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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 82 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
61.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
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26.3.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 82/1 |
Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de la India sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
El Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de la India sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, firmado en Marsella el 28 de septiembre de 2008, entró en vigor el 21 de febrero de 2018, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Acuerdo, ya que la última notificación se depositó el 21 de febrero de 2018.
REGLAMENTOS
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26.3.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 82/2 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/497 DE LA COMISIÓN
de 21 de marzo de 2018
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Marrone del Mugello» (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Marrone del Mugello», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 1263/96 de la Comisión (2). |
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(2) |
Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento. |
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(3) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Marrone del Mugello» (IGP).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2018.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 1263/96 de la Comisión, de 1 de julio de 1996, por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) n.o 1107/96 relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n.o 2081/92 (DO L 163 de 2.7.1996, p. 19).
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26.3.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 82/3 |
REGLAMENTO (UE) 2018/498 DE LA COMISIÓN
de 22 de marzo de 2018
que modifica el Reglamento (CE) n.o 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Norma Internacional de Información Financiera 9
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y en particular su artículo 3, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Mediante el Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión (2), se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008. |
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(2) |
El 12 de octubre de 2017, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC/IASB) publicó una serie de modificaciones de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 9: Instrumentos financieros Componente de pago anticipado con compensación negativa. Las modificaciones tienen por objeto aclarar la clasificación de determinados activos financieros con posibilidad de pago anticipado cuando se aplique la NIIF 9. |
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(3) |
Tras consultar al Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera, la Comisión concluye que las modificaciones de la NIIF 9 cumplen los criterios para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1606/2002. |
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(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1126/2008 en consecuencia. |
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(5) |
El CNIC/IASB ha fijado la fecha efectiva de las modificaciones en el 1 de enero de 2019. Se permite su aplicación anticipada. |
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(6) |
Habida cuenta de que el Reglamento (UE) 2016/2067 de la Comisión (3) ha pasado a ser aplicable a los períodos financieros que comiencen a partir del 1 de enero de 2018, las empresas deben poder recurrir a la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 9, Instrumentos financieros, tal como ha sido modificada en el anexo del presente Reglamento, a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2016/2067. Por tanto, las empresas deben estar en condiciones de aplicar las disposiciones del presente Reglamento a los períodos financieros que comiencen a partir del 1 de enero de 2018. |
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(7) |
Dado que el Reglamento (UE) 2016/2067 entró en vigor el 12 de diciembre de 2016, y con el fin de garantizar la coherencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor tan pronto como sea posible. |
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(8) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de Reglamentación Contable. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del Reglamento (CE) n.o 1126/2008, la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 9, Instrumentos financieros, queda modificada según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Todas las empresas aplicarán las modificaciones mencionadas en el artículo 1 a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2019.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 320 de 29.11.2008, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2016/2067 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera 9 (DO L 323 de 29.11.2016, p. 1).
ANEXO
Componente de pago anticipado con compensación negativa
(Modificaciones de la NIIF 9)
Modificaciones de la NIIF 9 Instrumentos financieros
Se añade el párrafo 7.1.7. Se añaden un nuevo encabezamiento y los párrafos 7.2.29 a 7.2.34.
Capítulo 7 Fecha de vigencia y transición
7.1 FECHA DE VIGENCIA
…
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7.1.7. |
Mediante el documento Componente de pago anticipado con compensación negativa (Modificaciones de la NIIF 9), publicado en octubre de 2017, se añadieron los párrafos 7.2.29 a 7.2.34 y B4.1.12A y se modificaron los párrafos B4.1.11, letra b), y B4.1.12., letra b). Las entidades aplicarán estas modificaciones en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2019. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica estas modificaciones a un ejercicio anterior, revelará este hecho. |
7.2 DISPOSICIONES TRANSITORIAS
…
Disposiciones transitorias sobre el Componente de pago anticipado con compensación negativa
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7.2.29. |
Las entidades aplicarán el documento Componente de pago anticipado con compensación negativa (Modificaciones de la NIIF 9) de forma retroactiva de acuerdo con la NIC 8, salvo por lo especificado en los párrafos 7.2.30 a 7.2.34. |
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7.2.30. |
Las entidades que apliquen por primera vez estas modificaciones al mismo tiempo que apliquen por primera vez esta norma aplicarán los párrafos 7.2.1 a 7.2.28, en lugar de los párrafos 7.2.31 a 7.2.34. |
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7.2.31. |
Las entidades que apliquen por primera vez estas modificaciones después de que apliquen por primera vez esta norma aplicarán los párrafos 7.2.32 a 7.2.34. La entidad también aplicará los demás requisitos transitorios contenidos en esta norma que sean necesarios para aplicar estas modificaciones. A tal efecto, las referencias a la fecha de aplicación inicial se entenderán como referencias al inicio del ejercicio sobre el que se informe en el que las entidades apliquen por primera vez dichas modificaciones (la fecha de aplicación inicial de estas modificaciones). |
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7.2.32. |
Por lo que se refiere a designar un activo financiero o un pasivo financiero como valorado al valor razonable con cambios en resultados, las entidades:
Dicha designación y revocación deberán realizarse basándose en los hechos y circunstancias existentes en la fecha de aplicación inicial de estas modificaciones. La clasificación deberá aplicarse de forma retroactiva. |
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7.2.33. |
No se exigirá que las entidades reexpresen ejercicios anteriores a fin de reflejar la aplicación de estas modificaciones. Las entidades podrán reexpresar ejercicios anteriores si, y solo si, ello es posible sin aplicación retroactiva y los estados financieros reexpresados reflejan todos los requisitos establecidos en esta norma. Si las entidades no reexpresan ejercicios anteriores, reconocerán cualquier diferencia entre el importe en libros anterior y el importe en libros al comienzo del ejercicio anual sobre el que se informe que incluya la fecha de aplicación inicial de estas modificaciones en el saldo inicial de las reservas por ganancias acumuladas (u otro componente del patrimonio neto, según proceda) de dicho ejercicio anual. |
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7.2.34. |
En el ejercicio anual sobre el que se informe que incluya la fecha de aplicación inicial de estas modificaciones, las entidades [deberán] revelarán la información siguiente, en esa fecha de aplicación inicial, para cada clase de activos financieros y pasivos financieros que se vea afectada por estas modificaciones:
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En el apéndice B, se modifican los párrafos B4.1.11, letra b), y B4.1.12, letra b). Se añade el párrafo B4.1.12A. El párrafo B4.1.10 no se ha modificado, pero se incluye a título de referencia.
CLASIFICACIÓN (CAPÍTULO 4)
Clasificación de los activos financieros (sección 4.1)
…
Flujos de efectivo contractuales que son solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente
…
Condiciones contractuales que modifican el calendario o el importe de los flujos de efectivo contractuales
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B4.1.10 |
Si un activo financiero contiene una condición contractual en virtud de la cual puedan modificarse el calendario o el importe de los flujos de efectivo contractuales (por ejemplo, si el activo puede pagarse por anticipado antes del vencimiento o si puede ampliarse su duración), la entidad debe determinar si los flujos de efectivo contractuales que se generen durante la vida del instrumento debido a esa condición contractual son solamente pagos de principal e intereses del importe de principal pendiente. Para ello, la entidad debe evaluar los flujos de efectivo contractuales que puedan generarse tanto antes como después de la modificación de los flujos de efectivo contractuales. Es posible que tenga que evaluar también la naturaleza de cualquier evento contingente (es decir, el desencadenante) que modifique el calendario o el importe de los flujos de efectivo contractuales. Aunque la naturaleza del hecho contingente en sí misma no es un factor determinante para evaluar si los flujos de efectivo contractuales son solo pagos de principal e intereses, puede ser un indicador. Compárese, por ejemplo, un instrumento financiero con un tipo de interés que se ajustará a un tipo más elevado si el deudor no realiza un determinado número de pagos con un instrumento financiero con un tipo de interés que se ajustará a un tipo más elevado si un índice bursátil especificado alcanza un determinado nivel. Es más probable en el primer caso que los flujos de efectivo contractuales durante la vida del instrumento sean solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente debido a la relación entre los pagos no satisfechos y el aumento del riesgo de crédito. (Véase también el párrafo B4.1.18.) |
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B4.1.11 |
Se ofrecen seguidamente algunos ejemplos de condiciones contractuales que dan lugar a flujos de efectivo contractuales que son solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente:
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B4.1.12 |
No obstante lo establecido en el párrafo B4.1.10, un activo financiero que cumpliría la condición recogida en los párrafos 4.1.2, letra b), y 4.1.2A, letra b), de no ser por una condición contractual que permite al emisor pagar (o le obliga a pagar) por anticipado un instrumento de deuda o permite (u obliga) al tenedor a devolver al emisor un instrumento de deuda antes del vencimiento podrá valorarse al coste amortizado o a valor razonable con cambios en otro resultado global [siempre que se cumpla la condición recogida en el párrafo 4.1.2, letra a), o la condición recogida en el párrafo 4.1.2A, letra a)] si:
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B4.1.12A |
A efectos de la aplicación de los párrafos B4.1.11. letra b), y B4.1.12. letra b), independientemente del evento o circunstancia que ocasione la resolución anticipada del contrato, una parte podrá pagar o recibir una compensación razonable por dicha resolución anticipada. Por ejemplo, una parte podrá pagar o recibir una compensación razonable cuando decida resolver el contrato anticipadamente (o provoque de otra forma la resolución anticipada). |
DECISIONES
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26.3.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 82/8 |
DECISIÓN (UE) 2018/499 DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 20 de marzo de 2018
para la creación de una infraestructura europea de plataformas abiertas de cribado en biología química en forma de Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas («EU-OPENSCREEN ERIC»)
[notificada con el número C(2018) 1482]
(Los textos en lenguas alemana, checa, española, finesa, inglesa, letona, polaca y sueca son los únicos auténticos)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 723/2009 del Consejo, de 25 de junio de 2009, relativo al marco jurídico comunitario aplicable a los Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC) (1), y en particular su artículo 6, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Chequia, Finlandia, Alemania, Letonia, Noruega, Polonia y España solicitaron a la Comisión que estableciera una infraestructura europea de plataformas abiertas de cribado en biología química en forma de Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas («EU-OPENSCREEN ERIC»). Dichos países han convenido en que Alemania sea el Estado miembro anfitrión de EU-OPENSCREEN ERIC. |
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(2) |
El Reglamento (CE) n.o 723/2009 fue incorporado al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 72/2015 (2). |
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(3) |
La Comisión, de acuerdo con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 723/2009, ha evaluado la solicitud y ha concluido que cumple los requisitos de dicho Reglamento. |
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(4) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 723/2009. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Queda establecida la infraestructura europea de plataformas abiertas de cribado en biología química en forma de Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas con la denominación «EU-OPENSCREEN ERIC».
2. Los contenidos fundamentales de los estatutos de EU-OPENSCREEN ERIC figuran en el anexo.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Checa, la República Federal de Alemania, Reino de España, la República de Letonia, la República de Polonia, la República de Finlandia y el Reino de Noruegal.
Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2018
Por la Comisión
Carlos MOEDAS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 206 de 8.8.2009, p. 1.
(2) Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 72/2015, de 20 de marzo de 2015, por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades (DO L 129 de 19.5.2016, p. 85).
ANEXO
CONTENIDOS FUNDAMENTALES DE LOS ESTATUTOS DE EU-OPENSCREEN ERIC
Los siguientes artículos y apartados de los artículos de los estatutos de EU-OPENSCREEN ERIC establecen los contenidos fundamentales de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 723/2009.
1. Tareas y actividades
(artículo 3 de los estatutos de EU-OPENSCREEN ERIC)
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1. |
EU-OPENSCREEN ERIC establecerá, operará y desarrollará una infraestructura europea de investigación distribuida compuesta por plataformas de cribado, así como por instalaciones de química y biología, con el objetivo de facilitar el acceso de los investigadores a los recursos, herramientas e instalaciones y de respaldar una investigación de gran calidad sobre los mecanismos moleculares de los procesos biológicos. |
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2. |
EU-OPENSCREEN ERIC explotará la infraestructura sin fines lucrativos. EU-OPENSCREEN ERIC podrá realizar actividades económicas limitadas, siempre que estén estrechamente relacionadas con su tarea principal y no obstaculicen su consecución. |
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3. |
Para desempeñar sus tareas, EU-OPENSCREEN ERIC podrá realizar y coordinar actividades, entre las que se incluyen:
|
2. Sede estatutaria de EU-OPENSCREEN ERIC
(artículo 1, apartado 2, de los estatutos de EU-OPENSCREEN ERIC)
La sede estatutaria de EU-OPENSCREEN ERIC estará en Berlín, Alemania.
3. Nombre
(artículo 1, apartado 1, de los estatutos de EU-OPENSCREEN ERIC)
Queda establecida la infraestructura europea de plataformas abiertas de cribado para la biología química «EU-OPENSCREEN». EU-OPENSCREEN adoptará la forma jurídica de un Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC) y se denominará, en lo sucesivo, «EU-OPENSCREEN ERIC».
4. Duración
(artículo 28, apartado 1, de los estatutos de EU-OPENSCREEN ERIC)
EU-OPENSCREEN ERIC se crea por tiempo indefinido.
5. Liquidación
(artículo 28, apartado 2, y artículo 28, apartado 5, de los estatutos de EU-OPENSCREEN ERIC)
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1. |
La liquidación de EU-OPENSCREEN ERIC se efectuará como consecuencia de una decisión de la Asamblea de Afiliados conforme al artículo 14, apartado 6, o cuando el número de afiliados descienda a un nivel inferior al establecido en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 723/2009. |
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2. |
Sin demora injustificada y, en todo caso, en un plazo de diez días a partir de la adopción de la decisión de liquidar EU-OPENSCREEN ERIC, el Consorcio notificará dicha decisión a la Comisión Europea. |
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3. |
Los activos restantes tras el pago de las deudas de EU-OPENSCREEN ERIC se repartirán, en el momento de la disolución, entre los afiliados y observadores de forma proporcional al importe acumulado de sus cotizaciones anuales a EU-OPENSCREEN ERIC. |
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4. |
EU-OPENSCREEN ERIC dejará de existir el día en que la Comisión Europea publique el anuncio correspondiente en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
6. Responsabilidad
(artículo 20 de los estatutos de EU-OPENSCREEN ERIC)
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1. |
La responsabilidad de los afiliados y observadores por lo que respecta a las deudas de EU-OPENSCREEN ERIC se limitará a sus contribuciones respectivas. |
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2. |
EU-OPENSCREEN ERIC suscribirá pólizas de seguro adecuadas y proporcionadas para cubrir los riesgos inherentes a su constitución y explotación. |
7. Política de acceso
(artículo 22 de los estatutos de EU-OPENSCREEN ERIC)
|
1. |
EU-OPENSCREEN ERIC ofrecerá a los usuarios acceso a sus servicios y recursos de conformidad con la política establecida en el anexo 3 de los estatutos. |
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2. |
Habrá diferentes categorías de usuarios, y la Asamblea de Afiliados decidirá las distintas cuotas y la cota de acceso correspondientes a cada una de ellas. |
8. Política de evaluación científica
(artículo 17 de los estatutos de EU-OPENSCREEN ERIC)
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1. |
El Consejo Consultivo Ético y Científico estará formado por científicos y/o expertos independientes de reconocimiento internacional que actuarán a título personal. |
|
2. |
El Consejo Consultivo Ético y Científico ofrecerá asesoramiento sobre todas las cuestiones, incluidas las éticas, que requiera la Asamblea de Afiliados. Se establecerán los detalles en el Reglamento interno. |
|
3. |
La Asamblea de Afiliados designará a los miembros del Consejo Consultivo Ético y Científico por un período de tres años, y podrá volver a nombrarlos por un período igual al anterior. |
9. Política de difusión
(artículo 24 de los estatutos de EU-OPENSCREEN ERIC)
Los usuarios de los servicios y recursos de EU-OPENSCREEN ERIC publicarán los resultados de sus investigaciones en la base de datos central de EU-OPENSCREEN ERIC tras un período de gracia de dos años. Previa solicitud, se podrá conceder una ampliación hasta un total de tres años. No obstante, deberán respetarse los derechos y obligaciones existentes.
10. Derechos de propiedad intelectual
(artículo 25 de los estatutos de EU-OPENSCREEN ERIC)
|
1. |
El término «propiedad intelectual» se entenderá de conformidad con el artículo 2 del Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado el 14 de julio de 1967. |
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2. |
EU-OPENSCREEN ERIC podrá ser titular de la propiedad intelectual siempre que su contribución englobe el proceso de innovación. Tanto en el anexo 4 de los estatutos como en el Reglamento interno se ofrecerán detalles suplementarios con relación a la política de propiedad intelectual. |
|
3. |
Los ingresos generados por la propiedad intelectual producida por EU-OPENSCREEN ERIC se emplearán en las operaciones del Consorcio dentro del umbral establecido en el Reglamento interno. El uso de ingresos por encima de este umbral deberá someterse a la decisión de la Asamblea de Afiliados. |
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4. |
Ninguna disposición de los presentes estatutos deberá entenderse como un intento de alterar el alcance y la aplicación de los derechos de propiedad intelectual y los acuerdos de participación en los beneficios, establecidos en las disposiciones legislativas y reglamentarias pertinentes de los afiliados y observadores y los acuerdos internacionales de los que sean parte. |
11. Política de empleo
(artículo 26 de los estatutos de EU-OPENSCREEN ERIC)
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1. |
EU-OPENSCREEN ERIC practicará una política de igualdad de oportunidades. Para cada vacante, EU-OPENSCREEN ERIC seleccionará al mejor candidato. La política de empleo de EU-OPENSCREEN ERIC será conforme a la legislación del país en el que se contrate al personal. |
|
2. |
Los procedimientos de selección a puestos de trabajo de EU-OPENSCREEN ERIC serán transparentes y no discriminatorios, y respetarán la igualdad de oportunidades. No habrá discriminación ni en la selección ni en la contratación. |
12. Política de contratación pública
(artículo 27, apartados 1 y 2, de los estatutos de EU-OPENSCREEN ERIC)
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1. |
EU-OPENSCREEN ERIC dispensará un trato igual y no discriminatorio a todos los licitadores y candidatos a contratación pública, independientemente de que estén o no establecidos en la Unión Europea. Toda la contratación pública se ajustará a los principios de transparencia, no discriminación y competencia. La contratación pública de innovación podrá considerarse un criterio. Se establecerán los detalles en el Reglamento interno. |
|
2. |
La contratación que efectúen los sitios asociados de conformidad con el artículo 11 de los estatutos deberán respetarse las necesidades, los requisitos técnicos y las especificaciones de EU-OPENSCREEN ERIC expresados por los organismos pertinentes. Se establecerán los detalles en el Reglamento interno. Los acuerdos entre un sitio asociado y EU-OPENSCREEN ERIC incluirán una disposición al efecto. |
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26.3.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 82/13 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/500 DE LA COMISIÓN
de 22 de marzo de 2018
relativa a la conformidad de la propuesta de creación del corredor ferroviario de mercancías alpino-balcánico occidental con el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 913/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2018) 1625]
(Los textos en lenguas alemana, búlgara, croata, eslovena e inglesa son los únicos auténticos)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión (UE) 2017/1937 del Consejo, de 11 de julio de 2017, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte (1), y en particular el artículo 3 de este Tratado,
Visto el Reglamento (UE) n.o 913/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, sobre una red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo (2), y en particular su artículo 5, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 913/2010, los ministerios encargados del transporte ferroviario de Austria, Bulgaria, Croacia, Serbia y Eslovenia remitieron conjuntamente una carta de intenciones a la Comisión, que esta recibió el 16 de noviembre de 2017. La carta incluía una propuesta de creación de un nuevo corredor ferroviario de mercancías, denominado corredor alpino-balcánico occidental, en el territorio de esos cuatro Estados miembros y de Serbia. |
|
(2) |
La Comisión ha examinado la propuesta presentada en la carta de intenciones con arreglo al artículo 5, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 913/2010 y considera que es conforme al artículo 5 de dicho Reglamento por las razones que se exponen a continuación. |
|
(3) |
El anexo I.2 del Tratado de la Comunidad del Transporte, firmado entre la Unión y las Partes de Europa Sudoriental, establece una base jurídica para que Serbia participe en los corredores ferroviarios de mercancías mencionando el Reglamento (UE) n.o 913/2010 entre las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión. El 24 de noviembre de 2017, Serbia ratificó el Tratado de la Comunidad del Transporte, que se aplica provisionalmente desde el 27 de noviembre de 2017. Serbia se ha comprometido a incorporar a su ordenamiento interno la legislación pertinente de la Unión de conformidad con el Tratado de la Comunidad del Transporte y, en cualquier caso, antes de la creación del corredor ferroviario de mercancías propuesto. |
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(4) |
La Comisión considera que los criterios que figuran en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 913/2010 se han tenido en cuenta en la propuesta como se expone a continuación:
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(5) |
Los administradores de infraestructuras interesados han expresado su apoyo a este nuevo corredor ferroviario de mercancías en una carta conjunta de apoyo, como puede apreciarse en el anexo II de la carta de intenciones. |
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(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 913/2010. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La carta de intenciones recibida el 16 de noviembre de 2017 sobre la creación del corredor ferroviario de mercancías alpino-balcánico occidental, enviada conjuntamente a la Comisión por los ministerios responsables del transporte ferroviario de Austria, Bulgaria, Croacia, Serbia y Eslovenia, y en la que se propone la ruta siguiente:
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Salzburgo — Villach — Ljubljana –/ |
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Wels/Linz — Graz — Maribor – |
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Zagreb — Vinkovci/Vukovar — Tovarnik — Belgrado — Sofía — Svilengrad (frontera búlgaro-turca), |
en cuanto ruta principal del corredor ferroviario de mercancías «alpino-balcánico occidental», es conforme al artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 913/2010.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán la República de Bulgaria, la República de Croacia, la República de Austria, la República de Eslovenia y la República de Serbia.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2018.
Por la Comisión
Violeta BULC
Miembro de la Comisión
(1) DO L 278 de 27.10.2017, p. 1.
(2) DO L 276 de 20.10.2010, p. 22.
(3) Reglamento Delegado (UE) 2016/758 de la Comisión, de 4 de febrero de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, adaptando su anexo III (DO L 126 de 14.5.2016, p. 3).
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26.3.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 82/15 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/501 DE LA COMISIÓN
de 22 de marzo de 2018
relativa al reconocimiento del Sultanato de Omán de conformidad con la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sistemas de formación y titulación de la gente de mar
[notificada con el número C(2018) 1640]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (1), y en particular su artículo 19, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Con arreglo a la Directiva 2008/106/CE, los Estados miembros pueden decidir reconocer, mediante refrendo, títulos de competencia o capacitación de la gente de mar expedidos por terceros países, siempre y cuando el tercer país en cuestión esté reconocido por la Comisión. Estos terceros países tienen que cumplir todos los requisitos del Convenio Internacional de 1978 de la Organización Marítima Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar («Convenio STCW»). |
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(2) |
Mediante carta de 19 de agosto de 2015, los Países Bajos solicitaron que se reconociese el Sultanato de Omán. A raíz de esta solicitud, la Comisión se puso en contacto con las autoridades omaníes con el fin de realizar una evaluación de su sistema de formación y titulación para comprobar si el Sultanato de Omán cumplía todos los requisitos del Convenio STCW y si se habían tomado las medidas pertinentes para evitar fraudes en relación con los títulos. Se explicó que la evaluación se basaría en los resultados de una inspección de investigación que sería realizada por expertos de la Agencia Europea de Seguridad Marítima. |
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(3) |
Durante la inspección, que tuvo lugar en agosto de 2016, se identificaron varios ámbitos que debían ser debidamente atendidos por las autoridades omaníes, como las deficiencias relacionadas con los procedimientos de gestión de la calidad, la aprobación de los programas educativos y los cursos de formación y las actividades del centro internacional de estudios marítimos, el International Maritime College Oman (IMCO). En enero de 2017 las autoridades omaníes presentaron un plan voluntario de medidas correctoras. |
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(4) |
Sobre la base de los resultados de la inspección y del plan voluntario de medidas correctoras, la Comisión llevó a cabo una evaluación del sistema de formación y titulación en el Sultanato de Omán. En mayo de 2017, la Comisión presentó a las autoridades omaníes un informe de evaluación en el que se llegaba a la conclusión de que el plan voluntario de medidas correctoras había abordado todas las deficiencias, excepto por lo que se refiere a dos constataciones relacionadas con el procedimiento de aprobación del programa de formación del IMCO y la finalización de la construcción de un centro de formación sobre seguridad en dicha institución educativa. |
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(5) |
Las autoridades omaníes presentaron nuevas acciones correctoras en julio de 2017, en las que se abordaban dichas constataciones. |
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(6) |
Sobre la base de toda la información disponible, la Comisión concluyó que las autoridades omaníes habían tomado medidas dirigidas a adaptar los sistemas de formación y titulación de la gente de mar a los requisitos del Convenio STCW. |
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(7) |
El resultado final de la evaluación es que el Sultanato de Omán cumple los requisitos del Convenio STCW, que ha solucionado todas las deficiencias identificadas y que se han adoptado las medidas adecuadas para evitar fraudes en las titulaciones. |
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(8) |
Los Estados miembros han recibido un informe con los resultados de la evaluación. |
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(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A los efectos del artículo 19 de la Directiva 2008/106/CE, se reconoce el Sultanato de Omán en lo que respecta a los sistemas de formación y titulación de la gente de mar.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2018.
Por la Comisión
Violeta BULC
Miembro de la Comisión
Corrección de errores
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26.3.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 82/17 |
Corrección de errores de la Directiva (UE) 2015/412 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, por la que se modifica la Directiva 2001/18/CE en lo que respecta a la posibilidad de que los Estados miembros restrinjan o prohíban el cultivo de organismos modificados genéticamente (OMG) en su territorio
( Diario Oficial de la Unión Europea L 68 de 13 de marzo de 2015 )
En la página 1, nota 2 a pie de página:
donde dice:
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«(2) |
DO C 102 de 2.4.2011, p. 62.», |
debe decir:
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«(2) |
DO C 104 de 2.4.2011, p. 62.». |
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26.3.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 82/17 |
Corrección de errores de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión
( Diario Oficial de la Unión Europea L 94 de 28 de marzo de 2014 )
En las páginas 56 y 57, en el anexo IV, en el cuadro, primera fila (encabezamiento):
donde dice:
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«Descripción |
Código CPV», |
debe decir:
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«Código CPV |
Descripción». |
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26.3.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 82/18 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 1332/2011 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2011, por el que se establecen requisitos comunes de utilización del espacio aéreo y procedimientos operativos para los sistemas anticolisión de a bordo
( Diario Oficial de la Unión Europea L 336 de 20 de diciembre de 2011 )
En la página 21, en el artículo 3, apartado 1:
donde dice:
«Las aeronaves mencionadas en la sección I del anexo del presente Reglamento deberán ser equipadas y explotadas […].»,
debe decir:
«Los aviones mencionados en la sección I del anexo del presente Reglamento deberán ser equipados y explotados […].».
En la página 21, en el artículo 3, apartado 2:
donde dice:
«Los Estados miembros velarán por que la explotación de las aeronaves mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 216/2008 cumplan […].»,
debe decir:
«Los Estados miembros velarán por que la explotación de los aviones mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 216/2008 cumplan […].».
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26.3.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 82/18 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), (UE) n.o 1306/2013 sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, (UE) n.o 1307/2013 por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, (UE) n.o 1308/2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y (UE) n.o 652/2014 por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal
( Diario Oficial de la Unión Europea L 350 de 29 de diciembre de 2017 )
En la página 33, artículo 3, punto 7 (modificación del artículo 36, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013), párrafo primero, segunda frase:
donde dice:
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«7) |
[…] Cuando un Estado miembro aplique ese incremento, la Comisión lo tendrá en cuenta al establecer el límite anual nacional para el régimen de pago básico resultante de lo dispuesto en el primer párrafo del presente apartado. […]», |
debe decir:
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«7) |
[…] Cuando un Estado miembro aplique ese incremento, la Comisión lo tendrá en cuenta al establecer el límite anual nacional para el régimen de pago único por superficie resultante de lo dispuesto en el primer párrafo del presente apartado. […]». |