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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
61.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
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23.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/1 |
Información relativa a la fecha de la firma y la aplicación provisional del Tratado de la Comunidad del Transporte entre la UE y los Balcanes Occidentales
Entre el 12 de julio y el 9 de octubre de 2017, la Unión Europea y seis socios de los Balcanes Occidentales firmaron el Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte (1). A raíz de las notificaciones al respecto, el Tratado se aplica de forma provisional entre la Unión Europea y la República de Albania, Bosnia y Herzegovina y Kosovo (2) desde el 9 de octubre de 2017, y entre estas partes y la República de Serbia desde el 29 de noviembre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, apartado 3, del Tratado.
(1) Texto del Tratado: DO L 278 de 27.10.2017, p. 3.
(2) Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.
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23.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/1 |
Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y el Estado Independiente de Samoa, sobre exención de visados para estancias de corta duración
El Acuerdo entre la Unión Europea y el Estado Independiente de Samoa sobre exención de visados para estancias de corta duración entrará en vigor el 1 de marzo de 2018, tras haberse completado, el 9 de enero de 2018, el procedimiento previsto en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo.
REGLAMENTOS
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23.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/2 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/92 DE LA COMISIÓN
de 18 de octubre de 2017
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 658/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al ajuste de la tasa de inflación aplicable a los importes de las tasas pagaderas a la Agencia Europea de Medicamentos por la realización de actividades de farmacovigilancia por lo que respecta a medicamentos de uso humano
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 658/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a las tasas que deben pagarse a la Agencia Europea de Medicamentos por la realización de actividades de farmacovigilancia por lo que respecta a medicamentos de uso humano (1), y en particular su artículo 15, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 67, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los ingresos de la Agencia consistirán en una contribución de la Unión y tasas abonadas por las empresas por la obtención y el mantenimiento de autorizaciones de comercialización de la Unión y por otros servicios prestados por la Agencia o el Grupo de Coordinación en cumplimiento de sus funciones de conformidad con los artículos 107 quater, 107 sexies, 107 octies, 107 duodecies y 107 octodecies de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
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(2) |
La tasa de inflación de la Unión publicada por la Oficina Estadística de la Unión Europea era del 0,2 en 2015 y del 1,2 % en 2016. Habida cuenta de una tasa de inflación excepcionalmente baja en 2015, no se consideró justificado ajustar, de conformidad con el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 658/2014, los importes de las tasas pagaderas a la Agencia Europea de Medicamentos por la realización de actividades de farmacovigilancia con respecto a los medicamentos de uso humano. Vista la tasa de inflación de la Unión en 2016, se considera justificado ajustar estos importes. Procede aplicar un ajuste acumulado teniendo en cuenta las tasas de inflación correspondientes a 2015 y a 2016. |
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(3) |
En aras de la simplicidad, los importes ajustados deben redondearse a la decena de euros más próxima, con excepción de los importes ajustados de las tasas anuales de apoyo a los sistemas informáticos y a las actividades de seguimiento de la bibliografía, que se redondearán a la unidad de euro más próxima. |
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(4) |
Las tasas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 658/2014 deben aplicarse bien en la fecha de inicio del procedimiento en cuestión o, en caso de la tasa anual de apoyo a los sistemas informáticos y a las actividades de seguimiento, el 1 de julio de cada año. Por tanto, el importe aplicable se determinará a más tardar en la fecha de vencimiento y no es necesario establecer disposiciones transitorias específicas para procedimientos pendientes. |
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(5) |
De conformidad con el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 658/2014, cuando el acto delegado por el que se ajustan los importes de las tasas establecidas en las partes I a IV del anexo del mencionado Reglamento entre en vigor antes del 1 de julio, esas adaptaciones surtirán efecto a partir del 1 de julio y cuando el acto delegado entre en vigor después del 30 de junio, surtirán efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del acto delegado. |
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(6) |
Por tanto, el anexo del Reglamento (UE) n.o 658/2014 debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) n.o 658/2014 queda modificado como sigue:
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1) |
La parte I, punto 1, se modifica como sigue:
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2) |
La parte II, punto 1, se modifica como sigue:
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3) |
La parte III, punto 1, se modifica como sigue:
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4) |
En el punto 1 de la parte IV, «67 EUR» se sustituye por «68 EUR» |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 12 de febrero de 2018.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 189 de 27.6.2014, p. 112.
(2) Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136 de 30.4.2004, p. 1).
(3) Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).
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23.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/5 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/93 DE LA COMISIÓN
de 16 de noviembre de 2017
relativo al aumento del porcentaje de los recursos presupuestarios asignados a los proyectos apoyados por subvenciones para actividades concretas del subprograma de Medio Ambiente dedicado a proyectos de apoyo a la conservación de la naturaleza y la biodiversidad de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1293/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al establecimiento de un Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 614/2007
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1293/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo al establecimiento de un Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 614/2007 (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Se cumplen las condiciones para aumentar en un máximo del 10 % el porcentaje de los recursos presupuestarios dedicado a proyectos de apoyo a la conservación de la naturaleza y la biodiversidad contemplado en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento LIFE, dado que la cantidad total de fondos solicitada durante dos años consecutivos por medio de propuestas enmarcadas en el área prioritaria Naturaleza y Biodiversidad y que cumplen los requisitos mínimos de calidad supera en más de un 20 % la cantidad correspondiente calculada para los dos años anteriores al período indicado. |
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(2) |
Habida cuenta de las conclusiones del control de adecuación de las Directivas sobre aves y hábitats (2) en relación con la necesidad de aumentar la disponibilidad de financiación para reforzar la aplicación de las Directivas y de la medida 8 del Plan de acción de la Comisión en pro de la naturaleza, las personas y la economía (3), la Comisión ha decidido aumentar el porcentaje de los recursos presupuestarios asignados a los proyectos apoyados por subvenciones para actividades concretas del subprograma de Medio Ambiente dedicado a proyectos enmarcados en el área prioritaria Naturaleza y Biodiversidad, situado en el 55 %. |
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(3) |
No se espera que el aumento de los recursos presupuestarios asignados al área prioritaria Naturaleza y Biodiversidad reduzca los recursos destinados a los proyectos financiados en el marco de otras áreas prioritarias del subprograma de Medio Ambiente, dado que se ha previsto un aumento de la dotación financiera anual para la aplicación del programa LIFE en los años 2018-2020 y una reducción del porcentaje de cofinanciación de la UE para la mayoría de las subvenciones para acciones concretas en otras áreas prioritarias, que pasará del 60 % al 55 %. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 9, apartado 3, del Reglamento LIFE se sustituye por el texto siguiente: «Al menos el 60,5 % de los recursos presupuestarios asignados a los proyectos apoyados por subvenciones para actividades concretas del subprograma de Medio Ambiente se dedicará a proyectos de apoyo a la conservación de la naturaleza y la biodiversidad.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 185, en lo sucesivo denominado «el Reglamento LIFE».
(2) SWD(2016) 472 final [documento de trabajo de los servicios de la Comisión: Fitness Check of the EU Nature Legislation (Birds and Habitats Directives)].
(3) COM(2017) 198 final y SWD(2017) 139 final (Plan de acción de la UE en pro de la naturaleza, las personas y la economía).
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23.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/7 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/94 DE LA COMISIÓN
de 16 de noviembre de 2017
por el que se fija una reducción a tanto alzado del derecho de importación de sorgo en España procedente de terceros países
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 185,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En virtud de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (2), la Unión se comprometió a permitir la importación en España de 300 000 toneladas anuales de sorgo. |
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(2) |
Del 1 de enero de 2017 al 7 de agosto de 2017, período para el cual se fijó un derecho de importación de sorgo de 0 EUR por tonelada, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 642/2010 de la Comisión (3), se importaron en España 103 967 toneladas de sorgo. Desde el 8 de agosto de 2017, tras el restablecimiento de un derecho de importación de sorgo superior a cero, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 642/2010, se han importado en España 26 250 toneladas de este cereal. |
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(3) |
Según el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1296/2008 de la Comisión (4), para que los contingentes de importación se utilicen en su totalidad puede aplicarse una reducción del tipo del derecho de importación fijado con arreglo al Reglamento (UE) n.o 642/2010. |
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(4) |
Habida cuenta de las condiciones del mercado de sorgo, en particular el hecho de que su precio en el mercado mundial es claramente superior al del maíz, es necesario aplicar una reducción a tanto alzado igual al 100 % del derecho de importación fijado con arreglo al Reglamento (UE) n.o 642/2010 para las cantidades de sorgo que se importen en España al amparo del contingente arancelario abierto el 1 de enero de 2017 conforme al Reglamento (CE) n.o 1296/2008. |
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(5) |
Habida cuenta de los plazos legales para adoptar actos delegados y de la necesidad de que el contingente de importación pueda utilizarse en su totalidad, procede aplicar una reducción a tanto alzado del derecho de importación durante un período que se extiende más allá del año 2017. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1296/2008, se aprueba una reducción a tanto alzado del 100 % del derecho de importación de sorgo fijado con arreglo al Reglamento (UE) n.o 642/2010. Esta reducción se aplicará al saldo disponible de las cantidades de sorgo que se importen en España en el marco del contingente abierto el 1 de enero de 2017 en virtud del Reglamento (CE) n.o 1296/2008.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Expirará el 28 de febrero de 2018.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336 de 23.12.1994, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (DO L 187 de 21.7.2010, p. 5).
(4) Reglamento (CE) n.o 1296/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y de sorgo en España y de maíz en Portugal (DO L 340 de 19.12.2008, p. 57).
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23.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/9 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/95 DE LA COMISIÓN
de 9 de enero de 2018
por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Slavonski med» (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Slavonski med» presentada por Croacia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
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(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar el nombre «Slavonski med». |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrado el nombre «Slavonski med» (DOP).
El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.4, «Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 2018.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 292 de 2.9.2017, p. 7.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
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23.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/10 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/96 DE LA COMISIÓN
de 9 de enero de 2018
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Oignon doux des Cévennes» (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Oignon doux des Cévennes», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 723/2008 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (UE) n.o 686/2013 de la Comisión (3). |
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(2) |
Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento. |
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(3) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Oignon doux des Cévennes» (DOP).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 2018.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 723/2008 de la Comisión, de 25 de julio de 2008, por el que se inscriben determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Afuega'l Pitu (DOP), Mazapán de Toledo (IGP), Agneau de Lozère (IGP), Oignon doux des Cévennes (DOP), Butelo de Vinhais o Bucho de Vinhais o Chouriço de Ossos de Vinhais (IGP), Chouriça Doce de Vinhais (IGP)](DO L 198 de 26.7.2008, p. 28).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 686/2013 de la Comisión, de 16 de julio de 2013, por el que se aprueba una modificación menor del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Oignon doux des Cévennes (DOP)] (DO L 196 de 19.7.2013, p. 4).
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23.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/11 |
REGLAMENTO (UE) 2018/97 DE LA COMISIÓN
de 22 de enero de 2018
por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de edulcorantes en productos de bollería, pastelería, repostería y galletería
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos y sus condiciones de utilización. |
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(2) |
Dicha lista puede actualizarse de conformidad con el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, bien por iniciativa de la Comisión o bien en respuesta a una solicitud. |
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(3) |
A la vista de la información facilitada por los Estados miembros, la Comisión ha llegado a la conclusión de que procede modificar el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 en lo que respecta al uso de E 950 acesulfamo K, E 951 aspartamo, E 952 ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio, E 954 sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio, E 955 sucralosa, E 959 neohesperidina DC, E 961 neotamo, E 962 sal de aspartamo y acesulfamo, y E 969 Advantame en «productos de bollería, pastelería, repostería y galletería para usos nutricionales específicos». |
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(4) |
El uso de edulcorantes en «productos de bollería, pastelería, repostería y galletería para usos nutricionales específicos» fue autorizado por la Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Los alimentos «productos de bollería, pastelería, repostería y galletería para usos nutricionales específicos» comprendían los «alimentos destinados a las personas afectadas de perturbaciones en el metabolismo de los glúcidos (diabéticos)» regulados por la Directiva 89/398/CEE del Consejo (4). Esta Directiva estableció una definición común de «productos alimenticios destinados a una alimentación especial» y preveía la posibilidad de adoptar disposiciones específicas en lo concerniente a los «alimentos destinados a las personas afectadas de perturbaciones en el metabolismo de los glúcidos (diabéticos)», una categoría de alimentos que entra dentro de la definición de productos alimenticios destinados a una alimentación especial. |
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(5) |
No obstante, tal como se concluyó en el informe de la Comisión (5) sobre los alimentos destinados a las personas que padecen diabetes, no hay base científica para establecer requisitos específicos de composición de estos alimentos. Por otra parte, el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) ha derogado el concepto de «productos alimenticios destinados a una alimentación especial», lo que incluye el de «alimentos destinados a las personas afectadas de perturbaciones en el metabolismo de los glúcidos (diabéticos)». |
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(6) |
Por tanto, la autorización de estos edulcorantes en los «productos de panadería fina destinados a alimentación especial» con arreglo al artículo 7, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 ya no está justificada y dichos productos no deberían seguir comercializándose. |
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(7) |
Por otra parte, una aplicación uniforme de las condiciones para la autorización del uso de edulcorantes debe garantizar la claridad y el buen funcionamiento del mercado interior. |
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(8) |
Por tanto, deben suprimirse las entradas correspondientes a los aditivos alimentarios E 950 acesulfamo K, E 951 aspartamo, E 952 ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio, E 954 sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio, E 955 sucralosa, E 959 neohesperidina DC, E 961 neotamo, E 962 sal de aspartamo y acesulfamo y E 969 Advantame que se refieren al uso en «solo productos de bollería, pastelería, repostería y galletería para usos nutricionales específicos» en la categoría de alimentos 07.2 «Productos de bollería, pastelería, repostería y galletería». |
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(9) |
Procede, por tanto, modificar el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 en consecuencia. |
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(10) |
A fin de que los agentes económicos puedan adaptarse a las nuevas normas, conviene establecer un período transitorio durante el cual los productos de bollería, pastelería, repostería y galletería para usos nutricionales específicos que contengan cualquiera de dichos edulcorantes puedan seguir comercializándose. |
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(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Los productos de bollería, pastelería, repostería y galletería para usos nutricionales específicos que contengan E 950 acesulfamo K, E 951 aspartamo, E 952 ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio, E 954 sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio, E 955 sucralosa, E 959 neohesperidina DC, E 961 neotamo, E 962 sal de aspartamo y acesulfamo y/o E 969 Advantame que hayan sido comercializados legalmente antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
(2) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.
(3) Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios (DO L 237 de 10.9.1994, p. 3).
(4) Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (DO L 186 de 30.6.1989, p. 27).
(5) Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los alimentos destinados a las personas afectadas de perturbaciones del metabolismo de los glúcidos (diabéticos), de 1 de julio de 2008 [COM(2008) 392 final].
(6) Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35).
ANEXO
La parte E del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 queda modificada como sigue:
|
1. |
En la categoría de alimentos 07.2 «Productos de bollería, pastelería, repostería y galletería», se suprimen las entradas correspondientes a los aditivos alimentarios E 950 acesulfamo K, E 951 aspartamo, E 952 ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio, E 954 sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio, E 955 sucralosa, E 959 neohesperidina DC, E 961 neotamo, E 962 sal de aspartamo y acesulfamo y E 969 Advantame en lo que respecta al uso en «solo productos de bollería, pastelería, repostería y galletería para usos nutricionales específicos». |
|
23.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/14 |
REGLAMENTO (UE) 2018/98 DE LA COMISIÓN
de 22 de enero de 2018
que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión por lo que respecta al sorbato cálcico (E 203)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3, y su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, y sus condiciones de utilización. |
|
(2) |
El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece la lista de aditivos alimentarios de la Unión autorizados para ser empleados en aditivos alimentarios, enzimas alimentarias, aromas alimentarios y nutrientes, y sus condiciones de uso. |
|
(3) |
El Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión (2) establece especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008. |
|
(4) |
El sorbato cálcico (E 203) es una sustancia autorizada como conservante en varios alimentos, así como en preparados de colorantes alimentarios y en aromas alimentarios, de conformidad con los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008. |
|
(5) |
Con arreglo al artículo 32, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») debe efectuar una nueva determinación del riesgo de todos los aditivos alimentarios que ya estuvieran permitidos en la Unión antes del 20 de enero de 2009. |
|
(6) |
Con este fin, el Reglamento (UE) n.o 257/2010 de la Comisión (3) establece un programa para la reevaluación de aditivos alimentarios. De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 257/2010, la reevaluación de los conservantes tenía que quedar completada antes del 31 de diciembre de 2015. |
|
(7) |
El 30 de junio de 2015, la Autoridad emitió un dictamen científico sobre la reevaluación del ácido sórbico (E 200), el sorbato potásico (E 202) y el sorbato cálcico (E 203) como aditivos alimentarios (4). En dicho dictamen se afirmaba que faltaban datos sobre genotoxicidad relativos al sorbato cálcico. Por consiguiente, la Autoridad no podía confirmar la seguridad del sorbato cálcico como aditivo alimentario, por lo que concluyó que esta sustancia debía quedar excluida de la ingesta diaria admisible (IDA) agrupada definida para el ácido sórbico (E 200) y el sorbato potásico (E 202). En el dictamen también se afirmaba que era necesario realizar estudios sobre genotoxicidad relativos al sorbato cálcico para considerar la inclusión de esta sustancia en dicha IDA agrupada. |
|
(8) |
El 10 de junio de 2016, la Comisión puso en marcha una convocatoria pública para recabar datos científicos y tecnológicos sobre el ácido sórbico (E 200), el sorbato potásico (E 202) y el sorbato cálcico (E 203) (5), con el objetivo de llenar las lagunas de datos señaladas en el dictamen científico sobre la reevaluación de estas sustancias como aditivos alimentarios. Sin embargo, ningún explotador de empresa alimentaria se comprometió a proporcionar los datos necesarios sobre genotoxicidad relativos al sorbato cálcico (E 203). Sin estos datos, la Autoridad no puede completar la reevaluación de la seguridad del sorbato cálcico como aditivo alimentario y, por consiguiente, no puede determinarse si dicha sustancia sigue cumpliendo las condiciones del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 para ser incluida en la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados. |
|
(9) |
Procede, por tanto, retirar el sorbato cálcico (E 203) de la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados. |
|
(10) |
Con arreglo al artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados debe modificarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
|
(11) |
Según se establece en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, la lista de la Unión de aditivos alimentarios puede actualizarse, bien a iniciativa de la Comisión, bien en respuesta a una solicitud. |
|
(12) |
Por tanto, deben modificarse los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 y el anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012 mediante la supresión del sorbato cálcico (E 203) de la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados, puesto que, debido a la ausencia de datos adecuados sobre genotoxicidad, su inclusión en la lista ya no puede ser justificada. |
|
(13) |
A fin de permitir que los explotadores de empresas alimentarias se adapten a los nuevos requisitos o encuentren alternativas al sorbato cálcico (E 203), el presente Reglamento debe aplicarse seis meses después de su entrada en vigor. |
|
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
En el anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012, se suprime la entrada correspondiente al aditivo alimentario E 203 sorbato cálcico.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 12 de agosto de 2018.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
(2) Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 83 de 22.3.2012, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 257/2010 de la Comisión, de 25 de marzo de 2010, por el que se establece un programa para la reevaluación de aditivos alimentarios autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre aditivos alimentarios (DO L 80 de 26.3.2010, p. 19).
(4) EFSA Journal 2015;13(6):4144.
(5) http://ec.europa.eu/food/safety/food_improvement_agents/additives/re-evaluation_en
(6) Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).
ANEXO
|
1) |
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se modifica como sigue:
|
|
2) |
El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se modifica como sigue:
|
|
23.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/29 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/99 DE LA COMISIÓN
de 22 de enero de 2018
por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/2378 en lo que respecta a la forma y las condiciones de comunicación de la evaluación anual de la eficacia del intercambio automático de información y a la lista de datos estadísticos que los Estados miembros deberán facilitar a los fines de evaluación de la Directiva 2011/16/UE del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (1), y en particular su artículo 23, apartados 3 y 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 23, apartado 3, de la Directiva 2011/16/UE prevé una evaluación anual de la eficacia del intercambio automático de la información que debe ser notificada por los Estados miembros a la Comisión. |
|
(2) |
El artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2011/16/UE establece una lista de los datos estadísticos que deben facilitar los Estados miembros a los fines de evaluación de dicha Directiva. |
|
(3) |
La lista no incluye los datos estadísticos en lo que respecta al intercambio obligatorio de información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 bis de la Directiva 2011/16/UE, puesto que esta información será recopilada por la Comisión a partir del repertorio central establecido de conformidad con el artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2011/16/UE. |
|
(4) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2378 de la Comisión (2). |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Cooperación Administrativa en materia Tributaria. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2378
El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2378 queda modificado como sigue:
|
1) |
Se insertan los artículos 2 quater y 2 quinquies siguientes: «Artículo 2 quater Forma y condiciones de comunicación de la evaluación anual 1. La forma de presentación de la evaluación anual de la eficacia del intercambio automático de información y los resultados prácticos que se hayan obtenido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3, de la Directiva 2011/16/UE figura en el anexo VIII del presente Reglamento. 2. Antes del 1 de abril de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por vía electrónica, la evaluación anual en la forma contemplada en el apartado 1. La evaluación abarcará el período del año natural anterior. Artículo 2 quinquies Lista de datos estadísticos 1. La lista de los datos estadísticos necesarios para todas las formas de cooperación administrativa distintas del intercambio automático y obligatorio de información, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2011/16/UE, figura en el anexo IX del presente Reglamento. La lista de los datos estadísticos necesarios para el intercambio automático y obligatorio de información, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2011/16/UE, figura en el anexo X del presente Reglamento. La lista de los datos estadísticos necesarios para el intercambio automático y obligatorio de información, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3 bis, de la Directiva 2011/16/UE, figura en el anexo XI del presente Reglamento. La lista de los datos estadísticos necesarios para el intercambio automático y obligatorio de información, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 bis bis, de la Directiva 2011/16/UE, figura en el anexo XII del presente Reglamento. 2. Antes del 1 de abril de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por vía electrónica, los datos estadísticos sobre todas las formas de cooperación administrativa distintas del intercambio automático y obligatorio de información, con arreglo a la lista establecida en el anexo IX, en relación con el año natural anterior. 3. Antes del 1 de noviembre de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por vía electrónica, los datos estadísticos sobre el intercambio automático obligatorio de información de conformidad con la lista que figura en el anexo X, en el anexo XI y en el anexo XII.» |
|
2) |
Los anexos VIII, IX, X, XI y XII se añaden con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 64 de 11.3.2011, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2378 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2015, por el que se establecen disposiciones de ejecución de determinadas normas de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1156/2012 (DO L 332 de 18.12.2015, p. 19).
ANEXO
Se añaden los anexos siguientes al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2378:
«ANEXO VIII
Forma de comunicación a que se refiere el artículo 2 quater
La forma de comunicación de conformidad con el artículo 23, apartado 3, de la Directiva 2011/16/UE, contempla la información siguiente:
|
— |
Identificación del Estado miembro que responde al cuestionario. |
|
— |
Disponibilidad de información en el Estado miembro. |
|
— |
Control del envío de las informaciones de retorno bilaterales anuales con arreglo al artículo 14, apartado 2. |
|
— |
Eficacia del intercambio automático de información:
|
«ANEXO IX
Lista contemplada en el artículo 2 quinquies
Los datos estadísticos necesarios para las formas de cooperación administrativa distintas del intercambio automático y obligatorio de información contemplado en el artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2011/16/UE abarcan la información siguiente:
|
— |
Identificación del Estado miembro. |
|
— |
Año. |
|
— |
Parte A: Estadísticas por Estado miembro sobre intercambio de información
|
|
— |
Parte B: Estadísticas sobre otras formas de cooperación administrativa:
|
|
— |
Parte C: Estadísticas sobre los ingresos adicionales estimados o sobre el aumento de los impuestos liquidados debido a la cooperación administrativa. La información correspondiente a esta parte es optativa.
|
«ANEXO X
Lista contemplada en el artículo 2 quinquies
Los datos estadísticos necesarios para el intercambio automático obligatorio de información de conformidad con el artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2011/16/UE sobre las categorías de renta y de patrimonio a que se refiere el artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva abarcan la información siguiente:
|
— |
para todas las categorías de renta y de patrimonio a que se refiere el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2011/16/UE: estadísticas sobre mensajes y contribuyentes, |
|
— |
en el caso de los rendimientos del trabajo dependiente y honorarios de director: estadísticas sobre mensajes y beneficiarios, mensajes y ordenantes, beneficiarios y relación, ordenantes y relación, beneficiarios y renta, |
|
— |
en el caso de las pensiones: estadísticas sobre mensajes y beneficiarios, mensajes y ordenantes, beneficiarios, ordenantes, régimen y renta, |
|
— |
en el caso de los productos de seguro de vida: estadísticas sobre los mensajes y pólizas, pólizas en general, casos, |
|
— |
en el caso de la propiedad de bienes inmuebles y de los rendimientos inmobiliarios: estadísticas sobre los mensajes y partes, partes en general, cantidad y valor de las propiedades, cantidad y valor de las operaciones, cantidad y valor de los casos de préstamos, cantidad y valor de la renta derivada de derechos, |
|
— |
en el caso de los mensajes sobre el estatus: estadísticas sobre los mensajes sobre el estatus y los errores de los mensajes de estatus, |
|
— |
en el caso de los mensajes sin datos: estadísticas sobre los mensajes sin datos. |
«ANEXO XI
Lista contemplada en el artículo 2 quinquies
Los datos estadísticos necesarios para el intercambio automático obligatorio de información de conformidad con el artículo 8, apartado 3 bis, de la Directiva 2011/16/UE a que se refiere el artículo 23, apartado 4, de dicha Directiva, abarcan la información siguiente:
|
— |
por mensaje, estadísticas sobre el país de origen y país de destino, número total de registros, importes totales de los pagos, |
|
— |
por país de origen, estadísticas sobre el número total de entidades financieras que comunican información, importes totales de los pagos, |
|
— |
por cuenta única, estadísticas sobre el número de titulares de la cuenta, la categoría de pago, el importe por categoría de pago, |
|
— |
por cuenta, estadísticas sobre el tipo de titulares de cuenta, número de identificación fiscal o elemento funcional equivalente del titular de la cuenta, país de residencia del titular de la cuenta, persona física como titular de la cuenta, cuenta cerrada, cuenta inactiva, |
|
— |
por titular de cuenta, estadísticas sobre el tipo de persona que ejerce el control, número de identificación fiscal o elemento funcional equivalente de la persona que ejerce el control, país de residencia de la persona que ejerce el control, persona física como persona que ejerce el control. |
«ANEXO XII
Lista contemplada en el artículo 2 quinquies
Los datos estadísticos necesarios para el intercambio automático obligatorio de información de conformidad con el artículo 8 bis bis, de la Directiva 2011/16/UE a que se refiere el artículo 23, apartado 4, de dicha Directiva abarcan la información siguiente:
|
— |
número de informes por país recibidos de las entidades que comunican información, |
|
— |
número de informes por país que debían notificar las entidades que comunican información pero que no se hayan recibido o que solo se hayan facilitado en parte, desglose por territorios de las entidades matrices últimas, |
|
— |
número de informes por país recibidos de las autoridades tributarias de otros Estados miembros, |
|
— |
número de informes por país que debían recibirse de las autoridades tributarias de otros Estados miembros, pero que no se hayan recibido, |
|
— |
número de informes por país enviados por las autoridades tributarias de otros Estados miembros. |
DIRECTIVAS
|
23.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/34 |
DIRECTIVA DE EJECUCIÓN (UE) 2018/100 DE LA COMISIÓN
de 22 de enero de 2018
que modifica las Directivas 2003/90/CE y 2003/91/CE de la Comisión, por las que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo y del artículo 7 de la Directiva 2002/55/CE del Consejo, respectivamente, en lo que concierne a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas agrícolas y hortícolas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (1), y en particular su artículo 7, apartado 2, letras a) y b),
Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (2), y en particular su artículo 7, apartado 2, letras a) y b),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Las Directivas 2003/90/CE (3) y 2003/91/CE (4) de la Comisión se adoptaron con el objetivo de garantizar que las variedades que los Estados miembros incluyen en sus catálogos nacionales se ajustan a los protocolos de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) por lo que respecta a los caracteres que deben analizarse como mínimo al examinar las distintas especies y los requisitos mínimos para el examen de variedades, siempre y cuando se hayan fijado dichos protocolos. Por lo que se refiere a las especies no cubiertas por los protocolos de la OCVV, las Directivas disponen que son aplicables las directrices de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV). |
|
(2) |
Desde la última modificación de las Directivas 2003/90/CE y 2003/91/CE por la Directiva de Ejecución (UE) 2016/1914 de la Comisión (5) la OCVV y la UPOV han establecido nuevos protocolos y directrices y han actualizado los que ya existían. |
|
(3) |
Por tanto, procede modificar las Directivas 2003/90/CE y 2003/91/CE en consecuencia. |
|
(4) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los anexos I y II de la Directiva 2003/90/CE se sustituyen por el texto que figura en la parte A del anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Los anexos de la Directiva 2003/91/CE se sustituyen por el texto que figura en la parte B del anexo de la presente Directiva.
Artículo 3
En lo referente a los exámenes iniciados antes del 1 de septiembre de 2018, los Estados miembros podrán aplicar el texto de las Directivas 2003/90/CE y 2003/91/CE que estaba en vigor antes de ser modificado por la presente Directiva.
Artículo 4
Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de agosto de 2018. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de septiembre de 2018.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 5
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 193 de 20.7.2002, p. 1.
(2) DO L 193 de 20.7.2002, p. 33.
(3) Directiva 2003/90/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 2003, por la que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo con respecto a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas agrícolas (DO L 254 de 8.10.2003, p. 7).
(4) Directiva 2003/91/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 2003, por la que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/55/CE del Consejo con respecto a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas hortícolas (DO L 254 de 8.10.2003, p. 11).
(5) Directiva de Ejecución (UE) 2016/1914 de la Comisión, de 31 de octubre de 2016, que modifica las Directivas 2003/90/CE y 2003/91/CE, por las que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo y del artículo 7 de la Directiva 2002/55/CE del Consejo, respectivamente, en lo que concierne a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas agrícolas y hortícolas (DO L 296 de 1.11.2016, p. 7).
ANEXO
PARTE A
«ANEXO I
Lista de especies contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra a), que deben cumplir los protocolos técnicos de la OCVV (1)
|
Nombre científico |
Nombre común |
Protocolo de la OCVV |
|
Fetuca arundinacea Schreb. |
Festuca alta |
TP 39/1 de 1.10.2015. |
|
Festuca filiformis Pourr. |
Festuca ovina de hoja fina |
TP 67/1 de 23.6.2011. |
|
Festuca ovina L. |
Festuca ovina |
TP 67/1 de 23.6.2011. |
|
Festuca pratensis Huds. |
Festuca pratense |
TP 39/1 de 1.10.2015. |
|
Festuca rubra L. |
Festuca roja |
TP 67/1 de 23.6.2011. |
|
Festuca trachyphylla (Hack.) Krajina |
Festuca dura |
TP 67/1 de 23.6.2011. |
|
Lolium multiflorum Lam. |
Ballico de Italia |
TP 4/1 de 23.6.2011. |
|
Lolium perenne L. |
Ray-grass inglés |
TP 4/1 de 23.6.2011. |
|
Lolium × hybridum Hausskn. |
Ray-grass híbrido |
TP 4/1 de 23.6.2011. |
|
Pisum sativum L. |
Guisante forrajero |
TP 7/2 rev. 2 de 15.3.2017. |
|
Poa pratensis L. |
Poa de los prados |
TP 33/1 de 15.3.2017. |
|
Vicia sativa L. |
Veza común |
TP 32/1 de 19.4.2016. |
|
Brassica napus L. var.. napobrassica (L.) Rchb. |
Nabo |
TP 89/1 de 11.3.2015. |
|
Raphanus sativus L. var. oleiformis Pers. |
Rábano oleaginoso |
TP 178/1 de 15.3.2017. |
|
Brassica napus L. |
Colza |
TP 36/2 de 16.11.2011. |
|
Cannabis sativa L. |
Cáñamo |
TP 276/1 de 28.11.2012. |
|
Glycine max (L.) Merr. |
Habas de soja |
TP 80/1 de 15.3.2017. |
|
Gossypium spp. |
Algodón |
TP 88/1 de 19.4.2016. |
|
Helianthus annuus L. |
Girasol |
TP 81/1 de 31.10.2002. |
|
Linum usitatissimum L. |
Lino |
TP 57/2 de 19.3.2014. |
|
Sinapis alba L. |
Mostaza blanca |
TP 179/1 de 15.3.2017. |
|
Avena nuda L. |
Avena desnuda, avena descascarillada |
TP 20/2 de 1.10.2015. |
|
Avena sativa L. (incluye A. byzantina K. Koch) |
Avena y avena roja |
TP 20/2 de 1.10.2015. |
|
Hordeum vulgare L. |
Cebada |
TP 19/4 de 1.10.2015. |
|
Oryza sativa L. |
Arroz |
TP 16/3 de 1.10.2015. |
|
Secale cereale L. |
Centeno |
TP 58/1 de 31.10.2002. |
|
xTriticosecale Wittm. ex A. Camus |
Híbridos resultantes del cruce de una especie del género Triticum con una especie del género Secale |
TP 121/2 rev. 1 de 16.2.2011. |
|
Triticum aestivum L. |
Trigo |
TP 3/4 rev. 2 de 16.2.2011. |
|
Triticum durum Desf. |
Trigo duro |
TP 120/3 de 19.3.2014. |
|
Zea mays L. |
Maíz |
TP 2/3 de 11.3.2010. |
|
Solanum tuberosum L. |
Patata |
TP 23/3 de 15.3.2017. |
«ANEXO II
Lista de especies contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra b), que deben cumplir las directrices de examen de la UPOV (2)
|
Nombre científico |
Nombre común |
Directriz de la UPOV |
|
Beta vulgaris L. |
Remolacha forrajera |
TG/150/3 de 4.11.1994. |
|
Agrostis canina L. |
Agróstide de perro |
TG/30/6 de 12.10.1990. |
|
Agrostis gigantea Roth. |
Agróstide blanca |
TG/30/6 de 12.10.1990. |
|
Agrostis stolonifera L. |
Agróstide estolonífera |
TG/30/6 de 12.10.1990. |
|
Agrostis capillaris L. |
Agróstide común |
TG/30/6 de 12.10.1990. |
|
Bromus catharticus Vahl |
Cebadilla |
TG/180/3 de 4.4.2001. |
|
Bromus sitchensis Trin. |
Bromo peludo de Alaska |
TG/180/3 de 4.4.2001. |
|
Dactylis glomerata L. |
Dáctilo |
TG/31/8 de 17.4.2002. |
|
xFestulolium Asch. et Graebn. |
Híbridos resultantes del cruce de una especie del género Festuca con una especie del género Lolium |
TG/243/1 de 9.4.2008. |
|
Phleum nodosum L. |
Fleo pequeño |
TG/34/6 de 7.11.1984. |
|
Phleum pratense L. |
Fleo de los prados |
TG/34/6 de 7.11.1984. |
|
Lotus corniculatus L. |
Loto de los prados |
TG 193/1 de 9.4.2008. |
|
Lupinus albus L. |
Altramuz blanco |
TG/66/4 de 31.3.2004. |
|
Lupinus angustifolius L. |
Altramuz azul |
TG/66/4 de 31.3.2004. |
|
Lupinus luteus L. |
Altramuz amarillo |
TG/66/4 de 31.3.2004. |
|
Medicago doliata Carmign. |
Mielga espinosa |
TG 228/1 de 5.4.2006. |
|
Medicago italica (Mill.) Fiori |
Medicago italica |
TG 228/1 de 5.4.2006. |
|
Medicago littoralis Rohde ex Loisel. |
Medicago littoralis |
TG 228/1 de 5.4.2006. |
|
Medicago lupulina L. |
Alfalfa lupinina |
TG 228/1 de 5.4.2006. |
|
Medicago murex Willd. |
Medicago murex |
TG 228/1 de 5.4.2006. |
|
Medicago polymorpha L. |
Carretón de amores; trébol de carretilla |
TG 228/1 de 5.4.2006. |
|
Medicago rugosa Desr. |
Medicago rugosa |
TG 228/1 de 5.4.2006. |
|
Medicago sativa L. |
Alfalfa; mielga |
TG/6/5 de 6.4.2005. |
|
Medicago scutellata (L.) Mill. |
Medicago scutellata |
TG 228/1 de 5.4.2006. |
|
Medicago truncatula Gaertn. |
Mielga truncada |
TG 228/1 de 5.4.2006. |
|
Medicago × varia T. Martyn |
Alfalfa de arena |
TG/6/5 de 6.4.2005. |
|
Trifolium pratense L. |
Trébol violeta |
TG/5/7 de 4.4.2001. |
|
Trifolium repens L. |
Trébol blanco |
TG/38/7 de 9.4.2003. |
|
Vicia faba L. |
Haba común |
TG/8/6 de 17.4.2002. |
|
Arachis hypogaea L. |
Cacahuetes |
TG/93/4 de 9.4.2014. |
|
Brassica rapa L. var. silvestris (Lam.) Briggs |
Nabina |
TG/185/3 de 17.4.2002. |
|
Carthamus tinctorius L. |
Azafrán |
TG/134/3 de 12.10.1990. |
|
Papaver somniferum L. |
Adormidera |
TG/166/4 de 9.4.2014. |
|
Sorghum bicolor (L.) Moench |
Sorgo |
TG/122/4 de 25.3.2015. |
|
Sorghum sudanense (Piper) Stapf. |
Pasto del Sudán |
TG 122/4 de 25.3.2015. |
|
Sorghum bicolor (L.) Moench × Sorghum sudanense (Piper) Stapf |
Híbridos resultantes del cruce entre Sorghum bicolor y Sorghum sudanense |
TG 122/4 de 25.3.2015. |
PARTE B
«ANEXO I
Lista de especies contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra a), que deben cumplir los protocolos de examen de la OCVV (3)
|
Nombre científico |
Nombre común |
Protocolo de la OCVV |
|
Allium cepa L. (var. cepa) |
Cebolla |
TP 46/2 de 1.4.2009. |
|
Allium cepa L. (var. Aggregatum) |
Chalota |
TP 46/2 de 1.4.2009. |
|
Allium fistulosum L. |
Cebolleta |
TP 161/1 de 11.3.2010. |
|
Allium porrum L. |
Puerros |
TP 85/2 de 1.4.2009. |
|
Allium sativum L. |
Ajos |
TP 162/1 de 25.3.2004. |
|
Allium schoenoprasum L. |
Cebolletas |
TP 198/2 de 11.3.2015. |
|
Apium graveolens L. |
Apio |
TP 82/1 de 13.3.2008. |
|
Apium graveolens L. |
Apionabos |
TP 74/1 de 13.3.2008. |
|
Asparagus officinalis L. |
Espárragos |
TP 130/2 de 16.2.2011. |
|
Beta vulgaris L. |
Remolacha de mesa |
TP 60/1 de 1.4.2009. |
|
Beta vulgaris L. |
Acelga |
TP 106/1 de 11.3.2015. |
|
Brassica oleracea L. |
Col forrajera o berza |
TP 90/1 de 16.2.2011. |
|
Brassica oleracea L. |
Coliflores |
TP 45/2 rev. de 15.3.2017. |
|
Brassica oleracea L. |
Brécol o brócoli |
TP 151/2 rev. de 15.3.2017. |
|
Brassica oleracea L. |
Coles de Bruselas |
TP 54/2 rev. de 15.3.2017. |
|
Brassica oleracea L. |
Colirrábanos |
TP 65/1 rev. de 15.3.2017. |
|
Brassica oleracea L. |
Col de Milán, repollo y lombarda |
TP 48/3 rev. de 15.3.2017. |
|
Brassica rapa L. |
Col de China |
TP 105/1 de 13.3.2008. |
|
Capsicum annuum L. |
Chile o pimiento |
TP 76/2 rev. de 15.3.2017. |
|
Cichorium endivia L. |
Escarola y endibia |
TP 118/3 de 19.3.2014. |
|
Cichorium intybus L. |
Achicoria industrial |
TP 172/2 de 1.12.2005. |
|
Cichorium intybus L. |
Achicoria silvestre |
TP 173/1 de 25.3.2004. |
|
Citrullus lanatus (Thunb.) Matsum. et Nakai |
Sandía |
TP 142/2 de 19.3.2014. |
|
Cucumis melo L. |
Melón |
TP 104/2 de 21.3.2007. |
|
Cucumis sativus L. |
Pepino y pepinillo |
TP 61/2 de 13.3.2008. |
|
Cucurbita maxima Duchesne |
Calabaza |
TP 155/1 de 11.3.2015. |
|
Cucurbita pepo L. |
Calabacín |
TP 119/1 rev. de 19.3.2014. |
|
Cynara cardunculus L. |
Alcachofa y cardo |
TP 184/2 de 27.2.2013. |
|
Daucus carota L. |
Zanahoria de mesa y zanahoria forrajera |
TP 49/3 de 13.3.2008. |
|
Foeniculum vulgare Mill. |
Hinojo |
TP 183/1 de 25.3.2004. |
|
Lactuca sativa L. |
Lechuga |
TP 13/5 rev. 2 de 15.3.2017. |
|
Solanum lycopersicum L. |
Tomate |
TP 44/4 rev. 2 de 19.4.2016. |
|
Petroselinum crispum (Mill.) Nyman ex A. W. Hill |
Perejil |
TP 136/1 de 21.3.2007. |
|
Phaseolus coccineus L. |
Judía escarlata |
TP 9/1 de 21.3.2007. |
|
Phaseolus vulgaris L. |
Judía de mata baja y judía de enrame |
TP 12/4 de 27.2.2013. |
|
Pisum sativum L. (partim) |
Guisante de grano rugoso, guisante de grano liso redondo y guisante cometodo |
TP 7/2 rev. 2 de 15.3.2017. |
|
Raphanus sativus L. |
Rábano o rabanito y rábano de invierno o rábano negro |
TP 64/2 rev. de 11.3.2015. |
|
Rheum rhabarbarum L |
Ruibarbos |
TP 62/1 de 19.4.2016. |
|
Scorzonera hispanica L. |
Escorzonera o salsifí negro |
TP 116/1 de 11.3.2015. |
|
Solanum melongena L. |
Berenjena |
TP 117/1 de 13.3.2008. |
|
Spinacia oleracea L. |
Espinaca |
TP 55/5 rev. 2 de 15.3.2017. |
|
Valerianella locusta (L.) Laterr. |
Canónigo o hierba de los canónigos |
TP 75/2 de 21.3.2007. |
|
Vicia faba L. (partim) |
Haba |
TP Broadbean/1 de 25.3.2004. |
|
Zea mays L. (partim) |
Maíz dulce y maíz para palomitas |
TP 2/3 de 11.3.2010. |
|
Solanum lycopersicum L. × Solanum habrochaites S. Knapp et D.M. Spooner; Solanum lycopersicum L. × Solanum peruvianum (L.) Mill.; Solanum lycopersicum L. × Solanum cheesmaniae (L. Ridley) Fosberg |
Portainjertos de tomate |
TP 294/1 rev. 2 de 15.3.2017. |
|
Cucurbita maxima × Cucurbita Moschata |
Híbridos interespecíficos de Cucurbita maxima Duch. × Cucurbita moschata Duch. destinados a ser utilizados como portainjertos |
TP 311/1 de 15.3.2017. |
«ANEXO II
Lista de especies contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra b), que deben cumplir las directrices de examen de la UPOV (4)
|
Nombre científico |
Nombre común |
Directriz de la UPOV |
|
Brassica rapa L. |
Nabo |
TG/37/10 de 4.4.2001. |
|
Cichorium intybus L. |
Achicoria común o italiana |
TG/154/4 de 5.4.2017. |
(1) El texto de estos protocolos puede consultarse en la página web de la OCVV (www.cpvo.europa.eu).
(2) El texto de estas directrices puede consultarse en el sitio web de la UPOV (www.upov.int).
(3) El texto de estos protocolos puede consultarse en la página web de la OCVV (www.cpvo.europa.eu).
(4) El texto de estas directrices puede consultarse en el sitio web de la UPOV (www.upov.int).
DECISIONES
|
23.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/40 |
DECISIÓN (PESC) 2018/101 DEL CONSEJO
de 22 de enero de 2018
sobre la promoción de controles eficaces de las exportaciones de armas
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, apartado 1, y su artículo 31, apartado 1,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Estrategia Europea de Seguridad adoptada por el Consejo Europeo el 12 de diciembre de 2003 pone de relieve cinco desafíos principales a los que debe enfrentarse la Unión: el terrorismo, la proliferación de armas de destrucción masiva, los conflictos regionales, la descomposición de los Estados y la delincuencia organizada. Las consecuencias de la circulación incontrolada de armas convencionales son fundamentales para cuatro de esos cinco desafíos. Dicha Estrategia hace hincapié en la importancia que revisten los controles de las exportaciones para contener la proliferación de armas. La nueva Estrategia Global de la Unión sobre política exterior y de seguridad denominada «Una visión común, una actuación conjunta: una Europa más fuerte», presentada por la Alta Representante el 28 de junio de 2016, confirma el apoyo de la Unión a la universalización, plena aplicación y cumplimiento de los tratados y regímenes multilaterales de desarme, no proliferación y control de armamento. |
|
(2) |
El 5 de junio de 1998, la Unión adoptó un Código de Conducta políticamente vinculante en materia de exportación de armas, que establece criterios comunes para regular el comercio legal de armas convencionales. |
|
(3) |
La Estrategia de la Unión contra la acumulación y el tráfico ilícitos de armas pequeñas y ligeras y de sus municiones, adoptada por el Consejo Europeo los días 15 y 16 de diciembre de 2005, estipula que la Unión apoya, a escala regional e internacional, el refuerzo de los controles de exportación y la promoción de los criterios del Código de Conducta en materia de exportación de armas, entre otras cosas mediante la asistencia a terceros países en ámbitos como la elaboración de legislación nacional en la materia y el fomento de medidas de transparencia. |
|
(4) |
El Código de Conducta en materia de exportación de armas fue sustituido el 8 de diciembre de 2008 por la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (1), que establece ocho criterios con arreglo a los cuales han de evaluarse las solicitudes de exportación de armas convencionales. Incluye también un mecanismo de notificación y consulta para las denegaciones de exportaciones de armas y medidas de transparencia como la publicación de un informe anual de la UE sobre exportaciones de armas. Algunos terceros países han suscrito lo dispuesto en la Posición Común 2008/944/PESC. |
|
(5) |
A tenor del artículo 11 de la Posición Común 2008/944/PESC, los Estados miembros deben poner el máximo empeño en animar a otros Estados que exporten tecnología o equipos militares a aplicar los criterios recogidos en dicha Posición Común. |
|
(6) |
La Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó en abril de 2013 el Tratado sobre el Comercio de Armas, que entró en vigor el 24 de diciembre de 2014. El Tratado pretende reforzar la transparencia y la responsabilidad en el comercio de armas. Al igual que la Posición Común 2008/944/PESC, el Tratado sobre el Comercio de Armas establece una serie de criterios para la evaluación de riesgos, con arreglo a los cuales han de evaluarse las exportaciones de armas. La Unión apoya de manera concreta la aplicación eficaz del Tratado y su universalización a través de los programas específicos adoptados a tenor de la Decisiones 2013/768/PESC (2) y (PESC) 2017/915 (3) del Consejo. Dichos programas ayudan a una serie de terceros países, previa solicitud, a reforzar sus sistemas de control de las transferencias de armas en consonancia con los requisitos del Tratado. |
|
(7) |
Es importante, por lo tanto, garantizar el carácter complementario entre las actividades de promoción y asistencia que establece la presente Decisión y las establecidas en la Decisión (PESC) 2017/915. |
|
(8) |
Las actividades de la Unión para promover controles eficaces y transparentes de las exportaciones de armas se han venido desarrollando desde 2008 con arreglo a la Acción Común 2008/230/PESC (4) y las Decisiones 2009/1012/PESC (5), 2012/711/PESC (6) y (PESC) 2015/2309 (7) del Consejo. En particular, las actividades realizadas han apoyado el desarrollo de la cooperación regional, la mejora de la transparencia y el aumento de la responsabilidad, con arreglo a los principios de la Posición Común 2008/944/PESC y a los criterios que contiene en cuanto a evaluación del riesgo. Las actividades en cuestión se han dirigido tradicionalmente a los terceros países de la vecindad oriental y meridional de la Unión. |
|
(9) |
En los últimos años, la Unión también ha prestado asistencia para mejorar los controles de la exportación de productos de doble uso en terceros países, debiendo garantizarse una coordinación eficaz entre las actividades de control de las exportaciones de armas reguladas por la presente Decisión y las actividades relacionadas con los controles de exportación de productos de doble uso. |
|
(10) |
El Consejo encomendó la ejecución técnica de sus Decisiones 2009/1012/PESC, 2012/711/PESC y (PESC) 2015/2309 a la Oficina Federal de Asuntos Económicos y Control de Exportaciones alemana (BAFA). La BAFA es, además, la agencia encargada de ejecutar los proyectos que apoyan la aplicación eficaz del Tratado sobre el Comercio de Armas en virtud de las Decisiones 2013/768/PESC y (PESC) 2017/915. La BAFA es la agencia responsable del control de armas en un Estado miembro de la UE y ha desarrollado un amplio caudal de conocimientos y experiencia en actividades de promoción, además de compartir sus competencias fundamentales con otros Estados. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. A fin de fomentar la paz y la seguridad, y en consonancia con la Estrategia Europea de Seguridad, la Unión perseguirá los siguientes objetivos:
|
a) |
fomentar controles eficaces de las exportaciones de armas por terceros países con arreglo a los principios establecidos en la Posición Común 2008/944/PESC y en el Tratado sobre el Comercio de Armas y, cuando proceda, tratar de conseguir complementariedad y sinergias con los proyectos de asistencia de la Unión en el ámbito de los controles de las exportaciones de productos de doble uso; |
|
b) |
apoyar los esfuerzos de los terceros países a escala nacional y regional para lograr que el comercio de armas convencionales sea más responsable y transparente y para mitigar el riesgo de desvío de las armas a usuarios no autorizados. |
2. La Unión Europea perseguirá los objetivos mencionados en el apartado 1 mediante un proyecto con las siguientes actividades:
|
a) |
seguir fomentando entre terceros países los criterios y principios establecidos en la Posición Común 2008/944/PESC y el Tratado sobre el Comercio de Armas, basándose en los logros alcanzados mediante la aplicación de la Decisiones (PESC) 2015/2309, 2012/711/PESC y 2009/1012/PESC y la Acción Común 2008/230/PESC; |
|
b) |
asistir a terceros países en la elaboración, actualización y aplicación, según proceda, de las medidas legislativas y administrativas pertinentes destinadas a garantizar un sistema eficaz de controles de las exportaciones de armas convencionales; |
|
c) |
asistir a los países beneficiarios en la formación de responsables de la concesión de autorizaciones y responsables del control del cumplimiento para garantizar una ejecución y una aplicación adecuadas de los controles de exportaciones de armas; |
|
d) |
asistir a los países en promover entre sus respectivas industrias armamentísticas nacionales el cumplimiento de la normativa sobre controles a las exportaciones; |
|
e) |
fomentar la transparencia y la responsabilidad en el comercio internacional de armas, en particular apoyando medidas nacionales y regionales que fomenten la transparencia y análisis adecuados de las exportaciones de armas convencionales; |
|
f) |
alentar a los países beneficiarios que no hayan dado pasos para adherirse al Tratado sobre el Comercio de Armas a que lo hagan y animar a sus signatarios a ratificarlo; |
|
g) |
promover el análisis ulterior del riesgo de desvío de armas y su mitigación, tanto desde el punto de vista de la importación como de la exportación. |
En el anexo figura una descripción detallada de las actividades del proyecto a que se refiere el presente apartado.
Artículo 2
1. La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («Alta Representante») será responsable de la ejecución de la presente Decisión.
2. La Oficina Federal de Asuntos Económicos y Control de las Exportaciones de Alemania (BAFA) se ocupará de la aplicación de los proyectos de actividad contemplados en el artículo 1, apartado 2. La probada experiencia, cualificación y conocimientos necesarios de la BAFA en relación con la variedad de actividades relacionadas con el control de las exportaciones de armas de la Unión justifican que haya sido elegida.
3. La BAFA desempeñará sus funciones bajo la responsabilidad de la Alta Representante. A tal fin, la Alta Representante establecerá los acuerdos necesarios con la BAFA.
Artículo 3
1. El importe de referencia financiera para la ejecución de las actividades de proyecto a que se refiere el artículo 1, apartado 2, será de 1 304 107,28 EUR.
2. La gestión de los gastos financiados mediante el importe fijado en el apartado 1 será conforme con las normas y procedimientos aplicables al presupuesto de la Unión.
3. La Comisión supervisará la correcta gestión del importe de referencia financiera mencionado en el apartado 1. A tal efecto celebrará un acuerdo de financiación con la BAFA. El acuerdo de financiación estipulará que la BAFA deberá garantizar la visibilidad de la contribución de la Unión, de acuerdo con sus dimensiones.
4. La Comisión procurará celebrar el acuerdo de financiación mencionado en el apartado 3 lo antes posible tras la entrada en vigor de la presente Decisión. Informará al Consejo de cualquier dificultad que surja para ello, así como de la fecha de celebración de dicho acuerdo.
Artículo 4
La Alta Representante informará al Consejo de la ejecución de la presente Decisión sobre la base de los informes periódicos preparados por la BAFA. Esos informes constituirán la base de la evaluación que llevará a cabo el Consejo. La Comisión informará sobre los aspectos financieros de la ejecución de las actividades del proyecto a que se refiere el artículo 1, apartado 2.
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
La presente Decisión expirará a los 30 meses de la fecha de celebración del acuerdo de financiación a que se refiere el artículo 3, apartado 3, o bien al cabo de seis meses desde la fecha de su adopción si dentro de dicho plazo no se hubiere adoptado tal acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2018.
Por el Consejo
La Presidenta
F. MOGHERINI
(1) Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99).
(2) Decisión 2013/768/PESC del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, sobre las actividades de la UE en apoyo de la aplicación del Tratado sobre el Comercio de Armas, en el marco de la Estrategia europea de seguridad (DO L 341 de 18.12.2013, p. 56).
(3) Decisión (PESC) 2017/915 del Consejo, de 29 de mayo de 2017, sobre las actividades de sensibilización de la Unión en apoyo de la aplicación del Tratado sobre el Comercio de Armas (DO L 139 de 30.5.2017, p. 38).
(4) Acción Común 2008/230/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2008, relativa al respaldo de las actividades de la UE destinadas a fomentar el control de la exportación de armas y los principios y criterios del Código de Conducta de la UE en materia de exportación de armas entre terceros países (DO L 75 de 18.3.2008, p. 81).
(5) Decisión 2009/1012/PESC del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, relativa al respaldo de las actividades de la UE destinadas a fomentar el control de la exportación de armas y los principios y criterios de la Posición Común 2008/944/PESC entre terceros países (DO L 348 de 29.12.2009, p. 16).
(6) Decisión 2012/711/PESC del Consejo, de 19 de noviembre de 2012, relativa al respaldo de las actividades de la Unión destinadas a fomentar, entre terceros países, el control de la exportación de armas y los principios y criterios de la Posición Común 2008/944/PESC (DO L 321 de 20.11.2012, p. 62).
(7) Decisión (PESC) 2015/2309 del Consejo, de 10 de diciembre de 2015, sobre la promoción de controles eficaces de las exportaciones de armas (DO L 326 de 11.12.2015, p. 56).
ANEXO
ACTIVIDADES DEL PROYECTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 2
1. Objetivos
Los objetivos de la presente Decisión son fomentar la mejora de los controles de las transferencias de armas por terceros países y apoyar la labor que estos realizan a escala nacional y regional para lograr que el comercio internacional de armas convencionales sea más responsable y transparente y para mitigar el riesgo de desvío de las armas a usuarios no autorizados. Dichos objetivos deben incluir, si ha lugar, el fomento de los principios y criterios establecidos en la Posición Común 2008/944/PESC y en el Tratado sobre el Comercio de Armas. Cuando proceda, dichos objetivos deberán perseguirse tratando de conseguir complementariedad y sinergias con los proyectos de asistencia de la Unión en el ámbito de los controles de las exportaciones de productos de doble uso.
Para alcanzar los citados objetivos, la Unión seguirá fomentando los principios y normas de la Posición Común 2008/944/PESC, basándose en los logros conseguidos con la aplicación de las Decisiones (PESC) 2015/2309, 2012/711/PESC y 2009/1012/PESC y la Acción Común 2008/230/PESC. A tal efecto, debe prestarse asistencia a los terceros países beneficiarios en la elaboración, actualización y aplicación, según proceda, de las medidas legislativas y administrativas pertinentes de apoyo a un sistema eficaz de control de las transferencias de las exportaciones de armas convencionales. También deberá prestarse apoyo en relación con la evaluación y mitigación del riesgo de desvío de armas.
Asimismo se debe prestar apoyo a la formación de agentes responsables de la concesión de autorizaciones y agentes responsables de la aplicación y cumplimiento de los controles de transferencias de armas, así como a las medidas nacionales y regionales que fomenten la transparencia y análisis adecuados de las exportaciones de armas convencionales. Deberán promoverse además los contactos con el sector privado y el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas nacionales que regulen las transferencias de armas.
2. Selección de la agencia de ejecución
La ejecución de la presente Decisión del Consejo se confiará a la BAFA. Cuando proceda, la BAFA se asociará con las agencias de control de exportaciones de los Estados miembros y con las organizaciones regionales e internacionales, los grupos de reflexión, los centros de investigación y las ONG pertinentes.
La BAFA cuenta con gran experiencia en la prestación de asistencia en control de exportaciones y actividades de promoción. Ha obtenido esa experiencia en todos los ámbitos pertinentes del control de las exportaciones estratégicas, abordando los campos relacionados con los riesgos QBRN, los productos de doble uso y las armas. Mediante esos programas y actividades, la BAFA ha adquirido profundos conocimientos de los sistemas de control de las exportaciones de la mayor parte de los países incluidos en la presente Decisión.
Respecto de la asistencia y las actividades de promoción relacionadas con el control de la exportación de armas, la BAFA llevó a término con éxito la aplicación de las Decisiones 2009/1012/PESC, 2012/711/PESC y (PESC) 2015/2309. La BAFA se encarga asimismo de la aplicación técnica del programa de apoyo a la aplicación del TCA establecido por las Decisiones 2013/768/PESC y (PESC) 2017/915.
La consecuencia de todo ello es que la BAFA está en una posición privilegiada para determinar los puntos fuertes y débiles de los sistemas de control de las exportaciones de los países que serán beneficiarios de las actividades previstas en la presente Decisión. Está por ello sumamente capacitada para facilitar las sinergias entre los distintos programas de asistencia y promoción relacionados con el control de las exportaciones, así como para evitar repeticiones.
3. Coordinación con otros proyectos de asistencia de la Unión en el ámbito de los controles de las exportaciones
Habrá que buscar sinergias y complementariedad basándose en la experiencia adquirida en anteriores actividades de promoción de la Unión en el ámbito de los controles de las exportaciones tanto de productos de doble uso como de armas convencionales. A tal fin, las actividades mencionadas en los puntos 5.2.1 a 5.2.3 y 5.2.5 deben llevarse a cabo, si ha lugar, conjuntamente con otras actividades financiadas con el presupuesto de la PESC, en particular las establecidas en la Decisión (PESC) 2017/915, o con otras actividades relacionadas con controles de las exportaciones de productos de doble uso financiadas mediante instrumentos financieros de la Unión distintos del presupuesto de la PESC. Deberán estudiarse en particular las acciones paralelas. Esto deberá hacerse observando plenamente las limitaciones jurídicas y financieras establecidas para el uso de los instrumentos financieros correspondientes de la Unión.
4. Coordinación con proyectos de asistencia de otros donantes en el ámbito de los controles de las exportaciones
Siempre que sea posible, deben procurarse también las sinergias y la complementariedad con proyectos de asistencia de otros donantes en el ámbito de los controles de las exportaciones. Tal como se indica en el punto 3, la coordinación con otros donantes debe buscarse especialmente para las actividades a que se refieren los puntos 5.2.1 a 5.2.3 y 5.2.5. La referencia del apartado 3 a una planificación en paralelo sigue siendo válida.
5. Descripción de las actividades del proyecto
5.1. Objetivos del proyecto
El objetivo principal será proporcionar asistencia técnica a una serie de países beneficiarios que hayan demostrado estar dispuestos a desarrollar sus normas y prácticas en relación con el control de las exportaciones de armas. Para ello, las actividades que se emprendan habrán de tener en cuenta a la situación de los países beneficiarios, en particular en lo que se refiere a lo siguiente:
|
— |
la posible adhesión, o solicitud de adhesión, a los regímenes internacionales de control de las exportaciones en relación con la transferencia de armas convencionales y de productos y tecnologías de doble uso, |
|
— |
las candidaturas de adhesión a la Unión y la condición de candidatos oficiales o potenciales de los países beneficiarios en cuestión, |
|
— |
su posición respecto del Tratado sobre el Comercio de Armas. |
Cuando los países beneficiarios de que se trate solamente sean signatarios del Tratado sobre el Comercio de Armas, las actividades intentarán —cuando sea posible— determinar mejor los obstáculos para su ratificación, en particular cuando los obstáculos sean de índole jurídica o normativa y estén relacionados con lagunas o necesidades relativas a la capacidad de aplicación. Si procede deberá fomentarse una posible ayuda de la Unión con arreglo a la Decisión (PESC) 2017/915. Cuando los países de que se trate no hayan tomado medida alguna respecto del Tratado (ni lo hayan firmado y ratificado ni se hayan adherido a él), las actividades deberán promover la adhesión al Tratado sobre el Comercio de Armas, tal vez con el apoyo de otros países beneficiarios que lo hayan ratificado.
Otro objetivo complementario será sensibilizar a una serie de terceros países en cuanto a la evaluación y la mitigación del riesgo de desvíos de armas, tanto desde el ángulo de la exportación como del de la importación.
5.2. Descripción del proyecto
5.2.1.
El proyecto consistirá en un máximo de ocho talleres de dos días en los que se impartirá formación en ámbitos relacionados con los controles de las exportaciones de armas convencionales.
Los participantes en el taller (35 como máximo) incluirán a funcionarios de la administración pública de los países beneficiarios en cuestión. En su caso podrá invitarse asimismo a representantes de los parlamentos nacionales, la industria y la sociedad civil.
La formación será impartida por expertos de las administraciones nacionales de los Estados miembros (incluidos exfuncionarios), representantes de países que hayan suscrito lo dispuesto en la Posición Común 2008/944/PESC y representantes del sector privado y la sociedad civil.
Los talleres podrán realizarse en un país beneficiario o en otro lugar que determine la Alta Representante en consulta con el Grupo «Exportación de Armas Convencionales» del Consejo.
Los talleres regionales se organizarán de la siguiente manera:
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a) |
un máximo de dos talleres para los países de Europa Sudoriental; se invitará, como mínimo a uno de los talleres, a países de Europa Oriental y del Cáucaso a los que se aplica la política europea de vecindad y a Turquía; |
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b) |
un máximo de dos talleres para los países de Europa Oriental y el Cáucaso a los que se aplica la política europea de vecindad; se invitará, como mínimo a uno de los talleres, a países de Europa Sudoriental y a Turquía; |
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c) |
un máximo de dos talleres para los países mediterráneos norteafricanos a los que se aplica la política europea de vecindad, invitándose como mínimo a uno de ellos a países de la vecindad meridional a los que se aplica la política europea de vecindad; |
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d) |
un máximo de dos talleres para los países de Asia Central, invitándose como mínimo a uno de ellos a países de Europa Oriental y del Cáucaso a los que se aplica la política europea de vecindad. |
Este desglose regional de dos talleres por región podrá no respetarse si las circunstancias no se prestan a ello (por ejemplo si el número de participantes es inesperadamente bajo, no hay ninguna oferta seria de ningún país beneficiario de la región, o si hay repetición de actividades de otros proveedores de actividades de promoción). En caso de que no se imparta más de un taller, el número de talleres para las otras regiones anteriormente mencionadas podría aumentar, respetando en todo momento el máximo total de ocho talleres.
5.2.2.
El proyecto consistirá en un máximo de cuatro visitas de estudio de dos días para funcionarios de la administración pública a las autoridades competentes de los Estados miembros.
Las visitas de estudio abarcarán entre dos y cuatro países beneficiarios. Los países beneficiarios de las visitas de estudio no deben pertenecer necesariamente a la misma región.
El proyecto consistirá también en un máximo de tres visitas de estudio de dos días para funcionarios de la administración pública, aduanas o encargados de la concesión de autorizaciones de países beneficiarios a las autoridades competentes de otros Estados beneficiarios.
5.2.3.
El proyecto consistirá en talleres de un máximo de diez días, destinados a países beneficiarios individuales que soliciten uno, en los que participarán funcionarios de los países beneficiarios, incluidos funcionarios de la administración pública, encargados de la concesión de autorizaciones y encargados del control del cumplimiento. Estas actividades tendrán lugar preferentemente en los países beneficiarios respectivos. Dependiendo de lo que se necesite exactamente y de la disponibilidad de los expertos de los países beneficiarios y de los Estados miembros de la UE, el total de diez días disponible se asignará según un formato de un mínimo de dos días.
Los expertos de las administraciones nacionales de los Estados miembros (incluidos exfuncionarios), representantes de países que hayan suscrito lo dispuesto en la Posición Común 2008/944/PESC y representantes del sector privado y la sociedad civil compartirán sus conocimientos en la materia.
Esos talleres de asistencia individual se realizarán principalmente a petición de los países beneficiarios. Su finalidad es abordar un tema o necesidad específicos planteados por el país beneficiario, por ejemplo paralelamente a un taller regional o durante los contactos periódicos con los expertos de la UE y con la BAFA.
5.2.4.
El proyecto consistirá en una reunión de expertos de un día en Bruselas dirigida a funcionarios de la administración pública, encargados de la concesión de autorizaciones y encargados del control del cumplimiento de los países beneficiarios pertenecientes a la región de la Europa Sudoriental. La reunión se celebrará en paralelo a las sesiones del Grupo «Exportación de Armas Convencionales».
5.2.5.
A fin de contar con una evaluación intermedia y una evaluación final de las actividades realizadas al amparo de la presente Decisión, se celebrarán dos reuniones en Bruselas, idealmente en paralelo a una sesión ordinaria del Grupo «Exportación de Armas Convencionales».
La actividad de evaluación intermedia consistirá en un taller, de un máximo de un día con la participación de Estados miembros de la UE.
La actividad de evaluación final consistirá en una actividad de dos días en Bruselas con la participación de países beneficiarios y Estados miembros de la UE.
Se invitará a la actividad de evaluación final a un máximo de dos representantes (funcionarios de la administración pública) de cada uno de los países beneficiarios.
6. Beneficiarios
6.1. Países beneficiarios de las actividades realizadas al amparo de la presente Decisión del Consejo
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i) |
países de Europa Sudoriental (Albania, Bosnia y Herzegovina, antigua República Yugoslava de Macedonia, Montenegro, Serbia y Kosovo [con arreglo a la RCSNU 1244/99 (1)]), |
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ii) |
países mediterráneos norteafricanos a los que se aplica la política europea de vecindad (Argelia, Egipto, Marruecos y Túnez), |
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iii) |
países de Europa Oriental y del Cáucaso a los que se aplica la política europea de vecindad (Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, República de Moldavia y Ucrania), |
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iv) |
países de Asia Central (Kazajistán, Tayikistán, Uzbekistán, Kirguistán, Turkmenistán), |
|
v) |
países de la vecindad meridional a los que se aplica la política europea de vecindad (Jordania y Líbano), |
|
vi) |
Turquía. |
6.2. Modificación de la lista de países beneficiarios
El Grupo «Exportación de Armas Convencionales» podrá decidir, a propuesta de la Alta Representante, modificar la lista de países beneficiarios basándose en la justificación apropiada. Las modificaciones deberán comunicarse de manera formal entre la BAFA y la UE.
7. Resultados de los proyectos e indicadores de aplicación
Además de la actividad de evaluación final prevista en el punto 5.2.5, la evaluación de los resultados del proyecto tendrá en cuenta lo siguiente:
7.1. Evaluación individual de los países beneficiarios
Una vez terminadas las actividades previstas, la BAFA presentará al Servicio Europeo de Acción Exterior y a la Comisión un informe de situación sobre cada uno de los países beneficiarios a que hace referencia el punto 6.1. Dicho informe se preparará en colaboración con las delegaciones de la UE en los países de que se trate y resumirá las actividades que hayan tenido lugar en el país beneficiario durante el período de aplicación de la Decisión. El informe evaluará asimismo la capacidad de cada país beneficiario en el ámbito de los controles de las exportaciones de armas. Si el país beneficiario es Parte en el Tratado sobre el Comercio de Armas, la evaluación valorará de qué forma la capacidad existente permite al país aplicar el Tratado.
7.2. Evaluación de impacto e indicadores de aplicación
Deberá realizarse una evaluación del impacto de las actividades previstas en la presente Decisión, una vez llevadas a término. La Alta Representante realizará la evaluación de impacto, en cooperación con el Grupo «Exportación de Armas Convencionales» y, en su caso, con las delegaciones de la UE en los países beneficiarios así como con otros interesados.
Para ello se utilizarán los siguientes indicadores:
|
— |
la existencia o inexistencia de normativa nacional pertinente sobre control de las transferencias de armas, y si y en qué medida cumple las disposiciones de la Posición Común 2008/944/PESC (entre otras cosas, la aplicación de los criterios de evaluación, la aplicación de la lista común militar de la UE, la presentación de informes), |
|
— |
cuando se disponga de ella, información sobre los casos de ejecución, |
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— |
si los países beneficiarios pueden informar acerca de exportaciones o importaciones de armas (por ejemplo, registro de las Naciones Unidas, informe anual del Tratado sobre el Comercio de Armas, Arreglo de Wassenaar, OSCE, informes nacionales), |
|
— |
si el país beneficiario ha suscrito lo dispuesto en la Posición Común 2008/944/PESC o tiene intención de hacerlo oficialmente. |
Los informes de evaluación individuales contemplados en el punto 7.1 deberán hacer referencia a esos indicadores de aplicación según proceda.
8. Fomento de la utilización del portal web de promoción de la UE (2)
El portal web P2P de la UE establecido en la Decisión 2012/711/PESC se desarrolló como recurso propio de la Unión. Funciona como plataforma conjunta para todos los programas de promoción de la Unión (productos de doble uso, armas). Las actividades enumeradas en los puntos 5.2.1 a 5.2.5 han de sensibilizar al público respecto de la existencia del portal web de promoción de la Unión y fomentar su utilización. Deberá informarse a los participantes en las actividades de divulgación acerca de la parte privada del portal web, que ofrece un acceso permanente a recursos, documentos y contactos. De igual modo deberá fomentarse la utilización del portal web por otros funcionarios que no puedan participar directamente en las actividades de asistencia y promoción. Además, el boletín informativo del programa P2P de la UE deberá servir para promover las actividades.
9. Visibilidad de la UE
La BAFA tomará todas las medidas adecuadas para dar a conocer públicamente que la acción está financiada por la Unión Europea. Estas medidas se adoptarán de conformidad con el manual de comunicación y visibilidad para las acciones exteriores de la Unión elaborado y publicado por la Comisión. De ese modo, la BAFA garantizará la visibilidad de la contribución de la Unión mediante el marcado y la publicidad apropiados, subrayando el papel de la Unión y sensibilizando al público en cuanto a las razones de la Decisión y al apoyo de la Unión a la misma, así como a los resultados de ese apoyo. El material producido por el proyecto mostrará de forma destacada la bandera de la Unión, de conformidad con las orientaciones pertinentes de la Unión, incluido el logotipo «Programa P2P de la UE de control de las exportaciones». Las delegaciones de la Unión deberán participar en actividades en terceros países para impulsar medidas políticas consecutivas y la visibilidad.
Habida cuenta de que las actividades previstas son muy distintas en lo que se refiere a su ámbito de aplicación y a su índole, se utilizarán muy diversos instrumentos de promoción, a saber: medios de comunicación tradicionales, sitio web, medios de comunicación social, material informativo y de promoción (incluidos gráficos informativos, folletos, boletines, comunicados de prensa y otros medios adecuados). Las publicaciones y los actos públicos realizados dentro del proyecto se marcarán de la forma correspondiente.
10. Duración
La duración estimada total del proyecto será de 24 meses.
11. Informes
La BAFA elaborará informes semestrales, en particular después de concluir cada una de las actividades. Los informes habrán de presentarse a la Alta Representante a más tardar seis semanas después de haberse completado las actividades en cuestión.
12. Coste total estimado del proyecto y contribución financiera de la Unión
El coste total estimado del proyecto es de 1 451 597,28 EUR, con cofinanciación del Gobierno de la República Federal de Alemania. El coste total estimado del proyecto financiado por la UE es de 1 304 107,28 EUR.
(1) Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la RCSNU 1244(1999) y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.
(2) https://export-control.jrc.ec.europa.eu/
|
23.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/48 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/102 DE LA COMISIÓN
de 19 de enero de 2018
por la que se modifica el anexo II de la Decisión 93/52/CEE en lo que respecta al reconocimiento de las Comunidades Autónomas de Aragón y Cataluña, en España, como regiones oficialmente indemnes de brucelosis (Brucella melitensis)
[notificada con el número C(2018) 159]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (1), y en particular su anexo A, capítulo 1, sección II,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En la Directiva 91/68/CEE se definen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios en la Unión de animales de las especies ovina y caprina. En ella se fijan las condiciones según las cuales los Estados miembros o las regiones de Estados miembros pueden ser reconocidos como oficialmente indemnes de brucelosis (Brucella melitensis). |
|
(2) |
La Decisión 93/52/CEE de la Comisión (2) enumera en su anexo II las regiones de los Estados miembros que están reconocidas como oficialmente indemnes de brucelosis (Brucella melitensis) de conformidad con la Directiva 91/68/CEE. |
|
(3) |
España ha presentado a la Comisión documentación que demuestra que las Comunidades Autónomas de Aragón y Cataluña cumplen las condiciones establecidas en la Directiva 91/68/CEE para ser reconocidas oficialmente indemnes de brucelosis (Brucella melitensis) en relación con su ganadería ovina y caprina. |
|
(4) |
Tras haberse evaluado la documentación presentada por España, las Comunidades Autónomas de Aragón y Cataluña deben ser declaradas oficialmente indemnes de brucelosis (Brucella melitensis) en lo que respecta a la ganadería ovina y caprina. |
|
(5) |
Por lo tanto, procede modificar la entrada correspondiente a España en el anexo II de la Decisión 93/52/CEE en consecuencia. |
|
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo II de la Decisión 93/52/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2018.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.
(2) Decisión 93/52/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por la que se reconoce que determinados Estados miembros o regiones cumplen las condiciones referentes a la brucelosis (Brucella melitensis) y se les concede la calificación de Estados miembros o regiones oficialmente indemnes de esta enfermedad (DO L 13 de 21.1.1993, p. 14).
ANEXO
En el anexo II de la Decisión 93/52/CEE, la entrada correspondiente a España se sustituye por el texto siguiente:
«En España:
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— |
Comunidad Autónoma de Aragón, |
|
— |
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, |
|
— |
Comunidad Autónoma de las Illes Balears, |
|
— |
Comunidad Autónoma de Canarias, |
|
— |
Comunidad Autónoma de Cantabria, |
|
— |
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha: provincias de Albacete, Cuenca y Guadalajara, |
|
— |
Comunidad Autónoma de Castilla y León, |
|
— |
Comunidad Autónoma de Cataluña, |
|
— |
Comunidad Autónoma de Extremadura, |
|
— |
Comunidad Autónoma de Galicia, |
|
— |
Comunidad Autónoma de La Rioja, |
|
— |
Comunidad Foral de Navarra, |
|
— |
Comunidad Autónoma del País Vasco, |
|
— |
Comunidad Valenciana.». |
RECOMENDACIONES
|
23.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/50 |
RECOMENDACIÓN (UE) 2018/103 DE LA COMISIÓN
de 20 de diciembre de 2017
por lo que respecta al Estado de Derecho en Polonia complementaria a las Recomendaciones (UE) 2016/1374, (UE) 2017/146 y (UE) 2017/1520
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 27 de julio de 2016, la Comisión adoptó una Recomendación relativa al Estado de Derecho en Polonia (1) en la que expresaba su preocupación por la situación del Tribunal Constitucional y recomendaba medidas para solucionarla. El 21 de diciembre de 2016 y el 26 de julio de 2017, la Comisión adoptó Recomendaciones complementarias sobre el Estado de Derecho en Polonia (2). |
|
(2) |
Las Recomendaciones de la Comisión se adoptaron en el contexto del Marco para reforzar el Estado de Derecho (3). El Marco para reforzar el Estado de Derecho establece cómo actuará la Comisión en caso de indicios claros de una amenaza contra el Estado de Derecho en un Estado miembro de la Unión y explica los principios que conlleva el Estado de Derecho. El Marco para reforzar el Estado de Derecho da orientaciones para un diálogo entre la Comisión y el Estado miembro a fin de prevenir la aparición de una amenaza sistémica para el Estado de Derecho que pueda convertirse en un «riesgo claro de violación grave», lo que podría desencadenar la utilización del «procedimiento del artículo 7 del TUE». Cuando existan indicios claros de una amenaza sistémica para el Estado de Derecho en un Estado miembro, la Comisión podrá entablar un diálogo con dicho Estado miembro dentro del Marco para reforzar el Estado de Derecho. |
|
(3) |
La Unión Europea se basa en un conjunto de valores comunes consagrados en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y que incluye el respeto del Estado de Derecho. La Comisión, más allá de su misión de garantizar el respeto del Derecho de la UE, es también responsable, junto con el Parlamento Europeo, los Estados miembros y el Consejo, de garantizar los valores comunes de la Unión. |
|
(4) |
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como varios documentos elaborados por el Consejo de Europa basados particularmente en la experiencia de la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (en lo sucesivo, «Comisión de Venecia» ), establecen una lista no exhaustiva de estos principios mediante la que definen el significado del Estado de Derecho como valor común de la Unión, de conformidad con el artículo 2 del TUE. Entre estos principios se encuentran la legalidad, que implica un proceso legislativo transparente, responsable, democrático y pluralista; la seguridad jurídica; la prohibición de la arbitrariedad del poder ejecutivo; unos tribunales independientes e imparciales; un control judicial efectivo, en especial sobre el respeto de los derechos fundamentales; y la igualdad ante la ley (4). Además de respetar estos principios y valores, las instituciones públicas tienen también la obligación de cooperación leal. |
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(5) |
En su Recomendación de 27 de julio de 2016, la Comisión explicaba las circunstancias en las que, el 13 de enero de 2016, había decidido estudiar la situación con arreglo al Marco para reforzar el Estado de Derecho y en las que adoptó, el 1 de junio de 2016, un dictamen sobre el Estado de Derecho en Polonia. Indicaba asimismo dicha Recomendación que los intercambios entre la Comisión y el Gobierno polaco no habían permitido disipar las dudas de la Comisión. |
|
(6) |
En su Recomendación, la Comisión consideraba que existía una amenaza sistémica para el Estado de Derecho en Polonia y recomendaba que las autoridades polacas adoptasen las medidas oportunas para hacer frente a esa amenaza con carácter de urgencia. |
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(7) |
En su Recomendación de 21 de diciembre de 2016, la Comisión tuvo en cuenta los acontecimientos ocurridos en Polonia desde la adopción de la Recomendación de la Comisión de 27 de julio de 2016. La Comisión concluía que, pese a que algunas de las cuestiones planteadas en su última Recomendación habían sido abordadas, quedaban por resolver problemas importantes y otros habían surgido entretanto. La Comisión también constató que el procedimiento que había llevado al nombramiento de un nuevo Presidente del Tribunal planteaba serias preocupaciones por lo que respecta al Estado de Derecho, y llegó a la conclusión de que seguía existiendo una amenaza sistémica para el Estado de Derecho en Polonia. La Comisión invitó al Gobierno polaco a resolver urgentemente los problemas señalados, en un plazo de dos meses, y a informarla de las medidas adoptadas al efecto. Asimismo, señaló su disposición permanente a proseguir el diálogo constructivo entablado con el Gobierno polaco sobre la base de la Recomendación. |
|
(8) |
El 26 de julio de 2017, la Comisión adoptó una tercera Recomendación relativa al Estado de Derecho en Polonia, complementaria de sus Recomendaciones de 27 de julio y 21 de diciembre de 2016. En esta Recomendación, la Comisión tuvo en cuenta los acontecimientos ocurridos en Polonia desde la adopción de la Recomendación de la Comisión de 21 de diciembre de 2016. Las reservas de la Comisión surgían de la falta de un control constitucional independiente y legítimo y de la adopción por el Parlamento polaco de nueva legislación relacionada con el poder judicial que suscitaba graves preocupaciones por lo que respecta a la independencia judicial e incrementaba significativamente la amenaza sistémica para el Estado de Derecho en Polonia. En su Recomendación, la Comisión consideraba que la situación de una amenaza sistémica para el Estado de Derecho en Polonia, tal como describió en sus Recomendaciones de 27 de julio y 21 de diciembre de 2016, se había deteriorado gravemente. |
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(9) |
En particular, la Recomendación subrayaba que la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial de 15 de julio de 2017 y la Ley del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2017, de entrar en vigor, socavarían estructuralmente la independencia del poder judicial en Polonia y tendrían una incidencia inmediata y concreta en el funcionamiento independiente del poder judicial en su conjunto. Dado que la independencia del poder judicial es un elemento clave del Estado de Derecho, estas nuevas leyes agravaban significativamente la amenaza sistémica para el Estado de Derecho, tal como se había expuesto en las anteriores Recomendaciones. La Recomendación destacaba que el cese de jueces del Tribunal Supremo, su posible nuevo nombramiento, así como otras medidas que figuran en la Ley del Tribunal Supremo, agravarían seriamente la amenaza sistémica para el Estado de Derecho. Entre las medidas recomendadas, la Comisión recomendaba que las autoridades polacas garantizasen que las dos leyes sobre el Tribunal Supremo y el Consejo Nacional del Poder Judicial no entraran en vigor y que toda reforma de la justicia respetara el Estado de Derecho, el Derecho de la UE y los criterios europeos sobre la independencia del poder judicial y se elaborase en estrecha cooperación con el poder judicial y todas las partes interesadas. La Comisión también pidió a las autoridades polacas que no adopten ninguna medida de cese o jubilación forzosa de jueces del Tribunal Supremo, puesto que dichas medidas agravarán sobremanera la amenaza sistémica para el Estado de Derecho. La Comisión declaró que estaba dispuesta, en caso de que las autoridades polacas adoptasen cualquier medida de este tipo, a activar el artículo 7, apartado 1, del TUE. |
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(10) |
La Comisión invitaba al Gobierno polaco a resolver los problemas señalados en esa Recomendación en el plazo de un mes a partir de la recepción de la misma. |
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(11) |
El 31 de julio de 2017, el Sejm fue formalmente informado de la decisión del Presidente de la República de vetar la Ley por la que se modifica la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial y la Ley del Tribunal Supremo. |
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(12) |
Mediante escritos de 4 y 16 de agosto de 2017, el Gobierno polaco pidió a la Comisión aclaraciones sobre su Recomendación de 26 de julio de 2017, solicitud a la que la Comisión respondió mediante cartas de 8 y 21 de agosto de 2017, respectivamente. |
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(13) |
El 28 de agosto de 2017, el Gobierno polaco envió una respuesta a la Recomendación de 26 de julio de 2017. La respuesta discrepaba con respecto a todas las cuestiones planteadas en la Recomendación y no anunciaba nuevas medidas para responder a las inquietudes manifestadas por la Comisión. |
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(14) |
En un Dictamen de 30 de agosto de 2017, la Oficina de las instituciones Democráticas y de los Derechos del Hombre de la OSCE (OIDDH) llegó a la conclusión de que la Ley del Tribunal Supremo objeto de suspensión no respeta las normas internacionales sobre la independencia del poder judicial (5). |
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(15) |
El 11 de septiembre de 2017, el Gobierno polaco inició una campaña denominada «Tribunales Justos» dirigida a recabar apoyo social para la reforma judicial en curso. El Consejo Nacional del Poder Judicial y los tribunales ordinarios publicaron varias declaraciones a fin de rechazar las acusaciones dirigidas contra los tribunales, los jueces y el propio Consejo durante la campaña. |
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(16) |
El 11 de septiembre de 2017 el Tribunal Constitucional, reunido en una sala de cinco jueces, declaró inconstitucionales determinadas disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil que permiten a los tribunales ordinarios y al Tribunal Supremo evaluar la legalidad del nombramiento del presidente y del vicepresidente del Tribunal (6). |
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(17) |
El 13 de septiembre de 2017, el Ministro de Justicia comenzó a ejercer la facultad de cesar a presidentes y vicepresidentes de los tribunales con arreglo a la nueva Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios. |
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(18) |
Los días 15 de septiembre y 18 de octubre de 2017, el Consejo Nacional del Poder Judicial criticó las decisiones de cese adoptadas por dicho ministro, indicando que tal facultad arbitraria viola el principio constitucional de la independencia de los tribunales y podría menoscabar la imparcialidad de los jueces. |
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(19) |
El 15 de septiembre de 2017, el Sejm designó a una persona para un puesto ya ocupado del Tribunal Constitucional, y el Presidente de la República aceptó el juramento el 18 de septiembre de 2017. |
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(20) |
El 15 de septiembre de 2017, el Sejm aprobó la Ley del Instituto Nacional de la Libertad – Centro para el Desarrollo de la Sociedad Civil, que centraliza la distribución de fondos, también para las organizaciones de la sociedad civil. |
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(21) |
El 22 de septiembre de 2017, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas examinó los informes sobre Polonia presentados en el marco del tercer examen periódico, que contienen recomendaciones sobre la independencia judicial y el Estado de Derecho. |
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(22) |
El 25 de septiembre de 2017, la Comisión informó al Consejo sobre la situación del Estado de Derecho en Polonia. Hubo un amplio acuerdo sobre el hecho de que el Estado de Derecho constituye un interés y una responsabilidad comunes y sobre la necesidad de que Polonia y la Comisión entablen un diálogo para encontrar una solución. |
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(23) |
El 26 de septiembre de 2017, el presidente de la República sometió al Sejm dos nuevos proyectos de ley del Tribunal Supremo y del Consejo Nacional del Poder Judicial. |
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(24) |
El 3 de octubre de 2017, el Sejm sometió los dos proyectos de ley presidenciales sobre el Tribunal Supremo y el Consejo Nacional del Poder Judicial a consulta de las partes interesadas pertinentes, entre ellas el Defensor del Pueblo, el Tribunal Supremo y el Consejo Nacional del Poder Judicial. |
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(25) |
Los días 6 y 25 de octubre de 2017, el Tribunal Supremo publicó sus dictámenes sobre los dos nuevos proyectos de Ley del Tribunal Supremo y del Consejo Nacional del Poder Judicial. En ellos considera que el proyecto de ley del Tribunal Supremo comprometería considerablemente su independencia y que resulta imposible conciliar el proyecto de ley del Consejo Nacional del Poder Judicial con el concepto de un Estado democrático regido por el Estado de Derecho. |
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(26) |
El 11 de octubre de 2017, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa adoptó una Resolución sobre las nuevas amenazas para el Estado de Derecho en los Estados miembros del Consejo de Europa, en la que expresa su preocupación también por la evolución registrada en Polonia, que pone en peligro el respeto del Estado de Derecho y, en particular, la independencia del poder judicial y el principio de separación de poderes (7). |
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(27) |
El 13 de octubre de 2017, la Red Europea de Consejos del Poder Judicial (RECPJ) emitió un dictamen (8) sobre el nuevo proyecto de ley del Consejo Nacional del Poder Judicial en el que destacaba su incompatibilidad con los criterios europeos sobre los Consejos del Poder Judicial. |
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(28) |
El 23 de octubre de 2017, tras el tercer ciclo del examen periódico universal de Polonia, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos pidió que las autoridades polacas aceptaran las recomendaciones de las Naciones Unidas sobre el respeto de la independencia del poder judicial. |
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(29) |
El 24 de octubre de 2017, el Tribunal Constitucional, en una configuración que integraba a dos jueces nombrados de forma ilegal, declaró inconstitucionales las disposiciones de la Ley del Tribunal Supremo, en virtud de la cual había sido nombrado, en particular, el actual Presidente primero del Tribunal Supremo. |
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(30) |
El 24 de octubre de 2017, el Tribunal Constitucional, en una configuración que integraba a dos jueces nombrados de forma ilegal, declaró constitucionales las disposiciones de las tres leyes del Tribunal Constitucional de diciembre de 2016, en concreto de aquellas sobre cuya base los dos jueces designados ilegalmente que estaban conociendo del asunto habían sido autorizados a pronunciarse en el Tribunal Constitucional. La moción del Defensor del Pueblo polaco sobre la recusación de esos dos jueces para ese asunto había sido rechazada por el Tribunal Constitucional. |
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(31) |
El 27 de octubre de 2017, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la independencia de magistrados y abogados, el Sr. Diego García-Sayán, presentó sus observaciones preliminares (9), según las cuales los dos proyectos de ley del Tribunal Supremo y del Consejo Nacional del Poder Judicial plantean toda una serie de dudas respecto del mantenimiento de la independencia judicial. |
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(32) |
El 31 de octubre de 2017, el Consejo Nacional del Poder Judicial adoptó un dictamen sobre el nuevo proyecto de ley del Consejo Nacional del Poder Judicial presentado por el Presidente de la República. En él señala que dicho proyecto es fundamentalmente incompatible con la Constitución polaca, al facultar al Sejm para designar a jueces-miembros del Consejo y al poner término anticipadamente al mandato, protegido por la Constitución, de los actuales jueces-miembros de esa institución. |
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(33) |
El 10 de noviembre de 2017, el Consejo Consultivo de los Jueces Europeos (CCJE) adoptó una declaración sobre la inquietud que suscita la situación de la independencia judicial en Polonia (10). |
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(34) |
El 11 de noviembre de 2017, el Defensor del Pueblo remitió una carta al Presidente de la República que contenía una valoración de los dos nuevos proyectos de ley del Tribunal Supremo y del Consejo Nacional del Poder Judicial y en la que recomendaba que no se adoptasen, ya que no garantizarían la preservación de la independencia del poder judicial con respecto al poder ejecutivo ni que los ciudadanos pudieran ejercer su derecho constitucional de acceso a un tribunal independiente. |
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(35) |
El 13 de noviembre de 2017, la Oficina de instituciones Democráticas y Derechos Humanos de la OSCE (OIDDH) emitió un dictamen sobre el nuevo proyecto de ley del Tribunal Supremo en el que afirmaba que las disposiciones revisadas son incompatibles con las normas internacionales sobre la independencia judicial (11). |
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(36) |
El 15 de noviembre de 2017, el Parlamento Europeo aprobó una Resolución sobre la situación del Estado de Derecho y de la democracia en Polonia, en la que expresaba su apoyo a las Recomendaciones relativas al Estado de Derecho formuladas por la Comisión, así como al procedimiento de infracción, y consideraba que la situación actual en Polonia supone un riesgo claro de violación grave de los valores contemplados en el artículo 2 del TUE (12). |
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(37) |
El 24 de noviembre de 2017, el Consejo de la Abogacía Europea (CCBE) instó a las autoridades polacas a no aprobar los dos proyectos de ley del Tribunal Supremo y del Consejo Nacional del Poder Judicial, pues podrían menoscabar la separación de poderes garantizada por la Constitución polaca (13). El 29 de noviembre de 2017, la Organización de Jueces «Iustitia», la Fundación Helsinki para los Derechos Humanos y Amnistía Internacional publicaron una declaración conjunta en la que criticaban la tramitación legislativa de los dos proyectos de ley presentados por el presidente. |
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(38) |
El 5 de diciembre de 2017, la Red Europea de Consejos del Poder Judicial (RECPJ) emitió un dictamen en el que criticaba el proyecto de ley del Consejo Nacional del Poder Judicial por no respetar los estándares de la RECPJ (14). |
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(39) |
El 8 de diciembre de 2017, la Comisión de Venecia, a petición de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, emitió un dictamen sobre el proyecto de ley del Consejo Nacional del Poder Judicial, el proyecto de ley del Tribunal Supremo y la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, así como un dictamen sobre la Ley del Ministerio Fiscal (15). La Comisión de Venecia llegó a la conclusión de que la ley y los proyectos de ley, sobre todo considerados conjuntamente y vistos en el contexto de la Ley del Ministerio Fiscal de 2016, permiten a los poderes legislativo y ejecutivo interferir de forma profunda y amplia en la administración de justicia, lo que supone una grave amenaza a la independencia judicial en cuanto elemento clave del Estado de Derecho. Instó al presidente de la República a retirar sus propuestas e iniciar un diálogo antes de que prosiguiese la tramitación legislativa. Instó también al Parlamento polaco a reconsiderar las modificaciones recientemente introducidas en la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios. |
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(40) |
El 8 de diciembre de 2017, el comisario del Consejo de Europa para los Derechos Humanos formuló una Declaración en la que lamentaba la aprobación por el Sejm de las Leyes del Tribunal Supremo y del Consejo Nacional del Poder Judicial, que debilitarían aún más la independencia judicial. |
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(41) |
El 8 de diciembre de 2017, el Sejm adoptó ambos proyectos de ley. El 15 de diciembre de 2017, uno y otro fueron aprobados por el Senado. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
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1. |
La República de Polonia debe tener debidamente en cuenta el análisis de la Comisión expuesto a continuación y adoptar las medidas que figuran en la sección 4 de la presente Recomendación, con el fin de abordar los problemas detectados en el plazo establecido. |
1. ÁMBITO Y OBJETIVO DE LA RECOMENDACIÓN
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2. |
La presente Recomendación complementa las Recomendaciones de 27 de julio de 2016, 21 de diciembre de 2016 y 26 de julio de 2017. Además de los aspectos preocupantes destacados en dichas Recomendaciones, plantea nuevos aspectos que la Comisión considera también preocupantes en relación con el Estado de Derecho en Polonia que han surgido con posterioridad a las mismas. Estas reservas se refieren a las siguientes cuestiones:
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3. |
Las reservas y las medidas recomendadas que figuran en la Recomendación de 26 de julio de 2017 relativas al Tribunal Constitucional, la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios y la Ley de la Escuela Nacional de la Judicatura (16) siguen siendo válidas. |
2. AMENAZAS A LA INDEPENDENCIA JUDICIAL
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4. |
La Ley del Tribunal Supremo y la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial contienen una serie de disposiciones que plantean serias reservas en cuanto a los principios de independencia del poder judicial y de separación de poderes. |
2.1. El Tribunal Supremo
2.1.1. Cese y jubilación forzosa de jueces actuales del Tribunal Supremo
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5. |
La Ley del Tribunal Supremo reduce la edad general de jubilación de los jueces del Tribunal Supremo de 70 a 65 años (17). Esta medida resulta aplicable a todos los jueces en activo. Los jueces que hayan alcanzado la edad de 65 años, o vayan a alcanzarla en los 3 meses siguientes a la entrada en vigor de la ley, serán jubilados (18). |
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6. |
Al rebajar la edad de jubilación y aplicarla a los jueces actuales del Tribunal Supremo, la ley pone fin al mandato de un importante número de jueces del Tribunal Supremo, que pueden ser obligados a jubilarse: 31 de los 83 (37 %), según el Tribunal Supremo. La reducción de la edad de jubilación de los actuales jueces del Tribunal Supremo tiene una repercusión especialmente negativa en este Tribunal en concreto, integrado por jueces que, por la propia naturaleza del Tribunal, se encuentran al final de su carrera profesional. La jubilación forzosa de un número considerable de los actuales jueces del Tribunal Supremo permite una renovación del Tribunal Supremo inmediata y de gran alcance. Esta posibilidad suscita especial inquietud en lo que se refiere a la separación de poderes, sobre todo si se analiza de forma conjunta con las reformas simultáneas del Consejo Nacional del Poder Judicial. De hecho: debido a la reducción de la edad de jubilación, todos los nuevos jueces serán nombrados por el Presidente de la República a recomendación del Consejo Nacional del Poder Judicial, en su nueva composición, que estará dominada en gran medida por los miembros de designación política. La jubilación forzosa de los actuales jueces del Tribunal Supremo también plantea dudas en relación con el principio de inamovilidad de los jueces, que es un elemento clave de la independencia de los jueces, tal y como se recoge en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (19), así como en los criterios europeos (20). En su dictamen sobre el proyecto de ley del Tribunal Supremo, la Comisión de Venecia subraya que la jubilación anticipada de los actuales jueces socava tanto la inamovilidad como la independencia del Tribunal en general (21). |
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7. |
Los jueces deben estar protegidos frente al cese mediante salvaguardias efectivas contra las intervenciones o presiones indebidas procedentes de otros poderes estatales (22). La independencia judicial requiere la existencia de garantías que resulten suficientes para proteger a la persona de quienes tienen la función de fallar en un litigio (23). La inamovilidad de los jueces durante su mandato es consecuencia de su independencia y, por tanto, está comprendida entre las garantías del artículo 6, apartado 1, del CEDH (24). En consecuencia, los jueces solo deben ser cesados de forma individual, en caso de que ello esté justificado sobre la base de un procedimiento disciplinario relativo a su actuación individual y siempre que se respeten todas las garantías de defensa propias de una sociedad democrática. Los jueces no pueden ser cesados en grupo, ni tampoco por razones generales no relacionadas con su comportamiento individual. Dichas garantías y salvaguardias no existen en el presente caso, y las disposiciones de que se trata constituyen una violación flagrante de la independencia de los jueces del Tribunal Supremo y de la separación de poderes (25) y, por lo tanto, del Estado de Derecho. |
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8. |
Además, el mandato de seis años del actual Presidente primero, establecido en la Constitución, concluirá anticipadamente (según lo dispuesto en la Constitución, debería finalizar en 2020). En caso de que se ponga término al mandato del Presidente primero, el nombramiento de un «Presidente primero en funciones» por parte del Presidente de la República se producirá al margen del procedimiento normal (26): según la Constitución, el Presidente primero debe ser nombrado por el Presidente de la República de entre los candidatos propuestos por el pleno del Tribunal Supremo (27). Dicha conclusión anticipada de un mandato consagrado en la Constitución constituye una grave violación del principio de inamovilidad y de seguridad en el cargo. El nombramiento de un Presidente primero en funciones con arreglo a un procedimiento ad hoc sin participación del poder judicial suscita serias preocupaciones en relación con el principio de separación de poderes. |
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9. |
Según la exposición de motivos de la ley, la renovación del Tribunal Supremo es indispensable, debido a la manera en que el Tribunal Supremo ha tramitado los asuntos de «descomunistización» desde 1989 y debido a que aún hay jueces del Tribunal que trabajaron o resolvieron asuntos durante el régimen anterior (28). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha subrayado claramente que un proceso de depuración debe llevarse a cabo de forma individualizada (por ejemplo, debe diferenciarse entre los diferentes niveles de implicación en el régimen anterior) y considera que las medidas de depuración llevadas a cabo mucho después del final del régimen comunista podrían estar menos justificadas, habida cuenta de la disminución de los riesgos que penden sobre las democracias de reciente creación (29). El Estado podría adoptar otras medidas proporcionadas respecto de los jueces con pasado comunista, entre las que se encontraría la celebración de procesos transparentes en asuntos individuales ante órganos imparciales que actúen con arreglo a criterios previamente establecidos por ley (30). |
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10. |
En su dictamen sobre el proyecto de ley del Tribunal Supremo, la Comisión de Venecia señala que es difícil entender por qué una persona a la que se había considerado apta para desempeñar funciones oficiales durante varios años más de repente es considerada no apta. La exposición de motivos de la ley puede entenderse en el sentido de que, como resultado de la reforma, se jubilará la mayoría de los magistrados más veteranos, muchos de los cuales prestaron servicios durante el régimen anterior. Si esta interpretación es correcta, el planteamiento es inaceptable: si las autoridades dudan de la lealtad de jueces concretos, deben seguir los procedimientos disciplinarios o de depuración vigentes, y no modificar la edad de jubilación. |
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11. |
La Comisión de Venecia considera que el cese anticipado de un gran número de jueces del Tribunal Supremo (incluido el Presidente primero) aplicándoles, con efecto inmediato, una edad de jubilación más baja conculca sus derechos individuales y pone en peligro la independencia del poder judicial en su conjunto; debe permitírseles ejercer su cargo hasta la edad de jubilación vigente en la actualidad (31). La Comisión de Venecia subraya en particular que la jubilación anticipada de los actuales jueces socava tanto la inamovilidad como la independencia del Tribunal en general (32). |
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12. |
Por último, estas disposiciones suscitan dudas acerca de su constitucionalidad. Como señalan el Tribunal Supremo y el Defensor del Pueblo, el cese y la jubilación forzosa de los jueces actuales del Tribunal Supremo viola el principio de independencia judicial y afecta directamente al derecho a un juez independiente. El Defensor del Pueblo señala que el nombramiento de un Presidente primero del Tribunal Supremo en funciones constituye una violación del Estado de Derecho, al vulnerar el principio de no asunción de competencias de poderes del Estado, el principio de separación y equilibrio de poderes y el principio de independencia judicial. |
2.1.2. Facultad de prorrogar el mandato de los jueces del Tribunal Supremo
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13. |
Con arreglo a la ley, los jueces del Tribunal Supremo afectados por la reducción de la edad de jubilación que deseen prorrogar su mandato pueden presentar una solicitud dirigida al Presidente de la República (33). |
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14. |
Por lo que se refiere a la facultad del Presidente de la República para decidir prorrogar el mandato de los jueces del Tribunal Supremo, no existen criterios ni está previsto un plazo para la adopción de una decisión, ni se prevé en la legislación la posibilidad de revisión judicial. Si un juez ha solicitado la prórroga, está «a merced» de la decisión del Presidente de la República. Además, el Presidente de la República podrá acordar la prórroga en dos ocasiones (por tres años cada vez). Estos elementos afectan a la inamovilidad y permiten al Presidente de la República influir en los jueces en activo del Tribunal Supremo. El régimen es contrario a la Recomendación del Consejo de Europa de 2010, que exige que las decisiones relativas a la selección y la carrera profesional de los jueces se basen en criterios objetivos establecidos previamente por ley y que exista una autoridad independiente y competente procedente en gran medida del poder judicial autorizada para formular recomendaciones o emitir dictámenes que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos siga en la práctica (34). También establece que los jueces en cuestión deben tener derecho a impugnar las decisiones relativas a su carrera profesional (35). |
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15. |
El nuevo régimen de jubilación afecta negativamente a la independencia de los jueces (36). Las nuevas reglas crean un instrumento adicional a través del cual el Presidente de la República puede influir individualmente sobre los jueces. En particular, la ausencia de criterios sobre la prórroga de los mandatos abre la puerta a una discrecionalidad indebida, socavando así el principio de inamovilidad de los jueces. Al tiempo que adelanta la edad de jubilación, la ley permite que el Presidente de la República prorrogue el mandato de los jueces hasta seis años. Asimismo, no hay ningún plazo para que el Presidente de la República adopte una decisión sobre la prórroga, lo que le permite mantener la influencia sobre los jueces afectados durante el resto del mandato de estos. Incluso antes de alcanzar la edad de jubilación, la mera perspectiva de tener que solicitar al Presidente dicha prórroga puede representar una presión sobre los jueces afectados. |
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16. |
En su dictamen sobre el proyecto de ley del Tribunal Supremo, la Comisión de Venecia subraya que esta facultad del Presidente de la República le confiere una influencia excesiva sobre los jueces del Tribunal Supremo que se aproximan a la edad de jubilación. Por este motivo, la Comisión de Venecia considera que el Presidente de la República, en cuanto político electo, no debe tener la facultad discrecional de prorrogar el mandato de un juez del Tribunal Supremo más allá de la edad de jubilación (37). |
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17. |
Las nuevas reglas también suscitan dudas acerca de su constitucionalidad. Según los dictámenes del Defensor del Pueblo y el Tribunal Supremo, el nuevo mecanismo de prórroga de los mandatos judiciales no respeta el principio de legalidad y separación de poderes. |
2.1.3. El recurso extraordinario
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18. |
La ley introduce una nueva forma de control judicial de sentencias y decisiones definitivas y vinculantes, el recurso extraordinario (38). En el plazo de tres años (39) a partir de la entrada en vigor de la ley, el Tribunal Supremo podrá anular (40) en todo o en parte (41) toda sentencia definitiva dictada por un tribunal polaco en los últimos veinte años, incluidas las sentencias del Tribunal Supremo, salvo algunas excepciones (42). La facultad de interponer el recurso corresponde, entre otros, al Fiscal General y al Defensor del Pueblo (43). Los motivos del recurso son amplios: el recurso extraordinario puede interponerse si es necesario para garantizar el Estado de Derecho y la justicia social y la sentencia no puede derogarse o modificarse mediante otros recursos extraordinarios, y o bien: 1) viola los principios o los derechos y libertades de las personas y los ciudadanos consagrados en la Constitución, o 2) supone una violación flagrante de la ley en razón de su interpretación errónea o su incorrecta aplicación; o (3), existe una contradicción evidente entre las conclusiones del tribunal y las pruebas obtenidas (44). |
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19. |
Este nuevo procedimiento de recurso extraordinario suscita preocupación por lo que respecta al principio de seguridad jurídica, que es un elemento clave del Estado de Derecho (45). Como ha señalado el Tribunal de Justicia, procede recordar la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de cosa juzgada: «con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras expirar los plazos previstos para dichos recursos» (46). Como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la revisión extraordinaria no debe ser un «recurso encubierto», y «la mera posibilidad de que existan dos puntos de vista en un asunto no es un motivo de reexamen» (47). |
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20. |
En su dictamen sobre el proyecto de ley del Tribunal Supremo, la Comisión de Venecia subrayó que el procedimiento de recurso extraordinario es peligroso para la estabilidad del ordenamiento jurídico polaco. El dictamen señala que será posible reabrir cualquier asunto que se haya resuelto en el país en los últimos veinte años por prácticamente cualquier motivo y el sistema podría dar lugar a una situación en la que ya ninguna sentencia llegue a ser definitiva (48). |
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21. |
El nuevo recurso extraordinario también suscita dudas acerca de su constitucionalidad. Según el Tribunal Supremo y el Defensor del Pueblo, la ley afecta al principio de estabilidad de la jurisprudencia y al carácter definitivo de las resoluciones judiciales (49), el principio de protección de la confianza en el Estado y la ley, así como el derecho a un juicio en un plazo razonable (50). |
2.1.4. Otras disposiciones
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22. |
Como se subrayaba en el dictamen de la Comisión de Venecia y de otros organismos (51), una serie de disposiciones de la Ley del Tribunal Supremo despiertan reservas en cuanto a los principios de independencia judicial y separación de poderes. |
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23. |
La nueva ley establece un nuevo régimen disciplinario para los jueces del Tribunal Supremo. Se prevén dos tipos de agentes disciplinarios: el agente disciplinario del Tribunal Supremo, nombrado por el Colegio del Tribunal Supremo por un mandato de cuatro años (52), y el agente disciplinario extraordinario designado en cada caso por el Presidente de la República de entre los jueces del Tribunal Supremo, los jueces ordinarios, los jueces de los tribunales militares y los fiscales (53). Con arreglo a la legislación polaca, solo los agentes disciplinarios pueden decidir sobre la incoación de procedimientos disciplinarios contra los jueces. La designación de un agente extraordinario por el Presidente de la República se produce sin la participación del poder judicial y equivale a una petición de incoar una investigación preliminar. El nombramiento de un agente disciplinario extraordinario respecto de un procedimiento disciplinario en curso excluye al agente disciplinario del Tribunal Supremo respecto de ese mismo procedimiento (54). El hecho de que el Presidente de la República (y, en algunos casos, también el Ministro de Justicia (55)) tenga la facultad de influir en los procedimientos disciplinarios contra jueces del Tribunal Supremo mediante el nombramiento de un agente disciplinario que investigará el asunto (en lo sucesivo, «el agente disciplinario»), lo que excluiría al agente disciplinario del Tribunal Supremo de un procedimiento en curso, genera motivos de preocupación en relación con el principio de separación de poderes y puede afectar a la independencia judicial. Estas cuestiones también se han planteado en los dictámenes de la OIDDH-OSCE y del Tribunal Supremo (56). |
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24. |
La ley elimina asimismo una serie de garantías procesales en los procedimientos disciplinarios contra los jueces ordinarios (57) y los jueces del Tribunal Supremo (58): podrían utilizarse contra un juez pruebas obtenidas de forma ilegal (59); en determinadas circunstancias, las pruebas presentadas por el juez afectado podrían no ser tomadas en consideración (60); la prescripción para los asuntos disciplinarios se suspendería durante el período del procedimiento disciplinario, lo que significa que un juez podría ser objeto de un procedimiento por tiempo indefinido (61); por último, un procedimiento disciplinario podría seguir su curso aun en ausencia del juez afectado (incluso si la ausencia estuviera justificada) (62). El nuevo régimen disciplinario también presenta aspectos preocupantes en cuanto al cumplimiento de las garantías procesales del artículo 6, apartado 1 del CEDH, que son aplicables a los procedimientos disciplinarios contra jueces (63). |
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25. |
La ley modifica la estructura interna del Tribunal Supremo, al añadir dos nuevas salas. Una nueva sala de control extraordinario y asuntos públicos conocerá de los asuntos planteados en el marco del nuevo procedimiento de recurso extraordinario (64). Esta nueva sala estará compuesta en su mayoría de nuevos jueces (65) y dictaminará la validez de las elecciones generales y municipales y conocerá de los litigios electorales, incluidos los litigios que se susciten en las elecciones al Parlamento Europeo (66). Además, una nueva sala disciplinaria autónoma (67) compuesta únicamente de nuevos jueces (68) se encargará de la revisión en primera y segunda instancia de los asuntos disciplinarios contra jueces del Tribunal Supremo (69). Estas dos nuevas salas, de gran autonomía y compuestas de nuevos jueces, plantean interrogantes acerca de la separación de poderes. Como ha señalado la Comisión de Venecia, aunque ambas salas forman parte del Tribunal Supremo, en la práctica están por encima de las otras salas, de modo que se genera el riesgo de que todo el sistema judicial esté dominado por estas salas compuestas de nuevos jueces elegidos con una influencia decisiva de la mayoría gobernante (70). Asimismo, la Comisión de Venecia subraya que la ley supondrá la revisión judicial de litigios electorales especialmente vulnerables a la influencia política, lo que crea un grave riesgo para el funcionamiento de la democracia en Polonia (71). |
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26. |
La ley introduce jueces legos, que serán nombrados por el Senado de la República (72), para procedimientos ante el Tribunal Supremo relativos a recursos extraordinarios y asuntos disciplinarios examinados por el Tribunal Supremo. Como ha señalado la Comisión de Venecia, la introducción de jueces legos en las dos nuevas salas del Tribunal Supremo pone en peligro la eficacia y calidad de la justicia (73). |
2.2. El Consejo Nacional del Poder Judicial
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27. |
Con arreglo a la Constitución polaca, la independencia de los jueces queda salvaguardada por el Consejo Nacional del Poder Judicial (74). El papel del Consejo Nacional del Poder Judicial tiene una repercusión directa sobre la independencia de los jueces, en particular por lo que respecta a ascensos, traslados, procedimientos disciplinarios, ceses y jubilación anticipada. Por ejemplo, el ascenso de un juez (desde un tribunal de partido judicial a un tribunal regional) requiere que el Presidente de la República vuelva a nombrarlo y, por lo tanto, recurrir de nuevo al procedimiento de evaluación y nombramiento con la participación del Consejo Nacional del Poder Judicial. Los jueces auxiliares que ya estén desempeñando funciones judiciales también deben ser evaluados por el Consejo Nacional del Poder Judicial antes de su nombramiento como juez por el Presidente de la República. |
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28. |
Por esta razón, en los Estados miembros en los que se ha establecido un Consejo del Poder Judicial, su independencia es especialmente importante para evitar influencias indebidas por parte del Gobierno o del Parlamento sobre la independencia de los jueces (75). |
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29. |
La ley del Consejo Nacional del Poder Judicial agrava la preocupación por la independencia del poder judicial en tanto en cuanto facilita la conclusión prematura del mandato de todos jueces-miembros del Consejo Nacional del Poder Judicial y establece un régimen completamente nuevo para el nombramiento de sus jueces-miembros que permite un alto grado de injerencia política. |
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30. |
De conformidad con el artículo 6 de la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial, los mandatos de todos los actuales jueces-miembros del Consejo Nacional del Poder Judicial concluirán de forma prematura. Tal conclusión, decidida por el poder legislativo, plantea motivos de preocupación en cuanto a la independencia del Consejo y la separación de poderes. El Parlamento adquirirá una influencia decisiva sobre la composición del Consejo, en detrimento de la influencia de los propios jueces. Esta renovación del Consejo Nacional del Poder Judicial podría producirse en un plazo de un mes y medio a partir de la publicación de la ley (76). El cese prematuro también suscita dudas acerca de su constitucionalidad, como se pone de relieve en el dictamen del Consejo Nacional del Poder Judicial, del Tribunal Supremo y del Defensor del Pueblo. |
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31. |
Asimismo, el nuevo régimen de designación de los jueces-miembros del Consejo Nacional del Poder Judicial plantea serios motivos de preocupación. Criterios europeos bien consolidados, en particular la Recomendación de 2010 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, establecen que «al menos la mitad de los miembros de [los consejos del poder judicial] deben ser jueces seleccionados por sus homólogos de entre todos los niveles del sistema judicial y con respeto del pluralismo interno de dicho sistema» (77). Corresponde a los Estados miembros organizar sus sistemas judiciales, incluido el establecimiento o no de un Consejo del Poder Judicial. Sin embargo, en caso de que dicho Consejo se haya establecido, como ocurre en Polonia, ha de garantizarse su independencia en consonancia con los criterios europeos. |
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32. |
Hasta la aprobación de la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial, el sistema polaco estaba en plena consonancia con estos criterios, puesto que el Consejo Nacional del Poder Judicial estaba compuesto de una mayoría de jueces elegidos por jueces. El artículo 1, apartado 1, y el artículo 7 de la Ley por la que se modifica la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial cambiarían radicalmente este régimen, al establecer que los 15 jueces-miembros del Consejo Nacional del Poder Judicial serán nombrados y pueden ser reelegidos por el Sejm (78). Además, no existe ninguna garantía de que, con arreglo a la nueva ley, el Sejm vaya a designar a jueces-miembros del Consejo respaldados por el poder judicial, ya que los candidatos a estos puestos pueden presentarlos no solo grupos de 25 jueces, sino también grupos de al menos 2 000 ciudadanos (79). Por otra parte, la lista final de candidatos a los que el Sejm deberá dar su aprobación en bloque es fijada previamente por una comisión del Sejm (80). Las nuevas reglas sobre el nombramiento de jueces-miembros del Consejo Nacional del Poder Judicial aumentan de forma significativa la influencia del Parlamento sobre el Consejo y afectan negativamente a su independencia, en contra de lo previsto en los criterios europeos. El hecho de que los jueces-miembros vayan a ser nombrados por el Sejm por mayoría de tres quintos no mitiga esta inquietud, puesto que de todos modos los jueces-miembros no serán elegidos por sus homólogos. Además, en el caso de que no se alcance la mayoría de tres quintos, los jueces-miembros del Consejo serán nombrados por el Sejm por mayoría absoluta de votos. |
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33. |
Esta situación suscita reservas desde el punto de vista de la independencia del poder judicial. Por ejemplo, un juez de partido judicial que deba dictar una sentencia en un asunto delicado desde un punto de vista político al mismo tiempo que se postule para un ascenso a juez de un tribunal regional podría decantarse por favorecer la postura preconizada por la mayoría política para no comprometer sus posibilidades de obtener el ascenso. Aun cuando dicho riesgo no se materialice, el nuevo régimen no prevé garantías suficientes para asegurar la apariencia de independencia, que es crucial para mantener la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a la ciudadanía (81). También los jueces auxiliares deberán ser evaluados por un Consejo Nacional del Poder Judicial politizado antes de su nombramiento como jueces. |
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34. |
La Comisión de Venecia considera que la elección de los 15 miembros judiciales del Consejo General del Poder Judicial por parte del Parlamento, junto con la sustitución inmediata de los miembros actuales, dará lugar a una politización sustancial de este organismo. La Comisión de Venecia recomienda que, en lugar de eso, los miembros judiciales del Consejo Nacional del Poder Judicial deben ser elegidos por sus homólogos, como en la ley actual (82). Observa asimismo que la ley debilita la independencia del Consejo en lo relativo a la mayoría del Parlamento y contribuye a un debilitamiento de la independencia del poder judicial en su conjunto (83). |
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35. |
En sus dictámenes sobre el proyecto de ley, el Tribunal Supremo, el Consejo Nacional del Poder Judicial y el Defensor del Pueblo plantearon una serie de dudas en cuanto a la constitucionalidad del nuevo régimen. En particular, el Consejo Nacional del Poder Judicial señala que, en virtud de la Constitución polaca, el Consejo sirve de contrapeso al Parlamento, que ha sido autorizado por la Constitución para decidir el contenido de la ley. El nombramiento político de jueces-miembros y la terminación anticipada del mandato de los actuales jueces-miembros del Consejo vulnera, por lo tanto, los principios de separación de poderes e independencia judicial. Como se explica en las anteriores Recomendaciones, en la actualidad no es posible un control constitucional efectivo de estas disposiciones. |
3. CONSTATACIÓN DE UNA AMENAZA SISTÉMICA PARA EL ESTADO DE DERECHO
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36. |
Por las razones anteriormente expuestas, la Comisión considera que las reservas expresadas en la Recomendación sobre el Estado de Derecho, de 26 de julio de 2017, relativas a las leyes del Tribunal Supremo y del Consejo Nacional del Poder Judicial no han sido abordadas por las dos nuevas leyes del Tribunal Supremo y del Consejo Nacional del Poder Judicial. |
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37. |
Por otro lado, la Comisión señala que no se ha abordado ninguna de las demás reservas planteadas en la Recomendación de 26 de julio de 2017 relativas al Tribunal Constitucional, la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios y la Ley de la Escuela Nacional de la Judicatura. |
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38. |
Por consiguiente, la Comisión considera que la situación de amenaza sistémica para el Estado de Derecho en Polonia, expuesta en sus Recomendaciones de 27 de julio de 2016, de 21 de diciembre de 2016 y de 26 de julio de 2017, ha seguido deteriorándose gravemente. La Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial y la Ley del Tribunal Supremo, en combinación también con la Ley de la Escuela Nacional de la Judicatura y la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, agravan de forma significativa la amenaza sistémica al Estado de Derecho definida en las Recomendaciones anteriores. En concreto:
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39. |
La Comisión subraya que, con independencia del modelo del sistema judicial que se aplique, el principio del Estado de Derecho exige, a fin de salvaguardar la independencia del poder judicial, la separación de poderes así como seguridad jurídica. Corresponde a los Estados miembros organizar sus sistemas judiciales, incluida la decisión de crear o no un Consejo del Poder Judicial, cuyo papel es salvaguardar la independencia judicial. Sin embargo, en caso de que tal Consejo haya sido creado por un Estado miembro, como ocurre en Polonia, donde la Constitución confía explícitamente al Consejo Nacional del Poder Judicial la tarea de salvaguardar la independencia del poder judicial, la independencia de este Consejo debe garantizarse en consonancia con los criterios europeos. La Comisión observa con gran preocupación que, como consecuencia de la nueva legislación mencionada anteriormente, el régimen jurídico en Polonia ya no es conforme con dichos requisitos. |
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40. |
Por otro lado, las medidas y declaraciones públicas contra los jueces y tribunales en Polonia por parte del Gobierno polaco y de parlamentarios pertenecientes a la mayoría gobernante han dañado la confianza en el sistema judicial en su conjunto. La Comisión ha hecho hincapié en el principio de cooperación leal entre los órganos estatales que, como se puso de relieve en los dictámenes de la Comisión de Venecia, es un requisito constitucional previo en un Estado democrático regido por el Estado de Derecho. |
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41. |
El respeto del Estado de Derecho no es solo un requisito sine qua non para la protección de todos los valores fundamentales contemplados en el artículo 2 del TUE. También es un requisito ineludible para garantizar el respeto de todos los derechos y obligaciones que se derivan de los Tratados y para apuntalar la confianza mutua entre los ciudadanos, las empresas y las autoridades nacionales en los ordenamientos jurídicos de todos los demás Estados miembros. |
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42. |
El buen funcionamiento del Estado de Derecho es también fundamental en particular para el buen funcionamiento del mercado interior, ya que los operadores económicos deben saber que van a ser tratados por igual con arreglo a la ley. Esto no se puede garantizar sin un poder judicial independiente en cada Estado miembro. |
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43. |
La Comisión observa que un gran número de agentes a escala europea e internacional han expresado su profunda preocupación por las dos nuevas leyes del Tribunal Supremo y del Consejo Nacional del Poder Judicial, en particular la Comisión de Venecia, el Relator Especial de las Naciones Unidas para la Independencia de Magistrados y Abogados, la Oficina de instituciones Democráticas y Derechos Humanos de la OSCE y los representantes del poder judicial de toda Europa, incluidos el Consejo Consultivo de los Jueces Europeos, la Red Europea de Consejos del Poder Judicial y el Consejo de la Abogacía Europea. |
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44. |
En su Resolución de 15 de noviembre de 2017 sobre la situación del Estado de Derecho y de la democracia en Polonia, el Parlamento Europeo expresó su profunda preocupación por la nueva legislación en materia del poder judicial polaco e instó al Presidente polaco a no ratificar nuevas leyes a menos que garanticen plenamente la independencia del poder judicial. |
4. MEDIDAS RECOMENDADAS
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45. |
La Comisión recomienda que las autoridades polacas adopten urgentemente las medidas oportunas para hacer frente a la amenaza sistémica contra el Estado de Derecho señalada en la sección 2. |
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46. |
En particular, la Comisión recomienda que las autoridades polacas adopten las siguientes medidas en lo que se refiere a las leyes recién aprobadas con el fin de garantizar su conformidad con los requisitos de protección de la independencia del poder judicial, separación de poderes y seguridad jurídica, así como con la Constitución polaca y los criterios europeos sobre independencia judicial:
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47. |
Además, la Comisión recuerda que no se ha adoptado ninguna de las medidas siguientes, recomendadas en su Recomendación de 26 de julio de 2017, relativas al Tribunal Constitucional, la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios y la Ley de la Escuela Nacional de la Judicatura y, por tanto, reitera su recomendación de adoptar las siguientes medidas:
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48. |
La Comisión subraya que la cooperación leal que se precisa entre las distintas instituciones públicas en cuestiones relativas al Estado de Derecho es esencial para encontrar una solución a la situación actual. La Comisión también anima a las autoridades polacas a que apliquen los dictámenes de la Comisión de Venecia sobre la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial, la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios y la Ley del Tribunal Supremo, así como a recabar la opinión de la Comisión de Venecia acerca de toda nueva propuesta legislativa destinada a reformar el sistema judicial en Polonia. |
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49. |
La Comisión invita al Gobierno polaco a resolver los problemas señalados en la presente Recomendación en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la misma, y a informar a la Comisión de las medidas adoptadas a tal efecto. |
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50. |
La presente Recomendación se emite al mismo tiempo que la propuesta motivada presentada por la Comisión de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del TUE, por lo que respecta al Estado de Derecho en Polonia. La Comisión está dispuesta, en estrecha consulta con el Parlamento Europeo y el Consejo, a reconsiderar dicha propuesta motivada en caso de que las autoridades polacas apliquen las medidas recomendadas que se detallan en la presente Recomendación en el plazo indicado. |
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51. |
Sobre la base de la presente Recomendación, la Comisión está dispuesta a entablar un diálogo constructivo con el Gobierno polaco. |
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2017.
Por la Comisión
Frans TIMMERMANS
Vicepresidente primero
(1) Recomendación (UE) 2016/1374 de la Comisión, de 27 de julio de 2016, relativa al Estado de Derecho en Polonia; DO L 217 de 12.8.2016, p. 53.
(2) Recomendación (UE) 2017/146 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2016, sobre el Estado de Derecho en Polonia que complementa la Recomendación (UE) 2017/1374 (DO L 22 de 27.1.2017, p. 65); Recomendación (UE) 2017/1520 de la Comisión, de 26 de julio de 2017, por lo que respecta al Estado de Derecho en Polonia complementaria a las Recomendaciones (UE) 2016/1374 y (UE) 2017/146 (DO L 228 de 2.9.2017, p. 19).
(3) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de 11 de marzo de 2014, «Un nuevo marco de la UE para reforzar el Estado de Derecho» [COM(2014) 158 final].
(4) Véase COM(2014) 158 final, sección 2, anexo I.
(5) Oficina de instituciones Democráticas y Derechos Humanos de la OSCE (OIDDH), 30 de agosto de 2017, Dictamen sobre determinadas disposiciones del proyecto de ley del Tribunal Supremo de Polonia.
(6) K 10/17.
(7) Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, 11 de octubre de 2017, Resolución 2188 (2017), «Nuevas amenazas para el Estado de Derecho en los Estados miembros del Consejo de Europa: ejemplos seleccionados».
(8) Dictamen del Comité Ejecutivo de RECPJ, de 13 de octubre de 2017, sobre la petición del Consejo Nacional del Poder Judicial de Polonia (Krajowa Rada Sądownictwa).
(9) Observaciones preliminares del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la independencia de los magistrados y abogados, de 27 de octubre de 2017, sobre la visita oficial a Polonia (23-27 de octubre de 2017).
(10) Declaración del CCJE, de 10 de noviembre de 2017, relativa a la situación de la independencia judicial en Polonia, CCJE(2017)9.
(11) Dictamen de la Oficina de instituciones Democráticas y Derechos Humanos de la OSCE, de 13 de noviembre de 2017, sobre determinadas disposiciones del proyecto de ley del Tribunal Supremo de Polonia (a 26 de septiembre de 2017).
(12) Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de noviembre de 2017, sobre la situación del Estado de Derecho y de la democracia en Polonia [2017/2931 (RSP)].
(13) Resolución del Pleno del Consejo de la Abogacía Europea (CCBE), de 24 de noviembre de 2017.
(14) Dictamen del Comité Ejecutivo de la RECPJ, de 5 de diciembre de 2017, sobre la aprobación de las enmiendas a la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial.
(15) Dictamen 904/2017 CDL(2017)035 de la Comisión de Venecia sobre el proyecto de ley por la que se modifica la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial, sobre el proyecto de ley por la que se modifica la Ley del Tribunal Supremo, propuestos por el presidente de Polonia, y sobre la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios [en lo sucesivo, «CDL(2017)035»], y Dictamen 892/2017 CDL(2017)037 de la Comisión de Venecia sobre la Ley del Ministerio Fiscal, en su versión modificada [en lo sucesivo, «CDL(2017)037»].
(16) Ley por la que se modifica la Ley de la Escuela Nacional de la Judicatura y el Ministerio Fiscal, la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios y otras leyes (en lo sucesivo, «Ley de la Escuela Nacional de la Judicatura»).
(17) Artículo 37, apartado 1, de la Ley del Tribunal Supremo. Esta disposición es aplicable también a los jueces del Tribunal Supremo Administrativo, dado que el artículo 49 de la Ley de 25 de julio de 2002, de Organización de los Tribunales Administrativos, establece que los asuntos relacionados con el Tribunal Supremo Administrativo que no se rigen por dicha ley (como por ejemplo el régimen de jubilación) se rigen, mutatis mutandis, por la Ley del Tribunal Supremo.
(18) Artículo 111, apartado 1, de la Ley del Tribunal Supremo. Además, en virtud del artículo 111, apartado 3, de la Ley del Tribunal Supremo, todos los jueces de la sala de lo militar (con independencia de su edad) serán cesados y jubilados, sin posibilidad de solicitar al Presidente de la República la prórroga de su mandato.
(19) Asunto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de junio de 1984, Campbell y Fell/Reino Unido, apartado 80; Asunto de 30 de noviembre de 2011 (final), Henryk Urban y Ryszard Urban/Polonia, apartado 45; asunto de 21 de junio de 2011 (final), Fruni/Eslovaquia, apartado 145; y asunto de 3 de marzo de 2005 (final), Brudnicka y otros/Polonia, apartado 41.
(20) Apartados 49 y 50 de la Recomendación CM/Rec(2010)12 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre los jueces: independencia, eficiencia y responsabilidad («Recomendación del Consejo de Europa de 2010»).
(21) CDL(2017)035, apartado 48.
(22) Asunto de 31 de mayo de 2005, Syfait y otros, C-53/03, ECLI:EU:C:2005:333, apartado 31; asunto de 4 de febrero de 1999, Köllensperger y Atzwanger, C-103/97, ECLI:EU:C:1999:52, apartado 20.
(23) asunto de 9 de octubre de 2014, TDC, C-222/13, ECLI:EU:C:2014:2265, apartados 29 a 32; asunto de 19 de septiembre de 2006, Wilson, C-506/04, ECLI:EU:C:2006:587, apartado 53; asunto de 4 de febrero de 1999, Köllensperger y Atzwanger, C-103/97, ECLI:EU:C:1999:52, apartados 20 a 23; asunto de 17 de septiembre de 1997, Dorsch Consult, C-54/96, ECLI:EU:C:1997:413, apartado 36; asunto de 29 de noviembre de 2001, De Coster, C-17/00, ECLI:EU:C:2001:651, apartados 18 a 21; asunto de 13 de diciembre de 2017, Hassani, C-403/16, ECLI:EU:C:2017:960, apartado 40; asunto del TEDH de 23 de junio de 2016, Baka/Hungría, 20261/12, apartado 121.
(24) Asunto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de junio de 1984, Campbell y Fell/Reino Unido, A80 (1984), apartado 80.
(25) Las nuevas normas contravienen el principio de inamovilidad de los jueces, elemento clave de su independencia, tal y como se recoge en la Recomendación del Consejo de Europa de 2010 (apartado 49). En consecuencia, los jueces del Tribunal Supremo deben tener garantizado su puesto y sus mandatos no deben concluir anticipadamente. Además, las decisiones relativas a la selección y la carrera profesional de los jueces deben basarse en criterios objetivos establecidos previamente por ley o por las autoridades competentes, y cuando el Gobierno o el poder legislativo adopten decisiones relativas a la selección y la carrera profesional de los jueces, una autoridad independiente y competente procedente en gran medida del poder judicial debe poder formular recomendaciones o emitir dictámenes que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos siga en la práctica (apartados 44 a 48).
(26) De conformidad con el artículo 111, apartado 4, de la Ley del Tribunal Supremo, el Presidente de la República confiará la presidencia del Tribunal Supremo a un juez del Tribunal Supremo de su elección. Ese «Presidente primero en funciones» ejercerá sus funciones hasta que el pleno presente cinco candidatos para el cargo de Presidente primero del Tribunal Supremo (artículo 12). El pleno del Tribunal Supremo podrá presentar estos candidatos cuando hayan sido nombrados al menos 110 jueces del Tribunal Supremo.
(27) El artículo 183, apartado 3, de la Constitución polaca establece que el Presidente primero del Tribunal Supremo será nombrado por el Presidente de la República por un período de 6 años de entre los candidatos propuestos por el pleno del Tribunal Supremo.
(28) Página 2 de la exposición de motivos.
(29) Asunto del TEDH de 3 de septiembre de 2015, Sõro/Estonia, apartados 60 a 62.
(30) Apartados 44 a 47 y 50 de la Recomendación del Consejo de Europa de 2010.
(31) Dictamen CDL(2017)035, apartado 130.
(32) Dictamen CDL(2017)035, apartado 48.
(33) La solicitud debe presentarse ante el Presidente primero del Tribunal Supremo, que emite un dictamen sobre la solicitud del juez. Para prorrogar el mandato del Presidente primero, este debe presentar al Presidente de la República el dictamen del Colegio del Tribunal Supremo. En el proceso de toma de decisión, el Presidente de la República puede solicitar un dictamen no vinculante del Consejo Nacional del Poder Judicial (véase el artículo 37, apartado 2, en relación con el artículo 111, apartado 1, de la Ley del Tribunal Supremo). Cabe señalar que, según el dictamen del Tribunal Supremo, con arreglo a la Constitución, dicha decisión del Presidente de la República exigiría el refrendo del Primer Ministro, de conformidad con el artículo 144, apartados 1 y 2, de la Constitución polaca.
(34) Apartados 46 y 47. Este régimen también plantearía dudas en relación con el Plan de Acción del Consejo de Europa para fortalecer la independencia y la imparcialidad judicial [CM(2016)36 final, sección C, apartado ii, en lo sucesivo, «Plan de Acción del Consejo de Europa de 2016») y los parámetros de referencia del CCJE (Informe n.o 1 sobre las normas relativas a la independencia y a la inamovilidad de los jueces, apartado 25).
(35) Apartado 48 de la Recomendación del Consejo de Europa de 2010.
(36) Apartado 49 de la Recomendación del Consejo de Europa de 2010.
(37) Véase el Dictamen CDL(2017)035, apartados 51 y 130.
(38) Artículo 89, apartado 1, de la Ley del Tribunal Supremo.
(39) Artículo 115 de la Ley del Tribunal Supremo. Transcurrido el plazo de tres años, el recurso debería presentarse en el plazo de cinco años desde que la sentencia en cuestión fuera definitiva y de un año si se hubiera interpuesto recurso de casación, a no ser que el recurso extraordinario se presentara en perjuicio de la parte demandada, en cuyo caso se podría interponer en el plazo de un año desde que la sentencia fuera definitiva (o, si se hubiere interpuesto recurso de casación, en el plazo de seis meses tras el examen del recurso de casación). Véase el artículo 89, apartado 4, de la Ley del Tribunal Supremo.
(40) Si han transcurrido cinco años desde que la decisión impugnada fuera definitiva y la decisión tiene efectos jurídicos irreversibles, o si así se desprende de los principios o los derechos y libertades de las personas y los ciudadanos consagrados en la Constitución, el Tribunal Supremo puede limitarse a confirmar que la resolución impugnada es contraria a Derecho e indicar las circunstancias que lo llevaron a adoptar tal decisión (véanse el artículo 89, apartado 4, y el artículo 115, apartado 2, de la Ley del Tribunal Supremo).
(41) Artículo 91, apartado 1, de la Ley del Tribunal Supremo.
(42) Los asuntos penales no pueden ser objeto de recurso extraordinario en perjuicio de la parte acusada más de un año después de que la sentencia haya adquirido carácter definitivo (o, si se hubiera interpuesto recurso de casación, en el plazo de seis meses tras el examen del recurso de casación); tampoco hay posibilidad de recurso contra sentencias que declaren la nulidad o la anulación de un matrimonio o declaren un divorcio (solo en la medida en que una o ambas partes se hayan vuelto a casar después de que la sentencia fuera definitiva) o una decisión sobre adopción. El recurso extraordinario no puede referirse a faltas leves o infracciones tributarias leves; véanse los artículos 89, apartado 3, y 90, apartados 3 y 4, de la Ley del Tribunal Supremo.
(43) Artículo 89, apartado 2, de la Ley del Tribunal Supremo.
(44) Artículo 89, apartado 1, puntos 1 a 3, de la ley del Tribunal Supremo.
(45) Asunto del TEDH de 28 de octubre de 1999, Brumărescu/Rumanía, apartado 61; asunto de 3 de marzo de 2003, Ryabykh/Rusia, apartados 54 y 57; asunto de 25 de enero de 2000, Miragall Escolano y otros/España, apartado 33; y asunto de 20 de diciembre de 2007, Phinikaridou/Chipre, apartado 52.
(46) Asunto de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C-224/01, ECLI:EU:C:2003:513, apartado 38.
(47) Asunto de 11 de julio de 2017 (final), Moreira Ferreira/Portugal (n.o 2), apartado 62.
(48) Dictamen CDL(2017)035, apartados 58, 63 y 130.
(49) El Tribunal Constitucional ha considerado ambos principios como parte integrante del Estado de Derecho; véanse las sentencias del Tribunal Constitucional SK 7/06, de 24 de octubre de 2007, y SK 77/06, de 1 de abril de 2008.
(50) Sentencia SK 19/05, de 28 de noviembre de 2006; SK 16/05, de 14 de noviembre de 2007.
(51) En particular, los dictámenes del Tribunal Supremo de 6 y 23 de octubre y 30 de noviembre de 2017, el dictamen del Defensor del Pueblo de 11 de noviembre de 2017 y el dictamen de la OIDDH-OSCE de 13 de noviembre de 2017.
(52) Artículo 74 de la Ley del Tribunal Supremo.
(53) Artículo 76, apartado 8, de la Ley del Tribunal Supremo; el Presidente de la República puede nombrar al agente disciplinario extraordinario de entre los fiscales propuestos por el Fiscal del Estado si un caso disciplinario se refiere a una falta disciplinaria que satisfaga los criterios de un delito doloso perseguido de oficio o de un delito tributario doloso.
(54) Artículo 76, apartado 8, de la Ley del Tribunal Supremo.
(55) De conformidad con el artículo 76, apartado 9, de la ley del Tribunal Supremo, el Ministro de Justicia puede comunicar al Presidente de la República la necesidad de designar un agente disciplinario extraordinario si se produce un caso de falta disciplinaria que satisfaga los criterios de un delito doloso perseguido de oficio o de un delito tributario doloso. Parece que la determinación de si un asunto responde o no a estos criterios la efectúan de manera autónoma el Ministro de Justicia y el Presidente de la República, puesto que ante sus decisiones de nombrar el agente disciplinario extraordinario no cabe recurso.
(56) Dictamen de la OIDDH-OSCE, de 13 de noviembre de 2017, apartados 119-121; dictamen del Tribunal Supremo de 6 de octubre, página 34.
(57) De conformidad con el artículo 108, apartados 17 a 19, de la Ley del Tribunal Supremo, el Ministro de Justicia tiene la facultad de fijar el número de jueces de un tribunal disciplinario que juzgará a un juez ordinario, así como de nombrarlos, sin consultar al poder judicial. Además, el Ministro de Justicia tendría la posibilidad de controlar personalmente los asuntos disciplinarios contra los jueces de los tribunales ordinarios mediante agentes disciplinarios y un agente disciplinario extraordinario del Ministro de Justicia nombrado por él mismo (incluidos también, en determinadas circunstancias, los fiscales). Los agentes disciplinarios nombrados por el Ministro de Justicia podrían reabrir investigaciones cerradas a petición del Ministro de Justicia.
(58) Con arreglo a la ley, las disposiciones previstas en la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, incluidas las relativas a aspectos de procedimiento del procedimiento disciplinario, son aplicables mutatis mutandis a los jueces del Tribunal Supremo; Véanse el artículo 72, apartado 1, y el artículo 108, en relación con el artículo 10, apartado 1, de la Ley del Tribunal Supremo. La Ley del Tribunal Supremo modifica en su artículo 108 la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios.
(59) Artículo 108, apartado 23, de la Ley del Tribunal Supremo en lo relativo al artículo 115 quater añadido a la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios.
(60) Si la prueba se presentó fuera de plazo, véase el artículo 108, apartado 22, de la Ley del Tribunal Supremo.
(61) Artículo 108, apartado 13, letra b), de la Ley del Tribunal Supremo.
(62) Artículo 108, apartado 23, de la Ley del Tribunal Supremo.
(63) Asunto del TEDH de 19 de abril de 2007, Vilho Eskelinen y otros/Finlandia, apartado 62; asunto de 5 de febrero de 2009, Olujić/Croacia, apartados 34 a 43; asunto de 20 de noviembre de 2012, Harabin/Eslovaquia, apartados 118 a 124; y asunto de 23 de junio de 2016, Baka/Hungría, apartados 100 a 119.
(64) Artículos 26 y 94 de la Ley del Tribunal Supremo.
(65) Artículo 134 de la Ley del Tribunal Supremo; la antigua sala de lo laboral, seguridad social y asuntos públicos se divide en dos salas: la sala de lo laboral y seguridad social y la nueva sala de control extraordinario y asuntos públicos; esta nueva sala estará compuesta por nuevos jueces, puesto que todos los jueces actuales son trasladados a la sala de lo laboral y seguridad social; los jueces actuales del Tribunal Supremo pueden solicitar el traslado a esta nueva sala.
(66) Se puede consultar la lista completa de los asuntos de los que conoce esta sala en el artículo 26.
(67) El Presidente de la sala disciplinaria es autónomo respecto del Presidente primero del Tribunal Supremo y el presupuesto de dicha sala puede incrementarse sustancialmente en comparación con el presupuesto global del Tribunal Supremo (véanse el artículo 7, apartados 2 y 4, y el artículo 20 de la Ley del Tribunal Supremo).
(68) Con arreglo al artículo 131 de la Ley del Tribunal Supremo, no se puede trasladar a ningún juez del Tribunal Supremo a la sala disciplinaria hasta que todos los jueces de dicha sala hayan sido nombrados.
(69) Se puede consultar la lista completa de los asuntos de los que conoce la sala disciplinaria en el artículo 27 de la Ley del Tribunal Supremo.
(70) Dictamen CDL(2017)035, apartado 92.
(71) Dictamen CDL(2017)035, apartado 43.
(72) Artículo 61, apartado 2, de la Ley del Tribunal Supremo.
(73) Dictamen CDL(2017)035, apartado 67.
(74) Artículo 186, apartado 1, de la Constitución polaca: «El Consejo Nacional del Poder Judicial deberá salvaguardar la independencia de los tribunales y los jueces».
(75) Por ejemplo, en el contexto de los procedimientos disciplinarios contra jueces instruidos por un Consejo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha puesto en tela de juicio el nivel de influencia del poder ejecutivo o legislativo dado que el Consejo estaba compuesto por una mayoría de miembros designados directamente por dichas autoridades; Asunto del TEDH de 21 de junio de 2016, Ramos Nunes de Carvalho e Sá/Portugal, 55391/13, 57728/13 y 74041/13, apartado 77.
(76) Los mandatos de los actuales jueces-miembros expirarían el día anterior al del comienzo de un nuevo mandato conjunto de los nuevos jueces-miembros del Consejo, pero no más tarde de 90 días a partir de la entrada en vigor de la ley. El calendario es el siguiente: dentro de los tres días siguientes a la publicación de la ley, el Presidente del Sejm anuncia el inicio del procedimiento de nombramiento. En un plazo de 21 días a partir de dicho anuncio, las entidades autorizadas (grupos de al menos 25 jueces o 2 000 ciudadanos) presentan al Presidente del Sejm los candidatos a puestos de jueces-miembros del Consejo. Tras la finalización de este plazo de 21 días, el Presidente de la cámara remite la lista de candidatos a los grupos parlamentarios, quienes dispondrán de siete días para proponer hasta nueve candidatos de dicha lista. Posteriormente se desarrolla el procedimiento de nombramiento de acuerdo con las disposiciones comunes (véase más adelante); véanse los artículos 6 y 7 de la Ley por la que se modifica la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial y el artículo 1, apartados 1 y 3, en cuanto a los artículos incorporados 11 bis y 11 quinquies de la Ley por la que se modifica la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial.
(77) Apartado 27; véase también el punto C, inciso ii), del Plan de Acción del Consejo de Europa de 2016; apartado 27 del informe n.o 10 del CCJE sobre el Consejo del Poder Judicial al servicio de la sociedad; y apartado 2.3 del Informe 2010-11 de la Red Europea de Consejos del Poder Judicial, titulado «Consejos del Poder Judicial».
(78) La Constitución establece que el Consejo Nacional del Poder Judicial se compone de miembros natos (el Presidente primero del Tribunal Supremo, el Ministro de Justicia, el Presidente del Tribunal Supremo Administrativo y un representante de designación presidencial) y miembros electos. Los miembros electos son cuatro diputados «elegidos por el Sejm», dos senadores «elegidos por el Senado» y 15 jueces («elegidos de entre» los que integran los tribunales ordinarios, los tribunales administrativos, los tribunales militares y el Tribunal Supremo).
(79) Artículo 1, apartado 3, de la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial, que incorpora al artículo 11 bis los apartados 2 y 3: cabe señalar que cada grupo (de jueces y de ciudadanos) puede presentar más de una candidatura para un juez-miembro del Consejo.
(80) En caso de que los grupos parlamentarios no presenten, en total, 15 candidatos, los elegirá la Mesa del Sejm a fin de elaborar una lista de 15 candidatos que luego remitirá a la comisión del Sejm (véase el artículo 1, apartado 3, por el que se incorpora el artículo 11 quater y el artículo 11 quinquies, apartados 1 a 4).
(81) Asunto del TEDH de 23 de abril de 2015, Morice/Francia, 29369/10, apartado 78; asunto de 10 de mayo de 2001, Chipre/Turquía, 25781/94, apartado 233.
(82) Dictamen CDL(2017)035, apartado 130.
(83) Dictamen CDL(2017)035, apartado 31.