ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 324 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
60.° año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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Decisión de Ejecución (UE) 2017/2267 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2017, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros [notificada con el número C(2017) 8522] ( 1 ) |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
8.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 324/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2243 DE LA COMISIÓN
de 30 de noviembre de 2017
por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1212/2014 relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1212/2014 (2), la Comisión clasificó un producto cilíndrico, macizo, provisto de rosca, de una aleación de titanio y presentado para su utilización en cirugía traumatológica bajo el código NC 8108 90 90. |
(2) |
En su sentencia en el asunto C-51/16 (3), el Tribunal de Justicia declaró que la partida 9021 de la Nomenclatura Combinada («NC») que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (4), en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1101/2014 de la Comisión (5), debe interpretarse en el sentido de que los tornillos para implantes sanitarios como los controvertidos en el litigio principal están incluidos en dicha partida, dado que estos productos tienen características que los distinguen de los bienes ordinarios, en particular teniendo en cuenta el acabado de su fabricación, su alto grado de precisión, el método utilizado para su fabricación y la especificidad de su función. En particular, el hecho de que los tornillos para implantes sanitarios como los controvertidos en el litigio principal puedan ser introducidos en el cuerpo solo por medio de instrumental médico específico, y no mediante instrumentos corrientes, es una de las características que deben tenerse en cuenta para distinguir los tornillos para implantes sanitarios de los productos ordinarios. |
(3) |
El producto contemplado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1212/2014 corresponde a la norma ISO/TC 150 con respecto a los tornillos para implantes, se presenta para su utilización en cirugía traumatológica para la estabilización de fracturas, se presenta en un paquete esterilizado, está marcado con un número (lo que garantiza su trazabilidad a lo largo del proceso de fabricación y distribución) y se introducirá en el cuerpo mediante instrumental específico. |
(4) |
La clasificación de los productos cubiertos por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1212/2014 bajo el código NC 8108 90 90 no está, por lo tanto, en consonancia con las conclusiones del Tribunal de Justicia en el asunto C-51/16. |
(5) |
Debe, por tanto, derogarse el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1212/2014. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1212/2014.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Stephen QUEST
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1212/2014 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 329 de 14.11.2014, p. 3).
(3) Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 2017, Stryker EMEA Supply Chain Services (C-51/16, ECLI:EU:C:2017:298).
(4) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1101/2014 de la Comisión, de 16 de octubre de 2014, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 312 de 31.10.2014, p. 1).
8.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 324/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2244 DE LA COMISIÓN
de 30 de noviembre de 2017
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con estas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Stephen QUEST
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivación |
(1) |
(2) |
(3) |
Producto que consta de dos rieles horizontales y dos rieles verticales de aluminio extruido, que conjuntamente constituyen un marco diseñado para ser fijado en la pared mediante tornillos. El producto está diseñado para fijar paneles para revestimiento mural con efecto baldosa. El diseño de los rieles horizontales permite a los paneles deslizarse en los mismos, lo cual facilita su extracción y sustitución cuando es necesario. (Véase la imagen) (*1) |
7616 99 90 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 7616 , 7616 99 y 7616 99 90 . Queda excluida la clasificación en la partida 8302 como «guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase». Los rieles están diseñados para fijar en las paredes paneles para revestimiento mural con efecto baldosa, siendo estos, por su naturaleza, diferentes de los artículos que deben fijarse utilizando los productos de la partida 8302 [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 8302 , párrafo segundo, D) y E)]. El producto debe, por lo tanto, clasificarse en el código NC 7616 99 90 , como «otros artículos de aluminio». |
(*1) La imagen se incluye a título puramente informativo.
8.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 324/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2245 DE LA COMISIÓN
de 30 de noviembre de 2017
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con estas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada del código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Stephen QUEST
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivación |
(1) |
(2) |
(3) |
Artículo (denominado «tabla de baño») de plástico con una superficie antideslizante y unas dimensiones aproximadas de 35 × 69 cm. El artículo tiene orificios de drenaje, un asa y una jabonera integrada. En la parte inferior está equipado con cuatro soportes regulables en función de la anchura de la bañera. El usuario puede valerse de la tabla de baño puede entrar en la bañera y salir de ella, y también puede utilizarla como asiento o bandeja de productos para el baño. (véase la imagen) (*1) |
3924 90 00 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 3924 y 3924 90 00 . El artículo no es un mueble, ya que no está concebido para ser colocado en el suelo, ni para ser colgado, fijado en la pared o apilado uno sobre otro. Por consiguiente, de conformidad con la nota 2 del capítulo 94, se excluye la clasificación del artículo como mueble de las partidas 9401 , 9402 o 9403 . El producto debe clasificarse en el código NC 3924 90 00 como los demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico. |
(*1) La imagen se incluye a título puramente informativo.
8.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 324/8 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2246 DE LA COMISIÓN
de 30 de noviembre de 2017
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto de las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Stephen QUEST
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO
Designación de las mercancías |
Clasificación (código NC) |
Motivos |
(1) |
(2) |
(3) |
Planchas de aluminio sin impresionar (denominadas «planchas térmicas positivas con sensibilidad al diodo láser»), de forma rectangular, en las que la longitud de alguno de sus lados es superior a 255 mm, con una cara recubierta de una emulsión [que contiene esencialmente resina soluble en álcali, uno o más tintes IR (conversor fototérmico) y un agente inhibidor de solubilidad (colorante)], sensibles al diodo láser infrarrojo con una longitud de onda de 830 nm. Están destinadas a ser utilizadas con equipos de tecnología CTP (computer to plate, «directo a plancha») para medias y largas tiradas. Con el fin de alargar la vida útil del producto terminado, las planchas son sometidas a un procedimiento de «cocción» para reforzar la imagen tras el revelado. |
3701 30 00 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 2 del capítulo 37 y por el texto de los códigos NC 3701 y 3701 30 00 . El producto tiene las características objetivas de una placa fotográfica sin impresionar recubierta de material fotosensible. En la nota 2 del capítulo 37 se define el término «fotográfico» en relación con el procedimiento mediante el cual se forman imágenes visibles sobre superficies fotosensibles, directa o indirectamente, por la acción de la luz o de otras formas de radiación. Las placas fotográficas del capítulo 37 son aquellas destinadas a la reproducción en monocromía o en color con una o varias capas de una emulsión sensible a la luz o a otras formas de radiación con energía suficiente para causar la necesaria reacción en materiales sensibles a los fotones (o fotosensibles), esto es, las radiaciones de una longitud de onda no superior a aproximadamente 1 300 nm del espectro electromagnético (por ejemplo, rayos gamma, rayos ultravioleta y radiación próxima a la infrarroja), así como la radiación de partículas (o radiación nuclear) [véanse también las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (NESA) relativas al capítulo 37]. La longitud de onda de la sensibilidad a la radiación de la capa sensibilizada de estas placas (830 nm) entra en la gama de longitudes de onda aceptadas de la partida 3701 . Por consiguiente, se excluye la clasificación en el código NC 8442 50 00 como placas de impresión, ya que las placas sensibilizadas de la partida 3701 se excluyen de la partida 8442 [véanse también las NESA de la partida 8442 , punto B) y el criterio de clasificación del sistema armonizado 3701.30/1 de 2015]. Así pues, el producto ha de clasificarse en el código NC 3701 30 00 como «otras placas fotográficas en las que la longitud de alguno de sus lados es superior a 255 mm». |
8.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 324/11 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2247 DE LA COMISIÓN
de 30 de noviembre de 2017
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con estas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Stephen QUEST
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivación |
(1) |
(2) |
(3) |
Artículo (denominado «alfombra calefactora») de unas dimensiones aproximadas de 190 × 80 × 4 cm y un peso aproximado de 11,5 kg. Está acolchado y lleva un elemento calefactor (rejilla recubierta de una fina capa textil). La parte inferior de la alfombra (debajo del elemento calefactor) está hecha de una capa de espuma de 1 cm de grosor. La parte superior externa de la alfombra está provista de una capa de piedras artificiales planas y lisas que contienen turmalina. La superficie del artículo es rígida y presenta protuberancias. El artículo está equipado de un mando conectado mediante un cable y una toma de corriente. El mando tiene una pantalla que muestra la temperatura de consigna, varios indicadores, un botón para fijar la temperatura deseada y otro botón de encendido y apagado. Está diseñado para el tratamiento térmico de diversas partes del cuerpo humano. Es posible tumbarse o sentarse encima. Puede calentarse a una temperatura de entre 30 y 70 °C. Las piedras artificiales emiten (tras ser calentadas) rayos infrarrojos lejanos. Véanse las imágenes (*1) |
8516 79 70 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8516 , 8516 79 y 8516 79 70 . La clasificación en la partida 9019 como aparato para masaje queda excluida, ya que el artículo no funciona por fricción, vibraciones ni ningún movimiento mecánico; no está diseñado para masajear el cuerpo. Las piedras son planas y lisas, con propiedades específicas para acumular el calor y emitirlo, sin ningún tipo de fricción [(véanse también las notas explicativas del Sistema Armonizado de la partida 9019 , (II)]. La clasificación en la partida 9404 como artículos de cama y artículos similares (colchones o relleno de cama), también queda excluida, porque el artículo no está pensado para camas. Es rígido y su superficie presenta protuberancias. Por consiguiente, la nota 1 a) del capítulo 85 no es de aplicación. El artículo funciona como un aparato de termoterapia adecuado para uso doméstico. Por lo tanto, se clasifica en el código NC 8516 79 70 como los demás aparatos electrotérmicos. |
(*1) Las imágenes se presentan con carácter estrictamente informativo.
8.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 324/14 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2248 DE LA COMISIÓN
de 30 de noviembre de 2017
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Stephen QUEST
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivos |
(1) |
(2) |
(3) |
Artículo (denominado «retención preformada para amarre») compuesto por 6 alambres, cada uno de ellos con un grosor de 3,25 mm. Los alambres están hechos de acero al carbono galvanizado trefilado en frío. Los alambres discurren en paralelo y están cubiertos por un revestimiento de cinc. Están ligeramente torcidos en toda su longitud y doblados en forma de «U». Tras su presentación, el artículo se utiliza como retención para postes telegráficos de madera, es decir, el cable se somete a fuerte torsión para formar un cable trenzado. (Véanse las imágenes) (*1) |
7326 20 00 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 7326 y 7326 20 00 . Por lo tanto, se excluye su clasificación en la partida 7312 como «cables, trenzas, eslingas y artículos similares», porque el artículo no está sujeto a fuerte torsión (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 7312 , párrafo primero, y las notas explicativas de las subpartidas 7312 10 61 a 7312 10 69 de la NC). Solo está fuertemente torcido una vez instalado en un poste. Por lo tanto, el artículo debe clasificarse en el código NC 7326 20 00 , como «las demás manufacturas de alambre de hierro o acero». |
(*1) Las imágenes se presentan con carácter estrictamente informativo.
8.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 324/17 |
REGLAMENTO (UE) 2017/2249 DE LA COMISIÓN
de 4 de diciembre de 2017
por el que se prohíbe la pesca de besugo en aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona IX para los buques que enarbolan pabellón de Portugal
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2016/2285 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2017. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignadas para 2017 de la población que se indica en dicho anexo. |
(3) |
Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2017 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
João AGUIAR MACHADO
Director General
Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2016/2285 del Consejo, de 12 de diciembre de 2016, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2017 y 2018 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas y se modifica el Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo (DO L 344 de 17.12.2016, p. 32).
ANEXO
N.o |
32/TQ2285 |
Estado miembro |
Portugal |
Población |
SBR/09- (incluida la condición especial para SBR/*678-) |
Especie |
Besugo (Pagellus bogaraveo) |
Zona |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona IX |
Fecha del cierre de la pesquería |
23.10.2017 |
8.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 324/19 |
REGLAMENTO (UE) 2017/2250 DE LA COMISIÓN
de 4 de diciembre de 2017
por el que se prohíbe la pesca de rayas en aguas de la Unión de las zonas VIII y IX por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2017. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignadas para 2017 de la población que se indica en dicho anexo. |
(3) |
Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2017 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
João AGUIAR MACHADO
Director General
Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2017, p. 1).
ANEXO
N.o |
44/TQ127 |
Estado miembro |
Portugal |
Población |
SRX/89-C (incluida la condición especial para RJC/89-C., RJH/89-C., RJN/89-C., RJU/8-C. y RJU/9-C.) |
Especie |
Rayas (Rajiformes) |
Zona |
Aguas de la Unión de las zonas VIII y IX |
Fecha del cierre de la pesquería |
20.11.2017 |
8.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 324/21 |
REGLAMENTO (UE) 2017/2251 DE LA COMISIÓN
de 4 de diciembre de 2017
por el que se prohíbe la pesca de merluza en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2017. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignadas para 2017 de la población que se indica en dicho anexo. |
(3) |
Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2017 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
João AGUIAR MACHADO
Director General
Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2017, p. 1).
ANEXO
N.o |
24/TQ127 |
Estado miembro |
Bélgica |
Población |
HKE/8ABDE. (y condición especial para HKE/*57-14) |
Especie |
Merluza (Merluccius merluccius) |
Zona |
VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (y condición especial para las zonas VI y VII; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV) |
Fecha del cierre de la pesquería |
10.10.2017 |
8.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 324/23 |
REGLAMENTO (UE) 2017/2252 DE LA COMISIÓN
de 4 de diciembre de 2017
por el que se prohíbe la pesca de rayas en aguas de la Unión de las zonas VIII y IX por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2017. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignadas para 2017 de la población que se indica en dicho anexo. |
(3) |
Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2017 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
João AGUIAR MACHADO
Director General
Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2017, p. 1).
ANEXO
N.o |
25/TQ127 |
Estado miembro |
Bélgica |
Población |
SRX/89-C (incluida la condición especial para RJC/89-C., RJH/89-C., RJN/89-C., RJU/8-C. y RJU/9-C.) |
Especie |
Rayas (Rajiformes) |
Zona |
Aguas de la Unión de las zonas VIII y IX |
Fecha del cierre de la pesquería |
10.10.2017 |
8.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 324/25 |
REGLAMENTO (UE) 2017/2253 DE LA COMISIÓN
de 4 de diciembre de 2017
por el que se prohíbe la pesca de lenguado común en las zonas VIIIa y VIIIb por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2017. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignadas para 2017 de la población que se indica en dicho anexo. |
(3) |
Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2017 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
João AGUIAR MACHADO
Director General
Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2017, p. 1).
ANEXO
N.o |
26/TQ127 |
Estado miembro |
Bélgica |
Población |
SOL/8AB. |
Especie |
Lenguado común (Solea solea) |
Zona |
VIIIa y VIIIb |
Fecha del cierre de la pesquería |
10.10.2017 |
8.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 324/27 |
REGLAMENTO (UE) 2017/2254 DE LA COMISIÓN
de 4 de diciembre de 2017
por el que se prohíbe la pesca de atún blanco del norte en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N, a los buques que enarbolan pabellón de Portugal
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2017. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignadas para 2017 de la población que se indica en dicho anexo. |
(3) |
Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2017 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
João AGUIAR MACHADO
Director General
Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2017, p. 1).
ANEXO
N.o |
29/TQ127 |
Estado miembro |
Portugal |
Población |
ALB/AN05N |
Especie |
Atún blanco del norte (Thunnus alalunga) |
Zona |
Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N |
Fecha del cierre de la pesquería |
11.10.2017 |
8.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 324/29 |
REGLAMENTO (UE) 2017/2255 DE LA COMISIÓN
de 4 de diciembre de 2017
por el que se prohíbe la pesca de solla en las zonas VIII, IX y X y en las aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 a los buques que enarbolan pabellón de Bélgica
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2017. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignadas para 2017 de la población que se indica en dicho anexo. |
(3) |
Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2017 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
João AGUIAR MACHADO
Director General
Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2017, p. 1).
ANEXO
N.o |
27/TQ127 |
Estado miembro |
Bélgica |
Población |
PLE/8/3411 |
Especie |
Solla (Pleuronectes platessa) |
Zona |
VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 |
Fecha del cierre de la pesquería |
10.10.2017 |
8.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 324/31 |
REGLAMENTO (UE) 2017/2256 DE LA COMISIÓN
de 4 de diciembre de 2017
por el que se prohíbe la pesca de bacalao en la zona NAFO 3M por parte de los buques que enarbolan pabellón de Estonia
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2017. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignadas para 2017 de la población que se indica en dicho anexo. |
(3) |
Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2017 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
João AGUIAR MACHADO
Director General
Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2017, p. 1).
ANEXO
N.o |
30/TQ127 |
Estado miembro |
Estonia |
Población |
COD/N3M. |
Especie |
Bacalao (Gadus morhua) |
Zona |
NAFO 3M |
Fecha del cierre de la pesquería |
7.10.2017 |
8.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 324/33 |
REGLAMENTO (UE) 2017/2257 DE LA COMISIÓN
de 4 de diciembre de 2017
por el que se prohíbe la pesca de rape en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2017. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignadas para 2017 de la población que se indica en dicho anexo. |
(3) |
Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2017 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
João AGUIAR MACHADO
Director General
Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2017, p. 1).
ANEXO
N.o |
23/TQ127 |
Estado miembro |
Bélgica |
Población |
ANF/*8ABDE (condición especial para ANF/07.) |
Especie |
Rape (Lophiidae) |
Zona |
VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe |
Fecha del cierre de la pesquería |
10.10.2017 |
8.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 324/35 |
REGLAMENTO (UE) 2017/2258 DE LA COMISIÓN
de 4 de diciembre de 2017
por el que se prohíbe la pesca de gallos en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2017. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignadas para 2017 de la población que se indica en dicho anexo. |
(3) |
Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2017 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
João AGUIAR MACHADO
Director General
Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2017, p. 1).
ANEXO
N.o |
22/TQ127 |
Estado miembro |
Bélgica |
Población |
LEZ/*8ABDE. (condición especial para LEZ/07.) |
Especie |
Gallos (Lepidorhombus spp.) |
Zona |
VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe |
Fecha del cierre de la pesquería |
10.10.2017 |
8.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 324/37 |
REGLAMENTO (UE) 2017/2259 DE LA COMISIÓN
de 4 de diciembre de 2017
por el que se prohíbe la pesca de granadero de roca en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII por parte de los buques que enarbolan pabellón de España
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2016/2285 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2017. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignadas para 2017 de la población que se indica en dicho anexo. |
(3) |
Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2017 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
João AGUIAR MACHADO
Director General
Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2016/2285 del Consejo, de 12 de diciembre de 2016, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2017 y 2018 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas y se modifica el Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo (DO L 344 de 17.12.2016, p. 32).
ANEXO
N.o |
19/TQ2285 |
Estado miembro |
España |
Población |
RNG/5B67-, incluidas RHG/5B67-, RNG/*8X14- y RHG/*8X14- |
Especie |
Granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) |
Zona |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII |
Fecha del cierre de la pesquería |
3.10.2017 |
8.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 324/39 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2260 DE LA COMISIÓN
de 5 de diciembre de 2017
por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación existente en Libia
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo, de 31 de julio de 2015, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia y por la que se deroga la Decisión 2011/137/PESC (1),
Visto el Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo, de 18 de enero de 2016, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 204/2011 (2), y en particular su artículo 20, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo V del Reglamento (UE) 2016/44 enumera los buques designados por el Comité de Sanciones de las Naciones Unidas de conformidad con el apartado 11 de la Resolución 2146 (2014) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU). Esos buques están sujetos a una serie de prohibiciones en virtud de dicho Reglamento, que incluyen la prohibición de cargar, transportar o descargar petróleo crudo procedente de Libia y la de acceder a puertos situados en el territorio de la Unión. |
(2) |
El 27 de noviembre de 2017, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas modificó los datos de identificación del buque CAPRICORN, sujeto a medidas restrictivas. Por lo tanto, el anexo V del Reglamento (UE) 2016/44 debe modificarse en consecuencia. |
(3) |
Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, este debe entrar en vigor inmediatamente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo V del Reglamento (UE) 2016/44 queda modificado según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jefe del Servicio de Instrumentos de Política Exterior
ANEXO
El anexo V del Reglamento (UE) 2016/44 queda modificado como sigue:
La entrada:
«1. Nombre: CAPRICORN
Incluido en la lista en virtud del apartado 10, letras a) y b), de la Resolución 2146 (2014), ampliada y modificada por el apartado 2 de la Resolución 2362 (2017) (prohibición de carga, transporte y descarga; prohibición de entrada en puertos). En virtud del apartado 11 de la Resolución 2146, esta designación fue prorrogada por el Comité el 20 de octubre de 2017 y es válida hasta el 18 de enero de 2018, salvo que el Comité la derogue antes de esa fecha con arreglo a lo dispuesto en el apartado 12 de dicha Resolución. Nacionalidad del pabellón: Tanzania.
Información adicional
Fecha de inclusión en la lista: 21 de julio de 2017. OMI: 8900878. El 21 de septiembre de 2017, el buque se encontraba en aguas internacionales frente a la costa de los Emiratos Árabes Unidos.».
se sustituye por el texto siguiente:
«1. Nombre: CAPRICORN
Incluido en la lista en virtud del apartado 10, letras a) y b), de la Resolución 2146 (2014), ampliada y modificada por el apartado 2 de la Resolución 2362 (2017) (prohibición de carga, transporte y descarga; prohibición de entrada en puertos). En virtud del apartado 11 de la Resolución 2146, esta designación fue prorrogada por el Comité el 20 de octubre de 2017 y es válida hasta el 18 de enero de 2018, salvo que el Comité la derogue antes de esa fecha con arreglo a lo dispuesto en el apartado 12 de dicha Resolución. Nacionalidad del pabellón: desconocida.
Información adicional
Fecha de inclusión en la lista: 21 de julio de 2017. OMI: 8900878. El 21 de septiembre de 2017, el buque se encontraba en aguas internacionales frente a la costa de los Emiratos Árabes Unidos.».
DECISIONES
8.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 324/41 |
DECISIÓN (UE) 2017/2261 DEL CONSEJO
de 30 de noviembre de 2017
relativa a la posición que se debe adoptar en nombre de la Unión en el Comité Ministerial Mixto y el Comité Mixto de Cooperación, creados en virtud del Acuerdo de Asociación Estratégica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Canadá, por otra, en lo que se refiere a la adopción del reglamento interno del Comité Ministerial Mixto y del mandato del Comité Mixto de Cooperación y sus subcomités
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 37,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 212, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta conjunta de la Comisión Europea y de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de Asociación Estratégica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Canadá, por otra (1), (en lo sucesivo, «Acuerdo») se firmó en Bruselas el 30 de octubre de 2016 y se aplica de forma provisional desde el 1 de abril de 2017. |
(2) |
El artículo 27, apartados 2 y 3, del Acuerdo crea un Comité Ministerial Mixto y un Comité Mixto de Cooperación para facilitar la aplicación de dicho Acuerdo. |
(3) |
El artículo 27, apartado 2, letra b), inciso iv), del Acuerdo dispone que el Comité Ministerial Mixto ha de adoptar sus propias normas y procedimientos y el artículo 27, apartado 3, letra c), del Acuerdo dispone que el Comité Mixto de Cooperación ha de acordar su propio mandato. El artículo 27, apartado 3, letra b), inciso viii), dispone que el Comité Mixto de Cooperación ha de crear subcomités que lo ayuden en el desempeño de sus tareas. |
(4) |
El artículo 27, apartado 2, letra b), inciso ii), del Acuerdo dispone que el Comité Ministerial Mixto ha de ser copresidido por el Ministro de Asuntos Exteriores de Canadá y la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. El artículo 27, apartado 3, letra c), dispone que el Comité Mixto de Cooperación ha de estar copresidido por un alto funcionario de Canadá y un alto funcionario de la Unión. |
(5) |
Para garantizar la aplicación efectiva del Acuerdo, deben adoptarse el reglamento interno del Comité Ministerial Mixto y el mandato del Comité Mixto de Cooperación y de sus subcomités. |
(6) |
La posición de la Unión en el Comité Ministerial Mixto y en el Comité Mixto de Cooperación debe basarse, por tanto, en los proyectos adjuntos de reglamento interno del Comité Ministerial Mixto y de mandato del Comité Mixto de Cooperación y de sus subcomités. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el Comité Ministerial Mixto UE-Canadá se basará en el texto del reglamento interno del Comité Ministerial Mixto adjunto a la presente Decisión.
2. La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el Comité Mixto de Cooperación UE-Canadá se basará en el texto del mandato del Comité Ministerial Mixto y en de sus subcomités adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son la Comisión y la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2017.
Por el Consejo
La Presidenta
K. SIMSON
(1) Acuerdo de Asociación Estratégica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Canadá, por otra (DO L 329 de 3.12.2016, p. 45).
ANEXO
DECISIÓN DEL COMITÉ MINISTERIAL MIXTO
de …
por la que se adopta su Reglamento interno
EL COMITÉ MINISTERIAL MIXTO UE-CANADÁ
Visto el Acuerdo de Asociación Estratégica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Canadá, por otra, (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y en particular su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 30, apartado 2, del Acuerdo, algunas de sus partes se han aplicado de forma provisional desde el 1 de abril de 2017. |
(2) |
En virtud del artículo 27, apartado 2, letra b), inciso iv), del Acuerdo, el Comité Ministerial Mixto ha de adoptar su reglamento interno. |
DECIDE:
Queda adoptado el reglamento interno del Comité Ministerial Mixto según se establece en el anexo.
Firmado en …, el ….
Por el Comité Ministerial Mixto UE-Canadá
Los Copresidentes
ANEXO
Reglamento interno del Comité Ministerial Mixto
Tareas
El Comité Ministerial Mixto desempeñará las tareas siguientes:
a) |
hará un balance del estado de la relación sobre la base del informe anual presentado por el Comité Mixto de Cooperación; |
b) |
formulará recomendaciones en relación con la labor del Comité Mixto de Cooperación en particular con respecto a nuevos ámbitos para una futura cooperación; |
c) |
adoptará decisiones previa aprobación de las Partes en el Acuerdo; |
d) |
formulará recomendaciones en relación con cualquier litigio derivado de la aplicación del presente Acuerdo, de conformidad con el artículo 28 de dicho Acuerdo. |
Presidencia, composición y participantes
1. |
El Comité Ministerial Mixto estará copresidido por el Ministro de Asuntos Exteriores de Canadá y la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. |
2. |
Cada Parte en el Acuerdo informará a la secretaría de la composición de su delegación antes de cada reunión del Comité Ministerial Mixto. |
3. |
Los copresidentes podrán invitar a la reunión a expertos o representantes de otros organismos, en calidad de observadores para que proporcionen información sobre un tema concreto. |
Reuniones
1. |
El Comité Ministerial Mixto se reunirá anualmente, o según aprueben las Partes en función de las circunstancias. Las reuniones del Comité Ministerial Mixto se celebrarán en la Unión Europea y en Canadá, alternativamente, o en cualquier otro lugar aprobado conjuntamente por los copresidentes, en una fecha determinada por aprobación mutua. |
2. |
Las reuniones del Comité Ministerial Mixto se celebrarán a puerta cerrada, salvo que los copresidentes, previa aprobación de las Partes en el Acuerdo, decidan que las reuniones sean públicas. |
Secretaría
1. |
Un representante del Servicio Europeo de Acción Exterior y un representante del Ministerio de Asuntos Mundiales de Canadá ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios del Comité Ministerial Mixto. Las comunicaciones pertinentes recibidas por los copresidentes, o enviadas por estos, serán remitidas a los secretarios. |
2. |
La secretaría garantizará contactos periódicos, incluso por videoconferencia, antes de que se celebren las reuniones, para hacer balance de los diálogos temáticos que puedan haberse producido con anterioridad a dicha reunión. El contenido de esos intercambios se incorporará al orden del día de la reunión del Comité Ministerial Mixto. |
Orden del día de las reuniones
1. |
La secretaría de la Parte en el Acuerdo que albergue cada reunión elaborará su orden del día provisional. El orden del día provisional, así como los documentos pertinentes, serán enviados a las Partes en el Acuerdo al menos quince días laborables antes del inicio de la reunión, salvo que las circunstancias no lo permitan. |
2. |
El orden del día será aprobado por los copresidentes y será adoptado por el Comité Ministerial Mixto al inicio de cada reunión. Las copresidentes podrán acordar añadir puntos a los que ya figuren en el orden del día provisional. |
Comité Ministerial Mixto
Las Partes en el Acuerdo adoptarán una Declaración del Comité Ministerial Mixto al final de cada reunión. Esta se hará pública y podrá incorporar cualquier recomendación aprobada por las Partes en el Acuerdo.
Decisiones y recomendaciones
1. |
El Comité Ministerial Mixto podrá tomar decisiones o formular recomendaciones para alcanzar los objetivos del Acuerdo. |
2. |
Las decisiones y las recomendaciones del Comité Ministerial Mixto se adoptarán previa aprobación conjunta de las Partes en el Acuerdo y se comunicarán, en lo que respecta a la UE, a la Secretaría General de la Comisión Europea, el Servicio Europeo de Acción Exterior, las Representaciones Permanentes de los Estados miembros de la Unión Europea o la Secretaría General del Consejo de la UE, según proceda, y en lo que respecta a Canadá a las autoridades canadienses pertinentes. |
3. |
Las decisiones se adoptarán tras la finalización por las Partes en el Acuerdo de sus respectivos procedimientos internos, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias. |
4. |
Las decisiones y recomendaciones del Comité Ministerial Mixto se registrarán en dos copias válidas firmadas por los copresidentes. |
5. |
En caso de urgencia, las decisiones y recomendaciones podrán ser adoptadas al margen de una reunión formal del Comité Ministerial Mixto, por medio de un procedimiento escrito. Tales decisiones y recomendaciones deberán ser comunicadas a las Partes en el Acuerdo. |
Gastos
1. |
Cada Parte en el Acuerdo correrá con los gastos en que incurra en razón de su participación en las reuniones del Comité Ministerial Mixto, tanto de personal, viajes y estancia como de correos y telecomunicaciones. |
2. |
Cada Parte en el Acuerdo correrá con los gastos en que incurra por la interpretación en las reuniones y la traducción. |
3. |
La Parte en el Acuerdo que albergue las reuniones correrá con los gastos de su organización y la reproducción de los documentos. |
Confidencialidad
Cuando una Parte en el Acuerdo envíe información al Comité Ministerial Mixto calificada de confidencial, la otra Parte tratará la información como tal.
Modificación del Reglamento interno
El presente Reglamento interno podrá modificarse de conformidad con la disposición sobre decisiones y recomendaciondes.
Mandato del Comité Mixto de Cooperación y sus subcomités
EL COMITÉ MIXTO DE COOPERACIÓN UE-CANADÁ,
Visto el Acuerdo de Asociación Estratégica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Canadá, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y en particular su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 30, apartado 2, del Acuerdo, este se aplica de forma provisional desde el 1 de abril de 2017. |
(2) |
En virtud del artículo 27, apartado 3, letra c), del Acuerdo, el Comité Mixto de Cooperación adopta su mandato. |
(2) |
En virtud del artículo 27, apartado 3, letra b), inciso viii), del Acuerdo, el Comité Mixto de Cooperación puede crear subcomités a fin de que haya debates entre expertos sobre los ámbitos fundamentales a los que se aplica el Acuerdo. |
APRUEBA:
Queda adoptado el mandato del Comité Mixto de Cooperación según se establece en el anexo.
Firmado en …, el ….
Por el Comité Mixto de Cooperación UE-Canadá
Los Copresidentes
ANEXO
Mandato del Comité Mixto de Cooperación
Tareas
El Comité Mixto de Cooperación desempeñará las tareas siguientes:
a) |
recomendar prioridades en lo que respecta a la cooperación entre las Partes en el Acuerdo; |
b) |
hacer un seguimiento de la evolución de las relaciones estratégicas entre las Partes en el Acuerdo; |
c) |
intercambiar puntos de vista y hacer sugerencias en relación con cualquier asunto de interés común; |
d) |
formular recomendaciones para lograr una mayor eficiencia y eficacia, así como sinergias, entre las Partes en el Acuerdo; |
e) |
velar por el buen funcionamiento del presente Acuerdo; |
f) |
presentar un informe anual al Comité Ministerial Mixto sobre el estado de la relación, que las Partes en el Acuerdo harán público; |
g) |
tratar adecuadamente cualquier asunto en virtud del presente Acuerdo que le remitan las Partes en el Acuerdo; |
h) |
crear subcomités que lo ayuden en el desempeño de sus tareas, los cuales, no obstante, no duplicarán órganos ya creados en virtud de otros acuerdos entre las Partes; |
i) |
examinar aquellas situaciones en las que cualquiera de las Partes en el Acuerdo considere que sus intereses han sido lesionados, o podrían serlo, por procesos de decisión en ámbitos de cooperación no regulados por un acuerdo específico. |
Composición, presidencia y participantes
1. |
El Comité Mixto de Cooperación estará compuesto por representantes de las Partes. |
2. |
Estará copresidido por un alto funcionario del Servicio Europeo de Acción Exterior y otro del Ministerio de Asuntos Mundiales de Canadá, respectivamente. |
3. |
Cada Parte en el Acuerdo informará a los copresidentes de la composición de su delegación antes de cada reunión del Comité Mixto de Cooperación. |
4. |
Los copresidentes podrán invitar a la reunión a expertos o representantes de otros organismos, en calidad de observadores para que proporcionen información sobre un tema concreto. |
Reuniones
1. |
El Comité Mixto de Cooperación se reunirá anualmente o según se apruebe conjuntamente. Las reuniones del Comité Mixto de Cooperación serán convocadas por los copresidentes. Las reuniones se celebrarán en la Unión Europea y en Canadá, alternativamente, en una fecha determinada por aprobación mutua. Podrán celebrarse reuniones extraordinarias del Comité Mixto de Cooperación a petición de una de las Partes en el Acuerdo. |
2. |
Previa aprobación de los copresidentes, esas reuniones extraordinarias del Comité Mixto de Cooperación podrán celebrarse, excepcionalmente, por videoconferencia o teleconferencia. |
3. |
Las reuniones del Comité Mixto de Cooperación se celebrarán a puerta cerrada, salvo que los copresidentes, previa aprobación de las Partes en el Acuerdo, decidan que las reuniones sean públicas. |
Secretaría
Un representante del Servicio Europeo de Acción Exterior y un representante del Ministerio de Asuntos Mundiales de Canadá ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios del Comité Mixto de Cooperación. Las comunicaciones pertinentes recibidas por los copresidentes, o enviadas por estos, serán remitidas a los secretarios.
Orden del día de las reuniones
1. |
La secretaría de la Parte en el Acuerdo que albergue cada reunión elaborará su orden del día provisional previa consulta con la otra secretaría. El orden del día provisional, así como los documentos pertinentes, serán enviados a las Partes en el Acuerdo al menos quince días laborables antes del inicio de la reunión. Los copresidentes podrán, previo acuerdo de las Partes en el Acuerdo, si procede, determinar un plazo distinto para una reunión en concreto. |
2. |
Cada Parte en el Acuerdo podrá solicitar de la secretaría que introduzca un punto en el orden del día. El orden del día provisional incluirá todos los puntos que hayan sido solicitados a la secretaría a más tardar veintiún días laborables antes de la fecha de la reunión. |
3. |
El orden del día será aprobado por los copresidentes y será adoptado por el Comité Mixto de Cooperación al inicio de cada reunión. Las copresidentes podrán aprobar añadir puntos a los que ya figuren en el orden del día provisional. |
4. |
Las Partes en el Acuerdo garantizarán contactos periódicos, incluso por videoconferencia, antes de que se celebre la reunión del Comité Mixto de Cooperación para hacer balance de los diálogos temáticos y geográficos que puedan haberse producido con anterioridad a dicha reunión. El contenido de esos intercambios se incorporará al orden del día del Comité Mixto de Cooperación. |
Actas
1. |
Los copresidentes resumirán las conclusiones alcanzadas por el Comité Mixto de Cooperación en cada reunión. Las dos secretarías aprobarán el borrador de actas en función de dichas conclusiones. El primer borrador de actas se propondrá a la secretaría que albergue la reunión en un plazo de quince días laborables tras la fecha de esta. |
2. |
Las Partes en el Acuerdo aprobarán el borrador en un plazo de treinta días laborables tras la fecha de la reunión o en la fecha que acuerden las Partes en el Acuerdo. Tras la aprobación del borrador de actas por las Partes en el Acuerdo, los copresidentes firmarán dos copias originales, a mano o electrónicamente. |
Recomendaciones
1. |
Las recomendaciones del Comité Mixto de Cooperación se adoptarán previa aprobación conjunta de las Partes en el Acuerdo y se incluirán en las actas conjuntas. Las actas se comunicarán, en lo que respecta a la UE, a la Secretaría General de la Comisión Europea, el Servicio Europeo de Acción Exterior, la Secretaría General del Consejo de la UE o las Representaciones Permanentes de los Estados miembros de la Unión Europea, según proceda, y en lo que respecta a Canadá a las autoridades canadienses pertinentes. |
2. |
El Comité Mixto de Cooperación formulará recomendaciones en relación con cualquier litigio derivado de la aplicación del presente Acuerdo. Dichas recomendaciones se formularán de conformidad con el artículo 28 del Acuerdo. |
Informe anual al Comité Ministerial Mixto
1. |
La secretaría garantizará que se elabore y se remita a las Partes en el Acuerdo un informe anual sobre el estado de la relación, al menos quince días laborables antes del Comité Mixto de Cooperación. |
2. |
El Comité Mixto de Cooperación aprobará el informe anual que deba presentarse al Comité Ministerial Mixto, que se hará público. |
Gastos
1. |
Cada Parte en el Acuerdo correrá con los gastos en que incurra en razón de su participación en las reuniones del Comité Mixto de Cooperación, tanto de personal, viajes y estancia como de correos y telecomunicaciones. |
2. |
Cada Parte en el Acuerdo correrá con los gastos en que incurra por la interpretación en las reuniones y la traducción. |
3. |
La Parte en el Acuerdo que albergue las reuniones correrá con los gastos relacionados con su organización y la reproducción de los documentos. |
Creación de subcomités
1. |
El Comité Mixto de Cooperación podrá crear subcomités que lo ayuden en el desempeño de sus tareas. Los subcomités informarán al Comité Mixto de Cooperación tras cada una de sus reuniones y no duplicarán órganos ya creados en virtud de otros acuerdos entre las Partes en el Acuerdo. |
2. |
El Comité Mixto de Cooperación podrá suprimir cualquiera ante los subcomités existentes, definir o modificar su mandato o crear nuevos subcomités. |
Confidencialidad
Cuando una Parte en el Acuerdo envíe información al Comité Mixto de Cooperación calificada de confidencial, la otra Parte tratará la información como tal.
Modificación del Mandato
El presente Mandato podrá modificarse de conformidad con el artículo 27, apartado 3, letra c), del Acuerdo.
Subcomités
1. |
Los subcomités del Comité Mixto de Cooperación (en lo sucesivo, «subcomités») podrán debatir sobre la aplicación del Acuerdo en los ámbitos a los que se aplica. Asimismo, podrán debatir sobre temas o proyectos específicos relacionados con el ámbito pertinente de la cooperación bilateral, incluida la interpretación del Acuerdo. |
2. |
Los subcomités trabajarán bajo la autoridad del Comité Mixto de Cooperación. Informarán y remitirán sus actas y conclusiones a los copresidentes del Comité Mixto de Cooperación en un plazo de veinte días laborables tras cada reunión. |
3. |
Los subcomités estarán compuestos por representantes de ambas Partes en el Acuerdo. |
4. |
Los subcomités podrán invitar a expertos a sus reuniones y recabar su opinión sobre puntos específicos del orden del día. |
5. |
Los subcomités estarán copresididos por las Partes en el Acuerdo. |
6. |
Cada subcomité decidirá cómo se asignan las tareas de secretaría a fin de garantizar la presentación puntual de informes al Comité Mixto de Cooperación. |
7. |
Los subcomités se reunirán cuando las circunstancias lo requieran, a petición escrita de una de las Partes en el Acuerdo. Cada reunión se celebrará en un lugar y una fecha aprobados de común acuerdo por las Partes en el Acuerdo. Las reuniones también podrán celebrarse por videoconferencia. |
8. |
Las reuniones de los subcomités se celebrarán a puerta cerrada, salvo que los copresidentes, con la aprobación de las Partes en el Acuerdo, decidan que sean públicas. |
9. |
Las Partes en el Acuerdo aprobarán conjuntamente el orden del día de las reuniones del subcomité. |
10. |
Las Partes en el Acuerdo redactarán conjuntamente el borrador de actas de cada reunión del subcomité. |
8.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 324/50 |
DECISIÓN (UE, Euratom) 2017/2262 DEL CONSEJO
de 4 de diciembre de 2017
por la que se nombra a los miembros del comité previsto en el artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 255, párrafo segundo,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis, apartado 1,
Vista la iniciativa del presidente del Tribunal de Justicia de 10 de octubre de 2017,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 255, párrafo primero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone la creación de un comité encargado de pronunciarse sobre la idoneidad de los candidatos para el ejercicio de las funciones de juez y abogado general del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, antes de que los Gobiernos de los Estados miembros procedan a los nombramientos (en lo sucesivo, el «comité»). |
(2) |
El comité está compuesto por siete personalidades elegidas de entre antiguos miembros del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, miembros de los órganos jurisdiccionales nacionales superiores y juristas de reconocida competencia, uno de los cuales es propuesto por el Parlamento Europeo. |
(3) |
Es conveniente prever una composición equilibrada del comité, en particular por lo que respecta a su base geográfica y a la representación de los sistemas jurídicos de los Estados miembros. |
(4) |
Procede pues nombrar a los miembros del comité y a su presidente. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra miembros del comité previsto en el artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, para un período de cuatro años a partir del 1 de marzo de 2018, a:
|
D. Christiaan TIMMERMANS, presidente |
|
D. Simon BUSUTTIL |
|
D. Frank CLARKE |
|
D. Carlos LESMES SERRANO |
|
D.a Maria Eugénia MARTINS DE NAZARÉ RIBEIRO |
|
D. Andreas VOSSKUHLE |
|
D. Mirosław WYRZYKOWSKI |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de marzo de 2018.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2017.
Por el Consejo
La Presidenta
U. PALO
8.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 324/51 |
DECISIÓN (PESC) 2017/2263 DEL CONSEJO
de 7 de diciembre de 2017
por la que se modifica la Decisión 2010/452/PESC sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 12 de agosto de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/452/PESC (1) que prorrogaba la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia), establecida por la Acción Común 2008/736/PESC del Consejo (2). |
(2) |
El 12 de diciembre de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/2238 (3), por la que se prorrogaba su mandato hasta el 14 de diciembre de 2018 y se la dotaba de un importe de referencia financiera hasta el 14 de diciembre de 2017. |
(3) |
Procede modificar la Decisión 2010/452/PESC con objeto de incluir un nuevo importe de referencia financiera para el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2017 y el 14 de diciembre de 2018. |
(4) |
La EUMM Georgia se llevará a cabo en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría obstaculizar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión que se indican en el artículo 21 del Tratado. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 14, apartado 1, de la Decisión 2010/452/PESC, se añade el párrafo siguiente:
«El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la EUMM Georgia para el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2017 y el 14 de diciembre de 2018 ascenderá a 19 970 000,00 EUR.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 15 de diciembre de 2017.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2017.
Por el Consejo
El Presidente
A. ANVELT
(1) Decisión 2010/452/PESC del Consejo, de 12 de agosto de 2010, sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia) (DO L 213 de 13.8.2010, p. 43).
(2) Acción Común 2008/736/PESC del Consejo, de 15 de septiembre de 2008, sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia) (DO L 248 de 17.9.2008, p. 26).
(3) Decisión (PESC) 2016/2238 del Consejo, de 12 de diciembre de 2016, por la que se modifica la Decisión 2010/452/PESC sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia) (DO L 337 de 13.12.2016, p. 15).
8.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 324/52 |
DECISIÓN (PESC) 2017/2264 DEL CONSEJO
de 7 de diciembre de 2017
por la que se modifica la Decisión 2014/219/PESC relativa a la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 15 de abril de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/219/PESC (1). |
(2) |
El 11 de enero de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/50 (2) por la que se modifica la Decisión 2014/219/PESC al prorrogar el mandato por un período de dos años, hasta el 14 de enero de 2019, y establecer un importe de referencia financiera hasta el 14 de enero de 2018. |
(3) |
Procede modificar la Decisión 2014/219/PESC con objeto de establecer un importe de referencia financiera para el período comprendido entre el 15 de enero de 2018 y el 14 de enero de 2019. |
(4) |
Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2014/219/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 14 de la Decisión 2014/219/PESC, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relativos a la EUCAP Sahel Mali desde el 15 de abril de 2014 hasta el 14 de enero de 2015 será de 5 500 000 EUR.
El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relativos a la EUCAP Sahel Mali desde el 15 de enero de 2015 hasta el 14 de enero de 2016 será de 11 400 000 EUR.
El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relativos a la EUCAP Sahel Mali entre el 15 de enero de 2016 y el 14 de enero de 2017 será de 19 775 000 EUR.
El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relativos a la EUCAP Sahel Mali entre el 15 de enero de 2017 y el 14 de enero de 2018 será de 29 800 000 EUR.
El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relativos a la EUCAP Sahel Mali entre el 15 de enero de 2018 y el 14 de enero de 2019 será de 28 450 000 EUR.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2017.
Por el Consejo
El Presidente
A. ANVELT
(1) Decisión 2014/219/PESC del Consejo, de 15 de abril de 2014, relativa a la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (DO L 113 de 16.4.2014, p. 21).
(2) Decisión (PESC) 2017/50 del Consejo, de 11 de enero de 2017, por la que se modifica la Decisión 2014/219/PESC relativa a la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (DO L 7 de 12.1.2017, p. 18).
8.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 324/53 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2017/2265 DEL CONSEJO
de 7 de diciembre de 2017
por la que se aplica la Decisión (PESC) 2015/1333 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 2,
Vista la Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo, de 31 de julio de 2015, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia y por la que se deroga la Decisión 2011/137/PESC (1), y en particular su artículo 12, apartado 1,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 31 de julio de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1333. |
(2) |
El 27 de noviembre de 2017, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, establecido en virtud de la Resolución 1970 (2011) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, modificó la inscripción en la lista de un buque sujeto a medidas restrictivas. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar el anexo V de la Decisión (PESC) 2015/1333 en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo V de la Decisión (PESC) 2015/1333 queda modificado como se establece en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2017.
Por el Consejo
El Presidente
A. ANVELT
ANEXO
En la sección B (Entidades) del anexo V de la Decisión (PESC) 2015/1333, la mención 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Nombre: CAPRICORN
Alias: nd Antes: nd Dirección: nd Fecha de inclusión en la lista: 21 de julio de 2017.
Información adicional
OMI: 8900878. Incluido en la lista en virtud del párrafo 10, letras a) y b), de la Resolución 2146 (2014), en su versión ampliada y modificada por el párrafo 2 de la Resolución 2362 (2017) (prohibición de carga, transporte o descarga; prohibición de entrada en puertos). En virtud del párrafo 11 de la Resolución 2146, esta designación fue renovada por el Comité el 20 de octubre de 2017 y es válida hasta el 18 de enero de 2018, salvo que el Comité la rescinda antes de esa fecha en virtud del párrafo 12 de la Resolución 2146. Nacionalidad del pabellón: desconocida. A 21 de septiembre de 2017, el buque estaba situado en aguas internacionales frente a la costa de los Emiratos Árabes Unidos.».
8.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 324/55 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2266 DE LA COMISIÓN
de 6 de diciembre de 2017
por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1138 en lo que se refiere a determinados plazos para la utilización de normas del CEFACT/ONU en el intercambio de información relativa a la pesca
[notificada con el número C(2017) 8089]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (1), y en particular sus artículos 111 y 116,
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (2), y en particular su artículo 146 undecies,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los sistemas de los Estados miembros deben poder intercambiar mensajes de datos sobre actividades de pesca y de datos sobre ventas utilizando la norma del Centro de las Naciones Unidas para la Facilitación del Comercio y las Transacciones Electrónicas (CEFACT/ONU), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 146 octies y nonies del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011. |
(2) |
En la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1138 de la Comisión (3) se fijan las fechas límite para la utilización de las normas del CEFACT/ONU en los intercambios de datos sobre pesca. |
(3) |
A fin de garantizar la continuidad de las actividades, es necesario establecer un período transitorio durante el cual puedan utilizarse para el intercambio de datos el formato en uso antes del 1 de noviembre de 2017 y la norma del CEFACT/ONU, tanto dentro de la Unión como entre los Estados miembros y terceros países. |
(4) |
Es necesario modificar las especificaciones para responder a las solicitudes de datos sobre notas de venta y declaraciones de recogida con el fin de armonizar este procedimiento con las especificaciones para otras solicitudes de datos. |
(5) |
En consecuencia, es conveniente posponer determinados plazos establecidos por la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1138 para la utilización de estas normas del CEFACT/ONU. |
(6) |
Durante las reuniones del grupo de expertos de control de la pesca sobre el ERS (sistema electrónico de registro y notificación) y del grupo de trabajo de gestión de datos, los Estados miembros convinieron en la necesidad de establecer un período transitorio, de modificar las especificaciones antes mencionadas y de posponer determinados plazos. |
(7) |
Puesto que el período de transición comenzó el 1 de noviembre de 2017, es necesario que la presente Decisión se aplique retroactivamente a partir de dicha fecha. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1138 en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Modificación de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1138
La Decisión de Ejecución (UE) 2016/1138 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 2, se añaden los apartados 3 y 4 siguientes: «3. Durante un período transitorio, que finalizará a más tardar el 1 de mayo de 2018, los intercambios de datos sobre actividades de pesca entre dos Estados miembros deberán seguir realizándose con el formato vigente antes del 1 de noviembre de 2017, a menos que tanto el Estado miembro de envío como el Estado miembro receptor puedan intercambiar datos sobre actividades de pesca utilizando el nuevo formato de la norma del CEFACT/ONU. 4. Los intercambios de datos sobre actividades de pesca en el marco de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible seguirán realizándose con el formato vigente antes del 1 de noviembre de 2017, hasta la fecha acordada con el tercer país en cuestión.». |
2) |
El artículo 3 se modifica como sigue:
|
Artículo 2
Aplicación
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2017.
Artículo 3
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2017.
Por la Comisión
Karmenu VELLA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) DO L 112 de 30.4.2011, p. 1.
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2016/1138 de la Comisión, de 11 de julio de 2016, por la que se modifican los formatos sobre la base de la norma del CEFACT/ONU para el intercambio de información relativa a la pesca (DO L 188 de 13.7.2016, p. 26).
8.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 324/57 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2267 DE LA COMISIÓN
de 7 de diciembre de 2017
por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros
[notificada con el número C(2017) 8522]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y en particular su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión (4) establece medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros. En las partes I a IV del anexo de dicha Decisión de Ejecución se delimitan y enumeran determinadas zonas de esos Estados miembros, clasificadas según el nivel de riesgo basado en la situación epidemiológica respecto a esta enfermedad. |
(2) |
En noviembre de 2017, se observaron varios casos de peste porcina africana en jabalíes en los distritos de Legionowo y Piaseczno y en el distrito de Varsovia Occidental, Polonia. En respuesta a estos casos se adoptaron la Decisión de Ejecución (UE) 2017/2176 de la Comisión (5) y la Decisión de Ejecución (UE) 2017/2198 de la Comisión (6), que son aplicables hasta el 8 de diciembre de 2017 y el 15 de diciembre de 2017, respectivamente. Estos casos representan un incremento del nivel de riesgo que debe reflejarse en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. En consecuencia, las zonas afectadas por estos casos de peste porcina africana en jabalíes en Polonia deben incorporarse ahora a la parte II del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE y las zonas colindantes, a la parte I de dicho anexo. |
(3) |
No ha habido nunca notificación alguna de peste porcina africana en cerdos domésticos o jabalíes en Ruciane Nida, Lelis y Lyse, en Polonia, que actualmente están incluidas en la parte I del mencionado anexo. De acuerdo con el considerando 9 de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/1196 de la Comisión (7) y los datos de vigilancia transmitidos, estas zonas deben suprimirse de la parte I. |
(4) |
En noviembre de 2017, se observaron varios casos de peste porcina africana en los distritos de Sokółka, Augustów, Ełk y Parczew, en Polonia, los municipios de distrito de Vilkaviškio, Pakruojo y Radviliškio, en Lituania, y el municipio de Dobeles, en Letonia, en zonas que figuran actualmente en la parte I del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. Estos casos suponen un incremento del nivel de riesgo que debe reflejarse en el anexo de dicha Decisión de Ejecución. En consecuencia, las zonas afectadas por estos casos de peste porcina africana en jabalíes en Letonia, Lituania y Polonia deben incorporarse ahora a la parte II, en lugar de la parte I, del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, y varias nuevas zonas colindantes en Polonia deben incorporarse a la parte I de dicho anexo. |
(5) |
En noviembre de 2017, se observaron también varios casos de peste porcina africana en la Federación de Rusia (región de Kaliningrado), cerca de la frontera con Polonia. Estos casos suponen un incremento del nivel de riesgo en algunas zonas de Polonia que debe reflejarse en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. Debido a la situación epidemiológica respecto a esta enfermedad en la región de Kaliningrado (Federación de Rusia), algunas zonas fronterizas de Polonia deben incorporarse ahora a la parte I del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. |
(6) |
Desde septiembre de 2017, se han observado varios casos y un brote de peste porcina africana en el municipio de Saldus, en Letonia, cerca de la frontera con Lituania. Estos casos y el brote suponen un incremento del nivel de riesgo en algunas zonas de Lituania que debe reflejarse en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. Por consiguiente, determinadas zonas fronterizas de Lituania deben incorporarse ahora a la parte I del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. |
(7) |
En noviembre de 2017 se observó un caso de peste porcina africana en el distrito de Włodawa, en Polonia, en una zona que actualmente figura en la parte II del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE y en las inmediaciones de zonas que figuran actualmente en la parte I de dicho anexo. La existencia de este caso supone un incremento del nivel de riesgo que debe reflejarse en el anexo de dicha Decisión de Ejecución. En consecuencia, las zonas pertinentes de Polonia deben incorporarse ahora a la parte II, en lugar de la parte I, de dicho anexo, y algunas nuevas zonas colindantes en Polonia deben incorporase a la parte I del mismo anexo. |
(8) |
Al evaluar el riesgo zoosanitario que supone la nueva situación respecto a la peste porcina africana en determinados países, debe tenerse en cuenta la evolución de la actual situación epidemiológica respecto a esta enfermedad en las poblaciones de jabalíes en la Unión. Con el fin de concentrar las medidas de control zoosanitarias previstas en la Decisión de Ejecución 2014/709/UE y de impedir que continúe la propagación de la peste porcina africana, evitando al mismo tiempo toda perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y la introducción de barreras injustificadas al comercio por parte de terceros países, procede actualizar la lista de la Unión de las zonas sujetas a las medidas de control zoosanitarias que figura en el anexo de dicha Decisión de Ejecución con el fin de tener en cuenta los cambios en la situación epidemiológica de Letonia, Lituania y Polonia en relación con esta enfermedad. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE en consecuencia. |
(10) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2017.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(3) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(4) Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/178/UE (DO L 295 de 11.10.2014, p. 63).
(5) Decisión de Ejecución (UE) 2017/2176 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2017, relativa a determinadas medidas provisionales de protección por lo que respecta a la peste porcina africana en Polonia (DO L 306 de 22.11.2017, p. 82).
(6) Decisión de Ejecución (UE) 2017/2198 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2017, relativa a determinadas medidas provisionales de protección por lo que respecta a la peste porcina africana en Polonia (DO L 312 de 28.11.2017, p. 89).
(7) Decisión de Ejecución (UE) 2017/1196 de la Comisión, de 3 de julio de 2017, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros (DO L 172 de 5.7.2017, p. 16).
ANEXO
El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO
PARTE I
1. Chequia
Las siguientes zonas de Chequia:
— |
okres Uherské Hradiště, |
— |
okres Kroměříž, |
— |
okres Vsetín. |
2. Estonia
Las siguientes zonas de Estonia:
— |
Hiiu maakond. |
3. Letonia
Las siguientes zonas de Letonia:
— |
Aizputes novads, |
— |
Alsungas novads, |
— |
Auces novada Vecauces un Ukru pagasts, Auces pilsēta, |
— |
Jelgavas novada Platones, Vircavas, Jaunsvirlaukas, Vilces, Lielplatones, Elejas un Sesavas pagasts, |
— |
Kuldīgas novada Ēdoles, Īvandes, Gudenieku, Turlavas, Kurmāles, Snēpeles, Laidu pagasts, Kuldīgas pilsēta, |
— |
Pāvilostas novada Sakas pagasts un Pāvilostas pilsēta, |
— |
republikas pilsēta Jelgava, |
— |
Saldus novada Ezeres, Kursīšu, Novadnieku, Pampāļu, Saldus, Zaņas un Zirņu pagasts, Saldus pilsēta, |
— |
Skrundas novads, |
— |
Stopiņu novada daļa, kas atrodas uz rietumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes, |
— |
Tērvetes novads, |
— |
Ventspils novada Jūrkalnes pagasts. |
4. Lituania
Las siguientes zonas de Lituania:
— |
Akmenės rajono savivaldybė: Akmenės, Kruopių, Naujosios Akmenės kaimiškoji, Naujosios Akmenės miesto ir Ventos seniūnijos, |
— |
Joniškio rajono savivaldybė, |
— |
Jurbarko rajono savivaldybė: Eržvilko, Girdžių, Jurbarko miesto, Jurbarkų ir Viešvilės seniūnijos, Skirsnemunės ir Šimkaičių seniūnijos dalis į vakarus nuo kelio Nr. 146, |
— |
Kalvarijos savivaldybė, |
— |
Kazlų Rūdos savivaldybė, |
— |
Kelmės rajono savivaldybė, |
— |
Marijampolės savivaldybė, |
— |
Mažeikių rajono savivaldybė, |
— |
Radviliškio rajono savivaldybė: Aukštelkų, Radviliškio, Radviliškio miesto, Šaukoto, Šaulėnų ir Tyrulių, |
— |
Raseinių rajono savivaldybė: Ariogalos seniūnija į šiaurę nuo kelio Nr A1, Ariogalos miesto, Betygalos seniūnijos, Girkalnio ir Kalnūjų seniūnijos į šiaurę nuo kelio Nr A1, Nemakščių, Pagojukų, Paliepių, Raseinių, Raseinių miesto, Šiluvos ir Viduklės seniūnijos, |
— |
Šakių rajono savivaldybė, |
— |
Šiaulių miesto savivaldybė, |
— |
Šiaulių rajono savivaldybė. |
5. Polonia
Las siguientes zonas de Polonia:
w województwie warmińsko-mazurskim:
|
w województwie podlaskim:
|
w województwie mazowieckim:
|
w województwie lubelskim:
|
PARTE II
1. Chequia
Las siguientes zonas de Chequia:
— |
okres Zlín. |
2. Estonia
Las siguientes zonas de Estonia:
— |
Haapsalu linn, |
— |
Hanila vald, |
— |
Harju maakond, |
— |
Ida-Viru maakond, |
— |
Jõgeva maakond, |
— |
Järva maakond, |
— |
Kihelkonna vald, |
— |
Kullamaa vald, |
— |
Kuressaare linn, |
— |
Lääne-Viru maakond, |
— |
Lääne-Saare vald, |
— |
osa Leisi vallast, mis asub lääne pool Kuressaare-Leisi maanteest (maanatee nr 79), |
— |
Lihula vald, |
— |
Martna vald, |
— |
Muhu vald, |
— |
Mustjala vald, |
— |
Osa Noarootsi vallast, mis asub põhja pool maanteest nr 230, |
— |
Nõva vald, |
— |
Pihtla vald, |
— |
Pärnu maakond (välja arvatud Audru ja Tõstamaa vald), |
— |
Põlva maakond, |
— |
Rapla maakond, |
— |
Osa Ridala vallast, mis asub edela pool maanteest nr 31, |
— |
Ruhnu vald, |
— |
Salme vald, |
— |
Tartu maakond, |
— |
Torgu vald, |
— |
Valga maakond, |
— |
Viljandi maakond, |
— |
Vormsi vald, |
— |
Võru maakond. |
3. Letonia
Las siguientes zonas de Letonia:
— |
Ādažu novads, |
— |
Aglonas novada Kastuļinas, Grāveru un Šķeltovas pagasts, |
— |
Aizkraukles novads, |
— |
Aknīstes novads, |
— |
Alojas novads, |
— |
Alūksnes novads, |
— |
Amatas novads, |
— |
Apes novads, |
— |
Auces novada Bēnes, Lielauces un Īles pagasts, |
— |
Babītes novads, |
— |
Baldones novads, |
— |
Baltinavas novads, |
— |
Balvu novads, |
— |
Bauskas novads, |
— |
Beverīnas novads, |
— |
Brocēnu novads, |
— |
Burtnieku novads, |
— |
Carnikavas novads, |
— |
Cēsu novads, |
— |
Cesvaines novads, |
— |
Ciblas novads, |
— |
Dagdas novads, |
— |
Daugavpils novada Vaboles, Līksnas, Sventes, Medumu, Demenas, Kalkūnes, Laucesas, Tabores, Maļinovas, Ambeļu, Biķernieku, Naujenes, Vecsalienas, Salienas un Skrudalienas pagasts, |
— |
Dobeles novads, |
— |
Dundagas novads, |
— |
Engures novads, |
— |
Ērgļu novads, |
— |
Garkalnes novada daļa, kas atrodas uz ziemeļrietumiem no autoceļa A2, |
— |
Gulbenes novads, |
— |
Iecavas novads, |
— |
Ikšķiles novada Tīnūžu pagasta daļa, kas atrodas uz dienvidaustrumiem no autoceļa P10, Ikšķiles pilsēta, |
— |
Ilūkstes novads, |
— |
Jaunjelgavas novads, |
— |
Jaunpiebalgas novads, |
— |
Jaunpils novads, |
— |
Jēkabpils novads, |
— |
Jelgavas novada Glūdas, Zaļenieku, Svētes, Kalnciema, Līvbērzes un Valgundes pagasts, |
— |
Kandavas novads, |
— |
Kārsavas novads, |
— |
Ķeguma novads, |
— |
Ķekavas novads, |
— |
Kocēnu novads, |
— |
Kokneses novads, |
— |
Krāslavas novads, |
— |
Krimuldas novada Krimuldas pagasta daļa, kas atrodas uz ziemeļaustrumiem no autoceļa V89 un V81, un Lēdurgas pagasta daļa, kas atrodas uz ziemeļaustrumiem no autoceļa V81 un V128, |
— |
Krustpils novads, |
— |
Kuldīgas novada Padures, Pelču, Rumbas, Rendas, Kalibes un Vārmes pagasti, |
— |
Lielvārdes novads, |
— |
Līgatnes novads, |
— |
Limbažu novada Skultes, Limbažu, Umurgas, Katvaru, Pāles un Viļķenes pagasts, Limbažu pilsēta, |
— |
Līvānu novads, |
— |
Lubānas novads, |
— |
Ludzas novads, |
— |
Madonas novads, |
— |
Mālpils novads, |
— |
Mārupes novads, |
— |
Mazsalacas novads, |
— |
Mērsraga novads, |
— |
Naukšēnu novads, |
— |
Neretas novada Mazzalves pagasta daļa, kas atrodas uz ziemeļaustrumiem no autoceļa P73 un uz rietumiem no autoceļa 932, |
— |
Ogres novads, |
— |
Olaines novads, |
— |
Ozolnieku novads, |
— |
Pārgaujas novads, |
— |
Pļaviņu novads, |
— |
Preiļu novada Saunas pagasts, |
— |
Priekuļu novada Veselavas pagasts un Priekuļu pagasta daļa, kas atrodas uz dienvidiem no autoceļa P28 un rietumiem no autoceļa P20, |
— |
Raunas novada Drustu pagasts un Raunas pagasta daļa, kas atrodas uz dienvidiem no autoceļa A2, |
— |
republikas pilsēta Daugavpils, |
— |
republikas pilsēta Jēkabpils, |
— |
republikas pilsēta Jūrmala, |
— |
republikas pilsēta Rēzekne, |
— |
republikas pilsēta Valmiera, |
— |
Rēzeknes novada Audriņu, Bērzgales, Čornajas, Dricānu, Gaigalavas, Griškānu, Ilzeskalna, Kantinieku, Kaunatas, Lendžu, Lūznavas, Maltas, Mākoņkalna, Nagļu, Ozolaines, Ozolmuižas, Rikavas, Nautrēnu, Sakstagala, Silmalas, Stoļerovas, Stružānu un Vērēmu pagasts un Feimaņu pagasta daļa, kas atrodas uz ziemeļiem no autoceļa V577 un Pušas pagasta daļa, kas atrodas uz ziemeļaustrumiem no autoceļa V577 un V597, |
— |
Riebiņu novada Sīļukalna, Stabulnieku, Galēnu un Silajāņu pagasts, |
— |
Rojas novads, |
— |
Ropažu novada daļa, kas atrodas uz austrumiem no autoceļa P10, |
— |
Rugāju novads, |
— |
Rundāles novads, |
— |
Rūjienas novads, |
— |
Salacgrīvas novads, |
— |
Salas novads, |
— |
Saldus novada Jaunlutriņu, Lutriņu un Šķēdes pagasts, |
— |
Saulkrastu novads, |
— |
Siguldas novada Mores pagasts un Allažu pagasta daļa, kas atrodas uz dienvidiem no autoceļa P3, |
— |
Skrīveru novads, |
— |
Smiltenes novads, |
— |
Strenču novads, |
— |
Talsu novads, |
— |
Tukuma novads, |
— |
Valkas novads, |
— |
Varakļānu novads, |
— |
Vecpiebalgas novads, |
— |
Vecumnieku novads, |
— |
Ventspils novada Ances, Tārgales, Popes, Vārves, Užavas, Piltenes, Puzes, Ziru, Ugāles, Usmas un Zlēku pagasts, Piltenes pilsēta, |
— |
Viesītes novada Elkšņu un Viesītes pagasts, Viesītes pilsēta, |
— |
Viļakas novads, |
— |
Viļānu novads, |
— |
Zilupes novads. |
4. Lituania
Las siguientes zonas de Lituania:
— |
Alytaus miesto savivaldybė, |
— |
Alytaus rajono savivaldybė, |
— |
Anykščių rajono savivaldybė: Andrioniškio, Anykščių, Debeikių, Kavarsko seniūnijos dalis į šiaurės rytus nuo kelio Nr. 1205 ir į šiaurę rytus nuo kelio Nr. 1218, Kurklių, Skiemonių, Svėdasų, Troškūnų ir Viešintų seniūnijos, |
— |
Birštono savivaldybė, |
— |
Biržų miesto savivaldybė, |
— |
Biržų rajono savivaldybė: Nemunėlio Radviliškio, Pabiržės, Pačeriaukštės ir Parovėjos seniūnijos, |
— |
Elektrėnų savivaldybė, |
— |
Ignalinos rajono savivaldybė, |
— |
Jonavos rajono savivaldybė, |
— |
Jurbarko rajono savivaldybė: Juodaičių, Raudonės, Seredžiaus, Veliuonos seniūnijos ir Skirsnemunės ir Šimkaičių seniūnijos dalis į rytus nuo kelio Nr. 146, |
— |
Kaišiadorių miesto savivaldybė, |
— |
Kaišiadorių rajono savivaldybė, |
— |
Kauno miesto savivaldybė, |
— |
Kauno rajono savivaldybės: Akademijos, Alšėnų, Batniavos, Domeikavos, Ežerėlio, Garliavos apylinkių, Garliavos, Karmėlavos, Kačerginės, Kulautuvos, Lapių, Linksmakalnio, Neveronių, Raudondvario, Ringaudų, Rokų, Samylų, Taurakiemio, Užliedžių, Vilkijos apylinkių, Vilkijos, Zapyškio seniūnijos, |
— |
Kėdainių rajono savivaldybė savivaldybės: Dotnuvos, Gudžiūnų, Josvainių seniūnijos dalis į šiaurę nuo kelio Nr 3514 ir Nr 229, Krakių, Kėdainių miesto, Surviliškio, Truskavos, Vilainių ir Šėtos seniūnijos, |
— |
Kupiškio rajono savivaldybė: Noriūnų, Skapiškio, Subačiaus ir Šimonių seniūnijos, |
— |
Molėtų rajono savivaldybė, |
— |
Pakruojo rajono savivaldybė: Klovainių, Rozalimo, Lygumų, Pakruojo, Žeimelio, Linkuvos ir Pašvitinio seniūnijos, |
— |
Panevėžio rajono savivaldybė: Krekenavos seninūnijos dalis į vakarus nuo Nevėžio upės ir į pietus nuo kelio Nr. 3004, |
— |
Pasvalio rajono savivaldybė: Joniškėlio apylinkių, Joniškėlio miesto, Saločių ir Pušaloto seniūnijos, |
— |
Radviliškio rajono savivaldybė: Baisogalos, Grinkiškio, Skėmių, Šeduvos miesto, Pakalniškių ir Sidabravo seniūnijos, |
— |
Raseinių rajono savivaldybė: Kalnūjų, Girkalnio, Ariogalios seniūnijos į pietus nuo kelio Nr. A1, |
— |
Prienų miesto savivaldybė, |
— |
Prienų rajono savivaldybė, |
— |
Rokiškio rajono savivaldybė, |
— |
Širvintų rajono savivaldybė, |
— |
Švenčionių rajono savivaldybė, |
— |
Trakų rajono savivaldybė, |
— |
Utenos rajono savivaldybė, |
— |
Vilniaus miesto savivaldybė, |
— |
Vilniaus rajono savivaldybė, |
— |
Vilkaviškio rajono savivaldybė, |
— |
Visagino savivaldybė, |
— |
Zarasų rajono savivaldybė. |
5. Polonia
Las siguientes zonas de Polonia:
w województwie warmińsko-mazurskim:
|
w województwie podlaskim:
|
w województwie mazowieckim:
|
w województwie lubelskim:
|
PARTE III
1. Estonia
Las siguientes zonas de Estonia:
— |
Audru vald, |
— |
Lääne-Nigula vald, |
— |
Laimjala vald, |
— |
osa Leisi vallast, mis asub ida pool Kuressaare-Leisi maanteest (maantee nr 79), |
— |
Osa Noarootsi vallast, mis asub lõuna pool maanteest nr 230, |
— |
Orissaare vald, |
— |
Pöide vald, |
— |
Osa Ridala vallast, mis asub kirde pool maanteest nr 31, |
— |
Tõstamaa vald, |
— |
Valjala vald. |
2. Letonia
Las siguientes zonas de Letonia:
— |
Aglonas novada Aglonas pagasts, |
— |
Auces novada Vītiņu pagasts, |
— |
Daugavpils novada Nīcgales, Kalupes, Dubnas un Višķu pagasts, |
— |
Garkalnes novada daļa, kas atrodas uz dienvidaustrumiem no autoceļa A2, |
— |
Ikšķiles novada Tīnūžu pagasta daļa, kas atrodas uz ziemeļrietumiem no autoceļa P10, |
— |
Inčukalna novads, |
— |
Krimuldas novada Krimuldas pagasta daļa, kas atrodas uz dienvidrietumiem no autoceļa V89 un V81, un Lēdurgas pagasta daļa, kas atrodas uz dienvidrietumiem no autoceļa V81 un V128, |
— |
Limbažu novada Vidrižu pagasts, |
— |
Neretas novada Neretas, Pilskalnes, Zalves pagasts un Mazzalves pagasta daļa, kas atrodas uz dienvidrietumiem no autoceļa P73 un uz austrumiem no autoceļa 932, |
— |
Priekuļu novada Liepas un Mārsēnu pagasts un Priekuļu pagasta daļa, kas atrodas uz ziemeļiem no autoceļa P28 un austrumiem no autoceļa P20, |
— |
Preiļu novada Preiļu, Aizkalnes un Pelēču pagasts un Preiļu pilsēta, |
— |
Raunas novada Raunas pagasta daļa, kas atrodas uz ziemeļiem no autoceļa A2, |
— |
Rēzeknes novada Feimaņu pagasta daļa, kas atrodas uz dienvidiem no autoceļa V577 un Pušas pagasta daļa, kas atrodas uz dienvidrietumiem no autoceļa V577 un V597, |
— |
Riebiņu novada Riebiņu un Rušonas pagasts, |
— |
Ropažu novada daļa, kas atrodas uz rietumiem no autoceļa P10, |
— |
Salaspils novads, |
— |
Saldus novada Jaunauces, Rubas, Vadakstes un Zvārdes pagasts, |
— |
Sējas novads, |
— |
Siguldas novada Siguldas pagasts un Allažu pagasta daļa, kas atrodas uz ziemeļiem no autoceļa P3, un Siguldas pilsēta, |
— |
Stopiņu novada daļa, kas atrodas uz austrumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes, |
— |
Vārkavas novads, |
— |
Viesītes novada Rites un Saukas pagasts. |
3. Lituania
Las siguientes zonas de Lituania:
— |
Anykščių rajono savivaldybė: Kavarsko seniūnijos dalis į vakarus nuo kelio Nr. 1205 ir į pietus nuo kelio Nr. 1218 ir Traupio seniūnija, |
— |
Biržų rajono savivaldybė: Vabalninko, Papilio ir Širvenos seniūnijos, |
— |
Druskininkų savivaldybė, |
— |
Kauno rajono savivaldybė: Babtų, Čekiškės ir Vandžiogalos seniūnijos, |
— |
Kėdainių rajono savivaldybė: Pelėdnagių, Pernaravos seniūnijos ir Josvainių seniūnijos dalis į pietus nuo kelio Nr 3514 ir Nr 229, |
— |
Kupiškio rajono savivaldybė: Alizavos ir Kupiškio seniūnijos, |
— |
Lazdijų rajono savivaldybė, |
— |
Pakruojo rajono savivaldybė: Guostagalio seniūnija, |
— |
Panevėžio miesto savivaldybė, |
— |
Panevėžio rajono savivaldybė: Karsakiškio, Miežiškių, Naujamiesčio, Paįstrio, Raguvos, Ramygalos, Smilgių, Upytės, Vadoklių, Velžio seniūnijos ir Krekenavos seniūnijos dalis į rytus nuo Nevėžio upės ir į šiaurę nuo kelio Nr. 3004, |
— |
Pasvalio rajono savivaldybė: Daujėnų, Krinčino, Namišių, Pasvalio apylinkių, Pasvalio miesto, Pumpėnų ir Vaškų seniūnijos, |
— |
Šalčininkų rajono savivaldybė, |
— |
Ukmergės rajono savivaldybė, |
— |
Varėnos rajono savivaldybė. |
4. Polonia
Las siguientes zonas de Polonia:
w województwie podlaskim:
|
w województwie mazowieckim:
|
w województwie lubelskim:
|
PARTE IV
Italia
Las siguientes zonas de Italia:
— |
Tutto il territorio della Sardegna. |
Corrección de errores
8.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 324/69 |
Corrección de errores de la Decisión (UE) 2017/971 del Consejo, de 8 de junio de 2017, por la que se determinan las disposiciones de planificación y ejecución de misiones militares no ejecutivas PCSD de la UE y por la que se modifican la Decisión 2010/96/PESC relativa a una misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes, la Decisión 2013/34/PESC relativa a una misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali) y la Decisión (PESC) 2016/610 relativa a una Misión de Asesoramiento Militar PCSD de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUTM RCA)
( Diario Oficial de la Unión Europea L 146 de 9 de junio de 2017 )
En la página del sumario y en la página 133, en el título:
donde dice:
«Decisión (UE) 2017/971 del Consejo, de 8 de junio de 2017, por la que se determinan […]»,
debe decir:
«Decisión (PESC) 2017/971 del Consejo, de 8 de junio de 2017, por la que se determinan […]».
8.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 324/69 |
Corrección de errores de la Directiva (UE) 2017/845 de la Comisión, de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las listas indicativas de elementos que deben tomarse en consideración a la hora de elaborar estrategias marinas
( Diario Oficial de la Unión Europea L 125 de 18 de mayo de 2017 )
En la página 32, en el anexo, cuadro 2b:
donde dice:
«2b |
Utilizaciones y actividades humanas en el medio marino o que lo afecten de especial importancia a efectos del artículo 8, apartado 1, letras b) y c) (solo las actividades señaladas con un asterisco * son pertinentes a efectos del artículo 8, apartado 1, letra a). y los artículos 10 y 13)», |
debe decir:
«2b |
Utilizaciones y actividades humanas en el medio marino o que lo afecten de especial importancia a efectos del artículo 8, apartado 1, letras b) y c) (solo las actividades señaladas con un asterisco * son pertinentes a efectos del artículo 8, apartado 1, letra c), y los artículos 10 y 13)». |