ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 208

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
11 de agosto de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1447 de la Comisión, de 31 de julio de 2017, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Limone Interdonato Messina (IGP)]

1

 

*

Reglamento (UE) 2017/1448 de la Comisión, de 7 de agosto de 2017, por el que se prohíbe la pesca de gallineta nórdica en la zona NAFO 3M a los buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea

3

 

*

Reglamento (UE) 2017/1449 de la Comisión, de 7 de agosto de 2017, por el que se prohíbe temporalmente la pesca de eglefino en aguas de la Unión e internacionales de las zonas Vb y VIa a los buques que enarbolan pabellón de España

5

 

*

Reglamento (UE) 2017/1450 de la Comisión, de 7 de agosto de 2017, por el que se prohíbe temporalmente la pesca de maruca en la zona IIIa, aguas de la Unión de la división IIIbcd a los buques que enarbolan pabellón de Dinamarca

7

 

*

Reglamento (UE) 2017/1451 de la Comisión, de 7 de agosto de 2017, por el que se prohíbe temporalmente la pesca de bacalao en la zona VIIa a los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

9

 

*

Reglamento (UE) 2017/1452 de la Comisión, de 7 de agosto de 2017, por el que se prohíbe temporalmente la pesca de alfonsinos en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

11

 

*

Reglamento (UE) 2017/1453 de la Comisión, de 9 de agosto de 2017, por el que se prohíbe temporalmente la pesca de sable negro en aguas de la Unión e internacionales de las zonas VIII, IX y X por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

13

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1454 de la Comisión, de 10 de agosto de 2017, que especifica los formatos técnicos para los informes de los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

15

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1455 de la Comisión, de 10 de agosto de 2017, sobre la no renovación de la aprobación de la sustancia activa picoxistrobina con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión ( 1 )

28

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1456 de la Comisión, de 10 de agosto de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

31

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1457 de la Comisión, de 10 de agosto de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

33

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (PESC) 2017/1458 del Consejo, de 10 de agosto de 2017, por la que se aplica la Decisión (PESC) 2015/1333 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia

36

 

*

Decisión de Ejecución (PESC) 2017/1459 del Consejo, de 10 de agosto de 2017, por la que se aplica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

38

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/1460 de la Comisión, de 8 de agosto de 2017, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008 de la Comisión, relativa a las medidas zoosanitarias de lucha contra la dermatosis nodular contagiosa en determinados Estados miembros [notificada con el número C(2017) 5471]  ( 1 )

42

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/1461 de la Comisión, de 8 de agosto de 2017, por la que se modifica el anexo II de la Decisión 2007/777/CE en lo que respecta a la lista de terceros países o partes de terceros países desde los que está autorizada la introducción en la Unión de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados [notificada con el número C(2017) 5472]  ( 1 )

46

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/1462 de la Comisión, de 10 de agosto dee 2017, sobre el reconocimiento del régimen voluntario REDcert para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de conformidad con las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

51

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión n.o 1/2017 del Comité Especial Cariforum-UE de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio, de 7 de julio de 2017, por la que se establece una excepción a las normas de origen contempladas en el Protocolo I del Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, atendiendo a la situación especial por la que atraviesa la República Dominicana en lo que respecta a determinados productos textiles [2017/1463]

53

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

11.8.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 208/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1447 DE LA COMISIÓN

de 31 de julio de 2017

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Limone Interdonato Messina (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Limone Interdonato Messina», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 1081/2009 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa al nombre «Limone Interdonato Messina» (IGP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Julian KING

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1081/2009 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2009, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Limone Interdonato Messina (IGP)] (DO L 295 de 12.11.2009, p. 3).

(3)   DO C 96 de 28.3.2017, p. 7.


11.8.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 208/3


REGLAMENTO (UE) 2017/1448 DE LA COMISIÓN

de 7 de agosto de 2017

por el que se prohíbe la pesca de gallineta nórdica en la zona NAFO 3M a los buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2017.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo, o que están matriculados en dicho Estado miembro, han agotado la cuota asignada para 2017 respecto de las capturas de la población a la que hace referencia el anexo del presente Reglamento.

(3)

Es necesario, por consiguiente, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2017 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo, o que estén matriculados en dicho Estado miembro, a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General

Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2017, p. 1).


ANEXO

N.o

12/TQ127

Estado miembro

Unión Europea (todos los Estados miembros)

Población

RED/N3M

Especie

Gallineta nórdica (Sebastes spp.)

Zona

NAFO 3M

Fecha de cierre

9.7.2017 a las 19.00 horas UTC


11.8.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 208/5


REGLAMENTO (UE) 2017/1449 DE LA COMISIÓN

de 7 de agosto de 2017

por el que se prohíbe temporalmente la pesca de eglefino en aguas de la Unión e internacionales de las zonas Vb y VIa a los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2017.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo, o que están matriculados en dicho Estado miembro, han agotado la cuota asignada para 2017 respecto de las capturas de la población a la que hace referencia el anexo del presente Reglamento.

(3)

Es necesario, por consiguiente, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2017 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo, o que estén matriculados en dicho Estado miembro, a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General

Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2017, p. 1).


ANEXO

N.o

11/TQ127

Estado miembro

España

Población

HAD/5BC6A

Especie

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

Zona

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb y VIa

Fecha de cierre

3.7.2017


11.8.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 208/7


REGLAMENTO (UE) 2017/1450 DE LA COMISIÓN

de 7 de agosto de 2017

por el que se prohíbe temporalmente la pesca de maruca en la zona IIIa, aguas de la Unión de la división IIIbcd a los buques que enarbolan pabellón de Dinamarca

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/127 (2) del Consejo fija las cuotas para el año 2017.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo, o que están matriculados en dicho Estado miembro, han agotado la cuota asignada para 2017 respecto de las capturas de la población a la que hace referencia el anexo del presente Reglamento.

(3)

Es necesario, por consiguiente, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2017 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo, o que estén matriculados en dicho Estado miembro, a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General

Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2017, p. 1).


ANEXO

N.o

10/TQ127

Estado miembro

Dinamarca

Población

LIN/3A/BCD

Especie

Maruca (Molva molva)

Zona

Zona IIIa; aguas de la Unión de la división IIIbcd

Fecha de cierre

1.7.2017


11.8.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 208/9


REGLAMENTO (UE) 2017/1451 DE LA COMISIÓN

de 7 de agosto de 2017

por el que se prohíbe temporalmente la pesca de bacalao en la zona VIIa a los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/127 (2) del Consejo fija las cuotas para el año 2017.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo, o que están matriculados en dicho Estado miembro, han agotado la cuota asignada para 2017 respecto de las capturas de la población a la que hace referencia el anexo del presente Reglamento.

(3)

Es necesario, por consiguiente, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2017 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo, o que estén matriculados en dicho Estado miembro, a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General

Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2017, p. 1).


ANEXO

N.o

09/TQ127

Estado miembro

Bélgica

Población

COD/07A

Especie

Bacalao (Gadus morhua)

Zona

División VIIa

Fecha de cierre

21.6.2017


11.8.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 208/11


REGLAMENTO (UE) 2017/1452 DE LA COMISIÓN

de 7 de agosto de 2017

por el que se prohíbe temporalmente la pesca de alfonsinos en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/2285 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2017.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población a las que hace referencia el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo, o que están matriculados en dicho Estado miembro, han agotado la cuota asignada para 2017.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2017 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo, o que estén matriculados en dicho Estado miembro, a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General

Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2016/2285 del Consejo, de 12 de diciembre de 2016, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2017 y 2018 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas y se modifica el Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo (DO L 344 de 17.12.2016, p. 32).


ANEXO

N.o

13/TQ2285

Estado miembro

España

Población

ALF/3X14-

Especie

Alfonsinos (Beryx spp.)

Zona

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

Fecha de cierre

13.7.2017


11.8.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 208/13


REGLAMENTO (UE) 2017/1453 DE LA COMISIÓN

de 9 de agosto de 2017

por el que se prohíbe temporalmente la pesca de sable negro en aguas de la Unión e internacionales de las zonas VIII, IX y X por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/2285 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2017.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignadas para 2017 de la población que se indica en dicho anexo.

(3)

Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2017 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General

Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2016/2285 del Consejo, de 12 de diciembre de 2016, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2017 y 2018 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas y se modifica el Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo (DO L 344 de 17.12.2016, p. 32).


ANEXO

N.o

14/TQ2285

Estado miembro

España

Población

BSF/8910-

Especie

Sable negro (Aphanopus carbo)

Zona

Aguas de la Unión e internacionales de las zonas VIII, IX y X

Fecha de cierre

19.7.2017


11.8.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 208/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1454 DE LA COMISIÓN

de 10 de agosto de 2017

que especifica los formatos técnicos para los informes de los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras (1), y en particular su artículo 24, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1143/2014 establece que la Comisión debe especificar los formatos técnicos para los informes a fin de simplificar y racionalizar las obligaciones de los Estados miembros al respecto, en relación con la información contemplada en su artículo 24, apartado 1.

(2)

A tal fin, el presente Reglamento de Ejecución limita la presentación de textos libres, facilita la recopilación de datos con vistas a la obtención de indicadores clave y promueve las referencias a información que ya esté a disposición del público a nivel nacional, aprovechando al mismo tiempo las ventajas de la aplicación de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) en relación con los datos espaciales y garantizando la coherencia con las políticas asociadas, como las Directivas 2000/60/CE (3), 2008/56/CE (4) y 2009/147/CE (5) del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 92/43/CEE del Consejo (6).

(3)

La Directiva 2007/2/CE exige a las autoridades públicas de los Estados miembros que faciliten conjuntos de datos espaciales, de conformidad con las normas de ejecución en materia de metadatos, servicios en red e interoperabilidad de los conjuntos y servicios de datos espaciales establecidos por el Reglamento (UE) n.o 1089/2010 de la Comisión (7), incluidas las disposiciones que figuran en el anexo IV, sección 18, («Distribución de la especie») de dicho Reglamento.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Especies Exóticas Invasoras.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los formatos técnicos que los Estados miembros deben utilizar para transmitir la información a la Comisión de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014 figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 317 de 4.11.2014, p. 35.

(2)  Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).

(3)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(4)  Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).

(5)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(6)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(7)  Reglamento (UE) n.o 1089/2010 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2010, por el que se aplica la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la interoperabilidad de los conjuntos y los servicios de datos espaciales (DO L 323 de 8.12.2010, p. 11).


ANEXO

Formatos técnicos que deben utilizar los Estados miembros para la transmisión de información a la Comisión de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras

INFORMACIÓN PRESENTADA EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 24, APARTADO 1, DEL REGLAMENTO (UE) N.o 1143/2014

Estado miembro

 

Período de referencia

 

SECCIÓN A

Información que debe presentarse respecto a cada una de las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión y a cada una de las especies exóticas invasoras preocupantes a nivel regional, a reserva de las medidas previstas en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014

Información sobre la especie, su distribución y sus patrones de propagación y reproducción

1.

Nombre científico de la especie

 

2.

Nombre común de la especie (facultativo)

 

3.

¿Está presente la especie en el territorio del Estado miembro?

No

Actualmente se desconoce

4.

Distribución de la especie, incluida la información sobre sus patrones de propagación y reproducción (complétese solo si la respuesta a la pregunta 3 es «Sí»)

 

5.

Información adicional (facultativo)

 


Información sobre los permisos expedidos para esa especie

Complétese solo respecto a las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión

6.

¿Se han expedido permisos para esa especie durante el período de referencia?

No

7.

Complétese solo si la respuesta a la pregunta 6 es «Sí»

Año civil considerado

 

Finalidad del permiso

Número de permisos expedidos

Número o volumen total de especímenes autorizados correspondiente a los permisos expedidos

Permisos para trabajos de investigación

 

 

Permisos para actividades de conservación ex situ

 

 

Permisos para la producción con fines científicos y el uso medicinal subsiguiente a fin de avanzar en materia de salud humana

 

 

Permisos para otras actividades previa autorización de la Comisión [artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1143/2014]

 

 

8.

Información suplementaria (facultativo)

 


Información sobre las inspecciones

Complétese únicamente en caso de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión y si la respuesta a la pregunta 6 es «Sí»

9.

Año civil considerado

 

Finalidad del permiso

Número de establecimientos sujetos a las inspecciones

Número o volumen de especímenes autorizados correspondiente a los permisos que obran en poder de los establecimientos inspeccionados

Número de establecimientos inspeccionados considerados no conformes con las condiciones establecidas en los permisos

Número o volumen de especímenes autorizados correspondiente a los permisos que obran en poder de los establecimientos inspeccionados considerados no conformes con las condiciones establecidas en los permisos

Permisos para trabajos de investigación

 

 

 

 

Permisos para actividades de conservación ex situ

 

 

 

 

Permisos para la producción con fines científicos y el uso medicinal subsiguiente a fin de avanzar en materia de salud humana

 

 

 

 

Permisos para otras actividades previa autorización de la Comisión [artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1143/2014]

 

 

 

 

10.

Información suplementaria (facultativo)

 


Información sobre la medida o medidas de erradicación rápida adoptadas para esta especie

[Artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1143/2014]

11.

¿Ha sido objeto la especie de medidas de erradicación rápida durante el período de referencia?

No

12.

Complétese solo si la respuesta a la pregunta 11 es «Sí»

Medida(s)

Fecha de inicio

 

Duración estimada o fecha final de la aplicación de la medida o medidas

 

Parte del territorio

 

Región o regiones biogeográficas

 

Subunidad o subunidades de la cuenca hidrográfica

 

Subregión o subregiones marinas

 

Método o métodos utilizados

Mecánico/físico

Químico

Biológico

Otro

Eficacia de la medida o medidas

Erradicación

Población en descenso

Población estable

Población en aumento

Tendencia poco clara de la población

Impacto sobre especies no objetivo

 

Impacto por especies

 

 

 

 

 

13.

Información suplementaria (facultativo)

 


Información sobre la medida o medidas de gestión adoptadas respecto a esta especie

[Artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1143/2014]

14.

¿Ha sido objeto la especie de medidas de gestión adoptadas durante el período de referencia?

No

15.

Complétese solo si la respuesta a la pregunta 14 es «Sí»

Medida(s)

Fecha de inicio

 

Duración estimada o fecha final de la aplicación de la medida o medidas

 

Objetivo de la medida o medidas

Erradicación

Control

Contención

Parte del territorio

 

Región o regiones biogeográficas

 

Subunidad o subunidades de la cuenca hidrográfica

 

Subregión o subregiones marinas

 

Método o métodos utilizados

Mecánico/físico

Químico

Biológico

Otro

Eficacia de la medida o medidas

Erradicación

Población en descenso

Población estable

Población en aumento

Tendencia poco clara de la población

Impacto sobre especies no objetivo

 

Impacto por especies

 

 

 

 

 

16.

Información suplementaria (facultativo)

 


Información sobre el impacto en esa especie

(Facultativo)

17.

Observaciones sobre el impacto en la especie durante el período de referencia

 

SECCIÓN B

Información que debe presentarse respecto a cada una de las especies exóticas invasoras preocupantes para el Estado miembro

1.

¿Ha elaborado el Estado miembro una lista nacional de especies exóticas invasoras preocupantes para el Estado miembro?

En caso afirmativo, responda a las preguntas 2 a 5 respecto a cada una de las especies que figuran en esa lista.

No

2.

Nombre científico de la especie

 

3.

Nombre común de la especie (facultativo)

 

4.

¿Está presente la especie en el territorio del Estado miembro?

No

Actualmente se desconoce

5.

Distribución de la especie, incluida la información sobre sus patrones de propagación y reproducción (complétese solo si la respuesta a la pregunta 4 es «Sí», facultativo)

 

6.

Medida o medidas aplicadas en el territorio del Estado miembro respecto a la especie

Restricción a la introducción de forma intencionada en el territorio

Restricción al mantenimiento de forma intencionada, incluso en espacios contenidos

Restricción a la cría de forma intencionada, incluso en espacios contenidos

Restricción al transporte de forma intencionada, excepto en el contexto de la erradicación

Restricción a la introducción de forma intencionada en el mercado

Restricción al uso o intercambio de forma intencionada

Restricción a la puesta en situación de forma intencionada de poder reproducirse, criarse o cultivarse, incluso en espacios contenidos

Restricción a la liberación de forma intencionada en el medio ambiente

Excepciones previstas en el sistema de permisos del artículo 8

Prevista en los planes de acción de conformidad con el artículo 13

Cubierta por el sistema de vigilancia de conformidad con el artículo 14

Controles oficiales para impedir la introducción intencionada

Sujeta al sistema de detección temprana

Sujeta a la erradicación rápida tras una detección temprana

Sujeta a medidas de gestión si se han propagado ampliamente

Medidas reparadoras

7.

Información suplementaria (facultativo)

 


SECCIÓN C

Información horizontal

1.

Enlace web a información en internet sobre los permisos expedidos en aplicación del artículo 8, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014

 

2.

Plan o planes de acción contemplados en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014

 

3.

Vías prioritarias abordadas

 

Especies consideradas

 

 

 

 

 

4.

Descripción del sistema de vigilancia en aplicación del artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 1143/2014

 

5.

Descripción del sistema de control oficial en aplicación del artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1143/2014

 

6.

Descripción de las medidas adoptadas para informar al público

 

7.

Coste de las medidas adoptadas para cumplir el Reglamento (UE) n.o 1143/2014

 

8.

Información suplementaria (facultativo)

 

Instrucciones para la recopilación de la información que debe presentarse

Los Estados miembros presentarán información en relación con todas las preguntas, excepto las indicadas como facultativas.

SECCIÓN A

Deben completarse todas las preguntas planteadas en la sección A respecto a cada una de las especies exóticas invasoras incluidas en la lista de la Unión contemplada en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014 aplicable al final del último año civil cubierto por el informe.

Respecto a cada una de las especies preocupantes a nivel regional que, en la misma fecha, haya sido objeto de un acto de ejecución de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014, únicamente deben completarse las preguntas 1 a 5 y 11 a 17.

Pregunta 1:

Indique el nombre científico de la especie.

Pregunta 2:

Facultativo: Indique el nombre común de la especie en la lengua nacional.

Pregunta 3:

Indique si la especie se considera presente en el territorio del Estado miembro (excluyendo las regiones ultraperiféricas, en su caso).

Pregunta 4:

Si la respuesta a la pregunta 3 es «Sí», facilite un archivo con datos sobre la distribución de la especie en aplicación de la Directiva 2007/2/CE. Ese archivo debe utilizar los tipos de objetos espaciales definidos en la sección 18 del anexo IV («Distribución de la especie») del Reglamento (UE) n.o 1089/2010, por el que se aplica dicha Directiva. La información sobre los patrones de reproducción y propagación debe especificarse mediante listas de códigos adecuadas.

Pregunta 5:

Facultativo: Facilite cualquier información suplementaria que considere necesaria para explicar las respuestas a las preguntas 1 a 4.

Pregunta 6:

Indique si los permisos contemplados en el artículo 8, apartado 2, y/o en el artículo 9, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014 se han expedido en relación con la especie durante el período de referencia.

Pregunta 7:

Complétese solo si la respuesta a la pregunta 6 es «Sí».

Respecto a cada año civil cubierto por el informe, indique el número de permisos contemplados en el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 1143/2014 por categoría de finalidad, así como el número o volumen total correspondiente de especímenes amparados por dichos permisos, incluida la unidad de medida (número de especímenes, kg de semillas, etc.).

Pregunta 8:

Facultativo: Facilite cualquier información suplementaria que considere necesaria para explicar las respuestas a las preguntas 6 y 7.

Pregunta 9:

Respecto a cada año civil cubierto por el informe, facilite el cuadro completado en relación con las inspecciones exigidas en virtud del artículo 8, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014.

Pregunta 10:

Facultativo: Facilite cualquier información suplementaria que considere necesaria para explicar la respuesta a la pregunta 9. Explique, en particular, las razones de la ausencia de inspecciones y las acciones previstas.

Pregunta 12

Se podrá facilitar información agrupando distintas poblaciones de especies que son objeto de la misma medida o medidas de erradicación rápida de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1143/2014. En caso de que diferentes poblaciones sean objeto de diferentes medidas, debe comunicarse esa información respecto a cada una de dichas poblaciones.

Indique la fecha de inicio de la medida o medidas.

Indique la duración estimada o la fecha efectiva de finalización de la aplicación de la medida o medidas, en caso de que estas hayan concluido durante el período de referencia.

Indique la parte del territorio del Estado miembro en el que se ha(n) aplicado la medida o medidas (región u otra unidad administrativa apropiada).

Indique la región o regiones biogeográficas en esa parte del territorio, de conformidad con las disposiciones previstas en la Directiva 92/43/CEE.

Si procede, indique la subunidad o subunidades de la cuenca hidrográfica en que se aplican las medidas, de conformidad con las disposiciones previstas en la Directiva 2000/60/CE.

Si procede, indique la subunidad o subunidades marinas en que se aplican las medidas, de conformidad con las disposiciones previstas en la Directiva 2008/56/CE.

Indique el nombre o nombres científicos de las especies no objetivo afectadas negativamente por la medida o medidas.

Respecto a cada una de las especies no objetivo afectadas, indique el tipo de impacto negativo observado. Ese impacto puede ser directo (por ejemplo, apresamiento no intencionado de especies no objetivo) o indirecto (por ejemplo, impacto en especies no objetivo que se alimentan de especies objetivo envenenadas). Si los impactos negativos observados están relacionados con un grupo de taxones, puede facilitarse esa información para dicho grupo.

Pregunta 13:

Facultativo: Facilite cualquier información suplementaria que considere necesaria para explicar las respuestas a las preguntas 11 y 12. Indique, en particular, las razones de la ausencia de medidas y las acciones previstas.

Pregunta 15:

Se podrá facilitar información agrupando distintas poblaciones de especies que son objeto de la misma medida o medidas de gestión de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1143/2014. En caso de que diferentes poblaciones sean objeto de diferentes medidas, debe comunicarse esa información respecto a cada una de dichas poblaciones.

Indique la fecha de inicio de la medida o medidas.

Indique la duración estimada o la fecha efectiva de finalización de la aplicación de la medida o medidas, en caso de que estas hayan concluido durante el período de referencia.

Indique el objetivo de la medida o medidas de gestión.

Indique la parte del territorio del Estado miembro en el que se ha(n) aplicado la medida o medidas (región u otra unidad administrativa apropiada).

Indique la región o regiones biogeográficas en esa parte del territorio, de conformidad con las disposiciones previstas en la Directiva 92/43/CEE.

Si procede, indique la subunidad o subunidades de la cuenca hidrográfica en que se aplican las medidas, de conformidad con las disposiciones previstas en la Directiva 2000/60/CE.

Si procede, indique la subunidad o subunidades marinas en que se aplican las medidas, de conformidad con las disposiciones previstas en la Directiva 2008/56/CE.

Indique el nombre o nombres científicos de las especies no objetivo afectadas negativamente por la medida o medidas.

Respecto a cada una de las especies no objetivo afectadas, indique el tipo de impacto negativo observado. Ese impacto puede ser directo (por ejemplo, apresamiento no intencionado de especies no objetivo) o indirecto (por ejemplo, impacto en especies no objetivo que se alimentan de especies objetivo envenenadas). Si los impactos negativos observados están relacionados con un grupo de taxones, puede facilitarse esa información para dicho grupo.

Pregunta 16:

Facultativo: Facilite cualquier información suplementaria que considere necesaria para explicar las respuestas a las preguntas 14 y 15. Indique, en particular, las razones de la ausencia de medidas y las acciones previstas.

Pregunta 17:

Facultativo: Facilite información sobre el impacto de la especie en la biodiversidad y los servicios asociados de los ecosistemas, en particular en las especies autóctonas, los espacios protegidos y los hábitats amenazados. Además, facilite información sobre las repercusiones sociales y económicas, así como sobre la salud humana y la seguridad.

SECCIÓN B

La sección B debe completarse respecto a cada una de las especies exóticas invasoras preocupantes para el Estado miembro de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014.

Pregunta 2:

Indique el nombre científico de la especie.

Pregunta 3:

Facultativo: Indique el nombre común de la especie en la lengua nacional.

Pregunta 4:

Indique si la especie se considera presente en el territorio del Estado miembro (excluyendo las regiones ultraperiféricas, en su caso).

Pregunta 5:

Facultativo: Véase la pregunta 4 de la sección A.

Pregunta 6:

En su caso, indique qué medidas se aplican a la especie considerada.

Pregunta 7:

Facultativo: Facilite cualquier información suplementaria que considere necesaria para explicar las respuestas a las preguntas 1 a 6.

SECCIÓN C

Pregunta 1:

Facilite el enlace web a la información en internet de conformidad con el artículo 8, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014.

Pregunta 2:

Presente un documento (o un enlace web a ese documento) en el que se describa el plan o planes de acción contemplados en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014.

Pregunta 3:

Mediante los códigos que figuran a continuación, indique las vías prioritarias abordadas y las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión cubiertas por cada una de esas vías:

Vía

Código

1.

Liberación en la naturaleza

Control biológico

1.1

Control de la erosión/estabilización de las dunas (cortavientos, setos, etc.)

1.2

Pesca silvestre (incluida la caza deportiva)

1.3

Caza

1.4

«Mejora» del paisaje/flora/fauna en la naturaleza

1.5

Introducción para fines de conservación o de gestión de la fauna y la flora silvestres

1.6

Liberación en la naturaleza para un uso distinto de los anteriores como, por ejemplo, pieles, transporte o uso médico

1.7

Otra liberación intencionada

1.8

2.

Escape de una zona de confinamiento

Agricultura (incluidas las materias primas de biocarburantes)

2.1

Acuicultura/maricultura

2.2

Jardín botánico/zoo/acuarios (excluidos los acuarios privados)

2.3

Animales de compañía/especies de acuario o de terrario (incluidos los alimentos vivos para esas especies)

2.4

Animales de granja (incluidos los animales bajo control limitado)

2.5

Silvicultura (incluida la forestación o reforestación)

2.6

Granjas peleteras

2.7

Horticultura

2.8

Fines ornamentales distintos de la horticultura

2.9

Investigación y reproducción ex situ (en instalaciones)

2.10

Alimentos vivos y cebo vivo

2.11

Otros tipos de escape de una zona de confinamiento

2.12

3.

Transporte — contaminante

Material contaminante de plantas de vivero

3.1

Cebo contaminado

3.2

Contaminantes en los alimentos (incluidos los alimentos vivos)

3.3

Contaminantes en animales (excepto parásitos, especies transportadas por un huésped/vector)

3.4

Parásitos en animales (incluidas las especies transportadas por un huésped y un vector)

3.5

Contaminantes en vegetales (excepto parásitos, especies transportadas por un huésped/vector)

3.6

Parásitos en vegetales (incluidas las especies transportadas por un huésped y un vector)

3.7

Contaminante de semillas

3.8

Comercio de madera

3.9

Transporte de material de hábitat (suelo, vegetación)

3.10

4.

Transporte — polizón

Pesca deportiva/equipos de pesca

4.1

Contenedor/a granel

4.2

Polizones en un avión

4.3

Polizones en un buque/barco (con exclusión del agua de lastre y la incrustación en cascos de buques)

4.4

Maquinaria/equipos

4.5

Personas y sus maletas/equipos (en particular el turismo)

4.6

Material de embalaje orgánico, en particular los embalajes de madera

4.7

Agua de lastre de buque/barco

4.8

Incrustación en cascos de buques/barcos

4.9

Vehículos (coche, tren, ETC.)

4.10

Otros medios de transporte

4.11

5.

Corredor

Mares/cuencas/vías navegables interconectados

5.1

Túneles y puentes

5.2

6.

Dispersión no asistida

Dispersión natural transfronteriza de especies exóticas invasoras que han sido introducidas por las vías 1 a 5

6.1

Pregunta 4:

Presente un documento (o un enlace web a ese documento) que describa el sistema de vigilancia a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 1143/2014.

Pregunta 5:

Presente un documento (o un enlace web a ese documento) que describa el sistema de control oficial a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1143/2014, incluida una descripción de los procedimientos aplicados para garantizar el intercambio de información pertinente y una coordinación eficaz y efectiva entre todas las autoridades que participan en la verificación prevista en el artículo 15, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014.

Pregunta 6:

Presente un documento (o un enlace web a ese documento) que describa las medidas adoptadas para informar de la presencia de una especie exótica invasora y las acciones que se haya pedido a los ciudadanos que adopten.

Pregunta 7:

Presente un documento (o un enlace web a ese documento) con información sobre los costes de la actuación emprendida para cumplir el Reglamento (UE) n.o 1143/2014, cuando se disponga de ella. En la medida de lo posible, precise los costes por acciones específicas (por ejemplo, refuerzo de capacidades, funcionamiento del sistema de vigilancia, funcionamiento de los controles oficiales, aplicación de la erradicación rápida o de medidas de gestión) y, cuando esté disponible, incluya información pertinente sobre la recuperación de los costes y los beneficios de la acción emprendida (costes de daños evitados, daños evitados a la biodiversidad y los servicios asociados de los ecosistemas, contribución a otros objetivos de la UE y daños evitados a la salud humana, la seguridad y la economía),.

Pregunta 8:

Facultativo: Presente un documento (o un enlace web a ese documento) con cualquier otra información que el Estado miembro desee añadir en relación con la aplicación del Reglamento (UE) n.o 1143/2014 además de la solicitada en este formato.


11.8.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 208/28


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1455 DE LA COMISIÓN

de 10 de agosto de 2017

sobre la no renovación de la aprobación de la sustancia activa picoxistrobina con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 20, apartado 1, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2003/84/CE de la Comisión (2) incluyó la picoxistrobina como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3).

(2)

Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (4).

(3)

La aprobación de la sustancia activa picoxistrobina, que figura en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, expira el 31 de octubre de 2017.

(4)

De conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (5), y dentro del plazo previsto en dicho artículo, se presentó una solicitud de renovación de la aprobación de la picoxistrobina.

(5)

El solicitante presentó los expedientes complementarios exigidos de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012. El Estado miembro ponente consideró que la solicitud estaba completa.

(6)

El Estado miembro ponente elaboró un informe de evaluación de la renovación en consulta con el Estado miembro coponente y lo presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «Autoridad») y a la Comisión el 30 de junio de 2015.

(7)

La Autoridad transmitió el informe de evaluación de la renovación al solicitante y a los Estados miembros para que formularan observaciones, y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. La Autoridad puso también a disposición del público el expediente complementario resumido.

(8)

El 1 de junio de 2016, la Autoridad comunicó a la Comisión su conclusión (6) acerca de si podía esperarse que la picoxistrobina cumpliera los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Se han detectado los siguientes motivos de preocupación: No puede excluirse el potencial clastogénico y aneugénico del metabolito IN-H8612 formado como residuo y se determinó un alto riesgo para los organismos acuáticos y las lombrices por la exposición a la picoxistrobina y para los mamíferos que se alimentan de lombrices por la exposición al metabolito IN-QDY63. Además, no se pudo finalizar la evaluación en determinados ámbitos. Sobre la base de los datos disponibles en el expediente, no se ha considerado posible completar la evaluación de la genotoxicidad de la picoxistrobina y, en consecuencia, no se han podido establecer valores de referencia basados en la salud utilizables en la evaluación del riesgo, por lo que no se han podido llevar a cabo evaluaciones del riesgo para los consumidores ni evaluaciones del riesgo no alimentario. No se ha podido establecer la conformidad de los estudios de toxicidad respecto a las especificaciones técnicas y la pertinencia de las impurezas al no estar completa la evaluación del potencial genotóxico de la picoxistrobina. Tampoco se ha podido determinar la ausencia de efectos de mediación endocrina causados por la picoxistrobina. No se ha podido finalizar la evaluación del riesgo alimentario de la exposición a los metabolitos porque se necesitan más datos para definir el perfil toxicológico de varios metabolitos; en consecuencia, no se han podido establecer definiciones de residuos con fines de evaluación del riesgo. Asimismo, con los datos disponibles, no se ha podido determinar el potencial genotóxico de varios metabolitos cuya presencia se prevé en las aguas subterráneas. Por último, no se ha podido finalizar la evaluación del riesgo de envenenamiento secundario de los pájaros y los mamíferos a través de la cadena alimentaria acuática.

(9)

La Comisión invitó al solicitante a presentar observaciones sobre la conclusión de la Autoridad. Asimismo, lo invitó a presentar observaciones acerca del proyecto de informe sobre la renovación, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012. El solicitante envió sus observaciones, que se examinaron con detenimiento.

(10)

Sin embargo, pese a los argumentos presentados por el solicitante, no pudieron descartarse las preocupaciones relativas a esta sustancia.

(11)

Por consiguiente, no se ha determinado el cumplimiento de los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 respecto a uno o varios usos representativos de al menos un producto fitosanitario. En consecuencia, no debe renovarse la aprobación de la sustancia activa picoxistrobina.

(12)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia.

(13)

Debe darse suficiente tiempo a los Estados miembros para que retiren las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan picoxistrobina.

(14)

En el caso de los productos fitosanitarios que contienen picoxistrobina, si los Estados miembros conceden un período de gracia de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, dicho período debe expirar, a más tardar, el 30 de noviembre de 2018.

(15)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/950 de la Comisión (7) prorrogó la fecha de expiración de la picoxistrobina hasta el 31 de octubre de 2017 para que pudiera completarse el procedimiento de renovación antes de que expirara la aprobación de dicha sustancia. Dado que se adopta una decisión antes de la mencionada fecha de expiración prorrogada, el presente Reglamento debe aplicarse lo antes posible.

(16)

El presente Reglamento no excluye la presentación de una nueva solicitud de aprobación de la picoxistrobina con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(17)

El Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos no ha emitido ningún dictamen en el plazo fijado por su presidente. Se consideró que era necesario un acto de ejecución y el presidente presentó el proyecto de acto de ejecución al Comité de Apelación para una nueva deliberación. El Comité de Apelación no ha emitido ningún dictamen.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No renovación de la aprobación de una sustancia activa

No se renueva la aprobación de la sustancia activa picoxistrobina.

Artículo 2

Medidas transitorias

Los Estados miembros retirarán las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa picoxistrobina, a más tardar, el 30 de noviembre de 2017.

Artículo 3

Período de gracia

Todo período de gracia concedido por los Estados miembros de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 será lo más breve posible y expirará, a más tardar, el 30 de noviembre de 2018.

Artículo 4

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, se suprime la fila 68, relativa a la picoxistrobina.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 2003/84/CE de la Comisión, de 25 de septiembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en él las sustancias activas flurtamona, flufenacet, yodosulfurón, dimetenamida-p, picoxistrobina, fostiazato y siltiofam (DO L 247 de 30.9.2003, p. 20).

(3)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).

(6)  EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2016. «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance picoxystrobin» (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa picoxistrobina en plaguicidas). EFSA Journal 2016;14(6):4515, 26 pp. doi:10.2903/j.efsa.2016.4515.

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/950 de la Comisión, de 15 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas beta-ciflutrina, carfentrazona-etilo, Coniothyrium minitans (cepa CON/M/91-08, DSM 9660), ciazofamida, 2,4-DB, deltametrina, dimetenamida-p, etofumesato, fenamidona, flufenacet, flurtamona, foramsulfurón, fostiazato, hidrazida maleica, imazamox, iprodiona, isoxaflutol, linurón, mesotriona, oxasulfurón, pendimetalina, picoxistrobina, siltiofam, trifloxistrobina y yodosulfurón (DO L 159 de 16.6.2016, p. 3).


11.8.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 208/31


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1456 DE LA COMISIÓN

de 10 de agosto de 2017

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo, de 31 de julio de 2015, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación existente en Libia y por la que se deroga la Decisión 2011/137/PESC (1),

Visto el Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo, de 18 de enero de 2016, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 204/2011 (2), y en particular su artículo 20, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo V del Reglamento (UE) 2016/44 enumera los buques designados por el Comité de Sanciones de las Naciones Unidas de conformidad con el apartado 11 de la Resolución 2146 (2014) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU). Esos buques están sujetos a una serie de prohibiciones en virtud de dicho Reglamento, que incluyen la prohibición de cargar, transportar o descargar petróleo crudo procedente de Libia y la de acceder a los puertos situados en el territorio de la Unión.

(2)

El 2 de agosto de 2017, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas incluyó el buque Lynn S en la lista de buques sujetos a medidas restrictivas. Por lo tanto, el anexo V del Reglamento (UE) 2016/44 debe modificarse en consecuencia.

(3)

Como el buque Lynn S es el segundo incluido en el anexo V, la lista de buques debe numerarse.

(4)

Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, este debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo V del Reglamento (UE) 2016/44 queda modificado según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jefe del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)   DO L 206 de 1.8.2015, p. 34.

(2)   DO L 12 de 19.1.2016, p. 1.


ANEXO

El anexo V del Reglamento (UE) 2016/44 se modifica como sigue:

1)

La entrada:

« Nombre: CAPRICORN

Incluido en la lista en virtud del apartado 10, letras a) y b), de la Resolución 2146 (2014), ampliada y modificada por el apartado 2 de la Resolución 2362 (2017) (prohibición de carga, transporte y descarga; prohibición de entrada en puertos). En virtud del apartado 11 de la Resolución 2146, esta designación será válida desde el 21 de julio hasta el 21 de octubre de 2017, salvo que el Comité la rescinda antes de esa fecha con arreglo a lo dispuesto en el apartado 12 de dicha Resolución. Nacionalidad del pabellón: Tanzania.

Información adicional

El 16 de julio de 2017, el buque se encontraba frente a la costa de Chipre.».

se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Nombre: CAPRICORN

Incluido en la lista en virtud del apartado 10, letras a) y b), de la Resolución 2146 (2014), ampliada y modificada por el apartado 2 de la Resolución 2362 (2017) (prohibición de carga, transporte y descarga; prohibición de entrada en puertos). En virtud del apartado 11 de la Resolución 2146, esta designación será válida desde el 21 de julio hasta el 21 de octubre de 2017, salvo que el Comité la rescinda antes de esa fecha con arreglo a lo dispuesto en el apartado 12 de dicha Resolución. Nacionalidad del pabellón: Tanzania.

Información adicional

OMI: 8900878. El 16 de julio de 2017, el buque se encontraba frente a la costa de Chipre.».

2)

Se añade la entrada siguiente:

«2.   Nombre: Lynn S

Incluido en la lista en virtud del apartado 10, letras a) y b), de la Resolución 2146 (2014), ampliada y modificada por el apartado 2 de la Resolución 2362 (2017) (prohibición de carga, transporte y descarga; prohibición de entrada en puertos). En virtud del apartado 11 de la Resolución 2146, esta designación será válida desde el 2 de agosto hasta el 2 de noviembre de 2017, salvo que el Comité la rescinda antes de esa fecha con arreglo a lo dispuesto en el apartado 12 de dicha Resolución. Nacionalidad del pabellón: San Vicente y las Granadinas.

Información adicional

OMI: 8706349. El 26 de julio de 2017, el buque se encontraba en aguas internacionales aproximadamente a 50 millas náuticas del sureste de Chipre.».


11.8.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 208/33


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1457 DE LA COMISIÓN

de 10 de agosto de 2017

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (1), y en particular su artículo 13, apartado 1, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 329/2007 se enumeran las personas, entidades y organismos designados por el Comité de Sanciones o el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) a los que se aplica la inmovilización de capitales y recursos económicos contemplada en dicho Reglamento.

(2)

El 5 de agosto de 2017, el CSNU adoptó la Resolución 2371 (2017) por la que se añaden nueve personas físicas y cuatro entidades a la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas. El CSNU también modificó la relación de dos entradas ya existentes.

(3)

El anexo IV debe modificarse en consecuencia.

(4)

Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, este debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IV del Reglamento (CE) n.o 329/2007 queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2017.

Por la Comisión

en nombre del Presidente,

Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)   DO L 88 de 29.3.2007, p. 1.


ANEXO

El anexo IV del Reglamento (CE) n.o 329/2007 se modifica como sigue:

1)

En el epígrafe «A. Personas físicas», se añaden las entradas siguientes:

«54)

Choe Chun Yong (alias Ch'oe Ch'un-yo'ng). Sexo: varón. Nacionalidad: RPDC. Pasaporte n.o 654410078. Información complementaria: Representante de Ilsim International Bank, asociado al estamento militar de la RPDC y tiene una estrecha relación con Korea Kwangson Banking Corporation. Ilsim International Bank ha intentado eludir las sanciones de las Naciones Unidas. Fecha de designación: 5.8.2017.

55)

Han Jang Su (alias Chang-Su Han). Sexo: varón. Fecha de nacimiento: 8.11.1969. Lugar de nacimiento: Pionyang. Nacionalidad: RPDC. Pasaporte n.o 745420176. Fecha de expiración del pasaporte: 19.10.2020. Información complementaria: Representante principal de Foreign Trade Bank. Fecha de designación: 5.8.2017.

56)

Jang Song Chol. Fecha de nacimiento: 12.3.1967. Nacionalidad: RPDC. Información complementaria: Representante en el extranjero de Korea Mining Development Corporation (KOMID).

57)

Jang Sung Nam. Sexo: varón. Fecha de nacimiento: 14.7.1970. Nacionalidad: RPDC. Pasaporte n.o 563120368, expedido el 22.3.2013. Fecha de expiración del pasaporte: 22.3.2018. Dirección: RPDC. Información complementaria: Responsable de una rama en el extranjero de Tangun Trading Corporation, que es encargada principal de la compra de bienes y tecnologías de apoyo a los programas de investigación y desarrollo de la RPDC en materia de defensa. Fecha de designación: 5.8.2017.

58)

Jo Chol Song (alias Cho Ch'o'l-so'ng). Sexo: varón. Fecha de nacimiento: 25.9.1984. Nacionalidad: RPDC. Pasaporte n.o 654320502. Fecha de expiración del pasaporte: 16.9.2019. Información complementaria: Representante adjunto de Korea Kwangson Banking Corporation, que facilita servicios financieros de apoyo tanto a Tanchon Commercial Bank como a Korea Hyoksin Trading, entidad subordinada a Korea Ryonbong General Corporation. Fecha de designación: 5.8.2017.

59)

Kang Chol Su. Fecha de nacimiento: 13.2.1969. Nacionalidad: RPDC. Pasaporte n.o 472234895. Información complementaria: Agente de Korea Ryonbong General Corporation, especializado en adquisiciones para la industria de defensa de la RPDC y apoyo a las ventas de carácter militar de la RPDC en el extranjero. Es probable que sus adquisiciones sirvan de apoyo igualmente al programa de armas químicas de la RPDC. Fecha de designación: 5.8.2017.

60)

Kim Mun Chol (alias Kim Mun-ch'o'l). Fecha de nacimiento: 25.3.1957. Nacionalidad: RPDC. Información complementaria: Representante de Korea United Development Bank. Fecha de designación: 5.8.2017.

61)

Kim Nam Ung. Nacionalidad: RPDC. Pasaporte n.o 654110043. Información complementaria: Representante de Ilsim International Bank, asociado al estamento militar de la RPDC y tiene una estrecha relación con Korea Kwangson Banking Corporation. Ilsim International Bank ha intentado eludir las sanciones de las Naciones Unidas. Fecha de designación: 5.8.2017.

62)

Pak Il Kyu (alias Pak Il-Gyu). Sexo: varón. Nacionalidad: RPDC. Pasaporte n.o 563120235. Información complementaria: Agente de Korea Ryonbong General Corporation, especializado en adquisiciones para la industria de defensa de la RPDC y apoyo a las ventas de carácter militar de Pionyang. Es probable que sus adquisiciones sirvan de apoyo igualmente al programa de armas químicas de la RPDC. Fecha de designación: 5.8.2017.».

2)

En el epígrafe «B. Personas jurídicas, entidades y organismos», se añaden las entradas siguientes:

«47)

Foreign Trade Bank (FTB). Localización: FTB Building, Jungsong-dong, Distrito Central, Pionyang, RPDC. Información complementaria: Foreign Trade Bank es un banco de propiedad estatal, ejerce como principal banco de cambio de divisas de la RPDC y ha proporcionado apoyo financiero clave a Korea Kwangson Banking Corporation. Fecha de designación: 5.8.2017.

48)

Korean National Insurance Company (KNIC) (alias Korea National Insurance Corporation, Korea Foreign Insurance Company). Localización: Distrito Central, Pionyang, RPDC. Información complementaria: Korean National Insurance Company es una compañía financiera y de seguros de la RPDC y está asociada a Office 39. Fecha de designación: 5.8.2017.

49)

Koryo Credit Development Bank (alias Daesong Credit Development Bank; Koryo Global Credit Bank; Koryo Global Trust Bank). Localización: Pionyang, RPDC Información complementaria: Koryo Credit Development Bank actúa en el sector de los servicios financieros de la economía de la RPDC. Fecha de designación: 5.8.2017.

50)

El grupo de empresas Mansudae Overseas Project (alias Mansudae Art Studio). Localización: Pionyang, RPDC Información complementaria: El grupo de empresas Mansudae Overseas Project ha participado en la exportación de trabajadores, la ha facilitado o ha sido responsable de la exportación de trabajadores de la RPDC a otros países para realizar actividades relacionadas con la construcción de, entre otros, estatuas y monumentos, que para generar ingresos al Gobierno de la RPDC o al Partido de los Trabajadores de Corea. Se ha informado de que el grupo de empresas Mansudae Overseas Project ejerce actividades en países de África y de Asia Sudoriental, como Argelia, Angola, Botsuana, Benín, Camboya, Chad, la República Democrática del Congo, Guinea Ecuatorial, Malasia, Mozambique, Madagascar, Namibia, Siria, Togo y Zimbabue. Fecha de designación: 5.8.2017.».

3)

En el epígrafe «A. Personas físicas»,

«16)

Jang Bom Su (alias Jang Pom Su). Fecha de nacimiento: 15.4.1957. Nacionalidad: Corea del Norte. Información complementaria: Representante de Tanchon Commercial Bank en Siria. Fecha de designación: 2.3.2016.»,

se sustituye por el texto siguiente:

«16)

Jang Bom Su (alias Jang Pom Su, Jang Hyon U). Fecha de nacimiento: 15.4.1957, 22.2.1958. Nacionalidad: RPDC. Pasaporte n.o 836110034 (diplomático). Fecha de expiración del pasaporte: 1.1.2020. Información complementaria: Representante de Tanchon Commercial Bank en Siria. Fecha de designación: 2.3.2016.».

4)

En el epígrafe «A. Personas físicas»,

«18)

Jon Myong Guk (alias Cho'n Myo'ng-kuk). Fecha de nacimiento: 18.10.1976, 22.2.1958. Nacionalidad: Corea del Norte. Pasaporte n.o 836110034 (diplomático). Fecha de expiración del pasaporte: 1.1.2020. Información complementaria: Representante de Tanchon Commercial Bank en Siria. Fecha de designación: 2.3.2016.»,

se sustituye por el texto siguiente:

«18)

Jon Myong Guk (alias Cho'n Myo'ng-kuk, Jon Yong Sang). Fecha de nacimiento: 18.10.1976, 25.8.1976. Nacionalidad: RPDC. Pasaporte n.o 4721202031 (fecha de expiración del pasaporte: 21.2.2017), 836110035 (diplomático, fecha de expiración del pasaporte: 1.1.2020). Información complementaria: Representante de Tanchon Commercial Bank en Siria. Fecha de designación: 2.3.2016.».

DECISIONES

11.8.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 208/36


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2017/1458 DEL CONSEJO

de 10 de agosto de 2017

por la que se aplica la Decisión (PESC) 2015/1333 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo, de 31 de julio de 2015, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia y por la que se deroga la Decisión 2011/137/PESC (1), y en particular su artículo 12, apartado 1,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de julio de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1333.

(2)

El 2 de agosto de 2017, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, creado en virtud de la Resolución 1970 (2011) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, aprobó añadir un buque a la lista de buques sujetos a medidas restrictivas.

(3)

Procede modificar, por tanto, el anexo V de la Decisión (PESC) 2015/1333 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo V de la Decisión (PESC) 2015/1333 queda modificado como se establece en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS


(1)   DO L 206 de 1.8.2015, p. 34.


ANEXO

1.   

El buque que figura a continuación se incluye en la lista de buques sujetos a medidas restrictivas que recoge el anexo V de la Decisión (PESC) 2015/1333:

B.   Entidades

1.   Nombre: Lynn S

Información adicional

OMI: 8706349; Incluido en la lista en virtud del apartado 10, letras a) y b), de la Resolución 2146 (2014), en su versión ampliada y modificada por el apartado 2 de la Resolución 2362 (2017) (prohibición de carga, transporte o descarga; prohibición de entrada en puertos). En virtud del apartado 11 de la Resolución 2146, esta designación será válida desde el 2 de agosto hasta el 2 de noviembre de 2017, salvo que el Comité la rescinda antes de esa fecha con arreglo a lo dispuesto en el apartado 12 de dicha Resolución. Nacionalidad del pabellón: San Vicente y las Granadinas. A 26 de julio de 2017, el buque se encontraba en aguas internacionales, aproximadamente a 50 millas náuticas del sudeste de Chipre.


11.8.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 208/38


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2017/1459 DEL CONSEJO

de 10 de agosto de 2017

por la que se aplica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (1), y en particular su artículo 33, apartado 1,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de mayo de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/849.

(2)

El 5 de agosto de 2017, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2371 (2017), en la que se añadía a nueve personas y a cuatro entidades en la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas, y se modificaba la información relativa a dos personas sujetas a medidas restrictivas.

(3)

Procede modificar, por tanto, el anexo I de la Decisión (PESC) 2016/849 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión (PESC) 2016/849 queda modificado como se establece en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS


(1)   DO L 141 de 28.5.2016, p. 79.


ANEXO

Las personas y entidades enumeradas a continuación se incluyen en la lista de personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas contempladas en el anexo I de la Decisión (PESC) 2016/849.

A.   Personas

 

Nombre

Alias

Información identificativa

Fecha de designación de las Naciones Unidas

Exposición de motivos

54.

Choe Chun Yong

Ch'oe Ch'un-yo'ng

Nacionalidad: RPDC

Número de pasaporte: 654410078

Sexo: hombre

4.8.2017

Representante del Ilsim International Bank, que se encuentra asociado al estamento militar de la RPDC y tiene una estrecha relación con la Korea Kwangson Banking Corporation. El Ilsim International Bank ha intentado eludir las sanciones de las Naciones Unidas.

55.

Han Jang Su

Chang-Su Han

Fecha de nacimiento: 8.11.1969

Lugar de nacimiento: Pionyang (RPDC)

Nacionalidad: RPDC

Número de pasaporte: 745420176; expira el 19.10.2020

Sexo: hombre

4.8.2017

Representante en jefe del Foreign Trade Bank.

56.

Jang Song Chol

 

Fecha de nacimiento: 12.3.1967

Nacionalidad: RPDC

4.8.2017

Jang Song Chol es representante en el exterior de la Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID).

57.

Jang Sung Nam

 

Fecha de nacimiento: 14.7.1970

Nacionalidad: RPDC

Número de pasaporte: 563120368; expedido el 22.3.2013; Fecha de expiración del pasaporte: 22.3.2018

Sexo: hombre

4.8.2017

Jefe de la sucursal en el exterior de la Tangun Trading Corporation, que es la principal responsable de la adquisición de mercancías y tecnologías de apoyo a los programas de investigación y desarrollo de defensa de la RPDC.

58.

Jo Chol Song

Cho Ch'o'l-so'ng

Fecha de nacimiento: 25.9.1984

Nacionalidad: RPDC

Número de pasaporte: 654320502; expira el 16.9.2019

Sexo: hombre

4.8.2017

Representante adjunto de la Korea Kwangson Banking Corporation, que facilita servicios financieros de apoyo tanto a Tanchon Commercial Bank como a la Korea Hyoksin Trading Corporation, subordinada a Korea Ryonbong General Corporation.

59.

Kang Chol Su

 

Fecha de nacimiento: 13.2.1969

Nacionalidad: RPDC

Número de pasaporte: 472234895

4.8.2017

Empleado de la Korea Ryonbong General Corporation, que está especializada en las adquisiciones para la industria de defensa de la RPDC y el apoyo a las ventas en el exterior de material militar de la RPDC. Sus adquisiciones probablemente también apoyan el programa de armas químicas de la RPDC.

60.

Kim Mun Chol

Kim Mun-ch'o'l

Fecha de nacimiento: 25.3.1957

Nacionalidad: RPDC

4.8.2017

Representante del Korea United Development Bank.

61.

Kim Nam Ung

 

Nacionalidad: RPDC

Número de pasaporte: 654110043

4.8.2017

Representante del Ilsim International Bank, que se encuentra asociado al estamento militar de la RPDC y tiene una estrecha relación con la Korea Kwangson Banking Corporation. El Ilsim International Bank ha intentado eludir las sanciones de las Naciones Unidas.

62.

Pak Il Kyu

Pak Il-Gyu

Nacionalidad: RPDC

Número de pasaporte: 563120235

Sexo: hombre

4.8.2017

Empleado de la Korea Ryonbong General Corporation, que está especializada en las adquisiciones para la industria de defensa de la RPDC y el apoyo a las ventas de material militar de Pionyang. Sus adquisiciones probablemente también apoyan el programa de armas químicas de la RPDC.

B.   Entidades

 

Nombre

Otras denominaciones

Dirección

Fecha de designación de las Naciones Unidas

Otra información

47.

Foreign Trade Bank

 

FTB Building, Jungsong-dong, Central District, Pionyang, RPDC

4.8.2017

El Foreign Trade Bank es propiedad estatal, actúa como el principal banco de divisas extranjeras en la RPDC y proporciona una ayuda financiera clave a la Korea Kwangson Banking Corporation.

48.

Korean National Insurance Company (KNIC)

Korea National Insurance Corporation (KNIC)

Korea Foreign Insurance Company

Central District, Pionyang, RPDC

4.8.2017

La Korean National Insurance Company es una entidad financiera y de seguros de la RPDC asociada a la Oficina 39.

49.

Koryo Credit Development Bank

Daesong Credit Development Bank; Koryo Global Credit Bank; Koryo Global Trust Bank

Pionyang, RPDC

4.8.2017

El Koryo Credit Development Bank actúa en el sector de servicios financieros de la economía de la RPDC.

50.

Mansudae Overseas Project Group of Companies

Mansudae Art Studio

Pionyang, RPDC

4.8.2017

El Mansudae Overseas Project Group of Companies ha participado, ha facilitado o ha sido responsable de la exportación de trabajadores de la RPDC a otros países para realizar actividades relacionadas con la construcción de, entre otros, estatuas y monumentos, para generar ingresos al Gobierno de la RPDC o al Partido de los Trabajadores de Corea. Se ha informado que el Mansudae Overseas Project Group of Companies ejerce actividades en países de África y de Asia Sudoriental, como Argelia, Angola, Botsuana, Benín, Camboya, Chad, la República Democrática del Congo, Guinea Ecuatorial, Malasia, Mozambique, Madagascar, Namibia, Siria, Togo y Zimbabue.

Las siguientes entradas de personas sujetas a medidas restrictivas que figuran en el anexo I de la Decisión (PESC) 2016/849 se sustituyen como sigue:

 

Nombre

Alias

Información identificativa

Fecha de designación de las Naciones Unidas

Otra información

16.

Jang Bom Su

Jang Pom Su

Jang Hyon U

Fecha de nacimiento: 15.4.1957 o 22.2.1958

Número de pasaporte diplomático: 836110034; Fecha de expiración: 1.1.2020;

Nacionalidad: RPDC

2.3.2016

Representante del Tanchon Commercial Bank en Siria.

18.

Jon Myong Guk

Cho'n Myo'ng-kuk

Jon Yong Sang

Fecha de nacimiento: 18.10.1976 o 25.8.1976;

Número de pasaporte: 4721202031; Fecha de expiración: 21.2.2017

Número de pasaporte diplomático: 836110035; Fecha de expiración: 1.1.2020;

Nacionalidad: RPDC

2.3.2016

Representante del Tanchon Commercial Bank en Siria.


11.8.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 208/42


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1460 DE LA COMISIÓN

de 8 de agosto de 2017

por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008 de la Comisión, relativa a las medidas zoosanitarias de lucha contra la dermatosis nodular contagiosa en determinados Estados miembros

[notificada con el número C(2017) 5471]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (3), y en particular su artículo 14, apartado 2, y su artículo 19, apartado 1, letra a), apartado 3, letra a), y apartados 4 y 6,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4), y en particular su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 92/119/CEE establece las medidas de control generales que deben aplicarse en caso de brote de determinadas enfermedades animales, incluida la dermatosis nodular contagiosa (DNC). Dichas medidas de control incluyen el establecimiento de zonas de protección y vigilancia alrededor de la explotación infectada, y prevén también la vacunación de emergencia en caso de brote de DNC como complemento de otras medidas de control.

(2)

La Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008 de la Comisión (5) establece medidas zoosanitarias de lucha en respuesta a casos de DNC en determinados Estados miembros o partes de los mismos enumerados en su anexo I, incluidos los requisitos mínimos para los programas de vacunación contra la DNC presentados por los Estados miembros a la Comisión para su aprobación. En dicha Decisión se definen las zonas infectadas como las partes del territorio de un Estado miembro enumeradas en la parte II de su anexo I que abarcan las zonas en las que se haya confirmado la presencia de DNC y las zonas de protección y vigilancia establecidas con arreglo a la Directiva 92/119/CEE, en las que puede llevarse a cabo la vacunación contra la DNC tras la aprobación de los programas de vacunación. Asimismo se definen las zonas indemnes con vacunación como las partes del territorio de un Estado miembro enumeradas en la parte I de su anexo I que abarcan las zonas fuera de las zonas infectadas en las que la vacunación contra esta enfermedad se lleva a cabo tras la aprobación de los programas de vacunación.

(3)

La Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008 establece medidas específicas de reducción del riesgo y restricciones comerciales en relación con los bovinos vivos y los rumiantes salvajes en cautividad, su material reproductivo y otros productos de esos animales, que deben adoptarse en las zonas infectadas y las zonas indemnes con vacunación a fin de minimizar el riesgo de propagación de la DNC.

(4)

El informe de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) sobre la DNC, aprobado el 27 de marzo de 2017 (6) («informe de la EFSA de 2017»), señala que, según los resultados del análisis de los datos epidemiológicos sobre esta enfermedad disponibles en Europa hasta 2016, las campañas masivas de vacunación contra la DNC, aplicadas correctamente, han permitido controlar la enfermedad y evitar la aparición de nuevos brotes. Estos resultados corroboran los de un dictamen urgente anterior sobre la dermatosis nodular contagiosa, emitido por la EFSA el 29 de julio de 2016 (7) («dictamen de la EFSA de 2016»), en el que se concluía que la vacunación masiva es la medida más eficaz para controlar la DNC, especialmente si la protección de los animales vacunados se hizo antes de la llegada de la enfermedad, es decir, como vacunación preventiva.

(5)

La eficacia de las recientes campañas de vacunación contra la DNC, confirmada por el dictamen de la EFSA de 2016 y el informe de la EFSA de 2017, permite suponer que los bovinos correctamente vacunados pueden ser trasladados desde una zona indemne con vacunación de un Estado miembro a otro Estado miembro o tercer país, o dentro de una zona indemne con vacunación o de una zona infectada del mismo Estado miembro con arreglo a normas menos restrictivas. Por esta misma razón, deben aplicarse normas menos restrictivas a los desplazamientos de terneros no vacunados nacidos de madres vacunadas cuando son trasladados dentro de la misma zona del mismo Estado miembro. Similarmente, deben aplicarse normas menos restrictivas a los desplazamientos de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad no vacunados dentro de la misma zona indemne con vacunación del mismo Estado miembro cuando tales animales sean importados desde Estados miembros, terceros países o zonas que no estén sometidos a restricciones relacionadas con la DNC, ya que puede considerarse que los desplazamientos de este tipo presentan un riesgo bajo de propagación de la enfermedad.

(6)

Croacia, Bulgaria y Grecia, los tres Estados miembros que actualmente aplican la vacunación contra la DNC y figuran en el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008, han solicitado que se modifique dicha Decisión de Ejecución, y en particular sus artículos 4, 5 y 6, para aplicar normas menos restrictivas relativas a los desplazamientos de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad vacunados y sometidos a revacunación, así como a los desplazamientos de terneros no vacunados nacidos de madres vacunadas. Además, Croacia ha solicitado normas menos restrictivas para los desplazamientos de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad no vacunados originarios de Estados miembros, terceros países o zonas que no estén sometidos a restricciones debido a la confirmación de la presencia de DNC o a la vacunación contra ella.

(7)

El riesgo de propagación de la DNC debido a los desplazamientos de bovinos vivos y rumiantes salvajes en cautividad vacunados contra la DNC es más alto cuando estos animales reciben la vacuna por primera vez que cuando reciben una revacunación mientras aún están inmunizados por una vacunación previa. En consecuencia, el riesgo de propagación de la DNC es más alto cuando la explotación de origen de estos animales es vacunada por primera vez que cuando la explotación es revacunada dentro del período en el que los animales siguen estando inmunizados por una vacunación previa. Procede, por tanto, diferenciar las restricciones aplicables en cada una de las situaciones mencionadas teniendo en cuenta la duración de la inmunidad inducida por las vacunas contra la DNC, con arreglo a las instrucciones de los fabricantes de las vacunas.

(8)

Por consiguiente, deben modificarse los requisitos relativos a las excepciones y condiciones especiales para el envío de bovinos vivos y rumiantes salvajes en cautividad desde las zonas indemnes con vacunación y las zonas infectadas y dentro de ellas, y procede modificar en consecuencia los artículos 4, 5, 6 y 12 de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008 se modifica como sigue:

1)

El artículo 4, apartado 1, se modifica como sigue:

a)

en la letra a), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

han sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos 28 días antes de la fecha de su envío, siguen estando dentro del período de inmunidad indicado por el fabricante de la vacuna en la fecha de envío y proceden de una explotación de origen en la que han permanecido durante al menos 28 días; en esta explotación de origen, todos los animales de las especies sensibles han sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos 28 días antes de la fecha de envío y siguen estando dentro del período de inmunidad indicado por el fabricante de la vacuna en la fecha de envío, o siguen estando dentro del período de inmunidad de una vacunación anterior o protegidos por la inmunidad materna en la fecha de envío;»;

b)

en la letra b), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

han sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos tres meses antes de la fecha de su envío y siguen estando dentro del período de inmunidad indicado por el fabricante de la vacuna en la fecha de envío; en la explotación de origen de estos animales, todos los animales de las especies sensibles han sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos 28 días antes de la fecha de envío y siguen estando dentro del período de inmunidad indicado por el fabricante de la vacuna en la fecha de envío, o siguen estando dentro del período de inmunidad de una vacunación anterior o protegidos por la inmunidad materna en la fecha de envío;»;

c)

en la letra c), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

los animales han sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos 28 días antes de la fecha de su envío y siguen estando dentro del período de inmunidad indicado por el fabricante de la vacuna en la fecha de envío; en la explotación de origen de estos animales, todos los animales de las especies sensibles han sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos 28 días antes de la fecha de envío y siguen estando dentro del período de inmunidad indicado por el fabricante de la vacuna en la fecha de envío, o siguen estando dentro del período de inmunidad de una vacunación anterior o protegidos por la inmunidad materna en la fecha de envío;».

2)

En el artículo 5, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

los animales han sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos 28 días antes de la fecha de su envío y siguen estando dentro del período de inmunidad indicado por el fabricante de la vacuna en la fecha de envío; en la explotación de origen de estos animales, todos los animales de las especies sensibles han sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos 28 días antes de la fecha de envío y siguen estando dentro del período de inmunidad indicado por el fabricante de la vacuna en la fecha de envío, o siguen estando dentro del período de inmunidad de una vacunación anterior o protegidos por la inmunidad materna en la fecha de envío;».

3)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Condiciones especiales para el envío de bovinos vivos y rumiantes salvajes en cautividad dentro de las zonas del mismo Estado miembro enumeradas en la parte II del anexo I

1.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, letra a), y a reserva de que se cumpla lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, la autoridad competente podrá autorizar el envío de bovinos vivos y rumiantes salvajes en cautividad desde explotaciones situadas en una zona incluida en la parte II del anexo I a un destino situado en otra zona del mismo Estado miembro incluida en la parte II del anexo I.

2.   La excepción prevista en el apartado 1 solo se aplicará a las partidas de bovinos vivos y rumiantes salvajes en cautividad cuando los animales cumplan al menos una de las siguientes condiciones:

a)

los animales han sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos 28 días antes de la fecha de envío y siguen estando dentro del período de inmunidad indicado por el fabricante de la vacuna en la fecha de envío; en la explotación de origen de estos animales, todos los animales de las especies sensibles han sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos 28 días antes de la fecha de envío y siguen estando dentro del período de inmunidad indicado por el fabricante de la vacuna en la fecha de envío, o siguen estando dentro del período de inmunidad de una vacunación anterior o protegidos por la inmunidad materna en la fecha de envío;

b)

los animales, con independencia de su situación individual con respecto a la vacunación o a la vacunación en su explotación de origen contra la dermatosis nodular contagiosa, pueden ser desplazados para su sacrificio de urgencia a un matadero, a condición de que la explotación de origen no esté sometida a ninguna de las restricciones establecidas en la Directiva 92/119/CEE en relación con la dermatosis nodular contagiosa que prohíba dicho desplazamiento;

c)

los animales son descendientes no vacunados con una edad inferior a seis meses nacidos de madres vacunadas al menos 28 días antes del parto que seguían estando dentro del período de inmunidad indicado por el fabricante de la vacuna en la fecha del parto y pueden ser desplazados a otra explotación o a un matadero para su sacrificio inmediato; en la explotación de origen de dichos animales, todos los animales de las especies sensibles han sido vacunados al menos 28 días antes de la fecha de envío y siguen estando dentro del período de inmunidad indicado por el fabricante de la vacuna en la fecha de envío, o siguen estando dentro del período de inmunidad de una vacunación anterior o protegidos por la inmunidad materna en la fecha de envío, y la explotación no está sometida a ninguna de las restricciones establecidas en la Directiva 92/119/CEE en relación con la dermatosis nodular contagiosa que prohíba dicho desplazamiento.».

4)

Tras el artículo 6, se inserta el artículo 6 bis siguiente:

«Artículo 6 bis

Condiciones especiales para el envío de bovinos vivos y rumiantes salvajes en cautividad desde zonas enumeradas en la parte I del anexo I a zonas del mismo Estado miembro enumeradas en la parte I o en la parte II del anexo I

1.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, letra a), y a reserva de que se cumpla lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, la autoridad competente podrá autorizar el envío de bovinos vivos y rumiantes salvajes en cautividad desde explotaciones situadas en una zona incluida en la parte I del anexo I a un destino situado en otra zona del mismo Estado miembro incluida en la parte I o en la parte II del anexo I.

2.   La excepción prevista en el apartado 1 solo se aplicará a las partidas de bovinos vivos y rumiantes salvajes en cautividad cuando los animales cumplan al menos una de las siguientes condiciones:

a)

los animales han sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos 28 días antes de la fecha de envío y siguen estando dentro del período de inmunidad indicado por el fabricante de la vacuna en la fecha de envío; en la explotación de origen de dichos animales, todos los animales de las especies sensibles han sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos 28 días antes de la fecha de envío y siguen estando dentro del período de inmunidad indicado por el fabricante de la vacuna, dentro del período de inmunidad de una vacunación anterior o protegidos por la inmunidad materna en la fecha de envío;

b)

los animales, con independencia de su situación individual con respecto a la vacunación o a la vacunación en su explotación de origen contra la dermatosis nodular contagiosa, pueden ser desplazados para su sacrificio de urgencia a un matadero, a condición de que la explotación de origen no esté sometida a ninguna de las restricciones establecidas en la Directiva 92/119/CEE en relación con la dermatosis nodular contagiosa que prohíba dicho desplazamiento;

c)

los animales son descendientes no vacunados con una edad inferior a seis meses nacidos de madres vacunadas al menos 28 días antes del parto que seguían estando dentro del período de inmunidad indicado por el fabricante de la vacuna en la fecha del parto y pueden ser desplazados a otra explotación o a un matadero para su sacrificio inmediato; en la explotación de origen de dichos animales, todos los animales de las especies sensibles han sido vacunados al menos 28 días antes de la fecha de envío y siguen estando dentro del período de inmunidad indicado por el fabricante de la vacuna, dentro del período de inmunidad de una vacunación anterior o protegidos por la inmunidad materna en la fecha de envío, y la explotación no está sometida a ninguna de las restricciones establecidas en la Directiva 92/119/CEE en relación con la dermatosis nodular contagiosa que prohíba dicho desplazamiento;

d)

los animales han sido introducidos en la explotación hace menos de tres meses procedentes de otro Estado miembro, de un tercer país o de una zona que no están sometidos a restricción alguna debido a la confirmación de la dermatosis nodular contagiosa o a la vacunación contra la dermatosis nodular contagiosa y pueden desplazarse a un matadero para su sacrificio inmediato; en la explotación de origen de dichos animales, todos los demás animales de las especies sensibles han sido vacunados al menos 28 días antes de la fecha de envío y siguen estando dentro del período de inmunidad indicado por el fabricante de la vacuna en la fecha de envío, o siguen estando dentro del período de inmunidad de una vacunación anterior o protegidos por la inmunidad materna en la fecha de envío, y la explotación no está sometida a ninguna de las restricciones establecidas en la Directiva 92/119/CEE en relación con la dermatosis nodular contagiosa que prohíba dicho desplazamiento.».

5)

En el artículo 12, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«La autoridad competente velará por que el procedimiento de canalización para el transporte de bovinos vivos y rumiantes salvajes en cautividad, subproductos animales no procesados y cueros y pieles sin tratar cubiertos por las excepciones previstas en los artículos 4, 5, 8, y 9 cumpla los siguientes requisitos:».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2017.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)   DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)   DO L 62 de 15.3.1993, p. 69.

(4)   DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(5)  Decisión de Ejecución 2016/2008 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2016, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la dermatosis nodular contagiosa en determinados Estados miembros (DO L 310 de 17.11.2016, p. 51).

(6)   EFSA Journal 2017;15(4):4773.

(7)   EFSA Journal 2016;14(8):4573.


11.8.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 208/46


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1461 DE LA COMISIÓN

de 8 de agosto de 2017

por la que se modifica el anexo II de la Decisión 2007/777/CE en lo que respecta a la lista de terceros países o partes de terceros países desde los que está autorizada la introducción en la Unión de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados

[notificada con el número C(2017) 5472]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 8, frase introductoria, punto 1, párrafo primero, y punto 4, y su artículo 9, apartado 4, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2007/777/CE de la Comisión (2) establece, entre otras cosas, las condiciones zoosanitarias y de salud pública para la introducción en la Unión de partidas de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados que hayan sido sometidos a uno de los tratamientos establecidos en la parte 4 de su anexo II («mercancías»).

(2)

En la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE figura la lista de los terceros países o partes de terceros países desde donde está autorizada la introducción en la Unión de mercancías que hayan sido sometidas a uno de los tratamientos mencionados en dicha parte. En la parte 4 de dicho anexo se establece un tratamiento no específico «A» y tratamientos específicos «B» a «F» enumerados en orden decreciente de intensidad del riesgo zoosanitario que estos tratamientos deben eliminar.

(3)

En la parte 3 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE figura la lista de los terceros países o partes de terceros países desde donde está autorizada la introducción en la Unión de biltong/jerky y productos cárnicos pasteurizados que hayan sido sometidos a uno de los tratamientos mencionados en la parte 4 de dicho anexo.

(4)

Bosnia y Herzegovina ha solicitado su inclusión en la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE como país autorizado para hacer transitar por Bulgaria mercancías obtenidas de bovinos domésticos para su exportación a Turquía.

(5)

El Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión (3) establece, entre otras cosas, la lista de terceros países, territorios o partes de terceros países o territorios desde los que está autorizada la introducción en la Unión de las partidas de carne fresca destinada al consumo humano. Dicho Reglamento autoriza el tránsito por el territorio de la Unión de carne fresca de bovinos domésticos procedentes de Bosnia y Herzegovina, y este tercer país está incluido en la parte 1 de su anexo II. Por tanto, la Decisión 2007/777/CE debe autorizar también el tránsito por el territorio de la Unión de partidas de mercancías procedentes de Bosnia y Herzegovina con destino a Turquía obtenidas de bovinos domésticos a condición de que dichas mercancías hayan sido sometidas a un tratamiento no específico «A». Procede, por tanto, incluir a Bosnia y Herzegovina en la lista de la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE para ese fin.

(6)

La antigua República Yugoslava de Macedonia ha solicitado su inclusión en la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE como país desde el que se autoriza la importación en la Unión de mercancías obtenidas de aves de corral.

(7)

El Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión (4) establece, entre otras cosas, la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los que está permitida la importación en la Unión de aves de corral y determinadas mercancías derivadas de aves de corral. El Reglamento (CE) n.o 798/2008 autoriza la importación en la Unión de carne fresca de aves de corral destinada al consumo humano procedente de la antigua República Yugoslava de Macedonia, y este tercer país está incluido en su anexo I. Por tanto, la Decisión 2007/777/CE debe autorizar también la importación en la Unión de mercancías obtenidas a partir de aves de corral que hayan sido sometidas a un tratamiento no específico «A», y la antigua República Yugoslava de Macedonia debe incluirse en la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE para ese fin.

(8)

Está autorizada la importación en la Unión a partir de Sudáfrica de mercancías obtenidas de rátidas de cría a condición de que dichas mercancías hayan sido sometidas a un tratamiento no específico «A», y este país está incluido en la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE para ese fin. El 22 de junio de 2017, Sudáfrica confirmó la presencia de gripe aviar de alta patogenicidad (GAAP) del subtipo H5N8 en su territorio, de modo que ya no puede considerarse libre de esta enfermedad. Por tanto, para prevenir la introducción del virus de la GAAP en la Unión, solo deben autorizarse las importaciones de mercancías obtenidas de rátidas de cría procedentes de Sudáfrica que hayan sido sometidas al tratamiento específico «D» establecido en la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE.

(9)

Sudáfrica está también incluida en la parte 3 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE como país desde el que está autorizada la importación en la Unión de biltong/jerky y productos cárnicos pasteurizados que contengan o estén compuestos de carne de aves de corral, caza de pluma de cría, rátidas y aves de caza silvestres, a condición de que dichas mercancías hayan sido sometidas al tratamiento específico «E». A raíz de la confirmación de la presencia de GAAP en el territorio de Sudáfrica y para prevenir la introducción en la Unión del virus de la GAAP, las importaciones de biltong/jerky y productos cárnicos pasteurizados que contengan o estén compuestos de carne de aves de corral, caza de pluma de cría, rátidas y aves de caza silvestres procedentes de Sudáfrica deben autorizarse con la condición de que dichas mercancías hayan sido sometidas al tratamiento específico «D» establecido en la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE.

(10)

Está autorizada la importación en la Unión a partir de Zimbabue de mercancías obtenidas de rátidas de cría a condición de que dichas mercancías hayan sido sometidas a un tratamiento no específico «A», y este país está incluido en la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE para ese fin. El 1 de junio de 2017, Zimbabue confirmó la presencia de gripe aviar de alta patogenicidad (GAAP) del subtipo H5N8 en su territorio, de modo que ya no puede considerarse libre de esta enfermedad. Por tanto, para prevenir la introducción del virus de la GAAP en la Unión, solo deben autorizarse las importaciones de mercancías obtenidas de rátidas de cría procedentes de Zimbabue que hayan sido sometidas al tratamiento específico «D» establecido en la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE.

(11)

Zimbabue está también incluido en la parte 3 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE como país desde el que está autorizada la importación en la Unión de biltong/jerky y productos cárnicos pasteurizados que contengan o estén compuestos de carne de aves de corral, caza de pluma de cría, rátidas y aves de caza silvestres, a condición de que dichas mercancías hayan sido sometidas al tratamiento específico «E». A raíz de la confirmación de la presencia de GAAP en el territorio de Zimbabue y para prevenir la introducción en la Unión del virus de la GAAP, deben autorizarse las importaciones de biltong/jerky y productos cárnicos pasteurizados que contengan o estén compuestos de carne de aves de corral, caza de pluma de cría, rátidas y aves de caza silvestres procedentes de Zimbabue, con la condición de que dichas mercancías hayan sido sometidas al tratamiento específico «D» establecido en la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE.

(12)

Procede, por tanto, modificar las partes 2 y 3 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE en consecuencia.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las partes 2 y 3 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE quedan modificadas con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2017.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (DO L 312 de 30.11.2007, p. 49).

(3)  Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).


ANEXO

El anexo II de la Decisión 2007/777/CE queda modificado como sigue:

1)

En la parte 2, se inserta la entrada siguiente correspondiente a Bosnia y Herzegovina entre las entradas correspondientes a Australia y Baréin:

Código ISO

País de origen o parte del mismo

1.

Bovinos domésticos

2.

Caza de pezuña hendida de cría (excepto porcinos)

Ovinos/caprinos domésticos

1.

Porcinos domésticos

2.

Caza de pezuña hendida de cría (porcinos)

Solípedos domésticos

1.

Aves de corral

2.

Caza de pluma de cría (excepto rátidas)

Rátidas de cría

Conejos domésticos y lepóridos de cría

Caza de pezuña hendida silvestre (excepto porcinos)

Porcinos silvestres

Solípedos silvestres

Lepóridos silvestres (conejos y liebres)

Aves de caza silvestres

Mamíferos terrestres silvestres (excepto ungulados, solípedos y lepóridos)

«BA

Bosnia y Herzegovina (3)

A

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX»

2)

En la parte 2, la entrada correspondiente a la antigua República Yugoslava de Macedonia se sustituye por el texto siguiente:

Código ISO

País de origen o parte del mismo

1.

Bovinos domésticos

2.

Caza de pezuña hendida de cría (excepto porcinos)

Ovinos/caprinos domésticos

1.

Porcinos domésticos

2.

Caza de pezuña hendida de cría (porcinos)

Solípedos domésticos

1.

Aves de corral

2.

Caza de pluma de cría (excepto rátidas)

Rátidas de cría

Conejos domésticos y lepóridos de cría

Caza de pezuña hendida silvestre (excepto porcinos)

Porcinos silvestres

Solípedos silvestres

Lepóridos silvestres (conejos y liebres)

Aves de caza silvestres

Mamíferos terrestres silvestres (excepto ungulados, solípedos y lepóridos)

«MK

Antigua República Yugoslava de Macedonia (**)

A

A

B

A

A

XXX

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX»

3)

En la parte 2, la entrada correspondiente a Sudáfrica se sustituye por el texto siguiente:

Código ISO

País de origen o parte del mismo

1.

Bovinos domésticos

2.

Caza de pezuña hendida de cría (excepto porcinos)

Ovinos/caprinos domésticos

1.

Porcinos domésticos

2.

Caza de pezuña hendida de cría (porcinos)

Solípedos domésticos

1.

Aves de corral

2.

Caza de pluma de cría (excepto rátidas)

Rátidas de cría

Conejos domésticos y lepóridos de cría

Caza de pezuña hendida silvestre (excepto porcinos)

Porcinos silvestres

Solípedos silvestres

Lepóridos silvestres (conejos y liebres)

Aves de caza silvestres

Mamíferos terrestres silvestres (excepto ungulados, solípedos y lepóridos)

«ZA

Sudáfrica

C

C

C

A

D

D

A

C

C

A

A

D

XXX»

4)

En la parte 2, la entrada correspondiente a Zimbabue se sustituye por el texto siguiente:

Código ISO

País de origen o parte del mismo

1.

Bovinos domésticos

2.

Caza de pezuña hendida de cría (excepto porcinos)

Ovinos/caprinos domésticos

1.

Porcinos domésticos

2.

Caza de pezuña hendida de cría (porcinos)

Solípedos domésticos

1.

Aves de corral

2.

Caza de pluma de cría (excepto rátidas)

Rátidas de cría

Conejos domésticos y lepóridos de cría

Caza de pezuña hendida silvestre (excepto porcinos)

Porcinos silvestres

Solípedos silvestres

Lepóridos silvestres (conejos y liebres)

Aves de caza silvestres

Mamíferos terrestres silvestres (excepto ungulados, solípedos y lepóridos)

«ZW

Zimbabue (1)

C

C

B

A

D

D

A

B

B

XXX

A

D

XXX»

5)

En la parte 3, la entrada correspondiente a Sudáfrica se sustituye por el texto siguiente:

Código ISO

País de origen o parte del mismo

1.

Bovinos domésticos

2.

Caza de pezuña hendida de cría (excepto porcinos)

Ovinos/caprinos domésticos

1.

Porcinos domésticos

2.

Caza de pezuña hendida de cría (porcinos)

Solípedos domésticos

1.

Aves de corral

2.

Caza de pluma de cría

Rátidas

Conejos domésticos y lepóridos de cría

Caza de pezuña hendida silvestre (excepto porcinos)

Porcinos silvestres

Solípedos silvestres

Lepóridos silvestres (conejos y liebres)

Aves de caza silvestres

Mamíferos terrestres silvestres (excepto ungulados, solípedos y lepóridos)

«ZA

Sudáfrica

XXX

XXX

XXX

XXX

D

D

A

XXX

XXX

A

A

D

XXX

Sudáfrica ZA-1

E

E

XXX

XXX

D

D

A

E

XXX

A

A

D

XXX»

6)

En la parte 3, la entrada correspondiente a Zimbabue se sustituye por el texto siguiente:

Código ISO

País de origen o parte del mismo

1.

Bovinos domésticos

2.

Caza de pezuña hendida de cría (excepto porcinos)

Ovinos/caprinos domésticos

1.

Porcinos domésticos

2.

Caza de pezuña hendida de cría (porcinos)

Solípedos domésticos

1.

Aves de corral

2.

Caza de pluma de cría

Rátidas

Conejos domésticos y lepóridos de cría

Caza de pezuña hendida silvestre (excepto porcinos)

Porcinos silvestres

Solípedos silvestres

Lepóridos silvestres (conejos y liebres)

Aves de caza silvestres

Mamíferos terrestres silvestres (excepto ungulados, solípedos y lepóridos)

«ZW

Zimbabue

XXX

XXX

XXX

XXX

D

D

A

XXX

XXX

E

A

D

XXX»


11.8.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 208/51


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1462 DE LA COMISIÓN

de 10 de agosto dee 2017

sobre el reconocimiento del régimen voluntario «REDcert» para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de conformidad con las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 7 quater, apartado 4, párrafo segundo,

Vista la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (2), y en particular su artículo 18, apartado 4, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 7 ter y 7 quater y el anexo IV de la Directiva 98/70/CE y los artículos 17 y 18 y el anexo V de la Directiva 2009/28/CE establecen criterios de sostenibilidad similares para los biocarburantes y biolíquidos y procedimientos también similares para la verificación del cumplimiento de esos criterios.

(2)

En los casos en que deben tenerse en cuenta los biocarburantes y los biolíquidos a los efectos del artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2009/28/CE, los Estados miembros han de exigir a los agentes económicos que demuestren la conformidad de unos y otros con los criterios de sostenibilidad establecidos en el mismo artículo 17, apartados 2 a 5.

(3)

La Comisión puede decidir que los regímenes voluntarios nacionales o internacionales que establezcan normas para la producción de productos de la biomasa contengan datos exactos a los efectos del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE y/o demuestren que las partidas de biocarburantes o biolíquidos cumplen los criterios de sostenibilidad contemplados en el mismo artículo 17, apartados 3, 4 y 5, y/o que no se ha modificado ni descartado de forma intencionada ningún material al objeto de que la partida o parte de ella quede incluida en el anexo IX. Cuando un agente económico proporciona pruebas o datos obtenidos con arreglo a un régimen voluntario que ha sido reconocido por la Comisión, en la medida cubierta por la decisión de reconocimiento, un Estado miembro no puede exigir al proveedor que facilite nuevas pruebas del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad.

(4)

La solicitud de reconocimiento de que el régimen voluntario «REDcert» demuestra que las partidas de biocarburantes cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE se presentó a la Comisión el 24 de mayo de 2017. El régimen, domiciliado en Schwertberger Str. 16, 53177 Bonn (Alemania), cubre una amplia gama de materias primas, incluidos desechos y residuos, y la totalidad de la cadena de custodia. Una vez reconocido el régimen, la documentación correspondiente estará disponible en la plataforma de transparencia creada en virtud de la Directiva 2009/28/CE.

(5)

La evaluación a la que se ha sometido el régimen voluntario «REDcert» ha permitido comprobar que cumple adecuadamente los criterios de sostenibilidad de las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE y aplica, asimismo, un método de balance de masa acorde con los requisitos del artículo 7 quater, apartado 1, de la Directiva 98/70/CE y del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE.

(6)

La evaluación del régimen voluntario «REDcert» ha determinado que cumple los criterios adecuados de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente y se ajusta a los requisitos metodológicos del anexo IV de la Directiva 98/70/CE y del anexo V de la Directiva 2009/28/CE.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité sobre Sostenibilidad de los Biocarburantes y Biolíquidos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El régimen voluntario «REDcert» (en lo sucesivo, «régimen»), que fue presentado a la Comisión para su reconocimiento el 24 de mayo de 2017, demuestra que las partidas de biocarburantes y biolíquidos producidos de acuerdo con las normas de producción previstas para ellos en el régimen cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 7 ter, apartados 3, 4 y 5, de la Directiva 98/70/CE y en el artículo 17, apartados 3, 4 y 5, de la Directiva 2009/28/CE.

El régimen contiene también datos exactos a los efectos del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE y del artículo 7 ter, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE.

Artículo 2

En caso de que el régimen que se presentó a la Comisión para su reconocimiento el 24 de mayo de 2017 sufra modificaciones en su contenido que puedan afectar a elementos en los que se basa la presente Decisión, dichas modificaciones deberán notificarse sin demora a la Comisión. La Comisión evaluará las modificaciones notificadas con vistas a determinar si el régimen sigue cubriendo adecuadamente los criterios de sostenibilidad para los que ha sido reconocido.

Artículo 3

La Comisión podrá revocar la presente Decisión, en particular, en las circunstancias siguientes:

a)

si se demuestra claramente que el régimen no ha aplicado elementos que se consideran decisivos para la presente Decisión o si se ha cometido una grave infracción estructural de esos elementos;

b)

si el régimen no presenta a la Comisión los informes anuales en virtud del artículo 7 quater, apartado 6, de la Directiva 98/70/CE y del artículo 18, apartado 6, de la Directiva 2009/28/CE;

c)

si el régimen no aplica las normas de auditoría independiente especificadas en los actos de ejecución a que se refieren el artículo 7 quater, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 98/70/CE y el artículo 18, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 2009/28/CE o si no introduce en otros elementos del régimen alguna mejora que se considere decisiva para mantener el reconocimiento.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable hasta el 12 de Agosto de 2022.

Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 350 de 28.12.1998, p. 58.

(2)   DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

11.8.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 208/53


DECISIÓN N. o 1/2017 DEL COMITÉ ESPECIAL CARIFORUM-UE DE COOPERACIÓN ADUANERA Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO

de 7 de julio de 2017

por la que se establece una excepción a las normas de origen contempladas en el Protocolo I del Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, atendiendo a la situación especial por la que atraviesa la República Dominicana en lo que respecta a determinados productos textiles [2017/1463]

EL COMITÉ ESPECIAL DE COOPERACIÓN ADUANERA Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO,

Visto el Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, y en particular el artículo 39, apartado 2, y el artículo 42, letra b), de su Protocolo I,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1) («AAE Cariforum-UE»), se aplica de forma provisional desde el 29 de diciembre de 2008 entre la Unión Europea (UE) y Antigua y Barbuda, las Bahamas, Barbados, Belice, Dominica, Granada, Guyana, Jamaica, la República Dominicana, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Surinam, y Trinidad y Tobago.

(2)

El Protocolo I de dicho AAE, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los procedimientos de cooperación administrativa, incluye las normas de origen para la importación en la UE de productos originarios de los Estados del Cariforum.

(3)

De conformidad con el artículo 39, apartado 2, del Protocolo I del AAE, se pueden establecer excepciones a esas normas de origen si el desarrollo de las industrias existentes o la creación de nuevas industrias en los Estados del Cariforum lo justifica. Por otra parte, el artículo 39, apartado 6, letra b), de dicho Protocolo dispone que en el examen de las solicitudes de excepción se deben tener especialmente en cuenta los casos en que la aplicación de las normas de origen existentes afectaría sensiblemente a la capacidad de una industria existente en un Estado o Estados del Cariforum para continuar con sus exportaciones a la UE, y especialmente los casos en los que la aplicación pudiera implicar el cese de su actividad.

(4)

El 10 de marzo de 2015, el Comité Especial Cariforum-UE de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio adoptó la Decisión n.o 1/2015 (2) por la que se establece una excepción a las normas de origen en lo que respecta a determinados productos textiles importados en la Unión de conformidad con el artículo 39, apartado 2 y apartado 6, letra b), del Protocolo I del AAE, del 10 de marzo de 2015 al 9 de marzo de 2017.

(5)

El 22 de febrero de 2017, el Presidente del Comité Especial Cariforum-UE de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio recibió de la República Dominicana una nueva solicitud de excepción.

(6)

De conformidad con el artículo 13 del Protocolo I del AAE, las condiciones relativas a la adquisición del carácter de producto originario enunciadas en el título II del Protocolo I deben cumplirse sin interrupción en los Estados del Cariforum o la UE. Haití ha firmado el AAE, pero no lo ha ratificado ni lo está aplicando de forma provisional. De conformidad con el artículo 8 del Protocolo I, el lavado, el prensado de textiles, la colocación de marcas, etiquetas y logotipos, el simple envasado en bolsas, estuches y cajas, o la combinación de dos o más de estas operaciones se consideran operaciones de elaboración o transformación insuficientes para conferir el carácter de productos originarios. Por consiguiente, debe establecerse una excepción a las disposiciones del artículo 8 y del artículo 13, apartado 1, del Protocolo I para conferir el carácter de producto originario al producto final exportado de la República Dominicana a la UE.

(7)

La República Dominicana ha solicitado una excepción de las normas de origen establecidas en el Protocolo I del AAE Cariforum-UE para 180 647 unidades de pantalones, calzones y shorts de mezclilla (denim) para hombres o niños del código SA 6203 42 importadas en la UE de conformidad con el artículo 39, apartado 2, de dicho Protocolo. La solicitud se basa en la difícil situación que perdura en el sector debido a que las operaciones de elaboración y transformación llevadas a cabo en el vecino Haití están afectando al cumplimiento de las normas de origen del AAE Cariforum-UE, que está pendiente de ratificación por Haití. Si la República Dominicana no pudiera abastecerse en Haití, la continuidad de sus exportaciones de textiles a la UE se vería seriamente afectada. Una nueva excepción contribuiría a la continuidad de la producción, al desarrollo del sector y a la preservación del empleo en la República Dominicana y en Haití. Únicamente la ratificación del acuerdo por Haití proporcionaría la estabilidad de las empresas y la previsibilidad máxima que necesitan las partes interesadas.

(8)

La solicitud abarca un período de dos años. Dado que Haití está realizando esfuerzos encaminados a la ratificación del acuerdo en el transcurso de 2017, la excepción deberá concederse por un año a fin de dar a la República Dominicana más tiempo de prepararse con miras al cumplimiento de las normas de adquisición de origen y de garantizar la previsibilidad para los operadores, a la espera de la conclusión del proceso de ratificación por Haití. La excepción podrá renovarse por otro año en caso de que el proceso de ratificación por Haití no haya concluido al final del primer año de vigencia de la excepción.

(9)

La solicitud se refiere a un total de 180 647 unidades de pantalones de mezclilla (denim) que se prevé exportar a la UE. Según la información recibida de la República Dominicana, las exportaciones de productos del código SA 6203 42 acogidas a una excepción ascendieron a 161 634 unidades para el período comprendido entre marzo de 2015 y marzo de 2016. Las cantidades que se concedan para 2017 y 2018 deben estar en consonancia con esta utilización. Con objeto de permitir una autorización efectiva y plena del contingente anual previsto para las exportaciones, es adecuado prever 180 647 unidades anuales, cifra que respeta la capacidad actual del sector de continuar sus exportaciones a la Unión.

(10)

El Comité Especial Cariforum-UE de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio debe conceder una excepción para 180 647 unidades de pantalones, calzones y shorts de mezclilla (denim) para hombres o niños del código SA 6203 42 (código NC 6203 42 31) importadas en la Unión por un período de un año a partir de la fecha de aprobación de la presente Decisión.

(11)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (3) establece las disposiciones aplicables a la gestión de los contingentes arancelarios. Dichas disposiciones deben aplicarse a la gestión de la cantidad para la que se concede la excepción solicitada.

(12)

A fin de permitir un seguimiento eficiente de la aplicación de la excepción, conviene que las autoridades de la República Dominicana notifiquen periódicamente a la Comisión información detallada sobre los certificados de circulación EUR.1 expedidos.

DECIDE:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el Protocolo I del AAE y de conformidad con el artículo 39, apartado 2, de dicho Protocolo, los pantalones, calzones y shorts de mezclilla (denim) para hombres o niños del código SA 6203 42 (código NC 6203 42 31) confeccionados con tejidos no originarios de los códigos SA 5209 42 y 5513 19 (códigos NC 5209 42 00 y 5513 19 00) y cortados en la República Dominicana, cosidos fuera del territorio de los Estados del Cariforum y posteriormente lavados, planchados o prensados, objeto de fijación o impresión de marcas, etiquetas y logotipos y embalados en la República Dominicana se considerarán originarios de la República Dominicana con arreglo a lo establecido en los artículos 2 a 5 de la presente Decisión.

Artículo 2

La excepción prevista en el artículo 1 se aplicará a los productos durante un año y en las cantidades establecidas en el anexo de la presente Decisión que se declaren para el despacho a libre práctica en la UE y procedan de la República Dominicana durante el período comprendido entre el 7 de julio de 2017 y el 6 de julio de 2018.

Artículo 3

Las cantidades fijadas en el anexo se administrarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

Artículo 4

Las autoridades aduaneras de la República Dominicana llevarán a cabo controles cuantitativos sobre las exportaciones de los productos mencionados en el artículo 1.

Antes de finalizar el mes siguiente a cada trimestre, las autoridades aduaneras de la República Dominicana enviarán a la Comisión Europea, a través de la Secretaría del Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio, una declaración en la que constarán las cantidades en relación con la cuales se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 de conformidad con la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.

Artículo 5

Los certificados de circulación EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 una de las indicaciones siguientes:

«Derogation-Decision No 1/2017 of the CARIFORUM-EU Special Committee on Customs Cooperation and Trade facilitation of 7 July 2017 »,

«Dérogation-Décision n.o 1/2017 du Comité spécial de coopération douanière et de facilitation des échanges CARIFORUM-UE du 7 juillet 2017 »,

«Excepción-Decisión n.o 1/2017 del Comité Especial CARIFORUM-UE de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio del 7 de julio 2017 ».

Artículo 6

Cuando, basándose en información objetiva, la UE descubra irregularidades o fraude o un incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en el artículo 4 de la presente Decisión, podrá proceder a la suspensión temporal de la excepción contemplada en el artículo 1 de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 20, apartados 4 y 5, del AAE Cariforum-UE.

Artículo 7

La excepción prevista en el artículo 1 podrá renovarse por otro año mediante una Decisión del Comité en caso de que el proceso de ratificación por Haití no haya concluido al final del primer año de vigencia de la excepción, y a condición de que el Estado del Cariforum afectado presente, tres meses antes de la finalización de dicho período, la prueba de que aún sigue sin poder cumplir las condiciones del Protocolo I.

Artículo 8

La presente Decisión entrará en vigor el 7 de julio de 2017.

Hecho en Georgetown y Bruselas, el 7 de julio de 2017.

Percival MARIE

Representante del Cariforum

en nombre de los Estados del Cariforum

Jean-Michel GRAVE

Comisión Europea

en nombre de la Unión Europea


(1)   DO L 289 de 30.10.2008, p. 3.

(2)  Decisión n.o 1/2015 del Comité Especial Cariforum-UE de Cooperación Aduanera y facilitación del comercio, de 10 de marzo de 2015, por la que se establece una excepción a las normas de origen contempladas en el Protocolo I del Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, atendiendo a la situación especial por la que atraviesa la República Dominicana en lo que respecta a determinados productos textiles [2015/600] (DO L 99 de 16.4.2015, p. 34).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).


ANEXO

N.o de orden

Código SA

Código NC

Descripción de las mercancías

Período

Cantidades

(en unidades)

09 1950

Ex 6203 42

6203 42 31

Pantalones, calzones y shorts de mezclilla (denim) para hombres o niños

7.7.2017 — 6.7.2018

180 647