ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 184 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
60.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
15.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 184/1 |
REGLAMENTO (UE) 2017/1270 DE LA COMISIÓN
de 14 de julio de 2017
por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la utilización de carbonato de potasio (E 501) en frutas y hortalizas peladas, cortadas y trituradas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, y sus condiciones de utilización. |
(2) |
La lista de la Unión de aditivos alimentarios puede actualizarse de conformidad con el procedimiento común descrito en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), bien a iniciativa de la Comisión o bien en respuesta a una solicitud. |
(3) |
El 15 de octubre de 2015 se presentó una solicitud de autorización del uso de carbonato de potasio (E 501) en frutas y hortalizas peladas, cortadas y trituradas, y se permitió el acceso a ella de los Estados miembros con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008. |
(4) |
Durante la preparación de frutas y hortalizas cortadas frescas, las actividades enzimáticas pueden dar lugar a la pérdida de calidad de los productos, con pardeamiento y pérdidas estructurales, y al desperdicio de alimentos. Para evitar el pardeamiento puede utilizarse ácido ascórbico (E 300). Sin embargo, el ácido ascórbico tiende a romper los tejidos celulares, causando el ablandamiento y la decoloración de las frutas y hortalizas en pocos días. El uso de carbonato de potasio (E 501) permite una protección más eficiente contra el pardeamiento, ya que funciona como un estabilizador y regulador de la acidez y minimiza el daño que el ácido ascórbico causa a los tejidos. |
(5) |
El Comité Científico de la Alimentación Humana ha establecido un nivel de ingesta diaria admisible (IDA) «sin especificar» para el grupo de los carbonatos (3), que implica que no representan un peligro para la salud cuando se usan a los niveles necesarios para lograr el efecto tecnológico deseado. |
(6) |
Con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, para actualizar la lista de la Unión de aditivos alimentarios que figura en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, la Comisión debe recabar previamente el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»), excepto si la actualización no es susceptible de tener una repercusión en la salud humana. Dado que la autorización del carbonato de potasio (E 501) como estabilizador y regulador de la acidez en frutas y hortalizas peladas, cortadas y trituradas constituye una actualización de dicha lista que no es susceptible de tener una repercusión en la salud humana, no es preciso recabar el dictamen de la Autoridad. |
(7) |
Por tanto, procede autorizar el uso de carbonato de potasio (E 501) como estabilizador y regulador de la acidez en la categoría de alimentos 04.1.2, «Frutas y hortalizas peladas, cortadas y trituradas», del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 de acuerdo con el principio quantum satis. Para garantizar que el consumidor esté informado de este tratamiento, el uso de carbonato de potasio (E 501) debe restringirse a las frutas y hortalizas sin elaborar, refrigeradas y preenvasadas, listas para el consumo, y a las patatas peladas sin elaborar y preenvasadas. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 en consecuencia. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
(2) Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).
(3) Report of the Scientific Committee for Food, serie 25.a, 1990.
ANEXO
En la parte E del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, en la categoría de alimentos 04.1.2, «Frutas y hortalizas peladas, cortadas y trituradas», se inserta la siguiente entrada antes de las notas a pie de página:
|
«E 501 |
Carbonato de potasio |
quantum satis |
|
solo frutas y hortalizas sin elaborar, refrigeradas y preenvasadas, listas para el consumo, y patatas peladas sin elaborar y preenvasadas» |
15.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 184/3 |
REGLAMENTO (UE) 2017/1271 DE LA COMISIÓN
de 14 de julio de 2017
por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la utilización de dióxido de silicio (E 551) en el nitrato potásico (E 252)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para ser empleados en aditivos alimentarios, enzimas alimentarias, aromas alimentarios y nutrientes, y sus condiciones de uso. |
(2) |
La lista de la Unión de aditivos alimentarios puede actualizarse de conformidad con el procedimiento común descrito en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), bien a iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud. |
(3) |
El 7 de julio de 2016 se presentó una solicitud de autorización del uso de dióxido de silicio (E 551) como antiaglomerante añadido al nitrato potásico (E 252) y se permitió que los Estados miembros accedieran a ella con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008. |
(4) |
Cuando se almacena, el nitrato potásico (E 252) muestra una fuerte tendencia a la aglomeración que entorpece su empleo en la transformación de alimentos. Por lo tanto, se necesita un antiaglomerante para garantizar la fluidez y la correcta dosificación de este aditivo. El solicitante ha demostrado que los antiaglomerantes autorizados para el nitrato potásico (E 252) no son eficientes o pueden acarrear cambios no deseados del pH, dificultando la transformación de los alimentos, mientras que el dióxido de silicio (E 551) ha probado su eficacia y no reacciona con el alimento ni influye en su trasformación posterior. |
(5) |
El Comité Científico de la Alimentación Humana ha establecido un nivel de ingesta diaria admisible (IDA) «sin especificar» para el dióxido de silicio (E 551) y determinados silicatos (de sodio, de potasio, de calcio y de magnesio) cuando se utilizan como antiaglomerantes (3). Esto implica que el dióxido de silicio (E 551) no representa un peligro para la salud cuando se utiliza a los niveles necesarios para lograr el efecto tecnológico deseado. La exposición adicional del consumidor al dióxido de silicio (E 551) utilizado como antiaglomerante en el nitrato potásico (E 252) seguiría siendo reducida. |
(6) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, para actualizar la lista de la Unión de aditivos alimentarios que figura en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, la Comisión debe recabar previamente el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»), excepto si la actualización no es susceptible de tener una repercusión en la salud humana. |
(7) |
Puesto que la autorización del uso del dióxido de silicio (E 551) en el nitrato potásico (E 252) constituye una actualización de dicha lista que no es susceptible de tener una repercusión en la salud humana, no es necesario solicitar el dictamen de la Autoridad. |
(8) |
Por consiguiente, procede autorizar el uso de dióxido de silicio (E 551) como antiaglomerante en el nitrato potásico (E 252). |
(9) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
(2) Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).
(3) Reports of the Scientific Committee for Food, serie 25.a, 1990.
ANEXO
En la parte 2 del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, se añade la siguiente entrada después de la última entrada relativa al aditivo alimentario E 551, «dióxido de silicio»:
|
«E 551 |
Dióxido de silicio |
10 000 mg/kg en el preparado |
E 252 Nitrato potásico» |
15.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 184/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1272 DE LA COMISIÓN
de 14 de julio de 2017
por el que se establecen los límites máximos presupuestarios aplicables en 2017 a determinados regímenes de ayuda directa previstos en el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (1), y en particular su artículo 22, apartado 1, su artículo 36, apartado 4, su artículo 42, apartado 2, su artículo 47, apartado 3, su artículo 49, apartado 2, su artículo 51, apartado 4, y su artículo 53, apartado 7,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Para cada Estado miembro que aplique el régimen de pago básico previsto en el título III, capítulo 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, el límite máximo nacional anual contemplado en el artículo 22, apartado 1, de dicho Reglamento para el año 2017 debe ser fijado por la Comisión deduciendo del límite máximo nacional anual fijado en su anexo II los límites máximos fijados de conformidad con sus artículos 42, 47, 49, 51 y 53. De conformidad con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, deben tenerse en cuenta los incrementos aplicados por los Estados miembros en virtud de esa disposición. |
(2) |
Para cada Estado miembro que aplique el régimen de pago único por superficie previsto en el título III, capítulo 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, el límite máximo nacional anual contemplado en el artículo 36, apartado 4, de dicho Reglamento para el año 2017 debe ser fijado por la Comisión deduciendo del límite máximo nacional anual fijado en su anexo II los límites máximos fijados de conformidad con sus artículos 42, 47, 49, 51 y 53. |
(3) |
Para cada Estado miembro que conceda el pago redistributivo previsto en el título III, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, el límite máximo nacional anual contemplado en el artículo 42, apartado 2, de dicho Reglamento para el año 2017 debe ser fijado por la Comisión sobre la base del porcentaje notificado por los Estados miembros de que se trate de conformidad con su artículo 42, apartado 1. |
(4) |
En relación con el pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente previsto en el título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 en el año 2017, los límites máximos nacionales anuales contemplados en el artículo 47, apartado 3, de dicho Reglamento para el año 2017 deben calcularse de conformidad con lo dispuesto en su artículo 47, apartado 1, y corresponden al 30 % del límite máximo nacional del Estado miembro de que se trate, tal como figura en su anexo II. |
(5) |
Para cada Estado miembro que conceda el pago para zonas con limitaciones naturales previsto en el título III, capítulo 4, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los límites máximos nacionales anuales contemplados en el artículo 49, apartado 2, de dicho Reglamento para el año 2017 deben ser fijados por la Comisión sobre la base del porcentaje notificado por los Estados miembros de que se trate de conformidad con su artículo 49, apartado 1. |
(6) |
En relación con el pago para los jóvenes agricultores previsto en el título III, capítulo 5, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los límites máximos nacionales anuales contemplados en el artículo 51, apartado 4, de dicho Reglamento para el año 2017 deben ser fijados por la Comisión sobre la base del porcentaje notificado por los Estados miembros de conformidad con su artículo 51, apartado 1, y no pueden ser superiores al 2 % del límite máximo anual establecido en el anexo II. |
(7) |
En caso de que el importe total del pago para los jóvenes agricultores solicitado en 2017 en un Estado miembro supere el límite máximo fijado de conformidad con el artículo 51, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 para ese Estado miembro, la diferencia ha de ser financiada por el Estado miembro de conformidad con el artículo 51, apartado 2, de dicho Reglamento, respetando al mismo tiempo el importe máximo fijado en su artículo 51, apartado 1. En aras de la claridad, procede fijar dicho importe máximo respecto de cada Estado miembro. |
(8) |
Para cada Estado miembro que conceda la ayuda asociada voluntaria prevista en el título IV, capítulo 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los límites máximos nacionales anuales contemplados en el artículo 53, apartado 7, de dicho Reglamento para el año 2017 deben ser fijados por la Comisión sobre la base del porcentaje notificado por el Estado miembro de que se trate de conformidad con su artículo 54, apartado 1. |
(9) |
En relación con el año 2017, la ejecución de los regímenes de ayuda directa previstos en el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se inició el 1 de enero de 2017. En aras de la coherencia entre la aplicabilidad de dicho Reglamento en el año de solicitud de 2017 y la de los límites máximos presupuestarios correspondientes, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de Pagos Directos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los límites máximos nacionales anuales para el año 2017 en lo que respecta al régimen de pago básico previsto en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se establecen en el punto I del anexo del presente Reglamento.
2. Los límites máximos nacionales anuales para el año 2017 en lo que respecta al régimen de pago único por superficie previsto en el artículo 36, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se establecen en el punto II del anexo del presente Reglamento.
3. Los límites máximos nacionales anuales para el año 2017 en lo que respecta al pago redistributivo previsto en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se establecen en el punto III del anexo del presente Reglamento.
4. Los límites máximos nacionales anuales para el año 2017 en lo que respecta al pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente previsto en el artículo 47, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se establecen en el punto IV del anexo del presente Reglamento.
5. Los límites máximos nacionales anuales para el año 2017 en lo que respecta al pago para zonas con limitaciones naturales previsto en el artículo 49, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se establecen en el punto V del anexo del presente Reglamento.
6. Los límites máximos nacionales anuales para el año 2017 en lo que respecta al pago para los jóvenes agricultores previsto en el artículo 51, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se establecen en el punto VI del anexo del presente Reglamento.
7. Los importes máximos para el año 2017 en lo que respecta al pago para los jóvenes agricultores previsto en el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se establecen en el punto VII del anexo del presente Reglamento.
8. Los límites máximos nacionales anuales para el año 2017 en lo que respecta a la ayuda asociada voluntaria prevista en el artículo 53, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se establecen en el punto VIII del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará a partir del 1 de enero de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 608.
ANEXO
I. Límites máximos nacionales anuales del régimen de pago básico previsto en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013
(en miles EUR) |
|
Año natural |
2017 |
Bélgica |
222 198 |
Dinamarca |
553 021 |
Alemania |
3 022 776 |
Irlanda |
826 181 |
Grecia |
1 129 245 |
España |
2 826 613 |
Francia |
3 185 167 |
Croacia |
108 746 |
Italia |
2 245 528 |
Luxemburgo |
22 779 |
Malta |
648 |
Países Bajos |
504 278 |
Austria |
470 393 |
Portugal |
274 189 |
Eslovenia |
73 619 |
Finlandia |
262 269 |
Suecia |
401 863 |
Reino Unido |
2 112 701 |
II. Límites máximos nacionales anuales del régimen de pago único por superficie previsto en el artículo 36, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013
(en miles EUR) |
|
Año natural |
2017 |
Bulgaria |
379 042 |
Chequia |
462 074 |
Estonia |
80 043 |
Chipre |
30 396 |
Letonia |
123 537 |
Lituania |
180 990 |
Hungría |
733 351 |
Polonia |
1 559 217 |
Rumanía |
919 141 |
Eslovaquia |
252 841 |
III. Límites máximos nacionales anuales del régimen de pago redistributivo previsto en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013
(en miles EUR) |
|
Año natural |
2017 |
Bélgica |
47 460 |
Bulgaria |
55 922 |
Alemania |
339 366 |
Francia |
723 902 |
Croacia |
24 113 |
Lituania |
70 061 |
Polonia |
289 802 |
Portugal |
16 298 |
Rumanía |
97 072 |
Reino Unido |
48 599 |
IV. Límites máximos nacionales anuales del pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente previsto en el artículo 47, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013
(en miles EUR) |
|
Año natural |
2017 |
Bélgica |
150 629 |
Bulgaria |
237 968 |
Chequia |
252 960 |
Dinamarca |
250 437 |
Alemania |
1 454 424 |
Estonia |
37 111 |
Irlanda |
363 570 |
Grecia |
562 899 |
España |
1 460 000 |
Francia |
2 171 705 |
Croacia |
72 338 |
Italia |
1 139 862 |
Chipre |
14 900 |
Letonia |
69 129 |
Lituania |
140 121 |
Luxemburgo |
10 046 |
Hungría |
402 940 |
Malta |
1 573 |
Países Bajos |
217 309 |
Austria |
207 526 |
Polonia |
1 023 556 |
Portugal |
174 617 |
Rumanía |
540 401 |
Eslovenia |
40 801 |
Eslovaquia |
133 391 |
Finlandia |
157 048 |
Suecia |
209 303 |
Reino Unido |
955 896 |
V. Límites máximos nacionales anuales del pago para zonas con limitaciones naturales previsto en el artículo 49, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013
(en miles EUR) |
|
Año natural |
2017 |
Dinamarca |
2 857 |
Eslovenia |
2 149 |
VI. Límites máximos nacionales anuales del pago para los jóvenes agricultores previsto en el artículo 51, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013
(en miles EUR) |
|
Año natural |
2017 |
Bélgica |
8 367 |
Bulgaria |
1 310 |
Chequia |
1 686 |
Dinamarca |
4 341 |
Alemania |
48 481 |
Estonia |
408 |
Irlanda |
24 238 |
Grecia |
37 527 |
España |
97 333 |
Francia |
72 390 |
Croacia |
4 823 |
Italia |
37 995 |
Chipre |
397 |
Letonia |
3 200 |
Lituania |
5 838 |
Luxemburgo |
502 |
Hungría |
5 373 |
Malta |
21 |
Países Bajos |
14 487 |
Austria |
13 835 |
Polonia |
34 119 |
Portugal |
11 641 |
Rumanía |
18 013 |
Eslovenia |
2 040 |
Eslovaquia |
604 |
Finlandia |
5 235 |
Suecia |
10 465 |
Reino Unido |
16 308 |
VII. Importes máximos del pago para los jóvenes agricultores previsto en el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013
(en miles EUR) |
|
Año natural |
2017 |
Bélgica |
10 042 |
Bulgaria |
15 865 |
Chequia |
16 864 |
Dinamarca |
16 696 |
Alemania |
96 962 |
Estonia |
2 474 |
Irlanda |
24 238 |
Grecia |
37 527 |
España |
97 333 |
Francia |
144 780 |
Croacia |
4 823 |
Italia |
75 991 |
Chipre |
993 |
Letonia |
4 609 |
Lituania |
9 341 |
Luxemburgo |
670 |
Hungría |
26 863 |
Malta |
105 |
Países Bajos |
14 487 |
Austria |
13 835 |
Polonia |
68 237 |
Portugal |
11 641 |
Rumanía |
36 027 |
Eslovenia |
2 720 |
Eslovaquia |
8 893 |
Finlandia |
10 470 |
Suecia |
13 954 |
Reino Unido |
63 726 |
VIII. Límites máximos nacionales anuales de la ayuda asociada voluntaria prevista en el artículo 53, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013
(en miles EUR) |
|
Año natural |
2017 |
Bélgica |
83 985 |
Bulgaria |
118 984 |
Chequia |
126 480 |
Dinamarca |
24 135 |
Estonia |
6 142 |
Irlanda |
3 000 |
Grecia |
186 061 |
España |
584 919 |
Francia |
1 085 853 |
Croacia |
36 169 |
Italia |
455 945 |
Chipre |
3 973 |
Letonia |
34 565 |
Lituania |
70 060 |
Luxemburgo |
160 |
Hungría |
201 470 |
Malta |
3 000 |
Países Bajos |
3 500 |
Austria |
14 527 |
Polonia |
505 160 |
Portugal |
117 535 |
Rumanía |
226 708 |
Eslovenia |
17 680 |
Eslovaquia |
57 800 |
Finlandia |
102 605 |
Suecia |
90 698 |
Reino Unido |
52 815 |
15.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 184/13 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1273 DE LA COMISIÓN
de 14 de julio de 2017
por el que se aprueba el cloro activo liberado de hipoclorito de sodio como sustancia activa existente para su uso en biocidas de los tipos de producto 1, 2, 3, 4 y 5
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse de cara a su posible aprobación para su uso en biocidas. En esa lista figura el cloro activo liberado de hipoclorito de sodio (en lo sucesivo, «hipoclorito de sodio»). |
(2) |
El hipoclorito de sodio fue evaluado de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) para su uso en productos del tipo de producto 1, biocidas para la higiene humana, del tipo de producto 2, desinfectantes utilizados en los ámbitos de la vida privada y de la salud pública y otros biocidas, del tipo de producto 3, biocidas para la higiene veterinaria, del tipo de producto 4, desinfectantes para las superficies que están en contacto con alimentos y piensos, y del tipo de producto 5, desinfectantes para agua potable, según se definen en el anexo V de dicha Directiva, que se corresponden, respectivamente, con los tipos de producto 1, 2, 3, 4 y 5 según se definen en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012. |
(3) |
Italia, que fue designada autoridad competente evaluadora, presentó los informes de evaluación, junto con sus recomendaciones, el 17 de mayo de 2010. |
(4) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el 14 de diciembre de 2016 el Comité de Biocidas formuló los dictámenes de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora. |
(5) |
Según esos dictámenes, cabe esperar que los biocidas de los tipos de producto 1, 2, 3, 4 y 5 que contengan hipoclorito de sodio cumplan los requisitos del artículo 5 de la Directiva 98/8/CE, siempre que se respeten determinadas especificaciones y condiciones de uso. |
(6) |
Procede, por tanto, aprobar el uso de hipoclorito de sodio en biocidas de los tipos de producto 1, 2, 3, 4 y 5, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones. |
(7) |
Antes de aprobar una sustancia activa, es conveniente dejar que transcurra un plazo razonable, a fin de que las partes interesadas puedan tomar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aprueba el cloro activo liberado de hipoclorito de sodio como sustancia activa para su uso en biocidas de los tipos de producto 1, 2, 3, 4 y 5, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones expuestas en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).
(3) Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).
ANEXO
Denominación común |
Denominación UIQPA Números de identificación |
Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1) |
Fecha de aprobación |
Fecha de expiración de la aprobación |
Tipo de producto |
Condiciones específicas |
|||
Cloro activo liberado de hipoclorito de sodio (en lo sucesivo, «hipoclorito de sodio») |
Denominación UIQPA: Hipoclorito de sodio N.o CE: 231-668-3 N.o CAS: 7681-52-9 |
Pureza mínima del liberador hipoclorito de sodio: solución acuosa con una concentración de cloro activo ≤ 180 g/kg (es decir, ≤ 18 % p/p). |
1 de enero de 2019 |
31 de diciembre de 2028 |
1 |
Las autorizaciones de los biocidas están subordinadas a la condición siguiente: En la evaluación del producto se prestará una atención particular a las exposiciones, los riesgos y la eficacia en relación con cualquiera de los usos que estén contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión. |
|||
2 |
Las autorizaciones de los biocidas están subordinadas a las condiciones siguientes:
|
||||||||
3 |
Las autorizaciones de los biocidas están subordinadas a las condiciones siguientes:
|
||||||||
4 |
Las autorizaciones de los biocidas están subordinadas a las condiciones siguientes:
|
||||||||
5 |
Las autorizaciones de los biocidas están subordinadas a las condiciones siguientes:
|
(1) La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada. La sustancia activa presente en el producto introducido en el mercado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.
(2) Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).
(3) Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
15.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 184/17 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1274 DE LA COMISIÓN
de 14 de julio de 2017
por el que se aprueba el cloro activo liberado de hipoclorito de calcio como sustancia activa existente para su uso en biocidas de los tipos de producto 2, 3, 4 y 5
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse de cara a su posible aprobación para su uso en biocidas. En esa lista figura el cloro activo liberado de hipoclorito de calcio (en lo sucesivo, «hipoclorito de calcio»). |
(2) |
El hipoclorito de calcio fue evaluado de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) para su uso en productos del tipo de producto 2, desinfectantes utilizados en los ámbitos de la vida privada y de la salud pública y otros biocidas, del tipo de producto 3, biocidas para la higiene veterinaria, del tipo de producto 4, desinfectantes para las superficies que están en contacto con alimentos y piensos, y del tipo de producto 5, desinfectantes para agua potable, según se definen en el anexo V de dicha Directiva, que se corresponden, respectivamente, con los tipos de producto 2, 3, 4 y 5 según se definen en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012. |
(3) |
Italia, que fue designada autoridad competente evaluadora, presentó los informes de evaluación, junto con sus recomendaciones, el 7 de julio de 2010. |
(4) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el 14 de diciembre de 2016 el Comité de Biocidas formuló los dictámenes de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora. |
(5) |
Según esos dictámenes, cabe esperar que los biocidas de los tipos de producto 2, 3, 4 y 5 que contengan hipoclorito de calcio cumplan los requisitos del artículo 5 de la Directiva 98/8/CE, siempre que se respeten determinadas especificaciones y condiciones de uso. |
(6) |
Procede, por tanto, aprobar el uso de hipoclorito de calcio en biocidas de los tipos de producto 2, 3, 4 y 5, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones. |
(7) |
Antes de aprobar una sustancia activa, es conveniente dejar que transcurra un plazo razonable, a fin de que las partes interesadas puedan tomar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aprueba el cloro activo liberado de hipoclorito de calcio como sustancia activa para su uso en biocidas de los tipos de producto 2, 3, 4 y 5, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones expuestas en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).
(3) Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).
ANEXO
Denominación común |
Denominación UIQPA Números de identificación |
Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1) |
Fecha de aprobación |
Fecha de expiración de la aprobación |
Tipo de producto |
Condiciones específicas |
||||||||
Cloro activo liberado de hipoclorito de calcio (en lo sucesivo, «hipoclorito de calcio») |
Denominación UIQPA: Hipoclorito de calcio N.o CE: 231-908-7 N.o CAS: 7778-54-3 |
Pureza mínima del liberador hipoclorito de calcio: ≥ 655 g/kg (es decir ≥ 65,5 % p/p, equivalente a un contenido de cloro activo del 65 % p/p). |
1 de enero de 2019 |
31 de diciembre de 2028 |
2 |
Las autorizaciones de los biocidas están subordinadas a las condiciones siguientes:
|
||||||||
3 |
Las autorizaciones de los biocidas están subordinadas a las condiciones siguientes:
|
|||||||||||||
4 |
Las autorizaciones de los biocidas están subordinadas a las condiciones siguientes:
|
|||||||||||||
5 |
Las autorizaciones de los biocidas están subordinadas a las condiciones siguientes:
|
(1) La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada. La sustancia activa presente en el producto introducido en el mercado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.
(2) Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).
(3) Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
15.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 184/21 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1275 DE LA COMISIÓN
de 14 de julio de 2017
por el que se aprueba el cloro activo liberado de cloro como sustancia activa existente para su uso en biocidas de los tipos de producto 2 y 5
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse de cara a su posible aprobación para su uso en biocidas. En esa lista figura el cloro activo liberado de cloro (en lo sucesivo, «cloro»). |
(2) |
El cloro fue evaluado de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) para su uso en productos del tipo de producto 2, desinfectantes utilizados en los ámbitos de la vida privada y de la salud pública y otros biocidas, y del tipo de producto 5, desinfectantes para agua potable, según se definen en el anexo V de dicha Directiva, que se corresponden, respectivamente, con los tipos de producto 2 y 5 según se definen en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012. |
(3) |
Italia, que fue designada autoridad competente evaluadora, presentó los informes de evaluación, junto con sus recomendaciones, el 17 de mayo de 2010. |
(4) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el 14 de diciembre de 2016 el Comité de Biocidas formuló los dictámenes de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora. |
(5) |
Según esos dictámenes, cabe esperar que los biocidas de los tipos de producto 2 y 5 que contengan cloro cumplan los requisitos del artículo 5 de la Directiva 98/8/CE, siempre que se respeten determinadas especificaciones y condiciones de uso. |
(6) |
Procede, por tanto, aprobar el uso de cloro en biocidas de los tipos de producto 2 y 5, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones. |
(7) |
Antes de aprobar una sustancia activa, es conveniente dejar que transcurra un plazo razonable, a fin de que las partes interesadas puedan tomar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aprueba el cloro activo liberado de cloro como sustancia activa para su uso en biocidas de los tipos de producto 2 y 5, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones expuestas en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).
(3) Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).
ANEXO
Denominación común |
Denominación UIQPA Números de identificación |
Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1) |
Fecha de aprobación |
Fecha de expiración de la aprobación |
Tipo de producto |
Condiciones específicas |
||||||||
Cloro activo liberado de cloro (en lo sucesivo, «cloro») |
Denominación UIQPA: Cloro N.o CE: 231-959-5 N.o CAS: 7782-50-5 |
Pureza mínima del liberador cloro: ≥ 995 g/kg (es decir, ≥ 99,5 % p/p) |
1 de enero de 2019 |
31 de diciembre de 2028 |
2 |
Las autorizaciones de los biocidas están subordinadas a las condiciones siguientes:
|
||||||||
5 |
Las autorizaciones de los biocidas están subordinadas a las condiciones siguientes:
|
(1) La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada. La sustancia activa presente en el producto introducido en el mercado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.
(2) Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).
(3) Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
15.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 184/24 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1276 DE LA COMISIÓN
de 14 de julio de 2017
por el que se aprueba el ácido peracético generado a partir de tetraacetiletilendiamina y percarbonato de sodio como sustancia activa existente para su uso en biocidas de los tipos de producto 2, 3 y 4
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse de cara a su posible aprobación para su uso en biocidas. En esa lista figura el ácido peracético generado a partir de tetraacetiletilendiamina y percarbonato de sodio. |
(2) |
El ácido peracético generado a partir de tetraacetiletilendiamina y percarbonato de sodio fue evaluado de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) para su uso en productos del tipo de producto 2, desinfectantes utilizados en los ámbitos de la vida privada y de la salud pública y otros biocidas, del tipo de producto 3, biocidas para la higiene veterinaria, y del tipo de producto 4, desinfectantes para las superficies que están en contacto con alimentos y piensos, según se definen en el anexo V de dicha Directiva, que se corresponden, respectivamente, con los tipos de producto 2, 3 y 4 según se definen en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012. |
(3) |
Finlandia, que fue designada autoridad competente evaluadora, presentó los informes de evaluación, junto con sus recomendaciones, el 16 de enero de 2013. |
(4) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el 13 de diciembre de 2016 el Comité de Biocidas formuló los dictámenes de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora. |
(5) |
Según dichos dictámenes, cabe esperar que los biocidas de los tipos de producto 2, 3 y 4 a base de ácido peracético generado a partir de tetraacetiletilendiamina y percarbonato de sodio cumplan los requisitos del artículo 5 de la Directiva 98/8/CE, siempre que se respeten determinadas especificaciones y condiciones de uso. |
(6) |
Procede, por tanto, aprobar el uso de ácido peracético generado a partir de tetraacetiletilendiamina y percarbonato de sodio en biocidas de los tipos de producto 2, 3 y 4, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones. |
(7) |
Antes de aprobar una sustancia activa, es conveniente dejar que transcurra un plazo razonable, a fin de que las partes interesadas puedan tomar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aprueba el ácido peracético generado a partir de tetraacetiletilendiamina y percarbonato de sodio como sustancia activa para su uso en biocidas de los tipos de producto 2, 3, y 4, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones expuestas en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).
(3) Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).
ANEXO
Denominación común |
Denominación UIQPA Números de identificación |
Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1) |
Fecha de aprobación |
Fecha de expiración de la aprobación |
Tipo de producto |
Condiciones específicas |
||||||||||||
Ácido peracético generado a partir de tetraacetiletilendiamina y percarbonato de sodio |
Denominación UIQPA: Ácido peroxietanoico N.o CE: 201-186-8 N.o CAS: 79-21-0 Precursores:
|
La especificación relativa al ácido peracético generado in situ se basa en los precursores tetraacetiletilendiamina y percarbonato de sodio. El grado mínimo de pureza de la tetraacetiletilendiamina es del 99,0 %, y el del percarbonato de sodio, del 85,1 %. |
1 de enero de 2019 |
31 de diciembre de 2028 |
2 |
Las autorizaciones de los biocidas están subordinadas a las condiciones siguientes:
|
||||||||||||
3 |
Las autorizaciones de los biocidas están subordinadas a las condiciones siguientes:
|
|||||||||||||||||
4 |
Las autorizaciones de los biocidas están subordinadas a las condiciones siguientes:
|
(1) La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada. La sustancia activa presente en el producto introducido en el mercado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.
15.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 184/27 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1277 DE LA COMISIÓN
de 14 de julio de 2017
por el que se aprueba la 2-octil-isotiazol-3(2H)-ona como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 8
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 90, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 27 de abril de 2010, el Reino Unido recibió una solicitud, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), para la inclusión de la sustancia activa 2-octil-isotiazol-3(2H)-ona en el anexo I de dicha Directiva, con vistas a su utilización en productos del tipo de producto 8, protectores para maderas, según se describe en el anexo V de esa Directiva, que se corresponde con el tipo de producto 8 según se describe en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012. |
(2) |
El 4 de febrero de 2016, el Reino Unido presentó el informe de evaluación, junto con sus recomendaciones, de conformidad con el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. |
(3) |
El 15 de diciembre de 2016, el Comité de Biocidas formuló el dictamen de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora. |
(4) |
Según dicho dictamen, cabe esperar que los biocidas del tipo de producto 8 que contengan 2-octil-isotiazol-3(2H)-ona cumplan los criterios del artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, siempre que se respeten determinadas especificaciones y condiciones de uso. |
(5) |
Procede, por tanto, aprobar el uso de 2-octil-isotiazol-3(2H)-ona en biocidas del tipo de producto 8, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones. |
(6) |
Dado que la 2-octil-isotiazol-3(2H)-ona reúne los criterios para ser clasificada como sensibilizante cutáneo de la subcategoría 1A, tal como se especifica en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), los artículos tratados con esta sustancia, o que la incorporen, deben etiquetarse adecuadamente cuando se introduzcan en el mercado. |
(7) |
Antes de aprobar una sustancia activa, es conveniente dejar que transcurra un plazo razonable, a fin de que las partes interesadas puedan tomar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aprueba la 2-octil-isotiazol-3(2H)-ona como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 8, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones expuestas en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
ANEXO
Denominación común |
Denominación UIQPA Números de identificación |
Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1) |
Fecha de aprobación |
Fecha de expiración de la aprobación |
Tipo de producto |
Condiciones específicas |
||||||
2-octil-isotiazol-3(2H)-ona |
Denominación UIQPA: 2-octil-isotiazol-3(2H)-ona N.o CE: 247-761-7 N.o CAS: 26530-20-1 |
960 g/kg p/p |
1 de enero de 2018 |
31 de diciembre de 2027 |
8 |
Las autorizaciones de los biocidas están subordinadas a las condiciones siguientes:
La introducción en el mercado de artículos tratados está sujeta a la siguiente condición: La persona responsable de la introducción en el mercado de un artículo tratado con 2-octil-isotiazol-3(2H)-ona, o que incorpore esta sustancia, deberá velar por que la etiqueta de ese artículo ofrezca la información indicada en el artículo 58, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. |
(1) La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada. La sustancia activa presente en el producto introducido en el mercado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.
15.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 184/30 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1278 DE LA COMISIÓN
de 14 de julio de 2017
por el que se aprueba la 2-metilisotiazol-3(2H)-ona como sustancia activa existente para su uso en biocidas del tipo de producto 11
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse de cara a su posible aprobación para su uso en biocidas. En esa lista figura la 2-metilisotiazol-3(2H)-ona. |
(2) |
La 2-metilisotiazol-3(2H)-ona ha sido evaluada para su uso en productos del tipo de producto 11, protectores para líquidos utilizados en sistemas de refrigeración y en procesos industriales, según se describe en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012. |
(3) |
Eslovenia, que fue designada autoridad competente evaluadora, presentó el informe de evaluación, junto con sus recomendaciones, el 7 de abril de 2016. |
(4) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el 15 de diciembre de 2016 el Comité de Biocidas formuló el dictamen de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora. |
(5) |
Según dicho dictamen, cabe esperar que los biocidas del tipo de producto 11 que contengan 2-metilisotiazol-3(2H)-ona cumplan los criterios del artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, siempre que se respeten determinadas especificaciones y condiciones de uso. |
(6) |
Procede, por tanto, aprobar el uso de 2-metilisotiazol-3(2H)-ona en biocidas del tipo de producto 11, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones. |
(7) |
Dado que la 2-metilisotiazol-3(2H)-ona reúne los criterios para ser clasificada como sensibilizante cutáneo de la subcategoría 1A, tal como se especifica en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), los artículos tratados con esta sustancia, o que la incorporen, deben etiquetarse adecuadamente cuando se introduzcan en el mercado. |
(8) |
Antes de aprobar una sustancia activa, es conveniente dejar que transcurra un plazo razonable, a fin de que las partes interesadas puedan tomar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aprueba la 2-metilisotiazol-3(2H)-ona como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 11, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones expuestas en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
ANEXO
Denominación común |
Denominación UIQPA Números de identificación |
Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1) |
Fecha de aprobación |
Fecha de expiración de la aprobación |
Tipo de producto |
Condiciones específicas |
||||||||
2-metilisotiazol-3(2H)-ona |
Denominación UIQPA: 2-metilisotiazol-3(2H)-ona N.o CE: 220-239-6 N.o CAS: 2682-20-4 |
950 g/kg |
1 de enero de 2019 |
31 de diciembre de 2028 |
11 |
Las autorizaciones de los biocidas están subordinadas a las condiciones siguientes:
La introducción en el mercado de artículos tratados está sujeta a la siguiente condición: La persona responsable de la introducción en el mercado de un artículo tratado con 2-metilisotiazol-3(2H)-ona, o que incorpore esta sustancia, deberá velar por que la etiqueta de ese artículo ofrezca la información indicada en el artículo 58, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. |
(1) La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada. La sustancia activa presente en el producto introducido en el mercado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.
DIRECTIVAS
15.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 184/33 |
DIRECTIVA DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1279 DE LA COMISIÓN
de 14 de julio de 2017
por la que se modifican los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y en particular su artículo 14, párrafo segundo, letras c) y d),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Tras la revisión de su denominación científica, recientemente publicada, Anoplophora malasiaca (Forster) se considera sinónimo de Anoplophora chinensis (Thomson), ya incluida en la sección I de la parte A del anexo I de la Directiva 2000/29/CE. Procede, por tanto, suprimir Anoplophora malasiaca (Forster) de la sección I de la parte A del anexo I de la Directiva 2000/29/CE. |
(2) |
Al objeto de proteger los vegetales, productos vegetales y otros objetos, dado el aumento del comercio internacional y como consecuencia de los análisis de riesgos de plagas realizados y recientemente publicados por la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas, está justificado técnicamente, y es coherente con el riesgo que implica la plaga, añadir los organismos nocivos Bactericera cockerelli (Sulc.), Keiferia lycopersicella (Walsingham), Saperda candida Fabricius y Thaumatotibia leucotreta (Meyrick) a la sección I de la parte A del anexo I de la Directiva 2000/29/CE. |
(3) |
Está justificado técnicamente suprimir Xylella fastidiosa (Wells et al.) de la sección I de la parte A del anexo I de la Directiva 2000/29/CE y añadirla a la sección II de esa parte, ya que se sabe que este organismo nocivo está presente en la Unión. |
(4) |
La presencia del organismo nocivo Xanthomonas campestris (las cepas patógenas para el género Citrus) plantea un riesgo inaceptable para la producción y el comercio de vegetales, productos vegetales y otros objetos. Además, las cepas de Xanthomonas campestris patógenas para el género Citrus han sido reclasificadas. Xanthomonas citri pv. citri y Xanthomonas citri pv. aurantifolii son los agentes causales del chancro de los cítricos. Por ello, está justificado técnicamente, y es coherente con el riesgo que implica la plaga, suprimir Xanthomonas campestris de la sección I de la parte A del anexo II de la Directiva 2000/29/CE e incluirlo en la sección I de la parte A del anexo I de esa Directiva con las denominaciones Xanthomonas citri pv. aurantifolii y Xanthomonas citri pv. citri. |
(5) |
Tras la revisión de su denominación científica, el organismo nocivo Guignardia citricarpa Kiely (las cepas patógenas para el género Citrus) ha pasado a llamarse Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa, agente causal de la mancha negra de los cítricos. También plantea un riesgo inaceptable para la producción y el comercio de vegetales, productos vegetales y otros objetos. Por ello, está justificado técnicamente, y es coherente con el riesgo que implica la plaga, suprimir dicho organismo nocivo de la sección I de la parte A del anexo II de la Directiva 2000/29/CE e incluirlo en la sección I de la parte A del anexo I de esa Directiva con la denominación Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa. |
(6) |
Procede corregir los errores tipográficos de los nombres científicos de los organismos nocivos Phyloosticta solitaria Ell. et Ev. y Popilia japonica Newman de las secciones I y II, respectivamente, de la parte A del anexo I de la Directiva 2000/29/CE y de Aleurocantus spp. y Aonidella citrina Coquillet de la sección I de la parte A del anexo II de esa Directiva y sustituirlos, según proceda, por Phyllosticta solitaria Ellis & Everhart, Popillia japonica Newman, Aleurocanthus spp. y Aonidiella citrina Coquillet, respectivamente. Del mismo modo, procede corregir los errores tipográficos de la denominación científica de Zea mays L. en todos los anexos, cuando se hace referencia a dicha especie. El error tipográfico de la denominación científica de Amiris P. Browne de la sección I de la parte B del anexo V de esa directiva debe corregirse a Amyris P. Browne. |
(7) |
Tras la revisión de su denominación científica, recientemente publicada, Elm phlöem necrosis mycoplasm ha pasado a llamarse Candidatus Phytoplasma ulmi. Además, está justificado técnicamente suprimir dicho organismo de la sección I de la parte A del anexo I de la Directiva 2000/29/CE (donde figura como Elm phlöem necresis mycoplasm) e incluirlo en la sección II de la misma parte como Candidatus Phytoplasma ulmi, ya que se sabe que este organismo nocivo está presente en la Unión. Esto es conforme con la clasificación que hace del organismo la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) (2). El nuevo nombre debe también reflejarse en el anexo IV de la Directiva 2000/29/CE. |
(8) |
Está justificado técnicamente, y es coherente con el riesgo que implica la plaga, suprimir el organismo nocivo Potato spindle tuber viroid de la sección I de la parte A del anexo I de la Directiva 2000/29/CE, ya que este organismo se ha propagado y establecido en plantas hospedadoras en una parte amplia de la Unión. Este organismo figura en la sección II de la parte A del anexo II de dicha Directiva con el fin de proteger las mercancías actualmente libres de él, ya que su presencia supondría un riesgo significativo y provocaría pérdidas importantes. |
(9) |
Tras la revisión de su denominación científica, recientemente publicada, el organismo nocivo Xanthomonas campestris pv. pruni (Smith) Dye debe pasar a llamarse Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al. |
(10) |
Procede revisar los requisitos especiales para la madera que figuran en el capítulo I de la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE para que coincidan con la correspondiente Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF 15) y a efectos de una mayor claridad. Procede también actualizar la exención de tales requisitos especiales que se hace para el material de embalaje de madera de Platanus L. en dicho capítulo, puesto que se había omitido en su última modificación. |
(11) |
Es aceptable técnicamente, de acuerdo con el conocimiento científico y técnico, incluir requisitos especiales para la introducción en la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos, ya que es probable que contengan los organismos nocivos mencionados en el considerando 2. Por tanto, los correspondientes vegetales, productos vegetales y otros objetos deben figurar en la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE. |
(12) |
Por lo que respecta a los organismos nocivos a que se hace referencia en los considerandos 4, 5 y 7, es necesario modificar los requisitos especiales establecidos en la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE, dada la evolución de los conocimientos científicos y técnicos, así como las evaluaciones de riesgos de plagas llevadas a cabo y recientemente publicadas por la EFSA. El objetivo de los requisitos modificados es reducir hasta un nivel aceptable el riesgo fitosanitario que conlleva la introducción en la Unión de dichos vegetales, productos vegetales y otros objetos originarios de terceros países. |
(13) |
Como consecuencia de los análisis de riesgos de plagas, está justificado técnicamente, y es coherente con el riesgo relacionado con el organismo nocivo Trioza erytreae Del Guercio, añadir Murraya J. Koenig ex L. a la lista de plantas hospedadoras de dicho organismo nocivo en los puntos pertinentes del capítulo I y la sección II de la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE. Además, tras las detecciones realizadas en los Estados miembros, debe incluirse Choisya Kunt en la lista de plantas hospedadoras de dicho organismo nocivo. Por ello, deben modificarse los requisitos especiales para la importación y la circulación en la Unión de las plantas hospedadoras en los puntos correspondientes del capítulo I y la sección II de la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE. |
(14) |
Además, los vegetales, productos vegetales y otros objetos a que hacen referencia los considerandos 10 a 13 deben someterse a inspecciones fitosanitarias antes de su introducción en la Unión o desplazamiento dentro de ella. Por tanto, tales vegetales, productos vegetales y otros objetos deben figurar en la parte A o B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE. |
(15) |
Hay que actualizar los códigos NC de la madera establecidos en el anexo V de la Directiva 2000/29/CE para que coincidan con los actuales códigos NC utilizados en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (3), modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1821 de la Comisión (4). |
(16) |
De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión (5), determinadas zonas han sido reconocidas como zonas protegidas con respecto a diversos organismos nocivos. Ese Reglamento ha sido modificado recientemente para tener en cuenta los últimos cambios relativos a las zonas protegidas de la Unión y a los siguientes organismos nocivos: Bemisia tabaci Genn. (Poblaciones europeas), Candidatus Phytoplasma ulmi, Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr., Citrus tristeza virus (cepas europeas), Curtobacterium flaccumfaciens pv. flaccumfaciens (Hedges) Col., Dryocosmus kuriphilus Yasumatsu, Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al., Globodera pallida (Stone) Behrens, Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens, Paysandisia archon (Burmeister), Rhynchophorus ferrugineus (Olivier), Thaumetopoea pityocampa Denis & Schiffermüller, Thaumetopoea processionea L., tomato spotted wilt virus y Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al.. Con el fin de garantizar la coherencia de los requisitos relativos a las zonas protegidas frente a los correspondientes organismos nocivos, procede actualizar los requisitos pertinentes de los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE. |
(17) |
Además, varias zonas dentro de la Unión que habían sido reconocidas como zonas protegidas con respecto a determinados organismos nocivos ya no cumplen los requisitos, puesto que los organismos nocivos están establecidos en ellas o los Estados miembros afectados han solicitado que se revoque la declaración de zona protegida. Dichas zonas son las siguientes: la región de Ribatejo e Oeste en Portugal con respecto a Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas); el municipio de Odemira en Alentejo (Portugal), con respecto a Citrus tristeza virus (cepas europeas); el territorio de Portugal con respecto a Curtobacterium flaccumfaciens pv. flaccumfaciens (Hedges) Col. y Dryocosmus kuriphilus Yasumatsu; las comunidades autónomas de Andalucía y Madrid y las comarcas de Segrià, Noguera, Pla d'Urgell, Garrigues y Urgell en la provincia de Lleida (Comunidad Autónoma de Cataluña) en España; las provincias de Milán y Varese (Lombardía) y los municipios de Busca, Centallo y Tarantasca en la provincia de Cuneo (Piamonte) en Italia; los distritos de Ballinran Upper, Carrigenagh Upper, Ballinran y Carrigenagh en el condado de Down, y la circunscripción electoral de Dunmurry Cross en Belfast, condado de Antrim (Irlanda del Norte) en el Reino Unido, y todo el territorio del condado de Dunajská Streda en Eslovaquia con respecto a Erwinia amylovora (Burr.); Winsl. et al.; las entidades locales de Guildford y Woking en el Reino Unido con respecto a Thaumetopoea processionea L., y el territorio de Finlandia con respecto al Tomato spotted wilt virus. Esto debe reflejarse en la parte B de los anexos I a IV de la Directiva 2000/29/CE. |
(18) |
Deben corregirse los errores en la delimitación de las zonas protegidas frente a Leptinotarsa decemlineata Say en Finlandia y Suecia que figuran en la parte B del anexo I de la Directiva 2000/29/CE con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 690/2008. |
(19) |
Con el fin de proteger la producción y el comercio de vegetales, productos vegetales y otros objetos, está justificado técnicamente, y es coherente con el riesgo que implica la plaga, añadir el organismo nocivo Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens a la parte B del anexo I de la Directiva 2000/29/CE, y Paysandisia archon (Burmeister), Rhynchophorus ferrugineus (Olivier), Thaumetopoea pityocampa Denis & Schiffermüller y Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al. a la parte B del anexo II de la Directiva. |
(20) |
De la información facilitada por Portugal se desprende que el territorio de las Azores está libre de Globodera pallida (Stone) Behrens, Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens y Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) y que cumple las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2000/29/CE para ser declarado zona protegida con respecto a esos organismos nocivos. Procede, por tanto, modificar la parte B de los anexos I, II y IV de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia. De la misma forma, deben modificarse el anexo IV, parte B, y el anexo V, parte A, de la Directiva con el fin de introducir requisitos para el desplazamiento de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos en las zonas protegidas. |
(21) |
De la información facilitada por Irlanda, Malta y el Reino Unido se desprende que los territorios de estos Estados miembros están libres de Paysandisia archon (Burmeister) y que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2000/29/CE para ser declarados zona protegida con respecto a ese organismo nocivo. Procede, por tanto, modificar la parte B de los anexos II y IV de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia. De la misma forma, deben modificarse el anexo IV, parte B, y el anexo V, parte A, de la Directiva con el fin de introducir requisitos para el desplazamiento de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos en las zonas protegidas. |
(22) |
De la información facilitada por Irlanda y el Reino Unido se desprende que los territorios de estos Estados miembros están libres de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) y que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2000/29/CE para ser declarados zona protegida con respecto a ese organismo nocivo. Procede, por tanto, modificar la parte B de los anexos II y IV de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia. De la misma forma, deben modificarse el anexo IV, parte B, y el anexo V, parte A, de la Directiva con el fin de introducir requisitos para el desplazamiento de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos en las zonas protegidas. |
(23) |
De la información facilitada por el Reino Unido se desprende que su territorio está libre de Thaumetopoea pityocampa Denis & Schiffermüller y Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al. y que cumple las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2000/29/CE para ser declarado zona protegida con respecto a ese organismo nocivo. Procede, por tanto, modificar la parte B de los anexos II y IV de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia. De la misma forma, deben modificarse el anexo IV, parte B, y el anexo V, parte A, de la Directiva con el fin de introducir requisitos para el desplazamiento de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos en las zonas protegidas. |
(24) |
De la información facilitada por Irlanda se desprende que su territorio está libre de Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr. y que cumple las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, la letra h), de la Directiva 2000/29/CE para ser declarado zona protegida con respecto a ese organismo nocivo. Procede, por tanto, modificar la parte B de los anexos II y IV de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia. |
(25) |
De un análisis reciente del riesgo de plagas se desprende que los requisitos vigentes para la introducción en determinadas zonas protegidas y la circulación en ellas de los vegetales, productos vegetales y otros objetos con respecto a Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) y Daktulosphaira vitifoliae (Fitch) son inadecuados para reducir el riesgo fitosanitario en cuestión hasta niveles aceptables. Estos requisitos deben reformularse en la parte B del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE. |
(26) |
Conviene, por tanto, modificar los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia. |
(27) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2017, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2018.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
(2) Comisión EFSA PLH (Comisión de Fitosanidad de la EFSA) 2014. Dictamen científico sobre la clasificación como plaga de Elm phloem necrosis mycoplasm. EFSA Journal 2014; 12(7):3773, 34 pp. doi:10.2903/j.efsa.2014.3773.
(3) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1821 de la Comisión, de 6 de octubre de 2016, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 294 de 28.10.2016, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión, de 4 de julio de 2008, por el que se reconocen determinadas zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos (DO L 193 de 22.7.2008, p. 1).
ANEXO
Los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE quedan modificados como sigue:
(1) |
El anexo I se modifica como sigue:
|
(2) |
El anexo II se modifica como sigue:
|
(3) |
la parte B del anexo III se modifica como sigue:
|
(4) |
El anexo IV se modifica como sigue:
|
(5) |
El anexo V se modifica como sigue:
|
DECISIONES
15.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 184/63 |
DECISIÓN (PESC) 2017/1280 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 11 de julio de 2017
por la que se prorroga el mandato de la jefa de la Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah) (EU BAM Rafah/1/2017)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,
Vista la Acción Común 2005/889/PESC del Consejo, de 25 de noviembre de 2005, por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah) (1), y en particular su artículo 10, apartado 1,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo al artículo 10, apartado 1, de la Acción Común 2005/889/PESC, el Comité Político y de Seguridad (CPS) está autorizado, conforme al artículo 38 del Tratado, a adoptar las decisiones pertinentes a efectos de ejercer el control político y la dirección estratégica de la Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah), incluida la decisión sobre el nombramiento del jefe de Misión. |
(2) |
El 7 de julio de 2015, el CPS adoptó la Decisión EU BAM Rafah/1/2015 (2), por la que nombraba a D.a Natalina CEA jefa de Misión de EU BAM Rafah a partir del 1 de julio de 2015 hasta el 30 de junio de 2016. |
(3) |
El 12 de julio de 2016, el CPS adoptó la Decisión EU BAM Rafah/1/2016 (3), por la que prorrogaba el mandato de D.a Natalina CEA como jefa de Misión de la EU BAM Rafah hasta el 30 de junio de 2017. |
(4) |
El 4 de julio de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/1193 (4), por la que se prorroga el mandato de la Misión EU BAM Rafah desde el 1 de julio de 2017 hasta el 30 de junio de 2018. |
(5) |
La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad ha propuesto que se prorrogue el mandato de D.a Natalina CEA como jefa de Misión de la EU BAM Rafah desde el 1 de julio de 2017 hasta el 30 de junio de 2018. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se prorroga el mandato de D.a Natalina CEA como jefa de Misión de la EU BAM Rafah desde el 1 de julio de 2017 hasta el 30 de junio de 2018.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2017.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2017.
Por el Comité Político y de Seguridad
El Presidente
W. STEVENS
(1) DO L 327 de 14.12.2005, p. 28.
(2) Decisión (PESC) 2015/1128 del Comité Político y de Seguridad, de 7 de julio de 2015, por la que se nombra al jefe de la Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah) (EU BAM Rafah/1/2015) (DO L 184 de 11.7.2015, p. 16).
(3) Decisión (PESC) 2016/1194 del Comité Político y de Seguridad, de 12 de julio de 2016, por la que se prorroga el mandato de la jefa de la Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah) (EU BAM Rafah/1/2016) (DO L 197 de 22.7.2016, p. 3).
(4) Decisión (PESC) 2017/1193 del Consejo, de 4 de julio de 2017, que modifica la Acción Común 2005/889/PESC por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah) (DO L 172 de 5.7.2017, p. 12).
15.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 184/65 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1281 DE LA COMISIÓN
de 13 de julio de 2017
por la que se autoriza la comercialización de la L-ergotioneina como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2017) 4844]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (1), y en particular su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 25 de julio de 2013, la empresa Tetrahedron presentó una solicitud a las autoridades competentes de Francia para poner en el mercado de la Unión la L-ergotioneina sintética («L-ergotioneina») como nuevo ingrediente alimentario a tenor del artículo 1, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.o 258/97. La solicitud excluía la utilización por lactantes, niños de corta edad y mujeres embarazadas y lactantes. |
(2) |
El 19 de febrero de 2015, el organismo competente francés en materia de evaluación de los alimentos emitió su informe de evaluación inicial. En dicho informe llegó a la conclusión de que la L-ergotioneina cumple los criterios respecto a los nuevos ingredientes alimentarios que se establecen en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 258/97. |
(3) |
El 9 de marzo de 2015, la Comisión remitió el informe de evaluación inicial a los demás Estados miembros. |
(4) |
Varios Estados miembros presentaron objeciones fundamentadas en el plazo de sesenta días establecido en el artículo 6, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 258/97. |
(5) |
El 14 de octubre de 2015, la Comisión consultó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) y le solicitó que efectuase una evaluación adicional de la L-ergotioneina como ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97. |
(6) |
El 26 de octubre de 2016, la EFSA, en su «Scientific Opinion on the safety of L-ergothioneine as a novel food pursuant to Regulation (EC) No 258/97» («Dictamen científico sobre la inocuidad de la L-ergotioneina como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97», documento en inglés) (2), concluyó que la L-ergotioneina era segura para los usos propuestos y en los niveles indicados. |
(7) |
Dicho dictamen proporciona motivos suficientes para determinar que la L-ergotioneina, en los usos y a los niveles de uso propuestos, cumple los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 258/97. |
(8) |
La Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece una serie de requisitos que deben cumplir los complementos alimenticios. El uso de la L-ergotioneina debe autorizarse sin perjuicio de las disposiciones de dicha Directiva. |
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2002/46/CE, la L-ergotioneina, tal como se especifica en el anexo I, podrá comercializarse en el mercado de la Unión como nuevo ingrediente alimentario para ser utilizado en complementos alimenticios destinados a la población general, excluidos los lactantes y los niños de corta edad, así como las mujeres embarazadas y lactantes, para los usos definidos y en los niveles máximos establecidos en el anexo II.
Artículo 2
La denominación de la L-ergotioneina autorizada por la presente Decisión que figurará en el etiquetado de los productos alimenticios que la contengan será «L-ergotioneina».
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será Tetrahedron, 14, avenue de l'Opéra, 75001 París, Francia.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2017.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.
(2) EFSA Journal (2016); 14(11):(4629).
(3) Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO L 183 de 12.7.2002, p. 51).
ANEXO I
ESPECIFICACIONES DE LA L-ERGOTIONEINA
Definición
Denominación química (IUPAC) |
(2S)-3-(2-tioxo-2,3-dihidro-1H-imidazol-4-il)-2-(trimetilamonio)-propanoato |
Fórmula química |
C9H15N3O2S |
Masa molecular |
229,3 Da |
N.o CAS |
497-30-3 |
IUPAC: Unión Internacional de Química Pura y Aplicada. |
Especificaciones
Parámetro |
Especificación |
Método |
Aspecto |
Polvo blanco |
Visual |
Rotación óptica |
[α]D ≥ (+) 122° (c = 1, H20) (1) |
Polarimetría |
Pureza química |
≥ 99,5 % |
HPLC [Eur. Ph. 2.2.29] |
≥ 99 % |
1H-NMR |
|
Identificación |
Conforme con la estructura |
1H-NMR |
C: 47,14 ± 0,4 % |
|
|
H: 6,59 ± 0,4 % |
|
|
N: 18,32 ± 0,4 % |
Análisis elemental |
|
Disolventes residuales totales (metanol, acetato de etilo, isopropanol, etanol) |
[Eur. Ph. 01/2008:50400] < 1 000 ppm |
Cromatografía de gases [Eur. Ph. 01/2008:20424] |
Pérdida por desecación |
Patrón interno < 0,5 % |
[Eur. Ph. 01/2008:20232] |
Impurezas |
< 0,8 % |
HPLC/GPC o 1H-NMR |
Plomo |
< 3 ppm |
ICP/AES (Pb, Cd) Fluorescencia atómica (Hg) |
Cadmio |
< 1 ppm |
|
Mercurio |
< 0,1 ppm |
|
Especificaciones microbiológicas (2) |
||
Recuento aeróbico viable total |
≤ 1 × 103 UFC/g |
[Eur. Ph. 01/2011:50104] |
Recuento de levaduras y mohos totales |
≤ 1 × 102 UFC/g |
|
Escherichia coli: |
Ausencia en 1 g |
|
Eur. Ph.: Farmacopea Europea; 1H-NMR: resonancia magnética nuclear proteica; HPLC: cromatografía líquida de alta resolución; GPC: cromatografía de permeabilidad en gel; ICP/AES espectrometría de emisión atómica en plasma de acoplamiento inductivo; UFC: unidad formadora de colonias. |
(1) Lit. [α]D = (+) 126,6° (c = 1, H20)
(2) Análisis efectuados sobre cada lote.
(3) Contenidos máximos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
ANEXO II
USOS AUTORIZADOS DE LA L-ERGOTIONEINA
Categoría de alimentos |
Contenido máximo |
Complementos alimenticios tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE |
30 mg/día para la población general (con exclusión de las mujeres embarazadas y lactantes) 20 mg/día para los niños de más de 3 años |
15.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 184/69 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1282 DE LA COMISIÓN
de 14 de julio de 2017
por la que no se aprueba el uso de 2-metil-1,2-benzisotiazol-3(2H)-ona como sustancia activa en biocidas del tipo de producto 13
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 90, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 26 de noviembre de 2009, Polonia recibió una solicitud, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), para la inclusión de la sustancia activa 2-metil-1,2-benzisotiazol-3(2H)-ona (n.o CE: n. d.; n.o CAS: 2527-66-4) en el anexo I de dicha Directiva para su uso en biocidas del tipo de producto 13 (protectores de líquidos de metalistería), conforme a la definición del anexo V de la mencionada Directiva, que corresponde al tipo de producto 13 definido en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012. |
(2) |
El 24 de marzo de 2016, Polonia presentó el informe de evaluación, junto con sus recomendaciones, de conformidad con el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. |
(3) |
El 16 de diciembre de 2016, el Comité de Biocidas presentó el dictamen de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora. |
(4) |
Con arreglo a dicho dictamen, no puede esperarse que los biocidas utilizados para el tipo de producto 13 que contienen 2-metil-1,2-benzisotiazol-3(2H)-ona cumplan los requisitos establecidos en el artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 528/2012. La evaluación de los riesgos medioambientales de los escenarios contemplados respecto a este tipo de producto puso de manifiesto riesgos inaceptables. |
(5) |
No procede, por tanto, aprobar la 2-metil-1,2-benzisotiazol-3(2H)-ona para su uso en biocidas del tipo de producto 13. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La sustancia activa 2-metil-1,2-benzisotiazol-3(2H)-ona (n.o CE: n. d.; n.o CAS: 2527-66-4) no se aprueba para su uso en biocidas del tipo de producto 13.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).