ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 340

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
20 de diciembre de 2017


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2017/2380 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por la que se modifica la Directiva 2010/40/UE en lo que se refiere al plazo para la adopción de actos delegados ( 1 )

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2017/2381 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega en materia de cooperación administrativa, lucha contra el fraude y cobro de créditos en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido

4

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2382 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2017, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas a modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de información de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2383 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2017, que prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de los arrastreros de volantina que faenan en las aguas territoriales de Eslovenia

32

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2384 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2017, por el que se especifican las características técnicas del módulo ad hoc de 2019 sobre organización del trabajo y disposiciones relativas al horario laboral en relación con la encuesta de población activa con arreglo al Reglamento (CE) n.o 577/98 del Consejo ( 1 )

35

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2385 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2017, por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de diciembre de 2017 y por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2018 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 533/2007 en el sector de la carne de aves de corral

41

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2386 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2017, por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de diciembre de 2017 y por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2018 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 1385/2007 en el sector de la carne de aves de corral

43

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2387 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2017, por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2018 en el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) n.o 536/2007 para la carne de aves de corral originaria de los Estados Unidos de América

45

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2388 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2017, por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2018 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 1384/2007 para la carne de aves de corral originaria de Israel

47

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2017/2389 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se establece que Rumanía no ha tomado medidas efectivas en respuesta a la recomendación del Consejo de 16 de junio de 2017

49

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/2390 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2017, relativa a la conformidad de la tarifa unitaria de 2017 para la zona de tarificación de Suiza en virtud del artículo 17 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 391/2013 [notificada con el número C(2017) 8498]

51

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DECISIONES

20.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/1


DECISIÓN (UE) 2017/2380 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2017

por la que se modifica la Directiva 2010/40/UE en lo que se refiere al plazo para la adopción de actos delegados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) dispone la elaboración de especificaciones para las actuaciones prioritarias dentro de los ámbitos prioritarios.

(2)

Desde la entrada en vigor de la Directiva 2010/40/UE, la Comisión ha adoptado cuatro actos delegados relativos a las actuaciones prioritarias de dicha Directiva. En ellos se abordan en particular el sistema eCall y los mecanismos de intercambio de datos que facilitan el intercambio electrónico de datos entre las autoridades públicas y partes interesadas correspondientes y los proveedores de servicios de sistemas de transporte inteligentes (STI) correspondientes. Son necesarios nuevos actos delegados para las actuaciones que aún quedan por abordar y que están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2010/40/UE.

(3)

Con arreglo al artículo 12 de la Directiva 2010/40/UE, los poderes conferidos a la Comisión para adoptar los actos delegados a que se refiere su artículo 7 expiran el 27 de agosto de 2017.

(4)

A fin de alcanzar los objetivos de la Directiva 2010/40/UE, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a las especificaciones necesarias para garantizar la compatibilidad, la interoperabilidad y la continuidad en la implantación y el uso operativo de STI para las acciones prioritarias por un período adicional de cinco años a partir del 27 de agosto de 2017. Este período debe prorrogarse tácitamente por períodos de la misma duración, a menos que el Parlamento Europeo o el Consejo se opongan a tal prórroga. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (4). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Directiva 2010/40/UE se modifica como sigue:

1)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Ejercicio de la delegación

1.   Los poderes para adoptar los actos delegados se otorgan a la Comisión sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 7 se otorgan a la Comisión para un período de cinco años a partir del 27 de agosto de 2017. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 7 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión revocatoria pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

2)

Se suprimen los artículos 13 y 14.

3)

El artículo 17, apartado 5, se sustituye por el texto siguiente:

«5.   De conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 15, apartado 2, la Comisión adoptará un programa de trabajo a más tardar el 27 de febrero de 2011. El programa de trabajo contendrá los objetivos y las fechas de ejecución para cada año y propondrá, de ser necesario, las adaptaciones requeridas.

La Comisión actualizará el programa de trabajo relativo a las acciones amparadas por el artículo 6, apartado 3, a más tardar el 10 de enero de 2019 y antes de cada posterior prórroga quinquenal del poder para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 12, apartado 2.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 12 de diciembre de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS


(1)  DO C 345 de 13.10.2017, p. 67.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de noviembre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de diciembre de 2017.

(3)  Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por la que se establece el marco para el despliegue de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte (DO L 207 de 6.8.2010, p. 1).

(4)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

20.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/4


DECISIÓN (UE) 2017/2381 DEL CONSEJO

de 5 de diciembre de 2017

relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega en materia de cooperación administrativa, lucha contra el fraude y cobro de créditos en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 113, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 9 de diciembre de 2014, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con vistas a la celebración de un Acuerdo con Noruega en materia de cooperación administrativa, lucha contra el fraude y cobro de créditos en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido.

(2)

El texto del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega en materia de cooperación administrativa, lucha contra el fraude y cobro de créditos en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «Acuerdo»), resultado de las negociaciones, refleja debidamente las directrices de negociación adoptadas por el Consejo.

(3)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

(4)

Procede firmar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega en materia de cooperación administrativa, lucha contra el fraude y cobro de créditos en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo (2).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

T. TÕNISTE


(1)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(2)  El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.


REGLAMENTOS

20.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2382 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2017

por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas a modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de información de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular sus artículos 34, apartado 9, y 35, apartado 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conviene establecer modelos de formularios, procedimientos y plantillas comunes para la presentación de la información requerida cuando las empresas de servicios de inversión, los organismos rectores del mercado y, cuando así lo exija la Directiva 2014/65/UE, las entidades de crédito deseen prestar servicios y ejercer actividades de inversión en otro Estado miembro en virtud de la libre prestación de servicios o del derecho de establecimiento.

(2)

Las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse también, a tenor del artículo 34, apartado 1, y del artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE, a las entidades de crédito autorizadas de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) que utilicen agentes vinculados para prestar servicios de inversión en virtud del derecho a la libre prestación de servicios de inversión o mediante el establecimiento de una sucursal.

(3)

Es importante establecer modelos de formularios que abarquen la lengua y los medios de comunicación de las notificaciones de pasaporte que pueden utilizar las empresas de servicios de inversión, los organismos rectores del mercado y, cuando proceda, las entidades de crédito, así como las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida para facilitar la prestación y el ejercicio sin trabas de servicios y actividades de inversión en todos los Estados miembros y el desempeño eficiente por las autoridades competentes de sus respectivas tareas y responsabilidades.

(4)

Es necesario que la autoridad competente del Estado miembro de origen evalúe si las notificaciones presentadas son exactas y completas a fin de garantizar la calidad i) de la información presentada por la empresa de servicios de inversión, el organismo rector del mercado o, cuando proceda, la entidad de crédito a la autoridad competente del Estado miembro de origen, y ii) de la información presentada por la autoridad competente del Estado miembro de origen a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

(5)

Son necesarias disposiciones que exijan que la autoridad competente del Estado miembro de origen indique cuándo se considera que la notificación es incompleta o incorrecta para que puedan identificarse y comunicarse con claridad los elementos que falten o sean incorrectos y para facilitar el proceso de tratamiento de esos problemas y la nueva presentación de la información completa y correcta.

(6)

Es necesario que se acuse recibo de la notificación de pasaporte de una sucursal o la notificación de pasaporte de un agente vinculado presentada para garantizar la claridad respecto a la fecha de recepción de la notificación de que se trate y la fecha exacta en la que la empresa de servicios de inversión puede establecer la sucursal o utilizar un agente vinculado establecido en el Estado miembro de acogida.

(7)

Para garantizar la coherencia, deben utilizarse formularios específicos cuando las empresas de servicios de inversión o los organismos rectores del mercado que gestionen sistemas multilaterales de negociación o sistemas organizados de contratación deseen proporcionar en el territorio de otro Estado miembro mecanismos adecuados para facilitar a los usuarios, miembros o participantes establecidos en ese Estado miembro el acceso a esos sistemas y la negociación en ellos a distancia, a fin de garantizar la adecuación tanto de la información presentada por las empresas de servicios de inversión o los organismos rectores del mercado a la autoridad competente del Estado miembro de origen como de la información presentada por esta última a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

(8)

En aras de la coherencia y a efectos de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que las disposiciones que establece el presente Reglamento y las correspondientes disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2014/65/UE se apliquen a partir de una misma fecha.

(9)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a la Comisión.

(10)

Con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre esos proyectos de normas técnicas de ejecución, ha analizado los costes y los beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a las empresas de servicios de inversión y a los organismos rectores del mercado que gestionen sistemas multilaterales de negociación (en lo sucesivo, «SMN») o sistemas organizados de contratación (en lo sucesivo, «SOC»).

2.   El presente Reglamento se aplicará también a las entidades de crédito autorizadas con arreglo a la Directiva 2013/36/UE que presten uno o varios servicios de inversión o realicen actividades de inversión con arreglo a la Directiva 2014/65/UE y deseen utilizar agentes vinculados en virtud de los siguientes derechos:

a)

el derecho a la libre prestación de servicios y actividades de inversión, de conformidad con el artículo 34, apartado 5, de la Directiva 2014/65/UE;

b)

el derecho de establecimiento, de conformidad con el artículo 35, apartado 7, de la Directiva 2014/65/UE.

Artículo 2

Obligaciones generales

1.   Toda notificación o comunicación presentada de conformidad con el presente Reglamento estará redactada en una lengua oficial de la Unión aceptada tanto por la autoridad competente del Estado miembro de origen como por la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

Se presentará en papel o, cuando lo acepte la autoridad competente pertinente, por medios electrónicos.

2.   Las autoridades competentes harán pública la información sobre las lenguas y los medios de presentación aceptados, incluidos los datos de contacto para las notificaciones de pasaporte.

Artículo 3

Presentación de la notificación de pasaporte de servicios y actividades de inversión

1.   Las empresas de servicios de inversión presentarán a la autoridad competente del Estado miembro de origen una notificación de pasaporte de servicios y actividades de inversión de conformidad con el artículo 34, apartados 2 o 5, de la Directiva 2014/65/UE utilizando el formulario que figura en el anexo I.

2.   Las empresas de servicios de inversión presentarán a la autoridad competente del Estado miembro de origen, de conformidad con el apartado 1, una notificación de pasaporte de servicios y actividades de inversión independiente para cada Estado miembro en el que se propongan operar.

3.   Las empresas de servicios de inversión o entidades de crédito a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), que deseen prestar servicios o realizar actividades de inversión mediante un agente vinculado establecido en el Estado miembro de origen deberán presentar una notificación de pasaporte de servicios y actividades de inversión a la autoridad competente del Estado miembro de origen, rellenando únicamente las partes del formulario que figura en el anexo I que sean pertinentes para el agente vinculado.

Artículo 4

Evaluación de la completitud y la exactitud de la notificación de pasaporte de servicios y actividades de inversión

1.   Al recibo de una notificación de pasaporte de servicios y actividades de inversión de conformidad con el artículo 3, la autoridad competente del Estado miembro de origen deberá evaluar si la información facilitada es completa y exacta.

2.   Si se detecta que la información facilitada es incompleta o incorrecta, la autoridad competente del Estado miembro de origen deberá informar de ello sin demora indebida a la empresa de servicios de inversión o la entidad de crédito a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a). La autoridad competente del Estado miembro de origen indicará en qué aspecto concreto se ha detectado que la información es incompleta o incorrecta.

3.   El plazo de un mes a que se refieren el artículo 34, apartado 3, y el artículo 34, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2014/65/UE empezará a contarse a partir de la fecha en que se reciba una notificación de pasaporte de servicios y actividades de inversión que se considere completa y correcta.

Artículo 5

Comunicación relativa a la notificación de pasaporte de servicios y actividades de inversión

1.   En el plazo de un mes a partir de la recepción de una notificación de conformidad con el artículo 3, la autoridad competente del Estado miembro de origen informará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida de esa notificación, utilizando el formulario que figura en el anexo II, junto con una copia de la notificación.

2.   La autoridad competente del Estado miembro de origen informará sin demora indebida a la empresa de servicios de inversión o la entidad de crédito a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), acerca de la comunicación posterior de conformidad con el apartado 1, incluida la fecha de esa comunicación.

Artículo 6

Presentación de la notificación de modificación de los datos relativos a los servicios y actividades de inversión

1.   En caso de modificación de cualquiera de los datos de una notificación de pasaporte de servicios y actividades de inversión, la empresa de servicios de inversión o la entidad de crédito a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), presentará una notificación a la autoridad competente del Estado miembro de origen utilizando el formulario que figura en el anexo I.

2.   A efectos de la notificación conforme al apartado 1, la empresa de servicios de inversión o la entidad de crédito a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), rellenará únicamente las partes del formulario que figura en el anexo I que sean pertinentes para las modificaciones de los datos de la notificación de pasaporte de servicios y actividades de inversión.

3.   A efectos de la notificación de modificaciones relacionadas con los servicios o actividades de inversión, servicios auxiliares o instrumentos financieros proporcionados, la empresa de servicios de inversión o la entidad de crédito a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), enumerará todos los servicios y actividades de inversión, servicios auxiliares o instrumentos financieros que proporcione en el momento de la notificación o que tenga intención de proporcionar en el futuro.

Artículo 7

Comunicación relativa a la notificación de la modificación de los datos relativos a los servicios y actividades de inversión

1.   Tras recibir una notificación de conformidad con el artículo 6, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará sin demora indebida las modificaciones notificadas a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, utilizando el formulario que figura en el anexo III, junto con una copia de la notificación conforme al artículo 6.

2.   En caso de que se revoque o cancele la autorización de una empresa de servicios de inversión o una entidad de crédito, la autoridad competente del Estado miembro de origen lo notificará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, utilizando el formulario que figura en el anexo III.

Artículo 8

Presentación de la notificación para el suministro de mecanismos que faciliten el acceso a un SMN o un SOC

Las empresas de servicios de inversión o los organismos rectores del mercado que gestionen SMN o SOC y deseen suministrar, en el territorio de otro Estado miembro de acogida, mecanismos adecuados para facilitar a los usuarios, miembros o participantes establecidos en ese Estado miembro de acogida el acceso a esos sistemas y la negociación en ellos a distancia, notificarán a la autoridad competente del Estado miembro de origen los datos del Estado miembro de acogida en el que deseen suministrar esos mecanismos, utilizando el formulario que figura en el anexo IV.

Artículo 9

Comunicación relativa a la notificación para el suministro de mecanismos que faciliten el acceso a un SMN o un SOC

1.   En el plazo de un mes a partir de la recepción de una notificación de conformidad con el artículo 8, la autoridad competente del Estado miembro de origen informará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida de esa notificación, utilizando el formulario que figura en el anexo V, junto con una copia de la notificación.

2.   La autoridad competente del Estado miembro de origen informará sin demora indebida a la empresa de servicios de inversión o al organismo rector del mercado que gestione un SMN o un SOC acerca de la comunicación posterior de conformidad con el apartado 1, incluida la fecha de esa comunicación.

Artículo 10

Presentación de la notificación de la modificación de los datos relativos al suministro de mecanismos que faciliten el acceso a un SMN o un SOC

1.   En caso de modificación de cualquiera de los datos de una notificación para el suministro de mecanismos que faciliten el acceso a un SMN o un SOC, la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione un SMN o un SOC presentará una notificación a la autoridad competente del Estado miembro de origen utilizando el formulario que figura en el anexo IV.

2.   A efectos de la notificación conforme al apartado 1, la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione un SMN o un SOC rellenará únicamente las partes del formulario que figura en el anexo IV que sean pertinentes para las modificaciones de los datos de la notificación para el suministro de mecanismos que faciliten el acceso a un SMN o un SOC.

Artículo 11

Comunicación relativa a la notificación de la modificación de los datos relativos al suministro de mecanismos que faciliten el acceso a un SMN o un SOC

Tras recibir una notificación de conformidad con el artículo 10, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará sin demora indebida las modificaciones notificadas a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, utilizando el formulario que figura en el anexo III, junto con una copia de la notificación.

Artículo 12

Presentación de la notificación de pasaporte de una sucursal

Las empresas de servicios de inversión que deseen establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro presentarán a la autoridad competente del Estado miembro de origen la información exigida por el artículo 35, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE, utilizando el formulario que figura en el anexo VI.

Artículo 13

Presentación de la notificación de pasaporte de un agente vinculado

1.   Las empresas de servicios de inversión o las entidades de crédito a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), que deseen utilizar un agente vinculado establecido en otro Estado miembro presentarán a la autoridad competente del Estado miembro de origen la información exigida por el artículo 35, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE, utilizando el formulario que figura en el anexo VII.

2.   Cuando una empresa de servicios de inversión o una entidad de crédito a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), desee utilizar más de un agente vinculado en otro Estado miembro rellenará una notificación independiente para cada agente vinculado que quiera utilizar.

3.   Las empresas de servicios de inversión que deseen establecer una sucursal y se propongan utilizar agentes vinculados presentarán a la autoridad competente del Estado miembro de origen una notificación de pasaporte de un agente vinculado independiente para cada agente vinculado rellenando el formulario que figura en el anexo VII.

Artículo 14

Evaluación de la completitud y la exactitud de la notificación de pasaporte de una sucursal o de la notificación de pasaporte de un agente vinculado

1.   Al recibir una notificación de conformidad con el artículo 12 o con el artículo 13, la autoridad competente del Estado miembro de origen deberá evaluar si la información facilitada es completa y exacta.

2.   Si se detecta que la información facilitada es incompleta o incorrecta, la autoridad competente del Estado miembro de origen deberá informar de ello sin demora indebida a la empresa de servicios de inversión o las entidades de crédito a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b). La autoridad competente del Estado miembro de origen indicará en qué aspecto concreto se ha detectado que la información es incompleta o incorrecta.

3.   El plazo de tres meses establecido en el artículo 35, apartado 3, y en el artículo 35, apartado 7, párrafo segundo, de la Directiva 2014/65/UE empezará a contarse a partir de la recepción de una notificación de pasaporte de una sucursal o una notificación de pasaporte de un agente vinculado que contenga información que se considere completa y correcta.

Artículo 15

Comunicación relativa a la notificación de pasaporte de una sucursal

1.   En el plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación de pasaporte de una sucursal de conformidad con el artículo 12, la autoridad competente del Estado miembro de origen informará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida de esa notificación, utilizando el formulario que figura en el anexo VIII, junto con una copia de la notificación.

2.   La autoridad competente del Estado miembro de origen informará sin demora indebida a la empresa de servicios de inversión acerca de la comunicación posterior de conformidad con el apartado 1, incluida la fecha de esa comunicación.

3.   La autoridad competente del Estado miembro de acogida acusará recibo de la notificación tanto a la autoridad competente del Estado miembro de origen como a la empresa de servicios de inversión.

Artículo 16

Comunicación relativa a la notificación de pasaporte de un agente vinculado

1.   En el plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación de pasaporte de un agente vinculado de conformidad con el artículo 13, la autoridad competente del Estado miembro de origen informará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida de esa notificación, utilizando el formulario que figura en el anexo IX, junto con una copia de la notificación.

2.   La autoridad competente del Estado miembro de origen informará sin demora indebida a la empresa de servicios de inversión o a la entidad de crédito acerca de la comunicación posterior de conformidad con el apartado 1, incluida la fecha de esa comunicación.

3.   La autoridad competente del Estado miembro de acogida acusará recibo de la notificación tanto a la autoridad competente del Estado miembro de origen como a la empresa de servicios de inversión o la entidad de crédito a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b).

4.   El agente vinculado no comenzará sus servicios o actividades de inversión propuestos antes de haberse inscrito en el registro público del Estado miembro en el que esté establecido, de conformidad con el artículo 29, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE.

5.   El agente vinculado no comenzará sus servicios o actividades de inversión propuestos antes de haber recibido la comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

6.   Cuando esa comunicación no se efectúe, el agente vinculado podrá comenzar sus servicios y actividades de inversión propuestos dos meses después de la fecha de presentación de la comunicación por la autoridad competente del Estado miembro de origen, según lo establecido en el apartado 2.

Artículo 17

Presentación de la notificación de la modificación de los datos de una sucursal

1.   En caso de que se modifiquen los datos de la notificación de pasaporte de una sucursal, la empresa de servicios de inversión presentará a la autoridad competente del Estado miembro de origen una notificación utilizando el formulario que figura en el anexo VI.

La empresa de servicios de inversión o la entidad de crédito rellenará únicamente las partes del formulario que figura en el anexo VI que sean pertinentes para las modificaciones de los datos de la notificación de pasaporte de una sucursal.

2.   Cuando la empresa de servicios de inversión o la entidad de crédito se proponga introducir modificaciones en los servicios o actividades de inversión, los servicios auxiliares o los instrumentos financieros que proporcione mediante agentes vinculados, notificará, utilizando el formulario que figura en el anexo VI, una lista de todos los servicios o actividades de inversión, los servicios auxiliares o los instrumentos financieros que proporcione mediante agentes vinculados en el momento de realizar esa notificación o que tenga intención de proporcionar mediante agentes vinculados en el futuro.

3.   Las modificaciones de los datos de una notificación de pasaporte de una sucursal que se refieran al cese de la actividad de la sucursal se notificarán utilizando el formulario que figura en el anexo X.

Artículo 18

Presentación de la notificación de la modificación de los datos de un agente vinculado

1.   En caso de que se modifique cualquiera de los datos de una notificación de pasaporte de un agente vinculado, la empresa de servicios de inversión o la entidad de crédito a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), presentará a la autoridad competente del Estado miembro de origen una notificación utilizando el formulario que figura en el anexo VII.

La empresa de servicios de inversión o la entidad de crédito rellenará únicamente las partes del formulario que figura en el anexo VII que sean pertinentes para las modificaciones de los datos de la notificación de pasaporte de un agente vinculado.

2.   Cuando la empresa de servicios de inversión se proponga introducir modificaciones en los servicios o actividades de inversión, o en los instrumentos financieros sujetos a una notificación de pasaporte de un agente vinculado, notificará, utilizando el formulario que figura en el anexo VI, una lista de todos los servicios o actividades de inversión, o instrumentos financieros que proporcione por medio del agente vinculado en el momento de realizar esa notificación o que tenga intención de proporcionar en el futuro.

3.   Las modificaciones de los datos de una notificación de pasaporte de un agente vinculado que se refieran al cese de la utilización de un agente vinculado establecido en otro Estado miembro se notificarán utilizando el formulario que figura en el anexo X.

Artículo 19

Comunicación relativa a la notificación de la modificación de los datos de una sucursal

1.   Tras recibir una notificación de conformidad con el artículo 17, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará sin demora indebida las modificaciones notificadas a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, utilizando el formulario que figura en el anexo XI, junto con una copia de la notificación.

2.   Tras recibir una notificación de conformidad con el artículo 17, apartado 3, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará sin demora indebida las modificaciones notificadas a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, utilizando el formulario que figura en el anexo XIII, junto con una copia de la notificación.

Artículo 20

Comunicación relativa a la notificación de la modificación de los datos de un agente vinculado

1.   Tras recibir una notificación de conformidad con el artículo 18, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará sin demora indebida las modificaciones notificadas a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, utilizando el formulario que figura en el anexo XII, junto con una copia de la notificación.

2.   Tras recibir una notificación de conformidad con el artículo 18, apartado 3, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará sin demora indebida las modificaciones notificadas a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, utilizando el formulario que figura en el anexo XIII, junto con una copia de la notificación.

Artículo 21

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 3 de enero de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.

(2)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).


ANEXO I

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ANEXO II

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ANEXO III

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ANEXO IV

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ANEXO V

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ANEXO VI

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ANEXO VII

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ANEXO VIII

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ANEXO IX

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ANEXO X

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ANEXO XI

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ANEXO XII

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ANEXO XIII

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20.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/32


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2383 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2017

que prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de los arrastreros de «volantina» que faenan en las aguas territoriales de Eslovenia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo (1), y en particular su artículo 13, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 prohíbe el uso de artes remolcados a menos de 3 millas náuticas de la costa o antes de la isóbata de 50 metros cuando esta profundidad se alcance a una distancia menor de la costa.

(2)

A petición de un Estado miembro, la Comisión puede autorizar una excepción respecto a lo establecido en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, si se cumplen una serie de condiciones contempladas en el artículo 13, apartados 5 y 9.

(3)

El 8 de febrero de 2013, la Comisión recibió una petición de Eslovenia en la que solicitaba una excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, con respecto a la utilización de artes de arrastre de «volantina» en las aguas territoriales de Eslovenia, a menos de 50 metros de profundidad, en la zona comprendida entre 1,5 y 3 millas náuticas de la costa.

(4)

La excepción solicitada por Eslovenia cumplía las condiciones establecidas en el artículo 13, apartados 5 y 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 y se concedió hasta el 23 de marzo de 2017 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 277/2014 de la Comisión (2).

(5)

El 20 de junio de 2016, la Comisión recibió una petición de Eslovenia para prorrogar la excepción más allá del 23 de marzo de 2017. Eslovenia aportó información actualizada que justifica la prórroga de la excepción, a la luz de los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. La petición se refiere a los buques con un registro de capturas en la pesquería superior a cinco años y que operan con arreglo a un plan de gestión adoptado por Eslovenia el 13 de febrero de 2014 (3) de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. Estos buques están incluidos en una lista comunicada a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

(6)

El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) evaluó la excepción solicitada por Eslovenia y el proyecto de plan de gestión correspondiente en su sesión plenaria n.o 52 celebrada del 4 al 8 de julio de 2016.

(7)

A raíz de la evaluación del CCTEP, Eslovenia presentó a la Comisión datos científicos adicionales e informes el 7 de septiembre de 2016 y un plan de gestión actualizado el 27 de diciembre de 2016.

(8)

El CCTEP evaluó la excepción solicitada por Eslovenia y los documentos adicionales en su sesión plenaria n.o 54 celebrada del 27 al 31 de marzo de 2017. El CCTEP subrayó que eran necesarias algunas aclaraciones sobre el registro de capturas de buques autorizados, los artes de pesca utilizados y las capturas accesorias. Eslovenia facilitó a la Comisión las aclaraciones pertinentes y se comprometió a desarrollar nuevos estudios científicos sobre las capturas y a redoblar los esfuerzos para aumentar la selectividad de los artes de pesca.

(9)

La excepción solicitada por Eslovenia se ajusta a las condiciones establecidas en el artículo 13, apartados 5 y 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

(10)

En particular, existen obstáculos geográficos específicos, dado que las aguas territoriales de Eslovenia no alcanzan en ningún punto una profundidad de 50 metros. Por tanto, en ausencia de una excepción, los arrastreros de «volantina» solo podrían operar a más de 3 millas náuticas de la costa, donde los caladeros se encuentran considerablemente limitados por una zona dedicada a vías de navegación comercial.

(11)

El plan de gestión recoge todas las definiciones correspondientes a las pesquerías afectadas y garantiza que no se producirá ningún aumento futuro del esfuerzo pesquero, dado que las autorizaciones de pesca se expedirán únicamente a doce buques específicos a quienes Eslovenia ya ha autorizado a pescar.

(12)

La pesca de arrastre de «volantina» no puede practicarse con otros artes, no tiene un impacto importante sobre el medio ambiente marino, incluidos los hábitats protegidos, y no interfiere con artes distintos de las redes de arrastre, redes de tiro o redes remolcadas similares.

(13)

La excepción solicitada por Eslovenia afecta a un número reducido de solo doce embarcaciones. Los números de matrícula de estos buques se especifican en el plan de gestión.

(14)

Las actividades pesqueras en cuestión cumplen los requisitos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, que como excepción permite faenar por encima de hábitats protegidos si la pesca se realiza sin tocar el lecho de vegetación marina, en determinadas condiciones.

(15)

La excepción solicitada se ajusta a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra h), del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, que se refiere a los arrastreros que operan con dimensiones de malla no inferiores a 40 mm.

(16)

Las actividades pesqueras en cuestión cumplen los requisitos del artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. La pesca con arrastreros de «volantina» no está dirigida a los cefalópodos.

(17)

El plan de gestión esloveno incluye medidas para el seguimiento de las actividades pesqueras, tal como se establece en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 y en los artículos 14 y 15 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (4).

(18)

Por tanto, debe autorizarse la excepción solicitada.

(19)

Eslovenia debe informar a la Comisión en el momento debido y de conformidad con el plan de seguimiento previsto en su plan de gestión.

(20)

Debe establecerse una limitación de la duración de la excepción, a fin de garantizar la rápida adopción de medidas de gestión correctoras en caso de que el informe presentado a la Comisión ponga de manifiesto que el estado de conservación de la población explotada es deficiente, de manera que pueda perfeccionarse la base científica con vistas a la elaboración de un plan de gestión mejorado.

(21)

Dado que la excepción concedida mediante el Reglamento (UE) n.o 277/2014 expiró el 23 de marzo de 2017, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 24 de marzo de 2017.

(22)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Excepción

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 no se aplicará en las aguas territoriales de Eslovenia, con independencia de la profundidad, a una distancia de entre 1,5 y 3 millas náuticas de la costa, a los artes de arrastre de «volantina» utilizados por buques que:

a)

lleven el número de matrícula mencionado en el plan de gestión adoptado por Eslovenia, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006;

b)

dispongan de un registro de capturas en la pesquería superior a cinco años y no den lugar a ningún aumento futuro del esfuerzo pesquero, y

c)

sean titulares de una autorización de pesca y faenen en el marco del plan de gestión.

Artículo 2

Plan de seguimiento e informe

En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, Eslovenia remitirá a la Comisión un informe elaborado de conformidad con el plan de seguimiento contemplado en el plan de gestión a que se hace referencia en el artículo 1.

Artículo 3

Entrada en vigor y período de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión será aplicable a partir del 24 de marzo de 2017 hasta el 27 de marzo de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 277/2014 de la Comisión, de 19 de marzo de 2014, por el que se establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de los arrastreros de «volantina» que faenan en las aguas territoriales de Eslovenia (DO L 82 de 20.3.2014, p. 1).

(3)  Decisión n.o 34200-2/2014/4 de 13 de febrero de 2014.

(4)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).


20.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/35


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2384 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2017

por el que se especifican las características técnicas del módulo ad hoc de 2019 sobre organización del trabajo y disposiciones relativas al horario laboral en relación con la encuesta de población activa con arreglo al Reglamento (CE) n.o 577/98 del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 577/98 del Consejo, de 9 de marzo de 1998, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad (1), y en particular su artículo 7 bis, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Estrategia Europea de Empleo, las orientaciones para las políticas de empleo (2) y el pilar europeo de derechos sociales (3), en particular sus principios sobre un empleo seguro y adaptable, el equilibrio entre el trabajo y la vida privada y un entorno de trabajo adaptado, expresan la necesidad de una mayor adaptabilidad tanto de las empresas como de los trabajadores en Europa y ponen de relieve la necesidad de recoger datos mediante una encuesta europea a gran escala sobre la aplicación de diversas formas de nuevas prácticas relativas a la organización del trabajo y la distribución del tiempo de trabajo, y sobre las experiencias de los trabajadores con dichas prácticas y distribución.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2016/1851 de la Comisión (4) especifica y describe los ámbitos en los que debe facilitarse información más detallada, a saber, los submódulos ad hoc, y que deben incluirse en el módulo ad hoc de 2019 sobre organización del trabajo y disposiciones relativas al horario laboral en relación con la encuesta de población activa con arreglo al Reglamento (CE) n.o 577/98 del Consejo.

(3)

Por lo tanto, es preciso especificar las características técnicas, los filtros, los códigos y el plazo para la transmisión por parte de los Estados miembros de datos del módulo ad hoc sobre organización del trabajo y disposiciones relativas al horario laboral.

(4)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento se establecen las características técnicas del módulo ad hoc de 2019 sobre organización del trabajo y disposiciones relativas al horario laboral, los filtros, los códigos que deben utilizarse y el plazo para que los Estados envíen los resultados a la Comisión.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 77 de 14.3.1998, p. 3.

(2)  Decisión (UE) 2015/1848 del Consejo, de 5 de octubre de 2015, relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros para 2015 (DO L 268 de 15.10.2015, p. 28).

(3)  https://ec.europa.eu/commission/priorities/deeper-and-fairer-economic-and-monetary-union/european-pillar-social-rights_es

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2016/1851 de la Comisión, de 14 de junio de 2016, por el que se adopta el programa de módulos ad hoc para los años 2019, 2020 y 2021 de la encuesta muestral sobre la población activa establecida en el Reglamento (CE) n.o 577/98 del Consejo (DO L 284 de 20.10.2016, p. 1).


ANEXO

En el presente anexo se establecen las características técnicas, los filtros y los códigos que deben utilizarse en el módulo ad hoc sobre organización del trabajo y disposiciones relativas al horario laboral previsto para 2019. También se establecen las fechas de presentación de datos a la Comisión por parte de los Estados miembros.

Plazo de transmisión de los resultados a la Comisión: 31 de marzo de 2020.

Filtros y códigos que deben utilizarse para enviar los datos: como se establece en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 377/2008 de la Comisión (1).

Columnas reservadas para factores facultativos de ponderación que se utilicen en casos de submuestras o de falta de respuesta: las columnas 226 a 229 contienen números enteros y las columnas 230 y 231 contienen decimales.

1)   Submódulo «Flexibilidad de los horarios»

Nombre/Columna

Código

Descripción

Filtro

 

 

 

 

VARIWT

 

Horarios laborales variables

WSTATOR = 1, 2

211

 

¿Cómo se determina el comienzo y el final del horario de trabajo en la actividad principal?

 

 

1

El trabajador puede decidir completamente el horario laboral

 

 

2

El trabajador puede decidir el horario laboral con determinadas restricciones

 

 

3

El empleador o la organización deciden fundamentalmente el horario laboral

 

 

9

No aplicable (no incluido en el filtro)

 

 

En blanco

No sabe/No contesta

 

 

 

 

 

FREEHOUR

 

Posibilidad de coger horas libres

VARIWT = 2, 3, en blanco

212

 

Posibilidad de coger una o dos horas libres en la actividad principal por razones personales o familiares durante un día laborable

 

 

1

Muy fácil

 

 

2

Bastante fácil

 

 

3

Bastante difícil

 

 

4

Muy difícil

 

 

9

No aplicable (no incluido en el filtro)

 

 

En blanco

No sabe/No contesta

 

 

 

 

 

FREELEAV

 

Posibilidad de coger días de permiso

WSTATOR = 1, 2

213

 

Posibilidad de coger en la actividad principal uno o dos días de permiso con tres días laborables de antelación

 

 

1

Muy fácil

 

 

2

Bastante fácil

 

 

3

Bastante difícil

 

 

4

Muy difícil

 

 

9

No aplicable (no incluido en el filtro)

 

 

En blanco

No sabe/No contesta

 

 

 

 

 

FLEXWT

 

Flexibilidad esperada en los horarios laborales

WSTATOR = 1, 2

214

 

Frecuencia con la que el trabajador debe enfrentarse a solicitudes imprevistas de cambio del horario laboral en la actividad principal

 

 

1

Al menos una vez por semana

 

 

2

Menos de una vez por semana, pero al menos cada mes

 

 

3

Menos que cada mes o nunca

 

 

9

No aplicable (no incluido en el filtro)

 

 

En blanco

No sabe/No contesta

 

 

 

 

 

AVAIFREE

 

Disponibilidad para trabajar durante el tiempo libre

WSTATOR = 1, 2

215

 

El trabajador ha sido contactado durante el tiempo libre en los últimos dos meses para trabajar antes del próximo día laborable en la actividad principal

 

 

1

No ha sido contactado en los dos últimos meses

 

 

2

Ha sido contactado pocas veces

 

 

3

Ha sido contactado varias veces esperándose que trabajara antes del próximo día laborable

 

 

4

Ha sido contactado varias veces sin esperar que trabajara antes del próximo día laborable

 

 

9

No aplicable (no incluido en el filtro)

 

 

En blanco

No sabe/No contesta

 

2)   Submódulo «Métodos de trabajo»

Nombre/Columna

Código

Descripción

Filtro

 

 

 

 

RECHOURS

 

Registro de presencia o de horas de trabajo

STAPRO = 3

216-217

 

Método de registro de presencia o de horas de trabajo en la actividad principal

 

 

01

No se registra la presencia ni las horas

 

 

02

El propio trabador registra manualmente la presencia

 

 

03

Un supervisor o colega registra manualmente la presencia

 

 

04

La presencia se registra automáticamente (sistema de fichaje, en el momento de la conexión)

 

 

05

La presencia se registra con otro método

 

 

06

El propio trabador registra manualmente las horas

 

 

07

Un supervisor o colega registra manualmente las horas

 

 

08

Las horas se registran automáticamente (sistema de fichaje, en el momento de la conexión)

 

 

09

Las horas se registran con otro método

 

 

99

No aplicable (no incluido en el filtro)

 

 

En blanco

No sabe/No contesta

 

 

 

 

 

PRESSURE

 

Trabajar con presiones de plazos

WSTATOR = 1, 2

218

 

Frecuencia con la que la persona trabaja con presiones de plazos en la actividad principal

 

 

1

Siempre

 

 

2

A menudo

 

 

3

A veces

 

 

4

Nunca

 

 

9

No aplicable (no incluido en el filtro)

 

 

En blanco

No sabe/No contesta

 

 

 

 

 

JOBAUTON

 

Autonomía en el trabajo

WSTATOR = 1, 2

219-220

 

Posibilidad de influir en el orden y el contenido de las tareas en la actividad principal

 

 

11

Gran influencia en el orden y el contenido

 

 

12

Gran influencia en el orden y alguna en el contenido

 

 

13

Gran influencia en el orden y poca o ninguna en el contenido

 

 

21

Alguna influencia en el orden y gran influencia en el contenido

 

 

22

Alguna influencia en el orden y el contenido

 

 

23

Alguna influencia en el orden y poca o ninguna en el contenido

 

 

31

Gran influencia en el contenido y poca o ninguna en el orden

 

 

32

Alguna influencia en el contenido y poca o ninguna en el orden

 

 

33

Poca o ninguna influencia en el orden y el contenido

 

 

99

No aplicable (no incluido en el filtro)

 

 

En blanco

No sabe/No contesta

 

3)   Submódulo «Lugar de trabajo»

Nombre/Columna

Código

Descripción

Filtro

 

 

 

 

PLACEWK

 

Lugar principal de trabajo

WSTATOR = 1, 2

221

 

Lugar en el que se realiza sobre todo el trabajo de la actividad principal

 

 

1

Locales de los empleadores o locales propios

 

 

2

Hogar

 

 

3

Lugar del cliente

 

 

4

Lugar no fijo (vehículo, servicio de entrega, etc.)

 

 

5

Otros

 

 

9

No aplicable (no incluido en el filtro)

 

 

En blanco

No sabe/No contesta

 

 

 

 

 

COMMUTM

 

Tiempo de desplazamiento

PLACEWK ≠ 2

222-224

 

Tiempo para llegar al trabajo desde casa para realizar la actividad principal (ida)

 

 

000-240

Minutos

 

 

999

No aplicable (no incluido en el filtro)

 

 

En blanco

No sabe/No contesta

 

 

 

 

 

OTHERLOC

 

Trabajo en otros lugares

PLACEWK = 1-5

225

 

Trabaja en más de un lugar en el marco de la actividad principal

 

 

1

A diario

 

 

2

No a diario pero al menos cada semana

 

 

3

Menos de una vez por semana, pero al menos cada mes

 

 

4

Menos que cada mes o nunca

 

 

9

No aplicable (no incluido en el filtro)

 

 

En blanco

No sabe/No contesta

 


(1)  Reglamento (CE) n.o 377/2008 de la Comisión, de 25 de abril de 2008, sobre la aplicación del Reglamento (CE) n.o 577/98 del Consejo, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad, en relación con la codificación que deberá utilizarse para la transmisión de datos a partir de 2009, con la utilización de una submuestra para recoger los datos sobre las variables estructurales y con la definición de los trimestres de referencia (DO L 114 de 26.4.2008, p. 57).


20.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/41


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2385 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2017

por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de diciembre de 2017 y por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2018 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 533/2007 en el sector de la carne de aves de corral

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 533/2007 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral.

(2)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de diciembre de 2017 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2018 son superiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión (3).

(3)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de diciembre de 2017 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2018 son inferiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

(4)

A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se aplicará el coeficiente de asignación que figura en el anexo del presente Reglamento a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) n.o 533/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2018.

2.   En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) n.o 533/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2018.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) n.o 533/2007 de la Comisión, de 14 de mayo de 2007, por el que se abre un contingente arancelario en el sector de la carne de aves de corral y se establece su método de gestión (DO L 125 de 15.5.2007, p. 9).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).


ANEXO

N.o de orden

Coeficiente de asignación — Solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2018

(en %)

Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2018

(en kg)

09.4067

1,404135

09.4068

0,138103

09.4069

0,118836

09.4070

1 335 750


20.12.2017   

ES

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L 340/43


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2386 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2017

por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de diciembre de 2017 y por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2018 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 1385/2007 en el sector de la carne de aves de corral

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 1385/2007 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral.

(2)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de diciembre de 2017 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2018 son superiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión (3).

(3)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de diciembre de 2017 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2018 son inferiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

(4)

A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se aplicará el coeficiente de asignación que figura en el anexo del presente Reglamento a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) n.o 1385/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2018.

2.   En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) n.o 1385/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2018.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1385/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 774/94 del Consejo en lo que concierne a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral (DO L 309 de 27.11.2007, p. 47).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).


ANEXO

N.o de orden

Coeficiente de asignación — Solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2018

(en %)

Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2018

(en kg)

09.4410

0,121815

09.4411

0,124054

09.4412

0,124223

09.4420

4,646057

09.4421

175 000

09.4422

0,803288


20.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/45


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2387 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2017

por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2018 en el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) n.o 536/2007 para la carne de aves de corral originaria de los Estados Unidos de América

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 188, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 536/2007 de la Comisión (2) se abrió un contingente arancelario anual para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral originaria de los Estados Unidos de América.

(2)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de diciembre de 2017 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2018 son inferiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

(3)

A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) n.o 536/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2018.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) n.o 536/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de carne de aves de corral asignado a los Estados Unidos de América (DO L 128 de 16.5.2007, p. 6).


ANEXO

N.o de orden

Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2018

(en kg)

09.4169

15 643 542


20.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/47


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2388 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2017

por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2018 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 1384/2007 para la carne de aves de corral originaria de Israel

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 188, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 1384/2007 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Israel.

(2)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de diciembre de 2017 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2018 son inferiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

(3)

A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) n.o 1384/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2018.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1384/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2398/96 del Consejo en lo que se refiere a la apertura y al modo de gestión de determinados contingentes de importación en la Comunidad de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Israel (DO L 309 de 27.11.2007, p. 40).


ANEXO

N.o de orden

Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2018

(en kg)

09.4091

140 000

09.4092

1 000 000


DECISIONES

20.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/49


DECISIÓN (UE) 2017/2389 DEL CONSEJO

de 5 de diciembre de 2017

por la que se establece que Rumanía no ha tomado medidas efectivas en respuesta a la recomendación del Consejo de 16 de junio de 2017

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (1), y en particular su artículo 10, apartado 2, párrafo cuarto,

Vista la recomendación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 16 de junio de 2017, el Consejo decidió, de conformidad con el artículo 121, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), que existía en Rumanía una significativa desviación observada respecto de la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo.

(2)

Dada la significativa desviación determinada, el Consejo emitió, el 16 de junio de 2017, una recomendación a Rumanía para que tome las medidas necesarias a fin de garantizar que la tasa de crecimiento nominal del gasto público primario neto (2) no supere el 3,3 % en 2017, lo que corresponde a un ajuste estructural anual del 0,5 % del PIB. El Consejo recomendó a Rumanía que utilizase todos los beneficios imprevistos para reducir el déficit, al tiempo que las medidas de saneamiento presupuestario debían garantizar una mejora duradera del saldo estructural de las administraciones públicas que favoreciera el crecimiento. El Consejo estableció la fecha límite del 15 de octubre de 2017 para que Rumanía informase sobre las medidas adoptadas en respuesta a dicha recomendación.

(3)

Los días 26 y 27 de septiembre de 2017, la Comisión realizó una misión de supervisión reforzada en Rumanía a efectos de comprobación in situ con arreglo al artículo -11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1466/97. Después de haber enviado sus conclusiones provisionales a las autoridades rumanas para que presentasen sus observaciones, la Comisión informó de sus conclusiones al Consejo el 24 de octubre de 2017. Estas conclusiones se harán públicas más adelante. El informe de la Comisión llega a la conclusión de que las autoridades rumanas no tienen intención de actuar para aplicar la Recomendación del Consejo de 16 de junio de 2017. Las autoridades declararon que su objetivo para 2017 seguía siendo un déficit global del 3 % del PIB. Habida cuenta de la brecha de producción positiva y creciente, ello supondría un deterioro del déficit estructural en 2017, contrario a la Recomendación del Consejo. Esto refleja una política fiscal claramente expansionista.

(4)

El 13 de octubre de 2017, las autoridades rumanas presentaron un informe sobre las medidas tomadas en respuesta a la Recomendación del Consejo de 16 de junio de 2017. En dicho informe las autoridades reiteraron que su objetivo para 2017 sigue siendo un déficit del 3 % del PIB. La única medida que figura en el informe con un impacto presupuestario significativo en 2017 es un incremento del impuesto sobre consumos específicos para los productos energéticos hasta que vuelva a su nivel de 2016 (es decir, revertir una disminución del impuesto especial adoptada previamente, que entró en vigor en enero de 2017). Por tanto, la incidencia fiscal de las medidas comunicadas se sitúa muy por debajo del requisito formulado en la Recomendación del Consejo.

(5)

Según las previsiones del otoño de 2017 de la Comisión, el saldo estructural se deteriorará en un 1,1 % del PIB, llegándose a un déficit del 3,3 % en 2017, lo que va en sentido contrario a la mejora estructural recomendada del 0,5 % del PIB con respecto a 2016. El aumento del gasto público primario neto correspondiente ascendió al 4,9 %, muy por encima del valor de referencia del gasto, que es del 3,3 %. Este deterioro respecto de 2016 se ha debido a la reducción de los impuestos indirectos, en particular el IVA y los impuestos sobre consumos específicos, que entró en vigor a principios de año, así como al aumento de los salarios públicos y las prestaciones sociales introducidas a lo largo del año. Desde la Recomendación del Consejo de 16 de junio de 2017, el aumento del impuesto sobre consumos específicos para los productos energéticos hasta volver a su nivel de 2016, así como una disminución de la inversión pública en la rectificación presupuestaria de septiembre de 2017, tuvieron efectos positivos en el déficit público, si bien su efecto se vio compensado en gran medida por las subidas de los salarios públicos que también figuraban en la rectificación presupuestaria.

(6)

De todo ello se concluye que la respuesta de Rumanía a la Recomendación del Consejo de 16 de junio de 2017 ha sido insuficiente. El esfuerzo presupuestario se sitúa por debajo del ajuste estructural anual del 0,5 % del PIB para 2017, lo que corresponde a una tasa de crecimiento nominal del gasto público primario neto que no supera el 3,3 % en 2017.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Rumanía no ha tomado medidas efectivas en respuesta a la Recomendación del Consejo de 16 de junio de 2017.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es Rumanía.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

T. TÕNISTE


(1)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 1.

(2)  El gasto neto de las administraciones públicas está compuesto por el gasto total de dichas administraciones con la excepción de los gastos de intereses, los gastos de programas de la Unión que se contrarresten totalmente con los ingresos de los fondos de la Unión, y los cambios no discrecionales en los gastos destinados a prestaciones de desempleo. La formación bruta de capital fijo financiada nacionalmente se verá facilitada a lo largo de un período de cuatro años. Las medidas discrecionales relacionadas con los ingresos o los aumentos de los ingresos fijados legalmente se integran en el cálculo. Las medidas puntuales por el lado de los ingresos y del gasto se integran sobre una base neta.


20.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/51


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2390 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2017

relativa a la conformidad de la tarifa unitaria de 2017 para la zona de tarificación de Suiza en virtud del artículo 17 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 391/2013

[notificada con el número C(2017) 8498]

(Los textos en lenguas alemana, francesa e italiana son los únicos auténticos)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (1) (en lo sucesivo, «eAcuerdo»),

Vistos el Reglamento (CE) n.o 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios) (2), y en particular su artículo 16, apartado 1, y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 391/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea (3), y en particular su artículo 17, apartado 1, letra e),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 391/2013 establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea. Este sistema común de tarificación constituye un elemento fundamental para alcanzar los objetivos del sistema de evaluación del rendimiento establecido con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013 de la Comisión (5).

(2)

La Decisión de Ejecución 2014/132/UE de la Comisión (6) establece los objetivos de rendimiento para toda la Unión, incluido un objetivo de rentabilidad de los servicios de navegación aérea de ruta expresado en costes unitarios determinados para la prestación de dichos servicios en el segundo período de referencia, que abarca los años 2015 a 2019, ambos inclusive.

(3)

De conformidad con el artículo 17, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 391/2013, la Comisión debe evaluar las tarifas unitarias de 2017 para las zonas de tarificación que le fueron presentadas por los Estados miembros antes del 1 de junio de 2016, de acuerdo con los requisitos del artículo 9, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento. Esta evaluación debía comprobar la conformidad de esas tarifas unitarias con los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 390/2013 y (UE) n.o 391/2013.

(4)

La Comisión ha realizado su evaluación de las tarifas unitarias con el apoyo de la Unidad de Evaluación de Resultados de Eurocontrol, utilizando para ello los datos y la información adicional aportados por los Estados miembros hasta el 1 de noviembre de 2016. La evaluación de la Comisión ha tenido también en cuenta las explicaciones facilitadas y las correcciones realizadas antes de la reunión de consulta sobre las tarifas unitarias de los servicios de ruta para 2017, que se celebró el 23 de noviembre de 2016 en aplicación del artículo 9, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 391/2013, así como las correcciones de las tarifas unitarias efectuadas por los Estados miembros como consecuencia de los ulteriores contactos habidos con la Comisión.

(5)

A raíz de esta evaluación, la Comisión ha constatado, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letra d), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 391/2013, que las tarifas unitarias de 2017 para las zonas tarifarias de ruta presentadas por Suiza no se ajustan a lo dispuesto en los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 390/2013 y (UE) n.o 391/2013.

(6)

La constatación y la notificación de que las tarifas unitarias para las zonas de tarificación se ajustan a los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 390/2013 y (UE) n.o 391/2013 se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 550/2004.

(7)

De conformidad con el último párrafo del artículo 17, apartado 1, las tarifas unitarias se establecen en moneda nacional. Por consiguiente, las tarifas unitarias mencionadas en la presente Decisión se expresan en francos suizos.

(8)

La Comisión ha consultado a Suiza acerca de la presente Decisión, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La tarifa unitaria de 2017, de 113,86, para la zona de tarificación de ruta de Suiza es conforme con los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 390/2013 y (UE) n.o 391/2013.

Artículo 2

La destinataria de la presente Decisión será la Confederación Suiza.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2017.

Por la Comisión

Violeta BULC

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 114 de 30.4.2002, p. 73.

(2)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 10.

(3)  DO L 128 de 9.5.2013, p. 31.

(4)  Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento de los servicios de navegación aérea y de las funciones de red (DO L 128 de 9.5.2013, p. 1).

(6)  Decisión de Ejecución 2014/132/UE de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que establece, para toda la Unión, los objetivos de rendimiento de la red de gestión del tránsito aéreo y los umbrales de alerta para el segundo período de referencia 2015-2019 (DO L 71 de 12.3.2014, p. 20).