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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 103 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
61.° año |
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Sumario |
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I Actos legislativos |
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REGLAMENTOS |
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DIRECTIVAS |
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Directiva (UE) 2018/597 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de abril de 2018, que modifica la Directiva 92/66/CEE del Consejo por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle ( 1 ) |
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DECISIONES |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
REGLAMENTOS
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23.4.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 103/1 |
REGLAMENTO (UE) 2018/596 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 18 de abril de 2018
que modifica el Reglamento (UE) n.o 1295/2013 por el que se establece el Programa Europa Creativa (2014 a 2020)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 167, apartado 5, primer guion,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Mediante el Reglamento (UE) n.o 1295/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se estableció el Programa Europa Creativa (2014 a 2020) para brindar ayuda a los sectores cultural y creativo europeos. |
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(2) |
La particularidad de la Joven Orquesta de la Unión Europea (EUYO) reside en el hecho de que es una orquesta europea que trasciende las fronteras culturales y está compuesta por jóvenes músicos seleccionados con arreglo a unos exigentes criterios de calidad a través de un riguroso proceso de audición que se organiza cada año en todos los Estados miembros. Es la única orquesta de la Unión que contrata músicos de todos los Estados miembros. |
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(3) |
Desde su creación, la EUYO ha contribuido al fomento del diálogo intercultural y al respeto y entendimiento mutuos. La EUYO ha ejercido de embajadora cultural de la Unión, exhibiendo la riqueza y la diversidad de las culturas europeas y presentando a talentos emergentes. Además ha contribuido al conocimiento del patrimonio musical europeo, a la difusión de las obras europeas y a la movilidad de los talentos juveniles europeos a través de las fronteras nacionales y europeas. |
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(4) |
La EUYO proporciona formación periódica para músicos jóvenes a través de un programa de residencia y les ofrece la oportunidad de actuar, potenciando así sus carreras internacionales y desarrollando sus capacidades bajo la orientación de directores de orquesta de renombre. |
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(5) |
La EUYO debe diversificar continuamente sus ingresos, buscando activamente ayuda financiera de fuentes que no sean los fondos de la Unión, a fin de garantizar su sostenibilidad y reducir su dependencia de estos fondos. La EUYO debe, por tanto, garantizar la rentabilidad en su gestión. |
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(6) |
La EUYO debe tratar de aumentar su visibilidad, medios de comunicación tanto tradicionales como digitales incluidos, y actuar en foros europeos y en más Estados miembros. |
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(7) |
La EUYO, en colaboración con sus socios nacionales, debe aumentar la visibilidad de las audiciones anuales, con el fin de lograr una representación más equilibrada de músicos de todos los Estados miembros en la orquesta. |
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(8) |
Las actividades de la EUYO deben estar en consonancia con los objetivos del Programa Europa Creativa, en particular con su objetivo de apoyar el desarrollo de la audiencia, y con las prioridades del subprograma Cultura. Por consiguiente, la EUYO debe participar activamente en el desarrollo de la audiencia, prestando especial atención a los jóvenes. |
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(9) |
La EUYO fue fundada a raíz de una Resolución del Parlamento Europeo de 8 de marzo de 1976 (4), por lo que se diferencia de otras orquestas de Europa. |
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(10) |
La contribución de la EUYO ha sido reconocida por los Estados miembros y por las instituciones de la Unión, también por los sucesivos presidentes de la Comisión y del Parlamento Europeo. |
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(11) |
Debido a su estatuto específico, sus objetivos estratégicos y sus actividades, que van más allá del mero interés y de los beneficios de uno o varios Estados miembros y presentan claramente un valor añadido europeo, la EUYO se considera un organismo recogido en un acto de base, en el sentido del artículo 190, apartado 1, letra d), del Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión (5), lo que permite la concesión de subvenciones sin convocatoria de propuestas. |
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(12) |
Se debe conceder financiación de manera excepcional a la EUYO hasta el final del actual Programa Europa Creativa, a saber el 31 de diciembre de 2020. |
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(13) |
Por consiguiente, debe incluirse a la EUYO, como excepción, entre las medidas que se benefician de las ayudas tanto del subprograma Cultura como del capítulo Intersectorial del Programa Europa Creativa. |
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(14) |
Para garantizar su buen funcionamiento, la EUYO debe poder beneficiarse de ayudas lo antes posible, en particular para hacer frente a los gastos incurridos en 2018 antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2018. |
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(15) |
Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 1295/2013 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 1295/2013 se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 13, apartado 1, se añade la letra siguiente:
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2) |
En el artículo 15, apartado 1, se añade la letra siguiente:
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Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 18 de abril de 2018.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
La Presidenta
L. PAVLOVA
(1) Dictamen de 18 de octubre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Posición del Parlamento Europeo de 15 de marzo de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de abril de 2018.
(3) Reglamento (UE) n.o 1295/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece el Programa Europa Creativa (2014 a 2020) y se derogan las Decisiones n.o 1718/2006/CE, n.o 1855/2006/CE y n.o 1041/2009/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 221).
(4) Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de marzo de 1976, relativa a la propuesta de resolución presentada por la Sra. Kellett-Bowman sobre la formación de una orquesta de jóvenes de la Comunidad Europea (DO C 79 de 5.4.1976, p. 8).
(5) Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).
DIRECTIVAS
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23.4.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 103/4 |
DIRECTIVA (UE) 2018/597 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 18 de abril de 2018
que modifica la Directiva 92/66/CEE del Consejo por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Directiva 92/66/CEE del Consejo (3) establece las medidas de control de la Unión que deben tomarse en caso de que se registre un brote de la enfermedad de Newcastle en aves de corral, palomas mensajeras y demás aves que están en cautividad. |
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(2) |
El artículo 15 de la Directiva 92/66/CEE dispone que el laboratorio de referencia de la Unión Europea para la enfermedad de Newcastle se indica en su anexo V. Dicho anexo V designa el laboratorio y enumera sus competencias y funciones. |
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(3) |
El artículo 19 de la Directiva 92/66/CEE establece las medidas de control que deben adoptar los Estados miembros cuando se sospeche que hay palomas mensajeras o aves en cautividad infectadas por la enfermedad de Newcastle. En él se dispone que, siempre que lo requiera la correcta aplicación de dichas medidas de control, los Estados miembros deben facilitar a la Comisión la información sobre la situación de la enfermedad y las medidas de control aplicadas de acuerdo con el modelo de formulario que figura en el anexo VI de dicha Directiva. |
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(4) |
El artículo 21 de la Directiva 92/66/CEE dispone que cada Estado miembro debe preparar un plan de intervención en el que se especifiquen las medidas nacionales que han de aplicarse en caso de que se registre un brote de la enfermedad de Newcastle, e indica que los criterios que deben aplicarse para la elaboración de dicho plan figuran en el anexo VII de dicha Directiva. |
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(5) |
El artículo 24 de la Directiva 92/66/CEE establece que los anexos han de ser modificados, cuando sea necesario, por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, en particular para adaptarlos a la evolución de las investigaciones y de los procedimientos de diagnóstico. |
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(6) |
Los anexos V, VI y VII de la Directiva 92/66/CEE establecen, respectivamente: i) el nombre y la dirección de un laboratorio de referencia de la Unión Europea para la enfermedad de Newcastle, sus funciones y obligaciones; ii) el modelo de formulario que deben utilizar los Estados miembros para comunicar la situación de la enfermedad y las medidas de control aplicadas, y iii) los criterios mínimos aplicables por los Estados miembros para elaborar planes de intervención que especifiquen las medidas nacionales que hayan de aplicarse en caso de que se registre un brote de la enfermedad de Newcastle. |
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(7) |
A fin de simplificar y agilizar los procedimientos de lucha contra la enfermedad de Newcastle, en particular teniendo en cuenta las nuevas normas de designación de los laboratorios de referencia de la Unión Europea establecidas por el artículo 93 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), así como el nuevo sistema de actos de ejecución establecido en el artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y a fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación de la Directiva 92/66/CEE, deben suprimirse los anexos V, VI y VII de la Directiva 92/66/CEE y conferirse a la Comisión competencias de ejecución en las materias incluidas en dichos anexos. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
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(8) |
En aras de la claridad, las funciones y los cometidos del laboratorio de referencia de la Unión Europea para la enfermedad de Newcastle deben establecerse en el artículo 15 de la Directiva 92/66/CEE, y los criterios aplicables a los planes de intervención, en su artículo 21. |
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(9) |
En aras de la coherencia y la eficacia, los Estados miembros deben garantizar una transposición a su debido tiempo de las disposiciones de la presente Directiva. |
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(10) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 92/66/CEE en consecuencia. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Articulo 1
Modificaciones de la Directiva 92/66/CEE
La Directiva 92/66/CEE se modifica como sigue:
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1) |
El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 1. La Comisión, mediante actos de ejecución, designará un laboratorio de referencia de la Unión Europea para la enfermedad de Newcastle. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25. 2. Serán funciones y cometidos del laboratorio de referencia de la Unión Europea para la enfermedad de Newcastle:
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2) |
El artículo 19 se modifica como sigue:
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3) |
El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 21 1. Cada Estado miembro preparará un plan de intervención en el que se especifiquen las medidas nacionales que deban aplicarse en caso de que se registren brotes de la enfermedad de Newcastle. El plan de intervención se actualizará, según proceda, teniendo en cuenta la evolución de la situación. Este plan permitirá el acceso a las instalaciones, equipo, personal y cualquier otro material adecuado que sean necesarios para la rápida y eficaz erradicación del brote de la enfermedad de Newcastle. Indicará de manera precisa las necesidades de vacuna que cada Estado miembro estime que debe tener cubiertas para una vacunación de urgencia. 2. Los planes de intervención y sus actualizaciones se presentarán a la Comisión. 3. La Comisión examinará los planes de intervención y sus actualizaciones para determinar si permiten alcanzar el objetivo perseguido y propondrá al Estado miembro de que se trate cualquier modificación que sea necesario introducir, en particular para que resulten compatibles con los de los demás Estados miembros. La Comisión aprobará los planes de intervención y sus actualizaciones, modificados si fuera necesario, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25. 4. La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá establecer los criterios que deban aplicar los Estados miembros para elaborar los planes de intervención. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25.». |
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4) |
El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 25 1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos establecido por el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2). 2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. |
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5) |
Se suprimen los anexos V, VI y VII. |
Artículo 2
Transposición
Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 30 de junio de 2018 las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2019.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
Disposición transitoria
La designación de un laboratorio de referencia de la Unión Europea para la enfermedad de Newcastle que figuraba en el anexo V de la Directiva 92/66/CEE antes de las modificaciones introducidas por la presente Directiva seguirá vigente hasta que se haya debidamente designado un laboratorio de referencia de la Unión Europea para la enfermedad de Newcastle de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 92/66/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.
Artículo 4
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día siguente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 18 de abril de 2018.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
La Presidenta
L. PAVLOVA
(1) Dictamen de 14 de febrero de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Posición del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de abril de 2018.
(3) Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle (DO L 260 de 5.9.1992, p. 1).
(4) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).
(5) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(*1) Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(*2) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).».
DECISIONES
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23.4.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 103/8 |
DECISIÓN (UE) 2018/598 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 18 de abril de 2018
relativa a la concesión de una ayuda macrofinanciera adicional a Georgia
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 212, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Las relaciones entre la Unión Europea (en lo sucesivo, «Unión») y Georgia siguen desarrollándose en el marco de la política europea de vecindad (en lo sucesivo, «PEV») y de la Asociación Oriental. Georgia se incorporó a la Asociación Oriental de la UE en 2009, tras lo cual se negoció un acuerdo de asociación UE-Georgia (2). Ese acuerdo (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»), que incluye la introducción gradual de una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo (en lo sucesivo, «ZLCAP»), fue firmado en junio de 2014 y entró en vigor el 1 de julio de 2016. |
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(2) |
Georgia sigue afrontando un entorno externo debilitado que, debido a la caída de las exportaciones y las remesas, ha contribuido a un crecimiento relativamente moderado del PIB en 2016. Aunque el crecimiento regional y mundial registró un aumento en 2017, sigue sometido a riesgos de evolución a la baja. |
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(3) |
El déficit presupuestario de Georgia continúa siendo considerable y su ratio deuda pública/PIB está aumentando. La situación de la balanza de pagos de Georgia sigue siendo vulnerable debido a un déficit por cuenta corriente muy elevado y una deuda exterior elevada. Las reservas de divisas de Georgia se han mantenido estables en términos absolutos, pero, ante las crecientes necesidades de reservas, han caído por debajo del nivel que el Fondo Monetario Internacional (en lo sucesivo, «FMI») estima adecuado. Georgia también sigue adaptándose a los requisitos de la ZLCAP con la Unión. |
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(4) |
En este contexto, en abril de 2017 las autoridades georgianas y el FMI adoptaron un acuerdo de tres años del servicio ampliado del Fondo (en lo sucesivo, «SAF») por un importe de 285 300 000 USD para el período 2017-2020. El acuerdo fue aprobado por el Directorio Ejecutivo del FMI el 12 de abril de 2017. El objetivo del acuerdo del SAF es promover un programa de reforma económica que ayudará a Georgia a reducir sus debilidades económicas y a fomentar un crecimiento económico más elevado e inclusivo. |
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(5) |
Ante las necesidades residuales de financiación exterior de Georgia, las autoridades georgianas solicitaron ayuda macrofinanciera adicional de la Unión en junio de 2017. |
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(6) |
Desde el conflicto militar con Rusia de agosto de 2008, Georgia se ha beneficiado de dos operaciones de ayuda macrofinanciera a las que se comprometió la Unión en la Conferencia Internacional de Donantes de Bruselas en octubre de 2008. La primera de estas operaciones por valor de 46 millones EUR, totalmente en forma de subvenciones, se ejecutó en el período 2009-2010. La segunda, por otros 46 millones EUR, la mitad en forma subvenciones y la otra mitad en forma de préstamos, se ejecutó en el período 2015-2017. Además, la Unión ha concedido a Georgia 610-746 millones EUR en el marco del instrumento europeo de vecindad para el período 2014-2020, incluida la ayuda presupuestaria y la asistencia técnica. Por otro lado, Georgia se beneficia del Instrumento de Inversión de la Política de Vecindad, que aportó alrededor de 86 millones EUR a proyectos de Georgia durante el período 2008-2017. |
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(7) |
Dado que Georgia es un país al que se aplica la PEV, debe considerarse que puede recibir la ayuda macrofinanciera de la Unión. |
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(8) |
La ayuda macrofinanciera de la Unión debe ser un instrumento financiero excepcional por el que se preste apoyo, no vinculado ni asignado, a la balanza de pagos, al objeto de hacer frente a las necesidades inmediatas de financiación exterior del beneficiario y debe sustentar la aplicación de un programa que contenga medidas decididas y de aplicación inmediata en materia de ajuste y de reformas estructurales, encaminadas a mejorar la situación de la balanza de pagos a corto plazo. |
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(9) |
Habida cuenta de que la balanza de pagos de Georgia aún presenta un déficit de financiación residual exterior significativo, por encima de los recursos facilitados por el FMI y otras instituciones multilaterales, la ayuda macrofinanciera de la Unión a Georgia se considera, en las excepcionales circunstancias actuales, una respuesta apropiada a su solicitud de apoyo a la estabilización económica, junto con el programa del FMI. La ayuda macrofinanciera de la Unión respaldaría la estabilización económica y el programa de reformas estructurales de Georgia, lo que complementaría los recursos puestos a su disposición en el marco del acuerdo financiero del FMI. |
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(10) |
La ayuda macrofinanciera de la Unión debe estar encaminada a apoyar el restablecimiento de una situación de financiación exterior sostenible para Georgia y, de esta manera, respaldar su desarrollo económico y social. |
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(11) |
La determinación del importe de la ayuda macrofinanciera de la Unión se basa en una evaluación cuantitativa completa de las necesidades residuales de financiación exterior de Georgia y tiene en cuenta su capacidad de financiarse con sus propios recursos, particularmente con las reservas internacionales de que dispone. La ayuda macrofinanciera de la Unión debe completar los programas y recursos que proporcionen el FMI y el Banco Mundial. La determinación del importe de la ayuda también tiene en cuenta las contribuciones financieras esperadas de donantes bilaterales y multilaterales y la necesidad de garantizar un reparto equitativo de la carga entre la Unión y los demás donantes, así como el despliegue previo de los demás instrumentos de financiación exterior de la Unión en Georgia y el valor añadido de la participación global de la Unión. |
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(12) |
Teniendo en cuenta las necesidades residuales de financiación exterior de Georgia, el nivel de su desarrollo económico y social, medido en función de la renta per cápita y la incidencia de la pobreza, así como su nivel de endeudamiento, una parte de la ayuda debe concederse en forma de subvenciones. |
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(13) |
La Comisión debe garantizar que la ayuda macrofinanciera de la Unión se ajusta, sustancialmente y desde el punto de vista jurídico, a los principios fundamentales de la acción exterior consagrados en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea y a los objetivos y las medidas que se adopten en las distintas áreas de la acción exterior y en el marco de otras políticas pertinentes de la Unión. |
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(14) |
La ayuda macrofinanciera de la Unión debe apoyar la política exterior de la Unión respecto a Georgia. Los servicios de la Comisión y el Servicio Europeo de Acción Exterior deben colaborar estrechamente en todas las fases de la operación de ayuda macrofinanciera con el fin de coordinar la política exterior de la Unión y garantizar su coherencia. |
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(15) |
La ayuda macrofinanciera de la Unión debe apoyar el compromiso de Georgia con los valores compartidos con la Unión, tales como la democracia, el Estado de Derecho, la buena gobernanza, el respeto de los derechos humanos, el desarrollo sostenible y la reducción de la pobreza, así como su compromiso con los principios de un comercio abierto y equitativo basado en normas. |
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(16) |
Una condición previa para conceder la ayuda macrofinanciera de la Unión debe ser que Georgia respete una serie de mecanismos democráticos eficaces —tales como un sistema parlamentario multipartidista— y el Estado de Derecho, y que garantice el respeto de los derechos humanos. Por otra parte, la ayuda macrofinanciera de la Unión debe tener como objetivos específicos fortalecer la eficiencia, la transparencia y la rendición de cuentas de los sistemas de gestión de las finanzas públicas de Georgia y promover las reformas estructurales destinadas a fomentar un crecimiento duradero e inclusivo, la creación de empleo y el saneamiento presupuestario. La ayuda macrofinanciera de la Unión a Georgia también debe incluir medidas para apoyar la aplicación del Acuerdo de Asociación, incluida la ZLCAP. A fin de velar por la evaluación adecuada de los objetivos concretos, es fundamental que estos se establezcan de forma verificable y cuantificable. La Comisión y el Servicio Europeo de Acción Exterior deben controlar regularmente el cumplimiento de las condiciones previas y la consecución de esos objetivos. En caso de incumplimiento de la condición previa y de los objetivos, o si los objetivos y principios del Acuerdo de Asociación fuesen ignorados de modo general, la Comisión debe suspender temporalmente o cancelar el desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión. |
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(17) |
Con objeto de garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión asociados a la ayuda macrofinanciera de la Unión, es necesario que Georgia adopte medidas que permitan prevenir y combatir el fraude, la corrupción y cualesquiera otras irregularidades en el marco de la presente ayuda macrofinanciera de la Unión. Además, conviene adoptar disposiciones para que la Comisión realice verificaciones, y el Tribunal de Cuentas, auditorías. |
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(18) |
El desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión debe realizarse sin perjuicio de las facultades del Parlamento Europeo y del Consejo en calidad de autoridad presupuestaria. |
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(19) |
Los importes de la ayuda macrofinanciera que se concedan en forma de subvención y los importes de las provisiones exigidas por la ayuda macrofinanciera que se concedan en forma de préstamo deben adecuarse a los créditos presupuestarios previstos en el marco financiero plurianual. |
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(20) |
La ayuda macrofinanciera de la Unión debe ser gestionada por la Comisión. Con objeto de garantizar que el Parlamento Europeo y el Consejo estén en condiciones de seguir la aplicación de la presente Decisión, la Comisión debe informarles regularmente de la evolución de la ayuda y facilitarles los documentos pertinentes. |
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(21) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Decisión, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
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(22) |
La ayuda macrofinanciera de la Unión debe estar subordinada a condiciones de política económica, que se determinarán en un Memorando de Entendimiento. A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación y por motivos de eficiencia, debe facultarse a la Comisión para negociar tales condiciones con las autoridades georgianas bajo la supervisión del comité de representantes de los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011. Según lo dispuesto en dicho Reglamento, en todos aquellos casos que difieran de los previstos en él, debe aplicarse, como norma general, el procedimiento consultivo. Considerando que una ayuda superior a 90 millones EUR puede tener efectos importantes, conviene utilizar el procedimiento de examen para operaciones superiores a dicho umbral. Considerando el importe de la ayuda macrofinanciera que la Unión concede a Georgia, debe aplicarse el procedimiento consultivo para la adopción del Memorando de Entendimiento, o para reducir, suspender o cancelar la ayuda. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La Unión pondrá a disposición de Georgia una ayuda macrofinanciera de un importe máximo de 45 millones EUR (en lo sucesivo, «ayuda macrofinanciera de la Unión»), con vistas a respaldar la estabilización de su economía y un importante programa de reformas. De este importe máximo, se concederá un máximo de 35 millones EUR en forma de préstamos y un máximo de 10 millones EUR en forma de subvenciones. El desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión se supeditará a la aprobación del presupuesto de la Unión para el año de que se trate por el Parlamento Europeo y el Consejo. La ayuda contribuirá a satisfacer las necesidades de la balanza de pagos de Georgia consignadas en el programa del FMI.
2. Con el propósito de financiar el componente de préstamos de la ayuda macrofinanciera de la Unión, se facultará a la Comisión, en nombre de la Unión, para que tome en préstamo los fondos necesarios en los mercados de capitales o de otras instituciones financieras, y los preste a Georgia. Los préstamos tendrán un plazo de vencimiento medio máximo de quince años.
3. El desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión será gestionado por la Comisión de modo coherente con los acuerdos o entendimientos alcanzados entre el FMI y Georgia, así como con los objetivos y principios fundamentales de las reformas económicas enunciados en el Acuerdo de Asociación, incluida la ZLCAP.
La Comisión informará regularmente al Parlamento Europeo y al Consejo de la evolución de la ayuda macrofinanciera de la Unión, incluidos los desembolsos de la misma, y facilitará oportunamente a dichas instituciones los documentos pertinentes.
4. La ayuda macrofinanciera de la Unión estará disponible durante un período de dos años y medio a partir del día siguiente a la entrada en vigor del Memorando de Entendimiento a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1.
5. En caso de que las necesidades de financiación de Georgia disminuyan sustancialmente durante el período de desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión, en comparación con las previsiones iniciales, la Comisión, actuando con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 7, apartado 2, reducirá el importe de la ayuda o procederá a su suspensión o cancelación.
Artículo 2
1. Una condición previa para conceder la ayuda macrofinanciera de la Unión será que Georgia respete una serie de mecanismos democráticos efectivos —tales como un sistema parlamentario multipartidista— y el Estado de Derecho y garantice el respeto de los derechos humanos.
2. La Comisión y el Servicio Europeo de Acción Exterior controlarán el cumplimiento de la condición previa establecida en el apartado 1 a lo largo de todo el período de vigencia de la ayuda macrofinanciera de la Unión.
3. Los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán de conformidad con la Decisión 2010/427/UE del Consejo (4).
Artículo 3
1. La Comisión, de conformidad con el procedimiento consultivo al que se hace referencia en el artículo 7, apartado 2, de la presente Decisión, acordará con las autoridades georgianas unas condiciones financieras y de política económica claramente definidas, que se centrarán en las reformas estructurales necesarias y una hacienda pública sana, a las que se supeditará la ayuda macrofinanciera de la Unión, y que se recogerán en un memorando de entendimiento (en el sucesivo, «Memorando de Entendimiento»), que incluirá un calendario de aplicación de las mismas. Las condiciones financieras y de política económica establecidas en el Memorando de Entendimiento deberán ser compatibles con los acuerdos o memorandos a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, con inclusión de los programas de reforma estructural y ajuste macroeconómico ejecutados por Georgia, con el apoyo del FMI.
2. Las condiciones a las que se hace referencia en el apartado 1 tenderán, en particular, a fomentar la eficiencia, la transparencia y la rendición de cuentas de los sistemas de gestión de las finanzas públicas de Georgia, por ejemplo, en lo que se refiere a la utilización de la ayuda macrofinanciera de la Unión. Al diseñar las medidas de política, también se deberán tomar debidamente en cuenta los progresos en la apertura mutua del mercado, el desarrollo de un comercio equitativo y basado en normas y otras prioridades en el contexto de la política exterior de la Unión. Los avances hacia el logro de estos objetivos serán controlados regularmente por la Comisión.
3. Las condiciones financieras detalladas de la ayuda macrofinanciera de la Unión se establecerán en un acuerdo de préstamo y en un acuerdo de subvención que deberán celebrar la Comisión y las autoridades georgianas.
4. La Comisión verificará periódicamente que las condiciones mencionadas en el artículo 4, apartado 3, sigan cumpliéndose, por ejemplo, que las políticas económicas de Georgia sean compatibles con los objetivos de la ayuda macrofinanciera de la Unión. Para ello, la Comisión actuará en estrecha coordinación con el FMI y el Banco Mundial y, en caso necesario, con el Parlamento Europeo y el Consejo.
Artículo 4
1. Sin perjuicio de las condiciones a que se hace referencia en el apartado 3, la Comisión pondrá la ayuda macrofinanciera de la Unión a disposición en dos tramos, cada uno de los cuales constará de un componente de subvención y de un componente de préstamo. La cuantía de cada tramo se determinará en el Memorando de Entendimiento.
2. Los importes de la ayuda macrofinanciera de la Unión que se otorgue en forma de préstamo se garantizarán, en caso necesario, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 del Consejo (5).
3. La Comisión decidirá el desembolso de los tramos si se cumplen todas las condiciones siguientes:
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a) |
la condición previa establecida en el artículo 2, apartado 1; |
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b) |
una trayectoria satisfactoria continuada en la ejecución de un programa que contenga sólidas medidas de ajuste y de reforma estructural apoyadas por un acuerdo de crédito no cautelar del FMI, y |
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c) |
el cumplimiento satisfactorio de las condiciones financieras y de política económica acordadas en el Memorando de Entendimiento. |
El desembolso del segundo tramo se realizará, en principio, como mínimo tres meses después del desembolso del primero.
4. En caso de que no se cumplan las condiciones a que se refiere el párrafo primero del apartado 3, la Comisión suspenderá temporalmente o cancelará el desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión. En tal caso, informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las razones de dicha suspensión o cancelación.
5. La ayuda macrofinanciera de la Unión se abonará al Banco Nacional de Georgia. A reserva de las disposiciones que han de establecerse en el Memorando de Entendimiento, incluida una confirmación de las necesidades de financiación residual del presupuesto, los fondos de la Unión podrán transferirse al Ministerio de Hacienda de Georgia como beneficiario final.
Artículo 5
1. Las operaciones de empréstito y de préstamo relativas al componente de préstamo de la ayuda macrofinanciera de la Unión deberán realizarse en euros aplicando la misma fecha de valor y no involucrarán a la Unión en la transformación de plazos de vencimiento, ni le harán correr riesgos de tipo de cambio o de interés, ni ningún otro tipo de riesgo comercial.
2. Cuando las circunstancias lo permitan, y si Georgia así lo solicita, la Comisión podrá tomar las medidas necesarias para garantizar la inclusión de una cláusula de reembolso anticipado en las condiciones del préstamo que vaya acompañada de una cláusula correspondiente en las condiciones de las operaciones de empréstito.
3. Cuando las circunstancias permitan una mejora del tipo de interés del préstamo y si Georgia así lo solicita, la Comisión podrá decidir refinanciar la totalidad o una parte de sus empréstitos iniciales o reestructurar las condiciones financieras correspondientes. Las operaciones de refinanciación o reestructuración se realizarán de conformidad con los apartados 1 y 4 y no tendrán como consecuencia la ampliación del plazo de vencimiento de los empréstitos afectados ni el aumento del importe de capital pendiente en la fecha de refinanciación o reestructuración.
4. Todos los gastos en que incurra la Unión relativos a las operaciones de empréstito y de préstamo que se realicen en el marco de la presente Decisión serán soportados por Georgia.
5. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de la evolución de las operaciones a que se hace referencia en los apartados 2 y 3.
Artículo 6
1. La ayuda macrofinanciera de la Unión se ejecutará de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y con el Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión (7).
2. La ejecución de la ayuda macrofinanciera de la Unión estará sujeta a una gestión directa.
3. El acuerdo de préstamo y el acuerdo de subvención a los que se refiere el artículo 3, apartado 3, contendrán disposiciones:
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a) |
que garanticen que Georgia controla periódicamente que la financiación recibida con cargo al presupuesto de la Unión se ha empleado adecuadamente, toma medidas apropiadas para prevenir las irregularidades y el fraude y, en caso necesario, emprende acciones legales para recuperar los fondos proporcionados en el marco de la presente Decisión que hayan sido objeto de una apropiación indebida; |
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b) |
que garanticen la protección de los intereses financieros de la Unión, particularmente contemplando medidas específicas encaminadas a prevenir y combatir el fraude, la corrupción y otras posibles irregularidades que afecten a la ayuda macrofinanciera de la Unión, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo (8), el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo (9) y el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10); |
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c) |
que autoricen expresamente a la Comisión, y en particular a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, o a sus representantes a efectuar controles, tales como controles y verificaciones in situ; |
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d) |
que autoricen expresamente a la Comisión y al Tribunal de Cuentas a realizar auditorías tanto durante como después del período de disponibilidad de la ayuda macrofinanciera de la Unión, incluyendo auditorías documentales e in situ tales como las evaluaciones operativas, y |
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e) |
que aseguren que la Unión está habilitada para proceder a la recuperación anticipada del préstamo o a la recuperación total de la subvención si se determina que, en relación con la gestión de la ayuda macrofinanciera de la Unión, Georgia ha cometido algún acto de fraude o de corrupción o cualquier otra actividad ilegal contraria a los intereses financieros de la Unión. |
4. Antes de la ejecución de la ayuda macrofinanciera de la Unión, la Comisión determinará, por medio de una evaluación operativa, la solidez de los sistemas financieros, los procedimientos administrativos y los mecanismos de control interno y externo de Georgia que sean pertinentes para la ayuda.
Artículo 7
1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 8
1. A más tardar el 30 de junio de cada año, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe acerca de la aplicación de la presente Decisión durante el año anterior, que incluirá una evaluación de dicha aplicación. Ese informe:
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a) |
examinará los avances realizados en la ejecución de la ayuda macrofinanciera de la Unión; |
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b) |
evaluará la situación y las perspectivas económicas de Georgia, así como los avances realizados en la aplicación de las medidas de política a las que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1; |
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c) |
indicará la relación entre las condiciones de política económica establecidas en el Memorando de Entendimiento, los resultados obtenidos por Georgia en materia económica y fiscal, y las decisiones de la Comisión de desembolso de los tramos de la ayuda macrofinanciera de la Unión. |
2. A más tardar, dos años después de la expiración del período de disponibilidad mencionado en el artículo 1, apartado 4, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación ex post, en el que se analizarán los resultados y la eficiencia de la ayuda macrofinanciera que la Unión haya prestado, así como la medida en que haya servido para cumplir los objetivos de la ayuda.
Artículo 9
La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Estrasburgo, el 18 de abril de 2018.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
La Presidenta
L. PAVLOVA
(1) Posición del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de abril de 2018.
(2) Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (DO L 261 de 30.8.2014, p. 4).
(3) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(4) Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 201 de 3.8.2010, p. 30).
(5) Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, por el que se crea un Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores (DO L 145 de 10.6.2009, p. 10).
(6) Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
(7) Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).
(8) Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).
(9) Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
(10) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).