ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 77

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
20 de marzo de 2018


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2018/454 de la Comisión, de 14 de marzo de 2018, por el que se prohíbe la pesca de bacalao en las zonas 1 y 2B por parte de buques que enarbolen pabellón de todos los Estados miembros, excepto Alemania, España, Francia, Polonia y el Reino Unido

1

 

*

Reglamento (UE) 2018/455 de la Comisión, de 16 de marzo de 2018, que establece las responsabilidades y tareas adicionales del laboratorio de referencia de la Unión Europea para las enfermedades de los peces y de los crustáceos y modifica el anexo VII del Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/456 de la Comisión, de 19 de marzo de 2018, sobre las fases del proceso de consulta para determinar la condición de nuevo alimento de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos ( 1 )

6

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/457 del Consejo, de 13 de marzo de 2018, por la que se autoriza a la República de Letonia a introducir una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

14

 

*

Decisión (PESC) 2018/458 del Consejo, de 19 de marzo de 2018, por la que se deroga la Posición Común 97/193/PESC sobre las medidas restrictivas contra personas que han perpetrado actos de violencia durante los incidentes en Mostar el 10 de febrero de 1997

16

 

*

Decisión (PESC) 2018/459 del Consejo, de 19 de marzo de 2018, por la que se modifica la Decisión 2011/173/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Bosnia y Herzegovina

17

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

20.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 77/1


REGLAMENTO (UE) 2018/454 DE LA COMISIÓN

de 14 de marzo de 2018

por el que se prohíbe la pesca de bacalao en las zonas 1 y 2B por parte de buques que enarbolen pabellón de todos los Estados miembros, excepto Alemania, España, Francia, Polonia y el Reino Unido

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2018.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignadas para 2018 de la población que se indica en dicho anexo.

(3)

Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2018 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2018.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General

Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo, de 23 de enero de 2018, por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y se modifica el Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (DO L 27 de 31.1.2018, p. 1).


ANEXO

N.o

03/TQ120

Estado miembro

Todos los Estados miembros, excepto Alemania, España, Francia, Polonia y el Reino Unido

Población

COD/1/2B.

Especies

Bacalao (Gadus morhua)

Zona

1 y 2b

Fecha del cierre de la pesquería

8.2.2018


20.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 77/4


REGLAMENTO (UE) 2018/455 DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2018

que establece las responsabilidades y tareas adicionales del laboratorio de referencia de la Unión Europea para las enfermedades de los peces y de los crustáceos y modifica el anexo VII del Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y en particular su artículo 32, apartados 5 y 6,

Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (2), y en particular su artículo 55, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 882/2004 establece las tareas, las funciones y los requisitos generales que deben cumplir los laboratorios de referencia de la Unión Europea (UE) para los alimentos y los piensos y para la sanidad animal. Los laboratorios de referencia de la UE para la sanidad animal y los animales vivos figuran en la parte II del anexo VII del Reglamento (CE) n.o 882/2004. En el punto 15 de la parte II del citado anexo figura el Centre for Environment, Fisheries & Aquaculture Science (CEFAS), Weymouth, Reino Unido, como laboratorio de referencia de la UE para las enfermedades de los crustáceos.

(2)

La Directiva 2006/88/CE establece los requisitos zoosanitarios aplicables a la puesta en el mercado, la importación y el tránsito por la Unión de animales y productos de la acuicultura, así como determinadas medidas mínimas de prevención y control de determinadas enfermedades de esos animales. El artículo 55, apartado 1, de la Directiva 2006/88/CE dispone la designación de los laboratorios de referencia de la UE para las enfermedades de los animales acuáticos que son pertinentes con respecto a dicha Directiva.

(3)

El Reglamento (CE) n.o 737/2008 de la Comisión (3) designaba el Centre for Environment, Fisheries & Aquaculture Science (CEFAS), Weymouth Laboratory, Reino Unido, como laboratorio de referencia de la UE para las enfermedades de los crustáceos por el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2018. El artículo 55, apartado 3, de la Directiva 2006/88/CE establece que han de revisarse las funciones de dicho laboratorio.

(4)

A raíz de la notificación del Reino Unido con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, la función del CEFAS como laboratorio de referencia de la UE para las enfermedades de los crustáceos no puede mantenerse durante un período adicional más allá del 1 de julio de 2018.

(5)

En vista de las sinergias en cuanto a pericia técnica, capacidad de laboratorio y conexión en red con los laboratorios nacionales de referencia, el laboratorio de referencia de la UE para las enfermedades de los peces debe hacerse cargo también de las tareas y las funciones de laboratorio de referencia de la UE para las enfermedades de los crustáceos.

(6)

Por consiguiente, el «Danmarks Tekniske Universitet, Veterinærinstituttet Afdeling for Diagnostik og Beredskab-Fiskesygdomme, 2800 Kgs. Lyngby, Dinamarca», que ha sido designado como laboratorio de referencia de la UE para las enfermedades de los peces, debe asumir las tareas y las funciones de laboratorio de referencia de la UE para las enfermedades de los crustáceos.

(7)

El DTU Veterinærinstituttet Afdeling for Diagnostik og Beredskab-Fiskesygdomme, que asume las responsabilidades de laboratorio de referencia de la UE para las enfermedades de los peces y de los crustáceos, debe figurar como laboratorio de referencia de la UE para las enfermedades de los crustáceos durante el período que va del 1 de julio de 2018 al 30 de junio de 2023. Además, debe incluirse en la lista de la parte II del anexo VII del Reglamento (CE) n.o 882/2004. Procede, por tanto, modificar la parte II del anexo VII del Reglamento (CE) n.o 882/2004 en consecuencia.

(8)

A fin de garantizar la continuidad ininterrumpida de las actividades de los laboratorios de referencia de la Unión Europea para las enfermedades de los crustáceos, conviene disponer una fecha específica de aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Danmarks Tekniske Universitet, Veterinærinstituttet Afdeling for Diagnostik og Beredskab-Fiskesygdomme, 2800 Kgs. Lyngby, Dinamarca, asumirá las responsabilidades y las tareas de laboratorio de referencia de la Unión Europea para las enfermedades de los crustáceos del 1 de julio de 2018 al 30 de junio de 2023.

Artículo 2

La parte II del anexo VII del Reglamento (CE) n.o 882/2004 se modifica como sigue:

1)

El punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.

Laboratorio de referencia de la UE para las enfermedades de los peces y de los crustáceos

Danmarks Tekniske Universitet

Veterinærinstituttet

Afdeling for Diagnostik og Beredskab-Fiskesygdomme, Kemitorvet, Bygning 202

2800 Kgs. Lyngby

Dinamarca»

2)

Se suprime el punto 15.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(2)   DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

(3)  Reglamento (CE) n.o 737/2008 de la Comisión, de 28 de julio de 2008, por el que se designan los laboratorios comunitarios de referencia para las enfermedades de los crustáceos, la rabia y la tuberculosis bovina, se establecen responsabilidades y tareas suplementarias para los laboratorios comunitarios de referencia para la rabia y la tuberculosis bovina y se modifica el anexo VII del Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 201 de 30.7.2008, p. 29).


20.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 77/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/456 DE LA COMISIÓN

de 19 de marzo de 2018

sobre las fases del proceso de consulta para determinar la condición de nuevo alimento de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (1), y en particular su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2015/2283 regula la comercialización y la utilización de nuevos alimentos en la Unión.

(2)

El artículo 4 del Reglamento (UE) 2015/2283 establece los principios básicos del procedimiento para determinar la condición de nuevo alimento. El apartado 1 de dicho artículo requiere que los explotadores de empresas alimentarias comprueben si el alimento que quieren comercializar en la Unión entra en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

(3)

A fin de determinar la condición de nuevo alimento de un alimento concreto, debe presentarse una solicitud de consulta. Los Estados miembros deben verificar la validez de dichas solicitudes. Por lo tanto, es necesario establecer normas para el proceso de verificación.

(4)

Deben establecerse normas para garantizar que la solicitud de consulta para determinar la condición de nuevo alimento proporcione toda la información necesaria para la evaluación por parte de los Estados miembros.

(5)

A fin de garantizar que los explotadores de empresas alimentarias y el público estén informados sobre la condición de nuevo alimento, esta información debe ponerse a disposición del público.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación y objeto

El presente Reglamento establece normas para la aplicación del artículo 4 del Reglamento (UE) 2015/2283 con respecto a las fases del proceso de consulta para determinar si un alimento entra en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

Además de las definiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y el Reglamento (UE) 2015/2283, se aplicarán las siguientes definiciones:

a)   «solicitud de consulta»: una solicitud de un explotador de empresa alimentaria a un Estado miembro receptor para determinar la condición de nuevo alimento de un alimento concreto;

b)   «Estado miembro receptor»: un Estado miembro en el que el explotador de empresa alimentaria quiere comercializar un alimento concreto por primera vez.

Artículo 3

Presentación de una solicitud de consulta

1.   El explotador de empresa alimentaria consultará al Estado miembro receptor, tal como prevé el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2283, presentándole una solicitud de consulta.

2.   Cuando el explotador de empresa alimentaria quiera comercializar simultáneamente el alimento en varios Estados miembros, solo presentará la solicitud de consulta a uno de esos Estados miembros.

Artículo 4

Contenido y presentación de una solicitud de consulta

1.   La solicitud de consulta se presentará electrónicamente al Estado miembro receptor y constará de:

a)

una carta de presentación;

b)

un expediente técnico;

c)

documentación de apoyo;

d)

una nota explicativa que aclare la finalidad y la pertinencia de la documentación presentada.

2.   La carta de presentación mencionada en el apartado 1, letra a), se redactará de conformidad con el modelo que figura en el anexo I.

3.   El expediente técnico mencionado en el apartado 1, letra b), contendrá la información que permita al Estado miembro receptor llegar a una conclusión sobre la condición de nuevo alimento y se redactará de conformidad con el modelo que figura en el anexo II.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, un solicitante no estará obligado a proporcionar todos los elementos mencionados en el anexo II, siempre que haya presentado una justificación verificable de la ausencia de cada uno de los elementos que falten.

Artículo 5

Procedimientos para verificar la validez de una solicitud de consulta

1.   El Estado miembro receptor verificará sin demora si la solicitud de consulta cumple los requisitos del artículo 4.

2.   Cuando el explotador de empresa alimentaria presente información insuficiente en la solicitud de consulta, el Estado miembro receptor le solicitará que presente información adicional o efectúe las actualizaciones pertinentes de la solicitud de consulta en un plazo que le especificará.

3.   La solicitud de consulta no se considerará válida cuando:

a)

el explotador de empresa alimentaria no presente la información adicional solicitada o la solicitud de consulta actualizada en el plazo especificado por el Estado miembro receptor;

b)

la información adicional presentada sea insuficiente para concluir que la solicitud de consulta es válida.

4.   El Estado miembro receptor decidirá sobre la validez de la solicitud de consulta e informará sin demora sobre la decisión al explotador de empresa alimentaria, a los demás Estados miembros y a la Comisión. Cuando se considere que la solicitud de consulta no es válida, el Estado miembro receptor proporcionará los motivos de esta conclusión.

Artículo 6

Procedimientos para evaluar una solicitud de consulta válida

1.   El Estado miembro receptor llegará a una conclusión sobre la condición de nuevo alimento de un alimento en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en la que adoptó una decisión sobre la validez de la solicitud de consulta.

2.   Cuando el Estado miembro receptor determine que no dispone de datos suficientes para adoptar una decisión sobre la condición de nuevo alimento de un alimento, podrá solicitar al explotador de empresa alimentaria que presente información adicional en un plazo que determinará junto con el explotador de empresa alimentaria.

El Estado miembro receptor podrá consultar a los demás Estados miembros y a la Comisión.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, la solicitud de información adicional a que se refiere el apartado 2 no ampliará el plazo mencionado en el apartado 1.

4.   En casos debidamente justificados, el Estado miembro receptor podrá ampliar el plazo mencionado en el apartado 1 por un máximo de cuatro meses. El Estado miembro receptor informará sobre su decisión al explotador de empresa alimentaria, a los demás Estados miembros y a la Comisión y proporcionará una justificación.

5.   Cuando llegue a una conclusión sobre la condición de nuevo alimento de un alimento, el Estado miembro receptor notificará sin demora la decisión al explotador de empresa alimentaria, a los demás Estados miembros y a la Comisión y proporcionará una justificación de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento.

Artículo 7

Información sobre la condición de nuevo alimento

1.   La notificación mencionada en el artículo 6, apartado 5, del presente Reglamento incluirá lo siguiente:

a)

el nombre y la descripción del alimento en cuestión;

b)

una declaración que indique si el alimento en cuestión es un nuevo alimento, un alimento no nuevo o no nuevo solamente en complementos alimenticios;

c)

las razones que justifican la declaración mencionada en la letra b);

d)

cuando el alimento sea un nuevo alimento, la categoría de alimentos más apropiada a la que pertenece de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2283.

2.   La Comisión publicará sin demora en su sitio web la información sobre la condición de nuevo alimento.

Artículo 8

Autoridades competentes de los Estados miembros

A más tardar el 1 de marzo de 2018, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión los datos de contacto de las autoridades nacionales competentes y de los respectivos puntos de contacto designados a efectos del presente Reglamento.

A más tardar el 1 de mayo de 2018, la Comisión publicará en su sitio web dichos datos de contacto.

Artículo 9

Confidencialidad

1.   Los explotadores de empresas alimentarias podrán solicitar al Estado miembro receptor que determinada información presentada en el contexto de la solicitud de consulta sea tratada de manera confidencial cuando su divulgación pueda perjudicar su posición competitiva.

2.   A efectos del apartado 1, los explotadores de empresas alimentarias indicarán al Estado miembro receptor las partes de la información presentada que desean se trate de manera confidencial y facilitarán todos los datos necesarios para justificar su solicitud de confidencialidad.

3.   El Estado miembro receptor informará al explotador de empresa alimentaria de su opinión sobre qué partes de la información deben mantenerse confidenciales.

No obstante, la confidencialidad no se aplicará a la información siguiente:

a)

el nombre y la dirección del solicitante;

b)

el nombre y la descripción del alimento en cuestión;

c)

un resumen de los estudios presentados por el solicitante;

d)

en su caso, el método o los métodos de análisis.

4.   En caso de consulta de otros Estados miembros con arreglo al artículo 6, apartado 2, párrafo segundo, el Estado miembro receptor informará a la Comisión y a los Estados miembros de su opinión sobre la confidencialidad de la solicitud de consulta.

5.   Después de haber sido informado con arreglo al apartado 3, el explotador de empresa alimentaria podrá retirar su solicitud de consulta en un plazo de tres semanas, durante la cuales deberá respetarse la confidencialidad de la información.

6.   La Comisión y los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la debida confidencialidad de la información contemplada en el apartado 3 que reciban a efectos del presente Reglamento, salvo que se trate de información que deba hacerse pública para proteger la salud de las personas.

7.   Cuando un explotador de empresa alimentaria retire o haya retirado su solicitud de consulta de conformidad con el apartado 5, ni la Comisión ni los Estados miembros divulgarán la información para la que el explotador de empresa alimentaria solicitó la confidencialidad con arreglo a apartado 1.

8.   La aplicación de los apartados 1 a 7 no afectará al intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros que es necesario para considerar las solicitudes de consulta con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 10

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 327 de 11.12.2015, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).


ANEXO I

MODELO DE CARTA DE PRESENTACIÓN QUE ACOMPAÑA A LA SOLICITUD DE CONSULTA PARA DETERMINAR LA CONDICIÓN DE NUEVO ALIMENTO

Autoridad competente del Estado miembro

Fecha: …

Asunto: Solicitud de consulta para determinar la condición de nuevo alimento …

El(Los) explotador(es) de empresa alimentaria/Parte consultante

Empresa …

Dirección: …

Teléfono: …

Correo electrónico: …

Persona de contacto: …

presenta esta solicitud de consulta para determinar la condición de nuevo alimento de …

Atentamente,

Firma …

Documentos adjuntos:

Expediente técnico

Documentos en apoyo de la solicitud de consulta

Nota explicativa


ANEXO II

MODELO DE EXPEDIENTE TÉCNICO

La relación entre los diferentes elementos de información se explicará en una nota explicativa. En particular, por lo que respecta a los datos presentados para confirmar el consumo humano en una medida importante en la Unión antes del 15 de mayo de 1997, cuando para poder llegar a una conclusión deban considerarse documentos de diversas fuentes.

Cuando solo partes de los documentos sean pertinentes para determinar la condición de nuevo alimento, esas partes se pondrán de relieve.

La sección 1 debe cumplimentarse para todos los alimentos.

Para los extractos, además de la sección 1, debe cumplimentarse la sección 2.

Para los alimentos derivados de un proceso de producción no utilizado para la producción de alimentos en la Unión antes del 15 de mayo de 1997, deben cumplimentarse la sección 1 (puntos 1 a 3 y punto 7) y la sección 3.

Sección 1: Todos los alimentos (para los alimentos derivados de un proceso de producción no utilizado para la producción de alimentos en la Unión antes del 15 de mayo de 1997, cumpliméntense solo los puntos 1 a 3 y el punto 7).

1.

Descripción del alimento

1.1.

Denominación del alimento

 

1.2.

Descripción detallada del alimento, incluida información sobre si el alimento consiste en nanomateriales artificiales mencionados en el artículo 3, apartado 2, letra a), incisos viii) y ix), del Reglamento (UE) 2015/2283 (1)

 

1.3.

Categoría propuesta de nuevo alimento de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2015/2283, cuando proceda

 


2.

Caracterización adicional del alimento y/o la fuente del alimento (cuando proceda)
A.   

Organismos (microorganismos, hongos, algas, plantas, animales)

2.1.

Denominación taxonómica (denominación latina completa con el nombre del autor)

 

2.2.

Sinónimos, otras denominaciones, cuando proceda

 

2.3.

Especificación de la parte del organismo a la que se refiere la utilización para el consumo humano antes del 15 de mayo de 1997 en la Unión, cuando proceda

 

2.4.

Especificación de la pureza/concentración

 

B.   

Sustancias químicas

2.5.

Número CAS [si se ha asignado]

 

2.6.

Denominación química de acuerdo con las reglas de la nomenclatura de la IUPAC.

 

2.7.

Sinónimos, denominación comercial, denominación común, cuando proceda

 

2.8.

Fórmula molecular y fórmula estructural

 

2.9.

Especificación de la pureza/concentración

 


3.

Condiciones de utilización

3.1.

¿Cómo está previsto utilizar el alimento?

 

3.2.

Tipo de producto en que está previsto utilizar el alimento

 

3.3.

Nivel/concentración (o intervalo de niveles) en el producto en que está previsto utilizar el alimento

 


4.

Proceso de producción

4.1.

Descripción detallada del proceso de producción. Inclúyase un diagrama del flujo del proceso para describir el proceso de producción.

 


5.

Historia del consumo humano del alimento en la Unión antes del 15 de mayo de 1997

5.1.

¿Hasta qué punto se consumió el alimento en una medida importante en la Unión antes del 15 de mayo de 1997? Especifíquese.

 

5.2.

¿Hasta qué punto se consumió el alimento en una medida importante en un Estado miembro antes del 15 de mayo de 1997? Especifíquese.

 

5.3.

¿Se consumió el alimento solo regionalmente/a pequeña escala local en la Unión antes del 15 de mayo de 1997? Especifíquese.

 

5.4.

¿Estaba el alimento disponible en la Unión antes del 15 de mayo de 1997 como ingrediente para una población destinataria específica (por ejemplo, alimento para un uso médico especial)? Especifíquese.

 


6.

Consultas sobre la disponibilidad en la Unión

Cuando los explotadores de empresas alimentarias no estén seguros de si la información en su poder es suficiente para probar que el alimento en cuestión se ha utilizado en una medida importante para el consumo humano en la Unión antes del 15 de mayo de 1997, pueden consultar a otros explotadores de empresas alimentarias o federaciones de explotadores de empresas alimentarias para reunir suficiente información.

6.1.

¿Se ha consultado a otros explotadores o federaciones de explotadores de empresas alimentarias? Especifíquese.

 

6.2.

¿Está el alimento disponible actualmente en el mercado dentro de la Unión? Especifíquese.

 


7.

Información adicional

7.1.

¿Existe alguna información de que el producto en cuestión se utiliza dentro de la Unión como medicamento de conformidad con la Directiva 2001/83/CE (2)?

 

7.2.

¿Existe cualquier otra información que ayudaría a determinar la condición de nuevo alimento? Preséntese cualquier información que sea pertinente, aunque no se haya solicitado específicamente.

 

Sección 2: Extractos

8.

Extractos

8.1.

Cualquier otra información sobre el material de base del extracto, si no se ha presentado en la sección 1. Especifíquese.

 

8.2.

Especificación del extracto. Detállese.

 

8.3.

Si se ha extraído de una fuente alimentaria, será la ingestión de los componentes del extracto en el alimento superior a la ingestión de dichos componentes en la fuente alimentaria? Especifíquese.

 


Sección 3: Alimentos derivados de un proceso de producción no utilizado para la producción de alimentos en la Unión antes del 15 de mayo de 1997

9.

Proceso de producción

9.1.

Descripción detallada del proceso de producción. Inclúyase un diagrama del flujo del proceso para describir el proceso de producción.

 

9.2.

¿Afecta la estructura o composición del alimento a su valor nutritivo, metabolismo o nivel de sustancias indeseables debido al proceso mediante el cual se ha elaborado el alimento? Especifíquese.

 

9.3.

¿Está producido el alimento a partir de una fuente que no se consume normalmente en sí misma como parte de la dieta? Especifíquese.

 

(1)

Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (DO L 327 de 11.12.2015, p. 1).

(2)

Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).

DECISIONES

20.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 77/14


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/457 DEL CONSEJO

de 13 de marzo de 2018

por la que se autoriza a la República de Letonia a introducir una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 395,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE, el sujeto pasivo que efectúa entregas de bienes o prestaciones de servicios gravadas es, por regla general, el deudor del impuesto sobre el valor añadido (IVA) frente a las autoridades tributarias.

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 bis, apartado 1, letra h), de la Directiva 2006/112/CE, los Estados miembros pueden establecer que el deudor del IVA sobre las entregas de consolas de videojuegos sea el sujeto pasivo destinatario de las mismas (en lo sucesivo, «mecanismo de inversión del sujeto pasivo»). Letonia no se acoge a esta opción, pese a aplicar el mecanismo de inversión del sujeto pasivo a las entregas de ordenadores portátiles y tabletas digitales con arreglo al artículo 199 bis, apartado 1, letra h), de dicha Directiva.

(3)

Como consecuencia del incremento del fraude registrado en Letonia en el sector de las consolas de videojuegos, Letonia desea introducir el mecanismo de inversión del sujeto pasivo con respecto a las entregas nacionales de consolas de videojuegos.

(4)

En virtud del artículo 199 bis, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE, el mecanismo de inversión del sujeto pasivo puede aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2018, por un período mínimo de dos años. Como no se cumple el requisito relativo al período de dos años, Letonia no puede aplicar el mecanismo de inversión del sujeto pasivo basándose en el artículo 199 bis, apartado 1, letra h), de la Directiva 2006/112/CE.

(5)

Mediante escrito registrado en la Comisión el 15 de noviembre de 2017, Letonia solicitó autorización para aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE, a fin de convertir en deudor del IVA al destinatario de la entrega de consolas de videojuegos.

(6)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 395, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión informó a los demás Estados miembros de la solicitud presentada por Letonia, mediante escrito de 23 de noviembre de 2017. Mediante escrito de 24 de noviembre de 2017, la Comisión notificó a Letonia que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud.

(7)

Según la información facilitada por Letonia, el fraude del IVA en relación con las entregas de consolas de videojuegos aumentó a raíz de la introducción del mecanismo de inversión del sujeto pasivo con respecto a las entregas de teléfonos móviles, tabletas digitales, ordenadores portátiles y dispositivos de circuitos integrados. Las consolas de videojuegos son especialmente susceptibles de fraude en materia de IVA, ya que su tamaño es relativamente pequeño, su valor relativamente elevado y disponen de un mercado muy desarrollado en internet. Según la información que ella misma ha presentado, Letonia ha adoptado una serie de medidas convencionales para combatir el fraude en el ámbito del IVA. Sin embargo, este Estado miembro considera necesario implantar el mecanismo de inversión del sujeto pasivo con respecto a las entregas de consolas de videojuegos a fin de evitar pérdidas de ingresos en concepto de IVA que afecten a los presupuestos del Estado.

(8)

Por consiguiente, con el fin de prevenir la evasión fiscal, procede autorizar a Letonia a aplicar el mecanismo de inversión del sujeto pasivo con respecto a las entregas de consolas de videojuegos durante un período limitado.

(9)

Esta medida especial no tiene repercusiones adversas en los recursos propios de la Unión procedentes del IVA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE, en el caso de las entregas de consolas de videojuegos se autoriza a Letonia a designar al destinatario de la entrega como deudor del IVA.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su notificación.

La presente Decisión expirará el 31 de diciembre de 2018.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República de Letonia.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

V. GORANOV


(1)   DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.


20.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 77/16


DECISIÓN (PESC) 2018/458 DEL CONSEJO

de 19 de marzo de 2018

por la que se deroga la Posición Común 97/193/PESC sobre las medidas restrictivas contra personas que han perpetrado actos de violencia durante los incidentes en Mostar el 10 de febrero de 1997

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 17 de marzo de 1997 el Consejo adoptó la Posición Común 97/193/PESC (1).

(2)

Con base en la revisión de la Posición Común 97/193/PESC, procede suprimir las medidas impuestas por la Posición Común.

(3)

Por consiguiente, debe derogarse la Posición Común 97/193/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda derogada la Posición Común 97/193/PESC.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Posición Común 97/193/PESC, de 17 de marzo de 1997, definida por el Consejo sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea sobre las medidas restrictivas contra personas que han perpetrado actos de violencia durante los incidentes en Mostar el 10 de febrero de 1997 (DO L 81 de 21.3.1997, p. 1).


20.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 77/17


DECISIÓN (PESC) 2018/459 DEL CONSEJO

de 19 de marzo de 2018

por la que se modifica la Decisión 2011/173/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Bosnia y Herzegovina

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 21 de marzo de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/173/PESC (1), relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Bosnia y Herzegovina.

(2)

Con base en una revisión de la Decisión 2011/173/PESC, dichas medidas restrictivas deben prorrogarse hasta el 31 de marzo de 2019.

(3)

Por consiguiente, procede modificar la Decisión 2011/173/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 6 de la Decisión 2011/173/PESC, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de marzo de 2019.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Decisión 2011/173/PESC del Consejo, de 21 de marzo de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Bosnia y Herzegovina (DO L 76 de 22.3.2011, p. 68).