ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 30 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
61.° año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
2.2.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 30/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/161 DE LA COMISIÓN
de 23 de octubre de 2017
por el que se establece una exención de minimis a la obligación de desembarque para determinadas pesquerías de pequeños pelágicos en el mar Mediterráneo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 7,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 pretende eliminar progresivamente los descartes en todas las pesquerías de la Unión mediante la introducción de la obligación de desembarque de las capturas de las especies sujetas a límites de capturas o a tallas mínimas. |
(2) |
De conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la obligación de desembarque se aplica a las pesquerías de pequeños pelágicos desde el 1 de enero de 2015. En lo que respecta a la pesquería en cuestión, el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 faculta a la Comisión para adoptar disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque («planes de descarte») por medio de un acto delegado, con carácter temporal y durante un período no superior a tres años. |
(3) |
El Reglamento Delegado (UE) n.o 1392/2014 de la Comisión (2) estableció un plan de descarte para determinadas pesquerías de pequeños pelágicos en el mar Mediterráneo. Dicho plan de descartes se aplica a pesquerías de pequeños pelágicos que utilizan redes de arrastre pelágico y/o redes de cerco con jareta (pesquerías de anchoa, sardina, caballa y jurel). A fin de evitar los costes desproporcionados que supondría la manipulación de las capturas no deseadas, autoriza el descarte de un pequeño porcentaje de las capturas de las especies sujetas a las tallas mínimas establecidas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 (3) («exención de minimis»). |
(4) |
El plan de descartes establecido por el Reglamento (UE) n.o 1392/2014 expira el 31 de diciembre de 2017. Además, no se han adoptado en un plan plurianual medidas para establecer la exención de minimis con posterioridad al 31 de diciembre de 2017. Para evitar los costes desproporcionados que supondría la manipulación de las capturas no deseadas, es conveniente, por lo tanto, establecer una exención de minimis con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. La exención de minimis debe aplicarse en las zonas de la CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) comprendidas en el actual plan de descartes, a saber, las zonas 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11.1, 11.2 y 12 (Mediterráneo occidental); 17 y 18 (mar Adriático); y 15, 16, 19, 20, 22, 23 y 25 (sur del Mediterráneo oriental). |
(5) |
El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) examinó la exención de minimis propuesta y no formuló ninguna observación al respecto, salvo en aquellos casos en los que se solicitaba un aumento del 3 % al 5 % en el porcentaje de minimis, que consideró injustificable. Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, conviene establecer la exención de minimis con arreglo al porcentaje establecido en el Reglamento Delegado (UE) n.o 1392/2014 y en niveles no superiores a los autorizados por el artículo 15, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. |
(6) |
Dado que el plan de descartes establecido por el Reglamento Delegado (UE) n.o 1392/2014 expira el 31 de diciembre de 2017, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2018. Al igual que el anterior plan de descartes establecido por el Reglamento Delegado (UE) n.o 1392/2014, el presente Reglamento de minimis debe aplicarse durante un período de tres años, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2020, tal como han solicitado los grupos regionales de los Estados miembros. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece una exención de minimis de la obligación de desembarque para las especies sujetas a tallas mínimas en las pesquerías de pequeños pelágicos capturadas mediante redes de arrastre pelágico y/o redes de cerco con jareta en el mar Mediterráneo (pesquerías de anchoa, sardina, caballa y jurel).
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «especies sujetas a una talla mínima»: cualquier especie que figure en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1967/2006;
b) «mar Mediterráneo»: las aguas marítimas del Mediterráneo al este del meridiano 5° 36′ de longitud oeste;
c) «subzona geográfica de la CGPM»: la subzona geográfica de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM), tal como se define en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4);
d) «mar Mediterráneo occidental»: las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11.1, 11.2 y 12 de la CGPM;
e) «mar Mediterráneo sudoriental»: las subzonas geográficas 15, 16, 19, 20, 22, 23 y 25 de la CGPM;
f) «mar Adriático»: las subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM;
g) «sur del mar Adriático y mar Jónico»: las subzonas geográficas 18, 19 y 20 de la CGPM;
h) «isla de Malta y sur de Sicilia»: las subzonas geográficas 15 y 16 de la CGPM;
i) «mar Egeo e isla de Creta»: las subzonas geográficas 22 y 23 de la CGPM.
Artículo 3
Exención de minimis
1. En las pesquerías de pequeños pelágicos con redes de arrastre y redes de cerco con jareta establecidas en los anexos I, II y III, se autoriza el descarte de hasta el 5 % del total anual de capturas de las especies sujetas a una talla mínima.
2. En las pesquerías de pequeños pelágicos con redes de cerco con jareta establecidas en los anexos IV, V y VI, se autoriza el descarte de hasta el 3 % del total anual de capturas de las especies sujetas a una talla mínima.
3. Los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán como excepción a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
Artículo 4
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2018.
Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.
(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 1392/2014 de la Comisión, de 20 de octubre de 2014, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías de pequeños pelágicos en el mar Mediterráneo (DO L 370 de 30.12.2014, p. 21).
(3) Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1626/94 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).
(4) Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).
ANEXO I
Pesquerías de pequeños pelágicos en el mar Mediterráneo occidental
Subzonas geográficas de la CGPM |
Código de arte |
Arte de pesca |
Especies objetivo |
1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11.1, 11.2 y 12 |
OTM, PTM |
Red de arrastre pelágico |
Anchoa, sardina, caballa y jurel |
1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11.1, 11.2 y 12 |
PS |
Red de cerco con jareta |
Anchoa, sardina, caballa y jurel |
ANEXO II
Pesquerías de pequeños pelágicos en el mar Mediterráneo sudoriental
Subzonas geográficas de la CGPM |
Código de arte |
Arte de pesca |
Especies objetivo |
15, 16, 19, 20, 22, 23 y 25 |
OTM, PTM |
Red de arrastre pelágico |
Anchoa, sardina, caballa y jurel |
25 |
PS |
Red de cerco con jareta |
Anchoa, sardina, caballa y jurel |
ANEXO III
Pesquerías de pequeños pelágicos en el mar Adriático
Subzonas geográficas de la CGPM |
Código de arte |
Arte de pesca |
Especies objetivo |
17 y 18 |
OTM, PTM |
Red de arrastre pelágico |
Anchoa, sardina, caballa y jurel |
17 |
PS |
Red de cerco con jareta |
Anchoa, sardina, caballa y jurel |
ANEXO IV
Pesquerías de pequeños pelágicos en la isla de Malta y el sur de Sicilia
Subzonas geográficas de la CGPM |
Código de arte |
Arte de pesca |
Especies objetivo |
15 y 16 |
PS |
Red de cerco con jareta |
Anchoa, sardina, caballa y jurel |
ANEXO V
Pesquerías de pequeños pelágicos en el mar Egeo e isla de Creta
Subzonas geográficas de la CGPM |
Código de arte |
Arte de pesca |
Especies objetivo |
22 y 23 |
PS |
Red de cerco con jareta |
Anchoa, sardina, caballa y jurel |
ANEXO VI
Pesquerías de pequeños pelágicos en el sur del mar Adriático y en el mar Jónico
Subzonas geográficas de la CGPM |
Código de arte |
Arte de pesca |
Especies objetivo |
18, 19 y 20 |
PS |
Red de cerco con jareta |
Anchoa, sardina, caballa y jurel |
2.2.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 30/6 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/162 DE LA COMISIÓN
de 23 de noviembre de 2017
que modifica el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (1), y en particular su artículo 58, apartado 7,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (2), y en particular su artículo 6, apartado 3, y su artículo 7, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Según el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, a más tardar el 31 de diciembre de 2013 o el 1 de agosto de 2014, los Estados miembros podían reservar, como ayuda adicional para medidas de la programación de desarrollo rural, un determinado porcentaje de sus límites máximos nacionales anuales para pagos directos. |
(2) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, Francia, Lituania y los Países Bajos notificaron a la Comisión, a más tardar el 1 de agosto de 2017, su decisión de revisar, para los años naturales 2018 y 2019, su decisión anterior de transferir un determinado porcentaje de sus límites máximos nacionales anuales para pagos directos a la programación del desarrollo rural, financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader). |
(3) |
Es necesario, por tanto, adaptar los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 para incorporar las modificaciones propuestas de los límites máximos nacionales anuales y los límites máximos netos anuales para pagos directos. Asimismo es necesario adaptar el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 para reflejar estas modificaciones en el correspondiente desglose anual por Estado miembro de la ayuda de la Unión para el desarrollo rural. |
(4) |
Por tanto, procede modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se sustituyen por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 487.
(2) DO L 347 de 20.12.2013, p. 608.
ANEXO I
ANEXO I
Desglose de la ayuda de la Unión destinada al desarrollo rural (de 2014 a 2020)
(precios corrientes en EUR) |
||||||||
|
2014 |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
2020 |
TOTAL 2014-2020 |
Bélgica |
40 855 562 |
97 243 257 |
109 821 794 |
97 175 076 |
97 066 202 |
102 912 713 |
102 723 155 |
647 797 759 |
Bulgaria |
0 |
502 807 341 |
505 020 057 |
340 409 994 |
339 966 052 |
339 523 306 |
338 990 216 |
2 366 716 966 |
República Checa |
0 |
470 143 771 |
503 130 504 |
344 509 078 |
343 033 490 |
323 242 050 |
321 615 103 |
2 305 673 996 |
Dinamarca |
90 287 658 |
90 168 920 |
136 397 742 |
144 868 072 |
153 125 142 |
152 367 537 |
151 588 619 |
918 803 690 |
Alemania |
664 601 903 |
1 498 240 410 |
1 685 574 112 |
1 404 073 302 |
1 400 926 899 |
1 397 914 658 |
1 394 588 766 |
9 445 920 050 |
Estonia |
103 626 144 |
103 651 030 |
111 192 345 |
122 865 093 |
125 552 583 |
127 277 180 |
129 177 183 |
823 341 558 |
Irlanda |
0 |
469 633 941 |
469 724 442 |
313 007 411 |
312 891 690 |
312 764 355 |
312 570 314 |
2 190 592 153 |
Grecia |
0 |
907 059 608 |
1 007 736 821 |
703 471 245 |
701 719 722 |
700 043 071 |
698 261 326 |
4 718 291 793 |
España |
0 |
1 780 169 908 |
1 780 403 445 |
1 185 553 005 |
1 184 419 678 |
1 183 448 718 |
1 183 394 067 |
8 297 388 821 |
Francia |
4 353 019 |
2 336 138 618 |
2 363 567 980 |
1 665 777 592 |
1 668 304 328 |
1 984 761 729 |
1 987 739 983 |
12 010 643 249 |
Croacia |
0 |
448 426 250 |
448 426 250 |
282 342 500 |
282 342 500 |
282 342 500 |
282 342 500 |
2 026 222 500 |
Italia |
0 |
2 223 480 180 |
2 231 599 688 |
1 493 380 162 |
1 495 583 530 |
1 498 573 799 |
1 501 763 408 |
10 444 380 767 |
Chipre |
0 |
28 341 472 |
28 345 126 |
18 894 801 |
18 892 389 |
18 889 108 |
18 881 481 |
132 244 377 |
Letonia |
138 327 376 |
150 968 424 |
153 066 059 |
155 139 289 |
157 236 528 |
159 374 589 |
161 491 517 |
1 075 603 782 |
Lituania |
230 392 975 |
230 412 316 |
230 431 887 |
230 451 686 |
230 472 391 |
247 213 599 |
263 791 386 |
1 663 166 240 |
Luxemburgo |
0 |
21 385 468 |
21 432 133 |
14 366 484 |
14 415 051 |
14 464 074 |
14 511 390 |
100 574 600 |
Hungría |
0 |
742 851 235 |
737 099 981 |
488 620 684 |
488 027 342 |
487 402 356 |
486 662 895 |
3 430 664 493 |
Malta |
0 |
20 905 107 |
20 878 690 |
13 914 927 |
13 893 023 |
13 876 504 |
13 858 647 |
97 326 898 |
Países Bajos |
87 118 078 |
87 003 509 |
118 496 585 |
118 357 256 |
118 225 747 |
148 107 797 |
147 976 388 |
825 285 360 |
Austria |
557 806 503 |
559 329 914 |
560 883 465 |
562 467 745 |
564 084 777 |
565 713 368 |
567 266 225 |
3 937 551 997 |
Polonia |
1 569 517 638 |
1 175 590 560 |
1 193 429 059 |
1 192 025 238 |
1 190 589 130 |
1 189 103 987 |
1 187 301 202 |
8 697 556 814 |
Portugal |
577 031 070 |
577 895 019 |
578 913 888 |
579 806 001 |
580 721 241 |
581 637 133 |
582 456 022 |
4 058 460 374 |
Rumanía |
0 |
1 723 260 662 |
1 751 613 412 |
1 186 544 149 |
1 184 725 381 |
1 141 925 604 |
1 139 927 194 |
8 127 996 402 |
Eslovenia |
118 678 072 |
119 006 876 |
119 342 187 |
119 684 133 |
120 033 142 |
120 384 760 |
120 720 633 |
837 849 803 |
Eslovaquia |
271 154 575 |
213 101 979 |
215 603 053 |
215 356 644 |
215 106 447 |
214 844 203 |
214 524 943 |
1 559 691 844 |
Finlandia |
335 440 884 |
336 933 734 |
338 456 263 |
340 009 057 |
341 593 485 |
343 198 337 |
344 776 578 |
2 380 408 338 |
Suecia |
0 |
386 944 025 |
378 153 207 |
249 386 135 |
249 552 108 |
249 710 989 |
249 818 786 |
1 763 565 250 |
Reino Unido |
475 531 544 |
848 443 195 |
850 859 320 |
754 569 938 |
754 399 511 |
755 442 113 |
756 171 870 |
5 195 417 491 |
Total UE-28 |
5 264 723 001 |
18 149 536 729 |
18 649 599 495 |
14 337 026 697 |
14 346 899 509 |
14 656 460 137 |
14 674 891 797 |
100 079 137 365 |
|
||||||||
Asistencia técnica |
34 130 699 |
34 131 977 |
34 133 279 |
34 134 608 |
34 135 964 |
34 137 346 |
34 138 756 |
238 942 629 |
Total |
5 298 853 700 |
18 183 668 706 |
18 683 732 774 |
14 371 161 305 |
14 381 035 473 |
14 690 597 483 |
14 709 030 553 |
100 318 079 994 |
ANEXO II
ANEXO II
Límites máximos nacionales contemplados en el artículo 6
(en miles EUR) |
||||||
Año natural |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
2020 |
Bélgica |
523 658 |
509 773 |
502 095 |
488 964 |
481 857 |
505 266 |
Bulgaria |
721 251 |
792 449 |
793 226 |
794 759 |
796 292 |
796 292 |
República Checa |
844 854 |
844 041 |
843 200 |
861 708 |
861 698 |
872 809 |
Dinamarca |
870 751 |
852 682 |
834 791 |
826 774 |
818 757 |
880 384 |
Alemania |
4 912 772 |
4 880 476 |
4 848 079 |
4 820 322 |
4 792 567 |
5 018 395 |
Estonia |
114 378 |
114 562 |
123 704 |
133 935 |
143 966 |
169 366 |
Irlanda |
1 215 003 |
1 213 470 |
1 211 899 |
1 211 482 |
1 211 066 |
1 211 066 |
Grecia |
1 921 966 |
1 899 160 |
1 876 329 |
1 855 473 |
1 834 618 |
1 931 177 |
España |
4 842 658 |
4 851 682 |
4 866 665 |
4 880 049 |
4 893 433 |
4 893 433 |
Francia |
7 302 140 |
7 270 670 |
7 239 017 |
6 900 842 |
6 877 179 |
7 437 200 |
Croacia (*1) |
183 735 |
202 865 |
241 125 |
279 385 |
317 645 |
306 080 |
Italia |
3 902 039 |
3 850 805 |
3 799 540 |
3 751 937 |
3 704 337 |
3 704 337 |
Chipre |
50 784 |
50 225 |
49 666 |
49 155 |
48 643 |
48 643 |
Letonia |
181 044 |
205 764 |
230 431 |
255 292 |
280 154 |
302 754 |
Lituania |
417 890 |
442 510 |
467 070 |
475 319 |
483 680 |
517 028 |
Luxemburgo |
33 604 |
33 546 |
33 487 |
33 460 |
33 432 |
33 432 |
Hungría |
1 345 746 |
1 344 461 |
1 343 134 |
1 343 010 |
1 342 867 |
1 269 158 |
Malta |
5 241 |
5 241 |
5 242 |
5 243 |
5 244 |
4 690 |
Países Bajos |
749 315 |
736 840 |
724 362 |
682 616 |
670 870 |
732 370 |
Austria |
693 065 |
692 421 |
691 754 |
691 746 |
691 738 |
691 738 |
Polonia |
3 378 604 |
3 395 300 |
3 411 854 |
3 431 236 |
3 450 512 |
3 061 518 |
Portugal |
565 816 |
573 954 |
582 057 |
590 706 |
599 355 |
599 355 |
Rumanía |
1 599 993 |
1 772 469 |
1 801 335 |
1 872 821 |
1 903 195 |
1 903 195 |
Eslovenia |
137 987 |
136 997 |
136 003 |
135 141 |
134 278 |
134 278 |
Eslovaquia |
438 299 |
441 478 |
444 636 |
448 155 |
451 659 |
394 385 |
Finlandia |
523 333 |
523 422 |
523 493 |
524 062 |
524 631 |
524 631 |
Suecia |
696 890 |
697 295 |
697 678 |
698 723 |
699 768 |
699 768 |
Reino Unido |
3 173 324 |
3 179 880 |
3 186 319 |
3 195 781 |
3 205 243 |
3 591 683 |
ANEXO III
Límites máximos netos contemplados en el artículo 7
(en millones EUR) |
||||||
Año natural |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
2020 |
Bélgica |
523,7 |
509,8 |
502,1 |
489,0 |
481,9 |
505,3 |
Bulgaria |
720,9 |
788,8 |
789,6 |
791,0 |
792,5 |
798,9 |
República Checa |
840,1 |
839,3 |
838,5 |
856,7 |
856,7 |
872,8 |
Dinamarca |
870,2 |
852,2 |
834,3 |
826,3 |
818,3 |
880,4 |
Alemania |
4 912,8 |
4 880,5 |
4 848,1 |
4 820,3 |
4 792,6 |
5 018,4 |
Estonia |
114,4 |
114,5 |
123,7 |
133,9 |
143,9 |
169,4 |
Irlanda |
1 214,8 |
1 213,3 |
1 211,8 |
1 211,4 |
1 211,0 |
1 211,1 |
Grecia |
2 109,8 |
2 087,0 |
2 064,1 |
2 043,3 |
2 022,4 |
2 119,0 |
España |
4 902,3 |
4 911,3 |
4 926,3 |
4 939,7 |
4 953,1 |
4 954,4 |
Francia |
7 302,1 |
7 270,7 |
7 239,0 |
6 900,8 |
6 877,2 |
7 437,2 |
Croacia (*2) |
183,7 |
202,9 |
241,1 |
279,4 |
317,6 |
306,1 |
Italia |
3 897,1 |
3 847,3 |
3 797,2 |
3 750,0 |
3 702,4 |
3 704,3 |
Chipre |
50,8 |
50,2 |
49,7 |
49,1 |
48,6 |
48,6 |
Letonia |
181,0 |
205,7 |
230,3 |
255,0 |
279,8 |
302,8 |
Lituania |
417,9 |
442,5 |
467,1 |
475,3 |
483,7 |
517,0 |
Luxemburgo |
33,6 |
33,5 |
33,5 |
33,5 |
33,4 |
33,4 |
Hungría |
1 276,7 |
1 275,5 |
1 274,1 |
1 274,0 |
1 273,9 |
1 269,2 |
Malta |
5,2 |
5,2 |
5,2 |
5,2 |
5,2 |
4,7 |
Países Bajos |
749,2 |
736,8 |
724,3 |
682,5 |
670,8 |
732,4 |
Austria |
693,1 |
692,4 |
691,8 |
691,7 |
691,7 |
691,7 |
Polonia |
3 359,2 |
3 375,7 |
3 392,0 |
3 411,2 |
3 430,2 |
3 061,5 |
Portugal |
565,9 |
574,0 |
582,1 |
590,8 |
599,4 |
599,5 |
Rumanía |
1 600,0 |
1 772,5 |
1 801,3 |
1 872,8 |
1 903,2 |
1 903,2 |
Eslovenia |
138,0 |
137,0 |
136,0 |
135,1 |
134,3 |
134,3 |
Eslovaquia |
435,5 |
438,6 |
441,8 |
445,2 |
448,7 |
394,4 |
Finlandia |
523,3 |
523,4 |
523,5 |
524,1 |
524,6 |
524,6 |
Suecia |
696,8 |
697,2 |
697,6 |
698,7 |
699,7 |
699,8 |
Reino Unido |
3 170,7 |
3 177,3 |
3 183,6 |
3 192,2 |
3 201,4 |
3 591,7 |
(*1) El límite máximo nacional de Croacia será de 344 340 000 EUR para el año natural 2021 y de 382 600 000 EUR para el año natural 2022.
(*2) El límite máximo neto de Croacia será de 344 340 000 EUR para el año natural 2021 y de 382 600 000 EUR para el año natural 2022.
2.2.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 30/12 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/163 DE LA COMISIÓN
de 1 de febrero de 2018
por el que se someten a registro las importaciones de neumáticos nuevos y recauchutados destinados a autobuses o camiones, originarios de la República Popular China
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento antidumping de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (2) («Reglamento antisubvenciones de base»), y en particular su artículo 24, apartado 5,
Previa información a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 11 de agosto de 2017, la Comisión Europea («Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (3) («anuncio de inicio AD»), el inicio de un procedimiento antidumping («procedimiento antidumping») respecto a las importaciones en la Unión de neumáticos nuevos y recauchutados destinados a autobuses o camiones, originarios de la República Popular China («China») a raíz de una denuncia presentada el 30 de junio de 2017 por la Coalition Against Unfair Tyres Imports («denunciante») en nombre de productores que representan más del 45 % de la producción total de la Unión de neumáticos nuevos y recauchutados destinados a autobuses o camiones. |
(2) |
El 14 de octubre de 2017, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (4) («anuncio de inicio AS»), el inicio de un procedimiento antisubvenciones («procedimiento antisubvenciones») respecto a las importaciones en la Unión de neumáticos nuevos y recauchutados destinados a autobuses o camiones, originarios de China, a raíz de una denuncia presentada el 31 de agosto de 2017 por el denunciante en nombre de productores que representan más del 45 % de la producción total de la Unión de neumáticos nuevos y recauchutados destinados a autobuses o camiones. |
1. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
(3) |
El producto que se somete a registro («producto afectado») para ambos procedimientos consiste en neumáticos nuevos y recauchutados destinados a autobuses o camiones con un índice de carga superior a 121, originarios de China, clasificados actualmente en los códigos NC 4011 20 90 y ex 4012 12 00. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo. |
2. SOLICITUD
(4) |
El denunciante presentó las solicitudes de registro de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y con el artículo 24, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base, el 19 de agosto y el 5 de octubre de 2017, respectivamente. El denunciante pidió que las importaciones del producto afectado se sometiesen a registro de manera que posteriormente pudieran aplicarse medidas contra ellas a partir de la fecha del registro. |
3. JUSTIFICACIÓN DEL REGISTRO
(5) |
Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y al artículo 24, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base, la Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente puedan aplicarse medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha del registro. Las importaciones pueden estar sujetas a registro a petición de la industria de la Unión y siempre que se incluyan pruebas suficientes para justificarlo. |
(6) |
Según el denunciante, el registro está justificado, ya que el producto afectado está siendo objeto de dumping y de subvenciones. Las importaciones a bajo precio están causando un perjuicio importante y difícil de reparar a la industria de la Unión. |
(7) |
La Comisión examinó la solicitud a la luz del artículo 10, apartado 4, del Reglamento antidumping de base y del artículo 16, apartado 4, del Reglamento antisubvenciones de base. |
(8) |
Con respecto a la parte relativa al dumping, la Comisión comprobó si los importadores eran, o deberían haber sido, conscientes del dumping y del perjuicio alegado o comprobado. También analizó si existía un aumento sustancial adicional de las importaciones que, debido al momento de su realización, su volumen y otras circunstancias, pudiera minar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo que se aplique. |
(9) |
Con respecto a la parte relativa a la subvención, la Comisión comprobó si existen circunstancias decisivas en las que, en un período de tiempo relativamente breve, se produjo un perjuicio difícil de reparar para el producto subvencionado debido a importaciones masivas que se benefician de subvenciones compensatorias y si se considera necesario imponer retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones a fin de evitar la reaparición de dicho perjuicio. |
3.1. Concienciación de los importadores con respecto al dumping, su alcance y el perjuicio alegado
(10) |
En lo que respecta al dumping, la Comisión tiene pruebas suficientes de que las importaciones del producto afectado procedentes de China están siendo objeto de dumping. En concreto, el denunciante proporcionó pruebas sobre el valor normal a partir del coste total de producción más un importe razonable para los gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios, que se basan en la elección de los Estados Unidos de América como país análogo. |
(11) |
La prueba del dumping se basa en la comparación entre los valores normales calculados de esta manera y el precio de exportación (franco fábrica) del producto afectado vendido para su exportación a la Unión. En conjunto, dada la magnitud de los márgenes del presunto dumping de al menos el 74 %, dichas pruebas muestran de modo suficiente en esta etapa que los exportadores practican el dumping. En la denuncia también se facilitaron pruebas suficientes del supuesto perjuicio. |
(12) |
Esa información se incluyó en el anuncio de inicio del presente procedimiento el 11 de agosto de 2017. Puesto que ha sido publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se trata de un documento público accesible a todos los importadores. En consecuencia, la Comisión consideró que estos eran, o deberían haber sido, conscientes de las supuestas prácticas de dumping, su alcance y el supuesto perjuicio, al menos en ese momento. Por tanto, se llegó a la conclusión de que se cumplía el primer criterio para el registro con respecto a la parte relativa al dumping a que se refiere la solicitud. |
3.2. Aumento sustancial adicional de las importaciones
(13) |
El volumen de las importaciones del producto afectado aumentó un 14,3 % en el período comprendido entre abril y septiembre de 2017 en comparación con el volumen de las importaciones durante el mismo período en 2016. En consonancia con las conclusiones en otros casos recientes (5), la Comisión consideró que dicho aumento de las importaciones era significativo. |
(14) |
Por consiguiente, la Comisión concluyó que también se cumplía el segundo criterio para el registro en lo que respecta a la parte relativa al dumping en la solicitud. |
3.3. Otras circunstancias
(15) |
El denunciante también incluyó en la denuncia y en la petición de registro pruebas suficientes de una tendencia a la baja en los precios de venta de las importaciones. Con arreglo a las estadísticas de Eurostat disponibles al público, el valor unitario de las importaciones procedentes de China fue un 38 % inferior a las importaciones procedentes de otros países en el período comprendido entre abril y septiembre de 2017. Este valor es alarmantemente bajo para un sector sensible a los precios como el de la industria de los neumáticos. |
(16) |
Teniendo en cuenta la evolución de los hechos, es probable que el volumen de las importaciones objeto de dumping y otras circunstancias (como el descenso en las ventas de la industria de la Unión, el volumen de negocios, el empleo y el beneficio, principalmente en el segmento inferior del mercado) socave seriamente el efecto corrector de los derechos definitivos, a menos que tales derechos se apliquen retroactivamente. Además, habida cuenta del inicio del presente procedimiento, es razonable suponer que las importaciones del producto afectado podrían aumentar aún más antes de la adopción de las medidas provisionales, en su caso, y que los importadores podrían acumular existencias rápidamente. |
(17) |
En esas circunstancias, la Comisión concluyó que también se cumplía el tercer criterio para el registro en lo que se refiere a la parte relativa al dumping en la solicitud. |
3.4. El perjuicio, que es difícil de reparar, se debe a las importaciones masivas de un producto subvencionado, efectuadas en un período relativamente corto
(18) |
Respecto a las subvenciones, la Comisión dispone de pruebas suficientes de que las importaciones del producto afectado procedentes de China están siendo subvencionadas. Las presuntas prácticas de subvención consisten, entre otras cosas, en transferencias directas de fondos y transferencias directas potenciales de fondos u obligaciones, la condonación o no recaudación de ingresos públicos y el suministro gubernamental de bienes y servicios por una remuneración inferior a la adecuada. Esto incluye, por ejemplo, pruebas de la existencia de distintas ayudas, préstamos preferenciales y créditos dirigidos por parte de bancos de propiedad estatal, así como bancos privados, créditos a la exportación y garantías y seguros a la exportación; concesión pública de suelo, energía, agua y materias primas para la producción del producto afectado; y exenciones y reducciones del impuesto sobre la renta, reducciones de los aranceles de importación y exenciones y rebajas del IVA. |
(19) |
Se alega que dichas medidas constituyen subvenciones porque conllevan una contribución financiera del Gobierno de China u otros gobiernos regionales y locales (organismos públicos incluidos) y confieren ventajas a los productores exportadores del producto afectado. Se afirma que dichas exenciones están supeditadas al volumen de las exportaciones o al uso de bienes fabricados en el país y no importados, o bien que dichas exenciones se circunscriben a determinados sectores o determinadas empresas o lugares y que, por lo tanto, son específicas y están sujetas a medidas compensatorias. |
(20) |
Por lo tanto, las pruebas disponibles en esta etapa parecen indicar que las exportaciones del producto afectado se benefician de subvenciones sujetas a medidas compensatorias. |
(21) |
Asimismo, la Comisión dispone de pruebas suficientes de que las prácticas de dumping y de subvención por parte de los exportadores provocan un perjuicio importante a la industria de la Unión. En la denuncia y las alegaciones posteriores relativas a las solicitudes de registro, las pruebas sobre el precio y volumen de las importaciones muestran un aumento masivo de las importaciones en términos absolutos y de cuota de mercado en el período comprendido entre 2013 y 2016. En concreto, las pruebas disponibles indican que los exportadores chinos casi han duplicado el volumen de las importaciones, de 2,3 a 4,4 millones de unidades (+ 2,1 millones de unidades), lo que ha provocado un aumento brusco de la cuota de mercado del 13,2 % al 20,9 %. El volumen y los precios del producto afectado han tenido un efecto negativo en las cantidades vendidas y en el nivel de los precios practicados en el mercado de la UE, así como en la cuota de mercado de la industria de la Unión. Esto ha provocado importantes efectos desfavorables en el rendimiento global y la situación financiera de la industria de la Unión. Las pruebas relativas a los factores de perjuicio enumerados en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y el artículo 8, apartado 4, del Reglamento antisubvenciones de base consisten en datos incluidos en las denuncias y las alegaciones posteriores en materia de registro, apoyados por datos publicados por Eurostat. |
(22) |
Además, la Comisión evaluó en esta fase si era difícil reparar el daño sufrido. Una vez que los clientes de la industria de la Unión se habitúen a precios significativamente más bajos por parte de los competidores chinos es poco probable que acepten el incremento de los precios de la industria de la Unión, incluso en el hipotético caso de que la Comisión impusiera medidas compensatorias sin efecto retroactivo en el futuro. Esta amenaza de pérdida permanente de cuota de mercado o de reducción de los ingresos constituye un perjuicio difícil de reparar. Por otra parte, las empresas de recauchutado de la industria de la Unión pueden llegar a ser insostenibles y difíciles de recuperar si su base se ve socavada por importaciones continuas de neumáticos nuevos a bajo precio procedentes de China. |
3.5. Exclusión de la reaparición del perjuicio
(23) |
Por último, habida cuenta de los datos presentados en el considerando 21 y las consideraciones expuestas en el considerando 22, la Comisión consideró necesario preparar la posible imposición retroactiva de medidas imponiendo el registro, a fin de excluir la reaparición de dicho perjuicio. |
4. PROCEDIMIENTO
(24) |
Por todo ello, la Comisión ha llegado a la conclusión de que existen pruebas suficientes que justifican que se sometan a registro las importaciones del producto afectado con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y del artículo 24, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base. |
(25) |
Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus opiniones por escrito y aporten elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen motivos concretos para ser oídas. |
5. REGISTRO
(26) |
Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y al artículo 24, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base, las importaciones del producto afectado deben someterse a registro para garantizar que, en caso de que la investigación dé lugar a resultados que lleven a imponer derechos antidumping y/o derechos compensatorios, tales derechos puedan recaudarse retroactivamente sobre las importaciones registradas, si se cumplen las condiciones necesarias, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. |
(27) |
Cualquier obligación futura emanará de los resultados de la investigación antidumping o antisubvenciones, respectivamente. |
(28) |
En las alegaciones de la denuncia por la que se solicitaba el inicio de la investigación antidumping, se consideró que el margen de dumping medio era del 74 % al 152 % y el margen de subcotización medio del 26 % al 37 % para el producto afectado. El importe de la posible obligación futura se fija en el nivel de subcotización calculado sobre la base de la denuncia, es decir, entre un 26 % y un 37 % ad valorem sobre el valor cif de importación del producto afectado. |
(29) |
En esta fase de la investigación no es posible todavía calcular el importe de la subvención. En las alegaciones de la denuncia por la que se solicitaba el inicio de la investigación antisubvención, se consideró que la subcotización era del 26 % a 37 % para el producto afectado. El importe de la posible obligación futura se fija en el nivel de la subcotización calculado sobre la base de la denuncia antisubvención, es decir, entre un 26 % y un 37 % ad valorem sobre el valor cif de importación del producto afectado. |
6. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
(30) |
Todo dato personal obtenido en el contexto de la presente investigación se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (6). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036 y al artículo 24, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1037, se insta a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión Europea de neumáticos nuevos y recauchutados destinados a autobuses o camiones con un índice de carga superior a 121, clasificados actualmente en el código NC 4011 20 90 y ex 4012 12 00 (código TARIC 4012120010) y originarios de la República Popular China.
2. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
3. Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus opiniones por escrito, aporten elementos de prueba o pidan ser oídas en el plazo de veintiún días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.
(3) DO C 264 de 11.8.2017, p. 14.
(4) DO C 346 de 14.10.2017, p. 9.
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2325 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2015, por el que se someten a registro las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y la Federación de Rusia (DO L 328 de 12.12.2015, p. 104), en el considerando 9 (a saber, un aumento del 24 %). Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1357 de la Comisión, de 9 de agosto de 2016, por el que se someten a registro las importaciones de determinadas chapas gruesas de acero sin alear o aleado originarias de la República Popular China (DO L 215 de 10.8.2016, p. 23), en el considerando 7 (a saber, un aumento del 15 %).
(6) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.