ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 19

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
24 de enero de 2018


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/105 de la Comisión, de 27 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 con el fin de incorporar a Etiopía en la lista de terceros países de alto riesgo del cuadro del punto I del anexo ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/106 de la Comisión, de 10 de enero de 2018, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Saint-Nectaire (DOP)]

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/107 de la Comisión, de 12 de enero de 2018, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Jajca izpod Kamniških planin (IGP)]

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/108 de la Comisión, de 23 de enero de 2018, sobre una medida de emergencia en forma de ayuda a los agricultores debido a las inundaciones y fuertes lluvias en determinadas zonas de Lituania, Letonia, Estonia y Finlandia

6

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE, Euratom) 2018/109 del Consejo, de 22 de enero de 2018, por la que se nombra a seis miembros del Tribunal de Cuentas

10

 

*

Decisión (UE) 2018/110 del Consejo, de 22 de enero de 2018, por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por la República Portuguesa

11

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

24.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/105 DE LA COMISIÓN

de 27 de octubre de 2017

por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 con el fin de incorporar a Etiopía en la lista de terceros países de alto riesgo del cuadro del punto I del anexo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión debe garantizar una protección eficaz de la integridad y el correcto funcionamiento de su sistema financiero y del mercado interior frente al blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. En consecuencia, la Directiva (UE) 2015/849 establece que la Comisión debe identificar los terceros países de alto riesgo cuyos regímenes de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo presenten deficiencias estratégicas que planteen amenazas importantes para el sistema financiero de la Unión.

(2)

Al identificar a los terceros países de alto riesgo es necesario tener en cuenta la última información disponible, en particular la publicada por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y el documento del GAFI «Mejora del cumplimiento de las medidas contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a escala mundial: un proceso en curso», así como los informes del Grupo de Análisis de la Cooperación Internacional del GAFI en relación con los riesgos planteados por determinados terceros países.

(3)

En dichos documentos, el GAFI consideró que Etiopía presenta deficiencias estratégicas en su régimen de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo que suponen un riesgo para el sistema financiero internacional.

(4)

Teniendo en cuenta el elevado nivel de integración del sistema financiero internacional, la estrecha relación de los operadores del mercado, el elevado volumen de transacciones transfronterizas hacia y desde la UE, así como el grado de apertura del mercado, la Comisión considera, pues, que toda amenaza a las medidas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo que se plantee al sistema financiero internacional representa asimismo una amenaza para el sistema financiero de la Unión.

(5)

De conformidad con la información pertinente más reciente, el análisis de la Comisión ha concluido que Etiopía debe considerarse una jurisdicción de tercer país que presenta deficiencias estratégicas en su régimen contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo que plantean amenazas importantes para el sistema financiero de la Unión, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849. No obstante, Etiopía ha presentado un compromiso escrito a alto nivel político para abordar las deficiencias detectadas y ha elaborado con el GAFI un plan de acción que le permitiría cumplir los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2015/849. En consecuencia, Etiopía debe ser incluida en el cuadro del punto I del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 de la Comisión (2). La Comisión reexaminará la situación del país a la luz de la aplicación de dicho compromiso.

(6)

Así pues, el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 debe ser modificado en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el cuadro del punto I del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2016/1675, se añade la línea siguiente:

«10

Etiopía»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 141 de 5.6.2015, p. 73.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se complementa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo identificando los terceros países de alto riesgo con deficiencias estratégicas (DO L 254 de 20.9.2016, p. 1).


24.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/106 DE LA COMISIÓN

de 10 de enero de 2018

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Saint-Nectaire» (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Saint-Nectaire», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 1107/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (UE) 2015/1003 (3).

(2)

Mediante escrito de 7 de marzo de 2017, las autoridades francesas comunicaron a la Comisión que, en virtud del artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, se había concedido un período transitorio, que finalizaba el 31 de diciembre de 2021, a dos agentes económicos establecidos en su territorio que cumplen las condiciones de dicho artículo de conformidad con la Orden de 15 de febrero de 2017 relativa a la denominación de origen protegida «Saint-Nectaire» publicada el 23 de febrero de 2017 en el Diario Oficial de la República Francesa. Durante el procedimiento nacional de oposición, estos agentes económicos, que durante al menos los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud comercializaron legalmente el «Saint-Nectaire» de manera continuada, habían presentado una declaración de oposición relativa a la carga por hectárea de superficie forrajera principal de las explotaciones con una disminución de la carga ganadera de 1,4 a 1,3 UGM/ha. Los agentes económicos afectados son los siguientes: GAEC Noilhat, Noilhat 63690 Tauves y GAEC de l'Eau verte, Lamur, 63113 Picherande.

(3)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(4)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Saint-Nectaire» (DOP).

Artículo 2

La protección concedida en virtud del artículo 1 está sujeta al período transitorio concedido por Francia al amparo de la Orden de 15 de febrero de 2017 relativa a la denominación de origen protegida «Saint-Nectaire», publicada el 23 de febrero de 2017 en el Diario Oficial de la República Francesa en virtud del artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, a los agentes económicos que cumplen las condiciones establecidas en dicho artículo.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2018.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n.o 2081/92 del Consejo (DO L 148 de 21.6.1996, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1003 de la Comisión, de 22 de junio de 2015, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Saint-Nectaire (DOP)] (DO L 161 de 26.6.2015, p. 6).

(4)   DO C 299 de 9.9.2017, p. 7.


24.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/107 DE LA COMISIÓN

de 12 de enero de 2018

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Jajca izpod Kamniških planin» (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Jajca izpod Kamniških planin» presentada por Eslovenia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Jajca izpod Kamniških planin» (IGP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.4, «Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 2018.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)   DO C 296 de 7.9.2017, p. 20.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


24.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/108 DE LA COMISIÓN

de 23 de enero de 2018

sobre una medida de emergencia en forma de ayuda a los agricultores debido a las inundaciones y fuertes lluvias en determinadas zonas de Lituania, Letonia, Estonia y Finlandia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 221, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Entre agosto y octubre de 2017, Lituania, Letonia, Estonia y la parte meridional de Finlandia se vieron afectadas por torrenciales lluvias que provocaron inundaciones en una parte considerable de las tierras cultivables de esos Estados miembros. Las precipitaciones acumuladas de agosto a octubre de 2017 fueron muy superiores a la media. Estas anómalas precipitaciones durante un período tan prolongado no tienen precedentes. Por otra parte, el comienzo prematuro del invierno, con nieve y bajas temperaturas, dio lugar a condiciones de siembra excepcionalmente desfavorables. Como consecuencia de ello, una parte significativa de las siembras de invierno en curso y previstas para la cosecha de la campaña de comercialización 2018/19 no se ha podido llevar a cabo.

(2)

La pérdida de ingresos que de ello se derivará para los agricultores que poseen explotaciones situadas en las zonas afectadas, tanto en lo que respecta a las hectáreas inaccesibles para la siembra como a las ya sembradas y malogradas debido a las graves inundaciones, supondrá un perjuicio grave y extraordinario para los agricultores afectados de Lituania, Letonia, Estonia y Finlandia en la cosecha de la próxima campaña de comercialización 2018/19. Esta situación constituye un problema específico a tenor del artículo 221 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Este problema específico no puede resolverse mediante medidas adoptadas de conformidad con los artículos 219 o 220 de dicho Reglamento por cuanto no está específicamente vinculado a una perturbación de mercado que exista o cuya amenaza se precise actualmente, a medidas de lucha contra la propagación de enfermedades de los animales ni a una pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad de los animales o las plantas.

(3)

Como medida excepcional, debe preverse una compensación financiera por las hectáreas admisibles de las zonas afectadas a fin de compensar futuras pérdidas económicas relacionadas con la próxima cosecha de la campaña de comercialización 2018/19.

(4)

Desde el punto de vista de la estabilidad del mercado de la Unión, redunda en interés de esta que la medida solo sea aplicable a aquellos agricultores que perderán ingresos como consecuencia de la pérdida de superficies de siembra de invierno. Además, la ayuda ha de limitarse a los agricultores más afectados. Debe considerarse que un agricultor se encuentra entre los más afectados cuando el porcentaje de pérdida de superficies de siembra de invierno en un Estado miembro sea de al menos el 30 % del total de sus superficies de siembra de invierno en ese Estado miembro. Por otra parte, para evitar cualquier riesgo de compensación excesiva, procede limitar el importe de la ayuda por hectárea admisible que no pueda utilizarse para la siembra de invierno debido a las inundaciones. Por este motivo, la decisión de los Estados miembros afectados con respecto al importe de la ayuda por hectárea admisible no debe superar la cantidad media de los pagos directos por hectárea del año natural de 2017 en esos Estados miembros. El importe total de la ayuda y la asignación presupuestaria global deben basarse en la información recibida de los Estados miembros afectados por lo que se refiere al número de hectáreas afectadas por las inundaciones y las fuertes lluvias.

(5)

Para evitar todo riesgo de doble financiación, la pérdida de hectáreas admisibles correspondiente no debe haber sido compensada por ningún tipo de ayuda nacional o seguro, y la ayuda ha de limitarse a las hectáreas admisibles por las que no se haya recibido ninguna contribución financiera de la Unión por el mismo concepto.

(6)

Conviene autorizar a los Estados miembros afectados a conceder una ayuda suplementaria en las condiciones y dentro de los plazos establecidos por el presente Reglamento.

(7)

La ayuda solo puede concederse sobre la base de una solicitud presentada de acuerdo con las modalidades y los plazos establecidos por la legislación nacional de los Estados miembros afectados.

(8)

Conviene disponer que las autoridades competentes adopten cuantas medidas sean necesarias y procedan a todos los controles precisos e informen en consecuencia a la Comisión. En particular, dichos controles deben incluir comprobaciones de la admisibilidad y exactitud de la solicitud de ayuda. Debe controlarse el número de hectáreas admisibles con todos los medios adecuados a disposición de las autoridades competentes, incluidos los controles en las explotaciones.

(9)

La medida de emergencia ha de limitarse a un período máximo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(10)

En aras de una buena gestión presupuestaria de la medida y de la puntualidad de los pagos a los agricultores, únicamente los pagos realizados por los Estados miembros afectados a los beneficiarios hasta el 30 de septiembre de 2018 deben poder optar a la cofinanciación de la Unión. No debe ser aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión (2).

(11)

A fin de que la Unión pueda hacer un seguimiento de la eficiencia de esta medida de emergencia, los Estados miembros afectados han de comunicar a la Comisión información detallada sobre su ejecución. Para permitir a la Unión realizar su control financiero, esos Estados miembros deben notificar a la Comisión la liquidación de los pagos.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Dentro de los límites establecidos en los artículos 2 y 5, se pondrá a disposición de los agricultores una ayuda de la Unión por las hectáreas de tierras situadas en Lituania, Letonia, Estonia y Finlandia que no puedan utilizarse para la siembra de invierno o que ya se hayan sembrado para la cosecha de la campaña de comercialización 2018/19 y se hayan perdido debido a las fuertes lluvias e inundaciones que se produjeron entre agosto y octubre de 2017 en esos Estados miembros, a condición de que:

a)

estas hectáreas representen al menos el 30 % de la superficie total de siembra de invierno de un agricultor en el Estado miembro afectado;

b)

los agricultores no hayan recibido por la misma pérdida cualquier tipo de ayuda nacional, seguro o ayuda financiada mediante una contribución de la Unión, distinta de la prevista por el presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros afectados fijarán el número de hectáreas admisibles por agricultor de conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 1.

Artículo 2

1.   Con arreglo a las condiciones establecidas en los apartados 2 y 4, cada uno de los Estados miembros afectados decidirá el importe de la ayuda por hectárea admisible.

2.   Los gastos de la Unión efectuados de conformidad con el artículo 1 no superarán un importe total de:

a)

9 120 000 EUR en Lituania;

b)

3 460 000 EUR en Letonia;

c)

1 340 000 EUR en Estonia;

d)

1 080 000 EUR en Finlandia.

3.   Los Estados miembros afectados podrán conceder una ayuda suplementaria por las hectáreas admisibles a que se refiere el artículo 1, apartado 2, hasta un máximo del 100 % del importe decidido de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

Los Estados miembros afectados abonarán la ayuda suplementaria a más tardar el 30 de septiembre de 2018.

4.   El importe de la ayuda a que se refiere el artículo 1 y, en su caso, la ayuda complementaria a que se refiere el apartado 3 del presente artículo no podrán ser superiores, en cada Estado miembro, al importe del pago directo tal como se calcula dividiendo la dotación nacional establecida para el año natural de 2017 para ese Estado miembro en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), por el número total de hectáreas admisibles declaradas en el año natural de 2017 en el Estado miembro afectado, de conformidad con el artículo 72, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

Artículo 3

La ayuda contemplada en el artículo 1 se concederá sobre la base de una solicitud presentada por los agricultores que dispongan de hectáreas admisibles y de acuerdo con las modalidades y los plazos establecidos por la legislación nacional del Estado miembro afectado.

Artículo 4

Los Estados miembros afectados adoptarán todas las medidas necesarias, incluidos controles administrativos y sobre el terreno exhaustivos, de conformidad con los artículos 58 y 59 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Reglamento. En particular, antes de conceder la ayuda, los Estados miembros practicarán:

a)

controles administrativos de todas las solicitudes de ayuda, verificando en particular:

i)

la admisibilidad del solicitante,

ii)

el número de hectáreas admisibles de conformidad con el artículo 1, apartado 2, basándose en los controles en las explotaciones, los registros históricos y el sistema integrado de gestión y control según establece el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión (5),

iii)

que ningún solicitante admisible ha recibido financiación de las demás fuentes a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), en relación con las mismas hectáreas;

b)

controles sobre el terreno en los locales de los solicitantes.

Los controles sobre el terreno abarcarán al menos el 5 % del total de la ayuda solicitada.

Artículo 5

1.   Los gastos relacionados con los pagos previstos en el marco del presente Reglamento únicamente podrán optar a la financiación de la Unión cuando dichos pagos se hayan efectuado a los beneficiarios a más tardar el 30 de septiembre de 2018.

2.   No será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014.

Artículo 6

1.   Los Estados miembros afectados notificarán a la Comisión las medidas que vayan a adoptar de conformidad con el artículo 4 a más tardar sesenta días después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   A más tardar quince meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros afectados enviarán a la Comisión un informe detallado sobre su aplicación, incluyendo datos sobre la ejecución de las medidas adoptadas y los controles realizados de conformidad con el artículo 4.

3.   Los Estados miembros afectados comunicarán a la Comisión la liquidación de los pagos.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12,2013, p. 608).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad (DO L 227 de 31.7.2014, p. 69).


DECISIONES

24.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/10


DECISIÓN (UE, Euratom) 2018/109 DEL CONSEJO

de 22 de enero de 2018

por la que se nombra a seis miembros del Tribunal de Cuentas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 286, apartado 2,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,

Vistas las propuestas de la República de Bulgaria, el Reino de Dinamarca, el Reino de España, la República Italiana, la República Portuguesa y la República de Finlandia,

Vistos los dictámenes del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 28 de febrero de 2018 concluyen los mandatos de D.a Bettina Michelle JAKOBSEN, D. Baudilio TOMÉ MUGURUZA, D. Pietro RUSSO, D. João FIGUEIREDO y D. Ville ITÄLÄ.

(2)

El 31 de diciembre de 2018 concluye el mandato de D.a Iliana IVANOVA.

(3)

Procede, por lo tanto, realizar nuevos nombramientos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Son nombrados miembros del Tribunal de Cuentas:

a)

para el período comprendido entre el 1 de marzo de 2018 y el 29 de febrero de 2024:

D.a Bettina Michelle JAKOBSEN,

D. Baudilio TOMÉ MUGURUZA,

D. Pietro RUSSO,

D. João FIGUEIREDO,

D. Hannu TAKKULA;

b)

para el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2024:

D.a Iliana IVANOVA.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Dictámenes de 14 de noviembre de 2017 (pendientes de publicación en el Diario Oficial).


24.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/11


DECISIÓN (UE) 2018/110 DEL CONSEJO

de 22 de enero de 2018

por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por la República Portuguesa

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno portugués,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020. El 15 de junio de 2015, mediante la Decisión (UE) 2015/947 del Consejo (4), D. João CUNHA E SILVA fue sustituido por D. Mário Sérgio Quaresma GONÇALVES MARQUES como suplente.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D. Mário Sérgio Quaresma GONÇALVES MARQUES.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra suplente del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:

D.a Paula Cristina DE ARAÚJO DIAS CABAÇO DA SILVA, Secretária Regional do Turismo e Cultura da Região Autónoma da Madeira.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).

(4)  Decisión (UE) 2015/947 del Consejo, de 15 de junio de 2015, por la que se nombra a dos miembros portugueses y a un suplente portugués del Comité de las Regiones (DO L 154 de 19.6.2015, p. 14).