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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 273 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
60.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
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ACUERDOS INTERNACIONALES |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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RECOMENDACIONES |
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Recomendación (UE) 2017/1936 de la Comisión, de 18 de octubre de 2017, sobre la adopción inmediata de medidas para evitar el uso indebido de precursores de explosivos ( 1 ) |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
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24.10.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 273/1 |
Notificación relativa a la aplicación provisional del Acuerdo de Cooperación sobre Asociación y Desarrollo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Islámica de Afganistán, por otra (1)
El 3 de octubre de 2017, la Unión Europea y la República Islámica de Afganistán notificaron la finalización de los procedimientos necesarios para la aplicación provisional del Acuerdo de Cooperación sobre Asociación y Desarrollo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Islámica de Afganistán, por otra. Por consiguiente, el Acuerdo se aplicará de modo provisional con arreglo a su artículo 59, apartado 3, a partir del 1 de diciembre de 2017.
En virtud del artículo 3 de la Decisión (UE) 2017/434 del Consejo, de 13 de febrero de 2017, relativa a la firma y a la aplicación provisional del Acuerdo, las disposiciones del Acuerdo que figuran a continuación se aplicarán provisionalmente entre la Unión y la República Islámica de Afganistán, aunque solo en la medida en que traten cuestiones que sean competencia de la Unión, incluidas aquellas materias dentro de la competencia de la Unión para definir y aplicar una política exterior y de seguridad común:
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artículo 2 (Principios generales); |
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artículo 3 (Diálogo político); |
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artículo 4 (Derecho humanos); |
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artículo 5 (Igualdad de género); |
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título III (Cooperación al desarrollo); |
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título IV (Cooperación en materia de comercio e inversión); |
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artículo 28 (Cooperación en materia de migración); |
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título VII (Cooperación regional); |
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título VIII (Marco institucional), en la medida en que sus disposiciones se limiten al objetivo de garantizar la aplicación provisional del Acuerdo; |
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título IX (Disposiciones finales), en la medida en que sus disposiciones se limiten al objetivo de garantizar la aplicación provisional del Acuerdo. |
REGLAMENTOS
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24.10.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 273/2 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1931 DE LA COMISIÓN
de 17 de octubre de 2017
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Bleu d'Auvergne (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Bleu d'Auvergne», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 1107/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) n.o 1259/2008 (3). |
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(2) |
Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento. |
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(3) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Bleu d'Auvergne» (DOP).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n.o 2081/92 del Consejo (DO L 148 de 21.6.1996, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 1259/2008 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2008, por el que se aprueban modificaciones menores del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Bleu d'Auvergne (DOP)] (DO L 338 de 17.12.2008, p. 5).
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24.10.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 273/4 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1932 DE LA COMISIÓN
de 23 de octubre de 2017
que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 del Consejo, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
1. MEDIDAS EN VIGOR
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(1) |
Mediante su Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 (2) (el «Reglamento original»), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China («RPC» o «el país afectado»). La investigación que condujo al citado Reglamento utilizó como período de investigación el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011 («la investigación original»). |
2. INVESTIGACIÓN ACTUAL
2.1. Procedimiento
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(2) |
A raíz de una solicitud presentada por Kyocera Fineceramics Group («el solicitante» o «Kyocera»), la Comisión comunicó, mediante un anuncio («el anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), el inicio de una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. En el grupo está incluido Dongguan Shilong Kyocera Co. Ltd., un productor exportador de la RPC. La reconsideración se limitaba al examen de la definición del producto con el fin de aclarar si determinados tipos de producto (a saber, cortadores con deslizador, ralladores, tijeras, raspadores, afiladores y molinillos de café cerámicos, denominados en conjunto «los tipos de productos en cuestión») están incluidos en el ámbito de aplicación de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios del país afectado. |
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(3) |
La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a todas las partes que cooperaron en la investigación original y a las autoridades de la RPC. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio. |
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(4) |
La Comisión envió un cuestionario al solicitante. Además, se pidió a las partes que cooperaron en la investigación original que presentaran sus observaciones sobre las posibles diferencias entre el producto objeto de la reconsideración, según se define en el considerando (8), y los tipos de productos en cuestión por lo que respecta a sus características físicas, técnicas y químicas básicas, así como a su proceso de fabricación, sus usos finales y otros aspectos (en su caso). |
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(5) |
Kyocera presentó su respuesta al cuestionario y observaciones relativas al fondo de la reconsideración. Un distribuidor italiano dijo que los tipos de productos en cuestión representan una parte muy pequeña de su surtido. Dieciocho empresas (dos importadores en Italia y dieciséis empresas en la RPC) respondieron que no comerciaban con los tipos de productos en cuestión. El denunciante de la investigación original se presentó, pero no formuló observaciones. |
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(6) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para evaluar si era preciso aclarar o modificar el alcance de las medidas antidumping vigentes. |
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(7) |
Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales a partir de los cuales se llegó a las presentes conclusiones. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base, se concedió a las partes un plazo para presentar observaciones tras la divulgación de la información. Aparte del solicitante (que acogió con satisfacción el texto), ninguna de las partes presentó observaciones orales ni por escrito. |
2.2. Producto objeto de la reconsideración
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(8) |
El producto objeto de la reconsideración es el producto afectado según se define en el Reglamento original, es decir, los artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina —excluidos los cuchillos de cerámica, los molinillos de condimentos o especias de cerámica y sus partes molturadoras de cerámica, los peladores de cerámica, los afilacuchillos de cerámica y las piedras de cerámica de cordierita para cocinar pizzas o pan— («el producto objeto de la reconsideración») clasificados actualmente en los códigos NC ex 6911 10 00, ex 6912 00 21, ex 6912 00 23, ex 6912 00 25 y ex 6912 00 29 (códigos TARIC 6911100090, 6912002111, 6912002191, 6912002310, 6912002510 y 6912002910) y originarios de la RPC. |
2.3. Resultados de la investigación
2.3.1. Introducción y metodología
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(9) |
Según las estadísticas pertinentes conforme al artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base, cada año entran en el mercado de la Unión unas 350 000 toneladas de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina chinos. |
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(10) |
Según Kyocera, los tipos de productos en cuestión tienen procesos de producción, usos finales, diseños y características físicas diferentes de los del producto objeto de la reconsideración. En consecuencia, Kyocera alegó que, como se confirmó con respecto a los cuchillos de cerámica y otros tipos de productos en la investigación original, los tipos de productos en cuestión también deberían quedar excluidos de las medidas antidumping. |
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(11) |
En la investigación original se concluyó que, atendiendo a sus procesos de producción o a sus catálogos, los productores cooperantes de la Unión y de la RPC incluidos en la muestra, así como el productor del país análogo, Brasil, no produjeron los tipos de productos en cuestión. Esta conclusión se vio respaldada, además, por la declaración de dieciséis empresas (productores exportadores del producto afectado de la RPC que cooperaron en la investigación original) y de los dos importadores de Italia a los que se hace referencia en el considerando (5). Por lo tanto, entre los datos y la información utilizados y presentados en el Reglamento original no había dato alguno relacionado con los tipos de productos en cuestión. |
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(12) |
La Comisión examinó si los tipos de productos en cuestión eran distintos de otros tipos de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina sujetos actualmente a las medidas sobre la base de i) sus características físicas, técnicas y químicas; ii) su proceso de producción; y iii) sus usos finales característicos y su intercambiabilidad. |
2.3.2. Características físicas, técnicas y químicas básicas
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(13) |
Los artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina, según se definen en el Reglamento original, están hechos de «cerámica tradicional», es decir, porcelana, barro cocido, gres, loza o cerámica fina u otros materiales que les confieren una resistencia de 1 000 kg/m2 ~ 1 200 kg/m2. |
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(14) |
Los tipos de productos en cuestión incluyen una parte activa (para cortar, triturar o afilar) y una parte no activa (para manejarlos). La parte activa está hecha de cerámica avanzada. |
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(15) |
Los artículos cerámicos avanzados se desarrollan con una tecnología avanzada que los hace aptos como materiales industriales. Resisten al calor, no se desgastan y son aislantes. Su resistencia es de 10 000 kg/m2 ~ 12 000 kg/m2. |
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(16) |
Las principales materias primas de la cerámica tradicional son minerales como el caolín, el feldespato y el cuarzo. La principal materia prima de la cerámica avanzada es, o bien el óxido de circonio, o bien el óxido de aluminio. |
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(17) |
Por su diseño específico y sus características físicas, los artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina, según se definen en el Reglamento original, incluyen principalmente artículos destinados a contener productos alimenticios. Por su diseño específico y sus características físicas (forma y dureza), los tipos de productos en cuestión están destinados a cortar (trozos de) productos alimenticios de diversas maneras, por ejemplo triturándolos, o, como en el caso de los afiladores cerámicos, a afilar determinadas herramientas. |
2.3.3. Proceso de producción
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(18) |
En la investigación de reconsideración quedó patente que una línea de producción utilizada para fabricar cerámica tradicional no sirve para fabricar cerámica avanzada. Normalmente, el proceso de producción de la cerámica tradicional consiste en añadir agua a la materia prima para hacer barro o barbotina, que a continuación se modelan para luego cocerlos en un horno convencional a una temperatura de 1 000 °C a 1 250 °C. En cambio, las partes activas de los tipos de productos en cuestión se fabrican introduciendo polvo cerámico puro en un molde que se somete a alta presión para solidificar el polvo en la forma deseada. El material se calienta y sinteriza en un horno a una temperatura controlada con precisión (la temperatura de calentamiento es de 1 400 °C). |
2.3.4. Usos finales característicos e intercambiabilidad
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(19) |
Como se ha señalado en el considerando (17), los tipos de productos en cuestión no están destinados a contener productos alimenticios, que es el uso final característico del producto afectado según se define en el Reglamento original. |
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(20) |
La investigación de reconsideración ha puesto de manifiesto que no existe intercambiabilidad entre ninguna de las categorías del producto objeto de la reconsideración y los tipos de productos en cuestión. |
2.4. Conclusión sobre la definición del producto
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(21) |
La investigación de reconsideración ha establecido que, debido a sus características físicas, técnicas y químicas diferentes, sus usos finales diferentes y sus procesos de producción diferentes, los tipos de productos en cuestión no entran en la definición del producto de las medidas antidumping en vigor. |
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(22) |
Por lo tanto, se considera apropiado aclarar que los cortadores con deslizador, ralladores, tijeras, raspadores, afiladores y molinillos de café cerámicos no entran en la definición del producto sujeto a las medidas antidumping. |
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(23) |
Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, se considera adecuado modificar el Reglamento original para aclarar la definición del producto. |
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(24) |
Las partes interesadas han sido informadas de las conclusiones de la investigación de reconsideración. |
2.5. Aplicación retroactiva
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(25) |
En el anuncio de inicio se invitaba a las partes interesadas a que manifestaran su opinión sobre la posible aplicación retroactiva de cualquier reglamento que resultara de la presente reconsideración. Excepto el solicitante, ninguna parte hizo observación alguna sobre esta cuestión. |
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(26) |
Dado que la presente investigación de reconsideración se limitaba a aclarar la definición del producto, y puesto que los tipos de productos en cuestión no estaban incluidos en la investigación original y la consiguiente medida antidumping, se considera procedente que las conclusiones de la presente reconsideración se apliquen a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento original, incluidas todas las importaciones sujetas a derechos provisionales entre el 16 de noviembre de 2012 y el 16 de mayo de 2013. La Comisión no ha encontrado ninguna razón de peso que se oponga a esta aplicación retroactiva. |
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(27) |
Por consiguiente, con respecto a las mercancías no cubiertas por el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013, modificado por el presente Reglamento, procede devolver o condonar los derechos antidumping definitivos pagados o consignados en la contabilidad con arreglo al artículo 1, apartado 1, del citado Reglamento y los derechos antidumping provisionales percibidos definitivamente con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento. |
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(28) |
Las solicitudes de devolución o condonación deben presentarse a las autoridades aduaneras nacionales de conformidad con la legislación aduanera aplicable. |
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(29) |
La presente reconsideración no afecta a la fecha de expiración del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
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(30) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina clasificados actualmente en los códigos NC ex 6911 10 00, ex 6912 00 21, ex 6912 00 23, ex 6912 00 25 y ex 6912 00 29 (códigos TARIC 6911100090, 6912002111, 6912002191, 6912002310, 6912002510 y 6912002910) y originarios de la República Popular China.
Quedan excluidas las siguientes mercancías:
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— |
molinillos de condimentos o especias de cerámica y sus partes molturadoras de cerámica, |
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— |
molinillos de café de cerámica, |
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— |
afilacuchillos de cerámica, |
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— |
afiladores de cerámica, |
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— |
instrumentos de cocina de cerámica para cortar, triturar, rallar, lonchear, raspar y pelar, y |
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— |
piedras de cerámica de cordierita para cocinar pizzas o pan.». |
Artículo 2
Con respecto a las mercancías no cubiertas por el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013, modificado por el presente Reglamento, se devolverán o condonarán los derechos antidumping definitivos pagados o consignados en la contabilidad con arreglo al artículo 1, apartado 1, del citado Reglamento en su versión inicial y los derechos antidumping provisionales percibidos definitivamente con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento.
Las solicitudes de devolución y condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales de conformidad con la legislación aduanera aplicable.
Si el plazo de tres años establecido en el artículo 121, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) expiró el día de la publicación del presente Reglamento o con anterioridad, o expira en los seis meses posteriores a esa fecha, se prorrogará seis meses tras la fecha de publicación del presente Reglamento, con arreglo al artículo 121, apartado 1, párrafo segundo, del citado Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 16 de noviembre de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) DO L 131 de 15.5.2013, p. 1.
DECISIONES
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24.10.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 273/9 |
DECISIÓN (PESC) 2017/1933 DEL CONSEJO
de 23 de octubre de 2017
por la que se modifica la Decisión (PESC) 2015/1763 relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 1 de octubre de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1763 (1) relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi. |
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(2) |
De la revisión de la Decisión (PESC) 2015/1763 se desprende que procede prorrogar hasta el 31 de octubre de 2018 las medidas restrictivas. |
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(3) |
Por lo tanto, procede modificar la Decisión (PESC) 2015/1763 en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 6 de la Decisión (PESC) 2015/1763, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Será aplicable hasta el 31 de octubre de 2018.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 23 de octubre de 2017.
Por el Consejo
La Presidenta
K. IVA
(1) Decisión (PESC) 2015/1763 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi (DO L 257 de 2.10.2015, p. 37).
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24.10.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 273/10 |
DECISIÓN (PESC) 2017/1934 DEL CONSEJO
de 23 de octubre de 2017
por la que se modifica la Decisión 2010/638/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 25 de octubre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/638/PESC (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea. |
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(2) |
A tenor de una revisión de la Decisión 2010/638/PESC, dichas medidas restrictivas deben prorrogarse hasta el 27 de octubre de 2018. |
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(3) |
Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2010/638/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 8 de la Decisión 2010/638/PESC, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La presente Decisión será aplicable hasta el 27 de octubre de 2018. Estará sujeta a revisión permanente. Será prorrogada o modificada, según proceda, si el Consejo considera que no se han cumplido sus objetivos.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 23 de octubre de 2017.
Por el Consejo
La Presidenta
K. IVA
(1) Decisión 2010/638/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea (DO L 280 de 26.10.2010, p. 10).
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24.10.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 273/11 |
DECISIÓN (PESC) 2017/1935 DEL CONSEJO
de 23 de octubre de 2017
por la que se modifica la Decisión 2010/573/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra los dirigentes de la región de Transnistria de la República de Moldavia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 27 de septiembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/573/PESC (1). |
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(2) |
A raíz de la revisión de la Decisión 2010/573/PESC, las medidas restrictivas contra los dirigentes de la región de Transnistria de la República de Moldavia deben prorrogarse hasta el 31 de octubre de 2018. El Consejo efectuará una revisión de la situación respecto a las medidas restrictivas transcurridos seis meses. |
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(3) |
Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2010/573/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 4 de la Decisión 2010/573/PESC, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de octubre de 2018. Estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, si procede, en caso de que el Consejo estime que no se han cumplido los objetivos de la misma.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 23 de octubre de 2017.
Por el Consejo
La Presidenta
K. IVA
(1) Decisión 2010/573/PESC del Consejo, de 27 de septiembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra los dirigentes de la región de Transnistria de la República de Moldavia (DO L 253 de 28.9.2010, p. 54).
RECOMENDACIONES
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24.10.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 273/12 |
RECOMENDACIÓN (UE) 2017/1936 DE LA COMISIÓN
de 18 de octubre de 2017
sobre la adopción inmediata de medidas para evitar el uso indebido de precursores de explosivos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Los recientes incidentes y atentados terroristas indican que la amenaza derivada de los explosivos de fabricación artesanal en Europa sigue siendo alta. Las sustancias precursoras de explosivos siguen siendo accesibles y utilizadas a efectos de la elaboración casera de explosivos, a pesar de los intentos de restringir y controlar de forma eficaz dicho acceso. |
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(2) |
En su Resolución 2370 (2017), el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas hace hincapié en la necesidad primordial de evitar que los terroristas utilicen materias primas y componentes que pueden utilizarse en la fabricación de explosivos, o pretendan acceder a los mismos, y pide una mayor vigilancia, que incluye particularmente el establecimiento de buenas prácticas, el intercambio de información transfronteriza y el establecimiento de asociaciones. |
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(3) |
El Reglamento (UE) n.o 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) establece normas armonizadas acerca de la puesta a disposición, introducción, posesión y utilización de sustancias o mezclas susceptibles de utilizarse de forma indebida para la fabricación ilícita de explosivos, con el fin de limitar su disponibilidad para los particulares y de garantizar la adecuada comunicación de las transacciones sospechosas en todas las fases de la cadena de suministro. |
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(4) |
La aplicación correcta del Reglamento (UE) n.o 98/2013 por todos los Estados miembros es necesaria para alcanzar su objetivo de mejorar la libre circulación de las mezclas y sustancias químicas en el mercado interior y suprimir los falseamientos de la competencia, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de la seguridad de la población. Asimismo, dicha aplicación promoverá el logro de los objetivos de la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), encaminada a la prevención de atentados terroristas que impliquen la fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o utilización de explosivos, así como el suministro y la recepción de instrucciones sobre la fabricación o utilización de explosivos. |
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(5) |
La presente Recomendación tiene por objeto garantizar que el objetivo del Reglamento (UE) n.o 98/2013 pueda alcanzarse más eficazmente proporcionando orientación a los Estados miembros sobre su aplicación, complementa las Directrices (3) adoptadas por la Comisión y por el Comité permanente sobre precursores (4) y tiene en cuenta los debates celebrados en dicho Comité y durante una serie de seminarios regionales organizados en 2016 y 2017 con la participación de las autoridades de los Estados miembros. |
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(6) |
La disponibilidad de los precursores de explosivos para el público en general debe restringirse con el fin de impedir su adquisición por los terroristas. El Reglamento (UE) n.o 98/2013 restringe el acceso a siete sustancias químicas (precursores de explosivos restringidos enumerados en el anexo I de dicho Reglamento) (5) y la utilización de dichas sustancias por parte del público en general. |
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(7) |
A pesar de esta prohibición, los Estados miembros pueden decidir permitir el acceso del público a estas sustancias únicamente mediante un sistema de licencias y de registro. El 1 de enero de 2017, dieciséis Estados miembros contaban con regímenes de concesión de licencias o de registro en lugar de una prohibición (6). Por lo tanto, en dichos Estados miembros, las mezclas y sustancias de precursores de explosivos restringidas siguen siendo objeto de acceso y utilización por parte del público en general. |
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(8) |
Los Estados miembros deben determinar y promover concentraciones más bajas y sustancias alternativas que planteen menos preocupación en materia de seguridad y establecer las condiciones del almacenamiento de los precursores de explosivos. Los Estados miembros que tienen un régimen de licencias deben realizar controles sobre los antecedentes de la persona que solicita una licencia. |
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(9) |
La presente Recomendación también pide que se mejore la aplicación de las restricciones y controles establecidos en el Reglamento (UE) n.o 98/2013, así como la cooperación intersectorial. Un aumento del nivel de concienciación de todos los agentes de la cadena de suministro, incluidos los que operan en línea, les permitirá cumplir sus obligaciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 98/2013. |
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(10) |
Sin perjuicio de los marcos jurídicos para el intercambio transfronterizo de información en el contexto de las investigaciones penales en relación con delitos de terrorismo (7) o en el ámbito de las aduanas (8), la presente Recomendación aboga por el intercambio de información sobre transacciones sospechosas, desapariciones, robos y otros incidentes sospechosos o solicitudes de licencia, cuando encierren un elemento transfronterizo. |
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(11) |
Aunque en los recientes incidentes y atentados se ha utilizado principalmente triperóxido de triacetona (TATP), la amenaza procede de una gama más amplia de explosivos de fabricación artesanal y sustancias precursoras de explosivos. La Unión y sus Estados miembros deben permanecer vigilantes, detectando y abordando la evolución en este ámbito en cooperación con las partes interesadas pertinentes y con los usuarios. |
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(12) |
Desde la adopción del Reglamento, la Comisión ha supervisado y facilitado su aplicación en estrecha colaboración con el Comité Permanente sobre Precursores. En febrero de 2017, la Comisión adoptó un informe (9) en el que llegaba a la conclusión de que, a pesar de que la entrada en vigor del Reglamento ha contribuido a reducir la amenaza que suponen los precursores de explosivos en Europa, es necesario determinar medidas y acciones que refuercen el sistema de controles en torno a los explosivos de fabricación casera. En mayo de 2017, la Comisión comenzó su trabajo de revisión del Reglamento relativo a los precursores de explosivos (10) con una evaluación que irá seguida de una evaluación de impacto durante el primer semestre de 2018. La evaluación examinará la pertinencia, la eficacia, la eficiencia, la coherencia y el valor añadido del Reglamento y determinará los problemas y los obstáculos que puedan requerir medidas adicionales. La evaluación de impacto examinará diferentes opciones estratégicas para abordar los problemas y obstáculos detectados. A la espera de los resultados de dicha revisión, la Recomendación recomienda que los Estados miembros adopten medidas inmediatas encaminadas a restringir efectivamente la disponibilidad de precursores de explosivos para el público en general en el marco del Reglamento vigente. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
Limitar la disponibilidad de los precursores de explosivos para el público en general
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1. |
Los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias, con arreglo al Reglamento (UE) n.o 98/2013, con objeto de limitar la disponibilidad de los precursores de explosivos para el público en general e impedir el acceso de los terroristas a los precursores de explosivos, así como garantizar la adecuada notificación de las transacciones sospechosas en toda la cadena de suministro. A tal fin, los Estados miembros deberán evaluar cuidadosamente si el sistema de registro, concesión de licencias o prohibición que han implantado cumple eficazmente estos objetivos. Los Estados miembros habrán de informar a la Comisión de los resultados de su evaluación en un plazo de cuatro meses a partir de la adopción de la presente Recomendación. Esta información contribuirá a la evaluación de posibles nuevas medidas a nivel de la UE. |
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2. |
Además, los Estados miembros deberán tomar urgentemente las siguientes medidas:
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Reforzar la cooperación e intervenir en la cadena de suministro
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3. |
Con el fin de intensificar la cooperación e intervenir en la cadena de suministro, los Estados miembros deberán:
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Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2017.
Por la Comisión
Julian KING
Miembro de la Comisión
(1) Reglamento (UE) n.o 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos (DO L 39 de 9.2.2013, p. 1).
(2) Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6).
(3) https://ec.europa.eu/home-affairs/sites/homeaffairs/files/what-we-do/policies/crisis-and-terrorism/explosives/explosives-precursors/docs/guidelines_on_the_marketing_and_use_of_explosives_precursors_en.pdf
(4) http://ec.europa.eu/transparency/regexpert/index.cfm?do=groupDetail.groupDetail&groupID=3245
(5) Peróxido de hidrógeno, nitrometano, ácido nítrico, clorato potásico, perclorato potásico, clorato sódico y perclorato sódico en una concentración superior a los límites establecidos en el anexo I, con inclusión de las mezclas u otras sustancias en las que esté presente alguna de las sustancias indicadas en una concentración superior al límite correspondiente.
(6) Informe de la Comisión sobre la aplicación y delegación de poderes de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos [COM (2017) 103 final de 28 de febrero de 2017].
(7) Decisión 2005/671/JAI del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativa al intercambio de información y a la cooperación sobre delitos de terrorismo (DO L 253 de 29.9.2005, p. 22).
(8) Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p.1).
(9) Informe de la Comisión sobre la aplicación y delegación de poderes de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos [COM (2017) 103 final de 28 de febrero de 2017].
(10) https://ec.europa.eu/home-affairs/what-is-new/work-in-progress/initiatives/revision-regulation-marketing-and-use-explosives-precursors_en
Corrección de errores
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24.10.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 273/15 |
Corrección de errores de la Directiva 2008/4/CE de la Comisión, de 23 de enero de 2009, relativa a las medidas para prevenir y detectar la manipulación de los datos de los tacógrafos, por la que se modifica la Directiva 2006/22/CE sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos (CEE) no 3820/85 y (CEE) no 3821/85 del Consejo en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo
( Diario Oficial de la Unión Europea L 21 de 24 de enero de 2009 )
En la página 2 del sumario y en la página 39, en el título:
donde dice:
«Directiva 2008/4/CE de la Comisión, de 23 de enero de 2009, […]»,
debe decir:
«Directiva 2009/4/CE de la Comisión, de 23 de enero de 2009, […]».