ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 290

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
9 de noviembre de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2001 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2017, por el que se aprueba el uso del propan-1-ol como sustancia activa en biocidas de los tipos de producto 1, 2 y 4 ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2002 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2017, por el que se aprueba el uso del ácido láctico L(+) como sustancia activa existente en biocidas de los tipos de producto 2, 3 y 4 ( 1 )

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2003 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2017, por el que se aprueba el fludioxonil como sustancia activa para su uso en biocidas de los tipos de producto 7, 9 y 10 ( 1 )

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2004 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2017, por el que se aprueba la 2-metilisotiazol-3(2H)-ona como sustancia activa existente para su uso en biocidas del tipo de producto 12 ( 1 )

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2005 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2017, por el que se aprueba el extracto de margosa, aceite prensado en frío de semillas sin cáscara de Azadirachta indica extraído con dióxido de carbono supercrítico, como sustancia activa existente para su uso en biocidas del tipo de producto 19 ( 1 )

14

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2006 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo relativo a las medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia

17

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2017/2007 del Consejo, de 8 de noviembre de 2017, relativa a las contribuciones financieras que deberán pagar los Estados miembros para financiar el Fondo Europeo de Desarrollo, incluido el tercer tramo de 2017

19

 

*

Decisión de Ejecución (PESC) 2017/2008 del Consejo, de 8 de noviembre de 2017, por la que se aplica la Decisión (PESC) 2015/1333 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia

22

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

9.11.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 290/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2001 DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2017

por el que se aprueba el uso del propan-1-ol como sustancia activa en biocidas de los tipos de producto 1, 2 y 4

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse de cara a su posible aprobación para su uso en biocidas. En esa lista figura el propan-1-ol.

(2)

El propan-1-ol se ha evaluado para su uso en biocidas del tipo de producto 1: higiene humana, del tipo de producto 2: desinfectantes y alguicidas no destinados a la aplicación directa a personas o animales, y del tipo de producto 4: alimentos y piensos, tal como se describe en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(3)

Alemania fue designada autoridad competente evaluadora y el 18 de julio de 2016 presentó el informe de evaluación, junto con sus recomendaciones.

(4)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el 27 de abril de 2017 el Comité de Biocidas formuló los dictámenes de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(5)

Según dichos dictámenes, cabe esperar que los biocidas de los tipos de producto 1, 2 y 4 que contengan propan-1-ol satisfagan los criterios del artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones de uso.

(6)

Procede, por tanto, aprobar el uso de propan-1-ol en biocidas de los tipos de producto 1, 2 y 4, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones.

(7)

Antes de aprobar una sustancia activa, es conveniente dejar que transcurra un plazo razonable, a fin de que las partes interesadas puedan tomar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba el propan-1-ol como sustancia activa para su uso en biocidas de los tipos de producto 1, 2 y 4, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones expuestas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).


ANEXO

Denominación común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1)

Fecha de aprobación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de producto

Condiciones específicas

Propano-1-ol

Denominación IUPAC:

Propano-1-ol

N.o CE: 200-746-9

N.o CAS: 71-23-8

≥ 995 g/kg

1 de mayo de 2019

30 de abril de 2029

1

Las autorizaciones de los biocidas están subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

En la evaluación del producto se prestará una atención particular a las exposiciones, los riesgos y la eficacia en relación con cualquiera de los usos que estén contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

2)

Habida cuenta de los riesgos identificados con los usos evaluados, en la evaluación del producto se prestará una atención particular a los usuarios profesionales.

2

Las autorizaciones de los biocidas están subordinadas a la condición siguiente:

En la evaluación del producto se prestará una atención particular a las exposiciones, los riesgos y la eficacia en relación con cualquiera de los usos que estén contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

4

Las autorizaciones de los biocidas están subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

En la evaluación del producto se prestará una atención particular a las exposiciones, los riesgos y la eficacia en relación con cualquiera de los usos que estén contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

2)

Habida cuenta de los riesgos identificados con los usos evaluados, en la evaluación del producto se prestará una atención particular a los usuarios profesionales.

3)

En el caso de los productos que puedan dejar residuos en los alimentos o los piensos, deberá verificarse la necesidad de establecer nuevos límites máximos de residuos (LMR), o de modificar los existentes, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) o el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y deberán adoptarse las medidas adecuadas de reducción del riesgo para garantizar que no se superen los LMR aplicables.


(1)  La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada. La sustancia activa presente en el producto introducido en el mercado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.

(2)  Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).

(3)  Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).


9.11.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 290/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2002 DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2017

por el que se aprueba el uso del ácido láctico L(+) como sustancia activa existente en biocidas de los tipos de producto 2, 3 y 4

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de las sustancias activas existentes que deben evaluarse para la posible aprobación de su uso en biocidas. Dicha lista incluye el ácido láctico L(+).

(2)

El ácido láctico L(+) se ha evaluado para su uso en el tipo de producto 2 (desinfectantes y alguicidas no destinados a la aplicación directa a personas o animales), en el tipo de producto 3 (higiene veterinaria) y en el tipo de producto 4 (alimentos y piensos), conforme se describen en anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(3)

Alemania fue designada autoridad competente evaluadora y presentó los informes de evaluación, junto con sus recomendaciones, el 3 de mayo de 2016.

(4)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el 27 de abril de 2017 el Comité de Biocidas formuló los dictámenes de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(5)

Según dichos dictámenes, cabe esperar que los biocidas de los tipos de producto 2, 3 y 4 que contengan ácido láctico L(+) satisfagan los criterios del artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones de uso.

(6)

Procede, por tanto, aprobar el uso del ácido láctico L(+) en biocidas de los tipos de producto 2, 3 y 4, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones.

(7)

Antes de aprobar una sustancia activa es conveniente dejar que transcurra un plazo razonable a fin de que las partes interesadas puedan tomar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba el ácido láctico L(+) como sustancia activa para su uso en biocidas de los tipos de producto 2, 3 y 4, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).


ANEXO

Denominación común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1)

Fecha de aprobación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de producto

Condiciones específicas

Ácido láctico L(+)

Denominación IUPAC:

Ácido (s)-2-hidroxipropanoico

N.o CE: 201-196-2

N.o CAS: 79-33-4

≥ 955 g/kg (peso en seco)

1 de mayo de 2019

30 de abril de 2029

2

Las autorizaciones de los biocidas están subordinadas a la condición siguiente:

En la evaluación del producto se prestará una atención particular a las exposiciones, los riesgos y la eficacia en relación con cualquiera de los usos que estén contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

3

Las autorizaciones de los biocidas están subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

En la evaluación del producto se prestará una atención particular a las exposiciones, los riesgos y la eficacia en relación con cualquiera de los usos que estén contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

2)

Habida cuenta de los riesgos identificados en relación con los usos evaluados, en la evaluación del producto se prestará una atención particular a las aguas subterráneas en el caso de los productos utilizados en alojamientos de animales que causan una exposición del medio ambiente debido a la aplicación del estiércol en las tierras agrícolas.

4

Las autorizaciones de los biocidas están subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

En la evaluación del producto se prestará una atención particular a las exposiciones, los riesgos y la eficacia en relación con cualquiera de los usos que estén contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

2)

Habida cuenta de los riesgos identificados con los usos evaluados, en la evaluación del producto se prestará una atención particular a los usuarios profesionales.


(1)  La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada. La sustancia activa presente en el producto introducido en el mercado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.


9.11.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 290/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2003 DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2017

por el que se aprueba el fludioxonil como sustancia activa para su uso en biocidas de los tipos de producto 7, 9 y 10

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 8 de octubre de 2014, Dinamarca recibió una solicitud de aprobación de la sustancia activa fludioxonil para su uso en biocidas del tipo de producto 7, conservantes para películas, el tipo de producto 9, protectores de fibras, cuero, caucho y materiales polimerizados, y el tipo de producto 10, conservantes de materiales de construcción, según se describen en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(2)

El 5 de abril de 2016, Dinamarca presentó el informe de evaluación, junto con sus recomendaciones, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(3)

El 2 de marzo de 2017, el Comité de Biocidas formuló los dictámenes de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(4)

Según dichos dictámenes, cabe esperar que los biocidas de los tipos de producto 7, 9 y 10 que contengan fludioxonil satisfagan los criterios del artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones de uso.

(5)

Procede, por tanto, aprobar el uso de fludioxonil en biocidas de los tipos de producto 7, 9 y 10, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones.

(6)

Dado que el fludioxonil reúne los criterios establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) para ser considerado muy persistente, los artículos tratados con esta sustancia, o que la incorporen, deben ser adecuadamente etiquetados cuando se introduzcan en el mercado.

(7)

Antes de aprobar una sustancia activa, es conveniente dejar que transcurra un plazo razonable, a fin de que las partes interesadas puedan tomar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba el fludioxonil como sustancia activa para su uso en biocidas de los tipos de producto 7, 9 y 10, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones expuestas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).


ANEXO

Denominación común

Denominación UIQPA

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1)

Fecha de aprobación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de producto

Condiciones específicas

Fludioxonil

Denominación UIQPA:

4-(2,2-difluoro-1,3-benzodioxol-4-il)-1H-pirrol-3-carbonitrilo

N.o CE: No disponible

N.o CAS: 131341-86-1

950 g/kg

1 de abril de 2018

31 de marzo de 2028

7

Las autorizaciones de los biocidas están subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

En la evaluación del producto se prestará una atención particular a las exposiciones, los riesgos y la eficacia en relación con cualquiera de los usos que estén contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

2)

Habida cuenta de los riesgos identificados con los usos evaluados, en la evaluación del producto se prestará una atención especial a los usuarios industriales y profesionales.

La introducción en el mercado de artículos tratados está sujeta a la siguiente condición:

La persona responsable de la introducción en el mercado de un artículo tratado con fludioxonil o que lo incorpore deberá velar por que la etiqueta de dicho artículo tratado facilite la información que se indica en el artículo 58, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

9

Las autorizaciones de los biocidas están subordinadas a las condiciones siguientes:

En la evaluación del producto se prestará una atención particular a las exposiciones, los riesgos y la eficacia en relación con cualquiera de los usos que estén contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

La introducción en el mercado de artículos tratados está sujeta a la siguiente condición:

La persona responsable de la introducción en el mercado de un artículo tratado con fludioxonil o que lo incorpore deberá velar por que la etiqueta de dicho artículo tratado facilite la información que se indica en el artículo 58, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

10

Las autorizaciones de los biocidas están subordinadas a las condiciones siguientes:

En la evaluación del producto se prestará una atención particular a las exposiciones, los riesgos y la eficacia en relación con cualquiera de los usos que estén contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

La introducción en el mercado de artículos tratados está sujeta a la siguiente condición:

La persona responsable de la introducción en el mercado de un artículo tratado con fludioxonil o que lo incorpore deberá velar por que la etiqueta de dicho artículo tratado facilite la información que se indica en el artículo 58, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.


(1)  La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada. La sustancia activa presente en el producto introducido en el mercado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.


9.11.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 290/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2004 DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2017

por el que se aprueba la 2-metilisotiazol-3(2H)-ona como sustancia activa existente para su uso en biocidas del tipo de producto 12

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse de cara a su posible aprobación para su uso en biocidas. En esa lista figura la 2-metilisotiazol-3(2H)-ona.

(2)

La 2-metilisotiazol-3(2H)-ona ha sido evaluada para su uso en productos del tipo de producto 12, productos antimoho, según se describe en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(3)

Eslovenia, que fue designada autoridad competente evaluadora, presentó el informe de evaluación, junto con sus recomendaciones, el 7 de abril de 2016.

(4)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el 2 de marzo de 2017 el Comité de Biocidas formuló el dictamen de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(5)

Según dicho dictamen, cabe esperar que los biocidas del tipo de producto 12 que contengan 2-metilisotiazol-3(2H)-ona satisfagan los criterios del artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones de uso.

(6)

Procede, por tanto, aprobar el uso de 2-metilisotiazol-3(2H)-ona en biocidas del tipo de producto 12, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones.

(7)

Dado que la 2-metilisotiazol-3(2H)-ona reúne los criterios para ser clasificada como sensibilizante cutáneo de la subcategoría 1A, tal como se especifica en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), los artículos tratados con esta sustancia, o que la incorporen, deben etiquetarse adecuadamente cuando se introduzcan en el mercado.

(8)

Antes de aprobar una sustancia activa, es conveniente dejar que transcurra un plazo razonable, a fin de que las partes interesadas puedan tomar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba la 2-metilisotiazol-3(2H)-ona como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 12, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones expuestas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).


ANEXO

Denominación común

Denominación UIQPA

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1)

Fecha de aprobación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de producto

Condiciones específicas

2-metilisotiazol-3(2H)-ona

Denominación UIQPA:

2-metilisotiazol-3(2H)-ona

N.o CE: 220-239-6

N.o CAS: 2682-20-4

950 g/kg

1 de abril de 2019

31 de marzo de 2029

12

Las autorizaciones de los biocidas están subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

En la evaluación del producto se prestará una atención particular a las exposiciones, los riesgos y la eficacia en relación con cualquiera de los usos que estén contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

2)

Habida cuenta de los riesgos identificados con los usos evaluados, en la evaluación del producto se prestará una atención particular:

a)

a los usuarios industriales y profesionales;

b)

a las aguas superficiales y las plantas de tratamiento de aguas residuales.

La introducción en el mercado de artículos tratados está sujeta a la siguiente condición:

La persona responsable de la introducción en el mercado de un artículo tratado con 2-metilisotiazol-3(2H)-ona, o que incorpore esta sustancia, deberá velar por que la etiqueta de ese artículo ofrezca la información indicada en el artículo 58, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.


(1)  La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada. La sustancia activa presente en el producto introducido en el mercado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.


9.11.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 290/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2005 DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2017

por el que se aprueba el extracto de margosa, aceite prensado en frío de semillas sin cáscara de Azadirachta indica extraído con dióxido de carbono supercrítico, como sustancia activa existente para su uso en biocidas del tipo de producto 19

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse de cara a su posible aprobación para su uso en biocidas. En esa lista figura el extracto de margosa, aceite prensado en frío de semillas sin cáscara de Azadirachta indica extraído con dióxido de carbono supercrítico.

(2)

El extracto de margosa, aceite prensado en frío de semillas sin cáscara de Azadirachta indica extraído con dióxido de carbono supercrítico, ha sido evaluado para su uso en biocidas del tipo de producto 19, repelentes y atrayentes, según se describe en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(3)

Alemania, que fue designada autoridad competente evaluadora, presentó el informe de evaluación, junto con sus recomendaciones, el 3 de diciembre de 2015.

(4)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el 3 de marzo de 2017 el Comité de Biocidas formuló el dictamen de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(5)

Según dicho dictamen, cabe esperar que los biocidas del tipo de producto 19 que contengan extracto de margosa, aceite prensado en frío de semillas sin cáscara de Azadirachta indica extraído con dióxido de carbono supercrítico, satisfagan los criterios del artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones de uso.

(6)

Procede, por tanto, aprobar el extracto de margosa, aceite prensado en frío de semillas sin cáscara de Azadirachta indica extraído con dióxido de carbono supercrítico, para su uso en biocidas del tipo de producto 19, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones.

(7)

Antes de aprobar una sustancia activa, es conveniente dejar que transcurra un plazo razonable, a fin de que las partes interesadas puedan tomar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba el extracto de margosa, aceite prensado en frío de semillas sin cáscara de Azadirachta indica extraído con dióxido de carbono supercrítico, como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 19, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones expuestas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).


ANEXO

Denominación común

Denominación UIQPA

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1)

Fecha de aprobación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de producto

Condiciones específicas

Extracto de margosa, aceite prensado en frío de semillas sin cáscara de Azadirachta indica extraído con dióxido de carbono supercrítico

Denominación UIQPA:

No procede

N.o CE: 283-644-7

N.o CAS: 84696-25-3

1 000 g/kg

1 de abril de 2019

31 de marzo de 2029

19

Las autorizaciones de los biocidas están subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

En la evaluación del producto se prestará una atención particular a las exposiciones, los riesgos y la eficacia en relación con cualquiera de los usos que estén contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

2)

Habida cuenta de los riesgos identificados con los usos evaluados, en la evaluación del producto se prestará una atención especial a las aguas superficiales, el sedimento y el suelo.

3)

En el caso de los productos que puedan dejar residuos en los alimentos o los piensos, deberá verificarse la necesidad de establecer nuevos límites máximos de residuos (LMR), o de modificar los existentes, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) o el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y deberán adoptarse las medidas adecuadas de reducción del riesgo para garantizar que no se superen los LMR aplicables.


(1)  La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada. La sustancia activa presente en el producto introducido en el mercado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.

(2)  Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).

(3)  Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).


9.11.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 290/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2006 DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2017

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo relativo a las medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2015/1333/PESC del Consejo, de 31 de julio de 2015, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia y por la que se deroga la Decisión 2011/137/PESC (1),

Visto el Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo, de 18 de enero de 2016, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 204/2011 (2), y en particular su artículo 20, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo V del Reglamento (UE) 2016/44 enumera los buques designados por el Comité de Sanciones de las Naciones Unidas de conformidad con el apartado 11 de la Resolución 2146 (2014) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU). Esos buques están sujetos a una serie de prohibiciones en virtud de dicho Reglamento, que incluyen la prohibición de cargar, transportar o descargar petróleo crudo procedente de Libia y la de acceder a puertos situados en el territorio de la Unión.

(2)

El 31 de octubre de 2017, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas actualizó y modificó la inclusión en la lista del buque Lynn S, sujeto a medidas restrictivas. Por lo tanto, el anexo V del Reglamento (UE) 2016/44 debe modificarse en consecuencia.

(3)

Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, este debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo V del Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo queda modificado según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)  DO L 206 de 1.8.2015, p. 34.

(2)  DO L 12 de 19.1.2016, p. 1.


ANEXO

El anexo V del Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo queda modificado como sigue:

 

La entrada:

«2.   Nombre: Lynn S

Incluido en la lista en virtud del apartado 10, letras a) y b), de la Resolución 2146 (2014), ampliada y modificada por el apartado 2 de la Resolución 2362 (2017) (prohibición de carga, transporte y descarga; prohibición de entrada en puertos). En virtud del apartado 11 de la Resolución 2146, esta designación será válida desde el 2 de agosto hasta el 2 de noviembre de 2017, salvo que el Comité la rescinda antes de esa fecha con arreglo a lo dispuesto en el apartado 12 de dicha Resolución. Nacionalidad del pabellón: San Vicente y las Granadinas

Información adicional

OMI: 8706349. El 26 de julio de 2017, el buque se encontraba en aguas internacionales aproximadamente a 50 millas náuticas al sureste de Chipre.».

 

se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Nombre: Lynn S

Incluido en la lista en virtud del apartado 10, letras a) y b), de la Resolución 2146 (2014), ampliada y modificada por el apartado 2 de la Resolución 2362 (2017) (prohibición de carga, transporte y descarga; prohibición de entrada en puertos). En virtud del apartado 11 de la Resolución 2146, esta designación fue prorrogada por el Comité el 31 de octubre de 2017 y será válida hasta el 29 de enero de 2018, salvo que el Comité la rescinda antes de esa fecha con arreglo a lo dispuesto en el apartado 12 de dicha Resolución. Nacionalidad del pabellón: San Vicente y las Granadinas

Información adicional

Incluido en la lista el 2 de agosto de 2017. OMI: 8706349. El 6 de octubre de 2017, el buque se encontraba en aguas territoriales del Líbano, desde donde zarpó con dirección oeste.».


DECISIONES

9.11.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 290/19


DECISIÓN (UE) 2017/2007 DEL CONSEJO

de 8 de noviembre de 2017

relativa a las contribuciones financieras que deberán pagar los Estados miembros para financiar el Fondo Europeo de Desarrollo, incluido el tercer tramo de 2017

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los miembros del Grupo de los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1), en su última versión modificada (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación ACP-UE»),

Visto el Acuerdo Interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda de la Unión Europea concedida con cargo al marco financiero plurianual para el período 2014-2020 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-UE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la cuarta parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (2), y en particular su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (UE) 2015/323 del Consejo, de 2 de marzo de 2015, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al 11.o Fondo Europeo de Desarrollo (3) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero del 11.o FED»), y en particular su artículo 21, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el procedimiento fijado en el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero del 11.o FED, la Comisión presentará, a más tardar el 10 de octubre de 2017, una propuesta que especifique: a) el importe del tercer tramo de la contribución para el ejercicio 2017, y b) el importe anual modificado de la contribución para el ejercicio 2017, en los casos en que el importe diverja de las necesidades efectivas.

(2)

De conformidad con el artículo 52 del Reglamento Financiero del 11.o FED, el Banco Europeo de Inversiones (BEI) ha comunicado a la Comisión sus previsiones actualizadas de los compromisos y los pagos de los instrumentos que gestiona.

(3)

El artículo 22, apartado 1, del Reglamento Financiero del 11.o FED dispone que las solicitudes de contribuciones deben agotar primero las cantidades disponibles de los Fondos Europeos de Desarrollo (FED) anteriores. Por consiguiente, debe presentarse una solicitud de fondos con cargo al 11.o FED.

(4)

Mediante la Decisión (UE) 2016/2026 (4), el Consejo ha adoptado, el 15 de noviembre de 2016, a propuesta de la Comisión, la decisión de fijar el importe anual de las contribuciones de los Estados miembros al FED para el ejercicio 2017 en 3 850 000 000 EUR para la Comisión y en 150 000 000 EUR para el BEI.

(5)

Mediante la Decisión (UE) 2017/1206 (5), el Consejo ha adoptado, el 4 de julio de 2017, una reducción de la contribución de los fondos liberados en los 8.o y 9.o FED por un importe de 200 000 000 EUR.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las contribuciones individuales al FED que los Estados miembros deberán abonar a la Comisión y al BEI como tercer tramo para 2017 se recogen en el cuadro que figura en el anexo de la presente Decisión.

Los pagos de tales contribuciones podrán combinarse con ajustes a efectos de la aplicación de la reducción de las contribuciones por un importe de 200 000 000 EUR de los fondos liberados en los 8.o y 9.o FED, según el plan de ajuste comunicado por cada Estado miembro.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)  DO L 210 de 6.8.2013, p. 1.

(3)  DO L 58 de 3.3.2015, p. 17.

(4)  Decisión (UE) 2016/2026 del Consejo, de 15 de noviembre de 2016, sobre las contribuciones financieras que deben ingresar los Estados miembros para financiar el Fondo Europeo de Desarrollo, incluidos el límite máximo en 2018, el importe anual de 2017, el primer tramo de 2017, y una previsión indicativa y no vinculante de los importes anuales de la contribución para los años 2019 y 2020 (DO L 313 de 19.11.2016, p. 25).

(5)  Decisión (UE) 2017/1206 del Consejo, de 4 de julio de 2017, relativa a las contribuciones financieras que deben pagar los Estados miembros para financiar el Fondo Europeo de Desarrollo, incluido el segundo tramo de 2017 (DO L 173 de 6.7.2017, p. 15).


ANEXO

ESTADOS MIEMBROS

Clave de reparto del 10.o FED

Clave de reparto del 11.o FED

3er tramo 2017 (EUR)

Total

Comisión

BEI

11.o FED

10.o FED

BÉLGICA

3,53

3,24927

27 618 795,00

0,00

27 618 795,00

BULGARIA

0,14

0,21853

1 857 505,00

0,00

1 857 505,00

CHEQUIA

0,51

0,79745

6 778 325,00

0,00

6 778 325,00

DINAMARCA

2,00

1,98045

16 833 825,00

0,00

16 833 825,00

ALEMANIA

20,50

20,57980

174 928 300,00

0,00

174 928 300,00

ESTONIA

0,05

0,08635

733 975,00

0,00

733 975,00

IRLANDA

0,91

0,94006

7 990 510,00

0,00

7 990 510,00

GRECIA

1,47

1,50735

12 812 475,00

0,00

12 812 475,00

ESPAÑA

7,85

7,93248

67 426 080,00

0,00

67 426 080,00

FRANCIA

19,55

17,81269

151 407 865,00

0,00

151 407 865,00

CROACIA

0,00

0,22518

1 914 030,00

0,00

1 914 030,00

ITALIA

12,86

12,53009

106 505 765,00

0,00

106 505 765,00

CHIPRE

0,09

0,11162

948 770,00

0,00

948 770,00

LETONIA

0,07

0,11612

987 020,00

0,00

987 020,00

LITUANIA

0,12

0,18077

1 536 545,00

0,00

1 536 545,00

LUXEMBURGO

0,27

0,25509

2 168 265,00

0,00

2 168 265,00

HUNGRÍA

0,55

0,61456

5 223 760,00

0,00

5 223 760,00

MALTA

0,03

0,03801

323 085,00

0,00

323 085,00

PAÍSES BAJOS

4,85

4,77678

40 602 630,00

0,00

40 602 630,00

AUSTRIA

2,41

2,39757

20 379 345,00

0,00

20 379 345,00

POLONIA

1,30

2,00734

17 062 390,00

0,00

17 062 390,00

PORTUGAL

1,15

1,19679

10 172 715,00

0,00

10 172 715,00

RUMANÍA

0,37

0,71815

6 104 275,00

0,00

6 104 275,00

ESLOVENIA

0,18

0,22452

1 908 420,00

0,00

1 908 420,00

ESLOVAQUIA

0,21

0,37616

3 197 360,00

0,00

3 197 360,00

FINLANDIA

1,47

1,50909

12 827 265,00

0,00

12 827 265,00

SUECIA

2,74

2,93911

24 982 435,00

0,00

24 982 435,00

REINO UNIDO

14,82

14,67862

124 768 270,00

0,00

124 768 270,00

TOTAL EU-28

100,00

100,00

850 000 000,00

0,00

850 000 000,00


9.11.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 290/22


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2017/2008 DEL CONSEJO

de 8 de noviembre de 2017

por la que se aplica la Decisión (PESC) 2015/1333 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo, de 31 de julio de 2015, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia y por la que se deroga la Decisión 2011/137/PESC (1), y en particular su artículo 12, apartado 1,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de julio de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1333.

(2)

El 31 de octubre de 2017, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, creado en virtud de la Resolución 1970 (2011) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, renovó y modificó la inscripción en la lista de un buque sujeto a medidas restrictivas.

(3)

Procede, por tanto, modificar el anexo V de la Decisión (PESC) 2015/1333 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo V de la Decisión (PESC) 2015/1333 queda modificado como se establece en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS


(1)  DO L 206 de 1.8.2015, p. 34.


ANEXO

En la sección B (Entidades) del anexo V de la Decisión (PESC) 2015/1333, la mención 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Nombre: LYNN S

Alias: nd. Antes: nd. Dirección: nd. Fecha de inclusión en la lista:2 de agosto de 2017.

Información adicional

OMI: 8706349. Incluido en la lista en virtud del párrafo 10, letras a) y b), de la Resolución 2146 (2014), en su versión ampliada y modificada por el párrafo 2 de la Resolución 2362 (2017) (prohibición de carga, transporte o descarga; prohibición de entrada en puertos). En virtud del párrafo 11 de la Resolución 2146, esta designación fue renovada por el Comité el 31 de octubre de 2017 y es válida hasta el 29 de enero de 2018, salvo que el Comité la rescinda antes de esa fecha en virtud del párrafo 12 de la Resolución 2146. Nacionalidad del pabellón: San Vicente y las Granadinas. A 6 de octubre de 2017, el buque estaba situado en aguas territoriales de Líbano, de donde partió rumbo al oeste.».