ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 30

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
2 de febrero de 2018


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/161 de la Comisión, de 23 de octubre de 2017, por el que se establece una exención de minimis a la obligación de desembarque para determinadas pesquerías de pequeños pelágicos en el mar Mediterráneo

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/162 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2017, que modifica el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/163 de la Comisión, de 1 de febrero de 2018, por el que se someten a registro las importaciones de neumáticos nuevos y recauchutados destinados a autobuses o camiones, originarios de la República Popular China

12

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

2.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/161 DE LA COMISIÓN

de 23 de octubre de 2017

por el que se establece una exención de minimis a la obligación de desembarque para determinadas pesquerías de pequeños pelágicos en el mar Mediterráneo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 pretende eliminar progresivamente los descartes en todas las pesquerías de la Unión mediante la introducción de la obligación de desembarque de las capturas de las especies sujetas a límites de capturas o a tallas mínimas.

(2)

De conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la obligación de desembarque se aplica a las pesquerías de pequeños pelágicos desde el 1 de enero de 2015. En lo que respecta a la pesquería en cuestión, el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 faculta a la Comisión para adoptar disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque («planes de descarte») por medio de un acto delegado, con carácter temporal y durante un período no superior a tres años.

(3)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1392/2014 de la Comisión (2) estableció un plan de descarte para determinadas pesquerías de pequeños pelágicos en el mar Mediterráneo. Dicho plan de descartes se aplica a pesquerías de pequeños pelágicos que utilizan redes de arrastre pelágico y/o redes de cerco con jareta (pesquerías de anchoa, sardina, caballa y jurel). A fin de evitar los costes desproporcionados que supondría la manipulación de las capturas no deseadas, autoriza el descarte de un pequeño porcentaje de las capturas de las especies sujetas a las tallas mínimas establecidas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 (3) («exención de minimis»).

(4)

El plan de descartes establecido por el Reglamento (UE) n.o 1392/2014 expira el 31 de diciembre de 2017. Además, no se han adoptado en un plan plurianual medidas para establecer la exención de minimis con posterioridad al 31 de diciembre de 2017. Para evitar los costes desproporcionados que supondría la manipulación de las capturas no deseadas, es conveniente, por lo tanto, establecer una exención de minimis con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. La exención de minimis debe aplicarse en las zonas de la CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) comprendidas en el actual plan de descartes, a saber, las zonas 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11.1, 11.2 y 12 (Mediterráneo occidental); 17 y 18 (mar Adriático); y 15, 16, 19, 20, 22, 23 y 25 (sur del Mediterráneo oriental).

(5)

El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) examinó la exención de minimis propuesta y no formuló ninguna observación al respecto, salvo en aquellos casos en los que se solicitaba un aumento del 3 % al 5 % en el porcentaje de minimis, que consideró injustificable. Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, conviene establecer la exención de minimis con arreglo al porcentaje establecido en el Reglamento Delegado (UE) n.o 1392/2014 y en niveles no superiores a los autorizados por el artículo 15, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(6)

Dado que el plan de descartes establecido por el Reglamento Delegado (UE) n.o 1392/2014 expira el 31 de diciembre de 2017, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2018. Al igual que el anterior plan de descartes establecido por el Reglamento Delegado (UE) n.o 1392/2014, el presente Reglamento de minimis debe aplicarse durante un período de tres años, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2020, tal como han solicitado los grupos regionales de los Estados miembros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece una exención de minimis de la obligación de desembarque para las especies sujetas a tallas mínimas en las pesquerías de pequeños pelágicos capturadas mediante redes de arrastre pelágico y/o redes de cerco con jareta en el mar Mediterráneo (pesquerías de anchoa, sardina, caballa y jurel).

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «especies sujetas a una talla mínima»: cualquier especie que figure en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1967/2006;

b)   «mar Mediterráneo»: las aguas marítimas del Mediterráneo al este del meridiano 5° 36′ de longitud oeste;

c)   «subzona geográfica de la CGPM»: la subzona geográfica de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM), tal como se define en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4);

d)   «mar Mediterráneo occidental»: las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11.1, 11.2 y 12 de la CGPM;

e)   «mar Mediterráneo sudoriental»: las subzonas geográficas 15, 16, 19, 20, 22, 23 y 25 de la CGPM;

f)   «mar Adriático»: las subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM;

g)   «sur del mar Adriático y mar Jónico»: las subzonas geográficas 18, 19 y 20 de la CGPM;

h)   «isla de Malta y sur de Sicilia»: las subzonas geográficas 15 y 16 de la CGPM;

i)   «mar Egeo e isla de Creta»: las subzonas geográficas 22 y 23 de la CGPM.

Artículo 3

Exención de minimis

1.   En las pesquerías de pequeños pelágicos con redes de arrastre y redes de cerco con jareta establecidas en los anexos I, II y III, se autoriza el descarte de hasta el 5 % del total anual de capturas de las especies sujetas a una talla mínima.

2.   En las pesquerías de pequeños pelágicos con redes de cerco con jareta establecidas en los anexos IV, V y VI, se autoriza el descarte de hasta el 3 % del total anual de capturas de las especies sujetas a una talla mínima.

3.   Los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán como excepción a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2018.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1392/2014 de la Comisión, de 20 de octubre de 2014, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías de pequeños pelágicos en el mar Mediterráneo (DO L 370 de 30.12.2014, p. 21).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1626/94 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).


ANEXO I

Pesquerías de pequeños pelágicos en el mar Mediterráneo occidental

Subzonas geográficas de la CGPM

Código de arte

Arte de pesca

Especies objetivo

1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11.1, 11.2 y 12

OTM, PTM

Red de arrastre pelágico

Anchoa, sardina, caballa y jurel

1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11.1, 11.2 y 12

PS

Red de cerco con jareta

Anchoa, sardina, caballa y jurel


ANEXO II

Pesquerías de pequeños pelágicos en el mar Mediterráneo sudoriental

Subzonas geográficas de la CGPM

Código de arte

Arte de pesca

Especies objetivo

15, 16, 19, 20, 22, 23 y 25

OTM, PTM

Red de arrastre pelágico

Anchoa, sardina, caballa y jurel

25

PS

Red de cerco con jareta

Anchoa, sardina, caballa y jurel


ANEXO III

Pesquerías de pequeños pelágicos en el mar Adriático

Subzonas geográficas de la CGPM

Código de arte

Arte de pesca

Especies objetivo

17 y 18

OTM, PTM

Red de arrastre pelágico

Anchoa, sardina, caballa y jurel

17

PS

Red de cerco con jareta

Anchoa, sardina, caballa y jurel


ANEXO IV

Pesquerías de pequeños pelágicos en la isla de Malta y el sur de Sicilia

Subzonas geográficas de la CGPM

Código de arte

Arte de pesca

Especies objetivo

15 y 16

PS

Red de cerco con jareta

Anchoa, sardina, caballa y jurel


ANEXO V

Pesquerías de pequeños pelágicos en el mar Egeo e isla de Creta

Subzonas geográficas de la CGPM

Código de arte

Arte de pesca

Especies objetivo

22 y 23

PS

Red de cerco con jareta

Anchoa, sardina, caballa y jurel


ANEXO VI

Pesquerías de pequeños pelágicos en el sur del mar Adriático y en el mar Jónico

Subzonas geográficas de la CGPM

Código de arte

Arte de pesca

Especies objetivo

18, 19 y 20

PS

Red de cerco con jareta

Anchoa, sardina, caballa y jurel


2.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/6


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/162 DE LA COMISIÓN

de 23 de noviembre de 2017

que modifica el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (1), y en particular su artículo 58, apartado 7,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (2), y en particular su artículo 6, apartado 3, y su artículo 7, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, a más tardar el 31 de diciembre de 2013 o el 1 de agosto de 2014, los Estados miembros podían reservar, como ayuda adicional para medidas de la programación de desarrollo rural, un determinado porcentaje de sus límites máximos nacionales anuales para pagos directos.

(2)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, Francia, Lituania y los Países Bajos notificaron a la Comisión, a más tardar el 1 de agosto de 2017, su decisión de revisar, para los años naturales 2018 y 2019, su decisión anterior de transferir un determinado porcentaje de sus límites máximos nacionales anuales para pagos directos a la programación del desarrollo rural, financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader).

(3)

Es necesario, por tanto, adaptar los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 para incorporar las modificaciones propuestas de los límites máximos nacionales anuales y los límites máximos netos anuales para pagos directos. Asimismo es necesario adaptar el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 para reflejar estas modificaciones en el correspondiente desglose anual por Estado miembro de la ayuda de la Unión para el desarrollo rural.

(4)

Por tanto, procede modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se sustituyen por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 487.

(2)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 608.


ANEXO I

«

ANEXO I

Desglose de la ayuda de la Unión destinada al desarrollo rural (de 2014 a 2020)

(precios corrientes en EUR)

 

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

TOTAL 2014-2020

Bélgica

40 855 562

97 243 257

109 821 794

97 175 076

97 066 202

102 912 713

102 723 155

647 797 759

Bulgaria

0

502 807 341

505 020 057

340 409 994

339 966 052

339 523 306

338 990 216

2 366 716 966

República Checa

0

470 143 771

503 130 504

344 509 078

343 033 490

323 242 050

321 615 103

2 305 673 996

Dinamarca

90 287 658

90 168 920

136 397 742

144 868 072

153 125 142

152 367 537

151 588 619

918 803 690

Alemania

664 601 903

1 498 240 410

1 685 574 112

1 404 073 302

1 400 926 899

1 397 914 658

1 394 588 766

9 445 920 050

Estonia

103 626 144

103 651 030

111 192 345

122 865 093

125 552 583

127 277 180

129 177 183

823 341 558

Irlanda

0

469 633 941

469 724 442

313 007 411

312 891 690

312 764 355

312 570 314

2 190 592 153

Grecia

0

907 059 608

1 007 736 821

703 471 245

701 719 722

700 043 071

698 261 326

4 718 291 793

España

0

1 780 169 908

1 780 403 445

1 185 553 005

1 184 419 678

1 183 448 718

1 183 394 067

8 297 388 821

Francia

4 353 019

2 336 138 618

2 363 567 980

1 665 777 592

1 668 304 328

1 984 761 729

1 987 739 983

12 010 643 249

Croacia

0

448 426 250

448 426 250

282 342 500

282 342 500

282 342 500

282 342 500

2 026 222 500

Italia

0

2 223 480 180

2 231 599 688

1 493 380 162

1 495 583 530

1 498 573 799

1 501 763 408

10 444 380 767

Chipre

0

28 341 472

28 345 126

18 894 801

18 892 389

18 889 108

18 881 481

132 244 377

Letonia

138 327 376

150 968 424

153 066 059

155 139 289

157 236 528

159 374 589

161 491 517

1 075 603 782

Lituania

230 392 975

230 412 316

230 431 887

230 451 686

230 472 391

247 213 599

263 791 386

1 663 166 240

Luxemburgo

0

21 385 468

21 432 133

14 366 484

14 415 051

14 464 074

14 511 390

100 574 600

Hungría

0

742 851 235

737 099 981

488 620 684

488 027 342

487 402 356

486 662 895

3 430 664 493

Malta

0

20 905 107

20 878 690

13 914 927

13 893 023

13 876 504

13 858 647

97 326 898

Países Bajos

87 118 078

87 003 509

118 496 585

118 357 256

118 225 747

148 107 797

147 976 388

825 285 360

Austria

557 806 503

559 329 914

560 883 465

562 467 745

564 084 777

565 713 368

567 266 225

3 937 551 997

Polonia

1 569 517 638

1 175 590 560

1 193 429 059

1 192 025 238

1 190 589 130

1 189 103 987

1 187 301 202

8 697 556 814

Portugal

577 031 070

577 895 019

578 913 888

579 806 001

580 721 241

581 637 133

582 456 022

4 058 460 374

Rumanía

0

1 723 260 662

1 751 613 412

1 186 544 149

1 184 725 381

1 141 925 604

1 139 927 194

8 127 996 402

Eslovenia

118 678 072

119 006 876

119 342 187

119 684 133

120 033 142

120 384 760

120 720 633

837 849 803

Eslovaquia

271 154 575

213 101 979

215 603 053

215 356 644

215 106 447

214 844 203

214 524 943

1 559 691 844

Finlandia

335 440 884

336 933 734

338 456 263

340 009 057

341 593 485

343 198 337

344 776 578

2 380 408 338

Suecia

0

386 944 025

378 153 207

249 386 135

249 552 108

249 710 989

249 818 786

1 763 565 250

Reino Unido

475 531 544

848 443 195

850 859 320

754 569 938

754 399 511

755 442 113

756 171 870

5 195 417 491

Total UE-28

5 264 723 001

18 149 536 729

18 649 599 495

14 337 026 697

14 346 899 509

14 656 460 137

14 674 891 797

100 079 137 365

 

Asistencia técnica

34 130 699

34 131 977

34 133 279

34 134 608

34 135 964

34 137 346

34 138 756

238 942 629

Total

5 298 853 700

18 183 668 706

18 683 732 774

14 371 161 305

14 381 035 473

14 690 597 483

14 709 030 553

100 318 079 994

»

ANEXO II

«

ANEXO II

Límites máximos nacionales contemplados en el artículo 6

(en miles EUR)

Año natural

2015

2016

2017

2018

2019

2020

Bélgica

523 658

509 773

502 095

488 964

481 857

505 266

Bulgaria

721 251

792 449

793 226

794 759

796 292

796 292

República Checa

844 854

844 041

843 200

861 708

861 698

872 809

Dinamarca

870 751

852 682

834 791

826 774

818 757

880 384

Alemania

4 912 772

4 880 476

4 848 079

4 820 322

4 792 567

5 018 395

Estonia

114 378

114 562

123 704

133 935

143 966

169 366

Irlanda

1 215 003

1 213 470

1 211 899

1 211 482

1 211 066

1 211 066

Grecia

1 921 966

1 899 160

1 876 329

1 855 473

1 834 618

1 931 177

España

4 842 658

4 851 682

4 866 665

4 880 049

4 893 433

4 893 433

Francia

7 302 140

7 270 670

7 239 017

6 900 842

6 877 179

7 437 200

Croacia  (*1)

183 735

202 865

241 125

279 385

317 645

306 080

Italia

3 902 039

3 850 805

3 799 540

3 751 937

3 704 337

3 704 337

Chipre

50 784

50 225

49 666

49 155

48 643

48 643

Letonia

181 044

205 764

230 431

255 292

280 154

302 754

Lituania

417 890

442 510

467 070

475 319

483 680

517 028

Luxemburgo

33 604

33 546

33 487

33 460

33 432

33 432

Hungría

1 345 746

1 344 461

1 343 134

1 343 010

1 342 867

1 269 158

Malta

5 241

5 241

5 242

5 243

5 244

4 690

Países Bajos

749 315

736 840

724 362

682 616

670 870

732 370

Austria

693 065

692 421

691 754

691 746

691 738

691 738

Polonia

3 378 604

3 395 300

3 411 854

3 431 236

3 450 512

3 061 518

Portugal

565 816

573 954

582 057

590 706

599 355

599 355

Rumanía

1 599 993

1 772 469

1 801 335

1 872 821

1 903 195

1 903 195

Eslovenia

137 987

136 997

136 003

135 141

134 278

134 278

Eslovaquia

438 299

441 478

444 636

448 155

451 659

394 385

Finlandia

523 333

523 422

523 493

524 062

524 631

524 631

Suecia

696 890

697 295

697 678

698 723

699 768

699 768

Reino Unido

3 173 324

3 179 880

3 186 319

3 195 781

3 205 243

3 591 683

ANEXO III

Límites máximos netos contemplados en el artículo 7

(en millones EUR)

Año natural

2015

2016

2017

2018

2019

2020

Bélgica

523,7

509,8

502,1

489,0

481,9

505,3

Bulgaria

720,9

788,8

789,6

791,0

792,5

798,9

República Checa

840,1

839,3

838,5

856,7

856,7

872,8

Dinamarca

870,2

852,2

834,3

826,3

818,3

880,4

Alemania

4 912,8

4 880,5

4 848,1

4 820,3

4 792,6

5 018,4

Estonia

114,4

114,5

123,7

133,9

143,9

169,4

Irlanda

1 214,8

1 213,3

1 211,8

1 211,4

1 211,0

1 211,1

Grecia

2 109,8

2 087,0

2 064,1

2 043,3

2 022,4

2 119,0

España

4 902,3

4 911,3

4 926,3

4 939,7

4 953,1

4 954,4

Francia

7 302,1

7 270,7

7 239,0

6 900,8

6 877,2

7 437,2

Croacia  (*2)

183,7

202,9

241,1

279,4

317,6

306,1

Italia

3 897,1

3 847,3

3 797,2

3 750,0

3 702,4

3 704,3

Chipre

50,8

50,2

49,7

49,1

48,6

48,6

Letonia

181,0

205,7

230,3

255,0

279,8

302,8

Lituania

417,9

442,5

467,1

475,3

483,7

517,0

Luxemburgo

33,6

33,5

33,5

33,5

33,4

33,4

Hungría

1 276,7

1 275,5

1 274,1

1 274,0

1 273,9

1 269,2

Malta

5,2

5,2

5,2

5,2

5,2

4,7

Países Bajos

749,2

736,8

724,3

682,5

670,8

732,4

Austria

693,1

692,4

691,8

691,7

691,7

691,7

Polonia

3 359,2

3 375,7

3 392,0

3 411,2

3 430,2

3 061,5

Portugal

565,9

574,0

582,1

590,8

599,4

599,5

Rumanía

1 600,0

1 772,5

1 801,3

1 872,8

1 903,2

1 903,2

Eslovenia

138,0

137,0

136,0

135,1

134,3

134,3

Eslovaquia

435,5

438,6

441,8

445,2

448,7

394,4

Finlandia

523,3

523,4

523,5

524,1

524,6

524,6

Suecia

696,8

697,2

697,6

698,7

699,7

699,8

Reino Unido

3 170,7

3 177,3

3 183,6

3 192,2

3 201,4

3 591,7

»

(*1)  El límite máximo nacional de Croacia será de 344 340 000 EUR para el año natural 2021 y de 382 600 000 EUR para el año natural 2022.

(*2)  El límite máximo neto de Croacia será de 344 340 000 EUR para el año natural 2021 y de 382 600 000 EUR para el año natural 2022.


2.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/163 DE LA COMISIÓN

de 1 de febrero de 2018

por el que se someten a registro las importaciones de neumáticos nuevos y recauchutados destinados a autobuses o camiones, originarios de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento antidumping de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (2) («Reglamento antisubvenciones de base»), y en particular su artículo 24, apartado 5,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 11 de agosto de 2017, la Comisión Europea («Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3) («anuncio de inicio AD»), el inicio de un procedimiento antidumping («procedimiento antidumping») respecto a las importaciones en la Unión de neumáticos nuevos y recauchutados destinados a autobuses o camiones, originarios de la República Popular China («China») a raíz de una denuncia presentada el 30 de junio de 2017 por la Coalition Against Unfair Tyres Imports («denunciante») en nombre de productores que representan más del 45 % de la producción total de la Unión de neumáticos nuevos y recauchutados destinados a autobuses o camiones.

(2)

El 14 de octubre de 2017, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4) («anuncio de inicio AS»), el inicio de un procedimiento antisubvenciones («procedimiento antisubvenciones») respecto a las importaciones en la Unión de neumáticos nuevos y recauchutados destinados a autobuses o camiones, originarios de China, a raíz de una denuncia presentada el 31 de agosto de 2017 por el denunciante en nombre de productores que representan más del 45 % de la producción total de la Unión de neumáticos nuevos y recauchutados destinados a autobuses o camiones.

1.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(3)

El producto que se somete a registro («producto afectado») para ambos procedimientos consiste en neumáticos nuevos y recauchutados destinados a autobuses o camiones con un índice de carga superior a 121, originarios de China, clasificados actualmente en los códigos NC 4011 20 90 y ex 4012 12 00. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

2.   SOLICITUD

(4)

El denunciante presentó las solicitudes de registro de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y con el artículo 24, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base, el 19 de agosto y el 5 de octubre de 2017, respectivamente. El denunciante pidió que las importaciones del producto afectado se sometiesen a registro de manera que posteriormente pudieran aplicarse medidas contra ellas a partir de la fecha del registro.

3.   JUSTIFICACIÓN DEL REGISTRO

(5)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y al artículo 24, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base, la Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente puedan aplicarse medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha del registro. Las importaciones pueden estar sujetas a registro a petición de la industria de la Unión y siempre que se incluyan pruebas suficientes para justificarlo.

(6)

Según el denunciante, el registro está justificado, ya que el producto afectado está siendo objeto de dumping y de subvenciones. Las importaciones a bajo precio están causando un perjuicio importante y difícil de reparar a la industria de la Unión.

(7)

La Comisión examinó la solicitud a la luz del artículo 10, apartado 4, del Reglamento antidumping de base y del artículo 16, apartado 4, del Reglamento antisubvenciones de base.

(8)

Con respecto a la parte relativa al dumping, la Comisión comprobó si los importadores eran, o deberían haber sido, conscientes del dumping y del perjuicio alegado o comprobado. También analizó si existía un aumento sustancial adicional de las importaciones que, debido al momento de su realización, su volumen y otras circunstancias, pudiera minar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo que se aplique.

(9)

Con respecto a la parte relativa a la subvención, la Comisión comprobó si existen circunstancias decisivas en las que, en un período de tiempo relativamente breve, se produjo un perjuicio difícil de reparar para el producto subvencionado debido a importaciones masivas que se benefician de subvenciones compensatorias y si se considera necesario imponer retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones a fin de evitar la reaparición de dicho perjuicio.

3.1.   Concienciación de los importadores con respecto al dumping, su alcance y el perjuicio alegado

(10)

En lo que respecta al dumping, la Comisión tiene pruebas suficientes de que las importaciones del producto afectado procedentes de China están siendo objeto de dumping. En concreto, el denunciante proporcionó pruebas sobre el valor normal a partir del coste total de producción más un importe razonable para los gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios, que se basan en la elección de los Estados Unidos de América como país análogo.

(11)

La prueba del dumping se basa en la comparación entre los valores normales calculados de esta manera y el precio de exportación (franco fábrica) del producto afectado vendido para su exportación a la Unión. En conjunto, dada la magnitud de los márgenes del presunto dumping de al menos el 74 %, dichas pruebas muestran de modo suficiente en esta etapa que los exportadores practican el dumping. En la denuncia también se facilitaron pruebas suficientes del supuesto perjuicio.

(12)

Esa información se incluyó en el anuncio de inicio del presente procedimiento el 11 de agosto de 2017. Puesto que ha sido publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se trata de un documento público accesible a todos los importadores. En consecuencia, la Comisión consideró que estos eran, o deberían haber sido, conscientes de las supuestas prácticas de dumping, su alcance y el supuesto perjuicio, al menos en ese momento. Por tanto, se llegó a la conclusión de que se cumplía el primer criterio para el registro con respecto a la parte relativa al dumping a que se refiere la solicitud.

3.2.   Aumento sustancial adicional de las importaciones

(13)

El volumen de las importaciones del producto afectado aumentó un 14,3 % en el período comprendido entre abril y septiembre de 2017 en comparación con el volumen de las importaciones durante el mismo período en 2016. En consonancia con las conclusiones en otros casos recientes (5), la Comisión consideró que dicho aumento de las importaciones era significativo.

(14)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que también se cumplía el segundo criterio para el registro en lo que respecta a la parte relativa al dumping en la solicitud.

3.3.   Otras circunstancias

(15)

El denunciante también incluyó en la denuncia y en la petición de registro pruebas suficientes de una tendencia a la baja en los precios de venta de las importaciones. Con arreglo a las estadísticas de Eurostat disponibles al público, el valor unitario de las importaciones procedentes de China fue un 38 % inferior a las importaciones procedentes de otros países en el período comprendido entre abril y septiembre de 2017. Este valor es alarmantemente bajo para un sector sensible a los precios como el de la industria de los neumáticos.

(16)

Teniendo en cuenta la evolución de los hechos, es probable que el volumen de las importaciones objeto de dumping y otras circunstancias (como el descenso en las ventas de la industria de la Unión, el volumen de negocios, el empleo y el beneficio, principalmente en el segmento inferior del mercado) socave seriamente el efecto corrector de los derechos definitivos, a menos que tales derechos se apliquen retroactivamente. Además, habida cuenta del inicio del presente procedimiento, es razonable suponer que las importaciones del producto afectado podrían aumentar aún más antes de la adopción de las medidas provisionales, en su caso, y que los importadores podrían acumular existencias rápidamente.

(17)

En esas circunstancias, la Comisión concluyó que también se cumplía el tercer criterio para el registro en lo que se refiere a la parte relativa al dumping en la solicitud.

3.4.   El perjuicio, que es difícil de reparar, se debe a las importaciones masivas de un producto subvencionado, efectuadas en un período relativamente corto

(18)

Respecto a las subvenciones, la Comisión dispone de pruebas suficientes de que las importaciones del producto afectado procedentes de China están siendo subvencionadas. Las presuntas prácticas de subvención consisten, entre otras cosas, en transferencias directas de fondos y transferencias directas potenciales de fondos u obligaciones, la condonación o no recaudación de ingresos públicos y el suministro gubernamental de bienes y servicios por una remuneración inferior a la adecuada. Esto incluye, por ejemplo, pruebas de la existencia de distintas ayudas, préstamos preferenciales y créditos dirigidos por parte de bancos de propiedad estatal, así como bancos privados, créditos a la exportación y garantías y seguros a la exportación; concesión pública de suelo, energía, agua y materias primas para la producción del producto afectado; y exenciones y reducciones del impuesto sobre la renta, reducciones de los aranceles de importación y exenciones y rebajas del IVA.

(19)

Se alega que dichas medidas constituyen subvenciones porque conllevan una contribución financiera del Gobierno de China u otros gobiernos regionales y locales (organismos públicos incluidos) y confieren ventajas a los productores exportadores del producto afectado. Se afirma que dichas exenciones están supeditadas al volumen de las exportaciones o al uso de bienes fabricados en el país y no importados, o bien que dichas exenciones se circunscriben a determinados sectores o determinadas empresas o lugares y que, por lo tanto, son específicas y están sujetas a medidas compensatorias.

(20)

Por lo tanto, las pruebas disponibles en esta etapa parecen indicar que las exportaciones del producto afectado se benefician de subvenciones sujetas a medidas compensatorias.

(21)

Asimismo, la Comisión dispone de pruebas suficientes de que las prácticas de dumping y de subvención por parte de los exportadores provocan un perjuicio importante a la industria de la Unión. En la denuncia y las alegaciones posteriores relativas a las solicitudes de registro, las pruebas sobre el precio y volumen de las importaciones muestran un aumento masivo de las importaciones en términos absolutos y de cuota de mercado en el período comprendido entre 2013 y 2016. En concreto, las pruebas disponibles indican que los exportadores chinos casi han duplicado el volumen de las importaciones, de 2,3 a 4,4 millones de unidades (+ 2,1 millones de unidades), lo que ha provocado un aumento brusco de la cuota de mercado del 13,2 % al 20,9 %. El volumen y los precios del producto afectado han tenido un efecto negativo en las cantidades vendidas y en el nivel de los precios practicados en el mercado de la UE, así como en la cuota de mercado de la industria de la Unión. Esto ha provocado importantes efectos desfavorables en el rendimiento global y la situación financiera de la industria de la Unión. Las pruebas relativas a los factores de perjuicio enumerados en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y el artículo 8, apartado 4, del Reglamento antisubvenciones de base consisten en datos incluidos en las denuncias y las alegaciones posteriores en materia de registro, apoyados por datos publicados por Eurostat.

(22)

Además, la Comisión evaluó en esta fase si era difícil reparar el daño sufrido. Una vez que los clientes de la industria de la Unión se habitúen a precios significativamente más bajos por parte de los competidores chinos es poco probable que acepten el incremento de los precios de la industria de la Unión, incluso en el hipotético caso de que la Comisión impusiera medidas compensatorias sin efecto retroactivo en el futuro. Esta amenaza de pérdida permanente de cuota de mercado o de reducción de los ingresos constituye un perjuicio difícil de reparar. Por otra parte, las empresas de recauchutado de la industria de la Unión pueden llegar a ser insostenibles y difíciles de recuperar si su base se ve socavada por importaciones continuas de neumáticos nuevos a bajo precio procedentes de China.

3.5.   Exclusión de la reaparición del perjuicio

(23)

Por último, habida cuenta de los datos presentados en el considerando 21 y las consideraciones expuestas en el considerando 22, la Comisión consideró necesario preparar la posible imposición retroactiva de medidas imponiendo el registro, a fin de excluir la reaparición de dicho perjuicio.

4.   PROCEDIMIENTO

(24)

Por todo ello, la Comisión ha llegado a la conclusión de que existen pruebas suficientes que justifican que se sometan a registro las importaciones del producto afectado con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y del artículo 24, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base.

(25)

Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus opiniones por escrito y aporten elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen motivos concretos para ser oídas.

5.   REGISTRO

(26)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y al artículo 24, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base, las importaciones del producto afectado deben someterse a registro para garantizar que, en caso de que la investigación dé lugar a resultados que lleven a imponer derechos antidumping y/o derechos compensatorios, tales derechos puedan recaudarse retroactivamente sobre las importaciones registradas, si se cumplen las condiciones necesarias, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

(27)

Cualquier obligación futura emanará de los resultados de la investigación antidumping o antisubvenciones, respectivamente.

(28)

En las alegaciones de la denuncia por la que se solicitaba el inicio de la investigación antidumping, se consideró que el margen de dumping medio era del 74 % al 152 % y el margen de subcotización medio del 26 % al 37 % para el producto afectado. El importe de la posible obligación futura se fija en el nivel de subcotización calculado sobre la base de la denuncia, es decir, entre un 26 % y un 37 % ad valorem sobre el valor cif de importación del producto afectado.

(29)

En esta fase de la investigación no es posible todavía calcular el importe de la subvención. En las alegaciones de la denuncia por la que se solicitaba el inicio de la investigación antisubvención, se consideró que la subcotización era del 26 % a 37 % para el producto afectado. El importe de la posible obligación futura se fija en el nivel de la subcotización calculado sobre la base de la denuncia antisubvención, es decir, entre un 26 % y un 37 % ad valorem sobre el valor cif de importación del producto afectado.

6.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(30)

Todo dato personal obtenido en el contexto de la presente investigación se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (6).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036 y al artículo 24, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1037, se insta a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión Europea de neumáticos nuevos y recauchutados destinados a autobuses o camiones con un índice de carga superior a 121, clasificados actualmente en el código NC 4011 20 90 y ex 4012 12 00 (código TARIC 4012120010) y originarios de la República Popular China.

2.   El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus opiniones por escrito, aporten elementos de prueba o pidan ser oídas en el plazo de veintiún días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(3)  DO C 264 de 11.8.2017, p. 14.

(4)  DO C 346 de 14.10.2017, p. 9.

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2325 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2015, por el que se someten a registro las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y la Federación de Rusia (DO L 328 de 12.12.2015, p. 104), en el considerando 9 (a saber, un aumento del 24 %). Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1357 de la Comisión, de 9 de agosto de 2016, por el que se someten a registro las importaciones de determinadas chapas gruesas de acero sin alear o aleado originarias de la República Popular China (DO L 215 de 10.8.2016, p. 23), en el considerando 7 (a saber, un aumento del 15 %).

(6)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.