ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 29

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
1 de febrero de 2018


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/153 de la Comisión, de 23 de octubre de 2017, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/86, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en el mar Mediterráneo

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/154 de la Comisión, de 30 de enero de 2018, por el que se abre el procedimiento de licitación para las compras de intervención de leche desnatada en polvo durante el período de intervención pública comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de septiembre de 2018

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/155 de la Comisión, de 31 de enero de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 686/2012, por el que se asigna a los Estados miembros, a efectos del procedimiento de renovación, la evaluación de sustancias activas ( 1 )

8

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2018/156 del Consejo, de 22 de enero de 2018, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo de Asociación creado por el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, por lo que respecta al complemento de su título IV, capítulo 1, anexo I-A, y en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, por lo que respecta al nuevo cálculo de la lista de eliminación de los derechos de exportación que figura en su título IV, capítulo 1, anexos I-C y I-D

13

 

*

Decisión (UE) 2018/157 del Consejo, de 29 de enero de 2018, por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones, propuesto por la República Italiana

35

 

*

Decisión (UE) 2018/158 del Consejo, de 29 de enero de 2018, por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones, propuesto por la República de Finlandia

36

 

*

Decisión (UE, Euratom) 2018/159 del Consejo, de 29 de enero de 2018, por la que se nombra a dos miembros del Tribunal de Cuentas

37

 

*

Decisión (UE) 2018/160 de la Comisión, de 30 de junio de 2017, relativa a la ayuda estatal SA.44351 (2016/C) (ex 2016/NN) ejecutada por Polonia en concepto de impuesto al comercio minorista [notificada con el número C(2017) 4449]  ( 1 )

38

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

1.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/153 DE LA COMISIÓN

de 23 de octubre de 2017

que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/86, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en el mar Mediterráneo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 tiene como finalidad eliminar progresivamente los descartes en las pesquerías de la Unión mediante la introducción de una obligación de desembarque.

(2)

Para aplicar la obligación de desembarque, el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 faculta a la Comisión para adoptar planes de descartes por medio de un acto delegado durante un período no superior a tres años, sobre la base de recomendaciones conjuntas establecidas por los Estados miembros en consulta con los consejos consultivos pertinentes.

(3)

El Reglamento Delegado (UE) 2017/86 de la Comisión (2) establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en el mar Mediterráneo, aplicable desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019, a raíz de tres recomendaciones conjuntas presentadas a la Comisión en 2016 por varios Estados miembros que tienen un interés directo de gestión en el mar Mediterráneo (Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Malta y Eslovenia, respectivamente). Estas tres recomendaciones conjuntas tratan sobre el mar Mediterráneo occidental, el mar Adriático y el mar Mediterráneo Sudoriental, respectivamente.

(4)

De conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la obligación de desembarque se aplica a las pesquerías demersales en el mar Mediterráneo a más tardar a partir del 1 de enero de 2017 para las especies que definen la pesquería.

(5)

El 2 de junio de 2017, España, Francia e Italia presentaron a la Comisión una nueva recomendación conjunta de un «plan de descartes para pesquerías demersales en el mar Mediterráneo occidental (2018)» tras las consultas en el seno del Grupo de alto nivel regional Pescamed. A petición de la Comisión, dichos Estados miembros presentaron información y datos adicionales el 5 de julio de 2017.

(6)

La nueva recomendación conjunta presentada por España, Francia e Italia para el mar Mediterráneo occidental propone que la exención por supervivencia prevista en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2017/86 se aplique también a la pesca de las cigalas (Nephrops norvegicus) capturadas con todas las redes de arrastre de fondo en el mar Mediterráneo occidental. También propone ampliar al mar Mediterráneo occidental la aplicación de la exención por supervivencia de las vieiras (Pecten jacobeus), almejas (Venerupis spp.) y chirlas (Venus spp.) capturadas con dragas mecanizadas (HMD).

(7)

Esta recomendación conjunta sugiere también ampliar la definición del mar Mediterráneo occidental a efectos de dicho plan de descartes mediante la inclusión de la subzona geográfica (SZG) 12 de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM).

(8)

Asimismo, la recomendación conjunta propone redefinir las pesquerías de salmonete mediante la inclusión de todas las especies de salmonetes (Mullus spp.), es decir, el salmonete de fango y el salmonete de roca.

(9)

Esta recomendación conjunta sugiere actualizar el período de referencia para los años 2015 y 2016 para determinar el volumen de desembarques por buque de merluza y salmonetes en el marco de la aplicación de la obligación de desembarque.

(10)

Por último, la recomendación conjunta sugiere que la exención por supervivencia establecida para los moluscos bivalvos, a saber, vieiras (Pecten jacobeus), almejas (Venerupis spp.) y chirlas (Venus spp.), en el mar Mediterráneo occidental se aplique también en los años 2018 y 2019.

(11)

El 28 de junio de 2017, Croacia, Italia y Eslovenia presentaron a la Comisión una nueva recomendación conjunta para el mar Adriático que proporcionaba nuevos datos sobre las tasas de supervivencia del lenguado común (Solea solea) para los años 2015 y 2016, tras las consultas en el seno del Grupo de alto nivel Adriatica.

(12)

La nueva recomendación conjunta presentada por Croacia, Italia y Eslovenia propone que la exención por supervivencia para el lenguado común en el mar Adriático se aplique también en los años 2018 y 2019.

(13)

Dichas recomendaciones conjuntas fueron evaluadas por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) los días 10-14 de julio de 2017 (3). En su evaluación, el CCTEP llegó a la conclusión de que la información presentada por los Estados miembros sobre las tasas de supervivencia del lenguado común, las vieiras, las almejas, las chirlas y las cigalas era incompleta. Al no existir pruebas concluyentes sobre las tasas de supervivencia de estas especies, la Comisión estima que la exención por supervivencia permitida por el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 debe incluirse en el presente Reglamento únicamente para un año. Los Estados miembros afectados deben comprometerse a presentar a tiempo los datos pertinentes a la Comisión para que el CCTEP pueda evaluar plenamente las justificaciones de la exención y la Comisión pueda efectuar una revisión.

(14)

A la luz de estas consideraciones, las modificaciones propuestas del plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en el mar Mediterráneo son compatibles con las medidas de conservación vigentes en la zona.

(15)

Las medidas propuestas en las nuevas recomendaciones conjuntas son acordes con el artículo 15, apartado 4, y el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y, por tanto, pueden incluirse en el plan de descartes establecido por el Reglamento Delegado (UE) 2017/86.

(16)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento Delegado (UE) 2017/86.

(17)

Dado que las medidas previstas en el presente Reglamento inciden directamente en la planificación de la campaña de pesca de los buques de la Unión y en las actividades económicas conexas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente tras su publicación. Debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2018.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2017/86 se modifica como sigue:

1.

En el artículo 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«“mar Mediterráneo occidental”: subzonas geográficas 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11.1, 11.2 y 12 de la CGPM;»

2.

El artículo 3 se modifica como sigue:

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«La exención de la obligación de desembarque con arreglo al artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 para las especies respecto de las cuales existan pruebas científicas que demuestren altas tasas de supervivencia se aplicará en 2018:

a)

al lenguado común (Solea solea) capturado mediante redes de arrastre de vara (TBB) (*1) en las SZG 17 y 18;

b)

a las vieiras (Pecten jacobeus) capturadas con dragas mecanizadas (HMD) en el mar Mediterráneo occidental;

c)

a las almejas (Venerupis spp.) capturadas con dragas mecanizadas (HMD) en el mar Mediterráneo occidental;

d)

a las chirlas (Venus spp.) capturadas con dragas mecanizadas (HMD) en el mar Mediterráneo occidental;

e)

a las cigalas (Nephrops norvegicus) capturadas con todas las redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TB, OT, PT, TX) en el mar Mediterráneo Occidental.

(*1)  Los códigos de los artes utilizados en el presente Reglamento se refieren a los que figuran en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 122 de 30.4.2011, p. 1). Para los buques cuya eslora total sea inferior a 10 metros, los códigos de los artes utilizados en el presente cuadro corresponden a los códigos de la clasificación de artes de pesca de la FAO.»."

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«El lenguado común (Solea solea), las vieiras (Pecten jacobeus), las almejas (Venerupis spp.), las chirlas (Venus spp.) y las cigalas (Nephrops norvegicus) que se capturen en las circunstancias a que se refiere el apartado 1 se liberarán inmediatamente en la zona donde hayan sido capturados.».

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«A más tardar el 1 de mayo de 2018, los Estados miembros que tienen un interés directo en la gestión de la pesca en el mar Mediterráneo deben presentar a la Comisión datos adicionales sobre los descartes para completar los contemplados en las recomendaciones conjuntas de 2 y 28 de junio y 6 de julio de 2017, así como cualquier otra información científica pertinente que justifique la exención indicada en el apartado 1. Para las cigalas (Nephrops norvegicus), los Estados miembros deberán presentar datos que aporten pruebas adicionales sobre las tasas de supervivencia en los meses de verano. El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) evaluará esos datos y esa información a más tardar en julio de 2018.».

3.

En el artículo 4, letra a), los incisos i) y ii) se sustituyen por el texto siguiente:

«i)

para la merluza (Merluccius merluccius) y los salmonetes (Mullus spp.), hasta un máximo de un 7 % en 2017 y 2018, y de un 6 % en 2019, del total anual de las capturas de dichas especies por buques que utilicen redes de arrastre de fondo; y

ii)

para la merluza (Merluccius merluccius) y los salmonetes (Mullus spp.), hasta un máximo de un 1 % del total anual de las capturas de dichas especies por buques que utilicen redes de enmalle y trasmallos.».

4.

El cuadro 1 del anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 354 de 28.1.2013, p. 22.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2017/86 de la Comisión, de 20 de octubre de 2016, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en el mar Mediterráneo (DO L 14 de 18.1.2017, p. 4).

(3)  El informe del 55.o Pleno del CCTEP está disponible en https://stecf.jrc.ec.europa.eu/reports/plenary.


ANEXO

1.   Mar Mediterráneo occidental

Pesca

Arte de pesca

Obligación de desembarque

Merluza

(Merluccius merluccius) (1)

Todas las redes de arrastre de fondo

(OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TB, OT, PT y TX)

Si la totalidad de los desembarques por buque de todas las especies en 2015 y 2016 se compuso en más del 25 % de merluza, todas las capturas de merluza estarán sujetas a la obligación de desembarque.

Todos los palangres

(LL, LLS, LLD, LX, LTL, LHP y LHM)

Todos los trasmallos y redes de enmalle

(GNS, GN, GND, GNC, GTN, GTR y GEN)

Salmonetes (Mullus spp.)

Códigos FAO: MUT, MUR y MUX (1)

Todas las redes de arrastre de fondo

(OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TB, OT, PT y TX)

Si la totalidad de los desembarques por buque de todas las especies en 2015 y 2016 se compuso en más del 25 % de salmonetes, todas las capturas de salmonetes estarán sujetas a la obligación de desembarque.

Todos los palangres

(LL, LLS, LLD, LX, LTL, LHP y LHM)

Todos los trasmallos y redes de enmalle

(GNS, GN, GND, GNC, GTN, GTR y GEN)

Vieiras (Pecten jacobeus), almejas (Venerupis spp.), chirlas (Venus spp.)

Todas las dragas mecanizadas

HMD

 

Cigalas (Nephrops norvegicus)

Todas las redes de arrastre de fondo

OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TB, OT, PT y TX

Todas las capturas de cigalas están sujetas a la obligación de desembarque.


(1)  Los buques inscritos como sujetos a la obligación de desembarque para esta pesquería con arreglo al presente Reglamento permanecerán en la lista pese a las modificaciones introducidas en el presente Reglamento por el Reglamento Delegado (UE) 2018/153 y seguirán estando sujetos a la obligación de desembarque para esta pesquería.


1.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/154 DE LA COMISIÓN

de 30 de enero de 2018

por el que se abre el procedimiento de licitación para las compras de intervención de leche desnatada en polvo durante el período de intervención pública comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de septiembre de 2018

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento (UE) n.o 1370/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas (2), y en particular su artículo 3, apartado 6,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y a la ayuda para el almacenamiento privado (3), y en particular su artículo 12, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el régimen de intervención pública de leche desnatada en polvo está disponible del 1 de marzo al 30 de septiembre.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 1370/2013 establece que la limitación cuantitativa aplicable a las compras de intervención de leche desnatada en polvo a precio fijo es de cero toneladas para el año 2018.

(3)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1370/2013, debe abrirse por tanto un procedimiento de licitación para las compras de intervención de leche desnatada en polvo a partir del comienzo del período de intervención pública en 2018.

(4)

El título II, capítulo II, sección 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 establece normas para las compras de intervención mediante procedimiento de licitación.

(5)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, debe fijarse el plazo para que los Estados miembros notifiquen a la Comisión todas las licitaciones admisibles.

(6)

En aras de la eficacia administrativa, los Estados miembros deben utilizar, en sus notificaciones a la Comisión, sistemas de información conformes a lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión (4) y al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión (5).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Apertura del procedimiento de licitación

Se abre un procedimiento de licitación del 1 de marzo al 30 de septiembre de 2018 para las compras de intervención de leche desnatada en polvo, con arreglo a las condiciones establecidas en el título II, capítulo II, sección 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 y en el presente Reglamento.

Artículo 2

Presentación de licitaciones

1.   El plazo de presentación de licitaciones expirará a las 11.00 horas (hora de Bruselas) del tercer martes de cada mes. No obstante, durante el mes de agosto, la fecha límite para la presentación de licitaciones será el cuarto martes del mes, a las 11.00 horas (hora de Bruselas).

Si el martes coincide con un día festivo, el plazo vencerá a las 11.00 horas (hora de Bruselas) del día hábil anterior.

2.   Las licitaciones se presentarán a los organismos pagadores autorizados por los Estados miembros (6).

Artículo 3

Notificación a la Comisión

La notificación prevista en el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 se efectuará antes de las 16.00 horas (hora de Bruselas) de las fechas límite de presentación de licitaciones contempladas en el artículo 2 del presente Reglamento, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2018.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 346 de 20.12.2013, p. 12.

(3)   DO L 206 de 30.7.2016, p. 71.

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se complementan los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 100).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 113).

(6)  Las direcciones de los organismos pagadores pueden consultarse en el sitio web de la Comisión Europea: http://ec.europa.eu/agriculture/milk/policy-instruments/index_es.htm


1.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/155 DE LA COMISIÓN

de 31 de enero de 2018

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 686/2012, por el que se asigna a los Estados miembros, a efectos del procedimiento de renovación, la evaluación de sustancias activas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 686/2012 de la Comisión (2) asigna la evaluación de las sustancias activas a un Estado miembro ponente y a un Estado miembro coponente a efectos de los procedimientos de renovación. Puesto que la evaluación de las sustancias activas cuya aprobación expira entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024 todavía no se ha asignado a ningún Estado miembro ponente ni coponente, es conveniente proceder a dicha asignación.

(2)

Habida cuenta de la duración del proceso de evaluación de las sustancias activas, así como de la reciente notificación del Reino Unido de conformidad con el artículo 50 del tratado de la Unión Europea (3), procede reasignar la evaluación de las sustancias activas enumeradas en la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 686/2012 para las que el Reino Unido fue designado Estado miembro ponente o coponente y en relación con las cuales no se ha presentado todavía un expediente complementario. Las sustancias activas en cuestión son: sulfato de aluminio y amonio, azoxistrobina, bupirimato, carbetamida, clormecuat, etileno, fenbuconazol, fluopicolide, fluquinconazol, flutriafol, extracto de ajo, metazacloro, miclobutanilo, paclobutrazol, pimienta, aceites vegetales/aceite de citronela, propaquizafop, quizalofop-P-etilo, quizalofop-P-tefuril, trialato y urea.

(3)

Dicha asignación debe efectuarse de modo equilibrado en cuanto al reparto de las responsabilidades y del trabajo entre los Estados miembros.

(4)

El presente Reglamento debe entrar en vigor a la mayor brevedad posible, dado que el plazo para la presentación del expediente complementario relativo a algunas de las sustancias activas en cuestión expira el 28 de febrero de 2018.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 686/2012 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 686/2012 queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 686/2012 de la Comisión, de 26 de julio de 2012, por el que se asigna a los Estados miembros, a efectos del procedimiento de renovación, la evaluación de sustancias activas (DO L 200 de 27.7.2012, p. 5).

(3)   DO C 326 de 26.10.2012, p. 13.


ANEXO

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 686/2012 queda modificado como sigue:

1)

En la parte B, las entradas correspondientes a las sustancias activas sulfato de aluminio y amonio, azoxistrobina, bupirimato, carbetamida, clormecuat, etileno, fenbuconazol, fluopicolide, fluquinconazol, flutriafol, extracto de ajo, metazacloro, miclobutanilo, paclobutrazol, pimienta, aceites vegetales/aceite de citronela, propaquizafop, quizalofop-P-etilo, quizalofop-P-tefuril, trialato y urea se sustituyen por las entradas correspondientes siguientes:

Sustancia activa

Estado miembro ponente

Estado miembro coponente

«Sulfato de aluminio y amonio

IE

PT»

«Azoxistrobina

AT

NO»

«Bupirimato

NL

PL»

«Carbetamida

SE

BE»

«Clormecuat

AT

IT»

«Etileno

NL

ES»

«Fenbuconazol

SI

AT»

«Fluopicolide

AT

ES»

«Fluquinconazol

CZ

SK»

«Flutriafol

SK

CZ»

«Extracto de ajo

IE

DK»

«Metazacloro

NL

PT»

«Miclobutanilo

AT

ES»

«Paclobutrazol

AT

RO»

«Pimienta

BE

IE»

«Aceites vegetales/aceite de citronela

FR

CZ»

«Propaquizafop

AT

EE»

«Quizalofop-P-etilo

FI

SE»

«Quizalofop-P-tefuril

HR

AT»

«Trialato

NL

CZ»

«Urea

EL

FI»

2)

Se añade la parte C siguiente:

« PARTE C

ASIGNACIÓN DE LA EVALUACIÓN DE LAS SUSTANCIAS ACTIVAS CUYA APROBACIÓN EXPIRA DESPUÉS DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2021 PERO NO MÁS TARDE DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2024

Sustancia activa

Estado miembro ponente

Estado miembro coponente

1,4-Dimetilnaftaleno

AT

PL

Acequinocilo

DE

NL

Granulovirus de Adoxophyes orana, cepa BV-0001

DE

FR

Ametoctradina

DE

NL

Aminopiralida

FI

DK

Amisulbrom

EL

FI

Ácido ascórbico

NL

FR

Aureobasidium pullulans, cepas DSM 14940 y DSM 14941

AT

DE

Bacillus firmus I-1582

FR

DK

Bacillus pumilus QST 2808

IT

NL

Benalaxilo-M

PT

IT

Benzovindiflupir

FR

AT

Bixafen

CZ

BE

Candida oleophila, cepa O

SI

DE

Clorantraniliprol

IE

DE

Ciflumetofeno

ES

AT

Fosfonato de disodio

FR

EL

Emamectina

NL

SI

Esfenvalerato

AT

PT

Eugenol

ES

EL

Fenpirazamina

LV

LT

Flubendiamida

EL

AT

Flumetralina

HU

EL

Fluopiram

AT

HR

Fluxapiroxad

FR

EL

Geraniol

ES

EL

Halosulfurón-metilo

IT

PL

Nucleopoliedrovirus de Helicoverpa armigera, (HearNPV)

EE

FR

Ipconazol

BE

FR

Isopirazam

NO

EL

Lambda-cihalotrina

SE

FR

Maltodextrina

IE

FR

Mandipropamid

AT

PT

Metaflumizona

SE

EL

Metam (metam-potasio y metam-sodio incluidos)

BE

ES

Metobromurón

FR

NO

Metsulfurón-metilo

DK

SE

Aceite de naranja

FR

CZ

Paecilomyces fumosoroseus, cepa Fe9901

PL

NL

Penflufén

PL

IE

Pentiopirad

SE

CZ

Fosfano

ES

DE

Fosfonatos de potasio (anteriormente fosfito de potasio)

FR

EL

Prosulfurón

FR

SK

Pseudomonas sp., cepa DSMZ 13134

NL

BG

Piridalil

NL

BE

Piriofenona

LV

EL

Piroxsulam

DK

FI

Ácido S-abscísico

NL

DK

Sedaxano

FR

AT

Tiosulfato de sodio y plata

NL

LV

Espinetoram

HR

ES

Espiromesifeno

IT

AT

Espirotetramat

AT

NO

Nucleopoliedrovirusde Spodoptera littoralis

EE

FR

Streptomyces lydicus WYEC 108

NL

DE

Tembotriona

AT

FR

Tiencarbazona

FR

EL

Timol

ES

EL

Trichoderma asperellum, cepa T34

SE

IT

Trichoderma asperellum, cepa I-1237

IT

SK

Valifenalato (anteriormente valifenal)

HU

SI

Virus del mosaico amarillo del calabacín, cepa débil

DK

AT»


DECISIONES

1.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/13


DECISIÓN (UE) 2018/156 DEL CONSEJO

de 22 de enero de 2018

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo de Asociación creado por el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, por lo que respecta al complemento de su título IV, capítulo 1, anexo I-A, y en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, por lo que respecta al nuevo cálculo de la lista de eliminación de los derechos de exportación que figura en su título IV, capítulo 1, anexos I-C y I-D

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, y el artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo») entró en vigor el 1 de septiembre de 2017. En el artículo 486, apartados 3 y 4, se establece la aplicación provisional de las partes del Acuerdo que indique la Unión.

(2)

El artículo 4 de la Decisión 2014/668/UE del Consejo (2) especifica las disposiciones del Acuerdo que deben aplicarse provisionalmente, incluyendo las disposiciones sobre la eliminación de los derechos de aduana y las relacionadas con el título IV, capítulo 1, anexos I-A a I-D, del Acuerdo. La aplicación provisional es efectiva desde el 1 de enero de 2016.

(3)

Al haberse adelantado unilateralmente la aplicación de la lista de concesiones que figura en el título IV, capítulo 1, anexo I-A, del Acuerdo mediante las preferencias comerciales autónomas establecidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 374/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Unión ha aplicado ya las modalidades específicas de aplicación de la lista (en lo sucesivo, «categorías de escalonamiento») que fueron acordadas por las Partes.

(4)

Mediante el Reglamento (UE) n.o 1150/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) se adoptó una aclaración sobre las modalidades del desarme arancelario en el contexto de la modificación de las preferencias comerciales autónomas, con miras a especificar la reducción que debe aplicarse al tipo base de los derechos de aduana en cada categoría de escalonamiento a que se hace referencia en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 374/2014.

(5)

Es necesaria una aclaración equivalente para garantizar que las mismas modalidades, que reflejan el entendimiento mutuo alcanzado por las Partes durante las negociaciones, estén claramente definidas para la aplicación óptima de la lista de concesiones. Tales modalidades deben ser aplicadas por ambas Partes en el Acuerdo.

(6)

El título IV, capítulo 1, anexo I-C, del Acuerdo, en el que figuran las listas de eliminación de los derechos de exportación de Ucrania, establece que es necesario el nuevo cálculo del cuadro para mantener la preferencia relativa, a saber, la misma proporción con respecto a los tipos de derecho de exportación en el marco de la OMC aplicables para cada período en caso de que las disposiciones del Acuerdo relacionadas con el comercio entren en vigor después del 15 de mayo de 2014.

(7)

El título IV, capítulo 1, anexo I-D, del Acuerdo, en el que figuran medidas de salvaguardia en forma de recargo que debe aplicarse al derecho de exportación de mercancías específicas, también establece que es necesario el nuevo cálculo del cuadro para mantener la preferencia relativa, a saber, la misma proporción con respecto a los tipos de derecho de exportación en el marco de la OMC aplicables para cada período en caso de que las disposiciones del Acuerdo relacionadas con el comercio entren en vigor después del 15 de mayo de 2014.

(8)

En el título IV, capítulo 1, anexo I-C, del Acuerdo es necesaria una modificación técnica en el código arancelario 1207 9997 00 para reflejar la descripción correcta de conformidad con el sistema clasificador unido de mercancías (UKTZED) de Ucrania.

(9)

Mediante la Decisión n.o 3/2014 (5), el Consejo de Asociación UE-Ucrania facultó al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio (en lo sucesivo, «Comité de Comercio»), para actualizar o modificar determinados anexos relacionados con el comercio, entre ellos los anexos I-C y I-D del título IV, capítulo 1, del Acuerdo.

(10)

Por tanto, la posición de la Unión en el Consejo de Asociación y en el Comité de Comercio debe basarse en los proyectos de decisiones adjuntos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Asociación, por lo que respecta al complemento del título IV, capítulo 1, anexo I-A, del Acuerdo y en el Comité de Comercio, por lo que respecta a un nuevo cálculo de la lista de eliminación de derechos de exportación que figura en su título IV, capítulo 1, anexos I-C y I-D, se basará en los proyectos de decisiones adjuntos a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)   DO L 161 de 29.5.2014, p. 3.

(2)  Decisión 2014/668/UE del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que se refiere al título III (con excepción de las disposiciones relativas al tratamiento de los nacionales de terceros países legalmente empleados como trabajadores en el territorio de la otra Parte), y títulos IV, V, VI y VII del mismo, así como los anexos y Protocolos conexos (DO L 278 de 20.9.2014, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 374/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a la reducción o la eliminación de derechos de aduana sobre mercancías originarias de Ucrania (DO L 118 de 22.4.2014, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1150/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de octubre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 374/2014, relativo a la reducción o la eliminación de derechos de aduana sobre mercancías originarias de Ucrania (DO L 313 de 31.10.2014, p. 1).

(5)  Decisión n.o 3/2014 del Consejo de Asociación UE-Ucrania, de 15 de diciembre de 2014, relativa a la delegación de determinadas facultades por el Consejo de Asociación en el Comité de Asociación en su configuración de comercio (DO L 158 de 24.6.2015, p. 4).


PROYECTO DE

DECISIÓN N.o …/2018 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-UCRANIA

de… 2018

por la que se complementa el título IV, capítulo 1, anexo I-A, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-UCRANIA,

Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (1), firmado en Bruselas el 27 de junio de 2014,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 486 del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), determinadas partes del Acuerdo, incluidas las disposiciones sobre eliminación de derechos de aduana y el anexo I-A correspondiente del título IV, capítulo 1, del Acuerdo, se aplican provisionalmente desde el 1 de enero de 2016.

(2)

En el Reglamento (UE) n.o 374/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) se estableció unilateralmente un régimen preferencial que permitía la reducción o la eliminación de derechos de aduana sobre las mercancías originarias de Ucrania de conformidad con el anexo I de dicho Reglamento.

(3)

Tal régimen preferencial correspondía a las concesiones arancelarias que se aplicarían en el transcurso del primer año de aplicación del Acuerdo de conformidad con su título IV, capítulo 1, anexo I-A.

(4)

En el Reglamento (UE) n.o 1150/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se introdujo, entre otras cosas, una aclaración sobre la reducción específica que debe aplicarse al tipo base de los derechos de aduana en cada «categoría de escalonamiento» a que se hace referencia en el anexo I de dicho Reglamento.

(5)

En aras de la claridad del Acuerdo, es necesaria una aclaración equivalente para especificar la reducción que debe aplicarse al tipo base de los derechos de aduana para todos los años siguientes en cada «categoría de escalonamiento» a que se hace referencia en el título IV, capítulo 1, anexo I-A, del Acuerdo. Tales modalidades de desarme arancelario se corresponden con el entendimiento mutuo alcanzado con Ucrania durante la negociación y serán aplicadas por ambas Partes en el Acuerdo.

(6)

En el artículo 463, apartado 2, del Acuerdo se establece que el Consejo de Asociación es un foro de intercambio de información sobre las medidas de aplicación y ejecución.

(7)

En el artículo 463, apartado 3, del Acuerdo se establece que el Consejo de Asociación puede actualizar o modificar los anexos del Acuerdo.

(8)

Procede, por tanto, que el Consejo de Asociación UE-Ucrania adopte una decisión por la que se complemente el título IV, capítulo 1, anexo I-A, del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se añade un nuevo apéndice C en el título IV, capítulo 1, anexo I-A, del Acuerdo, tal como figura en el anexo de la presente Decisión, a fin de aclarar la aplicación de la reducción del tipo base de derechos de aduana que debe aplicarse para todos los años siguientes en cada «categoría de escalonamiento» a que se hace referencia en el título IV, capítulo 1, anexo I-A, del Acuerdo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en…,

Por el Consejo de Asociación

El Presidente


(1)   DO L 161 de 29.5.2014, p. 3.

(2)  Reglamento (UE) n.o 374/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a la reducción o la eliminación de derechos de aduana sobre mercancías originarias de Ucrania (DO L 118 de 22.4.2014, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1150/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de octubre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 374/2014, relativo a la reducción o la eliminación de derechos de aduana sobre mercancías originarias de Ucrania (DO L 313 de 31.10.2014, p. 1).

ANEXO

APÉNDICE C DEL TÍTULO IV, CAPÍTULO 1, ANEXO I-A, DEL ACUERDO

ELIMINACIÓN DE DERECHOS DE ADUANA

LISTAS DE ELIMINACIÓN ARANCELARIA ENTRE LAS PARTES PARA MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LA OTRA PARTE

El presente apéndice aclara la reducción del tipo base de los derechos de aduana que debe aplicarse en cada «categoría de escalonamiento».

1.

Salvo que se disponga algo distinto en las listas de eliminación arancelaria entre las Partes que figuran en el título IV, capítulo 1, anexo I-A (en lo sucesivo, «listas»), las aclaraciones siguientes serán aplicables a la eliminación de los derechos de aduana con arreglo al artículo 29 (Eliminación de derechos de aduana sobre las importaciones) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del Acuerdo:

a)

los derechos de aduana sobre las mercancías originarias de Ucrania o de la UE (en lo sucesivo, «mercancías originarias») establecidos en las líneas arancelarias de la categoría de escalonamiento «0» de las listas quedarán completamente eliminados y estas mercancías quedarán libres de derechos de aduana a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;

b)

los derechos de aduana sobre las mercancías originarias establecidos en las líneas arancelarias de la categoría de escalonamiento «1» de las listas se eliminarán en dos etapas iguales, que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, tras lo cual estas mercancías quedarán libres de derechos de aduana;

c)

los derechos de aduana sobre las mercancías originarias establecidos en las líneas arancelarias de la categoría de escalonamiento «2» de las listas se eliminarán en tres etapas iguales, que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, tras lo cual estas mercancías quedarán libres de derechos de aduana;

d)

los derechos de aduana sobre las mercancías originarias establecidos en las líneas arancelarias de la categoría de escalonamiento «3» de las listas se eliminarán en cuatro etapas iguales, que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, tras lo cual estas mercancías quedarán libres de derechos de aduana;

e)

los derechos de aduana sobre las mercancías originarias establecidos en las líneas arancelarias de la categoría de escalonamiento «5» de las listas se eliminarán en seis etapas iguales, que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, tras lo cual estas mercancías quedarán libres de derechos de aduana;

f)

los derechos de aduana sobre las mercancías originarias establecidos en las líneas arancelarias de la categoría de escalonamiento «7» de las listas se eliminarán en ocho etapas iguales, que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, tras lo cual estas mercancías quedarán libres de derechos de aduana;

g)

los derechos de aduana sobre las mercancías originarias establecidos en las líneas arancelarias de la categoría de escalonamiento «10» de las listas se eliminarán en once etapas iguales, que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, tras lo cual estas mercancías quedarán libres de derechos de aduana;

h)

los derechos de aduana sobre las mercancías originarias establecidos en las líneas arancelarias señaladas con la mención «20 % en cinco años» en las listas se reducirán un 20 % en seis etapas iguales, que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, tras lo cual estas mercancías quedarán sujetas a un derecho de aduana equivalente al tipo base reducido en un 20 %;

i)

los derechos de aduana sobre las mercancías originarias establecidos en las líneas arancelarias señaladas con la mención «20 % en diez años» en las listas se reducirán un 20 % en once etapas iguales, que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, tras lo cual estas mercancías quedarán sujetas a un derecho de aduana equivalente al tipo base reducido en un 20 %;

j)

los derechos de aduana sobre las mercancías originarias establecidos en las líneas arancelarias señaladas con la mención «30 % en cinco años» en las listas se reducirán un 30 % en seis etapas iguales, que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, tras lo cual estas mercancías quedarán sujetas a un derecho de aduana equivalente al tipo base reducido en un 30 %;

k)

los derechos de aduana sobre las mercancías originarias establecidos en las líneas arancelarias señaladas con la mención «50 % en cinco años» en las listas se reducirán un 50 % en seis etapas iguales, que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, tras lo cual estas mercancías quedarán sujetas a un derecho de aduana equivalente al tipo base reducido en un 50 %;

l)

los derechos de aduana sobre las mercancías originarias establecidos en las líneas arancelarias señaladas con la mención «50 % en siete años» en las listas se reducirán un 50 % en ocho etapas iguales, que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, tras lo cual estas mercancías quedarán sujetas a un derecho de aduana equivalente al tipo base reducido en un 50 %;

m)

los derechos de aduana sobre las mercancías originarias establecidos en las líneas arancelarias señaladas con la mención «50 % en diez años» en las listas se reducirán un 50 % en once etapas iguales, que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, tras lo cual estas mercancías quedarán sujetas a un derecho de aduana equivalente al tipo base reducido en un 50 %;

n)

los derechos de aduana sobre las mercancías originarias establecidos en las líneas arancelarias señaladas con la mención «60 % en cinco años» en las listas se reducirán un 60 % en seis etapas iguales, que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, tras lo cual estas mercancías quedarán sujetas a un derecho de aduana equivalente al tipo base reducido en un 60 %;

o)

los derechos de aduana sobre las mercancías originarias establecidos en las líneas arancelarias de la categoría de escalonamiento «exención ad valorem (precio de entrada (1))» de las listas se eliminarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo; esta liberalización afecta únicamente al derecho ad valorem; se mantienen los derechos específicos vinculados al sistema de precios de entrada aplicable a estas mercancías originarias.

2.

El tipo base y la categoría de escalonamiento para determinar el tipo de derecho de aduana aplicable en cada etapa de reducción a una línea arancelaria se indican en la línea arancelaria correspondiente de la lista.

3.

A efectos de la eliminación de derechos de aduana, el tipo de los derechos de aduana aplicables en cada etapa se redondeará al menos hasta la décima de punto porcentual más próxima o, si el tipo del derecho de aduana se expresa en unidades monetarias, al menos hasta la décima más próxima de la unidad monetaria oficial de la Parte.

4.

A efectos del presente apéndice, la primera reducción tendrá lugar a la entrada en vigor del Acuerdo, y cada reducción sucesiva tendrá efecto el 1 de enero del año correspondiente.

5.

Si la entrada en vigor del Acuerdo corresponde a una fecha posterior al 1 de enero y anterior al 31 de diciembre del mismo año, la cantidad del contingente será prorrateada de manera proporcional para el resto del año civil.

(1)  Véase el anexo 2 del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


PROYECTO DE

DECISIÓN N.o …/2018 DEL COMITÉ DE ASOCIACIÓN UE-UCRANIA, EN SU CONFIGURACIÓN DE COMERCIO

de… 2018

sobre el nuevo cálculo de la lista de eliminación de derechos de exportación que figura en el título IV, capítulo 1, anexos I-C y I-D, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra

EL COMITÉ DE ASOCIACIÓN, EN SU CONFIGURACIÓN DE COMERCIO,

Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (1), firmado en Bruselas el 27 de junio de 2014,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 486 del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), determinadas partes del Acuerdo, incluidas las disposiciones sobre eliminación de derechos de aduana y los anexos I-C y I-D correspondientes del título IV, capítulo 1, del Acuerdo, se aplican de forma provisional desde el 1 de enero de 2016.

(2)

En el título IV, capítulo 1, anexo I-C, del Acuerdo, en el que figuran las listas de eliminación de los derechos de exportación de Ucrania, se establece que es necesario un nuevo cálculo del cuadro para mantener la preferencia relativa, a saber, la misma proporción con respecto a los tipos de derecho de exportación en el marco de la OMC aplicables para cada período en caso de que las disposiciones relacionadas con el comercio del Acuerdo entren en vigor después del 15 de mayo de 2014.

(3)

En el título IV, capítulo 1, anexo I-D, del Acuerdo, en el que figuran las medidas de salvaguardia en forma de recargo que deben aplicarse al derecho de exportación correspondiente a mercancías específicas, también se establece que es necesario un nuevo cálculo del cuadro para mantener la preferencia relativa, a saber, la misma proporción con respecto a los tipos de derecho de exportación en el marco de la OMC aplicables para cada período en caso de que las disposiciones relacionadas con el comercio del Acuerdo entren en vigor después del 15 de mayo de 2014.

(4)

Es necesaria una modificación técnica del título IV, capítulo 1, anexo I-C, del Acuerdo para que el código arancelario 1207 99 97 00 refleje la descripción correcta de conformidad con el sistema clasificador unido de mercancías (UKTZED) de Ucrania.

(5)

En el artículo 463, apartado 3, del Acuerdo se establece que el Consejo de Asociación puede actualizar o modificar los anexos del Acuerdo.

(6)

En el artículo 465, apartado 2, del Acuerdo se especifica que el Consejo de Asociación puede delegar cualquiera de sus facultades, incluida la facultad de adoptar decisiones vinculantes, en el Comité de Asociación. De acuerdo con el artículo 465, apartado 4, del Acuerdo, el Comité debe reunirse con una configuración específica para abordar todas las cuestiones relacionadas con el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del Acuerdo.

(7)

Mediante la Decisión n.o 3/2014 (2), el Consejo de Asociación UE-Ucrania facultó al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio (en lo sucesivo, «Comité de Comercio»), para actualizar o modificar determinados anexos relacionados con el comercio, entre ellos los anexos I-C y I-D del título IV, capítulo 1, del Acuerdo.

(8)

Por tanto, procede que el Comité de Comercio adopte una decisión por la que se haga un nuevo cálculo de la lista de eliminación de derechos de exportación que figura en el título IV, capítulo 1, anexos I-C y I-D, del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El título IV, capítulo 1, anexo I-C, del Acuerdo entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, se sustituye por el texto que figura en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

El título IV, capítulo 1, anexo I-D, del Acuerdo entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, se sustituye por el texto que figura en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en…,

Por el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio

El Presidente


(1)   DO L 161 de 29.5.2014, p. 3

(2)  Decisión n.o 3/2014 del Consejo de Asociación UE-Ucrania, de 15 de diciembre de 2014, relativa a la delegación de determinadas facultades por el Consejo de Asociación en el Comité de Asociación en su configuración de comercio (DO L 158 de 24.6.2015, p. 4).

ANEXO I

TÍTULO IV, CAPÍTULO 1, ANEXO I-C DEL ACUERDO

LISTAS DE ELIMINACIÓN DE DERECHOS DE EXPORTACIÓN

Los derechos se expresan en %, a menos que se especifique otra cosa.

Ganado y piel

Código SA

Descripción

EV (2016) (1)

EV+1 (2017)

EV+2 (2018)

EV+3 (2019)

EV+4 (2020)

EV+5 (2021)

EV+6 (2022)

EV+7 (2023)

EV+8 (2024)

EV+9 (2025)

EV+10 (2026)

Medidas de salvaguardia

 

Animales vivos de la especie bovina, excepto los reproductores de raza pura:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0102 90 05 00

Las especies domésticas de peso inferior o igual a 80 kg

8,0

7,2

6,4

5,6

4,8

4,0

3,2

2,4

1,6

0,8

0,0

 

0102 90 21 00

Las especies domésticas de peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg que se destinen al matadero

8,0

7,2

6,4

5,6

4,8

4,0

3,2

2,4

1,6

0,8

0,0

 

0102 90 29 00

Las especies domésticas de peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg que no se destinen al matadero

8,0

7,2

6,4

5,6

4,8

4,0

3,2

2,4

1,6

0,8

0,0

 

0102 90 41 00

Las especies domésticas de peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg que se destinen al matadero

8,0

7,2

6,4

5,6

4,8

4,0

3,2

2,4

1,6

0,8

0,0

 

0102 90 49 00

Las especies domésticas de peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg que no se destinen al matadero

8,0

7,2

6,4

5,6

4,8

4,0

3,2

2,4

1,6

0,8

0,0

 

0102 90 51 00

Terneras (hembras bovinas que no hayan parido nunca), de peso superior a 300 kg que se destinen al matadero

8,0

7,2

6,4

5,6

4,8

4,0

3,2

2,4

1,6

0,8

0,0

 

0102 90 59 00

Terneras (hembras bovinas que no hayan parido nunca), de peso superior a 300 kg que no se destinen al matadero

8,0

7,2

6,4

5,6

4,8

4,0

3,2

2,4

1,6

0,8

0,0

 

0102 90 61 00

Vacas de peso superior a 300 kg que se destinen al matadero

8,0

7,2

6,4

5,6

4,8

4,0

3,2

2,4

1,6

0,8

0,0

 

0102 90 69 00

Vacas de peso superior a 300 kg que no se destinen al matadero

8,0

7,2

6,4

5,6

4,8

4,0

3,2

2,4

1,6

0,8

0,0

 

0102 90 71 00

Las especies domésticas, excepto las terneras y vacas de peso superior a 300 kg que se destinen al matadero

8,0

7,2

6,4

5,6

4,8

4,0

3,2

2,4

1,6

0,8

0,0

 

0102 90 79 00

Las especies domésticas, excepto las terneras y vacas de peso superior a 300 kg que no se destinen al matadero

8,0

7,2

6,4

5,6

4,8

4,0

3,2

2,4

1,6

0,8

0,0

 

0102 90 90 00

Animales no domésticos de la especie bovina

8,0

7,2

6,4

5,6

4,8

4,0

3,2

2,4

1,6

0,8

0,0

 

 

Animales vivos de la especie ovina:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0104 10 10 00

Animales reproductores de raza pura

8,0

7,2

6,4

5,6

4,8

4,0

3,2

2,4

1,6

0,8

0,0

 

0104 10 30 00

Corderos (que no tengan más de un año)

8,0

7,2

6,4

5,6

4,8

4,0

3,2

2,4

1,6

0,8

0,0

 

0104 10 80 00

Los demás animales vivos de la especie ovina, excepto los animales reproductores de raza pura y los corderos (que no tengan más de un año)

8,0

7,2

6,4

5,6

4,8

4,0

3,2

2,4

1,6

0,8

0,0

 

4101

Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos

11

9,84

8,70

7,95

7,14

6,25

5,0

3,75

2,5

1,25

0,0

véase el anexo I-D

4102

Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) de este capítulo

11

9,84

8,70

7,95

7,14

6,25

5,0

3,75

2,5

1,25

0,0

véase el anexo I-D

4103 90

Los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las notas 1 b) o 1 c) de este capítulo, excepto de reptil y de porcino

11

9,84

8,70

7,95

7,14

6,25

5,0

3,75

2,5

1,25

0,0

véase el anexo I-D

Semillas de algunos tipos de cultivos de los que se obtiene aceite

Código SA

Descripción

EV (2016)

EV+1 (2017)

EV+2 (2018)

EV+3 (2019)

EV+4 (2020)

EV+5 (2021)

EV+6 (2022)

EV+7 (2023)

EV+8 (2024)

EV+9 (2025)

EV+10 (2026)

Medidas de salvaguardia

1204 00

Semilla de lino, incluso quebrantada

9,1

8,2

7,3

6,4

5,5

4,5

3,6

2,7

1,8

0,9

0,0

 

1206 00

Semilla de girasol, incluso quebrantada

9,1

8,2

7,3

6,4

5,5

4,5

3,6

2,7

1,8

0,9

0,0

véase el anexo I-D

1207 99 97 00

Semilla de Camelina spp.

9,1

8,2

7,3

6,4

5,5

4,5

3,6

2,7

1,8

0,9

0,0

 

Desechos de metales férreos, desechos de metales no férreos y sus productos semimanufacturados

Código SA

Descripción

EV (2016)

EV+1 (2017)

EV+2 (2018)

EV+3 (2019)

EV+4 (2020)

EV+5 (2021)

EV+6 (2022)

EV+7 (2023)

EV+8 (2024)

EV+9 (2025)

EV+10 (2026)

Medidas de salvaguardia

7202 99 80 00

Ferro-cromo-níquel y otras ferroaleaciones

13,64

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

0,0

 

7204 21

Desperdicios y desechos, de aceros aleados

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

véase el anexo I-D

7204 29 00 00

Desperdicios y desechos de acero aleado, etc.

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

véase el anexo I-D

7204 50 00 00

Lingotes de chatarra, de acero aleado

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

véase el anexo I-D

7218 10 00 00

Acero inoxidable en forma de lingotes o demás formas primarias

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

véase el anexo I-D

7401 00 00 00

Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

véase el anexo I-D

7402 00 00 00

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

véase el anexo I-D

7403 12 00 00

Barras fundidas para alambrón (wire-bars) de cobre refinado

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

véase el anexo I-D

7403 13 00 00

Tochos de cobre refinado

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

véase el anexo I-D

7403 19 00 00

Cobre refinado; los demás

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

véase el anexo I-D

7403 21 00 00

Aleaciones de cobre a base de cobre-cinc (latón)

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

véase el anexo I-D

7403 22 00 00

Aleaciones de cobre a base de cobre-estaño (bronce)

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

véase el anexo I-D

7403 29 00 00

Las demás aleaciones de cobre (excepto las aleaciones madre de la partida 7405 ); aleaciones de cobre y níquel (cuproníquel) o aleaciones de cobre, níquel y cinc (alpaca)

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

véase el anexo I-D

7404 00

Desperdicios y desechos, de cobre

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

véase el anexo I-D

7405 00 00 00

Aleaciones madre de cobre

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

véase el anexo I-D

7406

Polvo y escamillas, de cobre

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

véase el anexo I-D

7419 99 10 00

Parrillas y mallas de alambre de cobre

13,64

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

0,0

 

7415 29 00 00

Los demás artículos de cobre, sin hilos, excepto arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte)

13,64

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

0,0

 

7415 39 00 00

Los demás artículos de cobre con hilos (excepto los tornillos para madera y los demás tornillos, pernos y tuercas)

13,64

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

0,0

 

7418 19 90 00

Artículos de mesa, de cocina o de otro tipo de uso doméstico y sus partes, de cobre (excepto esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos y aparatos no eléctricos de cocción o de calefacción, de uso doméstico, y sus partes)

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

véase el anexo I-D

7419

Las demás manufacturas de cobre

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

véase el anexo I-D

7503 00

Desperdicios y desechos, de níquel

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

véase el anexo I-D

7602 00

Desperdicios y desechos, de aluminio

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

véase el anexo I-D

7802 00 00 00

Desperdicios y desechos, de plomo

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

véase el anexo I-D

7902 00 00 00

Desperdicios y desechos, de cinc

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

véase el anexo I-D

8002 00 00 00

Desperdicios y desechos, de estaño

13,64

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

0,0

 

8101 97 00 00

Desperdicios y desechos, de volframio

13,64

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

0,0

 

8105 30 00 00

Desperdicios y desechos de cobalto y sus manufacturas

13,64

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

0,0

 

8108 30 00 00

Desperdicios y desechos de titanio y sus manufacturas

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

véase el anexo I-D

8113 00 40 00

Desperdicios y desechos de cermet y sus manufacturas

13,64

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

4,0

3,0

2,0

0,0

 

Residuos y desechos de metales férreos

Código SA

Descripción

EV (2016)

EV+1 (2017)

EV+2 (2018)

EV+3 (2019)

EV+4 (2020)

EV+5 (2021)

EV+6 (2022)

EV+7 (2023)

EV+8 (2024)

EV+9 (2025)

EV+10 (2026)

Medidas de salvaguardia

7204 10 00 00

Desperdicios y desechos, de fundición

9,5 EUR por tonelada

9,5 EUR por tonelada

7,5 EUR por tonelada

7,5 EUR por tonelada

5 EUR por tonelada

5 EUR por tonelada

3 EUR por tonelada

3 EUR por tonelada

0,0

0,0

0,0

 

7204 30 00 00

Desperdicios y desechos, de hierro o acero estañados

9,5 EUR por tonelada

9,5 EUR por tonelada

7,5 EUR por tonelada

7,5 EUR por tonelada

5 EUR por tonelada

5 EUR por tonelada

3 EUR por tonelada

3 EUR por tonelada

0,0

0,0

0,0

 

7204 41 10 00

Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado)

9,5 EUR por tonelada

9,5 EUR por tonelada

7,5 EUR por tonelada

7,5 EUR por tonelada

5 EUR por tonelada

5 EUR por tonelada

3 EUR por tonelada

3 EUR por tonelada

0,0

0,0

0,0

 

7204 41 91 00

Paquetes de recortes de estampado o de corte

9,5 EUR por tonelada

9,5 EUR por tonelada

7,5 EUR por tonelada

7,5 EUR por tonelada

5 EUR por tonelada

5 EUR por tonelada

3 EUR por tonelada

3 EUR por tonelada

0,0

0,0

0,0

 

7204 41 99 00

Recortes de estampado o de corte que no estén en paquetes

9,5 EUR por tonelada

9,5 EUR por tonelada

7,5 EUR por tonelada

7,5 EUR por tonelada

5 EUR por tonelada

5 EUR por tonelada

3 EUR por tonelada

3 EUR por tonelada

0,0

0,0

0,0

 

7204 49 10 00

Desperdicios y desechos de metales férreos, otros recortes

9,5 EUR por tonelada

9,5 EUR por tonelada

7,5 EUR por tonelada

7,5 EUR por tonelada

5 EUR por tonelada

5 EUR por tonelada

3 EUR por tonelada

3 EUR por tonelada

0,0

0,0

0,0

 

7204 49 30 00

Desperdicios y desechos de metales férreos, en paquetes

9,5 EUR por tonelada

9,5 EUR por tonelada

7,5 EUR por tonelada

7,5 EUR por tonelada

5 EUR por tonelada

5 EUR por tonelada

3 EUR por tonelada

3 EUR por tonelada

0,0

0,0

0,0

 

7204 49 90 00

Desperdicios y desechos de metales férreos, clasificados y sin clasificar

9,5 EUR por tonelada

9,5 EUR por tonelada

7,5 EUR por tonelada

7,5 EUR por tonelada

5 EUR por tonelada

5 EUR por tonelada

3 EUR por tonelada

3 EUR por tonelada

0,0

0,0

0,0

 

7204 50 00 00

Lingotes de chatarra para la fundición de metales férreos, excepto aceros aleados

9,5 EUR por tonelada

9,5 EUR por tonelada

7,5 EUR por tonelada

7,5 EUR por tonelada

5 EUR por tonelada

5 EUR por tonelada

3 EUR por tonelada

3 EUR por tonelada

0,0

0,0

0,0

 


(1)  En lo sucesivo, 2016 se muestra con finalidad informativa y exclusivamente para indicar el momento de entrada en vigor del Acuerdo y la conformidad de los datos que figuran en el cuadro con el nivel acordado de derechos de exportación.

ANEXO II

TÍTULO IV, CAPÍTULO 1, ANEXO I-D DEL ACUERDO

MEDIDAS DE SALVAGUARDIA RESPECTO A LOS DERECHOS DE EXPORTACIÓN

1.

Durante los quince años siguientes a la entrada en vigor (EV) del Acuerdo, Ucrania podrá aplicar una medida de salvaguardia en forma de recargo sobre el derecho de exportación de las mercancías enumeradas en el título IV, capítulo 1, anexo I-D, del Acuerdo, de conformidad con los apartados 1 a 11, si durante un período de un año a partir de la EV el volumen acumulado de las exportaciones procedentes de Ucrania a la UE de cada código aduanero ucraniano enumerado supera un nivel de activación, como se expone en la lista que figura en el título IV, capítulo 1, anexo I-D, del Acuerdo.

2.

El recargo que Ucrania podrá aplicar de conformidad con el apartado 1 se fijará con arreglo a su lista del título IV, capítulo 1, anexo I-D, del Acuerdo y solo podrá aplicarse durante el resto del período, tal como se define en el apartado 1.

3.

Ucrania aplicará todas las medidas de salvaguardia de forma transparente. Con este fin, Ucrania notificará por escrito a la UE lo antes posible su intención de aplicar tal medida y facilitará toda la información pertinente, en especial el volumen (en toneladas) nacional de producción o de recogida de materiales, y el volumen de las exportaciones a la Unión Europea y al resto del mundo. Ucrania invitará a la Unión Europea a entablar consultas con la máxima antelación posible antes de adoptar tal medida a fin de debatir esta información. No se adoptará ninguna medida en un plazo de treinta días laborables a partir de la invitación a realizar consultas.

4.

Ucrania velará por que las estadísticas que se utilicen como prueba de tales medidas sean fiables, adecuadas y por que el público pueda acceder a ellas oportunamente. Ucrania proporcionará con la mayor brevedad estadísticas trimestrales sobre los volúmenes (en toneladas) de exportación a la Unión Europea y al resto del mundo.

5.

La aplicación y el funcionamiento del artículo 31 del presente Acuerdo y de los anexos correspondientes podrán ser objeto de debate y reconsideración en el Comité de Comercio a que se hace referencia en el artículo 465 del presente Acuerdo.

6.

Todos los suministros de las mercancías en cuestión que se encuentren de camino sobre la base de un contrato celebrado antes de que se haya impuesto el recargo contemplado en los apartados 1, 2 y 3 estarán exentos de dicho recargo.

7.

En el presente anexo figuran: las mercancías originarias que pueden estar sujetas a medidas de salvaguardia con arreglo al artículo 31 del presente Acuerdo, los niveles de activación para aplicar tales medidas definidas para cada uno de los códigos aduaneros ucranianos citados y el recargo máximo sobre los derechos de exportación que puede aplicarse cada período anual a cada mercancía además del derecho de exportación. Todos los derechos se expresan en porcentaje, a no ser que se indique otra cosa; EV indica el período de doce meses siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo; EV+1 se refiere al período de doce meses que comienza en el primer aniversario de la entrada en vigor del Acuerdo; y así sucesivamente hasta EV+15.

8.

En el caso de los cueros y pieles en bruto contemplados a continuación:

Se contemplan: los cueros y pieles en bruto que entran dentro de los códigos aduaneros ucranianos siguientes: 4101, 4102 y 4103 90.

Año (OMC)

2016 (1)

2017

2018

2019

2020

2021

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

22,0

21,0

20,0

20,0

20,0

20,0

Año (Acuerdo)

EV

EV+1

EV+2

EV+3

EV+4

EV+5

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

11,00

9,84

8,70

7,95

7,14

6,25

Nivel de activación (toneladas)

300,0

315,0

330,0

345,0

360,0

375,0

Recargo máximo

0,00

0,66

1,30

2,05

2,86

3,75

Año (OMC)

2022

2023

2024

2025

2026

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

20,0

20,0

20,0

20,0

20,0

Año (Acuerdo)

EV+6

EV+7

EV+8

EV+9

EV+10

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

5,0

3,75

2,50

1,25

0,0

Nivel de activación (toneladas)

390,0

405,0

420,0

435,0

450,0

Recargo máximo

5,0

6,25

7,5

8,75

10,0

Año (OMC)

2027

2028

2029

2030

2031

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

20,0

20,0

20,0

20,0

20,0

Año (Acuerdo)

EV+11

EV+12

EV+13

EV+14

EV+15

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

Nivel de activación (toneladas)

450,0

450,0

450,0

450,0

450,0

Recargo máximo

8,0

6,0

4,0

2,0

0,0

9.

En el caso de las semillas de girasol, incluso quebrantadas, contempladas a continuación:

Se contemplan: las semillas de girasol, incluso quebrantadas, que entran dentro del código aduanero ucraniano siguiente: 1206 00.

Año (OMC)

2016

2017

2018

2019

2020

2021

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

11,0

10,0

10,0

10,0

10,0

10,0

Año (Acuerdo)

EV

EV+1

EV+2

EV+3

EV+4

EV+5

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

9,1

8,2

7,3

6,4

5,5

4,5

Nivel de activación (toneladas)

100 000,0

100 000,0

100 000,0

100 000,0

100 000,0

100 000,0

Recargo máximo

0,9

1,8

2,7

3,6

4,5

5,5

Año (OMC)

2022

2023

2024

2025

2026

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

10,0

10,0

10,0

10,0

10,0

Año (Acuerdo)

EV+6

EV+7

EV+8

EV+9

EV+10

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

3,6

2,7

1,8

0,9

0,0

Nivel de activación (toneladas)

100 000,0

100 000,0

100 000,0

100 000,0

100 000,0

Recargo máximo

6,4

7,3

8,2

9,1

10,0

Año (OMC)

2027

2028

2029

2030

2031

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

10,0

10,0

10,0

10,0

10,0

Año (Acuerdo)

EV+11

EV+12

EV+13

EV+14

EV+15

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

Nivel de activación (toneladas)

100 000,0

100 000,0

100 000,0

100 000,0

100 000,0

Recargo máximo

8,0

6,0

4,0

2,0

0,0

10.

En el caso de los desechos de metales férreos aleados, los desechos de metales no férreos y sus productos semimanufacturados contemplados a continuación:

Se contemplan: los residuos y desechos de aceros aleados que entran dentro de los códigos aduaneros ucranianos siguientes: 7204 21, 7204 29 00 00 y 7204 50 00 00.

Año (OMC)

2016

2017

2018

2019

2020

2021

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

15,0

15,0

15,0

15,0

15,0

15,0

Año (Acuerdo)

EV

EV+1

EV+2

EV+3

EV+4

EV+5

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

Nivel de activación (toneladas)

4 000,0

4 200,0

4 400,0

4 600,0

4 800,0

5 000,0

Recargo máximo

0,0

1,0

2,0

3,0

4,0

5,0

Año (OMC)

2022

2023

2024

2025

2026

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

15,0

15,0

15,0

15,0

15,0

Año (Acuerdo)

EV+6

EV+7

EV+8

EV+9

EV+10

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

Nivel de activación (toneladas)

5 200,0

5 400,0

5 600,0

5 800,0

6 000,0

Recargo máximo

6,0

7,0

8,0

9,0

10,0

Año (OMC)

2027

2028

2029

2030

2031

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

15,0

15,0

15,0

15,0

15,0

Año (Acuerdo)

EV+11

EV+12

EV+13

EV+14

EV+15

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

Nivel de activación (toneladas)

6 000,0

6 000,0

6 000,0

6 000,0

6 000,0

Recargo máximo

8,0

6,0

4,0

2,0

0,0

Se contemplan: el acero inoxidable en forma de lingotes o demás formas primarias que entran dentro del código aduanero ucraniano siguiente: 7218 10 00 00.

Año (OMC)

2016

2017

2018

2019

2020

2021

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

15,0

15,0

15,0

15,0

15,0

15,0

Año (Acuerdo)

EV

EV+1

EV+2

EV+3

EV+4

EV+5

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

Nivel de activación (toneladas)

2 000,0

2 100,0

2 200,0

2 300,0

2 400,0

2 500,0

Recargo máximo

0,0

1,0

2,0

3,0

4,0

5,0

Año (OMC)

2022

2023

2024

2025

2026

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

15,0

15,0

15,0

15,0

15,0

Año (Acuerdo)

EV+6

EV+7

EV+8

EV+9

EV+10

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

Nivel de activación (toneladas)

2 600,0

2 700,0

2 800,0

2 900,0

3 000,0

Recargo máximo

6,0

7,0

8,0

9,0

10,0

Año (OMC)

2027

2028

2029

2030

2031

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

15,0

15,0

15,0

15,0

15,0

Año (Acuerdo)

EV+11

EV+12

EV+13

EV+14

EV+15

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

Nivel de activación (toneladas)

3 000,0

3 000,0

3 000,0

3 000,0

3 000,0

Recargo máximo

8,0

6,0

4,0

2,0

0,0

Se contempla: el cobre que entra dentro de los códigos aduaneros ucranianos siguientes: 7401 00 00 00, 7402 00 00 00, 7403 12 00 00, 7403 13 00 00 y 7403 19 00 00.

Año (OMC)

2016

2017

2018

2019

2020

2021

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

15,0

15,0

15,0

15,0

15,0

15,0

Año (Acuerdo)

EV

EV+1

EV+2

EV+3

EV+4

EV+5

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

Nivel de activación (toneladas)

200,0

210,0

220,0

230,0

240,0

250,0

Recargo máximo

0,0

1,0

2,0

3,0

4,0

5,0

Año (OMC)

2022

2023

2024

2025

2026

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

15,0

15,0

15,0

15,0

15,0

Año (Acuerdo)

EV+6

EV+7

EV+8

EV+9

EV+10

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

Nivel de activación (toneladas)

260,0

270,0

280,0

290,0

300,0

Recargo máximo

6,0

7,0

8,0

9,0

10,0

Año (OMC)

2027

2028

2029

2030

2031

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

15,0

15,0

15,0

15,0

15,0

Año (Acuerdo)

EV+11

EV+12

EV+13

EV+14

EV+15

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

Nivel de activación (toneladas)

300,0

300,0

300,0

300,0

300,0

Recargo máximo

8,0

6,0

4,0

2,0

0,0

Se contempla: el cobre que entra dentro de los códigos aduaneros ucranianos siguientes: 7403 21 00 00, 7403 22 00 00 y 7403 29 00 00.

Año (OMC)

2016

2017

2018

2019

2020

2021

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

15,0

15,0

15,0

15,0

15,0

15,0

Año (ALC)

EV

EV+1

EV+2

EV+3

EV+4

EV+5

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

Nivel de activación (toneladas)

4 000,0

4 200,0

4 400,0

4 600,0

4 800,0

5 000,0

Recargo máximo

0,0

1,0

2,0

3,0

4,0

5,0

Año (OMC)

2022

2023

2024

2025

2026

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

15,0

15,0

15,0

15,0

15,0

Año (Acuerdo)

EV+6

EV+7

EV+8

EV+9

EV+10

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

Nivel de activación (toneladas)

5 200,0

5 400,0

5 600,0

5 800,0

6 000,0

Recargo máximo

6,0

7,0

8,0

9,0

10,0

Año (OMC)

2027

2028

2029

2030

2031

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

15,0

15,0

15,0

15,0

15,0

Año (Acuerdo)

EV+11

EV+12

EV+13

EV+14

EV+15

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

Nivel de activación (toneladas)

6 000,0

6 000,0

6 000,0

6 000,0

6 000,0

Recargo máximo

8,0

6,0

4,0

2,0

0,0

Se contemplan: los desechos de metales ferrosos, los desechos de metales no ferrosos y sus productos semimanufacturados que entran dentro de los códigos aduaneros ucranianos siguientes: 7404 00, 7405 00 00 00, 7406, 7418 19 90 00, 7419, 7503 00, 7602 00, 7802 00 00 00, 7902 00 00 00 y 8108 30 00 00.

Año (OMC)

2016

2017

2018

2019

2020

2021

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

15,0

15,0

15,0

15,0

15,0

15,0

Año (Acuerdo)

EV

EV+1

EV+2

EV+3

EV+4

EV+5

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

10,0

9,0

8,0

7,0

6,0

5,0

Nivel de activación (toneladas)

200,0

210,0

220,0

230,0

240,0

250,0

Recargo máximo

0,0

1,0

2,0

3,0

4,0

5,0

Año (OMC)

2022

2023

2024

2025

2026

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

15,0

15,0

15,0

15,0

15,0

Año (Acuerdo)

EV+6

EV+7

EV+8

EV+9

EV+10

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

4,0

3,0

2,0

1,0

0,0

Nivel de activación (toneladas)

260,0

270,0

280,0

290,0

300,0

Recargo máximo

6,0

7,0

8,0

9,0

10,0

Año (OMC)

2027

2028

2029

2030

2031

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

15,0

15,0

15,0

15,0

15,0

Año (Acuerdo)

EV+11

EV+12

EV+13

EV+14

EV+15

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

Nivel de activación (toneladas)

300,0

300,0

300,0

300,0

300,0

Recargo máximo

8,0

6,0

4,0

2,0

0,0

11.

Durante los cinco años siguientes a la finalización del período transitorio, es decir, entre EV+10 y EV+15, el mecanismo de salvaguardia seguirá estando disponible. El recargo máximo se reducirá de forma lineal desde su valor especificado en EV+10, hasta llegar a 0 en EV+15.

(1)  En lo sucesivo, 2016 se muestra con finalidad informativa y exclusivamente para indicar el momento de entrada en vigor del Acuerdo y la conformidad de los datos que figuran en el cuadro con el nivel acordado de derechos de exportación.


1.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/35


DECISIÓN (UE) 2018/157 DEL CONSEJO

de 29 de enero de 2018

por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones, propuesto por la República Italiana

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno italiano,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020. El 11 de julio de 2017, mediante la Decisión (UE) 2017/1334 del Consejo (4), D. Augusto ROLLANDIN fue sustituido por D. Pierluigi MARQUIS como miembro.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D. Pierluigi MARQUIS.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra miembro del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:

D. Laurent VIERIN, Presidente della Regione Autonoma Valle d'Aosta.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

R. PORODZANOV


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).

(4)  Decisión (UE) 2017/1334 del Consejo, de 11 de julio de 2017, por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones, propuesto por la República Italiana (DO L 185 de 18.7.2017, p. 45).


1.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/36


DECISIÓN (UE) 2018/158 DEL CONSEJO

de 29 de enero de 2018

por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones, propuesto por la República de Finlandia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno finlandés,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D. Antti LIIKKANEN.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra miembro del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:

D. Mikkel NÄKKÄLÄJÄRVI, opiskelija, Rovaniemen kaupunginvaltuuston jäsen.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

R. PORODZANOV


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).


1.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/37


DECISIÓN (UE, Euratom) 2018/159 DEL CONSEJO

de 29 de enero de 2018

por la que se nombra a dos miembros del Tribunal de Cuentas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 286, apartado 2,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,

Vistas las propuestas de Irlanda y el Reino de Suecia,

Vistos los dictámenes del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los mandatos de D. Kevin CARDIFF y D. Hans Gustaf WESSBERG como miembros del Tribunal de Cuentas expiran el 28 de febrero de 2018.

(2)

En consecuencia, procede nombrar a dos nuevos miembros del Tribunal de Cuentas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra miembros del Tribunal de Cuentas por el período comprendido entre el 1 de marzo de 2018 y el 29 de febrero de 2024 a:

D. Tony MURPHY,

D.a Eva LINDSTRÖM.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

R. PORODZANOV


(1)  Dictámenes de 17 de enero de 2018 (pendientes de publicación en el Diario Oficial).


1.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/38


DECISIÓN (UE) 2018/160 DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2017

relativa a la ayuda estatal SA.44351 (2016/C) (ex 2016/NN) ejecutada por Polonia en concepto de impuesto al comercio minorista

[notificada con el número C(2017) 4449]

(El texto en lengua polaca es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y en particular su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones de conformidad con los citados artículos (1),

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

A través de artículos de prensa publicados en febrero de 2016, la Comisión tuvo conocimiento de que Polonia consideraba adoptar una ley que introduciría un impuesto aplicable al sector minorista, basado en el volumen de negocios y caracterizado por una estructura de tipos progresivos.

(2)

El 11 de febrero y el 30 de mayo de 2016, los servicios de la Comisión enviaron cartas a las autoridades polacas solicitando información sobre el proyecto de ley, e invitaron a Polonia a consultarles antes de la adopción de dicha ley. Las cartas resaltaban también las similitudes de dicha ley con la tasa húngara de inspección de la cadena alimentaria, con respecto a la cual la Comisión había abierto una investigación formal en materia de ayudas estatales, y explicaban el examen preliminar del elemento de ayuda estatal de dicha tasa efectuado por la Comisión en su Decisión de incoación (2). Por último, informaban a Polonia de que si una medida que implica ayuda estatal entra en vigor sin aprobación previa de la Comisión, esta podría emitir un requerimiento de suspensión.

(3)

Las autoridades polacas respondieron a dichas cartas los días 2 de marzo y 27 de junio de 2016, respectivamente. En la carta de 2 de marzo de 2016, las autoridades polacas se comprometieron a comunicar a la Comisión el proyecto de ley, una vez formalizado, y mediante la carta de 27 de junio de 2016, informaron a la Comisión de que el proyecto de ley ya había sido presentado al Parlamento polaco y que su aprobación era inminente, y adjuntaban el texto del mismo.

(4)

El 6 de julio de 2016, el Parlamento polaco aprobó la Ley del impuesto a las ventas del comercio minorista (USTAWA o podatku od sprzedaży detalicznej (3), en lo sucesivo denominada «la Ley»), que entró en vigor el 1 de septiembre de 2016.

(5)

Mediante carta de 8 de julio de 2016, la Comisión informó a Polonia de su dictamen preliminar en el sentido de que el impuesto al comercio minorista establecido por la Ley (en lo sucesivo denominado «impuesto al comercio minorista») constituía ayuda estatal y solicitó a las autoridades polacas que presentaran sus observaciones acerca de la posibilidad de que la Comisión emitiera un requerimiento de suspensión. La respuesta se recibió el 22 de julio de 2016.

(6)

El 4 de agosto de 2016, la Comisión recibió una denuncia en materia de ayudas estatales contra la misma medida.

(7)

Mediante carta de 19 de septiembre de 2016, la Comisión informó a Polonia de que había decidido incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «Tratado») con respecto a la ayuda (en lo sucesivo denominada «Decisión de incoación»). Asimismo, la Comisión ordenó la suspensión inmediata de la medida, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo (4).

(8)

La Decisión de incoación se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (5). La Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la medida de ayuda.

(9)

Las autoridades polacas remitieron sus observaciones sobre la Decisión de incoación por carta de 7 de noviembre de 2016. La Comisión no recibió observaciones de terceras partes interesadas.

(10)

Mediante Reglamento del ministro de Desarrollo y Hacienda de Polonia, que entró en vigor el 19 de octubre de 2016, Polonia suspendió la percepción del impuesto al comercio minorista aplicable al volumen de negocios generado desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2016 (6). El 15 de noviembre de 2016, el Parlamento polaco aprobó una ley, que entró en vigor el 22 de diciembre de 2016 (7), por la que se suspende la aplicación del impuesto al comercio minorista hasta el 1 de enero de 2018.

(11)

Mediante carta de 11 de enero de 2017, la Comisión informó a las autoridades polacas de que no había recibido observaciones de partes interesadas e invitó a las autoridades polacas a analizar con los servicios de la Comisión sus propias observaciones, así como cualquier modificación de la Ley que pudiera estar prevista. El 14 de marzo de 2017 se celebró una videoconferencia.

2.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA MEDIDA DE AYUDA

(12)

La Ley establece un impuesto al comercio minorista en Polonia.

(13)

El artículo 5 de la Ley establece un impuesto sobre el volumen de negocios obtenido por la venta de productos a personas físicas que no ejerzan ninguna actividad económica (consumidores). En virtud del artículo 4 de la Ley, el sujeto pasivo es el minorista, es decir, una persona física, sociedad de Derecho civil (spółka cywilna), unidad organizativa sin personalidad jurídica o persona jurídica, tales como las sociedades personales (spółki osobowe) y otras empresas reguladas en virtud del kodeks Spolek handlowych (empresas de responsabilidad limitada, z.o.o.) y las sociedades anónimas (S.A.) (8).

(14)

Con arreglo al artículo 8 de la Ley, la obligación de pagar el impuesto sobre el volumen de negocios nace cuando el sujeto pasivo registra un volumen de negocios mensual superior a 17 millones de eslotis polacos (PLN). De conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Ley, la base imponible es el importe del volumen de negocios superior a 17 millones PLN procedente de ventas minoristas realizadas en el transcurso de un mes. El impuesto al comercio minorista se paga mensualmente a más tardar el día 25 del mes siguiente a aquel en que se generaron los ingresos imponibles.

(15)

El artículo 9 de la Ley establece dos tipos impositivos:

un tipo del 0,8 % sobre la parte del volumen de negocios mensual de la empresa correspondiente a ventas minoristas por encima de 17 millones PLN (≈ 4 millones EUR (9)) y por debajo de 170 millones PLN (≈ 40 millones EUR),

un tipo del 1,4 % sobre la parte del volumen de negocios mensual de la empresa correspondiente a ventas minoristas por encima de 170 millones PLN.

(16)

A la luz del artículo 6, apartado 1, y del artículo 8 de la Ley, que excluyen la parte del volumen de negocios mensual de la empresa procedente de ventas minoristas no superiores a 17 millones PLN, puede afirmarse que el régimen fiscal aplicable al comercio minorista se basa en una estructura de tipos progresivos que incluye tres escalones de volúmenes de negocio mensuales diferentes sujetos a tres tipos diferentes: un impuesto del 0 % sobre el importe del volumen de negocios mensual procedente de ventas minoristas inferiores a 17 millones PLN; un impuesto del 0,8 % sobre el importe mensual superior a 17 millones PLN, pero inferior a 170 millones PLN; y un impuesto del 1,4 % sobre el importe mensual procedente de ventas minoristas superiores a 170 millones PLN.

3.   PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL

3.1.   Motivos para incoar el procedimiento de investigación formal

(17)

La Comisión incoó el procedimiento de investigación formal porque consideró en ese momento que la estructura progresiva de los tipos del impuesto polaco al comercio minorista constituía una ayuda estatal ilegal e incompatible.

(18)

La Comisión consideró, en particular, que la Ley clasifica a las empresas que realizan ventas minoristas en función de su volumen de negocios y, en consecuencia, por su tamaño, y que concede una ventaja selectiva a las empresas con un bajo volumen de negocios y, por lo tanto, de menor tamaño. Las autoridades polacas no facilitaron ninguna explicación convincente del hecho de que los operadores minoristas de mayor y menor tamaño se encuentren en una situación, de hecho y de derecho, diferente a efectos de la aplicación del impuesto a las ventas minoristas. Por lo tanto, Polonia no demostró que la medida estuviera justificada por la naturaleza o la estructura general del sistema fiscal. En consecuencia, la Comisión consideró provisionalmente que la Ley dio origen a una ayuda estatal, puesto que todas las demás condiciones del artículo 107, apartado 1, del Tratado parecían cumplirse.

(19)

Por último, la Comisión expresó dudas en cuanto a la compatibilidad de la Ley con el mercado interior, señalando que ninguna de las excepciones previstas en el artículo 107, apartados 2 o 3, del Tratado parecía ser aplicable, y que Polonia no había presentado ninguna alegación que explicara por qué el impuesto sería compatible con el mercado interior. La Comisión recordó asimismo que no puede declarar compatible una medida de ayuda estatal que implique una vulneración indisoluble de otras normas del Derecho de la Unión, como las libertades fundamentales establecidas en el Tratado o en los reglamentos y las directivas de la Unión. En esa fase, la Comisión no podía descartar que la medida tuviese como objetivo principal a las empresas extranjeras, lo que podría implicar un incumplimiento del artículo 49 del Tratado, que establece la libertad fundamental de establecimiento.

3.2.   Observaciones de las autoridades polacas

(20)

Las autoridades polacas estiman que la descripción del impuesto al comercio minorista que figura en la Decisión de incoación y que incluye tres tramos y tipos diferentes no es correcta. En su opinión, el impuesto solo tiene dos tipos, dado que los ingresos inferiores a 17 millones PLN no están sujetos al mismo, independientemente del tipo de empresa que genera el ingreso y del importe total de ingresos del mes en cuestión. Consideran que una exención fiscal es diferente de un tipo cero, y que los umbrales se aplican a todos los sujetos pasivos «en condiciones iguales y objetivas».

(21)

Con respecto al objetivo del impuesto, las autoridades polacas subrayan que los ingresos generados por el impuesto a las ventas minoristas serían asignados a la financiación del Programa 500+ de prestaciones en favor de la infancia. Sin embargo, dado el presupuesto estimado del programa (unos 16 000 millones PLN en 2016 y 22 000 millones PLN en años posteriores), su financiación solo sería cubierta en parte por el impuesto a las ventas minoristas (ya que los ingresos esperados en un año completo como 2017 ascenderían a unos 1 600 millones PLN). Polonia sostiene también que, además de constituir un gasto, el Programa 500+ tendría asimismo un efecto positivo en la economía al aumentar el consumo y que, por tanto, afectaría directamente a los ingresos de los minoristas.

(22)

En cuanto a la financiación de la medida con cargo a fondos estatales, Polonia alega que la configuración del impuesto no implica la renuncia a ingresos que, en circunstancias normales, habrían sido cobrados a los minoristas. En particular, las autoridades polacas afirman que la cantidad exenta de impuestos y el tipo impositivo reducido del 0,8 % se aplican a todas las empresas, y que el Estado polaco renuncia a recursos que de otro modo podría obtener de todas las empresas y no solo de las más pequeñas.

(23)

Por último, las autoridades polacas consideran que debe distinguirse entre «progresividad general», en la que se aplican diferentes tipos a todo el volumen de negocios de las empresas en función de la magnitud de dicho volumen, y «progresividad por tramos», en el que se aplican diferentes tipos a diferentes partes (tramos) del volumen de negocios de todas las empresas. La progresividad por tramos no implicaría, en su opinión, ninguna ventaja selectiva, puesto que la misma tabla de tramos se aplica a todas las empresas minoristas. En particular, alegan que la naturaleza progresiva del impuesto no implica una ventaja para las empresas más pequeñas, ya que el importe exento de tributación y el tipo impositivo reducido del 0,8 % reducen los costes operativos tanto para las empresas con ingresos más altos como para las que tienen ingresos más bajos. En Polonia, cuanto mayores sean los ingresos de una empresa, más ayuda recibe.

(24)

Por otra parte, Polonia alega que la Comisión identificó erróneamente a los beneficiarios de la ventaja, ya que no siempre es cierto que las empresas con ingresos más bajos sean empresas pequeñas y que las que generan ingresos más altos sean empresas grandes. Según Polonia, los ingresos de las empresas no están directamente relacionados con su tamaño, al menos no exclusivamente.

(25)

Por lo que se refiere a la selectividad de la medida, Polonia contesta el sistema de referencia determinado por la Comisión y alega que solo debe considerarse como sistema de referencia la imposición de los ingresos del sector minorista por encima de 17 millones PLN al mes. Alega además que el motivo para ello es que los ingresos inferiores a 17 millones PLN no están sujetos al impuesto a las ventas minoristas. Alega también que el diseño del sistema no es arbitrario ni sesgado y que la exención fiscal se aplica a todos los sujetos pasivos. Añade, remitiéndose al considerando 26 de la Decisión de incoación, que no puede concluirse que la medida constituye ayuda estatal sin determinar el tipo de referencia único que sirve como punto de referencia.

(26)

En segundo lugar, en respuesta al considerando 32 de la Decisión de incoación, las autoridades polacas alegan que el tipo medio del impuesto a las ventas minoristas determinado por la Comisión es un concepto artificial. Alegan que la estructura de dicho impuesto se basa en tasas específicas asignadas a priori a dos tramos específicos que se aplican también a todos los sujetos pasivos. Además, la «progresividad por tramos» no es selectiva, ya que los tipos reducidos se aplican, en las mismas condiciones, a todas las empresas, independientemente de su tamaño. Por tanto, en su opinión no existe un tratamiento diferenciado de empresas que se hallan en una situación fáctica y jurídica comparable.

(27)

En vista de lo anterior, las autoridades polacas alegan que no hay necesidad de presentar una justificación basada en la naturaleza o la estructura general del sistema. No obstante, argumentan que la progresividad del impuesto a las ventas minoristas y la progresividad del impuesto sobre la renta deben recibir el mismo trato y ser consideradas justificadas a efectos de redistribución. No obstante, no presentan otros argumentos para respaldar esta supuesta justificación.

(28)

Por lo que se refiere al efecto sobre el comercio y el falseamiento de la competencia, las autoridades polacas facilitaron la estructura del sector minorista polaco y observaron que las tiendas que generan los mayores ingresos (en centros comerciales) están generalmente ubicadas en ciudades, lo que les garantiza una mayor frecuentación de clientes en comparación con las localizadas fuera de las ciudades, donde los clientes tienen que asumir los costes de desplazamiento. A su vez, las tiendas pequeñas están ubicadas principalmente en ciudades pequeñas y en el campo, donde ocurre lo contrario (las tiendas son menos accesibles y la frecuentación y el volumen de negocios son inferiores). Observan asimismo que el grupo de vendedores con mayores ingresos recurren ampliamente a prácticas de ingeniería tributaria, lo que les permite evitar el pago de impuestos de sociedades, y que los vendedores con un alto volumen de negocios se benefician de economías de escala (cuanto más venden, menores son los costes unitarios) y tienden a utilizar su influencia para reducir los márgenes de los productores y proveedores en beneficio propio. Por último, señalan que el desarrollo del comercio moderno en Polonia ha debilitado considerablemente el segmento de minoristas independientes (el 51 % del mercado en 2008 y el 37 % en 2015).

(29)

Polonia concluye que: i) aun cuando se considerara que el impuesto a las ventas minoristas es selectivo, la competencia no se falsearía, puesto que los vendedores mayoristas ya tienen una importante ventaja competitiva con respecto a los pequeños minoristas, y ii) la progresión de los tipos del impuesto al comercio minorista limita las variaciones adversas en el patrón de comercio (la desaparición del pequeño comercio junto con el aumento del comercio de grandes superficies), que actualmente producen falseamientos de la competencia.

(30)

Por último, Polonia alega que la Decisión de incoación restringe injustificadamente la discrecionalidad de los Estados miembros para el desarrollo de su política fiscal, pues corresponde a cada Estado establecer la estructura de los impuestos que desee introducir, es decir, el sujeto pasivo, la base imponible y los tipos impositivos, lo que es óptimo desde el punto de vista de la política fiscal deseada.

3.3.   Comentarios de partes interesadas

(31)

La Comisión no recibió observaciones de partes interesadas.

4.   EVALUACIÓN DE LA AYUDA

(32)

Con carácter previo, y en respuesta a las pretensiones de Polonia con motivo de la Decisión de incoación, de que el impuesto a las ventas minoristas se refiere a una medida de fiscalidad directa y que, por tanto, el hecho de que la Comisión ejerza su competencia en materia de ayudas estatales constituye un límite injustificado a su autonomía en el desarrollo de su política fiscal, la Comisión recuerda que, si bien los Estados miembros gozan de autonomía en el ámbito de la fiscalidad directa, todas las medidas fiscales adoptadas por un Estado miembro deben respetar el artículo 107 del Tratado (10).

4.1.   Existencia de ayuda

(33)

Con arreglo al artículo 107, apartado 1, del Tratado, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. La calificación de ayuda, en el sentido del artículo 107, apartado 1, implica que se cumplan todos los requisitos previstos en dicha disposición (11). Así pues, es jurisprudencia asentada que, para que una medida pueda calificarse de ayuda estatal, debe tratarse, en primer lugar, de una intervención del Estado o mediante fondos estatales; en segundo lugar, esta intervención debe poder afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros; en tercer lugar, debe conferir una ventaja selectiva a una empresa; y, en cuarto lugar, debe falsear o amenazar con falsear la competencia (12).

4.1.1.   Recursos estatales e imputabilidad al Estado

(34)

Para constituir ayuda estatal, una medida debe ser imputable al Estado y ser financiada mediante recursos estatales.

(35)

Como el impuesto al comercio minorista se deriva de una Ley del Parlamento polaco, es claramente imputable al Estado polaco.

(36)

En lo que respecta a la financiación de la medida con cargo a fondos estatales, el Tribunal de Justicia ha mantenido sistemáticamente que constituye ayuda estatal una medida por la cual las autoridades públicas conceden a determinadas empresas una exención tributaria que, aunque no implique una transferencia de fondos estatales, coloque a los beneficiarios en una situación financiera más favorable que la de los demás contribuyentes (13). En los considerandos 37 a 60, la Comisión demostrará que la estructura de tipos progresivos del impuesto sobre las ventas minoristas, descrita en los considerandos 15 y 16, da lugar a una renuncia, por parte de Polonia, a la obtención de ingresos fiscales que, de otro modo, tendría derecho a cobrar a los operadores minoristas con un menor nivel de volumen de negocios (es decir, operadores minoristas de menor tamaño), si hubieran estado sujetos al mismo tipo medio efectivo del impuesto sobre las ventas minoristas que los operadores minoristas con mayor volumen de negocios (por lo tanto, operadores minoristas de mayor tamaño). La discriminación que se deriva de la estructura de tipos progresivos entre operadores minoristas en función de su tamaño resulta, en particular, en que Polonia renuncia a ingresos fiscales que de otro modo habría tenido derecho a percibir de empresas minoristas que operan bajo un modelo de franquicia en comparación con empresas minoristas que constituyen una «cadena de tiendas que opera según el modelo de sociedad holding» (14). Al renunciar a dichos ingresos, el impuesto a las ventas minoristas genera una pérdida de recursos estatales en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado (15).

4.1.2.   Ventaja

(37)

Según la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión, el concepto de ayuda comprende no solo los beneficios positivos, sino también las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa (16). Una ventaja puede obtenerse al reducir la carga fiscal de la empresa de diferentes maneras y, en particular, reduciendo el tipo impositivo aplicable, la base imponible o el importe del impuesto adeudado (17). Una medida que reduce un impuesto o una tasa da lugar a una ventaja porque coloca a las empresas a las que se aplica en una situación financiera más favorable que la de otros contribuyentes y resulta en una pérdida de ingresos para el Estado (18).

(38)

La Ley establece una estructura progresiva de la tasa que se aplica a todas las empresas sujetas al impuesto a las ventas minoristas y la carga fiscal soportada por cada minorista depende del tramo en el que se sitúe ese volumen de negocios.

(39)

El carácter progresivo del impuesto da lugar a que no solo su importe, sino también el porcentaje medio del impuesto percibido sobre el volumen de negocios de un operador minorista, aumente cuando su volumen de negocios aumenta y alcanza el tramo inmediatamente superior (19). Por consiguiente, los operadores minoristas con un volumen de negocios bajo están exentos del impuesto a las ventas minoristas, o están sujetos a dicho impuesto a tipos medios efectivos significativamente inferiores a los operadores minoristas con un volumen de negocios alto, lo que reduce las cargas que las empresas con un volumen de negocios bajo deben soportar en comparación con las empresas con un volumen de negocios alto. Dado que el importe del volumen de negocios alcanzado por una empresa está relacionado, en cierta medida, con el tamaño de esta empresa, se puede afirmar que la estructura de tipos progresivos prevista por la Ley confiere una ventaja económica a los pequeños operadores minoristas en detrimento de los grandes minoristas en forma de una reducción de su carga fiscal y una reducción del tipo medio efectivo a que dichas empresas están sujetas. De hecho, el coste que representa el impuesto al final del mes por cada 100 PLN de volumen de negocios será igual a cero para las empresas con un volumen de negocios total inferior a 17 millones PLN, aumentará progresivamente al 0,8 % para los minoristas con un volumen de negocios total superior a 17 millones PLN, pero inferior a 170 millones PLN, y aumentará aún más hasta el 1,4 % para minoristas con un volumen de negocios total superior a 170 millones PLN, como puede verse en el siguiente cuadro:

Volumen de negocios (PLN)

Tipo marginal

Impuesto (PLN)

Impuesto/volumen de negocios

500 000 000

1,4 %

5 844 000

1,2 %

100 000 000

0,8 %

664 000

0,7 %

20 000 000

0,8 %

24 000

0,1 %

15 000 000

0 %

0

0,0 %

(40)

El desglose de la estructura de tipos progresivos entre los operadores minoristas en función de su tamaño también significa que los operadores minoristas individuales que operan como franquiciadores en un modelo de franquicia reciben una ventaja, ya que su carga fiscal se determina en función del volumen de negocios mensual obtenido por las ventas minoristas de sus tiendas individuales y no sobre la base del volumen de negocios mensual procedente de las ventas minoristas de toda la cadena, como es el caso de la «cadena de tiendas que opera según el modelo de sociedad holding» (20).

4.1.3.   Selectividad

(41)

Una medida es selectiva en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado, si favorece a determinadas empresas o producciones. En lo que se refiere a los regímenes de ayuda, el Tribunal de Justicia determinó que la selectividad de una medida debe, en principio, ser evaluada mediante un análisis en tres fases (21). En primer lugar, se identifica el régimen fiscal común o normal aplicable en el Estado miembro, que será el «régimen de referencia». En segundo lugar, debe determinarse si la medida constituye una excepción a dicho régimen al introducir diferenciaciones entre operadores económicos que, habida cuenta de los objetivos intrínsecos al régimen, se encuentren en una situación fáctica y jurídica comparable. Si la medida no constituye una excepción al régimen de referencia, no es selectiva. Si constituye una excepción (y, por lo tanto, es selectiva a primera vista), debe acreditarse, en la tercera fase del análisis, si la medida que constituye una excepción se justifica por la naturaleza o la estructura general del sistema fiscal de referencia (22). Si una medida a priori selectiva encuentra justificación en la naturaleza o la estructura general del sistema, no se considerará selectiva y, por tanto, quedará fuera del ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 1, del Tratado.

4.1.3.1.   Régimen de referencia

(42)

El régimen de referencia se compone de un conjunto coherente de normas que generalmente se aplican, sobre la base de criterios objetivos, a todas las empresas que entran en su ámbito de aplicación según se define en su objetivo.

(43)

Contrariamente a lo que alegan las autoridades polacas, no cabe sostener que el objetivo del impuesto a las ventas minoristas sea financiar gastos presupuestarios en el marco del programa de prestaciones para la infancia Familia 500+. Las autoridades polacas confirmaron que los ingresos fiscales no pueden verse afectados, total y exclusivamente, a la financiación de una partida de gastos determinada, por lo que no se acreditó la existencia de un supuesto vínculo entre la atención a los niños y el sector minorista, ni entre el coste de Familia 500+ y el volumen de negocios de los operadores minoristas. La financiación de Familia 500+ no puede considerarse un objetivo intrínseco del impuesto al comercio minorista.

(44)

Más bien, el objetivo del impuesto al comercio minorista es gravar el volumen de negocios de todos los agentes económicos que intervienen en la venta de productos a los consumidores que sean personas físicas. A la luz de este objetivo, debe considerarse que todas las empresas cuyo volumen de negocios proceda de la venta de productos a personas físicas están en una situación fáctica y jurídica similar. Por consiguiente, la Comisión considera que el régimen de referencia es el impuesto a las ventas minoristas aplicable al volumen de negocios de las empresas que realizan ventas minoristas de todo tipo de productos en Polonia.

(45)

Contrariamente a lo que sostienen las autoridades polacas (23), el régimen de referencia no debe limitarse exclusivamente a las empresas con un volumen de negocios superior a 17 millones PLN, porque el volumen de negocios mensual procedente de ventas minoristas generado por empresas que no superan los 17 millones PLN no está sujeto al impuesto con arreglo a la Ley. Esta exclusión se aplica a todas las empresas cuyo volumen de negocios se deriva de la venta de productos minoristas, independientemente de que sea o no un volumen de negocios superior o inferior a 17 millones PLN.

(46)

La Comisión tampoco considera que la estructura progresiva de tipos establecida por la Ley forme parte del régimen de referencia. El Tribunal de Justicia ha precisado que el análisis de la selectividad no siempre puede limitarse a determinar si la medida constituye una excepción al régimen de referencia definido por el Estado miembro (24). También es necesario evaluar si los límites de ese régimen han sido diseñados por el Estado miembro de forma coherente o, por el contrario, de una manera claramente arbitraria o sesgada con el fin de favorecer a determinadas empresas en detrimento de otras. De lo contrario, en lugar de establecer normas generales aplicables a todas las empresas, salvo excepciones en favor de determinadas empresas, el Estado miembro podría lograr el mismo resultado eludiendo las normas en materia de ayudas estatales, ajustando y combinando sus normas de forma que la propia aplicación de estas supondría una carga diferente para las distintas empresas (25). Es particularmente importante recordar a este respecto que el Tribunal de Justicia ha sostenido reiteradamente que el artículo 107, apartado 1, del Tratado no distingue entre las causas o los objetivos de las intervenciones estatales, sino que las define en función de sus efectos y, por tanto, independientemente de las técnicas utilizadas (26).

(47)

El resultado de la estructura progresiva de tipos establecida por la Ley es que las empresas con bajo volumen de negocios procedente de las ventas minoristas no están sometidas al impuesto sobre las ventas minoristas, o están sujetas a dicho impuesto a tipos medios efectivos sustancialmente más bajos (es decir, por cada esloti de volumen de negocios mensual generado) que las empresas con un volumen de negocios alto, lo que reduce las cargas que las empresas con un volumen de negocios bajo deben soportar en comparación con las empresas con un volumen de negocios alto. Dado que cada empresa tributa a un tipo medio efectivo distinto, la Comisión no puede identificar un tipo de referencia único. Asimismo, Polonia no presentó ningún tipo específico como tipo de referencia o «normal» y tampoco explicó por qué un tipo más elevado puede justificarse por circunstancias excepcionales para los operadores minoristas con un elevado volumen de negocios, ni por qué deberían aplicarse tipos más bajos a los operadores con volúmenes de negocios más bajos. El efecto de la estructura progresiva de tipos se traduce en que diferentes empresas pagan diferentes tipos impositivos efectivos en función de su volumen de negocios mensual y, en consecuencia, de su tamaño y su modelo operativo. Por consiguiente, puede decirse que la estructura progresiva de tipos introducida por la Ley está destinada específicamente a favorecer a los pequeños comercios minoristas en detrimento de los grandes, aplicando tipos impositivos diferentes al volumen de negocios mensual generado por las empresas implicadas en la venta de productos a consumidores que sean personas físicas y, por lo tanto, que somete a las empresas con bajo volumen de negocios a un tipo medio efectivo más bajo que a las empresas con un mayor volumen de negocios, que también tienden a ser de propiedad extranjera (27), aunque ambos tipos de empresas desarrollan la misma actividad.

(48)

También se puede afirmar que la discriminación que establece la estructura progresiva de tipos entre los operadores minoristas en función de su dimensión favorece a los que utilizan un modelo de franquicia o que trabajan de forma independiente (como empresa o sociedad civil, por ejemplo), en comparación con las «cadenas de tiendas que operan según el modelo de sociedad holding».

(49)

Dado que Polonia ha diseñado el impuesto para favorecer a determinadas empresas (en concreto, los minoristas con volúmenes de negocio bajos -pequeños minoristas- y los minoristas que operan mediante un modelo de franquicia o de forma independiente -no dentro de una misma cadena-) y perjudicar a otras (en concreto, los minoristas con un volumen de negocios alto -grandes minoristas- y las «cadenas de tiendas que operan según el modelo de sociedad holding»), el sistema de referencia es selectivo debido a su diseño, que no está justificado por la finalidad del impuesto, que consiste en gravar el volumen de negocios de todos los operadores minoristas. Por consiguiente, la Comisión considera que el sistema de referencia adecuado en el presente caso es la imposición de un impuesto con un tipo (fijo) único sobre el volumen de negocios mensual generado por las ventas minoristas, sin que la estructura progresiva de tipos constituya una parte de dicho sistema.

4.1.3.2.   Excepción al sistema de referencia

(50)

En una segunda fase, es necesario determinar si la medida en cuestión constituye una excepción a la aplicación de las normas de referencia, favoreciendo a determinadas empresas que se encuentran en una situación fáctica y jurídica comparable, habida cuenta del objetivo intrínseco del sistema de referencia.

(51)

Con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Ley, no se aplica ningún impuesto sobre la parte del volumen de negocios mensual del minorista procedente de ventas minoristas inferiores a 17 millones PLN. Para un número significativo de minoristas, especialmente en el subsector de los productos alimentarios, dicha exención significa que están totalmente exentos de toda tributación sobre el volumen de negocios derivado de las ventas minoristas, ya que su volumen de negocios mensual por esta actividad es inferior a 17 millones PLN. Según los datos disponibles (28), se formularon 109 declaraciones fiscales fijando el importe del impuesto devengado sobre las ventas minoristas del mes de septiembre de 2016, mientras que, según las estimaciones del Ministerio de Hacienda polaco, en Polonia existen unos 200 000 operadores minoristas. Por lo tanto, la gran mayoría de las empresas del subsector de los productos alimentarios dentro del sector minorista polaco está por debajo del umbral establecido en el artículo 6, apartado 1, y no pagan ningún impuesto sobre las ventas minoristas.

(52)

En cuanto a los minoristas que alcanzan un volumen de negocios mensual superior a 17 millones PLN, su volumen de negocios mensual por debajo de este umbral está exento de impuestos; su volumen de negocios mensual por encima de 17 millones PLN, pero nunca superior a 170 millones PLN, está sujeto a un tipo del 0,8 %; y su volumen de negocios superior a 170 millones PLN tributa a un tipo del 1,4 %.

(53)

Polonia hace una distinción entre «progresividad por tramos» y «progresividad general» y sostiene que, dado que todos los tipos del impuesto (es decir, la exención fiscal equivalente a un tipo del 0 % y los tipos del 1,4 % y el 0,8 %) se aplicarán en las mismas condiciones a todas las empresas, no existe excepción al sistema de referencia. Sin embargo, los dos tipos de fiscalidad progresiva conducen a diferentes tipos medios efectivos aplicados a diferentes empresas en función de su volumen de negocios (que es el objeto de la imposición) y, en última instancia, de su tamaño. Como demuestra el ejemplo siguiente de tres minoristas (sujetos pasivos) que generen volúmenes de negocio mensuales de 10 millones PLN, 100 millones PLN y 750 millones PLN, respectivamente, aunque todos están sujetos a los mismos tipos impositivos, y aunque la misma parte de sus ingresos se encuadre en los mismos tres tramos, sus tipos medios efectivos difieren considerablemente. De hecho, para cada 100 PLN de volumen de negocios, el minorista 1 no paga ningún impuesto, el minorista 2 soporta un impuesto de aproximadamente 0,7 PLN y el minorista 3, una cantidad de alrededor de 1,2 PLN.

Ingresos mensuales por ventas minoristas

Minorista 1

10 millones PLN

Minorista 2

100 millones PLN

Minorista 3

750 millones PLN

Impuesto que grava la parte de ingresos inferior a 17 millones PLN

0

0

0

Impuesto sobre la parte de los ingresos por encima de 17 millones PLN, pero no superior a 170 millones PLN

664 000 PLN

(82 999 999 PLN × 0,008)

1 224 000 PLN

(152 999 999 PLN × 0,008)

Impuesto sobre la parte de los ingresos superior a 170 millones PLN

8 120 000 PLN

(579 999 999 PLN × 0,014)

Deuda fiscal total

0

664 000 PLN

9 344 000 PLN

Tipo medio efectivo abonado

0

0,664 %

1,246 %

(54)

Como muestra este cuadro, son precisamente los tipos impositivos progresivos y los tramos impositivos a los que se aplican los que hacen que el impuesto al comercio minorista discrimine entre minoristas (loa sujetos pasivos), en función de su volumen de negocios y, por tanto, de su tamaño. Dado el carácter progresivo de los tipos establecidos por la Ley, las empresas con alto volumen de negocios están sujetas tanto a tipos marginales más altas como a impuestos medios sustancialmente más altos en comparación con los operadores con volúmenes de negocios bajos. Por consiguiente, la Comisión considera que la estructura progresiva de tipos introducida por la Ley constituye una excepción al sistema de referencia que consiste en la imposición de un impuesto con un tipo (fijo) único sobre las ventas minoristas de todas las empresas activas en el comercio minorista en Polonia, favoreciendo a los minoristas con un volumen de negocios más bajo y, por tanto, a los pequeños minoristas.

(55)

En vista de lo anterior, la Comisión considera que la medida constituye una excepción al sistema de referencia y que es, por tanto, selectiva prima facie.

4.1.3.3.   Justificación por la naturaleza o la estructura general del sistema

(56)

Una vez que la Comisión haya demostrado que una medida estatal es a priori selectiva por suponer una discriminación entre empresas en una situación fáctica y jurídica comparable, habida cuenta del sistema de referencia, corresponde al Estado miembro aportar una justificación basada en la naturaleza o la estructura general de ese sistema. Una medida que supone una excepción al sistema de referencia no es selectiva si está justificada por la naturaleza o la estructura general del sistema. Tal es el caso si el tratamiento selectivo es el resultado de mecanismos inherentes necesarios para el funcionamiento y la eficacia del sistema (29).

(57)

Las autoridades polacas alegan que, aunque se considere que la estructura fiscal progresiva es discriminatoria, algo que niegan, ello se justifica debido a su lógica redistributiva, como es el caso de los impuestos sobre la base del beneficio. Además, alegan que las empresas con un alto volumen de negocios tienen una mayor capacidad contributiva, se benefician de economías de escala, tienen la capacidad de ejercer presión sobre los márgenes de los productores y proveedores en beneficio propio, y en numerosos casos utilizan estrategias de optimización fiscal.

(58)

La Comisión recuerda que la Ley grava a las empresas en función de su volumen de negocios. A diferencia de los impuestos basados en los beneficios (30), un impuesto basado en el volumen de negocios no tiene en cuenta los costes soportados en la generación de ventas. Así, los impuestos sobre el volumen de negocios gravan a las empresas en función de su dimensión y no de su rentabilidad o capacidad de pago, de obtener aumentos de eficiencia derivados de economías de escala, influir en los márgenes de los productores y proveedores en beneficio propio (31) y explorar las estrategias de optimización fiscal alegadas por las autoridades polacas. Por consiguiente, ninguno de estos factores puede constituir una justificación para un impuesto progresivo aplicado sobre el volumen de negocios de una empresa.

(59)

Los impuestos progresivos sobre el volumen de negocios solamente pueden justificarse por la naturaleza y la estructura general del sistema, es decir, la lógica interna del sistema fiscal si el objetivo específico perseguido por el impuesto requiere tipos progresivos. Por ejemplo, en el caso de un impuesto sobre el volumen de negocios dirigido a resolver algunas externalidades negativas, un cierto grado de progresividad podría justificarse si las externalidades creadas por las actividades sujetas al impuesto también aumentan progresivamente cuando se incrementa el volumen de negocios (o el tamaño) del contribuyente. Las autoridades polacas no han presentado justificación alguna de este tipo.

(60)

Por lo tanto, la Comisión no considera que los tipos impositivos progresivos del impuesto a las ventas minoristas estén justificados por la naturaleza o la estructura general del sistema fiscal de referencia. Por lo tanto, la medida otorga una ventaja selectiva a las empresas minoristas con un menor nivel de volumen de negocios (es decir, las empresas más pequeñas).

4.1.4.   Falseamiento de la competencia y efectos sobre el comercio dentro de la Unión

(61)

De conformidad con el artículo 107, apartado 1, del Tratado, una medida constituye ayuda estatal si falsea o amenaza con falsear la competencia y afecta al comercio dentro de la Unión.

(62)

El impuesto a las ventas minoristas se aplica a todas las empresas cuyo volumen de negocios se derive de determinadas ventas minoristas en Polonia. El comercio minorista polaco está abierto a la competencia y se caracteriza por la presencia de operadores de otros Estados miembros. Del mismo modo, los operadores minoristas establecidos en Polonia pueden tener (o desarrollar en el futuro) actividades en otros Estados miembros. Por consiguiente, cualquier ayuda que favorezca a determinadas empresas del sector pueda afectar al comercio dentro de la UE.

(63)

En efecto, la progresividad del impuesto al comercio minorista influye en la situación competitiva de las empresas sujetas al mismo. Dado que la medida exime a las empresas con volumen de negocios inferior de una responsabilidad fiscal que, de otro modo, habrían tenido que pagar de haber estado sujetas al mismo tipo impositivo que las empresas con un alto volumen de negocios, la ventaja selectiva concedida en virtud de esas medidas constituye una ayuda de funcionamiento. El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que las ayudas de funcionamiento falsean la competencia, por lo que debe considerarse que toda ayuda concedida a estas empresas falsea o amenaza con falsear la competencia mediante el fortalecimiento de su posición financiera en el mercado minorista polaco. De la misma manera, unos tipos impositivos más altos para los minoristas de mayor tamaño (con volumen de negocios más alto) pueden constituir un factor disuasorio para las ventas de los grandes minoristas y reducir su cuota de mercado o bien obligarles a abandonar el mercado. La competencia quedaría falseada, ya que los minoristas no competirían únicamente sobre la base de su eficacia y competitividad en el mercado, sino que también se verían sometidos a un trato fiscal diferenciado en función de su volumen de negocios, lo que no estaría justificado por las externalidades negativas que imponen.

(64)

En lo que respecta a los comentarios de Polonia sobre la estructura del sector minorista, la Comisión observa que el hecho de que Polonia argumente (32) que los tipos impositivos progresivos limitan las variaciones adversas en el patrón de comercio (la desaparición del pequeño comercio, junto con el aumento del comercio de grandes formatos), lo que, según las autoridades polacas, falsea actualmente la competencia, solo sirve para confirmar que la medida fue adoptada con el fin de influir en el entorno competitivo del sector minorista del país.

(65)

En este sentido, la Comisión considera que la medida falsea o amenaza con falsear la competencia y afecta a los intercambios comerciales dentro de la Unión.

4.1.5.   Conclusión

(66)

Dado que se cumplen todas las condiciones previstas en el artículo 107, apartado 1, del Tratado, la Comisión concluye que el impuesto a las ventas minoristas, con su estructura progresiva de tipos impositivos, constituye una ayuda estatal en el sentido de dicha disposición.

4.2.   Compatibilidad de la ayuda con el mercado interior

(67)

La ayuda estatal se considerará compatible con el mercado interior si entra dentro de alguna de las categorías enumeradas en el artículo 107, apartado 2, del Tratado (33) y podrá considerarse compatible con el mercado interior si la Comisión determina que se engloba en alguna de las categorías enumeradas en el artículo 107, apartado 3, del Tratado (34). Sin embargo, es el Estado miembro que concede la ayuda el que soporta la carga de demostrar que la ayuda estatal concedida es compatible con el mercado interior en virtud del artículo 107, apartados 2 o 3, del Tratado (35).

(68)

La Comisión observa que las autoridades polacas no han aportado ningún argumento que justifique la compatibilidad del impuesto al comercio minorista con el mercado interior. Polonia no se pronunció sobre las dudas expresadas en la Decisión de incoación en cuanto a la compatibilidad de la medida.

(69)

La Comisión considera que ninguna de las excepciones contempladas en las disposiciones anteriormente mencionadas es aplicable, ya que la medida no parece pretender alcanzar ninguno de los objetivos enumerados en dichas disposiciones. Por lo tanto, la medida no puede ser declarada compatible con el mercado interior.

4.3.   Recuperación de la ayuda

(70)

La Ley nunca fue notificada ni declarada compatible con el mercado interior por la Comisión. Dado que constituye ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado y nueva ayuda en el sentido del artículo 1, letra c), del Reglamento (UE) 2015/1589, ejecutada incumpliendo la obligación de suspensión establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, esta medida constituye ayuda ilegal a tenor del artículo 1, letra f), del Reglamento (UE) 2015/1589.

(71)

La consecuencia de la constatación de que la Ley constituye ayuda estatal ilegal e incompatible es que debe ser recuperada de sus beneficiarios en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) 2015/1589.

(72)

Sin embargo, como resultado del requerimiento de suspensión emitido por la Comisión en la Decisión de incoación, las autoridades polacas confirmaron, mediante carta de 7 de noviembre de 2016, que habían suspendido la recaudación del impuesto a las ventas minoristas de conformidad con la ley.

(73)

Por lo tanto ninguna ayuda estatal ha sido efectivamente concedida en el marco de la medida y, por consiguiente, no es necesario ordenar su recuperación.

5.   CONCLUSIÓN

(74)

La Comisión concluye que Polonia aplicó ilegalmente la ayuda en cuestión, infringiendo el artículo 108, apartado 3, del Tratado.

(75)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de los procedimientos con arreglo al artículo 258 del TFUE sobre la conformidad de la medida con las libertades fundamentales previstas en el Tratado, en particular la libertad de establecimiento garantizada por el artículo 49 del Tratado.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El impuesto al comercio minorista con su estructura progresiva de tipos impositivos, en su versión introducida por la Ley de 6 de julio de 2016 relativa al impuesto al comercio minorista, constituye ayuda estatal incompatible con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dado que fue ilegalmente ejecutada por Polonia, infringiendo el artículo 108, apartado 3, del Tratado.

Artículo 2

Polonia anulará todos los pagos pendientes de la ayuda concedida en virtud de la medida mencionada en el artículo 1 con efectos a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 3

Polonia garantizará que la presente Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 4

1.   En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Polonia deberá presentar una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión.

2.   Polonia mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión. A petición de la Comisión, facilitará con carácter inmediato información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será la República de Polonia.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2017.

Por la Comisión

Margrethe VESTAGER

Miembro de la Comisión


(1)   DO C 406 de 4.11.2016, p. 76.

(2)  Véase la Decisión de la Comisión en el asunto Modificación de la tasa de inspección de la cadena alimentaria (DO C 277 de 21.8.2015, p. 12); véanse también las Decisiones de la Comisión en los asuntos SA.39235-Fiscalidad de la publicidad en Hungría (DO C 136 de 24.4.2015, p. 7), y SA.41187-Contribución sanitaria de las empresas del sector del tabaco (DO C 277 de 21.8.2015, p. 24).

(3)  Véase el Diario Oficial polaco de 2016, apartado 1155.

(4)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 248 de 24.9.2015, p. 9).

(5)  Véase la nota 1.

(6)  Véase el Diario Oficial polaco de 2016, apartado 1723.

(7)  Véase el Diario Oficial polaco de 2016, apartado 2099.

(8)  El artículo 3, apartado 4, de la Ley establece la definición de minoristas.

(9)  A un tipo de cambio de 1 PLN ≈ 0,238 EUR.

(10)  Véanse los asuntos acumulados C-182/03 y C-217/03, Bélgica y Forum 187 ASBL/Comisión, EU:C:2006:416, apartado 81; asuntos acumulados C-106/09 P y C-107/09 P, Comisión/Gobierno de Gibraltar y Reino Unido, EU:C:2011:732; asunto C-417/10, 3M Italia, EU:C:2012:184, apartado 25, y auto dictado en el asunto C-529/10, Safilo, EU:C:2012:188, apartado 18; véase también el asunto T-538/11 Bélgica/Comisión, EU:T:2015:188, apartado 66.

(11)  Véase el asunto C-399/08 P, Comisión/Deutsche Post, EU:C:2010:481, apartado 38, y la jurisprudencia citada.

(12)  Véase el asunto C-399/08 P, Comisión/Deutsche Post, EU:C:2010:481, apartado 39, y la jurisprudencia citada.

(13)  Véanse los asuntos acumulados C-106/09 P y C-107/09 P, Comisión/Gobierno de Gibraltar y Reino Unido, EU:C:2011:732, apartado 72, y jurisprudencia citada.

(14)  Empresas minoristas que poseen y explotan varias tiendas de una cadena minorista y que son consideradas, a efectos del impuesto a las ventas minoristas, como un sujeto pasivo único.

(15)  Asunto C-169/08, Presidente del Consiglio dei Ministri (EU:C:2009:709), apartado 58.

(16)  Asunto C-143/99, Adria-Wien Pipeline, EU:C:2001:598, apartado 38.

(17)  Asunto C-66/02, Italia/Comisión, EU:C:2005:768, apartado 78; asunto C-222/04 Cassa di Risparmio di Firenze y otros, EU:C:2006:8, apartado 132; asunto C-522/13, Ministerio de Defensa y Navantia, EU:C:2014:2262, apartados 21 a 31.

(18)  Asuntos acumulados C-393/04 y C-41/05 Air Liquide Industries Belgium, EU:C:2006:403, apartado 30, y asunto C-387/92, Banco Exterior de España, EU:C:1994:100, apartado 14.

(19)  Calculado como el importe del impuesto adeudado por un contribuyente en un determinado mes, dividido por el volumen de negocios de dicho contribuyente durante dicho mes.

(20)  En un modelo de franquicia, cada franquiciado constituye un sujeto pasivo distinto. En la situación típica en que el franquiciado solo posee y explota una tienda, el impuesto sobre el volumen de negocios se aplica al volumen de negocios de dicha tienda única. En el modelo de «cadena de tiendas que opera según el modelo de sociedad holding », la tienda individual no constituye un sujeto pasivo. El impuesto y su estructura progresiva de tipos se aplican al volumen de negocios agregado de todas las tiendas de la cadena.

(21)  Véanse, por ejemplo, asunto C-279/08 P Comisión/Países Bajos (NOx), EU:C:2011:551; asunto C-143/99, Adria-Wien Pipeline, EU: C: 2001: 598; asuntos acumulados C-78/08 a C-80/08, Paint Graphos y otros, EU:C:2011;550 y EU:C:2010:411, asunto C-308/01, GIL Insurance, EU:C:2004:252 y EU:C:2003;481.

(22)  Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas (DO C 384 de 10.12.1998, p. 3).

(23)  Véase el considerando 25.

(24)  Asuntos acumulados C-106/09 P y C-107/09 P Comisión y España/Gobierno de Gibraltar y Reino Unido EU:C:2011:732.

(25)  Ibídem, apartado 92.

(26)  Asunto C-487/06 P British Aggregates/Comisión, EU:C:2008:757, apartados 85 y 89, y jurisprudencia citada, y asunto C-279/08 P Comisión/Países Bajos (NOx), EU:C:2011:551, apartado 51.

(27)  Asuntos acumulados C-106/09 P y C-107/09 P Comisión y España/Gobierno de Gibraltar y Reino Unido, EU:C:2011:732.

(28)  Véase https://www.wiadomoscihandlowe.pl/artykuly/podatek-handlowy-w-praktyce-wiemy-ile-firm-zlozylo,9669/5. El importe del impuesto adeudado sobre las ventas minoristas declarado por todos los contribuyentes ascendió a 114 millones PLN para ese mes. Aproximadamente el 70 % de este importe, es decir, 78,9 millones PLN lo adeudan los 10 minoristas más grandes que operan en Polonia y solo 12 operadores minoristas estuvieron sujetos al tipo más alto del 1,4 %. Véase también «Rynek detalicznego handlu spożywczego w Polsce», Fundacja Republikańska, Varsovia, 2016, sobre el número de operadores minoristas en Polonia.

(29)  Véanse, por ejemplo, los asuntos acumulados C-78/08 a C-80/08 Paint Graphos y otros, EU:C:2011:550, apartado 69.

(30)  Véase la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas (DO C 384 de 10.12.1998, p. 3), apartado 24. La afirmación sobre la finalidad redistributiva que pueda justificar un tipo impositivo progresivo solamente se hace de forma explícita en lo que respecta a los impuestos sobre los beneficios o ingresos (netos), no en lo que respecta a los impuestos sobre el volumen de negocios.

(31)  Además, una red de franquiciados que opera bajo la misma marca también puede ejercer colectivamente una influencia sobre los márgenes de los productores y proveedores similar a la de los grandes operadores integrados y, posiblemente, abusar de ella. No obstante, reciben un trato diferente a efectos del impuesto a las ventas minoristas.

(32)  Véanse las observaciones de las autoridades polacas de 7 de noviembre de 2016 remitidas a la Comisión en respuesta a la Decisión de incoación.

(33)  Las excepciones previstas en el artículo 107, apartado 2, del Tratado se refieren a: a) ayudas de carácter social concedidas a consumidores individuales; b) ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional; c) ayudas concedidas a determinadas regiones de la República Federal de Alemania.

(34)  Las excepciones previstas en el artículo 107, apartado 3, del Tratado se refieren a: a) ayudas destinadas a favorecer el desarrollo de determinadas regiones; b) ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro; c) ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas; d) destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio; e) las ayudas que determine el Consejo mediante decisión.

(35)  Asunto T-68/03, Olympiaki Aeroporia Ypiresies/Comisión, EU:T:2007:253, apartado 34.