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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 329 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
60.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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13.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 329/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/2293 DE LA COMISIÓN
de 3 de agosto de 2017
sobre las condiciones para la clasificación, sin ensayos, de los productos de madera contralaminada cubiertos por la norma armonizada EN 16351 y los productos de madera microlaminada cubiertos por la norma armonizada EN 14374 por lo que respecta a su reacción al fuego
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 27, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En virtud del Reglamento Delegado (UE) 2016/364 de la Comisión (2) se adoptó un sistema para la clasificación de las prestaciones de los productos de construcción por lo que respecta a su reacción al fuego. Los productos de madera contralaminada y los productos de madera microlaminada son productos de construcción a los que se aplica dicho Reglamento Delegado. |
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(2) |
Los ensayos han demostrado que los productos de madera contralaminada cubiertos por la norma armonizada EN 16351 y los productos de madera microlaminada cubiertos por la norma armonizada EN 14374 ofrecen unas prestaciones estables y previsibles de reacción al fuego siempre y cuando cumplan determinadas condiciones relativas a la forma del producto, así como a su instalación, densidad media y grosor. |
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(3) |
Por tanto, debe considerarse que los productos de madera contralaminada cubiertos por la norma armonizada EN 16351 y los productos de madera microlaminada cubiertos por la norma armonizada EN 14374 se ajustan a determinadas clases de prestaciones de reacción al fuego establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2016/364, sin necesidad de realizar ensayos, cuando cumplen tales condiciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considerará, sin realizar ensayos, que los productos de madera contralaminada cubiertos por la norma armonizada EN 16351 y los productos de madera microlaminada cubiertos por la norma armonizada EN 14374 que cumplan las condiciones establecidas en el anexo se ajustan a las clases de prestaciones que figuran en él.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 88 de 4.4.2011, p. 5.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2016/364 de la Comisión, de 1 de julio de 2015, relativo a la clasificación de las propiedades de reacción al fuego de los productos de construcción de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 68 de 15.3.2016, p. 4).
ANEXO
Cuadro 1
Clases de prestaciones de reacción al fuego de los productos de madera contralaminada y de los productos de madera microlaminada para paredes y techos
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Producto (1) |
Información del producto |
Densidad media mínima (2) (kg/m3) |
Grosor total mínimo (mm) |
Clase (3) |
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Productos de madera contralaminada cubiertos por la norma armonizada EN 16351 |
Capa de un grosor mínimo de 18 mm |
350 |
54 |
D-s2, d0 (4) |
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Productos de madera microlaminada cubiertos por la norma armonizada EN 14374 |
Chapa de un grosor mínimo de 3 mm |
400 |
18 |
D-s2, d0 (4) |
Cuadro 2
Clases de prestaciones de reacción al fuego de los productos de madera contralaminada y de los productos de madera microlaminada para revestimientos de suelo
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Producto (5) |
Información del producto |
Densidad media mínima (6) (kg/m3) |
Grosor total mínimo (mm) |
Clase para revestimientos de suelo (7) |
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Productos de madera contralaminada cubiertos por la norma armonizada EN 16351 |
Capa de un grosor mínimo de 18 mm y con la capa superficial de pino |
430 |
54 |
DFL-s1 (8) |
|
Productos de madera contralaminada cubiertos por la norma armonizada EN 16351 |
Capa de un grosor mínimo de 18 mm y con la capa superficial de pícea |
400 |
54 |
DFL-s1 (8) |
|
Productos de madera microlaminada cubiertos por la norma armonizada EN 14374 |
Chapa de un grosor mínimo de 3 mm y con la capa superficial de pino |
480 |
15 |
DFL-s1 (8) |
|
Productos de madera microlaminada cubiertos por la norma armonizada EN 14374 |
Chapa de un grosor mínimo de 3 mm y con la capa superficial de pino |
430 |
20 |
DFL-s1 (8) |
|
Productos de madera microlaminada cubiertos por la norma armonizada EN 14374 |
Chapa de un grosor mínimo de 3 mm y con la capa superficial de pícea |
400 |
15 |
DFL-s1 (8) |
(1) Aplicable a todas las especies y colas cubiertas por las normas de productos.
(2) Acondicionados de conformidad con la norma EN 13238.
(3) Clase según lo establecido en el cuadro 1 del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2016/364.
(4) Clase válida para cualquier sustrato o espacio de aire detrás.
(5) Se aplica también a los peldaños de escalera.
(6) Acondicionados de conformidad con la norma EN 13238.
(7) Clase según lo establecido en el cuadro 2 del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2016/364.
(8) Clase válida para cualquier sustrato o espacio de aire detrás.
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13.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 329/4 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/2294 DE LA COMISIÓN
de 28 de agosto de 2017
que modifica el Reglamento (UE) 2017/565 en lo que respecta a la especificación de la definición de los internalizadores sistemáticos a efectos de la Directiva 2014/65/UE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 4, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
A fin de velar más eficazmente por la aplicación objetiva y efectiva en la Unión de la definición de internalizador sistemático contenida en el artículo 4, apartado 1, punto 20, de la Directiva 2014/65/UE, conviene establecer especificaciones adicionales acerca de los recientes cambios tecnológicos registrados en los mercados de valores en relación con los mecanismos de casamiento de órdenes en los que las empresas de servicios de inversión pueden participar. |
|
(2) |
Con la evolución tecnológica, han aparecido en los mercados de valores redes de comunicación electrónica que permiten conectar a varias empresas de servicios de inversión que, bajo la denominación de internalizador sistemático, se proponen operar con otros proveedores de liquidez que aplican técnicas de negociación algorítmica de alta frecuencia. Esta evolución podría poner en peligro la existencia de una separación clara entre la negociación bilateral por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes y la negociación multilateral, prevista por el Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión (2). Por tanto, la citada evolución de la tecnología y del mercado exige que se especifique que un internalizador sistemático no está autorizado a proceder, de manera habitual, al casamiento interno o externo de operaciones mediante interposición de la cuenta propia o a través de otros tipos de operaciones back-to-back exentas de facto de riesgo con un instrumento financiero dado realizadas fuera de un centro de negociación. |
|
(3) |
Dado que la gestión centralizada de riesgos dentro de un grupo comporta habitualmente la transferencia del riesgo acumulado por una empresa de servicios de inversión como consecuencia de operaciones con terceros a una entidad del mismo grupo que no esté en condiciones de ofrecer cotizaciones ni otra información sobre posiciones de negociación ni de rechazar o modificar tales operaciones, debe considerarse que dicha transferencia constituye aún negociación por cuenta propia si su única finalidad es centralizar la gestión de riesgos del grupo. |
|
(4) |
En aras de la claridad y la seguridad jurídica, la indicación de la fecha de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 debe armonizarse con la de la fecha de aplicación de la Directiva 2014/65/UE. |
|
(5) |
Con vistas al correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que el presente Reglamento entre en vigor con carácter de urgencia. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Grupo de Expertos del Comité Europeo de Valores. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento Delegado (UE) 2017/565 se modifica como sigue:
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1) |
Se inserta el artículo 16 bis siguiente: «Artículo 16 bis Participación en mecanismos de casamiento No se considerará que una empresa de servicios de inversión negocia por cuenta propia a efectos del artículo 4, apartado 1, punto 20, de la Directiva 2014/65/UE cuando dicha empresa participe en mecanismos de casamiento que involucren a entidades ajenas a su propio grupo y ello tenga como finalidad o consecuencia la realización de operaciones back-to-back exentas de facto de riesgo con un instrumento financiero fuera de un centro de negociación.». |
|
2) |
En el artículo 91, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Será aplicable a partir del 3 de enero de 2018.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de agosto de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 87 de 31.3.2017, p. 1).
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13.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 329/6 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/2295 DE LA COMISIÓN
de 4 de septiembre de 2017
por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la divulgación de información sobre activos con cargas y sin cargas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 443, párrafo cuarto,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 443, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la Autoridad Bancaria Europea (ABE) publicó directrices relativas a la divulgación de información sobre activos con cargas y sin cargas el 27 de junio de 2014 [en lo sucesivo, «Directrices de la ABE sobre divulgación» (2)]. El artículo 443, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 establece que la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que den precisiones sobre la divulgación del valor de balance por categoría de exposición y calidad de los activos y el importe total del valor de balance que está libre de cargas, teniendo presente la Recomendación JERS/2012/2 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 20 de diciembre de 2012, sobre la financiación de las entidades de crédito (en lo sucesivo, «Recomendación JERS/2012/2») (3), y a reserva de que la ABE estime en su informe que tal divulgación complementaria aporta información fiable y útil. El informe de la ABE sobre las cargas de los activos (4) concluyó que la divulgación de las cargas en la Unión es de importancia capital, ya que permite a los participantes en el mercado entender y analizar mejor los perfiles de liquidez y solvencia de las entidades y compararlos en todos los Estados miembros de manera clara y coherente. Basándose en estas conclusiones, la ABE elaboró proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de garantizar un enfoque plenamente armonizado en relación con la divulgación de información sobre las cargas de los activos. |
|
(2) |
Las Directrices de la ABE sobre divulgación se refieren tanto a los activos con cargas como a los libres de cargas, ya que el artículo 443, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 exige que se tenga presente la Recomendación JERS/2012/2, y en particular la Recomendación D – Transparencia del mercado respecto del gravamen de activos (en lo sucesivo, «Recomendación D»). El punto 1, letra a), de la Recomendación D recomienda que se facilite información sobre los activos con cargas y los activos sin cargas. El artículo 443, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 dispone también que se tenga presente la Recomendación JERS/2012/2 a la hora de elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere dicho párrafo. Por otra parte, los activos con cargas deben incluirse en dichas normas para garantizar la divulgación de información fiable y útil. Así pues, debe divulgarse información sobre ambos tipos de activos. |
|
(3) |
En la Recomendación D se aconsejó a la ABE que, al elaborar sus Directrices sobre divulgación, velara por que el nivel y la evolución de los activos con cargas a favor de los bancos centrales, así como el importe de la liquidez provista por estos, no pudiera detectarse. Esa recomendación también se ha tenido en cuenta en el presente Reglamento. |
|
(4) |
Los activos con cargas o las garantías reales recibidas y otras partidas fuera de balance pueden pignorarse para obtener financiación. Por tanto, a fin de que los participantes en el mercado puedan entender y analizar mejor los perfiles de liquidez y solvencia de las entidades y acceder a información sobre la disponibilidad de activos para obtener financiación, las entidades deben divulgar por separado las cargas de todos los activos incluidos en el balance y las cargas de todas las partidas fuera de balance. La información debe referirse a todas las garantías reales recibidas, derivadas de todas las operaciones en balance y fuera de balance, con independencia de su vencimiento, incluidas todas las operaciones realizadas con los bancos centrales. Si bien los activos notificados como activos con cargas comprenden los activos con cargas como consecuencia de todas las operacionesrealizadas con cualquier contraparte (incluidos los bancos centrales), no es necesario divulgar por separado las cargas resultantes de operaciones realizadas con los bancos centrales y las cargas resultantes de operaciones con otras contrapartes. Esto se entiende sin perjuicio de la libertad de los bancos centrales de establecer las modalidades de comunicación de las operaciones de provisión de liquidez de emergencia. |
|
(5) |
Con el fin de garantizar la coherencia y fomentar la comparabilidad y la transparencia, las disposiciones relativas a las plantillas de divulgación de información sobre cargas deben basarse en los requisitos de información a ese respecto previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión (5). No obstante, a fin de evitar consecuencias no deseadas (por ejemplo, la posibilidad de identificar financiación de emergencia de los bancos centrales), son necesarias algunas desviaciones. En particular, y teniendo en cuenta la Recomendación D, la divulgación de información relativa al importe de los activos con cargas y sin cargas debe basarse en la mediana de los valores, en lugar de en valores puntuales, tal como se requiere en el anexo XVII del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. Del mismo modo, el nivel de detalle de la información que debe divulgarse en relación con los valores y operaciones concretos debe ser inferior al de los requisitos de información establecidos en dicho Reglamento. Además, dado que las cargas de los activos dependen en gran medida del perfil de riesgo y el modelo de negocio de la entidad de que se trate, conviene complementar los datos cuantitativos con información descriptiva. |
|
(6) |
Los requisitos de divulgación aplicables a los activos con cargas y sin cargas, y en particular los relativos a los activos transferidos, los activos pignorados y las garantías reales fuera de balance recibidas y aportadas, deben aplicarse además de cualesquiera otros requisitos de divulgación existentes con arreglo al marco contable aplicable. |
|
(7) |
Con objeto de garantizar la aplicación proporcionada de los requisitos de divulgación establecidos en el artículo 443 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en el caso de las entidades más pequeñas cuyos niveles de cargas de los activos no sean significativos, no debe exigirse a tales entidades información sobre la calidad de los activos con cargas y sin cargas. La información sobre la calidad de los activos con cargas y sin cargas (en lo sucesivo, «indicadores de calidad de los activos») se basa en las propiedades de calidad atribuidas a los activos de liquidez y calidad crediticia sumamente elevadas y a los activos de liquidez y calidad crediticia elevadas, según se definen en el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión (6). Puesto que las empresas de inversión no integradas en un grupo bancario no están cubiertas por dicho Reglamento Delegado y habida cuenta de que, cuando las empresas de inversión forman parte de un grupo bancario, la información pertinente se divulga en base consolidada, resulta oportuno eximir también a las empresas de inversión de la obligación de divulgar información sobre la calidad de los activos con cargas y sin cargas, a fin de evitar que incurran en costes desproporcionados. |
|
(8) |
Dada la novedad del requisito de suministrar información sobre los indicadores de calidad de los activos, la aplicación de las disposiciones sobre la divulgación de tales indicadores debe aplazarse un año, con objeto de permitir a las entidades desarrollar los sistemas informáticos necesarios. |
|
(9) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la ABE a la Comisión. |
|
(10) |
La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Requisitos de divulgación aplicables a todas las entidades
1. Las entidades divulgarán el importe de los activos con cargas y sin cargas con arreglo al marco contable aplicable por tipo de activo en las columnas C010, C040, C060 y C090 de la plantilla A del anexo I, de conformidad con las instrucciones que figuran en el anexo II.
2. Las entidades divulgarán información sobre las garantías reales recibidas por tipo de activo en las columnas C010 y C040 de la plantilla B del anexo I, de conformidad con las instrucciones que figuran en el anexo II.
3. Las entidades divulgarán información sobre los pasivos asociados a activos con cargas y garantías reales recibidas según lo establecido en la plantilla C del anexo I, de conformidad con las instrucciones que figuran en el anexo II.
4. Las entidades divulgarán información descriptiva relativa al impacto de su modelo de negocio en su nivel de cargas y la importancia de las cargas en su modelo de negocio según lo establecido en la plantilla D del anexo I, de conformidad con las instrucciones que figuran en el anexo II.
Artículo 2
Requisitos de divulgación adicionales aplicables a determinadas entidades
1. Además de la información a que se refiere el artículo 1, las entidades que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 divulgarán:
|
a) |
los indicadores de calidad de los activos por tipo de activo en las columnas C030, C050, C080 y C100 según lo establecido en la plantilla A del anexo I, de conformidad con las instrucciones que figuran en el anexo II; |
|
b) |
los indicadores de calidad de los activos por tipos de garantías reales recibidas y valores representativos de deuda emitidos, incluidos bonos garantizados y bonos de titulización de activos (ABS), en las columnas C030 y C060 según lo establecido en la plantilla B del anexo I, de conformidad con las instrucciones que figuran en el anexo II. |
2. El apartado 1 se aplicará únicamente a las entidades de crédito que cumplan una de las condiciones siguientes:
|
a) |
que el total de sus activos, calculado según lo dispuesto en el anexo XVII, punto 1.6, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 680/2014, ascienda a más de 30 000 millones EUR; |
|
b) |
que el nivel de cargas de sus activos, calculado según lo dispuesto en el anexo XVII, punto 1.6, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 680/2014, sea superior al 15 %. |
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 2 será aplicable a partir del 2 de enero de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(2) Directrices relativas a la divulgación de información sobre activos con cargas y sin cargas (EBA/GL/2014/03).
(3) DO C 119 de 25.4.2013, p. 1.
(4) «EBA Report on asset encumbrance», septiembre de 2015.
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).
(6) Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1).
(7) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
ANEXO I
Plantillas para la divulgación de información
Plantilla A: Activos con cargas y sin cargas
Plantilla A-Activos con cargas y sin cargas
|
|
Importe en libros de los activos con cargas |
Valor razonable de los activos con cargas |
Importe en libros de los activos sin cargas |
Valor razonable de los activos sin cargas |
|||||
|
|
de los cuales EHQLA y HQLA hipotéticamente admisibles |
|
de los cuales EHQLA y HQLA hipotéticamente admisibles |
|
de los cuales EHQLA y HQLA |
|
de los cuales EHQLA y HQLA |
||
|
010 |
030 |
040 |
050 |
060 |
080 |
090 |
100 |
||
|
010 |
Activos de la entidad declarante |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
030 |
Instrumentos de patrimonio |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
040 |
Valores representativos de deuda |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
050 |
de los cuales: bonos garantizados |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
060 |
de los cuales: bonos de titulización de activos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
070 |
de los cuales: emitidos por administraciones públicas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
080 |
de los cuales: emitidos por sociedades financieras |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
090 |
de los cuales: emitidos por sociedades no financieras |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
120 |
Otros activos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
121 |
de los cuales: … |
|
|
|
|
|
|
|
|
Plantilla B: Garantías reales recibidas
Plantilla B-Garantías reales recibidas
|
|
Valor razonable de las garantías reales recibidas o de los valores representativos de deuda propios emitidos con cargas |
Sin cargas |
|||
|
Valor razonable de las garantías reales recibidas o de los valores representativos de deuda propios emitidos disponibles para cargas |
|||||
|
|
de los cuales EHQLA y HQLA hipotéticamente admisibles |
|
de los cuales EHQLA y HQLA |
||
|
010 |
030 |
040 |
060 |
||
|
130 |
Garantías reales recibidas por la entidad declarante |
|
|
|
|
|
140 |
Préstamos a la vista |
|
|
|
|
|
150 |
Instrumentos de patrimonio |
|
|
|
|
|
160 |
Valores representativos de deuda |
|
|
|
|
|
170 |
de los cuales: bonos garantizados |
|
|
|
|
|
180 |
de los cuales: bonos de titulización de activos |
|
|
|
|
|
190 |
de los cuales: emitidos por administraciones públicas |
|
|
|
|
|
200 |
de los cuales: emitidos por sociedades financieras |
|
|
|
|
|
210 |
de los cuales: emitidos por sociedades no financieras |
|
|
|
|
|
220 |
Préstamos y anticipos distintos de préstamos a la vista |
|
|
|
|
|
230 |
Otras garantías reales recibidas |
|
|
|
|
|
231 |
de las cuales: … |
|
|
|
|
|
240 |
Valores representativos de deuda propios emitidos distintos de bonos garantizados o bonos de titulización de activos propios |
|
|
|
|
|
241 |
Bonos garantizados y bonos de titulización de activos propios emitidos y aún no pignorados |
|
|
|
|
|
250 |
TOTAL DE ACTIVOS, GARANTÍAS REALES RECIBIDAS Y VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA PROPIOS EMITIDOS |
|
|
|
|
Plantilla C: Fuentes de cargas
Plantilla C-Fuentes de cargas
|
|
Pasivos correspondientes, pasivos contingentes o valores prestados |
Activos, garantías reales recibidas y valores representativos de deuda propios emitidos distintos de bonos garantizados y de bonos de titulización de activos con cargas |
|
|
010 |
030 |
||
|
010 |
Importe en libros de pasivos financieros seleccionados |
|
|
|
011 |
de los cuales: … |
|
|
Plantilla D: Información descriptiva adjunta
Plantilla D-Información descriptiva adjunta
Información descriptiva sobre el impacto del modelo de negocio en las cargas de los activos y la importancia de las cargas para el modelo de negocio de la entidad, que permitirá a los usuarios conocer el contexto de la información divulgada en las plantillas A a C.
ANEXO II
Instrucciones para cumplimentar las plantillas para la divulgación de información
|
1. |
Las entidades divulgarán los elementos contemplados en los cuadros 1 a 7 del mismo modo en que se comunican con arreglo al anexo XVI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014, salvo que en dichos cuadros se disponga expresamente lo contrario.
Los elementos a que se refiere el punto 1 se divulgarán utilizando los valores de la mediana. Los valores de la mediana serán medianas trimestrales móviles durante los doce meses anteriores y se determinarán por interpolación. Cuando la divulgación se realice en base consolidada, el ámbito de la consolidación será el ámbito de la consolidación prudencial, tal como se define en la parte primera, título II, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
Plantilla A-Activos con cargas y sin cargas
Cuadro 1: Instrucciones relativas a las diversas filas de la plantilla A
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Filas |
Referencias legales e instrucciones |
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010 |
Activos de la entidad declarante [Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 1.9.a), Guía de Implementación (GI) 6] Total de activos de la entidad registrado en su balance, con la excepción de los valores representativos de deuda propios y los instrumentos de patrimonio propios cuando las normas contables aplicables permitan su reconocimiento en el balance. El valor consignado en esta fila será la mediana de las sumas de cuatro valores trimestrales de final del período durante los doce meses anteriores para las filas 030, 040 y 120. |
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030 |
Instrumentos de patrimonio Valores de la mediana de la partida «Instrumentos de patrimonio» comunicada en la fila 030 de la plantilla F 32.01 (AE-ASS) del anexo XVI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014, con excepción de los instrumentos de patrimonio propios cuando las normas contables aplicables permitan su reconocimiento en el balance. |
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040 |
Valores representativos de deuda Valores de la mediana de la partida «Valores representativos de deuda» comunicada en la fila 040 de la plantilla F 32.01 (AE-ASS) del anexo XVI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014, con excepción de los valores representativos de deuda propios cuando las normas contables aplicables permitan su reconocimiento en el balance. |
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050 |
de los cuales: bonos garantizados Valores de la mediana de la partida «de los cuales: bonos garantizados» comunicada en la fila 050 de la plantilla F 32.01 (AE-ASS) del anexo XVI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. |
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060 |
de los cuales: bonos de titulización de activos Valores de la mediana de la partida «de los cuales: bonos de titulización de activos» comunicada en la fila 060 de la plantilla F 32.01 (AE-ASS) del anexo XVI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. |
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070 |
de los cuales: emitidos por administraciones públicas Valores de la mediana de la partida «de los cuales: emitidos por administraciones públicas» comunicada en la fila 070 de la plantilla F 32.01 (AE-ASS) del anexo XVI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. |
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080 |
de los cuales: emitidos por sociedades financieras Valores de la mediana de la partida «de los cuales: emitidos por sociedades financieras» comunicada en la fila 080 de la plantilla F 32.01 (AE-ASS) del anexo XVI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. |
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090 |
de los cuales: emitidos por sociedades no financieras Valores de la mediana de la partida «de los cuales: emitidos por sociedades no financieras» comunicada en la fila 090 de la plantilla F 32.01 (AE-ASS) del anexo XVI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. |
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120 |
Otros activos Valor de la mediana de otros activos de la entidad declarante registrados en el balance y distintos de los mencionados en las filas anteriores y de los valores representativos de deuda propios y los instrumentos de patrimonio propios que las entidades no sujetas a las NIIF no puedan dar de baja en el balance. En este caso, los instrumentos de deuda propios se incluirán en la fila 240 de la plantilla B y los instrumentos de patrimonio propios se excluirán de la información relativa a las cargas de los activos. Otros activos incluyen efectivo (tenencias de billetes y monedas nacionales y extranjeros en circulación utilizados habitualmente para efectuar pagos) y préstamos a la vista [NIC 1.54, i)], incluidos los saldos a cobrar a la vista en bancos centrales y otras entidades comunicados en la fila 020 de la plantilla F 32.01 (AE-ASS) del anexo XVI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. También incluyen los préstamos y anticipos distintos de préstamos a la vista, incluidos los préstamos hipotecarios, comunicados en las filas 100 y 110 de la plantilla F 32.01 (AE-ASS) del anexo XVI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. Otros activos pueden asimismo incluir activos intangibles, incluido el fondo de comercio, activos por impuestos diferidos, inmovilizado material, activos en derivados y partidas a cobrar por pactos de recompra inversa y toma en préstamo de acciones. Cuando los activos subyacentes y los activos del conjunto de cobertura de los bonos de titulización de activos (ABS) y bonos garantizados retenidos sean préstamos a la vista o préstamos y anticipos distintos de préstamos a la vista deberán incluirse también en esta fila. |
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121 |
de los cuales: … Cuando sea pertinente, en el contexto de su utilización de las cargas en relación con su modelo de negocio, las entidades podrán identificar por separado el valor de la mediana de algún componente de «Otros activos» en una fila «de los cuales» específica. |
Cuadro 2: Instrucciones relativas a las diversas columnas de la plantilla A
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Columnas |
Referencias legales e instrucciones |
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010 |
Importe en libros de los activos con cargas Valor de la mediana del importe en libros de los activos en poder de la entidad que tengan cargas con arreglo al anexo XVII, punto 1.7, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. Por importe en libros se entenderá el importe consignado en el activo del balance. |
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030 |
de los cuales: EHQLA y HQLA hipotéticamente admisibles Valor de la mediana del importe en libros de los activos con cargas hipotéticamente admisibles como activos de liquidez y calidad crediticia sumamente elevadas (EHQLA, por sus siglas en inglés) y activos de liquidez y calidad crediticia elevadas (HQLA, por sus siglas en inglés). A efectos del presente Reglamento, los EHQLA con cargas hipotéticamente admisibles y los HQLA con cargas hipotéticamente admisibles son los activos enumerados en los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión y que cumplirían los requisitos generales y operativos establecidos en los artículos 7 y 8 de dicho Reglamento Delegado si no fuera por su condición de activos con cargas de conformidad con el anexo XVII del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. Los EHQLA con cargas hipotéticamente admisibles y los HQLA con cargas hipotéticamente admisibles deberán cumplir también los requisitos específicos de la categoría de exposición establecidos en los artículos 10 a 16 y 35 a 37 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. El importe en libros de los EHQLA con cargas hipotéticamente admisibles y los HQLA con cargas hipotéticamente admisibles será el importe en libros antes de la aplicación de los recortes de valoración contemplados en los artículos 10 a 16 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. |
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040 |
Valor razonable de los activos con cargas Valor de la mediana de la partida «Valor razonable de los activos con cargas» comunicada en la columna 040 de la plantilla F 32.01 (AE-ASS) del anexo XVI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. Para cada categoría de exposición, el valor razonable divulgado será la mediana de los diferentes valores razonables observados al final de cada período de referencia considerado para el cálculo de la mediana. |
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050 |
de los cuales: EHQLA y HQLA hipotéticamente admisibles Mediana del valor razonable de los activos con cargas que son hipotéticamente admisibles como EHQLA y HQLA. A efectos del presente Reglamento, los EHQLA con cargas hipotéticamente admisibles y los HQLA con cargas hipotéticamente admisibles son los activos enumerados en los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 y que cumplirían los requisitos generales y operativos establecidos en los artículos 7 y 8 de dicho Reglamento Delegado si no fuera por su condición de activos con cargas de conformidad con el anexo XVII del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. Los EHQLA con cargas hipotéticamente admisibles y los HQLA con cargas hipotéticamente admisibles deberán cumplir también los requisitos específicos de la categoría de exposición establecidos en los artículos 10 a 16 y 35 a 37 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. El valor razonable de los EHQLA con cargas hipotéticamente admisibles y los HQLA con cargas hipotéticamente admisibles será el valor razonable antes de la aplicación de los recortes de valoración contemplados en los artículos 10 a 16 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. |
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060 |
Importe en libros de los activos sin cargas Valor de la mediana de la partida «Importe en libros de los activos sin cargas» comunicada en la columna 060 de la plantilla F 32.01 (AE-ASS) del anexo XVI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. |
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080 |
de los cuales: EHQLA y HQLA El valor de la mediana del importe en libros de los EHQLA y HQLA sin cargas enumerados en los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 y que cumplen los requisitos generales y operativos establecidos en sus artículos 7 y 8, así como los requisitos específicos de la categoría de exposición establecidos en sus artículos 10 a 16 y 35 a 37. El importe en libros de los EHQLA y los HQLA será el importe en libros antes de la aplicación de los recortes de valoración contemplados en los artículos 10 a 16 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. |
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090 |
Valor razonable de los activos sin cargas Valor de la mediana de la partida «Valor razonable de los activos sin cargas» comunicada en la columna 090 de la plantilla F 32.01 (AE-ASS) del anexo XVI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. Para cada categoría de exposición, el valor razonable divulgado será la mediana de los diferentes valores razonables observados al final de cada período de referencia considerado para el cálculo de la mediana. |
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100 |
de los cuales: EHQLA y HQLA Mediana del valor razonable de los EHQLA y HQLA sin cargas enumerados en los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 y que cumplen los requisitos generales y operativos establecidos en sus artículos 7 y 8, así como los requisitos específicos de la categoría de exposición establecidos en sus artículos 10 a 16 y 35 a 37. El valor razonable de los EHQLA y los HQLA será el valor razonable antes de la aplicación de los recortes de valoración contemplados en los artículos 10 a 16 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. |
Plantilla B-Garantías reales recibidas
Cuadro 3: Instrucciones relativas a las diversas filas de la plantilla B
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Filas |
Referencias legales e instrucciones |
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130 |
Garantías reales recibidas por la entidad declarante Todas las categorías de garantías reales recibidas por la entidad. Todos los valores recibidos por una entidad prestataria en cualquier operación de toma en préstamo de valores se consignarán en esta fila. El total de las garantías reales recibidas por la entidad será la mediana de las sumas de cuatro valores trimestrales de final del período durante los doce meses anteriores para las filas 140 a 160, 220 y 230. |
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140 |
Préstamos a la vista El valor de la mediana de las garantías reales recibidas por la entidad consistentes en préstamos a la vista se consignará en esta fila (véanse las referencias legales e instrucciones relativas a la fila 120 de la plantilla A). Incluye todos los valores recibidos por una entidad prestataria en cualquier operación de toma en préstamo de valores. |
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150 |
Instrumentos de patrimonio Valor de la mediana de las garantías reales recibidas por la entidad consistentes en instrumentos de patrimonio (véanse las referencias legales e instrucciones relativas a la fila 030 de la plantilla A). Incluye todos los valores recibidos por una entidad prestataria en cualquier operación de toma en préstamo de valores. |
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160 |
Valores representativos de deuda Valor de la mediana de las garantías reales recibidas por la entidad consistentes en valores representativos de deuda (véanse las referencias legales e instrucciones relativas a la fila 040 de la plantilla A). Incluye todos los valores recibidos por una entidad prestataria en cualquier operación de toma en préstamo de valores. |
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170 |
de los cuales: bonos garantizados Valor de la mediana de las garantías reales recibidas por la entidad consistentes en bonos garantizados (véanse las referencias legales e instrucciones relativas a la fila 050 de la plantilla A). Incluye todos los valores recibidos por una entidad prestataria en cualquier operación de toma en préstamo de valores. |
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180 |
de los cuales: bonos de titulización de activos Valor de la mediana de las garantías reales recibidas por la entidad consistentes en bonos de titulización de activos (véanse las referencias legales e instrucciones relativas a la fila 060 de la plantilla A). Incluye todos los valores recibidos por una entidad prestataria en cualquier operación de toma en préstamo de valores. |
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190 |
de los cuales: emitidos por administraciones públicas Valor de la mediana de las garantías reales recibidas por la entidad consistentes en valores representativos de deuda emitidos por administraciones públicas (véanse las referencias legales e instrucciones relativas a la fila 070 de la plantilla A). Incluye todos los valores recibidos por una entidad prestataria en cualquier operación de toma en préstamo de valores. |
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200 |
de los cuales: emitidos por sociedades financieras Valor de la mediana de las garantías reales recibidas por la entidad consistentes en valores representativos de deuda emitidos por sociedades financieras (véanse las referencias legales e instrucciones relativas a la fila 080 de la plantilla A). Incluye todos los valores recibidos por una entidad prestataria en cualquier operación de toma en préstamo de valores. |
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210 |
de los cuales: emitidos por sociedades no financieras Valor de la mediana de las garantías reales recibidas por la entidad consistentes en valores representativos de deuda emitidos por sociedades no financieras (véanse las referencias legales e instrucciones relativas a la fila 090 de la plantilla A). Incluye todos los valores recibidos por una entidad prestataria en cualquier operación de toma en préstamo de valores. |
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220 |
Préstamos y anticipos distintos de préstamos a la vista Valor de la mediana de las garantías reales recibidas por la entidad consistentes en préstamos y anticipos distintos de préstamos a la vista (véanse las referencias legales e instrucciones relativas a la fila 120 de la plantilla A). Incluye todos los valores recibidos por una entidad prestataria en cualquier operación de toma en préstamo de valores. |
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230 |
Otras garantías reales recibidas Valor de la mediana de las garantías reales recibidas por la entidad consistentes en otros activos (véanse las referencias legales e instrucciones relativas a la fila 120 de la plantilla A). Incluye todos los valores recibidos por una entidad prestataria en cualquier operación de toma en préstamo de valores. |
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231 |
de las cuales: … Cuando sea pertinente, en el contexto de su utilización de las cargas en relación con su modelo de negocio, las entidades podrán identificar por separado el valor de la mediana de algún componente de «Otras garantías reales recibidas» en una fila «de las cuales» específica. Incluye todos los valores recibidos por una entidad prestataria en cualquier operación de toma en préstamo de valores. |
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240 |
Valores representativos de deuda propios emitidos distintos de bonos garantizados o bonos de titulización de activos propios (ABS) Valor de la mediana de la partida «Valores representativos de deuda propios emitidos distintos de bonos garantizados o bonos de titulización de activos propios» comunicada en la fila 240 de la plantilla F 32.02 (AE-COL) del anexo XVI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. |
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241 |
Bonos garantizados y bonos de titulización de activos propios emitidos y aún no pignorados Valor de la mediana de la partida «Bonos garantizados y bonos de titulización de activos propios emitidos y aún no pignorados» comunicada en la fila 010 de la plantilla F 32.03 (AE-NPL) del anexo XVI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. A fin de evitar un doble cómputo, se aplicará lo siguiente en lo que respecta a los bonos garantizados y bonos de titulización de activos propios emitidos y retenidos por la entidad declarante:
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250 |
Total de activos, garantías reales recibidas y valores representativos de deuda propios emitidos Todos los activos de la entidad consignados en su balance, todas las clases de garantías reales recibidas por la entidad y los valores representativos de deuda propios emitidos y retenidos por la entidad que no sean bonos garantizados propios emitidos o bonos de titulización de activos propios emitidos. Esta fila corresponde a la mediana de las sumas de cuatro valores trimestrales de final del período durante los doce meses anteriores para la fila 010 de la plantilla A y las filas 130 y 240 de la plantilla B. |
Cuadro 4: Instrucciones relativas a las diversas filas de la plantilla B
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Columnas |
Referencias legales e instrucciones |
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010 |
Valor razonable de las garantías reales recibidas o de los valores representativos de deuda propios emitidos con cargas Mediana del valor razonable de las garantías reales recibidas, también en cualquier operación de toma de valores en préstamo, o los valores representativos de deuda propios emitidos en poder de la entidad o retenidos por esta que tengan cargas con arreglo al artículo 100 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El valor razonable de un instrumento financiero es el precio que se recibiría por la venta de un activo o que se pagaría para transferir un pasivo en una operación ordenada entre participantes en el mercado en la fecha de valoración (véase la NIIF 13 Valoración del valor razonable). Para cada garantía real, el valor razonable divulgado será la mediana de los diferentes valores razonables observados al final de cada período de referencia considerado para el cálculo de la mediana. |
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030 |
de los cuales: EHQLA y HQLA hipotéticamente admisibles Mediana del valor razonable de las garantías reales con cargas recibidas, también en cualquier operación de toma de valores en préstamo, o los valores representativos de deuda propios emitidos en poder de la entidad o retenidos por esta que sean hipotéticamente admisibles como EHQLA y HQLA. A efectos del presente Reglamento, los EHQLA con cargas hipotéticamente admisibles y los HQLA con cargas hipotéticamente admisibles serán garantías reales recibidas o valores representativos de deuda propios emitidos en poder de la entidad o retenidos por esta que correspondan a los enumerados en los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 y que cumplirían los requisitos generales y operativos establecidos en los artículos 7 y 8 de dicho Reglamento Delegado si no fuera por su condición de activos con cargas de conformidad con el anexo XVII del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. Los EHQLA con cargas y los HQLA con cargas hipotéticamente admisibles deberán cumplir también los requisitos específicos de la categoría de exposición establecidos en los artículos 10 a 16 y 35 a 37 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. El valor razonable de los EHQLA con cargas hipotéticamente admisibles y los HQLA con cargas hipotéticamente admisibles será el valor razonable antes de la aplicación de los recortes de valoración contemplados en los artículos 10 a 16 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. |
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040 |
Valor razonable de las garantías reales recibidas o de los valores representativos de deuda propios emitidos disponibles para cargas Mediana del valor razonable de las garantías reales recibidas por la entidad, también en cualquier operación de toma de valores en préstamo, que no tengan cargas pero que estén disponibles para cargas, al estar la entidad autorizada a venderlas o repignorarlas en ausencia de impago por parte del propietario de la garantía real. Incluye asimismo el valor razonable de los valores representativos de deuda propios emitidos, distintos de posiciones de titulización o bonos garantizados propios, que no tengan cargas pero que estén disponibles para cargas. Para cada garantía real, el valor razonable divulgado será la mediana de los diferentes valores razonables observados al final de cada período de referencia considerado para el cálculo de la mediana. |
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060 |
de los cuales: EHQLA y HQLA Mediana del valor razonable de las garantías reales recibidas o de los valores representativos de deuda propios emitidos, en poder de la entidad o retenidos por esta, distintos de posiciones de titulización o bonos garantizados propios, que no tienen cargas pero que están disponibles para cargas, que puedan calificarse de EHQLA y HQLA enumerados en los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 y que cumplan los requisitos generales y operativos establecidos en sus artículos 7 y 8, así como los requisitos específicos de la categoría de exposición establecidos en sus artículos 10 a 16 y 35 a 37. El valor razonable de los EHQLA y los HQLA será el valor razonable antes de la aplicación de los recortes de valoración contemplados en los artículos 10 a 16 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. |
Plantilla C-Fuentes de cargas
Cuadro 5: Instrucciones relativas a las diversas filas de la plantilla C
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Filas |
Referencias legales e instrucciones |
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010 |
Importe en libros de pasivos financieros seleccionados Valor de la mediana de la partida «Importe en libros de pasivos financieros seleccionados» comunicada en la fila 010 de la plantilla F 32.04 (AE-SOU) del anexo XVI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. |
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011 |
de los cuales: … Cuando sea pertinente, en el contexto de su utilización de las cargas en relación con su modelo de negocio, las entidades podrán identificar por separado el valor de la mediana de cualquier componente del «Importe en libros de pasivos financieros seleccionados» en una fila «de los cuales» específica, especialmente si una parte de las cargas de los activos está asociada a los pasivos y otra parte no. |
Cuadro 6: Instrucciones relativas a las diversas columnas de la plantilla C
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Columnas |
Referencias legales e instrucciones |
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010 |
Pasivos correspondientes, pasivos contingentes o valores prestados Valores de la mediana de la partida «Pasivos correspondientes, pasivos contingentes o valores prestados» comunicada en la columna 010 de la plantilla F 32.04 (AE-SOU) del anexo XVI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. El valor razonable divulgado será la mediana de los diferentes valores razonables observados al final de cada período de referencia considerado para el cálculo de la mediana. Se incluirán los pasivos sin financiación asociada, como los derivados. |
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030 |
Activos, garantías reales recibidas y valores propios emitidos distintos de bonos garantizados y bonos de titulización de activos con cargas El importe de los activos, garantías reales recibidas y valores propios emitidos distintos de bonos garantizados y bonos de titulización de activos que tengan cargas como consecuencia de los diversos tipos de operaciones indicadas. A fin de garantizar la coherencia con los criterios de las plantillas A y B, los activos de la entidad registrados en el balance se consignarán al valor de la mediana de su importe en libros, mientras que las garantías reales recibidas reutilizadas y los valores propios emitidos con cargas distintos de bonos garantizados y bonos de titulización de activos se consignarán al valor de la mediana de su valor razonable. El valor razonable divulgado será la mediana de los diferentes valores razonables observados al final de cada período de referencia considerado para el cálculo de la mediana. También se incluirán los activos con cargas sin pasivos correspondientes. |
Plantilla D-Información descriptiva adjunta
Cuadro 7: Instrucciones específicas relativas a la plantilla D
Referencias legales e instrucciones
Para cumplimentar la plantilla D, las entidades deberán divulgar la información contemplada en los puntos 1 y 2.
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1. |
Información descriptiva general sobre las cargas de los activos, en particular:
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2. |
Información descriptiva sobre el impacto del modelo de negocio de la entidad en su nivel de cargas y la importancia de las cargas en el modelo de financiación de la entidad, en particular:
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13.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 329/20 |
REGLAMENTO (UE) 2017/2296 DE LA COMISIÓN
de 4 de diciembre de 2017
por el que se prohíbe la pesca de maruca en aguas de la Unión de la zona IV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Dinamarca
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2017. |
|
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignadas para 2017 de la población que se indica en dicho anexo. |
|
(3) |
Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2017 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
João AGUIAR MACHADO
Director General
Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2017, p. 1).
ANEXO
|
N.o |
20/TQ127 |
|
Estado miembro |
Dinamarca |
|
Población |
LIN/04-C. |
|
Especie |
Maruca (Molva molva) |
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Zona |
Aguas de la Unión de la zona IV |
|
Fecha del cierre de la pesquería |
10.10.2017 |
|
13.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 329/23 |
REGLAMENTO (UE) 2017/2297 DE LA COMISIÓN
de 4 de diciembre de 2017
por el que se prohíbe la pesca de cigala en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2017. |
|
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignadas para 2017 de la población que se indica en dicho anexo. |
|
(3) |
Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2017 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
João AGUIAR MACHADO
Director General
Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2017, p. 1).
ANEXO
|
N.o |
21/TQ127 |
|
Estado miembro |
Bélgica |
|
Población |
LIN/8ABDE. |
|
Especie |
Cigala (Nephrops norvegicus) |
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Zona |
VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe |
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Fecha del cierre de la pesquería |
10.10.2017 |
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13.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 329/26 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2298 DE LA COMISIÓN
de 12 de diciembre de 2017
que modifica el Reglamento (CE) n.o 669/2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y en particular su artículo 15, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el Reglamento (CE) n.o 669/2009 de la Comisión (2) se establecen normas relativas a la intensificación de los controles oficiales a los que deben someterse las importaciones de los piensos y alimentos de origen no animal que figuran en la lista de su anexo I (en lo sucesivo, «la lista») en los puntos de entrada de los territorios mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 882/2004. |
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(2) |
El artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 669/2009 dispone que la autoridad competente del punto de entrada designado debe realizar controles identificativos y físicos de todas las partidas de un producto incluido en la lista que figura en su anexo I. No obstante, conforme al artículo 9, apartado 2, de dicho Reglamento, cuando se decida incluir un nuevo producto en la lista del anexo I podrá establecerse, en determinadas condiciones, que la autoridad competente del lugar de destino efectúe los controles mencionados cuando la naturaleza muy perecedera del producto o las características específicas del embalaje sean tales que las operaciones de muestreo en el punto de entrada designado supongan inevitablemente un riesgo grave para la seguridad alimentaria o un daño inaceptable del producto. Las entradas del anexo I pueden incluir distintos productos y la apreciación de la naturaleza muy perecedera de los productos contemplados puede evolucionar tras su inclusión en el anexo I. Además, pueden cambiar las características del embalaje de los productos que ya figuran en la lista. Es conveniente, por tanto, modificar el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 669/2009 para establecer que la excepción a que hace referencia pueda aplicarse respecto de productos que ya hayan sido incluidos en la lista del anexo I, así como de productos nuevos que vayan a incluirse en ella. |
|
(3) |
El artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 669/2009 dispone que la lista debe revisarse de forma periódica, y como mínimo semestralmente, tomando en consideración, al menos, las fuentes de información mencionadas en dicho artículo. |
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(4) |
La frecuencia y la importancia de los recientes incidentes alimentarios notificados a través del Sistema de Alerta Rápida para los Productos Alimenticios y los Alimentos para Animales, los resultados de las auditorías realizadas en terceros países por la Dirección de Auditorías y Análisis de Salud y Alimentarios de la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria, así como los informes semestrales sobre las partidas de piensos y alimentos de origen no animal presentados por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 669/2009, ponen de manifiesto la necesidad de modificar la lista. |
|
(5) |
En particular, con respecto a las partidas de pimientos (Capsicum spp.) originarios de la India y Pakistán, las fuentes de información pertinentes señalan la aparición de nuevos riesgos que requieren una intensificación de los controles oficiales. Por tanto, deben añadirse a la lista entradas relativas a dichas partidas. |
|
(6) |
Además, debe modificarse el alcance de algunas entradas de la lista de manera que queden comprendidas en ellas formas del producto distintas de las ya incluidas cuando aquellas otras formas presenten el mismo riesgo. Procede, por tanto, modificar las entradas existentes relativas a los pistachos originarios de los Estados Unidos y a los pimientos (Capsicum spp.) originarios de Tailandia y Vietnam a fin de incluir, respectivamente, los pistachos tostados y los pimientos congelados. |
|
(7) |
Asimismo, debe modificarse la lista para aclarar que las entradas relativas a las uvas secas, clasificadas en el código de la nomenclatura combinada (NC) 0806 20, también comprenden las uvas secas que hayan sido cortadas o trituradas para convertirlas en pasta sin ningún otro tratamiento (3). |
|
(8) |
Al modificar la lista también conviene suprimir las entradas relativas a mercancías respecto de las cuales la información disponible indica un cumplimiento generalmente satisfactorio de los requisitos de seguridad correspondientes de la legislación de la Unión, en cuyo caso ya no es necesaria una intensificación de los controles oficiales. Por consiguiente, deben suprimirse las entradas de la lista correspondientes a las uvas de mesa originarias de Egipto y a las berenjenas originarias de Tailandia. |
|
(9) |
En aras de la coherencia y la claridad, conviene sustituir el anexo I del Reglamento (CE) n.o 669/2009 por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. |
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(10) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 669/2009 en consecuencia. |
|
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 669/2009 se modifica como sigue:
|
1) |
En el artículo 9, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, en circunstancias excepcionales, la Comisión podrá establecer, respecto de un producto incluido en la lista del anexo I, que la autoridad competente del lugar de destino indicado en el DCE pueda efectuar controles identificativos y físicos de las partidas de ese producto, si conviene, en los locales del explotador de la empresa alimentaria y de piensos, si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letras b) y c), y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
|
|
2) |
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 669/2009 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (DO L 194 de 25.7.2009, p. 11).
(3) Notas Explicativas del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas en relación con el capítulo 8 de la Nomenclatura establecida en virtud del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
ANEXO
«ANEXO I
Piensos y alimentos de origen no animal sujetos a controles oficiales más intensos en el punto de entrada designado
|
Piensos y alimentos (uso previsto) |
Código NC (1) |
Subdivisión TARIC |
País de origen |
Riesgo |
Frecuencia de los controles físicos e identificativos (%) |
||||
|
Piñas (ananás) (Alimento fresco o refrigerado) |
0804 30 00 |
|
Benín (BJ) |
20 |
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|
Bolivia (BO) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
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||||||||
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|
||||||||
|
|
||||||||
|
(Pienso y alimento) |
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||||||||
|
Judía espárrago (Vigna unguiculata spp. sesquipedalis, Vigna unguiculata spp. unguiculata) (Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas) |
ex 0708 20 00 ; ex 0710 22 00 |
10 10 |
Camboya (KH) |
50 |
|||||
|
Apio (Apium graveolens) (Alimento: hierbas frescas o refrigeradas) |
ex 0709 40 00 |
20 |
Camboya (KH) |
50 |
|||||
|
Brassica oleracea (y demás Brassica comestibles, “brécol chino”) (6) (Alimento fresco o refrigerado) |
ex 0704 90 90 |
40 |
China (CN) |
Residuos de plaguicidas (2) |
20 |
||||
|
Té, incluso aromatizado (Alimento) |
0902 |
|
China (CN) |
10 |
|||||
|
|
|
República Dominicana (DO) |
20 |
|||||
|
|
20 20 |
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|
10 10 |
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|
(Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
|
|
|||||||
|
Fresas (frutillas) (Alimento fresco o refrigerado) |
0810 10 00 |
|
Egipto (EG) |
10 |
|||||
|
|
|
Egipto (EG) |
10 |
|||||
|
|
20 20 |
|||||||
|
(Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
|
|
|||||||
|
|
|
Gambia (GM) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
|
(Pienso y alimento) |
|
||||||||
|
|
|
Georgia (GE) |
Aflatoxinas |
20 |
||||
|
|
||||||||
|
(Alimento) |
|
||||||||
|
Aceite de palma (Alimento) |
1511 10 90 ; 1511 90 11 ; |
|
Ghana (GH) |
Colorantes Sudán (11) |
50 |
||||
|
ex 1511 90 19 ; 1511 90 99 |
90 |
||||||||
|
Pimientos (excepto los dulces) (Capsicum spp.) |
ex 0709 60 99 ; ex 0710 80 59 |
20 20 |
India (IN) |
10 |
|||||
|
(Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
|
|
|||||||
|
Uvas secas, incluidas las pasas (incluidas las uvas secas cortadas o trituradas para convertirlas en una pasta, sin ningún otro tratamiento) (Alimento) |
0806 20 |
|
Irán (IR) |
Ocratoxina A |
5 |
||||
|
Guisantes con vaina (no desvainados) (Alimento fresco o refrigerado) |
ex 0708 10 00 |
40 |
Kenia (KE) |
5 |
|||||
|
|
|
Madagascar (MG) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
|
(Pienso y alimento) |
|
||||||||
|
Semillas de sésamo (ajonjolí) (Alimento fresco o refrigerado) |
1207 40 90 |
|
Nigeria (NG) |
Salmonela (14) |
50 |
||||
|
Pimientos (excepto los dulces) (Capsicum spp.) |
ex 0709 60 99 ; ex 0710 80 59 |
20 20 |
Pakistán (PK) |
Residuos de plaguicidas (2) |
10 |
||||
|
(Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
|
|
|||||||
|
|
|
Senegal (SN) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
|
(Pienso y alimento) |
|
||||||||
|
Frambuesas (Alimento congelado) |
0811 20 31 ; |
|
Serbia (RS) |
Norovirus |
10 |
||||
|
ex 0811 20 11 ; ex 0811 20 19 |
10 10 |
||||||||
|
Semillas de sandía (Egusi, Citrullus spp.) y productos derivados (Alimento) |
ex 1207 70 00 ; ex 1106 30 90 ; ex 2008 99 99 |
10 30 50 |
Sierra Leona (SL) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
|
Pimientos (dulces y otros) (Capsicum spp.) (Alimento seco, tostado, triturado o pulverizado) |
ex 2008 99 99 ; 0904 21 10 ; |
79 |
Sri Lanka (LK) |
Aflatoxinas |
20 |
||||
|
ex 0904 21 90 ; ex 0904 22 00 |
20 11 ; 19 |
||||||||
|
|
|
Sudán (SD) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
|
(Pienso y alimento) |
|
||||||||
|
Semillas de sésamo (ajonjolí) (Alimento fresco o refrigerado) |
1207 40 90 |
|
Sudán (SD) |
Salmonela (14) |
50 |
||||
|
Pimientos (distintos de los dulces) (Capsicum spp.) |
ex 0709 60 99 ; ex 0710 80 59 |
20 20 |
Tailandia (TH) |
10 |
|||||
|
(Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
|
|
|||||||
|
Judía espárrago (Vigna unguiculata spp. sesquipedalis, Vigna unguiculata spp. unguiculata) |
ex 0708 20 00 ; ex 0710 22 00 |
10 10 |
Tailandia (TH) |
20 |
|||||
|
(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas) |
|
|
|||||||
|
Uvas secas, incluidas las pasas (incluidas las uvas secas cortadas o trituradas para convertirlas en una pasta, sin ningún otro tratamiento) (Alimento) |
0806 20 |
|
Turquía (TR) |
Ocratoxina A |
5 |
||||
|
|
|
Turquía (TR) |
Sulfitos (17) |
20 |
||||
|
|
||||||||
|
(Alimento) |
|
||||||||
|
Limones (Citrus limon, Citrus limonum) (Alimento fresco, refrigerado o seco) |
0805 50 10 |
|
Turquía (TR) |
Residuos de plaguicidas (2) |
20 |
||||
|
Pimientos dulces (Capsicum annuum) (Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
0709 60 10 ; 0710 80 51 |
|
Turquía (TR) |
10 |
|||||
|
Hojas de vid (pámpanas) (Alimento) |
ex 2008 99 99 |
11 ; 19 |
Turquía (TR) |
50 |
|||||
|
Granadas (Alimento fresco o refrigerado) |
ex 0810 90 75 |
30 |
Turquía (TR) |
20 |
|||||
|
|
|
Uganda (UG) |
Residuos de plaguicidas (2) |
20 |
||||
|
ex 0710 80 95 |
72 |
||||||||
|
|
80 73 |
|||||||
|
(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas) |
|
|
|||||||
|
Semillas de sésamo (ajonjolí) (Alimento fresco o refrigerado) |
1207 40 90 |
|
Uganda (UG) |
Salmonela (14) |
50 |
||||
|
|
|
Estados Unidos (US) |
Aflatoxinas |
10 |
||||
|
|
||||||||
|
|
20 20 |
|||||||
|
(Alimento) |
|
|
|||||||
|
|
|
Uzbekistán (UZ) |
Sulfitos (17) |
50 |
||||
|
|
||||||||
|
(Alimento) |
|
||||||||
|
|
72 |
Vietnam (VN) |
50 |
|||||
|
|
20 |
|||||||
|
|
30 |
|||||||
|
|
40 |
|||||||
|
(Alimento: hierbas frescas o refrigeradas) |
|
|
|||||||
|
Quingombó (Alimento fresco o refrigerado) |
ex 0709 99 90 |
20 |
Vietnam (VN) |
50 |
|||||
|
Pimientos (excepto los dulces) (Capsicum spp.) |
ex 0709 60 99 ; ex 0710 80 59 |
20 20 |
Vietnam (VN) |
50 |
|||||
|
(Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
|
|
|||||||
|
Pitahaya (fruta del dragón) (Alimento fresco o refrigerado) |
ex 0810 90 20 |
10 |
Vietnam (VN) |
10 |
(1) En caso de que solo sea preciso someter a controles determinados productos incluidos en un código NC dado y no exista una subdivisión específica dentro de dicho código, el código NC irá marcado con “ex”.
(2) Residuos, como mínimo, de los plaguicidas enumerados en el programa de control aprobado con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1), que se puedan analizar con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM (plaguicidas que deban controlarse únicamente en el interior o en la superficie de los productos de origen vegetal).
(3) Residuos de etefón.
(4) Residuos de clorbufam.
(5) Residuos de fentoato.
(6) Especies de Brassica oleracea L. convar. Botrytis (L) Alef var. italica Plenck, cultivar alboglabra. Conocidas también como “Kai Lan”, “Gai Lan”, “Gailan”, “Kailan”, “brécol chino” y “Jie Lan”.
(7) Residuos de trifluralina.
(8) Residuos de acefato, aldicarb (suma de aldicarb, su sulfóxido y su sulfona, expresada en aldicarb), amitraz (incluidos los metabolitos que contienen la fracción 2,4-dimetilanilina expresados en amitraz), diafentiurón, dicofol (suma de isómeros p, p′ y o,p′), ditiocarbamatos (expresados en CS2, incluidos mancoceb, maneb, metiram, propineb, tiram y ziram) y metiocarb (suma de metiocarb, su sulfóxido y su sulfona, expresada en metiocarb).
(9) Residuos de fentoato, hexaflumurón, metiocarb (suma de metiocarb, su sulfóxido y su sulfona, expresada en metiocarb) y tiofanato-metilo.
(10) Residuos de dicofol (suma de isómeros p, p′ y o,p′), dinotefurán, folpet, procloraz (suma de procloraz y sus metabolitos que contienen la fracción 2,4,6-triclorofenol expresada en procloraz), tiofanato-metilo y triforina.
(11) A efectos del presente anexo, se entenderá por “colorantes Sudán” las sustancias químicas siguientes: i) Sudán I (n.o CAS 842-07-9); ii) Sudán II (n.o CAS 3118-97-6); iii) Sudán III (n.o CAS 85-86-9); iv) rojo escarlata o Sudán IV (n.o CAS 85-83-6).
(12) Residuos de carbofurano.
(13) Residuos de acefato y diafentiurón.
(14) Método de referencia EN/ISO 6579-1 o un método validado con respecto a él de conformidad con la versión más reciente de EN/ISO 16140 u otros protocolos similares internacionalmente aceptados.
(15) Residuos de formetanato [suma de formetanato y sus sales, expresada como (clorhidrato de) formetanato], protiofós y triforina.
(16) Residuos de acefato, dicrotofós, protiofós, quinalfós y triforina.
(17) Métodos de referencia: EN 1988-1:1998, EN 1988-2:1998 o ISO 5522:1981.
(18) Residuos de diafentiurón, formetanato [suma de formetanato y sus sales, expresada como (clorhidrato) de formetanato] y tiofanato-metilo.
(19) Residuos de ditiocarbamatos (ditiocarbamatos expresados en CS2, incluidos mancoceb, maneb, metiram, propineb, tiram y ziram) y metrafenona.
(20) Residuos de procloraz.
(21) Residuos de ditiocarbamatos (ditiocarbamatos expresados en CS2, incluidos mancoceb, maneb, metiram, propineb, tiram y ziram), fentoato y quinalfós.
|
13.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 329/33 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2299 DE LA COMISIÓN
de 12 de diciembre de 2017
relativo a la autorización de un preparado de Pediococcus acidilactici CNCM MA 18/5M como aditivo en piensos para cerdos de engorde, especies porcinas menores (destetadas y de engorde), pollos de engorde, especies menores de aves de corral de engorde y especies menores de aves de corral ponedoras y a la autorización del uso de dicho aditivo en el agua de beber, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2036/2005, (CE) n.o 1200/2005 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 413/2013 (titular de la autorización: Danstar Ferment AG, representado por Lallemand SAS)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 se establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. El artículo 10 del mencionado Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2). |
|
(2) |
El preparado de Pediococcus acidilactici CNCM MA 18/5M fue autorizado sin límite de tiempo, de conformidad con la Directiva 70/524/CEE, como aditivo en los piensos para pollos de engorde mediante el Reglamento (CE) n.o 1200/2005 de la Comisión (3) y como aditivo en los piensos para cerdos de engorde mediante el Reglamento (CE) n.o 2036/2005 de la Comisión (4). Posteriormente, este preparado se inscribió en el Registro de Aditivos para Alimentación Animal como producto existente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. El uso de dicho preparado en el agua potable destinada a lechones destetados, cerdos de engorde, gallinas ponedoras y pollos de engorde fue autorizado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 413/2013 de la Comisión (5). |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, leído en relación con su artículo 7, se presentó una solicitud para el reexamen del preparado de Pediococcus acidilactici CNCM MA 18/5M como aditivo en los piensos para pollos de engorde y cerdos de engorde y, de conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento, para autorizar su uso en la alimentación de especies porcinas menores destetadas y de engorde, así como de especies menores de aves de engorde y ponedoras, y su uso en el agua de beber, en la que se pedía la clasificación de dicho aditivo en la categoría de «aditivos zootécnicos». Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
|
(4) |
En su dictamen de 20 de abril de 2016 (6), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de Pediococcus acidilactici CNCM MA 18/5M no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente. Asimismo, la Autoridad concluyó que el uso del preparado en los piensos y el agua de beber puede mejorar el rendimiento zootécnico de los cerdos de engorde y los pollos de engorde. Estimó, además, que, dado que se presupone que el mecanismo de acción del aditivo es el mismo, el preparado también puede mejorar el rendimiento zootécnico de las especies porcinas menores destetadas y de engorde y de las especies menores de aves de engorde y ponedoras. LaAutoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. También verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido mediante el Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
|
(5) |
La evaluación del preparado de Pediococcus acidilactici CNCM MA 18/5M muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por tanto, debe autorizarse el uso de este preparado tal como se especifica en el anexo I del presente Reglamento. |
|
(6) |
A raíz de la concesión de una nueva autorización de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1831/2003, deben modificarse en consecuencia los Reglamentos (CE) n.o 1200/2005, (CE) n.o 2036/2005 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 413/2013. |
|
(7) |
Al no existir motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de las condiciones de autorización, conviene conceder un período de transición que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización. |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Autorización
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo I, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «estabilizadores de la flora intestinal», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
Modificación del Reglamento (CE) n.o 1200/2005
En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1200/2005, se suprime la entrada E 1712, correspondiente a Pediococcus acidilactici CNCM MA 18/5M.
Artículo 3
Modificación del Reglamento (CE) n.o 2036/2005
En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 2036/2005, se suprime la entrada E 1712, correspondiente a Pediococcus acidilactici CNCM MA 18/5M.
Artículo 4
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 413/2013
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 413/2013 se sustituye por el anexo II del presente Reglamento de Ejecución.
Artículo 5
Medidas transitorias
El preparado especificado en el anexo I y los piensos que lo contengan, que hayan sido producidos y etiquetados antes del 2 de julio de 2018 de conformidad con las normas aplicables antes del 2 de enero de 2018, podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.
Artículo 6
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 270 de 14.12.1970, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 1200/2005 de la Comisión, de 26 de julio de 2005, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal y la autorización provisional de un nuevo uso de un aditivo ya autorizado en la alimentación animal (DO L 195 de 27.7.2005, p. 6).
(4) Reglamento (CE) n.o 2036/2005 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2005, relativo a las autorizaciones permanentes de determinados aditivos en la alimentación animal y a la autorización provisional de una nueva utilización de determinados aditivos ya autorizados en la alimentación animal (DO L 328 de 15.12.2005, p. 13).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 413/2013 de la Comisión, de 6 de mayo de 2013, relativo a la autorización de un preparado de Pediococcus acidilactici CNCM MA 18/5M como aditivo en la alimentación animal para su uso en el agua potable destinada a lechones destetados, cerdos de engorde, gallinas ponedoras y pollos de engorde (titular de la autorización: Lallemand SAS) (DO L 125 de 7.5.2013, p. 1).
(6) EFSA Journal 2016; 14(6):4483.
ANEXO I
|
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Conte-nido mínimo |
Conte-nido máximo |
Conte-nido mínimo |
Conte-nido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autoriza-ción |
||||||||||||||
|
UFC/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
UFC/l de agua de beber |
||||||||||||||||||||||||
|
Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal |
|||||||||||||||||||||||||
|
4d1712 |
Danstar Ferment AG, representado por Lallemand SAS |
Pediococcus acidilactici CNCM MA 18/5M |
Composición del aditivo
Caracterización de la sustancia activa Células viables de Pediococcus acidilactici CNCM MA 18/5M Método analítico (1) Recuento de la sustancia activa en el aditivo para piensos, las premezclas, los piensos y el agua: método por extensión en placa (EN 15786:2009) Identificación: método de electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE) |
Cerdos de engorde Especies porcinas menores destetadas y de engorde Pollos de engorde y especies menores de aves de engorde y ponedoras |
— |
1 × 109 |
— |
5 × 108 |
— |
|
2.1.2028 |
||||||||||||||
(1) Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports
ANEXO II
«ANEXO
|
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||||
|
UFC/l de agua de beber |
|||||||||||||||||
|
Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal |
|||||||||||||||||
|
4d1712 |
Lallemand SAS |
Pediococcus acidilactici CNCM MA 18/5M |
Composición del aditivo Preparado de Pediococcus acidilactici CNCM MA 18/5M que contenga un mínimo de 1 × 1010 UFC/g de aditivo Caracterización de la sustancia activa Células viables de Pediococcus acidilactici CNCM MA 18/5M Métodos analíticos (1) Recuento: método por extensión en placa de agar MRS (EN 15786:2009) Identificación: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE) |
Lechones (destetados) Gallinas ponedoras |
— |
5 × 108 |
— |
|
27.5.2023 |
||||||||
(1) Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports
|
13.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 329/39 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2300 DE LA COMISIÓN
de 12 de diciembre de 2017
por el que se inicia una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/82 sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China, mediante importaciones de ácido cítrico procedentes de Camboya, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de este último país, y por el que dichas importaciones se someten a registro
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartado 5,
Una vez informados los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
A. SOLICITUD
|
(1) |
La Comisión Europea («Comisión») ha recibido una solicitud, con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036 («Reglamento de base») a fin de que investigue la posible elusión de las medidas antidumping establecidas sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China y se sometan a registro las importaciones de dicho producto procedentes de Camboya, independientemente de que este haya sido o no declarado originario de este último país. |
|
(2) |
La solicitud fue presentada el 30 de octubre de 2017 por la industria europea fabricante de ácido cítrico. |
B. PRODUCTO
|
(3) |
El producto afectado por la posible elusión es el ácido cítrico (incluido el citrato de trisodio dihidratado) clasificado en los códigos NC ex 2918 14 00 (código TARIC 2918140090) y ex 2918 15 00 (código TARIC 2918150019) y originario de la República Popular China («producto afectado»). |
|
(4) |
El producto investigado es el mismo que se define en el considerando anterior, pero procedente de Camboya, haya sido o no declarado originario de este país, y que en la actualidad se incluye en los mismos códigos NC que el producto afectado («producto investigado»). |
C. MEDIDAS VIGENTES
|
(5) |
Las medidas actualmente en vigor, posiblemente objeto de elusión, son las medidas antidumping establecidas sobre el producto afectado en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/82 de la Comisión (2) («medidas vigentes»). |
D. JUSTIFICACIÓN
|
(6) |
La solicitud contiene suficientes indicios de que las medidas antidumping impuestas al producto afectado se están eludiendo mediante importaciones del producto investigado procedentes de Camboya. |
|
(7) |
Las pruebas presentadas son las siguientes: |
|
(8) |
La solicitud pone de relieve que, a raíz del establecimiento de medidas al producto afectado, se ha producido un cambio significativo en el modelo de los intercambios comerciales que comprenden exportaciones de la República Popular China y de Camboya a la Unión, sin que el mencionado cambio tenga una causa o justificación económica suficiente que no sea la aplicación del derecho. |
|
(9) |
Este cambio parece deberse al tránsito por Camboya, con o sin operaciones menores de perfeccionamiento, del producto afectado originario de la República Popular China destinado a la Unión. |
|
(10) |
Por otro lado, la solicitud contiene suficientes pruebas de que los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes sobre el producto afectado se están socavando tanto en lo que respecta a las cantidades como a los precios. Al parecer, volúmenes significativos de importaciones del producto investigado han sustituido a las importaciones del producto afectado. Además, hay suficientes pruebas de que el precio de las importaciones del producto investigado es inferior al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a imponer las medidas vigentes. |
|
(11) |
Por último, la solicitud contiene suficientes indicios de que los precios del producto investigado son objeto de dumping con respecto al valor normal establecido previamente para el producto afectado. |
|
(12) |
Si, en el transcurso de la investigación, se aprecia la existencia de otras prácticas de elusión a través de Camboya, aparte del tránsito, contempladas en el artículo 13 del Reglamento de base, la investigación puede hacerse extensiva a las mismas. |
|
(13) |
Por otra parte, en la solicitud se explica que el registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base es necesario para garantizar que no se vea disminuida indebidamente la protección efectiva de las medidas antidumping en vigor. |
E. PROCEDIMIENTO
|
(14) |
Habida cuenta de lo expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base y someter a registro las importaciones de los productos investigados, conforme al artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento. |
a) Cuestionarios
|
(15) |
Con objeto de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los exportadores/productores conocidos de Camboya y a las asociaciones de exportadores/productores conocidas de dicho país, a los importadores conocidos y a las asociaciones de importadores conocidas de la Unión, así como a las autoridades camboyanas y chinas. También podría pedirse información, si procede, a la industria de la Unión. |
|
(16) |
En cualquier caso, todas las partes interesadas deben ponerse en contacto con la Comisión, a más tardar en el plazo fijado en el artículo 3 del presente Reglamento, y solicitar un cuestionario en el plazo fijado en el apartado 1 de dicho artículo, dado que el plazo de su apartado 2 se aplica a todas las partes interesadas. |
|
(17) |
Se comunicará la apertura de la investigación a las autoridades de Camboya y a las de la República Popular China. |
b) Recopilación de información y celebración de audiencias
|
(18) |
Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus opiniones por escrito y aporten elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen motivos concretos para ser oídas. |
c) Exención del registro de las importaciones o de las medidas
|
(19) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, podrá eximirse a las importaciones del producto investigado del registro o de la aplicación de las medidas si la importación no constituye una elusión. |
|
(20) |
Como la posible elusión tiene lugar fuera de la Unión, podrán concederse exenciones, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, a los productores del producto investigado de Camboya que puedan probar que no están vinculados (3) a ningún productor sujeto a las medidas (4) y respecto a los cuales se determine que no están implicados en las prácticas de elusión definidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención deben presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento. |
F. REGISTRO
|
(21) |
Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado deben someterse a registro para que, si a raíz de la investigación se determina que existe elusión, puedan recaudarse retroactivamente derechos antidumping de un importe adecuado a partir de la fecha en la que se haya impuesto la obligación de registro de estas importaciones. |
G. PLAZOS
|
(22) |
En aras de una gestión correcta, deben establecerse plazos durante los cuales:
|
|
(23) |
Se señala que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en los plazos fijados en el artículo 3 del presente Reglamento. |
H. FALTA DE COOPERACIÓN
|
(24) |
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos fijados u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles. |
|
(25) |
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de la información y podrán utilizarse los datos de que se disponga. |
|
(26) |
En caso de que una parte interesada no coopere o lo haga solo parcialmente y, como consecuencia de ello, solo se haga uso de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones podrán ser menos favorables para ella que si hubiese cooperado. |
|
(27) |
El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de esta forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte deberá ponerse de inmediato en contacto con la Comisión. |
I. CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN
|
(28) |
La investigación finalizará, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
J. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
|
(29) |
Cabe señalar que todo dato recogido en la presente investigación será tratado de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
K. CONSEJERO AUDITOR
|
(30) |
Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del consejero auditor en los procedimientos comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. Revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de plazos y las peticiones de audiencia de terceras partes. El consejero auditor puede celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas. |
|
(31) |
Toda solicitud de audiencia con el consejero auditor deberá hacerse por escrito, especificando los motivos. |
|
(32) |
Los interesados podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas del consejero auditor en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/ |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se inicia una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036, con objeto de determinar si las importaciones en la Unión de ácido cítrico (incluido el citrato de trisodio dihidratado), actualmente clasificado en los códigos NC ex 2918 14 00 (código TARIC 2918140020) y ex 2918 15 00 (código TARIC 2918150013), procedentes de Camboya, independientemente de que el producto haya sido declarado o no originario de dicho país, están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/82.
Artículo 2
Las autoridades aduaneras adoptarán, con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento.
El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
La Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras, mediante reglamento, a que suspendan el registro de las importaciones en la Unión de productos fabricados por productores que hayan solicitado una exención del registro y que cumplan las condiciones para que se les conceda dicha exención.
Artículo 3
|
1) |
Las partes interesadas se darán a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y solicitando los cuestionarios pertinentes a la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
|
2) |
Para que sus observaciones puedan ser tomadas en cuenta en la investigación, y a menos que se especifique otra cosa, las partes interesadas deberán presentar sus observaciones por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de treinta y siete días a partir de la recepción del cuestionario. |
|
3) |
Los productores de Camboya que deseen quedar exentos del registro de las importaciones o de las medidas deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el mismo plazo de treinta y siete días. |
|
4) |
Las partes interesadas también podrán solicitar ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de treinta y siete días. |
|
5) |
La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice, de forma explícita, lo siguiente: a) la utilización por parte de la Comisión de la información y los datos necesarios para el presente procedimiento de defensa comercial; y b) el suministro de la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa. |
|
6) |
Todas las observaciones por escrito, en las que se incluyen la información solicitada en el presente Reglamento, los cuestionarios rellenados y la correspondencia de las partes interesadas, para las que se solicite un trato confidencial deberán llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (6). Se invita a las partes que presenten información en el curso de esta investigación a que indiquen los motivos para solicitar un trato confidencial. Si la parte que presenta la información no demuestra una justificación suficiente para una solicitud de trato confidencial, la Comisión podrá tratar esta información como no confidencial. |
|
7) |
Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deberán ser suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada que presenta información confidencial no presenta un resumen no confidencial de esta con el formato y la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada. |
|
8) |
Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se entregarán, en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deberán consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente. |
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
|
Comisión Europea |
|
Dirección General de Comercio |
|
Dirección H |
|
Despacho: CHAR 04/039 |
|
1040 Bruselas |
|
BÉLGICA |
|
Correo electrónico: TRADE-CITRIC-ACID-DUMPING@ec.europa.eu |
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/82 de la Comisión, de 21 de enero de 2015, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo y de unas reconsideraciones provisionales parciales de tales importaciones, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento (DO L 15 de 22.1.2015, p. 8).
(3) De conformidad con el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558), se considera que dos personas están vinculadas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene, directa o indirectamente, el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia. Solo se considera que las personas son miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; y vii) cuñados y cuñadas. En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.
(4) No obstante, aun cuando los productores estén vinculados en el sentido indicado a empresas sujetas a las medidas aplicadas a las importaciones procedentes de la República Popular China, puede concederse una exención si no hay pruebas de que la relación con las empresas sujetas a las medidas originales se estableció o se utilizó para eludirlas.
(5) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(6) Un documento con la indicación « Limited » se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/1036 y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Dicho documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
DECISIONES
|
13.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 329/45 |
DECISIÓN (UE) 2017/2301 DEL CONSEJO
de 4 de diciembre de 2017
relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea en el Comité de Embajadores ACP-UE con respecto a la aplicación del artículo 68 del Acuerdo de Asociación ACP-UE
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 209, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP), por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (Acuerdo de Asociación ACP-UE), fue firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y entró en vigor el 1 de abril de 2003. |
|
(2) |
Con arreglo al artículo 100 del Acuerdo de Asociación ACP-UE, los anexos Ia, II, III, IV y VI podrán ser revisados, adaptados o modificados por el Consejo de Ministros ACP-UE sobre la base de una recomendación del Comité ACP-UE de Cooperación para la Financiación del Desarrollo. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE, el Consejo de Ministros ACP-UE puede delegar competencias en el Comité de Embajadores ACP-UE. |
|
(4) |
El Consejo de Ministros ACP-UE decidió otorgar una delegación de competencias al Comité de Embajadores ACP-UE durante la reunión del Consejo Ministerial Común celebrada en Dakar el 6 de mayo de 2017, con vistas a la adopción de una Decisión relativa a la aplicación del artículo 68 del Acuerdo de Asociación ACP-UE antes del 31 de diciembre de 2017. |
|
(5) |
Es preciso determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Embajadores ACP-UE puesto que la Decisión será vinculante para la Unión. |
|
(6) |
La Decisión se aplicará al anexo II, capítulo 3, del Acuerdo de Asociación ACP-UE y se destina a mejorar el funcionamiento del sistema de financiación de apoyo en caso de choques exógenos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de Embajadores ACP-UE sobre la aplicación del artículo 68 del Acuerdo de Asociación ACP-UE se basará en el proyecto de Decisión del Comité de Embajadores ACP-UE adjunto a la presente Decisión.
2. Los representantes de la Unión en el Comité de Embajadores ACP-UE podrán acordar pequeños cambios en el proyecto de Decisión sin una decisión ulterior del Consejo.
Artículo 2
Una vez adoptada, la Decisión del Comité de Embajadores ACP-UE se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
La destinataria de la presente Decisión es la Comisión.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2017.
Por el Consejo
La Presidenta
U. PALO
PROYECTO DE
DECISIÓN N.o …/2017 DEL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-UE
de …
relativa a la aplicación del artículo 68 del Acuerdo de Asociación ACP-UE
EL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-UE,
Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1), y en particular su artículo 100, leído en relación con su artículo 15, apartado 4, y su artículo 16, apartado 2;
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 68 del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP), por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra («Acuerdo de Asociación ACP-UE») establece que debe instaurarse un sistema de apoyo adicional con el fin de reducir los efectos dañinos a corto plazo resultantes de choques exógenos que afecten a la economía de los Estados ACP. El apartado 4 de dicho artículo especifica que las modalidades del mecanismo de apoyo se establecen en el anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-UE. |
|
(2) |
El mecanismo definido en el anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-UE debe adaptarse de forma que refleje las necesidades de las Partes y que garantice una prestación de ayuda flexible y rápida. |
|
(3) |
El artículo 100 del Acuerdo de Asociación ACP-UE establece que los anexos Ia, II, IV y VI de dicho Acuerdo podrán ser revisados, adaptados o modificados por el Consejo de Ministros ACP-UE sobre la base de una recomendación del Comité ACP-UE de Cooperación para la Financiación del Desarrollo. |
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(4) |
De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE, el Consejo de Ministros ACP-UE puede delegar competencias en el Comité de Embajadores ACP-UE. |
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(5) |
El artículo 16, apartado 2, del Acuerdo de Asociación ACP-UE dispone que el Comité de Embajadores ACP-UE ejecutará todo mandato que le sea confiado por el Consejo. |
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(6) |
En su reunión de 5 de mayo de 2017, el Consejo de Ministros ACP-UE encomendó al Comité de Embajadores ACP-UE que adoptase una decisión sobre la aplicación del artículo 68 del Acuerdo de Asociación ACP-UE en relación con los choques exógenos y a efectos de modificar el anexo II, capítulo 3. |
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(7) |
Debe adoptarse una decisión sobre la aplicación del artículo 68 del Acuerdo de Asociación ACP-UE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El apoyo financiero a los países ACP en caso de inestabilidad macroeconómica resultante de choques exógenos, previsto en el artículo 68 del Acuerdo de Asociación ACP-UE, se regirá por las disposiciones de la presente Decisión.
Artículo 2
1. En caso de necesidades imprevistas, podrá movilizarse ayuda financiera adicional con cargo al 11.o Fondo Europeo de Desarrollo con el fin de reducir los efectos nocivos a corto plazo resultantes de choques exógenos, incluidos los efectos sobre los ingresos de exportación, y de salvaguardar las reformas y las políticas socioeconómicas amenazadas por la disminución de esos ingresos.
2. A tal efecto, los países ACP afectados por choques exógenos remitirán una solicitud de ayuda financiera a la Comisión Europea, que será examinada a través de un enfoque orientado a las necesidades y caso por caso, en el marco financiero plurianual de cooperación con arreglo al Acuerdo de Asociación ACP-UE.
3. La ayuda se administrará y ejecutará mediante procedimientos que permitan intervenciones rápidas, flexibles y eficaces. La Comisión Europea informará periódicamente al Comité ACP-UE de Cooperación para la Financiación del Desarrollo.
Artículo 3
Las Partes Contratantes en el Acuerdo, la Comisión Europea y la Secretaría ACP deberán ser informadas de las modalidades prácticas de aplicación del artículo 68.
Artículo 4
El anexo II, capítulo 3, del Acuerdo de Asociación ACP-CE se aplicará de conformidad con la presente Decisión.
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.
Hecho en …, el …
Por el Comité de Embajadores ACP-UE
El Presidente
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13.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 329/49 |
DECISIÓN (PESC) 2017/2302 DEL CONSEJO
de 12 de diciembre de 2017
para apoyar las actividades de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) de ayuda a las operaciones de limpieza en la antigua planta de almacenamiento de armas químicas de Libia en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, apartado 1, y su artículo 31, apartado 1,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 20 de julio de 2016, el Consejo Ejecutivo de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) adoptó la Decisión EC-M-52/DEC.1 sobre la «Destrucción de las armas químicas restantes en Libia» y solicitó al director general de la OPAQ que ayudara a Libia a desarrollar un plan modificado para la destrucción de las armas químicas de categoría 2 de Libia. |
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(2) |
El 22 de julio de 2016, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2298, en la que acoge favorablemente y hace suya la Decisión EC-M-52/DEC.1 y solicita al director general de la OPAQ que informe al Consejo de Seguridad periódicamente hasta que se complete y verifique la destrucción. |
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(3) |
El 27 de julio de 2016, el Consejo Ejecutivo de la OPAQ adoptó la Decisión EC-M-52/DEC.2 sobre «Requisitos detallados para la destrucción de las armas químicas restantes de categoría 2 en Libia». |
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(4) |
El 12 de diciembre de 2003, el Consejo Europeo adoptó la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (en lo sucesivo, «Estrategia»), que pone de manifiesto el papel crucial de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (la CAQ) y de la OPAQ para conseguir un mundo sin armas químicas. |
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(5) |
Actualmente, la Unión aplica activamente la Estrategia y pone en práctica las medidas enumeradas en su capítulo III, especialmente a través de la aportación de medios financieros en apoyo a proyectos específicos acometidos por instituciones multilaterales, como la OPAQ. |
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(6) |
El 1 de agosto de 2016, el director general de la OPAQ hizo pública una nota solicitando contribuciones voluntarias al nuevo fondo fiduciario de ayuda a Libia (S/1400/2016). |
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(7) |
El 29 de septiembre de 2017, la OPAQ pidió a la Unión Europea que estudiara una ayuda urgente para la financiación de la limpieza de las instalaciones de destrucción y almacenamiento de Libia. |
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(8) |
La Unión ha sido un valedor firme y constante de la OPAQ en la ejecución de su mandato. La Declaración de la UE de 7 de abril de 2017 establece que la Unión seguirá apoyando los esfuerzos y el trabajo de la OPAQ. |
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(9) |
Conviene confiar a la OPAQ la ejecución técnica de la presente Decisión. Los proyectos que apoya la Unión pueden financiarse solamente mediante contribuciones voluntarias a la Secretaría Técnica de la OPAQ. Estas contribuciones de la Unión desempeñarán un papel fundamental para permitir a la OPAQ seguir llevando a cabo las tareas encomendadas en las decisiones pertinentes de su Consejo Ejecutivo. |
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(10) |
Procede encomendar a la Comisión la supervisión de la correcta ejecución de la contribución financiera de la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La Unión apoyará a la OPAQ en la destrucción completa del arsenal de armas químicas de Libia con arreglo a las medidas de verificación contempladas en la CAQ.
2. El proyecto apoyado a través de la presente Decisión del Consejo contribuirá a los costes relacionados con las operaciones de limpieza llevadas a cabo por la OPAQ en la antigua planta de almacenamiento de armas químicas de Ruwagha, en Libia.
En el anexo figura una descripción detallada del proyecto.
Artículo 2
1. La ejecución de la presente Decisión será competencia de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alta Representante»).
2. La ejecución técnica de las actividades a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, se confiará a la OPAQ, que llevará a cabo esta tarea bajo la responsabilidad de la Alta Representante. La Alta Representante suscribirá los acuerdos necesarios al efecto con la OPAQ.
Artículo 3
1. El importe de referencia financiera para la ejecución del proyecto a que se refiere el artículo 1, apartado 2, será de 3 035 590,80 EUR.
2. Los gastos financiados con cargo al importe especificado en el apartado 1 se administrarán con arreglo a las normas y los procedimientos aplicables al presupuesto de la Unión.
3. La Comisión supervisará la correcta gestión de los gastos a que se refiere el apartado 1. A tal fin, celebrará un acuerdo de financiación con la OPAQ. El acuerdo de financiación estipulará que la OPAQ habrá de garantizar a la aportación de la Unión una visibilidad acorde a su cuantía.
4. La Comisión procurará celebrar lo antes posible el acuerdo de financiación mencionado en el apartado 3, una vez haya entrado en vigor la presente Decisión. Informará al Consejo de cualquier dificultad relacionada con ese proceso, así como de la fecha de celebración del citado acuerdo de financiación.
Artículo 4
1. La Alta Representante informará al Consejo de la ejecución de la presente Decisión sobre la base de los informes periódicos preparados por la OPAQ. Estos informes serán la base de una evaluación del Consejo.
2. La Comisión remitirá un informe al Consejo sobre los aspectos financieros de la ejecución del proyecto a que se refiere el artículo 1, apartado 2.
Artículo 5
1. La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
2. Expirará a los veinte meses de la fecha de la celebración del acuerdo financiero entre la Comisión y la OPAQ a que hace referencia el artículo 3, apartado 3, o seis meses después de su entrada en vigor si para entonces no se ha celebrado acuerdo financiero alguno.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2017.
Por el Consejo
El Presidente
S. MIKSER
ANEXO
1. Antecedentes
En febrero de 2014, Libia finalizó la destrucción de armas químicas de categoría 1 en la planta de Ruwagha, en la provincia de Al Jufra. Durante el proceso de destrucción se llenaron 24 contenedores de transporte con residuos tóxicos y tres contenedores con soluciones salinas. En 2016, Libia pudo decantar armas químicas de categoría 2 (precursores), almacenadas en 45 depósitos en proceso de deterioro, en nuevos contenedores fabricados con arreglo a los estándares de la Organización Internacional de Normalización (ISO). De conformidad con la Decisión EC-M-52/DEC.2 del Consejo Ejecutivo de la OPAQ, de 27 de julio de 2016, los nuevos contenedores ISO fueron transportados al puerto de Misrata para su envío a Alemania, donde serían eliminados en una planta especializada. Durante la decantación, uno de los depósitos experimentó una reacción exotérmica. Debido a la naturaleza desconocida y a la elevada viscosidad del material restante en el depósito, las autoridades alemanas no pudieron aceptar el depósito para su destrucción. Los 45 depósitos originales decantados siguen almacenados en la planta de Ruwagha. Estos depósitos se encuentran en estados de deterioro diversos, y muchos contienen aún restos de productos químicos adheridos a las paredes o que no pudieron ser bombeados por completo. Además, aproximadamente 350 toneladas de efluentes procedentes de la hidrólisis de HD (mostaza de azufre destilada) están también almacenadas en la planta de Ruwagha. Se cree que muchos contenedores se han rellenado con masa de reacción que contiene productos químicos extremadamente ácidos y peligrosos que no han sido estabilizados. Muchos contenedores presentan fugas y corrosión y requieren un tratamiento adicional para su adecuada eliminación.
En el informe correspondiente a su 83.a sesión, de 11 de noviembre de 2016, el Consejo Ejecutivo de la OPAQ solicitó a la Secretaría Técnica de la OPAQ que tomara muestras cuando la situación de seguridad en Libia lo permitiera, pero hasta el momento no ha sido posible. La toma de muestras en la zona podría adaptarse a la situación de seguridad mediante una transmisión de vídeo en tiempo real.
En su Decisión EC-M-53/DEC.1, de 26 de agosto de 2016, el Consejo Ejecutivo de la OPAQ -en la disposición operativa 2, en la que agradecía las contribuciones financieras y compromisos voluntarios de diversos Estados parte en apoyo de las operaciones de destrucción- reconocía que la Unión Europea, a la espera de la aprobación por parte de la Unión, había informado a la Secretaría Técnica de su intención de proporcionar fondos para la destrucción de los depósitos decantados restantes y la limpieza medioambiental de Ruwagha. La atención prestada por la Unión a este problema acuciante permitirá a Libia liberarse por completo de los programa de armas químicas del pasado de una forma correcta desde el punto de vista medioambiental, poniendo así de relieve la contribución de la Unión a la región con efectos a corto y largo plazo.
2. Objetivos generales
El objetivo general de la acción es contribuir a la eliminación y destrucción completa del arsenal de armas químicas de Libia.
Sus objetivos específicos son los siguientes:
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— |
completar las operaciones de limpieza total de la antigua planta de almacenamiento de armas químicas de Ruwagha (provincia de Al Jufra) de manera respetuosa con el medio ambiente, con arreglo a las medidas de verificación contempladas en la Convención sobre las Armas Químicas (CAQ); |
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— |
incrementar la capacidad de la Autoridad Nacional Libia, determinada con arreglo al artículo VII.4 de la CAQ, y de las partes implicadas en la destrucción, descontaminación y destrucción de materiales químicos en Libia; |
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— |
formar a las partes implicadas en estos esfuerzos en la recogida, registro y transporte de muestras de suelo del parque de depósitos de Ruwagha y su entorno, de conformidad con las normas de la OPAQ mediante el uso de retransmisiones en vídeo en tiempo real y cámaras selladas de la OPAQ, para dar cumplimiento al informe de la 83.a sesión del Consejo Ejecutivo. |
3. Descripción de las actividades
La Secretaría Técnica de la OPAQ proporcionará asistencia a la Autoridad Nacional Libia, que será responsable en última instancia de la finalización total de las operaciones de limpieza.
La Secretaría Técnica de la OPAQ establecerá un Acuerdo de Contribución con la Oficina de Servicios para Proyectos de las Naciones Unidas (UNOPS) para contratar a una empresa libia con experiencia que ejecute el proyecto y para abonarle el pago. La OPAQ, en asociación con la Autoridad Nacional Libia, revisará y validará el trabajo realizado.
Actividad 1: reuniones de coordinación entre la Secretaría Técnica de la OPAQ, la Autoridad Nacional Libia, los consultores y expertos y visitas técnicas
Las actividades previstas son las siguientes:
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— |
Reuniones técnicas de consulta entre la Secretaría Técnica de la OPAQ, representantes libios y el asesor técnico del proyecto de la Autoridad Nacional Libia. Debido a las restricciones de seguridad, las reuniones se celebrarán en Túnez. |
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— |
Visitas de representantes de la UNOPS y Libia a empresas de fabricación, transporte, ventas y servicios. |
Calendario: durante toda la duración del proyecto.
Actividad 2: contratación de servicios
Las actividades previstas son las siguientes:
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— |
Contratación de un consultor técnico para la Autoridad Nacional Libia. |
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— |
Contratación de una empresa de ingeniería para el diseño de la balsa de evaporación. |
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— |
Contratación de personal local para las actividades de limpieza. |
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— |
Equipo de comunicación en apoyo de las transmisiones de vídeo en tiempo real para la toma de muestras. |
Calendario: desde el mes 1 hasta el mes 6 del proyecto.
Actividad 3: formación técnica y para la toma de muestras de la Autoridad Nacional Libia
Las actividades previstas son las siguientes:
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Formación de los representantes libios por parte de los equipos de formación de inspectores de la OPAQ para la recogida y sellado de muestras y la cadena de custodia. |
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Entrega de cámaras y formación de los representantes libios en transmisión de vídeo en tiempo real en Túnez. No es posible realizar la formación sobre el terreno debido a la falta de apoyo del Departamento de Seguridad de las Naciones Unidas, así como por el coste elevado del seguro para personal contratado en una zona de riesgo. |
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— |
Ejecución de la toma de muestras por los representantes libios formados. |
Calendario: desde el mes 1 hasta el mes 3 del proyecto.
Actividad 4: alquiler y contratación pública de equipos y materiales, incluidos los costes de reposición, mantenimiento y reparación
Alquiler y contratación pública de equipo de apoyo a la construcción de las balsas de evaporación. Se harán los esfuerzos necesarios para alquilar todo el equipo que sea posible; no obstante, parte del equipo se considerará contaminado y no retornable. Por consiguiente, al concluir el proyecto se adjudicará la titularidad a la Autoridad Nacional Libia, que los conservará en su poder. Los productos químicos para el proceso de neutralización, así como las tuberías y conductos, formarán parte de los consumibles del proyecto. Todo el equipo necesario para la obra, como grúas, excavadoras o carretillas elevadoras, será alquilado.
La contratación pública y el alquiler de equipos y materiales de empresas libias será llevado a cabo por la UNOPS. No obstante, en función de la conveniencia y el coste, algunos elementos pueden ser contratados por la OPAQ.
Calendario: durante toda la duración del proyecto, siempre que sean necesarios equipos y servicios.
Actividad 5: contratación pública de equipos de protección y de sistemas de detección, así como de asistencia y suministro de productos médicos
Son necesarios equipos de protección individual para su uso en torno a productos químicos peligrosos. Se prevé que todos los equipos de protección individual queden contaminados y tengan que ser destruidos en el país. Los equipos no utilizados pasarán a ser propiedad de la Autoridad Nacional Libia para la Convención sobre las Armas Químicas.
La OPAQ y la UNOPS establecerán los requisitos de la contratación pública de los equipos y materiales.
Calendario: durante toda la duración del proyecto.
Actividad 6: ejecución del proyecto
La Secretaría Técnica de la OPAQ se encargará de supervisar la gestión del programa, que incluirá el establecimiento de objetivos intermedios, revisiones internas, la supervisión de los acuerdos contractuales y la gestión financiera. La UNOPS no liberará los fondos a las empresas libias hasta que la Autoridad Nacional Libia confirme por escrito al responsable del programa de la OPAQ que los trabajos han sido completados a su entera satisfacción. Las actividades previstas incluyen:
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— |
Contratación pública de servicios externos o un acuerdo de servicios especiales de asistencia técnica para la ejecución del proyecto. |
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— |
El pago de gastos de gestión por los servicios de contratación llevados a cabo por la Oficina de Servicios para Proyectos de las Naciones Unidas. |
Calendario: durante toda la duración del proyecto.
4. Plan de actuación indicativo
Las actividades que deberán ejecutarse en esta acción constarán de una fase preparatoria seguida de tres fases operativas.
Fase preparatoria:
Se contratará a una empresa experta para proporcionar formación a la Autoridad Nacional Libia sobre la toma de muestras y prestar asesoramiento y apoyo técnico durante toda la duración del proyecto. Se firmará un Acuerdo de Contribución entre la OPAQ y la UNOPS para la contratación de empresas locales para el diseño de una balsa de evaporación, la prestación de asistencia médica urgente, la contratación pública o alquiler de los bienes necesarios y la ejecución de los trabajos de limpieza.
Fase 1:
Se tomarán muestras del suelo que rodea a los contenedores que presentan fugas con supervisión en vídeo en tiempo real. Esto incluirá una transmisión en tiempo real al centro de operaciones para que los inspectores de la OPAQ supervisen la recogida de las muestras y su embalaje. Los contenedores decantados previamente antes del envío de los productos químicos serán aclarados con compuestos descontaminantes y agua, y posteriormente los contenedores vacíos serán enviados a una fundición para su destrucción. El agua usada para el aclarado se recogerá en contenedores ya disponibles in situ a la espera de la construcción de la balsa de evaporación.
Fase 2:
Se diseñarán y construirán dos balsas de evaporación para depositar el material recogido en la Fase 1 y el contenido previamente neutralizado de los 24 depósitos para que el agua se evapore de forma natural y las sales no peligrosas queden enterradas. Los depósitos empleados para la neutralización del contenido de los 24 depósitos contaminados serán transportados a una fundición para su destrucción.
Fase 3:
Aproximadamente 350 toneladas de efluentes procedentes de la hidrólisis de HD (mostaza de azufre destilada) actualmente almacenadas en la planta de Ruwagha serán analizadas y tratadas de la manera necesaria y bombeadas a las balsas para su neutralización, estabilización, evaporación y enterramiento.
5. Resultados esperados
Los resultados esperados de la acción son los siguientes:
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Completar la eliminación del programa de armas libio. |
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Alcanzar una limpieza completa de la antigua planta de almacenamiento de armas químicas de Ruwagha (Libia), en particular mediante la destrucción completa de los 45 contenedores decantados que incluya su traslado a una fundición y la estabilización y destrucción de las 350 toneladas de efluentes de HD. |
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Formación técnica y sobre toma de muestras de la Autoridad Nacional Libia para la CAQ. |
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Finalización, bajo la dirección de la OPAQ, de la toma y el envío de muestras del suelo que rodea a los contenedores con fugas. |
6. Duración estimada
La duración prevista del proyecto es de veinte meses.
7. Visibilidad de la Unión
Visibilidad de la financiación de la UE en los actos o reuniones de la OPAQ: la ayuda financiera de la Unión Europea será reconocida en los informes del director general y el Consejo Ejecutivo de la OPAQ referidos a las actividades en Libia. Toda la documentación del proyecto llevará incorporada una bandera de la UE.
Visibilidad de la financiación de la UE en los equipos: la OPAQ solicitará a la Autoridad Nacional Libia que muestre un reconocimiento adecuado en todos los equipos, que no sean consumibles, adquiridos con los fondos de la UE, incluida la incorporación del logotipo de la UE. La OPAQ pedirá también a la UNOPS que aplique estas disposiciones en lo que respecta a la visibilidad de la ayuda financiera de la Unión Europea. En los casos en los que esta visibilidad pudiera poner en peligro los privilegios e inmunidades de la OPAQ o la seguridad del personal de la organización o de los beneficiarios finales, se crearán mecanismos alternativos adecuados.
8. Comité Director
El Comité Director de este proyecto estará formado por representantes del SEAE y de la OPAQ. El Comité Director revisará la aplicación de la presente Decisión periódicamente, como mínimo semestralmente, utilizando también los medios de comunicación electrónicos.
9. Informes
La OPAQ proporcionará cada seis meses un informe descriptivo sobre la evolución del proyecto con el fin de evaluar los progresos hacia la obtención del resultado final. La OPAQ enviará un informe final, descriptivo y financiero, dentro de los seis meses siguientes a la finalización del período de ejecución.
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13.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 329/55 |
DECISIÓN (PESC) 2017/2303 DEL CONSEJO
de 12 de diciembre de 2017
de apoyo a la aplicación continua de la Resolución 2118 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y la Decisión EC-M-33/DEC.1 del Consejo Ejecutivo de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas sobre la destrucción de las armas químicas sirias, en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular el artículo 28, apartado 1, y el artículo 31, apartado 1,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 27 de septiembre de 2013, durante su sesión EC-M-33, el Consejo Ejecutivo de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) adoptó una decisión sobre la destrucción de las armas químicas sirias (en lo sucesivo, «Decisión EC-M-33/DEC.1»). |
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(2) |
El 27 de septiembre de 2013, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») adoptó la Resolución 2118 (2013), que refrendaba la Decisión EC-M-33/DEC.1. |
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(3) |
El 12 de diciembre de 2003, el Consejo Europeo adoptó la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (en lo sucesivo, «Estrategia»), que pone de manifiesto el papel crucial de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y de la OPAQ para conseguir un mundo sin armas químicas. |
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(4) |
Actualmente, la Unión aplica activamente la Estrategia y pone en práctica las medidas enumeradas en su capítulo III, especialmente a través de la aportación de medios financieros en apoyo a proyectos específicos acometidos por instituciones multilaterales como la OPAQ. |
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(5) |
El 9 de diciembre de 2013 el Consejo adoptó la Decisión 2013/726/PESC (1), por la que se apoya el suministro de productos para el conocimiento de la situación relacionados con la seguridad de la Misión conjunta OPAQ–Naciones Unidas sobre la eliminación de las armas químicas sirias mediante la entrega a la OPAQ de imágenes por satélite y productos de información afines del Centro de Satélites de la UE (SATCEN). La Decisión 2013/726/PESC expiró el 30 de septiembre de 2015. |
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(6) |
El 30 de noviembre de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/2215 (2) de apoyo a la OPAQ y al Mecanismo conjunto de investigación de la OPAQ y las Naciones Unidas, establecido en virtud de la Resolución 2235 (2015) del Consejo de Seguridad. |
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(7) |
El 10 de julio de 2017, la Secretaría Técnica de la OPAQ solicitó el restablecimiento de la prestación por parte de la Unión de productos de imágenes por satélite en beneficio de sus operaciones en Siria. Según la OPAQ, este servicio ha demostrado ser extremadamente útil para el despliegue en Siria de la Misión de investigación de la OPAQ y de otros equipos como el Grupo de Evaluación de las Declaraciones, en lo referente a la seguridad del personal y la buena realización de las misiones. |
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(8) |
La Unión ha sido un valedor firme y constante de la OPAQ en la ejecución de su mandato. La Declaración de la Unión de 7 de abril de 2017 establece que la Unión seguirá apoyando los esfuerzos y la labor de la OPAQ, en particular en Siria, incluida la Misión de investigación de la OPAQ y el Mecanismo conjunto de investigación de la OPAQ y las Naciones Unidas respecto de la investigación del uso de armas químicas. |
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(9) |
Conviene confiar a la OPAQ la ejecución técnica de la presente Decisión. Los proyectos que apoya la Unión pueden financiarse solamente mediante contribuciones voluntarias a la Secretaría Técnica de la OPAQ. Estas contribuciones de la Unión desempeñarán un papel fundamental para permitir a la OPAQ seguir llevando a cabo las tareas encomendadas en las decisiones pertinentes de su Consejo Ejecutivo y en la Resolución 2118 (2013) del Consejo de Seguridad. |
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(10) |
Procede encomendar a la Comisión la supervisión de la correcta ejecución de la contribución financiera de la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La Unión apoyará las actividades de la OPAQ mediante una contribución a los costes asociados a la inspección y verificación de la destrucción de las armas químicas sirias, así como a los costes asociados a las actividades complementarias a las principales tareas encomendadas en apoyo de la Resolución 2118 (2013) del Consejo de Seguridad y de la Decisión EC-M-33/DEC.1, así como de las resoluciones y decisiones posteriores en la materia.
2. El proyecto que recibe apoyo al amparo de la presente Decisión es el suministro de productos para el conocimiento de la situación relacionados con la seguridad de la Misión de investigación de la OPAQ, incluido el estado de la red viaria, mediante la entrega a la OPAQ de productos de imágenes por satélite del SATCEN.
En el anexo figura una descripción detallada del proyecto.
Artículo 2
1. La ejecución de la presente Decisión será competencia de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alta Representante»).
2. La ejecución técnica del proyecto a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, se confiará a la OPAQ. Esta llevará a cabo dicha tarea bajo la responsabilidad de la Alta Representante. La Alta Representante suscribirá los acuerdos necesarios al efecto con la OPAQ.
Artículo 3
1. El importe de referencia financiera para la ejecución del proyecto a que se refiere el artículo 1, apartado 2, será de 1 003 717,00 EUR.
2. Los gastos financiados con cargo al importe especificado en el apartado 1 se administrarán con arreglo a las normas y los procedimientos aplicables al presupuesto de la Unión.
3. La Comisión supervisará la correcta gestión de los gastos a que se refiere el apartado 1. A tal fin, celebrará un acuerdo de financiación con la OPAQ. El acuerdo de financiación estipulará que la OPAQ habrá de garantizar a la aportación de la Unión una visibilidad acorde a su cuantía.
4. La Comisión procurará celebrar lo antes posible el acuerdo de financiación mencionado en el apartado 3, una vez haya entrado en vigor la presente Decisión. Informará al Consejo de cualquier dificultad relacionada con ese proceso, así como de la fecha de celebración del citado acuerdo de financiación.
Artículo 4
1. La Alta Representante informará al Consejo de la ejecución de la presente Decisión sobre la base de los informes periódicos preparados por la OPAQ. Estos informes serán la base de una evaluación del Consejo.
2. La Comisión aportará información al Consejo sobre los aspectos financieros de la ejecución del proyecto a que se refiere el artículo 1, apartado 2.
Artículo 5
1. La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
2. La presente Decisión expirará a los doce meses de la fecha de la celebración del acuerdo financiero entre la Comisión y la OPAQ a que hace referencia el artículo 3, apartado 3, o seis meses después de su entrada en vigor si para entonces no se ha celebrado acuerdo financiero alguno.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2017.
Por el Consejo
El Presidente
S. MIKSER
(1) Decisión 2013/726/PESC del Consejo, de 9 de diciembre de 2013, de apoyo a la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 2118 (2013) y del Consejo ejecutivo de la OPAQ EC-M-33/Dec 1, en el marco de la aplicación de la estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 329 de 10.12.2013, p. 41).
(2) Decisión (PESC) 2015/2215 del Consejo, de 30 de noviembre de 2015, de apoyo a la Resolución 2235 (2015) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, por la que se crea un mecanismo conjunto de investigación de la OPAQ y las Naciones Unidas destinado a determinar la autoría de ataques químicos en la República Árabe Siria (DO L 314 de 1.12.2015, p. 51).
ANEXO
1. Antecedentes
A raíz de la supuesta utilización de armas químicas, en agosto de 2013, en la zona de Ghouta, en Damasco, los esfuerzos diplomáticos para eliminar el programa de armas químicas de la República Árabe Siria condujeron al Marco relativo a la eliminación de las armas químicas sirias con fecha de 14 de septiembre de 2013, acordado entre la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América.
El 27 de septiembre de 2013, el Consejo Ejecutivo de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) adoptó una decisión histórica sobre la destrucción del programa de armas químicas sirias (EC-M-33/DEC.1), estableciendo un programa acelerado para lograr eliminar el arsenal químico sirio. El 14 de octubre de 2013 Siria se convirtió oficialmente en Estado parte de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción. El 16 de octubre de 2013 se creó oficialmente la Misión conjunta OPAQ–Naciones Unidas sobre la eliminación de las armas químicas sirias (en lo sucesivo, «Misión conjunta»), con la misión principal de supervisar la eliminación oportuna del programa de armas químicas sirias de la forma más segura y rápida posible. La Unión aportó 12 millones de euros al Fondo Fiduciario Especial para Siria de la OPAQ creado específicamente con objeto de financiar las actividades para destruir completamente los arsenales de material químico de Siria.
Como resultado de la Misión conjunta, para agosto de 2014 habían sido retiradas y destruidas fuera de territorio sirio, en cooperación con el Gobierno sirio, todas las armas químicas declaradas por Siria. La Misión conjunta finalizó su mandato y sus operaciones concluyeron el 30 de septiembre de 2014. No obstante, a pesar de estos esfuerzos, se ha seguido informando del supuesto uso de armas químicas en Siria, y la OPAQ ha mantenido el resto de sus actividades de inspección y verificación.
El 29 de abril de 2014, el director general de la OPAQ creó una misión de investigación de la OPAQ encargada de determinar los hechos relacionados con las denuncias sobre la utilización de sustancias químicas tóxicas con fines hostiles en la República Árabe Siria. La Misión de investigación de la OPAQ apoya el Mecanismo conjunto de investigación establecido por la Resolución 2235 (2015) del Consejo de Seguridad, a fin de identificar a los autores, los organizadores, auspiciadores o a otras personas implicadas en el uso de sustancias químicas como armas en la República Árabe Siria. Al mismo tiempo, se plantearon dudas acerca de si la declaración de Siria a la OPAQ sobre su programa de armas químicas fue completa y correcta, el director general de la OPAQ creó un grupo de expertos, conocido como el Grupo de Evaluación de las Declaraciones, para involucrar a las autoridades sirias pertinentes en la resolución de las carencias e incoherencias detectadas en la declaración de Siria. Las actividades del Grupo de Evaluación de las Declaraciones y de la Misión de investigación de la OPAQ aún están en curso. Prosiguen las misiones de la OPAQ en Siria puesto que siguen denunciándose supuestos usos de armas químicas y será necesario el apoyo de imágenes para llevar a cabo el reconocimiento visual y las evaluaciones de seguridad antes de desplegar los equipos.
En el marco de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva, la Unión ha prestado apoyo a las misiones de la OPAQ en Siria a través de la Decisión 2013/726/PESC del Consejo, de apoyo a la Resolución 2118 (2013) del Consejo de Seguridad y la Decisión EC-M-33/DEC.1. La Decisión 2013/726/PESC apoyó el suministro de productos para el conocimiento de la situación relacionados con la seguridad de la Misión conjunta, incluido el estado de la red viaria mediante la entrega de imágenes por satélite y productos de información afines del Centro de Satélites de la Unión Europea (SATCEN). El SATCEN proporcionó apoyo a la OPAQ a través de imágenes por satélite hasta el 30 de septiembre de 2015. Este servicio ha demostrado ser extremadamente útil para el despliegue en Siria de la Misión de investigación de la OPAQ y de otros equipos (por ejemplo, el Grupo de Evaluación de las Declaraciones) en lo referente a la seguridad del personal y la buena realización de las misiones.
El 10 de julio de 2017, la OPAQ solicitó el restablecimiento de la prestación de imágenes por satélite de la Unión como actuación consecutiva a la Decisión 2013/726/PESC.
2. Objetivos generales del proyecto
El objetivo general del proyecto es prestar apoyo a las misiones de la OPAQ relativas a la República Árabe Siria, entre ellas la Misión de investigación de la OPAQ y el Grupo de Evaluación de las Declaraciones.
Los objetivos específicos del proyecto son los siguientes:
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evaluar el estado de la red viaria, en particular identificar las barricadas y las zonas en las carreteras en las que la circulación sea difícil, |
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verificar la exactitud de los informes sirios remitidos a la OPAQ, |
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evaluar las instalaciones y su entorno, |
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mejorar el conocimiento de la situación in situ por lo que respecta a la seguridad de la misión sobre el terreno y la misión permanente desplegadas en la República Árabe Siria, y a los lugares que han de ser visitados o inspeccionados. |
3. Descripción de las actividades
Tareas ad hoc del SATCEN, de conformidad con la Decisión 2014/401/PESC, en la zona de interés (AOI, Area of Interest) (lugares de interés en el Estado soberano de Siria) y en el marco del mandato del Servicio Europeo de Acción Exterior —incluidas la gestión y la información asociadas— con respecto a:
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productos y servicios de inteligencia de imágenes (IMINT, imagery intelligence) y de inteligencia geoespacial (GEOINT, geospatial intelligence), como se describen en el catálogo de productos y servicios del SATCEN (1), destinados a la respuesta a las crisis, la evaluación de la situación, el análisis pormenorizado, la planificación y determinación de contingencias, como:
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apoyo al personal de la misión sobre el terreno de la OPAQ: productos derivados de imágenes para rutas planificadas (por ejemplo, productos de análisis de rutas que evalúan el estado de la red de carreteras), |
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formación del personal de la OPAQ en las instalaciones del SATCEN: formación en inteligencia geoespacial (GEOINT) técnica, formación sobre los programas informáticos ArcGIS y formación sobre la utilización de productos de inteligencia de imágenes (IMINT). Cuando se considere viable, también podrá realizarse formación en las instalaciones de la OPAQ. |
Se proporcionará apoyo al SATCEN mediante la entrega de hasta cinco informes preliminares (o tareas equivalentes (3)) a la semana durante el tiempo total que se prolongue el proyecto, tal como se especifica en el punto 8.
4. Resultados esperados
Los resultados esperados del proyecto son los siguientes:
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evaluación del estado de la red viaria y, en particular, identificación de las barricadas y las zonas en las carreteras en las que la circulación sea difícil, |
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aumento de la seguridad viaria para los equipos de inspección y verificación desplegados, |
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verificación de los informes sirios, |
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evaluación de las instalaciones y su entorno, |
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mayor conocimiento de la situación para los equipos de inspección y verificación desplegados, |
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apoyo al Grupo de Evaluación de las Declaraciones y a la Misión de investigación de la OPAQ, |
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aumento de la capacidad para evaluar las instalaciones específicas y su entorno, |
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refuerzo de la capacidad del personal de la OPAQ para llevar a cabo la explotación de los productos de imágenes, la gestión de una base de datos de imágenes y la utilización de ArcGIS para desarrollar productos específicos de la OPAQ derivados del análisis de imágenes. |
5. Beneficiarios del proyecto
La OPAQ será la beneficiaria del proyecto para el reconocimiento visual y las evaluaciones de seguridad, antes de desplegar los equipos en Siria.
También se beneficiará del proyecto el Mecanismo conjunto de investigación de la OPAQ y las Naciones Unidas, puesto que se basa en la labor de la Misión de investigación de la OPAQ.
6. Equipo de ejecución del proyecto
La OPAQ se encargará de la ejecución del proyecto en colaboración con el SATCEN, con sede en Torrejón de Ardoz (España).
El equipo de ejecución del proyecto estará compuesto por un responsable técnico de la OPAQ y un responsable de proyecto del SATCEN. El equipo de ejecución del proyecto será responsable de la gestión del ciclo completo del proyecto, incluido el establecimiento de los marcos jurídico, de gestión, de seguimiento y verificación, para la consecución eficaz de los resultados del proyecto y la presentación de informes.
7. Visibilidad de la Unión
Visibilidad de la financiación de la Unión en los actos o reuniones de la OPAQ: la ayuda financiera de la Unión será reconocida en los informes del director general y del Consejo Ejecutivo de la OPAQ referidos a las actividades mencionadas. Toda la documentación del proyecto llevará incorporada la bandera de la Unión. En los casos en los que esta visibilidad pudiera poner en peligro los privilegios e inmunidades de la OPAQ o la seguridad del personal de la OPAQ o de los beneficiarios finales, se adoptarán disposiciones alternativas adecuadas.
8. Duración estimada
La duración prevista del proyecto es de doce meses.
9. Comité Director
El Comité Director de este proyecto estará formado por representantes del Servicio Europeo de Acción Exterior, de la OPAQ y del SATCEN. El Comité Director revisará la aplicación de la presente Decisión periódicamente, como mínimo semestralmente, utilizando también medios de comunicación electrónicos.
10. Informes
La OPAQ proporcionará al cabo de seis meses un informe descriptivo sobre la evolución del proyecto con el fin de evaluar los progresos hacia la obtención del resultado final. La OPAQ enviará un informe final, descriptivo y financiero, dentro de los seis meses siguientes a la finalización del periodo de ejecución.
(1) Catálogo de productos y servicios del SATCEN (versión 2.4), 5 de abril de 2017.
(2) La extensión geográfica máxima habitual de un lugar de interés es de 100 km2.
(3) Los productos del SATCEN han sido «transformados o convertidos» en unidades equivalentes basadas en el coste directo de datos y carga de trabajo necesarios para realizar un producto con respecto a un informe preliminar. Nota a los miembros del Consejo, «Historial de la recuperación de costes y propuesta de modificación de los procedimientos de aplicación» de 30 de marzo de 2017.
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13.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 329/61 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2304 DE LA COMISIÓN
de 12 de diciembre de 2017
relativa a determinadas medidas provisionales de protección en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5 en los Países Bajos
[notificada con el número C(2017) 8719]
(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 3,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La gripe aviar es una enfermedad vírica infecciosa de las aves, incluidas las de corral. En las aves de corral domésticas, la infección por los virus de la gripe aviar causa dos formas principales de esta enfermedad, que se distinguen por su virulencia. La forma de baja patogenicidad suele causar solamente síntomas leves, mientras que la forma altamente patógena provoca una mortalidad muy elevada en la mayoría de las especies de aves de corral. Esta enfermedad puede tener repercusiones graves en la rentabilidad de la cría de aves de corral. |
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(2) |
La gripe aviar afecta principalmente a las aves, pero en algunas circunstancias también puede afectar a las personas, si bien el riesgo es generalmente muy bajo. |
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(3) |
En caso de brote de gripe aviar, existe el riesgo de que el agente de la enfermedad se propague a otras explotaciones en las que se críen aves de corral u otras aves cautivas. En consecuencia, puede propagarse de un Estado miembro a otros, así como a terceros países, a través del comercio de aves vivas o de sus productos. |
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(4) |
La Directiva 2005/94/CE del Consejo (3) establece una serie de medidas preventivas relacionadas con la vigilancia y la detección temprana de la gripe aviar, así como las medidas mínimas de lucha que deben aplicarse en caso de brote de dicha enfermedad en aves de corral u otras aves cautivas. Dicha Directiva dispone el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia en caso de brote de gripe aviar altamente patógena. |
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(5) |
Los Países Bajos han notificado a la Comisión un brote de gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5 en una explotación de su territorio en la provincia de Flevoland donde hay aves de corral u otras aves cautivas y han adoptado inmediatamente las medidas exigidas de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, incluido el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia. |
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(6) |
La Comisión ha examinado dichas medidas en colaboración con los Países Bajos y considera que los límites de las zonas de protección y de vigilancia establecidas por la autoridad competente de ese Estado miembro se encuentran a una distancia suficiente de la explotación en la que se ha confirmado el brote. |
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(7) |
Con objeto de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y evitar la imposición de obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario describir rápidamente a nivel de la Unión las zonas de protección y de vigilancia establecidas en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad en los Países Bajos. |
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(8) |
Por consiguiente, a la espera de la próxima reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, deben delimitarse en la presente Decisión las zonas de protección y de vigilancia de los Países Bajos en las que han de aplicarse las medidas de control zoosanitario establecidas en la Directiva 2005/94/CE, y debe fijarse la duración de esta regionalización. |
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(9) |
La presente Decisión debe reexaminarse en la próxima reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los Países Bajos garantizarán que las zonas de protección y de vigilancia establecidas de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE abarquen, como mínimo, las zonas que figuran en las partes A y B del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será de aplicación hasta el 10 de enero de 2018.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es el Reino de los Países Bajos.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2017.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(3) Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16).
ANEXO
PARTE A
Zona de protección mencionada en el artículo 1:
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ISO Código del país |
Estado miembro |
Nombre |
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NL |
Países Bajos |
Superficie que comprende: Biddinghuizen
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PARTE B
Zona de vigilancia mencionada en el artículo 1:
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ISO Código del país |
Estado miembro |
Nombre |
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NL |
Países Bajos |
Superficie que comprende: Biddinghuizen
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