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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
60.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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DIRECTIVAS |
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Directiva (UE) 2017/2096 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2017, por la que se modifica el anexo II de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los vehículos al final de su vida útil ( 1 ) |
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DECISIONES |
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III Otros actos |
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ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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16.11.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2093 DE LA COMISIÓN
de 15 de noviembre de 2017
por el que se da por concluida la investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1331/2011 del Consejo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de la República Popular China mediante importaciones procedentes de la India, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de la India, y por el que se pone fin al registro al que estaban sometidas dichas importaciones en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/272 de la Comisión
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 13, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Medidas vigentes
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(1) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1331/2011 (2) («Reglamento inicial»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 71,9 % sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de la República Popular China («China») a todas las empresas excepto a las mencionadas en el artículo 1, apartado 2, y en el anexo I de dicho Reglamento. |
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(2) |
Estas medidas se denominarán «medidas vigentes» y la investigación que dio lugar a las medidas establecidas mediante el Reglamento inicial, «investigación inicial». |
1.2. Inicio del procedimiento en respuesta a una solicitud
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(3) |
El 3 de enero de 2017, el Comité de defensa de la industria de los tubos sin soldadura de acero inoxidable de la Unión Europea («solicitante») presentó una solicitud de investigación antielusión ante la Comisión Europea («Comisión») indicando que se estaban eludiendo a través de la India las medidas antidumping establecidas sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de China. |
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(4) |
En la solicitud se aportaban indicios razonables de que, tras el establecimiento de las medidas vigentes, se había producido un cambio significativo en las características del comercio relativo a las exportaciones desde China y la India a la Unión, cambio que parecía deberse al establecimiento de las medidas vigentes. Se alegaba que no existía para tal cambio una causa o justificación adecuada distinta del establecimiento de las medidas vigentes. |
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(5) |
Por otro lado, las pruebas apuntaban a que se estaban burlando los efectos correctores de las medidas vigentes con respecto a los precios y las cantidades. Además, según las pruebas, el precio de las importaciones cada vez más numerosas procedentes de la India era inferior al precio no perjudicial determinado en la investigación inicial. |
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(6) |
Por último, existían pruebas de que los tubos sin soldadura de acero inoxidable enviados desde la India estaban siendo objeto de dumping con respecto al valor normal previamente establecido para el producto similar en la investigación inicial. |
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(7) |
La Comisión, tras informar a los Estados miembros y tras haber determinado que existían indicios razonables suficientes para abrir una investigación con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base, inició una investigación mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/272 (3) («Reglamento de inicio»). |
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(8) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, el Reglamento de inicio también daba la orden a las autoridades aduaneras de la Unión de que registraran las importaciones de tubos sin soldadura de acero inoxidable enviadas desde la India. |
1.3. Investigación
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(9) |
La Comisión comunicó el inicio de la investigación a las autoridades de China y la India, a los productores exportadores y operadores comerciales de esos países, a los importadores de la Unión notoriamente afectados y a la industria de la Unión. Se enviaron cuestionarios a los productores/exportadores de China y la India de los que tenía constancia la Comisión o que se dieron a conocer en los plazos especificados en el considerando 15 del Reglamento de inicio. También se enviaron cuestionarios a importadores de la Unión. |
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(10) |
Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de inicio. Se celebraron varias audiencias con el solicitante, una de ellas con el Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. |
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(11) |
Se dieron a conocer veintinueve empresas de la India y una de China, nueve importadores no vinculados y dos vinculados, un agente y cinco productores de la industria de la Unión. |
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(12) |
Respondieron al cuestionario veintiuna empresas de la India, y solicitaron una exención de las posibles medidas ampliadas, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. |
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(13) |
La Comisión examinó una por una todas las solicitudes de exención. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en catorce empresas, que, bien exportaban grandes cantidades a la Unión, bien, según un análisis inicial de su respuesta, cumplían las condiciones del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base para poder optar a una posible exención. |
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(14) |
Enviaron respuestas al cuestionario cuatro importadores no vinculados de la Unión y un productor exportador chino no vinculado a ningún productor indio. |
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(15) |
Se llevaron a cabo inspecciones in situ en las instalaciones de las siguientes empresas de la India:
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1.4. Período de investigación
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(16) |
El período de investigación abarcó del 1 de abril de 2009 al 30 de septiembre de 2016 («período de investigación»). En relación con el período que abarca del 1 de octubre de 2015 al 30 de septiembre de 2016 («período de referencia») se recogieron datos más detallados, con el fin de examinar la posible burla de los efectos correctores de las medidas vigentes y la existencia de dumping. |
2. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
2.1. Consideraciones generales
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(17) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se evaluó la existencia de prácticas de elusión analizando sucesivamente:
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2.2. Producto afectado y producto similar
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(18) |
El producto afectado por la posible elusión consiste en tubos sin soldadura de acero inoxidable: determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable (excepto los provistos de accesorios para la conducción de gases o líquidos destinados a aeronaves civiles) originarios de China («producto afectado»). En la actualidad está clasificado en los códigos ex 7304 11 00, ex 7304 22 00, ex 7304 24 00, ex 7304 41 00, ex 7304 49 10, ex 7304 49 93, ex 7304 49 95, ex 7304 49 99 y ex 7304 90 00. Este es el producto al que se aplican las medidas actualmente vigentes. |
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(19) |
El producto investigado coincide con el producto afectado que se define en el considerando anterior, pero procede de la India, independientemente de que haya sido o no declarado originario de este país, y está clasificado actualmente en los mismos códigos NC que el producto afectado. |
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(20) |
La investigación puso de manifiesto que los tubos sin soldadura de acero inoxidable exportados a la Unión desde China y los enviados a la Unión desde la India tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos, por lo que deben considerarse productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
2.3. Nivel de cooperación
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(21) |
El nivel de cooperación de los productores exportadores de la India fue muy elevado. Los veintiún productores que cooperaron realizaron el 92 % del total de las importaciones en la Unión de tubos sin soldadura de acero inoxidable procedentes de la India durante el período de referencia. |
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(22) |
Las catorce empresas inspeccionadas realizaron el 91 % del total de las exportaciones de las empresas que cooperaron y el 84 % del total de las importaciones en la Unión de tubos sin soldadura de acero procedentes de la India. |
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(23) |
Se aplicó el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base a un productor exportador de la India que cooperó, ya que no aportó la información necesaria para evaluar adecuadamente las actividades de sus empresas vinculadas. Así pues, se utilizaron los mejores datos disponibles para completar los datos facilitados por esta empresa, de manera que la Comisión tuviera a su disposición los datos fiables necesarios para evaluar sus importaciones y exportaciones a la Unión. |
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(24) |
En China, el nivel de cooperación de los productores/exportadores fue bajo: tan solo un productor exportador respondió al cuestionario. Por tanto, fue necesario indagar acerca de las exportaciones de tubos sin soldadura de acero inoxidable procedentes de China con destino a la Unión, y procedentes de China con destino a la India, a partir de los datos de Eurostat y de las estadísticas comerciales chinas. |
2.4. Naturaleza de la supuesta práctica de elusión, procesos o trabajos
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(25) |
La supuesta práctica de elusión descrita en la solicitud se remonta al proceso de producción. El proceso de producción de los tubos sin soldadura de acero inoxidable consta de dos etapas principales: conformado en caliente y conformado en frío. |
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(26) |
La primera etapa, la de conformado en caliente, habitualmente se realiza de dos maneras: mediante extrusión en caliente o mediante perforación en caliente. |
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(27) |
El tubo conformado en caliente resultante es un producto intermedio, que debe someterse a un nuevo tratamiento antes de su uso final, a excepción de algunos tubos conformados en caliente fabricados mediante el proceso de extrusión. |
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(28) |
Según el solicitante, los tubos sin soldadura de acero inoxidable exportados por China a la India eran tubos que ya habían sido conformados en frío. Confirmaban esta afirmación las estadísticas sobre exportaciones chinas, así como el hecho de que los productores chinos utilizan un proceso de perforación en caliente tras el cual los tubos deben ser sometidos a un tratamiento en frío de manera inmediata y obligatoria. |
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(29) |
Si bien es cierto que las estadísticas sobre exportaciones chinas ponían de manifiesto que prácticamente la totalidad de los tubos sin soldadura de acero inoxidable exportados se declaraban como conformados en frío, en el momento de la importación en la India solo el 2 % se declaraban así. |
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(30) |
Es posible que el motivo de esta discrepancia sea el régimen de devolución del IVA aplicado por China, según el cual los tubos sin soldadura de acero inoxidable conformados en frío se benefician de una devolución del 13 %, mientras que en el caso de los tubos conformados en caliente la devolución es del 9 %. |
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(31) |
Las comprobaciones llevadas a cabo confirmaron que los productores indios habían comprado casi exclusivamente tubos conformados en caliente y habían realizado el conformado en frío en la India. |
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(32) |
La investigación también confirmó que los tubos conformados en caliente pueden ser transportados fácilmente antes de ser sometidos al conformado en frío. |
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(33) |
Asimismo, la investigación puso de manifiesto que el conformado en frío realizado en la India transforma sustancialmente el producto y altera de manera irreversible sus características esenciales. Durante el proceso se producen cambios en las dimensiones del producto y en sus propiedades físicas, mecánicas y metalúrgicas. |
2.5. Cambio en las características del comercio
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(34) |
En el cuadro 1 figura la evolución de las importaciones en la Unión de tubos sin soldadura de acero inoxidable procedentes de China y de la India y la evolución de las importaciones indias procedentes de China en el período de investigación: Cuadro 1 Importaciones de tubos sin soldadura de acero inoxidable en el período de investigación (toneladas métricas)
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(35) |
Durante el período de investigación se produjo un descenso sustancial de las importaciones en la Unión del producto afectado procedentes de China, en particular tras la imposición en 2011 de las medidas vigentes. |
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(36) |
Este descenso de las importaciones procedentes de China tras la imposición de las medidas fue absorbido progresivamente por el aumento de las importaciones procedentes de la India durante los años siguientes. |
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(37) |
Estos cambios en los flujos comerciales constituyen un cambio en las características del comercio entre los países mencionados y la Unión. Las importaciones indias procedentes de China aumentaron a un ritmo estable durante el período de investigación, lo que indica que el principal aumento tuvo lugar antes de la imposición de las medidas. |
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(38) |
Los datos anteriores ponen de manifiesto que tras el comienzo de la investigación inicial en 2010 y la imposición en diciembre de 2011 de las medidas vigentes, las importaciones de tubos sin soldadura de acero inoxidable procedentes de la India han sustituido en gran medida a las importaciones en la Unión del producto afectado procedentes de China. |
2.6. Causa o justificación económica inadecuada distinta del establecimiento del derecho antidumping
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(39) |
La Comisión examinó si, como se alegaba, el cambio señalado en las características del comercio procedía de una práctica, proceso o trabajo en relación con el cual no existía una causa o justificación económica adecuada distinta del establecimiento del derecho. |
2.6.1. Análisis de las importaciones en la India procedentes de China
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(40) |
En el cuadro siguiente figuran las importaciones procedentes de China de las empresas indias que cooperaron, comparadas con el total de sus ventas y exportaciones a la Unión. La Comisión señala que estos datos corresponden a empresas que realizan la amplia mayoría de las exportaciones indias de tubos sin soldadura de acero inoxidable a la Unión, como se explica en el considerando 21. |
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(41) |
La Comisión, por tanto, consideró que estos datos eran suficientemente representativos de la industria de la India pertinente por lo que respecta a las exportaciones a la Unión. Cuadro 2 Importaciones indias procedentes de China (empresas que cooperaron) frente al total de las ventas indias (toneladas métricas)
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(42) |
El aumento de las importaciones indias procedentes de China fue muy inferior al de las importaciones en la Unión procedentes de la India. Entre el primer año de la investigación inicial, 2010, y el período de referencia, las importaciones procedentes de China de los productores exportadores indios que cooperaron aumentaron de 15,1 a 19,6 miles de toneladas (+ 29 %) y sus exportaciones a la Unión, de 6,6 a 18,6 miles de toneladas (+ 180 %). |
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(43) |
La investigación puso de manifiesto que el aumento de las importaciones procedentes de China estaba más relacionado con el aumento del total de las ventas que con el aumento de las exportaciones indias a la Unión. |
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(44) |
Cuando las exportaciones indias a la Unión empiezan a ser un motor clave para las ventas, lógicamente se relacionan con el aumento de las importaciones chinas. No obstante, habría ocurrido lo mismo si hubieran aumentado las ventas en el mercado nacional o en otro mercado de exportación. |
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(45) |
Pese a que el porcentaje de las exportaciones a la Unión del total de las ventas aumentó del 25 % en 2009-2010 al 51 % en el período de referencia, el coeficiente de las importaciones chinas en el total de las ventas indias permaneció estable en torno al 50 %. |
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(46) |
Esto muestra claramente que los productores indios utilizaban sistemáticamente una combinación de insumos procedentes de China y de otras fuentes y que la imposición de los derechos iniciales no tuvo repercusiones significativas en esta situación. |
2.6.2. Análisis del modelo empresarial
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(47) |
El modelo empresarial de las empresas que realizan la amplia mayoría de las exportaciones a la Unión no ha cambiado desde el establecimiento de los derechos. Comenzaron la práctica en cuestión antes de que empezara la investigación inicial sobre China en septiembre de 2010. |
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(48) |
Durante el período de investigación existía una justificación económica adecuada para esta práctica, a saber, el hecho de que estas empresas fueran rentables antes de que empezara la investigación inicial y siguieran siéndolo hasta el período de referencia, e incluido este. |
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(49) |
Es importante señalar que la capacidad de producir los tubos conformados en frío requiere de una inversión significativa en activos fijos, que se amortiza en varios ejercicios. La mayoría de las empresas contaba con los activos fijos necesarios antes del comienzo de la investigación inicial. |
2.6.3. Efecto sobre las exportaciones indias a la Unión de las medidas vigentes establecidas para las exportaciones chinas
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(50) |
El precio medio de los tubos sin soldadura de acero inoxidable indios importados en la Unión antes del comienzo de la investigación inicial se situaba un 10 % por debajo del precio de los tubos sin soldadura de acero inoxidable importados de China. Tras el establecimiento de un derecho a raíz de la investigación inicial, las importaciones indias siguieron siendo la fuente de importaciones más barata del mercado de la Unión. La Comisión señala que, debido a la estructura posiblemente diferente de la combinación de productos, los precios medios no son directamente comparables. No obstante, son un buen indicador del nivel de los precios. |
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(51) |
Tras el establecimiento de las medidas y el aumento significativo del precio de las importaciones chinas, la demanda de la Unión brindó naturalmente la oportunidad a otros países exportadores, oportunidad que los productos indios, con sus precios competitivos, pudieron aprovechar. |
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(52) |
A pesar del aumento de la cuota de exportaciones a la Unión durante el período de investigación, el mercado de la Unión ya era un destino importante para las exportaciones de los productores indios antes del comienzo de la investigación inicial. |
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(53) |
Por consiguiente, se llegó a la conclusión de que había motivos económicos razonables, distintos del establecimiento de los derechos sobre las importaciones de tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de China, para el cambio en las características del comercio contemplado en el punto 2.3.3. |
3. DIVULGACIÓN
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(54) |
Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales que dieron lugar a las conclusiones expuestas y se las invitó a que presentaran sus observaciones. El solicitante presentó información adicional en sus observaciones relativas a la divulgación final. |
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(55) |
Cuestionó la decisión de la Comisión de no inspeccionar al único productor chino que cooperó. Si la Comisión no verificó los datos facilitados por el productor chino que cooperó fue porque sus exportaciones a la India eran insignificantes con respecto a la totalidad de las exportaciones chinas a ese país, por lo que no habrían aportado ningún valor añadido a la investigación. Por consiguiente, se rechazó esta alegación. |
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(56) |
El solicitante alegó que la Comisión había pasado por alto el hecho de que la mayoría de las exportaciones chinas a los Estados Unidos se declaraban como productos conformados en frío. La Comisión confirmó que las exportaciones chinas a los Estados Unidos no entraban en el ámbito de su investigación y que no veía la pertinencia de dichas exportaciones para el asunto en cuestión. Por consiguiente, la Comisión desestimó esta alegación. |
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(57) |
El solicitante también alegó que los equipos de producción utilizados por algunos productores indios solo les permitían fabricar el producto investigado a partir de tubos conformados en frío. La inspección de las instalaciones de producción de los productores exportadores indios puso de manifiesto que estos eran capaces de fabricar los tubos sin soldadura de acero inoxidable que exportaban a la Unión a partir de tubos conformados en caliente. Por consiguiente, se rechazó esta alegación. |
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(58) |
El solicitante también cuestionó la conclusión de la Comisión de que el modelo empresarial de los productores exportadores que realizaban la amplia mayoría de las exportaciones a la Unión no había cambiado. La Comisión rechazó esta alegación, ya que todas las empresas inspeccionadas que exportaron a la Unión durante el período de referencia (excepto un productor que vendió a la Unión una cantidad insignificante) iniciaron la práctica en cuestión, a saber, importar tubos conformados en caliente de China y fabricar y vender tubos sin soldadura de acero inoxidable en el mercado nacional y para la exportación, antes del comienzo de la investigación inicial. |
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(59) |
Asimismo, el solicitante afirmó que la Comisión había basado sus conclusiones sobre la clasificación de las importaciones chinas en la India en los datos comunicados por el importador indio, en lugar de tener en cuenta la clasificación que figura en las estadísticas chinas sobre exportaciones. Como se ha señalado anteriormente, en las estadísticas chinas figuran las exportaciones de tubos conformados en frío, mientras que en las estadísticas indias figuran las importaciones de tubos conformados en caliente. El solicitante también argumentó que, si la Comisión había basado sus conclusiones en las estadísticas indias sobre importaciones, debería haber detectado la elusión de las medidas vigentes, ya que el 45 % de los productos similares importados desde China en la India en 2015 habían sido declarados como tuberías. Según el solicitante, ningún tratamiento que hubiera podido tener lugar en la India cambiaría el origen de estas tuberías de origen chino. Por último, el solicitante señaló que no se habían llevado a cabo nuevas investigaciones ni se habían extraído conclusiones sobre la exactitud de los datos de las estadísticas indias sobre importaciones. |
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(60) |
La Comisión, teniendo en cuenta las contradicciones existentes entre los datos aportados por las estadísticas chinas sobre exportaciones y por las estadísticas indias sobre importaciones, no basó sus conclusiones en estos datos estadísticos. De hecho, dado el altísimo nivel de cooperación, las conclusiones de la Comisión se basaron en la información verificada proporcionada por los productores indios que cooperaron. La investigación se centró en los datos reales específicos de las empresas, que confirmaron la naturaleza de los productos semielaborados que entraban en las acerías indias, el grado de tratamiento en esas acerías y la justificación económica de esta actividad. |
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(61) |
Por lo que respecta a la legislación aduanera relativa a las normas de origen, la Comisión señaló que una investigación antielusión tiene en cuenta dicha legislación para determinar si está teniendo lugar o no la elusión de las medidas vigentes, pero no se basa exclusivamente en ella. Además, el solicitante solo se refería a las importaciones en la India de tuberías procedentes de China. De hecho, el volumen de las exportaciones a la Unión de tuberías procedentes de la India se sitúa prácticamente un 90 % por debajo del de las importaciones en la India de tuberías procedentes de China indicado por el solicitante. No obstante, la investigación no arrojó ninguna prueba de que ese volumen limitado de exportaciones a la Unión de tuberías procedentes de la India fuera objeto de elusión a tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. Por consiguiente, se rechazaron estas alegaciones. |
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(62) |
El solicitante insinuó que la conclusión de la Comisión de que los productores indios habían comprado prácticamente solo tubos conformados en caliente se basaba exclusivamente en las órdenes de compra. La Comisión rechazó esta alegación, ya que había llegado a esta conclusión basándose en toda la información que tenía a su disposición, no únicamente en las órdenes de compra. Durante la inspección en la India, la Comisión examinó el material entrante semielaborado, el proceso de producción y el producto acabado de cada productor indio inspeccionado. Por consiguiente, se rechazó esta alegación. |
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(63) |
El solicitante también insinuó que la Comisión no había encontrado pruebas de que los productores chinos no hubieran suministrado tubos perforados en caliente sometidos a un primer conformado en frío en China, por lo que mantenía que, en ese caso, el proceso posterior en la India no sería suficiente para conferir el origen. Dada la práctica ausencia de cooperación de los productores exportadores chinos, las indagaciones de la Comisión acerca de la fase de finalización de los productos semielaborados comprados por los productores indios a China se basaron en la información verificada de los productores indios. La Comisión no encontró ninguna prueba de que esos productos ya hubieran sido sometidos a un tratamiento en frío en China. Por otro lado, la naturaleza del proceso de producción indio inspeccionado (incluida la capacidad de conformado en frío) y la voluntad de los productores chinos de suministrar los tubos semielaborados conformados en caliente a la India contradicen la alegación del solicitante. |
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(64) |
Además, aunque quedara confirmada la alegación del solicitante de que algunos tubos semielaborados suministrados a la India habían sido sometidos a un nivel limitado de tratamiento en frío en China, dicho tratamiento habría tenido un efecto limitado en el trabajo realizado en la India. De hecho, como ya se ha indicado, la Comisión determinó que todos los productores exportadores de la India inspeccionados llevaban a cabo una transformación sustancial en la India, y que existía una justificación económica para esta actividad. Por tanto, la Comisión rechazó estas alegaciones. |
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(65) |
Asimismo, el solicitante aportó un informe relativo a un productor indio en el que se afirmaba que determinados tubos importados por este desde China como conformados en caliente tenían que haber sido también conformados en frío, ya que no podían fabricarse en un proceso de laminado en caliente por medio de un laminador punzador de rodillos cruzados. El informe en cuestión se basaba en un informe detallado de las importaciones procedentes de China elaborado por este productor indio en concreto. |
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(66) |
La Comisión observó que esta alegación se limitaba a los tubos obtenidos por medio de un proceso de perforación en caliente. Sin embargo, los productores chinos utilizan tanto el proceso de perforación como el de extrusión en caliente. Además, la investigación determinó que los productores exportadores indios importaban tanto tubos extrudidos como perforados. Por tanto, esta alegación no contempla la posibilidad de que los tubos importados por esta acería india en concreto hubieran sido sometidos a extrusión en caliente. Además, las estadísticas sobre importaciones de este productor en particular no se presentaron a la Comisión hasta después de la divulgación final, por lo que no pudieron ser verificadas. Por tanto, se rechazó esta alegación. |
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(67) |
El solicitante aportó un mensaje electrónico de confirmación de dos productores exportadores chinos seleccionados que afirmaban no poder suministrar tubos perforados en caliente y solo podían ofrecer tubos conformados en frío. |
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(68) |
En primer lugar, teniendo en cuenta el elevado número de productores exportadores que hay en China (en la investigación inicial cooperaron treinta y un grupos), no pueden sacarse conclusiones de la información proporcionada por dos de ellos. En segundo lugar, la Comisión observó que esta información no resolvía la cuestión de si los productores exportadores indios podían fabricar el producto que exportaban a la Unión, sino que únicamente desvelaba la política de venta de estos dos productores exportadores chinos. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación. |
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(69) |
El solicitante alegó que no habían ningún tren laminador en la India capaz de fabricar tubos perforados en caliente con un diámetro de más de 4 pulgadas, y añadió que la Comisión no había analizado este aspecto. |
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(70) |
La Comisión señaló que los tubos sin soldadura de acero inoxidable exportados por los productores exportadores indios a la Unión pueden fabricarse a partir de tubos conformados en caliente originarios tanto de la India como de China. Los equipos que tienen a disposición los productores exportadores indios les permiten tratar en frío tubos chinos conformados en caliente con un diámetro superior a 4 pulgadas. Por tanto, se rechazó esta alegación. |
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(71) |
El solicitante puso en duda la conclusión de la Comisión que figura en el considerando 33, relativa a la transformación sustancial, en el que la Comisión explica que el conformado en frío altera de manera irreversible las características esenciales del producto, y alegó que el coste de la transformación no era sustancial. |
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(72) |
La Comisión señaló, en primer lugar, que el solicitante no había refutado que durante el proceso de conformado en frío el producto cambiara sus dimensiones y sus propiedades físicas, mecánicas y metalúrgicas. Señaló, además, en su evaluación, que la conclusión de no elusión con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base se basaba en este caso en la existencia de una causa y una justificación económica adecuadas para las actividades de tratamiento realizadas en la India. Por tanto, no era necesario llevar a cabo una evaluación cuantitativa de los costes de transformación. Por consiguiente, se rechazó esta alegación. |
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(73) |
El solicitante señaló que la Comisión no había tenido en cuenta que la mayor parte de las importaciones en la Unión procedentes de la India previas a la imposición de las medidas contra China habían sido realizadas por una filial de un productor de la Unión, y propuso que la Comisión adaptara el cuadro 1 deduciendo tales importaciones, lo que daría lugar a un aumento más acusado de las importaciones procedentes de la India tras la imposición de las medidas. El solicitante también alegó que, si la Comisión excluía tales exportaciones, la Unión no podría ser considerada un mercado de exportación importante para los productores exportadores indios antes del comienzo de la investigación inicial. |
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(74) |
Incluso si se excluían las exportaciones a la Unión de la filial del productor de la Unión en la India mencionada, que se mantuvieron relativamente estables durante el período de investigación, no cambiaría la evaluación del aumento de las exportaciones indias a la Unión. De hecho, las exportaciones indias a la Unión siguieron siendo significativas, lo que dio lugar al cambio en las características del comercio que se explica en los considerandos 36 y 37. Por lo que respecta al atractivo del mercado de la Unión, la Comisión remite al análisis que tuvo lugar durante la investigación inicial. |
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(75) |
El solicitante también alegó que, en contra de la conclusión de la Comisión de que la mayor parte del aumento de las importaciones indias procedentes de China había ocurrido antes de la imposición de las medidas, dicho aumento había coincidido con el inicio de la investigación. |
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(76) |
La investigación inicial comenzó el 30 de septiembre de 2010. Dado que los tubos sin soldadura de acero inoxidable normalmente se fabrican bajo pedido y no se venden a partir de existencias, y teniendo en cuenta el tiempo que se tarda en enviar los productos desde China a la India por transporte marítimo, es poco probable que el aumento de las exportaciones chinas a la India en 2009 y 2010 tuviera lugar después de la fecha de inicio. En cualquier caso, esto no cambia la conclusión de la Comisión de que el aumento de las importaciones en la India procedentes de China tuvo lugar mucho antes de la imposición de las medidas, ni la conclusión expuesta en los considerandos 37 y 38 de que se había producido un cambio en las características del comercio, hecho en el que la Comisión está de acuerdo con el solicitante. |
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(77) |
El solicitante también alegó que el coeficiente de las exportaciones indias a la Unión con respecto a las importaciones indias procedentes de China aumentó durante el período de investigación. Con arreglo a la información del cuadro 2, de hecho este coeficiente (D/B) aumentó del 54 al 95 %. Sin embargo, en contra de la alegación del solicitante, esto no pone de manifiesto un cambio en el modelo empresarial de los productores indios, sino que muestra únicamente la creciente importancia del mercado de la Unión para dichos productores. |
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(78) |
A fin de determinar si el modelo empresarial de los productores indios había cambiado, era necesario analizar sus operaciones de manera global, en lugar de limitar el análisis a sus ventas a la Unión. Para llevar a cabo dicho análisis, la Comisión comparó las importaciones indias procedentes de China con el total de las ventas indias de las empresas indias que cooperaron. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación. |
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(79) |
El solicitante también alegó que el estirado en frío no es un proceso que requiera una inversión significativa en activos fijos, y preguntó a la Comisión si había comprobado la utilización de la capacidad antes de empezar el período de investigación hasta el período de referencia. |
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(80) |
La Comisión sí había comprobado la utilización de la capacidad de los productores exportadores indios que cooperaron y había llegado a la conclusión de que, en general, la capacidad de producción excedía la producción real a lo largo de todo el período de investigación. Esto confirma la conclusión de que la mayoría de las empresas ya contaba con los activos fijos necesarios antes del comienzo de la investigación inicial, como se afirma en el considerando (49). Por otro lado, la Comisión constató que todos los productores exportadores inspeccionados que exportaron a la Unión en el período de referencia estaban equipados con laminadores de paso de peregrino, y los utilizaban. Por tanto, la Comisión rechazó la alegación y mantuvo la conclusión que figura en el considerando (49) de que era necesaria una inversión significativa. |
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(81) |
En sus observaciones relativas a las conclusiones que figuran en el considerando 50, el solicitante comparó los datos de Eurostat y descubrió que el precio medio indio de las importaciones procedentes de la India era superior al precio de las exportaciones procedentes de China hasta el año 2014. |
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(82) |
En el considerando 50, la Comisión estableció una comparación de los precios medios en 2009, basada en las estadísticas publicadas en los cuadros 4 y 17 del Reglamento (UE) n.o 627/2011 de la Comisión (4), que puso de manifiesto que existía un precio inferior para la India. En cualquier caso, el solicitante no discute que las importaciones indias pasaran a ser la fuente más barata de importaciones en el mercado de la Unión tras la imposición del derecho antidumping contra China. Por consiguiente, se rechazó también esta alegación. |
4. FINALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
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(83) |
A la vista de lo expuesto, debe ponerse fin a la investigación antielusión en curso. |
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(84) |
La investigación puso de manifiesto que el tratamiento en frío supone una transformación sustancial del producto y que existe una causa y una justificación económica adecuadas, distinta de la elusión del derecho, para cualquier cambio en las características del comercio entre China, la India y la Unión. |
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(85) |
Así pues, no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 1, para considerar que está teniendo lugar la elusión, por lo que las medidas vigentes para las importaciones del producto afectado originario de China no deben ampliarse a dicho producto cuando se envía desde la India, independientemente de que haya sido declarado o no originario de este país. |
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(86) |
Debe interrumpirse el registro de las importaciones del producto investigado procedente de la India, independientemente de que haya sido o no declarado originario de este país, introducido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/272. |
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(87) |
El Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 no emitió dictamen alguno. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se da por concluida la investigación iniciada en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/272, por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1331/2011 del Consejo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7304 11 00, ex 7304 22 00, ex 7304 24 00, ex 7304 41 00, ex 7304 49 10, ex 7304 49 93, ex 7304 49 95, ex 7304 49 99 y ex 7304 90 00 (códigos TARIC: 7304110011, 7304110019, 7304220021, 7304220029, 7304240021, 7304240029, 7304410091, 7304491091, 7304499391, 7304499591, 7304499991 y 7304900091), originarios de la República Popular China mediante importaciones procedentes de la India, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de la India, y por el que se someten a registro dichas importaciones.
Artículo 2
Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/272.
Artículo 3
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/272.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) DO L 336 de 20.12.2011, p. 6.
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16.11.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/11 |
REGLAMENTO (UE) 2017/2094 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 3 de noviembre de 2017
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 795/2014 sobre los requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (BCE/2017/32)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartado 2,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 3.1, el artículo 22, y el artículo 34.1, primer guion,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Comité de Sistemas de Pago y Liquidación (CPSS) del Banco de Pagos Internacionales y el Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO) publicaron en abril de 2012 los Principios aplicables a las infraestructuras del mercado financiero (1). El Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado (CPMI), sucesor del CPSS, y la IOSCO, publicaron posteriormente directrices sobre dichos principios. El Banco Central Europeo (BCE) decidió aplicar los principios CPMI-IOSCO y las directrices posteriores sobre ellos, en la medida en que fueran de aplicación a los sistemas de pago de importancia sistémica (SIPS), por medio del Reglamento (UE) n.o 795/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/28) (2). |
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(2) |
El Consejo de Gobierno ha revisado la aplicación general del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28) conforme este dispone en su artículo 24. Esta revisión ha tenido en cuenta las conclusiones de la primera evaluación global de los SIPS, conforme a las cuales, en ciertas cuestiones se precisan mejoras o aclaraciones y, en algún caso, modificaciones más sustanciales que aseguren la aplicación de los más altos estándares de vigilancia. |
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(3) |
A efectos del presente Reglamento, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico que tienen acceso a los SIPS a través de participantes directos, conforme al artículo 35, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), deben tratarse como participantes indirectos. |
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(4) |
Para velar por una reducción efectiva del riesgo, es importante mantener una separación clara entre las funciones operacionales, de gestión del riesgo, y de auditoría interna, incluso asignando su ejercicio a personas distintas. Además, en cuanto a los operadores de SIPS de fuera del Eurosistema, debe requerirse, con sujeción al derecho nacional, que en sus consejos se incluyan miembros independientes que mejoren la eficiencia de los sistemas correspondientes. Puesto que el Eurosistema tiene objetivos y funciones de interés público y un marco institucional establecido en el Tratado y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, los operadores de SIPS del Eurosistema deben quedar exentos de ese requisito. |
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(5) |
Asimismo, el Consejo de Gobierno considera necesario aclarar las responsabilidades de la junta de los operadores de SIPS, que incluyen la aprobación de las decisiones que afectan significativamente al perfil de riesgo de los SIPS o de sus operadores, y los documentos esenciales en materia de riesgo que rigen el funcionamiento de los SIPS. |
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(6) |
El Consejo de Gobierno concuerda en general en la necesidad de mejorar sustancialmente la reducción del riesgo de liquidez de los sistemas de liquidación neta diferida, asegurando la reducción efectiva de dicho riesgo en todos los ciclos desde el momento en que las órdenes de transferencia se incluyen en el cálculo de las posiciones netas de liquidación y las posiciones son visibles para los participantes. |
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(7) |
El buen funcionamiento de los SIPS exige que sus participantes tengan instrumentos adecuados para gestionar eficazmente su liquidez. Los operadores de SIPS deben vigilar y facilitar el buen flujo de la liquidez al nivel de los sistemas, teniendo en cuenta los riesgos de liquidez de cada participante. |
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(8) |
Los operadores de SIPS que liquiden pagos unilaterales en euros deben velar por que la liquidación firme tenga lugar en dinero del banco central. Puesto que esta exigencia se aplica también cuando el SIPS que ofrece liquidación en dinero del banco central está en situación de emergencia, los operadores de SIPS que liquiden pagos para otros SIPS deben tratar de ofrecer liquidaciones firmes también en esa situación. |
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(9) |
Para asegurar la protección de los fondos de los SIPS frente a posibles pérdidas de negocio, los activos mantenidos por los operadores de SIPS para cubrir el riesgo general de negocio deben segregarse de los activos mantenidos para las operaciones diarias. Además, debe distinguirse entre, por un lado, un plan de recuperación y de liquidación ordenada del SIPS, y, por otro lado, su plan de capital. Mientras que el último debe reflejar la posibilidad de captar capital, el primero debe asegurar que, en el curso normal del negocio, los fondos disponibles para la recuperación y para la liquidación ordenada del sistema no bajen de los importes necesarios para conseguir la recuperación o la liquidación ordenada. |
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(10) |
Velar por la gestión eficaz del riesgo operacional es un proceso continuo que exige que las normas y procedimientos operacionales se comprueben y revisen periódicamente y siempre que sea necesario, sobre todo después de introducir cambios significativos en el sistema. Esto es especialmente aplicable a la gestión de los ciberriesgos, que ha cobrado mayor importancia desde la publicación del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28). El presente Reglamento establece requisitos específicos importantes para reducir los ciberriesgos. |
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(11) |
Para ejercer eficazmente sus funciones de vigilancia, las autoridades competentes deben ver complementadas sus facultades en dos sentidos. En primer lugar, debe habilitarse a las autoridades competentes para exigir a los operadores de SIPS que designen a expertos independientes que lleven a cabo investigaciones o exámenes independientes sobre el funcionamiento de los SIPS, y para establecer requisitos respecto del tipo de experto que deba designarse y del contenido, alcance, calendario de elaboración y tratamiento del informe resultante, incluida su divulgación y publicación. En segundo lugar, conforme a la responsabilidad B de los Principios aplicables a las infraestructuras del mercado financiero, debe facultarse a las autoridades competentes para llevar a cabo inspecciones in situ o delegar esta función. |
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(12) |
Aunque las medidas correctoras solo pueden imponerse por incumplimiento del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), puede haber situaciones que justifiquen iniciar el procedimiento de imposición de tales medidas en caso de indicios de incumplimiento, dando a los operadores de SIPS la oportunidad de ser oídos y facilitar explicaciones antes de que se acredite el incumplimiento. El procedimiento de imposición de medidas correctoras debe establecerse por medio de una decisión. Además, la autoridad competente distinta del BCE debe notificar a este su intención de imponer medidas correctoras sin demoras indebidas. |
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(13) |
Conforme a las conclusiones de la revisión efectuada por el Consejo de Gobierno, y a fin de seguir las directrices del CPMI y la IOSCO en la medida en que sean de aplicación a los SIPS, debe modificarse el Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones
El Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28) se modifica como sigue:
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1) |
El artículo 1 se modifica como sigue:
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2) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
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3) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
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4) |
En el artículo 5, el apartado 4 se sustituye por el siguiente: «4. El operador del SIPS definirá las operaciones y servicios esenciales del SIPS. El operador del SIPS identificará los supuestos específicos que le pueden impedir efectuar esas operaciones y prestar esos servicios como empresa en funcionamiento, y valorará la eficacia de todas las opciones para su recuperación y, con la excepción de los SIPS del Eurosistema, su liquidación ordenada. El operador revisará las operaciones y servicios esenciales del SIPS al menosuna vez al año. Sobre la base de esa valoración, el operador del SIPS preparará un plan viable para la recuperación del SIPS y, salvo para los SIPS del Eurosistema, su liquidación ordenada. El plan de recuperación y de liquidación ordenada contendrá, entre otras cosas, un resumen sustantivo de las principales estrategias para la recuperación y la resolución ordenada, una reformulación de las operaciones y servicios esenciales del SIPS, y una descripción de las medidas necesarias para aplicar dichas estrategias. El operador del SIPS, cuando proceda, facilitará a las autoridades pertinentes la información que necesiten al objeto de planificar la resolución.». |
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5) |
El artículo 6 se sustituye por el siguiente: «Artículo 6 Riesgo de crédito 1. El operador del SIPS establecerá un sistema sólido para medir, controlar y gestionar las exposiciones crediticias a sus participantes y las exposiciones crediticias entre participantes que se deriven de los procesos de pago, compensación y liquidación del SIPS. 2. El operador del SIPS identificará todas las fuentes de riesgo de crédito. La medición y el control de las exposiciones crediticias se llevará a cabo durante el día, utilizando información oportuna e instrumentos de gestión del riesgo adecuados. 2 bis. El operador del SIPS que gestione un sistema de liquidación neta diferida velará por que:
3. El operador del SIPS, incluido el que gestione un sistema de liquidación neta diferida con garantías de liquidación, que en el desarrollo de las operaciones del SIPS incurra en exposición crediticia frente a sus participantes, deberá cubrir su exposición crediticia frente a cada participante mediante garantías, fondos de garantía, recursos propios (una vez deducido el importe dedicado a la cobertura del riesgo general de negocio) u otros recursos financieros equivalentes. 4. El operador del SIPS, incluido el que gestione un sistema de liquidación neta diferida sin garantías de liquidación, pero en el que los participantes afronten una exposición crediticia derivada de los procesos de pago, compensación y liquidación del SIPS, deberá establecer normas o suscribir acuerdos contractuales con esos participantes. Las normas o acuerdos contractuales garantizarán que los participantes aporten suficientes recursos, conforme al apartado 3, para cubrir las exposiciones crediticias que se deriven de los procesos de pago, compensación y liquidación del SIPS respecto de los dos participantes que, junto con sus sociedades afiliadas, tengan la mayor exposición crediticia total. 5. El operador del SIPS establecerá normas y procedimientos para hacer frente a las pérdidas que se deriven directamente del incumplimiento por uno o varios participantes de sus obligaciones con el SIPS. Las normas y procedimientos contemplarán la asignación de posibles pérdidas no cubiertas, incluida la amortización de los fondos que el operador del SIPS pueda obtener en préstamo de proveedores de liquidez, e incluirán las normas y procedimientos del operador del SIPS referentes a la reposición de los recursos financieros que el SIPS utilice en una situación de tensión, hasta recuperar el nivel referido en los apartados 3 y 4.». |
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6) |
El artículo 8 se sustituye por el siguiente: «Artículo 8 Riesgo de liquidez 1. El operador del SIPS establecerá un régimen integral de gestión de los riesgos de liquidez provenientes de los participantes del SIPS, los bancos de liquidación, los corresponsales, los bancos custodios, los proveedores de liquidez y otras entidades pertinentes. El operador del SIPS proporcionará a los participantes instrumentos apropiados para que gestionen eficazmente su liquidez, y controlará y facilitará que haya un flujo de liquidez adecuado en el sistema. 2. El operador dotará al SIPS de instrumentos operacionales y analíticos que le permitan, oportuna y continuamente, identificar, medir y controlar los flujos de liquidación y financiación, incluido el uso de liquidez intradía. 2 bis. El operador del SIPS que gestione un sistema de liquidación neta diferida velará por que:
3. El operador del SIPS mantendrá, o se asegurará de que los participantes mantengan, recursos líquidos suficientes en todo momento desde que se establezcan las obligaciones financieras, en todas las monedas en las que opere, para liquidar en el mismo día las obligaciones financieras en un amplio abanico de posibles situaciones de tensión. Cuando proceda, se incluirán también las liquidaciones intradía o a varios días. Las situaciones de tensión incluirán: a) el incumplimiento, en condiciones de mercado extremas pero plausibles, de un participante que, junto con sus sociedades afiliadas, tenga la mayor obligación financiera total, y b) otras situaciones conforme a lo establecido en el apartado 11. 4. El operador de un SIPS que liquide pagos unilaterales en euros mantendrá, o se asegurará de que los participantes mantengan, recursos líquidos suficientes, conforme a lo establecido en el apartado 3, para liquidar en tiempo oportuno las obligaciones financieras en caso de incumplimiento de un participante que, junto con sus sociedades afiliadas, tenga la mayor obligación financiera total conforme al apartado 3, letra a), en cualquiera de las siguientes formas:
5. El operador de un SIPS que liquide pagos unilaterales en euros mantendrá, o se asegurará de que los participantes mantengan, recursos líquidos adicionales, conforme a lo establecido en el apartado 3, letra b), en la forma indicada en el apartado 4 o en un banco comercial solvente en uno o varios de los siguientes instrumentos:
Todos estos instrumentos deben permitir la disposición de efectivo en un plazo que permita la liquidación en el mismo día. En particular, el operador del SIPS debe poder demostrar que los instrumentos distintos del efectivo son de disposición inmediata y convertibles en efectivo en el mismo día mediante arreglos de financiación muy fiables establecidos previamente, incluso en situaciones de tensión. El operador del SIPS estará en condiciones de demostrar a la autoridad competente, a partir de una valoración interna adecuada, que el banco comercial es solvente. 6. El operador de un SIPS que liquide pagos bilaterales o pagos unilaterales en monedas distintas del euro mantendrá, o se asegurará de que los participantes mantengan, recursos líquidos suficientes, conforme a lo establecido en el apartado 3, del modo indicado en el apartado 5. 7. Si el operador de un SIPS complementa los recursos a los que se refiere el apartado 3 con otros activos, estos deben tener probabilidades de ser negociables o admisibles como garantía (por ejemplo, líneas de crédito, swaps o cesiones temporales) con carácter especial en caso de incumplimiento, aunque ello no pueda acordarse previamente o garantizarse de manera fiable en condiciones de mercado extremas pero plausibles. Si un participante complementa los recursos a los que se refiere el apartado 3 con otros activos, el operador del SIPS se asegurará de que esos otros activos cumplan los requisitos establecidos en la primera frase del presente apartado. Se considerará que los activos tienen probabilidades de ser negociables o admisibles como garantía si el operador del SIPS ha tenido en cuenta las normas y prácticas del banco central pertinente sobre la admisibilidad de los activos de garantía. 8. El operador del SIPS no debe dar por supuesto que puede contar con el crédito de urgencia del banco central. 9. El operador del SIPS llevará a cabo un proceso de diligencia debida para verificar que cada proveedor de recursos líquidos del SIPS conforme al apartado 3: a) cuenta con información suficiente y actualizada para conocer y gestionar los riesgos de liquidez asociados a la provisión de efectivo o activos, y b) tiene capacidad para proveer efectivo o activos según le sea requerido. El operador del SIPS revisará el cumplimiento de la obligación de diligencia debida al menos una vez al año. Solo las entidades que tengan acceso al crédito del banco central de emisión serán aceptadas como proveedores de liquidez. El operador del SIPS comprobará periódicamente los procedimientos del sistema para acceder a sus recursos líquidos. 10. El operador de un SIPS con acceso a las cuentas, servicios de pago o servicios de valores del banco central, utilizará esos servicios cuando sea posible. 11. El operador del SIPS determinará mediante rigurosas pruebas de resistencia el importe de sus recursos líquidos, y comprobará regularmente su suficiencia, para cumplir los requisitos de los apartados 3 y 4. En las pruebas de resistencia, el operador del SIPS tendrá en cuenta un amplio espectro de escenarios pertinentes, incluido uno o varios incumplimientos de participantes en el mismo día y en dos o más días sucesivos. En esos escenarios se tendrá en cuenta el diseño y funcionamiento del SIPS, y se examinarán todas las entidades que pueden plantear riesgos de liquidez importantes para el SIPS, como los bancos de liquidación, corresponsales, bancos custodios, proveedores de liquidez e infraestructuras conexas de los mercados financieros. Si procede, los escenarios abarcarán un período de varios días. 12. El operador del SIPS documentará las razones que justifican el mantenimiento por el SIPS o los participantes de efectivo y otros activos, y contará con mecanismos de gobierno adecuados respecto de dicho mantenimiento. También establecerá procedimientos claros para informar de los resultados de las pruebas de resistencia al Consejo, y utilizará esos resultados para valorar la adecuación del sistema de gestión del riesgo de liquidez e introducir ajustes en el mismo. 13. El operador del SIPS establecerá normas y procedimientos claros que permitan al SIPS liquidar obligaciones financieras en el mismo día y, si procede, intradía o a varios días en tiempo oportuno, en caso de incumplimiento de uno o varios de sus participantes. Esas normas y procedimientos deberán:
(*5) Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3)." (*6) Orientación BCE/2014/31 del Banco Central Europeo, de 9 de julio de 2014, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 (DO L 240 de 13.8.2014, p. 28).»." |
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7) |
En el artículo 10, el apartado 1, se sustituye por el siguiente: «1. El operador de un SIPS que liquide pagos unilaterales en euros garantizará que la liquidación firme se produzca en dinero del banco central. El operador de un SIPS que liquide pagos para otro SIPS hará lo posible por que este pueda liquidar incluso en situaciones de emergencia.». |
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8) |
El artículo 13 se sustituye por el siguiente: «Artículo 13 Riesgo general de negocio 1. El operador del SIPS establecerá sistemas sólidos de gestión y control para identificar, vigilar y gestionar los riesgos generales de negocio, incluidas las pérdidas que se deriven de la ejecución deficiente de la estrategia empresarial, de la existencia de flujos de caja negativos, o de unos gastos de explotación imprevistos y excesivamente cuantiosos. 2. El operador del SIPS tendrá un plan de recuperación viable y, con excepción de los SIPS del Eurosistema, un plan de liquidación ordenada, conforme dispone el artículo 5, apartado 4. 3. El operador del SIPS determinará, en función de su perfil de riesgo general de negocio y del plazo necesario para conseguir una recuperación o liquidación ordenada de sus operaciones y servicios críticos, el importe de los activos necesarios para aplicar el plan a que se refiere el apartado 2. Dicho importe no será inferior al correspondiente a seis meses de gastos de explotación corrientes. 4. Para cubrir el importe al que se refiere el apartado 3, el operador del SIPS mantendrá activos netos líquidos financiados por recursos propios, como acciones ordinarias, reservas declaradas u otros beneficios no distribuidos, de modo que pueda continuar sus operaciones y servicios como empresa en funcionamiento. Estos activos serán adicionales a los recursos que se mantengan para hacer frente al incumplimiento de los participantes u otros riesgos contemplados en los artículos 6 y 8. Los recursos propios que se mantengan en virtud de normas de capital internacionales basadas en el riesgo pueden incluirse para evitar la duplicación de requisitos de capital. 5. Los activos a que se refiere el apartado 4 mantenidos para cubrir el riesgo general de negocio serán de liquidez y calidad suficiente como para estar disponibles en tiempo oportuno, y se segregarán de los activos del operador del SIPS destinados a sus operaciones diarias. El operador del SIPS estará en condiciones de realizar los activos mantenidos para cubrir el riesgo general de negocio con escaso o nulo efecto negativo sobre los precios, de modo que pueda continuar sus operaciones y servicios como empresa en funcionamiento si sufre pérdidas generales de negocio. 6. El operador del SIPS establecerá un plan de capital viable para obtener capital adicional en caso de que sus recursos propios disminuyan hasta aproximarse al importe citado en el apartado 3 o quedar por debajo de él. 7. Los apartados 3 a 6 no serán de aplicación a los SIPS del Eurosistema.». |
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9) |
El artículo 15 se modifica como sigue:
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10) |
El artículo 16 se sustituye por el siguiente: «Artículo 16 Criterios de acceso y participación 1. El operador del SIPS fijará y hará públicos unos criterios de acceso a los servicios del SIPS y de participación en ellos no discriminatorios, destinados a los participantes directos y, en su caso, a los indirectos y a otras infraestructuras del mercado financiero. Esos criterios se revisarán al menos una vez al año. 2. Los criterios de acceso y participación a que se refiere el apartado 1 se justificarán en virtud de la seguridad y eficiencia del SIPS y de los mercados a los que sirve, y serán ajustados y proporcionales a los riesgos específicos del SIPS. Conforme al principio de proporcionalidad, el operador del SIPS establecerá requisitos que restrinjan el acceso lo menos posible. Si el operador del SIPS deniega el acceso a una entidad que lo solicite, deberá justificar por escrito sus razones, basadas en un análisis completo de los riesgos. 3. El operador del SIPS vigilará continuamente el cumplimiento por los participantes de los criterios de acceso al SIPS y participación en él. El operador fijará procedimientos no discriminatorios que faciliten la suspensión y terminación ordenada del derecho de participación de un participante cuando este incumpla dichos criterios, y hará públicos los aspectos más importantes de esos procedimientos. El operador revisará los procedimientos al menos una vez al año.». |
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11) |
En el artículo 17, los apartados 1 y 2 se sustituyen por los siguientes: «1. A los efectos de la gestión de riesgos, el operador del SIPS se asegurará de que las normas, procedimientos y acuerdos contractuales del SIPS le permitan recopilar información sobre la participación indirecta, al objeto de identificar, vigilar y gestionar los riesgos importantes para el SIPS que se deriven de la participación. Esta información cubrirá, como mínimo, lo siguiente:
2. El operador del SIPS identificará las dependencias significativas entre los participantes directos e indirectos que puedan afectar al SIPS, teniendo en cuenta la información a que se refiere el apartado 1.». |
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12) |
El artículo 21 se sustituye por el siguiente: «Artículo 21 Facultades de la autoridad competente 1. La autoridad competente estará facultada para:
2. El BCE adoptará una decisión sobre el procedimiento y las condiciones de ejercicio de las facultades del apartado 1.». |
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13) |
Se insertan los artículo 21 bis y 21 ter siguientes: «Artículo 21 bis Organización de las actividades de vigilancia La autoridad competente podrá llevar a cabo actividades de vigilancia continua o especial para evaluar el cumplimiento por el operador del SIPS de los requisitos establecidos en los artículos 3 a 21 o para promover el buen funcionamiento del sistema de pagos a nivel sistémico. Artículo 21 ter Confidencialidad La información compartida con carácter confidencial por el operador del SIPS con la autoridad competente podrá compartirse dentro del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). Los miembros del SEBC tratarán esa información como confidencial de conformidad con el deber de secreto profesional establecido en el artículo 37.1 de los Estatutos del SEBC.». |
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14) |
El artículo 22 se sustituye por el siguiente: «Artículo 22 Medidas correctoras 1. Cuando el operador del SIPS incumpla el presente Reglamento, o existan indicios razonables de que lo incumple, la autoridad competente:
2. Teniendo en cuenta la información facilitada por el operador del SIPS, la autoridad competente podrá imponerle medidas correctoras que corrijan el incumplimiento y eviten su repetición. 3. La autoridad competente podrá imponer medidas correctoras inmediatamente si considera que el incumplimiento es lo bastante grave como para requerir una actuación inmediata. La autoridad competente deberá motivar su decisión. 4. La autoridad competente que no sea el BCE informará a este de su intención de imponer medidas correctoras al operador del SIPS sin demoras indebidas. 5. Las medidas correctoras podrán imponerse independientemente de sanciones impuestas conforme al Reglamento (CE) n.o 2532/98 del Consejo (*7) o además de estas. 6. El BCE adoptará una decisión sobre el procedimiento de imposición de medidas correctoras. (*7) Reglamento (CE) n.o 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (DO L 318 de 27.11.1998, p. 4).»." |
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15) |
El artículo 23 se sustituye por el siguiente: «Artículo 23 Sanciones En caso de incumplimiento del presente Reglamento, el BCE podrá imponer sanciones conforme al Reglamento (CE) n.o 2532/98 y al Reglamento (CE) n.o 2157/99 del Banco Central Europeo (BCE/1999/4) (*8). El BCE adoptará una decisión acerca de la metodología de cálculo del importe de las sanciones. (*8) Reglamento (CE) n.o 2157/99 del Banco Central Europeo, de 23 de septiembre de 1999, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (BCE/1999/4) (DO L 264 de 12.10.1999, p. 21).»." |
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16) |
El artículo 24 se sustituye por el siguiente: «Artículo 24 Revisión El Consejo de Gobierno revisará la aplicación general del presente Reglamento en el plazo máximo de dos años desde la fecha de su entrada en vigor, y desde entonces cada tres años, y valorará si es necesario modificarlo.». |
Artículo 2
Disposiciones finales
1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Los operadores de SIPS a los que se haya notificado la decisión del Consejo de Gobierno en virtud del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), antes de que el presente Reglamento entre en vigor, dispondrán de un año desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento para cumplir los requisitos en él establecidos, excepto los requisitos del artículo 1, puntos 5 y 6, para cumplir los cuales dispondrán de 18 meses.
3. Los operadores de SIPS a los que se haya notificado la decisión del Consejo de Gobierno en virtud del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), después de que el presente Reglamento entre en vigor, dispondrán de un año desde la fecha de notificación para cumplir los requisitos en él establecidos, excepto los requisitos del artículo 1, puntos 5 y 6, para cumplir los cuales dispondrán de 18 meses.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 3 de noviembre de 2017.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) Documento disponible en la dirección del Banco de Pagos Internacionales en internet, www.bis.org.
(2) Reglamento (UE) n.o 795/2014 del Banco Central Europeo, de 3 de julio de 2014, sobre los requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (BCE/2014/28) (DO L 217 de 23.7.2014, p. 16).
(3) Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).
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16.11.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/22 |
REGLAMENTO (UE) 2017/2095 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 3 de noviembre de 2017
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2157/1999 sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (BCE/2017/34)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 132, apartado 3,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular los artículos 34.3 y 19.1,
Visto el Reglamento (CE) n.o 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (1), en particular el artículo 6, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Banco Central Europeo (BCE) ha aplicado el Reglamento (CE) n.o 2157/1999 del Banco Central Europeo (BCE/1999/4) (2) para imponer sanciones en diversos ámbitos de su competencia, en particular la ejecución de la política monetaria de la Unión, el funcionamiento de los sistemas de pago, y la recopilación de información estadística. |
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(2) |
El Reglamento (UE) n.o 795/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/28) (3) faculta al BCE para imponer sanciones a los operadores de sistemas de pago de importancia sistémica (SIPS) que incumplan dicho reglamento. |
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(3) |
En el ámbito de la vigilancia de los SIPS, la experiencia adquirida al efectuar la primera evaluación global conforme al Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28) prueba la necesidad de introducir ciertos cambios en el Reglamento (CE) n.o 2157/1999 (BCE/1999/4) que aseguren la imposición efectiva de sanciones por infracciones de vigilancia. |
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(4) |
En particular, es preciso aclarar la definición de banco central nacional competente por razones de coherencia con la definición de autoridad competente en el Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28). Es preciso además aclarar la composición de la unidad interna de investigación independiente, a fin de velar por que desempeñe de manera independiente sus funciones de investigación en el ámbito de la vigilancia de los sistemas de pago. |
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(5) |
Debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) n.o 2157/1999 (BCE/1999/4). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones
El Reglamento (CE) n.o 2157/1999 (BCE/1999/4) se modifica como sigue:
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1. |
El artículo 1 se sustituye por el siguiente: «Artículo 1 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “banco central nacional competente” el infracción, o, en el caso de las infracciones en el ámbito de la vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica, el banco central del Eurosistema considerado autoridad competente conforme al artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/28) (*1). Otros términos empleados tendrán el significado expresado en las definiciones del artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 2532/98. (*1) Reglamento (UE) n.o 795/2014 del Banco Central Europeo, de 3 de julio de 2014, sobre los requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (BCE/2014/28) (DO L 217 de 23.7.2014, p. 16).»." |
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2. |
En el artículo 1 ter, el apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1. A efectos de decidir si inicia un procedimiento de infracción conforme al artículo 2 y ejerce los poderes del artículo 3, el BCE creará una unidad interna de investigación independiente (en lo sucesivo “unidad de investigación”) formada por investigadores que desempeñarán sus funciones de investigación con independencia respecto del Comité Ejecutivo y el Consejo de Gobierno y no participarán en las deliberaciones de estos dos órganos. La unidad de investigación la formarán investigadores con conocimientos, aptitudes y experiencia pertinentes.». |
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3. |
En el artículo 1 ter, se inserta el siguiente apartado 1 bis: «1 bis. Para investigar las infracciones del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), el BCE podrá nombrar como investigadores a: i) empleados del BCE, o de un banco central nacional de un Estado miembro siempre que dicho banco central nacional acepte el nombramiento, o ii) expertos externos que actúen en virtud del mandato correspondiente. El BCE no podrá nombrar como investigadores a los miembros del Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado o a empleados del BCE o del banco central de un Estado miembro que hayan participado directamente en las actividades del grupo de evaluación que haya efectuado la evaluación inicial de vigilancia en la que se haya descubierto una infracción o indicios de una infracción.». |
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4. |
En el artículo 8, se añade el siguiente apartado 3: «3. El resultado de la revisión de la decisión por el Consejo de Gobierno podrá ser:
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5. |
En el artículo 10, se añade el siguiente apartado 4: «4. Este artículo no será de aplicación a las sanciones por incumplimiento de los reglamentos y decisiones del BCE en materia de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica.». |
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 3 de noviembre de 2017.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 4.
(2) Reglamento (CE) n.o 2157/1999 del Banco Central Europeo, de 23 de septiembre de 1999, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (BCE/1999/4) (DO L 264 de 12.10.1999, p. 21).
(3) Reglamento (UE) n.o 795/2014 del Banco Central Europeo, de 3 de julio de 2014, sobre los requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (BCE/2014/28) (DO L 217 de 23.7.2014, p. 16).
DIRECTIVAS
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16.11.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/24 |
DIRECTIVA (UE) 2017/2096 DE LA COMISIÓN
de 15 de noviembre de 2017
por la que se modifica el anexo II de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los vehículos al final de su vida útil
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (1), y en particular su artículo 4, apartado 2, letra b),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/53/CE prohíbe el uso de plomo, mercurio, cadmio o cromo hexavalente en los materiales y componentes de los vehículos que salieron al mercado después del 1 de julio de 2003. |
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(2) |
El anexo II de la Directiva 2000/53/CE enumera los materiales y componentes de vehículos que quedan exentos de la prohibición indicada en el artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva. Dicho anexo debe modificarse de forma periódica, con arreglo al progreso científico y técnico, y deben revisarse la exención 2.c, y las exenciones 3 y 5 en lo que respecta al uso de plomo. |
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(3) |
La evaluación del progreso técnico y científico ha demostrado que el uso de plomo en los materiales y componentes acogidos a la exención 2.c resulta inevitable. Sin embargo, la información disponible actualmente sugiere que, en un futuro próximo, estarán disponibles sustitutivos del plomo para dichos materiales y componentes. Se espera que para algunos materiales y componentes se encuentren disponibles sustitutivos del plomo antes que para otros y, por ello, es adecuado dividir la exención 2.c en dos subentradas con fechas de revisión distintas en función de los avances en el desarrollo de dichos sustitutivos. |
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(4) |
La evaluación del progreso técnico y científico ha demostrado también que resulta inevitable el uso de plomo en los materiales y componentes acogidos a la exención 3. Existen posibles sustitutivos de este material, pero debe esperarse a que estén más desarrollados. Por ello, debe establecerse una nueva fecha de revisión para esta exención, teniendo en cuenta los avances en el desarrollo de esos sustitutivos. |
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(5) |
Finalmente, la evaluación del progreso técnico y científico ha demostrado que ya existen alternativas al plomo que se emplea en algunos materiales y componentes cubiertos por la exención 5, pero estos sustitutivos no pueden utilizarse en todos los vehículos cubiertos por esta exención. En el resto de materiales y componentes acogidos a la exención 5, el uso de plomo sigue siendo inevitable. Por ello, dicha exención debe dividirse en dos subentradas. En el caso de los materiales y componentes para los que existen alternativas, debe establecerse una fecha de vencimiento que permita disponer del tiempo necesario para garantizar que pueda evitarse el uso de plomo en todos los vehículos en cuestión. En lo que concierne a la exención aplicable a los materiales y componentes en los que el uso de plomo sigue siendo inevitable, debe establecerse una nueva fecha de revisión, teniendo en cuenta los avances en el desarrollo de sustitutivos. |
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(6) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo II de la Directiva 2000/53/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán en antes del 6 de junio de 2018 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
ANEXO
«ANEXO II
Materiales y componentes exentos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra a)
Se tolerará un valor de concentración máximo de hasta el 0,1 % en peso de plomo, cromo hexavalente y mercurio en material homogéneo, y de hasta el 0,01 % en peso de cadmio en material homogéneo.
Las piezas de recambio comercializadas después del 1 de julio de 2003 y que se utilicen en vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2003, con excepción de los contrapesos de equilibrado de ruedas, las escobillas de carbón para motores eléctricos y los forros de freno, quedan exentas de lo establecido en el artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/53/CE.
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Materiales y componentes |
Alcance y fecha de vencimiento de la exención |
Se etiquetarán o identificarán con arreglo al artículo 4, apartado 2, letra b), inciso iv) |
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Plomo como elemento de aleación |
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Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2016 y piezas de recambio para esos vehículos |
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Piezas de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2005 |
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Piezas de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2008 |
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Piezas de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2008 |
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Piezas de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2011 |
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Plomo y compuestos de plomo en los componentes |
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Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2019 y piezas de recambio para esos vehículos |
X |
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|
X |
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Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2016 y piezas de recambio para esos vehículos |
X |
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Piezas de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2005 |
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Piezas de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2006 |
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Piezas de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2009 |
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Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2016 y piezas de recambio para esos vehículos |
X (4) |
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Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2011 y piezas de recambio para esos vehículos |
X (4) |
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Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2013 y piezas de recambio para esos vehículos |
X (4) |
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Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2015 y piezas de recambio de esos vehículos |
X (4) |
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X (4) |
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Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2017 y piezas de recambio para esos vehículos |
X (4) |
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X (4) |
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X (4) |
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Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2016 y, con posterioridad a esa fecha, piezas de recambio para esos vehículos |
X (4) |
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Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2016 y, con posterioridad a esa fecha, piezas de recambio para esos vehículos |
X (4) |
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Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2020 y, con posterioridad a esa fecha, piezas de recambio para esos vehículos |
X (4) |
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Piezas de recambio para tipos de motor desarrollados antes del 1 de julio de 2003 |
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X (5) (componentes que no sean los piezoeléctricos incluidos en el motor) |
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Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2016 y piezas de recambio para esos vehículos |
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Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2017 y, con posterioridad a esa fecha, piezas de recambio para esos vehículos |
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Vehículos homologados antes del 1 de julio de 2006 y piezas de recambio para esos vehículos |
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Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2019 y piezas de recambio para esos vehículos |
X |
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Cromo hexavalente |
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Piezas de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2007 |
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Piezas de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2008 |
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X |
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Mercurio |
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Vehículos homologados antes del 1 de julio de 2012 y piezas de recambio para esos vehículos |
X |
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Vehículos homologados antes del 1 de julio de 2012 y piezas de recambio para esos vehículos |
X |
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Cadmio |
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Piezas de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 31 de diciembre de 2008 |
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(1) Esta exención se revisará en 2021.
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(1a) |
Se aplica a las aleaciones de aluminio en las que el plomo no se haya introducido de forma deliberada pero esté presente porque se ha utilizado aluminio reciclado. |
(2) Esta exención se revisará en 2024.
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(2a) |
Sistemas con un voltaje de más de 75VCC según la definición de la Directiva 2006/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO L 374 de 27.12.2006, p. 10). |
(3) Esta exención se revisará en 2019.
(4) Desmontaje obligatorio si, en correlación con el punto 10.a), se supera un umbral medio de 60 gramos por vehículo. Para la aplicación de esta cláusula no se tendrán en cuenta los dispositivos electrónicos no instalados por el fabricante en la cadena de producción.
(5) Desmontaje obligatorio si, en correlación con los puntos 8.a) a 8.j), se supera un umbral medio de 60 gramos por vehículo. Para la aplicación de esta cláusula no se tendrán en cuenta los dispositivos electrónicos no instalados por el fabricante en la cadena de producción.
DECISIONES
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16.11.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/31 |
DECISIÓN (UE) 2017/2097 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 3 de noviembre de 2017
sobre la metodología de cálculo de las sanciones por incumplimiento de los requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (BCE/2017/35)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartado 2, cuarto guion,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 3.1, cuarto guion, y el artículo 34,
Visto el Reglamento (CE) n.o 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (1), en particular el artículo 2,
Visto el Reglamento (CE) n.o 2157/1999 del Banco Central Europeo, de 23 de septiembre de 1999, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (BCE/1999/4) (2),
Visto el Reglamento (UE) n.o 795/2014 del Banco Central Europeo, de 3 de julio de 2014, sobre los requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (BCE/2014/28) (3), en particular el artículo 23,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Eurosistema promueve el buen funcionamiento de los sistemas de pago mediante, entre otras actividades, las labores de vigilancia. En particular, la vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (SIPS) se efectúa conforme a los requisitos del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28). |
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(2) |
El artículo 23 del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28) faculta al Banco Central Europeo (BCE) para imponer sanciones por el incumplimiento de dicho reglamento. Para mayor transparencia de los principios y procedimientos que aplica el BCE para imponer esas sanciones, dicho artículo exige al BCE que adopte una decisión acerca de la metodología de cálculo del importe de las sanciones. |
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(3) |
Al adoptar la presente Decisión, el BCE muestra la manera en que el principio de proporcionalidad orienta su decisión en cuanto a la sanción apropiada. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
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1. |
«operador del SIPS», lo mismo que en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28); |
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2. |
«ejercicio», el período de tiempo respecto del cual deben elaborarse las cuentas estatutarias o cuentas auditadas del operador del SIPS; |
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3. |
«multa», una única suma de dinero que debe pagar el operador de un SIPS en concepto de sanción; |
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4. |
«incumplimiento», el del operador de un SIPS respecto de las obligaciones derivadas del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28); |
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5. |
«pagos periódicos coercitivos», las cantidades de dinero cuyo pago se exige al operador de un SIPS en caso de incumplimiento continuado, sea en concepto de sanción, sea para obligarlo a cumplir sus obligaciones conforme al Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), que serán calculadas por cada día completo de incumplimiento continuado, una vez notificada al operador del SIPS la decisión por la que se le exige que ponga fin al incumplimiento conforme al procedimiento establecido en el artículo 3, apartado 1, segundo párrafo, del Reglamento (CE) n.o 2532/98; |
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6. |
«sanción», la multa o los pagos periódicos coercitivos impuestos como consecuencia de un incumplimiento; |
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7. |
«volumen de negocio», los ingresos generados por un SIPS determinado en el ejercicio anterior a aquel en que se produce el incumplimiento; |
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8. |
«importe de los pagos procesados», el importe medio total diario de los pagos denominados en euros procesados por un SIPS determinado en el ejercicio anterior a aquel en que se produce el incumplimiento. |
Artículo 2
Principios generales
1. La presente Decisión establece la metodología que debe seguir el BCE para calcular el importe de las sanciones que imponga a los operadores del SIPS por incumplir el Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28).
2. El BCE podrá sancionar el incumplimiento del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28) sea mediante multas, sea mediante pagos periódicos coercitivos.
3. El BCE determinará el importe de la sanción que vaya a imponer en dos etapas: calculará primero un importe de referencia, y podrá luego aumentarlo o reducirlo según las circunstancias agravantes o atenuantes de cada caso.
Artículo 3
Cálculo del importe de referencia de la sanción
1. El BCE calculará el importe de referencia de la sanción que vaya a imponer al operador de un SIPS de acuerdo con el volumen de negocio de este y el importe de los pagos por él procesados.
2. El importe de referencia de la sanción será el 50 % de la suma de las cantidades siguientes:
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a) |
el 1 % del volumen de negocio, y |
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b) |
el 0,0001 % del importe de los pagos procesados. |
3. Para los pagos periódicos coercitivos, el importe de referencia se dividirá por 180 a fin de calcular el importe que deba pagarse por cada día completo de incumplimiento continuado.
Artículo 4
Circunstancias agravantes y atenuantes
Al calcular el importe de toda sanción, el BCE tendrá en cuenta, si procede, las circunstancias del caso, conforme dispone el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2532/98.
Artículo 5
Límites
1. Cuando en virtud del cálculo efectuado conforme al artículo 3, apartado 2, y de cualesquiera aumentos o reducciones aplicados al importe de referencia conforme al artículo 4, el importe de una multa exceda de 500 000 EUR, el BCE no podrá imponer una multa superior a 500 000 EUR.
2. Cuando en virtud del cálculo efectuado conforme al artículo 3, apartados 2 y 3, y de cualesquiera aumentos o reducciones aplicados al importe de referencia conforme al artículo 4, el importe de los pagos periódicos coercitivos exceda de 10 000 EUR por cada día de incumplimiento, el BCE no podrá imponer pagos periódicos coercitivos superiores a 10 000 EUR por cada día de incumplimiento. Podrán imponerse pagos periódicos coercitivos por un período máximo de seis meses después de la notificación al operador del SIPS de la decisión de imponer la sanción.
Artículo 6
Disposiciones finales
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 3 de noviembre de 2017.
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 4.
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16.11.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/34 |
DECISIÓN (UE) 2017/2098 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 3 de noviembre de 2017
sobre el procedimiento de imposición de medidas correctoras del incumplimiento del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2017/33)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 795/2014 del Banco Central Europeo, de 3 de julio de 2014, sobre los requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (BCE/2014/28) (1), en particular el artículo 22, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Consejo de Gobierno estableció determinados requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (SIPS) en el Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28). |
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(2) |
Conforme al artículo 22, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), las autoridades competentes pueden imponer medidas correctoras del incumplimiento de los requisitos de vigilancia. |
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(3) |
Sin embargo, como el Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28) no detalla las normas y los procedimientos que rigen la imposición de medidas correctoras, la presente Decisión debe establecer tales normas y procedimientos, según dispone el artículo 22, apartado 6, de dicho Reglamento. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
1. «autoridad competente»: la definida en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28);
2. «operador del SIPS»: lo mismo que en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28);
3. «medida correctora»: lo mismo que en el artículo 2, punto 44, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28);
4. «incumplimiento»: todo incumplimiento del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28);
5. «indicios de incumplimiento»: motivos razonables, basados en la información y documentación (incluida la autoevaluación facilitada por el operador del SIPS) de que dispone la autoridad competente, para sospechar que el operador del SIPS ha incumplido uno o varios requisitos del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28);
6. «incumplimiento continuado»: el incumplimiento del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28) confirmado en una evaluación y no corregido por el operador del SIPS conforme a un plan de actuación acordado con la autoridad competente y dentro del plazo por ella establecido;
7. «proyecto de evaluación»: el informe que aún no ha sido aprobado por el órgano rector de la autoridad competente, que contiene un análisis preliminar de las normas, procedimientos, operativa e incidencias del SIPS y cualquier otra cuestión que se considere importante para su funcionamiento, y que identifica un indicio de incumplimiento de los requisitos de vigilancia establecidos en el Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28);
8. «evaluación»: cuando el Banco Central Europeo (BCE) actúe como la autoridad competente, el informe aprobado por el Consejo de Gobierno, o, cuando sea un banco central nacional (BCN) el que actúe como la autoridad competente, el informe aprobado por su órgano rector correspondiente, que manifiesta el grado de cumplimiento por el operador del SIPS de los requisitos de vigilancia establecidos en el Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28).
Artículo 2
Principios generales
1. La imposición de medidas correctoras a los operadores del SIPS se regirá por las normas del artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28) y por el procedimiento establecido en la presente Decisión.
2. Las autoridades competentes podrán iniciar el procedimiento de imposición de medidas correctoras en los supuestos siguientes:
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a) |
si existe un incumplimiento confirmado en una evaluación; |
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b) |
en caso de incumplimiento continuado, si no se ha impuesto con anterioridad ninguna medida correctora al operador del SIPS; |
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c) |
si, en virtud de un proyecto de evaluación, la autoridad competente tiene indicios de un incumplimiento grave que exija una actuación inmediata. |
3. La formulación de las medidas correctoras será lo bastante concreta como para que el operador del SIPS pueda aplicarlas sin demoras indebidas con objeto de corregir su incumplimiento o evitar repetirlo.
Artículo 3
Comunicación al operador del SIPS
1. Conforme al artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), y sobre la base de las conclusiones de un proyecto de evaluación o de una evaluación, la autoridad competente enviará al operador del SIPS una comunicación por escrito que podrá incluir la solicitud de explicaciones o información complementaria.
2. En la comunicación por escrito se especificarán la naturaleza del incumplimiento, o de los indicios de incumplimiento, y los hechos, datos, evaluaciones o fundamentos jurídicos que respalden el incumplimiento o los indicios de incumplimiento. En ella se indicarán las medidas correctoras que la autoridad competente pretenda imponer. Además se indicará si el caso se considera grave y si se requiere una actuación inmediata conforme al artículo 4, apartado 2.
3. En caso de incumplimiento continuado, la comunicación por escrito especificará además que la aplicación del plan de actuación acordado por el operador del SIPS con la autoridad competente no ha avanzado o no lo ha hecho suficientemente.
Artículo 4
Organización de la fase de audiencia
1. Se dará al operador del SIPS la oportunidad de ser oído mediante la presentación de comentarios por escrito acerca de los hechos, datos, evaluaciones o fundamentos jurídicos que respalden el incumplimiento o los indicios de incumplimiento, y acerca de las medidas correctoras consideradas, según la comunicación por escrito, dentro del plazo que establezca la autoridad competente y que no será inferior a 14 días naturales contados desde la recepción de la comunicación por escrito. El operador del SIPS podrá solicitar la prórroga del plazo establecido, y la autoridad competente decidirá discrecionalmente si la concede.
2. En caso de incumplimiento que se considere lo bastante grave como para requerir una actuación inmediata conforme al artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), se dará al operador del SIPS la oportunidad de ser oído mediante la presentación de explicaciones en el plazo que establezca la autoridad competente y que normalmente no excederá de tres días hábiles contados desde la recepción de la comunicación por escrito.
3. El operador del SIPS podrá solicitar a la autoridad competente que le facilite explicaciones o documentos relativos al incumplimiento o los indicios de incumplimiento. La autoridad competente hará lo posible por facilitar puntualmente al operador del SIPS los documentos o explicaciones pertinentes.
4. Si la autoridad competente lo considera apropiado, o a instancias del operador del SIPS, podrá darse a este la oportunidad de formular comentarios sobre los hechos, datos, evaluaciones o fundamentos jurídicos que respalden el incumplimiento o los indicios de incumplimiento, en una reunión. En dicha reunión, el operador del SIPS podrá contar con el apoyo de un tercero, inclusive un abogado externo.
5. La autoridad competente levantará acta de toda reunión con el operador del SIPS. Tras disponer de tiempo suficiente para revisar el acta e incluir cualquier comentario o cambio que se estime necesario, el operador del SIPS firmará el acta y recibirá de la autoridad competente una copia.
6. El operador del SIPS facilitará sus comentarios, documentos, explicaciones y demás información a la autoridad competente en la lengua de la Unión por él escogida, salvo que haya acordado de antemano con la autoridad competente efectuar las comunicaciones en otra lengua.
Artículo 5
Acceso al expediente
1. Los operadores de SIPS tendrán derecho, una vez iniciado el procedimeinto de imposición de medidas correctoras, a acceder al expediente de la autoridad competente, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas naturales y jurídicas distintas de los propios operadores de SIPS. El derecho a a acceder al expediente no incluirá la información confidencial.
2. Los operadores de SIPS enviarán a la autoridad competente sin dilaciones indebidas toda solicitud relativa al acceso al expediente.
3. El expediente consiste en todos los documentos obtenidos, creados o recopilados por la autoridad competente durante el procedimiento de imposición de medidas correctoras.
4. A efectos del presente artículo, la información confidencial podrá incluir documentos internos de la autoridad competente y correspondencia entre la autoridad competente y cualquier persona implicada en la preparación de la evaluación.
Artículo 6
Imposición de medidas correctoras
1. Conforme al artículo 22, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), la autoridad competente podrá imponer medidas correctoras al operador del SIPS, teniendo en cuenta la información por él facilitada. Para evitar dudas, cuando el procedimiento de imposición de medidas correctoras se inicie sobre la base de un indicio de incumplimiento, solo se impondrá una medida correctora después de que el órgano de decisión pertinente de la autoridad competente haya respaldado el informe en el que se identifica el incumplimiento.
2. Cuando el BCE actúe como autoridad competente, la decisión de imponer medidas correctoras será aprobada por el Consejo de Gobierno. La decisión establecerá el plazo dentro del cual el operador del SIPS deberá aplicar las medidas correctoras.
3. Cuando la autoridad competente sea un BCN, la decisión de imponer medidas correctoras será aprobada por el órgano rector del BCN. La decisión establecerá el plazo dentro del cual el operador del SIPS deberá aplicar las medidas correctoras. A efectos informativos, el BCN presentará sin demoras indebidas copia de la decisión al Consejo de Gobierno.
Artículo 7
Prescripción
El derecho de la autoridad competente a imponer medidas correctoras de incumplimientos confirmados en una evaluación prescribirá a los dos años de aprobarse esta.
Artículo 8
Notificación de la decisión de imponer medidas correctoras
La autoridad competente notificará al operador del SIPS por escrito, lo que incluye la notificación electrónica, toda decisión de imponer medidas correctoras, en los siete días naturales siguientes a adoptar la decisión.
Artículo 9
Incumplimiento de la obligación de aplicar medidas correctoras
El incumplimiento por el operador del SIPS de la obligación de aplicar medidas correctoras en el plazo establecido podrá tratarse como causa separada de imposición de sanciones por el BCE, siempre que no se haya impuesto ya sanción por el mismo incumplimiento.
Artículo 10
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 3 de noviembre de 2017.
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
III Otros actos
ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO
|
16.11.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/38 |
DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC
N.o 35/17/COL
de 9 de febrero de 2017
por la que se concede a Noruega una excepción relativa a la planta de tratamiento de aguas residuales urbanas de Ladehammeren en la aglomeración urbana de Trondheim y por la que se deroga la Decisión n.o 725/07/COL [2017/2099]
EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,
Visto el acto mencionado en el punto 13 del anexo XX del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE), la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (1), adaptado al Acuerdo EEE por el Protocolo 1 del mismo, y en particular su artículo 8, apartado 5,
Vista la Decisión 725/07/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC («el Órgano») por la que se concede una excepción al tratamiento de las aguas residuales urbanas de Høvringen de conformidad con el artículo 8, apartado 5, de la Directiva 91/271/CEE (documento n.o 452420),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 8, apartado 5, de la Directiva 91/271/CEE establece que, en circunstancias excepcionales en las que se demuestre que un tratamiento más avanzado no redundará en ventajas para el medio ambiente, podrán someterse a las disposiciones menos estrictas establecidas en el artículo 6, apartado 2, los vertidos en zonas menos sensibles de aguas residuales procedentes de aglomeraciones urbanas con más de 150 000 equivalentes-habitante. |
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(2) |
En tales circunstancias, los Estados de la AELC deben presentar al Órgano la documentación que demuestre que los vertidos reciben, al menos, un tratamiento primario, y que estos no afectarán negativamente al medio ambiente. |
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(3) |
Noruega ha declarado su zona costera desde Lindesnes hasta la frontera rusonoruega como «zona menos sensible», con arreglo al artículo 6 de la Directiva 91/271/CEE. |
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(4) |
El 19 de diciembre de 2007, mediante la Decisión 725/07/COL, el Órgano aceptó una solicitud de Noruega formulada al amparo del artículo 8, apartado 5, de la Directiva 91/271/CEE, para aplicar un tratamiento a las aguas residuales menos riguroso que el establecido en el artículo 4 de la Directiva 91/271/CEE respecto a la planta de tratamiento de aguas residuales de Høvringen, sin perjuicio de las condiciones establecidas en dicha decisión. |
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(5) |
El 20 de febrero de 2010, el Ayuntamiento de Trondheim, en nombre del Municipio de Trondheim, tomó la decisión de solicitar una excepción, con arreglo al artículo 8, apartado 5, de la Directiva 91/271/CEE, relativa a la planta de tratamiento de aguas residuales de Ladehammeren, y a las demandas de tratamiento coordinado para las plantas de tratamiento de aguas residuales de Høvringen y Ladehammeren, consistente en una reducción del total de sólidos en suspensión en las aguas residuales entrantes de al menos un 70 % o, alternativamente, una concentración máxima de sólidos en suspensión de 60 mg/l, combinada con una reducción de la demanda bioquímica de oxígeno de al menos el 20 %. |
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(6) |
El 9 de febrero de 2012, el Órgano se reunió con los representantes del Ministerio de Medio Ambiente y del Municipio de Trondheim. En dicha reunión, se revisaron las condiciones de la excepción para la planta de tratamiento de aguas residuales de Høvringen, además de una solicitud de excepción, en virtud del artículo 8, apartado 5, de la Directiva 91/271/CEE, relativa a los vertidos de aguas residuales urbanas procedentes de la planta de tratamiento de aguas residuales de Ladehammeren, en la aglomeración urbana de Trondheim, al fiordo de Trondheim. |
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(7) |
Mediante carta de 25 de junio de 2012 (documento n.o 638245), el Órgano envió un requerimiento a Noruega en el que le instaba a proporcionar información más pormenorizada en apoyo de las dos peticiones de excepción para poder evaluar tales solicitudes. |
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(8) |
El 9 de noviembre de 2012 (documento n.o 653035), Noruega respondió aportando diversos documentos en apoyo de su solicitud. |
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(9) |
A petición del Órgano, Noruega presentó información adicional en apoyo de la solicitud el 28 de enero de 2014 (doc. n.o 697161), el 29 de enero de 2014 (doc. n.o 697372), el 29 de octubre de 2014 (doc. n.o 728105), el 12 de enero de 2015 (doc. n.o 734689), el 16 de enero de 2015 (doc. n.o 741891), el 8 de abril de 2016 (doc. n.o 799935) y el 9 de septiembre de 2016 (doc. n.o 818158). |
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(10) |
Los requisitos para los vertidos procedentes de plantas de tratamiento de aguas residuales establecidos en la Directiva 91/271/CEE se centran en la demanda de oxígeno derivada de la degradación de la materia orgánica disuelta y particulada procedente de la tierra o de la producción biológica. |
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(11) |
El fiordo de Trondheim tiene una gran capacidad para descomponer cargas orgánicas dada la gran profundidad y volumen de sus aguas y el eficiente intercambio de aguas con la profunda área oceánica fuera de la boca del fiordo, lo que garantiza un suministro regular de agua del Atlántico rica en oxígeno desde el Mar de Noruega. |
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(12) |
El sistema de recogida de aguas residuales en Trondheim se divide en dos distritos de residuos, Høvringen y Lade, que, juntos, reciben aproximadamente el 99 % de las aguas residuales de la ciudad. Aprovechando ese régimen hidrodinámico, las salidas de las aguas residuales en ambas plantas de tratamiento de aguas residuales se han construido con un sistema difusor para la liberación de aguas profundas que garantiza una recogida segura de aguas residuales diluidas por debajo de la capa superficial, evitando los procesos de eutrofización en la capa superficial y en las masas de aguas profundas y los sedimentos. |
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(13) |
El efluente final depurado procedente de la planta de tratamiento de aguas residuales de Høvringense se vierte en el lado oeste de la bahía de Trondheim, mientras que el efluente de tratamiento final de la planta de tratamiento de aguas residuales de Ladehammeren se vierte en el lado este de la bahía. |
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(14) |
La evaluación realizada por el Órgano demuestra que, sobre la base del diseño de las tuberías de vertido y las actividades de seguimiento realizadas, ni los vertidos procedentes de la planta de tratamiento de aguas residuales de Ladehammeren ni los de la planta de tratamiento de aguas residuales de Høvringen parecen alcanzar ni afectar a la capa superficial biológicamente productiva de la bahía de Trondheim. |
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(15) |
Por otra parte, los resultados de los estudios de calidad del agua realizados han demostrado que los vertidos finales de efluentes procedentes de las plantas de tratamiento de aguas residuales de Høvringen y Ladehammeren no tienen un efecto significativo sobre la calidad del agua de la bahía de Trondheim. No hay ninguna prueba de que las aguas de la bahía de Trondheim estén sufriendo eutrofización y tampoco existen pruebas de que el vertido final de efluentes tratados de ninguna de las dos plantas de tratamiento de aguas residuales esté afectando a la fauna de los sedimentos blandos. |
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(16) |
La evaluación técnica realizada por el Órgano demuestra además que los resultados de los estudios de sedimentos de fondo en los que se han identificado metales pesados y contaminantes orgánicos no parecen estar vinculados al vertido final de efluentes procedentes de las plantas de tratamiento de aguas residuales de Høvringen o Ladehammeren. |
|
(17) |
No obstante, los vertidos procedentes de las plantas de tratamiento de aguas residuales contienen metales pesados y microcontaminantes orgánicos disueltos en el agua o asociados con partículas en los efluentes y la aplicación de tratamientos químicos o biológicos reduciría en cierta medida los vertidos de estos componentes. |
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(18) |
El Órgano considera que, de conformidad con la decisión del Ayuntamiento de Trondheim de 20 de febrero de 2010, un tratamiento adecuado de las aguas residuales urbanas debería definir el tratamiento como una reducción del total de sólidos en suspensión en las aguas residuales entrantes de al menos un 70 % o, alternativamente, como una concentración máxima de sólidos en suspensión de 60 mg/l, combinada con una reducción de la demanda bioquímica de oxígeno de al menos el 20 %. |
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(19) |
La evaluación técnica global encargada por el Órgano concluye que los efluentes tratados de las plantas de tratamiento de aguas residuales de Høvringen y Ladehammeren no parecen tener efectos medioambientales cuantificables. La modelización del medio ambiente y las simulaciones de modelización de los impactos de un tratamiento secundario en ambas plantas de tratamiento de aguas residuales en comparación con el tratamiento primario no han demostrado que un tratamiento más avanzado produzca beneficios medioambientales tangibles más allá de este. |
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(20) |
El Órgano, en su Decisión de 19 de diciembre de 2007 por la que se concedía una excepción en virtud del artículo 8, apartado 5, a la planta de tratamiento de aguas residuales de Høvringen, establecía que la aplicación del tratamiento químico o biológico en la planta de tratamiento de aguas residuales de Høvringen reduciría en cierta medida el vertido de metales pesados y microcontaminantes orgánicos. Una de las condiciones de dicha Decisión era que el tratamiento de las aguas residuales urbanas procedentes de la planta debía garantizar una reducción del total de sólidos en suspensión en las aguas residuales entrantes de al menos un 80 % antes del vertido y un porcentaje mínimo de reducción de la demanda bioquímica (2) de oxígeno del 20 %. |
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(21) |
Tras haber analizado los resultados de la planta de tratamiento de aguas residuales urbanas de Høvringen, el Órgano llegó a la conclusión de que estos eran insuficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones fijadas en la Decisión de excepción de 2007. Por tanto, el Órgano concluye que no se han cumplido las condiciones establecidas en su Decisión original de 19 de diciembre de 2007 para la concesión de una excepción. Por esta razón, el Órgano considera que la decisión de excepción en lo que respecta a la planta de tratamiento de aguas residuales de Høvringen debe revocarse. |
|
(22) |
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 91/271/CEE, y tal como se establece en las Decisiones del Comité Permanente de los Estados de la AELC n.o 3/2012/SC y 4/2012/SC, de 26 de octubre de 2012, el Órgano presentó un proyecto de la presente Decisión al Comité del medio ambiente de la AELC mediante carta de 8 de diciembre de 2016. De acuerdo con el Reglamento interno del Comité, el proyecto de Decisión se consideró aprobado el 26 de enero de 2017. |
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(23) |
El Miembro del Colegio con responsabilidades especiales en materia de medio ambiente ha sido facultado (3), en nombre del Órgano y bajo su responsabilidad, para adoptar las medidas, si como en el presente caso, se ajustan al dictamen emitido por el Comité del medio ambiente de la AELC que asesora al Órgano. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
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1. |
Se admite, bajo las condiciones establecidas en los apartados 2 a 7 siguientes, la solicitud de Noruega formulada de conformidad con el artículo 8, apartado 5, del acto mencionado en el punto 13 del anexo XX del Acuerdo EEE (Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas), por la cual pedía que se le permitiese aplicar, para la planta de tratamiento de aguas residuales de Ladehammeren, en la aglomeración de Trondheim, un tratamiento de aguas residuales menos riguroso que el prescrito en el artículo 4 de dicho acto. |
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2. |
Antes del vertido en las aguas receptoras, las aguas residuales urbanas de la planta de tratamiento de aguas residuales de Ladehammeren, en la aglomeración de Trondheim, estarán sujetas al tratamiento que figura en el anexo de la presente Decisión a más tardar el 31 de diciembre de 2017. |
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3. |
A más tardar el 30 de junio de 2017, se elaborará una estrategia para reducir la carga de metales pesados y microcontaminantes en el sistema de alcantarillado y prevenir la contaminación de aguas residuales urbanas a causa de dichos componentes. El plan, que deberá ser supervisado por la autoridad competente noruega, incluirá la obligación de:
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4. |
Por la presente, queda derogada la Decisión del Órgano, de 19 de diciembre de 2007 (725/07/COL), por la que se acepta la solicitud de Noruega de una excepción de conformidad con el artículo 8, apartado 5, de la Directiva 91/271/CEE. |
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5. |
Actuando de acuerdo con el artículo 15, apartado 3, de la Ley, la autoridad competente noruega deberá realizar un seguimiento y llevar a cabo todos los estudios pertinentes para verificar que los vertidos no afecten negativamente al medio ambiente. |
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6. |
Cada dos años, a partir del 31 de enero de 2018, el Gobierno noruego presentará un informe al Órgano con los resultados de los controles efectuados durante el período anterior, con arreglo a las disposiciones de los apartados 3 y 4 anteriores, en particular en lo que respecta a las medidas adoptadas para evitar la contaminación por metales pesados y microcontaminantes del sistema de recogida de las aguas residuales. El informe incluirá asimismo las explicaciones por cualquier incumplimiento de lo dispuesto en la presente Decisión. |
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7. |
Tras cada período de notificación a que se refiere el apartado 6, o cuando se produzcan nuevos acontecimientos, el Órgano volverá a evaluar la situación y, si procede, presentará una propuesta para una nueva decisión al Comité del medio ambiente de la AELC que asesora al Órgano. |
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8. |
La presente Decisión se publicará en la sección EEE del Diario Oficial de la Unión Europea y en el Suplemento EEE. |
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9. |
La presente Decisión entrará en vigor tras su notificación a Noruega. |
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10. |
El texto de la presente Decisión en lengua inglesa es el único auténtico. |
|
11. |
El destinatario de la presente Decisión será Noruega. |
Hecho en Bruselas el 9 de febrero de 2017.
Por el Órgano de Vigilancia de la AELC
Helga JÓNSDÓTTIR
Miembro del Colegio
Carsten ZATSCHLER
Director
(1) DO L 135 de 30.5.1991, p. 40.
(2) Demanda biológica de oxígeno (DBO) 5 a 20.°C.
(3) Decisión n.o 17/94/COL del Consejo, de 23 de septiembre de 1994 (documento n.o 624326).
ANEXO
Requisitos aplicables a los vertidos de la planta de tratamiento de aguas residuales urbanas de Ladehammeren en la aglomeración de Trondheim
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Parámetro |
Opción 1 |
Opción 2 |
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Reducción porcentual mínima (*1) |
Reducción porcentual mínima (*1) |
Concentración máxima del efluente (mg/l) |
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Demanda bioquímica de oxígeno (DBO 5 a 20.°C) sin nitrificación |
n. a. |
20 |
n. a. |
|
Total de sólidos en suspensión |
70 |
n. a. |
60 |
(*1) Reducción en relación con la concentración del afluente bruto (no tratado).