ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 207 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
60.° año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
10.8.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 207/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1444 DE LA COMISIÓN
de 9 de agosto de 2017
por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 7,
Previa consulta a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
(1) |
El 9 de diciembre de 2016, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de determinados aceros resistentes a la corrosión («ARC») originarios de la República Popular de China («China» o «el país afectado»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 («Reglamento de base»). Publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»). |
(2) |
La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 25 de octubre de 2016 por la Asociación Europea del Acero («Eurofer» o «denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 53 % de la producción total de ARC. En la denuncia se presentaron pruebas de dumping y del importante perjuicio derivado de este, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación. |
1.2. Registro
(3) |
A raíz de una solicitud del denunciante de 24 de mayo de 2017, respaldada por las pruebas necesarias, el 8 de julio de 2017 la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1238 (3), por el que se someten a registro las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China, con efecto a partir del 9 de julio de 2017. |
(4) |
La Comisión tenía indicios razonables suficientes que justificaban la necesidad de registrar las importaciones, ya que las importaciones y las cuotas de mercado del país afectado habían aumentado considerablemente tras el inicio de la investigación, y concluyó que se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. |
1.3. Partes interesadas
(5) |
En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación, e invitó a participar en ella, a los denunciantes, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos, a las autoridades chinas, a los importadores, proveedores y usuarios conocidos, así como a los comerciantes y asociaciones notoriamente afectados. |
(6) |
Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en procedimientos comerciales. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones concretas por las que debían ser oídas. |
1.4. Productores del país análogo
(7) |
A efectos de seleccionar un país análogo, la Comisión se puso en contacto con productores de Brasil, Canadá, Corea del Sur, India, Japón, Taiwán, Turquía, Ucrania y Estados Unidos, les informó acerca del inicio de la investigación y les invitó a participar en ella. |
(8) |
En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó a las partes interesadas que elegía provisionalmente a Canadá como tercer país de economía de mercado («país análogo») a tenor del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. |
1.5. Muestreo
(9) |
En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base. |
1.5.1. Muestreo de productores de la Unión
(10) |
En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra sobre la base de los mayores volúmenes representativos de producción y de ventas, velando al mismo tiempo por la distribución geográfica. Esta muestra provisional consistía en cuatro productores de la Unión ubicados en cuatro Estados miembros diferentes y representaba más del 30 % de la producción de la Unión de aceros resistentes a la corrosión. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. |
(11) |
Dos empresas escribieron para explicar que no podían completar el cuestionario necesario. Aunque mantenían su apoyo a la denuncia, se retiraron de la muestra preliminar. |
(12) |
La Comisión evaluó el impacto de la exclusión de estas dos empresas de la muestra y llegó a la conclusión de que, con la inclusión de otras dos empresas, la muestra seguía siendo representativa de la situación de la industria de la Unión. |
(13) |
La más grande de las dos empresas que pidieron no ser incluidas en la muestra explicó que estaba bajo control del Gobierno y a la venta mediante oferta pública en el marco de un procedimiento de subasta. Teniendo en cuenta estos hechos, la Comisión consideró que la inclusión de la empresa influiría en los microindicadores financieros de la muestra de una manera negativa importante, en particular a la luz de los considerables volúmenes de producción y de ventas que suponía. |
(14) |
La otra empresa explicó que estaba cooperando activamente en otros procedimientos antidumping y adujo la falta de recursos para gestionar además el caso actual. Tomando en consideración el hecho de que la empresa podía ser sustituida sin perjuicio de la representatividad de la muestra, la Comisión concluyó que aceptar la petición de la empresa de no ser incluida en la muestra era razonable y proporcional. |
(15) |
Por tanto, la Comisión notificó a las partes que se habían seleccionado otras dos empresas para la muestra y pidió de nuevo a las partes interesadas que formularan observaciones. |
(16) |
Eurofer formuló observaciones y sugirió añadir una quinta empresa con el fin de mejorar la representatividad geográfica de la muestra. Sin embargo, después de analizar estas observaciones, la Comisión concluyó que la muestra revisada era suficientemente representativa porque suponía el 29 % de la producción de aceros resistentes a la corrosión de la Unión y se encontraba en cuatro Estados miembros diferentes. Por otra parte, la empresa propuesta no suponía mayor diversificación respecto de los grupos de empresas incluidos en la muestra. Además, la quinta empresa propuesta no añadía un volumen de producción y ventas suficiente como para justificar su inclusión. Por tanto, la Comisión confirmó la muestra revisada de cuatro empresas. Sin embargo, se visitó la empresa con vistas a obtener una visión más clara de la situación altamente competitiva y cambiante del mercado italiano, tanto en términos de competencia de otros productores de la Unión como de las importaciones chinas. |
1.5.2. Muestreo de importadores
(17) |
La Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio con el fin decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra. |
(18) |
Solo dos importadores facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. Por tanto, se decidió abandonar el ejercicio de muestreo y se envió a ambas empresas un cuestionario de importador. Solo una de ellas respondió al cuestionario. |
1.5.3. Muestreo de productores exportadores
(19) |
Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China que proporcionaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que señalara si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o se pusiera en contacto con ellos. |
(20) |
Dieciséis (grupos de) productores exportadores del país afectado facilitaron la información solicitada en los plazos estipulados y aceptaron ser incluidos en la muestra. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de tres grupos sobre la base del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades del país afectado. No se han recibido observaciones. |
1.6. Trato individual
(21) |
Tres grupos de productores exportadores de China formados por varias empresas indicaron su deseo de solicitar un trato individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. |
(22) |
No fue posible examinar estas solicitudes de trato individual durante la fase provisional de la investigación en vista del gran número de empresas que debían examinarse, el número de lugares diferentes que debían visitarse, el calendario de la investigación y los recursos de los que disponía la Comisión. De hecho, como se indica en el apartado 1.9 más adelante, la Comisión ya ha verificado un total de diecisiete empresas individuales que forman parte de los tres grupos seleccionados para la muestra. Debido a la carga de trabajo resultante, las respuestas del cuestionario de importantes importadores vinculados a una de las partes incluidas en la muestra tampoco pudieron verificarse en la fase provisional y estas verificaciones deberán llevarse cabo en una fase posterior. La realización de la evaluación de tres grupos adicionales de empresas en esta fase habría sido excesivamente gravoso y habría impedido la conclusión de la investigación en los estrictos límites de tiempo impuestos por el Reglamento de base. |
(23) |
Una de las empresas de un grupo que solicitó un trato individual argumentó que su gama de productos no estaba reflejada en la muestra seleccionada por la Comisión. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la gama de productos cubierta por la muestra es representativa de las importaciones afectadas. |
(24) |
La Comisión decidirá si concede el trato individual en la fase definitiva de la investigación. |
1.7. Formularios de solicitud de trato de economía de mercado («TEM»)
(25) |
A los efectos del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, la Comisión envió formularios de solicitud de TEM a todos los productores exportadores de China seleccionados para la muestra y a los productores exportadores no incluidos en la muestra que cooperaron y que deseaban solicitar un margen de dumping individual. Ninguno de los tres grupos incluidos en la muestra de productores exportadores devolvió los formularios de solicitud de TEM. Aunque las solicitudes de examen individual se han rechazado provisionalmente, la Comisión evaluará los formularios de solicitud de TEM presentados por dos grupos de productores exportadores no incluidos en la muestra que cooperaron, en caso de que decida que es posible aceptar su solicitud de examen individual en la fase definitiva. |
1.8. Respuestas al cuestionario
(26) |
La Comisión envió cuestionarios al denunciante, a los productores de la Unión incluidos en la muestra y a los importadores y usuarios que se presentaron, a los productores exportadores incluidos en la muestra y a los productores exportadores que solicitaron un examen individual, así como a los productores del posible país análogo. |
(27) |
Se recibieron respuestas a los cuestionarios de Eurofer, de los cuatro productores de la Unión y de un importador/usuario, de tres grupos de productores exportadores de China, de tres grupos de productores exportadores no incluidos en la muestra que cooperaron y que solicitaron el examen individual y de un grupo de productores del país análogo. |
1.9. Inspecciones in situ
(28) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base, en los locales de las siguientes empresas y asociaciones:
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(29) |
La Comisión no visitó las instalaciones de los tres exportadores vinculados de las empresas chinas que cooperaron ubicadas en Hong Kong y Singapur, a saber, Xinsha International PTE, Ltd y Shagang South-Asia (Hong Kong) Trading Co., Ltd (exportadores vinculados del grupo Shagang) y Shougang Holding Trade (Hong Kong) Ltd (exportador vinculado del grupo Shougang ). No obstante, en las visitas in situ a los locales de sus productores vinculados chinos respectivos, se facilitaron, para su inspección, los expedientes y la contabilidad de dichos exportadores, en la medida de lo solicitado por la Comisión. |
1.10. Período de investigación y período considerado
(30) |
La investigación sobre el dumping y el perjuicio resultante se desarrolló durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2015 y el 30 de septiembre de 2016 («período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde 2013 hasta el final del período de investigación («período considerado»). |
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto afectado
(31) |
El producto afectado son determinados aceros resistentes a la corrosión. Se trata de productos laminados planos de hierro o de acero aleado o acero sin alear; calmados de aluminio; chapados o revestidos mediante galvanización por inmersión en caliente con cinc o aluminio y ningún otro metal; pasivados químicamente; y con un contenido en peso igual o superior al 0,015 %, pero no superior al 0,170 % de carbono, igual o superior al 0,015 %, pero no superior al 0,100 %, de aluminio, igual o inferior al 0,045 % de niobio, igual o inferior al 0,010 % de titanio e igual o inferior al 0,010 % de vanadio; presentados en bobinas, láminas cortadas a medida y cintas estrechas. Se excluyen los productos siguientes:
El producto afectado está clasificado actualmente en los códigos NC ex 7210 41 00, ex 7210 49 00, ex 7210 61 00, ex 7210 69 00, ex 7212 30 00, ex 7212 50 61, ex 7212 50 69, ex 7225 92 00, ex 7225 99 00, ex 7226 99 30 y ex 7226 99 70 (códigos TARIC: 7210410020, 7210490020, 7210610020, 7210690020, 7212300020, 7212506120, 7212506920, 7225920020, 7225990022, 7225990035, 7225990092, 7226993010, 7226997094) y es originario de China. |
(32) |
Los ARC se producen revistiendo bobinas, hojas y tiras de acero laminado plano mediante inmersión en un baño de metal fundido o aleación metálica de cinc. El metal de revestimiento se combina con el substrato de acero en una reacción metalúrgica para formar una estructura de capas múltiples de aleaciones, que producen un revestimiento que se adhiere metalúrgicamente al acero. La superficie del producto se trata además con pasivación química para proteger la superficie de la humedad y reducir el riesgo de formación de productos de corrosión durante el almacenamiento y el transporte. |
(33) |
Los ARC se utilizan principalmente en el sector de la construcción para diversos materiales de construcción destinados al revestimiento, pero también para la fabricación de aparatos domésticos, procesos de embutición profunda y estampado y pequeños tubos soldados. |
(34) |
Se recibieron numerosas aclaraciones relativas a la característica de que el producto afectado debe ser químicamente pasivado, y la principal reflexión era que los ARC que únicamente se engrasan con fines de protección de la superficie no entran dentro de la investigación y, por tanto, no pueden estar sometidos a las medidas. Algunas partes indican que esto constituye una invitación a la «elusión» de las medidas. |
(35) |
La Comisión confirma que los ARC engrasados no entran dentro del alcance de la investigación si únicamente están engrasados (y no pasivados químicamente y engrasados al mismo tiempo). |
(36) |
Con respecto a la afirmación de que la exclusión de los ARC engrasados supondría un riesgo potencial de elusión, la investigación no llegó a esta conclusión. Algunas partes afirman que los usuarios deben desenrollar las bobinas de ARC y retirar la película de grasa antes de poder utilizarlas, un proceso que requiere instalaciones específicas y que, si los productores exportadores chinos externalizan esta tarea, el proceso sería aún más complicado, ya que el contratista externo tendría que enrollar de nuevo los ARC limpios con el fin de enviarlos al usuario. Otras partes señalan que los usuarios pueden retirar fácilmente la grasa mientras cortan las bobinas utilizando un material absorbente específico. |
(37) |
En esta fase de la investigación, la Comisión estimó que, habida cuenta de la logística adicional y de los gastos implicados, no había riesgo de omitir la pasivación química de las bobinas de ARC para evitar el pago de los derechos antidumping y, en su lugar, engrasarlas. Por tanto, se rechaza provisionalmente esta alegación. |
2.2. Producto similar
(38) |
La investigación puso de manifiesto que los productos siguientes presentan las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos:
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(39) |
En consecuencia, la Comisión decidió en esta fase que se trataba de productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
3. DUMPING
3.1. Valor normal
(40) |
Dado que ninguno de los productores exportadores incluidos en la muestra solicitó trato de economía de mercado, el valor normal se determinó con arreglo al precio o al valor normal calculado en un tercer país de economía de mercado adecuado («país análogo»), de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. |
(41) |
En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó a las partes interesadas que tenía la intención de elegir Canadá como tercer país de economía de mercado a tenor del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Dos partes cuestionaron la elección de Canadá debido a la supuesta diferencia de precio del producto similar y a la relación entre el posible productor de Canadá que cooperaría y uno de los denunciantes. |
(42) |
La Comisión envió cuestionarios a todos los productores conocidos en los países mencionados en el anuncio de inicio y a otros países en los que había indicios de producción y venta del producto similar. Además, la Comisión se puso en contacto con las autoridades competentes de dichos países. De los veinticinco productores y cuatro asociaciones de Canadá, Australia, Brasil, India, República de Corea, Noruega, Turquía y Taiwán con los que se contactó, tres productores de tres países diferentes (Australia, Brasil y Canadá) expresaron su voluntad de cooperar. |
(43) |
Habida cuenta de la situación competitiva y del tamaño de los tres mercados en cuestión, así como de las observaciones recibidas de las partes interesadas, la Comisión decidió seleccionar provisionalmente a Brasil como país análogo. Brasil es un mercado abierto con tres productores, un volumen de importación considerable, derechos de importación que van del 12 al 14 % y que no había establecido derechos antidumping o compensaciones para las importaciones de ARC durante el período de investigación. |
(44) |
El 14 de marzo de 2017, la Comisión informó a las partes interesadas de que había seleccionado provisionalmente a Brasil como país análogo. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones al respecto. Ninguna de las partes cuestionó que Brasil fuera la opción más adecuada entre los tres países de los que se podía obtener cooperación, aunque tanto un productor exportador como la Asociación China del Hierro y del Acero (CISA) hicieron algunas observaciones. Ambos identificaron la relación entre el productor brasileño que cooperó y uno de los denunciantes y, además, la CISA hizo referencia a la representación de 23 de junio de 2008 realizada por otra de las partes en el contexto de una investigación similar (4), según la cual los productores brasileños de láminas de acero galvanizadas por inmersión en caliente habían tenido comportamientos contrarios a la competencia. En lo que respecta a estas cuestiones, no hay pruebas de un comportamiento contrario a la competencia por parte de los productores brasileños durante el período de investigación (p. ej., el volumen importado de ARC es considerable). En cuanto a la relación entre el productor del país análogo y un productor de la Unión, las partes no explicaron el modo en el que el vínculo en cuestión podría haber afectado a la fiabilidad de los datos. A juicio de la Comisión, la relación no invalida o afecta a la determinación del valor normal que se basa en datos debidamente verificados. |
(45) |
El productor brasileño que cooperó envió una respuesta al cuestionario en el plazo y forma debidos. |
(46) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si las ventas del producto similar a clientes independientes en Brasil eran representativas. Se estimó que el productor que cooperó había vendido el producto similar en el mercado nacional en cantidades representativas en comparación con las cantidades del producto afectado exportadas a la Unión por los productores exportadores chinos incluidos en la muestra. |
(47) |
La Comisión examinó a continuación si podía considerarse que esas ventas se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Esta comparación se llevó a cabo estableciendo la proporción de ventas rentables a clientes independientes. Las ventas se consideraron rentables si el precio unitario era igual o superior al coste de producción del productor brasileño durante el período de investigación. |
(48) |
Para los tipos de producto con más del 80 % del volumen de ventas en el mercado nacional superior a los costes y cuyo precio de venta medio ponderado era igual o superior al coste unitario de producción, el valor normal por tipo de producto se calculó como la media ponderada de los precios nacionales reales de todas las ventas, fueran o no rentables, del tipo de producto en cuestión. |
(49) |
Cuando el volumen de las ventas rentables de un tipo de producto representaba el 80 % o menos de su volumen total de ventas, o cuando el precio medio ponderado de dicho tipo era inferior al coste de producción unitario, el valor normal se basó en el precio real en el mercado nacional, que se calculó como el precio medio ponderado únicamente de las ventas nacionales rentables de dicho tipo de producto que se efectuaron durante el período de investigación. |
(50) |
Con respecto a los tipos de producto que no eran rentables o que no se vendieron en el mercado nacional en cantidades suficientes, el valor normal se calculó con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, utilizando el coste de fabricación del productor brasileño más los gastos de venta, generales y administrativos (10-20 %) y el beneficio (10-20 %) correspondientes a los tipos de producto del productor brasileño que son rentables. El valor normal calculado se aplicó en los cálculos para el 77-99,6 % de las ventas a la Unión en términos de volumen, dependiendo del productor exportador chino. |
(51) |
Algunos de los tipos de producto exportados por los productores exportadores chinos no se correspondían con los tipos de producto vendidos en el mercado nacional brasileño por el productor que cooperó del país análogo. Por tanto, el valor normal de los tipos de producto que no se correspondían tuvo que calcularse con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, sobre la base de los costes de fabricación del productor del país análogo. A continuación, la Comisión añadió una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y de administración (10-20 %), basándose en datos reales de producción y de ventas, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base. Por último, añadió una cantidad razonable en concepto de beneficios (10-20 %), utilizando el margen de beneficio medio de las ventas de los productos rentables. |
3.2. Precio de exportación
(52) |
Respecto a las operaciones en las que los productores exportadores exportaban el producto afectado a la Unión a través de empresas vinculadas que actuaban como importadores, el precio de exportación se determinó sobre la base del precio al que el producto importado se revendía por primera vez a clientes independientes de la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En este caso, se aplicaron ajustes al precio para tener en cuenta todos los gastos habidos entre el momento de la importación y el de la reventa. Se realizaron ajustes para los gastos reales de los importadores vinculados relativos a los costes de transporte en la UE, gastos bancarios, costes de mantenimiento y accesorios, costes de créditos, comisiones, así como los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de los importadores vinculados. El nivel de los ajustes se situó entre el 5 y el 10 %. Todos los productores exportadores chinos incluidos en la muestra que comercian a través de importadores vinculados en la UE recibieron cálculos detallados de los ajustes realizados en una comunicación específica. |
(53) |
Para el resto de operaciones, los precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por el producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. |
3.3. Comparación
(54) |
El valor normal y el precio de exportación se compararon utilizando precios franco fábrica. Los márgenes de dumping se establecieron comparando los precios franco fábrica individuales de los productores exportadores incluidos en la muestra con los precios de venta en el mercado nacional del productor del país análogo o con el valor normal calculado, según se consideró procedente. |
(55) |
En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación equitativa, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, conforme al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se realizaron ajustes para los costes de transporte, seguros, gastos bancarios, mantenimiento y accesorios, créditos, comisiones y fase comercial. El nivel de los ajustes en los precios internos del país análogo fue del 10-15 %. En el caso del precio de exportación, este varió del 8,5 al 20 %, dependiendo del productor exportador en cuestión y del canal de distribución. Todos los productores exportadores chinos incluidos en la muestra recibieron cálculos detallados de los ajustes realizados en una comunicación específica. |
(56) |
China aplica una política de reembolso parcial del IVA a la exportación y, en este caso, el 4 % del IVA no se reembolsa. Para velar por que el valor normal se expresara al mismo nivel de tributación que el precio de exportación, se ajustó al alza con la parte del IVA que se aplica a las exportaciones del producto afectado que no fue reembolsada a los productores exportadores chinos (5). |
3.4. Márgenes de dumping
(57) |
Por lo que se refiere a los productores exportadores incluidos en la muestra que cooperaron, la Comisión comparó la media ponderada del valor normal de cada tipo del producto similar en el país análogo con la media ponderada del precio de exportación del tipo del producto afectado correspondiente, con arreglo al artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. |
(58) |
Para los productores exportadores no incluidos en la muestra que cooperaron, la Comisión calculó la media ponderada del margen de dumping, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Este margen se calculó como media ponderada sobre la base de los márgenes establecidos respecto a los productores exportadores incluidos en la muestra. |
(59) |
En relación con los demás productores exportadores de China, la Comisión estableció los márgenes de dumping sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Con este fin, la Comisión determinó el nivel de cooperación de los productores exportadores. Se midió evaluando la proporción del volumen de exportación a la Unión de los productores que cooperaron respecto al volumen total de exportación del país afectado a la Unión, tal y como se indica en las estadísticas de importaciones de Eurostat. |
(60) |
El nivel de cooperación es elevado, ya que las importaciones de los productores exportadores que cooperaron representaron aproximadamente el 76 % del total de las exportaciones a la Unión durante el período de investigación. Sobre esta base, la Comisión decidió situar el margen de dumping residual al nivel del margen de dumping más elevado de los productores exportadores incluidos en la muestra que cooperaron. |
(61) |
Los márgenes de dumping provisionales expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:
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4. PERJUICIO
4.1. Definición de la industria de la Unión y producción de la Unión
(62) |
En la Unión, dieciséis empresas facilitaron datos de producción y ventas en el ejercicio en curso e indicaron que produjeron el producto similar durante el período de investigación. Con arreglo a la información disponible en la denuncia, hay al menos otros cinco productores del producto similar en la Unión. Estos veintiún productores constituyen la industria de la Unión en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, y se aludirá a ellos en lo sucesivo como la «industria de la Unión» en el sentido de dicho artículo. |
(63) |
Se determinó que la producción total de la Unión durante el período de investigación estaba en torno a 9,9 millones de toneladas. La Comisión estableció esta cifra sobre la base de la información facilitada por la industria de la Unión y por el denunciante. |
(64) |
Los productores de la Unión que cooperaron representan el 64 % de la producción total del producto similar de la Unión. |
4.2. Consumo de la Unión
(65) |
Como se menciona en el considerando 29, los aceros resistentes a la corrosión se clasifican en varios códigos NC, incluidos determinados códigos «ex». Con el fin de no subestimar el consumo de la Unión, se han tenido plenamente en cuenta los volúmenes de importación de códigos NC «ex» a efectos del cálculo de consumo de la Unión. |
(66) |
Dado que la industria de la Unión se encuentra en su mayoría integrada verticalmente y los ARC se consideran una materia prima para la fabricación de productos de acero con recubrimiento orgánico, los consumos cautivo y en el mercado libre se analizaron por separado. |
(67) |
La distinción entre el mercado cautivo y el mercado libre es pertinente para el análisis del perjuicio porque los productos destinados a un uso cautivo no están expuestos a la competencia directa de las importaciones, y los precios de transferencia se fijan dentro de los grupos con arreglo a diversas políticas de precios. Por el contrario, la producción destinada al mercado libre entra en competencia directa con las importaciones del producto afectado, y los precios son los del libre mercado. |
(68) |
Para poder ofrecer un panorama de la industria de la Unión lo más completo posible, la Comisión obtuvo datos de toda la actividad de ARC y determinó si la producción estaba destinada a un uso cautivo o al mercado libre. La Comisión determinó que en torno al 32 % de la producción total de los productores de la Unión se destinaba al mercado cautivo de la Unión. |
4.2.1. Consumo cautivo
(69) |
La Comisión estableció el consumo cautivo de la Unión sobre la base del uso cautivo y las ventas cautivas de todos los productores conocidos de la Unión en el mercado de esta. Sobre esta base, el consumo cautivo de la Unión evolucionó como sigue: Cuadro 1 Consumo cautivo de la Unión (toneladas)
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(70) |
Durante el período considerado, el consumo cautivo de la Unión aumentó en torno al 5 %. Tal incremento se debe fundamentalmente a un crecimiento de la demanda en los mercados cautivos, principalmente de láminas con recubrimiento orgánico. |
4.2.2. Consumo en el mercado libre
(71) |
La Comisión estableció el consumo en el mercado libre de la Unión con arreglo a: a) las ventas en el mercado de la Unión de todos los productores conocidos de la Unión, y b) las importaciones en la Unión procedentes de todos los terceros países, según datos de Eurostat. Sobre esta base, el consumo de la Unión en el mercado libre evolucionó como sigue: Cuadro 2 Consumo en el mercado libre (toneladas)
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(72) |
Durante el período considerado, el consumo en el mercado libre de la Unión aumentó un 27 %. Este incremento se debió principalmente al aumento de la demanda de las principales industrias transformadoras. |
4.3. Importaciones procedentes del país afectado
4.3.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China
(73) |
La Comisión estableció el volumen de las importaciones sobre la base de los datos de Eurostat. La cuota de mercado de las importaciones se determinó comparando los volúmenes de importación con el consumo en el mercado libre de la Unión, tal como se indica en el cuadro 2. |
(74) |
Una parte interesada afirmó que las cifras de Eurostat incluían importaciones de China de productos automovilísticos que no son el producto afectado. Las respuestas al cuestionario de los productores exportadores chinos mostraron que una proporción menor de productos automovilísticos fueron efectivamente exportados al mercado de la Unión y, aunque estos volúmenes de importación se incluyeron en los datos de importación de China, como se indica en el considerando 57, esto tuvo un impacto marginal y, por tanto, no quita fiabilidad a las cifras de Eurostat. |
(75) |
Las importaciones en la Unión procedentes de China evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 3 Volumen de las importaciones (toneladas) y cuota de mercado
|
(76) |
El cuadro anterior pone de manifiesto que las importaciones procedentes de China, en términos absolutos, aumentaron un 146 % durante el período considerado. Paralelamente, la cuota de mercado total de las importaciones objeto de dumping a la Unión se elevó en unos 11 puntos porcentuales durante el período considerado. |
4.3.2. Precios de las importaciones procedentes de China y subcotización de precios
(77) |
La Comisión estableció los precios de las importaciones a partir de los datos de Eurostat. La exactitud de estos precios se confirmó mediante una verificación cruzada de los datos recibidos de los productores exportadores que cooperaron. El precio medio ponderado de las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionó como sigue: Cuadro 4 Precios de importación (EUR/tonelada)
|
(78) |
Los precios medios de las importaciones objeto de dumping cayeron de 595 EUR/tonelada en 2013 a 465 EUR/tonelada durante el período de investigación. Durante el período considerado, el descenso del precio unitario medio de las importaciones objeto de dumping fue del 22 %. |
(79) |
La Comisión evaluó la subcotización de los precios durante el período de investigación comparando:
|
(80) |
La comparación de precios se hizo tipo por tipo en relación con operaciones debidamente ajustadas en caso necesario, y tras deducirse rebajas y descuentos. El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión durante el período de investigación. |
(81) |
Visto lo expuesto anteriormente, se determinó que las importaciones objeto de dumping procedentes de China estaban subcotizadas respecto a los precios de la industria de la Unión en un 9-15 % dependiendo del productor exportador. |
4.4. Situación económica de la industria de la Unión
4.4.1. Observaciones generales
(82) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado. |
(83) |
Los indicadores macroeconómicos (producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, existencias, crecimiento, cuota de mercado, empleo, productividad y magnitud de los márgenes de dumping) se evaluaron al nivel de toda la industria de la Unión. La evaluación se basó en la información facilitada por el denunciante, cotejada con los datos aportados por los productores de la Unión y las estadísticas oficiales disponibles (Eurostat). |
(84) |
El análisis de los indicadores microeconómicos (precios de ventas, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones, capacidad de reunir capital, salarios y costes de producción) se realizó al nivel de los productores de la Unión incluidos en la muestra. La evaluación se basó en su información, debidamente verificada. |
(85) |
Para algunos indicadores de perjuicio de la industria de la Unión, la Comisión estudió por separado los datos relativos al mercado libre y al cautivo, e hizo un análisis comparativo. Estos factores son: ventas y cuota de mercado, precios unitarios, coste unitario y rentabilidad. En cambio, otros indicadores económicos solo pueden examinarse de forma significativa en relación con la actividad global, lo que incluye el uso cautivo de la industria de la Unión, ya que dependen de la actividad en su conjunto, independientemente de que la producción se destine al uso cautivo o se venda en el mercado libre. Estos factores son: producción, capacidad, utilización de la capacidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones, empleo, productividad, existencias y costes laborales En relación con estos factores, está justificado analizar el conjunto de la industria de la Unión para ofrecer un cuadro completo de la situación del perjuicio de dicha industria, ya que los datos en cuestión no pueden desglosarse en ventas cautivas y ventas en el mercado libre. |
(86) |
Una parte interesada señaló que la Comisión debe basar sus conclusiones sobre el perjuicio en los datos relacionados únicamente con el producto afectado. Según dicha parte, este punto era relevante porque la industria de la Unión también produce otros productos resistentes a la corrosión, como los productos automovilísticos. La Comisión confirma que en los datos facilitados por la industria de la Unión no se incluyen productos automovilísticos, únicamente productos afectados por la investigación. Como se explica en el considerando 57, al calcular el consumo, la Comisión tuvo en cuenta los datos completos de los códigos NC correspondientes a algunos códigos NC «ex» incluidos en la investigación. Esto tuvo un impacto marginal en la cifra de consumo estimada y no afectó a ninguno de los otros factores de perjuicio. |
4.4.2. Indicadores macroeconómicos
4.4.2.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
(87) |
Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 5 Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
|
(88) |
Durante el período considerado, el volumen de producción de la industria de la Unión aumentó un 4 %. Las cifras sobre capacidad indicadas se refieren a la capacidad técnica, lo cual implica que se han tenido en cuenta los ajustes relacionados con el tiempo de preparación, el mantenimiento, etc. Las cifras sobre capacidad anteriores tienen en cuenta que las acerías implicadas también producen otros productos galvanizados por inmersión en caliente en las mismas líneas de producción y el análisis se limitó al producto afectado. Sobre esta base, la capacidad se redujo un 1 % durante el período considerado. |
(89) |
El incremento de la tasa de utilización de la capacidad se derivó de un aumento del volumen de producción, impulsado fundamentalmente por la subida del consumo cautivo y una pequeña reducción de la capacidad. |
4.4.2.2. Volumen de ventas y cuota de mercado
(90) |
Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión en el mercado libre evolucionaron como se indica a continuación: Cuadro 6 Volumen de ventas y cuota de mercado (mercado libre)
|
(91) |
El volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado libre aumentó un 5 % durante el período considerado, pasando de unos 6 millones de toneladas en 2013 a 6,3 millones de toneladas durante el período de investigación. |
(92) |
Sin embargo, el aumento del volumen de las ventas de la industria de la Unión no fue suficiente para mantener su cuota de mercado libre. Durante el período considerado, la cuota de mercado de la industria de la Unión se redujo del 78,8 al 65,2 %, lo cual supone una caída del 17 %. |
(93) |
En lo que se refiere al mercado cautivo, el volumen de ventas/transferencias cautivas y la cuota de mercado evolucionaron durante el período considerado como sigue: Cuadro 7 Volumen cautivo y cuota de mercado
|
(94) |
El volumen cautivo de la industria de la Unión (compuesto por el uso cautivo y las ventas cautivas) en el mercado de esta aumentó un 5 % durante el período considerado, pasando de unos 3 millones de toneladas en 2013 a 3,2 millones de toneladas durante el período de investigación. |
(95) |
Sin embargo, la cuota de mercado cautiva de la industria de la Unión, expresada como porcentaje del consumo total (tanto en el mercado cautivo como libre), disminuyó un 13 % durante el período considerado. |
4.4.2.3. Empleo y productividad
(96) |
Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron como sigue: Cuadro 8 Empleo y productividad
|
(97) |
El nivel de empleo de la industria de la Unión disminuyó ligeramente en un 2 % durante el período considerado. Los años 2014 y 2015 mostraron una mano de obra ETC mucho más baja, principalmente como consecuencia de la no utilización de mano de obra eventual con el fin de reducir los costes de producción y aumentar la eficiencia, habida cuenta de la creciente competencia de las importaciones objeto de dumping en el mercado. Como consecuencia y en vista del creciente volumen de producción (+ 4 %) a lo largo del período considerado, la productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida como producción por persona empleada por año, aumentó un 7 %. Este hecho pone de relieve que la industria de la Unión estaba dispuesta a adaptarse a los cambios en las condiciones de mercado con el fin de mantenerse competitiva. |
4.4.2.4. Existencias
(98) |
Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión evolucionaron como sigue: Cuadro 9 Existencias
|
(99) |
Durante el período considerado, el nivel de existencias al cierre disminuyó un 9 %. La industria de la Unión produce la mayoría de los tipos del producto similar a partir de pedidos concretos de los usuarios. Por tanto, en el caso de dicha industria las existencias no se consideraron un indicador de perjuicio importante. Esto se confirmó igualmente al analizar la evolución de las existencias al cierre como porcentaje de la producción. Como puede observarse en el cuadro anterior, este indicador se mantuvo relativamente estable en torno al 6-8 % del volumen de producción. |
4.4.2.5. Magnitud del margen de dumping
(100) |
Todos los márgenes de dumping fueron muy superiores al nivel de minimis. Los márgenes realmente altos de dumping tuvieron un impacto destacado en la industria de la Unión, dados el volumen y los precios de las importaciones procedentes de China, que ejercen una considerable presión a la baja sobre los precios. |
4.4.2.6. Crecimiento
(101) |
El consumo de la Unión en el mercado libre creció alrededor del 27 % durante el período considerado, mientras que el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de esta aumentó solo un 5 %. Por tanto, la industria de la Unión perdió un 17 % de cuota de mercado, a diferencia de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China, que aumentaron un 93 % durante el período considerado. |
4.4.3. Indicadores microeconómicos
4.4.3.1. Introducción sobre la confidencialidad
(102) |
La muestra de la industria de la Unión se compone de cuatro empresas que pertenecen a dos grupos. Por tanto, a fin de respetar los requisitos de confidencialidad, los indicadores microeconómicos se presentan a continuación en forma de índice. Estos índices se basan en 2013, que es igual a 100. Sin embargo, cuando la cifra de 2013 es negativa, la cifra correspondiente a 2013 es igual a – 100. |
4.4.3.2. Precios y factores que inciden en los precios
(103) |
Durante el período considerado, la media ponderada de los precios de venta unitarios de los productores de la Unión a clientes no vinculados en la Unión evolucionó de la siguiente manera: Cuadro 10 Precios de venta en la Unión
|
(104) |
El cuadro anterior muestra la evolución del precio de venta unitario en el mercado libre de la Unión, comparado con el coste de producción correspondiente. Durante el período considerado, los precios de venta disminuyeron un 18 %. Por otra parte, los precios de venta fueron, por término medio, inferiores al coste de producción unitario durante el período considerado. |
(105) |
Con el fin de limitar la pérdida de cuota de mercado, los productores de la Unión se vieron obligados a seguir una espiral de precios a la baja y a reducir significativamente sus precios de venta. Por otra parte, la disminución de los costes de producción se explica principalmente por la disminución de los precios de las materias primas. Sin la presión a la baja de los precios de venta que ejercen las importaciones chinas objeto de dumping, la disminución de los costes de las materias primas habría permitido a la industria de la Unión recuperar la rentabilidad. |
(106) |
Entre los productores incluidos en la muestra, la mayor parte de los ARC para el consumo cautivo se transfirieron dentro de la misma entidad económica y, por tanto, no generaron facturas. Los otros se vendieron a precios de transferencia utilizando diferentes políticas de precios. Por tanto, de la evolución de los precios de los productos para uso cautivo no podía extraerse ninguna conclusión significativa. |
(107) |
Una parte interesada alegó que los precios de venta del acero galvanizado por inmersión en caliente prácticamente se duplicaron entre febrero de 2016 y marzo de 2017 y, por tanto, demostraron la ausencia de perjuicio. Este movimiento al alza del precio supuestamente implicaba un incremento automático en cifras positivas de los márgenes de beneficio de la industria de la Unión. |
(108) |
La investigación no pudo apoyar la validez de esta afirmación porque dicha subida incluía una amplia variedad de productos, muchos de los cuales no forman parte del producto afectado. Además, las pruebas presentadas para respaldar esta afirmación incluían un período de tiempo de seis meses que está fuera del período de la investigación y la comparación de precios facilitada se consideró inadecuada para la investigación, ya que no contenía los detalles suficientes, como la referencia a los costes de las materias primas y su impacto en la rentabilidad. |
4.4.3.3. Costes laborales
(109) |
Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 11 Costes laborales medios por ETC
|
(110) |
Durante el período considerado, el salario medio por empleado aumentó un 2 %. Tal como muestra el cuadro 8, los niveles de empleo disminuyeron ligeramente. Esta evolución demuestra que la industria mantenía el control de sus costes laborales tras las dificultades experimentadas al respecto en 2014 y, en particular, en 2015. |
4.4.3.4. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital
(111) |
Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión evolucionaron como sigue: Cuadro 12 Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones
|
(112) |
La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión expresando las pérdidas netas antes de impuestos derivadas de las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocios de estas ventas. |
(113) |
La rentabilidad fue negativa durante el período considerado, lo cual mostró que la industria de la Unión estaba en estado de contención. El hecho de que hubiera unas condiciones de mercado ligeramente mejores significaba una reducción de las pérdidas, pero se concluyó que la situación de rentabilidad, analizada durante todo el período considerado, era insostenible. |
(114) |
Sin embargo, las condiciones de mercado eran ideales para recuperar la rentabilidad, ya que los costes de las materias primas disminuyeron considerablemente. Sin embargo, la presión a la baja de los precios de las importaciones chinas obligaron a la industria de la Unión a disminuir sus precios a un nivel que únicamente permitía la reducción de las pérdidas, pero no su eliminación. |
(115) |
Las pérdidas de 2013 están vinculadas en parte a la crisis de la deuda europea y a la posterior crisis económica. Sin embargo, estaba claro que la industria de la Unión no había podido volver a una situación de rentabilidad o beneficiarse (en un grado significativo) de la lenta recuperación de la economía europea. |
(116) |
El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. El flujo de caja neto siguió durante el período la misma tendencia negativa que el rendimiento sobre el volumen de negocios, aunque mejoró ligeramente. El rendimiento de la inversión también tuvo la misma evolución. |
(117) |
Sin embargo, la industria de la Unión siguió invirtiendo durante el período considerado. Las inversiones se diseñaron para mantener la eficiencia y la productividad más que para incrementar la producción. |
(118) |
Aunque los productores de la Unión incluidos en la muestra formaban parte de grandes grupos internacionales, estos afirmaron que su capacidad de reunir capital dentro de los recursos del grupo había disminuido. Sin embargo, durante el período considerado, las inversiones aumentaron. |
4.4.4. Conclusión sobre el perjuicio
(119) |
La industria de la Unión se encontraba en un estado de contención durante el período considerado. Esta situación es evidente tanto en el mercado cautivo como en el libre. El mercado cautivo representó alrededor del 25 % del total del volumen de producción en el período de investigación. |
(120) |
Durante el período de investigación, la situación para la industria de la Unión fue peor en el mercado libre en comparación con 2013. Aunque la situación mejoró ligeramente en términos de producción y volumen de ventas, la industria de la Unión perdió el 17 % de su cuota de mercado. Los indicadores de desempeño del rendimiento sobre el volumen de negocios, el rendimiento de la inversión y del flujo de caja fueron negativos durante el período considerado y, aunque mejoraron, esta evolución no fue lo suficientemente fuerte debido a la presión a la baja de las importaciones chinas a precios objeto de dumping. Esta evolución se produjo a pesar de las medidas adoptadas para mejorar la eficiencia mediante la reducción de la mano de obra, el aumento de la productividad, el aumento de la utilización de la capacidad y el mantenimiento de un control riguroso de los costes de fabricación. |
(121) |
Una parte interesada indicó que, sobre la base de los datos de la denuncia, algunos factores de perjuicio parecían mostrar una situación de no perjuicio. Estos factores incluían el volumen de ventas, la utilización de la capacidad, el empleo y las existencias. Durante la investigación se examinaron estas circunstancias sobre la base de los datos verificados. De hecho, varios indicadores, entre ellos algunos de los mencionados en la alegación anterior, mostraron una tendencia positiva. Dado que el mercado libre creció un 27 %, como se explica en el cuadro 2, es evidente que algunos indicadores parecen mostrar el desarrollo de una situación positiva. Sin embargo, por las razones identificadas en el análisis de la situación de la industria de la Unión y en esta conclusión, estas tendencias positivas deben examinarse a la luz de unas tendencias negativas más importantes, por ejemplo, de la cuota de mercado y del precio de venta, y en el contexto de unos resultados negativos. Cuando se examinan en su contexto correcto, es decir, junto con todos los demás factores de perjuicio, está claro que la industria de la Unión se vio perjudicada. |
(122) |
Visto lo expuesto anteriormente, puede concluirse que la industria de la Unión, analizada en sus dos segmentos y en conjunto, sufrió un perjuicio importante durante el período considerado. |
5. CAUSALIDAD
(123) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado los posibles perjuicios causados por otros factores. Estos factores son: las importaciones originarias de terceros países y el resultado de las ventas de exportaciones de los productores de la Unión. |
5.1. Efectos de las importaciones objeto de dumping
(124) |
Como se ha mencionado anteriormente, las importaciones de China aumentaron un 146 % durante el período analizado. Sus precios por tonelada cayeron un 22 %, lo cual excede incluso la caída del 20 % de los precios de las materias primas. Asimismo, estas importaciones subcotizaron considerablemente los precios de la industria de la Unión, entre un 17 y un 28 %. Habida cuenta de que los ARC constituyen un producto muy sensible a los precios, estos márgenes son sustanciales y han tenido un efecto muy perjudicial en la industria de la Unión. |
(125) |
Como resultado, únicamente China logró beneficiarse de la recuperación del mercado, que aumentó un 27 % durante el período analizado: las importaciones chinas aumentaron su cuota de mercado del 11,7 al 22,7 %, mientras que la industria de la Unión solo aumento su volumen de ventas un 5 %, con una caída de cuota de mercado del 78,8 al 65,2 %. |
(126) |
A pesar de unas condiciones de mercado favorables durante el período analizado debido a la caída de los precios de las materias primas y a un aumento del consumo, la industria de la Unión siguió registrando pérdidas durante dicho período debido a la contención de los precios y al aumento del volumen de las importaciones chinas. |
(127) |
La progresiva ralentización de la economía china y, según consta en el expediente, el significativo exceso de capacidad de la siderurgia china, han llevado a los productores de acero de este país a redirigir el exceso de producción hacia los mercados de exportación, y el de la Unión es un mercado atractivo. |
(128) |
Habida cuenta de lo anterior, se concluye que las importaciones objeto de dumping eran responsables de la situación perjudicial de la industria de la Unión. |
5.2. Efectos de otros factores
5.2.1. Importaciones procedentes de terceros países
(129) |
El volumen de las importaciones procedentes de terceros países evolucionó en el período considerado como se indica a continuación: Cuadro 13 Importaciones de otros países: volumen en toneladas, precio cif por tonelada y cuota de mercado
|
(130) |
Las importaciones procedentes de China constituyeron el 65 % del conjunto de las importaciones a la Unión. Las demás importaciones (como se muestra en el cuadro 13) disminuyeron un 33 % durante el período considerado. La cuota de mercado de estas importaciones aumentó del 9,5 % en 2013 al 12,1 % en el período de investigación. |
(131) |
Las importaciones procedentes de la República de Corea aumentaron un 68 % durante el período considerado. La cuota de mercado de estas importaciones aumentó del 4,6 % en 2013 al 6,0 % en el período de investigación. |
(132) |
Las importaciones procedentes de la India aumentaron un 93 % durante el período considerado. La cuota de mercado de estas importaciones aumentó del 1,1 % en 2013 al 1,6 % en el período de investigación. |
(133) |
Habida cuenta de estos aumentos en los volúmenes, la Comisión examinó si las importaciones de estos países habían contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Sin embargo, los datos de Eurostat presentados en el cuadro 13 mostraron que, aunque la cuota de mercado de las importaciones coreanas aumentó, los precios cif de estas importaciones eran mucho más elevados que los de las importaciones chinas o los precios de la industria de la Unión. Los precios de importación de la India también eran más elevados que los precios de importación chinos y la cuota de mercado de las importaciones indias era inferior al 2 % todos los años. Las importaciones procedentes de otros terceros países tampoco fueron perjudiciales porque el precio de importación era superior al de las importaciones chinas y al de la industria de la Unión. |
(134) |
Por tanto, se concluyó que, tomadas individualmente o examinadas por separado, las importaciones de terceros países no tuvieron un impacto importante en la industria de la Unión y, en cualquier caso, no podrían haber roto el nexo causal entre las importaciones originarias de China y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
5.2.2. Rendimiento de las exportaciones de la industria de la Unión
(135) |
El volumen de exportaciones de los productores de la Unión evolucionó durante el período considerado del modo siguiente: Cuadro 14 Resultados de exportación
|
(136) |
El volumen total de exportaciones cayó un 14 % entre 2013 y el período de investigación. En lo que se refiere a los precios, estos disminuyeron un 12 % durante el período considerado debido a la caída de los precios de las materia primas. |
(137) |
Sin embargo, habida cuenta de que los volúmenes de exportación representaron solo en torno al 6 % de la producción y teniendo en cuenta la caída de los precios, menos pronunciada que en el mercado de la Unión, la Comisión no consideró que el comportamiento de las exportaciones de la industria de la Unión contribuyera de manera importante al perjuicio sufrido. |
5.3. Conclusión sobre la causalidad
(138) |
Se ha determinado provisionalmente la existencia de una relación causal entre el perjuicio sufrido por los productores de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado. |
(139) |
La Comisión ha separado y distinguido entre los efectos de todos los factores conocidos y los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping en la situación de la industria de la Unión. Se consideró provisionalmente que los demás factores observados, como las importaciones procedentes de terceros países y el rendimiento de las exportaciones de los productores de la Unión, no rompían el nexo causal, incluso teniendo en cuenta su posible efecto combinado. Las importaciones procedentes de terceros países pueden haber tenido un pequeño impacto en el perjuicio, pero sin duda la situación de la industria de la Unión no se habría visto afectada de una manera tan considerable. En particular, los precios de venta no habrían caído a niveles tan bajos y se habría obtenido una mejor rentabilidad. |
(140) |
Visto lo expuesto anteriormente, la Comisión concluyó en esta fase del procedimiento que el perjuicio importante para la industria de la Unión había sido causado por las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado y que los demás factores, considerados individual o colectivamente, no rompían el nexo causal. |
6. INTERÉS DE LA UNIÓN
(141) |
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir claramente que no redundaba en interés de la Unión la adopción de medidas en este caso, a pesar de la determinación del dumping perjudicial. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente de la industria de la Unión, los importadores y los usuarios. |
6.1. Interés de la industria de la Unión
(142) |
La industria de la Unión se ubica en al menos 15 Estados miembros y el sector de los aceros resistentes a la corrosión emplea a más de 8 000 personas. |
(143) |
Dieciséis productores cooperaron durante la investigación. Ninguno de los productores conocidos se opuso al inicio de la investigación. Como se ha mostrado anteriormente al analizar los indicadores del perjuicio, toda la industria de la Unión experimentó una mejoría de su situación, pero no de la manera tan pronunciada como se podría haber esperado, ya que se vio afectada negativamente por las importaciones objeto de dumping. |
(144) |
Se prevé que la imposición de unos derechos antidumping provisionales restablezca unas condiciones comerciales equitativas en el mercado de la Unión, de manera que se ponga fin a la contención de los precios y que la industria de la Unión pueda aumentar sus precios. En tal caso, mejoraría su rentabilidad hasta alcanzar los niveles que se consideran necesarios para esta industria, que requiere mucho capital. La industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China. |
(145) |
Aunque varios indicadores relativos al volumen parecen positivos, como el volumen de producción y de ventas, la situación de la industria de la Unión no mejoró en consonancia con el aumento del consumo. Este hecho sugiere que la industria de la Unión no pudo beneficiarse de la recuperación del mercado de la Unión del modo en que lo habría hecho en ausencia de las importaciones chinas objeto de dumping. En particular, los indicadores del perjuicio relacionados con los resultados financieros de los productores de la Unión incluidos en la muestra, como son la rentabilidad y el rendimiento de las inversiones, se vieron seriamente afectados. Por consiguiente, es importante restablecer los precios a un nivel en el que no exista dumping o, al menos, en que no se cause perjuicio, de modo que todos los productores puedan operar en el mercado de la Unión en condiciones comerciales justas. De no aplicarse medidas, es muy probable que la situación económica de la industria de la Unión se deteriore aún más. Un mal rendimiento en el segmento del acero resistente a la corrosión también repercutiría en los segmentos transformador (revestimiento orgánico) y suministrador (bobinas laminadas en caliente) de muchos productores de la Unión, ya que la utilización de la capacidad en tales segmentos se encuentra estrechamente asociada a la producción del producto investigado. Los efectos también se harían sentir en otros productos galvanizados por inmersión en caliente, como los destinados al sector automovilístico. |
(146) |
En general, los productos galvanizados por inmersión en caliente suelen representar en torno al 10 % de las ventas de una acería integrada. La cifra real varía de un productor a otro. Pero estos productos se sitúan casi al final de la cadena de valor añadido. La estrategia de la siderurgia de la Unión es maximizar la venta de productos de alto valor añadido, ya que tradicionalmente proporcionan unos niveles de beneficio superiores a la media porque el número de empresas de todo el mundo que pueden competir en estos productos de alto valor añadido es menor. Por tanto, la ausencia de beneficios en el período analizado demuestra un problema grave para la industria de la Unión que podría poner en peligro su estrategia y perspectivas de futuro. |
(147) |
Por lo tanto, se concluye provisionalmente que la imposición de derechos antidumping redundaría en beneficio de la industria de la Unión. La imposición de medidas antidumping permitiría a la industria de la Unión recuperarse de los efectos del dumping perjudicial que se han constatado. |
6.2. Interés de los importadores no vinculados y los usuarios
(148) |
Como se ha indicado en el considerando 15, solo un importador respondió al cuestionario. Este importador forma parte de un grupo de empresas que utilizaron el producto afectado para fabricar productos destinados a la construcción. Otros importadores y usuarios se manifestaron como partes interesadas. Una asociación de importadores también facilitó observaciones sobre la investigación. |
(149) |
El importador/usuario que cooperó indicó que el producto afectado representaba una parte importante de su coste de producción y temía el aumento de los costes de producción que podría derivarse de la imposición de derechos. Si bien la investigación apoyó la alegación relativa a la importancia del producto afectado en sus costes, cabe señalar que existen otras fuentes de suministro y que, de hecho, el importador ya las utilizaba, lo que significa que sus costes y competitividad no deberían verse seriamente afectados si se imponen medidas. |
(150) |
De hecho, en lo que respecta a los importadores no existen datos en general que acrediten que estos o los centros de servicios siderúrgicos no puedan repercutir los aumentos de precio en sus clientes. Además, también pueden importar de otros países no sujetos a la presente investigación. |
(151) |
La asociación que representa a los importadores afirmó que la industria de la Unión no siempre podía suministrar a sus miembros el producto afectado debido a la falta de capacidad. Tal afirmación, sin embargo, no ha quedado demostrada. Habida cuenta de que la asociación no facilitó ninguna evidencia que apoyara esta afirmación y que, como puede verse en el cuadro 5, la capacidad de la industria de la Unión no superó el 80 % durante el período considerado, la Comisión no encontró ningún argumento que sugiriera que esta aseveración era cierta. |
(152) |
Otra parte interesada observó que un productor de la Unión tenía problemas para abastecer a los clientes debido a «recortes». Sin embargo, esta afirmación estaba relacionada con un problema específico de un productor de la Unión y, por tanto, no era representativa de la situación del suministro de la industria en su conjunto. Incluso si esta situación se dio en el momento, existían fuentes alternativas de suministro y no había nada en el expediente que demostrara que el suministro planteaba un problema general para los importadores y los comerciantes. Además, uno de los motivos por los que los productores de la Unión están teniendo problemas se debe al dumping de los productos de acero procedentes, entre otras, de fuentes chinas, como se destaca en esta investigación. |
(153) |
Las principales industrias usuarias finales de los aceros resistentes a la corrosión pertenecen al sector de la construcción y los utilizan para fabricar diversos materiales de construcción destinados al revestimiento, pero también se usan para la fabricación de aparatos domésticos, procesos de embutición profunda y estampado y pequeños tubos soldados. Como ya se ha indicado, únicamente un usuario cooperó en el procedimiento. |
(154) |
Incluso si la imposición de medidas pudiera afectar negativamente a algunos usuarios finales en cuanto a precios de compra más altos, nada en el expediente demostró que los usuarios se verían afectados de manera desproporcionada en lo que se refiere a la rentabilidad o que se activaría la deslocalización de importantes grupos industriales. El nivel de derechos propuesto tampoco puede considerarse prohibitivo. |
(155) |
Cabe señalar que la imposición de derechos debería contribuir a la seguridad continua del suministro para los distribuidores y sus clientes. Sin tales derechos, algunos de los productores de aceros resistentes a la corrosión de la Unión podrían verse obligados a cerrar o a reducir sus actividades de producción de dicho producto y a dejar a muchos usuarios de la Unión con unas fuentes de suministro limitadas. Por otra parte, el nivel de las medidas daría lugar a unas condiciones de competencia equitativas, pero seguiría permitiendo las importaciones procedentes del país afectado (a precios justos) y de otras fuentes. |
(156) |
Considerando lo anteriormente expuesto, se concluye de forma provisional que la imposición de medidas no tendría unos efectos negativos significativos en el interés de los importadores y los usuarios de la UE. |
6.3. Conclusión sobre el interés de la Unión
(157) |
En vista de lo expuesto, se concluyó provisionalmente que la imposición de medidas contribuiría a la recuperación de la industria de la Unión al permitir unos incrementos de los precios que harían posible la vuelta de la industria en su conjunto a una situación de rentabilidad. Este segmento de alto valor añadido es esencial para la estrategia global de la siderurgia de la Unión y para sus perspectivas y prosperidad futuras. |
(158) |
El efecto de las medidas en las otras partes de la Unión que se presentaron no puede considerarse sustancial. Ningún elemento de la investigación indicó que el impacto potencial en otros agentes (que no se presentaron) podría pesar más que el efecto positivo de las medidas en la industria de la Unión. Las medidas se consideraron beneficiosas para las industrias suministradoras, como los proveedores de materias primas y los productores de maquinaria, que no abastecían a los productores del país afectado (o que lo hacían en una cuantía limitada). |
(159) |
La imposición de medidas al nivel propuesto tiene únicamente un efecto limitado en los precios de la cadena de suministro y en el rendimiento de los usuarios. El nivel de las medidas dará lugar a unas condiciones de actividad equitativas, pero seguirá permitiendo las importaciones procedentes del país afectado, a precios justos. Respecto de los importadores, podrán trasladar el aumento de precios a los clientes o cambiar las fuentes de suministro. |
(160) |
En resumen, la Comisión concluye en esta fase de la investigación que no existen razones de peso para considerar que la imposición de medidas provisionales sobre las importaciones de aceros resistentes a la corrosión originarios de China no redundaría en interés de la Unión. |
7. MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES
(161) |
Sobre la base de las conclusiones a las que ha llegado la Comisión sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, conviene establecer medidas provisionales para impedir que las importaciones objeto de dumping causen un perjuicio adicional a la industria de la Unión. |
7.1. Nivel de eliminación del perjuicio (margen del perjuicio)
(162) |
Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión determinó en primer lugar la cuantía del derecho necesaria para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
(163) |
El perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera cubrir sus costes de producción y obtener en las ventas del producto similar en el mercado de la Unión el beneficio antes de impuestos que podría lograr razonablemente una industria de este tipo en condiciones normales de competencia en un sector de estas características, a saber, sin importaciones objeto de dumping. |
(164) |
Con vistas a determinar el objetivo de beneficio, la Comisión consideró los beneficios obtenidos de las ventas a empresas no vinculadas que se utilizan para determinar el nivel de eliminación del perjuicio. La Comisión constató que la rentabilidad de la industria de la Unión fue negativa durante todo el período considerado. Asimismo, a lo largo de dicho período, se registró una presencia significativa en el mercado de la Unión de importaciones de bajo precio procedentes de China. Por tanto, la Comisión concluyó que el objetivo de beneficio no podía establecerse sobre la base del período considerado. En la denuncia, el denunciante solicitó a la Comisión que utilizara al menos un 10 % del volumen de negocios como margen de beneficio no perjudicial razonable. La Comisión, en su valoración de esta denuncia, llevó a cabo un análisis de rentabilidad de diez años de los productores de la Unión incluidos en la muestra con el fin de establecer el nivel de beneficios representativo que se hubiera logrado en ausencia de dumping. Constató que el año más reciente en el que se obtuvo rentabilidad fue 2008, con un 7,4 %. Sobre esta base, la Comisión llegó a la conclusión de que el objetivo de beneficio más adecuado era el beneficio realmente alcanzado en 2008. |
(165) |
Por tanto, la Comisión calculó un precio no perjudicial del producto similar para la industria de la Unión añadiendo el margen de beneficio mencionado, del 7,4 %, al coste de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación. |
(166) |
A continuación, la Comisión determinó el nivel de eliminación del perjuicio basándose en una comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores del país afectado que cooperaron, debidamente ajustado con respecto a los costes de importación y los derechos de aduanas, según lo establecido para los cálculos de la subcotización de precios, con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor cif de importación medio ponderado. |
7.2. Medidas provisionales
(167) |
Deben establecerse medidas antidumping provisionales respecto a las importaciones del producto afectado originario del país afectado, de conformidad con la regla de aplicación del derecho inferior contemplada en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión comparó los márgenes de perjuicio y los márgenes de dumping. El importe de los derechos debe fijarse al nivel inferior de esos dos márgenes. |
(168) |
Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, los tipos del derecho antidumping provisional, expresados en relación con el precio cif en la frontera de la Unión, derechos arancelarios no pagados, deben ser los siguientes:
|
(169) |
Los tipos del derecho antidumping individuales especificados en el presente Reglamento en relación con cada empresa se establecieron a partir de las constataciones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Esos tipos de derecho se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado y producido por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, han de estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos de derecho antidumping individuales. |
(170) |
Cualquier empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud deberá remitirse a la Comisión (6). La solicitud deberá incluir toda la información pertinente que permita demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se informará sobre el cambio de nombre. |
(171) |
Con objeto de reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la gran diferencia en los tipos de derechos, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas para las que se establezcan derechos antidumping individuales deberán presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. La factura deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deberán someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas». |
(172) |
Para garantizar adecuadamente el cumplimiento de los derechos antidumping, el derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas» deberá aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no exportaron el producto a la Unión durante el período de investigación. |
8. REGISTRO
(173) |
Como se menciona en el considerando 3, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado originario y procedente de China por medio del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1238. Esto se hizo en vista de la posible aplicación retroactiva de las medidas antidumping conforme al artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. En esta fase del procedimiento no puede adoptarse una decisión sobre la posible aplicación retroactiva de las medidas antidumping. |
9. DISPOSICIONES FINALES
(174) |
En aras de una buena gestión, la Comisión invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito o a solicitar una audiencia con la Comisión o el Consejero Auditor en procedimientos comerciales en un plazo determinado. |
(175) |
Las conclusiones relativas a la imposición de derechos provisionales son provisionales y podrían ser modificadas en la fase definitiva de la investigación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de productos laminados planos de hierro o acero aleado o acero sin alear; calmados de aluminio; chapados o revestidos mediante galvanización por inmersión en caliente con cinc o aluminio y ningún otro metal; pasivados químicamente; y con un contenido en peso igual o superior al 0,015 %, pero no superior al 0,170 % de carbono, igual o superior al 0,015 %, pero no superior al 0,100 %, de aluminio, igual o inferior al 0,045 % de niobio, igual o inferior al 0,010 % de titanio e igual o inferior al 0,010 % de vanadio; presentados en bobinas, láminas cortadas a medida y cintas estrechas.
Se excluyen los productos siguientes:
— |
los de acero inoxidable, de acero al silicio denominado magnético y de acero rápido, |
— |
los simplemente laminados en caliente o en frío (reducidos en frío), |
El producto afectado está clasificado actualmente en los códigos NC ex 7210 41 00, ex 7210 49 00, ex 7210 61 00, ex 7210 69 00, ex 7212 30 00, ex 7212 50 61, ex 7212 50 69, ex 7225 92 00, ex 7225 99 00, ex 7226 99 30 y ex 7226 99 70 (códigos TARIC: 7210410020, 7210490020, 7210610020, 7210690020, 7212300020, 7212506120, 7212506920, 7225920020, 7225990022, 7225990035, 7225990092, 7226993010, 7226997094) y es originario de la República Popular de China.
2. Los tipos de derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
Empresa |
Tipo de derecho provisional (%) |
Código TARIC adicional |
Hesteel Co., Ltd Handan Branch |
23,5 |
C227 |
Handan Iron & Steel Group Han-Bao Co., Ltd |
23,5 |
C158 |
Hesteel Co., Ltd Tangshan Branch |
23,5 |
C159 |
Tangshan Iron & Steel Group High Strength Automotive Strip Co., Ltd |
23,5 |
C228 |
Beijing Shougang Cold Rolling Co., Ltd |
17,2 |
C229 |
Shougang Jingtang United Iron and Steel Co. Ltd |
17,2 |
C164 |
Zhangjiagang Shagang Dongshin Galvanized Steel Sheet Co., Ltd |
28,5 |
C230 |
Zhangjiagang Yangtze River Cold Rolled Sheet Co., Ltd |
28,5 |
C112 |
Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo |
23,4 |
C231 |
Todas las demás empresas |
28,5 |
C999 |
3. La aplicación de los tipos de derechos individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (el volumen) de (producto afectado) a que se refiere la presente factura, vendido para su exportación a la Unión Europea, ha sido fabricado por (nombre y domicilio social de la empresa) (código TARIC adicional) en [el país afectado]. Declara, asimismo, que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta.» En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.
4. El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.
5. Salvo que se especifique otra cosa, serán aplicables las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
1. En un plazo de veinticinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las partes interesadas podrán:
a) |
solicitar la publicación de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se ha adoptado el presente Reglamento; |
b) |
presentar sus observaciones por escrito a la Comisión, y |
c) |
solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en procedimientos comerciales. |
2. En un plazo de veinticinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las partes contempladas en el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036 podrán presentar observaciones sobre la aplicación de las medidas provisionales.
Artículo 3
1. Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1238.
2. Los datos recogidos en relación con los productos que se hayan declarado noventa días, como máximo, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deberán conservarse hasta la entrada en vigor de posibles medidas definitivas o hasta la finalización del presente procedimiento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1 se aplicará durante un período de seis meses.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) DO C 459 de 9.12.2016, p. 17.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1238 de la Comisión, de 7 de julio de 2017, por el que se someten a registro las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China (DO L 177 de 8.7.2017, p. 39).
(4) Decisión 2009/106/CE de la Comisión, de 6 de febrero de 2009, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados productos laminados planos de hierro o acero con revestimiento metálico por inmersión en caliente originarios de la República Popular China (DO L 38 de 7.2.2009, p. 34).
(5) Ese método fue aceptado por el Tribunal General en su sentencia de 16 de diciembre de 2011, asunto T-423/09, Dashiqiao/Consejo, ECLI:EU: T:2011:764, apartados 34 a 50.
(6) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas, Bélgica.
ANEXO
PRODUCTORES EXPORTADORES NO INCLUIDOS EN LA MUESTRA QUE COOPERARON
CÓDIGO TARIC ADICIONAL C231
Maanshan Iron & Steel Co., Ltd |
Maanshan, Anhui |
Angang Steel Company Limited |
Anshan, Liaoning |
TKAS Auto Steel Company Ltd |
Dalian, Liaoning |
JiangYin ZongCheng Steel Co., Ltd |
Jiangyin, Jiangsu |
Bengang Steel Plates Co., Ltd |
Benxi, Liaoning |
BX STEEL POSCO Cold Rolled Sheet Co., Ltd |
Benxi, Liaoning |
Wuhan Iron & Steel Co., Ltd |
Wuhan, Hubei |
Shandong Kerui Steel Plate Co., Ltd |
Binzhou, Shandong |
Inner Mongolia Baotou Steel Union Co. Ltd |
Baotou, Mongolia Interior |
Hunan Valin Liangang Steel Sheet Co., Ltd |
Loudi, Hunan |
Shandong Huifu Color Steel Co., Ltd |
Linyi, Shadong |
Fujian Kaijing Greentech Material Co., Ltd |
Longhai, Fujian |
Baoshan Iron & Steel Co., Ltd |
Shanghái |
Baosteel Zhanjiang Iron & Steel Co., Ltd |
Zhanjiang, Guandong |
Yieh Phui (China) Technomaterial Co. |
Changshu, Jiangsu |
Rizhao Baohua New Materials Co., Ltd |
Rizhao, Shandong |
Jiangsu Gangzheng Steel Sheet Science and Technology Co., Ltd |
Nantong, Jiangsu |
DECISIONES
10.8.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 207/28 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1445 DE LA COMISIÓN
de 8 de agosto de 2017
sobre el grupo de productos cuya acción principal prevista, basada en las proantocianidinas (PAC) del arándano rojo (Vaccinium macrocarpon), es prevenir o tratar la cistitis
[notificada con el número C(2017) 5341]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios (1), y en particular su artículo 13, apartado 1,
Vista la solicitud presentada por Francia en virtud del artículo 13, apartado 1, letra d), de dicha Directiva.
Considerando lo siguiente:
(1) |
Francia ha solicitado a la Comisión de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra d), de la Directiva 93/42/CEE que decida que el grupo de productos cuya acción principal prevista, basada en las proantocianidinas (PAC) del extracto de arándano rojo (Vaccinium macrocarpon), es prevenir o tratar la cistitis, no encaja en la definición de producto sanitario establecida en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 93/42/CEE. |
(2) |
La definición de producto sanitario establecida en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 93/42/CEE indica, entre otras cosas, que un producto está incluido en esa definición si no ejerce la acción principal que se desea obtener por medios farmacológicos, inmunológicos ni metabólicos. |
(3) |
La Agencia Europea de Medicamentos (EMA) concluyó en su dictamen de 22 de julio de 2016 (2) que la acción principal prevista del grupo de productos mencionado en el considerando 1 se ejerce probablemente por medios farmacológicos, ya que los metabolitos de las PAC y otros constituyentes del arándano rojo muestran muy probablemente una actividad farmacológica y que un modo de acción mecánico de las PAC es altamente improbable. |
(4) |
El modo de acción mecánico permitiría considerar que el grupo de productos en cuestión entra en la definición de producto sanitario. Dado que dicho modo de acción es altamente improbable, ese grupo de productos no debe considerarse producto sanitario. |
(5) |
Los resultados de un cuestionario distribuido en el Grupo de Expertos en Productos Sanitarios en noviembre de 2014 muestran que la mayoría de los Estados miembros opina, sobre la base de sus conocimientos científicos, que este grupo de productos no debe considerarse producto sanitario. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/42/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El grupo de productos cuya acción principal prevista, basada en las proantocianidinas del extracto de arándano rojo (Vaccinium macrocarpon), es prevenir o tratar la cistitis, no encaja en la definición de producto sanitario establecida en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 93/42/CEE.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2017.
Por la Comisión
Elżbieta BIEŃKOWSKA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 169 de 12.7.1993, p. 1.
(2) Comité de Medicamentos de Uso Humano, dictamen científico para la DG Mercado Interior, Industria, Emprendimiento y Pymes, Unidad GROW D.4. «Tecnología de la Salud y Cosméticos», sobre el principal modo de acción de las proantocianidinas destinadas a ser utilizadas para prevenir y tratar las infecciones de las vías urinarias, EMA/427414/2016, http://ec.europa.eu/growth/tools-databases/newsroom/cf/itemdetail.cfm?item_id=8684&lang=en.
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
10.8.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 207/30 |
El segundo número se ofrece únicamente a modo de ejemplo. Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en:
http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html
Reglamento n.o 103 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE). Prescripciones uniformes relativas a la homologación de dispositivos anticontaminantes de recambio para vehículos de motor [2017/1446]
Incorpora todo el texto válido hasta:
el suplemento 4 de la versión original del Reglamento: fecha de entrada en vigor: 10 de junio de 2014
ÍNDICE
REGLAMENTO
1. |
Ámbito de aplicación |
2. |
Definiciones |
3. |
Solicitud de homologación |
4. |
Homologación |
5. |
Requisitos |
6. |
Modificación del tipo de dispositivo anticontaminante de recambio y extensión de la homologación |
7. |
Conformidad de la producción |
8. |
Sanciones por falta de conformidad de la producción |
9. |
Cese definitivo de la producción |
10. |
Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo |
11. |
Documentación Apéndice: Ficha de características n.o … relativa a la homologación de tipo de dispositivos anticontaminantes de recambio |
ANEXOS
1. |
Comunicación relativa a la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación, o al cese definitivo de la producción de un tipo de dispositivo anticontaminante de recambio conforme al Reglamento n.o 103 |
2. |
Ejemplos de marcas de homologación |
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente Reglamento se aplica a la homologación de tipo, como unidades técnicas independientes, de dispositivos anticontaminantes destinados a ser instalados, como piezas de recambio, en uno o varios tipos de vehículos de motor de las categorías reguladas por la versión correspondiente del Reglamento n.o 83.
Los catalizadores y los filtros de partículas se considerarán dispositivos anticontaminantes a efectos del presente Reglamento.
2. DEFINICIONES
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
2.1. |
«Dispositivo anticontaminante original», un dispositivo anticontaminante o un conjunto de dispositivos anticontaminantes incluidos en la homologación de tipo expedida para el vehículo y cuyos tipos se indican en los documentos contemplados en el anexo 2 del Reglamento n.o 83 (1). |
2.2. |
«Dispositivo anticontaminante de recambio», un dispositivo anticontaminante o un conjunto de dichos dispositivos para los que puede obtenerse una homologación con arreglo al presente Reglamento, excepto los definidos en el punto 2.1. |
2.3. |
«Dispositivo anticontaminante de recambio original», un dispositivo anticontaminante o un conjunto de dichos dispositivos cuyos tipos se indican en los documentos contemplados en el anexo 2 del Reglamento n.o 83 (1), pero que el titular de la homologación de tipo del vehículo ofrece en el mercado como unidades técnicas independientes. |
2.4. |
«Tipo de dispositivo anticontaminante»: catalizadores y filtros de partículas que no difieren entre sí en ninguno de los aspectos esenciales siguientes:
|
2.5. |
«Tipo de vehículo» Véase el punto 2.1. del Reglamento n.o 83. |
2.6. |
«Homologación de un dispositivo anticontaminante de recambio», la homologación de un dispositivo anticontaminante destinado a ser instalado como pieza de recambio en uno o más tipos específicos de vehículos con respecto a la limitación de las emisiones contaminantes, del nivel de ruido y de los efectos en el rendimiento del vehículo y, cuando proceda, en el diagnóstico a bordo (DAB). |
2.7. |
«Dispositivo anticontaminante de recambio deteriorado», un dispositivo anticontaminante que ha sido envejecido o deteriorado artificialmente de tal manera que cumpla los requisitos establecidos en el punto 1 del apéndice 1 del anexo 11 del Reglamento n.o 83. |
2.8. |
«Sistema de regeneración periódica», los catalizadores, los filtros de partículas y demás dispositivos anticontaminantes que necesiten someterse a un proceso de regeneración periódica antes de alcanzar los 4 000 km de funcionamiento normal del vehículo. |
3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
3.1. La solicitud de homologación de un tipo de dispositivo anticontaminante de recambio la presentarán el fabricante o su representante autorizado.
3.2. La solicitud de homologación de cada tipo de dispositivo anticontaminante de recambio para el que se solicite la homologación de tipo deberá ir acompañada de los documentos que se indican a continuación, por triplicado:
3.2.1. Dibujos del dispositivo anticontaminante de recambio, que indiquen, en particular, todas las características mencionadas en el punto 2.3 del presente Reglamento.
3.2.2. Descripción del tipo o tipos de vehículos a los que se destina el dispositivo anticontaminante de recambio. Se indicará el número y/o los símbolos que caracterizan a los tipos de motores y de vehículos.
3.2.3. Descripción y dibujos que muestren la posición del dispositivo anticontaminante de recambio en relación con los colectores de escape del motor.
3.2.4. Dibujos que indiquen el emplazamiento previsto de la marca de homologación.
3.2.5. Una indicación de si el dispositivo anticontaminante de recambio está pensado para ser compatible con los requisitos del DAB.
3.2.6. En el apéndice 1 figura un modelo de la ficha de características.
3.3. El solicitante de la homologación facilitará al servicio técnico encargado de llevar a cabo los ensayos de homologación:
3.3.1. |
Uno o más vehículos de un tipo homologado de conformidad con el Reglamento n.o 83 equipados con un dispositivo anticontaminante original nuevo. Estos vehículos serán seleccionados por el solicitante con el acuerdo del servicio técnico. Los vehículos cumplirán los requisitos del punto 3.1 del anexo 4 o del punto 3.2 del anexo 4 bis del Reglamento n.o 83, el que estuviera en vigor en el momento de la homologación del vehículo. Los vehículos de ensayo no presentarán ningún defecto en el sistema de control de emisiones; se reparará o se reemplazará cualquier pieza original relacionada con las emisiones que esté excesivamente gastada o no funcione correctamente. Antes del ensayo de emisiones, los vehículos de ensayo se regularán adecuadamente y se configurarán de acuerdo con las especificaciones del fabricante. |
3.3.2. |
Una muestra del tipo del dispositivo anticontaminante de recambio. Esta muestra se marcará de forma clara e indeleble con la denominación o marca comercial del solicitante y su designación comercial. |
3.3.3. |
Una muestra adicional del tipo del dispositivo anticontaminante de recambio, cuando este esté destinado a ser instalado en un vehículo equipado con sistema DAB. Esta muestra se marcará de forma clara e indeleble con la denominación o marca comercial del solicitante y su designación comercial. Debe haber sido deteriorada como se indica en el punto 2.7 anterior. |
4. HOMOLOGACIÓN
4.1. Si el dispositivo anticontaminante de recambio presentado a homologación de conformidad con el presente Reglamento cumple las especificaciones del punto 5 anterior, se concederá la homologación a ese tipo de dispositivo anticontaminante de recambio.
4.2. Los dispositivos anticontaminantes de recambio originales que estén indicados en el anexo 2 del Reglamento n.o 83 (2) y que estén destinados a ser instalados en un vehículo al que se refiera el documento de homologación de tipo pertinente no necesitarán ser homologados conforme al presente Reglamento, siempre y cuando cumplan los requisitos de los puntos 4.2.1 y 4.2.2.
4.2.1. Marcado
Los dispositivos anticontaminantes de recambio originales deberán llevar, como mínimo, los distintivos siguientes:
4.2.1.1. El nombre o la marca del fabricante del vehículo.
4.2.1.2. La marca y el número de identificación de la pieza del dispositivo anticontaminante de recambio original, según figure en la información mencionada en el punto 4.2.3.
4.2.2. Documentación
Los dispositivos anticontaminantes de recambio originales deberán ir acompañados de la siguiente información:
4.2.2.1. El nombre o la marca del fabricante del vehículo.
4.2.2.2. La marca y el número de identificación de la pieza del dispositivo anticontaminante de recambio original, según figure en la información mencionada en el punto 4.2.3.
4.2.2.3. Los vehículos para los que el dispositivo anticontaminante de recambio original es de un tipo contemplado en el anexo 2 del Reglamento n.o 83 (3), así como, cuando proceda, una mención para indicar si el dispositivo anticontaminante de recambio original se puede instalar o no en un vehículo equipado con un sistema DAB.
4.2.2.4. Las instrucciones de instalación, cuando sea necesario.
4.2.2.5. Dicha información se proporcionará:
a) |
como folleto que acompañe al dispositivo anticontaminante de recambio original, o |
b) |
en el embalaje con que se venda el dispositivo anticontaminante de recambio original, o |
c) |
mediante cualquier otro método aplicable. |
En cualquier caso, la información deberá estar disponible en el catálogo de productos distribuido a los puntos de venta por el fabricante del vehículo.
4.2.3. El fabricante del vehículo deberá facilitar, en formato electrónico, al servicio técnico y/o a la autoridad de homologación de tipo la información necesaria que relacione los números de las piezas correspondientes con la documentación de la homologación de tipo.
Dicha información deberá incluir:
a) |
las marcas y los tipos del vehículo, |
b) |
las marcas y los tipos del dispositivo anticontaminante de recambio original, |
c) |
los números de pieza del dispositivo anticontaminante de recambio original, |
d) |
el número de homologación del tipo o de los tipos de vehículos correspondientes. |
4.3. Se asignará un número de homologación a cada tipo de dispositivo anticontaminante de recambio homologado. Sus dos primeros dígitos (00 para el Reglamento en su forma actual) indicarán la serie de enmiendas que incorporen los últimos cambios importantes de carácter técnico realizados en el Reglamento en el momento en que se expida la homologación. La misma Parte Contratante no asignará el mismo número a otro tipo de dispositivo anticontaminante de recambio. El mismo número de homologación podrá abarcar el uso de ese tipo de dispositivo anticontaminante de recambio en varios tipos de vehículos diferentes.
4.4. Cuando el solicitante de la homologación de tipo pueda demostrar a la autoridad de homologación de tipo o al servicio técnico que el dispositivo anticontaminante de recambio corresponde a uno de los tipos mencionados en el anexo 2 de la serie 05, o posterior, de enmiendas del Reglamento n.o 83, la concesión del certificado de homologación de tipo no dependerá de que se verifique el cumplimiento de los requisitos especificados en el punto 5.
4.5. La notificación de la concesión, la extensión o la denegación de la homologación de un tipo de dispositivo anticontaminante de recambio con arreglo al presente Reglamento se comunicará a las Partes Contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, por medio de un impreso conforme con el modelo de su anexo 1.
4.6. En el dispositivo anticontaminante de recambio que se ajuste a un tipo de dispositivo anticontaminante de recambio homologado con arreglo al presente Reglamento se colocará, de manera bien visible y en el lugar especificado en el formulario de homologación, una marca internacional de homologación compuesta por:
4.6.1. |
un círculo con la letra «E» en su interior, seguido del número que identifique al país que ha concedido la homologación (4); |
4.6.2. |
el número del presente Reglamento, seguido de la letra «R», un guion y el número de homologación junto al círculo establecido en el punto 4.6.1. |
4.7. Si el dispositivo anticontaminante de recambio se ajusta a un tipo de dispositivo anticontaminante homologado de conformidad con uno o varios Reglamentos adjuntos al Acuerdo en el país que ha concedido la homologación de conformidad con el presente Reglamento, no es necesario repetir el símbolo que se establece en el punto 4.6.1; en ese caso, el Reglamento, los números de homologación y los símbolos adicionales de todos los Reglamentos con arreglo a los cuales se haya concedido la homologación en el país que la haya concedido de conformidad con el presente Reglamento se colocarán en columnas verticales a la derecha del símbolo prescrito en el punto 4.6.1.
4.8. La marca de homologación será indeleble y claramente legible una vez que se haya instalado bajo el vehículo el dispositivo anticontaminante de recambio.
4.9. El anexo 2 del presente Reglamento proporciona ejemplos de disposición de las marcas de homologación.
5. REQUISITOS
5.1. Requisitos generales
5.1.1. El dispositivo anticontaminante de recambio deberá diseñarse, construirse y poder montarse de forma que el vehículo pueda cumplir las especificaciones de los Reglamentos con los que era conforme inicialmente y de manera que se limiten efectivamente las emisiones contaminantes a lo largo de la vida normal del vehículo y en condiciones normales de utilización.
5.1.2. La instalación del dispositivo anticontaminante de recambio se llevará a cabo en el emplazamiento exacto del dispositivo anticontaminante original, sin modificar, en su caso, la posición de la sonda de oxígeno y otros sensores en la tubería de escape.
5.1.3. Cuando el dispositivo anticontaminante del equipamiento original cuente con protección térmica, el dispositivo anticontaminante de recambio dispondrá de una protección equivalente.
5.1.4. El dispositivo anticontaminante de recambio será duradero, es decir, estará diseñado y construido y podrá montarse de modo que se obtenga una resistencia razonable a los fenómenos de corrosión y oxidación a los que esté expuesto, teniendo en cuenta las condiciones de utilización del vehículo.
5.2. Requisitos relativos a las emisiones
Los vehículos indicados en el punto 3.3.1 del presente Reglamento, equipados con un dispositivo anticontaminante de recambio del tipo cuya homologación se solicite, se someterán a un ensayo de tipo I en las condiciones descritas en los anexos correspondientes del Reglamento n.o 83, a fin de comparar su rendimiento con el del dispositivo anticontaminante original, según el procedimiento descrito más adelante.
5.2.1. Determinación de la base para la comparación
Se instalará en el vehículo o vehículos un nuevo dispositivo anticontaminante del equipo inicial (véase el punto 3.3.1), que se someterá a 12 ciclos extraurbanos (ensayo de tipo I, parte 2). Después de este preacondicionamiento, el vehículo o vehículos se mantendrán en una sala en la que la temperatura permanezca relativamente constante entre 293 y 303 K (20 y 30 °C). Este acondicionamiento durará 6 horas como mínimo y proseguirá hasta que la temperatura del aceite del motor y la del líquido refrigerante, en su caso, estén a ± 2 K de la temperatura de la sala. A continuación se llevarán a cabo tres ensayos de los gases de escape de tipo I.
5.2.2. Ensayo de gas de escape con dispositivo anticontaminante de recambio
El dispositivo anticontaminante original de los vehículos de ensayo se sustituirá por el dispositivo anticontaminante de recambio (véase el punto 3.3.2), el cual se someterá a 12 ciclos extraurbanos (ensayo de tipo I, parte 2). Después de este preacondicionamiento, el vehículo o vehículos se mantendrán en una sala en la que la temperatura permanezca relativamente constante entre 293 y 303 K (20 y 30 °C). Este acondicionamiento durará 6 horas como mínimo y proseguirá hasta que la temperatura del aceite del motor y la del líquido refrigerante, en su caso, estén a ± 2 K de la temperatura de la sala. A continuación se llevarán a cabo tres ensayos de los gases de escape de tipo I.
5.2.3. Evaluación de la emisión de contaminantes por parte de vehículos equipados con dispositivos anticontaminantes de recambio.
Los vehículos de ensayo con el dispositivo anticontaminante original cumplirán los valores límite con arreglo a la homologación de tipo de los vehículos, incluyendo, cuando proceda, los factores de deterioro aplicados durante la homologación de tipo de los vehículos.
Se considerará que se cumplen los requisitos relativos a las emisiones de los vehículos equipados con el dispositivo anticontaminante de recambio cuando los resultados cumplan, en relación con cada contaminante regulado (CO, HC, NOx y partículas), las siguientes condiciones:
1) |
M ≤ 0,85S + 0,4G |
2) |
M ≤ G |
donde:
M |
: |
valor medio de las emisiones de un contaminante (CO, HC, NOx y partículas) o de la suma de dos contaminantes (HC + NOx) obtenido en los tres ensayos de tipo I con el dispositivo anticontaminante de recambio. |
||||
S |
: |
valor medio de las emisiones de un contaminante (CO, HC, NOx y partículas) o de la suma de dos contaminantes (HC + NOx) obtenido en los tres ensayos de tipo I con el dispositivo anticontaminante original. |
||||
G |
: |
valor límite de las emisiones de un contaminante (CO, HC, NOx y partículas) o de la suma de dos contaminantes (HC + NOx) con arreglo a la homologación de tipo de los vehículos:
|
Cuando se solicite la homologación para varios tipos de vehículos del mismo fabricante, y siempre que estos estén equipados con el mismo tipo de dispositivo anticontaminante del equipamiento original, el ensayo de tipo I podrá limitarse a un mínimo de dos vehículos seleccionados previo acuerdo con el servicio técnico responsable de la homologación.
5.2.4. En el caso de los dispositivos anticontaminantes destinados a ser instalados en vehículos que han recibido la homologación de tipo con arreglo a la serie 07 de enmiendas del Reglamento n.o 83, se entenderá que los contaminantes regulados a los que se hace referencia en el punto 5.2.3 del presente Reglamento son todos los contaminantes especificados en el punto 5.3.1.4 de la serie 07 de enmiendas del Reglamento n.o 83.
5.3. Requisitos relativos al ruido y al rendimiento del vehículo
El dispositivo anticontaminante de recambio cumplirá los requisitos técnicos del Reglamento n.o 59. Como alternativa a la medición de la contrapresión, según se especifica en el Reglamento n.o 59, la verificación del rendimiento del vehículo podrá efectuarse midiendo en un banco dinamométrico la máxima potencia absorbida a una velocidad correspondiente a la potencia máxima del motor. El valor determinado en las condiciones atmosféricas de referencia especificadas en el Reglamento n.o 85 con el dispositivo anticontaminante de recambio no será inferior en más de un 5 % al determinado con el dispositivo anticontaminante del equipamiento original.
5.4. Requisitos sobre durabilidad
El dispositivo anticontaminante de recambio cumplirá los requisitos establecidos en el punto 5.3.6 del Reglamento n.o 83.
5.4.1. En el caso de los dispositivos anticontaminantes de recambio destinados a ser instalados en vehículos que han recibido la homologación de tipo con arreglo a la serie 07 de enmiendas del Reglamento n.o 83, se aplicarán los requisitos de durabilidad y los factores de deterioro asociados especificados en el punto 5.3.6 de la serie 07 de enmiendas del Reglamento n.o 83.
5.5. Requisitos relativos a la compatibilidad del sistema DAB (aplicables únicamente a los dispositivos anticontaminantes de recambio destinados a instalarse en vehículos equipados con un sistema DAB)
La demostración de la compatibilidad del sistema DAB se exige únicamente si el dispositivo anticontaminante original era un elemento supervisado en la configuración original.
5.5.1. La compatibilidad del dispositivo anticontaminante de recambio con el sistema DAB se demostrará mediante los procedimientos descritos en las series 05, 06 o 07 de enmiendas (5) del Reglamento n.o 83, anexo 11, apéndice 1.
5.5.2. No serán de aplicación las disposiciones de las series 05, 06 o 07 de enmiendas (5) del Reglamento n.o 83, anexo 11, apéndice 1, aplicables a componentes distintos del dispositivo anticontaminante.
5.5.3. El fabricante de piezas de recambio podrá utilizar el mismo procedimiento de preacondicionamiento y ensayo seguido en la homologación de tipo original. En este caso, las autoridades de homologación de tipo proporcionarán, previa petición y sobre una base no discriminatoria, el apéndice de la comunicación de homologación de tipo, que contiene el número y el tipo de ciclos de preacondicionamiento y el tipo de ciclo de ensayo utilizados por el fabricante del equipamiento original para el ensayo de compatibilidad del dispositivo anticontaminante con el sistema DAB.
5.5.4. Para verificar la instalación y el funcionamiento correctos de todos los demás componentes supervisados por el sistema DAB, este no deberá indicar ningún mal funcionamiento ni tener almacenado ningún código de fallo antes de la instalación de cualquiera de los dispositivos anticontaminantes de recambio. A tal fin podrá efectuarse una evaluación del estado del sistema DAB al final de los ensayos descritos en el punto 5.2.1.
5.5.5. El indicador de mal funcionamiento (véase la referencia del punto 2.5 del anexo 11 de la serie 05, o de una serie posterior, de enmiendas del Reglamento n.o 83) no deberá activarse mientras el vehículo esté en funcionamiento conforme al punto 5.2.2.
5.5.6. Por lo que respecta a los motores de encendido por chispa, si las emisiones de hidrocarburos totales (HCT) e hidrocarburos no metánicos (HCNM) medidas durante el ensayo de demostración del catalizador nuevo del equipamiento original, conforme al punto 5.2.1 del presente Reglamento, son superiores a los valores medidos durante la homologación de tipo del vehículo, se añadirá la diferencia a los límites umbral del DAB. Los límites umbral del DAB se especifican en el punto 3.3.2 del anexo 11 del Reglamento n.o 83.
5.5.7. Los límites umbral revisados del DAB se aplicarán durante los ensayos de compatibilidad con el DAB establecidos en los puntos 5.5 a 5.5.5 del presente Reglamento. En particular, cuando se aplique la desviación por exceso, permitida en el punto 1 del apéndice 1 del anexo 11 del Reglamento n.o 83 de la CEPE.
5.6. Requisitos relativos a los sistemas de regeneración periódica de recambio
5.6.1. Requisitos relativos a las emisiones
5.6.1.1. Los vehículos indicados en el punto 3.3.1 del presente Reglamento, equipados con un sistema de regeneración periódica de recambio para cuyo tipo se solicita la homologación, se someterán a los ensayos descritos en el punto 3 del anexo 13 del Reglamento n.o 83 de la CEPE, a fin de comparar su rendimiento con el del mismo vehículo equipado con el sistema de regeneración periódica original.
5.6.2. Determinación de la base para la comparación
5.6.2.1. El vehículo se equipará con un sistema de regeneración periódica original nuevo. El rendimiento de este sistema por lo que respecta a las emisiones se determinará siguiendo el procedimiento de ensayo definido en el punto 3 del anexo 13 del Reglamento n.o 83.
5.6.2.2. A petición del solicitante de la homologación del componente de recambio, la autoridad de homologación facilitará, sobre una base no discriminatoria, la información a la que se hace referencia en los puntos 3.2.12.2.1.11.1 y 3.2.12.2.6.4.1 de la ficha de características que figura en el anexo 1 del Reglamento n.o 83 en relación con cada vehículo sometido a ensayo.
5.6.3. Ensayo de los gases de escape con un sistema de regeneración periódica de recambio
5.6.3.1. El sistema de regeneración periódica del equipamiento original del vehículo o vehículos de ensayo se sustituirá por el sistema de regeneración periódica de recambio. El rendimiento de este sistema por lo que respecta a las emisiones se determinará siguiendo el procedimiento de ensayo definido en el punto 3 del anexo 13 del Reglamento n.o 83.
5.6.3.2. Para determinar el factor D del sistema de regeneración periódica de recambio, podrá utilizarse cualquiera de los métodos de banco de ensayo de motores a los que se hace referencia en el punto 3 del anexo 13 del Reglamento n.o 83.
5.6.4. Otros requisitos
Serán aplicables a los sistemas de regeneración periódica de recambio los requisitos de los puntos 5.2.3, 5.3, 5.4 y 5.5 del presente Reglamento. En estos puntos, el término «catalizador» se entenderá como «sistema de regeneración periódica».
6. MODIFICACIÓN DEL TIPO DE DISPOSITIVO ANTICONTAMINANTE DE RECAMBIO Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN
Toda modificación del tipo de dispositivo anticontaminante de recambio deberá notificarse a la autoridad de homologación de tipo que lo homologó.
A continuación, esta podrá optar por una de las opciones siguientes:
a) |
considerar que las enmiendas probablemente no tendrán consecuencias negativas apreciables y que, en cualquier caso, el dispositivo anticontaminante de recambio sigue cumpliendo los requisitos, o |
b) |
solicitar al servicio técnico responsable de la realización de los ensayos una nueva acta de ensayo de algunos o de todos los ensayos descritos en el punto 5 del presente Reglamento. |
La confirmación o denegación de la homologación se comunicará a las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante el procedimiento indicado en el punto 4.3, especificándose las modificaciones.
La autoridad competente que expida la extensión de la homologación asignará un número de serie a cada formulario de comunicación elaborado para dicha extensión.
7. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
Los procedimientos de conformidad de la producción se ajustarán a los establecidos en el Acuerdo, apéndice 2 (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev.2), y a los requisitos expuestos a continuación.
7.1. Los dispositivos anticontaminantes de recambio homologados con arreglo al presente Reglamento deberán estar fabricados de modo que sean conformes con el tipo homologado en lo que se refiere a las características definidas en el punto 2.3 del presente Reglamento. Cumplirán los requisitos expuestos en el punto 5 y, en su caso, los requisitos de los ensayos especificados en el presente Reglamento.
7.2. La autoridad de homologación podrá llevar a cabo cualquier control o ensayo prescritos en el presente Reglamento. En particular, podrá realizar los ensayos descritos en el punto 5.2 del presente Reglamento (requisitos sobre emisiones). En este caso, el titular de la homologación de tipo podrá solicitar, como alternativa, que se emplee como base para la comparación, en lugar del dispositivo anticontaminante del equipamiento original, el dispositivo anticontaminante de recambio utilizado en los ensayos de homologación de tipo (u otra muestra cuya conformidad con el tipo homologado se haya demostrado). En tal caso, por término medio los valores de las emisiones medidas con la muestra sometida a verificación no superarán en más del 15 % los valores medios medidos con la muestra utilizada como referencia.
8. SANCIONES POR FALTA DE CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
8.1. La homologación concedida con respecto a un tipo de dispositivo anticontaminante de recambio con arreglo al presente Reglamento podrá retirarse si no se cumplen los requisitos establecidos en el punto 7.
8.2. Cuando una Parte del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, deberá informar inmediatamente de ello a las demás Partes Contratantes que apliquen el Reglamento mediante un formulario conforme con el modelo de su anexo 1.
9. CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN
Si el titular de una homologación cesa definitivamente de fabricar un tipo de dispositivo anticontaminante de repuesto homologado con arreglo al presente Reglamento, lo señalará a la autoridad que haya concedido la homologación. Tras la recepción de la correspondiente comunicación, dicha autoridad informará de ello a las demás Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario conforme con el modelo de su anexo 1.
10. NOMBRE Y DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS ENCARGADOS DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LAS AUTORIDADES DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO
Las Partes Contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento deberán comunicar a la Secretaría de las Naciones Unidas el nombre y la dirección de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo que concedan la homologación y a las cuales deban remitirse los formularios expedidos en otros países que certifiquen la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación.
11. DOCUMENTACIÓN
11.1. Cada dispositivo anticontaminante de recambio se marcará de manera clara e indeleble con el nombre o la marca del fabricante e irá acompañado de la siguiente información:
11.1.1. |
Los vehículos (incluido el año de fabricación) para los que se haya homologado el dispositivo anticontaminante de recambio, así como, cuando proceda, una mención que indique si el dispositivo anticontaminante de recambio se puede instalar o no en un vehículo que esté equipado con un sistema DAB. |
11.1.2. |
Las instrucciones de instalación, cuando sea necesario. |
11.2. Dicha información se proporcionará:
a) |
como folleto que acompañe al dispositivo anticontaminante de recambio; o |
b) |
en el embalaje con que se venda el dispositivo anticontaminante de recambio; o |
c) |
mediante cualquier otro método aplicable. |
En cualquier caso, esta información deberá estar disponible en el catálogo de productos distribuido a los puntos de venta por el fabricante del dispositivo anticontaminante de recambio.
(1) El anexo 2 del Reglamento n.o 83, serie 06 de enmiendas, se corregirá en consecuencia; punto 3.2.12.2.1 del anexo 1 del Reglamento n.o 83, serie 07 de enmiendas.
(2) El anexo 2 del Reglamento n.o 83, serie 06 de enmiendas, se corregirá en consecuencia; punto 3.2.12.2.1 del anexo 1 del Reglamento n.o 83, serie 07 de enmiendas.
(3) El anexo 2 del Reglamento n.o 83, serie 06 de enmiendas, se corregirá en consecuencia; punto 3.2.12.2.1 del anexo 1 del Reglamento n.o 83, serie 07 de enmiendas.
(4) Los números distintivos de las Partes Contratantes del Acuerdo de 1958 figuran en el anexo 3 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento TRANS/WP.29/78/Rev.2.
(5) La que estuviera en vigor en el momento de la homologación del vehículo.
APÉNDICE
Ficha de características n.o …, relativa a la homologación de tipo de dispositivos anticontaminantes de recambio
Los dibujos se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en formato A4 o plegados de forma que se ajusten a dicho formato. En caso de presentarse fotografías, estas serán suficientemente detalladas.
Si los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes están provistos de controles electrónicos, deberá facilitarse información relativa a su funcionamiento.
1. GENERALIDADES
1.1. Marca (nombre comercial del fabricante):
1.2. Tipo:
1.2.1. Denominaciones comerciales, si están disponibles:
1.5. Nombre y dirección del fabricante:
1.7. En el caso de componentes y unidades técnicas independientes, localización y método de fijación de la marca de homologación CEPE:
1.8. Direcciones de las plantas de montaje:
2. DESCRIPCIÓN DEL DISPOSITIVO
2.1. Marca y tipo del dispositivo anticontaminante de recambio:
2.2. Dibujos del dispositivo anticontaminante de recambio en los que se indiquen, en particular, todas las características mencionadas en los puntos 2.3 a 2.3.2 del presente apéndice:
2.3. Descripción del tipo o tipos de vehículos a los que se destina el dispositivo anticontaminante de recambio:
2.3.1. |
Números y/o símbolos característicos de los tipos de motor y de vehículo: |
2.3.2. |
¿Se pretende que el dispositivo anticontaminante de repuesto sea compatible con los requisitos del DAB? Sí/No (Táchese lo que no proceda). Descripción y dibujos que muestran la posición del dispositivo anticontaminante de recambio en relación con los colectores de escape del motor: |
ANEXO 2
EJEMPLOS DE MARCAS DE HOMOLOGACIÓN
MODELO A
(Véase el punto 4.6 del presente Reglamento)
Esta marca de homologación colocada en un componente de un dispositivo anticontaminante de recambio muestra que el tipo correspondiente ha sido homologado en los Países Bajos (E 4) con arreglo al Reglamento n.o 103 con el número de homologación 001234. Los dos primeros dígitos del número de homologación indican que esta se concedió de acuerdo con los requisitos del Reglamento n.o 103 en su forma original.
MODELO B
(Véase el punto 4.7 del presente Reglamento)
Esta marca de homologación colocada en un componente de un dispositivo anticontaminante de recambio muestra que el tipo correspondiente ha sido homologado en los Países Bajos (E 4) con arreglo a los Reglamentos n.oo103 y n.o 59 (1).
Los dos primeros dígitos del número de homologación indican que, cuando se concedieron estas homologaciones, los Reglamentos n.o 103 y n.o 59 se hallaban en su forma original.
(1) El segundo número se ofrece únicamente a modo de ejemplo