ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 200

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
1 de agosto de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1405 de la Comisión, de 31 de julio de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 847/2006 en lo que respecta a los contingentes arancelarios de la Unión para determinadas preparaciones y conservas de pescado originarias de Tailandia

1

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/1406 de la Comisión, de 31 de julio de 2017, por la que se determina el emplazamiento de la infraestructura terrestre del sistema EGNOS ( 1 )

4

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

1.8.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 200/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1405 DE LA COMISIÓN

de 31 de julio de 2017

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 847/2006 en lo que respecta a los contingentes arancelarios de la Unión para determinadas preparaciones y conservas de pescado originarias de Tailandia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2006/324/CE del Consejo, de 27 de febrero de 2006, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Tailandia en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea (1), y en particular su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 847/2006 de la Comisión (2) introdujo, a partir del 2 de junio de 2006, dos contingentes arancelarios anuales aplicables a las importaciones exentas de derechos de determinadas preparaciones o conservas de pescado.

(2)

De conformidad con el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Tailandia, adjunto a la Decisión 2006/324/CE, se asignó al Reino de Tailandia un determinado volumen de cada uno de esos contingentes arancelarios, quedando el resto abierto a las importaciones procedentes de todos los países.

(3)

Un contingente arancelario específico para un país se asigna en función del origen no preferencial de las mercancías. La indicación de este origen no preferencial debe incluirse en la declaración de despacho a libre práctica en la Unión. En algunos casos, esta declaración debe estar respaldada por una prueba de origen expedida por las autoridades competentes del país de origen.

(4)

De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 847/2006, el beneficio de la parte de los contingentes arancelarios asignados a Tailandia está supeditado a la presentación de un certificado de origen que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 47 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión (3).

(5)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/481 de la Comisión (4) derogó el Reglamento (CEE) n.o 2454/93 con efectos a partir del 1 de mayo de 2016.

(6)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (5), en vigor desde el 1 de mayo de 2016, ya no contiene un procedimiento para la expedición y la presentación de un certificado de origen comparable al procedimiento aplicado hasta el 30 de abril de 2016, de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93.

(7)

Las importaciones en la Unión de preparaciones y conservas de pescado originarias de Tailandia que se benefician de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 847/2006 están sujetas a la presentación de un Documento Veterinario Común de Entrada (DVCE), de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.o 136/2004 de la Comisión (6). El procedimiento para la expedición de los DVCE ofrece garantías suficientes en cuanto al origen de las preparaciones y conservas de pescado.

(8)

Además, las autoridades aduaneras pueden exigir que el declarante pruebe el origen de las mercancías, de conformidad con el artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Esto permite la utilización de otros medios de prueba distintos de un certificado oficial y garantiza que las normas pertinentes se apliquen de forma correcta.

(9)

Por lo tanto, debe suprimirse del Reglamento (CE) n.o 847/2006 la obligación de presentar un certificado de origen específico a fin de beneficiarse de los contingentes arancelarios aplicables a las mercancías en cuestión originarias de Tailandia.

(10)

Las normas relativas a la gestión de los contingentes arancelarios se establecen en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, que sustituye, a partir del 1 de mayo de 2016, las normas contenidas en los artículos 308 bis a 308 quinquies del Reglamento (CEE) n.o 2454/93. Resulta conveniente modificar el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/2006 para tener en cuenta las nuevas normas.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/2006 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 3

El origen se determinará de conformidad con las disposiciones vigentes en la Unión.

Artículo 4

Los contingentes arancelarios fijados en el presente Reglamento se administrarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2015/2447 de la Comisión (*1).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 120 de 5.5.2006, p. 17.

(2)  Reglamento (CE) n.o 847/2006 de la Comisión, de 8 de junio de 2006, por el que se dispone la apertura y se regula la administración de contingentes arancelarios comunitarios para determinadas preparaciones y conservas de pescado (DO L 156 de 9.6.2006, p. 8).

(3)  Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/481 de la Comisión, de 1 de abril de 2016, que deroga el Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (DO L 87 de 2.4.2016, p. 24).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

(6)  Reglamento (CE) n.o 136/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países (DO L 21 de 28.1.2004, p. 11).

(7)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).


DECISIONES

1.8.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 200/4


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1406 DE LA COMISIÓN

de 31 de julio de 2017

por la que se determina el emplazamiento de la infraestructura terrestre del sistema EGNOS

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo al establecimiento y la explotación de los sistemas europeos de radionavegación por satélite y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 876/2002 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 12, apartado 3, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea es propietaria del sistema EGNOS, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1285/2013. Su adquisición completa por parte de la Unión, el 1 de abril de 2009, fue objeto de un Canje de Notas entre la Agencia Espacial Europea y la Comisión el 24 de marzo y el 31 de marzo de 2009, y fue aprobada mediante la Decisión de la Comisión de 31 de marzo de 2009 (2). En la carta enviada a la Agencia Espacial Europea el 31 de marzo de 2009, la Comisión precisó que aceptaba los bienes en la situación de hecho y de derecho en la que se encuentran.

(2)

La infraestructura terrestre del sistema EGNOS se compone de un centro de coordinación de la explotación del sistema, centros de control de la misión, estaciones de vigilancia de la señal y su integridad, estaciones de comunicación con los satélites geoestacionarios, un centro de servicios y una red segura de transmisión de datos.

(3)

El centro de coordinación de la operación del sistema constituye el núcleo de la explotación del sistema EGNOS, ya que gestiona las actividades operativas y el mantenimiento del sistema. Está ubicado en Toulouse (Francia) desde 2004, es decir, con anterioridad a la adquisición del sistema por parte de la Unión. No procede cuestionar el lugar de emplazamiento, puesto que responde a las necesidades del programa, se beneficia de las inversiones públicas que ya se le han concedido y cumple los requisitos de seguridad en coordinación con el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra el centro de coordinación de la operación del sistema. Además, el traslado a un emplazamiento diferente generaría costes y podría perturbar el funcionamiento del sistema.

(4)

La función de los dos centros de control de la misión es supervisar y controlar permanentemente el estado y el funcionamiento del sistema. Están ubicados en Ciampino (Italia) y en Torrejón (España) desde 2004 y 2003 respectivamente, es decir, con anterioridad a la adquisición del sistema por parte de la Unión. No procede cuestionar ninguno de estos dos emplazamientos puesto que responden a las necesidades del programa, se benefician de las inversiones públicas que ya se le han concedido y cumplen los requisitos de seguridad en coordinación con los Estados miembros en cuyos territorios están ubicados. Además, el traslado a emplazamientos diferentes generaría gastos y podría perturbar el funcionamiento del sistema.

(5)

Las estaciones de seguimiento de la señal y su integridad («Ranging and Integrity Monitoring Station» o «RIMS») tienen como misión controlar localmente el correcto funcionamiento de los sistemas mundiales de navegación por satélite (GNSS). Miden en tiempo real las diferencias entre los datos de geolocalización que se obtienen de las señales emitidas por estos sistemas y su propia localización de referencia conocida de manera muy precisa. La elección de su emplazamiento tiene en cuenta ante todo la necesidad técnica de distribuirlas geográficamente de manera armoniosa en el conjunto de los territorios cubiertos por el sistema EGNOS, así como la posible presencia de instalaciones y equipos existentes anteriormente y el cumplimiento de los requisitos de seguridad en coordinación con los Estados miembros y los terceros países en cuyos territorios están ubicadas.

(6)

El número y el emplazamiento de las estaciones RIMS pueden cambiar en función de la evolución del programa, sus necesidades y, sobre todo, de la ampliación de la cobertura del sistema, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1285/2013. También podrán modificarse en función de los resultados del análisis de los riesgos para la seguridad, en particular de las estaciones RIMS situadas en terceros países.

(7)

Las estaciones de comunicación con los satélites geoestacionarios («Navigation Land Earth Station» o «NLES») envían a los transpondedores EGNOS instalados en los satélites geoestacionarios los datos corregidos que permiten a los receptores de señales GNSS situados en los territorios cubiertos por el sistema EGNOS aportar las correcciones adecuadas a su geolocalización. Hay dos estaciones NLES para cada satélite geoestacionario. La elección de su emplazamiento obedece esencialmente a requisitos técnicos, en particular la necesidad de conectar localmente los equipos del sistema EGNOS a los equipos de transmisión de la señal pertenecientes a los operadores de los satélites geoestacionarios en los cuales se instalan los transpondedores EGNOS, aunque también tiene en cuenta el cumplimiento de los requisitos de seguridad.

(8)

El número y el emplazamiento de las estaciones NLES pueden cambiar en función de la evolución y de las necesidades del programa y, especialmente, en función de la duración de vida de los transpondedores EGNOS instalados en los satélites geoestacionarios actualmente en órbita y de la elección de los satélites en los que se embarquen los futuros transpondedores.

(9)

El centro de servicios tiene como función, por una parte, supervisar la calidad de las señales y los datos presentados por los transpondedores instalados en los satélites geoestacionarios y, por otra, servir de interfaz con los usuarios de EGNOS. También se encarga de la difusión de los datos comerciales del servicio «EDAS» a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1285/2013. Está ubicado en Torrejón (España) desde 2004, es decir, con anterioridad a la adquisición del sistema por parte de la Unión. No procede cuestionar el emplazamiento del centro de servicios, puesto que responde a las necesidades del programa, se beneficia de las inversiones públicas que ya se le han concedido y cumple los requisitos de seguridad en coordinación con el Estado miembro en cuyo territorio está ubicado. Además, el traslado a un emplazamiento diferente generaría costes y podría perturbar el funcionamiento del sistema.

(10)

Con el fin de garantizar una interconexión segura en tiempo real de todos los componentes de la infraestructura terrestre del sistema EGNOS, estos están conectados a través de la red EWAN («EGNOS Wide Area Network»), una red segura de transmisión de datos específicamente dedicada al sistema. Debido a las características físicas de la red, no es posible determinar ni precisar su emplazamiento en la presente Decisión.

(11)

Procede aprobar el emplazamiento del centro de coordinación de la explotación del sistema, los centros de control de misión, las estaciones RIMS y NLES y el centro de servicios, que constituyen la infraestructura terrestre del sistema EGNOS.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 36, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1285/2013.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El emplazamiento del centro de coordinación de la explotación del sistema, los centros de control de la misión, las estaciones de vigilancia de la señal y su integridad, las estaciones de comunicación con los satélites geoestacionarios y el centro de servicios que componen la infraestructura terrestre del sistema EGNOS se indica en el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 1.

(2)  C(2009) 2386.


ANEXO

Denominación

Emplazamiento

Centro de coordinación de la explotación del sistema

Toulouse (Francia)

Centros de control de la misión

Ciampino (Italia) y Torrejón (España)

Estaciones de vigilancia de la señal y su integridad (RIMS)

Aalborg (Dinamarca), Abu Simbel (Egipto), Azores (Portugal), Agadir (Marruecos), Aqaba (Jordania), Alejandría (Egipto), Atenas (Grecia), Berlín (Alemania), Catania (Italia), Ciampino (Italia), Cork (Irlanda), Djerba (Túnez) Egilsstadir (Islandia), Gavle (Suecia), Glasgow (Reino Unido), Golbasi (Turquía), Gran Canaria (España), Haifa (Israel), Hartebeeshoek (Sudáfrica), Jan Mayen (Noruega), Kiev (Ucrania), Kirkenes (Noruega), Kourou (Francia), Kuusamo (Finlandia), Lappeenranta (Finlandia), La Palma (España), Lisboa (Portugal), Madeira (Portugal), Málaga (España), Moncton (Canadá), Nuakchot (Mauritania), Orán (Argelia), Palma de Mallorca (España), París (Francia), Reikiavik (Islandia), Santiago de Compostela (España), Sofía (Bulgaria), Svalbard (Noruega), Swanwick (Reino Unido), Toulouse (Francia), Tromsø (Noruega), Trondheim (Noruega), Varsovia (Polonia) y Zúrich (Suiza).

Estaciones de comunicación con los satélites geoestacionarios (NLES)

Aussaguel (Francia), Betzdorf (Luxemburgo), Burum (Países Bajos), Cagliari (Italia), Fucino (Italia), Rambouillet (Francia) y Redu (Bélgica)

Centro de servicios

Torrejón (España)