ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 184

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
15 de julio de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2017/1270 de la Comisión, de 14 de julio de 2017, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la utilización de carbonato de potasio (E 501) en frutas y hortalizas peladas, cortadas y trituradas ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) 2017/1271 de la Comisión, de 14 de julio de 2017, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la utilización de dióxido de silicio (E 551) en el nitrato potásico (E 252) ( 1 )

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1272 de la Comisión, de 14 de julio de 2017, por el que se establecen los límites máximos presupuestarios aplicables en 2017 a determinados regímenes de ayuda directa previstos en el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1273 de la Comisión, de 14 de julio de 2017, por el que se aprueba el cloro activo liberado de hipoclorito de sodio como sustancia activa existente para su uso en biocidas de los tipos de producto 1, 2, 3, 4 y 5 ( 1 )

13

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1274 de la Comisión, de 14 de julio de 2017, por el que se aprueba el cloro activo liberado de hipoclorito de calcio como sustancia activa existente para su uso en biocidas de los tipos de producto 2, 3, 4 y 5 ( 1 )

17

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1275 de la Comisión, de 14 de julio de 2017, por el que se aprueba el cloro activo liberado de cloro como sustancia activa existente para su uso en biocidas de los tipos de producto 2 y 5 ( 1 )

21

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1276 de la Comisión, de 14 de julio de 2017, por el que se aprueba el ácido peracético generado a partir de tetraacetiletilendiamina y percarbonato de sodio como sustancia activa existente para su uso en biocidas de los tipos de producto 2, 3 y 4 ( 1 )

24

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1277 de la Comisión, de 14 de julio de 2017, por el que se aprueba la 2-octil-isotiazol-3(2H)-ona como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 8 ( 1 )

27

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1278 de la Comisión, de 14 de julio de 2017, por el que se aprueba la 2-metilisotiazol-3(2H)-ona como sustancia activa existente para su uso en biocidas del tipo de producto 11 ( 1 )

30

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva de Ejecución (UE) 2017/1279 de la Comisión, de 14 de julio de 2017, por la que se modifican los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

33

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2017/1280 del Comité Político y de Seguridad, de 11 de julio de 2017, por la que se prorroga el mandato de la jefa de la Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah) (EU BAM Rafah/1/2017)

63

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/1281 de la Comisión, de 13 de julio de 2017, por la que se autoriza la comercialización de la L-ergotioneina como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2017) 4844]

65

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/1282 de la Comisión, de 14 de julio de 2017, por la que no se aprueba el uso de 2-metil-1,2-benzisotiazol-3(2H)-ona como sustancia activa en biocidas del tipo de producto 13 ( 1 )

69

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

15.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 184/1


REGLAMENTO (UE) 2017/1270 DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2017

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la utilización de carbonato de potasio (E 501) en frutas y hortalizas peladas, cortadas y trituradas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, y sus condiciones de utilización.

(2)

La lista de la Unión de aditivos alimentarios puede actualizarse de conformidad con el procedimiento común descrito en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), bien a iniciativa de la Comisión o bien en respuesta a una solicitud.

(3)

El 15 de octubre de 2015 se presentó una solicitud de autorización del uso de carbonato de potasio (E 501) en frutas y hortalizas peladas, cortadas y trituradas, y se permitió el acceso a ella de los Estados miembros con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008.

(4)

Durante la preparación de frutas y hortalizas cortadas frescas, las actividades enzimáticas pueden dar lugar a la pérdida de calidad de los productos, con pardeamiento y pérdidas estructurales, y al desperdicio de alimentos. Para evitar el pardeamiento puede utilizarse ácido ascórbico (E 300). Sin embargo, el ácido ascórbico tiende a romper los tejidos celulares, causando el ablandamiento y la decoloración de las frutas y hortalizas en pocos días. El uso de carbonato de potasio (E 501) permite una protección más eficiente contra el pardeamiento, ya que funciona como un estabilizador y regulador de la acidez y minimiza el daño que el ácido ascórbico causa a los tejidos.

(5)

El Comité Científico de la Alimentación Humana ha establecido un nivel de ingesta diaria admisible (IDA) «sin especificar» para el grupo de los carbonatos (3), que implica que no representan un peligro para la salud cuando se usan a los niveles necesarios para lograr el efecto tecnológico deseado.

(6)

Con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, para actualizar la lista de la Unión de aditivos alimentarios que figura en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, la Comisión debe recabar previamente el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»), excepto si la actualización no es susceptible de tener una repercusión en la salud humana. Dado que la autorización del carbonato de potasio (E 501) como estabilizador y regulador de la acidez en frutas y hortalizas peladas, cortadas y trituradas constituye una actualización de dicha lista que no es susceptible de tener una repercusión en la salud humana, no es preciso recabar el dictamen de la Autoridad.

(7)

Por tanto, procede autorizar el uso de carbonato de potasio (E 501) como estabilizador y regulador de la acidez en la categoría de alimentos 04.1.2, «Frutas y hortalizas peladas, cortadas y trituradas», del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 de acuerdo con el principio quantum satis. Para garantizar que el consumidor esté informado de este tratamiento, el uso de carbonato de potasio (E 501) debe restringirse a las frutas y hortalizas sin elaborar, refrigeradas y preenvasadas, listas para el consumo, y a las patatas peladas sin elaborar y preenvasadas.

(8)

Procede, por tanto, modificar el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).

(3)  Report of the Scientific Committee for Food, serie 25.a, 1990.


ANEXO

En la parte E del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, en la categoría de alimentos 04.1.2, «Frutas y hortalizas peladas, cortadas y trituradas», se inserta la siguiente entrada antes de las notas a pie de página:

 

«E 501

Carbonato de potasio

quantum satis

 

solo frutas y hortalizas sin elaborar, refrigeradas y preenvasadas, listas para el consumo, y patatas peladas sin elaborar y preenvasadas»


15.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 184/3


REGLAMENTO (UE) 2017/1271 DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2017

por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la utilización de dióxido de silicio (E 551) en el nitrato potásico (E 252)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para ser empleados en aditivos alimentarios, enzimas alimentarias, aromas alimentarios y nutrientes, y sus condiciones de uso.

(2)

La lista de la Unión de aditivos alimentarios puede actualizarse de conformidad con el procedimiento común descrito en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), bien a iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud.

(3)

El 7 de julio de 2016 se presentó una solicitud de autorización del uso de dióxido de silicio (E 551) como antiaglomerante añadido al nitrato potásico (E 252) y se permitió que los Estados miembros accedieran a ella con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008.

(4)

Cuando se almacena, el nitrato potásico (E 252) muestra una fuerte tendencia a la aglomeración que entorpece su empleo en la transformación de alimentos. Por lo tanto, se necesita un antiaglomerante para garantizar la fluidez y la correcta dosificación de este aditivo. El solicitante ha demostrado que los antiaglomerantes autorizados para el nitrato potásico (E 252) no son eficientes o pueden acarrear cambios no deseados del pH, dificultando la transformación de los alimentos, mientras que el dióxido de silicio (E 551) ha probado su eficacia y no reacciona con el alimento ni influye en su trasformación posterior.

(5)

El Comité Científico de la Alimentación Humana ha establecido un nivel de ingesta diaria admisible (IDA) «sin especificar» para el dióxido de silicio (E 551) y determinados silicatos (de sodio, de potasio, de calcio y de magnesio) cuando se utilizan como antiaglomerantes (3). Esto implica que el dióxido de silicio (E 551) no representa un peligro para la salud cuando se utiliza a los niveles necesarios para lograr el efecto tecnológico deseado. La exposición adicional del consumidor al dióxido de silicio (E 551) utilizado como antiaglomerante en el nitrato potásico (E 252) seguiría siendo reducida.

(6)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, para actualizar la lista de la Unión de aditivos alimentarios que figura en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, la Comisión debe recabar previamente el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»), excepto si la actualización no es susceptible de tener una repercusión en la salud humana.

(7)

Puesto que la autorización del uso del dióxido de silicio (E 551) en el nitrato potásico (E 252) constituye una actualización de dicha lista que no es susceptible de tener una repercusión en la salud humana, no es necesario solicitar el dictamen de la Autoridad.

(8)

Por consiguiente, procede autorizar el uso de dióxido de silicio (E 551) como antiaglomerante en el nitrato potásico (E 252).

(9)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).

(3)  Reports of the Scientific Committee for Food, serie 25.a, 1990.


ANEXO

En la parte 2 del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, se añade la siguiente entrada después de la última entrada relativa al aditivo alimentario E 551, «dióxido de silicio»:

 

«E 551

Dióxido de silicio

10 000  mg/kg en el preparado

E 252 Nitrato potásico»


15.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 184/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1272 DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2017

por el que se establecen los límites máximos presupuestarios aplicables en 2017 a determinados regímenes de ayuda directa previstos en el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (1), y en particular su artículo 22, apartado 1, su artículo 36, apartado 4, su artículo 42, apartado 2, su artículo 47, apartado 3, su artículo 49, apartado 2, su artículo 51, apartado 4, y su artículo 53, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para cada Estado miembro que aplique el régimen de pago básico previsto en el título III, capítulo 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, el límite máximo nacional anual contemplado en el artículo 22, apartado 1, de dicho Reglamento para el año 2017 debe ser fijado por la Comisión deduciendo del límite máximo nacional anual fijado en su anexo II los límites máximos fijados de conformidad con sus artículos 42, 47, 49, 51 y 53. De conformidad con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, deben tenerse en cuenta los incrementos aplicados por los Estados miembros en virtud de esa disposición.

(2)

Para cada Estado miembro que aplique el régimen de pago único por superficie previsto en el título III, capítulo 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, el límite máximo nacional anual contemplado en el artículo 36, apartado 4, de dicho Reglamento para el año 2017 debe ser fijado por la Comisión deduciendo del límite máximo nacional anual fijado en su anexo II los límites máximos fijados de conformidad con sus artículos 42, 47, 49, 51 y 53.

(3)

Para cada Estado miembro que conceda el pago redistributivo previsto en el título III, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, el límite máximo nacional anual contemplado en el artículo 42, apartado 2, de dicho Reglamento para el año 2017 debe ser fijado por la Comisión sobre la base del porcentaje notificado por los Estados miembros de que se trate de conformidad con su artículo 42, apartado 1.

(4)

En relación con el pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente previsto en el título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 en el año 2017, los límites máximos nacionales anuales contemplados en el artículo 47, apartado 3, de dicho Reglamento para el año 2017 deben calcularse de conformidad con lo dispuesto en su artículo 47, apartado 1, y corresponden al 30 % del límite máximo nacional del Estado miembro de que se trate, tal como figura en su anexo II.

(5)

Para cada Estado miembro que conceda el pago para zonas con limitaciones naturales previsto en el título III, capítulo 4, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los límites máximos nacionales anuales contemplados en el artículo 49, apartado 2, de dicho Reglamento para el año 2017 deben ser fijados por la Comisión sobre la base del porcentaje notificado por los Estados miembros de que se trate de conformidad con su artículo 49, apartado 1.

(6)

En relación con el pago para los jóvenes agricultores previsto en el título III, capítulo 5, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los límites máximos nacionales anuales contemplados en el artículo 51, apartado 4, de dicho Reglamento para el año 2017 deben ser fijados por la Comisión sobre la base del porcentaje notificado por los Estados miembros de conformidad con su artículo 51, apartado 1, y no pueden ser superiores al 2 % del límite máximo anual establecido en el anexo II.

(7)

En caso de que el importe total del pago para los jóvenes agricultores solicitado en 2017 en un Estado miembro supere el límite máximo fijado de conformidad con el artículo 51, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 para ese Estado miembro, la diferencia ha de ser financiada por el Estado miembro de conformidad con el artículo 51, apartado 2, de dicho Reglamento, respetando al mismo tiempo el importe máximo fijado en su artículo 51, apartado 1. En aras de la claridad, procede fijar dicho importe máximo respecto de cada Estado miembro.

(8)

Para cada Estado miembro que conceda la ayuda asociada voluntaria prevista en el título IV, capítulo 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los límites máximos nacionales anuales contemplados en el artículo 53, apartado 7, de dicho Reglamento para el año 2017 deben ser fijados por la Comisión sobre la base del porcentaje notificado por el Estado miembro de que se trate de conformidad con su artículo 54, apartado 1.

(9)

En relación con el año 2017, la ejecución de los regímenes de ayuda directa previstos en el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se inició el 1 de enero de 2017. En aras de la coherencia entre la aplicabilidad de dicho Reglamento en el año de solicitud de 2017 y la de los límites máximos presupuestarios correspondientes, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de Pagos Directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los límites máximos nacionales anuales para el año 2017 en lo que respecta al régimen de pago básico previsto en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se establecen en el punto I del anexo del presente Reglamento.

2.   Los límites máximos nacionales anuales para el año 2017 en lo que respecta al régimen de pago único por superficie previsto en el artículo 36, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se establecen en el punto II del anexo del presente Reglamento.

3.   Los límites máximos nacionales anuales para el año 2017 en lo que respecta al pago redistributivo previsto en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se establecen en el punto III del anexo del presente Reglamento.

4.   Los límites máximos nacionales anuales para el año 2017 en lo que respecta al pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente previsto en el artículo 47, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se establecen en el punto IV del anexo del presente Reglamento.

5.   Los límites máximos nacionales anuales para el año 2017 en lo que respecta al pago para zonas con limitaciones naturales previsto en el artículo 49, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se establecen en el punto V del anexo del presente Reglamento.

6.   Los límites máximos nacionales anuales para el año 2017 en lo que respecta al pago para los jóvenes agricultores previsto en el artículo 51, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se establecen en el punto VI del anexo del presente Reglamento.

7.   Los importes máximos para el año 2017 en lo que respecta al pago para los jóvenes agricultores previsto en el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se establecen en el punto VII del anexo del presente Reglamento.

8.   Los límites máximos nacionales anuales para el año 2017 en lo que respecta a la ayuda asociada voluntaria prevista en el artículo 53, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se establecen en el punto VIII del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 608.


ANEXO

I.   Límites máximos nacionales anuales del régimen de pago básico previsto en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013

(en miles EUR)

Año natural

2017

Bélgica

222 198

Dinamarca

553 021

Alemania

3 022 776

Irlanda

826 181

Grecia

1 129 245

España

2 826 613

Francia

3 185 167

Croacia

108 746

Italia

2 245 528

Luxemburgo

22 779

Malta

648

Países Bajos

504 278

Austria

470 393

Portugal

274 189

Eslovenia

73 619

Finlandia

262 269

Suecia

401 863

Reino Unido

2 112 701

II.   Límites máximos nacionales anuales del régimen de pago único por superficie previsto en el artículo 36, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013

(en miles EUR)

Año natural

2017

Bulgaria

379 042

Chequia

462 074

Estonia

80 043

Chipre

30 396

Letonia

123 537

Lituania

180 990

Hungría

733 351

Polonia

1 559 217

Rumanía

919 141

Eslovaquia

252 841

III.   Límites máximos nacionales anuales del régimen de pago redistributivo previsto en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013

(en miles EUR)

Año natural

2017

Bélgica

47 460

Bulgaria

55 922

Alemania

339 366

Francia

723 902

Croacia

24 113

Lituania

70 061

Polonia

289 802

Portugal

16 298

Rumanía

97 072

Reino Unido

48 599

IV.   Límites máximos nacionales anuales del pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente previsto en el artículo 47, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013

(en miles EUR)

Año natural

2017

Bélgica

150 629

Bulgaria

237 968

Chequia

252 960

Dinamarca

250 437

Alemania

1 454 424

Estonia

37 111

Irlanda

363 570

Grecia

562 899

España

1 460 000

Francia

2 171 705

Croacia

72 338

Italia

1 139 862

Chipre

14 900

Letonia

69 129

Lituania

140 121

Luxemburgo

10 046

Hungría

402 940

Malta

1 573

Países Bajos

217 309

Austria

207 526

Polonia

1 023 556

Portugal

174 617

Rumanía

540 401

Eslovenia

40 801

Eslovaquia

133 391

Finlandia

157 048

Suecia

209 303

Reino Unido

955 896

V.   Límites máximos nacionales anuales del pago para zonas con limitaciones naturales previsto en el artículo 49, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013

(en miles EUR)

Año natural

2017

Dinamarca

2 857

Eslovenia

2 149

VI.   Límites máximos nacionales anuales del pago para los jóvenes agricultores previsto en el artículo 51, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013

(en miles EUR)

Año natural

2017

Bélgica

8 367

Bulgaria

1 310

Chequia

1 686

Dinamarca

4 341

Alemania

48 481

Estonia

408

Irlanda

24 238

Grecia

37 527

España

97 333

Francia

72 390

Croacia

4 823

Italia

37 995

Chipre

397

Letonia

3 200

Lituania

5 838

Luxemburgo

502

Hungría

5 373

Malta

21

Países Bajos

14 487

Austria

13 835

Polonia

34 119

Portugal

11 641

Rumanía

18 013

Eslovenia

2 040

Eslovaquia

604

Finlandia

5 235

Suecia

10 465

Reino Unido

16 308

VII.   Importes máximos del pago para los jóvenes agricultores previsto en el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013

(en miles EUR)

Año natural

2017

Bélgica

10 042

Bulgaria

15 865

Chequia

16 864

Dinamarca

16 696

Alemania

96 962

Estonia

2 474

Irlanda

24 238

Grecia

37 527

España

97 333

Francia

144 780

Croacia

4 823

Italia

75 991

Chipre

993

Letonia

4 609

Lituania

9 341

Luxemburgo

670

Hungría

26 863

Malta

105

Países Bajos

14 487

Austria

13 835

Polonia

68 237

Portugal

11 641

Rumanía

36 027

Eslovenia

2 720

Eslovaquia

8 893

Finlandia

10 470

Suecia

13 954

Reino Unido

63 726

VIII.   Límites máximos nacionales anuales de la ayuda asociada voluntaria prevista en el artículo 53, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013

(en miles EUR)

Año natural

2017

Bélgica

83 985

Bulgaria

118 984

Chequia

126 480

Dinamarca

24 135

Estonia

6 142

Irlanda

3 000

Grecia

186 061

España

584 919

Francia

1 085 853

Croacia

36 169

Italia

455 945

Chipre

3 973

Letonia

34 565

Lituania

70 060

Luxemburgo

160

Hungría

201 470

Malta

3 000

Países Bajos

3 500

Austria

14 527

Polonia

505 160

Portugal

117 535

Rumanía

226 708

Eslovenia

17 680

Eslovaquia

57 800

Finlandia

102 605

Suecia

90 698

Reino Unido

52 815


15.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 184/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1273 DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2017

por el que se aprueba el cloro activo liberado de hipoclorito de sodio como sustancia activa existente para su uso en biocidas de los tipos de producto 1, 2, 3, 4 y 5

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse de cara a su posible aprobación para su uso en biocidas. En esa lista figura el cloro activo liberado de hipoclorito de sodio (en lo sucesivo, «hipoclorito de sodio»).

(2)

El hipoclorito de sodio fue evaluado de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) para su uso en productos del tipo de producto 1, biocidas para la higiene humana, del tipo de producto 2, desinfectantes utilizados en los ámbitos de la vida privada y de la salud pública y otros biocidas, del tipo de producto 3, biocidas para la higiene veterinaria, del tipo de producto 4, desinfectantes para las superficies que están en contacto con alimentos y piensos, y del tipo de producto 5, desinfectantes para agua potable, según se definen en el anexo V de dicha Directiva, que se corresponden, respectivamente, con los tipos de producto 1, 2, 3, 4 y 5 según se definen en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(3)

Italia, que fue designada autoridad competente evaluadora, presentó los informes de evaluación, junto con sus recomendaciones, el 17 de mayo de 2010.

(4)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el 14 de diciembre de 2016 el Comité de Biocidas formuló los dictámenes de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(5)

Según esos dictámenes, cabe esperar que los biocidas de los tipos de producto 1, 2, 3, 4 y 5 que contengan hipoclorito de sodio cumplan los requisitos del artículo 5 de la Directiva 98/8/CE, siempre que se respeten determinadas especificaciones y condiciones de uso.

(6)

Procede, por tanto, aprobar el uso de hipoclorito de sodio en biocidas de los tipos de producto 1, 2, 3, 4 y 5, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones.

(7)

Antes de aprobar una sustancia activa, es conveniente dejar que transcurra un plazo razonable, a fin de que las partes interesadas puedan tomar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba el cloro activo liberado de hipoclorito de sodio como sustancia activa para su uso en biocidas de los tipos de producto 1, 2, 3, 4 y 5, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones expuestas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).

(3)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).


ANEXO

Denominación común

Denominación UIQPA

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1)

Fecha de aprobación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de producto

Condiciones específicas

Cloro activo liberado de hipoclorito de sodio (en lo sucesivo, «hipoclorito de sodio»)

Denominación UIQPA:

Hipoclorito de sodio

N.o CE: 231-668-3

N.o CAS: 7681-52-9

Pureza mínima del liberador hipoclorito de sodio: solución acuosa con una concentración de cloro activo ≤ 180 g/kg (es decir, ≤ 18 % p/p).

1 de enero de 2019

31 de diciembre de 2028

1

Las autorizaciones de los biocidas están subordinadas a la condición siguiente:

En la evaluación del producto se prestará una atención particular a las exposiciones, los riesgos y la eficacia en relación con cualquiera de los usos que estén contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

2

Las autorizaciones de los biocidas están subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

En la evaluación del producto se prestará una atención particular a las exposiciones, los riesgos y la eficacia en relación con cualquiera de los usos que estén contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

2)

Habida cuenta de los riesgos identificados con los usos evaluados, en la evaluación del producto se prestará una atención particular:

a)

a los usuarios profesionales y no profesionales;

b)

a las aguas superficiales y al sedimento, en el caso de la desinfección de las aguas residuales de la corriente de efluente de una planta de tratamiento de aguas residuales (postcloración).

3

Las autorizaciones de los biocidas están subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

En la evaluación del producto se prestará una atención particular a las exposiciones, los riesgos y la eficacia en relación con cualquiera de los usos que estén contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

2)

Habida cuenta de los riesgos identificados con los usos evaluados, en la evaluación del producto se prestará una atención particular a los usuarios profesionales y no profesionales.

3)

En el caso de los productos que puedan dejar residuos en los alimentos o los piensos, deberá verificarse la necesidad de establecer nuevos límites máximos de residuos (LMR), o de modificar los existentes, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) o el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y deberán adoptarse las medidas adecuadas de reducción del riesgo para garantizar que no se superen los LMR aplicables.

4

Las autorizaciones de los biocidas están subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

En la evaluación del producto se prestará una atención particular a las exposiciones, los riesgos y la eficacia en relación con cualquiera de los usos que estén contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

2)

Habida cuenta de los riesgos identificados con los usos evaluados, en la evaluación del producto se prestará una atención particular a los usuarios profesionales.

3)

En el caso de los productos que puedan dejar residuos en los alimentos o los piensos, deberá verificarse la necesidad de establecer nuevos LMR, o de modificar los existentes, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 470/2009 o el Reglamento (CE) n.o 396/2005, y deberán adoptarse las medidas adecuadas de reducción del riesgo para garantizar que no se superen los LMR aplicables.

5

Las autorizaciones de los biocidas están subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

En la evaluación del producto se prestará una atención particular a las exposiciones, los riesgos y la eficacia en relación con cualquiera de los usos que estén contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

2)

Habida cuenta de los riesgos identificados con los usos evaluados, en la evaluación del producto se prestará una atención particular a los usuarios profesionales.

3)

En el caso de los productos que puedan dejar residuos en los alimentos o los piensos, deberá verificarse la necesidad de establecer nuevos LMR, o de modificar los existentes, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 470/2009 o el Reglamento (CE) n.o 396/2005, y deberán adoptarse las medidas adecuadas de reducción del riesgo para garantizar que no se superen los LMR aplicables.


(1)  La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada. La sustancia activa presente en el producto introducido en el mercado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.

(2)  Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).

(3)  Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).


15.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 184/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1274 DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2017

por el que se aprueba el cloro activo liberado de hipoclorito de calcio como sustancia activa existente para su uso en biocidas de los tipos de producto 2, 3, 4 y 5

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse de cara a su posible aprobación para su uso en biocidas. En esa lista figura el cloro activo liberado de hipoclorito de calcio (en lo sucesivo, «hipoclorito de calcio»).

(2)

El hipoclorito de calcio fue evaluado de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) para su uso en productos del tipo de producto 2, desinfectantes utilizados en los ámbitos de la vida privada y de la salud pública y otros biocidas, del tipo de producto 3, biocidas para la higiene veterinaria, del tipo de producto 4, desinfectantes para las superficies que están en contacto con alimentos y piensos, y del tipo de producto 5, desinfectantes para agua potable, según se definen en el anexo V de dicha Directiva, que se corresponden, respectivamente, con los tipos de producto 2, 3, 4 y 5 según se definen en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(3)

Italia, que fue designada autoridad competente evaluadora, presentó los informes de evaluación, junto con sus recomendaciones, el 7 de julio de 2010.

(4)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el 14 de diciembre de 2016 el Comité de Biocidas formuló los dictámenes de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(5)

Según esos dictámenes, cabe esperar que los biocidas de los tipos de producto 2, 3, 4 y 5 que contengan hipoclorito de calcio cumplan los requisitos del artículo 5 de la Directiva 98/8/CE, siempre que se respeten determinadas especificaciones y condiciones de uso.

(6)

Procede, por tanto, aprobar el uso de hipoclorito de calcio en biocidas de los tipos de producto 2, 3, 4 y 5, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones.

(7)

Antes de aprobar una sustancia activa, es conveniente dejar que transcurra un plazo razonable, a fin de que las partes interesadas puedan tomar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba el cloro activo liberado de hipoclorito de calcio como sustancia activa para su uso en biocidas de los tipos de producto 2, 3, 4 y 5, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones expuestas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).

(3)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).


ANEXO

Denominación común

Denominación UIQPA

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1)

Fecha de aprobación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de producto

Condiciones específicas

Cloro activo liberado de hipoclorito de calcio (en lo sucesivo, «hipoclorito de calcio»)

Denominación UIQPA:

Hipoclorito de calcio

N.o CE: 231-908-7

N.o CAS: 7778-54-3

Pureza mínima del liberador hipoclorito de calcio: ≥ 655 g/kg (es decir ≥ 65,5 % p/p, equivalente a un contenido de cloro activo del 65 % p/p).

1 de enero de 2019

31 de diciembre de 2028

2

Las autorizaciones de los biocidas están subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

en la evaluación del producto se prestará una atención particular a las exposiciones, los riesgos y la eficacia en relación con cualquiera de los usos que estén contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión;

2)

habida cuenta de los riesgos identificados con los usos evaluados, en la evaluación del producto se prestará una atención particular:

a)

a los usuarios profesionales y no profesionales;

b)

a las aguas superficiales y al sedimento, en el caso de la desinfección de las aguas residuales de la corriente de efluente de una planta de tratamiento de aguas residuales (postcloración).

3

Las autorizaciones de los biocidas están subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

en la evaluación del producto se prestará una atención particular a las exposiciones, los riesgos y la eficacia en relación con cualquiera de los usos que estén contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión;

2)

habida cuenta de los riesgos identificados con los usos evaluados, en la evaluación del producto se prestará una atención particular a los usuarios profesionales;

3)

en el caso de los productos que puedan dejar residuos en los alimentos o los piensos, deberá verificarse la necesidad de establecer nuevos límites máximos de residuos (LMR), o de modificar los existentes, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) o el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y deberán adoptarse las medidas adecuadas de reducción del riesgo para garantizar que no se superen los LMR aplicables.

4

Las autorizaciones de los biocidas están subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

en la evaluación del producto se prestará una atención particular a las exposiciones, los riesgos y la eficacia en relación con cualquiera de los usos que estén contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión;

2)

habida cuenta de los riesgos identificados con los usos evaluados, en la evaluación del producto se prestará una atención particular a los usuarios profesionales;

3)

en el caso de los productos que puedan dejar residuos en los alimentos o los piensos, deberá verificarse la necesidad de establecer nuevos LMR, o de modificar los existentes, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 470/2009 o el Reglamento (CE) n.o 396/2005, y deberán adoptarse las medidas adecuadas de reducción del riesgo para garantizar que no se superen los LMR aplicables.

5

Las autorizaciones de los biocidas están subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

en la evaluación del producto se prestará una atención particular a las exposiciones, los riesgos y la eficacia en relación con cualquiera de los usos que estén contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión;

2)

habida cuenta de los riesgos identificados con los usos evaluados, en la evaluación del producto se prestará una atención particular a los usuarios profesionales;

3)

en el caso de los productos que puedan dejar residuos en los alimentos o los piensos, deberá verificarse la necesidad de establecer nuevos LMR, o de modificar los existentes, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 470/2009 o el Reglamento (CE) n.o 396/2005, y deberán adoptarse las medidas adecuadas de reducción del riesgo para garantizar que no se superen los LMR aplicables.


(1)  La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada. La sustancia activa presente en el producto introducido en el mercado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.

(2)  Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).

(3)  Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).


15.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 184/21


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1275 DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2017

por el que se aprueba el cloro activo liberado de cloro como sustancia activa existente para su uso en biocidas de los tipos de producto 2 y 5

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse de cara a su posible aprobación para su uso en biocidas. En esa lista figura el cloro activo liberado de cloro (en lo sucesivo, «cloro»).

(2)

El cloro fue evaluado de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) para su uso en productos del tipo de producto 2, desinfectantes utilizados en los ámbitos de la vida privada y de la salud pública y otros biocidas, y del tipo de producto 5, desinfectantes para agua potable, según se definen en el anexo V de dicha Directiva, que se corresponden, respectivamente, con los tipos de producto 2 y 5 según se definen en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(3)

Italia, que fue designada autoridad competente evaluadora, presentó los informes de evaluación, junto con sus recomendaciones, el 17 de mayo de 2010.

(4)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el 14 de diciembre de 2016 el Comité de Biocidas formuló los dictámenes de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(5)

Según esos dictámenes, cabe esperar que los biocidas de los tipos de producto 2 y 5 que contengan cloro cumplan los requisitos del artículo 5 de la Directiva 98/8/CE, siempre que se respeten determinadas especificaciones y condiciones de uso.

(6)

Procede, por tanto, aprobar el uso de cloro en biocidas de los tipos de producto 2 y 5, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones.

(7)

Antes de aprobar una sustancia activa, es conveniente dejar que transcurra un plazo razonable, a fin de que las partes interesadas puedan tomar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba el cloro activo liberado de cloro como sustancia activa para su uso en biocidas de los tipos de producto 2 y 5, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones expuestas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).

(3)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).


ANEXO

Denominación común

Denominación UIQPA

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1)

Fecha de aprobación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de producto

Condiciones específicas

Cloro activo liberado de cloro (en lo sucesivo, «cloro»)

Denominación UIQPA:

Cloro

N.o CE: 231-959-5

N.o CAS: 7782-50-5

Pureza mínima del liberador cloro: ≥ 995 g/kg (es decir, ≥ 99,5 % p/p)

1 de enero de 2019

31 de diciembre de 2028

2

Las autorizaciones de los biocidas están subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

En la evaluación del producto se prestará una atención particular a las exposiciones, los riesgos y la eficacia en relación con cualquiera de los usos que estén contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

2)

Habida cuenta de los riesgos identificados con los usos evaluados, en la evaluación del producto se prestará una atención particular:

a)

a los usuarios profesionales;

b)

a las aguas superficiales y al sedimento, en el caso de la desinfección de las aguas residuales de la corriente de efluente de una planta de tratamiento de aguas residuales (postcloración).

5

Las autorizaciones de los biocidas están subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

En la evaluación del producto se prestará una atención particular a las exposiciones, los riesgos y la eficacia en relación con cualquiera de los usos que estén contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

2)

Habida cuenta de los riesgos identificados con los usos evaluados, en la evaluación del producto se prestará una atención particular a los usuarios profesionales.

3)

En el caso de los productos que puedan dejar residuos en los alimentos o los piensos, deberá verificarse la necesidad de establecer nuevos límites máximos de residuos (LMR), o de modificar los existentes, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) o el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y deberán adoptarse las medidas adecuadas de reducción del riesgo para garantizar que no se superen los LMR aplicables.


(1)  La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada. La sustancia activa presente en el producto introducido en el mercado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.

(2)  Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).

(3)  Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).


15.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 184/24


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1276 DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2017

por el que se aprueba el ácido peracético generado a partir de tetraacetiletilendiamina y percarbonato de sodio como sustancia activa existente para su uso en biocidas de los tipos de producto 2, 3 y 4

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse de cara a su posible aprobación para su uso en biocidas. En esa lista figura el ácido peracético generado a partir de tetraacetiletilendiamina y percarbonato de sodio.

(2)

El ácido peracético generado a partir de tetraacetiletilendiamina y percarbonato de sodio fue evaluado de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) para su uso en productos del tipo de producto 2, desinfectantes utilizados en los ámbitos de la vida privada y de la salud pública y otros biocidas, del tipo de producto 3, biocidas para la higiene veterinaria, y del tipo de producto 4, desinfectantes para las superficies que están en contacto con alimentos y piensos, según se definen en el anexo V de dicha Directiva, que se corresponden, respectivamente, con los tipos de producto 2, 3 y 4 según se definen en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(3)

Finlandia, que fue designada autoridad competente evaluadora, presentó los informes de evaluación, junto con sus recomendaciones, el 16 de enero de 2013.

(4)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el 13 de diciembre de 2016 el Comité de Biocidas formuló los dictámenes de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(5)

Según dichos dictámenes, cabe esperar que los biocidas de los tipos de producto 2, 3 y 4 a base de ácido peracético generado a partir de tetraacetiletilendiamina y percarbonato de sodio cumplan los requisitos del artículo 5 de la Directiva 98/8/CE, siempre que se respeten determinadas especificaciones y condiciones de uso.

(6)

Procede, por tanto, aprobar el uso de ácido peracético generado a partir de tetraacetiletilendiamina y percarbonato de sodio en biocidas de los tipos de producto 2, 3 y 4, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones.

(7)

Antes de aprobar una sustancia activa, es conveniente dejar que transcurra un plazo razonable, a fin de que las partes interesadas puedan tomar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba el ácido peracético generado a partir de tetraacetiletilendiamina y percarbonato de sodio como sustancia activa para su uso en biocidas de los tipos de producto 2, 3, y 4, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones expuestas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).

(3)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).


ANEXO

Denominación común

Denominación UIQPA

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1)

Fecha de aprobación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de producto

Condiciones específicas

Ácido peracético generado a partir de tetraacetiletilendiamina y percarbonato de sodio

Denominación UIQPA:

Ácido peroxietanoico

N.o CE: 201-186-8

N.o CAS: 79-21-0

Precursores:

 

Denominación UIQPA: N,N′-etano-1,2-diilbis(N-acetilacetamida)

N.o CE: 234-123-8

N.o CAS: 10543-57-4

 

Denominación UIQPA: Percarbonato de sodio

N.o CE: 239-707-6

N.o CAS: 15630-89-4

La especificación relativa al ácido peracético generado in situ se basa en los precursores tetraacetiletilendiamina y percarbonato de sodio.

El grado mínimo de pureza de la tetraacetiletilendiamina es del 99,0 %, y el del percarbonato de sodio, del 85,1 %.

1 de enero de 2019

31 de diciembre de 2028

2

Las autorizaciones de los biocidas están subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

En la evaluación del producto se prestará una atención particular a las exposiciones, los riesgos y la eficacia en relación con cualquiera de los usos que estén contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

2)

Habida cuenta de los riesgos identificados con los usos evaluados, en la evaluación del producto se prestará una atención particular:

a)

a los usuarios industriales y profesionales;

b)

a las aguas superficiales, en el caso de productos utilizados para la desinfección de la ropa en lavadoras domésticas cerradas.

3

Las autorizaciones de los biocidas están subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

En la evaluación del producto se prestará una atención particular a las exposiciones, los riesgos y la eficacia en relación con cualquiera de los usos que estén contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

2)

Habida cuenta de los riesgos identificados con los usos evaluados, en la evaluación del producto se prestará una atención particular a los usuarios industriales y profesionales.

4

Las autorizaciones de los biocidas están subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

En la evaluación del producto se prestará una atención particular a las exposiciones, los riesgos y la eficacia en relación con cualquiera de los usos que estén contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

2)

Habida cuenta de los riesgos identificados con los usos evaluados, en la evaluación del producto se prestará una atención particular a los usuarios industriales y profesionales.


(1)  La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada. La sustancia activa presente en el producto introducido en el mercado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.


15.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 184/27


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1277 DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2017

por el que se aprueba la 2-octil-isotiazol-3(2H)-ona como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 8

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 90, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de abril de 2010, el Reino Unido recibió una solicitud, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), para la inclusión de la sustancia activa 2-octil-isotiazol-3(2H)-ona en el anexo I de dicha Directiva, con vistas a su utilización en productos del tipo de producto 8, protectores para maderas, según se describe en el anexo V de esa Directiva, que se corresponde con el tipo de producto 8 según se describe en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(2)

El 4 de febrero de 2016, el Reino Unido presentó el informe de evaluación, junto con sus recomendaciones, de conformidad con el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(3)

El 15 de diciembre de 2016, el Comité de Biocidas formuló el dictamen de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(4)

Según dicho dictamen, cabe esperar que los biocidas del tipo de producto 8 que contengan 2-octil-isotiazol-3(2H)-ona cumplan los criterios del artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, siempre que se respeten determinadas especificaciones y condiciones de uso.

(5)

Procede, por tanto, aprobar el uso de 2-octil-isotiazol-3(2H)-ona en biocidas del tipo de producto 8, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones.

(6)

Dado que la 2-octil-isotiazol-3(2H)-ona reúne los criterios para ser clasificada como sensibilizante cutáneo de la subcategoría 1A, tal como se especifica en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), los artículos tratados con esta sustancia, o que la incorporen, deben etiquetarse adecuadamente cuando se introduzcan en el mercado.

(7)

Antes de aprobar una sustancia activa, es conveniente dejar que transcurra un plazo razonable, a fin de que las partes interesadas puedan tomar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba la 2-octil-isotiazol-3(2H)-ona como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 8, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones expuestas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).


ANEXO

Denominación común

Denominación UIQPA

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1)

Fecha de aprobación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de producto

Condiciones específicas

2-octil-isotiazol-3(2H)-ona

Denominación UIQPA:

2-octil-isotiazol-3(2H)-ona

N.o CE: 247-761-7

N.o CAS: 26530-20-1

960 g/kg p/p

1 de enero de 2018

31 de diciembre de 2027

8

Las autorizaciones de los biocidas están subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

en la evaluación del producto se prestará una atención particular a las exposiciones, los riesgos y la eficacia en relación con cualquiera de los usos que estén contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión;

2)

habida cuenta de los riesgos identificados para los usos evaluados, en la evaluación del producto se prestará una atención especial a los usuarios industriales y profesionales;

3)

dados los riesgos identificados para las aguas superficiales, el sedimento y el suelo, en las etiquetas y, si se facilitan, en las fichas de datos de seguridad de los productos autorizados deberá indicarse que la aplicación industrial o profesional debe efectuarse dentro de un área confinada o en una superficie dura e impermeable con barreras de protección, que la madera recién tratada debe almacenarse, tras el tratamiento, a cubierto o en una superficie dura e impermeable, o de ambos modos, para evitar pérdidas directas al suelo, al alcantarillado o al agua, y que las eventuales pérdidas deben recogerse para su reutilización o eliminación.

La introducción en el mercado de artículos tratados está sujeta a la siguiente condición:

La persona responsable de la introducción en el mercado de un artículo tratado con 2-octil-isotiazol-3(2H)-ona, o que incorpore esta sustancia, deberá velar por que la etiqueta de ese artículo ofrezca la información indicada en el artículo 58, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.


(1)  La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada. La sustancia activa presente en el producto introducido en el mercado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.


15.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 184/30


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1278 DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2017

por el que se aprueba la 2-metilisotiazol-3(2H)-ona como sustancia activa existente para su uso en biocidas del tipo de producto 11

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse de cara a su posible aprobación para su uso en biocidas. En esa lista figura la 2-metilisotiazol-3(2H)-ona.

(2)

La 2-metilisotiazol-3(2H)-ona ha sido evaluada para su uso en productos del tipo de producto 11, protectores para líquidos utilizados en sistemas de refrigeración y en procesos industriales, según se describe en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(3)

Eslovenia, que fue designada autoridad competente evaluadora, presentó el informe de evaluación, junto con sus recomendaciones, el 7 de abril de 2016.

(4)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el 15 de diciembre de 2016 el Comité de Biocidas formuló el dictamen de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(5)

Según dicho dictamen, cabe esperar que los biocidas del tipo de producto 11 que contengan 2-metilisotiazol-3(2H)-ona cumplan los criterios del artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, siempre que se respeten determinadas especificaciones y condiciones de uso.

(6)

Procede, por tanto, aprobar el uso de 2-metilisotiazol-3(2H)-ona en biocidas del tipo de producto 11, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones.

(7)

Dado que la 2-metilisotiazol-3(2H)-ona reúne los criterios para ser clasificada como sensibilizante cutáneo de la subcategoría 1A, tal como se especifica en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), los artículos tratados con esta sustancia, o que la incorporen, deben etiquetarse adecuadamente cuando se introduzcan en el mercado.

(8)

Antes de aprobar una sustancia activa, es conveniente dejar que transcurra un plazo razonable, a fin de que las partes interesadas puedan tomar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba la 2-metilisotiazol-3(2H)-ona como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 11, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones expuestas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).


ANEXO

Denominación común

Denominación UIQPA

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1)

Fecha de aprobación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de producto

Condiciones específicas

2-metilisotiazol-3(2H)-ona

Denominación UIQPA:

2-metilisotiazol-3(2H)-ona

N.o CE: 220-239-6

N.o CAS: 2682-20-4

950 g/kg

1 de enero de 2019

31 de diciembre de 2028

11

Las autorizaciones de los biocidas están subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

en la evaluación del producto se prestará una atención particular a las exposiciones, los riesgos y la eficacia en relación con cualquiera de los usos que estén contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión;

2)

habida cuenta de los riesgos identificados con los usos evaluados, en la evaluación del producto se prestará una atención particular:

a)

a los usuarios industriales y profesionales;

b)

a las aguas superficiales y al suelo, en el caso de productos utilizados en sistemas abiertos, ya sean grandes o pequeños, de refrigeración por recirculación con emisión directa a las aguas superficiales.

La introducción en el mercado de artículos tratados está sujeta a la siguiente condición:

La persona responsable de la introducción en el mercado de un artículo tratado con 2-metilisotiazol-3(2H)-ona, o que incorpore esta sustancia, deberá velar por que la etiqueta de ese artículo ofrezca la información indicada en el artículo 58, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.


(1)  La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada. La sustancia activa presente en el producto introducido en el mercado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.


DIRECTIVAS

15.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 184/33


DIRECTIVA DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1279 DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2017

por la que se modifican los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y en particular su artículo 14, párrafo segundo, letras c) y d),

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras la revisión de su denominación científica, recientemente publicada, Anoplophora malasiaca (Forster) se considera sinónimo de Anoplophora chinensis (Thomson), ya incluida en la sección I de la parte A del anexo I de la Directiva 2000/29/CE. Procede, por tanto, suprimir Anoplophora malasiaca (Forster) de la sección I de la parte A del anexo I de la Directiva 2000/29/CE.

(2)

Al objeto de proteger los vegetales, productos vegetales y otros objetos, dado el aumento del comercio internacional y como consecuencia de los análisis de riesgos de plagas realizados y recientemente publicados por la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas, está justificado técnicamente, y es coherente con el riesgo que implica la plaga, añadir los organismos nocivos Bactericera cockerelli (Sulc.), Keiferia lycopersicella (Walsingham), Saperda candida Fabricius y Thaumatotibia leucotreta (Meyrick) a la sección I de la parte A del anexo I de la Directiva 2000/29/CE.

(3)

Está justificado técnicamente suprimir Xylella fastidiosa (Wells et al.) de la sección I de la parte A del anexo I de la Directiva 2000/29/CE y añadirla a la sección II de esa parte, ya que se sabe que este organismo nocivo está presente en la Unión.

(4)

La presencia del organismo nocivo Xanthomonas campestris (las cepas patógenas para el género Citrus) plantea un riesgo inaceptable para la producción y el comercio de vegetales, productos vegetales y otros objetos. Además, las cepas de Xanthomonas campestris patógenas para el género Citrus han sido reclasificadas. Xanthomonas citri pv. citri y Xanthomonas citri pv. aurantifolii son los agentes causales del chancro de los cítricos. Por ello, está justificado técnicamente, y es coherente con el riesgo que implica la plaga, suprimir Xanthomonas campestris de la sección I de la parte A del anexo II de la Directiva 2000/29/CE e incluirlo en la sección I de la parte A del anexo I de esa Directiva con las denominaciones Xanthomonas citri pv. aurantifolii y Xanthomonas citri pv. citri.

(5)

Tras la revisión de su denominación científica, el organismo nocivo Guignardia citricarpa Kiely (las cepas patógenas para el género Citrus) ha pasado a llamarse Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa, agente causal de la mancha negra de los cítricos. También plantea un riesgo inaceptable para la producción y el comercio de vegetales, productos vegetales y otros objetos. Por ello, está justificado técnicamente, y es coherente con el riesgo que implica la plaga, suprimir dicho organismo nocivo de la sección I de la parte A del anexo II de la Directiva 2000/29/CE e incluirlo en la sección I de la parte A del anexo I de esa Directiva con la denominación Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa.

(6)

Procede corregir los errores tipográficos de los nombres científicos de los organismos nocivos Phyloosticta solitaria Ell. et Ev. y Popilia japonica Newman de las secciones I y II, respectivamente, de la parte A del anexo I de la Directiva 2000/29/CE y de Aleurocantus spp. y Aonidella citrina Coquillet de la sección I de la parte A del anexo II de esa Directiva y sustituirlos, según proceda, por Phyllosticta solitaria Ellis & Everhart, Popillia japonica Newman, Aleurocanthus spp. y Aonidiella citrina Coquillet, respectivamente. Del mismo modo, procede corregir los errores tipográficos de la denominación científica de Zea mays L. en todos los anexos, cuando se hace referencia a dicha especie. El error tipográfico de la denominación científica de Amiris P. Browne de la sección I de la parte B del anexo V de esa directiva debe corregirse a Amyris P. Browne.

(7)

Tras la revisión de su denominación científica, recientemente publicada, Elm phlöem necrosis mycoplasm ha pasado a llamarse Candidatus Phytoplasma ulmi. Además, está justificado técnicamente suprimir dicho organismo de la sección I de la parte A del anexo I de la Directiva 2000/29/CE (donde figura como Elm phlöem necresis mycoplasm) e incluirlo en la sección II de la misma parte como Candidatus Phytoplasma ulmi, ya que se sabe que este organismo nocivo está presente en la Unión. Esto es conforme con la clasificación que hace del organismo la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) (2). El nuevo nombre debe también reflejarse en el anexo IV de la Directiva 2000/29/CE.

(8)

Está justificado técnicamente, y es coherente con el riesgo que implica la plaga, suprimir el organismo nocivo Potato spindle tuber viroid de la sección I de la parte A del anexo I de la Directiva 2000/29/CE, ya que este organismo se ha propagado y establecido en plantas hospedadoras en una parte amplia de la Unión. Este organismo figura en la sección II de la parte A del anexo II de dicha Directiva con el fin de proteger las mercancías actualmente libres de él, ya que su presencia supondría un riesgo significativo y provocaría pérdidas importantes.

(9)

Tras la revisión de su denominación científica, recientemente publicada, el organismo nocivo Xanthomonas campestris pv. pruni (Smith) Dye debe pasar a llamarse Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al.

(10)

Procede revisar los requisitos especiales para la madera que figuran en el capítulo I de la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE para que coincidan con la correspondiente Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF 15) y a efectos de una mayor claridad. Procede también actualizar la exención de tales requisitos especiales que se hace para el material de embalaje de madera de Platanus L. en dicho capítulo, puesto que se había omitido en su última modificación.

(11)

Es aceptable técnicamente, de acuerdo con el conocimiento científico y técnico, incluir requisitos especiales para la introducción en la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos, ya que es probable que contengan los organismos nocivos mencionados en el considerando 2. Por tanto, los correspondientes vegetales, productos vegetales y otros objetos deben figurar en la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE.

(12)

Por lo que respecta a los organismos nocivos a que se hace referencia en los considerandos 4, 5 y 7, es necesario modificar los requisitos especiales establecidos en la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE, dada la evolución de los conocimientos científicos y técnicos, así como las evaluaciones de riesgos de plagas llevadas a cabo y recientemente publicadas por la EFSA. El objetivo de los requisitos modificados es reducir hasta un nivel aceptable el riesgo fitosanitario que conlleva la introducción en la Unión de dichos vegetales, productos vegetales y otros objetos originarios de terceros países.

(13)

Como consecuencia de los análisis de riesgos de plagas, está justificado técnicamente, y es coherente con el riesgo relacionado con el organismo nocivo Trioza erytreae Del Guercio, añadir Murraya J. Koenig ex L. a la lista de plantas hospedadoras de dicho organismo nocivo en los puntos pertinentes del capítulo I y la sección II de la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE. Además, tras las detecciones realizadas en los Estados miembros, debe incluirse Choisya Kunt en la lista de plantas hospedadoras de dicho organismo nocivo. Por ello, deben modificarse los requisitos especiales para la importación y la circulación en la Unión de las plantas hospedadoras en los puntos correspondientes del capítulo I y la sección II de la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE.

(14)

Además, los vegetales, productos vegetales y otros objetos a que hacen referencia los considerandos 10 a 13 deben someterse a inspecciones fitosanitarias antes de su introducción en la Unión o desplazamiento dentro de ella. Por tanto, tales vegetales, productos vegetales y otros objetos deben figurar en la parte A o B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE.

(15)

Hay que actualizar los códigos NC de la madera establecidos en el anexo V de la Directiva 2000/29/CE para que coincidan con los actuales códigos NC utilizados en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (3), modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1821 de la Comisión (4).

(16)

De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión (5), determinadas zonas han sido reconocidas como zonas protegidas con respecto a diversos organismos nocivos. Ese Reglamento ha sido modificado recientemente para tener en cuenta los últimos cambios relativos a las zonas protegidas de la Unión y a los siguientes organismos nocivos: Bemisia tabaci Genn. (Poblaciones europeas), Candidatus Phytoplasma ulmi, Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr., Citrus tristeza virus (cepas europeas), Curtobacterium flaccumfaciens pv. flaccumfaciens (Hedges) Col., Dryocosmus kuriphilus Yasumatsu, Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al., Globodera pallida (Stone) Behrens, Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens, Paysandisia archon (Burmeister), Rhynchophorus ferrugineus (Olivier), Thaumetopoea pityocampa Denis & Schiffermüller, Thaumetopoea processionea L., tomato spotted wilt virus y Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al.. Con el fin de garantizar la coherencia de los requisitos relativos a las zonas protegidas frente a los correspondientes organismos nocivos, procede actualizar los requisitos pertinentes de los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE.

(17)

Además, varias zonas dentro de la Unión que habían sido reconocidas como zonas protegidas con respecto a determinados organismos nocivos ya no cumplen los requisitos, puesto que los organismos nocivos están establecidos en ellas o los Estados miembros afectados han solicitado que se revoque la declaración de zona protegida. Dichas zonas son las siguientes: la región de Ribatejo e Oeste en Portugal con respecto a Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas); el municipio de Odemira en Alentejo (Portugal), con respecto a Citrus tristeza virus (cepas europeas); el territorio de Portugal con respecto a Curtobacterium flaccumfaciens pv. flaccumfaciens (Hedges) Col. y Dryocosmus kuriphilus Yasumatsu; las comunidades autónomas de Andalucía y Madrid y las comarcas de Segrià, Noguera, Pla d'Urgell, Garrigues y Urgell en la provincia de Lleida (Comunidad Autónoma de Cataluña) en España; las provincias de Milán y Varese (Lombardía) y los municipios de Busca, Centallo y Tarantasca en la provincia de Cuneo (Piamonte) en Italia; los distritos de Ballinran Upper, Carrigenagh Upper, Ballinran y Carrigenagh en el condado de Down, y la circunscripción electoral de Dunmurry Cross en Belfast, condado de Antrim (Irlanda del Norte) en el Reino Unido, y todo el territorio del condado de Dunajská Streda en Eslovaquia con respecto a Erwinia amylovora (Burr.); Winsl. et al.; las entidades locales de Guildford y Woking en el Reino Unido con respecto a Thaumetopoea processionea L., y el territorio de Finlandia con respecto al Tomato spotted wilt virus. Esto debe reflejarse en la parte B de los anexos I a IV de la Directiva 2000/29/CE.

(18)

Deben corregirse los errores en la delimitación de las zonas protegidas frente a Leptinotarsa decemlineata Say en Finlandia y Suecia que figuran en la parte B del anexo I de la Directiva 2000/29/CE con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 690/2008.

(19)

Con el fin de proteger la producción y el comercio de vegetales, productos vegetales y otros objetos, está justificado técnicamente, y es coherente con el riesgo que implica la plaga, añadir el organismo nocivo Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens a la parte B del anexo I de la Directiva 2000/29/CE, y Paysandisia archon (Burmeister), Rhynchophorus ferrugineus (Olivier), Thaumetopoea pityocampa Denis & Schiffermüller y Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al. a la parte B del anexo II de la Directiva.

(20)

De la información facilitada por Portugal se desprende que el territorio de las Azores está libre de Globodera pallida (Stone) Behrens, Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens y Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) y que cumple las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2000/29/CE para ser declarado zona protegida con respecto a esos organismos nocivos. Procede, por tanto, modificar la parte B de los anexos I, II y IV de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia. De la misma forma, deben modificarse el anexo IV, parte B, y el anexo V, parte A, de la Directiva con el fin de introducir requisitos para el desplazamiento de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos en las zonas protegidas.

(21)

De la información facilitada por Irlanda, Malta y el Reino Unido se desprende que los territorios de estos Estados miembros están libres de Paysandisia archon (Burmeister) y que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2000/29/CE para ser declarados zona protegida con respecto a ese organismo nocivo. Procede, por tanto, modificar la parte B de los anexos II y IV de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia. De la misma forma, deben modificarse el anexo IV, parte B, y el anexo V, parte A, de la Directiva con el fin de introducir requisitos para el desplazamiento de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos en las zonas protegidas.

(22)

De la información facilitada por Irlanda y el Reino Unido se desprende que los territorios de estos Estados miembros están libres de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) y que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2000/29/CE para ser declarados zona protegida con respecto a ese organismo nocivo. Procede, por tanto, modificar la parte B de los anexos II y IV de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia. De la misma forma, deben modificarse el anexo IV, parte B, y el anexo V, parte A, de la Directiva con el fin de introducir requisitos para el desplazamiento de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos en las zonas protegidas.

(23)

De la información facilitada por el Reino Unido se desprende que su territorio está libre de Thaumetopoea pityocampa Denis & Schiffermüller y Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al. y que cumple las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2000/29/CE para ser declarado zona protegida con respecto a ese organismo nocivo. Procede, por tanto, modificar la parte B de los anexos II y IV de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia. De la misma forma, deben modificarse el anexo IV, parte B, y el anexo V, parte A, de la Directiva con el fin de introducir requisitos para el desplazamiento de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos en las zonas protegidas.

(24)

De la información facilitada por Irlanda se desprende que su territorio está libre de Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr. y que cumple las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, la letra h), de la Directiva 2000/29/CE para ser declarado zona protegida con respecto a ese organismo nocivo. Procede, por tanto, modificar la parte B de los anexos II y IV de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia.

(25)

De un análisis reciente del riesgo de plagas se desprende que los requisitos vigentes para la introducción en determinadas zonas protegidas y la circulación en ellas de los vegetales, productos vegetales y otros objetos con respecto a Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) y Daktulosphaira vitifoliae (Fitch) son inadecuados para reducir el riesgo fitosanitario en cuestión hasta niveles aceptables. Estos requisitos deben reformularse en la parte B del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE.

(26)

Conviene, por tanto, modificar los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia.

(27)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2017, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2018.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  Comisión EFSA PLH (Comisión de Fitosanidad de la EFSA) 2014. Dictamen científico sobre la clasificación como plaga de Elm phloem necrosis mycoplasm. EFSA Journal 2014; 12(7):3773, 34 pp. doi:10.2903/j.efsa.2014.3773.

(3)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1821 de la Comisión, de 6 de octubre de 2016, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 294 de 28.10.2016, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión, de 4 de julio de 2008, por el que se reconocen determinadas zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos (DO L 193 de 22.7.2008, p. 1).


ANEXO

Los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE quedan modificados como sigue:

(1)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

La parte A se modifica como sigue:

i)

La sección I se modifica como sigue:

la rúbrica a) se modifica como sigue:

se suprime el punto 5;

después del punto 6 se inserta el siguiente punto:

«6.1.

Bactericera cockerelli (Sulc.)»

después del punto 11.1 se inserta el siguiente punto:

«11.2.

Keiferia lycopersicella (Walsingham)»

después del punto 19.1 se inserta el siguiente punto:

«19.2.

Saperda candida Fabricius»

después del punto 25 se inserta el siguiente punto:

«25.1.

Thaumatotibia leucotreta (Meyrick)»

la rúbrica b) se modifica como sigue:

se suprime el punto 1;

después del punto 0.1. se insertan los siguientes puntos:

«2.

Xanthomonas citri pv. aurantifolii

2.1.

Xanthomonas citri pv. citri»

la rúbrica c) se modifica como sigue:

después del punto 12 se inserta el siguiente punto:

«12.1.

Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa»

en el punto 13, «Phyloosticta solitaria Ell. et Ev.» se sustituye por «Phyllosticta solitaria Ellis & Everhart»

la rúbrica d) se modifica como sigue:

se suprime el punto 1;

en el punto 2, se suprime la letra e).

ii)

La sección II se modifica como sigue:

en la rúbrica a), el punto 8, «Popilia japonica Newman», se sustituye por «Popillia japonica Newman»

en la rúbrica b), tras el punto 2 se inserta el siguiente punto:

«3.

Xylella fastidiosa (Wells et al.

en la rúbrica d), tras el punto 2 se inserta el siguiente punto:

«2.1.

Candidatus Phytoplasma ulmi»

b)

La parte B se modifica como sigue:

i)

la rúbrica a) se modifica como sigue:

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas)

IRL, P (Azores, Beira Interior, Beira Litoral, Entre Douro e Minho y Trás-os-Montes), FI, S, UK»

el punto 1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«1.2.

Dryocosmus kuriphilus Yasumatsu

IRL, UK»

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Globodera pallida (Stone) Behrens

FI, LV, P (Azores), SI, SK»

después del punto 2 se inserta el siguiente punto:

«2.1.

Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens

P (Azores)»

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Leptinotarsa decemlineata Say

E (Ibiza y Menorca), IRL, CY, M, P (Azores y Madeira), UK, S (los distritos de Blekinge, Gotland, Halland, Kalmar y Skåne), FI (los distritos de Åland, Häme, Kymi, Pirkanmaa, Satakunta, Turku y Uusimaa)»

el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.

Thaumetopoea processionea L.

IRL, UK (excepto las entidades locales de Barnet; Brent; Bromley; Camden; City of London; City of Westminster; Croydon; Ealing; Elmbridge District; Epsom and Ewell District; Guildford; Hackney; Hammersmith & Fulham; Haringey; Harrow; Hillingdon; Hounslow; Islington; Kensington & Chelsea; Kingston upon Thames; Lambeth; Lewisham; Merton; Reading; Richmond upon Thames; Runnymede District; Slough; South Oxfordshire; Southwark; Spelthorne District; Sutton; Tower Hamlets; Wandsworth; West Berkshire and Woking)»

ii)

en la rúbrica b), punto 2, columna derecha, «S, FI» se sustituye por «S».

(2)

El anexo II se modifica como sigue:

a)

La parte A se modifica como sigue:

i)

La sección I se modifica como sigue:

la rúbrica a) se modifica como sigue:

en el punto 2, columna izquierda, «Aleurocantus spp.» se sustituye por «Aleurocanthus spp.»

en el punto 5, columna izquierda, «Aonidella citrina Coquillet» se sustituye por «Aonidiella citrina Coquillet»

la rúbrica b) se modifica como sigue:

en el punto 3, columna derecha, «Semillas de Zea mais L.» se sustituye por «Semillas de Zea mays L.»

se suprime el punto 4;

en la rúbrica c), se suprime el punto 11.

ii)

La sección II se modifica como sigue:

en la rúbrica b), punto 8, columna izquierda, «Xanthomonas campestris pv. pruni (Smith) Dye» se sustituye por «Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al.»

en la rúbrica d), tras el punto 7 se inserta el siguiente punto:

«7.1.

Viroide del tubérculo fusiforme de la patata

Vegetales destinados a la plantación (incluidas las semillas) de Solanum lycopersicum L. y sus híbridos, Capsicum annuum L., Capsicum frutescens L. y vegetales de Solanum tuberosum L.».

b)

La parte B se modifica como sigue:

i)

la rúbrica a) se modifica como sigue:

después del punto 6. se insertan los puntos siguientes:

«6.1.

Paysandisia archon (Burmeister)

Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, y pertenecientes a los géneros siguientes: Brahea Mart., Butia Becc., Chamaerops L., Jubaea Kunth, Livistona R. Br., Phoenix L., Sabal Adans., Syagrus Mart., Trachycarpus H. Wendl., Trithrinax Mart. y Washingtonia Raf.

IRL, MT, UK

6.2.

Rhynchophorus ferrugineus (Olivier)

Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, y pertenecientes a los taxones siguientes: Areca catechu L., Arenga pinnata (Wurmb) Merr., Bismarckia Hildebr. & H. Wendl., Borassus flabellifer L., Brahea armata S. Watson, Brahea edulis H. Wendl., Butia capitata (Mart.) Becc., Calamus merrillii Becc., Caryota maxima Blume, Caryota cumingii Lodd. ex Mart., Chamaerops humilis L., Cocos nucifera L., Copernicia Mart., Corypha utan Lam., Elaeis guineensis Jacq., Howea forsteriana Becc., Jubaea chilensis (Molina) Baill., Livistona australis C. Martius, Livistona decora (W. Bull) Dowe, Livistona rotundifolia (Lam.) Mart., Metroxylon sagu Rottb., Phoenix canariensis Chabaud, Phoenix dactylifera L., Phoenix reclinata Jacq., Phoenix roebelenii O'Brien, Phoenix sylvestris (L.) Roxb., Phoenix theophrasti Greuter, Pritchardia Seem. & H. Wendl., Ravenea rivularis Jum. & H. Perrier, Roystonea regia (Kunth) O. F. Cook, Sabal palmetto (Walter) Lodd. ex Schult. & Schult. f., Syagrus romanzoffiana (Cham.) Glassman, Trachycarpus fortunei (Hook.) H. Wendl. y Washingtonia Raf.

IRL, P (Azores), UK»

tras el punto 9 se añade el punto siguiente:

«10.

Thaumetopoea pityocampa Denis & Schiffermüller

Vegetales de Pinus L., destinados a la plantación, excepto los frutos y semillas

UK»

ii)

la rúbrica b) se modifica como sigue:

en el punto 1, tercera columna, se suprime «P»;

en el punto 2, el texto de la tercera columna se sustituye por el texto siguiente:

«E [excepto las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Madrid, Murcia, Navarra y La Rioja, la provincia de Guipúzcoa (País Vasco), las comarcas de Garrigues, Noguera, Pla d'Urgell, Segrià y Urgell, de la provincia de Lleida (Comunidad Autónoma de Cataluña), las comarcas de l'Alt Vinalopó y el Vinalopó Mitjà, de la provincia de Alicante, y los municipios de Alborache y Turís, de la provincia de Valencia (Comunidad Valenciana)], EE, F (Córcega), IRL (excepto la ciudad de Galway), I [Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania, Emilia-Romaña (provincias de Parma y Piacenza), Lacio, Liguria, Lombardía (excepto las provincias de Mantua, Milano, Sondrio y Varese), Las Marcas, Molise, Piamonte (excepto los municipios de Busca, Centallo y Tarantasca en la provincia de Cuneo), Cerdeña, Sicilia, Toscana, Umbría, Valle de Aosta, Véneto (excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Barbona, Boara Pisani, Castelbaldo, Masi, Piacenza d'Adige, S. Urbano y Vescovana en la provincia de Padua y la zona situada al sur de la autopista A 4 en la provincia de Verona)], LV, LT [excepto los municipios de Babtai y Kėdainiai (región de Kaunas)], P, SI [excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska, y los municipios de Lendava y Renče-Vogrsko (al sur de la autopista H4)], SK [excepto el distrito de Dunajská Streda, Hronovce y Hronské Kľačany (distrito de Levice), Dvory nad Žitavou (distrito de Nové Zámky), Málinec (distrito de Poltár), Hrhov (distrito de Rožňava), Veľké Ripňany (distrito de Topoľčany), Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín (distrito de Trebišov)], FI, UK (Irlanda del Norte, excepto los distritos de Ballinran Upper, Carrigenagh Upper, Ballinran y Carrigenagh en el condado de Down, y la circunscripción electoral de Dunmurry Cross en Belfast, condado de Antrim; Isla de Man e Islas del Canal).»

tras el punto 2 se añade el punto siguiente:

«3.

Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al.

Vegetales de Prunus L., destinados a la plantación, excepto las semillas

UK»

iii)

en la rúbrica c), punto 0.0.1, tercera columna, «UK» se sustituye por «IRL, UK»

iv)

la rúbrica d) se modifica como sigue:

antes del punto 1 se inserta el siguiente punto:

«01.

Candidatus Phytoplasma ulmi

Vegetales de Ulmus L., destinados a la plantación, excepto las semillas

UK»

en el punto 1, el texto de la tercera columna se sustituye por el texto siguiente:

«EL (excepto las unidades periféricas de Argólida y La Canea), M, P (excepto Algarve, Madeira y el condado de Odemira en Alentejo)»

(3)

la parte B del anexo III se modifica como sigue:

a)

en el punto 1, el texto de la columna derecha se sustituye por el texto siguiente:

«E [excepto las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Madrid, Murcia, Navarra y La Rioja, la provincia de Guipúzcoa (País Vasco), las comarcas de Garrigues, Noguera, Pla d'Urgell, Segrià y Urgell, de la provincia de Lleida (Comunidad Autónoma de Cataluña), las comarcas de l'Alt Vinalopó y el Vinalopó Mitjà, de la provincia de Alicante, y los municipios de Alborache y Turís, de la provincia de Valencia (Comunidad Valenciana)], EE, F (Córcega), IRL (excepto la ciudad de Galway), I [Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania, Emilia-Romaña (provincias de Parma y Piacenza), Lacio, Liguria, Lombardía (excepto las provincias de Mantua, Milano, Sondrio y Varese), Las Marcas, Molise, Piamonte (excepto los municipios de Busca, Centallo y Tarantasca en la provincia de Cuneo), Cerdeña, Sicilia, Toscana, Umbría, Valle de Aosta, Véneto (excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Barbona, Boara Pisani, Castelbaldo, Masi, Piacenza d'Adige, S. Urbano y Vescovana en la provincia de Padua y la zona situada al sur de la autopista A 4 en la provincia de Verona)], LV, LT [excepto los municipios de Babtai y Kėdainiai (región de Kaunas)], P, SI [excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska, y los municipios de Lendava y Renče-Vogrsko (al sur de la autopista H4)], SK [excepto el distrito de Dunajská Streda, Hronovce y Hronské Kľačany (distrito de Levice), Dvory nad Žitavou (distrito de Nové Zámky), Málinec (distrito de Poltár), Hrhov (distrito de Rožňava), Veľké Ripňany (distrito de Topoľčany), Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín (distrito de Trebišov)], FI, UK (Irlanda del Norte, excepto los distritos de Ballinran Upper, Carrigenagh Upper, Ballinran y Carrigenagh en el condado de Down, y la circunscripción electoral de Dunmurry Cross en Belfast, condado de Antrim; Isla de Man e Islas del Canal).»

b)

en el punto 2, el texto de la columna derecha se sustituye por el texto siguiente:

«E [excepto las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Madrid, Murcia, Navarra y La Rioja, la provincia de Guipúzcoa (País Vasco), las comarcas de Garrigues, Noguera, Pla d'Urgell, Segrià y Urgell, de la provincia de Lleida (Comunidad Autónoma de Cataluña), las comarcas de l'Alt Vinalopó y el Vinalopó Mitjà, de la provincia de Alicante, y los municipios de Alborache y Turís, de la provincia de Valencia (Comunidad Valenciana)], EE, F (Córcega), IRL (excepto la ciudad de Galway), I [Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania, Emilia-Romaña (provincias de Parma y Piacenza), Lacio, Liguria, Lombardía (excepto las provincias de Mantua, Milano, Sondrio y Varese), Las Marcas, Molise, Piamonte (excepto los municipios de Busca, Centallo y Tarantasca en la provincia de Cuneo), Cerdeña, Sicilia, Toscana, Umbría, Valle de Aosta, Véneto (excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Barbona, Boara Pisani, Castelbaldo, Masi, Piacenza d'Adige, S. Urbano y Vescovana en la provincia de Padua y la zona situada al sur de la autopista A 4 en la provincia de Verona)], LV, LT [excepto los municipios de Babtai y Kėdainiai (región de Kaunas)], P, SI [excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska, y los municipios de Lendava y Renče-Vogrsko (al sur de la autopista H4)], SK [excepto el distrito de Dunajská Streda, Hronovce y Hronské Kľačany (distrito de Levice), Dvory nad Žitavou (distrito de Nové Zámky), Málinec (distrito de Poltár), Hrhov (distrito de Rožňava), Veľké Ripňany (distrito de Topoľčany), Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín (distrito de Trebišov)], FI, UK (Irlanda del Norte, excepto los distritos de Ballinran Upper, Carrigenagh Upper, Ballinran y Carrigenagh en el condado de Down, y la circunscripción electoral de Dunmurry Cross en Belfast, condado de Antrim; Isla de Man e Islas del Canal).»

(4)

El anexo IV se modifica como sigue:

a)

La parte A se modifica como sigue:

i)

La sección I se modifica como sigue:

en el punto 2, el texto de la columna derecha se sustituye por el texto siguiente:

«Los embalajes de madera:

estarán fabricados con madera descortezada, como se especifica en el anexo I de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias n.o 15 de la FAO, “Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional”,

se someterán a uno de los tratamientos aprobados que se especifican en el anexo I de la citada Norma Internacional, y

llevarán la marca especificada en el anexo II de la citada Norma Internacional, que indique que el embalaje de madera ha sido sometido a un tratamiento fitosanitario aprobado de conformidad con dicha Norma.»

en el punto 5, el texto de la columna izquierda se sustituye por el texto siguiente:

«Madera de Platanus L. excepto la que se presente en forma de

astillas, partículas, serrín, virutas, residuos o material de desecho,

embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío,

incluida la que no conserve su superficie redondeada habitual, originaria de Armenia, los Estados Unidos o Suiza.»

después del punto 7.3. se insertan los puntos siguientes:

«7.4.

Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de Amelanchier Medik., Aronia Medik., Cotoneaster Medik., Crataegus L., Cydonia Mill., Malus Mill., Prunus L., Pyracantha M. Roem., Pyrus L. y Sorbus L., que no sea en forma de:

astillas, serrín y virutas, obtenidas en su totalidad o en parte de esos vegetales,

embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera de los envíos y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío,

pero incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de Canadá y los Estados Unidos.

Declaración oficial de que la madera:

a)

es originaria de una zona libre de Saperda candida Fabricius, según haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe “Declaración adicional”,

o

b)

ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos seguidos en todo el perfil de la madera, de lo que se dejará constancia en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii),

o

c)

ha sido sometida a una radiación ionizante adecuada a fin de alcanzar una dosis mínima absorbida de 1 kGy en todo el perfil de la madera, de lo que se dejará constancia en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii),

7.5.

Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera en forma de astillas, obtenidas en su totalidad o en parte de Amelanchier Medik., Aronia Medik., Cotoneaster Medik., Crataegus L., Cydonia Mill., Malus Mill., Prunus L., Pyracantha M. Roem., Pyrus L. y Sorbus L., originaria de Canadá y los Estados Unidos.

Declaración oficial de que la madera:

a)

es originaria de una zona libre de Saperda candida Fabricius, según haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la presente Directiva bajo el epígrafe “Declaración adicional”,

o

b)

ha sido transformada en trozos de espesor y anchura igual o inferior a 2,5 cm.

o

c)

ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos en todo el perfil de las astillas, de lo que se dejará constancia en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii)».

en el punto 14, el texto de la columna derecha se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales que figuran en el anexo IV, parte A, capítulo I, punto 11.4, declaración oficial de que no se han observado signos de Candidatus Phytoplasma ulmi en la parcela de producción ni en sus inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación».

después del punto 14 se inserta el siguiente punto:

«14.1.

Vegetales destinados a la plantación, con excepción de vástagos, esquejes, vegetales en cultivo de tejidos, polen y semillas de Amelanchier Medik., Aronia Medik.. Cotoneaster Medik., Crataegus L., Cydonia Mill., Malus Mill., Prunus L., Pyracantha M. Roem., Pyrus L. y Sorbus L. originarios de Canadá y los Estados Unidos.

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales que figuran en el anexo III, parte A, puntos 9 y 18, en el anexo III, parte B, puntos 1 y 2, o en el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 17, 19.1, 19.2, 20, 22.1, 22.2, 23.1 y 23.2, según proceda, declaración oficial de que:

a)

han sido cultivados en todo momento en una zona libre de Saperda candida Fabricius, según haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la presente Directiva bajo el epígrafe “Declaración adicional”,

o

b)

han sido cultivados, durante un período mínimo de dos años previo a la exportación, o, en el caso de vegetales que tengan menos de dos años, a lo largo de toda su vida, en una parcela de producción declarada libre de Saperda candida Fabricius de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias,

i)

que está registrada y supervisada por el servicio fitosanitario nacional del país de origen;

y

ii)

que ha sido sometida a dos controles oficiales anuales para detectar cualquier indicio de Saperda candida Fabricius, realizados a su debido tiempo,

y

iii)

donde los vegetales se han cultivado en un sitio:

con protección física completa contra la introducción de Saperda candida Fabricius,

o

con la aplicación de los tratamientos preventivos adecuados y rodeado de una zona tampón con un radio de al menos 500 m, en la que anualmente se realizan, a su debido tiempo, inspecciones oficiales para confirmar la ausencia de Saperda candida Fabricius,

y

iv)

inmediatamente antes de la exportación, los vegetales se han sometido a una inspección minuciosa para detectar la presencia de Saperda candida Fabricius, en particular en los tallos de los vegetales, con inclusión, en su caso, de muestreo destructivo.»

el punto 16.2 se sustituye por el texto siguiente:

«16.2.

Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., Microcitrus Swingle, Naringi Adans., Swinglea Merr. y sus híbridos, originarios de terceros países

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos que figuran en el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 16.1, 16.3, 16.4, 16.5 y 16.6, declaración oficial de que:

a)

los frutos son originarios de un país reconocido libre de Xanthomonas citri pv. citri y Xanthomonas citri pv. aurantifolii de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, siempre que dicho estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión,

o

b)

los frutos son originarios de una zona que el servicio fitosanitario nacional del país de origen haya declarado libre de Xanthomonas citri pv. citri y Xanthomonas citri pv. aurantifolii de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe “Declaración adicional”, siempre que dicho estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión,

o

c)

los frutos son originarios de una parcela de producción que el servicio fitosanitario nacional del país de origen haya declarado libre de Xanthomonas citri pv. citri y Xanthomonas citri pv. aurantifolii de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe “Declaración adicional”,

o

d)

la parcela de producción y sus inmediaciones se someten a los apropiados tratamientos y prácticas de cultivo contra Xanthomonas citri pv. citri y Xanthomonas citri pv. aurantifolii,

y

los frutos se han sometido a un tratamiento con ortofenilfenato de sodio, o a otro tratamiento eficaz mencionado en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), siempre que el método de tratamiento haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión,

y

las inspecciones oficiales, realizadas a su debido tiempo, previas a la exportación han puesto de manifiesto que los frutos no presentan signos de Xanthomonas citri pv. citri y Xanthomonas citri pv. aurantifolii,

y

los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad,

o

e)

en el caso de los frutos destinados a su transformación industrial, las inspecciones oficiales previas a la exportación han puesto de manifiesto que los frutos no presentan signos de Xanthomonas citri pv. citri y Xanthomonas citri pv. aurantifolii,

y

la parcela de producción y sus inmediaciones se someten a los apropiados tratamientos y prácticas de cultivo contra Xanthomonas citri pv. citri y Xanthomonas citri pv. aurantifolii,

y

el transporte, el almacenamiento y la transformación tienen lugar en condiciones autorizadas de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2,

y

los frutos han sido transportados en envases unitarios provistos de una etiqueta con un código de trazabilidad y la indicación de que están destinados a su transformación industrial,

y

los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad.»

el punto 16.3 se sustituye por el texto siguiente:

«16.3.

Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, originarios de terceros países

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos que figuran en el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 16.1, 16.2, 16.4 y 16.5, declaración oficial de que:

a)

los frutos son originarios de un país reconocido libre de Cercospora angolensis Carv. et Mendes, de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, siempre que dicho estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión,

o

b)

los frutos son originarios de una zona reconocida libre de Cercospora angolensis Carv. et Mendes, de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe “Declaración adicional”, siempre que dicho estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión,

o

c)

no se han observado signos de Cercospora angolensis Carv. et Mendes en la parcela de producción ni en sus inmediaciones desde el principio del último ciclo de vegetación, ni ninguno de los frutos recolectados en la parcela de producción ha presentado, en un examen oficial adecuado, signos de este organismo.»

el punto 16.4 se sustituye por el texto siguiente:

«16.4.

Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, distintos de los frutos de Citrus aurantium L. y Citrus latifolia Tanaka, originarios de terceros países

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos que figuran en el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 16.1, 16.2, 16.3, 16.5 y 16.6, declaración oficial de que:

a)

los frutos son originarios de un país reconocido libre de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa, de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, siempre que dicho estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión,

o

b)

los frutos son originarios de una zona reconocida por el servicio fitosanitario nacional como libre de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa, de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe “Declaración adicional”, siempre que dicho estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión,

o

c)

los frutos son originarios de una parcela de producción que el servicio fitosanitario nacional del país de origen ha declarado libre de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa, de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe “Declaración adicional”,

y

en una inspección oficial de una muestra representativa, establecida de conformidad con las normas internacionales, se ha considerado que los frutos no presentan signos de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa,

o

d)

los frutos son originarios de una parcela de producción sometida a los apropiados tratamientos y prácticas de cultivo contra Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa,

y

la parcela de producción ha sido sometida a inspecciones oficiales durante el período vegetativo desde el principio del último ciclo de vegetación, sin que se hayan observado signos de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa en los frutos,

y

en una inspección oficial de una muestra representativa, establecida de conformidad con las normas internacionales, previa a la exportación, se ha considerado que los frutos recolectados en dicha parcela de producción no presentan signos de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa,

y

los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad,

o

e)

en el caso de los frutos destinados a su transformación industrial, una inspección oficial de una muestra representativa, establecida de conformidad con las normas internacionales, previa a la exportación, ha puesto de manifiesto que los frutos no presentan signos de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa,

y

declaración de que los frutos son originarios de una parcela de producción sometida a los tratamientos apropiados contra Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa, realizados a su debido tiempo, incluida en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe “Declaración adicional”,

y

el transporte, el almacenamiento y la transformación tienen lugar en condiciones autorizadas de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2,

y

los frutos han sido transportados en envases unitarios provistos de una etiqueta con un código de trazabilidad y la indicación de que están destinados a su transformación industrial,

y

los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad»;

después del punto 16.5 se inserta el siguiente punto:

«16.6.

Frutos de Capsicum (L.), Citrus L., distintos de Citrus limon (L.) Osbeck y Citrus aurantiifolia (Christm.) Swingle, Prunus persica (L.) Batsch y Punica granatum L. originarios de países del continente africano, Cabo Verde, Santa Helena, Madagascar, La Reunión, Mauricio e Israel

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos que figuran en el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 16.1, 16.2, 16.3, 16.4, 16.5 y 36.3, declaración oficial de que los frutos:

a)

son originarios de un país declarado libre de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick) de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias,

o

b)

son originarios de una zona libre de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick), según haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe “Declaración adicional”,

o

c)

son originarios de una parcela de producción libre de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick), según haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, y los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad,

y

en la parcela de producción se han llevado a cabo a su debido tiempo durante el período vegetativo inspecciones oficiales, incluido un examen visual de muestras representativas de los frutos, y estos están libres de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick),

o

d)

se han sometido a un tratamiento frigorífico eficaz u otro tipo de tratamiento que garantice que están libres de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick) y los datos del tratamiento están indicados en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), siempre que el método de tratamiento haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión.»

el punto 18.2 se sustituye por el texto siguiente:

«18.2.

Vegetales de Casimiroa La Llave, Choisya Kunth Clausena Burm. f., Murraya J. Koenig ex L., Vepris Comm, Zanthoxylum L., excepto los frutos y semillas, originarios de terceros países

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales del anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 18.1 y 18.3, declaración oficial de que:

a)

los vegetales son originarios de un país del que se sabe que está libre de Trioza erytreae Del Guercio,

o

b)

los vegetales son originarios de una zona libre de Trioza erytreae Del Guercio, expedida por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias y mencionada en el certificado contemplado en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe “Declaración adicional”,

o

c)

los vegetales han sido cultivados en una parcela de producción registrada y supervisada por el servicio fitosanitario nacional del país de origen,

y

donde los vegetales se han colocado en un sitio con protección física completa contra la introducción de Trioza erytreae Del Guercio,

y

en la que, durante el último ciclo completo de vegetación anterior al traslado, se han realizado dos inspecciones oficiales a su debido tiempo sin que se observaran signos de Trioza erytreae Del Guercio en dicho sitio ni en una zona circundante de un radio mínimo de 200 m.»

después del punto 18.3 se inserta el siguiente punto:

«18.4.

Vegetales de Microcitrus Swingle, Naringi Adans. y Swinglea Merr., excepto los frutos y semillas, originarios de terceros países

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales del anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 18.1, 18.2 y 18.3, declaración oficial de que los vegetales:

a)

son originarios de un país reconocido libre de Xanthomonas citri pv. citri y de Xanthomonas citri pv. aurantifolii de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, siempre que dicho estatus haya sido comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión,

o

b)

son originarios de una zona que el servicio fitosanitario nacional del país de origen haya declarado libre de Xanthomonas citri pv. citri y Xanthomonas citri pv. aurantifolii de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe “Declaración adicional”, siempre que dicho estatus haya sido comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión.»;

en el punto 19.2, columna izquierda, «Xanthomonas campestris pv. pruni (Smith) Dye» se sustituye por «Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al.»;

después del punto 25.7. se insertan los puntos siguientes:

«25.7.1.

Vegetales de Solanum lycopersicum L. y Solanum melongena L., excepto los frutos y las semillas

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales que figuran en el anexo III, parte A, punto 13, y en el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 25.5, 25.6, 25.7, 28.1 y 45.3, declaración oficial de que:

a)

son originarios de un país declarado libre de Keiferia lycopersicella (Walsingham) de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias,

o

b)

son originarios de una zona libre de Keiferia lycopersicella (Walsingham), según haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe “Declaración adicional”.

25.7.2.

Frutos de Solanum lycopersicum L. y Solanum melongena L.

Declaración oficial de que los frutos:

a)

son originarios de un país declarado libre de Keiferia lycopersicella (Walsingham) de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias,

o

b)

son originarios de una zona libre de Keiferia lycopersicella (Walsingham), según haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe “Declaración adicional”,

o

c)

son originarios de una parcela de producción libre de Keiferia lycopersicella (Walsingham), a raíz de inspecciones oficiales realizadas durante los tres meses anteriores a la exportación, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la presente Directiva bajo el epígrafe “Declaración adicional”.»;

en el punto 52, columna izquierda, «Semillas de Zea mais L.» se sustituye por «Semillas de Zea mays L.».

ii)

La sección II se modifica como sigue:

después del punto 8 se inserta el siguiente punto:

«8.1.

Vegetales de Ulmus L., destinados a la plantación, excepto las semillas

Declaración oficial de que no se han observado signos de Candidatus Phytoplasma ulmi en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación.»;

el punto 10.1 se sustituye por el texto siguiente:

«10.1.

Vegetales de Citrus L., Choisya Kunth, Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos y Casimiroa La Llave, Clausena Burm f., Murraya J. Koenig ex L., Vepris Comm., Zanthoxylum L., excepto los frutos y semillas

Declaración oficial de que los vegetales:

a)

proceden de una zona libre de Trioza erytreae Del Guercio, según haya establecido el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias,

o

b)

han sido cultivados en una parcela de producción registrada y supervisada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen,

y

donde los vegetales se han colocado en un sitio con protección física completa contra la introducción de Trioza erytreae Del Guercio,

y

en la que, durante el último ciclo completo de vegetación anterior al traslado, se han realizado dos inspecciones oficiales a su debido tiempo sin que se observaran signos de Trioza erytreae Del Guercio en dicho sitio ni en una zona circundante de un radio mínimo de 200 m.»;

en el punto 12, columna derecha, «Xanthomonas campestris pv. pruni (Smith) Dye» se sustituye por «Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al.».

b)

La parte B se modifica como sigue:

i)

en el punto 6.4, el texto de la tercera columna se sustituye por el texto siguiente:

«IRL, UK»;

ii)

en el punto 12.1, el texto de la tercera columna se sustituye por el texto siguiente:

«IRL, UK»;

iii)

tras el punto 16, se inserta el punto 16.1 siguiente:

«16.1.

Vegetales de Pinus L., destinados a la plantación, excepto los frutos y semillas

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales que figuran en el anexo III, parte A, punto 1, en el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 8.1, 8.2, 9 y 10, en el anexo IV, parte A, sección II, puntos 4 y 5, o en el anexo IV, parte B, puntos 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 16, declaración oficial de que:

a)

los vegetales se han cultivado en todo momento en parcelas de producción de países en los que no se tiene constancia de la presencia deThaumetopoea pityocampa Denis & Schiffermüller,

o

b)

los vegetales se han cultivado en todo momento en una zona declarada libre de Thaumetopoea pityocampa Denis & Schiffermüller por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias,

o

c)

los vegetales han sido producidos en viveros que están, así como sus inmediaciones, libres de Thaumetopoea pityocampa Denis & Schiffermüller, como se ha comprobado en inspecciones oficiales realizadas a su debido tiempo,

o

d)

los vegetales se han cultivado en todo momento en una parcela con protección física completa frente a la introducción de Thaumetopoea pityocampa Denis & Schiffermüller, han sido inspeccionados a su debido tiempo y se ha comprobado que están libres de Thaumetopoea pityocampa Denis & Schiffermüller.

»;

iv)

en el punto 20.3, el texto de la tercera columna se sustituye por el texto siguiente:

«FI, LV, P (Azores), SI, SK»;

v)

después del punto 20.3. se insertan los puntos siguientes:

«20.4.

Vegetales con raíces plantados o destinados a la plantación y cultivados al aire libre

Deberán existir pruebas documentales de que los vegetales son originarios de un campo del que se sabe que está libre de Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens.

P (Azores)

20.5.

Vegetales de Prunus L., destinados a la plantación, excepto las semillas

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo III, parte A, puntos 9 y 18, en el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 19.2, 23.1 y 23.2 o en el anexo IV, parte A, sección II, puntos 12 y 16, declaración oficial de que:

a)

los vegetales han sido cultivados en todo momento en parcelas de producción de países en los que no se tiene constancia de la presencia de Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al.,

o

b)

los vegetales se han cultivado en todo momento en una zona declarada libre de Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al. por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias,

o

c)

los vegetales proceden en línea directa de cepas de origen que no presentaron signos de Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al. durante el último ciclo completo de vegetación,

y

no se han observado signos de Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al. en los vegetales de la parcela de producción desde el inicio del último ciclo de vegetación completo,

o

d)

en el caso de vegetales de Prunus laurocerasus L. y Prunus lusitanica L. cuyo envase u otros elementos demuestre que están destinados a la venta a consumidores finales no dedicados a la producción profesional de vegetales, no se han observado signos de Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al. en los vegetales de la parcela de producción desde el inicio del último ciclo de vegetación completo.

»;

vi)

en el punto 21, el texto de la tercera columna se sustituye por el texto siguiente:

«E [excepto las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Madrid, Murcia, Navarra y La Rioja, la provincia de Guipúzcoa (País Vasco), las comarcas de Garrigues, Noguera, Pla d'Urgell, Segrià y Urgell, de la provincia de Lleida (Comunidad Autónoma de Cataluña), las comarcas de l'Alt Vinalopó y el Vinalopó Mitjà, de la provincia de Alicante, y los municipios de Alborache y Turís, de la provincia de Valencia (Comunidad Valenciana)], EE, F (Córcega), IRL (excepto la ciudad de Galway), I [Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania, Emilia-Romaña (provincias de Parma y Piacenza), Lacio, Liguria, Lombardía (excepto las provincias de Mantua, Milano, Sondrio y Varese), Las Marcas, Molise, Piamonte (excepto los municipios de Busca, Centallo y Tarantasca en la provincia de Cuneo), Cerdeña, Sicilia, Toscana, Umbría, Valle de Aosta, Véneto (excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Barbona, Boara Pisani, Castelbaldo, Masi, Piacenza d'Adige, S. Urbano y Vescovana en la provincia de Padua y la zona situada al sur de la autopista A 4 en la provincia de Verona)], LV, LT [excepto los municipios de Babtai y Kėdainiai (región de Kaunas)], P, SI [excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska, y los municipios de Lendava y Renče-Vogrsko (al sur de la autopista H4)], SK [excepto el distrito de Dunajská Streda, Hronovce y Hronské Kľačany (distrito de Levice), Dvory nad Žitavou (distrito de Nové Zámky), Málinec (distrito de Poltár), Hrhov (distrito de Rožňava), Veľké Ripňany (distrito de Topoľčany), Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín (distrito de Trebišov)], FI, UK (Irlanda del Norte, excepto los distritos de Ballinran Upper, Carrigenagh Upper, Ballinran y Carrigenagh en el condado de Down, y la circunscripción electoral de Dunmurry Cross en Belfast, condado de Antrim; Isla de Man e Islas del Canal).»;

vii)

en el punto 21.1, el texto de la segunda columna se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de la prohibición establecida en el anexo III, parte A, punto 15, sobre la introducción en la Unión de vegetales de Vitis L., excepto los frutos, procedentes de terceros países (salvo Suiza), declaración oficial de que dichos vegetales:

a)

son originarios de las zonas protegidas citadas en la columna derecha,

o

b)

se han sometido a un tratamiento adecuado que garantice que están libres de Daktulosphaira vitifoliae (Fitch) según la especificación aprobada de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2.»;

viii)

en el punto 21.3, el texto de la tercera columna se sustituye por el texto siguiente:

«E [excepto las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Madrid, Murcia, Navarra y La Rioja, la provincia de Guipúzcoa (País Vasco), las comarcas de Garrigues, Noguera, Pla d'Urgell, Segrià y Urgell, de la provincia de Lleida (Comunidad Autónoma de Cataluña), las comarcas de l'Alt Vinalopó y el Vinalopó Mitjà, de la provincia de Alicante, y los municipios de Alborache y Turís, de la provincia de Valencia (Comunidad Valenciana)], EE, F (Córcega), IRL (excepto la ciudad de Galway), I [Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania, Emilia-Romaña (provincias de Parma y Piacenza), Lacio, Liguria, Lombardía (excepto las provincias de Mantua, Milano, Sondrio y Varese), Las Marcas, Molise, Piamonte (excepto los municipios de Busca, Centallo y Tarantasca en la provincia de Cuneo), Cerdeña, Sicilia, Toscana, Umbría, Valle de Aosta, Véneto (excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Barbona, Boara Pisani, Castelbaldo, Masi, Piacenza d'Adige, S. Urbano y Vescovana en la provincia de Padua y la zona situada al sur de la autopista A 4 en la provincia de Verona)], LV, LT [excepto los municipios de Babtai y Kėdainiai (región de Kaunas)], P, SI [excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska, y los municipios de Lendava y Renče-Vogrsko (al sur de la autopista H4)], SK [excepto el distrito de Dunajská Streda, Hronovce y Hronské Kľačany (distrito de Levice), Dvory nad Žitavou (distrito de Nové Zámky), Málinec (distrito de Poltár), Hrhov (distrito de Rožňava), Veľké Ripňany (distrito de Topoľčany), Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín (distrito de Trebišov)], FI, UK (Irlanda del Norte, excepto los distritos de Ballinran Upper, Carrigenagh Upper, Ballinran y Carrigenagh en el condado de Down, y la circunscripción electoral de Dunmurry Cross en Belfast, condado de Antrim; Isla de Man e Islas del Canal).»;

ix)

después del punto 21.3. se insertan los puntos siguientes:

«21.4.

Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, y pertenecientes a los géneros siguientes: Brahea Mart., Butia Becc., Chamaerops L., Jubaea Kunth, Livistona R. Br., Phoenix L., Sabal Adans., Syagrus Mart., Trachycarpus H. Wendl., Trithrinax Mart. y Washingtonia Raf.

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo III, parte A, punto 17, el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 37 y 37.1 o el anexo IV, parte A, sección II, punto 19.1, declaración oficial de que:

a)

los vegetales se han cultivado en todo momento en parcelas de producción de países de los que se sabe que están libres de Paysandisia archon (Burmeister),

o

b)

los vegetales se han cultivado en todo momento en una zona declarada libre de Paysandisia archon (Burmeister) por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias,

o

c)

han sido cultivados, durante un período de al menos dos años antes de la exportación o el traslado, en una parcela de producción:

que está registrada y supervisada por el servicio fitosanitario nacional del país de origen;

y

donde las plantas se han colocado en un sitio con protección física completa frente a la introducción de Paysandisia archon (Burmeister),

y

donde, en tres inspecciones oficiales anuales realizadas a su debido tiempo, también inmediatamente antes de su traslado desde el lugar de producción, no se han observado signos de Paysandisia archon (Burmeister).

IRL, MT, UK

21.5.

Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, y pertenecientes a los taxones siguientes: Areca catechu L., Arenga pinnata (Wurmb) Merr., Bismarckia Hildebr. & H. Wendl., Borassus flabellifer L., Brahea armata S. Watson, Brahea edulis H. Wendl., Butia capitata (Mart.) Becc., Calamus merrillii Becc., Caryota maxima Blume, Caryota cumingii Lodd. ex Mart., Chamaerops humilis L., Cocos nucifera L., Copernicia Mart., Corypha utan Lam., Elaeis guineensis Jacq., Howea forsteriana Becc., Jubaea chilensis (Molina) Baill., Livistona australis C. Martius, Livistona decora (W. Bull) Dowe, Livistona rotundifolia (Lam.) Mart., Metroxylon sagu Rottb., Phoenix canariensis Chabaud, Phoenix dactylifera L., Phoenix reclinata Jacq., Phoenix roebelenii O'Brien, Phoenix sylvestris (L.) Roxb., Phoenix theophrasti Greuter, Pritchardia Seem. & H. Wendl., Ravenea rivularis Jum. & H. Perrier, Roystonea regia (Kunth) O. F. Cook, Sabal palmetto (Walter) Lodd. ex Schult. & Schult. f., Syagrus romanzoffiana (Cham.) Glassman, Trachycarpus fortunei (Hook.) H. Wendl. y Washingtonia Raf.

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo III, parte A, punto 17, en el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 37 y 37.1 o en el anexo IV, parte A, sección II, punto 19.1, declaración oficial de que los vegetales:

a)

se han cultivado en todo momento en parcelas de producción de países de los que se sabe que están libres de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier),

o

b)

se han cultivado en todo momento en una zona declarada libre de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias,

o

c)

se han cultivado, durante un período de al menos dos años antes de la exportación o el traslado, en una parcela de producción:

que está registrada y supervisada por el servicio fitosanitario nacional del país de origen;

y

donde las plantas se han colocado en un sitio con protección física completa frente a la introducción de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier),

y

donde, en tres inspecciones oficiales anuales realizadas a su debido tiempo, también inmediatamente antes de su traslado desde el lugar de producción, no se han observado signos de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier).

IRL, P (Azores), UK»;

x)

en los puntos 24.1 y 24.2, el texto de la tercera columna se sustituye por el texto siguiente:

«IRL, P (Azores, Beira Interior, Beira Litoral, Entre Douro e Minho y Trás-os-Montes), FI, S, UK»;

xi)

el punto 24.3 se sustituye por el texto siguiente:

«24.3.

Vegetales de Begonia L. destinados a la plantación, excepto las semillas, los tubérculos y los cormos, y vegetales de Dipladenia A.DC., Ficus L., Hibiscus L., Mandevilla Lindl. y Nerium oleander L. destinados a la plantación, excepto las semillas

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo IV, parte A, capítulo I, punto 45.1, cuando proceda, declaración oficial de que:

a)

los vegetales son originarios de una zona que se sabe está exenta de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas),

o

b)

no se han observado signos de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en los vegetales en el lugar de producción con ocasión de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez cada tres semanas durante las nueve semanas anteriores a su comercialización,

o

c)

en los casos en los que se haya detectado la presencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en el lugar de producción, los vegetales mantenidos o producidos en ese lugar de producción han sido sometidos a un tratamiento adecuado para garantizar la ausencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) y, posteriormente, ese lugar de producción ha sido declarado exento de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) como consecuencia de la aplicación de los procedimientos adecuados de su erradicación, tanto en las inspecciones oficiales llevadas a cabo durante las tres semanas anteriores al traslado desde el lugar de producción como en los procedimientos de control aplicados durante dicho período,

o

d)

en el caso de los vegetales cuyo envase, desarrollo floral u otros elementos demuestren que están destinados a la venta directa a consumidores finales no dedicados a la producción profesional de vegetales, han sido sometidos a una inspección oficial y declarados libres de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) inmediatamente antes de su traslado.

IRL, P (Azores, Beira Interior, Beira Litoral, Entre Douro e Minho y Trás-os-Montes), FI, S, UK»;

xii)

en el punto 33, el texto de la tercera columna se sustituye por el texto siguiente:

«IRL, UK».

(5)

El anexo V se modifica como sigue:

a)

La parte A se modifica como sigue:

i)

La sección I se modifica como sigue:

el punto 1.4 se sustituye por el texto siguiente:

«1.4.

Vegetales de Choisya Kunth, Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, Casimiroa La Llave, Clausena Burm. f., Murraya J. Koenig ex L., Vepris Comm., Zanthoxylum L. y Vitis L., excepto los frutos y semillas.»

en el punto 1.7, el cuadro que figura en la letra b) se sustituye por el siguiente:

«Código NC

Descripción

4401 12 00

Leña distinta de la de coníferas, en trozos, leños, leña menuda, haces de ramillas o formas similares

4401 22 00

Madera distinta de la de coníferas, en plaquitas o partículas

4401 40 90

Desperdicios y desechos de madera (excepto el serrín), sin aglomerar

ex 4403 12 00

Madera en bruto distinta de la de coníferas, tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, incluso descortezada, desalburada o escuadrada

ex 4403 99 00

Madera distinta de la de coníferas [que no sea madera tropical, roble (Quercus spp.), haya (Fagus spp.), abedul (Betula spp.), chopo y álamo (Populus spp.) o eucalipto (Eucalyptus spp.)], en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación

ex 4404 20 00

Rodrigones hendidos procedentes de vegetales distintos de las coníferas: estacas y estaquillas de madera, apuntadas sin aserrar longitudinalmente

ex 4407 99

Madera distinta de la de coníferas [que no sea madera tropical, roble (Quercus spp.), haya (Fagus spp.), arce (Acer spp.), cerezo (Prunus spp.), fresno (Fraxinus spp.), abedul (Betula spp.) o chopo y álamo (Populus spp.)], aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm.»;

el punto 2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«2.1.

Vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas, de los géneros Abies Mill., Apium graveolens L., Argyranthemum spp., Asparagus officinalis L., Aster spp., Brassica spp., Castanea Mill., Cucumis spp., Dendranthema (DC.) Des Moul., Dianthus L. e híbridos, Exacum spp., Fragaria L., Gerbera Cass., Gypsophila L., todas las variedades de híbridos de Nueva Guinea de Impatiens L., Lactuca spp., Larix Mill., Leucanthemum L., Lupinus L., Pelargonium l'Hérit. ex Ait., Picea A. Dietr., Pinus L., Platanus L., Populus L., Prunus laurocerasus L., Prunus lusitanica L., Pseudotsuga Carr., Quercus L., Rubus L., Spinacia L., Tanacetum L., Tsuga Carr., Ulmus L., Verbena L. y otros vegetales de especies herbáceas, excepto los de la familia Gramineae, destinados a la plantación, y excepto los bulbos, los cormos, los rizomas, las semillas y los tubérculos.».

ii)

La sección II se modifica como sigue:

el punto 1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«1.2.

Vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas, de Beta vulgaris L., Platanus L., Populus L., Prunus L. y Quercus spp., distintos de Quercus suber y Ulmus L.»;

después del punto 1.3 se inserta el siguiente punto:

«1.3.1.

Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, y pertenecientes a los taxones siguientes: Areca catechu L., Arenga pinnata (Wurmb) Merr., Bismarckia Hildebr. & H. Wendl., Borassus flabellifer L., Brahea Mart., Butia Becc., Calamus merrillii Becc., Caryota maxima Blume, Caryota cumingii Lodd. ex Mart., Chamaerops L., Cocos nucifera L., Copernicia Mart., Corypha utan Lam., Elaeis guineensis Jacq., Howea forsteriana Becc., Jubaea Kunth, Livistona R. Br., Metroxylon sagu Rottb., Phoenix L., Pritchardia Seem. & H. Wendl., Ravenea rivularis Jum. & H. Perrier, Roystonea regia (Kunth) O. F. Cook, Sabal Adans., Syagrus Mart., Trachycarpus H. Wendl., Trithrinax Mart., Washingtonia Raf.»;

en el punto 1.10, el cuadro que figura en la letra b) se sustituye por el siguiente:

«Código NC

Descripción

4401 11 00

Leña de coníferas en trozos, leños, leña menuda, haces de ramillas o formas similares

4401 12 00

Leña distinta de la de coníferas, en trozos, leños, leña menuda, haces de ramillas o formas similares

4401 21 00

Madera de coníferas, en plaquitas o partículas

4401 22 00

Madera distinta de la de coníferas, en plaquitas o partículas

4401 40 90

Desperdicios y desechos de madera (excepto el serrín), sin aglomerar

ex 4403 11 00

Madera de coníferas en bruto, tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, incluso descortezada, desalburada o escuadrada

ex 4403 12 00

Madera en bruto distinta de la de coníferas, tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, incluso descortezada, desalburada o escuadrada

ex 4403 21

Madera de pino (Pinus spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, cualquiera de cuyas secciones transversales sea de 15 cm o más

ex 4403 22 00

Madera de pino (Pinus spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, distinta de aquella cuyas secciones transversales sean de 15 cm o más

ex 4403 23

Madera de abeto (Abies spp.) y pícea (Picea spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, cualquiera de cuyas secciones transversales sea de 15 cm o más

ex 4403 24 00

Madera de abeto (Abies spp.) y pícea (Picea spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, distinta de aquella cuyas secciones transversales sean de 15 cm o más

ex 4403 25

Madera de coníferas, excepto la de pino (Pinus spp.), abeto (Abies spp.) o pícea (Picea spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, cualquiera de cuyas secciones transversales sea de 15 cm o más

ex 4403 26 00

Madera de coníferas, excepto la de pino (Pinus spp.), abeto (Abies spp.) o pícea (Picea spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, distinta de aquella cuyas secciones transversales sean de 15 cm o más

ex 4403 99 00

Madera distinta de la de coníferas [que no sea madera tropical, roble (Quercus spp.), haya (Fagus spp.), abedul (Betula spp.), chopo y álamo (Populus spp.) o eucalipto (Eucalyptus spp.)], en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación

ex 4404

Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas sin aserrar longitudinalmente

4406

Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares

ex 4407

Madera de coníferas, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

ex 4407 99

Madera distinta de la de coníferas [que no sea madera tropical, roble (Quercus spp.), haya (Fagus spp.), arce (Acer spp.), cerezo (Prunus spp.), fresno (Fraxinus spp.), abedul (Betula spp.) o chopo y álamo (Populus spp.)], aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm.»

el punto 2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«2.1.

Vegetales de Begonia L., destinados a la plantación, excepto las semillas, los tubérculos y los cormos, y vegetales de Dipladenia A.DC., Euphorbia pulcherrima Willd., Ficus L. Hibiscus L., Mandevilla Lindl. y Nerium oleander L., destinados a la plantación, excepto las semillas.».

b)

La parte B se modifica como sigue:

i)

La sección I se modifica como sigue:

en el punto 1, «Zea mais L.» se sustituye por «Zea mays L.»;

en el punto 2, el décimo guion, «Amiris P. Browne» se sustituye por «Amyris P. Browne»;

el punto 3 se modifica como sigue:

el primer guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., Microcitrus Swingle, Naringi Adans., Swinglea Merr. y sus híbridos, Momordica L., Solanum lycopersicum L., y Solanum melongena L.»;

se añade el siguiente guion:

«—

Punica granatum L. originario de países del continente africano, Cabo Verde, Santa Helena, Madagascar, La Reunión, Mauricio e Israel.»;

el punto 6 se modifica como sigue:

se añade el siguiente guion a la letra a):

«—

Amelanchier Medik., Aronia Medik., Cotoneaster Medik., Crataegus L., Cydonia Mill., Malus Mill., Prunus L., Pyracantha M. Roem., Pyrus L. y Sorbus L., incluida la madera que no conserve su superficie redondeada habitual, excepto serrín o virutas, originaria de Canadá o los EE. UU.,»;

el cuadro que figura en la letra b) se sustituye por el siguiente:

«Código NC

Descripción

4401 11 00

Leña de coníferas en trozos, leños, leña menuda, haces de ramillas o formas similares

4401 12 00

Leña distinta de la de coníferas, en trozos, leños, leña menuda, haces de ramillas o formas similares

4401 21 00

Madera de coníferas, en plaquitas o partículas

4401 22 00

Madera distinta de la de coníferas, en plaquitas o partículas

4401 40 10

Serrín, sin aglomerar

4401 40 90

Desperdicios y desechos de madera (excepto el serrín), sin aglomerar

ex 4403 11 00

Madera de coníferas en bruto, tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, incluso descortezada, desalburada o escuadrada

ex 4403 12 00

Madera en bruto distinta de la de coníferas, tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, incluso descortezada, desalburada o escuadrada

ex 4403 21

Madera de pino (Pinus spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, cualquiera de cuyas secciones transversales sea de 15 cm o más

ex 4403 22 00

Madera de pino (Pinus spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, distinta de aquella cuyas secciones transversales sean de 15 cm o más

ex 4403 23

Madera de abeto (Abies spp.) y pícea (Picea spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, cualquiera de cuyas secciones transversales sea de 15 cm o más

ex 4403 24 00

Madera de abeto (Abies spp.) y pícea (Picea spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, distinta de aquella cuyas secciones transversales sean de 15 cm o más

ex 4403 25

Madera de coníferas, excepto la de pino (Pinus spp.), abeto (Abies spp.) o pícea (Picea spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, cualquiera de cuyas secciones transversales sea de 15 cm o más

ex 4403 26 00

Madera de coníferas, excepto la de pino (Pinus spp.), abeto (Abies spp.) o pícea (Picea spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, distinta de aquella cuyas secciones transversales sean de 15 cm o más

4403 91 00

Madera de roble (Quercus spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación

4403 95

Madera de abedul (Betula spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, cualquiera de cuyas secciones transversales sea de 15 cm o más

4403 96 00

Madera de abedul (Betula spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, distinta de aquella cuyas secciones transversales sean de 15 cm o más

4403 97 00

Madera de chopo y álamo (Populus spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación

ex 4403 99 00

Madera distinta de la de coníferas [que no sea madera tropical, roble (Quercus spp.), haya (Fagus spp.), abedul (Betula spp.), chopo y álamo (Populus spp.) o eucalipto (Eucalyptus spp.)], en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación

ex 4404

Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas sin aserrar longitudinalmente

4406

Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares

ex 4407

Madera de coníferas, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

4407 91

Madera de roble (Quercus spp.) aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

ex 4407 93

Madera de Acer saccharum Marsh, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

4407 94

Madera de cerezo (Prunus spp.), aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

4407 95

Madera de fresno (Fraxinus spp.), aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

4407 96

Madera de abedul (Betula spp.), aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

4407 97

Madera de chopo y álamo (Populus spp.), aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

ex 4407 99

Madera distinta de la de coníferas [que no sea madera tropical, roble (Quercus spp.), haya (Fagus spp.), arce (Acer spp.), cerezo (Prunus spp.), fresno (Fraxinus spp.), abedul (Betula spp.) o chopo y álamo (Populus spp.)], aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

4408 10

Hojas de coníferas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o peladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm

4416 00 00

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas

9406 10 00

Construcciones prefabricadas de madera».

ii)

La sección II se modifica como sigue:

en el punto 7, el cuadro que figura en la letra b) se sustituye por el siguiente:

«Código NC

Descripción

4401 11 00

Leña de coníferas en trozos, leños, leña menuda, haces de ramillas o formas similares

4401 12 00

Leña distinta de la de coníferas, en trozos, leños, leña menuda, haces de ramillas o formas similares

4401 21 00

Madera de coníferas, en plaquitas o partículas

4401 22 00

Madera distinta de la de coníferas, en plaquitas o partículas

4401 40 90

Desperdicios y desechos de madera (excepto el serrín), sin aglomerar

ex 4403 11 00

Madera de coníferas en bruto, tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, incluso descortezada, desalburada o escuadrada

ex 4403 12 00

Madera en bruto distinta de la de coníferas, tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, incluso descortezada, desalburada o escuadrada

ex 4403 21

Madera de pino (Pinus spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, cualquiera de cuyas secciones transversales sea de 15 cm o más

ex 4403 22 00

Madera de pino (Pinus spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, distinta de aquella cuyas secciones transversales sean de 15 cm o más

ex 4403 23

Madera de abeto (Abies spp.) y pícea (Picea spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, cualquiera de cuyas secciones transversales sea de 15 cm o más

ex 4403 24 00

Madera de abeto (Abies spp.) y pícea (Picea spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, distinta de aquella cuyas secciones transversales sean de 15 cm o más

ex 4403 25

Madera de coníferas, excepto la de pino (Pinus spp.), abeto (Abies spp.) o pícea (Picea spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, cualquiera de cuyas secciones transversales sea de 15 cm o más

ex 4403 26 00

Madera de coníferas, excepto la de pino (Pinus spp.), abeto (Abies spp.) o pícea (Picea spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, distinta de aquella cuyas secciones transversales sean de 15 cm o más

ex 4403 99 00

Madera distinta de la de coníferas [que no sea madera tropical, roble (Quercus spp.), haya (Fagus spp.), abedul (Betula spp.), chopo y álamo (Populus spp.) o eucalipto (Eucalyptus spp.)], en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no ha sido tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación

ex 4404

Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas sin aserrar longitudinalmente

4406

Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares

ex 4407

Madera de coníferas, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

ex 4407 99

Madera distinta de la de coníferas [que no sea madera tropical, roble (Quercus spp.), haya (Fagus spp.), arce (Acer spp.), cerezo (Prunus spp.), fresno (Fraxinus spp.), abedul (Betula spp.) o chopo y álamo (Populus spp.)], aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

4415

Cajones, cajas jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera:

9406 10 00

Construcciones prefabricadas de madera».


DECISIONES

15.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 184/63


DECISIÓN (PESC) 2017/1280 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 11 de julio de 2017

por la que se prorroga el mandato de la jefa de la Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah) (EU BAM Rafah/1/2017)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Acción Común 2005/889/PESC del Consejo, de 25 de noviembre de 2005, por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah) (1), y en particular su artículo 10, apartado 1,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 10, apartado 1, de la Acción Común 2005/889/PESC, el Comité Político y de Seguridad (CPS) está autorizado, conforme al artículo 38 del Tratado, a adoptar las decisiones pertinentes a efectos de ejercer el control político y la dirección estratégica de la Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah), incluida la decisión sobre el nombramiento del jefe de Misión.

(2)

El 7 de julio de 2015, el CPS adoptó la Decisión EU BAM Rafah/1/2015 (2), por la que nombraba a D.a Natalina CEA jefa de Misión de EU BAM Rafah a partir del 1 de julio de 2015 hasta el 30 de junio de 2016.

(3)

El 12 de julio de 2016, el CPS adoptó la Decisión EU BAM Rafah/1/2016 (3), por la que prorrogaba el mandato de D.a Natalina CEA como jefa de Misión de la EU BAM Rafah hasta el 30 de junio de 2017.

(4)

El 4 de julio de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/1193 (4), por la que se prorroga el mandato de la Misión EU BAM Rafah desde el 1 de julio de 2017 hasta el 30 de junio de 2018.

(5)

La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad ha propuesto que se prorrogue el mandato de D.a Natalina CEA como jefa de Misión de la EU BAM Rafah desde el 1 de julio de 2017 hasta el 30 de junio de 2018.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se prorroga el mandato de D.a Natalina CEA como jefa de Misión de la EU BAM Rafah desde el 1 de julio de 2017 hasta el 30 de junio de 2018.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2017.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2017.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)  DO L 327 de 14.12.2005, p. 28.

(2)  Decisión (PESC) 2015/1128 del Comité Político y de Seguridad, de 7 de julio de 2015, por la que se nombra al jefe de la Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah) (EU BAM Rafah/1/2015) (DO L 184 de 11.7.2015, p. 16).

(3)  Decisión (PESC) 2016/1194 del Comité Político y de Seguridad, de 12 de julio de 2016, por la que se prorroga el mandato de la jefa de la Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah) (EU BAM Rafah/1/2016) (DO L 197 de 22.7.2016, p. 3).

(4)  Decisión (PESC) 2017/1193 del Consejo, de 4 de julio de 2017, que modifica la Acción Común 2005/889/PESC por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah) (DO L 172 de 5.7.2017, p. 12).


15.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 184/65


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1281 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2017

por la que se autoriza la comercialización de la L-ergotioneina como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2017) 4844]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (1), y en particular su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 25 de julio de 2013, la empresa Tetrahedron presentó una solicitud a las autoridades competentes de Francia para poner en el mercado de la Unión la L-ergotioneina sintética («L-ergotioneina») como nuevo ingrediente alimentario a tenor del artículo 1, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.o 258/97. La solicitud excluía la utilización por lactantes, niños de corta edad y mujeres embarazadas y lactantes.

(2)

El 19 de febrero de 2015, el organismo competente francés en materia de evaluación de los alimentos emitió su informe de evaluación inicial. En dicho informe llegó a la conclusión de que la L-ergotioneina cumple los criterios respecto a los nuevos ingredientes alimentarios que se establecen en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 258/97.

(3)

El 9 de marzo de 2015, la Comisión remitió el informe de evaluación inicial a los demás Estados miembros.

(4)

Varios Estados miembros presentaron objeciones fundamentadas en el plazo de sesenta días establecido en el artículo 6, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 258/97.

(5)

El 14 de octubre de 2015, la Comisión consultó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) y le solicitó que efectuase una evaluación adicional de la L-ergotioneina como ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97.

(6)

El 26 de octubre de 2016, la EFSA, en su «Scientific Opinion on the safety of L-ergothioneine as a novel food pursuant to Regulation (EC) No 258/97» («Dictamen científico sobre la inocuidad de la L-ergotioneina como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97», documento en inglés) (2), concluyó que la L-ergotioneina era segura para los usos propuestos y en los niveles indicados.

(7)

Dicho dictamen proporciona motivos suficientes para determinar que la L-ergotioneina, en los usos y a los niveles de uso propuestos, cumple los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 258/97.

(8)

La Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece una serie de requisitos que deben cumplir los complementos alimenticios. El uso de la L-ergotioneina debe autorizarse sin perjuicio de las disposiciones de dicha Directiva.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2002/46/CE, la L-ergotioneina, tal como se especifica en el anexo I, podrá comercializarse en el mercado de la Unión como nuevo ingrediente alimentario para ser utilizado en complementos alimenticios destinados a la población general, excluidos los lactantes y los niños de corta edad, así como las mujeres embarazadas y lactantes, para los usos definidos y en los niveles máximos establecidos en el anexo II.

Artículo 2

La denominación de la L-ergotioneina autorizada por la presente Decisión que figurará en el etiquetado de los productos alimenticios que la contengan será «L-ergotioneina».

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será Tetrahedron, 14, avenue de l'Opéra, 75001 París, Francia.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2017.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.

(2)  EFSA Journal (2016); 14(11):(4629).

(3)  Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO L 183 de 12.7.2002, p. 51).


ANEXO I

ESPECIFICACIONES DE LA L-ERGOTIONEINA

Definición

Denominación química (IUPAC)

(2S)-3-(2-tioxo-2,3-dihidro-1H-imidazol-4-il)-2-(trimetilamonio)-propanoato

Fórmula química

C9H15N3O2S

Masa molecular

229,3 Da

N.o CAS

497-30-3

IUPAC: Unión Internacional de Química Pura y Aplicada.

Especificaciones

Parámetro

Especificación

Método

Aspecto

Polvo blanco

Visual

Rotación óptica

[α]D ≥ (+) 122° (c = 1, H20) (1)

Polarimetría

Pureza química

≥ 99,5 %

HPLC [Eur. Ph. 2.2.29]

≥ 99 %

1H-NMR

Identificación

Conforme con la estructura

1H-NMR

C: 47,14 ± 0,4 %

 

H: 6,59 ± 0,4 %

 

N: 18,32 ± 0,4 %

Análisis elemental

Disolventes residuales totales

(metanol, acetato de etilo, isopropanol, etanol)

[Eur. Ph. 01/2008:50400]

< 1 000 ppm

Cromatografía de gases

[Eur. Ph. 01/2008:20424]

Pérdida por desecación

Patrón interno < 0,5 %

[Eur. Ph. 01/2008:20232]

Impurezas

< 0,8 %

HPLC/GPC o 1H-NMR

Metales pesados  (2)  (3)

Plomo

< 3 ppm

ICP/AES

(Pb, Cd)

Fluorescencia atómica (Hg)

Cadmio

< 1 ppm

Mercurio

< 0,1 ppm

Especificaciones microbiológicas  (2)

Recuento aeróbico viable total

≤ 1 × 103 UFC/g

[Eur. Ph. 01/2011:50104]

Recuento de levaduras y mohos totales

≤ 1 × 102 UFC/g

Escherichia coli:

Ausencia en 1 g

Eur. Ph.: Farmacopea Europea; 1H-NMR: resonancia magnética nuclear proteica; HPLC: cromatografía líquida de alta resolución; GPC: cromatografía de permeabilidad en gel; ICP/AES espectrometría de emisión atómica en plasma de acoplamiento inductivo;

UFC: unidad formadora de colonias.


(1)  Lit. [α]D = (+) 126,6° (c = 1, H20)

(2)  Análisis efectuados sobre cada lote.

(3)  Contenidos máximos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).


ANEXO II

USOS AUTORIZADOS DE LA L-ERGOTIONEINA

Categoría de alimentos

Contenido máximo

Complementos alimenticios tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE

30 mg/día para la población general (con exclusión de las mujeres embarazadas y lactantes)

20 mg/día para los niños de más de 3 años


15.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 184/69


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1282 DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2017

por la que no se aprueba el uso de 2-metil-1,2-benzisotiazol-3(2H)-ona como sustancia activa en biocidas del tipo de producto 13

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 90, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de noviembre de 2009, Polonia recibió una solicitud, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), para la inclusión de la sustancia activa 2-metil-1,2-benzisotiazol-3(2H)-ona (n.o CE: n. d.; n.o CAS: 2527-66-4) en el anexo I de dicha Directiva para su uso en biocidas del tipo de producto 13 (protectores de líquidos de metalistería), conforme a la definición del anexo V de la mencionada Directiva, que corresponde al tipo de producto 13 definido en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(2)

El 24 de marzo de 2016, Polonia presentó el informe de evaluación, junto con sus recomendaciones, de conformidad con el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(3)

El 16 de diciembre de 2016, el Comité de Biocidas presentó el dictamen de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(4)

Con arreglo a dicho dictamen, no puede esperarse que los biocidas utilizados para el tipo de producto 13 que contienen 2-metil-1,2-benzisotiazol-3(2H)-ona cumplan los requisitos establecidos en el artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 528/2012. La evaluación de los riesgos medioambientales de los escenarios contemplados respecto a este tipo de producto puso de manifiesto riesgos inaceptables.

(5)

No procede, por tanto, aprobar la 2-metil-1,2-benzisotiazol-3(2H)-ona para su uso en biocidas del tipo de producto 13.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La sustancia activa 2-metil-1,2-benzisotiazol-3(2H)-ona (n.o CE: n. d.; n.o CAS: 2527-66-4) no se aprueba para su uso en biocidas del tipo de producto 13.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).