ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 12

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
17 de enero de 2018


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Información relativa a la prórroga del Convenio sobre el Comercio de Cereales (1995)

1

 

*

Información relativa a la prórroga del Convenio Internacional del Azúcar (1992)

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/63 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2017, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/571 de la Comisión, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a la autorización, los requisitos de organización y la publicación de operaciones aplicables a los proveedores de servicios de suministro de datos ( 1 )

2

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/64 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a especificar cómo deben aplicarse los criterios del artículo 20, apartado 1, letra c), inciso iii), para evaluar si determinados eventos tendrían consecuencias significativas y adversas para la integridad del mercado, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en uno o varios Estados miembros ( 1 )

5

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/65 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo a fin de especificar determinados elementos técnicos de las definiciones establecidas en el artículo 3, apartado 1, de ese Reglamento ( 1 )

9

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/66 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, a fin de especificar cómo debe calcularse el importe nominal de los instrumentos financieros distintos de los derivados, el importe nocional de los derivados y el valor neto de los activos de los fondos de inversión ( 1 )

11

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/67 de la Comisión, de 3 de octubre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al establecimiento de las condiciones para evaluar las consecuencias de la cesación o modificación de índices de referencia ya existentes ( 1 )

14

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/68 de la Comisión, de 8 de enero de 2018, por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Carne de Salamanca (IGP)]

16

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/69 de la Comisión, de 16 de enero de 2018, por el que se anula el registro de la indicación geográfica protegida Carne de Morucha de Salamanca (IGP)

22

 

*

Reglamento (UE) 2018/70 de la Comisión, de 16 de enero de 2018, que modifica los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de ametoctradina, clorpirifos-metilo, ciproconazol, difenoconazol, fluazinam, flutriafol, prohexadiona y cloruro de sodio en determinados productos ( 1 )

24

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/71 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2017, por la que se excluye la producción y la venta al por mayor de electricidad en los Países Bajos de la aplicación de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE [notificada con el número C(2017) 8339]  ( 1 )

53

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2017/2268 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2017, que modifica el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso ( DO L 334 de 15.12.2017 )

62

 

*

Corrección de errores de la Decisión (PESC) 2017/2315 del Consejo, de 11 de diciembre de 2017, por la que se establece una cooperación estructurada permanente y se fija la lista de los Estados miembros participantes ( DO L 331 de 14.12.2017 )

63

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

17.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 12/1


Información relativa a la prórroga del Convenio sobre el Comercio de Cereales (1995)

En su sesión n.o 45 (Londres, 5 de junio de 2017), el Consejo Internacional de Cereales decidió prorrogar el Convenio sobre el Comercio de Cereales (1995) (1) por un período de dos años, hasta el 30 de junio de 2019.


(1)   DO L 21 de 27.1.1996, p. 49.


17.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 12/1


Información relativa a la prórroga del Convenio Internacional del Azúcar (1992)

En su sesión n.o 52 (Londres, 1 de diciembre de 2017), el Consejo Internacional del Azúcar decidió prorrogar el Convenio Internacional del Azúcar (1992) (1) por un período de dos años, hasta el 31 de diciembre de 2019.


(1)   DO L 379 de 23.12.1992, p. 16.


REGLAMENTOS

17.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 12/2


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/63 DE LA COMISIÓN

de 26 de septiembre de 2017

que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/571 de la Comisión, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a la autorización, los requisitos de organización y la publicación de operaciones aplicables a los proveedores de servicios de suministro de datos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 65, apartado 8, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2017/571 de la Comisión (2) establece los requisitos de organización aplicables a los proveedores de servicios de suministro de datos, incluidos los proveedores de información consolidada (PIC) de acciones e instrumentos asimilados. Dado que las precisiones relativas a las disposiciones de publicación de información consolidada sobre los instrumentos financieros distintos de acciones y de instrumentos asimilados, tales como los bonos, los productos de titulización, los derechos de emisión y los derivados, están estrechamente relacionadas con las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/571, conviene precisar también el alcance del servicio de información consolidada sobre los instrumentos financieros distintos de acciones e instrumentos asimilados en el mismo Reglamento Delegado y, por tanto, modificar el citado Reglamento Delegado (UE) 2017/571.

(2)

A fin de establecer un marco que ofrezca incentivos comerciales para la gestión de un servicio de información consolidada sobre los instrumentos financieros distintos de acciones e instrumentos asimilados, debe permitirse que los PIC gestionen un servicio de información consolidada que se refiera solo a una o a varias clases de activos.

(3)

Los PIC deben garantizar que publican la información requerida sobre operaciones que representen al menos el 80 % del volumen y del número total de operaciones publicadas en los seis meses anteriores para cada clase de activos pertinente por los agentes de publicación autorizados (APA) y los centros de negociación. Este enfoque garantiza que los PIC publiquen información que sea relevante desde la óptica del usuario, evitando al mismo tiempo los elevados costes que supondría incluir toda la información publicada por todos los APA y todos los centros de negociación.

(4)

Debe otorgarse a los PIC tiempo suficiente para cumplir las ratios de cobertura establecidas en el presente Reglamento en caso de que necesiten añadir nuevos centros de negociación y nuevos APA a su flujo de datos.

(5)

En aras de la coherencia y del correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que las disposiciones sobre los PIC de instrumentos financieros distintos de acciones e instrumentos asimilados y las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2014/65/UE se apliquen a partir de una misma fecha. A fin de garantizar una transición fluida al nuevo régimen, es necesario que el primer período para determinar las ratios de cobertura que deben alcanzar los PIC sea el período que comenzará el 1 de enero de 2019.

(6)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha presentado a la Comisión.

(7)

La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido por el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2017/571 se modifica como sigue:

1)

Se inserta el artículo 15 bis siguiente:

«Artículo 15 bis

Alcance de la información consolidada sobre los bonos, los productos de titulización, los derechos de emisión y los derivados

1.   Los PIC incluirán en su flujo electrónico de datos los datos de una o varias de las siguientes clases de activos:

a)

bonos, excluidas las materias primas cotizadas (ETC) y los pagarés cotizados (ETN);

b)

bonos de tipo ETC y ETN;

c)

productos de titulización;

d)

derivados titulizados;

e)

derivados sobre tipos de interés;

f)

derivados sobre divisas;

g)

derivados sobre acciones e instrumentos asimilados;

h)

derivados sobre materias primas;

i)

derivados de crédito;

j)

contratos por diferencias;

k)

derivados C10;

l)

derivados sobre derechos de emisión;

m)

derechos de emisión.

2.   Los PIC deberán incluir en su flujo electrónico de datos los datos publicados de conformidad con los artículos 10 y 21 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 que cumplan las dos siguientes ratios de cobertura:

a)

que el número de operaciones publicadas por el PIC en relación con una de las clases de activos enumeradas en el apartado 1 represente al menos el 80 % del número total de operaciones en la clase de activos pertinente publicadas en la Unión por todos los APA y todos los centros de negociación durante el período de evaluación a que se refiere el apartado 3;

b)

que el volumen de operaciones publicadas por el PIC en relación con una de las clases de activos enumeradas en el apartado 1 represente al menos el 80 % del volumen total de operaciones en la clase de activos pertinente publicadas en la Unión por todos los APA y todos los centros de negociación durante el período de evaluación a que se refiere el apartado 3.

A efectos de la letra b), el volumen de las operaciones se determinará con arreglo a la medición del volumen que se especifica en el cuadro 4 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/583 de la Comisión (*1).

3.   Los PIC deberán evaluar las ratios de cobertura establecidas en el apartado 2 cada seis meses, a partir de los datos de los seis meses precedentes. Los períodos de evaluación empezarán el 1 de enero y el 1 de julio de cada año. El primer período abarcará los seis primeros meses del año 2019.

4.   Los PIC velarán por alcanzar las ratios de cobertura mínima establecidas en el apartado 2 tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, a más tardar:

a)

el 31 de enero del año natural siguiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio;

b)

el 31 de julio del año natural siguiente al período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre.

(*1)  Reglamento Delegado (UE) 2017/583 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los requisitos de transparencia aplicables a los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión con relación a los bonos, los productos de financiación estructurada, los derechos de emisión y los derivados (DO L 87 de 31.3.2017, p. 229).»."

2)

El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 21

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 3 de enero de 2018.

No obstante, el artículo 15 bis, apartado 4, será aplicable a partir del 1 de enero de 2019 y el artículo 14, apartado 2, el artículo 15, apartados 1, 2 y 3, y el artículo 20, letra b), serán aplicables a partir del 3 de septiembre de 2019.».

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2017/571 de la Comisión, de 2 de junio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a la autorización, los requisitos de organización y la publicación de operaciones aplicables a los proveedores de servicios de suministro de datos (DO L 87 de 31.3.2017, p. 126).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).


17.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 12/5


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/64 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2017

por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a especificar cómo deben aplicarse los criterios del artículo 20, apartado 1, letra c), inciso iii), para evaluar si determinados eventos tendrían consecuencias significativas y adversas para la integridad del mercado, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en uno o varios Estados miembros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (1), y en particular su artículo 20, apartado 6, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

Dado el carácter general de la condición cualitativa recogida en el artículo 20, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento (UE) 2016/1011 y la necesidad de garantizar que las autoridades competentes apliquen esa condición de forma uniforme, procede establecer de qué modo, en el contexto de los índices de referencia cruciales, el hecho de que: i) un índice de referencia deje de elaborarse, o ii) un índice de referencia se elabore sobre la base de datos de cálculo que ya no sean plenamente representativos del mercado subyacente o la realidad económica, o iii) un índice de referencia se elabore sobre la base de datos de cálculo poco fiables podría tener consecuencias significativas y adversas para la integridad del mercado, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en uno o varios Estados miembros.

(2)

Los índices de referencia cruciales se utilizan a menudo en Estados miembros distintos del Estado miembro en el que se elaboran y se utilizan de diferentes maneras en función del Estado miembro en el que se utilicen. Por tanto, existe la posibilidad de que tengan consecuencias significativas para uno o varios Estados miembros o a escala de la Unión. Existe también la posibilidad de que se generen consecuencias significativas y adversas por lo que respecta a uno o varios de los criterios contemplados en el artículo 20, apartado 1, letra c), inciso iii). Por ello, es importante que la evaluación se efectúe a escala nacional o de mercado y también a escala de la Unión.

(3)

El Reglamento (UE) 2016/1011 enumera cinco ámbitos en los que podrían generarse consecuencias significativas y adversas. El concepto de integridad del mercado remite al mercado de un producto financiero específico, al tiempo que el concepto de estabilidad financiera remite al sistema financiero de un Estado miembro o de la Unión en su conjunto. Los consumidores se ven afectados, principalmente, por los instrumentos financieros y los fondos de inversión, incluidos los fondos de pensiones, en los que invierten y los contratos financieros que firman y que utilizan un índice de referencia crucial. Las posibles consecuencias para la economía real están directamente relacionadas con el valor de los instrumentos financieros, los contratos financieros y los fondos de inversión que utilizan ese índice de referencia. Las posibles consecuencias para la financiación de los hogares y las empresas es probable que aumenten a la par que el valor de los préstamos vivos en relación con el tamaño de la economía. Los consumidores y la financiación de los hogares y las empresas son más vulnerables a las consecuencias adversas si el nivel global de endeudamiento de los hogares y las empresas es elevado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Evaluación por las autoridades competentes

1.   Las autoridades competentes evaluarán si existen consecuencias significativas y adversas para la integridad del mercado, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en uno o varios Estados miembros, conforme al artículo 20, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento (UE) 2016/1011, con arreglo a los criterios establecidos en los artículos 2, 3, 4, 5 y 6.

2.   Cuando las autoridades competentes prevean que dichas consecuencias significativas y adversas vayan a producirse en más de un Estado miembro, efectuarán una evaluación aparte para cada Estado miembro afectado, y una evaluación general para todos los Estados miembros.

Artículo 2

Consecuencias significativas y adversas para la integridad del mercado

Las autoridades competentes evaluarán si existen consecuencias significativas y adversas para la integridad del mercado de acuerdo con los criterios siguientes:

a)

el valor de los instrumentos financieros que utilicen el índice de referencia, directamente o indirectamente dentro de una combinación de índices de referencia, y que se negocien en centros de negociación en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación con el valor total de los instrumentos financieros negociados en centros de negociación en esos Estados miembros;

b)

el valor de los contratos financieros que utilicen el índice de referencia, directamente o indirectamente dentro de una combinación de índices de referencia, en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación con el valor total de los contratos financieros vivos en esos Estados miembros;

c)

el valor de los fondos de inversión que utilicen el índice de referencia para medir su rentabilidad, directamente o indirectamente dentro de una combinación de índices de referencia, en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación con el valor total de los fondos de inversión autorizados o notificados para su comercialización en esos Estados miembros;

d)

si el índice de referencia ha sido designado, con arreglo al artículo 28, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1011, como un posible sustituto, o ya ha sido utilizado como sucesor, de otros índices de referencia que figuren en la lista de índices de referencia cruciales a que se refiere el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011;

e)

en relación con las normas a efectos contables o con otro propósito regulador:

i)

si el índice de referencia se utiliza como referencia a efectos de regulación prudencial, en particular de los requisitos en materia de capital, liquidez o apalancamiento,

ii)

si el índice de referencia se utiliza en las normas internacionales de contabilidad.

Artículo 3

Consecuencias significativas y adversas para la estabilidad financiera

Las autoridades competentes evaluarán si existen consecuencias significativas y adversas para la estabilidad financiera de acuerdo con los criterios siguientes:

a)

el valor de los instrumentos financieros, los contratos financieros y los fondos de inversión que utilicen el índice de referencia, directamente o indirectamente dentro de una combinación de índices de referencia, en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación con lo siguiente:

i)

el total de los activos del sector financiero en esos Estados miembros,

ii)

el total de los activos del sector bancario en esos Estados miembros;

b)

la vulnerabilidad de las entidades financieras que hayan suscrito o invertido en instrumentos financieros, contratos financieros y fondos de inversión que utilicen el índice de referencia.

Artículo 4

Consecuencias significativas y adversas para los consumidores

Las autoridades competentes evaluarán si existen consecuencias significativas y adversas para los consumidores de acuerdo con los criterios siguientes:

a)

en relación con los instrumentos financieros y fondos de inversión ofrecidos a los consumidores:

i)

el valor de los instrumentos financieros y los fondos de inversión que utilicen el índice de referencia, directamente o indirectamente dentro de una combinación de índices de referencia, y que se vendan a consumidores minoristas en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación con el valor total de los instrumentos financieros y los fondos de inversión vendidos a inversores minoristas en esos Estados miembros,

ii)

una estimación del número de consumidores que hayan adquirido instrumentos financieros y fondos de inversión que utilicen el índice de referencia, directamente o indirectamente dentro de una combinación de índices de referencia, en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación con la población total de esos Estados miembros;

b)

en lo que respecta a los fondos de pensiones de empleo:

i)

el valor de los planes de pensiones que utilicen el índice de referencia y que sean gestionados por fondos de pensiones de empleo en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación con el valor total de los planes de pensiones gestionados por fondos de pensiones de empleo en esos Estados miembros,

ii)

una estimación del número de consumidores que sean partícipes de fondos de pensiones de empleo que gestionen planes de pensiones que utilicen el índice de referencia en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación con la población total de esos Estados miembros,

iii)

una evaluación de la importancia de los fondos de pensiones de empleo que gestionen planes de pensiones que utilicen el índice de referencia para el cálculo de los ingresos de jubilación de ciudadanos de los Estados miembros;

c)

por lo que respecta a los contratos de crédito al consumo:

i)

el valor de los contratos de crédito al consumo que utilicen el índice de referencia en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación con el valor total de los contratos de crédito al consumo en esos Estados miembros,

ii)

una estimación del número de consumidores que hayan suscrito contratos de crédito al consumo que utilicen el índice de referencia en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación con la población total de esos Estados miembros,

iii)

el grado de endeudamiento de los consumidores en los Estados miembros considerados.

Artículo 5

Consecuencias significativas y adversas para la economía real

Las autoridades competentes evaluarán si existen consecuencias significativas y adversas para la economía real atendiendo al valor de los instrumentos financieros, los contratos financieros y los fondos de inversión que utilicen el índice de referencia, directamente o indirectamente dentro de una combinación de índices de referencia, en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación con el producto nacional bruto de esos Estados miembros.

Artículo 6

Consecuencias significativas y adversas para la financiación de los hogares y las empresas

Las autoridades competentes evaluarán si existen consecuencias significativas y adversas para la financiación de los hogares y las empresas en uno o varios Estados miembros de acuerdo con los criterios siguientes:

a)

el valor de los préstamos a hogares y empresas no financieras que utilicen el índice de referencia en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación con el valor total de los préstamos a hogares o empresas no financieras en esos Estados miembros;

b)

una estimación del número de hogares que hayan suscrito préstamos que utilicen el índice de referencia en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación con el número total de hogares en esos Estados miembros;

c)

una estimación del número de empresas no financieras que hayan suscrito préstamos que utilicen el índice de referencia en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación con el número total de empresas no financieras en esos Estados miembros;

d)

el grado de endeudamiento de los hogares y las empresas en los Estados miembros considerados.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 171 de 29.6.2016, p. 1.


17.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 12/9


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/65 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2017

por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo a fin de especificar determinados elementos técnicos de las definiciones establecidas en el artículo 3, apartado 1, de ese Reglamento

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (1), y en particular su artículo 3, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011, para que una cifra se considere un «índice», debe publicarse o ponerse a disposición del público. La definición de un índice constituye, a su vez, la base para la definición de un índice de referencia, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/1011.

(2)

Por tanto, es necesario especificar en qué situaciones se considera que una cifra se ha puesto a disposición del público, a fin de evitar el arbitraje regulador entre las jurisdicciones de la Unión.

(3)

La entidad del proveedor de la cifra no debe considerarse que constituye el público a efectos del Reglamento (UE) 2016/1011, ya que, de lo contrario, no existiría ninguna diferencia entre «puesta a disposición» y «puesta a disposición del público». Por igual razón, un número de destinatarios que entre en una definición estricta no debe considerarse tampoco que constituye el público.

(4)

Debe considerarse que una cifra se pone a disposición del público cuando a ella puedan tener acceso un grupo más amplio de personas, ya sea directa o indirectamente. La utilización de un índice de referencia a través del cual el usuario acceda a la cifra utilizada como referencia constituye un acceso indirecto.

(5)

La puesta a disposición de una cifra puede realizarse de distintas formas, simultánea o consecutivamente, a través del proveedor de la cifra o mediante su comunicación subsiguiente por alguno de los destinatarios principales de la misma.

(6)

A fin de garantizar que la definición de «elaboración de un índice de referencia» se aplique de manera uniforme, procede especificar que la administración de los mecanismos destinados a determinar un índice de referencia, según lo contemplado en el artículo 3, apartado 1, punto 5, letra a), comporta la gestión corriente de la elaboración del índice y la fijación, la adaptación y el mantenimiento corriente de la metodología.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Puesta a disposición del público

1.   Se considerará que una cifra se ha puesto a disposición del público a efectos del Reglamento (UE) 2016/1011 cuando a ella tenga acceso un número potencialmente indeterminado de personas físicas y jurídicas distintas del proveedor del índice o de un número determinado de destinatarios relacionados o vinculados con dicho proveedor.

2.   Una cifra estará puesta a disposición del público cuando a ella puedan tener acceso las mencionadas personas, directamente o indirectamente como consecuencia, entre otras cosas, de su utilización por una o varias entidades supervisadas como referencia para un instrumento financiero que emitan, o para determinar el importe a pagar en relación con un instrumento financiero o un contrato financiero, o para medir la rentabilidad de un fondo de inversión o facilitar un tipo deudor calculado como un diferencial o un incremento con respecto a esa cifra.

3.   El acceso podrá tener lugar por diversos medios y modalidades, establecidos por el proveedor o acordados por este con los destinatarios, gratuitamente o mediante el pago de una tarifa, y consistentes, por ejemplo, en el teléfono, el protocolo FTP, Internet, el acceso abierto, las noticias, los medios de comunicación, instrumentos financieros, contratos financieros o fondos de inversión que utilicen esa cifra como referencia, o la solicitud a los usuarios.

Artículo 2

Administración de los mecanismos destinados a determinar un índice de referencia

A efectos del Reglamento (UE) 2016/1011, la administración de los mecanismos destinados a determinar un índice de referencia comprenderá todo lo siguiente:

a)

la gestión corriente de las estructuras del proveedor y de los miembros de su personal que participen en el proceso de determinación del índice de referencia;

b)

la fijación, la adaptación y el mantenimiento corriente de una metodología específica para determinar el índice de referencia.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 171 de 29.6.2016, p. 1.


17.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 12/11


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/66 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2017

por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, a fin de especificar cómo debe calcularse el importe nominal de los instrumentos financieros distintos de los derivados, el importe nocional de los derivados y el valor neto de los activos de los fondos de inversión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (1), y en particular su artículo 20, apartado 6, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El valor total de los instrumentos financieros, los contratos financieros o los fondos de inversión que utilicen un índice de referencia es un criterio determinante para la calificación de ese índice, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011, como crucial, significativo o no significativo. Así pues, es necesario que el importe nominal de los instrumentos financieros distintos de los derivados, el importe nocional de los derivados y el valor neto de los activos de los fondos de inversión se calcule del mismo modo en toda la Unión, a fin de garantizar la clasificación uniforme de los índices de referencia en los Estados miembros y la aplicación igualmente uniforme del Reglamento (UE) 2016/1011.

(2)

Para garantizar la fiabilidad de los índices de referencia, el importe nominal de los instrumentos financieros, el importe nocional de los derivados y el valor neto de los activos de los fondos de inversión deben calcularse, por tanto, utilizando datos reglamentarios siempre que estén disponibles.

(3)

El valor total de los instrumentos financieros, los contratos financieros o los fondos de inversión debe calcularse teniendo en cuenta tanto las referencias directas a esos instrumentos financieros, contratos financieros o fondos de inversión, como las referencias indirectas a un índice de referencia dentro de una combinación de índices de referencia. Si un instrumento financiero, un contrato financiero o un fondo de inversión utiliza varios índices de referencia, procede tener en cuenta esa multiplicidad de referencias al calcular el valor total de los instrumentos financieros, los contratos financieros y los fondos de inversión que utilizan un índice de referencia, ya que estos productos financieros no dependen solo de ese índice de referencia. Por ello, es necesario especificar el cálculo del valor total en caso de referencias indirectas, a fin de que sea directamente aplicable y se mida uniformemente en toda la Unión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Importe nominal de los instrumentos financieros distintos de los derivados y las participaciones en organismos de inversión colectiva

El importe nominal de los instrumentos financieros distintos de los derivados y las participaciones en organismos de inversión colectiva será igual al importe nominal emitido total en valor monetario a que se refiere el cuadro 3, campo 14, del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2017/585 de la Comisión (2).

Artículo 2

Importe nocional de los derivados

El importe nocional de los derivados a que se refiere el artículo 20, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1011 será igual al valor nocional a que se hace referencia en el cuadro 2, campo 20, del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2017/104 de la Comisión (3). Sin embargo, si este valor nocional es negativo, el valor nocional será igual al valor absoluto.

En el caso de las operaciones con índices de derivados de crédito, al valor nocional se le aplicará un factor de indexación conforme al cuadro 2, campo 89, del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2017/104.

Artículo 3

Valor neto de los activos de los organismos de inversión colectiva

El valor neto de los activos de los organismos de inversión colectiva a que se refiere el artículo 20, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1011 será igual a uno de los siguientes valores:

a)

para los organismos de inversión colectiva sujetos a la Directiva 2009/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4): el valor neto de inventario por participación que figure en el informe anual o semestral más reciente a que se refiere el artículo 68, apartado 2, de esa Directiva multiplicado por el número de participaciones;

b)

para los organismos de inversión colectiva sujetos a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5): el patrimonio neto disponible más reciente a que se refiere el artículo 104, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 de la Comisión (6).

Artículo 4

Uso de importes y valores alternativos

Cuando los importes o valores para el cálculo del valor total de los instrumentos financieros, los contratos financieros o los fondos de inversión que utilizan el índice de referencia contemplados en los artículos 1, 2 y 3 no estén disponibles o estén incompletos, el valor total a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1011 y el valor medio total a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, se calculará utilizando otros importes o valores, en particular aproximaciones e importes o valores facilitados por proveedores privados de información o los datos de posiciones abiertas calculados y publicados por operadores del mercado, siempre que esas aproximaciones e importes o valores tengan la suficiente reputación y fiabilidad.

Cuando un administrador utilice importes o datos alternativos, calculará el importe con la debida diligencia y en la medida de sus posibilidades, a partir de los datos disponibles.

Cuando un administrador utilice importes o datos alternativos, especificará a la autoridad competente por escrito las fuentes de datos utilizadas en el momento de la notificación a dicha autoridad de conformidad con el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1011.

Artículo 5

Moneda

Los importes y valores a que se refieren los artículos 1, 2 y 3 se expresarán en euros. En su caso, los importes o valores se convertirán aplicando el tipo de cambio del euro diario de referencia publicado por el Banco Central Europeo.

Artículo 6

Referencia indirecta a un índice de referencia dentro de una combinación de índices de referencia

Cuando un índice de referencia se utilice indirectamente dentro de una combinación de índices de referencia, los importes o valores a efectos de los umbrales contemplados en el artículo 20, apartado 1, y en el artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1011 serán iguales a uno de los dos siguientes valores:

a)

la ponderación del índice de referencia, en términos porcentuales, dentro de la combinación de índices de referencia, multiplicada por el importe o el valor total o el valor medio, según proceda, del instrumento financiero o del fondo de inversión de que se trate, si esa ponderación está claramente especificada o puede ser objeto de aproximación a partir de otra información disponible;

b)

el importe o el valor total o el valor medio, según proceda, del instrumento financiero o del fondo de inversión de que se trate dividido por el número de índices de referencia dentro de la combinación de índices de referencia, si la ponderación real del índice no se especifica o no puede ser objeto de aproximación.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 171 de 29.6.2016, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2017/585 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a las normas y los formatos aplicables a los datos de referencia de los instrumentos financieros y las medidas técnicas en relación con las disposiciones que han de tomar la Autoridad Europea de Valores y Mercados y las autoridades competentes (DO L 87 de 31.3.2017, p. 368).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2017/104 de la Comisión, de 19 de octubre de 2016, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 148/2013 por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los elementos mínimos de los datos que deben notificarse a los registros de operaciones (DO L 17 de 21.1.2017, p. 1).

(4)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(5)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(6)  Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las exenciones, las condiciones generales de ejercicio de la actividad, los depositarios, el apalancamiento, la transparencia y la supervisión (DO L 83 de 22.3.2013, p. 1).


17.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 12/14


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/67 DE LA COMISIÓN

de 3 de octubre de 2017

por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al establecimiento de las condiciones para evaluar las consecuencias de la cesación o modificación de índices de referencia ya existentes

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (1), y en particular su artículo 51, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de garantizar que las autoridades competentes apliquen el artículo 51, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1011 de la misma forma, procede especificar detalladamente en qué condiciones pueden las autoridades competentes considerar que la cesación o modificación de un índice de referencia ya existente podría generar un caso de fuerza mayor o frustrar o, de otro modo, infringir los términos de un contrato financiero o un instrumento financiero, o el reglamento de un fondo de inversión, que utilice un índice de referencia ya existente.

(2)

Esto es especialmente oportuno en el supuesto de un caso de «fuerza mayor», expresión que se interpreta de muy diversas maneras en los diferentes Estados miembros.

(3)

Un valor significativamente diferente del índice constituye una de las principales causas de invalidación frustración o infracción de los términos de cualquier contrato financiero o instrumento financiero o del reglamento de cualquier fondo de inversión, que utilice un índice de referencia. Estos valores significativamente diferentes pueden deberse a una repentina discontinuidad de las series temporales del índice o a una variación de su grado de volatilidad, que, a su vez, pueden deberse a cambios en la metodología de elaboración del índice de referencia o en los datos de cálculo en que este se base. Las autoridades competentes deben evaluar las posibles consecuencias de esos cambios caso por caso, puesto que la magnitud de la discontinuidad o de la variación en la volatilidad del índice depende, en gran medida, de la naturaleza del índice de referencia y de los instrumentos financieros, los contratos financieros o los fondos de inversión que lo utilicen.

(4)

Los cambios en el tipo de datos de cálculo o en la fiabilidad de las fuentes de los datos pueden afectar a la adecuación de un índice de referencia para determinados tipos de uso. Así pues, las autoridades competentes deben evaluar si esos cambios podrían generar un caso de fuerza mayor o frustrar o, de otro modo, infringir los términos contractuales.

(5)

Los casos de fuerza mayor, la frustración o los demás tipos de infracción de los términos contractuales serán menos probables si existe un índice de referencia sustitutivo aceptable o, al menos, un procedimiento recogido en los pertinentes documentos y destinado a seleccionar ese índice de referencia sustitutivo.

(6)

Los índices que miden mercados muy específicos pueden apoyarse significativamente en la reputación, el criterio o los conocimientos especializados del proveedor del índice. Por ello, las autoridades competentes deben evaluar si, en tales circunstancias, el cambio de proveedor de un índice puede generar un caso de fuerza mayor o frustrar, o de otro modo, infringir los términos contractuales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Condiciones de evaluación

1.   A los efectos del artículo 51, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1011, la autoridad competente deberá tener en cuenta las siguientes condiciones, a la hora de evaluar si la cesación o modificación de un índice de referencia que no cumpla los requisitos de ese Reglamento generaría un caso de fuerza mayor, o frustraría o, de otro modo, infringiría los términos de cualquier contrato financiero o instrumento financiero o el reglamento de cualquier fondo de inversión que utilice ese índice de referencia:

a)

si la modificación del índice de referencia requeriría un cambio sustancial en la naturaleza de los datos de cálculo, la metodología para determinar esos datos, el propio proceso de recopilación de los datos u otros elementos de la elaboración del índice de referencia, lo que redundaría en un valor significativamente diferente de dicho índice;

b)

si el cambio en la naturaleza de los datos de cálculo o la metodología para determinar esos datos a fin de hacer que el índice de referencia cumpla lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/1011 mermaría la representatividad de dicho índice con respecto al mercado o la realidad económica a cuya medición se destina, lo que, en última instancia, generaría un cambio en la naturaleza del índice de referencia;

c)

si no existe, para el índice de referencia que no cumple los requisitos del Reglamento (UE) 2016/1011, un índice de referencia sustitutivo que:

i)

cumpla los requisitos del Reglamento (UE) 2016/1011,

ii)

mida el mismo mercado o la misma realidad económica,

iii)

figure en el registro público a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (UE) 2016/1011, o sea elaborado por un administrador que figure en dicho registro;

d)

si los contratos financieros, los instrumentos financieros y los fondos de inversión existentes que utilicen el índice de referencia, y sus documentos anejos, no prevén un índice de referencia sustitutivo o no contienen normas sobre cómo determinar ese índice de referencia sustitutivo o cualquier otra medida contingente;

e)

si el traspaso del índice de referencia de un administrador a otro administrador daría lugar a un cambio sustancial de dicho índice de referencia.

2.   Las condiciones del apartado 1 se aplicarán caso por caso.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 171 de 29.6.2016, p. 1.


17.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 12/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/68 DE LA COMISIÓN

de 8 de enero de 2018

por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Carne de Salamanca» (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Carne de Salamanca» presentada por España ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

No se ha presentado a la Comisión ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012. No obstante, los servicios de la Comisión han sido informados por las autoridades alemanas de que los tipos de carne definidos en el documento único requerían aclaraciones complementarias sobre la clasificación de los bovinos. Previa solicitud de los servicios de la Comisión, las autoridades españolas han modificado el punto 3.2 del documento único, precisando la descripción del producto en lo que respecta a los tipos de carne.

(3)

Al tratarse de una modificación de carácter formal, no es necesario proceder a una nueva publicación de la solicitud de registro con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012; sí es preciso, sin embargo, publicar a título informativo el documento único modificado.

(4)

Por consiguiente, procede registrar el nombre «Carne de Salamanca».

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrado el nombre «Carne de Salamanca» (IGP).

El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.1, «Carne fresca (y despojos)», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El documento único modificado se publica a título informativo en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 2018.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)   DO C 435 de 24.12.2015, p. 12.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


ANEXO

DOCUMENTO ÚNICO

Reglamento (CE) n.o 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (*1)

CARNE DE SALAMANCA

N.oCE: ES-PGI-0005-01174 – 8.11.2013

DOP ()

IGP (X)

1.   NOMBRE

«Carne de Salamanca».

2.   ESTADO MIEMBRO O TERCER PAÍS

España.

3.   DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO AGRÍCOLA O ALIMENTICIO

3.1.   Tipo de producto

Clase 1.1, «Carne fresca (y despojos)».

3.2.   Descripción del producto que se designa con el nombre indicado en el punto 1

El ganado vacuno apto para suministrar carne amparada por esta Indicación Geográfica Protegida es el obtenido de las hembras reproductoras de raza Morucha, tanto de su cría en pureza, como el obtenido de estas reproductoras moruchas con sus cruces con machos de razas Charolés y Limosín, destetados con una edad mínima de 5 meses y explotados según las técnicas y usos de aprovechamiento de recursos naturales en régimen extensivo.

Considerando la edad de los animales antes del sacrificio, se distinguen los siguientes tipos:

Ternera: Animal que se destina al sacrificio con una edad igual o superior a 8 meses pero inferior a 12 meses, categoría Z.

Añojo: Animal que se destina al sacrificio con una edad igual o superior a 12 meses y hasta los 24, de las categorías A y E.

Novillo o novilla: Animal que se destina al sacrificio con una edad superior a 24 meses y hasta los 48, de las categorías B y E.

El período mínimo de maduración de la carne, a contar desde el día de sacrificio, será de 2 días para la carne de ternera, de 4 días para la de añojo y de 6 días para la de novillo o novilla. DO L de

La conformación de canales abarcará las clases U, R y O.

El peso mínimo de la canal que varía según la categoría de animales:

140 kg para la ternera.

200 kg para el añojo.

280 kg para el novillo o novilla.

El grado de engrasamiento en el exterior de la canal y en la cara interna de la cavidad torácica será en todos los casos el 2, correspondiente a «Poco Cubierto».

A las 24 horas del sacrificio, el pH de la carne, medido en el músculo dorsal largo de la canal, deberá ser igual o inferior a 6.

Las características de la carne fresca amparada, después del sacrificio y faenado, son:

Ternera: la carne presenta color variable en toda la gama del rosa hasta el rojo claro con superficie brillante, grasa de color blanco y consistencia firme al tacto.

Añojo: La carne presenta un color entre rojo claro y rojo cereza con superficie brillante, grasa de color variable de blanco a amarillento claro y consistencia firme al tacto.

Novillo o novilla: La carne presenta color intenso, entre rojo cereza y rojo púrpura, con superficie brillante, grasa de color amarillento o crema y consistencia firme al tacto.

3.3.   Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)

––

3.4.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal)

Debido a que las madres permanecen sin estabular, su alimentación se basa, a lo largo de todo el año, en el aprovechamiento de los pastos y rastrojeras de la dehesa, complementados con heno y paja de la propia explotación en los momentos de escasez de recursos naturales.

En primavera, se aprovecha el abundante pasto, del que parte se recoge y se almacena. En verano los animales se pasan o a las zonas ribereñas de los distintos ríos y riachuelos que atraviesan las explotaciones o se aprovechan las rastrojeras que quedan después de recoger los forrajes o las cosechas.

Con la llegada del otoño y el rebrote de los pastos, vuelven al aprovechamiento de estos, que dependiendo de si son más o menos abundantes se suplementan con las hierbas o henos recogidos en la primavera.

Al final del año, cuando los pastos casi están agotados, aparece la bellota, que es un recurso importante para los animales pero no suficiente, complementándose su alimentación con el pasto almacenado de la primavera o con los forrajes y paja obtenida de la propia explotación.

Los terneros permanecen con las madres en el campo entre cinco y siete meses en lactación natural, comenzando tempranamente a complementar su dieta láctea con los alimentos que comparten con la madre en el pastoreo. Cuando son destetados se someten a un proceso de engorde con henos, forrajes, etc., procedentes de la propina explotación y con piensos naturales a base de cereales, hasta el sacrificio.

En épocas de escasez de alimento debido a condiciones climatológicas adversas y en la fase de engorde, se podrá suministrar raciones de mantenimiento como forrajes y henos procedentes exclusivamente de la zona geográfica y con piensos de origen vegetal, predominando en su composición los cereales (con un mínimo del 60 % de su composición cuantitativa) y no superando el 50 % de la materia seca anual. Queda expresamente prohibido el empleo de productos que puedan interferir en el ritmo normal de crecimiento y desarrollo de los animales.

3.5.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

En la zona geográfica delimitada tiene lugar el nacimiento, cría y cebo de los animales protegidos hasta el momento de su sacrificio.

3.6.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.

El producto podrá presentarse en porciones, fileteado, troceado o picado, siempre que estas operaciones se realicen por operadores que se sometan a control para el correcto uso de la denominación protegida.

3.7.   Normas especiales sobre el etiquetado

El marcaje de canales en matadero se realizará, mediante métodos indelebles o soportes no reutilizables, en la parte interna de las dos medias canales, y de forma que los cuatro cuartos de la canal queden perfectamente identificados después de su separación.

Las piezas de carne protegida, así como los envases que contengan porciones, fileteados, troceados o picados, se expedirán provistas de una etiqueta numerada que contendrán, al menos, las menciones asociadas «Indicación Geográfica Protegida» y «Carne de Salamanca».

Cuando el producto sea el obtenido exclusivamente de animales de raza morucha podrá incorporarse además la mención «Raza Morucha».

4.   DESCRIPCIÓN SUCINTA DE LA ZONA GEOGRÁFICA

La provincia de Salamanca.

5.   VÍNCULO CON LA ZONA GEOGRÁFICA

5.1.   Carácter específico de la zona geográfica

La cría y producción del ganado vacuno apto para la producción de «Carne de Salamanca» está profundamente vinculada a un medio geográfico específico, la dehesa, de gran valor ecológico y caracterizado por la presencia de encinas.

Un clima continental, de inviernos largos y fríos, con un amplio período de heladas, veranos secos, calurosos y con fuertes oscilaciones térmicas, unido a las lluvias estacionalmente coincidiendo con el otoño e invierno, hacen que la dehesa sea una comunidad rica en especies, con las encinas de hojas perennes y coriáceas y sotobosque de arbustos. En los pastos de la dehesa se desarrollan matorrales de tipo mediterráneo asociado a encinas, alcornoque, robles, quejigos y otras especies de matorral, principalmente de jara, retama, jaguarzo y aulaga. También se encuentran especies anuales de gramíneas y leguminosas. Toda esta vegetación de la dehesa constituye la oferta más importante de recursos naturales para la alimentación del ganado vacuno.

El sistema de producción en este entorno se caracteriza por la forma en la que los ganaderos perpetúan las prácticas tradicionales basadas en la adaptación del ganado vacuno a los recursos de la dehesa sin que el ganado se estabule en ninguna época del año. Los animales no necesitan ningún tipo de alojamiento específico ya que viven permanentemente a la intemperie sin más cobijo que las encinas. Así mismo, el sistema de cría respeta los ciclos naturales, el ternero nace en el campo, sin ningún tipo de ayuda, y permanece con la madre entre cinco y siete meses alimentándose mediante lactancia natural y aprovechando los pastos.

El ganado vacuno ha compartido espacio con los caballos, el toro de lidia y el cerdo ibérico, siendo «el vaquero charro», frecuentemente montado a caballo, el encargado del manejo de todos estos animales a los que cuida y conduce para un mejor aprovechamiento y cuidado de la dehesa. La importancia y singularidad de estos hombres se ha reconocido y homenajeado en la ciudad de Salamanca en forma de una estatua, de Venancio Blanco, situada en una de sus principales plazas.

A lo largo de los siglos se ha producido una selección natural en la dehesa, generando un ganado vacuno adaptado a las difíciles condiciones naturales y al aprovechamiento de sus pastos, destacando en estos animales un acusado instinto maternal para la defensa de las crías ante los ataques de los lobos y zorros y un carácter rústico para soportar este tipo de sistema de explotación. La raza morucha y sus cruces poseen estas virtudes. La raza morucha aporta la base racial de la «Carne de Salamanca», se formó en las dehesas salmantinas donde en tiempos pasados era utilizada como animal de trabajo en las labores agrícolas y en espectáculos taurinos menores (lidia), sin despreciar su producción de carne. Sin embargo con el paso del tiempo se convirtió en una raza extremadamente adecuada para la producción de carne, debido especialmente a sus cualidades maternales y de cría. A mediados del siglo pasado se introdujeron nuevas razas, como las razas Charolés y Limosín, explotadas en las mismas condiciones, y con el paso de los años, son los animales de la raza morucha y sus cruces con las razas Charolés y Limosín los que se encuentran perfectamente adaptados al ecosistema de la dehesa, siendo capaces de aprovechar los recursos vegetales produciendo una carne muy apreciada.

5.2.   Carácter específico del producto

Las canales de «Carne de Salamanca» se caracterizan por tener un grado de engrasamiento de poco cubierto en el exterior de la canal y en la cara interna de la cavidad torácica.

La «Carne de Salamanca» tiene una textura poco fibrosa debido a una mayor finura de fibras musculares. El color de la carne, de gran intensidad y brillo, varía entre el rosa y el rojo púrpura. La grasa infiltrada aparece bien distribuida sin formar cúmulos, con un color que varía del blanco al amarillo o crema, y le confiere sabores y aromas característicos a la carne.

5.3.   Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o una cualidad específica, la reputación u otras características del producto (en el caso de las IGP)

Los factores más importantes son, sin duda, los métodos tradicionales de alimentación, desde la leche materna a los pastos naturales, el manejo del ganado dentro del entorno natural de la dehesa salmantina y el componente racial base de los animales, la raza morucha; todos ellos hacen posible la obtención de un producto con unas cualidades específicas que la hacen diferente a otras carnes de vacuno, destacando una mayor finura de fibras musculares, mayor coloración y brillo, que varía entre el rosa y el rojo púrpura, y grasa bien distribuida sin formar cúmulos.

El sistema de explotación tradicional de tipo extensivo ha hecho que durante décadas se haya seleccionado un tipo de animal que está perfectamente adaptado a la dehesa, y que se caracteriza por:

Animales de formato de pequeño a intermedio y de poco peso, con alta capacidad digestiva para cubrir sus necesidades alimenticias con pastos no muy abundantes y pobres.

Animales con buen desarrollo muscular adecuado para al ejercicio físico, de gran agilidad y facilidad de movimientos para pastorear en superficies amplias, ya que deben moverse varios kilómetros al día para poder alimentarse y encontrar agua.

Animales de alta rusticidad que les permite ser resistentes al clima extremo de la zona geográfica, tanto en verano como en invierno.

La genética de este tipo de animal, unida al intenso ejercicio muscular que realizan diariamente, se relaciona positivamente con una masa muscular con mayor finura de fibras musculares de lo habitual en el ganado vacuno, dando lugar a una carne con una textura poco fibrosa.

El estado de engrasamiento de la canal está relacionado con el sistema de explotación y con el alto grado de rusticidad y precocidad en el desarrollo de estos animales. El continuo movimiento de estos animales impide que acumulen grasa en exceso en zonas localizadas; de esta manera son más eficaces para moverse en largas distancias para conseguir alimento. En épocas de abundancia de alimento pueden acumular reservas infiltrando la grasa intramuscularmente, lo que no les dificulta su agilidad. Todo esto da lugar a una carne con grasa bien distribuida sin formación de cúmulos, con un color que varía del blanco al amarillo o crema dependiendo de la edad de sacrificio.

El respeto al ciclo natural de lactación, ya que estos animales se destetan con mayor edad de lo habitual, y al permanecer continuamente con las madres en la dehesa hace que los terneros empiecen a complementar la dieta de leche materna con los recursos de la dehesa, que en gran parte son los pastos de primavera, los cuales contienen mayor cantidad de pigmentos (clorofila y carotenoides), dando a la carne ese característico brillo y color. Esto, unido a la base racial que genéticamente tiene una carne más roja, hace que la carne tenga un color de gran intensidad y brillo, que varía del rosa al rojo púrpura.

La cría de ganado vacuno y el consumo de su carne está íntimamente ligada con esta región, ya en el siglo XV la «Carne de Salamanca» era utilizada como pago de rentas señoriales por su notoriedad y renombre.

Desde mediados del siglo XX, es muy habitual que carniceros y restaurantes de la zona destacasen con orgullo, respectivamente, en sus vitrinas y menús, la disponibilidad de «Carne de Salamanca» para hacer ver a sus clientes que cuentan con las mejores piezas cárnicas de la zona, las cuales son muy apreciadas y demandadas por los consumidores.

Numerosos son los documentos que avalan el reconocimiento y la preferencia de los consumidores por la «Carne de Salamanca»; por ejemplo, Luis Carandell, en la introducción de su libro Vivir en Madrid (1967), escribe: «Nací en Barcelona en 1929 y volví a nacer en Madrid en 1947 […] Una ciudad que traía las hortalizas de Valencia, el pescado de Bilbao, la carne de Salamanca, el vino de la Mancha y los tejidos de Cataluña».

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

[Artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 510/2006]

http://www.itacyl.es/opencms_wf/opencms/informacion_al_ciudadano/calidad_alimentaria/4_condiciones_DOP/index.html


(*1)   DO L 93, 31.3.2006, p. 12. Sustituido por el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.


17.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 12/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/69 DE LA COMISIÓN

de 16 de enero de 2018

por el que se anula el registro de la indicación geográfica protegida «Carne de Morucha de Salamanca» (IGP)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 54, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 7, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 de la Comisión (2) dispone que el procedimiento previsto en los artículos 49 a 52 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 se aplica mutatis mutandis a la anulación de un registro a tenor del artículo 54, apartado 1, de dicho Reglamento.

(2)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, leído en relación con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 de la Comisión, se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (3) la solicitud de España de anular el registro de la indicación geográfica protegida (IGP) «Carne de Morucha de Salamanca».

(3)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede anular la inscripción de la denominación «Carne de Morucha de Salamanca» (IGP) en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas.

(4)

Según lo dispuesto en el último párrafo del artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la anulación del registro de una denominación debe hacerse de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2, de ese mismo Reglamento.

(5)

La medida prevista en el presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité de la Política de Calidad de los Productos Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda anulado el registro de la denominación «Carne de Morucha de Salamanca» (IGP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al establecimiento de los símbolos de la Unión para las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas y en lo que atañe a determinadas normas sobre la procedencia, ciertas normas de procedimiento y determinadas disposiciones transitorias adicionales (DO L 179 de 19.6.2014, p. 17).

(3)   DO C 201 de 24.6.2017, p. 5.


17.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 12/24


REGLAMENTO (UE) 2018/70 DE LA COMISIÓN

de 16 de enero de 2018

que modifica los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de ametoctradina, clorpirifos-metilo, ciproconazol, difenoconazol, fluazinam, flutriafol, prohexadiona y cloruro de sodio en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, y su artículo 14, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de fluazinam, flutriafol y prohexadiona. En el anexo II y en la parte B del anexo III de dicho Reglamento se fijaron los LMR En lo que respecta al clorpirifos-metilo. En la parte A del anexo III de dicho Reglamento se fijaron los LMR de ametoctradina, ciproconazol y difenoconazol. Con respecto al cloruro de sodio no se establecieron LMR específicos, y tampoco se incluyó esta sustancia en el anexo IV de ese Reglamento, por lo que se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg establecido en su artículo 18, apartado 1, letra b).

(2)

En el marco de un procedimiento de autorización del uso de un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa ametoctradina en las «hierbas aromáticas y flores comestibles», se presentó una solicitud de modificación de los LMR vigentes con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(3)

Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto al clorpirifos-metilo en los palosantos y las granadas. Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto al ciproconazol en las semillas de borraja. Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto al difenoconazol en los albaricoques, las fresas, los cogollos, las «lechugas y otras ensaladas», las acelgas, las «hierbas aromáticas y flores comestibles», los cardos, el apio, los puerros, los ruibarbos, las leguminosas secas, la cebada y las «especias de raíces y rizomas». Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto al fluazinam en las cebollas, los chalotes y los ajos. Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto a la prohexadiona en las ciruelas.

(4)

De conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, se presentó una solicitud sobre el uso de flutriafol en el lúpulo. El solicitante alega que los usos autorizados de esta sustancia en dicho cultivo en los Estados Unidos dan lugar a residuos superiores al LMR establecido en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 y que es necesario un LMR más elevado para evitar barreras comerciales a la importación de ese cultivo.

(5)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, los Estados miembros afectados evaluaron dichas solicitudes y enviaron los informes de evaluación a la Comisión.

(6)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «Autoridad») analizó las solicitudes y los informes de evaluación, en particular los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (2). A continuación, remitió los dictámenes a los solicitantes, a la Comisión y a los Estados miembros, y los puso a disposición del público.

(7)

Por lo que se refiere al ciproconazol, la Autoridad evaluó una solicitud de establecimiento de un LMR para la colza y emitió un dictamen motivado sobre el LMR propuesto (3). De conformidad con las actuales directrices de la Unión sobre la extrapolación de los LMR, conviene establecer un LMR también para las semillas de borraja.

(8)

Por lo que respecta a las demás solicitudes, la Autoridad concluyó que se cumplían todos los requisitos relativos a los datos y que las modificaciones de los LMR solicitadas eran aceptables desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores a tenor de una evaluación de la exposición realizada con 27 grupos específicos de consumidores europeos. La Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición a esas sustancias durante toda la vida a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerlas ni la exposición breve derivada del consumo elevado de los productos en cuestión han puesto de manifiesto que exista riesgo de rebasar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia.

(9)

El cloruro de sodio está aprobado como sustancia básica por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1529 de la Comisión (4). No se espera que las condiciones de uso de dicha sustancia activa den lugar a la presencia, en alimentos o piensos, de residuos que puedan suponer un riesgo para el consumidor. Procede, por tanto, incluir esta sustancia en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(10)

De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(11)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Informes científicos de la EFSA disponibles en línea: http://www.efsa.europa.eu:

«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for ametoctradin in herbs and edible flowers» (Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes de ametoctradina en las hierbas aromáticas y las flores comestibles). EFSA Journal 2017;15(6):4869 [21 pp.].

«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue level for chlorpyrifos-methyl in kaki/Japanese persimmons and granate apple/pomegranate» (Dictamen motivado sobre la modificación del LMR existente de clorpirifos-metilo en los caquis o palosantos y en las granadas). EFSA Journal 2017;15(5):4838 [24 pp.].

«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for difenoconazole in various crops» (Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR existentes de difenoconazol en diversos cultivos). EFSA Journal 2017;15(7):4893 [33 pp.].

«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for fluazinam in onions, shallots and garlic» (Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR existentes de fluazinam en las cebollas, los chalotes y los ajos). EFSA Journal 2017;15(7):4904 [22 pp.].

«Reasoned opinion on the setting of import tolerance for flutriafol in hops» (Dictamen motivado sobre el establecimiento de una tolerancia en la importación respecto al flutriafol en el lúpulo). EFSA Journal 2017;15(7):4875 [22 pp.].

«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue level for prohexadione (considered variant prohexadione-calcium) in plums» [Dictamen motivado sobre la modificación del LMR vigente de prohexadiona (considerada variante de la prohexadiona cálcica) en las ciruelas]. EFSA Journal 2017;15(6):4837 [20 pp.].

(3)   «Reasoned opinion on the modification of the existing MRLs for cyproconazole in rapeseed» (Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes para el ciproconazol en la soja). EFSA Journal 2011;9(5):2187 [30 pp.].

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1529 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2017, por el que se aprueba el cloruro de sodio como sustancia básica con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 232 de 8.9.2017, p. 1).


ANEXO

Los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:

1)

En el anexo II, las columnas correspondientes al clorpirifos-metilo, el fluazinam, el flutriafol y la prohexadiona se sustituyen por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Código n.o

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos (1)

Clorpirifos-metilo (L)

Fluazinam (L)

Flutriafol

Prohexadiona [prohexadiona (ácido) y sus sales, expresadas como prohexadiona cálcica]

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

 

 

 

0110000

Cítricos

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0110010

Toronjas o pomelos

0,05 (*1)

 

 

 

0110020

Naranjas

0,5

 

 

 

0110030

Limones

0,3

 

 

 

0110040

Limas

0,05 (*1)

 

 

 

0110050

Mandarinas

1

 

 

 

0110990

Los demás

0,05 (*1)

 

 

 

0120000

Frutos de cáscara

0,05 (*1)

0,01 (*1)

0,02 (*1)

0,01 (*1)

0120010

Almendras

 

 

 

 

0120020

Nueces de Brasil

 

 

 

 

0120030

Anacardos

 

 

 

 

0120040

Castañas

 

 

 

 

0120050

Cocos

 

 

 

 

0120060

Avellanas

 

 

 

 

0120070

Macadamias

 

 

 

 

0120080

Pacanas

 

 

 

 

0120090

Piñones

 

 

 

 

0120100

Pistachos

 

 

 

 

0120110

Nueces

 

 

 

 

0120990

Los demás

 

 

 

 

0130000

Frutas de pepita

0,5

 

0,4 (+)

0,1

0130010

Manzanas

 

0,3 (+)

 

 

0130020

Peras

 

0,3 (+)

 

 

0130030

Membrillos

 

0,01 (*1)

 

 

0130040

Nísperos

 (*2)

0,01 (*1)

 

 

0130050

Nísperos del Japón

 (*2)

0,01 (*1)

 

 

0130990

Las demás

 

0,01 (*1)

 

 

0140000

Frutas de hueso

 

0,01 (*1)

 

 

0140010

Albaricoques

0,05 (*1)

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0140020

Cerezas (dulces)

0,05 (*1)

 

1

0,4

0140030

Melocotones

0,5

 

0,6

0,01 (*1)

0140040

Ciruelas

0,05 (*1)

 

0,4

0,05

0140990

Las demás

0,05 (*1)

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

 

 

 

0151000

a)

uvas

0,2

 

 

0,01 (*1)

0151010

Uvas de mesa

 

0,01 (*1) (+)

0,8

 

0151020

Uvas de vinificación

 

3 (+)

1,5 (+)

 

0152000

b)

fresas

0,5

0,01 (*1)

1,5

0,15

0153000

c)

frutas de caña

0,05 (*1)

0,01 (*1) (+)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0153010

Zarzamoras

 

 

 

 

0153020

Moras árticas

 

 

 

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

 

 

 

0153990

Las demás

 

 

 

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

0,05 (*1)

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0154010

Mirtilos gigantes

 

3

 

 

0154020

Arándanos

 

0,01 (*1)

 

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

0,01 (*1)

 

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

0,01 (*1)

 

 

0154050

Escaramujos

 (*2)

0,01 (*1)

 

 

0154060

Moras (blancas y negras)

 (*2)

0,01 (*1)

 

 

0154070

Acerolas

 (*2)

0,01 (*1)

 

 

0154080

Bayas de saúco

 (*2)

0,01 (*1)

 

 

0154990

Las demás

 

0,01 (*1)

 

 

0160000

Otras frutas

 

0,01 (*1)

 

0,01 (*1)

0161000

a)

de piel comestible

 

 

0,01 (*1)

 

0161010

Dátiles

0,05 (*1)

 

 

 

0161020

Higos

0,05 (*1)

 

 

 

0161030

Aceitunas de mesa

0,05 (*1)

 

 

 

0161040

Kumquats

0,05 (*1)

 

 

 

0161050

Carambolas

 (*2)

 

 

 

0161060

Caquis o palosantos

 (*2)

 

 

 

0161070

Yambolanas

 (*2)

 

 

 

0161990

Las demás

0,05 (*1)

 

 

 

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

0,05 (*1)

 

0,01 (*1)

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

 

 

 

0162020

Lichis

 

 

 

 

0162030

Frutos de la pasión

 

 

 

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 (*2)

 

 

 

0162050

Caimitos

 (*2)

 

 

 

0162060

Caquis de Virginia

 (*2)

 

 

 

0162990

Las demás

 

 

 

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

 

 

 

0163010

Aguacates

0,05 (*1)

 

0,01 (*1)

 

0163020

Plátanos

0,05 (*1)

 

0,3

 

0163030

Mangos

0,05 (*1)

 

0,01 (*1)

 

0163040

Papayas

0,05 (*1)

 

0,01 (*1)

 

0163050

Granadas

0,3

 

0,01 (*1)

 

0163060

Chirimoyas

 (*2)

 

0,01 (*1)

 

0163070

Guayabas

 (*2)

 

0,01 (*1)

 

0163080

Piñas

0,05 (*1)

 

0,01 (*1)

 

0163090

Frutos del árbol del pan

 (*2)

 

0,01 (*1)

 

0163100

Duriones

 (*2)

 

0,01 (*1)

 

0163110

Guanábanas

 (*2)

 

0,01 (*1)

 

0163990

Las demás

0,05 (*1)

 

0,01 (*1)

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

 

 

 

0210000

Raíces y tubérculos

0,05 (*1)

 

 

0,01 (*1)

0211000

a)

patatas

 

0,02

0,01 (*1)

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

0212010

Mandioca

 

 

 

 

0212020

Batatas y boniatos

 

 

 

 

0212030

Ñames

 

 

 

 

0212040

Arrurruces

 (*2)

 

 

 

0212990

Los demás

 

 

 

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

0,01 (*1)

 

 

0213010

Remolachas

 

 

0,06 (+)

 

0213020

Zanahorias

 

 

0,01 (*1)

 

0213030

Apionabos

 

 

0,01 (*1)

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

 

0,01 (*1)

 

0213050

Aguaturmas

 

 

0,01 (*1)

 

0213060

Chirivías

 

 

0,01 (*1)

 

0213070

Perejil (raíz)

 

 

0,01 (*1)

 

0213080

Rábanos

 

 

0,01 (*1)

 

0213090

Salsifíes

 

 

0,01 (*1)

 

0213100

Colinabos

 

 

0,01 (*1)

 

0213110

Nabos

 

 

0,01 (*1)

 

0213990

Los demás

 

 

0,01 (*1)

 

0220000

Bulbos

0,05 (*1)

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0220010

Ajos

 

0,06

 

 

0220020

Cebollas

 

0,06

 

 

0220030

Chalotes

 

0,06

 

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

0,01 (*1)

 

 

0220990

Los demás

 

0,01 (*1)

 

 

0230000

Frutos y pepónides

 

 

 

0,01 (*1)

0231000

a)

solanáceas

0,5

 

 

 

0231010

Tomates

 

0,3

0,8

 

0231020

Pimientos

 

0,01 (*1)

1

 

0231030

Berenjenas

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

0231040

Okras, quimbombós

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

0231990

Las demás

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

0,05 (*1)

0,01 (*1)

0,15

 

0232010

Pepinos

 

 

 

 

0232020

Pepinillos

 

 

 

 

0232030

Calabacines

 

 

 

 

0232990

Las demás

 

 

 

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

0,05 (*1)

0,01 (*1)

 

 

0233010

Melones

 

 

0,2 (+)

 

0233020

Calabazas

 

 

0,01 (*1)

 

0233030

Sandías

 

 

0,2 (+)

 

0233990

Las demás

 

 

0,01 (*1)

 

0234000

d)

maíz dulce

0,05 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

0239000

e)

otros frutos y pepónides

0,05 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces de y los brotes de Brassica)

0,05 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0241000

a)

inflorescencias

 

 

 

 

0241010

Brécoles

 

 

 

 

0241020

Coliflores

 

 

 

 

0241990

Las demás

 

 

 

 

0242000

b)

cogollos

 

 

 

 

0242010

Coles de Bruselas

 

 

 

 

0242020

Repollos

 

 

 

 

0242990

Los demás

 

 

 

 

0243000

c)

hojas

 

 

 

 

0243010

Col china

 

 

 

 

0243020

Berza

 

 

 

 

0243990

Las demás

 

 

 

 

0244000

d)

colirrábanos

 

 

 

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

0,05 (*1)

 

 

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

 

0,01 (*1)

 

0,01 (*1)

0251010

Canónigos

 

 

0,01 (*1)

 

0251020

Lechugas

 

 

1,5

 

0251030

Escarolas

 

 

0,01 (*1)

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

 

0,01 (*1)

 

0251050

Barbareas

 (*2)

 

0,01 (*1)

 

0251060

Rúcula o ruqueta

 

 

0,01 (*1)

 

0251070

Mostaza china

 (*2)

 

0,01 (*1)

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

 

0,01 (*1)

 

0251990

Las demás

 

 

0,01 (*1)

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0252010

Espinacas

 

 

 

 

0252020

Verdolagas

 (*2)

 

 

 

0252030

Acelgas

 

 

 

 

0252990

Las demás

 

 

 

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

 (*2)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0254000

d)

berros de agua

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0255000

e)

endivias

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

 

0,05 (*1)

0,02 (*1)

0,02 (*1)

0256010

Perifollo

 

 

 

 

0256020

Cebolletas

 

 

 

 

0256030

Hojas de apio

 

 

 

 

0256040

Perejil

 

 

 

 

0256050

Salvia real

 (*2)

 

 

 

0256060

Romero

 (*2)

 

 

 

0256070

Tomillo

 (*2)

 

 

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 (*2)

 

 

 

0256090

Hojas de laurel

 (*2)

 

 

 

0256100

Estragón

 (*2)

 

 

 

0256990

Las demás

 

 

 

 

0260000

Leguminosas

0,05 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0260010

Judías (con vaina)

 

 

 

 

0260020

Judías (sin vaina)

 

 

 

 

0260030

Guisantes (con vaina)

 

 

 

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

 

 

 

0260050

Lentejas

 

 

 

 

0260990

Las demás

 

 

 

 

0270000

Tallos

0,05 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0270010

Espárragos

 

 

 

 

0270020

Cardos

 

 

 

 

0270030

Apio

 

 

 

 

0270040

Hinojo

 

 

 

 

0270050

Alcachofas

 

 

 

 

0270060

Puerros

 

 

 

 

0270070

Ruibarbos

 

 

 

 

0270080

Brotes de bambú

 (*2)

 

 

 

0270090

Palmitos

 (*2)

 

 

 

0270990

Los demás

 

 

 

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,05 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0280010

Cultivadas

 

 

 

 

0280020

Silvestres

 

 

 

 

0280990

Musgos y líquenes

 

 

 

 

0290000

Algas y organismos procariotas

 (*2)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,05 (*1)

0,02 (*1)

0,01 (*1)

0,02 (*1)

0300010

Judías

 

(+)

 

 

0300020

Lentejas

 

 

 

 

0300030

Guisantes

 

 

 

 

0300040

Altramuces

 

 

 

 

0300990

Las demás

 

 

 

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

0,05 (*1)

0,01 (*1)

 

 

0401000

Semillas oleaginosas

 

 

 

 

0401010

Semillas de lino

 

 

0,02 (*1)

0,01 (*1)

0401020

Cacahuetes

 

 

0,15

0,9

0401030

Semilla de amapola (adormidera)

 

 

0,02 (*1)

0,01 (*1)

0401040

semillas de sésamo

 

 

0,02 (*1)

0,01 (*1)

0401050

Semillas de girasol

 

 

0,02 (*1)

0,01 (*1)

0401060

Semillas de colza

 

 

0,5

0,01 (*1)

0401070

Habas de soja

 

 

0,4

0,01 (*1)

0401080

Semillas de mostaza

 

 

0,5

0,01 (*1)

0401090

Semillas de algodón

 

 

0,5

0,01 (*1)

0401100

Semillas de calabaza

 

 

0,02 (*1)

0,01 (*1)

0401110

Semillas de cártamo

 (*2)

 

0,02 (*1)

0,01 (*1)

0401120

Semillas de borraja

 (*2)

 

0,02 (*1)

0,01 (*1)

0401130

Semillas de camelina

 (*2)

 

0,5

0,01 (*1)

0401140

Semilla de cáñamo

 

 

0,02 (*1)

0,01 (*1)

0401150

Semillas de ricino

 (*2)

 

0,02 (*1)

0,01 (*1)

0401990

Las demás

 

 

0,02 (*1)

0,01 (*1)

0402000

Frutos oleaginosos

 

 

0,02 (*1)

0,01 (*1)

0402010

Aceitunas para aceite

 

 

 

 

0402020

Almendras de palma

 (*2)

 

 

 

0402030

Frutos de palma

 (*2)

 

 

 

0402040

Miraguano

 (*2)

 

 

 

0402990

Los demás

 

 

 

 

0500000

CEREALES

3

0,02 (*1)

 

 

0500010

Cebada

 

 

0,15

0,1

0500020

Alforfón y otros seudocereales

 

 

0,01 (*1)

0,02 (*1)

0500030

Maíz

 

 

0,01 (*1)

0,02 (*1)

0500040

Mijo

 

 

0,01 (*1)

0,02 (*1)

0500050

Avena

 

 

0,01 (*1)

0,1

0500060

Arroz

 

 

1,5 (+)

0,02 (*1)

0500070

Centeno

 

 

0,15

0,1

0500080

Sorgo

 

 

1,5

0,02 (*1)

0500090

Trigo

 

 

0,15

0,1

0500990

Los demás

 

 

0,01 (*1)

0,02 (*1)

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

 

 

 

0,05 (*1)

0610000

0,1 (*1)

0,1 (*1)

0,05 (*1)

 

0620000

Granos de café

 (*2)

0,1 (*1)

0,15

 

0630000

Infusiones de hierbas

 (*2)

 

0,05 (*1)

 

0631000

a)

de flores

 (*2)

0,1 (*1)

 

 

0631010

Manzanilla

 (*2)

 

 

 

0631020

flor de hibisco

 (*2)

 

 

 

0631030

Rosas

 (*2)

 

 

 

0631040

Jazmines

 (*2)

 

 

 

0631050

Tila

 (*2)

 

 

 

0631990

Las demás

 (*2)

 

 

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 (*2)

0,1 (*1)

 

 

0632010

Hojas de fresa

 (*2)

 

 

 

0632020

Rooibos

 (*2)

 

 

 

0632030

Yerba mate

 (*2)

 

 

 

0632990

Las demás

 (*2)

 

 

 

0633000

c)

de raíces

 (*2)

3 (+)

 

 

0633010

Valeriana

 (*2)

 

 

 

0633020

Ginseng

 (*2)

 

 

 

0633990

Las demás

 (*2)

 

 

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 (*2)

0,1 (*1)

 

 

0640000

Cacao en grano

 (*2)

0,1 (*1)

0,05 (*1)

 

0650000

Algarrobas

 (*2)

0,1 (*1)

0,05 (*1)

 

0700000

LÚPULO

0,1 (*1)

0,1 (*1)

20

0,01 (*1)

0800000

ESPECIAS

 (*2)

 

 

 

0810000

Especias de semillas

 (*2)

0,1 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0810010

Anís

 (*2)

 

 

 

0810020

Comino salvaje

 (*2)

 

 

 

0810030

Apio

 (*2)

 

 

 

0810040

Cilantro

 (*2)

 

 

 

0810050

Comino

 (*2)

 

 

 

0810060

Eneldo

 (*2)

 

 

 

0810070

Hinojo

 (*2)

 

 

 

0810080

Fenogreco

 (*2)

 

 

 

0810090

Nuez moscada

 (*2)

 

 

 

0810990

Las demás

 (*2)

 

 

 

0820000

Especias de frutos

 (*2)

0,1 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0820010

Pimienta de Jamaica

 (*2)

 

 

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 (*2)

 

 

 

0820030

Alcaravea

 (*2)

 

 

 

0820040

Cardamomo

 (*2)

 

 

 

0820050

Bayas de enebro

 (*2)

 

 

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 (*2)

 

 

 

0820070

Vainilla

 (*2)

 

 

 

0820080

Tamarindos

 (*2)

 

 

 

0820990

Las demás

 (*2)

 

 

 

0830000

Especias de corteza

 (*2)

0,1 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0830010

Canela

 (*2)

 

 

 

0830990

Las demás

 (*2)

 

 

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 (*2)

 

 

 

0840010

Regaliz

 (*2)

0,1 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0840020

Jengibre

 (*2)

0,1 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0840030

Cúrcuma

 (*2)

0,1 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0840040

Rábanos rusticanos

 (*2)

(+)

(+)

(+)

0840990

Las demás

 (*2)

0,1 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0850000

Especias de yemas

 (*2)

0,1 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0850010

Clavo

 (*2)

 

 

 

0850020

Alcaparras

 (*2)

 

 

 

0850990

Las demás

 (*2)

 

 

 

0860000

Especias del estigma de las flores

 (*2)

0,1 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0860010

Azafrán

 (*2)

 

 

 

0860990

Las demás

 (*2)

 

 

 

0870000

Especias de arilo

 (*2)

0,1 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0870010

Macis

 (*2)

 

 

 

0870990

Las demás

 (*2)

 

 

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

 (*2)

0,01 (*1)

 

0,01 (*1)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 (*2)

 

0,06

 

0900020

Cañas de azúcar

 (*2)

 

0,01 (*1)

 

0900030

Raíces de achicoria

 (*2)

 

0,01 (*1)

 

0900990

Las demás

 (*2)

 

0,01 (*1)

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

 

 

 

1010000

Tejidos de

0,05 (*1)

0,01 (*1)

 

0,01 (*1)

1011000

a)

porcino

 

 

 

 

1011010

Músculo

 

 

0,01 (*1)

 

1011020

Tejido graso

 

 

0,01 (*1)

 

1011030

Hígado

 

 

0,1 (+)

 

1011040

Riñón

 

 

0,01 (*1)

 

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

0,01 (*1)

 

1011990

Los demás

 

 

0,01 (*1)

 

1012000

b)

bovino

 

 

 

 

1012010

Músculo

 

 

0,01 (*1)

 

1012020

Tejido graso

 

 

0,01 (*1)

 

1012030

Hígado

 

 

0,3 (+)

 

1012040

Riñón

 

 

0,01 (*1)

 

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

0,01 (*1)

 

1012990

Los demás

 

 

0,01 (*1)

 

1013000

c)

ovino

 

 

 

 

1013010

Músculo

 

 

0,01 (*1)

 

1013020

Tejido graso

 

 

0,01 (*1)

 

1013030

Hígado

 

 

0,3 (+)

 

1013040

Riñón

 

 

0,01 (*1)

 

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

0,01 (*1)

 

1013990

Los demás

 

 

0,01 (*1)

 

1014000

d)

caprino

 

 

 

 

1014010

Músculo

 

 

0,01 (*1)

 

1014020

Tejido graso

 

 

0,01 (*1)

 

1014030

Hígado

 

 

0,3 (+)

 

1014040

Riñón

 

 

0,01 (*1)

 

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

0,01 (*1)

 

1014990

Los demás

 

 

0,01 (*1)

 

1015000

e)

equino

 (*2)

 

 

 

1015010

Músculo

 (*2)

 

0,01 (*1)

 

1015020

Tejido graso

 (*2)

 

0,01 (*1)

 

1015030

Hígado

 (*2)

 

0,3 (+)

 

1015040

Riñón

 (*2)

 

0,01 (*1)

 

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 (*2)

 

0,01 (*1)

 

1015990

Los demás

 (*2)

 

0,01 (*1)

 

1016000

f)

aves de corral

 

 

 

 

1016010

Músculo

 

 

0,01 (*1)

 

1016020

Tejido graso

 

 

0,01 (*1)

 

1016030

Hígado

 

 

0,03

 

1016040

Riñón

 

 

0,03

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

0,03

 

1016990

Los demás

 

 

0,01 (*1)

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 (*2)

 

 

 

1017010

Músculo

 (*2)

 

0,01 (*1)

 

1017020

Tejido graso

 (*2)

 

0,01 (*1)

 

1017030

Hígado

 (*2)

 

0,3 (+)

 

1017040

Riñón

 (*2)

 

0,01 (*1)

 

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 (*2)

 

0,01 (*1)

 

1017990

Los demás

 (*2)

 

0,01 (*1)

 

1020000

Leche

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

1020010

de vaca

 

 

 

 

1020020

de oveja

 

 

 

 

1020030

de cabra

 

 

 

 

1020040

de yegua

 

 

 

 

1020990

Las demás

 

 

 

 

1030000

Huevos de ave

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

1030010

de gallina

 

 

 

 

1030020

de pato

 (*2)

 

 

 

1030030

de ganso

 (*2)

 

 

 

1030040

de codorniz

 (*2)

 

 

 

1030990

Los demás

 (*2)

 

 

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura

 (*2)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

1050000

Anfibios y reptiles

 (*2)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

1060000

Invertebrados terrestres

 (*2)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

 (*2)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

(L)

=

Liposoluble

Fluazinam (L)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre el tipo de residuos en los productos transformados. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta no más tarde del 18 de octubre de 2018 o, si no se presenta información en ese plazo, la ausencia información.

0130010

Manzanas

0130020

Peras

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta no más tarde del 18 de octubre de 2018 o, si no se presenta información en ese plazo, la ausencia información.

0151010

Uvas de mesa

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre el tipo de residuos en los productos transformados. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta no más tarde del 18 de octubre de 2018 o, si no se presenta información en ese plazo, la ausencia información.

0151020

Uvas de vinificación

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta no más tarde del 18 de octubre de 2018 o, si no se presenta información en ese plazo, la ausencia información.

0153000

(c)

frutas de caña

0153010

Zarzamoras

0153020

Moras árticas

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

0300010

Judías

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta no más tarde del 18 de octubre de 2018 o, si no se presenta información en ese plazo, la ausencia información.

0633000

(c)

de raíces

0633010

Valeriana

0633020

Ginseng

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040 ) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040 ), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Flutriafol

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre el tipo de residuos en los productos transformados. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de enero de 2018 o, si no se presenta información en ese plazo, la ausencia información.

0130000

Frutas de pepita

0130010

Manzanas

0130020

Peras

0130030

Membrillos

0130040

Nísperos

0130050

Nísperos del Japón

0130990

Las demás

0151020

Uvas de vinificación

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de enero de 2018 o, si no se presenta información en ese plazo, la ausencia información.

0213010

Remolachas

0233010

Melones

0233030

Sandías

0500060

Arroz

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040 ) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040 ), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba determinada información sobre las condiciones de almacenamiento de las muestras de los estudios sobre piensos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de enero de 2018 o, si no se presenta información en ese plazo, la ausencia información.

1011030

Hígado

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba determinada información sobre el metabolismo de los rumiantes y las condiciones de almacenamiento de las muestras de los estudios sobre piensos.. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de enero de 2018 o, si no se presenta información en ese plazo, la ausencia información.

1012030

Hígado

1013030

Hígado

1014030

Hígado

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba determinada información sobre las condiciones de almacenamiento de las muestras de los estudios sobre piensos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de enero de 2018 o, si no se presenta información en ese plazo, la ausencia información.

1015030

Hígado

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba determinada información sobre el metabolismo de los rumiantes y las condiciones de almacenamiento de las muestras de los estudios sobre piensos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta no más tarde del 27 de enero de 2018 o, si no se presenta información en ese plazo, la ausencia información.

1017030

Hígado

Prohexadiona [prohexadiona (ácido) y sus sales, expresadas como prohexadiona cálcica]

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040 ) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040 ), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos»

2)

El anexo III queda modificado como sigue:

a)

en la parte A, las columnas correspondientes a la ametoctradina, el ciproconazol y el difenoconazol se sustituyen por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Código n.o

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos (2)

Ametoctradina (R)

Ciproconazol (L)

Difenoconazol

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

 

 

0110000

Cítricos

0,01 (*3)

0,05 (*3)

0,6

0110010

Toronjas o pomelos

 

 

 

0110020

Naranjas

 

 

 

0110030

Limones

 

 

 

0110040

Limas

 

 

 

0110050

Mandarinas

 

 

 

0110990

Los demás

 

 

 

0120000

Frutos de cáscara

0,01 (*3)

0,05 (*3)

0,05 (*3)

0120010

Almendras

 

 

 

0120020

Nueces de Brasil

 

 

 

0120030

Anacardos

 

 

 

0120040

Castañas

 

 

 

0120050

Cocos

 

 

 

0120060

Avellanas

 

 

 

0120070

Macadamias

 

 

 

0120080

Pacanas

 

 

 

0120090

Piñones

 

 

 

0120100

Pistachos

 

 

 

0120110

Nueces

 

 

 

0120990

Los demás

 

 

 

0130000

Frutas de pepita

0,01 (*3)

0,1

0,8

0130010

Manzanas

 

 

 

0130020

Peras

 

 

 

0130030

Membrillos

 

 

 

0130040

Nísperos

 

 

 

0130050

Nísperos del Japón

 

 

 

0130990

Las demás

 

 

 

0140000

Frutas de hueso

0,01 (*3)

 

 

0140010

Albaricoques

 

0,1

0,7

0140020

Cerezas (dulces)

 

0,1

0,3

0140030

Melocotones

 

0,1

0,5

0140040

Ciruelas

 

0,05 (*3)

0,5

0140990

Las demás

 

0,05 (*3)

0,1

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

 

 

0151000

a)

uvas

6

0,2

3

0151010

Uvas de mesa

 

 

 

0151020

Uvas de vinificación

 

 

 

0152000

b)

fresas

0,01 (*3)

0,05 (*3)

0,5

0153000

c)

frutas de caña

0,01 (*3)

0,05 (*3)

 

0153010

Zarzamoras

 

 

1,5

0153020

Moras árticas

 

 

0,1

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

 

1,5

0153990

Las demás

 

 

0,1

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

0,01 (*3)

0,05 (*3)

 

0154010

Mirtilos gigantes

 

 

0,1

0154020

Arándanos

 

 

0,1

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

 

0,2

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

 

0,1

0154050

Escaramujos

 

 

0,1

0154060

Moras (blancas y negras)

 

 

0,1

0154070

Acerolas

 

 

0,8

0154080

Bayas de saúco

 

 

0,1

0154990

Las demás

 

 

0,1

0160000

Otras frutas

0,01 (*3)

0,05 (*3)

 

0161000

a)

de piel comestible

 

 

 

0161010

Dátiles

 

 

0,1

0161020

Higos

 

 

0,1

0161030

Aceitunas de mesa

 

 

2

0161040

Kumquats

 

 

0,6

0161050

Carambolas

 

 

0,1

0161060

Caquis o palosantos

 

 

0,8

0161070

Yambolanas

 

 

0,1

0161990

Las demás

 

 

0,1

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

 

0,1

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

 

 

0162020

Lichis

 

 

 

0162030

Frutos de la pasión

 

 

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

 

 

0162050

Caimitos

 

 

 

0162060

Caquis de Virginia

 

 

 

0162990

Las demás

 

 

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

 

 

0163010

Aguacates

 

 

0,6

0163020

Plátanos

 

 

0,1

0163030

Mangos

 

 

0,1

0163040

Papayas

 

 

0,2

0163050

Granadas

 

 

0,1

0163060

Chirimoyas

 

 

0,1

0163070

Guayabas

 

 

0,1

0163080

Piñas

 

 

0,1

0163090

Frutos del árbol del pan

 

 

0,1

0163100

Duriones

 

 

0,1

0163110

Guanábanas

 

 

0,1

0163990

Las demás

 

 

0,1

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

 

 

0210000

Raíces y tubérculos

 

0,05 (*3)

 

0211000

a)

patatas

0,05

 

0,1

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

0,05

 

0,1

0212010

Mandioca

 

 

 

0212020

Batatas y boniatos

 

 

 

0212030

Ñames

 

 

 

0212040

Arrurruces

 

 

 

0212990

Los demás

 

 

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

0,01 (*3)

 

 

0213010

Remolachas

 

 

0,4

0213020

Zanahorias

 

 

0,4

0213030

Apionabos

 

 

2

0213040

Rábanos rusticanos

 

 

0,4

0213050

Aguaturmas

 

 

0,4

0213060

Chirivías

 

 

0,4

0213070

Perejil (raíz)

 

 

0,4

0213080

Rábanos

 

 

0,4

0213090

Salsifíes

 

 

0,4

0213100

Colinabos

 

 

0,4

0213110

Nabos

 

 

0,4

0213990

Los demás

 

 

0,4

0220000

Bulbos

 

0,05 (*3)

 

0220010

Ajos

1,5

 

0,5

0220020

Cebollas

1,5

 

0,5

0220030

Chalotes

1,5

 

0,5

0220040

Cebolletas y cebollinos

5

 

9

0220990

Los demás

0,01 (*3)

 

0,5

0230000

Frutos y pepónides

 

0,05 (*3)

 

0231000

a)

solanáceas

 

 

 

0231010

Tomates

2

 

2

0231020

Pimientos

2

 

0,8

0231030

Berenjenas

1,5

 

0,6

0231040

Okras, quimbombós

1,5

 

0,05 (*3)

0231990

Las demás

1,5

 

0,05 (*3)

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

 

 

0,3

0232010

Pepinos

2

 

 

0232020

Pepinillos

3

 

 

0232030

Calabacines

3

 

 

0232990

Las demás

3

 

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

3

 

0,2

0233010

Melones

 

 

 

0233020

Calabazas

 

 

 

0233030

Sandías

 

 

 

0233990

Las demás

 

 

 

0234000

d)

maíz dulce

0,01 (*3)

 

0,05 (*3)

0239000

e)

otros frutos y pepónides

0,01 (*3)

 

0,05 (*3)

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces de y los brotes de Brassica)

 

0,05 (*3)

 

0241000

a)

inflorescencias

 

 

 

0241010

Brécoles

6

 

1

0241020

Coliflores

0,01 (*3)

 

0,2

0241990

Las demás

0,01 (*3)

 

0,05 (*3)

0242000

b)

cogollos

 

 

0,3

0242010

Coles de Bruselas

0,01 (*3)

 

 

0242020

Repollos

15

 

 

0242990

Los demás

0,01 (*3)

 

 

0243000

c)

hojas

 

 

2

0243010

Col china

60

 

 

0243020

Berza

0,01 (*3)

 

 

0243990

Las demás

0,01 (*3)

 

 

0244000

d)

colirrábanos

0,01 (*3)

 

0,05 (*3)

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

 

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

 

 

 

0251010

Canónigos

50

5

7

0251020

Lechugas

40

0,05 (*3)

4

0251030

Escarolas

40

0,05 (*3)

0,8

0251040

Mastuerzos y otros brotes

40

0,05 (*3)

4

0251050

Barbareas

40

0,05 (*3)

4

0251060

Rúcula o ruqueta

40

0,05 (*3)

2

0251070

Mostaza china

40

0,05 (*3)

4

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

40

0,05 (*3)

4

0251990

Las demás

0,01 (*3)

0,05 (*3)

4

0252000

b)

espinacas y hojas similares

60

0,05 (*3)

 

0252010

Espinacas

 

 

2

0252020

Verdolagas

 

 

2

0252030

Acelgas

 

 

4

0252990

Las demás

 

 

0,05 (*3)

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01 (*3)

0,05 (*3)

0,05 (*3)

0254000

d)

berros de agua

0,01 (*3)

0,05 (*3)

0,5

0255000

e)

endivias

0,01 (*3)

0,05 (*3)

0,08

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

20

0,05 (*3)

 

0256010

Perifollo

 

 

10

0256020

Cebolletas

 

 

4

0256030

Hojas de apio

 

 

10

0256040

Perejil

 

 

10

0256050

Salvia real

 

 

4

0256060

Romero

 

 

4

0256070

Tomillo

 

 

4

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

 

10

0256090

Hojas de laurel

 

 

4

0256100

Estragón

 

 

4

0256990

Las demás

 

 

4

0260000

Leguminosas

0,01 (*3)

0,05 (*3)

 

0260010

Judías (con vaina)

 

 

1

0260020

Judías (sin vaina)

 

 

1

0260030

Guisantes (con vaina)

 

 

1

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

 

1

0260050

Lentejas

 

 

0,05 (*3)

0260990

Las demás

 

 

0,05 (*3)

0270000

Tallos

 

 

 

0270010

Espárragos

0,01 (*3)

0,1

0,05 (*3)

0270020

Cardos

0,01 (*3)

0,05 (*3)

7

0270030

Apio

20

0,2

7

0270040

Hinojo

20

0,05 (*3)

5

0270050

Alcachofas

0,01 (*3)

0,1

1

0270060

Puerros

5

0,05 (*3)

0,6

0270070

Ruibarbos

0,01 (*3)

0,05 (*3)

0,5

0270080

Brotes de bambú

0,01 (*3)

0,05 (*3)

0,05 (*3)

0270090

Palmitos

0,01 (*3)

0,05 (*3)

0,05 (*3)

0270990

Los demás

0,01 (*3)

0,05 (*3)

0,05 (*3)

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01 (*3)

0,05 (*3)

0,05 (*3)

0280010

Cultivadas

 

 

 

0280020

Silvestres

 

 

 

0280990

Musgos y líquenes

 

 

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01 (*3)

0,05 (*3)

0,05 (*3)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,01 (*3)

0,08

 

0300010

Judías

 

 

0,06

0300020

Lentejas

 

 

0,06

0300030

Guisantes

 

 

0,1

0300040

Altramuces

 

 

0,06

0300990

Las demás

 

 

0,06

0400000

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

0,01 (*3)

 

 

0401000

Semillas oleaginosas

 

 

 

0401010

Semillas de lino

 

0,05 (*3)

0,2

0401020

Cacahuetes

 

0,05 (*3)

0,05 (*3)

0401030

Semilla de amapola (adormidera)

 

0,4

0,05 (*3)

0401040

semillas de sésamo

 

0,05 (*3)

0,05 (*3)

0401050

Semillas de girasol

 

0,05 (*3)

0,05 (*3)

0401060

Semillas de colza

 

0,4

0,5

0401070

Habas de soja

 

0,07

0,1

0401080

Semillas de mostaza

 

0,4

0,2

0401090

Semillas de algodón

 

0,05 (*3)

0,05 (*3)

0401100

Semillas de calabaza

 

0,05 (*3)

0,05 (*3)

0401110

Semillas de cártamo

 

0,05 (*3)

0,05 (*3)

0401120

Semillas de borraja

 

0,4

0,05 (*3)

0401130

Semillas de camelina

 

0,4

0,05 (*3)

0401140

Semilla de cáñamo

 

0,05 (*3)

0,05 (*3)

0401150

Semillas de ricino

 

0,05 (*3)

0,05 (*3)

0401990

Las demás

 

0,05 (*3)

0,05 (*3)

0402000

Frutos oleaginosos

 

0,05 (*3)

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

 

2

0402020

Almendras de palma

 

 

0,05 (*3)

0402030

Frutos de palma

 

 

0,05 (*3)

0402040

Miraguano

 

 

0,05 (*3)

0402990

Los demás

 

 

0,05 (*3)

0500000

CEREALES

0,01 (*3)

 

 

0500010

Cebada

 

0,2

0,3

0500020

Alforfón y otros seudocereales

 

0,1

0,05 (*3)

0500030

Maíz

 

0,1

0,05 (*3)

0500040

Mijo

 

0,1

0,05 (*3)

0500050

Avena

 

0,2

0,05 (*3)

0500060

Arroz

 

0,1

3

0500070

Centeno

 

0,1

0,1

0500080

Sorgo

 

0,1

0,05 (*3)

0500090

Trigo

 

0,1

0,1

0500990

Los demás

 

0,1

0,05 (*3)

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,01 (*3)

 

 

0610000

 

0,05 (*3)

0,05 (*3)

0620000

Granos de café

 

0,1

0,05 (*3)

0630000

Infusiones de hierbas

 

0,05 (*3)

20

0631000

a)

de flores

 

 

 

0631010

Manzanilla

 

 

 

0631020

flor de hibisco

 

 

 

0631030

Rosas

 

 

 

0631040

Jazmines

 

 

 

0631050

Tila

 

 

 

0631990

Las demás

 

 

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

 

 

0632010

Hojas de fresa

 

 

 

0632020

Rooibos

 

 

 

0632030

Yerba mate

 

 

 

0632990

Las demás

 

 

 

0633000

c)

de raíces

 

 

 

0633010

Valeriana

 

 

 

0633020

Ginseng

 

 

 

0633990

Las demás

 

 

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

 

 

0640000

Cacao en grano

 

0,05 (*3)

0,05 (*3)

0650000

Algarrobas

 

0,05 (*3)

0,05 (*3)

0700000

LÚPULO

100

0,05 (*3)

0,05 (*3)

0800000

ESPECIAS

 

 

 

0810000

Especias de semillas

0,01 (*3)

0,05 (*3)

0,3

0810010

Anís

 

 

 

0810020

Comino salvaje

 

 

 

0810030

Apio

 

 

 

0810040

Cilantro

 

 

 

0810050

Comino

 

 

 

0810060

Eneldo

 

 

 

0810070

Hinojo

 

 

 

0810080

Fenogreco

 

 

 

0810090

Nuez moscada

 

 

 

0810990

Las demás

 

 

 

0820000

Especias de frutos

0,01 (*3)

0,05 (*3)

0,3

0820010

Pimienta de Jamaica

 

 

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

 

 

0820030

Alcaravea

 

 

 

0820040

Cardamomo

 

 

 

0820050

Bayas de enebro

 

 

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

 

 

0820070

Vainilla

 

 

 

0820080

Tamarindos

 

 

 

0820990

Las demás

 

 

 

0830000

Especias de corteza

0,01 (*3)

0,05 (*3)

0,3

0830010

Canela

 

 

 

0830990

Las demás

 

 

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

 

 

0840010

Regaliz

0,01 (*3)

0,05 (*3)

3

0840020

Jengibre

0,01 (*3)

0,05 (*3)

3

0840030

Cúrcuma

0,01 (*3)

0,05 (*3)

3

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

(+)

(+)

0840990

Las demás

0,01 (*3)

0,05 (*3)

3

0850000

Especias de yemas

0,01 (*3)

0,05 (*3)

0,3

0850010

Clavo

 

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

 

0850990

Las demás

 

 

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,01 (*3)

0,05 (*3)

0,3

0860010

Azafrán

 

 

 

0860990

Las demás

 

 

 

0870000

Especias de arilo

0,01 (*3)

0,05 (*3)

0,3

0870010

Macis

 

 

 

0870990

Las demás

 

 

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,01 (*3)

 

 

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

0,1

0,2

0900020

Cañas de azúcar

 

0,05 (*3)

0,05 (*3)

0900030

Raíces de achicoria

 

0,05 (*3)

0,6

0900990

Las demás

 

0,05 (*3)

0,05 (*3)

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

 

 

1010000

Tejidos de

0,03 (*3)

 

 

1011000

a)

porcino

 

 

 

1011010

Músculo

 

0,05 (*3)

0,05

1011020

Tejido graso

 

0,05 (*3)

0,05

1011030

Hígado

 

0,5

0,2

1011040

Riñón

 

0,5

0,2

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

0,5

0,2

1011990

Los demás

 

0,05 (*3)

0,1

1012000

b)

bovino

 

 

 

1012010

Músculo

 

0,05 (*3)

0,05

1012020

Tejido graso

 

0,05 (*3)

0,05

1012030

Hígado

 

0,5

0,2

1012040

Riñón

 

0,5

0,2

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

0,5

0,2

1012990

Los demás

 

0,05 (*3)

0,1

1013000

c)

ovino

 

 

 

1013010

Músculo

 

0,05 (*3)

0,05

1013020

Tejido graso

 

0,05 (*3)

0,05

1013030

Hígado

 

0,5

0,2

1013040

Riñón

 

0,5

0,2

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

0,5

0,2

1013990

Los demás

 

0,05 (*3)

0,1

1014000

d)

caprino

 

 

 

1014010

Músculo

 

0,05 (*3)

0,05

1014020

Tejido graso

 

0,05 (*3)

0,05

1014030

Hígado

 

0,5

0,2

1014040

Riñón

 

0,5

0,2

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

0,5

0,2

1014990

Los demás

 

0,05 (*3)

0,1

1015000

e)

equino

 

 

 

1015010

Músculo

 

0,05 (*3)

0,05

1015020

Tejido graso

 

0,05 (*3)

0,05

1015030

Hígado

 

0,5

0,2

1015040

Riñón

 

0,5

0,2

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

0,5

0,2

1015990

Los demás

 

0,05 (*3)

0,1

1016000

f)

aves de corral

 

0,05 (*3)

0,1

1016010

Músculo

 

 

 

1016020

Tejido graso

 

 

 

1016030

Hígado

 

 

 

1016040

Riñón

 

 

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

1016990

Los demás

 

 

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

 

 

1017010

Músculo

 

0,05 (*3)

0,1

1017020

Tejido graso

 

0,05 (*3)

0,1

1017030

Hígado

 

0,5

0,2

1017040

Riñón

 

0,5

0,2

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

0,5

0,2

1017990

Los demás

 

0,05 (*3)

0,1

1020000

Leche

0,03 (*3)

0,05 (*3)

0,005 (*3)

1020010

de vaca

 

 

 

1020020

de oveja

 

 

 

1020030

de cabra

 

 

 

1020040

de yegua

 

 

 

1020990

Las demás

 

 

 

1030000

Huevos de ave

0,03 (*3)

0,05 (*3)

0,05 (*3)

1030010

de gallina

 

 

 

1030020

de pato

 

 

 

1030030

de ganso

 

 

 

1030040

de codorniz

 

 

 

1030990

Los demás

 

 

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura

0,05 (*3)

0,05 (*3)

0,05 (*3)

1050000

Anfibios y reptiles

0,03 (*3)

0,05 (*3)

0,05 (*3)

1060000

Invertebrados terrestres

0,03 (*3)

0,05 (*3)

0,05 (*3)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,03 (*3)

0,05 (*3)

0,05 (*3)

(L)

=

Liposoluble

Ametoctradina (R)

(R)

=

La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

Ametoctradina — código 1000000 , excepto 1040000 : Ametoctradina, metabolito ácido 4-(7-amino-5-etil [1,2,4]triazolo, [1,5- a]pirimidin-6-il) butanoico (M650F01) y metabolito ácido 6-(7-amino-5-etil [1,2,4]triazolo [1,5-a]pirimidin-6-il) hexanoico (M650F06), expresados como ametoctradina

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040 ) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040 ), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Ciproconazol (L)

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040 ) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040 ), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Difenoconazol

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040 ) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040 ), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos»

b)

en la parte B, la columna correspondiente al clorpirifos-metilo se sustituye por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

N.o de código

Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los LMR (3)

Clorpirifos-metilo (L)

(1)

(2)

(3)

0130040

Nísperos

0,5

0130050

Nísperos del Japón

0,5

0154050

Escaramujos

0,05 (*4)

0154060

Moras (blancas y negras)

0,05 (*4)

0154070

Acerolas

0,05 (*4)

0154080

Bayas de saúco

0,05 (*4)

0161050

Carambolas

0,05 (*4)

0161060

Caquis o palosantos

0,5

0161070

Yambolanas

0,05 (*4)

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

0,05 (*4)

0162050

Caimitos

0,05 (*4)

0162060

Caquis de Virginia

0,05 (*4)

0163060

Chirimoyas

0,05 (*4)

0163070

Guayabas

0,05 (*4)

0163090

Frutos del árbol del pan

0,05 (*4)

0163100

Duriones

0,05 (*4)

0163110

Guanábanas

0,05 (*4)

0212040

Arrurruces

0,05 (*4)

0251050

Barbareas

0,05 (*4)

0251070

Mostaza china

0,05 (*4)

0252020

Verdolagas

0,05 (*4)

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,05 (*4)

0256050

Salvia real

0,05 (*4)

0256060

Romero

0,05 (*4)

0256070

Tomillo

0,05 (*4)

0256080

Albahaca y flores comestibles

0,05 (*4)

0256090

Hojas de laurel

0,05 (*4)

0256100

Estragón

0,05 (*4)

0270080

Brotes de bambú

0,05 (*4)

0270090

Palmitos

0,05 (*4)

0290000

Algas y organismos procariotas

 

0401110

Semillas de cártamo

0,05 (*4)

0401120

Semillas de borraja

0,05 (*4)

0401130

Semillas de camelina

0,05 (*4)

0401150

Semillas de ricino

0,05 (*4)

0402020

Almendras de palma

0,05 (*4)

0402030

Frutos de palma

0,05 (*4)

0402040

Miraguano

0,05 (*4)

0620000

Granos de café

0,1 (*4)

0630000

Infusiones de hierbas

 

0631000

a)

de flores

 

0631010

Manzanilla

0,2

0631020

Flor de hibisco

0,1 (*4)

0631030

Rosas

0,1 (*4)

0631040

Jazmines

0,1 (*4)

0631050

Tila

0,1 (*4)

0631990

Las demás

0,1 (*4)

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

0,1 (*4)

0632010

Hojas de fresa

0,1 (*4)

0632020

Rooibos

0,1 (*4)

0632030

Yerba mate

0,1 (*4)

0632990

Las demás

0,1 (*4)

0633000

c)

de raíces

0,1 (*4)

0633010

Valeriana

0,1 (*4)

0633020

Ginseng

0,1 (*4)

0633990

Las demás

0,1 (*4)

0639000

d)

de las demás partes de la planta

0,1 (*4)

0640000

Cacao en grano

0,1 (*4)

0650000

Algarrobas

0,1 (*4)

0800000

ESPECIAS

 

0810000

Especias de semillas

1

0810010

Anís

1

0810020

Comino salvaje

1

0810030

Apio

1

0810040

Cilantro

1

0810050

Comino

1

0810060

Eneldo

1

0810070

Hinojo

1

0810080

Fenogreco

1

0810090

Nuez moscada

1

0810990

Las demás

1

0820000

Especias de frutos

0,3

0820010

Pimienta de Jamaica

0,3

0820020

Pimienta de Sichuan

0,3

0820030

Alcaravea

0,3

0820040

Cardamomo

0,3

0820050

Bayas de enebro

0,3

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

0,3

0820070

Vainilla

0,3

0820080

Tamarindos

0,3

0820990

Las demás

0,3

0830000

Especias de corteza

0,1 (*4)

0830010

Canela

0,1 (*4)

0830990

Las demás

0,1 (*4)

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

0840010

Regaliz

5

0840020

Jengibre

5

0840030

Cúrcuma

5

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

0840990

Las demás

5

0850000

Especias de yemas

0,1 (*4)

0850010

Clavo

0,1 (*4)

0850020

Alcaparras

0,1 (*4)

0850990

Las demás

0,1 (*4)

0860000

Especias del estigma de las flores

0,1 (*4)

0860010

Azafrán

0,1 (*4)

0860990

Las demás

0,1 (*4)

0870000

Especias de arilo

0,1 (*4)

0870010

Macis

0,1 (*4)

0870990

Las demás

0,1 (*4)

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,05 (*4)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

0,05 (*4)

0900020

Cañas de azúcar

0,05 (*4)

0900030

Raíces de achicoria

0,05 (*4)

0900990

Las demás

0,05 (*4)

1015000

e)

equino

0,05 (*4)

1015010

Músculo

0,05 (*4)

1015020

Tejido graso

0,05 (*4)

1015030

Hígado

0,05 (*4)

1015040

Riñón

0,05 (*4)

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,05 (*4)

1015990

Los demás

0,05 (*4)

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

0,05 (*4)

1017010

Músculo

0,05 (*4)

1017020

Tejido graso

0,05 (*4)

1017030

Hígado

0,05 (*4)

1017040

Riñón

0,05 (*4)

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,05 (*4)

1017990

Los demás

0,05 (*4)

1030020

de pato

0,01 (*4)

1030030

de ganso

0,01 (*4)

1030040

de codorniz

0,01 (*4)

1030990

Los demás

0,01 (*4)

1040000

Miel y otros productos de la apicultura

 

1050000

Anfibios y reptiles

 

1060000

Invertebrados terrestres

 

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

 

(L)

=

Liposoluble

Clorpirifos-metilo (L)

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040 ) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040 ), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos»

3)

En el anexo IV, se introduce en orden alfabético la entrada siguiente: «cloruro de sodio».


(*1)  Límite de determinación analítica

(*2)  Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.

(1)  Para consultar la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.

(*3)  Límite de determinación analítica

(2)  Para consultar la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.

(*4)  Límite de determinación analítica

(3)  Para consultar la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.


DECISIONES

17.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 12/53


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/71 DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2017

por la que se excluye la producción y la venta al por mayor de electricidad en los Países Bajos de la aplicación de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE

[notificada con el número C(2017) 8339]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (1), y en particular su artículo 35, apartado 3,

Vista la solicitud presentada por DONG Energy A/S (DONG), (2) Eneco B.V. (Eneco) y DONGN.V. Nuon Energy (Nuon) (en lo sucesivo, «los solicitantes») por correo electrónico el 30 de enero de 2017,

Previa consulta al Comité consultivo para los contratos públicos,

Considerando lo siguiente:

1.   HECHOS

(1)

El 30 de enero de 2017, DONG, Eneco y Nuon dirigieron a la Comisión, por correo electrónico, una solicitud de conformidad con el artículo 35 de la Directiva 2014/25/UE (en lo sucesivo, «solicitud»).

(2)

La solicitud presentada por DONG, Eneco y Nuon, consideradas entidades adjudicadoras en el sentido del artículo 4 de la Directiva 2014/25/UE, versa, según lo expuesto en la solicitud, sobre «la producción y el mercado mayorista de la electricidad».

(3)

Los solicitantes son «empresas públicas» en el sentido de la Directiva, ya que están bajo el control en última instancia de autoridades estatales, regionales o locales:

a)

DONG forma parte del grupo DONG Energy. De las acciones de la empresa matriz final de DONG Energy, el 50,4 % están actualmente en posesión del Reino de Dinamarca que mantiene el control exclusivo. Hasta hace poco, el Reino de Dinamarca tenía el control junto a Goldman Sachs (3), pero en una oferta pública inicial (OPI) que tuvo lugar el 9 de junio de 2016, el primero redujo su participación del 58,8 % pero adquirió el control exclusivo de DONG. Según un acuerdo político alcanzado por mayoría en el parlamento danés, el Reino de Dinamarca debe conservar su participación mayoritaria al menos hasta 2020;

b)

Eneco está controlado por Eneco Holding B.V. Las acciones de Eneco Holding B.V. pertenecen a 53 municipios, ubicados principalmente en las provincias neerlandesas de Holanda Meridional, Holanda Septentrional, Utrecht y Frisia;

c)

las acciones de Nuon son propiedad de Vattenfall AB. Vattenfall AB es una sociedad no cotizada, propiedad al cien por cien del estado sueco.

(4)

Dado que la solicitud no venía acompañada de una posición adoptada por una autoridad nacional en el sentido del artículo 35, apartado 2, de la Directiva 2014/25/UE, la Comisión informó a las autoridades neerlandesas acerca de la misma y solicitó información complementaria por correo electrónico el 24 de marzo de 2017. Las autoridades neerlandesas contestaron a dicha solicitud por correo electrónico, el 19 de junio de 2017. La respuesta se consideró incompleta y llevó a la Comisión a pedir aclaraciones adicionales el 27 de julio de 2017, aclaraciones que las autoridades neerlandesas ofrecieron el 25 de septiembre de 2017.

(5)

Al no haber llegado las respuestas a la solicitud de información en el plazo fijado por la Comisión, el plazo para adoptar la Decisión se suspendió entre la fecha de expiración del plazo establecido en la solicitud de información (17 de abril de 2017) y la recepción de la información completa (25 de septiembre de 2017); por tanto, el nuevo plazo para la adopción de la Decisión de la Comisión fue el 12 de diciembre de 2017.

2.   MARCO JURÍDICO

(6)

La Directiva 2014/25/UE se aplica a la adjudicación de contratos para la realización de las actividades relacionadas con la producción y la venta al por mayor de electricidad, a menos que esta actividad esté exenta en virtud de su artículo 34.

(7)

El artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE dispone que esta no se aplicará a los contratos destinados a hacer posible la prestación de una de las actividades contempladas en la Directiva, siempre que, en el Estado miembro en que se efectúe dicha actividad, esta esté sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado. La exposición directa a la competencia se evalúa con arreglo a criterios objetivos, tomando en consideración las características específicas del sector afectado.

3.   EVALUACIÓN

3.1.   Libre acceso al mercado

(8)

Se considera que el acceso a un mercado no está limitado cuando el Estado miembro ha incorporado a su legislación nacional y aplicado las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión que liberalizan un sector determinado o parte de este. Dicha legislación se enumera en el anexo III de la Directiva 2014/25/UE. Para el sector de la electricidad, remite a la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(9)

Los Países Bajos han transpuesto la Directiva 2009/72/CE al Derecho nacional a través de la Ley neerlandesa de electricidad de 1998 (5) (Elektriciteitswet). Por consiguiente, y de conformidad con el artículo 34, apartado 1, debe considerarse que el acceso al mercado no está limitado en todo el territorio de los Países Bajos.

3.2.   Exposición directa a la competencia

(10)

La exposición directa a la competencia debe evaluarse con arreglo a distintos indicadores, ninguno de los cuales es decisivo por sí mismo. Por lo que se refiere a los mercados objeto de la presente Decisión, un criterio que ha de tenerse en cuenta es la cuota de mercado de los principales operadores en un mercado determinado. Dadas las características de los mercados en cuestión, han de tenerse en cuenta también otros criterios.

(11)

La presente Decisión se adopta sin perjuicio de la aplicación de las normas en materia de competencia y otros ámbitos del Derecho de la Unión. En particular, los criterios y métodos utilizados para evaluar la exposición directa a la competencia de conformidad con el artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE no son necesariamente idénticos a los utilizados para realizar una evaluación con arreglo a los artículos 101 o 102 del Tratado o al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (6). Este punto también ha recibido el apoyo del Tribunal General en una sentencia reciente (7).

(12)

Debe tenerse en cuenta que el objetivo de la presente Decisión es determinar si los servicios a los que se refiere la solicitud están sometidos (en mercados cuyo acceso no esté restringido a tenor del artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE) a un nivel de competencia tal que garantice que, incluso en ausencia de la disciplina introducida por las disposiciones pormenorizadas que establece en materia de contratación pública la Directiva 2014/25/UE, la contratación pública para el ejercicio de las actividades consideradas se realice de forma transparente y no discriminatoria y sobre la base de unos criterios que permitan a los compradores encontrar la solución que, en conjunto, sea más ventajosa desde el punto de vista económico. En este contexto, resulta importante recordar que, en el mercado en cuestión, no todos los operadores están sujetos a la normativa de contratación pública (8). Por tanto, las empresas que no están sujetas a dicha normativa, cuando operan en estos mercados, tienen la posibilidad de ejercer una presión competitiva sobre los operadores del mercado que sí están sujetos a esta normativa.

3.2.1.   Definición del mercado de producto

(13)

Según el asunto precedente de la Comisión COMP M.4110 E.ON – ENDESA, de 25 de abril de 2006 (9), se pueden distinguir los siguientes mercados de producto pertinentes en el sector de la electricidad: i) generación y suministro al por mayor; ii) transmisión; iii) distribución y iv) suministro al por menor. Aunque algunos de estos mercados pueden subdividirse, hasta la fecha, la práctica anterior de la Comisión (10) ha rechazado la distinción entre un mercado de generación de electricidad y un mercado de suministro al por mayor, dado que la generación como tal es solo el primer paso de la cadena de valor, pero los volúmenes de electricidad generados se comercializan a través del mercado mayorista.

(14)

La solicitud de DONG, Eneco y Nuon concierne a la generación y venta al por mayor de electricidad.

(15)

La autoridad neerlandesa en materia de consumo y mercados (Autoriteit Consument & Markt ACM) consideró que el mercado eléctrico de producción y venta al por mayor incluía la generación a partir de fuentes tanto convencionales como renovables (11). En ese asunto, la ACM observó que la energía eólica forma parte del mercado de venta al por mayor y producción de electricidad (12). Añadió que la electricidad generada a partir del viento se comercializa en los mismos mercados que la producida mediante otras fuentes (13). De este modo, la ACM decidió no realizar una evaluación independiente de la venta al por mayor de energía eólica.

(16)

Los solicitantes consideran que la situación de la electricidad a partir de fuentes renovables en los Países Bajos es diferente a la situación en Alemania e Italia respectivamente. Según ellos, la electricidad generada a partir de fuentes renovables en los Países Bajos está sometida a las fuerzas del mercado y, por tanto, puede intercambiarse con la electricidad convencional. En este sentido, los solicitantes señalan que todas las empresas energéticas activas en los Países Bajos cuentan con un operador comercial. Las actividades comerciales de estos operadores se usan para obtener electricidad a través de su propia producción y en el mercado con el fin de cumplir las obligaciones con sus clientes en los mercados minoristas. En esta cartera comercial, la energía renovable es totalmente intercambiable con la energía convencional. Si los operadores comerciales obtienen electricidad en el mercado, la compran en los intercambios de electricidad, pero también a través de acuerdos bilaterales como los acuerdos de compra de electricidad (PPA). Los operadores comerciales celebran PPA con productores de energía convencional, así como con productores de energía renovable. Los operadores comerciales de las empresas energéticas compiten por la venta de PPA con productores de electricidad a partir de fuentes renovables que venden su energía a agentes del mercado. El gestor de red de transporte (GRT) no adquiere nada de la producción renovable. Por tanto, según los solicitantes, la producción de electricidad a partir de fuentes renovables está realmente sometida a las fuerzas del mercado, lo cual significa que no es necesario cumplir la normativa europea de contratación pública.

(17)

Los solicitantes añaden que el marco jurídico para los productores de electricidad convencional y renovable es similar. La única diferencia significativa, en su opinión, es la subvención que reciben los productores de electricidad a partir de fuentes renovables, diseñada para cubrir la diferencia entre el coste de esta electricidad y el precio de mercado. El programa de subvenciones en vigor en los Países Bajos es conocido como Stimulering Duurzame Energieproductie (SDE+).

(18)

En 2012, la Comisión adoptó decisiones de exención en relación con los mercados de la electricidad de Alemania e Italia (14). Para Alemania, la Comisión consideró que «la producción y la comercialización de electricidad regulada por la EEG» no forma parte del «mercado de la generación y la primera venta de electricidad producida a partir de fuentes convencionales» porque la electricidad «EEG no suele venderse directamente en el mercado al por mayor, sino que los gestores de redes de transporte son los primeros en adquirirla a cambio de una remuneración establecida por ley». De forma similar, la Comisión consideró para Italia que el mercado para «la producción y venta al por mayor de electricidad generada a partir de fuentes renovables» es independiente del «mercado de la producción y venta al por mayor de electricidad generada a partir de fuentes convencionales» porque «la venta de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables que está sujeta a los mecanismos CIP 6 y FIT tiene lugar principalmente a través del gestor de los servicios energéticos». La principal razón para que la Comisión hiciera esta distinción fue, básicamente, la venta por parte de los productores de electricidad a partir de fuentes renovables de su producción a una entidad que no pertenecía al mercado (gestor de red de transporte [GRT] en Alemania y Gestore dei Servizi Energetici [GSE] en Italia). Se plantearon las siguientes consideraciones adicionales en estos dos precedentes: i) prioridad de alimentación para las renovables; ii) una retribución establecida por ley. La Comisión destacó que en Alemania e Italia la generación de energía renovable no estaba sometida, por tanto, a las fuerzas del mercado.

(19)

En el presente caso, los productores de electricidad a partir de fuentes renovables la venden directamente al mercado mayorista, compitiendo con los productores de electricidad convencional.

(20)

Además, la Ley neerlandesa de electricidad no impone la prioridad de alimentación para las renovables. El acceso prioritario de las renovables se prevé en las normas sobre gestión de la congestión y se aplica únicamente en casos de congestión de la red. No obstante, se señala que en los últimos años no se han producido problemas de gestión de la congestión en los Países Bajos.

(21)

El único elemento común con los precedentes de Alemania e Italia se refiere a la retribución establecida por ley. Sin embargo, cabe señalar que incluso este elemento presenta diferencias significativas con esos dos precedentes. En este sentido, la Comisión señala que la asignación de la subvención del SDE+ está sometida a la competencia mediante un proceso de licitación que regula el comportamiento de los productores de electricidad a partir de fuentes renovables respecto a su política de contratación (15). De hecho, en virtud del programa de subvenciones SDE+, proyectos con diferentes tecnologías renovables deben competir por un importe predeterminado de fondos disponibles. Dicha competencia es tecnológicamente neutral. Los proyectos o tecnologías que presenten una oferta con el precio más bajo recibirán una subvención en primer lugar, y así hasta que no haya más fondos disponibles. De este modo, el sistema neerlandés SDE+ fomenta las ofertas competitivas, considerando que los competidores intentarán minimizar sus gastos (y, por tanto, el valor de la subvención).

(22)

Por tanto, en vista de lo anterior, los productores de electricidad a partir de fuentes renovables en los Países Bajos están sometidos a presiones competitivas.

(23)

Teniendo en cuenta las especificidades anteriores del mercado neerlandés de la electricidad, a efectos de la evaluación de las condiciones establecidas en el artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE, y sin perjuicio de la legislación sobre competencia, el mercado de producto de referencia se define como el mercado de la generación y venta al por mayor de electricidad producida a partir de fuentes tanto convencionales como renovables.

3.2.2.   Definición del mercado geográfico

(24)

Según se indica en la solicitud, esta concierne a actividades en el territorio de los Países Bajos.

(25)

En su decisión en el asunto RWE/Essent (16), la Comisión sostuvo que el ámbito geográfico del mercado era Alemania y los Países Bajos para las horas valle y de ámbito nacional para las horas punta, o de ámbito nacional para todas las horas (dependiendo de si se hace una distinción entre horas punta y horas valle) (17).

(26)

La ACM observó en el asunto Nuon-Reliant que el mercado de producción y venta al por mayor de electricidad es al menos de ámbito nacional (18). La ACM tuvo en cuenta la presión competitiva de las importaciones. La ACM observó que el mercado geográfico para las horas valle cubre al menos los Países Bajos y Alemania (19). No obstante, la ACM señaló que, durante los momentos de gran demanda, la presión competitiva de las importaciones estuvo restringida debido a la limitada capacidad de interconexión. La ACM observó que existía una limitada correlación entre los precios de los Países Bajos y los de Alemania.

(27)

La ACM se refirió a indicaciones de que el mercado geográfico también podría sobrepasar el ámbito nacional durante las horas punta. La ACM predijo que ese sería el caso si la capacidad de importación efectivamente disponible se ampliase a al menos 6 500 MW (20). Aparte de los Países Bajos, el mercado también incluiría a Alemania o Bélgica. Además, en caso de existir un mercado para «horas super punta» (posibilidad que la ACM dejó abierta en última instancia) (21), el mercado geográfico incluiría al menos a los Países Bajos y Alemania si la capacidad de importación efectivamente disponible se ampliase a al menos 8 250 MW (22).

(28)

Desde la decisión Nuon/Essent, han existido varios proyectos destinados a aumentar la capacidad de interconexión hacia y desde los Países Bajos. El cable NorNed entre Noruega y los Países Bajos lleva en servicio desde 2008 con una capacidad de 700 MW. El cable BritNed entre Gran Bretaña y los Países Bajos lleva en servicio desde 2011 con una capacidad de 1 000 MW. Existen otros proyectos en curso:

Frontera

Interconector

Capacidad (MW)

Construcción

Alemania

Doetinchem-Wesel (nuevo)

1 500

2016 (entrada en servicio en 2018)

Alemania

Meeden-Diele (expansión)

500

2018

Dinamarca

COBRA

700

2019

Bélgica

Kreekrak-Zandvliet

700-900

2021

(29)

Es probable que el aumento significativo de la capacidad de interconexión entre los Países Bajos y sus países vecinos haya tenido un efecto favorable sobre la competencia en el mercado neerlandés de generación de electricidad.

(30)

La Comisión toma nota de la creciente importancia de las importaciones en el mercado neerlandés de generación y venta al por mayor de electricidad y opina que, a efectos de evaluar las condiciones establecidas en el artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE, y sin perjuicio de la legislación sobre competencia, este mercado debe considerarse al menos como de ámbito nacional.

3.2.3.   Análisis de mercado

a)   Cuotas de mercado

(31)

En decisiones anteriores (23), la Comisión consideró que, en lo referente a la producción y el mercado mayorista, la cuota de mercado acumulada de las tres principales empresas resulta pertinente. Sin embargo, dado que no todos los operadores del mercado están sujetos a la normativa de contratación pública, el análisis se centra en la posición en el mercado y en las presiones competitivas sobre los operadores individuales del mercado que están sujetos a dicha normativa. También pueden considerarse pertinentes otras medidas de concentración.

(32)

La Oficina Central de Estadística (Centraal Bureau voor de Statistiek, en adelante, CBS) de los Países Bajos publicó en febrero de 2015 un informe sobre el mercado de la electricidad en dicho país (24). Según este informe, la capacidad instalada en los Países Bajos era de unos 31,5 GW, de los que 20,1 GW correspondían a capacidad instalada centralizada y 11,5 GW a capacidad instalada descentralizada. La producción central se define como la producción de electricidad por centrales térmicas o nucleares que suministran directamente a la red de alta tensión. Cualquier otra producción de electricidad recibe el nombre de producción descentralizada, y es generada por instalaciones térmicas, energía eólica, energía hidráulica y energía solar.

Cuadro 1

Capacidad instalada (MW y número de instalaciones) en 2012, 2013 y 2014

 

2012 (MW)

2012 (número)

2013 (MW)

2013 (número)

2014 (MW)

2014 (número)

Centralizada

19 025

48

20 132

50

21 515

49

Descentralizada

10 905

6 405

11 408

6 451

11 799

6 445

Total

29 930

6 453

31 540

6 501

33 314

6 494

Fuente: CBS.

(33)

Asimismo, los solicitantes ofrecen sus propias cifras de producción, incluida una división entre la producción convencional y renovable. El cuadro muestra que la producción total ha descendido lentamente, mientras que las cuotas de DONG y Eneco en dicha producción han aumentado paulatinamente. La producción total de Nuon ha permanecido relativamente estable. Los solicitantes poseen una cuota combinada aproximada de menos del 20 % de la generación total. Su mercado combinado no es muy diferente entre la generación convencional y la renovable.

Cuadro 2

Generación de electricidad, renovable y convencional (millones MWh), 2011- 2015 (provisional)  (25) cuotas de mercado entre paréntesis

Generación

2011

2012

2013

2014

2015

Generación

113 000

102 500

100 900

103 400

109 600

Dong

500 (0,5 %)

600 (0,6 %)

500 (0,5 %)

1 300 (1,2 %)

1 300 (1,2 %)

Eneco

1 500 (1,3 %)

2 200 (2,2 %)

1 500 (1,5 %)

2 600 (2,5 %)

4 900 (4,4 %)

Nuon

13 400 (11,9 %)

13 100 (12,8 %)

17 100 (17 %)

13 900 (13,4 %)

13 700 (12,5 %)

Otros

97 500 (86,3 %)

86 600 (84,5 %)

81 800 (81 %)

85 700 (82,8 %)

89 700 (81,8 %)

Convencional

101 000

90 000

88 900

91 600

96 400

Dong

[…] (*1)

[…]

[…]

[…]

[…]

Eneco

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Nuon

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Otros

86 900 (86,1 %)

75 500 (83,9 %)

71 400 (80,3 %)

75 900 (82,9 %)

79 400 (82,3 %)

Renovable

12 000

12 500

12 000

11 800

13 200

Dong

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Eneco

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Nuon

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Otros

10 600 (88,4 %)

11 100 (88,5 %)

10 400 (86,4 %)

9 800 (82,7 %)

10 300 (77,9 %)

(34)

Las autoridades neerlandesas facilitaron los datos adicionales el 25 de septiembre de 2017. Todo ello se resume en el siguiente cuadro.

Operador

Cuota de mercado

2013

2014

2015

Delta

Producción:

Capacidad:

[…]

[…]

[…]

DONG

Producción:

Capacidad:

[…]

[…]

[…]

EDF

Producción:

Capacidad:

[…]

[…]

[…]

Eneco

Producción:

Capacidad:

[…]

[…]

[…]

Nuon

Producción:

Capacidad:

[…]

[…]

[…]

(35)

Los datos ofrecidos tanto por los solicitantes (26) como por las autoridades neerlandesas muestran que otros productores de electricidad, que juntos reúnen una cuota de mercado acumulada que va aproximadamente del 70 al 80 %, no están sujetos a las disposiciones de la legislación sobre contratación pública.

(36)

El objetivo de la presente Decisión es determinar si las actividades de producción y venta al por mayor de electricidad están expuestas a un nivel de competencia (en mercados de libre acceso) que garantiza que, incluso en ausencia de la disciplina introducida por las disposiciones pormenorizadas que establece en materia de contratación pública la Directiva 2014/25/CE, la contratación pública con vistas al ejercicio de las actividades consideradas se realice de forma transparente y no discriminatoria y sobre la base de unos criterios que permitan a la entidad adjudicadora encontrar la solución que, en conjunto, sea más ventajosa desde el punto de vista económico.

(37)

En lo que respecta a la generación y venta al por mayor de electricidad, los hechos antes expuestos pueden considerarse una indicación de que los operadores del mercado que están sujetos a las disposiciones legales en materia de contratación pública se hallan directamente expuestos a la competencia.

b)   Otros factores

(38)

El nivel de importaciones en los Países Bajos supone el 28 % de suministro y consumo totales. Esto representa, por ejemplo, un porcentaje mayor que las importaciones de electricidad de Italia (13,4 %), según la última evaluación del mercado italiano de generación de electricidad (27). La Comisión consideró que dichas importaciones tienen un efecto favorable para la competencia, y solo mejorarían a medida que la capacidad de interconexión estuviera disponible. La magnitud de las importaciones en el mercado neerlandés refuerza la conclusión de que las entidades adjudicadoras que operan en el mercado neerlandés de generación de electricidad están expuestas a la competencia.

(39)

El grado de liquidez del mercado mayorista, analizado por la autoridad nacional de competencia, la ACM (28), y el funcionamiento del mercado neerlandés de balance no se oponen a la conclusión de que las entidades adjudicadoras que operan en el mercado neerlandés de producción están expuestas a la competencia.

4.   CONCLUSIONES

(40)

En vista de los factores anteriormente examinados, la condición que establece el artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE, a saber, la exposición directa a la competencia, debe considerarse cumplida, atendiendo a las entidades adjudicadoras, en lo que respecta a la producción y el suministro al por mayor de electricidad en los Países Bajos.

(41)

Además, por considerarse cumplida la condición de acceso no limitado al mercado, la Directiva 2014/25/UE no debe aplicarse cuando las entidades adjudicadoras otorguen contratos destinados a posibilitar la producción y el suministro al por mayor de electricidad en los Países Bajos, ni cuando organicen concursos de proyectos para el ejercicio de esas actividades en esa zona geográfica.

(42)

La presente Decisión se basa en la situación de hecho y de derecho existente entre enero de 2017 y noviembre de 2017, según la información presentada por los solicitantes y por las autoridades neerlandesas. La Decisión podrá revisarse en caso de que, como resultado de algún cambio significativo en la situación de hecho o de derecho, dejen de cumplirse las condiciones de aplicabilidad del artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE.

(43)

Cabe recordar que el artículo 16 de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (29), sobre la adjudicación de contratos de concesión, prevé una excepción a la aplicación de dicha Directiva a las concesiones adjudicadas por entidades adjudicadoras cuando, en el Estado miembro donde vayan a ejecutarse las concesiones, haya quedado probado con arreglo al artículo 35 de la Directiva 2014/25/UE que la actividad está sometida directamente a la competencia en virtud del artículo 34 de dicha Directiva. Dado que se concluyó que la actividad de producción y venta al por mayor de electricidad está sujeta a la competencia, los contratos de concesión destinados a hacer posible su ejercicio en los Países Bajos estarán excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/23/UE.

(44)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité consultivo para los contratos públicos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Directiva 2014/25/UE no se aplicará a los contratos otorgados por las entidades adjudicadoras con objeto de posibilitar la producción y venta al por mayor de electricidad en los Países Bajos.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2017.

Por la Comisión

Elżbieta BIEŃKOWSKA

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 94 de 28.3.2014, p. 243.

(2)  Esto incluye las actividades de:

1)

(Las filiales de) DONG Energy Wind Power A/S, que es una filial indirecta al 100 % de DONG. Asimismo, esta entidad es la que presenta formalmente la solicitud de exención en nombre de DONG.

2)

DONG Energy Netherlands B.V., que posee indirectamente una participación del 50 % en la central eléctrica de Enecogen

(3)  Véase el asunto COMP/M.7068.

(4)  Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 55).

(5)  Wet van 12-7-2012, Stb. 2012, 334 en Inwerkingtredingsbesluit van 12-7-2012, Stb. 2012, 336.

(6)  Guardar elemento Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).

(7)  Sentencia de 27 de abril de 2016, Österreichische Post AG/Comisión, T-463/14, EU:T:2016:243, apartado 28.

(8)  Según la solicitud, solo Delta, DONG, EDF, Eneco y Nuon son entidades adjudicadoras en el sentido del artículo 4 de la Directiva 2014/25/UE, y, por consiguiente, están sujetas a la normativa de contratación pública.

(9)  Asunto COMP M.4110 E.ON – ENDESA, de 25 de abril de 2006, apartados 10 y 11, p. 3.

(10)  Asunto COMP/M.3696 – E.ON/MOL de 21 de enero de 2005, apartado 223, asunto COMP/M.5467-RWE/ESSENT de 23 de junio de 2009, apartado 23.

(11)  Decisión de la ACM, asunto 6015 Nuon/Essent, de 21 de mayo de 2007, apartado 53.

(12)  Nuon/Essent, apartado 14, 174.

(13)  Además, la ACM señaló que, para los consumidores finales, el origen exacto de la electricidad ya no puede ser rastreado. Puede existir cierto grado de trazabilidad relacionado con las garantías de origen, pero la propia electricidad que compran los consumidores finales ya no puede rastrearse hasta su origen.

(14)  Decisión de Ejecución 2012/218/UE de la Comisión, de 24 de abril de 2012, que excluye la producción y la venta al por mayor de electricidad generada a partir de fuentes convencionales en Alemania del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 114 de 26.4.2012, p. 21), y Decisión de Ejecución 2012/539/UE de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, por la que se excluye la producción y la venta al por mayor de electricidad generada a partir de fuentes convencionales en la macrozona Norte y la macrozona Sur de Italia del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, y por la que se modifica la Decisión 2010/403/UE de la Comisión (DO L 271 de 5.10.2012, p. 4).

(15)  El programa de subvenciones SDE+ se consideró compatible con las normas sobre ayudas estatales de la UE en 2015, ya que limita al mínimo la distorsión de la competencia (véase SA.39399 [2015/N]).

(16)  Asunto COMP/M.5467, C(2009) 5177.

(17)  RWE/Essent, apartado 32.

(18)  Decisión de la ACM en el asunto 5098/E.ON–NRE; Decisión de la ACM en el asunto 3386/Nuon – Reliant Energy Group.

(19)   «Documento conceptual [sobre] concentraciones [en los] mercados energéticos», publicado en noviembre de 2006 por la autoridad neerlandesa de competencia (NMa), apartado 139.

(20)  Ídem, apartado 139.

(21)  Ídem, apartados 29, 72 y una definición anterior en la nota a pie de página 4 del asunto Nuon/Reliant: «La demanda super punta es la que se produce en días laborables entre las 8.00 y las 20:00».

(22)  Ídem, apartado 139. Nuon/Essent, apartado 91.

(23)  Decisión de Ejecución 2012/218/UE y Decisión de Ejecución 2012/539/UE.

(24)  Centraal Bureau voor de Statistiek, «Elektriciteit in Nederland», febrero de 2015, véase https://www.cbs.nl/nl-nl/publicatie/2015/07/elektriciteit-in-nederland.

(*1)  Información confidencial.

(25)  http://statline.cbs.nl/Statweb/publication/?DM=SLNL&PA=00377&D1=a&D2=701,712,714-715,718,729,731-732&HDR=G1&STB=T&VW=T

(26)  Según la solicitud, sección 5.2.3.

(27)  Decisión 2010/403/UE de la Comisión, de 14 de julio de 2010, por la que se excluye la producción y la venta al por mayor de electricidad en la macrozona Norte de Italia y la venta al por menor de electricidad a los consumidores finales conectados a la red de media, alta y muy alta tensión en Italia del ámbito de la aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 186 de 20.7.2010, p. 44), considerando 11.

(28)  En su informe de liquidez más reciente, publicado en 2014, la ACM concluyó que la liquidez del mercado eléctrico mayorista (por ejemplo, volúmenes comercializados más elevados, menor volatilidad de precios y menor diferencial comprador-vendedor) parece haber aumentado durante el período 2009-2013. Asimismo, la ACM señaló que el número de transacciones en productos intradía en 2013 fue más del doble que en 2012.

(29)  Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94 de 28.3.2014, p. 1).


Corrección de errores

17.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 12/62


Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2017/2268 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2017, que modifica el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

( Diario Oficial de la Unión Europea L 334 de 15 de diciembre de 2017 )

En la página 49, en la primera línea:

donde dice:

«0B001

b.

(continuación)»,

debe decir:

«1C005

b.

(continuación)».

En la página 56, en la primera línea:

donde dice:

«0B001

a. 2. a.

(continuación)»,

debe decir:

«1C111

a. 2. a.

(continuación)».

En la página 57, en la primera línea:

donde dice:

«0B001

a. 4.

(continuación)»,

debe decir:

«1C111

a. 4.

(continuación)».

En la página 58, en la primera línea:

donde dice:

«0B001

c.

(continuación)»,

debe decir:

«1C111

c.

(continuación)».

En la página 79, en la primera línea:

donde dice:

«0B001

d.

(continuación)»,

debe decir:

«2B002

d.

(continuación)».


17.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 12/63


Corrección de errores de la Decisión (PESC) 2017/2315 del Consejo, de 11 de diciembre de 2017, por la que se establece una cooperación estructurada permanente y se fija la lista de los Estados miembros participantes

( Diario Oficial de la Unión Europea L 331 de 14 de diciembre de 2017 )

La Decisión (PESC) 2017/2315 se leerá como sigue:

DECISIÓN (PESC) 2017/2315 DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2017

por la que se establece una cooperación estructurada permanente y se fija la lista de los Estados miembros participantes

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 46, apartado 2,

Visto el Protocolo (n.o 10) sobre la cooperación estructurada permanente establecida por el artículo 42 del Tratado de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la propuesta de la República Federal de Alemania, del Reino de España, de la República Francesa y de la República Italiana,

Visto el parecer del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante»),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 42, apartado 6, del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que los Estados miembros que cumplan criterios más elevados de capacidades militares y que hayan suscrito compromisos más vinculantes en la materia para realizar las misiones más exigentes establecerán una cooperación estructurada permanente en el marco de la Unión.

(2)

El 13 de noviembre de 2017, el Consejo y el Alto Representante recibieron una notificación conjunta de conformidad con el artículo 46, apartado 1, del TUE, de 23 Estados miembros, y el 7 de diciembre de 2017 de otros dos Estados miembros, de la intención de todos esos Estados miembros de participar en la cooperación estructurada permanente sobre la base de que satisfacen los requisitos antes citados y de que han suscrito compromisos más vinculantes entre ellos en la materia establecidos en el anexo de la presente Decisión y sobre la base de todos los demás elementos contenidos en la notificación, incluido el preámbulo y los principios rectores de la cooperación estructurada permanente recogidos en el anexo I de la notificación, con los cuales siguen comprometidos en su totalidad, y recordando también el artículo 42 del TUE, incluido el artículo 42, apartado 7 (1).

(3)

Los compromisos más vinculantes establecidos en el anexo de la presente Decisión son compatibles con la realización de los objetivos enunciados en el artículo 1 del Protocolo n.o 10 anejo a los Tratados y de los objetivos mencionados en el artículo 2 de dicho Protocolo.

(4)

La decisión de los Estados miembros de participar en la cooperación estructurada permanente es voluntaria y no afecta en sí misma a la soberanía nacional o al carácter específico de la política de seguridad y defensa de determinados Estados miembros. Las contribuciones de los Estados miembros participantes para cumplir los compromisos más vinculantes en el marco de la cooperación estructurada permanente se realizarán de conformidad con sus normas constitucionales aplicables.

(5)

El aumento del número de proyectos conjuntos y colaborativos de desarrollo de capacidades de defensa se encuentra entre los compromisos vinculantes en el marco de la cooperación estructurada permanente. Dichos proyectos podrán apoyarse con contribuciones a cargo del presupuesto de la Unión, dentro del respeto de los Tratados y de conformidad con los instrumentos y programas pertinentes de la Unión.

(6)

Los Estados miembros participantes han presentado, en sus respectivos planes nacionales de aplicación, su capacidad para cumplir los compromisos más vinculantes que hayan suscrito entre ellos.

(7)

Dado que se han cumplido las condiciones necesarias, conviene, por lo tanto, que el Consejo adopte una decisión por la que se establece la cooperación estructurada permanente.

(8)

Cualquier otro Estado miembro que, con posterioridad, desee participar en la cooperación estructurada permanente podrá notificar su intención al Consejo y al Alto Representante, de conformidad con el artículo 46, apartado 3, del TUE.

(9)

El Alto Representante estará plenamente asociado a los trabajos relativos a la cooperación estructurada permanente.

(10)

Las acciones llevadas a cabo en el marco de la cooperación estructurada permanente deben ser coherentes con otras acciones de la PESC y otras políticas de la Unión. El Consejo y, en sus respectivos ámbitos de responsabilidad, el Alto Representante y la Comisión, deben cooperar a fin de maximizar sinergias, si procede.

(11)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. Por lo tanto, Dinamarca no queda obligada por la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Establecimiento de una cooperación estructurada permanente

Queda establecida una cooperación estructurada permanente en el marco de la Unión entre los Estados miembros que cumplan criterios más elevados de capacidades militares, en el sentido del artículo 1 del Protocolo n.o 10, y que hayan suscrito entre ellos compromisos en la materia, en el sentido del artículo 2 de dicho Protocolo, para realizar las misiones más exigentes y contribuir al cumplimiento del nivel de ambición de la Unión.

Artículo 2

Estados miembros participantes

Los Estados miembros participantes en la cooperación estructurada permanente serán los siguientes:

Bélgica,

Bulgaria,

República Checa,

Alemania,

Estonia,

Irlanda,

Grecia,

España,

Francia,

Croacia,

Italia,

Chipre,

Letonia,

Lituania,

Luxemburgo,

Hungría,

Países Bajos,

Austria,

Polonia,

Portugal,

Rumanía,

Eslovenia,

Eslovaquia,

Finlandia,

Suecia.

Artículo 3

Compromisos más vinculantes de conformidad con el Protocolo n.o 10

1.   A fin de alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 1 del Protocolo n.o 10 y los compromisos mencionados en el artículo 2 de dicho Protocolo, los Estados miembros participantes realizarán contribuciones que cumplan los compromisos más vinculantes que hayan suscrito entre ellos, tal como se establece en el anexo.

2.   Con este fin, los Estados miembros participantes revisarán anualmente, y actualizarán según proceda, sus planes nacionales de aplicación, en los que exponen cómo cumplirán los compromisos más vinculantes especificando cómo alcanzarán los objetivos más precisos que deben ser definidos en cada fase. Los planes nacionales de aplicación actualizados se comunicarán anualmente al Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y a la Agencia Europea de Defensa (AED), y estarán disponibles para todos los Estados miembros participantes.

Artículo 4

Gobernanza de la cooperación estructurada permanente

1.   La gobernanza de la cooperación estructurada permanente se organizará:

a nivel del Consejo, y

en el marco de proyectos puestos en marcha por grupos de Estados miembros participantes que hayan acordado entre sí llevarlos a cabo.

2.   De conformidad con el artículo 46, apartado 6, del TUE, el Consejo podrá adoptar decisiones y recomendaciones a fin de:

a)

proporcionar una dirección y orientaciones estratégicas para la cooperación estructurada permanente;

b)

definir las diferentes etapas de la realización de los compromisos más vinculantes que figuran en el anexo en el transcurso de las dos fases iniciales consecutivas (años 2018-2020 y 2021-2025) y especificar al principio de cada fase los objetivos más precisos para el cumplimento de los compromisos más vinculantes que figuran en el anexo;

c)

actualizar y ampliar, en su caso, los compromisos más vinculantes que figuran en el anexo, teniendo en cuenta los logros alcanzados mediante la cooperación estructurada permanente, para reflejar la evolución del entorno de seguridad de la Unión. En particular, dichas decisiones deberán tomarse al final de las fases mencionadas en el apartado 2, letra b),sobre la base de un proceso de revisión estratégica que permita evaluar el cumplimento de los compromisos de la cooperación estructurada permanente;

d)

evaluar las contribuciones de los Estados miembros participantes en aras del cumplimiento de los compromisos acordados, de conformidad con el mecanismo descrito en el artículo 6;

e)

establecer la lista de proyectos que deberán desarrollarse en el marco de la cooperación estructurada permanente, que deberá reflejar a la vez el apoyo al desarrollo de la capacidad y el suministro de un apoyo sustancial en los medios y las capacidades para las operaciones y misiones de la Política Común de Seguridad y Defensa;

f)

establecer un conjunto de reglas de gobernanza comunes para proyectos, que los Estados miembros participantes en un proyecto individual puedan adaptar, si es necesario, a ese proyecto;

g)

establecer, a su debido tiempo, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, las condiciones generales en las que se podrá, de manera excepcional, invitar a terceros Estados a participar en proyectos individuales; y determinar, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, si un determinado tercer Estado cumple dichas condiciones, y

h)

proporcionar cualquier otra medida necesaria para seguir aplicando la presente Decisión.

Artículo 5

Proyectos de cooperación estructurada permanente

1.   Tras la presentación de propuestas por parte de los Estados miembros participantes que tengan la intención de participar en un proyecto individual, el Alto Representante podrá formular recomendaciones relativas a la identificación y a la evaluación de los proyectos de cooperación estructurada permanente, con base en las evaluaciones facilitadas de conformidad con el artículo 7, en decisiones y recomendaciones del Consejo que deberán adoptarse de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra e), siguiendo un parecer militar del Comité Militar de la Unión Europea (CMUE).

2.   Los Estados miembros participantes que tengan intención de proponer un proyecto individual informarán a los demás Estados miembros participantes a su debido tiempo antes de presentar su propuesta a fin de recabar apoyo y ofrecerles la oportunidad de sumarse a la presentación colectiva de la propuesta.

Los miembros del proyecto serán los Estados miembros participantes que hayan presentado la propuesta. La lista de los miembros del proyecto de cada proyecto individual se adjuntará a la decisión del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra e).

Los Estados miembros participantes que participen en un proyecto podrán acordar entre ellos admitir a otros Estados miembros participantes que con posterioridad deseen participar en el proyecto.

3.   Los Estados miembros participantes que participen en un proyecto acordarán entre sí las modalidades y el alcance de la cooperación, así como la gestión de dicho proyecto. Los Estados miembros participantes que participen en un proyecto deberán informar regularmente al Consejo sobre el desarrollo del proyecto, según proceda.

Artículo 6

Supervisión, Evaluación y presentación de informes

1.   El Consejo, en el marco del artículo 46, apartado 6, del TUE, deberá garantizar la unidad, la coherencia y la efectividad de la cooperación estructurada permanente. El Alto Representante también contribuirá a dichos objetivos.

2.   El Alto Representante estará plenamente asociado a los trabajos de la cooperación estructurada permanente, de conformidad con el Protocolo n.o 10.

3.   El Alto Representante presentará un informe anual al Consejo sobre la cooperación estructurada permanente. Este informe estará basado en las contribuciones de la AED, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, letra a), y del SEAE, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, letra a). El informe del Alto Representante describirá el estado de aplicación de la cooperación estructurada permanente, incluido el cumplimiento, por parte de cada Estado miembro participante, de sus compromisos, de conformidad con su plan nacional de aplicación.

El CMUE proporcionará asesoramiento y recomendaciones militares al Comité Político y de Seguridad en lo que respecta al proceso de evaluación anual de la cooperación estructurada permanente.

Sobre la base del informe anual sobre la cooperación estructurada permanente presentado por el Alto Representante, el Consejo evaluará una vez al año si los Estados miembros participantes siguen cumpliendo los compromisos más vinculantes mencionados en el artículo 3.

4.   Cualquier decisión relativa a la suspensión de la participación de un Estado miembro se tomará de conformidad con el artículo 46, apartado 4, del TUE, y solo podrá tomarse una vez se haya dado a dicho Estado miembro un plazo claramente determinado para las consultas individuales y las medidas de respuesta.

Artículo 7

Apoyo del SEAE y la AED

1.   Bajo la responsabilidad del Alto Representante, actuando igualmente en su calidad de jefe de la AED, el SEAE, incluido el Estado Mayor de la Unión Europea (EMUE), y la AED proporcionarán conjuntamente los recursos de secretaría necesarios para la cooperación estructurada permanente que no sean a nivel del Consejo, y, a este respecto, ofrecerán un único punto de contacto.

2.   El SEAE, incluido el EMUE, apoyarán el funcionamiento de la cooperación estructurada permanente, en particular:

a)

contribuyendo a la evaluación que el Alto Representante, en su informe anual sobre la cooperación estructurada permanente, realiza de las contribuciones de los Estados miembros participantes en lo que respecta a los aspectos operativos, de conformidad con el artículo 6;

b)

coordinando la evaluación de las propuestas de proyectos previstos en el artículo 5, especialmente en lo que respecta a la disponibilidad, la interoperabilidad, la flexibilidad y la capacidad de despliegue de las fuerzas. En particular, el SEAE, incluido el EMUE, evaluará la adecuación de un proyecto propuesto con las necesidades operativas, así como su contribución a las mismas.

3.   La AED apoyará la cooperación estructurada permanente especialmente a través de:

a)

su contribución a la evaluación que el Alto Representante, en su informe anual sobre la cooperación estructurada permanente, realiza de las contribuciones de los Estados miembros participantes, de conformidad con el artículo 6, en cuanto a las capacidades, en particular de las contribuciones efectuadas en consonancia con los compromisos más vinculantes a que se refiere el artículo 3;

b)

la facilitación de proyectos de desarrollo de capacidades, en particular a través de la coordinación de la evaluación de las propuestas de proyectos previstos en el artículo 5, especialmente en los ámbitos de desarrollo de capacidades. En particular, la AED apoyará a los Estados miembros en lo que respecta a comprobar que no se duplican innecesariamente iniciativas existentes también en otros contextos institucionales.

Artículo 8

Financiación

1.   Los gastos administrativos de las instituciones de la Unión y del SEAE ocasionados por la aplicación de la presente Decisión correrán a cargo del presupuesto de la Unión. Los gastos administrativos de la AED estarán sujetos a sus normas de financiación pertinentes, de conformidad con la Decisión (PESC) 2015/1835 del Consejo (2).

2.   Los gastos administrativos ocasionados por proyectos emprendidos en el marco de la cooperación estructurada permanente correrán ante todo a cargo de los Estados miembros participantes que participen en un proyecto individual. También podrán realizarse contribuciones del presupuesto general de la Unión a dichos proyectos, dentro del respeto de los Tratados y de conformidad con los instrumentos pertinentes de la Unión.

Artículo 9

Participación de terceros Estados en proyectos individuales

1.   Las condiciones generales para la participación de terceros Estados en proyectos individuales se especificarán en una decisión del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 4, apartado 2, que podrá incluir un modelo para los acuerdos administrativos con terceros Estados.

2.   El Consejo decidirá, de conformidad con el artículo 46, apartado 6, del TUE, si un tercer Estado, que los Estados miembros participantes que tomen parte en un proyecto desean invitar a participar en dicho proyecto, cumple los requisitos establecidos en la decisión mencionada en el apartado 1.

3.   Una vez adoptada la decisión a que se refiere el apartado 2, los Estados miembros participantes que tomen parte en un proyecto podrán celebrar acuerdos administrativos con el tercer Estado de que se trate con vistas a su participación en dicho proyecto. Dichos acuerdos deberán respetar los procedimientos y la autonomía decisoria de la Unión.

Artículo 10

Normas de seguridad

Las disposiciones establecidas en la Decisión 2013/488/UE del Consejo (3) serán de aplicación en el contexto de la cooperación estructurada permanente.

Artículo 11

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2017.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI

ANEXO

Lista de los compromisos comunes ambiciosos y más vinculantes asumidos por los Estados miembros participantes en los cinco ámbitos establecidos en el artículo 2 del Protocolo n.o 10

«a)

cooperar, desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, con miras a la realización de objetivos acordados relativos al nivel de gastos de inversión en materia de equipos de defensa, y a revisar periódicamente dichos objetivos en función del entorno de seguridad y de las responsabilidades internacionales de la Unión.».

Con base en los marcos de referencia colectivos identificados en 2007, los Estados miembros participantes suscriben los compromisos siguientes:

1.

Aumentar periódicamente su presupuesto de defensa, a fin de alcanzar los objetivos acordados.

2.

Aumentar progresivamente a medio plazo el gasto de inversión en defensa hasta que este alcance el 20 % del gasto total de defensa (valor de referencia colectivo) con el fin de subsanar carencias en el ámbito de las capacidades estratégicas a través de la participación en proyectos de capacidades de defensa de conformidad con el Plan de Desarrollo de Capacidades y la revisión anual coordinada de la defensa (RACD).

3.

Aumentar el número de proyectos conjuntos y «colaborativos» de capacidades estratégicas de defensa. Dichos proyectos conjuntos y colaborativos deberán financiarse, cuando sea necesario y apropiado, a través del Fondo Europeo de Defensa.

4.

Aumentar la cuota del gasto dedicado a la investigación y a la tecnología en el ámbito de la defensa, a fin de que se acerque al 2 % del gasto total de defensa (valor de referencia colectivo).

5.

Establecer un análisis periódico de dichos compromisos (con el objetivo de aprobación por el Consejo).

«b)

aproximar en la medida de lo posible sus instrumentos de defensa, en particular armonizando la determinación de las necesidades militares, poniendo en común y, en caso necesario, especializando sus medios y capacidades de defensa, y propiciando la cooperación en los ámbitos de la formación y la logística.».

6.

Desempeñar un importante papel en el desarrollo de capacidades dentro de la UE, inclusive en el marco de la RACD, a fin de garantizar la disponibilidad de las capacidades necesarias para alcanzar el nivel de ambición de Europa.

7.

Apoyar todo lo posible la RACD, reconociendo a la vez la naturaleza voluntaria de la revisión y las limitaciones individuales de los Estados miembros participantes.

8.

Asegurar una participación intensiva del futuro Fondo Europeo de Defensa en la contratación pública multinacional que tengan un valor añadido identificado para la UE.

9.

Establecer requisitos armonizados para todos los proyectos de desarrollo de capacidades acordados por los Estados miembros participantes.

10.

Considerar el uso conjunto de capacidades existentes para optimizar los recursos disponibles y mejorar su eficacia general.

11.

Garantizar mayores esfuerzos en el ámbito de la cooperación en materia de ciberdefensa, como el intercambio de información, la formación y el apoyo operativo.

«c)

tomar medidas concretas para reforzar la disponibilidad, la interoperabilidad, la flexibilidad y la capacidad de despliegue de sus fuerzas, en particular mediante la definición de los objetivos comunes en materia de proyección de fuerzas, incluida la posible revisión de sus procedimientos decisorios nacionales.».

12.

En lo que respecta a la disponibilidad y la capacidad de despliegue de las fuerzas, los Estados miembros participantes se comprometen a:

Poner a disposición formaciones que puedan ser desplegadas estratégicamente, además del despliegue potencial de un grupo de combate de la UE, a fin de hacer realidad el nivel de ambición de la UE. Este compromiso no afecta a las fuerzas de intervención rápida, las fuerzas permanentes ni a las fuerzas de reserva.

Desarrollar un instrumento sólido (por ejemplo, una base de datos) a la que solo tendrán acceso los Estados miembros participantes y las naciones que contribuyan a ella, con el fin de registrar las capacidades disponibles y rápidamente desplegables para facilitar y acelerar el proceso de generación de fuerzas.

Obrar en favor de un rápido compromiso político a escala nacional, incluyendo la posible revisión de los procedimientos decisorios nacionales.

Proporcionar un apoyo sustancial teniendo en cuenta sus medios y capacidades a las operaciones de la PCSD (por ejemplo, EUFOR) y misiones (por ejemplo, las misiones de formación de la UE), con personal, material, formación, apoyo a los ejercicios, infraestructuras o de otra manera, que hayan sido objeto de una decisión unánime en el Consejo, sin perjuicio de cualquier decisión referente a las contribuciones a las operaciones de la PCSD ni de cualquier limitación constitucional.

Contribuir sustancialmente al grupo de combate de la UE confirmando las contribuciones prometidas con cuatro años de antelación como mínimo y respetando un periodo de alerta en consonancia con el concepto del grupo de combate de la UE y la obligación de llevar a cabo ejercicios del grupo de combate de la UE para el conjunto de las fuerzas del grupo de combate de la UE (nación marco) y/o de participar en estos ejercicios (todos los Estados miembro de la UE que participen en el grupo de combate de la UE).

Simplificar y normalizar el transporte militar transfronterizo en Europa para permitir un rápido despliegue de material y personal militar.

13.

En lo que respecta a la interoperabilidad de las fuerzas, los Estados miembros participantes se comprometen a:

Desarrollar la interoperabilidad de sus fuerzas:

Poniéndose de acuerdo sobre una evaluación común y criterios de evaluación para el conjunto de las fuerzas del grupo de combate de la UE, acordes con las normas de la OTAN, conservando a la vez una certificación nacional.

Poniéndose de acuerdo sobre normas técnicas y operativas comunes de las fuerzas, reconociendo que deben garantizar la interoperabilidad con la OTAN.

Optimizar las estructuras multinacionales: los Estados miembros participantes podrían comprometerse a formar parte de las principales estructuras existentes y de las posibles estructuras futuras que participen en la acción exterior europea en el ámbito militar (EUROCORPS, EUROMARFOR, EUROGENDFOR, MCCE/ATARES/SEOS) y a desempeñar un papel activo en ellas.

14.

Los Estados miembros participantes procurarán adoptar un planteamiento ambicioso en lo que respecta a la financiación común de las operaciones y misiones militares de la PCSD, más allá de lo que se define como coste común de conformidad con la Decisión Athena del Consejo.

«d)

cooperar para garantizar que toman las medidas necesarias para colmar, entre otras cosas mediante planteamientos multinacionales y sin perjuicio de los compromisos que hayan contraído en el marco de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, las insuficiencias que se observen en el marco del mecanismo de desarrollo de capacidades.».

15.

Ayudar a superar las deficiencias de capacidad determinadas por el Plan de Desarrollo de Capacidades y la RACD. Estos proyectos de capacitación ampliarán la autonomía estratégica de Europa y reforzarán la base tecnológica e industrial de la defensa europea (BITDE).

16.

Considerar como una prioridad un enfoque colaborativo europeo a fin de subsanar las deficiencias de capacidad determinadas a escala nacional y, de manera general, recurrir únicamente a un planteamiento nacional si ya se ha llevado a cabo dicho examen.

17.

Participar en al menos un proyecto en el marco de la cooperación estructurada permanente que desarrolle u ofrezca capacidades que los Estados miembros hayan considerado importantes desde un punto de vista estratégico.

«e)

participar, en caso necesario, en el desarrollo de programas comunes o europeos de equipos de gran envergadura en el marco de la Agencia Europea de Defensa.».

18.

Utilizar la AED como el foro europeo para el desarrollo conjunto de capacidades y considerar la Organización Conjunta de Cooperación en Materia de Armamento como la organización de referencia para la gestión de los programas colaborativos.

19.

Garantizar que todos los proyectos relacionados con las capacidades y liderados por los Estados miembros participantes refuercen la competitividad de la industria europea de la defensa gracias a una política industrial adecuada que evite cualquier solapamiento innecesario.

20.

Garantizar que los programas de cooperación, que deben únicamente beneficiar a entidades que aporten manifiestamente un valor añadido en el territorio de la UE, y las estrategias de adquisición adoptadas por los Estados miembros participantes tengan un efecto positivo en la BITDE.

TRADUCCIÓN

Notificación sobre la cooperación estructurada permanente al consejo y a la alta representante de la Unión para asuntos exteriores y política de seguridad

Preámbulo

Los Estados miembros participantes,

Recordando que la Unión aplica una política exterior y de seguridad común basada «en la consecución de una convergencia cada vez mayor de la actuación de los Estados miembros» (artículo 24, apartado 2, del TUE) y que la política común de seguridad y defensa (PCSD) forma parte integrante de la política exterior y de seguridad común;

Considerando que la política común de seguridad y defensa garantiza a la Unión una capacidad operativa respaldada por medios civiles y militares y que el fortalecimiento de la política de seguridad y defensa exigirá a los Estados miembros esfuerzos en el ámbito de las capacidades;

Recordando también el compromiso de la Unión Europea y de sus Estados miembros con el fomento de un orden mundial basado en normas, con el multilateralismo como principio esencial y las Naciones Unidas como núcleo;

Recordando el artículo 42, apartado 6, del Tratado de la Unión Europea, que dispone que aquellos «Estados miembros que cumplan criterios más elevados de capacidades militares y que hayan suscrito compromisos más vinculantes en la materia para realizar las misiones más exigentes establecerán una cooperación estructurada permanente en el marco de la Unión»;

Considerando que la cooperación estructurada permanente puede contribuir de manera significativa a alcanzar el nivel de ambición de la UE, también en lo que respecta a las misiones y operaciones más exigentes, y que puede facilitar el desarrollo de las capacidades de defensa de los Estados miembros a través de una intensa participación en proyectos plurinacionales de adjudicación de contratos públicos con las entidades industriales adecuadas, en particular con pequeñas y medianas empresas, y reforzar la cooperación europea en materia de defensa, aprovechando al mismo tiempo todo el potencial de los Tratados;

Teniendo en cuenta los objetivos de la cooperación estructurada permanente y los compromisos de los Estados miembros para alcanzarlos, tal como figuran en el Protocolo n.o 10 sobre la cooperación estructurada permanente y de conformidad con el artículo 46 del TUE;

Señalando que el Consejo Europeo celebrado el 15 de diciembre de 2016 concluyó que los europeos debían asumir una mayor responsabilidad en lo referente a su propia seguridad y que, con el fin de reforzar la seguridad y la defensa de Europa en un entorno geopolítico difícil y de proteger mejor a sus ciudadanos, el Consejo Europeo, confirmando los compromisos alcanzados hasta la fecha a este respecto, subrayó la necesidad de que se realizaran mayores esfuerzos, en particular mediante la asignación de recursos adicionales suficientes, al tiempo que se tienen en cuenta las circunstancias nacionales y los compromisos jurídicos adquiridos y, para los Estados miembros que también son miembros de la OTAN, las directrices pertinentes de la OTAN sobre gastos en defensa;

Recordando también que el Consejo Europeo pidió además que se reforzara la cooperación en el desarrollo de las capacidades necesarias y el compromiso de que dichas capacidades estuvieran disponibles cuando fuera necesario, y que sostuvo que la Unión Europea y sus Estados miembros debían ser capaces de contribuir de manera decisiva a los esfuerzos colectivos, así como de actuar de forma autónoma cuando y donde fuera necesario y con los socios siempre que fuera posible;

Considerando que el Consejo Europeo de junio de 2017 pidió el desarrollo conjunto de proyectos de capacidades acordados en común por los Estados miembros para subsanar las principales deficiencias existentes y desarrollar las tecnologías del futuro, ya que se trata de algo fundamental para alcanzar el nivel de ambición de la UE aprobado por el Consejo Europeo en diciembre de 2016; acogió favorablemente la Comunicación de la Comisión sobre un Fondo Europeo de Defensa, formado por una sección de investigación y una sección de capacidades; y exhortó a los Estados miembros a que definieran proyectos de capacidades adecuados para el Fondo Europeo de Defensa y para el Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa;

Recordando en particular que el Consejo Europeo pidió a la Alta Representante que presentara propuestas en lo que respecta a elementos y opciones para una cooperación estructurada permanente inclusiva basada en un esquema modular y perfilando posibles proyectos;

Recordando que el Consejo de Asuntos Exteriores del 6 de marzo de 2017 convino en la necesidad de seguir trabajando en una cooperación estructurada permanente inclusiva basada en un esquema modular, que debería estar abierta a todos los Estados miembros dispuestos a asumir los compromisos vinculantes necesarios y a cumplir los criterios basados en los artículos 42, apartado 6, y 46 del TUE y en el Protocolo n.o 10 anejo a los Tratados;

Decididos a seguir avanzando en la definición progresiva de una política común de defensa de la Unión, tal como estipula el artículo 42, apartado 2, del TUE, a través del establecimiento de una cooperación estructurada permanente en el marco de la Unión; teniendo a la vez en cuenta el carácter específico de la política de seguridad y defensa de todos los Estados miembros;

Recordando la obligación de ayuda y asistencia mutua en virtud del artículo 42, apartado 7, del TUE;

Recordando que de conformidad con el artículo 42, apartado 7, del Tratado de la Unión Europea, los compromisos y la cooperación en el ámbito de la política común de seguridad y defensa «seguirán ajustándose a los compromisos adquiridos en el marco de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, que seguirá siendo, para los Estados miembros que forman parte de la misma, el fundamento de su defensa colectiva y el organismo de ejecución de esta»;

Recalcando que el Consejo Europeo de los días 22 y 23 de junio de 2017 convino en la necesidad de poner en marcha una cooperación estructurada permanente inclusiva y ambiciosa, y respondiendo al mandato del Consejo Europeo de redactar, en un plazo de tres meses, «una lista común de criterios y compromisos vinculantes, plenamente acorde con el artículo 42, apartado 6, y el artículo 46 del TUE, así como con el Protocolo 10 anejo a los Tratados –en particular con miras a las misiones más exigentes–, […] con un calendario preciso y unos mecanismos de evaluación específicos, para que los Estados miembros que estén en condiciones de notificar su intención de participar puedan hacerlo sin dilación.»;

NOTIFICAN POR LA PRESENTE al Consejo y a la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad su intención de participar en una cooperación estructurada permanente;

PIDEN al Consejo que adopte una Decisión por la que se establece una cooperación estructurada permanente, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado de la Unión Europea y del Protocolo n.o 10 anejo a los Tratados y sobre la base de los principios definidos en el anexo I, los compromisos más vinculantes comunes que figuran en el anexo II así como las propuestas de gobernanza recogidas en el anexo III;

PRESENTARÁN, antes de la adopción por parte del Consejo de la Decisión por la que se establece una cooperación estructurada permanente, un plan nacional de aplicación que expondrá la manera en que cumplirán los compromisos más vinculantes que figuran en el anexo II.

Hecho en Bruselas, el trece de noviembre de dos mil diecisiete.

Voor het Koninkrijk België

Pour le Royaume de Belgique

Für das Königreich Belgien

За Република България

Za Českou republiku

Für die Bundesrepublik Deutschland

Eesti Vabariigi nimel

Για την Ελληνική Δημοκρατία

Por el Reino de España

Pour la République française

Za Republiku Hrvatsku

Per la Repubblica italiana

Για την Κυπριακή Δημοκρατία

Latvijas Republikas vārdā –

Lietuvos Respublikos vardu

Pour le Grand-Duché de Luxembourg

Magyarország részéről

Voor het Koninkrijk der Nederlanden

Für die Republik Österreich

W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej

Pentru România

Za Republiko Slovenijo

Za Slovenskú republiku

Suomen tasavallan puolesta

För Republiken Finland

För Konungariket Sverige

*

El 7 de diciembre de 2017, Irlanda notificó al Consejo y a la Alta Representante su intención de participar en la cooperación estructurada permanente y se sumó a la presente notificación conjunta.

*

El 7 de diciembre de 2017, la República Portuguesa notificó al Consejo y a la Alta Representante su intención de participar en la cooperación estructurada permanente y se sumó a la presente notificación conjunta.

ANEXO I. PRINCIPIOS DE LA COOPERACIÓN ESTRUCTURADA PERMANENTE

Los artículos 42 y 46 del Tratado de la Unión Europea y el Protocolo n.o 10 anejo a los Tratados contemplan la «cooperación estructurada permanente». Esta solo puede activarse una vez y debe ser establecida por una Decisión del Consejo que ha de adoptarse por mayoría cualificada, a fin de reunir en el ámbito de la defensa a todos los Estados miembros que lo deseen, «que cumplan criterios más elevados de capacidades militares» y que hayan suscrito «compromisos más vinculantes para realizar las misiones» y operaciones «más exigentes».

La cooperación estructurada permanente es un marco jurídico europeo ambicioso, vinculante e inclusivo para realizar inversiones en la seguridad y la defensa del territorio de la UE y sus ciudadanos. La cooperación estructurada permanente proporciona además un marco político fundamental para que todos los Estados miembros mejoren sus medios militares y sus capacidades de defensa a través de iniciativas bien coordinadas y de proyectos concretos, basados en uno o varios compromisos más vinculantes. Las capacidades de defensa reforzadas de los Estados miembros de la UE redundarán también en beneficio de la OTAN. Reforzarán el pilar europeo dentro de la Alianza y responderán a los reiterados llamamientos para un mejor reparto de la carga entre los dos lados del Atlántico.

La cooperación estructurada permanente es un paso fundamental hacia el refuerzo de la política de defensa común. Puede ser parte de una posible evolución hacia una defensa común, si así lo decide el Consejo mediante una votación unánime (tal como dispone el artículo 42, apartado 2, del TUE). A largo plazo, la cooperación estructurada permanente podría ser llegar a un conjunto coherente que abarque todo el espectro de las fuerzas y complemente a la OTAN, que seguirá siendo la piedra angular de la defensa colectiva para sus miembros.

Consideramos que una cooperación estructurada permanente inclusiva es la herramienta más importante para promover la seguridad y la defensa comunes en un ámbito en el que son necesarias mayor coherencia, continuidad, coordinación y colaboración. A fin de alcanzar este objetivo, Europa debe realizar esfuerzos de manera coordinada y unida; dichos esfuerzos deben ser significativos y estar basados en directrices políticas acordadas en común.

La cooperación estructurada permanente ofrece un marco jurídico fiable y vinculante dentro del marco institucional de la UE. Los Estados miembros participantes cumplirán sus compromisos vinculantes, confirmando así que el establecimiento y la aplicación de la cooperación estructurada permanente se llevarán a cabo respetando plenamente las disposiciones del TUE y de los protocolos anejos a él, así como las disposiciones constitucionales de los Estados miembros.

Una evaluación anual, llevada a cabo por la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad con el apoyo principal de la Agencia Europea de Defensa (AED), para los aspectos relativos al desarrollo de capacidades (que figuran, en particular, en el artículo 3 del Protocolo n.o 10), y del SEAE, en particular el EMUE y otras estructuras de la PCSD, para los aspectos operativos de la cooperación estructurada permanente, garantizará la naturaleza vinculante de los compromisos de la cooperación estructurada permanente. A través de la cooperación estructurada permanente, la Unión podría obrar para crear un conjunto coherente que abarque todo el espectro de las fuerzas, puesto que la cooperación estructurada permanente aportará una coordinación y orientaciones descendentes a estructuras y esfuerzos ascendentes, presentes o futuros.

La cooperación estructurada permanente proporcionará a los Estados miembros oportunidades para mejorar sus capacidades de defensa participando en iniciativas bien coordinadas y proyectos comunes concretos, que podrán aprovechar las agrupaciones regionales existentes. La participación en la cooperación estructurada permanente es voluntaria y no menoscaba la soberanía nacional.

Una cooperación estructurada permanente inclusiva es una señal política fuerte para nuestros ciudadanos y el resto del mundo: los Gobiernos de los Estados miembros de la UE conceden importancia a la seguridad y defensa comunes y las están reforzando. Para los ciudadanos de la UE significa mayor seguridad, y supone una señal inequívoca de la voluntad de todos los Estados miembros de promover la seguridad y defensa comunes para alcanzar los objetivos fijados por la Estrategia Global de la UE.

La cooperación estructurada permanente estará orientada a los resultados y deberá permitir realizar avances tangibles en lo que respecta al nivel de gastos de inversión en materia de equipos de defensa, los objetivos colaborativos de desarrollo de capacidades y la disponibilidad de capacidades de defensa desplegables para misiones y operaciones conjuntas, reconociendo el principio del conjunto único de fuerzas. Las acciones orientadas a subsanar las deficiencias de capacidad en relación con el nivel de ambición de la UE y los objetivos y prioridades de la política común de seguridad y defensa serán el principal motor del desarrollo de capacidades de la cooperación estructurada permanente.

La naturaleza «inclusiva» y «modular» de la cooperación estructurada permanente, mencionada por el Consejo Europeo en diciembre de 2016, no deberá conducir a una reducción de la cooperación. El objetivo de proponer una cooperación estructurada permanente «ambiciosa» subraya la necesidad de que todos los Estados miembros que participen en ella respeten una lista común de objetivos y compromisos. Tal como recordó el Consejo Europeo de junio de 2017, la cooperación estructurada permanente es «integradora y ambiciosa».

La siguiente lista de compromisos debe ayudar a alcanzar el nivel de ambición que la UE definió en las Conclusiones del Consejo de 14 de noviembre de 2016, refrendadas por el Consejo Europeo de diciembre de 2016 y, por consiguiente, reforzar la autonomía estratégica tanto de los ciudadanos europeos como de la UE.

ANEXO II. LISTA DE COMPROMISOS COMUNES AMBICIOSOS Y MÁS VINCULANTES EN LOS CINCO ÁMBITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 2 DEL PROTOCOLO N.o 10

«a)

cooperar, desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, con miras a la realización de objetivos acordados relativos al nivel de gastos de inversión en materia de equipos de defensa, y a revisar periódicamente dichos objetivos en función del entorno de seguridad y de las responsabilidades internacionales de la Unión.».

Con base en los marcos de referencia colectivos identificados en 2007, los Estados miembros participantes suscriben los compromisos siguientes:

1.

Aumentar periódicamente su presupuesto de defensa, a fin de alcanzar los objetivos acordados.

2.

Aumentar progresivamente a medio plazo el gasto de inversión en defensa hasta que este alcance el 20 % del gasto total de defensa (valor de referencia colectivo) con el fin de subsanar carencias en el ámbito de las capacidades estratégicas a través de la participación en proyectos de capacidades de defensa de conformidad con el Plan de Desarrollo de Capacidades y la revisión anual coordinada de la defensa (RACD).

3.

Aumentar el número de proyectos conjuntos y «colaborativos» de capacidades estratégicas de defensa. Dichos proyectos conjuntos y colaborativos deberán financiarse, cuando sea necesario y apropiado, a través del Fondo Europeo de Defensa.

4.

Aumentar la cuota del gasto dedicado a la investigación y a la tecnología en el ámbito de la defensa, a fin de que se acerque al 2 % del gasto total de defensa (valor de referencia colectivo).

5.

Establecer un análisis periódico de dichos compromisos (con el objetivo de aprobación por el Consejo).

«b)

aproximar en la medida de lo posible sus instrumentos de defensa, en particular armonizando la determinación de las necesidades militares, poniendo en común y, en caso necesario, especializando sus medios y capacidades de defensa, y propiciando la cooperación en los ámbitos de la formación y la logística.».

6.

Desempeñar un importante papel en el desarrollo de capacidades dentro de la UE, inclusive en el marco de la RACD, a fin de garantizar la disponibilidad de las capacidades necesarias para alcanzar el nivel de ambición de Europa.

7.

Apoyar todo lo posible la RACD, reconociendo a la vez la naturaleza voluntaria de la revisión y las limitaciones individuales de los Estados miembros participantes.

8.

Asegurar una participación intensiva del futuro Fondo Europeo de Defensa en la contratación pública multinacional que tengan un valor añadido identificado para la UE.

9.

Establecer requisitos armonizados para todos los proyectos de desarrollo de capacidades acordados por los Estados miembros participantes.

10.

Considerar el uso conjunto de capacidades existentes para optimizar los recursos disponibles y mejorar su eficacia general.

11.

Garantizar mayores esfuerzos en el ámbito de la cooperación en materia de ciberdefensa, como el intercambio de información, la formación y el apoyo operativo.

«c)

tomar medidas concretas para reforzar la disponibilidad, la interoperabilidad, la flexibilidad y la capacidad de despliegue de sus fuerzas, en particular mediante la definición de los objetivos comunes en materia de proyección de fuerzas, incluida la posible revisión de sus procedimientos decisorios nacionales.».

12.

En lo que respecta a la disponibilidad y la capacidad de despliegue de las fuerzas, los Estados miembros participantes se comprometen a:

Poner a disposición formaciones que puedan ser desplegadas estratégicamente, además del despliegue potencial de un grupo de combate de la UE, a fin de hacer realidad el nivel de ambición de la UE. Este compromiso no afecta a las fuerzas de intervención rápida, las fuerzas permanentes ni a las fuerzas de reserva.

Desarrollar un instrumento sólido (por ejemplo, una base de datos) a la que solo tendrán acceso los Estados miembros participantes y las naciones que contribuyan a ella, con el fin de registrar las capacidades disponibles y rápidamente desplegables para facilitar y acelerar el proceso de generación de fuerzas.

Obrar en favor de un rápido compromiso político a escala nacional, incluyendo la posible revisión de los procedimientos decisorios nacionales.

Proporcionar un apoyo sustancial teniendo en cuenta sus medios y capacidades a las operaciones de la PCSD (por ejemplo, EUFOR) y misiones (por ejemplo, las misiones de formación de la UE), con personal, material, formación, apoyo a los ejercicios, infraestructuras o de otra manera, que hayan sido objeto de una decisión unánime en el Consejo, sin perjuicio de cualquier decisión referente a las contribuciones a las operaciones de la PCSD ni de cualquier limitación constitucional.

Contribuir sustancialmente al grupo de combate de la UE confirmando las contribuciones prometidas con cuatro años de antelación como mínimo y respetando un periodo de alerta en consonancia con el concepto del grupo de combate de la UE y la obligación de llevar a cabo ejercicios del grupo de combate de la UE para el conjunto de las fuerzas del grupo de combate de la UE (nación marco) y/o de participar en estos ejercicios (todos los Estados miembro de la UE que participen en el grupo de combate de la UE).

Simplificar y normalizar el transporte militar transfronterizo en Europa para permitir un rápido despliegue de material y personal militar.

13.

En lo que respecta a la interoperabilidad de las fuerzas, los Estados miembros participantes se comprometen a:

Desarrollar la interoperabilidad de sus fuerzas:

Poniéndose de acuerdo sobre una evaluación común y criterios de evaluación para el conjunto de las fuerzas del grupo de combate de la UE, acordes con las normas de la OTAN, conservando a la vez una certificación nacional.

Poniéndose de acuerdo sobre normas técnicas y operativas comunes de las fuerzas, reconociendo que deben garantizar la interoperabilidad con la OTAN.

Optimizar las estructuras multinacionales: los Estados miembros participantes podrían comprometerse a formar parte de las principales estructuras existentes y de las posibles estructuras futuras que participen en la acción exterior europea en el ámbito militar (EUROCORPS, EUROMARFOR, EUROGENDFOR, MCCE/ATARES/SEOS) y a desempeñar un papel activo en ellas.

14.

Los Estados miembros participantes procurarán adoptar un planteamiento ambicioso en lo que respecta a la financiación común de las operaciones y misiones militares de la PCSD, más allá de lo que se define como coste común de conformidad con la Decisión Athena del Consejo.

«d)

cooperar para garantizar que toman las medidas necesarias para colmar, entre otras cosas mediante planteamientos multinacionales y sin perjuicio de los compromisos que hayan contraído en el marco de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, las insuficiencias que se observen en el marco del mecanismo de desarrollo de capacidades.».

15.

Ayudar a superar las deficiencias de capacidad determinadas por el Plan de Desarrollo de Capacidades y la RACD. Estos proyectos de capacitación ampliarán la autonomía estratégica de Europa y reforzarán la base tecnológica e industrial de la defensa europea (BITDE).

16.

Considerar como una prioridad un enfoque colaborativo europeo a fin de subsanar las deficiencias de capacidad determinadas a escala nacional y, de manera general, recurrir únicamente a un planteamiento nacional si ya se ha llevado a cabo dicho examen.

17.

Participar en al menos un proyecto en el marco de la cooperación estructurada permanente que desarrolle u ofrezca capacidades que los Estados miembros hayan considerado importantes desde un punto de vista estratégico.

«e)

participar, en caso necesario, en el desarrollo de programas comunes o europeos de equipos de gran envergadura en el marco de la Agencia Europea de Defensa.».

18.

Utilizar la AED como el foro europeo para el desarrollo conjunto de capacidades y considerar la Organización Conjunta de Cooperación en Materia de Armamento como la organización de referencia para la gestión de los programas colaborativos.

19.

Garantizar que todos los proyectos relacionados con las capacidades y liderados por los Estados miembros participantes refuercen la competitividad de la industria europea de la defensa gracias a una política industrial adecuada que evite cualquier solapamiento innecesario.

20.

Garantizar que los programas de cooperación, que deben únicamente beneficiar a entidades que aporten manifiestamente un valor añadido en el territorio de la UE, y las estrategias de adquisición adoptadas por los Estados miembros participantes tengan un efecto positivo en la BITDE.

ANEXO III. GOBERNANZA

1.   Los Estados miembros participantes se mantienen en el centro del proceso de toma de decisiones durante la fase de coordinación con la Alta Representante

La cooperación estructurada permanente es un marco impulsado por los Estados miembros participantes que se mantiene ante todo dentro de su ámbito de competencias. Se garantiza la transparencia hacia los Estados miembros de la UE que no participen en ella.

Para garantizar la adecuada coordinación de la cooperación estructurada permanente con la política común de seguridad y defensa en su conjunto, de la que es parte integrante, la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad estará plenamente asociada a los trabajos relativos a la cooperación estructurada permanente. La Alta Representante se encargará de gestionar la evaluación anual solicitada por el Consejo Europeo y detallada a continuación en la parte 4. El SEAE, incluido el Estado Mayor de la Unión Europea (EMUE), y la AED asumirán las funciones de Secretaría de la cooperación estructurada permanente en estrecha coordinación con el secretario general adjunto del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) a cargo de la PCSD y la respuesta a las crisis.

De conformidad con el TUE, el artículo 3 del Protocolo n.o 10 y la Decisión del Consejo por la que se crea la Agencia Europea de Defensa, la AED apoyará a la Alta Representante en lo que se refiere a los aspectos relativos al desarrollo de capacidades de la cooperación estructurada permanente. El SEAE, en particular mediante el Estado Mayor de la UE y otras estructuras de la PCSD, apoyará a la Alta Representante, especialmente en lo que respecta a los aspectos operativos de la cooperación estructurada permanente.

Se señala que, de conformidad con el artículo 41, apartado 1, del TUE, «los gastos administrativos que la aplicación del presente capítulo ocasione a las instituciones correrán a cargo del presupuesto de la Unión».

2.   La gobernanza está compuesta por dos niveles de gobernanza; los procedimientos específicos de gobernanza para los proyectos de la cooperación estructurada permanente completan el nivel general, encargado de mantener la coherencia y la ambición de la cooperación estructurada permanente

2.1.   El nivel general deberá encargarse de la coherencia y de la credibilidad de la aplicación de la cooperación estructurada permanente.

Se basará en estructuras existentes. Cuando los ministros de Asuntos Exteriores y de Defensa de la UE se reúnan en una sesión conjunta del Consejo de Asuntos Exteriores/Defensa (por lo general, dos veces al año), podrán tratar temas relacionados con la cooperación estructurada permanente. Cuando el Consejo se reúna para tratar temas relacionados con la cooperación estructurada permanente, se reservará el derecho de voto a los representantes de los Estados miembros participantes. En dicha ocasión, los Estados miembros participantes podrán adoptar nuevos proyectos por unanimidad (de conformidad con el artículo 46, apartado 6, del TUE), recibir evaluaciones relativas a los esfuerzos de los Estados miembros participantes, en particular aquellos que se detallan en la parte 3 del presente anexo, y confirmar, por mayoría cualificada y tras consultar a la Alta Representante, la participación de otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 46, apartado 3, del TUE.

Como último recurso, el Consejo podrá suspender la participación de un Estado miembro que ya no cumpla los criterios y al que se haya dado con anterioridad un plazo claramente definido para las consultas individuales y las medidas de respuesta, o que ya no pueda o quiera cumplir los compromisos y obligaciones de la cooperación estructurada permanente, de conformidad con el artículo 46, apartado 4, del TUE.

Los actuales órganos preparatorios del Consejo pertinentes se reunirán en «formación de cooperación estructurada permanente», es decir, que todos los Estados miembros de la UE estarán presentes pero la disposición reflejará el hecho de que solo los Estados miembros participantes tienen derecho de voto en el Consejo. Las reuniones del CPS en «formación de cooperación estructurada permanente» podrán ser convocadas para tratar cuestiones de interés común entre los Estados miembros participantes, para planear y debatir proyectos o para debatir la incorporación de nuevos miembros a la cooperación estructurada permanente. Reuniones del Grupo Político-Militar en formación de cooperación estructurada permanente permitirán apoyar sus trabajos. También se convocará al Comité Militar de la UE en formación de cooperación estructurada permanente y se le pedirá, en particular, asesoramiento militar. Además, podrán celebrarse reuniones informales únicamente entre Estados miembros participantes.

2.2.   La gobernanza de proyectos

2.2.1.   El examen de los proyectos de la cooperación estructurada permanente se basará en una evaluación de la Alta Representante, realizada con apoyo del SEAE, en particular del EMUE, y de la AED; la selección de proyectos requerirá una Decisión del Consejo

Los Estados miembros participantes pueden presentar cualquier proyecto que consideren útil para los objetivos de la cooperación estructurada permanente. Harán pública su intención para recabar apoyo y presentar proyectos de manera conjunta a la Secretaría de la cooperación estructurada permanente, y los compartirán al mismo tiempo con todos los Estados miembros participantes.

Los proyectos deberán ayudar a cumplir los compromisos mencionados en el anexo II de la notificación, muchos de los cuales requieren el desarrollo o la prestación de capacidades cuya pertinencia estratégica y valor añadido para la UE han identificado los Estados miembros, y solicitan que se proporcione un apoyo sustancial, teniendo en cuenta los medios y las capacidades, a las operaciones (por ejemplo, EUFOR) y misiones (por ejemplo, las misiones de formación de la UE) de la PCSD, de conformidad con el artículo 42, apartado 6, del TUE.

Para garantizar la coherencia y compatibilidad de los distintos proyectos de la cooperación estructurada permanente, proponemos un número limitado de proyectos centrados específicamente en las misiones y operaciones, en consonancia con el nivel de ambición de la UE. Otros proyectos apoyarán dichos proyectos desempeñando un papel de facilitación y promoción. Los proyectos deberán agruparse en consecuencia.

La Secretaría de la cooperación estructurada permanente coordinará la evaluación de las propuestas de proyectos. En lo que respecta a los proyectos de desarrollo de capacidades, la AED garantizará que no se dupliquen iniciativas existentes, también en otros contextos institucionales. En cuanto a los proyectos centrados en las misiones y operaciones, el EMUE evaluará su adecuación con las necesidades operativas de la UE y sus Estados miembros, así como su contribución a estas. Sobre esta base, la Alta Representante formulará una recomendación en la que identificará las propuestas de proyectos más ambiciosas y más idóneas para reforzar la autonomía estratégica de Europa y que, además, contribuyan al nivel de ambición de la UE. La cartera de proyectos deberá reflejar un equilibrio adecuado entre los proyectos que pertenecen más bien al ámbito del desarrollo de capacidades y los que pertenecen más bien al ámbito de las operaciones y las misiones.

La recomendación de la Alta Representante proporcionará información al Consejo para que este tome una decisión sobre la lista de proyectos de cooperación estructurada permanente en el marco de la cooperación estructurada permanente, tras recibir asesoramiento militar del CMUE en formación de cooperación estructurada permanente y a través del CPS en formación de cooperación estructurada permanente. El Consejo decidirá por unanimidad; esta estará constituida por los votos de los representantes de los Estados miembros participantes de conformidad con el artículo 46, apartado 6, del TUE.

Los Estados miembros de la UE que no participen tienen siempre la posibilidad de indicar su intención de participar en los proyectos comprometiéndose a cumplir los compromisos y adhiriéndose a la cooperación estructurada permanente.

Los participantes en los proyectos podrán invitar a terceros Estados con carácter excepcional, de conformidad con las disposiciones generales que decidirá el Consejo a su debido tiempo en virtud del artículo 46, apartado 6, del TUE. Sería necesario que aportaran un valor añadido considerable al proyecto, contribuyeran a reforzar la cooperación estructurada permanente y la PCSD, y cumplieran compromisos más exigentes. Esto no supondrá la concesión de poderes de decisión a esos terceros Estados en la gobernanza de la cooperación estructurada permanente. Además, el Consejo en su formación de cooperación estructurada permanente decidirá si cada uno de los terceros Estados invitados por los participantes en los proyectos respectivos cumple las condiciones establecidas en las disposiciones generales.

2.2.2.   La gobernanza del proyecto corresponde en primer lugar a los Estados miembros participantes

Para decidir en el Consejo la lista de proyectos de cooperación estructurada permanente, se debe adjuntar una lista con los Estados miembros participantes asociados a los proyectos. Dichos Estados miembros participantes en un proyecto habrán presentado de antemano colectivamente el proyecto.

Los Estados miembros participantes asociados a un proyecto acordarán entre sí, por unanimidad, las modalidades y el alcance de su cooperación, en particular la contribución necesaria para formar parte del proyecto. Establecerán las normas de gobernanza del proyecto y tomarán decisiones acerca de la admisión de otros Estados miembros participantes durante el ciclo del proyecto, como miembros o con estatuto de observador. No obstante, se debe desarrollar un conjunto común de normas de gobernanza, que podrá adaptarse para cada proyecto individual. Ello garantizará cierta normalización de la gobernanza en todos los proyectos y facilitará la puesta en marcha de dichos proyectos. En lo que respecta en particular a los proyectos de desarrollo de capacidades, la gestión del proyecto (especificaciones, estrategia de adquisición, elección de la agencia ejecutiva, selección de las empresas industriales, etc.) seguirá siendo responsabilidad exclusiva de los Estados miembros participantes asociados al proyecto.

Los Estados miembros participantes deberán informar acerca de los proyectos a los Estados miembros que no participan, según proceda.

3.   Un planteamiento por fases preciso, con objetivos realistas y vinculantes para cada fase

Esfuerzos nacionales y proyectos concretos permitirán a los Estados miembros participantes cumplir los compromisos que han asumido.

Un planteamiento por fases realista es clave para perennizar la participación de una vanguardia de Estados miembros en la cooperación estructurada permanente y, así, preservar los principios de ambición e inclusión. Si bien los Estados miembros participantes trabajarán para cumplir todos sus compromisos en cuanto se ponga en marcha oficialmente la cooperación estructurada permanente, algunos compromisos pueden cumplirse antes que otros. Por ello, los Estados miembros participantes deben acordar un planteamiento por fases.

Las fases tendrán en cuenta otros acontecimientos ya previstos (como la aplicación del Plan de Acción Europeo de Defensa, la puesta en marcha del nuevo marco financiero plurianual en 2021 y los compromisos ya suscritos por los Estados miembros en otros marcos). Dos fases distintas (2018-2021 y 2021-2025) permitirán secuenciar los compromisos. Después de 2025, se llevará a cabo un proceso de revisión. Con este fin, los Estados miembros participantes evaluarán el cumplimiento de todos los compromisos de la cooperación estructurada permanente y decidirán si contraen nuevos compromisos, con vistas a abrir un nuevo capítulo hacia la integración de la seguridad y la defensa europeas.

4.   La gobernanza de la cooperación estructurada permanente requiere un mecanismo de evaluación ambicioso y bien elaborado, basado en los planes nacionales de aplicación

Todos los Estados miembros son garantes y la Alta Representante presentará informes sobre el cumplimiento de los compromisos, en consonancia con el principio de evaluación periódica establecido en el Protocolo n.o 10 (artículo 3). Un mecanismo de evaluación en dos fases garantizará la naturaleza vinculante y la credibilidad de los compromisos acordados:

4.1.   El «plan nacional de aplicación»

A fin de demostrar su capacidad y su voluntad de cumplir los compromisos acordados, cada Estado miembro participante se compromete a presentar, antes de la adopción de la Decisión del Consejo por la que se establece una cooperación estructurada permanente, un plan nacional de aplicación que expondrá la manera en que cumplirá los compromisos vinculantes. En aras de la transparencia, se concederá acceso a dichos planes nacionales de aplicación a todos los Estados miembros participantes.

Sobre la base de los planes nacionales de aplicación y a través de la Secretaría de la cooperación estructurada permanente bajo la autoridad de la Alta Representante (con el apoyo de la AED en lo que respecta a la inversión en defensa y al desarrollo de capacidades y del SEAE, en particular el EMUE, en lo que respecta a los aspectos operativos), se llevará a cabo anualmente una evaluación de la disposición de los Estados miembros participantes para cumplir los compromisos contraídos. Bajo la responsabilidad del Consejo, se transmitirá dicha evaluación al CPS (en formación de cooperación estructurada permanente) así como al CMUE (en formación de cooperación estructurada permanente), a fin de que proporcionen asesoramiento.

Los asesores se centrarán en la credibilidad de los compromisos de la cooperación estructurada permanente examinando los planes nacionales de aplicación, las disposiciones reales y las contribuciones a los proyectos de los Estados miembros.

Tras la puesta en marcha de la cooperación estructurada permanente, los Estados miembros participantes actualizarán sus planes nacionales de aplicación según convenga sobre la base de los requisitos del planteamiento por fases.

Al principio de cada fase, se detallarán los compromisos a través de objetivos más precisos fijados entre los Estados miembros participantes a fin de facilitar el proceso de evaluación.

4.2.   Revisiones anuales y una revisión estratégica al final de cada fase

Al menos una vez al año, el Consejo conjunto de Asuntos Exteriores/Defensa recibirá un informe de la Alta Representante, basado en las contribuciones de la AED (de conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.o 10) y del SEAE, en particular el EMUE. Dicho informe detallará el estado de aplicación de la cooperación estructurada permanente, en particular el respeto, por parte de cada Estado miembro participante, de sus compromisos, siguiendo su plan nacional de aplicación. Dicho informe servirá de base para las Decisiones y recomendaciones del Consejo que este adoptará tras recibir asesoramiento del CMUE, de conformidad con el artículo 46 del TUE.

Al final de cada fase (en 2021 y 2025) se llevará a cabo un ejercicio de revisión estratégica en el que se evaluará el respeto de los compromisos que se deberían haber cumplido durante dicha fase, se decidirá la puesta en marcha de la siguiente fase y se actualizarán, en su caso, los compromisos para la fase siguiente.


(1)  La notificación se publicará junto con la presente Decisión (véase la página 70 del presente Diario Oficial).

(2)  Decisión (PESC) 2015/1835 del Consejo, de 12 de octubre de 2015, por la que se determinan el estatuto, la sede y la forma de funcionamiento de la Agencia Europea de Defensa (DO L 266 de 13.10.2015, p. 55).

(3)  Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).