ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 16

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
20 de enero de 2018


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/81 de la Comisión, de 16 de enero de 2018, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/82 de la Comisión, de 19 de enero de 2018, por el que se corrige el Reglamento (CE) n.o 891/2009, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/83 de la Comisión, de 19 de enero de 2018, que modifica el anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010, en lo que respecta a la lista de terceros países, o zonas de terceros países, a partir de los cuales está autorizada la introducción en la Unión Europea de partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro ( 1 )

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/84 de la Comisión, de 19 de enero de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas clorpirifós, clorpirifós-metilo, clotianidina, compuestos de cobre, dimoxistrobina, mancoceb, mecoprop-p, metiram, oxamil, petoxamida, propiconazol, propineb, propizamida, piraclostrobina y zoxamida ( 1 )

8

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/85 de la Comisión, de 18 de enero de 2018, que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 por la que se establecen medidas respecto a determinados frutos originarios de determinados terceros países para prevenir la introducción y propagación en la Unión del organismo nocivo Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa [notificada con el número C(2018) 92]

11

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/86 de la Comisión, de 19 de enero de 2018, relativa a determinadas medidas de protección por lo que respecta a la peste porcina africana en Rumanía [notificada con el número C(2018) 422]  ( 1 )

13

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

20.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/81 DE LA COMISIÓN

de 16 de enero de 2018

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con estas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2018.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Stephen QUEST

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación (código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Aparato eléctrico para depilación y tratamiento de la piel mediante tecnología de láser, que utiliza dos láseres de diferentes longitudes de onda (de 755 a 1 064 nm). Tiene unas dimensiones aproximadas de 104 × 38 × 64 cm y un peso de 82 kg.

El tratamiento para el que se presenta incluye depilación, rejuvenecimiento cosmético, tratamiento de las venas de las piernas y cara, tratamiento de la pigmentación desigual (por ejemplo, manchas de sol) y tratamiento de otras lesiones vasculares y de pigmentación benignas.

El aparato está diseñado para ser utilizado tanto en institutos de belleza sin la intervención de profesionales sanitarios como en centros médicos autorizados bajo la supervisión de médicos.

Véase la imagen. (*1)

8543 70 90

Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 8543 , 8543 70 y 8543 70 90 .

El hecho de que el aparato sirva principalmente para obtener mejoras estéticas y de que pueda ser manipulado fuera de un entorno sanitario (en un instituto de belleza) y sin la intervención de un médico indica que el aparato no está destinado a fines médicos. El aparato puede servir también para el tratamiento de una o varias patologías, pero este tratamiento puede efectuarse también fuera de un entorno médico y, por lo tanto, no existen suficientes indicios de que el aparato esté destinado a fines médicos (véase el asunto C-547/13, Oliver Medical, ECLI:EU:C:2015:139). La clasificación en la partida 9018 como aparato de medicina queda, por tanto, excluida.

En consecuencia, el aparato queda clasificado en el código NC 8543 70 90 como las demás máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte del capítulo 85.

Image


(*1)  La imagen se adjunta a título meramente informativo.


20.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/82 DE LA COMISIÓN

de 19 de enero de 2018

por el que se corrige el Reglamento (CE) n.o 891/2009, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 187,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1085 de la Comisión (2) modificó la parte I del anexo I del Reglamento (CE) n.o 891/2009 (3) conforme al Acuerdo, en forma de Canje de Notas, entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil, de conformidad con el artículo XXIV, párrafo 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, relativo a la modificación de las concesiones en la lista arancelaria de la República de Croacia en el marco de su adhesión a la Unión Europea (4) («Acuerdo»), en el sentido de aumentar la asignación para Brasil. La asignación adicional asciende a 19 500 toneladas para la campaña de comercialización 2016/17, y a 78 000 toneladas para las campañas de comercialización 2017/18 a 2022/23. Para la campaña de comercialización 2023/24, la asignación adicional asciende a 58 500 toneladas. La asignación adicional se gestiona a través de dos nuevos números de orden, 09.4329 y 09.4330, que difieren en cuanto al derecho contingentario respecto al volumen asignado anteriormente con el número de orden 09.4318 para el origen Brasil.

(2)

Por error, los dos nuevos números de orden y los derechos contingentarios para el contingente de Brasil no se han añadido en la parte dispositiva del Reglamento (CE) n.o 891/2009, aunque todo el azúcar de ese contingente tiene que cumplir las mismas condiciones, en particular por lo que respecta a las solicitudes de certificados de importación y a los certificados de origen. Por tanto, es preciso corregir dichos errores mediante la inserción de los dos nuevos números de orden y derechos contingentarios en la parte dispositiva del Reglamento (CE) n.o 891/2009.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 891/2009 en consecuencia.

(4)

En aras de la seguridad jurídica en lo que respecta a los derechos y obligaciones de todos los agentes económicos en relación con la asignación aumentada para Brasil desde su adición, el presente Reglamento debe aplicarse retroactivamente a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 891/2009 queda corregido como sigue:

1)

En el artículo 6, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

En la casilla 8, el país de origen.

En el caso del “azúcar concesiones CXL” con números de orden 09.4317, 09.4318, 09.4319, 09.4321, 09.4329 y 09.4330, y en el del “azúcar Balcanes”, se pondrá una cruz en la palabra “sí” en la casilla 8. Los certificados obligan a importar del país indicado.».

2)

En el artículo 7, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En el caso del “azúcar concesiones CXL” con números de orden 09.4317, 09.4318, 09.4319, 09.4320, 09.4329 y 09.4330, se adjuntará a las solicitudes de certificado de importación el compromiso del solicitante de refinar las cantidades de azúcar en cuestión antes de que finalice el tercer mes siguiente al de expiración de la validez del certificado de importación de que se trate.».

3)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Despacho a libre práctica

El despacho a libre práctica de los contingentes de “azúcar concesiones CXL” con números de orden 09.4317, 09.4318, 09.4319, 09.4321, 09.4329 y 09.4330 estará supeditado a la presentación de un certificado de origen expedido por las autoridades competentes del tercer país de que se trate, de conformidad con los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93.

En el caso del “azúcar concesiones CXL” con números de orden 09.4317, 09.4318, 09.4319, 09.4320, 09.4329 y 09.4330, cuando la polarización del azúcar en bruto importado no sea igual a 96 grados, el derecho de, respectivamente, 98 EUR, 11 EUR y 54 EUR por tonelada se aumentará o disminuirá, según el caso, un 0,14 % por cada décima de grado de diferencia.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1085 de la Comisión, de 19 de junio de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 891/2009 relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar (DO L 156 de 20.6.2017, p. 19).

(3)  Reglamento (CE) n.o 891/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar (DO L 254 de 26.9.2009, p. 82).

(4)  DO L 108 de 26.4.2017, p. 3.


20.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/83 DE LA COMISIÓN

de 19 de enero de 2018

que modifica el anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010, en lo que respecta a la lista de terceros países, o zonas de terceros países, a partir de los cuales está autorizada la introducción en la Unión Europea de partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 8, frase introductoria, apartado 1, párrafo primero, y apartado 4, así como su artículo 9, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y en particular su artículo 11, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 605/2010 de la Comisión (3) establece las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación, para la introducción en la Unión de partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro, y la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la introducción en la Unión de dichas partidas.

(2)

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010 establece la lista de terceros países, o zonas de los terceros países, a partir de los cuales está autorizada la introducción en la Unión de partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro, con indicación del tipo de tratamiento requerido para estas mercancías. El artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 605/2010 dispone que los Estados miembros deben autorizar la importación de partidas de productos lácteos derivados de leche cruda de vaca, oveja, cabra, búfala o, en los casos autorizados expresamente en el anexo I de dicho Reglamento, de animales de la especie Camelus dromedarius (dromedarios) procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países— enumerados en la columna C de dicho anexo, en los que existe riesgo de fiebre aftosa, siempre que estos productos lácteos hayan sido sometidos —o estén elaborados a partir de leche cruda que haya sido sometida— al tratamiento que figura en dicho artículo.

(3)

El Emirato de Abu Dabi de los Emiratos Árabes Unidos, que es un tercer país no incluido por la Organización Mundial de Sanidad Animal en la lista de países libres de fiebre aftosa, ha manifestado su interés por exportar a la Unión productos lácteos derivados de leche cruda de dromedaria previo tratamiento físico o químico de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 605/2010.

(4)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 300/2013 de la Comisión (4) ya autorizó al Emirato de Dubái a exportar productos de leche de dromedaria. Los sistemas de control de Abu Dabi son similares a los de Dubái. El Emirato de Abu Dabi ha enviado al servicio de inspección de la Comisión la información pertinente relativa a los sistemas y controles aplicados a la fabricación de productos de leche de dromedaria.

(5)

A partir de dicha información, se llega a la conclusión de que el Emirato de Abu Dabi puede proporcionar las garantías necesarias de que los productos lácteos producidos en el Emirato de Abu Dabi a partir de leche cruda de dromedaria cumplen los requisitos zoosanitarios y de salud pública aplicables a las importaciones en la Unión de productos lácteos procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países— enumerados en la columna C del anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010 en los que existe riesgo de fiebre aftosa.

(6)

Para autorizar las importaciones en la Unión de productos lácteos producidos a partir de leche de dromedaria procedentes de determinadas partes del territorio de los Emiratos Árabes Unidos, es necesario añadir el Emirato de Abu Dabi a la lista de terceros países —o zonas de los terceros países— enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010 junto con una indicación de que la autorización prevista en la columna C de dicha lista se aplica únicamente a los productos lácteos elaborados a partir de leche de esa especie.

(7)

Montenegro ha solicitado a la Comisión autorización para exportar leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro a la Unión. Montenegro es un tercer país incluido por la Organización Mundial de Sanidad Animal en la lista de países libres de fiebre aftosa sin vacunación.

(8)

La Comisión ha realizado controles veterinarios en Montenegro. Los resultados de dichos controles han puesto de manifiesto algunas deficiencias, en particular respecto a aspectos de salud pública en los establecimientos. Las autoridades competentes de Montenegro están subsanando estas deficiencias.

(9)

Sin embargo, habida cuenta de la situación zoosanitaria favorable respecto a la fiebre aftosa en Montenegro, procede incluir a Montenegro en la columna A del anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010. Esta inclusión en la lista del anexo I debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones derivadas de otras disposiciones de la legislación de la Unión relativas a la importación y comercialización en la Unión de productos de origen animal, y en particular las relativas al listado de establecimientos conforme al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 854/2004

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 605/2010 en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El cuadro del anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010 se modifica como sigue:

a)

la entrada relativa a los Emiratos Árabes Unidos se sustituye por el texto siguiente:

«AE

Los Emiratos de Abu Dabi y Dubái de los Emiratos Árabes Unidos (1)

0

0

+ (2

b)

se añade la entrada siguiente tras la entrada correspondiente a Marruecos:

«ME

Montenegro

+

+

+»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(3)  Reglamento (UE) n.o 605/2010 de la Comisión, de 2 de julio de 2010, por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda y productos lácteos destinados al consumo humano (DO L 175 de 10.7.2010, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 300/2013 de la Comisión, de 27 de marzo de 2013, que modifica el Reglamento (UE) n.o 605/2010, por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda y productos lácteos destinados al consumo humano (DO L 90 de 28.3.2013, p. 71).


20.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/84 DE LA COMISIÓN

de 19 de enero de 2018

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas clorpirifós, clorpirifós-metilo, clotianidina, compuestos de cobre, dimoxistrobina, mancoceb, mecoprop-p, metiram, oxamil, petoxamida, propiconazol, propineb, propizamida, piraclostrobina y zoxamida

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 17, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (2) figuran las sustancias activas que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(2)

Los períodos de aprobación de las sustancias activas mecoprop-p, propiconazol, propineb, propizamida, piraclostrobina y zoxamida se prorrogaron mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2016 de la Comisión (3). Los períodos de aprobación de estas sustancias expirarán el 31 de enero de 2018.

(3)

Los períodos de aprobación de las sustancias activas clorpirifós, clorpirifós-metilo, mancoceb y metiram se prorrogaron mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 762/2013 de la Comisión (4). Los períodos de aprobación de estas sustancias expirarán el 31 de enero de 2018.

(4)

Los períodos de aprobación de las sustancias activas clotianidina, dimoxistrobina, oxamil y petoxamida se prorrogaron mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1136/2013 de la Comisión (5). Los períodos de aprobación de estas sustancias expirarán el 31 de enero de 2018.

(5)

El período de aprobación de la sustancia activa compuestos de cobre se prorrogó mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 85/2014 de la Comisión (6). El período de aprobación de esta sustancia expirará el 31 de enero de 2018.

(6)

Se han presentado solicitudes para renovar la aprobación de las sustancias enumeradas en los considerandos 2 a 5 de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (7).

(7)

Debido a que la evaluación de las sustancias se ha retrasado por razones ajenas a los solicitantes, es probable que la aprobación de dichas sustancias expire antes de que se haya adoptado una decisión sobre su renovación. Por consiguiente, es preciso prorrogar sus períodos de aprobación.

(8)

Teniendo en cuenta el objetivo del artículo 17, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, en los casos en que la Comisión adopte un reglamento por el que no se renueve la aprobación de una sustancia activa que figure en el anexo del presente Reglamento por no cumplirse los criterios de aprobación, la Comisión debe fijar como fecha de expiración la fecha prevista antes del presente Reglamento o, si fuera posterior, la fecha de entrada en vigor del Reglamento por el que no se renueve la aprobación de la sustancia activa en cuestión. En los casos en que la Comisión adopte un reglamento por el que se disponga la renovación de una sustancia activa que figure en el anexo del presente Reglamento, la Comisión debe intentar fijar, en función de las circunstancias, la fecha de aplicación más temprana posible.

(9)

Teniendo en cuenta que las aprobaciones de las sustancias activas expiran el 31 de enero de 2018, el presente Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2016 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 540/2011 en lo que se refiere a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas acetamiprid, ácido benzoico, flazasulfurón, mecoprop-p, mepanipirima, mesosulfurón, piraclostrobina, propiconazol, propineb, propizamida, propoxicarbazona, Pseudomonas chlororaphis, cepa MA 342, quinoxifeno, tiacloprid, tiram, ziram y zoxamida (DO L 312 de 18.11.2016, p. 21).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 762/2013 de la Comisión, de 7 de agosto de 2013, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas clorpirifós, clorpirifós-metilo, mancoceb, maneb, MCPA, MCPB y metiram (DO L 213 de 8.8.2013, p. 14).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1136/2013 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2013, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 por lo que respecta a la ampliación de los períodos de aprobación de las sustancias activas clotianidina, dimoxistrobina, oxamil y petoxamida (DO L 302 de 13.11.2013, p. 34).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 85/2014 de la Comisión, de 30 de enero de 2014,por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa compuestos de cobre (DO L 28 de 31.1.2014, p. 34).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).


ANEXO

La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica como sigue:

1)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 54 (Propineb), la fecha se sustituye por «31 de enero de 2019»;

2)

en la sexta columna (Expiración de la autorización) de la fila 55 (Propizamida), la fecha se sustituye por «31 de enero de 2019»;

3)

en la sexta columna (Expiración de la autorización) de la fila 57 (Mecoprop-P), la fecha se sustituye por «31 de enero de 2019»;

4)

en la sexta columna (Expiración de la autorización) de la fila 58 (Propiconazol), la fecha se sustituye por «31 de enero de 2019»;

5)

en la sexta columna (Expiración de la autorización) de la fila 77 (Zoxamida), la fecha se sustituye por «31 de enero de 2019»;

6)

en la sexta columna (Expiración de la autorización) de la fila 81 (Piraclostrobina), la fecha se sustituye por «31 de enero de 2019»;

7)

en la sexta columna (Expiración de la autorización) de la fila 111 (Clorpirifos), la fecha se sustituye por «31 de enero de 2019»;

8)

en la sexta columna (Expiración de la autorización) de la fila 112 (Clorpirifos-metil), la fecha se sustituye por «31 de enero de 2019»;

9)

en la sexta columna (Expiración de la autorización) de la fila 114 (Mancoceb), la fecha se sustituye por «31 de enero de 2019»;

10)

en la sexta columna (Expiración de la autorización) de la fila 115 (Metiram), la fecha se sustituye por «31 de enero de 2019»;

11)

en la sexta columna (Expiración de la autorización) de la fila 116 (Oxamil), la fecha se sustituye por «31 de enero de 2019»;

12)

en la sexta columna (Expiración de la autorización) de la fila 121 (Clotianidina), la fecha se sustituye por «31 de enero de 2019»;

13)

en la sexta columna (Expiración de la autorización) de la fila 122 (Petoxamida), la fecha se sustituye por «31 de enero de 2019»;

14)

en la sexta columna (Expiración de la autorización) de la fila 128 (Dimoxistrobina), la fecha se sustituye por «31 de enero de 2019»;

15)

en la sexta columna (Expiración de la autorización) de la fila 277 (Compuestos de cobre), la fecha se sustituye por «31 de enero de 2019».


DECISIONES

20.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/11


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/85 DE LA COMISIÓN

de 18 de enero de 2018

que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 por la que se establecen medidas respecto a determinados frutos originarios de determinados terceros países para prevenir la introducción y propagación en la Unión del organismo nocivo Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa

[notificada con el número C(2018) 92]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y en particular su artículo 16, apartado 3, cuarta frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2000/29/CE establece medidas de protección contra la introducción en la Unión de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Unión.

(2)

En el anexo IV, parte A, sección I, punto 16, de la Directiva 2000/29/CE se prevén requisitos especiales para la introducción y el desplazamiento en la Unión de frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos.

(3)

Mediante la Directiva de Ejecución (UE) 2017/1279 (2) de la Comisión se introdujo el punto 16.4, letra e), en el anexo IV, parte A, sección I, de la Directiva 2000/29/CE. En dicho punto se establecen medidas de protección contra el organismo nocivo Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa respecto de los frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, distintos de los frutos de Citrus aurantium L. y Citrus latifolia Tanaka (en lo sucesivo: «los frutos especificados»), destinados a su transformación industrial.

(4)

La Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 de la Comisión (3) establece medidas para prevenir la introducción y propagación en la Unión del organismo nocivo Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa, aplicables a los frutos especificados si son originarios de Argentina, Brasil, Sudáfrica y Uruguay.

(5)

No obstante lo dispuesto en el anexo IV, parte A, sección I, punto 16.4, letra e), de la Directiva 2000/29/CE, los frutos especificados originarios de Argentina, Brasil, Sudáfrica o Uruguay destinados exclusivamente a la transformación industrial en zumo deben continuar introduciéndose y circulando en la Unión con arreglo a los requisitos especiales establecidos en el capítulo III de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/715. Esta medida es necesaria para garantizar la continuidad de la protección fitosanitaria del territorio de la Unión contra la introducción de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa en los frutos especificados originarios de dichos terceros países.

(6)

La Directiva de Ejecución (UE) 2017/1279 introdujo el punto 16.6 en el anexo IV, parte A, sección I, de la Directiva 2000/29/CE. Las disposiciones de dicho punto establecen medidas de protección contra Thaumatotibia leucotreta (Meyrick) respecto de los frutos de determinadas especies de Citrus L. originarios del continente africano. Con vistas a garantizar la protección fitosanitaria del territorio de la Unión contra la introducción del organismo nocivo Thaumatotibia leucotreta (Meyrick), debe aplicarse la Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 sin perjuicio de dichas disposiciones.

(7)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificación de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/715

La Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El apartado 1 del presente artículo se aplicará sin perjuicio de los requisitos establecidos en la parte A, sección I, puntos 16.1, 16.2, 16.3, 16.5 y 16.6, del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE.».

2)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Introducción y circulación en la Unión de frutos especificados destinados exclusivamente a la transformación industrial en zumo

1.   No obstante lo dispuesto en la parte A, sección I, punto 16.4, letra e), del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE, los frutos especificados originarios de Argentina, Brasil, Sudáfrica o Uruguay destinados exclusivamente a la transformación industrial en zumo solo se introducirán y circularán en la Unión con arreglo a los artículos 9 a 17 de la presente Decisión.

2.   El apartado 1 del presente artículo se aplicará sin perjuicio de los requisitos establecidos en la parte A, sección I, puntos 16.1, 16.2, 16.3, 16.5 y 16.6, del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE.».

Artículo 2

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2018.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  Directiva de Ejecución (UE) 2017/1279 de la Comisión, de 14 de julio de 2017, por la que se modifican los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 184 de 15.7.2017, p. 33).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 de la Comisión, de 11 de mayo de 2016, por la que se establecen medidas respecto a determinados frutos originarios de determinados terceros países para prevenir la introducción y propagación en la Unión del organismo nocivo Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa (DO L 125 de 13.5.2016, p. 16).


20.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/13


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/86 DE LA COMISIÓN

de 19 de enero de 2018

relativa a determinadas medidas de protección por lo que respecta a la peste porcina africana en Rumanía

[notificada con el número C(2018) 422]

(El texto en lengua rumana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La peste porcina africana es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a poblaciones de cerdos domésticos y jabalíes, y puede incidir gravemente en la rentabilidad de la ganadería porcina, perturbando así el comercio interior de la Unión y las exportaciones a terceros países.

(2)

En caso de brote de peste porcina africana, existe el riesgo de que el agente patógeno se propague a otras explotaciones porcinas y a los jabalíes. En consecuencia, puede propagarse de un Estado miembro a otro, así como a terceros países, a través del comercio de porcinos vivos o de sus productos.

(3)

La Directiva 2002/60/CE del Consejo (3) establece las medidas mínimas que deben aplicarse en la Unión para combatir la peste porcina africana. El artículo 9 de la Directiva 2002/60/CE prevé el establecimiento de zonas de protección y vigilancia, en caso de brotes de la citada enfermedad, en las que han de aplicarse las medidas fijadas en los artículos 10 y 11 de dicha Directiva.

(4)

Rumanía ha informado a la Comisión sobre la situación actual de la peste porcina africana en su territorio y, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2002/60/CE, ha establecido zonas de protección y vigilancia en las que son aplicables las medidas contempladas en los artículos 10 y 11 de dicha Directiva.

(5)

La Decisión de Ejecución (UE) 2018/60 de la Comisión (4) se adoptó en respuesta a estos casos.

(6)

Para prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio interior de la Unión y evitar obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario describir, en la Unión, las zonas que se han establecido como zonas de protección y vigilancia con respecto a la peste porcina africana en Rumanía, en colaboración con dicho Estado miembro.

(7)

Por consiguiente, deben establecerse, en el anexo de la presente Decisión, las zonas identificadas como zonas de protección y vigilancia en Rumanía, y debe fijarse la duración de esta regionalización. La presente Decisión debe derogar y reemplazar la Decisión de Ejecución (UE) 2018/60.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Rumanía garantizará que las zonas de protección y vigilancia establecidas de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2002/60/CE abarquen, como mínimo, las zonas de protección y vigilancia indicadas en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión de Ejecución (UE) 2018/60.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de marzo de 2018.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión es Rumanía.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2018.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (DO L 192 de 20.7.2002, p. 27).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2018/60 de la Comisión, de 12 de enero de 2018, relativa a determinadas medidas provisionales de protección por lo que respecta a la peste porcina africana en Rumanía (DO L 10 de 13.1.2018, p. 20).


ANEXO

Rumanía

Zonas a las que se hace referencia en el artículo 1

Aplicable hasta

Zona de protección

Micula locality, Micula commune

Micula Noua locality, Micula commune

31 de marzo de 2018

Zona de vigilancia

Cidreag locality, Halmeu commune

Porumbesti locality, Halmeu commune

Halmeu locality

Dorobolt locality, Halmeu commune

Mesteacan locality, Halmeu commune

Turulung locality, Turulung commune

Draguseni locality, Turulung commune

Agris locality, Agris commune

Ciuperceni locality, Agris commune

Dumbrava locality, Livada commune

Vanatoresti locality, Odoreu commune

Botiz locality, Odoreu commune

Lazuri locality, Lazuri commune

Noroieni locality, Lazuri commune

Peles locality, Lazuri commune

Pelisor locality, Lazuri commune

Nisipeni locality, Lazuri commune

Bercu locality, Lazuri commune

Bercu Nou locality, Micula commune

31 de marzo de 2018