ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 331

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Edición en lengua española

Legislación

60.° año
14 de diciembre de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2017/2307 del Consejo, de 9 de octubre de 2017, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Chilesobre el comercio de productos orgánicos/ecológicos

1

 

 

Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Chile sobre el comercio de productos orgánicos/ecológicos

4

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2308 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2017, relativo a la autorización del preparado de Bacillus subtilis (DSM 5750) y Bacillus licheniformis (DSM 5749) como aditivo en piensos para lechones (titular de la autorización: Chr. Hansen A/S) ( 1 )

19

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2309 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2017, por el que se efectúan deducciones de las cuotas de pesca disponibles para determinadas poblaciones en 2017 a causa de la sobrepesca practicada en años anteriores en otras poblaciones y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1345

23

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2310 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2017, relativo a la apertura para 2018 del contingente arancelario aplicable a la importación en la Unión de determinadas mercancías originarias de Noruega que resultan de la transformación de productos agrícolas regulados por el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

36

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2311 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2017, por el que se establece la media ponderada de las tarifas máximas de terminación de la telefonía móvil en toda la Unión y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2292 ( 1 )

39

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2312 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2017, relativo a la autorización de un nuevo uso del preparado de Bacillus subtilis C-3102 (DSM 15544) como aditivo para la alimentación de cerdas, lechones lactantes y perros (titular de la autorización: Asahi Calpis Wellness Co. Ltd, representado por Asahi Calpis Wellness Co. Ltd Europe Representative Office) ( 1 )

41

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2313 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2017, por el que se establecen las especificaciones de formato del pasaporte fitosanitario para los traslados en el territorio de la Unión y del pasaporte fitosanitario para la introducción y los traslados en una zona protegida

44

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2314 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2017, por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación entre el 20 de noviembre de 2017 y el 30 de noviembre de 2017 y se determinan las cantidades que se añaden a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio de 2018 y el 31 de diciembre de 2018 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 2535/2001 en el sector de la leche y los productos lácteos

53

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2017/2315 del Consejo, de 11 de diciembre de 2017, por la que se establece una cooperación estructurada permanente y se fija la lista de los Estados miembros participantes

57

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/2316 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2017, por la que se deroga la Decisión 92/176/CEE relativa a los mapas geográficos que han de preverse a efectos de la red ANIMO [notificada con el número C(2017) 8316]  ( 1 )

78

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/2317 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2017, sobre el reconocimiento del régimen voluntario Red Tractor Farm Assurance Combinable Crops & Sugar Beet para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de conformidad con las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

79

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/2318 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2017, sobre la equivalencia del marco jurídico y de supervisión de Australia aplicable a los mercados financieros, de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

81

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/2319 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2017, sobre la equivalencia del marco jurídico y de supervisión aplicable a los operadores de mercados organizados en la Región Administrativa Especial de Hong Kong, de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

87

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/2320 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2017, relativa a la equivalencia del marco jurídico y de supervisión de los Estados Unidos de América aplicable a los mercados nacionales de valores y a los sistemas alternativos de negociación, de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

94

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

14.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/1


DECISIÓN (UE) 2017/2307 DEL CONSEJO

de 9 de octubre de 2017

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Chilesobre el comercio de productos orgánicos/ecológicos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v), y su artículo 218, apartado 7,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión (UE) 2017/436 (2), el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Chile sobre el comercio de productos orgánicos/ecológicos (en lo sucesivo, «Acuerdo») se firmó el 27 de abril de 2017, a reserva de su celebración.

(2)

En el Acuerdo, la Unión y la República de Chile reconocen la equivalencia de sus respectivas normas de producción orgánica/ecológica y de los sistemas de control de los productos orgánicos/ecológicos.

(3)

El Acuerdo tiene como objetivo fomentar el comercio de productos orgánicos/ecológicos, contribuir al desarrollo y la expansión del sector orgánico/ecológico en la Unión y en la República de Chile y alcanzar un alto nivel de respeto de los principios de las normas de producción orgánica/ecológica, de garantía de los sistemas de control y de integridad de los productos orgánicos/ecológicos. Asimismo, pretende mejorar la protección de los respectivos logotipos ecológicos/orgánicos de la Unión y de la República de Chile y aumentar la cooperación normativa entre las Partes sobre cuestiones relativas a la producción orgánica/ecológica.

(4)

El Comité Conjunto de Productos Orgánicos/Ecológicos (en lo sucesivo, «Comité Conjunto»), establecido en virtud del artículo 8, apartado 1, del Acuerdo, se ocupará de determinados aspectos de la aplicación del Acuerdo. En particular, el Comité Conjunto está facultado para modificar las listas de productos de los anexos I y II del Acuerdo. Conviene autorizar a la Comisión a representar a la Unión en el Comité Conjunto.

(5)

La Comisión debe tener competencias para aprobar, en nombre de la Unión, modificaciones de las listas de productos de los anexos I y II del Acuerdo, con tal que informe a los representantes de los Estados miembros de las modificaciones de las que tenga la intención de dar su aprobación en el Comité Conjunto y proporcione a los representantes de los Estados miembros toda la información pertinente que haya inducido a la Comisión a concluir que la equivalencia es aceptable.

(6)

Además, para permitir una reacción oportuna en caso de que las condiciones de equivalencia ya no se cumplan, la Comisión debe estar facultada para suspender unilateralmente el reconocimiento de la equivalencia, con tal que informe a los representantes de los Estados miembros antes de hacerlo.

(7)

En los casos en que los representantes de los Estados miembros que representen una minoría de bloqueo se opongan a la posición presentada por la Comisión, esta no debe estar autorizada a aprobar las modificaciones de las listas de productos de los anexos I y II o a suspender el reconocimiento de la equivalencia. En tales casos, la Comisión debe presentar una propuesta de Decisión del Consejo sobre la base del artículo 218, apartado 9, del Tratado.

(8)

Debe aprobarse el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Chile sobre el comercio de productos orgánicos/ecológicos.

2.   El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 15, párrafo primero, del Acuerdo (3).

Artículo 3

La Comisión representará a la Unión en el Comité Conjunto.

Artículo 4

La Comisión aprobará, en nombre de la Unión, las modificaciones de los productos de los anexos I y II del Acuerdo efectuadas de conformidad con el artículo 8, apartado 3, letra b), del mismo.

Antes de que la Comisión apruebe las citadas modificaciones, informará a los representantes de los Estados miembros sobre la posición prevista de la Unión mediante un documento informativo en el que se expongan los resultados de la evaluación de equivalencia realizada con respecto a la lista nueva o actualizada de productos de los anexos I o II, que incluirá lo siguiente:

a)

la lista de productos de que se trate, junto con una indicación de las cantidades previstas para su exportación a la Unión;

b)

las normas de producción aplicadas a los productos de que se trate en la República de Chile, junto con una indicación de la forma en que se haya resuelto cualquier diferencia sustancial con las disposiciones de la Unión correspondientes;

c)

si procede, el sistema de control nuevo o actualizado que se haya aplicado a los productos de que se trate, junto con una indicación de la forma en que se haya resuelto cualquier diferencia sustancial con las disposiciones de la Unión correspondientes;

d)

cualquier otra información que la Comisión considere pertinente.

Cuando un número de representantes de los Estados miembros que representen una minoría de bloqueo conforme a lo dispuesto en el artículo 238, apartado 3, letra a), párrafo segundo, del Tratado se oponga, la Comisión hará una propuesta de conformidad con el artículo 218, apartado 9, del Tratado.

Artículo 5

La Comisión será quien tome la decisión de la Unión de suspender unilateralmente, de conformidad con el artículo 3, apartados 4 y 5, del Acuerdo, el reconocimiento de la equivalencia de las disposiciones legales y reglamentarias que figuran en el anexo IV del Acuerdo, incluidas las versiones actualizadas y consolidadas de dichas disposiciones legales y reglamentarias mencionadas en el anexo V del Acuerdo.

Antes de que la Comisión adopte una decisión de este tipo, informará a los representantes de los Estados miembros, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4 de la presente Decisión.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2018.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

S. KIISLER


(1)  Aprobación del 14 de septiembre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Decisión (UE) 2017/436 del Consejo, de 6 de marzo de 2017, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Chile sobre el comercio de productos orgánicos/ecológicos (DO L 67 de 14.3.2017, p. 33).

(3)  La Secretaría General del Consejo publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


14.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/4


ACUERDO

entre la Unión Europea y la República de Chile sobre el comercio de productos orgánicos/ecológicos

LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Unión»,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE CHILE, denominada en lo sucesivo «Chile»,

por otra,

denominadas en conjunto en lo sucesivo «Partes»,

RECONOCIENDO su duradera y sólida asociación comercial basada en los principios y valores comunes reflejados en el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra;

RESUELTAS a contribuir al desarrollo y la expansión de sus sectores orgánicos/ecológicos mediante la creación de nuevas oportunidades de exportación;

DETERMINADAS a fomentar el comercio de productos orgánicos/ecológicos y convencidas de que el presente Acuerdo va a facilitar el comercio entre las Partes de productos cultivados y producidos con métodos orgánicos/ecológicos;

ASPIRANDO a alcanzar un alto nivel de respeto de los principios de la producción orgánica/ecológica, de garantía de los sistemas de control y de integridad de los productos orgánicos/ecológicos;

COMPROMETIDAS a mejorar la cooperación normativa sobre cuestiones relativas a la producción orgánica/ecológica;

RECONOCIENDO la importancia de la reciprocidad y la transparencia en el comercio internacional en beneficio de todas las partes interesadas;

TENIENDO en cuenta que el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC) alienta a los Miembros de la OMC a considerar de forma positiva la aceptación como equivalentes de reglamentos técnicos de otros Miembros, aun cuando difieran de los suyos, siempre que tengan la convicción de que estos reglamentos cumplen adecuadamente los objetivos de sus propios reglamentos;

TENIENDO PRESENTE que la confianza permanente en la fiabilidad constante de los procedimientos de evaluación y el sistema de control de la otra Parte es un elemento esencial de esta aceptación de la equivalencia;

BASÁNDOSE en sus derechos y obligaciones respectivos en virtud del Acuerdo por el que se establece la OMC y de otros acuerdos multilaterales, regionales y bilaterales, y de los arreglos en los que son parte,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto

El objeto del presente Acuerdo es fomentar el comercio de productos agrícolas y alimenticios obtenidos mediante técnicas de producción orgánica/ecológica, entre la Unión y Chile, de conformidad con los principios de no discriminación y reciprocidad.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes definiciones:

1)   «equivalencia»: significa la capacidad de diferentes leyes y reglamentos y de diferentes sistemas de inspección y certificación para alcanzar los mismos objetivos;

2)   «autoridad competente»: significa un organismo oficial con competencia sobre las leyes y reglamentos que figuran en los anexos III o IV, responsable de la implementación del presente Acuerdo;

3)   «autoridad de control»: significa el organismo de un Estado miembro de la Unión al que la autoridad competente le haya conferido, total o parcialmente, sus competencias de inspección y certificación en el ámbito de la producción orgánica/ecológica de conformidad con los reglamentos listados en el anexo III;

4)   «organismo de control»: significa una entidad privada independiente que realice la inspección y la certificación en el ámbito de la producción orgánica/ecológica de conformidad con las leyes y reglamentos listados en los anexos III o IV.

Artículo 3

Reconocimiento de la equivalencia

1.   Con respecto a los productos listados en el anexo I, la Unión reconoce las leyes y normas de Chile listadas en el anexo IV como equivalentes a sus reglamentos listados en el anexo III.

2.   Con respecto a los productos listados en el anexo II, Chile reconoce los reglamentos de la Unión listados en el anexo III como equivalentes a sus leyes y normas listadas en el anexo IV.

3.   En caso de modificación, revocación o sustitución de las leyes y reglamentos listados en los anexos III o IV, o de adición a dichas leyes y reglamentos, las nuevas normas se considerarán equivalentes a las normas de la otra Parte, salvo que la otra Parte se oponga, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 4.

4.   Si una Parte considera que las disposiciones legales, reglamentarias o los procedimientos administrativos y las prácticas de la otra Parte ya no cumplen los requisitos de equivalencia, emitirá una solicitud fundamentada a la otra Parte para que modifique la disposición legal, reglamentaria o el procedimiento administrativo o la práctica pertinentes en un plazo adecuado, que no será inferior a tres meses, para garantizar la equivalencia. Si, tras la expiración de dicho plazo, la Parte interesada sigue considerando que no se cumplen los requisitos de la equivalencia, podrá suspender unilateralmente el reconocimiento de la equivalencia de las leyes y reglamentos listados en los anexos III o IV con respecto a los productos pertinentes listados en los anexos I o II.

5.   La decisión de suspender unilateralmente el reconocimiento de la equivalencia de las leyes y reglamentos listados en los anexos III o IV con respecto a los productos pertinentes listados en los anexos I o II también se podrá adoptar, tras la expiración de un plazo de preaviso de tres meses, cuando una Parte no haya facilitado la información requerida en virtud del artículo 6 o no esté de acuerdo en una evaluación por pares de conformidad con el artículo 7.

6.   La equivalencia de los productos no listados en los anexos I y II la examinará, a solicitud de una de las Partes, el Comité Conjunto establecido en el artículo 8, apartado 1, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, letra b).

Artículo 4

Importación y comercialización

1.   La Unión aceptará la importación y la comercialización en su territorio como productos orgánicos/ecológicos de los productos listados en el anexo I, siempre que los productos cumplan las leyes y normas de Chile listadas en el anexo IV y vayan acompañados de un certificado de inspección conforme a lo dispuesto en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 1235/2008, de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países, expedido por un organismo de control reconocido por Chile y notificado a la Unión con arreglo al apartado 3.

2.   Chile aceptará la importación y la comercialización en su territorio como productos orgánicos/ecológicos de los productos listados en el anexo II, siempre que los productos cumplan los reglamentos de la Unión listados en el anexo III y vayan acompañados de un certificado expedido por una autoridad de control o un organismo de control de la Unión, con arreglo a la Resolución n.o 7880 de la Dirección Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, de 29 de noviembre de 2011, que establece contenidos mínimos de certificados para uso en agricultura orgánica en el marco de la Ley N.o 20.089.

3.   Cada una de las Partes reconoce que las autoridades de control o los organismos de control indicados por la otra Parte son competentes para realizar los controles pertinentes de los productos orgánicos/ecológicos amparados por el reconocimiento de la equivalencia mencionado en el artículo 3 y para expedir el certificado de inspección mencionado en los apartados 1 y 2 del presente artículo con vistas a su importación y comercialización en el territorio de la otra Parte.

La Parte importadora, en cooperación con la otra Parte, asignará números de código a cada autoridad de control y organismo de control indicados por la otra Parte.

Artículo 5

Etiquetado

1.   Los productos importados de una Parte por la otra Parte con arreglo al presente Acuerdo deberán cumplir los requisitos de etiquetado establecidos en las leyes y reglamentos de la otra Parte listados en los anexos III y IV. Esos productos podrán llevar el logotipo ecológico de la Unión, el logotipo orgánico de Chile, o ambos, con arreglo a lo dispuesto en las leyes y reglamentos pertinentes, siempre que cumplan los requisitos de etiquetado del logotipo respectivo o de ambos logotipos.

2.   Las Partes se comprometen a evitar toda aplicación abusiva de los términos referidos a la producción orgánica/ecológica, incluido sus derivados o abreviaturas, tales como «bio» y «eco», con respecto a los productos amparados por el reconocimiento de la equivalencia mencionado en el artículo 3.

3.   Las Partes se comprometen a proteger el logotipo ecológico de la Unión y el logotipo orgánico chileno establecidos en las leyes y reglamentos pertinentes contra toda aplicación abusiva o imitación. Las Partes velarán por que el logotipo ecológico de la Unión y el logotipo orgánico chileno solo se utilicen en el etiquetado, la publicidad o los documentos comerciales de los productos que cumplan las leyes y reglamentos listados en los anexos III y IV.

Artículo 6

Intercambio de información

Las Partes intercambiarán entre sí toda información con respecto a la implementación y aplicación del presente Acuerdo. En particular, a más tardar el 31 de marzo del segundo año siguiente al de la entrada en vigor del presente Acuerdo y, posteriormente, a más tardar el 31 de marzo de cada año, cada Parte remitirá a la otra:

un informe con información sobre los tipos y las cantidades de productos orgánicos/ecológicos exportados en virtud del presente Acuerdo, que abarque el período comprendido entre enero y diciembre del año anterior, y

un informe sobre las actividades de seguimiento y supervisión realizadas por la autoridad competente, los resultados obtenidos y las medidas correctivas adoptadas, que abarque el período comprendido entre enero y diciembre del año anterior.

En cualquier momento, cada Parte notificará sin demora a la otra Parte:

cualquier actualización de la lista de sus autoridades competentes, autoridades de control y organismos de control, incluidos los datos de contacto (en particular, la dirección y la dirección de internet);

cualesquiera modificaciones o derogaciones que tenga previsto realizar con respecto a las leyes o reglamentos listados en los anexos III y IV, cualesquiera propuestas de nuevas leyes o reglamentos, o cualesquiera modificaciones de los procedimientos y las prácticas administrativos relacionados con los productos orgánicos/ecológicos listados en los anexos I y II;

cualesquiera modificaciones o derogaciones que haya adoptado con respecto a las leyes o reglamentos listados en los anexos III y IV, toda nueva legislación o las modificaciones de los procedimientos y las prácticas administrativos relacionados con los productos orgánicos/ecológicos listados en los anexos I y II, y

cualesquiera modificaciones de las direcciones de internet que figuran en el anexo V.

Artículo 7

Evaluaciones por pares

1.   Después de un preaviso de al menos tres meses, cada Parte permitirá que los funcionarios o especialistas designados por la otra Parte lleven a cabo evaluaciones por pares en su territorio para verificar que las autoridades de control y los organismos de control realizan los controles exigidos en virtud del presente Acuerdo.

2.   Cada Parte cooperará con la otra Parte y la asistirá, en la medida que lo permita el Derecho aplicable, en la realización de las evaluaciones por pares mencionadas en el apartado 1, que podrán incluir visitas a oficinas de las autoridades de control y los organismos de control, instalaciones de procesamiento y operadores certificados.

Artículo 8

Comité Conjunto de Productos Orgánicos/Ecológicos

1.   Las Partes establecen un Comité Conjunto de Productos Orgánicos/Ecológicos (en lo sucesivo, «Comité Conjunto»), compuesto por representantes debidamente autorizados de la Unión, por una parte, y por representantes del Gobierno de Chile, por la otra.

2.   Se celebrarán consultas en el Comité Conjunto para facilitar la implementación y promover el objeto del presente Acuerdo.

3.   Las funciones del Comité Conjunto serán las siguientes:

a)

gestionar el presente Acuerdo, adoptando las decisiones necesarias para su aplicación y buen funcionamiento;

b)

examinar cualquier solicitud de una Parte de actualizar o hacer extensiva a nuevos productos la lista de los productos que figuran en los anexos I o II y de adoptar una decisión para modificar los anexos I o II, si la otra Parte reconoce la equivalencia;

c)

mejorar la cooperación en materia de leyes, reglamentos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad sobre la producción orgánica/ecológica, para lo cual deberá analizar cualquier otra cuestión de carácter técnico o reglamentario relacionada con las normas de producción orgánica/ecológica y los sistemas de control, con el fin de aumentar la convergencia entre las leyes, los reglamentos y las normas;

d)

examinar cualquier otra cuestión relacionada con la implementación del presente Acuerdo.

4.   Las Partes, de conformidad con sus respectivas leyes y reglamentos, implementarán las decisiones adoptadas por el Comité Conjunto en virtud del apartado 3, letra b), y se informarán mutuamente en el plazo de tres meses desde su adopción (1).

5.   El Comité Conjunto actuará por consenso. Asimismo deberá adoptar su Reglamento interno. Podrá establecer subcomités y grupos de trabajo para tratar asuntos específicos.

6.   El Comité Conjunto informará al Comité de Normas, Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad, establecido en virtud del artículo 88 del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, acerca de sus decisiones y su trabajo.

7.   El Comité Conjunto se reunirá una vez al año, alternadamente en la Unión Europea y en Chile, en una fecha fijada de mutuo acuerdo. Por acuerdo de las Partes, el Comité de Asociación podrá celebrar sus reuniones por vídeo o teleconferencia.

8.   El Comité Conjunto será copresidido por las dos Partes.

Artículo 9

Solución de controversias

Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas entre las Partes en el marco del Comité Conjunto. Las Partes presentarán al Comité Conjunto la información pertinente necesaria para un examen detallado de la cuestión, con el fin de resolver la controversia.

Artículo 10

Confidencialidad

Los representantes, expertos y demás agentes de las Partes estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus funciones, a no divulgar ninguna información obtenida en el marco del presente Acuerdo, que esté amparada por la obligación del secreto profesional.

Artículo 11

Revisión

1.   Cuando una de las Partes desee efectuar una revisión del presente Acuerdo presentará a la otra Parte una solicitud fundamentada.

2.   Las Partes podrán confiar al Comité Conjunto la tarea de examinar cualquier solicitud de ese tipo y, de ser apropiado, formular recomendaciones, en particular con el fin de entablar negociaciones sobre partes del presente Acuerdo que no pueden modificarse de conformidad con el artículo 8, apartado 3, letra b).

Artículo 12

Implementación del Acuerdo

Las Partes adoptarán todas las medidas generales o particulares adecuadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo. Las Partes deberán abstenerse de cualquier medida que pueda poner en peligro la consecución del objeto del presente Acuerdo.

Artículo 13

Anexos

Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 14

Ámbito territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que sea aplicable el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con arreglo a las condiciones previstas en dicho Tratado, y, por otra, en el territorio de Chile.

Artículo 15

Entrada en vigor y duración

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la notificación final de la conclusión de los procedimientos internos necesarios por cada Parte.

El presente Acuerdo se celebra por un período inicial de tres años. Se renovará indefinidamente a menos que la Unión o Chile notifique a la otra Parte su objeción a dicha renovación antes de la expiración del período inicial.

Cualquiera de las Partes podrá notificar por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto tres meses después de la notificación.

Artículo 16

Textos auténticos

El presente Acuerdo se firma en doble ejemplar en español e inglés, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el veintisiete de abril de dos mil diecisiete.

Por la Unión Europea

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Por la República de Chile

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(1)  Chile implementará las decisiones del Comité Conjunto mediante acuerdos de ejecución, de conformidad con el párrafo cuarto del numeral 1 del artículo 54 de la Constitución Política de la República de Chile.


ANEXO I

Productos orgánicos/ecológicos de Chile cuya equivalencia reconoce la Unión

Códigos y descripciones de la nomenclatura del sistema armonizado

Observaciones

0409

Miel natural

 

06

PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA

 

Los códigos siguientes de este capítulo se incluyen solo si los productos no están transformados:

 

0603

Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

 

0603 90

Los demás

 

0604

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

 

0604 90

Los demás

 

07

HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS

 

08

FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), MELONES O SANDÍAS

 

09

CAFÉ, TÉ, YERBA MATE* Y ESPECIAS

* Excluida

10

CEREALES

 

11

PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO

 

12

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJE

 

Los códigos siguientes de este capítulo se excluyen o se limitan:

 

1211

Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados

Únicamente se incluyen si no están transformados o están transformados y se destinan a la alimentación humana

1212 21

Algas

Excluidas

1212 21

Aptas para la alimentación humana

Excluidas

1212 29

Las demás

Excluidas

13

GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES

 

Los códigos siguientes de este capítulo se excluyen o se limitan:

 

1301

Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo, bálsamos) naturales

Excluidas

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

Se incluyen solo si están transformados y se destinan a la alimentación humana

1302 11

Opio

Excluido

1302 19

Los demás

Excluidos

14

MATERIAS TRENZABLES Y DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

 

15

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

 

Los códigos siguientes de este capítulo se excluyen o se limitan:

 

1501

Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503

Se incluyen solo si están transformados y se destinan a la alimentación humana

1502

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503

Se incluyen solo si están transformados y se destinan a la alimentación humana

1503

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo

Se incluyen solo si están transformados y se destinan a la alimentación humana

1505

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina

Excluidas

1506

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

Excluidos

1515 30

Aceite de ricino y sus fracciones

Excluidos

1515 90

Los demás

En este subcapítulo, se excluye el aceite de jojoba. Los demás productos se incluyen solo si están transformados y se destinan a la alimentación humana

1516 20

Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones

Se incluyen solo si están transformados y se destinan a la alimentación humana

1518

Grasas y aceites, animales o vegetales y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516 ); mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte

Excluidos

1520

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

Excluidos

1521

Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas

Excluidas, excepto las ceras vegetales si están transformadas y se destinan a la alimentación humana

17

AZÚCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA

 

18

CACAO Y SUS PREPARACIONES

 

19

PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA

 

20

PREPARACIONES DE HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS FRUTOS O DEMÁS PARTES DE PLANTAS

 

21

PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS

 

22

BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE

 

Los códigos siguientes de este capítulo se excluyen o se limitan:

 

2201

Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve

Excluidos

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 )

Excluidos

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

Se incluyen solo si proceden de productos agrícolas transformados y se destinan a la alimentación humana

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias similares, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

Se incluyen solo si se destinan a la alimentación humana

Condiciones:

Los productos orgánicos/ecológicos que figuran en el presente Anexo deberán ser productos agrícolas no transformados producidos en Chile y productos agrícolas transformados destinados a la alimentación humana que hayan sido transformados en Chile con ingredientes producidos orgánicamente/ecológicamente que se hayan fabricado en el país o se hayan importado en Chile de la Unión o de un tercer país con arreglo a un régimen reconocido como equivalente por la Unión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91.


ANEXO II

Productos orgánicos/ecológicos de la Unión cuya equivalencia reconoce Chile

Códigos y descripciones de la nomenclatura del sistema armonizado

Observaciones

01

ANIMALES VIVOS

Los productos de la caza y la pesca de animales salvajes no se considerarán producción orgánica/ecológica.

02

CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES

Quedan excluidos la carne y los despojos comestibles de la caza y la pesca de animales salvajes.

03

PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

Queda excluida la pesca de animales salvajes.

04

LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

 

05

LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

 

Se excluyen los códigos siguientes de este capítulo:

 

0501

Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

 

0502

Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos

 

0502 10

Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios

 

0502 90

Los demás

 

0505

Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas

 

0506

Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias

 

0507

Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias

 

0510

Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

 

0511 91

Los demás

 

0511 99

Esponjas naturales de origen animal

 

06

PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA

 

Los códigos siguientes de este capítulo se incluyen solo si los productos no están transformados:

 

0603

Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

 

0603 90

Los demás

 

0604

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

 

0604 90

Los demás

 

07

HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS

 

08

FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), MELONES O SANDÍAS

 

09

CAFÉ, TÉ, YERBA MATE* Y ESPECIAS

* Excluida

10

CEREALES

 

11

PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO

 

12

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJE

 

Los códigos siguientes de este capítulo se excluyen o se limitan:

 

1211

Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados

Únicamente se incluyen si no están transformados o están transformados y se destinan a la alimentación humana o a la alimentación animal

13

GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES

 

Los códigos siguientes de este capítulo se excluyen o se limitan:

 

1301

Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo, bálsamos) naturales

Excluidas

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

Únicamente se incluyen si están transformados y se destinan a la alimentación humana o a la alimentación animal

1302 11

Opio

Excluido

1302 19

Los demás

Excluidos

14

MATERIAS TRENZABLES Y DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

 

15

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

 

Los códigos siguientes de este capítulo se excluyen o se limitan:

 

1501

Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503

Únicamente se incluyen si están transformados y se destinan a la alimentación humana o a la alimentación animal

1502

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503

Únicamente se incluyen si están transformados y se destinan a la alimentación humana o a la alimentación animal

1503

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo

Únicamente se incluyen si están transformados y se destinan a la alimentación humana o a la alimentación animal

1505

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina

Excluidas

1506

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

Excluidos

1515 30

Aceite de ricino y sus fracciones

Excluidos

1515 90

Los demás

En este subcapítulo, se excluye el aceite de jojoba. Los demás productos se incluyen solo si están transformados y se destinan a la alimentación humana o a la alimentación animal

1520

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

Únicamente se incluyen si están transformados y se destinan a la alimentación humana o a la alimentación animal

1521

Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas

Únicamente se incluyen las ceras vegetales si están transformadas y se destinan a la alimentación humana o a la alimentación animal

16

PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

 

17

AZÚCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA

 

18

CACAO Y SUS PREPARACIONES

 

19

PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA

 

20

PREPARACIONES DE HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS FRUTOS O DEMÁS PARTES DE PLANTAS

 

21

PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS

 

22

BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE

 

Los códigos siguientes de este capítulo se excluyen o se limitan:

 

2201

Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve

Excluidos

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 )

Excluidos

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

Se incluyen solo si proceden de productos agrícolas transformados y se destinan a la alimentación humana

23

RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES

 

Se limita el código siguiente de este capítulo:

 

2307

Lías o heces de vino; tártaro bruto

El tártaro bruto está excluido

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias similares, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

Se incluyen solo si se destinan a la alimentación humana

45

CORCHO Y SUS MANUFACTURAS

Únicamente se incluyen si no están transformados

53

LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES VEGETALES; HILADOS DE PAPEL Y TEJIDOS DE HILADOS DE PAPEL

Únicamente se incluyen si no están transformados

Condiciones:

Los productos orgánicos/ecológicos que figuran en el presente Anexo deberán ser productos agrícolas sin transformar y transformados que se elaboren o se transformen en la Unión.


ANEXO III

Legislación ecológica aplicable en la Unión

Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.o 517/2013 del Consejo.

Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control, modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1358/2014 de la Comisión.

Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/931 de la Comisión.


ANEXO IV

Legislación orgánica aplicable en Chile

Ley N.o 20.089, de 17 de enero de 2006, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas.

Decreto N.o 3, de 29 de enero de 2016, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el Reglamento de la Ley N.o 20.089, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas.

Decreto N.o 2, de 22 de enero de 2016, del Ministerio de Agricultura, que aprueba Normas Técnicas de la Ley N.o 20.089, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas.

Resolución N.o 569 de la Dirección Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, de 7 de febrero de 2007, que fija estándares para la inscripción de certificadores de productos orgánicos.

Resolución N.o 1110 de la Dirección Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, de 4 de marzo de 2008, que aprueba manual de marca gráfica de sello oficial para productos orgánicos y sus equivalentes.

Resolución N.o 7880 de la Dirección Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, de 29 de noviembre de 2011, que establece contenidos mínimos de certificados para uso en agricultura orgánica en el marco de la Ley N.o 20.089.


ANEXO V

Direcciones de internet en las que pueden consultarse las leyes y reglamentos que figuran en los anexos III y IV, incluidas cualquier modificación, revocación, sustitución o adición, así como las versiones consolidadas, y toda nueva legislación aplicable a los productos que se hayan añadido a los anexos I o anexo II de conformidad con el artículo 8, apartado 3, letra b)

Unión:

http://eur-lex.europa.eu

Chile:

http://www.sag.gob.cl/ambitos-de-accion/certificacion-de-productos-organicos-agricolas/132/normativas


REGLAMENTOS

14.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2308 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2017

relativo a la autorización del preparado de Bacillus subtilis (DSM 5750) y Bacillus licheniformis (DSM 5749) como aditivo en piensos para lechones (titular de la autorización: Chr. Hansen A/S)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. El artículo 10 del mencionado Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2).

(2)

El preparado de Bacillus subtilis (DSM 5750) y Bacillus licheniformis (DSM 5749) fue autorizado sin límite de tiempo, de conformidad con la Directiva 70/524/CEE, como aditivo en la alimentación de cerdos de engorde y lechones por el Reglamento (CE) n.o 2148/2004 de la Comisión (3). Posteriormente, este preparado se inscribió como producto existente en el Registro de aditivos para alimentación animal, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Este preparado fue autorizado durante diez años para cerdas, lechones destetados, cerdos de engorde, terneros de cría y pavos de engorde mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/447 de la Comisión (4).

(3)

De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, leído en relación con su artículo 7, se presentó una solicitud para el reexamen de dicho preparado de Bacillus subtilis (DSM 5750) y Bacillus licheniformis (DSM 5749) como aditivo en piensos para lechones. La solicitud también se refería a la evaluación de este preparado para un nuevo uso en el agua de beber. El solicitante pidió que este aditivo se clasificara en la categoría de «aditivos zootécnicos». Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(4)

En su dictamen de 12 de julio de 2016 (5), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de Bacillus subtilis (DSM 5750) y Bacillus licheniformis (DSM 5749) no tiene ningún efecto adverso para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente. La Autoridad consideró que dicho aditivo puede mejorar el engorde de los lechones cuando se utiliza en el pienso o en el agua de beber. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, la Autoridad verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido mediante el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

La evaluación del preparado de Bacillus subtilis (DSM 5750) y Bacillus licheniformis (DSM 5749) muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de este preparado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Autorización

Se autoriza como aditivo en la alimentación animal el preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «estabilizadores de la flora intestinal», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 270 de 14.12.1970, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 2148/2004 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2004, relativo a las autorizaciones permanentes y provisionales de determinados aditivos y a la autorización de nuevos usos de un aditivo ya permitido en la alimentación animal (DO L 370 de 17.12.2004, p. 24).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/447 de la Comisión, de 14 de marzo de 2017, relativo a la autorización del preparado de Bacillus subtilis (DSM 5750) y Bacillus licheniformis (DSM 5749) como aditivo en piensos para cerdas, lechones destetados, cerdos de engorde, terneros de cría y pavos de engorde, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1453/2004, (CE) n.o 2148/2004 y (CE) n.o 600/2005 (titular de la autorización: Chr. Hansen A/S) (DO L 69 de 15.3.2017, p. 19).

(5)  EFSA Journal (2016); 14(9):4558.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

UFC/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

UFC/l de agua de beber

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal

4b1700i

Chr. Hansen A/S

Bacillus subtilis (DSM 5750) y Bacillus licheniformis (DSM 5749)

Composición del aditivo

Preparado de Bacillus subtilis (DSM 5750) y Bacillus licheniformis (DSM 5749) con un contenido mínimo de 3,2 × 1010 UFC/g de aditivo

(proporción 1:1)

Forma sólida

Caracterización de la sustancia activa

Esporas viables de Bacillus subtilis

(DSM 5750) y Bacillus licheniformis (DSM 5749)

Método analítico  (1)

Identificación y recuento de Bacillus subtilis (DSM 5750) y Bacillus licheniformis (DSM 5749) en el aditivo para piensos, las premezclas, los piensos y el agua:

Identificación: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE)

Recuento: método de recuento por extensión en placas de agar de soja y triptona (EN 15784).

Lechones

1,3 × 109

6,5 × 108

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

2.

El aditivo puede utilizarse en el agua de beber.

3.

Deberá garantizarse la dispersión homogénea del aditivo en el agua de beber, cuando se le vaya a dar ese uso.

4.

Indíquese en las instrucciones de uso:

«El aditivo se administrará a cerdas lactantes y lechones simultáneamente».

5.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, a fin de abordar los posibles riesgos derivados de su utilización. Cuando estos riesgos no puedan eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas deberán utilizarse con un equipo de protección individual que incluya protección respiratoria y cutánea.

3 de enero de 2028


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.


14.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/23


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2309 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2017

por el que se efectúan deducciones de las cuotas de pesca disponibles para determinadas poblaciones en 2017 a causa de la sobrepesca practicada en años anteriores en otras poblaciones y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1345

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (1), y en particular su artículo 105, apartados 1, 2, 3 y 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cuotas de pesca para 2016 fueron establecidas por los actos siguientes:

Reglamento (UE) n.o 1367/2014 del Consejo (2),

Reglamento (UE) 2015/2072 del Consejo (3),

Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo (4) y

Reglamento (UE) 2016/73 del Consejo (5).

(2)

Las cuotas de pesca para 2017 fueron establecidas por los actos siguientes:

Reglamento (UE) 2016/1903 del Consejo (6),

Reglamento (UE) 2016/2285 del Consejo (7),

Reglamento (UE) 2016/2372 del Consejo (8) y

Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (9).

(3)

De acuerdo con el artículo 105, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, si la Comisión establece que un Estado miembro ha rebasado las cuotas de pesca que se le han asignado, debe efectuar deducciones de las futuras cuotas de pesca de dicho Estado miembro.

(4)

De conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1345 de la Comisión (10), se han deducido ciertas cantidades de las cuotas de pesca para determinadas poblaciones en 2017 debido a la sobrepesca practicada en años anteriores.

(5)

No obstante, en el caso de algunos Estados miembros, no fue posible efectuar ninguna deducción en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1345 de las cuotas asignadas para las poblaciones objeto de sobrepesca debido a que dichos Estados miembros no disponían de las cuotas correspondientes en el año 2017.

(6)

El artículo 105, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 establece que, en caso de no poder efectuarse las deducciones de la población objeto de sobrepesca el año siguiente a aquel en que se haya producido el rebasamiento por no disponer de cuota el Estado miembro correspondiente, las deducciones pueden aplicarse a otras poblaciones de la misma zona geográfica o con el mismo valor comercial. De acuerdo con la Comunicación 2012/C 72/07 de la Comisión (11), tales deducciones deben aplicarse preferentemente a las cuotas asignadas para poblaciones explotadas por la misma flota que haya rebasado las cuotas, teniendo en cuenta la necesidad de evitar los descartes en las pesquerías mixtas.

(7)

Se ha consultado a los Estados miembros afectados en lo que se refiere a las deducciones propuestas aplicables a las cuotas asignadas para poblaciones distintas de las que han sido objeto de sobrepesca.

(8)

En 2016, España rebasó su cuota de aguja blanca en el Océano Atlántico (WHM/ATLANT). La deducción debida se ha aplicado en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1345 a la totalidad de la cuota de aguja blanca disponible en 2017, en consonancia con las directrices recogidas en la Comunicación 2012/C 72/07. Dado que la cuota de aguja blanca disponible para 2017 en el Océano Atlántico no es suficiente, por carta de 9 de agosto de 2017, las autoridades españolas pidieron aplicar la deducción restante, incluidas las deducciones pendientes de años anteriores, a la cuota de pez espada para 2017 en el Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (SWO/AN05N). Dicha petición debe ser aceptada de conformidad con el artículo 105, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

(9)

En 2016, España rebasó su cuota de atún blanco en el Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (ALB/AN05N). Mediante carta de 20 de julio de 2017, España solicitó escalonar la deducción a lo largo de tres años. A la vista de la información facilitada y teniendo en cuenta que el apartado 5 de la Recomendación Complementaria 13-05 de la CICAA, relativa al programa de recuperación del atún blanco del Atlántico norte (12), establece que la sobrepesca debe deducirse en un plazo máximo de dos años, podría aceptarse excepcionalmente como alternativa una distribución homogénea de la deducción a lo largo de dos años.

(10)

Por otra parte, las autoridades pesqueras españolas descubrieron que las cifras de capturas en 2016 de atún blanco en el Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N, transmitidas a la Comisión eran inexactas. De los datos corregidos transmitidos por España el 4 de agosto de 2017 se desprende que la cuota española de atún blanco en el Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N, se rebasó en una cantidad inferior a la considerada para las deducciones que efectuó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1345. Por consiguiente, debe adaptarse la deducción de la cuota española para 2017 de atún blanco en el Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N.

(11)

Tras la publicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1345, las autoridades pesqueras portuguesas descubrieron que las cifras de capturas en 2016 de pez espada en el Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N, transmitidas a la Comisión eran inexactas. De los datos corregidos transmitidos por Portugal el 22 de agosto de 2017 se desprende que la cuota portuguesa de pez espada en el Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N, se rebasó en una cantidad inferior a la considerada para las deducciones que efectuó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1345. Por consiguiente, debe adaptarse la deducción de la cuota portuguesa para 2017 de pez espada en el Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N.

(12)

El 17 de mayo de 2017, Lituania solicitó actualizar sus declaraciones de capturas con respecto a la caballa en aguas de la Unión de la división IIa y en aguas de la Unión y aguas de Noruega de la división IVa (MAC/*4A-EN). A la vista de los datos actualizados transmitidos por Lituania en la misma fecha, se ha rebasado su cuota para 2016 de capturas de caballa en aguas de la Unión de la división IIa y aguas de la Unión y de Noruega de la división IVa, así como de la población parental, es decir, de caballa en las zonas VI y VII y las divisiones VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; en aguas de la Unión y aguas internacionales de la división Vb; y en aguas internacionales de las zonas XII y XIV (MAC/2CX14-). Por tanto, deben añadirse las deducciones correspondientes en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1345.

(13)

El 10 de agosto de 2017, el Reino Unido informó a la Comisión de que las capturas accesorias de mielga en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV (DGS/*15X14) se habían declarado erróneamente. Tras las correcciones presentadas el 30 de agosto de 2017 por el Reino Unido en el sistema de transmisión de datos agregados sobre capturas, se observa que la absorción de capturas accesorias de mielga en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV se mantiene por debajo de la cuota asignada para 2016. Por tanto, deben eliminarse las deducciones correspondientes en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1345.

(14)

En octubre de 2017, una corrección de los algoritmos del sistema de transmisión de datos agregados sobre capturas reveló una sobrepesca de camarón boreal por parte de Dinamarca en aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 (PRA/N1GRN.). Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1345 en consecuencia.

(15)

A raíz de cambios en las definiciones de las zonas de poblaciones del Reglamento (UE) 2017/127 con el fin de permitir una notificación precisa de las capturas, la deducción aplicable a los Países Bajos por la sobrepesca de carbonero en las zonas III y IV y en aguas de la Unión de las divisiones IIa, IIIb, IIIc y las subdivisiones 22-32 (POK/2A34) en el año 2016 deben aplicarse ahora a la cuota para 2017 de carbonero en la división IIIa y la zona IV y en aguas de la Unión de la división IIa (POK/2C3A4).

(16)

En 2017, el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), siguiendo el valor de referencia de 2016, modificó en su dictamen las zonas de gestión del lanzón. Por lo tanto, las deducciones debidas por Dinamarca y el Reino Unido tras la sobrepesca de lanzón en aguas de la Unión de la zona 1 de gestión del lanzón (SAN/234_1) en 2016 se asignan a la cuota para 2017 de capturas de lanzón en aguas de la Unión de la zona de gestión del lanzón 1r (SAN234_1R).

(17)

Asimismo, algunas de las deducciones establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1345 resultan ser mayores que la cuota adaptada disponible en 2017 y, en consecuencia, no han podido efectuarse íntegramente en ese año. Conforme a la Comunicación n.o 2012/C 72/07, las cantidades restantes deben deducirse de las cuotas adaptadas que estén a disposición en años subsiguientes hasta que se hayan compensado completamente las cantidades sobrepescadas.

(18)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1345 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cuotas de pesca fijadas para 2017 en los Reglamentos (UE) 2016/1903, (UE) 2016/2285, (UE) 2016/2372 y (UE) 2017/127 a las que se hace referencia en el anexo I del presente Reglamento se reducirán mediante la aplicación de deducciones a las poblaciones alternativas indicadas en dicho anexo.

Artículo 2

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1345 se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1367/2014 del Consejo, de 15 de diciembre de 2014, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2015 y 2016 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 366 de 20.12.2014, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2015/2072 del Consejo, de 17 de noviembre de 2015, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en el mar Báltico y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1221/2014 y (UE) 2015/104 (DO L 302 de 19.11.2015, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo, de 22 de enero de 2016, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104 (DO L 22 de 28.1.2016, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2016/73 del Consejo, de 18 de enero de 2016, por el que se fijan, para 2016, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces aplicables en el mar Negro (DO L 16 de 23.1.2016, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2016/1903 del Consejo, de 28 de octubre de 2016, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en el mar Báltico y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/72 (DO L 295 de 29.10.2016, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2016/2285 del Consejo, de 12 de diciembre de 2016, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2017 y 2018 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas y se modifica el Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo (DO L 344 de 17.12.2016, p. 32).

(8)  Reglamento (UE) 2016/2372 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Negro (DO L 352 de 23.12.2016, p. 26).

(9)  Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2017, p. 1).

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1345 de la Comisión, de 18 de julio de 2017, por el que se efectúan deducciones de las cuotas de pesca disponibles para determinadas poblaciones en 2017 debido a la sobrepesca practicada en años anteriores (DO L 186 de 19.7.2017, p. 6).

(11)  Comunicación de la Comisión — Directrices relativas a la deducción de cuotas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105, apartados 1, 2 y 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 (2012/C 72/07) (DO C 72 de 10.3.2012, p. 27).

(12)  https://www.iccat.int/Documents/Recs/compendiopdf-e/2013-05-e.pdf


ANEXO I

DEDUCCIONES APLICABLES A LAS CUOTAS DE POBLACIONES ALTERNATIVAS

Estado miembro

Código de la especie

Código de la zona

Nombre de la especie

Nombre de la zona

Desembarques permitidos en 2016 (cantidad adaptada total en kg) (1)

Total de capturas en 2016 (cantidad en kg)

Utilización de la cuota (%)

Sobrepesca en relación con los desembarques permitidos (cantidad en kg)

Coeficiente multiplicador (2)

Coeficiente multiplicador adicional (3)  (4)

Deducciones pendientes de años anteriores (5) (cantidad en kg)

Deducciones 2017 (cantidad en kg)

Deducciones ya aplicadas en 2017 a la misma población (cantidad en kg) (6)

Cantidad restante que se deducirá de una población alternativa (cantidad en kg)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10)

(11)

(12)

(13)

(14)

(15)

 

DE

DGS

2AC4-C

Mielga

Aguas de la Unión de la división IIa y la zona IV

0

2 118

n. d.

2 118

/

/

/

2 118

0

2 118

La deducción se aplicará a la siguiente población

DE

ARU

34-C.

Pión de altura

Aguas de la Unión de las zonas III y IV

/

/

/

/

/

/

/

/

/

2 118

 

DK

DGS

2AC4-C

Mielga

Aguas de la Unión de la división IIa y la zona IV

0

1 350

n. d.

1 350

/

/

/

1 350

0

1 350

La deducción se aplicará a la siguiente población

DK

NEP

2AC4-C

Cigala

Aguas de la Unión de la división IIa y la zona IV

/

/

/

/

/

/

/

/

/

1 350

 

DK

NOP

04-N.

Faneca noruega

Aguas de Noruega de la zona IV

0

22 880

n. d.

22 880

/

/

/

22 880

/

22 880

La deducción se aplicará a la siguiente población

DK

NOP

2A3A4.

Faneca noruega

División IIIa; aguas de la Unión de la división IIa y la zona IV

/

/

/

/

/

/

/

/

/

22 880

 

DK

POK

1N2AB.

Carbonero

Aguas de Noruega de las zonas I y II

0

3 920

n. d.

3 920

/

/

/

3 920

/

3 920

La deducción se aplicará a la siguiente población

DK

POK

2C3A4

Carbonero

División IIIa y zona IV; aguas de la Unión de la división IIa

/

/

/

/

/

/

/

/

/

3 920

 

DK

SAN

04-N.

Lanzón

Aguas de Noruega de la zona IV

0

19 860

n. d.

19 860

/

/

/

19 860

/

19 860

La deducción se aplicará a la siguiente población

DK

SAN

234_2R

Lanzón

Aguas de la Unión de las divisiones IIa y IIIa y de la zona IV (zona 2 de gestión del lanzón)

/

/

/

/

/

/

/

/

/

19 860

 

ES

BUM

ATLANT

Marlín azul

Océano Atlántico

0

13 396

n. d.

13 396

/

A

/

20 094

/

20 094

La deducción se aplicará a la siguiente población

ES

SWO

AN05N

Pez espada

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

/

/

/

/

/

/

/

/

/

20 094

 

ES

GHL

1N2AB.

Fletán negro

Aguas de Noruega de las zonas I y II

9 000

27 600

306,67 %

18 600

1,0

A

/

27 900

/

27 900

La deducción se aplicará a la siguiente población

ES

RED

1N2AB

Gallineta del Atlántico

Aguas de Noruega de las zonas I y II

/

/

/

/

/

/

/

/

/

27 900

 

ES

WHM

ATLANT

Aguja blanca

Océano Atlántico

2 460

9 859

400,77 %

7 399

1,0

A

138 994

150 092

2 427

147 665

La deducción se aplicará a la siguiente población

ES

SWO

AN05N

Pez espada

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

/

/

/

/

/

/

/

/

/

147 665

 

FR

POK

1/2/INT

Carbonero

Aguas internacionales de las zonas I y II

0

2 352

n. d.

2 352

/

/

/

2 352

/

2 352

La deducción se aplicará a la siguiente población

FR

POK

2C3A4

Carbonero

División IIIa y zona IV; aguas de la Unión de la división IIa

 

 

 

 

/

/

/

/

/

2 352

 

FR

RED

51214S

Gallineta del Atlántico (pelágica superficial)

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

0

29 827

n. d.

29 827

/

/

/

29 827

/

29 827

La deducción se aplicará a la siguiente población

FR

BLI

5B67-

Maruca azul

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la división Vb y de las zonas VI y VII

 

 

 

 

/

/

/

/

/

29 827

 

IE

POK

1N2AB.

Carbonero

Aguas de Noruega de las zonas I y II

0

5 969

n. d.

5 969

/

/

/

5 969

/

5 969

La deducción se aplicará a la siguiente población

IE

HER

1/2-

Arenque

Aguas de la Unión, de las Islas Feroe, de Noruega e internacionales de las zonas I y II

 

 

 

 

/

/

/

/

/

5 969

 

NL

DGS

2AC4-C

Mielga

Aguas de la Unión de la división IIa y la zona IV

0

1 260

n. d.

1 260

/

/

/

1 260

/

1 260

La deducción se aplicará a la siguiente población

NL

COD

2A3AX4

Bacalao

Zona IV; aguas de la Unión de la división IIa; la parte de la división IIIa no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

/

/

/

/

/

/

/

/

/

1 260

 

NL

HAD

7X7A34

Eglefino

Divisiones VIIIb-k y zonas VIII, IX y X; aguas de la Unión de CPACO 34.1.1

559

26 220

n. d.

25 661

/

/

/

25 661

/

25 661

La deducción se aplicará a la siguiente población

NL

HAD

2AC4.

Eglefino

Zona IV; aguas de la Unión de la división IIa

/

/

/

/

/

/

/

/

/

25 661

 

PT

GHL

1N2AB.

Fletán negro

Aguas de Noruega de las zonas I y II

0

18 487

n. d.

18 487

/

/

/

18 487

/

18 487

La deducción se aplicará a la siguiente población

PT

RED

1N2AB

Gallineta del Atlántico

Aguas de Noruega de las zonas I y II

/

/

/

/

/

/

/

/

/

18 487

 

UK

DGS

2AC4-C

Mielga

Aguas de la Unión de la división IIa y la zona IV

0

17 776

n. d.

17 776

/

/

/

17 776

/

17 776

La deducción se aplicará a la siguiente población

UK

PLE

2A3AX4

Solla

Zona IV; aguas de la Unión de la división IIa; la parte de la división IIIa no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

/

/

/

/

/

/

/

/

/

17 776


(1)  Cuotas de que dispone un Estado miembro en aplicación de los Reglamentos pertinentes sobre posibilidades de pesca, después de tener en cuenta los intercambios de posibilidades de pesca de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22), las transferencias de cuotas de 2015 a 2016 de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3), el artículo 5 bis del Reglamento (UE) n.o 1221/2014 del Consejo (DO L 330 de 15.11.2014, p. 16) y el artículo 18 bis del Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo (DO L 22 de 28.1.2015, p. 1) o la reasignación y deducción de las posibilidades de pesca de conformidad con los artículos 37 y 105 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo.

(2)  Según lo establecido en el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. En todos los casos de sobrepesca igual o inferior a 100 toneladas, se aplicarán deducciones iguales a la sobrepesca multiplicada por 1,00.

(3)  Según lo establecido en el artículo 105, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y siempre que la sobrepesca supere el 10 %.

(4)  La letra «A» indica que se ha aplicado un coeficiente multiplicador adicional de 1,5 debido a la sobrepesca consecutiva en los años 2014, 2015 y 2016. La letra «C» indica que se ha aplicado un coeficiente multiplicador adicional de 1,5 por estar sometida la población a un plan plurianual.

(5)  Cantidades restantes que no pudieron deducirse en 2016 con arreglo al Reglamento (UE) 2016/2226, modificado por el Reglamento (UE) 2017/162, ya que no hubo cuota o esta fue insuficiente.

(6)  Cantidades que pudieron deducirse de la misma población gracias a un intercambio de posibilidades de pesca acordado de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.


ANEXO II

«

ANEXO

DEDUCCIONES APLICABLES A LAS CUOTAS DE POBLACIONES QUE HAN SIDO OBJETO DE SOBREPESCA

Estado miembro

Código de la especie

Código de la zona

Nombre de la especie

Nombre de la zona

Cuota inicial de 2016 (en kg)

Desembarques permitidos en 2016 (cantidad adaptada total en kg) (1)

Total de capturas en 2016 (cantidad en kg)

Utilización de la cuota en relación con los desembarques permitidos

Sobrepesca en relación con los desembarques permitidos (cantidad en kg)

Coeficiente multiplicador (2)

Coeficiente multiplicador adicional (3)  (4)

Deducciones pendientes de años anteriores (5) (cantidad en kg)

Deducciones aplicables en 2017 (cantidad en kg) (6)

Deducciones ya aplicadas en 2017 (cantidad en kg) (7)

Cantidad que debe deducirse en 2018 y en año(s) subsiguientes(s) (cantidad en kg)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10)

(11)

(12)

(13)

(14)

(15)

(16)

BE

SOL

7FG.

Lenguado común

Divisiones VIIf y VIIg

487 000

549 565

563 401

102,52 %

13 836

/

/

/

13 836

13 836

/

BE

SOL

8AB.

Lenguado común

Divisiones VIIIa y VIIIb

42 000

281 638

287 659

102,14 %

6 021

/

C (8)

/

6 021

6 021

/

BE

SRX

07D.

Rayas

Aguas de la Unión de la división VIId

87 000

86 919

91 566

105,35 %

4 647

/

/

/

4 647

4 647

/

BE

T/B

2AC4-C

Rodaballo y rémol

Aguas de la Unión de la división IIa y la zona IV

329 000

481 000

514 275

106,92 %

33 275  (9)

/

/

/

33 275

33 275

/

DE

DGS

2AC4-C

Mielga

Aguas de la Unión de la división IIa y la zona IV

0

0

2 118

n. d.

2 118

/

/

/

2 118

2 118

/

DE

MAC

2CX14-

Caballa

Zonas VI y VII y divisiones VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división Vb; aguas internacionales de la división IIa y las zonas XII y XIV

22 751 000

21 211 759

22 211 517

104,71 %

999 758

/

/

/

999 758

999 758

/

DK

DGS

2AC4-C

Mielga

Aguas de la Unión de la división IIa y la zona IV

0

0

1 350

n. d.

1 350

/

/

/

1 350

1 350

/

DK

HER

1/2-

Arenque

Aguas de la Unión, de las Islas Feroe, de Noruega e internacionales de las zonas I y II

7 069 000

10 331 363

10 384 320

100,51 %

52 957

/

/

/

52 957

52 957

/

DK

JAX

4BC7D

Jurel y capturas accesorias asociadas

Aguas de la Unión de las divisiones IVb, IVc y VIId

5 519 000

264 664

265 760

100,42 %

1 096

/

/

/

1 096

1 096

/

DK

MAC

2A34.

Caballa

División IIIa y zona IV; aguas de la Unión de las divisiones IIa, IIIb, IIIc y las subdivisiones 22-32

19 461 000

13 354 035

14 677 440

109,91 %

1 323 405

/

/

/

1 323 405

1 323 405

/

DK

MAC

2A4A-N

Caballa

Aguas de Noruega de las divisiones IIa y IVa

14 043 000

14 886 020

16 351 930

109,85 %

1 465 910

/

/

/

1 465 910

1 465 910

/

DK

NOP

04-N.

Faneca noruega

Aguas de Noruega de la zona IV

0

0

22 880

n. d.

22 880

/

/

/

22 880

22 880

/

DK

OTH

*2AC4C

Otras especies

Aguas de la Unión de la división IIa y la zona IV

6 018 300

3 994 920

4 508 050

112,84 %

513 130

1,2

/

/

615 756

615 756

/

DK

POK

1N2AB.

Carbonero

Aguas de Noruega de las zonas I y II

/

0

3 920

n. d.

3 920

/

/

/

3 920

3 920

/

DK

PRA

N1GRN.

Camarón boreal

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

1 300 000

2 700 000

2 727 690

101,03 %

27 690

/

/

/

27 690

27 690

/

DK

SAN

04-N.

Lanzón

Aguas de Noruega de la zona IV

0

0

19 860

n. d.

19 860

/

/

/

19 860

19 860

/

DK

SAN

234_1 (11)

Lanzón

Aguas de la Unión de la zona 1 de gestión del lanzón

12 263 000

12 517 900

12 525 750

100,06 %

7 850

/

/

/

7 850

7 850

/

ES

ALB

AN05N

Atún blanco del norte

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

14 917 370

14 754 370

16 645 498

112,82 %

1 891 128

1,2

/

/

2 269 354

1 134 677  (12)

1 134 677  (12)

ES

ALF

3X14-

Alfonsino

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

67 000

86 159

79 185

91,90 %

– 6 974

/

/

817

0

0

/

ES

BSF

8910-

Sable negro

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII, IX y X

12 000

24 004

16 419

68,41 %

– 7 585

/

/

2 703

0

0

/

ES

BUM

ATLANT

Marlín azul

Océano Atlántico

0

0

13 396

n. d.

13 396

/

A

/

20 094

20 094

/

ES

COD

1/2B.

Bacalao

Zona I y división IIb

13 192 000

9 730 876

9 731 972

100,01 %

1 096

/

/

/

1 096

1 096

/

ES

GHL

1N2AB.

Fletán negro

Aguas de Noruega de las zonas I y II

/

9 000

27 600

306,67 %

18 600

1,0

A

/

27 900

27 900

/

ES

GHL

N3LMNO

Fletán negro

NAFO 3LMNO

4 067 000

4 070 000

4 072 999

100,07 %

2 999

/

C (8)

/

2 999

2 999

/

ES

SRX

67AKXD

Rayas

Aguas de la Unión de las divisiones VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k

876 000

459 287

469 586

102,24 %

10 299

/

/

/

10 299

10 299

/

ES

SRX

89-C.

Rayas

Aguas de la Unión de las zonas VIII y IX

1 057 000

925 232

956 878

103,42 %

31 646

/

A

131 767

179 236

179 236

/

ES

WHM

ATLANT

Aguja blanca

Océano Atlántico

2 460

2 460

9 859

400,77 %

7 399

1,0

A

138 994

150 092

150 092  (13)

/

FR

LIN

04-C.

Maruca

Aguas de la Unión de la zona IV

162 000

262 351

304 077

115,91 %

41 726

1,0

/

/

41 726

41 726

/

FR

POK

1/2/INT

Carbonero

Aguas internacionales de las zonas I y II

0

0

2 352

n. d.

2 352

/

/

/

2 352

2 352

/

FR

RED

51214S

Gallineta del Atlántico (pelágica superficial)

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

0

0

29 827

n. d.

29 827

/

/

/

29 827

29 827

/

FR

SBR

678-

Besugo

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII

6 000

28 817

31 334

108,72 %

2 517

/

/

/

2 517

2 517

/

FR

SRX

07D.

Rayas

Aguas de la Unión de la división VIId

663 000

630 718

699 850

110,96 %

69 132

1,0

A

/

103 698

103 698

/

FR

SRX

67AKXD

Rayas

Aguas de la Unión de las divisiones VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k

3 255 000

3 641 000

39 254

101,08 %

39 254

/

/

/

39 254

39 254

/

FR

WHG

08.

Merlán

Zona VIII

1 524 000

2 406 000

2 441 333

101,47 %

35 333

/

/

/

35 333

35 333

/

IE

PLE

7FG.

Solla

Divisiones VIIf y VIIg

200 000

66 332

67 431

101,66 %

1 099

/

/

/

1 099

1 099

/

IE

POK

1N2AB.

Carbonero

Aguas de Noruega de las zonas I y II

/

0

5 969

n. d.

5 969

/

/

/

5 969

5 969

/

IE

SRX

67AKXD

Rayas

Aguas de la Unión de las divisiones VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k

1 048 000

949 860

980 960

103,27 %

31 056

/

A (8)

/

31 056

31 056

/

LT

MAC

*4A-EN

Caballa

Aguas de la Unión de la división IIa; aguas de la Unión y aguas de Noruega de la división IVa.

0

900 000

901 557

100,17 %

1 557

/

/

/

1 557

1 557

/

LT

MAC

2CX14-

Caballa

Zonas VI y VII y divisiones VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división Vb; aguas internacionales de la división IIa y las zonas XII y XIV

140 000

2 027 000

2 039 332

100,61 %

12 332

/

/

/

12 332

12 332

/

NL

DGS

2AC4-C

Mielga

Aguas de la Unión de la división IIa y la zona IV

0

0

1 260

n. d.

1 260

/

/

/

1 260

1 260

/

NL

HAD

7X7A34

Eglefino

Divisiones VIIIb-k y zonas VIII, IX y X; aguas de la Unión de CPACO 34.1.1

/

559

26 220

n. d.

25 661

/

/

/

25 661

25 661

/

NL

HER

*25B-F

Arenque

Zona II y división Vb al norte del paralelo 62° N (aguas de las Islas Feroe)

736 000

477 184

476 491

99,86 %

– 693

/

/

23 551

22 858

22 858

/

NL

OTH

*2A-14

Capturas accesorias asociadas al jurel (ochavo, merlán y caballa)

Aguas de la Unión de las divisiones IIa, IVa, VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

1 663 800

1 777 300

2 032 689

114,37 %

255 389

1,2

/

/

306 467

306 467

/

NL

POK

2A34. (14)

Carbonero

División IIIa y zona IV; aguas de la Unión de las divisiones IIa, IIIb, IIIc y las subdivisiones 22-32

68 000

110 846

110 889

100,04 %

43 (10)

/

/

1 057

1 057

1 057

/

NL

T/B

2AC4-C

Rodaballo y rémol

Aguas de la Unión de la división IIa y la zona IV

2 493 000

2 551 261

2 737 636

107,31 %

186 375

/

/

/

186 375

186 375

/

PT

BUM

ATLANT

Marlín azul

Océano Atlántico

49 550

49 550

50 611

102,14 %

1 061

/

/

/

1 061

1 061

/

PT

GHL

1N2AB

Fletán negro

Aguas de Noruega de las zonas I y II

/

0

18 487

n. d.

18 487

/

/

/

18 487

18 487

/

PT

MAC

8C3411

Caballa

División VIIIc y zonas IX y X; aguas de la Unión de CPACO 34.1.1

6 971 000

6 313 658

6 823 967

108,08 %

510 309

/

/

/

510 309

510 309

/

PT

SRX

89-C.

Rayas

Aguas de la Unión de las zonas VIII y IX

1 051 000

1 051 000

1 068 676

101,68 %

17 676

/

/

/

17 676

17 676

/

PT

SWO

AN05N

Pez espada

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

1 161 950

1 541 950

1 560 248

101,19 %

18 298

/

/

/

18 298

18 298

/

UK

DGS

2AC4-C

Mielga

Aguas de la Unión de la división IIa y la zona IV

0

0

17 776

n. d.

17 776

/

/

/

17 776

17 776

/

UK

HER

4AB.

Arenque

Aguas de la Unión y aguas de Noruega de la zona IV al norte del paralelo 53° 30′ N

70 348 000

70 710 390

73 419 998

103,83 %

2 709 608

/

/

 

2 709 608

2 709 608

/

UK

MAC

2CX14-

Caballa

Zonas VI y VII y divisiones VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división Vb; aguas internacionales de la división IIa y las zonas XII y XIV

208 557 000

195 937 403

209 143 232

106,74 %

13 205 829

/

A (8)

/

13 205 829

13 205 829

/

UK

SAN

234_1 (11)

Lanzón

Aguas de la Unión de la zona 1 de gestión del lanzón

268 000

0

0

n. d.

0

/

/

1 466 168

1 466 168

1 466 168

/

UK

SRX

67AKXD

Rayas

Aguas de la Unión de las divisiones VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k

2 076 000

2 006 000

2 008 431

100,12 %

2 431

/

/

/

2 431

2 431

/

UK

T/B

2AC4-C

Rodaballo y rémol

Aguas de la Unión de la división IIa y la zona IV

693 000

522 000

544 680

104,34 %

22 680

/

/

/

22 680

22 680

/

»

(1)  Cuotas de que dispone un Estado miembro en aplicación de los Reglamentos pertinentes sobre posibilidades de pesca, después de tener en cuenta los intercambios de posibilidades de pesca de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22), las transferencias de cuotas de 2015 a 2016 de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3), el artículo 5 bis del Reglamento (UE) n.o 1221/2014 del Consejo (DO L 330 de 15.11.2014, p. 16), y el artículo 18 bis del Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo (DO L 22 de 28.1.2015, p. 1) y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 o la reasignación y deducción de las posibilidades de pesca de conformidad con los artículos 37 y 105 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

(2)  Según lo establecido en el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. En todos los casos de sobrepesca igual o inferior a 100 toneladas, se aplicarán deducciones iguales a la sobrepesca multiplicada por 1,00.

(3)  Según lo establecido en el artículo 105, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y siempre que la sobrepesca supere el 10 %.

(4)  La letra “A” indica que se ha aplicado un coeficiente multiplicador adicional de 1,5 debido a la sobrepesca consecutiva en los años 2014, 2015 y 2016. La letra “C” indica que se ha aplicado un coeficiente multiplicador adicional de 1,5 por estar sometida la población a un plan plurianual.

(5)  Cantidades restantes que no pudieron deducirse en 2016 con arreglo al Reglamento (UE) 2016/2226, modificado por el Reglamento (UE) 2017/162, ya que no hubo cuota o esta fue insuficiente.

(6)  Deducciones para 2017

(7)  Deducciones para 2017 que podrían aplicarse en la práctica considerando la cuota disponible el día de entrada en vigor del presente Reglamento.

(8)  No puede aplicarse un coeficiente multiplicador adicional porque la sobrepesca no supera el 10 % de los desembarques permitidos.

(9)  A petición de Bélgica, se permiten desembarques adicionales de hasta un 10 % de la cuota de T/B de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

(10)  Las cantidades inferiores a una tonelada no se toman en consideración.

(11)  Debe deducirse de SAN/234_1R (zona 1r de gestión del lanzón).

(12)  A petición de España, la deducción prevista para 2017 de 2 269 354 kg se distribuirá homogéneamente a lo largo de dos años (2017 y 2018).

(13)  De los cuales 2 427 kg se deducen de la cuota WHM/ATLANT para 2017 y 147 665 kg se deducen, alternativamente, de la cuota SWO/AN05N para 2017.

(14)  Debe deducirse de POK/2C3A4.


14.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/36


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2310 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2017

relativo a la apertura para 2018 del contingente arancelario aplicable a la importación en la Unión de determinadas mercancías originarias de Noruega que resultan de la transformación de productos agrícolas regulados por el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1216/2009 y (CE) n.o 614/2009 del Consejo (1), y en particular su artículo 16, apartado 1, letra a),

Vista la Decisión 2004/859/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega, sobre el Protocolo n.o 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (2), y en particular su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Protocolo n.o 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega de 14 de mayo de 1973 (3) («el Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega») y en el Protocolo 3 del Acuerdo sobre el EEE (4) se determina el régimen de intercambios entre las Partes Contratantes aplicable a determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados.

(2)

En el Protocolo 3 del Acuerdo sobre el EEE se establece la aplicación de un tipo de derecho nulo para las aguas con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizadas, clasificadas en el código NC 2202 10 00, y para las demás bebidas no alcohólicas que no contienen productos de las partidas 0401 a 0404 ni materias grasas procedentes de productos de las partidas 0401 a 0404, clasificadas en los códigos NC 2202 91 00 y 2202 99.

(3)

La aplicación del tipo de derecho nulo a esas aguas y a esas otras bebidas se suspendió temporalmente para Noruega, durante un período ilimitado, en virtud del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega sobre el Protocolo n.o 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (5) (en lo sucesivo, «el Acuerdo en forma de Canje de Notas»), aprobado mediante la Decisión 2004/859/CE. De conformidad con el Acuerdo en forma de Canje de Notas, la importación libre de derechos de las mercancías clasificadas en los códigos NC 2202 10 00, ex 2202 91 00 y ex 2202 99 originarias de Noruega solamente ha de permitirse dentro de los límites de un contingente libre de derechos. Debe pagarse un derecho por las importaciones que excedan de la asignación del contingente.

(4)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2034 de la Comisión (6) abrió un contingente arancelario para 2017 aplicable a la importación en la Unión Europea de mercancías con los códigos NC 2202 10 00, ex 2202 91 00 y ex 2202 99 originarias de Noruega.

(5)

El Acuerdo en forma de Canje de Notas prevé que, en caso que el 31 de octubre de 2017 se haya agotado el contingente arancelario mencionado anteriormente, el contingente arancelario aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente aumente en un 10 %. Según los datos facilitados a la Comisión, el 5 de septiembre de 2017 se agotó el contingente anual correspondiente a 2017 para las aguas y bebidas en cuestión, abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2034.

(6)

Así pues, debe abrirse un contingente arancelario aumentado para estas aguas y bebidas para el período comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2018, de conformidad con el Acuerdo en forma de Canje de Notas. El contingente anual abierto en 2017 por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2034 tenía un volumen de 17,303 millones de litros. Por tanto, el contingente para 2018 se abrirá para un volumen superior en un 10 %, equivalente a 19,033 millones de litros.

(7)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (7) establece las disposiciones aplicables a la gestión de los contingentes arancelarios. El contingente arancelario abierto por el presente Reglamento debe gestionarse con arreglo a dichas disposiciones.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para cuestiones horizontales en materia de intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018, se abrirá el contingente arancelario libre de derechos establecido en el anexo para las mercancías originarias de Noruega enumeradas en dicho anexo y con arreglo a las condiciones especificadas en él.

2.   Las normas de origen establecidas en el Protocolo n.o 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega de 14 de mayo de 1973 serán aplicables a las mercancías enumeradas en el anexo del presente Reglamento.

3.   Se aplicará un derecho preferencial de 0,047 EUR por litro a las cantidades importadas por encima del volumen del contingente establecido en dicho anexo.

Artículo 2

La Comisión gestionará el contingente arancelario libre de derechos mencionado en el artículo 1, apartado 1, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.

(2)  DO L 370 de 17.12.2004, p. 70.

(3)  DO L 171 de 27.6.1973, p. 2.

(4)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(5)  DO L 370 de 17.12.2004, p. 72.

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2034 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2016, relativo a la apertura para 2017 del contingente arancelario aplicable a la importación en la Unión Europea de determinadas mercancías originarias de Noruega que resultan de la transformación de productos agrícolas regulados por el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 314 de 21.11.2016, p. 4).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).


ANEXO

Contingente arancelario libre de derechos para 2018 aplicable a la importación en la Unión de determinadas mercancías originarias de Noruega

Número de orden

Código NC

Código TARIC

Descripción de la mercancía

Volumen del contingente

09.0709

2202 10 00

 

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

19,033 millones de litros

ex 2202 91 00

10

Cerveza sin alcohol que contenga azúcar

ex 2202 99 11

11

19

Bebidas a base de soja con un contenido de proteínas en peso igual o superior al 2,8 % que contengan azúcar (sacarosa o azúcar invertido)

ex 2202 99 15

11

19

Bebidas a base de soja con un contenido de proteínas en peso inferior al 2,8 %; bebidas a base de frutos de cáscara del capítulo 8, de cereales del capítulo 10 o de semillas del capítulo 12 que contengan azúcar (sacarosa o azúcar invertido)

ex 2202 99 19

11

19

Las demás bebidas no alcohólicas que contengan azúcar (sacarosa o azúcar invertido)


14.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/39


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2311 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2017

por el que se establece la media ponderada de las tarifas máximas de terminación de la telefonía móvil en toda la Unión y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2292

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (1), y en particular su artículo 6 sexies, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 531/2012, a partir del 15 de junio de 2017, los proveedores nacionales no deben aplicar recargo alguno respecto del precio al por menor nacional a los clientes itinerantes en cualquier Estado miembro por cualquier llamada itinerante regulada recibida, dentro de los límites establecidos según la política de utilización razonable.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 531/2012 permite a los proveedores nacionales aplicar, después del 15 de junio de 2017, un recargo respecto del precio al por menor nacional por el consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor que excedan de los límites establecidos en virtud de la política de utilización razonable.

(3)

El Reglamento (UE) n.o 531/2012 limita cualquier recargo aplicado por la recepción de llamadas itinerantes reguladas a la media ponderada de las tarifas máximas de terminación móvil en toda la Unión.

(4)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2292 de la Comisión (2) establece la media ponderada de las tarifas máximas de terminación móvil en toda la Unión que debe aplicarse en 2017, sobre la base de los valores de los datos de 1 de julio de 2016.

(5)

El Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas ha facilitado a la Comisión información actualizada obtenida de las autoridades nacionales de reglamentación de los Estados miembros, por un lado, sobre el nivel máximo de las tarifas de terminación móvil por ellos impuestas, de conformidad con los artículos 7 y 16 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y con el artículo 13 de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), en cada mercado nacional para la terminación de llamadas vocales al por mayor en las redes móviles individuales; y, por otro, sobre el número total de abonados de los Estados miembros.

(6)

Con arreglo al Reglamento (UE) n.o 531/2012, la Comisión ha calculado la media ponderada de las tarifas máximas de terminación móvil en toda la Unión: i) multiplicando la tarifa máxima de terminación móvil permitida en un Estado miembro dado por el número total de abonados de ese Estado miembro; ii) sumando los resultados de este producto de todos los Estados miembros, y iii) dividiendo el total obtenido por el número total de abonados de todos los Estados miembros, en función de los valores de los datos de 1 de julio de 2017. En los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro, el tipo de cambio correspondiente es el promedio del segundo trimestre de 2017, obtenido a partir de la base de datos del Banco Central Europeo.

(7)

Es necesario, por tanto, actualizar el valor de la media ponderada de las tarifas máximas de terminación móvil en toda la Unión establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2292.

(8)

Por consiguiente, debe derogarse el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2292.

(9)

Con arreglo al Reglamento (UE) n.o 531/2012, la Comisión debe revisar anualmente la media ponderada de las tarifas máximas de terminación móvil en toda la Unión.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Comunicaciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La media ponderada de las tarifas máximas de terminación móvil en toda la Unión se fija en 0,0091 EUR por minuto.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2292.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 172 de 30.6.2012, p. 10.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2292 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2016, por el que se establece la media ponderada de las tarifas máximas de terminación de la telefonía móvil en toda la Unión y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2352 (DO L 344 de 17.12.2016, p. 77).

(3)  Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).

(4)  Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva de acceso) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 7).


14.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/41


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2312 DE LA COMISIÓN,

de 13 de diciembre de 2017,

relativo a la autorización de un nuevo uso del preparado de Bacillus subtilis C-3102 (DSM 15544) como aditivo para la alimentación de cerdas, lechones lactantes y perros (titular de la autorización: Asahi Calpis Wellness Co. Ltd, representado por Asahi Calpis Wellness Co. Ltd Europe Representative Office)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentaron solicitudes de autorización para un nuevo uso del preparado de Bacillus subtilis C-3102 (DSM 15544). Dichas solicitudes iban acompañadas de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

Las solicitudes se refieren a la autorización de un nuevo uso del preparado de Bacillus subtilis C-3102 (DSM 15544) como aditivo en piensos para cerdas, lechones lactantes y perros, que ha de clasificarse en la categoría de «aditivos zootécnicos».

(4)

El preparado de Bacillus subtilis C-3102 (DSM 15544), perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos», fue autorizado durante diez años como aditivo para piensos para pollos de engorde mediante el Reglamento (CE) n.o 1444/2006 de la Comisión (2); para lechones destetados mediante el Reglamento (UE) n.o 333/2010 de la Comisión (3); para pollitas para puesta, pavos, especies menores de aves y otras aves ornamentales y de caza mediante el Reglamento (UE) n.o 184/2011 de la Comisión (4), y para gallinas ponedoras y peces ornamentales mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2016/897 (5).

(5)

En su dictamen de 21 de marzo de 2017 (6), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de Bacillus subtilis C-3102 (DSM 15544) no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente. También concluyó que el aditivo tiene la capacidad para mejorar los parámetros del rendimiento zootécnico en cerdas y lechones lactantes y para aumentar la materia fecal seca en perros. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, la Autoridad verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido mediante el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(6)

La evaluación del preparado de Bacillus subtilis C-3102 (DSM 15544) muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de este preparado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo para alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «estabilizadores de la flora intestinal», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1444/2006 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, relativo a la autorización de Bacillus subtilis C-3102 (Calsporin) como aditivo para la alimentación animal (DO L 271 de 30.9.2006, p. 19).

(3)  Reglamento (UE) n.o 333/2010 de la Comisión, de 22 de abril de 2010, relativo a la autorización de un nuevo uso de Bacillus subtilis C-3102 (DSM 15544) como aditivo en piensos para lechones destetados (titular de la autorización: Calpis Co. Ltd Japan, representado en la Unión Europea por Calpis Co. Ltd Europe Representative Office) (DO L 102 de 23.4.2010, p. 19).

(4)  Reglamento (UE) n.o 184/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, relativo a la autorización de Bacillus subtilis C-3102 (DSM 15544) como aditivo para piensos destinados a pollitas para puesta, pavos, especies menores de aves y otras aves ornamentales y de caza (titular de la autorización: Calpis Co. Ltd Japan, representada por Calpis Co. Ltd Europe Representative Office) (DO L 53 de 26.2.2011, p. 33).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/897 de la Comisión, de 8 de junio de 2016, relativo a la autorización de un preparado de Bacillus subtilis (C-3102) (DSM 15544) como aditivo en piensos para gallinas ponedoras y peces ornamentales (titular de la autorización: Asahi Calpis Wellness Co. Ltd.) y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1444/2006, (UE) n.o 333/2010 y (UE) n.o 184/2011 en lo que concierne al titular de la autorización (DO L 152 de 9.6.2016, p. 7).

(6)  EFSA Journal (2017); 15(4):4760 y EFSA Journal 2017; 15(4):4761.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

UFC/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal

4b1820

Asahi Calpis Wellness Co. Ltd, representado por Asahi Calpis Wellness Co. Ltd Europe Representative Office

Bacillus subtilis

DSM 15544

Composición del aditivo

Preparado de Bacillus subtilis C-3102

DSM 15544 con un contenido mínimo de aditivo de 1 × 1010 en forma sólida

Caracterización de la sustancia activa

Células viables de Bacillus subtilis

DSM 15544

Método analítico

Recuento: método de recuento en placa por extensión utilizando agar de soja y triptona en todas las matrices diana (EN 15784:2009)

Identificación: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE).

Cerdas

Lechones lactantes

3 × 108

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

2.

Indíquese en las instrucciones de uso:

«El aditivo se administrará a cerdas lactantes y lechones lactantes simultáneamente»

3.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, a fin de abordar los posibles riesgos derivados de su utilización. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección personal que incluya protección respiratoria.

3 de enero de 2028

Perros

1 × 109


14.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/44


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2313 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2017

por el que se establecen las especificaciones de formato del pasaporte fitosanitario para los traslados en el territorio de la Unión y del pasaporte fitosanitario para la introducción y los traslados en una zona protegida

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 83, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 83, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/2031 faculta a la Comisión para adoptar las especificaciones de formato del pasaporte fitosanitario para los traslados en el territorio de la Unión y del pasaporte fitosanitario para la introducción y los traslados en una zona protegida. Para facilitar la visibilidad y garantizar una clara legibilidad, es importante que los pasaportes fitosanitarios tengan formatos normalizados. Así se garantiza también que los pasaportes fitosanitarios sean claramente distinguibles de cualquier otra información o etiqueta.

(2)

Debido a las diferencias de tamaño y características de los vegetales, productos vegetales y otros objetos para los que se exige un pasaporte fitosanitario, debe garantizarse un cierto grado de flexibilidad en las especificaciones de formato de los pasaportes fitosanitarios. Por ello, dentro de cada una de las categorías de pasaportes fitosanitarios establecidas en las partes A a D del anexo deben estar disponibles varios modelos alternativos que permitan tener en cuenta dichas diferencias entre los vegetales, productos vegetales y otros objetos para los que se exige un pasaporte fitosanitario. Además, dichos modelos no deben especificar el tamaño de los pasaportes fitosanitarios, el uso de una línea de contorno, la proporción del tamaño de sus elementos ni los tipos de letra utilizados.

(3)

Los elementos del pasaporte fitosanitario deben componerse dentro de un rectángulo o cuadrado y deben estar claramente separados de cualquier otra indicación escrita o gráfica por una línea de contorno o por otro medio. Como ha demostrado la experiencia, esto es importante para mejorar la visibilidad de los pasaportes fitosanitarios y su distinción de cualquier otra información o etiqueta.

(4)

Por razones de seguridad jurídica, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha que el Reglamento (UE) 2016/2031.

(5)

Muchos vegetales, productos vegetales y otros objetos cuyos pasaportes fitosanitarios van a ser expedidos de conformidad con la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (2) antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento seguirán siendo comercializados o trasladados después de esa fecha. Dado que no hay preocupaciones sanitarias que exijan la modificación inmediata de las especificaciones de formato, los pasaportes fitosanitarios expedidos antes del 14 de diciembre de 2019 deben seguir siendo válidos hasta el 14 de diciembre de 2023.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modelos de pasaportes fitosanitarios

1.   Los pasaportes fitosanitarios para los traslados en el territorio de la Unión deberán ajustarse a uno de los modelos que se establecen en la parte A del anexo.

2.   Los pasaportes fitosanitarios para la introducción y los traslados en una zona protegida deberán ajustarse a uno de los modelos que se establecen en la parte B del anexo.

3.   Los pasaportes fitosanitarios para los traslados en el territorio de la Unión combinados con una etiqueta de certificación con arreglo al artículo 83, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2016/2031 deberán ajustarse a uno de los modelos que se establecen en la parte C del anexo.

4.   Los pasaportes fitosanitarios para la introducción y los traslados en una zona protegida combinados con una etiqueta de certificación con arreglo al artículo 83, apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2016/2031 deberán ajustarse a uno de los modelos que se establecen en la parte D del anexo.

Artículo 2

Requisitos para los elementos de los pasaportes fitosanitarios

Los elementos del pasaporte fitosanitario que se establecen en el anexo VII del Reglamento (UE) 2031/2016 deberán componerse dentro de un rectángulo o un cuadrado y serán legibles sin utilizar ayudas visuales.

Deberán estar dentro de una línea de contorno o claramente separados por otro medio de cualquier indicación escrita o gráfica, de manera que sean fácilmente visibles y claramente distinguibles.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Fecha de aplicación

El presente Reglamento será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019.

Los pasaportes fitosanitarios expedidos antes del 14 de diciembre de 2019 con arreglo a la Directiva 92/105/CEE seguirán siendo válidos hasta el 14 de diciembre de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.

(2)  Directiva 92/105/CEE de la Comisión, de 3 de diciembre de 1992, por la que se establece una determinada normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución (DO L 4 de 8.1.1993, p. 22).


ANEXO

Especificación técnica: el tamaño de los pasaportes fitosanitarios, el uso de una línea de contorno, las proporciones del tamaño de sus elementos y los tipos de letra utilizados en los modelos se indican como meros ejemplos.

La bandera de la Unión podrá ir impresa en color o en blanco y negro, ya sea con estrellas blancas sobre fondo negro o viceversa.

Leyenda

1.

La indicación «Pasaporte fitosanitario» o «Pasaporte fitosanitario – ZP» en inglés («Plant Passport» o «Plant Passport – PZ») y, si procede, en otra lengua oficial de la Unión, separadas por una barra oblicua.

2.

La denominación o denominaciones botánicas de las especies o taxones, si se trata de vegetales o productos vegetales o, en su caso, la denominación del objeto, y, opcionalmente, el nombre de la variedad.

3.

El código de dos letras indicado en la norma ISO 3166-1-alpha-2 (1) al que se refiere el artículo 67, letra a), del Reglamento (UE) 2016/2031 correspondiente al Estado miembro en el que está registrado el operador profesional que expide el pasaporte fitosanitario.

4.

El número de registro nacional, con caracteres alfabéticos, numéricos o alfanuméricos, del operador profesional de que se trate.

5.

Si procede, el código de trazabilidad del vegetal, producto vegetal u otro objeto.

6.

Si procede, el código de barras, código QR, holograma, chip u otro soporte de datos específico que complete el código de trazabilidad.

7.

Si procede, el código de dos letras indicado en la norma ISO 3166-1-alpha-2 al que se refiere el artículo 67, letra a), del Reglamento (UE) 2016/2031 correspondiente al Estado miembro de origen.

8.

Si procede, el nombre o nombres de los terceros países de origen o sus códigos de dos letras indicados en la norma ISO 3166-1-alpha-2.

9.

La denominación o denominaciones científicas de las plagas cuarentenarias de las zonas protegidas o los códigos atribuidos específicamente a esas plagas, a los que se refiere el artículo 32, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/2031.

10.

La información exigida para la etiqueta oficial de semillas y otros materiales de reproducción de conformidad con el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 66/401/CEE del Consejo (2), el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 66/402/CEE del Consejo (3), el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 68/193/CEE del Consejo (4), el artículo 12 de la Directiva 2002/54/CE del Consejo (5), el artículo 28, apartado 1, de la Directiva 2002/55/CE del Consejo (6), el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2002/56/CE del Consejo (7) y el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2002/57/CE del Consejo (8), o para la etiqueta de materiales iniciales, materiales de base o materiales certificados de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra b) de la Directiva 2008/90/CE del Consejo (9).

PARTE A

Modelos de pasaporte fitosanitario para los traslados en el territorio de la Unión a los que se refiere el artículo 1, apartado 1

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PARTE B

Modelos de pasaporte fitosanitario para la introducción y los traslados en una zona protegida a los que se refiere el artículo 1, apartado 2

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PARTE C

Modelos de pasaporte fitosanitario para los traslados en el territorio de la Unión combinados con una etiqueta de certificación a los que se refiere el artículo 1, apartado 3

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PARTE D

Modelos de pasaporte fitosanitario para la introducción y los traslados en una zona protegida combinados con una etiqueta de certificación a los que se refiere el artículo 1, apartado 4

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(1)  ISO 3166-1:2006, Códigos para la representación de los nombres de los países y sus subdivisiones. Parte 1: Códigos de los países. Organización Internacional de Normalización, Ginebra.

(2)  Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66).

(3)  Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66).

(4)  Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (DO L 93 de 17.4.1968, p. 15).

(5)  Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (DO L 193 de 20.7.2002, p. 2).

(6)  Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 33).

(7)  Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra (DO L 193 de 20.7.2002, p. 60).

(8)  Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (DO L 193 de 20.7.2002, p. 74).

(9)  Directiva 2008/90/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (DO L 267 de 8.10.2008, p. 8).


14.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/53


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2314 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2017

por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación entre el 20 de noviembre de 2017 y el 30 de noviembre de 2017 y se determinan las cantidades que se añaden a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio de 2018 y el 31 de diciembre de 2018 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 2535/2001 en el sector de la leche y los productos lácteos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 188,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 2535/2001 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales de importación de productos del sector de la leche y los productos lácteos.

(2)

Las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación entre el 20 de noviembre de 2017 y el 30 de noviembre de 2017 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 30 de junio de 2018 son superiores, en el caso de algunos contingentes, a las disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación mediante la fijación de un coeficiente de asignación aplicable a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión (3).

(3)

Las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación entre el 20 de noviembre de 2017 y el 30 de noviembre de 2017 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 30 de junio de 2018 son inferiores, en el caso de algunos contingentes, a las disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

(4)

A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) n.o 2535/2001 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 30 de junio de 2018 se multiplicarán por el coeficiente de asignación que figura en el anexo del presente Reglamento.

2.   En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de derechos de importación en virtud del Reglamento (CE) n.o 2535/2001, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de julio de 2018 y el 31 de diciembre de 2018.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) n.o 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (DO L 341 de 22.12.2001, p. 29).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).


ANEXO

I.A

Número de orden

Coeficiente de asignación — solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2018 y el 30.6.2018

(en %)

Cantidades no solicitadas que se añaden a las disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2018 y el 31.12.2018

(en kg)

09.4590

09.4599

09.4591

09.4592

09.4593

09.4594

09.4595

09.4596

I.F

Productos originarios de Suiza

Número de orden

Coeficiente de asignación — solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2018 y el 30.6.2018

(en %)

Cantidades no solicitadas que se añaden a las disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2018 y el 31.12.2018

(en kg)

09.4155

I.H

Productos originarios de Noruega

Número de orden

Coeficiente de asignación — solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2018 y el 30.6.2018

(en %)

Cantidades no solicitadas que se añaden a las disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2018 y el 31.12.2018

(en kg)

09.4179

2 707 600

I.I

Productos originarios de Islandia

Número de orden

Coeficiente de asignación — solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2018 y el 30.6.2018

(en %)

Cantidades no solicitadas que se añaden a las disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2018 y el 31.12.2018

(en kg)

09.4205

09.4206

I.K

Productos originarios de Nueva Zelanda

Número de orden

Coeficiente de asignación — solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2018 y el 30.6.2018

(en %)

Cantidades no solicitadas que se añaden a las disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2018 y el 31.12.2018

(en kg)

09.4514

7 000 000

09.4515

4 000 000

09.4182

16 806 000

09.4195

20 540 500

I.L

Productos originarios de Ucrania

Número de orden

Coeficiente de asignación — solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2018 y el 30.6.2018

(en %)

Cantidades no solicitadas que se añaden a las disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2018 y el 31.12.2018

(en kg)

09.4600

3 777 000

09.4601

1 250 000

09.4602

0,608872


DECISIONES

14.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/57


DECISIÓN (PESC) 2017/2315 DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2017

por la que se establece una cooperación estructurada permanente y se fija la lista de los Estados miembros participantes

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 46, apartado 2,

Visto el Protocolo (n.o 10) sobre la cooperación estructurada permanente establecida por el artículo 42 del Tratado de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la propuesta de la República Federal de Alemania, del Reino de España, de la República Francesa y de la República Italiana,

Visto el parecer del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante»),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 42, apartado 6, del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que los Estados miembros que cumplan criterios más elevados de capacidades militares y que hayan suscrito compromisos más vinculantes en la materia para realizar las misiones más exigentes establecerán una cooperación estructurada permanente en el marco de la Unión.

(2)

El 13 de noviembre de 2017, el Consejo y el Alto Representante recibieron una notificación conjunta de conformidad con el artículo 46, apartado 1, del TUE, de 23 Estados miembros, y el 7 de diciembre de 2017 de otros dos Estados miembros, de la intención de todos esos Estados miembros de participar en la cooperación estructurada permanente sobre la base de que satisfacen los requisitos antes citados y de que han suscrito compromisos más vinculantes entre ellos en la materia establecidos en el anexo de la presente Decisión y sobre la base de todos los demás elementos contenidos en la notificación, incluido el preámbulo y los principios rectores de la cooperación estructurada permanente recogidos en el anexo I de la notificación, con los cuales siguen comprometidos en su totalidad, y recordando también el artículo 42 del TUE, incluido el artículo 42, apartado 7 (1).

(3)

Los compromisos más vinculantes establecidos en el anexo de la presente Decisión son compatibles con la realización de los objetivos enunciados en el artículo 1 del Protocolo n.o 10 anejo a los Tratados y de los objetivos mencionados en el artículo 2 de dicho Protocolo.

(4)

La decisión de los Estados miembros de participar en la cooperación estructurada permanente es voluntaria y no afecta en sí misma a la soberanía nacional o al carácter específico de la política de seguridad y defensa de determinados Estados miembros. Las contribuciones de los Estados miembros participantes para cumplir los compromisos más vinculantes en el marco de la cooperación estructurada permanente se realizarán de conformidad con sus normas constitucionales aplicables.

(5)

El aumento del número de proyectos conjuntos y colaborativos de desarrollo de capacidades de defensa se encuentra entre los compromisos vinculantes en el marco de la cooperación estructurada permanente. Dichos proyectos podrán apoyarse con contribuciones a cargo del presupuesto de la Unión, dentro del respeto de los Tratados y de conformidad con los instrumentos y programas pertinentes de la Unión.

(6)

Los Estados miembros participantes han presentado, en sus respectivos planes nacionales de aplicación, su capacidad para cumplir los compromisos más vinculantes que hayan suscrito entre ellos.

(7)

Dado que se han cumplido las condiciones necesarias, conviene, por lo tanto, que el Consejo adopte una decisión por la que se establece la cooperación estructurada permanente.

(8)

Cualquier otro Estado miembro que, con posterioridad, desee participar en la cooperación estructurada permanente podrá notificar su intención al Consejo y al Alto Representante, de conformidad con el artículo 46, apartado 3, del TUE.

(9)

El Alto Representante estará plenamente asociado a los trabajos relativos a la cooperación estructurada permanente.

(10)

Las acciones llevadas a cabo en el marco de la cooperación estructurada permanente deben ser coherentes con otras acciones de la PESC y otras políticas de la Unión. El Consejo y, en sus respectivos ámbitos de responsabilidad, el Alto Representante y la Comisión, deben cooperar a fin de maximizar sinergias, si procede.

(11)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. Por lo tanto, Dinamarca no queda obligada por la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Establecimiento de una cooperación estructurada permanente

Queda establecida una cooperación estructurada permanente en el marco de la Unión entre los Estados miembros que cumplan criterios más elevados de capacidades militares, en el sentido del artículo 1 del Protocolo n.o 10, y que hayan suscrito entre ellos compromisos en la materia, en el sentido del artículo 2 de dicho Protocolo, para realizar las misiones más exigentes y contribuir al cumplimiento del nivel de ambición de la Unión.

Artículo 2

Estados miembros participantes

Los Estados miembros participantes en la cooperación estructurada permanente serán los siguientes:

Bélgica,

Bulgaria,

República Checa,

Alemania,

Estonia,

Irlanda,

Grecia,

España,

Francia,

Croacia,

Italia,

Chipre,

Letonia,

Lituania,

Luxemburgo,

Hungría,

Países Bajos,

Austria,

Polonia,

Portugal,

Rumanía,

Eslovenia,

Eslovaquia,

Finlandia,

Suecia.

Artículo 3

Compromisos más vinculantes de conformidad con el Protocolo n.o 10

1.   A fin de alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 1 del Protocolo n.o 10 y los compromisos mencionados en el artículo 2 de dicho Protocolo, los Estados miembros participantes realizarán contribuciones que cumplan los compromisos más vinculantes que hayan suscrito entre ellos, tal como se establece en el anexo.

2.   Con este fin, los Estados miembros participantes revisarán anualmente, y actualizarán según proceda, sus planes nacionales de aplicación, en los que exponen cómo cumplirán los compromisos más vinculantes especificando cómo alcanzarán los objetivos más precisos que deben ser definidos en cada fase. Los planes nacionales de aplicación actualizados se comunicarán anualmente al Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y a la Agencia Europea de Defensa (AED), y estarán disponibles para todos los Estados miembros participantes.

Artículo 4

Gobernanza de la cooperación estructurada permanente

1.   La gobernanza de la cooperación estructurada permanente se organizará:

a nivel del Consejo, y

en el marco de proyectos puestos en marcha por grupos de Estados miembros participantes que hayan acordado entre sí llevarlos a cabo.

2.   De conformidad con el artículo 46, apartado 6, del TUE, el Consejo podrá adoptar decisiones y recomendaciones a fin de:

a)

proporcionar una dirección y orientaciones estratégicas para la cooperación estructurada permanente;

b)

definir las diferentes etapas de la realización de los compromisos más vinculantes que figuran en el anexo en el transcurso de las dos fases iniciales consecutivas (años 2018-2020 y 2021-2025) y especificar al principio de cada fase los objetivos más precisos para el cumplimento de los compromisos más vinculantes que figuran en el anexo;

c)

actualizar y ampliar, en su caso, los compromisos más vinculantes que figuran en el anexo, teniendo en cuenta los logros alcanzados mediante la cooperación estructurada permanente, para reflejar la evolución del entorno de seguridad de la Unión. En particular, dichas decisiones deberán tomarse al final de las fases mencionadas en el apartado 2, letra b),sobre la base de un proceso de revisión estratégica que permita evaluar el cumplimento de los compromisos de la cooperación estructurada permanente;

d)

evaluar las contribuciones de los Estados miembros participantes en aras del cumplimiento de los compromisos acordados, de conformidad con el mecanismo descrito en el artículo 6;

e)

establecer la lista de proyectos que deberán desarrollarse en el marco de la cooperación estructurada permanente, que deberá reflejar a la vez el apoyo al desarrollo de la capacidad y el suministro de un apoyo sustancial en los medios y las capacidades para las operaciones y misiones de la Política Común de Seguridad y Defensa;

f)

establecer un conjunto de reglas de gobernanza comunes para proyectos, que los Estados miembros participantes en un proyecto individual puedan adaptar, si es necesario, a ese proyecto;

g)

establecer, a su debido tiempo, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, las condiciones generales en las que se podrá, de manera excepcional, invitar a terceros Estados a participar en proyectos individuales; y determinar, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, si un determinado tercer Estado cumple dichas condiciones, y

h)

proporcionar cualquier otra medida necesaria para seguir aplicando la presente Decisión.

Artículo 5

Proyectos de cooperación estructurada permanente

1.   Tras la presentación de propuestas por parte de los Estados miembros participantes que tengan la intención de participar en un proyecto individual, el Alto Representante podrá formular recomendaciones relativas a la identificación y a la evaluación de los proyectos de cooperación estructurada permanente, con base en las evaluaciones facilitadas de conformidad con el artículo 7, en decisiones y recomendaciones del Consejo que deberán adoptarse de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra e), siguiendo un parecer militar del Comité Militar de la Unión Europea (CMUE).

2.   Los Estados miembros participantes que tengan intención de proponer un proyecto individual informarán a los demás Estados miembros participantes a su debido tiempo antes de presentar su propuesta a fin de recabar apoyo y ofrecerles la oportunidad de sumarse a la presentación colectiva de la propuesta.

Los miembros del proyecto serán los Estados miembros participantes que hayan presentado la propuesta. La lista de los miembros del proyecto de cada proyecto individual se adjuntará a la decisión del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra e).

Los Estados miembros participantes que participen en un proyecto podrán acordar entre ellos admitir a otros Estados miembros participantes que con posterioridad deseen participar en el proyecto.

3.   Los Estados miembros participantes que participen en un proyecto acordarán entre sí las modalidades y el alcance de la cooperación, así como la gestión de dicho proyecto. Los Estados miembros participantes que participen en un proyecto deberán informar regularmente al Consejo sobre el desarrollo del proyecto, según proceda.

Artículo 6

Supervisión, Evaluación y presentación de informes

1.   El Consejo, en el marco del artículo 46, apartado 6, del TUE, deberá garantizar la unidad, la coherencia y la efectividad de la cooperación estructurada permanente. El Alto Representante también contribuirá a dichos objetivos.

2.   El Alto Representante estará plenamente asociado a los trabajos de la cooperación estructurada permanente, de conformidad con el Protocolo n.o 10.

3.   El Alto Representante presentará un informe anual al Consejo sobre la cooperación estructurada permanente. Este informe estará basado en las contribuciones de la AED, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, letra a), y del SEAE, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, letra a). El informe del Alto Representante describirá el estado de aplicación de la cooperación estructurada permanente, incluido el cumplimiento, por parte de cada Estado miembro participante, de sus compromisos, de conformidad con su plan nacional de aplicación.

El CMUE proporcionará asesoramiento y recomendaciones militares al Comité Político y de Seguridad en lo que respecta al proceso de evaluación anual de la cooperación estructurada permanente.

Sobre la base del informe anual sobre la cooperación estructurada permanente presentado por el Alto Representante, el Consejo evaluará una vez al año si los Estados miembros participantes siguen cumpliendo los compromisos más vinculantes mencionados en el artículo 3.

4.   Cualquier decisión relativa a la suspensión de la participación de un Estado miembro se tomará de conformidad con el artículo 46, apartado 4, del TUE, y solo podrá tomarse una vez se haya dado a dicho Estado miembro un plazo claramente determinado para las consultas individuales y las medidas de respuesta.

Artículo 7

Apoyo del SEAE y la AED

1.   Bajo la responsabilidad del Alto Representante, actuando igualmente en su calidad de jefe de la AED, el SEAE, incluido el Estado Mayor de la Unión Europea (EMUE), y la AED proporcionarán conjuntamente los recursos de secretaría necesarios para la cooperación estructurada permanente que no sean a nivel del Consejo, y, a este respecto, ofrecerán un único punto de contacto.

2.   El SEAE, incluido el EMUE, apoyarán el funcionamiento de la cooperación estructurada permanente, en particular:

a)

contribuyendo a la evaluación que el Alto Representante, en su informe anual sobre la cooperación estructurada permanente, realiza de las contribuciones de los Estados miembros participantes en lo que respecta a los aspectos operativos, de conformidad con el artículo 6;

b)

coordinando la evaluación de las propuestas de proyectos previstos en el artículo 5, especialmente en lo que respecta a la disponibilidad, la interoperabilidad, la flexibilidad y la capacidad de despliegue de las fuerzas. En particular, el SEAE, incluido el EMUE, evaluará la adecuación de un proyecto propuesto con las necesidades operativas, así como su contribución a las mismas.

3.   La AED apoyará la cooperación estructurada permanente especialmente a través de:

a)

su contribución a la evaluación que el Alto Representante, en su informe anual sobre la cooperación estructurada permanente, realiza de las contribuciones de los Estados miembros participantes, de conformidad con el artículo 6, en cuanto a las capacidades, en particular de las contribuciones efectuadas en consonancia con los compromisos más vinculantes a que se refiere el artículo 3;

b)

la facilitación de proyectos de desarrollo de capacidades, en particular a través de la coordinación de la evaluación de las propuestas de proyectos previstos en el artículo 5, especialmente en los ámbitos de desarrollo de capacidades. En particular, la AED apoyará a los Estados miembros en lo que respecta a comprobar que no se duplican innecesariamente iniciativas existentes también en otros contextos institucionales.

Artículo 8

Financiación

1.   Los gastos administrativos de las instituciones de la Unión y del SEAE ocasionados por la aplicación de la presente Decisión correrán a cargo del presupuesto de la Unión. Los gastos administrativos de la AED estarán sujetos a sus normas de financiación pertinentes, de conformidad con la Decisión (PESC) 2015/1835 del Consejo (2).

2.   Los gastos administrativos ocasionados por proyectos emprendidos en el marco de la cooperación estructurada permanente correrán ante todo a cargo de los Estados miembros participantes que participen en un proyecto individual. También podrán realizarse contribuciones del presupuesto general de la Unión a dichos proyectos, dentro del respeto de los Tratados y de conformidad con los instrumentos pertinentes de la Unión.

Artículo 9

Participación de terceros Estados en proyectos individuales

1.   Las condiciones generales para la participación de terceros Estados en proyectos individuales se especificarán en una decisión del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 4, apartado 2, que podrá incluir un modelo para los acuerdos administrativos con terceros Estados.

2.   El Consejo decidirá, de conformidad con el artículo 46, apartado 6, del TUE, si un tercer Estado, que los Estados miembros participantes que tomen parte en un proyecto desean invitar a participar en dicho proyecto, cumple los requisitos establecidos en la decisión mencionada en el apartado 1.

3.   Una vez adoptada la decisión a que se refiere el apartado 2, los Estados miembros participantes que tomen parte en un proyecto podrán celebrar acuerdos administrativos con el tercer Estado de que se trate con vistas a su participación en dicho proyecto. Dichos acuerdos deberán respetar los procedimientos y la autonomía decisoria de la Unión.

Artículo 10

Normas de seguridad

Las disposiciones establecidas en la Decisión 2013/488/UE del Consejo (3) serán de aplicación en el contexto de la cooperación estructurada permanente.

Artículo 11

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2017.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  La notificación se publicará junto con la presente Decisión (véase la página 65 del presente Diario Oficial).

(2)  Decisión (PESC) 2015/1835 del Consejo, de 12 de octubre de 2015, por la que se determinan el estatuto, la sede y la forma de funcionamiento de la Agencia Europea de Defensa (DO L 266 de 13.10.2015, p. 55).

(3)  Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).


ANEXO

Lista de los compromisos comunes ambiciosos y más vinculantes asumidos por los Estados miembros participantes en los cinco ámbitos establecidos en el artículo 2 del Protocolo n.o 10

«a)

cooperar, desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, con miras a la realización de objetivos acordados relativos al nivel de gastos de inversión en materia de equipos de defensa, y a revisar periódicamente dichos objetivos en función del entorno de seguridad y de las responsabilidades internacionales de la Unión.».

Con base en los marcos de referencia colectivos identificados en 2007, los Estados miembros participantes suscriben los compromisos siguientes:

1.

Aumentar periódicamente su presupuesto de defensa, a fin de alcanzar los objetivos acordados.

2.

Aumentar progresivamente a medio plazo el gasto de inversión en defensa hasta que este alcance el 20 % del gasto total de defensa (valor de referencia colectivo) con el fin de subsanar carencias en el ámbito de las capacidades estratégicas a través de la participación en proyectos de capacidades de defensa de conformidad con el Plan de Desarrollo de Capacidades y la revisión anual coordinada de la defensa (RACD).

3.

Aumentar el número de proyectos conjuntos y «colaborativos» de capacidades estratégicas de defensa. Dichos proyectos conjuntos y colaborativos deberán financiarse, cuando sea necesario y apropiado, a través del Fondo Europeo de Defensa.

4.

Aumentar la cuota del gasto dedicado a la investigación y a la tecnología en el ámbito de la defensa, a fin de que se acerque al 2 % del gasto total de defensa (valor de referencia colectivo).

5.

Establecer un análisis periódico de dichos compromisos (con el objetivo de aprobación por el Consejo).

«b)

aproximar en la medida de lo posible sus instrumentos de defensa, en particular armonizando la determinación de las necesidades militares, poniendo en común y, en caso necesario, especializando sus medios y capacidades de defensa, y propiciando la cooperación en los ámbitos de la formación y la logística.».

6.

Desempeñar un importante papel en el desarrollo de capacidades dentro de la UE, inclusive en el marco de la RACD, a fin de garantizar la disponibilidad de las capacidades necesarias para alcanzar el nivel de ambición de Europa.

7.

Apoyar todo lo posible la RACD, reconociendo a la vez la naturaleza voluntaria de la revisión y las limitaciones individuales de los Estados miembros participantes.

8.

Asegurar una participación intensiva del futuro Fondo Europeo de Defensa en la contratación pública multinacional que tengan un valor añadido identificado para la UE.

9.

Establecer requisitos armonizados para todos los proyectos de desarrollo de capacidades acordados por los Estados miembros participantes.

10.

Considerar el uso conjunto de capacidades existentes para optimizar los recursos disponibles y mejorar su eficacia general.

11.

Garantizar mayores esfuerzos en el ámbito de la cooperación en materia de ciberdefensa, como el intercambio de información, la formación y el apoyo operativo.

«c)

tomar medidas concretas para reforzar la disponibilidad, la interoperabilidad, la flexibilidad y la capacidad de despliegue de sus fuerzas, en particular mediante la definición de los objetivos comunes en materia de proyección de fuerzas, incluida la posible revisión de sus procedimientos decisorios nacionales.».

12.

En lo que respecta a la disponibilidad y la capacidad de despliegue de las fuerzas, los Estados miembros participantes se comprometen a:

Poner a disposición formaciones que puedan ser desplegadas estratégicamente, además del despliegue potencial de un grupo de combate de la UE, a fin de hacer realidad el nivel de ambición de la UE. Este compromiso no afecta a las fuerzas de intervención rápida, las fuerzas permanentes ni a las fuerzas de reserva.

Desarrollar un instrumento sólido (por ejemplo, una base de datos) a la que solo tendrán acceso los Estados miembros participantes y las naciones que contribuyan a ella, con el fin de registrar las capacidades disponibles y rápidamente desplegables para facilitar y acelerar el proceso de generación de fuerzas.

Obrar en favor de un rápido compromiso político a escala nacional, incluyendo la posible revisión de los procedimientos decisorios nacionales.

Proporcionar un apoyo sustancial teniendo en cuenta sus medios y capacidades a las operaciones de la PCSD (por ejemplo, EUFOR) y misiones (por ejemplo, las misiones de formación de la UE), con personal, material, formación, apoyo a los ejercicios, infraestructuras o de otra manera, que hayan sido objeto de una decisión unánime en el Consejo, sin perjuicio de cualquier decisión referente a las contribuciones a las operaciones de la PCSD ni de cualquier limitación constitucional.

Contribuir sustancialmente al grupo de combate de la UE confirmando las contribuciones prometidas con cuatro años de antelación como mínimo y respetando un periodo de alerta en consonancia con el concepto del grupo de combate de la UE y la obligación de llevar a cabo ejercicios del grupo de combate de la UE para el conjunto de las fuerzas del grupo de combate de la UE (nación marco) y/o de participar en estos ejercicios (todos los Estados miembro de la UE que participen en el grupo de combate de la UE).

Simplificar y normalizar el transporte militar transfronterizo en Europa para permitir un rápido despliegue de material y personal militar.

13.

En lo que respecta a la interoperabilidad de las fuerzas, los Estados miembros participantes se comprometen a:

Desarrollar la interoperabilidad de sus fuerzas:

Poniéndose de acuerdo sobre una evaluación común y criterios de evaluación para el conjunto de las fuerzas del grupo de combate de la UE, acordes con las normas de la OTAN, conservando a la vez una certificación nacional.

Poniéndose de acuerdo sobre normas técnicas y operativas comunes de las fuerzas, reconociendo que deben garantizar la interoperabilidad con la OTAN.

Optimizar las estructuras multinacionales: los Estados miembros participantes podrían comprometerse a formar parte de las principales estructuras existentes y de las posibles estructuras futuras que participen en la acción exterior europea en el ámbito militar (EUROCORPS, EUROMARFOR, EUROGENDFOR, MCCE/ATARES/SEOS) y a desempañar un papel activo en ellas.

14.

Los Estados miembros participantes procurarán adoptar un planteamiento ambicioso en lo que respecta a la financiación común de las operaciones y misiones militares de la PCSD, más allá de lo que se define como coste común de conformidad con la Decisión Athena del Consejo.

«d)

cooperar para garantizar que toman las medidas necesarias para colmar, entre otras cosas mediante planteamientos multinacionales y sin perjuicio de los compromisos que hayan contraído en el marco de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, las insuficiencias que se observen en el marco del mecanismo de desarrollo de capacidades.».

15.

Ayudar a superar las deficiencias de capacidad determinadas por el Plan de Desarrollo de Capacidades y la RACD. Estos proyectos de capacitación ampliarán la autonomía estratégica de Europa y reforzarán la base tecnológica e industrial de la defensa europea (BITDE).

16.

Considerar como una prioridad un enfoque colaborativo europeo a fin de subsanar las deficiencias de capacidad determinadas a escala nacional y, de manera general, recurrir únicamente a un planteamiento nacional si ya se ha llevado a cabo dicho examen.

17.

Participar en al menos un proyecto en el marco de la cooperación estructurada permanente que desarrolle u ofrezca capacidades que los Estados miembros hayan considerado importantes desde un punto de vista estratégico.

«e)

participar, en caso necesario, en el desarrollo de programas comunes o europeos de equipos de gran envergadura en el marco de la Agencia Europea de Defensa.».

18.

Utilizar la AED como el foro europeo para el desarrollo conjunto de capacidades y considerar la Organización Conjunta de Cooperación en Materia de Armamento como la organización de referencia para la gestión de los programas colaborativos.

19.

Garantizar que todos los proyectos relacionados con las capacidades y liderados por los Estados miembros participantes refuercen la competitividad de la industria europea de la defensa gracias a una política industrial adecuada que evite cualquier solapamiento innecesario.

20.

Garantizar que los programas de cooperación, que deben únicamente beneficiar a entidades que aporten manifiestamente un valor añadido en el territorio de la UE, y las estrategias de adquisición adoptadas por los Estados miembros participantes tengan un efecto positivo en la BITDE.


TRADUCCIÓN

Notificación sobre la cooperación estructurada permanente al consejo y a la alta representante de la unión para asuntos exteriores y política de seguridad

Preámbulo

Los Estados miembros participantes,

Recordando que la Unión aplica una política exterior y de seguridad común basada «en la consecución de una convergencia cada vez mayor de la actuación de los Estados miembros» (artículo 24, apartado 2, del TUE) y que la política común de seguridad y defensa (PCSD) forma parte integrante de la política exterior y de seguridad común;

Considerando que la política común de seguridad y defensa garantiza a la Unión una capacidad operativa respaldada por medios civiles y militares y que el fortalecimiento de la política de seguridad y defensa exigirá a los Estados miembros esfuerzos en el ámbito de las capacidades;

Recordando también el compromiso de la Unión Europea y de sus Estados miembros con el fomento de un orden mundial basado en normas, con el multilateralismo como principio esencial y las Naciones Unidas como núcleo;

Recordando el artículo 42, apartado 6, del Tratado de la Unión Europea, que dispone que aquellos «Estados miembros que cumplan criterios más elevados de capacidades militares y que hayan suscrito compromisos más vinculantes en la materia para realizar las misiones más exigentes establecerán una cooperación estructurada permanente en el marco de la Unión»;

Considerando que la cooperación estructurada permanente puede contribuir de manera significativa a alcanzar el nivel de ambición de la UE, también en lo que respecta a las misiones y operaciones más exigentes, y que puede facilitar el desarrollo de las capacidades de defensa de los Estados miembros a través de una intensa participación en proyectos plurinacionales de adjudicación de contratos públicos con las entidades industriales adecuadas, en particular con pequeñas y medianas empresas, y reforzar la cooperación europea en materia de defensa, aprovechando al mismo tiempo todo el potencial de los Tratados;

Teniendo en cuenta los objetivos de la cooperación estructurada permanente y los compromisos de los Estados miembros para alcanzarlos, tal como figuran en el Protocolo n.o 10 sobre la cooperación estructurada permanente y de conformidad con el artículo 46 del TUE;

Señalando que el Consejo Europeo celebrado el 15 de diciembre de 2016 concluyó que los europeos debían asumir una mayor responsabilidad en lo referente a su propia seguridad y que, con el fin de reforzar la seguridad y la defensa de Europa en un entorno geopolítico difícil y de proteger mejor a sus ciudadanos, el Consejo Europeo, confirmando los compromisos alcanzados hasta la fecha a este respecto, subrayó la necesidad de que se realizaran mayores esfuerzos, en particular mediante la asignación de recursos adicionales suficientes, al tiempo que se tienen en cuenta las circunstancias nacionales y los compromisos jurídicos adquiridos y, para los Estados miembros que también son miembros de la OTAN, las directrices pertinentes de la OTAN sobre gastos en defensa;

Recordando también que el Consejo Europeo pidió además que se reforzara la cooperación en el desarrollo de las capacidades necesarias y el compromiso de que dichas capacidades estuvieran disponibles cuando fuera necesario, y que sostuvo que la Unión Europea y sus Estados miembros debían ser capaces de contribuir de manera decisiva a los esfuerzos colectivos, así como de actuar de forma autónoma cuando y donde fuera necesario y con los socios siempre que fuera posible;

Considerando que el Consejo Europeo de junio de 2017 pidió el desarrollo conjunto de proyectos de capacidades acordados en común por los Estados miembros para subsanar las principales deficiencias existentes y desarrollar las tecnologías del futuro, ya que se trata de algo fundamental para alcanzar el nivel de ambición de la UE aprobado por el Consejo Europeo en diciembre de 2016; acogió favorablemente la Comunicación de la Comisión sobre un Fondo Europeo de Defensa, formado por una sección de investigación y una sección de capacidades; y exhortó a los Estados miembros a que definieran proyectos de capacidades adecuados para el Fondo Europeo de Defensa y para el Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa;

Recordando en particular que el Consejo Europeo pidió a la Alta Representante que presentara propuestas en lo que respecta a elementos y opciones para una cooperación estructurada permanente inclusiva basada en un esquema modular y perfilando posibles proyectos;

Recordando que el Consejo de Asuntos Exteriores del 6 de marzo de 2017 convino en la necesidad de seguir trabajando en una cooperación estructurada permanente inclusiva basada en un esquema modular, que debería estar abierta a todos los Estados miembros dispuestos a asumir los compromisos vinculantes necesarios y a cumplir los criterios basados en los artículos 42, apartado 6, y 46 del TUE y en el Protocolo n.o 10 anejo a los Tratados;

Decididos a seguir avanzando en la definición progresiva de una política común de defensa de la Unión, tal como estipula el artículo 42, apartado 2, del TUE, a través del establecimiento de una cooperación estructurada permanente en el marco de la Unión; teniendo a la vez en cuenta el carácter específico de la política de seguridad y defensa de todos los Estados miembros;

Recordando la obligación de ayuda y asistencia mutua en virtud del artículo 42, apartado 7, del TUE;

Recordando que de conformidad con el artículo 42, apartado 7, del Tratado de la Unión Europea, los compromisos y la cooperación en el ámbito de la política común de seguridad y defensa «seguirán ajustándose a los compromisos adquiridos en el marco de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, que seguirá siendo, para los Estados miembros que forman parte de la misma, el fundamento de su defensa colectiva y el organismo de ejecución de esta»;

Recalcando que el Consejo Europeo de los días 22 y 23 de junio de 2017 convino en la necesidad de poner en marcha una cooperación estructurada permanente inclusiva y ambiciosa, y respondiendo al mandato del Consejo Europeo de redactar, en un plazo de tres meses, «una lista común de criterios y compromisos vinculantes, plenamente acorde con el artículo 42, apartado 6, y el artículo 46 del TUE, así como con el Protocolo 10 anejo a los Tratados –en particular con miras a las misiones más exigentes–, […] con un calendario preciso y unos mecanismos de evaluación específicos, para que los Estados miembros que estén en condiciones de notificar su intención de participar puedan hacerlo sin dilación.»;

NOTIFICAN POR LA PRESENTE al Consejo y a la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad su intención de participar en una cooperación estructurada permanente;

PIDEN al Consejo que adopte una Decisión por la que se establece una cooperación estructurada permanente, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado de la Unión Europea y del Protocolo n.o 10 anejo a los Tratados y sobre la base de los principios definidos en el anexo I, los compromisos más vinculantes comunes que figuran en el anexo II así como las propuestas de gobernanza recogidas en el anexo III;

PRESENTARÁN, antes de la adopción por parte del Consejo de la Decisión por la que se establece una cooperación estructurada permanente, un plan nacional de aplicación que expondrá la manera en que cumplirán los compromisos más vinculantes que figuran en el anexo II.

Hecho en Bruselas, el trece de noviembre de dos mil diecisiete.

*

El 7 de diciembre de 2017, Irlanda notificó al Consejo y a la Alta Representante su intención de participar en la cooperación estructurada permanente y se sumó a la presente notificación conjunta.

*

El 7 de diciembre de 2017, la República Portuguesa notificó al Consejo y a la Alta Representante su intención de participar en la cooperación estructurada permanente y se sumó a la presente notificación conjunta.

ANEXO I. PRINCIPIOS DE LA COOPERACIÓN ESTRUCTURADA PERMANENTE

Los artículos 42 y 46 del Tratado de la Unión Europea y el Protocolo n.o 10 anejo a los Tratados contemplan la «cooperación estructurada permanente». Esta solo puede activarse una vez y debe ser establecida por una Decisión del Consejo que ha de adoptarse por mayoría cualificada, a fin de reunir en el ámbito de la defensa a todos los Estados miembros que lo deseen, «que cumplan criterios más elevados de capacidades militares» y que hayan suscrito «compromisos más vinculantes para realizar las misiones» y operaciones «más exigentes».

La cooperación estructurada permanente es un marco jurídico europeo ambicioso, vinculante e inclusivo para realizar inversiones en la seguridad y la defensa del territorio de la UE y sus ciudadanos. La cooperación estructurada permanente proporciona además un marco político fundamental para que todos los Estados miembros mejoren sus medios militares y sus capacidades de defensa a través de iniciativas bien coordinadas y de proyectos concretos, basados en uno o varios compromisos más vinculantes. Las capacidades de defensa reforzadas de los Estados miembros de la UE redundarán también en beneficio de la OTAN. Reforzarán el pilar europeo dentro de la Alianza y responderán a los reiterados llamamientos para un mejor reparto de la carga entre los dos lados del Atlántico.

La cooperación estructurada permanente es un paso fundamental hacia el refuerzo de la política de defensa común. Puede ser parte de una posible evolución hacia una defensa común, si así lo decide el Consejo mediante una votación unánime (tal como dispone el artículo 42, apartado 2, del TUE). A largo plazo, la cooperación estructurada permanente podría ser llegar a un conjunto coherente que abarque todo el espectro de las fuerzas y complemente a la OTAN, que seguirá siendo la piedra angular de la defensa colectiva para sus miembros.

Consideramos que una cooperación estructurada permanente inclusiva es la herramienta más importante para promover la seguridad y la defensa comunes en un ámbito en el que son necesarias mayor coherencia, continuidad, coordinación y colaboración. A fin de alcanzar este objetivo, Europa debe realizar esfuerzos de manera coordinada y unida; dichos esfuerzos deben ser significativos y estar basados en directrices políticas acordadas en común.

La cooperación estructurada permanente ofrece un marco jurídico fiable y vinculante dentro del marco institucional de la UE. Los Estados miembros participantes cumplirán sus compromisos vinculantes, confirmando así que el establecimiento y la aplicación de la cooperación estructurada permanente se llevarán a cabo respetando plenamente las disposiciones del TUE y de los protocolos anejos a él, así como las disposiciones constitucionales de los Estados miembros.

Una evaluación anual, llevada a cabo por la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad con el apoyo principal de la Agencia Europea de Defensa (AED), para los aspectos relativos al desarrollo de capacidades (que figuran, en particular, en el artículo 3 del Protocolo n.o 10), y del SEAE, en particular el EMUE y otras estructuras de la PCSD, para los aspectos operativos de la cooperación estructurada permanente, garantizará la naturaleza vinculante de los compromisos de la cooperación estructurada permanente. A través de la cooperación estructurada permanente, la Unión podría obrar para crear un conjunto coherente que abarque todo el espectro de las fuerzas, puesto que la cooperación estructurada permanente aportará una coordinación y orientaciones descendentes a estructuras y esfuerzos ascendentes, presentes o futuros.

La cooperación estructurada permanente proporcionará a los Estados miembros oportunidades para mejorar sus capacidades de defensa participando en iniciativas bien coordinadas y proyectos comunes concretos, que podrán aprovechar las agrupaciones regionales existentes. La participación en la cooperación estructurada permanente es voluntaria y no menoscaba la soberanía nacional.

Una cooperación estructurada permanente inclusiva es una señal política fuerte para nuestros ciudadanos y el resto del mundo: los Gobiernos de los Estados miembros de la UE conceden importancia a la seguridad y defensa comunes y las están reforzando. Para los ciudadanos de la UE significa mayor seguridad, y supone una señal inequívoca de la voluntad de todos los Estados miembros de promover la seguridad y defensa comunes para alcanzar los objetivos fijados por la Estrategia Global de la UE.

La cooperación estructurada permanente estará orientada a los resultados y deberá permitir realizar avances tangibles en lo que respecta al nivel de gastos de inversión en materia de equipos de defensa, los objetivos colaborativos de desarrollo de capacidades y la disponibilidad de capacidades de defensa desplegables para misiones y operaciones conjuntas, reconociendo el principio del conjunto único de fuerzas. Las acciones orientadas a subsanar las deficiencias de capacidad en relación con el nivel de ambición de la UE y los objetivos y prioridades de la política común de seguridad y defensa serán el principal motor del desarrollo de capacidades de la cooperación estructurada permanente.

La naturaleza «inclusiva» y «modular» de la cooperación estructurada permanente, mencionada por el Consejo Europeo en diciembre de 2016, no deberá conducir a una reducción de la cooperación. El objetivo de proponer una cooperación estructurada permanente «ambiciosa» subraya la necesidad de que todos los Estados miembros que participen en ella respeten una lista común de objetivos y compromisos. Tal como recordó el Consejo Europeo de junio de 2017, la cooperación estructurada permanente es «integradora y ambiciosa».

La siguiente lista de compromisos debe ayudar a alcanzar el nivel de ambición que la UE definió en las Conclusiones del Consejo de 14 de noviembre de 2016, refrendadas por el Consejo Europeo de diciembre de 2016 y, por consiguiente, reforzar la autonomía estratégica tanto de los ciudadanos europeos como de la UE.

ANEXO II. LISTA DE COMPROMISOS COMUNES AMBICIOSOS Y MÁS VINCULANTES EN LOS CINCO ÁMBITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 2 DEL PROTOCOLO N.o 10

«a)

cooperar, desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, con miras a la realización de objetivos acordados relativos al nivel de gastos de inversión en materia de equipos de defensa, y a revisar periódicamente dichos objetivos en función del entorno de seguridad y de las responsabilidades internacionales de la Unión.»

Sobre la base de los niveles de referencia colectivos determinados en 2007, los Estados miembros participantes se comprometen a:

1.

Aumentar de manera constante su presupuesto de defensa en términos reales, a fin de alcanzar los objetivos acordados.

2.

A medio plazo, aumentar progresivamente el gasto en inversión en defensa hasta que este alcance el 20 % del gasto total en defensa (valor colectivo de referencia) con el fin de subsanar carencias en el ámbito de las capacidades estratégicas a través de la participación en proyectos de capacidades de defensa, de conformidad con el Plan de Desarrollo de Capacidades y la revisión anual coordinada de la defensa.

3.

Aumentar el número de proyectos conjuntos y «colaborativos» de capacidades estratégicas de defensa. Dichos proyectos conjuntos y colaborativos deberán respaldarse, cuando sea necesario y apropiado, a través del Fondo Europeo de Defensa.

4.

Aumentar la cuota del gasto dedicado a la investigación y a la tecnología en el ámbito de la defensa, a fin de que se acerque al 2 % del gasto total en defensa (valor colectivo de referencia).

5.

Elaborar una evaluación periódica de dichos compromisos (que deberá refrendar el Consejo).

«b)

aproximar en la medida de lo posible sus instrumentos de defensa, en particular armonizando la determinación de las necesidades militares, poniendo en común y, en caso necesario, especializando sus medios y capacidades de defensa, y propiciando la cooperación en los ámbitos de la formación y la logística.»

6.

Desempeñar un importante papel en el desarrollo de capacidades dentro de la UE, en particular en el marco de la revisión anual coordinada de la defensa, a fin de garantizar la disponibilidad de las capacidades necesarias para alcanzar el nivel de ambición de Europa.

7.

Apoyar todo lo posible la revisión anual coordinada de la defensa, reconociendo a la vez la naturaleza voluntaria de la revisión y las limitaciones individuales de los Estados miembros participantes.

8.

Apoyar la participación intensiva del futuro Fondo Europeo de Defensa en proyectos plurinacionales de adjudicación de contratos públicos que tengan un valor añadido identificado para la UE.

9.

Establecer requisitos armonizados para todos los proyectos de desarrollo de capacidades acordados por los Estados miembros participantes.

10.

Considerar el uso conjunto de capacidades existentes para optimizar los recursos disponibles y mejorar su eficacia general.

11.

Garantizar mayores esfuerzos en el ámbito de la cooperación en materia de ciberdefensa, por ejemplo, a través del intercambio de información, la formación y el apoyo operativo.

«c)

tomar medidas concretas para reforzar la disponibilidad, la interoperabilidad, la flexibilidad y la capacidad de despliegue de sus fuerzas, en particular mediante la definición de los objetivos comunes en materia de proyección de fuerzas, incluida la posible revisión de sus procedimientos decisorios nacionales.»

12.

En lo que respecta a la disponibilidad y la capacidad de despliegue de las fuerzas, los Estados miembros participantes se comprometen a:

Facilitar formaciones que puedan ser desplegadas estratégicamente, amén del posible despliegue de un grupo de combate de la UE, a fin de hacer realidad el nivel de ambición de la UE. Dicho compromiso no afecta a las fuerzas de disponibilidad, las fuerzas permanentes ni a las fuerzas de reserva.

Desarrollar una herramienta fiable (por ejemplo, una base de datos) a la que solo tendrán acceso los Estados miembros participantes y las naciones que contribuyan a ella, con el fin de registrar las capacidades disponibles y rápidamente desplegables para facilitar y acelerar el proceso de generación de fuerzas.

Obrar en favor de un rápido compromiso político a escala nacional, en particular de la posible revisión de los procedimientos decisorios nacionales.

Proporcionar un apoyo sustancial, teniendo en cuenta sus medios y capacidades, a las operaciones (por ejemplo, EUFOR) y misiones (por ejemplo, las misiones de formación de la UE) de la PCSD que hayan sido objeto de una decisión unánime en el Consejo, ya sea ofreciendo personal, material, formación, apoyo a los ejercicios o infraestructuras, o de otra manera, sin perjuicio de cualquier decisión referente a las contribuciones a las operaciones de la PCSD ni de cualquier limitación constitucional.

Contribuir sustancialmente al grupo de combate de la UE confirmando las contribuciones prometidas con cuatro años de antelación como mínimo y respetando un periodo de alerta en consonancia con el concepto del grupo de combate de la UE, y cumpliendo la obligación de organizar ejercicios del grupo de combate de la UE para el conjunto de las fuerzas del grupo de combate de la UE (Estado marco) o de participar en estos ejercicios (todos los Estados miembro de la UE que participen en el grupo de combate de la UE).

Simplificar y normalizar el transporte militar transfronterizo en Europa para permitir un rápido despliegue de personal y material militar.

13.

En lo que respecta a la interoperabilidad de las fuerzas, los Estados miembros participantes se comprometen a:

Desarrollar la interoperabilidad de sus fuerzas:

Poniéndose de acuerdo sobre criterios de evaluación y validación comunes para el conjunto de las fuerzas del grupo de combate de la UE, acordes con las normas de la OTAN, conservando a la vez una certificación nacional.

Poniéndose de acuerdo sobre normas técnicas y operativas de las fuerzas, reconociendo que deben garantizar la interoperabilidad con la OTAN.

Optimizar las estructuras multinacionales: los Estados miembros participantes podrían comprometerse a formar parte de las principales estructuras actuales y futuras que participen en la acción exterior de la UE en el ámbito militar (Eurocuerpo, Euromarfor, Eurogendfor, Centro de Coordinación de Movimientos para Europa/Atares/Seos) y a desempañar un papel activo en ellas.

14.

Los Estados miembros participantes procurarán adoptar un planteamiento ambicioso en lo que respecta a la financiación común de las operaciones y misiones militares de la PCSD, más allá de lo que se definirá como coste común de conformidad con la Decisión Athena del Consejo.

«d)

cooperar para garantizar que toman las medidas necesarias para colmar, entre otras cosas mediante planteamientos multinacionales y sin perjuicio de los compromisos que hayan contraído en el marco de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, las insuficiencias que se observen en el marco del mecanismo de desarrollo de capacidades.»

15.

Ayudar a superar las deficiencias de capacidad determinadas por el Plan de Desarrollo de Capacidades y la revisión anual coordinada de la defensa. Estos proyectos de capacitación ampliarán la autonomía estratégica de Europa y reforzarán la base tecnológica e industrial de la defensa europea (BITDE).

16.

Considerar un enfoque colaborativo europeo como una prioridad a fin de subsanar las deficiencias de capacidad determinadas a escala nacional y, de manera general, recurrir únicamente a un planteamiento nacional si ya se ha llevado a cabo dicho examen.

17.

Participar en al menos un proyecto en el marco de la cooperación estructurada permanente que desarrolle u ofrezca capacidades que los Estados miembros hayan considerado importantes desde un punto de vista estratégico.

«e)

participar, en caso necesario, en el desarrollo de programas comunes o europeos de equipos de gran envergadura en el marco de la Agencia Europea de Defensa.»

18.

Utilizar la AED como el foro europeo para el desarrollo conjunto de capacidades y considerar la Organización Conjunta de Cooperación en Materia de Armamento como la organización de referencia para la gestión de los programas colaborativos.

19.

Garantizar que todos los proyectos relacionados con las capacidades y liderados por Estados miembros participantes refuercen la competitividad de la industria europea de la defensa gracias a una política industrial adecuada que evite cualquier solapamiento innecesario.

20.

Garantizar que los programas de cooperación, que deben únicamente beneficiar a entidades que aporten manifiestamente un valor añadido en el territorio de la UE, y las estrategias de adquisición adoptados por los Estados miembros participantes tengan un efecto positivo en la BITDE.

ANEXO III. GOBERNANZA

1.   Los Estados miembros participantes se mantienen en el centro del proceso de toma de decisiones durante la fase de coordinación con la Alta Representante

La cooperación estructurada permanente es un marco impulsado por los Estados miembros participantes que se mantiene ante todo dentro de su ámbito de competencias. Se garantiza la transparencia hacia los Estados miembros de la UE que no participen en ella.

Para garantizar la adecuada coordinación de la cooperación estructurada permanente con la política común de seguridad y defensa en su conjunto, de la que es parte integrante, la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad estará plenamente asociada a los trabajos relativos a la cooperación estructurada permanente. La Alta Representante se encargará de gestionar la evaluación anual solicitada por el Consejo Europeo y detallada a continuación en la parte 4. El SEAE, incluido el Estado Mayor de la Unión Europea (EMUE), y la AED asumirán las funciones de Secretaría de la cooperación estructurada permanente en estrecha coordinación con el secretario general adjunto del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) a cargo de la PCSD y la respuesta a las crisis.

De conformidad con el TUE, el artículo 3 del Protocolo n.o 10 y la Decisión del Consejo por la que se crea la Agencia Europea de Defensa, la AED apoyará a la Alta Representante en lo que se refiere a los aspectos relativos al desarrollo de capacidades de la cooperación estructurada permanente. El SEAE, en particular mediante el Estado Mayor de la UE y otras estructuras de la PCSD, apoyará a la Alta Representante, especialmente en lo que respecta a los aspectos operativos de la cooperación estructurada permanente.

Se señala que, de conformidad con el artículo 41, apartado 1, del TUE, «los gastos administrativos que la aplicación del presente capítulo ocasione a las instituciones correrán a cargo del presupuesto de la Unión».

2.   La gobernanza está compuesta por dos niveles de gobernanza; los procedimientos específicos de gobernanza para los proyectos de la cooperación estructurada permanente completan el nivel general, encargado de mantener la coherencia y la ambición de la cooperación estructurada permanente

2.1.   El nivel general deberá encargarse de la coherencia y de la credibilidad de la aplicación de la cooperación estructurada permanente.

Se basará en estructuras existentes. Cuando los ministros de Asuntos Exteriores y de Defensa de la UE se reúnan en una sesión conjunta del Consejo de Asuntos Exteriores/Defensa (por lo general, dos veces al año), podrán tratar temas relacionados con la cooperación estructurada permanente. Cuando el Consejo se reúna para tratar temas relacionados con la cooperación estructurada permanente, se reservará el derecho de voto a los representantes de los Estados miembros participantes. En dicha ocasión, los Estados miembros participantes podrán adoptar nuevos proyectos por unanimidad (de conformidad con el artículo 46, apartado 6, del TUE), recibir evaluaciones relativas a los esfuerzos de los Estados miembros participantes, en particular aquellos que se detallan en la parte 3 del presente anexo, y confirmar, por mayoría cualificada y tras consultar a la Alta Representante, la participación de otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 46, apartado 3, del TUE.

Como último recurso, el Consejo podrá suspender la participación de un Estado miembro que ya no cumpla los criterios y al que se haya dado con anterioridad un plazo claramente definido para las consultas individuales y las medidas de respuesta, o que ya no pueda o quiera cumplir los compromisos y obligaciones de la cooperación estructurada permanente, de conformidad con el articulo 46, apartado 4, del TUE.

Los actuales órganos preparatorios del Consejo pertinentes se reunirán en «formación de cooperación estructurada permanente», es decir, que todos los Estados miembros de la UE estarán presentes pero la disposición reflejará el hecho de que solo los Estados miembros participantes tienen derecho de voto en el Consejo. Las reuniones del CPS en «formación de cooperación estructurada permanente» podrán ser convocadas para tratar cuestiones de interés común entre los Estados miembros participantes, para planear y debatir proyectos o para debatir la incorporación de nuevos miembros a la cooperación estructurada permanente. Reuniones del Grupo Político-Militar en formación de cooperación estructurada permanente permitirán apoyar sus trabajos. También se convocará al Comité Militar de la UE en formación de cooperación estructurada permanente y se le pedirá, en particular, asesoramiento militar. Además, podrán celebrarse reuniones informales únicamente entre Estados miembros participantes.

2.2.   La gobernanza de proyectos

2.2.1.   El examen de los proyectos de la cooperación estructurada permanente se basará en una evaluación de la Alta Representante, realizada con apoyo del SEAE, en particular del EMUE, y de la AED; la selección de proyectos requerirá una Decisión del Consejo

Los Estados miembros participantes pueden presentar cualquier proyecto que consideren útil para los objetivos de la cooperación estructurada permanente. Harán pública su intención para recabar apoyo y presentar proyectos de manera conjunta a la Secretaría de la cooperación estructurada permanente, y los compartirán al mismo tiempo con todos los Estados miembros participantes.

Los proyectos deberán ayudar a cumplir los compromisos mencionados en el anexo II de la notificación, muchos de los cuales requieren el desarrollo o la prestación de capacidades cuya pertinencia estratégica y valor añadido para la UE han identificado los Estados miembros, y solicitan que se proporcione un apoyo sustancial, teniendo en cuenta los medios y las capacidades, a las operaciones (por ejemplo, EUFOR) y misiones (por ejemplo, las misiones de formación de la UE) de la PCSD, de conformidad con el artículo 42, apartado 6, del TUE.

Para garantizar la coherencia y compatibilidad de los distintos proyectos de la cooperación estructurada permanente, proponemos un número limitado de proyectos centrados específicamente en las misiones y operaciones, en consonancia con el nivel de ambición de la UE. Otros proyectos apoyarán dichos proyectos desempeñando un papel de facilitación y promoción. Los proyectos deberán agruparse en consecuencia.

La Secretaría de la cooperación estructurada permanente coordinará la evaluación de las propuestas de proyectos. En lo que respecta a los proyectos de desarrollo de capacidades, la AED garantizará que no se dupliquen iniciativas existentes, también en otros contextos institucionales. En cuanto a los proyectos centrados en las misiones y operaciones, el EMUE evaluará su adecuación con las necesidades operativas de la UE y sus Estados miembros, así como su contribución a estas. Sobre esta base, la Alta Representante formulará una recomendación en la que identificará las propuestas de proyectos más ambiciosas y más idóneas para reforzar la autonomía estratégica de Europa y que, además, contribuyan al nivel de ambición de la UE. La cartera de proyectos deberá reflejar un equilibrio adecuado entre los proyectos que pertenecen más bien al ámbito del desarrollo de capacidades y los que pertenecen más bien al ámbito de las operaciones y las misiones.

La recomendación de la Alta Representante proporcionará información al Consejo para que este tome una decisión sobre la lista de proyectos de cooperación estructurada permanente en el marco de la cooperación estructurada permanente, tras recibir asesoramiento militar del CMUE en formación de cooperación estructurada permanente y a través del CPS en formación de cooperación estructurada permanente. El Consejo decidirá por unanimidad; esta estará constituida por los votos de los representantes de los Estados miembros participantes de conformidad con el artículo 46, apartado 6, del TUE.

Los Estados miembros de la UE que no participen tienen siempre la posibilidad de indicar su intención de participar en los proyectos comprometiéndose a cumplir los compromisos y adhiriéndose a la cooperación estructurada permanente.

Los participantes en los proyectos podrán invitar a terceros Estados con carácter excepcional, de conformidad con las disposiciones generales que decidirá el Consejo a su debido tiempo en virtud del artículo 46, apartado 6, del TUE. Sería necesario que aportaran un valor añadido considerable al proyecto, contribuyeran a reforzar la cooperación estructurada permanente y la PCSD, y cumplieran compromisos más exigentes. Esto no supondrá la concesión de poderes de decisión a esos terceros Estados en la gobernanza de la cooperación estructurada permanente. Además, el Consejo en su formación de cooperación estructurada permanente decidirá si cada uno de los terceros Estados invitados por los participantes en los proyectos respectivos cumple las condiciones establecidas en las disposiciones generales.

2.2.2.   La gobernanza del proyecto corresponde en primer lugar a los Estados miembros participantes

Para decidir en el Consejo la lista de proyectos de cooperación estructurada permanente, se debe adjuntar una lista con los Estados miembros participantes asociados a los proyectos. Dichos Estados miembros participantes en un proyecto habrán presentado de antemano colectivamente el proyecto.

Los Estados miembros participantes asociados a un proyecto acordarán entre sí, por unanimidad, las modalidades y el alcance de su cooperación, en particular la contribución necesaria para formar parte del proyecto. Establecerán las normas de gobernanza del proyecto y tomarán decisiones acerca de la admisión de otros Estados miembros participantes durante el ciclo del proyecto, como miembros o con estatuto de observador. No obstante, se debe desarrollar un conjunto común de normas de gobernanza, que podrá adaptarse para cada proyecto individual. Ello garantizará cierta normalización de la gobernanza en todos los proyectos y facilitará la puesta en marcha de dichos proyectos. En lo que respecta en particular a los proyectos de desarrollo de capacidades, la gestión del proyecto (especificaciones, estrategia de adquisición, elección de la agencia ejecutiva, selección de las empresas industriales, etc.) seguirá siendo responsabilidad exclusiva de los Estados miembros participantes asociados al proyecto.

Los Estados miembros participantes deberán informar acerca de los proyectos a los Estados miembros que no participan, según proceda.

3.   Un planteamiento por fases preciso, con objetivos realistas y vinculantes para cada fase

Esfuerzos nacionales y proyectos concretos permitirán a los Estados miembros participantes cumplir los compromisos que han asumido.

Un planteamiento por fases realista es clave para perennizar la participación de una vanguardia de Estados miembros en la cooperación estructurada permanente y, así, preservar los principios de ambición e inclusión. Si bien los Estados miembros participantes trabajarán para cumplir todos sus compromisos en cuanto se ponga en marcha oficialmente la cooperación estructurada permanente, algunos compromisos pueden cumplirse antes que otros. Por ello, los Estados miembros participantes deben acordar un planteamiento por fases.

Las fases tendrán en cuenta otros acontecimientos ya previstos (como la aplicación del Plan de Acción Europeo de Defensa, la puesta en marcha del nuevo marco financiero plurianual en 2021 y los compromisos ya suscritos por los Estados miembros en otros marcos). Dos fases distintas (2018-2021 y 2021-2025) permitirán secuenciar los compromisos. Después de 2025, se llevará a cabo un proceso de revisión. Con este fin, los Estados miembros participantes evaluarán el cumplimiento de todos los compromisos de la cooperación estructurada permanente y decidirán si contraen nuevos compromisos, con vistas a abrir un nuevo capítulo hacia la integración de la seguridad y la defensa europeas.

4.   La gobernanza de la cooperación estructurada permanente requiere un mecanismo de evaluación ambicioso y bien elaborado, basado en los planes nacionales de aplicación

Todos los Estados miembros son garantes y la Alta Representante presentará informes sobre el cumplimiento de los compromisos, en consonancia con el principio de evaluación periódica establecido en el Protocolo n.o 10 (artículo 3). Un mecanismo de evaluación en dos fases garantizará la naturaleza vinculante y la credibilidad de los compromisos acordados:

4.1.   El «plan nacional de aplicación»

A fin de demostrar su capacidad y su voluntad de cumplir los compromisos acordados, cada Estado miembro participante se compromete a presentar, antes de la adopción de la Decisión del Consejo por la que se establece una cooperación estructurada permanente, un plan nacional de aplicación que expondrá la manera en que cumplirá los compromisos vinculantes. En aras de la transparencia, se concederá acceso a dichos planes nacionales de aplicación a todos los Estados miembros participantes.

Sobre la base de los planes nacionales de aplicación y a través de la Secretaría de la cooperación estructurada permanente bajo la autoridad de la Alta Representante (con el apoyo de la AED en lo que respecta a la inversión en defensa y al desarrollo de capacidades y del SEAE, en particular el EMUE, en lo que respecta a los aspectos operativos), se llevará a cabo anualmente una evaluación de la disposición de los Estados miembros participantes para cumplir los compromisos contraídos. Bajo la responsabilidad del Consejo, se transmitirá dicha evaluación al CPS (en formación de cooperación estructurada permanente) así como al CMUE (en formación de cooperación estructurada permanente), a fin de que proporcionen asesoramiento.

Los asesores se centrarán en la credibilidad de los compromisos de la cooperación estructurada permanente examinando los planes nacionales de aplicación, las disposiciones reales y las contribuciones a los proyectos de los Estados miembros.

Tras la puesta en marcha de la cooperación estructurada permanente, los Estados miembros participantes actualizarán sus planes nacionales de aplicación según convenga sobre la base de los requisitos del planteamiento por fases.

Al principio de cada fase, se detallarán los compromisos a través de objetivos más precisos fijados entre los Estados miembros participantes a fin de facilitar el proceso de evaluación.

4.2.   Revisiones anuales y una revisión estratégica al final de cada fase

Al menos una vez al año, el Consejo conjunto de Asuntos Exteriores/Defensa recibirá un informe de la Alta Representante, basado en las contribuciones de la AED (de conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.o 10) y del SEAE, en particular el EMUE. Dicho informe detallará el estado de aplicación de la cooperación estructurada permanente, en particular el respeto, por parte de cada Estado miembro participante, de sus compromisos, siguiendo su plan nacional de aplicación. Dicho informe servirá de base para las Decisiones y recomendaciones del Consejo que este adoptará tras recibir asesoramiento del CMUE, de conformidad con el artículo 46 del TUE.

Al final de cada fase (en 2021 y 2025) se llevará a cabo un ejercicio de revisión estratégica en el que se evaluará el respeto de los compromisos que se deberían haber cumplido durante dicha fase, se decidirá la puesta en marcha de la siguiente fase y se actualizarán, en su caso, los compromisos para la fase siguiente.


14.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/78


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2316 DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2017

por la que se deroga la Decisión 92/176/CEE relativa a los mapas geográficos que han de preverse a efectos de la red «ANIMO»

[notificada con el número C(2017) 8316]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 20, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de introducir un sistema informatizado que pusiera en contacto a las autoridades veterinarias (red «ANIMO»), la Comisión adoptó las Decisiones 91/398/CEE (2) 92/175/CEE (3) y 92/176/CEE (4).

(2)

La Decisión 91/398/CEE y la Decisión 92/175/CEE fueron derogadas y la red «ANIMO» fue sustituida por la herramienta de gestión en línea del sistema informático veterinario integrado (TRACES), que abarca todos los requisitos sanitarios aplicables a los intercambios dentro de la UE y la importación de animales, esperma y embriones, alimentos, piensos y plantas.

(3)

Procede, por lo tanto, derogar la Decisión 92/176/CEE.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda derogada la Decisión 92/176/CEE.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2017.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2)  Decisión 91/398/CEE de la Comisión, de 19 de julio de 1991, relativa a una red informatizada de enlace entre autoridades veterinarias (ANIMO) (DO L 221 de 9.8.1991, p. 30).

(3)  Decisión 92/175/CEE de la Comisión, de 21 de febrero de 1992, por la que se procede a la identificación de las unidades de la red informatizada «ANIMO» y se establece la lista de las mismas (DO L 80 de 25.3.1992, p. 1).

(4)  Decisión 92/176/CEE de la Comisión, de 2 de marzo de 1992, relativa a los mapas geográficos que han de preverse a efectos de la red «ANIMO» (DO L 80 de 25.3.1992, p. 33).


14.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/79


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2317 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2017

sobre el reconocimiento del régimen voluntario «Red Tractor Farm Assurance Combinable Crops & Sugar Beet» para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de conformidad con las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 7 quater, apartado 4, párrafo segundo,

Vista la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (2), y en particular su artículo 18, apartado 4, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 7 ter y 7 quater y el anexo IV de la Directiva 98/70/CE y los artículos 17 y 18 y el anexo V de la Directiva 2009/28/CE establecen criterios de sostenibilidad similares para los biocarburantes y biolíquidos y procedimientos similares para verificar que los biocarburantes y biolíquidos cumplen esos criterios.

(2)

Es preciso que, cuando los biocarburantes y biolíquidos deban tenerse en cuenta para los fines contemplados en el artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2009/28/CE, los Estados miembros exijan a los agentes económicos que demuestren que esos biocarburantes y biolíquidos cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartados 2 a 5, de dicha Directiva.

(3)

La Comisión puede decidir que los regímenes nacionales o internacionales voluntarios que establecen normas para la producción de productos de la biomasa contienen datos exactos a los efectos del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE o demuestran que las partidas de biocarburantes o biolíquidos cumplen los criterios de sostenibilidad contemplados en el mismo artículo 17, apartados 3, 4 y 5, o que no se ha modificado ni descartado de forma intencionada ninguna materia al objeto de que la partida o parte de ella quede incluida en el anexo IX. Cuando un agente económico presente pruebas o datos obtenidos con arreglo a un régimen voluntario que ha sido reconocido por la Comisión, dentro del alcance que contemple la decisión de reconocimiento, un Estado miembro no debe exigir al proveedor que facilite nuevas pruebas del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad.

(4)

La solicitud de reconocimiento de que el régimen voluntario «Red Tractor Farm Assurance Combinable Crops & Sugar Beet» demuestra que las partidas de biocarburantes cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE se presentó a la Comisión el 27 de septiembre de 2017. El régimen —la organización de la que depende tiene su sede en 5-11 Lavington Street, Londres SE1 0NZ, Reino Unido— abarca los cereales, las semillas oleaginosas y la remolacha azucarera producidos en el Reino Unido hasta el primer punto de entrega de estos cultivos. Una vez reconocido el régimen, la documentación correspondiente debe facilitarse en la plataforma de transparencia creada en virtud de la Directiva 2009/28/CE.

(5)

Al evaluar el régimen voluntario «Red Tractor Farm Assurance Combinable Crops & Sugar Beet», la Comisión comprobó que cumple adecuadamente los criterios de sostenibilidad que figuran en las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE y aplica, asimismo, un método de balance de masa acorde con los requisitos del artículo 7 quater, apartado 1, de la Directiva 98/70/CE y del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE.

(6)

La evaluación del régimen voluntario «Red Tractor Farm Assurance Combinable Crops & Sugar Beet» permitió comprobar que cumple los criterios adecuados de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente y se ajusta también a los requisitos metodológicos del anexo IV de la Directiva 98/70/CE y del anexo V de la Directiva 2009/28/CE.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité sobre Sostenibilidad de los Biocarburantes y Biolíquidos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El régimen voluntario «Red Tractor Farm Assurance Combinable Crops & Sugar Beet» (en lo sucesivo, «régimen»), que fue presentado a la Comisión para su reconocimiento el 27 de septiembre de 2017, demuestra que las partidas de cereales, semillas oleaginosas y remolacha azucarera producidas de acuerdo con las normas de producción de biocarburantes y biolíquidos establecidas en el régimen cumplen los criterios de sostenibilidad fijados en el artículo 7 ter, apartados 3, 4 y 5, de la Directiva 98/70/CE y en el artículo 17, apartados 3, 4 y 5, de la Directiva 2009/28/CE.

El régimen contiene también datos exactos a efectos del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE y el artículo 7 ter, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE en la medida en que se refiere a las emisiones anualizadas procedentes de las modificaciones en las reservas de carbono causadas por el cambio en el uso del suelo (e l ), emisiones a las que se hace referencia en el anexo IV, parte C, punto 1, de la Directiva 98/70/CE y en el anexo V, parte C, punto 1, de la Directiva 2009/28/CE y de las que demuestra que son iguales a cero.

Artículo 2

En caso de que el régimen que se presentó a la Comisión para su reconocimiento el 27 de septiembre de 2017 sea objeto de modificaciones en su contenido que puedan afectar a elementos en los que se basa la presente Decisión, dichas modificaciones deberán notificarse sin demora a la Comisión. La Comisión evaluará las modificaciones notificadas con miras a determinar si el régimen sigue cumpliendo adecuadamente los criterios de sostenibilidad por los que ha sido reconocido.

Artículo 3

La Comisión podrá revocar la presente Decisión en determinadas circunstancias, entre otras:

a)

si se demuestra claramente que el régimen no ha aplicado elementos que se consideran decisivos para la presente Decisión o si se ha cometido una grave infracción estructural de esos elementos;

b)

si el régimen no presenta a la Comisión los informes anuales en virtud del artículo 7 quater, apartado 6, de la Directiva 98/70/CE y del artículo 18, apartado 6, de la Directiva 2009/28/CE;

c)

si el régimen no aplica las normas de auditoría independiente especificadas en los actos de ejecución a que se refieren el artículo 7 quater, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 98/70/CE y el artículo 18, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 2009/28/CE o si no introduce en otros elementos del régimen mejoras que se consideren decisivas para mantener el reconocimiento.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable hasta el 15 de diciembre de 2022.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 350 de 28.12.1998, p. 58.

(2)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.


14.12.2017   

ES

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L 331/81


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2318 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2017

sobre la equivalencia del marco jurídico y de supervisión de Australia aplicable a los mercados financieros, de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifica la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 25, apartado 4, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) requiere que las empresas de servicios de inversión garanticen que las negociaciones que realicen de acciones admitidas a negociación en un mercado regulado o negociadas en un centro de negociación tengan lugar en un mercado regulado, un sistema multilateral de negociación (SMN), un internalizador sistemático o un centro de negociación de un tercer país evaluado como equivalente de conformidad con el artículo 25, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/65/UE.

(2)

El artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 solo determina una obligación de negociación por lo que respecta a las acciones. La obligación de negociación no incluye otros instrumentos de capital, como los certificados de depósito de valores, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares.

(3)

El procedimiento de equivalencia para los centros de negociación establecidos en terceros países que figura en el artículo 25, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/65/UE tiene como objetivo permitir a las empresas de servicios de inversión realizar operaciones con acciones que estén sujetas a la obligación de negociación en la Unión en los centros de negociación de terceros países reconocidos como equivalentes. La Comisión debe evaluar si el marco jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza que un centro de negociación autorizado en dicho tercer país cumple requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los derivados del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), del título III de la Directiva 2014/65/UE, del título II del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y que están sujetos a supervisión y vigilancia efectivas en ese tercer país. Esto debe interpretarse a la luz de los objetivos perseguidos por ese acto, y en particular su contribución al establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, la integridad de los mercados, la protección de los inversores y, por último, pero no menos importante, la estabilidad financiera.

(4)

De conformidad con el artículo 25, apartado 4, letra a), párrafo cuarto, de la Directiva 2014/65/UE, el marco jurídico y de supervisión de un tercer país podrá considerarse equivalente si cumple como mínimo las condiciones siguientes: a) que los mercados estén sujetos a autorización, así como a supervisión y vigilancia efectivas con carácter permanente, b) que cuenten con normas claras y transparentes en relación con la admisión de valores a negociación, de forma que dichos valores puedan negociarse libremente y de manera equitativa, ordenada y eficiente, c) que los emisores de valores deban estar sujetos a unos requisitos de información periódica y permanente que garanticen un elevado nivel de protección de los inversores, y d) que la transparencia e integridad de los mercados estén garantizadas mediante la prevención del abuso de mercado en forma de operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado.

(5)

El objetivo de esta evaluación de la equivalencia es valorar, entre otras cosas, si los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables en Australia a los mercados financieros que estén establecidos y autorizados como mercados de valores bajo la supervisión de la Comisión Australiana de Valores e Inversiones (ASIC, por sus siglas en inglés) son equivalentes a los requisitos derivados del Reglamento (UE) n.o 596/2014, del título III de la Directiva 2014/65/UE, del título II del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y de la Directiva 2004/109/CE, que están sujetos a supervisión y vigilancia efectivas en ese tercer país.

(6)

La Ley de Sociedades de 2001 (Corporations Act) define un mercado financiero como un mecanismo a través del cual se realizan o aceptan de forma periódica ofertas de adquisición o disposición de productos financieros. El mercado financiero debe operar un sistema multilateral siguiendo normas no discrecionales. No goza de poder discrecional sobre el modo en que realiza operaciones ni está autorizado a negociar por cuenta propia o a participar en la interposición de la cuenta propia. Además, un mercado financiero debe facilitar a sus miembros acceso imparcial a sus mercados y servicios. Los criterios de acceso deben ser imparciales, transparentes y aplicarse de manera no discriminatoria. A tal efecto, las normas de funcionamiento de un mercado financiero han de ser razonables y no discriminatorias en lo relativo a las normas de acceso y las condiciones de admisión. Estas normas son revisadas por la ASIC.

(7)

Deben cumplirse los cuatro requisitos establecidos en el artículo 25, apartado 4, letra a), párrafo cuarto, de la Directiva 2014/65/UE a fin de determinar que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país en lo relativo a los mercados de valores autorizados en dicho país sea equivalente al establecido en la Directiva 2014/65/UE.

(8)

Con arreglo a la primera condición, los centros de negociación de terceros países deben estar sujetos a autorización o a supervisión y vigilancia efectivas de manera continuada.

(9)

Para operar en los mercados financieros es preciso contar con autorización para el mercado australiano (LMA). Con arreglo a la Ley de Sociedades, la facultad de conceder una autorización la tiene el Ministerio. En virtud del artículo 795A de la Ley de Sociedades, la solicitud de autorización debe presentarse a la ASIC, que asesora al Ministerio sobre la solicitud. Únicamente se concederá la autorización si, entre otras cosas, el Ministerio considera que el solicitante cuenta con los mecanismos oportunos para cumplir los requisitos aplicables y que puede supervisar convenientemente el mercado, supervisar el comportamiento de los participantes y garantizar el cumplimiento de las normas de funcionamiento del mercado (artículo 795B de la Ley de Sociedades). Una vez que cuenten con autorización, los mercados financieros están obligados a cumplir permanentemente las condiciones de la autorización y a mantener los mecanismos oportunos para el funcionamiento del mercado, incluidas disposiciones para supervisar y garantizar el cumplimiento de las normas de funcionamiento (artículo 792A de la Ley de Sociedades).

(10)

La ASIC es un organismo público creado en virtud de la Ley de la Comisión Australiana de Valores e Inversiones de 2001 (Ley ASIC) y es competente para administrar y aplicar la legislación australiana en materia de mercados financieros. Las competencias supervisoras y coercitivas de la ASIC comprenden la investigación de supuestos incumplimientos del ordenamiento jurídico, el levantamiento de actas de infracción y la solicitud de la imposición de sanciones civiles ante los órganos jurisdiccionales. La ASIC puede iniciar acciones penales para las obligaciones derivadas de la Ley de Sociedades que tengan carácter ejecutivo como infracciones penales; además está facultada para llevar a cabo inspecciones de los mercados financieros sin previo aviso. Dicha facultad se extiende a la inspección de registros, archivos y documentos. Por otra parte, el Ministerio de Servicios Financieros puede impartir instrucciones escritas a los organismos rectores de los mercados financieros para que adopten medidas específicas a fin de cumplir sus obligaciones como mercado financiero autorizado, si considera que dichas obligaciones se están incumpliendo (artículo 794A de la Ley de Sociedades). Si los mercados financieros no cumplen las instrucciones, la ASIC puede acudir a la vía judicial para exigir el cumplimiento (misto artículo). Asimismo, la ASIC está facultada para impartir instrucciones a entidades concretas (en particular a los organismos rectores y los participantes en mercados autorizados) si considera necesario o beneficioso para el interés público proteger a quienes negocian con un producto financiero o una categoría de productos financieros (artículo 798J de la Ley de Sociedades). Además, la ASIC puede someter el asunto a los órganos jurisdiccionales e incoar un procedimiento a fin de dar cumplimiento a sus medidas reguladoras y de investigación, solicitando al órgano jurisdiccional que dicte una resolución que exija el cumplimiento de las medidas que haya adoptado en virtud de sus competencias regulatorias y de investigación (artículo 70 de la Ley de Sociedades). Por otra parte, si una entidad incumple una instrucción impartida con arreglo a la Ley de Sociedades, la ASIC puede acudir a un órgano jurisdiccional para interesar una resolución que exija el cumplimiento de dicha instrucción. Por último, la Ley de Sociedades también exige que los mercados financieros puedan imponer a sus miembros el cumplimiento de las disposiciones de dicha Ley, sus normas y reglamentaciones, así como sus normas de funcionamiento en el mercado (artículo 792A de la Ley). Corresponde igualmente a un mercado de valores autorizado abordar posibles infracciones de las normas de funcionamiento del mercado o de la Ley de Sociedades por parte de sus miembros y notificar las posibles vulneraciones a la ASIC.

(11)

Por lo tanto, se puede concluir que los mercados de valores de Australia están sujetos a autorización, así como a una supervisión y vigilancia efectivas con carácter permanente.

(12)

Con arreglo a la segunda condición, los centros de negociación de terceros países deben disponer de normas claras y transparentes en relación con la admisión de valores a negociación, de forma que dichos valores puedan negociarse libremente y de manera equitativa, ordenada y eficiente.

(13)

Hay obligaciones generales que exigen que el operador de los mercados financieros se plantee si los valores admitidos a negociación en el mercado en el que operan pueden negociarse de forma equitativa, ordenada y transparente. El artículo 793A de la Ley de Sociedades incluye requisitos jurídicamente vinculantes para contar con normas de funcionamiento que rijan la admisión de valores. Las normas de funcionamiento de los mercados financieros establecen las condiciones que deben cumplirse para que las acciones de una entidad cotizada coticen en el mercado. La entidad deberá solicitar su admisión a negociación cuando sus valores se negocien y obtener autorización para que coticen todos los valores en su principal categoría de valores de la lista oficial del mercado financiero. La lista de entidades admitidas a negociación la publica el operador del mercado y se actualiza al final de cada día de negociación. La ASIC examina si los mercados financieros disponen de normas, sistemas y procesos adecuados para abordar si un producto financiero cumple los criterios de los mercados financieros y legales para su admisión a cotización en el mercado, incluida la garantía de que no existen restricciones indebidas a la negociación de valores. Todos los valores negociados en mercados autorizados deben cumplir determinadas normas sobre admisión a cotización, que se presentan a la ASIC para su revisión. Los valores deberán poder negociarse libremente y tendrán que cumplir determinados criterios respecto a la distribución pública de valores y el emisor preciso para evaluar el valor. Un mercado de valores autorizado no puede admitir a cotización valores de los que no existe información pública sobre los valores emitidos y sobre el emisor. Por último, para garantizar el correcto desarrollo de la negociación de valores en mercados autorizados a ello, la ASIC y el Ministerio pueden suspender la negociación de un producto financiero o de una categoría de productos financieros.

(14)

La obligación jurídicamente vinculante que figura en la Ley de Sociedades con respecto a una negociación equitativa, ordenada y transparente exige que los mercados financieros hagan pública la información sobre transacciones y ofertas de compra y de venta. Además, existe la obligación de que un participante no realice una transacción a menos que esta se haga por compensación de una orden transparente previa a la negociación sobre una cartera de órdenes. Existen excepciones para determinadas operaciones, tales como la negociación de paquetes o con mejora de precios. Si un participante en el mercado utiliza una de estas excepciones, deben mantenerse registros que demuestren que la transacción cumplía los criterios para utilizar esa excepción. Las Normas de Integridad del Mercado de la Competencia exigen que los mercados financieros ofrezcan inmediatamente información previa a la negociación recibida durante el horario de negociación, de manera continua y en tiempo real, en términos comerciales razonables y de forma no discriminatoria. Para la información recibida después del horario de negociación, el operador del mercado está obligado a presentar la información previa a la negociación a más tardar cuando se reanude el próximo horario de negociación. El marco regulador australiano también exige que se facilite de manera continua y en tiempo real información postnegociación. Los mercados financieros están obligados a facilitar información postnegociación en un sitio web de acceso público, sin coste alguno y con un retraso de no más de 20 minutos.

(15)

Por lo tanto, se puede concluir que los mercados de valores de Australia disponen de normas claras y transparentes en relación con la admisión de valores a negociación, de forma que dichos valores puedan negociarse libremente y de manera equitativa, ordenada y eficiente.

(16)

Con arreglo a la tercera condición, los emisores de valores deben estar sujetos a unos requisitos de información periódica y permanente que garanticen un elevado nivel de protección de los inversores.

(17)

El marco regulador australiano tiene disposiciones de información claras, completas y específicas aplicables a los informes anuales y provisionales. Los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado de valores australiano están obligados a publicar los informes financieros anuales e intermedios (semestrales) (artículos 292 y 302 de la Ley de Sociedades). Los informes deberán cumplir las pertinentes normas de contabilidad (artículos 296 y 304) y presentar una imagen fiel de la situación financiera y del rendimiento de la entidad (artículos 297 y 305). Además, los informes financieros anuales tienen que ser auditados y debe obtenerse el informe de un auditor (artículo 301). La ASIC mantiene un registro de información sobre la sociedad que incluye el folleto de emisión y los estados financieros anuales de la misma. La divulgación de información completa y oportuna sobre los emisores de valores permite a los inversores evaluar los resultados empresariales de los mismos y les garantiza la transparencia apropiada, a través del flujo periódico de información.

(18)

Por lo tanto, se puede concluir que los emisores cuyos valores se admiten a negociación en mercados autorizados por la ASIC en Australia están sujetos a unos requisitos de información periódica y permanente que garantizan un elevado nivel de protección de los inversores.

(19)

De conformidad con la cuarta condición, el marco jurídico y de supervisión de un tercer país debe garantizar la transparencia e integridad de los mercados mediante la prevención del abuso de mercado en forma de operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado.

(20)

La legislación en materia de valores de Australia establece un marco regulador y de supervisión completo para garantizar la integridad del mercado, prohibir las conductas fraudulentas o engañosas en mercados autorizados y la difusión de información falsa o engañosa en relación con valores o emisores, así como para evitar las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado. Las disposiciones sobre abuso de mercado figuran en la parte 7.10 de la Ley de Sociedades. Algunas de las prohibiciones también figuran en las Normas de Integridad del Mercado creadas conforme al artículo 798G(1) de la Ley de Sociedades que se aplica a los mercados financieros regulados y a los participantes en estos mercados. En virtud de los artículos 1041E y 1041F de la Ley de Sociedades, está prohibido realizar declaraciones falsas o engañosas sobre los productos financieros, e inducir a otros a negociar con productos financieros utilizando información falsa o engañosa, así como participar en conductas deshonestas en relación con un producto financiero o como concesionario de servicios financieros (artículos 1041G y 1041H). La división 2 de la parte 7.10 de la Ley de Sociedades contiene una serie de prohibiciones de manipulación del mercado. Por otra parte, la división 3 de la parte 7.10 de la Ley de Sociedades prohíbe expresamente las operaciones con información privilegiada. La ASIC garantiza el cumplimiento de estas normas utilizando sus amplias competencias para investigar las actividades de mercado sospechosas y perseguir los casos que se considere que infringen las normas.

(21)

Por lo tanto, se puede concluir que el marco jurídico y de supervisión australiano garantiza la transparencia e integridad de los mercados mediante la prevención del abuso de mercado en forma de operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado.

(22)

Por tanto, también puede concluirse que el marco jurídico y de supervisión que regula los mercados financieros y que opera en Australia bajo la supervisión de la ASIC cumple las cuatro condiciones del marco jurídico y de supervisión y, por lo tanto, debe considerarse que establece un sistema equivalente a los requisitos de los centros de negociación establecidos en la Directiva 2014/65/UE, el Reglamento (UE) n.o 600/2014, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 y la Directiva 2004/109/CE.

(23)

Dado que un número significativo de acciones emitidas y admitidas a negociación en Australia también se negocian en centros de negociación de la UE, una decisión de este tipo es necesaria para velar por que todas las empresas de servicios de inversión sujetas a la obligación de negociar según lo establecido en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 mantengan la capacidad de realizar operaciones en acciones admitidas a negociación en los mercados de valores australianos. Como existen depósitos de liquidez alternativos significativos en esas acciones en los mercados de valores australianos, es necesario reconocer el marco jurídico y de supervisión de Australia, especialmente para permitir que las empresas de servicios de inversión cumplan su obligación de ejecución óptima con respecto a sus clientes.

(24)

La presente Decisión se basa en datos que demuestran que la negociación general de una serie de acciones admitidas a negociación en las bolsas de Australia es de tal frecuencia en la UE que las empresas MiFID no podrían beneficiarse de la excepción establecida en el artículo 23, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014. Esto implica que la obligación de negociación establecida en el artículo 23, apartado 1, de dicho Reglamento sería aplicable a un número significativo de acciones admitidas a negociación en Australia.

(25)

La Decisión se complementará con acuerdos de cooperación para garantizar un intercambio eficaz de información y coordinación de las actividades de supervisión entre las autoridades nacionales competentes y la ASIC.

(26)

La presente Decisión se basa en los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables en Australia a los mercados financieros en el momento de su adopción. La Comisión debe seguir realizando un seguimiento periódico de la evolución del marco jurídico y de supervisión aplicable a los mercados regulados, la eficacia de la cooperación en materia de supervisión en relación con el control y la ejecución y cumplimiento de las condiciones sobre la base de las cuales se ha adoptado la presente Decisión.

(27)

La Comisión debe proceder a la revisión periódica del marco jurídico y de supervisión aplicable a los mercados financieros en Australia. Esto debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión emprenda en cualquier momento un reexamen específico, si hechos pertinentes la obligasen a reevaluar la equivalencia reconocida en la presente Decisión. Cualquier reevaluación podría dar lugar a la derogación de la presente Decisión.

(28)

Considerando que el Reglamento (UE) n.o 600/2014 y la Directiva 2014/65/UE son aplicables a partir del 3 de enero de 2018, es preciso que la presente Decisión entre en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(29)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, el marco jurídico y de supervisión en Australia aplicable a los mercados financieros autorizados en el mismo y tal y como figura en el anexo de la presente Decisión se considerarán equivalentes a los requisitos que se derivan de la Directiva 2014/65/UE, el Reglamento (UE) n.o 600/2014, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 y la Directiva 2004/109/CE y sujetos a una supervisión y ejecución eficaces.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.

(2)  Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

(3)  Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).

(4)  Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).


ANEXO

Mercados financieros:

a)

ASX Limited

b)

Chi-X Australia Pty Ltd


14.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/87


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2319 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2017

sobre la equivalencia del marco jurídico y de supervisión aplicable a los operadores de mercados organizados en la Región Administrativa Especial de Hong Kong, de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifica la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 25, apartado 4, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) requiere que las empresas de servicios de inversión garanticen que las negociaciones que realicen de acciones admitidas a negociación en un mercado organizado o negociadas en un centro de negociación tengan lugar en un mercado organizado, un sistema multilateral de negociación (SMN), un internalizador sistemático o un centro de negociación de un tercer país evaluado como equivalente de conformidad con el artículo 25, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/65/UE.

(2)

El artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 solo determina una obligación de negociación por lo que respecta a las acciones. La obligación de negociación no incluye a otros instrumentos de capital, como los certificados de depósito, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares.

(3)

El procedimiento de equivalencia para los centros de negociación establecidos en terceros países que figura en el artículo 25, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/65/UE tiene como objetivo permitir a las empresas de servicios de inversión realizar operaciones con acciones que estén sujetas a la obligación de negociación en la Unión en los centros de negociación de terceros países reconocidos como equivalentes. La Comisión debe evaluar si el marco jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza que un centro de negociación autorizado en dicho tercer país cumple requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los derivados del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), del título III de la Directiva 2014/65/UE, del título II del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y de la Directiva 2004/109/CE del parlamento Europeo y del Consejo (4), y que están sujetos a supervisión y vigilancia efectivas en ese tercer país. Esto debe interpretarse a la luz de los objetivos perseguidos por ese acto, y en particular a su contribución al establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, la integridad de los mercados, la protección de los inversores y, por último, pero no menos importante, la estabilidad financiera.

(4)

De conformidad con el artículo 25, apartado 4, letra a), párrafo cuarto, de la Directiva 2014/65/UE, el marco jurídico y de supervisión de un tercer país podrá considerarse equivalente si cumple como mínimo las condiciones siguientes: a) que los mercados estén sujetos a autorización, así como a supervisión y vigilancia efectivas con carácter permanente, b) que cuenten con normas claras y transparentes en relación con la admisión de valores a negociación, de forma que dichos valores puedan negociarse libremente y de manera equitativa, ordenada y eficiente, c) que los emisores de valores deban estar sujetos a unos requisitos de información periódica y permanente que garanticen un elevado nivel de protección de los inversores, y d) que la transparencia e integridad de los mercados estén garantizadas mediante la prevención del abuso de mercado en forma de operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado.

(5)

La finalidad de esta evaluación de la equivalencia es valorar, entre otras cosas, si los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables en Hong Kong a los operadores de mercados organizados que estén establecidos y autorizados en el marco del Reglamento de Valores y Futuros de Hong Kong (operadores de mercados organizados) y supervisados por la Comisión de Valores y Futuros, son equivalentes a los requisitos derivados del Reglamento (UE) n.o 596/2014, del título III de la Directiva 2014/65/UE, del título II del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y de la Directiva 2004/109/CE, que están sujetos a supervisión y vigilancia efectivas en ese tercer país.

(6)

Por lo que respecta a las condiciones en cuanto a que los mercados estén sujetos a autorización, así como a supervisión y vigilancia efectivas con carácter permanente, con arreglo al Reglamento de Valores y Futuros (capítulo 571 de las Leyes de Hong Kong) el operador del mercado organizado debe operar un sistema multilateral siguiendo normas no discrecionales. No goza de poder discrecional sobre el modo en que realiza operaciones ni está autorizado a negociar por cuenta propia o a participar en la interposición de la cuenta propia. Además, el operador de un mercado organizado debe facilitar a sus miembros acceso imparcial a sus mercados y servicios. Los criterios de acceso deben ser imparciales y transparentes, y aplicarse de manera no discriminatoria. A tal efecto, las normas de funcionamiento del operador de un mercado organizado han de ser razonables y no discriminatorias en lo relativo a las normas de acceso y las condiciones de admisión. El Reglamento de la Bolsa es revisado y aprobado por la Comisión de Valores y Futuros. Para acceder al sistema de negociación del operador de un mercado organizado es necesario ser participante en el mercado de dicho operador. Los participantes en el mercado deben cumplir determinados criterios. Entre otras cosas, han de ser sociedades constituidas en Hong Kong, titulares de una licencia en virtud de la sección 116, apartado 1, del Reglamento de Valores y Futuros, y estar en posesión de un certificado válido del registro mercantil que cumpla con el reglamento de este.

(7)

Deben cumplirse los cuatro requisitos establecidos en el artículo 25, apartado 4, letra a), párrafo cuarto, de la Directiva 2014/65/UE a fin de determinar que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país en lo relativo a los centros de negociación autorizados en dicho país sea equivalente al establecido en la Directiva 2014/65/UE.

(8)

Con arreglo a la primera condición, los centros de negociación de terceros países deben estar sujetos a autorización o a supervisión y vigilancia efectivas de manera continuada.

(9)

El artículo 19.1.a) del Reglamento de Valores y Futuros establece que nadie podrá operar en un mercado bursátil a menos que se trate de un operador de mercado organizado. La Comisión de Valores y Futuros puede reconocer a una sociedad como operador de mercado si considera que ello redunda en beneficio del público inversor o del interés público o en el adecuado funcionamiento de los mercados de valores. La Comisión de Valores y Futuros puede, previa consulta pública y, posteriormente, con el Secretario Financiero de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, reconocer a una sociedad como operador de mercado. También puede, con el consentimiento del Secretario Financiero, reconocer a un responsable del mercado. El reconocimiento puede supeditarse a las condiciones impuestas por la Comisión de Valores y Futuros. Una vez reconocido, el operador de un mercado organizado que opera un mercado bursátil tiene el deber de garantizar un mercado ordenado, fundamentado y equitativo en los valores negociados en sus mercados de cambio subsidiarios. De conformidad con las divisiones 2 a 4 de la parte III del Reglamento de Valores y Futuros, el operador de un mercado organizado debe velar por que tanto los riesgos asociados a sus actividades como las operaciones se gestionen con prudencia. En el desempeño de estas funciones, debe actuar en pro del interés público, teniendo en cuenta, en particular, el interés del público inversor, y velar por que el interés público prevalezca cuando entre en conflicto con los intereses del operador del mercado organizado o del responsable del mercado organizado. El operador del mercado organizado deberá cumplir cualquier obligación legal que se le imponga en virtud de cualquier disposición o norma legal y cualquier otro requisito legal.

(10)

La Comisión de Valores y Futuros es el organismo regulador de los mercados de valores de Hong Kong. En virtud de la parte III del Reglamento de Valores y Futuros, la Comisión de Valores y Futuros es responsable de la supervisión, vigilancia y control de las actividades llevadas a cabo por los operadores y por los responsables de los mercados organizados. La Comisión de Valores y Futuros realiza el seguimiento del operador de un mercado organizado para valorar si cumple sus obligaciones estatutarias tanto en el momento que empieza a operar como después. Si el operador de un mercado organizado no cumple con esas obligaciones, la Comisión de Valores y Futuros está facultada para adoptar las medidas oportunas establecidas en la parte III del Reglamento de Valores y Futuros. Los artículos 28 y 72 del Reglamento de Valores y Futuros establecen que la Comisión de Valores y Futuros puede retirar el reconocimiento como operador de un mercado organizado. Con arreglo a dicho Reglamento, la Comisión de Valores y Futuros tiene facultades normativas, administrativas y de investigación y puede ejecutar resoluciones judiciales mediante procedimientos civiles con arreglo a los artículos 213 y 214 del Reglamento de Valores y Futuros, sanciones administrativas o penales, así como incoar o remitir asuntos para suprocesamiento penal. Por otra parte, en virtud del artículo 399.1 del Reglamento de Valores y Futuros, la Comisión de Valores y Futuros puede publicar códigos y directrices que considere oportunos para la consecución de cualquiera de sus objetivos reglamentarios, sus funciones y la aplicación de cualquiera de sus disposiciones. Los operadores de los mercados organizados son los responsables de la creación y aplicación de sus propias normas de negociación para garantizar el cumplimiento por parte de los participantes en su mercado. Para garantizar que se sigan cumpliendo los requisitos del Reglamento de Valores y Futuros, la Comisión deValores y Futuros puede revisar y auditar las operaciones de los operadores y de los responsables de los mercados organizados, sus sistemas de negociación y compensación electrónicas y la gestión del riesgo. Con arreglo al artículo 23 del Reglamento de Valores y Futuros, la Comisión de Valores y Futuros puede dirigir al operador de un mercado organizado a presentar o modificar cualquier norma que esté permitido presentar en virtud de dicha disposición y puede exigirles que aporte los libros, registros y demás información de sus actividades o en relación con cualquier negociación de valores. También puede ordenar al operador de un mercado organizado que adopte determinadas medidas, por ejemplo relacionadas con la gestión, la realización o el funcionamiento de su negocio o prohibirle acciones relativas a la gestión, la realización o el funcionamiento de su negocio, especificadas en el Aviso de restricciones con arreglo al artículo 92.1 del Reglamento de Valores y Futuros. Además, conforme al artículo 29 del Reglamento de Valores y Futuros, la Comisión de Valores y Futuros está facultada para suspender las transacciones en valores y cerrar un operador de un mercado organizado en caso de que considere que se ve amenazada la negociación ordenada en el mercado de valores. El Reglamento de Valores y Futuros faculta a la Comisión de Valores y Futuros a imponer medidas disciplinarias (parte IX del Reglamento) y procesar a los culpables de mala praxis relacionada con valores (artículo 388). La supervisión de control y disciplinaria de la Comisión de Valores y Futuros va más allá de las sociedades cotizadas y los licenciatarios a participantes en el mercado, incluidos los inversores. La Comisión de Valores y Futuros está facultada por el Reglamento de Valores y Futuros para adoptar acciones disciplinarias, civiles y penales por mala praxis. Con arreglo a la parte XIII del Reglamento de Valores y Futuros, la Comisión de Valores y Futuros recurre al Tribunal sobre mala praxis en el mercado y, en su caso, impone sanciones civiles. En virtud de la parte XIV del Reglamento de Valores y Futuros, la Comisión de Valores y Futuros puede remitir un asunto a los tribunales penales. Cuando resulte oportuno, también puede ordenar el registro de locales de conformidad con el artículo 191 del Reglamento de Valores y Futuros y cooperar con los organismos reguladores nacionales y extranjeros para llevar a cabo investigaciones con arreglo al artículo 186 del Reglamento.

(11)

El Memorándum de Acuerdo de 2001 firmado entre el responsable del mercado y la Comisión de Valores y Futuros sobre cuestiones relativas a la Supervisión de la Comisión de Valores y Futuros, la Supervisión de los Participantes en el Mercado y la Vigilancia de los Mercados exige a los mercados organizados que faciliten a la Comisión de Valores y Futuros, de manera periódica o puntual, datos e información. A efectos de control, la Comisión de Valores y Futuros tiene acceso a información sobre órdenes y operaciones en tiempo real. Con arreglo al punto 16 del apéndice II del Memorándum de Acuerdo, se exige a los operadores de los mercados organizados que, tan pronto como sea posible, notifiquen a la Comisión de Valores y Futuros las cuestiones consideradas como graves y compartan información con la Comisión de Valores y Futuros en los plazos prescritos según lo acordado entre ambas partes. Con arreglo al artículo 27 del Reglamento de Valores y Futuros, la Comisión de Valores y Futuros puede exigir a un operador de un mercado organizado que aporte los libros y registros que mantenga en relación con su actividad o a efectos de la misma o con relación a instrumentos financieros negociados, así como cualquier otra información relativa a su actividad o cualquier negociación de valores, contratos de futuros o productos derivados negociados en mercados no regulados. Se exige a los operadores de los mercados organizados que mantengan registros de todas las órdenes y operaciones relativas a cualquier instrumento financiero que la Comisión de Valores y Futuros pueda exigir razonablemente para el ejercicio de sus funciones. Están obligados a conservar estos registros durante un período no inferior a siete años.

(12)

Por lo tanto, se puede concluir que los operadores de los mercados organizados de Hong Kong están sujetos a autorización, así como a una supervisión y vigilancia efectivas con carácter permanente.

(13)

Con arreglo a la segunda condición, los centros de negociación de terceros países deben disponer de normas claras y transparentes en relación con la admisión de valores a negociación, de forma que dichos valores puedan negociarse libremente y de manera equitativa, ordenada y eficiente.

(14)

Con arreglo al artículo 21 del Reglamento de Valores y Futuros, una obligación estatutaria del operador de un mercado organizado es garantizar un mercado ordenado, fundamentado y equitativo. Las normas aplicables a las sociedades cotizadas son requisitos establecidos en el código normativo de los mercados de cambio con arreglo al Reglamento de Valores y Futuros cuando el operador del mercado establece su reglamento interno para garantizar la prestación de servicios en un mercado equitativo, ordenado y eficiente para la negociación de títulos y exigir que la emisión de valores se realice de manera equitativa y ordenada, y que todos los titulares de valores emitidos sean tratados de manera justa y equitativa. Las normas aplicables a las sociedades cotizadas contienen los requisitos básicos de cualificación para la cotización de valores. Estas normas también incluyen los requisitos que deben cumplirse para que los valores empiecen a cotizar, así como las obligaciones que debe seguir cumpliendo un emisor una vez admitido a cotización. Con arreglo al artículo 24 del Reglamento de Valores y Futuros, la Comisión de Valores y Futuros deberá aprobar las normas aplicables a las sociedades cotizadas. Las sociedades que soliciten cotizar en un mercado deberán estar debidamente constituidas, cumplir determinados requisitos de capital, de divulgación y contar con suficiente presencia para la gestión en Hong Kong. Tanto la sociedad solicitante como su actividad deben ser adecuadas para su inclusión a cotización en opinión del operador del mercado. El operador de un mercado organizado puede aceptar o rechazar las solicitudes de inclusión a cotización a su total discreción. Cualquiera excepción a las normas sobre admisión a cotización solo puede acordarse caso por caso, teniendo en cuenta las circunstancias. Cuando esa exención pretende tener un efecto general solo puede concederse con el consentimiento previo de la Comisión de Valores y Futuros. El operador de un mercado organizado deberá certificar a la Comisión de Valores y Futuros que se ha aprobado la inclusión a cotización y la propia cotización del valor. Los valores deberán poder transferirse libremente y tendrán quecumplir determinados criterios respecto a la distribución pública de valores. Por último, para garantizar el correcto desarrollo de la negociación de valores, la Comisión de Valores y Futuros puede suspender la negociación de un producto financiero o de una categoría de productos financieros negociados a través de un operador de un mercado organizado.

(15)

Como parte de su obligación de garantizar una negociación ordenada, fundamentada y equitativa, un operador de un mercado organizado debe asegurarse de que exista un nivel adecuado de transparencia de manera oportuna y equitativa. La información previa a la negociación incluye las mejores cotizaciones de compra y venta, profundidad de los precios y de las órdenes. La totalidad de la cartera de órdenes, incluidos los precios corrientes de compra y venta y la profundidad de las posiciones de negociación a esos precios, se hace pública de manera continua y en tiempo real durante la sesión del mercado continuo. Los participantes en el mercado pueden acceder a la información previa a la negociación directamente a través de los sistemas de intercambio de datos del mercado o indirectamente a través de vendedores de información. No hay exenciones de los requisitos de transparencia previa a la negociación. Las operaciones realizadas en un mercado organizado están sujetas a la divulgación de información posterior a la negociación. Los datos de las operaciones de cambio se difunden en tiempo real e incluyen, entre otras cosas, precios, precios al cierre del mercado e información sobre el volumen negociado. Los participantes en el mercado pueden acceder a la información posterior a la negociación directamente a través de los sistemas de intercambio de datos del mercado o indirectamente a través de vendedores de información.

(16)

Por lo tanto, se puede concluir que los operadores de los mercados organizados de Hong Kong disponen de normas claras y transparentes en relación con la admisión de valores a negociación, de forma que dichos valores puedan negociarse libremente y de manera equitativa, ordenada y eficiente.

(17)

Con arreglo a la tercera condición, los emisores de valores deben estar sujetos a unos requisitos de información periódica y permanente que garanticen un elevado nivel de protección de los inversores.

(18)

Las normas de cotización de un operador de un mercado organizado deben incluir disposiciones de información claras, completas y específicas aplicables a los informes anuales y provisionales. Los emisores cuyos valores se admiten a negociación están obligados a publicar los estados financieros anuales y los informes financieros semestrales, tal como se indica en el código normativo de los mercados de cambio. Los informes deben ser auditados y conformes a las normas de contabilidad generalmente aceptadas. Un operador de un mercado organizado debe supervisar el cumplimiento permanente por parte de los emisores de las obligaciones de divulgación derivadas de las normas de cotización. Además, el operador de un mercado organizado también examina los informes anuales de los emisores, prestando especial atención al cumplimiento de las normas sobre admisión a cotización de los emisores y su divulgación de eventos y cambios importantes como parte de sus actividades continuas de seguimiento y cumplimiento. La Comisión de Valores y Futuros realiza un seguimiento activo de las actividades de las sociedades y revisiones profundas de sociedades seleccionadas que cotizan en el mercado con el fin de identificar cualquier incumplimiento o conducta inapropiada de las mismas. La divulgación de información completa y oportuna sobre los emisores de valores permite a los inversores evaluar los resultados empresariales de los mismos y les garantiza la transparencia apropiada, a través del flujo periódico de información.

(19)

Por lo tanto, se puede concluir que los emisores de valores admitidos por los operadores de los mercados organizados de Hong Kong están sujetos a unos requisitos de información periódica y permanente que garantizan un elevado nivel de protección de los inversores.

(20)

De conformidad con la cuarta condición, el marco jurídico y de supervisión de un tercer país debe garantizar la transparencia e integridad de los mercados mediante la prevención del abuso de mercado en forma de operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado.

(21)

La legislación en materia de valores de Hong Kong establece, tal como se detalla más adelante, un marco regulador y de supervisión completo para garantizar la integridad del mercado, prohibir las conductas fraudulentas o engañosas a través de operadores de mercados organizados y la difusión de información falsa o engañosa en relación con valores o emisores, así como para evitar las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado. El Reglamento de Valores y Futuros regula el abuso de mercado y establece medidas de tipo civil y penal en relación con la mala praxis en el mercado. La mala praxis en el mercado, según lo definido por el Reglamento de Valores y Futuros, comprende seis infracciones: operaciones con información privilegiada, tratadas en los artículos 270 y 291 del Reglamento; falsa negociación (artículos 274 y 295); manipulación de precios (artículos 275 y 296); divulgación de información sobre operaciones prohibidas (artículos 276 y 297); divulgación de información falsa y engañosa que induzca a realizar operaciones (artículos 277 y 298); y manipulación del mercado (artículos 278 y 299). Los delitos tipificados en el régimen civil son juzgados por el Tribunal sobre mala praxis en el mercado ante el cual la Comisión de Valores y Futuros puede interponer recursos. Para los delitos cubiertos por el régimen penal, la Comisión de Valores y Futuros está facultada para promover juicios sumarios en los juzgados de primera instancia. Con arreglo al artículo 107 del Reglamento de Valores y Futuros, la Comisión de Valores y Futuros puede solicitar sanciones penales contra personas que induzcan a otras a comprar o vender valores mediante declaraciones falsas o imprudentes, conforme al artículo 298, contra personas que revelen información falsa o engañosa que pueda inducir a otrasa comprar valores. Con arreglo al artículo 277, este último comportamiento también se considera mala praxis en virtud del régimen civil de mala praxis en el mercado. Además, el artículo 300 establece responsabilidades penales para las personas que, en una operación de valores, tienen un comportamiento o sistema engañoso o fraudulento con intención de cometer fraude o engañar y el artículo 384 establece la responsabilidad penal de las personas que de forma deliberada o imprudente dan información falsa o engañosa a la Comisión de Valores y Futuros o al responsable del mercado organizado. Cuando una sociedad es declarada culpable de un delito, el artículo 390 amplía la responsabilidad penal a cualquier empleado de la sociedad que haya consentido, actuado en connivencia o sido imprudente en la comisión de la infracción.

(22)

Por lo tanto, se puede concluir que el marco jurídico y de supervisión en Hong Kong garantiza la transparencia e integridad de los mercados mediante la prevención del abuso de mercado en forma de operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado.

(23)

Por tanto, también puede concluirse que el marco jurídico y de supervisión que regula a los operadores de los mercados organizados y que opera en Hong Kong bajo la supervisión de la Comisión de Valores y Futuros cumple las cuatro condiciones del marco jurídico y de supervisión y, por lo tanto, debe considerarse que establece un sistema equivalente a los requisitos de los centros de negociación establecidos en la Directiva 2014/65/UE, el Reglamento (UE) n.o 600/2014, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 y la Directiva 2004/109/CE.

(24)

Dado que un número significativo de acciones emitidas admitidas a negociación y negociadas en centros de negociación de la UE también se negocian en centros de Hong Kong, por lo que estos centros de Hong Kong actúan a menudo como centros adicionales de liquidez para acciones emitidas en la UE. Esta característica permite a las empresas de servicios de inversión de la UE negociar en la UE con acciones emitidas admitidas a negociación y negociadas en centros de la UE fuera del horario de oficina de estos. El reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de Hong Kong preservaría la capacidad de las empresas de servicios de inversión de la UE para proseguir su actividad negociadora en acciones emitidas de la UE fuera del horario de oficina de los centros de negociación de la UE.

(25)

La presente Decisión se basa en datos que demuestran que la negociación general de una serie de acciones admitidas a negociación en las bolsas de Hong Kong es de tal frecuencia en la UE que las empresas MiFID no podrían beneficiarse de la excepción establecida en el artículo 23, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014. Esto implica que la obligación de negociación establecida en el artículo 23, apartado 1, de dicho Reglamento sería aplicable a un número significativo de acciones admitidas a negociación en Hong Kong.

(26)

La Decisión se complementará con acuerdos de cooperación para garantizar un intercambio eficaz de información y coordinación de las actividades de supervisión entre las autoridades nacionales competentes y la Comisión de Valores y Futuros.

(27)

La presente Decisión se basa en los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables en Hong Kong a los operadores de los mercados organizados en el momento de su adopción. La Comisión debe seguir realizando un seguimiento periódico de la evolución del marco jurídico y de supervisión aplicable a dichos centros de negociación, los cambios en el mercado, la eficacia de la cooperación en materia de supervisión en relación con la supervisión y la ejecución y el cumplimiento de las condiciones sobre la base de las cuales se ha adoptado la presente Decisión.

(28)

La Comisión debe proceder a la revisión periódica del marco jurídico y de supervisión aplicable a los operadores de los mercados organizados en Hong Kong. Esto debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión emprenda en cualquier momento un reexamen específico, si hechos pertinentes obligan a la Comisión a reevaluar la equivalencia reconocida en la presente Decisión. Cualquier reevaluación podría dar lugar a la derogación de la presente Decisión.

(29)

Considerando que el Reglamento (UE) n.o 600/2014 y la Directiva 2014/65/UE son aplicables a partir del 3 de enero de 2018, es preciso que la presente Decisión entre en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(30)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, el marco jurídico y de supervisión en la Región Administrativa Especial de Hong Kong aplicable a los operadores de los mercados organizados autorizados en el mismo y tal y como figura en el anexo de la presente Decisión se considerarán equivalentes a los requisitos que se derivan de la Directiva 2014/65/UE, el Reglamento (UE) n.o 600/2014, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 y la Directiva 2004/109/CE y sujetos a una supervisión y ejecución eficaces.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.

(2)  Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

(3)  Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).

(4)  Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a cotización en un mercado organizado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).


ANEXO

Operadores de mercados organizados:

The Stock Exchange of Hong Kong Limited (SEHK) (Bolsa de Hong Kong)


14.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/94


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2320 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2017

relativa a la equivalencia del marco jurídico y de supervisión de los Estados Unidos de América aplicable a los mercados nacionales de valores y a los sistemas alternativos de negociación, de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifica la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 25, apartado 4, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) dispone que las empresas de servicios de inversión deben garantizar que las negociaciones que realicen con acciones admitidas a negociación en un mercado regulado o negociadas en un centro de negociación tengan lugar en un mercado regulado, un sistema multilateral de negociación (SMN), un internalizador sistemático o un centro de negociación de un tercer país evaluado por la Comisión como equivalente de conformidad con el artículo 25, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/65/UE.

(2)

El artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 aplica únicamente una obligación de negociación a las acciones. La obligación de negociación no afecta a otros instrumentos de patrimonio, como los certificados de depósito de valores, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares.

(3)

El procedimiento de equivalencia aplicable a los centros de negociación establecidos en terceros países que figura en el artículo 25, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/65/UE tiene por objeto permitir a las empresas de servicios de inversión realizar operaciones con acciones sujetas a la obligación de negociación en la Unión en centros de negociación de terceros países reconocidos como equivalentes. La Comisión debe evaluar si el marco jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza que los centros de negociación autorizados en ese tercer país satisfacen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos derivados del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), del título III de la Directiva 2014/65/UE, del título II del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y que están sujetos a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos en ese tercer país. Esta disposición debe interpretarse a la luz de los objetivos perseguidos por dichos actos, en particular su contribución al establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, la integridad del mercado, la protección de los inversores y, por último, aunque no menos importante, la estabilidad financiera.

(4)

De conformidad con el artículo 25, apartado 4, letra a), párrafo cuarto, de la Directiva 2014/65/UE, el marco jurídico y de supervisión de un tercer país puede considerarse equivalente cuando cumpla como mínimo las condiciones siguientes: a) que los mercados necesiten autorización y estén sujetos a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos y permanentes; b) que los mercados tengan normas claras y transparentes relativas a la admisión a cotización de valores, de forma que dichos valores puedan negociarse de modo correcto, ordenado y eficiente, y sean libremente negociables; c) que los emisores de valores estén sujetos a requisitos de información periódica y permanente que garanticen un elevado nivel de protección de los inversores, y d) que la transparencia e integridad del mercado queden garantizadas mediante la prevención del abuso de mercado en forma de operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado.

(5)

La finalidad de la presente evaluación de equivalencia es comprobar, entre otros aspectos, si los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables en los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, «los Estados Unidos»o «EE. UU.») a mercados de valores nacionales (en lo sucesivo, «NSE», por sus siglas en inglés) y a sistemas alternativos de negociación (en lo sucesivo, «ATS», por sus siglas en inglés) ahí establecidos y registrados en la Comisión de Mercados y Valores de los EE. UU. (Securities and Exchange Commission, en lo sucesivo, «SEC») y bajo su supervisión son equivalentes a los requisitos derivados del Reglamento (UE) n.o 596/2014, del título III de la Directiva 2014/65/UE, del título II del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y de la Directiva 2004/109/CE, y están sujetos a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos en ese tercer país.

(6)

En cuanto a la condición de que los mercados necesiten autorización y estén sujetos a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos y permanentes, el artículo 3(a)(1) de la Securities Exchange Act de 1934 (en lo sucesivo, «Exchange Act») define un mercado de valores como toda organización, asociación o grupo de personas que constituye, mantiene o proporciona un mercado o instalaciones de mercado para reunir a compradores y vendedores de valores o para llevar a cabo de otro modo con valores las funciones normalmente desempeñadas por un mercado bursátil. Con arreglo a la Regla 3b-16 de la SEC, el concepto de mercado de valores se define como una organización, asociación o grupo de personas que: 1) reúne órdenes relativas a valores de múltiples compradores y vendedores y 2) utiliza métodos establecidos, no discrecionales (ya sea proporcionando una plataforma de negociación o fijando normas), en virtud de los cuales dichas órdenes interactúan entre sí, aceptando los compradores y vendedores que introduzcan estas órdenes las condiciones de la negociación. En consecuencia, los mercados de valores deben gestionar un sistema multilateral de conformidad con normas no discrecionales. Asimismo, están obligados a registrarse en la SEC como NSE o como sociedad de valores y bolsa (broker-dealer) y cumplir lo dispuesto en el Reglamento ATS.

(7)

Además, los NSE deben proporcionar a sus miembros un acceso imparcial a sus mercados y servicios. Los criterios de acceso deben, además, ser transparentes y no aplicarse de un modo injustamente discriminatorio. A tal efecto, los NSE están obligados a disponer de normas que prescriban la forma en que cualquier sociedad de valores y bolsa registrada puede solicitar la admisión. Con arreglo al artículo 19(b) de la Exchange Act, la SEC examina las reglas de admisión a los NSE. Los NSE deben contar con normas de acceso razonables, que deben prohibir también las denegaciones de acceso que sean injustificadamente discriminatorias. Los NSE deben denegar la admisión a toda sociedad de valores y bolsa no registrada y pueden denegarla si la sociedad de valores y bolsa es objeto de inhabilitación legal.

(8)

El artículo 242.300 del título 17 del Code of Federal Regulations Part 242 (en lo sucesivo, «Reglamento ATS») define ATS como toda organización, asociación, persona, grupo de personas o sistema que proporciona un mercado para reunir a compradores y vendedores de valores o para llevar a cabo de otro modo con valores las funciones normalmente desempeñadas por un mercado bursátil, en el sentido de la Regla 3b-16 de la Exchange Act. En virtud del Reglamento ATS, una entidad que se ajuste a la definición de mercado de valores debe registrarse como NSE o como sociedad de valores y bolsa y cumplir lo dispuesto en el Reglamento ATS. Los ATS deben gestionar un sistema multilateral en el que los participantes ejecuten operaciones de conformidad con reglas no discrecionales. Los ATS que representen como mínimo el 5 % del volumen medio diario de negociación de un valor participativo, dentro de un período de tiempo determinado, deben cumplir los requisitos relativos al acceso en condiciones equitativas del artículo 242.301(b)(5)(ii) del Reglamento ATS. En particular, deben establecer normas escritas que regulen el acceso a la negociación del valor de que se trate en sus sistemas y mantener estas normas en sus registros. Los ATS no pueden restringir o limitar injustificadamente el acceso de una persona a sus servicios para la negociación de valores participativos respecto de los cuales representen como mínimo el 5 % del volumen medio diario de negociación en el período de tiempo aplicable ni aplicar estas normas de forma injusta o discriminatoria. Las normas de acceso deben facilitarse a la SEC cuando las solicite.

(9)

Para determinar que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país en relación con los NSE y ATS autorizados en él es equivalente al previsto en la Directiva 2014/65/UE, deben cumplirse las cuatro condiciones establecidas en el artículo 25, apartado 4, letra a), párrafo cuarto, de la Directiva 2014/65/UE.

(10)

Con arreglo a la primera condición, los centros de negociación de un tercer país han de necesitar autorización y estar sujetos a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos y permanentes.

(11)

Antes de poder iniciar sus actividades, los NSE deben estar registrados en la SEC. Esta aprueba el registro si considera que se cumplen los requisitos aplicables al solicitante. En caso contrario, debe denegar el registro [artículo 19(a)(1) de la Securities Exchange Act]. Conforme a esta Ley, los mercados deben contar con disposiciones que contemplen todos los tipos de conductas y actividades que un solicitante desee emprender. Una vezregistrados, los NSE están obligados a mantener normas, políticas y procedimientos acordes con sus obligaciones legales y a tener la capacidad de desempeñar sus obligaciones. Tras su registro, todo NSE se convierte en «organización autorreguladora» (Self-Regulatory Organisation, en lo sucesivo, «SRO»). Como tales, los NSE controlan y garantizan el cumplimiento, por parte de sus miembros y de las personas vinculadas a sus miembros, de los preceptos de la Exchange Act, de las reglas y reglamentos derivados y de sus propias reglas. En caso de incumplimiento de las reglas de los NSE por parte de sus miembros, los NSE, en calidad de SRO, están obligados a responder a posibles vulneraciones de las reglas del mercado o de las leyes federales en materia de valores. Asimismo, están obligados a informar a la SEC de las infracciones significativas.

(12)

Los ATS deben cumplir el Reglamento ATS, que exige, entre otras cosas, su registro en la SEC como sociedades de valores y bolsa con arreglo al artículo 15 de la Securities Exchange Act. Los ATS, como sociedades de valores y bolsa, deben adherirse al menos a una SRO, por ejemplo la Financial Industry Regulatory Authority (FINRA). La sociedad de valores y bolsa solicitante debe informar, entre otras cosas, sobre el tipo de actividad que se propone ejercer, sobre la identidad de sus propietarios directos e indirectos y de otras personas que puedan influir en la toma de decisiones, incluidos los miembros ejecutivos, y sobre si el solicitante o cualquiera de sus afiliados (control affiliates) ha sido objeto de actuaciones penales, medidas reglamentarias o acciones civiles en relación con cualesquiera actividades relacionadas con inversiones. La SEC debe denegar el registro si no se cumple este requisito (artículo 15 de la Securities Exchange Act).

(13)

Con arreglo al marco normativo de los EE. UU., el cumplimiento permanente de los requisitos aplicables al registro inicial es una condición necesaria para mantener el registro de los NSE y ATS. Los NSE y ATS registrados están obligados a mantener normas, políticas y procedimientos que sean acordes con sus obligaciones en virtud de las reglas y leyes federales en materia de valores y a tener la capacidad de desempeñar sus obligaciones.

(14)

Por lo que se refiere a la supervisión efectiva, la Securities Act de 1933 y la Exchange Act constituyen los actos principales de la legislación primaria que establece un régimen jurídicamente vinculante para la negociación de valores en los EE. UU. La Exchange Act otorga a la SEC amplias facultades sobre todos los aspectos del sector de los valores, en particular la facultad de registrar, regular y supervisar a las sociedad de valores y bolsa, incluidos los ATS, los agentes de transferencia y las agencias de compensación, así como a las SRO estadounidenses, que comprenden bolsas de valores y FINRA. La Exchange Act también define y prohíbe determinados tipos de conducta en los mercados y confiere a la SEC facultades disciplinarias respecto de las entidades reguladas y las personas vinculadas a ellas. La Exchange Act faculta asimismo a la SEC para exigir la comunicación periódica de información por parte de las empresas con valores negociados públicamente. La autorregulación de los intermediarios del mercado mediante un sistema de SRO constituye uno de los elementos fundamentales del marco normativo de los EE. UU. En virtud de este marco, las SRO, en su papel regulador, son las principales responsables de determinar las reglas que rigen la actividad de sus miembros y de controlar el modo en que estos desarrollan su actividad. En caso de incumplimiento de las reglas de los ATS por parte de sus miembros, los ATS, en calidad de SRO, están obligados a responder a posibles vulneraciones de las reglas del mercado o de las leyes federales en materia de valores. También están obligados a informar a la SEC de las infracciones significativas.

(15)

Con arreglo a la Exchange Act, todos los NSE registrados deben ser capaces de controlar el cumplimiento, por parte de sus miembros y las personas vinculadas a ellos, de los preceptos de esta Ley, de las reglas y reglamentos derivados y de sus propias reglas. En el marco de su labor de supervisión permanente de los NSE, la SEC evalúa la capacidad de cada mercado de valores de vigilar a sus miembros y sus actividades de negociación. También incumbe a los NSE responder a posibles vulneraciones de las reglas del mercado o de las leyes federales en materia de valores por parte de sus miembros e informar al respecto a la SEC. En el marco de su obligación de controlar el cumplimiento por parte de sus miembros, cada NSE es responsable de investigar y castigar las infracciones de la Exchange Act y de las reglas y reglamentos derivados. Si lo considera oportuno, la SEC también puede investigar y perseguir las infracciones de la Exchange Act y de las reglas derivadas. La FINRA, una SRO para sociedades de valores y bolsa, incluidos los ATS, debe controlar el cumplimiento, por parte de sus miembros, incluidos los ATS, de los preceptos de la Exchange Act, las reglas y reglamentos derivados y sus propias normas. Las reglas de la SRO también están sujetas al examen de la SEC. En caso de que determine que una SRO, sin justificación o excusa razonable, no ha garantizado el cumplimiento de una disposición por parte de un miembro o persona vinculada a un miembro, la SEC tiene la facultad de imponer sanciones a la SRO con arreglo al artículo 19(h) de la Exchange Act. De acuerdo con el artículo 21 de la misma, la SEC puede investigar las infracciones y solicitar sanciones contra los miembros de la SRO que vulneren alguna de sus reglas. En el marco de su actividad de supervisión permanente de las SRO, la SEC evalúa la capacidad de cada NSE y FINRA de supervisar a sus miembros y sus actividades de negociación. Los NSE y ATS están obligados a informar a la SEC de cualquier cambio normativo.

(16)

Por lo que se refiere al control del cumplimiento efectivo, la SEC dispone de amplios poderes para investigar las infracciones potenciales o reales de las leyes federales en el ámbito de los valores, incluida la Exchange Act y las reglas derivadas. En virtud de sus competencias de supervisión, la SEC puede recabar documentación de las entidades reguladas. Por otra parte, en virtud de sus poderes de citación, la SEC puede obligar a cualquier persona o entidad a presentar documentos o testificar en cualquier lugar de los Estados Unidos. La SEC está facultada para adoptar medidas coercitivas mediante la incoación de acciones civiles en un tribunal del distrito federal o un procedimiento administrativo ante un juez administrativo de la SEC en caso de vulneración de las leyes federales en el ámbito de los valores, incluidas operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado. En las acciones civiles, la SEC puede solicitar la restitución de los beneficios obtenidos por medios ilícitos, los intereses anteriores a la sentencia, sanciones pecuniarias civiles o medidas cautelares, o dictar providencia para prohibir el ejercicio de un cargo o la dirección en una empresa pública o la participación en una oferta de penny stocks (acciones centavo), así como otras medidas de reparación auxiliares (como la reclamación de los beneficios obtenidos por la parte demandada). En las medidas administrativas, las sanciones pueden consistir en amonestaciones, limitaciones de las actividades, sanciones civiles además de la restitución de los beneficios obtenidos por medios ilícitos, o exclusiones, si se trata de una persona física, o la revocación del registro, si se trata de una entidad. La SEC está facultada para iniciar acciones coercitivas contra una SRO (por ejemplo, un NSE o FINRA) por no actuar o no realizar adecuadamente las funciones requeridas.

(17)

Asimismo, la SEC tiene la facultad de investigar y de adoptar medidas disciplinarias o coercitivas de otro tipo contra los ATS por infringir las leyes federales estadounidenses en el ámbito de los valores. Por otra parte, está facultada para coordinar sus medidas coercitivas con sus homólogos nacionales e internacionales. Por ejemplo, puede remitir un asunto al Departamento de Justicia de los EE. UU. para su enjuiciamiento penal o a otros órganos reguladores o del ámbito penal para que emprendan acciones en cualquier momento durante una investigación. Además, la SEC está autorizada a compartir la información no pública que obre en su poder con sus homólogos nacionales e internacionales.

(18)

Por tanto, cabe concluir que los NSE y ATS registrados en la SEC de los EE. UU. necesitan autorización y están sujetos a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos y permanentes.

(19)

De acuerdo con la segunda condición, los centros de negociación de un tercer país deben tener normas claras y transparentes relativas a la admisión a cotización de valores, de forma que dichos valores puedan negociarse de modo correcto, ordenado y eficiente, y sean libremente negociables.

(20)

Con arreglo al artículo 12(a) de la Exchange Act, los valores cotizados en un NSE de los EE. UU. deben ser registrados por el emisor en un NSE. Para ello, el emisor debe presentar una solicitud al mercado en el que se cotizarán sus valores. Asimismo, debe presentar las declaraciones de registro a la SEC. Una vez aprobado el valor por el NSE para su cotización y registro, la autoridad del mercado de valores lo certificará ante la SEC. Todos los valores negociados en un NSE y un ATS que negocien con valores cotizados deben cumplir las normas de admisión a cotización que figuren en el reglamento del mercado de valores, que han de presentarse a la SEC con arreglo al artículo 19(b) de la Exchange Act y a la Regla 19b-4. Los valores no cotizados, negociados públicamente en un ATS, están sujetos a las reglas de divulgación de la SEC y a otras normas aplicables a los valores negociados públicamente. De conformidad con las reglas de la SEC y las normas de cotización, los emisores deben divulgar oportunamente la información que resulte importante para los inversores o que pueda tener un efecto significativo en el precio de los valores de un emisor. El artículo 10A(m) y su Regla 10A-3 también instan a cada NSE a prohibir la cotización de un valor de un emisor que no cumpla los requisitos del comité de auditoría establecidos en la Ley y la Regla. La Securities Act dispone que los inversores deben recibir información financiera y otra información significativa relativa a los valores ofertados para venta pública y a sus emisores, y prohíbe el engaño, las declaraciones falsas y otros tipos de fraude en la venta de valores. Los NSE están obligados a disponer de normas claras y transparentes relativas a la admisión a cotización de valores. Los valores deben ser libremente negociables y satisfacer determinados criterios relativos a la distribución de valores al público y a la información sobre el valor y el emisor necesaria para valorar el valor. Los NSE no pueden registrar valores sobre los que no exista información públicamente disponible. Por último, la negociación ordenada de valores en un NSE o ATS está garantizada por la facultad de la SEC de suspender la negociación y emitir decretos de urgencia en determinadas circunstancias. De conformidad con el artículo 12(k)(1)(A) de la Exchange Act, la SEC puede emitir un requerimiento mediante procedimiento sumario para suspender temporalmente toda la negociación de un valor específico, si el interés público y la protección de los inversores así lo exige.

(21)

El marco normativo de los EE. UU. contiene requisitos sobre la información pre-negociación que debe facilitarse a los participantes en el mercado. Las leyes y reglas en el ámbito de los valores y las reglas de las SRO exigen la comunicación en tiempo real de los mejores precios comprador y vendedor y los volúmenes de cotización en relación con un valor en NSE y ATS que negocien como mínimo un 5 % del volumen de un determinado valor del National Market System (NMS) y muestren órdenes a una persona. El umbral del 5 % se basa en la Regla 301(b)(3) y (b)(5) y se calcula utilizando los volúmenes de acciones comunicados a los proveedores de información consolidada de los EE. UU. La SEC está facultada para examinar la conformidad de los ATS con las leyes federales en materia de valores y el Reglamento ATS; puede comprobar, en particular, si un ATS ha rebasado el umbral del 5 % y cumple, en su caso, el requisito de la Regla 301(b)(3) del Reglamento ATS. Con arreglo a la Regla 602 de la SEC, cada NSE está obligado a recoger, tratar y poner a disposición de los vendedores los mejores precios comprador y vendedor y los volúmenes de cotización agregados correspondientes a cada valor en cuestión. La información debe ponerse a disposición del público en condiciones justas, razonables y no discriminatorias. En aras del interés público y, en su caso, con vistas a la protección de los inversores y el mantenimiento de unos mercados justos y ordenados con arreglo al artículo 11A(a)(1)(C) de la Exchange Act y las reglas derivadas, los NSE deben velar por que los brokers, los dealers y los inversores dispongan de información relativa a las cotizaciones y las operaciones con valores. El marco normativo de los EE. UU. también contiene requisitos relativos a la información post-negociación, incluido el precio, el volumen y la hora de las operaciones, que debe facilitarse oportunamente a los participantes en el mercado. En virtud de la Regla 601(a) del Reglamento NMS, los mercados de valores y FINRA deben presentar a la SEC planes de información de operaciones para su aprobación. Las reglas de la SEC y las SRO obligan a comunicar en tiempo real las operaciones en los mercados de valores y ATS. Las sociedades de valores y bolsa, incluidos los ATS, deben presentar a la FINRA información sobre las operaciones para su difusión.

(22)

Así pues, cabe concluir que los NSE y ATS registrados en la SEC de los EE. UU. tienen normas claras y transparentes relativas a la admisión a cotización de valores, de forma que dichos valores pueden negociarse de modo correcto, ordenado y eficiente, y son libremente negociables.

(23)

Con arreglo a la tercera condición, los emisores de valores deben estar sujetos a requisitos de información periódica y permanente que garanticen un elevado nivel de protección de los inversores.

(24)

Los emisores cuyos valores sean admitidos a negociación en un NSE de EE. UU. están obligados a publicar estados financieros anuales e intermedios. Las empresas y emisores cotizados cuyas acciones sean admitidas a negociación también están sujetos a los requisitos de información previstos en los artículos 13(a) y 15(d) de la Exchange Act. Los valores admitidos a negociación en un NSE de EE. UU. pueden igualmente negociarse en otro NSE o en ATS. La obligación de información aplicable a dichos emisores se aplica con independencia de la plataforma en que tengan lugar las operaciones individuales. La divulgación de información completa y oportuna sobre los emisores de valores permite a los inversores evaluar los resultados empresariales de los emisores y les garantiza la debida transparencia gracias a un flujo regular de información.

(25)

Por lo tanto, cabe concluir que los emisores cuyos valores se admiten a negociación en NSE y ATS están sujetos a requisitos de información periódica y permanente que garantizan un elevado nivel de protección de los inversores.

(26)

Según la cuarta condición, el marco jurídico y de supervisión de un tercer país debe garantizar la transparencia e integridad del mercado evitando el abuso de mercado en forma de operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado.

(27)

Las leyes federales de los EE. UU. en materia de valores establecen un marco normativo completo para garantizar la integridad del mercado y evitar las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado. Ese marco prohíbe los comportamientos que puedan falsear el funcionamiento de los mercados, como la manipulación del mercado y la comunicación de información falsa o engañosa [en particular, en los artículos 9(a), 10(b), 14(e) y 15(c) de la Exchange Act, y en su Regla 10b-5)] y autoriza a la SEC a adoptar medidas coercitivas contra esos comportamientos. Las leyes federales en materia de valores también prohíben las operaciones con información privilegiada [por ejemplo, el artículo 17(a) de la Securities Act, el artículo 10(b) de la Exchange Act y su Regla 10b-5]. La SEC puede emprender acciones coercitivas contra una persona por comprar o vender valores sobre la base de información importante y no pública obtenida o utilizada infringiendo una obligación fiduciaria o una obligación de secreto, o por comunicar tal información infringiendo una obligación [artículo 17(a) de la Securities Act y artículo 10(b) y Regla 10b-5d de la Exchange Act].

(28)

Cabe concluir, por tanto, que el marco jurídico y de supervisión de los EE. UU. garantiza la transparencia e integridad del mercado al impedir el abuso de mercado en forma de operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado.

(29)

Además, cabe concluir, por consiguiente, que el marco jurídico y de supervisión que regula los NSE y ATS registrados en la SEC cumple las cuatro condiciones mencionadas supra aplicables a los regímenes jurídicos y de supervisión, por lo que debe considerarse que establece un sistema equivalente a los requisitos relativos a los centros de negociación establecidos en la Directiva 2014/65/UE, el Reglamento (UE) n.o 600/2014, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 y la Directiva 2004/109/CE.

(30)

La presente Decisión se basa en el marco jurídico y de supervisión que regula los NSE y ATS registrados en la SEC en los que las acciones admitidas a negociación en la UE son también negociadas tras una admisión separada a negociación en los NSE. Por lo tanto, la presente Decisión no abarca los ATS en los que las acciones admitidas a negociación en la UE son negociadas sin haber obtenido tal admisión separada.

(31)

La Decisión también se completará mediante acuerdos de cooperación para garantizar el intercambio efectivo de información y la coordinación de las actividades de supervisión entre las autoridades nacionales competentes y la SEC.

(32)

La presente Decisión se basa en los requisitos jurídicamente vinculantes que eran aplicables en los EE. UU. a los NSE y ATS en el momento de su adopción. La Comisión debe seguir realizando un seguimiento regular de la evolución del marco jurídico y de supervisión aplicable a estos centros de negociación, así como de la evolución del mercado, la eficacia de la cooperación en materia de supervisión en relación con el control y la ejecución, y el cumplimiento de las condiciones en las que se basa la adopción de la presente Decisión.

(33)

A tal efecto, la Comisión debe proceder a reexaminar periódicamente el marco jurídico y de supervisión aplicable a los NSE y ATS en los EE. UU. Ello se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión emprenda en cualquier momento un reexamen específico, si hechos pertinentes la obligaran a reevaluar la equivalencia reconocida en la presente Decisión, en particular teniendo en cuenta la experiencia que se haya adquirido en relación con la ejecución de operaciones en ATS al cabo de un año desde la entrada en vigor de la presente Decisión. Toda reevaluación podría dar lugar a la derogación de la presente Decisión.

(34)

Considerando que el Reglamento (UE) n.o 600/2014 y la Directiva 2014/65/UE son aplicables a partir del 3 de enero de 2018, procede que la presente Decisión entre en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(35)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, se considerará que el marco jurídico y de supervisión de los Estados Unidos de América aplicable a los mercados de valores nacionales y a los sistemas alternativos de negociación registrados en la Securities and Exchange Commission y que figuran en el anexo de la presente Decisión es equivalente a los requisitos aplicables a los mercados regulados definidos en la Directiva 2014/65/UE, derivados del Reglamento (UE) n.o 596/2014, del título III de la Directiva 2014/65/UE, del título II del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y de la Directiva 2004/109/CE, y está sujeto a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.

(2)  Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

(3)  Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).

(4)  Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).


ANEXO

Mercados de valores nacionales registrados en la Securities and Exchange Commission de los Estados Unidos y considerados equivalentes a mercados regulados según se definen en la Directiva 2014/65/UE:

a)

BOX Options Exchange LLC

b)

Cboe BYX Exchange, Inc. (antes Bats BYX Exchange, Inc.; BATS Y-Exchange, Inc.)

c)

Cboe BZX Exchange, Inc. (antes Bats BZX Exchange, Inc.; BATS Exchange, Inc.)

d)

Cboe C2 Exchange, Inc.

e)

Cboe EDGA Exchange, Inc. (antes Bats EDGA Exchange, Inc.; EDGA Exchange, Inc.)

f)

Cboe EDGX Exchange, Inc. (antes Bats EDGX Exchange, Inc.; EDGX Exchange, Inc.)

g)

Cboe Exchange, Inc.

h)

Chicago Stock Exchange, Inc.

i)

The Investors Exchange LLC

j)

Miami International Securities Exchange

k)

MIAX PEARL, LLC

l)

Nasdaq BX, Inc. (antes NASDAQ OMX BX, Inc.; Boston Stock Exchange)

m)

Nasdaq GEMX, LLC (antes ISE Gemini)

n)

Nasdaq ISE, LLC (antes International Securities Exchange, LLC)

o)

Nasdaq MRX, LLC (antes ISE Mercury)

p)

Nasdaq PHLX LLC (antes NASDAQ OMX PHLX, LLC; Philadelphia Stock Exchange)

q)

The Nasdaq Stock Market

r)

New York Stock Exchange LLC

s)

NYSE Arca, Inc.

t)

NYSE MKT LLC (antes NYSE AMEX and the American Stock Exchange)

u)

NYSE National, Inc. (antes National Stock Exchange, Inc.)

Sistemas alternativos de negociación registrados en la Securities and Exchange Commission de los Estados Unidos y considerados equivalentes a mercados regulados según se definen en la Directiva 2014/65/UE:

a)

Aqua Securities L.P.

b)

ATS-1

c)

ATS-4

d)

ATS-6

e)

Barclays ATS

f)

Barclays DirectEx

g)

BIDS Trading, L.P.

h)

CIOI

i)

CitiBLOC

j)

CITICROSS

k)

CODA Markets, Inc

l)

Credit Suisse Securities (USA) LLC

m)

Deutsche Bank Securities, Inc

n)

eBX LLC

o)

Instinct X

p)

Instinet Continuous Block Crossing System (CBX)

q)

Instinet, LLC (Instinet Crossing, Instinet BLX)

r)

Instinet, LLC (BlockCross)

s)

JPB-X

t)

J.P. Morgan ATS («JPM-X»)

u)

JSVC LLC

v)

LiquidNet H2O ATS

w)

Liquidnet Negotiation ATS

x)

Luminex Trading & Analytics LLC

y)

National Financial Services, LLC

z)

POSIT

aa)

SIGMA X2

bb)

Spot Quote LLC

cc)

Spread Zero LLC

dd)

UBS ATS

ee)

Ustocktrade

ff)

Virtu MatchIt

gg)

XE