ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 51

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
23 de febrero de 2018


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2018/264 del Consejo, de 19 de febrero de 2018, por el que se fijan las cotizaciones por producción y el coeficiente de cálculo de la cotización complementaria en el sector del azúcar para la campaña de comercialización 1999/2000, así como las cotizaciones por producción en el sector del azúcar para la campaña de comercialización 2000/2001

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/265 de la Comisión, de 16 de febrero de 2018, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas Squacquerone di Romagna (DOP)

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/266 de la Comisión, de 19 de febrero de 2018, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Thym de Provence (IGP)]

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/267 de la Comisión, de 19 de febrero de 2018, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

8

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/268 de la Comisión, de 21 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

11

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/269 de la Comisión, de 22 de febrero de 2018, relativo al precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la decimoséptima licitación parcial en el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080

13

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2018/270 del Consejo, de 15 de febrero de 2018, por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, en lo que respecta al auditor externo del Central Bank of Cyprus

14

 

*

Decisión (UE) 2018/271 del Consejo, de 15 de febrero de 2018, por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones, propuesto por la República Italiana

16

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/272 de la Comisión, de 20 de febrero de 2018, sobre la creación del Centro Europeo de Recursos Biológicos Marinos. Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas (EMBRC-ERIC) [notificada con el número C(2018) 826]  ( 1 )

17

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/49 de la Comisión, de 11 de enero de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 del Consejo tras una reconsideración para un nuevo exportador con arreglo al artículo 11, apartado 4, y al artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036 el Parlamento Europeo y del Consejo ( DO L 7 de 12.1.2018 )

23

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2015/1188 de la Comisión, de 28 de abril de 2015, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de calefacción local ( DO L 193 de 21.7.2015 )

23

 

*

Corrección de errores de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1359 de la Comisión, de 8 de agosto de 2016, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2012/270/UE, sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Unión de Epitrix cucumeris (Harris), Epitrix similaris (Gentner), Epitrix subcrinita (Lec.) y Epitrix tuberis (Gentner) ( DO L 215 de 10.8.2016 )

24

 

*

Corrección de errores de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/5 de la Comisión, de 3 de enero de 2018, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2012/270/UE en lo que concierne a los síntomas de Epitrix cucumeris (Harris), Epitrix papa sp. n., Epitrix subcrinita (Lec.) y Epitrix tuberis (Gentner) y el establecimiento de zonas demarcadas adecuadas ( DO L 2 de 5.1.2018 )

24

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

23.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 51/1


REGLAMENTO (UE) 2018/264 DEL CONSEJO

de 19 de febrero de 2018

por el que se fijan las cotizaciones por producción y el coeficiente de cálculo de la cotización complementaria en el sector del azúcar para la campaña de comercialización 1999/2000, así como las cotizaciones por producción en el sector del azúcar para la campaña de comercialización 2000/2001

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 33, apartado 8, y el artículo 34, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 2038/1999 del Consejo (1) facultaron a la Comisión para adoptar normas de desarrollo sobre las cotizaciones por producción de base y el coeficiente para el cálculo de la cotización complementaria que deben recaudarse de los titulares de cuotas que operen en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar.

(2)

Los Reglamentos (CE) n.o 2267/2000 (2) y (CE) n.o 1993/2001 (3) de la Comisión establecieron las cotizaciones por producción y el coeficiente de cálculo de la cotización complementaria en el sector del azúcar.

(3)

En el marco de la reforma de la organización común de mercados en el sector del azúcar, el Reglamento (CE) n.o 1260/2001 del Consejo (4) derogó y sustituyó al Reglamento (CE) n.o 2038/1999. El Reglamento (CE) n.o 318/2006 del Consejo (5) derogó y sustituyó al Reglamento (CE) n.o 1260/2001 del Consejo. El Reglamento (CE) n.o 318/2006, posteriormente derogado e incorporado al Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (6), sustituyó el sistema de autofinanciación del régimen de cuotas de producción, basado en cotizaciones variables por producción de azúcar, por un nuevo canon de producción destinado a contribuir a la financiación de los gastos que se produzcan en el sector del azúcar en el marco de la organización común del mercado del azúcar. En virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), que derogó el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 y lo sustituyó, ese canon temporal de producción se mantuvo hasta el 30 de septiembre de 2017.

(4)

En su sentencia de 9 de febrero de 2017, en el asunto C-585/15, Raffineria Tirlemontoise (8), el Tribunal de Justicia declaró inválidos los Reglamentos (CE) n.o 2267/2000 y (CE) n.o 1993/2001. En dicha sentencia el Tribunal de Justicia declaraba que el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2038/1999 debía interpretarse en el sentido de que, a efectos del cálculo de la pérdida media, es preciso dividir el importe total de los gastos reales vinculados a las restituciones a la exportación de los productos comprendidos dentro del ámbito de dicha disposición entre la totalidad de las cantidades de dichos productos exportadas, con independencia de que se hayan pagado o no efectivamente restituciones en relación con esas últimas cantidades.

(5)

El Tribunal dictaminaba además que el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2038/1999 debía interpretarse en el sentido de que, a efectos del cálculo global de las cotizaciones por producción, ha de tenerse en cuenta la pérdida media calculada dividiendo el importe total de los gastos reales vinculados a las restituciones a la exportación de los productos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la referida disposición entre la totalidad de las cantidades de dichos productos exportadas, con independencia de que se hayan pagado o no efectivamente restituciones en relación con esas últimas cantidades.

(6)

Con el fin de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal, es necesario fijar las cotizaciones por producción y las cotizaciones suplementarias en el nivel adecuado.

(7)

En particular, la «pérdida media» debe calcularse dividiendo el total de las restituciones efectivamente pagadas por las cantidades totales exportadas de productos que podían optar a restituciones, independientemente de que se exportasen con restitución o sin ella. La aplicación del método indicado por el Tribunal da lugar a una disminución sustancial de la «pérdida media» y la «pérdida global» que deben sufragarse mediante las cotizaciones para las campañas de comercialización 1999/2000 y 2000/2001.

(8)

La revisión de las cotizaciones por producción correspondientes a las campañas de comercialización 1999/2000 y 2000/2001 incidirá en el importe que los productores de azúcar tuvieron que pagar a los productores de remolacha, dada la diferencia entre el importe máximo de la cotización A o B y el importe de dichas cotizaciones aplicadas para las campañas de comercialización en cuestión.

(9)

Según las normas por las que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar vigentes hasta 2006, aunque las cotizaciones las pagaron los fabricantes de azúcar, estos recuperaron el 60 % de los costes de los productores de remolacha, a los que abonaron el producto a un precio inferior. El artículo 36, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2038/1999 disponía que, cuando los importes de las cotizaciones se fijasen por debajo del nivel máximo de las cotizaciones A o B (es decir, un 2 % o un 37,5 % del precio de intervención del azúcar blanco, respectivamente), los fabricantes de azúcar tendrían que pagar a los vendedores de remolacha el 60 % de la diferencia entre el importe máximo de la cotización en cuestión y el importe de la cotización de base o la cotización B realmente aplicadas.

(10)

Procede por tanto fijar los importes revisados que los productores de azúcar deben devolver a los vendedores de remolacha. Solamente debe reintegrarse a estos la diferencia entre los antiguos y los nuevos importes.

(11)

En el caso de la campaña de comercialización 1999/2000, la pérdida global no cubierta por las cotizaciones, calculada de nuevo según el método indicado por el Tribunal, asciende a 66 941 664 EUR. El coeficiente contemplado en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2038/1999 debe fijarse en consecuencia y aplicarse con carácter retroactivo a esa campaña de comercialización.

(12)

En el caso de la campaña de comercialización 2000/2001, la pérdida global no cubierta por las cotizaciones, recalculada según el método indicado por el Tribunal, asciende a 49 376 802 EUR.

(13)

Por razones de seguridad jurídica y para garantizar la igualdad de trato a los agentes económicos afectados de los distintos Estados miembros, es necesario fijar una fecha en la cual se proceda a la constatación de las cotizaciones establecidas en el presente Reglamento a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 del Consejo (9). No obstante, este plazo no debe aplicarse cuando los Estados miembros estén obligados, en virtud de la legislación nacional, a efectuar un reembolso a los agentes económicos afectados después de dicha fecha.

(14)

La diferencia entre los importes abonados indebidamente en concepto de cotizaciones por producción en el sector del azúcar establecidas mediante los Reglamentos (CE) n.o 2267/2000 y (CE) n.o 1993/2001 y las cotizaciones establecidas mediante el presente Reglamento deberá ser objeto de reembolso.

(15)

De la sentencia del Tribunal se desprende que el valor corregido de las cotizaciones debe aplicarse a partir de las mismas fechas de invalidación de las cotizaciones. Por tanto, el cálculo de las cotizaciones por producción y de las cotizaciones complementarias establecidas por el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la entrada en vigor de los Reglamentos (CE) n.o 2267/2000 y (CE) n.o 1993/2001,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   En el punto 1 del anexo figuran las cotizaciones por producción en el sector del azúcar correspondientes a las campañas de comercialización 1999/2000 y 2000/2001.

2.   En el punto 2 del anexo figura el coeficiente necesario para calcular la cotización complementaria de la cotización por producción para la campaña de comercialización 1999/2000.

3.   En el punto 3 del anexo figuran los importes que han de abonar los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha con respecto a las cotizaciones A y B de la campaña de comercialización 2000/2001.

Artículo 2

1.   La fecha de constatación de las cotizaciones fijadas en el presente Reglamento a que se refiere el artículo 2, apartado 2, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 609/2014 será, a más tardar, el 30 de septiembre de 2018, a menos que los Estados miembros se vean en la imposibilidad de respetar dicho plazo debido a la aplicación de la legislación nacional sobre la recuperación por parte de los agentes económicos de los importes abonados indebidamente.

2.   La diferencia entre las cotizaciones establecidas mediante los Reglamentos (CE) n.o 2267/2000 y (CE) n.o 1993/2001 y las previstas en el artículo 1 del presente Reglamento deberá ser reembolsada a los agentes económicos que abonaron cotizaciones por las campañas de comercialización 1999/2000 y 2000/2001, previa solicitud motivada de los interesados.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 se aplicará a partir del:

13 de octubre de 2000, en lo que respecta a la campaña de comercialización 1999/2000,

12 de octubre de 2001, en lo que respecta a la campaña de comercialización 2000/2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

R. PORODZANOV


(1)  Reglamento (CE) n.o 2038/1999 del Consejo, de 13 de septiembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 252 de 25.9.1999, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) n.o 2267/2000 de la Comisión, de 12 de octubre de 2000, que fija, para la campaña de comercialización 1999/2000, los importes de las cotizaciones a la producción así como el coeficiente de cálculo de la cotización complementaria en el sector del azúcar (DO L 259 de 13.10.2000, p. 29).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1993/2001 de la Comisión, de 11 de octubre de 2001, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2000/01, los importes de las cotizaciones a la producción en el sector del azúcar (DO L 271 de 12.10.2001, p. 15).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(8)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de febrero de 2017 Raffinerie Tirlemontoise, C-585/15, ECLI:EU:C:2017:105.

(9)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de los recursos propios tradicionales y basados en el IVA y en la RNB y sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería (DO L 168 de 7.6.2014, p. 39).


ANEXO

1)

Cotizaciones por producción en el sector del azúcar a que se refiere el artículo 1, apartado 1

 

Campaña de comercialización 1999/2000

(EUR por tonelada)

Campaña de comercialización 2000/2001

(EUR por tonelada)

a)

Cotización por la producción de base de azúcar A y azúcar B (azúcar blanco)

12,638

12,638

b)

Cotización B del azúcar B (azúcar blanco)

236,963

111,114

c)

Cotización por la producción de base de isoglucosa A e isoglucosa B (materia seca)

5,330

5,330

d)

Cotización B de la isoglucosa B (materia seca)

99,425

46,636

e)

Cotización por la producción de base de jarabe de inulina A y jarabe de inulina B (materia seca equivalente de azúcar/isoglucosa)

12,638

12,638

f)

Cotización B del jarabe de inulina B (materia seca de equivalente de azúcar/isoglucosa)

236,963

111,114

2)

Coeficiente necesario para calcular la cotización complementaria mencionada en el artículo 1, apartado 2, para la campaña de comercialización 1999/2000: 0,10034

3)

Importe que deben pagar los fabricantes de azúcar a los productores de remolacha respecto de la diferencia entre el importe máximo de la cotización B y el importe de la cotización efectivamente cobrada, a que se refiere el artículo 1, apartado 3

 

campaña de comercialización 2000/2001

(EUR por tonelada)

Remolacha Bde calidad tipo

9,816


23.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 51/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/265 DE LA COMISIÓN

de 16 de febrero de 2018

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas «Squacquerone di Romagna» (DOP)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con miras a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Squacquerone di Romagna», registrada en virtud del Reglamento (UE) n.o 679/2012 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Squacquerone di Romagna» (DOP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2018.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 679/2012 de la Comisión, de 24 de julio de 2012, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Squacquerone di Romagna (DOP)] (DO L 198 de 25.7.2012, p. 6).

(3)   DO C 368 de 28.10.2017, p. 16.


23.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 51/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/266 DE LA COMISIÓN

de 19 de febrero de 2018

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Thym de Provence» (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 3, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea la solicitud de registro de la denominación «Thym de Provence» como indicación geográfica protegida (IGP) presentada por Francia (2).

(2)

El 9 de junio de 2017, la Comisión recibió un escrito de oposición de Alemania junto con la correspondiente declaración motivada de oposición. El 22 de junio de 2017, la Comisión remitió a Francia el escrito de oposición y la declaración motivada de oposición de Alemania.

(3)

Alemania se oponía al registro de la denominación «Thym de Provence» por considerar que supondría un riesgo para el uso del término «Herbes de Provence» («Kräuter der Provence» en alemán) utilizado habitualmente en la preparación de condimentos y especias para describir una mezcla concreta de plantas aromáticas que contiene normalmente, entre otros ingredientes, romero, orégano, tomillo, salvia y lavanda, además de hojas de laurel y otras especias como nuez moscada y clavo, en diversas combinaciones. Si bien la mezcla denominada «Herbes de Provence» contiene hierbas típicas de Provenza, también contiene otras especias como laurel y nuez moscada que no son típicas de esa región. Además, la mezcla «Herbes de Provence» se elabora con plantas que no provienen necesariamente de Provenza. Por todo ello, registrar la denominación «Thym de Provence» podría suponer un riesgo para la comercialización de toda esa mezcla de hierbas y especias como «Herbes de Provence».

(4)

La Comisión consideró admisible la oposición, por lo cual, mediante carta de 1 de agosto de 2017, invitó a Francia y Alemania a celebrar las consultas pertinentes durante un período de tres meses a fin de tratar de alcanzar a un acuerdo de conformidad con sus procedimientos internos.

(5)

Las partes alcanzaron un acuerdo y Francia comunicó los resultados del mismo a la Comisión el 6 de noviembre de 2017.

(6)

Francia y Alemania han acordado que, incluso después de la inscripción en el registro de la denominación «Thym de Provence» como IGP, debe seguir estando permitido el uso del término «Herbes de Provence» y de sus traducciones en el territorio de la Unión, siempre y cuando se respeten los principios y normas aplicables de su ordenamiento jurídico.

(7)

Dado que el contenido del acuerdo celebrado entre Francia y Alemania se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 y a la normativa de la UE, debe ser tenido en cuenta.

(8)

En vista de lo que precede, procede inscribir la denominación «Thym de Provence» en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Thym de Provence» (IGP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.8. Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.), que figura en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El término «Herbes de Provence» y sus traducciones podrán seguir utilizándose en el territorio de la Unión, siempre y cuando se respeten los principios y normas aplicables de su ordenamiento jurídico.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)   DO C 92 de 24.3.2017, p. 14.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


23.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 51/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/267 DE LA COMISIÓN

de 19 de febrero de 2018

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en los códigos NC que figuran en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en los códigos NC que se indican en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2018.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Stephen QUEST

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)   DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación (código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

1)

Un producto (denominado «mezcla madre») en forma de briquetas termoplásticas compuestas de:

aceite de lavanda,

aceite de menta piperita,

citronelal,

benzoato de sodio,

un polímero (etileno acetato de vinilo [EVA] o polietileno de baja densidad [PEBD]).

El producto se utiliza como materia prima para la incorporación de aceites esenciales durante el proceso de transformación de plásticos. La finalidad es evitar que determinados animales muerdan y dañen productos acabados de plástico.

3302 90 90

Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 2 del capítulo 33 y el texto de los códigos NC 3302 , 3302 90 y 3302 90 90 .

La clasificación del producto en la partida 3901 queda excluida, porque su contenido de polímeros (EVA o PEBD) sirve únicamente de soporte de los aceites esenciales.

Los aceites esenciales son el principal componente y confieren al producto su carácter esencial (propiedades repelentes contra roedores, termitas y otros animales).

Por lo tanto, el producto debe clasificarse en el código NC 3302 90 90 como las demás mezclas de sustancias odoríferas y mezclas a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria.

2)

Un producto (denominado «mezcla madre») en forma de briquetas termoplásticas compuestas de:

permetrina (ISO),

aceite de timol,

aceite de eugenol,

aceite de citral,

benzoato de denatonio,

derivados de ácido benzoico,

lidocaína (DCI),

un polímero (etileno acetato de vinilo [EVA] o polietileno de baja densidad [PEBD]).

El producto se utiliza como materia prima para la incorporación de insecticida durante el proceso de transformación de plásticos. La finalidad es evitar que las termitas muerdan y dañen productos acabados de plástico.

3808 91 10

Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 3808 , 3808 91 y 3808 91 10 .

La clasificación del producto en la partida 3901 queda excluida, porque su contenido de polímeros (EVA o PEBD) sirve únicamente de soporte del insecticida.

La clasificación del producto en la partida 3302 queda excluida, porque solo hay trazas de aceites esenciales (timol, eugenol y citral) en el producto. Por lo tanto, no contribuyen de forma significativa al carácter esencial del producto. El insecticida (permetrina [ISO]) es el componente principal y confiere al producto su carácter esencial (es decir, repelente contra las termitas).

Por lo tanto, el producto debe clasificarse en el código NC 3808 91 10 como insecticida a base de piretrinoides.


23.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 51/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/268 DE LA COMISIÓN

de 21 de febrero de 2018

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 183, letra b),

Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1216/2009 y (CE) n.o 614/2009 del Consejo (2), y en particular su artículo 5, apartado 6, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de los derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en los que se basa la fijación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, procede que los precios representativos de importación de algunos productos se modifiquen teniendo en cuenta las variaciones que registran los precios en función de su origen.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en consecuencia.

(4)

Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez que estén disponibles los datos actualizados, es preciso que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1484/95 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2018.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento n.o 163/67/CEE (DO L 145 de 29.6.1995, p. 47).


ANEXO

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(en EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3

(en EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 10

Canales de pollo, presentación 70 %, congeladas

116,8

0

AR

0207 12 90

Canales de pollo, presentación 65 %, congeladas

132,1

0

AR

118,7

0

BR

0207 14 10

Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados

244,4

17

AR

225,4

22

BR

314,4

0

CL

255,8

13

TH

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

320,5

0

BR

314,7

0

CL

0408 91 80

Huevos de ave sin cáscara, secos

446,6

0

AR

1602 32 11

Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer

224,3

19

BR

».

(1)  Nomenclatura de los países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7).


23.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 51/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/269 DE LA COMISIÓN

de 22 de febrero de 2018

relativo al precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la decimoséptima licitación parcial en el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y a la ayuda para el almacenamiento privado (2), y en particular su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 de la Comisión (3) ha abierto la venta de leche desnatada en polvo mediante procedimiento de licitación

(2)

A la luz de las ofertas recibidas para la decimoséptima licitación parcial, procede fijar un precio mínimo de venta.

(3)

El Comité de la Organización Común de Mercados Agrícolas no ha emitido ningún dictamen en el plazo fijado por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la decimoséptima licitación parcial para la venta de leche desnatada en polvo en el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 20 de febrero de 2018, el precio mínimo de venta será de 110,00 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2018.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 206 de 30.7.2016, p. 71.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2016, por el que se abre la venta de leche desnatada en polvo mediante procedimiento de licitación (DO L 321 de 29.11.2016, p. 45).


DECISIONES

23.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 51/14


DECISIÓN (UE) 2018/270 DEL CONSEJO

de 15 de febrero de 2018

por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, en lo que respecta al auditor externo del Central Bank of Cyprus

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo n.o 4 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 27.1,

Vista la Recomendación del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2017, al Consejo de la Unión Europea, sobre el auditor externo del Central Bank of Cyprus (BCE/2017/43) (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cuentas del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «BCE») y de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro han de ser controladas por auditores externos independientes recomendados por el Consejo de Gobierno del BCE y aprobados por el Consejo de la Unión Europea.

(2)

El mandato del actual auditor externo del Central Bank of Cyprus, KPMG Limited, finaliza después de la auditoría del ejercicio de 2017. Por lo tanto, es preciso nombrar un auditor externo para el Central Bank of Cyprus para los ejercicios de 2018 a 2022.

(3)

El Central Bank of Cyprus ha seleccionado a Pricewaterhouse Coopers Limited como su auditor externo para los ejercicios de 2018 a 2022.

(4)

El Consejo de Gobierno del BCE ha recomendado que Pricewaterhouse Coopers Limited sea nombrado auditor externo del Central Bank of Cyprus para los ejercicios de 2018 a 2022.

(5)

A raíz de la recomendación del Consejo de Gobierno del BCE, la Decisión 1999/70/CE (2) del Consejo debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 1 de la Decisión 1999/70/CE, el apartado 14 se sustituye por el texto siguiente:

«14.   Pricewaterhouse Coopers Limited queda aprobado como auditor externo del Central Bank of Cyprus para los ejercicios de 2018 a 2022.».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es el Banco Central Europeo.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

K. VALCHEV


(1)   DO C 2 de 5.1.2018, p. 1.

(2)  Decisión 1999/70/CE del Consejo, de 25 de enero de 1999, relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales (DO L 22 de 29.1.1999, p. 69).


23.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 51/16


DECISIÓN (UE) 2018/271 DEL CONSEJO

de 15 de febrero de 2018

por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones, propuesto por la República Italiana

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno italiano,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros titulares y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D. Rosario CROCETTA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra miembro del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:

D. Gaetano ARMAO, Vicepresidente ed Assessore all'Economia della Regione Siciliana.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

K. VALCHEV


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).


23.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 51/17


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/272 DE LA COMISIÓN

de 20 de febrero de 2018

sobre la creación del Centro Europeo de Recursos Biológicos Marinos. Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas (EMBRC-ERIC)

[notificada con el número C(2018) 826]

(Los textos en lenguas española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y portuguesa son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 723/2009 del Consejo, de 25 de junio de 2009, elativo al marco jurídico comunitario aplicable a los Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC) (1), y en particular su artículo 6, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Bélgica, España, Francia, Grecia, Israel, Italia, Noruega, Portugal y el Reino Unido solicitaron a la Comisión la creación del Centro Europeo de Recursos Biológicos Marinos. Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas (EMBRC-ERIC). Dichos países han convenido en que Francia sea el Estado miembro anfitrión del EMBRC-ERIC.

(2)

Dado que el Reino Unido notificó el 29 de marzo de 2017 su intención de abandonar la Unión, de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decide prorrogar dicho plazo. En consecuencia, a partir de la fecha de retirada, y sin perjuicio de las disposiciones del acuerdo de retirada, el Reino Unido se considerará un tercer país a tenor del artículo 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 723/2009 a los efectos de la presente Decisión de Ejecución.

(3)

El Reglamento (CE) n.o 723/2009 fue incorporado al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) mediante la Decisión n.o 72/2015 del Comité Mixto del EEE (2).

(4)

La Comisión, de acuerdo con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 723/2009, ha evaluado la solicitud y ha concluido que cumple los requisitos de dicho Reglamento.

(5)

El Comité para la ejecución del Reglamento relativo al marco jurídico comunitario aplicable a los Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas no ha emitido un dictamen en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se crea el Centro Europeo de Recursos Biológicos Marinos. Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas, «EMBRC-ERIC».

2.   Los contenidos fundamentales de los estatutos del EMBRC-ERIC figuran en el anexo.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, el Reino de España, la República Francesa, la República Helénica, el Estado de Israel, la República Italiana, el Reino de Noruega, la República Portuguesa y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2018.

Por la Comisión

Carlos MOEDAS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 206 de 8.8.2009, p. 1.

(2)  Decisión n.o 72/2015 del Comité Mixto del EEE, de 20 de marzo de 2015, por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades [2016/755] (DO L 129 de 19.5.2016, p. 85).


ANEXO

CONTENIDOS FUNDAMENTALES DE LOS ESTATUTOS DEL EMBRC-ERIC

Los siguientes artículos y apartados de los artículos de los estatutos del EMBRC-ERIC establecen los contenidos fundamentales de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 723/2009

1.   Tareas y actividades

(artículo 4 de los estatutos del EMBRC-ERIC)

1.

El EMBRC-ERIC funcionará como una organización central con nodos individuales de funcionamiento distribuido y coordinado según se defina en un acuerdo de nivel de servicio, bajo la dirección del Director Ejecutivo, al que apoyarán la Secretaría, el Comité de Nodos y los funcionarios de enlace. Las relaciones entre la sede y los nodos o los operadores, y sus recursos, se regularán por los acuerdos de nivel de servicio para la prestación de servicios, la aportación de productos y la realización de actividades en pos de las elevadas ambiciones de esta infraestructura de investigación.

2.

El EMBRC-ERIC proporcionará un punto de entrada único para acceder a una amplia cartera de servicios y plataformas de investigación, ecosistemas marinos, recursos biológicos, infraestructuras electrónicas y metadatos.

3.

Los servicios prestados y las actividades emprendidas por el EMBRC-ERIC incluirán, entre otros:

a)

acceso a una cartera de plataformas de investigación, recursos biológicos, servicios analíticos y datos;

b)

actividades conjuntas de investigación y desarrollo a través de un programa de desarrollo coordinado a largo plazo entre los nodos nacionales;

c)

apoyo de acceso a material biológico marino, incluso material genético, y asesoramiento y orientación sobre el uso de los recursos biológicos marinos;

d)

flujos de trabajo integrados de servicios de alta calidad para el acceso a recursos biológicos, analíticos y de datos, mediante el despliegue de tecnologías y prácticas de apoyo comunes;

e)

refuerzo de la conexión de la ciencia con la industria a través de un servicio coordinado de transferencia de conocimientos y tecnología;

f)

instalaciones y cursos de formación para investigadores y personal técnico;

g)

colaboración con las infraestructuras de investigación en ámbitos relacionados o complementarios;

h)

compromiso con las partes interesadas pertinentes de las regiones marítimas europeas, en apoyo de sus políticas medioambientales y su bioeconomía azul.

4.

Las actividades se llevarán a cabo de conformidad con las políticas establecidas en los artículos 21 a 26 de los estatutos, que se anexarán al reglamento interno y se pondrán a disposición de los usuarios.

2.   Sede estatutaria del EMBRC-ERIC

(artículo 2, apartado 2, de los estatutos del EMBRC-ERIC)

El EMBRC-ERIC tendrá su sede estatutaria en París, Francia.

3.   Denominación

(artículo 2, apartado 1, de los estatutos del EMBRC-ERIC)

La denominación de la infraestructura de investigación será Centro Europeo de Recursos Biológicos Marinos. Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas, en lo sucesivo «EMBRC-ERIC».

4.   Duración

(artículo 27 de los estatutos del EMBRC-ERIC)

1.

El EMBRC-ERIC se establecerá por un período inicial que finalizará el 31 de diciembre de 2040.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de los estatutos, el EMBRC-ERIC continuará existiendo por períodos sucesivos de cinco años después del período inicial si así lo establece la correspondiente decisión de la Asamblea General con arreglo al artículo 15, apartado 9, de los estatutos.

5.   Liquidación

(artículo 28 de los estatutos del EMBRC-ERIC)

1.

La liquidación del EMBRC-ERIC será consecuencia de una decisión de la Asamblea General con arreglo al artículo 15, apartado 9, de los estatutos.

2.

El Director Ejecutivo deberá notificar por escrito a la Comisión en un plazo de diez días:

a)

la decisión de liquidación de la Asamblea General; y

b)

la conclusión del procedimiento de liquidación.

3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de los estatutos, los eventuales activos y pasivos restantes tras el pago de los activos o las deudas del EMBRC-ERIC se repartirán entre los afiliados en proporción a su contribución acumulada al EMBRC-ERIC en el momento de la disolución.

4.

El EMBRC-ERIC dejará de existir el día en que la Comisión publique el anuncio correspondiente en el Diario Oficial de la Unión Europea.

6.   Responsabilidad

(artículo 9 de los estatutos del EMBRC-ERIC)

1.

El EMBRC-ERIC será responsable de sus deudas.

2.

La responsabilidad de cada afiliado respecto de las deudas y los pasivos del EMBRC-ERIC, cualquiera que sea su naturaleza, se limitará a su contribución respectiva al EMBRC-ERIC.

3.

El EMBRC-ERIC suscribirá las pólizas de seguro adecuadas para cubrir los riesgos inherentes a su construcción y funcionamiento.

7.   Política de acceso, política de datos y política de difusión

(artículo 22 de los estatutos del EMBRC-ERIC)

1.

El Director Ejecutivo someterá a la aprobación de la Asamblea General las políticas del EMBRC-ERIC de acceso, datos y difusión relativas al modo en que el EMBRC-ERIC da acceso a la cartera de servicios y plataformas de investigación, ecosistemas marinos, recursos biológicos e infraestructuras electrónicas.

2.

El acceso al EMBRC-ERIC estará abierto a todo tipo de usuarios, de todos los países europeos y no europeos, no necesariamente de forma gratuita. Las solicitudes se someterán a un proceso de racionalización que incluirá comprobaciones de la elegibilidad y la viabilidad. La descripción técnica y científica del EMBRC-ERIC proporciona más detalles sobre las condiciones para el acceso de los usuarios.

3.

Se hará un seguimiento del acceso y se medirá la satisfacción de los usuarios mediante un mecanismo para recoger sus opiniones, como parte del aseguramiento de la calidad, con vistas a la mejora continua del acceso y los servicios.

4.

El EMBRC-ERIC promoverá la interoperabilidad de las infraestructuras electrónicas y la normalización para hacer frente a grandes volúmenes de datos generados de diversa índole, y desarrollará o adoptará protocolos, herramientas y pericia en materia de tratamiento de datos aceptados por la comunidad interesada.

5.

El EMBRC-ERIC promoverá los principios de fuente abierta y acceso abierto con relación a los datos, y fomentará la transferencia de conocimientos y la difusión de datos e información estableciendo vínculos con las iniciativas europeas existentes que sean pertinentes con respecto a los datos medioambientales y biológicos y a la bioinformática, tales como Elixir y LifeWatch ERIC, y con colecciones de datos reconocidas como EurOBIS, Emodnet, Pangaea, GEOSS y Copernicus.

6.

La política de acceso, la política de datos y la política de difusión del EMBRC-ERIC serán aprobadas por la Asamblea General de conformidad con el artículo 15, apartado 10, de los estatutos y se anexarán al reglamento interno.

8.   Política de evaluación científica

(artículo 23 de los estatutos del EMBRC-ERIC)

1.

Cada tres años se llevará a cabo un análisis científico de las actividades, los servicios y las plataformas del EMBRC-ERIC, que estará coordinado por el Director Ejecutivo y se presentará a la Asamblea General.

2.

La política de evaluación científica del EMBRC-ERIC será aprobada por la Asamblea General de conformidad con el artículo 15, apartado 10, de los estatutos y se anexará al reglamento interno.

9.   Derechos de propiedad intelectual

(artículo 21 de los estatutos del EMBRC-ERIC)

1.

El Director Ejecutivo diseñará, previa consulta con el Consejo Consultivo de Ciencia e Innovación, la política de derechos de propiedad intelectual del EMBRC-ERIC en relación con la identificación, la asignación, la protección, la gestión y el mantenimiento de tales derechos, así como con las actividades de transferencia de tecnología derivadas de ellos, y la someterá a la aprobación de la Asamblea General.

2.

La política de propiedad intelectual del EMBRC-ERIC regulará los derechos de propiedad y uso en el seno del EMBRC-ERIC, así como de cara a terceros y a los socios contractuales, garantizando un uso conforme y leal con modelos justos de compensación por las aportaciones y la propiedad intelectuales de cualquier participante en el EMBRC-ERIC.

3.

Ninguna disposición de los presentes estatutos podrá interpretarse de modo que afecte a los derechos de propiedad intelectual y a las políticas de los operadores en esta materia según determinen las disposiciones legislativas y reglamentarias pertinentes de los afiliados y los acuerdos internacionales de los que sean parte.

4.

Los derechos de propiedad intelectual que genere, cree, obtenga o desarrolle el personal del EMBRC-ERIC se otorgarán al EMBRC-ERIC, que será su titular.

5.

La política de derechos de propiedad intelectual del EMBRC-ERIC será aprobada por la Asamblea General de conformidad con el artículo 15, apartado 10, de los estatutos y se anexará al reglamento interno.

10.   Política de empleo

(artículo 24 de los estatutos del EMBRC-ERIC)

1.

El EMBRC-ERIC practicará, como empleador, una política de igualdad de oportunidades. Los procedimientos de selección de los candidatos a puestos de trabajo del EMBRC-ERIC serán transparentes y no discriminatorios, y respetarán la igualdad de oportunidades.

2.

Los contratos de empleo cumplirán las disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables de los países en los que el personal lleve a cabo sus actividades.

3.

El EMBRC-ERIC anunciará todas las ofertas de empleo y establecerá un plazo adecuado para la recepción de solicitudes.

4.

El EMBRC-ERIC no ofrecerá ningún puesto a ningún candidato antes de que transcurra dicho plazo.

5.

La política de empleo será aprobada por la Asamblea General, se anexará al reglamento interno y se publicará en el sitio web del EMBRC-ERIC.

6.

La política de empleo se regirá por las leyes del afiliado anfitrión.

11.   Política de contratación pública

(artículo 25 de los estatutos del EMBRC-ERIC)

1.

El Director Ejecutivo preparará, para su aprobación por la Asamblea General de conformidad con el artículo 15, apartado 10, de los estatutos, las normas detalladas sobre los procedimientos y los criterios de contratación pública.

2.

La política de contratación pública del EMBRC-ERIC respetará los principios de transparencia, proporcionalidad, reconocimiento mutuo, igualdad de trato, competencia y no discriminación.

3.

En el marco de su política de contratación pública, el EMBRC-ERIC publicará en su sitio web sus procedimientos de licitación para productos y servicios, de contratación pública y de publicación de licitaciones.

4.

La política de contratación pública del EMBRC-ERIC será aprobada de conformidad con el artículo 15, apartado 10, de los estatutos y se anexará al reglamento interno.


Corrección de errores

23.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 51/23


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/49 de la Comisión, de 11 de enero de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 del Consejo tras una reconsideración para un nuevo exportador con arreglo al artículo 11, apartado 4, y al artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036 el Parlamento Europeo y del Consejo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 7 de 12 de enero de 2018 )

En la página 1, en el sumario, y en la página 31, en el título del Reglamento:

donde dice:

«Reglamento de Ejecución (UE) 2018/49 de la Comisión, de 11 de enero de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 del Consejo tras una reconsideración para un nuevo exportador con arreglo al artículo 11, apartado 4, y al artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036 el Parlamento Europeo y del Consejo»,

debe decir:

«Reglamento de Ejecución (UE) 2018/49 de la Comisión, de 11 de enero de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 del Consejo, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de, entre otros países, Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de, entre otros países, Túnez, tras una reconsideración para un nuevo exportador con arreglo al artículo 11, apartado 4, y al artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo».


23.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 51/23


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2015/1188 de la Comisión, de 28 de abril de 2015, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de calefacción local

( Diario Oficial de la Unión Europea L 193 de 21 de julio de 2015 )

1.

En la página 78, en el artículo 1, párrafo primero:

donde dice:

«El presente Reglamento establece los requisitos de diseño ecológico para la comercialización y puesta en servicio de aparatos de calefacción local […]»,

debe decir:

«El presente Reglamento establece los requisitos de diseño ecológico para la introducción en el mercado y puesta en servicio de aparatos de calefacción local […]».

2.

En la página 81, en el artículo 8:

donde dice:

«Los Estados miembros podrán permitir hasta el 1 de enero de 2018 la comercialización y entrada en servicio de aparatos de calefacción local […]»,

debe decir:

«Los Estados miembros podrán permitir hasta el 1 de enero de 2018 la introducción en el mercado y puesta en servicio de aparatos de calefacción local […]».


23.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 51/24


Corrección de errores de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1359 de la Comisión, de 8 de agosto de 2016, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2012/270/UE, sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Unión de Epitrix cucumeris (Harris), Epitrix similaris (Gentner), Epitrix subcrinita (Lec.) y Epitrix tuberis (Gentner)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 215 de 10 de agosto de 2016 )

En la página 30, en el artículo 1, punto 3, por el que se sustituye la letra b) del punto 1 de la sección 1 del anexo II de la Decisión de Ejecución 2012/270/UE:

donde dice:

«“(b)

una zona tampón con una anchura mínima de 500 metros más allá del límite de una zona infestada; cuando una parte de la plantación esté comprendida en dicha anchura, toda la plantación se incluirá en la zona tampón”.»,

debe decir:

«“b)

una zona tampón con una anchura mínima de 500 metros más allá del límite de una zona infestada; cuando una parte del campo esté comprendida en dicha anchura, todo el campo se incluirá en la zona tampón”.».

23.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 51/24


Corrección de errores de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/5 de la Comisión, de 3 de enero de 2018, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2012/270/UE en lo que concierne a los síntomas de Epitrix cucumeris (Harris), Epitrix papa sp. n., Epitrix subcrinita (Lec.) y Epitrix tuberis (Gentner) y el establecimiento de zonas demarcadas adecuadas

( Diario Oficial de la Unión Europea L 2 de 5 de enero de 2018 )

En la página 11, en el artículo 1, punto 1, por el que se sustituye la letra a) del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión de Ejecución 2012/270/UE; y en el artículo 1, punto 2, por el que se sustituye el artículo 4 de dicha Decisión de Ejecución 2012/270/UE, en el apartado 1 del mencionado artículo 4:

donde dice:

«incluidas las plantaciones en las que se cultivan»,

debe decir:

«incluidos los campos en los que se cultivan».

En la página 12, en el artículo 1, punto 3, por el que se sustituye el apartado 1 del artículo 5 de la Decisión de Ejecución 2012/270/UE, en el párrafo primero del mencionado apartado:

donde dice:

«u otras pruebas»,

debe decir:

«u otros elementos de prueba».

En la página 13, en el anexo, punto 2, letra a), inciso i), por el que se sustituye la letra a) del punto 1 de la sección 1 del anexo II de la Decisión de Ejecución 2012/270/UE:

donde dice:

«que incluya al menos las plantaciones en las que se haya confirmado la presencia de un organismo especificado o de los signos de infestación por dicho organismo en tubérculos de patata, así como las plantaciones en las que se hayan cultivado tubérculos de patata infestados,»,

debe decir:

«que incluya al menos los campos en los que se haya confirmado la presencia de un organismo especificado o de los signos de infestación por dicho organismo en tubérculos de patata, así como los campos en los que se hayan cultivado tubérculos de patata infestados,».

En la página 13, en el anexo, punto 2, letra a), inciso ii), por el que se sustituye el punto 3 de la sección 1 del anexo II de la Decisión de Ejecución 2012/270/UE:

donde dice:

«las pruebas del establecimiento de los organismos especificados»,

debe decir:

«los elementos de prueba del establecimiento de los organismos especificados».