ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 172

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
5 de julio de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2017/1190 del Consejo, de 12 de junio de 2017, relativa a la posición que se debe adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité de los GNSS Unión Europea/Suiza establecido por el Acuerdo de Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre los Programas Europeos de Navegación por satélite, por lo que respecta a la adopción de su reglamento interno

1

 

*

Decisión (UE) 2017/1191 del Consejo, de 16 de junio de 2017, por la que se deroga la Decisión 2014/56/UE, relativa a la existencia de un déficit excesivo en Croacia

8

 

*

Decisión (UE) 2017/1192 del Consejo, de 26 de junio de 2017, relativa a la posición que se debe adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el seno del Comité europeo para la elaboración de normas de navegación interior (CESNI) y en la sesión plenaria de la Comisión Central para la Navegación del Rin (CCNR) sobre la adopción de una norma referente a las prescripciones técnicas aplicables a las embarcaciones de navegación interior

10

 

*

Decisión (PESC) 2017/1193 del Consejo, de 4 de julio de 2017, que modifica la Acción Común 2005/889/PESC por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah)

12

 

*

Decisión (PESC) 2017/1194 del Consejo, de 4 de julio de 2017, por la que se modifica la Decisión 2013/354/PESC sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS)

13

 

*

Decisión (PESC) 2017/1195 del Consejo, de 4 de julio de 2017, por la que se modifica la Decisión 2014/129/PESC que promueve la red europea de grupos de reflexión independientes sobre la no proliferación, en apoyo de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva

14

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/1196 de la Comisión, de 3 de julio de 2017, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros [notificada con el número C(2017) 4432]  ( 1 )

16

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/1197 de la Comisión, de 3 de julio de 2017, que modifica la Decisión de Ejecución 2012/340/UE de la Comisión, relativa a la organización de un experimento temporal de conformidad con las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo en lo que respecta a las inspecciones sobre el terreno llevadas a cabo bajo supervisión oficial para semillas de base y semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base [Notificada con el número C(2017) 4442]  ( 1 )

30

 

*

Decisión (UE) 2017/1198 del Banco Central Europeo, de 27 de junio de 2017, sobre la presentación por las autoridades nacionales competentes al Banco Central Europeo de los planes de financiación de las entidades de crédito (BCE/2017/21)

32

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1986 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2015, por el que se establecen formularios normalizados para la publicación de anuncios en el ámbito de la contratación pública y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 842/2011 ( DO L 296 de 12.11.2015 )

36

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

DECISIONES

5.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/1


DECISIÓN (UE) 2017/1190 DEL CONSEJO

de 12 de junio de 2017

relativa a la posición que se debe adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité de los GNSS Unión Europea/Suiza establecido por el Acuerdo de Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre los Programas Europeos de Navegación por satélite, por lo que respecta a la adopción de su reglamento interno

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 172, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre los Programas Europeos de Navegación por satélite (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo») se aplica con carácter provisional desde el 1 de enero de 2014 en lo que respecta a los elementos que son de competencia de la Unión.

(2)

El artículo 20 del Acuerdo crea el Comité de los GNSS Unión Europea/Suiza (en lo sucesivo, «Comité Mixto») y dispone asimismo que dicho Comité debe establecer su reglamento interno.

(3)

Procede, por lo tanto, determinar la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión por lo que respecta a la adopción del reglamento interno del Comité Mixto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La posición que se debe adoptar en nombre de la Unión en el Comité de los GNSS Unión Europea/Suiza (en lo sucesivo, «Comité Mixto») establecido por el Acuerdo de Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre los Programas Europeos de Navegación por satélite, por lo respecto a la adopción de su reglamento interno, se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto adjunto a la presente Decisión.

2.   Los representantes de la Unión en el Comité Mixto podrán acordar cambios menores del proyecto de Decisión sin decisión ulterior del Consejo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

C. CAMILLERI


(1)  DO L 15 de 20.1.2014, p. 3.


PROYECTO DE

DECISIÓN 1/2017 DEL COMITÉ DE LOS GNSS UNIÓN EUROPEA/SUIZA

de …

por la que se adopta su reglamento interno

EL COMITÉ DE LOS GNSS UNIÓN EUROPEA/SUIZA,

Visto el Acuerdo de Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre los Programas Europeos de Navegación por satélite, y en particular su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre Programas Europeos de Navegación por satélite (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo») se aplica con carácter provisional entre la Confederación Suiza (en lo sucesivo, «Suiza») y la Unión, desde el 1 de enero de 2014, por lo que respecta a aquellos de sus elementos que son de competencia de la Unión.

(2)

Con arreglo al artículo 20, apartado 2, del Acuerdo, el Comité de los GNSS Unión Europea/Suiza (en lo sucesivo, «Comité Mixto») debe establecer su reglamento interno.

(3)

Con arreglo al artículo 20, apartado 4 del Acuerdo, el Comité Mixto podrá decidir crear grupos de trabajo o grupos de expertos para que le ayuden en el cumplimiento de sus tareas.

(4)

Con arreglo al artículo 27, apartado 2, del Acuerdo, el Comité Mixto estará compuesto por representantes de Suiza y de la Unión Europea durante la aplicación provisional del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Queda adoptado el reglamento interno del Comité Mixto que se establece en el anexo de la presente Decisión.

Hecho en inglés en Bruselas y Berna, el … y el …, respectivamente

Por el Comité Mixto

El Presidente

Secretario por la Unión Europea

Secretario por Suiza


(1)  DO L 15 de 20.1.2014, p. 3.

ANEXO

REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE LOS GNSS UNIÓN EUROPEA / SUIZA («EL COMITÉ MIXTO»)

Artículo 1

Composición del Comité Mixto

1.   El Comité Mixto estará compuesto, por una parte, por representantes de la Comisión Europea (en lo sucesivo, «la Comisión») y de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea y, por otra, y por representantes del Gobierno Federal de la Confederación Suiza (en lo sucesivo, «Suiza»). En lo sucesivo, se hará referencia a ambas Partes individualmente como «la Parte» o conjuntamente como «las Partes».

2.   Los representantes de las Partes podrán asistir acompañados por otros funcionarios que actúen por cuenta de las Partes.

3.   Durante la aplicación provisional del Acuerdo, el Comité Mixto estará compuesto, por una parte, por representantes de Suiza y, por otra, por representantes de la Unión Europea.

Artículo 2

Presidencia

1.   La presidencia del Comité Mixto se alternará entre las Partes cada doce meses.

Suiza ejercerá la presidencia durante el año natural en que tenga lugar la entrada en vigor del Acuerdo.

2.   La Parte que ejerza la presidencia designará al presidente del Comité Mixto y a su sustituto.

3.   El presidente dirigirá las tareas del Comité Mixto.

4.   Durante la aplicación provisional del Acuerdo, las disposiciones del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 3

Observadores

El Comité Mixto podrá decidir, mediante común acuerdo de las Partes, invitar a expertos o a representantes de otros organismos, a asistir a las reuniones del Comité Mixto como observador, con objeto de que suministren información sobre temas específicos. El Comité Mixto acordará los términos y las condiciones con arreglo a los cuales estos observadores podrán asistir a las reuniones.

Artículo 4

Secretaría

1.   Un funcionario de la Comisión Europea y otro del Gobierno suizo ejercerán conjuntamente como secretarios del Comité Mixto.

2.   La Secretaría del Comité Mixto será responsable de la comunicación entre las Partes, incluida la transmisión de documentos.

3.   Las funciones de secretaría serán responsabilidad de la Parte que ejerza la presidencia.

Artículo 5

Reuniones del Comité Mixto

1.   El Comité Mixto se reunirá siempre que sea necesario y, en principio, una vez al año.

El presidente, previa consulta con las Partes, convocará la reunión del Comité Mixto en una fecha y un lugar mutuamente acordados. Si las Partes así lo acuerdan, podrán celebrarse asimismo audioconferencias y vídeoconferencias.

El presidente convocará una reunión especial del Comité Mixto a petición de la Unión Europea o de Suiza.

El Comité Mixto se reunirá en un plazo de quince días naturales a partir de la fecha de la solicitud contemplada en el artículo 22, apartado 2, del Acuerdo.

2.   El Comité Mixto se reunirá en Bruselas o en Suiza, en función de la Parte que ejerza la presidencia, salvo que las Partes acuerden lo contrario.

3.   El presidente enviará la convocatoria de la reunión, acompañada del proyecto de orden del día y de los documentos de la sesión, a los representantes de las Partes al menos veintiún días naturales antes de la reunión. Los documentos para las reuniones convocadas conforme al artículo 22, apartado 2, del Acuerdo se enviarán, al menos siete días naturales antes de la reunión.

4.   De acuerdo con las Partes, el presidente podrá reducir los plazos mencionados en el apartado 3, con el fin de atender a las necesidades de asuntos concretos.

5.   Al menos siete días naturales antes de cada reunión, se comunicará a la presidencia la composición de la representación de cada Parte.

6.   Las reuniones del Comité Mixto no serán públicas, a menos que las Partes decidan lo contrario.

Artículo 6

Orden del día

1.   El presidente, asistido por los secretarios, establecerá el orden del día provisional de cada reunión.

2.   Cada Parte podrá solicitar la inclusión de puntos adicionales en el orden del día. Toda solicitud de inclusión deberá estar debidamente justificada y remitirse por escrito al presidente al menos siete días naturales antes de la reunión.

3.   El Comité Mixto aprobará el orden del día al inicio de cada reunión.

Artículo 7

Grupos de trabajo del Comité Mixto

1.   La composición y el funcionamiento de los grupos de trabajo o los grupos de expertos creados con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Acuerdo se acordarán sobre la base de un mandato establecido por el Comité Mixto.

2.   Los grupos de trabajo o los grupos de expertos aplicarán el presente reglamento interno mutatis mutandis.

3.   Los grupos de trabajo o los grupos de expertos actuarán bajo la autoridad del Comité Mixto, al que informarán al término de cada una de sus reuniones. No estarán autorizados a tomar decisiones pero podrán presentar recomendaciones al Comité Mixto.

4.   El Comité podrá decidir, con arreglo al artículo 8 del presente reglamento interno, modificar o poner fin o al mandato de los grupos de trabajo o de los grupos de expertos.

Artículo 8

Decisiones y recomendaciones

1.   El Comité Mixto tomará decisiones y elaborará recomendaciones mediante común acuerdo de las Partes de conformidad con el Acuerdo. Se designarán con los términos «decisión» o «recomendación», seguidos de un número de serie, la fecha de adopción y una indicación de su objeto.

2.   Las decisiones y recomendaciones del Comité Mixto estarán firmadas por el presidente y los secretarios y se distribuirán a las Partes.

3.   Cada Parte podrá decidir la publicación en su Diario Oficial de cualquier Decisión o Recomendación adoptada por el Comité Mixto. Las Partes se comunicarán mutuamente sus intenciones de publicar una decisión o una recomendación.

4.   El Comité Mixto podrá adoptar sus decisiones o recomendaciones por procedimiento escrito si así lo acuerdan las Partes. El procedimiento escrito consistirá en un intercambio de notas entre los secretarios, de acuerdo con las Partes. A tal fin, el texto de la propuesta se distribuirá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente reglamento interno, en un plazo no inferior a veintiún días naturales, durante el cual se deberán dar a conocer las eventuales reservas o modificaciones. El presidente podrá, previa consulta con las Partes, reducir ese plazo para tener en cuenta circunstancias particulares. Una vez acordado el texto, el presidente y los secretarios firmarán la decisión o la recomendación.

5.   Las decisiones del Comité Mixto relativas a la modificación del anexo del Acuerdo se adoptarán en las lenguas oficiales del Acuerdo.

Artículo 9

Actas

1.   La Secretaría elaborará un proyecto de acta de cada reunión. El proyecto indicará las decisiones tomadas y las recomendaciones formuladas. El proyecto de acta se someterá a la aprobación del Comité Mixto. Una vez aprobada por este, el presidente y los secretarios firmarán el acta.

2.   El proyecto de acta se elaborará en un plazo máximo de veintiún días naturales tras la reunión, y se someterá a la aprobación del Comité Mixto, bien por procedimiento escrito o en la siguiente reunión del Comité Mixto.

Artículo 10

Confidencialidad

Cuando una Parte comunique al Comité Mixto información considerada confidencial, las otras Partes tratarán dicha información como tal.

Artículo 11

Gastos

1.   Cada Parte asumirá los gastos que conlleve su participación en las reuniones del Comité Mixto y de los grupos de trabajo o los grupos de expertos.

2.   El Comité Mixto decidirá acerca del reparto de los gastos derivados de las misiones confiadas a expertos.

3.   Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.

Artículo 12

Correspondencia

Toda la correspondencia destinada a la presidencia del Comité Mixto se enviará a la Secretaría del dicho Comité.

Artículo 13

Modificación

El presente reglamento interno podrá modificarse por decisión del Comité Mixto de conformidad con su artículo 8.


5.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/8


DECISIÓN (UE) 2017/1191 DEL CONSEJO

de 16 de junio de 2017

por la que se deroga la Decisión 2014/56/UE, relativa a la existencia de un déficit excesivo en Croacia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 126, apartado 12,

Vista la recomendación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 28 de enero de 2014, siguiendo una Recomendación de la Comisión, el Consejo, mediante la Decisión 2014/56/UE (1), adoptada de conformidad con el artículo 126, apartado 6, del Tratado, declaró la existencia de un déficit excesivo en Croacia. El Consejo observó que el déficit de las administraciones públicas previsto para 2014 era del 5,5 % del PIB, superior, pues, al valor de referencia establecido en el Tratado, del 3 % del PIB. Se preveía que la deuda bruta de las administraciones públicas alcanzase el 62 % del PIB en 2014, situándose, pues, por encima del valor de referencia del 60 % del PIB establecido en el Tratado.

(2)

El 28 de enero de 2014, de conformidad con el artículo 126, apartado 7, del Tratado y el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1467/97 del Consejo (2), este último dirigió una Recomendación a Croacia, sobre la base de una Recomendación de la Comisión, con vistas a que ese país pusiese fin a la situación de déficit excesivo en 2016 a más tardar.

(3)

El 2 de julio de 2014, la Comisión llegó a la conclusión de que Croacia había tomado medidas eficaces para atenerse a la Recomendación del Consejo de 28 de enero de 2014 conforme al artículo 126, apartado 7, del Tratado.

(4)

De conformidad con el artículo 4 del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo a los Tratados, la Comisión debe proporcionar los datos estadísticos para la aplicación de este procedimiento. En el marco de la aplicación de ese Protocolo, los Estados miembros deben notificar los datos estadísticos referentes al déficit público y la deuda pública, junto con otras variables conexas, dos veces al año, a saber, antes del 1 de abril y antes del 1 de octubre, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 479/2009 del Consejo (3).

(5)

El Consejo debe adoptar una decisión por la que se derogue la Decisión sobre la existencia de un déficit excesivo, basándose en los datos estadísticos notificados. Por otra parte, una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo solo debe derogarse si las previsiones de la Comisión indican que el déficit no superará el umbral establecido en el Tratado, del 3 % del PIB, a lo largo del período de previsión, y la ratio de deuda cumple el elemento prospectivo del valor de referencia de la reducción de la deuda (4).

(6)

Partiendo de los datos proporcionados por la Comisión (Eurostat) de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 479/2009, a raíz de la notificación remitida por Croacia en abril de 2016, y basándose en el Programa de Convergencia para0 2017-2020 y en las previsiones de la primavera de 2017 de la Comisión, cabe extraer las conclusiones siguientes:

En 2016 el déficit de las administraciones públicas descendió hasta el 0,8 % del PIB, desde el 3,4 % registrado en 2015. Esa mejora se vio impulsada principalmente por: i) el aumento de los ingresos gracias al fuerte crecimiento del PIB, y ii) la restricción por el lado del gasto. Por lo tanto, en el plazo establecido por el Consejo se logró situar el déficit por debajo del valor de referencia del 3 % del PIB establecido en el Tratado.

El Programa de Convergencia para 2017-2020, presentado por el Gobierno croata el 27 de abril de 2017, prevé que el déficit de las administraciones públicas aumente hasta el 1,3 % del PIB en 2017 y disminuya hasta el 0,8 % del PIB en 2018. Las previsiones de la Comisión de la primavera de 2017 anuncian un déficit del 1,1 % del PIB en 2017 y del 0,9 % del PIB en 2018. Por tanto, se prevé que el déficit permanezca por debajo del valor de referencia del 3 % del PIB establecido en el Tratado durante el período de previsión.

El saldo estructural, es decir, el saldo de las administraciones públicas ajustado en función del ciclo económico y excluyendo las medidas puntuales y otras medidas de carácter temporal, mejoró un 3,0 % del PIB en el período 2014-2016.

La ratio deuda pública bruta / PIB alcanzó un máximo del 86,7 % en 2015 y disminuyó al 84,2 % en 2016, gracias a la mejora del PIB y los ajustes entre flujos y fondos reductores de la deuda. Según las previsiones de la primavera de 2017 de la Comisión, la ratio de deuda seguirá disminuyendo hasta situarse en el 79,4 % del PIB en 2018, gracias al fuerte crecimiento del PIB nominal. Sobre esa base, la ratio de deuda de 2016 cumple el elemento prospectivo del valor de referencia para la reducción de la deuda.

(7)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 126, apartado 12, del Tratado, una decisión del Consejo por la que se declare la existencia de un déficit excesivo ha de ser derogada cuando, a juicio del Consejo, el Estado miembro afectado haya corregido la situación de déficit excesivo.

(8)

En opinión del Consejo, el déficit excesivo de Croacia ha sido corregido y, por consiguiente, procede derogar la Decisión 2014/56/UE.

(9)

A partir de 2017, año siguiente al de la corrección del déficit excesivo, Croacia está sujeta al componente preventivo del Pacto de Estabilidad y Crecimiento. Como ya ha alcanzado su objetivo a medio plazo en 2016, Croacia debe evitar desviarse de él y cumplir con el criterio de deuda, de conformidad con el artículo 2, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) n.o 1467/97.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De una evaluación global se desprende que se ha corregido la situación de déficit excesivo en Croacia.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2014/56/UE.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República de Croacia.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

E. SCICLUNA


(1)  Decisión 2014/56/UE del Consejo, de 28 de enero de 2014, sobre la existencia de un déficit excesivo en Croacia (DO L 36 de 6.2.2014, p. 13).

(2)  Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DO L 209 de 2.8.1997, p. 6).

(3)  Reglamento (CE) n.o 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (DO L 145 de 10.6.2009, p. 1).

(4)  De conformidad con las Condiciones de aplicación del Pacto de Estabilidad y Crecimiento y las Directrices sobre el contenido y el formato de los Programas de Estabilidad y de Convergencia, disponibles en: http://ec.europa.eu/economy_finance/economic_governance/sgp/pdf/coc/code_of_conduct_en.pdf.


5.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/10


DECISIÓN (UE) 2017/1192 DEL CONSEJO

de 26 de junio de 2017

relativa a la posición que se debe adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el seno del Comité europeo para la elaboración de normas de navegación interior (CESNI) y en la sesión plenaria de la Comisión Central para la Navegación del Rin (CCNR) sobre la adopción de una norma referente a las prescripciones técnicas aplicables a las embarcaciones de navegación interior

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La actuación de la Unión en el sector de la navegación interior debe asegurar la uniformidad en la elaboración de las prescripciones técnicas para las embarcaciones de navegación interior que deban aplicarse en la Unión.

(2)

El Comité europeo para la elaboración de normas de navegación interior (CESNI) se estableció el 3 de junio de 2015 en el marco de la Comisión Central para la Navegación del Rin (CCNR) a fin de elaborar normas técnicas relativas a las vías de navegación interior en diferentes ámbitos, en particular en lo que respecta a las embarcaciones, la tecnología de la información y las tripulaciones.

(3)

Para un transporte eficiente en las vías de navegación interior es importante que las prescripciones técnicas para las embarcaciones sean compatibles y lo más armonizadas posible en el marco de regímenes jurídicos diferentes en Europa. En particular, se debería autorizar a los Estados miembros que sean también miembros de la CCNR a respaldar las decisiones de armonización de normas de la CCNR con respecto a las aplicadas en la Unión.

(4)

Está previsto que el CESNI adopte una norma sobre las prescripciones técnicas aplicables a las embarcaciones de navegación interior («norma ES-TRIN») 2017/1 en su reunión de 6 de julio de 2017.

(5)

La norma ES-TRIN 2017/1 establece las prescripciones técnicas uniformes necesarias para garantizar la seguridad de las embarcaciones de navegación interior. Incluye disposiciones relativas a la construcción, el armamento y el equipamiento de las embarcaciones de navegación interior, disposiciones especiales relativas a determinadas categorías de embarcaciones tales como los buques de pasaje, los convoyes empujados y los portacontenedores, disposiciones relativas a los sistemas de identificación automática, disposiciones relativas a la identificación de las embarcaciones, un modelo de certificado y el registro, disposiciones transitorias, así como instrucciones para la aplicación de la norma técnica.

(6)

La Directiva (UE) 2016/1629 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), derogará la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) con efecto desde el 7 de octubre de 2018, el anexo II de la Directiva (UE) 2016/1629, se indica directamente que las prescripciones técnicas aplicables a las embarcaciones son las que figuran en la norma ES-TRIN 2015/1. La Comisión está facultada para actualizar dicha referencia a la versión más reciente de la norma ES-TRIN y para establecer la fecha de su aplicación.

(7)

Por consiguiente, la norma ES-TRIN 2017/1 afectará a la Directiva (UE) 2016/1629.

(8)

La Unión no es miembro de la CCNR ni del CESNI. Así pues, se requiere que el Consejo autorice a los Estados miembros a expresar en los mencionados organismos, la posición de la Unión en lo que respecta a la adopción de la norma ES-TRIN 2017/1.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La posición que se debe adoptar en nombre de la Unión en el seno del Comité europeo para la elaboración de normas de navegación interior (CESNI) de 6 de julio de 2017 consistirá en aceptar la adopción de la norma europea por la que se establecen las prescripciones técnicas aplicables a las embarcaciones en las vías de navegación interior (la norma «ES-TRIN») 2017/1 y la complementaria norma de ensayo de navegación interior AIS 2017/1.

2.   La posición que se debe adoptar en nombre de la Unión en la sesión plenaria de la Comisión Central para la Navegación del Rin (CCNR), en la que se decidan los requisitos técnicos para los buques de navegación interior, será para apoyar todas las propuestas de adaptación de los requisitos técnicos con los de la norma ES-TRIN 2017/1, incluido en lo que se refiere a la entrada en vigor y a las disposiciones transitorias.

Artículo 2

1.   La posición de la Unión conforme se establece en el artículo 1, apartado 1, deberá ser expresada por los Estados miembros, los cuales actuarán conjuntamente en interés de la Unión.

2.   La posición de la Unión conforme se establece en el artículo 1, apartado 2, deberá ser expresada por estos Estados miembros que son miembros de la CCNR, los cuales actuarán conjuntamente en interés de la Unión.

Artículo 3

Podrán acordarse modificaciones técnicas menores de la posición establecida en el artículo 1 sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

J. MIZZI


(1)  Directiva (UE) 2016/1629 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior y por la que se modifica la Directiva 2009/100/CE y se deroga la Directiva 2006/87/CE (DO L 252 de 16.9.2016, p. 118).

(2)  Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior y se deroga la Directiva 82/714/CEE del Consejo (DO L 389 de 30.12.2006, p. 1).


5.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/12


DECISIÓN (PESC) 2017/1193 DEL CONSEJO

de 4 de julio de 2017

que modifica la Acción Común 2005/889/PESC por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de diciembre de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/889/PESC (1), por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah).

(2)

El 7 de julio de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/1107 (2), que modifica la Acción Común 2005/889/PESC y la prorroga hasta el 30 de junio de 2017.

(3)

A la luz de la revisión estratégica de la EU BAM Rafah, la Misión debe prorrogarse por otro período de 12 meses, hasta el 30 de junio de 2018.

(4)

Por consiguiente, debe modificarse la Acción Común 2005/889/PESC en consecuencia.

(5)

La EU BAM Rafah se llevará a cabo en el contexto de una situación susceptible de deteriorarse, lo que podría impedir la consecución de los objetivos de la acción exterior de la Unión que figuran en el artículo 21 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Acción Común 2005/889/PESC se modifica como sigue:

1)

En el artículo 13, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la EU BAM Rafah para el período comprendido entre el 1 de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018 ascenderá a 1 980 000 EUR.».

2)

En el artículo 16, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Expirará el 30 de junio de 2018.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2017.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS


(1)  Acción Común 2005/889/PESC del Consejo, de 12 de diciembre de 2005, por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah) (DO L 327 de 14.12.2005, p. 28).

(2)  Decisión (PESC) 2016/1107 del Consejo, de 7 de julio de 2016, que modifica la Acción Común 2005/889/PESC por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah) (DO L 183 de 8.7.2016, p. 64).


5.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/13


DECISIÓN (PESC) 2017/1194 DEL CONSEJO

de 4 de julio de 2017

por la que se modifica la Decisión 2013/354/PESC sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 3 de julio de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/354/PESC (1), que prorrogaba la EUPOL COPPS a partir del 1 de julio de 2013.

(2)

El 7 de julio de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/1108 (2), que modifica la Decisión 2013/354/PESC y la prorroga desde el 1 de julio de 2016 hasta el 30 de junio de 2017.

(3)

A raíz de la revisión estratégica de la EUPOL COPPS, la Misión debe prorrogarse por un período adicional de 12 meses, hasta el 30 de junio de 2018.

(4)

Por consiguiente, la Decisión 2013/354/PESC debe ser modificada en consecuencia.

(5)

La EUPOL COPPS se llevará a cabo en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría obstaculizar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2013/354/PESC se modifica como sigue:

1)

En el artículo 12, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la EUPOL COPPS durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018 ascenderá a 12 372 000 EUR.».

2)

En el artículo 15, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Expirará el 30 de junio de 2018.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2017.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS


(1)  Decisión 2013/354/PESC del Consejo, de 3 de julio de 2013, sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS) (DO L 185 de 4.7.2013, p. 12).

(2)  Decisión (PESC) 2016/1108 del Consejo, de 7 de julio de 2016, por la que se modifica la Decisión 2013/354/PESC sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS) (DO L 183 de 8.7.2016, p. 65).


5.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/14


DECISIÓN (PESC) 2017/1195 DEL CONSEJO

de 4 de julio de 2017

por la que se modifica la Decisión 2014/129/PESC que promueve la red europea de grupos de reflexión independientes sobre la no proliferación, en apoyo de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, apartado 1, y su artículo 31, apartado 1,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de marzo de 2014 el Consejo adoptó la Decisión 2014/129/PESC (1).

(2)

La Decisión 2014/129/PESC establece un plazo de ejecución de 36 meses para los proyectos relativos a las actividades contempladas en su artículo 1, apartado 3, a partir de la fecha de celebración del acuerdo de financiación a que se refiere su artículo 3, apartado 3.

(3)

El 3 de abril de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/632 (2), en la que se prorrogaba el plazo de ejecución previsto en la Decisión 2014/129/PESC hasta el 2 de julio de 2017.

(4)

El 19 de junio de 2017, la entidad de ejecución (el Consorcio de No Proliferación de la UE) solicitó a la Unión autorización para volver a prorrogar del plazo de ejecución de la Decisión 2014/129/PESC hasta el 31 de diciembre de 2017 a fin de permitir la organización de una gran conferencia anual sobre no proliferación y desarme en 2017, así como la continuación del mantenimiento y la actualización de la plataforma de Internet del Consorcio de No Proliferación de la UE después del 2 de julio de 2017.

(5)

Por tanto, procede modificar la Decisión 2014/129/PESC, a fin de permitir la completa ejecución de las actividades que en ella se recogen y prorrogar su duración en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2014/129/PESC se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

aportar los medios para la celebración de cuatro grandes conferencias con terceros países y la sociedad civil sobre no proliferación y desarme para promover a escala internacional la Estrategia de la UE de no proliferación de ADM y la Estrategia de la UE contra la acumulación y el tráfico ilícitos de armas pequeñas y ligeras y de sus municiones, y el papel que en este ámbito desempeñan las instituciones de la Unión y los grupos de reflexión que existen en ella, con miras a aumentar la visibilidad de las políticas de la Unión en este ámbito y presentar informes o recomendaciones a los representantes de la Alta Representante;».

2)

En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El importe de referencia financiera para la ejecución de los proyectos relativos a las actividades contempladas en el artículo 1, apartado 3, será de 4 034 254,15 EUR.».

3)

En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Será aplicable a partir del 3 de julio de 2017. Expirará el 31 de diciembre de 2017.».

4)

En el anexo, la sección 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Duración

La presente Decisión expirará el 31 de diciembre de 2017.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS


(1)  Decisión 2014/129/PESC del Consejo, de 10 de marzo de 2014, que promueve la red europea de grupos de reflexión independientes sobre la no proliferación, en apoyo de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 71 de 12.3.2014, p. 3).

(2)  Decisión (PESC) 2017/632 del Consejo, de 3 de abril de 2017, por la que se modifica la Decisión 2014/129/PESC que promueve la red europea de grupos de reflexión independientes sobre la no proliferación, en apoyo de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 90 de 4.4.2017, p. 10).


5.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/16


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1196 DE LA COMISIÓN

de 3 de julio de 2017

por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros

[notificada con el número C(2017) 4432]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y en particular su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión (4) establece medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros. Dichas medidas incluyen la prohibición del envío de cerdos vivos, carne de porcino, preparados de carne de porcino, productos cárnicos de porcino y cualquier otro producto hecho de carne de porcino o que la contenga desde determinadas zonas de los Estados miembros afectados.

(2)

El artículo 6 de la Directiva 2002/60/CE del Consejo (5) reconoce la existencia de explotaciones integradas por varias unidades de producción y permite la aplicación de exenciones relacionadas con los diferentes niveles de riesgos que la autoridad competente puede reconocer. Esto debe reflejarse en las exenciones previstas en el artículo 3 de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE.

(3)

La circulación de cerdos vivos destinados al sacrificio inmediato plantea menos riesgos que otros tipos de movimientos de cerdos vivos, a condición de que se apliquen medidas de reducción de riesgos. Una medida de reducción de riesgos puede consistir en sacrificar cerdos procedentes de las zonas enumeradas en la parte III del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE al final de una jornada de sacrificio en la cual no se sacrifique ningún otro cerdo después. Este tipo de medida debe reflejarse en las exenciones a la prohibición de enviar partidas de cerdos vivos para su sacrificio inmediato previstas en el artículo 4 de dicha Decisión de Ejecución.

(4)

El artículo 3 de la Directiva 2002/99/CE establece que los productos de origen animal deben obtenerse de animales que no procedan de explotaciones, establecimientos, territorios o partes de territorios sometidos a restricciones zoosanitarias de acuerdo con las normas establecidas en el anexo I de dicha Directiva, incluidas las medidas de control de la peste porcina africana tal como se formulan en la Directiva 2002/60/CE. Como consecuencia de ello, los mataderos, las salas de despiece y los centros de transformación de carne ubicados en las zonas de protección y vigilancia definidas con arreglo a la Directiva 2002/60/CE tienen restricciones en lo que respecta a la producción, transformación y distribución de carne de porcino, preparados de carne de porcino, productos cárnicos de porcino y cualquier otro producto hecho de carne de porcino o que la contenga. Dado el riesgo insignificante que representa, debe preverse una exención para los mataderos, las salas de despiece y los establecimientos de transformación de carne ubicados en las zonas de protección y vigilancia, a condición de que los productos se hayan producido, almacenado y transformado en establecimientos situados en las zonas enumeradas en las partes I, II o III del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, con arreglo a determinadas condiciones.

(5)

A fin de tener en cuenta la ausencia de la enfermedad en las zonas enumeradas en la parte I del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, deben revisarse las medidas en vigor para el envío de cerdos vivos a otros Estados miembros y a terceros países desde las zonas enumeradas en dicho anexo. Para garantizar la sostenibilidad de las medidas, debe preverse cierta flexibilidad en el caso concreto de que los cerdos se trasladen desde una zona de la parte I de dicho anexo a otras explotaciones situadas en una zona de esa misma parte I, siempre que las otras medidas de reducción de riesgos continúen en vigor.

(6)

Debe abordarse la necesidad de reducir los riesgos que presenta el transporte de cerdos salvajes vivos procedentes de los Estados miembros enumerados en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. Esta práctica afecta a un producto que presenta un riesgo particularmente elevado y debe evitarse, reforzando y ampliando las medidas ya existentes relativas a los cerdos salvajes.

(7)

A fin de garantizar que se transmita de manera efectiva a los viajeros la información sobre los requisitos relativos a las restricciones vigentes, en virtud de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, respecto a los productos de origen porcino (incluidos los productos del cerdo salvaje), los operadores de transporte de pasajeros y los servicios postales deben informar de dichos requisitos a los viajeros que se desplacen desde las zonas enumeradas en el anexo de dicha Decisión de Ejecución.

(8)

En mayo de 2017 se observaron algunos casos de peste porcina africana en jabalíes del municipio de Tukums (Tukuma novads) y en determinadas partes del municipio de Ventspils (Ventspils novads), en Letonia, en una zona que actualmente figura en la parte II del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE y que se encuentra en las inmediaciones de zonas que figuran actualmente en la parte I de dicho anexo. La aparición de estos casos representa un incremento del nivel de riesgo que debe tenerse en cuenta. Por consiguiente, las zonas pertinentes de Letonia deben incorporarse ahora a la parte II, en lugar de a la parte I, de dicho anexo.

(9)

El riesgo de propagación de la peste porcina africana en la fauna silvestre está vinculado a la lentitud natural de la propagación entre las poblaciones de jabalíes y también a la acción humana, como documentan los informes científicos elaborados por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (6). Con el fin de tener en cuenta los acontecimientos epidemiológicos ocurridos en la Unión desde 2014 en relación con esta enfermedad, y para hacer frente a los riesgos que supone la peste porcina africana y responder a la necesidad de actuar de manera proactiva a la hora de definir las zonas que deben incluirse en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, deben incluirse en las entradas correspondientes a Letonia, Lituania y Polonia de la parte I del anexo de dicha Decisión zonas de alto riesgo de un tamaño suficiente que rodeen a las zonas enumeradas en las partes II y III del mismo. Estas nuevas zonas han de tener en cuenta el carácter estacional de la enfermedad en la región, y la Comisión debe revisarlas en octubre de 2017, momento en el que se volverá a evaluar el riesgo de propagación en función de la evolución de la situación epidemiológica.

(10)

Al evaluar los riesgos que representa la situación zoosanitaria de Letonia, Lituania y Polonia en lo que concierne a la peste porcina africana, debe tenerse en cuenta la evolución de la actual situación epidemiológica en la Unión respecto a esa enfermedad. Con el fin de hacer más específicas las medidas de control zoosanitarias y de impedir la propagación de la peste porcina africana, así como para evitar toda perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión e impedir barreras injustificadas al comercio de terceros países, procede modificar la lista de la Unión de las zonas sujetas a las medidas de control zoosanitarias establecidas en la parte I del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE con el fin de tener en cuenta la situación zoosanitaria de esos tres países en relación con dicha enfermedad.

(11)

Por lo tanto, debe modificarse la Decisión de Ejecución 2014/709/UE en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución 2014/709/UE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 3, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

los cerdos hayan permanecido por lo menos 30 días o desde su nacimiento en la explotación y no se hayan introducido cerdos vivos procedentes de las zonas enumeradas en las partes II, III o IV del anexo durante, como mínimo, los 30 días previos al traslado en:

a)

dicha explotación, o

b)

la unidad de producción donde se mantienen los cerdos que han de enviarse en virtud del presente artículo; la unidad de producción solo puede ser definida por la autoridad competente, siempre que el veterinario oficial confirme que la estructura, el tamaño y la distancia entre las unidades de producción y las operaciones efectuadas en ellas son tales que dichas unidades de producción ofrecen unas instalaciones completamente separadas para el alojamiento, el cuidado y la alimentación, de manera que el virus no puede propagarse de una unidad de producción a otra, y».

2)

En el artículo 4, el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5)

a su llegada al matadero, estos cerdos se mantengan y sacrifiquen por separado de otros cerdos y sean sacrificados en un día concreto en el que solo se sacrifiquen estos cerdos procedentes de las zonas enumeradas en la parte III del anexo o al final de una jornada de sacrificio en la cual no se sacrifique ningún otro cerdo después;».

3)

En el artículo 8, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

han permanecido ininterrumpidamente durante por lo menos 30 días antes de la fecha de su envío o desde su nacimiento en la explotación en cuestión y en ella no se han introducido cerdos vivos procedentes de las zonas enumeradas en las partes II, III y IV del anexo durante, como mínimo, los 30 días previos a la fecha del envío;».

4)

Se inserta el artículo 12 bis siguiente:

«Artículo 12 bis

Exención de los mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de carne ubicados en zonas de protección y vigilancia

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6, y los artículos 11, 12 y 13 de la presente Decisión, y no obstante la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva 2002/99/CE, los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de carne de porcino, preparados de carne de porcino, productos cárnicos de porcino y cualquier otro producto hecho de carne de porcino o que la contenga procedentes de mataderos, salas de despiece y centros de transformación de carne ubicados en las zonas de protección y vigilancia establecidas en la Directiva 2002/60/CE, siempre que tales productos:

a)

se hayan producido, almacenado y transformado en establecimientos situados en las zonas enumeradas en las partes I, II o III del anexo y autorizados de conformidad con el artículo 12, y

b)

provengan de cerdos originarios y procedentes de explotaciones situadas fuera de las zonas enumeradas en las partes II, III o IV del anexo o de cerdos originarios y procedentes de explotaciones situadas en las zonas enumeradas en la parte II del anexo, a condición de que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3, punto 1, y en el artículo 3, puntos 2 o 3, y

c)

lleven una marca, de conformidad con el artículo 16.».

5)

El artículo 15 se modifica como sigue:

a)

la letra a) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«a)

no se envíen cerdos salvajes vivos procedentes de los Estados miembros enumerados en el anexo, excepto en el caso de las zonas libres de peste porcina africana separadas por barreras geográficas efectivas de las zonas incluidas en el anexo, a otros Estados miembros, o de las zonas enumeradas en el anexo a ninguna otra zona del territorio del mismo Estado miembro, esté o no incluida en la lista del anexo;»;

b)

se añaden los apartados 3 y 4 siguientes:

«3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de cerdos salvajes vivos procedentes de zonas no incluidas en el anexo a otras zonas del territorio del mismo Estado miembro no incluidas en el anexo y a otros Estados miembros, a condición de que:

a)

los cerdos antes salvajes hayan permanecido durante por lo menos 30 días en la explotación y no se hayan introducido cerdos vivos en dicha explotación durante, como mínimo, los 30 días previos a la fecha del traslado;

b)

la explotación aplique medidas de bioseguridad;

c)

los cerdos antes salvajes cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3, punto 1, o en el artículo 3, puntos 2 o 3.

4.   Para los envíos de cerdos salvajes vivos que cumplan las condiciones de la exención prevista en el apartado 3, se añadirá el siguiente texto adicional a los correspondientes documentos veterinarios o certificados sanitarios a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 64/432/CEE y en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 93/444/CEE: “Cerdos en conformidad con el artículo 15, apartado 3, de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión”.».

6)

Se inserta el artículo 15 bis siguiente:

«Artículo 15 bis

Información que deben facilitar los operadores de transporte de pasajeros y los servicios postales

Los operadores de transporte de pasajeros, incluidos los operadores de aeropuertos y puertos, las agencias de viajes y los servicios postales, llamarán la atención de sus clientes sobre las normas establecidas en la presente Decisión, en particular, facilitando información acerca de las normas establecidas en los artículos 2 y 15 a los viajeros que se desplacen desde el territorio de cualquiera de los Estados miembros afectados y a los clientes de los servicios postales de manera adecuada.».

7)

El anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2017.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(4)  Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/178/UE (DO L 295 de 11.10.2014, p. 63).

(5)  Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (DO L 192 de 20.7.2002, p. 27).

(6)  EFSA Journal 2015;13(7):4163 [92 pp.] y EFSA Journal 2017;15(3):4732 [73 pp.].


ANEXO

«

ANEXO

PARTE I

1.   Estonia

Las siguientes zonas de Estonia:

Hiiu maakond.

2.   Letonia

Las siguientes zonas de Letonia:

Aizputes novads,

Alsungas novads,

Auces novads,

Bauskas novada Īslīces, Gailīšu, Brunavas un Ceraukstes pagasts,

Bauskas pilsēta,

Brocēnu novads,

Dobeles novada Zebrenes, Naudītes, Penkules, Auru, Krimūnu un Bērzes pagasti, Jaunbērzes pagasta daļa, kas atrodas uz rietumiem no autoceļa P98, un Dobeles pilsēta,

Jelgavas novada Glūdas, Svētes, Platones, Vircavas, Jaunsvirlaukas, Zaļenieku, Vilces, Lielplatones, Elejas un Sesavas pagasts,

Kandavas novada Vānes un Matkules pagast,

Kuldīgas novads,

Pāvilostas novada Sakas pagasts un Pāvilostas pilsēta,

republikas pilsēta Jelgava,

Rundāles novads,

Saldus novada Ezeres, Jaunauces, Jaunlutriņu, Kursīšu, Lutriņu, Novadnieku, Pampāļu, Rubas, Saldus, Vadakstes, Zaņas, Zirņu, Zvārdes un Šķēdes pagastis, Saldus pilsēta,

Skrundas novads,

Stopiņu novada daļa, kas atrodas uz rietumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes,

Talsu novada Ģibuļu pagasts,

Talsu pilsēta,

Tērvetes novads,

Ventspils novada Jūrkalnes, Ziru, Ugāles, Usmas un Zlēku pagasts.

3.   Lituania

Las siguientes zonas de Lituania:

Joniškio rajono savivaldybė,

Jurbarko rajono savivaldybė,

Kalvarijos savivaldybė,

Kazlų Rūdos savivaldybė,

Kelmės rajono savivaldybė,

Marijampolės savivaldybė,

Pakruojo rajono savivaldybė,

Panevėžio rajono savivaldybė: Krekenavos seniūnijos dalis į vakarus nuo Nevėžio upės,

Pasvalio rajono savivaldybė: Joniškelio apylinkių, Joniškelio miesto, Namišių, Pasvalio apylinkių, Pumpėnų, Pušaloto, Saločių ir Vaškų seniūnijos,

Radviliškio rajono savivaldybė,

Raseinių rajono savivaldybė,

Šakių rajono savivaldybė,

Šiaulių miesto savivaldybė,

Šiaulių rajono savivaldybė,

Vilkaviškio rajono savivaldybė.

4.   Polonia

Las siguientes zonas de Polonia:

 

w województwie warmińsko-mazurskim:

gminy Kalinowo, i Prostki, Stare Juchy i gmina wiejska Ełk w powiecie ełckim,

gmina gminy Biała Piska, Orzysz, Pisz i Ruciane Nida w powiecie piskim,

gminy Miłki i Wydminy w powiecie giżyckim,

gminy Olecko, Świętajno i Wieliczki w powiecie oleckim.

 

w województwie podlaskim:

gmina Brańsk z miastem Brańsk, gminy Boćki, Rudka, Wyszki, część gminy Bielsk Podlaski położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 19 (w kierunku północnym od miasta Bielsk Podlaski) i przedłużonej przez wschodnią granicę miasta Bielsk Podlaski i drogę nr 66 (w kierunku południowym od miasta Bielsk Podlaski), miasto Bielsk Podlaski, część gminy Orla położona na zachód od drogi nr 66 w powiecie bielskim,

gminy Dąbrowa Białostocka, Kuźnica, Janów, Nowy Dwór, Sidra, Sokółka, Suchowola i Korycin w powiecie sokólskim,

gminy Drohiczyn, Dziadkowice, Grodzisk i Perlejewo w powiecie siemiatyckim,

powiat kolneński,

gminy Juchnowiec Kościelny, Suraż, Turośń Kościelna, Łapy i Poświętne w powiecie białostockim,

powiat zambrowski,

gminy Bakałarzewo, Raczki, Rutka-Tartak, Suwałki i Szypliszki w powiecie suwalskim,

gminy Sokoły, Kulesze Kościelne, Nowe Piekuty, Szepietowo, Klukowo, Ciechanowiec, Wysokie Mazowieckie z miastem Wysokie Mazowieckie, Czyżew w powiecie wysokomazowieckim,

powiat augustowski,

powiat łomżyński,

powiat miejski Białystok,

powiat miejski Łomża,

powiat miejski Suwałki,

powiat sejneński.

 

w województwie mazowieckim:

gminy Bielany, Ceranów, Jabłonna Lacka, Sabnie, Sterdyń, Repki i gmina wiejska Sokołów Podlaski w powiecie sokołowskim,

gminy Domanice, Korczew, Kotuń, Mokobody, Przesmyki, Paprotnia, Skórzec, Suchożebry, Mordy, Siedlce, Wiśniew i Zbuczyn w powiecie siedleckim,

powiat miejski Siedlce,

gminy Rzekuń, Troszyn, Czerwin i Goworowo w powiecie ostrołęckim,

gminy Olszanka i Łosice w powiecie łosickim,

powiat ostrowski.

 

w województwie lubelskim:

gminy Hanna, Wyryki i gmina wiejska Włodawa w powiecie włodawskim,

gminy Kąkolewnica Wschodnia, Komarówka Podlaska, Radzyń Podlaski, Ulat-Majorat i Wohyń w powiecie radzyńskim,

gmina Międzyrzec Podlaski z miastem Międzyrzec Podlaski, gminy Drelów, Rossosz, Sławatycze, Wisznica, Sosnówka, Łomazy i Tuczna w powiecie bialskim,

gmina Trzebieszów i gmina wiejska Łuków w powiecie łukowskim,

gminy Dębowa Kłoda, Jabłoń, Milanów, Parczew, Podedwórze i Siemień w powiecie parczewskim.

PARTE II

1.   Estonia

Las siguientes zonas de Estonia:

Abja vald,

Alatskivi vald,

Elva linn,

Haaslava vald,

Haljala vald,

Halliste vald,

Harju maakond (välja arvatud osa Kuusalu vallast, mis asub lõuna pool maanteest nr 1 (E20), Aegviidu vald ja Anija vald),

Ida-Viru maakond,

Kambja vald,

Karksi vald,

Kihelkonna vald,

Konguta vald,

Kõpu vald,

Kuressaare linn,

Lääne maakond,

Lääne-Saare vald,

Laekvere vald,

Leisi vald,

Luunja vald,

Mäksa vald,

Meeksi vald,

Muhu vald,

Mustjala vald,

Nõo vald,

Orissaare vald,

osa Tamsalu vallast, mis asub kirde pool Tallinna-Tartu raudteest,

Pärnu maakond,

Peipsiääre vald,

Piirissaare vald,

Pöide vald,

Põlva maakond,

Puhja vald,

Rägavere vald,

Rakvere linn,

Rakvere vald,

Rannu vald,

Rapla maakond,

Rõngu vald,

Ruhnu vald,

Salme vald,

Sõmeru vald,

Suure-Jaani vald,

Tähtvere vald,

Tartu linn,

Tartu vald,

Tarvastu vald,

Torgu vald,

Ülenurme vald,

Valga maakond,

Vara vald,

Vihula vald,

Viljandi linn,

Viljandi vald,

Vinni vald,

Viru-Nigula vald,

Võhma linn,

Võnnu vald,

Võru maakond.

2.   Letonia

Las siguientes zonas de Letonia:

Ādažu novads,

Aglonas novads,

Aizkraukles novads,

Aknīstes novads,

Alojas novads,

Alūksnes novads,

Amatas novads,

Apes novada Trapenes, Gaujienas un Apes pagasts, Apes pilsēta,

Babītes novads,

Baldones novads,

Baltinavas novads,

Balvu novada Vīksnas, Bērzkalnes, Vectilžas, Lazdulejas, Briežuciema, Tilžas, Bērzpils un Krišjāņu pagasts,

Bauskas novada Mežotnes, Codes, Dāviņu un Vecsaules pagasts,

Beverīnas novads,

Burtnieku novads,

Carnikavas novads,

Cēsu novads,

Cesvaines novads,

Ciblas novads,

Dagdas novads,

Daugavpils novada Vaboles, Līksnas, Sventes, Medumu, Demenas, Kalkūnes, Laucesas, Tabores, Maļinovas, Ambeļu, Biķernieku, Naujenes, Vecsalienas, Salienas un Skrudalienas pagasts,

Dobeles novada Dobeles, Annenieku, Bikstu pagasti un Jaunbērzes pagasta daļa, kas atrodas uz austrumiem no autoceļa P98,

Dundagas novads,

Engures novads,

Ērgļu novads,

Garkalnes novada daļa, kas atrodas uz ziemeļrietumiem no autoceļa A2,

Gulbenes novada Līgo pagasts,

Iecavas novads,

Ikšķiles novada Tīnūžu pagasta daļa, kas atrodas uz dienvidaustrumiem no autoceļa P10, Ikšķiles pilsēta,

Ilūkstes novads,

Jaunjelgavas novads,

Jaunpils novads,

Jēkabpils novads,

Jelgavas novada Kalnciema, Līvbērzes un Valgundes pagasts,

Kandavas novada Cēres, Kandavas, Zemītes un Zantes pagasts, Kandavas pilsēta,

Kārsavas novads,

Ķeguma novads,

Ķekavas novads,

Kocēnu novads,

Kokneses novads,

Krāslavas novads,

Krimuldas novada Krimuldas pagasta daļa, kas atrodas uz ziemeļaustrumiem no autoceļa V89 un V81, un Lēdurgas pagasta daļa, kas atrodas uz ziemeļaustrumiem no autoceļa V81 un V128,

Krustpils novads,

Lielvārdes novads,

Līgatnes novads,

Limbažu novada Skultes, Limbažu, Umurgas, Katvaru, Pāles un Viļķenes pagasts, Limbažu pilsēta,

Līvānu novads,

Lubānas novads,

Ludzas novads,

Madonas novads,

Mālpils novads,

Mārupes novads,

Mazsalacas novads,

Mērsraga novads,

Naukšēnu novads,

Neretas novads,

Ogres novads,

Olaines novads,

Ozolnieku novads,

Pārgaujas novads,

Pļaviņu novads,

Preiļu novada Saunas pagasts,

Priekuļu novads,

Raunas novada Raunas pagasts,

republikas pilsēta Daugavpils,

republikas pilsēta Jēkabpils,

republikas pilsēta Jūrmala,

republikas pilsēta Rēzekne,

republikas pilsēta Valmiera,

Rēzeknes novads,

Riebiņu novada Sīļukalna, Stabulnieku, Galēnu un Silajāņu pagasts,

Rojas novads,

Ropažu novada daļa, kas atrodas uz austrumiem no autoceļa P10,

Rugāju novada Lazdukalna pagasts,

Rūjienas novads,

Salacgrīvas novads,

Salas novads,

Saulkrastu novads,

Siguldas novada Mores pagasts un Allažu pagasta daļa, kas atrodas uz dienvidiem no autoceļa P3,

Skrīveru novads,

Smiltenes novada Brantu, Blomes, Smiltenes, Bilskas un Grundzāles pagasts un Smiltenes pilsēta,

Strenču novads,

Talsu novada Ķūļciema, Balgales, Vandzenes, Laucienes, Virbu, Strazdes, Lubes, Īves, Valdgales, Laidzes, Ārlavas, Lībagu un Abavas pagasts, Sabiles, Stendes un Valdemārpils pilsēta,

Tukuma novads,

Valkas novads,

Varakļānu novads,

Vecpiebalgas novads,

Vecumnieku novads,

Ventspils novada Ances, Tārgales, Popes, Vārves, Užavas, Piltenes un Puzes pagastis, Piltenes pilsēta,

Viesītes novads,

Viļakas novads,

Viļānu novads,

Zilupes novads.

3.   Lituania

Las siguientes zonas de Lituania:

Alytaus miesto savivaldybė,

Alytaus rajono savivaldybė,

Anykščių rajono savivaldybė,

Birštono savivaldybė,

Biržų miesto savivaldybė,

Biržų rajono savivaldybė: Nemunėlio Radviliškio, Pabiržės, Pačeriaukštės ir Parovėjos seniūnijos,

Druskininkų savivaldybė,

Elektrėnų savivaldybė,

Ignalinos rajono savivaldybė,

Jonavos miesto savivaldybė,

Jonavos rajono savivaldybė,

Kaišiadorių miesto savivaldybė,

Kaišiadorių rajono savivaldybė,

Kauno miesto savivaldybė,

Kauno rajono savivaldybė,

Kėdainių rajono savivaldybė,

Kupiškio rajono savivaldybė: Noriūnų, Skapiškio, Subačiaus ir Šimonių seniūnijos,

Lazdijų rajono savivaldybė,

Molėtų rajono savivaldybė,

Prienų miesto savivaldybė,

Prienų rajono savivaldybė,

Rokiškio rajono savivaldybė,

Šalčininkų rajono savivaldybė,

Širvintų rajono savivaldybė,

Švenčionių rajono savivaldybė,

Trakų rajono savivaldybė,

Ukmergės rajono savivaldybė,

Utenos rajono savivaldybė,

Varėnos rajono savivaldybė,

Vilniaus miesto savivaldybė,

Vilniaus rajono savivaldybė,

Visagino savivaldybė,

Zarasų rajono savivaldybė.

4.   Polonia

Las siguientes zonas de Polonia:

 

w województwie podlaskim:

gmina Dubicze Cerkiewne, części gmin Kleszczele i Czeremcha położone na wschód od drogi nr 66 w powiecie hajnowskim,

gmina Kobylin-Borzymy w powiecie wysokomazowieckim,

gminy Czarna Białostocka, Dobrzyniewo Duże, Gródek, Michałowo, Supraśl, Tykocin, Wasilków, Zabłudów, Zawady i Choroszcz w powiecie białostockim,

część gminy Bielsk Podlaski położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 19 (w kierunku północnym od miasta Bielsk Podlaski) i przedłużonej przez wschodnią granicę miasta Bielsk Podlaski i drogę nr 66 (w kierunku południowym od miasta Bielsk Podlaski), część gminy Orla położona na wschód od drogi nr 66 w powiecie bielskim,

gminy Szudziałowo i Krynki w powiecie sokólskim.

 

w województwie mazowieckim:

gmina Platerów w powiecie łosickim.

 

w województwie lubelskim:

gminy Piszczac i Kodeń w powiecie bialskim.

PARTE III

1.   Estonia

Las siguientes zonas de Estonia:

Aegviidu vald,

Anija vald,

Järva maakond,

Jõgeva maakond,

Kadrina vald,

Kolga-Jaani vald,

Kõo vald,

Laeva vald,

Laimjala vald,

osa Kuusalu vallast, mis asub lõuna pool maanteest nr 1 (E20),

osa Tamsalu vallast, mis asub edela pool Tallinna-Tartu raudteest,

Pihtla vald,

Rakke vald,

Tapa vald,

Väike-Maarja vald,

Valjala vald.

2.   Letonia

Las siguientes zonas de Letonia:

Apes novada Virešu pagasts,

Balvu novada Kubuļu un Balvu pagasts un Balvu pilsēta,

Daugavpils novada Nīcgales, Kalupes, Dubnas un Višķu pagasts,

Garkalnes novada daļa, kas atrodas uz dienvidaustrumiem no autoceļa A2,

Gulbenes novada Beļavas, Galgauskas, Jaungulbenes, Daukstu, Stradu, Litenes, Stāmerienas, Tirzas, Druvienas, Rankas, Lizuma un Lejasciema pagasts un Gulbenes pilsēta,

Ikšķiles novada Tīnūžu pagasta daļa, kas atrodas uz ziemeļrietumiem no autoceļa P10,

Inčukalna novads,

Jaunpiebalgas novads,

Krimuldas novada Krimuldas pagasta daļa, kas atrodas uz dienvidrietumiem no autoceļa V89 un V81, un Lēdurgas pagasta daļa, kas atrodas uz dienvidrietumiem no autoceļa V81 un V128,

Limbažu novada Vidrižu pagasts,

Preiļu novada Preiļu, Aizkalnes un Pelēču pagasts un Preiļu pilsēta,

Raunas novada Drustu pagasts,

Riebiņu novada Riebiņu un Rušonas pagasts,

Ropažu novada daļa, kas atrodas uz rietumiem no autoceļa P10,

Rugāju novada Rugāju pagasts,

Salaspils novads,

Sējas novads,

Siguldas novada Siguldas pagasts un Allažu pagasta daļa, kas atrodas uz ziemeļiem no autoceļa P3, un Siguldas pilsēta,

Smiltenes novada Launkalnes, Variņu un Palsmanes pagasts,

Stopiņu novada daļa, kas atrodas uz austrumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes,

Vārkavas novads.

3.   Lituania

Las siguientes zonas de Lituania:

Biržų rajono savivaldybė: Vabalninko, Papilio ir Širvenos seniūnijos,

Kupiškio rajono savivaldybė: Alizavos ir Kupiškio seniūnijos,

Panevėžio miesto savivaldybė,

Panevėžio rajono savivaldybė: Karsakiškio, Miežiškių, Naujamiesčio, Paįstrio, Raguvos, Ramygalos, Smilgių, Upytės, Vadoklių, Velžio seniūnijos ir Krekenavos seniūnijos dalis į rytus nuo Nevėžio upės,

Pasvalio rajono savivaldybė: Daujėnų ir Krinčino seniūnijos.

4.   Polonia

Las siguientes zonas de Polonia:

 

w województwie podlaskim:

powiat grajewski,

powiat moniecki,

gminy Czyże, Białowieża, Hajnówka z miastem Hajnówka, Narew, Narewka i części gminy Czeremcha i Kleszczele położone na zachód od drogi nr 66 w powiecie hajnowskim,

gminy Mielnik, Milejczyce, Nurzec-Stacja, Siemiatycze z miastem Siemiatycze w powiecie siemiatyckim.

 

w województwie mazowieckim:

gminy Sarnaki, Stara Kornica i Huszlew w powiecie łosickim.

 

w województwie lubelskim:

gminy Konstantynów, Janów Podlaski, Leśna Podlaska, Rokitno, Biała Podlaska, Zalesie i Terespol z miastem Terespol w powiecie bialskim,

powiat miejski Biała Podlaska.

PARTE IV

Italia

Las siguientes zonas de Italia:

tutto il territorio della Sardegna.

».

5.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/30


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1197 DE LA COMISIÓN

de 3 de julio de 2017

que modifica la Decisión de Ejecución 2012/340/UE de la Comisión, relativa a la organización de un experimento temporal de conformidad con las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo en lo que respecta a las inspecciones sobre el terreno llevadas a cabo bajo supervisión oficial para semillas de base y semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base

[Notificada con el número C(2017) 4442]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), y en particular su artículo 13 bis,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (2), y en particular su artículo 13 bis,

Vista la Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (3), y en particular su artículo 19,

Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (4), y en particular su artículo 33,

Vista la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (5), y en particular su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución 2012/340/UE de la Comisión (6) establece la organización, hasta el 31 de diciembre de 2017, de un experimento temporal, en que cualquier Estado miembro puede participar, que permite elegir entre inspecciones oficiales sobre el terreno e inspecciones sobre el terreno llevadas a cabo bajo supervisión oficial para las semillas de base y las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base con arreglo a las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo.

(2)

La evaluación de si la posibilidad de elegir entre inspecciones oficiales sobre el terreno e inspecciones sobre el terreno bajo supervisión oficial puede constituir una mejor alternativa al requisito de las inspecciones oficiales sobre el terreno para las semillas de base y las semillas de selección de generaciones anteriores aún no ha finalizado, ya que es preciso recopilar más datos para finalizar el experimento, en particular sobre el nivel inferior de pruebas de control oficial. Por consiguiente, es preciso ampliar la duración del experimento temporal.

(3)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 7 de la Decisión de Ejecución 2012/340/UE, los términos «31 de diciembre de 2017» se sustituyen por «31 de diciembre de 2019».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2017.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66.

(2)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66.

(3)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 12.

(4)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 33.

(5)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.

(6)  Decisión de Ejecución 2012/340/UE de la Comisión, relativa a la organización de un experimento temporal de conformidad con las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo en lo que respecta a las inspecciones sobre el terreno llevadas a cabo bajo supervisión oficial para semillas de base y semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base (DO L 166 de 27.6.2012, p. 90).


5.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/32


DECISIÓN (UE) 2017/1198 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 27 de junio de 2017

sobre la presentación por las autoridades nacionales competentes al Banco Central Europeo de los planes de financiación de las entidades de crédito (BCE/2017/21)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), en particular el artículo 6, apartado 2,

Visto el Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (2), en particular el artículo 21,

Vista la propuesta del Consejo de Supervisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 19 de junio de 2014 la Autoridad Bancaria Europea (ABE) adoptó las Directrices sobre plantillas y definiciones armonizadas para los planes de financiación de las entidades de crédito, con arreglo a la recomendación A4 de las Recomendaciones JERS/2012/2 (3) (en lo sucesivo, «Directrices de la ABE»). El objetivo de las Directrices de la ABE es establecer prácticas de supervisión coherentes, eficientes y eficaces, mediante la armonización de las plantillas y las definiciones, para facilitar la presentación de información sobre los planes de financiación de las entidades de crédito.

(2)

Las Directrices de la ABE se dirigen a las autoridades competentes definidas en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y a las entidades que presentan sus planes de financiación a sus autoridades competentes, de conformidad con el marco nacional de aplicación de la Recomendación JERS/2012/2 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (5).

(3)

A los efectos exclusivos del ejercicio de las funciones que le atribuyen el artículo 4, apartados 1 y 2, y el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, el Banco Central Europeo (BCE) se considera, según proceda, la autoridad competente o la autoridad designada en los Estados miembros participantes con arreglo a lo establecido por el derecho de la Unión. Por consiguiente, el BCE es el destinatario de las Directrices de la ABE relativas a las entidades de crédito clasificadas como significativas conforme al Reglamento (UE) n.o 1024/2013.

(4)

A fin de cumplir las Directrices de la ABE, el BCE debe velar por que las entidades de crédito significativas presenten sus planes de financiación de acuerdo con las plantillas y definiciones armonizadas a que se refiere la plantilla para planes de financiación anexa a las Directrices de la ABE.

(5)

Conforme al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y al artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17), sin perjuicio de la competencia del BCE para recibir directamente la información comunicada de manera continua por las entidades de crédito, o para tener acceso directo a la misma, las autoridades nacionales competentes facilitarán en particular al BCE toda la información necesaria para que pueda ejercer las funciones que le atribuye el Reglamento (UE) n.o 1024/2013.

(6)

Puesto que la información sobre los planes de financiación es necesaria a efectos microprudenciales y macroprudenciales, el BCE ha decidido requerir a las autoridades nacionales competentes que le faciliten los planes de financiación de las entidades de crédito.

(7)

Debe especificarse el modo en que las autoridades nacionales competentes deben facilitar al BCE los planes de financiación. Concretamente, deben especificarse el formato, la frecuencia y los plazos de presentación de la información, así como detallarse las comprobaciones de calidad que deban efectuar las autoridades nacionales competentes antes de presentar la información al BCE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente Decisión requiere a las autoridades nacionales competentes que presenten al BCE los planes de financiación de ciertas entidades de crédito significativas y menos significativas, y establece el procedimiento aplicable a la presentación al BCE de dichos planes de financiación.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión serán aplicables las definiciones del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17), además de las siguientes. Se entenderá por:

1)

«entidad de crédito significativa», la entidad de crédito que tiene la condición de entidad supervisada significativa conforme al Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17);

2)

«entidad de crédito menos significativa», la entidad de crédito que tiene la condición de entidad supervisada menos significativa conforme al Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17).

Artículo 3

Requisitos de presentación de planes de financiación

1.   Las autoridades nacionales competentes presentarán al BCE los planes de financiación que se ajusten a las Directrices de la ABE de las siguientes entidades de crédito establecidas en sus respectivos Estados miembros participantes:

a)

las entidades de crédito significativas al máximo nivel de consolidación en los Estados miembros participantes, en base consolidada;

b)

las entidades de crédito significativas que no forman parte de un grupo supervisado, en base individual;

c)

las entidades de crédito menos significativas respecto de las cuales la autoridad nacional competente pertinente debe presentar a la ABE los planes de financiación correspondientes en virtud de la Decisión EBA/DC/2015/130 de la Autoridad Bancaria Europea (6), en base consolidada, o en base individual si esas entidades no forman parte de un grupo supervisado.

2.   Las autoridades nacionales competentes que recopilen los planes de financiación de entidades de crédito significativas no comprendidas en el apartado 1, letras a) y b), presentarán esos planes de financiación al BCE si cumplen las Directrices de la ABE.

3.   Los planes de financiación se presentarán al BCE de acuerdo con las plantillas y definiciones armonizadas a que se refiere la plantilla para planes de financiación anexa a las Directrices de la ABE. Los planes de financiación tendrán como fecha de referencia el 31 de diciembre del año anterior.

Artículo 4

Plazos de presentación

1.   Las autoridades nacionales competentes presentarán al BCE los planes de financiación de las entidades de crédito significativas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), a más tardar el décimo día hábil siguiente a las fechas de presentación establecidas en el apartado 8 de las Directrices de la ABE.

2.   Las autoridades nacionales competentes presentarán al BCE los planes de financiación de las entidades de crédito a que se refieren el artículo 3, apartado 1, letra c), y el artículo 3, apartado 2, a más tardar a las 12.00 horas, hora central europea, de las fechas límite en que las autoridades nacionales competentes deben presentar los planes de financiación a la ABE conforme al apartado 8 de las Directrices de la ABE.

Artículo 5

Comprobaciones de calidad de los datos

1.   Las autoridades nacionales competentes vigilarán y garantizarán la calidad y fiabilidad de los datos que se presenten al BCE. Las autoridades nacionales competentes aplicarán las normas de validación establecidas y mantenidas por la ABE, y efectuarán las comprobaciones de calidad de los datos que determine el BCE en cooperación con las autoridades nacionales competentes.

2.   Una vez cumplidas las normas de validación y las comprobaciones de calidad, los datos se presentarán con arreglo a las siguientes normas mínimas de exactitud adicionales:

a)

las autoridades nacionales competentes facilitarán información, en su caso, sobre los hechos que se deriven de los datos presentados;

b)

la información debe ser completa: las lagunas existentes deberán señalarse expresamente, explicarse al BCE y, en su caso, completarse sin demoras indebidas.

Artículo 6

Información cualitativa

1.   Las autoridades nacionales competentes presentarán al BCE sin demoras indebidas las explicaciones correspondientes en el caso de que no pueda garantizarse la calidad de los datos de un cuadro determinado de la taxonomía.

2.   Además, las autoridades nacionales competentes comunicarán al BCE los motivos de toda revisión significativa que presenten.

Artículo 7

Especificación del formato de presentación

1.   Las autoridades nacionales competentes presentarán la información especificada en la presente Decisión con arreglo a la taxonomía XBRL (eXtensible Business Reporting Language) a fin de facilitar un formato técnico uniforme para el intercambio de datos relacionados con las Directrices de la ABE.

2.   Las entidades supervisadas se identificarán en la presentación correspondiente mediante el uso del identificador de persona jurídica (LEI).

Artículo 8

Primera fecha de referencia para presentar la información

La primera fecha de referencia para presentar la información conforme al artículo 3 será el 31 de diciembre de 2017.

Artículo 9

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su notificación a sus destinatarios.

Artículo 10

Destinatarios

La presente Decisión se dirige a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 27 de junio de 2017.

El presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  DO L 141 de 14.5.2014, p. 1.

(3)  EBA/GL/2014/04.

(4)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(5)  Recomendación JERS/2012/2 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 20 de diciembre de 2012, sobre la financiación de las entidades de crédito (DO C 119 de 25.4.2013, p. 1).

(6)  Decision EBA/DC/2015/130 of the European Banking Authority of 23 September 2015 on reporting by competent authorities to the EBA.


Corrección de errores

5.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/36


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1986 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2015, por el que se establecen formularios normalizados para la publicación de anuncios en el ámbito de la contratación pública y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 842/2011

( Diario Oficial de la Unión Europea L 296 de 12 de noviembre de 2015 )

En la página 3, en el artículo 4:

donde dice:

«XVI»,

debe decir:

«XVII».