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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 314 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
60.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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30.11.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 314/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2204 DE LA COMISIÓN
de 17 de noviembre de 2017
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Međimursko meso 'z tiblice» (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Međimursko meso 'z tiblice» presentada por Croacia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
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(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación «Međimursko meso 'z tiblice» (IGP).
La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.2. Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 252 de 3.8.2017, p. 17.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
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30.11.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 314/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2205 DE LA COMISIÓN
de 29 de noviembre de 2017
relativo a las normas detalladas sobre los procedimientos de notificación de vehículos comerciales con deficiencias graves o peligrosas identificadas en inspecciones técnicas en carretera
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2014/47/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en la Unión, y por la que se deroga la Directiva 2000/30/CE (1), y en particular su artículo 18, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2014/47/UE, cuando en un vehículo no matriculado en el Estado miembro donde haya sido objeto de inspección se detecten deficiencias graves o peligrosas, el punto de contacto notificará los resultados de esa inspección al punto de contacto del Estado miembro de matriculación del vehículo. En la notificación se indicarán los elementos del informe de inspección en carretera previstos en el anexo IV. Dicho informe debe ser elaborado por el inspector tras una inspección más minuciosa conforme al artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2014/47/UE. |
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(2) |
A fin de facilitar la comunicación entre los puntos de contacto nacionales, la Comisión debe adoptar normas detalladas para la ejecución del procedimiento de notificación. |
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(3) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2014/47/UE, la notificación se comunicará preferentemente por medio del registro electrónico nacional mencionado en el artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
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(4) |
En el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1071/2009, se precisa el contenido mínimo obligatorio de los registros electrónicos nacionales. No obstante, los elementos del informe de la inspección en carretera que se prevén en el anexo IV de la Directiva 2014/47/UE no están incluidos en el contenido mínimo obligatorio. |
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(5) |
El artículo 16, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1071/2009, establece que los registros electrónicos nacionales deben estar interconectados. |
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(6) |
Dado el alcance limitado del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1071/2009, y, por tanto, el alcance limitado del sistema de notificación del Registro europeo de empresas de transporte por carretera (ERRU), la notificación prevista en el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2014/47/UE no puede transmitirse por medio de los registros electrónicos nacionales a través de ese sistema. |
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(7) |
Sin embargo, a fin de evitar cargas y costes administrativos innecesarios, la arquitectura de sistema del ERRU deberá utilizarse para desarrollar el sistema de mensajería para la notificación prevista en el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2014/47/UE. |
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(8) |
Las normas comunes para la interconexión por medio del ERRU están establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1213/2010 de la Comisión (3). |
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(9) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480 de la Comisión (4) introducirá modificaciones significativas de las funciones generales del ERRU y sustituirá al Reglamento (UE) n.o 1213/2010 a partir del 30 de enero de 2019. El sistema de mensajería utilizado para la notificación de inspecciones en carretera se desarrollará de acuerdo con las funciones generales del ERRU. |
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(10) |
A fin de limitar la carga y los procedimientos administrativos y mantener la coherencia, resulta necesario que este sistema de mensajería utilizado para las notificaciones tras las inspecciones en carretera también se aplique a partir del 30 de enero de 2019. |
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(11) |
Las disposiciones sobre protección de datos personales se aplican, tal como se establece en particular en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), al tratamiento de cualquier dato de carácter personal, de conformidad con la Directiva 2014/47/UE. En particular, los Estados miembros deben aplicar las medidas de seguridad apropiadas para evitar el uso indebido de datos personales. |
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(12) |
Si procede, las disposiciones sobre protección de datos personales se aplican, tal como se establece en el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), al tratamiento de cualquier dato de carácter personal conforme a la Directiva 2014/47/UE. |
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(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el dictamen del Comité creado en virtud del artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las normas aplicables a la notificación de los resultados de inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que presenten deficiencias graves o peligrosas comunicadas por medio del sistema de inspección en carretera a que se hace referencia en el artículo 3.
Artículo 2
Definiciones
Además de las definiciones previstas en el Reglamento (UE) 2016/480, a efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se entenderá por:
1) «mensaje de inspección en carretera»: el mensaje de notificación enviado tras la inspección técnica de carretera más minuciosa mencionada en el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2014/47/UE, enviado por medio del sistema de inspección en carretera o de otra red segura en un formato estructurado según se indica en el anexo de este Reglamento;
2) «informe de inspección en carretera más minuciosa»: el documento emitido tras una inspección en carretera más minuciosa mencionado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2014/47/UE;
3) «Estado miembro de matriculación»: el Estado miembro en que el vehículo está matriculado o, cuando el vehículo no esté sujeto a matriculación según la legislación nacional, aquel donde se haya puesto en servicio.
Artículo 3
Sistema de inspección en carretera
1. La Comisión creará un sistema de mensajería (sistema de inspección en carretera) mediante la arquitectura del sistema de mensajería del Registro europeo de empresas de transporte por carretera de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/480. El sistema de inspección en carretera facilitará la obligación de notificación establecida en el artículo 18, apartado 1 de la Directiva 2014/47/UE.
2. El sistema de inspección en carretera cumplirá con las especificaciones técnicas establecidas en los anexos I, III, puntos 1 y 2, V, VI y VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480.
Artículo 4
Notificación
1. El punto de contacto del Estado miembro en el que se efectúe la inspección técnica en carretera notificará sin demora los resultados de la inspección al Estado miembro de matriculación.
2. El Estado miembro en el que se efectúe la inspección técnica en carretera hará llegar la notificación al Estado miembro de matriculación por medio del sistema de inspección en carretera, de acuerdo con los procedimientos y requisitos técnicos establecidos en el anexo.
Artículo 5
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 30 de junio de 2020.
No obstante, el artículo 4, apartado 1, será aplicable a partir del 20 de mayo de 2018.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 127 de 29.4.2014, p. 134.
(2) Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO L 300 de 14.11.2009, p. 51).
(3) Reglamento (UE) n.o 1213/2010 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2010, por el que se establecen las normas comunes relativas a la interconexión de los registros electrónicos nacionales sobre las empresas de transporte por carretera (DO L 335 de 18.12.2010, p. 21).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480 de la Comisión, de 1 de abril de 2016, por el que se establecen las normas comunes relativas a la interconexión de los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1213/2010 de la Comisión (DO L 87 de 2.4.2016, p. 4).
(5) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(6) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(7) Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE (DO L 127 de 29.4.2014, p. 51).
ANEXO
Requisitos mínimos para el contenido de los mensajes XML
1. Encabezamiento
Todos los mensajes XML intercambiados por medio del sistema tendrán el mismo encabezamiento para identificar al remitente, al destinatario, la fecha y la hora de envío, así como determinada información técnica.
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Encabezamiento común |
Obligatorio |
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Versión |
La versión oficial de las especificaciones XML se especificará a través del espacio de nombres definido en el mensaje XSD en el fichero de definiciones de esquema XML y en el atributo versión del elemento encabezamiento de cualquier mensaje XML. El número de versión («n.m») se definirá como valor fijo en cada versión del XSD. |
Sí |
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Identificador de ensayo |
ID opcional para ensayo. El originador del ensayo introducirá los datos en el ID y todos los participantes en el flujo de trabajo enviarán/devolverán el mismo ID. Debe omitirse en la producción y no se utilizará si se suministra. |
No |
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Identificador técnico |
Un UUID de identificación única de cada mensaje. El remitente genera un UUID e introduce los datos en este atributo. Estos datos no se utilizan para fines de capacidad empresarial. |
Sí |
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Identificador de flujo de trabajo |
El ID del flujo de trabajo (workflow) es un UUID y será generado por el Estado miembro solicitante. Este ID se utilizará en todos los mensajes para correlacionar el flujo de trabajo. |
Sí |
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Enviado el |
Fecha y hora en formato UTC (Tiempo Universal Coordinado) en que el mensaje ha sido enviado. |
Sí |
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Tiempo de espera agotado |
Atributo opcional de fecha y hora (en formato UTC). Este valor será fijado solamente por el Nodo para las solicitudes enviadas. Este informará al Estado miembro que responde del momento en que el tiempo de espera de la solicitud se haya rebasado. Es opcional para que la misma definición de encabezamiento pueda utilizarse en todos los tipos de mensaje independientemente de si se requiere o no el atributo «tiempo de espera agotado». NO SE UTILIZA: ya que solo se envían notificaciones, no se espera respuesta. |
No |
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Desde |
El código ISO 3166-1 alfa 2 del Estado miembro que envía el mensaje o «EU» («EU» se utiliza al enviar mensajes de error desde el Nodo). |
Sí |
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A |
El código ISO 3166-1 alfa 2 del Estado miembro al que se envía el mensaje o «EU» («EU» se utiliza al enviar mensajes de error al Nodo). |
Sí |
2. Informe más minucioso
Cuando se comunique un resultado de una inspección técnica en carretera más minuciosa, el mensaje de inspección en carretera y el mensaje de acuse de recibo enviado automáticamente comprenderán los elementos siguientes:
A fin de facilitar la notificación, la lista de control prevista en el anexo IV y las causas de error y la valoración de las deficiencias previstas en el anexo II de la Directiva 2014/47/UE podrán incluirse en el mensaje de inspección en carretera como contenido opcional.
El mensaje de inspección en carretera será enviado siempre por el Estado miembro donde se haya realizado la inspección al Estado miembro de matriculación. No podrá rechazarse la recepción de dicho mensaje.
El mensaje de acuse de recibo sirve para confirmar la recepción del mensaje de notificación.
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Solicitud de notificación de inspección en carretera |
Obligatorio |
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Identificador del expediente de la empresa |
Número de serie o de referencia que identifica cada expediente. Se puede utilizar para mantener vinculados los mensajes de más de un flujo de trabajo relativos a un mismo expediente, por ejemplo cuando se envía una notificación inicial de un expediente y, más adelante, una más detallada. (Texto) |
Sí |
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Autoridad remitente |
Autoridad competente que emite el mensaje de inspección en carretera. (Texto) |
Sí |
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Detalles del mensaje de inspección en carretera |
Sí |
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Identificador de inspección en carretera |
ID único de la inspección en carretera en el Estado miembro donde se haya realizado. Facilita la comunicación y permite que el Estado miembro de matriculación pueda solicitar más detalles al Estado miembro donde se haya realizado la inspección, ya que este puede utilizarlo para realizar búsquedas en su base de datos. (Texto) |
No |
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Dirección |
Lugar en el que se ha realizado la inspección en carretera. Pueden ser las coordenadas exactas, el municipio, la localidad, etc. (Texto) |
Sí |
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Fecha/Hora |
Fecha de la inspección de conformidad con el formato UTC de la norma ISO 8601 (AAAA-MM-DDThh:mm:ssZ). |
Sí |
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Inspector |
Nombre del funcionario, inspector o autoridad que llevó a cabo la inspección en carretera. (Texto) |
Sí |
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Detalles del vehículo |
Sí |
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Categoría |
Categoría del vehículo.
(Seleccione un solo elemento de la lista) |
Sí |
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Otra categoría |
Especifique la categoría:
(Seleccione un solo elemento de la lista, solo en caso de haber seleccionado «Otra categoría», aunque no es obligatorio) |
No |
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Matriculación |
Número de matriculación del vehículo. (Texto) |
Sí |
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Número NIV |
Número de identificación del vehículo. (Texto) |
Sí |
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Cuentakilómetros |
Lectura del cuentakilómetros en el momento de la inspección. IMPORTANTE: Si el cuentakilómetros está ajustado, rellene este campo. Si no, indique «0». (Número) |
Sí |
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Empresa de transportes/Datos del titular |
Sí (debe indicarse uno de los dos) |
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Empresa de transportes |
Sí (solo en el caso de empresas) |
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Nombre de la empresa |
Nombre de la empresa de transportes. (Texto) |
Sí |
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Dirección de la empresa |
Dirección de la empresa de transportes (dirección, código postal, localidad, país). (Texto) |
Sí |
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Licencia comunitaria de la empresa |
Número de la licencia comunitaria [Reglamentos (CE) n.o 1072/2009 y (CE) n.o 1073/2009]. IMPORTANTE: Si se conoce, debe indicarse la licencia comunitaria. (Texto) |
Sí |
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Titular (cuando no es una empresa) |
Sí (solo en el caso de titulares) |
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Empresa |
Sí (solo si el titular es una empresa) |
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Nombre |
Nombre de la empresa del titular. (Texto) |
Sí |
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Dirección |
Dirección de la empresa del titular (dirección, código postal, localidad, país). (Texto) |
Sí |
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Persona física |
Sí (solo si el titular es una persona física) |
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Apellido o apellidos |
Apellido o apellidos del titular. (Texto) |
Sí |
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Nombre |
Nombre del titular. (Texto) |
Sí |
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|
Dirección |
Dirección del titular (dirección, código postal, localidad, país). (Texto) |
Sí |
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Certificado de matriculación |
Número del certificado de matriculación. |
No |
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Datos del conductor |
Sí |
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Apellido o apellidos |
Apellido o apellidos del conductor. (Texto) |
Sí |
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|
Nombre |
Nombre del conductor. (Texto) |
Sí |
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Permiso de conducción |
Número del permiso de conducción del conductor, cuando sea posible, para facilitar la identificación. (Texto) |
No |
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País del permiso de conducción |
País expedidor del permiso de conducción con el código de dos letras de la norma ISO 3166-1 alfa 2. |
No |
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Elemento controlado (esta sección se repetirá para cada elemento controlado; es obligatorio en los mensajes de inspección en carretera y debe indicarse al menos un elemento controlado) |
Sí |
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Elemento |
Elementos definidos en la lista de control del anexo IV de la Directiva 2014/47/UE. Si se selecciona un elemento, significa que ha sido controlado. Elementos de la lista:
(Seleccione un solo elemento de la lista) |
Sí |
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¿Rechazado? |
Resultado del control (aprobado/rechazado) de cada elemento comprobado: indique «verdadero» en caso de rechazo. (Verdadero/Falso) |
Sí |
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Detalle del elemento controlado (en caso de rechazo, esta sección se repetirá para cada deficiencia detectada en cada elemento controlado) |
No (solo en caso de rechazo, pero no es obligatorio indicar más detalles) |
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Causas de rechazo |
Detalle de la deficiencia de cada elemento comprobado = rechazado tal como se indica en el anexo II de la Directiva 2014/47/UE. Elementos de la lista:
(Seleccione un solo elemento de la lista; en caso de más de una deficiencia, esta subsección se repetirá para cada una de ellas) La evaluación de la deficiencia no se indica, es conocida de conformidad con el anexo II de la Directiva 2014/47/UE. IMPORTANTE: Algunas causas de rechazo no están numeradas en el anexo II. Por ejemplo, si 6.2.5.a presenta dos opciones, para saber a cuál nos referimos, estas se numerarán 1 y 2 en el sistema. |
Sí |
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¿Subsanado? |
¿Se ha subsanado el error que dio lugar al rechazo en el Estado miembro donde se ha realizado la inspección? Verdadero = Sí (Verdadero/Falso) |
No |
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Resultados de la inspección |
Sí |
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Resultado de la inspección |
Resultado de la inspección en carretera (aprobado/rechazado): Indique Verdadero en caso de haber aprobado (Verdadero/Falso) |
Sí |
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Prohibición o restricción |
Prohibición o restricción de la utilización del vehículo, que presenta deficiencias peligrosas. (Verdadero/Falso) |
Sí |
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¿Se ha solicitado una inspección técnica periódica? |
¿El Estado miembro en el que se ha realizado la inspección solicita al Estado miembro de matriculación que realice una inspección técnica periódica? Verdadero = Sí (Verdadero/Falso) |
Sí |
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|
Acuse de recibo de la inspección en carretera (Enviado automáticamente) |
Obligatorio |
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Código de estado |
Código de estado del acuse de recibo. (Seleccione un elemento de la lista) |
Sí |
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Mensaje de estado |
Comentarios adicionales al código de estado (Texto) |
No |
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30.11.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 314/12 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2206 DE LA COMISIÓN
de 29 de noviembre de 2017
por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Investigaciones anteriores y medidas vigentes
|
(1) |
En julio de 2005, mediante el Reglamento (CE) n.o 1174/2005 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China («China»). Las medidas consistieron en un derecho antidumping ad valorem de entre el 7,6 y el 46,7 % («medidas originales»). |
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(2) |
A raíz de una reconsideración provisional parcial ex officio con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, el Consejo aclaró en julio de 2008, mediante el Reglamento (CE) n.o 684/2008 (3), el alcance de las medidas y excluyó de las medidas antidumping originales determinados productos (transpaletas pantográficas, apiladoras, elevadoras de tijera y transpaletas pesadoras), que se consideraron distintos de las transpaletas manuales debido a sus características y a sus funciones específicas y usos finales. |
|
(3) |
A raíz de una investigación antielusión efectuada con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base, el Consejo amplió en junio de 2009, mediante el Reglamento (CE) n.o 499/2009 (4), el derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas» impuesto por el Reglamento (CE) n.o 1174/2005 a las importaciones de transpaletas manuales procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de Tailandia. |
|
(4) |
A raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo estableció en octubre de 2011, mediante el Reglamento (UE) n.o 1008/2011 (5), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China. |
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(5) |
A raíz de una reconsideración provisional efectuada con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, el Consejo modificó en abril de 2013, mediante el Reglamento (UE) n.o 372/2013 (6), el Reglamento (UE) n.o 1008/2011 y estableció un tipo de derecho del 70,8 % aplicable a todas las importaciones en la Unión de transpaletas manuales originarias de China. |
|
(6) |
A raíz de una reconsideración con respecto a un nuevo exportador efectuada con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, la Comisión modificó en septiembre de 2014, mediante el Reglamento (UE) n.o 946/2014 (7), el Reglamento (UE) n.o 1008/2011 y estableció un tipo de derecho individual del 54,1 % sobre las importaciones de transpaletas manuales procedentes de Ningbo Logitrans Handling Equipment Co. |
|
(7) |
A raíz de una investigación antielusión efectuada con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base la Comisión amplió en agosto de 2016, mediante el Reglamento (UE) 2016/1346 (8), los derechos antidumping definitivos vigentes a las importaciones de transpaletas manuales ligeramente modificadas que incorporan un sistema de indicación de peso no integrado en el chasis (las horquillas) originarias de China. |
|
(8) |
Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de China, en forma de un derecho ad valorem del 70,8 %. |
1.2. Solicitud de reconsideración por expiración
|
(9) |
A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (9) de las medidas antidumping vigentes, la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas en vigor contra China, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
|
(10) |
La solicitud fue presentada por dos productores de la Unión, Toyota Material Handling Manufacturing Sweden AB y PR Industrial S.r.l. («solicitantes»), que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de transpaletas manuales y sus partes esenciales. |
|
(11) |
La solicitud se basaba en que la expiración de las medidas provocaría probablemente una continuación del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión. |
1.3. Inicio de una reconsideración por expiración
|
(12) |
El 12 de octubre de 2016, tras determinar, previa consulta al comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión publicó un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (10) («anuncio de inicio») comunicando el inicio de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
1.4. Investigación paralela relativa a una posible elusión
|
(13) |
El 19 de julio de 2017, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1348 (11), la Comisión inició una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping en vigor en relación con las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales procedentes de Vietnam, hayan sido o no declaradas originarias de Vietnam, con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base. |
1.5. Investigación
1.5.1. Partes interesadas
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(14) |
En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. También informó específicamente a los solicitantes, a otros productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores conocidos, a las autoridades de China y a los importadores y usuarios conocidos del inicio de la investigación, y les invitó a participar. |
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(15) |
Las partes interesadas tuvieron la oportunidad de dar a conocer sus opiniones y de solicitar audiencia con la Comisión y/o el Consejero Auditor en litigios comerciales en el plazo fijado en el anuncio de inicio. |
1.6. País análogo
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(16) |
En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó a las partes interesadas que tenía la intención de recurrir a Brasil como tercer país de economía de mercado («país análogo») en el sentido del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Las partes interesadas tuvieron la oportunidad de formular observaciones al respecto. No se recibió ninguna observación. |
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(17) |
La Comisión se puso en contacto con las autoridades brasileñas y comunicó a los dos productores conocidos de transpaletas manuales de Brasil el inicio de la investigación, invitándoles a participar. Uno de los productores de Brasil manifestó su disposición a cooperar. Ni el otro productor conocido, ni ningún otro productor brasileño respondieron. |
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(18) |
La Comisión trató asimismo de obtener la cooperación de productores conocidos en otros posibles países análogos y se puso en contacto con las autoridades competentes de Camboya, India, Malasia, Taiwán, Turquía y los EE. UU., invitándoles a facilitar los nombres y las direcciones de las asociaciones de productores y de los productores conocidos por producir y vender transpaletas manuales en su mercado. Ninguno de estos países facilitó dicha información, y ningún productor de estos países quiso cooperar. |
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(19) |
Como se menciona en el considerando 17, solo se obtuvo la cooperación de Brasil, uno de cuyos dos grandes productores se declaró dispuesto a cooperar. En cualquier caso, tras un examen más a fondo de la información disponible sobre el mercado, Brasil se considera un país análogo adecuado, también para la competitividad del mercado. La presencia de, al menos, dos productores nacionales y los datos de las importaciones ponen de manifiesto la existencia de una competencia real. Brasil no tiene medidas antidumping en vigor y, pese a un arancel normal del 14 % como NMF, se considera un mercado abierto a la importación, como muestran los datos públicos del CCI (12) sobre importaciones para los años 2012-2016. La investigación no arrojó indicios de que Brasil no sea una elección apropiada, habida cuenta de su situación de mercado competitivo, por lo que fue seleccionado como país análogo. |
1.7. Muestreo
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(20) |
En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base. |
1.7.1. Muestreo de los productores exportadores de China
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(21) |
A la vista del número posiblemente elevado de productores exportadores de China, en el anuncio de inicio se previó utilizar el muestreo. |
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(22) |
Para decidir si el muestreo sería necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a productores exportadores de China que se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir del inicio de la reconsideración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio. Ninguno de los productores exportadores se dio a conocer. Por consiguiente, no fue necesario el muestreo. |
1.7.2. Muestreo de los importadores
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(23) |
Teniendo en cuenta que parecía haber un gran número de importadores no vinculados, se consideró apropiado examinar si convenía recurrir al muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo sería necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a las partes mencionadas que se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir del inicio de la reconsideración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio. Ningún importador no vinculado se prestó a cooperar. Por consiguiente, no fue necesario el muestreo. |
1.7.3. Muestreo de los productores de la Unión
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(24) |
En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. Según la solicitud de reconsideración, existen en la Unión seis productores de transpaletas manuales. Cinco productores de la Unión se presentaron en el contexto del ejercicio de legitimación. Otro productor de la Unión era conocido en el momento del inicio. Estos seis productores de la Unión representan la totalidad de la producción de la Unión. La Comisión optó por investigarlos a todos y no recurrió al muestreo. La Comisión se lo comunicó a todas las partes, invitándoles a presentar sus observaciones. Al finalizar el plazo, no se había recibido ninguna observación. |
1.8. Cuestionarios
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(25) |
Se enviaron cuestionarios a los seis productores de la Unión conocidos y a dos productores de transpaletas manuales de Brasil. La Comisión recibió respuestas al cuestionario de cinco productores de la Unión y de un productor de transpaletas manuales de Brasil. |
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(26) |
Ninguno de los usuarios comunicó a la Comisión ninguna otra información ni se dio a conocer durante la investigación. |
1.9. Visitas de inspección
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(27) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación del dumping, y el consiguiente perjuicio, así como el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ, con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base, en las instalaciones de las empresas siguientes:
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1.10. Período de investigación y período considerado
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(28) |
La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2015 y el 30 de septiembre de 2016 (en lo sucesivo, «período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el final del período de investigación («período considerado»). |
2. PRODUCTO OBJETO DE LA RECONSIDERACIÓN Y PRODUCTO SIMILAR
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(29) |
El producto objeto de la presente reconsideración son transpaletas manuales y sus partes esenciales, esto es, el chasis y el sistema hidráulico, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 8427 90 00 (códigos TARIC 8427900011, 8427900013 y 8427900019) y ex 8431 20 00 (códigos TARIC 8431200011, 8431200013 y 8431200019), originarias de la República Popular China. Las medidas antidumping impuestas a este producto se ampliaron a las importaciones del mismo producto presentadas con lo que se denomina «sistema de indicación de peso», consistente en un mecanismo de pesaje no integrado en el chasis, es decir, no integrado en las horquillas, clasificado actualmente en los códigos TARIC 8427900030 y 8431200050 («producto objeto de reconsideración»). Esta definición del producto se actualizó con arreglo a la corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1346 de la Comisión (13). |
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(30) |
La investigación confirmó que, al igual que en la investigación inicial, el producto objeto de reconsideración y los productos fabricados y vendidos en el mercado interior de China, los productos fabricados y vendidos en el mercado del país análogo, así como los fabricados y vendidos en la Unión por los productores de la Unión, tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos y, por consiguiente, se considera que son productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
3. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING
3.1. Observaciones preliminares
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(31) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si el dumping proseguía durante el período de investigación de la reconsideración y si la expiración de las medidas existentes podría dar lugar a su continuación o reaparición. |
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(32) |
Como se ha indicado en el considerando 22, ningún productor exportador chino cooperó en esta investigación. Por lo tanto, la Comisión informó a las autoridades chinas de que, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, los hechos disponibles pueden ser utilizados con respecto al productor exportador chino para determinar si el dumping está teniendo lugar actualmente y la probabilidad de que este continúe o reaparezca. La Comisión no recibió de las autoridades chinas observaciones ni solicitudes de intervención del Consejero Auditor a este respecto. |
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(33) |
En consecuencia, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la existencia de dumping y a la probabilidad de su continuación o reaparición expuestas a continuación se basaron en los datos disponibles, en particular:
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3.2. Dumping
3.2.1. Productores exportadores a los que se concedió el trato de economía de mercado en la investigación original
3.2.1.1.
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(34) |
En la reconsideración para un nuevo exportador con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base mencionado en el considerando 7 se concedió a un productor exportador el trato de economía de mercado. Debido a su falta de cooperación, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, se determinó el valor normal para este productor exportador sobre la base de los datos disponibles. |
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(35) |
El valor normal se estableció sobre la base de los precios de exportación a un tercer país apropiado, ajustado al nivel franco fábrica en China. En este caso, se tomaron los datos de las importaciones en los EE. UU. (14) de transpaletas manuales originarias de China. En 2016, se importaron en los EE. UU. cerca de 424 000 transpaletas manuales originarias de China por un valor de unos 76,115 millones de dólares estadounidenses (USD). El precio franco fábrica se calculó tras aplicar el tipo de cambio medio en euros para el mismo año y deducir el mismo nivel de ajustes por flete marítimo (5,5 %), seguro marítimo (0,05 %) y flete terrestre (1,67 %) utilizado en las conclusiones de la reconsideración provisional parcial mencionada en el considerando 5. |
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(36) |
Esta se consideró la metodología más razonable en el marco de la presente reconsideración por expiración, dada la falta de otra información disponible debido a la ausencia de cooperación. |
3.2.1.2.
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(37) |
El precio de exportación para este productor exportador se basó en sus importaciones en la Unión del producto objeto de reconsideración durante el período de investigación de la reconsideración, a tenor de la base de datos del artículo 14, apartado 6. |
3.2.1.3.
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(38) |
La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación calculado de ese modo basándose en el precio franco fábrica. Para poder hacer una comparación ecuánime, el precio de exportación y el valor normal se ajustaron en función de las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se realizaron ajustes para tener en cuenta el flete marítimo, los costes de tramitación y el flete terrestre, sobre la base de la información utilizada en las conclusiones de la reconsideración provisional parcial mencionada en el considerando 5, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base. |
3.2.1.4.
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(39) |
La Comisión comparó el valor normal medio ponderado con el precio de exportación medio ponderado, según se ha establecido más arriba, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. |
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(40) |
Sobre esta base, el margen de dumping medio ponderado, expresado como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, fue del 5,7 % para Ningbo Logitrans Handling Equipment Co. |
3.2.2. Productores exportadores a los que no se concedió el trato de economía de mercado durante la investigación original
3.2.2.1.
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(41) |
Para aquellos productores exportadores chinos a los que no se concedió trato de economía de mercado en la investigación original, el valor normal debe determinarse de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, es decir, sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado apropiado («país análogo»). |
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(42) |
Como se explica en los considerandos 16 a 18, se seleccionó a Brasil como país análogo y un productor de Brasil cooperó en la investigación. A este respecto, el valor normal se estableció sobre la base de los precios franco fábrica para las ventas rentables de transpaletas manuales en el país análogo, que representan más del 20 % del total de las ventas, y en los demás casos de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. |
3.2.2.2.
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(43) |
A causa de la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, los precios de exportación se determinaron de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, tomando como referencia la base de datos del artículo 14, apartado 6, para las importaciones en la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. En particular, se utilizaron los precios de importación mencionados en el considerando 70 para calcular el precio de exportación durante el PIR, deduciéndoles el mismo nivel de ajustes por flete marítimo, costes de manipulación y flete terrestre utilizado en las conclusiones de la reconsideración provisional parcial mencionada en el considerando 5. |
3.2.2.3.
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(44) |
La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación calculado de ese modo basándose en el precio franco fábrica. En los casos justificados para poder hacer una comparación ecuánime, el precio de exportación y el valor normal se ajustaron en función de las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se realizaron ajustes por flete marítimo, costes de tramitación y flete terrestre sobre la base de la información utilizada en las conclusiones de la reconsideración provisional parcial mencionada en el considerando 5, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. |
3.2.2.4.
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(45) |
La Comisión comparó el valor normal medio ponderado con el precio de exportación medio ponderado, según se ha establecido más arriba, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. |
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(46) |
Sobre esta base, el margen de dumping medio ponderado, expresado como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, fue del 29,2 % para todos los productores de China a los que no se concedió el trato de economía de mercado durante la investigación original. |
3.2.3. Evolución de las importaciones en caso de derogarse las medidas
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(47) |
Además de determinar si existía dumping durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión investigó la probabilidad de continuación del dumping en caso de derogarse las medidas. Se analizaron los elementos siguientes: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria en China, el comportamiento exportador de China en terceros países y el atractivo del mercado de la Unión. |
|
(48) |
Dada la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, y de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de reaparición del dumping expuestas a continuación se basaron en los datos disponibles, concretamente en las fuentes mencionadas en el considerando 27. |
3.2.4. Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China
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(49) |
Por lo que respecta a la producción y la capacidad de producción en China, a falta de otras fuentes de información, el análisis se realizó sobre la base de los datos presentados durante la investigación por los solicitantes de los 22 mayores productores chinos. |
|
(50) |
Sobre esta base, se consideró que la capacidad de producción en China era como mínimo de 2,5 millones de unidades al año, que la producción real se situaba en torno a 2,0 millones de unidades al año y, de resultas de ello, que la capacidad excedentaria en China ascendía, al menos, a medio millón de unidades por año. Este es, sin embargo, un cálculo conservador, ya que según los solicitantes existen otras 34 conocidas empresas chinas que fabrican transpaletas manuales en China a menor escala. |
|
(51) |
Esta capacidad excedentaria estimada corresponde aproximadamente al 100 % del consumo total anual medio del mercado de la Unión entre 2014 y 2016. Al no tener pruebas de lo contrario, la Comisión consideró razonable esta estimación. |
3.2.5. Comportamiento exportador de China en otros terceros países
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(52) |
En cuanto a la política de exportación de China a otros terceros países, no se dispone de estadísticas exclusivas sobre el producto objeto de reconsideración. Los correspondientes códigos de mercancía de la base de datos de estadísticas de exportación de China también incluyen otros productos, como las «carretillas autopropulsadas sin motor eléctrico con dispositivo de elevación o manipulación incorporado», que tienen un precio unitario superior al de las transpaletas manuales, lo que aumenta el precio medio de exportación. |
|
(53) |
La solicitud de reconsideración no aporta dato alguno. La base de datos de estadísticas de exportación de China pudo utilizarse como indicador (15) para conocer a grandes rasgos las tendencias de los volúmenes de exportación, aun con las limitaciones señaladas en el considerando 52. Sobre esa base, se determinó que los volúmenes de exportación siguieron siendo significativos y se mantuvieron relativamente estables entre 2014 y 2016. |
|
(54) |
Según la base de datos de exportación de China, durante el PIR el precio medio de venta en la UE fue de 221 EUR/unidad, mientras que solo alcanzó 162 EUR/unidad en mercados de otros terceros países. Por las mismas razones expuestas en el considerando 52, cabe recordar que el nivel de precios del producto objeto de reconsideración es incluso inferior en otros terceros países. |
|
(55) |
Por lo que respecta al consumo nacional en China, la solicitud indicaba que se sitúa en torno a medio millón de unidades por año. Sin embargo, teniendo en cuenta la falta de cooperación y la ausencia de otros datos, no hay más indicaciones sobre la posibilidad de que China absorba en el futuro la capacidad excedentaria. Con todo, es previsible que el mercado de la Unión atraiga el producto objeto de reconsideración, como se expone en los considerandos 56 y 57. |
3.2.6. Atractivo del mercado de la Unión
|
(56) |
El mercado de la Unión ha sido siempre atractivo para los productores exportadores chinos de transpaletas manuales. Así se desprende de su presencia continua, que se remonta a la investigación original, así como de los esfuerzos desplegados para intentar eludir las anteriores medidas vigentes a través de Tailandia, tal como se menciona en el considerando 3, y mediante una ligera modificación del producto, como recoge el considerando 7. |
|
(57) |
Además, el atractivo del mercado de la Unión se vería confirmado por el hecho de que, en él, los productores exportadores chinos pueden obtener precios más elevados que los que consiguen por término medio en mercados de otros terceros países, tal como se indica en el considerando 54. |
3.3. Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping
|
(58) |
Por todo lo expuesto, la Comisión consideró que, en caso de derogarse las medidas, existe una gran probabilidad de que continúe el dumping. De hecho, sobre la base de los márgenes de dumping constatados durante el PIR para las importaciones en el mercado de la Unión, es probable que prosigan las importaciones procedentes de China a precios objeto de dumping. Además, teniendo en cuenta la importante capacidad de producción y la capacidad excedentaria disponible en China, aun sin indicaciones sobre la capacidad de absorción, y teniendo en cuenta el atractivo del mercado de la Unión, es probable que estas importaciones sigan llegando al mercado de la Unión en grandes cantidades, que probablemente aumentarán significativamente si se deja que expiren las medidas. |
4. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL PERJUICIO
4.1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
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(59) |
Durante el período de investigación de la reconsideración, seis productores fabricaban el producto similar en la Unión. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. |
|
(60) |
Solo cinco de los productores comunitarios contestaron al cuestionario. El sexto productor de la Unión estaba dispuesto a cooperar, pero no respondió al cuestionario. Representa el 2 % de la producción total de la Unión. Por lo tanto, la Comisión pudo basar sus conclusiones en cinco productores que representan el 98 % de la producción total de la Unión, así como sobre la estimación correspondiente al sexto productor sobre la base de la información proporcionada durante el ejercicio en curso. |
4.2. Consumo de la Unión
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(61) |
La Comisión estableció el consumo de la Unión a partir de datos sobre el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, más los datos de Eurostat relativos a las importaciones. |
|
(62) |
El total de las ventas de la industria de la Unión se obtuvo a partir de las respuestas al cuestionario de los cinco productores de la Unión y de una estimación para la sexta empresa, sobre la base de su cuota de mercado. |
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(63) |
Con arreglo a todo ello, el consumo de la Unión evolucionó como sigue: Cuadro 1 Consumo de la Unión
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(64) |
Entre 2013 y el PIR, el consumo de la Unión aumentó un 46 %. Se observó una disminución de 2014 a 2015, seguida de un nuevo aumento a niveles similares a los de 2014 durante el PIR. |
4.3. Importaciones procedentes del país afectado
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(65) |
Ante la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, para establecer el volumen y los precios de las importaciones procedentes de China a la Unión durante el período considerado, la Comisión utilizó las estadísticas de Eurostat disponibles. |
4.3.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado
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(66) |
Las importaciones en la Unión procedentes del país afectado y la cuota de mercado evolucionaron como sigue: Cuadro 2 Volumen de las importaciones y cuota de mercado
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(67) |
Durante el período considerado, los volúmenes de importación de China disminuyeron un 64 %. Este descenso tuvo lugar principalmente entre 2013 y 2015, mientras que los niveles de importación durante el PIR estuvieron a niveles similares a los de 2015. |
|
(68) |
Esta disminución debe verse a la luz del aumento del derecho antidumping (del 46,7 % al 70,8 %) introducido en 2013 a raíz de la reconsideración provisional mencionada en el considerando 5. |
|
(69) |
Durante el período considerado, la cuota de mercado china disminuyó del 66 % al 16 %, un descenso general de 50 puntos porcentuales (o del 75 %). |
4.3.2. Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios
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(70) |
El precio medio ponderado de las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionó como sigue: Cuadro 3 Precios de las importaciones
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(71) |
Los precios de las importaciones procedentes de China aumentaron continuamente durante el período considerado, hasta un total del 32 % entre 2013 y el PIR. |
|
(72) |
Ante la falta de cooperación de los productores exportadores chinos objeto de la presente investigación, la Comisión determinó la subcotización de precios durante el período de investigación de la reconsideración comparando:
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(73) |
Sobre esta base, durante el PIR, los precios de importación chinos subcotizaban los precios de la industria de la Unión en un 1,9 % (o un 41 %, si se tienen en cuenta los precios de importación de China sin derechos antidumping). |
4.4. Importaciones procedentes de terceros países
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(74) |
El volumen de importaciones en la Unión procedentes de terceros países distintos del país afectado se muestra en el cuadro que sigue. La cantidad y las tendencias de los precios se basan en datos de Eurostat. Basado en todo ello, las importaciones en la Unión procedentes de terceros países evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 4 Volúmenes de importación, cuota de mercado y precios de terceros países
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(75) |
Los volúmenes de las importaciones procedentes de mercados de terceros países aumentaron considerablemente en el período considerado (pasaron de 16 643 unidades en 2013 a 258 217 en el PIR). Durante el PIR, su cuota de mercado combinada alcanzó el 49 %. Este aumento debe interpretarse a la luz de la pérdida de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China (– 75 %) expuesta en el considerando 69. |
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(76) |
El precio medio de las importaciones procedentes de terceros países se incrementó un 13 % entre 2013 y el PIR. |
|
(77) |
De estas importaciones, los volúmenes procedentes de Malasia aumentaron mucho en el período considerado, y su cuota de mercado pasó del 1 % en 2013 al 34 % en el PIR. Los precios de importación de Malasia aumentaron un 27 % en el período considerado. Durante el PIR fueron, por término medio, un 3 % inferiores a los precios chinos (sin derechos antidumping) y un 13 % inferiores a los precios de la industria de la Unión. |
|
(78) |
Del mismo modo, los volúmenes de importación procedentes de Vietnam aumentaron significativamente, y su cuota de mercado pasó del 2 % al 11 % entre 2013 y el PIR. Los precios de importación de Vietnam aumentaron un 21 % en el período considerado. Durante el PIR fueron, por término medio, un 12 % inferiores a los precios chinos (sin derechos antidumping) y un 22 % inferiores a los precios de la industria de la Unión. |
5. SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA INDUSTRIA DE LA UNIÓN
5.1. Observaciones generales
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(79) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión se incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado. |
|
(80) |
Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos a partir de los datos contenidos en las respuestas al cuestionario e hizo una estimación para el sexto productor sobre la base de la información proporcionada durante el ejercicio en curso. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario presentadas por los cinco productores de la Unión que contestaron. |
|
(81) |
Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping pasadas. |
|
(82) |
Los indicadores microeconómicos son los siguientes: precios unitarios medios, coste unitario medio, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital. |
5.2. Indicadores macroeconómicos
5.2.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
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(83) |
Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 5 Producción de la Unión, capacidad de producción y utilización de la capacidad
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(84) |
Entre 2013 y el PIR, la producción de la industria de la Unión experimentó un crecimiento constante, que fue de un 68 % durante todo el período considerado, mientras que su capacidad se mantuvo relativamente estable y solo creció un 3 % en el mismo período. De resultas de ello, la utilización de la capacidad aumentó un 64 %. A pesar de este aumento, la utilización de la capacidad siguió siendo baja y solamente alcanzó el 54 % durante el PIR. |
5.2.2. Volumen de ventas y cuota de mercado
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(85) |
Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 6 Volumen de ventas y cuota de mercado
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(86) |
Durante el período considerado, el volumen de ventas de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión aumentó de forma continua y significativa, un 72 % en su conjunto. |
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(87) |
La cuota de mercado disminuyó en un 9 % entre 2013 y 2014, ya que los volúmenes de ventas aumentaron más lentamente (36 %) que el consumo (49 %). El año siguiente, los volúmenes de ventas siguieron aumentando en un 12 %, mientras que el consumo comunitario disminuyó un 21 %. De resultas de ello, la cuota de mercado aumentó un 42 %. Por último, entre 2015 y el PIR, la cuota de mercado disminuyó un 8 %. |
5.2.3. Crecimiento
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(88) |
Entre 2013 y el PIR, el aumento del volumen de ventas (72 %) se produjo en un contexto de aumento del consumo (34 %), como se ha señalado en el considerando 64. Por otra parte, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países (con excepción de China) también aumentó durante el período considerado en un 34 %, como se indica en el considerando 75, mientras que el volumen de las importaciones procedentes de China disminuyó en un 64 % (véase el considerando 67). De resultas de ello, la cuota de mercado de la industria de la Unión aumentó del 30 % en 2013 al 35 % durante el PIR (5 puntos porcentuales). |
5.2.4. Empleo y productividad
|
(89) |
Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 7 Empleo y productividad
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||||||||||||||||||||||||||||||
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(90) |
El número de trabajadores de la industria de la Unión se redujo un 30 % durante el período considerado. Dado que la producción aumentó incluso más rápidamente durante el mismo período (a saber, un 68 %), la productividad, reflejada en la media del número de unidades fabricadas por trabajador, aumentó en un 29 %. |
5.2.5. Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores
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(91) |
Las primeras medidas antidumping contra estas importaciones procedentes de China se impusieron en 2005. El nivel de estas medidas aumentó en 2013 tras una reconsideración provisional. |
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(92) |
Durante el PIR, tal como se expone en los considerandos 40 y 46, los márgenes de dumping superaron el nivel de minimis. Durante el período considerado, los volúmenes de las importaciones procedentes de China disminuyeron en un 34 %, lo que conllevó un descenso de la cuota de mercado de China, que pasó de un 66 % en 2013 a un 16 % durante el PIR. Tal como se expone en el considerando 73, los precios de importación chinos subcotizaron los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión durante el PIR en un 1,9 %. Por lo tanto, las medidas antidumping en vigor pueden considerarse eficaces. Durante el período considerado, la industria de la Unión pudo incrementar significativamente su volumen de ventas y su cuota de mercado, lo que tuvo efectos positivos en su situación financiera y le permitió empezar a recuperarse de los efectos perjudiciales de prácticas de dumping anteriores. |
5.3. Indicadores microeconómicos
5.3.1. Precios y factores que inciden en los precios
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(93) |
Los precios de venta unitarios medios cobrados por los cinco productores de la Unión que cooperaron a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente durante el período considerado: Cuadro 8 Precios medios de venta y costes unitarios
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||||||||||||||||||||||||||||||
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(94) |
Los precios de venta unitarios medios de la industria de la Unión se redujeron de modo general un 9 % durante el período considerado. En ese mismo período, el coste unitario de producción de la industria de la Unión disminuyó un 18 %. El principal factor de esta reducción fue la caída de los precios de las materias primas (concretamente, del acero). |
5.3.2. Costes laborales
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(95) |
Durante el período considerado, los costes laborales medios de los cinco productores de la Unión que respondieron al cuestionario evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 9 Coste laboral medio por trabajador
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||||||||||||||||||||
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(96) |
Entre 2013 y el PIR, el coste laboral medio por trabajador de los productores de la Unión experimentó un ligero descenso del 3 %. Comenzó aumentando entre 2013 y 2014, pero luego disminuyó continuamente y durante el PIR llegó a un nivel más bajo que en 2013. |
5.3.3. Existencias
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(97) |
Durante el período considerado, los niveles de existencias de los cinco productores de la Unión que respondieron al cuestionario evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 10 Existencias
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||||||||||||||||||||||||||||||
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(98) |
Las existencias al cierre de la industria de la Unión aumentaron un 60 % entre 2013 y 2014 y, a continuación, disminuyeron un 59 % entre 2014 y 2015. Entre 2015 y el PIR las existencias volvieron a aumentar un 34 %. Durante el período considerado, las existencias al cierre aumentaron en conjunto un 35 %. |
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(99) |
No obstante, examinándolas como porcentaje de la producción, durante el período considerado se registró un descenso del 20 %. |
5.3.4. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital
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(100) |
Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los cinco productores de la Unión que respondieron al cuestionario evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 11 Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones
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||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(101) |
La Comisión determinó la rentabilidad de los cinco productores de la Unión que respondieron al cuestionario expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas. La rentabilidad aumentó del – 5,7 % en 2013 al 4,6 % en el PIR. La industria de la Unión registró pérdidas durante todo el período considerado, excepto durante el PIR. |
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(102) |
El flujo de caja, que es la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades, se duplicó durante el período considerado. |
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(103) |
Las inversiones aumentaron un 21 % durante el período considerado; en 2014 en particular fueron un 201 % superiores a las de 2013. Esto se debió principalmente a que uno de los productores de la Unión adquirió una unidad operativa, en parte para fabricar transpaletas manuales. |
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(104) |
El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones. Pasó del – 96 % en 2013 al 68 % durante el PIR. En conjunto, el aumento del rendimiento de las inversiones (170 %) está bastante en consonancia con el incremento de la rentabilidad (181 %) durante el período considerado. |
5.4. Conclusión sobre el perjuicio
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(105) |
Debido a los derechos antidumping vigentes, y en particular desde su aumento al 70,8 % en 2013 a raíz de la reconsideración provisional mencionada en el considerando 5, la industria de la Unión pudo empezar a recuperarse de los efectos perjudiciales de prácticas de dumping anteriores. |
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(106) |
Durante el período considerado, casi todos los indicadores, en particular el volumen de producción, la utilización de la capacidad, el volumen de ventas, el empleo, la productividad, las existencias, las inversiones y el rendimiento de las inversiones y, por último, la rentabilidad experimentaron mejoras palpables. El coste unitario de producción disminuyó, en parte debido al menor coste de las materias primas y al aumento del volumen de producción. |
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(107) |
Sin embargo, la industria de la Unión no ha hecho sino empezar recientemente a recuperarse del dumping anterior, y la recuperación todavía es frágil, como demuestra el hecho de que la industria de la Unión solo haya obtenido beneficios al final del período considerado, es decir, durante el PIR. Asimismo, aun en un contexto de fuerte aumento del consumo (+ 46 %), la industria de la Unión solo consiguió aumentar su cuota de mercado en 5 puntos porcentuales. |
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(108) |
En conclusión, la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el período considerado, en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. Como ya se ha indicado, la recuperación de la industria de la Unión es aún reciente, por lo que su situación sigue siendo frágil. |
6. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO
6.1. Observación preliminar
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(109) |
La investigación mostró que las importaciones chinas se efectuaron a precios objeto de dumping durante el PIR y que era probable que continuase el dumping si se permitía que expirasen las medidas. |
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(110) |
Vista la conclusión de que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el PIR, se examinó si el importante perjuicio reaparecería si se permitía que expirasen las medidas. Para este análisis, la Comisión tuvo en cuenta las conclusiones de los considerandos 49 a 57, a saber:
|
|
(111) |
Además, la Comisión evaluó el impacto probable en la industria de la Unión de las importaciones chinas si se reanudaban en cantidades significativas. |
6.2. Posibles niveles de precios de las importaciones chinas en el mercado de la Unión
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(112) |
La Comisión utilizó el precio de las importaciones procedentes de China, sin derechos antidumping aplicables durante el PIR, para evaluar el posible nivel de precios de las importaciones chinas en el mercado de la Unión en caso de derogarse las medidas. Sobre esta base, los precios chinos probablemente subcotizarían los precios de venta de la industria de la Unión en aproximadamente el 41 % por término medio, tal como se expone en el considerando 73. |
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(113) |
Ante esta presión de los precios en grandes volúmenes, la rentabilidad de la industria de la Unión probablemente se deteriore inmediatamente, e incluso corra el riesgo de regresar a las pérdidas. De hecho, la industria de la Unión se verá obligada, o bien a reducir sus precios, con un impacto negativo directo en la rentabilidad, o podría decidir mantener su nivel de precios sin cambios, en un intento de mantener su rentabilidad. Sin embargo, como se ha observado en el pasado, esto tendría un impacto negativo sobre su volumen de ventas, en beneficio de los exportadores chinos. Además, al disminuir el volumen de ventas, los costes fijos por unidad aumentarían, en particular porque se trata de un sector que requiere mucho capital. A su vez, esto también afectaría negativamente a la rentabilidad de la industria de la Unión. Por tanto, mantener los precios de venta en el mercado de la Unión a niveles similares a los del PIR no puede considerarse una estrategia viable, ya que no sería sostenible a largo plazo. |
|
(114) |
Además, la hipótesis anterior seguiría siendo válida aun contemplando un aumento del consumo. En efecto, vista la extraordinaria capacidad excedentaria de China, que puede exportarse al mercado de la Unión a precios que subcotizaban en un 41 % aproximadamente los precios de la industria de la Unión, esta no podría hacer frente al esperable incremento significativo de las importaciones chinas, que no solo se harían con la actual cuota de mercado de la industria de la Unión, sino también, probablemente, con el aumento del consumo. A este respecto, se recuerda que la cuota de mercado de las importaciones chinas llegó hasta el 83 % durante el PIR de la primera reconsideración por expiración. |
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(115) |
Por último, el margen de subcotización basado en los precios de importación de China, sin derechos, ascendió a alrededor del 75 % en el PIR, lo que también da una estimación razonable de posibles márgenes de subcotización si se permite que expiren las medidas. |
6.3. Impacto de las importaciones de otros terceros países
|
(116) |
Tal como se expone en el considerando 77, en un mercado con un consumo en aumento, las importaciones procedentes de Malasia asumieron una parte importante de la cuota de mercado de China durante el período considerado. Así pues, mientras Malasia ganó 33 puntos porcentuales de cuota de mercado, China perdió 50 puntos porcentuales. Al mismo tiempo, la industria de la Unión ganó solo 5 puntos porcentuales. |
|
(117) |
Si se permite que expiren las medidas, es probable que los precios de importación chinos subcoticen mucho los precios de la industria de la Unión, como se indica en el considerando 112. Durante el período considerado, los precios de importación de China (sin derechos antidumping) también han sido constantemente inferiores a los precios de importación de Malasia durante el mismo período, salvo durante el PIR, cuando fueron superiores en un 3 %. |
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(118) |
Entra dentro de lo probable que los productores exportadores chinos incluso disminuyan aún más sus precios para recuperar cuota de mercado. Un claro indicador de ello es el nivel de precios de las exportaciones chinas a otros terceros países que figura en la base de datos de estadísticas de exportación de China, como se indica en el considerando 54 (16). |
|
(119) |
Sobre esta base, cabe esperar que las importaciones chinas a bajo precio afecten tanto a los volúmenes de ventas de la industria de la Unión como a los volúmenes de importación de Malasia. Como los precios de la industria de la Unión eran, por término medio, superiores a los precios de importación de Malasia, cabe suponer también que las importaciones chinas tengan probablemente una incidencia negativa en las ventas de la industria de la Unión mayor que en las importaciones de Malasia, pues los clientes de la industria de la Unión tendrán un incentivo mucho mayor para recurrir a proveedores chinos que los clientes de los proveedores malayos. |
|
(120) |
Sobre esta base, es probable que las importaciones chinas que lleguen (o vuelvan) al mercado de la Unión a precios bajos recuperen cuotas de mercado, principalmente a expensas de la industria de la Unión. |
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(121) |
Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de Vietnam, cuya cuota de mercado aumentó 9 puntos porcentuales durante el período considerado, están siendo objeto de una investigación antielusión, como se indica en el considerando 7, pues se sospecha que puedan ser de origen chino. |
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(122) |
En cualquier caso, el precio de las importaciones de Vietnam, como se indica en el considerando 78, fue inferior al precio de venta de la industria de la Unión durante todo el período considerado. Por tanto, como ya se ha dicho, se considera que los clientes de la industria de la Unión tendrán un incentivo mayor para cambiar a importaciones a bajo precio procedentes de China que los clientes de los proveedores vietnamitas. Estos últimos ya vendían transpaletas manuales en el mercado de la Unión por debajo de los precios de importación chinos, excepto en 2014. Por todo ello cabe esperar que las importaciones procedentes de China tengan probablemente una incidencia negativa en la industria de la Unión mayor que en las importaciones de Vietnam. |
6.4. Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio
|
(123) |
En resumen, la investigación puso de relieve que las importaciones chinas se efectuaron a precios objeto de dumping durante el PIR. Asimismo, la Comisión estableció que China tiene mucha capacidad de producción y excedentaria; comprobó que los productores exportadores chinos venden a precios más bajos en otros mercados que en el de la Unión; observó la presencia continua de productores exportadores chinos en el mercado de la Unión y el esfuerzo realizado para eludir las medidas en vigor. Además, la Comisión consideró que el precio probable de las importaciones procedentes de China subcotizaría significativamente los precios de la Unión en caso de derogación de las medidas. Por último, la Comisión consideró que, en caso de derogación de las medidas, el impacto en la industria de la Unión de las importaciones procedentes de otros terceros países será menor que el de las importaciones chinas. Con arreglo a lo anterior, puede concluirse que, si se derogaran las medidas, con toda probabilidad reaparecería el perjuicio para la industria de la Unión. |
7. INTERÉS DE LA UNIÓN
|
(124) |
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones del producto objeto de la reconsideración originario de China, a raíz de las conclusiones de la presente reconsideración por expiración, iría en contra del interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios. Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base. |
7.1. Interés de la industria de la Unión
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(125) |
La Comisión constató que, durante el PIR, la industria de la Unión había comenzado a recuperarse del dumping anterior. Sin embargo, si se derogan las medidas contra China es probable que el perjuicio reaparezca, porque la industria de la Unión estaría expuesta a las importaciones objeto de dumping procedentes de China, posiblemente en volúmenes significativos, que ejercerían una presión importante sobre los precios. |
|
(126) |
De resultas de ello, la situación económica de la industria de la Unión probablemente se deterioraría, lo que se plasmaría en una pérdida significativa de volúmenes de ventas y cuota de mercado, y es probable que registrase pérdidas. |
|
(127) |
Por el contrario, el mantenimiento de las medidas permitiría a la industria de la Unión consolidar su situación económica positiva recientemente adquirida. |
7.2. Interés de los importadores no vinculados y los usuarios
|
(128) |
La Comisión se puso en contacto con doce importadores conocidos y nueve usuarios conocidos en la fase de inicio. Ninguno de los importadores respondió al formulario de muestreo o presentó observaciones. Tampoco ninguno de los usuarios se dio a conocer ni presentó observaciones. |
|
(129) |
Se recuerda que en la investigación que dio lugar a la imposición de las medidas originales en 2005 y en la reconsideración por expiración que dio lugar a la prórroga de estas medidas en 2011, se consideró que el impacto de las medidas no tendría un efecto importante sobre los importadores o los usuarios de la Unión. |
|
(130) |
A falta de nuevas pruebas que sugieran una conclusión diferente, la Comisión concluyó, por tanto, que el mantenimiento de las medidas no afectará a los importadores o usuarios de la Unión en un grado significativo. |
7.3. Conclusión sobre el interés de la Unión
|
(131) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que, en términos del interés de la Unión, no había razones de peso contra el mantenimiento de las medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de China. |
8. MEDIDAS ANTIDUMPING
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(132) |
Se informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se tenía la intención de mantener las medidas antidumping vigentes. Asimismo, se les concedió un plazo para que pudieran presentar sus observaciones al respecto tras la divulgación de la información. No se presentaron observaciones contrarias a los hechos considerados. |
|
(133) |
De lo anterior se deduce que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de transpaletas manuales originarias de China. |
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(134) |
El Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 no emitió ningún dictamen. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales, esto es, el chasis y el sistema hidráulico, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 8427 90 00 (códigos TARIC 8427900011, 8427900013 y 8427900019) y ex 8431 20 00 (códigos TARIC 8431200011, 8431200013 y 8431200019), originarias de la República Popular China, ampliadas a las importaciones del mismo producto presentadas en el momento de la importación con lo que se denomina «sistema de indicación de peso», consistente en un mecanismo de pesaje no integrado en el chasis, es decir, no integrado en las horquillas, y clasificado actualmente en los códigos TARIC 8427900030 y 8431200050. A efectos del presente Reglamento se entenderá por transpaletas manuales las transpaletas con ruedas que sostienen horquillas de elevación para manipular paletas, diseñadas para ser empujadas, tiradas y dirigidas manualmente, en superficies lisas, planas y duras, por un operador a pie mediante un brazo articulado. Las transpaletas manuales se diseñan únicamente para levantar una carga, bombeando con el brazo hasta una altura suficiente para el transporte, y no tienen otras funciones o aplicaciones adicionales como, por ejemplo: i) mover y levantar pesos para colocarlos a mayor altura o ayudar a almacenar cargas (transpaletas pantográficas); ii) apilar un palé sobre otro (apiladoras); iii) levantar la carga hasta un nivel de trabajo (elevadoras de tijera), o iv) levantar y pesar las cargas (transpaletas pesadoras).
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:
|
Empresa |
Tipo del derecho (%) |
Código TARIC adicional |
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Zhejiang Noblelift Equipment Joint Stock Co. Ltd, 58, Jing Yi Road, Economic Development Zone, Changxing, Zhejiang Province, 31300, China. |
70,8 |
A603 |
|
Ningbo Logitrans Handling Equipment Co., Ltd, |
54,1 |
A070 |
|
Todas las demás empresas |
70,8 |
A999 |
3. A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Reglamento (CE) n.o 1174/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China (DO L 189 de 21.7.2005, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 684/2008 del Consejo, de 17 de julio de 2008, por el que se aclara el alcance de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n.o 1174/2005 sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China (DO L 192 de 19.7.2008, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 499/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 1174/2005 sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China a las importaciones del mismo producto procedente de Tailandia, haya sido declarado originario de Tailandia o no (DO L 151 de 16.6.2009, p. 1).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1008/2011 del Consejo, de 10 de octubre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo respecto a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China, ampliado a las importaciones del mismo producto procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de Tailandia, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 268 de 13.10.2011, p. 1).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 372/2013 del Consejo, de 22 de abril de 2013, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1008/2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo respecto a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China tras una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 112 de 24.4.2013, p. 1).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 946/2014 de la Comisión, de 4 de septiembre de 2014, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1008/2011 del Consejo, que establece un derecho antidumping definitivo respecto a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China tras una reconsideración con respecto a un «nuevo exportador» en virtud del artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 265 de 5.9.2014, p. 7).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1346 de la Comisión, de 8 de agosto de 2016, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1008/2011 del Consejo, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 372/2013 del Consejo, respecto a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China a las importaciones de transpaletas manuales ligeramente modificadas originarias de la República Popular China (DO L 214 de 9.8.2016, p. 1).
(9) Anuncio sobre la expiración inminente de determinadas medidas antidumping (DO C 34 de 29.1.2016, p. 15).
(10) Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China (DO C 373 de 12.10.2016, p. 3).
(11) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1348 de la Comisión, de 19 de julio de 2017, que abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1008/2011 del Consejo, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 372/2013, a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China mediante importaciones procedentes de Vietnam, hayan sido o no declaradas originarias de Vietnam, y que somete a registro dichas importaciones (DO L 188 de 20.7.2017, p. 1).
(12) www.trademap.org de la División de análisis e investigación de mercados, Centro de Comercio Internacional (CCI).
(13) Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1346 de la Comisión, de 8 de agosto de 2016, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1008/2011 del Consejo, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 372/2013 del Consejo, respecto a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China a las importaciones de transpaletas manuales ligeramente modificadas originarias de la República Popular China (DO L 202 de 3.8.2017, p. 8).
(14)Fuente: Comisión de Comercio Internacional de los EE. UU. (USITC DataWeb), con datos extraídos de la Oficina del censo de los EE. UU.
(15) El correspondiente código de mercancía de la base de datos de estadísticas de exportación de China también incluye otros productos, como las «carretillas autopropulsadas sin motor eléctrico con dispositivo de elevación o manipulación incorporado», que tienen un precio unitario más elevado. Al recurrir a esa base de datos podrían hipervalorarse los precios de exportación de las transpaletas manuales.
(*1) Excepto Malasia y Vietnam.
(16) Se recuerda que el correspondiente código NC de la base de datos de estadísticas de exportación de China también incluye otros productos, como las «carretillas autopropulsadas sin motor eléctrico con dispositivo de elevación o manipulación incorporado», que tienen un precio unitario más elevado.
|
30.11.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 314/31 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2207 DE LA COMISIÓN
de 29 de noviembre de 2017
que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 del Consejo por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China (2), y, en particular, su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO ANTERIOR
|
(1) |
El 13 de mayo de 2013, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China («RPC») mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 («el Reglamento original»). |
|
(2) |
En la investigación original se dio a conocer un gran número de productores exportadores de la RPC. Como resultado de ello, la Comisión seleccionó una muestra de productores exportadores chinos para ser investigados. |
|
(3) |
El Consejo estableció tipos de derecho individual sobre los artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina de entre el 13,1 % y el 23,4 % para las empresas incluidas en la muestra y un derecho medio ponderado del 17,9 % para otras empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Además se estableció un derecho del 36,1 % sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina de todas las demás empresas chinas. |
|
(4) |
El artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 establece que, siempre que un nuevo productor exportador de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina de la RPC presente a la Comisión pruebas suficientes de que:
se podrá modificar el artículo 1, apartado 2, de ese Reglamento concediendo al nuevo productor exportador el tipo de derecho aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra, en este caso, el tipo de derecho medio ponderado del 17,9 %. |
B. SOLICITUDES DE TRATO DE NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR
|
(5) |
Cuatro empresas se dieron a conocer después de la publicación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 alegando que cumplían los tres criterios expuestos en el considerando 4 y facilitaron pruebas al respecto. |
|
(6) |
Las cuatro empresas eran fabricantes y exportadores del producto afectado. |
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(7) |
Tres de ellas ya existían durante la investigación original, pero alegaron que en ese momento no exportaban el producto afectado a la Unión. |
|
(8) |
La cuarta empresa alegó que no existía durante la investigación original y, por lo tanto, no pudo exportar durante el período de investigación. |
|
(9) |
La Comisión analizó las pruebas presentadas por las cuatro empresas y consideró que cumplían los tres criterios para ser consideradas nuevos productores exportadores. Por consiguiente, sus nombres deben añadirse a la lista de empresas cooperantes no incluidas en la muestra del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013. |
|
(10) |
La Comisión informó a las cuatro empresas y a la industria de la Unión de las conclusiones de la presente investigación y se les ofreció la posibilidad de presentar sus observaciones. No se recibieron observaciones. |
|
(11) |
El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se añaden las siguientes empresas a la lista de productores exportadores de la República Popular China que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013:
|
Empresa |
Código TARIC adicional |
|
Fujian Dehua Huamao Ceramics Co., Ltd |
C303 |
|
Fujian Dehua Jiawei Ceramics Co., Ltd |
C304 |
|
Fujian Dehua New Qili Arts Co., Ltd |
C305 |
|
Quanzhou Dehua Hengfeng Ceramics Co., Ltd |
C306 |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China (DO L 131 de 15.5.2013, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 803/2014 de la Comisión, de 24 de julio de 2014, que añade cuatro empresas a la lista de productores exportadores de la República Popular China que figuran en el anexo I del Reglamento n.o 412/2013 (DO L 219 de 25.7.2014, p. 33).
|
30.11.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 314/33 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2208 DE LA COMISIÓN
de 29 de noviembre de 2017
por el que se fijan los coeficientes de asignación aplicables a las solicitudes de certificados de exportación de determinados productos lácteos a la República Dominicana al amparo del contingente al que se refiere el Reglamento (CE) n.o 1187/2009
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 188,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el capítulo III, sección 3, del Reglamento (CE) n.o 1187/2009 de la Comisión (2) se determina el procedimiento para asignar certificados de exportación de ciertos productos lácteos a la República Dominicana al amparo del contingente abierto para ese país. |
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(2) |
Según el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 1187/2009 los agentes económicos tienen la posibilidad de presentar solicitudes de certificados de exportación del 1 al 10 de noviembre si, transcurrido el plazo de presentación de solicitudes de certificado a que se refiere el párrafo primero de dicho artículo, sigue quedando disponible alguna cantidad del contingente. |
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(3) |
Según el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1095 de la Comisión (3), la cantidad total restante para el ejercicio contingentario 2017/18, asciende a 8 745 toneladas. |
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(4) |
Las solicitudes presentadas entre el 1 y el 10 de noviembre de 2017 para el período restante del ejercicio contingentario 2017/18 en curso cubren cantidades menores que las disponibles. En consecuencia, resulta oportuno, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) n.o 1187/2009, prever la asignación de las cantidades restantes. La expedición de certificados de exportación para las cantidades restantes debe estar supeditada a la comunicación a la autoridad competente de la cantidad suplementaria aceptada por el agente económico en cuestión y al depósito de una garantía por parte de los agentes económicos interesados. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aceptarán las solicitudes de certificados de exportación presentadas entre el 1 y el 10 de noviembre de 2017 para el período restante del ejercicio contingentario 2017/18 en curso.
Las cantidades indicadas en las solicitudes de certificados de exportación mencionadas en el párrafo primero y referidas a los productos indicados en el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1187/2009 se multiplicarán por un coeficiente de asignación de 1,177619.
Los certificados de exportación relativos a las cantidades en exceso con respecto a las cantidades solicitadas, que se asignen de conformidad con el coeficiente fijado en el párrafo segundo, se expedirán previa aceptación por el agente económico en el plazo de una semana a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento y siempre que se deposite la garantía correspondiente.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) n.o 1187/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos (DO L 318 de 4.12.2009, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1095 de la Comisión, de 20 de junio de 2017, por el que se fijan los coeficientes de asignación aplicables a las solicitudes de certificados de exportación de determinados productos lácteos a la República Dominicana al amparo del contingente al que se refiere el Reglamento (CE) n.o 1187/2009 (DO L 158 de 21.6.2017, p. 29).