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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 78 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
61.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
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21.3.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 78/1 |
Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo Marco de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Filipinas, por otra
El Acuerdo Marco de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Filipinas, por otra (1), entró en vigor el 1 de marzo de 2018, una vez finalizado, el 26 de febrero de 2018, el procedimiento previsto en el artículo 57, apartado 1, del Acuerdo Marco.
REGLAMENTOS
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21.3.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 78/2 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/460 DE LA COMISIÓN
de 20 de marzo de 2018
por el que se autoriza la comercialización de florotaninos de Ecklonia cava como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (1), y en particular su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2015/2283 establece que solamente los nuevos alimentos autorizados e incluidos en la lista de la Unión pueden comercializarse en la Unión. |
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(2) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283, se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (2), por el que se establece una lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados. |
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(3) |
De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) 2015/2283, la Comisión debe presentar un proyecto de acto de ejecución sobre la comercialización en la Unión de un nuevo alimento y la actualización de la lista de la Unión. |
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(4) |
De conformidad con el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283, toda solicitud de comercialización en la Unión de un nuevo alimento presentada a un Estado miembro de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y sobre la que no se haya adoptado una decisión final antes del 1 de enero de 2018, se tratará como una solicitud de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283. |
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(5) |
El 14 de mayo de 2015, la empresa Botamedi Inc. presentó una solicitud a la autoridad competente de Irlanda para comercializar los florotaninos extraídos del alga marina comestible Ecklonia cava («florotaninos de Ecklonia cava») en el mercado de la Unión como nuevo ingrediente alimentario en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.o 258/97. En la solicitud se pide que los florotaninos de Ecklonia cava se utilicen en complementos alimenticios destinados a la población general, excluidos los niños de menos de 12 años de edad. |
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(6) |
Aunque la solicitud de comercialización de florotaninos de Ecklonia cava como nuevo alimento en el mercado de la Unión fue presentada de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 258/97, la solicitud cumple también los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2015/2283. |
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(7) |
El 29 de marzo de 2016, la autoridad competente de Irlanda emitió su informe de evaluación inicial. En dicho informe llegó a la conclusión de que es necesaria una evaluación adicional de los florotaninos de Ecklonia cava de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 258/97. |
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(8) |
El 10 de mayo de 2016, la Comisión remitió el informe de evaluación inicial a los demás Estados miembros. Los Estados miembros, en el plazo de 60 días previsto en el artículo 6, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 258/97, estuvieron de acuerdo con el informe de evaluación inicial de Irlanda. |
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(9) |
Habida cuenta del informe de evaluación inicial elaborado por Irlanda, con el que estuvieron de acuerdo los demás Estados miembros, el 22 de julio de 2016 la Comisión consultó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) y le pidió que efectuase una evaluación adicional de los florotaninos de Ecklonia cava como nuevo ingrediente alimentario de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 258/97. |
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(10) |
El 20 de septiembre de 2017, la EFSA adoptó el «Dictamen científico sobre la seguridad de los florotaninos de Ecklonia cava como nuevo alimento de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 258/97» (4). Este dictamen, aunque fue elaborado y adoptado por la AESA de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 258/97, se ajusta a los requisitos del artículo 11 del Reglamento (UE) 2015/2283. |
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(11) |
El dictamen de la EFSA subrayaba que la ingesta de yodo procedente de complementos alimenticios que contienen florotaninos de Ecklonia cava puede ser motivo de preocupación para las personas que tienen riesgo de padecer enfermedades de la tiroides, y que si las personas que no tienen riesgo de padecer este tipo de enfermedades consumen complementos alimenticios que contienen florotaninos de Ecklonia cava además de otros complementos alimenticios que contienen yodo, su ingesta de yodo total puede sobrepasar el límite máximo establecido para esta sustancia (5). Por consiguiente, los complementos alimenticios que contienen florotaninos de Ecklonia cava deben estar adecuadamente etiquetados. |
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(12) |
Por otra parte, si se tiene en cuenta el uso previsto y el hecho de que en la solicitud de autorización se excluye a los niños menores de 12 años, también deben etiquetarse adecuadamente a este respecto los complementos alimenticios que contienen florotaninos de Ecklonia cava. |
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(13) |
De ello se desprende que el dictamen de la EFSA proporciona motivos suficientes para determinar que los florotaninos de Ecklonia cava en los usos y los niveles propuestos, cuando se utilicen como ingrediente en complementos alimenticios, cumplen los criterios establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283. |
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(14) |
En la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) se establecen requisitos en relación con los complementos alimenticios. La utilización de florotaninos de Ecklonia cava debe autorizarse sin perjuicio de la Directiva mencionada. |
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(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los florotaninos de Ecklonia cava, tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento, se incluirán en la lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados según lo establecido en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283.
2. La entrada en la lista de la Unión a que se hace referencia en el apartado 1 incluirá las condiciones de uso y los requisitos de etiquetado establecidos en el anexo del presente Reglamento.
3. La autorización prevista en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2002/46/CE.
Artículo 2
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 327 de 11.12.2015, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos (DO L 351 de 30.12.2017, p. 72).
(3) Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (DO L 43 de 14.2.1997, p. 1).
(4) EFSA Journal 2017;15(10):5003.
(5) Dictamen del Comité Científico de la Alimentación Humana sobre el nivel superior de ingesta tolerable de yodo, 7 de octubre de 2002.
(6) Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO L 183 de 12.7.2002, p. 51).
ANEXO
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica como sigue:
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1) |
Se inserta la siguiente entrada en el cuadro 1 (nuevos alimentos autorizados) en orden alfabético:
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||||||||||||||||||||
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2) |
Se inserta la siguiente entrada en el cuadro 2 (especificaciones) en orden alfabético:
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21.3.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 78/7 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/461 DE LA COMISIÓN
de 20 de marzo de 2018
por el que se autoriza la ampliación de los usos del extracto rico en taxifolina como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (1), y en particular su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) 2015/2283 establece que solo los nuevos alimentos autorizados e incluidos en la lista de la Unión pueden comercializarse en la Unión. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283, se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (2), por el que se establece una lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados. |
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(3) |
De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) 2015/2283, la Comisión debe presentar un proyecto de acto de ejecución por el que se autorice la comercialización en la Unión de un nuevo alimento y se actualice la lista de la Unión. |
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(4) |
El 23 de agosto de 2010, la empresa Ametis JSC presentó una solicitud a la autoridad competente del Reino Unido para comercializar en la Unión el extracto rico en taxifolina procedente de la madera del alerce de Gmelin, Larix gmelinii (Rupr.) Rupr, como nuevo ingrediente alimentario en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Se solicitaba poder utilizar el extracto rico en taxifolina en complementos alimenticios destinados a los mayores de 14 años y en bebidas no alcohólicas, yogur y productos de chocolatería destinados a la población general, excluidos los lactantes, los niños de corta edad y los niños de hasta 9 años. |
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(5) |
El 13 de diciembre de 2016, la EFSA adoptó un «Dictamen científico sobre la seguridad del extracto rico en taxifolina como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97» (4). En él llegó a la conclusión de que el extracto rico en taxifolina es seguro para los usos propuestos y en los niveles indicados. |
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(6) |
Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2017/2079 de la Comisión (5), se autorizó, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97, la comercialización de extracto rico en taxifolina procedente de la madera del alerce de Gmelin, Larix gmelinii (Rupr.) Rupr, como nuevo ingrediente alimentario para ser utilizado en complementos alimenticios destinados a la población general, excluidos los lactantes y los niños de corta edad, así como los niños y adolescentes menores de 14 años. |
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(7) |
El presente Reglamento de ejecución aborda el resto de los usos y niveles de uso cuya autorización pidió el solicitante. La Comisión procedió a una nueva evaluación antes de tomar una decisión definitiva sobre el alcance completo de la solicitud, con el fin de garantizar que el extracto rico en taxifolina también es inocuo si lo consumen en formas distintas de los complementos alimenticios los lactantes, los niños de corta edad o los niños menores de 9 años. |
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(8) |
El 3 de mayo de 2017, el solicitante fue informado de que la Comisión iba a pedir a la EFSA otro dictamen y dio su acuerdo. Con tal ocasión, el solicitante pidió una nueva ampliación del uso y de las condiciones de uso del extracto rico en taxifolina como nuevo ingrediente alimenticio en productos lácteos destinados a la población general, así como la inclusión en las informaciones sobre el nuevo alimento de una denominación química que la solicitud inicial no contenía, pero que el dictamen de 2016 de la EFSA mencionaba. En apoyo de esta petición de ampliación del uso, el solicitante presentó a la EFSA información adicional. |
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(9) |
El 28 de junio de 2017, la Comisión consultó a la EFSA pidiéndole una evaluación suplementaria de la seguridad del extracto rico en taxifolina en las bebidas no alcohólicas, los productos de chocolatería y los lácteos para todos los grupos de población. |
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(10) |
De conformidad con el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283, toda solicitud de comercialización de un nuevo alimento en la Unión presentada a un Estado miembro de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 258/97 y sobre la que no se haya adoptado una decisión final antes del 1 de enero de 2018 debe tratarse como una solicitud presentada de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283. |
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(11) |
El 25 de octubre de 2017, la EFSA adoptó el «Dictamen científico sobre la seguridad del extracto rico en taxifolina» (6). Este dictamen, elaborado y adoptado por la EFSA en virtud del Reglamento (CE) n.o 258/97, se ajusta no obstante a lo establecido en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2015/2283. |
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(12) |
El dictamen proporciona motivos suficientes para determinar que el extracto rico en taxifolina como ingrediente de bebidas no alcohólicas, productos lácteos y productos de chocolatería para todos los grupos de población cumple lo establecido en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283. |
|
(13) |
El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) establece requisitos para la leche y los productos lácteos aplicables al extracto rico en taxifolina como ingrediente de productos lácteos. Con arreglo al punto 2 de la parte III de su anexo VII, el extracto rico en taxifolina no puede utilizarse en productos lácteos para sustituir, enteramente o en parte, algún componente de la leche. Procede, por tanto, limitar el uso del extracto rico en taxifolina como nuevo ingrediente de productos lácteos. |
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(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En la lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados a la que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283, la entrada correspondiente a la sustancia extracto rico en taxifolina queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
2. La entrada de la lista de la Unión a que se hace referencia en el apartado 1 incluirá las condiciones de uso y los requisitos de etiquetado establecidos en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Queda modificado el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 327 de 11.12.2015, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos (DO L 351 de 30.12.2017, p. 72).
(3) Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (DO L 43 de 14.2.1997, p. 1).
(4) EFSA Journal (2017); 15(2):4682
(5) Decisión de Ejecución (UE) 2017/2079 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2017, por la que se autoriza la comercialización de extracto rico en taxifolina como nuevo ingrediente alimentario, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 295 de 14.11.2017, p. 81).
(6) EFSA Journal (2017); 15(11):5059.
(7) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
ANEXO
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica como sigue:
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1) |
La entrada del cuadro 1 correspondiente a «Extracto rico en taxifolina» (nuevos alimentos autorizados) se sustituye por el texto siguiente:
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||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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2) |
La entrada del cuadro 2 correspondiente a la definición del «extracto rico en taxifolina» (especificación) se sustituye por el texto siguiente:
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21.3.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 78/11 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/462 DE LA COMISIÓN
de 20 de marzo de 2018
por el que se autoriza una ampliación de los usos de L-ergotioneina como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (1), y en particular su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) 2015/2283 establece que solo los nuevos alimentos autorizados e incluidos en la lista de la Unión pueden comercializarse en la Unión. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283, se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (2), por el que se establece una lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) 2015/2283, la Comisión debe presentar un proyecto de acto de ejecución sobre la comercialización en la Unión de un nuevo alimento y la actualización de la lista de la Unión. |
|
(4) |
El 25 de julio de 2013, la empresa Tetrahedron presentó una solicitud a la autoridad competente de Francia para comercializar en la Unión la L-ergotioneina sintética («L-ergotioneina») como nuevo ingrediente alimentario a tenor del artículo 1, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). En la solicitud se pedía que la L-ergotioneina pudiera utilizarse en complementos alimenticios destinados a la población general con exclusión de las mujeres embarazadas o en período de lactancia y a los niños mayores de tres años, así como en bebidas no alcohólicas, productos lácteos frescos, bebidas a base de leche, barritas de cereales y chocolate destinados a la población general con exclusión de las mujeres embarazadas o en período de lactancia, los lactantes y los niños de corta edad. |
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(5) |
El 26 de octubre de 2016, la EFSA adoptó un «Dictamen científico sobre la seguridad de la L-ergotioneina como nuevo alimento de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 258/97» (4). En él llegó a la conclusión de que la L-ergotioneina era segura para los usos propuestos y en los niveles indicados. |
|
(6) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2017/1281 de la Comisión (5) autorizó, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 258/97, la comercialización de la L-ergotioneina como nuevo ingrediente alimentario para ser utilizado en complementos alimenticios destinados a la población general, excluidos los lactantes y los niños de corta edad, así como las mujeres embarazadas y en período de lactancia. |
|
(7) |
El presente Reglamento de Ejecución aborda el resto de los usos y niveles de uso cuya autorización pidió el solicitante. La Comisión procedió a una nueva evaluación antes de tomar una decisión definitiva sobre el alcance completo de la solicitud, con el fin de garantizar que la L-ergotioneina es también inocua si la consumen en formas distintas de los complementos alimenticios los lactantes, los niños de corta edad, las mujeres embarazadas y las mujeres en período de lactancia. |
|
(8) |
E 26 de abril de 2017, el solicitante fue informado de que la Comisión iba a pedir a la EFSA otro dictamen y dio su acuerdo. |
|
(9) |
El 19 de mayo de 2017, la Comisión consultó a la EFSA pidiéndole una evaluación suplementaria de la seguridad de la L-ergotioneina en bebidas no alcohólicas, productos lácteos frescos, bebidas a base de leche, barritas de cereales y chocolate para las mujeres embarazadas o en período de lactancia, los lactantes y los niños de corta edad. |
|
(10) |
De conformidad con el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283, toda solicitud de comercialización en la Unión de un nuevo alimento presentada a un Estado miembro de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios, y sobre la que no se haya adoptado una decisión final antes del 1 de enero de 2018, se tratará como una solicitud de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283. |
|
(11) |
El 25 de octubre de 2017, la EFSA adoptó un «Dictamen científico sobre la seguridad de la L-ergotioneina» (6). Este dictamen, elaborado y adoptado por la EFSA en virtud del Reglamento (CE) n.o 258/97, se ajusta no obstante a lo establecido en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2015/2283. |
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(12) |
El dictamen proporciona motivos suficientes para determinar que la L-ergotioneina como ingrediente de bebidas no alcohólicas, productos lácteos frescos, bebidas a base de leche, barritas de cereales y productos de chocolate para todos los grupos de población cumple lo establecido en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283. |
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(13) |
El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios (7) establece requisitos para la leche y los productos lácteos aplicables a la L-ergotioneina utilizada como ingrediente de productos lácteos. Con arreglo al punto 2 de la parte III de su anexo VII, la L-ergotioneina no puede utilizarse en productos lácteos para sustituir, enteramente o en parte, algún componente de la leche. Procede, por tanto, limitar el uso de L-ergotioneina como nuevo ingrediente de productos lácteos en consecuencia. |
|
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En la lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados a la que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283, la entrada correspondiente a la sustancia L-ergotioneina queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
2. La entrada de la lista de la Unión a que se hace referencia en el apartado 1 incluirá las condiciones de uso y los requisitos de etiquetado establecidos en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Queda modificado el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 327 de 11.12.2015, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos (DO L 351 de 30.12.2017, p. 72).
(3) Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (DO L 43 de 14.2.1997, p. 1).
(4) EFSA Journal (2016); 14(11):4629
(5) Decisión de Ejecución (UE) 2017/1281 de la Comisión, de 13 de julio de 2017, por la que se autoriza la comercialización de la L-ergotioneina como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 184 de 15.7.2017, p. 65).
(6) EFSA Journal (2017); 15(11):5060
(7) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
ANEXO
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica como sigue:
La entrada del cuadro 1 correspondiente a «L-ergotioneina» (nuevos alimentos autorizados) se sustituye por el texto siguiente:
|
Nuevo alimento autorizado |
Condiciones en las que puede utilizarse el nuevo alimento |
Requisitos específicos de etiquetado adicionales |
Otros requisitos |
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«L-ergotioneina |
Categoría específica de alimentos |
Contenido máximo |
La denominación del nuevo alimento en el etiquetado de los productos alimenticios que lo contengan será “L-ergotioneina”». |
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Bebidas no alcohólicas |
0,025 g/kg |
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Bebidas a base de leche |
0,025 g/kg |
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Productos lácteos frescos (*) |
0,040 g/kg |
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Barritas de cereales |
0,2 g/kg |
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Productos de chocolate |
0,25 g/kg |
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Complementos alimenticios, tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE |
30 mg/día para la población general (con exclusión de las mujeres embarazadas o en período de lactancia) 20 mg/día para los niños de más de 3 años |
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DECISIONES
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21.3.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 78/15 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/463 DEL CONSEJO
de 19 de marzo de 2018
relativa al nombramiento de un miembro de la Junta Única de Resolución
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (1), y en particular su artículo 56, apartado 6,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 20 de diciembre de 2017, la Comisión, previa audiencia a la Junta Única de Resolución (en lo sucesivo, «Junta»), en su sesión plenaria, adoptó una lista restringida de candidatos a la función de miembro de la Junta y la presentó al Parlamento Europeo. |
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(2) |
Ese mismo día se informó de la lista restringida al Consejo. |
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(3) |
Con arreglo al artículo 56, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 806/2014, el mandato de los miembros a tiempo completo de la Junta es de cinco años. |
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(4) |
El 14 de febrero de 2018, la Comisión adoptó una propuesta para el nombramiento de Boštjan JAZBEC como miembro de la Junta y la presentó al Parlamento Europeo para su aprobación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra a Boštjan JAZBEC miembro a tiempo completo de la Junta Única de Resolución para un mandato de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2018.
Por el Consejo
El Presidente
R. PORODZANOV
(1) DO L 225 de 30.7.2014, p. 1.
(2) Aprobación de 1 de marzo de 2018.
RECOMENDACIONES
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21.3.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 78/16 |
RECOMENDACIÓN (UE) 2018/464 DE LA COMISIÓN
de 19 de marzo de 2018
relativa al control de metales y yodo en las algas marinas, las plantas halófilas y los productos a base de algas marinas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión (1) se establecen contenidos máximos de arsénico, cadmio y plomo para varios productos alimenticios. Sin embargo, en la actualidad no hay contenidos máximos de estas sustancias establecidos para las algas y las plantas halófilas, salvo los que figuran en ese mismo Reglamento en relación con los complementos alimenticios compuestos exclusiva o principalmente de algas marinas o de productos a base de algas marinas. |
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(2) |
Por lo que respecta al mercurio, en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) está establecido en la actualidad un límite máximo de residuos (LMR) por defecto de 0,01 mg/kg para las algas y los organismos procariotas. |
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(3) |
En 2006, el Comité Científico de la Alimentación Humana estableció para la ingesta de yodo un límite máximo de 600 μg/día para los adultos y de 200 μg/día para los niños de 1 a 3 años (3). Según dicho Comité, la ingesta de productos a base de algas ricos en yodo, en particular productos desecados, puede dar lugar a ingestas excesivas de yodo, que pueden resultar peligrosas cuando tales productos contienen más de 20 mg de yodo por kilo de materia seca y la población expuesta vive en una zona con deficiencia endémica de yodo. |
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(4) |
Los datos de presencia disponibles ponen de manifiesto que las algas marinas contienen concentraciones significativas de arsénico, cadmio, yodo, plomo y mercurio. Dado que las plantas halófilas también crecen en un entorno marino, cabe presumir razonablemente que su patrón de absorción de estas sustancias es similar y, por tanto, también su patrón de contaminación. |
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(5) |
La contribución de las algas marinas y las plantas halófilas a los patrones de consumo de determinados consumidores de la Unión cada vez es más importante. Por tanto, conviene evaluar si la contribución del arsénico, el cadmio, el yodo, el plomo y el mercurio procedentes de algas marinas y plantas halófilas a la exposición total a estas sustancias hace necesario establecer límites máximos de arsénico, cadmio y plomo para tales productos, modificar los LMR de mercurio para las algas y los organismos procariotas o adoptar cualquier medida relacionada con la exposición al yodo procedente de estos productos. |
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(6) |
En relación con los aditivos alimentarios a base de algas marinas, en los anexos del Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión (4) se establecen las correspondientes especificaciones. Por lo que respecta a algunos de estos aditivos, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) ha recomendado que se revisen los límites de impurezas de los elementos tóxicos, a fin de garantizar que el uso de tales aditivos no constituya una fuente significativa de exposición a dichos elementos tóxicos, en particular para los lactantes y los niños de corta edad (5). Por consiguiente, debe evaluarse la exposición al arsénico, el cadmio, el yodo, el plomo y el mercurio en aditivos alimentarios a base de algas marinas y algas. |
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(7) |
En la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) se establecen contenidos máximos de arsénico, plomo, cadmio y mercurio para los piensos. Dado que algunas especies de algas marinas se utilizan como piensos, también debe investigarse el contenido en metales de tales especies, tanto por motivos de salud animal como debido a la posible transmisión de esos metales a los productos alimenticios de origen animal. |
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(8) |
Con vistas a una evaluación de la exposición alimentaria, deben recopilarse datos sobre la presencia de arsénico, cadmio, yodo, plomo y mercurio en diferentes especies de algas marinas, plantas halófilas y productos a base de algas marinas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
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1. |
Que, durante los años 2018, 2019 y 2020, los Estados miembros, en colaboración con los explotadores de empresas de alimentos y de piensos, procedan al control de la presencia de arsénico, cadmio, yodo, plomo y mercurio en las algas marinas, las plantas halófilas y los productos a base de algas marinas. A fin de permitir una estimación exacta de la exposición, dicho control debe incluir plantas halófilas comestibles, como Salicornia europaea y Tetragonia tetragonoides, y una amplia variedad de especies de algas marinas que reflejen los hábitos de consumo y los usos como piensos, como el arame (Ecklonia bicyclis), el sargazo vejigoso (Fucus vesiculosus), el dulse (Palmaria palmata), el hiziki (Hizikia fusiforme), el musgo de Irlanda (Chondrus crispus), la laminaria digitada (Laminaria digitata), el kombu (Laminaria japonica, Saccharina japonica), el nori o el laver púrpura (Porphyra y Pyropia spp.), el alga de roca (Ascophyllum nodosum), la lechuga de mar (Ulva sp.), el espagueti de mar (Himanthalia elongata), el alga dentada (Fucus serratus), Codium sp., el kelp de azúcar (Saccharina latissima), el wakame (Undaria pinnatifida) o el kelp alado (Alaria esculenta). También deben recopilarse datos de presencia sobre los aditivos alimentarios a base de algas marinas E400, E401, E403, E404, E405, E406, E407, E407a y E160a(iv). |
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2. |
Para el control de los alimentos, deben seguirse los procedimientos de muestreo establecidos en el Reglamento (CE) n.o 333/2007 de la Comisión (7), a fin de garantizar que las muestras sean representativas del lote muestreado. |
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3. |
Para el control de los piensos, deben seguirse las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.o 152/2009 (8). |
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4. |
Los análisis deben realizarse de conformidad con el anexo III del Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), utilizando un método de análisis que se haya demostrado que ofrece resultados fiables. |
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5. |
El análisis del mercurio debe realizarse, preferiblemente, mediante la determinación del contenido de metilmercurio y mercurio total, y el análisis del arsénico, mediante la determinación del contenido de arsénico inorgánico y arsénico total y, si es posible, de otras especies pertinentes de arsénico. |
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6. |
Deben comunicarse las especies o los números de aditivo y si se han analizado productos frescos, desecados o transformados. Si es posible, también deben comunicarse el origen de los productos (silvestres o cultivados), la fecha y el lugar de recolección, la parte de las algas marinas que ha sido analizada y la posible información que figure en la etiqueta de los productos finales. |
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7. |
Los datos de control deben facilitarse a la EFSA con regularidad, junto con la información y en el formato electrónico de notificación establecidos por ella, para ser compilados en una base de datos. |
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2018.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
(2) Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(3) Tolerable upper intake levels for vitamins and minerals [«Niveles máximos tolerables de ingesta de vitaminas y minerales», documento en inglés], Comité Científico de la Alimentación Humana, Comisión Técnica de Productos Dietéticos, Nutrición y Alergias, febrero de 2006, http://www.efsa.europa.eu/sites/default/files/efsa_rep/blobserver_assets/ndatolerableuil.pdf
(4) Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 83 de 22.3.2012, p. 1).
(5) « Re-evaluation of agar (E406) as a food additive » [«Nueva evaluación del agar-agar (E406) como aditivo alimentario», documento en inglés]. EFSA Journal 2016; 14(12): 4645.
(6) Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (DO L 140 de 30.5.2002, p. 10).
(7) Reglamento (CE) n.o 333/2007 de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control de los niveles de elementos traza y de los contaminantes de proceso en los productos alimenticios (DO L 88 de 29.3.2007, p. 29).
(8) Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, de 27 de enero de 2009, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los piensos (DO L 54 de 26.2.2009, p. 1).
(9) Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).