ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 68

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
12 de marzo de 2018


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre normas suplementarias en relación con el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior, para el período comprendido entre 2014 y 2020

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/352 de la Comisión, de 8 de marzo de 2018, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Moules de bouchot de la Baie du Mont-Saint-Michel (DOP)]

2

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/353 de la Comisión, de 9 de marzo de 2018, por el que se corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1145 relativo a la retirada del mercado de determinados aditivos para piensos autorizados con arreglo a las Directivas 70/524/CEE y 82/471/CEE del Consejo y por el que se derogan las disposiciones obsoletas por las que se autorizaron estos aditivos para piensos ( 1 )

3

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/354 de la Comisión, de 8 de marzo de 2018, por la que se autorizan métodos de clasificación de las canales de cerdos en Irlanda

8

 

*

Decisión (PESC) 2018/355 del Comité Político y de Seguridad, de 27 de febrero de 2018, por la que se nombra al Comandante de la Operación de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina y se deroga la Decisión (PESC) 2017/682 (BiH/26/2018)

12

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

12.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/1


Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre normas suplementarias en relación con el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior, para el período comprendido entre 2014 y 2020

El Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega (1) entró en vigor el 1 de agosto de 2017, una vez completado, el 20 de julio de 2017, el procedimiento previsto en el artículo 19, apartado 3, del Acuerdo.


(1)  Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre normas suplementarias en relación con el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior, para el período comprendido entre 2014 y 2020 (DO L 75 de 21.3.2017, p. 3).


REGLAMENTOS

12.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/2


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/352 DE LA COMISIÓN

de 8 de marzo de 2018

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Moules de bouchot de la Baie du Mont-Saint-Michel» (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia de aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Moules de bouchot de la Baie du Mont-Saint-Michel», registrada en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 636/2011 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones relativa a la denominación «Moules de bouchot de la Baie du Mont-Saint-Michel» (DOP) publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2018.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 636/2011 de la Comisión, de 29 de junio de 2011, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Moules de bouchot de la Baie du Mont-Saint-Michel (DOP)] (DO L 170 de 30.6.2011, p. 28).

(3)   DO C 383 de 14.11.2017, p. 12.


12.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/353 DE LA COMISIÓN

de 9 de marzo de 2018

por el que se corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1145 relativo a la retirada del mercado de determinados aditivos para piensos autorizados con arreglo a las Directivas 70/524/CEE y 82/471/CEE del Consejo y por el que se derogan las disposiciones obsoletas por las que se autorizaron estos aditivos para piensos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación zanimal (1), y en particular su artículo 10, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1145 de la Comisión (2) exige la retirada del mercado de los aditivos para piensos que se hayan introducido en el mercado e inscrito en el Registro comunitario de aditivos para alimentación animal como productos existentes, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, y para los cuales no se hayan presentado solicitudes de conformidad con el artículo 10, apartados 2 y 7, de dicho Reglamento antes del plazo previsto en dichas disposiciones, o para los que se hayan presentado solicitudes que se han retirado posteriormente. El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1145 también deroga los reglamentos o suprime las disposiciones por las que se autorizaron estos aditivos.

(2)

Por error, el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1145, que establece la lista de aditivos que han de retirarse del mercado por lo que se refiere a determinadas especies animales, incluía el coccidiostático como aditivo en la alimentación animal autorizado por el Reglamento (CE) n.o 1463/2004 de la Comisión (3), si bien se había presentado una solicitud dentro del plazo de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, dicho Reglamento fue derogado por error por el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1145. Por error, el Reglamento (CE) n.o 833/2005 de la Comisión (4) se mencionaba en el considerando 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1145, tanto entre los documentos que debían modificarse como entre los que debían derogarse. Debe introducirse una modificación a fin de indicar que el Reglamento (CE) n.o 833/2005 solo ha de derogarse. Por error, el Reglamento (CE) n.o 1459/2005 de la Comisión (5) no fue derogado por el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1145, a pesar de que autoriza determinados compuestos de yodo que deben retirarse del mercado de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1145. El Reglamento (CE) n.o 1443/2006 de la Comisión (6) fue derogado por error por el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1145. Únicamente deben suprimirse de dicho Reglamento el artículo 1 y el anexo I, ya que esas disposiciones son las únicas que afectan a determinadas enzimas que deben retirarse del mercado de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1145. Deben corregirse dichos errores.

(3)

Por error, las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1334/2003 de la Comisión (7) por las que se autorizan determinados componentes de hierro, que debían retirarse del mercado de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1145, no fueron suprimidas por el artículo 8 de dicho Reglamento que modifica el Reglamento (CE) n.o 1334/2003. Dicho artículo debe corregirse.

(4)

En la parte A del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1145, que establece la lista de aditivos que han de retirarse del mercado por lo que se refiere a todas las especies y categorías de animales, en el cuadro relativo a las vitaminas, se incluye la forma L de la vitamina bisulfito sódico de menadiona. Esto ha de corregirse, ya que en la autorización no se hace referencia a esta forma L.

(5)

Las partes A y B del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1145 deben corregirse en lo que respecta a determinados colorantes, ya que no se indican correctamente ni las especies y categorías de animales respecto de las cuales es necesario retirarlos del mercado ni las funciones de dichos colorantes. En el caso de algunos aditivos, el requisito de retirada del mercado se aplica únicamente a algunas especies, y la utilización como colorante está restringida a determinadas funciones.

(6)

Procede, por tanto, corregir en consecuencia el Reglamento (UE) 2017/1145.

(7)

Las disposiciones erróneas han suscitado confusión entre los explotadores de empresas de piensos en lo que se refiere al estatus reglamentario actual de los aditivos en cuestión. Esta situación ha creado incertidumbre jurídica en lo que respecta al marco reglamentario aplicable. Estos errores han provocado, pues, cierta perturbación del mercado vinculada a la autorización para comercializar y utilizar determinados aditivos. Por consiguiente, las correcciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1145 deben aplicarse retroactivamente en la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento de Ejecución, con objeto de restablecer la seguridad jurídica en lo que respecta al estatus reglamentario de los aditivos objeto de errores, a fin de evitar toda consecuencia perjudicial para los explotadores afectados y de esa forma restablecer la seguridad en el mercado.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1145 queda corregido como sigue:

1)

El considerando 3 queda corregido como sigue:

a)

la referencia al Reglamento (CE) n.o 1463/2004 y la correspondiente nota a pie de página quedan suprimidas;

b)

la referencia al Reglamento (CE) n.o 833/2005 y la correspondiente nota a pie de página se suprimen de la lista de los reglamentos que han de modificarse; en la lista de los reglamentos que han de derogarse, después de los términos «(CE) n.o 833/2005» se inserta la correspondiente nota a pie de página;

c)

en la lista de reglamentos que han de derogarse, entre los términos «(CE) n.o 833/2005» y «(CE) n.o 492/2006» se añade la referencia al Reglamento (CE) n.o 1459/2005, con una nota a pie de página que indique el título completo de dicho Reglamento y su referencia de publicación;

d)

la referencia al Reglamento (CE) n.o 1443/2006, así como la correspondiente nota a pie de página, se suprimen de la lista de reglamentos que deben derogarse, y se inserta, con la correspondiente nota a pie de página, entre los términos «(CE) n.o 1284/2006» e «y (UE) n.o 1270/2009» en la lista de reglamentos que han de modificarse.

2)

El artículo 3 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 3

Derogaciones

Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.o 937/2001, (CE) n.o 871/2003, (CE) n.o 277/2004, (CE) n.o 278/2004, (CE) n.o 1332/2004, (CE) n.o 1465/2004, (CE) n.o 833/2005, (CE) n.o 1459/2005, (CE) n.o 492/2006, (CE) n.o 1743/2006, (CE) n.o 757/2007 y (CE) n.o 828/2007.».

3)

En el artículo 8, después de los términos «El anexo del Reglamento (CE) n.o 1334/2003 queda modificado como sigue:» se insertan los puntos siguientes y se modifica en consecuencia la numeración de los puntos existentes:

«1)

en la entrada E 1 Hierro-Fe, se suprimen los términos “cloruro ferroso, tetrahidratado”, así como todo el contenido que hace referencia únicamente al cloruro ferroso, tetrahidratado.

2)

en la entrada E 1 Hierro-Fe, se suprimen los términos “citrato ferroso, hexahidratado”, así como todo el contenido que hace referencia únicamente al citrato ferroso, hexahidratado.

3)

en la entrada E 1 Hierro-Fe, se suprimen los términos “lactato ferroso, trihidratado”, así como todo el contenido que hace referencia únicamente al lactato ferroso, trihidratado.»

4)

Se inserta el artículo 25 bis siguiente:

«Artículo 25 bis

Modificación del Reglamento (CE) n.o 1443/2006

Se suprimen el artículo 1 y el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1443/2006»

5)

El anexo I se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 19 de julio de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1145 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, relativo a la retirada del mercado de determinados aditivos para piensos autorizados con arreglo a las Directivas 70/524/CEE y 82/471/CEE del Consejo y por el que se derogan las disposiciones obsoletas por las que se autorizaron estos aditivos para piensos (DO L 166 de 29.6.2017, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1463/2004 de la Comisión, de 17 de agosto de 2004, relativo a la autorización durante diez años de la utilización del aditivo «Sacox 120 microGranulate», perteneciente al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas, en la alimentación animal. (DO L 270 de 18.8.2004, p. 5).

(4)  Reglamento (CE) n.o 833/2005 de la Comisión, de 31 de mayo de 2005, relativo a la autorización permanente de aditivos en la alimentación animal (DO L 138 de 1.6.2005, p. 5).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1459/2005 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2005, por el que se modifican las condiciones para la autorización de una serie de aditivos en la alimentación animal pertenecientes al grupo de los oligoelementos. (DO L 233 de 9.9.2005, p. 8).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1443/2006 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, relativo a las autorizaciones permanentes de determinados aditivos en la alimentación animal y a la autorización por diez años de un coccidiostático. (DO L 271 de 30.9.2006, p. 12).

(7)  Reglamento (CE) n.o 1334/2003 de la Comisión, de 25 de julio de 2003, por el que se modifican las condiciones para la autorización de una serie de aditivos en la alimentación animal pertenecientes al grupo de los oligoelementos (DO L 187 de 26.7.2003, p. 11).


ANEXO

El anexo I queda corregido como sigue:

1)

La parte A queda corregida como sigue:

a)

en el epígrafe «vitaminas, provitaminas y sustancias químicamente definidas de efecto análogo», en la entrada relativa a la vitamina K, el término «L-bisulfito sódico de menadiona» se sustituye por «bisulfito sódico de menadiona»;

b)

en el epígrafe «Otros colorantes», la entrada del cuadro relativa a los colorantes autorizados para la coloración de piensos por las normas comunitarias se sustituye por lo siguiente:

«Número pertinente

Colorantes autorizados para la coloración de piensos por las normas comunitarias, excepto: colores caramelo E150b, E150c y E150d; E 141, complejo cúprico de clorofilina; E 172, óxido de hierro rojo, negro y amarillo; E 171, dióxido de titanio (estructura de anatasa y rutilo); E 153, negro de carbón;

Todas las especies»

2)

La parte B se corrige como sigue:

a)

en el epígrafe «Carotenoides y xantofilas», la entrada correspondiente al aditivo E161j, astaxantina, se sustituye por la siguiente:

«E161j

Astaxantina

Todas las especies, excepto:

peces y crustáceos para usos correspondientes al grupo funcional 2 a) ii)

peces ornamentales para usos correspondientes al grupo funcional 2 a) iii)»

b)

en el epígrafe «Otros colorantes», el cuadro relativo a las entradas correspondientes a los aditivos E155, E104, E122 y E160b se sustituye por el siguiente:

«E 155

Marrón HT

Perros y gatos

E 104

Amarillo de quinoleína

Todas las especies, excepto animales no productores de alimentos para usos correspondientes al grupo funcional 2 a) i)

E 122

Azorrubina (carmoisina)

Todas las especies, excepto perros y gatos para usos correspondientes al grupo funcional 2 a) i)

Número pertinente

Colorantes autorizados para la coloración de piensos por las normas comunitarias, excepto:

 

E102, tartracina;

Todas las especies, excepto perros y gatos

E 160b, bixina;

Todas las especies, excepto perros y gatos

E 110, amarillo ocaso FCF;

Todas las especies, excepto perros y gatos

E 120, carmín (laca de carmín WSP 50 %);

Todas las especies, excepto perros y gatos

E 124, ponceau 4 R;

Todas las especies, excepto perros y gatos

E 127, eritrosina;

Todas las especies, excepto perros, gatos y reptiles

E 129, rojo allura;

Todas las especies, excepto perros y gatos

E 132, indigotina;

Todas las especies, excepto perros y gatos

E 133, azul brillante

Todas las especies, excepto perros y gatos

E 160 b

Bixina como colorante

Peces ornamentales

E102

Tartracina como colorante

Todas las especies, excepto peces ornamentales, aves ornamentales granívoras y pequeños roedores

E131

Azul patentado V como colorante

Todas las especies, excepto animales no productores de alimentos para usos correspondientes al grupo funcional 2 a) i)

E 124

Ponceau 4 R como colorante

Todas las especies, excepto peces ornamentales

E127

Eritrosina como colorante

Todas las especies, excepto peces ornamentales

E132

Indigotina como colorante

Todas las especies, excepto peces ornamentales

E 141

Complejo cúprico de clorofilina como colorante

Todas las especies, excepto peces ornamentales, aves ornamentales granívoras y pequeños roedores

E110

Amarillo ocaso FCF como colorante

Todas las especies, excepto peces ornamentales, aves ornamentales granívoras y pequeños roedores

E 153

Negro de carbón como colorante

Todas las especies, excepto peces ornamentales»


DECISIONES

12.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/8


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/354 DE LA COMISIÓN

de 8 de marzo de 2018

por la que se autorizan métodos de clasificación de las canales de cerdos en Irlanda

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 20, letra p),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo IV, sección B, parte IV, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se establece que, para la clasificación de las canales de cerdo, el contenido de carne magra debe evaluarse mediante métodos de clasificación autorizados por la Comisión y que únicamente podrán autorizarse métodos de valoración estadísticamente probados que se basen en la medida física de una o varias partes anatómicas de la canal de cerdo. La autorización de los métodos de clasificación ha de estar sujeta al cumplimiento de una tolerancia máxima de error estadístico de valoración. Dicha tolerancia ha sido fijada en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1249/2008 de la Comisión (2).

(2)

Mediante la Decisión 87/293/CEE de la Comisión (3), se autorizó el uso de dos métodos de clasificación de las canales de cerdo en Irlanda.

(3)

Irlanda ha solicitado a la Comisión que suprima el método «Fat-O-Meat'er (FOM)» de la lista de métodos autorizados para la clasificación de las canales de cerdo en Irlanda, puesto que ya no se utiliza, que autorice tres nuevos métodos para la clasificación de las canales de cerdo en su territorio y que actualice la ecuación vigente para el instrumento «Hennessy Grading Probe 2 (HGP2)».

(4)

Irlanda ha presentado una descripción detallada de la prueba de disección, indicando los principios en los cuales se basan estos métodos, los resultados de su prueba de disección y las ecuaciones utilizadas para valorar el porcentaje de carne magra en el protocolo previsto en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1249/2008.

(5)

Del examen de esa solicitud se desprende que se cumplen las condiciones para autorizar los nuevos métodos de clasificación y actualizar la ecuación. Por lo tanto, dichos métodos de clasificación deben ser autorizados en Irlanda.

(6)

En aras de la claridad y de la seguridad jurídica, debe adoptarse una nueva Decisión. Procede, por tanto, derogar la Decisión 87/293/CEE.

(7)

No deben permitirse modificaciones de los aparatos ni de los métodos de clasificación, a menos que las autorice explícitamente la Comisión mediante una Decisión de Ejecución.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autorizan los siguientes métodos de clasificación de las canales de cerdo en Irlanda de conformidad con el anexo IV, sección B, parte IV, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:

a)

el aparato denominado «Hennessy Grading Probe 2 (HGP 2)» y los métodos de valoración correspondientes, descritos en la parte I del anexo;

b)

el aparato denominado «Hennessy Grading Probe 7 (HGP 7)» y los métodos de valoración correspondientes, descritos en la parte II del anexo;

c)

el aparato denominado «Fat-O-Meat'er II (FOM II)» y los métodos de valoración correspondientes, descritos en la parte III del anexo;

d)

el aparato denominado «AutoFom III» y los métodos de valoración correspondientes, descritos en la parte IV del anexo.

Artículo 2

No se permitirá ninguna modificación de los aparatos ni de los métodos de clasificación autorizados, a menos que dichas modificaciones sean autorizadas explícitamente por una Decisión de Ejecución de la Comisión.

Artículo 3

Queda derogada la Decisión 87/293/CEE.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión es Irlanda.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2018.

Por la Comisión

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1249/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios (DO L 337 de 16.12.2008, p. 3).

(3)  Decisión 87/293/CEE de la Comisión, de 18 de mayo de 1987, por la que se autorizan métodos de clasificación de las canales de cerdo en Irlanda (DO L 146 de 6.6.1987, p. 66).


ANEXO

MÉTODOS DE CLASIFICACIÓN DE LAS CANALES DE PORCINO EN IRLANDA

PARTE I

Hennessy Grading Probe 2 (HGP 2)

1.

Las disposiciones previstas en esta parte serán aplicables cuando se emplee el aparato denominado «Hennessy Grading Probe 2 (HGP 2)» para la clasificación de las canales de cerdo.

2.

El aparato irá equipado con una sonda de un diámetro de 5,95 milímetros (y de 6,3 milímetros en la hoja situada en la parte superior de la sonda) provista de un fotodiodo (Siemens LED del tipo LYU 260-EO y de un fotodetector del tipo 58 MR), y tendrá un alcance operativo de entre 0 y 120 milímetros.

3.

El contenido de carne magra de la canal se calculará según la fórmula siguiente:

LMPHGP 2 = 62,89706 – 0,69952 FHGP 2 + 0,09096 MHGP 2

siendo:

LMPHGP 2

=

porcentaje estimado de carne magra de la canal;

FHGP 2

=

espesor de la grasa dorsal (con piel) en milímetros, medido a 6 centímetros de la línea media de la canal, entre la tercera y la cuarta últimas costillas;

MHGP 2

=

espesor del músculo en milímetros, medido al mismo tiempo y en el mismo lugar que FHGP 2.

4.

Esta fórmula será válida para canales de un peso comprendido entre 60 y 125 kilogramos (peso en caliente).

PARTE II

Hennessy Grading Probe 7 (HGP 7)

1.

Las disposiciones previstas en esta parte serán aplicables cuando se emplee el aparato denominado «Hennessy Grading Probe 7 (HGP 7)» para la clasificación de las canales de cerdo.

2.

El aparato irá equipado con una sonda de un diámetro de 5,95 milímetros (y de 6,3 milímetros en la hoja situada en la parte superior de la sonda) provista de un fotodiodo (Siemens LED del tipo LYU 260-EO y de un fotodetector del tipo 58 MR), y tendrá un alcance operativo de entre 0 y 120 milímetros.

3.

El contenido de carne magra de la canal se calculará según la fórmula siguiente:

LMPHGP 7 = 63,72237 – 0,75369 FHGP 7 + 0,09205 MHGP 7

siendo:

LMPHGP 7

=

porcentaje estimado de carne magra de la canal;

FHGP 7

=

espesor de la grasa dorsal (con piel) en milímetros, medido a 6 centímetros de la línea media de la canal, entre la tercera y la cuarta últimas costillas;

MHGP 7

=

espesor del músculo en milímetros, medido al mismo tiempo y en el mismo lugar que FHGP 7.

4.

Esta fórmula será válida para canales de un peso comprendido entre 60 y 125 kilogramos (peso en caliente).

PARTE III

Fat-O-Meat'er II (FOM II)

1.

Las normas previstas en esta parte serán aplicables cuando se emplee el aparato denominado «Fat-O-Meat'er II (FOM II)» para la clasificación de las canales de cerdo.

2.

El FOM II consta de una sonda óptica con cuchilla, un dispositivo de medición del espesor con un alcance operativo de entre 0 y 125 mm y un panel de recogida y análisis de datos. El propio aparato FOM II convierte los resultados de las mediciones en contenido estimado de carne magra.

3.

El contenido de carne magra de la canal se calculará según la fórmula siguiente:

LMPFOMII = 61,89462 – 0,73771 FFOMII + 0,10897 MFOMII

siendo:

LMPFOMII

=

porcentaje estimado de carne magra de la canal;

FFOMII

=

espesor de la grasa dorsal (con piel) en milímetros, medido a 6 centímetros de la línea media de la canal, entre la tercera y la cuarta últimas costillas;

MFOMII

=

espesor del músculo en milímetros, medido al mismo tiempo y en el mismo lugar que FFOMII.

4.

Esta fórmula será válida para canales de un peso comprendido entre 60 y 125 kilogramos (peso en caliente).

PARTE IV

AutoFom III

1.

Las disposiciones previstas en esta parte serán aplicables cuando se utilice el aparato denominado «AutoFom III» para la clasificación de las canales de cerdo.

2.

El aparato irá equipado con 16 transductores ultrasónicos que funcionan a 2 MHz (Frontmatec Smørum A/S), con un alcance operativo entre transductores de 25 mm. Los datos ultrasónicos incluirán las mediciones del espesor de la grasa dorsal y del espesor muscular y parámetros conexos. Un ordenador convertirá los resultados de las mediciones en porcentaje estimado de carne magra.

3.

El contenido de carne magra de la canal se calculará según la fórmula siguiente:

LMPAF3 = 66,63699 – 1,06859 R2P9 – 0,78459 R2P10 + 0,06723 R3P5

siendo:

LMPAF3

=

porcentaje estimado de carne magra de la canal;

R2P9

=

espesor de la piel en el punto de espesor mínimo de grasa (MFT) en milímetros, si la posición mínima del tocino es el perfil de la grasa de la piel, tras el perfil se restan.

R2P10

=

espesor mínimo del tocino en la sección transversal en milímetros;

R3P5

=

espesor máximo de carne (posición máxima en las costillas menos posición mínima del tocino en milímetros).

4.

Esta fórmula será válida para canales de un peso comprendido entre 60 y 125 kilogramos (peso en caliente).

12.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/12


DECISIÓN (PESC) 2018/355 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 27 de febrero de 2018

por la que se nombra al Comandante de la Operación de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina y se deroga la Decisión (PESC) 2017/682 (BiH/26/2018)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38,

Vista la Acción Común 2004/570/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, sobre la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (1), y en particular su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 6, apartado 1, de la Acción Común 2004/570/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a tomar las decisiones pertinentes relativas al nombramiento del Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (el «Comandante de la Fuerza de la UE»).

(2)

El 29 de marzo de 2017, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2017/682 (2), por la que se nombraba al General de Brigada Anton WALDNER Comandante de la Fuerza de la UE.

(3)

El Comandante de la Operación de la UE ha recomendado el nombramiento del General de División Martin DORFER como nuevo Comandante de la Fuerza de la UE para suceder al General de División Anton WALDNER a partir del 28 de marzo de 2018.

(4)

El 30 de enero de 2018, el Comité Militar de la UE dio su apoyo a dicha recomendación.

(5)

Procede, por tanto, derogar la Decisión (PESC) 2017/682.

(6)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa.

(7)

Los días 12 y 13 de diciembre de 2002, el Consejo Europeo de Copenhague adoptó una declaración en la que se indica que los acuerdos «Berlín plus» y cualquier medida para su ejecución solo se aplicarán a aquellos Estados miembros de la Unión que sean también miembros de la OTAN o parte en la «Asociación para la Paz» y que, en consecuencia, hayan celebrado acuerdos bilaterales de seguridad con la OTAN.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al General de División Martin DORFER Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina a partir del 28 de marzo de 2018.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión (PESC) 2017/682.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 28 de marzo de 2018.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2018.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)   DO L 252 de 28.7.2004, p. 10.

(2)  Decisión (PESC) 2017/682 del Comité Político y de Seguridad, de 29 de marzo de 2017, por la que se nombra al Comandante de la Operación de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina y se deroga la Decisión (PESC) 2016/332 (BiH/25/2017) (DO L 98 de 11.4.2017, p. 20).