ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 183

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
14 de julio de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1266 de la Comisión, de 11 de julio de 2017, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2494/96, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1267 de la Comisión, de 11 de julio de 2017, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1268 de la Comisión, de 11 de julio de 2017, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1269 de la Comisión, de 13 de julio de 2017, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/949 en lo que respecta a la retirada de los cacahuetes (maníes) procedentes de los Estados Unidos de América de la lista de controles previos a la exportación autorizados en lo que concierne a las aflatoxinas ( 1 )

9

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1227 de la Comisión, de 27 de julio de 2016, que modifica el Reglamento (CEE) n.o 2568/91 relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis ( DO L 202 de 28.7.2016 )

11

 

*

Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2017/568 de la Comisión, de 24 de mayo de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la admisión de instrumentos financieros a negociación en mercados regulados ( DO L 87 de 31.3.2017 )

12

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

14.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1266 DE LA COMISIÓN

de 11 de julio de 2017

por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2494/96, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar las disposiciones sobre la clasificación de determinadas mercancías.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 2494/96 de la Comisión (3) clasificó la «hoja de ficha de tereftalato de polietileno de un grosor no superior a 10 micrómetros recubierta de una capa de tinta térmica, en rollos de anchura no superior a 62 cm» en la partida 3215 de la nomenclatura combinada como «Tintas de imprimir, tintas de escribir o de dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas». La clasificación del producto en la partida 3215 se basó en la Regla general 3 b) para la interpretación de la nomenclatura combinada, pero la motivación no entra en detalles en cuanto a las posibles partidas que deben tenerse en cuenta a la hora de aplicar la Regla general 3 b). En particular, no figuran motivos para la exclusión de la partida 9612, que cubre, aparte de los tampones, «Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos».

(3)

El Reglamento (CE) n.o 2494/96 se refiere a los denominados «rollos de gran formato» que no sean productos listos para utilizar, sino rollos de una longitud considerable que no pueden ponerse en una máquina de escribir o máquina similar sin un paso adicional del proceso de fabricación. Dicha información falta en la descripción del producto que figura en el anexo del Reglamento (CE) n.o 2494/96 y a la ausencia de la misma puede conducir a errores en la clasificación arancelaria de las cintas entintadas listas para su uso. Las cintas entintadas listas para su uso se clasifican en la partida 9612.

(4)

Como el producto afectado por el Reglamento (CE) n.o 2494/96 ya no está disponible en el mercado, dicho Reglamento ya no se considera necesario. La mayoría de las cintas entintadas actualmente disponibles en el mercado, incluso de una anchura y una longitud considerables, pueden utilizarse directamente al colocarse en una máquina de escribir o máquina similar sin un paso adicional del proceso de fabricación. Además, se creará una nota explicativa de la NC a las subpartidas 9612 10 10 a 9612 10 80 («cintas») para proporcionar una orientación sobre la clasificación arancelaria de las cintas entintadas.

(5)

En consecuencia, debe derogarse el Reglamento (CE) n.o 2494/96 al objeto de evitar posibles clasificaciones arancelarias divergentes de las cintas entintadas y garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada en la Unión Europea.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 2494/96.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Stephen QUEST

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 2494/96 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1996, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 338 de 28.12.1996, p. 38).


14.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1267 DE LA COMISIÓN

de 11 de julio de 2017

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Stephen QUEST

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación (código NC)

Motivos

(1)

(2)

(3)

Producto en forma de polvo fino, blanco e inodoro a base de microesferas (tamaño de las partículas: < 10 μm) con una densidad aproximada de 2,1-2,5 g/cm3.

Las microesferas están compuestas de nefelina o nefelina sienita calentada para conferir al material forma más elíptica y redondear los bordes. Este proceso dota de una superficie vítrea a la nefelina o la nefelina sienita. La nefelina y la nefelina sienita son aluminosilicatos de sodio y potasio.

El producto se utiliza como aditivo en pinturas, revestimientos y películas para reducir los niveles de compuestos orgánicos volátiles, aumentar la carga de relleno, mejorar la dureza, y conferir resistencia al bruñido, el rallado y la abrasión.

2842 10 00

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 2842 y 2842 10 00 .

Se excluye la clasificación del producto en la partida 2529 porque la superficie vítrea de la nefelina o de la nefelina sienita indica que su estructura cristalina ha sido modificada por el procedimiento de calentamiento (véanse la nota 1 del capítulo 25 y las notas explicativas del sistema armonizado (NESA) relativas al capítulo 25, consideraciones generales, párrafo segundo).

Se excluye la clasificación del producto en la partida 2621 porque el producto no es ni escorias, ni cenizas ni residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales.

Se excluye la clasificación del producto en la partida 3816 porque no hay adición de aglutinante (véanse también las NESA de la partida 3816 , párrafo primero).

Se excluye la clasificación en la partida 3824 , ya que la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico.

Se excluye la clasificación del producto en la partida 6806 porque el producto no es un producto mineral dilatado.

Se excluye la clasificación del producto en la partida 6815 porque el producto no es una manufactura acabada o semielaborada de «materias minerales» sino un material utilizado en la fabricación de artículos.

Por lo tanto, el producto debe clasificarse en el código NC 2842 10 00 como silicatos dobles o complejos, incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida.


14.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1268 DE LA COMISIÓN

de 11 de julio de 2017

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Stephen QUEST

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancías

Clasificación (código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Producto en forma de cuentas de cera finas, de color blanco, de aproximadamente 1 mm de diámetro, obtenido a partir de aceite de palma refinado.

El producto está compuesto de:

estearina de palma dura hidrogenada,

estearina de palma dura no hidrogenada,

blanqueador óptico (alrededor del 0,01 % en peso).

La estearina de palma obtenida a partir de aceite de palma se somete a un fraccionamiento en varias fases y la estearina dura (fracción sólida) se separa de la estearina blanda. A continuación, una parte de la estearina dura se somete a un proceso de hidrogenación y se mezcla con la parte no hidrogenada de la estearina dura y un blanqueador óptico. El producto obtenido se somete después a un proceso por el que se transforma en cuentas.

El producto presenta las características de las ceras y se utiliza como materia prima para la fabricación de velas.

El punto de gota es 59,2 °C ± 0,5 °C y la viscosidad, medida con un viscosímetro de rotación, es inferior o igual a 10 Pa.s a una temperatura de 10 °C por encima del punto de gota.

El producto se presenta en bolsas de 25 kg.

3404 90 00

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada; por la nota 5, párrafo primero, letra a), del capítulo 34, y por los textos de los códigos NC 3404 y 3404 90 00 .

Se excluye su clasificación en la partida 1516 , ya que el producto es una mezcla de estearina dura hidrogenada y de estearina dura no hidrogenada. El producto se elabora más de lo contemplado en la partida 1516 y no es ni aceite ni grasa. Además, la presencia de un blanqueador óptico excluye el producto de la partida 1516 .

La clasificación del producto en la partida 1517 queda excluida, ya que el producto no es una mezcla o un preparado comestible que entre dentro del ámbito de aplicación de la partida 1517 .

Se excluye su clasificación en la partida 1521 , ya que el producto se compone principalmente de estearina de palma, que es un triglicérido.

De conformidad con la nota 5, párrafo primero, letra a), del capítulo 34, los productos orgánicos fabricados químicamente que presenten las características de las ceras, solubles o no en agua, se clasifican en la partida 3404 . El producto también cumple los criterios de una cera artificial (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 3404 , letra A).

Por lo tanto, el producto debe clasificarse en el código NC 3404 90 00 como las demás ceras artificiales y ceras preparadas.


14.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1269 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2017

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/949 en lo que respecta a la retirada de los cacahuetes (maníes) procedentes de los Estados Unidos de América de la lista de controles previos a la exportación autorizados en lo que concierne a las aflatoxinas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y en particular su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/949 de la Comisión (2) autoriza los controles previos a la exportación efectuados por determinados terceros países a algunos alimentos para detectar la presencia de ciertas micotoxinas.

(2)

El artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 882/2004 dispone que pueden autorizarse controles específicos previos a la exportación efectuados por un tercer país en piensos y alimentos inmediatamente antes de su exportación a la Unión Europea para verificar que los productos exportados cumplen los requisitos de la Unión. Dicha autorización solo puede concederse a un tercer país si ha quedado demostrado, mediante una auditoría de la Unión Europea, que los piensos o alimentos exportados a la UE cumplen los requisitos de la Unión o equivalentes, y que los controles llevados a cabo en el tercer país con anterioridad a la expedición se consideran lo suficientemente eficaces y capaces de sustituir o reducir los controles documentales, identificativos y físicos establecidos en la legislación de la Unión. La autorización de los controles previos a la exportación efectuados por los Estados Unidos de América (EE. UU.) sobre las aflatoxinas en los cacahuetes (maníes) fue concedida por la UE en 2008.

(3)

Desde mediados de 2016, se ha observado un aumento de los casos de incumplimiento en lo relativo a la presencia de aflatoxinas en los cacahuetes procedentes de los EE. UU. Se informó a las autoridades de los EE. UU., quienes se comprometieron a remediar la situación. No obstante, puede constatarse que la situación no ha mejorado.

(4)

Por consiguiente, puede concluirse que las condiciones que llevaron a la autorización de los controles previos a la exportación ya no se cumplen y, por lo tanto, conviene suprimir los cacahuetes (maníes) procedentes de los EE. UU. de la lista de controles previos a la exportación autorizados. Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/949 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/949 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/949 de la Comisión, de 19 de junio de 2015, por el que se autorizan los controles previos a la exportación efectuados por determinados terceros países a algunos alimentos para detectar la presencia de ciertas micotoxinas (DO L 156 de 20.6.2015, p. 2).


ANEXO

En el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/949 se suprime la siguiente:

Productos alimenticios

Código NC

Subdivisión códigos TARIC

País de origen

Micotoxina

Frecuencia de los controles físicos (%) en el momento de la importación

«—

Cacahuetes (maníes), con cáscara

1202 41 00

 

Estados Unidos de América

Aflatoxinas

< 1 %»

Cacahuetes (maníes), sin cáscara

1202 42 00

Cacahuetes (maníes), preparados o conservados de otro modo

2008 11 91 ; 2008 11 96 ; 2008 11 98


Corrección de errores

14.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/11


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1227 de la Comisión, de 27 de julio de 2016, que modifica el Reglamento (CEE) n.o 2568/91 relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis

( Diario Oficial de la Unión Europea L 202 de 28 de julio de 2016 )

En la página 11, en el anexo II, apartado 1), por el que se sustituye el anexo XII, punto 3.3, del Reglamento (CEE) n.o 2568/91, párrafo segundo, primer guion:

donde dice:

«Robusto,»,

debe decir:

«Intenso,».

En la página 11, en el anexo II, apartado 1), por el que se sustituye el anexo XII, punto 3.3, del Reglamento (CEE) n.o 2568/91, párrafo segundo, tercer guion:

donde dice:

«Delicado,»,

debe decir:

«Ligero,».

En la página 11, en el anexo II, apartado 1), por el que se sustituye el anexo XII, punto 3.3, del Reglamento (CEE) n.o 2568/91, párrafo octavo, el cuadro queda redactado del siguiente modo:

«Términos sujetos a la presentación de un certificado de ensayo organoléptico

Mediana del atributo

Frutado

Frutado maduro

Frutado verde

Frutado ligero

Inferior a 3

Frutado medio

Entre 3 y 6

Frutado intenso

Superior a 6

Frutado maduro ligero

Inferior a 3

Frutado maduro medio

Entre 3 y 6

Frutado maduro intenso

Superior a 6

Frutado verde ligero

Inferior a 3

Frutado verde medio

Entre 3 y 6

Frutado verde intenso

Superior a 6

Amargo ligero

Inferior a 3

Amargo medio

Entre 3 y 6

Amargo intenso

Superior a 6

Picante ligero

Inferior a 3

Picante medio

Entre 3 y 6

Picante intenso

Superior a 6

Aceite equilibrado

La mediana de los atributos amargo y picante son como máximo dos puntos superiores a la mediana del atributo frutado.

Aceite dulce

La mediana del atributo amargo y la mediana del atributo picante son inferiores o iguales a 2.»


14.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/12


Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2017/568 de la Comisión, de 24 de mayo de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la admisión de instrumentos financieros a negociación en mercados regulados

( Diario Oficial de la Unión Europea L 87 de 31 de marzo de 2017 )

En la página 119, en el artículo 4, en el título:

donde dice:

«Acciones y participaciones de organismos de inversión colectiva»,

debe decir:

«Acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva».

En la página 119, en el artículo 4, apartado 1:

donde dice:

«Al admitir a negociación acciones o participaciones de un organismo de inversión colectiva, el mercado regulado comprobará que la comercialización de dichas acciones o participaciones esté autorizada en su Estado miembro.»,

debe decir:

«Al admitir a negociación acciones o participaciones de una institución de inversión colectiva, el mercado regulado comprobará que la comercialización de dichas acciones o participaciones esté autorizada en su Estado miembro.».

En la página 119, en el artículo 4, apartado 2, parte introductoria:

donde dice:

«Al evaluar si las acciones o participaciones de un organismo de inversión colectiva de capital variable pueden negociarse de modo equitativo, ordenado y eficiente, el mercado regulado tendrá en cuenta lo siguiente:»,

debe decir:

«Al evaluar si las acciones o participaciones de una institución de inversión colectiva de tipo abierto pueden negociarse de modo equitativo, ordenado y eficiente, el mercado regulado tendrá en cuenta lo siguiente:».

En la página 120, en el artículo 4, apartado 3, parte introductoria:

donde dice:

«Al evaluar si las acciones o participaciones de un organismo de inversión colectiva de capital fijo pueden negociarse de modo equitativo, ordenado y eficiente, el mercado regulado tendrá en cuenta lo siguiente:»,

debe decir:

«Al evaluar si las acciones o participaciones de una institución de inversión colectiva de tipo cerrado pueden negociarse de modo equitativo, ordenado y eficiente, el mercado regulado tendrá en cuenta lo siguiente:».