ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 222 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
60.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
29.8.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 222/1 |
REGLAMENTO (UE) 2017/1505 DE LA COMISIÓN
de 28 de agosto de 2017
por el que se modifican los anexos I, II y III del Reglamento (CE) n.o 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 48,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El objetivo de EMAS consiste en promover mejoras continuas del comportamiento medioambiental de las organizaciones mediante el establecimiento y la aplicación de un sistema de gestión medioambiental, la evaluación del comportamiento de tal sistema, la difusión de información sobre comportamiento medioambiental, el diálogo abierto con el público y otras partes interesadas y la implicación activa del personal. Para lograr ese objetivo, los anexos I a IV del Reglamento (CE) n.o 1221/2009 definen los requisitos específicos que deben respetar las organizaciones que deseen aplicar el EMAS y obtener la inscripción en el registro EMAS. |
(2) |
La parte A del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1221/2009 incluye los requisitos establecidos en la norma EN ISO 14001:2004, que constituye la base de los requisitos del sistema de gestión medioambiental de dicho Reglamento. |
(3) |
La parte B del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1221/2009 enumera una serie de aspectos adicionales que deben tratar las organizaciones registradas en el sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) y que tienen un vínculo directo con algunos elementos de la norma EN ISO 14001:2004. |
(4) |
Desde entonces, ISO ha publicado una nueva versión de la norma internacional ISO 14001. Así pues, la segunda edición de la norma (EN ISO 14001:2004) ha sido sustituida por la tercera edición (ISO 14001:2015). |
(5) |
Para garantizar un planteamiento coherente en los diferentes anexos, las nuevas disposiciones pertinentes de la norma internacional ISO 14001:2015 deben tenerse en cuenta asimismo en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1221/2009, que establece los requisitos relativos al análisis medioambiental, y en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1221/2009, que establece los requisitos relativos a la auditoría medioambiental interna. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1221/2009 en consecuencia. |
(7) |
Las organizaciones que deseen obtener o mantener tanto el registro en el EMAS como el certificado ISO 14001 suelen realizar un único proceso integrado de verificación/certificación. Para mantener la coherencia entre los requisitos de ambos instrumentos, no debe obligarse a las organizaciones a aplicar los anexos revisados del Reglamento (CE) n.o 1221/2009 antes de la nueva versión de la norma internacional ISO 14001. Se requieren, por tanto, disposiciones transitorias. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 49 del Reglamento (CE) n.o 1221/2009. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto de los anexos I, II y III del Reglamento (CE) n.o 1221/2009 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El cumplimiento de los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1221/2009, modificado por el presente Reglamento, se comprobará en el momento de la verificación de la organización de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 1221/2009.
En caso de renovación del registro en el EMAS, si la siguiente verificación se realiza antes del 14 de marzo de 2018, la fecha de la siguiente verificación podrá aplazarse seis meses de acuerdo con el verificador medioambiental y los organismos competentes.
No obstante, antes del 14 de septiembre de 2018, la verificación podrá, de acuerdo con el verificador medioambiental, llevarse a cabo de conformidad con los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1221/2009, modificado por el Reglamento (UE) n.o 517/2013 del Consejo (2). Si se efectúa dicha verificación, la declaración del verificador medioambiental y el certificado de registro solo serán válidos hasta el 14 de septiembre de 2018.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de agosto de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 342 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se adaptan determinados Reglamentos y Decisiones en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, la libre circulación de personas, el derecho de sociedades, la política de competencia, la agricultura, la seguridad alimentaria, la política veterinaria y fitosanitaria, la política de transportes, la energía, la fiscalidad, las estadísticas, las redes transeuropeas, el poder judicial y los derechos fundamentales, la justicia, la libertad y la seguridad, el medio ambiente, la unión aduanera, las relaciones exteriores, la política exterior, de seguridad y defensa y las instituciones, con motivo de la adhesión de la República de Croacia, DO L 158 de 10.6.2013, p. 1.
ANEXO
ANEXO I
ANÁLISIS AMBIENTAL
El análisis ambiental abordará las áreas siguientes:
1. Determinación del contexto de la organización
La organización debe determinar los aspectos internos y externos que pueden afectar de forma positiva o negativa a su capacidad para alcanzar los resultados que persigue su sistema de gestión ambiental.
Entre tales aspectos figuran condiciones ambientales tales como el clima, la calidad del aire, la calidad del agua, la disponibilidad de recursos naturales y la biodiversidad.
También pueden incluir, entre otras, las condiciones siguientes:
— |
condiciones externas (por ejemplo, culturales, sociales, políticas, jurídicas, reglamentarias, financieras, tecnológicas, económicas, naturales y de competencia), |
— |
condiciones internas relacionadas con las características de la organización (por ejemplo, sus actividades, productos y servicios, dirección estratégica, cultura y capacidades). |
2. Identificación de las partes interesadas pertinentes y determinación de sus necesidades y expectativas pertinentes
La organización debe determinar las partes interesadas que son pertinentes para el sistema de gestión ambiental, las necesidades y expectativas pertinentes de dichas partes interesadas y a cuáles de esas necesidades y expectativas tiene que responder o elige hacerlo.
Si la organización decide adoptar o acordar de forma voluntaria necesidades o expectativas pertinentes de las partes interesadas no cubiertas por requisitos legales, estas pasan a formar parte de sus obligaciones de cumplimiento.
3. Indicación de los requisitos legales aplicables en materia de medio ambiente
Además de establecer un registro de los requisitos legales aplicables, la organización debe indicar, asimismo, cómo pueden proporcionarse pruebas del cumplimiento por su parte de los diferentes requisitos legales.
4. Indicación de los aspectos ambientales directos e indirectos y determinación de los considerados significativos
La organización debe determinar todos los aspectos ambientales directos e indirectos que tengan un impacto positivo o negativo sobre el medio ambiente, cualificados y cuantificados según convenga, y compilar un registro de los aspectos ambientales identificados. La organización también debe terminar cuáles de esos aspectos son significativos sobre la base de los criterios establecidos de conformidad con el punto 5 del presente anexo.
Al determinar los aspectos ambientales directos e indirectos es fundamental que las organizaciones tengan en cuenta también los aspectos ambientales relacionados con su actividad principal. Un inventario limitado a los aspectos ambientales de la sede y las instalaciones de una organización es insuficiente.
Al identificar los aspectos ambientales directos e indirectos de sus actividades, productos y servicios, la organización debe adoptar una perspectiva del ciclo de vida, teniendo en cuenta las etapas del ciclo de vida que pueda controlar o sobre las que pueda influir. En general, esas etapas incluyen la adquisición, compra y contratación de materias primas, así como el diseño, producción, transporte, utilización, tratamiento al final de su vida útil y eliminación final dependiendo de la actividad de la organización.
4.1. Aspectos ambientales directos
Los aspectos ambientales directos están asociados a las actividades, productos y servicios de la propia organización, sobre los que esta ejerce un control directo de gestión.
Todas las organizaciones han de considerar los aspectos directos de sus actividades.
Los aspectos ambientales directos incluyen, entre otras cuestiones:
1) |
las emisiones atmosféricas; |
2) |
los vertidos al agua (incluidas las infiltraciones a las aguas subterráneas); |
3) |
la generación, el reciclado, la reutilización, el transporte y la eliminación de residuos sólidos y de otra naturaleza, en particular los residuos peligrosos; |
4) |
la utilización y contaminación del suelo; |
5) |
el uso de energía, recursos naturales (en particular el agua, la fauna y la flora) y materias primas; |
6) |
el uso de aditivos y auxiliares, así como de productos semielaborados; |
7) |
los problemas locales (ruido, vibraciones, olores, polvo, apariencia visual, etc.). |
Al identificar los aspectos ambientales, conviene considerar asimismo lo siguiente:
— |
el riesgo de accidentes ambientales y otras situaciones de emergencia con un posible impacto ambiental (por ejemplo, accidentes químicos) y posibles situaciones anómalas que puedan dar pie a un posible impacto ambiental, |
— |
las cuestiones relacionadas con el transporte de bienes y servicios y del personal que viaje por motivos profesionales. |
4.2. Aspectos ambientales indirectos
Los aspectos ambientales indirectos pueden ser el resultado de la interacción entre una organización y terceros y en los cuales pueda influir en un grado razonable la organización.
Se puede incluir aquí, entre otras cuestiones, lo siguiente:
1) |
aspectos relacionados con el ciclo de vida de los servicios y los productos en los que puede influir la organización (adquisición de materias primas, diseño, compra y contratación, producción, transporte, utilización, tratamiento al final de la vida útil y eliminación definitiva); |
2) |
inversiones de capital, concesión de préstamos y seguros; |
3) |
nuevos mercados; |
4) |
elección y composición de los servicios (por ejemplo, transporte o restauración); |
5) |
decisiones de índole administrativa y de planificación; |
6) |
composición de la gama de productos; |
7) |
comportamiento ambiental y prácticas de los contratistas, subcontratistas, proveedores y subproveedores. |
Las organizaciones deben poder demostrar que los aspectos ambientales significativos y los impactos asociados con tales aspectos se han tenido en cuenta en el sistema de gestión.
La organización debe procurar garantizar que los proveedores y quienes actúen en nombre de ella den cumplimiento a la política ambiental de la organización siempre que lleven a cabo actividades cubiertas por el contrato.
La organización debe analizar qué influencia puede ejercer sobre esos aspectos ambientales indirectos y qué medidas puede tomar para reducir su impacto ambiental o a aumentar los beneficios ambientales.
5. Evaluación del carácter significativo de los aspectos ambientales
Una organización debe definir los criterios para evaluar el carácter significativo de los aspectos ambientales de sus actividades, productos y servicios y aplicarlos para determinar cuáles de ellos tienen un impacto ambiental significativo desde la perspectiva del ciclo de vida.
Los criterios adoptados por la organización deben tener en cuenta la legislación y ser generales, aptos para ser sometidos a una comprobación independiente, reproducibles y puestos a disposición del público.
Al establecer esos criterios, la organización debe tener en cuenta los siguientes elementos:
1) |
los posibles daños o beneficios para el medio ambiente, incluida la biodiversidad; |
2) |
la situación del medio ambiente (como la fragilidad del medio ambiente local; regional o mundial); |
3) |
la amplitud, el número, la frecuencia y la reversibilidad del aspecto o impacto; |
4) |
la existencia de legislación ambiental pertinente y los requisitos que impone; |
5) |
las opiniones de las partes interesadas, incluidos los trabajadores de la organización. |
Pueden considerarse otros elementos pertinentes en función del tipo de actividades, productos y servicios de la organización.
Sobre la base de los criterios establecidos, la organización debe evaluar el carácter significativo de sus aspectos e impactos ambientales. Para ello, la organización debe tener en cuenta, entre otras, las siguientes consideraciones:
1) |
los datos existentes de la organización sobre consumo de materiales y energía, vertidos, residuos y emisiones, en términos de riesgos; |
2) |
las actividades de la organización que están reguladas por legislación ambiental; |
3) |
las actividades de contratación; |
4) |
el diseño, desarrollo, fabricación, distribución, mantenimiento, utilización, reutilización, reciclado y eliminación de los productos de la organización; |
5) |
las actividades de la organización que tengan los costes y beneficios ambientales más significativos. |
Al valorar el carácter significativo del impacto ambiental de las actividades de la organización, esta debe tener en cuenta las condiciones normales de funcionamiento, las condiciones de arranque y parada y las condiciones de emergencia razonablemente previsibles. Deben tenerse en cuenta las actividades pasadas, presentes y futuras.
6. Evaluación de la información obtenida a partir de las investigaciones sobre incidentes previos
La organización debe tener en cuenta la información obtenida de las investigaciones sobre incidentes previos que pueda influir en su capacidad para conseguir los resultados esperados de su sistema de gestión ambiental.
7. Determinación de riesgos y oportunidades y documentación correspondiente
La organización debe determinar y documentar los riesgos y las oportunidades relacionadas con sus aspectos ambientales, sus obligaciones de cumplimiento y otros aspectos y requisitos indicados en los puntos 1 a 4.
La organización debe centrarse en los riesgos y oportunidades que conviene abordar para garantizar que el sistema de gestión ambiental pueda alcanzar el resultado esperado, para evitar efectos no deseados o accidentes y para lograr la mejora continua del comportamiento ambiental de la organización.
8. Examen de los procesos, prácticas y procedimientos existentes
La organización debe examinar los procesos, prácticas y procedimientos existentes y determinar los que sean necesarios para garantizar el mantenimiento a largo plazo de la gestión ambiental.
ANEXO II
REQUISITOS DEL SISTEMA DE GESTIÓN AMBIENTAL Y ASPECTOS ADICIONALES QUE DEBEN TRATAR LAS ORGANIZACIONES QUE APLICAN EMAS
Los requisitos del sistema de gestión ambiental aplicables con arreglo a EMAS son los establecidos en las secciones 4 a 10 de la norma EN ISO 14001:2015. Esos requisitos figuran en la sección A.
Las referencias que se hacen en el artículo 4 a determinados puntos del presente anexo deben entenderse como sigue:
|
Debe entenderse que la referencia a A.3.1 remite al apartado A 6.1 |
|
Debe entenderse que la referencia a A.5.5 remite al apartado A 9.2 |
Además, las organizaciones que aplican EMAS deben tratar una serie de aspectos adicionales directamente vinculados con algunos elementos de la sección 4 de la norma EN ISO 14001:2015. Esos requisitos adicionales figuran en la sección B del presente anexo.
SECCIÓN A Requisitos del sistema de gestión ambiental con arreglo a la norma EN ISO 14001:2015 |
SECCIÓN B Requisitos adicionales para las organizaciones que aplican EMAS |
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Las organizaciones participantes en el sistema de gestión y auditoría ambientales (EMAS) aplicarán los requisitos de la norma EN ISO 14001:2015 (1) que se reproducen a continuación. A.4 Contexto de la organización. A.4.1 Comprensión de la organización y de su contexto La organización debe determinar las cuestiones externas e internas que son pertinentes para su propósito y que afectan a su capacidad para lograr los resultados previstos de su sistema de gestión ambiental. Estas cuestiones incluyen las condiciones ambientales capaces de afectar o de verse afectadas por la organización. A.4.2 Comprensión de las necesidades y expectativas de las partes interesadas La organización debe determinar:
A.4.3 Determinación del alcance del sistema de gestión ambiental La organización debe determinar los límites y la aplicabilidad del sistema de gestión ambiental para establecer su alcance. Cuando se determina este alcance, la organización debe considerar:
Una vez que se defina el alcance, se deben incluir en el sistema de gestión ambiental todas las actividades, productos y servicios de la organización que estén dentro de este alcance. El alcance se debe mantener como información documentada y debe estar disponible para las partes interesadas. A.4.4 Sistema de gestión ambiental Para lograr los resultados previstos, incluida la mejora de su desempeño ambiental, la organización debe establecer, implementar, mantener y mejorar continuamente un sistema de gestión ambiental, que incluya los procesos necesarios y sus interacciones, de acuerdo con los requisitos de esta Norma Internacional. Al establecer y mantener el sistema de gestión ambiental, la organización debe considerar el conocimiento obtenido en los apartados 4.1 y 4.2. |
|
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A.5 Liderazgo A.5.1 Liderazgo y compromiso La alta dirección debe demostrar liderazgo y compromiso con respecto al sistema de gestión ambiental:
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A.5.2 Política ambiental La alta dirección debe establecer, implementar y mantener una política ambiental que, dentro del alcance definido de su sistema de gestión ambiental:
La política ambiental debe:
|
B.1. Mejora continua del comportamiento ambiental Las organizaciones deben comprometerse en la mejora continua de su comportamiento ambiental. Si una organización está constituida por varios centros, cada centro al que se aplique EMAS debe cumplir con los requisitos de EMAS como, por ejemplo, el requisito de mejora continua del comportamiento ambiental como se define en el artículo 2, apartado 2. |
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A.5.3 Roles, responsabilidades y autoridades en la organización La alta dirección debe asegurarse de que las responsabilidades y autoridades para los roles pertinentes se asignen y comuniquen dentro de la organización. La alta dirección debe asignar la responsabilidad y autoridad para:
|
B.2. Representantes de la dirección La alta dirección debe designar uno o varios altos representantes de la dirección, quien, independientemente de otras responsabilidades, debe tener definidas sus funciones, responsabilidades y autoridad para garantizar un sistema de gestión ambiental de conformidad con el presente Reglamento y para informar a la alta dirección sobre el comportamiento del sistema de gestión ambiental. El representante de la alta dirección puede ser un miembro de la alta dirección de la organización. |
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A.6 Planificación A.6.1 Acciones para abordar riesgos y oportunidades A.6.1.1 Generalidades La organización debe establecer, implementar y mantener los procesos necesarios para cumplir los requisitos de los apartados 6.1.1 a 6.1.4. Al planificar el sistema de gestión ambiental, la organización debe considerar:
Dentro del alcance del sistema de gestión ambiental, la organización debe determinar las situaciones de emergencia potenciales, incluidas las que pueden tener un impacto ambiental. La organización debe mantener la información documentada de sus:
A.6.1.2 Aspectos ambientales Dentro del alcance definido del sistema de gestión ambiental, la organización debe determinar los aspectos ambientales de sus actividades, productos y servicios que puede controlar y de aquellos en los que puede influir, y sus impactos ambientales asociados, desde una perspectiva del ciclo de vida. Cuando se determinan los aspectos ambientales, la organización debe tener en cuenta:
La organización debe determinar aquellos aspectos que tengan o puedan tener un impacto ambiental significativo, es decir, los aspectos ambientales significativos, mediante el uso de criterios establecidos. La organización debe comunicar sus aspectos ambientales significativos entre los diferentes niveles y funciones de la organización, según corresponda. La organización debe mantener información documentada de sus:
|
B.3 Análisis ambiental Las organizaciones deben realizar un análisis ambiental inicial y documentarlo como se indica en el anexo I. Las organizaciones de fuera de la Unión deben hacer referencia asimismo a los requisitos legales en materia de medio ambiente aplicables a organizaciones similares de los Estados miembros donde tienen la intención de presentar su solicitud. |
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A.6.1.3 Requisitos legales y otros requisitos La organización debe:
La organización debe mantener información documentada de sus requisitos legales y otros requisitos.
A.6.1.4 Planificación de acciones La organización debe planificar:
Cuando se planifiquen estas acciones, la organización debe considerar sus opciones tecnológicas y sus requisitos financieros, operacionales y de negocio. |
B.4. Respeto de la legislación Las organizaciones registradas o que quieran registrarse en el EMAS deben demostrar que han cumplido todas las condiciones siguientes:
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A.6.2.1 Objetivos ambientales La organización debe establecer objetivos ambientales para las funciones y niveles pertinentes, teniendo en cuenta los aspectos ambientales significativos de la organización y sus requisitos legales y otros requisitos asociados, y considerando sus riesgos y oportunidades. Los objetivos ambientales deben:
La organización debe conservar información documentada sobre los objetivos ambientales. A.6.2.2 Planificación de acciones para lograr los objetivos ambientales Al planificar cómo lograr sus objetivos ambientales, la organización debe determinar:
La organización debe considerar cómo se pueden integrar las acciones para el logro de sus objetivos ambientales en los procesos de negocio de la organización. |
B.5. Objetivos ambientales Las organizaciones deben poder demostrar que el sistema de gestión y los procedimientos de auditoría tratan el comportamiento ambiental real de la organización en relación con los aspectos directos e indirectos. Los medios para alcanzar los objetivos y metas no pueden ser objetivos ambientales. |
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A.7 Apoyo A.7.1 Recursos La organización debe determinar y proporcionar los recursos necesarios para el establecimiento, implementación, mantenimiento y mejora continua del sistema de gestión ambiental. |
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A.7.2 Competencia La organización debe:
La organización debe conservar información documentada apropiada, como evidencia de la competencia. |
B.6. Implicación de los trabajadores
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A.7.3 Toma de conciencia La organización debe asegurarse de que las personas que realicen el trabajo bajo el control de la organización tomen conciencia de:
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A.7.4 Comunicación A.7.4.1 Generalidades La organización debe establecer, implementar y mantener los procesos necesarios para las comunicaciones internas y externas pertinentes al sistema de gestión ambiental, que incluyan:
Cuando establece sus procesos de comunicación, la organización debe:
La organización debe responder a las comunicaciones pertinentes sobre su sistema de gestión ambiental. La organización debe conservar información documentada, como evidencia de sus comunicaciones, según corresponda. A.7.4.2 Comunicación interna La organización debe:
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A.7.4.3 Comunicación externa La organización debe comunicar externamente información pertinente al sistema de gestión ambiental, según se establezca en los procesos de comunicación de la organización y según lo requieran sus requisitos legales y otros requisitos. |
B.7. Comunicación
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A.7.5 Información documentada A.7.5.1 Generalidades El sistema de gestión ambiental de la organización debe incluir:
A.7.5.2 Creación y actualización Al crear y actualizar información documentada, la organización debe asegurarse de que lo siguiente sea apropiado:
A.7.5.3 Control de la información documentada La información documentada requerida por el sistema de gestión ambiental y por esta Norma Internacional se deben controlar para asegurarse de que:
Para el control de información documentada, la organización debe abordar las siguientes actividades, según corresponda:
La información documentada de origen externo que la organización determina como necesaria para la planificación y operación del sistema de gestión ambiental se debe determinar, según sea apropiado, y controlar.
A.8 Operación A.8.1 Planificación y control operacional La organización debe establecer, implementar, controlar y mantener los procesos necesarios para satisfacer los requisitos del sistema de gestión ambiental y para implementar las acciones determinadas en los apartados 6.1 y 6.2, mediante:
La organización debe controlar los cambios planificados y examinar las consecuencias de los cambios no previstos, tomando acciones para mitigar los efectos adversos, cuando sea necesario. La organización debe asegurarse de que los procesos contratados externamente estén controlados o que se tenga influencia sobre ellos. Dentro del sistema de gestión ambiental se deben definir el tipo y grado de control o influencia que se va a aplicar a estos procesos. En coherencia con la perspectiva del ciclo de vida, la organización debe:
asociados con el transporte o la entrega, el uso, el tratamiento al fin de la vida útil y la disposición final de sus productos o servicios. La organización debe mantener la información documentada en la medida necesaria para tener la confianza en que los procesos se han llevado a cabo según lo planificado. A.8.2 Preparación y respuesta ante emergencias La organización debe establecer, implementar y mantener los procesos necesarios acerca de cómo prepararse y responder a situaciones potenciales de emergencia identificadas en el apartado 6.1.1. La organización debe:
La organización debe mantener la información documentada en la medida necesaria para tener confianza en que los procesos se llevan a cabo de la manera planificada. A.9 Evaluación del desempeño A.9.1 Seguimiento, medición, análisis y evaluación A.9.1.1 Generalidades La organización debe hacer seguimiento, medir, analizar y evaluar su desempeño ambiental. La organización debe determinar:
La organización debe asegurarse de que se usan y mantienen equipos de seguimiento y medición calibrados o verificados, según corresponda. La organización debe evaluar su desempeño ambiental y la eficacia del sistema de gestión ambiental. La organización debe comunicar externa e internamente la información pertinente a su desempeño ambiental, según esté identificado en sus procesos de comunicación y como se exija en sus requisitos legales y otros requisitos. La organización debe conservar información documentada apropiada como evidencia de los resultados del seguimiento, la medición, el análisis y la evaluación. A.9.1.2 Evaluación del cumplimiento La organización debe establecer, implementar y mantener los procesos necesarios para evaluar el cumplimiento de sus requisitos legales y otros requisitos. La organización debe:
La organización debe conservar información documentada como evidencia de los resultados de la evaluación del cumplimiento. A.9.2 Auditoría interna A.9.2.1 Generalidades La organización debe llevar a cabo auditorías internas a intervalos planificados para proporcionar información acerca de si el sistema de gestión ambiental:
A.9.2.2 Programa de auditoría interna La organización debe establecer, implementar y mantener uno o varios programas de auditoría interna que incluyan la frecuencia, los métodos, las responsabilidades, los requisitos de planificación y la elaboración de informes de sus auditorías internas. Cuando se establezca el programa de auditoría interna, la organización debe tener en cuenta la importancia ambiental de los procesos involucrados, los cambios que afectan a la organización y los resultados de las auditorías previas. La organización debe:
La organización debe conservar información documentada como evidencia de la implementación del programa de auditoría y de los resultados de esta. A.9.3 Revisión por la dirección La alta dirección debe revisar el sistema de gestión ambiental de la organización a intervalos planificados, para asegurarse de su conveniencia, adecuación y eficacia continuas. La revisión por la dirección debe incluir consideraciones sobre:
Las salidas de la revisión por la dirección deben incluir:
La organización debe conservar información documentada como evidencia de los resultados de las revisiones por la dirección. A.10 Mejora A.10.1 Generalidades La organización debe determinar las oportunidades de mejora (véanse 9.1, 9.2 y 9.3) e implementar las acciones necesarias para lograr los resultados previstos en su sistema de gestión ambiental. A.10.2 No conformidad y acción correctiva Cuando ocurra una no conformidad, la organización debe:
Las acciones correctivas deben ser apropiadas a la importancia de los efectos de las no conformidades encontradas, incluidos los impactos ambientales. La organización debe conservar información documentada como evidencia de:
A.10.3 Mejora continua La organización debe mejorar continuamente la conveniencia, adecuación y eficacia del sistema de gestión ambiental para mejorar el desempeño ambiental. |
|
ANEXO III
AUDITORÍA AMBIENTAL INTERNA
1. Programa de auditoría y periodicidad de las auditorías
1.1. Programa de auditoría
El programa de auditoría debe garantizar que la dirección de la organización dispone de la información necesaria para evaluar el comportamiento ambiental de la organización y la eficacia del sistema de gestión ambiental para poder demostrar así que tiene el asunto bajo control.
1.2. Objetivos del programa de auditoría
Entre los objetivos deben incluirse, en particular, la evaluación de los sistemas de gestión empleados y la determinación de su conformidad con la política y el programa de la organización, que deberán incluir el cumplimiento de los requisitos legales y otros requisitos en materia de medio ambiente.
1.3. Contenido del programa de auditoría
El contenido general de cada auditoría o, cuando proceda, de cada fase de un ciclo de auditoría, debe determinarse con claridad, y deben especificarse de forma explícita:
1) |
los temas que trata; |
2) |
las actividades objeto de la auditoría; |
3) |
los criterios ambientales que van a considerarse; |
4) |
el período de tiempo cubierto por la auditoría. |
La auditoría ambiental debe incluir la valoración de los datos reales necesarios para evaluar el comportamiento ambiental.
1.4. Periodicidad de la auditoría
La auditoría o ciclo de auditoría que se refiere a todas las actividades de la organización debe realizarse, según corresponda, a intervalos no superiores a tres años, o a cuatro años si se aplicare la excepción del artículo 7. La periodicidad con la que las actividades deben someterse a auditoría variará en función de:
1) |
la naturaleza, magnitud y complejidad de las actividades; |
2) |
el carácter significativo del impacto ambiental asociado; |
3) |
la importancia y urgencia de los problemas detectados en auditorías anteriores; |
4) |
el historial de problemas ambientales. |
Las actividades más complejas que tengan un impacto ambiental más significativo deben someterse a auditorías con mayor frecuencia.
La organización debe proceder a auditorías al menos cada año, ya que así podrá demostrar a su dirección y al verificador ambiental que controla sus aspectos ambientales significativos.
La organización debe auditar:
1) |
el comportamiento ambiental de la organización; y |
2) |
el cumplimiento por la organización de los requisitos legales aplicables y otros requisitos en materia de medio ambiente. |
2. Actividades de auditoría
Las actividades de auditoría deben incluir conversaciones con el personal sobre el comportamiento ambiental, la inspección de las condiciones de funcionamiento y de las instalaciones, el examen de los registros, procedimientos escritos y otros documentos pertinentes. Esas actividades deben realizarse a fin de evaluar el comportamiento ambiental de la actividad objeto de auditoría para determinar si cumple las normas y reglamentaciones aplicables o los objetivos y metas ambientales. También deben determinar si el sistema de gestión de las responsabilidades y del comportamiento ambientales es eficaz y adecuado, por lo que incluirá, entre otras cosas, comprobaciones al azar del cumplimiento de estos criterios para determinar la eficacia de la totalidad del sistema de gestión.
El procedimiento de auditoría debe incluir, en particular, los pasos siguientes:
1) |
comprensión de los sistemas de gestión; |
2) |
valoración de los puntos fuertes y débiles de los sistemas de gestión; |
3) |
recogida de pruebas para demostrar si el sistema está funcionando o no; |
4) |
evaluación de los resultados de la auditoría; |
5) |
preparación de las conclusiones de la auditoría; |
6) |
comunicación de los resultados y conclusiones de la auditoría. |
3. Comunicación de los resultados y conclusiones de la auditoría
Los objetivos fundamentales del informe escrito de la auditoría son:
1) |
documentar el contenido de la auditoría; |
2) |
informar a la dirección sobre el grado de cumplimiento de su política ambiental y los avances ambientales observados en la organización; |
3) |
informar a la dirección sobre el grado de cumplimiento de los requisitos legales y otros requisitos en materia de medio ambiente, y sobre las medidas adoptadas para garantizar que el cumplimiento pueda probarse; |
4) |
informar a la dirección sobre la eficacia y fiabilidad de las medidas adoptadas para controlar y mitigar los impactos ambientales de la organización; |
5) |
demostrar la necesidad de adoptar medidas correctoras, en su caso. |
El informe escrito de auditoría contendrá la información necesaria para cumplir dichos objetivos.
(1) El texto de la norma nacional se reproduce en el presente anexo con autorización del Comité Europeo de Normalización (CEN). El texto íntegro de la norma nacional puede adquirirse en los organismos de normalización nacionales, cuya lista figura en la web oficial del CEN. Queda prohibido cualquier tipo de reproducción del presente anexo con fines comerciales.
29.8.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 222/21 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1506 DE LA COMISIÓN
de 28 de agosto de 2017
por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa hidrazida maleica con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 20, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Directiva 2003/31/CE de la Comisión (2) se incluyó la hidrazida maleica como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3). |
(2) |
Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (4). |
(3) |
La aprobación de la sustancia activa hidrazida maleica, especificada en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, expira el 31 de octubre de 2017. |
(4) |
De conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (5) y dentro del plazo previsto en dicho artículo, se presentó una solicitud de renovación de la aprobación de la hidrazida maleica. |
(5) |
El solicitante presentó los expedientes complementarios exigidos de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012. El Estado miembro ponente consideró que la solicitud estaba completa. |
(6) |
El Estado miembro ponente elaboró un informe de evaluación de la renovación en consulta con el Estado miembro coponente y, el jueves, 30 de abril de 2015, lo presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») y a la Comisión. |
(7) |
La Autoridad transmitió el informe de evaluación de la renovación al solicitante y a los Estados miembros para que formularan observaciones, y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. Asimismo, puso a disposición del público el expediente complementario resumido. |
(8) |
El 29 de abril de 2016, la Autoridad comunicó a la Comisión su conclusión (6) acerca de si podía esperarse que la hidrazida maleica cumpliera los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. El 6 de octubre de 2016, la Comisión presentó el proyecto de informe de renovación relativo a la hidrazida maleica al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
(9) |
Se ofreció al solicitante la posibilidad de presentar observaciones acerca del proyecto de informe sobre la renovación. |
(10) |
Se ha determinado, con respecto a uno o más usos representativos de al menos un producto fitosanitario que contiene hidrazida maleica, que se cumplen los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Procede, por tanto, renovar la aprobación de la hidrazida maleica. |
(11) |
La evaluación del riesgo para la renovación de la aprobación de la hidrazida maleica se basa en una cantidad limitada de usos representativos, lo que, no obstante, no restringe los usos para los que pueden ser autorizados los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia. Procede, por tanto, suprimir la limitación del uso exclusivo como regulador del crecimiento. |
(12) |
Sin embargo, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y teniendo en cuenta los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso incluir determinadas condiciones y restricciones. Conviene, en particular, establecer un límite máximo para la impureza hidrazina, que es pertinente desde el punto de vista toxicológico, en la sustancia activa producida, a un nivel considerado seguro por la Autoridad, que es de 0,028 mg/kg. |
(13) |
Conviene, sin embargo, dejar a los productores suficiente tiempo para aplicar los procesos y controles de fabricación necesarios con respecto a dicho nivel máximo. |
(14) |
Procede modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia. |
(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Renovación de la aprobación de la sustancia activa
Se renueva la aprobación de la sustancia activa hidrazida maleica según lo establecido en el anexo I.
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de noviembre de 2017, salvo la disposición relativa al contenido de hidrazina especificado en la columna «Pureza» del cuadro del anexo I, que se aplicará a partir del 1 de noviembre de 2018.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de agosto de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) Directiva 2003/31/CE de la Comisión, de 11 de abril de 2003, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo, a fin de incluir en ella las sustancias activas 2,4-DB, beta-ciflutrina, ciflutrina, iprodiona, linurón, hidrazida maleica y pendimetalina (DO L 101 de 23.4.2003, p. 3).
(3) Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).
(6) EFSA Journal 2016;14(5):4492. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu
ANEXO I
Denominación común y números de identificación |
Denominación IUPAC |
Pureza (1) |
Fecha de aprobación |
Expiración de la aprobación |
Disposiciones específicas |
||||
Hidrazida maleica N.o CAS: 123-33-1 N.o CICAP: 310 |
6-hidroxi-2H-piridazin-3-ona |
≥ 979 g/kg Hasta el 1 de noviembre de 2018, la impureza hidrazina no excederá de 1 mg/kg en el material técnico. A partir del 1 de noviembre de 2018, la impureza hidrazina no excederá de 0,028 mg/kg en el material técnico. |
1 de noviembre de 2017 |
31 de octubre de 2032 |
Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe sobre la renovación relativo a la hidrazida maleica, y en particular sus apéndices I y II. En esta evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Los Estados miembros garantizarán, en su caso, que la etiqueta de los cultivos tratados incluya la indicación de que los cultivos se han tratado con hidrazida maleica y las instrucciones de uso para evitar la exposición del ganado. Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo. |
(1) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.
ANEXO II
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 queda modificado como sigue:
1) |
En la parte A, se suprime la entrada 52 relativa a la hidrazida maleica. |
2) |
En la parte B, se añade la siguiente entrada:
|
(1) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.
DECISIONES
29.8.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 222/25 |
DECISIÓN (UE) 2017/1507 DE LA COMISIÓN
de 28 de agosto de 2017
por la que se modifica la Decisión 2005/37/CE por la que se crea el Centro Técnico y Científico Europeo (CTCE) y se dispone la coordinación de las acciones técnicas destinadas a proteger las monedas de euro contra la falsificación
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el artículo 1 de la Decisión 2003/861/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2003, relativa al análisis y la cooperación en relación con las monedas de euro falsificadas (1),
Vista la Decisión 2003/862/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2003, que amplía los efectos de la Decisión 2003/861/CE relativa al análisis y la cooperación en relación con las monedas de euro falsificadas a los Estados miembros que no han adoptado el euro como moneda única (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Centro Técnico y Científico Europeo (CTCE) dispone la coordinación de las acciones técnicas desarrolladas por las autoridades nacionales competentes para proteger las monedas de euro contra la falsificación. El CTCE fue creado en el seno de la Comisión, dependiente de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), mediante la Decisión 2005/37/CE de la Comisión (3). |
(2) |
En 2014, la Comisión decidió reorganizar sus servicios y transferir de la OLAF a la Dirección General de Asuntos Económicos y Financieros (DG ECFIN) las tareas relacionadas con la preparación tanto de las iniciativas legislativas y reglamentarias de la Comisión destinadas a proteger el euro contra la falsificación como del apoyo proporcionado en dicho ámbito mediante formación y asistencia técnica. La Decisión 1999/352/CE de la Comisión, CECA, Euratom (4) fue modificada para reflejar dicho cambio. |
(3) |
Desde la adopción de la Decisión 2005/37/CE se han ido adoptando diversos actos jurídicos que asignan otras tareas al CTCE. Así pues, el CTCE cumple las obligaciones que le impone el Reglamento (UE) n.o 1210/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el Reglamento (CE) n.o 2182/2004 del Consejo (6) y el Reglamento (CE) n.o 2183/2004 del Consejo (7), y contribuye a la realización de los objetivos del programa «Pericles 2020» con arreglo al Reglamento (UE) n.o 331/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y el Reglamento (UE) 2015/768 del Consejo (9). Dichas tareas deben añadirse a las mencionadas expresamente en la Decisión 2005/37/CE. |
(4) |
Por tanto, la Decisión 2005/37/CE debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Modificaciones
La Decisión 2005/37/CE queda modificada como sigue:
1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 1. Se crea el Centro Técnico y Científico Europeo (CTCE) en el seno de la DG ECFIN en Bruselas. 2. A efectos de la aplicación de la presente Decisión, se faculta al Director General de la DG ECFIN para adoptar las medidas necesarias y celebrar acuerdos administrativos con autoridades de terceros países y entidades privadas que permitan al CTCE llevar a cabo sus tareas. Dichos acuerdos podrán referirse, en particular, a la transmisión y el intercambio de información técnica.». |
2) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 El CTCE desempeñará las siguientes tareas:
(*1) Reglamento (UE) n.o 331/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un programa en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa “Pericles 2020”) y por el que se derogan las Decisiones 2001/923/CE, 2001/924/CE, 2006/75/CE, 2006/76/CE, 2006/849/CE y 2006/850/CE del Consejo (DO L 103 de 5.4.2014, p. 1)." (*2) Reglamento (UE) n.o 1210/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, relativo a la autentificación de las monedas de euros y el tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación (DO L 339 de 22.12.2010, p. 1)." (*3) Reglamento (CE) n.o 2182/2004 del Consejo, de 6 de diciembre de 2004, sobre medallas y fichas similares a monedas de euro (DO L 373 de 21.12.2004, p. 1).»." |
3) |
En la última frase del artículo 3, el término «OLAF» se sustituye por «DG ECFIN». |
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 28 de agosto de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 325 de 12.12.2003, p. 44.
(2) DO L 325 de 12.12.2003, p. 45.
(3) Decisión 2005/37/CE de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por la que se crea el Centro Técnico y Científico Europeo (CTCE) y se dispone la coordinación de las acciones técnicas destinadas a proteger las monedas de euro contra la falsificación (DO L 19 de 21.1.2005, p. 73).
(4) Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 28 de abril de 1999, por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (DO L 136 de 31.5.1999, p. 20).
(5) Reglamento (UE) n.o 1210/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, relativo a la autentificación de las monedas de euros y el tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación (DO L 339 de 22.12.2010, p. 1).
(6) Reglamento (CE) n.o 2182/2004 del Consejo, de 6 de diciembre de 2004, sobre medallas y fichas similares a monedas de euro (DO L 373 de 21.12.2004, p. 1).
(7) Reglamento (CE) n.o 2183/2004 del Consejo, de 6 de diciembre de 2004, por el que se extiende a los Estados miembros no participantes la aplicación del Reglamento (CE) n.o 2182/2004, sobre medallas y fichas similares a monedas de euro (DO L 373 de 21.12.2004, p. 7).
(8) Reglamento (UE) n.o 331/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un programa en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa «Pericles 2020») y por el que se derogan las Decisiones 2001/923/CE, 2001/924/CE, 2006/75/CE, 2006/76/CE, 2006/849/CE y 2006/850/CE del Consejo (DO L 103 de 5.4.2014, p. 1).
(9) Reglamento (UE) 2015/768 del Consejo, de 11 de mayo de 2015, por el que se amplía a los Estados miembros no participantes la aplicación del Reglamento (UE) n.o 331/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un programa en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa «Pericles 2020») (DO L 121 de 14.5.2015, p. 1).