ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 276

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
26 de octubre de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1942 del Consejo, de 25 de octubre de 2017, por el que se aplica el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 747/2014 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la información y los requisitos necesarios para la concesión de autorizaciones a empresas de servicios de inversión ( 1 )

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1944 de la Comisión, de 13 de junio de 2017, por el que se establecen normas técnicas de ejecución con respecto a los formularios, las plantillas y los procedimientos para el proceso de consultas entre las autoridades competentes pertinentes en relación con la notificación de una adquisición propuesta de una participación cualificada en una empresa de inversión, de conformidad con las Directivas 2004/39/CE y 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

12

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1945 de la Comisión, de 19 de junio de 2017, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las notificaciones presentadas por empresas de servicios de inversión solicitantes o autorizadas, o destinadas a ellas, de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

22

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2017/1946 de la Comisión, de 11 de julio de 2017, por el que se completan las Directivas 2004/39/CE y 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación con el fin de establecer una lista exhaustiva de la información que los adquirentes propuestos deben incluir en la notificación de la propuesta de adquisición de una participación cualificada en una empresa de inversión ( 1 )

32

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2017/1947 del Consejo, de 23 de octubre de 2017, por la que se establece la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto instituido por el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre la facilitación de la expedición de visados por lo que se refiere a la adopción de directrices comunes para la aplicación de dicho Acuerdo

44

 

*

Decisión de Ejecución (PESC) 2017/1948 del Consejo, de 25 de octubre de 2017, por la que se aplica la Decisión 2014/450/PESC relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán

60

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/1949 de la Comisión, de 25 de octubre de 2017, que deroga la Decisión de Ejecución 2014/715/UE, por la que se identifica a un tercer país que la Comisión considera tercer país no cooperante conforme al Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

62

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 204/16/COL, de 23 de noviembre de 2016, en relación con las presuntas ayudas estatales ilegales concedidas a Íslandsbanki hf. y Arion Banki hf. mediante contratos de préstamo en condiciones presuntamente preferenciales (Islandia) [2017/1950]

64

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

26.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 276/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1942 DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2017

por el que se aplica el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 747/2014 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 747/2014 del Consejo, de 10 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 131/2004 y (CE) n.o 1184/2005 (1), y en particular su artículo 15, apartado 3,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de julio de 2014, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 747/2014.

(2)

El 17 de octubre de 2017, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, creado en virtud de la Resolución 1591 (2005) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actualizó la información relativa a una persona sujeta a medidas restrictivas.

(3)

Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (UE) n.o 747/2014 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 747/2014 queda modificado como se establece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS


(1)  DO L 203 de 11.7.2014, p. 1.


ANEXO

La mención relativa a «ALNSIEM, Musa Hilal Abdalla» se sustituye por la mención siguiente:

«2.

ALNSIEM, Musa Hilal Abdalla

Alias: a) Sheikh Musa Hilal; b) Abd Allah; c) Abdallah; d) AlNasim; e) Al Nasim; f) AlNaseem; g) Al Naseem; h) AlNasseem; i) Al Nasseem.

Cargo o grado: a) exdiputado de la Asamblea Nacional del Sudán por el distrito de Al-Waha; b) ex asesor especial del Ministerio de Asuntos Federales; c) jefe supremo de la tribu mahamid de Darfur septentrional.

Fecha de nacimiento: a) 1 de enero de 1964; b) 1959.

Lugar de nacimiento: Kutum

Nacionalidad: Sudán

Dirección: a) Kabkabiya, Sudán; b) Kutum, Sudán (reside en Kabkabiya y la ciudad de Kutum en Darfur septentrional, y ha residido en Jartum).

Pasaporte: a) pasaporte diplomático D014433, expedido el 21 de febrero de 2013 (caducó el 21 de febrero de 2015); b) pasaporte diplomático D009889, expedido el 17 de febrero de 2011 (caducó el 17 de febrero de 2013).

Identificación: certificado de nacionalidad n.o A0680623.

Fecha de inclusión en la lista por las Naciones Unidas: 25 de abril de 2006.

Otros datos: enlace a la notificación especial de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/5795065

Información procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Alnsiem fue incluido en la lista el 25 de abril de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de la Resolución 1672 (2006), como “jefe supremo de la tribu jalul de Darfur Septentrional”.

En un informe de Human Rights Watch esta manifiesta tener en su poder un memorando de fecha 13 de febrero de 2004 de una oficina gubernamental local de Darfur septentrional en que se ordena a “las unidades de seguridad de la localidad que permitan que los muyahidines y los voluntarios bajo el mando del jeque Musa Hilal desarrollen sus actividades en las zonas [de Darfur septentrional] y obtengan lo necesario para satisfacer sus necesidades básicas”. El 28 de septiembre de 2005, 400 milicianos árabes atacaron las aldeas de Aro Sharrow (incluido el campamento de desplazados internos), Acho y Gozmena, en Darfur occidental. Creemos también que Musa Hilal estuvo presente durante el ataque al campamento de desplazados internos de Aro Sharrow: su hijo había resultado muerto durante el ataque del Ejército de Liberación del Sudán a Shareia, y Hilal estaba empeñado en una venganza personal. Hay motivos razonables para creer que, como jefe supremo, tuvo la responsabilidad directa sobre estos actos y es responsable de violaciones del Derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, así como de otras atrocidades.».


26.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 276/4


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/1943 DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2016

por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la información y los requisitos necesarios para la concesión de autorizaciones a empresas de servicios de inversión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 7, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de permitir que las autoridades competentes lleven a cabo una evaluación exhaustiva como parte del procedimiento para conceder y denegar solicitudes de autorización a empresas de servicios de inversión, el solicitante estará obligado a presentar a la autoridad competente información precisa en el momento de la solicitud inicial de autorización. La autoridad competente conservará el derecho de solicitar información adicional al solicitante durante el proceso de evaluación, de conformidad con los criterios y plazos establecidos en la Directiva 2014/65/UE.

(2)

Con el objeto de garantizar que la evaluación de la autoridad competente se base en información exacta, resulta esencial que el solicitante aporte copias de sus documentos corporativos, incluida una copia certificada de la escritura de constitución y de los estatutos, así como una copia de la inscripción de la empresa en el registro mercantil nacional.

(3)

El solicitante deberá facilitar información sobre las fuentes de capital disponibles, incluidos los medios utilizados para la transferencia de los recursos financieros cuando se obtenga financiación, con el fin de permitir que las autoridades competentes evalúen el cumplimiento de todos los requisitos pertinentes en materia de delincuencia financiera.

(4)

Las entidades de nueva creación, a la hora de presentar una solicitud, pueden estar en condiciones de facilitar solamente información sobre la forma en la que se obtendrá financiación y los tipos y la cantidad de capital que se espera obtener. No obstante, deberán proporcionar a las autoridades competentes prueba fehaciente del capital social desembolsado y de otros tipos de financiación obtenida, junto con información sobre las fuentes de capital, antes de la obtención de la autorización y con vistas a su concesión. Dicha prueba fehaciente podrá incluir copias de los documentos sobre los instrumentos de capital pertinentes y los extractos bancarios correspondientes.

(5)

A fin de permitir que las autoridades competentes evalúen la reputación de cualquier persona que dirija las actividades de la empresa de servicios de inversión y de los accionistas y socios con participaciones cualificadas propuestos, es importante exigir que el solicitante aporte información sobre estas personas.

(6)

Con el objeto de evaluar la experiencia de cualquier persona que dirija las actividades de la empresa de servicios de inversión, el solicitante debe facilitar a las autoridades competentes información sobre la educación y la formación profesional pertinentes, así como la experiencia profesional, de los miembros del órgano de dirección y de las personas que dirijan de manera efectiva la actividad, sus competencias relacionadas y cualesquiera representantes.

(7)

El solicitante debe presentar información financiera relativa a la empresa de servicios de inversión a las autoridades competentes, de manera que estas puedan evaluar la solidez financiera de la empresa.

(8)

Puesto que, en el momento de la solicitud, las empresas de nueva creación podrían no estar en condiciones de proporcionar información sobre los auditores, dichas empresas solicitantes deben quedar exentas de facilitar esta información a la autoridad competente a menos que los auditores ya hayan sido designados.

(9)

La información pertinente para la evaluación de la estructura organizativa de la empresa de servicios de inversión debe incluir datos sobre su sistema de control interno, sobre las medidas adoptadas para detectar conflictos de intereses y sobre las disposiciones para salvaguardar los activos de los clientes, con el fin de permitir que la autoridad competente evalúe si la empresa de servicios de inversión podrá cumplir sus obligaciones de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2014/65/UE.

(10)

Las autoridades nacionales competentes pueden autorizar como empresa de servicios de inversión a una persona física o a una persona jurídica dirigida por una única persona física. Por tanto, resulta apropiado establecer requisitos de autorización aplicables a la gestión de empresas de servicios de inversión que sean personas físicas o personas jurídicas dirigidas por una única persona física.

(11)

A fin de proporcionar seguridad jurídica, claridad y previsibilidad en el proceso de autorización, resulta adecuado que los criterios con arreglo a los cuales las autoridades competentes evalúen la idoneidad de los accionistas o socios con participaciones cualificadas, a la hora de conceder una autorización a una empresa de servicios de inversión, sean los mismos que los establecidos en el artículo 13 de la Directiva 2014/65/UE para la evaluación de una propuesta de adquisición. En concreto, las autoridades competentes deben valorar la idoneidad de los accionistas o socios con participaciones cualificadas y la solidez financiera de la empresa teniendo en cuenta criterios relativos a la reputación, la experiencia de las personas que dirijan las actividades de la empresa de servicios de inversión y la solidez financiera de la empresa.

(12)

Con el objeto de identificar los obstáculos que podrían impedir el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión, las autoridades competentes deben considerar la complejidad y la transparencia de la estructura de grupo de la empresa de servicios de inversión, la ubicación geográfica de las entidades del grupo y las actividades que estas lleven a cabo.

(13)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) es aplicable al tratamiento de los datos personales efectuado por los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento.

(14)

En aras de la coherencia y a efectos de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y las correspondientes disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2014/65/UE se apliquen a partir de una misma fecha.

(15)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a la Comisión.

(16)

Con arreglo al artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Información general

El solicitante que desee obtener una autorización como empresa de servicios de inversión, de conformidad con el título II de la Directiva 2014/65/UE, presentará a la autoridad competente una solicitud que incluya la siguiente información general:

a)

su nombre (incluida su razón social y cualquier otro nombre comercial que utilice); su forma jurídica (incluida información sobre si se tratará de una persona jurídica o, cuando lo permita la legislación nacional, una persona física), la dirección de la oficina central y, para las empresas ya existentes, el domicilio social; los datos de contacto; el número de identificación nacional, si se dispone del mismo, así como:

i)

en relación con las sucursales nacionales: información sobre el ámbito geográfico en el que dichas sucursales van a operar,

ii)

en relación con los agentes nacionales vinculados: detalles sobre su intención de utilizar agentes vinculados;

b)

la lista de los servicios y actividades de inversión, servicios auxiliares e instrumentos financieros que se proporcionarán, y si se mantendrán instrumentos financieros y fondos de los clientes (incluso con carácter temporal);

c)

copias de los documentos corporativos y prueba fehaciente de su inscripción en el registro mercantil nacional, cuando proceda.

Artículo 2

Información sobre el capital

El solicitante que desee obtener una autorización como empresa de servicios de inversión, de conformidad con el título II de la Directiva 2014/65/UE, facilitará a la autoridad competente información y, si dispone de ellas, pruebas fehacientes sobre las fuentes de capital a las que tenga acceso. La información incluirá lo siguiente:

a)

detalles sobre el uso de recursos financieros privados, incluidos el origen y la disponibilidad de dichos fondos;

b)

detalles sobre el acceso a las fuentes de capital y a los mercados financieros, incluida información sobre los instrumentos financieros emitidos o que vayan a emitirse;

c)

cualesquiera acuerdos o contratos pertinentes relativos al capital obtenido;

d)

información sobre la utilización o la utilización prevista de fondos prestados, que contenga el nombre de los prestamistas pertinentes y detalles de las facilidades concedidas o que se espera sean concedidas, incluidos vencimientos, condiciones, pignoraciones y garantías, junto con información sobre el origen de los fondos prestados (o los fondos que se prevé tomar prestados) cuando el prestamista no sea una entidad financiera supervisada;

e)

detalles de los medios de transferencia de los recursos financieros a la empresa, incluida la red utilizada para transferir dichos fondos.

A efectos de la letra b), la información sobre los tipos de capital obtenido hará referencia, cuando proceda, a los tipos de capital especificados de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013, en concreto, si el capital comprende elementos de capital de nivel 1 ordinario, elementos de capital de nivel 1 adicional o elementos de capital de nivel 2.

Artículo 3

Información sobre los accionistas

El solicitante que desee obtener una autorización como empresa de servicios de inversión, de conformidad con el título II de la Directiva 2014/65/UE, facilitará a la autoridad competente la siguiente información sobre sus accionistas:

a)

la lista de personas con una participación cualificada directa o indirecta en la empresa de servicios de inversión y la cantidad de dichas participaciones, así como, en relación con las participaciones indirectas, el nombre de la persona que posea la participación y el nombre del titular final;

b)

en relación con las personas con una participación cualificada (directa o indirecta) en la empresa de servicios de inversión, la documentación exigida a los adquirentes propuestos para la adquisición y el aumento de participaciones cualificadas en empresas de servicios de inversión, de conformidad con los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1946 de la Comisión, de 11 de julio de 2017, por el que se completan las Directivas 2004/39/CE y 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para el establecimiento de una lista exhaustiva de la información que los adquirentes propuestos deben incluir en la notificación de la propuesta de adquisición de una participación cualificada en una empresa de servicios de inversión (4);

c)

en relación con los accionistas corporativos que sean miembros de un grupo, un organigrama del grupo en el que se indiquen las actividades principales de cada empresa del grupo y se identifiquen cualesquiera entidades reguladas en el seno del grupo y los nombres de las autoridades de supervisión pertinentes, así como la relación entre las entidades financieras del grupo y otras entidades no financieras del grupo;

d)

a efectos de la letra b), cuando el titular de la participación cualificada no sea una persona física, la documentación hará referencia también a todos los miembros del órgano de dirección y al director general, o a cualquier otra persona con responsabilidad equivalente.

Artículo 4

Información sobre el órgano de dirección y las personas que dirijan las actividades

El solicitante que desee obtener una autorización como empresa de servicios de inversión, de conformidad con el título II de la Directiva 2014/65/UE, facilitará a la autoridad competente la siguiente información:

a)

en relación con los miembros del órgano de dirección y las personas que dirijan de manera efectiva las actividades, sus competencias relacionadas y cualesquiera representantes:

i)

datos personales, incluidos el nombre, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona, el número de identificación nacional personal, si se dispone del mismo, y la dirección y los datos de contacto,

ii)

el cargo para el que dicha persona ha sido o será designada,

iii)

un currículum vitae en el que se especifique la educación y la formación profesional pertinentes, así como la experiencia profesional, incluidos los nombres de todas las organizaciones para las que dicha persona haya trabajado y la índole y duración de las funciones desempeñadas, especialmente en relación con cualesquiera actividades enmarcadas en el ámbito del cargo previsto; en cuanto a los cargos ejercidos durante los últimos diez años, en la descripción de estas actividades se deberán especificar todos los poderes delegados y las competencias en el proceso interno de toma de decisiones, así como los ámbitos de las operaciones bajo su control,

iv)

documentación relativa a la reputación y a la experiencia de la persona, en concreto, una lista de personas de referencia con información de contacto y cartas de recomendación,

v)

antecedentes penales e información sobre investigaciones y procedimientos penales, asuntos civiles y administrativos pertinentes y medidas disciplinarias abiertas contra dichas personas (incluida la inhabilitación como director de una empresa, los procedimientos de quiebra, insolvencia y similares), preferentemente mediante un certificado oficial (en el caso de que pueda obtenerse del Estado miembro o del tercer país pertinente) o mediante otro documento equivalente; en relación con las investigaciones en curso, la información podrá proporcionarse mediante una declaración jurada,

vi)

información sobre la denegación de registro, autorización, pertenencia o licencia para desarrollar una actividad comercial o de negocio o desempeñar una profesión; o la retirada, revocación o rescisión de dicho registro, autorización, pertenencia o licencia; o la expulsión por parte de un organismo regulador o gubernamental o una entidad o asociación profesional,

vii)

información sobre el despido de un puesto de trabajo o de confianza, de una relación fiduciaria o situación similar,

viii)

información sobre si ya se ha llevado a cabo una evaluación de la reputación y la experiencia de la persona, bien como adquirente bien como persona que dirige las actividades (incluida la fecha de la evaluación, la identidad de la autoridad que la realizó y las pruebas del resultado de dicha evaluación),

ix)

una descripción de cualesquiera intereses financieros y de otro tipo o de las relaciones de la persona y de sus familiares próximos con los miembros del órgano de dirección y con las personas que ocupen cargos clave en la misma entidad, la sociedad matriz y sus filiales y accionistas,

x)

detalles del resultado de cualquier evaluación de la idoneidad de los miembros del órgano de dirección, realizada por el propio solicitante,

xi)

información sobre el tiempo mínimo que la persona dedicará al desempeño de sus funciones en el seno de la empresa (indicaciones anuales y mensuales),

xii)

información sobre los recursos humanos y financieros dedicados a la formación y capacitación de los miembros (indicaciones anuales),

xiii)

la lista de cargos directivos ejecutivos y no ejecutivos ocupados en la actualidad por dicha persona.

A efectos de la letra a), inciso ix), los intereses financieros comprenderán intereses tales como operaciones crediticias, garantías y pignoraciones, mientras que los intereses de otro tipo podrán incluir relaciones familiares o estrechas.

b)

El personal de los órganos de gestión y control internos.

Artículo 5

Información financiera

El solicitante que desee obtener una autorización como empresa de servicios de inversión, de conformidad con el título II de la Directiva 2014/65/UE, facilitará a la autoridad competente la siguiente información sobre su situación financiera:

a)

previsiones en base individual y, cuando proceda, en base consolidada y subconsolidada del grupo, incluidos:

i)

planes de contabilidad previstos para los tres primeros ejercicios fiscales, que comprendan:

una previsión del balance,

una previsión de las cuentas de pérdidas y ganancias o las cuentas de resultados,

ii)

los supuestos utilizados en la planificación para las anteriores previsiones, así como explicaciones de las cifras, incluidos el número y tipo de clientes previstos, el volumen previsto de transacciones/órdenes y la previsión de activos gestionados por la empresa,

iii)

cuando proceda, las previsiones de cálculo de los requisitos de capital y de liquidez de la empresa en virtud del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y el coeficiente de solvencia previsto para el primer año;

b)

en cuanto a las empresas que ya tengan actividad, estados financieros preceptivos, en base individual y, cuando proceda, en base consolidada y subconsolidada del grupo de los tres últimos ejercicios fiscales, aprobados por el auditor externo en caso de que los estados financieros hayan sido auditados, incluidos:

i)

el balance,

ii)

las cuentas de pérdidas y ganancias o las cuentas de resultados;,

iii)

los informes anuales y sus anexos financieros, así como cualesquiera otros documentos correspondientes a los estados financieros de la empresa que estén inscritos en el registro o ante la autoridad pertinente en el territorio en cuestión y, cuando proceda, un informe de los tres últimos años o desde el comienzo de la actividad elaborado por el auditor de la empresa;

c)

un análisis del ámbito de la supervisión consolidada en virtud del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que comprenda información sobre qué entidades del grupo quedarían incluidas en el ámbito de los requisitos de la supervisión consolidada tras la autorización y a qué niveles dentro del grupo estos requisitos se aplicarían en base consolidada o subconsolidada.

Artículo 6

Información sobre la organización de la empresa

El solicitante que desee obtener una autorización como empresa de servicios de inversión, de conformidad con el título II de la Directiva 2014/65/UE, facilitará a la autoridad competente la siguiente información sobre su organización:

a)

un programa de las operaciones iniciales para los tres años siguientes, incluida información sobre las actividades reguladas y no reguladas planificadas y datos detallados sobre la distribución geográfica y las actividades que llevará a cabo la empresa de servicios de inversión. La información pertinente del programa de operaciones deberá comprender:

i)

el domicilio de los clientes e inversores potenciales,

ii)

las actividades y modalidades de comercialización y de promoción, incluidas las lenguas de los documentos de oferta y promoción; la identificación de los Estados miembros en los que los anuncios son más visibles y frecuentes; el tipo de documentos de promoción (con el fin de evaluar dónde se desarrollará, en su mayor parte, la comercialización efectiva),

iii)

la identidad de las empresas de venta directa, los asesores en inversión financiera, los distribuidores y la localización geográfica de su actividad;

b)

datos de los auditores de la empresa, cuando estén disponibles en el momento de la solicitud de autorización;

c)

la estructura organizativa y los sistemas de control interno de la empresa, incluidos:

i)

los datos personales de los responsables de las funciones internas (gestión y supervisión), junto con un currículum vitae detallado en el que se especifiquen la educación y la formación profesional pertinentes, así como la experiencia profesional,

ii)

la descripción de los recursos (en especial, humanos y técnicos) asignados a las diversas actividades planificadas,

iii)

en relación con el mantenimiento de fondos e instrumentos financieros de los clientes, información que especifique cualesquiera disposiciones para salvaguardar los activos de los clientes (en concreto, en el caso de que los fondos e instrumentos financieros estén en posesión de un depositario, el nombre del depositario y los contratos relacionados),

iv)

una explicación de la forma en que la empresa cumplirá sus requisitos prudenciales y de conducta;

d)

información sobre la situación de la solicitud presentada por la empresa de servicios de inversión para convertirse en miembro del sistema de indemnización de los inversores de su Estado miembro de origen o prueba fehaciente de su pertenencia a dicho programa, cuando esté disponible;

e)

una lista de las funciones, actividades o servicios subcontratados (o aquellos que se tenga intención de subcontratar) y una lista de los contratos celebrados o previstos con proveedores externos y los recursos (en concreto, humanos y técnicos y del sistema de control interno) asignados al control de las funciones, actividades o servicios subcontratados;

f)

medidas para detectar y prevenir o gestionar conflictos de intereses que surjan durante la prestación de servicios de inversión y de servicios auxiliares, así como una descripción de las disposiciones en materia de gobernanza de productos;

g)

una descripción de los sistemas de control de las actividades de la empresa, incluidos los sistemas de copias de seguridad, cuando estén disponibles, así como de los sistemas y controles de riesgos cuando la empresa desee realizar actividades de negociación algorítmica y proporcionar acceso electrónico directo, o en cualquiera de los dos casos;

h)

información sobre los sistemas de cumplimiento, control interno y gestión de riesgos (sistema de control, auditorías internas y funciones de asistencia y asesoramiento);

i)

detalles sobre los sistemas de evaluación y de gestión de riesgos en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo;

j)

planes de continuidad de las actividades, incluidos sistemas y recursos humanos (personal clave);

k)

políticas de gestión de registros, llevanza de registros y conservación de registros;

l)

una descripción del manual de procedimientos de la empresa.

Artículo 7

Requisitos generales

1.   La información que debe facilitarse a la autoridad competente del Estado miembro de origen, especificada en los artículos 1 a 6, se referirá tanto a la oficina central de la empresa como a sus sucursales y agentes vinculados.

2.   La información que debe facilitarse a la autoridad competente del Estado miembro de origen, especificada en los artículos 2 a 5, se referirá a la oficina central de la empresa.

Artículo 8

Requisitos aplicables a la gestión de las empresas de servicios de inversión que sean personas físicas o personas jurídicas dirigidas por una única persona física

1.   Las autoridades competentes solamente autorizarán como empresa de servicios de inversión a un solicitante que sea una persona física o una persona jurídica dirigida por una única persona física cuando:

a)

la persona física sea fácil y rápidamente localizable por parte de las autoridades competentes;

b)

la persona física dedique tiempo suficiente a esta función;

c)

los órganos de gobierno o los estatutos de la empresa de servicios de inversión faculten a una persona para sustituir al director de manera inmediata y para desempeñar todas sus funciones si este último no pudiera desempeñarlas;

d)

la persona facultada de conformidad con la letra anterior goce de la buena reputación suficiente y cuente con la suficiente experiencia para sustituir al director durante su ausencia, o hasta que se designe a un nuevo director, de manera que se garantice una gestión sólida y prudente de la empresa de servicios de inversión. La persona facultada en relación con empresas de servicios de inversión que sean personas físicas deberá estar asimismo disponible para prestar asistencia a los administradores judiciales y a las autoridades pertinentes en caso de liquidación de la empresa. La persona mencionada tendrá la disponibilidad necesaria para desempeñar esta función.

2.   En el marco de su procedimiento de autorización como empresa de servicios de inversión, un solicitante que sea una persona física, o una persona jurídica dirigida por una única persona física, facilitará a la autoridad competente la información enumerada en el artículo 4, apartado 1, letras a), c), d), e) y f), en relación con la persona facultada en virtud del apartado 1, letra d), del presente artículo.

Artículo 9

Requisitos aplicables a los accionistas y socios con participaciones cualificadas

La autoridad competente deberá verificar que la solicitud de una autorización como empresa de servicios de inversión, de conformidad con el título II de la Directiva 2014/65/UE, ofrece garantías suficientes para que se realice una gestión sólida y prudente de la entidad, mediante la evaluación de la idoneidad de los accionistas y socios con participaciones cualificadas propuestos, y teniendo en cuenta la probable influencia de cada accionista o socio con participación cualificada propuesto en la empresa de servicios de inversión, de acuerdo con los siguientes criterios:

a)

la reputación y experiencia de cualquier persona que dirija las actividades de la empresa de servicios de inversión;

b)

la reputación de los accionistas y socios con participaciones cualificadas propuestos;

c)

la solidez financiera de los accionistas y socios con participaciones cualificadas propuestos, especialmente en relación con el tipo de actividad desarrollada o prevista en la empresa de servicios de inversión;

d)

si la empresa de servicios de inversión estará en condiciones de cumplir y seguir cumpliendo los requisitos prudenciales establecidos en el artículo 15 de la Directiva 2014/65/UE y, cuando proceda, las Directivas 2002/87/CE (6) y 2013/36/UE (7) del Parlamento Europeo y del Consejo y, en concreto, si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que haga posible ejercer una supervisión efectiva, intercambiar información de manera eficaz entre las autoridades competentes y determinar la asignación de responsabilidades entre dichas autoridades;

e)

si existen motivos razonables para sospechar que, en relación con la autorización como empresa de servicios de inversión, se están llevando o se han llevado a cabo o se han intentado llevar a cabo actividades de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo en el sentido del artículo 1 de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), o que la autorización como empresa de servicios de inversión podría aumentar el riesgo de que se cometan estos delitos.

Artículo 10

Ejercicio efectivo de las funciones de supervisión

La estructura del grupo en el seno del cual la empresa de servicios de inversión desarrolle su actividad se considerará un obstáculo para el ejercicio de la función de supervisión de la autoridad competente a efectos del artículo 10, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/65/UE en cualquiera de los casos siguientes:

a)

cuando sea compleja y no resulte suficientemente transparente;

b)

la ubicación geográfica de las entidades del grupo;

c)

cuando comprenda actividades realizadas por las entidades del grupo que puedan impedir a la autoridad competente evaluar de manera eficaz la idoneidad de los accionistas o socios con participaciones cualificadas o la influencia de vínculos estrechos con la empresa de servicios de inversión.

Artículo 11

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha que figura en primer lugar en el artículo 93, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2014/65/UE.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.

(2)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(4)  Véase la página 32 del presente Diario Oficial.

(5)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(6)  Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

(7)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(8)  Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).


26.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 276/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1944 DE LA COMISIÓN

de 13 de junio de 2017

por el que se establecen normas técnicas de ejecución con respecto a los formularios, las plantillas y los procedimientos para el proceso de consultas entre las autoridades competentes pertinentes en relación con la notificación de una adquisición propuesta de una participación cualificada en una empresa de inversión, de conformidad con las Directivas 2004/39/CE y 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 10 bis, apartado 8, párrafo sexto,

Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (2), y en particular su artículo 12, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede establecer formularios, plantillas y procedimientos normalizados que garanticen una evaluación precisa por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros de las notificaciones de adquisiciones propuestas de participaciones cualificadas en una empresa de inversión o de incrementos de dichas participaciones. En tales casos, las autoridades competentes pertinentes deben consultarse y proporcionarse mutuamente toda la información esencial o pertinente.

(2)

Para facilitar la cooperación mutua y garantizar la eficiencia en su intercambio de información, las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 48 de la Directiva 2004/39/CE deben designar personas de contacto específicamente a efectos del proceso de consulta establecido en el artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2004/39/CE, y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) debe mantener una lista centralizada de esas personas de contacto.

(3)

Deben establecerse procedimientos de consulta que contengan plazos claros a fin de garantizar una cooperación oportuna y eficiente entre las autoridades competentes. Un procedimiento claro de cooperación debe incluir un aviso previo enviado por la autoridad requirente a la autoridad requerida al objeto de informar a esta última de la evaluación en curso.

(4)

Los procedimientos deben tratar asimismo de garantizar que las autoridades competentes cooperen y trabajen en favor de la mejora del proceso mediante la promoción del intercambio de información sobre la calidad y la pertinencia de la información recibida.

(5)

Cualquier intercambio o transmisión de información entre las autoridades competentes, otras autoridades, organismos o personas debe realizarse de conformidad con las normas sobre datos personales establecidas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(6)

El Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) se aplica al tratamiento de datos personales por parte de la AEVM en la aplicación del presente Reglamento.

(7)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la AEVM a la Comisión.

(8)

La AEVM no llevó a cabo ninguna consulta pública ni analizó los respectivos costes y beneficios que podría acarrear la introducción de los formularios, las plantillas y los procedimientos normalizados para el proceso de consultas entre las autoridades competentes pertinentes, ya que se consideró desproporcionado en relación con su ámbito de aplicación e impacto.

(9)

La Directiva 2014/65/UE entró en vigor el 2 de julio de 2014. Su artículo 12, apartado 9, sustituye al artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2004/39/CE y contiene un otorgamiento de poderes a la AEVM para la elaboración de normas técnicas de ejecución idéntico al estipulado en el artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2004/39/CE. Además, el contenido del artículo 10 ter, apartado 4, y del artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2004/39/CE también es idéntico al contenido del artículo 13, apartado 4, y del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE. De conformidad con el artículo 94, párrafo primero, de la Directiva 2014/65/UE, la Directiva 2004/39/CE será derogada con efectos a partir del 3 de enero de 2017. La adopción de las normas técnicas por parte de la Comisión de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2004/39/CE también debe considerarse que cumple lo dispuesto en el artículo 12, apartado 8, de la Directiva 2014/65/UE, con el consiguiente efecto de que la norma técnica seguirá aplicándose después del 3 de enero de 2018, sin necesidad de modificaciones adicionales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los formularios, las plantillas y los procedimientos normalizados para el intercambio de información durante el proceso de consulta entre la autoridad competente del ente objetivo (en lo sucesivo, «autoridad requirente») y la autoridad competente del adquirente propuesto o de un ente autorizado que sea filial de dicho adquirente o esté controlado por él (en lo sucesivo, «autoridad requerida»).

Artículo 2

Personas de contacto designadas

1.   Las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 48 de la Directiva 2004/39/CE designarán a las personas de contacto para la comunicación a efectos del presente Reglamento y notificarán tales personas a la AEVM.

2.   La AEVM mantendrá y actualizará la lista de personas de contacto designadas para uso de las autoridades competentes, conforme al apartado 1.

Artículo 3

Aviso previo

1.   La autoridad requirente enviará un aviso previo a la autoridad requerida en el plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de una notificación por el adquirente propuesto de conformidad con el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2004/39/CE.

2.   La autoridad requirente remitirá el aviso previo utilizando la plantilla que figura en el anexo I e incluyendo todos los datos en ella solicitados.

Artículo 4

Aviso de consulta

1.   La autoridad requirente enviará un aviso de consulta a la autoridad requerida lo antes posible tras la recepción de una notificación realizada por el adquirente propuesto, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2004/39/CE, y a más tardar veinte días hábiles después de la recepción de dicha notificación.

2.   La autoridad requirente deberá enviar por escrito el aviso de consulta a que se refiere el apartado 1, mediante correo postal, fax o medios electrónicos seguros, dirigiéndolo a la persona de contacto designada de la autoridad requerida, a menos que esta indique otra cosa en su respuesta al aviso previo a que se refiere el artículo 3.

3.   La autoridad requirente deberá enviar el aviso de consulta a que se refiere el apartado 1 utilizando la plantilla del anexo II, en la que indicará, en particular, cuestiones relacionadas con la confidencialidad de la información que pueda obtener la autoridad requirente, así como detalles de la información pertinente que la autoridad requirente solicite a la autoridad requerida.

Artículo 5

Acuse de recibo de un aviso de consulta

La autoridad requerida deberá enviar un acuse de recibo de un aviso de consulta en el plazo de dos días hábiles a partir de su recepción, incluidos cualquier dato adicional de su persona de contacto designada y, cuando sea posible, la fecha prevista de respuesta.

Artículo 6

Respuesta de la autoridad requerida

1.   La respuesta a un aviso de consulta se hará por escrito y se enviará por correo postal, fax o medios electrónicos seguros. Se dirigirá a las personas de contacto designadas, salvo que la autoridad requirente haya dispuesto otra cosa.

2.   La autoridad requerida facilitará a la autoridad requirente lo antes posible y no más tarde de veinte días hábiles a partir de la recepción del aviso de consulta la información siguiente:

a)

la información pertinente solicitada en el aviso de consulta, incluidas las posibles observaciones o reservas en relación con la adquisición por el adquirente propuesto;

b)

por iniciativa propia, cualquier otra información esencial que pueda influir en la evaluación.

3.   Si la autoridad requerida no puede cumplir el plazo fijado en el apartado 2, informará de ello a la autoridad requirente, indicando las razones del retraso y la fecha prevista de respuesta. La autoridad requerida deberá informar periódicamente sobre los progresos realizados para facilitar la información solicitada.

4.   Al facilitar la información conforme al apartado 2, la autoridad requerida utilizará la plantilla del anexo III.

Artículo 7

Procedimientos de consulta

1.   En lo que respecta al aviso de consulta y a la respuesta, la autoridad requirente y la autoridad requerida se comunicarán con los medios más adecuados de entre los indicados en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 1, teniendo debidamente en cuenta los aspectos de confidencialidad, las horas de correspondencia, el volumen de material que deba comunicarse y la facilidad con que la autoridad requirente pueda acceder a la información. La autoridad requirente responderá sin demora a las aclaraciones solicitadas por la autoridad requerida.

2.   Si la información solicitada está, o puede estar, en posesión de una autoridad del mismo Estado miembro distinta de la autoridad requerida, esta recogerá la información sin demora y la transmitirá a la autoridad requirente de conformidad con el artículo 6.

3.   La autoridad requerida y la autoridad requirente cooperarán para resolver cualquier dificultad que pueda surgir al ejecutar una solicitud, incluida la resolución de las cuestiones de costes si se estima que los costes de la prestación de asistencia serán excesivos para la autoridad requerida.

4.   Cuando aparezca nueva información o surja la necesidad de información adicional durante el período de evaluación, la autoridad requirente y la autoridad requerida cooperarán para garantizar que se intercambie toda la información adicional pertinente de conformidad con el presente Reglamento.

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 1, cuando se intercambie información en los últimos quince días hábiles previos a la finalización del período de evaluación a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2004/39/CE, dicha información podrá facilitarse oralmente. En dichos casos, la información deberá ser confirmada posteriormente de conformidad con el artículo 4, apartado 2, y el artículo 6, apartado 1, salvo que las autoridades competentes correspondientes acuerden otra cosa.

6.   La autoridad requerida y la autoridad requirente se informarán mutuamente de los resultados de la evaluación en relación con la que se haya realizado la consulta y, si procede, de la utilidad de la información u otro tipo de asistencia recibida o de cualquier problema hallado al prestar dicha asistencia o proporcionar dicha información.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.

(3)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(4)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).


ANEXO I

Plantilla de aviso previo

[Artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1944 de la Comisión]

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ANEXO II

Plantilla de aviso previo

[Artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1944 de la Comisión]

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ANEXO III

Plantilla de aviso previo

[Artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1944 de la Comisión]

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26.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 276/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1945 DE LA COMISIÓN

de 19 de junio de 2017

por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las notificaciones presentadas por empresas de servicios de inversión solicitantes o autorizadas, o destinadas a ellas, de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 7, apartado 5, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos comunes para crear un mecanismo uniforme por el que las autoridades competentes de los Estados miembros ejerzan efectivamente sus facultades en relación con la autorización de las empresas para la prestación de servicios de inversión, actividades de inversión y, en su caso, servicios auxiliares.

(2)

A fin de facilitar la comunicación entre las empresas que soliciten autorización como empresas de servicios de inversión, con arreglo al título II de la Directiva 2014/65/UE, y las autoridades competentes, resulta oportuno que estas designen un punto de contacto específico a efectos del procedimiento de solicitud y publiquen la información a ese respecto en su sitio web.

(3)

Con objeto de permitir a las autoridades competentes evaluar si los cambios habidos en el órgano de dirección de la empresa pueden suponer una amenaza para la gestión eficaz, adecuada y prudente de la misma, y tener convenientemente en cuenta los intereses de sus clientes y la integridad del mercado, deben definirse claramente plazos para presentar información sobre dichos cambios.

(4)

No obstante, las empresas deben estar exentas de la obligación de presentar información sobre los cambios habidos en el órgano de dirección antes de que surtan efecto, si los cambios se deben a factores que estén fuera del control de la empresa, como, por ejemplo, en caso de fallecimiento de un miembro del órgano de dirección. En tales circunstancias, las empresas deben poder notificar el cambio a la autoridad competente en los diez días hábiles siguientes.

(5)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) resulta aplicable a cualquier tratamiento de datos personales que lleven a cabo los Estados miembros en cumplimiento del presente Reglamento.

(6)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a la Comisión.

(7)

La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Designación de un punto de contacto

Las autoridades competentes designarán un punto de contacto que se encargará de dar curso a toda la información recibida de empresas que soliciten autorización como empresas de servicios de inversión, con arreglo al título II de la Directiva 2014/65/UE. Los datos de contacto del punto de contacto designado se publicarán en los sitios web de las autoridades competentes y se actualizarán con regularidad.

Artículo 2

Presentación de la solicitud

1.   Las empresas que soliciten autorización como empresas de servicios de inversión, con arreglo al título II de la Directiva 2014/65/UE, presentarán su solicitud a la autoridad competente cumplimentando la plantilla que figura en el anexo I.

2.   La empresa solicitante remitirá a la autoridad competente información sobre todos los miembros de su órgano de dirección cumplimentando la plantilla que figura en el anexo II.

Artículo 3

Recepción del formulario de solicitud y acuse de recibo

En el plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, la autoridad competente enviará a la empresa solicitante un acuse de recibo, indicando los datos de contacto del punto de contacto designado a que se refiere el artículo 1.

Artículo 4

Petición de información adicional

Cuando se requiera información adicional para seguir adelante con la evaluación de la solicitud, la autoridad competente enviará a la empresa solicitante una petición en la que se indique la información que deberá facilitarse.

Artículo 5

Notificación de los cambios habidos en la composición del órgano de dirección

1.   Las empresas de servicios de inversión notificarán a la autoridad competente cualquier cambio en la composición de su órgano de dirección antes de que el cambio surta efecto.

Cuando, por motivos justificados, no sea posible realizar la notificación antes de que el cambio surta efecto, se efectuará en los diez días hábiles siguientes al cambio.

2.   Las empresas de servicios de inversión proporcionarán la información sobre el cambio a que se refiere el apartado 1 en el formato establecido en el anexo III.

Artículo 6

Comunicación de la decisión

La autoridad competente informará a la empresa solicitante de su decisión de conceder o no la autorización, en soporte papel, por vía electrónica o de ambas formas, dentro del período de seis meses previsto en el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE.

Artículo 7

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 3 de enero de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.

(2)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).


ANEXO I

Formulario de solicitud de autorización como empresa de servicios de inversión

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ANEXO II

Relación de miembros del órgano de dirección

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ANEXO III

Comunicación de información sobre los cambios en la composición del órgano de dirección

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26.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 276/32


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/1946 DE LA COMISIÓN

de 11 de julio de 2017

por el que se completan las Directivas 2004/39/CE y 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación con el fin de establecer una lista exhaustiva de la información que los adquirentes propuestos deben incluir en la notificación de la propuesta de adquisición de una participación cualificada en una empresa de inversión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 10 bis, apartado 8, párrafo tercero,

Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (2), y en particular su artículo 12, apartado 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe exigirse al adquirente propuesto de una participación cualificada en una empresa de inversión una lista exhaustiva de información en el momento de la notificación inicial a fin de que las autoridades competentes puedan llevar a cabo la evaluación de la propuesta de adquisición. El adquirente propuesto debe facilitar información sobre su identidad y sobre la identidad de las personas que dirigirán las actividades, independientemente de si el adquirente propuesto es una persona física o jurídica, a fin de que la autoridad competente de la entidad objetivo pueda evaluar la reputación de dicho adquirente propuesto.

(2)

La información sobre la identidad de los titulares reales y sobre la reputación y la experiencia de las personas que dirigen de manera efectiva las actividades del adquirente propuesto también es necesaria cuando el adquirente propuesto sea una persona jurídica. De igual modo, cuando el adquirente propuesto sea o pretenda convertirse en una estructura de fideicomiso, es necesario que la autoridad competente de la entidad objetivo obtenga información tanto sobre la identidad de los fideicomisarios que gestionarán los activos del fideicomiso como sobre la identidad de los titulares reales de dichos activos, a fin de poder evaluar la reputación y la experiencia de dichas personas.

(3)

Cuando el adquirente propuesto sea una persona física, es necesario obtener información tanto en lo que concierne al adquirente propuesto como en lo que concierne a cualquier empresa dirigida o controlada formalmente por él, con el fin de facilitar a la autoridad competente de la entidad objetivo información completa pertinente para la evaluación de su reputación. Cuando el adquirente propuesto sea una persona jurídica, es necesario obtener esta información en relación con cualquier persona que dirija de manera efectiva sus actividades, cualquier empresa bajo su control y cualquier accionista que ejerza una influencia significativa sobre él, con el fin de facilitar a la autoridad competente información completa pertinente para la evaluación de su reputación.

(4)

La información pertinente para la evaluación de la reputación del adquirente propuesto debe incluir detalles de procesos penales, concluidos o pendientes, así como de asuntos civiles y administrativos que le afecten. De igual modo, debe facilitarse información relativa a todas las investigaciones y procedimientos abiertos, sanciones u otras decisiones ejecutivas contra el adquirente propuesto, así como otro tipo de información, como la denegación de registro o el despido de un puesto de trabajo o de confianza que se considere pertinente para evaluar la reputación del adquirente propuesto.

(5)

El adquirente propuesto debe facilitar información sobre si otra autoridad competente u otra autoridad han llevado ya a cabo una evaluación de su reputación como adquirente, o como persona que dirige las actividades deuna entidad de crédito, una empresa de seguros o de reaseguros, una empresa de inversión o cualquier otra entidad, y, en tal caso, el resultado de dicha evaluación, con el fin de garantizar que la autoridad competente de la entidad objetivo tenga en la debida consideración el resultado de las investigaciones llevadas a cabo por otras autoridades a la hora de evaluar al adquirente propuesto.

(6)

Debe facilitarse información financiera relativa al adquirente propuesto con el fin de evaluar su solidez financiera.

(7)

Asimismo, debe facilitarse información sobre los intereses financieros y no financieros o las relaciones del adquirente propuesto con los accionistas o directivos o miembros de la alta dirección de la entidad objetivo o con las personas autorizadas a ejercer derechos de voto en dicha entidad, o con la entidad misma o su grupo, con el fin de permitir que la autoridad competente de la entidad objetivo evalúe si la existencia de cualquier conflicto potencial de intereses afectará a la solidez financiera del adquirente propuesto.

(8)

Determinada información adicional, incluida información sobre la participación que el adquirente propuesto posea o esté previsto que posea antes y después de la adquisición propuesta, resulta necesaria cuando este sea una persona jurídica, con el fin de permitir que la autoridad competente de la entidad objetivo complete la evaluación de la propuesta de adquisición, habida cuenta de que en dichos casos las estructuras jurídicas y del grupo en cuestión pueden ser complejas y requerir un examen detallado de la reputación, de los vínculos estrechos, de una posible acción concertada con otras partes y de la capacidad por parte de la autoridad competente de la entidad objetivo de continuar con la supervisión efectiva de dicha entidad.

(9)

Cuando el adquirente propuesto sea una entidad establecida en un tercer país o sea parte de un grupo establecido fuera de la Unión, debe facilitarse información adicional, de manera que la autoridad competente de la entidad objetivo pueda evaluar si existen obstáculos a la supervisión efectiva de la entidad objetivo planteados por el régimen jurídico del tercer país y pueda también verificar la reputación del adquirente propuesto en dicho tercer país.

(10)

Cuando el adquirente propuesto sea un fondo soberano de inversión, el adquirente propuesto debe facilitar información que permita comprobar la identidad de los administradores del fondo y su política de inversión. Esto es pertinente para que la autoridad competente de la entidad objetivo evalúe tanto la reputación del adquirente propuesto como la existencia de cualquier repercusión en la supervisión efectiva de la entidad objetivo.

(11)

Debe exigirse información específica que permita evaluar si la adquisición propuesta tendrá un impacto en la capacidad de la autoridad competente de la entidad objetivo de llevar a cabo una supervisión efectiva de dicha entidad. Ello debe incluir una evaluación de si los vínculos estrechos del adquirente propuesto tendrán un impacto en la capacidad de la entidad objetivo de continuar facilitando información oportuna y exacta a su supervisor. Por lo que se refiere a las personas jurídicas, resulta también necesario evaluar el impacto de la adquisición propuesta en la supervisión consolidada de la entidad objetivo y del grupo al que pertenecería después de la adquisición.

(12)

El adquirente propuesto debe facilitar información sobre la financiación de la propuesta de adquisición, incluida información relativa a todos los medios y fuentes de financiación, y debe estar en condiciones de presentar pruebas sobre el origen de todos los fondos y activos, con el fin de que la autoridad competente de la entidad objetivo pueda evaluar si existe un riesgo de actividades de blanqueo de capitales.

(13)

Los adquirentes propuestos que posean una participación cualificada comprendida entre el 20 % y el 50 % en la entidad objetivo deben facilitar a la autoridad competente de la entidad objetivo información sobre la estrategia, con el fin de permitir una evaluación exhaustiva de la propuesta de adquisición. Del mismo modo, los adquirentes propuestos que posean una participación cualificada de menos del 20 % en la entidad objetivo, pero que ejerzan en ella una influencia equivalente a través de otros medios, como la relación entre el adquirente propuesto y los accionistas existentes, la existencia de acuerdos entre accionistas, la distribución de acciones, participaciones y derechos de voto entre accionistas o el cargo del adquirente propuesto en la estructura del grupo de la entidad objetivo, también deben proporcionar esa información, a fin de garantizar un alto grado de homogeneidad en la evaluación de la propuesta de adquisición.

(14)

Cuando se proponga un cambio en el control de la entidad objetivo, el adquirente propuesto debe, como norma general, presentar un plan empresarial íntegro. No obstante, cuando no se proponga ningún cambio en el control de la entidad objetivo, es suficiente contar con determinada información sobre la estrategia futura de la entidad y las intenciones del adquirente propuesto en relación con la entidad objetivo, con el fin de evaluar si ello afectará a la solidez financiera del adquirente propuesto.

(15)

En determinados casos resulta proporcionado que el adquirente propuesto deba facilitar solamente información limitada. En particular, cuando el adquirente propuesto haya sido evaluado por la autoridad competente de la entidad objetivo en los dos años anteriores, o cuando dicha entidad objetivo sea una pequeña empresa de inversión y el adquirente propuesto sea una entidad autorizada y supervisada dentro de la Unión, será necesario solamente facilitar determinada información reducida a la autoridad competente de la entidad objetivo.

(16)

Cualquier intercambio o transmisión de información entre las autoridades competentes, otras autoridades, organismos o personas debe realizarse de conformidad con las normas sobre datos personales establecidas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(17)

El Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) es aplicable al tratamiento de datos personales por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) en la aplicación del presente Reglamento.

(18)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AEVM a la Comisión Europea.

(19)

La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(20)

La Directiva 2014/65/UE entró en vigor el 2 de julio de 2014. Su artículo 12, apartado 8, sustituye al artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2004/39/CE y contiene un otorgamiento de poderes a la AEVM para la elaboración de normas técnicas de regulación idéntico al estipulado en el artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2004/39/CE. Además, el contenido del artículo 10 ter, apartado 4, y del artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2004/39/CE también es idéntico al contenido del artículo 13, apartado 4, y del artículo 11, apartado 2, respectivamente, de la Directiva 2014/65/UE. De conformidad con el artículo 94, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE, la Directiva 2004/39/CE será derogada con efecto desde el 3 de enero de 2018. La adopción de las normas técnicas por la Comisión de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2004/39/CE también debe considerarse conforme con el artículo 12, apartado 8, de la Directiva 2014/65/UE, por lo que la norma técnica seguirá aplicándose después del 3 de enero de 2018, sin necesidad de modificaciones adicionales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas relativas a la información que un adquirente propuesto deberá incluir en la notificación de una propuesta de adquisición dirigida a las autoridades competentes de la empresa de inversión en la que desee adquirir o aumentar una participación cualificada («entidad objetivo»), con el fin de que dichas autoridades evalúen la propuesta de adquisición.

Artículo 2

Información que deberá facilitar el adquirente propuesto

El adquirente propuesto facilitará a la autoridad competente de la entidad objetivo la información especificada en los artículos 3 a 12, dependiendo de si la información se refiere a una persona física, a una persona jurídica o a un fideicomiso.

Artículo 3

Información general relativa a la identidad del adquirente propuesto

1.   Cuando el adquirente propuesto sea una persona física, facilitará a la autoridad competente de la entidad objetivo la siguiente información de identificación:

a)

datos personales, incluidos su nombre, fecha y lugar de nacimiento, dirección y datos de contacto y, en su caso, su número de identificación nacional personal;

b)

un curriculum vitae detallado o un documento equivalente, en el que conste la educación y formación pertinentes, la experiencia profesional previa y cualesquiera actividades profesionales u otras funciones pertinentes desempeñadas en la actualidad.

2.   Cuando el adquirente propuesto sea una persona jurídica, facilitará a la autoridad competente de la entidad objetivo la siguiente información:

a)

documentos que certifiquen el nombre comercial y el domicilio de su sede central, así como la dirección postal si fuera diferente, los datos de contacto y, en su caso, su número de identificación nacional;

b)

el registro de la forma jurídica de acuerdo con la legislación nacional pertinente;

c)

una síntesis actualizada de sus actividades empresariales;

d)

una lista completa de las personas que dirigen de manera efectiva las actividades, sus nombres, fechas y lugares de nacimiento, direcciones, datos de contacto, números de identificación nacionales en su caso, curriculum vitae detallado, en el que se especifique la educación y formación pertinentes, su experiencia profesional previa y sus actividades profesionales u otras funciones pertinentes desempeñadas en la actualidad;

e)

la identidad de todas las personas que puedan considerarse titulares reales de la persona jurídica, sus nombres, fechas y lugares de nacimiento, direcciones, datos de contacto y, en su caso, números de identificación nacionales.

3.   Cuando el adquirente propuesto sea un fideicomiso o tenga intención de convertirse en un fideicomiso, facilitará a la autoridad competente de la entidad objetivo la siguiente información:

a)

la identidad de todos los fideicomisarios que gestionen los activos en virtud de las condiciones del documento de fideicomiso;

b)

la identidad de todas las personas que sean los titulares reales de los activos del fideicomiso y su respectiva participación en la distribución de los ingresos;

c)

la identidad de todas las personas que sean los fideicomitentes del fideicomiso.

Artículo 4

Información adicional relativa al adquirente propuesto cuando se trate de una persona física

El adquirente propuesto que sea una persona física facilitará también a la autoridad competente de la entidad objetivo lo siguiente:

a)

en lo que respecta al adquirente propuesto y a cualquier empresa dirigida o controlada por él, durante los últimos diez años:

1)

antecedentes penales, investigaciones o procesos penales, asuntos civiles y administrativos pertinentes y medidas disciplinarias, incluida la inhabilitación como director de una empresa o los procedimientos de quiebra, insolvencia o similares, en particular mediante un certificado oficial u otro documento equivalente;

2)

información sobre investigaciones abiertas, procedimientos de ejecución, sanciones u otras decisiones de ejecución contra el adquirente propuesto, que podrá facilitarse mediante una declaración jurada;

3)

denegación de registro, autorización, afiliación o licencia para desarrollar una actividad comercial o empresarial o desempeñar una profesión; o la retirada, revocación o rescisión de dicho registro, autorización, afiliación o licencia; o la expulsión por un organismo regulador o gubernamental o una entidad o asociación profesional;

4)

despido de un puesto de trabajo o de confianza, una relación fiduciaria o situación similar;

b)

información sobre si otra autoridad de supervisión ya ha llevado a cabo una evaluación de la reputación del adquirente, la identidad de dicha autoridad y las pruebas del resultado de dicha evaluación;

c)

información relativa a la situación financiera actual del adquirente propuesto, incluidos datos sobre las fuentes de ingresos, los activos y pasivos, y las pignoraciones y garantías, concedidas o recibidas;

d)

una descripción de las actividades profesionales del adquirente propuesto;

e)

información financiera que incluya las calificaciones crediticias y los informes a disposición del público sobre las empresas controladas o dirigidas por el adquirente propuesto y, si procede, sobre el adquirente propuesto;

f)

una descripción de los intereses financieros y no financieros o las relaciones del adquirente propuesto con:

1)

cualquier otro accionista actual de la entidad objetivo;

2)

cualquier persona autorizada a ejercer derechos de voto de la entidad objetivo en uno o más de los siguientes casos:

derechos de voto en poder de un tercero con quien esa persona o entidad haya celebrado un acuerdo que los obligue a adoptar, mediante un ejercicio concertado de los derechos de voto que poseen, una política común duradera en relación con la gestión de la entidad objetivo en cuestión,

derechos de voto en poder de un tercero en virtud de un acuerdo celebrado con esa persona o entidad que prevea la transferencia temporal y a título oneroso de los derechos de voto en cuestión,

derechos de voto vinculados a acciones depositadas como garantía en esa persona o entidad, a condición de que dicha persona o entidad controle los derechos de voto y declare su intención de ejercerlos,

derechos de voto vinculados a acciones de las que esa persona o entidad tenga el usufructo,

derechos de voto que posea o que pueda ejercer, en el sentido de los cuatro primeros guiones de la letra f), inciso ii), una empresa controlada por esa persona o entidad,

derechos de voto vinculados a acciones depositadas en esa persona o entidad, que dicha persona o entidad pueda ejercer discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas,

derechos de voto en poder de un tercero en su propio nombre, por cuenta de dicha persona o entidad,

derechos de voto que esa persona o entidad pueda ejercer en calidad de representante, cuando dicha persona o entidad los pueda ejercer discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas de los accionistas;

3)

cualquier miembro del órgano de administración, dirección o supervisión, de conformidad con la legislación nacional pertinente, o cualquier miembro de la alta dirección de la entidad objetivo;

4)

la propia entidad objetivo y su grupo;

g)

información sobre cualesquiera otros intereses o actividades del adquirente propuesto que puedan entrar en conflicto con los de la entidad objetivo y las posibles soluciones para gestionar dichos conflictos de intereses.

A efectos de la letra f), las operaciones crediticias, las garantías y las pignoraciones se considerarán parte de los intereses financieros, mientras que las relaciones familiares o estrechas se considerarán parte de los intereses no financieros.

Artículo 5

Información adicional relativa al adquirente propuesto cuando se trate de una persona jurídica

1.   El adquirente propuesto que sea una persona jurídica facilitará también a la autoridad competente de la entidad objetivo lo siguiente:

a)

información relativa al adquirente propuesto, cualquier persona que dirija de forma efectiva las actividades del adquirente propuesto, cualquier empresa bajo el control del adquirente propuesto y cualquier accionista que ejerza una influencia significativa en el adquirente propuesto tal como se menciona en la letra e). Esa información incluirá:

1)

antecedentes penales, investigaciones o procesos penales, asuntos civiles y administrativos pertinentes y medidas disciplinarias, incluida la inhabilitación como director de una empresa o los procedimientos de quiebra, insolvencia o similares, mediante un certificado oficial u otro documento equivalente;

2)

información sobre investigaciones abiertas, procedimientos de ejecución, sanciones u otras decisiones de ejecución contra el adquirente propuesto, que podrá facilitarse mediante una declaración jurada;

3)

denegación de registro, autorización, afiliación o licencia para desarrollar una actividad comercial o empresarial o desempeñar una profesión; o la retirada, revocación o rescisión de dicho registro, autorización, afiliación o licencia; o la expulsión por un organismo regulador o gubernamental o una entidad o asociación profesional;

4)

despido de un puesto de trabajo o de confianza, una relación fiduciaria o situación similar de cualquier persona que dirija de manera efectiva las actividades del adquirente propuesto y de cualquier accionista que ejerza una influencia significativa en el adquirente propuesto;

b)

información sobre si otra autoridad de supervisión ya ha llevado a cabo una evaluación de la reputación del adquirente o de la persona que dirige las actividades del adquirente, la identidad de dicha autoridad y las pruebas del resultado de dicha evaluación;

c)

una descripción de los intereses financieros y no financieros o las relaciones del adquirente propuesto o, cuando proceda, del grupo al que el adquirente propuesto pertenezca y de las personas que dirijan de manera efectiva las actividades con:

1)

cualquier otro accionista actual de la entidad objetivo;

2)

cualquier persona autorizada a ejercer derechos de voto de la entidad objetivo en cualquiera de los siguientes casos o combinación de ellos:

derechos de voto en poder de un tercero con quien esa persona o entidad haya celebrado un acuerdo que los obligue a adoptar, mediante un ejercicio concertado de los derechos de voto que poseen, una política común duradera en relación con la gestión de la entidad objetivo en cuestión,

derechos de voto en poder de un tercero en virtud de un acuerdo celebrado con esa persona o entidad que prevea la transferencia temporal y a título oneroso de los derechos de voto en cuestión,

derechos de voto vinculados a acciones depositadas como garantía en esa persona o entidad, a condición de que dicha persona o entidad controle los derechos de voto y declare su intención de ejercerlos,

derechos de voto vinculados a acciones de las que esa persona o entidad tenga el usufructo,

derechos de voto que posea o que pueda ejercer, en el sentido de los cuatro primeros guiones de la letra c), inciso ii), una empresa controlada por esa persona o entidad,

derechos de voto vinculados a acciones depositadas en esa persona o entidad, que dicha persona o entidad pueda ejercer discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas de los accionistas,

derechos de voto en poder de un tercero en su propio nombre, por cuenta de dicha persona o entidad,

derechos de voto que esa persona o entidad pueda ejercer en calidad de representante, cuando dicha persona o entidad los pueda ejercer discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas de los accionistas;

3)

cualquier miembro del órgano de administración, dirección o supervisión, o cualquier miembro de la alta dirección de la entidad objetivo;

4)

la entidad objetivo misma y el grupo al que pertenezca;

d)

información sobre cualesquiera otros intereses o actividades del adquirente propuesto que puedan entrar en conflicto con los de la entidad objetivo y las posibles soluciones para gestionar dichos conflictos de intereses;

e)

la estructura accionarial del adquirente propuesto, con la identidad de todos los accionistas que ejerzan una influencia significativa y sus respectivos porcentajes de capital y de derechos de voto, incluida información sobre cualesquiera acuerdos entre accionistas;

f)

si el adquirente propuesto es parte de un grupo, como filial o como empresa matriz, un organigrama detallado de su estructura corporativa completa e información sobre los porcentajes de capital y de derechos de voto de los accionistas con una influencia significativa en las entidades del grupo y en las actividades desarrolladas actualmente por las entidades del grupo;

g)

si el adquirente propuesto es parte de un grupo, como filial o como empresa matriz, información sobre las relaciones entre las entidades financieras y no financieras del grupo;

h)

identificación de cualquier entidad de crédito; empresa de seguros y reaseguros; organismos de inversión colectiva y sus gestores o empresa de inversión dentro del grupo, y los nombres de las autoridades de supervisión pertinentes;

i)

estados financieros preceptivos, en base individual y, cuando proceda, en base consolidada y subconsolidada del grupo de los tres últimos ejercicios fiscales. Cuando estén auditados externamente, el adquirente propuesto facilitará dichos estados financieros aprobados por el auditor externo. Los estados financieros obligatorios incluirán:

1)

el balance,

2)

las cuentas de pérdidas y ganancias o cuentas de resultados,

3)

los informes anuales, los anexos financieros y cualesquiera otros documentos depositados en el registro o ante la autoridad correspondiente del territorio concreto pertinente para el adquirente propuesto;

j)

en su caso, información sobre la calificación crediticia del adquirente propuesto y la calificación global de su grupo.

A efectos de la letra c), las operaciones crediticias, las garantías y las pignoraciones se considerarán parte de los intereses financieros, mientras que las relaciones familiares o estrechas se considerarán parte de los intereses no financieros.

A efectos de la letra i), cuando el adquirente propuesto sea una entidad de nueva creación, en vez de los informes financieros obligatorios, el adquirente propuesto facilitará a la autoridad competente de la entidad objetivo las previsiones de balance y las previsiones de la cuenta de pérdidas y ganancias o cuenta de resultados durante los primeros tres años de actividad, incluidas las hipótesis utilizadas en la planificación.

2.   Cuando el adquirente propuesto sea una persona jurídica cuya sede central esté registrada en un tercer país, facilitará a la autoridad competente de la entidad objetivo la siguiente información adicional:

a)

un certificado de solvencia o documento equivalente de las autoridades competentes extranjeras pertinentes en relación con el adquirente propuesto;

b)

una declaración de las autoridades competentes extranjeras pertinentes de que no existen obstáculos o limitaciones a la facilitación de información necesaria para la supervisión de la entidad objetivo;

c)

información general sobre el régimen normativo de dicho tercer país aplicable al adquirente propuesto.

3.   Cuando el adquirente propuesto sea un fondo soberano de inversión, facilitará a la autoridad competente de la entidad objetivo la siguiente información adicional:

a)

el nombre del ministerio o del departamento gubernamental encargado de la definición de la política de inversión del fondo;

b)

detalles de la política de inversión y cualesquiera restricciones a la inversión;

c)

el nombre y el cargo de las personas responsables de tomar las decisiones de inversión en relación con el fondo, así como los detalles de las participaciones cualificadas o la influencia a que se refiere el artículo 11, apartado 2, ejercida por el ministerio o el departamento gubernamental mencionado en las operaciones diarias del fondo y de la entidad objetivo.

Artículo 6

Información sobre las personas que dirigirán de manera efectiva las actividades de la entidad objetivo

El adquirente propuesto facilitará a la autoridad competente de la entidad objetivo la siguiente información relativa a la reputación y experiencia de cualquier persona que dirija de manera efectiva las actividades de la entidad objetivo como resultado de la adquisición propuesta:

a)

datos personales, incluidos el nombre, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona, la dirección y los datos de contacto y, en su caso, el número de identificación nacional personal;

b)

el cargo para el que dicha persona ha sido o será designada;

c)

un curriculum vitae detallado en el que se especifique la educación y la formación profesional pertinentes, la experiencia profesional, incluidos los nombres de todas las organizaciones para las que dicha persona haya trabajado y la índole y duración de las funciones desempeñadas, en particular en relación con cualesquiera actividades dentro del ámbito del cargo previsto, y documentación relativa a la experiencia de la persona, como una lista de personas de referencia con información de contacto y cartas de recomendación. En relación con cargos ejercidos durante los últimos diez años, en la descripción de estas actividades la persona especificará sus poderes delegados, sus competencias en el proceso interno de toma de decisiones y los ámbitos de las operaciones bajo su control. Si el currículum vitae comprende otra experiencia pertinente, incluida la representación en órganos de dirección, se especificará este extremo;

d)

información sobre los siguientes aspectos:

1)

antecedentes penales, investigaciones o procesos penales, asuntos civiles y administrativos pertinentes y medidas disciplinarias, incluida la inhabilitación como director de una empresa o los procedimientos de quiebra, insolvencia o similares, mediante un certificado oficial u otro documento equivalente;

2)

investigaciones abiertas, procedimientos de ejecución, sanciones u otras decisiones de ejecución contra la persona, que podrá facilitarse mediante una declaración jurada;

3)

denegación de registro, autorización, afiliación o licencia para desarrollar una actividad comercial o empresarial o desempeñar una profesión; o la retirada, revocación o rescisión de dicho registro, autorización, afiliación o licencia; o la expulsión por un organismo regulador o gubernamental o una entidad o asociación profesional;

4)

despido de un puesto de trabajo o de confianza, una relación fiduciaria o situación similar;

e)

información sobre si otra autoridad de supervisión ya ha llevado a cabo una evaluación de la reputación de la persona que dirige las actividades, la identidad de dicha autoridad y las pruebas del resultado de dicha evaluación;

f)

una descripción de los intereses financieros y no financieros o las relaciones de la persona y de los familiares próximos de dicha persona con los miembros del órgano de dirección y con las personas que ocupen los cargos clave en la misma entidad, la empresa matriz y sus filiales y accionistas;

g)

el tiempo mínimo, con indicaciones anuales y mensuales, que la persona dedicará al desempeño de sus funciones dentro de la entidad objetivo;

h)

la lista de cargos directivos ejecutivos y no ejecutivos ocupados en la actualidad por dicha persona.

A efectos de la letra f), las operaciones crediticias, las garantías y las pignoraciones se considerarán parte de los intereses financieros, mientras que las relaciones familiares o estrechas se considerarán parte de los intereses no financieros.

Artículo 7

Información relativa a la adquisición propuesta

El adquirente propuesto facilitará la siguiente información sobre la propuesta de adquisición a la autoridad competente de la entidad objetivo:

a)

identificación de la entidad objetivo;

b)

detalles de las intenciones del adquirente propuesto respecto a la adquisición propuesta, como la inversión estratégica o la inversión de cartera;

c)

información sobre las acciones de la entidad objetivo que el adquirente propuesto posea o esté previsto que posea antes y después de la adquisición propuesta, incluidos:

1)

el número y tipo de acciones, y su valor nominal;

2)

el porcentaje del capital total de la entidad objetivo que representen las acciones que el adquirente propuesto posea o tenga intención de adquirir, antes y después de la adquisición propuesta;

3)

el porcentaje de los derechos de voto totales en la entidad objetivo que representen las acciones que el adquirente propuesto posea o esté previsto que posea, antes y después de la adquisición propuesta, si es diferente del porcentaje del capital de la entidad objetivo;

4)

el valor de mercado, en euros y en la moneda local, de las acciones de la entidad objetivo que el adquirente propuesto posea o tenga intención de adquirir, antes y después de la adquisición propuesta;

d)

una descripción de cualquier acción concertada con otras partes, incluida la contribución de dichas partes a la financiación de la adquisición propuesta, los medios de participación en las disposiciones financieras en relación con la adquisición propuesta y las disposiciones organizativas futuras de la adquisición propuesta;

e)

el contenido de los acuerdos entre accionistas que se prevé celebrar con otros accionistas en relación con la entidad objetivo;

f)

el precio de la adquisición propuesta y los criterios utilizados para fijar dicho precio y, cuando exista una diferencia entre el valor de mercado y el precio de la adquisición propuesta, una explicación sobre las razones de esta diferencia.

Artículo 8

Información sobre la nueva estructura de grupo propuesta y su impacto en la supervisión

1.   Cuando el adquirente propuesto sea una persona jurídica, proporcionará a la autoridad competente de la entidad objetivo un análisis del ámbito de la supervisión consolidada del grupo al que pertenecería la entidad objetivo tras la adquisición propuesta. Dicho análisis incluirá información sobre qué entidades del grupo quedarían incluidas en el ámbito de los requisitos de supervisión consolidada tras la adquisición propuesta y a qué niveles dentro del grupo se aplicarían esos requisitos en base consolidada o subconsolidada.

2.   El adquirente propuesto también proporcionará a la autoridad competente de la entidad objetivo un análisis del impacto de la adquisición propuesta en la capacidad de la entidad objetivo para continuar facilitando información oportuna y precisa a su supervisor, incluidas las repercusiones de los vínculos estrechos que el adquirente propuesto pueda tener con la entidad objetivo.

Artículo 9

Información relativa a la financiación de la adquisición propuesta

El adquirente propuesto facilitará a la autoridad competente de la entidad objetivo una explicación detallada de las fuentes concretas de financiación para la adquisición propuesta, incluidos:

a)

detalles sobre el uso de recursos financieros privados y el origen y disponibilidad de los fondos, y en particular cualquier apoyo documental pertinente que proporcione pruebas a la autoridad competente de que no se pretende ninguna operación de blanqueo de capitales mediante la adquisición propuesta;

b)

detalles de los medios de pago de la adquisición propuesta y de la red utilizada para transferir los fondos;

c)

detalles sobre el acceso a las fuentes de capital y a los mercados financieros, incluidos detalles de los instrumentos financieros que vayan a emitirse;

d)

información sobre la utilización de fondos prestados, que contenga el nombre de los prestamistas pertinentes y detalles de las facilidades concedidas, incluidos vencimientos, condiciones, pignoraciones y garantías, así como información sobre la fuente de los ingresos que se vayan a utilizar para reembolsar los préstamos y el origen de los fondos prestados cuando el prestamista no sea una entidad financiera supervisada;

e)

información sobre cualquier acuerdo financiero con otros accionistas de la entidad objetivo;

f)

información sobre los activos del adquirente propuesto o de la entidad objetivo que deban venderse con el fin de ayudar a financiar la adquisición propuesta, así como las condiciones de la venta, en particular el precio, la tasación, los detalles relativos a las características de los activos e información sobre el momento y la forma en que se adquirieron los activos.

Artículo 10

Información adicional para las participaciones cualificadas de hasta el 20 %

Cuando la adquisición propuesta tenga como consecuencia que el adquirente propuesto posea una participación cualificada en la entidad objetivo de hasta el 20 %, este proporcionará a la autoridad competente de la entidad objetivo un documento sobre estrategia que contenga la siguiente información:

a)

el período durante el cual el adquirente propuesto tiene intención de mantener su participación tras la adquisición propuesta y cualquier intención que tenga de aumentar, reducir o mantener el nivel de su participación en el futuro próximo;

b)

una indicación de las intenciones del adquirente propuesto en relación con la entidad objetivo y, en particular, de si tiene o no la intención de ejercer cualquier forma de control de la entidad objetivo y la justificación de dicha acción;

c)

información sobre la situación financiera del adquirente propuesto y su disposición a apoyar a la entidad objetivo con fondos propios adicionales si fuera necesario para el desarrollo de sus actividades o en caso de dificultades financieras.

Artículo 11

Requisitos adicionales para las participaciones cualificadas comprendidas entre el 20 % y el 50 %

1.   Cuando la adquisición propuesta tenga como consecuencia que el adquirente propuesto posea una participación cualificada en la entidad objetivo comprendida entre el 20 % y el 50 %, este proporcionará a la autoridad competente de la entidad objetivo un documento sobre estrategia que contenga la siguiente información:

a)

toda la información prevista en el artículo 10;

b)

detalles de la influencia que el adquirente propuesto tiene intención de ejercer en la posición financiera en relación con la entidad objetivo, incluida la política de dividendos, el desarrollo estratégico y la asignación de recursos de la entidad objetivo;

c)

una descripción de las intenciones y expectativas del adquirente propuesto en relación con la entidad objetivo a medio plazo, que abarque todos los elementos a que hace referencia el artículo 12, apartados 2 y 3.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cualquier adquirente propuesto contemplado en el artículo 10 facilitará también a la autoridad competente de la entidad objetivo la información mencionada en el citado apartado en caso de que la influencia ejercida por su participación, sobre la base de una evaluación exhaustiva de la estructura del accionariado de la entidad objetivo, fuera equivalente a la influencia ejercida por participaciones comprendidas entre el 20 % y el 50 %.

Artículo 12

Requisitos adicionales para las participaciones cualificadas superiores o iguales al 50 %

1.   Cuando la adquisición propuesta tenga como consecuencia que el adquirente propuesto posea una participación cualificada en la entidad objetivo superior o igual al 50 %, o que la entidad objetivo se convierta en su filial, el adquirente propuesto proporcionará a la autoridad competente de la entidad objetivo un plan empresarial que comprenderá un plan de desarrollo estratégico, estimaciones de los estados financieros de la entidad objetivo y el impacto de la adquisición en la gobernanza corporativa y en la estructura organizativa general de dicha entidad.

2.   En el plan de desarrollo estratégico a que hace referencia el apartado 1 se indicarán, en términos generales, los principales objetivos de la adquisición propuesta y las principales formas de alcanzarlos, incluidos:

a)

la finalidad global de la adquisición propuesta;

b)

los objetivos financieros a medio plazo que puedan especificarse en términos de rentabilidad del capital, relación coste-beneficio, ganancias por acción, o en los términos que proceda;

c)

la posible reorientación de las actividades, productos y clientes destinatarios y la posible reasignación de fondos o recursos que se prevé tengan un impacto en la entidad objetivo;

d)

los procesos generales para incluir e integrar a la entidad objetivo en la estructura del grupo del adquirente propuesto, incluida una descripción de las principales interacciones que deban desarrollarse con otras empresas del grupo, así como una descripción de las políticas que regulen las relaciones intragrupo.

3.   Cuando el adquirente propuesto sea una entidad autorizada y supervisada en la Unión, será suficiente, a efectos de la información a que hace referencia la letra d), información sobre los departamentos concretos dentro de la estructura del grupo que se vean afectados por la adquisición propuesta.

4.   Las estimaciones de los estados financieros de la entidad objetivo a que hace referencia el apartado 1 incluirán, tanto en base individual como en base consolidada, durante un período de tres años, lo siguiente:

a)

una previsión del balance y de la cuenta de resultados;

b)

una previsión de los requisitos prudenciales de capital y del coeficiente de solvencia;

c)

información sobre el nivel de exposición al riesgo, incluido el riesgo de crédito, de mercado y operativo, así como otros riesgos pertinentes;

d)

una previsión de las operaciones intragrupo.

5.   El impacto de la adquisición en la gobernanza corporativa y en la estructura organizativa general de la entidad objetivo a que hace referencia el apartado 1 incluirá el impacto en:

a)

la composición y las funciones del órgano de administración, dirección o supervisión y los principales comités creados por dicho órgano decisorio, incluido el comité de dirección, el comité de riesgos, el comité de auditoría, el comité de remuneraciones, así como información relativa a las personas que serán designadas para dirigir las actividades;

b)

los procedimientos administrativos y contables y los controles internos, incluidas las modificaciones en los procedimientos y sistemas relativos a la contabilidad, la auditoría interna, el cumplimiento de la normativa contra el blanqueo de capitales y en materia de gestión de riesgos, y la designación de las funciones clave de auditor interno, director de cumplimiento y gestor de riesgos;

c)

la organización y los sistemas informáticos globales, incluidas cualesquiera modificaciones relativas a la política de subcontratación de sistemas informáticos, el organigrama de datos, el software interno y externo utilizado y los procedimientos y herramientas de seguridad básicos de los datos y sistemas, como las copias de seguridad, los planes de continuidad y las pistas de auditoría;

d)

las políticas que regulen la subcontratación, incluida información sobre los ámbitos concernidos, la selección de los proveedores de servicios y los respectivos derechos y obligaciones de las partes del contrato de externalización, como las disposiciones de auditoría y la calidad de servicio esperada del proveedor;

e)

cualquier otra información pertinente relativa al impacto de la adquisición en la gobernanza corporativa y en la estructura organizativa general de la entidad objetivo, incluida cualquier modificación en relación con los derechos de voto de los accionistas.

Artículo 13

Requisitos de información reducidos

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, cuando el adquirente propuesto sea una entidad autorizada y supervisada dentro de la Unión y la entidad objetivo cumpla los criterios previstos en el apartado 2, el adquirente propuesto presentará la siguiente información a la autoridad competente de la entidad objetivo:

a)

cuando el adquirente propuesto sea una persona física:

1)

la información prevista en el artículo 3, apartado 1;

2)

la información prevista en el artículo 4, letras c) a g);

3)

la información prevista en los artículos 6, 7 y 9;

4)

la información prevista en el artículo 8, apartado 1;

5)

cuando la adquisición propuesta tenga como consecuencia que el adquirente propuesto posea una participación cualificada en la entidad objetivo de hasta el 20 %, el documento sobre estrategia especificado en el artículo 10;

6)

cuando la adquisición propuesta tenga como consecuencia que el adquirente propuesto posea una participación cualificada en la entidad objetivo comprendida entre el 20 % y el 50 %, el documento sobre estrategia especificado en el artículo 11;

b)

cuando el adquirente propuesto sea una persona jurídica:

1)

la información prevista en el artículo 3, apartado 2;

2)

la información prevista en el artículo 5, apartado 1, letras c) a j), y, cuando proceda, la información prevista en el artículo 5, apartado 3;

3)

la información prevista en los artículos 6, 7 y 9;

4)

la información prevista en el artículo 8, apartado 1;

5)

cuando la adquisición propuesta tenga como consecuencia que el adquirente propuesto posea una participación cualificada en la entidad objetivo de hasta el 20 %, el documento sobre estrategia especificado en el artículo 10;

6)

cuando la adquisición propuesta tenga como consecuencia que el adquirente propuesto posea una participación cualificada en la entidad objetivo comprendida entre el 20 % y el 50 %, el documento sobre estrategia especificado en el artículo 11;

c)

cuando el adquirente propuesto sea un fideicomiso:

1)

la información prevista en el artículo 3, apartado 3;

2)

si procede, la información prevista en el artículo 5, apartado 3;

3)

la información prevista en los artículos 6, 7 y 9;

4)

la información prevista en el artículo 8, apartado 1;

5)

cuando la adquisición propuesta tenga como consecuencia que el adquirente propuesto posea una participación cualificada en la entidad objetivo de hasta el 20 %, el documento sobre estrategia especificado en el artículo 10;

6)

cuando la adquisición propuesta tenga como consecuencia que el adquirente propuesto posea una participación cualificada en la entidad objetivo comprendida entre el 20 % y el 50 %, el documento sobre estrategia especificado en el artículo 11.

2.   La entidad objetivo contemplada en el apartado 1 cumplirá los criterios siguientes:

a)

no poseer activos de sus clientes;

b)

no estar autorizada para prestar los servicios y actividades de inversión «Negociación por cuenta propia» o «Aseguramiento de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme» a que hace referencia el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2004/39/CE;

c)

en caso de estar autorizada para prestar el servicio de inversión «Gestión de carteras» a que hace referencia el anexo I, sección A, punto 4, de la Directiva 2004/39/CE, los activos gestionados por la empresa deben tener un valor inferior a 500 millones EUR.

3.   Cuando el adquirente propuesto contemplado en el apartado 1 haya sido evaluado por la autoridad competente de la entidad objetivo en los dos años anteriores en relación con la información mencionada en los artículos 4 y 5, podrá facilitar solo aquella información que se haya modificado desde la evaluación anterior.

Cuando el adquirente propuesto solo facilite aquella información que se haya modificado desde la evaluación anterior de conformidad con el párrafo primero, firmará una declaración en la que informe a la autoridad competente de la entidad objetivo de que no es necesario actualizar el resto de la información.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.

(3)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(4)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).


DECISIONES

26.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 276/44


DECISIÓN (UE) 2017/1947 DEL CONSEJO

de 23 de octubre de 2017

por la que se establece la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto instituido por el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre la facilitación de la expedición de visados por lo que se refiere a la adopción de directrices comunes para la aplicación de dicho Acuerdo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letra a), en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 12 del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre la facilitación de la expedición de visados (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo») instituye un Comité Mixto (en lo sucesivo, «Comité Mixto»). A tenor de esta disposición, corresponde en particular al Comité Mixto hacer un seguimiento de la aplicación del Acuerdo.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece los procedimientos y condiciones para la expedición de visados para tránsito o estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a 90 días por período de 180 días.

(3)

Se requieren directrices comunes para garantizar una aplicación plenamente armonizada del Acuerdo por parte de las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros y para aclarar la relación entre las disposiciones del Acuerdo y las disposiciones legislativas de las Partes en el Acuerdo que siguen siendo aplicables a las cuestiones de visados no reguladas por el Acuerdo.

(4)

Procede determinar la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el Comité Mixto por lo que se refiere a la adopción de directrices comunes para la aplicación del Acuerdo.

(5)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (3); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.

(6)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (4); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

(7)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto instituido por el artículo 12 del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre la facilitación de la expedición de visados, por lo que se refiere a la adopción de directrices comunes para la aplicación de dicho Acuerdo, se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de octubre de 2017.

Por el Consejo

La Presidenta

K. IVA


(1)  DO L 289 de 31.10.2013, p. 2.

(2)  Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).

(3)  Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

(4)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).


PROYECTO DE

DECISIÓN N.o …/… DEL COMITÉ MIXTO INSTITUIDO POR EL ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE ARMENIA SOBRE LA FACILITACIÓN DE LA EXPEDICIÓN DE VISADOS

de…

relativa a la adopción de directrices comunes para la aplicación de dicho Acuerdo

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre la facilitación de la expedición de visados (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y en particular su artículo 12,

Considerando que el Acuerdo entró en vigor el 1 de enero de 2014,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se establecen en el anexo de la presente Decisión las directrices comunes para la aplicación del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre la facilitación de la expedición de visados.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en…

Por la Unión Europea

Por la República de Armenia


(1)  DO L 289 de 31.10.2013, p. 2.


ANEXO

DIRECTRICES COMUNES PARA LA APLICACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE ARMENIA SOBRE LA FACILITACIÓN DE LA EXPEDICIÓN DE VISADOS

La finalidad del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre la facilitación de la expedición de visados (en lo sucesivo, «Acuerdo»), que entró en vigor el 1 de enero de 2014, es facilitar a los ciudadanos de Armenia, sobre la base de la reciprocidad, los procedimientos de expedición de visados para estancias cuya duración prevista no exceda de 90 días por período de 180 días.

El Acuerdo establece, sobre la base de la reciprocidad, derechos y obligaciones jurídicamente vinculantes con el fin de simplificar los procedimientos de expedición de visados para los ciudadanos de Armenia.

Las presentes Directrices, adoptadas por el Comité Mixto instituido por el artículo 12 del Acuerdo (en lo sucesivo, «Comité Mixto»), tienen por objeto garantizar una aplicación armonizada del Acuerdo por las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros de la Unión (en lo sucesivo, «Estados miembros»). Las presentes Directrices no forman parte del Acuerdo y no son, por consiguiente, jurídicamente vinculantes. Sin embargo, se recomienda encarecidamente que el personal diplomático y consular se atenga rigurosamente a ellas al aplicar el Acuerdo.

Se prevé que las presentes Directrices se actualicen a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación del Acuerdo, bajo la responsabilidad del Comité Mixto.

A fin de garantizar la aplicación continua y armonizada del Acuerdo y de conformidad con el Reglamento interno del Comité Mixto, las Partes han acordado llevar a cabo contactos informales, entre las reuniones formales del Comité Mixto, para tratar los asuntos urgentes. En la siguiente reunión del Comité Mixto se presentarán informes detallados sobre dicho asuntos y los contactos informales.

I.   CUESTIONES GENERALES

1.1.   Objeto y ámbito de aplicación

El artículo 1, apartado 1, del Acuerdo establece lo siguiente:

«1.   El presente Acuerdo tiene por objeto facilitar la expedición de visados a los ciudadanos de Armenia para estancias cuya duración prevista no exceda de los 90 días por período de 180 días.».

El Acuerdo se aplica a todos los ciudadanos de Armenia que soliciten un visado de corta duración, con independencia del país en el que residan.

El Acuerdo no se aplica a las personas apátridas titulares de un permiso de residencia expedido por Armenia. A esa categoría de personas se le aplicarán las normas del acervo de la Unión en materia de visados.

Desde el 10 de enero de 2013, todos los ciudadanos de la Unión y los ciudadanos de los países asociados a Schengen están exentos del requisito de visado cuando viajen a Armenia por un período de tiempo no superior a 90 días o cuando transiten por el territorio de Armenia.

El artículo 1, apartado 2, del Acuerdo establece lo siguiente:

«2.   Si Armenia reintrodujera la obligación de solicitar visado para determinadas categorías de ciudadanos de la Unión o para todos ellos, las mismas facilidades otorgadas a los ciudadanos de Armenia en aplicación del presente Acuerdo se aplicarían de forma automática y recíproca a los ciudadanos de la UE concernidos.».

1.2.   Ámbito de aplicación del Acuerdo

El artículo 2 del Acuerdo establece lo siguiente:

«1.   Las medidas de facilitación de la expedición de visados contempladas en el presente Acuerdo se aplicarán a los ciudadanos de Armenia únicamente en la medida en que estos no estén exentos de la obligación de visado en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de la Unión o los Estados miembros, del presente Acuerdo o de otros acuerdos internacionales.

2.   El Derecho nacional de Armenia o de los Estados miembros, o el Derecho de la Unión, se aplicarán a las cuestiones que no estén reguladas por las disposiciones del presente Acuerdo, como la negativa a expedir un visado, el reconocimiento de los documentos de viaje, la prueba de la existencia de medios de subsistencia suficientes, la denegación de entrada y las medidas de expulsión.».

Sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 10, el Acuerdo no afecta a las normas vigentes sobre obligaciones y exenciones de visado. Por ejemplo, el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo (1) autoriza a los Estados miembros a eximir de la obligación de visado a la tripulación civil de aviones y buques, entre otras categorías de personas.

En ese contexto, procede añadir que, con arreglo al artículo 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (2), todos los Estados miembros de Schengen deben reconocer los visados de larga duración y los permisos de residencia expedidos por cada uno de ellos como documentos válidos para estancias de corta duración en los territorios de los demás. Todos los Estados miembros de Schengen aceptan los permisos de residencia, los visados D y los visados de corta duración de los países asociados Schengen a efectos de entrada y estancia de corta duración, y viceversa.

El Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (en lo sucesivo, «Código de visados») es aplicable a todas las cuestiones que no estén reguladas por el Acuerdo, como la determinación del Estado miembro de Schengen responsable de tramitar una solicitud de visado, la motivación de una denegación de la expedición de un visado, el derecho a interponer recurso contra una decisión negativa y la norma general de la entrevista personal con el solicitante de visado y la aportación de toda la información pertinente en relación con la solicitud de visado. Por otra parte, las normas de Schengen (es decir, la denegación de entrada en el territorio, la prueba de que se dispone de suficientes medios de subsistencia, etc.) y el Derecho nacional (es decir, el reconocimiento de los documentos de viaje, las medidas de expulsión, etc.) también siguen aplicándose a las cuestiones no reguladas por el Acuerdo.

Incluso si se cumplen las condiciones establecidas en el Acuerdo, por ejemplo, el solicitante de visado aporta pruebas documentales del objeto del viaje para las categorías enumeradas en el artículo 4, la expedición del visado aún puede denegarse si se incumplen las condiciones establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (en lo sucesivo, «Código de fronteras Schengen»), es decir, que la persona no esté en posesión de un documento de viaje válido, que esté inscrita como no admisible en el Sistema de Información de Schengen (SIS), que suponga una amenaza para el orden público, la seguridad interior, etc.

Los demás mecanismos de flexibilidad en la expedición de visados establecidos en el Código de visados siguen siendo válidos. Por ejemplo, los visados para entradas múltiples con un largo período de validez, de hasta cinco años, podrán expedirse a categorías de personas distintas de las contempladas en el artículo 5 del Acuerdo si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 24 del Código de visados. Del mismo modo, las disposiciones del artículo 16, apartados 5 y 6, del Código de visados que permiten la exención o la reducción de las tasas de visado seguirán siendo de aplicación.

1.3.   Tipos de visados que entran en el ámbito de aplicación del Acuerdo

El artículo 3, letra d), del Acuerdo define el «visado» como una «autorización expedida por un Estado miembro para entrar en él a efectos de tránsito o para una estancia en el territorio de los Estados miembros cuya duración no exceda de 90 días en cualquier período de 180 días;».

Las facilidades establecidas en el Acuerdo se aplican tanto a los visados uniformes como a los visados de validez territorial limitada.

1.4.   Cálculo de la duración de la estancia autorizada por un visado

El Reglamento (UE) n.o 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) ha redefinido el concepto de estancia de corta duración. La definición actual de estancia de corta duración reza así: «90 días dentro de cualquier período de 180 días, lo que implica tener en cuenta el período de 180 días que precede a cada día de estancia». La definición entró en vigor el 18 de octubre de 2013 y consta en el Código de Fronteras Schengen.

Se entenderá por día de entrada el primer día de estancia en el territorio de los Estados miembros, y el día de salida será el último día de estancia en el territorio de los Estados miembros. La noción de «cualquier» supone la aplicación de un período de referencia «móvil» de 180 días a cada día de estancia desde el último período de 180 días, a fin de verificar si el requisito de los 90/180 días sigue cumpliéndose. Eso significa que una ausencia del territorio de los Estados miembros durante un período ininterrumpido de 90 días permite una nueva estancia de hasta 90 días.

Para calcular el período de estancia autorizada con arreglo a las nuevas normas, puede utilizarse la calculadora de estancias cortas en línea que figura en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/dgs/home-affairs/what-we-do/policies/borders-and-visas/border-crossing/index_en.htm.

Ejemplo de cálculo de la estancia sobre la base de la definición actual:

Una persona titular de un visado para entradas múltiples de 1 año (del 18 de abril de 2014 al 18 de abril de 2015) entra por primera vez el 19 de abril de 2014 para una estancia de tres días. La misma persona entra de nuevo el 18 de junio de 2014 para una estancia de 86 días. ¿Cuál es la situación en fechas específicas? ¿Cuándo se le autorizará a entrar de nuevo?

A 11 de septiembre de 2014: a lo largo de los últimos 180 días (del 16 de marzo de 2014 al 11 de septiembre de 2014) la persona ha tenido una estancia de tres días (del 19 al 21 de abril de 2014) más 86 días (del 18 de junio al 11 de septiembre de 2014) =89 días= no ha rebasado la estancia autorizada. La persona puede permanecer aún un máximo de un día.

A 16 de octubre de 2014: la persona puede entrar para una estancia de tres días adicionales. A 16 de octubre de 2014, la estancia del 19 de abril de 2014 deja de ser pertinente (fuera del período de 180 días); a 17 de octubre de 2014, la estancia del 20 de abril de 2014 deja de ser pertinente (fuera del período de 180 días), etc.

A 15 de diciembre de 2014: la persona puede entrar para una estancia de 86 días adicionales [a 15 de diciembre de 2014, la estancia del 18 de junio de 2014 deja de ser pertinente (fuera del período de 180 días); a 16 de diciembre de 2014, la estancia del 19 de junio de 2014 deja de ser pertinente, etc.].

1.5.   Situación de los Estados miembros que todavía no aplican plenamente el acervo de Schengen, de los Estados miembros que no participan en la política común de visados de la Unión y de los países asociados

Los Estados miembros que se adhirieron a la Unión en 2004 (República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia), 2007 (Bulgaria y Rumanía) y 2013 (Croacia) están vinculados por el Acuerdo a partir de su entrada en vigor.

Bulgaria, Chipre, Croacia, y Rumanía todavía no aplican plenamente el acervo de Schengen. Seguirán expidiendo visados nacionales con una validez limitada a su propio territorio nacional. Una vez que esos Estados miembros apliquen plenamente el acervo de Schengen, seguirán aplicando el Acuerdo íntegramente.

El Derecho nacional sigue siendo aplicable a todas las cuestiones que no estén reguladas por el Acuerdo hasta la fecha de plena aplicación del acervo de Schengen por parte de esos Estados miembros. A partir de esa fecha la normativa Schengen y/o el Derecho nacional serán aplicables a las cuestiones no reguladas por el Acuerdo.

Bulgaria, Chipre, Croacia, y Rumanía están autorizados a reconocer los permisos de residencia, los visados D y los visados de corta duración expedidos por todos los Estados miembros de Schengen y los países asociados para estancias de corta duración en sus territorio (6).

El Acuerdo no se aplica a Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido, pero incluye declaraciones conjuntas sobre la conveniencia de que esos Estados miembros celebren acuerdos bilaterales sobre la facilitación de la expedición de visados con Armenia.

Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza, aunque asociados a Schengen, no están vinculados por el Acuerdo. No obstante, el Acuerdo contiene una declaración conjunta sobre la conveniencia de que esos países asociados a Schengen celebren sin demora acuerdos bilaterales con Armenia sobre la facilitación de la expedición de visados de corta duración.

1.6.   El Acuerdo y los acuerdos bilaterales

El artículo 13 del Acuerdo establece lo siguiente:

«Desde el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo prevalecerá sobre las disposiciones de cualquier convenio o acuerdo bilateral o multilateral celebrado entre los distintos Estados miembros y Armenia, en la medida en que tales disposiciones versen sobre cuestiones reguladas por el presente Acuerdo.».

A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, las disposiciones de los acuerdos bilaterales en vigor entre los Estados miembros y Armenia sobre cuestiones reguladas por el Acuerdo dejaron de ser aplicables. De conformidad con el Derecho de la Unión, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para eliminar las incompatibilidades entre sus acuerdos bilaterales y el Acuerdo.

Si un Estado miembro hubiera celebrado un acuerdo o convenio bilateral con Armenia sobre cuestiones no reguladas por el Acuerdo, tal acuerdo o convenio seguiría aplicándose tras la entrada en vigor del Acuerdo.

II.   DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

2.1.   Normas aplicables a todos los solicitantes de visado

Cabe recordar que los ejemplos de facilitación que se mencionan a continuación en lo que respecta a las tasas de visado, la duración de los procedimientos de tramitación de las solicitudes de visado, la salida en caso de pérdida o robo de documentos y la prórroga del visado en circunstancias excepcionales se aplican a todos los solicitantes de visados y titulares de visados armenios, incluidos los turistas.

2.1.1.   Tasas por tramitación de solicitudes de visado

El artículo 6, apartado 1, del Acuerdo establece lo siguiente:

«1.   La tasa exigida por la tramitación de las solicitudes de visado será de 35 EUR.».

De conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Acuerdo, la tasa aplicada a la tramitación de una solicitud de visado asciende a 35 EUR. Esa tasa se aplica a todos los solicitantes armenios de visado (incluidos los turistas) y atañe a los visados de corta duración, con independencia del número de entradas.

El artículo 6, apartado 2, del Acuerdo establece que (NB: las disposiciones de ejecución de se refieren a cada categoría):

«2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las categorías de personas siguientes estarán exentas del pago de la tasa exigible por la tramitación de un visado:

a)

pensionistas;».

A fin de acogerse a la exención de la tasa para esta categoría, los solicitantes de visado deben presentar una prueba de su condición de pensionistas, es decir, la cartilla de pensionista o un certificado de que percibe una pensión. No está justificada la exención de la tasa en los casos en que el objeto del viaje sea una actividad remunerada.

«b)

menores de 12 años;».

A fin de poder acogerse a la exención de la tasa para esta categoría, los solicitantes de visado deben aportar pruebas de su edad.

«c)

miembros de los gobiernos nacionales y regionales y miembros de los Tribunales Constitucional y Supremo, siempre que estas personas no estén exentas de la obligación de visado en virtud del presente Acuerdo;».

Por miembros de los gobiernos regionales se entenderá los miembros de la administración territorial de las regiones, es decir, los gobernadores de las regiones (marzpet) y los vicegobernadores, así como el alcalde de Ereván y el vicealcalde. A fin de poder acogerse a la exención de la tasa para esta categoría, los solicitantes de visado deben aportar pruebas de las autoridades armenias que demuestren su cargo.

«d)

personas con discapacidad y sus eventuales acompañantes;».

A fin de poder acogerse a la exención de la tasa, deberá probarse que ambos solicitantes de visado entran dentro de esta categoría. En caso de discapacidad, los solicitantes de visado tienen que aportar un extracto del certificado médico que acredite la discapacidad. En el caso de que la discapacidad de los solicitantes de visado sea obvia (personas ciegas o sin extremidades), se admite el reconocimiento visual de las personas en la oficina consular.

En casos justificados, pueden presentar la solicitud un representante o el tutor de la persona con discapacidad.

«e)

parientes cercanos, como cónyuges, hijos (incluidos los adoptivos), padres (incluidos los tutores legales), abuelos y nietos, de ciudadanos de Armenia que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros, o ciudadanos de la Unión Europea que residan en el territorio del Estado miembro del que sean nacionales;

f)

miembros de delegaciones oficiales, permanentes o no, que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Armenia, participen en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en eventos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de alguno de los Estados miembros;

g)

alumnos y estudiantes de los distintos ciclos, incluido el posgrado, y los profesores acompañantes que realicen viajes de estudios o con fines educativos, por ejemplo en el marco de programas de intercambio o actividades extraescolares;

h)

periodistas y miembros del personal técnico que los acompañe con fines profesionales;».

A fin de poder acogerse a la exención de la tasa para esta categoría, los solicitantes de visado tienen que aportar pruebas de que son miembros de organizaciones profesionales de periodismo o medios de comunicación.

«i)

participantes en acontecimientos deportivos internacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales;».

No se considerarán acompañantes los seguidores.

«j)

representantes de organizaciones de la sociedad civil y personas invitadas por organizaciones sin ánimo de lucro de la comunidad armenia registradas en los Estados miembros que se desplacen para recibir formación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio o programas de apoyo comunitarios y panarmenios;».

A fin de poder acogerse a la exención de la tasa para esta categoría, los solicitantes de visado tienen que aportar pruebas de que son miembros de organizaciones de la sociedad civil u organizaciones sin ánimo de lucro.

«k)

personas que participen en actividades científicas, académicas, culturales o artísticas, incluidos los programas de intercambio universitarios o de otro tipo;

l)

personas que hayan presentado documentos en los que se certifique la necesidad de su viaje por razones humanitarias, inclusive para recibir un tratamiento médico urgente, en cuyo caso estarán exentos sus eventuales acompañantes, o para asistir al funeral de un pariente cercano, o para visitar a un pariente cercano gravemente enfermo.».

Las categorías de personas mencionadas están exentas del pago de la tasa. Además, la exención se aplica también, de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Código de visados, a las categorías de personas siguientes:

investigadores de terceros países que viajen dentro de la Unión Europea con fines de investigación científica tal como se define en la Recomendación 2005/761/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7);

representantes de organizaciones sin ánimo de lucro de hasta 25 años de edad que vayan a participar en seminarios, conferencias o acontecimientos deportivos, culturales o educativos, organizados por organizaciones sin ánimo de lucro.

El artículo 16, apartado 6, del Código de visados establece lo siguiente:

«6.   En determinados casos, el importe de las tasas de visado podrá reducirse o suprimirse cuando ello sirva para fomentar intereses culturales o deportivos, o intereses en el ámbito de la política exterior, la política de desarrollo y otros ámbitos de interés público esencial o por razones humanitarias.».

El artículo 16, apartado 7, del Código de visados establece que las tasas de visado deben pagarse en euros, en la moneda nacional del tercer país o en la moneda de curso habitual en el tercer país donde se presente la solicitud, y que no son reembolsables, salvo si la solicitud es inadmisible o si el consulado no es competente.

A fin de evitar discrepancias, lo que podría dar lugar a la búsqueda del visado más ventajoso, las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros en Armenia deben garantizar a todos los solicitantes armenios de visado unas tasas de visado similares cuando se perciban en divisas extranjeras.

A los solicitantes de visado armenios se le entregará un recibo de las tasas de visado abonadas de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Código de visados.

El artículo 6, apartado 3, del Acuerdo establece lo siguiente:

«3.   Si un Estado miembro coopera con un proveedor de servicios externo a efectos de la expedición de un visado, dicho proveedor podrá cobrar una tasa por el servicio prestado. Esa tasa será proporcional a los gastos en que incurra el proveedor de servicios externo para la realización de sus tareas y no excederá de 30 EUR. Los Estados miembros mantendrán la posibilidad de que los solicitantes presenten sus solicitudes directamente en sus consulados.».

Por lo que se refiere a las modalidades de la cooperación con los proveedores de servicios externos, el artículo 43 del Código de visados proporciona información detallada sobre sus tareas.

2.1.2.   Duración de los procedimientos de tramitación de las solicitudes de visado

El artículo 7 del Acuerdo establece lo siguiente:

«1.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros decidirán si expiden o no un visado dentro de los 10 días naturales posteriores a la recepción de la solicitud y de los documentos necesarios para su expedición.

2.   El plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado podrá ampliarse hasta 30 días naturales en casos concretos, en particular cuando resulte necesario un examen complementario de la solicitud.

3.   En caso de urgencia, el plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado podrá reducirse a 2 días laborables, o incluso menos.».

La decisión sobre la solicitud de visado deberá tomarse, en principio, en el plazo de 10 días naturales a partir de la fecha de presentación de una solicitud de visado admisible.

Ese plazo podrá ampliarse hasta 30 días naturales en casos concretos, en particular cuando sea necesario un examen más detallado de la solicitud o, en caso de representación, cuando sean consultadas las autoridades del Estado miembro representado.

Todos esos plazos empiezan a correr únicamente en el momento en que el expediente de solicitud de visado esté completo, es decir, a partir de la fecha de recepción de la solicitud de visado y de los documentos justificativos.

En principio, en las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros que dispongan de un sistema de cita, el tiempo de espera para obtener una cita no se incluirá en el tiempo de tramitación. Las normas generales establecidas en el artículo 9 del Código de visados son aplicables en la materia, así como a otras disposiciones prácticas para la presentación de las solicitudes de visado.

Tal como establece el artículo 7, apartado 4, del Acuerdo, cuando se requiera cita para la presentación de una solicitud, ésta «tendrá lugar, por regla general, en el plazo de dos semanas siguientes a la fecha en que haya sido reclamada».

«En casos de urgencia justificados» (cuando no se pudo presentar la solicitud de visado antes por razones que el demandante no podía haber previsto), «el Consulado podrá permitir que los solicitantes presenten su solicitud sin cita previa, o bien se concertará una cita inmediatamente».

Al fijar la cita ha de tenerse en cuenta la urgencia alegada por el solicitante de visado. La decisión sobre la reducción de los plazos para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado, tal como dispone el artículo 7, apartado 3, del Acuerdo, la toma el funcionario consular.

2.1.3.   Prórroga del visado en circunstancias excepcionales

El artículo 9 del Acuerdo establece lo siguiente:

«A los ciudadanos de Armenia que no puedan salir del territorio de los Estados miembros dentro del plazo declarado en sus visados por razones de fuerza mayor o humanitarias se les prorrogará gratuitamente dicho plazo de conformidad con la legislación aplicada por el Estado miembro de recepción durante el período requerido para su regreso al Estado en que residan.».

Por lo que se refiere a la ampliación del plazo de validez del visado en casos justificados por motivos personales, cuando el titular del visado no pueda abandonar el territorio del Estado miembro antes de la fecha indicada en la etiqueta del visado, se aplicarán las disposiciones del artículo 33 del Código de visados en la medida en que ello sea compatible con el Acuerdo. Sin embargo, con arreglo al Acuerdo, la prórroga del visado se realizará de forma gratuita en caso de fuerza mayor o por razones humanitarias.

2.2.   Normas aplicables a determinadas categorías de solicitantes de visado

2.2.1.   Pruebas documentales sobre el objeto del viaje

Para las categorías de personas mencionadas en el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo solo serán necesarias las pruebas documentales indicadas que acrediten el objeto del viaje. Como establece el artículo 4, apartado 3, del Acuerdo, no será necesaria ninguna otra justificación, invitación o validación en relación con el objeto del viaje. Sin embargo, esto no implica una dispensa del requisito de comparecencia en persona para presentar la solicitud de visado o documentos justificativos con respecto a, por ejemplo, los medios de subsistencia.

Si en casos particulares persistieran dudas sobre la autenticidad del documento que acredita el objeto del viaje, con arreglo al artículo 21, apartado 8, del Código de visados, el solicitante de visado podrá ser convocado a una nueva entrevista en profundidad en la embajada y/o consulado donde se le puede interrogar acerca del objeto real de la visita o la intención del solicitante de regresar. En tales casos individuales, el solicitante de visado podrá aportar documentos complementarios, o excepcionalmente el funcionario consular podrá solicitarlos. El Comité Mixto supervisará de cerca esa cuestión.

Para las categorías de personas no mencionadas en el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo (por ejemplo, los turistas), las normas generales sobre la documentación que acredite el objeto del viaje siguen siendo de aplicación. Lo anterior también vale para los documentos relativos a la autorización parental de viaje de los menores de 18 años.

Las normas de Schengen y el Derecho nacional serán aplicables a las cuestiones no reguladas por el Acuerdo, como el reconocimiento de los documentos de viaje, las garantías relativas al retorno y la existencia de medios de subsistencia suficientes.

En principio, el original del documento exigido en el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo, se presentará junto con la solicitud de visado. Sin embargo, el consulado podrá empezar a tramitar la solicitud de visado sobre la base del fax o de las copias de los documentos. No obstante, el consulado podrá pedir el documento original en caso de que se trate de la primera solicitud de visado y lo pedirá en casos concretos en que haya duda.

El artículo 4, apartado 1, del Acuerdo establece que:

«1.   Para las siguientes categorías de ciudadanos de Armenia, la presentación de los documentos enumerados a continuación bastará para justificar ante la otra Parte el objeto del viaje:

a)

para los parientes cercanos, como cónyuges, hijos (incluidos los adoptivos), padres (incluidos los tutores legales), abuelos y nietos, que visiten a ciudadanos de Armenia que residan legalmente en los Estados miembros o a ciudadanos de la Unión Europea que residan en el territorio del Estado miembro del que son nacionales:

una invitación escrita del anfitrión;».

El artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo regula la situación de los parientes cercanos armenios que viajen a los Estados miembros para visitar a ciudadanos de Armenia que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros o a ciudadanos de la Unión que residan en el territorio del Estado miembro del que sean nacionales.

La autenticidad de la firma de la persona de quien procede la invitación deberá ser confirmada por la autoridad competente, de conformidad con la legislación nacional del país de residencia. La invitación deberá ser validada por las autoridades competentes. En el caso de diplomáticos, personal técnico y administrativo y otros funcionarios desplazados por el Gobierno de la República de Armenia en los Estados miembros, la autenticidad de la firma debe confirmarse por carta o nota verbal expedida por el jefe de la misión diplomática u oficina consular.

«b)

para los miembros de delegaciones oficiales, permanentes o no, que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Armenia, participen en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en eventos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de alguno de los Estados miembros:

una carta expedida por una autoridad competente de Armenia, en la que se confirme que el solicitante es un miembro temporal o permanente de su Delegación que viaja al territorio de la otra Parte para participar en los actos anteriormente mencionados, junto con una copia de la invitación oficial;».

El nombre del solicitante de visado debe indicarse en la carta expedida por la autoridad competente en la que se confirme que la persona es miembro de la delegación que viaja al territorio de la otra Parte para participar en la reunión oficial. El nombre del solicitante de visado no debe figurar en la invitación oficial para participar en la reunión, si bien podría ser necesario en caso de que la invitación oficial se dirija a una persona concreta.

Esa disposición se aplica a los miembros de delegaciones oficiales, cualquiera que sea el tipo de pasaporte que posean.

«c)

para los alumnos y estudiantes de los distintos ciclos, incluido el posgrado, y los profesores acompañantes que realicen viajes de estudios o con fines educativos, en particular en el marco de programas de intercambio o de otras actividades extraescolares:

una invitación escrita o un certificado de matriculación expedidos por la universidad, instituto o colegio anfitriones, o un carné de estudiante, o un certificado de los cursos a los que se debe asistir;».

Solo se aceptará un carné de estudiante para justificar el objeto del viaje cuando haya sido expedido por la universidad, instituto o colegio donde vayan a tener lugar los estudios o la formación.

«d)

para las personas que viajen por razones médicas y quienes deban acompañarlas:

un documento oficial de la institución sanitaria en el que se confirme la necesidad del tratamiento médico en la misma y de ser acompañadas, y la prueba de que disponen de medios económicos suficientes para poder costearlo;».

Se debe presentar el documento de la institución sanitaria que confirme los tres elementos (la necesidad del tratamiento médico en dicha institución, la necesidad de ser acompañadas y la prueba de que disponen de medios económicos suficientes para costear el tratamiento médico, por ejemplo, la prueba del pago por adelantado).

«e)

para los periodistas y el personal técnico que los acompañe por motivos profesionales:

un certificado u otro documento expedido por una organización profesional o por el empleador del solicitante, en el que se certifique que la persona en cuestión es un periodista cualificado, se acredite que el viaje tiene por objeto la realización de un trabajo periodístico o se demuestre que la persona es miembro del personal técnico que acompaña al periodista con fines profesionales;».

Esta categoría no incluye a los periodistas independientes y sus asistentes.

Deberá presentarse el certificado o documento que acredite que el solicitante de visado es un periodista profesional o un acompañante con fines profesionales y el documento original expedido por el empleador de dicha persona que indique que el objeto del viaje es la realización de un trabajo periodístico o colaborar en dicho trabajo.

Existe en Armenia una serie de organizaciones profesionales que representan los intereses de los periodistas o acompañantes con fines profesionales y que pueden expedir certificados que acrediten que la persona es un periodista profesional o un acompañante con fines profesionales en una zona determinada. Con el fin de evaluar el estatuto profesional de tales organizaciones, los consulados pueden consultar: www.e-register.am. Los consulados también pueden aceptar un certificado del empleador del solicitante.

«f)

para los participantes en acontecimientos deportivos internacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales:

una invitación escrita procedente de la organización anfitriona, autoridades competentes, federaciones deportivas nacionales o comités olímpicos nacionales del Estado miembro;».

La lista de los acompañantes en acontecimientos deportivos internacionales se limitará a los participantes a título profesional: entrenadores, masajistas, patrocinadores, personal médico y presidente del club deportivo. Por lo tanto, los seguidores no se considerarán acompañantes.

«g)

para los hombres y mujeres de negocios y los representantes de organizaciones empresariales:

una invitación escrita procedente de la persona jurídica, empresa u organización anfitrionas, o de una de sus oficinas o filiales, o bien de las autoridades nacionales o locales de los Estados miembros, o de un comité encargado de la organización de ferias, conferencias y simposios comerciales e industriales celebrados en el territorio de los Estados miembros, aprobada por las autoridades competentes de conformidad con la legislación nacional;».

El consulado puede consultar www.e-register.am para verificar la existencia de la organización empresarial.

«h)

para los miembros de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales o actos similares:

una invitación escrita de la organización anfitriona en la que se confirme la participación de la persona interesada en el acto correspondiente;

i)

para los representantes de organizaciones de la sociedad civil y las personas invitadas por organizaciones sin ánimo de lucro de la comunidad armenia registradas en los Estados miembros que se desplacen para recibir formación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio o programas de apoyo comunitarios y panarmenios:

para los representantes de organizaciones de la sociedad civil y las personas invitadas por organizaciones sin ánimo de lucro de la comunidad armenia registradas en los Estados miembros que se desplacen para recibir formación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio o programas de apoyo comunitarios y panarmenios;».

Debe presentarse un documento de la organización de la sociedad civil que confirme que el solicitante de visado representa a dicha organización.

La autoridad estatal armenia competente para expedir el certificado de inscripción de una organización de la sociedad civil es el Ministerio de Justicia.

Los certificados de inscripción de las organizaciones de la sociedad civil están registrados en el Registro Estatal de Personas Jurídicas. El Ministerio de Justicia gestiona la base de datos electrónica de ONG, que esté disponible a través del sitio web /https://www.e-register.am/ del Ministerio de Justicia.

Los miembros de las organizaciones de la sociedad civil no están cubiertos por el Acuerdo.

«j)

para las personas que participen en actividades científicas, académicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitario o de otro tipo:

una invitación escrita de la organización anfitriona para participar en esas actividades;».

«k)

para los conductores que lleven a cabo servicios de transporte internacional de mercancías y pasajeros en el territorio de los Estados miembros en vehículos matriculados en Armenia:

una invitación escrita procedente de la asociación nacional (unión) de transportistas de Armenia que presten servicios de transporte internacional por carretera, en la que se indique el objeto, el itinerario, la duración y la frecuencia de los viajes;».

La asociación nacional de transportistas armenia competente para facilitar una invitación escrita a los conductores profesionales es la Asociación Internacional de Transportistas por Carretera de Armenia (AIRCA).

«l)

para los participantes en los programas de intercambio oficiales organizados por ciudades hermanadas y otros entes municipales:

una invitación escrita del alcalde o máxima autoridad de esas ciudades o municipios;».

El alcalde o la máxima autoridad de la ciudad u otra localidad competente para extender la invitación escrita será el alcalde o la máxima autoridad de la ciudad o municipio donde el hermanamiento vaya a tener lugar. Esa categoría abarca únicamente los hermanamientos oficiales.

«m)

para las personas que deseen visitar un cementerio militar o civil:

un documento oficial en el que se confirme la existencia y preservación de la tumba en cuestión, y que acredite la existencia de un vínculo de parentesco o de otro tipo entre el solicitante y el difunto.».

El Acuerdo no especifica si el citado documento oficial debe ser expedido por las autoridades del país en el que se encuentra la tumba o las del país en el que reside la persona que desea visitar la tumba. Debe aceptarse que lo puedan expedir las autoridades competentes de cualquiera de los dos países.

Debe presentarse el referido documento oficial en el que se confirme la existencia y la preservación de la tumba, así como la relación de parentesco o de otro tipo entre el solicitante de visado y el difunto.

El Acuerdo no crea nuevas normas en materia de responsabilidad de las personas físicas o jurídicas que emiten las invitaciones escritas. El Derecho de la Unión y/o el Derecho nacional respectivo es de aplicación en caso de falsedad en la emisión de dichas invitaciones.

2.2.2.   Expedición de visados de entrada múltiple

En los casos en que el solicitante de visado haya de viajar frecuentemente al territorio de los Estados miembros, podrán expedirse visados de corta duración para distintas visitas, siempre que la duración total de esas visitas no exceda de 90 días por período de 180 días.

El artículo 5 del Acuerdo establece lo siguiente:

«1.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple, con un plazo de validez de 5 años, a las siguientes categorías de personas:

a)

los cónyuges, hijos (incluidos los adoptivos) menores de 21 años o dependientes, y los padres (incluidos los tutores legales) que visiten a ciudadanos de Armenia que residan legalmente en los Estados miembros o a ciudadanos de la Unión Europea que residan en el territorio del Estado miembro del que sean nacionales;

b)

los miembros de los gobiernos nacionales y regionales y los miembros de los Tribunales Constitucional y Supremo, siempre que estas personas no estén exentas de la obligación de visado en virtud del presente Acuerdo, en el ejercicio de sus funciones;

c)

los miembros permanentes de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Armenia, participen frecuentemente en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, así como en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros.

No obstante lo dispuesto, cuando la necesidad o la intención de viajar frecuente o regularmente se limite manifiestamente a un período más corto, el plazo de validez del visado para entradas múltiples se limitará a dicho período, en particular cuando:

en el caso de las personas mencionadas en la letra a), el período de validez de la autorización de residencia legal de los ciudadanos de Armenia que residan legalmente en la Unión Europea

en el caso de las personas mencionadas en la letra b), el mandato

en el caso de las personas mencionadas en la letra c), el período de duración de la condición de miembro permanente de una delegación oficial

tenga una duración inferior a cinco años.».

Teniendo en cuenta la situación profesional de esas categorías de personas, o su relación de parentesco con un ciudadano de Armenia que resida legalmente en el territorio de los Estados miembros o con un ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro cuya nacionalidad posea dicha persona, está justificado concederles un visado para entradas múltiples con un plazo de validez de cinco años, o limitado a la duración del mandato o a su residencia legal si son de duración inferior a cinco años.

Las personas contempladas en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo deben presentar la prueba de la residencia legal de la persona anfitriona.

Por lo que se refiere a las personas contempladas en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Acuerdo, deberá confirmarse su situación profesional y la duración de su mandato.

Esa disposición no se aplica a las personas contempladas en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Acuerdo si están exentas de la obligación de visado en virtud del Acuerdo, es decir, si son titulares de un pasaporte diplomático.

Las personas contempladas en el artículo 5, apartado 1, letra c), del Acuerdo deberán presentar la prueba de su mandato de miembros permanentes de la delegación oficial y de la necesidad de participar regularmente en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio.

En los casos en que la necesidad o la intención de viajar frecuente o regularmente se haya limitado manifiestamente a un período más corto, el plazo de validez del visado para entradas múltiples se limitará a dicho período.

«2.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple, con un plazo de validez de un año, a las siguientes categorías de personas, siempre que durante el año anterior a la solicitud esas personas hayan obtenido al menos un visado, y lo hayan utilizado de acuerdo con la legislación sobre entrada y estancia en el territorio del Estado visitado:

a)

miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Armenia, participen frecuentemente bien en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros;

b)

representantes de organizaciones de la sociedad civil y personas invitadas por organizaciones sin ánimo de lucro de la comunidad armenia registradas en los Estados miembros que se desplacen a ellos para recibir formación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio o programas de apoyo comunitarios y panarmenios;

c)

miembros de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales o actos similares que viajen frecuentemente a los Estados miembros;

d)

personas que participen en actividades científicas, culturales o artísticas, incluidos los programas de intercambio universitarios o de otro tipo, y que viajen frecuentemente a los Estados miembros;

e)

estudiantes, incluidos los de postgrado, que se desplacen frecuentemente con fines educativos o para recibir formación, en particular en el marco de programas de intercambio;

f)

participantes en los programas de intercambio oficiales organizados por ciudades hermanadas y otros entes municipales;

g)

personas que deban viajar frecuentemente por razones médicas y quienes deban acompañarlas;

h)

periodistas y miembros del personal técnico que los acompañen por motivos profesionales;

i)

hombres y mujeres de negocios y representantes de organizaciones empresariales que viajen frecuentemente a los Estados miembros;

j)

participantes en eventos deportivos internacionales y quienes los acompañen con fines profesionales;

k)

conductores que lleven a cabo servicios de transporte internacional de pasajeros y mercancías en el territorio de los Estados miembros en vehículos matriculados en Armenia.

No obstante lo dispuesto en la primera frase, cuando la necesidad o la intención de viajar frecuente o regularmente se limite manifiestamente a un período más corto, el plazo de validez del visado para entradas múltiples se limitará a dicho período.».

En principio, los visados para entradas múltiples con un plazo de validez de un año se expedirán a las mencionadas categorías de solicitantes de visado si, durante el año anterior (12 meses), el solicitante de visado obtuvo al menos un visado y lo utilizó de conformidad con la legislación sobre entrada y estancia en el territorio del Estado o los Estados miembros visitados (por ejemplo, la persona no ha sobrepasado la duración de la estancia autorizada) y si hay razones para solicitar un visado de entrada múltiple.

En los casos en que no esté justificado expedir un visado válido para un año, por ejemplo, cuando la duración del programa de intercambio sea inferior a un año o la persona no necesite viajar durante un año completo, el plazo de validez del visado será inferior a un año, siempre que se cumplan los demás requisitos para la expedición del visado.

«3.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple, con un plazo de validez de un mínimo de 2 años y un máximo de 5 años, a las categorías de personas citadas en el apartado 2 del presente artículo, siempre que durante los 2 años anteriores a la solicitud esas personas hayan utilizado su visado de entrada múltiple de una duración de un año de acuerdo con la legislación sobre la entrada y estancia en el territorio del Estado visitado, a menos que la necesidad o la intención de viajar frecuente o regularmente se haya limitado manifiestamente a un período más breve, en cuyo caso el plazo de validez del visado de entrada múltiple se limitará a dicho período.

4.   La duración total de la estancia de las personas mencionadas en los apartados 1 a 3 del presente artículo en el territorio de los Estados miembros no podrá exceder de 90 días por período de 180 días.».

Se expedirán visados para entradas múltiples con un plazo de validez de dos a cinco años a las categorías de solicitantes de visado mencionadas en el artículo 5, apartado 2, del Acuerdo, siempre que durante los dos años anteriores (24 meses) hubieran utilizado los dos visados de un año de entradas múltiples de conformidad con la legislación sobre entrada y estancia en el territorio del Estado o los Estados miembros visitados y que las razones para solicitar un visado para entradas múltiples sigan siendo válidas. Cabe señalar que un visado con un plazo de validez de dos a cinco años únicamente se expedirá cuando al solicitante de visado se le hayan expedido dos visados con un plazo de validez de al menos un año durante los dos años anteriores (24 meses) y cuando dicha persona hubiera utilizado esos visados de conformidad con la legislación de entrada y estancia en el territorio del Estado o los Estados miembros visitados. Las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros decidirán, sobre la base de la evaluación de cada solicitud de visado, el plazo de validez de dichos visados, es decir, de dos a cinco años.

No hay obligación alguna de expedir un visado para entradas múltiples si el solicitante no utilizó un visado expedido con anterioridad.

2.2.3.   Titulares de pasaportes diplomáticos

El artículo 10 del Acuerdo establece lo siguiente:

«1.   Los ciudadanos de Armenia que sean titulares de pasaportes diplomáticos válidos podrán entrar, salir y transitar a través de los territorios de los Estados miembros sin visado.

2.   Las personas citadas en el apartado 1 podrán permanecer sin visado en el territorio de los Estados miembros por un período de tiempo no superior a los 90 días por período de 180 días.».

Los procedimientos de nombramiento de los diplomáticos destacados en los Estados miembros no están cubiertos por el Acuerdo. Se aplica el procedimiento de acreditación habitual.

III.   COOPERACIÓN EN MATERIA DE DOCUMENTOS DE VIAJE

En una declaración conjunta aneja al Acuerdo, las Partes convienen en que el Comité Mixto debe evaluar la incidencia del nivel de seguridad de los respectivos documentos de viaje en el funcionamiento del Acuerdo. A tal fin, las Partes han convenido en informarse mutuamente con carácter periódico sobre las medidas adoptadas para evitar la proliferación de documentos de viaje, para desarrollar los aspectos técnicos de la seguridad de tales documentos, así como en lo que respecta al proceso de personalización de la expedición de documentos de viaje.

IV.   ESTADÍSTICAS

Con el fin de permitir al Comité Mixto supervisar de manera efectiva la aplicación del Acuerdo, las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros deben facilitar estadísticas a la Comisión cada seis meses. Cuando sea posible, esas estadísticas deben incluir, en un desglose mensual:

el número de cada tipo de visado expedido a las distintas categorías cubiertas por el Acuerdo;

el número de denegaciones de visado para las diferentes categorías cubiertas por el Acuerdo;

el número de visados de entrada múltiple expedidos;

la duración de la validez de los visados de entrada múltiple expedidos;

el número de visados expedidos sin tasas para las diferentes categorías cubiertas por el Acuerdo.


(1)  Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).

(2)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(3)  Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, los Reglamentos del Consejo (CE) n.o 1683/95 y (CE) n.o 539/2001 y los Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo (CE) n.o 767/2008 y (CE) n.o 810/2009 (DO L 182 de 29.6.2013, p. 1).

(6)  Decisión n.o 565/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales de tránsito o para estancias en sus territorios que no excedan de 90 días por período de 180 días, y por la que se derogan la Decisión n.o 895/2006/CE y la Decisión n.o 582/2008/CE (DO L 157 de 27.5.2014, p. 23).

(7)  Recomendación 2005/761/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, con miras a facilitar la concesión por los Estados miembros de visados uniformes para estancias cortas a los investigadores nacionales de terceros países que se desplacen en la Comunidad con fines de investigación científica (DO L 289 de 3.11.2005, p. 23).


26.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 276/60


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2017/1948 DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2017

por la que se aplica la Decisión 2014/450/PESC relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión 2014/450/PESC del Consejo, de 10 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán y por la que se deroga la Decisión 2011/423/PESC (1), y en particular su artículo 6,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de julio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/450/PESC.

(2)

El 17 de octubre de 2017, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, creado en virtud de la Resolución 1591 (2005) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actualizó la información relativa a una persona sujeta a medidas restrictivas.

(3)

Procede, por tanto, modificar el anexo de la Decisión 2014/450/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2014/450/PESC queda modificado como se establece en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS


(1)  DO L 203 de 11.7.2014, p. 106.


ANEXO

La mención relativa a «ALNSIEM, Musa Hilal Abdalla» se sustituye por la mención siguiente:

«2.

ALNSIEM, Musa Hilal Abdalla

Alias: a) Sheikh Musa Hilal; b) Abd Allah; c) Abdallah; d) AlNasim; e) Al Nasim; f) AlNaseem; g) Al Naseem; h) AlNasseem; i) Al Nasseem.

Cargo o grado: a) exdiputado de la Asamblea Nacional del Sudán por el distrito de Al-Waha; b) ex asesor especial del Ministerio de Asuntos Federales; c) jefe supremo de la tribu mahamid de Darfur septentrional.

Fecha de nacimiento: a) 1 de enero de 1964; b) 1959.

Lugar de nacimiento: Kutum

Nacionalidad: Sudán

Dirección: a) Kabkabiya, Sudán; b) Kutum, Sudán (reside en Kabkabiya y la ciudad de Kutum en Darfur septentrional, y ha residido en Jartum).

Pasaporte: a) pasaporte diplomático D014433, expedido el 21 de febrero de 2013 (caducó el 21 de febrero de 2015); b) pasaporte diplomático D009889, expedido el 17 de febrero de 2011 (caducó el 17 de febrero de 2013).

Identificación: certificado de nacionalidad n.o A0680623.

Fecha de inclusión en la lista por las Naciones Unidas: 25 de abril de 2006.

Otros datos: enlace a la notificación especial de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/5795065

Información procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Alnsiem fue incluido en la lista el 25 de abril de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de la Resolución 1672 (2006), como “jefe supremo de la tribu jalul de Darfur Septentrional”.

En un informe de Human Rights Watch esta manifiesta tener en su poder un memorando de fecha 13 de febrero de 2004 de una oficina gubernamental local de Darfur septentrional en que se ordena a “las unidades de seguridad de la localidad que permitan que los muyahidines y los voluntarios bajo el mando del jeque Musa Hilal desarrollen sus actividades en las zonas [de Darfur septentrional] y obtengan lo necesario para satisfacer sus necesidades básicas”. El 28 de septiembre de 2005, 400 milicianos árabes atacaron las aldeas de Aro Sharrow (incluido el campamento de desplazados internos), Acho y Gozmena, en Darfur occidental. Creemos también que Musa Hilal estuvo presente durante el ataque al campamento de desplazados internos de Aro Sharrow: su hijo había resultado muerto durante el ataque del Ejército de Liberación del Sudán a Shareia, y Hilal estaba empeñado en una venganza personal. Hay motivos razonables para creer que, como jefe supremo, tuvo la responsabilidad directa sobre estos actos y es responsable de violaciones del Derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, así como de otras atrocidades.».


26.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 276/62


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1949 DE LA COMISIÓN

de 25 de octubre de 2017

que deroga la Decisión de Ejecución 2014/715/UE, por la que se identifica a un tercer país que la Comisión considera tercer país no cooperante conforme al Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (1), y en particular su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión, mediante su Decisión de Ejecución 2014/715/UE (2), identificó a Sri Lanka como país que considera tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), de conformidad con el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008. En la mencionada Decisión, la Comisión expuso los motivos por los que consideraba que este país incumplía las obligaciones que le impone el Derecho internacional, en su condición de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización, de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.

(2)

El Consejo, mediante su Decisión de Ejecución 2015/200/UE (3), incluyó a Sri Lanka en la lista de terceros países no cooperantes establecida por la Decisión de Ejecución 2014/170/UE del Consejo (4).

(3)

El artículo 18, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 prohíbe la importación en la Unión de productos de la pesca que vayan acompañados de un certificado de captura validado por las autoridades de un Estado de abanderamiento considerado tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca INDNR.

(4)

Tras su identificación como tercer país no cooperante, Sri Lanka se ha esforzado por adoptar medidas concretas para subsanar las deficiencias detectadas.

(5)

Sobre la base de la información obtenida por la Comisión, parece que Sri Lanka ha cumplido las obligaciones pertinentes que le impone el Derecho internacional y ha adoptado un marco jurídico adecuado para luchar contra la pesca INDNR. En particular, ha establecido un sistema adecuado y eficaz de seguimiento, control e inspección gracias a la introducción de cuadernos diarios de pesca para registrar los datos de capturas y los indicativos de llamada por radio de los buques pesqueros y al equipamiento de toda la flota de alta mar con el sistema de localización de buques (SLB). También ha creado un régimen sancionador disuasorio, ha revisado su marco jurídico relativo a la pesca y ha velado por la correcta aplicación del régimen de certificación de capturas. Por otra parte, Sri Lanka ha mejorado constantemente el cumplimiento de las recomendaciones y resoluciones de las organizaciones regionales de ordenación pesquera, tales como las medidas de control por el Estado rector del puerto. Asimismo, ha incorporado las reglas de dichas organizaciones a su Derecho nacional y ha adoptado su propio Plan de Acción Nacional contra la Pesca INDNR, acorde con el Plan de Acción Internacional contra la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada de las Naciones Unidas.

(6)

Parece, por tanto, que Sri Lanka ha cumplido las obligaciones pertinentes del Derecho internacional y que las medidas que ha adoptado como Estado de abanderamiento son suficientes para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 94, 117 y 118 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como de los artículos 18, 19, 20 y 23 del Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las Poblaciones de Peces.

(7)

Por consiguiente, cabe concluir que se ha rectificado la situación que justificó la identificación de Sri Lanka como tercer país no cooperante y que este ha adoptado medidas concretas que pueden mejorar la situación de forma duradera.

(8)

En consecuencia, el Consejo ha adoptado la Decisión de Ejecución (UE) 2016/992 (5) por la que se suprime a Sri Lanka de la lista de países no cooperantes.

(9)

En estas circunstancias, debe derogarse la Decisión de Ejecución 2014/715/UE con efecto a partir de la entrada en vigor de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/992.

(10)

La presente Decisión no excluye que la Unión pueda adoptar otras medidas en el futuro, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1005/2008, en el caso de que Sri Lanka no cumpla las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho internacional, en su condición de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización, de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura de 28 de febrero de 2017.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda derogada la Decisión de Ejecución 2014/715/UE.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 22 de junio de 2016.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución 2014/715/UE de la Comisión, de 14 de octubre de 2014, por la que se identifica a un tercer país que la Comisión considera tercer país no cooperante conforme al Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO L 297 de 15.10.2014, p. 13).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/200 del Consejo, de 26 de enero de 2015, que modifica la Decisión de Ejecución 2014/170/UE por la que se establece la lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, en relación con Sri Lanka (DO L 33 de 10.2.2015, p. 15).

(4)  Decisión de Ejecución 2014/170/UE del Consejo, de 24 de marzo de 2014, por la que se establece la lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO L 91 de 27.3.2014, p. 43).

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/992 del Consejo, de 16 de junio de 2016, que modifica la Decisión de Ejecución 2014/170/UE por la que se establece la lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, en relación con Sri Lanka (DO L 162 de 21.6.2016, p. 15).


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

26.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 276/64


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

N.o 204/16/COL

de 23 de noviembre de 2016

en relación con las presuntas ayudas estatales ilegales concedidas a Íslandsbanki hf. y Arion Banki hf. mediante contratos de préstamo en condiciones presuntamente preferenciales (Islandia) [2017/1950]

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC («Órgano»),

VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («Acuerdo EEE») y, en particular, su artículo 61 y su protocolo 26,

VISTO el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia («Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción»), y en particular su artículo 24,

VISTO el protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción («protocolo 3»), y en particular el artículo 7, apartado 2, y el artículo 13 de la parte II,

HABIENDO invitado a las partes interesadas a presentar sus observaciones, y teniendo en cuenta las observaciones recibidas,

Considerando lo siguiente:

I.   HECHOS

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 23 de septiembre de 2013, el Órgano recibió una denuncia que alegaba la concesión a Íslandsbanki hf. («ISB») y Arion Bank hf. («Arion») de ayudas estatales ilegales a través de una financiación a largo plazo con tipos de interés favorables otorgada por el Banco Central de Islandia («BCI») (1).

(2)

Mediante carta de 23 de octubre de 2013, el Órgano envió una solicitud de información a las autoridades islandesas (2), a la que estas respondieron el 17 de enero de 2014 (3). El caso fue sometido a debate en una reunión posterior entre representantes del Órgano y de las autoridades islandesas, celebrada en Reikiavik en mayo de 2014. Los debates fueron seguidos por una carta de 5 de junio de 2014 (4). El caso fue sometido de nuevo a debate en una reunión mantenida por representantes del Órgano y de las autoridades islandesas (entre los que se encontraba un representante del BCI), celebrada en Reikiavik en febrero de 2015. Este debate fue seguido por una carta de 24 de febrero de 2015 (5), a la que las autoridades islandesas respondieron el 1 de abril de 2015 (6).

(3)

Mediante la Decisión n.o 208/15/COL, de 20 de mayo de 2015, el Órgano incoó el procedimiento de investigación formal con relación a las presuntas ayudas estatales ilegales concedidas a ISB y Arion mediante acuerdos de reprogramación de préstamos en condiciones presuntamente preferenciales. Las autoridades islandesas presentaron sus observaciones sobre la decisión del Órgano mediante carta de 28 de agosto de 2015 (7). En la misma fecha, el Órgano recibió las observaciones de uno de los dos presuntos beneficiarios; en este caso, de Arion (8).

(4)

El 24 de septiembre de 2015, la Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Suplemento EEE correspondiente (9). El BCI presentó sus observaciones sobre la Decisión de incoación mediante carta con fecha de 5 de octubre de 2015 (10).

(5)

Por carta de 14 de junio de 2016, el Órgano solicitó información adicional al BCI, ISB y Arion (11). Las autoridades islandesas proporcionaron la información solicitada mediante carta de 20 de septiembre de 2016 (12).

2.   DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS

2.1.   ANTECEDENTES

(6)

Las medidas en cuestión están relacionadas con los préstamos garantizados y de valores del BCI. En el marco de su función como banco central y prestamista de última instancia, y en consonancia con la política monetaria de otros bancos centrales, el BCI proporciona instrumentos de crédito a corto plazo a empresas financieras en forma de préstamos garantizados, de conformidad con las disposiciones de las normas del BCI correspondientes. Las entidades financieras tienen la opción de solicitar préstamos a uno o siete días a cambio de una garantía considerada admisible por el BCI.

(7)

En 2007 y 2008, los préstamos garantizados experimentaron un aumento constante, y el BCI se convirtió en una de las principales fuentes de liquidez de las empresas financieras. Los préstamos garantizados alcanzaron valores máximos el 1 de octubre de 2008, justo antes del hundimiento de los bancos; en aquel momento, el BCI había prestado 520 000 millones de coronas islandesas (ISK) a las instituciones financieras. Así, cuando el colapso de los tres bancos comerciales (Landsbankinn, Glitnir y Kaupthing) en octubre de 2008, el BCI había concedido a estas empresas financieras nacionales créditos por un valor considerable, respaldados por garantías de distintos tipos. Por entonces, casi el 42 % de la garantía real de los préstamos concedidos por el BCI se componía de valores garantizados por el Tesoro o títulos respaldados por activos, mientras que el 58 % restante estaba integrado por bonos emitidos por Glitnir, Kaupthing y Landsbankinn (13).

2.2.   CONTRATO DE PRÉSTAMO SUSCRITO CON ISB

(8)

Con el hundimiento de Glitnir en 2008, los créditos del BCI pasaron a estar vencidos y ser exigibles, con lo que el BCI se transformó en acreedor del banco en quiebra. Mediante decisión de la autoridad islandesa de supervisión financiera («FME») de octubre de 2008, todos los activos y pasivos nacionales (excepto algunos que quedaban excluidos) de Glitnir se transfirieron, en principio, a ISB, incluidas la deuda pendiente de Glitnir con el BCI, que ascendía aproximadamente a 55 600 millones ISK e, indirectamente, la propiedad de la garantía real subyacente (la cartera de préstamos hipotecarios) (14).

(9)

Dado que la deuda con el BCI consistía en préstamos a corto plazo garantizados, un reembolso inmediato habría tenido graves consecuencias para la situación de tesorería de ISB, además de poner en riesgo la reestructuración del banco. Según el BCI, la alternativa habría sido el cobro de la deuda por su parte, lo que habría dejado la cartera de préstamos hipotecarios en manos del BCI. Para un banco central, la gestión de esta situación habría resultado complicada. En su momento, la venta de la cartera de préstamos hipotecarios tampoco se consideró una opción, dada la crisis financiera existente y la escasa cantidad de compradores potenciales en el mercado.

(10)

Así pues, ISB trató de renegociar su deuda con el BCI para convertirla en deuda a largo plazo con un perfil de amortización razonable y evitar un impacto negativo aún mayor en su situación de tesorería. Las negociaciones entre ISB y el BCI llevaron a la firma de un acuerdo el 11 de septiembre de 2009, mediante el cual ISB emitió un bono autónomo a favor del BCI por importe de 55 600 millones ISK. El bono estaba respaldado por la misma, o similar, cartera de préstamos hipotecarios que los bonos garantizados emitidos por Glitnir en el pasado. El bono está sobregarantizado con una relación préstamo-valor («LTV», del inglés loan-to-value) del 70 % (15). La fecha de vencimiento del bono es de diez años, con un tipo de interés del 4,5 %, vinculado al índice de los precios al consumo (IPC).

2.3.   CONTRATO DE PRÉSTAMO SUSCRITO CON ARION

(11)

En octubre de 2008, la imposibilidad del rescate de Kaupthing estaba clara, por lo que la FME pasó a hacerse cargo de las operaciones del banco. Con arreglo a lo establecido por la Ley n.o 125/2008 sobre la autoridad para pagos del Tesoro debidos a circunstancias inhabituales de los mercados financieros («Ley de Emergencias»), aprobada el 6 de octubre de 2008, la FME decidió fraccionar Kaupthing en un banco antiguo y otro nuevo. En principio, la nueva entidad, que más tarde pasaría a denominarse Arion, se hizo cargo de la mayoría de activos y pasivos nacionales. Sin embargo, los pasivos garantizados del BCI y la garantía real respectiva, incluida la cartera de préstamos para vivienda, no se transfirieron (16). El banco antiguo se puso bajo la supervisión de un comité de resolución, y más tarde se sometió a procedimientos de liquidación con el fin de cerrar todas las operaciones.

(12)

El 3 de septiembre de 2009, Kaupthing, el Gobierno y Arion alcanzaron un acuerdo para la capitalización de Arion, en el que se establecieron también los fundamentos para la indemnización de Kaupthing a Arion («acuerdo de capitalización de Kaupthing»). En virtud de este acuerdo, Kaupthing tenía la opción de hacerse con el control de Arion mediante la suscripción de nuevo capital social, que tendría que pagar con los propios activos del banco antiguo (es decir, los activos que no habían sido transferidos tras la decisión de la FME descrita anteriormente).

(13)

Antes de que Kaupthing pudiese decidir si adquiría una participación mayoritaria en Arion, debía alcanzar un acuerdo con el BCI sobre la liquidación de los créditos pendientes, ya que algunos de los activos que tendría que pagar por el nuevo capital social se habían empleado como garantía real para préstamos concedidos a Kaupthing por el BCI; entre ellos, la cartera de préstamos para vivienda. Así, el 30 de noviembre de 2009, el Ministerio de Finanzas, el BCI y el comité de resolución de Kaupthing suscribieron un acuerdo de liquidación de los créditos de Kaupthing con el BCI («acuerdo de liquidación»). La liquidación de los préstamos a un día se trató en el artículo 3 del acuerdo de liquidación, en el que las partes acordaron que Arion asumiría la deuda de Kaupthing frente al BCI mediante la emisión de un bono por un montante aproximado de […] (*1) mil millones ISK, en un formato específico recogido en el apéndice II. Por su parte, el BCI asignaría la cartera de préstamos para vivienda a Arion.

(14)

El 22 de enero de 2010, Arion y el BCI suscribieron un contrato de préstamo que, en opinión de ambos, reflejaba la ejecución formal del artículo 3 del acuerdo de liquidación y el acuerdo de capitalización, es decir, cómo los acreedores de Kaupthing se convertían en propietarios de Arion. El contrato de préstamo sustituyó al bono antes mencionado. Fundamentalmente, el contrato de préstamo reflejaba las condiciones del bono, salvo que el principal estaba denominado en EUR, USD y CHF en lugar de ISK. Este cambio en la denominación monetaria se realizó de acuerdo con las condiciones del acuerdo de liquidación, que establecía que, fuese cual fuese la denominación del principal, Arion debía pagar los intereses y las cuotas en divisas en la medida en que le fuese posible. El acuerdo de liquidación también estipulaba que si Arion no era capaz de pagar en divisas y deseaba hacerlo en ISK, debía enviar una solicitud razonada por escrito al BCI.

(15)

El contrato de préstamo preveía un plazo de siete años, prorrogable por dos plazos de tres años, por un importe de […] millones EUR, […] millones USD y […] millones CHF. Se autorizaba a Arion a modificar la combinación de las divisas en las que debía reembolsarse el préstamo. El tipo de interés aplicable era EURIBOR/LIBOR + 300 puntos básicos. A modo de garantía real, se otorgaba al BCI la cartera de préstamos para vivienda.

3.   LA DENUNCIA

(16)

De acuerdo con el denunciante, los contratos de préstamo entre ISB, Arion y el BCI no se sometieron a evaluación cuando el Órgano decidió la aprobación de las ayudas de reestructuración a ISB y Arion (17). En estos casos no se abordaron las medidas, por lo que el denunciante considera que es importante conocer la opinión del Órgano sobre (i) la compatibilidad de estas supuestas medidas de ayuda adicionales con el Acuerdo EEE y (ii) las consecuencias de la falta de notificación de estas medidas por parte de las autoridades islandesas.

(17)

El denunciante manifiesta que, en el momento en que el BCI firmó los contratos de préstamo con Arion e ISB, no se dio la oportunidad a otros bancos de Islandia de recibir una financiación de este tipo a través del BCI u otros organismos gubernamentales. Por ello, el denunciante sostiene que la ayuda fue selectiva, ya que se proporcionó en exclusiva a algunas de las instituciones financieras que competían en el mercado bancario islandés. De acuerdo con el denunciante, al concederse un préstamo a ISB, el banco pasó a disponer de ayuda para eludir la ejecución del BCI sobre la emisión del bono garantizado; en el caso de Arion, el préstamo se concedió con el fin de garantizar un equilibro adecuado en el riesgo de cambio del banco. El denunciante afirma que otras instituciones financieras que no recibieron este tipo de ayudas se vieron obligadas a vender sus activos en situaciones del mercado que favorecían a los compradores.

(18)

De acuerdo con el denunciante, los contratos de préstamo suscritos con ISB y Arion proporcionaron a estas entidades una clara ventaja en forma de financiación a largo plazo con tipos de interés favorables por debajo de las condiciones del mercado, no disponibles para el resto de participantes del mercado. De acuerdo con el denunciante, ningún inversor privado hubiera suscrito estos acuerdos en un momento tan delicado para los mercados financieros. Para justificar la queja de que los tipos de interés estaban por debajo de las condiciones del mercado vigentes en aquel momento, el denunciante proporcionó los diferenciales de la permuta de riesgo de crédito («CDS», del inglés credit default swap) presentados por el Gobierno islandés en 2009, así como los tipos de interés en 2009 para las emisiones de deuda HFF150224 y HFF150434 del Fondo para la Financiación de la Vivienda islandés. En la denuncia se mantiene que las medidas fortalecieron la posición de ISB y Arion en el mercado bancario y, por tanto, afectaron a la del resto de participantes del mismo.

(19)

Por último, el denunciante alega que los planes de reestructuración de ISB y Arion, aplicados por el Gobierno islandés y que el Órgano consideró compatibles con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE, resultaban suficientes para reparar la alteración de la economía islandesa. De acuerdo con el denunciante, las medidas de ayuda adicionales aplicadas a través de los acuerdos antes mencionados no resultaban necesarias, adecuadas ni proporcionadas para el restablecimiento del sistema bancario islandés y, por tanto, suponían una ayuda estatal incompatible.

4.   RAZONES PARA INCOAR EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL

(20)

En la Decisión n.o 208/15/COL, el Órgano evaluó de forma preliminar si los instrumentos de crédito a corto plazo que el BCI proporcionó a Glitnir y Kaupthing y los contratos de préstamo firmados entre el BCI y Arion e ISB podían constituir ayudas estatales en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE; y, en caso de que así fuera, si la ayuda estatal podía considerarse compatible con lo establecido en el Acuerdo EEE.

(21)

En lo relativo al préstamo garantizado a corto plazo del BCI a los bancos y otras instituciones financieras, el Órgano determinó que se cumplieron las condiciones sobre provisión de liquidez y facilidades crediticias de bancos centrales recogidas en las Directrices bancarias (18). Por consiguiente, el Órgano concluyó que las facilidades crediticias a corto plazo concedidas por el BCI a Glitnir y Kaupthing no supusieron una ayuda estatal.

(22)

Sin embargo, en lo relativo a los contratos de préstamo en condiciones presuntamente favorables firmados por el BCI y Arion e ISB, el Órgano llegó a la conclusión preliminar de que no podía excluirse la posibilidad de que constituyesen ayudas estatales en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE. En la Decisión n.o 208/15/COL se observaba lo siguiente:

i)

el Órgano determinó que el apoyo público proporcionado por un banco central podía considerarse atribuible al Estado y, por tanto, constituía una transferencia de recursos estatales,

ii)

el Órgano expresó sus dudas de que las medidas evaluadas se ajustasen al comportamiento de un acreedor privado que se encontrara en una situación fáctica y legal similar. Así, la evaluación preliminar del Órgano determinó que no podía excluirse la existencia de una ventaja económica favorable a ISB y Arion,

iii)

como no se habían proporcionado evidencias que demostrasen que los contratos de préstamo presuntamente favorables se hubieran hecho extensibles a todas las compañías en una situación fáctica y legal comparable a la de ISB y Arion, el Órgano determinó de manera preliminar que las medidas parecían tener un carácter selectivo,

iv)

por último, el Órgano observó que, aunque actualmente ISB y Arion operan fundamentalmente en el mercado islandés, se dedican también, no obstante, a la provisión de servicios financieros completamente abiertos a la competencia y el comercio en el ámbito del EEE. Por consiguiente, la opinión preliminar del Órgano es que la medida podría falsear la competencia y afectar al comercio dentro del EEE.

(23)

De acuerdo con el Órgano, se debían proporcionar nuevas evidencias para poder determinar si las condiciones del préstamo podían considerarse compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

(24)

Como consecuencia, tras su evaluación preliminar, el Órgano tenía dudas de si las medidas en cuestión y las condiciones de los préstamos en particular constituían ayudas estatales y, en caso de hacerlo, si resultaban compatibles con lo establecido por el Acuerdo EEE.

5.   OBSERVACIONES DEL BCI

5.1.   GENERALIDADES

(25)

El BCI señala que la reestructuración del sistema financiero de Islandia, sus fundamentos jurídicos y la aplicación que el Gobierno hace de ella han sido abordados previamente por el Órgano, entre otros momentos en las Decisiones sobre las ayudas de reestructuración a ISB y Arion. De acuerdo con el BCI, no resulta lógico sacar de contexto las medidas investigadas en este caso y evaluarlas como instrumentos autónomos.

(26)

De acuerdo con el BCI, no resulta realista que un banco central ejecute garantías reales como las existentes en los casos de Kaupthing (Arion) e ISB. Al apropiarse de dichas garantías, el BCI habría adoptado el papel de un banco comercial con una de las mayores carteras de préstamos para vivienda de Islandia, algo que habría sido incompatible con su papel como banco central. Además, existía un importante peligro de desestabilización de las operaciones de Arion e ISB que habría puesto en riesgo su estabilidad financiera. El Órgano ha de tener en cuenta que el BCI tiene la obligación legal de promover la estabilidad financiera. Si el BCI hubiese ejecutado el crédito de ISB, la liquidez de esta entidad se habría debilitado demasiado para operar como un banco sano; en consecuencia, el BCI no habría estado en posición de recuperar todo lo reclamado.

(27)

El BCI señala que, por desgracia, las Directrices bancarias no abordan lo que sucede cuando los créditos derivados de operaciones de política monetaria incurren en impago y un banco central se ve forzado a tomar medidas para cobrar los créditos y apropiarse de los activos activos garantizados. El BCI defiende que la conversión de los créditos del BCI en contratos de préstamo debe considerarse una prosecución normal de las medidas de los acreedores para maximizar la recuperación de los créditos provenientes de facilidades crediticias a corto plazo, y no una nueva financiación para Arion e ISB.

5.2.   PRESENCIA DE AYUDA ESTATAL

(28)

En lo relativo a si los contratos de préstamo confirieron una ventaja a los bancos, el BCI afirma que la demora inicial en los pagos no implicó una ayuda estatal dadas las circunstancias excepcionales imperantes en Islandia tras el hundimiento del sistema financiero en octubre de 2008. Según el BCI, la liquidación de los pagos con ISB en septiembre de 2009 y con Kaupthing en noviembre de 2009 no puede considerarse un retraso, ya que Islandia estaba atravesando un proceso de reestructuración bancaria global asistido por el FMI y había un elevado grado de incertidumbre sobre la tasación de los activos de los bancos.

(29)

El BCI subraya que tiene la obligación legal de preservar la estabilidad financiera y supervisar las posiciones de divisas de las entidades de crédito. Así, el BCI tenía la obligación legal de hacer frente a la grave situación imperante en aquellos momentos. Como conclusión, se afirma que, dadas las circunstancias, los contratos de préstamo constituían la mejor decisión económica racional. El BCI apunta que la apropiación de los activos garantizados no solo habría sido incompatible con su papel como banco central, sino que en última instancia hubiera disminuido la cantidad de deuda a corto plazo recuperable por su parte.

(30)

Además, de acuerdo con el BCI, las condiciones de los contratos de préstamo, es decir, los tipos de interés y la garantía real, le eran favorables. El BCI hace referencia a la información disponible sobre instrumentos emitidos en todo el mundo y a las condiciones de otros instrumentos concertados por las partes en aquellos momentos (Arion, ISB, el BCI, otras entidades financieras nacionales y el Estado) (19). Así, de acuerdo con el BCI, las condiciones de los contratos de préstamo eran en ambos casos plenamente coherentes con las condiciones normales del mercado vigentes en aquellos momentos y, por tanto, estaban en plena consonancia con el principio del inversor en una economía de mercado.

(31)

Con respecto a si estos contratos de préstamo fueron o no selectivos, el BCI afirma que todas las empresas que se encontraban en una situación fáctica y legal comparable recibieron el mismo trato. A este respecto, el BCI apunta que Straumur, un banco de inversiones privado de Islandia, también llegó a un acuerdo con la institución central para la liquidación de su deuda a corto plazo (20). Además, según el BCI, MP Bank no se encontraba en una situación fáctica y legal similar, ya que sus deudas a corto plazo no estaban garantizadas con activos comparables a la cartera de préstamos para vivienda, sino con fondos públicos como instrumentos de tesorería y otros instrumentos garantizados similares, es decir, activos fácilmente negociables con un valor definido y sin costes implicados o asociados a la consignación. Por ello, el BCI rechaza la afirmación de que otros bancos de Islandia no disfrutaron de la oportunidad de recibir este tipo de financiación por parte del BCI u otros organismos gubernamentales.

(32)

Para concluir, el BCI asevera que el Órgano debe tener en cuenta que durante el período en que se firmaron los contratos de préstamo no había competencia de hecho entre las empresas financieras de Islandia y otras empresas financieras del EEE. En noviembre de 2008, el Parlamento islandés promulgó la Ley n.o 134/2008, que modificaba la Ley n.o 87/1992 sobre divisas, en virtud de la cual se imponían restricciones sobre los movimientos de capital transfronterizos y las operaciones en divisas relacionadas, impidiendo que los entes financieros extranjeros pudiesen competir en el mercado islandés (21). Por tanto, el BCI sostiene que las medidas no eran susceptibles de falsear la competencia ni de afectar al intercambio entre las Partes Contratantes según el Acuerdo EEE.

(33)

De acuerdo con lo anterior, el BCI argumenta que la suscripción de los contratos de préstamo no puede constituir una ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

5.3.   COMPATIBILIDAD

(34)

Si el Órgano considerase, no obstante, que las medidas constituyen una ayuda estatal, el BCI afirma que deberían considerarse compatibles con el Acuerdo EEE en virtud del artículo 61, apartado 3, letra b), del mismo, puesto que eran parte integral de unas medidas necesarias, proporcionadas y adecuadas para resolver una alteración grave de la economía islandesa y, por tanto, guardaban una relación directa con las medidas de ayuda para la reestructuración aprobadas por el Órgano en sus Decisiones sobre las ayudas de reestructuración a Arion e ISB.

6.   OBSERVACIONES DE ARION

6.1.   GENERALIDADES

(35)

Arion también argumenta que las medidas investigadas en este caso no pueden sacarse de contexto y evaluarse como instrumentos autónomos. Arion entiende que el Órgano ya ha investigado y aprobado su reestructuración y capitalización en su Decisión sobre las ayudas de reestructuración a Arion.

(36)

Arion apunta que la denominación del préstamo en divisas extranjeras en lugar de ISK iba en consonancia con las condiciones del acuerdo de liquidación, en el que se estableció que Arion pagaría los intereses y las cuotas del préstamo en divisas extranjeras en la medida en que fuese capaz de hacerlo, y que solo se le permitiría pagar en ISK en circunstancias excepcionales. Arion también menciona que el artículo 4 del acuerdo de liquidaciónestablecía que, siempre que contase con permiso del acreedor, el prestatario podía cambiar la denominación de la deuda parcial o totalmente. Por tanto, las condiciones del contrato de préstamo se ajustan por completo a las condiciones del acuerdo de liquidación. Arion subraya que el Órgano ya revisó y aprobó las condiciones del acuerdo de liquidación en su Decisión sobre las ayudas de reestructuración a Arion (22).

(37)

De acuerdo con Arion, la afirmación de la Decisión n.o 208/15/COL en la que el Órgano establecía que sin la cartera de préstamos para vivienda la posición de Arion hubiese presentado «pocas posibilidades» es incorrecta. De acuerdo con Arion, la cartera de préstamos para vivienda era, de hecho, un activo valioso, ya que incluía préstamos de algunos de los principales clientes de Arion y había sido administrada por este banco. De conformidad con el acuerdo de liquidación (y no con la decisión de la FME), Kaupthing pudo transferir la cartera de préstamos para vivienda a Arion como parte de la capitalización de Arion. Sin embargo, en ausencia del artículo 3 del acuerdo de liquidación (y, por tanto, de la transferencia de la cartera de préstamos para vivienda), se hubieran empleado otros activos para sustituir la cartera de préstamos para vivienda y cumplir los requisitos de capitalización y reestructuración de Arion.

6.2.   PRESENCIA DE AYUDA ESTATAL

(38)

De acuerdo con Arion, la posición del BCI podría considerarse como la de un acreedor privado que ejecuta sus créditos con Kaupthing, tal y como se detalla en el acuerdo de liquidación, según las normas aplicables para procedimientos de liquidación (23). La asignación de la cartera hipotecaria de conformidad con el acuerdo de liquidación y la conclusión del contrato de préstamo se realizaron en condiciones totalmente coherentes con las condiciones normales del mercado en aquellos momentos. Como consecuencia, la conducta del BCI cumple los requisitos de la prueba del acreedor privado. Por tanto, el BCI no confirió a Arion ninguna ventaja que pudiese considerarse en modo alguno una ayuda estatal.

(39)

De acuerdo con Arion, los puntos principales a tener en cuenta a la hora de evaluar si un hipotético acreedor privado hubiese podido firmar el acuerdo de liquidación y el contrato de préstamo se podrían resumir del siguiente modo:

i)

desde el punto de vista económico y funcional, era la única opción sensata para el BCI. Con la apropiación de la cartera de préstamos para vivienda, el BCI hubiese recuperado una menor cantidad de deuda a corto plazo en última instancia,

ii)

como acreedor garantizado, el BCI había agotado el resto de opciones disponibles en aquellos momentos,

iii)

el deudor, en este caso Kaupthing, se encontraba inmerso en procedimientos de liquidación y, por tanto, la deuda a corto plazo debía suscribirse de acuerdo con la Ley n.o 21/1991 sobre procedimientos de quiebra,

iv)

las medidas eran acordes al objetivo del Gobierno de trasladar la parte nacional de los bancos antiguos a los bancos nuevos,

v)

la reestructuración y la capitalización de Arion formaban parte de la reestructuración global del sector financiero,

vi)

las condiciones del contrato de préstamo, es decir, los tipos de interés y las garantías de entrega, eran favorables al BCI. Esto es evidente según la información disponible sobre instrumentos emitidos en todo el mundo, pero también en vista de las condiciones de otros instrumentos concertados por las partes en aquellos momentos (es decir, por Arion, el BCI y otras entidades financieras nacionales y el Estado).

(40)

En la Decisión n.o 208/15/COL, el Órgano consideró difícil determinar los índices de referencia adecuados para los tipos de interés durante la crisis financiera, por lo que Arion ha proporcionado información sobre las emisiones por los bancos europeos de bonos garantizados y bonos preferentes no garantizados durante el período en cuestión. La principal garantía del préstamo proporcionado por el BCI es hipotecaria, por lo que Arion afirma que es comparable a los bonos garantizados emitidos por los bancos europeos durante 2009 que utilizaban las hipotecas sobre bienes raíces como garantía de entrega. Según Arion, los datos proporcionados (24) demuestran que los diferenciales de financiación de los bancos europeos estaban entre un 0,1 % y un 1,90 % por encima de los tipos interbancarios, con una mediana del diferencial de 0,72 %. En el caso de los bonosgarantizados, los mayores tipos fueron los pagados por el Banco de Irlanda en septiembre de 2009 (1,9 % por encima de los tipos interbancarios) y EBS Mortgage Finance de Irlanda (1,75 % por encima de los tipos interbancarios) en noviembre de 2009. De acuerdo con Arion, resulta complicado que un instrumento de deuda garantizado con hipotecas y otros activos de calidad y con un tipo de interés de LIBOR + 3,00 % se pueda considerar una ayuda estatal, máxime cuando los mayores costes de financiación de un banco europeo con garantía hipotecaria eran los tipos interbancarios + 1,9 %.

(41)

De acuerdo con Arion, el cambio introducido en el contrato de préstamo con respecto a las condiciones del acuerdo de liquidación y con relación a la denominación del importe del principal en EUR, USD y CHF en lugar de ISK era favorable al BCI. Arion afirma que en Islandia se impusieron estrictas limitaciones al movimiento de capital transfronterizo y las operaciones con divisas relacionadas desde el hundimiento del sistema bancario en otoño de 2008. La aplicación de la prueba del acreedor privado en estas circunstancias solo puede llevar a la conclusión de que un acreedor privado hubiera preferido una denominación en divisas en lugar de en ISK. Por tanto, este cambio de denominación hubiera resultado ventajoso para el acreedor, no para el deudor.

(42)

Arion también establece una comparación con un acuerdo de liquidación («acuerdo LBI») suscrito entre el «nuevo» Landsbankinn («NBI») y el «antiguo» Landsbankinn («LBI») en diciembre de 2009. El acuerdo LBI supuso la emisión por NBI de un bono preferente garantizado a LBI, denominado en EUR, GBP y USD, por una cantidad de 247 000 millones ISK en divisas con un plazo de diez años. Además, a principios de 2013 se emitió un bono contingente de 92 000 millones ISK en divisas. Estos bonos preferentes garantizados fueron una retribución por los activos y los pasivos transferidos desde LBI el 9 de octubre de 2008, a raíz de la decisión de la FME de ceder los activos y los pasivos de LBI a NBI. Estos bonos preferentes garantizados vencen en octubre de 2018 y no implican el pago de cuotas en los cinco primeros años. Los tipos de interés son EURIBOR/LIBOR + 175 puntos básicos para los primeros cinco años y EURIBOR/LIBOR + 290 puntos básicos para los cinco años restantes. Están garantizados por conjuntos de préstamos realizados a los clientes de Landsbankinn (25).

(43)

Según Arion, las condiciones del acuerdo LBI pueden considerarse directamente comparables con las del contrato de préstamo. Las diferencias pueden resumirse así:

i)

un margen de 175 puntos básicos/290 puntos básicos de un prestamista privado frente a 300 puntos básicos del BCI en el contrato de préstamo,

ii)

un importe del principal cercano al equivalente a 350 000 millones ISK de un prestamista privado frente a […] mil millones ISK del BCI en el contrato de préstamo,

iii)

una garantía constituida por un conjunto de préstamos a clientes para un prestamista privado frente a un conjunto diverso de exposiciones nacionales a deuda pública, deuda municipal e hipotecas residenciales para el BCI en el contrato de préstamo.

(44)

Según Arion, en esta ocasión las diferencias entre ambos casos son siempre favorables al contrato de préstamo y el BCI, con un tipo de interés más elevado, un menor importe del principal y un conjunto de garantías más sólido, a pesar del carácter privado del prestamista en el otro caso. Esto indica que las condiciones de la financiación proporcionada a Arion en virtud del contrato de préstamo son coherentes con las condiciones del mercado prevalentes en aquellos momentos.

(45)

En resumen, Arion argumenta que la firma del contrato de préstamo con el BCI no puede constituir una ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

6.3.   COMPATIBILIDAD

(46)

Si, a pesar de los argumentos anteriormente esgrimidos, el Órgano considerase que las medidas constituyen una ayuda estatal, Arion sostiene que estas medidas son compatibles con el Acuerdo EEE en virtud de su artículo 61, apartado 3, letra b).

(47)

Como las medidas en cuestión eran parte indisoluble de la capitalización final de Arion y el plan de reestructuración de Arion que se envió al Órgano, Arion afirma que no pueden separarse de la evaluación global que el Órgano realizó de ese caso. Por tanto, les es aplicable la Decisión sobre las ayudas de reestructuración a Arion del Órgano.

(48)

Arion también opina que, si el Órgano considera posible la revisión de una parte específica de una transacción ya revisada y aprobada por él mismo en la Decisión sobre las ayudas de reestructuración a Arion, deberá tener en cuenta la situación fáctica y jurídica en su totalidad. Así, la evaluación que el Órgano realice de la compatibilidad de las medidas en cuestión debe estar en línea con la evaluación de la Decisión sobre las ayudas de reestructuración a Arion, y en especial con el cumplimiento de los criterios de las directrices aplicables en materia de ayudas estatales.

7.   OBSERVACIONES DE ISB

(49)

ISB proporcionó información sobre las condiciones de los bonos respaldados por activos similares vigentes en Europa en el momento en que se suscribió el acuerdo con el BCI. De acuerdo con ISB, en aquella época los bonos respaldados por activos en Europa cotizaban a primas de 40-80 puntos básicos por encima de los efectos con garantía estatal. ISB suministró un gráfico con datos de 2009 sobre la variación de márgenes entre el diferencial de los bonos garantizados y el de la deuda soberana en tres países: Francia, Alemania y España. Los diferenciales de rentabilidad garantizados de iBoxx (26) se calculan como una media ponderada de todos los bonos garantizados pendientes de los respectivos países con una duración media de los índices situada entre los cinco y los siete años.

Image

(50)

Tal y como se puede comprobar en el gráfico, el diferencial ha experimentado una fluctuación importante durante este período, y en la actualidad presenta valores negativos en el caso de España, por ejemplo. En 2009, la variación entre el diferencial de estos tres países oscilaba entre los 40 y los 160 puntos básicos.

II.   EVALUACIÓN

1.   PRESENCIA DE AYUDA ESTATAL

(51)

En los siguientes apartados, el Órgano evaluará si los contratos de préstamo suscritos entre el BCI e ISB y Arion constituyen una ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

(52)

Una medida constituirá ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE cuando concurran las siguientes condiciones: que la medida i) sea otorgada por el Estado o mediante fondos estatales; ii) confiera una ventaja económica a una empresa; iii) sea selectiva, y iv) pueda falsear la competencia y afectar al comercio entre las Partes Contratantes.

(53)

Con carácter preliminar, cabe recordar que las normas sobre ayudas estatales no contemplan ninguna exención general de su aplicación para la política monetaria (27). De hecho, la exclusión de la aplicación de la legislación sobre ayudas estatales que se contempla para la previsión de liquidez, según lo mencionado en el apartado 21 anterior, se limita a las medidas que cumplan las condiciones recogidas en el apartado 51 de las Directrices bancarias 2008 del Órgano y el apartado 62 de las Directrices bancarias 2013 del Órgano (28). Esto no implicaque todas las acciones de los bancos centrales queden excluidas de la aplicación de las normas sobre ayudas estatales. En el presente caso, el Órgano considera que la provisión de préstamos a largo plazo por parte del BCI no cumple las condiciones estipuladas en los apartados previamente mencionados de las Directrices bancarias 2008 y 2013, ya que estas medidas estaban ligadas a las de reestructuración emprendidas con ambos bancos. Así, el Órgano debe evaluar las medidas tomando como base las condiciones establecidas en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

1.1.   PRESENCIA DE FONDOS ESTATALES

(54)

El artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE establece que para que una medida se considere una ayuda estatal es necesario que la haya otorgado el Estado o se haya otorgado mediante fondos estatales.

(55)

El Estado, a efectos del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, abarca todos los organismos de la administración pública, desde la administración central hasta la local o el nivel administrativo más bajo, así como los organismos y empresas públicas (29).

(56)

Las medidas evaluadas adoptan la forma de contratos de préstamo entre el BCI y Arion e ISB en condiciones presuntamente favorables.

(57)

Para determinar si la provisión de préstamos a largo plazo por parte del BCI implica fondos estatales, es necesario evaluar si las medidas adoptadas por un banco central pueden considerarse imputables al Estado. En general, los bancos centrales son independientes de los gobiernos centrales. Sin embargo, el hecho de que una institución del sector público sea autónoma resulta irrelevante (30). Además, por lo general, se acepta que los bancos centrales desempeñan una tarea de carácter público. El Órgano señala que existe jurisprudencia consolidada que establece que el apoyo financiero proporcionado por una institución que sirve a fines públicos puede resultar en la concesión de ayudas estatales (31). Así, la financiación pública proporcionada por un banco central puede considerarse imputable al Estado y, por tanto, calificarse de ayuda estatal (32). De hecho, de acuerdo con las Directrices bancarias 2013, los fondos proporcionados por un banco central a entidades de crédito concretas suelen implicar la transferencia de fondos estatales (33).

(58)

Sin embargo, más allá de estas observaciones, la cuestión de si los contratos de préstamo en cuestión fueron concedidos por el Estado o a través de fondos estatales puede quedar abierta, dada la conclusión alcanzada en la siguiente sección, según la cual las medidas no confirieron ninguna ventaja económica a los bancos.

1.2.   VENTAJA

(59)

Para constituir ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, las medidas deben conferir una ventaja económica a una empresa.

(60)

Una ventaja en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, es cualquier beneficio económico que una empresa no habría obtenido en condiciones normales de mercado, y que por tanto la coloca en una posición favorable frente a la competencia. Lo único relevante es el efecto de la medida sobre la empresa, no la causa o el objetivo de la intervención estatal (34). Para constituir una ayuda estatal, la medida debe suponer una ventaja económica positiva o un alivio de las cargas económicas. Esta última categoría es más amplia, e incluye cualquier medida que atenúe las cargas que se derivarían normalmente del balance económico de la empresa. La resolución de la cuestión que plantea si se puede considerar que la suscripción de los contratos de préstamo proporcionó una ventaja a ISB y Arion dependerá en última instancia de si un acreedor privado de tamaño comparable al del organismo público que operase en las mismas condiciones del mercado habría concedido un préstamo similar en condiciones semejantes.

(61)

Para determinar si un organismo público ha actuado como lo haría cualquier operador en una economía de mercado en una situación similar, solo han de tenerse en cuenta los beneficios y las obligaciones que conlleva elpapel del Estado o el organismo público como operador económico, excluyendo aquellos relacionados con su función como autoridad pública (35). Además, para determinar si una intervención estatal es coherente con las condiciones del mercado, debe examinarse ex ante teniendo en cuenta únicamente la información disponible en el momento en que se decidió la intervención. Además, en ausencia de información específica del mercado para una transacción de deuda concreta, el respeto de las condiciones del mercado por parte del instrumento de deuda puede establecerse sobre la base de una comparación con transacciones de mercado comparables (es decir, mediante una evaluación comparativa).

(62)

La prueba del acreedor privado, desarrollada y perfeccionada por los tribunales de la Unión Europea (36), permite establecer si las condiciones de restitución de un crédito concedido por un acreedor público, posiblemente mediante renegociación de los pagos, constituyen una ayuda estatal. Cuando un Estado no actúa como inversor o promotor de un proyecto, sino que adopta la posición de un acreedor que trata de maximizar la recuperación de una deuda pendiente, el trato indulgente en forma de aplazamiento de los pagos puede no ser suficiente por sí mismo para presumir que existe un trato favorable en el sentido que supone una ayuda estatal. En tales circunstancias, la actuación del acreedor público debe compararse con la de un hipotético acreedor privado que se encuentre en una situación fáctica y legal semejante. La cuestión fundamental es si un acreedor privado hubiera dispensado un trato similar a un deudor en circunstancias similares.

(63)

Antes de proceder a la evaluación de los contratos de préstamo, se plantea la cuestión de si el retraso inicial en la liquidación de los pagos, que, según se entiende, se prolongó desde octubre de 2008 hasta finales de 2009, aproximadamente, implica una ayuda estatal. En general, las decisiones de los organismos públicos de tolerar demoras en el pago de un préstamo pueden suponer una ventaja para el deudor e implicar la existencia de una ayuda estatal. Aunque el aplazamiento temporal del pago se correspondería probablemente con la conducta adoptada por un acreedor privado y, por tanto, no implicaría una ayuda estatal, dicha actuación, inicialmente coherente con las condiciones del mercado, podría convertirse en una ayuda estatal en caso de retraso prolongado del pago (37).

(64)

Desde el punto de vista de un acreedor privado, la norma evidente es la ejecución del crédito exigible, algo que se aplica también si la empresa deudora se encuentra en dificultades financieras y en caso de insolvencia. Normalmente, en estas circunstancias, los acreedores privados no están dispuestos a aceptar un aplazamiento adicional del pago si este no va acompañado de una ventaja clara. Más bien al contrario: cuando un deudor atraviesa dificultades financieras, solo se le conceden nuevos préstamos en términos más estrictos, como tipos de interés más elevados o garantías de entrega más amplias, ya que el reembolso se ve amenazado. Las excepciones pueden resultar justificables en casos individuales en los que no proceder a la ejecución parece la alternativa más sensata desde el punto de vista económico. Este sería el caso cuando el hecho de no proceder a la ejecución mejora claramente las perspectivas de cobrar una proporción notablemente superior de los créditos en comparación con otras posibles alternativas, o si de este modo se pueden evitar pérdidas aún mayores. Puede que el acreedor privado esté interesado en que la empresa deudora continúe con su actividad en lugar de liquidar sus activos y, por tanto, cobrar solo una parte de la deuda en ciertas circunstancias. Cuando un acreedor privado acepta no ejecutar por completo su crédito, normalmente exige al deudor que ofrezca garantías adicionales. Si esto no es posible (por ejemplo, en caso de que el deudor atraviese dificultades financieras), el acreedor privado buscará seguros de máxima compensación si el estado financiero del deudor mejora posteriormente. Por lo general, si el deudor no ofrece garantías o compromisos suficientes, un acreedor privado no suscribirá acuerdos de renegociación de la deuda con él ni le concederá nuevos préstamos.

(65)

En lo relativo al retraso inicial en la liquidación de los pagos, el BCI afirma que, dadas las circunstancias excepcionales imperantes en Islandia tras el hundimiento del sistema bancario en octubre de 2008, la liquidación de los pagos de ISB en septiembre de 2009 y de Kaupthing en noviembre de 2009 no puede considerarse un retraso. Durante el período transcurrido desde dicho hundimiento hasta la liquidación de los créditos, Islandia se sometió a un amplio proceso de reestructuración bancaria en el que participó el FMI, y existía una considerableincertidumbre a la hora de establecer una valoración justa para los activos de los bancos. Por ello, en su papel de acreedor de los bancos, el BCI necesitó un tiempo para evaluar de forma adecuada los activos empleados como garantía real. El Órgano ha evaluado estos argumentos y considera que la actuación del BCI en lo relativo al retraso inicial es coherente con la prueba del acreedor privado.

(66)

Asimismo, el Órgano ha de evaluar si un acreedor privado con créditos a corto plazo similares con los bancos morosos habría permitido la transferencia de las carteras de préstamos para vivienda en las condiciones previamente establecidas, así como la posterior suscripción de contratos de préstamo con los nuevos bancos en las mismas condiciones.

(67)

El Órgano señala que, tras el hundimiento de Glitnir y Kaupthing en otoño de 2008, el BCI se encontró en una posición en la que la ejecución de unas garantías como las presentes en el caso de Arion e ISB resultaba poco realista. Teniendo en cuenta que la cartera de préstamos suponía una proporción importante de la clientela de Arion e ISB, la apropiación de estas garantías reales habría puesto en peligro la estabilidad financiera de Arion e ISB y llevado a estas empresas financieras a la quiebra. Además, la ejecución de las garantías habría supuesto gastos administrativos adicionales para el BCI. Por otra parte, en caso de haberse puesto a la venta la cartera de préstamos, el BCI tampoco habría tenido la seguridad de una recuperación aceptable, y resultaba muy poco probable que, dada la situación del mercado islandés en aquellos momentos, hubiese inversores con una solidez de capital suficiente disponibles para la compra de las carteras. Así, con la apropiación de la cartera de préstamos para vivienda (bien por ejecución de las garantías o como consecuencia de una quiebra), el BCI hubiese recuperado una menor cantidad de deuda a corto plazo en última instancia.

(68)

Ante esta situación, el BCI optó por suscribir los acuerdos de préstamo para garantizar el pago completo de sus créditos, con intereses y sin tener que incurrir en gastos administrativos. De este modo, los contratos de préstamo se suscribieron con el fin de lograr la máxima recuperación posible en aquellos momentos.

(69)

Tomando como base estos elementos, el Órgano considera que, con la suscripción de los acuerdos de préstamo, el BCI trató de maximizar la recuperación de sus créditos.

(70)

El Órgano también debe evaluar si las condiciones asociadas a los contratos de préstamo, y en especial los tipos de interés aplicables, habrían sido suficientemente valiosos para cumplir el requisito de la prueba del acreedor privado.

(71)

En la Decisión n.o 208/15/COL, el Órgano advirtió de que resultaba complicado determinar los valores de referencia adecuados para los tipos de interés durante la crisis financiera. En respuesta, ISB, Arion y el BCI han enviado información y observaciones adicionales.

(72)

ISB afirma que los tipos de interés son coherentes con los tipos de interés de los bonos respaldados por activos de similar naturaleza en aquellos momentos. El bono tiene un vencimiento a diez años, con un tipo de interés del 4,5 %, vinculado al índice de precios al consumo (IPC), y está sobregarantizado con una relación LTV del 70 %. El tipo de interés se fijó en unos 50 puntos básicos por encima de los bonos garantizados del Fondo para la Financiación de la Vivienda islandés en la fecha de emisión. En aquellos momentos, los tipos habituales en Europa para valores respaldados por activos de naturaleza similar estaban entre 40 y 80 puntos básicos por encima de los efectos con garantía estatal. ISB también proporcionó un gráfico que muestra que en 2009 la variación entre el diferencial de Francia, Alemania y España oscilaba entre los 40 y los 160 puntos básicos.

(73)

Asimismo, Arion sostiene que su contrato de préstamo con el BCI se suscribió en condiciones de mercado. Arion establece una comparación, entre otros, con un acuerdo similar al que llegaron NBI y LBI. Ambos acuerdos se suscribieron en fechas próximas (a finales de 2009 y principios de 2010) y presentaban liquidaciones de los créditos similares. La comparación demuestra que las condiciones del contrato de préstamo de Arion eran más rigurosas que las del contrato de LBI, firmado con un prestamista privado. De hecho, al parecer en el contrato de LBI se exigieron tipos de interés inferiores, el principal fue más elevado y las garantías tenían un menor grado de solidez y diversificación que el contrato de préstamo de Arion.

(74)

En su carta de 31 de marzo de 2015 (38), Arion ofreció información adicional sobre las emisiones de bonos garantizados y bonos preferentes no garantizados por los bancos europeos durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010. Teniendo en cuenta que la principal garantía del préstamo proporcionado por el BCI es hipotecaria, Arion afirma que es comparable a los bonos garantizados emitidos porlos bancos europeos durante 2009, que utilizaban las hipotecas sobre bienes raíces como garantía de entrega. Tal y como se mencionó con anterioridad, según los datos proporcionados por Arion, los diferenciales de financiación de los bancos europeos estaban entre un 0,1 % y un 1,90 % por encima de los tipos interbancarios, con una mediana del diferencial del 0,72 %. En el caso de los bonos garantizados, los mayores tipos fueron los pagados por el Banco de Irlanda en septiembre de 2009 (1,9 % por encima de los tipos interbancarios) y EBS Mortgage de Irlanda (1,75 % por encima de los tipos interbancarios) en noviembre de 2009.

(75)

El BCI también sostiene que las condiciones de los contratos de préstamo, es decir, los tipos de interés y la garantía real, le eran favorables. De acuerdo con el BCI, esto resulta evidente si se tiene en cuenta la información disponible sobre instrumentos emitidos en todo el mundo (tal y como ha documentado Arion; véase más arriba), además de las condiciones de otros instrumentos concertados en aquellos momentos, incluido el acuerdo LBI.

(76)

El Órgano apunta que los contratos de préstamo suscritos entre el BCI y los bancos presentan un tipo de interés de LIBOR + 3,00 % y están garantizados mediante hipotecas y otros activos. Tal y como muestra la información proporcionada por ISB y Arion, este tipo de interés está muy por encima de los tipos de interés medios de los instrumentos de deuda comparables suscritos en aquellos momentos, e incluso supera los costes de financiación más elevados de cualquier otro banco europeo que utilizase las hipotecas como garantía real por entonces (en este caso, los valores más elevados correspondían a Bank of Ireland: tipos interbancarios + 1,9 %). El Órgano considera que la información sobre instrumentos de deuda comparables presentada por los bancos es fiable y proporciona una imagen fiel de las condiciones del mercado en el momento en que se suscribieron los contratos de préstamo. Además, como estos tipos de interés se acordaron entre partes privadas, el Órgano considera que representan un valor de referencia más adecuado, a efectos de determinar los tipos vigentes en el mercado en aquellos momentos, que los diferenciales de CDS y los tipos de interés de los bonos del Fondo para la Financiación de la Vivienda islandés citados por el denunciante.

(77)

En cuanto al contrato de préstamo suscrito con Arion, el Órgano observa que fue denominado en divisas en lugar de en ISK. Sin embargo, tal y como señala Arion, este cambio en la denominación monetaria se realizó de acuerdo con las condiciones del acuerdo de liquidación, que establecía que Arion debía pagar los intereses y las cuotas en divisas en la medida en que le fuese posible y que, siempre que contase con permiso del acreedor, podía cambiar la denominación de la deuda parcial o totalmente. Tal y como se ha indicado anteriormente, el Órgano ya revisó y aprobó los términos del acuerdo de liquidación en la Decisión sobre las ayudas de reestructuración a Arion. Además, tal y como señalaba Arion, debido a las estrictas limitaciones al movimiento de capital transfronterizo y las operaciones con divisas relacionadas que se impusieron en Islandia, un acreedor privado hubiera preferido con toda probabilidad una denominación en divisas en vez de en ISK. Por tanto, este cambio de denominación hubiera resultado ventajoso para el acreedor, no para el deudor.

(78)

Teniendo en cuenta los parámetros del mercado en aquellos momentos y las pruebas presentadas, el Órgano concluye que las condiciones del préstamo en general, y los tipos de interés en particular, de los contratos de préstamo habrían sido igualmente aceptables para un acreedor privado que se encontrase en una situación fáctica y legal comparable.

(79)

Por todo lo anterior, el Órgano concluye que los contratos de préstamo entre el BCI e ISB y Arion, respectivamente, no confirieron ventaja económica alguna a ISB y Arion.

1.3.   SELECTIVIDAD, FALSEAMIENTO DE LA COMPETENCIA E INCIDENCIA EN EL COMERCIO ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES

(80)

Para que se le califique como ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, la medida debe ser selectiva y poder falsear la competencia y afectar al comercio entre las Partes Contratantes del acuerdo. Sin embargo, como el Órgano concluye que en el presente caso no se concede ninguna ventaja económica, y dado que no se cumplen, por tanto, todas las condiciones necesarias para la existencia de una ayuda estatal, que son de carácter cumulativo, el Órgano no debe continuar con la evaluación a este respecto.

2.   CONCLUSIÓN

(81)

Tomando como base la evaluación anterior, el Órgano considera que los contratos de préstamo que el BCI suscribió con ISB y Arion no constituyen una ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los contratos de préstamo suscritos entre el BCI e Íslandsbanki hf. y Arion banki hf., respectivamente, no constituyen una ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE. Se archiva la investigación formal al respecto.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será Islandia.

Artículo 3

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2016.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Sven Erik SVEDMAN

El Presidente

Helga JÓNSDÓTTIR

Miembro del Colegio


(1)  Documento n.o 684053.

(2)  Documento n.o 685741.

(3)  La respuesta de las autoridades islandesas constaba de cartas del BCI (documento n.o 696093), ISB (documento n.o 696092) y Arion (documento n.o 696089).

(4)  Documento n.o 709261.

(5)  Documento n.o 745267.

(6)  La respuesta de las autoridades islandesas constaba de cartas del BCI (documento n.o 753104) y Arion (documento n.o 753101).

(7)  Documento n.o 771173.

(8)  Documento n.o 771174.

(9)  Decisión n.o 208/15/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 20 de mayo de 2015, en relación con las presuntas ayudas estatales ilegales concedidas a Íslandsbanki y Arion Banki mediante acuerdos de préstamos en condiciones presuntamente preferenciales («Decisión n.o 208/15/COL») (DO C 316 de 24.9.2015, p. 6, y Suplemento EEE n.o 57 de 24.9.2015, p. 1). Disponible en: http://www.eftasurv.int/media/esa-docs/physical/208-15-COL.pdf.

(10)  Documento n.o 775870.

(11)  Documento n.o 808042.

(12)  Documentos n.o 819287, 819289, 819291, 819293 y 819295.

(13)  Para obtener una visión general de los acontecimientos en relación con los préstamos garantizados, véase el Informe Anual del BCI de 2008, pp. 9-11, disponible en http://www.sedlabanki.is/lisalib/getfile.aspx?itemid=7076

(14)  Glitnir había establecido un programa de bonos garantizados, con arreglo al cual se vendió una cartera de préstamos hipotecarios al Fondo de Glitni banka (GLB), que a cambio garantizó los pagarés (obligaciones de Glitnir) emitidos bajo el programa de bonos garantizados. Los bonos garantizados no se vendieron a los inversores, sino que se emplearon como garantía real en las operaciones de recompra con el BCI. En virtud de la Decisión de la FME de 14 de octubre de 2008, entre otras cosas, todas las participaciones del Fondo se transfirieron a ISB. El BCI mantuvo los bonos garantizados pendientes como garantía real para la deuda pendiente de Glitnir con el BCI, que era propiedad de ISB y ascendía a unos 55 000 millones ISK en el momento en que la FME tomó la decisión. ISB se vio obligado a hacerse cargo del Fondo y hacer frente a todos los pagos de la deuda original para proteger los activos (la cartera de préstamos hipotecarios), además de pagar las cuotas correspondientes a todas las partes implicadas en el programa de deuda original. La existencia de costes y complicaciones en la gestión del Fondo y la administración de los préstamos a través del mismo era previsible, por lo que ISB trató de renegociar la deuda con el BCI para intentar ampliar su plazo, entre otros aspectos.

(15)  La relación préstamo-valor es un término financiero empleado por los prestamistas para expresar la relación entre un préstamo y el valor de un activo adquirido.

(16)  Véase el Informe sobre la reestructuración de los bancos comerciales del Ministro de Finanzas, páginas 13 a 17. Disponible en línea en: http://www.althingi.is/altext/pdf/139/s/1213.pdf.

(*1)  La información entre corchetes está amparada por la obligación de secreto profesional.

(17)  Versión pública de la Decisión n.o 244/12/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 27 de junio de 2012, relativa a una ayuda de reestructuración concedida a Íslandsbanki («Decisión relativa a una ayuda de reestructuración a ISB») (DO L 144 de 15.5.2014, p. 70 y Suplemento EEE n.o 28 de 15.5.2014, p. 1); y Decisión n.o 291/12/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 11 de julio de 2012, sobre las ayudas de reestructuración a Arion Bank («Decisión sobre las ayudas de reestructuración a Arion») (DO L 144 de 15.5.2014, p. 169 y Suplemento EEE n.o 28 de 15.5.2014, p. 89), apartados 86, 149, 168 y 238.

(18)  Directrices para la aplicación, a partir del 1 de diciembre de 2013, de la normativa sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo en favor de los bancos en el contexto de la crisis financiera («Directrices bancarias 2013», DO L 264 de 4.9.2014, p. 6 y Suplemento EEE n.o 50 de 4.9.2014, p. 1), apartado 62, que sustituyeron a las Directrices para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas adoptadas en relación con las instituciones financieras («Directrices bancarias 2008», DO L 17 de 20.1.2011, p. 1 y Suplemento EEE n.o 3 de 20.1.2011, p. 1), apartado 51.

(19)  Documento n.o 819287.

(20)  Véase http://www.almchf.com/new-and-events/nr/121.

(21)  Asunto E-03/11, Pálmi Sigmarsson/Seðlabanki Íslands [2011], EFTA Ct. Rep. 430.

(22)  Decisión sobre las ayudas de reestructuración a Arion, apartados 86, 149, 168 y 238.

(23)  La reorganización financiera y la insolvencia de las entidades de crédito, como Kaupthing, aparecen reguladas en las disposiciones de la Ley n.o 161/2002 de entidades financieras, que contiene un conjunto específico de normas de insolvencia complementado por las disposiciones generales de la Ley n.o 21/1991 sobre quiebra, aplicable a todos los casos de insolvencia ocurridos en Islandia. En muchos aspectos, los procedimientos de liquidación son similares a los procedimientos de quiebra y, de hecho, muchas de las disposiciones de la Ley de quiebra se incorporan a ellos como referencia; tal es el caso de la tramitación de liquidaciones y otras disposiciones destinadas a garantizar un trato equitativo a las entidades acreedoras.

(24)  Véanse los cuadros 1 a 3 adjuntos a la carta de Arion de 31 de marzo de 2015 (documento n.o 753101).

(25)  Documento n.o 696088.

(26)  Los índices de mercado de bonos de iBoxx son valores de referencia profesionales, e incluyen las emisiones de bonos con categoría de inversión líquida.

(27)  Véase la sentencia República Helénica/Comisión, C-57/86, EU:C:1988:284, apartado 9.

(28)  A pesar de que las Directrices bancarias 2008 ya no se encuentran en vigor, sí lo estaban en el momento en que se adoptaron las medidas impugnadas y, por tanto, el Órgano debe aplicarlas en este caso.

(29)  Sentencia Alemania/Comisión, C-248/84, EU:C:1987:437, apartado 17.

(30)  Sentencia Air France/Comisión, T-358/94, EU:T:1996:194, apartados 58 a 62.

(31)  Sentencias Italia/Comisión, C-173/73, EU:C:1974:71, apartado 16; Steinicke y Weinling/Alemania, C-78/76, EU:C:1977:52.

(32)  Véanse los apartados 48 y 49 de la Decisión 2000/600/CE de la Comisión, de 10 de noviembre de 1999, por la que se aprueba condicionalmente la ayuda concedida por Italia a los bancos públicos sicilianos Banco di Sicilia y Sicilcassa (DO L 256 de 10.10.2000, p. 21), en los que se acepta sin discusión que los anticipos de la Banca d'Italia a los bancos en dificultades constituyen un apoyo financiero proporcionado por el Estado.

(33)  Directrices bancarias 2013, apartado 62.

(34)  Sentencia Italia/Comisión, C-173/73, EU:C:1974:71, apartado 13.

(35)  Sentencias Comisión/EDF, C-124/10 P, EU:C:2012:318, apartados 79 a 81; Bélgica/Comisión, C-234/84, EU:C:1986:302, apartado 14; Bélgica/Comisión, C-40/85, EU:C:1986:305, apartado 13; España/Comisión, asuntos acumulados C-278/92 a C-280/92, EU:C:1994:325, apartado 22; y Alemania/Comisión, C-334/99, EU:C:2003:55, apartado 134.

(36)  Véanse las sentencias España/Comisión, C-342/96, EU:C:1999:210, apartados 46 y siguientes; SIC/Comisión, T-46/97, EU:T:2000:123, apartados 98 y siguientes; DM Transport, C-256/97, EU:C:1999:332, apartados 19 y siguientes; España/Comisión, C-480/98, EU:C:2000:559,apartados 19 y siguientes; HAMSA/Commission, T-152/99, EU:T:2002:188, apartado 167; España/Comisión,C-276/02, EU:C:2004:521, apartados 31 y siguientes; Lenzig/Comisión, T-36/99, EU:T:2004:312, apartados 134 y siguientes; Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, T-198/01, EU:T:2004:222, apartados 97 y siguientes; España/Comisión, C-525/04 P, EU:C:2007:698, apartados 43 y siguientes; Olympiaki Aeroporia Ypiresies/Comisión, T-68/03, EU:T:2007:253; y Buzek Automotive/Comisión, T-1/08, EU:T:2011:216, apartados 65 y siguientes

(37)  Véanse las conclusiones del abogado general Jacobs en C-256/97, DM Transport, EU:C:1998:436, apartado 38.

(38)  Documento n.o 753101.