del Reglamento (UE) 2017/1001 y se les informará de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.

2.   Al expedir la citación, la Oficina pedirá, en caso necesario, que las partes aporten toda la información y documentación pertinentes antes de la audiencia. La Oficina podrá invitar a las partes a centrarse en una o varias cuestiones específicas durante el procedimiento oral. También podrá ofrecer a las partes la posibilidad de intervenir en el procedimiento oral por videoconferencia u otros medios técnicos.

3.   Si no comparece al procedimiento oral ante la Oficina una de las partes debidamente citadas, el procedimiento podrá continuar sin dicha parte.

4.   La Oficina velará por que el asunto esté listo para ser objeto de resolución al final del procedimiento oral, a menos que lo impidan motivos especiales.

Artículo 50

Lenguas del procedimiento oral

1.   El procedimiento oral discurrirá en la lengua del procedimiento, salvo que las partes acuerden recurrir a otra lengua oficial de la Unión.

2.   En el procedimiento oral, la Oficina podrá comunicar en otra lengua oficial de la Unión y, previa solicitud, podrá autorizar a una de las partes a hacer lo mismo, a condición de que se facilite interpretación simultánea hacia la lengua de procedimiento. Los costes de la interpretación simultánea correrán a cargo de la parte que haya presentado la solicitud o, en su caso, de la Oficina.

Artículo 51

Declaración oral de las partes, testigos o peritos y diligencia

1.   En caso de que la Oficina considere necesario dar audiencia a la declaración oral de las partes, testigos o peritos, o proceder a diligencias de comprobación, adoptará una resolución provisional a tal efecto en la que se indiquen los medios mediante los cuales pretende obtener pruebas, los hechos pertinentes que hayan de ser probados, así como la fecha, hora y lugar en que se vaya a proceder a la audiencia o a la práctica de esa diligencia. Si una de las partes solicitase la declaración oral de testigos o peritos, la Oficina establecerá en su resolución el plazo dentro del cual dicha parte deberá poner en conocimiento de la Oficina los nombres y direcciones de los testigos o peritos.

2.   La citación de las partes, testigos o peritos para prestar declaración deberá incluir:

a)

un extracto de la resolución mencionada en el apartado 1, en el que se indique especialmente la fecha, hora y lugar en que vaya a procederse a la audiencia ordenada, así como los hechos sobre los que vaya a oírse a las partes, testigos y peritos;

b)

los nombres de las partes en el procedimiento y la mención de los derechos que los testigos y peritos pueden aducir de acuerdo con lo previsto en el artículo 54, apartados 2 a 5.

Asimismo, la citación ofrecerá a las partes, los testigos o peritos citados la posibilidad de intervenir en el procedimiento oral por videoconferencia u otros medios técnicos.

3.   El artículo 50, apartado 2, se aplicará mutatis mutandis.

Artículo 52

Designación y dictámenes de los peritos

1.   La Oficina decidirá la forma en que deberán presentarse los informes de los peritos.

2.   El mandato del perito incluirá:

a)

una descripción precisa de su misión;

b)

el plazo que se le fije para presentar su informe pericial;

c)

los nombres de las partes en el procedimiento;

d)

la indicación de los derechos que el perito pueda aducir en virtud del artículo 54, apartados 2, 3 y 4.

3.   En caso de que se designe a un perito, el informe pericial se presentará en la lengua del procedimiento o junto con una traducción a dicha lengua. Se entregará a las partes copia del informe por escrito y de la traducción, en su caso.

4.   Las partes podrán oponerse al nombramiento de un perito por incompetencia o por los mismos motivos de recusación de un examinador o de un miembro de una división o de una sala de recurso con arreglo al artículo 169, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) 2017/1001. Toda objeción al nombramiento de un perito deberá presentarse en la lengua del procedimiento o acompañada de una traducción a dicha lengua. La instancia correspondiente de la Oficina resolverá sobre la recusación.

Artículo 53

Actas de los procedimientos orales

1.   Se redactarán actas de los procedimientos orales y de las diligencias de obtención de pruebas orales, que incluirán:

a)

el número del asunto al que se refiere el procedimiento oral y la fecha de la vista oral;

b)

los nombres de los funcionarios de la Oficina, de las partes y sus representantes, así como de los testigos y peritos presentes;

c)

los documentos presentados y las solicitudes realizadas por las partes;

d)

los medios empleados para la aportación u obtención de pruebas;

e)

cuando proceda, los fallos o resoluciones adoptados por la Oficina.

2.   Las actas se incluirán en el expediente de la correspondiente solicitud o registro de marca de la Unión. Se notificarán a las partes.

3.   En el caso de que se grabe el procedimiento oral o la instrucción ante la Oficina, la grabación sustituirá a las actas y el apartado 2 se aplicará mutatis mutandis.

Artículo 54

Costas de la instrucción en los procedimientos orales

1.   La Oficina podrá supeditar la instrucción al depósito en dicha Oficina, por la parte que la hubiere solicitado, de una suma cuyo importe se calculará sobre la base de una estimación de las costas.

2.   Los testigos y peritos que, habiendo sido citados por la Oficina, comparezcan ante ella, tendrán derecho al reembolso de los gastos razonables de desplazamiento y estancia en los casos en que se efectúen dichos gastos. La oficina podrá concederles un anticipo para estos gastos.

3.   Los testigos que tengan derecho a reembolso en virtud del apartado 2 tendrán derecho además a una indemnización apropiada por lucro cesante; los peritos tendrán derecho a honorarios por su trabajo. La indemnización se abonará a los testigos y peritos después del cumplimiento de sus deberes o de su función, en caso de que la Oficina haya citado a los testigos y peritos por propia iniciativa.

4.   El director ejecutivo establecerá los importes y anticipos sobre los gastos que habrán de abonarse en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, y se publicarán en el Diario Oficial de la Oficina. Los importes se calcularán sobre la misma base prevista en el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (11) y en su anexo VII.

5.   La responsabilidad de los importes adeudados o pagados en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 a 4 recaerá en:

a)

la Oficina cuando esta, por propia iniciativa, haya convocado a los testigos o peritos;

b)

la parte interesada en el caso de que dicha parte haya solicitado que los testigos o peritos testifiquen o se pronuncien verbalmente, sin perjuicio de la resolución sobre reparto y fijación de gastos en virtud de lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del Reglamento (UE) 2017/1001 y en el artículo 18 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/626 Dicha parte deberá restituir a la Oficina todo anticipo que haya sido abonado debidamente.

Artículo 55

Examen de las pruebas escritas

1.   La Oficina examinará las pruebas incluidas u obtenidas en cualquier procedimiento que se sustancie ante ella, en la medida necesaria para adoptar una resolución en el procedimiento de que se trate.

2.   Los documentos y demás pruebas se adjuntarán en anexos a un escrito que se numerarán consecutivamente. La presentación deberá incluir un índice que contenga, para cada documento o elemento de prueba presentado como anexo:

a)

el número del anexo;

b)

una breve descripción del documento o del elemento y, si procede, el número de páginas;

c)

el número de página de la presentación en la que se menciona el documento o el elemento.

La parte que los presente también podrá indicar, en el índice de los anexos, qué partes concretas de un documento invoca en apoyo de sus alegaciones.

3.   En el caso de que el escrito o los anexos no cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2, la Oficina podrá invitar a la parte que los presente a subsanar cualquier irregularidad dentro del plazo que aquella determine.

4.   Si dicha irregularidad no se subsanase dentro del plazo señalado por la Oficina y esta siga sin poder determinar claramente a qué motivo o alegación se refiere un documento o elemento de prueba, dicho documento o elemento no se tendrá en cuenta.

TÍTULO VII

NOTIFICACIONES POR PARTE DE LA OFICINA

Artículo 56

Disposiciones generales aplicables a las notificaciones

1.   En los procedimientos entablados ante la Oficina, esta efectuará sus notificaciones de conformidad con el artículo 94, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001; las notificaciones consistirán en la transmisión del documento que debe notificarse a las partes afectadas. La transmisión podrá realizarse facilitando el acceso electrónico a dicho documento.

2.   Las notificaciones se realizarán por uno de los siguientes medios:

a)

medios electrónicos con arreglo al artículo 57;

b)

correo postal o mensajería con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58;

c)

anuncio público de conformidad con el artículo 59.

3.   Cuando el destinatario haya indicado datos de contacto para comunicarse con la Oficina por medios electrónicos, esta podrá elegir entre estos medios y la notificación por correo postal o mensajería.

Artículo 57

Notificación por vía electrónica

1.   La notificación por medios electrónicos comprende las transmisiones por medios alámbricos, por radio, por medios ópticos o por otros medios electromagnéticos, incluido internet.

2.   El director ejecutivo determinará los pormenores relativos a los medios electrónicos que deberán utilizarse, el modo en que estos deberán utilizarse y el plazo para la notificación por dichos medios.

Artículo 58

Notificación por correo postal o mensajería

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56, apartado 3, las resoluciones con plazo para interponer un recurso, las citaciones y otros documentos que determine el director ejecutivo se notificarán por correo certificado o mensajería, en ambos casos con acuse de recibo. Todas las demás notificaciones se realizarán por correo certificado o mensajería con o sin acuse de recibo, o bien por correo ordinario.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56, apartado 3, las notificaciones a los destinatarios que no tengan ni domicilio, ni sede ni establecimiento industrial o comercial efectivo y serio en el Espacio Económico Europeo («EEE») y que no hayan nombrado a un representante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 119, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001 se realizarán enviando por correo ordinario el documento que haya de notificarse.

3.   En caso de que la notificación se efectúe por mensajería o correo certificado, ya sea con acuse de recibo o sin él, se considerará entregada al destinatario el décimo día siguiente al de su envío, salvo que la carta no hubiese llegado al destinatario o hubiese llegado en una fecha posterior. En caso de controversia, corresponderá a la Oficina constatar que la carta ha llegado a su destino o bien constatar, si fuera el caso, la fecha en que haya sido entregada al destinatario.

4.   La notificación por correo certificado o mensajería se considerará efectuada aun cuando el receptor se niegue a aceptar la carta.

5.   La notificación por correo ordinario se considerará efectuada el décimo día siguiente al de su envío.

Artículo 59

Notificación mediante anuncio público

Si no pudiera constatarse la dirección del destinatario, o si después de al menos un intento de notificación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56, apartado 2, letras a) y b), resulta imposible, la notificación se realizará mediante anuncio público.

Artículo 60

Notificación a los representantes

1.   Si se ha designado a un representante o si el solicitante nombrado en primer lugar en una solicitud común se considera el representante común en virtud del artículo 73, apartado 1, las notificaciones se dirigirán a dicho representante designado o común.

2.   En los casos en que una sola parte haya designado a varios representantes, la notificación se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/626 En el caso de que varias partes hayan designado a un representante común, será suficiente la notificación de un único documento al representante común.

3.   Toda notificación u otra comunicación que remita la Oficina al representante debidamente autorizado tendrá el mismo efecto que si se hubiera enviado a la persona representada.

Artículo 61

Irregularidades en la notificación

En el caso de que un documento haya llegado a su destinatario y la Oficina no puede probar que ha sido debidamente notificado o si no se han respetado las disposiciones relativas a su notificación, se considerará que el documento fue notificado en la fecha que se constate como fecha de entrega.

Artículo 62

Notificación de documentos en caso de que haya varias partes

Los documentos presentados por las partes se notificarán de oficio a las demás partes. Cuando el documento no contenga elementos nuevos y se hayan reunido ya los elementos necesarios para dictar resolución en el asunto, la notificación será facultativa.

TÍTULO VIII

COMUNICACIONES ESCRITAS Y FORMULARIOS

Artículo 63

Comunicaciones dirigidas a la Oficina por escrito u otros medios

1.   Las solicitudes de registro de una marca de la Unión, así como cualquier otra solicitud prevista en el Reglamento (UE) 2017/1001 y todas las demás comunicaciones dirigidas a la Oficina, se presentarán de la siguiente forma:

a)

mediante la transmisión de una comunicación por medios electrónicos, en cuyo caso la mención del nombre del remitente se considerará equivalente a la firma;

b)

mediante envío a la Oficina de un original firmado del documento de que se trate por correo postal o mensajería.

2.   En los procedimientos entablados ante la Oficina, la fecha en que la Oficina reciba una comunicación se considerará la fecha de presentación.

3.   En el caso de que una comunicación recibida por medios electrónicos sea incompleta o ilegible o de que la Oficina tenga dudas razonables sobre la precisión de la transmisión, la Oficina informará de ello al remitente y le invitará, en un plazo establecido por ella, a retransmitir el original o a presentarlo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letra b). En el caso de que la solicitud se atienda en el plazo establecido, la fecha de recepción de la nueva transmisión o del original se considerará la fecha de recepción de la comunicación original. No obstante, en caso de que la irregularidad se refiera a la concesión de una fecha de presentación para una solicitud de registro de una marca, se aplicarán las disposiciones sobre la fecha de presentación. En el caso de que no se cumpla la petición en el plazo establecido, se considerará que la comunicación no ha sido recibida.

Artículo 64

Anexos a las comunicaciones por correo postal o mensajería

1.   Los anexos a las comunicaciones pueden presentarse en soportes de datos de conformidad con las especificaciones técnicas fijadas por el director ejecutivo.

2.   Cuando una comunicación con anexos se presente de conformidad con el artículo 63, apartado 1, letra b), por una parte en un procedimiento que implique a más de una parte, la parte deberá presentar tantas copias de los anexos como partes haya en el procedimiento. Los anexos se actualizarán de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 55, apartado 2.

Artículo 65

Formularios

1.   La Oficina pondrá a disposición del público formularios gratuitos que podrán cumplimentarse en línea, con el fin de:

a)

presentar una solicitud de marca de la Unión, incluidas, en su caso, las solicitudes de los informes de búsqueda;

b)

presentar una oposición;

c)

solicitar la revocación de derechos;

d)

solicitar la declaración de nulidad o la cesión de una marca de la Unión;

e)

solicitar el registro de una cesión y el formulario de cesión o documento a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 3, letra d), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/626;

f)

solicitar el registro de una licencia;

g)

solicitar la renovación de una marca de la Unión;

h)

interponer un recurso;

i)

autorizar a un representante mediante un poder individual o un poder general;

j)

presentar ante la Oficina una solicitud internacional o una designación posterior con arreglo al Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989 (12).

2.   En los procedimientos entablados ante la Oficina, las partes también podrán utilizar:

a)

los formularios establecidos en el Tratado sobre el Derecho de Marcas o con arreglo a las recomendaciones de la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial;

b)

salvo en el caso del formulario a que se hace referencia en el apartado 1, letra i), los formularios con el mismo contenido y formato que los contemplados en el apartado 1.

3.   La Oficina ofrecerá los formularios mencionados en el apartado 1 en todas las lenguas oficiales de la Unión.

Artículo 66

Comunicaciones remitidas por los representantes

Toda comunicación remitida a la Oficina por un representante debidamente autorizado tendrá el mismo efecto que si procediese de la persona representada.

TÍTULO IX

PLAZOS

Artículo 67

Cómputo y duración de los plazos

1.   El cómputo de cada plazo comenzará a partir del día siguiente a la fecha en que haya tenido lugar el hecho pertinente, ya sea un acto de procedimiento o el vencimiento de otro plazo. En el caso de que el acto consista en una notificación, el hecho será la recepción del documento notificado, salvo disposición en contrario.

2.   En el caso de que un plazo se exprese en uno o varios años, vencerá el año siguiente, en el mes del mismo nombre y en el día del mismo número que el mes y día en que ocurrió el hecho pertinente. En el caso de que el mes correspondiente no tenga un día con el mismo número, el plazo vencerá el último día de ese mes.

3.   En el caso de que un plazo se exprese en uno o varios meses, vencerá el día del mes siguiente que tenga el mismo número que el día en que ocurrió el hecho pertinente. En el caso de que el mes posterior correspondiente no tenga un día con el mismo número, el plazo vencerá el último día de ese mes.

4.   En el caso de que un plazo se exprese en una o varias semanas, vencerá el día de la semana posterior correspondiente que tenga el mismo nombre del día en que tuvo lugar el hecho pertinente.

Artículo 68

Ampliación de los plazos

A reserva de los plazos específicos o máximos establecidos en el Reglamento (UE) 2017/1001, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/626, o el presente Reglamento, la Oficina podrá conceder la ampliación de un plazo previa solicitud motivada. La parte interesada deberá presentar dicha solicitud antes de que expire el plazo en cuestión. En el caso de que existan dos o más partes, la Oficina podrá supeditar la prórroga del plazo al consentimiento de las otras partes.

Artículo 69

Vencimiento de plazos en casos especiales

1.   Si el plazo venciese un día en que la Oficina no esté abierta para la recepción de documentos o en que, por razones distintas de las indicadas en el apartado 2, el correo ordinario no se distribuya en la localidad en que tiene su sede la Oficina, el plazo se prorrogará hasta el primer día siguiente en que la Oficina esté abierta para la recepción de dicha entrega y se distribuya el correo ordinario.

2.   Si un plazo vence un día en el que se haya producido una interrupción general de la distribución del correo en el Estado miembro en que esté situada la Oficina o si, y en la medida en que el director ejecutivo haya permitido que las comunicaciones se efectúen por medios electrónicos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 100, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001, se haya producido una interrupción real de la conexión de la Oficina con dichos medios de comunicación electrónicos, el plazo se prorrogará hasta el primer día siguiente en que la Oficina esté abierta para la recepción de documentos y en que se distribuya el correo ordinario, o hasta que se reestablezca la conexión de la Oficina a dichos medios de comunicación electrónicos.

TÍTULO X

REVOCACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN

Artículo 70

Revocación de una resolución o de una inscripción en el Registro

1.   En caso de que la Oficina determine, por sí misma o a partir de la información facilitada por las partes en el procedimiento, que una resolución o una inscripción en el Registro va a ser objeto de revocación con arreglo al artículo 103 del Reglamento (UE) 2017/1001, informará a la parte afectada de la revocación prevista.

2.   La parte afectada podrá presentar observaciones a dicha revocación dentro de un plazo determinado por la Oficina.

3.   Si la parte afectada está de acuerdo con la revocación o no presenta observaciones dentro del plazo señalado, la Oficina revocará la resolución o la inscripción. Si la parte afectada discrepa con la revocación prevista, la Oficina adoptará una resolución en cuanto a la revocación.

4.   En el caso de que la revocación pueda afectar a más de una parte, se aplicarán los apartados 1, 2 y 3 mutatis mutandis. En estos casos, las observaciones presentadas por una de las partes con arreglo al apartado 3 se comunicarán siempre a la otra parte o partes y se invitará a estas a presentar sus propias observaciones.

5.   En el caso de que la revocación de una resolución o una inscripción en el Registro afecte a una resolución o inscripción ya publicada, dicha revocación también será publicada.

6.   Tendrá competencia para proceder a la revocación contemplada en los apartados 1 a 4 el departamento o la división que haya adoptado la resolución.

TÍTULO XI

SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 71

Suspensión del procedimiento

1.   Por lo que respecta a los procedimientos de oposición, caducidad y declaración de nulidad y recurso, el departamento competente o la sala de recurso podrá suspender el procedimiento:

a)

de oficio, en caso de que las circunstancias del asunto aconsejen la suspensión;

b)

a petición motivada de una de las partes en un procedimiento inter partes en caso de que las circunstancias del asunto aconsejen la suspensión, teniendo en cuenta los intereses de las partes y la fase en que se encuentre el procedimiento.

2.   A petición de ambas partes en un procedimiento inter partes, el servicio competente o la sala de recurso suspenderá el procedimiento durante un período, que no excederá de seis meses. Dicha suspensión podrá prorrogarse, a petición de ambas partes, hasta un máximo de dos años.

3.   Todos los plazos relacionados con el procedimiento en cuestión, excepto los plazos para abonar las tasas aplicables, quedarán interrumpidos a partir de la fecha de la suspensión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 170, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/1001, los plazos se recalcularán para que comiencen de nuevo a partir del día en que se reanude el procedimiento.

4.   Si las circunstancias del asunto lo aconsejan, las partes podrán ser invitadas a presentar sus observaciones en relación con la suspensión o reanudación del procedimiento.

TÍTULO XII

INTERRUPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 72

Reanudación del procedimiento

1.   En caso de que el procedimiento entablado ante la Oficina se haya interrumpido con arreglo al artículo 106, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001, se informará a la Oficina de la identidad de la persona autorizada para proseguir el procedimiento con arreglo al artículo 106, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001. La Oficina comunicará a dicha persona y a los terceros interesados que el procedimiento se reanudará a partir de la fecha que fije la Oficina.

2.   Si, al cabo de tres meses desde el inicio de la interrupción del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/1001, no se hubiere informado a la Oficina de la designación de un nuevo representante, esta informará al solicitante o al titular de la marca de la Unión de que:

a)

en caso de que se aplique el artículo 119, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001, la solicitud de marca de la Unión se tendrá por retirada si no se informa de la designación en los dos meses siguientes a la notificación de la comunicación;

b)

en el caso de que no se aplique el artículo 119, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001, el procedimiento se reanudará con el solicitante o el titular de la marca de la Unión a partir de la fecha de notificación de dicha comunicación.

3.   Los plazos vigentes en la fecha de interrupción de los procedimientos respecto del solicitante o del titular de la marca de la Unión, con excepción del plazo de pago de las tasas de renovación, volverán a correr a partir del día en que se reanude el procedimiento.

TÍTULO XIII

REPRESENTACIÓN

Artículo 73

Designación de un representante común

1.   En caso de que haya más de un solicitante y en la solicitud de marca de la Unión no se designe a un representante común, el primer solicitante mencionado en la solicitud que tenga su domicilio o sede social o local industrial o comercial efectivo y real en el EEE o, en su caso, su representante si se ha designado a uno, será considerado el representante común. En el caso de que todos los solicitantes estén obligados a designar un representante autorizado, el representante autorizado que sea nombrado en primer lugar en la solicitud será considerado el representante común. Esta disposición se aplicará mutatis mutandis a los terceros que presenten conjuntamente oposición o una solicitud de caducidad o nulidad y a los cotitulares de una marca de la Unión.

2.   Si en el curso del procedimiento se produjese una cesión de derechos a más de una persona y estas no hubiesen designado un representante común, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1. En el caso de que no sea posible dicha designación, la Oficina invitará a dichas personas a designar a un representante común en un plazo de dos meses. Si no se atiende la petición, la Oficina procederá a designar al representante común.

Artículo 74

Poderes

1.   Los empleados que actúen en nombre de personas físicas o jurídicas en el sentido del artículo 119, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1001, así como los abogados facultados y los representantes autorizados inscritos en las listas que lleva la Oficina con arreglo al artículo 120, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001, deberán presentar en la Oficina un poder firmado para su inclusión en el expediente, de conformidad con el artículo 119, apartado 3, y el artículo 120, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001, únicamente cuando la Oficina así lo requiera expresamente o cuando haya varias partes en el procedimiento en el cual el representante actúe ante la Oficina y la otra parte lo solicite expresamente.

2.   Si se requiere presentar un poder firmado, con arreglo al artículo 119, apartado 3, o al artículo 120, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001, dicho poder podrá presentarse en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión. Podrá otorgarse para una o más solicitudes o marcas registradas o se podrá presentar un poder general que permita al representante actuar en todos los procedimientos entablados ante la Oficina en los que la persona que ha otorgado el poder sea parte.

3.   La Oficina fijará un plazo para la presentación del poder. Si no se presentase el poder a su debido tiempo, el procedimiento continuará con el representado. No se consideran efectuados aquellos actos de procedimiento realizados por el representante, con excepción de la presentación de la solicitud, que no hayan sido aprobados por la persona representada en el plazo fijado por la Oficina.

4.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis a los documentos de retirada de una autorización.

5.   Todo representante que deje de estar autorizado seguirá siendo considerado como tal hasta que no se haya comunicado a la Oficina la expiración de su poder.

6.   Salvo que en el propio poder se disponga otra cosa, este no se extinguirá de oficio ante a la Oficina por el fallecimiento de la persona que lo otorgó.

7.   En caso de que se comunique a la Oficina el nombramiento de un representante, se indicará el nombre y la dirección profesional del representante de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra e), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/626 En caso de que comparezca ante la Oficina un representante que ya haya sido designado, este deberá indicar el nombre y el número de identificación que le haya asignado la Oficina. En caso de que una parte designe a varios representantes, estos podrán actuar conjunta o separadamente, sin perjuicio de lo dispuesto en sus poderes.

8.   La designación o el poder que se otorgue a una asociación de representantes se considerará que autoriza a cualquier representante que pueda acreditar que ejerce en dicha asociación.

Artículo 75

Modificación de la lista de representantes autorizados

1.   De conformidad con el artículo 120, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/1001, la inscripción del representante autorizado se cancelará de oficio:

a)

en caso de fallecimiento o de incapacitación jurídica del representante autorizado;

b)

cuando el representante autorizado deje de tener la nacionalidad de un Estado miembro del EEE, a no ser que el presidente de la Oficina haya concedido una excepción en virtud del artículo 120, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001;

c)

cuando el representante autorizado deje de tener un domicilio profesional o de empleo en el EEE;

d)

cuando el representante autorizado deje de estar facultado con arreglo a lo dispuesto en la primera frase del artículo 120, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/1001.

2.   La inscripción del representante autorizado se suspenderá a iniciativa propia de la Oficina en el caso de que se haya suspendido su facultad para representar a personas físicas o jurídicas ante la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux o el servicio central de la propiedad intelectual de un Estado miembro conforme a lo dispuesto en el artículo 120, apartado 2, letra c), primera frase, del Reglamento (UE) 2017/1001.

3.   Si han dejado de darse las circunstancias que dieron lugar a la cancelación, la persona cuya inscripción se haya cancelado volverá, previa solicitud acompañada de un certificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 120, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1001, a ser incluida en la lista de representantes autorizados.

4.   La Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux y el servicio central de la propiedad industrial de los Estados miembros de que se trate deberán, cuando tengan conocimiento de todas las circunstancias a que se hace referencia en los apartados 1 y 2, informar de ello sin demora a la Oficina.

TÍTULO XIV

PROCEDIMIENTO RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS

Artículo 76

Marcas colectivas y marcas de certificación

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193 del Reglamento (UE) 2017/1001, cuando un registro internacional que designe a la Unión se trate como marca colectiva de la Unión o como marca de certificación de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 194, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001, también se expedirá una notificación de oficio de denegación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/626 en los siguientes casos:

a)

en el caso de que exista uno de los motivos de denegación previstos en el artículo 76, apartados 1 o 2, del Reglamento (UE) 2017/1001, leído en relación con el apartado 3 de ese mismo artículo, o en el artículo 85, apartados 1 o 2, del Reglamento (UE) 2017/1001, leído en relación con el apartado 3 de dicho artículo;

b)

cuando el reglamento de uso de la marca no haya sido presentado de conformidad con el artículo 194, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001.

2.   La mención de las modificaciones del reglamento de uso de la marca con arreglo a lo dispuesto en los artículos 79 y 88 del Reglamento (UE) 2017/1001 deberá publicarse en el Boletín de Marcas de la Unión.

Artículo 77

Procedimiento de oposición

1.   En el caso de que se formule una oposición contra un registro internacional que designe a la Unión con arreglo al artículo 196 del Reglamento (UE) 2017/1001, el escrito de oposición deberá incluir:

a)

el número del registro internacional contra el que se formule la oposición;

b)

la mención de los productos o servicios relacionados en el registro internacional contra los que se formule la oposición;

c)

el nombre del titular del registro internacional;

d)

los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 2, letras b) a h), del presente Reglamento.

2.   El artículo 2, apartados 1, 3 y 4 y los artículos 3 a 10 del presente Reglamento se aplicarán a efectos de los procedimientos de oposición relativos a registros internacionales que designen a la Unión, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

toda referencia a una solicitud de registro de marca de la Unión se entenderá como referencia a un registro internacional;

b)

toda referencia a la retirada de la solicitud de registro de marca de la Unión se entenderá como referencia a la renuncia al registro internacional en lo relativo a la Unión;

c)

toda referencia al solicitante se entenderá como referencia al titular del registro internacional.

3.   Si el escrito de oposición se presenta antes de que venza el plazo de un mes a que se refiere el artículo 196, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001, se considerará presentado el día siguiente al vencimiento del plazo.

4.   En el caso de que el titular del registro internacional tenga la obligación de hacerse representar en los procedimientos entablados ante la Oficina con arreglo al artículo 119, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001, y siempre que el titular del registro internacional no haya designado a un representante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 120, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001, la comunicación de la oposición al titular del registro internacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento deberá incluir una solicitud de designación de un representante a efectos de lo dispuesto en el artículo 120, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001 en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la comunicación.

En el caso de que el titular del registro internacional no designe representante en dicho plazo, la Oficina adoptará la resolución de denegar la protección del registro internacional.

5.   Se suspenderá el procedimiento de oposición cuando se curse de oficio una denegación provisional de la protección de conformidad con el artículo 193 del Reglamento (UE) 2017/1001. En caso de que la denegación provisional de oficio haya conducido a una resolución de denegación de la protección de la marca que haya adquirido carácter definitivo, la Oficina no dictará una resolución, reembolsará la tasa de oposición y no adoptará decisión alguna sobre el reparto de las costas.

Artículo 78

Notificación de denegación provisional basada en una oposición

1.   Cuando se presente un escrito de oposición contra un registro internacional ante la Oficina con arreglo al artículo 196, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001, o cuando se considere que se ha presentado una oposición con arreglo al artículo 77, apartado 3, del presente Reglamento, la Oficina enviará una notificación de denegación provisional de la protección basada en una oposición a la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo, «la Oficina Internacional»).

2.   La notificación de la denegación provisional de la protección basada en una oposición incluirá:

a)

el número de registro internacional;

b)

la indicación de que la denegación se debe a que se ha presentado una oposición, junto con una mención a las disposiciones del artículo 8 del Reglamento (UE) 2017/1001 en que se base la oposición;

c)

el nombre y la dirección de la parte que haya presentado la oposición.

3.   En el caso de que la oposición se base en una solicitud o registro de marca, la notificación mencionada en el apartado 2 deberá incluir las siguientes indicaciones:

a)

la fecha de presentación, la fecha de registro y la fecha de prioridad, en su caso;

b)

el número de presentación y el número de registro, en caso de que no coincidan;

c)

el nombre y la dirección del titular;

d)

una reproducción de la marca;

e)

la lista de productos y servicios en que se base la oposición.

4.   En caso de que la denegación provisional solamente afecte a parte de los productos o servicios, la notificación a que se refiere el apartado 2 deberá indicar dichos productos o servicios.

5.   La Oficina comunicará a la Oficina Internacional lo siguiente:

a)

en el caso de que se haya retirado la denegación provisional como consecuencia del procedimiento de oposición, el hecho de que la marca está protegida en la Unión;

b)

en el caso de que la resolución de denegar la protección de la marca haya adquirido carácter definitivo como consecuencia de un recurso de conformidad con el artículo 66 del Reglamento (UE) 2017/1001, o una acción con arreglo al artículo 72 del Reglamento (UE) 2017/1001, el hecho de que se deniega la protección de la marca en la Unión;

c)

en el caso de que la denegación a que se refiere la letra b) solamente afecte a parte de los productos o servicios, los productos o servicios para los cuales la marca está protegida en la Unión.

6.   En el caso de que se haya emitido más de una denegación provisional para un registro internacional de conformidad con el artículo 193, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001, o con el apartado 1 del presente artículo, la comunicación contemplada en el apartado 5 del presente artículo deberá hacer referencia a la denegación total o parcial de la protección de la marca con arreglo a lo dispuesto en los artículos 193 y 196 del Reglamento (UE) 2017/1001.

Artículo 79

Declaración de concesión de la protección

1.   En el caso de que la Oficina no haya emitido la notificación de denegación provisional de oficio con arreglo al artículo 193 del Reglamento (UE) 2017/1001 y no haya recibido oposición alguna dentro del período de oposición a que hace referencia el artículo 196, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001 y no haya expedido de oficio la denegación provisional como consecuencia de las observaciones presentadas por los terceros interesados, la Oficina remitirá una declaración de concesión de protección a la Oficina Internacional en la que indicará que la marca está protegida en la Unión.

2.   A efectos del artículo 189, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001, la declaración de concesión de protección a que se refiere el apartado 1 del presente artículo tendrá los mismos efectos que la declaración por parte de la Oficina de que se ha retirado la notificación de denegación.

TÍTULO XV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 80

Medidas transitorias

Las disposiciones de los Reglamentos (CE) n.o 2868/95 y (CE) n.o 216/96 seguirán siendo aplicables a los procedimientos en curso en los casos en que el presente Reglamento no sea aplicable, de conformidad con su artículo 82, hasta la terminación de dichos procedimientos.

Artículo 81

Derogación

Queda derogado el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430.

Artículo 82

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor a que se refiere el apartado 1, con las siguientes excepciones:

a)

los artículos 2 a 6 no se aplicarán a los escritos de oposición presentados con anterioridad al 1 de octubre de 2017;

b)

los artículos 7 y 8 no se aplicarán a los procedimientos de oposición cuya parte contradictoria se haya iniciado con anterioridad al 1 de octubre de 2017;

c)

el artículo 9 no se aplicará a las suspensiones presentadas con anterioridad al 1 de octubre de 2017;

d)

el artículo 10 no se aplicará a las peticiones de prueba del uso presentadas con anterioridad al 1 de octubre de 2017;

e)

el título III no se aplicará a las solicitudes de modificación presentadas con anterioridad al 1 de octubre de 2017;

f)

los artículos 12 a 15 no se aplicarán a las solicitudes de caducidad o de declaración de nulidad ni a las solicitudes de cesión presentadas con anterioridad al 1 de octubre de 2017;

g)

los artículos 16 y 17 no se aplicarán a los procedimientos cuya parte contradictoria se haya iniciado con anterioridad al 1 de octubre de 2017;

h)

el artículo 18 no se aplicará a las suspensiones presentadas con anterioridad al 1 de octubre de 2017;

i)

el artículo 19 no se aplicará a las peticiones de prueba del uso presentadas con anterioridad al 1 de octubre de 2017;

j)

el título V no se aplicará a los recursos presentados con anterioridad al 1 de octubre de 2017;

k)

el título VI no se aplicará a los procedimientos orales iniciados con anterioridad al 1 de octubre de 2017 ni a las pruebas documentales cuando el plazo para su presentación haya comenzado con anterioridad a la fecha antes mencionada;

l)

el título VII no se aplicará a las notificaciones realizadas con anterioridad al 1 de octubre de 2017;

m)

el título VIII no se aplicará a las comunicaciones recibidas ni a los formularios disponibles con anterioridad al 1 de octubre de 2017;

n)

el título IX no se aplicará a los plazos establecidos con anterioridad al 1 de octubre de 2017;

o)

el título X no se aplicará a las revocaciones de las decisiones adoptadas ni a las inscripciones en el Registro realizadas con anterioridad al 1 de octubre de 2017;

p)

el título XI no se aplicará a las suspensiones solicitadas por las partes o impuestas por la Oficina con anterioridad al 1 de octubre de 2017;

q)

el título XII no se aplicará a los procedimientos interrumpidos con anterioridad al 1 de octubre de 2017;

r)

el artículo 73 no se aplicará a las solicitudes de marcas de la Unión recibidas con anterioridad al 1 de octubre de 2017;

s)

el artículo 74 no se aplicará a los representantes designados con anterioridad al 1 de octubre de 2017;

t)

el artículo 75 no se aplicará a las inscripciones en la lista de representantes autorizados realizadas con anterioridad al 1 de octubre de 2017;

u)

el título XIV no se aplicará a las publicaciones realizadas con anterioridad al 1 de octubre de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2018.

Por la Comisión

El presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 154 de 16.6.2017, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO L 11 de 14.1.1994, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78 de 24.3.2009, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo sobre la marca comunitaria, y el Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2869/95 de la Comisión, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos) (DO L 341 de 24.12.2015, p. 21).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 de la Comisión, de 18 de mayo de 2017, que complementa el Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo sobre la marca de la Unión Europea y deroga los Reglamentos (CE) n.o 2868/95 y (CE) n.o 216/96 de la Comisión (DO L 205 de 8.8.2017, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1431 de la Comisión, de 18 de mayo de 2017, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, sobre la marca de la Unión Europea (DO L 205 de 8.8.2017, p. 39).

(7)  Sentencia de 13 de marzo de 2007, asunto C-29/05P, OAMI/Kaul GmbH, (ARCOL/CAPOL), ECLI:EU:C:2007:162, apartados 42 a 44; sentencia de 18 de julio de 2013, asunto C-621/11P, New Yorker SHK Jeans GmbH & Co. KG/OAMI, (FISHBONE/FISHBONE Beachwear), ECLI:EU:C:2013:484, apartados 28 a 30; Sentencia de 26 de septiembre de 2013, asunto C-610/11P, Centrotherm Systemtechnik GmbH/OAMI, (CENTROTHERM), ECLI:EU:C:2013:593, apartados 85 a 90 y 110 a 113. Sentencia de 3 de octubre de 2013, asunto C-120/12P, Bernhard Rintisch/OAMI, (PROTI SNACK/PROTI), ECLI:EU:C:2013:638, apartados 32, 38 y 39; sentencia de 3 de octubre de 2013, asunto C-121/12P, Bernhard Rintisch/OAMI, (PROTIVITAL/PROTI), ECLI:EU:C:2013:639, apartados 33, 39 y 40; sentencia de 3 de octubre de 2013, asunto C-122/12P, Bernhard Rintisch/OAMI, (PROTIACTIVE/PROTI), ECLI:EU:C:2013:628; apartados 33, 39 y 40; Sentencia de 21 de julio de 2016, asunto C-597/14P, EUIPO/Xavier Grau Ferrer, ECLI:EU:C:2016:579, apartados 26 y 27;

(8)  Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO L 303 de 15.12.1995, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) n.o 216/96 de la Comisión, de 5 de febrero de 1996, por el que se establece el reglamento de procedimiento de las salas de recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos) (DO L 28 de 6.2.1996, p. 11).

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/626 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, que establece normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la marca de la Unión Europea y deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1431 (DO L 104, 24.4.2018, p. 37).

(11)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (Régimen aplicable a otros agentes) (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).

(12)  DO L 296 de 14.11.2003, p. 22.


24.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/37


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/626 DE LA COMISIÓN

de 5 de marzo de 2018

por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la marca de la Unión Europea, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1431

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 20, apartado 6, su artículo 31, apartado 4, su artículo 35, apartado 2, su artículo 38, apartado 4, su artículo 39, apartado 6, su artículo 44, apartado 5, su artículo 50, apartado 9, su artículo 51, apartado 3, su artículo 54, apartado 3, párrafo segundo, su artículo 55, apartado 1, párrafo segundo, su artículo 56, apartado 8, su artículo 57, apartado 5, su artículo 75, apartado 3, su artículo 84, apartado 3, su artículo 109, apartado 2, párrafo primero, su artículo 116, apartado 4, su artículo 117, apartado 3, su artículo 140, apartado 6, su artículo 146, apartado 11, su artículo 161, apartado 2, párrafo segundo, su artículo 184, apartado 9, su artículo 186, apartado 2, su artículo 187, apartado 2, su artículo 192, apartado 6, su artículo 193, apartado 8, su artículo 198, apartado 4, su artículo 202, apartado 10, y su artículo 204, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo (2), codificado por el Reglamento (CE) n.o 207/2009, creó un sistema específico de la Unión que prevé la protección de las marcas que deben obtenerse a escala de la Unión mediante la presentación de una solicitud en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea («Oficina»).

(2)

El Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) armoniza los poderes otorgados a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) n.o 207/2009 con los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Con el fin de conformarse al nuevo marco jurídico resultante de dicha adaptación, se adoptaron el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 de la Comisión (4) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1431 de la Comisión (5).

(3)

El Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo (6) fue codificado mediante el Reglamento (UE) 2017/1001. En aras de la claridad y la simplificación, las referencias contenidas en un reglamento de ejecución deben reflejar la nueva numeración de los artículos resultantes de la codificación del acto de base correspondiente. En consecuencia, es preciso derogar el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1431 y recoger en el presente Reglamento las disposiciones de dicho Reglamento de Ejecución, con referencias actualizadas al Reglamento (UE) 2017/1001.

(4)

En aras de la claridad, la seguridad jurídica y la eficiencia, y con el fin de facilitar la presentación de solicitudes de marca de la Unión, es de suma importancia especificar de forma clara y exhaustiva las indicaciones obligatorias y facultativas que deben figurar en una solicitud de marca de la Unión, evitando al mismo tiempo cargas administrativas innecesarias.

(5)

El Reglamento (UE) 2017/1001 ya no exige la representación gráfica de una marca, siempre que la representación permita a las autoridades competentes y al público en general determinar con claridad y precisión el objeto de la protección. Por consiguiente, a fin de garantizar la seguridad jurídica, es necesario afirmar claramente que el objeto preciso del derecho exclusivo conferido por el registro se define por la representación. Cuando proceda, la representación debe complementarse con una indicación del tipo de la marca de que se trate y, en los casos apropiados, puede complementarse también con una descripción del signo. Tal indicación o descripción debe concordar con la representación.

(6)

Por otra parte, a fin de garantizar la coherencia en el proceso de presentación de una solicitud de marca de la Unión, y con el fin de mejorar la eficacia de las búsquedas de anterioridad, conviene fijar los principios generales a los que debe ajustarse la representación de cada marca, así como establecer normas y requisitos específicos para la representación de algunos tipos de marcas con arreglo a su naturaleza y características específicas.

(7)

La introducción de alternativas técnicas a la representación gráfica, en consonancia con las nuevas tecnologías, se deriva de la necesidad de modernización y permite adaptar el procedimiento de registro a los avances técnicos. Al mismo tiempo, deben establecerse las especificaciones técnicas para la presentación de una representación de la marca, incluidas las presentadas por vía electrónica, a fin de garantizar que el sistema de marcas de la UE siga siendo interoperable con el sistema establecido por el Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989 (7) (Protocolo de Madrid). De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1001, y para lograr una mayor flexibilidad y una rápida adaptación a los avances tecnológicos, se deben otorgar al director ejecutivo de la Oficina los poderes para establecer las especificaciones técnicas de las marcas presentadas por vía electrónica.

(8)

Conviene simplificar el procedimiento con el fin de reducir las cargas administrativas de la presentación y tramitación de las reivindicaciones de antigüedad y prioridad. Por consiguiente, ya no debería ser necesario presentar copias certificadas de la solicitud o del registro anteriores. Además, ya no procede exigir a la Oficina que incluya en el expediente una copia de la solicitud anterior de marca de la Unión en el caso de una reivindicación de prioridad.

(9)

Tras la supresión del requisito de representación gráfica de una marca, algunos tipos de marcas pueden representarse en formato electrónico y, en consecuencia, su publicación utilizando medios convencionales ya no es adecuada. Con el fin de garantizar la publicación de toda la información relativa a una solicitud, lo cual es necesario por razones de transparencia y seguridad jurídica, el acceso a la representación de la marca mediante un enlace al registro electrónico de la Oficina debe reconocerse como una forma válida de representación del signo a efectos de publicación.

(10)

Por las mismas razones, la Oficina debe poder expedir certificados de registro en los que la reproducción de la marca se sustituya por un enlace electrónico. Además, para los certificados expedidos después del registro, y para responder a las solicitudes presentadas en un momento en que las indicaciones del registro pueden haber cambiado, es conveniente prever la posibilidad de expedir versiones actualizadas del certificado en las que se indiquen las entradas posteriores pertinentes en el Registro.

(11)

La experiencia práctica adquirida en la aplicación del sistema anterior puso de manifiesto la necesidad de aclarar determinadas disposiciones, en particular las que se refieren a las cesiones parciales y a las renuncias parciales, con el fin de garantizar la claridad y la seguridad jurídica.

(12)

Para garantizar la seguridad jurídica, manteniendo al mismo tiempo cierta flexibilidad, es necesario establecer el contenido mínimo del reglamento de uso de las marcas colectivas de la Unión y de las marcas de certificación de la Unión presentadas en virtud del Reglamento (UE) 2017/1001, con el fin de que los operadores del mercado puedan beneficiarse de este nuevo tipo de protección de las marcas.

(13)

Deben especificarse los tipos máximos de los gastos de representación en que haya incurrido la parte ganadora en el procedimiento ante la Oficina, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar que la otra parte no puede hacer un uso indebido de la obligación de sufragar los gastos por razones tácticas.

(14)

En aras de la eficiencia, procede autorizar las publicaciones de la Oficina por medios electrónicos.

(15)

Es preciso garantizar un intercambio de información efectivo y eficiente entre la Oficina y las autoridades de los Estados miembros en el contexto de la cooperación administrativa, teniendo debidamente en cuenta las restricciones a las que está sujeta la consulta de los expedientes.

(16)

Los requisitos relativos a las solicitudes de transformación deben garantizar una interacción fluida y efectiva entre el sistema de marcas de la Unión y los sistemas nacionales.

(17)

A fin de simplificar los procedimientos ante la Oficina, debe contemplarse la posibilidad de limitar la presentación de traducciones a aquellas partes de los documentos pertinentes para el procedimiento. A tal efecto, la Oficina debe poder exigir una prueba de que la traducción se ajusta al original solo en caso de duda.

(18)

Por razones de eficiencia, determinadas resoluciones de la Oficina relativas a las oposiciones o solicitudes de caducidad o de declaración de nulidad de una marca de la Unión deben ser adoptadas por un único miembro.

(19)

A raíz de la adhesión de la Unión al Protocolo de Madrid, los requisitos detallados que rigen los procedimientos relativos al registro internacional de marcas deben ser plenamente conformes con las normas de dicho Protocolo.

(20)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1431 sustituyó a las normas previamente establecidas en el Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión (8), que fue, por tanto, derogado. Sin perjuicio de esta derogación, algunas disposiciones específicas del Reglamento (CE) n.o 2868/95 deben seguir aplicándose a determinados procedimientos iniciados antes de la fecha de aplicabilidad del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1431, hasta la conclusión de los mismos.

(21)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre Normas de Ejecución.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas en las que se especifican:

a)

los datos que deben figurar en una solicitud de marca de la Unión que se presente ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea («Oficina»);

b)

la documentación necesaria para reivindicar la prioridad de una solicitud anterior y para reivindicar la antigüedad, y los elementos de prueba que deberán presentarse a efectos de la reivindicación de la prioridad de exposición;

c)

los datos que deben figurar en la publicación de una solicitud de marca de la Unión;

d)

el contenido de una declaración de división de una solicitud, el modo en que la Oficina tiene que tramitar dicha declaración, así como los datos que deben figurar en la publicación de la solicitud divisional;

e)

el contenido y la forma del certificado de registro;

f)

el contenido de la declaración de división de un registro y el modo en que la Oficina tiene que tramitar dicha declaración;

g)

los datos que deben figurar en las solicitudes de modificación y para el cambio de nombre o dirección;

h)

el contenido de la solicitud de registro de una cesión, la documentación necesaria para establecer una cesión, y el modo de tramitar las solicitudes de cesiones parciales;

i)

los datos que deben figurar en una declaración de renuncia y la documentación requerida para establecer el acuerdo de un tercero;

j)

los datos que deben figurar en el reglamento de uso de una marca colectiva de la Unión y los que rigen el uso de una marca de certificación de la Unión;

k)

los tipos máximos de los gastos imprescindibles para los procedimientos en que se haya incurrido efectivamente;

l)

determinados pormenores relativos a las publicaciones en el Boletín de Marcas de la Unión Europea y en el Diario Oficial de la Oficina.

m)

las disposiciones detalladas del modo en que la Oficina y las autoridades de los Estados miembros han de intercambiar información entre sí y abrir expedientes de consulta;

n)

los datos que deben figurar en las solicitudes de transformación y en la publicación de una solicitud de transformación;

o)

la medida en que los documentos justificativos que se utilicen en los procedimientos escritos ante la Oficina puedan presentarse en cualquier lengua oficial de la Unión, la necesidad de facilitar una traducción y los requisitos exigidos a las traducciones;

p)

las resoluciones que deben ser adoptadas por un solo miembro de la división de Oposición y de la división de Anulación;

q)

en lo que respecta al registro internacional de marcas:

i)

el formulario que debe utilizarse para presentar una solicitud internacional,

ii)

los hechos y resoluciones de nulidad que deben notificarse a la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual («Oficina Internacional») y el momento oportuno para dicha notificación,

iii)

los requisitos pormenorizados relativos a las solicitudes de extensión territorial posteriores al registro internacional,

iv)

los datos que deben figurar en una reivindicación de antigüedad para un registro internacional y los detalles de la información que se ha de notificar a la Oficina Internacional,

v)

los datos que deben figurar en la notificación de oficio de denegación provisional de protección que deba enviarse a la Oficina Internacional,

vi)

los datos que deben figurar en la concesión o denegación definitiva de la protección,

vii)

los datos que deben figurar en la notificación de anulación,

viii)

los datos que deben figurar en las solicitudes de transformación de un registro internacional y en la publicación de dichas solicitudes,

ix)

los datos que deben figurar en una solicitud de transformación.

TÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD

Artículo 2

Contenido de la solicitud

1.   La solicitud de marca de la Unión deberá contener:

a)

una solicitud de registro de la marca como marca de la Unión;

b)

el nombre y la dirección del solicitante, así como el Estado en el que dicho solicitante tenga su domicilio o su sede o un establecimiento. Las personas físicas se designarán por su nombre y apellidos. Las personas jurídicas, así como las entidades jurídicas a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (UE) 2017/1001, deberán indicarse según su denominación oficial, que incluirá la forma jurídica de la entidad y que se podrá abreviar de manera usual. El número de identificación nacional de la empresa también puede especificarse si se conoce. La Oficina podrá exigir al solicitante que presente números de teléfono u otros datos de contacto para la comunicación por vía electrónica, tal como establezca el director ejecutivo. En principio, no se deberá mencionar más de una dirección por solicitante. Cuando se indiquen varias direcciones, únicamente se tomará en consideración la primera, a no ser que el solicitante designe otra como dirección para notificaciones. Cuando la Oficina ya haya asignado un número de identificación, bastará con que el solicitante indique dicho número y el nombre del solicitante;

c)

una lista de los productos o servicios para los que se solicita el registro de la marca, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001. Dicha lista podrá seleccionarse, en su totalidad o en parte, de una base de datos de términos aceptables establecida por la Oficina;

d)

una representación de la marca, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del presente Reglamento;

e)

si el solicitante hubiera designado a un representante, el nombre y la dirección profesional del representante o el número de identificación, con arreglo a la letra b); si el representante tuviera más de una dirección profesional o si se designaran dos o más representantes con distintas direcciones profesionales, únicamente la primera se tendrá en cuenta como dirección para notificaciones a menos que en la solicitud se indique qué dirección debe utilizarse a tal fin;

f)

cuando la prioridad de una solicitud anterior se reivindique con arreglo al artículo 35 del Reglamento (UE) 2017/1001, una declaración en tal sentido en la que se indique la fecha de dicha solicitud y el país en el que se presentó o para el que se presentó;

g)

cuando se reivindique la prioridad de exposición en virtud del artículo 38 del Reglamento (UE) 2017/1001, una declaración en tal sentido en la que se indique el nombre de la exposición y la fecha de la primera presentación de los productos o servicios;

h)

cuando se reivindique, junto con la solicitud, la antigüedad de una o varias marcas anteriores registradas en un Estado miembro, incluidas las marcas registradas en los países del Benelux o registradas con arreglo a acuerdos internacionales con efecto en un Estado miembro, conforme a lo dispuesto en el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001, una declaración en tal sentido, en la que se indique el Estado o los Estados miembros en los cuales, o para los cuales, la marca anterior está registrada, la fecha a partir de la cual sea efectivo el registro correspondiente, el número de este registro y los productos o los servicios para los cuales esté registrada la marca. Esta declaración también podrá presentarse en el plazo al que se hace referencia en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001;

i)

cuando proceda, la indicación de que la solicitud se refiere al registro de una marca colectiva de la Unión con arreglo al artículo 74 del Reglamento (UE) 2017/1001 o al registro de una marca de certificación de la Unión en virtud del artículo 83 del Reglamento (UE) 2017/1001;

j)

una indicación de la lengua en que se ha presentado la solicitud y de la segunda lengua en virtud del artículo 146, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1001;

k)

la firma del solicitante o del representante del solicitante de conformidad con el artículo 63, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión (9);

l)

cuando proceda, la petición del informe de búsqueda al que se hace referencia en el artículo 43, apartados 1 o 2, del Reglamento (UE) 2017/1001.

2.   En la solicitud se podrá incluir una reivindicación de que el signo ha adquirido carácter distintivo por el uso, en el sentido del artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1001, así como una indicación de si esta reivindicación debe entenderse como principal o subsidiaria. Dicha reivindicación también podrá presentarse en el plazo estipulado en el artículo 42, apartado 2, segunda frase, del Reglamento (UE) 2017/1001.

3.   La solicitud de una marca colectiva de la Unión o de una marca de certificación de la Unión podrá incluir su reglamento de uso. Cuando dicho reglamento no se incluya en la solicitud, deberá presentarse en el período mencionado en el artículo 75, apartado 1, y en el artículo 84, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001.

4.   En caso de que haya varios solicitantes, en la solicitud podrá indicarse la designación de un solicitante o de un representante como representante común.

Artículo 3

Representación de la marca

1.   La marca deberá estar representada en cualquier forma que se considere adecuada usando la tecnología generalmente disponible, siempre que pueda reproducirse en el Registro de manera clara, precisa, completa en sí misma, fácilmente accesible, inteligible, duradera y objetiva, de un modo que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar con claridad y exactitud el objeto preciso de la protección otorgada a su titular.

2.   La representación de la marca definirá el objeto del registro. En los casos en que la representación vaya acompañada de una descripción con arreglo al apartado 3, letras d), e), f), inciso ii), y h), o al apartado 4, la descripción deberá concordar con la representación y no extender su ámbito de protección.

3.   Cuando la solicitud se refiera a cualquiera de los tipos de marcas enumerados en las letras a) a j), deberá contener una indicación al respecto. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 o 2, el tipo de la marca y su representación coincidirán entre sí, como sigue:

a)

en el caso de una marca constituida exclusivamente por palabras o letra s), números u otros caracteres tipográficos habituales o una combinación de ambos (marca denominativa), la marca estará representada por la presentación de una reproducción del signo en escritura y disposición normales, sin características gráficas o color;

b)

en el caso de una marca con caracteres, estilización o disposición especiales o con una característica gráfica o un color (marca figurativa), incluidas las marcas que estén compuestas exclusivamente por elementos figurativos o por una combinación de elementos verbales y figurativos, la marca estará representada por la presentación de una reproducción del signo con todos sus elementos y, en su caso, sus colores;

c)

en el caso de una marca consistente en, o ampliada a, una forma tridimensional, incluidos los recipientes, el embalaje, el producto mismo o su apariencia (marca de forma), la marca estará representada por la presentación o bien de una reproducción gráfica de dicha forma, incluidas las imágenes generadas por ordenador, o bien de una reproducción fotográfica. La reproducción gráfica o fotográfica podrá contener distintas vistas. Cuando la representación no se facilite electrónicamente, podrá contener hasta seis vistas diferentes;

d)

en el caso de una marca consistente en la manera específica en que la marca se coloca o figura en el producto (marca de posición), la marca estará representada por la presentación de una reproducción que identifique adecuadamente la posición de la marca y su tamaño o proporción en relación con los productos de que se trate. Los elementos que no forman parte del objeto del registro deberán ser ignorados visualmente, preferentemente por líneas discontinuas o punteadas. La representación podrá ir acompañada de una descripción en la que se detalle la forma en que se coloca el signo sobre los productos;

e)

en el caso de una marca constituida exclusivamente por un conjunto de elementos que se repiten periódicamente (marca de patrón), la marca estará representada por la presentación de una reproducción que muestre el patrón de repetición. La representación podrá ir acompañada de una descripción que detalle cómo sus elementos se repiten periódicamente;

f)

en el caso de una marca de color,

i)

cuando la marca esté compuesta exclusivamente de un solo color sin contornos, estará representada por la presentación de una reproducción del color y una indicación de dicho color por referencia a un código de color generalmente reconocido,

ii)

cuando la marca esté constituida exclusivamente por una combinación de colores sin contornos, estará representada por la presentación de una reproducción que muestre la disposición sistemática de la combinación de los colores de manera uniforme y predeterminada y una indicación de esos colores por referencia a un código de color generalmente reconocido; podrá añadirse también una descripción detallada de la disposición sistemática de los colores;

g)

en el caso de una marca constituida exclusivamente por un sonido o combinación de sonidos (marca sonora), la marca estará representada por la presentación de un archivo de audio que reproduzca el sonido o por una representación exacta del sonido en notación musical;

h)

en el caso de una marca compuesta de un movimiento o un cambio en la posición de los elementos de la marca, o que los incluya, (marca de movimiento), la marca estará representada por la presentación de un archivo de vídeo o una serie de imágenes que muestre el movimiento o cambio de posición o de una serie de imágenes secuenciales fijas que muestren el movimiento o el cambio de posición; en aquellos casos en los se utilicen imágenes fijas, estas podrán ir numeradas o acompañadas de una descripción explicativa de la secuencia;

i)

en el caso de una marca constituida por la combinación de imagen y sonido, o que los incluya, (marca multimedia), la marca estará representada por la presentación de un archivo audiovisual que contenga la combinación de la imagen y del sonido;

j)

en el caso de una marca compuesta por elementos con características holográficas (marca de holograma), la marca estará representada por la presentación de un archivo de vídeo o una reproducción gráfica o fotográfica que contengan las vistas necesarias para identificar suficientemente el efecto holográfico en su totalidad.

4.   Cuando la marca no esté cubierta por ninguno de los tipos enumerados en el apartado 3, su representación cumplirá las normas establecidas en el apartado 1 y podrá ir acompañada de una descripción.

5.   Cuando la representación se facilite en formato electrónico, el director ejecutivo de la Oficina determinará los formatos y el tamaño del archivo electrónico, así como cualesquiera otras especificaciones técnicas pertinentes.

6.   Cuando la representación no se presente por medios electrónicos, la marca deberá reproducirse en hoja aparte separada de aquella en la que figure el texto de la solicitud. La hoja en la que se reproduzca la marca deberá contener todas las visiones o imágenes pertinentes y sus dimensiones se limitarán al formato DIN A4 (29,7 cm de alto y 21 cm de ancho). Se dejará en toda su superficie un margen mínimo de 2,5 cm.

7.   Si la correcta orientación de la marca no resulta evidente, se indicará con la mención «parte superior» en cada reproducción.

8.   La reproducción de la marca será de calidad tal que pueda:

a)

reducirse a un tamaño no inferior a 8 cm de ancho por 8 cm de alto, o

b)

ampliarse a un tamaño no superior a 8 cm de ancho por 8 cm de alto.

9.   La presentación de una muestra o un modelo no constituirá una representación adecuada de la marca.

Artículo 4

Reivindicación de prioridad

1.   Cuando la prioridad de una o varias solicitudes anteriores se reclame junto con la solicitud, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2017/1001, los solicitantes deberán indicar el número de expediente de la solicitud anterior y presentar una copia de la misma en el plazo de tres meses desde la fecha de presentación. En dicha copia deberá constar la fecha de presentación de la solicitud anterior.

2.   Si la lengua de la solicitud anterior para la que se reclama la prioridad no es una de las lenguas de la Oficina, el solicitante deberá facilitar a la Oficina, si esta así se lo requiere, una traducción de la solicitud anterior a una de las lenguas de la Oficina utilizada como primera o segunda lengua de la solicitud en el plazo fijado por la Oficina.

3.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis cuando la reivindicación de prioridad se refiera a uno o varios registros anteriores.

Artículo 5

Prioridad de exposición

Cuando se reclame la prioridad de exposición junto con la solicitud, de conformidad con el artículo 38, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001, el solicitante deberá presentar, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación, un certificado expedido con motivo de la exposición por la autoridad responsable de la protección de la propiedad industrial de la exposición. Dicho certificado deberá atestiguar que la marca fue utilizada para los productos o servicios mencionados en la solicitud. También deberá indicar el día de la inauguración de la exposición y la fecha de la primera utilización pública de la marca si no coincide con el día de inauguración de la exposición. El certificado deberá ir acompañado de una identificación de la utilización real de la marca, debidamente certificada por la autoridad.

Artículo 6

Reivindicación de la antigüedad de una marca nacional antes del registro de la marca de la Unión

Cuando la antigüedad de una marca anterior registrada según lo establecido en el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001, se reivindique con arreglo al artículo 39, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001, el solicitante presentará una copia del registro pertinente en un plazo de tres meses a partir de la recepción por parte de la Oficina de la reivindicación de antigüedad.

Artículo 7

Contenido de la publicación de una solicitud

La publicación de la solicitud deberá incluir:

a)

el nombre y la dirección del solicitante;

b)

en su caso, el nombre y la dirección profesional del representante designado por el solicitante, siempre que no se trate de un representante con arreglo a la primera frase del artículo 119, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1001. Si hubiera varios representantes con la misma dirección profesional, únicamente se publicará el nombre y la dirección profesional del representante que se cite en primer lugar, seguidos de las palabras «y otros». Si hubiera dos o más representantes con distintas direcciones profesionales, únicamente se publicará la dirección para notificaciones señalada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra e), del presente Reglamento. Cuando se designe a una asociación de representantes con arreglo al artículo 74, apartado 8, del Reglamento Delegado (UE) 2018/625, solo se publicarán el nombre y la dirección profesional de la asociación;

c)

la representación de la marca, junto con los elementos y las descripciones a que se refiere el artículo 3, cuando proceda. Cuando la representación se haya facilitado en forma de archivo electrónico, podrá accederse a ella mediante un enlace a dicho archivo;

d)

la lista de los productos y servicios, agrupados de acuerdo con las clases de la clasificación de Niza, con cada grupo precedido del número de la clase de dicha clasificación a la que el grupo de productos o servicios pertenezca, y presentados en el orden de las clases de dicha clasificación;

e)

la fecha de presentación y el número de expediente;

f)

cuando proceda, los datos relativos a la reivindicación de prioridad presentada por el solicitante en virtud del artículo 35 del Reglamento (UE) 2017/1001;

g)

cuando proceda, los datos relativos a la reivindicación de la prioridad por exposición presentada por el solicitante en virtud del artículo 38 del Reglamento (UE) 2017/1001;

h)

cuando proceda, los datos relativos a la reivindicación de prioridad presentada por el solicitante en virtud del artículo 39 del Reglamento (UE) 2017/1001;

i)

cuando proceda, una declaración con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1001, de que la marca ha adquirido un carácter distintivo en relación con los productos o servicios para los que se solicita el registro como consecuencia del uso que se ha hecho de la misma;

j)

cuando proceda, una declaración de que la solicitud es para una marca colectiva de la Unión o una marca de certificación de la Unión;

k)

una indicación de la lengua en la que se haya presentado la solicitud y la segunda lengua que haya indicado el solicitante en virtud del artículo 146, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1001;

l)

cuando proceda, una declaración de que la solicitud es consecuencia de la transformación de un registro internacional que designe a la Unión de conformidad con el artículo 204, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001, así como la fecha del registro internacional con arreglo al artículo 3, apartado 4, del Protocolo de Madrid o la fecha en la que se inscribió en el registro internacional la extensión territorial a la Unión, efectuada con posterioridad al registro internacional con arreglo al artículo 3 ter, apartado 2, del Protocolo de Madrid y, si procede, la fecha de prioridad del registro internacional.

Artículo 8

División de la solicitud

1.   Una declaración de la división de la solicitud con arreglo al artículo 50 del Reglamento (UE) 2017/1001 deberá incluir:

a)

el número de expediente de la solicitud;

b)

el nombre y la dirección del solicitante, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra b), del presente Reglamento;

c)

la lista de los productos o servicios objeto de la solicitud divisional o, cuando se persiga la división en más de una solicitud divisional, la lista de los productos y servicios correspondientes a cada una de las solicitudes divisionales;

d)

la lista de los productos o servicios que se mantengan en la solicitud inicial.

2.   La Oficina creará un expediente separado para cada solicitud divisional, que consistirá en una copia completa del expediente de la solicitud original, la declaración de división y la correspondencia relativa. La Oficina asignará un número de solicitud nuevo a cada solicitud divisional.

3.   La publicación de cada solicitud divisional incluirá las indicaciones y elementos establecidos en el artículo 7.

TÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

Artículo 9

Certificado de registro

El certificado de registro expedido de conformidad con el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001 contendrá las indicaciones en el Registro enumeradas en el artículo 111, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001 y una declaración que certifique que tales inscripciones han sido inscritas en el Registro. Cuando la representación de la marca se facilite en forma de archivo electrónico, podrá accederse a la inscripción en cuestión mediante un enlace a dicho archivo. El certificado deberá completarse, en su caso, por un extracto que muestre las indicaciones que deben consignarse en el Registro, de conformidad con el artículo 111, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1001, y una declaración que certifique que tales inscripciones han sido inscritas en el Registro.

Artículo 10

Contenido de la solicitud de modificación de un registro

Una solicitud de modificación del registro, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001, deberá incluir:

a)

el número de registro de la marca de la Unión Europea;

b)

el nombre y la dirección del titular de la marca de la Unión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), del presente Reglamento;

c)

una indicación del elemento de la representación de la marca de la Unión que deberá modificarse, y dicho elemento en su versión modificada, de conformidad con el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1001;

d)

una representación de la marca de la Unión modificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del presente Reglamento.

Artículo 11

Declaración de división de un registro

1.   Una declaración de división de un registro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001, deberá incluir:

a)

el número de registro de la marca de la Unión Europea;

b)

el nombre y la dirección del titular de la marca de la Unión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), del presente Reglamento;

c)

la lista de productos o servicios que formen el registro divisional o, cuando se persiga la división en más de un registro divisional, la lista de los productos o servicios correspondientes a cada uno de los registros divisionales;

d)

la lista de los productos o servicios que se mantengan en el registro inicial.

2.   La Oficina creará un expediente separado para el registro divisional, que consistirá en una copia completa del expediente de registro inicial, incluida la declaración de división y la correspondencia relativa. La Oficina asignará un nuevo número de registro al registro divisional.

Artículo 12

Contenido de una solicitud para el cambio del nombre o de la dirección del titular de una marca de la Unión

Una solicitud para el cambio del nombre o la dirección del titular de una marca de la Unión registrada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001, deberá incluir:

a)

el número de registro de la marca de la Unión Europea;

b)

el nombre y la dirección del titular de la marca, tal como figuren en el registro, a no ser que un número de identificación ya haya sido atribuido por la Oficina a su titular, en cuyo caso bastará con que el solicitante indique este número y el nombre del titular;

c)

la indicación del nuevo nombre o de la nueva dirección del titular de la marca de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), del presente Reglamento.

Las letras b) y c) del párrafo primero se aplicarán mutatis mutandis a los efectos de una solicitud de cambio de nombre o dirección del solicitante de una marca de la Unión. Dicha solicitud contendrá también el número de solicitud.

TÍTULO IV

CESIÓN

Artículo 13

Solicitud de registro de una cesión

1.   Toda solicitud de registro de una cesión, de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/1001, deberá incluir:

a)

el número de registro de la marca de la Unión Europea;

b)

los datos sobre el nuevo titular con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), del presente Reglamento;

c)

en el caso de que no todos los productos o servicios registrados estén incluidos en la cesión, los datos de los productos o servicios a los que se refiera la cesión;

d)

pruebas que establezcan debidamente la cesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2017/1001;

e)

en su caso, el nombre y la dirección profesional del representante del nuevo titular, que se deberán indicar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra e), del presente Reglamento.

2.   Las letras b) a e) del apartado 1 se aplicarán mutatis mutandis a los efectos de una solicitud para el registro de cesión de una solicitud de marca de la Unión.

3.   A efectos del apartado 1, letra d), será suficiente como prueba de la cesión cualquiera de los siguientes:

a)

la firma de la solicitud de registro de la cesión por el titular registrado o por un representante de dicho titular, y por el cesionario o por un representante del citado cesionario;

b)

cuando presente la solicitud el titular registrado o su representante, una declaración firmada por el cesionario o su representante de que acepta el registro de la transferencia;

c)

cuando la solicitud de registro sea presentada por el cesionario, una declaración firmada por el titular registrado o por el representante de dicho titular, de que el titular registrado da su aprobación al registro del cesionario;

d)

la firma de un impreso o documento de cesión cumplimentado, según lo establecido en el artículo 65, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado (UE) 2018/625, por el titular registrado o por un representante de dicho titular y por el cesionario o por un representante de dicho cesionario.

Artículo 14

Tramitación de solicitudes de cesión parcial

1.   En caso de que la solicitud de registro de cesión solo se refiera a algunos de los productos o servicios para los que esté registrada la marca, el solicitante deberá distribuir los productos o servicios que figuren en el registro original entre el registro restante y la solicitud de cesión parcial de modo que los productos y servicios que permanecen en el registro y los del nuevo registro no se superpongan.

2.   La Oficina creará un expediente separado para el nuevo registro, que consistirá en una copia completa del expediente de registro original, la solicitud de registro de la cesión parcial y la correspondencia relativa. La Oficina asignará un nuevo número de registro al nuevo registro.

3.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis a los efectos de una solicitud para el registro de cesión de una solicitud de marca de la Unión. La Oficina asignará un nuevo número de solicitud a la nueva solicitud de marca de la Unión.

TÍTULO V

RENUNCIA

Artículo 15

Renuncia

1.   Toda declaración de renuncia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001, deberá incluir:

a)

el número de registro de la marca de la Unión Europea;

b)

el nombre y la dirección del titular con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), del presente Reglamento;

c)

en caso de que se declare la renuncia únicamente en relación con algunos de los productos o servicios para los que esté registrada la marca, la indicación de los productos o servicios para los que se haya de mantener el registro de la marca.

2.   Cuando un derecho de un tercero en relación con la marca de la Unión se inscriba en el registro, una declaración por la que acepta la renuncia, firmada por el titular de dicho derecho o un representante de dicho titular, bastará como prueba del consentimiento del tercero a esta renuncia.

TÍTULO VI

MARCAS COLECTIVAS Y MARCAS DE CERTIFICACIÓN DE LA UNIÓN

Artículo 16

Contenido del reglamento de uso de las marcas colectivas de la Unión

El reglamento de uso de las marcas colectivas de la Unión a que se refiere el artículo 75, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001 deberá incluir:

a)

el nombre del solicitante;

b)

el objeto de la asociación o el objeto para el que se haya creado la persona jurídica de Derecho público;

c)

los organismos autorizados para representar a la asociación o a la persona jurídica de Derecho público;

d)

en el caso de una asociación, las condiciones para la adhesión;

e)

la representación de la marca colectiva de la Unión;

f)

las personas autorizadas para utilizar la marca colectiva de la Unión;

g)

en su caso, las condiciones de uso de la marca colectiva de la Unión, incluidas las sanciones;

h)

los productos o servicios cubiertos por la marca colectiva de la Unión, incluida, en su caso, cualquier limitación introducida como consecuencia de la aplicación del artículo 7, apartado 1, letras j), k), o l), del Reglamento (UE) 2017/1001;

i)

si procede, la autorización prevista en la segunda frase del artículo 75, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001.

Artículo 17

Contenido del reglamento de uso de las marcas de certificación de la Unión

El reglamento de uso de las marcas de certificación de la Unión a que se refiere el artículo 84 del Reglamento (UE) 2017/1001 deberá incluir:

a)

el nombre del solicitante;

b)

una declaración de que el solicitante cumple los requisitos establecidos en el artículo 83, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001;

c)

la representación de la marca de certificación de la Unión;

d)

los productos o servicios cubiertos por la marca de certificación de la Unión;

e)

las características de los productos o servicios que se certificarán mediante la marca de certificación de la Unión, como, por ejemplo, el material, el modo de fabricación de los productos o la prestación de los servicios, la calidad o la precisión;

f)

las condiciones de uso de la marca de certificación de la Unión, incluidas las sanciones;

g)

las personas autorizadas para utilizar la marca de certificación de la Unión;

h)

el procedimiento de comprobación de tales características y de supervisión del uso de la marca de certificación de la Unión por parte del organismo de certificación.

TÍTULO VII

COSTAS

Artículo 18

Tipos máximos de los gastos

1.   Los gastos a que se refiere el artículo 109, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2017/1001 correrán a cargo de la parte vencida, sobre la base de los siguientes tipos máximos:

a)

cuando la parte ganadora no esté representada, los gastos de desplazamiento y estancia de dicha parte para una persona para el viaje de ida y vuelta entre el lugar de residencia o el lugar de trabajo y el lugar de celebración del procedimiento oral, de conformidad con el artículo 49 del Reglamento Delegado (UE) 2018/625, de la forma siguiente:

i)

los gastos de viaje en tren de primera clase, incluidos los suplementos de transporte habituales, cuando la distancia total por ferrocarril sea inferior o igual a 800 kilómetros o el coste del billete de avión en clase turista cuando la distancia total por ferrocarril sea superior a 800 kilómetros o el itinerario comprenda una travesía marítima,

ii)

dietas diarias según lo establecido en el artículo 13 del anexo VII del Estatuto de los funcionarios de la Unión y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (10);

b)

los gastos de viaje de los representantes contemplados en el artículo 120, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001, aplicando las tarifas establecidas en la letra a), inciso i), del presente apartado;

c)

los gastos de representación a tenor del artículo 120, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001, en que haya incurrido la parte vencedora, como sigue:

i)

en los procedimientos de oposición: 300 EUR,

ii)

en el marco de un procedimiento de caducidad o nulidad de una marca de la Unión: 450 EUR,

iii)

en procedimientos de recurso: 550 EUR,

iv)

cuando haya tenido lugar un procedimiento oral al que hayan sido citadas las partes de conformidad con el artículo 49 del Reglamento Delegado (UE) 2018/625, el importe a que se refieren los incisos i), ii) o iii) incrementado en 400 EUR.

2.   Cuando haya varios solicitantes o titulares de solicitud o registro de marca de la Unión o cuando varias partes que presentan oposición o que solicitan la caducidad o nulidad hayan presentado oposición o solicitud de caducidad o de nulidad de manera conjunta, la parte vencida solo deberá hacerse cargo de los gastos mencionados en el apartado 1, letra a), respecto de una sola persona.

3.   Cuando la parte ganadora esté representada por más de un representante en el sentido contemplado en el artículo 120, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001, la parte vencida solo deberá hacerse cargo de las costas mencionadas en el apartado 1, letras b) y c), del presente artículo respecto de una sola persona.

4.   La parte vencida no estará obligada a reembolsar a la parte ganadora ningún otro tipo de costas, gastos ni tasas relacionados con el procedimiento ante la Oficina distintos de los mencionados en los apartados 1, 2 y 3.

TÍTULO VIII

PUBLICACIONES PERIÓDICAS

Artículo 19

Publicaciones periódicas

1.   Cuando los datos se publican en el Boletín de Marcas de la Unión Europea, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2017/1001, el Reglamento Delegado (UE) 2018/625, o el presente Reglamento, la fecha de publicación que figura en el Boletín de Marcas de la Unión Europea se considerará como la fecha de publicación de los datos.

2.   En la medida en que las inscripciones relativas al registro de una marca no introduzcan modificaciones en relación con la publicación de la solicitud, la publicación de tales inscripciones se realizará mediante una referencia a los datos incluidos en la publicación de la solicitud.

3.   La Oficina podrá poner a disposición del público ediciones del Diario Oficial de la Oficina por medios electrónicos.

TÍTULO IX

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 20

Intercambio de información entre la Oficina y las autoridades de los Estados miembros

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 152 del Reglamento (UE) 2017/1001, la Oficina y los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros, incluida la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux, deberán comunicarse, previa solicitud, la información pertinente sobre la presentación de solicitudes de marcas de la UE o marcas nacionales y sobre los procedimientos relativos a dichas solicitudes y a las marcas registradas como consecuencia de dichos procedimientos

2.   La Oficina y los tribunales o autoridades de los Estados miembros se intercambiarán información a efectos del Reglamento (UE) 2017/1001, directamente o a través de las oficinas centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros.

3.   Los gastos que generen las comunicaciones previstas en los apartados 1 y 2 correrán a cargo de la autoridad que las efectúe. Dicha comunicación estará exenta del pago de tasas.

Artículo 21

Apertura de expedientes para consulta

1.   La consulta de los expedientes de solicitudes de marcas de la Unión o de marcas de la Unión registradas realizada por los tribunales o las autoridades de los Estados miembros se efectuará en los documentos originales o copias de los mismos o con medios técnicos de almacenamiento, si los expedientes se conservasen de esa forma.

2.   La Oficina podrá indicar, en el momento de la transmisión de los expedientes de marcas de la Unión solicitadas o registradas, o de copias de los mismos a los tribunales o al ministerio fiscal de los Estados miembros, las restricciones a las que está sujeta la consulta de los expedientes, de conformidad con el artículo 114 del Reglamento (UE) 2017/1001.

3.   Los tribunales o el ministerio fiscal de los Estados miembros podrán abrir, en el transcurso de los procedimientos que se presenten ante ellos, los expedientes o copias de los mismos remitidos por la Oficina para su consulta por parte de terceros. Esta consulta se realizará en las condiciones previstas en el artículo 114 del Reglamento (UE) 2017/1001.

TÍTULO X

TRANSFORMACIÓN

Artículo 22

Contenido de una solicitud de transformación

Una solicitud de transformación de una solicitud de marca de la Unión o de una marca de la Unión registrada en una solicitud de marca nacional con arreglo al artículo 139 del Reglamento (UE) 2017/1001 deberá incluir:

a)

el nombre y la dirección del solicitante de la transformación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), del presente Reglamento;

b)

el número de expediente de la solicitud de marca de la Unión o el número de registro de la marca de la Unión;

c)

la indicación del motivo de la transformación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento (UE) 2017/1001;

d)

una especificación del Estado miembro o de los Estados miembros para los que se solicite la transformación;

e)

en caso de que la petición no se refiera a todos los productos o servicios para los que se presentó la solicitud o para los que la marca haya sido registrada, la indicación de los productos o servicios para los que se pida la transformación y, cuando se pida la transformación en relación con más de un Estado miembro y la lista de productos o servicios no sea la misma para todos los Estados miembros, la indicación de los productos o servicios respectivos para cada Estado miembro;

f)

cuando se solicite la transformación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/1001, sobre la base de que una marca de la Unión ha dejado de producir sus efectos a consecuencia de una decisión de un tribunal de marcas de la Unión, la indicación de la fecha en que dicha decisión adquirió firmeza y una copia de la decisión, que podrá presentarse en la lengua en la que se adoptó la resolución.

Artículo 23

Contenido de la publicación de una solicitud de transformación

La publicación de una solicitud de transformación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 140, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001, deberá incluir:

a)

el número de expediente o de registro de la marca de la Unión para la que se solicite la transformación;

b)

una referencia a la publicación anterior de la solicitud o del registro en el Boletín de Marcas de la Unión Europea;

c)

la mención del Estado o Estados miembros para los que se solicite la transformación;

d)

en caso de que la petición no se refiera a todos los productos o servicios para los que se presentó la solicitud o para los que la marca haya sido registrada, la indicación de los productos o servicios para los que se solicite la transformación;

e)

cuando se pida la transformación en relación con más de un Estado miembro y la lista de productos o servicios no sea la misma para todos los Estados miembros, la indicación de los productos o servicios respectivos para cada Estado miembro;

f)

la fecha de la solicitud de transformación.

TÍTULO XI

LENGUAS

Artículo 24

Presentación de los documentos justificativos en los procedimientos escritos

Salvo disposición en contrario en el presente Reglamento o en el Reglamento Delegado (UE) 2018/625, los documentos justificativos que se utilicen en los procedimientos escritos ante la Oficina podrán presentarse en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión. En caso de que la lengua de tales documentos no sea la lengua del procedimiento determinada de conformidad con el artículo 146 del Reglamento (UE) 2017/1001, la Oficina podrá, de oficio o previa solicitud motivada por la otra parte, exigir que se presente una traducción, dentro de un plazo por ella especificado, en esa lengua.

Artículo 25

Normas aplicables a las traducciones

1.   Cuando la traducción de un documento deba ser presentada ante la Oficina, la traducción deberá identificar el documento al que se refiere y reproducir la estructura y el contenido del documento original. Cuando una de las partes haya indicado que solo algunos pasajes del documento son pertinentes, la traducción podrá limitarse a tales pasajes.

2.   Salvo que se disponga lo contrario en el Reglamento (UE) 2017/1001, en el Reglamento Delegado (UE) 2018/625 o en el presente Reglamento, un documento para el que deba presentarse una traducción no se considerará recibido por la Oficina en los casos siguientes:

a)

cuando la Oficina reciba la traducción después de la expiración del plazo fijado para la presentación del documento original o la traducción;

b)

cuando el certificado a que se refiere el artículo 26 del presente Reglamento no se presente en el plazo especificado por la Oficina.

Artículo 26

Autenticidad jurídica de la traducción

A falta de pruebas o indicaciones en contrario, la Oficina presumirá que la traducción se ajusta al texto original correspondiente. En caso de duda, la Oficina podrá exigir que se le presente, en un plazo concreto, un certificado que acredite que la traducción se ajusta al texto original.

TÍTULO XII

ORGANIZACIÓN DE LA OFICINA

Artículo 27

Resoluciones de una división de oposición o de una división de anulación adoptadas por un solo miembro

Con arreglo al artículo 161, apartado 2, o al artículo 163, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001, un solo miembro de la división de oposición o de la división de anulación adoptará las resoluciones siguientes:

a)

resoluciones sobre el reparto de gastos;

b)

resoluciones sobre la fijación de la cuantía de los gastos que se deben pagar en virtud de la primera frase del artículo 109, apartado 7, del Reglamento (UE) 2017/1001;

c)

resoluciones de desistimiento del procedimiento o resoluciones que confirman que no es necesario pronunciarse sobre el fondo;

d)

resoluciones de denegación de una oposición por inadmisible antes de que expire el plazo al que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2018/625;

e)

resoluciones de suspensión de procedimientos;

f)

resoluciones en cuanto a unir o separar oposiciones múltiples, con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2018/625

TÍTULO XIII

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS

Artículo 28

Formulario que debe utilizarse para presentar una solicitud internacional

El formulario puesto a disposición por la Oficina para presentar una solicitud internacional, mencionado en el artículo 184, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001, deberá contener todos los elementos del formulario oficial facilitado por la Oficina Internacional. Los solicitantes también podrán utilizar el formulario oficial suministrado por la Oficina Internacional.

Artículo 29

Hechos y resoluciones en materia de nulidad que han de notificarse a la Oficina Internacional

1.   La Oficina notificará a la Oficina Internacional en un plazo de cinco años a partir de la fecha del registro internacional los siguientes casos:

a)

si la solicitud de marca de la Unión sobre la que se basa el registro internacional ha sido retirada, se considera retirada o ha sido denegada mediante resolución definitiva, respecto a la totalidad o a parte de los productos o servicios enumerados en el registro internacional;

b)

si la marca de la Unión en la que se basa el registro internacional ha dejado de producir efectos porque ha sido objeto de renuncia, no se ha renovado, ha caducado o ha sido declarada nula por la Oficina mediante resolución definitiva o, sobre la base de una demanda de reconvención en una acción por violación de marca, por un tribunal de marcas de la Unión, respecto a la totalidad o a parte de los productos o servicios enumerados en el registro internacional;

c)

si la solicitud de marca de la Unión o la marca de la Unión en la que se basa el registro internacional ha sido dividida en dos solicitudes o registros.

2.   La notificación a que se refiere el apartado 1 incluirá:

a)

el número de registro internacional;

b)

el nombre del titular del registro internacional;

c)

los hechos y las resoluciones que afectan a la solicitud o al registro de base, así como la fecha en la que surten efecto dichos hechos y resoluciones;

d)

en el caso al que se hace referencia en el apartado 1, letras a) o b), la solicitud de anulación del registro internacional;

e)

cuando el acto al que se hace referencia en el apartado 1, letras a) o b), afecte a la solicitud de base o al registro de base únicamente en relación con algunos de los productos o servicios, dichos productos o servicios, o los productos o servicios a los que no afecta;

f)

en el caso contemplado en el apartado 1, letra c), el número de cada solicitud de marca de la Unión o de registro en cuestión.

3.   La Oficina notificará a la Oficina Internacional, una vez transcurrido un plazo de cinco años a partir de la fecha del registro internacional, los siguientes casos:

a)

cuando esté pendiente un recurso contra la decisión de un examinador de denegar la solicitud de marca de la Unión en la que se basa el registro internacional con arreglo al artículo 42 del Reglamento (UE) 2017/1001;

b)

cuando esté pendiente un procedimiento de oposición contra la solicitud de marca de la Unión en la que se basa el registro internacional;

c)

en caso de que una solicitud de caducidad o una solicitud de declaración de nulidad se encuentre pendiente contra la marca de la Unión en la que se basa el registro internacional;

d)

en los casos en que se haya alegado ante el Registro de Marcas de la Unión que una demanda de reconvención por caducidad o por declaración de nulidad ha sido interpuesta ante un tribunal de marcas de la UE contra la marca de la Unión en la que se basa el registro internacional, pero no se ha hecho todavía ninguna alegación ante el Registro acerca de la resolución del tribunal de marcas de la Unión sobre la demanda de reconvención.

4.   Cuando los procedimientos mencionados en el apartado 3 hayan dado lugar a una resolución definitiva o a una inscripción en el Registro, la Oficina lo notificará a la Oficina Internacional con arreglo al apartado 2.

5.   A efectos de los apartados 1 y 3, una marca de la Unión en la que se basa el registro internacional incluirá el registro de marca de la Unión resultante de la solicitud de marca de la Unión en la que se basa el registro internacional.

Artículo 30

Solicitud de extensión territorial posterior al registro internacional

1.   Toda solicitud de extensión territorial presentada ante la Oficina con arreglo al artículo 187, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001 deberá cumplir los requisitos siguientes:

a)

que se presente utilizando cualquiera de los formularios mencionados en el artículo 31 del presente Reglamento y contenga todas las indicaciones e información que exige el formulario;

b)

se indique el número de registro internacional al que hace referencia;

c)

la lista de productos o servicios esté comprendida en la lista de productos o servicios que figura en el registro internacional;

d)

el solicitante tenga derecho, basándose en las indicaciones facilitadas en el formulario internacional, a formular una designación posterior al registro internacional a través de la Oficina con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, inciso ii), y en el artículo 3 ter, apartado 2, del Protocolo de Madrid.

2.   Cuando una solicitud de extensión territorial no cumpla todos los requisitos establecidos en el apartado 1, la Oficina invitará al solicitante a corregir las deficiencias en el plazo que esta señale.

Artículo 31

Formulario para la solicitud de extensión territorial

El formulario puesto a disposición por la Oficina para solicitar una extensión territorial posterior al registro internacional, a la que se refiere el artículo 187, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001, deberá incluir todos los elementos del formulario oficial suministrado por la Oficina Internacional. Los solicitantes también podrán utilizar el formulario oficial suministrado por la Oficina Internacional.

Artículo 32

Reivindicaciones de antigüedad ante la Oficina

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39, apartado 7, del Reglamento (UE) 2017/1001, una reivindicación de antigüedad con arreglo al artículo 192, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001 deberá contener:

a)

el número de registro internacional;

b)

el nombre y la dirección del titular del registro internacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), del presente Reglamento;

c)

una indicación del Estado miembro o Estados miembros en los que o para los que la marca anterior está registrada;

d)

el número y la fecha de presentación del registro correspondiente;

e)

la indicación de los productos o de los servicios para los que se haya registrado la marca anterior y aquellos para los que se reivindique la antigüedad;

f)

una copia del certificado de registro pertinente.

2.   Cuando el titular del registro internacional esté obligado a hacerse representar en los procedimientos ante la Oficina con arreglo al artículo 119, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001, la reivindicación de antigüedad contendrá la designación de un representante a tenor de lo dispuesto en el artículo 120, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001.

3.   Cuando la Oficina haya aceptado la reivindicación de antigüedad, informará a la Oficina Internacional comunicando lo siguiente:

a)

el número de registro internacional en cuestión;

b)

el nombre del Estado miembro o Estados miembros en los que o para los que la marca anterior está registrada;

c)

el número del registro correspondiente;

d)

la fecha a partir de la cual ha surtido efecto el registro pertinente.

Artículo 33

Notificación de oficio de una denegación provisional a la Oficina Internacional

1.   La notificación de oficio de denegación provisional de la protección de la totalidad o de parte de un registro internacional a la Oficina Internacional con arreglo al artículo 193, apartados 2 y 5 del Reglamento (UE) 2017/1001, y sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 193, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento, deberá contener los siguientes datos:

a)

el número de registro internacional;

b)

la referencia a las disposiciones del Reglamento (UE) 2017/1001 que sean pertinentes para la denegación provisional;

c)

una indicación de que la denegación provisional de protección será confirmada por una resolución de la Oficina si el titular del registro internacional no corrige los elementos que han motivado la denegación remitiendo sus observaciones a dicha Oficina en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que la Oficina dicte la denegación provisional;

d)

si la denegación provisional afecta solo a parte de los productos o servicios, la indicación de dichos productos o servicios.

2.   Para cada notificación de oficio de denegación provisional a la Oficina Internacional, y siempre que el plazo para formular una oposición haya expirado y que no se haya emitido ninguna notificación de denegación provisional basada en una oposición, de conformidad con el artículo 78, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2018/625, la Oficina comunicará a la Oficina Internacional lo siguiente:

a)

en caso de que, como resultado de los procedimientos ante la Oficina, la denegación provisional haya sido retirada, el hecho de que la marca está protegida en la Unión;

b)

cuando la decisión de denegar la protección de la marca sea definitiva, si procede, tras un recurso con arreglo al artículo 66 del Reglamento (UE) 2017/1001 o una acción con arreglo al artículo 72 del Reglamento (UE) 2017/1001, el hecho de que se deniega la protección de la marca en la Unión;

c)

cuando la denegación con arreglo a la letra b) afecte solo a parte de los productos o servicios, los productos o servicios para los cuales la marca está protegida en la Unión.

Artículo 34

Notificación de la anulación de los efectos de un registro internacional a la Oficina Internacional

En la notificación a que se refiere el artículo 198, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1001 deberá constar la fecha y contendrá los siguientes elementos:

a)

la indicación de que se ha declarado la anulación por la Oficina o la indicación del tribunal de marcas de la Unión que ha declarado la anulación;

b)

la indicación de si se ha declarado la anulación en forma de caducidad de los derechos del titular del registro internacional, de declaración de la anulación de la marca por motivos absolutos, o de una declaración de que la marca se ha anulado por motivos relativos;

c)

una declaración en el sentido de que la anulación ya no puede ser objeto de recurso;

d)

el número de registro internacional;

e)

el nombre del titular del registro internacional;

f)

si la anulación no afecta a todos los productos o servicios, la indicación de los productos o servicios para los que se ha declarado la anulación o para los que no se ha declarado;

g)

la fecha de declaración de la anulación, junto con la indicación de la fecha a partir de la cual la anulación es efectiva.

Artículo 35

Solicitud de transformación de un registro internacional en solicitud de marca nacional o en una designación de Estados miembros

1.   Una solicitud de transformación de un registro internacional que designe la Unión en una solicitud de marca nacional o en una designación de Estados miembros con arreglo a los artículos 139 y 202 del Reglamento (UE) 2017/1001, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 202, apartados 4 a 7, del mismo Reglamento, deberá incluir:

a)

el número de registro internacional;

b)

la fecha del registro internacional o la fecha de la designación de la Unión realizada con posterioridad al registro internacional con arreglo al artículo 3 ter, apartado 2, del Protocolo de Madrid y, si procede, los datos de la reivindicación de prioridad del registro internacional con arreglo al artículo 202, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001, y los datos de la reivindicación de antigüedad con arreglo a los artículos 39, 40 o 191 del Reglamento (UE) 2017/1001;

c)

las indicaciones y los elementos a los que se hace referencia en el artículo 140, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001 y el artículo 22, letras a), c) y d), del presente Reglamento.

2.   La publicación de la solicitud de transformación a que se refiere el apartado 1 incluirá la información contemplada en el artículo 23.

Artículo 36

Transformación de un registro internacional que designe la Unión en una solicitud de marca de la Unión

La solicitud de transformación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 204, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1001 contendrá, además de las indicaciones y los elementos a los que se hace referencia en el artículo 2 del presente Reglamento, los siguientes datos:

a)

el número de registro internacional cancelado;

b)

la fecha en la que la Oficina Internacional canceló el registro internacional;

c)

si procede, la fecha del registro internacional con arreglo al artículo 3, apartado 4, del Protocolo de Madrid o la fecha de inscripción de la extensión territorial a la Unión, efectuada con posterioridad al registro internacional con arreglo al artículo 3 ter, apartado 2, del Protocolo de Madrid;

d)

si procede, la fecha de prioridad reivindicada en la solicitud internacional inscrita en el registro internacional de la Oficina Internacional.

TÍTULO XIV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 37

Medidas transitorias

Las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 2868/95 seguirán siendo aplicables a los procedimientos en curso en los casos en que el presente Reglamento no sea aplicable, de conformidad con su artículo 39, hasta la conclusión de dichos procedimientos.

Artículo 38

Derogación

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1431.

Artículo 39

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor a que se refiere el apartado 1, con las siguientes excepciones:

a)

el título II no se aplicará a las solicitudes de marca de la Unión presentadas con anterioridad al 1 de octubre de 2017 ni tampoco a los registros internacionales para los cuales la designación de la Unión se haya hecho con anterioridad a esa fecha;

b)

el artículo 9 no se aplicará a las marcas de la Unión registradas con anterioridad al 1 de octubre de 2017;

c)

el artículo 10 no se aplicará a las solicitudes de modificación presentadas con anterioridad al 1 de octubre de 2017;

d)

el artículo 11 no se aplicará a las declaraciones de división presentadas con anterioridad al 1 de octubre de 2017;

e)

el artículo 12 no se aplicará a las solicitudes de cambio de nombre o dirección presentadas con anterioridad al 1 de octubre de 2017;

f)

el título IV no se aplicará a las solicitudes de registro de cesión presentadas con anterioridad al 1 de octubre de 2017;

g)

el título V no se aplicará a las declaraciones de renuncia presentadas con anterioridad al 1 de octubre de 2017;

h)

el título VI no se aplicará a las solicitudes de marcas colectivas de la Unión o marcas de certificación de la Unión presentadas con anterioridad al 1 de octubre de 2017, ni tampoco a los registros internacionales para los cuales la designación de la Unión se haya hecho antes de esa fecha;

i)

el título VII no se aplicará a los gastos efectuados con motivo de procedimientos iniciados con anterioridad al 1 de octubre de 2017;

j)

el título VIII no se aplicará a las publicaciones realizadas con anterioridad al 1 de octubre de 2017;

k)

el título IX no se aplicará a las solicitudes de información o consulta presentadas con anterioridad al 1 de octubre de 2017;

l)

el título X no se aplicará a las solicitudes de transformación presentadas con anterioridad al 1 de octubre de 2017;

m)

el título XI no se aplicará a los documentos justificativos o las traducciones presentados con anterioridad al 1 de octubre de 2017;

n)

el título XII no se aplicará a las resoluciones adoptadas con anterioridad al 1 de octubre de 2017;

o)

el título XIII no se aplicará a las solicitudes internacionales, las notificaciones de hechos y resoluciones sobre la nulidad de la solicitud o registro de marca de la Unión sobre la que se basa el registro internacional, las solicitudes de extensión territorial, las reivindicaciones de antigüedad, la notificación de oficio de denegación provisional, las notificaciones de anulación de los efectos de un registro internacional, las solicitudes de transformación de un registro internacional en solicitud de marca nacional y las solicitudes de transformación de un registro internacional que designe la Unión en una solicitud de marca de la Unión presentada o realizada antes del 1 de octubre de 2017, según el caso.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 154 de 16.6.2017, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO L 11 de 14.1.1994, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo sobre la marca comunitaria, y el Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2869/95 de la Comisión, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos) (DO L 341 de 24.12.2015, p. 21).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 de la Comisión, de 18 de mayo de 2017, que complementa el Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo sobre la marca de la Unión Europea y deroga los Reglamentos (CE) n.o 2868/95 y (CE) n.o 216/96 de la Comisión (DO L 205 de 8.8.2017, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1431 de la Comisión, de 18 de mayo de 2017, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, sobre la marca de la Unión Europea (DO L 205 de 8.8.2017, p. 39).

(6)  Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78 de 24.3.2009, p. 1).

(7)  DO L 296 de 14.11.2003, p. 22.

(8)  Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO L 303 de 15.12.1995, p. 1).

(9)  Reglamento Delegado (UE) 2018/625. de la Comisión de 5 de marzo de 2018, que complementa el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la marca de la Unión Europea y deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 (DO L 104, 24.4.2018, p. 1).

(10)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (Régimen aplicable a los otros agentes) (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).


24.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/57


REGLAMENTO (UE) 2018/627 DE LA COMISIÓN

de 20 de abril de 2018

que corrige determinadas versiones lingüísticas del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre aditivos alimentarios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La versión en lengua alemana del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 contiene errores en el anexo II, parte D, categoría de alimentos 12.2 y en el anexo II, parte E, categorías de alimentos 0, 01.7.1, 05.2, 11.1, 12.2, 12.2.2, 13.2 y 17.1. Por consiguiente, en la versión en lengua alemana, la denominación de la categoría de alimentos 12.2 y las condiciones de uso (restricciones o excepciones) de los aditivos alimentarios de las categorías de alimentos 0, 01.7.1, 05.2, 11.1, 12.2, 12.2.2, 13.2 y 17.1 deben corregirse a fin de garantizar la claridad jurídica para los explotadores de empresas alimentarias y el buen funcionamiento del mercado interior.

(2)

La versión en lengua griega del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 contiene errores en el anexo II, parte E, categoría de alimentos 05.2. Por consiguiente, en la versión en lengua griega, las condiciones de uso (restricciones o excepciones) de los aditivos alimentarios de la categoría de alimentos 05.2 deben corregirse a fin de garantizar la claridad jurídica para los explotadores de empresas alimentarias y el buen funcionamiento del mercado interior.

(3)

La versión en lengua checa del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 contiene errores en el anexo II, parte E, categoría de alimentos 08.2. Por consiguiente, en la versión en lengua checa, las condiciones de uso (restricciones o excepciones) de los aditivos alimentarios de la categoría de alimentos 08.2 deben corregirse a fin de garantizar la claridad jurídica para los explotadores de empresas alimentarias y el buen funcionamiento del mercado interior.

(4)

Por tanto, las versiones en lenguas alemana, checa y griega del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 deben modificarse en consecuencia. Las demás versiones lingüísticas no se ven afectadas por esas correcciones.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

(no afecta a la versión española)

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.