ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 259

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
7 de octubre de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Notificación relativa a la aplicación provisional del Acuerdo de Diálogo Político y de Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y la República de Cuba, por otro

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2017/1798 de la Comisión, de 2 de junio de 2017, que complementa el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos de composición e información aplicables a los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso ( 1 )

2

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2017/1799 de la Comisión, de 12 de junio de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la exención de los bancos centrales de determinados terceros países, en su aplicación de la política monetaria, de tipo de cambio y de estabilidad financiera, de los requisitos de transparencia pre-negociación y post-negociación ( 1 )

11

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2017/1800 de la Comisión, de 29 de junio de 2017, que modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 151/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

14

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2017/1801 de la Comisión, de 13 de julio de 2017, que corrige determinadas versiones lingüísticas del Reglamento Delegado (UE) 2016/2250, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en el mar del Norte y en aguas de la Unión de la división CIEM IIa

18

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2017/1802 del Comité Político y de Seguridad, de 28 de septiembre de 2017, por la que se nombra al jefe de la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS) (EUPOL COPPS/1/2017)

20

 

 

RECOMENDACIONES

 

*

Recomendación (UE) 2017/1803 de la Comisión, de 3 de octubre de 2017, relativa a la mejora de las vías legales para las personas que necesitan protección internacional [notificada con el número C(2017) 6504]

21

 

*

Recomendación (UE) 2017/1804 de la Comisión, de 3 de octubre de 2017, relativa a la aplicación de las disposiciones del Código de fronteras Schengen sobre la reintroducción temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores en el espacio Schengen

25

 

*

Recomendación (UE) 2017/1805 de la Comisión, de 3 de octubre de 2017, sobre la profesionalización de la contratación pública — Construir una arquitectura para la profesionalización de la contratación pública ( 1 )

28

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

7.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 259/1


Notificación relativa a la aplicación provisional del Acuerdo de Diálogo Político y de Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y la República de Cuba, por otro

El Acuerdo de Diálogo Político y de Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y la República de Cuba, por otro (1), firmado en Bruselas el 12 de diciembre de 2016, se aplicará provisionalmente, con arreglo a su artículo 86, apartado 3, a partir del 1 de noviembre de 2017. En virtud del artículo 3 de la Decisión del Consejo de 6 de diciembre de 2016 relativa a la firma y a la aplicación provisional del Acuerdo, las disposiciones del Acuerdo indicadas a continuación se aplicarán de forma provisional entre la Unión y la República de Cuba, aunque únicamente en la medida en que se refieran a materias que sean competencia de la Unión, incluidas aquellas materias que correspondan a la competencia de la Unión de definir y ejecutar la política exterior y de seguridad común:

partes I a IV, y

parte V, en la medida en que sus disposiciones se limiten al objetivo de garantizar la aplicación provisional del Acuerdo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 3, no se aplicarán de forma provisional:

el artículo 29,

el artículo 35,

el artículo 55, en la medida en que se refiera a la cooperación en materia de transporte marítimo,

el artículo 58,

el artículo 71, en la medida en que se refiera a la seguridad fronteriza, y

el artículo 73 en la medida en que se refiera a la cooperación en materia de indicaciones geográficas no agrícolas.


(1)  DO L 337 I de 13.12.2016, p. 1.


REGLAMENTOS

7.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 259/2


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/1798 DE LA COMISIÓN

de 2 de junio de 2017

que complementa el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos de composición e información aplicables a los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (1), y en particular su artículo 11, apartado 1, letras a), c) y d),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 96/8/CE de la Comisión (2) establece normas armonizadas sobre los alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso, e incluye en su ámbito de aplicación los productos definidos en el Reglamento (UE) n.o 609/2013 como los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 609/2013 deroga la Directiva 96/8/CE y establece requisitos generales de composición e información para las diferentes categorías de alimentos, incluidos los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso. A fin de que la Comisión cumpla con su obligación de adoptar requisitos específicos de composición e información para los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso, es conveniente basarse en las disposiciones de la Directiva 96/8/CE, ya que dichas disposiciones han facilitado la libre circulación de los alimentos presentados como sustitutivos de la dieta completa para el control de peso de manera satisfactoria, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de la salud pública.

(3)

Los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso son productos complejos especialmente formulados para adultos que padecen sobrepeso u obesidad y que desean lograr una reducción de peso. La composición esencial de los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso debe satisfacer las necesidades nutricionales diarias de los adultos sanos obesos o con sobrepeso, en el contexto de dietas de bajo valor energético para reducción de peso, tal como han sido determinadas con arreglo a datos científicos generalmente aceptados.

(4)

A fin de garantizar la seguridad e idoneidad de los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso, deben establecerse requisitos detallados sobre su composición, incluidos los requisitos sobre el valor energético y sobre el contenido de macronutrientes y micronutrientes. Estos requisitos deben basarse en el dictamen científico más reciente de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») (3) sobre esta cuestión.

(5)

Con el fin de garantizar la innovación y el desarrollo de productos, debe permitirse la adición voluntaria a los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso de ingredientes no regulados por disposiciones específicas del presente Reglamento, con especial atención a la fibra alimentaria. Todos los ingredientes utilizados en la fabricación de sustitutivos de la dieta completa para el control de peso deben ser adecuados para adultos sanos obesos o con sobrepeso y su idoneidad debe haber quedado demostrada, en su caso, mediante estudios apropiados. Es responsabilidad de los explotadores de empresas alimentarias demostrar dicha idoneidad, y corresponde a las autoridades nacionales competentes verificar, caso por caso, si es así.

(6)

Los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso tienen que cumplir las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). A fin de tener en cuenta el carácter específico de los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso, es preciso establecer, cuando proceda, los complementos y excepciones a las normas generales.

(7)

Es esencial que la información nutricional de los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso se declare con el fin de garantizar su utilización adecuada por los adultos sanos obesos o con sobrepeso que los consumen, así como por los profesionales de la salud, que pueden asesorar sobre su idoneidad en determinados casos. Por ello, para que la información sea más completa, la información nutricional debe incluir más menciones que las exigidas por el Reglamento (UE) n.o 1169/2011. Además, no debe aplicarse la exención prevista en el punto 18 del anexo V del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, sino que la información nutricional debe ser obligatoria para todos los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso, independientemente del tamaño de su envase o recipiente.

(8)

Con el fin de proporcionar una información adecuada y para facilitar la comparación entre productos, la información nutricional sobre los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso debe expresarse por porción y/o por unidad de consumo, así como por ración diaria total. Además, dicha información debe referirse al producto listo para el consumo, una vez preparado según las instrucciones del fabricante.

(9)

El artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 enumera varios nutrientes que pueden incluirse con carácter voluntario en la información nutricional sobre los alimentos. Asimismo, el anexo del Reglamento (UE) n.o 609/2013 enumera una serie de sustancias que pueden añadirse a los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso, algunas de las cuales no están contempladas en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011. A fin de garantizar la claridad jurídica, conviene establecer explícitamente que la información nutricional sobre los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso puede incluir dichas sustancias. Además, en algunos casos, una información más detallada sobre los hidratos de carbono y las grasas que contiene el producto podría ser útil para los consumidores y los profesionales de la salud. Los explotadores de empresas alimentarias deben, por tanto, poder facilitar dicha información de manera voluntaria.

(10)

Las necesidades nutricionales de los adultos sanos obesos o con sobrepeso pueden ser distintas a las del resto de la población. Además, los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso son alimentos que sustituyen por completo la dieta diaria. Por estas razones, expresar la información nutricional sobre el valor energético y la cantidad de nutrientes de los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso en porcentaje de la ingesta diaria de referencia establecida para la población en general en el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 induciría a error a los consumidores, por lo que no debe permitirse.

(11)

Las declaraciones que se refieren al «bajo» o «muy bajo» contenido calórico de los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso pueden proporcionar información útil a los consumidores. Es conveniente, por lo tanto, establecer normas sobre tales declaraciones voluntarias.

(12)

Las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables son herramientas de promoción utilizadas voluntariamente por los explotadores de empresas alimentarias en la comunicación comercial, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Dado el papel particular que tienen los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso en la dieta de las personas que los consumen, no deben permitirse declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en dichos productos. Teniendo en cuenta, sin embargo, que la información sobre la presencia de fibra alimentaria en los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso puede ser útil para los consumidores, deben preverse disposiciones que permitan declaraciones nutricionales sobre la adición de fibra alimentaria en determinadas condiciones.

(13)

La Directiva 96/8/CE exigía la adición de fibra alimentaria a los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso. Debido a la falta de datos científicos al respecto, la Autoridad no pudo establecer un contenido mínimo de fibra alimentaria en su último dictamen. Por ello, es conveniente mantener la cantidad mínima de fibra alimentaria exigida por la Directiva 96/8/CE, si se añade a los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso.

(14)

El artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) exige a los Estados miembros que velen por el cumplimiento de la legislación alimentaria, y controlen y verifiquen que los explotadores de empresas alimentarias y de piensos cumplen los requisitos pertinentes de la legislación alimentaria en todas las etapas de la producción, transformación y distribución. Por lo tanto, y para facilitar un control oficial eficiente de los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso, los operadores de empresas alimentarias que los comercialicen deben facilitar a las autoridades nacionales competentes el modelo de la etiqueta utilizada y toda la información pertinente que las autoridades competentes consideren necesaria para demostrar el cumplimiento del presente Reglamento, salvo que los Estados miembros dispongan de otro sistema eficiente de vigilancia.

(15)

Para que los explotadores de empresas alimentarias puedan adaptarse a los nuevos requisitos, que podrían exigir la adaptación técnica al proceso de elaboración de los productos en cuestión, el presente Reglamento debe comenzar a aplicarse cinco años después de su entrada en vigor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los siguientes requisitos específicos con respecto a los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso:

a)

requisitos de composición;

b)

requisitos de etiquetado, presentación y publicidad;

c)

requisitos de notificación para la comercialización del producto.

Artículo 2

Comercialización

1.   La denominación del producto bajo la cual se venden los alimentos contemplados en el artículo 2, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) n.o 609/2013 es «sustitutivos de la dieta completa para el control de peso».

2.   Solo podrán comercializarse los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 3

Requisitos de composición

1.   Los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso deberán cumplir los requisitos establecidos en el anexo I, teniendo en cuenta las especificaciones del anexo II.

2.   Los requisitos de composición establecidos en el anexo I serán aplicables a los alimentos listos para el consumo, comercializados como tales o después de preparados según las instrucciones del fabricante.

3.   Los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso podrán contener otras sustancias distintas a las enumeradas en el anexo I, únicamente si se ha reconocido su idoneidad con arreglo a datos científicos generalmente aceptados.

Artículo 4

Requisitos específicos relativos a la información alimentaria

1.   Además de las menciones obligatorias enumeradas en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso deberán incluir las siguientes menciones obligatorias adicionales:

a)

una declaración de que el producto está destinado exclusivamente a los adultos sanos obesos o con sobrepeso que deseen bajar de peso;

b)

una declaración de que el producto no debe ser consumido por mujeres embarazadas o en período de lactancia, por adolescentes o por individuos que padezcan alguna dolencia, sin consultar a un profesional de la salud;

c)

una declaración sobre la importancia de mantener una ingesta diaria adecuada de líquidos;

d)

una declaración de que el producto proporciona los aportes diarios necesarios de todos los nutrientes esenciales cuando se utiliza con arreglo a las instrucciones de uso;

e)

una declaración de que el producto no debe ser utilizado durante más de ocho semanas o repetidamente durante períodos más cortos por adultos sanos obesos o con sobrepeso sin consultar a un profesional de la salud;

f)

instrucciones para su preparación adecuada, en su caso, y una declaración en cuanto a la importancia de seguir dichas instrucciones;

g)

cuando un producto, que se utilice siguiendo las instrucciones del fabricante, proporcione una ingesta diaria de polioles superior a 20 g al día, una declaración de que dicho alimento puede tener un efecto laxante;

h)

cuando no se añada fibra alimentaria al producto, una declaración de que debe consultarse a un profesional de la salud sobre la posibilidad de completar el producto con este tipo de fibra.

2.   Cuando figuren en el envase o en la etiqueta pegada al mismo, las menciones obligatorias enumeradas en el apartado 1 se indicarán de manera que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 13, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011.

3.   El etiquetado, la presentación y la publicidad de los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso no deberán incluir referencia alguna al ritmo o la magnitud de la pérdida de peso que pueda derivarse de su uso.

Artículo 5

Requisitos específicos relativos a la información nutricional

1.   Además de la información a que hace referencia el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, la información nutricional obligatoria para los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso incluirá la cantidad de cada sustancia mineral y de cada vitamina mencionadas en el anexo I del presente Reglamento que estén presentes en el producto.

La información nutricional obligatoria para los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso deberá incluir asimismo la cantidad de colina presente y, en caso de que se hubiera añadido, de fibra alimentaria.

2.   Además de la información a que se hace referencia en el artículo 30, apartado 2, letras a) a e), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, la información nutricional obligatoria para los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso podrá indicar asimismo:

a)

la cantidad de componentes de grasas e hidratos de carbonos;

b)

la cantidad de cualquiera de las sustancias enumeradas en el anexo del Reglamento (UE) n.o 609/2013, cuando dicha indicación no esté contemplada en el apartado 1 del presente artículo;

c)

la cantidad de cualquiera de las sustancias añadidas al producto en virtud del artículo 3, apartado 3;

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 30, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, la información incluida en la información nutricional para los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso no se repetirá en el etiquetado.

4.   La información nutricional será obligatoria en todos los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso, independientemente del tamaño de la superficie máxima de su envase o recipiente

5.   Todos los nutrientes que figuren en la información nutricional de los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso cumplirán los requisitos establecidos en los artículos 31 a 35 del Reglamento (UE) n.o 1169/2011.

6.   No obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartado 3, en el artículo 32, apartado 2, y en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, el valor energético y las cantidades de nutrientes de los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso se expresarán por ración diaria total además de por porción y/o por unidad de consumo de alimento listo para el consumo tras su preparación con arreglo a las instrucciones del fabricante. Cuando proceda, la información podrá referirse asimismo a 100 g o 100 ml del alimento tal como se vende.

7.   No obstante lo dispuesto en el artículo 32, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, el valor energético y las cantidades de nutrientes de los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso no se expresarán como porcentaje de las ingestas de referencia establecidas en el anexo XIII de dicho Reglamento.

8.   Las menciones incluidas en la información nutricional de los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso que no figuren en el anexo XV del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 se presentarán a continuación de la correspondiente entrada de dicho anexo a la que pertenezcan o de la que formen parte.

Las menciones que no figuren en el anexo XV del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 y que no pertenezcan o no formen parte de ninguna de las entradas de dicho anexo se presentarán en la información nutricional después de la última entrada del mismo.

La indicación de la cantidad de sodio figurará junto con los demás minerales y podrá repetirse junto a la indicación del contenido de sal como sigue: «Sal: X g (de los cuales sodio: Y mg)».

9.   La declaración «dieta muy hipocalórica» podrá utilizarse para los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso a condición de que el contenido energético del producto sea inferior a 3 360 kJ/día (800 kcal/día).

10.   La declaración «dieta hipocalórica» podrá utilizarse para los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso a condición de que el contenido energético del producto se sitúe entre 3 360 kJ/día (800 kcal/día) y 5 040 kJ/día (1 200 kcal/día).

Artículo 6

Declaraciones nutricionales y de propiedades saludables

1.   No se presentarán declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la declaración nutricional «con fibra añadida» podrá utilizarse para los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso siempre que el contenido de fibra alimentaria del producto no sea inferior a 10 g.

Artículo 7

Notificación

Cuando introduzca en el mercado sustitutivos de la dieta completa para el control de peso, el operador de la empresa alimentaria notificará a la autoridad competente de cada Estado miembro en el que comercializa el producto la información que figura en el etiquetado, enviando un modelo de la etiqueta y cualquier otra información que la autoridad competente pueda solicitar razonablemente para determinar la conformidad con el presente Reglamento, a menos que un Estado miembro le exima de esta obligación con arreglo a un sistema nacional que garantice un control oficial eficiente del producto en cuestión.

Artículo 8

Referencias a la Directiva 96/8/CE

Las referencias a la Directiva 96/8/CE se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de 27 de octubre de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 181 de 29.6.2013, p. 35.

(2)  Directiva 96/8/CE de la Comisión, de 26 de febrero de 1996, relativa a los alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso (DO L 55 de 6.3.1996, p. 22).

(3)  EFSA NDA Panel (EFSA Panel on Dietetic Products, Nutrition and Allergies —Comisión Técnica de la EFSA de Productos Dietéticos, Nutrición y Alergias), 2015. «Scientific Opinion on the essential composition of total diet replacement for weight control» («Dictamen científico sobre la composición esencial de los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso»), EFSA Journal 2015; 13(1): 3957 y EFSA NDA Panel (EFSA Panel on Dietetic Products, Nutrition and Allergies), 2016. «Scientific Opinion on the Dietary Reference Values for choline» («Dictamen científico sobre los valores alimentarios de referencia para la colina»), EFSA Journal 2016; 14(8): 4484.

(4)  Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (DO L 404 de 30.12.2006, p. 9).

(6)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).


ANEXO I

Requisitos de composición a que se refiere el artículo 3

1.   ENERGÍA

La energía proporcionada por los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso no será inferior a 2 510 kJ (600 kcal) ni superior a 5 020 kJ (1 200 kcal) por ración diaria total.

2.   PROTEÍNAS

2.1.   El contenido de proteínas en los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso no será inferior a 75 g ni superior a 105 g por ración diaria total.

2.2.   A efectos del punto 2.1, se entiende por «proteínas» aquellas cuyo índice de aminoácidos corregido por digestibilidad de las proteínas es de 1,0 en comparación con la proteína de referencia establecida en el anexo II.

2.3.   La adición de aminoácidos se permite únicamente para incrementar el valor nutritivo de las proteínas contenidas en los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso, y solo en las proporciones necesarias para tal fin.

3.   COLINA

El contenido de colina en los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso no será inferior a 400 mg por ración diaria total.

4.   GRASAS

4.1.   Ácido linoleico

El contenido de ácido linoleico en los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso no será inferior a 11 g por ración diaria total.

4.2.   Ácido alfa linolénico

El contenido de ácido alfa linolénico en los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso de los productos no será inferior a 1,4 g por ración diaria total.

5.   HIDRATOS DE CARBONO

El contenido de hidratos de carbono en los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso no será inferior a 30 g por ración diaria total.

6.   VITAMINAS Y MINERALES

Los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso proporcionarán, como mínimo, las cantidades de vitaminas y minerales especificadas en el cuadro 1 para la ración diaria total.

Los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso no deberán contener más 250 mg de magnesio por ración diaria total.

Cuadro 1

Vitamina A

[μg ER (1)]

700

Vitamina D

(μg)

10

Vitamina E (2)

(mg)

10

Vitamina C

(mg)

110

Vitamina K

(μg)

70

Tiamina

(mg)

0,8

Riboflavina

(mg)

1,6

Niacina

[mg-EN (3)]

17

Vitamina B6

(mg)

1,6

Folato

[μg-EFD (4)]

330

Vitamina B12

(μg)

3

Biotina

(μg)

40

Ácido pantoténico

(mg)

5

Calcio

(mg)

950

Fósforo

(mg)

730

Potasio

(g)

3,1

Hierro

(mg)

9

Cinc

(mg)

9,4

Cobre

(mg)

1,1

Yodo

(μg)

150

Molibdeno

(μg)

65

Selenio

(μg)

70

Sodio

(mg)

575

Magnesio

(mg)

150

Manganeso

(mg)

3

Cloruro

(mg)

830


(1)  Equivalentes de retinol.

(2)  Actividad de la vitamina E del RRR α-tocoferol.

(3)  Equivalentes de niacina.

(4)  Equivalentes de folato en la dieta: 1 μg EFD = 1 μg de folato en los alimentos = 0,6 μg de ácido fólico en los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso.


ANEXO II

Tabla de necesidades de aminoácidos  (1)

 

g/100 g proteínas

Cistina + metionina

2,2

Histidina

1,5

Isoleucina

3,0

Leucina

5,9

Lisina

4,5

Fenilalanina + tirosina

3,8

Treonina

2,3

Triptófano

0,6

Valina

3,9


(1)  Organización Mundial de la Salud/Organización para la Agricultura y la Alimentación de las Naciones Unidas/Universidad de las Naciones Unidas), 2007. Requisitos de proteínas y aminoácidos en la nutrición humana. Informe de una consulta conjunta de expertos de la OMS, la FAO y la UNU. Serie de informes técnicos de la OMS n.o 935, 284 pp.


7.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 259/11


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/1799 DE LA COMISIÓN

de 12 de junio de 2017

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la exención de los bancos centrales de determinados terceros países, en su aplicación de la política monetaria, de tipo de cambio y de estabilidad financiera, de los requisitos de transparencia pre-negociación y post-negociación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 1, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las operaciones en las que sean contrapartes miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) estarán exentas de las obligaciones de transparencia de conformidad con el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, en la medida en que estas operaciones apliquen políticas monetarias, de tipo de cambio o de estabilidad financiera.

(2)

Esta exención del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014 podrá ampliarse, de conformidad con el artículo 1, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, cuando cumplan los requisitos pertinentes, a los bancos centrales de terceros países, así como al Banco de Pagos Internacionales, que a efectos de esta exención es asimilable a un banco central de un tercer país en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 600/2014. A estos efectos, la Comisión elaboró y presentó al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evaluaba el tratamiento internacional de los bancos centrales de terceros países. El informe incluía un análisis del tratamiento de los bancos centrales, incluidos los miembros del SEBC, en el marco jurídico de terceros países, así como las posibles repercusiones que las obligaciones de divulgación reglamentarias de la Unión pueden tener en las operaciones de los bancos centrales de terceros países. El informe concluía, con respecto al análisis, que la exención de una serie de bancos centrales de terceros países de las obligaciones de transparencia del Reglamento (UE) n.o 600/2014 era necesaria, y por tanto concluyó que era pertinente ampliar la exención también a los bancos centrales de esos terceros países.

(3)

La lista de bancos centrales exentos de terceros países establecida en el presente Reglamento debe ser revisada, según se considere apropiado, también con vistas a ampliar, en su caso, las exenciones a otros bancos centrales de terceros países que aún no hayan sido incluidos en la lista, o a suprimir a determinadas entidades públicas de la lista.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Grupo de Expertos del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Bancos centrales exentos de terceros países

[Artículo 1, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

El artículo 1, apartados 6 y 7, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 se aplicará al Banco de Pagos Internacionales y a los bancos centrales de terceros países enumerados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 173 de 12.6.2014, p. 84.


ANEXO

1.

Australia:

Banco de la Reserva de Australia;

2.

Brasil:

Banco Central de Brasil;

3.

Canadá:

Banco de Canadá;

4.

Región Administrativa Especial (RAE) de Hong Kong:

Autoridad Monetaria de Hong Kong;

5.

India:

Banco de la Reserva de la India;

6.

Japón:

Banco de Japón;

7.

México:

Banco de México;

8.

República de Corea:

Banco de Corea;

9.

Singapur:

Autoridad Monetaria de Singapur;

10.

Suiza:

Banco Nacional Suizo;

11.

Turquía:

Banco Central de la República de Turquía;

12.

Estados Unidos de América:

Reserva Federal;

13.

Banco de Pagos Internacionales.


7.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 259/14


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/1800 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2017

que modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 151/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 81, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

La aplicación del Reglamento Delegado (UE) n.o 151/2013 de la Comisión (2) ha demostrado que la falta de normas específicas para el acceso a los datos y la agregación y comparación de estos da lugar a deficiencias estructurales. La falta de datos normalizados, de funcionalidad uniforme y de un formato de mensaje normalizado ha dificultado el acceso directo e inmediato a los datos y ha impedido, por consiguiente, a las entidades a que se hace referencia en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 evaluar de manera efectiva el riesgo sistémico y cumplir, de este modo, sus correspondientes responsabilidades y mandatos.

(2)

Con el fin de solventar esos obstáculos, es necesario modificar el Reglamento Delegado (UE) n.o 151/2013 especificando en mayor medida las normas operativas requeridas para agregar y comparar datos entre registros de operaciones, a fin de garantizar que las entidades a que se refiere el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 puedan acceder a la información necesaria para cumplir sus correspondientes responsabilidades y mandatos.

(3)

Para poder comparar y agregar de forma eficaz y eficiente los datos entre registros de operaciones, resulta oportuno utilizar plantillas de formato XML y mensajes XML, elaborados de conformidad con la metodología ISO 20022, para el acceso a los datos y para la comunicación entre las entidades contempladas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y los registros de operaciones. Ello no debe excluir la posibilidad de que los registros de operaciones y las entidades correspondientes acuerden entre sí ofrecer acceso o comunicarse utilizando un formato diferente además del XML.

(4)

Las plantillas de formato XML deben utilizarse para proporcionar datos a las entidades pertinentes de un modo que facilite su agregación, mientras que los mensajes XML deben utilizarse para racionalizar el proceso de intercambio de datos entre los registros de operaciones y las entidades de que se trate. El Reglamento Delegado (UE) n.o 151/2013 no excluye la utilización adicional y separada de plantillas de formato distinto de XML, como el formato de valores separados por comas (CSV) o ficheros de texto (txt), en la medida en que permitan a las entidades pertinentes cumplir sus responsabilidades y mandatos. Así pues, los registros de operaciones deben estar autorizados a seguir utilizando esos formatos además de las plantillas de formato XML, pero nunca como sustitutos de estas. Como mínimo, las plantillas de formato XML y los mensajes XML basados en la metodología ISO 20022, deben utilizarse para todas las notificaciones e intercambios, a fin de garantizar la comparabilidad y la agregación de datos entre registros de operaciones.

(5)

Las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 pueden delegar tareas y responsabilidades en la AEVM en virtud del artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 (3), incluido el acceso a los datos comunicados a los registros de operaciones. La utilización de dicha delegación no debe, en ningún caso, afectar a la obligación de los registros de operaciones de conceder a las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 un acceso directo e inmediato a los datos.

(6)

Con el fin de garantizar la confidencialidad, todo tipo de intercambio de datos entre registros de operaciones y las entidades pertinentes debe efectuarse a través de una conexión segura de máquina a máquina y utilizando protocolos de cifrado de datos. Para garantizar normas comunes mínimas, conviene utilizar un protocolo de transferencia de ficheros SSH (SFTP) entre los registros de operaciones y las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Ello no debe excluir la posibilidad de que los registros de operaciones y las entidades pertinentes acuerden entre sí establecer una conexión segura de máquina a máquina utilizando un canal adicional diferente, además del SFTP. Así pues, los registros de operaciones deben estar autorizados a seguir utilizando otras conexiones seguras de máquina a máquina además del protocolo SFTP, pero nunca como sustitutas de este.

(7)

Los datos relativos al último estado de las operaciones de los contratos de derivados con interés abierto son esenciales para el seguimiento de la estabilidad financiera y el riesgo sistémico. Por lo tanto, las entidades pertinentes deben tener acceso a dichos datos.

(8)

Es fundamental facilitar el acceso directo e inmediato a conjuntos de datos específicos y establecer, así, un conjunto de solicitudes ad hoc combinables referidas a las partes en la operación, las condiciones económicas, la clasificación e identificación del contrato de derivados, el horizonte temporal de ejecución, la notificación y el vencimiento, así como los eventos operativos y del ciclo de vida.

(9)

Deben armonizarse los plazos dentro de los cuales los registros de operaciones deben facilitar los datos a las entidades pertinentes, a fin de mejorar el acceso directo e inmediato a los datos de los registros de operaciones y permitir a las entidades pertinentes y a los registros de operaciones mejorar la programación de sus tratamientos de datos internos.

(10)

Por consiguiente, el Reglamento Delegado (UE) n.o 151/2013 debe modificarse con objeto de precisar en mayor medida y de mejorar el marco operativo de acceso, agregación y comparación de los datos entre registros de operaciones.

(11)

La aplicación de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento Delegado debe posponerse a fin de facilitar las adaptaciones de los sistemas de los registros de operaciones a las especificaciones establecidas en el presente Reglamento Delegado.

(12)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión.

(13)

De conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, la AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento y ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos. Esas consultas públicas permitieron a la AEVM recabar las opiniones de las autoridades pertinentes y los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), que fueron presentadas por el BCE. Además, la AEVM recabó el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 151/2013

1.   El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los registros de operaciones concederán a las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 acceso directo e inmediato, incluso en caso de delegación en virtud del artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, a los datos de los contratos de derivados de conformidad con los artículos 2 y 3 del presente Reglamento.

A efectos del párrafo primero, los registros de operaciones deberán utilizar un formato XML y una plantilla elaborados de conformidad con la metodología ISO 20022. Los registros de operaciones podrán además, previo acuerdo con la entidad de que se trate, conceder acceso a los datos de los contratos de derivados en otro formato decidido de mutuo acuerdo.»;

b)

se suprime el apartado 2.

2.   En le artículo 5, se añaden los apartados 3 a 9 siguientes:

«3.   Los registros de operaciones establecerán y mantendrán las medidas técnicas necesarias para que las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 puedan conectarse mediante una interfaz segura de máquina a máquina a fin de presentar solicitudes de datos y recibir datos.

A efectos del párrafo primero, los registros de operaciones utilizarán el protocolo de transferencia de archivos SSH. Los registros de operaciones utilizarán mensajes XML normalizados elaborados de conformidad con la metodología ISO 20022 para comunicarse a través de esa interfaz. Los registros de operaciones podrán además, previo acuerdo con la entidad de que se trate, establecer una conexión utilizando otro protocolo decidido de mutuo acuerdo.

2.4.   De conformidad con los artículos 2 y 3 del presente Reglamento, los registros de operaciones deberán conceder a las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 acceso a la información siguiente:

a)

todas las notificaciones sobre los contratos de derivados;

b)

los últimos estados de las operaciones de los contratos de derivados que no hayan vencido o que no hayan sido objeto de notificación con el tipo de actuación “E”, “C”, “P” o “Z” a que se refiere el campo 93 del cuadro 2 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1247/2012 de la Comisión (*1).

5.   Los registros de operaciones establecerán y mantendrán las medidas técnicas necesarias para que las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 puedan elaborar solicitudes periódicas predefinidas de acceso a los datos de los contratos de derivados, según lo dispuesto en el apartado 4, necesarias para el cumplimiento de sus responsabilidades y mandatos.

2.6.   Previa solicitud, los registros de operaciones deberán permitir a las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 acceder a los datos de los contratos de derivados con arreglo a cualquier combinación de los campos siguientes contemplados en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1247/2012:

a)

marca de tiempo de la notificación;

b)

identificador de la contraparte notificante;

c)

identificador de la otra contraparte;

d)

sector de actividad de la contraparte notificante;

e)

naturaleza de la contraparte notificante;

f)

identificador del agente intermediario;

g)

identificador de la entidad que remite la notificación;

h)

identificador del beneficiario;

i)

categoría de activo;

j)

clasificación del producto;

k)

identificación del producto;

l)

identificación del subyacente;

m)

centro de ejecución;

n)

marca de tiempo de la ejecución;

o)

fecha de vencimiento;

p)

fecha de terminación;

q)

ECC, y

r)

tipo de actuación.

2.7.   Los registros de operaciones establecerán y mantendrán la capacidad técnica de conceder acceso directo e inmediato a los datos de los contratos de derivados necesaria para que las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 cumplan sus mandatos y responsabilidades. Dicho acceso se facilitará del siguiente modo:

a)

cuando una entidad de las enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 solicite acceso a los datos de contratos de derivados pendientes o de contratos de derivados que hayan vencido o que hayan sido objeto de notificación con los tipos de actuación “E”, “C”, “Z” o “P” a que se refiere el campo 93 del cuadro 2 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1247/2012 como máximo un año antes de la fecha en que se presentó la solicitud, los registros de operaciones darán curso a dicha solicitud a más tardar a las 12:00 horas (UTC) del primer día natural siguiente al día en que se haya presentado la solicitud de acceso;

b)

cuando una entidad de las enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 solicite acceso a los datos de contratos de derivados que hayan vencido o que hayan sido objeto de notificación con los tipos de actuación “E”, “C”, “Z” o “P” a que se refiere el campo 93 del cuadro 2 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1247/2012 más de un año antes de la fecha en que se presentó la solicitud, los registros de operaciones responderán a dicha solicitud a más tardar tres días hábiles después de la presentación de la solicitud de acceso;

c)

cuando una solicitud de acceso a datos por parte de una entidad enumerada en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 se refiera a contratos de derivados que queden incluidos tanto en la letra a) como en la letra b), los registros de operaciones facilitarán los datos de dichos contratos de derivados a más tardar tres días hábiles después de la presentación de la solicitud de acceso.

8.   Los registros de operaciones acusarán recibo y comprobarán la corrección y exhaustividad de todas las solicitudes de acceso a datos presentadas por las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Notificarán a dichas entidades el resultado de la comprobación a más tardar sesenta minutos después de la presentación de la solicitud.

9.   Los registros de operaciones deberán utilizar protocolos de firma electrónica y de cifrado de datos para garantizar la confidencialidad, la integridad y la protección de los datos puestos a disposición de las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 151/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los datos que los registros de operaciones habrán de publicar y mantener disponibles y las normas operativas para la agregación y comparación de los datos y el acceso a los mismos (DO L 52 de 23.2.2013, p. 33).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).


7.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 259/18


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/1801 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2017

que corrige determinadas versiones lingüísticas del Reglamento Delegado (UE) 2016/2250, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en el mar del Norte y en aguas de la Unión de la división CIEM IIa

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2016/2250 de la Comisión (2) establece una exención de minimis respecto a la obligación de desembarque de algunas especies capturadas con determinados artes.

(2)

Las versiones lingüísticas alemana, checa, danesa, eslovaca e italiana del Reglamento Delegado (UE) 2016/2250 contienen un error en el artículo 6, letra f), en relación con los tipos de artes utilizados.

(3)

La versión lingüística danesa del Reglamento Delegado (UE) 2016/2250 contiene también otros errores en el artículo 6, letras e), f) y g), en relación con las especies a las que se aplica la exención de minimis; en el artículo 8, apartado 2, letras c) y d), y en el artículo 8, apartado 3, en relación con las medidas técnicas específicas en el Skagerrak; y en el anexo, nota a pie de página 3, en relación con la definición de los buques afectados. Estos errores no afectan a las demás versiones lingüísticas.

(4)

Procede, por tanto, corregir el Reglamento Delegado (UE) 2016/2250 en consecuencia.

(5)

Con el fin de que todos los pescadores beneficiaros de la exención de minimis se encuentren en pie de igualdad, el presente Reglamento debe aplicarse con efecto a partir de la fecha de aplicación establecida en el Reglamento Delegado (UE) 2016/2250.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

(no afecta a la versión española)

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2016/2250 de la Comisión, de 4 de octubre de 2016, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en el mar del Norte y en aguas de la Unión de la división CIEM IIa (DO L 340 de 15.12.2016, p. 2).


DECISIONES

7.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 259/20


DECISIÓN (PESC) 2017/1802 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 28 de septiembre de 2017

por la que se nombra al jefe de la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS) (EUPOL COPPS/1/2017)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión 2013/354/PESC del Consejo, de 3 de julio de 2013, sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS) (1), y en particular su artículo 9, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 9, apartado 1, de la Decisión 2013/354/PESC, el Comité Político y de Seguridad (CPS) está autorizado, de conformidad con el artículo 38, párrafo tercero, del Tratado, a adoptar las decisiones pertinentes a efectos de ejercer el control político y la dirección estratégica de la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS), incluida la decisión sobre el nombramiento del jefe de Misión.

(2)

El 17 de febrero de 2015, el CPS adoptó la Decisión EUPOL COPPS/1/2015 (2), por la que se nombra a D. Rodolphe MAUGET jefe de la Misión EUPOL COPPS desde el 16 de febrero de 2015 hasta el 30 de junio de 2015.

(3)

El mandato de D. Rodolphe MAUGET como Jefe de la Misión EUPOL COPPS se ha prorrogado varias veces, la última de ellas mediante la Decisión EUPOL COPPS/1/2016 del PSC (3), que prorroga su mandato como jefe de la Misión EUPOL COPPS hasta el 30 de junio de 2017.

(4)

El 22 de septiembre de 2017, la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad ha propuesto que se nombre a D. Kauko AALTOMAA jefe de la Misión EUPOL COPPS desde el 1 de octubre de 2017 hasta el 30 de junio de 2018.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a D. Kauko AALTOMAA jefe de la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS) desde el 1 de octubre de 2017 hasta el 30 de junio de 2018.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2017.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)  DO L 185 de 4.7.2013, p. 12.

(2)  Decisión (PESC) 2015/381 del Comité Político y de Seguridad, de 17 de febrero de 2015, por la que se nombra al jefe de la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS) (EUPOL COPPS/1/2015) (DO L 64 de 7.3.2015, p. 37).

(3)  Decisión (PESC) 2016/1193 del Comité Político y de Seguridad, de 12 de julio de 2016, por la que se prorroga el mandato del jefe de la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS) (EUPOL COPPS/1/2016) (DO L 197 de 22.7.2016, p. 1).


RECOMENDACIONES

7.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 259/21


RECOMENDACIÓN (UE) 2017/1803 DE LA COMISIÓN

de 3 de octubre de 2017

relativa a la mejora de las vías legales para las personas que necesitan protección internacional

[notificada con el número C(2017) 6504]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

El reasentamiento es una herramienta importante para ofrecer protección a los desplazados forzosos y una clara demostración de solidaridad global con terceros países para ayudarles a gestionar la llegada de un gran número de personas que huyen de la guerra o la persecución. Sustituyendo los flujos de migración peligrosos e irregulares a la Unión por vías seguras y legales, el reasentamiento ayuda a salvar vidas, contribuye a reducir la migración irregular y gestionar la presión migratoria y ofrece una alternativa a las redes de tráfico de migrantes. De este modo, el reasentamiento es un elemento importante de la política global de la UE en materia de asilo y migración.

(2)

En septiembre de 2015, la crisis en el Mediterráneo llevó a las instituciones de la Unión a reconocer de inmediato la situación de emergencia causada por los flujos migratorios excepcionalmente elevados en la región y puso de manifiesto la necesidad de adoptar medidas a corto y largo plazo, desde abordar los flujos migratorios fuera de la UE hasta efectuar un control eficaz de nuestras fronteras exteriores, reforzar la política de retornos de la UE, reformando al mismo tiempo el Sistema Europeo Común de Asilo (SECA), y proporcionar vías mejoradas seguras y legales de acceso a la UE.

(3)

Como parte de las medidas inmediatas, y a fin de abordar la crisis migratoria de manera integral y mostrar solidaridad con los terceros países que soportan el grueso de la crisis mundial de los refugiados, la Comisión recomendó el 8 de junio de 2015 crear, en un plazo de dos años, un programa a escala de la UE de reasentamiento de 20 000 personas que necesitan protección internacional (1). El 20 de julio de 2015, los Estados miembros, junto con los Estados asociados de Dublín, acordaron reasentar a 22 504 personas que necesitaban protección internacional procedentes de Oriente Medio, el Cuerno de África y el norte de África (2).

(4)

A fin de desmantelar las redes de tráfico de migrantes y ofrecer a estos una alternativa para que no deban arriesgar la vida, la UE y Turquía decidieron el 18 de marzo de 2016 romper el ciclo de flujos incontrolados de migrantes que ha provocado una crisis humanitaria y acordaron una serie de medidas, entre ellas el reasentamiento en los Estados miembros de sirios que necesitan protección internacional.

(5)

Tras la Declaración UE-Turquía, el Consejo modificó la Decisión (UE) 2015/1601 (3) del Consejo para permitir a los Estados miembros cumplir sus obligaciones de reubicación en relación con 54 000 solicitantes mediante reasentamiento, admisión humanitaria u otras formas de admisión legal de sirios procedentes de Turquía que necesitaban protección internacional, dentro del marco de sus programas nacionales y multilaterales.

(6)

La Declaración de Nueva York para los Refugiados y los Migrantes, de 19 de septiembre de 2016, adoptada por la totalidad de los 193 Estados miembros de las Naciones Unidas hizo un llamamiento en favor de un reparto más equitativo de la carga y la responsabilidad de acoger y apoyar a los refugiados en el mundo. Los Estados miembros de las Naciones Unidas expresaron su intención de ampliar el número y la gama de vías legales disponibles para que los refugiados sean admitidos o reasentados en terceros países (4).

(7)

A 20 de septiembre de 2017, más de 23 000 personas habían sido reasentadas en aplicación del programa acordado el 20 de julio de 2015 y conforme a la Declaración UE-Turquía. Los Estados miembros han reasentado también a otras personas que necesitan protección internacional en el marco de sus propios programas nacionales.

(8)

Solo en 2016, los Estados miembros reasentaron a 14 205 refugiados, un aumento significativo con respecto a los 8 155 reasentados en 2015, 6 550 en 2014 y entre 4 000 y 5 000 al año en el período 2010-2013. Este incremento pone de manifiesto el valor añadido y el potencial de la cooperación y la coordinación a escala de la UE en materia de reasentamiento y muestra asimismo la importancia de una financiación adecuada de los reasentamientos con cargo al presupuesto de la UE: para el período 2014-2017 se comprometieron 293,3 millones EUR.

(9)

Los Estados miembros que todavía no han cumplido sus compromisos en el marco de los programas actuales deben hacerlo sin demora. Los compromisos que queden pendientes una vez finalicen ambos programas deberán ser prorrogados al siguiente ejercicio de compromisos de reasentamiento y añadirse a los nuevos compromisos que contraigan los Estados miembros.

(10)

La UE tiene que pasar de programas ad hoc de reasentamiento y admisión humanitaria a un marco estable de reasentamiento en la Unión. En ese sentido, la Comisión, en el marco de la revisión del sistema de asilo de la UE, presentó la propuesta de Marco de Reasentamiento de la Unión (5), con objeto de proporcionar vías seguras y legales para las personas que necesitan protección internacional. La rápida adopción de la propuesta es un elemento importante para conseguir una política europea más eficiente, equitativa y estable en materia de asilo y migración.

(11)

A fin de garantizar la continuidad de los reasentamientos hasta que esté en vigor el Marco de Reasentamiento de la Unión, la Comisión, en el 8.o Foro de Reubicación y Reasentamiento, de 4 de julio de 2017, invitó a los Estados miembros a que presentaran compromisos ambiciosos de reasentamiento, sobre la base de las prioridades acordadas para este período y en consonancia también con el informe del ACNUR sobre la previsión de las necesidades globales de reasentamiento en 2018.

(12)

El objetivo de la presente Recomendación es garantizar que la labor de reasentamiento continúe en el período comprendido entre el final de los programas de reasentamiento actuales de la UE y la puesta en marcha del Marco de Reasentamiento de la Unión y dar seguimiento al ejercicio de compromisos puesto en marcha el 4 de julio de 2017, a la luz de las nuevas necesidades adicionales expuestas en el informe mencionado en el considerando anterior.

(13)

La finalidad de la presente propuesta es apoyar los esfuerzos continuos de los Estados miembros para proporcionar vías legales y seguras, y mejorar las existentes, a las personas que necesitan protección internacional. Las acciones que lleven a cabo los Estados miembros conforme a la presente Recomendación mostrarán solidaridad con los terceros países en los que se halla un gran número de desplazados que necesitan protección internacional y contribuirán a las iniciativas internacionales y a una mejor gestión integral de la situación migratoria. Por consiguiente, los objetivos de la presente Recomendación se ajustan a la propuesta relativa a un Marco de Reasentamiento de la Unión.

(14)

La selección de regiones prioritarias se basa en la necesidad de continuar aplicando la Declaración UE-Turquía de 18 de marzo de 2016, también a través del futuro régimen voluntario de admisión humanitaria (VHAS, por sus siglas en inglés), continuar los reasentamientos desde Jordania y Líbano y efectuar un seguimiento del Plan de acción para apoyar a Italia, reducir la presión en la ruta del Mediterráneo Central y aumentar la solidaridad (6), destinado a los reasentamientos desde los principales países africanos a lo largo de la ruta migratoria del Mediterráneo Central y hacia esa ruta, incluidos Libia, Níger, Chad, Egipto, Etiopía y Sudán.

(15)

El ejercicio de compromisos puesto en marcha el 4 de julio de 2017 ya se ha traducido, a 20 de septiembre, en alrededor de 14 000 compromisos presentados por los Estados miembros. Es necesario un mayor compromiso por parte de todos los Estados miembros para contribuir a un esfuerzo común para salvar vidas y ofrecer alternativas creíbles a los movimientos irregulares.

(16)

El total de personas en necesidad de reasentamiento asciende a 1,2 millones, y el ACNUR ha hecho repetidos llamamientos a todos los países para que estos aumenten gradualmente el tamaño de sus programas de reasentamiento, en consonancia con las intenciones expresadas en la Declaración de Nueva York para los Refugiados. En este contexto, y sobre la base de los progresos realizados desde 2015, la Unión debe proponer, como mínimo, 50 000 plazas de reasentamiento para admitir, a más tardar el 31 de octubre de 2019, a personas procedentes de terceros países que necesitan protección internacional.

(17)

Para apoyar a los Estados miembros en la consecución de este objetivo, deben facilitarse 500 millones EUR con cargo al presupuesto de la Unión. Con sujeción a las condiciones del Fondo de Asilo, Migración e Integración (FAMI), los Estados miembros pueden recibir una cantidad a tanto alzado de 10 000 EUR por cada persona reasentada procedente de regiones prioritarias.

(18)

El ACNUR tiene previsto poner en marcha un mecanismo temporal para la evacuación de emergencia de los grupos más vulnerables de migrantes procedentes de Libia. Junto con otros agentes mundiales, la UE debe contribuir a dicho mecanismo, de manera que tenga efectos reales y permita a las personas más vulnerables que necesiten protección internacional y que actualmente se encuentran en Libia tener acceso a oportunidades de reasentamiento. La migración irregular solo cesará si existe una alternativa real a estas peligrosas travesías. A la hora de formular sus compromisos de reasentamiento, los Estados miembros deben tener también en cuenta esta iniciativa del ACNUR y respaldarla.

(19)

En una Declaración Conjunta sobre la gestión del reto de la inmigración y el asilo, de 28 de agosto de 2017, los representantes de Francia, Alemania, Italia y España y la Alta Representante/Vicepresidenta de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, junto con representantes de Níger y Chad, y el presidente del Consejo Presidencial de Libia, reconocieron la necesidad de organizar el reasentamiento de personas que necesitan protección internacional y son especialmente vulnerables, dado que se ha reducido la migración con tráfico de migrantes.

(20)

El mínimo de 50 000 plazas de reasentamiento que ofrecerá la Unión para personas procedentes de las regiones prioritarias contribuirá a las iniciativas de solidaridad mundial destinadas a la mejora de las vías legales, incluido el reciente llamamiento mundial del ACNUR para que se ofrezcan 40 000 plazas para el reasentamiento desde los países situados a lo largo de la ruta del Mediterráneo Central en 2018.

(21)

Para garantizar el seguimiento de la aplicación, los Estados miembros deben informar mensualmente a la Comisión sobre las personas reasentadas en su territorio, de acuerdo con sus compromisos, especificando el país desde el cual se ha reasentado a cada persona.

(22)

La Comisión debe revisar los progresos realizados en la aplicación de la presente Recomendación a más tardar el 31 de octubre de 2018. Sobre la base de dicho examen, y teniendo en cuenta la situación migratoria general en la UE y a nivel mundial, se podrá invitar a los Estados miembros a revisar sus compromisos.

(23)

Los destinatarios de la presente Recomendación son los Estados miembros. Los Estados asociados están invitados a contribuir a los esfuerzos europeos de reasentamiento comunes.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

AUMENTO DE LOS COMPROMISOS DE REASENTAMIENTO

1)

Sobre la base de la experiencia adquirida en la aplicación de los actuales programas de reasentamiento de la UE, y a fin de efectuar la transición de estos programas al Marco de Reasentamiento de la Unión, los Estados miembros deberán ofrecer al menos 50 000 plazas de reasentamiento para admitir, a más tardar el 31 de octubre de 2019, a personas que necesitan protección internacional procedentes de terceros países.

2)

Los Estados miembros que todavía no hayan presentado sus compromisos de reasentamiento en el marco del ejercicio puesto en marcha por la Comisión el 4 de julio de 2017 deberán hacerlo a más tardar el 31 de octubre de 2017 y los que ya los hayan presentado deben plantearse aumentar sus compromisos para alcanzar el objetivo.

3)

Los compromisos de los Estados miembros deberán tener como objetivos:

a)

garantizar el reasentamiento continuado desde Turquía de sirios y nacionales de terceros países y apátridas desplazados por el conflicto de Siria, con el fin de apoyar la aplicación de la Declaración UE-Turquía de 18 de marzo de 2016, en particular a través del futuro régimen voluntario de admisión humanitaria (VHAS);

b)

garantizar el reasentamiento continuado desde Líbano y Jordania;

c)

contribuir a la estabilización de la situación en el Mediterráneo Central reasentando a personas que necesiten protección internacional procedentes de Libia, Níger, Chad, Egipto, Etiopía y Sudán, entre otras cosas mediante el apoyo al mecanismo temporal del ACNUR de evacuación de emergencia de los grupos de migrantes más vulnerables procedentes de Libia.

4)

Se invita a los Estados miembros a que efectúen lo antes posible los reasentamientos previstos en sus compromisos, en estrecha cooperación con el ACNUR y, según proceda, con el apoyo de la EASO.

SUPERVISIÓN

5)

Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión mensualmente el número de personas reasentadas en su territorio, en cumplimiento de sus compromisos, especificando el país desde el que cada persona haya sido reasentada.

AYUDA FINANCIERA

6)

Los Estados miembros deberán hacer pleno uso del apoyo financiero de 500 millones EUR que se facilitarán a través del Fondo de Asilo, Migración e Integración para el cumplimiento de los compromisos de reasentamiento a que se refiere la presente Recomendación.

REVISIÓN

7)

La Comisión revisará la presente Recomendación a más tardar el 31 de octubre de 2018. Tras la revisión por parte de la Comisión de la aplicación de la presente Recomendación, y teniendo en cuenta la situación migratoria general en la UE y a nivel mundial, los Estados miembros podrán ser invitados a seguir actualizando sus compromisos según proceda.

DESTINATARIOS

8)

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 2017.

Por la Comisión

Dimitris AVRAMOPOULOS

Miembro de la Comisión


(1)  Recomendación de la Comisión de 8 de junio de 2015 sobre un programa europeo de reasentamiento [C(2015) 3560 final].

(2)  Conclusiones de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 20 de julio de 2015.

(3)  Decisión (UE) 2016/1754 del Consejo, de 29 de septiembre de 2016, que modifica la Decisión (UE) 2015/1601, por la que se establecen medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en beneficio de Italia y Grecia (DO L 268 de 1.10.2016, p. 82).

(4)  Declaración de Nueva York para los Refugiados y los Migrantes; disponible en: http://www.unhcr.org/new-york-declaration-for-refugees-and-migrants.html.

(5)  COM(2016) 468 final.

(6)  SEC(2017) 339.


7.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 259/25


RECOMENDACIÓN (UE) 2017/1804 DE LA COMISIÓN

de 3 de octubre de 2017

relativa a la aplicación de las disposiciones del Código de fronteras Schengen sobre la reintroducción temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores en el espacio Schengen

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

En un espacio sin controles en las fronteras interiores, el restablecimiento temporal de estos controles tan solo puede acordarse en circunstancias excepcionales para dar respuesta a situaciones que afecten gravemente al orden público o a la seguridad interior de dicho espacio o de partes del mismo, o de uno o varios Estados miembros. Habida cuenta de las repercusiones que tal restablecimiento puede tener para las personas y los bienes con derecho a circular libremente dentro del espacio sin controles en las fronteras interiores, solo puede tratarse de una medida de última instancia sujeta a condiciones estrictas en cuanto al alcance y a la duración de cualquier restablecimiento temporal.

(2)

Las actuales disposiciones del Código de fronteras Schengen prevén la posibilidad de restablecer rápidamente controles temporales en las fronteras interiores en los casos en que una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior requieran la adopción de medidas inmediatas en un Estado miembro, durante un período máximo de dos meses (artículo 28). El Código también prevé el restablecimiento de controles fronterizos cuando se presenten amenazas graves para el orden público o la seguridad interior en caso de acontecimientos previsibles y por un período máximo de seis meses (artículo 25). La aplicación combinada de los artículos 28 y 25 del Código de fronteras Schengen permite mantener los controles fronterizos durante un período total de hasta ocho meses. Además, una nueva amenaza para el orden público o la seguridad interior da lugar a una nueva aplicación de las normas (y, por consiguiente, a un nuevo cálculo de la duración del período de controles).

(3)

El artículo 29 del Código de fronteras Schengen prevé un procedimiento excepcional que permite el restablecimiento de los controles en las fronteras interiores por un período de hasta dos años en caso de que esté en peligro el funcionamiento global del espacio sin controles en las fronteras interiores como consecuencia de deficiencias graves y persistentes relacionadas con los controles de las fronteras exteriores que hayan sido detectadas en el contexto de una evaluación de Schengen. Gracias a la adopción del Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), podrá recurrirse también a este procedimiento en caso de que un Estado miembro no tome las medidas que se impongan a raíz de una evaluación de la vulnerabilidad o no coopere con la Agencia, cuando la situación en las fronteras exteriores exija medidas urgentes.

(4)

Aunque en la inmensa mayoría de los casos los límites temporales vigentes han resultado suficientes, los acontecimientos recientes han puesto de manifiesto que determinadas amenazas graves para el orden público o la seguridad interior, tales como las amenazas terroristas o los movimientos secundarios importantes e incontrolados dentro de la Unión, pueden persistir mucho más allá de los períodos arriba mencionados.

(5)

La Comisión ha adoptado una propuesta de modificación de las disposiciones pertinentes del Código de fronteras Schengen para hacer frente a tales amenazas persistentes en el futuro. La propuesta modifica los límites temporales establecidos en el artículo 25 del Código de fronteras Schengen en caso de acontecimientos previsibles, reconociendo así que la prolongación del restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores puede estar justificada por un período máximo de hasta dos años. Asimismo, la propuesta prevé también la posibilidad de prolongar aún más los controles en las fronteras interiores cuando la amenaza específica para la seguridad interior o el orden público persista incluso más allá de ese plazo.

(6)

Estos nuevos plazos van acompañados de requisitos procedimentales adicionales que los Estados miembros deberán cumplir con anterioridad al restablecimiento o a la prolongación de los controles en las fronteras interiores. En particular, se exige que los Estados miembros fundamenten sus notificaciones con una evaluación de riesgos que demuestre que el restablecimiento o la prolongación de los controles en las fronteras interiores al que pretendan proceder constituye un último recurso, y que explique la manera en que los controles en las fronteras interiores ayudarían a hacer frente a la amenaza que se haya detectado. Por otra parte, en adelante se exigirá que la Comisión emita un dictamen siempre que los controles en las fronteras interiores excedan de seis meses. Las disposiciones relativas al «procedimiento de consulta» consecutivo al dictamen de la Comisión también se modifican con el fin tanto de reflejar el nuevo papel de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y de Europol como de garantizar que los resultados de dicha consulta sean tenidos en cuenta debidamente, especialmente en lo relativo a la participación de los Estados miembros vecinos. Todos estos cambios pretenden garantizar que los controles en las fronteras interiores se restablezcan únicamente en aquellos lugares y por períodos de tiempo en los que sean necesarios y justificados.

(7)

Los cambios que se propone introducir en el Código de Fronteras Schengen se fundamentan en las disposiciones actuales. A la espera de la adopción de la modificación del Código de Fronteras Schengen tal como se ha detallado anteriormente, resulta esencial que los Estados miembros que tengan intención de restablecer los controles en las fronteras interiores cumplan plenamente las condiciones establecidas por las disposiciones vigentes del Código de fronteras Schengen, que ya exigen que los Estados miembros que pretendan recurrir a esta medida consideren previamente la aplicación de medidas alternativas a los controles fronterizos y cooperen con los Estados miembros vecinos.

(8)

Con arreglo al artículo 26 del Código de fronteras Schengen, antes de tomar una decisión por la que se restablezcan o prolonguen los controles temporales en las fronteras interiores, el Estado miembro de que se trate debe valorar el grado en que una medida de este tipo puede remediar adecuadamente la amenaza al orden público o la seguridad interior y la proporcionalidad de la medida en relación con dicha amenaza, tomando en consideración, entre otras cosas, la incidencia probable de tal medida en la libre circulación de personas dentro del espacio sin controles en las fronteras interiores. La realización de controles específicos en función de análisis de riesgo y de datos obtenidos por los servicios de inteligencia constantemente actualizados contribuiría a optimizar los beneficios de los controles y a limitar los efectos negativos sobre la libre circulación.

(9)

Debe permitirse a los Estados miembros afectados por el restablecimiento de los controles en las secciones fronterizas en cuestión expresar regularmente sus puntos de vista sobre su necesidad con el fin de organizar una cooperación mutua entre todos los Estados miembros afectados y de examinar periódicamente la proporcionalidad de las medidas con respecto a los acontecimientos que originaron el restablecimiento de los controles fronterizos y a la amenaza al orden público o la seguridad interior. El Estado miembro que haya decidido restablecer dichos controles debe tener en cuenta estos puntos de vista a la hora de examinar y revisar la necesidad de dichos controles con el fin de adaptarlos constantemente a las circunstancias.

(10)

De conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra e), del Código de fronteras Schengen, el Estado miembro que restablezca o prolongue los controles en las fronteras interiores debe suministrar, entre otras cosas, información sobre las medidas que deban adoptar los demás Estados miembros en el contexto de los controles fronterizos previstos. Por otro lado, con arreglo al artículo 27, apartado 5, del Código de fronteras Schengen, pueden celebrarse reuniones conjuntas entre el Estado miembro que prevea restablecer los controles en las fronteras interiores, los demás Estados miembros —especialmente aquellos que se vayan a ver directamente afectados por dichas medidas— y la Comisión con el fin de organizar, cuando proceda, una cooperación mutua entre los Estados miembros. Estos contactos con los Estados miembros vecinos han de utilizarse para limitar la incidencia en la libre circulación.

(11)

Dado que solo cabe recurrir al restablecimiento de los controles en las fronteras interiores en circunstancias excepcionales y como medida de último recurso, los Estados miembros deben examinar en primer lugar si es posible la aplicación de medidas alternativas a los controles fronterizos para hacer frente de forma eficaz a la amenaza detectada y acordar el restablecimiento de controles en las fronteras interiores afectadas únicamente como medida de último recurso, cuando tales medidas menos restrictivas del tráfico transfronterizo no basten para responder de forma suficiente a las amenazas detectadas. Los Estados miembros de que se trate deben informar del resultado de esta reflexión y de las razones por las que hayan optado por los controles fronterizos en su notificación conforme al artículo 27, apartado 1, del Código de fronteras Schengen.

(12)

A este respecto, los Estados miembros deben realizar todos los esfuerzos necesarios para promover y aplicar plenamente la Recomendación de la Comisión de 12 de mayo de 2017 [C(2017) 3349 final] sobre los controles policiales proporcionados y la cooperación policial en el espacio Schengen.

(13)

La presente Recomendación debe aplicarse respetando plenamente los derechos fundamentales.

(14)

Los destinatarios de la presente Recomendación deben ser todos los Estados Schengen vinculados por el título III del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

LIMITACIÓN DE LA INCIDENCIA SOBRE LA LIBRE CIRCULACIÓN

Con el fin de encontrar el justo equilibrio entre la necesidad de proteger el orden público o la seguridad interior en los Estados miembros y los beneficios del espacio sin controles en las fronteras interiores, los Estados miembros que tengan intención de restablecer los controles en las fronteras interiores deberían tener muy en cuenta y evaluar periódicamente los siguientes aspectos a la hora de valorar, en aplicación del artículo 26 del Código de fronteras Schengen, la necesidad y la proporcionalidad de cualquier restablecimiento de los controles en las fronteras interiores con arreglo a los artículos 25 y 28 del Código de fronteras Schengen:

a)

las repercusiones probables del restablecimiento de los controles en la libre circulación de las personas dentro del espacio sin controles en las fronteras interiores;

b)

la incidencia probable de tal restablecimiento en el mercado interior.

A tal fin, los Estados miembros que tengan intención de restablecer los controles temporales en las fronteras interiores deben informar en la notificación pertinente con arreglo al artículo 27, apartado 1, del Código de fronteras Schengen de los resultados de su evaluación de la incidencia prevista del restablecimiento o la prolongación de los controles en las fronteras interiores en la libre circulación y el mercado interior.

Los Estados miembros que tengan intención de restablecer los controles temporales en las fronteras interiores deberían abstenerse de adoptar cualquier medida que no quepa justificar atendiendo a la amenaza grave para el orden público o la seguridad interior que se haya detectado. A modo de ejemplo, deberían limitar las secciones de la frontera en que se restablezcan temporalmente los controles fronterizos a lo estrictamente necesario para dar respuesta a la amenaza detectada.

RESPONSABILIDAD COMPARTIDA Y COOPERACIÓN

Habida cuenta del objetivo de limitar la incidencia en la libre circulación, los Estados miembros que tengan intención de restablecer los controles temporales en las fronteras interiores deberían:

a)

consultar con suficiente antelación a los Estados miembros afectados por el restablecimiento previsto;

b)

mantener una cooperación estrecha y constante que permita una revisión y adaptación permanentes de los controles a fin de reflejar la evolución de las necesidades sobre el terreno;

c)

mantenerse preparados para prestarse asistencia mutua a efectos de garantizar una aplicación efectiva de los controles fronterizos cuando sea necesario y esté justificado.

USO DE MEDIDAS ALTERNATIVAS

Con el fin de garantizar que el restablecimiento temporal de los controles en las fronteras interiores constituya una medida de último recurso, utilizada únicamente cuando no sea posible hacer frente de forma adecuada y por otros medios a la amenaza grave para el orden público o la seguridad interior que se haya detectado, los Estados miembros deberían aplicar plenamente la Recomendación de la Comisión de 12 de mayo de 2017 [C(2017) 3349 final] sobre los controles policiales proporcionados y la cooperación policial en el espacio Schengen.

Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 2017.

Por la Comisión

Dimitris AVRAMOPOULOS

Miembro de la Comisión


(1)  Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (DO L 251 de 16.9.2016, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).


7.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 259/28


RECOMENDACIÓN (UE) 2017/1805 DE LA COMISIÓN

de 3 de octubre de 2017

sobre la profesionalización de la contratación pública

Construir una arquitectura para la profesionalización de la contratación pública

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

La contratación pública es un instrumento para alcanzar un crecimiento inteligente, sostenible e integrador. Este instrumento podría tener un impacto económico significativo (1) mediante su contribución a la agenda de la Comisión para el crecimiento, el empleo y el comercio transfronterizo. Una contratación pública eficiente, eficaz y competitiva es tanto un referente para un mercado único que funcione adecuadamente como un canal principal para inversiones europeas (2).

(2)

Las directivas sobre contratación pública adoptadas en 2014 (3) proporcionan un conjunto de instrumentos que permite a los Estados miembros realizar un uso más eficiente y estratégico de la contratación pública. La contratación pública se enfrenta a nuevos desafíos puesto que se espera que cada vez más: demuestre la mejor relación calidad-precio en las inversiones públicas en entornos presupuestarios cada vez más restrictivos; use las oportunidades de digitalización y mercados en evolución; realice una contribución estratégica a los objetivos de política horizontal y valores sociales como la innovación, la inclusión social y la sostenibilidad económica y medioambiental; maximice la accesibilidad y muestre responsabilidad para minimizar las ineficiencias, el malgasto, las irregularidades, el fraude y la corrupción, así como para crear cadenas de suministro responsables.

(3)

Es necesario garantizar la aplicación eficiente de las normas de contratación pública en todos los niveles para sacar el máximo partido de este instrumento esencial para las inversiones europeas, tal como se indicó en el Plan de Inversiones para Europa (4), y para conseguir un mercado único más fuerte invocado por el presidente Juncker en su discurso sobre el estado de la Unión de 2017. La eficiencia se encuentra también entre las áreas de mejora de la contratación pública señaladas a través del proceso del Semestre Europeo.

(4)

Por consiguiente, es necesario garantizar el uso más eficiente de los fondos públicos y los compradores públicos necesitan estar en condiciones de contratar de acuerdo con las normas más exigentes de profesionalidad. Mejorar y respaldar la profesionalidad entre los profesionales de la contratación pública puede ayudar a fomentar el impacto de esta en el conjunto de la economía (5).

(5)

Se entiende en líneas generales que el objetivo de la profesionalización de la contratación pública es reflejar la mejora general de toda la gama de cualificaciones y competencias profesionales, conocimientos y experiencia de las personas que realizan o participan en tareas relacionadas con la contratación (6). Abarca también las herramientas y el apoyo, así como la arquitectura política institucional, que son necesarios para realizar el trabajo de forma eficaz y obtener resultados (7). Por consiguiente, una política de profesionalización eficaz debe basarse en un planteamiento estratégico global en torno a tres objetivos complementarios:

I.

Desarrollar la arquitectura política adecuada para la profesionalización: para tener un impacto real, cualquier política de profesionalización debe contar con un elevado nivel de respaldo político. Esto significa definir claramente a nivel político central la atribución de responsabilidades y tareas de las instituciones; respaldar los esfuerzos a nivel local, regional y sectorial; garantizar la continuación a través de los ciclos políticos; utilizar, cuando sea apropiado, las estructuras institucionales que fomentan la especialización, la agregación y el intercambio de conocimientos.

II.

Recursos humanos: mejorar la formación y la gestión de la carrera de los profesionales en materia de contratación: los profesionales de la contratación pública, es decir, aquellas personas implicadas en la contratación de bienes, servicios y obras, así como los auditores y funcionarios responsables de la revisión de los casos relacionados con la contratación pública, deben disponer de las cualificaciones, formación, capacidades y experiencia adecuadas necesarias para su nivel de responsabilidad. Esto implica garantizar la existencia de personal con experiencia, capacitado y motivado, ofrecer la formación y desarrollo profesional continuo necesarios, así como desarrollar una estructura de la carrera profesional e incentivos que hagan atractiva la función de la contratación pública y motiven a los funcionarios públicos a lograr resultados estratégicos.

III.

Sistemas: proporcionar herramientas y metodologías de apoyo de la práctica profesional en el ámbito de la contratación: los profesionales de la contratación pública deben disponer de las herramientas y el apoyo adecuados para actuar de manera eficaz y lograr la mejor relación calidad-precio en cada compra. Esto significa garantizar la disponibilidad de herramientas y procesos para lograr una contratación inteligente, tales como: herramientas de contratación electrónica, directrices, manuales, plantillas y herramientas de cooperación, con la formación, apoyo y experiencia, agregación de conocimientos e intercambio de buenas prácticas correspondientes.

(6)

La presente Recomendación (8) insta al desarrollo y aplicación de políticas de profesionalización en los Estados miembros, mediante el suministro de un marco de referencia para su examen (9). El resultado deseado de esta iniciativa es ayudar a los Estados miembros a elaborar la política para la profesionalización a fin de aumentar el perfil, influencia, impacto y reputación de la contratación pública en la consecución de objetivos públicos.

(7)

Esta Recomendación se dirige a los Estados miembros y a sus administraciones públicas principalmente a nivel nacional. No obstante, con arreglo a su sistema de contratación centralizado o descentralizado, los Estados miembros deben animar y apoyar en mayor medida a las entidades/poderes adjudicadores para que pongan en marcha iniciativas de profesionalización. Por consiguiente, los Estados miembros deben señalar esta Recomendación a la atención de las entidades responsables de la contratación pública en todos los niveles, así como a las entidades encargadas de la formación de auditores y funcionarios responsables de la revisión de casos de contratación pública.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

I.   DEFINICIÓN DE LA POLÍTICA PARA LA PROFESIONALIZACIÓN DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA

1.

Los Estados miembros deben elaborar y aplicar estrategias de profesionalización a largo plazo para la contratación pública, adaptadas a sus necesidades, recursos y estructura administrativa, de manera autónomas o como parte de políticas más amplias de profesionalización de la administración pública. El objetivo es atraer, desarrollar y retener competencias, centrarse en el rendimiento y los resultados estratégicos y aprovechar al máximo las herramientas y técnicas disponibles. Estas estrategias deben:

a)

dirigirse a todos los participantes pertinentes en el proceso de contratación y desarrollarse a través de un proceso inclusivo a nivel nacional, regional y local;

b)

aplicarse en coordinación con otras políticas a través de todo el sector público, y

c)

hacer balance de los desarrollos en otros Estados miembros y a escala internacional.

2.

Los Estados miembros deben también animar y apoyar a las entidades/autoridades de contratación en la aplicación de las estrategias de profesionalización nacionales, en el desarrollo de iniciativas de profesionalización, así como la arquitectura institucional adecuada y la cooperación para una contratación pública más coordinada, eficaz y estratégica basada, entre otras cosas, en:

a)

una mayor cooperación entre los servicios pertinentes y entre las entidades/autoridades de contratación, y

b)

la experiencia y el apoyo de las instituciones de formación, centrales de compras y organizaciones profesionales orientadas hacia la contratación.

II.   RECURSOS HUMANOS: MEJORAR LA FORMACIÓN Y LA GESTIÓN PROFESIONAL

3.

Los Estados miembros deben identificar y definir la base de referencia de las capacidades y competencias en las que cualquier profesional de la contratación pública debe ser formado y que debe poseer, teniendo en cuenta la naturaleza multidisciplinaria de los proyectos de contratación, tanto para los funcionarios especializados en contratación como para funciones afines, así como para jueces y auditores, por ejemplo:

a)

marcos de capacidades y competencias para apoyar los procesos de contratación y gestión de la carrera profesional y diseñar los programas de formación, y

b)

un marco común de competencias para la contratación pública a escala europea.

4.

Los Estados miembros deben elaborar programas adecuados de formación —inicial y permanente— sobre la base de la evaluación de los datos y las necesidades, así como de marcos de competencias cuando estén disponibles, por ejemplo:

a)

desarrollar y/o ayudar a desarrollar la oferta de formación inicial, a nivel de pregrado y posgrado, y otra formación básica para la carrera;

b)

suministrar y/o apoyar una oferta exhaustiva, específica y accesible de formación y aprendizaje permanentes;

c)

multiplicar la oferta de formación a través de soluciones innovadoras e interactivas o herramientas de aprendizaje electrónico, así como programas de repetición, y

d)

aprovechar la cooperación académica y la investigación para desarrollar un respaldo teórico firme para soluciones de contratación.

5.

Los Estados miembros deben también desarrollar y apoyar la adopción por parte de las autoridades/entidades de contratación de una buena gestión de los recursos humanos, así como programas de planificación de la carrera profesional y motivación específicos para las funciones de la contratación, a fin de atraer y retener a personal cualificado en la contratación pública y animar a los profesionales a proporcionar una mejor calidad y un planteamiento más estratégico en la contratación pública, por ejemplo:

a)

programas de reconocimiento y/o certificación que identifiquen adecuadamente y recompensen las funciones de contratación;

b)

estructuras profesionales, incentivos institucionales y apoyo político para lograr resultados estratégicos, y

c)

premios de excelencia para fomentar buenas prácticas en áreas como la innovación, la contratación pública responsable desde los puntos de vista ecológico y social, o la lucha contra la corrupción.

III.   SISTEMAS: SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS Y METODOLOGÍAS

6.

Los Estados miembros deben estimular y apoyar el desarrollo y aceptación de herramientas de TI accesibles que pueden simplificar y mejorar el funcionamiento de los sistemas de contratación, por ejemplo:

a)

permitir el acceso a información mediante la creación de portales de internet únicos;

b)

desarrollar herramientas de TI con la formación correspondiente (por ejemplo, para economías a escala, eficiencia energética o trabajo en equipo), o respaldar las soluciones correspondientes orientadas al mercado, y

c)

promover un planteamiento estratégico para la digitalización a través de la normalización, el intercambio, la reutilización y la interoperabilidad de productos y servicios, especialmente mediante el uso de soluciones de TI existentes disponibles a escala de la UE (10), así como contribuir al desarrollo de instrumentos tales como un catálogo en línea de normas de TIC para la contratación pública (11).

7.

Los Estados miembros deben apoyar y promover la integridad, a nivel individual e institucional, como parte intrínseca de la conducta profesional, proporcionando herramientas para garantizar el cumplimiento y la transparencia y la orientación para prevenir irregularidades, por ejemplo:

a)

establecer códigos deontológicos así como cartas para la integridad;

b)

utilizar datos sobre irregularidades (12) como retroalimentación para desarrollar los correspondientes programas de formación y orientaciones, así como para promover la autolimpieza, y

c)

desarrollar un documento de orientación específico para prevenir y detectar el fraude y la corrupción, incluso a través de canales de denuncia.

8.

Los Estados miembros deben proporcionar orientación, por un lado para ofrecer seguridad jurídica sobre la legislación o los requisitos nacionales y de la UE que se derivan de las obligaciones internacionales de la UE y, por otro lado, para facilitar y fomentar el pensamiento estratégico, el criterio comercial y la toma de decisiones inteligentes/informadas, por ejemplo:

a)

material de orientación específico, manuales de metodología y depósitos de buenas prácticas y errores más comunes, que estén actualizados, sean fáciles de usar y fácilmente accesibles y estén basados en la experiencia de los profesionales, y

b)

plantillas normalizadas y herramientas para diversos procedimientos tales como criterios de contratación pública ecológica.

9.

Los Estados miembros deben fomentar el intercambio de buenas prácticas y proporcionar apoyo a los profesionales para garantizar procedimientos de contratación profesionales, trabajo cooperativo y la transmisión de conocimientos técnicos, por ejemplo:

a)

proporcionar ayuda técnica por medio de servicios de asistencia técnica reactivos, asistencia telefónica y/o servicios de correo electrónico;

b)

organizar seminarios y talleres para compartir nuevos avances jurídicos, prioridades políticas y buenas prácticas, y

c)

animar a las comunidades de profesionales a través de foros en internet y redes sociales profesionales.

IV.   SEGUIMIENTO DE ESTA RECOMENDACIÓN: ELABORACIÓN DE INFORMES Y SUPERVISIÓN

10.

Se recomienda que los Estados miembros informen a la Comisión de las acciones llevadas a cabo en respuesta a esta Recomendación cuando presenten los informes indicados en el artículo 83 de la Directiva 2014/24/UE, el artículo 45 de la Directiva 2014/23/UE y el artículo 99 de la Directiva 2014/25/UE.

Hecho en Estrasburgo, el 3 de octubre de 2017.

Por la Comisión

Elżbieta BIEŃKOWSKA

Miembro de la Comisión


(1)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada Mejorar el mercado único: más oportunidades para los ciudadanos y las empresas [COM(2015) 550].

(2)  Casi la mitad de los Fondos de Cohesión se canaliza a través de la contratación pública. Durante el período 2014-2020, la UE invertirá 325 000 millones EUR (casi una tercera parte del presupuesto total de la UE) en las regiones de Europa a través de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, que tienen como fin promover el crecimiento económico, la creación de empleo, la competitividad y la reducción de las diferencias de desarrollo.

(3)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65) («Directiva clásica»), Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94 de 28.3.2014, p. 1) («Directiva relativa a las concesiones») y Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243) («Directiva sobre servicios públicos») y, en particular, su artículo 83, apartado 4; artículo 45, apartado 4, y artículo 99, apartado 4, respectivamente.

(4)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Banco Central Europeo, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y al Banco Europeo de Inversiones: Un Plan de Inversiones para Europa [COM(2014) 903].

(5)  El Documento de trabajo de los servicios de la Comisión (SWD/2015/202) que acompaña a la Estrategia para el Mercado Único estimaba los beneficios económicos potenciales de solventar los problemas debidos a la profesionalización en más de 80 000 millones EUR.

(6)  Esto cubre la gama completa de las labores de los funcionarios encargados de las contrataciones que están implicados en cualquier etapa del proceso de contratación, desde la identificación de las necesidades hasta la gestión de los contratos, ya se encuentren en administraciones o instituciones centrales o descentralizadas, con funciones definidas específicamente como relacionadas con la contratación o simplemente responsables de ciertas tareas relacionadas con la contratación.

(7)  La necesidad de disponer de un personal dedicado a la contratación pública con capacidad de aportar rentabilidad en todo momento se pone de relieve también en la Recomendación de la OCDE de 2015 sobre contratación pública. https://www.oecd.org/gov/ethics/OCDE-Recomendacion-sobre-Contratacion-Publica-ES.pdf

(8)  La Comisión no pretende prescribir un modelo específico, sino invitar a los Estados miembros y a las administraciones competentes a abordar las cuestiones pertinentes. Existe un reconocimiento claro de que cada uno se encuentra en una etapa diferente de su viaje. No obstante, las nuevas directivas requieren que los Estados miembros garanticen que: a) se disponga, de forma gratuita, de información y orientaciones sobre la interpretación y aplicación de la legislación europea en materia de contratación pública para ayudar a los poderes adjudicadores y operadores económicos, en particular a las pymes; y b) los poderes adjudicadores dispongan de apoyo para la planificación y ejecución de los procedimientos de contratación.

(9)  La Recomendación estará acompañada de una recopilación de buenas prácticas de los Estados miembros.

(10)  Entre otros: el Portal Digital Único y los bloques de construcción de infraestructura de servicios digitales de «Conectar Europa» (eIdentity, eSignature, eDelivery, eInvoicing).

(11)  https://joinup.ec.europa.eu/community/european_catalogue/

(12)  Respetando la legislación en materia de protección de datos personales y el derecho fundamental a la protección de los datos personales.