ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 34

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
8 de febrero de 2018


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2018/182 de la Comisión, de 7 de febrero de 2018, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Norma Internacional de Contabilidad 28 y a las Normas Internacionales de Información Financiera 1 y 12 ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/183 de la Comisión, de 7 de febrero de 2018, relativo a la denegación de autorización del formaldehído como aditivo para alimentación animal perteneciente a los grupos funcionales de los conservantes y los potenciadores de las condiciones higiénicas ( 1 )

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/184 de la Comisión, de 7 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de validez de la aprobación de las sustancias activas FEN 560 (también denominado fenogreco o semillas de fenogreco en polvo) y fluoruro de sulfurilo ( 1 )

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/185 de la Comisión, de 7 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que se refiere a las condiciones de aprobación de la sustancia activa penflufén ( 1 )

13

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/186 de la Comisión, de 7 de febrero de 2018, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China

16

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/187 de la Comisión, de 6 de febrero de 2018, por la que se modifica el anexo II de la Decisión 2008/185/CE en lo que respecta a la aprobación del programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky en la región de Emilia-Romaña en Italia [notificada con el número C(2018) 579]  ( 1 )

36

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2017/2101 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1920/2006 en lo relativo al intercambio de información, al sistema de alerta rápida y al procedimiento de evaluación del riesgo de las nuevas sustancias psicotrópicas ( DO L 305 de 21.11.2017 )

39

 

*

Corrección de errores de la Directiva (UE) 2017/2103 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por la que se modifica la Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo para incluir las nuevas sustancias psicotrópicas en la definición de droga y por la que se deroga la Decisión 2005/387/JAI del Consejo ( DO L 305 de 21.11.2017 )

39

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

8.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/1


REGLAMENTO (UE) 2018/182 DE LA COMISIÓN

de 7 de febrero de 2018

que modifica el Reglamento (CE) n.o 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Norma Internacional de Contabilidad 28 y a las Normas Internacionales de Información Financiera 1 y 12

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y en particular su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.

(2)

El 8 de diciembre de 2016, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC/IASB) publicó las Mejoras Anuales de las Normas Internacionales de Información Financiera, Ciclo 2014-2016 (en lo sucesivo denominadas «las mejoras anuales»), en el marco del procedimiento de mejora que lleva a cabo con regularidad ese Consejo para racionalizar y aclarar las referidas normas. Las mejoras anuales están destinadas a subsanar una serie de problemas derivados de posibles incoherencias en las Normas Internacionales de Información Financiera o de la necesidad de una formulación más clara, que el CNIC/IASB debatió durante el ciclo de trabajos y que, pese a no tener carácter urgente, es imprescindible abordar.

(3)

Tras las consultas con el Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera, la Comisión concluye que las modificaciones de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 28 y de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) 1 y 12 cumplen los criterios para su adopción establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1606/2002.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1126/2008 en consecuencia.

(5)

El CNIC/IASB fijó en el 1 de enero de 2017 la fecha a partir de la cual las modificaciones de la NIIF 12 surtirían efecto. Por consiguiente, las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse con carácter retroactivo para garantizar la seguridad jurídica a los emisores afectados y la coherencia con otras normas contables establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1126/2008.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) n.o 1126/2008 se modifica como sigue:

a)

Se modifica la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

b)

Se modifica la NIIF 1 Adopción por primera vez de las normas internacionales de información financiera con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

c)

Se modifica la NIIF 12 Revelación de participaciones en otras entidades con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Todas las empresas aplicarán las modificaciones mencionadas en el artículo 1, letra a), a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2018.

Todas las empresas aplicarán las modificaciones mencionadas en el artículo 1, letra b), desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2018.

Todas las empresas aplicarán las modificaciones mencionadas en el artículo 1, letra c), desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2017.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 320 de 29.11.2008, p. 1).


ANEXO

Mejoras anuales de las NIIF

Ciclo 2014 -2016

Modificaciones de la

NIIF 1: Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera

Se modifican los párrafos 39L y 39T, se suprimen los párrafos 39D, 39F y 39AA y se añade el párrafo 39AD.

FECHA DE VIGENCIA

39D

[suprimido]

39F

[suprimido]

39L

La NIC 19 (Retribuciones a los empleados), modificada en junio de 2011, modificó el párrafo D1 y suprimió los párrafos D10 y D11. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIC 19 (modificada en junio de 2011).

39T

El documento Entidades de inversión (modificaciones de la NIIF 10, la NIIF 12 y la NIC 27), publicado en octubre de 2012, modificó los párrafos D16, D17 y el apéndice C. Una entidad aplicará esas modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2014. Se permite la aplicación anticipada del documento Entidades de inversión. Si una entidad aplica las referidas modificaciones a un ejercicio anterior, deberá asimismo aplicar todas las modificaciones incluidas en el documento Entidades de inversión al mismo tiempo.

39AA

[suprimido]

39AD

El documento Mejoras anuales de las NIIF – Ciclo 2014–2016, publicado en diciembre de 2016, modificó los párrafos 39L y 39T y suprimió los párrafos 39D, 39F, 39AA y E3–E7. Una entidad aplicará esas modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2018.

En el apéndice E, se suprimen los párrafos E3–E7 y su correspondiente encabezamiento.

APÉNDICE E

Exenciones a corto plazo de las disposiciones de las NIIF

El presente apéndice es parte integrante de la NIIF.

E3

[suprimido]

E4

[suprimido]

E4A

[suprimido]

E5

[suprimido]

E6

[suprimido]

E7

[suprimido]

Modificaciones de la

NIIF 12: Revelación de participaciones en otras entidades

Se añade el párrafo 5A.

ALCANCE

5 A

Sin perjuicio del párrafo B17, las disposiciones de la presente norma se aplicarán a las participaciones de las entidades enumeradas en el párrafo 5 que estén clasificadas (o incluidas en un grupo destinado a ser cedido que esté clasificado) como «mantenidas para la venta» o «actividades interrumpidas» de conformidad con la NIIF 5 (Activos no corrientes mantenidos para la venta y actividades interrumpidas).

En el apéndice B, se modifica el párrafo B17.

INFORMACIÓN FINANCIERA RESUMIDA PARA DEPENDIENTES, NEGOCIOS CONJUNTOS Y ENTIDADES ASOCIADAS (PÁRRAFOS 12 Y 21)

B17

Cuando la participación de una entidad en una dependiente, un negocio conjunto o una entidad asociada (o una parte de su participación en un negocio conjunto o una entidad asociada) esté clasificada (o incluida en un grupo destinado a ser cedido que esté clasificado) como mantenida para la venta de conformidad con la NIIF 5, la entidad no estará obligada a revelar la información financiera resumida correspondiente a la dependiente, el negocio conjunto o la entidad asociada de que se trate, de acuerdo con lo previsto en los párrafos B10 a B16.

En el apéndice C, se añade el párrafo C1D.

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

C1D

El documento Mejoras anuales de las NIIF – Ciclo 2014–2016, publicado en diciembre de 2016, añadió el párrafo 5A y modificó el párrafo B17. Las entidades aplicarán esas modificaciones de forma retroactiva, de acuerdo con la NIC 8 (Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores), a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2017.

Modificaciones de la

NIC 28: Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos

Se modifican los párrafos 18 y 36A y se añade el párrafo 45E.

Supuestos de inaplicación del método de la participación

18.

Cuando una inversión en una asociada o en un negocio conjunto sea mantenida directa o indirectamente por una entidad de capital de riesgo, una institución de inversión colectiva, fondos de inversión u otras entidades similares, entre las que se incluyen los fondos de seguro ligados a inversiones, la entidad podrá optar por valorar esas inversiones a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con la NIIF 9. La entidad realizará su opción por separado para cada asociada o negocio conjunto, en el momento del reconocimiento inicial de la asociada o el negocio conjunto.

Procedimientos de aplicación del método de la participación

36A

No obstante lo dispuesto en el párrafo 36, si una entidad que no sea una entidad de inversión tiene una participación en una asociada o un negocio conjunto que sí sean una entidad de inversión, la entidad podrá, al aplicar el método de la participación, optar por utilizar la valoración al valor razonable aplicada por la asociada o el negocio conjunto que sean una entidad de inversión a sus propias participaciones en dependientes. Esta opción se realizará por separado para cada asociada o negocio conjunto que sean una entidad de inversión, en la última de las tres fechas siguientes: a) la fecha del reconocimiento inicial de la asociada o el negocio conjunto que sean una entidad de inversión; b) la fecha en que la asociada o el negocio conjunto se conviertan en una entidad de inversión; c) la fecha en que la asociada o el negocio conjunto que sean una entidad de inversión se conviertan por primera vez en una empresa matriz.

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

45E

El documento Mejoras anuales de las NIIF – Ciclo 2014–2016, publicado en diciembre de 2016, modificó los párrafos 18 y 36A. Las entidades aplicarán esas modificaciones de forma retroactiva de conformidad con la NIC 8 a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2018. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica las referidas modificaciones a un ejercicio anterior, revelará este hecho.


8.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/183 DE LA COMISIÓN

de 7 de febrero de 2018

relativo a la denegación de autorización del formaldehído como aditivo para alimentación animal perteneciente a los grupos funcionales de los conservantes y los potenciadores de las condiciones higiénicas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal y establece los motivos y los procedimientos para conceder o denegar dicha autorización. El artículo 10 del mencionado Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2).

(2)

De conformidad con la Directiva 70/524/CEE, el formaldehído fue autorizado sin límite de tiempo como aditivo en la alimentación animal perteneciente al grupo de los conservantes para los cerdos de hasta seis meses, para su utilización en la leche desnatada, por la Directiva 83/466/CEE de la Comisión (3). Posteriormente, este producto se incluyó en el Registro de Aditivos para Alimentación Animal como producto existente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

El formaldehído (n.o CE 200-001-8, n.o CAS 50-00-0) se incluyó en la lista, establecida por el Reglamento (CE) n.o 1451/2007 de la Comisión (4), de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Sin embargo, el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), que sustituye a la Directiva 98/8/CE, no cubre los productos utilizados para la conservación de piensos mediante el control de organismos nocivos, en particular para reducir la contaminación de los piensos por salmonelas, ya que dichos productos se hallan dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Desde el 1 de julio de 2015, de conformidad con la Decisión 2013/204/UE de la Comisión (7), no se comercializan los biocidas para uso como conservantes de piensos que contengan formaldehído. Esta fecha se estableció con el fin de ofrecer el tiempo necesario para permitir la transición desde el régimen normativo de los biocidas al de los aditivos para alimentación animal contemplado en el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(4)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentaron dos solicitudes de autorización de un preparado de formaldehído como aditivo para piensos para todas las especies animales, en las que se pedía que el aditivo se clasificara en la categoría «aditivos tecnológicos» y en el grupo funcional «conservantes». Ambas solicitudes incluyen la utilización de leche desnatada para cerdos de hasta seis meses, como producto existente, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Dichas solicitudes iban acompañadas de la información y documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

Además, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de un preparado de formaldehído como aditivo para piensos para cerdos y aves de corral, en la que se pedía que el aditivo se clasificara en la categoría de los «aditivos tecnológicos» y en el grupo funcional «potenciadores de las condiciones higiénicas». Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(6)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó en sus dos dictámenes de 28 de enero de 2014 (8) y en su dictamen de 1 de julio de 2014 (9) que, en lo que respecta a las especies objetivo, el preparado de formaldehído en determinados niveles de concentración era seguro para pollos de engorde, gallinas ponedoras, codorniz japonesa y lechones (destetados), pero que no había podido determinarse ningún nivel seguro para todas las especies y categorías animales, incluidas las aves de corral y los cerdos. Además, los estudios disponibles no permitieron determinar que existiera una concentración de formaldehído segura para la reproducción de la especie objetivo. La Autoridad también llegó a la conclusión de que el preparado de formaldehído tenía potencial para ser eficaz como conservante y, como potenciador de las condiciones higiénicas, para reducir el crecimiento microbiano en piensos contaminados con salmonelas. En estos tres dictámenes, la Autoridad concluyó además que el formaldehído entrañaba problemas de seguridad para los usuarios. El formaldehído es una sustancia tóxica, muy irritante, un potente sensibilizante cutáneo y respiratorio (incluido el asma profesional) y provoca lesiones oculares graves. En sus dictámenes, la Autoridad señaló que, mientras que es posible que una irritación local fomente considerablemente la carcinogénesis, se sabe que concentraciones locales más bajas de formaldehído producen aductos de ADN y que, por lo tanto, se estima prudente no considerar que la exposición a una concentración no irritante esté totalmente exenta de riesgo. Por otra parte, la Autoridad llegó a la conclusión de que, sobre la base de los conocimientos actuales, no puede descartase una relación de causa/efecto entre la exposición de formaldehído y la leucemia. La Autoridad llegó a la conclusión de que, por lo que respecta a la utilización en los piensos del preparado de formaldehído, no fue posible identificar ningún nivel seguro de exposición de la piel, los ojos o el sistema respiratorio al formaldehído. Por consiguiente, la Autoridad recomendó que se adoptaran medidas para garantizar que las vías respiratorias, así como la piel y los ojos, de toda persona que manipule el producto no estén expuestos a vapor, niebla o polvo generados por el uso de formaldehído. Por otra parte, la Autoridad recomendó que se prestara atención a la cuestión de si las estrictas medidas de protección, una vez establecidas, permitirían proteger eficazmente a los usuarios. La Autoridad también verificó el informe sobre el método de análisis del citado aditivo en los piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(7)

El formaldehído está clasificado como carcinógeno (categoría 1B) por inhalación y como mutágeno en células germinales (categoría 2) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(8)

En el marco de la legislación de la Unión sobre salud y seguridad en el trabajo, se están elaborando los límites de exposición profesional para el formaldehído. El Comité Científico para los Límites de Exposición Profesional, creado mediante la Decisión 2014/113/UE de la Comisión (11) se pronunció, en su Recomendación de 30 de junio de 2016 (12), sobre un valor límite para el formaldehído basado en una evaluación del modo de acción, que posteriormente fue examinada por el Comité Consultivo tripartito para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (13), de conformidad con los procedimientos para el establecimiento de límites de exposición profesional.

(9)

De conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, la medida sobre la autorización de un aditivo tendrá en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 5, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento, así como la legislación comunitaria y otros factores legítimos relacionados con la cuestión considerada. La decisión de gestión del riesgo relativa a la autorización del formaldehído como aditivo en la alimentación animal debe basarse en toda la información disponible acerca de los riesgos que se plantean, en particular, por una parte los riesgos derivados de la manipulación de formaldehído para los usuarios, especialmente para los trabajadores, y, por otra, los riesgos para los animales o para los consumidores de los productos de origen animal en cuestión que podrían derivarse de la no utilización de formaldehído como aditivo para la alimentación animal.

(10)

De conformidad con la legislación de la Unión relativa a la salud y la seguridad en el trabajo, y en particular con el artículo 4 de la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14), los empresarios reducirán la utilización en el trabajo de agentes carcinógenos o mutágenos, en particular mediante su sustitución, en la medida en que ello sea técnicamente posible, por una sustancia, mezcla o procedimiento que, en estas condiciones de uso, no sean peligrosos o lo sean en menor grado para la seguridad de los trabajadores.

(11)

Debido a los graves riesgos para los usuarios que plantea la manipulación de formaldehído, un enfoque basado en la sustitución también es adecuado para ese aditivo, teniendo en cuenta el objetivo de garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y de los intereses de los usuarios que persigue el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 y el principio de cautela previsto en el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

(12)

Por lo que respecta a los posibles productos alternativos al formaldehído como un aditivo perteneciente al grupo funcional de los conservantes, actualmente están autorizados en la Unión una serie de aditivos pertenecientes al mismo grupo funcional.

(13)

Por lo que respecta a los posibles productos alternativos al formaldehído como aditivo perteneciente al grupo funcional de los potenciadores de las condiciones higiénicas (16), actualmente se está investigando para desarrollar aditivos que resulten seguros y eficaces en la reducción de la contaminación microbiológica de los piensos. Ya se ha autorizado un aditivo (17) dentro de ese grupo funcional, de modo que se considera que es una alternativa, aunque con un mecanismo de acción diferente, para reducir el número de bacterias patógenas, en particular Salmonella spp. en piensos, sin causar preocupación para la seguridad de los usuarios que plantea el uso de formaldehído. Se han presentado varias solicitudes de autorización de otros aditivos pertenecientes a ese grupo funcional, y se están evaluando de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Además, otros aditivos para piensos pueden, como aditivos zootécnicos, mejorar la calidad de los productos de origen animal a través de una reducción de la contaminación por agentes enteropatógenos, como Salmonella spp.

(14)

Además de la posibilidad de utilizar productos alternativos al formaldehído para los fines previstos en los piensos, la aplicación de los requisitos en materia de higiene y el seguimiento de buenas prácticas a lo largo de la cadena alimentaria animal, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), contribuye a la seguridad y a la calidad de los piensos a través de un enfoque preventivo. En particular, las medidas de higiene específicas están previstas con arreglo a este marco para el control, la prevención y el tratamiento de piensos contaminados con salmonelas.

(15)

De lo anteriormente expuesto se desprende que, habida cuenta de los efectos adversos del formaldehído sobre la salud de los usuarios que manipulan la sustancia, junto con la aplicación del principio de cautela en la protección de la salud de los trabajadores, y dado que algunos productos y medidas que no presentan los mismos problemas de seguridad para la salud humana están disponibles como alternativa a la utilización de formaldehído en los piensos, las ventajas del formaldehído no compensan los riesgos para la salud. Por consiguiente, los requisitos de autorización previstos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 no se cumplen y, en consecuencia, debe denegarse la autorización del formaldehído como aditivo en piensos para uso como conservante y como potenciador de las condiciones higiénicas.

(16)

Habida cuenta de que seguir usando formaldehído puede constituir un riesgo para la salud humana, los aditivos para piensos pertenecientes al grupo funcional de los «conservantes» para su uso en leche desnatada para los cerdos menores de seis meses, así como las premezclas que lo contengan, deben retirarse del mercado lo antes posible. Sin embargo, por razones prácticas, debe concederse un período transitorio limitado para retirar del mercado las existencias de los productos afectados a fin de que los titulares puedan cumplir correctamente con la obligación de retirada. Como resultado de ello, debe establecerse un plazo limitado para la retirada del mercado de la leche desnatada que contenga el aditivo o la premezcla, y los piensos compuestos que contengan este tipo de leche desnatada, a fin de tener en cuenta el uso de dichos productos en la cadena alimentaria.

(17)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Denegación de la autorización

Se deniega la autorización del formaldehído como aditivo en la alimentación animal, perteneciente a la categoría de «aditivos tecnológicos» y a los grupos funcionales «conservantes» y «potenciadores de las condiciones higiénicas».

Artículo 2

Retirada del mercado

1.   Las existencias de formaldehído como aditivo perteneciente a la categoría de «aditivos tecnológicos» y al grupo funcional de los «conservantes» para su uso en leche desnatada para los cerdos menores de seis meses, y de las premezclas que lo contengan, serán retiradas del mercado lo antes posible y, a más tardar, el 28 de mayo de 2018.

2.   La leche desnatada que contenga el aditivo o la leche desnatada que contenga las premezclas a que se refiere el apartado 1, así como los piensos compuestos que contengan este tipo de leche desnatada, que hayan sido producidos antes del 28 de mayo de 2018 se retirarán del mercado lo antes posible y, a más tardar, el 28 de agosto de 2018.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 270 de 14.12.1970, p. 1).

(3)  Cuadragésima tercera Directiva 83/466/CEE de la Comisión, de 28 de julio de 1983, por la que se modifican los anexos de la Directiva 70/524/CEE del Consejo, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 255 de 15.9.1983, p. 28). La designación química del aditivo se especificó en la Directiva 85/429/CEE de la Comisión, de 8 de julio de 1985, por la que se modifican los anexos de la Directiva 70/524/CEE del Consejo relativa a los aditivos en la alimentación animal (DO L 245 de 12.9.1985, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (DO L 325 de 11.12.2007, p. 3).

(5)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).

(7)  Decisión 2013/204/UE de la Comisión, de 25 de abril de 2013, sobre la no inclusión del formaldehído en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas, para el tipo de producto 20 (DO L 117 de 27.4.2013, p. 18).

(8)  EFSA Journal 2014;12(2):3561 y EFSA Journal 2014;12(2):3562.

(9)  EFSA Journal 2014;12(7):3790.

(10)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(11)  Decisión 2014/113/UE de la Comisión, de 3 de marzo de 2014, por la que se crea el Comité Científico para los Límites de Exposición Profesional a Agentes Químicos y por la que se deroga la Decisión 95/320/CE de la Comisión (DO L 62 de 4.3.2014, p. 18).

(12)  SCOEL/REC/125. Está disponible en la dirección siguiente: https://publications.europa.eu/en/publication-detail/-/publication/7a7ae0c9-c03d-11e6-a6db-01aa75ed71a1

(13)  El Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo se creó mediante la Decisión del Consejo 2003/C 218/01, de 22 de julio de 2003, relativa a la creación de un Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo (DO C 218 de 13.9.2003, p. 1).

(14)  Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo) (DO L 158 de 30.4.2004, p. 50).

(15)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(16)  Este grupo funcional se estableció, debido a la evolución tecnológica y científica, mediante el Reglamento (UE) 2015/2294 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo para establecer un nuevo grupo funcional de aditivos para piensos (DO L 324 de 10.12.2015, p. 3).

(17)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/940 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, relativo a la autorización del ácido fórmico como aditivo en los piensos para todas las especies animales (DO L 142 de 2.6.2017, p. 40).

(18)  Reglamento (CE) n.o 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos (DO L 35 de 8.2.2005, p. 1).


8.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/184 DE LA COMISIÓN

de 7 de febrero de 2018

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de validez de la aprobación de las sustancias activas FEN 560 (también denominado fenogreco o semillas de fenogreco en polvo) y fluoruro de sulfurilo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 17, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (2) figuran las sustancias activas que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(2)

De conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (3), se han presentado solicitudes para renovar la aprobación de FEN 560 (también denominado fenogreco o semillas de fenogreco en polvo) y de fluoruro de sulfurilo. Sin embargo, es posible que la aprobación de esas sustancias expire, por razones ajenas al solicitante, antes de que se haya tomado una decisión sobre su renovación. Por consiguiente, es necesario prorrogar los correspondientes períodos de validez de su aprobación, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(3)

Habida cuenta del tiempo y los recursos necesarios para completar la evaluación de las solicitudes de renovación de las aprobaciones del gran número de sustancias activas cuya aprobación expira entre 2019 y 2021, la Decisión de Ejecución C(2016) 6104 de la Comisión (4) estableció un programa de trabajo que agrupaba sustancias activas similares y definía prioridades a la vista de los intereses de seguridad para la salud humana y animal o el medio ambiente, tal como dispone el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(4)

Debe darse prioridad a las sustancias que presumiblemente presentan un riesgo bajo, de conformidad con la Decisión de Ejecución C(2016) 6104. Por consiguiente, conviene prorrogar la validez de la aprobación de esas sustancias por un período lo más breve posible. Teniendo en cuenta el reparto de responsabilidades y de trabajo entre los Estados miembros que actúan como ponentes y coponentes, así como los recursos disponibles necesarios para la evaluación y la toma de decisiones, dicho período debe ser de un año para la sustancia activa FEN 560 (también denominado fenogreco o semillas de fenogreco en polvo)

(5)

En el caso de sustancias activas no incluidas en las categorías prioritarias de la Decisión de Ejecución C(2016) 6104, el período de validez de la aprobación debe prorrogarse dos o tres años, teniendo en cuenta: la actual fecha de expiración; el hecho de que, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012, el expediente complementario de una sustancia activa debe presentarse, a más tardar, 30 meses antes de la expiración de la aprobación; la necesidad de garantizar un reparto equilibrado de responsabilidades y de trabajo entre los Estados miembros que actúan como ponentes y coponentes; y los recursos disponibles necesarios para la evaluación y la toma de decisiones. Procede, por tanto, prorrogar por tres años el período de validez de la aprobación de la sustancia activa fluoruro de sulfurilo.

(6)

Teniendo en cuenta el objetivo del artículo 17, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, en los casos en que no se presente ningún expediente complementario de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 en los treinta meses previos a la fecha de expiración respectiva establecida en el anexo del presente Reglamento, la Comisión debe fijar como fecha de expiración la fecha prevista antes del presente Reglamento, o bien la fecha posterior más próxima posible.

(7)

Teniendo en cuenta el objetivo del artículo 17, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, en los casos en que la Comisión adopte un reglamento por el que no se renueve la aprobación de una sustancia activa que figure en el anexo del presente Reglamento por no cumplirse los criterios de aprobación, la Comisión debe fijar como fecha de expiración la fecha prevista antes del presente Reglamento o, si fuera posterior, la fecha de entrada en vigor del Reglamento por el que no se renueve la aprobación de la sustancia activa en cuestión. En los casos en que la Comisión adopte un reglamento por el que se disponga la renovación de una sustancia activa que figure en el anexo del presente Reglamento, la Comisión debe intentar fijar, en función de las circunstancias, la fecha de aplicación más temprana posible.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).

(4)  Decisión de Ejecución de la Comisión, de 28 de septiembre de 2016, relativa al establecimiento de un programa de trabajo para la evaluación de las solicitudes de renovación de la aprobación de las sustancias activas que expiran en 2019, 2020 y 2021 con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 357 de 29.9.2016, p. 9).


ANEXO

La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica como sigue:

1)

En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 307 (fluoruro de sulfurilo), la fecha se sustituye por «31 de octubre de 2023».

2)

En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 308 [FEN 560 (también denominado fenogreco o semillas de fenogreco en polvo)], la fecha se sustituye por «31 de octubre de 2021».


8.2.2018   

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L 34/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/185 DE LA COMISIÓN

de 7 de febrero de 2018

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que se refiere a las condiciones de aprobación de la sustancia activa penflufén

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 13, apartado 2, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1031/2013 de la Comisión (2) aprobó la sustancia activa penflufén y la incluyó en la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (3). La aprobación se restringió a los usos para tratar tubérculos de patata de siembra antes o durante la plantación, limitados a una aplicación cada tres años en un mismo campo.

(2)

De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, el 13 de mayo de 2014 el productor de la sustancia activa, Bayer CropScience AG, presentó una solicitud al Estado miembro designado como ponente, el Reino Unido, en la que pedía que se modificaran las condiciones de aprobación del penflufén para permitir su uso en otras semillas. En el expediente se describían usos en la cebada y el trigo. De conformidad con el artículo 9, apartado 3, de dicho Reglamento, el 16 de junio de 2014 el Reino Unido notificó al solicitante, a los demás Estados miembros, a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») y a la Comisión que la solicitud era admisible.

(3)

El Estado miembro ponente evaluó el nuevo uso de la sustancia activa penflufén atendiendo a los posibles efectos para la salud humana y animal y el medio ambiente de conformidad con las disposiciones del artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, y el 5 de agosto de 2015 presentó un proyecto de informe de evaluación a la Comisión y a la Autoridad. De conformidad con el artículo 12, apartado 3, del mismo Reglamento, se pidió información complementaria al solicitante. El Reino Unido evaluó la información complementaria y el 8 de julio de 2016 presentó a la Comisión y a la Autoridad un proyecto de informe de evaluación actualizado.

(4)

El 3 de noviembre de 2016, la Autoridad comunicó a la Comisión su conclusión (4) acerca de si podía esperarse que los nuevos usos de la sustancia activa penflufén cumplieran los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. El 23 de enero de 2017, la Comisión presentó al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el proyecto de adenda al informe de revisión del penflufén y un proyecto de Reglamento.

(5)

Se invitó al solicitante a presentar sus observaciones sobre el adenda al informe de revisión.

(6)

Se ha determinado, con respecto a uno o más usos representativos de al menos un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa, que, cuando el producto fitosanitario se utiliza para tratar semillas u otros materiales de multiplicación que se siembran o se plantan, se cumplen los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Procede, por tanto, retirar la restricción del uso de penflufén únicamente para los tubérculos de patata de siembra y permitir su uso también para otras semillas u otros materiales de multiplicación.

(7)

De conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y teniendo en cuenta los actuales conocimientos científicos y técnicos, es necesario y adecuado modificar las condiciones de aprobación, manteniendo al mismo tiempo determinadas condiciones y restricciones, y exigir al solicitante que presente la información confirmatoria proporcionada en la primera aprobación.

(8)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1031/2013 impuso al solicitante la obligación de presentar información confirmatoria sobre el riesgo a largo plazo para las aves en los dos años siguientes a la entrada en vigor de dicho Reglamento. Dado que el solicitante presentó esos datos dentro del expediente con el que pedía la modificación de las condiciones de aprobación de la sustancia activa penflufén, el requisito se considera cumplido. Los Estados miembros deben aprovechar estos nuevos elementos de información y controlar las autorizaciones nacionales de productos que contengan penflufén, en su caso.

(9)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1031/2013 exigía también que se informase a la Comisión sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente. Puesto que estos datos fueron evaluados por el Reino Unido dentro del procedimiento relativo a la modificación de las condiciones de aprobación de la sustancia activa penflufén, el requisito se considera cumplido.

(10)

Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1031/2013 de la Comisión, de 24 de octubre de 2013, por el que se aprueba la sustancia activa penflufén, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 283 de 25.10.2013, p. 17).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(4)  EFSA Journal 2016;14(11):4604. Disponible en línea: www.efsa.europa.eu.


ANEXO

La columna «Disposiciones específicas» de la fila 55, correspondiente al penflufén, de la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos para tratar semillas u otros materiales de multiplicación antes o durante la siembra o plantación, limitados a una aplicación cada tres años en un mismo campo.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del penflufén, y en particular sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de marzo de 2013, así como de la adenda al informe de revisión del penflufén, y en particular sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el 13 de diciembre de 2017.

En esta evaluación global, los Estados miembros deberán prestar una atención particular:

a)

a la protección de los operarios;

b)

al riesgo a largo plazo para las aves;

c)

a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables;

d)

a los residuos en las aguas superficiales colectadas para obtener agua potable en o desde zonas donde se utilicen productos que contengan penflufén.

Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos.

El solicitante deberá aportar información confirmatoria sobre la pertinencia del metabolito M01 (penflufén-3-hidroxibutil) para las aguas subterráneas si el penflufén queda clasificado, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), como “carcinógeno de categoría 2”. Esta información deberá presentarse a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la decisión relativa a la clasificación de la sustancia en cuestión.



8.2.2018   

ES

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L 34/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/186 DE LA COMISIÓN

de 7 de febrero de 2018

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas provisionales

(1)

El 10 de agosto de 2017, la Comisión Europea (en lo sucesivo, «la Comisión») estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Unión de determinados aceros resistentes a la corrosión («ARC») originarios de la República Popular China («China» o «el país afectado») mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1444 de la Comisión (2) («el Reglamento provisional») y en virtud del artículo 7 del Reglamento (UE) 2016/1036 («el Reglamento de base»).

(2)

La investigación se inició el 9 de diciembre de 2016 (3), a raíz de una denuncia presentada el 25 de octubre de 2016 por la Asociación Europea del Acero («Eurofer» o «el denunciante»), en nombre de un grupo de productores que representaba más del 53 % de la producción total de la Unión de determinados aceros resistentes a la corrosión.

(3)

Como se indica en el considerando 30 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2015 y el 30 de septiembre de 2016 («período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el final del período de investigación («período considerado»).

1.2.   Registro

(4)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1238 de la Comisión (4), la Comisión hizo que las importaciones del producto afectado originario y procedente de China estuvieran sometidas a registro. El registro de las importaciones terminó con la imposición de medidas provisionales el 11 de agosto de 2017.

1.3.   Procedimiento posterior

(5)

Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se estableció un derecho antidumping provisional («la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron observaciones por escrito para dar a conocer su opinión sobre las conclusiones provisionales. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron.

(6)

Durante la fase definitiva de la investigación se celebraron audiencias con la International Steel Trade Association (Asociación Internacional del Comercio Siderúrgico, «ISTA»), el 13 de noviembre de 2017, y con la Asociación China del Hierro y el Acero («CISA»), el 17 de noviembre de 2017.

(7)

La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para establecer sus conclusiones definitivas. Con el fin de disponer de información sobre el registro de las importaciones, se pidió a los productores de la Unión incluidos en la muestra, a Eurofer y a todos los importadores conocidos que facilitaran datos adicionales. Los productores de la Unión incluidos en la muestra, Eurofer y seis importadores contestaron al cuestionario.

(8)

Para verificar las respuestas a los cuestionarios a las que se refiere el considerando 7, se realizaron inspecciones in situ de los datos que presentaron:

Eurofer, Bruselas, Bélgica,

Vergalle NV, Oudenaarde, Bélgica.

(9)

Según lo anunciado en el considerando 22 del Reglamento provisional, en la fase definitiva se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de los siguientes comerciantes/importadores vinculados con productores exportadores de China incluidos en la muestra:

Grupo Hebei Iron and Steel («HBIS»):

Duferco Deutschland GmbH, Ratingen, Alemania,

Duferco SA, Lugano, Suiza.

(10)

La Comisión informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales tenía previsto imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones en la Unión de aceros resistentes a la corrosión de China y percibir definitivamente los importes garantizados por el derecho provisional («la comunicación definitiva»). Se concedió a todas las partes un plazo para formular observaciones en relación con la comunicación final. Tras la comunicación definitiva, una parte interesada solicitó y recibió explicaciones adicionales específicas relativas a las empresas. La Comisión no ha recibido observaciones sobre esas explicaciones adicionales.

(11)

Se analizaron las observaciones presentadas por las partes interesadas y se tuvieron en cuenta cuando procedía.

1.4.   Trato individual

(12)

En el considerando 21 del Reglamento provisional, la Comisión señaló que tres grupos de productores exportadores de China solicitaron un trato individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. En el considerando 22 del Reglamento provisional, se explicaban los motivos por los que no había sido posible examinar estas solicitudes durante la fase provisional.

(13)

Tras la imposición de medidas antidumping provisionales, el grupo de empresas mencionado en el considerando 23 del Reglamento provisional alegó que debía examinarse su solicitud de trato individual en la fase definitiva: i) porque era el único productor exportador chino que suministraba determinados productos al mercado de la Unión; ii) por las características específicas de sus productos, lo que es una reiteración, sin nuevos elementos justificativos, de una anterior argumentación ya tratada en el considerando 23 del Reglamento provisional; y iii) porque la legislación de la OMC establece la obligación de determinar márgenes de dumping individuales para cada productor conocido (salvo que se produzcan ciertas excepciones). La misma parte sostuvo igualmente que el número total de exportadores no podía considerarse «tan amplio» como para hacer inviable la determinación de márgenes individuales.

(14)

Por lo que respecta a las dos primeras alegaciones, se confirma que la gama de productos ya incluidos en la muestra se considera representativa, puesto que equivale a casi la mitad del total de las importaciones en la Unión procedentes de China.

(15)

Con respecto a la tercera alegación, la Comisión confirma la conclusión alcanzada en la fase provisional de que el número de solicitudes de trato individual (por los tres grupos de productores exportadores de China, compuestos por varias empresas individuales) era tan elevado que hacía que los exámenes individuales fuesen indebidamente gravosos e impidieran la conclusión de la investigación a su debido tiempo. En efecto, tras la evaluación de la carga de trabajo que se esperaba que generasen las solicitudes, la Comisión decidió que no podía concederse un trato individual en la fase definitiva, dado que el número de entidades que aún habían de ser investigadas y el número de distintos lugares que se debían visitar para la inspección habrían resultado indebidamente gravosos e impedido la conclusión de la investigación a su debido tiempo teniendo en cuenta el calendario de la investigación y los recursos disponibles por parte de la Comisión. La Comisión ya había investigado a 22 entidades en siete lugares como parte de la muestra.

(16)

Por otra parte, como se señala en el considerando 9, ya se habían tenido que aplazar hasta la fase definitiva de la investigación las importantes inspecciones que se realizan normalmente en la fase provisional de una investigación, dada la dimensión del asunto y el número de partes interesadas que han de ser investigadas en este caso, lo que supone una carga adicional para la investigación.

(17)

También se recuerda que la muestra de productores exportadores representa casi la mitad del total de los volúmenes de las importaciones procedentes de China del producto afectado en la Unión durante el período de investigación. Los grupos que solicitaban un trato individual representarían en conjunto menos del 5 % de las importaciones totales.

(18)

Por último, la Comisión también se remite al principio de no discriminación, que podría incumplirse si se examinara individualmente solo un grupo adicional y no las otras dos empresas/grupos de empresas no incluidos en la muestra que habían solicitado un examen individual.

(19)

Tras la comunicación definitiva, el grupo de empresas mencionado en el considerando 13 reiteró su solicitud de examen individual debido a que: i) se trata de un productor no integrado del producto afectado, con una estructura de costes y una composición de beneficios diferentes de las de los productores exportadores incluidos en la muestra; ii) la Comisión, supuestamente, no tenía la intención de emitir una decisión más temprana sobre el examen individual a fin de privar a las partes interesadas de la oportunidad de presentar sus observaciones sobre la cuestión; iii) con arreglo a la legislación de la OMC, el rechazo de las solicitudes de examen individual debe ser una excepción; iv) la Comisión había verificado a todos los productores exportadores incluidos en la muestra antes de abril de 2017; y v) el principio de no discriminación no es ningún problema, ya que, con arreglo a la jurisprudencia, la Comisión debía haber examinado las solicitudes de trato de economía de mercado de las otras dos empresas/grupos de empresas no incluidas en la muestra que también habían solicitado un examen individual.

(20)

Ninguno de los motivos esgrimidos va en menoscabo de la conclusión general de que no era posible realizar el examen de las solicitudes de examen individual. En primer lugar, la supuesta diferencia en la estructura de costes y en la composición de beneficios no puede justificar, por sí sola, una solicitud de examen individual. Por el contrario, todas las empresas que solicitaron un examen individual se encuentran en la misma situación objetiva y jurídica. Además, la empresa siempre puede solicitar un reembolso o una reconsideración provisional si se cumplen las condiciones aplicables. En segundo lugar, la Comisión nunca ha impedido a las partes interesadas que aportaran comentarios sobre esta cuestión. En tercer lugar, la Comisión recuerda que la legislación de la OMC establece claramente, en el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping, que, en los casos en que el número de [exportadores] sea tan grande que resulte imposible efectuar [un examen individual], las autoridades podrán limitar su examen a un número prudencial de partes interesadas, utilizando muestras. La aplicación de esta norma no supone trabas a la presentación de respuestas voluntarias. En cuarto lugar, la Comisión no terminó la verificación de los grupos incluidos en la muestra hasta octubre de 2017. Por último, la Comisión señala que la carga de realizar los análisis de solicitudes de tres empresas/grupos adicionales se ha expuesto ad abundum en el Reglamento provisional y en los considerandos 15 a 17 del presente Reglamento.

(21)

No habiéndose recibido ninguna observación más en relación con el examen individual, se confirman las conclusiones provisionales establecidas en los considerandos 21 a 24 del Reglamento provisional.

1.5.   Trato de economía de mercado («TEM»)

(22)

El considerando 25 del Reglamento provisional señalaba que dos grupos de productores de China no incluidos en la muestra que cooperaron habían presentado formularios de solicitud de TEM dentro de su solicitud de trato individual. Dado que la Comisión decidió no conceder el trato individual a estos grupos, sus solicitudes de TEM no fueron evaluadas.

(23)

No habiéndose recibido ninguna observación más en relación con el TEM, se confirman las conclusiones provisionales establecidas en el considerando 25 del Reglamento provisional.

1.6.   Producto afectado y producto similar

(24)

En el considerando 31 del Reglamento provisional figura la definición del producto afectado. Dicha definición queda definitivamente confirmada. Tal como se menciona en el considerando 34 del Reglamento provisional, algunas partes continuaron solicitando aclaraciones sobre la definición del producto afectado. Dichas aclaraciones se facilitaron caso por caso.

(25)

Queda aclarado que el código TARIC 7225990035, que figuraba en el considerando 31 y en el artículo 1 del Reglamento provisional, debe suprimirse puesto que se había incluido por error al haberse asignado ya a otro producto sometido a las medidas. Este código no ha sido utilizado por los importadores del producto afectado en el mercado de la Unión.

(26)

No habiéndose recibido ninguna observación más en relación con el producto afectado y el producto similar, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 31 a 39 del Reglamento provisional.

2.   DUMPING

2.1.   Valor normal

(27)

Los detalles sobre el cálculo del valor normal se exponen en los considerandos 40 a 51 del Reglamento provisional.

(28)

Tras la imposición de las medidas provisionales, la CISA alegó que la diferencia entre los márgenes de dumping y de perjuicio planteaba dudas sobre la exactitud de las conclusiones y los cálculos de la Comisión o la elección del país análogo. La CISA consideró que el valor normal en el país análogo era un 21 % superior al precio indicativo de la industria de la Unión y que el precio de venta medio del productor del país análogo era más elevado que el de los precios (ya elevados) en Brasil. Según la CISA, el hecho de que el valor normal se hubiera calculado para la mayoría de las ventas de los productores exportadores incluidos en la muestra también hacía dudar acerca de la elección del país análogo o de la calidad de los datos obtenidos en Brasil. En último término, la CISA pidió a la Comisión que invalidara la elección de Brasil como país análogo.

(29)

La última alegación parece contradecir la declaración de la CISA del 24 de marzo de 2017 de que Brasil parecía «la mejor elección entre varios países candidatos, es decir, Canadá, Australia y Brasil, especialmente después de comparar el tamaño de cada mercado y el peso en el mercado de los productores que cooperaron».

(30)

En cuanto al fondo, Brasil es un mercado competitivo con tres productores nacionales e importaciones significativas, principalmente procedentes de China, que representan una cuota de alrededor del 15 % del mercado nacional brasileño. No dispone de medidas antidumping y compensatorias, y sus empresas operan en condiciones normales de competencia. Por lo tanto, Brasil es una elección adecuada.

(31)

En cuanto a la calidad de los datos y los cálculos, se verificó la exactitud de los datos del productor del país análogo y se constató que eran fiables. Los cálculos se realizan de conformidad con las normas jurídicas aplicables del Reglamento de base y son objetivamente correctos.

(32)

Tras la comunicación provisional, un grupo de productores exportadores incluidos en la muestra señaló que se había tenido que calcular el valor normal para más del 75 % de su volumen de ventas a la Unión e indicó que eso arrojaba serias dudas sobre la comparabilidad de los tipos de producto vendidos en el mercado nacional del país análogo.

(33)

A este respecto, es preciso señalar que la definición del producto incluye una amplia variedad de tipos de producto que presentan diversas características. El hecho de que ciertos tipos de productos brasileños no se hayan vendido en cantidades suficientes o de que no se correspondieran con los tipos de productos chinos exportados a la Unión no significa que los tipos de productos brasileños no fueran comparables. En realidad, los tipos de producto fabricados por el productor brasileño pertenecen a la misma categoría de productos y, hasta cierto punto, podrían corresponderse con los exportados a la Unión por los productores exportadores chinos incluidos en la muestra. Además, en el caso de los productos exportados que no se correspondían directamente con los valores normales brasileños, el valor normal se ajustó para tener en cuenta todas las diferencias físicas (en particular, las relativas a la anchura, la calidad de la superficie y la masa del revestimiento), partiendo de la lista de precios del productor del país análogo que preveía, en efecto, dichas diferencias. Esto significa también que los tipos de productos cuyo valor normal se calculó formaban, efectivamente, parte de la cartera de productos del productor del país análogo, tal como ocurría con las partes chinas incluidas en la muestra. Tras la comunicación final, la parte fue más lejos y solicitó el valor exacto de cada uno de los ajustes por diferencias en las características físicas. Esta alegación se aborda en el considerando 35.

(34)

La misma parte también alegó que no se habían comunicado datos significativos sobre el valor normal. La parte solicitó el acceso al conjunto de datos completo a través de sus abogados, aduciendo que el principio de los derechos de defensa exige que se permita a los destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses estar en condiciones de dar a conocer efectivamente sus puntos de vista sobre los elementos de prueba en que se basa la decisión impugnada.

(35)

El cálculo del valor normal se basa en datos relativos a las ventas y los costes del productor del país análogo. El productor del país análogo solicitó y justificó el tratamiento confidencial de los datos relativos a sus ventas y sus costes para los fines de la presente investigación, ya que ese tipo de comunicación podría perjudicar la posición competitiva de la empresa. Además, la divulgación del valor normal podría dar a un competidor la posibilidad de calcular de nuevo los precios y costes del productor del país análogo. Por lo tanto, los cálculos del valor normal se realizan con un tratamiento confidencial. El considerando 50 del Reglamento provisional utilizó intervalos para comunicar datos sobre los beneficios y los costes de venta, generales y administrativos del productor del país análogo con arreglo a un porcentaje. Además, los productores exportadores recibieron información específica con el valor normal de cada tipo de producto expresado en intervalos. Por último, en estos asuntos, la parte interesada fue informada de que tiene la posibilidad de recurrir al Consejero Auditor en litigios comerciales en virtud del artículo 15 de su mandato (5). La parte no se puso en contacto con el Consejero Auditor sobre esta cuestión.

(36)

Tras la comunicación definitiva, la parte indicó que comprende plenamente la confidencialidad de los datos necesarios para establecer el valor normal, y que aprecia las preocupaciones formuladas por el productor del país análogo sobre la divulgación sin protección de sus datos. Por lo tanto, reiteró su solicitud de tener acceso al cálculo del valor normal a través de su asesor jurídico «en virtud de medidas de protección» o en virtud de «cualquier otra solución constructiva». La Comisión observa que no existe ninguna disposición en el Reglamento de base que permita el acceso, durante la investigación, a la información cuyo tratamiento confidencial haya solicitado la parte que la hubiere facilitado.

(37)

Tras la comunicación definitiva, la parte alegó que los intervalos de la comunicación específica con el valor normal por tipo de producto eran insignificantes. La Comisión observa que la parte no formuló esta alegación en el momento de la comunicación provisional, pese a que los intervalos en cuestión eran exactamente los mismos en la comunicación provisional y en la definitiva. En cualquier caso, la Comisión considera que los intervalos utilizados son necesarios para preservar el tratamiento confidencial de los datos pertinentes suministrados por el productor del país análogo, y para ofrecer una comprensión suficiente de la información facilitada con carácter confidencial.

(38)

No habiéndose recibido ninguna observación más en relación con la determinación del valor normal, se confirma lo expuesto en los considerandos 40 a 51 del Reglamento provisional.

2.2.   Precio de exportación

(39)

Los detalles sobre el cálculo del precio de exportación se exponen en los considerandos 52 y 53 del Reglamento provisional.

(40)

El grupo Shagang alegó que la Comisión no había comunicado la base jurídica de la deducción de los gastos de venta, generales y administrativos, ni del beneficio de sus comerciantes vinculados en Hong Kong y Singapur. Además, el grupo Shagang alegó que debía considerarse una entidad económica única junto con sus empresas vinculadas, por lo cual rebatió los mencionados ajustes. La parte alegó que sus comerciantes vinculados radicados en Hong Kong y Singapur desempeñaron un papel marginal en el proceso completo de venta y simplemente ejecutaron las instrucciones de otra persona jurídica.

(41)

La Comisión aclaró que la base jurídica de los ajustes en cuestión era el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, ya que se refiere a un margen recibido por una empresa vinculada que realiza funciones similares a las de un agente que trabaja a comisión.

(42)

De conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), la Comisión analizó varios factores y estableció, entre otras cosas, que: i) a la vista de los contratos por escrito, una empresa vinculada en China aplicaba un margen comercial considerable a los comerciantes vinculados en el extranjero; ii) de dichos contratos por escrito se derivaba que los comerciantes asumían el riesgo de impago de los clientes; iii) la actividad principal de los comerciantes vinculados, equivalente a más del 95 % de su volumen de negocios, consistía en el comercio de productos distintos del producto afectado, incluidas actividades comerciales con terceros no vinculados; iv) los comerciantes pagaban compensaciones por reclamaciones en materia de calidad hechas por los clientes; v) los comerciantes pagaban el flete marítimo y comisiones bancarias en las ventas de exportación del producto afectado a la Unión; vi) en la licencia comercial de uno de los comerciantes vinculados se describían sus principales actividades como «comercio al por mayor a comisión o por contrato, por ejemplo, comisionista»; vii) gracias al registro verificado de beneficios y pérdidas, los correspondientes gastos de oficina se cubrían con el propio beneficio de los comerciantes vinculados; viii) los comerciantes no estaban situados en los locales ni cerca de los productores, y conservaban sus registros contables en sus locales. Por lo tanto, la Comisión concluyó que los comerciantes vinculados realizaban funciones similares a las de un agente que trabaja a comisión. Por consiguiente, se mantuvieron los ajustes de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base.

(43)

Tras la comunicación definitiva, la parte impugnó la conclusión de que los dos comerciantes vinculados en Hong Kong y Singapur y el productor exportador no constituían una entidad económica única. Impugnaron los elementos anteriormente mencionados y no los consideraron relevantes para determinar que las funciones de los dos comerciantes vinculados en cuestión eran similares a las de los agentes que trabajan a comisión.

(44)

La Comisión consideró que ninguno de los argumentos aducidos por la parte podía dar lugar a una conclusión diferente a la expuesta en el considerando 42. Más bien al contrario, la parte confirmó en su intervención los siguientes hechos:

los dos comerciantes conservaban un margen a la hora de comprar de la empresa vinculada en China;

más del 95 % del volumen de negocios de los comerciantes vinculados procedía del comercio de productos distintos del producto afectado, incluidas actividades comerciales con terceros no vinculados;

los dos comerciantes pagaban indemnizaciones por reclamaciones sobre la calidad presentadas por los clientes y asumían los fletes marítimos y los gastos bancarios;

los dos comerciantes estaban físicamente alejados del productor exportador y mantenían sus propios registros contables;

en la licencia comercial de uno de los comerciantes vinculados se describían sus principales actividades como «comercio al por mayor a comisión o por contrato, por ejemplo, comisionista»; en particular, la parte no impugnaba la índole de la actividad comercial como tal, y el hecho de que la descripción de la actividad no esté vinculada específicamente al producto de que se trata es, en cualquier caso, irrelevante;

el beneficio de los comerciantes vinculados cubría los gastos de oficina pertinentes.

(45)

Además, la investigación puso de manifiesto que Jiangsu Shagang International Trade Co. Ltd vende directamente en mercados de terceros países y en el mercado nacional chino. Esto confirma que el grupo Shagang tiene su propio departamento de ventas, incluidas las ventas para la exportación. Por las razones expuestas, los comerciantes vinculados en Hong Kong y Singapur actúan como agentes que trabajan a comisión.

(46)

En consecuencia, de conformidad con una jurisprudencia reiterada (6), puesto que no se aplicó dicha comisión o margen sobre el valor normal, el ajuste del precio de exportación estaba justificado de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base.

(47)

No habiéndose recibido ninguna observación más en relación con el precio de exportación, se confirma lo expuesto en los considerandos 52 y 53 del Reglamento provisional.

2.3.   Comparación

(48)

Los considerandos 54 a 56 del Reglamento provisional explican de qué modo se realizó la comparación entre el valor normal y el precio de exportación.

(49)

El grupo Shagang cuestionó la metodología empleada para el ajuste del IVA descrito en el considerando 56 del Reglamento provisional. Dado que el valor normal es más elevado que el precio de exportación, la parte alegó que la Comisión debía ajustar el precio de exportación habida cuenta del importe del IVA indicado como perdido.

(50)

De conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, en cuanto a la diferencia en la fiscalidad indirecta, en este caso el IVA que se reembolsa parcialmente por lo que se refiere a las ventas de exportación, la Comisión tan solo pudo ajustar debidamente el valor normal y no el precio de exportación. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(51)

El considerando 56 del Reglamento provisional se aclara como sigue. La Comisión tomó tanto los valores normales como los precios de exportación con IVA incluido y ajustó el valor normal para que correspondiera al tipo de IVA aplicable a las exportaciones tras el reembolso, en su caso.

(52)

Tras la comunicación definitiva, el grupo Shagang volvió a cuestionar la metodología del ajuste del IVA que se describe en el considerando 56 del Reglamento provisional. Según esta parte, el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base se aplica a una situación en la que el IVA es soportado por el producto similar en el mercado nacional, en contraposición con los productos exportados a la Unión. La parte reiteró su alegación de que lo que debía ajustarse no era el valor normal, sino el precio de exportación y, con carácter subsidiario, propuso ajustar el valor normal añadiendo el IVA, calculando dicho IVA como un importe por tonelada por tipo de producto. La alegación se rechazó. La Comisión considera que la metodología aplicada en sus cálculos está en consonancia con los requisitos del Reglamento de base tal y como han sido interpretados en la jurisprudencia.

(53)

No habiéndose recibido ninguna observación más sobre la comparación, se confirma lo expuesto en los considerandos 54 y 55 del Reglamento provisional, y se aclara el considerando 56.

2.4.   Márgenes de dumping

(54)

Los detalles sobre el cálculo del dumping se exponen en los considerandos 57 a 61 del Reglamento provisional.

(55)

Tras la comunicación provisional, el grupo Shagang alegó que los cálculos del margen de dumping deben llevarse a cabo mensualmente debido a la gran fluctuación del precio del mineral de hierro (un 61,9 % entre diciembre de 2015 y agosto de 2016, según la fuente citada), lo que influía en el precio de exportación del producto afectado.

(56)

La Comisión calculó el margen de dumping comparando el valor normal ponderado con el precio de exportación medio ponderado para todo el período de investigación. En el caso que nos ocupa, las ventas de exportación no se limitan exclusivamente a una breve parte específica del período de investigación. Todo posible efecto de la fluctuación de los precios del mineral de hierro se distribuiría por igual a lo largo de todo el período de investigación. Por lo tanto, ello no justificaría un cálculo mensual. Además, habida cuenta de la avanzada fase en que se presentó la solicitud, del diferente nivel de integración de los productores exportadores, del hecho de que otras fuentes apuntan a una fluctuación diferente y de que ninguna otra parte ha expresado reservas similares, se rechazó la alegación. Cabe señalar también que, en los ejemplos concretos expuestos por la parte, la variación de precios de los productos acabados era muy inferior a la fluctuación de los precios del mineral de hierro en el período en cuestión.

(57)

Tras la comunicación definitiva, el grupo Shagang reiteró que los cálculos del margen de dumping debían llevarse a cabo mensualmente. La solicitud no iba acompañada de elementos nuevos que pudieran justificar los cálculos mensuales, por lo que no pudo aceptarse.

(58)

A raíz de las inspecciones in situ a Duferco Deutschland GmbH y Duferco SA, tuvieron que revisarse determinadas informaciones referentes a las ventas y costes en la Unión.

(59)

A raíz de la revisión antes mencionada y de la corrección de un error material, los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Cuadro 1

Márgenes de dumping, China

Grupo y empresa

Margen de dumping definitivo (%)

HBIS:

Hesteel Co., Ltd Handan Branch

Handan Iron & Steel Group Han-Bao Co., Ltd

Hesteel Co., Ltd Tangshan Branch

Tangshan Iron & Steel Group High Strength Automotive Strip Co., Ltd

62,9

Grupo Shougang

Beijing Shougang Cold Rolling Co., Ltd

Shougang Jingtang United Iron and Steel Co., Ltd

46,2

Grupo Shagang:

Zhangjiagang Shagang Dongshin Galvanized Steel Sheet Co., Ltd

Zhangjiagang Yangtze River Cold Rolled Sheet Co., Ltd

56,4

Otras empresas que cooperaron

58,7

Todas las demás empresas

62,9

3.   PERJUICIO

3.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(60)

No habiéndose recibido ninguna observación más en relación con la definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 62 a 64 del Reglamento provisional.

3.2.   Consumo de la Unión

(61)

Las cifras de consumo de la Unión se revisaron ligeramente a la baja como consecuencia de la corrección de los volúmenes de las importaciones procedentes del país afectado que se explica en los considerandos 64 a 66. Sobre esta base, el consumo de la Unión en el mercado libre evolucionó como sigue:

Cuadro 2

Consumo en el mercado libre (toneladas)

 

2013

2014

2015

PI

Consumo en el mercado libre

7 430 649

7 525 627

8 250 580

9 302 838

Índice (2013 = 100)

100

101

111

125

Fuente: Respuesta de Eurofer al cuestionario y estadísticas de Eurostat con una corrección del 15 %

(62)

Durante el período considerado, el consumo en el mercado libre de la Unión aumentó un 25 %. Este incremento se debió principalmente al aumento de la demanda de las principales industrias transformadoras.

(63)

No habiéndose recibido ninguna observación más en relación con el consumo de la Unión, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 65 a 72 del Reglamento provisional.

3.3.   Importaciones procedentes del país afectado

3.3.1.   Volumen, cuota de mercado y precio de las importaciones procedentes del país afectado

(64)

Tras la comunicación provisional, en un escrito de 20 de octubre de 2017, Eurofer aportó pruebas en forma de estudio de mercado, que abarcaba todos los mercados principales de ARC, de que las importaciones procedentes de China durante el período considerado se habían sobrestimado en el Reglamento provisional hasta en un 15 %. Eurofer consultó a sus miembros, es decir, empresas presentes en los principales mercados de la Unión, acerca de la magnitud de las importaciones en el mercado de la Unión de productos distintos del producto afectado, pero que fueron declarados con los mismos códigos NC. Todos los denunciantes mostraron su acuerdo con la metodología empleada y las conclusiones obtenidas: con la mejor estimación, el 15 % de las importaciones procedentes de China no debían considerarse producto afectado. No había pruebas de que ello afectara a las importaciones procedentes de otros países. La CISA también señaló en un escrito que las estadísticas de importación de ARC podían ser exageradas.

(65)

En la fase provisional, la Comisión no disponía de pruebas suficientes en el expediente para concluir que las importaciones fuesen exageradas, ni la magnitud de ello, como se explica en el considerando 74 del Reglamento provisional.

(66)

A la luz de los nuevos datos de que se dispone, la Comisión aceptó la alegación como justificada y aplicó una corrección del 15 % a las importaciones procedentes de China. La Comisión consideró que la corrección del 15 % era razonable, ya que representaba una estimación adecuada basada en un análisis exhaustivo de la situación del mercado de importación. La Comisión también tuvo en cuenta los datos estadísticos confidenciales que se recogieron durante la fase definitiva de la investigación, que volvieron a confirmar que no todas las importaciones de los mencionados códigos NC eran importaciones del producto afectado. Se informó de la corrección a las partes y se les dio la oportunidad de expresar sus puntos de vista. No se recibieron observaciones.

(67)

A tenor de lo expuesto, las importaciones en la Unión procedentes de China evolucionaron como sigue:

Cuadro 3

Volumen de las importaciones (toneladas) y cuota de mercado

 

2013

2014

2015

PI

Volumen de las importaciones procedentes de China

755 238

907 320

1 176 071

1 857 490

Índice (2013 = 100)

100

120

156

246

Cuota de mercado de China

10,2 %

12,1 %

14,3 %

20,0 %

Índice (2013 = 100)

100

119

140

196

Fuente: Estadísticas de Eurostat con una corrección del 15 %

(68)

El cuadro anterior pone de manifiesto que las importaciones procedentes de China, en términos absolutos, aumentaron un 146 % durante el período considerado. Paralelamente, la cuota de mercado total de las importaciones objeto de dumping a la Unión se elevó en unos 9,8 puntos porcentuales durante el período considerado.

(69)

Las estadísticas de importación corregidas continúan demostrando un gran incremento de las importaciones tanto en términos absolutos como en términos de cuota de mercado. De hecho, aun cuando no se procedió a ninguna corrección referida a las importaciones en 2013-2015, una simulación mostró que los volúmenes de importación se incrementarían en un 109 % y la cuota de mercado en un 70 %.

(70)

Por lo que se refiere a la subcotización, se recalculó el valor cif de importación de dos de los tres productores exportadores incluidos en la muestra tras las inspecciones in situ a los importadores vinculados. También se revisaron dichos valores cif a raíz de las observaciones de un productor exportador tras la comunicación provisional (como se explica en la sección 2.2). Por tanto, se revisaron los márgenes de subcotización definitivos, que oscilan entre el 8,1 % y el 15,1 % en el caso de China.

(71)

No habiéndose recibido ninguna observación más en relación con las importaciones procedentes del país afectado, se confirman las conclusiones de los considerandos 73 a 81 del Reglamento provisional.

3.4.   Situación económica de la industria de la Unión

3.4.1.   Observaciones generales

(72)

Una de las partes interesadas alegó que se habían vulnerado sus derechos de defensa debido a la utilización de cifras indexadas en relación con los indicadores microeconómicos. Tal como se expone en el Reglamento provisional, se utilizó la indexación a fin de proteger la confidencialidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra, que proceden de dos grupos. La parte interesada recibió información complementaria que podía ser divulgada en intervalos sin poner en peligro el tratamiento confidencial. En cualquier caso, se considera que la indexación es un enfoque adecuado, ya que protege la confidencialidad de los datos al tiempo que proporciona información útil a las partes interesadas. Además, este enfoque fue utilizado solamente en la medida de lo necesario, a saber, únicamente en relación con los indicadores microeconómicos. Por tanto, la Comisión rechaza esta alegación.

(73)

En su respuesta a la comunicación definitiva, la parte interesada en cuestión (CISA) puso en tela de juicio la forma de los datos microeconómicos divulgados. La CISA señaló que sigue sin comprender por qué los datos microeconómicos son confidenciales, puesto que se refieren a los 4 productores de la Unión incluidos en la muestra. Como ya se ha explicado en el considerando 72, estos datos, aunque resultan de la consolidación correspondiente a 4 productores incluidos en la muestra, de hecho corresponden a productores que forman parte de 2 grupos solamente. Si se publicaran dichos datos, cada grupo sería capaz de calcular los datos del otro. Por tanto, se rechaza la alegación de que la comunicación ha vulnerado el derecho de defensa de la CISA.

3.4.2.   Indicadores macroeconómicos y microeconómicos

(74)

La cuota de mercado libre de la industria de la Unión evolucionó del siguiente modo como consecuencia de la corrección de las importaciones procedentes del país afectado mencionadas anteriormente.

Cuadro 4

Cuota de mercado libre de la Unión

 

2013

2014

2015

PI

Cuota de mercado

80,2 %

78,8 %

74,7 %

67,5 %

Índice (2013 = 100)

100

98

93

84

Fuente: Respuesta de Eurofer al cuestionario y estadísticas de Eurostat con una corrección del 15 %

(75)

Cabe señalar que, aunque la cuota de mercado de la industria de la Unión se reevaluó a un nivel ligeramente superior en el período considerado tras la corrección de los volúmenes de importación procedentes de China, las cuotas de mercado aún se redujeron en casi 13 puntos porcentuales, es decir, un 16 %.

(76)

Un productor exportador alegó que la industria de la Unión había invertido en nueva capacidad, lo que es un indicio de salud, más que de perjuicio. Esta observación ya se trató en el considerando 117 del Reglamento provisional. Cabe recordar que, para sobrevivir, la industria de la Unión tuvo que mantener su eficiencia y su productividad en un contexto de reducción de capacidad. Se aclara que la mayor parte de la inversión en líneas de producción fue para sustituir las líneas existentes. Por lo tanto, se rechaza esta alegación por infundada.

(77)

La CISA alegó que han aumentado de forma significativa los precios de las importaciones en la Unión procedentes de China en el período posterior al período de investigación. La CISA comparó el período comprendido entre mayo y junio de 2017 con el PI y constató un aumento del 35 %. Alegaba que esta evolución significa que las medidas han dejado de ser necesarias. Eurofer explicó que los precios de las materias primas (mineral de hierro, chatarra y carbón de coque) también aumentaron entre el 10 y el 100 %, lo que atenuó toda mejora de la rentabilidad de la industria de la Unión. Eurofer señaló que la industria de la Unión no ha obtenido beneficio alguno desde 2008.

(78)

Como se especifica en el considerando 30 del Reglamento provisional y se confirma en el considerando 3 del presente Reglamento, la investigación sobre el perjuicio abarcó el período de investigación comprendido entre el 1 de octubre de 2015 y el 30 de septiembre de 2016, y el análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el final del período de investigación. En consonancia con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, normalmente no ha de tenerse en cuenta la información relativa a un período posterior al de investigación. La investigación no reveló ninguna circunstancia que justificara apartarse de este enfoque. La evolución de los precios no puede considerarse en este caso como tal justificación, puesto que no existe ninguna indicación de sus efectos duraderos, por ejemplo. Por consiguiente, se rechaza también esta alegación. En cualquier caso, el Reglamento de base prevé la posibilidad de abrir reconsideraciones provisionales si está justificado por un cambio fundamental de las circunstancias.

3.4.3.   Conclusión sobre el perjuicio

(79)

Teniendo en cuenta la corrección de las cifras de importación del país afectado y su impacto en el consumo y en la cuota de mercado, la conclusión sobre el perjuicio volvió a evaluarse en la fase definitiva.

(80)

La tendencia de los volúmenes de importación muestra un aumento de casi el 150 %. La cuota de mercado de estas importaciones aumentó 9,8 puntos porcentuales o casi un 100 % durante el período considerado. La cuota de mercado de la industria de la Unión también mostró una tendencia muy perjudicial.

(81)

Algunas partes interesadas alegaron que el análisis del perjuicio no era correcto, porque muchos indicadores muestran una evolución positiva, y se alegó que la Comisión solo se apoya en dos indicadores para llegar a su conclusión.

(82)

Debe rechazarse esta alegación, ya que la conclusión de que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante se basaba en una evaluación de todos los indicadores, y ninguno de dichos indicadores constituía necesariamente un elemento de orientación decisivo. Aunque ciertos indicadores micro y macroeconómicos muestran, efectivamente, una evolución positiva, ha quedado adecuadamente acreditado cómo se llegó a la conclusión de un perjuicio importante.

(83)

Esta parte alegó, además, que determinados indicadores de volumen muestran una tendencia positiva (por ejemplo, la producción, la utilización de la capacidad y el volumen de ventas) y que no se ponderaron lo suficiente estas tendencias en la determinación del perjuicio. Sin embargo, dichas tendencias se habían tenido plenamente en cuenta en el Reglamento provisional (en el considerando 121), junto con todos los indicadores de perjuicio y se habían analizado en su adecuado contexto. Con este fin, cabe señalar que dichos volúmenes se vendieron en un contexto de precios decrecientes y deficitarios, lo que dio lugar a una disminución de la cuota de mercado. Por lo tanto, se rechaza esta alegación por infundada.

(84)

Teniendo en cuenta estos hechos junto con los indicadores de perjuicio no modificados en el Reglamento provisional, se confirmó definitivamente que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante en el período de investigación.

(85)

Habida cuenta de cuanto antecede y no habiéndose recibido ninguna otra observación sobre la cuestión, se confirma la conclusión de la situación de la industria de la Unión descrita en los considerandos 82 a 122 del Reglamento provisional.

4.   CAUSALIDAD

4.1.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(86)

El efecto de las importaciones objeto de dumping se describe en la sección 5.1 del Reglamento provisional. Varias partes interesadas alegaron que el perjuicio no podía atribuirse a las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado y que otros factores rompían el nexo causal. Algunas de las alegaciones eran una mera reiteración de las alegaciones ya debatidas en el Reglamento provisional, sin ningún elemento nuevo. Los comentarios no presentados previamente se analizan a continuación, junto con una evaluación de los datos complementarios recogidos tras la comunicación provisional, en su caso.

(87)

A resultas de la corrección de las importaciones procedentes de China que se describen en los considerandos 64 a 66, se revisaron las cuotas de mercado de la industria de la Unión y las importaciones procedentes de China. La cuota de mercado china pasó del 10,2 al 20,0 % (en lugar del 11,7 % al 22,7 %, como se indica en el considerando 125 del Reglamento provisional), mientras que el mercado libre de la industria de la Unión disminuyó del 80,2 al 67,5 % (en lugar del 78,8 % al 65,2 % que consta en el mismo considerando). Por lo tanto, se considera modificado en consecuencia el considerando 125 del Reglamento provisional. La entidad de estas modificaciones era relativamente pequeña, tal como se explica más arriba, y tenía incluso menos impacto desde el punto de vista del análisis de tendencias. Esto se debe a que la evolución del volumen de las importaciones procedentes de China sigue siendo la misma y la tendencia de su cuota de mercado aún indica un aumento de más del 90 %. Dichas modificaciones no incidieron sustancialmente en el análisis de la causalidad descrito en los considerandos 124 a 128 del Reglamento provisional.

4.2.   Efecto de otros factores

4.2.1.   Importaciones procedentes de terceros países

Cuadro 5

Cuota de mercado de las importaciones de otros países

 

2013

2014

2015

PI

Todas las importaciones de terceros países (%)

9,6

9,1

11,0

12,5

República de Corea (%)

4,6

5,4

6,4

6,2

India (%)

1,1

0,6

0,7

1,7

Otros terceros países (%)

3,9

3,1

3,9

4,6

Fuente: Estadísticas de Eurostat con una corrección del 15 % (para China únicamente)

(88)

Los volúmenes de importación procedentes de terceros países no sufrieron modificaciones en términos absolutos, pero su cuota de mercado se modificó ligeramente como consecuencia de la corrección de las importaciones procedentes de China que se describe en los considerandos 64 a 66. La entidad de estas modificaciones era pequeña y tenía incluso menos impacto desde el punto de vista del análisis de tendencias. Ello se debe a que la cuota de mercado de los terceros países tras la corrección pasó del 9,6 % al 12,5 %, en lugar del 9,5 % al 12,1 % contemplado en el considerando 129 del Reglamento provisional. Dichas modificaciones no incidieron sustancialmente en el análisis de la causalidad descrito en los considerandos 129 a 134 del Reglamento provisional.

(89)

Un productor exportador chino alegó que no se habían evaluado correctamente las importaciones procedentes de terceros países en el Reglamento provisional. Esta parte pone en tela de juicio la evaluación provisional de los precios coreanos (basándose en los precios medios de Eurostat) porque no se menciona el tipo exacto de los productos importados. El análisis de la investigación se basa, efectivamente, en los precios medios, ya que la información a ese nivel está disponible en las estadísticas de Eurostat.

(90)

En cualquier caso, el productor exportador no facilitó ninguna información sobre los tipos de producto o la gama de productos importados de Corea y no explicó por qué el precio medio era incorrecto. Se rechaza la alegación por infundada.

4.2.2.   Precios de las materias primas

(91)

La CISA alegó que la Comisión no evaluó adecuadamente el impacto de la disminución de los costes de las materias primas en el análisis de la causalidad. Como se explica en los considerandos 103 a 105 del Reglamento provisional, el coste de producción de la industria de la Unión cayó un 20 % durante el período considerado. La caída de los precios de las materias primas fue el factor más importante en esta evolución. La CISA sostiene que la disminución de los costes de las materias primas provocó la caída de los precios de la industria de la Unión en un 18 %. Sin embargo, debe señalarse que los precios de las importaciones procedentes de China se redujeron un 22 %, tal como se explica en el considerando 77 del Reglamento provisional. También cabe recordar que en los considerandos 111 y 71 se aclara el contexto de la mencionada evolución, en la que la industria de la Unión registró pérdidas durante todo el período considerado y el consumo en el mercado libre en el mercado de la Unión aumentó un 27 %.

(92)

Está claro que, durante el período de análisis, la industria de la Unión se esforzó por aumentar sus precios con el fin de volver a una situación de beneficio, pero no lo consiguió, a pesar de que el consumo aumentó un 27 %. Esto se debe al impacto de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, que aumentaron su volumen en casi un 150 % y su cuota de mercado en un 96 %, como se explica en el considerando 67. En cuanto a los precios, los de estas importaciones disminuyeron un 22 % más que la disminución de los costes.

(93)

Como la disminución de los costes de las materias primas fue superada por el descenso de los precios de las importaciones procedentes de China es evidente que la principal causa del perjuicio fue la presión sobre los precios ejercida por las importaciones procedentes de China. Aunque el descenso de los precios de las materias primas debería haber ayudado a la industria de la Unión a recuperarse, esta se encontraba en una situación deficitaria durante el período considerado. Las pérdidas durante el PI no eran tan elevadas como en 2013-2015, pero queda claro que, al sufrir pérdidas en el PI, su situación fue empeorando, no mejorando. Por tanto, se rechazó esta alegación.

4.2.3.   Rentabilidad de la industria de la Unión al final del período considerado

(94)

La tendencia de la rentabilidad durante el período considerado, expuesta en el considerando 111 del Reglamento provisional, demuestra que las pérdidas son más reducidas a finales del período considerado, cuando los volúmenes de las importaciones procedentes de China son elevados. La CISA sostiene que esta evolución rompe el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio. Sin embargo, las pérdidas se venían produciendo a lo largo del período considerado y la exigua mejora registrada durante ese período no fue capaz de paliar el perjuicio sufrido. Además, se desprende claramente del análisis de la Comisión que el mercado de la Unión estaba en estado de contención durante el período considerado (como queda de manifiesto en el considerando 113 del Reglamento provisional). Por consiguiente, debe rechazarse esta alegación por infundada.

4.3.   Conclusión sobre la causalidad

(95)

La corrección de los volúmenes de las importaciones procedentes de China hizo que la conclusión sobre la causalidad tuviera que reevaluarse en la fase definitiva de la investigación. Los volúmenes de importación revisados y las cuotas de mercado en el mercado de la Unión aquí descritos fueron relativamente poco importantes y tuvieron incluso menos impacto cuando se evaluaron en un análisis de tendencias.

(96)

Además, ninguna de las observaciones presentadas por las partes interesadas alteró la evaluación de los factores realizada en la fase provisional.

(97)

Habida cuenta de todo lo anterior y no habiéndose recibido otras observaciones, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 138 a 140 del Reglamento provisional.

5.   INTERÉS DE LA UNIÓN

5.1.   Interés de la industria de la Unión

(98)

No habiéndose recibido observaciones sobre el interés de la industria de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 142 a 147 del Reglamento provisional.

5.2.   Interés de los importadores no vinculados y los usuarios

(99)

Tras la comunicación provisional, los importadores y los usuarios proporcionaron información adicional. El nivel de cooperación por parte de los importadores y los usuarios sigue considerándose bajo.

(100)

Más concretamente, 6 importadores contestaron a los cuestionarios sobre el registro de las importaciones. Se llevó a cabo una inspección en un centro de servicios siderúrgicos. El 13 de noviembre de 2017, se celebró una audiencia con la ISTA, en la que se dieron a conocer sus puntos de vista y también presentó sus puntos de vista por escrito un gran consumidor del sector de los productos domésticos.

(101)

Los centros de servicios siderúrgicos suelen vender ARC de forma ligeramente diferente a la importada (es decir, cortando bobinas y láminas en los formatos solicitados por clientes de menor tamaño). No obstante, se aclaró que este importante segmento de usuarios es capaz de cambiar de fuentes de suministro y de hacer repercutir los costes adicionales en sus clientes. Por lo tanto, su volumen de negocios, rentabilidad y empleo no se ven sustancialmente amenazados por las medidas.

(102)

Durante una audiencia celebrada el 17 de noviembre de 2017, la CISA señaló que la Comisión está investigando cambios en la estructura de la industria de la Unión posteriores al período de investigación. La alegación apuntaba hacia un Memorando de Entendimiento entre ThyssenKrupp y Tata Steel, y a la fusión entre la empresa Ilva y ArcelorMittal, como prueba de que la imposición de derechos sobre las importaciones procedentes de China no redundaba en interés de la Unión. Pese a que cabe esperar que, como consecuencia de dicha concentración, aumente el poder de negociación de los mayores productores de la Unión, no se ha adoptado todavía una decisión de autorización con respecto a estos acuerdos en el momento de la adopción del presente Reglamento que permita a la Comisión evaluar su pertinencia en el caso que nos ocupa. En cualquier caso, el Reglamento de base prevé la posibilidad de abordar los cambios en las circunstancias en que esté justificado e iniciar reconsideraciones provisionales en consecuencia.

(103)

En su respuesta a la comunicación definitiva, la CISA reiteró su observación relativa a los cambios en la competencia en el mercado de la Unión. No obstante, la Comisión mantiene su opinión de que el Reglamento de base prevé la posibilidad de abordar los cambios en las circunstancias en que esté justificado, pero, en este caso concreto, no ha recibido pruebas de que sea necesaria la apertura de una reconsideración.

(104)

La CISA alegó además que, dado que la situación del mercado ha cambiado desde que se determinó el período de investigación, ahora existe una situación que justificaría la suspensión de las medidas de conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base. Las razones expuestas por la CISA son los aumentos de precios del producto afectado, una supuesta escasez de suministro y una investigación en curso sobre una fusión llevada a cabo por la Comisión. En primer lugar, la Comisión carece de pruebas de que el aumento de los precios haya supuesto una diferencia importante en relación con la situación de la industria de la Unión. En segundo lugar, la alegación de escasez de suministro no es convincente, tal como se explica en el considerando 111. En tercer lugar, la Comisión no tiene pruebas de que las condiciones de competencia en el mercado de la Unión hayan cambiado y, en tal caso, en qué medida. Además, no existen pruebas de que sea improbable que vuelva a producirse el perjuicio como consecuencia de la suspensión. Por lo tanto, la Comisión considera que la suspensión de las medidas no estaría justificada.

(105)

La CISA también comentó que los derechos antidumping definitivos deberían establecerse en forma de un precio mínimo en lugar de los derechos ad valorem impuestos por el Reglamento provisional debido a supuestos efectos negativos significativos en los importadores y los usuarios. Se señaló que en dos asuntos recientes se había concluido que estaba justificado. La modificación de la forma de las medidas también fue propuesta por la ISTA, en representación de los importadores de la Unión. En este caso concreto, Eurofer se opuso a la introducción de precios mínimos debido al potencial de acuerdos de compensación en este sector del mercado.

(106)

Cabe señalar que la forma de las medidas se determina caso por caso. En este caso, la Comisión no se mostró de acuerdo con la alegación de la CISA de que la imposición de derechos ad valorem tendría importantes efectos negativos sobre los importadores y los usuarios. De hecho, se ha demostrado en los considerandos 148 a 156 del Reglamento provisional que los importadores tuvieron la facultad de repercutir los derechos antidumping en sus clientes y disponían de otras fuentes de suministro. También en el caso de las principales industrias usuarias, el establecimiento de un precio mínimo no reduciría sus costes, ya que el efecto resultante tanto de un precio mínimo como de los derechos ad valorem sería el mismo.

(107)

En su respuesta a la comunicación definitiva, la CISA reiteró su observación relativa a la forma de las medidas, alegando que deben imponerse determinados sistemas de precios mínimos o un derecho fijo en interés de los usuarios e importadores de la Unión. La CISA describió la situación en que se encontraban los usuarios de la Unión como «frágil», debido a una supuesta concentración del poder de negociación a nivel de la industria de la Unión.

(108)

Sin embargo, tal como se explica en el considerando 100 y en la sección 6.2 del Reglamento provisional, la cooperación entre los usuarios y los importadores en esta investigación es escasa. De hecho, solo un usuario y/o importador de la Unión ha facilitado los datos solicitados relativos al período de investigación. Por lo tanto, la Comisión no ha podido determinar con precisión la situación de estos sectores, pero la información disponible no se corresponde, sin duda, con la frágil situación evocada por la CISA. Además, la CISA no acreditó la situación financiera de los importadores/usuarios ni las repercusiones de la supuesta concentración. Por consiguiente, la Comisión no podía concluir que existieran pruebas para modificar la forma de las medidas en interés de los usuarios y de los importadores. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(109)

Por lo tanto, se concluyó que no existía ninguna prueba concluyente para apoyar un cambio en la forma de las medidas.

(110)

La ISTA, en representación de los importadores de la Unión, alegó que de la imposición de medidas se derivarían problemas de suministro en el mercado, ya que los productores de la Unión no podrían aumentar la producción. Asimismo, alegan que las medidas harían que las importaciones procedentes de China no fueran competitivas. Teniendo en cuenta que la industria de la Unión tenía solamente un índice de utilización de la capacidad del 79 % en el período de investigación y que existen numerosas fuentes de importación, los usuarios disponen de diversas fuentes y no hay razón para pensar que no puedan cambiar de proveedor. Aunque no cabe descartar problemas de suministro temporal, es poco probable que las medidas provoquen un desabastecimiento generalizado, porque la industria de la Unión no funciona a plena capacidad y puede aumentar su producción si aumentan los pedidos.

(111)

La ISTA y Electrolux alegaron que aumentarían los costes de los usuarios si se impusieran medidas. Sin embargo, las principales industrias usuarias no cooperaron con la investigación. En realidad, ninguna empresa aportó datos que demuestren que los derechos impuestos al producto afectado aumentarían sustancialmente el coste de sus productos acabados o provocarían una importante reducción de los beneficios. Por lo tanto, se rechaza la alegación por infundada.

(112)

Electrolux también alegó que todo aumento de precios del producto afectado/producto similar causado por esta investigación les restaría competitividad en comparación con otros productores de artículos de uso doméstico de terceros países. Sin embargo, los incrementos de precios comenzaron en el período de investigación y se producen a escala mundial, por lo que no están exclusivamente relacionados con la presente investigación. Ahora bien, no puede excluirse que la imposición de derechos conduzca a ciertas pérdidas de competitividad. No obstante, como se ha explicado más arriba, ni Electrolux ni ningún otro fabricante de artículos de uso doméstico respondió al cuestionario ni facilitó ninguna información sobre la importancia de la responsabilidad social de las empresas en el coste final de sus productos. Por lo tanto, se rechazó esta alegación al no haber sido acreditada. En cualquier caso, como se ha mencionado anteriormente, existen varias fuentes de suministro del producto afectado.

(113)

Partiendo de lo expuesto, y no habiendo recibido otras observaciones, se confirma la conclusión de que no existen razones convincentes que demuestren que la imposición de las medidas contempladas en los considerandos 157 a 160 del Reglamento provisional no redunda en interés de la Unión.

6.   CONSIDERACIÓN DE LA IMPOSICIÓN RETROACTIVA DE LAS MEDIDAS

(114)

Tal como se menciona en el considerando 4, las importaciones del producto afectado se sometieron a registro desde el 8 de julio de 2017 hasta la fecha de la imposición de medidas provisionales, el 11 de agosto de 2017, con vistas a la posible imposición de medidas con carácter retroactivo sobre las importaciones registradas.

(115)

Durante la fase definitiva de la investigación, se evaluaron los datos recopilados en el contexto del registro y se analizó si se cumplen los criterios del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la imposición retroactiva de medidas.

(116)

En el momento del registro de las importaciones, los datos disponibles, a nivel de código NC, pusieron de manifiesto que había tenido lugar un aumento sustancial de las importaciones. Sin embargo, la Comisión tuvo acceso posteriormente a datos a nivel de TARIC, los cuales demostraron que no se produjo ningún aumento sustancial de las importaciones respecto al nivel de las importaciones registrado durante el período de investigación. Por lo tanto, no se cumple la condición prevista en el artículo 10, apartado 4, letra d).

(117)

Además, un examen de los factores de perjuicio de la industria de la Unión no aportó pruebas de que se estaba minando el efecto corrector de las medidas en el período posterior al PI. Por consiguiente, se concluyó que no se cumplía este criterio.

(118)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que en el presente caso no estaba justificado el establecimiento retroactivo de las medidas.

7.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

7.1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(119)

Tras la comunicación provisional, algunas partes interesadas manifestaron sus objeciones al objetivo de beneficio del 7,4 % utilizado para el cálculo del margen de perjuicio en la fase provisional. Este fue el beneficio real obtenido por la industria de la Unión en 2008, tal como se indica en el considerando 164 del Reglamento provisional.

(120)

Eurofer consideró que el objetivo de beneficio era demasiado bajo, porque el último trimestre de 2008 marcó el inicio de la crisis financiera. Los productores exportadores chinos alegaron que el 7,4 % era demasiado alto y que debería haberse utilizado la información procedente de otras fuentes, como los casos antidumping anteriores o la base de datos BACH.

(121)

Cabe considerar que todo deterioro de la rentabilidad en el último trimestre de 2008 se notaría sobre todo en 2009. Además, dado que la cifra se basa en datos de rentabilidad reales respecto al producto afectado, se trata de la mejor información disponible para este fin. No se disponía de ninguna otra información que cuestionara el análisis y la conclusión expuesta en el considerando 164 del Reglamento provisional. Además, no era necesaria la consulta de la base de datos BACH (ni de cualquier otra fuente externa), ya que los datos específicos verificados en relación con la industria de la Unión estaban disponibles en el marco de la investigación. Por lo tanto, a efectos de esta investigación sigue siendo representativa la rentabilidad del 7,4 % obtenida en 2008, y se confirma lo expuesto en los considerandos 162 a 165 del Reglamento provisional.

(122)

Un productor exportador presentó observaciones sobre el objetivo de beneficio en su respuesta a la comunicación definitiva. La alegación consistía en que 2008 no fue un año representativo para la determinación del objetivo de beneficio indicativo, porque a ese año le siguieron varios años en los que diversos factores de causalidad afectaron a la industria de la Unión. Dado que la situación de 2008 no se repitió posteriormente, la elección de un objetivo de beneficio basado en 2008 se considera representativa, y al utilizarlo se da paso a la sospecha de que la Comisión atribuyó el perjuicio causado por otros factores a las importaciones objeto de dumping.

(123)

Teniendo en cuenta que 2008 fue el primer año antes de la crisis económica, la Comisión consideró que se trataba de un año representativo, cuyo beneficio se puede considerar que es el establecido en ausencia de importaciones objeto de dumping y de otros factores como la crisis económica. Por consiguiente, el uso de este tipo de objetivo de beneficio no atribuye el perjuicio causado por la crisis a las importaciones objeto de dumping, sino todo lo contrario. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(124)

Eurofer aportó más datos para apoyar su alegación de que 2008 no fue un año representativo porque la rentabilidad en el último trimestre quedaba distorsionada por la crisis financiera. Todo ello estaba relacionado con los datos macroeconómicos sobre el inicio de la crisis financiera, los datos presentados por la Federación Alemana del Acero y un informe de prensa de un productor griego. No obstante, la Comisión ha utilizado 2008 como año representativo en anteriores casos antidumping, incluido el de los productos planos de acero laminados en frío, que constituyen el producto de origen de los ARC (7). La posición que mantuvo la Comisión fue que el impacto de la crisis financiera sobre la rentabilidad se sentiría principalmente en 2009. Aunque podría haberse notado algún impacto en la rentabilidad a finales de 2008, la Comisión aún considera 2008 en su conjunto como año representativo.

(125)

Varios productores exportadores cuestionaron que la Comisión aplicara el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base para calcular el perjuicio, afirmando que dicha disposición se encuentra dentro de la sección antidumping del Reglamento de base y que no puede utilizarse por analogía para calcular el perjuicio. Argumentaron que el precio pertinente que había de utilizarse debería basarse en el precio que los importadores vinculados de la Unión cobran realmente a los primeros clientes independientes de la Unión.

(126)

Tal como se explica en el considerando 166 del Reglamento provisional, el cálculo del margen de perjuicio se basa en el precio de importación en la frontera de la Unión, ajustado a un nivel comparable al precio franco fábrica de la industria de la Unión. Si las ventas se realizan a través de importadores vinculados, el precio de importación debe calcularse sobre la base del precio de reventa al primer cliente independiente, debidamente ajustado, de modo que todo coste de importación, gastos de venta, generales y administrativos, y beneficios de los importadores vinculados estén debidamente excluidos y el precio sea fiable. Esta es, en efecto, la lógica subyacente al calcular el precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. No existe ninguna razón para que la misma lógica que sirve para calcular el precio de exportación en caso de ventas a través de importadores vinculados no sea válida para el precio de importación en caso de ventas vinculadas a efectos de los cálculos del perjuicio. Después de todo, el margen de dumping y de perjuicio se comparan para aplicar la regla del derecho inferior en virtud del artículo 7, apartado 2, y del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base.

(127)

Además, si el precio de importación en caso de ventas vinculadas utilizado a efectos del cálculo del perjuicio se basa en el precio realmente cobrado por los importadores vinculados en la Unión a los primeros clientes independientes de la Unión, como sugiere la parte en cuestión, este precio incluiría los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio de la reventa en la Unión después del despacho de aduana, mientras que si el productor exportador vende directamente a importadores independientes, el precio no incluiría dichos costes. Esto conduciría a una desigualdad de trato entre los productores exportadores que venden a través de importadores vinculados y los que venden directamente a importadores independientes, lo que no está justificado. Por lo tanto, se rechaza la alegación por infundada.

(128)

Un productor exportador afirmó que no se había divulgado la fuente de los costes posteriores a la importación y rebatió la cifra utilizada de 7 EUR por tonelada. Esta cifra se basaba en otra investigación (8), debido a las similitudes de los productos pertenecientes al mismo sector y a la falta de otros datos disponibles. Tras la imposición de las medidas provisionales y la ligera mejora de la cooperación de los importadores, se verificó la cifra respecto a un importador no vinculado y se consideró razonable basándose en los datos del importador. No se cita aquí la cifra exacta de los costes del importador posteriores a la importación por razones de confidencialidad. Se rechaza esta alegación.

(129)

El productor exportador afectado alegó que seguía sin comprender la índole de los costes posteriores a la importación y solicitó un desglose. Los costes posteriores a la importación son ajustes aplicados a favor de los productores exportadores con el fin de establecer una comparación ecuánime entre los precios de exportación y los precios franco fábrica de la industria de la Unión. Dichos costes se referían a las manipulaciones normales, el almacenamiento y las tasas administrativas en el puerto de entrada al mercado de la Unión (excluido el transporte posterior). Todas las importaciones entrañan estos costes y son similares para todos los tipos de importaciones de acero. La cifra de 7 EUR por tonelada fue sugerida por un productor exportador chino en el caso mencionado anteriormente. Por tanto, la Comisión considera que la cifra mencionada más arriba es razonable, habida cuenta, en particular, de los mencionados controles cruzados a un importador del producto afectado en la investigación actual. Por último, cabe señalar que 7 EUR por tonelada corresponde a alrededor del 1 % del precio de importación cif del producto afectado. La Comisión cuenta únicamente con la cooperación de un importador tradicional no vinculado en esta investigación y no está en condiciones de desglosar en detalle los costes solicitados por el productor exportador, por motivos de confidencialidad. Por tanto, se rechaza la alegación de que el enfoque de la Comisión ha vulnerado el derecho de defensa de esta parte.

(130)

Se han realizado algunas correcciones en los precios cif de determinados productores exportadores. Los precios cif revisados fueron comunicados a los productores exportadores en cuestión en la fase definitiva de la investigación.

(131)

No habiéndose presentado ninguna otra observación sobre el nivel de eliminación del perjuicio, se confirman los considerandos 162 a 166 del Reglamento provisional.

Medidas definitivas

(132)

Deben establecerse medidas antidumping definitivas respecto a las importaciones del producto afectado originario del país afectado, de conformidad con la regla de aplicación del derecho inferior contemplada en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión comparó los márgenes de perjuicio y los márgenes de dumping. El importe de los derechos debe fijarse al nivel inferior de esos dos márgenes.

(133)

Sobre la base de lo anterior, los márgenes de perjuicio y de dumping definitivos expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, y los tipos de derechos definitivos resultantes de la regla del derecho inferior son los siguientes.

Cuadro 6

Márgenes y tipos de derechos definitivos

Grupo y empresa

Margen de dumping definitivo (%)

Margen de perjuicio definitivo (%)

Tipo de derecho definitivo (%)

HBIS:

Hesteel Co., Ltd Handan Branch

Handan Iron & Steel Group Han-Bao Co., Ltd

Hesteel Co., Ltd Tangshan Branch

Tangshan Iron & Steel Group High Strength Automotive Strip Co., Ltd

62,9

27,8

27,8

Grupo Shougang

Beijing Shougang Cold Rolling Co., Ltd

Shougang Jingtang United Iron and Steel Co., Ltd

46,2

17,2

17,2

Grupo Shagang:

Zhangjiagang Shagang Dongshin Galvanized Steel Sheet Co., Ltd

Zhangjiagang Yangtze River Cold Rolled Sheet Co., Ltd

56,4

27,9

27,9

Otras empresas que cooperaron

58,7

26,1

26,1

Todas las demás empresas

62,9

27,9

27,9

(134)

Los tipos de derechos antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejaban la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. En consecuencia, estos tipos de derecho (por oposición al derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») son aplicables exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado y producido por las empresas en cuestión y, por tanto, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados afectados que haya producido cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no deben beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(135)

Toda solicitud de aplicación de estos tipos de derecho antidumping a empresas individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse a la Comisión (9) junto con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado interior y las ventas de exportación relacionadas, por ejemplo, con ese cambio de nombre o ese cambio en las entidades de producción y venta. Si procede, se modificará el presente Reglamento en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de derechos individuales.

(136)

A fin de reducir al mínimo los riesgos de elusión, se considera que en este caso son necesarias medidas especiales para garantizar la correcta aplicación de las medidas antidumping. Estas medidas especiales comprenden la que se indica a continuación: la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura se someterán al tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas.

(137)

En vista de la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia (10), es conveniente establecer el tipo de interés de demora que debe pagarse en caso de reembolso de los derechos definitivos, porque las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana no prevén dicho tipo de interés y la aplicación de las normas nacionales daría lugar a distorsiones indebidas entre los operadores económicos en función de qué Estado miembro se elija para el despacho de aduana.

7.2.   Percepción definitiva de los derechos provisionales

(138)

Teniendo en cuenta los márgenes de dumping constatados y el nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse definitivamente los importes garantizados por el derecho antidumping provisional fijado en el Reglamento provisional.

7.3.   Garantía del cumplimiento de las medidas

(139)

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de productos planos laminados de hierro o de acero aleado o acero sin alear; calmados de aluminio; chapados o revestidos mediante galvanización por inmersión en caliente con cinc y/o aluminio y ningún otro metal; pasivados químicamente; y con un contenido en peso: igual o superior al 0,015 %, pero no superior al 0,170 %, de carbono, igual o superior al 0,015 %, pero no superior al 0,100 %, de aluminio, igual o inferior al 0,045 % de niobio, igual o inferior al 0,010 % de titanio e igual o inferior al 0,010 % de vanadio; presentados en bobinas, láminas cortadas a medida y cintas estrechas.

Se excluyen los productos siguientes:

los de acero inoxidable, de acero al silicio denominado magnético y de acero rápido,

los simplemente laminados en caliente o en frío (reducidos en frío).

El producto afectado está clasificado actualmente en los códigos NC ex 7210 41 00, ex 7210 49 00, ex 7210 61 00, ex 7210 69 00, ex 7212 30 00, ex 7212 50 61, ex 7212 50 69, ex 7225 92 00, ex 7225 99 00, ex 7226 99 30 y ex 7226 99 70 (códigos TARIC: 7210410020, 7210490020, 7210610020, 7210690020, 7212300020, 7212506120, 7212506920, 7225920020, 7225990022, 7225990092, 7226993010 y 7226997094) y es originario de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa

Tipo de derecho definitivo (%)

Código TARIC adicional

Hesteel Co., Ltd Handan Branch

27,8

C227

Handan Iron & Steel Group Han-Bao Co., Ltd

27,8

C158

Hesteel Co., Ltd Tangshan Branch

27,8

C159

Tangshan Iron & Steel Group High Strength Automotive Strip Co., Ltd

27,8

C228

Beijing Shougang Cold Rolling Co., Ltd

17,2

C229

Shougang Jingtang United Iron and Steel Co., Ltd

17,2

C164

Zhangjiagang Shagang Dongshin Galvanized Steel Sheet Co., Ltd

27,9

C230

Zhangjiagang Yangtze River Cold Rolled Sheet Co., Ltd

27,9

C112

Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo

26,1

C231

Todas las demás empresas

27,9

C999

3.   La aplicación de los tipos de derecho antidumping individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, en la que figurará una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de aceros resistentes a la corrosión vendidos para su exportación a la Unión Europea y objeto de la presente factura fue producido por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (el país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

4.   Siempre que un nuevo productor exportador de la República Popular China presente pruebas suficientes a la Comisión de que: a) no ha exportado a la Unión el producto descrito en el apartado 1 durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2015 y el 30 de septiembre de 2016 (período de investigación); b) no está vinculado a ningún exportador o productor de la República Popular China sujeto a las medidas antidumping impuestas por el presente Reglamento; c) ha exportado realmente el producto afectado a la Unión o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión después del final del período de investigación original, la Comisión podrá modificar el anexo añadiendo el nuevo productor exportador a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y, en consecuencia, sujetas al derecho medio ponderado no superior al 26,1 %.

5.   Salvo que se especifique otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. Los intereses de demora que deban abonarse en caso de reembolso que genere un derecho al pago de dichos intereses se calcularán al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación publicado en la Serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en un punto porcentual.

Artículo 2

Se percibirán de manera definitiva los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1444 de la Comisión. Los importes garantizados por encima de los tipos definitivos del derecho antidumping serán liberados.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1444 de la Comisión, de 9 de agosto de 2017, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China (C/2017/5512) (DO L 207 de 10.8.2017, p. 1).

(3)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China (2016/C 459/11) (DO C 459 de 9.12.2016, p. 17).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1238 de la Comisión, de 7 de julio de 2017, por el que se someten a registro las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China (C/2017/4629); DO L 177 de 8.7.2017, p. 39.

(5)  DO L 107 de 19.4.2012, p. 5.

(6)  T-26/12, PT Musim Mas, de 25 de junio de 2015, confirmado por C-468/15 P, de 26 de octubre de 2016, apartados 79-84.

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1328 de la Comisión, de 29 de julio de 2016, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y de la Federación de Rusia (DO L 210 de 4.8.2016, p. 20).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1328 de la Comisión, de 29 de julio de 2016, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y de la Federación de Rusia (DO L 210 de 4.8.2016, p. 1).

(9)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, 1049 Bruselas, BÉLGICA.

(10)  Sentencia en el asunto Wortmann, C-365/15, EU:C:2017:19, apartados 35 a 39.


ANEXO

PRODUCTORES EXPORTADORES NO INCLUIDOS EN LA MUESTRA QUE COOPERARON

Maanshan Iron & Steel Co., Ltd.

Maanshan, Anhui

C312

Angang Steel Company Limited

Anshan, Liaoning

C313

TKAS Auto Steel Company Ltd.

Dalian, Liaoning

C314

JiangYin ZongCheng Steel Co., Ltd.

Jiangyin, Jiangsu

C315

Bengang Steel Plates Co., Ltd

Benxi, Liaoning

C316

BX STEEL POSCO Cold Rolled Sheet Co., Ltd.

Benxi, Liaoning

C317

Wuhan Iron & Steel Co., Ltd

Wuhan, Hubei

C318

Shandong Kerui Steel Plate Co., Ltd.

Binzhou, Shandong

C319

Inner Mongolia Baotou Steel Union Co. Ltd.

Baotou, Mongolia Interior

C320

Hunan Valin Liangang Steel Sheet Co., Ltd.

Loudi, Hunan

C321

Shandong Huifu Color Steel Co., Ltd.

Linyi, Shadong

C322

Fujian Kaijing Greentech Material Co., Ltd.

Longhai, Fujian

C323

Baoshan Iron & Steel Co., Ltd.

Shanghái

C324

Baosteel Zhanjiang Iron & Steel Co., Ltd.

Zhanjiang, Guandong

C325

Yieh Phui (China) Technomaterial Co.

Changshu, Jiangsu

C326

Rizhao Baohua New Materials Co., Ltd.

Rizhao, Shandong

C327

Jiangsu Gangzheng Steel Sheet Science and Technology Co., Ltd.

Nantong, Jiangsu

C328


DECISIONES

8.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/36


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/187 DE LA COMISIÓN

de 6 de febrero de 2018

por la que se modifica el anexo II de la Decisión 2008/185/CE en lo que respecta a la aprobación del programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky en la región de Emilia-Romaña en Italia

[notificada con el número C(2018) 579]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 64/432/CEE establece las normas para el comercio de animales de la especie porcina en la Unión. El artículo 9 de dicha Directiva establece que un Estado miembro que disponga de un programa nacional obligatorio de lucha contra la enfermedad de Aujeszky en la totalidad o parte de su territorio puede presentar dicho programa a la Comisión para su aprobación. En dicho artículo se establece asimismo que pueden exigirse garantías adicionales en el comercio de animales de la especie porcina dentro de la Unión.

(2)

La Decisión 2008/185/CE de la Comisión (2) establece garantías suplementarias para los desplazamientos de porcinos entre los Estados miembros. Estas garantías están relacionadas con la clasificación de los Estados miembros de acuerdo con su situación respecto a la enfermedad de Aujeszky. En el anexo II de la Decisión 2008/185/CE figura la lista de los Estados miembros o las regiones de los mismos donde existen programas nacionales de erradicación de la enfermedad de Aujeszky aprobados.

(3)

Italia ha presentado a la Comisión los justificantes adecuados para la aprobación de su programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky en la región de Emilia-Romaña y para que esta región sea debidamente incluida en el anexo II de la Decisión 2008/185/CE. Tras la evaluación de los justificantes presentados por Italia, la región de Emilia-Romaña debe incluirse en el anexo II de la Decisión 2008/185/CE. Por tanto, el anexo II de la Decisión 2008/185/CE debe modificarse en consecuencia.

(4)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/185/CE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo II de la Decisión 2008/185/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2018.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(2)  Decisión 2008/185/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2008, por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad (DO L 59 de 4.3.2008, p. 19).


ANEXO

«

ANEXO II

Estados miembros o regiones de los mismos en los que existen programas nacionales aprobados de erradicación de la enfermedad de Aujeszky

Código ISO

Estado miembro

Regiones

ES

España

Todas las regiones

IT

Italia

Región de Emilia-Romaña

Región de Friul-Venecia Julia

Región de Lombardía

Región de Véneto

LT

Lituania

Todas las regiones

PL

Polonia

Voivodship dolnośląskie: todos los powiaty

Voivodship kujawsko-pomorskie: todos los powiaty

Voivodship lubelskie: todos los powiaty

Voidodship lubuskie: todos los powiaty

Voivodship łódzkie: todos los powiaty

Voivodship małopolskie: todos los powiaty

Voivodship mazowieckie: todos los powiaty

Voivodship opolskie: todos los powiaty

Voivodship podkarpackie: todos los powiaty

Voivodship podlaskie los siguientes powiaty: grajewski, kolneński, łomżyński, Łomża, wysokomazowiecki, zambrowski

Voivodship pomorskie: todos los powiaty

Voivodship śląskie: todos los powiaty

Voivodship świętokrzyskie: todos los powiaty

Voivodship warmińsko-mazurskie: todos los powiaty

Voivodship wielkopolskie: todos los powiaty

Voivodship zachodniopomorskie: todos los powiaty

».

Corrección de errores

8.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/39


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2017/2101 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1920/2006 en lo relativo al intercambio de información, al sistema de alerta rápida y al procedimiento de evaluación del riesgo de las nuevas sustancias psicotrópicas

( Diario Oficial de la Unión Europea L 305 de 21 de noviembre de 2017 )

El término «sustancia psicotrópica» se sustituye en todo el Reglamento por «sustancia psicoactiva», en la forma gramatical adecuada, excepto cuando se hace referencia al Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971.


8.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/39


Corrección de errores de la Directiva (UE) 2017/2103 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por la que se modifica la Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo para incluir las nuevas sustancias psicotrópicas en la definición de droga y por la que se deroga la Decisión 2005/387/JAI del Consejo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 305 de 21 de noviembre de 2017 )

El término «sustancia psicotrópica» se sustituye en toda la Directiva por «sustancia psicoactiva», en la forma gramatical adecuada, excepto cuando se hace referencia al Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971.