ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 256

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
4 de octubre de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2017/1787 de la Comisión, de 12 de junio de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la distribución de los fondos en régimen de gestión directa entre los objetivos de la política marítima integrada y de la política pesquera común

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1788 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2017, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Ossolano (DOP)]

4

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2017/1789 del Consejo, de 25 de septiembre de 2017, por la que se deroga la Decisión 2009/415/CE, sobre la existencia de un déficit excesivo en Grecia

5

 

*

Decisión (UE) 2017/1790 del Consejo, de 25 de septiembre de 2017, sobre la posición que se debe adoptar en nombre de la Unión Europea en el Consejo de Cooperación establecido conforme al Acuerdo de Colaboración y de Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, en lo que respecta a la adopción de las Prioridades de Colaboración entre la UE y Armenia

9

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2017/1154 de la Comisión, de 7 de junio de 2017, que modifica el Reglamento (UE) 2017/1151, que complementa el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 692/2008 y (UE) n.o 1230/2012 de la Comisión y deroga el Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión y la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a las emisiones en condiciones reales de conducción procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 6) ( DO L 175 de 7.7.2017 )

11

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

4.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/1787 DE LA COMISIÓN

de 12 de junio de 2017

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la distribución de los fondos en régimen de gestión directa entre los objetivos de la política marítima integrada y de la política pesquera común

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (UE) n.o 508/2014 se prevé la financiación de acciones que contribuyan a la consecución de los objetivos de la política marítima integrada y la política pesquera común.

(2)

El título VI del Reglamento (UE) n.o 508/2014 establece las medidas que pueden ser financiadas de acuerdo con el principio de gestión directa por parte de la Unión.

(3)

El anexo III del Reglamento (UE) n.o 508/2014 establece la distribución indicativa de los fondos en régimen de gestión directa entre los objetivos específicos de la política marítima integrada y la política pesquera común establecidos en los artículos 82 y 85 de dicho Reglamento.

(4)

El período de programación de las medidas financiadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 508/2014 abarca los años 2014 a 2020. Una vez finalizado el tercer año del período de programación, y teniendo en cuenta la experiencia adquirida con las acciones llevadas a cabo hasta ahora entre los distintos ámbitos de gasto, han surgido divergencias en ciertos ámbitos entre la distribución adecuada de fondos y los porcentajes establecidos en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 508/2014.

(5)

Hasta ahora ha sido posible hacer frente a estas divergencias mediante la aplicación del artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 508/2014. Dicho artículo permite a la Comisión apartarse de los porcentajes indicativos como máximo un 5 % del valor de la dotación financiera en cada caso.

(6)

El artículo 14, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 508/2014 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados a fin de adaptar los porcentajes establecidos en su anexo III.

(7)

Con el fin de aprovechar al máximo la utilización de los fondos disponibles para el resto del período de programación y la contribución de las acciones subyacentes a la consecución de los objetivos establecidos en los artículos 82 y 85 del Reglamento (UE) n.o 508/2014, es necesario adaptar la distribución indicativa de los fondos que figura en el anexo III de dicho Reglamento.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 508/2014 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (UE) n.o 508/2014 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 149 de 20.5.2014, p. 1.


ANEXO

«

ANEXO III

DISTRIBUCIÓN INDICATIVA DE FONDOS EN LOS CAPÍTULOS I Y II DEL TÍTULO VI ENTRE LOS OBJETIVOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 82 Y 85  (1)

Objetivos establecidos en el artículo 82:

1.

Desarrollo y aplicación de una gobernanza integrada de los asuntos marítimos y costeros – 6 %

2.

Desarrollo de iniciativas intersectoriales – 24 %

3.

Apoyo al crecimiento económico sostenible, el empleo, la innovación y las nuevas tecnologías – 17 %

4.

Fomento de la protección del medio marino – 5 %

Objetivos establecidos en el artículo 85:

1.

Recopilación, gestión y difusión de asesoramiento científico en virtud de la PPC – 11 %

2.

Medidas específicas de control y ejecución en el marco de la PPC – 11 %

3.

Contribuciones voluntarias a organizaciones internacionales – 13 %

4.

Consejos consultivos y actividades de comunicación en virtud de la PPC y la PMI – 7 %

5.

Información de mercados, incluido el establecimiento de mercados electrónicos – 6 %

»

(1)  Los porcentajes se aplican a la cuantía fijada en el artículo 14, con exclusión de la asignación del artículo 92.


4.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1788 DE LA COMISIÓN

de 22 de septiembre de 2017

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Ossolano (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Ossolano» presentada por Italia, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Ossolano» (DOP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.3 Quesos, del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión. (3)

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 186 de 10.6.2017, p. 16.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


DECISIONES

4.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/5


DECISIÓN (UE) 2017/1789 DEL CONSEJO

de 25 de septiembre de 2017

por la que se deroga la Decisión 2009/415/CE, sobre la existencia de un déficit excesivo en Grecia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 126, apartado 12,

Vista la recomendación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de abril de 2009, sobre la base de una recomendación de la Comisión, el Consejo, mediante Decisión 2009/415/CE (1) con arreglo al artículo 104, apartado 6, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (TCE), decidió que existía un déficit excesivo en Grecia. El Consejo observó que el déficit de las Administraciones Públicas había alcanzado el 3,5 % del PIB en 2007, situándose así por encima del valor de referencia del 3 % del PIB establecido en el Tratado, y que se estimaba en el 3,6 % del PIB en 2008 (excluidas las medidas puntuales, o en el 3,4 % del PIB incluidas dichas medidas). Se preveía que para 2009 el déficit de las Administraciones Públicas alcanzaría el 4,4 % del PIB (o el 3,7 % incluidos los ingresos puntuales). La deuda bruta de las Administraciones Públicas se situó en el 94,8 % del PIB en 2007 y el 94,6 % del PIB en 2008, cifras muy superiores al valor de referencia del 60 % del PIB establecido en el Tratado. Según las previsiones intermedias de enero de 2009 de la Comisión, la ratio deuda de las Administraciones Públicas/PIB seguiría aumentando, hasta situarse en el 96,3 % en 2009 y el 98,5 % en 2010.

(2)

El 27 de abril de 2009, sobre la base de una recomendación de la Comisión, el Consejo, de conformidad con el artículo 104, apartado 7, del TCE y el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1467/97 del Consejo (2), dirigió una recomendación a Grecia con vistas a que pusiera fin a la situación de déficit excesivo en 2010 a más tardar, situando el déficit de las Administraciones Públicas por debajo del 3 % del PIB de forma creíble y sostenible. A tal fin, el Consejo fijó el 27 de octubre de 2009 como fecha límite para que el Gobierno griego adoptara medidas eficaces.

(3)

El 30 de noviembre de 2009, en virtud del artículo 126, apartado 8, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el Consejo comprobó que Grecia no había adoptado medidas eficaces; por consiguiente, el 16 de febrero de 2010, siguiendo una recomendación de la Comisión, formuló una advertencia a Grecia de conformidad con el artículo 126, apartado 9, del TFUE para que adoptara medidas dirigidas a corregir el déficit excesivo en 2012 a más tardar. Asimismo, el Consejo estableció como fecha límite para la adopción de medidas eficaces el 15 de mayo de 2010.

(4)

El deterioro sumamente grave de la situación financiera del Gobierno griego llevó a que los Estados miembros cuya moneda es el euro decidieran en 2010, a petición de Grecia, proporcionar a este país una ayuda a la estabilidad, a fin de salvaguardar la estabilidad financiera del conjunto de la zona del euro, en combinación con una ayuda multilateral del Fondo Monetario Internacional. Desde marzo de 2012, la ayuda facilitada por los Estados miembros cuya moneda es el euro ha adoptado la forma de un préstamo de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera.

(5)

El 10 de mayo de 2010, el Consejo, en virtud del artículo 126, apartado 9, y del artículo 136 del TFUE, adoptó la Decisión 2010/320/UE (3), con Grecia como destinataria, con objeto de reforzar y profundizar la supervisión presupuestaria y dirigió una advertencia a este país a fin de que adoptara medidas dirigidas a la reducción del déficit considerada necesaria para poner remedio a la situación de déficit excesivo a más tardar en 2014.

(6)

La Decisión 2010/320/UE ha sido modificada sustancialmente en varias ocasiones. Fue refundida el 12 de julio de 2011 mediante Decisión 2011/734/UE del Consejo (4). Posteriormente, la Decisión 2011/734/UE se modificó sustancialmente en varias ocasiones entre el 8 de noviembre de 2011 y diciembre de 2012 (5).

(7)

El 8 de julio de 2015, Grecia solicitó una ayuda financiera del Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE) en forma de un préstamo de tres años, y el 12 de julio de 2015 se llegó a un acuerdo de principio sobre la concesión de un préstamo de un importe máximo de 86 000 millones de euros a Grecia.

(8)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y en particular su artículo 7, los Estados miembros que soliciten ayuda financiera del MEDE han de presentar al Consejo un programa de ajuste macroeconómico («Programa») para su aprobación por este. Dicho programa debe garantizar la adopción de un conjunto de reformas necesarias para mejorar la sostenibilidad de las finanzas públicas y el marco regulador.

(9)

El Programa elaborado por Grecia fue aprobado mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1411 del Consejo (7). El 19 de agosto de 2015 se firmó el Memorándum de Acuerdo sobre las Condiciones Específicas de Política Económica entre la Comisión, que actuaba en nombre del MEDE, y las autoridades griegas.

(10)

El 19 de agosto de 2015, partiendo de una recomendación de la Comisión, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2015/1410 (8) en virtud del artículo 126, apartado 9, del TFUE y formuló una advertencia a Grecia a fin de que adoptase medidas dirigidas a la reducción del déficit considerada necesaria para poner remedio a la situación de déficit excesivo a más tardar en 2017.

(11)

De conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 472/2013, Grecia quedó exenta de presentar un informe específico en el marco del procedimiento de déficit excesivo, e informó en el contexto del Programa.

(12)

En junio de 2016, Grecia completó de manera satisfactoria la primera evaluación del Programa. El 15 de junio de 2017, el Eurogrupo acogió favorablemente la aplicación por parte de Grecia de medidas previas a la segunda evaluación, sentando así las bases para la conclusión de dicha evaluación. Las reuniones del Eurogrupo del 24 de mayo de 2016 y 15 de junio de 2017 aportaron aclaraciones sobre las medidas que se tomarían para garantizar la sostenibilidad de la deuda griega en caso necesario, tras la realización satisfactoria del Programa.

(13)

De acuerdo con el artículo 4 del Protocolo (n.o 12) sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE, la Comisión proporciona los datos para la aplicación de este procedimiento. En el marco de la aplicación de dicho Protocolo, los Estados miembros deben notificar los datos referentes al déficit público y la deuda pública, junto con otras variables conexas, dos veces al año, a saber, antes del 1 de abril y antes del 1 de octubre, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 479/2009 del Consejo (9).

(14)

El Consejo se basa en los datos notificados a la hora de adoptar decisiones por las que se derogue una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo. Además, una decisión sobre la existencia de una situación de déficit excesivo únicamente debe derogarse si las previsiones de la Comisión indican que el déficit no rebasará el valor de referencia del 3 % del PIB establecido en el Tratado durante el período de previsión (10).

(15)

Partiendo de los datos proporcionados por la Comisión (Eurostat) de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 479/2009, a raíz de la notificación realizada por Grecia en abril de 2017, y basándose en la primera evaluación del Programa y en las previsiones de la primavera de 2017 de la Comisión, pueden formularse las conclusiones siguientes:

Desde 2009, cuando el déficit alcanzó su máximo al situarse en el 15,1 % del PIB, el saldo presupuestario de las Administraciones Públicas ha mejorado constantemente, con una disminución del déficit al 5,9 % del PIB en 2015 (3,2 % si se excluye el efecto neto de las intervenciones del Gobierno asociadas a las medidas de ayuda al sector financiero, según la información facilitada por Eurostat) y el paso a un superávit equivalente al 0,7 % del PIB en 2016 (11). La reducción del déficit se debió prácticamente por igual a una reducción de los gastos y a una consolidación de los ingresos públicos.

Teniendo en cuenta el paquete fiscal adoptado en el contexto de la primera evaluación, para el que se prevé un efecto equivalente al 3 % del PIB en el año 2018, y las medidas acordadas en el marco de la segunda evaluación encaminadas a compensar parcialmente las repercusiones presupuestarias del desarrollo a nivel nacional del régimen de renta de solidaridad social, las previsiones de la primavera de 2017 de la Comisión contemplan un déficit del 1,2 % del PIB en 2017 y, con la hipótesis de mantenimiento de la misma política económica, un superávit equivalente al 0,6 % del PIB en 2018. Se espera que las medidas recogidas en la estrategia presupuestaria a medio plazo para 2018-2021 -que fue adoptada por las autoridades griegas en mayo de 2017, esto es, con posteridad a la fecha de referencia de las previsiones de la primavera de 2017 de la Comisión- mejoren los resultados presupuestarios previstos para 2018 y a medio plazo. Por consiguiente, se prevé que el déficit permanezca por debajo del valor de referencia del Tratado (3 % del PIB) durante el período de previsión.

Como consecuencia de los grandes déficits presupuestarios, de la caída del PIB nominal y de la ayuda financiera al sector bancario, y a pesar de la significativa reestructuración de la deuda realizada en 2012, la ratio deuda de las Administraciones Públicas/PIB de Grecia aumentó del 109,4 % en 2008 (12) al 179,0 % en 2016. En particular, dicha ratio aumentó del 177,4 % en 2015 al 179,0 % en 2016, ya que el superávit presupuestario de 2016 se utilizó en parte para reforzar las reservas de tesorería necesarias. El aumento también estuvo relacionado con nuevos ajustes positivos stock-flujo debido a la liquidación de atrasos que, de conformidad con las normas estadísticas, no se habían contabilizado en la deuda de las Administraciones Públicas. Se prevé que la ratio deuda/PIB se mantenga globalmente estable en 2017, paralelamente a la continuación del programa de liquidación de atrasos, pero se espera que en 2018 disminuya al 174,6 % del PIB debido al superávit presupuestario y a unas condiciones cíclicas favorables.

(16)

Tras la publicación en abril de 2017 por la Comisión (Eurostat) de los resultados presupuestarios de Grecia para 2016, y sobre la base de las previsiones de la primavera de 2017 de la Comisión, Grecia cumple las condiciones para que el Consejo derogue su decisión relativa a la existencia de un déficit excesivo en este país. Al mismo tiempo, también fueron objeto de debate en la reunión del Eurogrupo del 15 de junio de 2017 varios elementos, tales como la trayectoria presupuestaria a medio plazo, que debe tener en cuenta la Comisión a la hora de recomendar al Consejo la derogación de su decisión sobre la existencia de un déficit excesivo en Grecia.

(17)

A partir de 2017, año siguiente al de la corrección del déficit excesivo, Grecia está sujeta al componente preventivo del Pacto de Estabilidad y Crecimiento y seguirá siendo objeto de supervisión en el marco del Programa, que abarca el período hasta mediados de 2018. A continuación, Grecia deberá avanzar hacia su objetivo presupuestario a medio plazo a un ritmo adecuado, particularmente respetando el valor de referencia para el gasto, y cumplir el criterio de deuda de conformidad con el artículo 2, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) n.o 1467/97.

(18)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 126, apartado 12, del TFUE, una decisión del Consejo por la que se declare la existencia de un déficit excesivo ha de ser derogada cuando, a juicio del Consejo, el Estado miembro afectado haya corregido la situación de déficit excesivo.

(19)

En opinión del Consejo, el déficit excesivo de Grecia ha sido corregido y procede, por consiguiente, derogar la Decisión 2009/415/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De una evaluación global se desprende que se ha corregido el déficit excesivo de Grecia.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2009/415/CE.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República Helénica.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS


(1)  Decisión 2009/415/CE del Consejo, de 27 de abril de 2009, sobre la existencia de un déficit excesivo en Grecia (DO L 135 de 30.5.2009, p. 21).

(2)  Reglamento (CE) n.o 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DO L 209 de 2.8.1997, p. 6).

(3)  Decisión 2010/320/UE del Consejo, de 10 de mayo de 2010, dirigida a Grecia, con objeto de reforzar y profundizar la supervisión presupuestaria y de formular una advertencia a Grecia a fin de que adopte las medidas para la reducción del déficit, considerada necesaria para poner remedio a la situación de déficit excesivo (DO L 145 de 11.6.2010, p. 6).

(4)  Decisión 2011/734/UE del Consejo, de 12 de julio de 2011, dirigida a Grecia, con objeto de reforzar y profundizar la supervisión presupuestaria y de formular una advertencia a Grecia a fin de que adopte las medidas para la reducción del déficit, considerada necesaria para poner remedio a la situación de déficit excesivo (DO L 296 de 15.11.2011, p. 38).

(5)  Decisión 2011/791/UE del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, que modifica la Decisión 2011/734/UE dirigida a Grecia, con objeto de reforzar y profundizar la supervisión presupuestaria y de formular una advertencia a Grecia a fin de que adopte las medidas para la reducción del déficit, considerada necesaria para poner remedio a la situación de déficit excesivo (DO L 320 de 3.12.2011, p. 28); Decisión 2012/211/UE del Consejo, de 13 de marzo de 2012, que modifica la Decisión 2011/734/UE dirigida a Grecia, con objeto de reforzar y profundizar la supervisión presupuestaria y de formular una advertencia a Grecia a fin de que adopte las medidas para la reducción del déficit, considerada necesaria para poner remedio a la situación de déficit excesivo (DO L 113 de 25.4.2012, p. 8); Decisión 2013/6/UE del Consejo, de 4 de diciembre de 2012, que modifica la Decisión 2011/734/UE dirigida a Grecia, con objeto de reforzar y profundizar la supervisión presupuestaria y de formular una advertencia a Grecia a fin de que adopte las medidas para la reducción del déficit considerada necesaria para poner remedio a la situación de déficit excesivo (DO L 4 de 9.1.2013, p. 40).

(6)  Reglamento (UE) n.o 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre el refuerzo de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros de la zona del euro cuya estabilidad financiera experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades (DO L 140 de 27.5.2013, p. 1).

(7)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/1411 del Consejo, de 19 de agosto de 2015, por la que se aprueba el programa de ajuste macroeconómico de Grecia (DO L 219 de 20.8.2015, p. 12). Esta decisión fue objeto de republicación en todas las lenguas oficiales en el DO L 91 de 7.4.2016, p. 27.

(8)  Decisión (UE) 2015/1410 del Consejo, de 19 de agosto de 2015, por la que se formula una advertencia a Grecia para que adopte medidas dirigidas a la reducción del déficit que se considera necesaria para poner remedio a la situación de déficit excesivo (DO L 219 de 20.8.2015, p. 8). Esta decisión fue objeto de republicación en todas las lenguas oficiales en el DO L 91 de 7.4.2016, p. 18.

(9)  Reglamento (CE) n.o 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (DO L 145 de 10.6.2009, p. 1).

(10)  De conformidad con las «Condiciones de aplicación del Pacto de Estabilidad y Crecimiento y directrices sobre el contenido y el formato de los programas de estabilidad y de convergencia», aprobadas por el Comité Económico y Financiero (CEF) el 15 de mayo de 2017. Véase: http://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-9344-2017-INIT/en/pdf.

(11)  Según los datos proporcionados por Eurostat, el saldo primario de las Administraciones Públicas alcanzó el 3,9 % del PIB en 2016. Conforme a la definición establecida en el Programa, el saldo primario fue del 4,2 % del PIB. Dicha definición excluye el coste de las recapitalizaciones bancarias, de carácter puntual, el gasto neto derivado de las migraciones, una vez descontadas las transferencias de la Unión, las transferencias asociadas a decisiones de los Estados miembros cuya moneda es el euro en relación con los ingresos de los bancos centrales nacionales de la zona del euro (beneficios correspondientes al programa para los mercados de valores y al acuerdo sobre los activos financieros netos) y una parte de los ingresos procedentes de la privatización, pero incluye la variación del nivel de devoluciones tributarias pendientes de tramitación.

(12)  La ratio deuda/PIB de 2008 se ha revisado al alza a partir del valor inicialmente publicado del 94,6 %, teniendo en cuenta las revisiones estadísticas que han afectado tanto a la deuda de las Administraciones Públicas como al PIB.


4.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/9


DECISIÓN (UE) 2017/1790 DEL CONSEJO

de 25 de septiembre de 2017

sobre la posición que se debe adoptar en nombre de la Unión Europea en el Consejo de Cooperación establecido conforme al Acuerdo de Colaboración y de Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, en lo que respecta a la adopción de las Prioridades de Colaboración entre la UE y Armenia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 37,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 207 y 209, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea y de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de colaboración y de cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), se firmó el 22 de abril de 1996 y entró en vigor el 1 de julio de 1999.

(2)

De conformidad con el artículo 78 del Acuerdo, el Consejo de Cooperación establecido por el Acuerdo podrá formular las recomendaciones que considere oportunas para alcanzar los objetivos del Acuerdo.

(3)

Las Partes han acordado establecer Prioridades de Colaboración con miras a proporcionar orientaciones útiles que guíen su labor conjunta en cada sector.

(4)

Las Prioridades de Colaboración tendrán que ser aprobadas por el Consejo de Cooperación.

(5)

La posición de la Unión en el Consejo de Cooperación respecto a la adopción de las Prioridades de Colaboración entre la UE y Armenia debe ser adoptada por el Consejo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se debe adoptar en nombre de la Unión en el Consejo de Cooperación establecido por el Acuerdo de Colaboración y de Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, por lo que respecta a la adopción de las Prioridades de Colaboración entre la UE y Armenia se basará en el proyecto de Recomendación del Consejo de Cooperación adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS


(1)  DO L 239 de 9.9.1999, p. 3.


PROYECTO DE

RECOMENDACIÓN N.o …/2017 DEL CONSEJO DE COOPERACIÓN UE-ARMENIA

de…

sobre las Prioridades de Colaboración entre la UE y Armenia

EL CONSEJO DE COOPERACIÓN UE-ARMENIA,

Visto el Acuerdo de Colaboración y de Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, y en particular su artículo 78,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Colaboración y de Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), se firmó el 22 de abril de 1996 y entró en vigor el 1 de julio de 1999.

(2)

De conformidad con el artículo 78 del Acuerdo, el Consejo de Cooperación podrá formular las recomendaciones que considere oportunas para alcanzar los objetivos del Acuerdo.

(3)

De conformidad con el artículo 95, apartado 1, del Acuerdo, las Partes deben adoptar cualquier medida general o específica necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Acuerdo y velar por que se alcancen los objetivos en él fijados.

(4)

En el marco de la revisión de la Política Europea de Vecindad, se propuso una nueva fase de cooperación con los socios que permita una mayor implicación por ambas Partes.

(5)

La Unión y Armenia han acordado consolidar su colaboración acordando un conjunto de Prioridades para el período 2017-2020, a fin apoyar y reforzar la resiliencia y la estabilidad de Armenia.

(6)

Por lo tanto, las Partes del Acuerdo han acordado el texto de las Prioridades de Colaboración entre la UE y Armenia, que contribuirán a la aplicación de dicho Acuerdo, centrando la cooperación en una serie de intereses compartidos definidos de consuno.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

Artículo 1

El Consejo de Cooperación recomienda que las Partes apliquen las Prioridades de Colaboración entre la UE y Armenia, según se establecen en el anexo.

Artículo 2

La presente Recomendación surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el…

Por el Consejo de Cooperación

El Presidente


(1)  DO L 239 de 9.9.1999, p. 3.


Corrección de errores

4.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/11


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2017/1154 de la Comisión, de 7 de junio de 2017, que modifica el Reglamento (UE) 2017/1151, que complementa el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 692/2008 y (UE) n.o 1230/2012 de la Comisión y deroga el Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión y la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a las emisiones en condiciones reales de conducción procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 6)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 175 de 7 de julio de 2017 )

En la página 715, en el anexo II, que modifica el anexo IIIA del Reglamento (UE) 2017/1151, en el punto 8:

donde dice:

«La última frase del punto 2.3 se modifica como sigue:»,

debe decir:

«La última frase del punto 2.4 se sustituye por el texto siguiente:».

En la página 727, en el anexo II, que modifica el anexo IIIA del Reglamento (UE) 2017/1151, en el punto 36:

donde dice:

«d)

en el punto 1 después del título “Verificación de las condiciones dinámicas del trayecto y cálculo del resultado final de las emisiones en condiciones reales de conducción con el método 1 (ventana de promediado móvil)”, el texto “Etapa 1. Segmentación de los datos y exclusión de las emisiones de arranque en frío (punto 4 del apéndice 4)” se sustituye por: “Etapa 1. Segmentación de los datos”;

e)

en el punto 3.1 después del título “Verificación de las condiciones dinámicas del trayecto y cálculo del resultado final de las emisiones en condiciones reales de conducción con el método 1 (ventana de promediado móvil)”, la última frase del párrafo primero se modifica como sigue.

“El cálculo descrito en el presente punto deberá hacerse a partir del primer punto (hacia delante).”;

f)

en el punto 3.1 después del título “Verificación de las condiciones dinámicas del trayecto y cálculo del resultado final de las emisiones en condiciones reales de conducción con el método 1 (ventana de promediado móvil)”, en el párrafo segundo, se suprimen los guiones segundo y cuarto;

g)

en el punto 3.2 después del título “Verificación de las condiciones dinámicas del trayecto y cálculo del resultado final de las emisiones en condiciones reales de conducción con el método 1 (ventana de promediado móvil)”, se añade el siguiente párrafo:

“En caso de que se someta a ensayo un VEH-SCE, el cálculo de la ventana se iniciará en el encendido e incluirá eventos de conducción durante los que no se emita CO2.”;

h)

en el punto 5 después del título “Verificación de las condiciones dinámicas del trayecto y cálculo del resultado final de las emisiones en condiciones reales de conducción con el método 1 (ventana de promediado móvil)”, se inserta el siguiente párrafo:

“En el caso de los vehículos de la categoría N2 equipados con arreglo a la Directiva 92/6/CEE con un dispositivo que limite la velocidad del vehículo a 90 km/h, la proporción de ventanas de autopista en el ensayo completo deberá ser de al menos un 5 %.”;

i)

en el punto 5.3 después del título “Verificación de las condiciones dinámicas del trayecto y cálculo del resultado final de las emisiones en condiciones reales de conducción con el método 1 (ventana de promediado móvil)”, se añade el siguiente párrafo:

“Cuando se somete a ensayo un VEH-SCE, y solo si no se cumple el requisito mínimo especificado del 50 %, podrá aumentarse la tolerancia positiva superior tol1 por etapas de 1 punto porcentual hasta alcanzar el objetivo del 50 % de ventanas normales. Al utilizar este mecanismo, tol1 no deberá exceder nunca del 50 %.”;

j)

en el punto 6.1 después del título “Verificación de las condiciones dinámicas del trayecto y cálculo del resultado final de las emisiones en condiciones reales de conducción con el método 1 (ventana de promediado móvil)”, se añade el siguiente párrafo:

“Por lo que respecta a todas las ventanas de promediado, incluidos los puntos de datos de arranque en frío, como se define en el punto 4 del apéndice 4, la función de ponderación es igual a 1.”.»,

debe decir:

«36 bis)

El apéndice 5 se modifica como sigue:

a)

en el punto 1, el texto “Etapa 1. Segmentación de los datos y exclusión de las emisiones de arranque en frío (punto 4 del apéndice 4)” se sustituye por: “Etapa 1. Segmentación de los datos”;

b)

en el punto 3.1, en el párrafo primero, la última frase se sustituye por el texto siguiente:

“El cálculo descrito en el presente punto deberá hacerse a partir del primer punto (hacia delante).”;

c)

en el punto 3.1, en el párrafo segundo, se suprimen los guiones segundo y cuarto;

d)

en el punto 3.2 se añade el siguiente párrafo:

“En caso de que se someta a ensayo un VEH-SCE, el cálculo de la ventana se iniciará en el encendido e incluirá eventos de conducción durante los que no se emita CO2.”;

e)

en el punto 5, tras el título “VERIFICACIÓN DE LA COMPLECIÓN Y NORMALIDAD DEL TRAYECTO” se inserta el párrafo siguiente:

“En el caso de los vehículos de la categoría N2 equipados con arreglo a la Directiva 92/6/CEE con un dispositivo que limite la velocidad del vehículo a 90 km/h, la proporción de ventanas de autopista en el ensayo completo deberá ser de al menos un 5 %.”;

f)

en el punto 5.3 se añade el siguiente párrafo:

“Cuando se somete a ensayo un VEH-SCE, y solo si no se cumple el requisito mínimo especificado del 50 %, podrá aumentarse la tolerancia positiva superior tol1 por etapas de 1 punto porcentual hasta alcanzar el objetivo del 50 % de ventanas normales. Al utilizar este mecanismo, tol1 no deberá exceder nunca del 50 %.”;

g)

en el punto 6.1 se añade el siguiente párrafo:

“Por lo que respecta a todas las ventanas de promediado, incluidos los puntos de datos de arranque en frío, como se define en el punto 4 del apéndice 4, la función de ponderación es igual a 1.”.».