ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 345

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
27 de diciembre de 2017


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) 2017/2395 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo referente a las disposiciones transitorias para mitigar el impacto de la introducción de la NIIF 9 en los fondos propios y para el tratamiento de las grandes exposiciones correspondiente a determinadas exposiciones del sector público denominadas en la moneda nacional de cualquier Estado miembro ( 1 )

27

 

*

Reglamento (UE) 2017/2396 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1316/2013 y (UE) 2015/1017 en lo que se refiere a la ampliación de la duración del Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas y a la introducción de mejoras técnicas para este Fondo y para el Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión

34

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2017/2397 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, relativa al reconocimiento de las cualificaciones profesionales en la navegación interior y por la que se derogan las Directivas 91/672/CEE y 96/50/CE del Consejo ( 1 )

53

 

*

Directiva (UE) 2017/2398 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por la que se modifica la Directiva 2004/37/CE relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo  ( 1 )

87

 

*

Directiva (UE) 2017/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en lo que respecta al orden de prioridad de los instrumentos de deuda no garantizada en caso de insolvencia

96

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

27.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 345/1


REGLAMENTO (UE) 2017/2394 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2017

sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2006/2004

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) dispone normas y procedimientos armonizados para facilitar la cooperación entre las autoridades nacionales que son responsables de la aplicación de la legislación transfronteriza en materia de protección de los consumidores. El artículo 21 bis del Reglamento (CE) n.o 2006/2004 prevé una revisión de la eficacia de dicho Reglamento y de sus mecanismos de funcionamiento. Tras la citada revisión, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 no es suficiente para hacer frente eficazmente a los retos de aplicación que plantea el mercado único, incluidos los desafíos del mercado único digital.

(2)

La comunicación de la Comisión de 6 de mayo de 2015, «Una Estrategia para el Mercado Único Digital en Europa», identificó como una de las prioridades de dicha estrategia la necesidad de reforzar la confianza de los consumidores mediante una aplicación más rápida, ágil y coherente de las normas relativas a la protección de los consumidores. La comunicación de la Comisión de 28 de octubre de 2015, «Mejorar el mercado único: más oportunidades para los ciudadanos y las empresas», reiteró que la aplicación de la legislación de la Unión en materia de protección de los consumidores debe reforzarse aún más mediante la reforma del Reglamento (CE) n.o 2006/2004.

(3)

La aplicación ineficaz de la legislación en casos de infracciones transfronterizas, incluyendo las infracciones cometidas en el entorno digital, permite a los comerciantes eludir la aplicación de la legislación trasladando su actividad dentro de la Unión. Ello también da lugar a una distorsión de la competencia para los comerciantes respetuosos de la ley que operan en su propio país o a escala transfronteriza (en línea o fuera de línea) y perjudica directamente, por lo tanto, a los consumidores, mermando su confianza en las transacciones transfronterizas y el mercado interior. Un mayor nivel de armonización que incluya una cooperación efectiva y eficaz en materia de ejecución entre las autoridades públicas competentes es, por tanto, necesario para detectar, investigar y ordenar el cese o la prohibición de las infracciones reguladas por el presente Reglamento.

(4)

El Reglamento (CE) n.o 2006/2004 establece una red de autoridades públicas competentes responsables de la aplicación de la legislación en toda la Unión. Es necesaria una coordinación eficaz entre las diferentes autoridades competentes que participan en dicha red, así como una coordinación eficaz entre otras autoridades públicas a escala de los Estados miembros. La labor de coordinación de la oficina de enlace única debe confiarse a una autoridad pública en cada Estado miembro. Dicha autoridad debe tener facultades suficientes y recursos necesarios para desempeñar esa función clave. Se invita a cada uno de los Estados miembros a designar a una de las autoridades competentes como oficina de enlace única en virtud del presente Reglamento.

(5)

También debe protegerse a los consumidores de las infracciones reguladas en el presente Reglamento que ya hayan cesado pero cuyos efectos perjudiciales puedan continuar. Las autoridades competentes deben disponer de las facultades mínimas necesarias para investigar y ordenar el cese de tales infracciones o su prohibición en el futuro a fin de impedir que se repitan, y garantizar con ello un alto nivel de protección de los consumidores.

(6)

Las autoridades competentes deben disponer de un conjunto mínimo de facultades de investigación y ejecución con el fin de aplicar el presente Reglamento, cooperar entre sí de forma más rápida y eficiente y disuadir a los comerciantes de cometer infracciones reguladas en el presente Reglamento. Esas facultades deben ser suficientes para afrontar de forma eficaz los retos de aplicación de la legislación que plantean el comercio electrónico y el entorno digital e impedir que los comerciantes infractores aprovechen las lagunas del sistema de ejecución de la normativa trasladando su actividad a otros Estados miembros cuyas autoridades competentes no estén equipadas para hacer frente a prácticas ilícitas. Dichas facultades deben permitir a los Estados miembros garantizar que la información y las pruebas necesarias puedan ser válidamente intercambiadas entre las autoridades competentes para lograr un mismo nivel de aplicación efectiva de la legislación en todos los Estados miembros.

(7)

Cada Estado miembro debe garantizar que todas las autoridades competentes que se hallen dentro de su ámbito de competencia dispongan de todas las facultades mínimas que sean necesarias para garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento. Sin embargo, los Estados miembros deben poder decidir no otorgar todas las facultades a cada autoridad competente siempre que cada una de esas facultades pueda ser ejercida de manera efectiva, según sea necesario, respecto de cualquier infracción regulada en el presente Reglamento. Los Estados miembros deben también poder decidir, conforme al presente Reglamento, conferir ciertas funciones a organismos designados, u otorgar a las autoridades competentes la facultad de consultar a organizaciones de consumidores, asociaciones de comerciantes, organismos designados u otras personas interesadas acerca de la eficacia de los compromisos propuestos por un comerciante para el cese de una infracción regulada en el presente Reglamento. Sin embargo, los Estados miembros no deben estar sujetos a obligación alguna para hacer participar a organismos designados en la aplicación del presente Reglamento ni a disponer que se consulte a organizaciones de consumidores, asociaciones de comerciantes, organismos designados u otras personas interesadas acerca de la eficacia de los compromisos propuestos para el cese de la infracción regulada en el presente Reglamento.

(8)

Las autoridades competentes deben poder abrir investigaciones o procedimientos por iniciativa propia si tienen conocimiento de infracciones reguladas en el presente Reglamento por medios distintos de las reclamaciones de los consumidores.

(9)

Las autoridades competentes deben tener acceso a cualesquiera documento, datos e información pertinentes relacionados con el objeto de una investigación o de investigaciones concertadas de un mercado de consumo (en lo sucesivo, «barridos») con el fin de determinar si se ha cometido, o se está cometiendo una infracción de la legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores, y en particular para identificar al comerciante responsable, con independencia de quién esté en posesión de los documentos, datos o información y con independencia de su forma o formato, su medio de almacenamiento o el lugar donde estén almacenados. Las autoridades competentes deben estar facultadas para solicitar directamente que terceros que participen en la cadena de valor digital faciliten todas las pruebas, datos e información pertinentes, de conformidad con la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y de conformidad con la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

(10)

Las autoridades competentes deben poder solicitar cualquier información pertinente a cualquier autoridad pública, organismo o agencia de su Estado miembro o a cualquier persona física o jurídica, incluidos, por ejemplo, los proveedores de servicios de pago, los proveedores de servicios de Internet, los operadores de telecomunicaciones, los registros y registradores de dominios y los proveedores de servicios de alojamiento de datos, a los efectos de determinar si se ha cometido o se está cometiendo una infracción regulada en el presente Reglamento.

(11)

Las autoridades competentes deben poder llevar a cabo las inspecciones necesarias in situ y estar facultadas para acceder a todos los locales, terrenos o medios de transporte que el comerciante afectado por la inspección utilice para fines relacionados con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

(12)

Las autoridades competentes deben poder requerir a cualquier representante o empleado del comerciante afectado por la inspección que dé explicaciones sobre hechos, información, datos o documentos relativos al objeto de la inspección, y deben poder dejar constancia de las respuestas ofrecidas por dichos representantes o empleados.

(13)

Las autoridades competentes deben estar facultadas para comprobar el cumplimiento de la legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores y para obtener pruebas de las infracciones reguladas en el presente Reglamento, incluidas aquellas que tengan lugar durante o después de la compra de bienes o servicios. Por ello, las autoridades competentes deben tener la facultad de adquirir bienes o servicios como compras de prueba, cuando sea necesario bajo una identidad encubierta, para detectar infracciones reguladas en el presente Reglamento, como la denegación del derecho de desistimiento que asiste al consumidor en el caso de los contratos a distancia y para obtener pruebas. Esta facultad debe comprender también la posibilidad de inspeccionar, examinar, analizar, desmontar o ensayar un producto o servicio adquirido a tales fines por la autoridad competente. La facultad de adquirir bienes o servicios como compras de prueba puede comprender la facultad de las autoridades competentes de garantizar la devolución de cualquier pago efectuado en caso de que dicha devolución no sea desproporcionada y sea conforme por lo demás con el Derecho de la Unión y nacional.

(14)

En el entorno digital, en particular, las autoridades competentes deben poder poner fin a las infracciones reguladas en el presente Reglamento rápidamente y de manera eficaz, en particular cuando el comerciante que vende bienes o servicios oculta su identidad o se traslada dentro de la Unión o a un tercer país para evitar las medidas de ejecución. En el caso de que exista un riesgo de perjuicio grave para los intereses colectivos de los consumidores, las autoridades competentes deben poder adoptar, de conformidad con el Derecho nacional, medidas provisionales como la supresión de contenidos de una interfaz en línea o la orden de que se muestre expresamente un aviso a los consumidores que accedan a una interfaz en línea. Las medidas provisionales no deben exceder de lo necesario para lograr el objetivo perseguido. Además, las autoridades competentes deben tener la facultad de ordenar que se muestre expresamente un aviso a los consumidores que accedan a una interfaz en línea o de ordenar la retirada o modificación de contenido digital cuando no existan otros medios eficaces de impedir una práctica ilícita. Tales medidas no deben exceder de lo necesario para lograr el objetivo de poner fin o prohibir la infracción regulada en el presente Reglamento.

(15)

Con el fin de alcanzar los objetivos del presente Reglamento, a la vez que se destaca la importancia de la disposición del comerciante a actuar conforme a la legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores y a reparar las consecuencias de sus infracciones reguladas en el presente Reglamento, las autoridades competentes deben tener la opción de llegar a acuerdos con los comerciantes sobre compromisos que contengan los pasos que han de dar y las medidas que han de tomar en relación con dichas infracciones, especialmente para que cese una infracción.

(16)

Las sanciones por infracciones del Derecho en materia de protección de los consumidores constituyen una parte importante del sistema de control para su cumplimiento, ya que tienen un impacto directo en el grado de disuasión que se logra gracias a las medidas públicas de ejecución. Habida cuenta de que los regímenes nacionales de sanciones no siempre permiten tener en cuenta la dimensión transfronteriza de una infracción, las autoridades competentes, como parte de sus competencias mínimas, deben tener la facultad de imponer sanciones por las infracciones reguladas en el presente Reglamento. No se debe exigir a los Estados miembros que establezcan un nuevo régimen de sanciones para las infracciones reguladas en el presente Reglamento, sino únicamente requerir a las autoridades competentes que apliquen el régimen vigente para la misma infracción nacional, teniendo cuenta en la medida de lo posible la amplitud y el alcance efectivos de la infracción. Podría considerarse necesario reforzar el nivel de las sanciones por incumplimiento del Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores, de acuerdo con las conclusiones del informe de la Comisión sobre control de la adecuación de la legislación de la Unión en materia de protección de los consumidores y comercialización.

(17)

Los consumidores deben tener derecho a ser resarcidos por los perjuicios causados por infracciones reguladas en el presente Reglamento. En función de cada caso, la facultad de las autoridades competentes de recibir del comerciante, por iniciativa de este, con carácter adicional, compromisos de medidas correctoras a favor de los consumidores afectados por la presunta infracción regulada en el presente Reglamento, o, en su caso, de intentar obtener del comerciante compromisos que ofrezcan medidas correctoras adecuadas a los consumidores afectados por dicha infracción, debe contribuir a eliminar los efectos negativos sufridos por los consumidores como consecuencia de una infracción transfronteriza. Entre esas medidas correctoras podrían incluirse, en particular, la reparación, la sustitución, la reducción del precio, la terminación del contrato o el reembolso del precio abonado por los bienes o servicios, según corresponda, para mitigar las consecuencias negativas que la infracción regulada en el presente Reglamento haya tenido para el consumidor, de conformidad con lo dispuesto en el Derecho de la Unión. Lo anterior no debe afectar al derecho del consumidor a buscar resarcimiento por los medios adecuados. Cuando proceda, las autoridades competentes, utilizando los medios adecuados, deben informar a los consumidores que aleguen haber sufrido un perjuicio como consecuencia de una infracción regulada en el presente Reglamento, sobre cómo obtener compensación en virtud del Derecho nacional.

(18)

El desempeño y el ejercicio de las facultades en aplicación del presente Reglamento deben ejercerse de manera proporcionada y acorde con la naturaleza y el perjuicio global real o potencial que suponga la infracción de la legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores. Las autoridades competentes deben tomar en consideración todos los hechos y circunstancias de cada caso y elegir las medidas más apropiadas que sean esenciales para hacer frente a la infracción regulada en el presente Reglamento. Dichas medidas deben ser proporcionadas, efectivas y disuasorias.

(19)

El desempeño y el ejercicio de las facultades en la aplicación del presente Reglamento deben también cumplir con las demás disposiciones del Derecho de la Unión y nacional, en particular las garantías procedimentales aplicables y los principios de los derechos fundamentales. Los Estados miembros deben poder establecer libremente las condiciones y los límites del ejercicio de las facultades en su Derecho nacional, de conformidad con el Derecho de la Unión. Cuando, por ejemplo, en virtud del Derecho nacional se exija la autorización previa de la autoridad judicial del Estado miembro de que se trate para entrar en los locales de personas físicas y jurídicas, la facultad de entrar en dichos locales solo debe ejercerse tras haberse obtenido tal autorización previa.

(20)

Los Estados miembros deben poder decidir si las autoridades competentes ejercen esas facultades directamente, en virtud de su propia autoridad, recurriendo a otras autoridades competentes u otras autoridades públicas, dando instrucciones a los organismos designados o previa solicitud a los órganos jurisdiccionales competentes. Los Estados miembros deben garantizar que dichas facultades se ejerzan de manera efectiva y en tiempo oportuno.

(21)

Al responder a las solicitudes presentadas a través del mecanismo de asistencia mutua, las autoridades competentes deben hacer uso también, cuando corresponda, de otras facultades o competencias que les hayan sido otorgadas a nivel nacional, incluida la facultad para iniciar acciones penales o remitir un asunto a la jurisdicción penal. Es de la máxima importancia que los órganos jurisdiccionales y otras autoridades, en particular aquellas que intervienen en las acciones penales, dispongan de los medios y facultades necesarios para cooperar con las autoridades competentes de manera eficaz y en tiempo oportuno.

(22)

Debe mejorarse la efectividad y la eficiencia del mecanismo de asistencia mutua. La información solicitada debe proporcionarse dentro de los plazos señalados en el presente Reglamento y las necesarias medidas de investigación y ejecución deben adoptarse a su debido tiempo. Las autoridades competentes deben responder a las solicitudes de información y ejecución dentro de plazos señalados, a menos que se acuerde de otro modo. Las obligaciones de la autoridad competente en el mecanismo de asistencia mutua deben mantenerse intactas, a menos que sea probable que las medidas de ejecución y las decisiones administrativas adoptadas a escala nacional fuera del mecanismo de asistencia mutua garanticen el cese o prohibición rápidos y efectivos de una infracción dentro de la Unión. A este respecto, por decisiones administrativas deben entenderse las decisiones que otorguen efecto a las medidas adoptadas para hacer que cese o se prohíba la infracción dentro de la Unión. En tales casos excepcionales, las autoridades competentes deben tener el derecho de negarse a atender una solicitud de medidas de ejecución presentada con arreglo al mecanismo de asistencia mutua.

(23)

La Comisión debe estar más capacitada para coordinar y hacer el seguimiento del funcionamiento del mecanismo de asistencia mutua, ofrecer orientación, formular recomendaciones y emitir dictámenes para los Estados miembros cuando surjan problemas. La Comisión también debe tener mayor capacidad de prestar asistencia eficaz y rápidamente a las autoridades competentes para resolver controversias sobre la interpretación de las obligaciones derivadas del mecanismo de asistencia mutua.

(24)

El presente Reglamento debe disponer normas armonizadas que establezcan el procedimiento de coordinación de las medidas de investigación y de ejecución con respecto a las infracciones generalizadas y las infracciones generalizadas con dimensión en la Unión. Las acciones coordinadas contra las infracciones generalizadas y las infracciones generalizadas con dimensión en la Unión deben garantizar que las autoridades competentes puedan elegir los instrumentos más adecuados y eficaces para poner fin a dichas infracciones y, cuando proceda, recibir o intentar obtener por parte de los comerciantes responsables compromisos sobre medidas correctoras a favor de los consumidores.

(25)

Como parte de una acción coordinada, las autoridades competentes afectadas deben coordinar sus medidas de investigación y ejecución a fin de combatir eficazmente la infracción generalizada o la infracción generalizada con dimensión en la Unión y hacerla cesar o prohibirla. A tal fin, las autoridades competentes deben intercambiar todas las pruebas e información necesarias y debe prestarse la asistencia precisa. Las autoridades competentes afectadas por la infracción generalizada o la infracción generalizada con dimensión en la Unión deben adoptar las medidas de ejecución necesarias de forma coordinada para hacer cesar o prohibir dicha infracción.

(26)

La participación de cada autoridad competente en una acción coordinada, y en particular las medidas de investigación y ejecución que deba adoptar una autoridad competente, deben ser suficientes a fin de hacer frente eficazmente a la infracción generalizada o a la infracción generalizada con dimensión en la Unión. Las autoridades competentes afectadas por dicha infracción deben estar obligadas a adoptar únicamente las medidas de investigación y ejecución que sean precisas para obtener todas las pruebas e información necesarias relativas a la infracción generalizada o a la infracción generalizada con dimensión en la Unión y para hacerla cesar o prohibirla. Sin embargo, la falta de recursos disponibles por parte de la autoridad competente afectada por dicha infracción no debe considerarse justificación para que no participe en una acción coordinada.

(27)

Las autoridades competentes afectadas por la infracción generalizada o la infracción generalizada con dimensión en la Unión que participan en una acción coordinada deben poder tomar medidas de investigación y ejecución a escala nacional en relación con la misma infracción y contra el mismo comerciante. No obstante, al mismo tiempo, ello no debe afectar en modo alguno a la obligación de la autoridad competente de coordinar sus actividades de investigación y ejecución en el marco de la acción coordinada con las demás autoridades competentes afectadas por dicha infracción, a menos que sea probable que las medidas de ejecución y las decisiones administrativas adoptadas en el plano nacional, fuera del marco de la acción coordinada, garanticen que cese o se prohíba de manera rápida y efectiva la infracción generalizada o la infracción generalizada con dimensión en la Unión. A ese respecto, por decisiones administrativas deben entenderse las decisiones que otorguen efecto a las medidas adoptadas para hacer que cese o se prohíba la infracción. En tales casos excepcionales, las autoridades competentes podrán declinar su participación en la acción coordinada.

(28)

Cuando haya una sospecha razonable de una infracción generalizada, las autoridades competentes afectadas por dicha infracción deben emprender, mediante acuerdo, una acción coordinada. Para determinar qué autoridades competentes se ven afectadas por una infracción generalizada procede analizar todos los aspectos pertinentes de dicha infracción, en particular el lugar de establecimiento o residencia del comerciante, la ubicación de sus activos, el lugar en que se encuentran los consumidores perjudicados por la presunta infracción y la ubicación de los puntos de venta del comerciante, es decir, las tiendas y los sitios web.

(29)

La Comisión debe cooperar más estrechamente con los Estados miembros para evitar que se cometan infracciones a gran escala. Por ello, cuando la Comisión sospeche que se ha cometido cualquier infracción de las reguladas en el presente Reglamento debe notificarlo a las autoridades competentes. Si, por ejemplo, al realizar el seguimiento de las alertas emitidas por las autoridades competentes, la Comisión tuviese la sospecha razonable de que se ha cometido una infracción generalizada con dimensión en la Unión, debe notificárselo a los Estados miembros, a través de las autoridades competentes y de las oficinas de enlace únicas a las que afecte la presunta infracción, exponiendo en la notificación los motivos que justifican una posible acción coordinada. Las autoridades competentes afectadas deben realizar las investigaciones oportunas a partir de la información de la que dispongan o a la que puedan acceder fácilmente. Deben notificar los resultados de sus investigaciones a las demás autoridades competentes, a las oficinas de enlace únicas afectadas y a la Comisión. Si las autoridades competentes afectadas llegan a la conclusión de que tales investigaciones revelan que podría estar cometiéndose una infracción, deben poner en marcha la acción coordinada mediante la adopción de las medidas establecidas en el presente Reglamento. Toda acción coordinada para hacer frente a una infracción generalizada con dimensión en la Unión debe estar coordinada siempre por la Comisión. Si es manifiesto que esa infracción afecta a un Estado miembro, este debe participar en una acción coordinada para ayudar a recopilar todas las pruebas e información necesarias relacionadas con la infracción y para hacerla cesar o prohibirla. Por lo que respecta a las medidas de ejecución, la aplicación del presente Reglamento no debe afectar a los procesos penales y civiles de los Estados miembros. Debe respetarse el principio non bis in idem. No obstante, si el mismo comerciante reincide en actos u omisiones que constituyan una infracción regulada en el presente Reglamento que ya haya sido objeto de un procedimiento de ejecución con resultado de cese o prohibición de la infracción, debe considerarse que se trata de una nueva infracción y las autoridades competentes deben hacerle frente.

(30)

Las autoridades competentes afectadas deben tomar las medidas de investigación necesarias para determinar los pormenores de la infracción generalizada o la infracción generalizada con dimensión en la Unión, en particular la identidad del comerciante, los actos u omisiones en los que este ha incurrido y los efectos de la infracción. Las autoridades competentes deben tomar medidas de ejecución basadas en el resultado de la investigación. En su caso, el resultado de la investigación y la valoración de la infracción generalizada o la infracción generalizada con dimensión en la Unión deben reflejarse en una posición común acordada entre las autoridades competentes de los Estados miembros que participan en la acción coordinada, y deben remitirse a los comerciantes responsables de dicha infracción. La posición común no debe constituir una decisión vinculante de las autoridades competentes. No obstante, debe dar al destinatario la oportunidad de manifestarse sobre las cuestiones que se tratan en ella.

(31)

En el contexto de las infracciones generalizadas o de las infracciones generalizadas con dimensión en la Unión, debe respetarse el derecho de defensa de los comerciantes de que se trate. Para ello es necesario, en particular, conceder al comerciante el derecho a ser oído y a utilizar, durante el procedimiento, la lengua oficial o una de las lenguas oficiales empleadas a efectos oficiales en el Estado miembro de establecimiento o residencia del comerciante. También es esencial garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión sobre protección de los conocimientos técnicos (know-how) y la información empresarial no divulgados.

(32)

Las autoridades competentes afectadas deben tomar dentro de su ámbito de competencia las medidas de investigación y de ejecución necesarias. Sin embargo, los efectos de las infracciones generalizadas o de las infracciones generalizadas con dimensión en la Unión no se limitan a un solo Estado miembro. Por consiguiente, se requiere la cooperación entre las autoridades competentes para hacer frente a dichas infracciones y hacerlas cesar o prohibirlas.

(33)

La detección efectiva de las infracciones reguladas en el presente Reglamento debe estar respaldada por el intercambio de información entre las autoridades competentes y la Comisión mediante la emisión de alertas en caso de que exista una sospecha razonable de que se han cometido tales infracciones. La Comisión debe coordinar el funcionamiento del intercambio de información.

(34)

Las organizaciones de consumidores desempeñan un papel fundamental al informar a los consumidores sobre sus derechos, educarlos y proteger sus intereses, incluida la resolución de litigios. Debe animarse a los consumidores a cooperar con las autoridades competentes para reforzar la aplicación del presente Reglamento.

(35)

También debe permitirse que las organizaciones de consumidores y, en su caso las asociaciones de comerciantes, puedan notificar a las autoridades competentes presuntas infracciones reguladas en el presente Reglamento y compartir con ellas la información precisa para detectar, investigar y poner fin a las infracciones, dar su opinión sobre las investigaciones o las infracciones y notificar a las autoridades competentes el incumplimiento de la legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores.

(36)

A fin de garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros deben facultar a organismos designados, Centros Europeos del Consumidor, organizaciones y asociaciones de consumidores, y en su caso, asociaciones de comerciantes, que tengan la experiencia necesaria, la facultad de emitir alertas externas a las autoridades competentes de los Estados miembros pertinentes y a la Comisión de las presuntas infracciones reguladas en el presente Reglamento y para que proporcionen la información necesaria de que dispongan. Los Estados miembros pueden tener motivos legítimos para no facultar a dichas entidades para que tomen las mencionadas acciones. En este contexto, si un Estado miembro decide no permitir a una de las mencionadas entidades emitir alertas externas, debe proporcionar una explicación debidamente motivada.

(37)

Los barridos son otra forma de coordinación de la ejecución que ha demostrado ser una herramienta eficaz contra las infracciones de la legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores y que debe mantenerse y reforzarse en el futuro, tanto para el sector en línea como para el sector fuera de línea. En particular, deben realizarse barridos allí donde las tendencias del mercado, las reclamaciones de los consumidores u otras indicaciones sugieran que pueden haberse cometido o se están cometiendo infracciones de la legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores.

(38)

Los datos relativos a las reclamaciones de los consumidores pueden ayudar a los responsables políticos de la Unión y nacionales a evaluar el funcionamiento de los mercados de consumo y a detectar infracciones. Debe promoverse el intercambio de esos datos a escala de la Unión.

(39)

Es esencial que, en la medida necesaria para contribuir a la consecución de los objetivos del presente Reglamento, los Estados miembros se informen mutuamente e informen a la Comisión de las actividades que realicen para proteger los intereses de los consumidores, incluido el apoyo que presten a las actividades de los representantes de los consumidores, a las actividades de los organismos responsables de la resolución extrajudicial de litigios en materia de consumo y al acceso de los consumidores a la justicia. Los Estados miembros deben estar facultados para llevar a cabo, en cooperación con la Comisión, actividades conjuntas relacionadas con el intercambio de información sobre la política de protección del consumidor en los ámbitos antes mencionados.

(40)

Los retos que existen en materia de ejecución trascienden las fronteras de la Unión, y es necesario proteger los intereses de los consumidores de la Unión frente a los comerciantes desaprensivos establecidos en terceros países. Por lo tanto, deben negociarse acuerdos internacionales con terceros países sobre asistencia mutua para la aplicación de la legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores. Dichos acuerdos internacionales deben incluir las materias reguladas por el presente Reglamento y deben negociarse a nivel de la Unión para garantizar una protección óptima de los consumidores de la Unión y una cooperación fluida con terceros países.

(41)

La información intercambiada entre las autoridades competentes debe estar sujeta a garantías estrictas de confidencialidad y secreto profesional y comercial para garantizar que las investigaciones no se vean comprometidas o se perjudique injustamente la reputación de los comerciantes. Las autoridades competentes deben tomar la decisión de divulgar la información únicamente cuando sea apropiado y necesario, de conformidad con el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta el interés público, como la seguridad pública, la protección del consumidor, la salud pública, la protección del medio ambiente o el correcto desarrollo de las investigaciones penales, y en función del caso concreto.

(42)

Con el fin de aumentar la transparencia de la red de cooperación y concienciar a los consumidores y al público en general, la Comisión debe elaborar cada dos años una síntesis de la información, estadísticas y desarrollos registrados en relación con la aplicación del Derecho en materia de protección de los consumidores que se hayan recopilado en el contexto de la cooperación prevista en el presente Reglamento, y hacerla pública.

(43)

Las infracciones generalizadas deben resolverse con eficacia y eficiencia. Para lograr este objetivo debe ponerse en práctica un sistema bienal de intercambio de información sobre las prioridades de ejecución.

(44)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer las disposiciones prácticas y operativas para el funcionamiento de la base de datos electrónica. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(45)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las normas sectoriales de la Unión que rigen la cooperación entre los organismos reguladores sectoriales y las normas sectoriales aplicables de la Unión sobre la compensación a los consumidores por los perjuicios causados por las infracciones de dichas normas. El presente Reglamento se entiende también sin perjuicio de otras redes y sistemas de cooperación establecidos en la legislación sectorial de la Unión. El presente Reglamento promueve la cooperación y la coordinación entre la red de protección de los consumidores y las redes de organismos reguladores y autoridades establecidas por la legislación sectorial de la Unión. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación en los Estados miembros de las medidas relativas a la cooperación judicial en materia civil y penal.

(46)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del derecho a reclamar una indemnización individual o colectiva, que esté sujeto al Derecho nacional, y no prevea medidas de ejecución aplicables a tales reclamaciones.

(47)

El Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) deben aplicarse en el contexto del presente Reglamento.

(48)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las normas aplicables de la Unión sobre las competencias de los organismos reguladores nacionales establecidos por la legislación sectorial de la Unión. Cuando proceda y sea posible, estos organismos deben ejercer las facultades de que disponen, en virtud del Derecho de la Unión y nacional, para hacer que cesen o se prohíban las infracciones reguladas en el presente Reglamento y para asistir a las autoridades competentes para hacerlo.

(49)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la función y las facultades de las autoridades competentes y de la Autoridad Bancaria Europea en lo que se refiere a la protección de los intereses económicos colectivos de los consumidores en asuntos relativos a los servicios de cuentas de pago y los contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial con arreglo a la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y la Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(50)

Habida cuenta de los mecanismos de cooperación existentes en virtud de la Directiva 2014/17/UE y la Directiva 2014/92/UE, el mecanismo de asistencia mutua no debe aplicarse a las infracciones de dichas Directivas dentro de la Unión.

(51)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del Reglamento n.o 1 del Consejo (11).

(52)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y presentes en las tradiciones constitucionales de los Estados miembros. Por consiguiente, el presente Reglamento debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios, incluidos los relacionados con la libertad de expresión y la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación. En el ejercicio de las facultades mínimas establecidas en el presente Reglamento, las autoridades competentes deben encontrar un equilibrio adecuado entre los intereses protegidos por los derechos fundamentales, tales como un alto nivel de protección de los consumidores, la libertad de empresa y la libertad de información.

(53)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, ya que estos no pueden garantizar la cooperación y la coordinación actuando por sí solos, sino que, debido a su ámbito de aplicación territorial y personal, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(54)

Por consiguiente, procede derogar el Reglamento (CE) n.o 2006/2004.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las condiciones en que las autoridades competentes, que hayan sido designadas por sus Estados miembros como responsables de la aplicación de la legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores, cooperarán y coordinarán acciones entre sí y con la Comisión para hacer cumplir dicha legislación y garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, y para mejorar la protección de los intereses económicos de los consumidores.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a las infracciones dentro de la Unión, a las infracciones generalizadas y a las infracciones generalizadas con dimensión en la Unión, aun cuando tales infracciones hayan cesado antes del inicio o de la conclusión de la ejecución.

2.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las normas de Derecho internacional privado de la Unión, en particular las normas relativas a la competencia judicial y al Derecho aplicable.

3.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación en los Estados miembros de las medidas relativas a la cooperación judicial en materia civil y penal, y en particular al funcionamiento de la Red Judicial Europea.

4.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio del cumplimiento por parte de los Estados miembros de cualesquiera obligaciones adicionales en materia de asistencia mutua para la protección de los intereses económicos colectivos de los consumidores, incluidos los asuntos penales, derivadas de otros actos jurídicos, incluidos los acuerdos bilaterales o multilaterales.

5.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

6.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de aplicar otras medidas de ejecución públicas o privadas en virtud del Derecho nacional.

7.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio del Derecho pertinente de la Unión aplicable a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos de carácter personal.

8.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio del Derecho nacional aplicable a la indemnización de los consumidores por los perjuicios causados por el incumplimiento de la legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores.

9.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la facultad de las autoridades competentes para llevar a cabo investigaciones y adoptar medidas de ejecución contra varios comerciantes que cometan infracciones similares reguladas en el presente Reglamento.

10.   El capítulo III del presente Reglamento no se aplicará a las infracciones dentro de la Unión de las Directivas 2014/17/UE y 2014/92/UE.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores»: los Reglamentos y las Directivas, tal como hayan sido incorporadas al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, que se enumeran en el anexo del presente Reglamento;

2)   «infracción dentro de la Unión»: todo acto u omisión que sea contrario a la legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores y que haya perjudicado, perjudique o pueda perjudicar los intereses colectivos de los consumidores residentes en un Estado miembro distinto de aquel en el que:

a)

se originó o tuvo lugar el acto u omisión;

b)

en el que esté establecido el comerciante responsable del acto u omisión, o

c)

en el que se encuentren las pruebas o los activos del comerciante relacionados con el acto u omisión;

3)   «infracción generalizada»:

a)

todo acto u omisión contrario a la legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores que haya perjudicado, perjudique o pueda perjudicar los intereses colectivos de los consumidores residentes en al menos dos Estados miembros distintos de aquel en el que:

i)

se originó o tuvo lugar el acto u omisión,

ii)

en el que esté establecido el comerciante responsable del acto u omisión, o

iii)

en el que se encuentren las pruebas o los activos del comerciante relacionados con el acto u omisión; o

b)

cualquier acto u omisión que sea contrario a la legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores y que haya perjudicado, perjudique o pueda perjudicar los intereses colectivos de los consumidores y tenga características comunes, incluyendo la misma práctica ilícita, el mismo interés vulnerado, y sea cometido simultáneamente por el mismo comerciante en al menos tres Estados miembros;

4)   «infracción generalizada con dimensión en la Unión»: una infracción generalizada que haya perjudicado, perjudique o pueda perjudicar los intereses colectivos de los consumidores en al menos dos tercios de los Estados miembros que representen conjuntamente al menos dos tercios de la población de la Unión;

5)   «infracciones reguladas en el presente Reglamento»: las infracciones dentro de la Unión, las infracciones generalizadas y las infracciones generalizadas con dimensión en la Unión;

6)   «autoridad competente»: toda autoridad pública establecida a nivel nacional, regional o local, y designada por un Estado miembro como responsable de que se cumpla la legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores;

7)   «oficina de enlace única»: la autoridad pública designada por un Estado miembro para coordinar la aplicación del presente Reglamento en dicho Estado miembro;

8)   «organismo designado»: un organismo que tiene un interés legítimo en el cese o la prohibición de las infracciones de la legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores y que ha sido designado por un Estado miembro e instruido por una autoridad competente para recabar la información necesaria y para adoptar las medidas de ejecución necesarias de que disponga en virtud del Derecho nacional a fin de que cese o se prohíba la infracción, y que actúe en nombre de dicha autoridad competente;

9)   «autoridad solicitante»: la autoridad competente que formula una solicitud de asistencia mutua;

10)   «autoridad solicitada»: la autoridad competente que recibe una solicitud de asistencia mutua;

11)   «comerciante»: toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúa, incluso a través de otra persona que actúe en su nombre o en su representación, con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión;

12)   «consumidor»: toda persona física que actúe con fines ajenos a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión;

13)   «reclamación de un consumidor»: declaración, basada en pruebas razonables, de que un comerciante ha cometido, está cometiendo o es probable que cometa una infracción de la legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores;

14)   «perjuicios a los intereses colectivos de los consumidores»: todo perjuicio real o potencial para los intereses de varios consumidores afectados por infracciones dentro de la Unión, infracciones generalizadas o infracciones generalizadas con dimensión en la Unión;

15)   «interfaz en línea»: todo programa informático, incluidos los sitios web, partes de sitios web o aplicaciones, explotado por un comerciante o en su nombre, y que sirve para proporcionar a los consumidores acceso a los bienes o servicios del comerciante;

16)   «barridos»: las investigaciones concertadas de los mercados de consumo mediante acciones de control simultáneas y coordinadas para comprobar el cumplimiento o detectar infracciones a la legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores.

Artículo 4

Notificación de los plazos de prescripción

Cada oficina de enlace única notificará a la Comisión los plazos de prescripción establecidos en sus propios Estados miembros y que se aplican a las medidas de ejecución contempladas en el artículo 9, apartado 4. La Comisión hará un resumen de los plazos de prescripción notificados y lo pondrá a disposición de las autoridades competentes.

CAPÍTULO II

AUTORIDADES COMPETENTES Y SUS FACULTADES

Artículo 5

Autoridades competentes y oficinas de enlace únicas

1.   Cada Estado miembro designará una o más autoridades competentes y la oficina de enlace única responsables de la aplicación del presente Reglamento.

2.   Las autoridades competentes cumplirán sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento como si actuaran en nombre de los consumidores de su propio Estado miembro y por iniciativa propia.

3.   Dentro de cada Estado miembro, la oficina de enlace única será responsable de coordinar las actividades de investigación y ejecución que realicen las autoridades competentes, otras autoridades públicas contempladas en el artículo 6 y, en su caso, los organismos designados, en relación con las infracciones reguladas en el presente Reglamento.

4.   Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes y las oficinas de enlace únicas dispongan de los recursos necesarios para la aplicación del presente Reglamento, incluidos suficientes recursos presupuestarios y de otro tipo, conocimientos técnicos, procedimientos y otros mecanismos.

5.   Todo Estado miembro en cuyo territorio haya más de una autoridad competente garantizará que las funciones respectivas de cada una de ellas estén claramente definidas y por que colaboren estrechamente, de modo que puedan desempeñar eficazmente dichas funciones.

Artículo 6

Cooperación para la aplicación del presente Reglamento en los Estados miembros

1.   A efectos de la correcta aplicación del presente Reglamento, cada Estado miembro se asegurará de que sus autoridades competentes, otras autoridades públicas y, en su caso, sus organismos designados cooperen eficazmente entre sí.

2.   Las demás autoridades públicas a que se refiere el apartado 1 adoptarán, a petición de una autoridad competente, todas las medidas necesarias de que dispongan en virtud del Derecho nacional a fin de que cesen o se prohíban las infracciones reguladas en el presente Reglamento.

3.   Los Estados miembros garantizarán que las demás autoridades públicas mencionadas en el apartado 1 dispongan de las facultades y los medios necesarios para cooperar eficazmente con las autoridades competentes en la aplicación del presente Reglamento. Las demás autoridades públicas informarán con regularidad a las autoridades competentes sobre las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento.

Artículo 7

Función de los organismos designados

1.   Cuando proceda, una autoridad competente (en lo sucesivo, «autoridad instructora») podrá, conforme al Derecho nacional, encomendar a un organismo designado la instrucción de que recabe la información necesaria sobre una infracción regulada en el presente Reglamento o de que tome las medidas de ejecución necesarias de que disponga en virtud del Derecho nacional a fin de que cese o se prohíba dicha infracción. La autoridad instructora solo podrá instruir a un organismo designado si, tras haber consultado a la autoridad solicitante o a las demás autoridades competentes afectadas por la infracción regulada en el presente Reglamento, tanto la autoridad solicitante como la solicitada o todas las autoridades competentes afectadas están de acuerdo en que el organismo designado puede obtener la información necesaria o hacer cesar la infracción o prohibirla de un modo al menos tan eficaz y eficiente como lo habría hecho la autoridad instructora.

2.   Si la autoridad solicitante o las demás autoridades competentes afectadas por la infracción regulada en el presente Reglamento consideran que no se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, informarán de ello por escrito a la autoridad instructora sin dilación, motivando su opinión. En caso de que la autoridad instructora no comparta dicha opinión, podrá remitir el asunto a la Comisión, que emitirá un dictamen sobre la cuestión a la mayor brevedad.

3.   La autoridad instructora seguirá obligada a reunir la información necesaria o a adoptar las medidas de ejecución necesarias cuando:

a)

el organismo designado no logre obtener la información necesaria o no consiga hacer cesar o prohibir la infracción regulada en el presente Reglamento sin dilación, o

b)

las autoridades competentes afectadas por una infracción regulada en el presente Reglamento no estén de acuerdo en que se puedan dar instrucciones al organismo designado con arreglo al apartado 1.

4.   La autoridad instructora adoptará todas las medidas necesarias para impedir la revelación de información sujeta a las disposiciones sobre confidencialidad y secreto profesional y comercial establecidas en el artículo 33.

Artículo 8

Información y listas

1.   Cada Estado miembro comunicará sin dilación a la Comisión la siguiente información y cualquier modificación de esta:

a)

la identidad y los datos de contacto de las autoridades competentes, de la oficina de enlace única, de los organismos designados y de las entidades que emitan alertas externas con arreglo al artículo 27, apartado 1, y

b)

la información sobre la organización, facultades y responsabilidades de las autoridades competentes.

2.   La Comisión mantendrá actualizada en su sitio web una lista pública de las autoridades competentes, de las oficinas de enlace únicas, de los organismos designados y de las entidades que emitan alertas externas con arreglo al artículo 27, apartados 1 o 2.

Artículo 9

Facultades mínimas de las autoridades competentes

1.   Cada autoridad competente dispondrá de las facultades mínimas de investigación y ejecución, establecidas en los apartados 3, 4, 6 y 7 del presente artículo, que sean necesarias para la aplicación del presente Reglamento y las ejercerá de conformidad con el artículo 10.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no otorgar todas las facultades a cada autoridad competente, siempre que cada una de esas facultades pueda ser ejercida de manera efectiva cuando sea necesario respecto de cualquier infracción regulada en el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 10.

3.   Las autoridades competentes dispondrán al menos de las siguientes facultades de investigación:

a)

la facultad de acceder a todo documento, dato o información pertinentes relacionados con una infracción regulada en el presente Reglamento, en cualquier forma o formato y con independencia del soporte o el lugar en el que esté almacenado;

b)

la facultad de exigir a cualquier autoridad, órgano u organismo público de su Estado miembro o a cualquier persona física o jurídica que proporcione toda información, dato o documento pertinentes, en cualquier forma o formato y con independencia del soporte o el lugar en el que esté almacenado, con el fin de determinar si una infracción regulada en el presente Reglamento se ha cometido o se está cometiendo, y de determinar los pormenores de tal infracción, incluido el rastreo de los flujos financieros y de datos, la determinación de la identidad de las personas implicadas en los flujos financieros y de datos, y la averiguación de información sobre cuentas bancarias y la titularidad de sitios web;

c)

la facultad de llevar a cabo las inspecciones in situ necesarias, incluida la facultad de acceder a cualesquiera locales, terrenos o medios de transporte que el comerciante afectado por la inspección utilice para fines relacionados con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, o de requerir a otras autoridades que lo hagan, para examinar, incautar, aprehender u obtener copias de información, datos o documentos, con independencia de su soporte de almacenamiento; la facultad de incautarse de cualesquiera información, datos o documentos durante el tiempo necesario y en la medida necesaria para la inspección; la facultad de requerir a cualquier representante o empleado del comerciante afectado por la inspección que dé explicaciones sobre los hechos, información, datos o documentos relativos al objeto de la inspección, y consignar las respuestas;

d)

la facultad de adquirir bienes o servicios como compras de prueba, cuando sea necesario, bajo una identidad encubierta, con el fin de detectar infracciones reguladas en el presente Reglamento y obtener pruebas, incluida la facultad de inspeccionarlos, examinarlos, analizarlos, desmontarlos o probarlos.

4.   Las autoridades competentes dispondrán al menos de las siguientes facultades de ejecución:

a)

la facultad de adoptar medidas provisionales para evitar el riesgo de perjuicio grave para los intereses colectivos de los consumidores;

b)

la facultad de intentar obtener o de aceptar los compromisos por parte del comerciante responsable de la infracción regulada en el presente Reglamento para poner fin a dicha infracción;

c)

la facultad de obtener del comerciante, por iniciativa de este, con carácter adicional, compromisos de medidas correctoras a favor de los consumidores afectados por la presunta infracción regulada en el presente Reglamento, o, en su caso, de intentar obtener del comerciante compromisos que ofrezcan medidas correctoras adecuadas para los consumidores afectados por dicha infracción;

d)

cuando sea de aplicación, la facultad de informar, por los medios adecuados, a los consumidores que aleguen haber sufrido un perjuicio como consecuencia de una infracción regulada en el presente Reglamento sobre los medios de que disponen para obtener resarcimiento en virtud del Derecho nacional;

e)

la facultad de ordenar por escrito al comerciante que ponga fin a la infracción regulada en el presente Reglamento;

f)

la facultad para hacer cesar o prohibir las infracciones reguladas en el presente Reglamento;

g)

cuando no se disponga de otro medio eficaz para hacer que cese o se prohíba la infracción regulada en el presente Reglamento y para evitar el riesgo de perjuicio grave para los intereses colectivos de los consumidores:

i)

la facultad de suprimir contenidos de una interfaz en línea o restringir el acceso a ella u ordenar que se muestre expresamente un aviso a los consumidores al acceder a la interfaz en línea,

ii)

la facultad de ordenar a un proveedor de servicios de alojamiento de datos que suprima o desactive una interfaz en línea o que restrinja el acceso a ella, o

iii)

cuando proceda, la facultad de ordenar a registros y registradores de dominios que supriman un nombre de dominio completo y que permitan a la autoridad competente afectada registrarlo,

incluso solicitando a un tercero u otra autoridad pública que aplique dichas medidas;

h)

la facultad de imponer sanciones, como multas o multas coercitivas, por infracciones reguladas en el presente Reglamento o por el incumplimiento de cualquier resolución, orden, medida provisional, compromiso del comerciante u otra medida adoptada en virtud del presente Reglamento.

Las sanciones previstas en la letra h) deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, de conformidad con los requisitos de la legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores. En particular, se tendrán debidamente en cuenta, según corresponda, la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción regulada en el presente Reglamento.

5.   La facultad de imponer sanciones, como multas o multas coercitivas, por infracciones reguladas en el presente Reglamento se aplicará a cualquier infracción de la legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores cuando el correspondiente acto jurídico de la Unión recogido en la lista del anexo prevea sanciones. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de las autoridades nacionales de imponer sanciones en virtud del Derecho nacional, por ejemplo multas administrativas o de otro tipo, o multas coercitivas, en aquellos casos en que los actos jurídicos de la Unión recogidos en la lista del anexo no prevean sanciones.

6.   Las autoridades competentes tendrán la facultad de iniciar por iniciativa propia investigaciones o procedimientos para hacer cesar o prohibir infracciones reguladas en el presente Reglamento.

7.   Las autoridades competentes podrán publicar las resoluciones finales, los compromisos de comerciantes o las órdenes que se adopten con arreglo al presente Reglamento, incluida la identidad del comerciante responsable de la infracción regulada en el presente Reglamento.

8.   Cuando proceda, las autoridades competentes podrán consultar a organizaciones de consumidores, asociaciones de comerciantes, organismos designados u otras personas interesadas acerca de la eficacia de los compromisos propuestos para poner fin a la infracción regulada en el presente Reglamento.

Artículo 10

Ejercicio de las facultades mínimas

1.   Las facultades establecidas en el artículo 9 serán ejercidas por cualquiera de los siguientes medios:

a)

directamente por las autoridades competentes en virtud de su propia autoridad;

b)

en su caso, recurriendo a otras autoridades competentes u otras autoridades públicas;

c)

dando instrucciones a organismos designados, en caso de ser de aplicación, o

d)

mediante solicitud a los órganos jurisdiccionales competentes para que adopten la resolución necesaria, incluso, cuando corresponda, mediante un recurso en caso de que no se estimase la solicitud de que se dicte la resolución necesaria.

2.   La aplicación y el ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 9 en aplicación del presente Reglamento serán proporcionadas y cumplirán el Derecho de la Unión y nacional, incluidas las garantías procesales aplicables y los principios de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Las medidas de investigación y de ejecución adoptadas en aplicación del presente Reglamento serán acordes con la naturaleza y el perjuicio global, real o potencial, que suponga la infracción de la legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores.

CAPÍTULO III

MECANISMO DE ASISTENCIA MUTUA

Artículo 11

Solicitudes de información

1.   A petición de la autoridad solicitante, la autoridad solicitada deberá proporcionar sin dilación, y en todo caso en un plazo máximo de treinta días, salvo que se acuerde otra cosa, a la autoridad solicitante toda la información pertinente que sea necesaria para determinar si se ha cometido o se está cometiendo una infracción dentro de la Unión y para hacer que cese dicha infracción.

2.   La autoridad solicitada realizará las investigaciones apropiadas y necesarias o adoptará cualquier otra medida necesaria o apropiada para recabar la información solicitada. En caso necesario, las investigaciones se llevarán a cabo con la asistencia de otras autoridades públicas u organismos designados.

3.   A petición de la autoridad solicitante, la autoridad solicitada podrá permitir que funcionarios de la autoridad solicitante acompañen a los funcionarios de la autoridad solicitada durante sus investigaciones.

Artículo 12

Solicitudes de medidas de ejecución

1.   A petición de la autoridad solicitante, la autoridad solicitada podrá adoptar todas las medidas de ejecución que resulten necesarias y proporcionadas para hacer cesar o prohibir la infracción dentro de la Unión, ejerciendo las facultades previstas en el artículo 9 y cualquier otra facultad adicional otorgada por el Derecho nacional. La autoridad solicitada determinará las medidas de ejecución adecuadas para hacer cesar o prohibir la infracción dentro de la Unión, y las adoptará sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud, salvo que se aleguen motivos específicos para que se amplíe dicho plazo. Cuando sea adecuado, la autoridad solicitada impondrá sanciones, como multas o multas coercitivas, al comerciante responsable de la infracción dentro de la Unión. La autoridad solicitada podrá recibir del comerciante, por iniciativa de este, con carácter adicional, compromisos de medidas correctoras a favor de los consumidores afectados por la presunta infracción dentro de la Unión, o, en su caso, intentar obtener del comerciante compromisos de ofrecer medidas correctoras adecuadas para los consumidores afectados por dicha infracción.

2.   La autoridad solicitada informará periódicamente a la autoridad solicitante sobre las iniciativas y las medidas que haya adoptado y las que tenga intención de adoptar. La autoridad solicitada utilizará la base de datos electrónica prevista en el artículo 35, para notificar sin dilación a la autoridad solicitante, a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión las medidas adoptadas y su efecto en la infracción dentro de la Unión, incluyendo la información siguiente:

a)

si se han impuesto medidas provisionales;

b)

si ha cesado la infracción;

c)

las medidas adoptadas y si tales medidas han sido aplicadas;

d)

en qué medida se han propuesto a los consumidores afectados por la presunta infracción compromisos de medidas correctoras.

Artículo 13

Procedimiento para las solicitudes de asistencia mutua

1.   En las solicitudes de asistencia mutua, la autoridad solicitante deberá proporcionar la información necesaria para que la autoridad solicitada pueda satisfacer la solicitud, incluida cualquier prueba necesaria que solo pueda obtenerse en el Estado miembro de la autoridad solicitante.

2.   Las solicitudes de asistencia mutua deberán ser remitidas por la autoridad solicitante, a título informativo, a la oficina de enlace única del Estado miembro de la autoridad solicitada y a la oficina de enlace única del Estado miembro de la autoridad solicitante. La oficina de enlace única del Estado miembro de la autoridad solicitada transmitirá sin dilación las solicitudes a la autoridad competente adecuada.

3.   Las solicitudes de asistencia mutua y todas las comunicaciones relacionadas con ellas se presentarán por escrito utilizando formularios normalizados y se comunicarán por vía electrónica mediante la base de datos electrónica prevista en el artículo 35.

4.   Las lenguas utilizadas en las solicitudes de asistencia mutua y en todas las comunicaciones relacionadas con ellas deberán ser acordadas por las autoridades competentes afectadas.

5.   Si no pudiera llegarse a un acuerdo sobre las lenguas, las solicitudes de asistencia mutua se remitirán en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro de la autoridad solicitante, y las respuestas, en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro de la autoridad solicitada. En ese caso, cada autoridad competente será responsable de que se efectúen las traducciones necesarias de las solicitudes, respuestas y demás documentos que reciba de otra autoridad competente.

6.   La autoridad solicitada deberá responder directamente tanto a la autoridad solicitante como a las oficinas de enlace únicas de los Estados miembros de la autoridad solicitante y de la autoridad solicitada.

Artículo 14

Negativa a cumplir con una solicitud de asistencia mutua

1.   La autoridad solicitada podrá negarse a satisfacer una solicitud de información en virtud del artículo 11 cuando se den una o varias de las circunstancias siguientes:

a)

tras haber consultado con la autoridad solicitante, se ponga de manifiesto que la información solicitada no es necesaria para que la autoridad solicitante determine si se ha cometido o se está cometiendo una infracción dentro de la Unión, o si cabe presumir razonablemente que pueda cometerse;

b)

la autoridad solicitante no esté de acuerdo en que la información esté sujeta a las normas sobre confidencialidad y secreto profesional y comercial establecidas en el artículo 33;

c)

ya se hayan iniciado investigaciones penales o procesos judiciales ante las autoridades judiciales del Estado miembro de la autoridad solicitada o de la autoridad solicitante respecto a la misma infracción dentro de la Unión y contra el mismo comerciante.

2.   La autoridad solicitada podrá negarse a satisfacer una solicitud de medidas de ejecución con arreglo al artículo 12 si, tras haber consultado con la autoridad solicitante, se den una o varias de las circunstancias siguientes:

a)

se hayan ya iniciado investigaciones penales o procesos judiciales, o las autoridades judiciales del Estado miembro de la autoridad solicitada ya hayan dictado una sentencia o una resolución judicial o aprobado una transacción judicial respecto a la misma infracción dentro de la Unión y contra el mismo comerciante;

b)

en el Estado miembro de la autoridad solicitada se haya iniciado ya el ejercicio de las facultades de ejecución necesarias o se haya adoptado ya una resolución administrativa respecto a la misma infracción dentro de la Unión y contra el mismo comerciante para hacer que cese o se prohíba de manera rápida y efectiva la infracción dentro de la Unión;

c)

tras una investigación adecuada, la autoridad solicitada concluya que no se ha cometido una infracción dentro de la Unión;

d)

la autoridad solicitada concluya que la autoridad solicitante no ha proporcionado la información necesaria con arreglo al artículo 13, apartado 1;

e)

la autoridad solicitada haya aceptado el compromiso propuesto por el comerciante de hacer cesar la infracción dentro de la Unión en un plazo determinado que aún no haya expirado.

Sin embargo, la autoridad solicitada cumplirá con la solicitud de medidas de ejecución con arreglo al artículo 12 si el comerciante no cumple los compromisos aceptados dentro del plazo previsto en la letra e) del párrafo primero.

3.   La autoridad solicitada informará a la autoridad solicitante y a la Comisión de su negativa a cumplir con la solicitud de asistencia mutua y motivará la negativa.

4.   En caso de desacuerdo entre la autoridad solicitante y la autoridad solicitada, cualquiera de ellas podrá remitir el asunto a la Comisión, que emitirá un dictamen sin dilación. Si no se le sometiera el asunto, la Comisión podrá no obstante emitir un dictamen por iniciativa propia. Para emitir su dictamen, la Comisión podrá solicitar la información y los documentos pertinentes intercambiados entre la autoridad solicitante y la autoridad solicitada.

5.   La Comisión hará el seguimiento del funcionamiento del mecanismo de asistencia mutua y del cumplimiento por parte de las autoridades competentes de los procedimientos y los plazos para la tramitación de las solicitudes de asistencia mutua. La Comisión tendrá acceso a las solicitudes de asistencia mutua y a la información y los documentos intercambiados entre la autoridad solicitante y la autoridad solicitada.

6.   Cuando proceda, la Comisión podrá publicar orientaciones y asesorar a los Estados miembros para garantizar el funcionamiento efectivo y eficaz del mecanismo de asistencia mutua.

CAPÍTULO IV

MECANISMOS DE INVESTIGACIÓN Y EJECUCIÓN COORDINADOS PARA LAS INFRACCIONES GENERALIZADAS Y LAS INFRACCIONES GENERALIZADAS CON DIMENSIÓN EN LA UNIÓN

Artículo 15

Procedimiento para las decisiones entre los Estados miembros

En las cuestiones reguladas en el presente capítulo, las autoridades competentes afectadas actuarán por consenso.

Artículo 16

Principios generales de cooperación

1.   Cuando exista una sospecha razonable de que se está cometiendo una infracción generalizada o una infracción generalizada con dimensión en la Unión, las autoridades competentes afectadas por dicha infracción y la Comisión se informarán mutuamente e informarán a las oficinas de enlace únicas afectadas sin dilación, emitiendo alertas con arreglo al artículo 26.

2.   Las autoridades competentes afectadas por la infracción generalizada o la infracción generalizada con dimensión en la Unión coordinarán sus medidas de investigación y ejecución para hacer frente a las infracciones. Intercambiarán todas las pruebas e información necesarias, prestándose mutuamente y prestando a la Comisión cualquier tipo de asistencia necesaria sin dilación.

3.   Las autoridades competentes afectadas por la infracción generalizada o la infracción generalizada con dimensión en la Unión se asegurarán de que se recaben todas las pruebas e información necesarias y de que se tomen todas las medidas de ejecución necesarias para hacer que cese o se prohíba dicha infracción.

4.   Sin perjuicio del apartado 2, el presente Reglamento no afectará a la realización de actividades nacionales de investigación y de ejecución por parte de las autoridades competentes respecto a la misma infracción cometida por el mismo comerciante.

5.   Cuando proceda, las autoridades competentes podrán invitar a funcionarios de la Comisión y a otros acompañantes autorizados por la Comisión a participar en las investigaciones coordinadas, las acciones de ejecución y cualquier otra medida regulada en el presente capítulo.

Artículo 17

Puesta en marcha de una acción coordinada y designación del coordinador

1.   Cuando exista una sospecha razonable de infracción generalizada, las autoridades competentes afectadas por dicha infracción pondrán en marcha una acción coordinada en el marco de un acuerdo entre ellas. La puesta en marcha de la acción coordinada se notificará sin dilación a las oficinas de enlace únicas afectadas por dicha infracción y a la Comisión.

2.   Las autoridades competentes afectadas por la presunta infracción generalizada designarán a una autoridad competente afectada por la presunta infracción generalizada para que asuma el papel de coordinador. Si dichas autoridades competentes no logran alcanzar un acuerdo sobre esa designación, será la Comisión quien asuma esa función.

3.   Si la Comisión tuviese la sospecha razonable de que se está produciendo una infracción generalizada con dimensión en la Unión, lo notificará sin dilación, con arreglo al artículo 26, a las autoridades competentes y las oficinas de enlace únicas afectadas por la presunta infracción. La Comisión precisará en la notificación los motivos que justifican una posible acción coordinada. Las autoridades competentes afectadas por la infracción generalizada con dimensión en la Unión realizarán las investigaciones oportunas a partir de la información de la que dispongan o a la que puedan acceder fácilmente. Las autoridades competentes afectadas por la infracción generalizada con dimensión en la Unión notificarán los resultados de tales investigaciones a las demás autoridades competentes, a las oficinas de enlace únicas afectadas por dicha infracción y a la Comisión, con arreglo al artículo 26, en un plazo de un mes a partir de la fecha de la notificación de la Comisión. Si tales investigaciones muestran que podría estar produciéndose una infracción generalizada con dimensión en la Unión, las autoridades competentes afectadas por la citada infracción iniciarán una acción coordinada y tomarán las medidas enunciadas en el artículo 19 y, cuando proceda, las medidas enunciadas en los artículos 20 y 21.

4.   Las acciones coordinadas mencionadas en el apartado 3 serán coordinadas por la Comisión.

5.   Si durante la acción coordinada se pone de manifiesto que la infracción generalizada o la infracción generalizada con dimensión en la Unión afecta a una autoridad competente, esta se sumará a dicha acción coordinada.

Artículo 18

Razones para no participar en la acción coordinada

1.   Una autoridad competente podrá negarse a participar en una acción coordinada por cualquiera de los siguientes motivos:

a)

que en su Estado miembro ya se haya iniciado una investigación penal o un proceso judicial, se haya dictado una sentencia o se haya alcanzado una transacción judicial respecto de la misma infracción y contra el mismo comerciante;

b)

que en su Estado miembro ya se haya iniciado, con anterioridad a la emisión de una alerta con arreglo al artículo 17, apartado 3, el ejercicio de las facultades de ejecución necesarias o se haya adoptado ya una resolución administrativa respecto a la misma infracción y contra el mismo comerciante a fin de que cese o se prohíba de manera rápida y efectiva la infracción generalizada o la infracción generalizada con dimensión en la Unión;

c)

que, al término de una investigación adecuada, se ponga de manifiesto que las consecuencias reales o potenciales de la presunta infracción generalizada o infracción generalizada con dimensión en la Unión en su Estado miembro son insignificantes y que por lo tanto no sea preciso que dicha autoridad competente adopte medida de ejecución alguna;

d)

que la infracción generalizada o la infracción generalizada con dimensión en la Unión no se haya dado en el Estado miembro de la autoridad competente y que por lo tanto no sea preciso que dicha autoridad competente adopte medida de ejecución alguna;

e)

que la autoridad competente haya aceptado compromisos propuestos por el comerciante responsable de la infracción generalizada o de la infracción generalizada con dimensión en la Unión para hacer cesar dicha infracción en el Estado miembro de la autoridad competente y que dichos compromisos se hayan respetado y que por lo tanto no sea preciso que dicha autoridad competente adopte medida de ejecución alguna.

2.   En caso de que una autoridad competente decida no participar en la acción coordinada, informará sin dilación a la Comisión, a las demás autoridades competentes y a las oficinas de enlace únicas afectadas por la infracción generalizada o la infracción generalizada con dimensión en la Unión de su decisión, precisando los motivos de la misma y aportando los documentos justificativos necesarios.

Artículo 19

Medidas de investigación en las acciones coordinadas

1.   Las autoridades competentes afectadas por la acción coordinada garantizarán que las investigaciones e inspecciones se realicen de manera efectiva, eficaz y coordinada. Intentarán actuar de manera simultánea para llevar a cabo las investigaciones e inspecciones y, en la medida en que lo permita el Derecho procesal nacional, para aplicar medidas provisionales.

2.   Se podrá emplear, si es necesario, el mecanismo de asistencia mutua con arreglo al capítulo III, en particular para recabar pruebas necesarias y otra información de Estados miembros distintos de los afectados por la acción coordinada o para garantizar que el comerciante afectado no eluda las medidas de ejecución.

3.   Cuando proceda, las autoridades competentes afectadas por la acción coordinada expondrán los resultados de la investigación y la evaluación de la infracción generalizada o, en su caso, la infracción generalizada con dimensión en la Unión, en una posición común acordada entre ellas.

4.   A menos que las autoridades competentes afectadas por la acción coordinada lleguen a un acuerdo diferente, el coordinador comunicará la posición común al comerciante responsable de la infracción generalizada o la infracción generalizada con dimensión en la Unión. Al comerciante responsable de la infracción generalizada o la infracción generalizada con dimensión en la Unión se le dará la oportunidad de ser oído sobre las cuestiones que son objeto de la posición común.

5.   Cuando proceda, y sin perjuicio del artículo 15 o de las normas sobre confidencialidad y secreto profesional y comercial establecidas en el artículo 33, las autoridades competentes afectadas por la acción coordinada decidirán publicar la posición común o partes de ella en sus sitios web y podrán recabar la opinión de las organizaciones de consumidores, asociaciones de comerciantes y demás partes interesadas. La Comisión, de acuerdo con las autoridades competentes afectadas, publicará la posición común o parte de ella en su sitio web.

Artículo 20

Compromisos en el marco de las acciones coordinadas

1.   Sobre la base de una posición común adoptada con arreglo al artículo 19, apartado 3, las autoridades competentes afectadas por la acción coordinada podrán invitar al comerciante responsable de la infracción generalizada o de la infracción generalizada con dimensión en la Unión a proponer dentro de un plazo determinado compromisos para el cese de dicha infracción. El comerciante podrá asimismo, por iniciativa propia, proponer compromisos para el cese de dicha infracción o proponer medidas correctoras para los consumidores que se han visto afectados por la citada infracción.

2.   Cuando proceda, y sin perjuicio de las normas sobre confidencialidad y secreto profesional y comercial establecidas en el artículo 33, las autoridades competentes afectadas por la acción coordinada podrán publicar en sus sitios web los compromisos propuestos por el comerciante responsable de la infracción generalizada o la infracción generalizada con dimensión en la Unión o, si procede, la Comisión podrá publicar los compromisos propuestos por el comerciante en el suyo si lo solicitan las autoridades competentes afectadas. Las autoridades competentes y la Comisión podrán recabar la opinión de las organizaciones de consumidores, asociaciones de comerciantes y demás interesados.

3.   Las autoridades competentes afectadas por la acción coordinada evaluarán los compromisos propuestos y comunicarán los resultados de la evaluación al comerciante responsable de la infracción generalizada o la infracción generalizada con dimensión en la Unión y, cuando proceda, si este hubiera propuesto compromisos en relación con medidas correctoras, informarán de ello a los consumidores que hayan alegado un perjuicio como consecuencia de dicha infracción. Cuando los compromisos sean proporcionados y suficientes para hacer cesar la infracción generalizada o la infracción generalizada con dimensión en la Unión, las autoridades competentes los aceptarán y fijarán un plazo para su cumplimiento.

4.   Las autoridades competentes afectadas por la acción coordinada harán el seguimiento del cumplimiento de los compromisos. En particular, se asegurarán de que el comerciante responsable de la infracción generalizada o la infracción generalizada con dimensión en la Unión informe regularmente al coordinador de los progresos en el cumplimiento de los compromisos. Las autoridades competentes afectadas por la acción coordinada podrán, si ha lugar, solicitar la opinión de organizaciones de consumidores y de expertos para comprobar si las medidas adoptadas por el comerciante son acordes con los compromisos contraídos.

Artículo 21

Medidas de ejecución en las acciones coordinadas

1.   Las autoridades competentes afectadas por la acción coordinada tomarán, dentro de su ámbito de competencia, todas las medidas de ejecución necesarias contra el comerciante responsable de la infracción generalizada o la infracción generalizada con dimensión en la Unión para hacerla cesar o prohibirla.

Cuando proceda, impondrán sanciones, como multas o multas coercitivas, al comerciante responsable de la infracción generalizada o la infracción generalizada con dimensión en la Unión. Las autoridades competentes podrán recibir del comerciante, por iniciativa de este, con carácter adicional, compromisos de medidas correctoras a favor de los consumidores afectados por la presunta infracción generalizada o la presunta infracción generalizada con dimensión en la Unión, o, en su caso, intentar obtener del comerciante compromisos que ofrezcan medidas correctoras adecuadas a los consumidores afectados por dicha infracción.

Se considerará que las medidas de ejecución son especialmente procedentes en los siguientes casos:

a)

cuando sea necesaria una acción de ejecución inmediata para hacer que cese o se prohíba la infracción de manera rápida y efectiva;

b)

cuando sea improbable que la infracción cese como consecuencia de los compromisos propuestos por el comerciante responsable de la misma;

c)

cuando el comerciante responsable de la infracción no haya propuesto compromisos antes del vencimiento del plazo fijado por las autoridades competentes afectadas;

d)

cuando los compromisos que haya propuesto el comerciante responsable de la infracción resulten insuficientes para garantizar el cese de la infracción o, en su caso, para resarcir a los consumidores perjudicados por ella, o

e)

cuando el comerciante responsable de la infracción no cumpla los compromisos propuestos para hacer cesar la infracción o, en su caso, para resarcir a los consumidores perjudicados por ella, dentro del plazo a que se refiere el artículo 20, apartado 3.

2.   Las medidas de ejecución con arreglo al apartado 1 se tomarán de un modo efectivo, eficiente y coordinado para hacer que cese o se prohíba la infracción generalizada o la infracción generalizada con dimensión en la Unión. Las autoridades competentes afectadas por la acción coordinada procurarán adoptar medidas de ejecución simultáneamente en los Estados miembros afectados por dicha infracción.

Artículo 22

Cierre de las acciones coordinadas

1.   Se procederá al cierre de la acción coordinada si las autoridades competentes afectadas por la acción coordinada llegan a la conclusión de que la infracción generalizada o la infracción generalizada con dimensión en la Unión ha cesado o ha sido prohibida en todos los Estados miembros afectados, o de que no se cometió tal infracción.

2.   El coordinador comunicará sin dilación a la Comisión y, en su caso, a las autoridades competentes y a las oficinas de enlace únicas de los Estados miembros afectados por la acción coordinada el cierre de la acción coordinada.

Artículo 23

Función del coordinador

1.   El coordinador designado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 17 o 29 deberá, en particular:

a)

garantizar que todas las autoridades competentes afectadas y la Comisión estén debidamente informadas, en tiempo oportuno, de los progresos de la investigación o de las medidas de ejecución, según corresponda, y de los siguientes pasos previstos y las medidas que deban adoptarse;

b)

coordinar y hacer el seguimiento de las medidas de investigación adoptadas por las autoridades competentes afectadas de conformidad con el presente Reglamento;

c)

coordinar la preparación y la puesta en común de toda la documentación necesaria entre las autoridades competentes afectadas y la Comisión;

d)

estar en contacto con el comerciante y otras partes interesadas en las medidas de investigación o de ejecución, según corresponda, salvo disposición en contrario de las autoridades competentes afectadas y del coordinador;

e)

en su caso, coordinar la evaluación, las consultas y el seguimiento por parte de las autoridades competentes afectadas, así como otras medidas necesarias para la tramitación y r aplicación de los compromisos propuestos por los comerciantes afectados;

f)

en su caso, coordinar las medidas de ejecución adoptadas por las autoridades competentes afectadas;

g)

coordinar las solicitudes de asistencia mutua presentadas por las autoridades competentes afectadas de conformidad con el capítulo III.

2.   El coordinador no será considerado responsable de las acciones u omisiones de las autoridades competentes afectadas en el ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 9.

3.   Cuando las acciones coordinadas se refieran a infracciones generalizadas o infracciones generalizadas con dimensión en la Unión de actos jurídicos de la Unión a que se refiere el artículo 2, apartado 10, el coordinador invitará a la Autoridad Bancaria Europea a que actúe como observador.

Artículo 24

Régimen lingüístico

1.   Las lenguas utilizadas por las autoridades competentes para las notificaciones, así como para todas las comunicaciones reguladas por el presente capítulo que están relacionadas con las acciones coordinadas y los barridos serán acordadas por las autoridades competentes afectadas.

2.   Cuando las autoridades competentes afectadas no puedan alcanzar un acuerdo, las notificaciones y otras comunicaciones se remitirán en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que realice la notificación u otra comunicación. En tal caso, cuando sea necesario, cada autoridad competente afectada será responsable de la traducción de las notificaciones, comunicaciones y otros documentos que reciba de otras autoridades competentes.

Artículo 25

Régimen lingüístico para la comunicación con los comerciantes

A los efectos de los procedimientos previstos en el presente capítulo, el comerciante tendrá derecho a comunicarse en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales utilizadas a efectos oficiales en el Estado miembro en que el comerciante tenga su domicilio social o su residencia.

CAPÍTULO V

ACTIVIDADES A ESCALA DE LA UNIÓN

Artículo 26

Alertas

1.   La autoridad competente notificará sin dilación a la Comisión, a las demás autoridades competentes y a las oficinas de enlace únicas cualquier sospecha razonable de que en su territorio se está produciendo una infracción regulada en el presente Reglamento que pudiera afectar a los intereses de los consumidores en otros Estados miembros.

2.   La Comisión notificará sin dilación a las autoridades competentes y a las oficinas de enlace únicas afectadas cualquier sospecha razonable de que se ha cometido una infracción regulada en el presente Reglamento.

3.   Cuando notifique, es decir, emita una alerta, en virtud de los apartados 1 y 2, la autoridad competente o la Comisión facilitará información sobre la presunta infracción regulada en el presente Reglamento, y en particular, cuando esté disponible, la información siguiente:

a)

una descripción del acto u omisión constitutivo de la infracción;

b)

las características del producto o del servicio objeto de la infracción;

c)

los nombres de los Estados miembros afectados o que pueden verse afectados por la infracción;

d)

la identidad del comerciante o comerciantes responsables o presuntamente responsables de la infracción;

e)

la base jurídica de posibles acciones en virtud del Derecho nacional y las correspondientes disposiciones de los actos jurídicos de la Unión enumerados en el anexo;

f)

una descripción de cualesquiera proceso judicial, medidas de ejecución u otras medidas adoptadas en relación con la infracción, así como sus fechas y duración, y el estado en que se encuentran;

g)

la identidad de las autoridades competentes que inicien un proceso judicial u adopten otras medidas.

4.   Cuando se emita una alerta, la autoridad competente podrá pedir a las autoridades competentes y a las correspondientes oficinas de enlace únicas de otros Estados miembros y a la Comisión, o la Comisión podrá pedir a las autoridades competentes y a las correspondientes oficinas de enlace únicas en otros Estados miembros, que verifiquen, a partir de la información de la que dispongan o a la que puedan acceder fácilmente las correspondientes autoridades competentes o la Comisión, respectivamente, si se están produciendo presuntas infracciones similares en el territorio de otros Estados miembros, o si se ha adoptado ya alguna medida de ejecución contra tales infracciones en esos Estados miembros. Dichas autoridades competentes de los demás Estados miembros y la Comisión atenderán sin dilación a la petición.

Artículo 27

Alertas externas

1.   Salvo que ello no esté justificado, cada Estado miembro facultará a organismos designados, centros europeos de consumidores, organizaciones y asociaciones de consumidores y, en su caso, asociaciones de comerciantes que tengan la experiencia necesaria, para emitir una alerta a las autoridades competentes de los correspondientes Estados miembros y a la Comisión, sobre las presuntas infracciones reguladas en el presente Reglamento y para que faciliten la información de que dispongan indicada en el artículo 26, apartado 3 («alerta externa»). Cada Estado miembro notificará sin dilación a la Comisión la lista de tales entidades y todos los cambios que se produzcan en ella.

2.   La Comisión, previa consulta a los Estados miembros, conferirá a asociaciones que representen los intereses de los consumidores y, en su caso, de los comerciantes, en el ámbito de la Unión, la facultad de emitir alertas externas.

3.   Las autoridades competentes no estarán obligadas a iniciar un procedimiento o a adoptar medida alguna en respuesta a una alerta externa. Las entidades que emitan alertas externas velarán por que la información proporcionada sea correcta, actualizada y precisa, y rectificarán o retirarán sin dilación, en su caso, la información notificada.

Artículo 28

Intercambio de otra información pertinente para la detección de las infracciones

En la medida necesaria para alcanzar los objetivos del presente Reglamento, las autoridades competentes, utilizando la base de datos electrónica a que se refiere el artículo 35, notificarán sin dilación a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados las medidas que hayan adoptado para combatir una infracción regulada en el presente Reglamento dentro de su ámbito de competencia, siempre que sospechen que la infracción en cuestión puede afectar a los intereses de los consumidores en otros Estados miembros.

Artículo 29

Barridos

1.   Las autoridades competentes podrán decidir efectuar barridos para comprobar el cumplimiento de la legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores o para detectar infracciones. Salvo que se acuerde de otro modo por las autoridades competentes participantes, los barridos serán coordinados por la Comisión.

2.   Las autoridades competentes participantes podrán, cuando efectúen barridos, hacer uso de las facultades de investigación previstas en el artículo 9, apartado 3, y de las demás facultades que les confiera el Derecho nacional.

3.   Las autoridades competentes podrán invitar a organismos designados, funcionarios de la Comisión y otras personas acompañantes autorizados por la Comisión a participar en los barridos.

Artículo 30

Coordinación de otras actividades que contribuyan a la investigación y la ejecución

1.   En la medida necesaria para alcanzar los objetivos del presente Reglamento, los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión de sus actividades en los ámbitos siguientes:

a)

la formación de los funcionarios que intervengan en la aplicación del presente Reglamento;

b)

la recogida, clasificación e intercambio de datos sobre las reclamaciones de los consumidores;

c)

la constitución de redes específicas sectoriales de funcionarios;

d)

la creación de herramientas de información y comunicación, y

e)

en su caso, la elaboración de normas, metodologías y orientaciones sobre la aplicación del presente Reglamento.

2.   En la medida necesaria para alcanzar los objetivos del presente Reglamento, los Estados miembros podrán coordinar y organizar conjuntamente actividades en los ámbitos mencionados en el apartado 1.

Artículo 31

Intercambio de funcionarios entre las autoridades competentes

1.   Las autoridades competentes podrán participar en programas de intercambio de funcionarios procedentes de otros Estados miembros con el fin de mejorar la cooperación. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para permitir que los funcionarios de otros Estados miembros desempeñen un papel efectivo en las actividades de la autoridad competente. A tal efecto, dichos funcionarios estarán autorizados a desempeñar las tareas que les confíe la autoridad competente de acogida conforme a la legislación del Estado miembro de esta.

2.   Durante el intercambio, la responsabilidad civil y penal del funcionario estará sujeta al mismo régimen que la de los funcionarios de la autoridad competente de acogida. Los funcionarios de otros Estados miembros cumplirán las normas profesionales y las normas internas de conducta correspondientes de la autoridad competente de acogida. Dichas normas de conducta garantizarán, en particular, la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales, la equidad de los procedimientos y el correcto cumplimiento de las normas de confidencialidad y secreto profesional y comercial establecidas en el artículo 33.

Artículo 32

Cooperación internacional

1.   En la medida necesaria para alcanzar los objetivos del presente Reglamento, la Unión cooperará con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en los ámbitos regulados en el presente Reglamento con el fin de proteger los intereses de los consumidores. La Unión y los terceros países interesados podrán concluir acuerdos por los que se establezcan disposiciones en materia de cooperación, incluidas las disposiciones para el establecimiento de asistencia mutua, el intercambio de información confidencial y los programas de intercambio de personal.

2.   Los acuerdos celebrados entre la Unión y terceros países en materia de cooperación y asistencia mutua para proteger y reforzar los intereses de los consumidores respetarán las normas pertinentes en materia de protección de datos aplicables a la transmisión de datos personales a terceros países.

3.   Cuando una autoridad competente reciba información de una autoridad de un tercer país que sea potencialmente relevante para las autoridades competentes de otros Estados miembros, la comunicará a dichas autoridades competentes en la medida en que lo permitan los acuerdos de asistencia bilateral con ese tercer país que sean aplicables y en la medida en que dicha información sea conforme con la legislación de la Unión relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales.

4.   La información comunicada en virtud del presente Reglamento también se podrá comunicar a una autoridad de un tercer país por una autoridad competente en el marco de un acuerdo de asistencia bilateral con ese tercer país, siempre que se haya obtenido la aprobación de la autoridad competente que transmitió inicialmente la información, y siempre que se haga de conformidad con la legislación de la Unión relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 33

Uso y divulgación de la información y secreto profesional y comercial

1.   La información recabada por las autoridades competentes y la Comisión o comunicada a estas con ocasión de la aplicación del presente Reglamento se utilizará con el único fin de asegurar el cumplimiento de la legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores.

2.   La información a que se refiere el apartado 1 será tratada como información confidencial y solo se utilizará y divulgará con el debido respeto a los intereses comerciales de las personas físicas o jurídicas, incluidos los secretos comerciales y la propiedad intelectual.

3.   No obstante, las autoridades competentes, previa consulta a la autoridad competente que facilitó la información, podrán divulgar la información necesaria para:

a)

probar las infracciones reguladas en el presente Reglamento;

b)

hacer cesar o prohibir las infracciones reguladas en el presente Reglamento.

Artículo 34

Utilización de las pruebas y de los resultados de la investigación

Las autoridades competentes podrán utilizar como prueba cualquier información, documento, resultado, declaración, copia certificada conforme o información analítica comunicada, sobre la misma base que si se tratase de documentos análogos obtenidos en su propio Estado miembro, con independencia del soporte en que estén almacenados.

Artículo 35

Base de datos electrónica

1.   La Comisión creará y mantendrá una base de datos electrónica para todas las comunicaciones entre las autoridades competentes, las oficinas de enlace únicas y la Comisión en el marco del presente Reglamento. Toda información remitida a través de la base de datos electrónica se almacenará y tratará en ella. Se dará acceso directo a dicha base de datos a las autoridades competentes, las oficinas de enlace únicas y a la Comisión.

2.   La información proporcionada por las entidades autorizadas para emitir una alerta externa en virtud del artículo 27, apartados 1 o 2, se almacenará y tratará en la base de datos electrónica. Sin embargo, dichas entidades no tendrán acceso a la base de datos.

3.   Cuando una autoridad competente, un organismo designado o una de las entidades autorizadas para emitir una alerta externa en virtud del artículo 27, apartados 1 o 2, determine que una alerta relativa a una infracción que se haya comunicado conforme a los artículos 26 y 27 ha resultado ulteriormente ser infundada, retirará la alerta. La Comisión suprimirá sin dilación la información correspondiente de la base de datos e informará a los interesados del motivo de dicha supresión.

Los datos en relación con una infracción no se conservarán en la base de datos electrónica más tiempo del que sea necesario para conseguir los fines para los cuales fueron obtenidos y tratados, y en ningún caso durante más de cinco años a contar desde la fecha en que:

a)

una autoridad solicitada notifique a la Comisión, con arreglo al artículo 12, apartado 2, que una infracción dentro de la Unión ha cesado;

b)

el coordinador notifique el cierre de la acción coordinada con arreglo al artículo 22, apartado 1;

c)

la información se haya introducido en la base de datos, en todos los demás casos.

4.   La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan las disposiciones prácticas y operativas para el funcionamiento de la base de datos electrónica. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 38, apartado 2.

Artículo 36

Renuncia al reembolso de gastos

1.   Los Estados miembros renunciarán a cualquier demanda de reembolso de los gastos en que se incurra por la aplicación del presente Reglamento.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, respecto a las solicitudes de medidas de ejecución en virtud del artículo 12, el Estado miembro de la autoridad solicitante deberá responder ante el Estado miembro de la autoridad solicitada de cualquier gasto o pérdida producidos como consecuencia de que un órgano jurisdiccional desestime las medidas y las declare infundadas con respecto al fondo de la infracción de que se trate.

Artículo 37

Prioridades en materia de ejecución

1.   A más tardar el 17 de enero de 2020, y en lo sucesivo cada dos años, los Estados miembros intercambiarán entre sí y con la Comisión información sobre sus prioridades en materia de ejecución a efectos de la aplicación del presente Reglamento.

Dicha información incluirá los elementos siguientes:

a)

información sobre las tendencias de los mercados que pudieran afectar a los intereses de los consumidores en el Estado miembro de que se trate y en otros Estados miembros;

b)

una descripción de las acciones realizadas en el marco del presente Reglamento en los dos años anteriores y, en particular las medidas de investigación y ejecución relativas a infracciones generalizadas;

c)

las estadísticas intercambiadas por medio de alertas a que se refiere el artículo 26;

d)

los ámbitos prioritarios planificados con carácter provisional, para los dos años siguientes, para el control del cumplimiento de la legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores en el Estado miembro de que se trate, y

e)

los ámbitos prioritarios propuestos, para los dos años siguientes, para el control del cumplimiento de la legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores a escala de la Unión.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33, la Comisión elaborará cada dos años una síntesis de la información a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), y la hará pública. La Comisión informará de ello al Parlamento Europeo.

3.   En caso de que se produzca un cambio sustancial de las circunstancias o de las condiciones del mercado durante los dos años posteriores a la última presentación de información sobre sus prioridades en materia de ejecución, los Estados miembros actualizarán dichas prioridades e informarán de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.

4.   La Comisión elaborará un resumen de las prioridades en materia de ejecución presentadas por los Estados miembros con arreglo al apartado 1 del presente artículo e informará anualmente al comité a que se refiere el artículo 38, apartado 1, a fin de facilitar el establecimiento de un orden de prioridades de actuación con arreglo al presente Reglamento. La Comisión intercambiará información sobre mejores prácticas y evaluaciones comparativas de mercado con los Estados miembros, en particular con vistas al desarrollo de actividades para el fomento de capacidades.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 39

Notificaciones

Los Estados miembros comunicarán sin dilación a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho nacional que adopten en materias reguladas por el presente Reglamento, así como el texto de los acuerdos que celebren en materias reguladas por el presente Reglamento, distintos de los acuerdos que celebren que se refieran a casos particulares.

Artículo 40

Informes

1.   A más tardar el 17 de enero de 2023, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

2.   Dicho informe contendrá una evaluación de la aplicación del presente Reglamento, incluida una evaluación de la eficacia de las medidas de ejecución para el cumplimiento de la legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores en virtud del presente Reglamento, en particular por lo que respecta a las facultades de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 9, junto con un examen de aspectos como la forma que protege los intereses de los consumidores en los principales mercados de consumo objeto de comercio transfronterizo.

Dicho informe irá acompañado, en caso necesario, de una propuesta legislativa.

Artículo 41

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 con efectos a partir del 17 de enero de 2020.

Artículo 42

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 17 de enero de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 12 de diciembre de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS


(1)  DO C 34 de 2.2.2017, p. 100.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 14 de noviembre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 30 de noviembre de 2017.

(3)  Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores («Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores») (DO L 364 de 9.12.2004, p. 1).

(4)  Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(6)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(8)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(9)  Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 60 de 28.2.2014, p. 34).

(10)  Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas (DO L 257 de 28.8.2014, p. 214).

(11)  Reglamento n.o 1 del Consejo por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.1958, p. 385).

(12)  Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (DO L 110 de 1.5.2009, p. 30).


ANEXO

Directivas y Reglamentos a los que se hace referencia en el artículo 3, punto 1

1.

Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29).

2.

Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (DO L 80 de 18.3.1998, p. 27).

3.

Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171 de 7.7.1999, p. 12).

4.

Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior («Directiva sobre el comercio electrónico») (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).

5.

Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67): artículos 86 a 100.

6.

Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37): artículo 13.

7.

Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE (DO L 271 de 9.10.2002, p. 16).

8.

Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (DO L 46 de 17.2.2004, p. 1).

9.

Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior y que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).

10.

Reglamento (CE) n.o 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo (DO L 204 de 26.7.2006, p. 1).

11.

Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (DO L 376 de 27.12.2006, p. 21): artículo 1, artículo 2, letra c), y artículos 4 a 8.

12.

Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36): artículo 20.

13.

Reglamento (CE) n.o 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (DO L 315 de 3.12.2007, p. 14).

14.

Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66).

15.

Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3): artículos 22, 23 y 24.

16.

Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio (DO L 33 de 3.2.2009, p. 10).

17.

Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1): artículos 9, 10, 11 y 19 a 26.

18.

Reglamento (UE) n.o 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 334 de 17.12.2010, p. 1).

19.

Reglamento (UE) n.o 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 55 de 28.2.2011, p. 1).

20.

Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).

21.

Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo) (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63): artículo 13.

22.

Reglamento (UE) n.o 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Reglamento sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo) (DO L 165 de 18.6.2013, p. 1): artículo 14.

23.

Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 60 de 28.2.2014, p. 34): artículos 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, capítulo 10 y anexos I y II.

24.

Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas (DO L 257 de 28.8.2014, p. 214): artículos 3 a 18 y artículo 20, apartado 2.

25.

Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo (DO L 326 de 11.12.2015, p. 1).

26.

Reglamento (UE) 2017/1128 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, relativo a la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en el mercado interior (DO L 168 de 30.6.2017, p. 1).


27.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 345/27


REGLAMENTO (UE) 2017/2395 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2017

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo referente a las disposiciones transitorias para mitigar el impacto de la introducción de la NIIF 9 en los fondos propios y para el tratamiento de las grandes exposiciones correspondiente a determinadas exposiciones del sector público denominadas en la moneda nacional de cualquier Estado miembro

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de julio de 2014, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad publicó la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 9 Instrumentos financieros (NIIF 9). La NIIF 9 tiene por objeto mejorar la información financiera sobre instrumentos financieros, abordando preocupaciones que surgieron en ese ámbito durante la crisis financiera. En particular, la NIIF 9 responde al llamamiento del G20 en favor de un modelo más prospectivo para el reconocimiento de las pérdidas crediticias esperadas en los activos financieros. En relación con el reconocimiento de las pérdidas crediticias esperadas en los activos financieros sustituye a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 39.

(2)

La Comisión adoptó la NIIF 9 mediante el Reglamento (UE) 2016/2067 de la Comisión (4). De conformidad con dicho Reglamento, las entidades de crédito y las empresas de inversión (en lo sucesivo, «entidades») que utilicen la NIIF para preparar sus estados financieros están obligadas a utilizar la NIIF 9 a partir de la fecha de inicio del primer ejercicio que comience el 1 de enero de 2018 o con posterioridad.

(3)

La aplicación de la NIIF 9 podría generar un importante incremento repentino de las provisiones por pérdidas crediticias esperadas, con la consiguiente disminución repentina del capital de nivel 1 ordinario de las entidades. Si bien el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea está estudiando actualmente el tratamiento reglamentario a largo plazo delas provisiones por pérdidas crediticias esperadas, es preciso introducir en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) disposiciones transitorias que permitan a las entidades mitigar el posible e importante impacto negativo en el capital de nivel 1 ordinario resultante de la contabilización de las pérdidas crediticias esperadas.

(4)

En su Resolución de 6 de octubre de 2016 sobre las Normas Internacionales de Información Financiera: NIIF 9 (6), el Parlamento Europeo solicitó la inclusión de un régimen progresivo de adopción que mitigase el impacto del nuevo modelo de deterioro de la NIIF 9.

(5)

Cuando el balance inicial de una entidad al día de la primera aplicación de la NIIF 9 refleje una reducción del capital de nivel 1 ordinario como resultado de un aumento de las provisiones por pérdidas crediticias esperadas, incluida la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio, tal como se definen en el apéndice A de la NIIF 9, de conformidad con el anexo del Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión (7) («anexo relativo a la NIIF 9»), en comparación con el balance final del día anterior, debe autorizarse a la entidad a incluir en su capital de nivel 1 ordinario una parte del aumento de las provisiones por pérdidas crediticias esperadas en un período transitorio. Dicho período transitorio debe tener una duración máxima de cinco años y comenzar en 2018. La parte de las provisiones por pérdidas crediticias esperadas que puede incluirse en el capital de nivel 1 ordinario debe disminuir progresivamente hasta llegar a cero para que quede garantizada la plena aplicación de la NIIF 9 el día inmediatamente siguiente al del final del período transitorio. El impacto de las provisiones por pérdidas crediticias esperadas en el capital de nivel 1 ordinario no debe neutralizarse totalmente durante el período transitorio.

(6)

Las entidades deben decidir si aplican dichas disposiciones transitorias e informar de ello a la autoridad competente. Durante el período transitorio, una entidad debe tener la posibilidad de modificar una vez su decisión inicial, previa autorización de la autoridad competente, la cual debe garantizar que dicha decisión no esté motivada por consideraciones de arbitraje regulador.

(7)

Dado que las provisiones por pérdidas crediticias esperadas constituidas después del día en que una entidad aplique por primera vez la NIIF 9 podrían incrementarse de manera inesperada al empeorar las perspectivas macroeconómicas, en tales casos debe concederse un mayor margen a las entidades.

(8)

A las entidades que deciden aplicar las disposiciones transitorias se les debe exigir que ajusten el cálculo de los elementos regulatorios directamente afectados por las provisiones por pérdidas crediticias esperadas, a fin de garantizar que no se les conceda una reducción inadecuada en términos de capital. Por ejemplo, los ajustes por riesgo de crédito específico por los que se reduce el valor de exposición con arreglo al método estándar para el riesgo de crédito deben reducirse mediante un factor que tenga por efecto un incremento del valor de exposición. Esto garantizaría que una entidad no se beneficiase a la vez de un aumento de su capital de nivel 1 ordinario en virtud de las disposiciones transitorias y de una reducción del valor de exposición.

(9)

Las entidades que decidan aplicar las disposiciones transitorias de la NIIF 9 especificadas en el presente Reglamento deben comunicar al público sus fondos propios, sus ratios de capital y sus ratios de apalancamiento, con y sin aplicación de dichas disposiciones, a fin de que el público pueda determinar el impacto de dichas disposiciones.

(10)

Conviene también establecer disposiciones transitorias para la exención del límite a las grandes exposiciones de que disponen las exposiciones frente a determinadas deudas del sector público de los Estados miembros denominadas en la moneda nacional de cualquier Estado miembro. El período transitorio debe tener una duración de tres años a partir del 1 de enero de 2018 para las exposiciones de este tipo contraídas a 12 de diciembre de 2017 o con posterioridad, mientras que las exposiciones de este tipo contraídas antes de dicha fecha deben acogerse a las disposiciones de anterioridad y seguir disfrutando de la exención por grandes exposiciones.

(11)

A fin de que las disposiciones transitorias establecidas en el presente Reglamento puedan aplicarse a partir del 1 de enero de 2018, este debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(12)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 575/2013 se modifica como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 473 bis

Introducción de la NIIF 9

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 50, y hasta el final del período transitorio establecido en el apartado 6 del presente artículo, las siguientes entidades podrán añadir a su capital de nivel 1 ordinario el importe calculado de conformidad con el presente apartado:

a)

las entidades que elaboren sus cuentas de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1606/2002;

b)

las entidades que con arreglo al artículo 24, apartado 2, del presente Reglamento realicen una valoración de activos y de partidas fuera de balance y una determinación de fondos propios conforme a las Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1606/2002;

c)

las entidades que realicen una valoración de activos y de partidas fuera de balance de conformidad con normas contables de acuerdo con la Directiva 86/635/CEE y que utilicen un modelo de pérdidas crediticias esperadas idéntico al empleado en las Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1606/2002.

El importe a que se refiere el párrafo primero se calculará mediante la suma siguiente:

a)

para las exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2, el importe (ABSA), se realizará el siguiente cálculo:

Formula

donde:

A2,SA = importe calculado de conformidad con el apartado 2;

A4,SA = importe calculado de conformidad con el apartado 4, basado en los importes calculados de conformidad con el apartado 3;

f= el factor aplicable establecido en el apartado 6;

t= aumento del capital de nivel 1 ordinario debido a la deducibilidad fiscal de los importes A2,SA y A4,SA;

b)

para las exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, el importe (ABIRB), se realizará el siguiente cálculo:

Formula

donde:

A2,IRB = el importe calculado según lo previsto en el apartado 2, ajustado de conformidad con el apartado 5, letra a);

A4,IRB = el importe calculado según lo previsto en el apartado 4 sobre la base de los importes calculados de conformidad con el apartado 3, ajustados de conformidad con el apartado 5, letras b) y c);

f= el factor aplicable establecido en el apartado 6;

t= aumento del capital de nivel 1 ordinario debido a la deducibilidad fiscal de los importes A2,IRB y A4,IRB.

2.   Las entidades calcularán por separado los importes A2,SA y A2,IRB mencionados, respectivamente, en el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), como el mayor de los dos importes mencionados en las letras a) y b) del presente apartado, para sus exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2, y para sus exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3:

a)

cero;

b)

el importe calculado de conformidad con el inciso i), previa deducción del importe calculado de conformidad con el inciso ii):

i)

la suma de las pérdidas crediticias esperadas en los doce meses siguientes, determinadas de conformidad con el párrafo 5.5.5 de la NIIF 9 establecido en el anexo del Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión (“anexo relativo a la NIIF 9”), y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinadas según el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9 a 1 de enero de 2018 o en la fecha de la aplicación inicial de la NIIF 9;

ii)

el importe total de las pérdidas por deterioro del valor sobre activos financieros clasificados como préstamos y partidas a cobrar e inversiones mantenidas hasta el vencimiento y activos financieros disponibles para la venta, tal como se definen en el apartado 9 de la NIC 39, distintos de los instrumentos de patrimonio y de participaciones o acciones en organismos de inversión colectiva determinado de conformidad con los apartados 63, 64, 65, 67, 68 y 70 de la NIC 39, tal como figura en el Reglamento (CE) n.o 1126/2008, a 31 de diciembre de 2017 o el día anterior a la fecha de la aplicación inicial de la NIIF 9.

3.   Las entidades calcularán el importe por el que el importe contemplado en la letra a) supere el importe mencionado en la letra b) por separado para sus exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2, y para sus exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3:

a)

la suma de las pérdidas crediticias esperadas en los doce meses siguientes, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio, tal como se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, en la fecha de información;

b)

la suma de las pérdidas crediticias esperadas en los doce meses siguientes, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio, tal como se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, a 1 de enero de 2018 o en la fecha de la aplicación inicial de la NIIF 9.

4.   Para exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2, cuando el importe especificado de conformidad con el apartado 3, letra a), supere el importe especificado en el apartado 3, letra b), las entidades establecerán que A4,SA es igual a la diferencia entre dichos importes; establecerán de lo contrario que A4,SA es igual a cero.

Para exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, cuando el importe especificado de conformidad con el apartado 3, letra a), una vez aplicado el apartado 5, letra b), supere el importe de dichas exposiciones especificado en el apartado 3, letra b), una vez aplicado el apartado 5, letra c), las entidades establecerán que A4,IRB es igual a la diferencia entre dichos importes; establecerán de lo contrario que A4,IRB es igual a cero.

5.   Para exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, las entidades aplicarán los apartados 2 a 4 según la fórmula siguiente:

a)

para el cálculo de A2,IRB, las entidades deducirán de cada uno de los importes calculados de conformidad con el apartado 2, letra b), incisos i) y ii),del presente artículo la suma de los importes de las pérdidas esperadas calculada de conformidad con el artículo 158,apartados 5, 6 y 10 a 31 de diciembre de 2017 o el día anterior a la fecha de la aplicación inicial de la NIIF 9. Cuando para el importe del apartado 2, letra b), inciso i), del presente artículo, el cálculo dé por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor de dicho importe. Cuando para el importe del apartado 2, letra b), inciso ii), del presente artículo, el cálculo dé por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor de dicho importe;

b)

las entidades sustituirán el importe calculado de conformidad con el apartado 3, letra a), del presente artículo por la suma de las pérdidas crediticias esperadas en los doce meses siguientes, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio, tal como se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, y deducida la suma de los importes de las pérdidas esperadas para las mismas exposiciones calculadas de conformidad con el artículo 158, apartados 5, 6 y 10 en la fecha de información. Cuando el cálculo tenga por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor del importe a que se refiere el apartado 3, letra a), del presente artículo;

c)

las entidades sustituirán el importe calculado de conformidad con el apartado 3, letra b), del presente artículo por la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio, tal como se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9 a 1 de enero de 2018 o en la fecha de aplicación inicial de la NIIF 9, y deducida la suma de los importes de las pérdidas esperadas para las mismas exposiciones calculadas de conformidad con el artículo 158, apartados 5, 6 y 10. Cuando el cálculo tenga por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor del importe a que se refiere el apartado 3, letra b), del presente artículo.

6.   Las entidades aplicarán los siguientes factores para el cálculo de los importes ABSA y ABIRB a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), respectivamente:

a)

0,95 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018;

b)

0,85 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019;

c)

0,7 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020;

d)

0,5 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021;

e)

0,25 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022.

Las entidades cuyo ejercicio comience después del 1 de enero de 2018, pero antes del 1 de enero de 2019, modificarán las fechas que figuran en el párrafo primero, letras a) a e), para que se correspondan con las de su ejercicio, notificarán las fechas modificadas a su autoridad competente y las harán públicas.

Las entidades que comiencen a aplicar las normas contables a que se refiere el apartado 1 el 1 de enero de 2019 o posteriormente, aplicarán los factores pertinentes conforme al párrafo primero, letras b) a e), empezando por el factor correspondiente al año de primera aplicación de dichas normas contables.

7.   Cuando una entidad incluya un importe en su capital de nivel 1 ordinario conforme al apartado 1 del presente artículo, recalculará todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE en los que intervengan alguno de los siguientes elementos, sin tener en cuenta los efectos que tienen sobre estos elementos las provisiones por pérdidas crediticias esperadas que haya incluido en su capital de nivel 1 ordinario:

a)

el importe de los activos por impuestos diferidos que se deduce del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra c), o sujeto a ponderación de riesgo de conformidad con el artículo 48, apartado 4;

b)

el valor de exposición determinado de conformidad con el artículo 111, apartado 1, por lo que los ajustes por riesgo de crédito específico por los que se reducirá el valor de exposición se multiplicarán por el siguiente factor de escala (sf):

Formula

donde:

ABSA = el importe calculado de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, letra a);

RASA = el importe total de los ajustes por riesgo de crédito específico;

c)

el importe de los elementos del capital de nivel 2 calculado de conformidad con el artículo 62, letra d).

8.   Durante el período establecido en el apartado 6 del presente artículo, además de hacer pública la información exigida en la parte octava, las entidades que hayan decidido aplicar las disposiciones transitorias establecidas en el presente artículo harán público los importes de los fondos propios, el capital de nivel 1 ordinario y el capital de nivel 1, la ratio de capital de nivel 1 ordinario, la ratio de capital de nivel 1, la ratio de capital total y la ratio de apalancamiento que tendrían en caso de que no hubiesen aplicado el presente artículo.

9.   Las entidades decidirán si aplican las disposiciones establecidas en el presente artículo durante el período transitorio e informarán a la autoridad competente de su decisión a más tardar el 1 de febrero de 2018. Si una entidad recibió la autorización previa de la autoridad competente, podrá modificar una vez su decisión inicial durante el período transitorio. Las entidades harán pública cualquier decisión adoptada de conformidad con el presente párrafo.

Las entidades que hayan decidido aplicar las disposiciones transitorias establecidas en el presente artículo podrán decidir no aplicar el apartado 4, en cuyo caso informarán a la autoridad competente de su decisión a más tardar el 1 de febrero de 2018. En dicho caso, la entidad fijará en cero el importe A4 a que se refiere en el apartado 1. Si una entidad recibió la autorización previa de la autoridad competente, podrá modificar una vez su decisión inicial durante el período transitorio. Las entidades harán pública cualquier decisión adoptada de conformidad con el presente párrafo.

10.   De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la ABE emitirá directrices antes del 30 de junio de 2018 sobre los requisitos de publicidad establecidos en el presente artículo.».

2)

En el artículo 493 se añaden los siguientes apartados:

«4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 395, apartado 1, las autoridades competentes podrán permitir a las entidades contraer cualquiera de las exposiciones previstas en el apartado 5 del presente artículo que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 6 del presente artículo, hasta los límites siguientes:

a)

el 100 % del capital de nivel 1 de la entidad hasta el 31 de diciembre de 2018;

b)

el 75 % del capital de nivel 1 de la entidad hasta el 31 de diciembre de 2019;

c)

el 50 % del capital de nivel 1 de la entidad hasta el 31 de diciembre de 2020.

Los límites indicados en las letras a), b) y c) del párrafo primero se aplicarán a los valores de exposición una vez considerado el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 399 a 403.

5.   Las disposiciones transitorias establecidas en el apartado 4 se aplicarán a las siguientes exposiciones:

a)

los activos que constituyan créditos frente a administraciones centrales, bancos centrales o entes del sector público de los Estados miembros;

b)

los activos que constituyan créditos expresamente garantizados por administraciones centrales, bancos centrales o entes del sector público de los Estados miembros;

c)

otras exposiciones frente a, o garantizadas por, administraciones centrales, bancos centrales o entes del sector público de los Estados miembros;

d)

activos que constituyan créditos frente a administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros que reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a una administración central, con arreglo al artículo 115, apartado 2;

e)

otras exposiciones frente a, o garantizadas por, administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros que reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a una administración central con arreglo al artículo 115, apartado 2.

A efectos del párrafo primero, letras a), b) y c), las disposiciones transitorias a que se refiere el apartado 4 del presente artículo solo se aplicarán a activos y otras exposiciones, frente a, o garantizadas por, entes del sector público que reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a una administración central, una administración regional o una autoridad local, de conformidad con el artículo 116, apartado 4. Cuando los activos y otras exposiciones, frente a, o garantizadas por, entes del sector público reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a una administración regional o una autoridad local, de conformidad con el artículo 116, apartado 4, las disposiciones transitorias del apartado 4 del presente artículo solo se aplicarán cuando las exposiciones frente a dicha administración regional o autoridad local reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a una administración central, de conformidad con el artículo 115, apartado 2.

6.   Las disposiciones transitorias establecidas en el apartado 4 del presente artículo se aplicarán únicamente cuando una exposición mencionada en el apartado 5 del presente artículo cumpla todas las condiciones siguientes:

a)

la exposición haya recibido una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la versión del artículo 495, apartado 2, vigente a 31 de diciembre de 2017;

b)

la exposición se contrajo el 12 de diciembre de 2017 o con posterioridad.

7.   Estarán exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1, las exposiciones a que se refiere el apartado 5 del presente artículo contraídas antes del 12 de diciembre de 2017 que, de conformidad con el artículo 495, apartado 2, hayan recibido una ponderación de riesgo del 0 % el 31 de diciembre de 2017.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 12 de diciembre de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS


(1)  Dictamen de 8 de noviembre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  DO C 209 de 30.6.2017, p. 36.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 30 de noviembre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de diciembre de 2017.

(4)  Reglamento (UE) 2016/2067 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera 9 (DO L 323 de 29.11.2016, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(6)  Pendiente de publicación en el Diario Oficial.

(7)  Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 320 de 29.11.2008, p. 1).


27.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 345/34


REGLAMENTO (UE) 2017/2396 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2017

por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1316/2013 y (UE) 2015/1017 en lo que se refiere a la ampliación de la duración del Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas y a la introducción de mejoras técnicas para este Fondo y para el Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 172 y 173, su artículo 175, párrafo tercero, y su artículo 182, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Desde la presentación de la comunicación de la Comisión «Plan de Inversiones para Europa» (en lo sucesivo, «Plan de Inversiones»), el 26 de noviembre de 2014, han mejorado las condiciones para una reactivación de la inversión y está volviendo la confianza en la economía europea y el crecimiento. La Unión se encuentra actualmente en su cuarto año de recuperación moderada, con un crecimiento del producto nacional bruto del 2 % en 2015, pero las tasas de desempleo siguen manteniéndose por encima de los niveles previos a la crisis. Los amplios esfuerzos iniciados con el Plan de Inversiones ya están dando resultados concretos, a pesar de que aún no es posible estimar en su integridad el impacto que el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (FEIE) ha tenido en el crecimiento, ya que los efectos macroeconómicos de los grandes proyectos de inversión no pueden ser inmediatos. La inversión se ha ido reactivando gradualmente a lo largo de 2017, pero el ritmo todavía es lento y se mantiene por debajo de sus niveles históricos.

(2)

Ha de mantenerse este impulso positivo de la inversión y deben proseguir los esfuerzos para volver a situar a la inversión en una tendencia sostenible a largo plazo de modo que sus efectos se hagan sentir en la economía real. Los mecanismos del Plan de Inversiones funcionan y deben reforzarse para continuar la movilización de la inversión privada de modo que se genere un impacto macroeconómico significativo y se contribuya a la creación de empleo en sectores que son importantes para el futuro de Europa y en los que subsisten disfunciones del mercado o situaciones de inversión subóptimas.

(3)

El 1 de junio de 2016, la Comisión publicó una Comunicación titulada «Europa invierte de nuevo – Balance del Plan de Inversiones para Europa y próximas etapas», en la que se presentan en líneas generales los logros del Plan de Inversiones y las próximas etapas previstas, entre las que se incluyen la ampliación de la duración del FEIE más allá de su período inicial de tres años, el refuerzo del Marco para las pequeñas y medianas empresas (pymes) dentro del régimen existente y el refuerzo igualmente del Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión (CEAI).

(4)

El 11 de noviembre de 2016, el Tribunal de Cuentas Europeo adoptó un dictamen sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1316/2013 y (UE) 2015/1017 y la evaluación de acompañamiento de la Comisión de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/1017, titulado «FEIE: una propuesta prematura de extensión y ampliación».

(5)

El FEIE, ejecutado y copatrocinado por el Grupo del Banco Europeo de Inversiones (BEI), está encauzado, desde un punto de vista cuantitativo, para lograr el objetivo de movilizar como mínimo 315 000 000 000 EUR de inversiones adicionales en la economía real para mediados de 2018. La respuesta y absorción por parte del mercado han sido particularmente rápidas en el caso del Marco para las pymes, en el que el FEIE está logrando resultados que superan las expectativas y aprovechando la utilización inicial de los mecanismo y mandatos existentes del Fondo Europeo de Inversiones (FEI) (mecanismo de garantía para las pymes InnovFin, mecanismo de garantía de préstamo COSME y el mandato de recursos de capital de riesgo del BEI) para conseguir un arranque acelerado. Así, en julio de 2016 se aumentó la capacidad del Marco para las pymes en 500 000 000 EUR dentro de los parámetros existentes del Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Dada la excepcional demanda del mercado para la financiación de las pymes en el marco del FEIE, una mayor parte de la financiación ha de dirigirse a las pymes. A este respecto, el 40 % del aumento de la capacidad de asunción de riesgos del FEIE se debe destinar a aumentar el acceso de las pymes a la financiación.

(6)

El 28 de junio de 2016, el Consejo Europeo concluyó que el Plan de Inversiones, en particular el FEIE, ya había producido resultados concretos y constituido un paso importante para contribuir a movilizar la inversión privada haciendo al tiempo un uso inteligente de los escasos recursos presupuestarios. El Consejo Europeo señaló que la Comisión tenía previsto presentar pronto propuestas sobre el futuro del FEIE, que el Parlamento Europeo y el Consejo debían estudiar con carácter de urgencia.

(7)

El FEIE se creó para un período inicial de tres años y con el objetivo de movilizar inversiones por valor de 315 000 000 000 EUR como mínimo para contribuir al objetivo de fomentar el crecimiento y el empleo. Sin embargo, la aspiración de satisfacer el objetivo general no debe prevalecer sobre la adicionalidad de los proyectos seleccionados. Por tanto, la Unión no solo se ha comprometido a ampliar el período de inversión y la capacidad financiera del FEIE, sino también a aumentar el nivel de adicionalidad. La ampliación abarca el período del actual marco financiero plurianual y ha de permitir inversiones de 500 000 000 000 EUR como mínimo de aquí a 2020. Con objeto de reforzar aún más la capacidad del FEIE y lograr el objetivo de duplicar el objetivo de inversión, los Estados miembros deben contribuir también de forma prioritaria.

(8)

El FEIE y su ejecución no pueden desarrollar plenamente su potencial sin la ejecución de actividades destinadas a reforzar el mercado único, crear un entorno empresarial favorable y aplicar reformas estructurales socialmente equilibradas y sostenibles. Además, para el éxito del FEIE es de vital importancia disponer de proyectos bien estructurados que se inscriban en planes de inversión y desarrollo a nivel de los Estados miembros.

(9)

Para el período posterior a 2020, la Comisión se propone presentar las propuestas necesarias encaminadas a garantizar que la inversión estratégica se mantenga en un nivel sostenible. Toda propuesta legislativa debe basarse en las conclusiones de un informe de la Comisión y una evaluación independiente que incluya una evaluación macroeconómica de la utilidad de mantener un régimen de apoyo a la inversión. Ese informe y esa evaluación independiente también deben examinar, en la medida en que proceda, la aplicación del Reglamento (UE) 2015/1017 en su versión modificada por el presente Reglamento, durante el período ampliado de ejecución del FEIE.

(10)

El FEIE, tal y como queda ampliado por el presente Reglamento, debe abordar las disfunciones del mercado y las situaciones de inversión subóptimas persistentes y seguir movilizando con una mayor adicionalidad la financiación del sector privado en inversiones cruciales para la creación de empleo en Europa en el futuro, incluido el empleo juvenil, el crecimiento y la competitividad. Tales inversiones incluye inversiones en los sectores de la energía, el medio ambiente y la acción por el clima, el capital social y humano y las infraestructuras relacionadas, la asistencia sanitaria, la investigación e innovación, el transporte transfronterizo y sostenible, y la transformación digital. En particular, ha de reforzarse la contribución de las operaciones respaldadas por el FEIE al logro de los ambiciosos objetivos de la Unión establecidos en la vigésimo primera Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (COP 21) y el compromiso de la Unión de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en un 80 a 95 %. Con el fin de reforzar el componente de acción por el clima del FEIE, el BEI debe basarse en su experiencia como uno de los mayores proveedores mundiales de financiación para combatir el cambio climático y debe utilizar sus métodos acordados internacionalmente de última generación para determinar, de forma convincente, los elementos o el porcentaje del coste de los proyectos que se han de atribuir a la acción por el clima. Los proyectos no deben estructurarse artificialmente para que correspondan a las definiciones de pyme y empresa pequeña de mediana capitalización. Hay que centrarse cada vez más en proyectos prioritarios en materia de interconexión energética y en proyectos encaminados a mejorar la eficiencia energética.

Además, el apoyo del FEIE a los proyectos en el sector de las autopistas debe limitarse a respaldar la inversión privada y/o pública en el sector del transporte en los países de cohesión, en las regiones menos desarrolladas o en proyectos de transporte transfronterizos o cuando resulte necesario para revalorizar, mantener o mejorar la seguridad vial, desarrollar dispositivos de sistemas de transporte inteligentes (STI), garantizar la integridad y los estándares de las autopistas existentes de la red transeuropea de transporte, en particular zonas seguras de estacionamiento, estaciones de servicio de combustibles limpios alternativos y sistemas de carga eléctrica, o contribuir a la realización de la de la red transeuropea de transporte para 2030, de conformidad con los Reglamentos (UE) n.o 1316/2013 (5) y (UE) n.o 1315/2013 (6) del Parlamento Europeo y del Consejo. En el sector digital, y en el marco de la ambiciosa política de la Unión en materia de economía digital, deben fijarse nuevos objetivos de infraestructuras digitales al objeto de garantizar la reducción de la brecha digital y el papel pionero mundial de la Unión en la nueva era de la denominada «internet de las cosas», la tecnología de cadena de bloques, la ciberseguridad y la seguridad de las redes. Por razones de claridad, aunque ya son admisibles, debe indicarse expresamente que los proyectos en los sectores de la agricultura, la silvicultura, la pesca, la acuicultura y otros elementos de la bioeconomía en general persiguen objetivos generales que pueden recibir el apoyo del FEIE.

(11)

Los sectores culturales y creativos desempeñan un papel fundamental en la reindustrialización de Europa, constituyen un motor de crecimiento y ocupan una posición estratégica para producir efectos indirectos innovadores en otros sectores, como el turismo, el comercio minorista y las tecnologías digitales. Además del Programa Europa Creativa, establecido por el Reglamento (UE) n.o 1295/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), y del Instrumento de Garantía de los Sectores Cultural y Creativo, establecido con arreglo a dicho Reglamento, el FEIE debe contribuir a superar las carencias de capital en estos sectores, prestando un apoyo adicional que complemente el aportado por el Programa Europa Creativa y el Instrumento de Garantía de los Sectores Cultural y Creativo, de modo que se pueda financiar un mayor volumen de estos proyectos de alto riesgo.

(12)

Las operaciones en que participen entidades ubicadas en la Unión y que se extiendan fuera de ella también deben recibir respaldo del FEIE cuando promuevan la inversión en la Unión, en especial cuando incluyan elementos transfronterizos. El CEAI debe apoyar y alentar de modo proactivo este tipo de operaciones.

(13)

La adicionalidad, criterio fundamental del FEIE, debe reforzarse en la selección de los proyectos. Particularmente, una operación debe poder optar al apoyo del FEIE únicamente si aborda disfunciones del mercado o situaciones de inversión subóptimas claramente detectadas. Las operaciones en infraestructuras físicas al amparo del Marco para las infraestructuras y la innovación en que se asocian dos o más Estados miembros, incluidas las infraestructuras electrónicas y en particular las infraestructuras de banda ancha, así como los servicios necesarios para la construcción, despliegue, mantenimiento o funcionamiento de estas infraestructuras, deben considerarse indicadores claros de adicionalidad, habida cuenta de su dificultad intrínseca y de su alto valor añadido para la Unión.

(14)

El FEIE debe destinarse en términos generales a proyectos con un perfil de riesgo más elevado que los proyectos que reciben apoyo de las operaciones ordinarias del BEI, y el Comité de Inversiones del FEIE (en lo sucesivo, «Comité de Inversiones») debe tener en cuenta, al evaluar la adicionalidad, los riesgos que obstaculizan la inversión, tales como los riesgos específicos de determinados países, sectores o regiones y los riesgos relativos a la innovación, especialmente en tecnologías que favorecen el crecimiento, la sostenibilidad y la productividad y aún no se han probado.

(15)

A fin de garantizar una cobertura geográfica más amplia del FEIE y aumentar la eficiencia de la intervención del FEIE, deben fomentarse las operaciones de financiación combinada y/o mixta que combinan formas de ayuda no reembolsable y/o instrumentos financieros enmarcados en el presupuesto general de la Unión, tales como los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos o los disponibles con arreglo al Mecanismo «Conectar Europa» (MCE), establecido por el Reglamento (UE) n.o 1316/2013, y a Horizonte 2020, el programa marco de investigación e innovación establecido por el Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), y financiación del Grupo BEI, incluida la financiación del BEI en el marco del FEIE, así como de otros inversores. La financiación combinada y/o mixta busca aumentar el valor añadido del gasto de la Unión al atraer recursos adicionales de los inversores privados, así como garantizar la viabilidad económica y financiera de las acciones que reciben ayuda. A tal fin, en paralelo a la presentación de la propuesta de la Comisión del presente Reglamento se transfirieron 1 000 000 000 EUR en créditos de los instrumentos financieros del MCE a la parte de subvenciones del MCE, con miras a facilitar la financiación mixta con el FEIE. En febrero de 2017 se lanzó con éxito una convocatoria de financiación combinada a tal efecto. Otros 145 000 000 EUR se están transfiriendo a otros instrumentos pertinentes, en especial los dedicados a la eficiencia energética. Es necesario adoptar medidas adicionales para garantizar que los Fondos de la Unión y la ayuda del FEIE puedan combinarse fácilmente.

Aunque la Comisión ya ha publicado orientaciones concretas sobre esta cuestión, debe desarrollarse en mayor grado el enfoque de la combinación de los fondos de la Unión y el FEIE con el fin de incrementar las inversiones que aprovechan el apalancamiento ofrecido por la combinación de los fondos de la Unión y el FEIE, teniendo en cuenta la posible evolución legislativa. A fin de garantizar la eficiencia económica y un apalancamiento adecuado, esta combinación de diferentes fuentes de financiación no debe superar, en principio, el 90 % del coste total del proyecto en el caso de las regiones menos desarrolladas y el 80 % en el resto de regiones.

(16)

Con objeto de reforzar la utilización de los fondos del FEIE en las regiones menos desarrolladas y en transición, ha de ampliarse el ámbito de los objetivos generales que permiten optar a la financiación del FEIE. Tales proyectos seguirían sujetos a examen por parte del Comité de Inversiones y deberían atenerse a los mismos criterios de admisibilidad al utilizar la garantía establecida según el Reglamento (UE) 2015/1017 (en lo sucesivo, «garantía de la UE»), incluido el principio de adicionalidad. Dado que el respaldo del FEIE no debe restringirse en función del tamaño de los proyectos, no se debe disuadir a los proyectos de pequeña escala de solicitar la financiación del FEIE. Además, es necesario tomar más medidas en las regiones menos desarrolladas y en transición para reforzar la asistencia técnica y la promoción del FEIE.

(17)

Las plataformas de inversión son una herramienta esencial para corregir las disfunciones del mercado, especialmente en la financiación de proyectos múltiples, regionales o sectoriales, incluidos los proyectos de eficiencia energética y los proyectos transfronterizos. Es importante asimismo fomentar asociaciones con bancos o instituciones nacionales de promoción, también con el fin de crear plataformas de inversión. La cooperación con intermediarios financieros también puede desempeñar un papel importante a este respecto. En ese contexto, el BEI debe delegar, cuando proceda, la valoración, la selección y el seguimiento de subproyectos de pequeña escala a intermediarios financieros o a vehículos idóneos aprobados.

(18)

En caso de delegarse la valoración, la selección y el seguimiento de proyectos de pequeña escala a intermediarios financieros o a vehículos idóneos aprobados, el Comité de Inversiones no debe mantener el derecho de aprobar el uso de la garantía de la UE a subproyectos que se acojan a las operaciones de financiación e inversión del BEI en que la contribución del FEIE a tales subproyectos de pequeña escala sea inferior a un determinado umbral. El Comité de Dirección del FEIE (en lo sucesivo, «Comité de Dirección») debe facilitar orientaciones, cuando proceda, sobre el procedimiento que haya de seguir el Comité de Inversiones para evaluar los subproyectos que superen dicho umbral.

(19)

Para todo el período de inversión, la Unión debe proporcionar la garantía de la UE que, en ningún momento, debe exceder de 26 000 000 000 EUR, con el fin de permitir al FEIE apoyar inversiones, de los cuales deben estar disponibles un máximo de 16 000 000 000 EUR antes del 6 de julio de 2018.

(20)

Según las previsiones, combinando la garantía de la UE con el importe de 7 500 000 000 EUR que aportará el BEI, el apoyo del FEIE debe generar 100 000 000 000 EUR de inversión adicional del BEI y del FEI. Se espera que el importe de 100 000 000 000 EUR respaldado por el FEIE genere al menos 500 000 000 000 EUR de inversiones adicionales de aquí a 2020.

(21)

Con el fin de financiar parcialmente la contribución del presupuesto general de la Unión al Fondo de Garantía de la UE para las inversiones adicionales por hacer, debe hacerse una transferencia de la dotación disponible del MCE, creado por el Reglamento (UE) n.o 1316/2013, así como de los ingresos y reembolsos procedentes del Instrumento de Deuda del MCE y del Fondo Europeo 2020 para la Energía, el Cambio Climático y las Infraestructuras (en lo sucesivo, «Fondo Marguerite»). Las transferencias procedentes de los ingresos y reembolsos requieren una excepción al artículo 140, apartado 6, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) a fin de autorizar su utilización por otro instrumento.

(22)

Sobre la base de la experiencia adquirida con las inversiones respaldadas por el FEIE, el importe objetivo del Fondo de Garantía debe situarse en el 35 % del total de obligaciones de garantía de la UE, y garantizar así un nivel adecuado de protección.

(23)

Teniendo en cuenta la excepcional demanda del mercado para la financiación de las pymes en el marco del FEIE, que se espera continúe, debe reforzarse el Marco para las pymes dentro del FEIE. Ha de prestarse una atención particular a las empresas y servicios sociales, particularmente mediante el desarrollo y el despliegue de nuevos instrumentos adecuados a las necesidades y las características del sector de las empresas y servicios sociales.

(24)

El BEI y el FEI deben garantizar que los beneficiarios finales, incluidas las pymes, sean informados de la existencia del apoyo del FEIE, a fin de reforzar la visibilidad de la garantía de la UE. Se debe incluir de manera visible una referencia clara al FEIE en los acuerdos en los que se establezca su apoyo.

(25)

Con vistas a reforzar la transparencia de las operaciones del FEIE, el Comité de Inversiones debe explicar en sus decisiones, que deben ser públicas y accesibles, las razones por las que considera ha de concederse la garantía de la UE a una operación determinada, prestando una atención particular al cumplimiento del criterio de adicionalidad. El cuadro de indicadores debe hacerse público cuando se haya firmado una operación con la garantía de la UE. La publicación no contendrá información sensible a efectos comerciales.

(26)

El cuadro de indicadores debe emplearse cumpliendo estrictamente el presente Reglamento y el Reglamento Delegado (UE) 2015/1558 de la Comisión (10) y su anexo, como instrumento de evaluación independiente y transparente para que el Comité de Inversiones dé prioridad en la utilización de la garantía de la UE a las operaciones con mayores puntuaciones y valor añadido. El BEI calculará las puntuaciones y los indicadores ex ante y realizará un seguimiento de los resultados una vez concluidos los proyectos.

(27)

Con el fin de mejorar la evaluación de los proyectos, el Comité de Dirección debe establecer, en la orientación estratégica del FEIE, una puntuación mínima para cada pilar del cuadro de indicadores.

(28)

La política de la Unión en materia de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales se recoge en los actos jurídicos de la Unión y en las conclusiones del Consejo, especialmente en el anexo de las de 8 de noviembre de 2016, y en las ulteriores actualizaciones.

(29)

La debida diligencia en las operaciones de inversión y financiación que lleve a cabo el BEI con arreglo al presente Reglamento debe incluir una comprobación exhaustiva de la conformidad con la legislación aplicable de la Unión y las normas acordadas a nivel internacional y de la Unión sobre lucha contra el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo, el fraude fiscal y la elusión fiscal. Además, en el contexto de los informes referidos al FEIE, el BEI debe facilitar información, desglosada por país, sobre la conformidad de las operaciones del FEIE con la política del BEI y del FEI sobre países y territorios no cooperadores, así como la lista de intermediarios con los que colaboran el BEI y el FEI.

(30)

Es adecuado realizar determinadas clarificaciones técnicas en lo que se refiere al contenido del acuerdo relativo a la gestión del FEIE, a la concesión de la garantía de la UE y a los instrumentos cubiertos por el acuerdo, incluida la cobertura del riesgo de tipo de cambio en determinadas situaciones. El acuerdo con el BEI sobre la gestión del FEIE y sobre la concesión de la garantía de la UE ha de adaptarse de conformidad con el presente Reglamento.

(31)

Sin perjuicio de su objetivo de basarse en los actuales servicios de asesoramiento del BEI y de la Comisión y, con este fin, de actuar como centro único de asesoramiento técnico para la financiación de proyectos dentro de la Unión, el CEAI debe reforzarse y sus actividades deben centrarse asimismo en contribuir activamente a la diversificación sectorial y geográfica del FEIE, en apoyar al BEI y a los bancos e instituciones nacionales de promoción en la creación y desarrollo de proyectos, en particular en las regiones menos desarrolladas y en transición, y, de ser necesario, en ayudar también a estructurar la demanda de apoyo del FEIE. El CEAI debe tener por objetivo celebrar al menos un acuerdo de cooperación con una institución o banco nacional de promoción por cada Estado miembro. En los Estados miembros en que no existan bancos o instituciones nacionales de promoción, el CEAI debe proporcionar, cuando proceda y a petición del Estado miembro en cuestión, apoyo proactivo en forma de asesoramiento para para la creación de un banco o institución de esta índole. El CEAI debe prestar especial atención al apoyo de la preparación de proyectos en que participen dos o más Estados miembros y proyectos que contribuyan al logro de los objetivos de la COP 21. También debe contribuir activamente al establecimiento de plataformas de inversión y proporcionar asesoramiento sobre la combinación de otras fuentes de financiación de la Unión con la financiación del FEIE. Debe asegurarse una presencia local del CEAI cuando resulte necesario y teniendo en cuenta los programas de ayuda existentes, al objeto de prestar sobre el terreno una asistencia tangible, proactiva y a medida.

(32)

El Semestre Europeo para la coordinación de políticas económicas se basa en un análisis detallado de los planes de los Estados miembros para llevar a cabo reformas presupuestarias, macroeconómicas y estructurales y les ofrece recomendaciones específicas por país. Por consiguiente, el BEI debe informar a la Comisión acerca de sus conclusiones sobre los obstáculos y estrechamientos que dificultan la inversión en los Estados miembros y que se pusieron de relieve al llevar a cabo operaciones de inversión con arreglo al presente Reglamento. Se invita a la Comisión a incluir estos resultados, entre otros, en el trabajo que realiza en el contexto del tercer pilar del Plan de Inversiones.

(33)

Para abordar las disfunciones y las brechas del mercado, estimular nuevas inversiones adecuadas y promover el equilibrio geográfico y regional de las operaciones respaldadas por el FEIE, es necesario un enfoque integrado y racionalizado para el objetivo de promover el crecimiento, el empleo y las inversiones. El coste de la financiación del FEIE debe contribuir a la consecución de esos objetivos.

(34)

A fin de promover los objetivos de inversión establecidos en el Reglamento (UE) 2015/1017, debe fomentarse la combinación con fondos existentes, para ofrecer una concesionalidad adecuada en las condiciones de financiación, incluido el coste, de las operaciones del FEIE.

(35)

En aquellos casos en que las situaciones de tensión del mercado financiero impidan la realización de un proyecto viable o cuando sea necesario facilitar la creación de plataformas de inversión o la financiación de proyectos en sectores o zonas con una importante deficiencia del mercado o situaciones de inversión subóptimas, el BEI y la Comisión deben aplicar cambios, en particular a la remuneración de la garantía de la UE, a fin de contribuir a una reducción del coste de financiación de la operación asumido por el beneficiario de la financiación del BEI en el marco del FEIE, con el fin de facilitar la ejecución del proyecto. Se debe realizar un esfuerzo similar, cuando proceda, para garantizar que el FEIE apoye los proyectos de pequeña escala. Cuando el uso de intermediarios locales o regionales permita una reducción del coste de la financiación del FEIE a proyectos de pequeña escala, también debe tomarse en consideración esta forma de despliegue.

(36)

Ante la necesidad de sostenibilidad financiera del FEIE, los esfuerzos por reducir el coste de financiación de las operaciones del FEIE en períodos de tensión del mercado financiero o por facilitar la creación de plataformas de inversión o la financiación de proyectos en sectores o zonas con una importante deficiencia del mercado o situaciones de inversión subóptimas deben coordinarse con otros recursos e instrumentos financieros de la Unión disponibles desplegados por el Grupo del BEI.

(37)

Procede modificar los Reglamento (UE) n.o 1316/2013 y (UE) 2015/1017 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2015/1017 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, punto 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

plataformas transfronterizas, plurinacionales, regionales o macrorregionales que agrupen socios de varios Estados miembros, regiones o terceros países interesados en proyectos en una zona geográfica dada;».

2)

En el artículo 4, el apartado 2 se modifica como sigue:

a)

la letra a) se modifica como sigue:

i)

el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

el importe, que no podrá ser inferior a 7 500 000 000 EUR, ya sea en garantías o en efectivo, y las condiciones de la contribución financiera que ha de aportar el BEI a través del FEIE,»,

ii)

el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente:

«iv)

la estipulación de que la valoración de las operaciones cubiertas por la garantía de la UE se hará de conformidad con la política de precios del BEI,»,

iii)

se añade el inciso siguiente:

«v)

los procedimientos que contribuyan, sin perjuicio del Protocolo n.o 5 sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones anejo al TUE y al TFUE y de las prerrogativas del BEI establecidas en él, a reducir el coste de financiación de la operación soportado por el beneficiario de la financiación del BEI en el marco del FEIE, en particular mediante la modulación de la remuneración del garantía de la UE, cuando resulte necesario, en particular en situaciones de tensión del mercado financiero que impidan la realización de un proyecto viable o cuando sea necesario facilitar la creación de plataformas de inversión o la financiación de proyectos en sectores o zonas con una importante deficiencia del mercado o situaciones de inversión subóptimas, en la medida en que ello no afecte de modo significativo a la necesaria financiación de la provisión del Fondo de Garantía;»;

b)

en la letra b), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:

«iii)

una disposición que establezca que el Comité de Dirección adoptará sus decisiones con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 7, apartado 3;»;

c)

en la letra c), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

de conformidad con el artículo 11, normas detalladas sobre la concesión de la garantía de la UE, incluidas sus disposiciones sobre cobertura, la cobertura definida para carteras de determinados tipos de instrumentos y las circunstancias que lleven a posibles peticiones de ejecución de la garantía de la UE,».

3)

En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A efectos del presente Reglamento, se entiende por «adicionalidad» el respaldo del FEIE a operaciones que subsanen las disfunciones del mercado o situaciones de inversión subóptimas, y que no habrían podido ser llevadas a cabo sin el respaldo del FEIE durante el período en que se pueda utilizar la garantía de la UE, o no en la misma medida, por parte del BEI, del FEI o en virtud de instrumentos financieros existentes de la Unión. Los proyectos respaldados por el FEIE apoyarán la consecución de los objetivos generales establecidos en el artículo 9, apartado 2, perseguirán la creación de empleo y un crecimiento sostenible y deberán presentar en general un perfil de riesgo superior al de los proyectos financiados por las operaciones normales del BEI. De manera global, la cartera del FEIE tendrá un perfil de riesgo superior al de la cartera de inversiones financiadas por el BEI en el marco de sus políticas de inversión normales antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Para abordar mejor las disfunciones del mercado o las situaciones de inversión subóptimas y para facilitar, en particular, el uso de plataformas de inversión para proyectos a pequeña escala, garantizándose así la complementariedad y evitándose la exclusión de participantes en el mismo mercado, las actividades especiales del BEI respaldadas por el FEIE, de manera preferente y cuando esté debidamente justificado:

a)

tendrán elementos de subordinación, incluida la adopción de una posición secundaria frente a otros inversores;

b)

participarán en instrumentos de riesgo compartido;

c)

presentarán características transfronterizas;

d)

estarán expuestas a riesgos específicos; o bien

e)

presentarán otros aspectos que se describen en la letra d) de la sección 3 del anexo II.

Sin perjuicio de la exigencia de corresponder a la definición de adicionalidad que figura en el párrafo primero, son indicadores claros de adicionalidad los siguientes elementos:

los proyectos que conlleven un riesgo que corresponda a las actividades especiales del BEI, definidas en el artículo 16 de los Estatutos del BEI, en especial si tales proyectos presentan riesgos específicos de determinados países, sectores o regiones, en particular los sufridos en regiones menos desarrolladas y en transición, o si presentan riesgos relativos a la innovación, en particular en tecnologías no probadas que potencien el crecimiento, la sostenibilidad y la productividad,

los proyectos que consistan en infraestructuras físicas, incluidas las infraestructuras electrónicas, que conecten dos o más Estados miembros, o en la extensión de tales infraestructuras o en servicios asociados a tales infraestructuras de un Estado miembro a uno o varios Estados miembros.».

4)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«El Acuerdo del FEIE dispondrá que el FEIE ha de respaldar proyectos que aborden disfunciones del mercado o situaciones de inversión subóptimas y que:»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   No habrá restricciones por lo que respecta a la dimensión de los proyectos susceptibles de obtener el respaldo del FEIE en lo referente a las operaciones efectuadas por el BEI o el FEI a través de intermediarios financieros. Con el fin de garantizar que los proyectos de pequeña escala también puedan recibir el respaldo del FEIE, el BEI y el FEI ampliarán, cuando resulte necesario y la medida de lo posible, la cooperación con los bancos o instituciones nacionales de promoción y respaldarán las posibilidades que existan, también mediante la creación de plataformas de inversión.».

5)

El artículo 7 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Todas las instituciones y organismos que intervengan en las estructuras de gobernanza del FEIE se esforzarán por garantizar el equilibrio de género en los órganos de gobierno pertinentes del FEIE.»;

b)

en el apartado 3, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   El Comité de Dirección estará compuesto por cinco miembros: tres nombrados por la Comisión, uno por el BEI y un experto nombrado por el Parlamento Europeo que no tendrá derecho a voto. Dicho experto no pedirá ni aceptará instrucciones de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, de ningún gobierno de Estados miembros, ni de ningún otro organismo público o privado, y actuará con plena independencia. El experto desempeñará sus funciones de manera imparcial y en interés del FEIE.

El Comité de Dirección elegirá un presidente de entre sus miembros para un mandato de tres años, renovable una sola vez. El Comité de Dirección debatirá y tomará en cuenta en la mayor medida posible la posición de todos sus miembros. Si la posición de sus miembros no converge, el Comité de Dirección tomará sus decisiones por unanimidad de sus miembros con derecho a voto. Las actas de las reuniones del Comité de Dirección reflejarán de modo sustancial las posiciones de todos sus miembros.

Las actas detalladas de las reuniones del Comité de Dirección se publicarán tan pronto como hayan sido aprobadas por el Comité de Dirección. El Parlamento Europeo será informado inmediatamente de su publicación.»;

c)

en el apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El Director General estará asistido por un Director General adjunto. El Director General y el Director General adjunto participarán en las reuniones del Comité de Dirección como observadores. El Director General informará cada trimestre al Comité de Dirección sobre las actividades del FEIE.»;

d)

en el apartado 8, el párrafo tercero se modifica como sigue:

i)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

acción por el clima y protección y gestión del medio ambiente;»,

ii)

se añade la letra siguiente:

«l)

agricultura, silvicultura, pesca y acuicultura sostenibles y otros elementos de la bioeconomía en general.»;

e)

en el apartado 10, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los miembros del Comité de Inversiones comunicarán sin demora al Comité de Dirección, al Director Ejecutivo y al Director Ejecutivo Adjunto toda la información necesaria para comprobar, de forma continuada, la ausencia de conflictos de intereses.»;

f)

en el apartado 11 se añade la frase siguiente:

«El Director Ejecutivo tendrá la responsabilidad de informar al Comité de Dirección de dicha infracción que llegue a su conocimiento y de proponer y hacer un seguimiento de la actuación adecuada. El Director Ejecutivo ejercerá su deber de diligencia en relación con posibles conflictos de intereses de cualquier miembro del Comité de Inversiones.»;

g)

el apartado 12 se modifica como sigue:

i)

en el párrafo segundo, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Las decisiones por las que se apruebe la utilización de la garantía de la UE serán públicas y accesibles, e incluirán el fundamento de las mismas, con atención particular al cumplimiento del criterio de adicionalidad. También harán referencia a la evaluación global que se deriva del cuadro de indicadores contemplado en el apartado 14. La publicación no contendrá información sensible a efectos comerciales. Para adoptar su Decisión, el Comité de Inversiones se basará en la documentación proporcionada por el BEI.

El cuadro de indicadores, que es una herramienta para que el Comité de Inversiones dé prioridad en la utilización de la garantía de la Unión a las operaciones con mayores puntuaciones y valor añadido, se publicará tras la firma del proyecto. La publicación no contendrá información sensible a efectos comerciales.

Previa solicitud, el BEI transmitirá al Parlamento Europeo, con sujeción a estrictos requisitos de confidencialidad, la parte de las decisiones del Comité de Inversiones que sea sensible en el ámbito comercial.»,

ii)

el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«El BEI remitirá dos veces al año al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión una lista de todas las decisiones del Comité de Inversiones junto con los cuadros de indicadores relativos a dichas decisiones. Dicha presentación estará sujeta a estrictos requisitos de confidencialidad.»;

h)

el apartado 14 se sustituye por el texto siguiente:

«14.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23, apartados 1 a 3 y 5, a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de un cuadro de indicadores que deberá utilizar el Comité de Inversiones para garantizar una evaluación independiente y transparente del uso, posible y real, de la garantía de la UE. Dichos actos delegados se elaborarán en un estrecho con el BEI.

El Comité de Dirección establecerá, como parte de la orientación estratégica del FEIE, una puntuación mínima para cada pilar del cuadro de indicadores, con el fin de mejorar la evaluación de los proyectos.

A petición del BEI, el Comité de Dirección podrá permitir que el Comité de Inversiones examine un proyecto cuya puntuación en alguno de los pilares se inferior a la puntuación mínima cuando de la evaluación global del cuadro de indicadores se desprenda que la operación relacionada con dicho proyecto abordaría una deficiencia significativa del mercado o presentaría un grado elevado de adicionalidad.».

6)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se modifica como sigue:

i)

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La garantía de la UE se concederá a las operaciones de financiación e inversión del BEI aprobadas por el Comité de Inversiones y a la financiación o garantías proporcionada al FEI con el fin de llevar a cabo las operaciones de financiación e inversión del BEI conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3.

El BEI delegará, cuando proceda, la valoración, la selección y el seguimiento de los subproyectos de pequeña escala a intermediarios financieros o los vehículos idóneos aprobados, en particular plataformas de inversión y bancos o instituciones nacionales de promoción, con el fin de aumentar y facilitar el acceso de los proyectos de pequeña escala a la financiación. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, párrafo tercero, del presente artículo, el Comité de Inversiones no mantendrá el derecho de aprobar el uso de la garantía de la UE para subproyectos delegados a intermediarios financieros o vehículos idóneos aprobados cuando la contribución del FEIE a dichos subproyectos sea inferior a 3 000 000 EUR. En caso necesario, el Comité de Dirección ofrecerá orientación sobre el procedimiento por el que el Comité de Inversiones decidirá sobre el uso de la garantía de la UE para subproyectos en los que la contribución del FEIE sea igual o superior a 3 000 000 EUR.

Las operaciones en cuestión deberán ser compatibles con las políticas de la Unión y respaldar alguno de los siguientes objetivos generales:»,

ii)

en la letra c) se añade el inciso siguiente:

«iv)

infraestructuras ferroviarias y otros proyectos ferroviarios y puertos marítimos;»,

iii)

en la letra e) se insertan los incisos siguientes:

«i bis)

tecnología de cadena de bloques,

i ter)

internet de las cosas,

i quater)

ciberseguridad e infraestructuras de protección de las redes;»,

iv)

la letra g) se modifica como sigue:

el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

las industrias culturales y creativas en las que se autoricen mecanismos de financiación específicos para el sector mediante la interacción con el Programa Europa Creativa establecido en el Reglamento (UE) n.o 1295/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y el Instrumento de Garantía de los sectores Cultural y Creativo, establecido en virtud del mismo Reglamento, con el fin de aportar préstamos adecuados para tales industrias,

el inciso v) se sustituye por el texto siguiente:

«v)

infraestructuras sociales, servicios sociales y economía social y solidaria;»,

v)

se añaden las letras siguientes:

«h)

la agricultura, la silvicultura, la pesca y la acuicultura sostenibles y otros elementos de la bioeconomía en general;

i)

respetando los requisitos establecidos en el presente Reglamento, para las regiones menos desarrolladas y las regiones en transición enumeradas, respectivamente, en el anexo I y II de la Decisión de Ejecución n.o 2014/99/UE de la Comisión (*2), otros sectores y servicios elegibles para el apoyo del Banco Europeo de Inversiones.

(*2)  Decisión de Ejecución n.o 2014/99/UE de la Comisión, de 18 de febrero de 2014, que establece la lista de regiones que pueden recibir financiación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Fondo Social Europeo, y de los Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión durante el período 2014-2020 (DO L 50 de 20.2.2014, p. 22).»,"

vi)

se añade el párrafo siguiente:

«Aún reconociendo que el FEIE está impulsado por la demanda, el BEI tratará de que como mínimo el 40 % de la financiación del FEIE con arreglo al Marco para las infraestructuras y la innovación apoye aquellos elementos de proyectos que contribuyan a la acción por el clima, de conformidad con los compromisos contraídos en la vigésimo primera Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático (COP 21). No se incluirá en ese cálculo la financiación del FEIE para las pymes y las empresas pequeñas de mediana capitalización. El BEI empleará sus métodos acordados internacionalmente para determinar los elementos o el porcentaje del coste de los proyectos que contribuyan a la acción por el clima. Cuando resulte necesario, el Comité de Dirección proporcionará orientación detallada con este fin.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El período de inversión durante el cual puede concederse la garantía de la UE para apoyar operaciones de financiación e inversión reguladas en el presente Reglamento durará hasta:

a)

el 31 de diciembre de 2020, para operaciones del BEI con respecto a las cuales el BEI y el beneficiario o el intermediario financiero hayan firmado un contrato a más tardar el 31 de diciembre de 2022;

b)

el 31 de diciembre de 2020, para operaciones del FEI con respecto a las cuales el FEI y el intermediario financiero hayan firmado un contrato a más tardar el 31 de diciembre de 2022.»;

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   EL BEI cooperará, en caso necesario y en la medida de lo posible, con los bancos o instituciones nacionales de promoción y plataformas de inversión.»;

d)

en el apartado 5, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«El Comité de Inversiones podrá decidir si mantiene el derecho a aprobar nuevos proyectos presentados por intermediarios financieros o en el marco de vehículos idóneos aprobados.».

7)

En el artículo 10, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

préstamos, garantías, contragarantías, instrumentos del mercado de capitales, cualquier otra forma de financiación o instrumento de mejora crediticia del BEI, incluida la deuda subordinada, y participaciones del BEI en capital o cuasicapital, incluidos los emitidos a favor de bancos o instituciones nacionales de promoción, plataformas o fondos de inversión;».

8)

El artículo 11 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La garantía de la UE no excederá en ningún momento de los 26 000 000 000 EUR, de los cuales una parte se podrá destinar a la financiación o a garantías del FEI por el BEI, de conformidad con el apartado 3. El total de los pagos netos a cargo del presupuesto general de la Unión en virtud de la garantía de la UE no excederá de 26 000 000 000 EUR, ni de 16 000 000 000 EUR antes del 6 de julio de 2018.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En caso de que el BEI proporcione al FEI financiación o garantías con el fin de realizar operaciones de financiación e inversión del BEI, la garantía de la UE cubrirá íntegramente esa financiación o garantías hasta un límite inicial de 6 500 000 000 EUR, a condición de que el BEI aporte gradualmente como mínimo 4 000 000 000 EUR de financiación o garantías sin cobertura de la garantía de la UE. Sin perjuicio del apartado 1, el Comité de Dirección podrá adaptar, en su caso, el límite de 6 500 000 000 EUR hasta un máximo de 9 000 000 000 EUR, sin que el BEI tenga la obligación de responder por los importes superiores a 4 000 000 000 EUR.»;

c)

en el apartado 6, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

en el caso de los instrumentos de deuda a que se refiere el artículo 10, apartado 2, letra a):

i)

el principal y todos los intereses e importes adeudados al BEI pero no percibidos por este con arreglo a las condiciones de las operaciones de financiación hasta el momento del impago; para la deuda subordinada, un pago diferido o reducido o una salida obligada se considerarán impagos,

ii)

las pérdidas derivadas de fluctuaciones de monedas distintas del euro en mercados donde sean limitadas las posibilidades de cobertura a largo plazo;

b)

en el caso de las inversiones de capital o cuasi capital a que se refiere el artículo 10, apartado 2, letra a), los importes invertidos y sus costes de financiación asociados y las pérdidas derivadas de fluctuaciones de monedas distintas del euro;».

9)

El artículo 12 se modifica como sigue:

a)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Las dotaciones al Fondo de Garantía contempladas en el apartado 2 se utilizarán para alcanzar un nivel adecuado (en lo sucesivo, “importe objetivo”) que refleje el total de las obligaciones de garantía de la UE. El importe objetivo quedará fijado en el 35 % del total de las obligaciones de garantía de la UE.»;

b)

los apartados 7 a 10 se sustituyen por el texto siguiente:

«7.   Si a partir del 1 de julio de 2018, como resultado de las peticiones de ejecución de la garantía de la UE, el nivel del Fondo de Garantía se situara por debajo del 50 % del importe objetivo, o si, conforme a una evaluación de riesgos efectuada por la Comisión, pudiera situarse por debajo de ese nivel en el plazo de un año, la Comisión presentará un informe sobre cualesquiera medidas excepcionales que pudieran ser necesarias.

8.   Tras una ejecución de la garantía de la UE, las dotaciones al fondo de garantía previstas en el apartado 2, letras b) y d), del presente artículo, por encima del importe objetivo se utilizarán, dentro de los límites del período de inversión establecido en el artículo 9, para restablecer la garantía de la UE a su importe total.

9.   Las dotaciones al Fondo de Garantía previstas en el apartado 2, letra c), se utilizarán para restablecer la garantía de la UE a su importe total.

10.   En el caso de que la garantía de la UE se restablezca totalmente a un importe de 26 000 000 000 EUR, cualquier cantidad del Fondo de Garantía que supere el importe objetivo se abonará al presupuesto general de la Unión en concepto de ingresos afectados internos, de conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, para cualquier línea presupuestaria que se haya podido utilizar como fuente de redistribución para el Fondo de Garantía.».

10)

El artículo 14 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

en el párrafo primero, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Dicho apoyo consistirá en la prestación de un apoyo específico en la utilización de la asistencia técnica para la estructuración de los proyectos, la utilización de instrumentos financieros innovadores, la utilización de la colaboración público-privada, y la facilitación de información, en su caso, sobre cuestiones pertinentes de la legislación de la Unión, teniendo en cuenta las particularidades y necesidades de los Estados miembros con mercados financieros menos desarrollados así como la situación de los distintos sectores.»,

ii)

en el párrafo segundo se añade la frase siguiente:

«También respaldará la preparación de proyectos en el ámbito de la acción por el clima o la economía circular o de componentes de los mismos, particularmente en el contexto de la COP 21, la preparación de proyectos en el sector digital, así como la preparación de proyectos mencionados en el artículo 5, apartado 1, párrafo tercero, segundo guion.»;

b)

el apartado 2 se modifica como sigue:

i)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

hacer uso de los conocimientos locales para facilitar la ayuda del FEIE en toda la Unión y contribuir activamente, cuando sea posible, al objetivo de diversificación sectorial y geográfica del FEIE, a que se hace referencia en la sección 8 del anexo II, respaldando al BEI y a los bancos o instituciones nacionales de promoción para la puesta en marcha y el desarrollo de operaciones, en particular en regiones menos desarrolladas y en transición, y ayudando, cuando sea necesario, a estructurar la demanda de apoyo del FEIE;»,

ii)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

proporcionar apoyo proactivo y de asesoramiento, cuando sea necesario con presencia local, en el establecimiento de plataformas de inversión, en particular de plataformas de inversión transfronterizas y macrorregionales en las que participen varios Estados miembros y/o regiones;»,

iii)

se añaden las letras siguientes:

«f)

utilizar el potencial para atraer y financiar proyectos de pequeña escala, también mediante plataformas de inversión;

g)

proporcionar asesoramiento sobre la combinación de otras fuentes de financiación de la Unión [tales como los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, Horizonte 2020 y el Mecanismo «Conectar Europa» establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1316/2013] con la financiación del FEIE, con el fin de resolver los problemas prácticos ligados a la utilización de esas fuentes de financiación combinadas;

h)

proporcionar apoyo proactivo para promover y favorecer las operaciones a que se refiere el artículo 8, párrafo primero, letra b).»;

c)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Para alcanzar el objetivo contemplado en el apartado 1, y facilitar el suministro de asesoramiento a nivel local, el CEAI aprovechará los conocimientos técnicos del BEI, la Comisión, los bancos o instituciones nacionales de promoción y las autoridades gestoras de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos.»;

d)

se inserta el apartado siguiente:

«5 bis.   El BEI propondrá a los promotores de los proyectos que soliciten financiación del BEI, incluidos en particular los proyectos de menor escala, que sometan sus proyectos al CEAI con el fin de mejorar, en su caso, la preparación de sus proyectos y/o permitir que se evalúe la posibilidad de agrupar proyectos a través de plataformas de inversión. También informará a los promotores de proyectos a los que se haya denegado la financiación del BEI o que sufran un déficit de financiación a pesar de una posible financiación del BEI de la posibilidad de incluir sus proyectos en el Portal Europeo de Proyectos de Inversión.»;

e)

en el apartado 6, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«La cooperación entre, por una parte, el CEAI y, por otra, un banco o institución nacional de promoción, una institución financiera internacional o una institución o autoridad gestora, incluidas las que puedan hacer las veces de asesor nacional, que dispongan de experiencia adecuada para los fines del CEAI, podrá adoptar la forma de asociación contractual. El CEAI se esforzará por celebrar al menos un acuerdo de cooperación con una institución o banco nacional de promoción por cada Estado miembro. En los Estados miembros en que no existan bancos o instituciones nacionales de promoción, el CEAI proporcionará, cuando proceda y a petición del Estado miembro en cuestión, apoyo proactivo en forma de asesoramiento para para la creación de un banco o institución de esta índole.»;

f)

se inserta el apartado siguiente:

«6 bis.   A fin de desarrollar un alcance geográfico amplio de los servicios de asesoramiento en toda la Unión e incrementar los conocimientos locales sobre el FEIE, se asegurará una presencia local del CEAI, cuando proceda y teniendo en cuenta los programas de ayuda existentes, al objeto de proporcionar sobre el terreno una asistencia tangible, proactiva y a medida. Se establecerá en particular en los Estados miembros o regiones que tengan dificultades para desarrollar proyectos en el marco del FEIE. El CEAI contribuirá a la transferencia de conocimientos a nivel regional y local con el fin de desarrollar las capacidades y conocimientos especializados a escala regional y local.»;

g)

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Se pondrá a disposición un importe de referencia anual de 20 000 000 EUR con cargo al presupuesto general de la Unión para contribuir a la cobertura de los gastos de las operaciones del CEAI hasta el 31 de diciembre de 2020 por los servicios contemplados en el apartado 2, en la medida en que estos gastos no estén cubiertos por el importe restante de los derechos mencionados en el apartado 4.».

11)

En el artículo 16, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El BEI, en cooperación con el FEI cuando proceda, presentará a la Comisión cada seis meses un informe sobre las operaciones de financiación e inversión reguladas en el presente Reglamento. El informe incluirá una evaluación de la conformidad con los requisitos sobre el uso de la garantía de la UE y con los indicadores clave de rendimiento establecidos de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra f), inciso iv). Incluirá, asimismo, datos estadísticos, financieros y contables sobre cada operación de financiación e inversión del BEI y también a nivel agregado. También incluirá, una vez al año, información sobre los obstáculos a la inversión encontrados por el BEI al llevar a cabo operaciones de inversión con arreglo al presente Reglamento.».

12)

El artículo 17 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A petición del Parlamento Europeo o del Consejo, el presidente del Comité de Dirección y el Director General informarán sobre el rendimiento del FEIE a la institución que lo solicite, lo que incluirá su participación en una audiencia ante el Parlamento Europeo si este lo solicita. Además, a petición del Parlamento Europeo o del Consejo, el Director General informará sobre el trabajo del Comité de Inversiones a la institución que lo solicite.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El presidente del Comité de Dirección y el Director General responderán oralmente o por escrito a las preguntas que el Parlamento Europeo o el Consejo dirijan al FEIE y, en cualquier caso, en el plazo de cinco semanas desde la fecha de recepción de la pregunta. Además, el Director General responderá oralmente o por escrito a las preguntas del Parlamento Europeo o del Consejo relativas al trabajo del Comité de Inversiones.».

13)

El artículo 18 se modifica como sigue:

a)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Tanto antes de presentar una nueva propuesta en el marco del marco financiero plurianual (que comienza en 2021 como al final del período de inversión), la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe con una evaluación independiente de la aplicación del presente Reglamento que incluya:

a)

la evaluación del funcionamiento del FEIE, el uso de la garantía de la UE y el funcionamiento del CEAI;

b)

la evaluación de si el FEIE supone un buen uso de los recursos del presupuesto general de la Unión, moviliza niveles suficientes de capital privado y atrae inversión privada;

c)

la evaluación cuestión de si mantener un régimen de apoyo a la inversión resulta útil desde un punto de vista macroeconómico;

d)

la evaluación, al final del período de inversión, de la aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra a), inciso v).»;

b)

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Tomando debidamente en cuenta el primer informe con una evaluación independiente a que se refiere el apartado 6, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa acompañada de financiación adecuada en el marco del marco financiero plurianual que comienza en el 2021.»;

c)

el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   El informe mencionado en el apartado 6 del presente artículo incluirá una evaluación relativa a la utilización del cuadro de indicadores a que se refieren el artículo 7, apartado 14, y el anexo II, en particular en lo relativo al examen de la idoneidad de cada pilar y sus funciones respectivas en la evaluación. Si fuera necesario y estuviera debidamente justificado por sus conclusiones, el informe irá acompañado de una propuesta para una revisión del acto delegado mencionado en el artículo 7, apartado 14.».

14)

En el artículo 19 se añade el apartado siguiente:

«El BEI y el FEI informarán, o exigirán a los intermediarios financieros que informen, a los beneficiarios finales, incluidas las pymes, acerca de la existencia del respaldo del FEIE, dando visibilidad a esta información, especialmente en el caso de las pymes, en el convenio de financiación correspondiente por el que se aporte el respaldo del FEIE, de modo que aumente el conocimiento público y mejore la visibilidad.».

15)

En el artículo 20, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   A efectos del apartado 1 del presente artículo, el Tribunal de Cuentas tendrá pleno acceso, previa petición y de conformidad con el artículo 287, apartado 3, del TFUE, a cualquier documento o información que sean necesarios para llevar a cabo su labor.».

16)

En el artículo 22, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En sus operaciones de financiación e inversión reguladas en el presente Reglamento, el BEI y el FEI cumplirán la legislación aplicable de la Unión y las normas acordadas a nivel internacional y de la Unión, y, por lo tanto, no apoyarán proyectos al amparo del presente Reglamento que contribuyan al blanqueo de capitales, a la financiación del terrorismo, o a la elusión, el fraude o la evasión fiscales.

Además, el BEI y el FEI no participarán en operaciones nuevas o renovadas con entidades constituidas o establecidas en países o territorios que, en aplicación de la política pertinente de la Unión, se incluyan en la lista de países y territorios no cooperadores, o que hayan sido identificados como terceros países de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), o que no cumplan efectivamente las normas fiscales acordadas a nivel de la Unión o internacional en materia de transparencia e intercambio de información.

Cuando se celebren acuerdos con intermediarios financieros, el BEI y el FEI incorporarán los requisitos mencionados en el presente artículo a los contratos que corresponda y solicitarán a los intermediarios financieros que informen acerca de su cumplimiento.

El BEI y el FEI revisarán su política relativa a los países y territorios no cooperadores a más tardar tras la adopción de la lista de la Unión de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.

Posteriormente, el BEI y el FEI presentarán cada año un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de su política sobre países y territorios no cooperadores en relación con las operaciones de financiación e inversión del FEIE, que incluirá información por país y una lista de los intermediarios con los que colaboran.

(*3)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).»."

17)

En el artículo 23, apartado 2, párrafo primero, las frases primera y segunda se sustituyen por el texto siguiente:

«Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, apartados 13 y 14, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 4 de julio de 2015. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años.».

18)

El anexo II se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (UE) n.o 1316/2013 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La dotación financiera destinada a la aplicación del MCE en el período 2014-2020 será de 30 192 259 000 EUR a precios corrientes. Este importe se distribuirá como sigue:

a)

sector del transporte: 24 050 582 000 EUR, de los cuales 11 305 500 000 EUR serán transferidos del Fondo de Cohesión para gastos al amparo del presente Reglamento únicamente en los Estados miembros que pueden optar a financiación de dicho Fondo;

b)

sector de las telecomunicaciones: 1 066 602 000 EUR;

c)

sector de la energía: 5 075 075 000 EUR.

Dichos importes se entienden sin perjuicio de la aplicación del mecanismo de flexibilidad previsto en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo (*4).

(*4)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).»."

2)

En el artículo 14 se añaden los apartados siguientes:

«5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 140, apartado 6, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, los ingresos y los reembolsos procedentes de los instrumentos financieros establecidos con arreglo al presente Reglamento y de los instrumentos financieros establecidos con arreglo al Reglamento (CE) n.o 680/2007 que se hayan fusionado con instrumentos financieros establecidos con arreglo al apartado 3 del presente artículo, hasta un importe máximo de 125 000 000 EUR, constituirán ingresos afectados internos en el sentido del artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 para el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas creado por el Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5).

6.   No obstante lo dispuesto en el artículo 140, apartado 6, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, los ingresos y los reembolsos procedentes del Fondo Europeo 2020 para la Energía, el Cambio Climático y las Infraestructuras (en lo sucesivo, “Fondo Marguerite”), establecido con arreglo al Reglamento (CE) n.o 680/2007, hasta un importe máximo de 25 000 000 EUR, constituirán ingresos afectados internos en el sentido del artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 para el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas creado por el Reglamento (UE) 2015/1017.

(*5)  Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2015, relativo al Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, al Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión y al Portal Europeo de Proyectos de Inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1291/2013 y (UE) n.o 1316/ 2013 — el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (DO L 169 de 1.7.2015, p. 1).»."

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de diciembre de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS


(1)  DO C 75 de 10.3.2017, p. 57.

(2)  DO C 185 de 9.6.2017, p. 62.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de diciembre de 2017.

(4)  Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2015, relativo al Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, al Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión y al Portal Europeo de Proyectos de Inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1291/2013 y (UE) n.o 1316/2013 — el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (DO L 169 de 1.7.2015, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 680/2007 y (CE) n.o 67/2010 (DO L 348 de 20.12.2013, p. 129).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.o 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) n.o 1295/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece el Programa Europa Creativa (2014 a 2020) y se derogan las Decisiones n.o 1718/2006/CE, n.o 1855/2006/CE y n.o 1041/2009/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 221).

(8)  Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión n.o 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).

(9)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(10)  Reglamento Delegado (UE) 2015/1558 de la Comisión, de 22 de julio de 2015, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de un cuadro de indicadores para la aplicación de la garantía de la UE (DO L 244 de 19.9.2015, p. 20).


ANEXO

El anexo II del Reglamento (UE) 2015/1017 se modifica como sigue:

1)

La sección 2 se modifica como sigue:

a)

en la letra b) se añaden los párrafos siguientes:

«El apoyo del FEIE a los proyectos en el sector de las autopistas se limitará a la inversión privada y/o pública en lo que se refiere a:

el sector del transporte en los países de cohesión, en las regiones menos desarrolladas o en proyectos de transporte transfronterizos,

la revalorización, el mantenimiento y la mejora de la seguridad vial, el desarrollo de dispositivos de sistemas de transporte inteligentes (STI) o la integridad y los estándares de las autopistas existentes de la red transeuropea de transporte, en particular zonas seguras de estacionamiento, estaciones de servicio de combustibles limpios alternativos y sistemas de carga eléctrica,

la contribución a la realización de la de la red transeuropea de transporte para 2030.

El apoyo del FEIE también será posible expresamente para el mantenimiento y la revalorización de infraestructuras de transporte existentes.»;

b)

en la letra c), la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«En este contexto, se espera que el BEI conceda financiación con arreglo al FEIE con vistas a alcanzar un objetivo global de inversión pública o privada de como mínimo 500 000 000 000 EUR, incluida la financiación movilizada a través del FEI, en el marco de las operaciones del FEIE relacionadas con los instrumentos mencionados en el artículo 10, apartado 2, letra b), los bancos o instituciones nacionales de promoción y a través de un mayor acceso a la financiación a las entidades que tengan hasta 3 000 trabajadores.».

2)

En la sección 3 se añade la letra siguiente:

«d)

la presencia de una o varias de las siguientes características llevará generalmente a la clasificación de una operación dentro de la categoría de actividades especiales del BEI:

subordinación en relación con otros prestamistas, incluidos los bancos o instituciones nacionales de promoción y los prestamistas privados,

participación en instrumentos de riesgo compartido cuando la posición adoptada exponga al BEI a altos niveles de riesgo,

exposición a riesgos específicos, tales como los riesgos específicos de determinados países, sectores o regiones, en particular los sufridos en regiones menos desarrolladas o en transición, y/o los riesgos relativos a la innovación, en particular en tecnologías que favorecen el crecimiento, la sostenibilidad y la productividad y aún no se han probado,

características similares a las del capital, tales como pagos en función de los resultados, o bien

otros aspectos identificables que lleven a un mayor riesgo según las directrices del BEI en materia de riesgo de crédito, como, por ejemplo, el riesgo de contraparte, la seguridad limitada y el recurso exclusivo a activos del proyecto a efectos de reembolso.».

3)

En la sección 5 se añade la frase siguiente:

«El cuadro de indicadores se hará público tan pronto como se firme una operación con garantía de la UE, con exclusión de la información delicada a efectos comerciales.».

4)

La sección 6 se modifica como sigue:

a)

la letra b) se modifica como sigue:

i)

en el primer guion, las frases primera y segunda se sustituyen por el texto siguiente:

«Por lo que respecta a las operaciones de deuda, el BEI o el FEI llevará a cabo su evaluación del riesgo estándar, que conlleva el cómputo de la probabilidad de impago y la tasa de recuperación. En función de estos parámetros, el BEI cuantificará el riesgo de cada operación.»,

ii)

en el segundo guion, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Cada operación de deuda recibirá una clasificación del riesgo (calificación de préstamos de operaciones) con arreglo al sistema de calificación de préstamos del BEI o del FEI.»,

iii)

en el tercer guion, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los proyectos serán viables desde el punto de vista económico y técnico, y la financiación del BEI estará estructurada de conformidad con unos principios de buenas prácticas bancarias y cumplirá los principios de alto nivel de gestión del riesgo establecidos por el BEI o el FEI en sus directrices internas.»,

iv)

el cuarto guion se sustituye por el texto siguiente:

«El precio de los productos de deuda se fijará de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra a), inciso iv).»;

b)

la letra c) se modifica como sigue:

i)

en el primer guion, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«La determinación de que una operación conlleva riesgo (o no) respecto de los valores de renta, con independencia de su nomenclatura y forma jurídica, estará basada en la evaluación estándar del BEI o del FEI.»,

ii)

en el segundo guion, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Las operaciones de capital del BEI se llevarán a cabo de conformidad con las normas y procedimientos internos del BEI o del FEI.»,

iii)

el tercer guion se sustituye por el texto siguiente:

«El precio de las inversiones en instrumentos de capital se fijará de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra a), inciso iv).».

5)

En la sección 7, letra c), se suprime la palabra «inicial».

6)

La sección 8 se modifica como sigue:

a)

en el párrafo primero, segunda frase, se suprime la palabra «inicial»;

b)

en la letra a), párrafo primero, primera frase, se suprime la palabra «inicial»;

c)

en la letra b), primera frase, se suprime la palabra «inicial».


Declaración de la Comisión sobre el aumento de 225 millones EUR de la financiación del Mecanismo «Conectar Europa»

Una de las consecuencias del acuerdo político entre el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la financiación del FEIE 2.0 fue la reasignación de 275 millones EUR procedentes de instrumentos financieros del Mecanismo «Conectar Europa», lo que representa una reducción de 225 millones EUR en comparación con la propuesta de la Comisión.

La Comisión confirma que se va a modificar la programación financiera para que se refleje el aumento correspondiente de 225 millones EUR del Mecanismo «Conectar Europa».

En el marco de los procedimientos presupuestarios anuales para los años 2019-2020, la Comisión presentará las propuestas necesarias para asegurar una asignación óptima de este importe dentro del Mecanismo «Conectar Europa».


DIRECTIVAS

27.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 345/53


DIRECTIVA (UE) 2017/2397 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2017

relativa al reconocimiento de las cualificaciones profesionales en la navegación interior y por la que se derogan las Directivas 91/672/CEE y 96/50/CE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las Directivas 91/672/CEE (3) y 96/50/CE (4) del Consejo constituyen el primer paso hacia la armonización y el reconocimiento de las cualificaciones profesionales de las tripulaciones en la navegación interior.

(2)

Los requisitos aplicables a las tripulaciones que naveguen por el Rin quedan fuera del ámbito de aplicación de las Directivas 91/672/CEE y 96/50/CE y los establece la Comisión Central para la Navegación del Rin (CCNR), con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento relativo al personal de navegación en el Rin.

(3)

La Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) es aplicable a las profesiones del sector de la navegación interior distintas de la de patrón de embarcación. El reconocimiento mutuo de títulos y certificados en el marco de la Directiva 2005/36/CE no se adapta del todo, sin embargo, a las actividades transfronterizas periódicas y frecuentes que se realizan en las profesiones de la navegación interior y que se ejercen, en particular, en vías navegables interiores vinculadas a las vías navegables interiores de otro Estado miembro.

(4)

Un estudio de evaluación llevado a cabo por la Comisión en 2014 puso de manifiesto que la limitación del ámbito de aplicación de las Directivas 91/672/CEE y 96/50/CE a los patrones de embarcación y la falta de reconocimiento automático de los títulos de patrón de embarcación expedidos de conformidad con dichas Directivas en el Rin dificultan la movilidad de las tripulaciones en la navegación interior.

(5)

Para facilitar la movilidad y garantizar la seguridad de la navegación y la protección de la vida humana y del medio ambiente, es esencial que los tripulantes de cubierta, y especialmente las personas responsables de las situaciones de emergencia a bordo de buques de pasaje y las que participan en el repostaje de los buques alimentados con gas natural licuado, tengan la titulación que acredite sus competencias. En aras de una aplicación eficaz, deben llevar consigo sus certificados durante el ejercicio de su profesión. Estas consideraciones también se aplican a los jóvenes, pues es importante que su salud y su seguridad en el trabajo estén protegidas de conformidad con la Directiva 94/33/CE del Consejo (6).

(6)

La navegación deportiva o de recreo, la utilización de transbordadores que no se muevan de forma independiente y la navegación por parte de las fuerzas armadas o de los servicios de emergencia son actividades que no requieren cualificaciones similares a las exigidas en la navegación profesional para el transporte de mercancías y personas. Por tanto, las personas que realizan dichas actividades deben quedar excluidas de la presente Directiva.

(7)

Es conveniente que los patrones de embarcación que navegan en circunstancias que entrañan un peligro especial para la seguridad dispongan de autorizaciones específicas, en particular para gobernar grandes convoyes, gobernar embarcaciones alimentadas con gas natural licuado, navegar en condiciones de visibilidad reducida, navegar por vías navegables interiores de carácter marítimo o por vías navegables que entrañen riesgos específicos para la navegación. Los patrones de embarcación han de demostrar competencias adicionales específicas para obtener dichas autorizaciones.

(8)

En aras de la seguridad de la navegación, es necesario que los Estados miembros determinen las vías navegables interiores de carácter marítimo con arreglo a criterios armonizados. Los requisitos en materia de competencias para la navegación en dichas vías deben establecerse a escala de la Unión. Sin limitar innecesariamente la movilidad de los patrones de embarcación, cuando resulte necesario para garantizar la seguridad de la navegación y, cuando proceda, en cooperación con la comisión fluvial europea correspondiente, los Estados miembros deben tener también la posibilidad de determinar las vías navegables que entrañan riesgos específicos para la navegación de acuerdo con criterios y procedimientos armonizados, de conformidad con la presente Directiva. En tales casos, los correspondientes requisitos en materia de competencias han de establecerse a escala nacional.

(9)

Con el fin de contribuir a la movilidad de las personas que intervienen en el funcionamiento de embarcaciones en la Unión y habida cuenta de que todos los certificados de cualificación, libretas de servicio y diarios de navegación expedidos de conformidad con la presente Directiva han de cumplir las normas mínimas exigidas conforme a criterios armonizados, los Estados miembros deben reconocer las cualificaciones profesionales certificadas de acuerdo con la presente Directiva. En consecuencia, quienes posean tales cualificaciones han de poder ejercer su profesión en todas las vías navegables interiores de la Unión.

(10)

Habida cuenta de que no se realizan actividades transfronterizas en determinadas vías navegables interiores nacionales y con el fin de reducir costes, los Estados miembros deben tener la posibilidad de no hacer obligatorios los certificados de cualificación de la Unión en las vías navegables interiores nacionales que no estén conectadas con una vía navegable interior de otro Estado miembro. No obstante, los certificados de la Unión deben permitir el acceso a actividades de navegación en esas vías navegables no conectadas.

(11)

La Directiva 2005/36/CE sigue siendo aplicable a los tripulantes de cubierta que estén exentos de la obligación de poseer un certificado de cualificación de la Unión expedido con arreglo a la presente Directiva, así como a las cualificaciones del sector de la navegación interior no reguladas por la presente Directiva.

(12)

Cuando los Estados miembros concedan exenciones a la obligación de poseer un certificado de cualificación de la Unión, deben reconocer los certificados de cualificación de la Unión a las personas que trabajan en las vías navegables interiores nacionales que no estén conectadas a la red navegable de otro Estado miembro en el que se aplique la exención. En relación con dichas vías navegables interiores, tales Estados miembros deben garantizar también que los datos relativos al tiempo de navegación y a los viajes realizados se validen en las libretas de servicio de quienes posean un certificado de cualificación de la Unión, si así lo solicita el miembro de la tripulación. Asimismo, esos Estados miembros deben adoptar y aplicar las medidas y sanciones adecuadas para evitar el fraude y otras prácticas ilegales relacionadas con los certificados de cualificación de la Unión y las libretas de servicio en esas vías navegables interiores no conectadas.

(13)

Los Estados miembros en los que se apliquen exenciones a la obligación de poseer un certificado de cualificación de la Unión deben tener la posibilidad de suspender los certificados de cualificación de la Unión para las personas que trabajen en aquellas vías navegables interiores nacionales que no estén conectadas a la red navegable de otro Estado miembro en el que se aplique la exención.

(14)

Los Estados miembros en los que ninguna vía navegable interior esté conectada a la red de navegación de otro Estado miembro y que decidan no expedir certificados de cualificación de la Unión de conformidad con la presente Directiva se verían sometidos a una obligación desproporcionada e innecesaria si tuvieran que transponer y aplicar todas las disposiciones de la presente Directiva. Por tanto, estos Estados miembros deben estar exentos de la obligación de transponer y aplicar las disposiciones relacionadas con la certificación de cualificaciones, en tanto no decidan expedir certificados de cualificación de la Unión. Sin embargo, se les debe exigir el reconocimiento en su territorio del certificado de cualificación de la Unión, con objeto de promover la movilidad de los trabajadores dentro de la Unión, reducir las cargas administrativas asociadas con la movilidad laboral y hacer más atractiva la profesión.

(15)

En una serie de Estados miembros la navegación interior es una actividad infrecuente, que atiende solo a intereses locales o estacionales en vías navegables sin conexión con otros Estados miembros. Aunque el principio de reconocimiento de certificados profesionales en virtud de la presente Directiva debe respetarse también en esos Estados miembros, la carga administrativa debe ser proporcionada. El establecimiento de herramientas de aplicación como bases de datos o registros generaría una importante carga administrativa sin presentar una ventaja real, pues el flujo de información entre Estados miembros puede también lograrse utilizando otros medios de cooperación. Por ello está justificado permitir a los Estados miembros afectados transponer solo las disposiciones mínimas necesarias para el reconocimiento de los certificados profesionales expedidos con arreglo a la presente Directiva.

(16)

En algunos Estados miembros la navegación interior es técnicamente imposible. Exigir a tales Estados miembros la transposición de la presente Directiva les impondría una carga administrativa desproporcionada.

(17)

Es importante que el sector de la navegación interior pueda establecer programas dirigidos tanto a mantener activas a las personas mayores de cincuenta años como a mejorar las competencias y la empleabilidad de los jóvenes.

(18)

La Comisión debe garantizar condiciones de competencia equitativas para todos los miembros de una tripulación que ejerzan su profesión de modo regular y exclusivo en la Unión, y debe detener toda espiral salarial descendente, así como toda discriminación por motivos de nacionalidad, lugar de residencia o pabellón de registro.

(19)

Teniendo en cuenta la cooperación establecida entre la Unión y la CCNR desde 2003, que ha dado lugar a la creación del Comité europeo para la elaboración de normas de navegación interior (CESNI), bajo los auspicios de la CCNR, y con el fin de simplificar los marcos jurídicos que regulan las cualificaciones profesionales en Europa, los certificados de cualificación, las libretas de servicio y los diarios de navegación expedidos de conformidad con el Reglamento relativo al personal de navegación en el Rin, que establece requisitos idénticos a los de la presente Directiva, deben ser válidos en todas las vías navegables interiores de la Unión. Es conveniente que dichos certificados de cualificación, libretas de servicio y diarios de navegación expedidos por terceros países sean reconocidos en la Unión, siempre que exista reciprocidad.

(20)

Es importante que los empleadores apliquen la normativa en materia social y laboral del Estado miembro en el que se realice la actividad cuando empleen en la Unión a tripulantes de cubierta en posesión de certificados de cualificación, libretas de servicio y diarios de navegación expedidos por terceros países y reconocidos por las autoridades competentes de la Unión.

(21)

A fin de eliminar los obstáculos a la movilidad laboral y racionalizar aún más los marcos jurídicos que regulan las cualificaciones profesionales en Europa, los certificados de cualificación, las libretas de servicio o los diarios de navegación expedidos por un tercer país sobre la base de requisitos idénticos a los establecidos en la presente Directiva también pueden ser reconocidos en todas las vías navegables interiores de la Unión, a reserva de una evaluación por parte de la Comisión y del reconocimiento por parte de ese tercer país de los documentos expedidos de conformidad con la presente Directiva.

(22)

Los Estados miembros únicamente deben expedir certificados de cualificación a las personas que posean los niveles mínimos de competencia, la edad mínima, la aptitud médica y el tiempo de navegación necesarios para obtener una cualificación específica.

(23)

Es importante que la Comisión y los Estados miembros promuevan entre los jóvenes la obtención de cualificaciones profesionales en navegación interior y que la Comisión y los Estados miembros establezcan medidas específicas para apoyar las actividades de los interlocutores sociales a este respecto.

(24)

Para garantizar el reconocimiento mutuo de cualificaciones, los certificados de cualificación deben basarse en las competencias necesarias para el funcionamiento de las embarcaciones. Los Estados miembros han de velar por que las personas que obtienen certificados de cualificación posean los niveles mínimos de competencia correspondientes, comprobados mediante una evaluación adecuada. Esas evaluaciones pueden consistir en un examen administrativo o formar parte de programas de formación homologados, realizados de acuerdo con normas comunes para garantizar un nivel mínimo de competencias comparable en todos los Estados miembros para varias cualificaciones.

(25)

Cuando naveguen en vías navegables interiores de la Unión, los patrones de embarcación deben ser capaces de aplicar sus conocimientos sobre las normas de tráfico por las vías navegables interiores, como por ejemplo el Código Europeo de Vías de Navegación Interior u otra normativa de tráfico pertinente, y sobre las normas aplicables a la dotación de personal de las embarcaciones, incluidas las normas sobre los períodos de descanso, de conformidad con lo establecido en la legislación nacional o de la Unión o en reglamentos específicos acordados a escala regional, como el Reglamento relativo al personal de navegación en el Rin.

(26)

Habida cuenta de la responsabilidad que se asume con respecto a la seguridad en el ejercicio de la profesión de patrón de embarcación, la navegación por radar y el repostaje de embarcaciones alimentadas con gas natural licuado o la navegación con embarcaciones alimentadas con gas natural licuado, es necesario comprobar mediante exámenes prácticos si se ha alcanzado efectivamente el nivel de competencias requerido. Esos exámenes prácticos podrían efectuarse utilizando simuladores homologados a fin de facilitar aún más la evaluación de las competencias.

(27)

La aptitud para manejar la radio de a bordo es clave para garantizar la seguridad de la navegación interior. Es importante que los Estados miembros promuevan que todo tripulante de cubierta que pudiera verse en la necesidad de gobernar la embarcación tenga formación y titulación relativas al manejo de dicha radio. En el caso de los patrones de embarcación y de los timoneles la formación y titulación mencionadas deben ser obligatorias.

(28)

Es necesario que los programas de formación sean objeto de homologación para comprobar que cumplen unos requisitos mínimos comunes en cuanto a contenidos y organización. El cumplimiento de dichos requisitos permite eliminar obstáculos innecesarios para acceder a la profesión, pues impide que se exijan más exámenes innecesarios a quienes ya han adquirido las aptitudes necesarias durante su formación profesional. La existencia de programas de formación homologados también podría facilitar la incorporación al sector de la navegación interior de trabajadores con experiencia previa en otros sectores, los cuales podrían acogerse a programas de formación específicos que tengan en cuenta las competencias ya adquiridas.

(29)

A fin de impulsar aún más la movilidad de los patrones de embarcación, debería autorizarse a los Estados miembros, con el consentimiento del Estado miembro donde esté ubicado un tramo de una vía navegable interior con riesgos específicos, a evaluar las competencias necesarias para navegar en dicho tramo concreto de una vía navegable interior.

(30)

El tiempo de navegación debe verificarse mediante anotaciones validadas en las libretas de servicio. Para poder proceder a esa verificación, es conveniente que los Estados miembros expidan libretas de servicio y diarios de navegación y velen por que en estos últimos se consignen los viajes de las embarcaciones. La aptitud médica de un candidato debe ser certificada por un profesional sanitario autorizado.

(31)

Cuando las actividades de carga y descarga requieran una intervención activa en operaciones de navegación, como el dragado o maniobras entre los puntos de carga y descarga, los Estados miembros deben considerar el tiempo dedicado a dichas actividades como tiempo de navegación y registrarlo en consecuencia.

(32)

En los casos en que las medidas previstas en la presente Directiva conlleven el tratamiento de datos personales, dicho tratamiento debe efectuarse de conformidad con el Derecho de la Unión sobre protección de datos personales, en particular los Reglamentos (CE) n.o 45/2001 (7) y (UE) 2016/679 (8) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(33)

Con el fin de contribuir a la administración eficiente de los certificados de cualificación, procede que los Estados miembros designen a las autoridades competentes responsables de la aplicación de la presente Directiva y creen registros para consignar los datos sobre los certificados de cualificación, las libretas de servicio y los diarios de navegación. Con objeto de favorecer el intercambio de información entre los Estados miembros y con la Comisión a efectos de aplicación, control del cumplimiento y evaluación de la presente Directiva, así como con fines estadísticos, de mantenimiento de la seguridad y de facilitación de la navegación, los Estados miembros deben hacer constar ese tipo de información, incluidos los datos referentes a los certificados de cualificación, las libretas de servicio y los diarios de navegación, consignándola en una base de datos a cargo de la Comisión. La Comisión debe respetar debidamente los principios de protección de datos personales en el mantenimiento de la base de datos.

(34)

Las autoridades, entre ellas las de terceros países, que expiden certificados de cualificación, libretas de servicio y diarios de navegación con arreglo a normas idénticas a las de la presente Directiva tratan datos personales. Las autoridades que intervengan en la aplicación y en el control del cumplimiento de la presente Directiva y, cuando sea necesario, las organizaciones internacionales que hayan establecido esas normas idénticas, también deben tener acceso a la base de datos a cargo de la Comisión, a los efectos de la evaluación de la presente Directiva, con fines estadísticos, de mantenimiento de la seguridad, de garantía de facilitación de la navegación y de facilitación del intercambio de información entre esas autoridades. Este acceso debe estar sujeto, no obstante, a un nivel adecuado de protección de datos, específicamente en el caso de los datos personales, y, en el caso de los terceros países y las organizaciones internacionales, también debe estar sujeto al principio de reciprocidad.

(35)

Con el fin de seguir modernizando el sector de la navegación interior y reducir la carga administrativa al tiempo que se limitan los riesgos de falsificación de los documentos, la Comisión debe considerar, tras la adopción de la presente Directiva y teniendo en cuenta el principio de mejora de la legislación, la posibilidad de sustituir la versión en papel de los certificados de cualificación de la Unión, las libretas de servicio y los diarios de navegación por nuevos instrumentos electrónicos, como tarjetas profesionales electrónicas y unidades electrónicas de a bordo.

(36)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para oponerse, cuando proceda, a planes de adopción, por parte de un Estado miembro, de requisitos en materia de competencia relativos a riesgos específicos en determinados tramos de vías navegables interiores. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(37)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución relativas a la adopción de modelos para la expedición de certificados de cualificación de la Unión, certificados de examen práctico, libretas de servicio y diarios de navegación, y la adopción de decisiones en materia de reconocimiento con arreglo al artículo 10. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(38)

A fin de establecer normas mínimas armonizadas para la certificación de las cualificaciones y facilitar tanto el intercambio de información entre los Estados miembros como la aplicación, el seguimiento y la evaluación de la presente Directiva por parte de la Comisión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la fijación de normas sobre el nivel de competencia, normas de aptitud médica, normas sobre exámenes prácticos, normas para la homologación de simuladores y normas sobre las características y condiciones de uso de la base de datos a cargo de la Comisión, a saber, que contenga una copia de los principales datos relativos a los certificados de cualificación de la Unión, las libretas de servicio, los diarios de navegación y los documentos reconocidos. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (10). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que tratan de la preparación de los actos delegados.

(39)

Con la adopción de medidas transitorias puede resolverse no solamente el problema de los certificados expedidos a los patrones de embarcación de conformidad con la Directiva 96/50/CE, con el Reglamento relativo al personal de navegación en el Rin o con determinadas disposiciones nacionales, sino también el problema de los certificados expedidos a otras categorías de tripulantes de cubierta a los que es aplicable la presente Directiva. En la medida de lo posible, dichas medidas deben salvaguardar los derechos previamente adquiridos y procurar conceder a los miembros de una tripulación cualificados un tiempo prudencial para que puedan solicitar un certificado de cualificación de la Unión. Por consiguiente, dichas medidas han de establecer que esos certificados puedan continuar utilizándose durante un período adecuado en las vías navegables interiores de la Unión en que eran válidos antes del final del período de transposición. Dichas medidas también han de garantizar un sistema de transición a las nuevas normas para todos esos certificados, en particular por lo que respecta a los viajes de interés local.

(40)

La armonización de la legislación en el ámbito de las cualificaciones profesionales para la navegación interior en Europa se ve facilitada por la estrecha cooperación entre la Unión y la CCNR y por el desarrollo de las normas del Comité europeo para la elaboración de normas de navegación interior (CESNI). El CESNI, que está abierto a expertos de todos los Estados miembros, elabora normas en el ámbito de la navegación interior, entre ellas los estándares relativos a las cualificaciones profesionales. Las comisiones fluviales europeas y las organizaciones internacionales, los interlocutores sociales y las asociaciones profesionales pertinentes deben participar plenamente en la concepción y elaboración de las normas del CESNI. Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la presente Directiva, la Comisión debe hacer referencia a las normas del CESNI cuando adopte actos delegados y de ejecución de conformidad con la presente Directiva.

(41)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de un marco común para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales mínimas en la navegación interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(42)

A fin de mejorar el equilibrio de género en el sector de la navegación interior, es importante promover el acceso de las mujeres a las cualificaciones necesarias y al ejercicio de la profesión.

(43)

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la información que los Estados miembros están obligados a facilitar a la Comisión en el contexto de la transposición de una directiva debe ser clara y precisa. Lo anterior se aplica también en el caso de la presente Directiva, que dispone un planteamiento de transposición específico.

(44)

Procede derogar, por lo tanto, las Directivas 91/672/CEE y 96/50/CE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO 1

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece las condiciones y procedimientos aplicables para la certificación de las cualificaciones de las personas que intervengan en el funcionamiento de embarcaciones que naveguen por vías navegables interiores de la Unión, así como para el reconocimiento de tales cualificaciones en los Estados miembros.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a los tripulantes de cubierta, a los expertos en gas natural licuado y a los expertos en navegación de pasaje de los siguientes tipos de embarcaciones en todas las vías navegables interiores de la Unión:

a)

buques de eslora igual o superior a 20 metros;

b)

buques en los que el producto de eslora × manga × calado sea igual o superior a 100 metros cúbicos;

c)

remolcadores y empujadores destinados a:

i)

remolcar o empujar los buques de las letras a) y b),

ii)

remolcar o empujar artefactos flotantes,

iii)

abarloar los buques de las letras a) y b) o los artefactos flotantes;

d)

buques de pasaje;

e)

buques a los que se exija un certificado de aprobación en virtud de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11);

f)

artefactos flotantes.

2.   La presente Directiva no se aplicará a las personas que:

a)

naveguen por deporte o recreo;

b)

intervengan en el funcionamiento de transbordadores que no se muevan de forma independiente;

c)

intervengan en el funcionamiento de embarcaciones utilizadas por las fuerzas armadas, las fuerzas del orden público, los servicios de protección civil, las administraciones fluviales, los servicios contra incendios y otros servicios de emergencia.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39, apartado 3, la presente Directiva tampoco se aplicará a quienes naveguen en Estados miembros cuyas vías de navegación interiores no estén conectadas con la red navegable de otro Estado miembro y que realicen exclusivamente:

a)

trayectos limitados de interés local, si la distancia desde el punto de partida no excede en ningún momento de diez kilómetros, o

b)

naveguen con carácter estacional.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)   «vía navegable interior»: una vía navegable, excluido el mar, abierta a la navegación para las embarcaciones del artículo 2;

2)   «embarcación»: un buque o un artefacto flotante;

3)   «buque»: un buque de navegación interior o un buque marítimo;

4)   «remolcador»: un buque construido especialmente para llevar a cabo operaciones de remolque;

5)   «empujador»: un buque construido especialmente para propulsar un convoy empujado;

6)   «buque de pasaje»: un buque construido y equipado para el transporte de más de doce pasajeros;

7)   «certificado de cualificación de la Unión»: un título, expedido por una autoridad competente, que acredite que una persona cumple los requisitos de la presente Directiva;

8)   «Convenio STCW»: el Convenio STCW tal como se define en el artículo 1, punto 21, de la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12);

9)   «tripulantes de cubierta»: las personas que intervienen en el funcionamiento general de embarcaciones que navegan por vías navegables interiores de la Unión y que llevan a cabo varias tareas, como las de navegación, control del funcionamiento de la embarcación, manipulación de la carga, estiba, transporte de pasajeros, ingeniería marítima, mantenimiento y reparaciones, comunicaciones, salud y seguridad, o protección medioambiental, con excepción de las personas que se ocupan exclusivamente del funcionamiento de los motores, las grúas o los equipos eléctricos y electrónicos;

10)   «certificado de operador de radiocomunicaciones»: un certificado nacional, expedido por un Estado miembro de conformidad con los reglamentos de radiocomunicaciones anejos al Convenio internacional de telecomunicaciones, que autoriza para hacerse cargo del funcionamiento de una estación de radiocomunicaciones en una embarcación de navegación interior;

11)   «experto en navegación de pasaje»: una persona que trabaja a bordo del buque y está cualificada para adoptar medidas en situaciones de emergencia a bordo de los buques de pasaje;

12)   «experto en gas natural licuado»: una persona cualificada para intervenir en el procedimiento de repostaje de una embarcación que emplea gas natural licuado como combustible, o para ser el patrón de dicha embarcación;

13)   «patrón de embarcación»: un tripulante de cubierta que está cualificado para gobernar embarcaciones en las vías navegables interiores de los Estados miembros y para asumir toda la responsabilidad a bordo, incluso sobre la tripulación, los pasajeros y la carga;

14)   «riesgo específico»: todo riesgo para la seguridad debido a condiciones especiales de navegación que exijan de los patrones de embarcación competencias superiores a las previstas en las normas generales en materia de competencias establecidas para el nivel de gestión;

15)   «competencia»: la capacidad demostrada para utilizar los conocimientos y aptitudes exigidos por las normas establecidas para la correcta ejecución de las tareas necesarias para el funcionamiento de embarcaciones de navegación interior;

16)   «nivel de gestión»: el nivel de responsabilidad que entraña ejercer de patrón de embarcación y garantizar que otros miembros de la tripulación de cubierta lleven debidamente a cabo todas las tareas de funcionamiento de una embarcación;

17)   «nivel operativo»: el nivel de responsabilidad que conlleva el ejercer de marinero, marinero de primera o timonel, y mantener el control sobre la realización de todas las tareas en su ámbito de responsabilidad de conformidad con procedimientos adecuados y bajo la dirección de una persona que trabaja en el nivel de gestión;

18)   «gran convoy»: un convoy empujado en el que el producto de la longitud total y la anchura total de las embarcaciones empujadas es de al menos 7 000 metros cuadrados;

19)   «libreta de servicio»: un registro personal en el que se anota el historial laboral del miembro de una tripulación, en particular el tiempo de navegación y los viajes efectuados;

20)   «diario de navegación»: un registro oficial de los viajes efectuados por una embarcación y su tripulación;

21)   «libreta de servicio activa» o «diario de navegación activo»: la libreta de servicio o el diario de navegación en uso para la anotación de datos;

22)   «tiempo de navegación»: el tiempo (en días) que los tripulantes de cubierta hayan permanecido a bordo durante un viaje efectuado por una embarcación en vías navegables interiores, incluidas las actividades de carga y descarga que necesiten la intervención activa en operaciones de navegación, y que haya sido validado por la autoridad competente;

23)   «artefacto flotante»: una instalación flotante provista de aparatos destinados al trabajo, por ejemplo, grúas, material de dragado, martinetes o elevadores;

24)   «eslora»: la longitud máxima del casco expresada en metros, sin incluir el timón ni el bauprés;

25)   «manga»: la anchura máxima del casco expresada en metros, medida en el exterior de las planchas del costado, sin incluir ruedas de paletas, defensas y similares;

26)   «calado»: la distancia vertical en metros entre el punto más bajo del casco, sin tener en cuenta la quilla u otros dispositivos fijos, y el plano de calado máximo del buque;

27)   «navegación estacional»: la actividad de navegación que se ejerce como máximo durante seis meses al año.

CAPÍTULO 2

CERTIFICADOS DE CUALIFICACIÓN DE LA UNIÓN

Artículo 4

Obligación de llevar el certificado de cualificación de la Unión de tripulante de cubierta

1.   Los Estados miembros velarán por que los tripulantes de cubierta que naveguen en las vías navegables interiores de la Unión lleven un certificado de cualificación de la Unión para tripulantes de cubierta expedido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 o un certificado reconocido de conformidad con el artículo 10, apartados 2 o 3.

2.   Para los tripulantes de cubierta que no sean patrones de embarcación, el certificado de cualificación de la Unión y la libreta de servicio a que se refiere el artículo 22 se presentarán en un único documento.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en los buques marítimos que operen en vías navegables interiores serán válidos los certificados que posean quienes participen en el funcionamiento de una embarcación (excluido el patrón de embarcación) expedidos o reconocidos de conformidad con la Directiva 2008/106/CE y, por tanto, con el Convenio STCW.

Artículo 5

Obligación de llevar el certificado de cualificación de la Unión para determinadas operaciones

1.   Los Estados miembros velarán por que los expertos en navegación de pasaje y los expertos en gas natural licuado lleven un certificado de cualificación de la Unión expedido con arreglo al artículo 11 o un certificado reconocido de conformidad con el artículo 10, apartados 2 o 3.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en los buques marítimos que operen en vías navegables interiores serán válidos los certificados que posean quienes participen en el funcionamiento de una embarcación, expedidos o reconocidos de conformidad con la Directiva 2008/106/CE y, por tanto, con el Convenio STCW.

Artículo 6

Obligación de los patrones de embarcación de estar en posesión de autorizaciones específicas

Los Estados miembros velarán por que los patrones de embarcación estén en posesión de autorizaciones específicas expedidas de conformidad con el artículo 12 cuando:

a)

naveguen por vías navegables que hayan sido clasificadas como vías navegables interiores de carácter marítimo con arreglo al artículo 8;

b)

naveguen por vías navegables que hayan sido identificadas como tramos de vías navegables interiores que entrañan riesgos específicos con arreglo al artículo 9;

c)

naveguen por radar;

d)

naveguen en embarcaciones que utilicen gas natural licuado como combustible;

e)

gobiernen grandes convoyes.

Artículo 7

Exenciones relacionadas con las vías navegables interiores nacionales no conectadas a la red navegable de otro Estado miembro

1.   Un Estado miembro podrá eximir a las personas a quienes se refieren el artículo 4, apartado 1, el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, que operen exclusivamente en vías navegables interiores no conectadas a la red navegable de otro Estado miembro, incluidas las vías que hayan sido clasificadas como vías navegables interiores de carácter marítimo, de las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartados 1 y 2, el artículo 5, apartado 1, el artículo 6, y el artículo 22, apartado 1, párrafo primero, y apartados 3 y 6.

2.   Los Estados miembros que otorguen exenciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 podrán expedir certificados de cualificación a las personas a que se refiere el apartado 1 con arreglo a condiciones distintas de las condiciones generales establecidas en la presente Directiva, siempre que dichos certificado garanticen un nivel de seguridad adecuado. El reconocimiento de dichos certificados en otros Estados miembros se regirá por la Directiva 2005/36/CE o por la Directiva 2005/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13), según proceda.

3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de las exenciones otorgadas de conformidad con el apartado 1. La Comisión hará pública la información relativa a dichas exenciones.

Artículo 8

Clasificación de las vías navegables interiores de carácter marítimo

1.   Los Estados miembros clasificarán un tramo de vía navegable interior de su territorio como vía navegable interior de carácter marítimo cuando se cumpla alguno de los criterios siguientes:

a)

cuando sea de aplicación el Convenio sobre el Reglamento internacional para prevenir los abordajes;

b)

cuando las boyas y las señales sean las empleadas en el sistema marítimo;

c)

cuando sea necesaria la navegación terrestre en esa vía navegable interior, o

d)

cuando para la navegación en esa vía navegable interior sea preciso utilizar equipo marítimo cuyo funcionamiento requiera conocimientos especiales.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda clasificación de un tramo concreto de una vía navegable interior de su territorio como vía navegable de carácter marítimo. La notificación a la Comisión irá acompañada de una justificación basada en los criterios recogidos en el apartado 1. La Comisión hará pública, sin demora injustificada, la lista de las vías navegables interiores de carácter marítimo que se hayan notificado.

Artículo 9

Tramos de vías navegables interiores que entrañen riesgos específicos

1.   Cuando sea necesario para garantizar la seguridad de la navegación, los Estados miembros podrán determinar los tramos de vías navegables interiores que entrañen riesgos específicos y que atraviesan sus respectivos territorios, con arreglo al procedimiento establecido en los apartados 2 a 4, cuando tales riesgos se deban a uno o más de los motivos siguientes:

a)

variaciones frecuentes de las características y velocidad de las corrientes;

b)

las características hidromorfológicas de la vía navegable interior en cuestión y la inexistencia de servicios de información adecuados sobre canales navegables en la vía navegable interior o de cartas idóneas;

c)

la aplicación de normas de tráfico local específicas justificadas por determinadas características hidromorfológicas de la vía navegable interior, o

d)

una incidencia elevada de accidentes en un tramo concreto de la vía navegable interior, atribuida a la falta de una competencia que no esté regulada por las normas a las que se refiere el artículo 17.

Cuando los Estados miembros lo estimen necesario para garantizar la seguridad, consultarán a la correspondiente comisión fluvial europea durante el proceso de determinación de los tramos mencionados en el párrafo primero.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas que tengan la intención de adoptar en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 20, junto con la justificación de la medida, como mínimo seis meses antes de la fecha de adopción prevista de dichas medidas.

3.   En caso de que los tramos de vías navegables interiores a que se refiere el apartado 1 estén situados a lo largo de la frontera entre dos o más Estados miembros, los Estados miembros interesados se consultarán entre sí y efectuarán notificaciones conjuntas a la Comisión.

4.   Cuando un Estado miembro tenga la intención de adoptar una medida que no esté justificada de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo, la Comisión podrá adoptar, en un plazo de seis meses a partir de la notificación, actos de ejecución que recojan su decisión de oponerse a la adopción de la medida. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 3.

5.   La Comisión hará públicas las medidas adoptadas por los Estados miembros, junto con la justificación a que se refiere el apartado 2.

Artículo 10

Reconocimiento

1.   Serán válidos en todas las vías navegables interiores de la Unión los certificados de cualificación de la Unión mencionados en los artículos 4 y 5, así como las libretas de servicio y los diarios de navegación mencionados en el artículo 22, que hayan sido expedidos por las autoridades competentes de conformidad con la presente Directiva.

2.   Serán válidos en todas las vías navegables interiores de la Unión los certificados de cualificación, libretas de servicio o diarios de navegación expedidos de conformidad con el Reglamento relativo al personal de navegación en el Rin, que establece requisitos idénticos a los de la presente Directiva.

Los certificados de cualificación, libretas de servicio y diarios de navegación que hayan sido expedidos por un tercer país serán válidos en todas las vías navegables interiores de la Unión a condición de que ese tercer país reconozca, dentro de su jurisdicción, los documentos de la Unión expedidos de conformidad con la presente Directiva.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los certificados de cualificación, libretas de servicio o diarios de navegación que hayan sido expedidos de conformidad con las disposiciones nacionales de un tercer país que establezcan requisitos idénticos a los de la presente Directiva serán válidos en todas las vías navegables interiores de la Unión, si se cumplen el procedimiento y las condiciones establecidos en los apartados 4 y 5.

4.   Cualquier tercer país podrá presentar a la Comisión una solicitud de reconocimiento de los certificados, libretas de servicio y diarios de navegación expedidos por sus autoridades. La solicitud irá acompañada de toda la información necesaria para determinar si la expedición de esos documentos está sujeta a requisitos idénticos a los establecidos en la presente Directiva.

5.   Tras la recepción de una solicitud de reconocimiento con arreglo al apartado 4, la Comisión llevará a cabo una evaluación de los sistemas de certificación del tercer país solicitante, a fin de determinar si la expedición de los certificados, libretas de servicio y diarios de navegación mencionados en su solicitud está sujeta a requisitos idénticos a los establecidos en la presente Directiva.

Si se decide que esos requisitos son idénticos, la Comisión adoptará actos de ejecución otorgando en la Unión el reconocimiento de los certificados, libretas de servicio y diarios de navegación expedidos por ese tercer país, a condición de que este reconozca dentro de su jurisdicción los documentos de la Unión expedidos en virtud de la presente Directiva.

A la hora de adoptar el acto de ejecución mencionado en el párrafo segundo del presente apartado, la Comisión especificará a qué documentos, de los citados en el apartado 4 del presente artículo, es aplicable el reconocimiento. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 3.

6.   Cuando un Estado miembro considere que un tercer país ha dejado de cumplir los requisitos del presente artículo, informará inmediatamente de ello a la Comisión, aportando la debida motivación.

7.   Cada ocho años la Comisión evaluará la conformidad del sistema de certificación del tercer país mencionado en el apartado 5, párrafo segundo, con los requisitos establecidos en la presente Directiva. Si la Comisión determina que se han dejado de cumplir los requisitos establecidos en la presente Directiva, será aplicable el apartado 8.

8.   Si la Comisión determina que la expedición de los documentos a que se refieren los apartados 2 o 3 del presente artículo ya no está supeditada a requisitos idénticos a los establecidos en la presente Directiva, adoptará actos de ejecución en los que se suspenda la validez, en todas las vías navegables interiores de la Unión, de los certificados de cualificación, libretas de servicio y diarios de navegación expedidos de conformidad con esos requisitos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 3.

La Comisión podrá levantar en cualquier momento la suspensión si han quedado subsanadas las deficiencias detectadas en relación con las normas aplicadas.

9.   La Comisión hará pública la lista de los terceros países a que se refieren los apartados 2 y 3, junto con los documentos reconocidos como válidos en todas las vías navegables interiores de la Unión.

CAPÍTULO 3

CERTIFICACIÓN DE LAS CUALIFICACIONES PROFESIONALES

SECCIÓN I

Procedimiento de expedición de certificados de cualificación de la Unión y de autorizaciones específicas

Artículo 11

Expedición y validez de certificados de cualificación de la Unión

1.   Los Estados miembros velarán por que los solicitantes de certificados de cualificación de la Unión para tripulantes de cubierta y de certificados de cualificación de la Unión para operaciones específicas aporten pruebas documentales satisfactorias:

a)

de su identidad;

b)

del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el anexo I en cuanto a edad, competencias, conformidad administrativa y tiempo de navegación correspondientes a la cualificación que se solicita;

c)

del cumplimiento de las normas de aptitud médica con arreglo al artículo 23, cuando proceda.

2.   Los Estados miembros expedirán los certificados de cualificación de la Unión tras haber verificado la autenticidad y validez de los documentos aportados por los solicitantes y comprobado que no se les haya expedido ya un certificado de cualificación de la Unión válido.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los modelos de certificados de cualificación de la Unión y modelos de documentos únicos que combinen los certificados de cualificación de la Unión y las libretas de servicio. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33, apartado 2.

4.   La validez del certificado de cualificación de la Unión para tripulantes de cubierta se limitará a la fecha del siguiente reconocimiento médico exigido con arreglo al artículo 23.

5.   Sin perjuicio de la limitación recogida en el apartado 4, los certificados de cualificación de la Unión para patrones de embarcación tendrán un período máximo de validez de trece años.

6.   Los certificados de cualificación de la Unión para operaciones específicas tendrán un período máximo de validez de cinco años.

Artículo 12

Expedición y validez de autorizaciones específicas para patrones de embarcación

1.   Los Estados miembros velarán por que los solicitantes de las autorizaciones específicas que establece el artículo 6 aporten pruebas documentales satisfactorias de:

a)

su identidad;

b)

que cumplen los requisitos mínimos establecidos en el anexo I en cuanto a edad, competencias, conformidad administrativa y tiempo de navegación correspondientes a la autorización específica que se solicita;

c)

que están en posesión de un certificado de cualificación de la Unión para patrones de embarcación o de un certificado reconocido de acuerdo con el artículo 10, apartados 2 y 3, o que cumplen los requisitos mínimos establecidos en la presente Directiva para obtener los certificados de cualificación de la Unión para patrones de embarcación.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en lo que respecta a las autorizaciones específicas para navegar en tramos de vías navegables interiores con riesgos específicos, exigidas en aplicación del artículo 6, letra b), los solicitantes presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros a que se refiere el artículo 20, apartado 3, pruebas documentales satisfactorias de:

a)

su identidad;

b)

que cumplen los requisitos establecidos con arreglo al artículo 20 en materia de competencias para hacer frente a riesgos específicos en el tramo concreto de vía navegable interior para el que se exige la autorización;

c)

que están en posesión de un certificado de cualificación de la Unión para patrones de embarcación o de un certificado reconocido de acuerdo con el artículo 10, apartados 2 y 3, o que cumplen los requisitos mínimos establecidos en la presente Directiva para obtener los certificados de cualificación de la Unión para patrones de embarcación.

3.   Los Estados miembros expedirán las autorizaciones específicas contempladas en los apartados 1 y 2 tras haber verificado la autenticidad y validez de los documentos aportados por el solicitante.

4.   Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente que expida los certificados de cualificación de la Unión a los patrones de embarcación consigne de manera expresa en el certificado cualesquiera autorizaciones específicas expedidas en virtud del artículo 6, de acuerdo con el modelo a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 3. La validez de esta autorización específica finalizará cuando finalice la validez del certificado de cualificación de la Unión.

5.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la autorización específica a que se refiere el artículo 6, letra d), se expedirá como certificado de cualificación de la Unión para expertos en gas natural licuado de conformidad con el modelo a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 3, con un período de validez que se fijará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 6.

Artículo 13

Renovación de certificados de cualificación de la Unión y de autorizaciones específicas para patrones de embarcación

Cuando caduque un certificado de cualificación de la Unión, los Estados miembros, si así se les solicita, renovarán el certificado y, cuando proceda, las autorizaciones específicas que comprenda, siempre que:

a)

en el caso de los certificados de cualificación de la Unión para tripulantes de cubierta y de las autorizaciones específicas distintas de la mencionada en el artículo 6, letra d), se presenten las pruebas documentales satisfactorias a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 1, letras a) y c);

b)

en el caso de los certificados de cualificación de la Unión para operaciones específicas, se presenten las pruebas documentales satisfactorias a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 1, letras a) y b).

Artículo 14

Suspensión y retirada de certificados de cualificación de la Unión o de autorizaciones específicas para patrones de embarcación

1.   Cuando existan indicios de que han dejado de cumplirse los requisitos para la expedición de certificados de cualificación o de autorizaciones específicas, el Estado miembro que haya expedido el certificado o la autorización específica efectuará cuantas evaluaciones sean necesarias y, si ha lugar, retirará esos certificados o autorizaciones específicas.

2.   Cualquier Estado miembro podrá suspender temporalmente la validez de un certificado de cualificación de la Unión cuando lo considere necesario por motivos de seguridad o de orden público.

3.   Los Estados miembros registrarán sin demora injustificada las suspensiones y retiradas en la base de datos a que se refiere el artículo 25, apartado 2.

SECCIÓN II

Cooperación administrativa

Artículo 15

Cooperación

Si un Estado miembro en el supuesto del artículo 39, apartado 3, determina que un certificado de cualificación expedido por una autoridad competente de otro Estado miembro no cumple las condiciones establecidas por la presente Directiva o si concurren razones de seguridad o de orden público, la autoridad competente solicitará a la autoridad expedidora que considere la posibilidad de suspender dicho certificado de cualificación con arreglo al artículo 14. La autoridad solicitante informará a la Comisión de su petición. La autoridad que expidió el certificado de cualificación en cuestión examinará la petición y notificará su decisión a la otra autoridad. Cualquier autoridad competente podrá prohibir a una persona operar en su territorio de competencia hasta que dicha autoridad reciba notificación de la decisión de la autoridad expedidora.

Los Estados miembros a que hace referencia el artículo 39, apartado 3, también cooperarán con las autoridades competentes de los demás Estados miembros con el fin de garantizar que el tiempo de navegación y los viajes de los titulares de certificados de cualificación y libretas de servicio reconocidos con arreglo a la presente Directiva se registren si el titular de una libreta de servicio lo solicita y que se validen cuando no daten de más de quince meses con respecto a la fecha de la solicitud de validación. Los Estados miembros a que hace referencia el artículo 39, apartado 3, informarán a la Comisión, cuando proceda, de las vías navegables interiores de su territorio en las que se requieran competencias para la navegación de carácter marítimo.

SECCIÓN III

Competencias

Artículo 16

Requisitos en materia de competencias

1.   Los Estados miembros velarán por que las personas mencionadas en los artículos 4, 5 y 6 posean las competencias necesarias para el funcionamiento seguro de una embarcación conforme a lo dispuesto en el artículo 17.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la evaluación de las competencias para hacer frente a riesgos específicos contemplada en el artículo 6, letra b), se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20.

Artículo 17

Evaluación de las competencias

1.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 31 a fin de completar la presente Directiva, estableciendo las normas en materia de competencias y los conocimientos y aptitudes correspondientes, de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el anexo II.

2.   Los Estados miembros velarán por que las personas que soliciten los documentos a que se hace referencia en los artículos 4, 5 y 6 demuestren, cuando proceda, que cumplen las normas en materia de competencia a que se refiere el apartado 1 del presente artículo superando un examen organizado:

a)

bajo la responsabilidad de una autoridad administrativa con arreglo al artículo 18, o

b)

en el marco de un programa de formación homologado de conformidad con el artículo 19.

3.   La demostración del cumplimiento de las normas en materia de competencias incluirá un examen práctico para obtener:

a)

un certificado de cualificación de la Unión para patrones de embarcación;

b)

una autorización específica para la navegación por radar a que se refiere el artículo 6, letra c);

c)

un certificado de cualificación de la Unión para expertos en gas natural licuado;

d)

un certificado de cualificación de la Unión para expertos en navegación de pasaje.

Para obtener los documentos mencionados en las letras a) y b) del presente apartado, los exámenes prácticos podrán realizarse a bordo de una embarcación o en un simulador que cumpla lo dispuesto en el artículo 21. En lo que respecta a las letras c) y d) del presente apartado, los exámenes prácticos podrán efectuarse a bordo de una embarcación o en una instalación adecuada en tierra.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 con el fin de completar la presente Directiva, estableciendo normas que regulen los exámenes prácticos contemplados en el apartado 3 del presente artículo, detallen las competencias específicas y las condiciones que deberán demostrarse durante los exámenes prácticos, y dispongan los requisitos mínimos aplicables a las embarcaciones en que pueden realizarse exámenes prácticos.

Artículo 18

Examen bajo la responsabilidad de una autoridad administrativa

1.   Los Estados miembros velarán por que se organicen bajo su responsabilidad los exámenes a que se hace referencia en el artículo 17, apartado 2, letra a). Garantizarán que dichos exámenes corran a cargo de examinadores cualificados para evaluar las competencias y los conocimientos y aptitudes correspondientes a que hace referencia el artículo 17, apartado 1.

2.   Los Estados miembros expedirán un certificado de examen práctico a los aspirantes que hayan superado el examen práctico a que se refiere el artículo 17, apartado 3, cuando dicho examen se haya realizado en un simulador que cumpla lo dispuesto en el artículo 21 y el aspirante solicite dicho certificado.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los modelos de certificados de examen práctico de la Unión contemplados en el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33, apartado 2.

4.   Los Estados miembros reconocerán, sin otros requisitos ni evaluaciones, los certificados de examen práctico contemplados en el apartado 2 que hayan sido expedidos por las autoridades competentes de otros Estados miembros.

5.   En caso de exámenes escritos o informatizados, los examinadores a que se refiere el apartado 1 podrán ser sustituidos por supervisores cualificados.

6.   Los Estados miembros velarán por que los examinadores y los supervisores cualificados mencionados en el presente capítulo no tengan conflictos de intereses.

Artículo 19

Homologación de programas de formación

1.   Los Estados miembros podrán establecer programas de formación para las personas a que se refieren los artículos 4, 5 y 6. Los Estados miembros velarán por que dichos programas de formación para la obtención de diplomas o certificados que acrediten el cumplimiento de las normas en materia de competencias a que se refiere el artículo 17, apartado 1, estén homologados por las autoridades competentes de los Estados miembros en cuyo territorio imparta sus programas de formación el centro de enseñanza o formación correspondiente.

Los Estados miembros velarán por que la evaluación y garantía de la calidad de los programas de formación esté asegurada por la aplicación de una norma nacional o internacional de calidad con arreglo al artículo 27, apartado 1.

2.   Los Estados miembros podrán homologar los programas de formación contemplados en el apartado 1 del presente artículo solamente cuando:

a)

los objetivos y contenidos de la formación, los métodos, los medios de entrega, los procedimientos, incluido el empleo de simuladores en su caso, y el material didáctico estén debidamente documentados y permitan a los aspirantes cumplir las normas en materia de competencias a que se refiere el artículo 17, apartado 1;

b)

los programas para la evaluación de las competencias concretas estén a cargo de personas cualificadas que tengan un conocimiento profundo del programa de formación;

c)

el examen para comprobar el cumplimiento de las normas en materia de competencias a que se refiere el artículo 17, apartado 1, sea realizado por examinadores cualificados que no tengan conflictos de intereses.

3.   Los Estados miembros reconocerán todos los diplomas o certificados otorgados al término de los programas de formación homologados por otros Estados miembros de conformidad con el apartado 1.

4.   Los Estados miembros revocarán o suspenderán la homologación de los programas de formación si estos dejan de cumplir los criterios establecidos en el apartado 2.

5.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de los programas de formación homologados, así como la de aquellos cuya homologación haya sido revocada o suspendida. La Comisión hará pública esa información. En la lista se indicarán el nombre del programa de formación, las denominaciones de los diplomas o certificados concedidos, el organismo que expide el diploma o certificado, el año de entrada en vigor de la homologación, así como la titulación correspondiente y las autorizaciones específicas a las que da acceso el diploma o certificado.

Artículo 20

Evaluación de las competencias para hacer frente a riesgos específicos

1.   Los Estados miembros que determinen en sus territorios tramos de vías navegables interiores con riesgos específicos en el sentido del artículo 9, apartado 1, especificarán las competencias adicionales exigidas a los patrones de embarcación que naveguen en esos tramos de vías navegables interiores y los medios necesarios para acreditar que se cumplen esos requisitos. Cuando los Estados miembros lo estimen necesario para garantizar la seguridad, consultarán a la correspondiente comisión fluvial europea durante el proceso de determinación de dichas competencias.

Teniendo en cuenta las competencias exigidas para la navegación en el tramo de vía navegable interior con riesgos específicos, los medios necesarios para acreditar que se cumplen esos requisitos podrán consistir en lo siguiente:

a)

un número limitado de viajes que deba realizarse en el tramo de que se trate;

b)

un examen con simulador;

c)

un examen de preguntas con respuestas múltiples;

d)

un examen oral, o

e)

una combinación de los medios a que se refieren las letras a) a d).

Al aplicar el presente apartado, los Estados miembros aplicarán criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.

2.   Los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 velarán por que se establezcan procedimientos para evaluar la competencia de los aspirantes frente a riesgos específicos y por que se pongan a disposición del público instrumentos para facilitar a los patrones de embarcación la adquisición de la competencia exigida para hacer frente a riesgos específicos.

3.   Cualquier Estado miembro podrá llevar a cabo evaluaciones de las competencias de los aspirantes frente a riesgos específicos existentes en tramos de vías navegables interiores situados en otro Estado miembro, sobre la base de los requisitos establecidos para dicho tramo, de conformidad con el apartado 1, siempre que el Estado miembro en el que se sitúe el tramo en cuestión dé su consentimiento. En tal caso, ese Estado miembro facilitará al Estado miembro que efectúa la evaluación los medios necesarios para que pueda llevarla a cabo. Los Estados miembros necesitarán exponer motivos objetivos y proporcionados para justificar cualquier denegación del consentimiento.

Artículo 21

Utilización de simuladores

1.   Los simuladores utilizados para evaluar las competencias deberán ser homologados por los Estados miembros. La homologación se concederá previa solicitud cuando se demuestre que el simulador cumple las normas establecidas para los simuladores en los actos delegados mencionados en el apartado 2. En la homologación se especificará la evaluación de competencias concreta que queda autorizada en relación con el simulador.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 con el fin de completar la presente Directiva, estableciendo normas para la homologación de simuladores, que determinen las especificaciones funcionales y técnicas mínimas y los procedimientos administrativos correspondientes, con el objetivo de garantizar que los simuladores utilizados en una evaluación de competencias estén concebidos de tal manera que permitan la verificación de las competencias, tal como se establece en las normas sobre exámenes prácticos mencionadas en el artículo 17, apartado 3.

3.   Los Estados miembros reconocerán los simuladores homologados por las autoridades competentes de otros Estados miembros de conformidad con el apartado 1, sin más evaluación ni especificaciones técnicas adicionales.

4.   Los Estados miembros podrán revocar o suspender la homologación de simuladores si estos dejan de cumplir las normas a que se refiere el apartado 2.

5.   Los Estados miembros notificarán la lista de los simuladores homologados a la Comisión. La Comisión hará pública esta información.

6.   Los Estados miembros velarán por que el acceso a los simuladores a efectos de evaluación no sea discriminatorio.

SECCIÓN IV

Tiempo de navegación y aptitud médica

Artículo 22

Libreta de servicio y diario de navegación

1.   Los Estados miembros velarán por que el patrón de embarcación anote el tiempo de navegación al que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), y los viajes efectuados a los que se refiere el artículo 20, apartado 1, en la libreta de servicio mencionada en el apartado 6 del presente artículo o en una libreta de servicio reconocida con arreglo al artículo 10, apartados 2 o 3.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, cuando los Estados miembros apliquen el artículo 7, apartado 1, o el artículo 39, apartado 2, la obligación prevista en el párrafo primero del presente apartado se aplicará solamente si el titular de la libreta de servicio solicita la anotación.

2.   Los Estados miembros garantizarán que, a petición de cualquier miembro de la tripulación, sus autoridades competentes validen en la libreta de servicio los datos relativos al tiempo de navegación y a los viajes efectuados en el período máximo de quince meses antes de la solicitud, una vez verificadas la autenticidad y validez de las pruebas documentales necesarias. Cuando estén instalados instrumentos electrónicos, entre ellos libretas de servicio electrónicas y diarios de navegación electrónicos, incluidos procedimientos adecuados para garantizar la autenticidad de los documentos, los datos correspondientes podrán validarse sin trámites adicionales.

Se computará el tiempo de navegación que se haya adquirido en cualquiera de las vías navegables interiores de los Estados miembros. En el caso de las vías navegables interiores cuyo recorrido no se encuentre totalmente en el territorio de la Unión, también se computará el tiempo de navegación adquirido en los tramos situados fuera del territorio de la Unión.

3.   Los Estados miembros velarán por que los viajes de las embarcaciones a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, se anoten en el diario de navegación a que se refiere el apartado 6 del presente artículo o en un diario de navegación reconocido conforme al artículo 10, apartados 2 o 3.

4.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los modelos de libretas de servicio y diarios de navegación, teniendo en cuenta la información necesaria para la aplicación de la presente Directiva por lo que se refiere a la identificación de la persona, su tiempo de navegación y los viajes realizados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33, apartado 2.

Al establecer dichos actos de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta el hecho de que el diario de navegación también se utiliza a los efectos de la aplicación de la Directiva 2014/112/UE del Consejo (14) para comprobar los requisitos relativos a la tripulación y registrar los viajes de las embarcaciones.

5.   A más tardar el 17 de enero de 2026, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación referente a las libretas de servicio y diarios de navegación electrónicos infalsificables, y a las tarjetas profesionales electrónicas infalsificables que contengan certificados de cualificación de la Unión para la navegación interior.

6.   Los Estados miembros garantizarán que los miembros de tripulación estén en posesión de una única libreta de servicio activa y que la embarcación lleva un solo diario de navegación activo.

Artículo 23

Aptitud médica

1.   Los Estados miembros velarán por que los tripulantes de cubierta que soliciten un certificado de cualificación de la Unión demuestren su aptitud médica mediante la presentación de un certificado médico válido ante la autoridad competente, que deberá haberles expedido un profesional sanitario reconocido por la autoridad competente tras la superación de un reconocimiento de aptitud médica.

2.   Los solicitantes presentarán un certificado médico a la autoridad competente cuando soliciten:

a)

que se les conceda por primera vez un certificado de cualificación de la Unión para tripulantes de cubierta;

b)

el certificado de cualificación de la Unión para patrones de embarcación;

c)

la renovación del certificado de cualificación de la Unión para tripulantes de cubierta en caso de que se cumplan las condiciones recogidas en el apartado 3 del presente artículo.

Los certificados médicos expedidos a los efectos de la obtención de un certificado de cualificación de la Unión deberán datar como máximo de tres meses antes de la fecha de solicitud del certificado de cualificación de la Unión.

3.   A partir de los 60 años de edad, el titular de un certificado de cualificación de la Unión para tripulantes de cubierta deberá demostrar su aptitud médica de conformidad con el apartado 1 al menos cada cinco años. A partir de los 70 años de edad, el titular deberá demostrar su aptitud médica de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 cada dos años.

4.   Los Estados miembros velarán por que los empleadores, los patrones de embarcación y las autoridades de los Estados miembros puedan exigir a los tripulantes de cubierta que demuestren su aptitud médica de conformidad con el apartado 1 cuando existan razones objetivas para creer que esos tripulantes de cubierta han dejado de cumplir los requisitos en materia de aptitud médica establecidos en el apartado 6.

5.   Cuando el aspirante no pueda demostrar plenamente la aptitud médica, los Estados miembros podrán imponer medidas de atenuación o restricciones que garanticen una seguridad de la navegación equivalente. En tal caso, esas medidas de atenuación y las restricciones relacionadas con la aptitud médica deberán mencionarse en el certificado de cualificación de la Unión de conformidad con el modelo contemplado en el artículo 11, apartado 3.

6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31, sobre la base de los requisitos esenciales de aptitud médica previstos en el anexo III, con el fin de completar la presente Directiva, estableciendo normas en materia de aptitud médica que especifiquen los requisitos de aptitud médica, en particular por lo que respecta a las pruebas que deben realizar los profesionales sanitarios, los criterios que deben aplicar para determinar la aptitud médica para trabajar y la lista de restricciones y medidas de atenuación.

CAPÍTULO 4

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 24

Protección de los datos de carácter personal

1.   Todo tratamiento de datos personales que los Estados miembros lleven a cabo en aplicación de la presente Directiva cumplirá lo dispuesto en la normativa de la Unión relativa a la protección de datos personales, en particular el Reglamento (UE) 2016/679.

2.   Todo tratamiento de datos personales que la Comisión lleve a cabo en aplicación de la presente Directiva cumplirá lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 45/2001.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que los datos personales sean tratados únicamente con fines de:

a)

aplicación, control del cumplimiento y evaluación de la presente Directiva;

b)

intercambio de información entre las autoridades que disponen de acceso a la base de datos mencionada en el artículo 25 y la Comisión;

c)

elaboración de estadísticas.

La información anonimizada derivada de esos datos podrá utilizarse para respaldar políticas encaminadas a fomentar el transporte por vías navegables interiores.

4.   Los Estados miembros velarán por que las personas a que se hace referencia en los artículos 4 y 5 cuyos datos personales, especialmente los relativos a la salud, sean tratados en los registros contemplados en el artículo 25, apartado 1, y en la base de datos mencionada en el artículo 25, apartado 2, sean informadas previamente de ello. Los Estados miembros concederán a dichas personas acceso a sus propios datos personales y, si así lo solicitan, se les proporcionará una copia de ellos en cualquier momento.

Artículo 25

Registros

1.   A fin de contribuir a una administración eficaz de la expedición, renovación, suspensión y retirada de los certificados de cualificación de la Unión, los Estados miembros llevarán registros de los certificados de cualificación de la Unión, libretas de servicio y diarios de navegación expedidos bajo su competencia de conformidad con la presente Directiva y, cuando proceda, de los documentos reconocidos con arreglo al artículo 10, apartado 2, que se expidan, se renueven, se suspendan o se retiren, o cuyo extravío, robo o destrucción hayan sido denunciados, o que hayan caducado.

En el caso de los certificados de cualificación de la Unión, los registros incluirán los datos que figuren en dichos certificados y el nombre de la autoridad expedidora.

En el caso de las libretas de servicio, los registros incluirán el nombre del titular y su número de identificación, el número de identificación de la libreta de servicio, la fecha de expedición y el nombre de la autoridad expedidora.

En el caso de los diarios de navegación, los registros incluirán el nombre de la embarcación, el número europeo de identificación o número europeo único de identificación del buque (ENI), el número de identificación del diario de navegación, la fecha de expedición y el nombre de la autoridad expedidora.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 con el fin de completar la información de los registros relativos a libretas de servicio y diarios de navegación con otros datos requeridos por los modelos de libretas de servicio y diarios de navegación adoptados con arreglo al artículo 22, apartado 4, con objeto de facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros.

2.   A los efectos de la aplicación, el control del cumplimiento y la evaluación de la presente Directiva, a fin de mantener la seguridad, facilitar la navegación, así como con fines estadísticos, y con objeto de facilitar el intercambio de información entre las autoridades responsables de la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros registrarán de forma fiable y sin dilación en una base de datos a cargo de la Comisión los datos relativos a los certificados de cualificación, las libretas de servicio y los diarios de navegación a que se refiere el apartado 1.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 que dispongan las normas por las que se establezcan las características y condiciones de utilización de esa base de datos y que especifiquen, en particular:

a)

las instrucciones para la codificación de datos en la base de datos;

b)

los derechos de acceso de los usuarios, diferenciando, en su caso, según el tipo de usuario, el tipo de acceso y los fines para los que se utilizan los datos;

c)

el período máximo de conservación de los datos de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, diferenciando, en su caso, según el tipo de documento;

d)

las instrucciones sobre el funcionamiento de la base de datos y su interacción con los registros a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

3.   Los datos personales incluidos en los registros contemplados en el apartado 1 o en la base de datos mencionada en el apartado 2 se conservarán durante un período no superior al necesario para los fines para los que se recopilaron los datos o para los que se traten ulteriormente con arreglo a la presente Directiva. Una vez que dichos datos ya no sean necesarios a tales fines, se destruirán.

4.   La Comisión podrá autorizar el acceso a la base de datos a una autoridad de un tercer país o a una organización internacional en la medida en que ello sea necesario para los fines a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, siempre y cuando:

a)

se cumplan los requisitos del artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 45/2001, y

b)

el tercer país o la organización internacional no limite el acceso de los Estados miembros ni de la Comisión a su correspondiente base de datos.

La Comisión velará por que el tercer país o la organización internacional no transmita los datos a otro tercer país o a otra organización internacional, sin autorización expresa por escrito de la Comisión y bajo las condiciones que ella misma determine.

Artículo 26

Autoridades competentes

1.   Los Estados miembros designarán, cuando proceda, a las autoridades competentes responsables de:

a)

organizar y supervisar los exámenes a que se refiere el artículo 18;

b)

homologar los programas de formación a que se refiere el artículo 19;

c)

homologar los simuladores a que se refiere el artículo 21;

d)

expedir, renovar, suspender o retirar los certificados y expedir las autorizaciones específicas a que se refieren los artículos 4, 5, 6, 11, 12, 13, 14 y 38, así como las libretas de servicio y los diarios de navegación a que se refiere el artículo 22;

e)

validar el tiempo de navegación en las libretas de servicio a que se refiere el artículo 22;

f)

determinar los profesionales sanitarios que pueden expedir certificados médicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23;

g)

llevar los registros a que se refiere el artículo 25;

h)

detectar y combatir el fraude y otras prácticas ilícitas a que se refiere el artículo 29.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las autoridades competentes de su territorio que hayan designado de acuerdo con el apartado 1. La Comisión hará pública esta información.

Artículo 27

Supervisión

1.   Los Estados miembros garantizarán que todas las actividades llevadas a cabo por organismos gubernamentales y no gubernamentales bajo su autoridad relacionadas con la formación y las evaluaciones de competencias, así como la expedición y actualización de certificados de cualificación de la Unión, libretas de servicio y diarios de navegación se supervisen en todo momento mediante un sistema de normas de calidad que garantice la consecución de los objetivos de la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros garantizarán que los objetivos de formación y las correspondientes normas en materia de competencias que deban alcanzarse queden claramente definidos e identifiquen los niveles de conocimientos y aptitudes que deban evaluarse y demostrarse en un examen de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.

3.   Los Estados miembros garantizarán que, habida cuenta de las políticas, sistemas, controles y revisiones de aseguramiento de la calidad internas establecidos para garantizar la consecución de los objetivos fijados, los ámbitos de aplicación de las normas de calidad abarquen:

a)

la expedición, renovación, suspensión y retirada de los certificados de cualificación de la Unión, las libretas de servicio y los diarios de navegación;

b)

todos los cursos y programas de formación;

c)

los exámenes y las evaluaciones llevados a cabo por cada Estado miembro o bajo su autoridad, y

d)

las cualificaciones y experiencia exigidas a los instructores y examinadores.

Artículo 28

Evaluación

1.   Los Estados miembros velarán por que las actividades relativas a la adquisición y evaluación de competencias y a la administración de certificados de cualificación de la Unión, libretas de servicio y diarios de navegación sean evaluadas por organismos independientes, a más tardar el 17 de enero de 2037, y posteriormente al menos cada diez años.

2.   Los Estados miembros velarán por que los resultados de las evaluaciones realizadas por esos organismos independientes se documenten adecuadamente y se comunicarán a las autoridades competentes correspondientes. Si es necesario, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para subsanar las deficiencias detectadas en la evaluación independiente.

Artículo 29

Prevención del fraude y otras prácticas ilícitas

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para prevenir el fraude y otras prácticas ilícitas en relación con los certificados de cualificación de la Unión, las libretas de servicio, los diarios de navegación, los certificados médicos y los registros previstos en la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros intercambiarán información pertinente con las autoridades competentes de los demás Estados miembros acerca de la certificación de las personas que intervienen en la el funcionamiento de una embarcación, incluida información sobre la suspensión y la retirada de certificados. Al hacerlo respetarán plenamente los principios en materia de protección de los datos personales establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679.

Artículo 30

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

CAPÍTULO 5

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 31

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 17, apartados 1 y 4, el artículo 21, apartado 2, el artículo 23, apartado 6, y el artículo 25, apartados 1 y 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 16 de enero de 2018. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el presente artículo podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 32

Normas CESNI y actos delegados

Los actos delegados adoptados en virtud de la presente Directiva, excepto los adoptados con arreglo al artículo 25, remitirán a las normas establecidas por el CESNI, siempre y cuando:

a)

dichas normas existan y estén actualizadas;

b)

dichas normas cumplan cualesquiera requisitos aplicables establecidos en los anexos;

c)

los cambios en el proceso de toma de decisiones del CESNI no afecten a los intereses de la Unión.

Si no se cumplen estas condiciones, la Comisión podrá remitirse a otras normas o establecerlas.

Cuando los actos delegados adoptados en virtud de la presente Directiva remitan a normas, la Comisión incluirá el texto completo de tales normas en dichos actos delegados e indicará o actualizará, en el anexo IV, la referencia correspondiente y la fecha de aplicación.

Artículo 33

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Las referencias hechas al comité creado en virtud del artículo 7 de la Directiva 91/672/CEE, que queda derogada por la presente Directiva, se entenderán hechas al comité establecido por la presente Directiva.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide.

Artículo 34

Normas CESNI y actos de ejecución

Cuando adopte los actos de ejecución previstos en el artículo 11, apartado 3, el artículo 18, apartado 3, y el artículo 22, apartado 4, la Comisión remitirá a las normas establecidas por el CESNI y fijará la fecha de su aplicación, siempre y cuando:

a)

dichas normas existan y estén actualizadas;

b)

dichas normas cumplan cualesquiera requisitos aplicables establecidos en los anexos;

c)

los cambios en el proceso de toma de decisiones del CESNI no afecten a los intereses de la Unión.

Si no se cumplen estas condiciones, la Comisión podrá remitirse a otras normas o establecerlas.

Cuando los actos de ejecución adoptados en virtud de la presente Directiva remitan a normas, la Comisión incluirá el texto completo de tales normas en dichos actos de ejecución.

Artículo 35

Revisión

1.   La Comisión evaluará la presente Directiva, junto con los actos delegados y de ejecución que en ella se prevén, y presentará los resultados de la evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 17 de enero de 2030.

2.   A más tardar el 17 de enero de 2028, cada Estado miembro pondrá a disposición de la Comisión la información necesaria para el seguimiento de la aplicación y la evaluación de la presente Directiva, de conformidad con las directrices establecidas por la Comisión en consulta con los Estados miembros en lo que se refiere a la recopilación, formato y contenido de la información.

Artículo 36

Aplicación gradual

1.   A más tardar el 17 de enero de 2020, la Comisión adoptará gradualmente los actos delegados previstos en el artículo 17, apartados 1 y 4, en el artículo 21, apartado 2, en el artículo 23, apartado 6, y en el artículo 25, apartados 1 y 2.

A más tardar veinticuatro meses después de la adopción de los actos delegados que prevé el artículo 25, apartado 2, la Comisión creará la base de datos a que se hace referencia en dicho artículo.

2.   A más tardar el 17 de enero de 2020, la Comisión adoptará los actos de ejecución que se prevén en el artículo 11, apartado 3, el artículo 18, apartado 3, y el artículo 22, apartado 4.

Artículo 37

Derogación

Quedan derogadas las Directivas 91/672/CEE y 96/50/CE con efectos a partir del 18 de enero de 2022.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 38

Disposiciones transitorias

1.   Los certificados de patrón de embarcación expedidos de conformidad con la Directiva 96/50/CE y los certificados a que se refiere el artículo 1, apartado 6, de la Directiva 96/50/CE, así como los títulos de patrón para la navegación en el Rin contemplados en el artículo 1, apartado 5, de la Directiva 96/50/CE expedidos antes del 18 de enero de 2022, mantendrán su vigencia en las vías navegables interiores de la Unión en las que eran válidos antes de esa fecha por un máximo de diez años a partir de esa fecha.

Antes del 18 de enero de 2032, el Estado miembro que hubiera expedido los certificados del párrafo primero expedirá a aquellos patrones de embarcación que lo pidan, titulares de esos certificados, un certificado de cualificación de la Unión de conformidad con el modelo previsto por la presente Directiva, o un certificado del artículo 10, apartado 2, a condición de que el interesado presente las pruebas documentales satisfactorias a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 1, letras a) y c).

2.   En el momento de la expedición de los certificados de cualificación de la Unión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros garantizarán en la medida de lo posible los derechos concedidos anteriormente, en particular en lo que se refiere a las autorizaciones específicas mencionadas en el artículo 6.

3.   Los miembros de tripulación que no sean patrones de embarcación y estén en posesión de un certificado de cualificación expedido por un Estado miembro antes del 18 de enero de 2022, o de una cualificación reconocida en uno o varios Estados miembros, podrán ampararse en dicho certificado o cualificación durante un período máximo de diez años a partir de esa fecha. Durante ese período, dichos miembros de tripulación podrán seguir acogiéndose a la Directiva 2005/36/CE para el reconocimiento de sus cualificaciones por parte de las autoridades de otros Estados miembros. Antes de la expiración de ese período, podrán solicitar un certificado de cualificación de la Unión o un certificado en aplicación del artículo 10, apartado 2, a una autoridad competente que expida tales certificados, siempre que el interesado aporte las pruebas satisfactorias a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 1, letras a) y c).

Cuando los miembros de una tripulación a los que se refiere el párrafo primero del presente apartado soliciten un certificado de cualificación de la Unión o un certificado del artículo 10, apartado 2, los Estados miembros velarán por que se les expida un certificado de cualificación cuyos requisitos en materia de competencias sean similares o inferiores a los del certificado que va a sustituirse. Únicamente se expedirán certificados cuyos requisitos sean más estrictos que los del certificado que va a sustituirse cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

certificado de cualificación de la Unión para marineros: tiempo de navegación de 540 días que incluya al menos 180 días de navegación interior;

b)

certificado de cualificación de la Unión para marineros de primera: tiempo de navegación de 900 días que incluya al menos 540 días de navegación interior;

c)

certificado de cualificación de la Unión para timoneles: tiempo de navegación de 1 080 días que incluya al menos 720 días de navegación interior.

La experiencia de navegación se demostrará mediante una libreta de servicio, un diario de navegación u otra prueba.

Las duraciones mínimas del tiempo de navegación establecidas en las letras a), b) y c) del párrafo segundo del presente apartado podrán reducirse en un máximo de 360 días de navegación cuando el aspirante esté en posesión de una titulación reconocida por la autoridad competente, que sancione su formación especializada en navegación interior con prácticas de navegación. La reducción de la duración mínima no podrá ser superior a la duración de la formación especializada.

4.   Las libretas de servicio y los diarios de navegación expedidos antes del 18 de enero de 2022 que se hayan expedido de conformidad con normas distintas de las previstas en la presente Directiva podrán permanecer activos durante un período máximo de diez años a partir del 18 de enero de 2022.

5.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, para aquellos miembros de la tripulación de un transbordador que sean titulares de certificados nacionales que no entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/50/CE y que fueron expedidos antes del 18 de enero de 2022, tales certificados mantendrán su vigencia en las vías navegables interiores de la Unión en las que eran válidos antes de esa fecha por un máximo de veinte años a partir de esa fecha.

Antes de la expiración de ese período, dichos miembros de la tripulación podrán solicitar un certificado de cualificación de la Unión o un certificado del artículo 10, apartado 2, a una autoridad competente que expida tales certificados, siempre que aporten las pruebas satisfactorias a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 1, letras a) y c). Los párrafos segundo y tercero del apartado 3 del presente artículo se aplicarán en consecuencia.

6.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, hasta el 17 de enero de 2038 los Estados miembros podrán permitir a los patrones de embarcación que naveguen en buques marítimos que operen en determinadas vías navegables interiores llevar un certificado de competencia de capitán expedido de conformidad con las disposiciones del Convenio STCW, siempre y cuando:

a)

dicha actividad de navegación interior se realice al principio o al final de un viaje de transporte marítimo, y

b)

el 16 de enero de 2018, el Estado miembro lleve como mínimo cinco años reconociendo los certificados mencionados en el presente apartado en las vías navegables interiores correspondientes.

Artículo 39

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 17 de enero de 2022. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, todo Estado miembro en el que todas las personas a que se refieren el artículo 4, apartado 1, el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6 operen exclusivamente en vías navegables interiores nacionales no conectadas a la red navegable de otro Estado miembro solo estará obligado a poner en vigor aquellas disposiciones que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de los artículos 7, 8 y 10, por lo que respecta al reconocimiento de los certificados de cualificación y a la libreta de servicio; del artículo 14, apartados 2 y 3, por lo que respecta a las suspensiones; del artículo 22, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 22, apartado 2, el artículo 26, apartado 1, letra d) si procede, y letras e) y h), el artículo 26, apartado 2, y el artículo 29, por lo que respecta a la prevención del fraude; del artículo 30, por lo que respecta a las sanciones, y del artículo 38, excepto su apartado 2, por lo que respecta a las disposiciones transitorias. Dichos Estados miembros pondrán en vigor tales disposiciones a más tardar el 17 de enero de 2022.

Dicho Estado miembro no podrá expedir certificados de cualificación de la Unión ni homologar programas de formación ni simuladores hasta que haya transpuesto al Derecho nacional y aplicado las restantes disposiciones de la presente Directiva y haya informado de ello a la Comisión.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, todo Estado miembro en el que todas las personas estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, solo estará obligado a poner en vigor aquellas disposiciones que sean necesarias para garantizar el cumplimiento del artículo 10, por lo que respecta al reconocimiento de los certificados de cualificación y a la libreta de servicio; del artículo 38, por lo que respecta al reconocimiento de certificados válidos, y del artículo 15. Dichos Estados miembros pondrán en vigor tales disposiciones a más tardar el 17 de enero de 2022.

Dicho Estado miembro no podrá expedir certificados de cualificación de la Unión ni homologar programas de formación ni simuladores hasta que haya transpuesto al Derecho nacional y aplicado las restantes disposiciones de la presente Directiva y haya informado de ello a la Comisión.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, ningún Estado miembro estará obligado a transponer la presente Directiva mientras la navegación interior sea técnicamente imposible en su territorio.

El Estado miembro de que se trate no podrá expedir certificados de cualificación de la Unión ni homologar programas de formación ni simuladores hasta que haya transpuesto al Derecho nacional y aplicado lo dispuesto en la presente Directiva e informado de ello a la Comisión.

5.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 40

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 41

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 12 de diciembre de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS


(1)  DO C 389 de 21.10.2016, p. 93.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 14 de noviembre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de diciembre de 2017.

(3)  Directiva 91/672/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior (DO L 373 de 31.12.1991, p. 29).

(4)  Directiva 96/50/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la armonización de los requisitos de obtención de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de navegación interior para el transporte de mercancías y pasajeros en la Comunidad (DO L 235 de 17.9.1996, p. 31).

(5)  Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22).

(6)  Directiva 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo (DO L 216 de 20.8.1994, p. 12).

(7)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(10)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(11)  Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).

(12)  Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (DO L 323 de 3.12.2008, p. 33).

(13)  Directiva 2005/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, sobre el reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar y por la que se modifica la Directiva 2001/25/CE (DO L 255 de 30.9.2005, p. 160).

(14)  Directiva 2014/112/UE del Consejo, de 19 de diciembre de 2014, por la que se aplica el Acuerdo europeo sobre determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo en el transporte de navegación interior celebrado por la Unión Europea de Navegación Fluvial (EBU), la Organización Europea de Patrones de Barco (ESO) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) (DO L 367 de 23.12.2014, p. 86).


ANEXO I

REQUISITOS MÍNIMOS EN MATERIA DE EDAD, CONFORMIDAD ADMINISTRATIVA, COMPETENCIA Y TIEMPO DE NAVEGACIÓN

Los requisitos mínimos para las cualificaciones de los tripulantes de cubierta, establecidos en el presente anexo, deben entenderse como niveles de cualificación en orden ascendente, con la excepción de las cualificaciones de los marineros de cubierta y los aprendices, que se considera están en el mismo nivel.

1.   Cualificaciones de los tripulantes de cubierta en el nivel inicial

1.1.   Requisitos mínimos para la certificación de marineros de cubierta

Todo aspirante a un certificado de cualificación de la Unión deberá:

haber cumplido 16 años de edad,

haber completado una formación básica de seguridad de acuerdo con los requisitos nacionales.

1.2.   Requisitos mínimos para la certificación de aprendices

Todo aspirante a un certificado de cualificación de la Unión deberá:

haber cumplido 15 años de edad,

haber suscrito un contrato de aprendizaje que incluya un programa de formación homologado como dispone el artículo 19.

2.   Cualificaciones de los tripulantes de cubierta en el nivel operativo

2.1.   Requisitos mínimos para la certificación de marineros

Todo aspirante a un certificado de cualificación de la Unión deberá:

a)

haber cumplido 17 años de edad,

haber completado un programa de formación homologado, como dispone el artículo 19, de una duración mínima de dos años, que haya incluido las normas en materia de competencias para el nivel operativo que figuran en el anexo II,

haber realizado un tiempo de navegación de 90 días como mínimo dentro de ese programa de formación homologado,

o

b)

haber cumplido 18 años de edad,

haber superado una evaluación de competencias efectuada por una autoridad administrativa, como dispone el artículo 18, con objeto de verificar el cumplimiento de las normas en materia de competencias para el nivel operativo que figuran en el anexo II,

haber realizado un tiempo de navegación de 360 días como mínimo, o 180 días como mínimo si el aspirante puede acreditar, además, una experiencia profesional mínima de 250 días en un buque de navegación marítima como tripulante de cubierta,

o

c)

contar con un mínimo de cinco años de experiencia profesional antes de matricularse en un programa de formación homologado, o con 500 días de experiencia profesional en un buque de navegación marítima como tripulante de cubierta antes de matricularse en un programa de formación homologado, o haber completado un programa de formación profesional de una duración mínima de tres años antes de matricularse en un programa de formación homologado,

haber completado un programa de formación homologado, como dispone el artículo 19 de una duración mínima de nueve meses, que haya incluido las normas en materia de competencias para el nivel operativo que figuran en el anexo II,

haber acumulado un tiempo de navegación de 90 días como mínimo dentro de ese programa de formación homologado.

2.2.   Requisitos mínimos para la certificación de marineros de primera

Todo aspirante a un certificado de cualificación de la Unión deberá:

a)

haber acumulado un tiempo de navegación de 180 días como mínimo estando cualificado para prestar servicio como marinero,

o

b)

haber completado un programa de formación homologado, como dispone el artículo 19 de una duración mínima de tres años, que haya incluido las normas en materia de competencias para el nivel operativo que figuran en el anexo II,

haber acumulado un tiempo de navegación de 270 días como mínimo dentro de ese programa de formación homologado.

2.3.   Requisitos mínimos para la certificación de timoneles

Todo aspirante a un certificado de cualificación de la Unión deberá:

a)

haber acumulado un tiempo de navegación de 180 días como mínimo estando cualificado para prestar servicio como marinero de primera,

estar en posesión de un certificado de operador de radiocomunicaciones,

o

b)

haber completado un programa de formación homologado, como dispone el artículo 19 de una duración mínima de tres años, que haya incluido las normas en materia de competencias para el nivel operativo que figuran en el anexo II,

haber acumulado un tiempo de navegación de 360 días como mínimo dentro de ese programa de formación homologado,

estar en posesión de un certificado de operador de radiocomunicaciones,

o

c)

tener una experiencia profesional mínima de 500 días como capitán marítimo,

haber superado una evaluación de competencias efectuada por una autoridad administrativa como dispone el artículo 18, con objeto de comprobar el cumplimiento de las normas en materia de competencias para el nivel operativo que figuran en el anexo II,

estar en posesión de un certificado de operador de radiocomunicaciones.

3.   Cualificaciones de los tripulantes de cubierta en el nivel de gestión

3.1.   Requisitos mínimos para la certificación de patrones de embarcación

Todo aspirante a un certificado de cualificación de la Unión deberá:

a)

haber cumplido 18 años de edad,

haber completado un programa de formación homologado, como dispone el artículo 19 de una duración mínima de tres años, que incluya las normas en materia de competencias para el nivel de gestión que figuran en el anexo II,

haber acumulado un tiempo de navegación de 360 días como mínimo dentro de ese programa de formación homologado o después de haberlo finalizado,

estar en posesión de un certificado de operador de radiocomunicaciones,

o

b)

haber cumplido 18 años de edad,

estar en posesión de un certificado de cualificación de la Unión de timonel, o de un certificado de timonel reconocido de conformidad con el artículo 10, apartados 2 o 3,

haber acumulado un tiempo de navegación de 180 días como mínimo,

haber superado una evaluación de competencias efectuada por una autoridad administrativa como dispone el artículo 18, con objeto de verificar el cumplimiento de las normas en materia de competencias para el nivel de gestión que figuran en el anexo II,

estar en posesión de un certificado de operador de radiocomunicaciones,

o

c)

haber cumplido 18 años de edad,

haber acumulado un tiempo de navegación de 540 días como mínimo, o 180 días como mínimo si el aspirante puede acreditar, además, una experiencia profesional mínima de 500 días en un buque de navegación marítima como tripulante de cubierta,

haber superado una evaluación de competencias efectuada por una autoridad administrativa como dispone el artículo 18, con objeto de verificar el cumplimiento de las normas en materia de competencias para el nivel de gestión que figuran en el anexo II,

estar en posesión de un certificado de operador de radiocomunicaciones,

o

d)

contar con un mínimo de cinco años de experiencia profesional antes de matricularse en un programa de formación homologado, o tener al menos 500 días de experiencia profesional en un buque de navegación marítima como tripulante de cubierta antes de matricularse en un programa de formación homologado, o haber completado un programa de formación profesional de una duración mínima de tres años antes de matricularse en un programa de formación homologado,

haber completado un programa de formación homologado, como dispone el artículo 19 de una duración mínima de año y medio y que haya incluido las normas en materia de competencias para el nivel de gestión que figuran en el anexo II,

haber realizado un tiempo de navegación de 180 días como mínimo dentro de ese programa de formación homologado y de 180 días como mínimo después de haberlo finalizado,

estar en posesión de un certificado de operador de radiocomunicaciones.

3.2.   Requisitos mínimos aplicables a las autorizaciones específicas del certificado de cualificación de la Unión para patrón de embarcación

3.2.1.   Vías navegables de carácter marítimo

Todo aspirante deberá:

cumplir las normas en materia de competencias para navegar en vías navegables de carácter marítimo establecidas en el anexo II.

3.2.2.   Radar

Todo aspirante deberá:

cumplir las normas en materia de competencias para navegar por radar establecidas en el anexo II.

3.2.3.   Gas natural licuado

Todo aspirante deberá:

estar en posesión del certificado de cualificación de la Unión para expertos en gas natural licuado (GNL) a que se refiere la sección 4.2.

3.2.4.   Grandes convoyes

Todo aspirante deberá haber acumulado un tiempo de navegación de 720 días como mínimo, de los cuales al menos 540 días estando cualificado para ejercer como patrón y al menos 180 días gobernando grandes convoyes.

4.   Cualificaciones para operaciones específicas

4.1.   Requisitos mínimos para la certificación de expertos en navegación de pasaje

 

Todo aspirante a su primer certificado de cualificación de la Unión para expertos en navegación de pasaje deberá:

haber cumplido 18 años de edad,

cumplir las normas en materia de competencias para expertos en navegación de pasaje establecidas en el anexo II.

 

Todo aspirante a la renovación de un certificado de cualificación de la Unión para expertos en navegación de pasaje deberá:

superar un nuevo examen administrativo o completar un nuevo programa de formación homologado de conformidad con el artículo 17, apartado 2.

4.2.   Requisitos mínimos para la certificación de expertos en GNL

 

Todo aspirante a su primer certificado de cualificación de la Unión para expertos en GNL deberá:

haber cumplido 18 años de edad,

cumplir las normas en materia de competencias para expertos en GNL establecidas en el anexo II.

 

Todo aspirante a la renovación de un certificado de cualificación de la Unión para expertos en GNL deberá:

a)

haber acumulado el tiempo de navegación que se indica a continuación a bordo de una embarcación que utilice GNL como combustible:

al menos 180 días durante los cinco años precedentes, o

al menos 90 días durante el año precedente,

o

b)

cumplir las normas en materia de competencias para expertos en GNL establecidas en el anexo II.


ANEXO II

REQUISITOS ESENCIALES EN MATERIA DE COMPETENCIAS

1.   Requisitos esenciales en materia de competencias para el nivel operativo

1.1.   Navegación

El marinero prestará asistencia a los mandos de la embarcación en situaciones de maniobra y gobierno de una embarcación en vías navegables interiores. Deberá ser capaz de desempeñar esta labor en todo tipo de vías navegables y puertos. En particular, el marinero deberá ser capaz de:

prestar asistencia en la preparación de la embarcación para zarpar con el fin de garantizar un viaje seguro en todas las circunstancias,

prestar asistencia en las maniobras de amarre y anclaje,

prestar asistencia en el pilotaje y las maniobras de la embarcación de manera económica y segura para la navegación.

1.2.   Funcionamiento de la embarcación

El marinero deberá ser capaz de:

prestar asistencia a los mandos de la embarcación en el control de las operaciones de esta y la atención a las personas a bordo,

utilizar el equipo de la embarcación.

1.3.   Manipulación de la carga, estiba y transporte de pasajeros

El marinero deberá ser capaz de:

prestar asistencia a los mandos de la embarcación en la preparación, estiba y vigilancia de la carga durante las operaciones de carga y descarga,

asistir a los mandos de la embarcación en la prestación de servicios a los pasajeros,

prestar asistencia directa a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida de conformidad con los requisitos de formación y las instrucciones del anexo IV del Reglamento (UE) n.o 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

1.4.   Maquinaria naval e instalaciones eléctricas, electrónicas y de control

El marinero deberá ser capaz de:

prestar asistencia a los mandos de la embarcación en la manipulación de la maquinaria naval y las instalaciones eléctricas, electrónicas y de control a fin de garantizar la seguridad técnica general,

efectuar trabajos de mantenimiento de la maquinaria naval y las instalaciones eléctricas, electrónicas y de control a fin de garantizar la seguridad técnica general.

1.5.   Mantenimiento y reparaciones

El marinero deberá ser capaz de:

prestar asistencia a los mandos de la embarcación en el mantenimiento y la reparación de esta y de sus dispositivos y equipos.

1.6.   Comunicación

El marinero deberá ser capaz de:

efectuar comunicaciones marítimas de forma general y profesional, lo cual incluye la capacidad de utilizar frases normalizadas en situaciones en que existan problemas de comunicación,

ser sociable.

1.7.   Salud, seguridad y protección del medio ambiente

El marinero deberá ser capaz de:

respetar las normas de seguridad en el trabajo y comprender la importancia de las normas sanitarias y de seguridad, así como del medio ambiente,

reconocer la importancia de la formación en materia de seguridad a bordo y actuar de forma inmediata en caso de emergencia,

tomar precauciones para evitar incendios y utilizar correctamente el equipo de extinción de incendios,

desempeñar sus funciones teniendo en cuenta la importancia de la protección del medio ambiente.

2.   Requisitos esenciales en materia de competencias para el nivel de gestión

2.0.   Supervisión

El patrón de embarcación deberá ser capaz de:

dar órdenes a los demás tripulantes de cubierta y supervisar todas las tareas realizadas por estos, según lo dispuesto en la sección 1 del presente anexo, lo que implica que tendrá las capacidades adecuadas para desempeñar estas tareas.

2.1.   Navegación

El patrón de embarcación deberá ser capaz de:

planificar un viaje y gobernar una embarcación en vías navegables interiores, lo cual incluye ser capaz de elegir la ruta de navegación más lógica, económica y ecológica para llegar a los destinos de carga y descarga, teniendo en cuenta las normas de tráfico aplicables y el conjunto acordado de normas aplicables a la navegación interior,

poner en práctica los conocimientos sobre las normas aplicables en materia de dotación de personal de la embarcación, incluidos los relativos a los períodos de descanso y a la composición de la tripulación de cubierta,

navegar y maniobrar la embarcación, garantizando su funcionamiento seguro en todas las condiciones de navegación interior, en particular en situaciones de gran densidad de tráfico o en presencia de embarcaciones que transporten mercancías peligrosas, lo que exigirá tener conocimientos básicos sobre el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por vías de navegación interior (ADN),

responder a situaciones de emergencia para la navegación en las vías navegables interiores.

2.2.   Funcionamiento de la embarcación

El patrón de embarcación deberá ser capaz de:

aplicar los conocimientos de arquitectura naval y los métodos de construcción del sector de la navegación interior al funcionamiento de los distintos tipos de embarcaciones, y tener conocimientos básicos sobre las prescripciones técnicas aplicables a las embarcaciones de la navegación interior a que se refiere la Directiva (UE) 2016/1629 del Parlamento Europeo y del Consejo (2),

controlar y supervisar los equipos obligatorios consignados en el correspondiente certificado de la embarcación.

2.3.   Manipulación de la carga, estiba y transporte de pasajeros

El patrón de embarcación deberá ser capaz de:

planificar y garantizar la seguridad de las operaciones de carga, estiba, sujeción, descarga y vigilancia de la carga durante el viaje,

planificar y garantizar la estabilidad de la embarcación,

planificar y garantizar el transporte seguro de los pasajeros y la asistencia a los mismos durante el viaje, y en particular prestar asistencia directa a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida de conformidad con los requisitos de formación y las instrucciones del anexo IV del Reglamento (UE) n.o 1177/2010.

2.4.   Maquinaria naval e instalaciones eléctricas, electrónicas y de control

El patrón de embarcación deberá ser capaz de:

planificar el flujo de trabajo con respecto a la maquinaria naval y las instalaciones eléctricas, electrónicas y de control,

vigilar las máquinas principales y la maquinaria y equipos auxiliares,

planificar y cursar instrucciones en relación con la bomba de la embarcación y el sistema de control de la bomba,

organizar la utilización y aplicación segura, el mantenimiento y la reparación de los dispositivos electrotécnicos de la embarcación,

controlar el mantenimiento y la reparación seguros de los dispositivos técnicos.

2.5.   Mantenimiento y reparaciones

El patrón de embarcación deberá ser capaz de:

organizar el mantenimiento y la reparación seguros de la embarcación y de su equipo.

2.6.   Comunicación

El patrón de embarcación deberá ser capaz de:

gestionar los recursos humanos, ser socialmente responsable, y ocuparse de la organización del flujo de trabajo y de la formación a bordo de la embarcación,

garantizar una buena comunicación en todo momento, lo cual incluye la utilización de frases normalizadas en situaciones en que existan problemas de comunicación,

fomentar un entorno de trabajo equilibrado y sociable a bordo.

2.7.   Salud y seguridad, derechos de los pasajeros y protección del medio ambiente

El patrón de embarcación deberá ser capaz de:

mantenerse al tanto de los requisitos legales aplicables y tomar medidas para garantizar la seguridad de la vida humana,

mantener la integridad física y la seguridad de las personas a bordo, y en particular prestar asistencia directa a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida de conformidad con los requisitos de formación y las instrucciones del anexo IV del Reglamento (UE) n.o 1177/2010,

elaborar planes de emergencia y planes de contención de averías y hacer frente a situaciones de emergencia,

garantizar el cumplimiento de los requisitos de protección del medio ambiente.

3.   Requisitos esenciales en materia de competencias para la obtención de autorizaciones específicas

3.1.   Navegación en vías navegables interiores de carácter marítimo

El patrón de embarcación deberá ser capaz de:

trabajar con cartas y mapas actualizados, avisos a los navegantes y otras publicaciones específicas para las vías navegables de carácter marítimo,

utilizar los niveles de referencia de las mareas, las corrientes, períodos y ciclos de marea, el horario de las corrientes de marea y las mareas y las variaciones en un estuario,

utilizar los sistemas de señalización de SIGNI (Señalización de Vías Navegables Interiores) y de la IALA (Asociación Internacional de Señalización Marítima) para la navegación segura en las vías navegables interiores con carácter marítimo.

3.2.   Navegación por radar

El patrón de embarcación deberá ser capaz de:

tomar las medidas adecuadas para la navegación por radar antes de largar las amarras,

interpretar imágenes de radar y analizar la información facilitada por el radar,

reducir las interferencias de distintos orígenes,

navegar por radar teniendo en cuenta el conjunto de normas aplicables en la navegación interior y de acuerdo con los reglamentos que establecen los requisitos aplicables a la navegación por radar (como normas en materia de dotación de personal o prescripciones técnicas aplicables a los buques),

gestionar circunstancias específicas, tales como la densidad del tráfico, averías de los dispositivos o situaciones peligrosas.

4.   Requisitos esenciales en materia de competencias para operaciones específicas

4.1.   Experto en navegación de pasaje

Cada aspirante deberá ser capaz de:

organizar la utilización del equipo de salvamento a bordo de las embarcaciones de pasaje,

aplicar las instrucciones de seguridad y adoptar las medidas necesarias para proteger a los pasajeros en general, especialmente en situaciones de emergencia (por ejemplo, evacuación, avería, abordaje, encalladura, incendio, explosión u otras situaciones que puedan sembrar el pánico), y en particular prestar asistencia directa a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida de conformidad con los requisitos de formación y las instrucciones del anexo IV del Reglamento (UE) n.o 1177/2010,

comunicarse en un inglés básico,

cumplir los requisitos pertinentes del Reglamento (UE) n.o 1177/2010.

4.2.   Experto en gas natural licuado (GNL)

Cada aspirante deberá ser capaz de:

velar por el cumplimiento de la legislación y las normas aplicables a las embarcaciones que utilizan GNL como combustible, así como de otras normas en materia de salud y seguridad,

tener conocimiento de las cuestiones específicas que plantea el GNL, reconocer los riesgos y gestionarlos,

hacer funcionar los equipos específicos para GNL de forma segura,

garantizar la comprobación periódica de los equipos para GNL,

saber cómo llevar a cabo las operaciones de repostaje de GNL de forma segura y controlada,

preparar los equipos de GNL para el mantenimiento de la embarcación,

gestionar situaciones de emergencia relacionadas con el GNL.


(1)  Reglamento (UE) n.o 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 334 de 17.12.2010, p. 1).

(2)  Directiva (UE) 2016/1629 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior, por la que se modifica la Directiva 2009/100/CE y se deroga la Directiva 2006/87/CE (DO L 252 de 16.9.2016, p. 118).


ANEXO III

REQUISITOS ESENCIALES EN MATERIA DE APTITUD MÉDICA

Por aptitud médica, que comprende la aptitud física y psicológica, se entiende la ausencia de toda enfermedad o discapacidad que incapacite a la persona que preste servicio a bordo de una embarcación para:

desempeñar las tareas necesarias para el funcionamiento de la embarcación,

llevar a cabo las tareas asignadas en todo momento, o

percibir correctamente su entorno.

El reconocimiento deberá incluir, en particular, la agudeza visual y auditiva, las funciones motrices, el estado neuropsiquiátrico y las enfermedades cardiovasculares.


ANEXO IV

REQUISITOS APLICABLES

Cuadro A

Asunto, artículo

Requisitos de conformidad

Comienzo de la aplicación

Exámenes prácticos, artículo 17, apartado 4

[CESNI…]

[___]

Homologación de simuladores, artículo 21, apartado 2

 

 

Características y condiciones de utilización de los registros, artículo 25, apartado 2

 

 


Cuadro B

Punto

Requisitos esenciales en materia de competencias

Requisitos de conformidad

Comienzo de la aplicación

1

Requisitos esenciales en materia de competencias para el nivel operativo

[CESNI…]

[___]

2

Requisitos esenciales en materia de competencias para el nivel de gestión

3

Requisitos esenciales en materia de competencias para la obtención de autorizaciones específicas

 

 

3.1

Navegación en vías navegables de carácter marítimo

 

 

3.2

Navegación por radar

 

 

4

Requisitos esenciales en materia de competencias para operaciones específicas

 

 

4.1

Experto en navegación de pasaje

 

 

4.2

Experto en gas natural licuado (GNL)

 

 


Cuadro C

Requisitos esenciales en materia de aptitud médica

Requisitos de conformidad

Comienzo de la aplicación

Reconocimiento de aptitud médica

[CESNI…]

[___]


27.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 345/87


DIRECTIVA (UE) 2017/2398 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2017

por la que se modifica la Directiva 2004/37/CE relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 153, apartado 2, letra b), en relación con su artículo 153, apartado 1, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La finalidad de la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) es proteger a los trabajadores de los riesgos para su salud y su seguridad derivados de la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos en el lugar de trabajo. En esa Directiva se establece un nivel uniforme de protección contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos y mutágenos a través de un marco de principios generales que permite que los Estados miembros garanticen la aplicación coherente de los requisitos mínimos. Unos valores límite de exposición profesional vinculantes establecidos a partir de la información disponible, incluyendo datos científicos y técnicos, la viabilidad económica, una evaluación exhaustiva del impacto socioeconómico y la disponibilidad de técnicas y protocolos de medición de la exposición en el lugar de trabajo son un componente importante de las medidas generales para la protección de los trabajadores que establece la Directiva. Los requisitos mínimos establecidos en dicha Directiva tienen la finalidad de proteger a los trabajadores a nivel de la Unión. Los Estados miembros pueden fijar valores límite de exposición profesional vinculantes más estrictos.

(2)

Los valores límite de exposición profesional forman parte de la gestión de riesgos de la Directiva 2004/37/CE. El cumplimiento de esos valores límite se entiende sin perjuicio de otras obligaciones de los empresarios en virtud de la Directiva, en particular la reducción del uso de agentes carcinógenos y mutágenos en el lugar de trabajo, la prevención o reducción de la exposición de los trabajadores a agentes carcinógenos o mutágenos y las medidas que deban aplicarse a tal efecto. Entre ellas deben incluirse, en la medida en que sea técnicamente posible, la sustitución del agente carcinógeno o mutágeno por una sustancia, una mezcla o un procedimiento que no sean peligrosos para la salud de los trabajadores o lo sean en menor grado, la utilización de un sistema cerrado y otras medidas destinadas a reducir el nivel de exposición de los trabajadores. En ese contexto, es fundamental tomar en consideración el principio de cautela en caso de incertidumbre.

(3)

Para la mayoría de los agentes carcinógenos y mutágenos no es científicamente posible identificar niveles por debajo de los cuales la exposición no provoque efectos adversos. Aunque establecer unos valores límite en el lugar de trabajo para los agentes carcinógenos y mutágenos con arreglo a la presente Directiva no elimina por completo los riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores derivados de la exposición a dichos agentes durante el trabajo (riesgo residual), sí contribuye a una reducción significativa de los riesgos derivados de este tipo de exposición, según el enfoque de consecución gradual de los objetivos de la Directiva 2004/37/CE. Para otros agentes carcinógenos y mutágenos sí es posible científicamente identificar unos niveles por debajo de los cuales no se espera que la exposición provoque efectos adversos.

(4)

Los niveles máximos de exposición de los trabajadores a algunos agentes carcinógenos o mutágenos se establecen mediante valores que, en virtud de la Directiva 2004/37/CE, no deben superarse. Dichos valores límite deben revisarse, y deben fijarse valores límite para otros agentes carcinógenos y mutágenos.

(5)

A partir de los informes de aplicación presentados cada cinco años por los Estados miembros conforme al artículo 17 bis de la Directiva 89/391/CEE del Consejo (4), la Comisión ha de evaluar la aplicación del marco jurídico de salud y seguridad en el trabajo, incluida la Directiva 2004/37/CE, y, cuando sea necesario, informar a las instituciones competentes y al Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (en lo sucesivo, «CCSST») sobre iniciativas tendentes a mejorar el funcionamiento de dicho marco, incluidas las propuestas legislativas que sean oportunas.

(6)

Los valores límite establecidos en la presente Directiva deben revisarse cuando sea necesario a la luz de la información disponible, incluidos los nuevos datos científicos y técnicos y mejores prácticas, técnicas y protocolos de medición del nivel de exposición en el lugar de trabajo, basados en pruebas. Dicha información debe incluir, cuando sea posible, datos sobre los riesgos residuales para la salud de los trabajadores y los dictámenes del Comité Científico para los Límites de Exposición Profesional a Agentes Químicos (en lo sucesivo, «Comité») y del CCSST. La información relativa al riesgo residual, puesta a disposición del público a escala de la Unión, es valiosa para el trabajo futuro de limitar los riesgos de una exposición profesional a agentes carcinógenos o mutágenos, también mediante la revisión de los valores límite establecidos en la presente Directiva. Se debe seguir fomentando la transparencia de dicha información.

(7)

Dada la inexistencia de datos sistemáticos sobre la exposición a sustancias, es necesario proteger a los trabajadores que estén en riesgo de exposición aplicando los controles médicos pertinentes. Así pues, una vez finalizada la exposición y por indicación del médico o autoridad responsable del control médico, ha de ser posible prolongar un control médico adecuado de los trabajadores, para los que los resultados de la evaluación contemplada en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/37/CE hayan puesto de manifiesto un riesgo para la salud o la seguridad. Dicho control debe realizarse con arreglo a la legislación o a los usos nacionales de los Estados miembros. En consecuencia, el artículo 14 de la Directiva 2004/37/CE debe modificarse para garantizar el control médico de todos los trabajadores afectados.

(8)

Es necesario que los Estados miembros recopilen los datos de los empresarios de manera adecuada y sistemática con objeto de garantizar la seguridad de los trabajadores y asegurarles la atención apropiada. Asimismo, los Estados miembros deben facilitar información a la Comisión para que esta pueda elaborar sus informes sobre la aplicación de la Directiva 2004/37/CE. La Comisión ya respalda las mejores prácticas en materia de recopilación de datos en los Estados miembros y debe proponer, según convenga, otras mejoras para la recopilación de datos necesaria conforme a la Directiva 2004/37/CE.

(9)

La Directiva 2004/37/CE exige a los empresarios que utilicen los métodos existentes adecuados para medir los niveles de exposición a agentes carcinógenos y mutágenos en el lugar de trabajo, teniendo en cuenta que el Comité indica en sus recomendaciones la viabilidad de supervisar la exposición a cualquier valor límite de exposición profesional y a valores límite biológicos. La mejora de la equivalencia de metodologías para medir la concentración de agentes carcinógenos o mutágenos en el aire en relación con los valores límite establecidos en la Directiva 2004/37/CE resulta importante para reforzar las obligaciones que esta impone y para garantizar un nivel similar y elevado de protección de los trabajadores y unas condiciones equivalentes en la Unión.

(10)

Las modificaciones del anexo III de la Directiva 2004/37/CE previstas en la presente Directiva constituyen el inicio de un proceso a más largo plazo para actualizarlo. Como próxima etapa de este proceso, la Comisión ha presentado una propuesta para establecer valores límite y notaciones «piel» en relación con otros siete carcinógenos. Además, en su comunicación de 10 de enero de 2017 titulada «Trabajo más seguro y saludable para todos. Modernización de la legislación y las políticas de la UE de salud y seguridad en el trabajo», la Comisión afirmó que estaban previstas otras modificaciones de la Directiva 2004/37/CE. La Comisión debe proseguir, de modo continuado, la labor de actualización del anexo III de la Directiva 2004/37/CE, en consonancia con el artículo 16 de esta y con los usos establecidos. Esa labor se concretará, cuando proceda, en propuestas de futuras revisiones de los valores límite establecidos en la Directiva 2004/37/CE y en la presente Directiva, así como en propuestas de valores límite adicionales.

(11)

Es preciso considerar otras vías de absorción de todos los agentes carcinógenos y mutágenos, incluida la transcutánea, para garantizar el mejor nivel posible de protección.

(12)

El Comité asiste a la Comisión, en particular, determinando, evaluando y analizando con detalle los últimos datos científicos disponibles y proponiendo valores límite de exposición profesional para la protección de los trabajadores contra los riesgos químicos, que deben fijarse a nivel de la Unión, con arreglo a la Directiva 98/24/CE del Consejo (5) y a la Directiva 2004/37/CE. En cuanto a las sustancias o-toluidina y 2-nitropropano, no se disponía en 2016 de recomendaciones del Comité, por lo que se han tenido en cuenta otras fuentes de información científica, suficientemente fiables y de dominio público.

(13)

Conviene revisar, a la luz de los datos científicos y técnicos más recientes, los valores límite para el cloruro de vinilo monómero y los serrines de maderas duras establecidos en el anexo III de la Directiva 2004/37/CE. Conviene seguir evaluando la distinción entre serrines de madera dura y serrines de madera blanda por lo que respecta al valor límite que establece dicho anexo, como recomiendan el Comité y el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer.

(14)

La exposición coincidente a más de un tipo de madera es muy habitual, y ello hace difícil evaluar la exposición a los distintos tipos. La exposición al serrín de madera blanda y de madera dura es frecuente entre los trabajadores de la Unión y puede causar síntomas y enfermedades respiratorios, siendo la consecuencia más grave el cáncer de cavidad nasal y de senos paranasales. Por lo tanto, procede establecer que, cuando se mezclan serrines de madera dura con otros serrines, se aplique a todos los serrines contenidos en la mezcla el valor límite establecido en el anexo para el serrín de madera dura.

(15)

Algunos compuestos de cromo VI cumplen los criterios para ser clasificados como agentes carcinógenos (de categoría 1A o 1B) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), por lo que son carcinógenos en el sentido de la Directiva 2004/37/CE. A partir de la información disponible, incluidos datos científicos y técnicos, es posible determinar un valor límite para los compuestos de cromo VI que son carcinógenos en el sentido de la Directiva 2004/37/CE. Procede, por tanto, establecer un valor límite para dichos compuestos de cromo VI.

(16)

Por lo que respecta al cromo VI, el valor límite de 0,005 mg/m3 puede no resultar adecuado y, en algunos sectores, puede resultar difícil de alcanzar a corto plazo. Por lo tanto, debe establecerse un período transitorio durante el cual se aplique un valor límite de 0,010 mg/m3. En la situación específica en que la actividad laboral conlleve trabajo de soldadura o de corte por chorro de plasma u otros similares que generen humo, debe aplicarse durante el período transitorio un valor límite de 0,025 mg/m3, tras el cual se ha de aplicar el límite habitual de 0,005 mg/m3.

(17)

Algunas fibras cerámicas refractarias cumplen los criterios para ser clasificadas como agentes carcinógenos (de categoría 1B) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, por lo que son carcinógenos en el sentido de la Directiva 2004/37/CE. A partir de la información disponible, incluidos datos científicos y técnicos, es posible determinar un valor límite para las fibras cerámicas refractarias que son carcinógenos en el sentido de la Directiva 2004/37/CE. Procede, por tanto, establecer un valor límite para esas fibras cerámicas refractarias.

(18)

Existen pruebas suficientes de que el polvo respirable de la sílice cristalina es cancerígeno. Procede establecer, a partir de la información disponible, incluidos datos científicos y técnicos, un valor límite para el polvo respirable de la sílice cristalina. El polvo respirable de la sílice cristalina generado en un proceso de trabajo no está sometido a clasificación con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008. Procede, por tanto, incluir en el anexo I de la Directiva 2004/37/CE los trabajos que conlleven una exposición al polvo respirable de sílice cristalina generado en un proceso de trabajo y establecer un valor límite para el polvo respirable de sílice cristalina («fracción respirable») que ha de estar sujeto a revisión, en particular a la luz del número de trabajadores expuestos.

(19)

Las guías y ejemplos de buenas prácticas elaborados por la Comisión, los Estados miembros o los interlocutores sociales, u otras iniciativas como el diálogo social «Acuerdo sobre la protección de la salud de los trabajadores a través de la adecuada manipulación y el buen uso de la sílice cristalina y de los productos que la contienen» (NEPSi), son instrumentos útiles y necesarios que complementan las medidas reguladoras y, concretamente, apoyan la aplicación efectiva de valores límite, por lo que debe considerarse seriamente su utilización. Incluyen medidas para prevenir o minimizar la exposición, como la eliminación con ayuda de agua para evitar que el polvo se esparza en el aire en el caso de la sílice cristalina respirable.

(20)

El óxido de etileno cumple los criterios para ser clasificado como agente carcinógeno (de categoría 1B) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, por lo que es un carcinógeno en el sentido de la Directiva 2004/37/CE. A partir de la información disponible, incluidos datos científicos y técnicos, es posible determinar un valor límite para ese carcinógeno. El Comité ha determinado la posibilidad de una absorción significativa de óxido de etileno a través de la piel. Procede, por tanto, establecer un valor límite para el óxido de etileno y mencionar en una nota la posibilidad de su absorción significativa a través de la piel.

(21)

El 1,2-epoxipropano cumple los criterios para ser clasificado como agente carcinógeno (de categoría 1B) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, por lo que es un carcinógeno en el sentido de la Directiva 2004/37/CE. A partir de la información disponible, incluidos datos científicos y técnicos, es posible determinar un nivel de exposición por debajo del cual no cabe esperar que ese agente carcinógeno produzca efectos adversos. Procede, por tanto, establecer tal valor límite para el 1,2-epoxipropano.

(22)

La acrilamida cumple los criterios para ser clasificada como agente carcinógeno (de categoría 1B) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, por lo que es un carcinógeno en el sentido de la Directiva 2004/37/CE. A partir de la información disponible, incluidos datos científicos y técnicos, es posible determinar un valor límite para ese carcinógeno. El Comité ha determinado la posibilidad de una absorción significativa de acrilamida a través de la piel. Procede, por tanto, establecer un valor límite para la acrilamida y mencionar en una nota la posibilidad de su absorción significativa a través de la piel.

(23)

El 2-nitropropano cumple los criterios para ser clasificado como agente carcinógeno (de categoría 1B) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, por lo que es un carcinógeno en el sentido de la Directiva 2004/37/CE. A partir de la información disponible, incluidos datos científicos y técnicos, es posible determinar un valor límite para ese carcinógeno. Procede, por tanto, establecer un valor límite para el 2-nitropropano.

(24)

La o-toluidina cumple los criterios para ser clasificada como agente carcinógeno (de categoría 1B) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, por lo que es un carcinógeno en el sentido de la Directiva 2004/37/CE. A partir de la información disponible, incluidos datos científicos y técnicos, es posible determinar un valor límite para ese carcinógeno. Procede, por tanto, establecer un valor límite para la o-toluidina y mencionar en una nota la posibilidad de su absorción significativa a través de la piel.

(25)

El 1,3-butadieno cumple los criterios para ser clasificado como agente carcinógeno (de categoría 1A) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, por lo que debe considerarse carcinógeno en el sentido de la Directiva 2004/37/CE. A partir de la información disponible, incluidos datos científicos y técnicos, es posible determinar un valor límite para ese carcinógeno. Procede, por tanto, establecer un valor límite para el 1,3-butadieno.

(26)

La hidracina cumple los criterios para ser clasificada como agente carcinógeno (de categoría 1B) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, por lo que es un carcinógeno en el sentido de la Directiva 2004/37/CE. A partir de la información disponible, incluidos datos científicos y técnicos, es posible determinar un valor límite para ese carcinógeno. El Comité ha determinado la posibilidad de una absorción significativa de hidracina a través de la piel. Procede, por tanto, establecer un valor límite para la hidracina y mencionar en una nota la posibilidad de su absorción significativa a través de la piel.

(27)

El bromoetileno cumple los criterios para ser clasificado como agente carcinógeno (de categoría 1B) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, por lo que es un carcinógeno en el sentido de la Directiva 2004/37/CE a partir de la información disponible, incluidos datos científicos y técnicos, es posible determinar un valor límite para ese carcinógeno. Procede, por tanto, establecer un valor límite para el bromoetileno.

(28)

Con la presente Directiva se refuerza la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores en el lugar de trabajo. Los Estados miembros deben transponer la presente Directiva a sus ordenamientos jurídicos nacionales. Han de asegurarse de que las autoridades competentes cuentan con suficiente personal formado y otros recursos para desempeñar las labores relacionadas con la aplicación adecuada y efectiva de la presente Directiva, con arreglo a la legislación o a los usos nacionales. La aplicación de la presente Directiva por parte de los empresarios se vería facilitada si se les proporcionara orientación, cuando sea oportuno, en cuanto a la mejor manera de cumplir lo dispuesto en ella.

(29)

La Comisión ha consultado al CCSST. También ha llevado a cabo una consulta en dos fases de los interlocutores sociales y empresariales a escala de la Unión de conformidad con el artículo 154 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(30)

En sus dictámenes, el CCSST hace referencia a un período de revisión de los valores límite vinculantes de exposición profesional para diversas sustancias, tales como el polvo de sílice cristalina respirable, la acrilamida y el 1,3-butadieno. La Comisión debe tener en cuenta esos dictámenes cuando establezca prioridades para la evaluación científica de sustancias.

(31)

En su dictamen sobre las fibras cerámicas refractarias, el CCSST acordó que era necesario un valor límite vinculante de exposición profesional, pero no logró alcanzar una posición común sobre un umbral. Por lo tanto, la Comisión debe solicitar al CCSST que presente un informe actualizado sobre las fibras cerámicas refractarias con el fin de llegar a una posición común sobre el valor límite para esa sustancia, sin perjuicio de los métodos de trabajo del CCSST ni de la autonomía de los interlocutores sociales.

(32)

En el lugar de trabajo, hombres y mujeres se exponen a menudo a un cóctel de sustancias que puede aumentar los riesgos para la salud y provocar efectos perjudiciales, entre otros en sus sistemas reproductivos, incluidos trastornos de la fertilidad o infertilidad y tener repercusiones negativas en el desarrollo del feto y la lactancia. Los agentes tóxicos para la reproducción están sujetos a medidas de la Unión en las que se establecen requisitos mínimos de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, en particular las establecidas en la Directiva 98/24/CE y en la Directiva 92/85/CEE del Consejo (7). Agentes tóxicos para la reproducción que son también cancerígenos o mutágenos están sujetos a lo dispuesto en la Directiva 2004/37/CE. La Comisión ha de evaluar si es necesario hacer extensiva a todos los agentes tóxicos para la reproducción la aplicación de las medidas de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores previstas en la Directiva 2004/37/CE.

(33)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a la vida y el derecho a condiciones de trabajo justas y equitativas establecidos en sus artículos 2 y 31.

(34)

Los valores límite establecidos en la presente Directiva se revisarán de acuerdo con la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), en particular para tener en cuenta la interacción entre los valores límite establecidos en la Directiva 2004/37/CE y los niveles sin efecto derivados, que dicho Reglamento establece para las sustancias peligrosas, a fin de proteger efectivamente a los trabajadores.

(35)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, mejorar las condiciones de trabajo y proteger la salud de los trabajadores frente a los riesgos específicos de la exposición a agentes carcinógenos y mutágenos, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De acuerdo con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(36)

Dado que la presente Directiva se refiere a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores en el lugar de trabajo, debe transponerse en el plazo de dos años a partir de la fecha de su entrada en vigor.

(37)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2004/37/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2004/37/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 6, se añade el párrafo siguiente:

«Cuando presenten a la Comisión sus informes en virtud del artículo 17 bis de la Directiva 89/391/CEE, los Estados miembros tomarán en consideración la información enumerada en el presente artículo, párrafo primero, letras a) a g).».

2)

El artículo 14 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros determinarán, con arreglo a la legislación o a los usos nacionales, las medidas necesarias para garantizar la vigilancia adecuada de la salud de los trabajadores con respecto a los cuales la evaluación prevista en el apartado 2 del artículo 3 ponga de manifiesto un riesgo para su seguridad o su salud. El médico o autoridad responsable del control médico de los trabajadores podrá indicar que dicho control ha de prolongarse, una vez finalizada la exposición, durante tanto tiempo como consideren necesario para preservar la salud del trabajador afectado.»;

b)

el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   Deberá comunicarse a la autoridad responsable, con arreglo a la legislación o a los usos nacionales, todo caso de cáncer que se reconozca resultante de la exposición a un agente carcinógeno o mutágeno durante el trabajo.

Cuando presenten a la Comisión sus informes en virtud del artículo 17 bis de la Directiva 89/391/CEE, los Estados miembros tomarán en consideración la información en virtud del presente apartado.».

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 18 bis

Evaluación

Como parte de la próxima evaluación de la aplicación de la presente Directiva en el contexto de la evaluación prevista en el artículo 17 bis de la Directiva 89/391/CEE, la Comisión evaluará asimismo si es necesario modificar el valor límite para el polvo respirable de sílice cristalina. La Comisión propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias en relación con dicho agente.

A más tardar en el primer trimestre de 2019, y teniendo en cuenta los últimos avances en el conocimiento científico, la Comisión valorará la posibilidad de modificar el ámbito de aplicación de la presente Directiva para incluir los agentes tóxicos para la reproducción. En función de sus conclusiones, y previa consulta a empresarios y trabajadores, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa.».

4)

En el anexo I, se añade el punto siguiente:

«6.

Trabajos que supongan exposición al polvo respirable de sílice cristalina generado en un proceso de trabajo».

5)

El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 17 de enero de 2020. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 12 de diciembre de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS


(1)  DO C 487 de 28.12.2016, p. 113.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 25 de octubre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de diciembre de 2017.

(3)  Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo) (DO L 158 de 30.4.2004, p. 50).

(4)  Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183 de 29.6.1989, p. 1).

(5)  Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 131 de 5.5.1998, p. 11).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(7)  Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 348 de 28.11.1992, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).


ANEXO

«ANEXO III

Valores límite y otras disposiciones directamente relacionadas (artículo 16)

A.   VALORES LÍMITE DE EXPOSICIÓN PROFESIONAL

Denominación del agente

N.o CE (1)

N.o CAS (2)

Valores límite (3)

Observaciones

Medidas transitorias

mg/m3  (4)

ppm (5)

f/ml (6)

Serrines de maderas duras

2  (7)

Valor límite: 3 mg/m3 hasta el 17 de enero de 2023

Compuestos de cromo VI que son carcinógenos en el sentido del artículo 2, letra a), inciso i)

(expresados en cromo)

0,005

Valor límite: 0,010 mg/m3 hasta el 17 de enero de 2025

Valor límite: 0,025 mg/m3 para procesos de soldadura o de corte por chorro de plasma u otros similares que generen humo, hasta el 17 de enero de 2025

Fibras cerámicas refractarias que son carcinógenos en el sentido del artículo 2, letra a), inciso i)

0,3

 

Polvo respirable de sílice cristalina

0,1  (8)

 

Benceno

200-753-7

71-43-2

3,25

1

Piel (9)

 

Cloruro de vinilo monómero

200-831-0

75-01-4

2,6

1

 

Óxido de etileno

200-849-9

75-21-8

1,8

1

Piel (9)

 

1,2-epoxipropano

200-879-2

75-56-9

2,4

1

 

Acrilamida

201-173-7

79-06-1

0,1

Piel (9)

 

2-Nitropropano

201-209-1

79-46-9

18

5

 

o-Toluidina

202-429-0

95-53-4

0,5

0,1

Piel (9)

 

1,3-Butadieno

203-450-8

106-99-0

2,2

1

 

Hidracina

206-114-9

302-01-2

0,013

0,01

Piel (9)

 

Bromoetileno

209-800-6

593-60-2

4,4

1

 

B.   OTRAS DISPOSICIONES DIRECTAMENTE RELACIONADAS

p. m.»


(1)  El número CE, es decir, EINECS, ELINCS o de “ex polímero (NLP)”, es el número oficial de la sustancia en la Unión Europea, tal como se define en la sección 1.1.1.2 del anexo VI, parte 1, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008.

(2)  N.o CAS: número de registro del Chemical Abstracts Service.

(3)  Medidos o calculados en relación con un período de referencia de ocho horas.

(4)  mg/m3 = miligramos por metro cúbico de aire a 20 °C y 101,3 kPa (760 mm de presión de mercurio).

(5)  ppm = partes por millón en volumen de aire (ml/m3).

(6)  f/ml = fibras por mililitro.

(7)  Fracción inhalable: si los serrines de maderas duras se mezclan con otros serrines, el valor límite se aplicará a todos los serrines presentes en la mezcla.

(8)  Fracción respirable.

(9)  Posible contribución importante a la carga corporal total por exposición dérmica.


27.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 345/96


DIRECTIVA (UE) 2017/2399 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2017

por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en lo que respecta al orden de prioridad de los instrumentos de deuda no garantizada en caso de insolvencia

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 9 de noviembre de 2015, el Consejo de Estabilidad Financiera publicó la hoja de condiciones relativa a la capacidad total de absorción de pérdidas (en lo sucesivo, «norma TLAC»), aprobada por el G-20 en noviembre de 2015. El objetivo de la norma TLAC es garantizar que los bancos de importancia sistémica mundial (GSIB), conocidos en el marco de la Unión como entidades de importancia sistémica mundial (GSII) «tengan la capacidad de absorción de pérdidas y recapitalización necesaria para asegurar que, en los procedimientos de resolución e inmediatamente después, puedan mantenerse las funciones esenciales sin poner en peligro el dinero de los contribuyentes (fondos públicos) o la estabilidad financiera». En su comunicación de 24 de noviembre de 2015 titulada «Hacia la culminación de la unión bancaria», la Comisión se comprometió a presentar antes de finales de 2016 una propuesta legislativa que permitiera la incorporación de la norma TLAC al Derecho de la Unión dentro del plazo de 2019 acordado a nivel internacional.

(2)

La aplicación de la norma TLAC en el Derecho de la Unión debe tener en cuenta el requisito mínimo vigente de fondos propios y pasivos admisibles específico de cada entidad (MREL por sus siglas en inglés) aplicable a cada entidad de la Unión, tal como se establece en la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Dado que la norma TLAC y el MREL persiguen el mismo objetivo de garantizar que las entidades de la Unión dispongan de una capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización suficiente, ambos requisitos deben ser elementos complementarios de un marco común. Concretamente, la Comisión propuso que el nivel mínimo armonizado de la norma TLAC para las EISM (en lo sucesivo, «requisito mínimo de TLAC») y los criterios de admisibilidad de los pasivos utilizados para el cumplimiento de dicha norma se introdujeran en el Derecho de la Unión a través de modificaciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y que la obligación suplementaria para cada EISM y el requisito para las entidades que no sean de importancia sistémica mundial, así como los criterios de admisibilidad correspondientes, se introdujeran a través de modificaciones de la Directiva 2014/59/UE y del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). La presente Directiva relativa al orden de prioridad de

los instrumentos de deuda no garantizada en caso de insolvencia, es complementaria de los actos legislativos antes citados, propuestos para ser modificados, y de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(3)

En vista de tales propuestas y con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los mercados y las entidades sujetos al MREL y a la norma TLAC, es importante asegurar la oportuna claridad de los criterios de admisibilidad de los pasivos utilizados para el cumplimiento del MREL y del Derecho de la Unión por el que se aplica la norma TLAC e introducir disposiciones de anterioridad adecuadas para la admisibilidad de los pasivos emitidos antes de la entrada en vigor de los criterios de admisibilidad revisados.

(4)

Los Estados miembros deben velar por que las entidades dispongan de una capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización suficiente, con el fin de garantizar que la absorción de pérdidas y la recapitalización se produzcan de forma rápida y armoniosa, con mínimas repercusiones en la estabilidad financiera, al tiempo que se procura evitar un impacto en los contribuyentes. Dicho objetivo debe alcanzarse mediante el cumplimiento permanente por parte de las entidades de un requisito mínimo de TLAC que se deberá incorporar al Derecho de la Unión mediante la modificación del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y de un requisito de fondos propios y pasivos admisibles conforme a lo previsto en la Directiva 2014/59/UE.

(5)

La norma TLAC obliga a las EISM a cumplir el requisito mínimo de TLAC, con algunas excepciones, por medio de pasivos subordinados cuya prelación en caso de insolvencia sea inferior a la de los pasivos excluidos del requisito de capacidad total de absorción de pérdidas («requisito de subordinación»). Con arreglo a la norma TLAC, la subordinación debe derivarse de los efectos jurídicos de un contrato (la conocida como subordinación contractual), de la legislación de una jurisdicción determinada (la conocida como subordinación jurídica) o de una estructura corporativa determinada (la conocida como subordinación estructural). Cuando así lo exija la Directiva 2014/59/UE, las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva deben cumplir su requisito especifico por medio de pasivos subordinados a fin de minimizar el riesgo de interposición de demandas ante los tribunales por acreedores que estiman que sus pérdidas en el procedimiento de resolución son superiores a las que deberían afrontar en caso de aplicarse un procedimiento de insolvencia ordinario (principio de ausencia de un mayor perjuicio a los acreedores).

(6)

Varios Estados miembros han modificado o están modificando las normas sobre el orden de prelación de la deuda senior no garantizada establecido en su Derecho nacional en materia de insolvencia, a fin de permitir a sus entidades cumplir el requisito de subordinación de forma más eficiente y facilitar, con ello, la resolución.

(7)

Las normas nacionales adoptadas hasta ahora presentan divergencias significativas. La ausencia de normas armonizadas en la Unión genera incertidumbre tanto para las entidades emisoras como para los inversores, y es probable que dificulte la aplicación del instrumento de recapitalización interna a las entidades transfronterizas. La ausencia de normas armonizadas en la Unión es probable que provoque también el falseamiento de la competencia en el mercado interior, dado que los costes que soportan las entidades para cumplir el requisito de subordinación y los costes que soportan los inversores a la hora de comprar instrumentos de deuda emitidos por entidades pueden variar considerablemente en el conjunto de la Unión.

(8)

En su resolución de 10 de marzo de 2016 sobre la Unión Bancaria (8), el Parlamento Europeo pidió a la Comisión que presentase propuestas para seguir reduciendo los riesgos jurídicos de la interposición de demandas en virtud del principio de evitación a los acreedores de perjuicios superiores y, en sus conclusiones de 17 de junio de 2016, el Consejo invitó a la Comisión a presentar una propuesta relativa a un planteamiento común en relación con la jerarquía de los acreedores bancarios con el fin de incrementar la seguridad jurídica en caso de resolución.

(9)

Resulta, por tanto, necesario eliminar los obstáculos importantes al funcionamiento del mercado interior, evitar los falseamientos de la competencia resultantes de la ausencia de normas armonizadas a escala de la Unión sobre la jerarquía de los acreedores de los bancos e impedir que surjan tales obstáculos y falseamientos en el futuro. En consecuencia, la base jurídica adecuada para la presente Directiva es el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(10)

Con el fin de reducir al mínimo los costes que acarrea el cumplimiento del requisito de subordinación y los posibles efectos negativos sobre los costes de financiación, la presente Directiva debe autorizar a los Estados miembros a mantener, cuando proceda, la actual categoría de deuda senior ordinaria no garantizada, cuya emisión es menos costosa para las entidades que la de otros pasivos subordinados. Con el fin de que la resolución de las entidades resulte más viable, la presente Directiva debe, no obstante, exigir a los Estados miembros la creación de una nueva categoría de deuda senior «no preferente», que, en orden de prelación en caso de insolvencia, debe estar por encima de los instrumentos de fondos propios y de los pasivos subordinados que no tengan la consideración de instrumentos de fondos propios, pero por debajo de otros pasivos senior. Las entidades deben seguir teniendo la libertad de emitir deuda tanto senior como senior «no preferente». De estas dos categorías, y sin perjuicio de otras opciones y exenciones previstas en la norma TLAC para el cumplimiento del requisito de subordinación, únicamente la categoría de deuda senior «no preferente» debe tenerse en cuenta a efectos del cumplimiento del requisito de subordinación. Esto pretende permitir a las entidades utilizar los instrumentos de deuda ordinaria senior menos costosos para su financiación o para cualquier otra finalidad operativa, y emitir deuda en la nueva categoría de deuda senior «no preferente» para conseguir financiación y cumplir, al mismo tiempo, el requisito de subordinación. Se debe permitir a los Estados miembros crear varias categorías de otros pasivos ordinarios no garantizados, siempre que se aseguren de que, sin perjuicio de otras opciones y exenciones previstas en la norma TLAC, únicamente la categoría de instrumentos de deuda senior «no preferente» se tendrá en cuenta para el cumplimiento del requisito de subordinación.

(11)

Para garantizar que la nueva categoría de instrumentos de deuda senior «no preferente» cumpla los criterios de admisibilidad descritos en la norma TLAC y establecidos en la Directiva 2014/59/UE, e incrementar así la seguridad jurídica, los Estados miembros han de garantizar que dichos instrumentos de deuda tengan una duración contractual original de un año como mínimo, que no sean derivados ni tengan ningún derivado implícito, y que los correspondientes documentos contractuales relativos a su emisión y, en su caso, el folleto, se refieran expresamente a su menor orden de prelación en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario. Los instrumentos de deuda con tipos de interés variable derivados de tipos de referencia de uso generalizado, como el Euribor o el Libor, y los instrumentos de deuda no denominados en la moneda nacional del emisor, siempre que el capital, el reembolso y el interés estén denominados en la misma moneda no deben tener la consideración de instrumentos de deuda con derivados implícitos únicamente como consecuencia de esas características. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de cualquier requisito del Derecho nacional de registrar los instrumentos de deuda en el registro de pasivos de la empresa emisora a efectos de cumplir las condiciones para los instrumentos de deuda senior «no preferente» establecidas en la presente Directiva.

(12)

Para aumentar la seguridad jurídica de los inversores, los Estados miembros deben garantizar que los instrumentos de deuda ordinarios no garantizados y otros pasivos ordinarios no garantizados que no sean instrumentos de deuda tengan en sus legislaciones nacionales sobre insolvencia mayor prelación que los nuevos instrumentos de deuda senior «no preferente». Los Estados miembros también deben velar por que la nueva categoría de instrumentos de deuda senior «no preferente» tenga mayor prelación que los instrumentos de fondos propios y que la prelación de cualesquiera pasivos subordinados que no sean considerados fondos propios.

(13)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de normas armonizadas relativas al orden de prelación en caso de insolvencia de los instrumentos de deuda no garantizada a los efectos del marco de reestructuración y resolución de la Unión y, en particular, la mejora de la eficiencia del régimen de recapitalización, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. En particular, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de otras opciones y exenciones previstas en la norma TLAC para el cumplimiento del requisito de subordinación.

(14)

Resulta oportuno que las modificaciones de la Directiva 2014/59/UE previstas en la presente Directiva se apliquen a los créditos no garantizados derivados de instrumentos de deuda emitidos en la fecha de aplicación de la presente Directiva o posteriormente. No obstante, en aras de la seguridad jurídica y para mitigar los costes de transición en la medida de lo posible, es necesario introducir medidas de salvaguarda adecuadas en lo que respecta al orden de prelación de los créditos derivados de instrumentos de deuda emitidos antes de esa fecha. Así pues, los Estados miembros deben garantizar que el orden de prelación en los procedimientos de insolvencia de todos los créditos pendientes no garantizados derivados de instrumentos de deuda emitidos por las entidades antes de esa fecha se rija por la legislación de los Estados miembros vigente a 31 de diciembre de 2016. En la medida en que en algunas legislaciones nacionales vigentes a 31 de diciembre de 2016 se ha tenido ya en cuenta el objetivo de permitir a las entidades emitir pasivos subordinados, la totalidad o parte de los créditos pendientes no garantizados derivados de instrumentos de deuda emitidos antes de la fecha de aplicación de la presente Directiva deben poder tener el mismo orden de prelación en los procedimientos de insolvencia que los instrumentos de deuda senior «no preferente» emitidos en las condiciones que establece la presente Directiva. Además, con posterioridad al 31 de diciembre de 2016 y antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, y con objeto de cumplir las condiciones que en ella se establecen, los Estados miembros deben poder adaptar las legislaciones nacionales por las que se rige el orden de prelación en los procedimientos de insolvencia ordinarios de los créditos no garantizados derivados de instrumentos de deuda emitidos con posterioridad a la fecha de aplicación de dichas legislaciones. En tal caso, solo los créditos no garantizados derivados de instrumentos de deuda emitidos antes de la aplicación de la nueva legislación nacional deben seguir rigiéndose por la legislación de los Estados miembros vigente a 31 de diciembre de 2016.

(15)

La presente Directiva no debe ser óbice para que los Estados miembros dispongan que esta ha de seguir aplicándose en caso de que las entidades emisoras dejen de estar sujetas al marco de recuperación y resolución de la Unión como consecuencia, en particular, de la cesión a terceros de sus actividades de crédito o inversión.

(16)

La presente Directiva armoniza el orden de prelación de los créditos no garantizados derivados de instrumentos de deuda en los procedimientos de insolvencia ordinarios y no afecta al orden de prelación de los depósitos en los procedimientos de insolvencia más allá de las disposiciones aplicables de la Directiva 2014/59/UE. Por lo tanto, la presente Directiva se entiende sin perjuicio de las legislaciones nacionales vigentes o futuras por las que se rija en cada Estado miembro el procedimiento de insolvencia ordinario en las que se contemple el orden de prelación de los depósitos, cuando dicho orden de prelación no esté en consonancia con la Directiva 2014/59/UE, con independencia de la fecha en que se hubiera constituido el depósito. Es conveniente que, a más tardar el 29 de diciembre de 2020, la Comisión examine la aplicación de la Directiva 2014/59/UE en lo que respecta al orden de prelación de los depósitos en los procedimientos de insolvencia y valore, en particular, si son necesarias otras modificaciones de dicha Directiva.

(17)

Para garantizar la seguridad jurídica de los mercados y de las entidades individuales y facilitar la aplicación efectiva del instrumento de recapitalización, la presente Directiva debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificación de la Directiva 2014/59/UE

La Directiva 2014/59/UE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, apartado 1, el punto 48 se sustituye por el texto siguiente:

«48)

“instrumentos de deuda”:

i)

a efectos del artículo 63, apartado 1, letras g) y j), las obligaciones y bonos y otras formas de deuda transferible, los instrumentos que crean o reconocen una deuda y los instrumentos que dan derecho a adquirir instrumentos de deuda; y

ii)

a efectos del artículo 108, las obligaciones y bonos y otras formas de deuda transferible y los instrumentos que crean o reconocen una deuda;».

2)

El artículo 108 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 108

Orden de prelación en caso de insolvencia

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que, en su legislación nacional aplicable a los procedimientos de insolvencia ordinarios:

a)

los créditos siguientes tengan la misma prelación entre sí y prioridad sobre los créditos no garantizados de los acreedores ordinarios:

i)

la parte de los depósitos admisibles de personas físicas y de microempresas y pequeñas y medianas empresas que exceda del nivel de cobertura previsto en el artículo 6 de la Directiva 2014/49/UE;

ii)

los depósitos de personas físicas y de microempresas y pequeñas y medianas empresas que serían depósitos admisibles si no se hubieran efectuado a través de sucursales situadas fuera de la Unión de entidades establecidas en la Unión;

b)

los depósitos siguientes tengan la misma prelación entre sí y prioridad sobre los contemplados en la letra a):

i)

los depósitos con cobertura;

ii)

los sistemas de garantía de depósitos que se subroguen en los derechos y obligaciones de los depositantes con cobertura en caso de insolvencia.

2.   Los Estados miembros velarán por que, en el caso de las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letras a) a d), los créditos ordinarios no garantizados tengan, en su legislación nacional por la que se rige el procedimiento de insolvencia ordinario, prioridad sobre los créditos no garantizados derivados de instrumentos de deuda que cumplan las siguientes condiciones:

a)

que los instrumentos de deuda tengan un vencimiento contractual original de un año como mínimo;

b)

que los instrumentos de deuda no tengan ningún derivado implícito y no sean ellos mismos productos derivados;

c)

que los correspondientes documentos contractuales y, en su caso, el folleto, relativos a la emisión se refieran expresamente a su menor orden de prelación en virtud del presente apartado.

3.   Los Estados miembros velarán por que los créditos no garantizados derivados de los instrumentos de deuda que cumplan las condiciones estipuladas en el apartado 2, letras a), b) y c) del presente artículo tengan, en su legislación nacional por la que se rige el procedimiento de insolvencia ordinario, mayor prioridad que los créditos derivados de los instrumentos a que se refiere el artículo 48, apartado 1, letras a) a d).

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 7, los Estados miembros velarán por que la legislación nacional por la que se rige el procedimiento de insolvencia ordinario vigente a 31 de diciembre de 2016 se aplique al orden de prelación en los procedimientos de insolvencia ordinarios de los créditos no garantizados derivados de instrumentos de deuda emitidos por las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letras a) a d), de la presente Directiva antes de la fecha de entrada en vigor de las medidas previstas en la legislación nacional de incorporación de la Directiva (UE) 2017/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

5.   Si, después del 31 de diciembre de 2016 y antes del 28 de diciembre de 2017, un Estado miembro hubiere adoptado una norma legislativa nacional por la que se rija el orden de prelación en los procedimientos de insolvencia ordinarios de los créditos no garantizados derivados de instrumentos de deuda emitidos después de la fecha de aplicación de dicha norma legislativa nacional, el apartado 4 del presente artículo no será aplicable a los créditos derivados de instrumentos de deuda emitidos después de la fecha de aplicación de dicha norma legislativa nacional, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que en virtud de dicha norma legislativa nacional, en el caso de las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letras a) a d), los créditos ordinarios no garantizados tengan, en el procedimiento de insolvencia ordinario, mayor prioridad que los créditos no garantizados derivados de instrumentos de deuda que cumplan las siguientes condiciones:

i)

que los instrumentos de deuda tengan una duración contractual original de un año como mínimo;

ii)

que no sean derivados ni tengan ningún derivado implícito; y

iii)

que los correspondientes documentos contractuales y, en su caso, el folleto, relativos a la emisión se refieran expresamente a su menor orden de prelación de conformidad con la norma legislativa nacional;

b)

que en virtud de dicha norma legislativa nacional, los créditos no garantizados derivados de los instrumentos de deuda que cumplan las condiciones estipuladas en la letra a) tengan, en el procedimiento de insolvencia ordinario, mayor prioridad que los créditos derivados de los instrumentos a que se refiere el artículo 48, apartado 1, letras a) a d).

En la fecha de entrada en vigor de las medidas previstas en la legislación nacional de incorporación de la Directiva (UE) 2017/2399, los créditos no garantizados derivados de instrumentos de deuda contemplados en la letra b) del párrafo primero ocuparán el mismo orden de prelación que los contemplados en el apartado 2, letras a), b) y c), y en el apartado 3 del presente artículo.

6.   A los efectos del apartado 2, letra b), y del apartado 5, párrafo primero, letra a), inciso ii), los instrumentos de deuda con tipos de interés variable derivados de tipos de referencia de uso generalizado y los instrumentos de deuda no denominados en la moneda nacional del emisor, siempre que el capital, el reembolso y el interés estén denominados en la misma moneda no tendrán la consideración de instrumentos de deuda con derivados implícitos únicamente como consecuencia de esas características.

7.   Los Estados miembros que, con anterioridad al 31 de diciembre de 2016, hayan adoptado una norma legislativa nacional por la que se rija el procedimiento de insolvencia ordinario en virtud de la cual los créditos ordinarios no garantizados derivados de instrumentos de deuda emitidos por las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letras a) a d), ocupen dos o más posiciones diferentes dentro del orden de prelación, o en virtud de la cual se haya modificado el orden de prelación de los créditos ordinarios no garantizados derivados de tales instrumentos de deuda con respecto a todos los demás créditos ordinarios no garantizados que tengan la misma prelación, podrán disponer que los instrumentos que tengan la menor prelación de entre los citados créditos ordinarios no garantizados tengan la misma prelación que los créditos que cumplen las condiciones del apartado 2, letras a), b) y c), y del apartado 3 del presente artículo.

(*1)  Directiva (UE) 2017/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en lo que respecta al orden de prioridad de los instrumentos de deuda no garantizada en caso de insolvencia (DO L 345 de 27.12.2017, p. 96).»."

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 29 de diciembre de 2018. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Los Estados miembros aplicarán dichas medidas a partir de la fecha de su entrada en vigor en el Derecho nacional.

2.   Cuando los Estados miembros adopten las medidas a que se refiere el apartado 1, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3.   El apartado 2 no se aplicará cuando las medidas nacionales de los Estados miembros vigentes antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva ya cumplan lo dispuesto en la presente Directiva. En tales casos, los Estados miembros lo notificarán a la Comisión.

4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la Autoridad Bancaria Europea el texto de las principales medidas de Derecho nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Revisión

A más tardar el 29 de diciembre de 2020, la Comisión examinará la aplicación del artículo 108, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE. La Comisión valorará, en particular, si son necesarias otras modificaciones por lo que respecta al orden de prelación de los depósitos en caso de insolvencia. La Comisión presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 12 de diciembre de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS


(1)  DO C 132 de 26.4.2017, p. 1.

(2)  DO C 173 de 31.5.2017, p. 41.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 30 de noviembre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de diciembre de 2017.

(4)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(5)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012, (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010, (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).

(7)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(8)  Pendiente de publicación en el Diario Oficial.