ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 201

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
2 de agosto de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2017/1407 de la Comisión, de 1 de agosto de 2017, por el que se corrigen las versiones alemana, búlgara, española, finesa y portuguesa del Reglamento (UE) n.o 432/2012 por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1408 de la Comisión, de 1 de agosto de 2017, por el que se denuncia la aceptación del compromiso de dos productores exportadores con arreglo a la Decisión de Ejecución 2013/707/UE que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1409 de la Comisión, de 1 de agosto de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 75/2013 y el Reglamento (CE) n.o 951/2006 en lo que atañe a los derechos de importación adicionales en el sector del azúcar y al cálculo del contenido de sacarosa de la isoglucosa y de determinados jarabes

21

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

2.8.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/1


REGLAMENTO (UE) 2017/1407 DE LA COMISIÓN

de 1 de agosto de 2017

por el que se corrigen las versiones alemana, búlgara, española, finesa y portuguesa del Reglamento (UE) n.o 432/2012 por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (1), y en particular su artículo 13, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las versiones alemana, búlgara y española del Reglamento (UE) n.o 432/2012 de la Comisión (2) contienen un error en el anexo, en la columna «Declaración», la primera vez que aparece el nutriente, sustancia, alimento o categoría de alimentos «Sustitutivos de comidas para el control del peso».

(2)

La versión finesa del Reglamento (UE) n.o 432/2012 contiene un error en el anexo, en la columna «Condiciones o restricciones de uso del alimento o bien declaración o advertencia complementaria», la segunda vez que aparece el nutriente, sustancia, alimento o categoría de alimentos «Sustitutivos de comidas para el control del peso».

(3)

La versión portuguesa del Reglamento (UE) n.o 432/2012 contiene un error en el anexo, en la columna «Condiciones o restricciones de uso del alimento o bien declaración o advertencia complementaria», en las dos ocasiones en que aparece la declaración del nutriente, sustancia, alimento o categoría de alimentos «Sustitutivos de comidas para el control del peso».

(4)

Procede, por tanto, corregir las versiones alemana, búlgara, española, finesa y portuguesa del Reglamento (UE) n.o 432/2012 en consecuencia. Esta corrección no afecta a las demás versiones lingüísticas.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 432/2012 se corrige como sigue:

1)

En el anexo, la primera vez que aparece «Sustitutivos de comidas para el control del peso», la entrada de la columna «Declaración» se sustituye por el texto siguiente:

«La sustitución de una de las comidas principales del día por un sustitutivo de la comida en una dieta baja en calorías contribuye a mantener el peso después de la pérdida de peso.».

2)

(no afecta a la versión española)

3)

(no afecta a la versión española)

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.

(2)  Reglamento (UE) n.o 432/2012 de la Comisión, de 16 de mayo de 2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (DO L 136 de 25.5.2012, p. 1).


2.8.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1408 DE LA COMISIÓN

de 1 de agosto de 2017

por el que se denuncia la aceptación del compromiso de dos productores exportadores con arreglo a la Decisión de Ejecución 2013/707/UE que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («Tratado»),

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento antidumping de base»), y en particular su artículo 8,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (2) («Reglamento antisubvenciones de base»), y en particular su artículo 13,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se cobra definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (3), y en particular su artículo 3,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (4), y en particular su artículo 2,

Informados los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

A.   COMPROMISO Y OTRAS MEDIDAS VIGENTES

(1)

Mediante el Reglamento (UE) n.o 513/2013 (5), la Comisión Europea («Comisión») estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones a la Unión Europea («Unión») de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino («módulos») y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China («China»).

(2)

A petición de un grupo de productores exportadores, la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («la CCCME») presentó a la Comisión un compromiso de precios en nombre del mencionado grupo. Del tenor de este compromiso se desprende claramente que constituye un conjunto de compromisos individuales de precios para cada productor exportador, coordinado por la CCCME por razones administrativas prácticas.

(3)

Mediante la Decisión 2013/423/UE (6), la Comisión aceptó ese compromiso de precios por lo que se refiere al derecho antidumping provisional. Mediante el Reglamento (UE) n.o 748/2013 (7), la Comisión modificó el Reglamento (UE) n.o 513/2013 para introducir los cambios técnicos necesarios a raíz de la aceptación del compromiso relativo al derecho antidumping provisional.

(4)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013, el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de módulos y células originarios o procedentes de China («productos afectados»). Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013, el Consejo también impuso un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones en la Unión de los productos afectados.

(5)

Después de anunciar una versión modificada del compromiso de precios que había presentado un grupo de productores exportadores («productores exportadores») junto con la CCCME, la Comisión confirmó, mediante la Decisión de Ejecución 2013/707/UE (8), la aceptación del compromiso de precios modificado («compromiso») durante el período de aplicación de las medidas definitivas. En el anexo de esta Decisión figuran los productores exportadores en relación con los cuales se aceptó el compromiso, entre los que se encuentran:

a)

Shenzhen Topray Solar Co. Ltd, junto con sus empresas vinculadas en China y en la Unión, cubiertas conjuntamente por el código TARIC adicional: B880 («Topray Solar»);

b)

Yuhuan BLD Solar Technology Co. Ltd, junto con su empresa vinculada en China, ambas cubiertas por el código TARIC adicional: B899 («BLD Solar»).

(6)

Mediante su Decisión de Ejecución 2014/657/UE (9), la Comisión aceptó una propuesta presentada por los productores exportadores junto con la CCCME, consistente en aclaraciones relativas a la ejecución del compromiso con respecto a los productos afectados cubiertos por dicho compromiso, es decir, módulos y células originarios o procedentes de China, clasificados actualmente con el código NC ex 8541 40 90 (códigos TARIC 8541409021, 8541409029, 8541409031 y 8541409039), fabricados por los productores exportadores («producto cubierto»). En lo sucesivo, el término «medidas» se refiere conjuntamente al compromiso y a los derechos antidumping y compensatorios mencionados en el considerando 4.

(7)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/866 (10), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de tres productores exportadores.

(8)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1403 (11), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otro productor exportador.

(9)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2018 (12), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de dos productores exportadores.

(10)

La Comisión inició una investigación de reconsideración por expiración de las medidas antidumping mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (13) el 5 de diciembre de 2015.

(11)

La Comisión inició una investigación de reconsideración por expiración de las medidas compensatorias mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (14) el 5 de diciembre de 2015.

(12)

La Comisión también inició una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping y compensatorias mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (15) el 5 de diciembre de 2015.

(13)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/115 (16), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otro productor exportador.

(14)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/185 (17), la Comisión amplió el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 en relación con las importaciones de los productos afectados originarios o procedentes de la República Popular China a las importaciones del producto afectado procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declara originario de Malasia o de Taiwán como si no.

(15)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/184 (18), la Comisión amplió el derecho compensatorio definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 en relación con las importaciones de los productos afectados originarios o procedentes de la República Popular China a las importaciones del producto afectado procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declara originario de Malasia o de Taiwán como si no.

(16)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1045 (19), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otro productor exportador.

(17)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1382 (20), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otros cinco productores exportadores.

(18)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1402 (21), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otros tres productores exportadores.

(19)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1998 (22), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otros cinco productores exportadores.

(20)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2146 (23), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otros dos productores exportadores.

(21)

Tras las reconsideraciones por expiración y provisional mencionadas en los considerandos 10 a 12, la Comisión mantuvo las medidas en vigor mediante los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/366 (24) y (UE) 2017/367 (25).

(22)

La Comisión también inició una reconsideración provisional parcial sobre la forma de las medidas mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (26) el 3 de marzo de 2017.

(23)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/454 (27), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de cuatro productores exportadores.

(24)

Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2017/615 (28), la Comisión aceptó una propuesta de un grupo de productores exportadores junto con la CCCME, relativa a la ejecución del compromiso.

(25)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/941 (29), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de dos productores exportadores.

B.   CONDICIONES DEL COMPROMISO

(26)

Los productores exportadores acordaron, entre otras cosas, no vender el producto cubierto al primer cliente independiente de la Unión por debajo de un determinado precio mínimo de importación («PMI»), dentro del correspondiente nivel anual de importaciones en la Unión («nivel anual») establecido en el compromiso. El PMI se fija sobre una base equivalente en efectivo. Si la condición de pago es diferente de la base equivalente en efectivo, se aplica una determinada deducción al valor de la factura cuando se compara si se ajusta al PMI.

(27)

En el compromiso figura también una lista no exhaustiva de lo que constituye un incumplimiento del mismo. Dicha lista incluye, en particular, la celebración de acuerdos de compensación con sus clientes y las declaraciones engañosas en cuanto al origen del producto afectado o la identidad del exportador. También constituye incumplimiento la participación en un sistema comercial que implique un riesgo de elusión. Y en la lista figura asimismo como incumplimiento la emisión de una factura comercial, tal como se define en el compromiso, cuya transacción financiera subyacente no sea conforme con su valor facial.

(28)

Además, los productores exportadores se comprometieron a no vender ningún producto fabricado o comercializado por ellos, distinto del producto cubierto, por encima de un pequeño límite porcentual del valor total de las ventas del producto cubierto a los mismos clientes a los que lo venden («el límite de ventas paralelas»).

(29)

El compromiso obliga también a los productores exportadores a proporcionar trimestralmente a la Comisión información detallada sobre todas sus ventas de exportación a la Unión («informes trimestrales»). La notificación también incluye la notificación de las reventas al primer cliente independiente en la Unión a través de un importador vinculado que figure en el compromiso. Estos últimos informes permiten a la Comisión controlar si el precio de reventa del importador vinculado al primer cliente independiente se ajusta al PMI. También deben comunicarse las ventas de otros productos distintos del producto cubierto a los mismos clientes. Estos datos presentados en dichos informes trimestrales han de ser completos y correctos, y las transacciones en ellos recogidas deben cumplir plenamente las condiciones del compromiso.

(30)

El productor exportador es responsable del incumplimiento de cualquiera de sus partes vinculadas, enumeradas o no en el compromiso.

(31)

Los productores exportadores también se comprometieron a consultar a la Comisión cualquier dificultad o pregunta, técnica o de otro tipo, que pueda surgir durante la ejecución del compromiso.

(32)

El compromiso también estipula que la Comisión puede denunciar la aceptación del compromiso en cualquier momento durante su período de aplicación si el seguimiento y la garantía de cumplimiento resultan impracticables.

(33)

El compromiso obliga también a los productores exportadores a informar a la Comisión a su debido tiempo, en caso de que tengan intención de establecer en la Unión una parte a la que vayan a estar vinculados.

(34)

Para garantizar el cumplimiento del compromiso, los productores exportadores se comprometieron asimismo a permitir que se llevaran a cabo inspecciones en sus locales para poder verificar la exactitud y exhaustividad de los datos presentados a la Comisión en los informes trimestrales, así como a facilitar toda la información que la Comisión considerase necesaria.

(35)

Asimismo, en el compromiso se estipula que la aceptación de este por la Comisión se basa en la confianza y que cualquier actuación que dañe la relación de confianza establecida con la Comisión justificaría la denuncia del compromiso.

C.   SEGUIMIENTO DE LOS PRODUCTORES EXPORTADORES

(36)

Al hacer un seguimiento del cumplimiento del compromiso, la Comisión verificó la información relacionada con el compromiso presentada por los dos productores exportadores BLD Solar y Topray Solar. Además, la Comisión realizó visitas de inspección a los locales de estos productores exportadores. Las constataciones expuestas en los considerandos 37 a 48 abordan los problemas detectados en relación con BLD Solar y Topray Solar, que obligan a la Comisión a denunciar la aceptación del compromiso en lo que respecta a estos dos productores exportadores.

D.   MOTIVOS PARA DENUNCIAR LA ACEPTACIÓN DEL COMPROMISO

a)   BLD Solar

(37)

En la visita de inspección de diciembre de 2016, la contabilidad de BLD Solar puso de manifiesto que sus cuatro mayores clientes supuestamente no vinculados adeudaban importantes cantidades en concepto de módulos adquiridos a BLD Solar. Por ejemplo, un cliente no había pagado durante más de un año después de la última adquisición. El saldo adeudado ascendía a más del 8 % de todas las ventas realizadas por BLD Solar a este cliente. Dichos pagos pendientes constituyen «créditos ilimitados», que suponen beneficios para el cliente. No están autorizados, ya que no puede verificarse el PMI de estas operaciones, como se indica en el considerando 26. BLD Solar había emitido un gran número de notas de adeudo dos días antes de la visita de inspección, supuestamente reclamando los pagos pendientes. Ninguna de estas notas de adeudo se había contabilizado. Además, BLD Solar no consultó a la Comisión sobre esta cuestión, lo que supone un incumplimiento de las obligaciones mencionadas en el considerando 31.

(38)

BLD Solar pagó una cantidad importante a uno de los cuatro clientes mencionados en el considerando 37. Este beneficio constituye un acuerdo de compensación. Además, el pago no se notificó. La Comisión analizó las implicaciones de este beneficio y concluyó que BLD Solar había incumplido su obligación de no celebrar acuerdos de compensación, mencionada en el considerando 27. Además, al no notificar este beneficio, BLD incumplió las obligaciones de notificación contempladas en el considerando 29.

(39)

De acuerdo con la información disponible públicamente, BLD Solar tenía una oficina en la Unión con la misma dirección que uno de sus clientes mencionados en el considerando (37). BLD Solar alegó que se trataba de una cooperación empresarial latente. Uno de los cuatro clientes mencionados en el considerando (37) tenía un sitio web que era casi idéntico al de BLD Solar y contenía los mismos errores lingüísticos.

(40)

La Comisión también constató que BLD había contabilizado las ventas a dos importadores en una cuenta de cliente conjunta. No obstante, en sus informes trimestrales a la Comisión, BLD declaró que estos clientes eran entidades diferentes, lo que pone en tela de juicio la exactitud de los informes a que se hace referencia en el considerando 29. Además, BLD dio explicaciones contradictorias sobre su relación comercial con uno de estos clientes, que está vinculado a un productor exportador chino no sujeto al compromiso.

(41)

La Comisión analizó las conclusiones expuestas en los considerandos 39 a 40 y llegó a la conclusión de que habían dañado la relación de confianza establecida con la Comisión.

(42)

La Comisión llegó también a la conclusión de que las constataciones expuestas en los considerandos 37 y 38 confirman que BLD Solar incumplió los términos del compromiso descritos en los considerandos 26, 27, 29 y 31.

b)   Topray Solar

(43)

Además de módulos, Topray Solar vendió grandes cantidades de los denominados productos de consumo, como cargadores de maletines y fuentes solares. Dichos productos no están cubiertos por el compromiso. No debe emitirse factura de compromiso para tales productos. Sin embargo, Topray Solar definió unilateralmente a estos productos como productos cubiertos por el compromiso y emitió a los mismos clientes facturas de compromiso que incluían productos cubiertos y productos no cubiertos por el compromiso. Además, el valor del producto no cubierto por el compromiso superaba el límite de ventas paralelas a los mismos clientes. Además, Topray Solar no consultó a la Comisión, lo que supone un incumplimiento de las obligaciones descritas en el considerando 31.

(44)

Aparte de las ventas contempladas en el considerando 43, Topray Solar vendió a los mismos clientes otros productos no cubiertos por el compromiso (como controladores de carga solar) sin notificar estas ventas a la Comisión. Estas ventas aumentaron aún más el exceso sobre el límite de ventas paralelas mencionado en el considerando 43 y constituyen un incumplimiento de las obligaciones de notificación contempladas en el considerando 29.

(45)

La Comisión analizó las implicaciones de esta pauta comercial y concluyó que existe un riesgo elevado de compensación cruzada del PMI, en particular si se venden a los mismos clientes productos cubiertos y productos no cubiertos por encima del límite de ventas paralelas. La Comisión llegó a la conclusión de que la pauta comercial constatada hace inviable el seguimiento del compromiso de Topray Solar.

(46)

Topray Solar también vendió cantidades significativas de productos no cubiertos por el compromiso (como controladores de carga solar) a su importador vinculado en la Unión. Topray Solar no pudo demostrar que estos productos no se vendieran en última instancia a un cliente que adquiriera módulos en paralelo. La Comisión analizó las implicaciones de esta pauta comercial y llegó a la conclusión de que existe un elevado riesgo de compensación cruzada, ya que el importador vinculado a Topray Solar puede vender los productos no cubiertos por el compromiso a los mismos clientes que adquieren módulos en paralelo a Topray Solar. Esta pauta comercial hace inviable el seguimiento del compromiso de Topray Solar. Topray Solar incumplió también su obligación de notificar estas operaciones a la Comisión, lo que supone un incumplimiento de las obligaciones descritas en el considerando 29.

(47)

La Comisión también constató que Topray Solar había contabilizado las ventas a dos importadores en una cuenta de cliente conjunta. No obstante, en sus informes trimestrales a la Comisión, Topray Solar declaró que estos clientes eran entidades diferentes, lo que pone en tela de juicio la exactitud de los informes a que se hace referencia en el considerando 29.

(48)

Topray Solar tampoco notificó a la Comisión la adquisición de dos empresas vinculadas en la Unión, lo que supone un incumplimiento del requisito descrito en el considerando 33. Además, una pequeña transacción de venta a una de estas empresas fue declarada como venta a un importador no vinculado, lo que supone un incumplimiento de las obligaciones mencionadas en el considerando 29.

E.   EVALUACIÓN DE LA VIABILIDAD DEL COMPROMISO EN SU CONJUNTO

(49)

El compromiso establece que su incumplimiento por parte de un productor exportador individual no implica automáticamente la denuncia de la aceptación del compromiso de todos los productores exportadores. En tal caso, se necesita que la Comisión evalúe las consecuencias de ese incumplimiento concreto para la viabilidad del compromiso con respecto a todos los productores exportadores y la CCCME.

(50)

Por consiguiente, la Comisión evaluó las consecuencias de los incumplimientos de BLD Solar y Topray Solar en la viabilidad del compromiso por lo que respecta a todos los productores exportadores y la CCCME.

(51)

Los incumplimientos son responsabilidad exclusiva de los productores exportadores en cuestión; el seguimiento no ha puesto de manifiesto ningún incumplimiento sistemático por parte de un número elevado de productores exportadores o de la CCCME.

(52)

En consecuencia, la Comisión concluyó que no se ve afectado el funcionamiento general del compromiso y que no existen motivos para denunciar su aceptación con respecto a todos los productores exportadores y la CCCME.

F.   ALEGACIONES POR ESCRITO Y AUDIENCIAS

(53)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de ser oídas y de formular observaciones con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y al artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base. La Comisión recibió observaciones de una asociación que representa a los productores de la Unión de módulos y células solares.

(54)

La asociación solicitó a la Comisión que denunciara la aceptación del compromiso respecto a los dos productores exportadores con efecto retroactivo, ya que consideraba que estos incumplimientos habían perjudicado gravemente y de forma reiterada a la industria de la Unión y habían distorsionado el mercado de la Unión.

(55)

La Comisión examinó si existían motivos para anular las facturas de compromiso individuales emitidas por los dos productores exportadores con arreglo al artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 y al artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013.

(56)

Respecto a BLD Solar, la Comisión no pudo establecer la existencia de un vínculo directo entre las prácticas comerciales descritas en los considerandos 36 a 41 y las facturas de compromiso individuales. Por tanto, considera que no es adecuado anular las facturas de compromiso.

(57)

En cuanto a Topray Solar, la Comisión examinó los casos en que se vendieron productos cubiertos por el compromiso junto a productos no cubiertos por el compromiso a los mismos clientes y en que se emitieron facturas de compromiso por ventas de productos no cubiertos por el compromiso. La Comisión consideró que Topray Solar, al emitir facturas de compromiso en esos casos, estaba en situación de poder ocultar el exceso del límite de ventas paralelas. Por tanto, la Comisión llegó a la conclusión de que existe un vínculo directo entre la práctica comercial que constituye un incumplimiento del compromiso y la emisión de dichas facturas de compromiso individuales.

G.   ANULACIÓN DE FACTURAS DE COMPROMISO

(58)

Las transacciones de venta de Topray Solar contempladas en el considerando 57 están relacionadas con las siguientes facturas de compromiso:

Número de la factura comercial que acompaña a los productos sujetos a un compromiso

Fecha

XD2013092301

23.9.2013

XD2015042401

24.4.2015

XD2016041802

18.4.2016

XD2014060401

4.6.2014

XD2014061102

11.6.2014

XD2014061104

11.6.2014

XD2014071001

10.7.2014

XD2014071801

18.7.2014

XD2014072301

23.7.2014

XD2014080201

2.8.2014

XD2014091201

12.9.2014

XD2014120501

5.12.2014

XD2014121902

19.12.2014

XD2014122602

26.12.2014

XD2015021001

10.2.2015

XD2015021501

15.2.2015

XD2015032601

26.3.2015

XD2015041201

12.4.2015

XD2015052001

20.5.2015

XD2015052002

20.5.2015

XD2015060401

4.6.2015

XD2015060402

4.6.2015

XD2015062701

27.6.2015

XD2015062701-R

5.7.2016

XD2015071001

10.7.2015

XD2015071001-R

5.7.2016

XD2015072803

28.7.2015

XD2015072804

28.7.2015

XD2015081401

14.8.2015

XD2015081401-R

5.7.2016

XD2015092401

24.9.2015

XD2015093003

30.9.2015

XD2015120801

8.12.2015

XD2015122101

21.12.2015

XD2015122401

24.12.2015

XD2016010701

7.1.2016

XD2016011101

11.1.2016

XD2016032001

20.3.2016

XD2016032801

28.3.2016

XD2016041501

15.4.2016

XD2016041801

18.4.2016

XD2016052701

27.5.2016

XD2016061702

17.6.2016

XD2016062401

24.6.2016

XD2016071201

12.7.2016

XD2014021901

19.2.2014

XD2016011001

10.1.2016

XD2016011002

10.1.2016

XD2016051502

15.5.2016

XD2015091801

18.9.2015

XD2014111401

14.11.2014

XD2014032801

28.3.2014

XD2014050901

9.5.2014

XD2014080601

6.8.2014

XD2014082801

28.8.2014

XD2014091901

19.9.2014

XD2014121901

19.12.2014

XD2015020602

6.2.2015

XD2015032001

20.3.2015

XD2015052201

22.5.2015

XD2015062702

27.6.2015

XD2015091803

18.9.2015

XD2015101601

16.10.2015

XD2015112602

26.11.2015

XD2015123102

31.12.2015

XD2016042002

20.4.2016

XD2016052002

20.5.2016

XD2016071801

18.7.2016

XD2016072702

27.7.2016

XD2016092601

26.9.2016

XD2015021002

10.2.2015

XD2015021502

15.2.2015

XD2015032602

26.3.2015

XD2015112601

26.11.2015

XD2016020301

3.2.2016

XD2016042701

27.4.2016

XD2016061701

17.6.2016

XD2016062801

28.6.2016

XD2016070101

1.7.2016

XD2015051302

13.5.2015

XD2016090501

5.9.2016

XD2016072701

27.7.2016

(59)

La Comisión comunicó los motivos de la anulación y la lista de facturas a Topray Solar y a los importadores afectados, según lo comunicado por Topray Solar en sus informes periódicos. La Comisión concedió determinadas prórrogas a Topray Solar y a varios importadores para que presentaran sus observaciones, previa justificación motivada.

(60)

Topray Solar formuló declaraciones generales en el sentido de que había comunicado erróneamente los productos solares no cubiertos por el compromiso y que tal error no era suficiente para provocar la anulación de las facturas de compromiso. También afirmó que no tenía intención de incumplir el compromiso. Topray Solar alegó, además, que había sufrido un malentendido respecto a los productos solares no cubiertos por el compromiso.

(61)

Como se indica en los considerandos 29 y 31, el exportador está obligado a emitir facturas de compromiso de acuerdo con lo dispuesto en el compromiso. Cualquier dificultad o pregunta sobre la aplicación debe consultarse con la Comisión. A este respecto, la Comisión se remite a la orientación general que se había emitido en relación con el término «producto cubierto». Por otra parte, la Comisión organizó varios seminarios de formación, entre otras cosas, sobre esta cuestión. Por último, la valoración de si una factura de compromiso debe ser anulada se basa únicamente en pruebas objetivas.

(62)

Por tanto, se rechazan las alegaciones mencionadas en el considerando 60.

(63)

Topray Solar también cuestionó la anulación de facturas. Alegó que el artículo 8 y el artículo 10, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, y el artículo 13 y el artículo 16, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base no contienen una habilitación para anular facturas de compromiso. Alegó que la Comisión no puede imponer derechos u ordenar a la administración aduanera que recaude los derechos sobre las importaciones despachadas a libre práctica antes de la fecha de la denuncia de la aceptación del compromiso si las importaciones no se han registrado. La alegación se basa en la suposición de que la Comisión puede decidir imponer derechos provisionales antes de la denuncia de la aceptación del compromiso. De conformidad con el artículo 8, apartado 10, del Reglamento antidumping de base y el artículo 13, apartado 10, del Reglamento antisubvenciones de base, puede establecerse un derecho provisional en el caso de que la investigación que llevó al compromiso aún no se haya completado. No es así en este caso, en el que las investigaciones han concluido con la imposición de derechos antidumping y compensatorios definitivos. Por otra parte, la capacitación para anular facturas de compromiso se deriva directamente del artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 y del artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y el artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base, en caso de incumplimiento o denuncia de la aceptación del compromiso por parte de la Comisión, debe aplicarse automáticamente el derecho antidumping definitivo. Por tanto, se rechaza esta alegación.

(64)

Asimismo, seis importadores presentaron observaciones sobre la anulación de facturas de compromiso.

(65)

Dos importadores alegaron que habían negociado de buena fe con Topray Solar y no podían saber que Topray Solar no respetaba el compromiso. El primer importador alegó también que los productos no cubiertos solo representaban una pequeña fracción de los módulos solares que había comprado a Topray Solar. Además, el primer importador alegó que la anulación de facturas sería devastadora y que pasaría a ser responsable de circunstancias fuera de su control. El segundo importador alegó haber realizado una única operación comercial con Topray Solar en agosto de 2013 y afirmó no tener conocimiento de la aceptación del compromiso en ese momento.

(66)

La Comisión recuerda que los importadores deben ser conscientes de que puede originarse una deuda aduanera, como riesgo comercial normal, en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, como se describe en los considerandos 11 y 12, incluso si la Comisión ha aceptado un compromiso ofrecido por el fabricante al que compran, directa o indirectamente, tal como se establece en la Decisión 2013/423/UE de la Comisión, por la que se aceptó el compromiso y se confirma en la Decisión 2013/707/UE. La Comisión observa, asimismo, que el producto no cubierto adquirido por el primer importador no representaba una pequeña fracción: iba mucho más allá del límite de ventas paralelas. Además, la Comisión señala que la Decisión 2013/423/UE se publicó antes de se celebrara la transacción de venta alegada por el segundo importador. La Comisión también observa que ninguno de los importadores cuestionó que las facturas de compromiso se emitieron para productos no cubiertos por el compromiso. Por tanto, se rechazan los argumentos de los dos importadores.

(67)

El tercer importador solo presentó la documentación respectiva relacionada con la factura de compromiso que la Comisión propone anular. Al igual que los otros dos importadores mencionados en los considerandos 65 y 66, ese importador no negó que la factura de compromiso fue expedida para un producto no cubierto por el compromiso. Por consiguiente, la Comisión confirma su conclusión inicial de que la factura de compromiso tiene que ser anulada.

(68)

El cuarto importador indicó que no se le podía considerar responsable del incumplimiento de Topray Solar y que la factura de compromiso se emitió para paneles solares, que es un producto cubierto por el compromiso. Este importador también presentó observaciones generales sobre la ausencia de un plazo razonable de presentación. El quinto importador alegó que el precio de los módulos solares adquiridos a Topray Solar estaba muy por encima del PMI alegado y que importaba menos o la misma cantidad de otros productos (controladores) que de paneles solares.

(69)

La Comisión recuerda, en primer lugar, que el «producto cubierto» por el compromiso son únicamente los paneles solares que se mencionan expresamente en el considerando 6. El PMI no se aplica a los productos no cubiertos por el compromiso, en particular a los paneles solares que no entran en el ámbito de aplicación definido en el considerando 6. No tiene sentido comparar el precio de venta del producto no cubierto por el compromiso con el PMI alegado. Estos productos no eran objeto de investigación; en consecuencia, su precio no puede verificarse ni compararse con el PMI alegado. Topray Solar no debería haber emitido facturas de compromiso para productos no cubiertos por el compromiso. Al emitir estas facturas de compromiso en incumplimiento del compromiso, Topray Solar podía ocultar el exceso del límite de ventas paralelas. La venta de controladores a la que se refiere el quinto importador constituye un elemento adicional al incumplimiento ya existente del límite de ventas paralelas, tal como se menciona en el considerando 44. Por lo que se refiere al plazo de tiempo razonable para presentar observaciones, la Comisión recuerda que, pese a la prórroga concedida al cuarto importador, este no presentó más observaciones sobre el fondo de la comunicación. Por consiguiente, la Comisión rechaza estas alegaciones.

(70)

El sexto importador alegó que los demás productos para los que se emitieron facturas de compromiso eran paneles solares comprados a efectos de demostración.

(71)

La Comisión señala que, efectivamente, parte de la factura de compromiso podría haberse considerado una muestra y el importador podría haber seguido el régimen aduanero correspondiente a las muestras para su despacho a libre práctica en la Unión. Sin embargo, este no fue el caso, y el importador no negó que Topray Solar emitió facturas de compromiso para productos no cubiertos por el compromiso. Por consiguiente, se rechaza este argumento.

(72)

Por tanto, con arreglo al artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 y al artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013, se declaran nulas estas facturas. De conformidad con el artículo 105, apartados 3 a 6, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (30), las autoridades aduaneras nacionales deben recaudar la deuda aduanera contraída en el momento en que se aceptó la declaración de despacho a libre práctica cuando entre en vigor la denuncia del compromiso del productor exportador. Las autoridades aduaneras nacionales responsables de la recaudación de los derechos serán informadas al respecto.

(73)

En este contexto, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra b), leído en relación con el anexo III, punto 7, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013, y con el artículo 2, apartado 1, letra b), leído en relación con el anexo 2, punto 7, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013, las importaciones únicamente están exentas de derechos si en la factura se indican el precio y los posibles descuentos para el producto cubierto. Cuando no se cumplen estas condiciones, se adeudan derechos, incluso si la factura comercial que acompaña a los productos no ha sido anulada por la Comisión.

H.   DENUNCIA DE LA ACEPTACIÓN DEL COMPROMISO Y ESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DEFINITIVOS

(74)

Por tanto, de conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y el artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base, y también con arreglo a los términos del compromiso, la Comisión llegó a la conclusión de que ha de denunciarse la aceptación del compromiso en relación con BLD Solar y Topray Solar.

(75)

En consecuencia, con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y al artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base, el derecho antidumping definitivo impuesto por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 y el derecho compensatorio definitivo impuesto por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 deben aplicarse automáticamente a las importaciones originarias o procedentes de China del producto afectado fabricado por Topray Solar y BLD Solar desde el día en que entre en vigor el presente Reglamento.

(76)

La Comisión también recuerda que, cuando las autoridades aduaneras de los Estados miembros tengan indicios de que el precio presentado en una factura de compromiso no corresponde al precio realmente pagado, deben investigar si se ha incumplido el requisito de indicar cualquier reducción en las facturas de compromiso o si no se ha respetado el PMI. Cuando las autoridades aduaneras de los Estados miembros concluyan que existe tal incumplimiento o cuando no se haya respetado el PMI, deben recaudar los derechos en consecuencia. Para facilitar, sobre la base del artículo 4, apartado 3, del Tratado, el trabajo de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, la Comisión debe compartir en tales situaciones el texto confidencial y otra información del compromiso con el único objetivo de llevar a cabo los procedimientos nacionales.

(77)

En el cuadro del anexo II del presente Reglamento figuran, a título informativo, los productores exportadores con respecto a los cuales no se ve afectada la aceptación del compromiso establecida por la Decisión de Ejecución 2013/707/UE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se denuncia la aceptación del compromiso en relación con las siguientes empresas:

Nombre de la empresa

Código TARIC adicional

Shenzhen Topray Solar Co. Ltd, Shanxi Topray Solar Co. Ltd, Leshan Topray Cell Co. Ltd, junto con su empresa vinculada en la Unión

B880

Yuhuan BLD Solar Technology Co. Ltd, Zhejiang BLD Solar Technology Co. Ltd

B899

Artículo 2

1.   Se declaran nulas las facturas de compromiso que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

2.   Conforme al artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 y al artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013, se recaudarán los derechos antidumping y compensatorios adeudados en el momento en que se aceptó la declaración aduanera de despacho a libre práctica.

Artículo 3

1.   Si las autoridades aduaneras tienen indicios de que el precio presentado en una factura de compromiso conforme al artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 y al artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 emitida por una de las empresas cuyo compromiso fue inicialmente aceptado por la Decisión de Ejecución 2013/707/UE no corresponde al precio pagado y, por tanto, esas empresas pueden haber incumplido el compromiso, las autoridades aduaneras podrán, si es necesario para llevar a cabo los procedimientos nacionales, solicitar que la Comisión les transmita una copia del compromiso y otra información para verificar el precio mínimo de importación («PMI») aplicable el día en que se emitió la factura de compromiso.

2.   Si la verificación pone de manifiesto que el precio pagado es inferior al PMI, se recaudarán los consiguientes derechos adeudados con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento (UE) 2016/1036 y al artículo 13, apartado 9, del Reglamento (UE) 2016/1037.

Si la verificación pone de manifiesto que no se han incluido los descuentos y las reducciones en la factura comercial, se recaudarán los consiguientes derechos adeudados con arreglo al artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 y al artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013.

3.   La información mencionada en el apartado 1 solo se utilizará a efectos de ejecución de los derechos adeudados con arreglo al artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 y al artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013. En este contexto, las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán proporcionar esta información al deudor de dichos derechos con el único propósito de salvaguardar sus derechos de defensa. Dicha información no podrá en ningún caso comunicarse a terceros.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(3)  DO L 325 de 5.12.2013, p. 1.

(4)  DO L 325 de 5.12.2013, p. 66.

(5)  DO L 152 de 5.6.2013, p. 5.

(6)  DO L 209 de 3.8.2013, p. 26.

(7)  DO L 209 de 3.8.2013, p. 1.

(8)  DO L 325 de 5.12.2013, p. 214.

(9)  DO L 270 de 11.9.2014, p. 6.

(10)  DO L 139 de 5.6.2015, p. 30.

(11)  DO L 218 de 19.8.2015, p. 1.

(12)  DO L 295 de 12.11.2015, p. 23.

(13)  DO C 405 de 5.12.2015, p. 8.

(14)  DO C 405 de 5.12.2015, p. 20.

(15)  DO C 405 de 5.12.2015, p. 33.

(16)  DO L 23 de 29.1.2016, p. 47.

(17)  DO L 37 de 12.2.2016, p. 76.

(18)  DO L 37 de 12.2.2016, p. 56.

(19)  DO L 170 de 29.6.2016, p. 5.

(20)  DO L 222 de 17.8.2016, p. 10.

(21)  DO L 228 de 23.8.2016, p. 16.

(22)  DO L 308 de 16.11. 2016, p. 8.

(23)  DO L 333 de 8.12.2016, p. 4.

(24)  DO L 56 de 3.3.2017, p. 1.

(25)  DO L 56 de 3.3. 2017, p. 131.

(26)  DO C 67 de 3.3.2017, p. 16.

(27)  DO L 71 de 16.3.2017, p. 5.

(28)  DO L 86 de 31.3.2017, p. 14.

(29)  DO L 142 de 2.6. 2017, p. 43.

(30)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.


ANEXO I

Lista de facturas de compromiso emitidas por Shenzhen Topray Solar Co. Ltd, Shanxi Topray Solar Co. Ltd o Leshan Topray Cell Co. Ltd., que se declaran inválidas:

Número de la factura comercial que acompaña a los productos sujetos a un compromiso

Fecha

XD2013092301

23.9.2013

XD2015042401

24.4.2015

XD2016041802

18.4.2016

XD2014060401

4.6.2014

XD2014061102

11.6.2014

XD2014061104

11.6.2014

XD2014071001

10.7.2014

XD2014071801

18.7.2014

XD2014072301

23.7.2014

XD2014080201

2.8.2014

XD2014091201

12.9.2014

XD2014120501

5.12.2014

XD2014121902

19.12.2014

XD2014122602

26.12.2014

XD2015021001

10.2.2015

XD2015021501

15.2.2015

XD2015032601

26.3.2015

XD2015041201

12.4.2015

XD2015052001

20.5.2015

XD2015052002

20.5.2015

XD2015060401

4.6.2015

XD2015060402

4.6.2015

XD2015062701

27.6.2015

XD2015062701-R

5.7.2016

XD2015071001

10.7.2015

XD2015071001-R

5.7.2016

XD2015072803

28.7.2015

XD2015072804

28.7.2015

XD2015081401

14.8.2015

XD2015081401-R

5.7.2016

XD2015092401

24.9.2015

XD2015093003

30.9.2015

XD2015120801

8.12.2015

XD2015122101

21.12.2015

XD2015122401

24.12.2015

XD2016010701

7.1.2016

XD2016011101

11.1.2016

XD2016032001

20.3.2016

XD2016032801

28.3.2016

XD2016041501

15.4.2016

XD2016041801

18.4.2016

XD2016052701

27.5.2016

XD2016061702

17.6.2016

XD2016062401

24.6.2016

XD2016071201

12.7.2016

XD2014021901

19.2.2014

XD2016011001

10.1.2016

XD2016011002

10.1.2016

XD2016051502

15.5.2016

XD2015091801

18.9.2015

XD2014111401

14.11.2014

XD2014032801

28.3.2014

XD2014050901

9.5.2014

XD2014080601

6.8.2014

XD2014082801

28.8.2014

XD2014091901

19.9.2014

XD2014121901

19.12.2014

XD2015020602

6.2.2015

XD2015032001

20.3.2015

XD2015052201

22.5.2015

XD2015062702

27.6.2015

XD2015091803

18.9.2015

XD2015101601

16.10.2015

XD2015112602

26.11.2015

XD2015123102

31.12.2015

XD2016042002

20.4.2016

XD2016052002

20.5.2016

XD2016071801

18.7.2016

XD2016072702

27.7.2016

XD2016092601

26.9.2016

XD2015021002

10.2.2015

XD2015021502

15.2.2015

XD2015032602

26.3.2015

XD2015112601

26.11.2015

XD2016020301

3.2.2016

XD2016042701

27.4.2016

XD2016061701

17.6.2016

XD2016062801

28.6.2016

XD2016070101

1.7.2016

XD2015051302

13.5.2015

XD2016090501

5.9.2016

XD2016072701

27.7.2016


ANEXO II

Lista de empresas:

Nombre de la empresa

Código TARIC adicional

Jiangsu Aide Solar Energy Technology Co. Ltd

B798

Alternative Energy (AE) Solar Co. Ltd

B799

Anhui Chaoqun Power Co. Ltd

B800

Anji DaSol Solar Energy Science & Technology Co. Ltd

B802

Anhui Schutten Solar Energy Co. Ltd

Quanjiao Jingkun Trade Co. Ltd

B801

Anhui Titan PV Co. Ltd

B803

Xi'an SunOasis (Prime) Company Limited

TBEA SOLAR CO. LTD

XINJIANG SANG'O SOLAR EQUIPMENT

B804

Changzhou NESL Solartech Co. Ltd

B806

Changzhou Shangyou Lianyi Electronic Co. Ltd

B807

CHINALAND SOLAR ENERGY CO. LTD

B808

ChangZhou EGing Photovoltaic Technology Co. Ltd

B811

CIXI CITY RIXING ELECTRONICS CO. LTD

ANHUI RINENG ZHONGTIAN SEMICONDUCTOR DEVELOPMENT CO. LTD

HUOSHAN KEBO ENERGY & TECHNOLOGY CO. LTD

B812

CSG PVtech Co. Ltd

B814

China Sunergy (Nanjing) Co. Ltd

CEEG Nanjing Renewable Energy Co. Ltd

CEEG (Shanghai) Solar Science Technology Co. Ltd

China Sunergy (Yangzhou) Co. Ltd

China Sunergy (Shanghai) Co. Ltd

B809

Dongfang Electric (Yixing) MAGI Solar Power Technology Co. Ltd

B816

EOPLLY New Energy Technology Co. Ltd

SHANGHAI EBEST SOLAR ENERGY TECHNOLOGY CO. LTD

JIANGSU EOPLLY IMPORT & EXPORT CO. LTD

B817

Zheijiang Era Solar Co. Ltd

B818

GD Solar Co. Ltd

B820

Greenway Solar-Tech (Shanghai) Co. Ltd

Greenway Solar-Tech (Huaian) Co. Ltd

B821

Guodian Jintech Solar Energy Co. Ltd

B822

Hangzhou Bluesun New Material Co. Ltd

B824

Hanwha SolarOne (Qidong) Co. Ltd

B826

Hengdian Group DMEGC Magnetics Co. Ltd

B827

HENGJI PV-TECH ENERGY CO. LTD

B828

Himin Clean Energy Holdings Co. Ltd

B829

Jiangsu Green Power PV Co. Ltd

B831

Jiangsu Hosun Solar Power Co. Ltd

B832

Jiangsu Jiasheng Photovoltaic Technology Co. Ltd

B833

Jiangsu Runda PV Co. Ltd

B834

Jiangsu Sainty Photovoltaic Systems Co. Ltd

Jiangsu Sainty Machinery Imp. And Exp. Corp. Ltd

B835

Jiangsu Shunfeng Photovoltaic Technology Co. Ltd

Changzhou Shunfeng Photovoltaic Materials Co. Ltd

Jiangsu Shunfeng Photovoltaic Electronic Power Co. Ltd

B837

Jiangsu Sinski PV Co. Ltd

B838

Jiangsu Sunlink PV Technology Co. Ltd

B839

Jiangsu Zhongchao Solar Technology Co. Ltd

B840

Jiangxi Risun Solar Energy Co. Ltd

B841

Jiangxi LDK Solar Hi-Tech Co. Ltd

LDK Solar Hi-Tech (Nanchang) Co. Ltd

LDK Solar Hi-Tech (Suzhou) Co. Ltd

B793

Jiangyin Shine Science and Technology Co. Ltd

B843

Jinzhou Yangguang Energy Co. Ltd

Jinzhou Huachang Photovoltaic Technology Co. Ltd

Jinzhou Jinmao Photovoltaic Technology Co. Ltd

Jinzhou Rixin Silicon Materials Co. Ltd

Jinzhou Youhua Silicon Materials Co. Ltd

B795

Juli New Energy Co. Ltd

B846

Jumao Photonic (Xiamen) Co. Ltd

B847

King-PV Technology Co. Ltd

B848

Kinve Solar Power Co. Ltd (Maanshan)

B849

Lightway Green New Energy Co. Ltd

Lightway Green New Energy(Zhuozhou) Co. Ltd

B851

Nanjing Daqo New Energy Co. Ltd

B853

NICE SUN PV CO. LTD

LEVO SOLAR TECHNOLOGY CO. LTD

B854

Ningbo Jinshi Solar Electrical Science & Technology Co. Ltd

B857

Ningbo Komaes Solar Technology Co. Ltd

B858

Ningbo South New Energy Technology Co. Ltd

B861

Ningbo Sunbe Electric Ind Co. Ltd

B862

Ningbo Ulica Solar Science & Technology Co. Ltd

B863

Perfectenergy (Shanghai) Co. Ltd

B864

Perlight Solar Co. Ltd

B865

SHANGHAI ALEX SOLAR ENERGY SCIENCE & TECHNOLOGY CO. LTD

SHANGHAI ALEX NEW ENERGY CO. LTD

B870

Shanghai Chaori Solar Energy Science & Technology Co. Ltd

B872

Propsolar (Zhejiang) New Energy Technology Co. Ltd

Shanghai Propsolar New Energy Co. Ltd

B873

SHANGHAI SHANGHONG ENERGY TECHNOLOGY CO. LTD

B874

SHANGHAI SOLAR ENERGY S&T CO. LTD

Shanghai Shenzhou New Energy Development Co. Ltd

Lianyungang Shenzhou New Energy Co. Ltd

B875

Shanghai ST Solar Co. Ltd

Jiangsu ST Solar Co. Ltd

B876

Shenzhen Sacred Industry Co. Ltd

B878

Sopray Energy Co. Ltd

Shanghai Sopray New Energy Co. Ltd

B881

SUN EARTH SOLAR POWER CO. LTD

NINGBO SUN EARTH SOLAR POWER CO. LTD

Ningbo Sun Earth Solar Energy Co. Ltd

B882

SUZHOU SHENGLONG PV-TECH CO. LTD

B883

TDG Holding Co. Ltd

B884

Tianwei New Energy Holdings Co. Ltd

Tianwei New Energy (Chengdu) PV Module Co. Ltd

Tianwei New Energy (Yangzhou) Co. Ltd

B885

Wenzhou Jingri Electrical and Mechanical Co. Ltd

B886

Shanghai Topsolar Green Energy Co. Ltd

B877

Shenzhen Sungold Solar Co. Ltd

B879

Wuhu Zhongfu PV Co. Ltd

B889

Wuxi Saijing Solar Co. Ltd

B890

Wuxi Shangpin Solar Energy Science and Technology Co. Ltd

B891

Wuxi Solar Innova PV Co. Ltd

B892

Wuxi Taichang Electronic Co. Ltd

China Machinery Engineering Wuxi Co.Ltd

Wuxi Taichen Machinery & Equipment Co. Ltd

B893

Xi'an Huanghe Photovoltaic Technology Co. Ltd

State-run Huanghe Machine-Building Factory Import and Export Corporation

Shanghai Huanghe Fengjia Photovoltaic Technology Co. Ltd

B896

Yuhuan Sinosola Science & Technology Co. Ltd

B900

Zhangjiagang City SEG PV Co. Ltd

B902

Zhejiang Fengsheng Electrical Co. Ltd

B903

Zhejiang Global Photovoltaic Technology Co. Ltd

B904

Zhejiang Heda Solar Technology Co. Ltd

B905

Zhejiang Jiutai New Energy Co. Ltd

Zhejiang Topoint Photovoltaic Co. Ltd

B906

Zhejiang Kingdom Solar Energy Technic Co. Ltd

B907

Zhejiang Koly Energy Co. Ltd

B908

Zhejiang Mega Solar Energy Co. Ltd

Zhejiang Fortune Photovoltaic Co. Ltd

B910

Zhejiang Shuqimeng Photovoltaic Technology Co. Ltd

B911

Zhejiang Shinew Photoelectronic Technology Co. Ltd

B912

Zhejiang Sunflower Light Energy Science & Technology Limited Liability Company

Zhejiang Yauchong Light Energy Science & Technology Co. Ltd

B914

Zhejiang Sunrupu New Energy Co. Ltd

B915

Zhejiang Tianming Solar Technology Co. Ltd

B916

Zhejiang Trunsun Solar Co. Ltd

Zhejiang Beyondsun PV Co. Ltd

B917

Zhejiang Wanxiang Solar Co. Ltd

WANXIANG IMPORT & EXPORT CO LTD

B918

ZHEJIANG YUANZHONG SOLAR CO. LTD

B920


2.8.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/21


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1409 DE LA COMISIÓN

de 1 de agosto de 2017

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 75/2013 y el Reglamento (CE) n.o 951/2006 en lo que atañe a los derechos de importación adicionales en el sector del azúcar y al cálculo del contenido de sacarosa de la isoglucosa y de determinados jarabes

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 182, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 36 del Reglamento (CE) n.o 951/2006 de la Comisión (2) figuran los importes de los derechos de importación adicionales de determinados productos del sector del azúcar.

(2)

Atendiendo a las condiciones de mercado y a las previsiones de aquel momento, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 75/2013 de la Comisión (3) estableció la inaplicación de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar hasta el final del régimen de cuotas el 30 de septiembre de 2017.

(3)

Según el artículo 182, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 no se aplican derechos de importación adicionales cuando sea poco probable que las importaciones vayan a perturbar el mercado de la Unión o cuando los efectos sean desproporcionados al objetivo perseguido. Tras la abolición de las cuotas del azúcar, seguirá siendo poco probable que las importaciones de productos del sector del azúcar sujetos a los derechos de importación previstos en el arancel aduanero común perturben el mercado de la Unión. Por consiguiente, no deben imponerse derechos adicionales sobre dichas importaciones a menos que la situación del mercado varíe de forma notable en este sentido.

(4)

Por tanto, debe prorrogarse la inaplicación de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar prevista en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 75/2013.

(5)

Los métodos contemplados en el artículo 42, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento (CE) n.o 951/2006 para calcular el contenido de sacarosa de la isoglucosa y de determinados jarabes se integrarán de una forma más clara y actualizada en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (4), mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1344 de la Comisión (5), con efectos a partir del 1 de octubre de 2017. Procede, por lo tanto, suprimir dichas disposiciones del Reglamento (CE) n.o 951/2006.

(6)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 75/2013 y el Reglamento (CE) n.o 951/2006.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 75/2013, se sustituye la fecha de «30 de septiembre de 2017» por la de «30 de septiembre de 2022».

Artículo 2

En el artículo 42 del Reglamento (CE) n.o 951/2006, se suprimen los apartados 2, 3 y 4.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) n.o 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (DO L 178 de 1.7.2006, p. 24).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 75/2013 de la Comisión, de 25 de enero de 2013, que establece excepciones al Reglamento (CE) n.o 951/2006 en lo que respecta a la aplicación de los precios representativos y los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar y deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 892/2012 por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar en la campaña 2012/13 (DO L 26 de 26.1.2013, p. 19).

(4)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1344 de la Comisión, de 18 de julio de 2017, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 186 de 19.7.2017, p. 3).