ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 230

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
6 de septiembre de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2017/1522 de la Comisión, de 2 de junio de 2017, que complementa el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos de composición e información aplicables a los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1523 de la Comisión, de 25 de agosto de 2017, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Limone Costa d'Amalfi (IGP)]

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1524 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2017, por el que se denuncia la aceptación del compromiso de dos productores exportadores con arreglo a la Decisión de Ejecución 2013/707/UE, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas

11

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2017/1525 de la Comisión, de 4 de septiembre de 2017, por la que se modifica la Decisión 2014/256/UE con el fin de prorrogar la validez de los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los manipulados de papel [notificada con el número C(2017) 5948]  ( 1 )

28

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

6.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 230/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/1522 DE LA COMISIÓN

de 2 de junio de 2017

que complementa el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos de composición e información aplicables a los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (1), y en particular su artículo 11, apartado 1, letras a), c) y d),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 96/8/CE de la Comisión (2) establece normas armonizadas sobre los alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso, e incluye en su ámbito de aplicación los productos definidos en el Reglamento (UE) n.o 609/2013 como los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 609/2013 deroga la Directiva 96/8/CE y establece requisitos generales de composición e información para las diferentes categorías de alimentos, incluidos los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso. A fin de que la Comisión cumpla con su obligación de adoptar requisitos específicos de composición e información para los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso, es conveniente basarse en las disposiciones de la Directiva 96/8/CE, ya que dichas disposiciones han facilitado la libre circulación de los alimentos presentados como sustitutivos de la dieta completa para el control de peso de manera satisfactoria, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de la salud pública.

(3)

Los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso son productos complejos especialmente formulados para adultos que padecen sobrepeso u obesidad y que desean lograr una reducción de peso. La composición esencial de los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso debe satisfacer las necesidades nutricionales diarias de los adultos sanos obesos o con sobrepeso, en el contexto de dietas de bajo valor energético para reducción de peso, tal como han sido determinadas con arreglo a datos científicos generalmente aceptados.

(4)

A fin de garantizar la seguridad e idoneidad de los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso, deben establecerse requisitos detallados sobre su composición, incluidos los requisitos sobre el valor energético y sobre el contenido de macronutrientes y micronutrientes. Estos requisitos deben basarse en el dictamen científico más reciente de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») (3) sobre esta cuestión.

(5)

Con el fin de garantizar la innovación y el desarrollo de productos, debe permitirse la adición voluntaria a los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso de ingredientes no regulados por disposiciones específicas del presente Reglamento, con especial atención a la fibra alimentaria. Todos los ingredientes utilizados en la fabricación de sustitutivos de la dieta completa para el control de peso deben ser adecuados para adultos sanos obesos o con sobrepeso y su idoneidad debe haber quedado demostrada, en su caso, mediante estudios apropiados. Es responsabilidad de los explotadores de empresas alimentarias demostrar dicha idoneidad, y corresponde a las autoridades nacionales competentes verificar, caso por caso, si es así.

(6)

Los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso tienen que cumplir las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). A fin de tener en cuenta el carácter específico de los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso, es preciso establecer, cuando proceda, los complementos y excepciones a las normas generales.

(7)

Es esencial que la información nutricional de los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso se declare con el fin de garantizar su utilización adecuada por los adultos sanos obesos o con sobrepeso que los consumen, así como por los profesionales de la salud, que pueden asesorar sobre su idoneidad en determinados casos. Por ello, para que la información sea más completa, la información nutricional debe incluir más menciones que las exigidas por el Reglamento (UE) n.o 1169/2011. Además, no debe aplicarse la exención prevista en el punto 18 del anexo V del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, sino que la información nutricional debe ser obligatoria para todos los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso, independientemente del tamaño de su envase o recipiente.

(8)

Con el fin de proporcionar una información adecuada y para facilitar la comparación entre productos, la información nutricional sobre los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso debe expresarse por porción y/o por unidad de consumo, así como por ración diaria total. Además, dicha información debe referirse al producto listo para el consumo, una vez preparado según las instrucciones del fabricante.

(9)

El artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 enumera varios nutrientes que pueden incluirse con carácter voluntario en la información nutricional sobre los alimentos. Asimismo, el anexo del Reglamento (UE) n.o 609/2013 enumera una serie de sustancias que pueden añadirse a los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso, algunas de las cuales no están contempladas en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011. A fin de garantizar la claridad jurídica, conviene establecer explícitamente que la información nutricional sobre los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso puede incluir dichas sustancias. Además, en algunos casos, una información más detallada sobre los hidratos de carbono y las grasas que contiene el producto podría ser útil para los consumidores y los profesionales de la salud. Los explotadores de empresas alimentarias deben, por tanto, poder facilitar dicha información de manera voluntaria.

(10)

Las necesidades nutricionales de los adultos sanos obesos o con sobrepeso pueden ser distintas a las del resto de la población. Además, los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso son alimentos que sustituyen por completo la dieta diaria. Por estas razones, expresar la información nutricional sobre el valor energético y la cantidad de nutrientes de los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso en porcentaje de la ingesta diaria de referencia establecida para la población en general en el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 induciría a error a los consumidores, por lo que no debe permitirse.

(11)

Las declaraciones que se refieren al «bajo» o «muy bajo» contenido calórico de los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso pueden proporcionar información útil a los consumidores. Es conveniente, por lo tanto, establecer normas sobre tales declaraciones voluntarias.

(12)

Las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables son herramientas de promoción utilizadas voluntariamente por los explotadores de empresas alimentarias en la comunicación comercial, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Dado el papel particular que tienen los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso en la dieta de las personas que los consumen, no deben permitirse declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en dichos productos. Teniendo en cuenta, sin embargo, que la información sobre la presencia de fibra alimentaria en los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso puede ser útil para los consumidores, deben preverse disposiciones que permitan declaraciones nutricionales sobre la adición de fibra alimentaria en determinadas condiciones.

(13)

La Directiva 96/8/CE exigía la adición de fibra alimentaria a los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso. Debido a la falta de datos científicos al respecto, la Autoridad no pudo establecer un contenido mínimo de fibra alimentaria en su último dictamen. Por ello, es conveniente mantener la cantidad mínima de fibra alimentaria exigida por la Directiva 96/8/CE, si se añade a los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso.

(14)

El artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) exige a los Estados miembros que velen por el cumplimiento de la legislación alimentaria, y controlen y verifiquen que los explotadores de empresas alimentarias y de piensos cumplen los requisitos pertinentes de la legislación alimentaria en todas las etapas de la producción, transformación y distribución. Por lo tanto, y para facilitar un control oficial eficiente de los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso, los operadores de empresas alimentarias que los comercialicen deben facilitar a las autoridades nacionales competentes el modelo de la etiqueta utilizada y toda la información pertinente que las autoridades competentes consideren necesaria para demostrar el cumplimiento del presente Reglamento, salvo que los Estados miembros dispongan de otro sistema eficiente de vigilancia.

(15)

Para que los explotadores de empresas alimentarias puedan adaptarse a los nuevos requisitos, que podrían exigir la adaptación técnica al proceso de elaboración de los productos en cuestión, el presente Reglamento debe comenzar a aplicarse cinco años después de su entrada en vigor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los siguientes requisitos específicos con respecto a los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso:

a)

requisitos de composición;

b)

requisitos de etiquetado, presentación y publicidad;

c)

requisitos de notificación para la comercialización del producto.

Artículo 2

Comercialización

1.   La denominación del producto bajo la cual se venden los alimentos contemplados en el artículo 2, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) n.o 609/2013 es «sustitutivos de la dieta completa para el control de peso».

2.   Solo podrán comercializarse los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 3

Requisitos de composición

1.   Los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso deberán cumplir los requisitos establecidos en el anexo I, teniendo en cuenta las especificaciones del anexo II.

2.   Los requisitos de composición establecidos en el anexo I serán aplicables a los alimentos listos para el consumo, comercializados como tales o después de preparados según las instrucciones del fabricante.

3.   Los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso podrán contener otras sustancias distintas a las enumeradas en el anexo I, únicamente si se ha reconocido su idoneidad con arreglo a datos científicos generalmente aceptados.

Artículo 4

Requisitos específicos relativos a la información alimentaria

1.   Además de las menciones obligatorias enumeradas en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso deberán incluir las siguientes menciones obligatorias adicionales:

a)

una declaración de que el producto está destinado exclusivamente a los adultos sanos obesos o con sobrepeso que deseen bajar de peso;

b)

una declaración de que el producto no debe ser consumido por mujeres embarazadas o en período de lactancia, por adolescentes o por individuos que padezcan alguna dolencia, sin consultar a un profesional de la salud;

c)

una declaración sobre la importancia de mantener una ingesta diaria adecuada de líquidos;

d)

una declaración de que el producto proporciona los aportes diarios necesarios de todos los nutrientes esenciales cuando se utiliza con arreglo a las instrucciones de uso;

e)

una declaración de que el producto no debe ser utilizado durante más de ocho semanas o repetidamente durante períodos más cortos por adultos sanos obesos o con sobrepeso sin consultar a un profesional de la salud;

f)

instrucciones para su preparación adecuada, en su caso, y una declaración en cuanto a la importancia de seguir dichas instrucciones;

g)

cuando un producto, que se utilice siguiendo las instrucciones del fabricante, proporcione una ingesta diaria de polioles superior a 20 g al día, una declaración de que dicho alimento puede tener un efecto laxante;

h)

cuando no se añada fibra alimentaria al producto, una declaración de que debe consultarse a un profesional de la salud sobre la posibilidad de completar el producto con este tipo de fibra.

2.   Cuando figuren en el envase o en la etiqueta pegada al mismo, las menciones obligatorias enumeradas en el apartado 1 se indicarán de manera que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 13, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011.

3.   El etiquetado, la presentación y la publicidad de los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso no deberán incluir referencia alguna al ritmo o la magnitud de la pérdida de peso que pueda derivarse de su uso.

Artículo 5

Requisitos específicos relativos a la información nutricional

1.   Además de la información a que hace referencia el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, la información nutricional obligatoria para los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso incluirá la cantidad de cada sustancia mineral y de cada vitamina mencionadas en el anexo I del presente Reglamento que estén presentes en el producto.

La información nutricional obligatoria para los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso deberá incluir asimismo la cantidad de colina presente y, en caso de que se hubiera añadido, de fibra alimentaria.

2.   Además de la información a que se hace referencia en el artículo 30, apartado 2, letras a) a e), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, la información nutricional obligatoria para los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso podrá indicar asimismo:

a)

la cantidad de componentes de grasas e hidratos de carbonos;

b)

la cantidad de cualquiera de las sustancias enumeradas en el anexo del Reglamento (UE) n.o 609/2013, cuando dicha indicación no esté contemplada en el apartado 1 del presente artículo;

c)

la cantidad de cualquiera de las sustancias añadidas al producto en virtud del artículo 3, apartado 3;

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 30, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, la información incluida en la información nutricional para los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso no se repetirá en el etiquetado.

4.   La información nutricional será obligatoria en todos los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso, independientemente del tamaño de la superficie máxima de su envase o recipiente

5.   Todos los nutrientes que figuren en la información nutricional de los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso cumplirán los requisitos establecidos en los artículos 31 a 35 del Reglamento (UE) n.o 1169/2011.

6.   No obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartado 3, en el artículo 32, apartado 2, y en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, el valor energético y las cantidades de nutrientes de los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso se expresarán por ración diaria total además de por porción y/o por unidad de consumo de alimento listo para el consumo tras su preparación con arreglo a las instrucciones del fabricante. Cuando proceda, la información podrá referirse asimismo a 100 g o 100 ml del alimento tal como se vende.

7.   No obstante lo dispuesto en el artículo 32, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, el valor energético y las cantidades de nutrientes de los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso no se expresarán como porcentaje de las ingestas de referencia establecidas en el anexo XIII de dicho Reglamento.

8.   Las menciones incluidas en la información nutricional de los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso que no figuren en el anexo XV del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 se presentarán a continuación de la correspondiente entrada de dicho anexo a la que pertenezcan o de la que formen parte.

Las menciones que no figuren en el anexo XV del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 y que no pertenezcan o no formen parte de ninguna de las entradas de dicho anexo se presentarán en la información nutricional después de la última entrada del mismo.

La indicación de la cantidad de sodio figurará junto con los demás minerales y podrá repetirse junto a la indicación del contenido de sal como sigue: «Sal: X g (de los cuales sodio: Y mg)».

9.   La declaración «dieta muy hipocalórica» podrá utilizarse para los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso a condición de que el contenido energético del producto sea inferior a 3 360 kJ/día (800 kcal/día).

10.   La declaración «dieta hipocalórica» podrá utilizarse para los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso a condición de que el contenido energético del producto se sitúe entre 3 360 kJ/día (800 kcal/día) y 5 040 kJ/día (1 200 kcal/día).

Artículo 6

Declaraciones nutricionales y de propiedades saludables

1.   No se presentarán declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la declaración nutricional «con fibra añadida» podrá utilizarse para los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso siempre que el contenido de fibra alimentaria del producto no sea inferior a 10 g.

Artículo 7

Notificación

Cuando introduzca en el mercado sustitutivos de la dieta completa para el control de peso, el operador de la empresa alimentaria notificará a la autoridad competente de cada Estado miembro en el que comercializa el producto la información que figura en el etiquetado, enviando un modelo de la etiqueta y cualquier otra información que la autoridad competente pueda solicitar razonablemente para determinar la conformidad con el presente Reglamento, a menos que un Estado miembro le exima de esta obligación con arreglo a un sistema nacional que garantice un control oficial eficiente del producto en cuestión.

Artículo 8

Referencias a la Directiva 96/8/CE

Las referencias a la Directiva 96/8/CE se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de 26 de septiembre de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 181 de 29.6.2013, p. 35.

(2)  Directiva 96/8/CE de la Comisión, de 26 de febrero de 1996, relativa a los alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso (DO L 55 de 6.3.1996, p. 22).

(3)  EFSA NDA Panel (EFSA Panel on Dietetic Products, Nutrition and Allergies —Comisión Técnica de la EFSA de Productos Dietéticos, Nutrición y Alergias), 2015. «Scientific Opinion on the essential composition of total diet replacement for weight control» («Dictamen científico sobre la composición esencial de los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso»), EFSA Journal 2015; 13(1): 3957 y EFSA NDA Panel (EFSA Panel on Dietetic Products, Nutrition and Allergies), 2016. «Scientific Opinion on the Dietary Reference Values for choline» («Dictamen científico sobre los valores alimentarios de referencia para la colina»), EFSA Journal 2016; 14(8): 4484.

(4)  Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (DO L 404 de 30.12.2006, p. 9).

(6)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).


ANEXO I

Requisitos de composición a que se refiere el artículo 3

1.   ENERGÍA

La energía proporcionada por los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso no será inferior a 2 510 kJ (600 kcal) ni superior a 5 020 kJ (1 200 kcal) por ración diaria total.

2.   PROTEÍNAS

2.1.   El contenido de proteínas en los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso no será inferior a 75 g ni superior a 105 g por ración diaria total.

2.2.   A efectos del punto 2.1, se entiende por «proteínas» aquellas cuyo índice de aminoácidos corregido por digestibilidad de las proteínas es de 1,0 en comparación con la proteína de referencia establecida en el anexo II.

2.3.   La adición de aminoácidos se permite únicamente para incrementar el valor nutritivo de las proteínas contenidas en los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso, y solo en las proporciones necesarias para tal fin.

3.   COLINA

El contenido de colina en los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso no será inferior a 400 mg por ración diaria total.

4.   GRASAS

4.1.   Ácido linoleico

El contenido de ácido linoleico en los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso no será inferior a 11 g por ración diaria total.

4.2.   Ácido alfa linolénico

El contenido de ácido alfa linolénico en los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso de los productos no será inferior a 1,4 g por ración diaria total.

5.   HIDRATOS DE CARBONO

El contenido de hidratos de carbono en los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso no será inferior a 30 g por ración diaria total.

6.   VITAMINAS Y MINERALES

Los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso proporcionarán, como mínimo, las cantidades de vitaminas y minerales especificadas en el cuadro 1 para la ración diaria total.

Los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso no deberán contener más 250 mg de magnesio por ración diaria total.

Cuadro 1

Vitamina A

[μg ER (1)]

700

Vitamina D

(μg)

10

Vitamina E (2)

(mg)

10

Vitamina C

(mg)

110

Vitamina K

(μg)

70

Tiamina

(mg)

0,8

Riboflavina

(mg)

1,6

Niacina

[mg-EN (3)]

17

Vitamina B6

(mg)

1,6

Folato

[μg-EFD (4)]

330

Vitamina B12

(μg)

3

Biotina

(μg)

40

Ácido pantoténico

(mg)

5

Calcio

(mg)

950

Fósforo

(mg)

730

Potasio

(g)

3,1

Hierro

(mg)

9

Cinc

(mg)

9,4

Cobre

(mg)

1,1

Yodo

(μg)

150

Molibdeno

(μg)

65

Selenio

(μg)

70

Sodio

(mg)

575

Magnesio

(mg)

150

Manganeso

(mg)

3

Cloruro

(mg)

830


(1)  Equivalentes de retinol.

(2)  Actividad de la vitamina E del RRR α-tocoferol.

(3)  Equivalentes de niacina.

(4)  Equivalentes de folato en la dieta: 1 μg EFD = 1 μg de folato en los alimentos = 0,6 μg de ácido fólico en los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso.


ANEXO II

Tabla de necesidades de aminoácidos  (1)

 

g/100 g proteínas

Cistina + metionina

2,2

Histidina

1,5

Isoleucina

3,0

Leucina

5,9

Lisina

4,5

Fenilalanina + tirosina

3,8

Treonina

2,3

Triptófano

0,6

Valina

3,9


(1)  Organización Mundial de la Salud/Organización para la Agricultura y la Alimentación de las Naciones Unidas/Universidad de las Naciones Unidas), 2007. Requisitos de proteínas y aminoácidos en la nutrición humana. Informe de una consulta conjunta de expertos de la OMS, la FAO y la UNU. Serie de informes técnicos de la OMS n.o 935, 284 pp.


6.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 230/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1523 DE LA COMISIÓN

de 25 de agosto de 2017

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Limone Costa d'Amalfi (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Limone Costa d'Amalfi», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 1356/2001 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación «Limone Costa d'Amalfi» (IGP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Christos STYLIANIDES

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1356/2001 de la Comisión, de 4 de julio de 2001, que completa el anexo del Reglamento (CE) n.o 2400/96 relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas establecido en el Reglamento (CEE) n.o 2081/92 del Consejo relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 182 de 5.7.2001, p. 25).

(3)  DO C 137 de 29.4.2017, p. 4.


6.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 230/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1524 DE LA COMISIÓN

de 5 de septiembre de 2017

por el que se denuncia la aceptación del compromiso de dos productores exportadores con arreglo a la Decisión de Ejecución 2013/707/UE, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («Tratado»),

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento antidumping de base»), y en particular su artículo 8,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (2) («Reglamento antisubvenciones de base»), y en particular su artículo 13,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se cobra definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (3), y en particular su artículo 3,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se da por concluida la investigación de reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036 C/2017/1356 (4), y en particular su artículo 2,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (5), y en particular su artículo 2,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se da por concluida la investigación de reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1037 (6), y en particular su artículo 2,

Informados los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

A.   COMPROMISO Y OTRAS MEDIDAS VIGENTES

(1)

Mediante el Reglamento (UE) n.o 513/2013 (7), la Comisión Europea («Comisión») estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Unión Europea («Unión») de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino («módulos») y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China («China»).

(2)

A petición de un grupo de productores exportadores, la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («CCCME») presentó a la Comisión un compromiso de precios en nombre del mencionado grupo. Del tenor de este compromiso se desprende claramente que constituye un conjunto de compromisos individuales de precios para cada productor exportador, coordinado por la CCCME por razones administrativas prácticas.

(3)

Mediante la Decisión 2013/423/UE (8), la Comisión aceptó ese compromiso de precios por lo que se refiere al derecho antidumping provisional. Mediante el Reglamento (UE) n.o 748/2013 (9), la Comisión modificó el Reglamento (UE) n.o 513/2013 para introducir los cambios técnicos necesarios a raíz de la aceptación del compromiso relativo al derecho antidumping provisional.

(4)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013, el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de módulos y células originarios o procedentes de China («productos afectados»). Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013, el Consejo también impuso un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones en la Unión de los productos afectados.

(5)

Después de la notificación de una versión modificada del compromiso de precios que había presentado un grupo de productores exportadores («productores exportadores») junto con la CCCME, la Comisión confirmó, mediante la Decisión de Ejecución 2013/707/UE (10), la aceptación del compromiso de precios modificado («compromiso») durante el período de aplicación de las medidas definitivas. En el anexo de esta Decisión figuran los productores exportadores en relación con los cuales se aceptó el compromiso, entre los que se encuentran:

a)

Alternative Energy (AE) Solar Co. Ltd, cubierto por el código TARIC adicional: B799 («AE Solar»);

b)

Wuxi Saijing Solar Co. Ltd, cubierto por el código TARIC adicional: B890 («Wuxi Saijing»).

(6)

Mediante su Decisión de Ejecución 2014/657/UE (11), la Comisión aceptó una propuesta presentada por los productores exportadores junto con la CCCME, consistente en aclaraciones relativas a la ejecución del compromiso con respecto a los productos afectados cubiertos por dicho compromiso, es decir, módulos y células originarios o procedentes de China, clasificados actualmente con el código NC ex 8541 40 90 (códigos TARIC 8541409021, 8541409029, 8541409031 y 8541409039), fabricados por los productores exportadores («producto cubierto»). En lo sucesivo, el término «medidas» se refiere conjuntamente al compromiso y a los derechos antidumping y compensatorios mencionados en el considerando 4.

(7)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/866 (12), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de tres productores exportadores.

(8)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1403 (13), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otro productor exportador.

(9)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2018 (14), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de dos productores exportadores.

(10)

La Comisión inició una investigación de reconsideración por expiración de las medidas antidumping mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (15) el 5 de diciembre de 2015.

(11)

La Comisión inició una investigación de reconsideración por expiración de las medidas compensatorias mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (16) el 5 de diciembre de 2015.

(12)

La Comisión también inició una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping y compensatorias mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (17) el 5 de diciembre de 2015.

(13)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/115 (18), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otro productor exportador.

(14)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/185 (19), la Comisión amplió el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 en relación con las importaciones de los productos afectados originarios o procedentes de la República Popular China a las importaciones del producto afectado procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declara originario de Malasia o de Taiwán como si no.

(15)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/184 (20), la Comisión amplió el derecho compensatorio definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 en relación con las importaciones de los productos afectados originarios o procedentes de la República Popular China a las importaciones del producto afectado procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declara originario de Malasia o de Taiwán como si no.

(16)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1045 (21), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otro productor exportador.

(17)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1382 (22), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otros cinco productores exportadores.

(18)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1402 (23), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otros tres productores exportadores.

(19)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1998 (24), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otros cinco productores exportadores.

(20)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2146 (25), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otros dos productores exportadores.

(21)

Tras las reconsideraciones por expiración y provisional mencionadas en los considerandos 10 a 12, la Comisión mantuvo las medidas en vigor mediante los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/366 (UE) 2017/367.

(22)

La Comisión también inició una reconsideración provisional parcial sobre la forma de las medidas mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (26) el 3 de marzo de 2017.

(23)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/454 (27), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de cuatro productores exportadores.

(24)

Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2017/615 (28), la Comisión aceptó una propuesta presentada por un grupo de productores exportadores junto con la CCCME, relativa a la ejecución del compromiso.

(25)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/941 (29), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de dos productores exportadores.

(26)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1408 (30), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otros dos productores exportadores.

(27)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1497 (31), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de un productor exportador.

B.   CONDICIONES DEL COMPROMISO

(28)

Los productores exportadores acordaron, entre otras cosas, no vender el producto cubierto al primer cliente independiente de la Unión por debajo de un determinado precio mínimo de importación («PMI»), dentro del correspondiente nivel anual de importaciones en la Unión («nivel anual») establecido en el compromiso. El PMI se fija sobre una base equivalente en efectivo. Si la condición de pago es diferente de la base equivalente en efectivo, se aplica una determinada deducción al valor de la factura cuando se compara si se ajusta al PMI.

(29)

Los productores exportadores también acordaron vender el producto contemplado solo mediante ventas directas. A efectos del compromiso, la venta directa se define como un tipo de venta al primer cliente independiente de la Unión o mediante una parte vinculada de la Unión que figure en el compromiso.

(30)

En el compromiso figura también una lista no exhaustiva de lo que constituye un incumplimiento del mismo. Dicha lista incluye, en particular, la celebración de acuerdos compensatorios con sus clientes y la participación en un sistema comercial que implique un riesgo de elusión. La lista también incluye las ventas indirectas a la Unión realizadas por empresas que no figuran en el compromiso. Además, la comunicación de descripciones engañosas de las características de los módulos también constituye una infracción.

(31)

El compromiso obliga también a los productores exportadores a proporcionar trimestralmente a la Comisión información detallada sobre todas sus ventas de exportación y sus reventas en la Unión («informes trimestrales»). Esto implica que los datos presentados en estos informes trimestrales deben ser completos y correctos, y que las transacciones en ellos recogidas deben cumplir plenamente las condiciones del compromiso. Los informes sobre las reventas en la Unión son especialmente obligatorios cuando el producto contemplado se vende al primer cliente independiente a través de un importador vinculado. Únicamente estos informes permiten a la Comisión controlar si el precio de reventa del importador vinculado al primer cliente independiente se ajusta al PMI.

(32)

El productor exportador es responsable del incumplimiento de cualquiera de sus partes vinculadas, enumeradas o no en el compromiso.

(33)

Los productores exportadores también se comprometieron a consultar a la Comisión cualquier dificultad o pregunta, técnica o de otro tipo, que pueda surgir durante la ejecución del compromiso.

C.   SEGUIMIENTO DE LOS PRODUCTORES EXPORTADORES

(34)

Al tiempo que hacía un seguimiento del cumplimiento del compromiso, la Comisión verificó la información presentada por AE Solar y Wuxi Saijing que era pertinente para el compromiso. Asimismo, la Comisión evaluó la información públicamente disponible sobre la estructura corporativa de AE Solar.

(35)

La Comisión también solicitó ayuda y recibió pruebas de las autoridades aduaneras de un Estado miembro, sobre la base del artículo 8, apartado 9, y el artículo 14, apartado 7, del Reglamento antidumping de base, y del artículo 13, apartado 9, y el artículo 24, apartado 7, del Reglamento antisubvenciones de base.

(36)

Las constataciones expuestas en los considerandos 37 a 42 abordan los problemas detectados en relación con AE Solar y Wuxi Saijing, que obligan a la Comisión a denunciar la aceptación del compromiso en lo que respecta a estos dos productores exportadores.

D.   MOTIVOS PARA DENUNCIAR LA ACEPTACIÓN DEL COMPROMISO

a)   AE Solar

(37)

En sus informes trimestrales, AE Solar había informado sobre varias transacciones de venta del producto contemplado a un importador supuestamente no vinculado de la Unión y había emitido facturas de los compromisos. Sin embargo, según la información de que dispone la Comisión, el importador implicado en estas transacciones estaba vinculado a AE Solar. El nombre del importador supuestamente no vinculado en la Unión es casi idéntico al de AE Solar, tienen la misma estructura de dirección web y comparten el mismo logotipo. Además, la página web del importador supuestamente no vinculado hace referencia a su centro de producción en Asia. El contacto en la web del jefe de ventas de AE Solar transfiere automáticamente al sitio web del importador supuestamente no vinculado en la Unión, lo que sugiere que esta parte está relacionada con AE Solar, con arreglo al artículo 127, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (32) («acto de ejecución del código aduanero de la Unión»). Además, en sus informes trimestrales, AE Solar utilizó el número de cliente asignado al importador supuestamente no vinculado mencionado más arriba para notificar ventas a un cliente diferente en la Unión, lo que pone en cuestión la corrección de los informes mencionados en el considerando 30. Además, la información públicamente disponible hace pensar que este último cliente en la Unión es también una parte vinculada de AE Solar. El nombre del contacto de ventas de este cliente en la Unión es idéntico al del jefe de ventas de AE Solar y, por tanto, está relacionado con AE Solar con arreglo a lo establecido en el artículo 127, apartado 1, letra a), del acto de ejecución del código aduanero de la Unión. Dado que ninguno de estos importadores figura como parte vinculada en el compromiso, AE Solar incumplió los términos del compromiso, como se describe en los considerandos 28 a 30.

(38)

No se notificó a la Comisión ninguna de las reventas efectuadas por los importadores vinculados. Por lo tanto, AE Solar también incumplió las condiciones del compromiso, como se describe en los considerandos 31 y 32.

b)   Wuxi Saijing

(39)

A partir de las pruebas recibidas de las autoridades aduaneras, Wuxi Saijing había establecido, desde la entrada en vigor del compromiso, un sistema comercial con un importador no vinculado para vender módulos solares por debajo del PMI. Wuxi Saijing emitió facturas de los compromisos a este cliente en las que respetaba el PMI, y el cliente abonó, en primer lugar, el valor facial de estas transacciones a Wuxi Saijing.

(40)

Sin embargo, Wuxi Saijing y su cliente no vinculado mencionado en el considerando 39 mantuvieron un registro de ventas paralelo en el que se hacía un seguimiento de la diferencia entre el valor facial de los precios de las facturas de los compromisos y los precios de venta reales, y estos últimos se encontraban sistemáticamente por debajo del PMI. Wuxi Saijing compensó a su cliente no vinculado por la diferencia entre el valor facial y el precio de venta real mediante pagos de facturas privadas. Este comportamiento constituye un incumplimiento del compromiso tal como se menciona en los considerandos 28 y 30.

(41)

Wuxi Saijing también incumplió su obligación de información, tal como se describe en el considerando 31, al no comunicar los beneficios mencionados que había concedido a su cliente no vinculado.

(42)

Por último, sobre la base de las pruebas recibidas de las autoridades aduaneras, Wuxi Saijing emitió varias facturas del compromiso para módulos en los que se instalaban lo que se denomina optimizadores. Estos productos pueden clasificarse en el código NC ex 8501 31 00 y no están cubiertos por el compromiso. Wuxi Saijing había declarado estos productos como paneles solares en el código NC ex 8541 40 90 y había obtenido certificados de compromiso para la exportación para estos productos. Esta práctica también constituye un incumplimiento del compromiso, tal como se describe en el considerando 30, debido a que las características de los productos se describieron de forma engañosa.

E.   INVALIDACIÓN DE FACTURAS DEL COMPROMISO

(43)

Las transacciones de venta indirecta realizadas por AE Solar están relacionadas con las siguientes facturas del compromiso:

Número de la factura comercial que acompaña a los productos sujetos a un compromiso

Fecha

AE-20150703-AE

20.7.2015

AE-20151026-AE

14.11.2015

PRAF02316001-1

31.3.2016

AE-20160513-AE

1.6.2016

AE-20160530-AE

15.6.2016

PRAF02316001-2

22.4.2016

AE2017051002

15.5.2017

(44)

Las transacciones de venta realizadas por Wuxi Saijing al cliente no vinculado mencionado en el considerando 39 están relacionadas con las siguientes facturas del compromiso:

Número de la factura comercial que acompaña a los productos sujetos a un compromiso

Fecha

PI-EC130821KR

21.8.2013

PI-EC130924KR

24.9.2013

PI-EC130909KR-1

9.9.2013

PI-EC130909KR-2

9.9.2013

PI-EC130930KR

24.10.2013

PI-EC131008KR

4.11.2013

PI-EC140222KR

4.3.2014

PI-EC140114KR

22.1.2014

PI-EC140207KR

4.3.2014

PI-EC140513KR

18.6.2014

PI-EC140416KR

24.4.2014

PI-EC140919KR

23.9.2014

PI-EC140623KR

8.7.2014

PI-EC140821KR

8.9.2014

PI-EC140714KR

23.7.2014

PI-EC140804KR

25.8.2014

PI-EC140919KR-M

30.10.2014

PI-EC140925KR

11.10.2014

PI-EC150319KR-1

24.3.2015

PI-EC150113KR-55

30.1.2015

PI-EC150326KR

26.3.2015

PI-EC150319KR-2R

24.3.2015

PI-EC150109KR

16.1.2015

PI-EC150113KR-57

16.3.2015

PI-EC150429KR-1

2.6.2015

PI-EC150429KR-2

2.6.2015

PI-EC150113KR-57R

26.5.2015

PI-EC150617KR

7.8.2015

PI-EC15813KR

6.9.2015

PI-EC150907KR

11.11.2015

PI-EC15831KR

12.10.2015

PI-EC151013KR

11.11.2015

PI-EC150906KR

1.11.2015

PI-EC150918KR

11.11.2015

PI-EC150930KR

1.11.2015

PI-EC151025KR

23.12.2015

PI-EC160113KR

28.1.2016

PI-EC151224KR4

18.1.2016

PI-EC160111KR

16.2.2016

PI-EC160112KR

16.2.2016

PI-EC151224KR3

18.1.2016

PI-EC151224KR2

13.1.2016

PI-EC160115KR

28.1.2016

PI-EC160114KR

16.2.2016

PI-EC160202KR

28.3.2016

PI-EC151224KR1

13.1.2016

PI-EC160316KR-R

12.4.2016

PI-EC160320KR

27.4.2016

PI-EC160317KR-R

14.4.2016

PI-EC160401KR2

12.5.2016

PI-EC160408KR-R

4.5.2016

PI-EC160318KR-R

22.4.2016

PI-EC160401KR1

12.5.2016

PI-EC160407KR-R

4.5.2016

PI-EC160409KR

31.5.2016

PI-EC160410KR

7.6.2016

PI-EC160319KR

25.4.2016

PI-EC160428KR-1

18.7.2016

(45)

Por tanto, con arreglo al artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 y al artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013, se declaran nulas estas facturas. De conformidad con el artículo 105, apartados 3 a 6, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (33), las autoridades aduaneras nacionales deben recaudar la deuda aduanera contraída en el momento en que se aceptó la declaración de despacho a libre práctica cuando entre en vigor la denuncia del compromiso de los dos productores exportadores. Las autoridades aduaneras nacionales responsables de la recaudación de los derechos serán informadas al respecto.

(46)

En este contexto, la Comisión recuerda que, con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra b), leído en relación con el punto 7 del anexo III, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013, al artículo 2, apartado 1, letra b), leído en relación con el punto 7 del anexo III, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367, al artículo 2, apartado 1, letra b), leído en relación con el punto 7 del anexo 2, del Reglamento (UE) n.o 1239/2013 y al artículo 2, apartado 2, letra b), leído en relación con el punto 7 del anexo 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366, las importaciones únicamente están exentas de derechos si en la factura se indican el precio y las posibles reducciones para el producto cubierto. Cuando no se cumplen estas condiciones, se adeudan derechos, incluso si la factura comercial que acompaña a los productos no ha sido invalidada por la Comisión.

F.   EVALUACIÓN DE LA VIABILIDAD DEL COMPROMISO EN SU CONJUNTO

(47)

El compromiso establece que su incumplimiento por parte de un productor exportador individual no implica automáticamente la denuncia de la aceptación del compromiso de todos los productores exportadores. En tal caso, la Comisión debe evaluar las consecuencias de ese incumplimiento concreto para la viabilidad del compromiso con respecto a todos los productores exportadores y la CCCME.

(48)

Por consiguiente, la Comisión evaluó las consecuencias de los incumplimientos de AE Solar y Wuxi Saijing en la viabilidad del compromiso por lo que respecta a todos los productores exportadores y la CCCME.

(49)

Los incumplimientos son responsabilidad exclusiva de los productores exportadores en cuestión; el seguimiento no ha puesto de manifiesto ningún incumplimiento sistemático por parte de un número elevado de productores exportadores o de la CCCME.

(50)

En consecuencia, la Comisión concluyó que no se ve afectado el funcionamiento general del compromiso y que no existen motivos para denunciar su aceptación con respecto a todos los productores exportadores y la CCCME.

G.   ALEGACIONES POR ESCRITO Y AUDIENCIAS

(51)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de ser oídas y de formular observaciones con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y al artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base. Los dos productores exportadores y dos importadores presentaron observaciones.

(52)

Por lo que se refiere a AE Solar, el importador supuestamente no vinculado de la Unión confirmó la relación entre las dos empresas, aunque alegó que nunca había vendido módulos o células por debajo del PMI al primer cliente independiente de la Unión. La Comisión considera que la relación constituye, por sí misma, un incumplimiento del compromiso, y que las facturas relativas a las ventas indirectas a este importador no se habían realizado ni notificado de conformidad con el compromiso. Por consiguiente, rechaza este argumento. Además, la Comisión observa que las facturas presentadas por AE Solar no demuestran que se respetara el PMI para las transacciones arriba mencionadas, ya que las facturas de reventa cubrían tanto los paneles solares como otros productos.

(53)

Wuxi Saijing declaró que nunca había indemnizado al importador no vinculado de la Unión y presentó una declaración global al respecto por parte de un auditor. La Comisión no puede aceptar esta declaración global, que no contiene ninguna prueba adicional de la falta de una indemnización al importador no vinculado, en particular para refutar los argumentos y las pruebas relativas a la indemnización comunicada a Wuxi Saijing. La Comisión, por consiguiente, rechaza este argumento.

(54)

Tanto Wuxi Saijing como el importador no vinculado de la Unión señalaron que los productos a que se hace referencia en el considerando 42 deben clasificarse en el código NC ex 8541 40 90 e hicieron referencia a diversas especificaciones técnicas. La Comisión rechaza este argumento debido a que la clasificación de los productos se realiza tras una declaración del importador y es responsabilidad de las autoridades aduaneras nacionales que habían clasificado los productos en el código NC ex 8501 31 00. Por consiguiente, cualquier desacuerdo sobre la clasificación del producto debería remitirse directamente a las autoridades aduaneras nacionales.

(55)

El importador no vinculado de Wuxi Saijing pidió acceder a la información confidencial que se había comunicado a Wuxi Saijing. La Comisión rechaza esta solicitud de divulgación debido a que el importador no vinculado no forma parte del compromiso y a que se comunicaría información comercial confidencial de Wuxi Saijing.

H.   DENUNCIA DE LA ACEPTACIÓN DEL COMPROMISO Y ESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DEFINITIVOS

(56)

Por tanto, de conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y el artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base, y también con arreglo a los términos del compromiso, la Comisión llegó a la conclusión de que ha de denunciarse la aceptación del compromiso en relación con AE Solar y Wuxi Saijing.

(57)

En consecuencia, con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y al artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base, el derecho antidumping definitivo impuesto por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367 y el derecho compensatorio definitivo impuesto por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 y mantenido por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366 deben aplicarse automáticamente a las importaciones originarias o procedentes de China del producto afectado fabricado por AE Solar y Wuxi Saijing desde el día en que entre en vigor el presente Reglamento.

(58)

La Comisión también recuerda que, cuando las autoridades aduaneras de los Estados miembros tengan indicios de que el precio presentado en una factura del compromiso no corresponde al precio realmente pagado, deben investigar si se ha incumplido el requisito de indicar cualquier reducción en las facturas del compromiso o si no se ha respetado el PMI. Cuando las autoridades aduaneras de los Estados miembros concluyan que existe tal incumplimiento, o cuando no se haya respetado el PMI, dichas autoridades deben recaudar los derechos en consecuencia. Con el fin de facilitar, sobre la base del artículo 4, apartado 3, del Tratado, el trabajo de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, la Comisión debe compartir en tales situaciones el texto confidencial y otra información del compromiso con el único objetivo de llevar a cabo los procedimientos nacionales.

(59)

En el cuadro del anexo II del presente Reglamento figuran, a título informativo, los productores exportadores con respecto a los cuales no se ve afectada la aceptación del compromiso establecida por la Decisión de Ejecución 2013/707/UE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda denunciada la aceptación del compromiso en relación con las siguientes empresas:

Nombre de la empresa

Código TARIC adicional

Alternative Energy (AE) Solar Co. Ltd

B799

Wuxi Saijing Solar Co. Ltd

B890

Artículo 2

1.   Se declaran nulas las facturas de compromiso que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

2.   De conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 y con el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013, deben recaudarse los derechos antidumping y compensatorios adeudados en el momento en que se aceptó la declaración de despacho a libre práctica.

Artículo 3

1.   Cuando las autoridades aduaneras tengan indicios de que el precio presentado en una factura de compromiso conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013, en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367, en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 y en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366 emitida por una de las empresas cuyo compromiso fue inicialmente aceptado por la Decisión de Ejecución 2013/707/UE no corresponde con el precio pagado y, por tanto, esas empresas pueden haber incumplido el compromiso, las autoridades aduaneras podrán, si es necesario para llevar a cabo los procedimientos nacionales, solicitar que la Comisión les transmita una copia del compromiso y otra información para verificar el precio mínimo de importación («PMI») aplicable el día en que se expidió la factura del compromiso.

2.   Cuando la verificación ponga de manifiesto que el precio pagado es inferior al PMI, se recaudarán los consiguientes derechos adeudados con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento (UE) 2016/1036 y al artículo 13, apartado 9, del Reglamento (UE) 2016/1037.

Si dicha verificación pone de manifiesto que no se han incluido los descuentos y las reducciones en la factura comercial, se recaudarán los consiguientes derechos adeudados con arreglo al artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013, al artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367, al artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 y al artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366.

3.   La información mencionada en el apartado 1 solo se utilizará a efectos de ejecución de los derechos adeudados con arreglo al artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013, al artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367, al artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 y al artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366. En este contexto, las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán proporcionar esta información al deudor de dichos derechos con el único propósito de salvaguardar sus derechos de defensa. Dicha información no podrá en ningún caso comunicarse a terceros.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(3)  DO L 325 de 5.12.2013, p. 1.

(4)  DO L 56 de 3.3.2017, p. 131.

(5)  DO L 325 de 5.12.2013, p. 66.

(6)  DO L 56 de 3.3.2017, p. 1.

(7)  DO L 152 de 5.6.2013, p. 5.

(8)  DO L 209 de 3.8.2013, p. 26.

(9)  DO L 209 de 3.8.2013, p. 1.

(10)  DO L 325 de 5.12.2013, p. 214.

(11)  DO L 270 de 11.9.2014, p. 6.

(12)  DO L 139 de 5.6.2015, p. 30.

(13)  DO L 218 de 19.8.2015, p. 1.

(14)  DO L 295 de 12.11.2015, p. 23.

(15)  DO C 405 de 5.12.2015, p. 8.

(16)  DO C 405 de 5.12.2015, p. 20.

(17)  DO C 405 de 5.12.2015, p. 33.

(18)  DO L 23 de 29.1.2016, p. 47.

(19)  DO L 37 de 12.2.2016, p. 76.

(20)  DO L 37 de 12.2.2016, p. 56.

(21)  DO L 170 de 29.6.2016, p. 5.

(22)  DO L 222 de 17.8.2016, p. 10.

(23)  DO L 228 de 23.8.2016, p. 16.

(24)  DO L 308 de 16.11.2016, p. 8.

(25)  DO L 333 de 8.12.2016, p. 4.

(26)  DO C 67 de 3.3.2017, p. 16.

(27)  DO L 71 de 16.3.2017, p. 5.

(28)  DO L 86 de 31.3.2017, p. 14.

(29)  DO L 142 de 2.6.2017, p. 43.

(30)  DO L 201 de 2.8.2017, p. 3.

(31)  DO L 218 de 24.8.2017, p. 10.

(32)  DO L 343 de 29.12.2015, p. 558.

(33)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.


ANEXO I

Lista de facturas del compromiso expedidas por Alternative Energy (AE) Solar Co. Ltd que se declaran nulas:

Número de la factura comercial que acompaña a los productos sujetos a un compromiso

Fecha

AE-20150703-AE

20.7.2015

AE-20151026-AE

14.11.2015

PRAF02316001-1

31.3.2016

AE-20160513-AE

1.6.2016

AE-20160530-AE

15.6.2016

PRAF02316001-2

22.4.2016

AE2017051002

15.5.2017

Lista de facturas del compromiso expedidas por Wuxi Saijing Solar Co. Ltd que se declaran nulas:

Número de la factura comercial que acompaña a los productos sujetos a un compromiso

Fecha

PI-EC130821KR

21.8.2013

PI-EC130924KR

24.9.2013

PI-EC130909KR-1

9.9.2013

PI-EC130909KR-2

9.9.2013

PI-EC130930KR

24.10.2013

PI-EC131008KR

4.11.2013

PI-EC140222KR

4.3.2014

PI-EC140114KR

22.1.2014

PI-EC140207KR

4.3.2014

PI-EC140513KR

18.6.2014

PI-EC140416KR

24.4.2014

PI-EC140919KR

23.9.2014

PI-EC140623KR

8.7.2014

PI-EC140821KR

8.9.2014

PI-EC140714KR

23.7.2014

PI-EC140804KR

25.8.2014

PI-EC140919KR-M

30.10.2014

PI-EC140925KR

11.10.2014

PI-EC150319KR-1

24.3.2015

PI-EC150113KR-55

30.1.2015

PI-EC150326KR

26.3.2015

PI-EC150319KR-2R

24.3.2015

PI-EC150109KR

16.1.2015

PI-EC150113KR-57

16.3.2015

PI-EC150429KR-1

2.6.2015

PI-EC150429KR-2

2.6.2015

PI-EC150113KR-57R

26.5.2015

PI-EC150617KR

7.8.2015

PI-EC15813KR

6.9.2015

PI-EC150907KR

11.11.2015

PI-EC15831KR

12.10.2015

PI-EC151013KR

11.11.2015

PI-EC150906KR

1.11.2015

PI-EC150918KR

11.11.2015

PI-EC150930KR

1.11.2015

PI-EC151025KR

23.12.2015

PI-EC160113KR

28.1.2016

PI-EC151224KR4

18.1.2016

PI-EC160111KR

16.2.2016

PI-EC160112KR

16.2.2016

PI-EC151224KR3

18.1.2016

PI-EC151224KR2

13.1.2016

PI-EC160115KR

28.1.2016

PI-EC160114KR

16.2.2016

PI-EC160202KR

28.3.2016

PI-EC151224KR1

13.1.2016

PI-EC160316KR-R

12.4.2016

PI-EC160320KR

27.4.2016

PI-EC160317KR-R

14.4.2016

PI-EC160401KR2

12.5.2016

PI-EC160408KR-R

4.5.2016

PI-EC160318KR-R

22.4.2016

PI-EC160401KR1

12.5.2016

PI-EC160407KR-R

4.5.2016

PI-EC160409KR

31.5.2016

PI-EC160410KR

7.6.2016

PI-EC160319KR

25.4.2016

PI-EC160428KR-1

18.7.2016


ANEXO II

Lista de empresas:

Nombre de la empresa

Código TARIC adicional

Jiangsu Aide Solar Energy Technology Co. Ltd

B798

Anhui Chaoqun Power Co. Ltd

B800

Anji DaSol Solar Energy Science & Technology Co. Ltd

B802

Anhui Schutten Solar Energy Co. Ltd

Quanjiao Jingkun Trade Co. Ltd

B801

Anhui Titan PV Co. Ltd

B803

Xi'an SunOasis (Prime) Company Limited

TBEA SOLAR CO. LTD

XINJIANG SANG'O SOLAR EQUIPMENT

B804

Changzhou NESL Solartech Co. Ltd

B806

Changzhou Shangyou Lianyi Electronic Co. Ltd

B807

CHINALAND SOLAR ENERGY CO. LTD

B808

ChangZhou EGing Photovoltaic Technology Co. Ltd

B811

CIXI CITY RIXING ELECTRONICS CO. LTD

ANHUI RINENG ZHONGTIAN SEMICONDUCTOR DEVELOPMENT CO. LTD

HUOSHAN KEBO ENERGY & TECHNOLOGY CO. LTD

B812

CSG PVtech Co. Ltd

B814

China Sunergy (Nanjing) Co. Ltd

CEEG Nanjing Renewable Energy Co. Ltd

CEEG (Shanghai) Solar Science Technology Co. Ltd

China Sunergy (Yangzhou) Co. Ltd

China Sunergy (Shanghai) Co. Ltd

B809

Dongfang Electric (Yixing) MAGI Solar Power Technology Co. Ltd

B816

EOPLLY New Energy Technology Co. Ltd

SHANGHAI EBEST SOLAR ENERGY TECHNOLOGY CO. LTD

JIANGSU EOPLLY IMPORT & EXPORT CO. LTD

B817

Zheijiang Era Solar Co. Ltd

B818

GD Solar Co. Ltd

B820

Greenway Solar-Tech (Shanghai) Co. Ltd

Greenway Solar-Tech (Huaian) Co. Ltd

B821

Guodian Jintech Solar Energy Co. Ltd

B822

Hangzhou Bluesun New Material Co. Ltd

B824

Hanwha SolarOne (Qidong) Co. Ltd

B826

Hengdian Group DMEGC Magnetics Co. Ltd

B827

HENGJI PV-TECH ENERGY CO. LTD

B828

Himin Clean Energy Holdings Co. Ltd

B829

Jiangsu Green Power PV Co. Ltd

B831

Jiangsu Hosun Solar Power Co. Ltd

B832

Jiangsu Jiasheng Photovoltaic Technology Co. Ltd

B833

Jiangsu Runda PV Co. Ltd

B834

Jiangsu Sainty Photovoltaic Systems Co. Ltd

Jiangsu Sainty Machinery Imp. And Exp. Corp. Ltd

B835

Jiangsu Shunfeng Photovoltaic Technology Co. Ltd

Changzhou Shunfeng Photovoltaic Materials Co. Ltd

Jiangsu Shunfeng Photovoltaic Electronic Power Co. Ltd

B837

Jiangsu Sinski PV Co. Ltd

B838

Jiangsu Sunlink PV Technology Co. Ltd

B839

Jiangsu Zhongchao Solar Technology Co. Ltd

B840

Jiangxi Risun Solar Energy Co. Ltd

B841

Jiangxi LDK Solar Hi-Tech Co. Ltd

LDK Solar Hi-Tech (Nanchang) Co. Ltd

LDK Solar Hi-Tech (Suzhou) Co. Ltd

B793

Jiangyin Shine Science and Technology Co. Ltd

B843

Jinzhou Yangguang Energy Co. Ltd

Jinzhou Huachang Photovoltaic Technology Co. Ltd

Jinzhou Jinmao Photovoltaic Technology Co. Ltd

Jinzhou Rixin Silicon Materials Co. Ltd

Jinzhou Youhua Silicon Materials Co. Ltd

B795

Juli New Energy Co. Ltd

B846

Jumao Photonic (Xiamen) Co. Ltd

B847

King-PV Technology Co. Ltd

B848

Kinve Solar Power Co. Ltd (Maanshan)

B849

Lightway Green New Energy Co. Ltd

Lightway Green New Energy(Zhuozhou) Co. Ltd

B851

Nanjing Daqo New Energy Co. Ltd

B853

NICE SUN PV CO. LTD

LEVO SOLAR TECHNOLOGY CO. LTD

B854

Ningbo Jinshi Solar Electrical Science & Technology Co. Ltd

B857

Ningbo Komaes Solar Technology Co. Ltd

B858

Ningbo South New Energy Technology Co. Ltd

B861

Ningbo Sunbe Electric Ind Co. Ltd

B862

Ningbo Ulica Solar Science & Technology Co. Ltd

B863

Perfectenergy (Shanghai) Co. Ltd

B864

Perlight Solar Co. Ltd

B865

SHANGHAI ALEX SOLAR ENERGY SCIENCE & TECHNOLOGY CO. LTD

SHANGHAI ALEX NEW ENERGY CO. LTD

B870

Shanghai Chaori Solar Energy Science & Technology Co. Ltd

B872

Propsolar (Zhejiang) New Energy Technology Co. Ltd

Shanghai Propsolar New Energy Co. Ltd

B873

SHANGHAI SHANGHONG ENERGY TECHNOLOGY CO. LTD

B874

Shanghai ST Solar Co. Ltd

Jiangsu ST Solar Co. Ltd

B876

Shenzhen Sacred Industry Co. Ltd

B878

Sopray Energy Co. Ltd

Shanghai Sopray New Energy Co. Ltd

B881

SUN EARTH SOLAR POWER CO. LTD

NINGBO SUN EARTH SOLAR POWER CO. LTD

Ningbo Sun Earth Solar Energy Co. Ltd

B882

SUZHOU SHENGLONG PV-TECH CO. LTD

B883

TDG Holding Co. Ltd

B884

Tianwei New Energy Holdings Co. Ltd

Tianwei New Energy (Chengdu) PV Module Co. Ltd

Tianwei New Energy (Yangzhou) Co. Ltd

B885

Wenzhou Jingri Electrical and Mechanical Co. Ltd

B886

Shanghai Topsolar Green Energy Co. Ltd

B877

Shenzhen Sungold Solar Co. Ltd

B879

Wuhu Zhongfu PV Co. Ltd

B889

Wuxi Shangpin Solar Energy Science and Technology Co. Ltd

B891

Wuxi Solar Innova PV Co. Ltd

B892

Wuxi Taichang Electronic Co. Ltd

China Machinery Engineering Wuxi Co.Ltd

Wuxi Taichen Machinery & Equipment Co. Ltd

B893

Xi'an Huanghe Photovoltaic Technology Co. Ltd

State-run Huanghe Machine-Building Factory Import and Export Corporation

Shanghai Huanghe Fengjia Photovoltaic Technology Co. Ltd

B896

Yuhuan Sinosola Science & Technology Co. Ltd

B900

Zhangjiagang City SEG PV Co. Ltd

B902

Zhejiang Fengsheng Electrical Co. Ltd

B903

Zhejiang Global Photovoltaic Technology Co. Ltd

B904

Zhejiang Heda Solar Technology Co. Ltd

B905

Zhejiang Jiutai New Energy Co. Ltd

Zhejiang Topoint Photovoltaic Co. Ltd

B906

Zhejiang Kingdom Solar Energy Technic Co. Ltd

B907

Zhejiang Koly Energy Co. Ltd

B908

Zhejiang Mega Solar Energy Co. Ltd

Zhejiang Fortune Photovoltaic Co. Ltd

B910

Zhejiang Shuqimeng Photovoltaic Technology Co. Ltd

B911

Zhejiang Shinew Photoelectronic Technology Co. Ltd

B912

Zhejiang Sunflower Light Energy Science & Technology Limited Liability Company

Zhejiang Yauchong Light Energy Science & Technology Co. Ltd

B914

Zhejiang Sunrupu New Energy Co. Ltd

B915

Zhejiang Tianming Solar Technology Co. Ltd

B916

Zhejiang Trunsun Solar Co. Ltd

Zhejiang Beyondsun PV Co. Ltd

B917

Zhejiang Wanxiang Solar Co. Ltd

WANXIANG IMPORT & EXPORT CO LTD

B918

ZHEJIANG YUANZHONG SOLAR CO. LTD

B920


DECISIONES

6.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 230/28


DECISIÓN (UE) 2017/1525 DE LA COMISIÓN

de 4 de septiembre de 2017

por la que se modifica la Decisión 2014/256/UE con el fin de prorrogar la validez de los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los manipulados de papel

[notificada con el número C(2017) 5948]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (1), y en particular su artículo 8, apartado 3, letra c),

Previa consulta al Comité de Etiquetado Ecológico de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2014/256/UE (2) expira el 2 de mayo de 2017.

(2)

Se ha llevado a cabo una evaluación que confirma la pertinencia e idoneidad de los criterios ecológicos actuales, así como de los requisitos correspondientes de evaluación y verificación, establecidos mediante la Decisión 2014/256/UE. Por consiguiente, debe modificarse convenientemente la Decisión 2014/256/UE.

(3)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 66/2010.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se sustituye el artículo 4 de la Decisión 2014/256/UE por el siguiente:

«Artículo 4

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos “Manipulados de papel”, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2020.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 2017.

Por la Comisión

Karmenu VELLA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.

(2)  Decisión 2014/256/UE de la Comisión, de 2 de mayo de 2014, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los manipulados de papel (DO L 135 de 8.5.2014, p. 24).