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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 206 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
60.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1440 de la Comisión, de 8 de agosto de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480 por el que se establecen las normas comunes relativas a la interconexión de los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera ( 1 ) |
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DECISIONES |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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9.8.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 206/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1439 DE LA COMISIÓN
de 8 de agosto de 2017
que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1019 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas barras y varillas para hormigón armado originarias de la República de Bielorrusia
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 20 de diciembre de 2016, la Comisión Europea («Comisión») impuso un derecho antidumping provisional a las importaciones de determinadas barras y varillas para hormigón armado originarias de la República de Bielorrusia («Bielorrusia») mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2303 (2) («Reglamento provisional»). |
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(2) |
El producto sujeto a un derecho antidumping provisional son determinadas barras y varillas para hormigón armado, hechas de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado, y también las que contienen muescas, cordones, surcos, relieves u otras deformaciones producidas durante el laminado, originarias de Bielorrusia, incluidas actualmente en los códigos NC ex 7214 10 00, ex 7214 20 00, ex 7214 30 00, ex 7214 91 10, ex 7214 91 90, ex 7214 99 10, ex 7214 99 71, ex 7214 99 79 y ex 7214 99 95. Están excluidas las barras o varillas de hierro o acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga. |
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(3) |
El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, se fijó al 12,5 %. |
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(4) |
Posteriormente, la Comisión impuso el 17 de junio de 2017 un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinadas barras y varillas para hormigón armado originarias de Bielorrusia mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1019 (3) («Reglamento definitivo»). |
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(5) |
El producto sujeto a un derecho antidumping definitivo son determinadas barras y varillas para hormigón armado, hechas de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, sometidas o no a torsión después del laminado, y que contienen muescas, cordones, surcos, relieves u otras deformaciones producidas durante el laminado, originarias de Bielorrusia, incluidas actualmente en los códigos NC ex 7214 10 00, ex 7214 20 00, ex 7214 30 00, ex 7214 91 10, ex 7214 91 90, ex 7214 99 10 y ex 7214 99 95. Están excluidos las barras o varillas de hierro o acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga, así como otros productos largos, como las barras redondas. |
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(6) |
El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, se fijó al 10,6 %. |
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(7) |
El artículo 2 del Reglamento definitivo prevé que se perciban de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido con arreglo al Reglamento provisional. Sin embargo, el Reglamento no prevé explícitamente la liberación de los importes garantizados que excedan del tipo definitivo y de la definición del producto sujeto a medidas de derecho antidumping, lo que habría sido oportuno a la luz del artículo 10, apartado 3, del Reglamento de base. |
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(8) |
Procede, por tanto, corregir el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1019 en consecuencia. |
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(9) |
La disposición corregida debe aplicarse a partir de la fecha en que entró en vigor el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1019. |
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(10) |
La modificación prevista en el presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1019 se corrige como sigue:
«Se percibirán de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2303. Se liberarán los importes garantizados que excedan del tipo definitivo y de la definición del producto sujeto a medidas de derecho antidumping.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, el artículo 1 será aplicable a partir del 18 de junio de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2303 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas barras y varillas para hormigón armado originarias de la República de Bielorrusia (DO L 345 de 20.12.2016, p. 4).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1019 de la Comisión, de 16 de junio de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas barras y varillas para hormigón armado originarias de la República de Bielorrusia (DO L 155 de 17.6.2017, p. 6).
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9.8.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 206/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1440 DE LA COMISIÓN
de 8 de agosto de 2017
que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480 por el que se establecen las normas comunes relativas a la interconexión de los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 16, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1071/2009 obliga a los Estados miembros a llevar un registro electrónico nacional de las empresas de transporte por carretera que hayan sido autorizadas por una autoridad competente para ejercer la profesión de transportista por carretera. |
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(2) |
El artículo 16, apartados 5 y 6, del Reglamento (CE) n.o 1071/2009 prevé que todos los registros electrónicos nacionales estén interconectados a más tardar el 31 de diciembre de 2012 y confiere a la Comisión el mandato de adoptar normas comunes sobre dicha interconexión. |
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(3) |
La Comisión adoptó el Reglamento (UE) n.o 1213/2010 (2), a fin de facilitar la interconexión de los registros electrónicos nacionales impuesta por el Reglamento (CE) n.o 1071/2009 mediante un sistema de intercambio de mensajes denominado ERRU (Registro europeo de empresas de transporte por carretera). |
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(4) |
El Reglamento (UE) n.o 1213/2010 ha sido derogado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480 de la Comisión (3) a fin de establecer una versión mejorada del ERRU a más tardar el 30 de enero de 2019. |
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(5) |
El ERRU se compone de dos arquitecturas paralelas para el intercambio de mensajes entre Estados miembros. La primera se basa en un nodo central gestionado por la Comisión. Este nodo central centraliza el tráfico de datos recogiendo los mensajes enviados por los Estados miembros y transmitiéndolos posteriormente a los Estados miembros a los que van destinados. Alternativamente los Estados miembros pueden optar por utilizar una red comercial compatible para intercambiar mensajes directamente entre sí (configuración entre pares), sin que dichos mensajes de configuración transiten por el nodo central. |
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(6) |
Dado que los mensajes intercambiados directamente entre los Estados miembros no se encaminan a través del nodo central, los eventuales fallos del sistema relacionados con esos mensajes pasan desapercibidos por la Comisión; la Comisión no puede por tanto desempeñar su función de administrador general del registro ERRU adoptando las correspondientes medidas correctoras, lo que compromete el buen funcionamiento de todo el sistema. |
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(7) |
La configuración entre pares no permite a la Comisión acceder en tiempo oportuno a la información sobre el volumen y las características de los mensajes intercambiados; no es por tanto posible para la Comisión disponer de un panorama general de la utilización del ERRU, información que sería útil para la introducción de futuras mejoras en el sistema. |
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(8) |
Los problemas derivados de la configuración entre pares obliga a asegurar que todos los mensajes intercambiados en el marco del ERRU se encaminen a través del nodo central, lo que elimina esta posibilidad del ámbito de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480. |
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(9) |
Es además necesario efectuar algunos añadidos y modificaciones menores en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480 a fin de abordar los siguientes aspectos con mayor precisión y claridad: el procedimiento de conexión al ERRU, las pruebas que deben efectuarse y las consecuencias de los fallos, el contenido de algunos mensajes XML, la definición del procedimiento de gradación ascendente que deberán seguir los Estados miembros en caso de errores del sistema, y el tiempo que los datos personales podrán conservarse en los registros del nodo central. Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480 en consecuencia. |
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(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480, se añade el párrafo siguiente:
«La conexión al ERRU de un Estado miembro se considerará establecida tras la finalización de la conexión, la integración y las pruebas de rendimiento de conformidad con las instrucciones de la Comisión y bajo su supervisión. La duración máxima de las pruebas será de seis meses. La Comisión tomará las medidas necesarias en caso de que fracasen las mencionadas pruebas. Si esas medidas resultasen insuficientes, la Comisión podrá retirar su apoyo a las pruebas hasta que el Estado miembro demuestre que se han efectuado avances suficientes a nivel nacional en lo que respecta a la conexión al ERRU.».
Artículo 2
Los anexos I, III, VI, VII y VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480 se modifican según lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 300 de 14.11.2009, p. 51.
(2) Reglamento (UE) n.o 1213/2010 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2010, por el que se establecen las normas comunes relativas a la interconexión de los registros electrónicos nacionales sobre las empresas de transporte por carretera (DO L 335 de 18.12.2010, p. 21).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480 de la Comisión, de 1 de abril de 2016, por el que se establecen las normas comunes relativas a la interconexión de los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1213/2010 de la Comisión (DO L 87 de 2.4.2016, p. 4).
(4) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
ANEXO
Los anexos I, III, VI, VII y VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480 se modifican como sigue:
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1) |
El anexo I se modifica como sigue:
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2) |
En el anexo III, el apéndice se modifica como sigue:
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3) |
En el anexo VI, al final del punto 2.2 se añade la frase siguiente: «El procedimiento de gradación ascendente deberá exponerse en detalle a la Comisión previa petición.». |
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4) |
El anexo VII se modifica como sigue:
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5) |
En el anexo VIII, el punto 2.4 se sustituye por el texto siguiente:
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DECISIONES
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9.8.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 206/8 |
DECISIÓN (UE) 2017/1441 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2017
sobre el régimen de ayudas notificado por Polonia denominado «Régimen de ayudas a los productores de leche» [n.o SA.45447 (2016/C) (ex 2016/N)]
[notificada con el número C(2017) 4359]
(El texto en lengua polaca es el único auténtico)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,
Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con el citado artículo,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
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(1) |
Mediante carta de 23 de mayo de 2016, Polonia notificó, de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del TFUE, un régimen de ayudas a los productores de leche (en lo sucesivo, «régimen de ayudas»). |
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(2) |
Polonia presentó información suplementaria en carta de 1 de junio de 2016. Mediante carta de 11 de julio de 2016, la Comisión solicitó información adicional, que las autoridades polacas facilitaron en carta de 15 de julio de 2016. |
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(3) |
Mediante carta de 16 de septiembre de 2016 (1) (en lo sucesivo, «Decisión de incoación»), la Comisión comunicó a Polonia su decisión de incoar el procedimiento establecido en el artículo 108, apartado 2, del TFUE con respecto a este régimen de ayudas. En la misma carta, la Comisión expresaba sus dudas en cuanto a la compatibilidad del régimen de ayudas con el mercado interior. |
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(4) |
Mediante carta de 12 de octubre de 2016, las autoridades polacas presentaron información sobre la Decisión de incoación. |
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(5) |
La Decisión de incoación se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). La Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones en el plazo de un mes. |
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(6) |
La Comisión no recibió observaciones de las partes interesadas e informó de ello a Polonia mediante carta de 13 de enero de 2017. |
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(7) |
En cartas de 14 de noviembre de 2016 y 13 de enero de 2017, la Comisión solicitó información adicional a Polonia. Las autoridades polacas respondieron a dichas cartas mediante escrito de 20 de enero de 2017. |
2. CONTEXTO
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(8) |
En el sector de la leche y los productos lácteos, la limitación cuantitativa de la producción («sistema de cuotas lecheras») ha sido un instrumento fundamental de regulación del mercado durante muchos años. Introducido en 1984, este sistema fue prorrogado en varias ocasiones, la última de ellas hasta el 31 de marzo de 2015 por el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (3) («Reglamento único para las OCM»). Por consiguiente, la última campaña de cuotas de producción lechera fue la de 2014/15. El propósito principal del sistema de cuotas lecheras residía en reducir el desequilibrio entre la oferta y la demanda en los respectivos mercados y los consiguientes excedentes estructurales para lograr de este modo un mayor equilibrio del mercado. Se aplicaba una tasa por las cantidades de leche recogidas o vendidas para el consumo directo que sobrepasaban un determinado umbral de garantía. Los Estados miembros debían abonar esa tasa en cuanto se superaba la cuota nacional. Los Estados miembros tenían que pagar al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) la tasa correspondiente al rebasamiento de la cuota nacional, reducida en un importe a tanto alzado de un 1 % con el fin de tener en cuenta los casos de quiebra o de incapacidad definitiva de determinados productores para contribuir al pago de la tasa adeudada. Posteriormente, los Estados miembros estaban obligados a repartirla entre los productores que habían contribuido al rebasamiento. Estos últimos eran responsables frente al Estado miembro en cuestión del pago de su contribución a la tasa por haber rebasado la cantidad de la que disponían (4). |
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(9) |
En la campaña de cuotas 2014/15, la cuota nacional asignada en Polonia a los proveedores mayoristas (productores de leche) se superó en 580,3 millones de kilogramos, debido a lo cual resultó necesario pagar una tasa de 659,8 millones de eslotis polacos (PLN) (aproximadamente 152,7 millones EUR) al presupuesto de la Unión. A los productores de leche polacos que habían sobrepasado sus cuotas individuales se les exigió por haber rebasado la cuota lechera el pago de una tasa de 90,98 PLN por 100 kg de rebasamiento. |
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(10) |
En marzo de 2015, en un contexto de precios bajos de la leche y de dificultades económicas en el sector lechero, el Reglamento (CE) n.o 595/2004 de la Comisión (5) fue modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/517 de la Comisión (6) a fin de aliviar la carga financiera de los productores que tenían que abonar una tasa por excedentes con respecto a la campaña de cuotas 2014/15. |
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(11) |
Sobre esta base, Polonia adoptó normas que autorizaban a los productores de leche polacos afectados a abonar en tres plazos la tasa por haber rebasado la cuota lechera (7). Dichos productores tenían que pagar el primer plazo, que representaba al menos un tercio de la tasa adeudada, a más tardar el 30 de septiembre de 2015; el segundo plazo, también de al menos un tercio del importe total de la tasa adeudada, debía abonarse a más tardar el 30 de septiembre de 2016. El saldo de la tasa adeudada debía liquidarse a más tardar el 30 de septiembre de 2017. Los sistemas de pago a plazos se aplicaron de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1408/2013 de la Comisión (8). |
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(12) |
Como ya se ha señalado en el considerando 1, el 23 de mayo de 2016, Polonia notificó a la Comisión un régimen de ayudas que permitía anular la tasa adeudada pendiente («la tasa adeudada») de los productores de leche que habían sobrepasado las cuotas individuales en la campaña de cuotas 2014/15. |
3. DESCRIPCIÓN
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(13) |
La base jurídica nacional del régimen de ayudas la constituyen una Resolución del Consejo de Ministros por la que se establece un régimen de ayudas a los productores de leche (9) («Resolución del Consejo de Ministros») y la Ley de Finanzas Públicas (10). |
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(14) |
En virtud de la Resolución del Consejo de Ministros, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural puede, si así se lo solicita un productor de leche, adoptar la decisión de anular total o parcialmente la tasa adeudada. |
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(15) |
Con arreglo a la citada Resolución, pueden concederse ayudas a los productores de leche que:
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(16) |
Con arreglo a la Resolución del Consejo de Ministros, las ayudas pueden concederse con efecto a partir de la fecha en que la Comisión adopte una decisión positiva sobre la compatibilidad del régimen de ayudas con el mercado interior, hasta el 31 de octubre de 2017. |
4. RAZONES PARA INCOAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 108, APARTADO 2, DEL TFUE
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(17) |
Según la evaluación efectuada por la Comisión en la Decisión de incoación, se cumplen todas las condiciones para la existencia de la ayuda prevista en el artículo 107, apartado 1, del TFUE (considerandos 28 a 33 de la Decisión de incoación). |
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(18) |
Por lo que se refiere a la cuestión de la compatibilidad con el mercado interior, la Comisión señaló que las ayudas no podían acogerse a las excepciones previstas en el artículo 107, apartado 2, letras a), b) y c), del TFUE, ni en el artículo 107, apartado 3, letras a), b) y d), del TFUE (considerandos 35 y 36 de la Decisión de incoación). |
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(19) |
Además, la Comisión albergaba dudas sobre la aplicabilidad del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE, dado que la ayuda no parecía corresponder a ninguna de las categorías de ayudas previstas en las normas sobre ayudas estatales aplicables en el sector agrícola, es decir, el Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión (11), las Directrices de la Unión Europea aplicables a las ayudas estatales en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales de 2014 a 2020 («Directrices agrícolas») (12), las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis («Directrices de salvamento y reestructuración») (13) o el Reglamento (UE) n.o 1408/2013 (considerandos 37 a 39, 48 y 49 de la Decisión de incoación). La ayuda tampoco parecía facilitar el desarrollo del sector lechero a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE. |
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(20) |
De la Decisión de incoación también se desprendía que el régimen de ayudas infringía las disposiciones del Reglamento único para las OCM, que regula la tasa lechera (considerandos 40 a 47 de la Decisión de incoación). |
5. OBSERVACIONES DE POLONIA
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(21) |
Las autoridades polacas no presentaron ninguna observación que disipara las dudas expresadas al incoarse el procedimiento de investigación formal. No obstante, en las cartas de 12 de octubre de 2016 y 20 de enero de 2017, las autoridades polacas explicaban que la ayuda no se había aplicado ni se aplicaría en Polonia, habida cuenta de la ausencia de una decisión positiva de la Comisión (véase el considerando 16). |
6. OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS
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(22) |
La Comisión no recibió observaciones de los interesados. |
7. EVALUACIÓN DE LA EXISTENCIA DE AYUDAS ESTATALES
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(23) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del TFUE, «[s]alvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones». |
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(24) |
La calificación de una medida como ayuda en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE exige, por tanto, que se cumplan las siguientes condiciones acumulativas: i) la medida debe ser imputable al Estado y financiarse mediante fondos estatales; ii) debe conferir una ventaja a su beneficiario; iii) esta ventaja debe ser selectiva; y iv) la medida debe falsear o amenazar con falsear la competencia y afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros. |
Ayudas otorgadas por el Estado o mediante fondos estatales
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(25) |
El régimen de ayudas, que prevé la cancelación de la tasa adeudada, se basa en las disposiciones nacionales, por lo que es imputable al Estado. También se financia con cargo al presupuesto del Estado en la medida en que la tasa ya ha sido abonada por Polonia al FEAGA y ahora el Estado polaco, mediante la cancelación de la tasa adeudada, renuncia a ingresos que podrían utilizarse para otros fines. Renunciar a ingresos que de otro modo se habrían pagado al Estado constituye una transferencia de recursos estatales (14). |
Ventaja selectiva/empresas
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(26) |
Los beneficiarios potenciales del régimen de ayudas son determinadas explotaciones agrícolas productoras de leche en Polonia (considerando 15) (15). |
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(27) |
Una ventaja, a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE, es todo beneficio económico que una empresa no habría obtenido en condiciones normales de mercado, es decir, sin la intervención estatal (16). Para ser constitutiva de ayuda, la medida debe conferir al beneficiario ventajas que le liberen de cargas que normalmente se sufragarían con cargo a su presupuesto. |
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(28) |
La jurisprudencia reciente, y concretamente la sentencia del Tribunal General en el asunto T-538/11, Reino de Bélgica/Comisión Europea, ha reiterado que «el concepto de cargas que pesan normalmente sobre el presupuesto de una empresa incluye en particular los costes suplementarios que las empresas deben soportar en razón de obligaciones de origen legal, reglamentario o contractual que se aplican a una actividad económica» (17). |
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(29) |
Se consideran costes, tales como los de tasa lechera en el caso que nos ocupa, los gastos que un productor de leche debe sufragar con su propio presupuesto en el marco de su actividad empresarial normal. La obligación de pagar la tasa lechera se deriva del Reglamento único para las OCM y de las disposiciones nacionales sobre la organización del mercado de la leche y los productos lácteos (véanse los considerandos 8 a 10). Las empresas que estén total o parcialmente exentas de dichos gastos se benefician de una ventaja. |
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(30) |
Por consiguiente, la Comisión considera que el régimen de ayudas otorga una ventaja selectiva a los productores de leche. |
Falseamiento de la competencia y efectos en el comercio
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(31) |
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la mejora de la posición competitiva de una empresa mediante la concesión de una ayuda estatal implica en general un falseamiento de la competencia en relación con las empresas competidoras que no se benefician de tal ayuda (18). Se considera que la ayuda para una empresa que actúa en un mercado abierto al comercio dentro de la Unión puede afectar al comercio entre los Estados miembros (19). El comercio de productos agrícolas dentro de la Unión, entre ellos la leche (20), alcanza un importante volumen y Polonia es uno de los mayores productores de leche de la Unión (21). |
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(32) |
El régimen de ayudas examinado en la presente Decisión está destinado a apoyar actividades en el sector agrario, en particular las actividades de las explotaciones lecheras. Según lo descrito anteriormente, existen intercambios comerciales de productos de las explotaciones lecheras dentro de la Unión. Por consiguiente, la Comisión considera que el régimen en cuestión afecta a los intercambios comerciales entre los Estados miembros. |
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(33) |
Habida cuenta del elevado volumen de los intercambios de productos agrícolas, se puede suponer por tanto que el régimen en cuestión falsea o amenaza falsear la competencia y afecta a los intercambios comerciales entre Estados miembros. |
Conclusión sobre la existencia de ayuda
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(34) |
Por consiguiente, se puede concluir que el régimen de ayudas constituye una ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE. |
8. EVALUACIÓN DE LA LEGALIDAD DE LA AYUDA
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(35) |
De conformidad con el artículo 108, apartado 3, del TFUE, los Estados miembros tienen la obligación de informar a la Comisión acerca de cualquier proyecto de concesión de ayudas y no pueden hacer efectivas dichas ayudas hasta que la Comisión las considere compatibles (obligación de suspensión). |
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(36) |
El régimen de ayudas fue notificado a la Comisión el 23 de mayo de 2016 y no se ha ejecutado. Por lo tanto, Polonia ha cumplido su obligación con arreglo al artículo 108, apartado 3, del TFUE. |
9. EVALUACIÓN DE LA COMPATIBILIDAD
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(37) |
En la medida en que el régimen de ayudas es constitutivo de ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE, su compatibilidad debe evaluarse a la luz de las normas pertinentes sobre ayudas estatales en el sector agrícola. Según jurisprudencia reiterada, la carga de la prueba de que la medida es compatible con el mercado interior recae en el Estado miembro (22). La Comisión observa que las autoridades polacas no han facilitado información alguna sobre la razón por la que el régimen de ayudas puede ser considerado compatible con el mercado interior sobre la base de alguno de los instrumentos de ayudas estatales de la Comisión, en particular los que figuran a continuación. |
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(38) |
Como ya se indicaba en la Decisión de incoación, el régimen de ayudas evaluado no corresponde a ninguna de las categorías de ayuda contempladas en las Directrices agrícolas o en el Reglamento (UE) n.o 702/2014. No habiéndose recibido las observaciones pertinentes de Polonia, la Comisión señala que sus dudas sobre la aplicabilidad de las Directrices agrícolas y el Reglamento (UE) n.o 702/2014 se confirman. |
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(39) |
Además, como ya se indicaba en la Decisión de incoación, la ayuda concedida en virtud del régimen evaluado no cumple los criterios de ayuda a las empresas en crisis a tenor de las Directrices de salvamento y reestructuración. No habiéndose recibido las observaciones pertinentes de Polonia, la Comisión señala que sus dudas sobre la aplicabilidad de las Directrices de salvamento y reestructuración se confirman. |
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(40) |
No habiéndose recibido las observaciones pertinentes de Polonia sobre las ayudas de minimis, la Comisión constata asimismo que sus dudas sobre la aplicabilidad del Reglamento (UE) n.o 1408/2013 se confirman. |
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(41) |
En su notificación, Polonia se refería al punto 30 de las Directrices agrícolas. Según el punto 30 de dichas Directrices, la Comisión ha de evaluar caso por caso los regímenes de ayudas no regulados por las Directrices agrícolas ni por ninguna otra norma pertinente en materia de ayudas estatales, basándose directamente en el artículo 107, apartado 3, del TFUE, teniendo en cuenta las normas establecidas en los artículos 107, 108 y 109 del TFUE, la política agrícola común y, por analogía, las Directrices agrícolas, siempre que sea posible. Los Estados miembros que notifiquen ayudas estatales que no entren en el ámbito de aplicación de las Directrices agrícolas tienen que demostrar que dichas ayudas cumplen los principios comunes de evaluación recogidos en la parte I, capítulo 3, de las Directrices agrícolas. La Comisión solamente aprueba dichas medidas si la contribución positiva al desarrollo del sector supera claramente los riesgos de falseamiento de la competencia en el mercado interior y de distorsión del comercio entre los Estados miembros. |
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(42) |
La Comisión goza de amplio margen discrecional en asuntos que entran en el ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 3, del TFUE (23). |
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(43) |
El artículo 107, apartado 3, del TFUE especifica cuatro tipos de casos en los que las ayudas estatales pueden ser consideradas compatibles con el mercado común. La Comisión considera que las excepciones previstas en el artículo 107, apartado 3, letras a), b) y d), del TFUE no son aplicables en el caso que nos ocupa por cuanto el régimen de ayudas en cuestión no está destinado a propiciar el desarrollo económico de una región en la que el nivel de vida es anormalmente bajo o que padece un grave subempleo, ni se destina tampoco a promover la realización de un proyecto de interés europeo común o a paliar una perturbación grave de la economía, o a promover la cultura o la conservación del patrimonio. |
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(44) |
Según el artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE, las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas pueden ser consideradas compatibles con el mercado común siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. |
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(45) |
Para ser compatibles con el artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE, las ayudas deben perseguir un objetivo de interés común. En este sentido, las ayudas en el sector agrícola deben, en particular, ser conformes a las normas de la organización común de mercados de los productos agrícolas. En caso de que exista un reglamento sobre la organización común del mercado en un ámbito determinado, los Estados miembros están obligados a abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda vulnerarlo o establecer excepciones al mismo (24). |
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(46) |
En el sector de la leche y de los productos lácteos, las normas en cuestión están establecidas en el Reglamento único para las OCM y en el Reglamento (CE) n.o 595/2004. El Reglamento (CE) n.o 595/2004 establece las disposiciones de aplicación de una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos en lo que se refiere, en particular, al pago de la tasa. Una modificación introducida por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/517 autorizaba a los Estados miembros a decidir que el importe de la tasa adeudada con respecto al período de 12 meses que comenzaba el 1 de abril de 2014 se abonara a más tardar el 30 de septiembre de 2017 en tres plazos anuales sin intereses. El Reglamento único para las OCM no prevé otras excepciones por lo que se refiere al pago de la tasa. Polonia hizo uso de esa autorización mediante el uso de las ayudas de minimis. Además, el presente régimen de ayudas prevé la anulación de la tasa (plazos segundo y tercero) en el caso de los agricultores que hayan superado su cantidad disponible y, de acuerdo con las normas de la organización común de mercados de productos agrícolas, sean por tanto responsables ante el Estado polaco del pago de la tasa. Eximir a algunos productores de leche polacos de la obligación de pagar la tasa redundaría en perjuicio del sistema de cuotas y falsearía la competencia con aquellos productores que sí respetaron las cuotas y con los que han tomado medidas para abonar la tasa adeudada (25). |
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(47) |
Sobre esta base, la Comisión considera que la cancelación de la tasa lechera no es compatible con el Reglamento único para las OCM ni con el Reglamento (CE) n.o 595/2004 ni, por lo tanto, con las normas de la organización común de mercados en el sector de los productos agrícolas, en lo que respecta al régimen de cuotas lecheras. |
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(48) |
La cancelación de la tasa lechera es un mero instrumento destinado a mejorar la situación financiera de las empresas, pero que no contribuye en modo alguno al desarrollo del sector, no persigue un objetivo de interés común ni es compatible con las normas de la OMC. |
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(49) |
Por otra parte, si una medida de ayuda estatal entraña de forma indisociable una infracción del Derecho de la Unión, la ayuda no puede ser declarada compatible con el mercado interior (26). |
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(50) |
Por consiguiente, el régimen de ayudas no puede ser considerado compatible con el mercado interior. |
Conclusión sobre la compatibilidad
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(51) |
A la luz de lo expuesto anteriormente, la Comisión concluye que el régimen de ayudas notificado constituye una ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE, que es incompatible con el mercado interior. |
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(52) |
Dado que el régimen de ayudas no ha sido ejecutado (considerando 21), no es necesario recuperar la ayuda estatal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El régimen de ayudas a los productores de leche notificado por Polonia el 23 de mayo de 2016 constituye una ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE. Esta ayudas estatal es incompatible con el mercado interior. Por consiguiente, las autoridades polacas no pueden ejecutar dicha ayuda.
Artículo 2
Polonia comunicará a la Comisión dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la presente Decisión las medidas que haya adoptado para ajustarse a esta.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será la República de Polonia.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2017.
Por la Comisión
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) C(2016) 5770 final.
(2) DO C 406 de 4.11.2016, p. 86.
(3) Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
(4) En Polonia esta obligación quedó establecida en la Ley de 20 de abril de 2004, relativa a la organización del mercado de la leche y los productos lácteos (Diario de Legislación de 2004, n.o 93, punto 897, en su versión modificada posteriormente).
(5) Reglamento (CE) n.o 595/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 94 de 31.3.2004, p. 22).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/517 de la Comisión, de 26 de marzo de 2015, que modifica el Reglamento (CE) n.o 595/2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 82 de 27.3.2015, p. 73).
(7) Reglamento del Consejo de Ministros, de 29 de julio de 2015, sobre el pago a plazos decidido por el Organismo del Mercado Agrícola de la tasa adeudada por los productores de leche por haber rebasado las cuotas individuales en la campaña de cuotas 2014/15 (Diario de Legislación de 2015, punto 1105) [Rozporządzenie Rady Ministrów z dnia 29 lipca 2015 r. w sprawie realizacji przez Agencję Rynku Rolnego zadania polegającego na rozkładaniu na raty opłaty należnej od producentów mleka za przekroczenie kwot indywidualnych w roku kwotowym 2014/15, Dz. U. 2015, poz. 1105].
(8) Reglamento (UE) n.o 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola (DO L 352 de 24.12.2013, p. 9).
(9) Resolución del Consejo de Ministros de 19 de mayo de 2016, por la que se establece un régimen de ayudas a los productores de leche [Uchwała Rady Ministrów z dnia 19 maja 2016 r. w sprawie ustanowienia programu pomocy producentom mleka].
(10) Ley de Finanzas Públicas, de 27 de agosto de 2009 (Diario de Legislación de 2013, punto 885, en su versión modificada posteriormente) [Ustawa z dnia 27 sierpnia 2009 r. o finansach publicznych (Dz.U. z 2013 r., poz. 885, z późn. zm.)].
(11) Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 193 de 1.7.2014, p. 1).
(12) DO C 204 de 1.7.2014, p. 1.
(13) DO C 249 de 31.7.2014, p. 1.
(14) Véase la sentencia en el asunto Francia/Ladbroke Racing Ltd y Comisión, C-83/98 P, EU:C:2000:248, apartados 48 a 51.
(15) En la Decisión de incoación (considerando 31, nota 8), la Comisión expresaba sus dudas, en particular, sobre la probabilidad de que algunos beneficiarios se beneficiaran de manera efectiva de la ayuda. No obstante, las autoridades polacas no proporcionaron ninguna información que permitiera a la Comisión aclarar sus dudas.
(16) Véanse las sentencias en los asuntos SFEI y otros, C-39/94, EU:C:1996:285, apartado 60; España/Comisión, C-342/96, EU:C:1999:210, apartado 41.
(17) EU:T:2015:188, apartado 76.
(18) Véase la sentencia en el asunto Philip Morris Holland BV/Comisión, C-730/79, EU:C:1980:209, apartados 11 y 12.
(19) Véase, en particular, la sentencia en el asunto República Francesa/Comisión, C-102/87, EU:C:1988:391, apartado 19.
(20) En 2015, el comercio dentro de la Unión ascendió a más de 4 500 millones EUR en el caso de la leche y a más de 28 000 millones EUR en el de todos los productos lácteos. Fuente: Eurostat.
(21) En 2015, Polonia fue el quinto productor de leche de vaca de la Unión, con una producción superior a los 10 millones de toneladas de leche. Fuente: Eurostat.
(22) Véanse las sentencias en los asuntos Italia/Comisión, C-364/90, EU:C:1993:157, apartado 20; Freistaat Sachsen y otros/Comisión, asuntos acumulados T-132/96 y T-143/96, EU:T:1999:326, apartado 140; Italia/Comisión, C-372/97, EU:C:2004:234, apartado 81.
(23) Véanse las sentencias en los asuntos SFEI y otros, C-39/94, EU:C:1996:285, apartado 36; Vlaamse Gewest/Comisión, T-214/95, EU:C:1998:77, apartado 86.
(24) Véase, por ejemplo, la sentencia en el asunto Francia/Comisión, C-456/00, EU:C:2002:753, apartados 30 a 33.
(25) En la actualidad, existe un procedimiento de infracción en curso contra Italia por no cobrar las tasas lecheras adeudadas por los productores italianos (asunto C-433/15).
(26) Véanse por ejemplo las sentencias en los asuntos Alemania/Comisión, C-156/98, EU:C:2000:467, apartado 78, y Régie Networks/Rhone Alpes Bourgogne, C-333/07, EU:C:2008:764, apartados 94 a 116.