ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 202

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
3 de agosto de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2017/1410 de la Comisión, de 2 de agosto de 2017, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1411 de la Comisión, de 2 de agosto de 2017, por el que se modifica por 273.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida

4

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/1412 de la Comisión, de 1 de agosto de 2017, relativa al reconocimiento de Fiyi de conformidad con la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sistemas de formación y titulación de la gente de mar [notificada con el número C(2017) 5277]  ( 1 )

6

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1346 de la Comisión, de 8 de agosto de 2016, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1008/2011 del Consejo, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 372/2013 del Consejo, respecto a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China a las importaciones de transpaletas manuales ligeramente modificadas originarias de la República Popular China ( DO L 214 de 9.8.2016 )

8

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

3.8.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/1


REGLAMENTO (UE) 2017/1410 DE LA COMISIÓN

de 2 de agosto de 2017

por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (1), y en particular su artículo 31, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En su dictamen de 26 y 27 de junio de 2012 (2), el Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (CCSC) concluyó que el 3 y 4-(4-hidroxi-4-metilpentil)ciclohex-3-ene-1-carbaldehído (HICC), cuya denominación INCI es Hydroxyisohexyl 3-Cyclohexene Carboxaldehyde, el 2,6-dihidroxi-4-metil-benzaldehído (atranol) y el 3-cloro-2,6-dihidroxi-4-metil-benzaldehído (cloroatranol) no deben utilizarse en los productos cosméticos porque son los alérgenos de fragancias causantes del mayor número de casos de alergias de contacto en los últimos años.

(2)

Existe, por tanto, un posible riesgo para la salud humana y, por consiguiente, deben prohibirse estas sustancias en los productos cosméticos.

(3)

El HICC está regulado en la entrada 79 del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, donde se establece que su presencia debe indicarse en la lista de ingredientes a la que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), de dicho Reglamento cuando su concentración supera el 0,001 % en productos que no se aclaran y el 0,01 % en productos que se aclaran. Dado que el HICC debe prohibirse en los productos cosméticos, es necesario suprimir esta entrada.

(4)

El CCSC indicó en su dictamen de 26 y 27 de junio de 2012 que el atranol y el cloroatranol son componentes naturales de extractos de musgo del roble (Evernia prunastri) y de musgo (Evernia furfuracea), regulados en las entrada 91 y 92, respectivamente, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009.

(5)

Es conveniente ofrecer plazos razonables para que la industria se adapte a las nuevas prohibiciones y, por consiguiente, deje de introducir en el mercado o comercializar los productos afectados que contienen una o varias de las sustancias prohibidas. Al determinar los mencionados plazos, debe tenerse debidamente en cuenta también el posible riesgo de estos productos para la salud humana. La restricción relativa al HICC establecida en la entrada 79 del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 debe seguir aplicándose hasta que ya no esté autorizada la comercialización de los productos que contengan dicha sustancia. Por consiguiente, debe aplazarse la supresión de esta entrada.

(6)

En particular, el procedimiento excepcionalmente complejo y largo de la reformulación de las fragancias, junto con las preocupaciones de los consumidores acerca de los cambios de las propiedades olfativas de estas, deben reflejarse en la concesión de un plazo más largo de lo habitual a la industria para modificar los productos. Las manifestaciones de alergias de contacto a las fragancias se limitan normalmente a la piel. Los consumidores con alergias de contacto a alérgenos de las fragancias suelen ser conscientes de que no toleran productos perfumados en su piel y, por ello, pueden evitarlos.

(7)

Procede, por tanto, modificar los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Productos Cosméticos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

A partir del 23 de agosto de 2019, no se comercializarán los productos cosméticos que contengan una o varias de las sustancias prohibidas por el presente Reglamento.

A partir del 23 de agosto de 2021, no se comercializarán los productos cosméticos que contengan una o varias de las sustancias prohibidas por el presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El punto 2 del anexo se aplicará a partir del 23 de agosto de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 342 de 22.12.2009, p. 59.

(2)  SCCS/1459/11.


ANEXO

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 se modifican como sigue:

1)

En el anexo II, en el cuadro, se añaden las tres entradas siguientes:

Número de referencia

Identificación de la sustancia

Nombre químico/DCI

Número CAS

Número CE

a

b

c

d

«1380

3 y 4-(4-Hidroxi-4-metilpentil)ciclohex-3-ene-1-carbaldehído (HICC) (*1)

51414-25-6/

31906-04-4/

257-187-9/

250-863-4/

1381

2,6-Dihidroxi-4-metil-benzaldehído (atranol) (*1)

526-37-4

1382

3-Cloro-2,6-dihidroxi-4-metil-benzaldehído (cloroatranol) (*1)

57074-21-2

2)

En el anexo III, en el cuadro, se suprime la entrada 79.


(*1)  A partir del 23 de agosto de 2019 no se introducirán en el mercado de la Unión los productos cosméticos que contengan esa sustancia. A partir del 23 de agosto de 2021 no se comercializarán en la Unión los productos cosméticos que contengan esa sustancia.»


3.8.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1411 DE LA COMISIÓN

de 2 de agosto de 2017

por el que se modifica por 273.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida (1), y en particular su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 figura la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos de conformidad con ese mismo Reglamento.

(2)

El 28 de julio de 2017, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió suprimir a una persona física de la lista de personas, grupos y entidades a quienes deberá aplicarse la congelación de fondos y recursos económicos. Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jefe del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002, en el epígrafe «Personas físicas», se suprime la entrada siguiente:

«Adil Muhammad Mahmud Abd Al-Khaliq [alias: a) Adel Mohamed Mahmoud Abdul Khaliq; b) Adel Mohamed Mahmood Abdul Khaled]. Fecha de nacimiento: 2.3.1984. Lugar de nacimiento: Baréin. Nacionalidad: bareiní. Pasaporte n.o: 1632207 (bareiní). Información adicional: a) ha actuado en nombre de y prestado apoyo financiero, material y logístico a Al-Qaida y al Grupo Libio de Lucha Islámica (GLLI); b) arrestado en los Emiratos Árabes Unidos (EAU) en enero de 2007, acusado de ser miembro de Al-Qaida y del GLLI; c) tras ser condenado en los Emiratos Árabes Unidos a finales de 2007, fue transferido a Baréin a principios de 2008 para cumplir el resto de su condena; d) tras su liberación, en 2008, reanudó las actividades de recaudación de fondos por Al Qaeda al menos en 2012; e) También ha recaudado fondos para los talibanes. Fecha de designación a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 10.10.2008.».


DECISIONES

3.8.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/6


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1412 DE LA COMISIÓN

de 1 de agosto de 2017

relativa al reconocimiento de Fiyi de conformidad con la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sistemas de formación y titulación de la gente de mar

[notificada con el número C(2017) 5277]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (1), y en particular su artículo 19, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a la Directiva 2008/106/CE, los Estados miembros pueden decidir reconocer, mediante refrendo, títulos de competencia o capacitación de la gente de mar expedidos por terceros países, siempre y cuando el tercer país en cuestión esté reconocido por la Comisión. Estos terceros países tienen que cumplir todos los requisitos del Convenio Internacional de 1978 de la Organización Marítima Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar («Convenio STCW»).

(2)

El 18 de febrero de 2011, Alemania solicitó el reconocimiento de Fiyi. A raíz de esta solicitud, la Comisión se puso en contacto con las autoridades fiyianas con el fin de realizar una evaluación de su sistema de formación y titulación para comprobar si dicho país cumplía todos los requisitos del Convenio STCW y si se habían tomado las medidas pertinentes para evitar fraudes en relación con los títulos. Se explicó que la evaluación se basaría en los resultados de una inspección de investigación que sería realizada por expertos de la Agencia Europea de Seguridad Marítima («Agencia») en Fiyi.

(3)

A partir de los resultados de una inspección efectuada en junio de 2013 y teniendo en cuenta un plan voluntario de medidas correctoras presentado por las autoridades fiyianas en septiembre de 2014 y complementado en diciembre del mismo año, la Comisión llevó a cabo una evaluación del sistema de formación y titulación del país.

(4)

En su evaluación, la Comisión identificó varios ámbitos a los que debían atender las autoridades fiyianas, tales como deficiencias en la normativa nacional —por ejemplo, lagunas en materia de cualificaciones de ciertas categorías de instructores, requisitos de titulación insuficientes o incompletos— o deficiencias en el ámbito de los procedimientos de gestión de la calidad.

(5)

En abril de 2015, la Comisión remitió a las autoridades fiyianas un informe de evaluación basado en los resultados de la inspección de junio de 2013 y en el que se había tenido en cuenta la versión complementada del plan de medidas correctoras.

(6)

Las autoridades fiyianas presentaron un plan de medidas correctoras actualizado en junio de 2015.

(7)

Sobre la base de la información disponible, la Comisión concluye que las autoridades fiyianas, salvo en el caso de una observación relativa a los requisitos de titulación, han adoptado medidas tendentes a armonizar su sistema de formación y titulación de la gente de mar con los requisitos del Convenio STCW.

(8)

En particular, Fiyi ha adoptado una nueva normativa para poner remedio a las deficiencias detectadas en su legislación nacional y ha actualizado los procedimientos de calidad tanto de su administración, como de las instituciones docentes y de los planes de estudios y programas de formación de tales instituciones.

(9)

Los servicios de la Comisión han pedido a las autoridades fiyianas que ofrezcan aclaraciones sobre la observación a que se hace referencia en el considerando 7 en relación con los requisitos de titulación. En cualquier caso, esta observación no pone en entredicho la evaluación global positiva.

(10)

El resultado final de la evaluación demuestra que Fiyi cumple los requisitos del Convenio STCW y que ha adoptado las medidas adecuadas para evitar fraudes en las titulaciones.

(11)

Los Estados miembros han recibido un informe sobre los resultados de la evaluación.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad Marítima y Prevención de la Contaminación por los Buques.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Directiva 2008/106/CE, se reconocen los sistemas de formación y titulación de la gente de mar de Fiyi.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2017.

Por la Comisión

Violeta BULC

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 323 de 3.12.2008, p. 33.


Corrección de errores

3.8.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/8


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1346 de la Comisión, de 8 de agosto de 2016, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1008/2011 del Consejo, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 372/2013 del Consejo, respecto a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China a las importaciones de transpaletas manuales ligeramente modificadas originarias de la República Popular China

( Diario Oficial de la Unión Europea L 214 de 9 de agosto de 2016 )

En la página 10, en el artículo 1, apartado 1:

donde dice:

«1.   El derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 372/2013 sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales, esto es, el chasis y el sistema hidráulico, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 8427 90 00 (códigos TARIC 8427900011 y 8427900019) y ex 8431 20 00 (códigos TARIC 8431200011 y 8431200019), originarias de la República Popular China se amplía a las importaciones del mismo producto, que se presenta en el momento de la importación con lo que se denomina «sistema de indicación de peso», consistente en un mecanismo de pesaje no integrado en el chasis, y clasificado actualmente en los códigos TARIC 8427900030 y 8431200050.»,

debe decir:

«1.   El derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 372/2013 sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales, esto es, el chasis y el sistema hidráulico, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 8427 90 00 (códigos TARIC 8427900011 y 8427900019) y ex 8431 20 00 (códigos TARIC 8431200011 y 8431200019), originarias de la República Popular China se amplía a las importaciones del mismo producto, que se presenta en el momento de la importación con lo que se denomina «sistema de indicación de peso», consistente en un mecanismo de pesaje no integrado en el chasis, es decir, no integrado en las horquillas, y clasificado actualmente en los códigos TARIC 8427900030 y 8431200050.».