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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 25 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
61.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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30.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 25/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/137 DEL CONSEJO
de 29 de enero de 2018
por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 101/2011 relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Túnez
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 101/2011 del Consejo, de 4 de febrero de 2011, relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Túnez (1), y en particular su artículo 12,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 4 de febrero de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 101/2011. |
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(2) |
Sobre la base de la revisión de la lista del anexo I del Reglamento (UE) n.o 101/2011, debe modificarse la entrada correspondiente a una persona. |
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(3) |
Procede, por lo tanto, modificar el anexo I del Reglamento (UE) n.o 101/2011 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 101/2011 se modifica según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2018.
Por el Consejo
El Presidente
R. PORODZANOV
ANEXO
La entrada relativa a la siguiente persona que figura en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 101/2011 se sustituye por la entrada siguiente:
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Nombre |
Información identificativa |
Motivos |
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«5 |
Fahd Mohamed Sakher Ben Moncef Ben Mohamed Hfaiez MATERI |
Tunecino, nacido en Túnez el 2 de diciembre de 1981, hijo de Naïma BOUTIBA, casado con Nesrine BEN ALI, titular del DNI n.o 04682068 |
Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en la apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en el abuso del cargo por parte de un funcionario público (el expresidente Ben Ali) para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, abuso de influencia en relación con un funcionario público (el expresidente Ben Ali) para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero y complicidad en el delito de recepción por parte de un funcionario público de fondos públicos a sabiendas de que no debían serle entregados y su uso en beneficio propio o de los miembros de su familia.». |
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30.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 25/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/138 DE LA COMISIÓN
de 16 de enero de 2018
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Traditional Welsh Caerphilly»/«Traditional Welsh Caerffili» (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea la solicitud de registro de la denominación «Traditional Welsh Caerphilly»/«Traditional Welsh Caerffili» presentada por el Reino Unido (2). |
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(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación «Traditional Welsh Caerphilly»/«Traditional Welsh Caerffili» (IGP).
La denominación indicada en el párrafo primero corresponde a un producto de la clase 1.3. Quesos, del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2018.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 317 de 23.9.2017, p. 10.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
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30.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 25/4 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/139 DE LA COMISIÓN
de 29 de enero de 2018
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1033/2006 en lo que respecta a las referencias a las disposiciones de la OACI
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad) (1), y en particular su artículo 3, apartado 5,
Previa consulta al Comité del Cielo Único,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 2, apartado 2, punto 16, del Reglamento (CE) n.o 1033/2006 de la Comisión (2) remite a las definiciones que figuran en el documento de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) «Procedimientos para los servicios de navegación aérea. Operación de aeronaves» (PANS-OPS, documento 8168), volumen 1, y más específicamente a su quinta edición (2006), que incorpora la enmienda n.o 6. El 10 de noviembre de 2016, la OACI modificó el documento 8168, incorporando en él la enmienda n.o 7. |
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(2) |
El punto 2 del anexo del Reglamento (CE) n.o 1033/2006 remite a las disposiciones establecidas en el documento de la OACI «Procedimientos para los servicios de navegación aérea. Gestión del Tránsito Aéreo» (PANS-ATM, documento 4444), y más específicamente a su decimoquinta edición (2007), que incorpora la enmienda n.o 6. El 10 de noviembre de 2016, la OACI modificó el documento 4444, incorporando en él la enmienda n.o 7A. |
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(3) |
Las referencias del Reglamento (CE) n.o 1033/2006 a los documentos 8168 y 4444 deben actualizarse para que los Estados miembros puedan dar cumplimiento a sus obligaciones jurídicas internacionales y para garantizar la coherencia con el marco reglamentario internacional de la OACI. |
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(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1033/2006 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 1033/2006 se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 2, apartado 2, el punto 16 se sustituye por el texto siguiente:
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2) |
En el anexo, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
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Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 96 de 31.3.2004, p. 26.
(2) Reglamento (CE) n.o 1033/2006 de la Comisión, de 4 de julio de 2006, por el que se establecen los requisitos relativos a los procedimientos de los planes de vuelo en la fase de prevuelo para el cielo único europeo (DO L 186 de 7.7.2006, p. 46).
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30.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 25/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/140 DE LA COMISIÓN
de 29 de enero de 2018
por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la República Popular China y se da por concluida la investigación en relación con las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la India
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartados 2 y 4.
Previa consulta a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Medidas provisionales
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(1) |
El 16 de agosto de 2017, la Comisión Europea («Comisión») estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Unión Europea de determinados artículos de hierro de fundición con grafito laminar (también conocido como hierro gris) o hierro de fundición de grafito esferoidal (también conocido como hierro de fundición maleable), y sus partes, originarios de la República Popular China («RPC»), mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1480 de la Comisión (2) («Reglamento provisional»). |
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(2) |
El 10 de diciembre de 2016, la Comisión inició la investigación mediante la publicación de un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea («anuncio de inicio») a raíz de una denuncia presentada el 31 de octubre de 2016 por siete productores de la Unión, a saber, Fondatel Lecompte SA, Ulefos Niemisen Valimo Oy Ltd, Saint-Gobain PAM SA, Fonderies Dechaumont SA, Heinrich Meier Eisengießerei GmbH & Co. KG, Saint-Gobain Construction Products UK Ltd y Fundiciones de Odena SA («denunciantes»), que representan más del 40 % de la producción total de la Unión de determinados artículos de hierro de fundición. |
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(3) |
Como se indica en el considerando 33 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio se desarrolló durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2015 y el 30 de septiembre de 2016 («período de investigación») y el análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio se desarrolló durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el final del período de investigación («período considerado»). |
1.2. Procedimiento posterior
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(4) |
A raíz de la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se estableció un derecho antidumping provisional («comunicación provisional»), los denunciantes, la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («CCCME»), la asociación ad hoc de importadores no vinculados Free Castings Imports («FCI»), dos importadores no vinculados, los productores exportadores indios y siete productores exportadores chinos presentaron observaciones por escrito para dar a conocer su opinión sobre las conclusiones provisionales. |
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(5) |
Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con la CCCME, la FCI y los denunciantes. Se celebraron dos audiencias con la CCCME presididas por el Consejero Auditor en procedimientos comerciales. |
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(6) |
La Comisión estudió las observaciones de las partes interesadas y las abordó como se expone más adelante. |
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(7) |
La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Con el fin de verificar las respuestas al cuestionario de los importadores no vinculados, se realizaron inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:
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(8) |
La Comisión informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base tenía la intención de establecer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de artículos de hierro de fundición originarios de la RPC y percibir definitivamente los importes garantizados por el derecho provisional, y dar por concluida la investigación en relación con las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la India («comunicación final»). |
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(9) |
Se concedió a todas las partes un plazo para formular observaciones en relación con la comunicación final. La CCME, la FCI, la industria de la Unión y tres productores exportadores presentaron sus observaciones por escrito después de la comunicación final y en las audiencias. Se analizaron y tuvieron en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas. |
1.3. Comunicación provisional
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(10) |
La CCCME y Botou City Wangwu Town Tianlong Casting Factory alegaron que la comunicación provisional de la Comisión era insuficiente, por lo que afectaba a sus derechos de defensa y solicitaron mayores aclaraciones a la Comisión y una comunicación adicional. |
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(11) |
Con respecto a los cálculos de dumping, estas partes solicitaron información adicional sobre el método específico seguido para cada tipo de producto, el valor normal obtenido sobre la base de dichos métodos por tipo de producto, los márgenes de dumping derivados de los diferentes métodos, los importes utilizados en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, y en concepto de beneficio, y el volumen de ventas de los diferentes tipos de producto vendidos en el mercado indio con la proporción de transacciones rentables. |
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(12) |
La CCCME solicitó también a la Comisión que facilitara una lista de tipos de producto con el volumen total de exportaciones de todos los productores exportadores chinos incluidos en la muestra por tipo de producto y el volumen total de las ventas nacionales de los productores indios. |
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(13) |
Además, la CCCME alegó que la Comisión no comunicó la información relativa a los tipos de producto específicos de los productores del país análogo y que los productores exportadores chinos y la CCCME no estaban en condiciones de determinar si había diferencias que merecieran un ajuste, ya que no sabían qué tipo de productos se utilizaban para determinar el valor normal. |
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(14) |
El método seguido para calcular el margen de dumping se describió detalladamente en los considerandos 61 a 98 del Reglamento provisional. A fin de proteger la información sensible desde el punto de vista comercial de los productores indios que cooperaron y los productores exportadores chinos incluidos en la muestra, los cálculos detallados del dumping solo se comunicaron a los productores exportadores incluidos en la muestra, incluido el método utilizado para calcular el valor normal con respecto a cada tipo de producto. |
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(15) |
Sin embargo, dado que los datos utilizados para determinar el valor normal se referían solamente a dos grupos de empresas del país análogo, no fue posible ofrecer cifras agregadas relativas al valor normal sin comunicar información sensible desde el punto de vista comercial relacionada con dichas partes. El valor normal se comunicó, por lo tanto, en intervalos. |
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(16) |
La Comisión no realizó cálculos agregados globales por tipo de producto vendido por todos los productores exportadores chinos incluidos en la muestra. En su lugar, efectuó cálculos por tipo de producto y productor exportador. Además, los datos agregados sobre los volúmenes de ventas por tipo de producto solicitados por la CCCME para todos los productores exportadores chinos incluidos en la muestra y los productores análogos indios constituyen información sensible desde el punto de vista comercial a tenor del artículo 19 del Reglamento de base. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta solicitud. |
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(17) |
Sin embargo, antes de la comunicación provisional, se incluyó en el expediente no confidencial un documento que detalla las características técnicas de toda la gama de tipos de productos vendidos en el mercado análogo y en el mercado de la Unión por los productores indios incluidos en la muestra. |
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(18) |
A fin de apoyar su solicitud de una comunicación adicional, la CCCME puso en cuestión la coherencia de los márgenes de subcotización y dumping publicados en el Reglamento provisional y reiteró las mismas preocupaciones después de la comunicación final. Alegó que, dado que la India había sido elegida como país análogo y los productores exportadores chinos e indios tenían márgenes de subcotización similares, la consecuencia lógica era que los productores exportadores de ambos países debían tener también márgenes de dumping similares. La CCCME alegó que la información de que disponía no era suficiente para comentar las conclusiones de la Comisión a este respecto. |
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(19) |
La Comisión señaló que, como se explicó en el considerando 179 del Reglamento provisional, las diferencias de los márgenes de subcotización de los productores exportadores indios y chinos se explican por la diferencia de la combinación de productos de las exportaciones chinas e indias a la Unión. La Comisión recordó que los márgenes de subcotización son el resultado de una comparación de los productos exportados por los productores exportadores chinos con productos similares vendidos por la industria de la Unión, mientras que los márgenes de dumping de los productores exportadores chinos son el resultado de la comparación de los productos exportados desde la RPC a la Unión con productos similares vendidos en el mercado nacional indio. Por tanto, y tal como reconoció la propia CCCME, es posible que haya una discrepancia entre estos dos márgenes. |
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(20) |
Además, durante la audiencia con la con la CCCME presidida por el Consejero Auditor que se celebró el 8 de septiembre de 2017, la Comisión explicó por qué el ajuste para tener en cuenta el IVA no reembolsable en el margen de dumping establecido para los productores exportadores chinos afectaba a la comparación entre los resultados indios y chinos. La CCCME formuló también observaciones sobre este ajuste, que se abordan más abajo. |
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(21) |
Con respecto a los cálculos del perjuicio, la CCCME alegó que la Comisión no había tenido en cuenta su solicitud para tener acceso completo a los efectos del volumen y el precio, el margen de perjuicio y los cálculos de los indicadores de perjuicio, así como a cualquier otra información confidencial en la que se basaban dichos cálculos. La CCCME declaró a este respecto que la obligación de la Comisión de respetar la confidencialidad no es absoluta y que debe compensarse con los derechos de defensa de las partes interesadas. A modo de ejemplo, la CCCME señaló que la Comisión no le comunicó las características del producto que se utilizaron para comparar los precios de la industria de la Unión. |
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(22) |
La CCCME sugirió también maneras para que la Comisión obtuviera lo que ella consideraba el equilibrio necesario entre confidencialidad y derechos de defensa. Esto incluía, por ejemplo, propuestas para presentar «comunicaciones agregadas». La CCCME sugirió que la Comisión podría presentar los cálculos de subcotización de precios con los datos consolidados de todos los productores exportadores chinos incluidos en la muestra y los datos consolidados de todos los productores de la Unión incluidos en la muestra. La CCCME consideró que al presentar dichos esos compilados a partes interesadas que no son ellas mismas activas en el mercado como agentes económicos, la Comisión respetaría debidamente la confidencialidad de los datos subyacentes. |
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(23) |
La CCCME criticó que la Comisión haya dado sistemáticamente prioridad a la confidencialidad sobre los derechos de defensa de la CCCME, sin ninguna evaluación de las circunstancias específicas y de la posición de la CCCME con respecto a la información en cuestión y, de manera más general, sin tener debidamente en cuenta la importancia de los derechos de defensa. |
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(24) |
La Comisión rechazó esta valoración. Analizó individualmente cada información solicitada por la CCCME y el 25 de agosto de 2017 le facilitó toda la información con excepción de la no existente y la información que no formaba parte del expediente o era confidencial. En los casos en que la información no formaba parte del expediente o era confidencial, la Comisión motivó debidamente su negativa a comunicarla. En particular, la Comisión no llevó a cabo cálculos de subcotización agregados globales ni cálculos de subcotización por número de control del producto («NCP» o «tipo de producto»). En su lugar, efectuó cálculos de subcotización por tipo de producto y por productor exportador. Por consiguiente, la información agregada no se utilizó en la investigación y no formaba parte, por tanto, del expediente. |
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(25) |
Con respecto a la información confidencial, la Comisión recordó que tenía la obligación de proteger dicha información con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base. Además, la Comisión consideró que el expediente no confidencial del asunto a disposición de las partes, incluida la CCCME, contenía toda la información pertinente para la presentación de sus argumentos y utilizada en la investigación. Cuando la información se consideró confidencial, el expediente no confidencial contenía resúmenes pertinentes de esta. Todas las partes interesadas, incluida la CCCME, tuvieron acceso al expediente no confidencial y pudieron consultarlo. Con respecto a la CCCME, la Comisión ha observado que, aunque representa, entre otros, a la industria china de piezas de fundición, no estaba autorizada por ningún productor exportador individual incluido en la muestra a tener acceso a su información confidencial. Por lo tanto, la comunicación confidencial enviada a los productores exportadores chinos individuales incluidos en la muestra no pudo facilitarse a la CCCME. |
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(26) |
En vista de lo anterior, la Comisión consideró que se había dado a la CCCME y al productor exportador la oportunidad de ejercer plenamente sus derechos de defensa y rechazó sus alegaciones. |
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(27) |
Después de la comunicación final, la CCCME repitió su alegación de que no se le había permitido ejercer plenamente sus derechos de defensa. La CCCME no solicitó nueva información ni presentó nuevas alegaciones. En particular, no respondió a la carta de la comunicación, en la que la Comisión abordó detalladamente las cuestiones que había presentado al Consejero Auditor el 15 de septiembre de 2017. La Comisión rechazó esta alegación porque, tal como se indica en los considerandos 10 a 26 del presente Reglamento, dio a la CCCME pleno acceso a la información no confidencial y justificó debidamente su negativa a comunicar información confidencial o información que no formaba parte del expediente. |
1.4. Muestreo
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(28) |
La lista de los productores exportadores chinos incluida en el anexo del presente Reglamento se modificó para incluir los nombres de dos productores exportadores que se habían omitido o escrito mal en el Reglamento provisional. |
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(29) |
Durante la investigación, un productor exportador chino no incluido en la muestra informó a la Comisión de que había cambiado su nombre. La Comisión se dio por satisfecha con las pruebas presentadas. La lista de productores exportadores chinos se modificó en consecuencia. |
1.5. Examen individual
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(30) |
La CCCME solicitó a la Comisión que concediera el examen individual a los dieciocho productores exportadores chinos no incluidos en la muestra que habían solicitado formalmente dicho examen de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. |
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(31) |
Como se explicó en el considerando 27 del Reglamento provisional, el examen de un número de solicitudes tan elevado hubiera resultado excesivamente gravoso y no hubiera permitido finalizar la investigación en el plazo establecido en el Reglamento de base. Por lo tanto, la Comisión no concedió ninguna solicitud de examen individual. |
1.6. Trato de economía de mercado («TEM»)
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(32) |
Durante la presente investigación, la CCCME y dos productores exportadores chinos reiteraron la alegación de que, dado que el artículo 15 del Protocolo de adhesión de China a la Organización Mundial del Comercio (OMC) había expirado después del 11 de diciembre de 2016, la elección de un país análogo ya no estaba justificada y la existencia de dumping debía establecerse sobre la base de los precios y los costes nacionales de los productores exportadores chinos. |
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(33) |
La Comisión aplicó la legislación actualmente en vigor. El artículo 2, apartado 7, letras a) y b), del Reglamento de base prevé la aplicación de la metodología de un país análogo para establecer el valor normal en el caso de los productores exportadores de la RPC. |
1.7. Período de investigación y período considerado
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(34) |
La FCI reiteró la alegación de que el período considerado es demasiado breve para realizar cualquier determinación significativa, especialmente sobre el volumen de las importaciones procedentes de la RPC, y que un período inferior a cuatro años va en contra de la práctica establecida de la Comisión, que normalmente selecciona un período de al menos cuatro años. |
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(35) |
La Comisión señaló que el período considerado se estableció al inicio de conformidad con la práctica habitual de la Comisión. Como se explica en el considerando 35 del Reglamento provisional, el período considerado abarca tres años civiles completos y el período de investigación. No hay razón para que la Comisión se desvíe de su práctica habitual y seleccione un período diferente. Por lo tanto, se rechazó la alegación. |
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(36) |
En cualquier caso, incluso si la Comisión aceptara la propuesta de la FCI de incluir 2012 en el análisis del perjuicio, el volumen de las importaciones procedentes de la RPC seguiría mostrando un aumento de alrededor del 10 % a lo largo de todo el período. |
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(37) |
En ausencia de otras observaciones sobre el período de investigación y el período considerado, se confirma el considerando 33 del Reglamento provisional. |
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
Alegaciones relativas a la definición del producto
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(38) |
En el considerando 36 del Reglamento provisional figura la definición provisional del producto afectado. |
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(39) |
Los considerandos 39 a 60 del Reglamento provisional exponen las alegaciones relativas a la definición del producto de los productores exportadores indios, un productor exportador chino, la FCI y dos importadores independientes no vinculados, así como su evaluación por parte de la Comisión. |
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(40) |
A raíz del establecimiento de las medidas provisionales, los dos importadores no vinculados y la FCI presentaron solicitudes de aclaración y alegaciones adicionales de que determinados tipos de producto deberían excluirse de la definición del producto. Las solicitudes de exclusión se refieren a los siguientes tipos de producto:
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(41) |
Con respecto a la solicitud de un importador de que se confirme la exclusión de las tapas de fundición y de las rejillas para canalizaciones sujetas a la norma EN 1433 de la definición del producto, la Comisión confirmó que las rejillas para canalizaciones están sujetas a la norma EN 1433 y están, por lo tanto, excluidas del producto afectado de conformidad con los considerandos 44 y 60 del Reglamento provisional. Con respecto a las tapas de fundición, la Comisión señaló que tienen las mismas características físicas y aplicaciones y están sujetas a la misma norma que las rejillas para canalizaciones. Por lo tanto, la Comisión excluyó las tapas de cierre del producto afectado. |
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(42) |
En cuanto a la solicitud de la FCI de que se confirme la exclusión de los escalones metálicos y las llaves de levantamiento de la definición del producto, la Comisión estableció que dichos escalones metálicos y llaves de levantamiento no entran dentro de la definición de producto de la presente investigación porque tienen una función diferente de las descritas en la definición del producto afectado Son accesorios del producto afectado, pero no tienen las mismas características técnicas que el producto afectado o las parte de este. De hecho, los escalones metálicos y las llaves de levantamiento no se utilizan para cubrir sistemas de superficie o subterráneos o para proporcionar acceso a dichos sistemas u observación de estos. |
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(43) |
El importador mencionado en el considerando 41 presentó información adicional sobre su solicitud de exclusión del producto mencionada en los considerandos 45 a 53 del Reglamento provisional relativa a los componentes Gatic con una dimensión superior a 1 000 mm. Dichos componentes no entran dentro del ámbito de aplicación de la norma EN 124 y cuestan más del doble que las tapas de alcantarilla tradicionales. |
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(44) |
Dado que los componentes con una dimensión inferior a 1 000 mm pueden formar parte de un producto con una dimensión superior a 1 000 mm, no pueden distinguirse del producto afectado en ninguna de las características físicas y técnicas del producto. La Comisión abordó esto en los considerandos 51 a 53 del Reglamento provisional. La diferencia del precio del producto no es, por lo tanto, pertinente. |
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(45) |
Después de la comunicación final, Gatic mantuvo su alegación de que los componentes de tapas de acceso con una abertura libre/área no obstruida individual superior a 1 000 mm debían excluirse de la definición del producto porque los componentes de ese tamaño no entraban dentro del ámbito de aplicación de las norma EN 124. Además, las autoridades aduaneras de los Estados miembros pueden distinguir fácilmente los componentes con una abertura libre superior a 1 000 mm (no sujetos a las medidas) de los componente con una abertura libre inferior a 1 000 mm (sujetos a las medidas). Por consiguiente, no hay una razón válida para excluir los componentes con una abertura libre superior a 1 000 mm del ámbito de aplicación de las medidas. |
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(46) |
Los considerandos 52 y 53 del Reglamento provisional establecen que todas las características físicas y técnicas del producto afectado también se aplican a los componentes Gatic, independientemente de la dimensión de la abertura libre del producto. Estas características no cambian por el hecho de que los componentes Gatic con una abertura libre individual superior a 1 000 mm no entren dentro del ámbito de aplicación de la norma EN 124. De hecho, el producto afectado no está definido por la norma e incluye una gama de tipos de productos más amplia que la de los productos contemplados en la norma EN 124. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación. |
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(47) |
Otro importador presentó una solicitud para excluir del producto afectado productos sujetos a la norma EN 1253. |
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(48) |
Por las razones expuestas en los considerandos 54 a 56 del Reglamento provisional, la Comisión confirmó que dichos productos no están incluidos en la definición del producto de la presente investigación y ajustó la definición del producto en la parte dispositiva en consecuencia. |
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(49) |
La FCI alegó que no existe producción de tapas de superficie de conformidad con las normas alemanas en la Unión y que las tapas de superficie dúctil ya no estarían disponibles en la Unión si se establecieran medidas antidumping sobre las importaciones de tapas de superficie procedentes de la RPC. |
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(50) |
La Comisión señaló que existe producción de tapas de superficie, también de conformidad con las normas alemanas, por parte de los productores de la Unión incluidos en la muestra. |
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(51) |
Además, la Comisión recordó que las medidas antidumping definitivas no se imponen para cerrar el mercado del producto afectado a las importaciones procedentes de la RPC. Si no existe producción de determinados tipos de tapas de superficie de conformidad con las normas alemanas en la Unión, los usuarios siguen teniendo la posibilidad de abastecerse de este producto en terceros países, incluida la RPC. |
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(52) |
La FCI presentó una solicitud para excluir las tapas de válvula de cierre, ya que no entran en el ámbito de aplicación de la norma EN 124, sino que están sujetas a la norma EN 1563. Las tapas de válvula de cierre son una categoría de tapas de superficie. Estas últimas ya habían sido objeto de una solicitud de exclusión que se rechazó en el considerando 59 del Reglamento provisional. Por consiguiente, la Comisión también rechazó la solicitud de excluir del producto afectado las tapas de válvulas de cierre. |
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(53) |
La FCI presentó una solicitud para excluir además las rejillas sujetas a la norma EN 124, ya que tienen exactamente las mismas funciones que las rejillas para canalizaciones sujetas a la norma EN 1433. Entran dentro del ámbito de aplicación de normas diferentes porque las rejillas para canalizaciones sujetas a la norma EN 1433 se someten a ensayo junto con la canalización de abajo, mientras que las rejillas sujetas a la norma EN 124 se someten a ensayo por sí mismas, de manera similar a las tapas de alcantarilla y de sumidero. |
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(54) |
La Comisión señaló que las características técnicas de dichas rejillas y tapas de alcantarilla y de sumidero son las mismas, ya que están todas sujetas a la norma EN 124. No pueden distinguirse fácilmente y directamente de otros tipos del producto afectado y, por lo tanto, se rechazó la solicitud de excluir del producto afectado las rejillas sujetas a la norma EN 124. |
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(55) |
Después de la comunicación final, la FCI reiteró su alegación de que el componente de rejilla de canalizaciones sujeto a la norma EN 1433 y las rejillas sujetas a la norma EN 124 comparten las mismas características físicas y materiales y el mismo proceso de producción. Por lo tanto, son de hecho productos idénticos. Además, la FCI sostuvo que los datos del asunto contradicen claramente la alegación de la Comisión de que las rejillas para canalizaciones independientes no pueden distinguirse fácil y directamente de otros tipos del producto afectado. |
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(56) |
La Comisión señaló que el ámbito de aplicación de la norma EN 124 se limita a las tapas de alcantarilla y de sumidero. Las rejillas sujetas a la norma EN 124 se consideran, por tanto, parte de dichos productos. Por consiguiente, el componente de rejilla de canalizaciones sujeto a la norma EN 1433 y las rejillas sujetas a la norma EN 124 no pueden considerarse productos idénticos. |
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(57) |
Al indicar que dichas rejillas sujetas a la norma EN 124 no pueden distinguirse visualmente con facilidad de otros tipos del producto afectado, la Comisión quería decir que no es fácil distinguir visualmente con facilidad esas rejillas de las que se utilizan como dispositivo de cubrimiento en la parte superior de una alcantarilla o sumidero, que permite el paso del agua a la alcantarilla o sumidero a través de él y está incluido en el producto afectado como parte del mismo. Por lo tanto, se rechazó la alegación. |
3. DUMPING
3.1. La RPC
3.1.1. País análogo
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(58) |
Los denunciantes reiteraron su oposición a la elección de la India como país análogo debido a las distorsiones derivadas de las subvenciones a la exportación, un impuesto de exportación y una doble política de transporte de mercancías que afecta al mineral de hierro. |
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(59) |
La Comisión abordó estas alegaciones en los considerandos 80 y 81 del Reglamento provisional. No se presentó ningún nuevo argumento y, por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
3.1.2. Valor normal
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(60) |
Como se indicó en el considerando 88 del Reglamento provisional, a fin de calcular el valor normal para los márgenes provisionales de dumping, con respecto a cada tipo de producto exportado por los productores exportadores chinos incluidos en la muestra, se determinó en primer lugar un valor normal para cada productor indio análogo y después estos valores normales por tipo de producto se ponderaron conjuntamente utilizando la cantidad fabricada por cada productor indio. |
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(61) |
A raíz de la comunicación provisional, la Comisión recibió comentarios de varias partes interesadas alegando que la utilización de valores calculados puede haber inflado el valor normal establecido en el país análogo. |
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(62) |
En particular, la CCCME alegó que la Comisión tenía margen de apreciación al calcular el valor normal en un país análogo con respecto al nivel de cantidades suficientes en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. |
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(63) |
La CCCME alegó también que si un productor exportador chino había superado la prueba de representatividad, entonces el mismo valor normal basado en el precio debería utilizarse para todos los demás productores exportadores chinos con respecto al mismo tipo de producto. |
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(64) |
La Comisión aceptó ambos argumentos técnicos relativos a la prueba de cantidad suficiente y la utilización del valor normal basado en el precio y revisó el cálculo del valor normal en consecuencia. |
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(65) |
Dado que más de un productor del país análogo incluido en la muestra estaba cooperando con la investigación, la Comisión reconsideró la determinación del valor normal a fin de reducir la utilización de valores normales calculados en la medida de lo posible. |
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(66) |
A este respecto, cuando existía un valor normal basado en el precio de las ventas nacionales de la India realizadas en el curso de operaciones comerciales normales y en cantidades suficientes, se utilizó este precio en lugar de un valor medio normal derivado de dicho precio y un valor normal calculado de otros productores. Esto está en consonancia con el artículo 2, apartado 7, según el cual el valor normal debe calcularse preferentemente a partir de los precios del producto similar en el mercado nacional del país análogo. |
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(67) |
Cuando ninguno de los productores indios incluidos en la muestra vendía un tipo de producto en el mercado nacional, pero al menos uno de ellos lo fabricaba, el valor normal se calculó utilizando los costes de fabricación más los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio de las ventas nacionales en el curso de operaciones comerciales normales realizadas por dicho productor indio. Expresada como porcentaje del volumen de negocios, la suma de los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio utilizado en estos casos estaba comprendida entre el 1 % y el 10 % para los productos de hierro gris y entre el 10 % y el 20 % para los productos de hierro dúctil. |
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(68) |
Cuando no había correspondencia a nivel de tipo de producto, la Comisión utilizó un valor normal basado en las ventas realizadas en el mercado nacional en el curso de operaciones comerciales normales de todos los tipos de producto que utilizaban las mismas materias primas. Con respecto a cuatro de los cinco productores exportadores chinos incluidos en la muestra, esta situación se daba en menos del 1,2 % del volumen total de las exportaciones. Con respecto a un exportador chino incluido en la muestra, representaba más del 50 % del volumen de las exportaciones. Este exportador chino vendió productos de nicho relativamente caros que no podían compararse con los tipos de producto fabricados y vendidos por los productores incluidos en la muestra en el país análogo y para los cuales no fue posible cuantificar un ajuste al alza del valor normal. La utilización de un valor medio normal de todos los tipos de producto de la misma materia prima no aumentó el margen de dumping de este productor exportador. |
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(69) |
La CCCME y Botou City Wangwu Town Tianlong Casting Factory expresaron también su desacuerdo con la metodología utilizada por la Comisión al calcular el valor normal de los tipos de producto vendidos en cantidades insuficientes. Después de los cambios expuestos en los considerandos 64 a 68, esta alegación ya no era pertinente porque no se presentó ninguna situación como esta para calcular el valor normal. |
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(70) |
Después de la comunicación final, la CCCME alegó que la Comisión debería utilizar los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio de las ventas nacionales en el curso de operaciones comerciales normales realizadas por todos los productores indios cuando calcula el valor normal. |
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(71) |
En las circunstancias descritas en el considerando 67 y con arreglo a la clara redacción del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión estaba obligada a utilizar los importes de los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio de las ventas nacionales del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales realizadas por el productor indio que fabricó el tipo de producto en cuestión. |
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(72) |
Por consiguiente, se rechazó la alegación de la CCCME de que la Comisión debería elegir varios gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio de otras empresas que no fabricaron el tipo de producto afectado y promediarlos de alguna forma. |
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(73) |
Después de la comunicación final, la CCCME pidió a la Comisión que confirmara que los impuestos indirectos no estaban incluidos en los costes de fabricación de los productores indios, que no incidían en la prueba de rentabilidad y que no estaban incluidos en los precios nacionales utilizados para determinar el valor normal. |
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(74) |
La Comisión confirmó que ni los precios ni los costes que se utilizaron para determinar el valor normal incluían impuestos indirectos y que estos impuestos no incidieron en la prueba de rentabilidad. |
3.1.3. Precio de exportación
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(75) |
En ausencia de observaciones relativas a los precios de exportación, se confirmó lo expuesto en el considerando 89 del Reglamento provisional. |
3.1.4. Comparación
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(76) |
Un productor exportador alegó que el valor normal debería ajustarse con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base para reflejar que los productores exportadores chinos no diseñaron el producto afectado. El diseño fue facilitado por un importador no vinculado. |
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(77) |
Dado que los productores indios incluidos en la muestra diseñaron el producto similar vendido en su mercado nacional, la Comisión aceptó esta alegación. La cuantificación relativa del ajuste se realizó sobre la base de datos pertinentes de los productores de la Unión incluidos en la muestra. |
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(78) |
La CCCME alegó que el ajuste para tener en cuenta los impuestos indirectos era ilegal y no se mencionaba en el considerando 91 del Reglamento provisional entre los ajustes realizados con arreglo al artículo 2, apartado 10. La CCCME sostuvo que el ajuste para tener en cuenta la devolución parcial del IVA se basaba en la evaluación de la Comisión relativa a la situación de la RPC como economía no de mercado. |
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(79) |
La Comisión rechazó estas alegaciones. La Comisión realizó un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra b), para tener en cuenta la diferencia en los impuestos indirectos entre las ventas de exportación de la RPC a la Unión (donde se carga un impuesto del 17 % a la exportación y después se devuelve un 5 % del impuesto) y los impuestos indirectos sobre las ventas nacionales en la India (donde los impuestos se han excluido del precio nacional). Este ajuste no está relacionado de ningún modo con la aplicación de la metodología del país análogo a la RPC. El considerando 91 del Reglamento provisional no mencionó este ajuste, que se omitió por error. Sin embargo, el ajuste se notificó en la comunicación provisional específica a los productores exportadores incluidos en la muestra. Ninguno de ellos formuló observaciones sobre este ajuste. |
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(80) |
Después de la comunicación final, la CCCME reiteró su objeción a que la Comisión hubiera utilizado el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base para garantizar la comparabilidad entre el precio de exportación de la RPC y el valor normal de la India. La CCCME alegó que, ya que el sistema del IVA de exportación era una de las razones por las que la RPC no era una economía de mercado, no pudo utilizarse para realizar un ajuste por la comparación de precios. Este argumento se rechazó. El artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base requiere que la Comisión encuentre una fuente alternativa de valor normal cuando un país no es una economía de mercado y cuando una empresa no solicita que se le conceda el trato de economía de mercado (TEM). Una vez que se haya determinado el valor normal, la Comisión está obligada a garantizar una comparación ecuánime y razonable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. |
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(81) |
Como se indicó en el considerando 79, las exportaciones de piezas de fundición procedentes de la RPC están sujetas a un IVA de exportación parcialmente reembolsable, mientras que a las ventas nacionales de la India se les reembolsan todos los impuestos. Por lo tanto, para garantizar una comparación ecuánime y en consonancia con la jurisprudencia consolidada (3), la Comisión estuvo obligada a ajustar el valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, tal como había hecho con respecto a otras diferencias que afectan a la comparación con arreglo a otras disposiciones del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. |
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(82) |
Si se hubiera concedido el TEM a una empresa de la RPC, entonces se hubiera aplicado el mismo ajuste al valor normal, ya que se hubiera encontrado la misma diferencia en la tributación. |
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(83) |
La CCCME y dos productores exportadores chinos alegaron que la Comisión debería realizar una comunicación adicional para motivar la utilización de NCP abreviados que identifiquen los diferentes productos para los cálculos y su impacto en una comparación ecuánime. |
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(84) |
A este respecto, la Comisión señaló que ha cumplido su obligación de garantizar una comparación ecuánime y que los NCP abreviados le permitieron comparar todo el volumen de exportaciones con los tipos de producto más parecidos del producto similar teniendo en cuenta sus características físicas básicas. La Comisión no determinó ninguna diferencia en el valor de mercado de las características del producto omitidas en los NCP abreviados. Además, ningún productor exportador chino realizó ninguna alegación cuantificada a fin de solicitar un ajuste por diferencias en las características físicas. |
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(85) |
Después de la comunicación final, la CCCME y dos productores exportadores chinos reiteraron que la Comisión no había garantizado la comparabilidad de los precios. La CCCME alegó que la Comisión debería realizar ajuste para tener en cuenta las diferencias de producto reflejadas o no en las características del NCP original. La CCCME alegó que no tuvo acceso a las características técnicas del producto vendido por los productores indios y que la comunicación del NCP completo del producto afectado por parte de los productores indios no era suficiente. |
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(86) |
La Comisión rechazó estas alegaciones. La Comisión recordó que en junio de 2017 puso a disposición de todas las partes interesadas la clasificación de los productos fabricados en el país análogo con arreglo a las quince características técnicas del NCP original. Más allá de los catálogos de productos, que los productores indios no tenían, la Comisión no disponía de ninguna fuente alternativa de información técnica que no fuera confidencial por naturaleza o pudiera resumirse de forma significativa para su revisión por otras partes interesadas. |
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(87) |
Además, aunque las quince características del producto fabricado por los productores indios del NCP original eran perfectamente conocidas por la CCCME, esta no presentó ninguna alegación específica sobre el tipo de ajuste que debería realizarse, no solo más allá del NCP, sino incluso dentro del NCP. Además, la Comisión no identificó la necesidad de dicho ajuste durante sus inspecciones in situ Hay que señalar que en sus observaciones de 22 de diciembre de 2016 relativas a la elección del país análogo, la propia CCCME hizo hincapié en que «utilizando la India se abordarían también cuestiones relacionadas con los tipos de productos equivalentes, ya que los datos serían más representativos […]. Al utilizar la India como país análogo, los datos de origen serán mucho más amplios y es por tanto mucho más probable que la Comisión disponga de datos suficientes para contraponer los tipos de producto». Por consiguiente, se rechazó la alegación. |
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(88) |
La CCCME alegó que la Comisión debería realizar ajustes del coste de producción de los productores indios por supuestas irregularidades derivadas del bajo volumen de fabricación de productos de hierro dúctil. La CCCME no facilitó ninguna prueba en apoyo de esta afirmación. |
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(89) |
Como se comprobó que las ventas de productos de hierro dúctil no eran representativas, la Comisión consideró que este ajuste no estaba justificado. En cualquier caso, al ser infundada, hubo de rechazarse esta alegación. |
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(90) |
Después de la comunicación final, la CCCME reiteró su alegación y señaló que había explicado a la Comisión que las supuestas irregularidades dieron lugar a un coste de producción excesivamente alto. La CCCME añadió que, al no haberse comunicado la información del coste de los productores indios, no estaba en condiciones de realizar una solicitud de ajuste motivada. |
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(91) |
La Comisión no recibió ninguna explicación detallada de esta alegación. En sus observaciones sobre la comunicación provisional, la CCCME indicó que «puede haber irregularidades en la producción o consumo excesivo de varios factores de coste que hacen que el coste unitario de producción sea erróneamente alto». La CCCME siguió siendo poco clara o guardó silencio sobre qué coste de producción estaba afectado, con respecto a qué valor de referencia debía establecerse la supuesta irregularidad y sobre cómo debía calcularse el ajuste. |
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(92) |
La Comisión no estuvo de acuerdo con que no pudiera realizarse esa alegación por no haberse comunicado el coste de fabricación de los productores indios. |
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(93) |
En primer lugar, los datos sobre el coste de los productores indios eran confidenciales por naturaleza y no pudieron resumirse para examen por otra parte interesada de manera significativa tanto para el objeto perseguido por la CCCME como para la protección de los datos comerciales sensibles de los productores indios. |
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(94) |
En segundo lugar, el proceso de producción en la India y la RPC son muy similares. Esto se confirmó en el considerando 79 del Reglamento provisional y en las observaciones de la CCCME de 22 de diciembre de 2016 relativas a la elección de la India como país análogo. La CCCME declaró que «la mayoría de los productores chinos son pequeñas fundiciones y que el proceso de producción no está automatizado, sino que es más manual». Señaló también que «como es sabido, la India y China son similares en cuanto a nivel de desarrollo y tamaño», así como «con respecto a otros elementos que afectan a los costes y los precios», que la RPC y la India «son más parecidos entre ellos que China con respecto a cualquier otro país». Por lo tanto, la CCCME, que dice representar a un gran número de productores chinos de todos los tamaños, podía haber realizado sus alegaciones sin necesidad de acceder a los datos confidenciales de los productores indios. Sobre la base de su propio conocimiento de la industria, debería haber sido capaz de especificar los patrones de fabricación y los ratios de producción que dieron lugar al coste unitario de producción excesivamente alto que se alegó y de motivar el ajuste solicitado. |
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(95) |
La Comisión no encontró ningún elemento que pudiera justificar un ajuste del coste de fabricación de los productores indios en relación con la determinación del valor normal en el país análogo. Teniendo en cuenta que el volumen de ventas de los productores indios se ha considerado representativo y a falta de cualquier solicitud específica y justificada de la CCCME, la Comisión rechazó la alegación de que debía ajustarse el coste de fabricación de los productores indios. |
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(96) |
Un productor exportador chino alegó que la Comisión había ajustado indebidamente sus precios de exportación para tener cuenta los costes de créditos, ya que no tuvo que hacer frente a esos costes. |
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(97) |
La Comisión rechazó esta alegación. A fin de garantizar una comparación ecuánime de los precios, se realizaron ajustes del precio de exportación de todos los productores exportadores chinos que dieron plazos de pago a sus clientes para tener en cuenta los costes de créditos, ya que cualquier crédito concedido es un factor que se tiene en cuenta en la determinación de los precios cobrados. Se comprobó que este productor exportador concedía créditos a sus clientes y, por lo tanto, estaba justificado aplicar un ajuste por los costes de créditos, aunque la empresa no tomó prestado dinero para cubrir el tiempo entre el envío y el pago por parte del cliente. |
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(98) |
Después de la comunicación final, la CCCME alegó que la Comisión debería ajustar el valor normal cuando se basa en precios que tienen en cuenta los impuestos indirectos pagados por materiales físicamente incorporados en el producto similar. |
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(99) |
Sin embargo, dado que en este caso los materiales incorporados en el producto similar no incluían gravámenes a la importación o impuestos no reembolsables, la indicación de la CCCME de que esto debería haber dado lugar a un ajuste de precios no era pertinente. |
3.1.5. Márgenes de dumping
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(100) |
Como se indicó en los considerandos anteriores, la Comisión tuvo en cuenta determinadas observaciones de las partes interesadas y volvió a calcular el margen de dumping de los productores exportadores chinos. |
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(101) |
Los márgenes de dumping definitivos expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes: Cuadro 1 Márgenes de dumping definitivos
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3.2. La India
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(102) |
Después de la comunicación, la Comisión no recibió otras observaciones relativas a la India. |
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(103) |
Por consiguiente, la Comisión confirmó sus conclusiones provisionales de no determinación de dumping con respecto a los grupos de productores exportadores de la India incluidos en la muestra. |
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(104) |
En consecuencia, la Comisión confirmó que no determinó ningún dumping para los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, ni para todos los demás productores exportadores de la India, dado que las exportaciones de los productores exportadores indios que cooperaron representan un volumen muy alto (alrededor del 85 %) del total de las exportaciones indias a la Unión. |
4. PERJUICIO
4.1. Definición de industria de la Unión y producción de la Unión
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(105) |
En ausencia de más observaciones sobre la industria de la Unión y la producción de la Unión, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 108 a 111 del Reglamento provisional. |
4.2. Consumo de la Unión
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(106) |
En ausencia de observaciones sobre el consumo de la Unión, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 112 a 114 del Reglamento provisional. |
4.3. Importaciones procedentes de la RPC
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(107) |
La CCCME reiteró las preocupaciones de sus observaciones presentadas el 23 de enero de 2017 sobre la fiabilidad de los datos de importación del producto afectado. Puso en cuestión el método utilizado por los denunciantes y aceptado por la Comisión para llegar a los datos de importación limitados al producto afectado utilizando datos de Eurostat ajustados y alegó que la Comisión debería basar su examen del perjuicio de manera objetiva en pruebas concluyentes y no en suposiciones no justificadas de los denunciantes. La CCCME alegó además que la carga de obtener datos de importación fiables recae en la Comisión. |
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(108) |
Para apoyar su alegación de que los datos de importación utilizados por la Comisión no eran supuestamente fiables y no podían considerarse una prueba concluyente, el 6 de noviembre de 2017, la CCCME presentó por primera vez cifras del volumen de las exportaciones del producto afectado desde la RPC que, según afirmó, se basaban en estadísticas aduaneras de exportación del producto afectado de la RPC recogidas para cada transacción de manera confidencial. La CCCME alegó además que pudo determinar por la descripción del producto qué productos no formaban parte del producto afectado y, como resultado, pudo calcular el volumen real del producto afectado exportado desde la RPC. |
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(109) |
La Comisión señaló que la CCCME había calculado ella misma el volumen de exportación del producto afectado, incluso para cada transacción, utilizando datos aduaneros de la RPC y excluyendo determinadas descripciones del producto. La Comisión consideró los datos de exportación presentados por la CCCME y consideró que no podían modificar sus conclusiones sobre las tendencias de la cuota de mercado, el volumen de importación y el consumo de la Unión durante el período considerado. La Comisión señaló además que la CCCME no ha facilitado ninguna prueba de la exhaustividad y la exactitud de su recogida de datos. La Comisión indicó asimismo que la CCCME no especificó qué base de datos oficial de las autoridades aduaneras de la RPC había utilizado para poder recopilar datos respecto a cada transacción e identificar la descripción del producto. Por último, la Comisión señaló que las estadísticas de exportación de la RPC no son necesariamente idénticas a las estadísticas de importación recogidas por Eurostat debido al intervalo de tiempo entre la exportación desde la RPC y la importación efectiva en la Unión. La Comisión analizó los datos de exportación presentados por la CCCME y consideró que no podían modificar sus conclusiones sobre las tendencias de la cuota de mercado, el volumen de importación y el consumo de la Unión durante el período considerado. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación de que los datos de importación que utilizó no eran fiables. |
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(110) |
La Comisión señaló que el método utilizado por los denunciantes para llegar a los datos de importación relacionados con el producto afectado durante el período considerado se basó en datos de Eurostat. Este método incluía para 2013 los totales de los códigos NC 7325 10 50 y 7325 10 92, un porcentaje del 30 % del código NC 7325 10 99, y el código NC 7325 99 10 menos un volumen fijo. A raíz de un cambio en los códigos NC, los denunciantes utilizaron para 2014 hasta el período de investigación un porcentaje del 60 % del código NC 7325 10 00 con respecto a las importaciones procedentes de la RPC y el código NC 7325 99 10 menos un volumen fijo. |
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(111) |
Dado que la Comisión no encontró otra fuente alternativa de información que reflejara más exactamente los datos de importación del producto afectado, consideró que el método basado en los datos de Eurostat era el más adecuado. Por lo tanto, rechazó la alegación de la CCCME. |
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(112) |
Tanto la FCI como la CCCME alegaron que la metodología utilizada para evaluar las importaciones procedentes de la RPC incluía incorrectamente todos los productos importados con el código NC 7325 99 10 menos un volumen fijo, como propusieron los denunciantes, ya que dicho código no se utilizaba normalmente para el producto afectado antes de la imposición de medidas en 2005 y los denunciantes no han facilitado pruebas de que ese código NC se utilizara para las importaciones del producto afectado después de 2009. Por lo tanto, la FCI solicitó que se excluyera o se tuviera en cuenta una proporción de dicho código NC para calcular el volumen de las importaciones del producto afectado. |
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(113) |
La Comisión señaló que un análisis de las importaciones con este código NC desde las imposición de las medidas provisionales hasta principios de octubre de 2017 ha mostrado unas importaciones significativas de 6 796 toneladas procedentes de la RPC con el código TARIC 7325991051, que solo se refiere al producto afectado. Por consiguiente, está claro que el producto afectado se importa también con el código NC 7325 99 10. Sin embargo, la Comisión no tenía pruebas de que las importaciones de otros productos con este código NC hayan seguido la misma tendencia que el producto afectado desde 2005. En consecuencia, no sería fiable utilizar un porcentaje durante el período considerado. |
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(114) |
Por lo tanto, la Comisión decidió no ajustar el volumen de las importaciones procedentes de la RPC. La Comisión señaló además que, incluso si excluyera este código NC de su análisis, el volumen de las importaciones seguiría mostrando un aumento comparable en la cuota de mercado durante el período considerado. |
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(115) |
La CCCME alegó que ni los denunciantes ni la Comisión han explicado el porcentaje estimado del volumen de las importaciones del producto afectado con el código NC 7325 10 99 ni la razón por la que el porcentaje del volumen de las importaciones con dicho código ha permanecido estable durante el período considerado. |
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(116) |
Como se indicó en el considerando 122 del Reglamento provisional, la Comisión basó la determinación del volumen de las importaciones del producto afectado procedentes de la RPC en el método propuesto por los denunciantes, ya que lo consideró fiable y objetivo. Ninguna parte propuso otro método más fiable. Para la exclusión de las rejillas para canalizaciones, la Comisión tomó las ventas medias de rejillas para canalizaciones de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra en el período de investigación, que representaron el 10 % de las importaciones totales. Este porcentaje se ha utilizado para el período considerado. Dado que la CCCME no ha facilitado datos alternativos con respecto al volumen de las importaciones de rejillas para canalizaciones procedentes de la RPC, se rechazó la alegación. |
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(117) |
La FCI alegó que no puede establecerse en este caso ningún aumento significativo de las importaciones; cuando se consideran todos los años desde la expiración de las medidas antidumping en 2010, las importaciones solo aumentaron entre 2013 y 2014 y, aunque las importaciones en el período de investigación eran superiores a los niveles de 2013, estaban muy por debajo de los niveles de 2010 y 2011. |
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(118) |
La Comisión consideró que el período considerado era razonable y estaba en consonancia con la práctica habitual de la Comisión para examinar las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio. Por consiguiente, no tomó en consideración los años anteriores, como proponía la FCI. |
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(119) |
Con respecto a la subcotización, la FCI alegó que los cálculos provisionales eran engañosos, ya que comparaban los precios de los productos vendidos por las fundiciones chinas a importadores de la Unión con los de los productos vendidos por la industria de la Unión a clientes finales y no tenían en cuenta los gastos sufragados exclusivamente por los importadores no vinculados. Estos costes incluyen los costes de I + D, los costes de creación de modelos y prototipos, los costes de certificación, los costes de homologación, los controles de calidad y de conformidad, los costes de almacén y los costes de venta. |
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(120) |
La Comisión verificó estos datos y decidió ajustar los márgenes de subcotización para dichos costes. Los precios franco fábrica de la industria de la Unión se ajustaron a la baja mediante los costes medios ponderados de I + D de los productores de la Unión incluidos en la muestra, que abarcaban todos los costes pertinentes mencionados en el considerando anterior. El ajuste fue del 2,2 % del volumen de negocios de los productores de la Unión incluidos en la muestra. |
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(121) |
Además, se aplicó un ajuste de unos 33 EUR por tonelada al precio de importación para tener en cuenta los costes de importación sobre la base de los datos de los dos importadores no vinculados verificados después de la imposición de las medidas provisionales. |
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(122) |
La CCCME solicitó más detalles sobre los márgenes de subcotización por productor exportador incluido en la muestra A efectos de la determinación del perjuicio, el efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios se analiza como uno de los indicadores de perjuicio y el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base requiere que la subcotización sea significativa. En este caso, una subcotización de entre el 31,6 % y el 39,2 % podía considerarse significativa. Para dicha conclusión, no es necesario que cada transacción muestre subcotización. Esto es así porque el efecto y el impacto de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Unión se analizan en su conjunto; ello incluye la subcotización de las importaciones objeto de dumping. En cualquier caso, para información, los márgenes de subcotización de los productores exportadores incluidos en la muestra son los siguientes: Cuadro 2 Márgenes de subcotización
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(123) |
Después de la comunicación final, los denunciantes no estuvieron de acuerdo con el método utilizado por la Comisión de ajustar sus precios franco fábrica a la baja en lugar de ajustar los precios de importación al alza, aunque la mayoría de los costes de I + D no son soportados en absoluto por los importadores sino asumidos por los productores de la RPC. Además, los denunciantes consideraron que los costes posteriores a la importación eran demasiado altos y podían incluir costes relacionados con las importaciones de rejillas para canalizaciones y un derecho de importación incorrecto del 2,7 % en lugar del 1,7 % para todos los productos de hierro dúctil. |
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(124) |
El ajuste de los costes de I + D al nivel del margen de subcotización y eliminación del perjuicio se basó, por una parte, en datos verificados de los productores de la Unión incluidos en la muestra y, por otra, en pruebas mostradas durante las inspecciones in situ a los importadores no vinculados de que soportaban dichos costes para la fabricación del producto afectado en la RPC. Dado que los denunciantes no aportaron pruebas para demostrar su alegación de que esos costes no eran soportados por los importadores no vinculados, la Comisión la rechazó. |
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(125) |
El cálculo de los costes posteriores a la importación se basaron en datos verificados de los dos importadores no vinculados incluidos en la muestra. Estos datos se referían solo al producto afectado, por lo que no incluían los productos excluidos (por ejemplo, las rejillas para canalizaciones). Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación. |
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(126) |
Con respecto al ajuste de los derechos de importación, la Comisión utilizó el tipo de derecho aduanero aplicable a las importaciones de hierro dúctil. No tuvo en cuenta posibles declaraciones falsas para evitar pagar el nivel correcto de los derechos de importación. Por consiguiente, se rechazó también esta alegación. |
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(127) |
Después de la comunicación final, la FCI proporcionó los resultados de dos licitaciones recientes publicadas por organismos públicos italianos, que fueron ganadas por (un revendedor) productores de la Unión que ofrecieron por el producto similar un precio inferior al ofrecido por los importadores no vinculados por el producto afectado, que fue muy inferior al declarado por los denunciantes y notificado en el Reglamento provisional |
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(128) |
La Comisión señaló que estos datos anecdóticos recientes no eran suficientes para concluir que sus datos verificados para el período de investigación no debían considerarse fiables. Además, la gama de productos de estas licitaciones se desvía de la gama de productos de la producción media y su correspondiente coste de producción. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación. |
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(129) |
En ausencia de más observaciones sobre las importaciones procedentes de la RPC y tras la revisión de los cálculos de la subcotización establecida en los considerandos 119 a 122, la Comisión confirmó todas las demás conclusiones establecidas en los considerandos 115 a 128 del Reglamento provisional. |
4.4. Situación económica de la industria de la Unión
4.4.1. Observaciones generales
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(130) |
La CCCME alegó que la Comisión basó su análisis de los datos macroeconómicos en datos reales en el caso de los denunciantes y la industria de apoyo y en estimaciones proporcionadas por los denunciantes para el resto de la industria de la Unión. Afirmó que estas estimaciones no podían considerarse pruebas concluyentes, ya que sus importes y fuentes no se habían comunicado a las partes interesadas, Después de la comunicación final, la CCCME reiteró su alegación. |
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(131) |
La Comisión subrayó que no desglosó su análisis de la industria de la Unión en denunciantes y no denunciantes, señaló que había solicitado los datos macroeconómicos a la industria de la Unión y que había puesto a disposición estos datos, que había utilizado en la investigación, en el expediente abierto para su examen por las partes interesadas. Como se especificó en el considerando 32 del Reglamento provisional, también verificó sobre el terreno, en los locales de los denunciantes, las fuentes y el proceso seguido por estos para recopilar los datos sobre el resto de la industria. Además, los datos verificados procedentes de las empresas incluidas en la muestra abarcaban una parte significativa de los datos macroeconómicos globales, es decir, el 48 % del volumen total de producción y el 43 % de las ventas totales de la industria de la Unión. Por lo tanto, la Comisión rechazó la alegación de la CCCME. |
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(132) |
Después de la comunicación final, la FCI alegó que la Comisión se contradecía a sí misma, ya que en el considerando 132 del Reglamento provisional indica que evaluó los indicadores macroeconómicos relacionados con todos los productores de la Unión. Sin embargo, en el considerando 131 anterior se afirma que los datos macroeconómicos se basan en datos verificados procedentes de las empresas incluidas en la muestra que abarcan el 48 % del volumen de producción total y el 43 % de las ventas totales de la industria de la Unión. Evidentemente, los datos que abarcan menos del 50 % de la producción total no son representativos de la industria de la Unión en su conjunto. Teniendo en cuenta lo anterior, las conclusiones de la Comisión sobre los indicadores macroeconómicos se basan en datos parciales y engañosos que no permiten una evaluación adecuada de la situación global de la industria de la Unión. |
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(133) |
La Comisión señaló que ha verificado los datos macroeconómicos de la industria de la Unión en su conjunto sobre el terreno, en los locales de los denunciantes. Además de esto, la Comisión controló en profundidad las empresas incluidas en la muestra, que abarcan una gran parte del volumen de producción de la industria de la Unión. Por lo tanto, los datos macroeconómicos no se basaron solamente en las empresas incluidas en la muestra. |
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(134) |
Además, la FCI alegó que los datos sobre los indicadores macroeconómicos son problemáticos, como demuestra que la Comisión haya tenido que verificar en más de una ocasión las fuentes originales de los datos en los locales de los abogados de los denunciantes. Por otra parte, los denunciantes presentaron distintas versiones de los datos sobre los indicadores macroeconómicos, cada vez con cifras diferentes. Este hecho por sí solo demuestra que el método seguido por los denunciantes era irremediablemente defectuoso. |
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(135) |
Además, la FCI alegó que los datos en los que se basan las conclusiones de la Comisión eran parciales. De hecho, los datos solo se refieren a los denunciantes y solo a uno de los dos productores de apoyo. En total, los datos representan menos del 50 % de la producción total del producto similar en la Unión. |
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(136) |
Después de la comunicación final, los denunciantes aclararon también que para recopilar los datos utilizaron datos detallados sobre los indicadores de perjuicio de las respuestas del cuestionario, firmadas por directivos responsables de las empresas en cuestión, que proporcionaron los denunciantes y uno de los productores de apoyo en la denuncia y que posteriormente pusieron al día para abarcar el período de investigación. Los denunciantes realizaron estimaciones para los datos sobre otros productores de la Unión basadas en su información del mercado. A falta de datos verificados sobre algunos productores de la Unión, los denunciantes han adoptado un planteamiento conservador, suponiendo un 100 % de utilización de la capacidad y una cifra de ventas constante en el período considerado. |
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(137) |
El hecho de que los denunciantes hayan actualizado los datos macroeconómicos durante la investigación no tuvo ninguna repercusión en la fiabilidad de los datos finales que compilaron. La Comisión ha verificado los datos finales y los ha considerado fiables. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación de la FCI. |
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(138) |
La CCCME alegó que la Comisión no realizó un análisis segmentado por Estado miembro, lo que dio lugar a una división entre Estados miembros con mercados principalmente de hierro dúctil y Estados miembros con mercados principalmente de hierro gris. |
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(139) |
La Comisión remitió al considerando 199 del Reglamento provisional donde puso de relieve que el mercado de la Unión es un mercado único y que los productos de hierro gris y de hierro dúctil son productos intercambiables. Por consiguiente, desestimó la alegación de la CCCME. |
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(140) |
La CCCME alegó en primer lugar que los datos de importación del año 2013 no podían compararse con los de años posteriores y el período de investigación debido a los cambios de los códigos aduaneros del producto afectado que tuvieron lugar en 2014. En segundo lugar, la CCCME alegó que la utilización de conjuntos de datos no comparables no permite a la Comisión extraer conclusiones sobre la evolución de los volúmenes de importación. La CCCME alegó por último que si la Comisión hubiera analizado los efectos del volumen con respecto a los datos sobre la base de la misma metodología, es decir para el período comprendido entre 2014 y el período de investigación, hubiera llegado a la conclusión de que las importaciones no han aumentado. |
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(141) |
La Comisión señaló que el período de examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre 2013 y el período de investigación. Para su análisis de la tendencia, la Comisión aceptó el método de los denunciantes para llegar a los datos de importación del producto afectado utilizando los datos de Eurostat, que verificó y aceptó como razonables. No había fuentes alternativas de información. Por lo tanto, la Comisión rechazo la alegación de la CCCME |
4.4.2. Indicadores macroeconómicos
4.4.2.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
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(142) |
La FCI y la CCCME alegaron que la conclusión de la Comisión del considerando 139 del Reglamento provisional no está respaldada por los hechos, ya que el volumen de las importaciones del producto afectado procedentes de la RPC disminuyó entre 2014 y el período de investigación, al contrario de lo que se afirmó en el considerando 139 del Reglamento provisional. |
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(143) |
La Comisión aceptó estas observaciones. El descenso del volumen de producción entre 2014 y el período de investigación se debió predominantemente a la caída del consumo, como se indica en el cuadro 3 del considerando 113 del Reglamento provisional. Sin embargo, durante el período considerado, aunque el consumo disminuyó un 8 %, las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC aumentaron un 16 % y el volumen de producción de la industria de la Unión disminuyó un 4 %. |
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(144) |
La FCI alegó que los denunciantes calcularon su utilización de la capacidad como se indica en el cuadro 6 del considerando 137 del Reglamento provisional sobre la base de tres turnos. Según la FCI, como es sabido en el mercado de productos de hierro de fundición, una fundición se encuentra en una buena posición si trabaja con dos turnos, mientras que un tercer turno es costoso y trabaja con una capacidad de producción más baja. |
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(145) |
El argumento de la FCI no estaba respaldado por ninguna prueba y, en cualquier caso, no excluía la posibilidad de un tercer turno. La Comisión señaló también que, incluso si la utilización de la capacidad hubiera de calcularse sobre la base de dos turnos, la tendencia seguiría siendo la misma que la indicada en el cuadro 6 del Reglamento provisional y seguiría existiendo una capacidad no utilizada importante. Suponiendo que la producción se mantiene estable durante todos los turnos, la utilización de la capacidad basada en dos turnos ascendería a alrededor del 80 %. |
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(146) |
En ausencia de otras observaciones sobre la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad y después de la corrección del considerando 139 del Reglamento provisional establecida en los considerandos 142 y 143, la Comisión confirmó todas las demás conclusiones establecidas en los considerandos 137 a 142 del Reglamento provisional. |
4.4.2.2. Volumen de ventas y cuota de mercado
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(147) |
La FCI y la CCCME alegaron que la conclusión del considerando 145 del Reglamento provisional no está respaldada por los hechos, ya que el volumen de las importaciones del producto afectado procedentes de la RPC disminuyó entre 2014 y el período de investigación, al contrario de lo que se afirmó en el considerando 145 del Reglamento provisional. |
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(148) |
La Comisión acepta que la referencia en el considerando 145 del Reglamento provisional al aumento de las importaciones entre 2014 y el período de investigación es errónea y observa que la disminución del volumen de ventas tuvo lugar durante todo el período considerado y puede, por lo tanto atribuirse, a la caída del consumo, tal como se indica en el cuadro 3 del considerando 113 del Reglamento provisional, así como al aumento del volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC durante todo el período considerado. Sin embargo, durante el período considerado, aunque el consumo disminuyó un 8 %, las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC aumentaron un 16 %, lo que dio lugar a un incremento mucho más significativo de la cuota de mercado de la RPC, a saber, un 26 %. |
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(149) |
En ausencia de más observaciones sobre el volumen de ventas y la cuota de mercado y tras la corrección del considerando 145 del Reglamento provisional establecida en los considerandos 147 y 148, la Comisión confirma todas las demás conclusiones establecidas en los considerandos 143 a 146 del Reglamento provisional. |
4.4.2.3. Crecimiento
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(150) |
En ausencia de más observaciones sobre el crecimiento, la Comisión confirmó sus conclusiones del considerando 147 del Reglamento provisional. |
4.4.2.4. Empleo y productividad
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(151) |
La FCI alegó que la conclusión del considerando 149 del Reglamento provisional no está respaldada por los hechos, ya que la disminución del nivel de empleo no puede vincularse al aumento de la cantidad de importaciones procedentes de la RPC porque el único año en el que aumentaron las importaciones (de 2013 a 2014) el empleo de la Unión también aumentó. En los años de disminución del empleo, las importaciones procedentes de la RPC también disminuyeron. |
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(152) |
La Comisión señaló que durante todo el período considerado hubo una tendencia a la baja del número de trabajadores como resultado sobre todo de la disminución de la producción. La reducción de la producción se debió a su vez a la disminución de las ventas en la Unión causada tanto por la disminución de la demanda como por el aumento de las importaciones objeto de dumping durante el período considerado. Esta secuencia de los acontecimientos se refleja analizando todo el período considerado y no comparando las evoluciones año por año. Por lo tanto, no puede aceptarse el argumento de la FCI. |
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(153) |
La FCI alegó que los niveles de empleo y productividad no respaldan la conclusión de perjuicio importante. Los niveles de empleo se mantuvieron relativamente estables, especialmente teniendo en cuenta que cuatro empresas cesaron la fabricación del producto investigado durante el período considerado. Los niveles de productividad aumentaron. |
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(154) |
La Comisión señaló que la disminución del empleo puede atribuirse además a los esfuerzos de la industria de la Unión para reducir los costes de producción y aumentar la eficiencia en vista de la competencia creciente de las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC. Este aumento de la eficiencia hizo que la productividad creciera un 3 %. Por consiguiente, se rechazó el argumento de la FCI. |
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(155) |
En ausencia de otras observaciones sobre el empleo y la productividad, la Comisión confirmó sus conclusiones del considerando 149 del Reglamento provisional. |
4.4.2.5. Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores
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(156) |
La FCI alegó que la situación de la industria de la Unión durante el período de investigación era similar a la situación en el momento en el que se derogaron las medidas contra determinadas piezas de fundición originarias de la RPC en 2011, ya que la industria de la construcción no se ha recuperado todavía de la crisis económica y varios Estados miembros de la Unión han reducido considerablemente su presupuesto para proyectos de infraestructura. |
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(157) |
Sin embargo, la FCI hace referencia a estadísticas de Eurostat que no respaldan estas alegaciones. Las estadísticas de la producción en el sector de la construcción y la ingeniería civil muestran un aumento durante el período considerado. El consumo de la Unión de artículos de hierro de fundición no se benefició de este crecimiento, como muestra el cuadro 3 del Reglamento provisional Por tanto, la Comisión rechaza esta observación. En consecuencia, no puede aceptarse el argumento de la FCI. |
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(158) |
Después de la comunicación final, la FCI declaró que el considerando 157 concluye equivocadamente que las estadísticas sobre el sector de la construcción y la ingeniería civil muestran un aumento desde que se derogaron las medidas antidumping en 2011. Al considerar la evolución del sector de la construcción desde el final del período de la investigación de reconsideración por expiración a finales de 2010, la FCI alega que este sector todavía no se ha recuperado de la crisis económica de 2008/2009. |
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(159) |
La Comisión señaló que el sector de la construcción y la ingeniería civil muestra una tendencia al alza desde 2013, lo que indica que hay una lenta recuperación respecto a la anterior tendencia a la baja. Esto contradice la alegación de la FCI de que la situación actual de la industria de la Unión es la misma que hasta 2011, ya que el sector de la construcción y la ingeniería civil mostraron una tendencia a la baja en ese período. Por tanto, se rechazó la alegación. |
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(160) |
En ausencia de otras observaciones sobre la magnitud del margen de dumping y la recuperación tras prácticas de dumping anteriores, la Comisión confirma sus conclusiones establecidas en los considerandos 150 y 151 del Reglamento provisional. |
4.4.3. Indicadores microeconómicos
4.4.3.1. Precios y factores que inciden en los precios
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(161) |
La FCI alegó que no se constatar un incremento significativo de los precios de venta cuando se tiene en cuenta la disminución de los costes de producción y, por lo tanto, el incremento de los precios de venta no se puede considerar una señal de perjuicio importante. |
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(162) |
Como se indicó en el considerando 153 del Reglamento provisional, los precios medios de venta de los productores de la Unión incluidos en la muestra se redujeron de forma constante en un 5 %, mientras que el coste unitario de producción medio solo disminuyó un 3 % durante el período considerado. Dado que la disminución de precios fue superior a la reducción de los costes de producción, se rechazó esta alegación. |
4.4.3.2. Costes laborales
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(163) |
Tras la imposición de las medidas provisionales, no se presentaron observaciones sobre los costes laborales de los productores de la Unión incluidos en la muestra. |
4.4.3.3. Existencias
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(164) |
Tras la imposición de las medidas provisionales, no se presentaron observaciones sobre las existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra. |
4.4.3.4. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital
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(165) |
La CCCME puso en duda la conclusión de la Comisión de que hay una disminución gradual de la rentabilidad desde 2006 refiriéndose a la solicitud de reconsideración por expiración de 2010. |
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(166) |
La Comisión confirmó que, sobre la base de los datos verificados facilitados por los productores de la Unión incluidos en la muestra y disponibles en el expediente, su conclusión del considerando 162 del Reglamento provisional es correcta. Por consiguiente, la Comisión desestimó la alegación de la CCCME. |
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(167) |
En ausencia de otras observaciones sobre los indicadores microeconómicos, se confirma la conclusión establecida en los considerandos 152 a 166 del Reglamento provisional. |
4.4.4. Conclusión sobre el perjuicio
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(168) |
La CCCME alegó que la Comisión no ha investigado la situación de los productores de la Unión en la parte central y oriental de la Unión y, por lo tanto, no podía llegar a una conclusión sobre el perjuicio para la industria de la Unión en su conjunto. |
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(169) |
La Comisión rechazó esta alegación porque ha investigado todo el mercado de la Unión con respecto a los indicadores de perjuicio macroeconómicos. La Comisión considera que la muestra de productores de la Unión es suficientemente representativa a los efectos de su análisis de los indicadores de perjuicio microeconómicos y confirma la existencia de comercio del producto similar dentro de la Unión. |
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(170) |
En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 167 a 170 del Reglamento provisional. |
5. CAUSALIDAD
5.1. Efectos de las importaciones objeto de dumping
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(171) |
La FCI alegó que el Reglamento provisional no refleja que el volumen de las importaciones procedentes de la RPC aumento inicialmente y después disminuyó constantemente desde 2014 hasta el período de investigación, mientras que el volumen de ventas de la Unión disminuyó durante todo el período considerado y la cuota de mercado de la industria de la Unión se mantuvo estable. |
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(172) |
La Comisión señaló que, aunque el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyeron un 11 % y un 3 % respectivamente durante el período considerado, el volumen y la cuota de mercado de las importaciones procedentes de la RPC aumentaron un 16 % y un 26 % en el mismo período. Esto muestra una clara relación entre el incremento de las importaciones procedentes de la RPC y la disminución del mercado para la industria de la Unión. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación. |
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(173) |
Después de la comunicación final, la FCI solicitó a la Comisión que explicara las tendencias divergentes entre la disminución de las importaciones procedentes de la RPC en un 8 % (con precios en aumento) entre 2014 y el período de investigación, y la disminución de las ventas de la industria de la Unión incluso en ese período. |
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(174) |
Aunque en términos de volumen, las ventas de la industria de la Unión no muestran una tendencia paralela a la del volumen de las importaciones procedentes de la RPC durante todo el período considerado, en términos de cuota de mercado, las tendencias son similares. Además, el volumen de producción de la industria de la Unión ha evolucionado de acuerdo con el volumen de las importaciones procedentes de la RPC, mostrando un incremento de 2013 a 2014 y después una disminución. Esto demuestra que la industria de la Unión siguió la tendencia de las importaciones chinas. Además, la tendencia en el conjunto del período considerado confirma la existencia de un nexo causal tanto en términos de volúmenes como de cuotas de mercado. Por consiguiente, la Comisión concluyó que había una coincidencia total en el tiempo entre la evolución al alza de las importaciones chinas y la evolución a la baja en los indicadores de perjuicio relativos a la industria de la Unión. |
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(175) |
La FCI alegó que los precios de venta de los productores de la Unión habían disminuido constantemente entre 2013 y el período de investigación, aun cuando los precios de las importaciones chinas habían aumentado un 4 % entre 2013 y el período de investigación. Las dos tendencias son claramente divergentes y, como consecuencia de ello, no puede atribuirse a la estrategia de fijación de precios de los productores exportadores chinos ningún impacto en los precios de venta de los productores de la Unión. |
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(176) |
Además, la FCI alegó que el hecho de que los productores de la Unión no hayan aumentado la rentabilidad de sus ventas, aunque los precios de los productos chinos aumentaron, demuestra claramente que cualquier perjuicio importante durante el período considerado no puede atribuirse a las importaciones procedentes de la RPC. |
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(177) |
La Comisión rechazó estas alegaciones porque las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC, incluso después del aumento de precios durante el período considerado, estuvieron significativamente subcotizadas con respecto a los precios de los productores de la Unión y, por lo tanto, causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. |
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(178) |
Después de la comunicación final, la FCI volvió a plantear esta cuestión solicitando a la Comisión que explicara el nexo causal a pesar de la tendencia divergente desde 2014, cuando las importaciones procedentes de la RPC disminuyeron (– 8 %), mientras que los precios de los productos chinos aumentaron (+ 1 %) y la cuota de mercado de la industria de la Unión se mantuvo estable (58,8 %). |
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(179) |
La Comisión señaló que, para evitar los efectos de las fluctuaciones económicas normales, examina todo el período considerado para establecer una tendencia. Además, incluso durante una fase de tendencia al alza del consumo de la Unión en el período considerado, las importaciones procedentes de la RPC mostraron un incremento de la cuota de mercado. |
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(180) |
La CCCME alegó que la Comisión no había garantizado la comparabilidad de los precios en su análisis de la subcotización de los precios al no tener en cuenta determinadas características del producto afectado. Alegó además que la Comisión ha tenido en cuenta diferentes características del producto para la determinación del margen de dumping. |
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(181) |
La Comisión puso de relieve que había considerado las principales características del producto investigado en la comparación de precios y que había garantizado la comparabilidad entre el producto afectado y el producto similar fabricado en la Unión sobre la base de la información disponible. Se rechazó, por tanto, la alegación de la CCCME. |
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(182) |
La CCCME alegó que ni la CCCME ni los productores exportadores chinos han tenido la posibilidad de identificar diferencias entre los productos chinos exportados y los productos vendidos por los productores de la Unión que inciden en la comparabilidad de precios ni de solicitar ajustes a efectos de la determinación de la subcotización de los precios. |
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(183) |
La Comisión señaló que comunicó los cálculos específicos de la subcotización de los precios y la metodología utilizada a los productores exportadores chinos y confirmó que, sobre la base de las principales características del producto investigado, había garantizado la comparabilidad entre el producto afectado y el producto similar fabricado y vendido en la Unión. No se ha demostrado la necesidad de realizar ningún ajuste específico por diferencias en las características físicas. Se rechazó, por tanto, la alegación de la CCCME. |
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(184) |
Después de la comunicación final, la CCCME alegó que los productores exportadores chinos y ella no habían tenido la oportunidad de revisar del cálculo de la Comisión del volumen y el valor de las ventas por NCP de los productores de la Unión incluidos en la muestra y, por lo tanto, no había podido evaluar si se habían cometido errores a este respecto. Por lo tanto, la CCCME alegó que la base fáctica del análisis de la subcotización es cuestionable y no constituye una prueba concluyente. |
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(185) |
La Comisión señaló que en la comunicación final a la CCCME explicó la razón por la que estos datos debían mantenerse confidenciales. Por consiguiente, rechazó la alegación de la CCCME. |
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(186) |
La CCCME alegó que la Comisión no había evaluado la importancia de la subcotización de los precios en relación con la proporción de las ventas nacionales de los productores de la Unión incluidos en la muestra para los que no se había encontrado subcotización y puso en cuestión, por lo tanto, la objetividad de la Comisión en su examen del efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios de venta de los productores de la Unión. La CCCME reiteró su alegación tras la comunicación final. |
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(187) |
La Comisión determinó que las importaciones objeto de dumping de los productores exportadores de la RPC incluidos en la muestra habían estado subcotizadas respecto al 62,6 % de las ventas totales en la Unión de los productores de la Unión incluidos en la nuestra. La Comisión constató que todos los tipos de producto importados eran comparables con los tipos de producto vendidos por los productores de la Unión incluidos en la muestra. La Comisión señaló además que los precios de todos los tipos de producto importados estaban subcotizados respecto a los precios de venta de los tipos comparables vendidos por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Por consiguiente, la Comisión concluyó que esto demuestra suficientemente los efectos perjudiciales de los precios de las importaciones chinas en las ventas de la industria de la Unión. |
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(188) |
Después de la comunicación final, la FCI reiteró que las cifras sobre el nivel de empleo y la productividad no apoyan la conclusión de que las importaciones procedentes de la RPC hayan causado un perjuicio importante. Además, el aumento de la eficacia de las líneas de producción automatizadas exige la reducción del número de unidades de trabajo. |
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(189) |
La Comisión señaló que la disminución del empleo puede atribuirse a la disminución del volumen de producción causada por el aumento de las cantidades de importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC durante el período considerado y los esfuerzos de la industria de la Unión para reducir los costes de producción y aumentar la eficiencia en vista de la competencia creciente de las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC. La disminución del empleo es mayor que el aumento de la productividad, lo que muestra un perjuicio causado por las importaciones procedentes de la RPC: |
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(190) |
En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 173 y 174 del Reglamento provisional. |
5.2. Efectos de otros factores
5.2.1. Importaciones procedentes de terceros países
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(191) |
Como indicó la Comisión en los considerandos 179 y 180 del Reglamento provisional, las importaciones procedentes de la India no rompieron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Además, no pudieron haber tenido más que un impacto marginal en el perjuicio de la industria de la Unión. |
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(192) |
Sin embargo, la CCCME alegó que las importaciones procedentes de la India podrían romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, ya que la Comisión carece de base fáctica para concluir que los productores exportadores de la RPC ganaron cuota de mercado de la industria de la Unión, el aumento y la disminución respectivos de la cuota de mercado de la India y de la Unión son idénticos, la evolución del volumen de las importaciones procedentes de la India desde 2014 hasta el período de investigación estuvo más en consonancia con la evolución de la producción y el volumen de ventas de la industria de la Unión que con el volumen de las importaciones procedentes de la RPC, y la subcotización de precios de la India es superior a la subcotización de precios de la RPC, lo que demuestra que cualquier efecto sobre los precios sería más probablemente consecuencia de las importaciones procedentes de la India que de las importaciones procedentes de la RPC. |
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(193) |
La CCCME alegó además que la Comisión debería separar y distinguir detalladamente todos los diferentes efectos de las importaciones procedentes de la India y separar cada uno de estos efectos de los efectos supuestamente perjudiciales de las importaciones procedentes de la RPC mediante un análisis segmentado por Estado miembro y por hierro gris —el producto indio— y hierro dúctil —el producto chino—. |
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(194) |
La Comisión consideró que, por las razones ya explicadas en el considerando 199 del Reglamento provisional, no hay necesidad de un análisis segmentado para examinar si las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. |
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(195) |
La Comisión señaló que el relativo aumento de la cuota de mercado de la Unión correspondiente a las importaciones procedentes de la India es ligeramente superior al de la cuota correspondiente a las importaciones procedentes de la RPC durante el período considerado, pero en términos absolutos los volúmenes de importación y la cuota de mercado de la India son muy inferiores a los volúmenes de importación y la cuota de mercado de la RPC durante el mismo período y durante el período de investigación. |
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(196) |
La Comisión señaló que, sobre la base de los volúmenes absolutos, no puede concluir que la disminución de la cuota de mercado de la industria de la Unión se debe completamente al aumento de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de la India. |
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(197) |
La Comisión señaló además que los hechos contradicen la alegación de la CCCME relativa a la evolución de los volúmenes de importación desde 2014 hasta el período de investigación. Los volúmenes de las importaciones procedentes de la India y la RPC evolucionaron de la misma manera en comparación con la evolución del volumen de producción y ventas de la industria de la Unión. |
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(198) |
Además, la Comisión reconoció la subcotización de precios de la India y confirmó su conclusión del considerando 179 del Reglamento provisional de que las diferencias de precio medias no son indicativas, ya que la gama de productos difiere entre las importaciones procedentes de la India y de la RPC. |
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(199) |
Después de la comunicación final, la CCCME alegó que no tenía la información que le permitiera hacer observaciones sobre las diferencias de precio que serían indicativas según la Comisión y, por lo tanto, no estuvo de acuerdo con la conclusión de la Comisión. |
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(200) |
La Comisión confirmó que cuando se considera la evolución de los volúmenes de importación, la cuota de mercado y los precios, las importaciones procedentes de la India pueden haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Sin embargo, no puede suponerse que las importaciones procedentes de la India fueron la única causa del empeoramiento de la situación de la industria de la Unión. Si, hipotéticamente, hubiera que eliminar el efecto de las importaciones procedentes de la India, las importaciones procedentes de la RPC seguirían siendo por sí mismas una causa independiente de perjuicio. En particular, el nivel de las importaciones procedentes de la RPC durante el período de investigación es mucho más significativo (más del triple) que el nivel de las importaciones procedentes de la India durante el mismo período. |
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(201) |
Por tanto, la Comisión concluyó que es probable que las importaciones procedentes de la India hayan contribuido al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. Sin embargo, estas importaciones no rompieron el nexo causal entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC debido a que su volumen y cuota de mercado eran inferiores. Además, la Comisión señaló que ningún efecto de las importaciones procedentes de la India es atribuido a la RPC, ya que el nivel de eliminación del perjuicio calculado para la aplicación de la regla del derecho inferior solo tiene en cuenta los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC. |
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(202) |
La Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 175 a 182 del Reglamento provisional por las razones mencionadas anteriormente y rechaza las alegaciones de la CCCME. |
5.2.2. Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión
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(203) |
La FCI alegó que la rentabilidad de la industria de la Unión se vio afectada negativamente por el aumento de las exportaciones de la industria de la Unión a terceros a precios inferiores a su coste unitario de producción. |
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(204) |
La Comisión señaló que las exportaciones a terceros países solo representaron aproximadamente el 10 % de las ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período considerado. Por consiguiente, la Comisión concluyó que las exportaciones a terceros países solo pudieron tener un efecto marginal en la situación perjudicial de la industria de la Unión en el período de investigación y, por lo tanto, no pudieron romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. |
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(205) |
Después de la comunicación final, la FCI solicitó a la Comisión que explicara cómo la combinación de aumento de las exportaciones con precios muy bajos no es capaz de romper el nexo causal entre el supuesto perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones del producto afectado procedentes de la RPC. La FCI alegó que si la industria de la Unión no hubiera vendido sus productos a terceros mercados y, en cambio, hubiera vendido esa parte de la producción en el mercado interno a precios medios de la Unión, podría haber mejorado su margen de beneficio en un 17,20 %. |
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(206) |
La Comisión señaló que la suposición de la FCI de que los productores de la Unión podrían vender los productos que habían exportado en el mercado de la Unión por los mismos precios a los que venden en la Unión no se basa en ninguna prueba y es pura especulación. En primer lugar, los precios de la industria de la Unión están bajo presión debido a las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC. En segundo lugar, según la ley económica fundamental de la oferta y la demanda, un aumento de la oferta disminuirá el precio del producto. Además, la gama de productos exportados por los productores de la Unión incluidos en la muestra puede diferir de su producción media y también pueden diferir los costes de producción correspondientes. Por lo tanto, la Comisión rechazó la alegación de la FCI de que los productores de la Unión podrían haber mejorado su margen de beneficio vendiendo sus exportaciones en el mercado de la Unión. |
5.2.3. Contracción de la demanda
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(207) |
la FCI presentó pruebas de que el cierre de las fundiciones mencionado en el considerando 190 del Reglamento provisional debe atribuirse a factores distintos del aumento de las importaciones del producto afectado procedentes de la RPC. |
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(208) |
La Comisión señala que, con respecto a ACO, la información pública disponible indicó que la presión de los precios y la competencia de la RPC fueron una de las razones que llevaron a cerrar la fundición de la Unión. Con respecto a los demás cierres, la FCI no presentó ninguna prueba concluyente de los motivos del cierre. En cualquier caso, no son estos cierres los que hicieron bajar los precios de venta y la rentabilidad de los productores de la Unión, ya que reflejan una pérdida de competencia en el mercado de la Unión. La Comisión rechaza por lo tanto esta alegación y sigue opinando que estos cierres coincidieron con el perjuicio sufrido por la Unión, por lo que no rompen el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. |
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(209) |
La CCCME alegó que la Comisión debería haber separado y distinguido el efecto perjudicial de la caída del consumo de los efectos supuestamente perjudiciales de las importaciones procedentes de la RPC, ya que está claro que, cuando se considera la evolución de las ventas y los volúmenes de producción de la industria de la Unión, dicha caída del consumo no puede atribuirse a las importaciones procedentes de la RPC. |
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(210) |
Además, la CCCME alegó que, dado que el aumento de las importaciones procedentes de la RPC no coincide con la disminución del volumen de ventas de la industria de la Unión, no hay base fáctica para la alegación de la Comisión de que, dado que el aumento de las importaciones procedentes de la RPC es superior a la disminución del consumo y las ventas de la industria de la Unión, la contracción de la demanda no puede romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. |
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(211) |
La Comisión señala que, al contrario de lo que alegó la CCCME, el incremento de las importaciones procedentes de la RPC coincide con la disminución del volumen de ventas de la industria a la Unión cuando se considera todo el período para la evaluación del perjuicio. |
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(212) |
Por consiguiente, la Comisión rechaza esta alegación y confirma sus conclusiones de los considerandos 189 a 191 del Reglamento provisional. |
5.2.4. Segmentación en el mercado de la Unión
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(213) |
La FCI alegó que las normas nacionales y diferentes requisitos a nivel de los Estados miembros segmentan la Unión en varios mercados nacionales para los artículos de hierro de fundición. |
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(214) |
La Comisión señaló que, a pesar de la existencia de normas nacionales para los diferentes tipos de producto, tanto los productores de la Unión como los productores exportadores pueden cumplir estos requisitos nacionales relacionados con la certificación del producto. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
5.2.5. Evolución técnica del producto investigado
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(215) |
La FCI alegó además que el peso de los artículos vendidos ha disminuido y, por lo tanto, un volumen de producción equivalente en toneladas revela un aumento del número de artículos vendidos. Según la FCI, la falta de aumento de los beneficios y de la cuota de mercado debe atribuirse a un cambio estructural en la tecnología y los procesos de producción, más que a la competencia con productos fabricados en la RPC. |
|
(216) |
La Comisión señala que, sobre la base de los datos de los productores de la Unión incluidos en la muestra, no pudo determinarse ninguna disminución de peso significativa durante el período considerado. Por consiguiente, se rechaza la alegación. |
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(217) |
Después de la comunicación final, la FCI alegó que ha habido una reducción general del peso de los artículos de hierro de fundición. El hecho de que los volúmenes de producción en la Unión durante el período de investigación fueran equivalentes a la situación predominante en 2013 (96 %) pone de manifiesto que la industria de la Unión ha aumentado necesariamente el número de artículos vendidos. Cualquier perjuicio debe, por lo tanto, atribuirse a un cambio estructural en la tecnología y los procesos de producción, más que a la competencia con productos fabricados en la RPC. |
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(218) |
La Comisión había solicitado a los productores de la Unión incluidos en la muestra no solo todos los datos en toneladas producidas, sino también en piezas producidas. Estos datos verificados no mostraron ningún aumento significativo del peso del producto similar. Por consiguiente, la Comisión no estuvo de acuerdo con la alegación de la FCI de que la industria de la Unión había aumentado necesariamente el número de artículos vendidos. Por tanto, se rechazó la alegación. |
5.3. Conclusión sobre la causalidad
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(219) |
La CCCME alegó que, a pesar de la supuesta subcotización de los precios en el período de investigación, la industria de la Unión pudo mantener su cuota de mercado, algo difícil de conciliar con la existencia de un nexo causal. |
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(220) |
La Comisión señaló que la industria de la Unión perdió cuota de mercado durante el período considerado, mientras que la cuota de mercado de las importaciones procedentes de la RPC aumentó considerablemente. También constató que la subcotización era significativa. Por lo tanto, rechazó esta alegación. |
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(221) |
Después de la comunicación final, la CCCME reiteró su alegación de que no hay coincidencia en el tiempo entre las importaciones procedentes de la RPC y el supuesto perjuicio sufrido por la industria de la Unión. La CCCME señaló que los datos mostraban que hay una coincidencia en el tiempo entre los indicadores de perjuicio en cuestión y la evolución del consumo, que, según alegó, parecía ser la verdadera causa de cualquier presunto perjuicio. Además, alegó que esto ha tenido a su vez un impacto en otros indicadores de perjuicio, como la rentabilidad. La CCCME alegó por último que en sus análisis del perjuicio y la causalidad la Comisión debería haber tenido en cuenta las tendencias de las importaciones en el período considerado, en lugar de comparar solamente los puntos finales, como sostuvo el Órgano de Apelación (4). |
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(222) |
A diferencia del Informe del Órgano de Apelación, donde no se realizó un análisis de las tendencias, sino solo una comparación entre el punto inicial y final del período considerado, en el caso en cuestión, la Comisión realizó un análisis minucioso de las tendencias predominantes durante todo el período considerado, incluso entre cada año de dicho período. Sobre esta base, la Comisión constató una coincidencia en el tiempo durante dicho período entre las importaciones procedentes de la RPC y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Por tanto, se rechazó la alegación. |
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(223) |
Después de la publicación del Reglamento provisional, la CCCME alegó por primera vez durante la investigación que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión podría haber sido autoinfligido, ya que varios productores de la Unión comenzaron a sustituir sus propias ventas del producto similar por ventas de productos compuestos que fabrican también, y sugirió que la competencia de estos productos debería haberse tenido en cuenta, ya que podía romper el nexo causal alegado entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC y el supuesto perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
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(224) |
La Comisión rechazó esta alegación, ya que la CCCME, aparte de un simple folleto del producto de uno de los productores de la Unión, no la justificó con ninguna prueba concluyente. Y lo más importante es que las conclusiones de la Comisión se basan en datos relacionados con el producto investigado. |
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(225) |
Después de la comunicación final, los denunciantes siguieron reiterando que las ventas de productos compuestos son mínimas y representan menos del 1 % de su actividad. Por tanto, se rechazaron las alegaciones. |
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(226) |
En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 202 a 205 del Reglamento provisional. |
6. INTERÉS DE LA UNIÓN
6.1. Interés de la industria de la Unión
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(227) |
La FCI alegó que las importaciones procedentes de la RPC en el período considerado no tuvieron como efecto la reducción de los precios nacionales del producto investigado de la industria de la Unión, ya que los precios chinos aumentaron notablemente durante el período considerado, mientras que los precios medios de venta de la industria de la Unión disminuyeron gradualmente en el período considerado y esta tendencia obedeció a una reducción general del coste unitario de producción, que fue en interés de la industria de la Unión. |
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(228) |
La Comisión rechazó esta alegación porque las importaciones procedentes de la RPC, incluso después del aumento de los precios durante el período considerado, estaban significativamente subcotizadas con respecto a los precios de la industria de la Unión y reducían, por tanto, los precios de la Unión. Así lo corrobora la disminución de los precios de venta de la industria de la Unión, que fue superior a la reducción del coste unitario de producción. Es por lo tanto de interés para la Unión detener dicha disminución de precios debida a las importaciones chinas a bajo precio objeto de dumping. |
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(229) |
Después de la comunicación final, la FCI alegó que los productores de la Unión se abastecen de parte de su gama de productos en la RPC. Como consecuencia de ello, la imposición de un derecho provisional a la RPC está causando problemas también a los productores de la Unión. |
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(230) |
Además, uno de los productores de la Unión ha realizado recientemente una gran inversión para la creación de una nueva fundición en los Estados Unidos («EE. UU.»); la imposición de un derecho definitivo dará lugar a un aumento de las importaciones procedentes de EE. UU. y a la consolidación de la posición dominante de este productor de la Unión en el mercado de la Unión de artículos de hierro de fundición, en detrimento de una competencia libre y leal. |
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(231) |
La Comisión señaló que la imposición de medidas antidumping puede afectar a todos los operadores en el mercado de la Unión, incluidos los productores de la Unión. Sin embargo, después de la comunicación final, los denunciantes y un productor de apoyo alegaron que es de interés de la Unión establecer un derecho definitivo que contribuya a la creación de condiciones de competencia equitativas en el mercado. |
|
(232) |
Durante la inspección in situ del productor mencionado en el considerando 230, la empresa informó a la Comisión de que la inversión en EE. UU. se hacía para sustituir una planta ya existente. Dado que la FCI no ha aportado pruebas que apoyen su alegación de que este productor utilizará su inversión para aumentar las importaciones de EE. UU. a la Unión, la Comisión ha rechazado esta alegación. |
|
(233) |
Los denunciantes alegaron que si se reducen los tipos de derecho definitivos a los niveles propuestos en la comunicación final, no podrán competir con las importaciones objeto de dumping, ya que los importadores del producto afectado de la RPC todavía pueden ofrecer precios subcotizados respecto a los precios de la industria de la Unión a pesar de la imposición de un derecho provisional medio del 33 %. |
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(234) |
Las medidas antidumping se establecen en el nivel necesario para eliminar el efecto del dumping perjudicial. Por lo tanto, es posible que los precios de importación sigan siendo competitivos con respecto al precio del producto similar vendido por la industria de la Unión, en particular porque el derecho provisional establecido se basa en los márgenes de dumping que, como se comprobó, eran inferiores al nivel de eliminación del perjuicio. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación. |
6.2. Interés de los importadores no vinculados
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(235) |
La FCI alegó que la Comisión subestimaba el papel desempeñado y el empleo creado por un amplio consorcio de pymes europeas en el mercado del producto afectado. |
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(236) |
La Comisión señala que en la investigación constató que los importadores no vinculados soportaban determinados costes para el diseño, la certificación y la I + D del producto afectado y decidió, por tanto, ajustar los cálculos del nivel de subcotización y eliminación del perjuicio en consecuencia tal como se indica en los considerandos 119 a 122. Sin embargo, incluso después de dicho ajuste, el nivel de subcotización y eliminación del perjuicio sigue siendo significativo. |
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(237) |
La FCI alegó que la Comisión no está teniendo en cuenta la importancia de las certificaciones para el producto afectado y la presencia de contratos a largo plazo. |
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(238) |
La Comisión señaló que no encontró ninguna prueba de la existencia de dichos contratos a largo plazo durante la investigación. Los costes de las certificaciones para el producto afectado se integran en el ajuste realizado para tener en cuenta los costes de I + D en los cálculos de la subcotización y la eliminación del perjuicio. |
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(239) |
El número total de trabajadores de las empresas miembros de la FCI se estima en unos mil doscientos para las importaciones procedentes de todos los países, por lo que las medidas aplicables solo a las importaciones procedentes de la RPC tendrán un posible impacto en un número menor de trabajadores. |
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(240) |
La FCI alegó que, aunque la industria de la Unión pudo seguir manteniendo sus niveles reales de empleo, incluso en presencia de las importaciones del producto afectado procedentes de la RPC, la mayoría de las empresas miembros de la FCI se verán obligadas a cerrar o a despedir trabajadores si la Comisión decide imponer un derecho antidumping definitivo. |
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(241) |
La Comisión rechazó este argumento porque la FCI no justificó su alegación con ninguna prueba o análisis que obligara a realizar cierres o efectuar reducciones de empleo. Por el contrario, dado el nivel significativo de subcotización, a pesar del efecto de cualquier derecho definitivo, los precios de las importaciones procedentes de la RPC seguirán siendo competitivos con los precios de la industria de la Unión y no darán lugar a dichos cierres ni a reducciones de empleo. |
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(242) |
La FCI alegó que los importadores no vinculados no pueden fácilmente y en un breve plazo de tiempo encontrar fuentes alternativas de suministro y los productores de la Unión no venderán el producto investigado a los importadores no vinculados, ya que se encuentran en competencia directa entre sí. |
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(243) |
En cuanto al argumento de que el establecimiento de medidas daría lugar a una escasez de suministro del producto investigado, la Comisión señaló, en primer lugar, que el objetivo de las medidas antidumping no es cerrar el mercado de la Unión a toda importación, sino restablecer un comercio justo, eliminando el efecto del dumping perjudicial. Las importaciones procedentes de la RPC no deberían, por lo tanto, interrumpirse, sino continuar, pero a precios justos. |
|
(244) |
Al mismo tiempo, no puede excluirse en la práctica que las medidas antidumping contra la RPC pudieran no tener efecto. Sin embargo, como se indicó en el considerando 220 del Reglamento provisional, los importadores no vinculados podrían recurrir a importaciones procedentes de otros terceros países. A este respecto, la Comisión estableció que los importadores no vinculados no dependen exclusivamente de las importaciones procedentes de la RPC, sino que también compraron el producto investigado durante el período considerado a productores de otros terceros países, como la India, Turquía y Brasil. La Comisión señaló otras importaciones procedentes de Vietnam, Egipto y Ucrania. |
|
(245) |
Además, la Comisión constató durante la investigación que la industria de la Unión tiene capacidad no utilizada disponible, ya que ha estado funcionando con un nivel de utilización de la capacidad de aproximadamente el 50 %. La FCI no presentó ninguna prueba para apoyar la alegación de que la industria de la Unión no venderá el producto investigado a los importadores no vinculados. |
|
(246) |
Después de la comunicación final, la FCI volvió a plantear la cuestión de la seguridad del suministro, declarando que los productores de la Unión nunca han estado ni estarán de acuerdo en producir piezas de fundición en nombre de empresas miembros de la FCI. Empresas miembros de la FCI se pusieron en contacto con varias fundiciones de la Unión y todas ellas se negaron a suministrar materiales fabricados según sus pautas o indicaron que no estaban disponibles para fabricar artículos de hierro de fundición de todas las dimensiones solicitadas. |
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(247) |
Con respecto a un posible cambio a otros terceros países, la FCI alegó que ninguno de los países mencionados en el presente Reglamento constituye una alternativa viable a la RPC. La India y Turquía no son alternativas razonables. Solo exportaron cantidades limitadas del producto afectado durante el período de investigación. En particular, los productores de la India fabricaron casi exclusivamente hierro de fundición gris, mientras que los productores de la RPC fabricaron sobre todo hierro de fundición dúctil. Solo se importaron treinta mil toneladas de artículos de hierro de fundición procedentes de terceros países distintos de la India durante el período de investigación, por lo que, según la FCI, es impensable empezar a fabricar suficientes volúmenes de piezas de fundición en un período de tiempo razonable en países distintos de la RPC. Además, cualquier cambio de origen de las importaciones del producto afectado supondrá costes adicionales para los importadores no vinculados. La inversión en patrones que son propiedad de los productores de la RPC no puede utilizarse en otro sitio y perderá, por tanto, su valor si se impone un derecho definitivo. Además, cualquier traslado de la producción requerirá tiempo y esta demora hará que los importadores no vinculados abandonen el mercado de la Unión. |
|
(248) |
La Comisión señaló que la FCI no ha presentado ninguna prueba que apoye la alegación de que los productores de la Unión nunca estarán de acuerdo en fabricar piezas de fundición en nombre de empresas miembros de la FCI. |
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(249) |
Por otro lado, después de la comunicación final, los denunciantes alegaron que están dispuestos a abastecer a los importadores y han presentado pruebas de que ya lo han hecho. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
|
(250) |
El hecho que solo hubiera durante el período de investigación un número limitado de importaciones procedentes de terceros países distintos de la RPC, no excluye la posibilidad de trasladar la producción a otros terceros países. Además, las medidas no tienen por objeto cerrar el mercado de la Unión a las importaciones procedentes de China, sino restablecer el comercio justo eliminando el efecto del dumping perjudicial. Dado que los tipos de derecho definitivos son inferiores al nivel de eliminación del perjuicio e incluso a los márgenes de subcotización de todos los productores exportadores chinos incluidos en la muestra, no se espera que tengan un efecto prohibitivo para las importaciones procedentes de la RPC. Así lo confirman las estadísticas de importación desde que se impusieron las medidas antidumping provisionales, que siguen mostrando que hay importaciones significativas desde la RPC. |
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(251) |
Los costes adicionales implicados relacionados con un posible traslado de la producción son, por tanto, sobre todo indicativos y no están vinculados inherentemente a la imposición de las medidas antidumping. |
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(252) |
A la luz de lo anterior, la Comisión rechazó todas las alegaciones de la FCI sobre la seguridad del abastecimiento. |
6.3. Interés de los usuarios
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(253) |
La FCI alegó que las medidas irían en contra de las diferentes necesidades y especificidades solicitadas por las autoridades públicas y las entidades privadas que dependen de las importaciones de importadores no vinculados, especialmente en regiones no suficientemente próximas a los productores de la Unión. |
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(254) |
La Comisión reiteró que los usuarios finales no pueden depender de precios objeto de dumping a expensas de la industria de la Unión. Además, la investigación ha mostrado que ya hay dentro de la Unión comercio del producto afectado y del producto similar, también con regiones no situadas cerca de los productores de la Unión. |
6.4. Conclusión sobre el interés de la Unión
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(255) |
En resumen, ninguno de los argumentos de las partes interesadas demuestra que existan razones de peso contra la imposición de medidas a las importaciones del producto afectado procedentes de la RPC. |
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(256) |
Los efectos negativos para los importadores no vinculados no pueden considerarse desproporcionados y están mitigados por la disponibilidad de fuentes alternativas de suministro, tanto de terceros países como de la industria de la Unión. Los efectos positivos de las medidas antidumping en el mercado de la Unión, en particular en la industria de la Unión, tienen más peso que el posible efecto negativo en los demás grupos de interés. |
|
(257) |
En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones del considerando 226 del Reglamento provisional. |
7. CONCLUSIÓN Y MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
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(258) |
Dado que no se ha establecido la existencia de dumping, se dará por concluido el procedimiento relativo a las importaciones originarias de la India. |
7.1. Nivel de eliminación del perjuicio con respecto a la RPC
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(259) |
Los denunciantes señalaron que no estaban de acuerdo con la rentabilidad del 5,3 % utilizada en la evaluación del nivel de eliminación del perjuicio. Alegaron que la rentabilidad de los productores de la Unión fue del 10 % aproximadamente en 2006. Sin embargo, la rentabilidad utilizada en la evaluación del perjuicio es la conseguida por los productores de la Unión incluidos en la muestra en 2013. |
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(260) |
Como se indicó en el considerando 231 del Reglamento provisional, el nivel de beneficio de 2013 refleja el que podría razonablemente obtenerse en condiciones normales de competencia, es decir sin importaciones objeto de dumping. Este objetivo de beneficio está además en consonancia con el porcentaje propuesto por los denunciantes para los cálculos de la subcotización en su denuncia. |
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(261) |
La FCI alegó que la evaluación provisional del nivel de eliminación del perjuicio es engañosa, ya que compara los precios de los productos vendidos por las fundiciones chinas a importadores de la Unión con los de los productos vendidos por la industria de la Unión a clientes finales y no tiene en cuenta los gastos sufragados exclusivamente por los importadores no vinculados. Estos costes incluyen los costes de I + D, los costes de creación de modelos y prototipos, los costes de certificación, los costes de homologación, los controles de calidad y de conformidad, los costes de almacén y los costes de venta. |
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(262) |
La Comisión ha verificado estos datos y ha decidido ajustar el margen de subcotización (véanse los considerandos 119 a 122) y el nivel de eliminación de perjuicio para dichos costes, ajustando los precios franco fábrica de la industria de la Unión a la baja teniendo en cuenta los costes medios ponderados de I + D en el volumen de negocios de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Además se realizó un ajuste de los precios de importación para tener en cuenta los costes posteriores a la importación verificados. |
7.2. Medidas definitivas con respecto a la RPC
|
(263) |
A la vista de las conclusiones alcanzadas a propósito del dumping, del perjuicio, de la causalidad y del interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben aplicarse medidas antidumping definitivas a las importaciones del producto afectado de un nivel correspondiente al margen de dumping, conforme a la regla del derecho inferior. |
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(264) |
Con arreglo a lo anterior, los tipos a los que debe imponerse el derecho antidumping definitivo se establecen del modo indicado en el siguiente cuadro 3. Cuadro 3 Margen de dumping, nivel de eliminación del perjuicio y tipo de derecho
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(265) |
Los tipos de derechos antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Reflejan, por tanto, la situación constatada durante la investigación con respecto a dichas empresas. En consecuencia, estos tipos de derechos (en contraposición con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario de la RPC y fabricado por esas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados afectados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». |
|
(266) |
Toda solicitud de aplicación de un tipo de derecho antidumping para una empresa en particular (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse a la Comisión (5) junto con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado nacional y las ventas de exportación, derivada, por ejemplo, de ese cambio de nombre o ese cambio en las entidades de producción y venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de los tipos de derechos individuales. |
|
(267) |
Con objeto de reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la gran diferencia en los tipos de derechos, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas para las que se establezcan derechos antidumping individuales deberán presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. La factura deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deberán someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas». |
|
(268) |
Para garantizar adecuadamente el cumplimiento del derecho antidumping, el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas» debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación, a no ser que estos últimos cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3. |
|
(269) |
Un grupo de productores exportadores que cooperaron, junto con la CCCME, propusieron un compromiso conjunto sobre los precios, con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base. Este compromiso se está evaluando. |
|
(270) |
En vista de la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia (6), es conveniente establecer el tipo de interés de demora que debe pagarse en caso de reembolso de los derechos definitivos, porque las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana no prevén dicho tipo de interés y la aplicación de las normas nacionales daría lugar a distorsiones indebidas entre los operadores económicos en función de qué Estado se elija para el despacho de aduana. |
7.3. Oferta de compromiso de precios
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(271) |
Tras la comunicación final, la CCCME y sesenta y cuatro productores exportadores presentaron una oferta de compromiso de precios de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de base. |
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(272) |
La Comisión evaluó esta oferta y concluyó que la aceptación de dicho compromiso resultaría poco práctica a tenor del artículo 8 del Reglamento de base por las siguientes razones:
|
|
(273) |
Se informó a la CCCME y a los productores exportadores, así como a la industria de la Unión, de las razones por las que la Comisión tenía la intención de rechazar la oferta de compromiso. La industria de la Unión expresó su acuerdo con el rechazo. |
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(274) |
La CCCME presentó algunas observaciones y propuestas en relación con la evaluación de la Comisión de la oferta de compromiso. La CCCME ofreció utilizar un precio de importación mínimo medio basado en los tipos de productos más caros, limitar las exportaciones de otros productos y definir algunos criterios de admisibilidad a fin de reducir el número de productores exportadores participantes en el compromiso. Sin embargo, aunque estas propuestas podrían aliviar en cierta medida determinados riesgos de supervisión, las relativas a la reducción del número de productores de exportadores y al riesgo inherente a la fiabilidad de sus registros contables no pudieron ser evaluadas por la Comisión porque no eran suficientemente precisas para elaborar una oferta revisada. Además, la restricción de productores exportadores participantes podría dar lugar a la canalización de las exportaciones de los productores exportadores no participantes a través de los participantes. Por último, la Comisión recordó que un compromiso similar que abarcaba un número mucho menor de productores exportadores fue objeto de repetidos incumplimientos y finalmente retirado en el pasado. Por lo tanto, en general, las observaciones y las propuestas de la CCCME no modificaron la evaluación de la Comisión. |
7.4. Percepción definitiva de los derechos provisionales
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(275) |
Teniendo en cuenta los márgenes de dumping constatados y el nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse definitivamente los importes garantizados por el derecho antidumping provisional fijado en el Reglamento provisional. |
|
(276) |
Los tipos de los derechos definitivos son inferiores a los tipos de los derechos provisionales. Por tanto, los importes garantizados superiores al tipo definitivo de los derechos antidumping deben liberarse. |
|
(277) |
El Comité establecido en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 no ha emitido dictamen alguno. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición con grafito laminar (hierro gris) o hierro de fundición de grafito esferoidal (también conocido como hierro de fundición maleable), y sus partes, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7325 10 00 (código TARIC 7325100031) y ex 7325 99 10 (código TARIC 7325991051) y originarios de la República Popular China.
Estos artículos son del tipo utilizado para:
|
— |
la cobertura de sistemas de superficie o subterráneos y/o del acceso a sistemas de superficie o subterráneos, y |
|
— |
el acceso a sistemas de superficie o subterráneos y/o la observación de sistemas de superficie o subterráneos. |
Los artículos pueden estar mecanizados, recubiertos, pintados y/o combinados con otros materiales, como, entre otros, hormigón, losetas o tejas.
Están excluidos de la definición del producto afectado los siguientes tipos de productos:
|
— |
las rejillas para canalizaciones y las tapas de fundición sujetas a la norma EN 1433, para instalarse como un componente en canalizaciones de polímero, plástico, acero galvanizado u hormigón que permitan que las aguas superficiales fluyan por la canalización, |
|
— |
los desagües de piso, de tejado, los sifones y las tapas para sifones, sujetos a la norma EN 1253, |
|
— |
los escalones metálicos, las llaves de levantamiento y las bocas de incendio. |
2. Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas que se enumeran a continuación serán los siguientes:
|
Empresa |
Derecho (%) |
Código TARIC adicional |
|
Botou City Wangwu Town Tianlong Casting Factory |
15,5 |
C221 |
|
Botou Lisheng Casting Industry Co., Ltd. |
31,5 |
C222 |
|
Fengtai (Handan) Alloy Casting Co., Ltd. |
38,1 |
C223 |
|
Hong Guang Handan Cast Foundry Co., Ltd. |
21,3 |
C224 |
|
Shijiazhuang Transun Metal Products Co., Ltd. |
25,0 |
C225 |
|
Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo |
25,4 |
Véase el anexo |
|
Todas las demás empresas |
38,1 |
C999 |
3. La aplicación de los tipos de derechos individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (el volumen) de determinadas piezas de fundición a que se refiere la presente factura, vendido para su exportación a la Unión Europea, ha sido fabricado por (nombre y domicilio social de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.
4. Salvo especificación en contrario, serán aplicables las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana. Los intereses de demora que deban abonarse en caso de reembolso que genere un derecho al pago de dichos intereses se calcularán al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación publicado en la Serie C del Diario Oficial de las Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en un punto porcentual.
Artículo 2
Se percibirán de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1480. Los importes garantizados superiores al tipo definitivo de los derechos antidumping serán liberados.
Artículo 3
Siempre que un nuevo productor exportador de la República Popular China presente pruebas suficientes a la Comisión de que:
|
— |
no exportó a la Unión el producto descrito en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de octubre de 2015 al 30 de septiembre de 2016), |
|
— |
no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China que están sujetos a las medidas establecidas por el presente Reglamento, |
|
— |
exportó efectivamente el producto afectado a la Unión después del período de investigación en el que se basan las medidas, o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión, |
se modificará el artículo 1, apartado 2, después de haber dado a todas las partes interesadas la posibilidad de presentar sus observaciones, añadiendo el nuevo productor exportador a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y, en consecuencia, sujetas al tipo de derecho medio ponderado.
Artículo 4
Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones del producto mencionado en el artículo 1, apartado 1, originario de la India.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1480 de la Comisión, de 16 de agosto de 2017, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la República Popular China (DO L 211 de 17.8.2017, p. 14).
(3) Sentencia de 19 de septiembre de 2013 en el asunto C-15/12 P, Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials/Consejo, EU:C:2013:572, apartados 34 y 35.
(4) Informe del Órgano de Apelación en United States — Measures Affecting Imports of Certain Passenger Vehicle and Light Truck Tyres from China (Estados Unidos — Medidas que afectan a las importaciones de determinados neumáticos de vehículos de pasajeros y camiones ligeros procedentes de China), WT/DS/399/AB/R, apartado 220.
(5) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, 1049 Bruselas, BÉLGICA.
(6) Sentencia en el asunto C-365/15, Wortmann, EU:C:2017:19, apartados 35 a 39.
ANEXO
Productores exportadores chinos que cooperaron no incluidos en la muestra:
|
Nombre |
Código TARIC adicional |
|
Baoding City Maikesaier Casting Ltd. |
C226 |
|
Baoding GB Metal Products Co., Ltd. |
C232 |
|
Baoding Hualong Casting Co., Ltd. |
C233 |
|
Baoding Shuanghu Casting Co., Ltd. |
C234 |
|
Bo Tou Chenfeng Casting Co., Ltd. |
C235 |
|
Botou City Minghang Casting Co., Ltd. |
C236 |
|
Botou City Qinghong Foundry Co., Ltd. and the related company Cangzhou Qinghong Foundry Co., Ltd. |
C237 |
|
Botou City Simencun Town Bai Fo Tang Casting Factory |
C238 |
|
Botou Dongli Foundry Co., Ltd. |
C239 |
|
Botou GuangTai Precision Casting Factory |
C240 |
|
Botou Mancheng Foundry Co., Ltd. |
C241 |
|
Botou Okai Foundry Co., Ltd. |
C242 |
|
Botou Sanjiang Casting Co., Ltd. |
C243 |
|
Botou TongYang Casting Factory |
C244 |
|
Botou Weili Precision Casting Co., Ltd. |
C245 |
|
Botou Xinrong Foundry Co., Ltd. |
C246 |
|
Botou Zhengxin Foundry Co., Ltd. |
C247 |
|
Cangzhou Hongyuan Machinery & Foundry Co., Ltd. |
C248 |
|
Cangzhou Yadite Casting Machinery Co., Ltd. |
C249 |
|
Changsha Jinlong Foundry Industry Co., Ltd. |
C250 |
|
Changyi City ChangZhan Casting Co., Ltd. |
C251 |
|
China National Minerals Co., Ltd. |
C252 |
|
Dingxiang Sitong Forging and Casting Industrial |
C253 |
|
Dingzhou Dongyu Foundry Co., Ltd. |
C254 |
|
Handan City Jinzhu Foundry Co., Ltd. |
C255 |
|
Handan Haolin Casting Co., Ltd. |
C256 |
|
Handan Qunshan Foundry Co., Ltd. |
C257 |
|
Handan Yanyuan Machinery Foundry Co., Ltd. |
C258 |
|
Handan Yuanyang Foundry Co.,Ltd |
C259 |
|
Handan Zhangshui Pump Manufacturing Co., Ltd. |
C260 |
|
Hebei Cheng'An Babel Casting Co., Ltd. |
C261 |
|
Hebei Feixiang East Foundry Products Co., Ltd. |
C262 |
|
Hebei Jinghua Casting Co., Ltd. |
C263 |
|
Hebei Shunda Foundry Co., Ltd. |
C264 |
|
Hebei Tengfeng Metal Products Co., Ltd. |
C265 |
|
Hebei Zhonghe Foundry Co., Ltd. |
C266 |
|
Hengtong Valve Co.,LTD |
C267 |
|
Heping Cast Co., Ltd. Yi County |
C268 |
|
Jiaocheng County Honglong Machinery Manufacturing Co., Ltd. |
C269 |
|
Jiaocheng County Xinlei Machinery Manufacturing Co., Ltd. |
C270 |
|
Jiaocheng County Xinxing Casting Co., Ltd. |
C271 |
|
Laiwu City Haitian Machinery Plant |
C272 |
|
Laiwu Xinlong Weiye Foundry Co., Ltd. |
C273 |
|
Lianyungang Ganyu Xingda Casting Foundry |
C274 |
|
Lingchuan County Rainbow Casting Co., Ltd. |
C275 |
|
Lingshou County Boyuan Foundry Co., Ltd. |
C276 |
|
Pingyao County Master Casting Co., Ltd. |
C277 |
|
Qingdao Jiatailong Industrial Co.,Ltd |
C278 |
|
Qingdao Jinfengtaike Machinery Co., Ltd. |
C279 |
|
Qingdao Qitao Casting Co., Ltd. |
C280 |
|
Qingdao Shinshu Casting Co., Ltd. |
C281 |
|
Qingyuanxian Yueda Fountry Co., Ltd. |
C282 |
|
Rockhan Technology Co., Ltd. |
C283 |
|
Shahe City Fangyuan Casting Co., Ltd. |
C284 |
|
Shandong Heshengda Machinery Technology Co., Ltd. |
C298 |
|
Shandong Hongma Engineering Machinery Co., Ltd. |
C285 |
|
Shandong Lulong Group Co., Ltd. |
C286 |
|
Shanxi Ascent Industrial Co., Ltd. |
C310 |
|
Shanxi Associated Industrial Co., Ltd. |
C287 |
|
Shanxi Jiaocheng Xinglong Casting Co., Ltd. |
C288 |
|
Shanxi Solid Industrial Co., Ltd. |
C289 |
|
Shanxi Yuansheng Casting and Forging Industrial Co., Ltd. |
C290 |
|
Shaoshan Huanqiu Castings Foundry |
C291 |
|
Tang County Kaihua Metal Products Co., Ltd. |
C292 |
|
Tangxian Hongyue Machinery Accessory Foundry Co., Ltd. |
C293 |
|
Tianjin Jinghai Chaoyue Industrial and Commercial Co., Ltd. |
C294 |
|
Tianjin Yu Xing Da Casting Co., Ltd. |
C295 |
|
Wangdu Junrong Foundry Co., Limited |
C296 |
|
Weifang Nuolong Machinery Co., Ltd. |
C297 |
|
Weifang Weikai Casting Co., Ltd. |
C299 |
|
Wen Shui Hengli Nature of the Company |
C300 |
|
Wuhan RedStar Agro-Livestock Machinery Co. Ltd |
C301 |
|
Zibo Joy's Metal Co., Ltd. |
C302 |
DECISIONES
|
30.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 25/38 |
DECISIÓN (PESC) 2018/141 DEL CONSEJO
de 29 de enero de 2018
por la que se modifica la Decisión 2011/72/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Túnez
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 31 de enero de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/72/PESC (1). |
|
(2) |
Las medidas restrictivas establecidas en la Decisión 2011/72/PESC se aplican hasta el 31 de enero de 2018. Sobre la base de una evaluación de dicha Decisión es preciso prorrogar las medidas restrictivas hasta el 31 de enero de 2019. Procede modificar la entrada relativa a una persona. |
|
(3) |
Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2011/72/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2011/72/PESC se modifica como sigue:
|
1) |
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de enero de 2019. Estará sujeta a revisión continua. Se podrá prorrogar o modificar, si procede, en caso de que el Consejo estime que no se han cumplido sus objetivos.». |
|
2) |
El anexo se modifica según lo establecido en el anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2018.
Por el Consejo
El Presidente
R. PORODZANOV
(1) Decisión 2011/72/PESC del Consejo, de 31 de enero de 2011, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Túnez (DO L 28 de 2.2.2011, p. 62).
ANEXO
La entrada relativa a la siguiente persona que figura en el anexo de la Decisión 2011/72/PESC se sustituye por el texto siguiente:
|
|
Nombre |
Información identificativa |
Motivos |
|
«5 |
Fahd Mohamed Sakher Ben Moncef Ben Mohamed Hfaiez MATERI |
Tunecino, nacido en Túnez el 2 de diciembre de 1981, hijo de Naïma BOUTIBA, casado con Nesrine BEN ALI, titular del DNI n.o 04682068 |
Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en la apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en el abuso del cargo por parte de un funcionario público (el expresidente Ben Ali) para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, abuso de influencia en relación con un funcionario público (el expresidente Ben Ali) para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero y complicidad en el delito de recepción por parte de un funcionario público de fondos públicos a sabiendas de que no debían serle entregados y su uso en beneficio propio o de los miembros de su familia.» |
|
30.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 25/40 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/142 DE LA COMISIÓN
de 15 de enero de 2018
por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2014/762/UE, por la que se establecen las normas de desarrollo de la Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión
[notificada con el número C(2018) 71]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (1), y en particular su artículo 32, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En la Decisión de Ejecución 2014/762/UE de la Comisión (2) se definen los objetivos, los requisitos de calidad e interoperabilidad y el procedimiento de certificación y registro de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias, así como los requisitos generales para los módulos de protección civil. |
|
(2) |
A raíz de la grave escasez de equipos médicos de emergencia y otros equipos de intervención sanitaria durante la crisis del ébola en África Occidental, nació la idea de un Cuerpo Médico Europeo, entendido como aquella parte de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias que se puede movilizar para operaciones de respuesta en caso de brotes de enfermedad y emergencias con consecuencias sanitarias. La finalidad es fortalecer la capacidad de la Unión en su conjunto para responder a los brotes de enfermedad y a las emergencias con consecuencias sanitarias que superen las capacidades de actuación de los propios países afectados, tanto dentro como fuera de la Unión. |
|
(3) |
Es necesario que los requisitos de los módulos de protección civil tengan en cuenta los procesos internacionales reconocidos, como la iniciativa de la Organización Mundial de la Salud para clasificar los equipos médicos de emergencia y las directrices del Grupo Consultivo de Búsqueda y Salvamento Internacionales (INSARAG, por su acrónimo en inglés). |
|
(4) |
En virtud de la Decisión de Ejecución 2014/762/UE, se encomienda a la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, evaluar la idoneidad de los objetivos, los requisitos de calidad e interoperabilidad y el procedimiento de certificación y registro para los recursos de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias como mínimo cada dos años y adaptarlos si fuese necesario. El proceso de certificación de los recursos debería ajustarse para tener en cuenta la experiencia adquirida durante el período inicial. |
|
(5) |
Por consiguiente, procede modificar la Decisión de Ejecución 2014/762/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión de Ejecución 2014/762/UE de la Comisión queda modificada como sigue:
|
1) |
En el artículo 2, se añade el punto 6 siguiente:
|
|
2) |
En el artículo 16, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8. La certificación de un módulo, equipo de apoyo y asistencia técnica, otra capacidad de respuesta o experto deberá reevaluarse a más tardar transcurridos cinco años, si el activo se somete a un nuevo registro en el marco de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias.». |
|
3) |
El anexo II se modifica conforme a lo dispuesto en el anexo I de la presente Decisión. |
|
4) |
El anexo III se sustituye por el texto del anexo II de la presente Decisión. |
|
5) |
El anexo V se modifica conforme a lo dispuesto en el anexo III de la presente Decisión. |
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2018.
Por la Comisión
Christos STYLIANIDES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 924.
(2) Decisión de Ejecución 2014/762/UE de la Comisión, de 16 de octubre de 2014, por la que se establecen las normas de desarrollo de la Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión, y por la que se derogan las Decisiones 2004/277/CE, Euratom y 2007/606/CE, Euratom (DO L 320 de 6.11.2014, p. 1).
ANEXO I
El anexo II de la Decisión de Ejecución 2014/762/UE queda modificado como sigue:
|
1) |
Se añade el punto 18 siguiente: «18. Equipo médico de emergencia (EME) tipo 1 (fijo): atención ambulatoria de emergencia
|
|
2) |
Se añade el punto 19 siguiente: «19. Equipo médico de emergencia (EME) tipo 1 (móvil): atención ambulatoria de emergencia
|
|
3) |
Se añade el punto 20 siguiente: «20. Equipo médico de emergencia (EME) tipo 2: atención hospitalaria quirúrgica de emergencia
|
|
4) |
Se añade el punto 21 siguiente: «21. Equipo médico de emergencia (EME) tipo 3: atención hospitalaria derivada
|
ANEXO II
El anexo III de la Decisión de Ejecución 2014/762/UE queda modificado como sigue:
«ANEXO III
OBJETIVOS DE LA CAPACIDAD EUROPEA DE RESPUESTA A EMERGENCIAS
Módulos
|
Módulo |
Número de módulos disponibles simultáneamente para su despliegue (1) |
|
HCP (Bombeo de alta capacidad) |
6 |
|
MUSAR (Búsqueda y rescate urbanos en condiciones medias — 1 en condiciones frías) |
6 |
|
WP (Depuración de agua) |
2 |
|
FFFP (Módulo de extinción de incendios forestales desde el aire mediante aviones) |
2 |
|
AMP (Puesto médico avanzado) |
2 (2) |
|
ETC (Refugio temporal de emergencia) |
2 |
|
HUSAR (Búsqueda y rescate urbanos en condiciones extremas) |
2 |
|
CBRNDET (Toma de muestras y detección QBRN) |
2 |
|
GFFF (Extinción de incendios forestales desde tierra) |
2 |
|
GFFF-V (Extinción de incendios forestales desde tierra utilizando vehículos) |
2 |
|
CBRNUSAR (USAR en condiciones QBRN) |
1 |
|
AMP-S (Puesto médico avanzado con cirugía) |
1 (2) |
|
FC (Contención de inundaciones) |
2 |
|
FRB (Rescate en inundaciones mediante barcos) |
2 |
|
MEVAC (Evacuación médica aérea de víctimas de catástrofes) |
1 |
|
FHOS (Hospital de campaña) |
1 (2) |
|
FFFH (Módulo de extinción de incendios forestales desde el aire mediante helicópteros) |
2 |
|
EME tipo 1 fijo (Equipo médico de emergencia tipo 1: atención ambulatoria de emergencia; fijo) |
5 |
|
EME tipo 1 móvil (Equipo médico de emergencia tipo 1: atención ambulatoria de emergencia; móvil) |
2 |
|
EME tipo 2 (Equipo médico de emergencia tipo 2: atención hospitalaria quirúrgica de emergencia) |
3 |
|
EME tipo 3 (Equipo médico de emergencia tipo 3: atención hospitalaria derivada) |
1 |
Equipos de apoyo y asistencia técnica
|
Equipo de apoyo y asistencia técnica (TAST) |
Número de TAST disponibles simultáneamente para el despliegue (1) |
|
TAST (Equipo de apoyo y asistencia técnica) |
2 |
Otras capacidades de respuesta
|
Otras capacidades de respuesta |
Número de otras capacidades de respuesta disponibles simultáneamente para el despliegue (1) |
|
Equipos de búsqueda y rescate de montaña |
2 |
|
Equipos de búsqueda y rescate en el agua |
2 |
|
Equipos de búsqueda y rescate en cuevas |
2 |
|
Equipos con instrumentos especializados de búsqueda y rescate, como robots de búsqueda |
2 |
|
Equipos con vehículos aéreos no tripulados |
2 |
|
Equipos de respuesta a accidentes marítimos |
2 |
|
Equipos de ingeniería estructural para llevar a cabo la valoración de daños y seguridad, de los edificios que vayan a ser demolidos/reparados y de la infraestructura, así como el apuntalamiento a corto plazo |
2 |
|
Apoyo a la evacuación, incluidos los equipos de gestión de la información y logística |
2 |
|
Extinción de incendios: equipos de asesoramiento/valoración |
2 |
|
Equipos de descontaminación QBRN |
2 |
|
Laboratorios móviles para emergencias medioambientales |
2 |
|
Equipos de comunicación o plataformas para restablecer rápidamente las comunicaciones en zonas remotas |
2 |
|
Aviones ambulancia a reacción para evacuación médica y helicópteros para evacuación médica por separado para Europa o todo el mundo |
2 |
|
Capacidad adicional de refugio: unidades para 250 personas (50 tiendas); incluida una unidad autosuficiente para la gestión de personal |
100 |
|
Conjuntos de refugio adicional: unidades para 2 500 personas (500 lonas); es probable que el equipo de herramientas sea suministrado localmente |
6 |
|
Bombas hidráulicas con capacidad mínima de bombeo de 800 l/min |
100 |
|
Grupos electrógenos de 5-150 kW Grupos electrógenos de más de 150 kW |
100 10 |
|
Capacidades en caso de contaminación marina |
Según sea necesario |
|
Equipos médicos de emergencia para atención especializada |
8 |
|
Laboratorios móviles de bioseguridad |
4 |
|
Capacidad permanente de ingeniería |
1 |
|
Otras capacidades de respuesta necesarias para afrontar los riesgos identificados |
Según sea necesario |
|
(1) |
Para garantizar esta disponibilidad, se podrá optar por registrar un número más elevado de capacidades en el marco de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias (por ejemplo, en caso de rotación). Del mismo modo, en caso de que los Estados miembros pongan a disposición más capacidades, podrá registrarse un mayor número en el marco de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias. |
|
(2) |
No será posible registrar un número más elevado de capacidades en el marco de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias para este tipo de módulo. El objetivo para este tipo de módulo expirará a más tardar el 31 de diciembre de 2019. |
ANEXO III
El anexo V de la Decisión de Ejecución 2014/762/UE queda modificado como sigue:
|
1) |
El título del anexo se sustituye por el texto siguiente: «PROCEDIMIENTO DE CERTIFICACIÓN Y REGISTRO PARA LA CAPACIDAD EUROPEA DE RESPUESTA A EMERGENCIAS». |
|
2) |
El cuadro al final del anexo se sustituye por el texto siguiente: «MEDIDAS PARA LA CERTIFICACIÓN
|
|
30.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 25/49 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/143 DE LA COMISIÓN
de 19 de enero de 2018
por la que se confirma o modifica el cálculo provisional de las emisiones medias específicas de CO2 y los objetivos de emisiones específicas de los fabricantes de vehículos comerciales ligeros nuevos correspondientes al año natural 2016, en aplicación del Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2018) 184]
(Los textos en lenguas alemana, española, estonia, francesa, inglesa, italiana, neerlandesa y sueca son los únicos auténticos)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y en particular su artículo 8, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 510/2011, la Comisión está obligada a calcular cada año las emisiones medias específicas de CO2 y el objetivo de emisiones específicas de cada fabricante de vehículos comerciales ligeros de la Unión. Sobre la base de ese cálculo, la Comisión debe determinar si los fabricantes y las agrupaciones de fabricantes han cumplido sus objetivos de emisiones específicas. |
|
(2) |
Según lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 510/2011, las emisiones medias específicas de los fabricantes correspondientes a 2016 se calculan de acuerdo con el párrafo tercero de dicho artículo y tienen en cuenta el 80 % de los vehículos comerciales ligeros nuevos del fabricante matriculados ese año. |
|
(3) |
Los datos detallados que deben utilizarse para calcular las emisiones medias específicas y los objetivos de emisiones específicas se basan en las matriculaciones de vehículos comerciales ligeros nuevos de los Estados miembros durante el año natural anterior. En el caso de los vehículos comerciales ligeros homologados en un procedimiento multifásico, el fabricante del vehículo de base asume la responsabilidad de las emisiones de CO2 del vehículo completado. |
|
(4) |
Todos los Estados miembros presentaron a la Comisión los datos de 2016 de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 510/2011. En los casos en que, tras la verificación de los datos por la Comisión, se comprobó que algunos datos faltaban o eran manifiestamente incorrectos, esta se puso en contacto con los Estados miembros considerados y, con su aprobación, adaptó o completó los datos en consecuencia. En los casos en que no pudo alcanzarse un acuerdo con un Estado miembro, no se adaptaron los datos provisionales correspondientes. |
|
(5) |
El 18 de mayo de 2017, la Comisión publicó los datos provisionales y notificó a 62 fabricantes los cálculos provisionales de sus emisiones medias específicas de CO2 y sus objetivos de emisiones específicas en 2016. Se solicitó a los fabricantes que verificaran esos datos y que notificaran a la Comisión cualquier error en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación. Notificaron errores 23 fabricantes. |
|
(6) |
Deben confirmarse los datos y los cálculos provisionales de las emisiones medias específicas y de los objetivos de emisiones específicas de los 39 fabricantes restantes que no notificaron errores en los conjuntos de datos ni respondieron de ningún otro modo. |
|
(7) |
La Comisión ha verificado los errores notificados por los fabricantes, así como las respectivas razones de su corrección, y el conjunto de datos se ha confirmado o modificado. |
|
(8) |
Debe tenerse en cuenta que los fabricantes no pueden verificar ni corregir las series de datos sin números de identificación de los vehículos o en las que faltan parámetros de identificación tales como el código correspondiente al tipo, variante o versión, o el número de homologación, o en las que esos parámetros son incorrectos. Por consiguiente, conviene aplicar un margen de error a las emisiones de CO2 y a los valores de masa que figuran en esas series de datos. |
|
(9) |
El margen de error debe calcularse como la diferencia entre las distancias respecto al objetivo de emisiones específicas, expresada como los objetivos de emisiones específicas restados de las emisiones medias específicas calculadas incluyendo y excluyendo las matriculaciones que los fabricantes no pueden verificar. Con independencia de que la diferencia sea positiva o negativa, el margen de error siempre debe mejorar la posición del fabricante respecto a su objetivo de emisiones específicas. |
|
(10) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 510/2011, debe considerarse que un fabricante cumple con su objetivo de emisiones específicas a que se refiere el artículo 4 de dicho Reglamento cuando las emisiones medias indicadas en la presente Decisión sean inferiores al objetivo de emisiones específicas, expresado esto como una distancia negativa al objetivo. En caso de que las emisiones medias superen el objetivo de emisiones específicas, debe imponerse el pago de una prima por exceso de emisiones, a menos que el fabricante afectado disfrute de una exención del cumplimiento de ese objetivo o sea miembro de una agrupación, y dicha agrupación cumpla con su objetivo de emisiones específicas. |
|
(11) |
El 3 de noviembre de 2015, el grupo Volkswagen presentó una declaración según la cual se habían observado irregularidades en la determinación de los niveles de CO2 para la homologación de tipo de algunos de sus vehículos. Aunque esta cuestión ha sido objeto de una investigación exhaustiva, la Comisión considera, sin embargo, que son necesarias más aclaraciones de la agrupación Volkswagen en su conjunto, así como una confirmación por parte de las autoridades nacionales de homologación de tipo de la ausencia de tales irregularidades. Por tanto, no pueden confirmarse ni modificarse los valores de la agrupación Volkswagen y de sus miembros (Audi AG, Dr. Ing. h.c.F. Porsche AG, Quattro GmbH, Seat S.A., Skoda Auto A.S. y Volkswagen AG). |
|
(12) |
La Comisión se reserva el derecho de revisar el comportamiento de un fabricante, confirmado o modificado por la presente Decisión, en caso de que las autoridades nacionales pertinentes confirmen la existencia de irregularidades en los valores de emisión de CO2 utilizados para determinar si el fabricante ha cumplido el objetivo de emisiones específicas. |
|
(13) |
Debe confirmarse o modificarse en consecuencia el cálculo provisional de las emisiones medias específicas de CO2 de los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en 2016, de los objetivos de emisiones específicas y de la diferencia entre ambos valores. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el anexo de la presente Decisión se indican los valores correspondientes al comportamiento de los fabricantes, confirmados o modificados respecto a cada fabricante y agrupación de fabricantes de vehículos comerciales ligeros en relación con el año natural 2016, de acuerdo con el artículo 8, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 510/2011.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los fabricantes y las agrupaciones constituidas de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 510/2011 que figuran a continuación:
|
1) |
|
|
2) |
|
|
3) |
|
|
4) |
AVTOVAZ JSC Representado en la Unión por:
|
|
5) |
|
|
6) |
|
|
7) |
|
|
8) |
FCA US LLC Representado en la Unión por:
|
|
9) |
|
|
10) |
|
|
11) |
|
|
12) |
|
|
13) |
DFSK MOTOR CO., LTD Representado en la Unión por:
|
|
14) |
|
|
15) |
|
|
16) |
Ford Motor Company of Australia Ltd Representado en la Unión por:
|
|
17) |
|
|
18) |
|
|
19) |
Fuji Heavy Industries Ltd Representado en la Unión por:
|
|
20) |
Mitsubishi Fuso Truck & Bus Corporation Representado en la Unión por:
|
|
21) |
Mitsubishi Fuso Truck Europe SA Representado en la Unión por:
|
|
22) |
|
|
23) |
General Motors Company Representado en la Unión por:
|
|
24) |
GAC Gonow Auto Co. Ltd Representado en la Unión por:
|
|
25) |
|
|
26) |
Great Wall Motor Company Ltd Representado en la Unión por:
|
|
27) |
Honda Motor Co., Ltd Representado en la Unión por:
|
|
28) |
|
|
29) |
Hyundai Motor Company Representado en la Unión por:
|
|
30) |
Hyundai Assan Otomotiv Sanayi Ve Ticaret A.S. Representado en la Unión por:
|
|
31) |
|
|
32) |
Isuzu Motors Limited Representado en la Unión por:
|
|
33) |
|
|
34) |
|
|
35) |
KIA Motors Corporation Representado en la Unión por:
|
|
36) |
|
|
37) |
|
|
38) |
|
|
39) |
Mahindra & Mahindra Ltd Representado en la Unión por:
|
|
40) |
Mazda Motor Corporation Representado en la Unión por:
|
|
41) |
M.F.T.B.C. Representado en la Unión por:
|
|
42) |
Mitsubishi Motors Corporation MMC Representado en la Unión por:
|
|
43) |
Mitsubishi Motors Thailand Co., Ltd MMTh Representado en la Unión por:
|
|
44) |
Nissan International SA Representado en la Unión por:
|
|
45) |
|
|
46) |
|
|
47) |
|
|
48) |
|
|
49) |
|
|
50) |
SAIC MAXUS Automotive Co. Ltd Representado en la Unión por:
|
|
51) |
SsangYong Motor Company Representado en la Unión por:
|
|
52) |
|
|
53) |
Suzuki Motor Corporation Representado en la Unión por:
|
|
54) |
Tata Motors Limited Representado en la Unión por:
|
|
55) |
|
|
56) |
|
|
57) |
|
|
58) |
|
|
59) |
|
|
60) |
|
|
61) |
|
|
62) |
|
|
63) |
|
|
64) |
|
|
65) |
|
Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2018.
Por la Comisión
Miguel ARIAS CAÑETE
Miembro de la Comisión
ANEXO
Cuadro 1
Valores confirmados o modificados correspondientes al comportamiento de los fabricantes con arreglo al artículo 8, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 510/2011
|
A |
B |
C |
D |
E |
F |
G |
H |
I |
|
Nombre del fabricante |
Agrupaciones y excepciones |
Número de matriculaciones |
Emisiones medias específicas de CO2 (80 %) |
Objetivo de emisiones específicas |
Distancia al objetivo |
Distancia al objetivo adaptada |
Masa media |
Emisiones medias de CO2 (100 %) |
|
ALFA ROMEO SPA |
|
3 |
108,000 |
145,302 |
– 37,302 |
– 37,302 |
1 386,67 |
114,333 |
|
AUTOMOBILES CITROEN |
|
147 450 |
132,337 |
167,907 |
– 35,570 |
– 35,570 |
1 629,73 |
145,920 |
|
AUTOMOBILES PEUGEOT |
|
152 426 |
133,395 |
170,220 |
– 36,825 |
– 36,825 |
1 654,60 |
147,718 |
|
AVTOVAZ JSC |
P8 |
30 |
216,000 |
135,847 |
80,153 |
80,153 |
1 285,00 |
216,000 |
|
BLUECAR SAS |
DMD |
173 |
0,000 |
|
|
|
1 325,00 |
0,000 |
|
BAYERISCHE MOTOREN WERKE AG |
DMD |
324 |
143,344 |
|
|
|
1 894,74 |
148,988 |
|
BMW M GMBH |
DMD |
291 |
127,203 |
|
|
|
1 756,75 |
135,955 |
|
FCA US LLC |
P2 |
163 |
202,208 |
204,098 |
– 1,890 |
– 1,890 |
2 018,88 |
215,356 |
|
CNG– TECHNIK GMBH |
P3 |
2 |
108,000 |
152,541 |
– 44,541 |
– 44,541 |
1 464,50 |
115,000 |
|
COMARTH ENGINEERING SL |
DMD |
5 |
0,000 |
|
|
|
860,20 |
0,000 |
|
AUTOMOBILE DACIA SA |
P8 |
23 928 |
118,662 |
135,482 |
– 16,820 |
– 16,820 |
1 281,07 |
124,061 |
|
DAIMLER AG |
P1 |
141 780 |
177,473 |
215,538 |
– 38,065 |
– 38,065 |
2 141,89 |
187,766 |
|
DFSK MOTOR CO LTD |
DMD |
503 |
172,291 |
|
|
|
1 143,26 |
174,684 |
|
ESAGONO ENERGIA SRL |
DMD |
6 |
0,000 |
|
|
|
1 314,17 |
0,000 |
|
FCA ITALY SPA |
P2 |
158 552 |
143,505 |
172,123 |
– 28,618 |
– 28,619 |
1 675,06 |
153,099 |
|
FORD MOTOR COMPANY OF AUSTRALIA LIMITED |
P3 |
31 598 |
207,251 |
221,102 |
– 13,851 |
– 13,854 |
2 201,72 |
212,811 |
|
FORD MOTOR COMPANY |
P3 |
512 |
202,836 |
218,576 |
– 15,740 |
– 15,740 |
2 174,56 |
209,527 |
|
FORD– WERKE GMBH |
P3 |
243 326 |
158,071 |
192,422 |
– 34,351 |
– 34,397 |
1 893,33 |
168,603 |
|
FUJI HEAVY INDUSTRIES LTD |
DMD |
86 |
155,735 |
|
|
|
1 673,84 |
160,267 |
|
MITSUBISHI FUSO TRUCK & BUS CORPORATION |
P1 |
543 |
235,756 |
253,909 |
– 18,153 |
– 18,153 |
2 554,48 |
238,066 |
|
LLC AUTOMOBILE PLANT GAZ |
DMD |
4 |
285,000 |
|
|
|
2 091,25 |
285,000 |
|
GENERAL MOTORS COMPANY |
P4 |
11 |
269,750 |
250,558 |
19,192 |
19,192 |
2 518,45 |
280,455 |
|
GONOW AUTO CO LTD |
DMD |
44 |
191,314 |
|
|
|
1 535,91 |
203,455 |
|
GOUPIL INDUSTRIE SA |
DMD |
60 |
0,000 |
|
|
|
1 095,83 |
0,000 |
|
GREAT WALL MOTOR COMPANY LIMITED |
DMD |
183 |
196,610 |
|
|
|
1 800,49 |
202,377 |
|
HONDA MOTOR CO LTD |
DMD |
38 |
108,500 |
|
|
|
1 382,16 |
113,842 |
|
HONDA OF THE UK MANUFACTURING LTD |
DMD |
89 |
134,817 |
|
|
|
1 686,36 |
143,281 |
|
HYUNDAI MOTOR COMPANY |
P5 |
3 489 |
207,827 |
225,072 |
– 17,245 |
– 17,245 |
2 244,41 |
211,070 |
|
HYUNDAI ASSAN OTOMOTIV SANAYI VE |
P5 |
32 |
99,600 |
125,504 |
– 25,904 |
– 25,904 |
1 173,78 |
102,313 |
|
HYUNDAI MOTOR MANUFACTURING CZECH SRO |
P5 |
461 |
154,310 |
186,196 |
– 31,886 |
– 31,886 |
1 826,39 |
167,994 |
|
ISUZU MOTORS LIMITED |
|
12 658 |
197,733 |
208,994 |
– 11,261 |
– 11,261 |
2 071,53 |
203,634 |
|
IVECO SPA |
|
30 686 |
210,302 |
232,423 |
– 22,121 |
– 22,121 |
2 323,45 |
215,944 |
|
JAGUAR LAND ROVER LIMITED |
D |
7 435 |
247,609 |
272,000 |
– 24,391 |
– 24,391 |
2 147,75 |
257,094 |
|
KIA MOTORS CORPORATION |
P6 |
498 |
115,834 |
147,327 |
– 31,493 |
– 31,493 |
1 408,44 |
123,169 |
|
KIA MOTORS SLOVAKIA SRO |
P6 |
436 |
124,736 |
158,336 |
– 33,600 |
– 33,600 |
1 526,82 |
133,766 |
|
LADA AUTOMOBILE GMBH |
DMD |
15 |
216,000 |
|
|
|
1 242,07 |
216,000 |
|
MAGYAR SUZUKI CORPORATION LTD |
DMD |
25 |
117,350 |
|
|
|
1 357,24 |
119,920 |
|
MAHINDRA & MAHINDRA LTD |
DMD |
386 |
208,808 |
|
|
|
1 986,97 |
212,370 |
|
MAZDA MOTOR CORPORATION |
DMD |
556 |
138,385 |
|
|
|
1 622,53 |
152,570 |
|
MFTBC |
P1 |
162 |
235,806 |
258,513 |
– 22,707 |
– 22,707 |
2 603,99 |
238,136 |
|
MITSUBISHI MOTORS CORPORATION MMC |
P7/D |
955 |
166,357 |
195,000 |
– 28,643 |
– 28,643 |
1 894,06 |
178,721 |
|
MITSUBISHI MOTORS THAILAND CO LTD MMTH |
P7/D |
16 429 |
175,873 |
195,000 |
– 19,127 |
– 19,127 |
1 934,71 |
179,395 |
|
NISSAN INTERNATIONAL SA |
|
52 940 |
135,342 |
191,107 |
– 55,765 |
– 55,765 |
1 879,19 |
164,242 |
|
ADAM OPEL AG |
P4 |
92 815 |
150,202 |
179,531 |
– 29,329 |
– 29,329 |
1 754,72 |
160,762 |
|
PIAGGIO & C SPA |
D |
2 966 |
130,872 |
155,000 |
– 24,128 |
– 24,128 |
1 101,58 |
149,553 |
|
RENAULT SAS |
P8 |
216 516 |
133,477 |
175,639 |
– 42,162 |
– 42,162 |
1 712,87 |
152,141 |
|
RENAULT TRUCKS |
|
9 111 |
196,829 |
229,655 |
– 32,826 |
– 32,826 |
2 293,69 |
206,718 |
|
ROMANITAL SRL |
DMD |
20 |
155,000 |
|
|
|
1 268,25 |
160,450 |
|
SAIC MAXUS AUTOMOTIVE CO LTD |
DMD |
447 |
249,994 |
|
|
|
2 184,42 |
249,996 |
|
SSANGYONG MOTOR COMPANY |
DMD |
795 |
195,692 |
|
|
|
2 069,26 |
198,153 |
|
STREETSCOOTER GMBH |
|
1 669 |
0,000 |
145,715 |
– 145,715 |
– 145,715 |
1 391,11 |
0,000 |
|
SUZUKI MOTOR CORPORATION |
DMD |
119 |
159,063 |
|
|
|
1 160,96 |
160,286 |
|
TATA MOTORS LIMITED |
|
6 |
196,000 |
210,015 |
– 14,015 |
– 14,015 |
2 082,50 |
196,000 |
|
TOYOTA MOTOR EUROPE NV SA |
|
30 760 |
170,839 |
197,565 |
– 26,726 |
– 27,747 |
1 948,63 |
179,279 |
|
UNIVERS VE HELEM |
DMD |
2 |
0,000 |
|
|
|
1 008,00 |
0,000 |
|
VOLVO CAR CORPORATION |
|
1 216 |
113,332 |
171,938 |
– 58,606 |
– 58,606 |
1 673,08 |
121,022 |
Cuadro 2
Valores confirmados o modificados correspondientes al comportamiento de las agrupaciones con arreglo al artículo 8, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 510/2011
|
A |
B |
C |
D |
E |
F |
G |
H |
I |
|
Nombre de la agrupación |
Agrupación |
Número de matriculaciones |
Emisiones medias específicas de CO2 (80 %) |
Objetivo de emisiones específicas |
Distancia al objetivo |
Distancia al objetivo adaptada |
Masa media |
Emisiones medias de CO2 (100 %) |
|
DAIMLER AG |
P1 |
142 486 |
177,673 |
215,733 |
– 38,060 |
– 38,060 |
2 143,99 |
188,015 |
|
FCA ITALY SPA |
P2 |
158 718 |
143,536 |
172,155 |
– 28,619 |
– 28,620 |
1 675,41 |
153,162 |
|
FORD– WERKE GMBH |
P3 |
275 438 |
162,277 |
195,760 |
– 33,483 |
– 33,522 |
1 929,23 |
173,750 |
|
GENERAL MOTORS |
P4 |
92 826 |
150,205 |
179,539 |
– 29,334 |
– 29,334 |
1 754,81 |
160,776 |
|
HYUNDAI |
P5 |
3 982 |
200,556 |
219,771 |
– 19,215 |
– 19,215 |
2 187,41 |
205,209 |
|
KIA |
P6 |
934 |
119,137 |
152,466 |
– 33,329 |
– 33,329 |
1 463,7 |
128,116 |
|
MITSUBISHI MOTORS |
P7/D |
17 384 |
174,897 |
195,000 |
– 20,103 |
– 20,103 |
1 932,48 |
179,358 |
|
RENAULT |
P8 |
240 474 |
131,072 |
171,638 |
– 40,566 |
– 40,566 |
1 669,85 |
149,355 |
Notas explicativas de los cuadros 1 y 2:
Columna A:
Cuadro 1: «Nombre del fabricante» se refiere al nombre del fabricante notificado a la Comisión por el fabricante en cuestión o, en caso de que esta notificación no haya tenido lugar, al nombre registrado por la autoridad registradora del Estado miembro.
Cuadro 2: «Nombre de la agrupación» es el nombre de la agrupación declarado por su gerente.
Columna B:
|
|
«D» significa que se ha concedido una excepción a un fabricante de pequeñas series de acuerdo con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 510/2011 para el año natural 2016. |
|
|
«DMD» significa que se aplica una exención de minimis de conformidad con el artículo 2, apartado 4, el Reglamento (UE) n.o 510/2011, es decir, que un fabricante responsable, junto con todas sus empresas vinculadas, de menos de 1 000 vehículos nuevos matriculados en 2016 no tiene que cumplir un objetivo de emisiones específicas. |
|
|
«P» significa que el fabricante es miembro de una agrupación (incluida en el cuadro 2) constituida de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 510/2011, y el contrato de agrupación es válido para el año natural 2016. |
Columna C:
«Número de matriculaciones» se refiere al número total de vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en los Estados miembros en un año natural, excluyendo las matriculaciones que guardan relación con series de datos en las que no figuran los valores de masa o de CO2 y las series de datos que el fabricante no reconoce. El número de matriculaciones comunicadas por los Estados miembros no puede modificarse de ninguna otra manera.
Columna D:
«Emisiones medias específicas de CO2 (80 %)» se refiere a las emisiones medias específicas de CO2 calculadas sobre la base del 80 % de los vehículos con menos emisiones del parque del fabricante, de acuerdo con el artículo 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 510/2011. En su caso, las emisiones medias específicas de CO2 tienen en cuenta los errores notificados a la Comisión por el fabricante considerado. Las series de datos utilizadas para el cálculo incluyen las que contienen un valor válido de masa y de emisiones de CO2. Las emisiones medias específicas de CO2 incluyen las reducciones de emisiones resultantes de las disposiciones relativas a los supercréditos a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 510/2011 o las ecoinnovaciones a que se refiere su artículo 12.
Columna E:
«Objetivo de emisiones específicas» se refiere al objetivo de emisiones calculado sobre la base de la masa media de todos los vehículos atribuidos a un fabricante, aplicando la fórmula indicada en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 510/2011.
Columna F:
«Distancia al objetivo» se refiere a la diferencia entre las emisiones medias específicas de CO2 indicadas en la columna D y el objetivo de emisiones específicas indicado en la columna E. Si el valor de la columna F es positivo, las emisiones medias específicas de CO2 son superiores al objetivo de emisiones específicas.
Columna G:
Si los datos indicados en la columna «Distancia al objetivo adaptada» son diferentes a los de la columna F, los valores de la columna G se han adaptado para tener en cuenta un margen de error. El margen de error se calcula mediante la fórmula siguiente:
Error = valor absoluto de [(AC1 – TG1) – (AC2 – TG2)]
|
AC1 |
= |
emisiones medias específicas de CO2, con inclusión de los vehículos no identificables (como se indica en la columna D). |
|
TG1 |
= |
objetivo de emisiones específicas, con inclusión de los vehículos no identificables (como se indica en la columna E). |
|
AC2 |
= |
emisiones medias específicas de CO2, con exclusión de los vehículos no identificables. |
|
TG2 |
= |
objetivo de emisiones específicas, con exclusión de los vehículos no identificables. |
Columna I:
«Emisiones medias de CO2 (100 %)» se refiere a las emisiones medias específicas de CO2 calculadas sobre la base del 100 % de los vehículos atribuidos al fabricante. En su caso, las emisiones medias específicas de CO2 tienen en cuenta los errores notificados a la Comisión por el fabricante considerado. Las series de datos utilizadas para el cálculo incluyen las que contienen un valor válido de masa y emisiones de CO2, pero excluyen las reducciones de emisiones resultantes de las disposiciones relativas a los supercréditos a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 510/2011 o las ecoinnovaciones a que se refiere su artículo 12.
|
30.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 25/64 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/144 DE LA COMISIÓN
de 19 de enero de 2018
por la que se confirma o modifica el cálculo provisional de las emisiones medias específicas de CO2 y los objetivos de emisiones específicas de los fabricantes de turismos correspondientes al año natural 2016, en aplicación del Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2018) 186]
(Los textos en lenguas alemana, búlgara, francesa, inglesa, italiana, neerlandesa y sueca son los únicos auténticos)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y en particular su artículo 8, apartado 5, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009, la Comisión está obligada a calcular cada año las emisiones medias específicas de CO2 y el objetivo de emisiones específicas de cada fabricante de turismos de la Unión, así como de cada agrupación de fabricantes. Sobre la base de ese cálculo, la Comisión debe determinar si los fabricantes y las agrupaciones han cumplido sus objetivos de emisiones específicas. |
|
(2) |
Los datos detallados que deben utilizarse para calcular las emisiones medias específicas de CO2 y los objetivos de emisiones específicas se basan en las matriculaciones de turismos nuevos de los Estados miembros durante el año natural anterior. |
|
(3) |
Todos los Estados miembros presentaron a la Comisión los datos de 2016. En los casos en que, tras la verificación de los datos por la Comisión, se comprobó que algunos datos faltaban o eran manifiestamente incorrectos, esta se puso en contacto con los Estados miembros considerados y, con su aprobación, adaptó o completó los datos en consecuencia. En los casos en que no pudo alcanzarse un acuerdo con un Estado miembro, no se adaptaron los datos provisionales correspondientes. |
|
(4) |
El 20 de abril de 2017, la Comisión publicó los datos provisionales y notificó a 95 fabricantes los cálculos provisionales de sus emisiones medias específicas de CO2 y sus objetivos de emisiones específicas en 2016. Se solicitó a los fabricantes que verificaran esos datos y que notificaran a la Comisión cualquier error en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación. Cuarenta fabricantes notificaron errores en el plazo establecido. |
|
(5) |
Deben confirmarse los datos y los cálculos provisionales de las emisiones medias específicas y de los objetivos de emisiones específicas de los 55 fabricantes restantes que no notificaron errores en los conjuntos de datos ni respondieron de ningún otro modo. En el caso de tres fabricantes, todos los vehículos notificados en el conjunto de datos quedaban fuera del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 443/2009. |
|
(6) |
La Comisión ha verificado los errores notificados por los fabricantes, así como las respectivas razones de su corrección, y el conjunto de datos se ha confirmado o modificado. |
|
(7) |
Debe tenerse en cuenta que los fabricantes no pueden verificar ni corregir las series de datos en las que faltan parámetros de identificación tales como el código correspondiente al tipo, la variante o la versión, o el número de homologación, o en las que esos parámetros son incorrectos. Por consiguiente, conviene aplicar un margen de error a las emisiones de CO2 y a los valores de masa que figuran en esas series de datos. |
|
(8) |
El margen de error debe calcularse como la diferencia entre las distancias respecto al objetivo de emisiones específicas, expresada como el objetivo de emisiones específicas restado de las emisiones medias específicas calculadas incluyendo y excluyendo las matriculaciones que los fabricantes no pueden verificar. Con independencia de que la diferencia sea positiva o negativa, el margen de error siempre debe mejorar la posición del fabricante respecto a su objetivo de emisiones específicas. |
|
(9) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 443/2009, debe considerarse que un fabricante cumple con su objetivo de emisiones específicas a que se refiere el artículo 4 de dicho Reglamento cuando las emisiones medias indicadas en la presente Decisión sean inferiores al objetivo de emisiones específicas, expresado esto como una distancia negativa al objetivo. En caso de que las emisiones medias superen el objetivo de emisiones específicas, debe imponerse el pago de una prima por exceso de emisiones, a menos que el fabricante afectado se acoja a una exención del cumplimiento de ese objetivo o sea miembro de una agrupación, y dicha agrupación cumpla con su objetivo de emisiones específicas. |
|
(10) |
El 3 de noviembre de 2015, el grupo Volkswagen presentó una declaración según la cual se habían observado irregularidades en la determinación de los niveles de CO2 para la homologación de tipo de algunos de sus vehículos. Aunque esta cuestión ha sido objeto de una investigación exhaustiva, la Comisión considera, sin embargo, que son necesarias más aclaraciones de la agrupación Volkswagen en su conjunto, así como una confirmación por parte de las autoridades nacionales de homologación de tipo de la ausencia de tales irregularidades. Por tanto, no pueden confirmarse ni modificarse los valores de la agrupación Volkswagen y de sus miembros (Audi AG, Audi Hungaria Motor Kft., Bugatti Automobiles S.A.S., Dr. Ing. h.c.F. Porsche AG, Quattro GmbH, Seat SA, Skoda Auto A.S. y Volkswagen AG). |
|
(11) |
La Comisión se reserva el derecho de revisar el rendimiento de un fabricante, confirmado o modificado por la presente Decisión, en caso de que las autoridades nacionales pertinentes confirmen la existencia de irregularidades en los valores de emisión de CO2 utilizados para determinar si el fabricante ha cumplido el objetivo de emisiones específicas. |
|
(12) |
Debe confirmarse o modificarse en consecuencia el cálculo provisional de las emisiones medias específicas de CO2 de los turismos nuevos matriculados en 2016, de los objetivos de emisiones específicas y de la diferencia entre ambos valores. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el anexo de la presente Decisión se indican los valores correspondientes al comportamiento de los fabricantes, confirmados o modificados respecto a cada fabricante de turismos y a cada agrupación de tales fabricantes en relación con el año natural 2016, de acuerdo con el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 443/2009.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los fabricantes y las agrupaciones constituidas de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 443/2009 que figuran a continuación:
|
1) |
|
|
2) |
|
|
3) |
|
|
4) |
|
|
5) |
|
|
6) |
|
|
7) |
|
|
8) |
AVTOVAZ JSC Representado en la Unión por:
|
|
9) |
|
|
10) |
|
|
11) |
|
|
12) |
|
|
13) |
|
|
14) |
BYD AUTO INDUSTRY COMPANY LIMITED Representado en la Unión por:
|
|
15) |
|
|
16) |
|
|
17) |
FCA US LLC Representado en la Unión por:
|
|
18) |
|
|
19) |
|
|
20) |
|
|
21) |
|
|
22) |
|
|
23) |
|
|
24) |
|
|
25) |
Ford India Private Ltd Representado en la Unión por:
|
|
26) |
Ford Motor Company of Australia Ltd Representado en la Unión por:
|
|
27) |
Ford Motor Company of Brazil Ltda. Representado en la Unión por:
|
|
28) |
|
|
29) |
|
|
30) |
Fuji Heavy Industries Ltd Representado en la Unión por:
|
|
31) |
General Motors Company Representado en la Unión por:
|
|
32) |
General Motors Holdings LLC Representado en la Unión por:
|
|
33) |
GM Korea Company Representado en la Unión por:
|
|
34) |
Great Wall Motor Company Ltd Representado en la Unión por:
|
|
35) |
Honda Automobile (China) Co., Ltd Representado en la Unión por:
|
|
36) |
Honda Motor Co., Ltd Representado en la Unión por:
|
|
37) |
Honda Turkiye A.S. Representado en la Unión por:
|
|
38) |
|
|
39) |
Hyundai Motor Company Representado en la Unión por:
|
|
40) |
|
|
41) |
|
|
42) |
Hyundai Motor India Ltd Representado en la Unión por:
|
|
43) |
Hyundai Assan Otomotiv Sanayi Ve Ticaret A.S. Representado en la Unión por:
|
|
44) |
Isuzu Motors Limited Representado en la Unión por:
|
|
45) |
|
|
46) |
|
|
47) |
KIA Motors Corporation Representado en la Unión por:
|
|
48) |
|
|
49) |
|
|
50) |
|
|
51) |
|
|
52) |
LADA France S.A.S. 13, Route Nationale 10 78310 Coignières Francia |
|
53) |
|
|
54) |
|
|
55) |
|
|
56) |
|
|
57) |
Mahindra & Mahindra Ltd Representado en la Unión por:
|
|
58) |
Maruti Suzuki India Ltd Representado en la Unión por:
|
|
59) |
|
|
60) |
Mazda Motor Corporation Representado en la Unión por:
|
|
61) |
|
|
62) |
|
|
63) |
|
|
64) |
Mitsubishi Motors Corporation MMC Representado en la Unión por:
|
|
65) |
Mitsubishi Motors Thailand Co., Ltd MMTh Representado en la Unión por:
|
|
66) |
|
|
67) |
|
|
68) |
Nissan International SA Representado en la Unión por:
|
|
69) |
|
|
70) |
|
|
71) |
|
|
72) |
|
|
73) |
|
|
74) |
|
|
75) |
|
|
76) |
|
|
77) |
|
|
78) |
Shanghai Maple Automobile Co Ltd Representado en la Unión por:
|
|
79) |
SsangYong Motor Company Representado en la Unión por:
|
|
80) |
Suzuki Motor Corporation Representado en la Unión por:
|
|
81) |
Suzuki Motor Thailand Co. Ltd Representado en la Unión por:
|
|
82) |
Taiqi Electric Vehicle Co Limited Representado en la Unión por:
|
|
83) |
Tata Motors Ltd Representado en la Unión por:
|
|
84) |
|
|
85) |
Tesla Motors Ltd Representado en la Unión por:
|
|
86) |
|
|
87) |
|
|
88) |
|
|
89) |
|
|
90) |
|
|
91) |
|
|
92) |
|
|
93) |
|
|
94) |
|
|
95) |
|
|
96) |
|
|
97) |
|
|
98) |
|
|
99) |
|
Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2018.
Por la Comisión
Miguel ARIAS CAÑETE
Miembro de la Comisión
ANEXO
Cuadro 1
Valores confirmados o modificados correspondientes al comportamiento de los fabricantes con arreglo al artículo 8, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 443/2009
|
A |
B |
C |
D |
E |
F |
G |
H |
I |
|
Nombre del fabricante |
Agrupaciones y excepciones |
Número de matriculaciones |
Emisiones medias específicas de CO2 (100 %) |
Objetivo de emisiones específicas |
Distancia al objetivo |
Distancia al objetivo adaptada |
Masa media |
Emisiones medias de CO2 (100 %) |
|
ADIDOR VOITURES SAS |
DMD |
16 |
179,000 |
|
|
|
1 300,00 |
179,000 |
|
ALFA ROMEO SPA |
P3 |
63 120 |
115,042 |
128,478 |
– 13,436 |
– 13,436 |
1 359,09 |
115,042 |
|
ALPINA BURKARD BOVENSIEPEN GMBH E CO KG |
DMD |
773 |
172,604 |
|
|
|
1 873,15 |
172,604 |
|
ANHUI JIANGHUAI AUTOMOBILE |
DMD |
52 |
232,692 |
|
|
|
1 586,92 |
232,692 |
|
ASTON MARTIN LAGONDA LTD |
D |
1 367 |
308,661 |
309,000 |
– 0,339 |
– 0,339 |
1 830,98 |
308,661 |
|
AUTOMOBILES CITROEN |
|
614 686 |
103,312 |
122,810 |
– 19,498 |
– 19,498 |
1 235,06 |
103,312 |
|
AUTOMOBILES PEUGEOT |
|
889 051 |
101,748 |
123,348 |
– 21,600 |
– 21,600 |
1 246,84 |
101,748 |
|
AVTOVAZ JSC |
P10 |
2 676 |
180,060 |
120,367 |
59,693 |
59,693 |
1 181,62 |
180,060 |
|
BENTLEY MOTORS LTD |
D |
3 260 |
285,502 |
294,000 |
– 8,498 |
– 8,682 |
2 499,31 |
285,502 |
|
BLUECAR SAS |
|
1 466 |
0,000 |
128,873 |
– 128,873 |
– 128,873 |
1 367,74 |
0,000 |
|
BLUECAR ITALY SRL |
|
8 |
0,000 |
133,089 |
– 133,089 |
– 133,089 |
1 460,00 |
0,000 |
|
BAYERISCHE MOTOREN WERKE AG |
P1 |
973 555 |
121,947 |
138,104 |
– 16,157 |
– 16,218 |
1 569,72 |
121,983 |
|
BMW M GMBH |
P1 |
15 780 |
175,968 |
144,250 |
31,718 |
30,524 |
1 704,21 |
175,976 |
|
BYD AUTO INDUSTRY COMPANY LIMITED |
DMD |
32 |
0,000 |
|
|
|
2 455,00 |
0,000 |
|
CATERHAM CARS LIMITED |
DMD |
130 |
150,438 |
|
|
|
644,54 |
150,438 |
|
CHEVROLET ITALIA SPA |
P5 |
1 |
116,000 |
120,293 |
– 4,293 |
– 4,293 |
1 180,00 |
116,000 |
|
FCA US LLC |
P3 |
104 390 |
146,673 |
142,421 |
4,252 |
4,199 |
1 664,19 |
146,673 |
|
CNG– TECHNIK GMBH |
P4 |
567 |
162,695 |
137,799 |
24,896 |
24,896 |
1 563,05 |
162,695 |
|
AUTOMOBILE DACIA SA |
P10 |
414 892 |
117,432 |
121,203 |
– 3,771 |
– 3,771 |
1 199,90 |
117,432 |
|
DAIMLER AG |
P2 |
910 189 |
124,543 |
138,640 |
– 14,097 |
– 14,236 |
1 581,46 |
125,012 |
|
DONKERVOORT AUTOMOBIELEN BV |
DMD |
5 |
178,000 |
|
|
|
865,00 |
178,000 |
|
DR MOTOR COMPANY SRL |
DMD |
490 |
147,808 |
|
|
|
1 183,29 |
147,808 |
|
FERRARI SPA |
D |
2 482 |
281,007 |
290,000 |
– 8,993 |
– 8,993 |
1 710,05 |
281,007 |
|
FCA ITALY SPA |
P3 |
768 863 |
115,961 |
119,443 |
– 3,482 |
– 3,484 |
1 161,40 |
115,961 |
|
FORD INDIA PRIVATE LIMITED |
P4 |
7 363 |
113,646 |
114,583 |
– 0,937 |
– 0,955 |
1 055,05 |
113,646 |
|
FORD MOTOR COMPANY OF AUSTRALIA LIMITED |
P4 |
1 |
206,000 |
173,762 |
32,238 |
32,238 |
2 350,00 |
206,000 |
|
FORD MOTOR COMPANY |
P4 |
16 184 |
216,871 |
149,108 |
67,763 |
67,547 |
1 810,52 |
216,871 |
|
FORD– WERKE GMBH |
P4 |
1 010 774 |
118,435 |
128,663 |
– 10,228 |
– 10,241 |
1 363,15 |
118,435 |
|
FUJI HEAVY INDUSTRIES LTD |
ND |
30 249 |
158,756 |
164,616 |
– 5,860 |
– 5,930 |
1 606,29 |
158,756 |
|
GENERAL MOTORS COMPANY |
P5 |
1 138 |
265,656 |
151,235 |
114,421 |
114,421 |
1 857,07 |
265,656 |
|
GENERAL MOTORS HOLDINGS LLC |
P5 |
642 |
267,399 |
152,108 |
115,291 |
115,291 |
1 876,16 |
267,399 |
|
GM KOREA COMPANY |
P5 |
378 |
121,569 |
124,182 |
– 2,613 |
– 2,613 |
1 265,09 |
121,577 |
|
GREAT WALL MOTOR COMPANY LIMITED |
DMD |
167 |
184,964 |
|
|
|
1 751,60 |
184,964 |
|
HONDA AUTOMOBILE CHINA CO LTD |
P6 |
5 |
128,800 |
118,657 |
10,143 |
10,143 |
1 144,20 |
128,800 |
|
HONDA MOTOR CO LTD |
P6 |
66 732 |
116,989 |
123,400 |
– 6,411 |
– 6,411 |
1 247,98 |
116,989 |
|
HONDA TURKIYE AS |
P6 |
1 081 |
154,871 |
125,445 |
29,426 |
29,426 |
1 292,73 |
154,871 |
|
HONDA OF THE UK MANUFACTURING LTD |
P6 |
83 283 |
134,565 |
135,144 |
– 0,579 |
– 0,579 |
1 504,95 |
134,565 |
|
HYUNDAI MOTOR COMPANY |
P7 |
78 881 |
131,212 |
135,580 |
– 4,368 |
– 4,368 |
1 514,51 |
131,212 |
|
HYUNDAI ASSAN OTOMOTIV SANAYI VE TICARET AS |
P7 |
164 974 |
112,035 |
115,761 |
– 3,726 |
– 3,726 |
1 080,83 |
112,035 |
|
HYUNDAI MOTOR MANUFACTURING CZECH SRO |
P7 |
245 611 |
130,815 |
133,970 |
– 3,155 |
– 3,155 |
1 479,27 |
130,815 |
|
HYUNDAI MOTOR EUROPE GMBH |
P7 |
840 |
109,012 |
116,796 |
– 7,784 |
– 7,784 |
1 103,47 |
109,012 |
|
HYUNDAI MOTOR INDIA LTD |
P7 |
15 |
114,533 |
118,194 |
– 3,661 |
– 3,661 |
1 134,07 |
114,533 |
|
ISUZU MOTORS LTD |
DMD |
9 |
198,556 |
|
|
|
2 015,00 |
198,556 |
|
JAGUAR LAND ROVER LIMITED |
P12/ND |
225 192 |
149,841 |
178,025 |
– 28,184 |
– 28,184 |
1 953,39 |
149,841 |
|
KIA MOTORS CORPORATION |
P8 |
250 700 |
119,687 |
127,681 |
– 7,994 |
– 7,994 |
1 341,65 |
119,687 |
|
KIA MOTORS SLOVAKIA SRO |
P8 |
171 005 |
132,348 |
132,789 |
– 0,441 |
– 0,441 |
1 453,42 |
132,348 |
|
KOENIGSEGG AUTOMOTIVE AB |
DMD |
4 |
377,750 |
|
|
|
1 432,75 |
377,750 |
|
KTM– SPORTMOTORCYCLE AG |
DMD |
30 |
189,967 |
|
|
|
895,00 |
189,967 |
|
LADA AUTOMOBILE GMBH |
DMD |
889 |
215,847 |
|
|
|
1 284,97 |
215,847 |
|
AUTOMOBILI LAMBORGHINI SPA |
D |
856 |
315,729 |
318,000 |
– 2,271 |
– 2,271 |
1 693,16 |
315,729 |
|
LITEX MOTORS AD |
DMD |
51 |
181,902 |
|
|
|
1 720,78 |
181,902 |
|
LOTUS CARS LIMITED |
DMD |
784 |
207,352 |
|
|
|
1 199,71 |
207,352 |
|
MAGYAR SUZUKI CORPORATION LTD |
P11/ND |
137 789 |
120,610 |
123,114 |
– 2,504 |
– 2,504 |
1 186,03 |
120,610 |
|
MAHINDRA & MAHINDRA LTD |
DMD |
396 |
172,326 |
|
|
|
1 825,89 |
172,326 |
|
MARUTI SUZUKI INDIA LTD |
P11/ND |
14 234 |
100,181 |
123,114 |
– 22,933 |
– 22,934 |
960,77 |
100,181 |
|
MASERATI SPA |
D |
7 111 |
197,005 |
245,000 |
– 47,995 |
– 48,023 |
2 072,67 |
197,005 |
|
MAZDA MOTOR CORPORATION |
ND |
219 859 |
126,740 |
129,426 |
– 2,686 |
– 2,687 |
1 323,59 |
126,740 |
|
MCLAREN AUTOMOTIVE LIMITED |
D |
739 |
262,188 |
275,000 |
– 12,812 |
– 12,812 |
1 493,83 |
262,188 |
|
MERCEDES– AMG GMBH |
P2 |
2 194 |
220,390 |
141,170 |
79,220 |
77,774 |
1 636,83 |
220,390 |
|
MG MOTOR UK LIMITED |
D |
4 159 |
126,445 |
146,000 |
– 19,555 |
– 19,555 |
1 305,57 |
126,445 |
|
MITSUBISHI MOTORS CORPORATION MMC |
P9 |
78 199 |
125,408 |
140,027 |
– 14,619 |
– 14,619 |
1 611,81 |
125,408 |
|
MITSUBISHI MOTORS THAILAND CO LTD MMTH |
P9 |
26 176 |
96,226 |
108,560 |
– 12,334 |
– 12,334 |
923,26 |
96,226 |
|
MORGAN TECHNOLOGIES LTD |
DMD |
473 |
187,977 |
|
|
|
1 080,64 |
187,977 |
|
NATIONAL ELECTRIC VEHICLE SWEDEN |
DMD |
1 |
161,000 |
|
|
|
1 910,00 |
161,000 |
|
NISSAN INTERNATIONAL SA |
|
550 090 |
116,666 |
129,402 |
– 12,736 |
– 12,736 |
1 379,31 |
116,666 |
|
NOBLE AUTOMOTIVE LTD |
DMD |
2 |
333,000 |
|
|
|
1 416,00 |
333,000 |
|
ADAM OPEL AG |
P5 |
968 401 |
122,854 |
127,667 |
– 4,813 |
– 4,813 |
1 341,36 |
122,854 |
|
PAGANI AUTOMOBILI SPA |
DMD |
1 |
343,000 |
|
|
|
1 487,00 |
343,000 |
|
PGO AUTOMOBILES |
DMD |
26 |
172,423 |
|
|
|
1 065,54 |
172,423 |
|
RADICAL MOTORSPORT LTD |
DMD |
5 |
319,800 |
|
|
|
1 088,40 |
319,800 |
|
RENAULT SAS |
P10 |
1 128 508 |
105,185 |
125,246 |
– 20,061 |
– 20,063 |
1 288,38 |
105,185 |
|
RENAULT TRUCKS |
DMD |
49 |
172,184 |
|
|
|
2 172,04 |
172,184 |
|
ROLLS– ROYCE MOTOR CARS LTD |
P1 |
756 |
334,075 |
183,226 |
150,849 |
148,449 |
2 557,09 |
334,075 |
|
SECMA SAS |
DMD |
39 |
132,846 |
|
|
|
678,79 |
132,846 |
|
SHANGHAI MAPLE AUTOMOBILE CO LTD |
DMD |
1 |
256,000 |
|
|
|
1 455,00 |
256,000 |
|
SSANGYONG MOTOR COMPANY |
ND |
18 228 |
153,254 |
167,573 |
– 14,319 |
– 14,319 |
1 633,60 |
153,254 |
|
SUZUKI MOTOR CORPORATION |
P11/ND |
14 893 |
156,047 |
123,114 |
32,933 |
32,806 |
1 111,88 |
156,047 |
|
SUZUKI MOTOR THAILAND CO LTD |
P11/ND |
26 427 |
96,760 |
123,114 |
– 26,354 |
– 26,354 |
882,11 |
96,760 |
|
TAIQI ELECTRIC VEHICLE CO. LIMITED |
DMD |
1 |
0,000 |
|
|
|
1 313,00 |
0,000 |
|
TATA MOTORS LIMITED |
P12/ND |
5 |
149,800 |
178,025 |
– 28,225 |
– 28,225 |
1 485,00 |
149,800 |
|
TAZZARI GL SPA |
DMD |
2 |
0,000 |
|
|
|
712,00 |
0,000 |
|
TESLA MOTORS LTD |
|
10 829 |
0,000 |
169,018 |
– 169,018 |
– 169,018 |
2 246,18 |
0,000 |
|
TOYOTA MOTOR EUROPE NV SA |
|
616 164 |
105,447 |
126,835 |
– 21,388 |
– 21,834 |
1 323,15 |
105,447 |
|
VOLVO CAR CORPORATION |
|
270 854 |
121,166 |
145,620 |
– 24,454 |
– 24,454 |
1 734,20 |
121,166 |
Cuadro 2
Valores confirmados o modificados correspondientes al comportamiento de las agrupaciones, de acuerdo con el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 443/2009
|
A |
B |
C |
D |
E |
F |
G |
H |
I |
|
Nombre de la agrupación |
A |
Número de matriculaciones |
Emisiones medias específicas de CO2 (100 %) |
Objetivo de emisiones específicas |
Distancia al objetivo |
Distancia al objetivo adaptada |
Masa media |
Emisiones medias de CO2 (100 %) |
|
BMW GROUP |
P1 |
990 091 |
122,970 |
138,236 |
– 15,266 |
– 15,389 |
1 572,62 |
123,006 |
|
DAIMLER AG |
P2 |
912 383 |
124,774 |
138,646 |
– 13,872 |
– 14,020 |
1 581,59 |
125,241 |
|
FCA ITALY SPA |
P3 |
936 373 |
119,323 |
122,614 |
– 3,291 |
– 3,299 |
1 230,78 |
119,323 |
|
FORD– WERKE GMBH |
P4 |
1 034 889 |
119,964 |
128,888 |
– 8,924 |
– 8,938 |
1 368,07 |
119,964 |
|
GENERAL MOTORS |
P5 |
970 560 |
123,117 |
127,710 |
– 4,593 |
– 4,593 |
1 342,29 |
123,117 |
|
HONDA MOTOR EUROPE LTD |
P6 |
151 101 |
126,948 |
129,887 |
– 2,939 |
– 2,939 |
1 389,93 |
126,948 |
|
HYUNDAI |
P7 |
490 321 |
124,522 |
128,073 |
– 3,551 |
– 3,551 |
1 350,23 |
124,522 |
|
KIA |
P8 |
421 705 |
124,821 |
129,752 |
– 4,931 |
– 4,931 |
1 386,97 |
124,821 |
|
MITSUBISHI MOTORS |
P9 |
104 375 |
118,090 |
132,136 |
– 14,046 |
– 14,046 |
1 439,13 |
118,090 |
|
RENAULT |
P10 |
1 546 076 |
108,601 |
124,153 |
– 15,552 |
– 15,553 |
1 264,45 |
108,601 |
|
SUZUKI POOL |
P11/ND |
193 343 |
118,576 |
123,114 |
– 4,538 |
– 4,542 |
1 122,19 |
118,576 |
|
TATA MOTORS LTD, JAGUAR CARS LTD, LAND ROVER |
P12/ND |
225 197 |
149,841 |
178,025 |
– 28,184 |
– 28,184 |
1 953,38 |
149,841 |
Notas explicativas de los cuadros 1 y 2:
Columna A:
Cuadro 1: «Nombre del fabricante» se refiere al nombre del fabricante notificado a la Comisión por el fabricante en cuestión o, en caso de que esta notificación no haya tenido lugar, al nombre registrado por la autoridad registradora del Estado miembro.
Cuadro 2: «Nombre de la agrupación» es el nombre de la agrupación declarado por el gestor de la agrupación.
Columna B:
|
|
«D» significa que se ha concedido una excepción a un fabricante de pequeñas series de acuerdo con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 443/2009 para el año natural 2016. |
|
|
«ND» significa que se ha concedido una excepción a un fabricante especializado de acuerdo con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 443/2009 para el año natural 2016. |
|
|
«DMD» significa que se aplica una excepción de minimis de acuerdo con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 443/2009, es decir, que un fabricante responsable, junto con todas sus empresas vinculadas, de menos de 1 000 vehículos nuevos matriculados en 2016 no tiene que cumplir un objetivo de emisiones específicas. |
|
|
«P» significa que el fabricante es miembro de una agrupación (incluida en el cuadro 2) constituida de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 443/2009 y el contrato de la agrupación es válido para el año natural 2016. |
Columna C:
«Número de matriculaciones» se refiere al número total de vehículos nuevos matriculados en los Estados miembros en un año natural, excluyendo las matriculaciones que guardan relación con series de datos en las que no figuran los valores de masa o de CO2 y las series de datos que el fabricante no reconoce. El número de matriculaciones comunicadas por los Estados miembros no puede modificarse de ninguna otra manera.
Columna D:
«Emisiones medias específicas de CO2 (100 %)» se refiere a las emisiones medias específicas de CO2 calculadas sobre la base del 100 % de los vehículos atribuidos al fabricante. En su caso, las emisiones medias específicas de CO2 tienen en cuenta los errores notificados a la Comisión por el fabricante considerado. Las series de datos utilizadas para el cálculo incluyen las que contienen un valor válido de masa y de emisiones de CO2. Las emisiones medias específicas de CO2 incluyen las reducciones de emisiones resultantes de la ecoinnovación a que se hace referencia en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 443/2009.
Columna E:
«Objetivo de emisiones específicas» se refiere al objetivo de emisiones calculado sobre la base de la masa media de todos los vehículos atribuidos a un fabricante, aplicando la fórmula indicada en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 443/2009.
Columna F:
«Distancia al objetivo» se refiere a la diferencia entre las emisiones medias específicas de CO2 indicadas en la columna D y el objetivo de emisiones específicas indicado en la columna E. Si el valor de la columna F es positivo, las emisiones medias específicas de CO2 son superiores al objetivo de emisiones específicas.
Columna G:
Si los datos indicados en la columna «Distancia al objetivo adaptada» son diferentes a los de la columna F, los valores de la columna G se han adaptado para tener en cuenta un margen de error. El margen de error solo es aplicable si el fabricante ha notificado a la Comisión el código de error B establecido en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1014/2010 de la Comisión (1). El margen de error se calcula mediante la fórmula siguiente:
Error = valor absoluto de [(AC1 – TG1) – (AC2 – TG2)]
|
AC1 |
= |
emisiones medias específicas de CO2, con inclusión de los vehículos no identificables (según se indica en la columna D); |
|
TG1 |
= |
objetivo de emisiones específicas, con inclusión de los vehículos no identificables (según se indica en la columna E); |
|
AC2 |
= |
emisiones medias específicas de CO2, con exclusión de los vehículos no identificables; |
|
TG2 |
= |
objetivo de emisiones específicas, con inclusión de los vehículos no identificables. |
Columna I:
«Emisiones medias de CO2 (100 %)» se refiere a las emisiones medias específicas de CO2 calculadas sobre la base del 100 % de los vehículos atribuidos al fabricante. En su caso, las emisiones medias específicas de CO2 tienen en cuenta los errores notificados a la Comisión por el fabricante considerado. Las series de datos utilizadas para el cálculo incluyen las que contienen un valor válido de masa y emisiones de CO2, pero no tienen en cuenta los supercréditos a los que hace referencia el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 443/2009.
(1) Reglamento (UE) n.o 1014/2010 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, sobre el seguimiento y la presentación de datos relativos a la matriculación de los turismos nuevos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 293 de 11.11.2010, p. 15).