ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 261

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
11 de octubre de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2017/1836 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1837 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2017, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pera dell'Emilia Romagna (IGP)]

16

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2017/1838 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

17

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/1839 de la Comisión, de 9 de octubre de 2017, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2013/426/UE, relativa a medidas para impedir la introducción en la Unión del virus de la peste porcina africana procedente de terceros países o partes del territorio de terceros países en los que se ha confirmado la presencia de dicha enfermedad y por la que se deroga la Decisión 2011/78/UE [notificada con el número C(2017) 6672]  ( 1 )

22

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/1840 de la Comisión, de 9 de octubre de 2017, por la que se modifica la Decisión 2008/866/CE, relativa a las medidas de emergencia para la suspensión de las importaciones de determinados moluscos bivalvos destinados al consumo humano procedentes de Perú, en lo que respecta a su período de aplicación [notificada con el número C(2017) 6719]  ( 1 )

24

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/1841 de la Comisión, de 10 de octubre de 2017, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros [notificada con el número C(2017) 6886]  ( 1 )

26

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión (UE, Euratom) 2017/46 de la Comisión, de 10 de enero de 2017, sobre la seguridad de los sistemas de información y comunicación de la Comisión Europea ( DO L 6 de 11.1.2017 )

31

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

11.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/1


REGLAMENTO (UE) 2017/1836 DEL CONSEJO

de 10 de octubre de 2017

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo (2) da efecto a las medidas previstas en la Decisión (PESC) 2016/849.

(2)

El 11 de septiembre de 2017, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») adoptó la Resolución 2375 (2017), en la que expresa su más honda preocupación por el ensayo nuclear realizado por la República Popular Democrática de Corea (en lo sucesivo, «RPDC») el 2 de septiembre de 2017. El Consejo de Seguridad reiteró que la proliferación de armas nucleares, químicas y biológicas constituye una amenaza para la paz y la seguridad internacionales e impuso nuevas medidas contra la RPDC. Estas medidas refuerzan aún más las medidas restrictivas impuestas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017) y 2371 (2017) del Consejo de Seguridad.

(3)

El Consejo de Seguridad impuso nuevas prohibiciones en relación con las importaciones de productos textiles de la RPDC (entre otros productos), las exportaciones de productos petrolíferos a la RPDC, las empresas conjuntas y el sector marítimo.

(4)

La Decisión (PESC) 2017/1838 del Consejo (3) modifica la Decisión (PESC) 2016/849 con el fin de dar efecto a las nuevas medidas impuestas por la Resolución 2375 (2017) del Consejo de Seguridad.

(5)

Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado, por lo que, con el fin, sobre todo, de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión.

(6)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) 2017/1509 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2017/1509 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, apartado 2, el párrafo séptimo se sustituye por el texto siguiente:

«La parte VII del anexo II incluirá los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con armas convencionales designados con arreglo al párrafo 5 de la Resolución 2371 (2017) del Consejo de Seguridad.».

2)

En el artículo 3, apartado 2, tras el párrafo séptimo se inserta el texto siguiente:

«La parte VIII del anexo II incluirá los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con armas de destrucción masiva designados con arreglo al párrafo 4 de la Resolución 2375 (2017) del Consejo de Seguridad.

La parte IX del anexo II incluirá los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con armas convencionales designados con arreglo al párrafo 5 de la Resolución 2375 (2017) del Consejo de Seguridad.».

3)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 16 quater

Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar a la RPDC, directa o indirectamente, los condensados y líquidos de gas natural enumerados en el anexo XI quater.

Artículo 16 quinquies

Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar a la RPDC, directa o indirectamente, cualesquiera productos derivados del petróleo refinado enumerados en el anexo XI quinquies.

Artículo 16 sexies

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 16 quinquies, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar las transacciones de productos derivados del petróleo refinado que, según se haya determinado, tengan exclusivamente fines de subsistencia para los nacionales de la RPDC, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que las transacciones no impliquen a personas o entidades vinculadas con los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017) o 2375 (2017) del Consejo de Seguridad, incluidas las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo XIII, o las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, directa o indirectamente, o las personas o entidades que participen en la elusión de las sanciones;

b)

que las transacciones no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC o con otras actividades prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017) o 2375 (2017) del Consejo de Seguridad;

c)

que el Comité de Sanciones no haya informado a los Estados miembros de que se ha alcanzado el 90 % del límite anual agregado, y

d)

que el Estado miembro de que se trate notifique al Comité de Sanciones la cuantía de la exportación e información relativa a todas las partes de la transacción cada 30 días.

2.   El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.

Artículo 16 septies

Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar a la RPDC, directa o indirectamente, petróleo crudo enumerado en el anexo XI sexies.

Artículo 16 octies

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 16 septies, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar transacciones de petróleo crudo una vez hayan determinado que las transacciones agregadas anuales de la Unión no superan la cantidad vendida, suministrada, transferida o exportada en el período entre el 11 de septiembre de 2016 y el 10 de septiembre de 2017.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 16 septies, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar las transacciones de petróleo crudo que, según se haya determinado, tengan exclusivamente fines de subsistencia, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que las transacciones no estén relacionadas con los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC o con otras actividades prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017) o 2375 (2017) del Consejo de Seguridad, y

b)

el Estado miembro de que se trate haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.

3.   El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 1 y 2.

Artículo 16 nonies

Queda prohibido importar, comprar o transferir desde la RPDC, directa o indirectamente, los productos textiles enumerados en el anexo XI septies, sean o no originarios de la RPDC.

Artículo 16 decies

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 16 nonies, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la importación, la compra o la transferencia de productos textiles, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 16 nonies, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la importación, la compra o la transferencia de productos textiles hasta el 10 de diciembre de 2017, siempre que:

a)

la importación, la compra o la transferencia deba efectuarse en virtud de un contrato celebrado por escrito que haya entrado en vigor antes del 11 de septiembre de 2017, y

b)

el Estado miembro de que se trate notifique al Comité de Sanciones los datos pormenorizados de dicha importación, compra o transferencia a más tardar el 24 de enero de 2018.

3.   El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 1 y 2.».

4)

En el artículo 17, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

crear, mantener o gestionar una empresa conjunta o una entidad cooperativa con cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo mencionados en el apartado 1, o adquirir o ampliar la participación en la propiedad —incluida la adquisición total o la adquisición de acciones y otros títulos con carácter de participación— de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a los que se refiere el apartado 1;».

5)

En el artículo 17 se añade el apartado siguiente:

«3.   Las empresas conjuntas y entidades cooperativas existentes a que se hace referencia en el apartado 2, letra a), serán disueltas a más tardar el 9 de enero de 2018 o en un plazo de 120 días después de que el Comité de Sanciones haya denegado una solicitud de aprobación.».

6)

El artículo 17 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17 bis

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, letra a), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar dichas actividades, en particular las realizadas por empresas conjuntas o entidades cooperativas que se dediquen a proyectos no comerciales de infraestructura de servicios públicos que no generen beneficios, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.

2.   El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.».

7)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 17 ter

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 3, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la continuidad de la actividad de dichas empresas conjuntas y entidades cooperativas siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.».

8)

En el artículo 34, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Se incautarán todos los buques enumerados en el anexo XIV, si el Comité de Sanciones así lo decide.».

9)

En el artículo 34, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El anexo XIII incluirá a las personas, entidades y organismos designados por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad en virtud del párrafo 8, letra d), de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad y el párrafo 8 de la Resolución 2094 (2013) del Consejo de Seguridad.

El anexo XIV incluirá a los buques que hayan sido designados por el Comité de Sanciones de conformidad con el párrafo 12 de la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad y el párrafo 8 de la Resolución 2375 (2017) del Consejo de Seguridad.

El anexo XV incluirá a las personas, entidades y organismos no enumerados en los anexos XIII y XIV que, en virtud del artículo 27, apartado 1, letra b), de la Decisión (PESC) 2016/849, o de cualquier disposición posterior equivalente, el Consejo haya reconocido como:

a)

responsables, lo que incluye la ayuda o la promoción, de los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, o personas, entidades u organismos que actúen por su cuenta o bajo su dirección, o personas, entidades u organismos que sean de su propiedad o estén bajo su control, incluso por medios ilícitos;

b)

suministradores de servicios financieros o encargados de la transferencia hacia, a través o desde el territorio de la Unión, o con la participación de nacionales de los Estados miembros o entidades organizadas en virtud de sus ordenamientos jurídicos, o personas o entidades financieras en el territorio de la Unión, de cualesquiera activos o recursos financieros o de otro tipo que pudieran contribuir a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, o personas, entidades u organismos que actúen por su cuenta o bajo su dirección, o personas, entidades u organismos que sean de su propiedad o estén bajo su control, o

c)

implicados, incluso mediante la prestación de servicios financieros, en el suministro a la RPDC o por parte de ese país, de armas y material conexo de todo tipo, o de artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que pudieran contribuir a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.».

10)

En el artículo 39, apartado 1, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

que esté enumerado en el anexo XIV, si el Comité de Sanciones así lo decide.».

11)

En el artículo 40, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Como excepción a la prohibición establecida en el artículo 39, apartado 1, cuando se trate de un buque incluido en el ámbito de aplicación de la letra g), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizarlo a entrar en puerto si el Comité de Sanciones ha determinado previamente que esa entrada es necesaria con fines humanitarios u otros fines compatibles con los objetivos de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017) o 2375 (2017) del Consejo de Seguridad.».

12)

En el artículo 43, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

matricular o mantener matriculado cualquier buque que sea propiedad o esté bajo control de la RPDC o de nacionales de la RPDC, o cuya matrícula haya sido cancelada por otro Estado en virtud del párrafo 24 de la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad o del párrafo 8 de la Resolución 2375 (2017) del Consejo de Seguridad; o».

13)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 44 bis

Queda prohibido facilitar o realizar transbordos entre buques, hacia o a partir de cualquier buque que enarbole pabellón de la RPDC, de cualesquiera bienes o artículos objeto de venta, suministro, transferencia o exportación hacia o a partir de la RPDC.».

14)

El artículo 45 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 45

Como excepción a las prohibiciones derivadas de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2070 (2016), 2321 (2016), 2356 (2016), 2371 (2017) y 2375 (2017) del Consejo de Seguridad, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar cualquier actividad si el Comité de Sanciones ha determinado, caso por caso, que es necesaria para facilitar la labor de las organizaciones internacionales y no gubernamentales que lleven a cabo actividades de asistencia y socorro en la RPDC en beneficio de la población civil de ese país o con otros fines compatibles con los objetivos de dichas Resoluciones.».

15)

En el artículo 46, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

modificar las partes II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del anexo II y los anexos VI, VII, IX, X, XI, XI bis, XI ter, XI quater, XI quinquies, XI sexies y XI septies sobre la base de las determinaciones del Comité de Sanciones o del Consejo de Seguridad y actualizar los códigos de la nomenclatura combinada, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87;».

16)

El anexo II se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

17)

El anexo V se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

18)

El anexo XI bis se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

19)

El anexo XI ter se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.

20)

Se inserta el anexo XI quater de conformidad con el anexo V del presente Reglamento.

21)

Se inserta el anexo XI quinquies de conformidad con el anexo VI del presente Reglamento.

22)

Se inserta el anexo XI sexies de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento.

23)

Se inserta el anexo XI septies de conformidad con el anexo VIII del presente Reglamento.

24)

El texto del anexo XIV se sustituye por el texto que figura en el anexo IX del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 10 de octubre de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

T. TÕNISTE


(1)  DO L 141 de 28.5.2016, p. 79.

(2)  Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo, de 30 de agosto de 2017, relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 329/2007 (DO L 224 de 31.8.2017, p. 1).

(3)  Decisión (PESC) 2017/1838 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (véase la página 17 del presente Diario Oficial).


ANEXO I

1)

En el anexo II del Reglamento (UE) 2017/1509, la parte VII se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE VII

Artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con armas convencionales designados con arreglo al párrafo 5 de la Resolución 2371 (2017) del Consejo de Seguridad.».

2)

En el anexo II del Reglamento (UE) 2017/1509, se añade el texto siguiente:

«PARTE VIII

Artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con armas de destrucción masiva designados con arreglo al párrafo 4 de la Resolución 2375 (2017) del Consejo de Seguridad.

PARTE IX

Artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con armas convencionales designados con arreglo al párrafo 5 de la Resolución 2375 (2017) del Consejo de Seguridad.».


ANEXO II

En el anexo V del Reglamento (UE) 2017/1509, toda la línea correspondiente al código 2704 00 10 se sustituye por la línea siguiente:

«2704

Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta»


ANEXO III

En el anexo XI bis del Reglamento (UE) 2017/1509, se suprime la línea correspondiente al código ex 1902 20 30.


ANEXO IV

En el anexo XI ter del Reglamento (UE) 2017/1509, las palabras «Plomo y mineral de plomo a que se refiere el artículo 16 quater» se sustituyen por «Plomo y mineral de plomo a que se refiere el artículo 16 ter».


ANEXO V

«

ANEXO XI quater

Condensados y gas natural licuado a que se refiere el artículo 16 quater

NOTA EXPLICATIVA

Los códigos de la nomenclatura se han tomado de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.

Código NC

Descripción

2709 00 10

Condensados de gas natural

2711 11

Gas natural licuado

»

ANEXO VI

«

ANEXO XI quinquies

Productos derivados del petróleo refinado a que se refiere el artículo 16 quinquies

NOTA EXPLICATIVA

Los códigos de la nomenclatura se han tomado de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.

 

Código NC

Descripción

 

2707

Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos

 

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos); preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites

 

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

 

 

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

 

2712 10

Vaselina

 

2712 20

Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso

ex

2712 90

Los demás excepto vaselina y parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso

 

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

ex

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas

ex

2715

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs)

 

 

Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias (excepto aquellas con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso, como componente básico, superior o igual al 70 % en peso)

 

 

que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

 

3403 11

– –

Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

 

3403 19

– –

Las demás, excepto las preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

 

 

Las demás, excepto las preparaciones que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

ex

3403 91

– –

Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

ex

3403 99

– –

Las demás, excepto las preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

 

 

– – – – –

Productos o preparaciones químicas constituidos predominantemente por compuestos orgánicos, no expresados ni comprendidos en otra parte

ex

3824 99 92

– – – – – –

En forma líquida a 20 °C

ex

3824 99 93

– – – – – –

Los demás

ex

3824 99 96

– – – – –

Los demás

 

 

Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso

 

3826 00 10

Ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE) con un contenido de ésteres igual o superior al 96,5 % en volumen

 

3826 00 90

Los demás

»

ANEXO VII

«

ANEXO XI sexies

Petróleo crudo a que se refiere el artículo 16 septies

NOTA EXPLICATIVA

Los códigos de la nomenclatura se han tomado de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.

 

Código NC

Descripción

 

2709 00 90

Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso (excepto condensados de gas natural)

»

ANEXO VIII

«

ANEXO XI septies

Productos textiles a que se refiere el artículo 16 nonies

NOTA EXPLICATIVA

Los códigos de la nomenclatura se han tomado de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.

Capítulo

Descripción

50

Seda

51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin

52

Algodón

53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel

54

Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial

55

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

56

Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería

57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil

58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados

59

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil

60

Tejidos de punto

61

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto

62

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto

63

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos

»

ANEXO IX

En el anexo XIV del Reglamento (UE) 2017/1509, las palabras «Buques a que se refieren el artículo 34, apartado 2, y el artículo 39, apartado 1, letra g)» se sustituyen por «Buques a que se refieren el artículo 34, apartado 2, y el artículo 39, apartado 1, letra g), y medidas de aplicación con arreglo a lo decidido por el Comité de Sanciones».


11.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1837 DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 2017

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pera dell'Emilia Romagna (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Pera dell'Emilia Romagna», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 1107/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) n.o 515/2009 de la Comisión (3).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Pera dell'Emilia Romagna» (IGP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n.o 2081/92 del Consejo. (DO L 148 de 21.6.1996, p. 1.)

(3)  Reglamento (CE) n.o 515/2009 de la Comisión, de 17 de junio de 2009, por el que se aprueban modificaciones no consideradas de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Pera dell'Emilia Romagna (IGP)] (DO L 155 de 18.6.2009, p. 5).

(4)  Publicación de una solicitud de modificación con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO C 191 de 16.6.2017, p. 34).


DECISIONES

11.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/17


DECISIÓN (PESC) 2017/1838 DEL CONSEJO

de 10 de octubre de 2017

por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (1),

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de mayo de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/849.

(2)

El 11 de septiembre de 2017, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») adoptó la Resolución 2375 (2017), en la que expresaba su más honda preocupación por el ensayo nuclear realizado por la República Popular Democrática de Corea (en lo sucesivo, «RPDC») el 2 de septiembre de 2017 y por el peligro que las actuales actividades nucleares y relacionadas con misiles balísticos de la RPDC representan para la paz y la estabilidad en la región y en otros lugares. El Consejo de Seguridad manifestó asimismo que sigue existiendo una amenaza clara para la paz y la seguridad internacionales.

(3)

La Resolución 2375 (2017) del Consejo de Seguridad amplía la prohibición de exportación e importación de determinados bienes con destino a la RPDC o procedentes de ella, así como las restricciones a las inversiones en la RPDC.

(4)

La Resolución 2375 (2017) del Consejo de Seguridad prohíbe asimismo la expedición de permisos de trabajo a nacionales de la RPDC en la jurisdicción de los Estados miembros.

(5)

La Resolución 2375 (2017) del Consejo de Seguridad refuerza además la interdicción marítima de buques de carga.

(6)

Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar determinadas medidas establecidas en la presente Decisión.

(7)

Procede modificar, por lo tanto, la Decisión (PESC) 2016/849 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión (PESC) 2016/849 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que determine el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité establecido en virtud del apartado 12 de la RCSNU 1718 (2006) (en lo sucesivo, “Comité de Sanciones”), con arreglo al apartado 8, letra a), inciso ii), de la RCSNU 1718 (2006), al párrafo 5, letra b), de la RCSNU 2087 (2013), al párrafo 20 de la RCSNU 2094 (2013), al párrafo 25 de la RCSNU 2270 (2016) y al párrafo 4 de la RCSNU 2375 (2017), que pudieran contribuir a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva;».

2)

En el artículo 1, apartado 1, la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

cualquier otro artículo enumerado en la lista de armas convencionales de doble uso aprobada por el Comité de Sanciones en virtud del párrafo 7 de la RCSNU 2321 (2016) y del párrafo 5 de la RCSNU 2375 (2017).».

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 6 quater

1.   Queda prohibida la adquisición a la RPDC de productos textiles (incluidos, entre otros, tejidos y ropa, en piezas o productos completos), tengan o no su origen en el territorio de la RPDC, por los nacionales de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves con su pabellón.

2.   El apartado 1 no se aplicará si el Comité de Sanciones, tras haber examinado las circunstancias de cada caso, ha concedido su aprobación por anticipado.

3.   Los Estados miembros podrán autorizar hasta el 10 de diciembre de 2017 las importaciones de productos textiles (incluidos, entre otros, tejidos y ropa, en piezas o productos completos) para las que se hayan concertado contratos por escrito antes del 11 de septiembre de 2017, siempre que los datos pormenorizados de dichas importaciones se notifiquen al Comité de Sanciones a más tardar el 24 de enero de 2018.».

4)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

1.   Quedan prohibidas la importación, la compra y la transferencia de productos petrolíferos desde la RPDC.

2.   Quedan prohibidos el suministro, la venta y la transferencia, tanto directos como indirectos, a la RPDC por los nacionales de los Estados miembros o a través de sus territorios o utilizando buques o aeronaves con pabellón de los Estados miembros, de todos los productos derivados del petróleo refinado, tengan o no su origen en el territorio de los Estados miembros.

3.   El apartado 2 no se aplicará al suministro, la venta y la transferencia, tanto directos como indirectos, a la RPDC por los nacionales de los Estados miembros o a través de sus territorios o utilizando buques o aeronaves con pabellón de los Estados miembros, de productos derivados del petróleo refinado, tengan o no su origen en el territorio de los Estados miembros, en una cantidad máxima de 500 000 barriles durante un período inicial de tres meses a partir del 1 de octubre de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017, y de productos derivados del petróleo refinado en una cantidad máxima de 2 000 000 de barriles al año durante un período de doce meses a partir del 1 de enero de 2018 y todos los años posteriormente, siempre que:

a)

el Estado miembro notifique al Comité de Sanciones cada treinta días la cantidad de productos derivados del petróleo refinado que suministra, vende o transfiere a la RPDC, junto con información sobre todas las partes que participan en la transacción; y

b)

el suministro, la venta o la transferencia de productos derivados del petróleo refinado no involucre a ninguna persona o entidad asociada con los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas en virtud de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017) o 2375 (2017), incluidas las personas o entidades designadas, o las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o las entidades que sean propiedad o estén bajo el control de esas personas, directa o indirectamente, o de personas o entidades que ayuden a eludir sanciones; y

c)

el suministro, la venta o la transferencia de productos derivados del petróleo refinado esté destinado exclusivamente a fines de subsistencia de nacionales de la RPDC y no esté relacionado con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas en virtud de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017) o 2375 (2017).

4.   La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará el presente artículo.».

5)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 9 ter

1.   Quedan prohibidos el suministro, la venta, o la transferencia a la RPDC por cualquier Estado miembro en cualquier período de doce meses a partir del 11 de septiembre de 2017 de una cantidad de petróleo crudo que exceda la cantidad suministrada, vendida o transferida por el Estado miembro en el período de doce meses anterior a dicha fecha.

2.   El apartado 1 no se aplicará si el Comité de Sanciones ha aprobado previamente, atendiendo a las circunstancias del caso, un envío de petróleo crudo que esté destinado exclusivamente para fines de subsistencia de nacionales de la RPDC y no esté relacionado con los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas en virtud de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017) o 2375 (2017).

3.   La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará el presente artículo.».

6)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 9 quater

Quedan prohibidos el suministro, la venta y la transferencia tanto directos como indirectos a la RPDC por parte de nacionales de los Estados miembros o a través de los territorios de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves con pabellón de los Estados miembros, de todos los condensados y gas natural licuado, tengan o no su origen en el territorio de los Estados miembros. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará el presente artículo.».

7)

En el artículo 11, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

la apertura, el mantenimiento y las operaciones de toda empresa conjunta o entidad cooperativa, nueva o existente, por nacionales de los Estados miembros o en los territorios de estos, con entidades o personas de la RPDC, actúen o no para el Gobierno de la RPDC;».

8)

En el artículo 11 se añaden los apartados siguientes:

«3.   El apartado 2, letra c), no se aplicará a las empresas conjuntas o entidades cooperativas, en particular las que se dediquen a proyectos no comerciales de infraestructura de servicios públicos que no generen beneficios, que hayan sido aprobadas por el Comité de Sanciones previamente y atendiendo a las circunstancias de cada caso.

4.   Los Estados miembros disolverán, a más tardar el 9 de enero de 2018, las empresas conjuntas o entidades cooperativas de ese tipo ya existentes, para las que el Comité de Sanciones, tras el examen de cada caso, no haya dado su aprobación. Los Estados miembros disolverán asimismo las empresas conjuntas o entidades cooperativas de ese tipo ya existentes, en un plazo de 120 días después de que el Comité de Sanciones haya denegado una solicitud de aprobación.».

9)

En el artículo 16, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros inspeccionarán los buques en alta mar, con el consentimiento del Estado del pabellón, si disponen de información que ofrezca motivos razonables para suponer que el cargamento de tales buques contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión.

Si el Estado del pabellón es un Estado miembro y no consiente en que se realice la inspección en alta mar, ordenará al buque que se dirija a un puerto adecuado y conveniente para que las autoridades locales realicen la inspección exigida en virtud del párrafo 18 de la RCSNU 2270 (2016).

Si el Estado del pabellón no consiente en que se realice la inspección en alta mar ni ordena al buque que se dirija a un puerto adecuado y conveniente para la inspección exigida o si el buque se niega a cumplir la instrucción del Estado del pabellón de permitir que se realice la inspección en alta mar o dirigirse a tal puerto, los Estados miembros presentarán con prontitud al Comité de Sanciones un informe en que figuren los detalles pertinentes sobre el incidente, el buque y el Estado del pabellón.».

10)

En el artículo 16, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para la incautación y neutralización (ya sea mediante su destrucción, inhabilitación, inutilización, almacenamiento o transferencia a un Estado distinto del Estado de origen o de destino para su neutralización) de los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2371 (2017) o 2375 (2017) y que se detecten en las inspecciones, en una forma que sea compatible con sus obligaciones en virtud del Derecho internacional aplicable.».

11)

En el artículo 16, se añade el apartado siguiente:

«9.   Los Estados miembros prohibirán a sus nacionales, a las personas sujetas a su jurisdicción, a las entidades constituidas en su territorio o sujetas a su jurisdicción, y a los buques que enarbolen su pabellón, facilitar o realizar transferencias a o desde buques con pabellón de la RPDC de cualquier producto o artículo que se suministre, venda o transfiera a o desde la RPDC.».

12)

El artículo 18 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18 bis

1.   El Estado miembro que sea Estado del pabellón del buque designado por el Comité de Sanciones retirará el abanderamiento al buque si así lo especifica el Comité de Sanciones.

2.   El Estado miembro que sea Estado del pabellón del buque designado por el Comité de Sanciones dirigirá el buque, si así lo especifica el Comité de Sanciones, a un puerto indicado por el Comité de Sanciones, en coordinación con el Estado del puerto.

3.   El Estado miembro que sea Estado del pabellón del buque designado por el Comité de Sanciones cancelará inmediatamente la matrícula del buque si así lo especifica el Comité de Sanciones.

4.   Los Estados miembros prohibirán, si así lo especifica el Comité de Sanciones en la designación de un buque, la entrada en sus puertos al buque, salvo caso de emergencia o cuando el buque esté regresando a su puerto de origen o salvo que el Comité de Sanciones determine previamente que se precisa esa entrada con fines humanitarios u otros fines compatibles con los objetivos de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017) o 2371 (2017).

5.   Los Estados miembros dispondrán, si así lo especifica el Comité de Sanciones en la designación de un buque, la inmovilización de bienes del buque.

6.   El anexo IV incluirá la lista de los buques contemplados en los apartados 1 a 5 del presente artículo designados por el Comité de Sanciones de conformidad con el párrafo 12 de la RCSNU 2321 (2016), el párrafo 6 de la RCSNU 2371 (2017) y los párrafos 6 y 8 de la RCSNU 2375 (2017).».

13)

El artículo 26 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26 bis

1.   Ningún Estado miembro concederá permisos de trabajo para nacionales de la RPDC en sus jurisdicciones en relación con la admisión en su territorio.

2.   El apartado 1 no se aplicará cuando el Comité de Sanciones apruebe previamente, tras el examen de cada caso, que el empleo de nacionales de la RPDC en la jurisdicción del Estado miembro es necesario para la prestación de ayuda humanitaria, la desnuclearización o cualquier otro fin compatible con los objetivos de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017) o 2375 (2017).

3.   El apartado 1 no se aplicará con respecto a los permisos de trabajo para los que se hayan concluido contratos por escrito antes del 11 de septiembre de 2017.».

14)

El artículo 32 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 32

No se estimará reclamación alguna en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas en virtud de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) y 2375 (2017), entre ellas las medidas de la Unión o de cualquier Estado miembro acordes con la aplicación de las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o exigidas por dicha aplicación o de algún modo relacionadas con ella, o las medidas de la presente Decisión, incluidas las demandas de indemnización o cualquier reclamación de esa índole, como reclamaciones de compensación o reclamaciones en virtud de garantías, en particular reclamaciones que tengan por objeto la prórroga o el pago de una garantía o indemnización, especialmente una garantía financiera o indemnización financiera, de cualquier forma, si son presentadas por:

a)

las personas o entidades designadas enumeradas en los anexos I, II y III,

b)

cualquier otra persona o entidad de la RPDC, incluido el Gobierno de la RPDC, sus órganos públicos, corporaciones y organismos, o

c)

cualquier persona o entidad que actúe a través o en nombre de una de las personas o entidades mencionadas en las letras a) y b).».

15)

El título del anexo IV se sustituye por el texto siguiente:

«Lista de los buques a que se refiere el artículo 18 bis, apartado 6».

16)

El anexo VI queda derogado.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

T. TÕNISTE


(1)  DO L 141 de 28.5.2016, p. 79.


11.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/22


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1839 DE LA COMISIÓN

de 9 de octubre de 2017

por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2013/426/UE, relativa a medidas para impedir la introducción en la Unión del virus de la peste porcina africana procedente de terceros países o partes del territorio de terceros países en los que se ha confirmado la presencia de dicha enfermedad y por la que se deroga la Decisión 2011/78/UE

[notificada con el número C(2017) 6672]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y en particular su artículo 22, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La peste porcina africana es una infección muy contagiosa y letal que afecta a cerdos domésticos y jabalíes y que puede propagarse rápidamente, en particular a través de productos procedentes de animales infectados y de objetos inanimados contaminados.

(2)

Debido a la situación de la peste porcina africana en Rusia y en Bielorrusia, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución 2013/426/UE (2), donde se establecen, entre otras medidas, la limpieza y la desinfección adecuadas de los «vehículos de ganado» que hayan transportado animales vivos y que entren en la Unión procedentes de esos dos países. Las mismas medidas se ampliaron a Ucrania mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1752 de la Comisión (3).

(3)

A raíz de las recientes notificaciones de brotes de peste porcina africana en Moldavia, las medidas vigentes de limpieza y desinfección establecidas en la Decisión de Ejecución 2013/426/UE deben ampliarse también a los vehículos que entren en la Unión procedentes de ese país.

(4)

Por tanto, debe modificarse en consecuencia la lista de terceros países y de partes del territorio de terceros países donde se ha confirmado la presencia del virus de la peste porcina africana, establecida en el anexo I de la Decisión de Ejecución 2013/426/UE.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo I de la Decisión de Ejecución 2013/426/UE se añade la palabra «Moldavia» después de la palabra «Bielorrusia».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2017.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(2)  Decisión de Ejecución 2013/426/UE de la Comisión, de 5 de agosto de 2013, relativa a medidas para impedir la introducción en la Unión del virus de la peste porcina africana procedente de terceros países o partes del territorio de terceros países en los que se ha confirmado la presencia de dicha enfermedad y por la que se deroga la Decisión 2011/78/UE (DO L 211 de 7.8.2013, p. 5).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/1752 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2015, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2013/426/UE, relativa a medidas para impedir la introducción en la Unión del virus de la peste porcina africana procedente de terceros países o partes del territorio de terceros países en los que se ha confirmado la presencia de dicha enfermedad y por la que se deroga la Decisión 2011/78/UE (DO L 256 de 1.10.2015, p. 17).


11.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/24


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1840 DE LA COMISIÓN

de 9 de octubre de 2017

por la que se modifica la Decisión 2008/866/CE, relativa a las medidas de emergencia para la suspensión de las importaciones de determinados moluscos bivalvos destinados al consumo humano procedentes de Perú, en lo que respecta a su período de aplicación

[notificada con el número C(2017) 6719]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y en particular su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso i),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 178/2002 establece los principios generales aplicables, tanto a nivel de la Unión como a nivel nacional, a los alimentos y los piensos, en general, y a su seguridad, en particular. Prevé medidas de emergencia cuando se ponga de manifiesto la probabilidad de que un alimento o un pienso importado de un tercer país constituya un riesgo grave para la salud de las personas, de los animales o para el medio ambiente, y dicho riesgo no pueda controlarse satisfactoriamente mediante la adopción de medidas por parte de los Estados miembros afectados.

(2)

La Decisión 2008/866/CE de la Comisión (2) se adoptó tras la aparición de un brote de hepatitis A en seres humanos relacionado con el consumo de moluscos bivalvos importados de Perú contaminados con el virus de la hepatitis A. Dicha Decisión, por la que se establecen medidas de emergencia para la suspensión de las importaciones de determinados moluscos bivalvos destinados al consumo humano procedentes de Perú, debía aplicarse inicialmente hasta el 31 de marzo de 2009.

(3)

Se pidió a la autoridad competente peruana que proporcionase garantías satisfactorias de que se habían corregido las deficiencias constatadas en el sistema de seguimiento para la detección de virus en los moluscos bivalvos vivos. Mientras tanto, las medidas de emergencia debían prorrogarse hasta que quedara demostrada la efectividad de las medidas correctoras. Hasta la fecha, el período de aplicación de la Decisión se ha prorrogado en varias ocasiones, la última vez hasta el 30 de noviembre de 2017 mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2022 de la Comisión (3).

(4)

A fin de comprobar si las últimas garantías proporcionadas por la autoridad peruana competente son eficaces y suficientes para levantar las medidas de emergencia, se previó la realización de una auditoría por los servicios de la Comisión para mayo de 2017. Sin embargo, debido a los graves fenómenos climáticos relacionados con el fenómeno meteorológico «El Niño», que afectaron a Perú en marzo y abril de 2017 y al impacto que tuvieron estos acontecimientos sobre la producción de moluscos bivalvos en Perú, la auditoría se retrasó hasta septiembre de 2017.

(5)

Por tanto, la fecha límite de aplicación de la Decisión 2008/866/CE debe modificarse en consecuencia. La prórroga del período de aplicación de la Decisión 2008/866/CE podría revisarse en función de los resultados de la auditoría por los servicios de la Comisión.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 5 de la Decisión 2008/866/CE, la fecha «30 de noviembre de 2017» se sustituye por la de «30 de noviembre de 2018».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2017.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  Decisión 2008/866/CE de la Comisión, de 12 de noviembre de 2008, relativa a las medidas de emergencia para la suspensión de las importaciones de determinados moluscos bivalvos destinados al consumo humano procedentes de Perú (DO L 307 de 18.11.2008, p. 9).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/2022 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2015, por la que se modifica la Decisión 2008/866/CE, relativa a las medidas de emergencia para la suspensión de las importaciones de determinados moluscos bivalvos destinados al consumo humano procedentes de Perú, en lo que respecta a su período de aplicación (DO L 295 de 12.11.2015, p. 45).


11.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/26


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1841 DE LA COMISIÓN

de 10 de octubre de 2017

por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros

[notificada con el número C(2017) 6886]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 de la Comisión (3), modificada por última vez por la Decisión de Ejecución (UE) 2017/1593 de la Comisión (4), se adoptó a raíz de la aparición de brotes de gripe aviar altamente patógena del subtipo H5 en varios Estados miembros («los Estados miembros afectados») y del establecimiento de zonas de protección y de vigilancia por la autoridad competente de los Estados miembros afectados, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE del Consejo (5).

(2)

La Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 dispone que las zonas de protección y de vigilancia establecidas por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados de conformidad con la Directiva 2005/94/CE deben abarcar, como mínimo, las zonas de protección y de vigilancia indicadas en el anexo de dicha Decisión de Ejecución.

(3)

La Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 dispone asimismo que las medidas que deben aplicarse en las zonas de protección y de vigilancia, tal como se prevé en el artículo 29, apartado 1, y el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE, se mantengan, como mínimo, hasta las fechas correspondientes a las zonas de protección establecidas en el anexo de la mencionada Decisión de Ejecución.

(4)

Según la situación epidemiológica respecto a la gripe aviar altamente patógena, un Estado miembro afectado puede establecer otras zonas restringidas en torno a las de protección y vigilancia, o adyacentes a ellas, de conformidad con el artículo 16, apartado 4, de la Directiva 2005/94/CE.

(5)

Para reforzar el control de la enfermedad, los Estados miembros afectados deben establecer otras zonas restringidas en su territorio cuando la encuesta epidemiológica haya identificado un riesgo grave de propagación de la enfermedad, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2005/94/CE, que incluyen, entre otros, la situación geográfica, el emplazamiento y la proximidad de las explotaciones y el número estimado de aves de corral, los patrones de los desplazamientos y del comercio de las aves de corral, y las instalaciones y el personal disponible para controlar estas zonas.

(6)

Además, el artículo 32 de dicha Directiva establece que las autoridades competentes pueden decidir la aplicación de todas o algunas de las medidas de las zonas de protección y vigilancia a las otras zonas restringidas.

(7)

En aras de la claridad, y para que los Estados miembros, los terceros países y las partes interesadas conozcan la evolución actual de la situación epidemiológica en la Unión, esas otras zonas restringidas deben estar asimismo cubiertas por la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 y figurar en su anexo. Dicho anexo debe establecer la fecha hasta la que se mantiene la aplicación de las medidas de protección en las otras zonas restringidas, teniendo en cuenta la situación epidemiológica en la Unión en lo que respecta a la gripe aviar altamente patógena.

(8)

Los Estados miembros afectados deben prohibir el envío a los demás Estados miembros de partidas de aves de corral vivas, pollitos de un día y huevos para incubar desde las áreas enumeradas como «otras zonas restringidas» en el anexo de la Decisión (UE) 2017/247, salvo cuando los Estados miembros afectados autoricen el envío de tales partidas en condiciones específicas.

(9)

La Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 fue modificada por la Decisión de Ejecución (UE) 2017/696 de la Comisión (6) a fin de establecer condiciones para el envío de partidas de pollitos de un día desde las áreas enumeradas como «zonas de protección» y «zonas de vigilancia» en el anexo de la misma, teniendo en cuenta el bajo riesgo de propagación de la gripe aviar altamente patógena con esta mercancía. Deben aplicarse condiciones similares al envío desde el Estado miembro afectado hasta otros Estados miembros de pollitos de un día desde las otras zonas restringidas enumeradas en el anexo de la Decisión (UE) 2017/247.

(10)

Además, debe permitirse a los Estados miembros afectados autorizar el envío de huevos para incubar desde las otras zonas restringidas, ya que es improbable que transmitan la gripe aviar altamente patógena a otras aves de corral, en particular dado que su superficie debe ser desinfectada antes del envío a otros Estados miembros y que la incubadora de origen y la de destino tienen que cumplir las normas de higiene establecidas en el anexo II de la Directiva 2009/158/CE del Consejo (7).

(11)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 a fin de establecer las condiciones en virtud de las cuales los Estados miembros de expedición podrán autorizar el envío de pollitos de un día y huevos para incubar desde las otras zonas restringidas a los demás Estados miembros.

(12)

Debe modificarse el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 añadiéndole una nueva parte C en la que se enumeren las otras zonas restringidas establecidas por el Estado miembro afectado, de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, y se establezca la duración de las restricciones aplicables en dichas zonas.

(13)

La Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 fue modificada por la Decisión de Ejecución (UE) 2017/977 de la Comisión (8), que amplió su fecha de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2017.

(14)

Dado el creciente riesgo de aparición estacional de esta enfermedad en la Unión, las medidas que deben aplicarse en las zonas enumeradas en el anexo de la mencionada Decisión de Ejecución podrían mantenerse después de esa fecha si se producen nuevos brotes en la Unión. Conviene, por tanto, prorrogar el período de aplicación de la Decisión (UE) 2017/247 hasta el 31 de mayo de 2018.

(15)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 en consecuencia.

(16)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La presente Decisión establece también a nivel de la Unión las otras zonas restringidas que deben establecerse en los Estados miembros afectados, tal como se contempla en el artículo 16, apartado 4, de la Directiva 2005/94/CE, tras la aparición de uno o más brotes de gripe aviar altamente patógena, así como la duración de las medidas que deben aplicarse en esas otras zonas restringidas.

La presente Decisión establece normas sobre el envío de partidas de aves de corral vivas, pollitos de un día y huevos para incubar procedentes de los Estados miembros afectados.».

2)

En el artículo 3 bis se suprime el apartado 3.

3)

Tras el artículo 3 bis se añaden los artículos 3 ter, 3 quater y 3 quinquies siguientes:

«Artículo 3 ter

Los Estados miembros afectados velarán por que:

a)

las otras zonas restringidas establecidas por sus autoridades competentes, tal como se contempla en el artículo 16, apartado 4, de la Directiva 2005/94/CE, abarquen, como mínimo, las áreas enumeradas como otras zonas restringidas en la parte C del anexo de la presente Decisión;

b)

las medidas que deban aplicarse en las otras zonas restringidas a que se hace referencia en el artículo 32 de la Directiva 2005/94/CE se mantengan, como mínimo, hasta las fechas correspondientes a las otras zonas restringidas establecidas en la parte C del anexo de la presente Decisión.

Artículo 3 quater

1.   Los Estados miembros afectados prohibirán el envío a otros Estados miembros de partidas de aves de corral vivas, pollitos de un día y huevos para incubar desde las áreas enumeradas como otras zonas restringidas en la parte C del anexo, salvo cuando la autoridad competente del Estado miembro de expedición afectado autorice, sujeto a las condiciones siguientes, el transporte directo de partidas de las siguientes mercancías:

a)

pollitos de un día que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3 bis, apartado 1, letras a) y b);

b)

huevos para incubar que cumplan las condiciones siguientes:

i)

proceden de aves de corral mantenidas en cautividad en establecimientos autorizados ubicados fuera de las áreas enumeradas como zonas de protección y de vigilancia indicadas en las partes A y B del anexo;

ii)

la exploración clínica de las aves de corral, realizada en las setenta y dos horas previas al envío de la partida, ha dado un resultado favorable en todas las unidades de producción de los establecimientos autorizados;

iii)

los huevos para incubar, así como su embalaje, se han desinfectado antes del envío, siguiendo las instrucciones del veterinario oficial.

2.   El transporte de las partidas de pollitos de un día y huevos para incubar mencionadas en el apartado 1 se llevará a cabo sin demora indebida en vehículos, contenedores o cajas, según proceda, que se hayan limpiado y desinfectado siguiendo las instrucciones del veterinario oficial.

Artículo 3 quinquies

El Estado miembro afectado garantizará que los certificados veterinarios establecidos en el artículo 20 de la Directiva 2009/158/CE y contenidos en su anexo IV, que acompañen a las partidas de pollitos de un día y huevos para incubar a que hacen referencia los artículos 3 bis y 3 ter de la presente Decisión que vayan a enviarse a otros Estados miembros, incluyan la frase:

“La presente partida cumple las condiciones zoosanitarias establecidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 de la Comisión.”.».

4)

En el artículo 5, la fecha de «31 de diciembre de 2017» se sustituye por la fecha de «31 de mayo de 2018».

5)

El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2017.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 de la Comisión, de 9 de febrero de 2017, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros (DO L 36 de 11.2.2017, p. 62).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/1593 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2017, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros (DO L 243 de 21.9.2017, p. 14).

(5)  Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16).

(6)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/696 de la Comisión, de 11 de abril de 2017, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros (DO L 101 de 13.4.2017, p. 80).

(7)  Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (DO L 343 de 22.12.2009, p. 74).

(8)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/977 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros (DO L 146 de 9.6.2017, p. 155).


ANEXO

Tras la parte B del anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 se añade la parte C siguiente:

«PARTE C

Estado miembro:

Otras zonas restringidas en los Estados miembros afectados a que se refiere el artículo 3 ter:

Estado miembro: Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 3 ter

 

xx.xx.201x»


Corrección de errores

11.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/31


Corrección de errores de la Decisión (UE, Euratom) 2017/46 de la Comisión, de 10 de enero de 2017, sobre la seguridad de los sistemas de información y comunicación de la Comisión Europea

( Diario Oficial de la Unión Europea L 6 de 11 de enero de 2017 )

En la página 44, en el artículo 3, en la última frase:

donde dice:

«Los procesos relacionados con estos principios y actividades deberán pormenorizarse mediante disposiciones de aplicación.»,

debe decir:

«8.   Los procesos relacionados con las responsabilidades y actividades mencionadas en los apartados 1 a 7 deberán pormenorizarse mediante disposiciones de aplicación de conformidad con el artículo 13.».

En la página 45, en el artículo 5, en la última frase:

donde dice:

«Los procesos relacionados con estas responsabilidades y actividades deberán pormenorizarse mediante disposiciones de aplicación.»,

debe decir:

«8.   Los procesos relacionados con las responsabilidades y actividades mencionadas en los apartados 1 a 7 deberán pormenorizarse mediante disposiciones de aplicación de conformidad con el artículo 13.».

En la página 45, en el artículo 6, en el punto 7:

donde dice:

«7)

elaborar las correspondientes directrices y normas de seguridad informática en relación con el artículo 6, en estrecha cooperación con la Dirección General de Informática.»,

debe decir:

«7)

elaborar las correspondientes directrices y normas de seguridad informática mencionadas en los puntos 1 a 6, en estrecha cooperación con la Dirección General de Informática.».

En la página 45, en el artículo 6, en la última frase:

donde dice:

«Los procesos relacionados con estas responsabilidades y actividades deberán pormenorizarse mediante disposiciones de aplicación.»,

debe decir:

«8)

Los procesos relacionados con las responsabilidades y actividades mencionadas en los puntos 1 a 7 deberán pormenorizarse mediante disposiciones de aplicación de conformidad con el artículo 13.».

En la página 46, en el artículo 7, en la última frase:

donde dice:

«Los procesos conexos y responsabilidades más detalladas se definirán pormenorizadamente mediante disposiciones de aplicación.»,

debe decir:

«15)

Los procesos relacionados con las responsabilidades y actividades mencionadas en los puntos 1 a 14 deberán pormenorizarse mediante disposiciones de aplicación de conformidad con el artículo 13.».

En la página 46, en el artículo 8, en la última frase:

donde dice:

«Los procesos relacionados con estas responsabilidades y actividades deberán pormenorizarse mediante disposiciones de aplicación.»,

debe decir:

«11)

Los procesos relacionados con las responsabilidades y actividades mencionadas en los puntos 1 a 10 deberán pormenorizarse mediante disposiciones de aplicación de conformidad con el artículo 13.».

En la página 47, en el artículo 9, apartado 3, en el segundo párrafo:

donde dice:

«Los procesos relacionados con estas responsabilidades y actividades deberán pormenorizarse mediante disposiciones de aplicación.»,

debe decir:

«4.   Los procesos relacionados con las responsabilidades y actividades mencionadas en los apartados 1 a 3 deberán pormenorizarse mediante disposiciones de aplicación de conformidad con el artículo 13.».

En la página 48, en el artículo 10, apartado 3, en el segundo párrafo:

donde dice:

«Los procesos relacionados con estas responsabilidades y actividades deberán pormenorizarse mediante disposiciones de aplicación.»,

debe decir:

«4.   Los procesos relacionados con las responsabilidades y actividades mencionadas en los apartados 1 a 3 deberán pormenorizarse mediante disposiciones de aplicación de conformidad con el artículo 13.».

En la página 48, en el artículo 11:

donde dice:

«Por lo que se refiere a la seguridad informática, el LISO deberá:

a)

identificar de manera proactiva a los propietarios de sistemas, los propietarios de datos y otras funciones con responsabilidades de seguridad informática en los servicios de la Comisión e informarles acerca de la política de seguridad informática;

b)

servir de enlace sobre cuestiones relacionadas con la seguridad informática en los servicios de la Comisión con la Dirección General de Informática, en el marco de la red de LISO;

c)

asistir a las reuniones periódicas de LISO;

d)

mantener una visión general del proceso de gestión de riesgos para la seguridad de la información y del desarrollo y aplicación de los planes de seguridad del sistema de información;

e)

asesorar a los propietarios de datos, a los propietarios de sistemas y a los jefes de los servicios de la Comisión sobre temas relacionados con la seguridad informática;

f)

cooperar con la Dirección General de Informática en la difusión de buenas prácticas de seguridad informática y proponer programas específicos de sensibilización y programas de formación;

g)

presentar al jefe del servicio o los servicios de la Comisión informes sobre la seguridad informática, las carencias detectadas y las posibles mejoras.

Los procesos relacionados con estas responsabilidades y actividades deberán pormenorizarse mediante disposiciones de aplicación.»,

debe decir:

«1.   Por lo que se refiere a la seguridad informática, el LISO deberá:

a)

identificar de manera proactiva a los propietarios de sistemas, los propietarios de datos y otras funciones con responsabilidades de seguridad informática en los servicios de la Comisión e informarles acerca de la política de seguridad informática;

b)

servir de enlace sobre cuestiones relacionadas con la seguridad informática en los servicios de la Comisión con la Dirección General de Informática, en el marco de la red de LISO;

c)

asistir a las reuniones periódicas de los LISO;

d)

mantener una visión general del proceso de gestión de riesgos para la seguridad de la información y del desarrollo y aplicación de los planes de seguridad del sistema de información;

e)

asesorar a los propietarios de datos, a los propietarios de sistemas y a los jefes de los servicios de la Comisión sobre temas relacionados con la seguridad informática;

f)

cooperar con la Dirección General de Informática en la difusión de buenas prácticas de seguridad informática y proponer programas específicos de sensibilización y programas de formación;

g)

presentar al jefe del servicio o los servicios de la Comisión informes sobre la seguridad informática, las carencias detectadas y las posibles mejoras.

2.   Los procesos relacionados con las responsabilidades y actividades mencionadas en el apartado 1 deberán pormenorizarse mediante disposiciones de aplicación de conformidad con el artículo 13.».

En la página 48, en el artículo 12, apartado 2, en el segundo párrafo:

donde dice:

«Los procesos relacionados con estas responsabilidades y actividades deberán pormenorizarse en disposiciones de aplicación.»,

debe decir:

«3.   Los procesos relacionados con las responsabilidades y actividades mencionadas en los apartados 1 y 2 deberán pormenorizarse mediante disposiciones de aplicación de conformidad con el artículo 13.».

En la página 49, en el artículo 13, apartado 1:

donde dice:

«La adopción de las disposiciones de aplicación relativas al artículo 6, así como de las correspondientes normas y directrices, será objeto de una decisión de habilitación de la Comisión en favor del miembro de la Comisión responsable de los asuntos de seguridad.»,

debe decir:

«La adopción de las disposiciones de aplicación relativas al artículo 6, punto 2), así como de las correspondientes normas y directrices, podrá ser objeto de una decisión de habilitación de la Comisión en favor del miembro de la Comisión responsable de los asuntos de seguridad.».

En la página 49, en el artículo 13, apartado 2:

donde dice:

«La adopción de todas las demás disposiciones de aplicación relativas a la presente Decisión, así como de las correspondientes normas y directrices de seguridad informática, será objeto de una decisión de habilitación de la Comisión en favor del miembro de la Comisión responsable de la informática.»,

debe decir:

«La adopción de todas las demás disposiciones de aplicación relativas a la presente Decisión, así como de las correspondientes normas y directrices de seguridad informática, podrá ser objeto de una decisión de habilitación de la Comisión en favor del miembro de la Comisión responsable de la informática.».

En la página 49, en el artículo 14, apartado 5, en el segundo párrafo:

donde dice:

«Los procesos relacionados con estas responsabilidades y actividades deberán pormenorizarse en disposiciones de aplicación.»,

debe decir:

«6.   Los procesos relacionados con las responsabilidades y actividades mencionadas en los apartados 1 a 5 deberán pormenorizarse mediante disposiciones de aplicación de conformidad con el artículo 13.».

En la página 50, en el artículo 15, apartado 14, en el segundo párrafo:

donde dice:

«Los procesos relacionados con estas responsabilidades y actividades deberán pormenorizarse en disposiciones de aplicación.»,

debe decir:

«15.   Los procesos relacionados con las responsabilidades y actividades mencionadas en los apartados 1 a 14 deberán pormenorizarse mediante disposiciones de aplicación de conformidad con el artículo 13.».