ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 94

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
12 de abril de 2018


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/561 de la Comisión, de 29 de enero de 2018, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/127 por lo que se refiere a los requisitos sobre proteínas de los preparados de continuación ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/562 de la Comisión, de 9 de abril de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1354/2011, por el que se abren contingentes arancelarios anuales de la Unión de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino

4

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2018/563 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2017, relativa a la ayuda estatal SA.34308 (2013/C) (ex 2013/NN) concedida por la República Helénica a Hellenic Defence Systems SA (EAS — Ellinika Amyntika Systimata) [notificada con el número C(2017) 7361]  ( 1 )

9

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 226/17/COL, de 19 de diciembre de 2017, por la que se exime a Noruega de la obligación de aplicar a determinadas especies el Acto mencionado en el anexo I, capítulo III, parte 1, punto 2, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, es decir, la Directiva 66/401/CEE del Consejo relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras [2018/564]

30

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

12.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/561 DE LA COMISIÓN

de 29 de enero de 2018

por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/127 por lo que se refiere a los requisitos sobre proteínas de los preparados de continuación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (1), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento Delegado (UE) 2016/127 de la Comisión (2) se establecen, entre otras cosas, las normas de composición y etiquetado de los preparados para lactantes y los preparados de continuación.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2016/127 establece específicamente que los preparados de continuación a base de proteínas de leche de vaca o de cabra deben contener, al menos, 1,8 g de proteína/100 kcal (0,43 g/100 kJ).

(3)

La Comisión recibió una solicitud de un operador de una empresa alimentaria para la comercialización de un preparado de continuación basado en proteínas inalteradas de leche de vaca con un contenido de proteínas de al menos 1,61 g/100 kcal, por debajo de los niveles permitidos con arreglo a la Directiva 2006/141/CE de la Comisión (3) y al Reglamento Delegado (UE) 2016/127.

(4)

A petición de la Comisión, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria publicó el 5 de abril de 2017 un dictamen científico sobre la seguridad y la adecuación de preparados de continuación con un contenido de proteínas de al menos 1,6 g/100 kcal para su administración a los lactantes (4). La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria llegó a la conclusión de que el uso de preparados de continuación basados en proteínas inalteradas de leche de vaca o de cabra con un contenido de proteínas de 1,6 g/100 kcal (0,38 g/100 kJ) que cumplan los requisitos del resto de normas de la Unión pertinentes es seguro y adecuado para lactantes sanos que vivan en Europa y que tengan un consumo de alimentos complementarios de calidad suficiente. Sobre la base de dicho dictamen, y con el fin de fomentar el desarrollo de productos innovadores, el contenido mínimo en proteínas exigido con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2016/127 para los preparados de continuación a base de proteínas de leche de vaca o de cabra debe reducirse a 1,6 g/100 kcal.

(5)

Procede, por lo tanto, modificar el anexo II del Reglamento (UE) 2016/127 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (UE) 2016/127 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 181 de 29.6.2013, p. 35.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2016/127 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2015, que complementa el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos de composición e información aplicables a los preparados para lactantes y preparados de continuación, así como a los requisitos de información sobre los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad (DO L 25 de 2.2.2016, p. 1).

(3)  Directiva 2006/141/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación y por la que se modifica la Directiva 1999/21/CE (DO L 401 de 30.12.2006, p. 1).

(4)  The EFSA Journal 2017; 15(5):4781.


ANEXO

El texto del cuadro que figura en el punto 2.1 (Preparados de continuación elaborados a partir de proteínas de leche de vaca o de cabra) del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2016/127 se sustituye por el texto siguiente:

Mínimo

Máximo

«0,38 g/100 kJ

(1,6 g/100 kcal)

0,6 g/100 kJ

(2,5 g/100 kcal)»


12.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/562 DE LA COMISIÓN

de 9 de abril de 2018

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1354/2011, por el que se abren contingentes arancelarios anuales de la Unión de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 187, letras a) y b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1354/2011 de la Comisión (2) establece la apertura de contingentes arancelarios anuales de importación de la Unión de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino, incluidos los originarios de Islandia.

(2)

El artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1354/2011 establece que los contingentes arancelarios abiertos por dicho Reglamento deben gestionarse de acuerdo con el artículo 308 bis, el artículo 308 ter y el artículo 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión (3). El Reglamento (CEE) n.o 2454/93 fue sustituido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (4) y derogado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/481 de la Comisión (5), con efecto a partir del 1 de mayo de 2016. Por lo tanto, es preciso actualizar las referencias al Reglamento (CEE) n.o 2454/93.

(3)

Por otra parte, el artículo 5, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1354/2011 dispone que, en el caso de los contingentes arancelarios que no formen parte de un acuerdo arancelario preferente, debe presentarse una prueba de origen en forma de certificado de origen con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93. Al parecer, la necesidad de un certificado de origen ya no existe, puesto que, con arreglo al artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), las autoridades aduaneras pueden exigir que el declarante acredite el origen de las mercancías por medios distintos de un certificado oficial de origen. Sin embargo, el certificado de origen expedido de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 contenía también otra información que sigue siendo necesaria para diferenciar los productos a efectos del cálculo del equivalente de peso en canal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1354/2011. Por tanto, debe exigirse un nuevo documento que contenga esta información.

(4)

La Unión Europea e Islandia firmaron un Acuerdo en forma de Canje de Notas (en lo sucesivo, «Acuerdo») sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas el 23 de marzo de 2017. La firma del Acuerdo en nombre de la Unión fue autorizada mediante la Decisión (UE) 2016/2087 del Consejo (7), y su celebración, a través de la Decisión (UE) 2017/1913 del Consejo (8).

(5)

De conformidad con el anexo V del Acuerdo, la Unión debe añadir una cantidad total de 1 200 toneladas al actual contingente libre de derechos para Islandia de carne de ovino y caprino de los códigos arancelarios 0204 y 0210 y abrir un nuevo contingente anual libre de derechos para la Unión de 300 toneladas de carne de ovino transformada del código 1602 90. La cantidad adicional de 1 200 toneladas y la nueva cantidad de 300 toneladas deben alcanzarse con arreglo a lo indicado en el cuadro del anexo V del Acuerdo.

(6)

Las cantidades de los productos que han de importarse al amparo de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1354/2011 se expresan en equivalente de peso en canal conforme a los coeficientes que figuran en el artículo 3 de dicho Reglamento. Conviene establecer un coeficiente corrector para la conversión en equivalente de peso en canal para el nuevo contingente de carne de ovino transformada.

(7)

Por tanto, procede modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1354/2011 en consecuencia.

(8)

El Acuerdo establece la entrada en vigor el 1 de mayo de 2018. Para 2018, las cantidades adicionales suplementarias de carne de ovino y caprino y las cantidades del nuevo contingente de carne de ovino transformada que deben ser puestas a disposición en virtud del Acuerdo deben calcularse de manera proporcional, teniendo en cuenta su fecha de entrada en vigor.

(9)

Para facilitar la aplicación de las nuevas disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1354/2011, todas las medidas establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse en la misma fecha, que debe ser la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1354/2011 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, apartado 2, se añade la letra e) siguiente:

«e)

carne de ovino transformada: 1,00.».

2)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

No obstante lo dispuesto en el título II, partes A y B, del Reglamento (CE) n.o 1439/95, los contingentes arancelarios fijados en el presente Reglamento se gestionarán de acuerdo con los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (*1). No se exigirán certificados de importación.

(*1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).»."

3)

Se inserta el artículo 4 bis siguiente:

«Artículo 4 bis

1.   El origen de los productos sujetos a un contingente arancelario distinto de los que emanan de acuerdos arancelarios preferentes se determinará de conformidad con las disposiciones de la Unión vigentes.

2.   El origen de los productos sujetos a un contingente arancelario que forme parte de un acuerdo arancelario preferente se determinará de conformidad con las disposiciones de dicho acuerdo.».

4)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

1.   Para acogerse a los contingentes arancelarios fijados en el anexo, deberá presentarse a las autoridades aduaneras de la Unión una prueba de origen válida junto con una declaración aduanera de despacho a libre práctica de los productos.

2.   En el caso de los contingentes arancelarios que formen parte de un acuerdo arancelario preferente, la prueba de origen contemplada en el apartado 1 será la prueba de origen establecida en dicho acuerdo.

En el caso de contingentes arancelarios distintos de los derivados de acuerdos arancelarios preferentes, se aplicará el artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).

Cuando se agrupen contingentes arancelarios originarios del mismo tercer país y contemplados en los párrafos primero y segundo, la prueba de origen establecida en el acuerdo pertinente deberá presentarse a las autoridades aduaneras de la Unión junto con la declaración aduanera de despacho a libre práctica de los productos.

3.   En el caso de contingentes arancelarios distintos de los derivados de acuerdos arancelarios preferentes, la declaración aduanera de despacho a libre práctica de los productos deberá presentarse a las autoridades aduaneras de la Unión junto con un documento expedido por la autoridad o el organismo competente del tercer país de origen. Dicho documento deberá indicar lo siguiente:

a)

nombre del expedidor;

b)

tipo de producto y su código NC;

c)

número, naturaleza, marcas y numeración de los bultos;

d)

número o números de orden del contingente arancelario correspondiente;

e)

peso neto total desglosado por categorías de coeficiente, tal como se establece en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento.

(*2)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).»."

5)

El anexo se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 2018.

Por la Comisión

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1354/2011 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, por el que se abren contingentes arancelarios anuales de la Unión de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino (DO L 338 de 21.12.2011, p. 36).

(3)  Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/481 de la Comisión, de 1 de abril de 2016, que deroga el Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (DO L 87 de 2.4.2016, p. 24).

(6)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(7)  Decisión (UE) 2016/2087 del Consejo, de 14 de noviembre de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea e Islandia sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas (DO L 324 de 30.11.2016, p. 1).

(8)  Decisión (UE) 2017/1913 del Consejo, de 9 de octubre de 2017, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea e Islandia sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas (DO L 274 de 24.10.2017, p. 57).


ANEXO

«

ANEXO

CARNE DE OVINO Y CAPRINO [en toneladas (t) de equivalente de peso en canal] CONTINGENTES ARANCELARIOS DE LA UNIÓN

Códigos NC

Porcentaje del derecho ad valorem

Derecho específico

EUR/100 kg

Número de orden según el sistema de orden cronológico de llegada

Origen

Volumen anual en toneladas de equivalente de peso en canal

Animales vivos

(coeficiente = 0,47)

Carne deshuesa de cordero (1)

(coeficiente = 1,67)

Carne deshuesada de carnero y oveja (2)

(coeficiente = 1,81)

Carne sin deshuesar y canales

(coeficiente = 1,00)

Carne de ovino transformada

(coeficiente = 1,00)

0204

Cero

Cero

09.2101

09.2102

09.2011

Argentina

23 000

09.2105

09.2106

09.2012

Australia

19 186

09.2109

09.2110

09.2013

Nueva Zelanda

228 254

09.2111

09.2112

09.2014

Uruguay

5 800

09.2115

09.2116

09.1922

Chile (3)

8 000

09.2121

09.2122

09.0781

Noruega

300

09.2125

09.2126

09.0693

Groenlandia

100

09.2129

09.2130

09.0690

Islas Feroe

20

09.2131

09.2132

09.0227

Turquía

200

09.2171

09.2175

09.2015

Otros (4)

200

09.2178

09.2179

09.2016

Erga omnes  (5)

200

0204 ,

0210 99 21 ,

0210 99 29 ,

ex 0210 99 85

Cero

Cero

09.2119

09.2120

09.0790

Islandia

Año 2018

2 117

Año 2019

2 783

A partir de 2020

3 050

0104 10 30

0104 10 80

0104 20 90

10 %

Cero

09.2181

09.2019

Erga omnes  (5)

92

ex 1602 90 10 ,

1602 90 91

Cero

Cero

09.2118

Islandia

A partir del 1 de mayo de 2018

67

Año 2019

233

A partir de 2020

300

».

(1)  Y carne de cabrito.

(2)  Y carne de caprino, salvo la de cabrito.

(3)  El contingente arancelario de Chile aumenta 200 t anualmente.

(4)  “Otros” se refiere a todos los miembros de la OMC, excepto Argentina, Australia, Nueva Zelanda, Uruguay, Chile, Groenlandia e Islandia.

(5)  “Erga omnes” se refiere a todos los orígenes, incluidos los países mencionados en el cuadro.


DECISIONES

12.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/9


DECISIÓN (UE) 2018/563 DE LA COMISIÓN

de 20 de noviembre de 2017

relativa a la ayuda estatal SA.34308 (2013/C) (ex 2013/NN) concedida por la República Helénica a Hellenic Defence Systems SA (EAS — Ellinika Amyntika Systimata)

[notificada con el número C(2017) 7361]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones de conformidad con los citados artículos (1),

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

En el marco de su programa de ajuste económico, Grecia puso en marcha un programa de privatización (2). Al comienzo del programa se incluyó en él la empresa pública Hellenic Defence Systems SA (HDS), con miras a su privatización.

(2)

En enero de 2012, el Fondo Helénico para el Desarrollo de Activos (HRADF) (3) informó a la Comisión sobre el proyecto de privatización de HDS. Con el fin de aclarar si en este contexto podrían surgir problemas relacionados con la existencia de ayudas estatales, la Comisión abrió un expediente de oficio e inició una evaluación preliminar el 1 de febrero de 2012.

(3)

El examen demostró que HDS podría haber sido beneficiaria de medidas estatales. La Comisión solicitó información mediante cartas de 16 de febrero de 2012 y 4 de abril de 2012, mediante correo electrónico de 10 de abril de 2012 y mediante cartas de 4 de mayo de 2012, 4 de julio de 2012 y 24 de julio de 2012. Las autoridades griegas respondieron el 9 de marzo de 2012, el 18 de julio de 2012 y el 20 de agosto de 2012. El 26 de marzo de 2012, el 30 de abril de 2012 y el 11 de septiembre de 2012 se celebraron reuniones entre los servicios de la Comisión y representantes de las autoridades griegas y del HRADF.

(4)

Mediante carta de 6 de marzo de 2013 (en lo sucesivo, «Decisión de 6 de marzo de 2013»), la Comisión informó a Grecia de que había decidido incoar el procedimiento establecido en el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en relación con determinadas medidas de ayuda descritas en la sección 2.2. (en lo sucesivo, «procedimiento de investigación formal»).

(5)

La Decisión de la Comisión de 6 de marzo de 2013 de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4). La Comisión invitó a las autoridades griegas y a las partes interesadas a que presentaran sus observaciones sobre las medidas de ayuda.

(6)

La Comisión recibió las observaciones de las autoridades griegas el 1 de julio de 2013. La Comisión no recibió observaciones de las partes interesadas.

(7)

La Comisión solicitó información adicional a Grecia mediante cartas de 23 de julio de 2013, 21 de agosto de 2014, 11 de noviembre de 2014, 28 de enero de 2016, 27 de mayo de 2016 y 8 de junio de 2017. Las autoridades griegas respondieron el 7 de agosto de 2013, el 22 de septiembre de 2014, el 16 de diciembre de 2014, el 25 de febrero de 2016, el 24 de junio de 2016, el 17 de noviembre de 2016 y el 3 de julio de 2017. Durante el período comprendido entre agosto de 2013 y agosto de 2014, las autoridades griegas también facilitaron en varias ocasiones información adicional, en particular sobre la división de las actividades de HDS en civiles y militares. En septiembre de 2013 se celebraron en Atenas varias reuniones entre los servicios de la Comisión y representantes de las autoridades griegas. Además, el 17 de marzo de 2016 tuvo lugar una conferencia telefónica entre los servicios de la Comisión y las autoridades griegas.

(8)

Mediante carta de 30 de marzo de 2017, las autoridades griegas aceptaron que la presente Decisión se adoptara y se notificara exclusivamente en lengua inglesa.

2.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA AYUDA

2.1.   Beneficiario

2.1.1.   Presentación de HDS

(9)

HDS era una empresa dedicada a la fabricación de productos relacionados con la defensa y de uso civil. El 99,8 % era propiedad del Estado griego, el 0,18 % del Piraeus Bank (una institución financiera privada) y el 0,02 % de personas físicas individuales. HDS se creó en 2004 como resultado de la fusión de Greek Power and Cartridge Company SA (PYRKAL) y Hellenic Arms Industry SA (EBO). A 31 de julio de 2011, HDS contaba con aproximadamente mil trabajadores, y, por consiguiente, se consideraba como empresa de gran tamaño (5). Según las autoridades griegas, el desglose de su producción, expresado como porcentaje medio del volumen de negocios correspondiente al período 2004-2011, era el siguiente:

a)

producción militar (6) 94,34 %;

b)

producción civil (7) 5,66 %.

(10)

HDS contaba con cinco instalaciones industriales en distintos lugares de Grecia: […] (*1). La producción civil se llevaba a cabo en una fábrica situada en la instalación industrial de Lavrion y en una cadena de producción de la instalación de Hymettus.

(11)

HDS tenía dos filiales de plena propiedad principales [Electromechanica Kymi Ltd., que fabricaba productos de doble uso (8), e Ipiros Metalworks Industry SA, que fabricaba productos de uso civil (9)], además de nueve más pequeñas.

(12)

En la presente Decisión, la Comisión se referirá a HDS en su calidad de grupo.

2.1.2.   Resultados financieros de HDS

(13)

Según la información facilitada por las autoridades griegas, los principales datos financieros de HDS para el período al que corresponden las medidas investigadas en la Decisión de 6 de marzo de 2013, es decir, entre 2004 y 2011, son los que figuran en el cuadro 1.

Cuadro 1

principales datos financieros de HDS para 2004-2011 a nivel de grupo (en millones EUR)

 

2004

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

Volumen de negocios

97,3

91,4

94,7

63,8

62,1

53,9

31,3

39,2

BAI

– 132,1

– 94,7

– 110,5

– 118,9

– 146,9

– 173

– 138,7

10,9

Capital social

400,3

461,4

489,0

493,0

493,0

493,0

493,0

651,2

Patrimonio neto

41,2

7,7

– 75,3

– 282,7

– 418,7

– 594,0

– 676,3

– 537,7

Pérdidas de años anteriores

215,96

348,06

442,7

553,2

672,1

819,0

992,0

1 130,7

Fuente: Carta de las autoridades griegas de 3 de julio de 2017.

2.2.   Descripción de las medidas

(14)

Mediante la Decisión de 6 de marzo de 2013, la Comisión informó a Grecia de que había decidido incoar el procedimiento de investigación formal en relación con las tres medidas que se indican a continuación.

2.2.1.   Medida 1: Garantías del Estado

(15)

Según la información facilitada por las autoridades griegas, entre 2004 y 2011 el Estado concedió a HDS once préstamos de diferentes bancos establecidos en Grecia con distintos tipos de interés y una prima (tasa) de garantía del 1 %, que debía abonar a Grecia junto con el reembolso de los plazos de los préstamos a los bancos. Las autoridades griegas han explicado que no se comprometió ningún activo como prenda para dichos préstamos. Al parecer, el importe total de los préstamos fue de 942,05 millones EUR, del que HDS ha incumplido el pago de 246 millones EUR, lo que conllevó la activación de la correspondiente garantía del Estado. No se notificó a la Comisión ninguna de estas garantías del Estado para que realizara una evaluación sobre la existencia de ayuda estatal.

(16)

En sus cartas de 9 de marzo de 2012 y 3 de julio de 2017, las autoridades griegas facilitaron una lista de las garantías del Estado y los impagos, que se recoge en los cuadros 2 y 3:

Cuadro 2

Garantías del Estado griego para los préstamos concedidos a HDS

Préstamos garantizados por el Estado

Notificación

Banco

Tipo de préstamo

Fecha de desembolso

Fecha de la garantía otorgada

Comisión (%)

Importe total

Duración

Tipo de interés

Cantidades en EUR

 

 

 

 

 

 

 

1

Banco Nacional

Empréstito

2009

23.7.2009

(Boletín Oficial del Gobierno de Grecia 1554/28-9-2009)

1

195 000 000

5 años

2,6055 % + 1,85 %

2

Banco Nacional

Préstamo

2005

17.3.2005

(Boletín Oficial del Gobierno de Grecia 387/24-3-2005)

1

30 000 000

10 años

3,54 % + 0,14 %

3

Alpha bank

Empréstito

2006

18.4.2006

(Boletín Oficial del Gobierno de Grecia 550/3-5-2006)

1

164 000 000

12 años

4,019 % + 0,12 %

4

Banco Nacional

Préstamo

2004

3.3.2004

(Boletín Oficial del Gobierno de Grecia 494/5-3-2004)

1

10 000 000

10 años

6 000 000 EUR + 0,135 %

5

Banco Nacional

Empréstito

2008

21.4.2008

(Boletín Oficial del Gobierno de Grecia 788/6-5-2007)

1

213 000 000

15 años

4,63 % + 0,29 %

6

Emporiki Bank

Empréstito

2007

25.4.2007

(Boletín Oficial del Gobierno de Grecia 720/8-5-2007)

1

175 000 000

20 años

4,605 % + 0,06 %

7

Banco Nacional

Préstamo

2004

15.12.2004

(Boletín Oficial del Gobierno de Grecia 1886/20-12-2004)

1

15 050 000

10 años

3,36 % + 0,14 %

8

Banco Nacional

Préstamo

2004

21.6.2004

(Boletín Oficial del Gobierno de Grecia 963/28-6-2004)

1

40 000 000

10 años

6 000 000 EUR + 0,135 %

9

Alpha bank

Préstamo

2005

28.6.2005

(Boletín Oficial del Gobierno de Grecia 911/4-7-2005)

1

60 000 000

10 años

2,974 % + 0,09 %

10

Banco Nacional, Alpha bank, EFG Eurobank

Empréstito

2011

29.7.2011

(Boletín Oficial del Gobierno de Grecia 1823/12-8-2011)

1

30 000 000

2 años

9,70 %

11

Tbank

Empréstito

2011

4.11.2011

(Boletín Oficial del Gobierno de Grecia 2495/4-11-2011)

1

10 000 000

2 años

12 %

Total

 

 

 

 

 

942 050 000

 

 

Fuente: Cartas de las autoridades griegas de 9 de marzo de 2012 y 3 de julio de 2017.

Cuadro 3

Pagos realizados por el Estado griego para los préstamos garantizados no reembolsados por HDS

Fecha de impago

Pago (en EUR)

2004

[…]

Total

583 288,89

2005

[…]

Total

3 449 021,79

2006

[…]

Total

4 703 698,18

2007

[…]

Total

15 307 189,45


Fecha de impago

Pago (en EUR)

2008

[…]

Total

10 953 074,99

2009

[…]

Total

31 578 868,23

2010

[…]

Total

89 679 233,21

2011

[…]

Total

90 305 615,31

Fuente: Carta de las autoridades griegas de 9 de marzo de 2012.

2.2.2.   Medida 2: Subvención de 2003

(17)

Según la información facilitada por las autoridades griegas, el Estado concedió a HDS una subvención de 10 millones EUR en 2003 para la ejecución de un plan de inversiones […], que se empleó exclusivamente para producción militar. No se informó a la Comisión sobre esta subvención para que realizara una evaluación sobre la existencia de ayuda estatal.

2.2.3.   Medida 3: Ampliaciones de capital de 2011

(18)

Según el estado financiero emitido por HDS en diciembre de 2011, su capital social había aumentado en 158,2 millones EUR durante dicho año.

(19)

En concreto, según el informe semestral de HDS de junio de 2011, durante el primer semestre de 2011 se produjeron dos ampliaciones de capital: una de 50,6 millones EUR (marzo de 2011) y otra de 62,5 millones EUR (mayo de 2011). Habida cuenta de que el capital social aumentó un total de 158,2 millones EUR durante 2011, parece que en el segundo semestre de 2011 se produjo una tercera ampliación de capital de 45,1 millones EUR. El único contribuyente a estas ampliaciones de capital fue el Estado, en su calidad de principal accionista de la empresa.

2.3.   Razones para incoar el procedimiento

(20)

En la Decisión de 6 de marzo de 2013, la Comisión concluyó de manera preliminar que las tres medidas no notificadas eran imputables a Grecia, se habían subvencionado con cargo a recursos estatales y eran selectivas. Además, podían falsear la competencia y afectar al comercio dentro de la Unión. Asimismo, la Comisión concluyó de manera preliminar que, cuando se adoptaron las medidas anteriormente señaladas, HDS era una empresa en crisis conforme a la definición de las Directrices sobre salvamento y reestructuración de 2004 (10). La Comisión tenía dudas de que un inversor en una economía de mercado hubiera facilitado a HDS esta financiación (garantías, subvención y ampliaciones de capital). Por consiguiente, la Comisión concluyó de manera preliminar que las tres medidas confirieron una ventaja a HDS.

(21)

Por otra parte, la Comisión señaló que, si bien HDS fabricaba principalmente productos militares para el ejército griego, Grecia nunca había justificado ni invocado oficialmente la aplicación del artículo 346, apartado 1, letra b), del TFUE durante el examen preliminar del caso y que, por lo tanto, en esa fase no podía tenerse en cuenta dicho artículo para la evaluación.

(22)

En este contexto, la Comisión concluyó de manera preliminar que las tres medidas constituían ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE. Además, la Comisión expresó dudas sobre la compatibilidad de esta ayuda con el mercado interior y, en concreto, con las Directrices sobre salvamento y reestructuración de 2004, que eran y siguen siendo el marco jurídico aplicable para evaluar las ayudas estatales concedidas a empresas en crisis entre 2004 y 2011.

3.   OBSERVACIONES FORMULADAS POR GRECIA

3.1.   Diferenciación entre la producción militar y la producción civil: intereses esenciales de seguridad de Grecia

(23)

En las observaciones presentadas como parte del proceso de investigación formal, las autoridades griegas afirmaron que las tres medidas tenían como único objetivo respaldar la producción militar de HDS y eran necesarias en su totalidad para proteger los intereses esenciales de seguridad de Grecia.

(24)

Las autoridades griegas facilitaron un desglose de los ingresos totales de la empresa para el período 2004-2011, lo que demostró que, de unos ingresos totales de 482,4 millones EUR, el 91,23 % procedía de contratos para productos militares vendidos a las fuerzas armadas griegas o relacionados con obligaciones de las fuerzas armadas griegas y la defensa y la seguridad nacionales, el 3,11 % de contratos para productos militares exportados (entre otros, a Chipre) y el 5,66 % de la venta de productos civiles.

(25)

En cuanto a la producción civil de HDS, las autoridades griegas indicaron que esta se llevaba a cabo en cadenas de producción que estaban separadas de la producción militar ([…]) tanto desde el punto de vista físico como organizativo, así como que HDS llevaba una contabilidad independiente de los costes y los ingresos correspondientes a la producción militar y a la civil.

(26)

En cuanto a la producción militar, las autoridades griegas afirmaron que estaba intrínsecamente relacionada con las necesidades y el suministro de las fuerzas armadas griegas y que únicamente incluía productos recogidos en la lista de armas, municiones y material de guerra elaborada por el Consejo en 1958 (en lo sucesivo, la «lista del Consejo de 1958») (11). En este contexto, Grecia facilitó un resumen de todos los contratos y todas las ventas de producción militar de HDS desde 2003, que consistía en municiones (como munición ligera, granadas, munición para tanques y sistemas de armas), armas de infantería (como pistolas, cañones y morteros) y productos aeroespaciales (como tanques de combustible y pilones externos para aeronaves). Además, las autoridades griegas explicaron que la producción militar de HDS se realizaba exclusivamente con arreglo a contratos específicos, es decir, que HDS no almacenaba productos militares.

(27)

Según las autoridades griegas, las cadenas de producción militar de HDS son el único complejo industrial nacional de Grecia empleado para la fabricación de armas y municiones, por lo que son una parte esencial de la infraestructura industrial nacional de defensa de Grecia. HDS se creó como empresa de defensa y, desde su creación, ha operado como arreglo a este fin. Siempre se ha incluido su infraestructura en la planificación nacional de la defensa de Grecia, con miras a ponerla al servicio de los intereses de defensa y seguridad nacionales. En este sentido, HDS debía disponer en sus cadenas de producción militar de una capacidad de reserva plenamente operativa para los productos incluidos en la lista del Consejo de 1958, incluso superior a la demanda existente, con miras a proteger los intereses de seguridad esenciales de Grecia como garantizar la seguridad del suministro a las fuerzas armadas griegas y su autonomía operativa, o poder satisfacer la demanda en momentos de crisis, movilización o guerra.

(28)

En este contexto, las autoridades griegas señalaron que, debido a la situación geopolítica de Grecia, que requiere una autosuficiencia básica de armas y municiones esenciales, la producción militar de HDS era fundamental para la seguridad nacional.

(29)

En cuanto a la exportación de productos militares, las autoridades griegas hicieron hincapié en que los ingresos procedentes de las exportaciones realizadas durante el período comprendido entre la creación de la empresa en 2004 y 2011 fueron de un total de 15,02 millones EUR (es decir, un 3,1 % del total de ingresos o un 3,3 % de los ingresos procedentes de actividades de defensa). […].

(30)

Las autoridades griegas señalaron que el resto de las exportaciones, que representan un porcentaje muy reducido del volumen de negocios total de HDS, se corresponden con las exportaciones a terceros países […] a través de contratos adjudicados directamente a HDS. […].

(31)

Para concluir, en lo relativo a la producción militar, las autoridades griegas explicaron que las tres medidas estaban destinadas a ofrecer apoyo a un fabricante militar que desempeña una función esencial en el suministro de armas y municiones para las fuerzas armadas griegas. Por consiguiente, su funcionamiento es importante para los intereses esenciales de seguridad de Grecia. Las autoridades griegas respaldaron sus argumentos citando una serie de actos jurídicos griegos en los que se establecía el papel de EBO y PYRKAL al servicio de los intereses esenciales de seguridad de Grecia (12), papel que posteriormente se transfirió a HDS.

(32)

A través de estos argumentos, las autoridades griegas invocaron explícitamente el artículo 346, apartado 1, letra b), del TFUE en lo relativo a las medidas investigadas, y afirmaron que dichas medidas resultaban necesarias para proteger los intereses esenciales de seguridad de Grecia vinculados a la producción o el comercio de armas, municiones y material de guerra.

(33)

[…]

(34)

Las autoridades griegas admitieron que la producción civil de HDS también generaba pérdidas. Explicaron que dichas pérdidas se debían a los elevados costes de funcionamiento de HDS, relacionados con el hecho de que parte de la producción civil estaba subcontratada a la producción militar a través de contratos con las fuerzas armadas griegas. Esta subcontrata se realizaba sin emitir la correspondiente deuda para las cuentas de producción militar. Además, en algunas ocasiones, tanto las cadenas de producción militares como las civiles utilizaban los servicios administrativos y de distribución de HDS.

3.2.   Medida 1: Garantías del Estado

(35)

Las autoridades griegas señalaron que la medida 1 tenía como único objetivo respaldar la producción militar de HDS, puesto que los préstamos se destinaron íntegramente a fines militares relacionados directamente con la protección de los intereses esenciales de seguridad de Grecia. Según las autoridades griegas, de lo anterior se deriva que la medida 1 no debería estar sujeta a una evaluación sobre la existencia de ayuda estatal, puesto que estaría sujeta a la excepción prevista en el artículo 346, apartado 1, letra b), del TFUE. En este sentido, las autoridades griegas señalaron que la producción militar era independiente de la producción civil y que los actos jurídicos por los que se establecían las garantías del Estado incluían una referencia en virtud de la cual los préstamos garantizados estaban destinados a «cubrir las necesidades de funcionamiento de la empresa para la producción de material militar para el país».

(36)

Las autoridades griegas también explicaron que a HDS le habría resultado imposible colateralizar dichos préstamos con sus activos, puesto que las instalaciones de HDS estaban protegidas por normas de seguridad nacional que impedían el acceso a ellas. Por consiguiente, facilitar el capital inmobiliario de la empresa como garantía habría sido, según las autoridades griegas, contrario a los fines de seguridad nacional perseguidos por la empresa y podría conllevar la difusión de información clasificada. De lo anterior se deriva que HDS no podía intentar garantizar préstamos bancarios con parte de su capital inmobiliario. Por tanto, las autoridades griegas señalaron que el motivo por el que la empresa no intentó garantizar préstamos bancarios sin garantías del Estado no fue su incapacidad para obtener dichos fondos, sino el hecho de que no podía colateralizarlos debido al riesgo que conllevaría para los intereses de seguridad nacionales.

(37)

En cuanto a la garantía del Estado para un préstamo de 30 millones EUR concedido en 2011 por el Banco Nacional de Grecia, Alpha Bank y EFG Eurobank (préstamo número 10 del cuadro 2), las autoridades griegas aclararon en sus observaciones de 7 de agosto de 2013 y 3 de julio de 2017 que, en última instancia, HDS únicamente recibió un pago anticipado de 6 millones EUR el 8 de septiembre de 2011 y que, tras la retirada de los bancos, solo se emitieron 7 095 858 EUR de dicho empréstito el 19 de marzo de 2013. Por consiguiente, cualquier ventaja derivada de esta garantía del Estado no debería superar dicha cantidad.

(38)

De manera similar, en lo relativo a la garantía del Estado para un préstamo de 10 millones EUR concedido por el Tbank en 2011 (préstamo número 11 del cuadro 2), las autoridades griegas aclararon en sus observaciones de 3 de julio de 2017, que HDS recibió un pago adelantado de 6 millones EUR (3 millones EUR el 5 de julio de 2011 y otros 3 millones EUR el 2 de noviembre de 2011). Ya que el empréstito nunca llegó a emitirse, las autoridades griegas alegaron que el pago adelantado no estaba cubierto por una garantía del Estado.

(39)

Por tanto, las autoridades griegas consideran que el total de las garantías del Estado para préstamos de 2011 fue de 7 095 858 EUR, y no 40 millones EUR como se señaló inicialmente en la Decisión de 6 de marzo de 2013. Las autoridades griegas no rebatieron la información sobre las garantías y los préstamos correspondientes a los demás años.

3.3.   Medida 2: Subvención de 2003

(40)

Las autoridades griegas afirmaron que la medida 2 también tenía como finalidad exclusiva respaldar la producción militar de HDS y no debería someterse a una evaluación sobre la existencia de ayuda estatal, puesto que estaría sujeta a la excepción prevista en el artículo 346, apartado 1, letra b), del TFUE.

(41)

Las autoridades griegas basaron su argumentación en el hecho de que la instalación industrial […], objeto de la medida 2, se utiliza exclusivamente para la fabricación militar de productos […] (13).

3.4.   Medida 3: Ampliaciones de capital de 2011

(42)

Las autoridades griegas señalaron que la decisión del Estado griego, en tanto que principal accionista, de llevar a cabo las correspondientes ampliaciones de capital era acorde a como habría actuado un inversor en una economía de mercado en una situación similar. Las autoridades griegas afirmaron que la decisión que habían adoptado en tanto que accionistas, de ampliar el capital social de la empresa con miras a garantizar su viabilidad constituía una decisión comercial justa, habida cuenta del papel fundamental de la empresa en el ámbito de la defensa y la seguridad nacionales. Por consiguiente, consideran que las ampliaciones de capital no constituyeron ayuda estatal. Sin embargo, en su carta de 3 de julio de 2017, las autoridades griegas confirmaron que no poseían información ni documentos adicionales para respaldar sus observaciones sobre la ampliación de capital, como respuesta a la petición de la Comisión de facilitar, en caso de que se dispusiera de ellos, los siguientes elementos: i) cualquier plan de reestructuración para HDS elaborado antes de que se adoptara la decisión de ampliar el capital de la empresa, ii) cualquier análisis económico ex ante llevado a cabo por el Estado sobre si transformar en capital los créditos derivados de la reclamación de las garantías resultaba económicamente más favorable que mantener o ejecutar dichas reclamaciones, y iii) cualquier análisis de rendimiento ex ante llevado a cabo por el Estado en lo relativo al capital nuevo facilitado para las ampliaciones de capital.

(43)

En cualquier caso, y al igual que para las dos medidas anteriores, las autoridades griegas afirmaron que la medida 3 también tenía como finalidad exclusiva respaldar la producción militar de HDS y no debería someterse a una evaluación sobre la existencia de ayuda estatal, puesto que estaría sujeta a la excepción prevista en el artículo 346, apartado 1, letra b), del TFUE.

(44)

En cuanto al importe total de las ampliaciones de capital pertinentes, las autoridades griegas, en sus observaciones de 1 de julio de 2013, señalaron que ascendía a 107,6 millones EUR. Sin embargo, en sus observaciones de 7 de agosto de 2013, las autoridades griegas finalmente aclararon que las ampliaciones de capital correspondientes a la medida 3 representaban una ampliación total de capital de 158,19 millones EUR, tal y como se había determinado en la Decisión de 6 de marzo de 2013.

(45)

De la ampliación total de capital de 158,19 millones EUR, 154,19 millones EUR procedieron de la capitalización de deudas que HDS había contraído con el Estado. Dichas deudas eran el resultado de la ejecución de garantías facilitadas en el marco de la medida 1, puesto que HDS no había reembolsado los préstamos. Los 4 millones EUR restantes se facilitaron a través de capital nuevo.

(46)

La asamblea general convocada el 25 de octubre de 2010 acordó que debía aumentarse el capital de HDS. Sin embargo, la asamblea general decidió los importes exactos de las diferentes ampliaciones de capital en una serie de reuniones celebradas a lo largo de 2011, en fechas en las que Grecia asignó los fondos correspondientes. Según las autoridades griegas, la distribución de las ampliaciones de capital en el contexto de la medida 3, y sus fechas de concesión, fueron las siguientes:

Cuadro 4

Fechas de concesión de las ampliaciones de capital de 2011

Fecha de la decisión de la asamblea general

Importe (en EUR)

Observaciones

4 de mayo de 2011

109 052 604,87

Capitalización de deudas derivadas de la ejecución de garantías

19 de octubre de 2011

42 255 180,01

16 de diciembre de 2011

2 882 919,33

4 de mayo de 2011

4 000 000

Pago en efectivo

Total

158 190 704,21

 

(47)

Las autoridades griegas afirmaron que la ampliación de capital de 154,19 millones EUR derivada de la capitalización de deudas procedentes de garantías ejecutadas no debe considerarse como ayuda estatal «nueva» a HDS, puesto que, tal y como argumentó la Comisión en la Decisión de 6 de marzo de 2013, ya se consideraba como ayuda estatal el contexto de la medida 1.

3.5.   División de HDS

(48)

En el marco de la revisión periódica del programa de ajuste económico realizada por las instituciones que representan a los acreedores del país (Comisión Europea, Banco Central Europeo y Fondo Monetario Internacional), Grecia se comprometió, a mediados de 2013, a adoptar una decisión irrevocable sobre el futuro de HDS antes de que finalizara agosto de 2013. El 27 de agosto de 2013, las autoridades griegas presentaron su propuesta para el futuro de HDS.

(49)

Según dicha propuesta, HDS se dividiría en dos secciones: civil y militar. Este proceso se denominó «división». La sección civil se liquidaría. La sección militar se reestructuraría y su producción se limitaría a los productos necesarios para los intereses esenciales de seguridad del país.

(50)

Tras una serie de debates con los servicios de la Comisión y de las demás instituciones, las autoridades griegas se comprometieron, mediante carta de 16 de diciembre de 2013, a llevar a cabo la división, y presentaron un plan de acción.

(51)

Por medio de la Decisión de la Junta de 26 de febrero de 2014, dio comienzo el proceso de división de la empresa y se fijó el 28 de febrero de 2014 como fecha para la reestructuración (fecha del «balance general de reestructuración»). A través de la Decisión de la Junta de 21 de mayo de 2014, se estableció que la sociedad anónima sucesora que en adelante se encargaría en exclusiva de la producción y el comercio de las armas, las municiones y el material de guerra necesarios para los intereses esenciales de seguridad de Grecia se denominaría «Hellenic Defence Systems Industrial Commercial Ltd.» (en lo sucesivo, «HDS militar»). En esa misma Decisión se estableció que la sociedad anónima sucesora que asumiría las actividades exclusivamente civiles de la empresa original se denominaría «Hellenic Civilian Production Systems Industrial Commercial Ltd.» (en lo sucesivo, «HDS civil»).

(52)

Mediante Decisión de la Junta de 26 de mayo de 2014 se aprobaron el plan de división de la empresa, el balance general de reestructuración y el informe explicativo de la Junta. Ese mismo día, los representantes autorizados de la empresa firmaron el plan de división de la empresa, que se envió a la autoridad supervisora. El 7 de julio de 2014 se presentó un informe de un auditor oficial con el propósito de evaluar y determinar el valor neto de los activos que poseían las secciones militar y de defensa de la empresa.

(53)

La asamblea general de 28 de agosto de 2014 aprobó la decisión de dividir la empresa, el balance general de reestructuración, el informe explicativo de la Junta, el informe del auditor sobre el valor neto de los activos que poseía la empresa original y el mandato de las dos empresas sucesoras. Además, se nombraron las juntas de las dos empresas sucesoras.

(54)

Los activos y la capacidad de producción de la empresa original se dividieron en función del balance general de reestructuración de 28 de febrero de 2014. Todos los activos de la empresa original relacionados con la producción militar se transfirieron a HDS militar. Las autoridades griegas indicaron que todos esos activos están exclusivamente relacionados con la fabricación de productos de defensa según se define en el artículo 346 del TFUE.

(55)

Todos los activos relacionados exclusivamente con la producción civil se transfirieron a HDS civil. Estos activos incluían, en concreto,

a)

todo el suelo utilizado exclusivamente para producción civil (incluidas las instalaciones de producción, los almacenes, etc. situados en dicho suelo);

b)

toda la maquinaria, el equipo, los medios de transporte, etc. utilizados exclusivamente para producción civil;

c)

los productos acabados y semielaborados para uso civil, las materias primas correspondientes y las reclamaciones a la empresa original de clientes de productos civiles.

(56)

En su Decisión n.o 22153/2014/2.10.2014, la Región del Ática aprobó la división de la empresa, la disolución de la empresa original y la creación de las dos nuevas empresas. Esta decisión se incluyó en el Registro Mercantil General y, posteriormente, también se incorporaron a dicho registro las dos empresas sucesoras y sus estatutos.

4.   CONDICIONES DE MERCADO EN LO RELATIVO A LAS GARANTÍAS DEL ESTADO DE HDS (MEDIDA 1)

(57)

Las autoridades griegas explicaron que el hecho de que HDS no intentara asegurar préstamos bancarios sin garantías del Estado no fue por su incapacidad para obtener este tipo de fondos (considerando 36). Por consiguiente, en lo relativo a la medida 1, la investigación formal no pudo facilitar estimaciones actuales de los tipos de interés que se habrían aplicado a los préstamos concedidos a HDS después de 2004 sin garantía del Estado, ni tampoco estimaciones de la garantía que habría facilitado un avalista del mercado. Con el fin de establecer una base fáctica para determinar si las garantías del Estado sobre los préstamos concedidos a HDS otorgaron a dicha empresa una ventaja de la que no había dispuesto en condiciones de mercado, y habida cuenta de la situación financiera de HDS entre 2004 y 2006 (cuadro 1), la Comisión estudió las condiciones de mercado en las que podrían haber recibido financiación de mercados financieros las empresas con calificación CCC+ (empresa en crisis con un riesgo elevado), D (empresa con impagos) o SD (impago selectivo). Para ello, la Comisión extrajo datos financieros de la base de datos S&P Capital IQ Platform  (14) y, en concreto, recopiló los diferenciales de la permuta de riesgo de crédito y el rendimiento de los bonos entre 2004 y 2006.

(58)

La permuta de riesgo de crédito es un acuerdo de intercambio financiero por el que el vendedor de la permuta se compromete a compensar al comprador (normalmente el acreedor del préstamo de referencia) en caso de que se produzca un impago del préstamo (por parte del deudor). Esto significa que el vendedor de la permuta de riesgo de crédito ofrece al comprador un seguro en caso de impago del préstamo de referencia. Este instrumento ofrece una indicación de la prima o garantía de riesgo que exigiría un operador de mercado como seguro ante el riesgo de impago de un préstamo. Los datos recabados indican que, entre 2004 y 2006, los diferenciales de la permuta de riesgo de crédito para un plazo de cinco años en el caso de empresas con un elevado riesgo financiero oscilaron entre el 4,4 y el 33,5 %.

(59)

El rendimiento de un bono es el beneficio que obtiene un inversor a partir de dicho bono, lo que constituye un indicador útil del coste global que supone un préstamo para una empresa (representa el coste del préstamo combinado con el coste de cualquier garantía asociada). Los datos recabados indican que, entre 2004 y 2006, el rendimiento de los bonos de un año de plazo emitidos por empresas con un elevado riesgo financiero osciló entre el 12,9 y el 43,2 %.

5.   EVALUACIÓN

(60)

La presente Decisión aborda como elemento preliminar la aplicabilidad del artículo 346, apartado 1, letra b), del TFUE y, por tanto, en lo relativo a las actividades o las medidas no sujetas a la excepción prevista en dicho artículo, la existencia de ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE y, por último, el hecho de si dicha ayuda es o no compatible con el mercado interior.

5.1.   Aplicabilidad del artículo 346, apartado 1, letra b), del TFUE

(61)

En virtud de lo previsto en el artículo 346, apartado 1, letra b), del TFUE, «todo Estado miembro podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad y que se refieran a la producción o al comercio de armas, municiones y material de guerra; estas medidas no deberán alterar las condiciones de competencia en el mercado interior respecto de los productos que no estén destinados a fines específicamente militares».

(62)

La Decisión del Consejo de 1958 por la que se estableció una lista de productos a los que se aplica el artículo 346, apartado 1, letra b), del TFUE (en lo sucesivo, la «Decisión del Consejo de 1958») incluye, entre otros, las armas de fuego portátiles y automáticas, el material de artillería, las municiones para este tipo de armas, las bombas, los torpedos, los cohetes, las pólvoras y los explosivos (puntos 1, 2, 3, 4, 8 y 13 de la lista). A efectos del caso investigado, esto implica que los artículos 107 y 108 del TFUE no se aplican a medidas relacionadas con productos incluidos en la Decisión del Consejo de 1958 siempre y cuando dichas medidas se consideren necesarias para la protección de intereses esenciales de seguridad del Estado miembro en cuestión.

(63)

Con arreglo a la jurisprudencia, un Estado miembro que desee acogerse a la excepción prevista en el artículo 346, apartado 1, letra b), del TFUE debe facilitar pruebas de que las medidas no van más allá de lo necesario para sus intereses esenciales de seguridad (15).

(64)

Las autoridades griegas han afirmado que la producción militar de HDS entra en el ámbito de aplicación de la Decisión del Consejo de 1958, en concreto sus puntos 1, 2, 3, 4, 8 y 13, y resulta necesaria para los intereses esenciales de seguridad de Grecia, puesto que HDS suministra productos militares especializados a las fuerzas armadas griegas. En cuanto a la medida 2, las autoridades griegas demostraron que la modernización de las instalaciones industriales de Egio era necesaria para el cumplimiento de un contrato específico concluido con las fuerzas armadas griegas para la producción específica de productos militares incluidos en la lista de la Decisión del Consejo de 1958, en concreto en su punto 1.

(65)

Las autoridades griegas también han señalado que las cadenas de producción civil de HDS se separaron de las cadenas de producción militar y que las medidas investigadas únicamente beneficiaron a la producción militar, cuya venta se destinó principalmente a las fuerzas armadas griegas.

(66)

Habida cuenta de los argumentos presentados por Grecia, la Comisión acepta que cabe considerar que la parte de la producción de HDS relacionada con el material militar se incluye en el ámbito de aplicación del artículo 346, apartado 1, letra b), del TFUE.

(67)

La Comisión tampoco cuestiona la división física de las cadenas de producción civil y las de producción militar. Sin embargo, la información facilitada por las autoridades griegas no respaldó la afirmación de que, durante el período investigado, HDS disponía de cuentas separadas para la producción civil y la militar. Además, las autoridades griegas admitieron que, en algunas ocasiones, las cadenas de producción civil se utilizaron también para fines de producción militar sin una remuneración apropiada, tal y como debería haber sido el caso si existiera una adecuada separación de cuentas, y que las cadenas de producción militar y las de producción civil utilizaron puntualmente los servicios administrativos y de distribución de HDS de manera simultánea.

(68)

Habida cuenta de lo anterior, y a falta de cuentas independientes para las actividades civiles y las militares, la Comisión no puede descartar que las medidas destinadas a la producción militar también hayan beneficiado a la producción civil de HDS y, por lo tanto, hayan falseado la competencia en el mercado correspondiente. Este es el caso de las medidas 1 y 3, que, independientemente de su finalidad, han beneficiado principalmente a HDS en su conjunto y, por tanto, también a su producción civil (que no estaba financieramente separada de su producción militar).

(69)

Por consiguiente, la Comisión considera que deben evaluarse las medidas 1 y 3, en la medida en que podrían haber beneficiado a la producción civil de HDS, a la luz de las disposiciones sobre ayudas estatales del TFUE. Sin embargo, puesto que dichas medidas han beneficiado a la producción y al suministro de productos militares para las fuerzas armadas griegas, la Comisión acepta que estén exentas de evaluación con arreglo a las disposiciones sobre ayudas estatales del TFUE en virtud de su artículo 346, apartado 1, letra b).

(70)

En cuanto a la medida 2, la Comisión señala que las pruebas facilitadas por Grecia demuestran que la subvención investigada […] no benefició de forma alguna a la producción civil.

(71)

Por consiguiente, la Comisión acepta que la medida 2 solo benefició a la fabricación de productos militares incluidos en la Decisión del Consejo de 1958, y que era necesaria para el suministro de dichos productos al ejército griego. Por consiguiente, la Comisión acepta que la medida 2 esté exenta de evaluación con arreglo a las disposiciones sobre ayudas estatales del TFUE de conformidad con su artículo 346, apartado 1, letra b).

5.2.   Evaluación de la existencia de ayuda en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE

(72)

El artículo 107, apartado 1, del TFUE establece que «serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

(73)

En virtud de esta disposición, la calificación de una medida como ayuda estatal exige que se cumplan las siguientes condiciones acumulativas: i) la medida es imputable al Estado y se financia con cargo a recursos estatales; ii) la medida es selectiva; iii) la medida confiere una ventaja económica a una empresa; y iv) la medida falsea o amenaza con falsear la competencia y es probable que afecte al comercio entre los Estados miembros.

5.2.1.   Medida 1: Garantías del Estado

5.2.1.1.   Recursos estatales e imputabilidad

(74)

Las garantías del Estado fueron concedidas directamente por el Estado griego, por lo que la medida 1 es imputable al Estado.

(75)

Por definición, las garantías del Estado suponen un riesgo para los recursos estatales, puesto que cualquier garantía pública conlleva una posible pérdida de recursos por parte del Estado. Además, cualquier garantía que no esté adecuadamente remunerada supone una pérdida directa de recursos financieros para el Estado. Habida cuenta de la situación financiera de la empresa y de la posibilidad de impago, no puede considerarse como suficiente la tasa de garantía del 1 % aplicada a HDS por el Estado. Además, HDS ya había incurrido en el impago de varios préstamos en 2004, fecha previa a la concesión de la mayor parte de las garantías. Por tanto, las garantías afectaban a los recursos estatales tanto en términos de primas de garantía que posiblemente se perdieron, como en términos de exposición del presupuesto público a un riesgo en caso de impago por parte de HDS.

(76)

Por consiguiente, en el caso de la medida 1 se cumple el criterio de los recursos estatales y la imputabilidad al Estado. Esta afirmación no ha sido cuestionada por las autoridades griegas.

5.2.1.2.   Selectividad

(77)

Puesto que las garantías se concedieron a un beneficiario individual (HDS) de manera ad hoc y no como parte de una medida de política económica general disponible para todas las empresas griegas y para todos los sectores económicos, la medida es selectiva.

5.2.1.3.   Existencia de ventaja económica

(78)

Según la jurisprudencia reiterada, para verificar si una medida estatal constituye ayuda en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE, es preciso determinar si la empresa beneficiaria recibió una ventaja económica que no habría obtenido en condiciones normales de mercado (16).

(79)

Existe una ventaja económica cuando la situación financiera de una empresa mejora como resultado de la intervención del Estado. No obstante, la intervención de una autoridad pública no confiere necesariamente una ventaja a su beneficiario, y por ello no constituye ayuda, si se realiza en condiciones normales de mercado, es decir, si la autoridad pública actúa como habría actuado un operador prudente en una economía de mercado en una situación similar. En este sentido, el accionista de control de HDS en el momento en que se produjeron los hechos era el Estado griego, y sigue siéndolo en la actualidad. En su condición de accionista de control, el Estado griego ha garantizado once préstamos concedidos por cinco bancos diferentes entre 2004 y 2011. No puede descartarse que redunde en interés de un accionista de control facilitar garantías para préstamos concedidos a su participación, en la medida en que una financiación menos costosa podría generar una mayor remuneración (dividendos) o incrementos en el valor de su participación, a cambio de incrementar su riesgo como avalista. Sin embargo, en el caso de HDS, el Estado no podía esperar beneficios de ese tipo debido a la complicada situación financiera de HDS durante el período correspondiente, reflejada en las cifras del cuadro 1, y, en concreto, a las pérdidas continuadas observadas desde 2004. De lo anterior se deriva que la motivación última y la posible remuneración asociadas a las garantías del Estado deben evaluarse de manera individual, sin tener en cuenta posibles expectativas sobre los beneficios de los accionistas.

(80)

En concreto, al reducir el riesgo que asumían los bancos al conceder un préstamo a HDS entre 2004 y 2011, las once garantías correspondientes podían reducir el tipo de interés aplicado a los préstamos subyacentes. Los tipos de interés aplicados durante dicho período eran diferentes entre sí, pero todos ellos, excepto dos, eran inferiores al 5 %. Debido a los malos resultados de HDS, incluso considerados por separado, ningún operador prudente en una economía de mercado habría concedido financiación a HDS entre 2004 y 2011 en las condiciones asociadas a los once préstamos concedidos entre 2004 y 2011, sin las garantías del Estado.

(81)

En este sentido, en cuanto a la afirmación de las autoridades griegas de que HDS habría logrado acceso a financiación de mercado sin las garantías del Estado, cabe diferenciar entre: i) el período comprendido entre 2004 y 2006, y ii) el período comprendido entre 2007 y 2011. En el período comprendido entre 2004 y 2006, y según indican los datos financieros de HDS recogidos en el cuadro 1, la Comisión considera que HDS podría haber logrado acceso a financiación de mercado, pero en términos menos favorables que los obtenidos con las garantías del Estado. Sin embargo, para el período comprendido entre 2007 y 2011, los datos financieros de HDS recogidos en el cuadro 1, significativamente deteriorados, indican que, de no haber contado con garantías del Estado, HDS no habría tenido acceso a financiación del mercado, independientemente de los términos.

(82)

Entre 2004 y 2006, a pesar de haber sufrido pérdidas significativas en los años anteriores y contar con un beneficio antes de impuestos (BAI) negativo, HDS seguía teniendo un volumen de ingresos anuales relativamente estable de aproximadamente 91-97 millones EUR. Además, el capital propio de HDS seguía teniendo un valor positivo, que no pasó a cifras negativas hasta 2006. Por consiguiente, a pesar de que HDS mostró signos de dificultades económicas entre 2004 y 2006, la gravedad de dichas dificultades no era suficiente como para negarle por completo el acceso a la financiación durante dicho período. En cuanto al nivel de la financiación, los diferenciales de la permuta de riesgo de crédito y el rendimiento de los bonos a los que se hace referencia en los considerandos 58 y 59 confirman que determinadas empresas con un elevado riesgo financiero lograron acceso a mercados financieros entre 2004 y 2006, y ofrecen una indicación sobre las condiciones en las que este tipo de empresas podían lograr financiación. Estos datos de mercado sugieren que, incluso sin garantías del Estado, HDS habría logrado acceso a financiación de mercado, pero con una prima de garantía muy superior al 1 %.

(83)

Asimismo, existen diferencias significativas entre los préstamos concedidos a HDS recogidos en el cuadro 2, en lo relativo a la exposición al riesgo de impago por parte del avalista, desde un principal de 10 millones EUR (préstamo 4 del Banco Nacional, concedido en 2004) hasta un principal de 164 millones EUR (préstamo 3 del Alpha Bank, concedido en 2006). Sin embargo, estas diferencias no se tradujeron en primas de garantía superiores. De lo anterior se deriva que la tasa fija del 1 % aplicada a HDS para remunerar al Estado por las garantías no se basa en el mercado, puesto que no refleja el aumento del riesgo de los préstamos garantizados en caso de impago.

(84)

Por lo tanto, las garantías concedidas entre 2004 y 2006 confirieron a HDS una ventaja económica que en condiciones de mercado no habría obtenido. El importe de la ventaja se corresponde con la diferencia entre el coste de la financiación que habría obtenido HDS en el mercado sin garantías del Estado y el precio que realmente se pagó por dichas garantías del Estado y por los préstamos correspondientes (tipo básico más primas) (17).

(85)

No obstante, la investigación no ha facilitado estimaciones actuales de los tipos de interés que se habrían aplicado a los préstamos concedidos a HDS sin garantía del Estado, ni tampoco estimaciones de mercado para dicha garantía. Los datos de mercado disponibles (considerandos 58 y 59) hacen referencia a instrumentos financieros distintos de los préstamos y las garantías que se concedieron a HDS, en especial en lo relativo a los plazos y los importes, y se han recabado a partir de empresas con datos financieros diferentes a los recogidos para HDS en el cuadro 1 (para 2004-2006) y con un historial de impago similar al recogido para HDS en el cuadro 3 (para 2004-2006). Además, en comparación con dichas empresas, los bancos griegos podrían haber considerado la naturaleza de la producción militar de HDS y la actividad de su principal cliente, es decir, las fuerzas armadas griegas, como un motivo comercial adicional para conceder financiación a HDS. De lo anterior se deriva que, en este caso, los datos de mercado no facilitan por sí solos una indicación firme ni un valor de referencia preciso sobre el coste que habrían tenido para HDS esos mismos préstamos entre 2004 y 2006 en condiciones de mercado.

(86)

Por consiguiente, con el fin de determinar el coste hipotético que habría tenido la financiación de mercado para los 6 préstamos concedidos entre 2004 y 2006 (es decir, los préstamos 2, 3, 4, 7, 8 y 9 del cuadro 2), la Comisión también ha tenido en cuenta las indicaciones de la Comunicación relativa a los tipos de referencia y de actualización (en lo sucesivo, la «Comunicación de 2008») (18).

(87)

Habida cuenta de la situación financiera de HDS entre 2004 y 2006, tal y como reflejan los datos financieros de HDS incluidos en el cuadro 1 y el hecho de que las autoridades griegas no pudieran facilitar a la Comisión un plan que demostrara de manera convincente avances positivos para el futuro de la empresa, debe considerarse que la solvencia de HDS se correspondía con la calificación crediticia más baja de las cinco previstas en la Comunicación de 2008, es decir, «Mala/Dificultades financieras (CCC e inferior)». Además, los préstamos investigados carecían de colateralización, por lo que deben considerarse como de «colateralización baja» con arreglo a la clasificación de tres grados establecida en la Comunicación de 2008. Por tanto, debe calcularse el tipo de interés del mercado para cada préstamo sumando el IBOR a 1 año en el momento en que se concedió el préstamo y 1 000 puntos básicos, según lo previsto en la Comunicación de 2008.

(88)

En este caso concreto, la fiabilidad del resultado de este cálculo se confirma por el hecho de que dicho resultado se encuentra entre los valores de los diferenciales de la permuta de riesgo de crédito y el rendimiento de los bonos recogidos en los considerandos 58 y 59.

(89)

Por consiguiente, el importe de la ventaja relacionada con las garantías concedidas por el Estado para los préstamos recibidos por HDS entre 2004 y 2006 (identificados en el considerando 87) debe calcularse de manera independiente para cada préstamo empleando la siguiente metodología: la diferencia entre: i) el tipo de interés de mercado con arreglo a la Comunicación de 2008 calculado según se indica en el considerando 87, que se aplicó al principal del préstamo; y ii) el coste de financiación realmente incurrido por HDS teniendo en cuenta el tipo de interés aplicado al principal del préstamo por los bancos y la prima de garantía del 1 % aplicada por el Estado (véase el cuadro 2), calculado y percibido para el período durante el que se facilitaron las diferentes cantidades a HDS.

(90)

Sin embargo, la situación financiera de HDS entre 2007 y 2011 era sustancialmente diferente. Según indican los datos del cuadro 1, en 2007, HDS perdió un tercio de su volumen de negocios en comparación con los años anteriores, sufrió pérdidas por un valor superior al doble de su volumen de negocios (BAI negativo), tenía un capital negativo superior al cuádruple de su volumen de negocios y las pérdidas de los años previos eran casi nueve veces superiores a su volumen de negocios. El capital negativo de HDS en 2007 era casi cuatro veces superior al de 2006, de modo que no solo se estabilizó la evolución negativa, sino que también aumentó su intensidad en gran medida. A partir de 2007, los datos financieros siguieron empeorando de manera significativa. El volumen de negocios de HDS se redujo gradualmente hasta alcanzar un valor de 39 millones EUR en 2011, desde 95 millones EUR en 2006, mientras que las pérdidas de años anteriores sumaban un total de 1 131 millones EUR en 2011, en comparación con 443 millones EUR en 2006. En 2011, HDS contaba con un capital negativo casi 14 veces superior a su volumen de negocios, y las pérdidas de años anteriores eran casi 29 veces superiores a dicho volumen. Además, el cuadro 3 demuestra que, en 2007, las cuantías de los impagos de HDS alcanzaron cifras de dos dígitos, en millones EUR, incrementándose de forma continua desde 15 millones EUR en 2007 hasta 90 millones EUR en 2011.

(91)

Ante estas pruebas, la Comisión considera que, en 2007, el riesgo de que HDS no reembolsara un préstamo no colateralizado era tan elevado que, de no disponer de garantías del Estado, no habría podido obtenerlo del mercado en ningún caso. De hecho, ningún prestamista de mercado que conociera los datos financieros de HDS para el período comprendido entre 2007 y 2011 y su historial de impago, le habría concedido financiación sin una garantía o una colateralización sólidas, puesto que todos los prestamistas de mercado habrían anticipado la pérdida de dicha financiación en última instancia. A su vez, ningún avalista de mercado habría facilitado a los prestamistas garantías sobre los préstamos concedidos a HDS después de 2007 sin una prima única por adelantado del 100 % del principal del préstamo, lo que ofrecería una garantía plena ante la pérdida a la que se enfrentaría sin duda el avalista cuando, antes o después, HDS no fuera capaz de reembolsar los préstamos. Por consiguiente, el componente de ayuda de las garantías del Estado concedidas a HDS entre 2007 y 2011 se corresponde con una prima de garantía única equivalente al total del principal de los préstamos garantizados y abonada por adelantado en el momento de la concesión de cada garantía, menos la prima de garantía abonada por HDS para cada préstamo (19).

(92)

La Comisión toma nota de la aclaración de las autoridades griegas de que el importe que realmente se facilitó a HDS en relación con el préstamo de 30 millones EUR concedido en 2011 por el Banco Nacional de Grecia, el Alpha Bank y el EFG Eurobank (garantía número 10 del cuadro 2) fue de 7 095 858 EUR, y no de 30 000 000 EUR como se había indicado originalmente en la Decisión de 6 de marzo de 2013.

(93)

La Comisión también toma nota de la aclaración de las autoridades griegas sobre la garantía del Estado para el préstamo de 10 millones EUR concedido por Tbank en 2011 (garantía número 11 del cuadro 2), en la que se indica que dicho empréstito nunca llegó a emitirse.

(94)

Asimismo, la Comisión observa que, incluso si solo se hubieran facilitado a HDS 7 095 858 EUR del préstamo 10 y 0 EUR del préstamo 11 del cuadro 2, se concedieron garantías del Estado por un valor total de 40 millones EUR. Sin embargo, para determinar el importe de la ayuda que debe recuperarse únicamente se tienen en cuenta las cuantías de los préstamos que realmente se abonaron, tal y como se explica en el considerando 135 de la presente Decisión. Las fechas de concesión figuran en el cuadro 2.

(95)

Además, la Comisión señala que se ejecutaron algunas de las garantías de la medida 1, de modo que el Estado se convirtió en acreedor de HDS (medida 3). No obstante, puesto que dichos impagos se produjeron después de que se hubiera facilitado la correspondiente garantía, no resultan pertinentes para determinar si la medida constituye ayuda estatal ni para calcular el importe de la ventaja económica. Esto se debe a que ejecutar una garantía es una consecuencia natural del hecho de que un avalista facilite dicha garantía. Dicho de otro modo, la ventaja económica de una garantía del Estado con un precio inferior a las condiciones de mercado se corresponde con la diferencia entre la prima de garantía aplicada por el Estado y la prima que habría aplicado un avalista de mercado, en caso de que hubiera uno. Por consiguiente, la prima de garantía podría representar una ventaja independientemente de si se ejecuta la garantía o no, e incluso si se reembolsa debidamente el préstamo subyacente y el prestamista no ejecuta la garantía. Sin embargo, puesto que ya se habían producido impagos antes de que se concedieran las nuevas garantías, un avalista de mercado habría tenido en cuenta los impagos previos de HDS y, como mínimo, habría reflejado el mayor riesgo en la tasa de garantía aplicable a HDS en nuevos préstamos, o no habría concedido garantías ni préstamos (20).

(96)

Por último, la Comisión considera que el argumento presentado por las autoridades griegas de que HDS no podía colateralizar los préstamos investigados por motivos de seguridad es irrelevante a efectos de evaluar si las garantías de la medida 1 constituyen ayuda estatal. Puesto que el concepto de «ayuda estatal» es objetivo, el motivo por el que HDS no colateralizó los préstamos resulta irrelevante, y únicamente se tiene en cuenta el hecho de que, sin las garantías del Estado, HDS no habría recibido los préstamos que figuran en el cuadro 2 en los mismos términos. A su vez, los préstamos no colateralizados son más peligrosos para el prestamista que los colateralizados, y, por lo tanto, conllevan un tipo de interés superior para contrarrestar el riesgo asumido. Este hecho objetivo se refleja en el tipo de interés calculado con arreglo a la Comunicación de 2008, que es inversamente proporcional a la calidad de la colateralización facilitada.

(97)

Por consiguiente, la Comisión concluye que la medida 1 confirió a HDS una ventaja equivalente al importe calculado con arreglo a la metodología explicada en el considerando 89 para las garantías concedidas por los préstamos obtenidos entre 2004 y 2006, y en el considerando 91 sobre las garantías concedidas por los préstamos obtenidos entre 2007 y 2011.

(98)

En cuanto a los argumentos presentados por las autoridades griegas resumidos en los considerandos 33 y 34 de la presente Decisión, la Comisión considera que las dificultades financieras de una empresa deben evaluarse de manera objetiva y con arreglo a los indicadores financieros y económicos de la empresa de que se trate. Por consiguiente, los motivos de las dificultades financieras no deberían mitigar por sí mismos el nivel de gravedad de dichas dificultades, reflejadas en los indicadores financieros y económicos correspondientes (21).

5.2.1.4.   Efectos para la competencia y el comercio entre Estados miembros

(99)

Las medidas investigadas permitieron a HDS financiar tanto su producción militar como civil con tipos inferiores a los tipos de interés de mercado normales. Por lo tanto, las medidas investigadas podrían haber falseado la competencia, puesto que las demás empresas activas en los mismos mercados tenían que financiar sus operaciones en condiciones de mercado y operar sin una ayuda estatal similar.

(100)

Además, independientemente de la importancia de la producción militar de HDS para los intereses esenciales de seguridad de Grecia, HDS se mantenía activo en un sector en el que se comercializan productos para uso civil entre Estados miembros.

(101)

Por ello, la medida 1 podría haber afectado a la competencia y al comercio entre Estados miembros.

5.2.1.5.   Conclusión sobre la existencia de ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE para la medida 1

(102)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluye que las garantías definidas como medida 1, concedidas a HDS por parte de Grecia y descritas en los considerandos 15 y 16, constituyen, en la medida en que beneficiaron a las actividades civiles de HDS, ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

5.2.2.   Medida 3: Ampliaciones de capital de 2011

5.2.2.1.   Recursos estatales e imputabilidad

(103)

La Comisión señala que las ampliaciones de capital fueron facilitadas por el Estado griego. Por consiguiente, la medida 3 es imputable al Estado griego y se financió con cargo a recursos estatales.

(104)

En cuanto al importe de los recursos estatales implicados, la Comisión no está de acuerdo con las autoridades griegas en que parte de las ampliaciones de capital no deberían contabilizarse para determinar el valor de la medida 3, puesto que correspondieron a la capitalización de deudas derivadas de la ejecución de garantías del Estado (medida 1). Esto se debe a que la capitalización de una deuda derivada de la ejecución de una garantía no constituye una conversión automática, sino una decisión activa del Estado de no exigir la deuda.

(105)

Esta conversión conlleva una posible pérdida de valor si el Estado cambiara su posición de acreedor por la de accionista, de modo que se perderían recursos estatales a través de las deudas que no hubiera exigido. Además, si la empresa se disolviera, un accionista tendría, por definición, menos probabilidades de recuperar su capital que un acreedor, de modo que la conversión de la deuda contraída con el Estado en capital tiene como resultado la pérdida de posibles recursos estatales.

5.2.2.2.   Selectividad

(106)

Puesto que la medida se aplicó a una empresa individual (HDS), la Comisión concluye que fue selectiva.

5.2.2.3.   Existencia de ventaja económica

(107)

Tal y como se ha señalado anteriormente, una ventaja en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE, es todo beneficio económico que una empresa no habría obtenido en condiciones normales de mercado. En este sentido, la Comisión no ha recibido pruebas convincentes de las autoridades griegas que justifiquen su argumento de que, puesto que el Estado actuó como un inversor de mercado prudente, las ampliaciones de capital investigadas se obtuvieron en condiciones normales de mercado y, por consiguiente, no constituyen una ventaja.

(108)

La Comisión observa que las diferentes ampliaciones de capital realizadas entre mayo y diciembre de 2011 por el Estado griego en calidad de accionista no estuvieron respaldadas por ningún análisis prospectivo del rendimiento de la inversión que un inversor prudente habría examinado y tenido en cuenta antes de tomar una decisión sobre la inversión. Tal y como explicó Grecia, las ampliaciones de capital se llevaron a cabo con el objetivo de garantizar la viabilidad de HDS debido a su papel decisivo en la defensa y la seguridad nacionales. En cualquier caso, el importe de las ampliaciones de capital era insuficiente para cubrir el capital negativo de HDS y, por tanto, no podrían considerarse como una medida de protección del valor de la empresa ni de apoyo a su reestructuración.

(109)

En este sentido, la información facilitada por Grecia permite concluir que no existen pruebas de análisis económicos ex ante realizados por el Estado sobre si la conversión en capital de las reclamaciones de las garantías era económicamente más favorable que mantener o exigir dichas reclamaciones. Un acreedor de mercado normalmente habría estudiado la manera de proceder más favorable desde el punto de vista económico antes de actuar.

(110)

Para determinar si el Estado confirió una ventaja a HDS al facilitar las ampliaciones de capital investigadas, debe evaluarse si actuó igual que habría hecho un operador en una economía de mercado en una situación similar. Un operador en una economía de mercado no habría tenido en cuenta las consideraciones relacionadas con la política pública. En este sentido, el argumento facilitado por las autoridades griegas sobre la conservación de una empresa que resulta pertinente para los intereses esenciales de seguridad del país no puede considerarse como un elemento que habría tenido en cuenta un inversor en una economía de mercado, y, por lo tanto, no resulta pertinente para evaluar las ampliaciones de capital investigadas.

(111)

Incluso si no existen pruebas recientes de que las autoridades griegas llevaran a cabo el análisis al que se hace referencia en el considerando 108, las cifras disponibles indican claramente que la conversión era menos favorable que el statu quo, consistente en mantener las reclamaciones de la deuda. De hecho, según su balance general, en 2011 HDS debía un total de 1 008 millones EUR en forma de pasivos a largo y corto plazo. Habida cuenta de que ese mismo año ya se había registrado un capital negativo de 537 millones EUR y de la incapacidad para vender los activos militares de la empresa, lo más probable es que el Estado no hubiera recuperado ningún porcentaje del capital ampliado, que ascendía a un total de 154,19 millones EUR, en caso de que se hubiera liquidado la empresa o hubiera seguido operando sin perspectivas de recibir beneficios. Por consiguiente, un acreedor de mercado habría mantenido las reclamaciones de la deuda, ya que tenían una probabilidad necesariamente superior, a pesar de ser reducida, de producir un rendimiento positivo en comparación con la conversión en capital. Las reclamaciones de deuda, incluso de deudas no garantizadas, reciben una mayor prioridad por parte de los acreedores que las reclamaciones de los accionistas.

(112)

Estas mismas razones se aplican mutatis mutandis a la inyección de capital nuevo adicional por un valor de 4 millones EUR. Ningún inversor de mercado facilitaría los importes abonados en ausencia de una perspectiva de rendimiento ex ante. Esta conclusión deriva del hecho de que las autoridades griegas no han facilitado ningún análisis económico ex ante sobre la rentabilidad futura y del examen de los resultados económicos pasados y actuales de HDS en lo relativo a los beneficios reales y posibles para los accionistas recogidos en el cuadro 1. De hecho, el rendimiento económico de HDS desde 2004 indica que la empresa no ofrecía rentabilidad en términos de dividendos por el capital invertido. Entre tanto, en el tiempo transcurrido hasta 2011, el capital de los accionistas pasó de un valor ligeramente positivo (41 millones EUR) a un valor significativamente negativo (déficit de 537 millones EUR), de modo que se consumió todo el capital invertido por los accionistas y desapareció, al no existir ningún plan de reestructuración empresarial viable, toda posible expectativa de que en un futuro aumentara el valor de la participación.

(113)

Por consiguiente, la Comisión considera que un inversor de mercado prudente no habría participado en las ampliaciones del capital social de HDS en esos términos, especialmente si no se disponía de un plan de reestructuración empresarial viable que reflejara previamente la posibilidad de recuperar la viabilidad de HDS y una rentabilidad adecuada para la inversión realizada por el Estado como accionista, ni tampoco de una perspectiva de dicha rentabilidad a partir de los datos facilitados por Grecia. Por lo tanto, la Comisión concluye que la participación del Estado en las ampliaciones de capital de 2011 confirió al beneficiario una ventaja equivalente al importe total de dichas ampliaciones de capital. Los pagos realizados en el marco de la medida y las fechas de concesión figuran en el cuadro 4.

5.2.2.4.   Efectos para la competencia y el comercio entre Estados miembros

(114)

La Comisión considera que, por los motivos expuestos en los considerandos 99 y 100, la medida 3 pudo haber afectado a la competencia y al comercio entre Estados miembros.

5.2.2.5.   Conclusión sobre la existencia de ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE para la medida 3

(115)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluye que las ampliaciones de capital definidas como medida 3, concedidas a HDS por parte de Grecia y descritas en los considerandos 42 a 47, constituyen, en la medida en que beneficiaron a las actividades civiles de HDS, ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

5.2.3.   Conclusión sobre la existencia de ayuda estatal

(116)

Habida cuenta de lo anterior, y puesto que las medidas 1 y 3 beneficiaron a la producción civil de HDS, la Comisión considera que constituyen ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

5.3.   Ayuda ilegal

(117)

Las medidas 1 y 3 constituyen ayuda estatal y se adoptaron infringiendo las obligaciones de notificación y suspensión establecidas en el artículo 108, apartado 3, del TFUE. Por consiguiente, estas medidas constituyen ayuda estatal ilegal.

5.4.   Compatibilidad de la ayuda

(118)

La prohibición de ayudas estatales prevista en el artículo 107, apartado 1, del TFUE no es absoluta ni incondicional. En concreto, los apartados 2 y 3 del artículo 107 del TFUE constituyen la base jurídica para decidir sobre la compatibilidad de determinadas ayudas con el mercado interior.

(119)

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde al Estado miembro aducir posibles razones de compatibilidad con el mercado interior y demostrar que se cumplen las condiciones de dicha compatibilidad (22).

(120)

Las autoridades griegas no adujeron posibles motivos de compatibilidad. Insistieron en que las medidas 1 y 3 tenían como único objetivo respaldar la producción militar pertinente para los intereses esenciales de seguridad de Grecia y, en cuanto a la medida 3, afirmaron que no constituía en ningún caso ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE, puesto que no concedía ninguna ventaja a HDS y se había ejecutado de manera similar a como habría actuado un inversor en una economía de mercado.

(121)

Sin embargo, puesto que las medidas constituyen ayuda estatal, la Comisión ha considerado apropiado no obstante, evaluar su compatibilidad con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE, que dispone que podrán considerarse compatibles con el mercado interior «las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común».

(122)

Para que una ayuda se considere compatible con el mercado interior con arreglo a este artículo, debe cumplir un objetivo de interés común claramente definido, ser necesaria y proporcional para dicho objetivo y tener un efecto incentivador, no debe afectar a la competencia ni al comercio interior de la UE de una manera contraria al interés común y debe cumplir los principios de transparencia.

(123)

Sin embargo, la Comisión señala que no ha encontrado ningún objetivo de interés común que se pudiera haberse fijado como meta para la ayuda, hecho que, tal y como se ha señalado anteriormente, tampoco cuestionaron las autoridades griegas. Incluso si se considerara que HDS era una empresa en crisis, en cuyo caso la compatibilidad de la ayuda debería evaluarse en virtud de las Directrices sobre salvamento y reestructuración de 2004, la Comisión observa que no cabe duda de que ni la medida 1 (garantías del Estado) ni la medida 3 (ampliaciones de capital) cumplen los requisitos de compatibilidad previstos en dichas Directrices.

(124)

No se puso fin a la ayuda una vez pasados seis meses y las autoridades griegas no notificaron, ni tampoco elaboraron, un plan de reestructuración destinado a restablecer la viabilidad de la empresa, y tampoco se aplicaron medidas compensatorias para mitigar el falseamiento de la competencia generado por la ayuda. No se ha demostrado que la ayuda se limitara al mínimo necesario, especialmente gracias a una importante contribución propia del beneficiario. Por último, las autoridades tampoco presentaron un plan de liquidación.

(125)

La Comisión no ha identificado ningún otro posible motivo de compatibilidad de las medidas 1 y 3.

(126)

En vista de lo anterior, la Comisión concluye que la ayuda estatal concedida a HDS a través de las medidas 1 y 3 resulta incompatible con el mercado interior.

5.5.   Importe de la ayuda que deberá recuperarse

(127)

En virtud de lo previsto en el TFUE y en la jurisprudencia reiterada, la Comisión es competente para decidir que el Estado miembro implicado debe suprimir o modificar una ayuda cuando se comprueba la incompatibilidad de esta con el mercado interior (23). El Tribunal también ha sostenido de manera reiterada que la obligación de un Estado miembro de suprimir una ayuda que la Comisión considere incompatible con el mercado interior, tiene como finalidad restablecer la situación que existía anteriormente (24).

(128)

En este contexto, el Tribunal ha determinado que este objetivo se alcanza una vez que el beneficiario ha reembolsado los importes concedidos en concepto de ayuda incompatible con el mercado interior, perdiendo así la ventaja de que había disfrutado sobre sus competidores en el mercado, restaurándose la situación anterior a la concesión de la ayuda (25).

(129)

De conformidad con la jurisprudencia, en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo (26) se prevé que «cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda […]».

(130)

Por consiguiente, puesto que las medidas 1 y 3 se ejecutaron incumpliendo el artículo 108 del TFUE y se consideran como ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior, debe recuperarse el importe de la ventaja indebida abonada a través de dichas medidas con el fin de restablecer la situación existente en el mercado antes de que se concediera la ayuda. Por lo tanto, la recuperación debe abarcar el período durante el cual el beneficiario obtuvo la ventaja, a saber, desde el momento en que la ayuda se puso a disposición del beneficiario hasta su recuperación efectiva. Por consiguiente, los importes recuperados deben incluir los intereses correspondientes hasta su recuperación efectiva. Según la jurisprudencia pertinente, los intereses de recuperación se devengan desde la fecha en que la ayuda se puso a disposición del beneficiario (27).

(131)

Sin embargo, la Comisión ha concluido que puede considerarse que la parte de la producción de HDS relacionada con el material militar se incluye en el ámbito de aplicación del artículo 346, apartado 1, letra b), del TFUE. En la medida en que beneficiaron a esta parte de la producción, las medidas 1 y 3 están exentas de evaluación con arreglo a las disposiciones del TFUE sobre ayuda estatal. Por consiguiente, se debe calcular el porcentaje de financiación pública destinado a cada uno de los dos tipos de producción (militar y civil) para determinar el importe de la ayuda incompatible que debe recuperarse de la sección civil.

(132)

Con el fin de determinar el grado en que la ayuda estatal identificada en las medidas 1 y 3 benefició a la producción civil debido a la inexistencia de cuentas separadas, la Comisión, siguiendo la práctica casuística existente, (28) aplicará una variable sustitutiva y tendrá en cuenta la división entre las ventas de HDS de productos militares y las de productos civiles para calcular la ventaja derivada de las medidas 1 y 3.

(133)

La Comisión estima apropiado utilizar el porcentaje de ventas de productos militares y civiles del período comprendido entre 2004 y 2011 facilitado por las autoridades griegas (véase el considerando 24), puesto que abarca el período durante el que se ejecutaron las medidas. Durante dicho período, la producción militar representaba el 94,34 % de las ventas, mientras que la producción civil representaba el 5,66 %.

(134)

En cuanto a la medida 1, esto significa que la ayuda estatal concedida para la actividad civil, que debe recuperarse como ayuda incompatible, equivale al 5,66 % del importe calculado con arreglo a la metodología empleada para determinar la ventaja económica explicada en el considerando 89 para las garantías concedidas sobre préstamos obtenidos entre 2004 y 2006, y en el considerando 91 para las garantías concedidas sobre préstamos obtenidos entre 2007 y 2011. La ventaja se ha materializado a través del pago de una tasa de garantía inferior. Por lo tanto, la Comisión considera que la ayuda se puso a disposición del beneficiario cuando se aplicaron las tasas de garantía a la empresa HDS original (es decir, antes de que se dividiera en HDS civil y HDS militar).

(135)

En cuanto a las partes de los préstamos garantizados de 2011 que no se utilizaron (29), la Comisión señala lo siguiente sobre el importe del principal del préstamo que debería utilizarse al aplicar la metodología descrita en el considerando 91 (30). Puesto que el Estado griego se comprometió a conceder garantías por un total de 40 millones EUR, debe considerarse que se ha concedido una garantía de 40 millones EUR. De hecho, en el momento en que el Estado griego asumió ese compromiso, se confirió a HDS el derecho de recibir la ayuda a través del préstamo, de una suma de 40 millones EUR. No obstante, puesto que HDS no adquirió como préstamo el importe total de 40 millones EUR, debe considerarse que la ayuda únicamente abarca la suma que realmente se tomó prestada en el marco de los préstamos garantizados, es decir, 7 095 858 EUR para el préstamo 10 y 0 EUR para el préstamo 11. Por consiguiente, si bien debe eliminarse de cara al futuro la totalidad de la ayuda concedida (incluso si no se desembolsó) (31), para calcular el importe que debe recuperarse con arreglo a la metodología descrita en el considerando 91 (32) únicamente debe utilizarse como principal del préstamo el importe que realmente se ha facilitado hasta la fecha en el marco de esos préstamos garantizados.

(136)

En cuanto a la medida 3, la ayuda estatal que debe recuperarse es de un total de 8 953 593,86 EUR (33).

(137)

En cuanto al interés de recuperación, la Comisión considera que debe calcularse con arreglo a las fechas en que la ayuda se puso a disposición del beneficiario o se materializó para cada medida (garantía o ampliación de capital).

(138)

Además, la Comisión determinó en un caso similar (34) que la recuperación de la ayuda incompatible debería proceder exclusivamente de la sección civil de la empresa beneficiaria, para garantizar que la recuperación no se sufraga con fondos que de otro modo habrían beneficiado a la actividad militar (35).

(139)

En el presente caso, la Comisión toma nota de la división de HDS en dos empresas sucesoras: HDS militar y HDS civil. Según la distribución de los activos y de la capacidad de producción (véanse los considerandos 54 y 55), HDS civil es la sucesora de la producción civil de HDS. Esto se debe, en concreto, al hecho de que todos los activos de la empresa HDS original relacionados con la producción civil se transfirieron en su conjunto a HDS civil, incluidos todo el terreno y las instalaciones de fabricación, la maquinaria, el equipo, los medios de transporte, los productos acabados y no acabados, las materias primas y las reclamaciones de clientes de productos civiles de la empresa HDS original. Además, parece que los pasivos se han asignado de conformidad con el reparto de los activos entre HDS militar y HDS civil. Por lo tanto, la ayuda incompatible derivada de las medidas 1 y 3 debe recuperarse a partir de los ingresos y los activos de HDS civil, y debe eliminarse toda ayuda derivada de la medida 1 que aún pudiera materializarse en el futuro.

(140)

Por último, la Comisión recuerda que, según la jurisprudencia reiterada, el hecho de que las empresas se hallen en crisis o en quiebra no afecta a la obligación de recuperar las ayudas incompatibles (36). En tales casos, en principio podría restablecerse la situación existente en el mercado antes de que se concediera la ayuda y, por lo tanto, eliminarse la distorsión de la competencia al registrar en la lista de pasivos los relacionados con el reembolso de la ayuda (37). En el caso de que las autoridades estatales no pudieran recuperar la totalidad del importe de las ayudas, la inclusión en la lista de pasivos solo permite cumplir la obligación de recuperación si el procedimiento de insolvencia lleva a la disolución de la empresa implicada, es decir, al cese definitivo de su actividad (38).

6.   CONCLUSIÓN

(141)

De conformidad con su artículo 346, apartado 1, letra b), la medida 2 está exenta de las disposiciones sobre ayudas estatales del TFUE. Asimismo, de conformidad con su artículo 346, apartado 1, letra b), la parte de las medidas 1 y 3 destinada a la producción militar de HDS está exenta de las disposiciones sobre ayudas estatales del TFUE.

(142)

Las medidas 1 y 3, en la medida en que beneficiaron a la producción civil de HDS, constituyen ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE. Grecia ejecutó esta ayuda estatal de manera ilícita, incumpliendo el artículo 108, apartado 3, del TFUE, y dicha ayuda es incompatible con el mercado interior. Deben recuperarse los importes destinados a la producción civil de HDS.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La subvención pública concedida por Grecia a Hellenic Defence Systems SA en 2003 para la ejecución de un plan de inversión destinado a modernizar la instalación industrial de Egio está exenta de las disposiciones sobre ayudas estatales del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con arreglo a su artículo 346, apartado 1, letra b).

Las medidas concedidas a favor de la producción militar de Hellenic Defence Systems SA en forma de i) garantías del Estado concedidas entre 2004 y 2011, y ii) la participación del Estado en las ampliaciones de capital de la empresa llevadas a cabo en 2011, están exentas de las disposiciones sobre ayudas estatales del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con arreglo a su artículo 346, apartado 1, letra b).

Artículo 2

La ayuda estatal concedida a favor de la producción civil de Hellenic Defence Systems SA en forma de i) garantías estatales concedidas entre 2004 y 2011; y ii) la participación del Estado en las ampliaciones de capital de la empresa llevadas a cabo en 2011, se concedió por Grecia de manera ilícita, en incumplimiento del artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y es incompatible con el mercado interior.

Artículo 3

1.   Grecia deberá recuperar la ayuda incompatible a que se hace referencia en el artículo 2, de la empresa sucesora del beneficiario, es decir, Hellenic Civilian Production Systems Industrial Commercial Ltd.

2.   Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación.

3.   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión (39) y el Reglamento (CE) n.o 271/2008 de la Comisión (40), que modifica el Reglamento (CE) n.o 794/2004.

4.   Grecia cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda mencionada en el artículo 2 con efecto a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 4

1.   La recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 2 será inmediata y efectiva.

2.   Grecia garantizará que la presente Decisión se ejecute dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de su notificación.

Artículo 5

1.   En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Grecia presentará la siguiente información:

a)

el importe total (principal e intereses de recuperación) que debe recuperarse del beneficiario;

b)

una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión;

c)

documentación que demuestre que se ha ordenado al beneficiario que reembolse la ayuda.

2.   Grecia mantendrá informada a la Comisión sobre el avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que haya concluido la recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 2. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. Además, facilitará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados del beneficiario.

Artículo 6

El destinatario de la presente Decisión es la República Helénica.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2017.

Por la Comisión

Margrethe VESTGAGER

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 152 de 30.5.2013, p. 1.

(2)  Véase el documento titulado «Second Economic Adjustment Programme for Greece-First Review December 2012» (en inglés), http://ec.europa.eu/economy_finance/publications/occasional_paper/2012/pdf/ocp123_en.pdf.

(3)  El Fondo Helénico para el Desarrollo de Activos (HRADF) es una sociedad anónima (S.A.) creada el 1 de julio de 2011 con el fin de gestionar el proceso de privatización.

(4)  Véase la nota 1 a pie de página.

(5)  Recomendación 2003/361CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(6)  Entre otros, armas de infantería, municiones, sistemas de armas y depósitos de combustible para aeronaves.

(7)  Entre otros, pequeñas pistolas, explosivos para obras de construcción y fuegos artificiales.

(*1)  […] secretos comerciales

(8)  Uniformes y accesorios.

(9)  Procesamiento de aleaciones de cobre para bancos de monedas, etc.

(10)  Comunicación de la Comisión titulada «Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis» (DO C 244 de 1.10.2004, p. 2).

(11)  En 1958, el Consejo elaboró una lista de las armas, la municiones y el material de guerra sujetos al artículo 346, apartado 1, letra b), primera frase, del TFUE, y la incluyó como apéndice 1 en el anexo D de la Decisión 255/58 del Consejo. Esta lista nunca se publicó de manera oficial, pero ha pasado a formar parte del dominio público.

(12)  Decreto Presidencial 514/1977 (referencia A/165/14.6.1977 del Diario Oficial); Ley 3978/2011 (referencia FEK A/137/16.6.2011 del Diario Oficial).

(13)  […]

(14)  https://www.capitaliq.com

(15)  Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de septiembre de 1999, Comisión/España, C-414/97, ECLI:EU:C:1999:417, apartado 22, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de abril de 2008, Comisión/Italia, C-337/05, ECLI:EU:C:2008:203, apartados 42 a 44.

(16)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1999, DMT, C-256/97, ECLI:EU:C:1999:332, apartado 22.

(17)  En este contexto, véase también la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía, en particular la sección 4.2 (DO C 155 de 20.6.2008, p. 10).

(18)  Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DO C 14 de 19.1.2008, p. 6).

(19)  Véanse el asunto C-334/99, Alemania/Comisión, ECLI:EU:C:2003:55, apartado 138; y el asunto C-288/96, Alemania/Comisión, ECLI:EU:C:2000:537, apartados 30 y 31.

(20)  Véase el considerando 90 de la presente Decisión.

(21)  Véase la sentencia emitida recientemente en el asunto T-220/14, Saremar/Comisión, ECLI:EU:T:2017:267, apartado 175.

(22)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 1993, Italia/Comisión, C-364/90, ECLI:EU:C:1993:157, apartado 20.

(23)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1973, Comisión/Alemania, C-70/72, ECLI:EU:C:1973:87, apartado 13.

(24)  Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión, asuntos acumulados C-278/92, C-279/92 y C-280/92, ECLI:EU:C:1994:325, apartado 75.

(25)  Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1999, Bélgica/Comisión, C-75/97, ECLI:EU:C:1999:311, apartados 64 y 65.

(26)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 248 de 24.9.2015, p. 9).

(27)  Sentencia del Tribunal General de 30 de enero de 2002, Keller y Keller Meccanica/Comisión, T-39/99, ECLI:EU:T:2002:19, apartados 106 a 109.

(28)  Véanse los considerandos 55 a 60 de la Decisión de la Comisión, de 24 de marzo de 2009, sobre la ayuda estatal C 47/2005 (ex NN 86/2005) concedida por Grecia a favor de Hellenic Vehicle Industry SA (ELVO) (DO L 118 de 12.5.2010, p. 81).

(29)  Adaptada, por supuesto, para reflejar la aparte no militar de las actividades según se explica en el considerando 134.

(30)  Es decir, la diferencia entre el importe total para el que se concedió una garantía (40 millones EUR) y el importe que realmente se desembolsó (7 095 858 EUR). Véanse los considerandos 92 a 94.

(31)  Es decir, el derecho a dos garantías estatales de un valor total de 40 millones EUR.

(32)  Es decir, el importe de 7 095 858 EUR.

(33)  158 190 704,21 EUR × 0,0566.

(34)  Véase ELVO, nota 28 a pie de página.

(35)  Véase la Decisión de la Comisión sobre ELVO, ibid.

(36)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión («Merco»), C-42/93, ECLI:EU:C:1994:326, apartado 33. Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de noviembre de 2011, Comisión/Italia, C-496/09, ECLI:EU:C:2011:740, apartado 72.

(37)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Alemania/Comisión («SMI»), C-277/00, ECLI:EU:C:2004:238, apartado 85.

(38)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 2012, Comisión/España («Magefesa»), C-610/10 P, ECLI:EU:C:2012:781, apartado 104 y jurisprudencia citada.

(39)  Reglamento (CE) 794/2004 de la Comisión, del 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1).

(40)  Reglamento (CE) n.o 271/2008 de la Comisión, de 30 de enero de 2008, que modifica el Reglamento (CE) n.o 794/2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 82 de 25.3.2008, p. 1).


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

12.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/30


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

N.o 226/17/COL

de 19 de diciembre de 2017

por la que se exime a Noruega de la obligación de aplicar a determinadas especies el Acto mencionado en el anexo I, capítulo III, parte 1, punto 2, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, es decir, la Directiva 66/401/CEE del Consejo relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras [2018/564]

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el Acto mencionado en el punto 2 de la parte 1 del capítulo III del anexo I del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («Acuerdo EEE»), es decir, la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras  (1) («Directiva 66/401/CEE»), y en particular su artículo 23 bis, en su forma adaptada al Acuerdo EEE por el apartado 4, letra d), del protocolo 1 del Acuerdo EEE, el artículo 5, apartado 2, letra d), del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, y el artículo 1, apartado 1, letra c),y apartado 2, y el artículo 3 del protocolo 1 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia,

Vista la solicitud presentada por Noruega el 3 de julio de 2017,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 66/401/CEE se establecen determinadas disposiciones para la comercialización de las semillas de plantas forrajeras y se prevé en su artículo 23 bis que un Estado del EEE podrá verse total o parcialmente dispensado de la aplicación de dicha Directiva para determinadas especies si no existiere habitualmente reproducción y comercialización de las semillas de dicha especie en su territorio.

(2)

El 3 de julio de 2017, Noruega presentó (doc. n.o 864007) una solicitud de exención de la obligación de aplicar la Directiva 66/401/CEE para las veintidós nuevas especies incluidas en dicha Directiva por la Directiva de Ejecución (UE) 2016/2109 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2016, por la que se modifica la Directiva 66/401/CEE del Consejo en lo que respecta a la inclusión de nuevas especies y al nombre botánico de la especie Lolium x boucheanum Kunth  (2), mencionada en el punto 2 de la parte 1 del capítulo III del anexo I del Acuerdo EEE, habida cuenta de que no existe habitualmente reproducción ni comercialización de dichas especies en Noruega.

(3)

Por consiguiente, y mientras dichas condiciones no varíen, Noruega debería quedar exenta de la obligación de aplicar la Directiva 66/401/CEE para esas especies.

(4)

Tal exención se entiende sin perjuicio de la comercialización en Noruega de las semillas producidas, con arreglo a la Directiva 66/401/CEE, en otra Parte contratante del Acuerdo EEE.

(5)

Las medidas de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Fitosanitario y Veterinario de la AELC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Noruega queda exenta de la obligación de aplicar el Acto mencionado en el punto 2 de la parte 1 del capítulo III del anexo I del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, es decir, la Directiva 66/401/CEE del Consejo relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras, con excepción de su artículo 14, apartado 1, para las especies siguientes:

Biserrula pelecinus

Lathyrus cicera

Medicago doliata

Medicago italica

Medicago littoralis

Medicago murex

Medicago polymorpha

Medicago rugosa

Medicago scutellata

Medicago truncatula

Ornithopus compressus

Ornithopus sativus

Plantago lanceolata

Trifolium fragiferum

Trifolium glanduliferum

Trifolium hirtum

Trifolium isthmocarpum

Trifolium michelianum

Trifolium squarrosum

Trifolium subterraneum

Trifolium vesiculosum

Vicia benghalensis

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será Noruega.

Artículo 3

El texto de la presente Decisión en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2017.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Sven Erik SVEDMAN

Presidente

Helga JÓNSDÓTTIR

Miembro del Colegio


(1)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66.

(2)  DO L 327 de 2.12.2016, p. 59.