ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 170

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
1 de julio de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2017/1163 del Consejo, de 20 de junio de 2017, relativa a la celebración, en nombre de la Unión y sus Estados miembros, del Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2017/1164 de la Comisión, de 22 de junio de 2017, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de acrinatrina, metalaxilo y tiabendazol en determinados productos ( 1 )

3

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2017/1165 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, que establece, con carácter temporal, medidas excepcionales de ayuda a los productores de determinadas frutas

31

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1166 de la Comisión, de 26 de junio de 2017, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

47

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1167 de la Comisión, de 26 de junio de 2017, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

50

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1168 de la Comisión, de 26 de junio de 2017, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

53

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1169 de la Comisión, de 26 de junio de 2017, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

56

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1170 de la Comisión, de 26 de junio de 2017, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

59

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1171 de la Comisión, de 30 de junio de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de melamina originaria de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

62

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1172 de la Comisión, de 30 de junio de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 809/2014 en lo que se refiere a las medidas de control relativas al cultivo de cáñamo

87

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2017/1173 del Consejo, de 26 de junio de 2017, relativa a la posición que se debe adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en relación con una modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades (Línea presupuestaria 04 03 01 03)

89

 

*

Decisión (PESC) 2017/1174 del Comité Político y de Seguridad, de 13 de junio de 2017, por la que se prorroga el mandato del jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP Sahel Níger) (EUCAP Sahel Níger/1/2017)

92

 

*

Decisión (PESC) 2017/1175 del Comité Político y de Seguridad, de 26 de junio de 2017, relativa a la aceptación de la contribución de un tercer Estado a la Misión de Formación Militar PCSD de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUTM RCA) (EUTM RCA/3/2017)

93

 

*

Decisión (PESC) 2017/1176 del Comité Político y de Seguridad, de 26 de junio de 2017, por la que se nombra al comandante de la fuerza de la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali) (EUTM Mali/1/2017)

94

 

*

Decisión (PESC) 2017/1177 del Comité Político y de Seguridad, de 26 de junio de 2017, por la que se nombra al comandante de la fuerza de la Misión de Formación Militar PCSD de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUTM RCA) (EUTM RCA/2/2017)

96

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/1178 de la Comisión, de 2 de junio de 2017, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008 de la Comisión, relativa a las medidas zoosanitarias de lucha contra la dermatosis nodular contagiosa en determinados Estados miembros [notificada con el número C(2017) 3624]  ( 1 )

98

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión n.o 1/2017, de 16 de junio de 2017, del Comité Mixto creado en virtud del Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y Canadá, relativa a la inclusión de organismos de evaluación de la conformidad en la lista del anexo sectorial sobre equipos terminales de telecomunicación, equipos de tecnología de la información y radiotransmisores [2017/1179]

103

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

1.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/1


DECISIÓN (UE) 2017/1163 DEL CONSEJO

de 20 de junio de 2017

relativa a la celebración, en nombre de la Unión y sus Estados miembros, del Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso i), y apartado 8, párrafo segundo,

Vista el Acta de adhesión de la República de Croacia, y en particular su artículo 6, apartado 2, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión (UE) 2017/75 del Consejo (2), el Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (en lo sucesivo, «Protocolo») se firmó el 15 de diciembre de 2016, a reserva de su celebración.

(2)

La celebración del Protocolo es objeto de un procedimiento separado en lo que respecta a materias que son competencia de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(3)

Procede aprobar el Protocolo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión y sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (3).

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Unión y sus Estados miembros, el instrumento de aprobación previsto en el artículo 7 del Protocolo (4).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 20 de junio de 2017.

Por el Consejo

La Presidenta

H. DALLI


(1)  Aprobación de 16 de mayo de 2017 (pendiente e publicación en el Diario Oficial).

(2)  Decisión (UE) 2017/75 del Consejo, de 21 de noviembre de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión y sus Estados miembros, y a la aplicación provisional del Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (DO L 12 de 17.1.2017, p. 1).

(3)  El texto del Protocolo se publicó en el DO L 12 de 17 de enero de 2017 junto con la Decisión relativa a su firma.

(4)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Protocolo.


REGLAMENTOS

1.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/3


REGLAMENTO (UE) 2017/1164 DE LA COMISIÓN

de 22 de junio de 2017

que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de acrinatrina, metalaxilo y tiabendazol en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de acrinatrina. En el anexo II y en la parte B del anexo III de dicho Reglamento se fijaron los LMR de metalaxilo y tiabendazol.

(2)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre la revisión de los LMR existentes de acrinatrina con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). La Autoridad propuso cambiar la definición del residuo y constató un riesgo para los consumidores en relación con los LMR en los plátanos, los melones, los pimientos, las sandías, los melocotones y los albaricoques. Procede, por tanto, fijar LMR más bajos. Respecto a otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR existentes. La Autoridad concluyó que faltaba información sobre los LMR en los canónigos, las escarolas, el mastuerzo, la rúcula, la mostaza china, las semillas de soja y todos los productos de origen animal, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran examinando este asunto. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel existente o al nivel determinado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados, y la revisión tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que, con independencia de la falta de datos determinada, las buenas prácticas agrícolas esenciales no se ajustaban a las restricciones de aprobación de la acrinatrina para las frutas de pepita, los albaricoques, las cerezas, los melocotones, las ciruelas, las fresas, los plátanos, los ajos, las cebollas, los tomates, los pimientos, las berenjenas, las okras (quimbombós), las cucurbitáceas de piel comestible, los pepinillos, los calabacines, los melones, las calabazas, las sandías, las lechugas, las judías (frescas, con vaina) y las semillas de soja, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran examinando este asunto. Los LMR en estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico.

(3)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes de metalaxilo, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (3). La Autoridad propuso modificar la definición del residuo y recomendó disminuir los LMR en los repollos, las coles de China, los colirrábanos, las espinacas, las acelgas, las judías (frescas, con y sin vaina), los guisantes (frescos, con y sin vaina), los espárragos, los puerros, las judías (secas), los guisantes (secos), los altramuces (secos), las semillas de lino, las semillas de adormidera, las semillas de colza, las semillas de mostaza, las semillas de camelina, el maíz, la carne y la grasa de porcino, la carne y la gasa de bovino, la carne y la grasa de ovino, la carne y la grasa de caprino, la carne y la grasa de aves de aves de corral, la leche y los huevos de aves. La Autoridad concluyó que faltaba información sobre los LMR en los pomelos, las naranjas, los limones, las limas, las mandarinas, las manzanas, las peras, las uvas de mesa, las uvas de vinificación, las fresas, las cebollas, los pimientos, las semillas de soja, el hígado y los riñones de porcino, el hígado y los riñones de bovino, el hígado y los riñones de ovino y el hígado de aves de corral, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran examinando este asunto. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel existente o al nivel determinado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados, y la revisión tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que faltaba información sobre los LMR en los membrillos, los nísperos, los nísperos del Japón, los aguacates, los pepinillos, las semillas de algodón, la cebada, el alforfón, el mijo, la avena, el arroz, el centeno, el sorgo, el trigo, las especias de semillas y la remolacha azucarera (raíz), y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran examinando este asunto. Los LMR en estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico. Deben establecerse LMR temporales en las especias de frutos. Estos LMR se revisarán, y la revisión tendrá en cuenta la información disponible en los cuatro años siguientes a la publicación del presente Reglamento.

(4)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes de tiabendazol, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (4). En él señalaba un riesgo para los consumidores en relación con los LMR en los mangos y las setas cultivadas. Procede, por tanto, fijar LMR más bajos. La Autoridad propuso modificar la definición del residuo respecto a la leche y otros productos de origen animal. Recomendó disminuir los LMR en las manzanas, las peras, las patatas, las endivias, el músculo y la grasa de porcino y el músculo y la grasa de aves de corral. Respecto a otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR existentes. La Autoridad concluyó que faltaba información sobre los LMR en los pomelos, las naranjas, los limones, las limas, las mandarinas, los membrillos, los nísperos, los nísperos del Japón, los kumquats, los aguacates, los plátanos, las papayas, las patatas, las endivias y todos los productos de origen animal, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran examinando este asunto. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel existente o al nivel determinado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados, y la revisión tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento.

(5)

En relación con los productos en los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario en cuestión y respecto a los cuales no existen tolerancias en la importación ni límites máximos de residuos del Codex (CXL), los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(6)

La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar determinados límites de determinación. Estos laboratorios han llegado a la conclusión de que el progreso técnico hace necesario establecer límites de determinación específicos de varias sustancias en determinados productos.

(7)

De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(8)

Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(10)

A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para aquellos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. Puesto que no puede excluirse un riesgo para los consumidores con los LMR existentes, el valor de 0,01 mg/kg de acrinatrina aplicable a los plátanos, los melones, los pimientos, las sandías, los melocotones y los albaricoques, y el valor de 0,01 mg/kg de tiabendazol aplicable a los mangos y las setas cultivadas, deben aplicarse a todos los productos a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(11)

Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sean aplicables los LMR modificados, a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos hasta el 21 de enero de 2018:

1)

por lo que se refiere a la sustancia activa metalaxilo en todos los productos;

2)

por lo que se refiere a la sustancia activa acrinatrina en todos los productos excepto los plátanos, los melones, los pimientos, las sandías, los melocotones y los albaricoques;

3)

por lo que se refiere a la sustancia activa tiabendazol en todos los productos, excepto los mangos y las setas cultivadas.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 21 de enero de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for acrinathrin according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) existentes de acrinatrina, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005»]. EFSA Journal 2015;13(7):4203.

(3)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Reasoned opinion on combined review of the existing maximum residue levels (MRLs) for the active substances metalaxyl and metalaxyl-M [«Dictamen motivado sobre la revisión combinada de los límites máximos de residuos (LMR) existentes de las sustancias activas metalaxilo y metalaxilo-M»]. EFSA Journal 2015; 13(4): 4076.

(4)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Reasoned opinion on the revision of the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for thiabendazole [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) existentes de tiabendazol»]. EFSA Journal 2016;14(6):4516.


ANEXO

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:

1)

El anexo II se modifica como sigue:

a)

las columnas correspondientes al metalaxilo y al tiabendazol se sustituyen por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

Código n.o

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos (1)

Metalaxilo, con inclusión de otras mezclas de isómeros constituyentes como el metalaxilo-M (suma de isómeros) (R)

Tiabendazol (R)

(1)

(2)

(3)

(4)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

 

0110000

Cítricos

 

7 (+)

0110010

Toronjas o pomelos

0,7

 

0110020

Naranjas

0,7

 

0110030

Limones

0,5 (+)

 

0110040

Limas

0,5 (+)

 

0110050

Mandarinas

0,5 (+)

 

0110990

Los demás

0,5

 

0120000

Frutos de cáscara

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0120010

Almendras

 

 

0120020

Nueces de Brasil

 

 

0120030

Anacardos

 

 

0120040

Castañas

 

 

0120050

Cocos

 

 

0120060

Avellanas

 

 

0120070

Macadamias

 

 

0120080

Pacanas

 

 

0120090

Piñones

 

 

0120100

Pistachos

 

 

0120110

Nueces

 

 

0120990

Los demás

 

 

0130000

Frutas de pepita

 

 

0130010

Manzanas

1 (+)

4 (+)

0130020

Peras

1 (+)

4

0130030

Membrillos

0,01  (*1)

3

0130040

Nísperos

0,01  (*1)

3

0130050

Nísperos del Japón

0,01  (*1)

3

0130990

Las demás

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0140000

Frutas de hueso

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0140010

Albaricoques

 

 

0140020

Cerezas (dulces)

 

 

0140030

Melocotones

 

 

0140040

Ciruelas

 

 

0140990

Las demás

 

 

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

0,01  (*1)

0151000

a)

uvas

 

 

0151010

Uvas de mesa

2 (+)

 

0151020

Uvas de vinificación

1 (+)

 

0152000

b)

fresas

0,6

 

0153000

c)

frutas de caña

0,02  (*1)

 

0153010

Zarzamoras

 

 

0153020

Moras árticas

 

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

 

0153990

Los demás

 

 

0154000

d)

otras bayas y frutos pequeños

 

 

0154010

Mirtilos gigantes

0,01  (*1)

 

0154020

Arándanos

0,01  (*1)

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

0,4

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

0,3

 

0154050

Escaramujos

0,01  (*1)

 

0154060

Moras (blancas y negras)

0,01  (*1)

 

0154070

Acerolas

0,01  (*1)

 

0154080

Bayas de saúco

0,01  (*1)

 

0154990

Los demás

0,01  (*1)

 

0160000

Otras frutas

 

 

0161000

a)

de piel comestible

0,05 (*1)

 

0161010

Dátiles

 

0,01  (*1)

0161020

Higos

 

0,01  (*1)

0161030

Aceitunas de mesa

 

0,01  (*1)

0161040

Kumquats

 

7

0161050

Carambolas

 

0,01  (*1)

0161060

Caquis o palosantos

 

0,01  (*1)

0161070

Yambolanas

 

0,01  (*1)

0161990

Las demás

 

0,01  (*1)

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

0,01  (*1)

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

0,02  (*1)

 

0162020

Lichis

0,01  (*1)

 

0162030

Frutos de la pasión

0,01  (*1)

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

0,01  (*1)

 

0162050

Caimitos

0,01  (*1)

 

0162060

Caquis de Virginia

0,01  (*1)

 

0162990

Las demás

0,01  (*1)

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

0,01  (*1)

 

0163010

Aguacates

 

20 (+)

0163020

Plátanos

 

6

0163030

Mangos

 

0,01  (*1)

0163040

Papayas

 

10

0163050

Granadas

 

0,01  (*1)

0163060

Chirimoyas

 

0,01  (*1)

0163070

Guayabas

 

0,01  (*1)

0163080

Piñas

 

0,01  (*1)

0163090

Frutos del árbol del pan

 

0,01  (*1)

0163100

Duriones

 

0,01  (*1)

0163110

Guanábanas

 

0,01  (*1)

0163990

Las demás

 

0,01  (*1)

0200000

HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

 

 

0210000

Raíces y tubérculos

 

 

0211000

a)

patatas

0,02  (*1)

0,04 (+)

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0212010

Mandioca

 

 

0212020

Batatas y boniatos

 

 

0212030

Ñames

 

 

0212040

Arrurruces

 

 

0212990

Los demás

 

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

0,01  (*1)

0213010

Remolachas

0,02  (*1)

 

0213020

Zanahorias

0,1

 

0213030

Apionabos

0,01  (*1)

 

0213040

Rábanos rusticanos

0,1

 

0213050

Aguaturmas

0,01  (*1)

 

0213060

Chirivías

0,1

 

0213070

Perejil (raíz)

0,01  (*1)

 

0213080

Rábanos

0,06

 

0213090

Salsifíes

0,02  (*1)

 

0213100

Colinabos

0,01  (*1)

 

0213110

Nabos

0,01  (*1)

 

0213990

Los demás

0,01  (*1)

 

0220000

Bulbos

 

0,01  (*1)

0220010

Ajos

0,02  (*1)

 

0220020

Cebollas

0,5 (+)

 

0220030

Chalotes

0,02  (*1)

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

0,3

 

0220990

Los demás

0,01  (*1)

 

0230000

Frutos y pepónides

 

0,01  (*1)

0231000

a)

solanáceas

 

 

0231010

Tomates

0,3

 

0231020

Pimientos

0,5 (+)

 

0231030

Berenjenas

0,01  (*1)

 

0231040

Okras, quimbombós

0,01  (*1)

 

0231990

Las demás

0,01  (*1)

 

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

 

 

0232010

Pepinos

0,5

 

0232020

Pepinillos

0,01  (*1)

 

0232030

Calabacines

0,01  (*1)

 

0232990

Las demás

0,01  (*1)

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

 

 

0233010

Melones

0,2 (+)

 

0233020

Calabazas

0,01  (*1)

 

0233030

Sandías

0,2 (+)

 

0233990

Las demás

0,01  (*1)

 

0234000

d)

maíz dulce

0,05 (*1)

 

0239000

e)

otros frutos y pepónides

0,01  (*1)

 

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces de y los brotes de Brassica)

 

0,01  (*1)

0241000

a)

inflorescencias

0,2 (+)

 

0241010

Brécoles

 

 

0241020

Coliflores

 

 

0241990

Las demás

 

 

0242000

b)

cogollos

 

 

0242010

Coles de Bruselas

0,15

 

0242020

Repollos

0,06

 

0242990

Los demás

0,01  (*1)

 

0243000

c)

hojas

 

 

0243010

Col china

0,02  (*1)

 

0243020

Berza

0,3

 

0243990

Las demás

0,01  (*1)

 

0244000

d)

colirrábanos

0,02  (*1)

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

3

0,01  (*1)

0251010

Canónigos

 

 

0251020

Lechugas

 

 

0251030

Escarolas

 

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

 

0251050

Barbareas

 

 

0251060

Rúcula o ruqueta

 

 

0251070

Mostaza china

 

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

 

0251990

Las demás

 

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

1,5

0,01  (*1)

0252010

Espinacas

 

 

0252020

Verdolagas

 

 

0252030

Acelgas

 

 

0252990

Las demás

 

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0254000

d)

berros de agua

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0255000

e)

endivias

0,4

0,05  (*1) (+)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

3 (+)

0,02  (*1)

0256010

Perifollo

 

 

0256020

Cebolletas

 

 

0256030

Hojas de apio

 

 

0256040

Perejil

 

 

0256050

Salvia real

 

 

0256060

Romero

 

 

0256070

Tomillo

 

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

 

0256090

Hojas de laurel

 

 

0256100

Estragón

 

 

0256990

Las demás

 

 

0260000

Leguminosas

 

0,01  (*1)

0260010

Judías (con vaina)

0,02  (*1)

 

0260020

Judías (sin vaina)

0,02  (*1)

 

0260030

Guisantes (con vaina)

0,02  (*1)

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

0,02  (*1)

 

0260050

Lentejas

0,01  (*1)

 

0260990

Las demás

0,01  (*1)

 

0270000

Tallos

 

0,01  (*1)

0270010

Espárragos

0,02  (*1)

 

0270020

Cardos

0,01  (*1)

 

0270030

Apio

0,01  (*1)

 

0270040

Hinojo

0,01  (*1)

 

0270050

Alcachofas

0,05 (+)

 

0270060

Puerros

0,03

 

0270070

Ruibarbos

0,01  (*1)

 

0270080

Brotes de bambú

0,01  (*1)

 

0270090

Palmitos

0,01  (*1)

 

0270990

Los demás

0,01  (*1)

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0280010

Setas cultivadas

 

 

0280020

Setas silvestres

 

 

0280990

Musgos y líquenes

 

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

 

0,01  (*1)

0300010

Judías

0,02  (*1)

 

0300020

Lentejas

0,01  (*1)

 

0300030

Guisantes

0,02  (*1)

 

0300040

Altramuces

0,02  (*1)

 

0300990

Las demás

0,01  (*1)

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

 

0,02  (*1)

0401000

Semillas oleaginosas

 

 

0401010

Semillas de lino

0,02  (*1)

 

0401020

Cacahuetes

0,01  (*1)

 

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

0,02  (*1)

 

0401040

Semillas de sésamo

0,01  (*1)

 

0401050

Semillas de girasol

0,02  (*1)

 

0401060

Semillas de colza

0,02  (*1)

 

0401070

Habas de soja

0,1  (*1) (+)

 

0401080

Semillas de mostaza

0,02  (*1)

 

0401090

Semillas de algodón

0,01  (*1)

 

0401100

Semillas de calabaza

0,01  (*1)

 

0401110

Semillas de cártamo

0,01  (*1)

 

0401120

Semillas de borraja

0,01  (*1)

 

0401130

Semillas de camelina

0,02  (*1)

 

0401140

Semillas de cáñamo

0,01  (*1)

 

0401150

Semillas de ricino

0,01  (*1)

 

0401990

Las demás

0,01  (*1)

 

0402000

Frutos oleaginosos

0,01  (*1)

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

 

0402020

Almendras de palma

 

 

0402030

Frutos de palma

 

 

0402040

Miraguano

 

 

0402990

Los demás

 

 

0500000

CEREALES

 

0,01  (*1)

0500010

Cebada

0,01  (*1)

 

0500020

Alforfón y otros seudocereales

0,01  (*1)

 

0500030

Maíz

0,02  (*1)

 

0500040

Mijo

0,01  (*1)

 

0500050

Avena

0,01  (*1)

 

0500060

Arroz

0,01  (*1)

 

0500070

Centeno

0,01  (*1)

 

0500080

Sorgo

0,01  (*1)

 

0500090

Trigo

0,01  (*1)

 

0500990

Los demás

0,01  (*1)

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

 

0,05  (*1)

0610000

0,05  (*1)

 

0620000

Granos de café

0,05  (*1)

 

0630000

Infusiones

0,05  (*1)

 

0631000

a)

de flores

 

 

0631010

Manzanilla

 

 

0631020

Flor de hibisco

 

 

0631030

Rosas

 

 

0631040

Jazmín

 

 

0631050

Tila

 

 

0631990

Las demás

 

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

 

0632010

Hojas de fresa

 

 

0632020

Rooibos

 

 

0632030

Yerba mate

 

 

0632990

Las demás

 

 

0633000

c)

de raíces

 

 

0633010

Valeriana

 

 

0633020

Raíz de ginseng

 

 

0633990

Las demás

 

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

 

0640000

Cacao en grano

0,1 (+)

 

0650000

Algarrobas

0,05  (*1)

 

0700000

LÚPULO

15 (+)

0,05  (*1)

0800000

ESPECIAS

 

 

0810000

Especias de semillas

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0810010

Anís

 

 

0810020

Comino salvaje

 

 

0810030

Apio

 

 

0810040

Cilantro

 

 

0810050

Comino

 

 

0810060

Eneldo

 

 

0810070

Hinojo

 

 

0810080

Fenogreco

 

 

0810090

Nuez moscada

 

 

0810990

Las demás

 

 

0820000

Especias de frutos

0,1  (*1) (+)

0,05  (*1)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

 

0820030

Alcaravea

 

 

0820040

Cardamomo

 

 

0820050

Bayas de enebro

 

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

 

0820070

Vainilla

 

 

0820080

Tamarindos

 

 

0820990

Las demás

 

 

0830000

Especias de corteza

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0830010

Canela

 

 

0830990

Las demás

 

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

 

0840010

Regaliz

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0840020

Jengibre

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0840030

Cúrcuma

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

(+)

0840990

Las demás

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0850000

Especias de yemas

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0850010

Clavo

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

0850990

Las demás

 

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0860010

Azafrán

 

 

0860990

Las demás

 

 

0870000

Especias de arilo

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0870010

Macis

 

 

0870990

Las demás

 

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

 

0900020

Cañas de azúcar

 

 

0900030

Raíces de achicoria

 

 

0900990

Las demás

 

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

(+)

(+)

1010000

Tejidos de

 

 

1011000

a)

porcino

 

 

1011010

Músculo

0,01  (*1)

0,05  (*1)

1011020

Tejido graso

0,01  (*1)

0,05  (*1)

1011030

Hígado

0,05  (*1)

0,15

1011040

Riñón

0,2

0,3

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,2

0,3

1011990

Los demás

0,01  (*1)

0,01  (*1)

1012000

b)

bovino

 

 

1012010

Músculo

0,01  (*1)

0,1

1012020

Tejido graso

0,01  (*1)

0,1

1012030

Hígado

0,05  (*1)

0,3

1012040

Riñón

0,3

1

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,3

1

1012990

Los demás

0,01  (*1)

0,01  (*1)

1013000

c)

ovino

 

 

1013010

Músculo

0,01  (*1)

0,05  (*1)

1013020

Tejido graso

0,01  (*1)

0,05  (*1)

1013030

Hígado

0,05  (*1)

0,15

1013040

Riñón

0,3

0,3

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,3

0,3

1013990

Los demás

0,01  (*1)

0,01  (*1)

1014000

d)

caprino

 

 

1014010

Músculo

0,01  (*1)

0,1

1014020

Tejido graso

0,01  (*1)

0,1

1014030

Hígado

0,05  (*1)

0,15

1014040

Riñón

0,3

0,3

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,3

0,3

1014990

Los demás

0,01  (*1)

0,01  (*1)

1015000

e)

equino

 

 

1015010

Músculo

0,01  (*1)

0,05  (*1)

1015020

Tejido graso

0,01  (*1)

0,05  (*1)

1015030

Hígado

0,05  (*1)

0,15

1015040

Riñón

0,3

0,3

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,3

0,3

1015990

Los demás

0,01  (*1)

0,01  (*1)

1016000

f)

aves de corral

 

 

1016010

Músculo

0,01  (*1)

0,05

1016020

Tejido graso

0,01  (*1)

0,05

1016030

Hígado

0,05  (*1)

0,2

1016040

Riñón

0,05  (*1)

0,2

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,05  (*1)

0,2

1016990

Los demás

0,01  (*1)

0,01  (*1)

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

 

1017010

Músculo

0,01  (*1)

0,05  (*1)

1017020

Tejido graso

0,01  (*1)

0,05  (*1)

1017030

Hígado

0,05  (*1)

0,15

1017040

Riñón

0,3

0,3

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,3

0,3

1017990

Los demás

0,01  (*1)

0,01  (*1)

1020000

Leche

0,01  (*1)

0,2

1020010

de vaca

 

 

1020020

de oveja

 

 

1020030

de cabra

 

 

1020040

de yegua

 

 

1020990

Las demás

 

 

1030000

Huevos de ave

0,01  (*1)

2

1030010

de gallina

 

 

1030020

de pato

 

 

1030030

de ganso

 

 

1030040

de codorniz

 

 

1030990

Los demás

 

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura

0,05  (*1)

0,05  (*1)

1050000

Anfibios y reptiles

0,01  (*1)

0,01  (*1)

1060000

Invertebrados terrestres

0,01  (*1)

0,01  (*1)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,01  (*1)

0,01  (*1)

b)

se añade la columna siguiente correspondiente a la acrinatrina:

«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

Código n.o

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos (2)

Acrinatrina y su enantiómero (F)

(1)

(2)

(3)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

0110000

Cítricos

0,02  (*2)

0110010

Toronjas o pomelos

 

0110020

Naranjas

 

0110030

Limones

 

0110040

Limas

 

0110050

Mandarinas

 

0110990

Los demás

 

0120000

Frutos de cáscara

0,02  (*2)

0120010

Almendras

 

0120020

Nueces de Brasil

 

0120030

Anacardos

 

0120040

Castañas

 

0120050

Cocos

 

0120060

Avellanas

 

0120070

Macadamias

 

0120080

Pacanas

 

0120090

Piñones

 

0120100

Pistachos

 

0120110

Nueces

 

0120990

Los demás

 

0130000

Frutas de pepita

0,02  (*2)

0130010

Manzanas

 

0130020

Peras

 

0130030

Membrillos

 

0130040

Nísperos

 

0130050

Nísperos del Japón

 

0130990

Las demás

 

0140000

Frutas de hueso

0,02  (*2)

0140010

Albaricoques

 

0140020

Cerezas (dulces)

 

0140030

Melocotones

 

0140040

Ciruelas

 

0140990

Las demás

 

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

0151000

a)

uvas

 

0151010

Uvas de mesa

0,05 (*2)

0151020

Uvas de vinificación

0,1

0152000

b)

fresas

0,02  (*2)

0153000

c)

frutas de caña

0,02  (*2)

0153010

Zarzamoras

 

0153020

Moras árticas

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

0153990

Las demás

 

0154000

d)

otras bayas y frutos pequeños

0,02  (*2)

0154010

Mirtilos gigantes

 

0154020

Arándanos

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

0154050

Escaramujos

 

0154060

Moras (blancas y negras)

 

0154070

Acerolas

 

0154080

Bayas de saúco

 

0154990

Los demás

 

0160000

Otras frutas

0,02  (*2)

0161000

a)

de piel comestible

 

0161010

Dátiles

 

0161020

Higos

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

0161040

Kumquats

 

0161050

Carambolas

 

0161060

Caquis o palosantos

 

0161070

Yambolanas

 

0161990

Las demás

 

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

0162020

Lichis

 

0162030

Frutos de la pasión

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

0162050

Caimitos

 

0162060

Caquis de Virginia

 

0162990

Las demás

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

0163010

Aguacates

 

0163020

Plátanos

 

0163030

Mangos

 

0163040

Papayas

 

0163050

Granadas

 

0163060

Chirimoyas

 

0163070

Guayabas

 

0163080

Piñas

 

0163090

Frutos del árbol del pan

 

0163100

Duriones

 

0163110

Guanábanas

 

0163990

Las demás

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

 

0210000

Raíces y tubérculos

0,02  (*2)

0211000

a)

patatas

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

 

0212010

Mandioca

 

0212020

Batatas y boniatos

 

0212030

Ñames

 

0212040

Arrurruces

 

0212990

Los demás

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

0213010

Remolachas

 

0213020

Zanahorias

 

0213030

Apionabos

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

0213050

Aguaturmas

 

0213060

Chirivías

 

0213070

Perejil (raíz)

 

0213080

Rábanos

 

0213090

Salsifíes

 

0213100

Colinabos

 

0213110

Nabos

 

0213990

Los demás

 

0220000

Bulbos

0,02  (*2)

0220010

Ajos

 

0220020

Cebollas

 

0220030

Chalotes

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

0220990

Los demás

 

0230000

Frutos y pepónides

0,02  (*2)

0231000

a)

solanáceas

 

0231010

Tomates

 

0231020

Pimientos

 

0231030

Berenjenas

 

0231040

Okras, quimbombós

 

0231990

Las demás

 

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

 

0232010

Pepinos

 

0232020

Pepinillos

 

0232030

Calabacines

 

0232990

Las demás

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

 

0233010

Melones

 

0233020

Calabazas

 

0233030

Sandías

 

0233990

Las demás

 

0234000

d)

maíz dulce

 

0239000

e)

otros frutos y pepónides

 

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces de y los brotes de Brassica)

0,02  (*2)

0241000

a)

inflorescencias

 

0241010

Brécoles

 

0241020

Coliflores

 

0241990

Las demás

 

0242000

b)

cogollos

 

0242010

Coles de Bruselas

 

0242020

Repollos

 

0242990

Los demás

 

0243000

c)

hojas

 

0243010

Col china

 

0243020

Berza

 

0243990

Las demás

 

0244000

d)

colirrábanos

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

 

0251010

Canónigos

0,06 (+)

0251020

Lechugas

0,02  (*2)

0251030

Escarolas

0,06 (+)

0251040

Mastuerzos y otros brotes

0,06 (+)

0251050

Barbareas

0,02  (*2)

0251060

Rúcula o ruqueta

0,06 (+)

0251070

Mostaza china

0,06 (+)

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

0,02  (*2)

0251990

Las demás

0,02  (*2)

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0,02  (*2)

0252010

Espinacas

 

0252020

Verdolagas

 

0252030

Acelgas

 

0252990

Las demás

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,02  (*2)

0254000

d)

berros de agua

0,02  (*2)

0255000

e)

endivias

0,02  (*2)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0,02  (*2)

0256010

Perifollo

 

0256020

Cebolletas

 

0256030

Hojas de apio

 

0256040

Perejil

 

0256050

Salvia real

 

0256060

Romero

 

0256070

Tomillo

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

0256090

Hojas de laurel

 

0256100

Estragón

 

0256990

Las demás

 

0260000

Leguminosas

0,02  (*2)

0260010

Judías (con vaina)

 

0260020

Judías (sin vaina)

 

0260030

Guisantes (con vaina)

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

0260050

Lentejas

 

0260990

Las demás

 

0270000

Tallos

0,02  (*2)

0270010

Espárragos

 

0270020

Cardos

 

0270030

Apio

 

0270040

Hinojo

 

0270050

Alcachofas

 

0270060

Puerros

 

0270070

Ruibarbos

 

0270080

Brotes de bambú

 

0270090

Palmitos

 

0270990

Los demás

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,02  (*2)

0280010

Setas cultivadas

 

0280020

Setas silvestres

 

0280990

Musgos y líquenes

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,02  (*2)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,01  (*2)

0300010

Judías

 

0300020

Lentejas

 

0300030

Guisantes

 

0300040

Altramuces

 

0300990

Las demás

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

0,02  (*2)

0401000

Semillas oleaginosas

 

0401010

Semillas de lino

 

0401020

Cacahuetes

 

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

 

0401040

Semillas de sésamo

 

0401050

Semillas de girasol

 

0401060

Semillas de colza

 

0401070

Habas de soja

 

0401080

Semillas de mostaza

 

0401090

Semillas de algodón

 

0401100

Semillas de calabaza

 

0401110

Semillas de cártamo

 

0401120

Semillas de borraja

 

0401130

Semillas de camelina

 

0401140

Semillas de cáñamo

 

0401150

Semillas de ricino

 

0401990

Las demás

 

0402000

Frutos oleaginosos

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

0402020

Almendras de palma

 

0402030

Frutos de palma

 

0402040

Miraguano

 

0402990

Los demás

 

0500000

CEREALES

0,01  (*2)

0500010

Cebada

 

0500020

Alforfón y otros seudocereales

 

0500030

Maíz

 

0500040

Mijo

 

0500050

Avena

 

0500060

Arroz

 

0500070

Centeno

 

0500080

Sorgo

 

0500090

Trigo

 

0500990

Los demás

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,05 (*2)

0610000

 

0620000

Granos de café

 

0630000

Infusiones

 

0631000

a)

de flores

 

0631010

Manzanilla

 

0631020

Flor de hibisco

 

0631030

Rosas

 

0631040

Jazmín

 

0631050

Tila

 

0631990

Las demás

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

0632010

Hojas de fresa

 

0632020

Rooibos

 

0632030

Yerba mate

 

0632990

Las demás

 

0633000

c)

de raíces

 

0633010

Valeriana

 

0633020

Raíz de ginseng

 

0633990

Las demás

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

0640000

Cacao en grano

 

0650000

Algarrobas

 

0700000

LÚPULO

0,05 (*2)

0800000

ESPECIAS

 

0810000

Especias de semillas

0,05 (*2)

0810010

Anís

 

0810020

Comino salvaje

 

0810030

Apio

 

0810040

Cilantro

 

0810050

Comino

 

0810060

Eneldo

 

0810070

Hinojo

 

0810080

Fenogreco

 

0810090

Nuez moscada

 

0810990

Las demás

 

0820000

Especias de frutos

0,05 (*2)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

0820030

Alcaravea

 

0820040

Cardamomo

 

0820050

Bayas de enebro

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

0820070

Vainilla

 

0820080

Tamarindos

 

0820990

Las demás

 

0830000

Especias de corteza

0,05 (*2)

0830010

Canela

 

0830990

Las demás

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

0840010

Regaliz

0,05 (*2)

0840020

Jengibre

0,05 (*2)

0840030

Cúrcuma

0,05 (*2)

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

0840990

Las demás

0,05 (*2)

0850000

Especias de yemas

0,05 (*2)

0850010

Clavo

 

0850020

Alcaparras

 

0850990

Las demás

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05 (*2)

0860010

Azafrán

 

0860990

Las demás

 

0870000

Especias de arilo

0,05 (*2)

0870010

Macis

 

0870990

Las demás

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,02  (*2)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

0900020

Cañas de azúcar

 

0900030

Raíces de achicoria

 

0900990

Las demás

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

1010000

Tejidos de

0,01  (*2)

1011000

a)

porcino

 

1011010

Músculo

 

1011020

Tejido graso

 

1011030

Hígado

 

1011040

Riñón

 

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1011990

Los demás

 

1012000

b)

bovino

 

1012010

Músculo

 

1012020

Tejido graso

 

1012030

Hígado

 

1012040

Riñón

 

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1012990

Los demás

 

1013000

c)

ovino

 

1013010

Músculo

 

1013020

Tejido graso

 

1013030

Hígado

 

1013040

Riñón

 

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1013990

Los demás

 

1014000

d)

caprino

 

1014010

Músculo

 

1014020

Tejido graso

 

1014030

Hígado

 

1014040

Riñón

 

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1014990

Los demás

 

1015000

e)

equino

 

1015010

Músculo

 

1015020

Tejido graso

 

1015030

Hígado

 

1015040

Riñón

 

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1015990

Los demás

 

1016000

f)

aves de corral

 

1016010

Músculo

 

1016020

Tejido graso

 

1016030

Hígado

 

1016040

Riñón

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1016990

Los demás

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

1017010

Músculo

 

1017020

Tejido graso

 

1017030

Hígado

 

1017040

Riñón

 

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1017990

Los demás

 

1020000

Leche

0,01  (*2)

1020010

de vaca

 

1020020

de oveja

 

1020030

de cabra

 

1020040

de yegua

 

1020990

Las demás

 

1030000

Huevos de ave

0,01  (*2)

1030010

de gallina

 

1030020

de pato

 

1030030

de ganso

 

1030040

de codorniz

 

1030990

Los demás

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura

0,05 (*2)

1050000

Anfibios y reptiles

0,01  (*2)

1060000

Invertebrados terrestres

0,01  (*2)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,01  (*2)

2)

En el anexo III, se suprimen las columnas correspondientes a la acrinatrina, al metalaxilo y al tiabendazol.


(*1)  Indica el límite de determinación analítica.

(**)

Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en la parte B del anexo III.

Metalaxilo, con inclusión de otras mezclas de isómeros constituyentes como el metalaxilo-M (suma de isómeros) (R)

(R)

=

La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

Metalaxilo — código 100000, excepto 1040000: Suma del metalaxilo (suma de isómeros) y sus metabolitos que contienen la fracción 2,6-dimetilanilina, expresada como metalaxilo.

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los ensayos de residuos de metalaxilo y metalaxilo-M. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que se hace referencia en la primera frase si se presenta no más tarde del 1 de julio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0110030

Limones

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los ensayos de residuos de metalaxilo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que se hace referencia en la primera frase si se presenta no más tarde del 1 de julio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0110040

Limas

0110050

Mandarinas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los ensayos de residuos de metalaxilo y metalaxilo-M. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que se hace referencia en la primera frase si se presenta no más tarde del 1 de julio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0130010

Manzanas

0130020

Peras

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los ensayos de residuos de metalaxilo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que se hace referencia en la primera frase si se presenta no más tarde del 1 de julio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0151010

Uvas de mesa

0151020

Uvas de vinificación

0220020

Cebollas

0231020

Pimientos

0233010

Melones

0233030

Sandías

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los ensayos de residuos de metalaxilo y metalaxilo-M. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que se hace referencia en la primera frase si se presenta no más tarde del 1 de julio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0241000

a)

inflorescencias de Brassica

0241010

Brécoles

0241020

Coliflores

0241990

Las demás

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los ensayos de residuos de metalaxilo-M. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que se hace referencia en la primera frase si se presenta no más tarde del 1 de julio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0256010

Perifollo

0256020

Cebolletas

0256030

Hojas de apio

0256040

Perejil

0256050

Salvia real

0256060

Romero

0256070

Tomillo

0256080

Albahaca y flores comestibles

0256090

Hojas de laurel

0256100

Estragón

0256990

Las demás

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los ensayos de residuos de metalaxilo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que se hace referencia en la primera frase si se presenta no más tarde del 1 de julio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0270050

Alcachofas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los ensayos de residuos de metalaxilo y metalaxilo-M. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que se hace referencia en la primera frase si se presenta no más tarde del 1 de julio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0401070

Habas de soja

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los ensayos de residuos de metalaxilo-M y los métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que se hace referencia en la primera frase si se presenta no más tarde del 1 de julio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0640000

Cacao en grano

0700000

LÚPULO

(+)

LMR temporal, válido hasta el 1 de julio de 2021. Después de esta fecha, el LMR será de 0,05 (*) mg/kg, salvo que este valor se modifique mediante un reglamento en función de nuevos datos disponibles.

0820000

Especias de frutos

0820010

Pimienta de Jamaica

0820020

Pimienta de Sichuan

0820030

Alcaravea

0820040

Cardamomo

0820050

Bayas de enebro

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

0820070

Vainilla

0820080

Tamarindos

0820990

Las demás

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que se hace referencia en la primera frase si se presenta no más tarde del 1 de julio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

1010000

Tejidos de

1011000

a)

porcino

1011010

Músculo

1011020

Tejido graso

1011030

Hígado

1011040

Riñón

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1011990

Los demás

1012000

b)

bovino

1012010

Músculo

1012020

Tejido graso

1012030

Hígado

1012040

Riñón

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1012990

Los demás

1013000

c)

ovino

1013010

Músculo

1013020

Tejido graso

1013030

Hígado

1013040

Riñón

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1013990

Los demás

1014000

d)

caprino

1014010

Músculo

1014020

Tejido graso

1014030

Hígado

1014040

Riñón

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1014990

Los demás

1015000

e)

equino

1015010

Músculo

1015020

Tejido graso

1015030

Hígado

1015040

Riñón

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1015990

Los demás

1016000

f)

aves de corral

1016010

Músculo

1016020

Tejido graso

1016030

Hígado

1016040

Riñón

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1016990

Los demás

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

1017010

Músculo

1017020

Tejido graso

1017030

Hígado

1017040

Riñón

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1017990

Los demás

1020000

Leche

1020010

de vaca

1020020

de oveja

1020030

de cabra

1020040

de yegua

1020990

Las demás

1030000

Huevos de ave

1030010

de gallina

1030020

de pato

1030030

de ganso

1030040

de codorniz

1030990

Los demás

1040000

Miel y otros productos de la apicultura

1050000

Anfibios y reptiles

1060000

Invertebrados terrestres

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

Tiabendazol (R)

(R)

=

La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

 

Tiabendazol — código 100000, excepto 1020000 y 1040000: suma de tiabendazol y 5-hidroxitiabendazol, expresada como tiabendazol

 

Tiabendazol — código 1020000: suma de tiabendazol, 5-hidroxitiabendazol y su conjugado de sulfato, expresado como tiabendazol

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre la magnitud de los residuos del metabolito benzimidazol. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que se hace referencia en la primera frase si se presenta no más tarde del 1 de julio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0110000

Cítricos

0110010

Toronjas o pomelos

0110020

Naranjas

0110030

Limones

0110040

Limas

0110050

Mandarinas

0110990

Las demás

0130010

Manzanas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que se hace referencia en la primera frase si se presenta no más tarde del 1 de julio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0163010

Aguacates

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre la estabilidad durante el almacenamiento y la magnitud de los residuos del metabolito benzimidazol. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que se hace referencia en la primera frase si se presenta no más tarde del 1 de julio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0211000

a)

patatas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre la estabilidad durante el almacenamiento y la magnitud de los residuos del metabolito benzimidazol. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que se hace referencia en la primera frase si se presenta no más tarde del 1 de julio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0255000

e)

endivias

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los métodos analíticos y la magnitud de los residuos del metabolito benzimidazol. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que se hace referencia en la primera frase si se presenta no más tarde del 1 de julio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

1010000

Tejidos de

1011000

a)

porcino

1011010

Músculo

1011020

Tejido graso

1011030

Hígado

1011040

Riñón

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1011990

Los demás

1012000

b)

bovino

1012010

Músculo

1012020

Tejido graso

1012030

Hígado

1012040

Riñón

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1012990

Los demás

1013000

c)

ovino

1013010

Músculo

1013020

Tejido graso

1013030

Hígado

1013040

Riñón

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1013990

Los demás

1014000

d)

caprino

1014010

Músculo

1014020

Tejido graso

1014030

Hígado

1014040

Riñón

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1014990

Los demás

1015000

e)

equino

1015010

Músculo

1015020

Tejido graso

1015030

Hígado

1015040

Riñón

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1015990

Los demás

1016000

f)

aves de corral

1016010

Músculo

1016020

Tejido graso

1016030

Hígado

1016040

Riñón

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1016990

Los demás

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

1017010

Músculo

1017020

Tejido graso

1017030

Hígado

1017040

Riñón

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1017990

Los demás

1020000

Leche

1020010

de vaca

1020020

de oveja

1020030

de cabra

1020040

de yegua

1020990

Las demás

1030000

Huevos de ave

1030010

de gallina

1030020

de pato

1030030

de ganso

1030040

de codorniz

1030990

Los demás

1050000

Anfibios y reptiles

1060000

Invertebrados terrestres

1070000

Vertebrados terrestres silvestres»

(1)  La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.

Metalaxilo, con inclusión de otras mezclas de isómeros constituyentes como el metalaxilo-M (suma de isómeros) (R)

(R)

=

La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

Metalaxilo — código 100000, excepto 1040000: Suma del metalaxilo (suma de isómeros) y sus metabolitos que contienen la fracción 2,6-dimetilanilina, expresada como metalaxilo.

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los ensayos de residuos de metalaxilo y metalaxilo-M. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que se hace referencia en la primera frase si se presenta no más tarde del 1 de julio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0110030

Limones

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los ensayos de residuos de metalaxilo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que se hace referencia en la primera frase si se presenta no más tarde del 1 de julio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0110040

Limas

0110050

Mandarinas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los ensayos de residuos de metalaxilo y metalaxilo-M. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que se hace referencia en la primera frase si se presenta no más tarde del 1 de julio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0130010

Manzanas

0130020

Peras

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los ensayos de residuos de metalaxilo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que se hace referencia en la primera frase si se presenta no más tarde del 1 de julio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0151010

Uvas de mesa

0151020

Uvas de vinificación

0220020

Cebollas

0231020

Pimientos

0233010

Melones

0233030

Sandías

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los ensayos de residuos de metalaxilo y metalaxilo-M. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que se hace referencia en la primera frase si se presenta no más tarde del 1 de julio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0241000

a)

inflorescencias de Brassica

0241010

Brécoles

0241020

Coliflores

0241990

Las demás

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los ensayos de residuos de metalaxilo-M. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que se hace referencia en la primera frase si se presenta no más tarde del 1 de julio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0256010

Perifollo

0256020

Cebolletas

0256030

Hojas de apio

0256040

Perejil

0256050

Salvia real

0256060

Romero

0256070

Tomillo

0256080

Albahaca y flores comestibles

0256090

Hojas de laurel

0256100

Estragón

0256990

Las demás

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los ensayos de residuos de metalaxilo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que se hace referencia en la primera frase si se presenta no más tarde del 1 de julio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0270050

Alcachofas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los ensayos de residuos de metalaxilo y metalaxilo-M. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que se hace referencia en la primera frase si se presenta no más tarde del 1 de julio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0401070

Habas de soja

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los ensayos de residuos de metalaxilo-M y los métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que se hace referencia en la primera frase si se presenta no más tarde del 1 de julio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0640000

Cacao en grano

0700000

LÚPULO

(+)

LMR temporal, válido hasta el 1 de julio de 2021. Después de esta fecha, el LMR será de 0,05 (*) mg/kg, salvo que este valor se modifique mediante un reglamento en función de nuevos datos disponibles.

0820000

Especias de frutos

0820010

Pimienta de Jamaica

0820020

Pimienta de Sichuan

0820030

Alcaravea

0820040

Cardamomo

0820050

Bayas de enebro

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

0820070

Vainilla

0820080

Tamarindos

0820990

Las demás

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que se hace referencia en la primera frase si se presenta no más tarde del 1 de julio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

1010000

Tejidos de

1011000

a)

porcino

1011010

Músculo

1011020

Tejido graso

1011030

Hígado

1011040

Riñón

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1011990

Los demás

1012000

b)

bovino

1012010

Músculo

1012020

Tejido graso

1012030

Hígado

1012040

Riñón

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1012990

Los demás

1013000

c)

ovino

1013010

Músculo

1013020

Tejido graso

1013030

Hígado

1013040

Riñón

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1013990

Los demás

1014000

d)

caprino

1014010

Músculo

1014020

Tejido graso

1014030

Hígado

1014040

Riñón

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1014990

Los demás

1015000

e)

equino

1015010

Músculo

1015020

Tejido graso

1015030

Hígado

1015040

Riñón

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1015990

Los demás

1016000

f)

aves de corral

1016010

Músculo

1016020

Tejido graso

1016030

Hígado

1016040

Riñón

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1016990

Los demás

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

1017010

Músculo

1017020

Tejido graso

1017030

Hígado

1017040

Riñón

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1017990

Los demás

1020000

Leche

1020010

de vaca

1020020

de oveja

1020030

de cabra

1020040

de yegua

1020990

Las demás

1030000

Huevos de ave

1030010

de gallina

1030020

de pato

1030030

de ganso

1030040

de codorniz

1030990

Los demás

1040000

Miel y otros productos de la apicultura

1050000

Anfibios y reptiles

1060000

Invertebrados terrestres

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

Tiabendazol (R)

(R)

=

La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

 

Tiabendazol — código 100000, excepto 1020000 y 1040000: suma de tiabendazol y 5-hidroxitiabendazol, expresada como tiabendazol

 

Tiabendazol — código 1020000: suma de tiabendazol, 5-hidroxitiabendazol y su conjugado de sulfato, expresado como tiabendazol

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre la magnitud de los residuos del metabolito benzimidazol. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que se hace referencia en la primera frase si se presenta no más tarde del 1 de julio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0110000

Cítricos

0110010

Toronjas o pomelos

0110020

Naranjas

0110030

Limones

0110040

Limas

0110050

Mandarinas

0110990

Las demás

0130010

Manzanas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que se hace referencia en la primera frase si se presenta no más tarde del 1 de julio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0163010

Aguacates

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre la estabilidad durante el almacenamiento y la magnitud de los residuos del metabolito benzimidazol. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que se hace referencia en la primera frase si se presenta no más tarde del 1 de julio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0211000

a)

patatas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre la estabilidad durante el almacenamiento y la magnitud de los residuos del metabolito benzimidazol. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que se hace referencia en la primera frase si se presenta no más tarde del 1 de julio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0255000

e)

endivias

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los métodos analíticos y la magnitud de los residuos del metabolito benzimidazol. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que se hace referencia en la primera frase si se presenta no más tarde del 1 de julio de 2019 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

1010000

Tejidos de

1011000

a)

porcino

1011010

Músculo

1011020

Tejido graso

1011030

Hígado

1011040

Riñón

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1011990

Los demás

1012000

b)

bovino

1012010

Músculo

1012020

Tejido graso

1012030

Hígado

1012040

Riñón

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1012990

Los demás

1013000

c)

ovino

1013010

Músculo

1013020

Tejido graso

1013030

Hígado

1013040

Riñón

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1013990

Los demás

1014000

d)

caprino

1014010

Músculo

1014020

Tejido graso

1014030

Hígado

1014040

Riñón

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1014990

Los demás

1015000

e)

equino

1015010

Músculo

1015020

Tejido graso

1015030

Hígado

1015040

Riñón

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1015990

Los demás

1016000

f)

aves de corral

1016010

Músculo

1016020

Tejido graso

1016030

Hígado

1016040

Riñón

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1016990

Los demás

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

1017010

Músculo

1017020

Tejido graso

1017030

Hígado

1017040

Riñón

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1017990

Los demás

1020000

Leche

1020010

de vaca

1020020

de oveja

1020030

de cabra

1020040

de yegua

1020990

Las demás

1030000

Huevos de ave

1030010

de gallina

1030020

de pato

1030030

de ganso

1030040

de codorniz

1030990

Los demás

1050000

Anfibios y reptiles

1060000

Invertebrados terrestres

1070000

Vertebrados terrestres silvestres»

(*2)  Indica el límite de determinación analítica.

(2)  La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.

(L)

=

Liposoluble

Acrinatrina y su enantiómero (F)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre los ensayos de residuos y el metabolismo. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta no más tarde del 1 de julio de 2019 o, si no se presenta información en ese plazo, la ausencia información

0251010

Canónigos

0251030

Escarolas

0251040

Mastuerzos y otros brotes

0251060

Rúcula o ruqueta

0251070

Mostaza china

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos»


1.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/31


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/1165 DE LA COMISIÓN

de 20 de abril de 2017

que establece, con carácter temporal, medidas excepcionales de ayuda a los productores de determinadas frutas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 219, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 7 de agosto de 2014, el Gobierno ruso anunció una prohibición de las importaciones de determinados productos de la Unión a la Federación de Rusia (en adelante, «Rusia»), entre ellos las frutas y hortalizas. Esta prohibición creó una grave amenaza de perturbaciones del mercado provocadas por las considerables caídas de precios debido a la desaparición de un importante mercado de exportación. El 29 de junio de 2016, la prohibición se prorrogó hasta finales de 2017.

(2)

En respuesta a la prohibición de las importaciones, la Comisión adoptó temporalmente una serie de medidas excepcionales de ayuda, que se incorporaron al Reglamento Delegado (UE) n.o 913/2014 de la Comisión (2) y que posteriormente se prorrogaron y reforzaron mediante los Reglamentos Delegados de la Comisión (UE) n.o 932/2014 (3), (UE) n.o 1031/2014 (4), (UE) 2015/1369 (5) y (UE) 2016/921 (6).

(3)

La producción de cultivos no permanentes se puede adaptar con mayor facilidad y, por tanto, los productores de estos cultivos pueden adaptarse con mayor rapidez a la situación del mercado. Sobre la base de un seguimiento y una evaluación periódicos de la situación en el mercado de la Unión, la Comisión ha llegado a la conclusión de que aquella ha mejorado en el mercado de los cultivos no permanentes (hortalizas y algunas frutas), ya que la mayoría de la producción afectada por la prohibición rusa de las importaciones se ha reorientado y, por consiguiente, los precios se han estabilizado.

(4)

La situación en los mercados de algunos cultivos permanentes (determinadas frutas) aún no ha mejorado lo suficiente, ya que estos cultivos son más rígidos y su adaptación requiere más tiempo.

(5)

En tales circunstancias, la amenaza de que se produzcan perturbaciones en el mercado de la Unión sigue siendo real para determinados cultivos permanentes, como las frutas de hueso, los cítricos, las manzanas y las peras, por lo que deben adoptarse y aplicarse medidas adecuadas mientras se mantenga esta situación.

(6)

Por consiguiente, las medidas normales disponibles en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 resultan insuficientes ante la situación existente en el mercado de la Unión.

(7)

Así pues, las medidas excepcionales de ayuda de carácter temporal siguen siendo necesarias y deben prorrogarse un año más en el caso de determinados cultivos permanentes.

(8)

La ayuda financiera de la Unión debe concederse teniendo en cuenta las cantidades estimadas a las que sigue afectando la prohibición, cuyo cálculo debe hacerse con respecto a cada Estado miembro según el nivel de productos retirados desde la entrada en vigor de estas medidas excepcionales de ayuda de carácter temporal. Además, procede reducir considerablemente las cantidades dado que los productores han dispuesto de más tiempo para adaptarse y reorientar la producción.

(9)

Deben excluirse de las medidas establecidas en el presente Reglamento los productos cuyas cantidades retiradas fueron especialmente bajas en 2016 en comparación con las cantidades retiradas desde mediados de 2014. Por consiguiente, las medidas excepcionales de ayuda de carácter temporal deben dirigirse únicamente a las manzanas, las peras, las frutas con hueso y los cítricos.

(10)

En caso de que la utilización de las medidas excepcionales de ayuda de carácter temporal en un Estado miembro haya sido muy baja respecto de un producto determinado y los costes administrativos de prestación de la ayuda sean, por tanto, desproporcionalmente elevados, ese Estado miembro debe tener la posibilidad de optar por no aplicar las medidas establecidas en el presente Reglamento.

(11)

Los productos regulados por el presente Reglamento, que normalmente se habrían exportado a Rusia, ya se han dirigido a los mercados de otros Estados miembros o se espera que lo serán. Por tanto, es posible que los productores de los mismos productos en estos otros Estados miembros, que tradicionalmente no exportan sus productos a Rusia, sigan haciendo frente a una fuerte perturbación del mercado y a una caída de los precios. Así pues, para lograr una mayor estabilidad del mercado, conviene que la ayuda financiera de la Unión se ponga también a disposición de esos productores en todos los Estados miembros respecto de uno o varios de los productos regulados por el presente Reglamento, sin que la cantidad en cuestión supere 2 000 toneladas por Estado miembro.

(12)

La retirada del mercado, la renuncia a efectuar la cosecha y la cosecha en verde son medidas eficaces de gestión de crisis cuando hay excedentes de frutas a causa de circunstancias temporales e imprevisibles. Los Estados miembros deben poder asignar las cantidades que se pongan a su disposición a una o varias de estas medidas, con el fin de utilizar los importes disponibles con la máxima eficiencia.

(13)

Tal como se prevé en el Reglamento Delegado (UE) n.o 932/2014, debe suspenderse temporalmente la restricción vigente del 5 %, expresado en porcentaje del volumen de la producción comercializada, aplicable a la ayuda para las retiradas del mercado. Por lo tanto, la ayuda financiera de la Unión debe concederse aun cuando las retiradas rebasen el límite del 5 %.

(14)

La ayuda financiera de la Unión concedida para las retiradas del mercado debe basarse en los importes respectivos que figuran en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión (7), en el caso de las retiradas para distribución gratuita y de las retiradas para otros destinos. En cuanto a los productos para los que no se establece ningún importe en ese anexo XI, deben fijarse importes máximos en el presente Reglamento.

(15)

Atendiendo a las excepcionales perturbaciones del mercado y con el fin de garantizar que todos los productores de frutas reciben el apoyo de la Unión, la ayuda financiera de la Unión para las retiradas del mercado debe ampliarse a los productores de determinadas frutas que no sean miembros de una organización de productores reconocida.

(16)

A fin de fomentar que las frutas retiradas se distribuyan gratuitamente a determinadas organizaciones, tales como asociaciones caritativas y escuelas o cualquier otro destino equivalente autorizado por los Estados miembros, la totalidad de los importes máximos fijados en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 debe ser aplicable también a los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida. Las retiradas para destinos diferentes a la distribución gratuita deben recibir el 50 % de los importes máximos establecidos. En este contexto, los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida deben cumplir condiciones idénticas o similares a las de las organizaciones de productores. Por lo tanto, deben estar sujetos, al igual que las organizaciones de productores reconocidas, a las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

(17)

Las organizaciones de productores son los agentes fundamentales del sector de las frutas y las entidades más adecuadas para garantizar que la ayuda financiera de la Unión para las retiradas del mercado se paga a los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida. Esas organizaciones deben garantizar que dicha ayuda se paga a los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida mediante la celebración de un contrato. Como no todos los Estados miembros tienen el mismo grado de organización en lo que atañe a la oferta en el mercado de las frutas y hortalizas, procede permitir a la autoridad competente de los Estados miembros que pague la ayuda directamente a los productores cuando esté debidamente justificado.

(18)

Los importes de las ayudas para la renuncia a efectuar la cosecha y para la cosecha en verde deben ser fijados por los Estados miembros por hectárea a un nivel que cubra como máximo el 90 % del importe máximo para las retiradas del mercado aplicable a las retiradas para destinos diferentes a la distribución gratuita, tal como se establece en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 o, en el caso de los productos para los que no se haya fijado importe alguno en dicho anexo, en el presente Reglamento. La renuncia a efectuar la cosecha debe beneficiarse de la ayuda aun cuando se haya recogido producción comercial en la zona de producción en cuestión durante el ciclo normal de producción.

(19)

Las organizaciones de productores concentran la oferta y son capaces de actuar con mayor rapidez que los productores que no son miembros de dichas organizaciones a la hora de hacer frente a cantidades mayores y, por lo tanto, provocar una repercusión inmediata en el mercado. Por consiguiente, para que la aplicación de las medidas excepcionales de ayuda previstas en el presente Reglamento sea más eficiente y para acelerar la estabilización del mercado, procede que, en el caso de los productores miembros de organizaciones de productores reconocidas, la ayuda financiera de la Unión para las retiradas para destinos diferentes a la distribución gratuita se aumente al 75 % de los importes máximos de la ayuda correspondientes fijados para las retiradas para otros destinos.

(20)

En lo que atañe a las retiradas, la ayuda financiera de la Unión para las operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde debe ampliarse a los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida. La ayuda financiera debe limitarse al 50 % de los importes máximos de ayuda fijados para las organizaciones de productores.

(21)

Habida cuenta del elevado número de productores que no son miembros de una organización de productores y de la necesidad de llevar a cabo controles fiables pero viables, la ayuda financiera de la Unión no debe concederse, en el caso de los productores que no sean miembros de una organización de productores, para la cosecha en verde de frutas y hortalizas cuya cosecha normal ya haya comenzado, ni para medidas de renuncia a efectuar la cosecha cuando se haya recogido producción comercial en la zona de producción en cuestión durante el ciclo normal de producción. En este contexto, los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida deben estar sujetos, al igual que las organizaciones de productores reconocidas, a las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

(22)

En el caso de los productores que no sean miembros de una organización de productores, la autoridad competente del Estado miembro debe efectuar directamente el pago de la ayuda financiera de la Unión para las operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde. Dicha autoridad competente debe pagar los importes correspondientes a los productores de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 y las normas y procedimientos nacionales pertinentes.

(23)

Con el fin de garantizar que la ayuda financiera de la Unión a los productores de determinadas frutas se utiliza para los fines previstos y con objeto de cerciorarse del uso eficiente del presupuesto de la Unión, los Estados miembros deben llevar a cabo un número razonable de controles. En concreto, deben realizarse controles documentales, de identidad, físicos y sobre el terreno que abarquen una cantidad razonable de productos, superficies, organizaciones de productores y productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida.

(24)

Los Estados miembros deben notificar periódicamente a la Comisión las operaciones que hayan efectuado las organizaciones de productores y los productores que no sean miembros.

(25)

Con el fin de lograr una repercusión inmediata en el mercado y contribuir a la estabilización de los precios, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece las normas aplicables a la ayuda financiera de la Unión («la ayuda financiera») para las medidas de ayuda de carácter temporal concedida a las organizaciones de productores del sector de las frutas reconocidas de conformidad con el artículo 154 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y a los productores que no sean miembros de dichas organizaciones.

Estas medidas de ayuda de carácter temporal abarcarán las operaciones de retirada, de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde.

2.   La ayuda mencionada en el apartado 1 se concederá a los siguientes productos del sector de las frutas destinados al consumo en fresco:

a)

manzanas del código NC 0808 10;

b)

peras del código NC 0808 30;

c)

ciruelas del código NC 0809 40 05;

d)

naranjas dulces de los códigos NC 0805 10 22, 0805 10 24 y 0805 10 28;

e)

clementinas del código NC 0805 22 00;

f)

mandarinas (incluidas las tangerinas y las satsumas), wilkings y otros híbridos similares de cítricos de los códigos NC 0805 21 10, 0805 29 00 y 0805 21 90;

g)

limones del código NC 0805 50 10;

h)

melocotones y nectarinas del código NC 0809 30;

i)

cerezas dulces del código NC 0809 29 00;

j)

caquis del código NC 0810 70 00.

3.   Las medidas de ayuda contempladas en el apartado 1 tendrán por objeto las actividades realizadas en el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y la fecha en que se hayan agotado en cada Estado miembro las cantidades indicadas en el artículo 2, apartado 1, o hasta el 30 de junio de 2018, si esta fecha es anterior.

4.   Si la situación relativa a la importación de determinados productos de la Unión en Rusia cambia antes del 30 de junio de 2018, la Comisión podrá modificar o derogar el presente Reglamento, según convenga.

Artículo 2

Asignación de cantidades máximas a los Estados miembros

1.   La ayuda financiera para las medidas de ayuda a que se refiere el artículo 1, apartado 1, se pondrá a disposición de los Estados miembros por las cantidades de productos que figuran en el anexo I.

La ayuda financiera también estará a disposición de los Estados miembros para operaciones de retirada, de cosecha en verde o de renuncia a efectuar la cosecha de uno o varios de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, según determine el Estado miembro, siempre que la cantidad adicional correspondiente no exceda de 2 000 toneladas por Estado miembro.

2.   En cuanto a las cantidades totales por Estado miembro a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros podrán determinar para cada producto contemplado en el artículo 1, apartado 2:

a)

las cantidades para las retiradas del mercado destinadas a la distribución gratuita;

b)

las cantidades para las retiradas del mercado para destinos diferentes a la distribución gratuita;

c)

la superficie equivalente para la cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha.

3.   En caso de que las cantidades realmente retiradas en un Estado miembro entre el 1 de julio de 2016 y el 30 de junio de 2017 de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) n.o 2016/921 de una categoría de productos definidos en el anexo I de dicho Reglamento sean inferiores al 5 % de las cantidades totales asignadas a dicho Estado miembro para esa categoría de productos, el Estado miembro podrá decidir no utilizar la cantidad de esa categoría de productos que se le ha asignado en el anexo I. En tal caso, deberá notificar a la Comisión su decisión a más tardar el 31 de octubre de 2017. A partir del momento de la notificación, las operaciones de retirada, de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde llevadas a cabo con respecto a esa categoría de productos en dicho Estado miembro no podrán optar a la ayuda financiera.

4.   Los Estados miembros podrán decidir no hacer uso de la cantidad de 2 000 toneladas a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, o de parte de ella. En ese caso, el Estado miembro de que se trate deberá notificar a la Comisión su decisión a más tardar el 31 de octubre de 2017. A partir del momento de la notificación, las operaciones de retirada, renuncia a efectuar la cosecha y cosecha en verde realizadas dentro del límite de la cantidad de 2 000 toneladas mencionadas en el apartado 1, párrafo segundo, en ese Estado miembro no podrán optar a la ayuda financiera.

Artículo 3

Asignación de las cantidades a los productores

Los Estados miembros asignarán las cantidades a que se refiere el artículo 2, apartado 1, entre las organizaciones de productores y los productores que no sean miembros de organizaciones de productores, por orden de solicitud.

No obstante, los Estados miembros podrán decidir implantar un sistema diferente de asignación de las cantidades, siempre que se base en criterios objetivos y no discriminatorios. A tal efecto, los Estados miembros podrán tomar en consideración la magnitud de los efectos que tenga la prohibición rusa de importación sobre los productores afectados.

Artículo 4

Disposiciones comunes aplicables a las medidas de retirada, de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde de las organizaciones de productores

1.   La ayuda a las operaciones de retirada, de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde realizadas por organizaciones de productores con arreglo al presente Reglamento se concederá a dichas organizaciones, aun en el caso de que sus programas operativos y las estrategias nacionales de los Estados miembros no prevean tales operaciones.

La ayuda a que se refiere el párrafo primero no se tendrá en cuenta a efectos del cálculo de los límites mencionados en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

El artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el artículo 55, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 no se aplicarán a la ayuda financiera concedida en virtud del presente Reglamento.

2.   El límite de un tercio de los gastos contemplado en el artículo 33, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el límite máximo del 25 % para el aumento del fondo operativo al que se hace referencia en el artículo 66, apartado 3, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 no se aplicarán a los gastos ocasionados por las operaciones de retirada, de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde realizadas en virtud del presente Reglamento.

3.   Los gastos efectuados de conformidad con los artículos 5 y 7 formarán parte del fondo operativo de las organizaciones de productores.

4.   A efectos de los artículos 6 y 8, cuando el reconocimiento de una organización de productores haya sido suspendido de acuerdo con el artículo 114, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, se considerará que los miembros de dicha organización de productores son productores no miembros de una organización de productores reconocida.

Artículo 5

Ayuda financiera para las retiradas concedida a las organizaciones de productores

1.   El límite del 5 % contemplado en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el artículo 79, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 no se aplicará a las operaciones efectuadas en virtud del presente Reglamento.

2.   Los importes máximos de la ayuda financiera concedida a las organizaciones de productores para las retiradas serán los indicados en el anexo II.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la ayuda financiera para las retiradas para destinos diferentes a la distribución gratuita será el 75 % de los importes máximos de la ayuda para otros destinos previstos en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 6

Ayuda financiera para las retiradas concedida a los productores que no sean miembros de organizaciones de productores

1.   Los importes máximos de la ayuda financiera concedida a los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida para las retiradas del mercado destinadas a la distribución gratuita serán los indicados en el anexo II.

Los importes máximos de la ayuda financiera concedida a los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida para las retiradas del mercado para destinos diferentes a la distribución gratuita serán el 50 % de los importes indicados en el anexo II.

2.   Los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida celebrarán un contrato con una organización de ese tipo por la cantidad total de productos que vayan a entregar. Las organizaciones de productores aceptarán todas las solicitudes razonables de los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida. Las cantidades entregadas por los productores que no sean miembros serán coherentes con los rendimientos regionales y la superficie de la que procedan.

La ayuda financiera será abonada a los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida por la organización de productores con la que hayan firmado el contrato en cuestión.

Los importes correspondientes a los costes reales que suponga para la organización de productores la retirada de los respectivos productos serán retenidos por dicha organización. La prueba de tales costes se acreditará mediante facturas.

3.   Por razones debidamente justificadas, como el grado limitado de organización de los productores en el Estado miembro de que se trate, y de forma no discriminatoria, los Estados miembros podrán autorizar que un productor que no sea miembro de una organización de productores reconocida pueda enviar una notificación a la autoridad competente del Estado miembro sobre la cantidad que vaya a entregar, en lugar de firmar el contrato mencionado en el apartado 2. El artículo 78 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 se aplicará mutatis mutandis a dicha notificación. Las cantidades entregadas por los productores que no sean miembros serán coherentes con los rendimientos regionales y la superficie de la que procedan.

En estos casos, la autoridad competente del Estado miembro pagará la ayuda financiera directamente al productor. A tal fin, los Estados miembros adoptarán nuevas normas o procedimientos nacionales o aplicarán los existentes.

4.   El Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 y el artículo 4 del presente Reglamento se aplicarán mutatis mutandis al presente artículo.

Artículo 7

Ayuda financiera a las organizaciones de productores para la renuncia a efectuar la cosecha y para la cosecha en verde

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 85, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, los Estados miembros fijarán los importes de la ayuda, incluidas tanto la ayuda financiera de la Unión como la contribución de la organización de productores para la renuncia a efectuar la cosecha y para la cosecha en verde, por hectárea y en un nivel que cubra como máximo el 90 % de los importes fijados para las retiradas del mercado para destinos diferentes a la distribución gratuita indicados en el anexo II del presente Reglamento. La ayuda para la cosecha en verde cubrirá únicamente los productos que se encuentren físicamente en los campos y sean realmente cosechados en verde.

No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la ayuda financiera de la Unión para la renuncia a efectuar la cosecha y para la cosecha en verde será el 75 % de los importes fijados por los Estados miembros de conformidad con el párrafo primero.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 85, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, las medidas de renuncia a efectuar la cosecha contempladas en el artículo 84, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento podrán llevarse a cabo aun cuando se haya recogido producción comercial en la zona de producción en cuestión durante el ciclo normal de producción. En estos casos, los importes de ayuda contemplados en el apartado 1 del presente artículo se reducirán proporcionalmente, teniendo en cuenta la producción ya cosechada, determinada sobre la base de la contabilidad de existencias y la contabilidad financiera de las organizaciones de productores de que se trate.

Artículo 8

Ayuda financiera a los productores que no sean miembros de organizaciones de productores para la renuncia a efectuar la cosecha y para la cosecha en verde

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)

la ayuda para la cosecha en verde se concederá únicamente por los productos que se encuentren físicamente en los campos, que se cosechen realmente en verde y cuya cosecha normal no haya comenzado;

b)

no se llevarán a cabo medidas de renuncia a efectuar la cosecha cuando se haya recogido producción comercial de la zona en cuestión durante el ciclo normal de producción;

c)

la cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha no podrán, en ningún caso, aplicarse simultáneamente al mismo producto y en la misma superficie.

2.   Los importes de la ayuda financiera para las operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde serán el 50 % de los establecidos por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7, apartado 1.

3.   Los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida lo notificarán adecuadamente a la autoridad competente del Estado miembro de acuerdo con las disposiciones adoptadas por el Estado miembro en virtud del artículo 85, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

4.   La autoridad competente del Estado miembro pagará la ayuda financiera directamente al productor. A tal fin, los Estados miembros adoptarán nuevas normas o procedimientos nacionales o aplicarán los existentes.

5.   El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 se aplicarán mutatis mutandis al presente artículo.

Artículo 9

Controles de las operaciones de retirada, de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde

1.   Las operaciones de retirada contempladas en los artículos 5 y 6 estarán sujetas a:

a)

Controles de primer nivel, de conformidad con el artículo 108 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011. Esos controles tendrán por objeto al menos el 10 % de la cantidad de productos retirada del mercado y al menos el 10 % de las organizaciones de productores que reciban la ayuda financiera contemplada en el artículo 5 del presente Reglamento. Sin embargo, en el caso de las operaciones de retirada contempladas en el artículo 6, apartado 3, los controles de primer nivel deberán abarcar el 100 % de la cantidad de productos retirada.

b)

Controles de segundo nivel, de conformidad con el artículo 109 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011. Los controles sobre el terreno tendrán por objeto al menos el 40 % de las entidades sujetas a los controles de primer nivel y al menos el 5 % de la cantidad de productos retirada.

2.   Las operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde contempladas en los artículos 7 y 8 estarán sujetas a los controles y condiciones previstos en el artículo 110 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, excepto el requisito de que no haya tenido lugar ninguna cosecha parcial, cuando se aplique la excepción prevista en el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento. Los controles abarcarán al menos el 25 % de las zonas de producción en cuestión.

En el caso de las operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde contempladas en el artículo 8, los controles tendrán por objeto el 100 % de las zonas de producción en cuestión.

Artículo 10

Solicitud y pago de la ayuda financiera

1.   Las organizaciones de productores solicitarán a más tardar el 31 de julio de 2018 el pago de la ayuda financiera mencionada en los artículos 5 y 7.

2.   Los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida y no hayan firmado un contrato con una organización de productores reconocida solicitarán ellos mismos a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros, a más tardar el 31 de julio de 2018, el pago de la ayuda financiera contemplada en los artículos 6 y 8.

3.   Las solicitudes de pago deberán ir acompañadas de justificantes que acrediten el importe de la ayuda financiera de que se trate e incluir un compromiso escrito de que el solicitante no ha recibido ni recibirá una doble financiación de la Unión o nacional, ni una indemnización en virtud de una póliza de seguro en relación con las operaciones que pueden beneficiarse de la ayuda financiera concedida de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 11

Notificaciones

1.   El primer día de cada mes hasta el 1 de octubre de 2018, los Estados miembros notificarán a la Comisión la información siguiente sobre cada producto:

a)

las cantidades retiradas para distribución gratuita;

b)

las cantidades retiradas para destinos diferentes a la distribución gratuita;

c)

la superficie equivalente en caso de cosecha en verde y de renuncia a efectuar la cosecha;

d)

el gasto total ocasionado en relación con las cantidades y las superficies a que se refieren las letras a), b) y c).

Solo deberán incluirse en las notificaciones las operaciones que se hayan ejecutado.

Los Estados miembros utilizarán para estas notificaciones los modelos que figuran en el anexo III, según convenga.

2.   Al presentar su primera notificación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los importes de ayuda que hayan fijado de conformidad con el artículo 79, apartado 1, o el artículo 85, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 y los artículos 5 a 8 del presente Reglamento, utilizando los modelos que figuran en el anexo IV, según convenga.

Artículo 12

Pago de la ayuda financiera de la Unión

Los gastos de los Estados miembros relativos a los pagos efectuados en virtud del presente Reglamento se beneficiarán de la ayuda financiera únicamente si han sido abonados a más tardar el 30 de septiembre de 2018.

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 913/2014 de la Comisión, de 21 de agosto de 2014, que establece, con carácter temporal, medidas excepcionales de ayuda a los productores de melocotones y nectarinas (DO L 248 de 22.8.2014, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) n.o 932/2014 de la Comisión, de 29 de agosto de 2014, que establece, con carácter temporal, medidas excepcionales de ayuda a los productores de determinadas frutas y hortalizas y modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 913/2014 (DO L 259 de 30.8.2014, p. 2).

(4)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1031/2014 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2014, que establece, con carácter temporal, nuevas medidas excepcionales de ayuda a los productores de determinadas frutas y hortalizas (DO L 284 de 30.9.2014, p. 22).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2015/1369 de la Comisión, de 7 de agosto de 2015, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 1031/2014, que establece, con carácter temporal, nuevas medidas excepcionales de ayuda a los productores de determinadas frutas y hortalizas (DO L 211 de 8.8.2015, p. 17).

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2016/921 de la Comisión, de 10 de junio de 2016, que establece, con carácter temporal, nuevas medidas excepcionales de ayuda a los productores de determinadas frutas y hortalizas (DO L 154 de 11.6.2016, p. 3).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO L 157 de 15.6.2011, p. 1).


ANEXO I

Cantidades máximas de productos asignadas por Estado miembro a que se refiere el artículo 2, apartado 1

(toneladas)

Estado miembro

Manzanas y peras

Ciruelas

Naranjas, clementinas, mandarinas y limones

Melocotones y nectarinas

Bélgica

21 845

 

 

 

Alemania

1 615

 

 

 

Grecia

680

4 165

2 040

5 355

España

1 955

1 275

14 110

9 775

Francia

3 060

 

 

 

Croacia

510

 

850

 

Italia

4 505

3 910

850

2 380

Chipre

 

 

3 060

 

Países Bajos

5 865

 

 

 

Austria

510

 

 

 

Polonia

75 565

425

 

510

Malta

935

 

 

 


ANEXO II

Importes máximos de la ayuda para las retiradas del mercado a que se refieren los artículos 5 y 6

Producto

Ayuda máxima

(EUR/100 kg)

Distribución gratuita

Otros destinos

Manzanas

16,98

13,22

Nectarinas

26,90

26,90

Melocotones

26,90

26,90

Peras

23,85

15,90

Naranjas

21,00

21,00

Mandarinas

19,50

19,50

Clementinas

22,16

19,50

Satsumas

19,50

19,50

Limones

23,99

19,50

Ciruelas

34,00

20,40

Caquis

21,02

14,01

Cerezas

48,14

32,09


ANEXO III

Modelos para las notificaciones mencionados en el artículo 11, apartado 1

NOTIFICACIÓN SOBRE RETIRADAS — DISTRIBUCIÓN GRATUITA

Estado miembro: …

Período cubierto: …

Fecha: …


Producto

Organizaciones de productores

Productores no miembros

Cantidades totales

(t)

Ayuda financiera total de la Unión

(EUR)

Cantidades

(t)

Ayuda financiera de la Unión (EUR)

Cantidades

(t)

Ayuda financiera de la Unión (EUR)

retirada

transporte

selección y envasado

Total

retirada

transporte

selección y envasado

Total

(a)

(b)

(c)

(d)

(e) = (b) + (c) + (d)

(f)

(g)

(h)

(i)

(j) = (g) + (h) + (i)

(k) = (a) + (f)

(l) = (e) + (j)

Manzanas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Peras

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total de manzanas y peras

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciruelas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total de ciruelas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Naranjas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Clementinas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Mandarinas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Limones

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total de cítricos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Melocotones

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Nectarinas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total de melocotones y nectarinas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cerezas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Caquis

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total de otros

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Nota: Debe cumplimentarse una hoja Excel por cada notificación.

NOTIFICACIÓN SOBRE RETIRADAS — OTROS DESTINOS

Estado miembro: …

Período cubierto: …

Fecha: …


Producto

Organizaciones de productores

Productores no miembros

Cantidades totales

(t)

Ayuda financiera total de la Unión

(EUR)

Cantidades

(t)

Ayuda financiera de la Unión

(EUR)

Cantidades

(t)

Ayuda financiera de la Unión

(EUR)

(a)

(b)

(c)

(d)

(e) = (a) + (c)

(f) = (b) + (d)

Manzanas

 

 

 

 

 

 

Peras

 

 

 

 

 

 

Total de manzanas y peras

 

 

 

 

 

 

Ciruelas

 

 

 

 

 

 

Total de ciruelas

 

 

 

 

 

 

Naranjas

 

 

 

 

 

 

Clementinas

 

 

 

 

 

 

Mandarinas

 

 

 

 

 

 

Limones

 

 

 

 

 

 

Total de cítricos

 

 

 

 

 

 

Melocotones

 

 

 

 

 

 

Nectarinas

 

 

 

 

 

 

Total de melocotones y nectarinas

 

 

 

 

 

 

Cerezas

 

 

 

 

 

 

Caquis

 

 

 

 

 

 

Total de otros

 

 

 

 

 

 

TOTAL

 

 

 

 

 

 

Nota: Debe cumplimentarse una hoja Excel por cada notificación.

NOTIFICACIÓN SOBRE RENUNCIA A EFECTUAR LA COSECHA Y COSECHA EN VERDE

Estado miembro: …

Período cubierto: …

Fecha: …


Producto

Organizaciones de productores

Productores no miembros

Cantidades totales

(t)

Ayuda financiera total de la Unión

(EUR)

Superficie

(ha)

Cantidades

(t)

Ayuda financiera de la Unión

(EUR)

Superficie

(ha)

Cantidades

(t)

Ayuda financiera de la Unión

(EUR)

(a)

(b)

(c)

(d)

(e)

(f)

(g) = (b) + (e)

(h) = (c) + (f)

Manzanas

 

 

 

 

 

 

 

 

Peras

 

 

 

 

 

 

 

 

Total de manzanas y peras

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciruelas

 

 

 

 

 

 

 

 

Total de ciruelas

 

 

 

 

 

 

 

 

Naranjas

 

 

 

 

 

 

 

 

Clementinas

 

 

 

 

 

 

 

 

Mandarinas

 

 

 

 

 

 

 

 

Limones

 

 

 

 

 

 

 

 

Total de cítricos

 

 

 

 

 

 

 

 

Melocotones

 

 

 

 

 

 

 

 

Nectarinas

 

 

 

 

 

 

 

 

Total de melocotones y nectarinas

 

 

 

 

 

 

 

 

Cerezas

 

 

 

 

 

 

 

 

Caquis

 

 

 

 

 

 

 

 

Total de otros

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL

 

 

 

 

 

 

 

 

Nota: Debe cumplimentarse una hoja Excel por cada notificación.


ANEXO IV

Modelos que deben enviarse con la primera notificación tal como se contempla en el artículo 11, apartado 2

RETIRADAS — OTROS DESTINOS

Importes máximos de ayuda fijados por el Estado miembro de acuerdo con el artículo 79, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 y el artículo 5 del presente Reglamento

Estado miembro: …

Fecha: …


Producto

Contribución de la organización de productores

(EUR/100 kg)

Ayuda financiera de la Unión

(EUR/100 kg)

Manzanas

 

 

Peras

 

 

Ciruelas

 

 

Naranjas

 

 

Clementinas

 

 

Mandarinas

 

 

Limones

 

 

Melocotones

 

 

Nectarinas

 

 

Cerezas

 

 

Caquis

 

 

RENUNCIA A EFECTUAR LA COSECHA Y COSECHA EN VERDE

Importes máximos de ayuda fijados por el Estado miembro de acuerdo con el artículo 85, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 y el artículo 7 del presente Reglamento

Estado miembro: …

Fecha: …


Producto

Aire libre

Invernadero

Contribución de la organización de productores

(EUR/ha)

Ayuda financiera de la Unión

(EUR/ha)

Contribución de la organización de productores

(EUR/ha)

Ayuda financiera de la Unión

(EUR/ha)

Manzanas

 

 

 

 

Peras

 

 

 

 

Ciruelas

 

 

 

 

Naranjas

 

 

 

 

Clementinas

 

 

 

 

Mandarinas

 

 

 

 

Limones

 

 

 

 

Melocotones

 

 

 

 

Nectarinas

 

 

 

 

Cerezas

 

 

 

 

Caquis

 

 

 

 


1.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/47


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1166 DE LA COMISIÓN

de 26 de junio de 2017

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Stephen QUEST

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Aparato eléctrico (llamado «convertidor de vídeo»), de forma rectangular y con unas dimensiones aproximadas de 17 × 14 × 4 cm. El aparato tiene los siguientes conectores:

una interfaz digital serie (SDI),

una interfaz multimedios de alta definición (HDMI),

una interfaz RJ-45 y

un conector de alimentación.

El aparato está diseñado para convertir las señales de vídeo del formato SDI al formato HDMI.

La interfaz RJ-45 sirve para conectar el aparato a Ethernet únicamente para la actualización de los programas informáticos y obtener la energía eléctrica necesaria para esas actualizaciones (Power over Ethernet, «PoE»).

8543 70 90

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 3 de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8543 , 8543 70 y 8543 70 90 .

La interfaz RJ-45 (función de comunicación a través de Ethernet) es auxiliar respecto a la función principal (conversión de vídeo), ya que solo sirve para recibir actualizaciones, sin que se transmitan señales de vídeo a través de esa interfaz. Se excluye, por lo tanto, la clasificación en la partida 8517 .

En consecuencia, el aparato queda clasificado en el código NC 8543 70 90 como las demás máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte del capítulo 85.


1.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/50


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1167 DE LA COMISIÓN

de 26 de junio de 2017

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Stephen QUEST

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Sujetador de punto (61 % de nailon, 20 % de elastano, 12 % de algodón y 7 % de viscosa), con anchos tirantes acolchados, centrados sobre los senos, con copas preformadas y elásticos en la parte posterior de la base.

Hay un dibujo bordado sobre los tirantes y las copas, y un lazo decorativo en la parte delantera.

El artículo se cierra con un sistema de gancho y armella.

El sujetador tiene forro en las copas, y aberturas laterales en estas para la inserción de materia de relleno para el aumento de los senos (con fines estéticos) o para la inserción de senos artificiales tras una mastectomía.

Véanse las imágenes (*1)

6212 10 90

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 6212 , 6212 10 y 6212 10 90 .

El artículo presenta las características objetivas (forma y construcción) de un sostén de la partida 6212 , que incluye sostenes de todo tipo [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 6212 , párrafo segundo, punto 1)].

Aunque el artículo también pueden llevarlo las mujeres tras una mastectomía, queda excluida su clasificación en la partida 9021 como artículo o aparato de ortopedia, o como parte o accesorio de artículos y aparatos de prótesis, porque, en el momento de la importación, las características objetivas del producto son las de un sostén de la partida 6212 y no ofrecen ninguna indicación del uso final (fines estéticos o médicos).

Las aberturas laterales no hacen que el sostén sea un producto de la partida 9021 , ya que pueden servir tanto para la inserción de senos artificiales tras una mastectomía como para la inserción de material de relleno para el aumento de los senos (con fines estéticos). Análogamente, los tirantes anchos, centrados sobre los senos, son una característica común de los sostenes de copas más grandes de la partida 6212 .

Por lo tanto, el artículo debe clasificarse en el código NC 6212 10 90 como un sostén.

Image


(*1)  Las imágenes figuran a título estrictamente informativo.


1.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/53


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1168 DE LA COMISIÓN

de 26 de junio de 2017

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Stephen QUEST

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO

Descripción de las mercancía

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Artículo (denominado «funda para volante») de plástico [cloruro de polivinilo (PVC)], circular y de 38 cm de diámetro.

El artículo se ha diseñado para forrar el volante del automóvil a fin de mejorar su aspecto, protegerlo del sudor, del desgaste y la rotura causados por el uso, y proteger las manos del conductor del frío y del calor extremos.

Véase la imagen (*1).

3926 90 97

La clasificación está determinada por las reglas 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 3926 , 3926 90 y 3926 90 97 .

Queda excluida la clasificación del artículo en la subpartida 8708 94 como parte de un volante, puesto que no es indispensable para el funcionamiento de este último.

También se excluye su clasificación en la subpartida 8708 99 como otras partes o accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 , ya que el artículo no es indispensable para el funcionamiento del vehículo, ni lo adapta a un trabajo determinado, ni incrementa su gama de prestaciones ni le permite garantizar un servicio determinado en relación con su función principal (véase el asunto C-152/10 Unomedical, ECLI:EU:C:2011:402, apartados 29 y 36).

Por consiguiente, el artículo debe clasificarse en función de su materia constitutiva (el plástico) en el código NC 3926 90 97 como «los demás artículos de plástico».

Image


(*1)  La imagen se incluye a título meramente informativo.


1.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/56


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1169 DE LA COMISIÓN

de 26 de junio de 2017

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Stephen QUEST

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Artículo con forma de bola (denominado «bola de pintura»), constituido por una cubierta de gelatina dura que contiene pintura al agua.

El artículo está destinado a servir de proyectil de una pistola de «paintball» (pistola de aire comprimido con una velocidad de salida de 91 metros por segundo) en el juego de «paintball», en el que participan varios jugadores.

Véanse las imágenes (*1).

9306 90 90

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 1 s) del capítulo 95 y por el texto de los códigos NC 9306 , 9306 90 y 9306 90 90 .

El artículo está diseñado como un proyectil de pistola de «paintball», que es una pistola de aire comprimido de la partida 9304 debido a su considerable velocidad de salida [véase el Reglamento (CE) n.o 242/96 de la Comisión (DO L 31 de 9.2.1996, p. 16)].

La «bola de pintura» es un proyectil utilizado para disparar con pistolas de aire comprimido, similar a los balines o flechitas. Por tanto, la «bola de pintura» es otra clase de munición [véanse también las notas explicativas del Sistema Armonizado de la partida 9306 , letra A) 3)].

Por consiguiente, queda excluida la clasificación como producto del capítulo 95, en virtud de la nota 1 s) de dicho capítulo.

Por ello, el artículo ha de clasificarse en el código NC 9306 90 90 como proyectil.

Image


(*1)  Las imágenes se presentan con carácter estrictamente informativo.


1.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/59


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1170 DE LA COMISIÓN

de 26 de junio de 2017

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Stephen QUEST

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO

Descripción de las mercancías

Clasificación (código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Aparato compacto que se coloca en la punta del dedo, alimentado con (denominado «oxímetro de pulso»), que combina en una sola unidad un procesador electrónico, un par de diodos emisores de luz (LED), un fotodiodo y una pantalla de LED (con diversos modos de visualización). Está equipado asimismo con un indicador de descarga de batería, con una función de alarma en caso de registrarse una frecuencia de pulsaciones o un nivel de oxígeno en sangre bajos o elevados, y con una pinza con una hendidura para sujetarlo al dedo.

Se utiliza como método no invasivo de control de la saturación de oxígeno de una persona y para tomar el pulso mediante radiaciones ópticas. Una vez sujeto al dedo, los LED emiten dos longitudes de onda de luz diferentes a través del dedo hasta el fotodiodo. El aparato mide la diferente absorbancia en cada longitud de onda y a continuación determina/calcula la saturación de oxígeno y la frecuencia cardiaca.

Puede utilizarse en la práctica médica profesional, así como en los ámbitos de la investigación, el deporte, el comercio, etc. (por ejemplo, en cámaras de oxígeno, alpinismo extremo en un atmósfera con baja proporción de oxígeno, buceo en aguas profundas; actividades desarrolladas por pilotos, bomberos, astronautas, etc.).

Véase la imagen (*1).

9018 19 10

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 9018 , 9018 19 y 9018 19 10 .

El aparato se inscribe en el ámbito de aplicación de la partida 9018 , que cubre una gama muy amplia de instrumentos y aparatos que, en la gran mayoría de los casos, se utilizan únicamente en la práctica profesional para prevenir o tratar enfermedades, para operaciones, etc. Los instrumentos y aparatos clasificados en esta partida pueden estar equipados con dispositivos ópticos; también pueden alimentarse mediante electricidad (véanse asimismo las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 9018 ). Si bien puede ser utilizado por no profesionales, este aparato corresponde al tipo empleado con fines médicos ya que proporciona información relativa a «funciones vitales del organismo» que pueden requerir un análisis ulterior por parte de profesionales.

Por consiguiente, queda excluida su clasificación como un instrumento o aparato para análisis físicos o químicos que utilice radiaciones ópticas de la partida 9027 .

Por lo tanto, debe clasificarse en el código NC 9018 19 10 como instrumentos y aparatos de medicina para vigilancia simultánea de dos o más parámetros fisiológicos.

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(*1)  La imagen se incluye a título puramente informativo.


1.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/62


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1171 DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2017

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de melamina originaria de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas en vigor

(1)

A raíz de una investigación antidumping («investigación original»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 457/2011 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de melamina originaria de la República Popular China («China» o «país afectado»).

(2)

Las medidas adoptaron la forma de un derecho fijo de 415 EUR/tonelada para todas las importaciones procedentes de China, con la excepción de tres productores exportadores chinos que cooperaron, a los que se concedió un precio mínimo de importación de 1 153 EUR/tonelada.

2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(3)

Tras la publicación de un anuncio sobre la expiración inminente (3) de las medidas antidumping en vigor, la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas en vigor con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (4).

(4)

Tres productores de la Unión presentaron esta solicitud: Borealis Agrolinz Melamine GmbH, OCI Nitrogen BV y Grupa Azoty Zaklady Azotow Pulawy SA («solicitantes»). En 2015, representaron más del 50 % de la producción total de melamina de la Unión.

(5)

La solicitud se basaba en que la expiración de las medidas en vigor daría lugar probablemente a la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(6)

El 11 de mayo de 2016, tras determinar que existían suficientes pruebas, la Comisión, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (5) («anuncio de inicio»), anunció el inicio de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009.

4.   Investigación

4.1.   Período de investigación de reconsideración y período considerado

(7)

La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2015 y el 31 de marzo de 2016 («período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el final del período de investigación de reconsideración («período considerado»).

4.2.   Partes afectadas por la investigación

(8)

La Comisión informó del inicio de la reconsideración por expiración a los solicitantes, a los demás productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores de China, a los importadores y los comerciantes conocidos y sus asociaciones, a los usuarios conocidos afectados y a los representantes de los países exportadores.

(9)

Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron la existencia de razones concretas para ser oídas.

(10)

Los servicios de la Comisión concedieron a una parte interesada, a saber, el Consejo para la Promoción del Comercio Internacional de China (CPCIC), una audiencia en la fase inicial del procedimiento. El 4 de mayo de 2017, tras la comunicación definitiva, tuvo lugar una segunda audiencia del Consejo Auditor con la misma parte interesada.

4.3.   Muestreo

(11)

En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, tenía la intención de realizar un muestreo en caso de que se presentara un número considerable de partes interesadas.

—   Muestreo de los productores exportadores de China

(12)

Con el fin de decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China conocidos que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, pidió a la Representación de China ante la UE que, si había otros productores exportadores chinos que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara y se pusiera en contacto con ellos.

(13)

Ningún productor exportador de China presentó una respuesta al formulario de muestreo o decidió cooperar en la reconsideración por expiración. Por tanto, en el presente procedimiento no hay muestreo de productores exportadores chinos.

—   Muestreo de productores de la Unión

(14)

En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. Tres productores de la Unión, que también eran los solicitantes, respondieron a los formularios de situación mientras que los otros dos productores de la Unión no cooperaron en la investigación. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó la muestra sobre la base del mayor volumen representativo de venta y producción de melamina. La muestra provisional consistió en los tres productores de la Unión que cooperaron. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban más del 80 % de la producción total estimada de la Unión en 2015. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. No se recibió ninguna observación en el plazo previsto y, por tanto, se confirmó la muestra provisional. La muestra se consideró representativa de la industria de la Unión.

—   —Muestreo de importadores no vinculados

(15)

Con el fin de decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, se invitó a todos los importadores y distribuidores conocidos a que cumplimentaran el formulario de muestreo adjunto al anuncio de inicio.

(16)

Solo un importador respondió al formulario de muestreo, por lo que no se consideró necesario realizar muestreo alguno.

4.4.   Cuestionarios y visitas de inspección

(17)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión.

(18)

La Comisión envió cuestionarios a los dos productores del país análogo, los tres productores de la Unión incluidos en el muestreo, un productor no vinculado y sesenta y nueve usuarios conocidos de la Unión.

(19)

Se recibieron respuestas completas al cuestionario de dos productores potenciales del país análogo, los tres productores de la Unión incluidos en el muestreo, un importador no vinculado y cuatro usuarios.

(20)

La Comisión llevó a cabo verificaciones en los locales de las siguientes empresas:

a)

productores de la Unión:

Grupa Azoty Zakłady Azotowe Puławy S.A, Polonia,

OCI Nitrogen BV, los Países Bajos,

Borealis Agrolinz Melmine GmbH, Austria;

b)

importadores:

Globe Chemicals GmbH, Alemania;

c)

usuarios:

Melamin d.d. Kocevje, Eslovenia,

Tinde d.o.o, Eslovenia,

ChemCom B.V, los Países Bajos;

d)

Productor del país de economía de mercado análogo:

Nissan Chemical Industries Ltd., Japón.

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(21)

El producto afectado es melamina, clasificado en la actualidad con el código NC 2933 61 00, originario de China.

(22)

La melamina es un polvo cristalino blanco producido principalmente a partir de la urea y que se utiliza sobre todo en laminados, colas para maderas, polvos de moldeo y tratamientos del papel y los textiles.

2.   Producto similar

(23)

Se comprobó que el producto afectado y la melamina producida y vendida en el mercado interior de Japón, el país análogo, así como la melamina producida y vendida en la Unión por la industria de la Unión tenían los mismos usos básicos y las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas.

(24)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que estos productos son similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

(25)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si la expiración de las medidas vigentes podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping practicado por China.

1.   Cooperación por parte de China

(26)

Una vez iniciado el procedimiento de revisión, todos los productores exportadores chinos conocidos (71 empresas o grupos de empresas) fueron invitados a facilitar respuestas al formulario de muestreo adjunto al anuncio de inicio. Sin embargo, ninguna empresa china reaccionó al inicio del proceso de revisión o decidió cooperar en fases posteriores del procedimiento.

(27)

La única reacción por parte de China fue un documento presentado por el CPCIC, seguido más tarde de una audiencia.

(28)

La posición del CPCIC como parte interesada fue cuestionada por los solicitantes. En su presentación, los solicitantes afirmaron que el CPCIC no es ni exportador del producto afectado ni una asociación de exportadores y, por tanto, sus observaciones deberían ignorarse íntegramente.

(29)

El CPCIC (también conocido como Cámara de Comercio Internacional de China) está formado, entre otras, por empresas y organizaciones que representan a los sectores económico y comercial de China. Por tanto, se le puede tratar también como una asociación de exportadores, entre ellos exportadores del producto afectado. Tras la comunicación definitiva, el CPCIC confirmó la presencia de 9 productores de melamina entre los miembros de la Cámara. Asimismo, según sus cláusulas estatutarias, las responsabilidades del CPCIC incluyen organizar, asistir o actuar en nombre de las empresas y las personas chinas en los procedimientos de terceros países, como el antidumping. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión trató al CPCIC como una parte interesada, como en procedimientos antidumping previos (6).

2.   Dumping durante el período de investigación de la reconsideración

a)   País análogo

(30)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal hubo de determinarse sobre la base de los precios pagados o que se deben pagar en el mercado interior o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado apropiado («país análogo»).

(31)

En la investigación original, la Comisión eligió Indonesia como país análogo. Sin embargo, la planta de producción del fabricante indonesio que cooperaba cerró en 2011. Como la empresa en cuestión era el único productor de melamina de Indonesia, ya no se le podía tener en cuenta como posible país análogo.

(32)

En su petición, los solicitantes propusieron utilizar a los Estados Unidos como país análogo. Por tanto, los solicitantes utilizaron el valor normal calculado del mercado de los Estados Unidos para los cálculos preliminares del margen de dumping en su solicitud. Sin embargo, teniendo en cuenta que existe un único productor nacional de melamina en los Estados Unidos, actualmente protegido por medidas antidumping y compensatorias de muy alto nivel, la Comisión decidió buscar un país análogo alternativo, a pesar de que el productor de los Estados Unidos estaba dispuesto a cooperar y respondió al cuestionario.

(33)

El anuncio de inicio preveía también la utilización de otros países productores de melamina como posibles países análogos, a saber, la India, Irán, Japón, Qatar, Rusia y Trinidad y Tobago. Tras el inicio del proceso de revisión actual, la Comisión contactó con ocho empresas situadas en dichos países. Solo una empresa, la Japanese Nissan Chemical Industries Ltd., aceptó cooperar como productor de un país análogo y respondió al cuestionario que, posteriormente, fue verificado sobre el terreno.

(34)

Tras la comunicación definitiva, el CPCIC alegó que en el expediente abierto no había constancia del contacto con el segundo productor exportador japonés del producto afectado y, por tanto, el CPCIC no podía verificar si la empresa japonesa en cuestión se había negado realmente a cooperar en el procedimiento.

(35)

En este sentido, la Comisión explicó que contactó a todos los productores de los posibles países análogos en al menos dos ocasiones (15 de julio y 16 de septiembre de 2016) y envió una copia en blanco del cuestionario a cada uno de ellos. Sin embargo, la correspondencia no se mostró en el expediente abierto, ni se revelaron los destinatarios de los correos electrónicos a los demás (7), ya que estos productores son competidores. Se confirma que no se recibió ninguna respuesta del segundo productor japonés del producto afectado.

(36)

La Comisión consideró que Japón era un país análogo apropiado teniendo en cuenta del tamaño de su mercado nacional y el nivel de competencia del mismo. Hay dos productores nacionales en Japón y las importaciones mantienen una cuota de mercado importante (estimada en el 12 %). Los dos productores japoneses también participan en las exportaciones por lo que deben ser capaces de competir internacionalmente con sus costes y precios. El país no está protegido por derechos arancelarios elevados. Ascienden al 3,1 % para los miembros de la OMC, pero son del 0 % con arreglo al régimen del SPG que se aplica también a China, el principal exportador al mercado japonés. En la actualidad, tampoco se aplican medidas de protección comercial.

(37)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que Japón es un país análogo apropiado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

(38)

El CPCIC cuestionó la metodología de país análogo para la determinación del valor normal como tal, argumentando que el artículo 15 del Protocolo de adhesión de China a la OMC había expirado el 11 de diciembre de 2016. Por tanto, para los productores exportadores chinos el valor normal debería calcularse en función de sus precios y/o costes nacionales.

(39)

La Comisión rechazó esta alegación. Dado que el anuncio de inicio se publicó el 11 de mayo de 2016, el marco jurídico aplicable es el «Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea». Por consiguiente, el valor normal se determinará sobre la base de los datos de un país análogo. A los productores exportadores chinos se les dio la oportunidad de presentar los formularios para solicitar el TEM (trato de economía de mercado), pero ninguno de ellos presentó dicho formulario de solicitud.

(40)

Tras la comunicación definitiva, los solicitantes alegaron que se debería haber utilizado a los Estados Unidos como país análogo. Reconocían que las conclusiones de la Comisión en el considerando 36 pueden ciertamente hacer que el precio aplicado por los productores de los Estados Unidos en el mercado nacional no sea idóneo para servir como base de los cálculos del valor normal. Sin embargo, estas características del mercado de los Estados Unidos no deberían impedir su utilización como país análogo a efectos de la metodología del valor normal calculado. En todo caso, los solicitantes no se oponían a la elección de Japón como país análogo.

(41)

La Comisión consideró que las distorsiones descritas en el considerando 36 convertían a los Estados Unidos en un país análogo no apropiado en cualquier circunstancia, incluso cuando es necesario calcular el valor normal. Por tanto, se desestimó esta alegación. Además, la Comisión tomó nota del hecho de que los solicitantes no se oponían a la elección de Japón como país análogo.

b)   Valor normal

(42)

Como base para determinar el valor normal se utilizó la información facilitada por un productor del país análogo que cooperó.

(43)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si el volumen total de las ventas nacionales del producto similar a clientes independientes realizadas por el productor del país análogo que cooperó durante el período de investigación de reconsideración era representativo. Para ello se comparó su volumen total de ventas nacionales con el volumen total del producto afectado que los productores exportadores chinos exportaron a la Unión. Sobre esa base, la Comisión constató que el producto similar se vendió en cantidades representativas en el mercado nacional japonés. Habida cuenta de que el producto afectado se consideraba homogéneo, no fue necesario realizar una prueba de representatividad por tipo de producto. A continuación, la Comisión examinó, en relación con el productor del país análogo, si el producto similar vendido en el mercado interno podía considerarse vendido en el curso de operaciones comerciales normales, con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(44)

Puesto que el volumen vendido al precio de venta neto igual o superior al coste de producción calculado (costes de fabricación más costes de ventas, generales y administrativos) representó menos del 80 % del total del volumen de ventas nacionales, el valor normal se determinó sobre la base de los precios de las transacciones nacionales rentables ajustados a los precios en fábrica. El nivel de este ajuste se situó entre el 2 y el 7 %.

(45)

Como el productor japonés estaba utilizando un método de producción diferente en comparación con el método estándar utilizado por los productores chinos y de la Unión (basado en nafta más que en gas natural como materia prima básica para la producción de la urea que más adelante se utiliza para la producción de melamina), los costes de fabricación utilizados para la prueba sobre las operaciones comerciales normales se ajustaron a la baja para reflejar esta diferencia en el método de producción. Se basó en la diferencia real del coste de fabricación de las materias primas básicas respectivas, la nafta y el gas natural. El ajuste podía calcularse de forma precisa para el productor del país análogo que cooperó, ya que tras el PIR la empresa en cuestión cambió su método de producción al estándar basado en el gas natural. Además, el cálculo tuvo en cuenta los cambios producidos en los precios del mercado de las dos materias primas básicas tras el PIR. El nivel exacto de ajuste y su cálculo no podía revelarse ya que se basó en los datos de costes de una única empresa y que, por tanto, son confidenciales. Sin embargo, se comunicó a las partes interesadas el nivel de ajuste aproximado en intervalos.

c)   Precio de exportación

(46)

Dada la falta de cooperación por parte de los exportadores chinos, se extrajo un precio medio de exportación para el PIR de las estadísticas de importación de Eurostat. El precio de exportación se ajustó del cif al precio en fábrica para los factores aplicables enumerados en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, a partir de los datos presentados en la solicitud de reconsideración o recopilados durante la investigación original. El nivel total del ajuste ascendió al 11 %.

d)   Comparación

(47)

El valor normal y el precio medio de exportación chino según lo determinado anteriormente se compararon utilizando los precios en fábrica.

(48)

Para garantizar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes con el fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, tal y como se explica en los considerandos 44 y 46. En el caso de los precios nacionales se efectuó un ajuste en concepto de flete terrestre. Con respecto a los precios de exportación, se hizo un ajuste en concepto de flete terrestre, mantenimiento y flete marítimo.

(49)

China aplica una política de reembolso parcial del IVA a la exportación y, en este caso, el 8 % del IVA no se reembolsó. Para velar por que el valor normal se expresara al mismo nivel de tributación que el precio de exportación, se ajustó al alza con la parte del IVA que se aplica a las exportaciones de melamina que no fue reembolsada a los productores exportadores chinos (8).

e)   Margen de dumping

(50)

En la presente reconsideración, así como en la investigación original, el producto afectado se considera homogéneo. Por tanto, no fue necesario calcular el margen de dumping por tipo de producto. El precio medio de exportación de China a la Unión fue significativamente más bajo que el valor normal determinado en el país análogo. La investigación mostró que, durante el PIR, los exportadores chinos continuaron practicando dumping con sus productos en el mercado de la Unión con un margen tan elevado como el 21,0 %.

(51)

Tras la comunicación definitiva, el CPCIC alegó que la naturaleza y el nivel exacto de determinados ajustes realizados en el cálculo del valor normal y el precio de exportación no se comunicaron a las partes interesadas.

(52)

En este sentido, se recuerda que ningún productor exportador chino cooperó en el presente procedimiento. Por tanto, ninguna parte interesada china recibió un cálculo detallado de su precio de exportación. Con respecto a los ajustes del valor normal, se recuerda que se basaron en los datos de solo una empresa del país análogo y, por tanto, las cifras exactas no se podían divulgar por razones de confidencialidad, tan solo los intervalos, ya que estos datos son muy sensibles para la empresa en cuestión. Asimismo, durante la audiencia, se ofreció a la parte interesada en cuestión una explicación detallada de la naturaleza de los ajustes (además del considerando 48) y las fuentes de datos utilizadas. Por tanto, se desestimó la alegación de comunicación inadecuada de los cálculos.

f)   Conclusión sobre el dumping durante el período de investigación de reconsideración

(53)

La Comisión concluyó que los productores exportadores chinos continuaron exportando melamina a la Unión con precios de dumping durante el PIR (aunque en volúmenes inferiores a los de la investigación original).

(54)

Sin embargo, la mayor parte (9) de las importaciones chinas en la Unión se realizaron con arreglo al sistema de precio mínimo de importación y, por tanto, el precio de exportación actual no refleja necesariamente el nivel de precio real en caso de que se permita la expiración de las medidas antidumping en vigor. Además, el volumen de las importaciones procedentes de China del producto afectado a la Unión fue relativamente bajo durante el PIR (en torno al 2 % de cuota de mercado). No obstante, la Comisión analizó la probabilidad de que continuara el dumping en caso de que se permita la expiración de las medidas.

3.   Evidencia de la probabilidad de continuación del dumping

(55)

La Comisión analizó si existía la probabilidad de que continuara el dumping en caso de que se permitiera la expiración de las medidas. Al hacerlo, examinó la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China, el comportamiento de los exportadores chinos en otros mercados y el atractivo del mercado de la Unión.

(56)

Dada la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, el análisis sobre la probabilidad de continuación del dumping se realizó de acuerdo con el artículo 18 del Reglamento de base, es decir, sobre la base de la información incluida en la solicitud de reconsideración y la información públicamente disponible.

a)   Capacidad de producción y excedentaria de China

(57)

Según las estadísticas presentadas por los solicitantes en la solicitud, ya en 2013, la capacidad de producción de China ascendió a 1,9 millones de toneladas (10). En el mismo año, la producción de China se acercó a 1,1 millón de toneladas mientras que el mercado nacional chino representó aproximadamente 852 000 toneladas.

(58)

Dado el nivel de producción de China, la capacidad excedentaria fue considerable, es decir, en torno a 800 000 toneladas. Según los datos de 2013, la producción real de China cubría su demanda interna casi completamente (importación de la insignificante cantidad de 700 toneladas) y permitía además la exportación de 205 000 toneladas.

(59)

En el PIR, el total de las exportaciones chinas aumentó a 240 000 toneladas (11). Esta cifra, así como la enorme capacidad excedentaria mencionada anteriormente, debe situarse en el contexto del consumo total del mercado de la Unión, que se estimó en 393 000 toneladas durante el PIR.

(60)

Mediante la activación de su capacidad excedentaria, la producción china podría, en teoría, suministrar más del doble del consumo total de la Unión, incluso teniendo en cuenta su demanda interna y las exportaciones a terceros países.

(61)

El CPCIC afirmó que la estimación de la capacidad excedentaria de China debería tener en cuenta el crecimiento previsto del mercado nacional chino. De hecho, el crecimiento del mercado interior chino también fue analizado en el informe mencionado en el considerando 57. Según dicha estimación, el consumo interno en China debería crecer en un 5,9 % anual y alcanzar 1,1 millón de toneladas en 2018. Sin embargo, incluso teniendo en cuenta el crecimiento de la demanda interna y el volumen total de exportaciones de alrededor de 250 000 toneladas o incluso 300 000 toneladas, la capacidad excedentaria de China seguiría siendo superior al consumo total del mercado de la Unión. Este escenario se basa en la hipótesis conservadora de que la capacidad total de la producción de China no aumentó ni aumentará entre 2013 y 2018.

(62)

Por tanto, la Comisión concluyó que China tiene una importante capacidad excedentaria de producción de melamina que supera el consumo total de la Unión.

(63)

Tras la comunicación definitiva, el CPCIC alegó que las conclusiones de la Comisión sobre la capacidad excedentaria de China se basan en un análisis erróneo, ya que se utilizaron las cifras de dos períodos diferentes, es decir, la capacidad real de producción desde 2013 y las exportaciones totales reales de China, y el consumo estimado del PIR. Asimismo, el CPCIC indica que, en su análisis, la Comisión se centró en la alta cifra total de las exportaciones chinas del producto afectado durante el PIR, ignorando el hecho de que las exportaciones destinadas al mercado de la Unión eran relativamente pequeñas. Por último, el CPCIC presentó un método alternativo de cálculo de la utilización de la capacidad y la capacidad excedentaria de China previstas para el año 2018, basado en las cifras presentadas en el anexo 24 de la solicitud de reconsideración por expiración, en lugar de en las cifras del anexo 9 de la misma, utilizadas por la Comisión.

(64)

En respuesta a lo anterior, en primer lugar, debe subrayarse que asumir en el análisis un incremento cero de la capacidad de producción total de China entre el año 2013 y el PIR era un enfoque muy conservador. En caso de que la Comisión utilizara también una estimación de esta cifra para el PIR con la metodología basada en el anexo 9 de la solicitud de reconsideración por expiración, la cifra de la capacidad de producción de China aumentaría en 230 000 toneladas.

(65)

En segundo lugar, en el análisis y estimación de la capacidad excedentaria china son relevantes el volumen total del consumo interior chino y el volumen total de las exportaciones chinas, no así el volumen de exportaciones a determinados mercados, en este caso a la Unión.

(66)

En tercer lugar, incluso si se utilizara el método alternativo de cálculo de la capacidad excedentaria de China para 2018, como propone el CPCIC, la capacidad excedentaria se reduciría en unas 200 000 toneladas. Sin embargo, esto no cambiaría la conclusión del considerando 61 de que la capacidad excedentaria de China seguiría siendo superior al consumo total del mercado de la Unión. Además, el método alternativo de cálculo propuesto por el CPCIC se basa en el supuesto de que, debido al aumento previsto del consumo interior, los productores chinos aún mantendrían niveles relativamente bajos de utilización de la capacidad, a saber el 48,3 %. Se rechazaron, por tanto, las alegaciones de la parte interesada en cuestión relativas al análisis de la capacidad excedentaria de China.

b)   Comportamiento de los exportadores chinos en los mercados de terceros países

(67)

La Comisión, con el fin de determinar si los productores exportadores chinos continúan sus prácticas de exportaciones a bajo precio, examinó el nivel de precios con respecto a las ventas de exportación chinas a sus tres mercados de exportación más importantes, a saber, Turquía, Malasia y Corea del Sur. Las exportaciones a estos mercados representaron aproximadamente el 36 % de las exportaciones chinas del producto objeto de investigación durante el PIR. Además, la Comisión también examinó el nivel de precios con respecto a las ventas de exportación chinas al país análogo, Japón.

(68)

El precio de exportación a los mercados de terceros países se estableció a partir de los datos disponibles de las estadísticas de exportación chinas, concretamente las cantidades y valores (ajustados de fob a precio en fábrica) de las exportaciones procedentes de China.

(69)

Los precios medios de las exportaciones chinas a los países seleccionados eran considerablemente más bajos que el precio mínimo de importación a la Unión establecido en la investigación original, así como al nivel de los precios nacionales del mercado japonés en la actual reconsideración por expiración.

(70)

Asimismo, recientes conclusiones de las autoridades de los Estados Unidos, que dieron lugar a la imposición de medidas antidumping contra las importaciones del producto afectado procedentes de China, confirman también las continuadas prácticas comerciales desleales de los productores exportadores chinos.

(71)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que, durante el período de investigación de reconsideración, el comportamiento de los productores exportadores chinos, en términos de subcotización de precios y, posiblemente, de prácticas de dumping no se modificó.

c)   Atractivo del mercado de la Unión

(72)

El mercado de la Unión es el segundo mayor mercado del mundo para la melamina, con una demanda estimada de casi la mitad de la demanda del mercado interno chino. Con anterioridad a la introducción de las medidas, la Unión era un mercado tradicional para China: en la investigación original, las importaciones chinas llegaron a 30 000 toneladas anuales, es decir, más del triple de su nivel actual de exportaciones a la Unión. El precio medio en el mercado de la Unión (1 149 EUR/tonelada) es también, en general, más alto que el precio medio de exportación chino (855 EUR/tonelada) en sus mercados de exportación principales. Incluso después de la imposición de las medidas, los productores exportadores continuaron las exportaciones a la Unión y mantuvieron sus relaciones comerciales con los usuarios de la Unión.

(73)

Por consiguiente, es probable que, si se permite la expiración de las medidas y los productores chinos pueden exportar por debajo del precio mínimo de importación actualmente en vigor, los chinos canalicen parte de su enorme capacidad excedentaria hacia el mercado de la Unión.

(74)

Además, los recientes derechos antidumping y compensatorios impuestos por los Estados Unidos (12) a la melamina china dieron lugar a un cierre en la práctica de un mercado importante y de precios elevados para China. En los años 2013 y 2014, China vendía 10 841 y 12 764 toneladas de melamina respectivamente a los Estados Unidos, que después bajaron a 786 toneladas en 2015 y 213 toneladas en 2016, liberando cantidades importantes (en torno a 12 000 toneladas) para otros destinos.

(75)

Por tanto, en caso de que se permita la expiración de las medidas, un volumen considerable de melamina a bajo precio estaría disponible para su reorientación a la Unión ya a corto plazo.

(76)

Tras la comunicación definitiva, el CPCIC cuestionó las conclusiones anteriores sobre el atractivo del mercado de la Unión. En primer lugar, la parte interesada en cuestión no estaba de acuerdo en que el mercado de la Unión había sido un mercado tradicional para las exportaciones chinas de melamina con anterioridad a la imposición de las medidas. En este sentido, el CPCIC resaltó que las exportaciones chinas a la Unión ya habían disminuido drásticamente en el período 2007-2010, antes de la imposición de las medidas. En segundo lugar, la parte interesada en cuestión rebatió la conclusión de la Comisión de que la reciente imposición de medidas de protección comercial contra China por parte de los Estados Unidos daría lugar a una reorientación de los volúmenes comerciales de los Estados Unidos a la Unión. Para apoyar este argumento, el CPCIC se refirió a la situación del mercado indio, que, aunque protegido por medidas durante años, sigue siendo el principal mercado exportador de los productores chinos.

(77)

En respuesta a lo anterior, la Comisión hizo hincapié en que la disminución del volumen de las exportaciones chinas a la Unión de 2007 a 2010 coincidió con la drástica disminución del consumo de la Unión en ese período debido a la crisis económica. El mercado de la Unión de melamina se contrajo en ese período más de un 30 %. Además, a comienzos de 2010 ya se había iniciado el procedimiento antidumping que, ya en una fase temprana, habría tenido normalmente algún impacto en el volumen comercial procedente del país afectado. En segundo lugar, con respecto al mercado indio, la Comisión señaló que las medidas impuestas por la India son de un nivel muy inferior a las impuestas por los Estados Unidos (13). Asimismo, el efecto de las medidas de los Estados Unidos en el volumen de las exportaciones chinas es claramente visible, como se indicó en el considerando 74. Habida cuenta de lo anterior, se rechazaron las alegaciones del CPCIC relativas al atractivo del mercado de la Unión.

d)   Conclusión sobre el dumping y la probabilidad de continuación del dumping

(78)

La investigación mostró que los productores exportadores chinos vendían a precios de dumping al mercado de la Unión. Además, continuaron sus exportaciones a mercados de terceros países a precios bajos y, presuntamente, de dumping. Asimismo, la Comisión demostró que China dispone de una capacidad excedentaria considerable, capaz de satisfacer el consumo total de la Unión y China, incluso en caso de aumento del consumo interior chino en el futuro. Finalmente, el mercado de la Unión sigue siendo atractivo para los productores exportadores chinos debido a su tamaño y a sus elevados precios. Esta constatación se ve reforzada por el cierre real, debido a medidas de protección, de uno de los mercados de exportación chinos más importantes: los Estados Unidos.

(79)

Sobre esa base, la Comisión concluyó que, en caso de que se permita la expiración de las medidas, es muy probable que un volumen considerable de melamina china siga exportándose a la Unión con precios de dumping.

D.   INDUSTRIA DE LA UNIÓN

(80)

Cinco productores de la Unión fabricaron el producto similar durante el período de investigación de reconsideración (14). Estos productores constituyen «la industria de la Unión» a efectos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. Los tres solicitantes, (15) que también fueron incluidos en el muestreo de productores de la Unión (16), son los tres principales productores y representan más del 80 % de la producción estimada de la Unión del producto similar durante el período de investigación de reconsideración. Los otros dos productores con producción limitada no se opusieron al inicio de la investigación.

(81)

Una parte interesada argumentó que la Comisión, al examinar la situación con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, solo tuvo en cuenta las importaciones procedentes de China revendidas y no todas las importaciones. Por tanto, algunos productores de la Unión podrían haber sido considerados erróneamente como parte de la industria de la Unión. Además, la parte interesada se quejó también de que uno de los productores de la Unión no había revelado el origen de las importaciones en sus respuestas al cuestionario.

(82)

Solo uno de los productores de la Unión que respondió al formulario de situación, importó melamina de China y lo hizo únicamente por un tiempo limitado (en 2012 y en 2013) y en cantidades insignificantes (menos del 0,2 % de sus ventas en la Unión a clientes independientes). Por tanto, se desestimó esta alegación. Con respecto al segundo punto, el productor de la Unión no mencionó el país de origen de sus compras (no necesariamente importaciones) en sus respuestas al cuestionario para no revelar la identidad de su proveedor. En cualquier caso, como ya se ha indicado, el volumen de importación procedente de China fue insignificante. Por consiguiente, la Comisión consideró que este productor de la Unión forma parte de la industria de la Unión, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(83)

En ausencia de otras observaciones, se confirmó la composición de la industria de la Unión.

E.   SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN

1.   Consumo de la Unión

(84)

El consumo de la Unión se determinó añadiendo las importaciones procedentes de China y terceros países basadas en Eurostat a las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión. Las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión se obtuvieron a partir de la solicitud de reconsideración, ajustadas en función de los datos facilitados en las respuestas de los productores de la Unión incluidos en la muestra para el PIR.

(85)

Durante el período considerado, el consumo en la Unión evolucionó del siguiente modo:

Cuadro 1

Consumo de la Unión

 

2012

2013

2014

2015

PIR

Volumen (toneladas)

349 464

356 552

365 684

381 141

392 776

Índice (2012 = 100)

100

102

105

109

112

Fuente: Solicitud de reconsideración, Eurostat, respuestas verificadas al cuestionario.

(86)

El consumo de la Unión aumentó de forma continuada durante el período considerado, un incremento general del 12 %, es decir, de cerca de 350 000 toneladas en 2012 a cerca de 393 000 toneladas durante el PIR. Este incremento del consumo refleja la reactivación económica global tras la crisis económica y financiera. En este sentido, 2012 fue todavía un año difícil, ya que el sector de la construcción, el sector más importante que impulsa el consumo de melamina, experimentó una recuperación relativamente lenta (17). Ello tuvo implicaciones no solo para el consumo, sino también en los precios de venta y en algunos otros indicadores de perjuicio, como se verá más adelante.

2.   Importaciones procedentes de China a la Unión

a)   Volumen, precio y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China

Cuadro 2

Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China

 

2012

2013

2014

2015

PIR

Volumen de importaciones (en toneladas)

1 313

8 762

6 586

8 984

7 938

Índice (2012 = 100)

100

667

502

684

605

Cuota de mercado en %

0,4

2,5

1,8

2,4

2,0

Fuente: Eurostat.

(87)

Tras la imposición de los derechos antidumping, las importaciones de melamina procedentes de China cayeron considerablemente (18). No obstante, las importaciones chinas todavía están presentes en el mercado de la Unión.

(88)

El volumen de las importaciones procedentes de China aumentó desde algo más de 1 300 toneladas a cerca de 8 000 toneladas durante el período considerado. De 2012 a 2013 se produjo un aumento notable (debido principalmente a los malos resultados de 2012), tras lo cual el volumen permaneció relativamente estable durante todo el período considerado, abarcando una cuota de mercado de alrededor del 2 %.

b)   Precios de las importaciones procedentes de China y subcotización de precios

Cuadro 3

Precio medio de las importaciones procedentes de China

 

2012

2013

2014

2015

PIR

Precio cif medio en la frontera de la Unión (EUR/tonelada)

1 203

1 157

1 150

1 124

1 113

Índice (2012 = 100)

100

96

96

93

93

Fuente: Eurostat.

(89)

El precio medio de exportación de China permaneció relativamente estable durante el período considerado, con una disminución global del 7 %, que llegó a 1 113 EUR/tonelada en el período de investigación de reconsideración (19). Los niveles de precios observados (y su estabilidad) se deben probablemente a las medidas en vigor, en particular el precio mínimo de importación. La cuota de las importaciones con arreglo al sistema de precio mínimo de importación aumentó de forma estable durante el período considerado y abarcó la mayor parte de todas las importaciones chinas en el período de investigación de reconsideración (20).

(90)

Con la utilización del precio medio de importación, según Eurostat, las importaciones chinas no subcotizaron los precios de la industria de la Unión. Habida cuenta de que la mayor parte de las importaciones procedentes de China entraron a través del sistema de precio mínimo de importación, el nivel de precio comunicado no refleja necesariamente el precio «real» al que, en ausencia de las medidas, los productores chinos estarían vendiendo melamina en el mercado de la Unión. Prueba de ello son los datos de las bases de exportaciones chinas, que muestran que prácticamente todas las importaciones chinas al resto del mundo tienen precios inferiores al precio mínimo de importación.

3.   Importaciones procedentes de otros terceros países

(91)

La melamina que se importa en la Unión procede de varios terceros países, como puede verse en el siguiente cuadro:

Cuadro 4

Importaciones procedentes de terceros países y cuota de mercado

Volumen de importaciones (toneladas)

2012

2013

2014

2015

PIR

Qatar

24 142

21 116

29 195

23 516

29 929

Rusia

461

10 830

15 573

15 902

15 951

Estados Unidos de América

10 870

15 031

15 037

15 496

11 636

Trinidad y Tobago

26 283

3 925

3 940

8 308

9 368

Japón

282

241

1 637

4 349

8 292

Otros países (21)

4 360

17 105

7 761

17 447

21 894

Total

66 397

68 247

73 142

85 018

97 070

Índice (2012 = 100)

100

103

110

128

146

Cuota de mercado (%)

19,0

19,1

20,0

22,3

24,7

Precio medio cif (EUR/tonelada) en la frontera de la Unión

835

1 095

974

1 003

1 006

Fuente: Eurostat.

(92)

Durante el período considerado, las importaciones procedentes de terceros países en la Unión aumentaron de forma continuada, pasando de unas 66 000 toneladas en 2012 a unas 97 000 toneladas en el PIR, es decir, un 46 %. Asimismo, su cuota de mercado aumentó del 19 % en 2012 al 25 % en el PIR. Los principales terceros países importadores incluyen Qatar, Rusia, los Estados Unidos de América, Trinidad y Tobago y Japón, con una creciente cuota de mercado de «otros países» no especificados en Eurostat.

(93)

A pesar de esta importante cuota de mercado, las importaciones procedentes de terceros países no tuvieron un efecto perjudicial para la industria de la Unión, como puede verse en la evolución de los indicadores de perjuicio explicados a continuación. La razón es que, aunque su nivel medio de precios se situó algo por debajo del precio mínimo de importación (en torno a 1 000 EUR/tonelada durante el período considerado) (22), nunca fue tan bajo como los precios chinos observados durante la investigación original o los precios actuales de exportación chinos al resto del mundo (aproximadamente 855 EUR/tonelada ajustado al cif en la frontera de la Unión). Más importante aún, todas estas fuentes tienen una capacidad de producción bastante limitada (en su mayoría entre 50 000 y 60 000 toneladas anuales) (23), lo que significa que no tienen el mismo efecto desestabilizador en el equilibrio entre la oferta y la demanda del mercado de melamina, como el que China pudo ejercer en la investigación original.

(94)

El CPCIC alegó que la industria de la Unión no es competitiva y lucha por competir con las exportaciones de terceros países. Dicha parte argumentó que, en la medida en que la industria de la Unión pueda sufrir perjuicio, este perjuicio lo causan las exportaciones de terceros países distintos de China.

(95)

Los hallazgos y conclusiones sobre el perjuicio contradicen esta afirmación, tal como se describe en detalle en la sección 5. Las medidas crearon unas condiciones de mercado justas en las que la industria de la Unión compitió con las importaciones de otros países, entre ellos China (juntas representan más del 25 % del consumo de la Unión en el PIR) y, al mismo tiempo, logró recuperarse del perjuicio pasado sufrido. Esto demuestra que la industria de la Unión es capaz de resistir la competencia cuando esta última se realiza en condiciones justas.

4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.1.   Observaciones generales

(96)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores e índices económicos que influyen en la situación de la industria de la Unión.

(97)

Tal como se indica en el considerando 14, se utilizó el muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(98)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó indicadores macroeconómicos relativos al conjunto de la industria de la Unión a partir de los datos presentados y verificados en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra y la información de la solicitud de reconsideración, ajustada en función de la evolución de dichos productores en el PIR. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos relativos únicamente a las empresas incluidas en la muestra sobre la base de los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos grupos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(99)

Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, empleo, productividad, volumen de ventas, cuota de mercado y consumo de la Unión.

(100)

Los indicadores microeconómicos son: precios medios de venta, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital.

4.2.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(101)

Los datos sobre producción relativos a la industria de la Unión en el período considerado se establecieron a partir de las respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en el muestreo y los datos estimados de los productores no incluidos en dicho muestreo facilitados por los solicitantes en la solicitud de reconsideración, así como de Eurostat.

(102)

La producción total de la Unión permaneció relativamente estable con un pico en 2014 y un modesto aumento global del 3 % durante todo el período considerado. La producción de la Unión se estimó en 374 540 toneladas en el PIR.

(103)

Durante el período considerado, el total de la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la Unión evolucionaron del siguiente modo:

Cuadro 5

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2012

2013

2014

2015

PIR

Volumen de producción (toneladas)

365 245

383 215

391 761

377 539

374 540

Índice (2012 = 100)

100

105

107

103

103

Capacidad de producción (toneladas)

479 120

479 120

479 120

479 120

479 120

Índice (2012 = 100)

100

100

100

100

100

Índice de utilización de la capacidad (%)

76

80

82

79

78

Fuente: Solicitud de reconsideración, respuestas verificadas al cuestionario.

(104)

El volumen de producción permaneció relativamente estable durante el período considerado. Tras la reactivación del consumo, la producción aumentó en 2013 y 2014. La disminución en 2015 y en el PIR (los dos períodos se solapan nueve meses) se debió a diversos factores como las paradas de producción para el mantenimiento plurianual obligatorio, incendios o decisiones económicas.

(105)

La capacidad de producción se mantuvo constante durante el período considerado, con cerca de 480 000 toneladas. Habida cuenta de la capacidad de producción constante, el índice de utilización de la capacidad siguió de cerca la tendencia de producción. A lo largo del período considerado, la utilización de la capacidad se mantuvo entre el 76 y el 82 %.

4.3.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(106)

Las cifras de ventas del cuadro siguiente se refieren a las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión a clientes independientes:

Cuadro 6

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2012

2013

2014

2015

PIR

Volumen de ventas (toneladas)

269 154

265 738

270 175

271 581

275 365

Índice (2012 = 100)

100

99

100

101

102

Cuota de mercado (%)

81

78

78

75

73

Fuente: Solicitud de reconsideración, Eurostat, respuestas verificadas al cuestionario.

(107)

El volumen de ventas aumentó un 2 % en el período considerado. Esta tasa de crecimiento está por debajo del crecimiento del consumo de la Unión durante el mismo período (12 %) como se indica en el cuadro 1. Como consecuencia, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó 8 puntos porcentuales a pesar del aumento del volumen de ventas. Durante el PIR, la industria de la Unión mantuvo alrededor del 73 % del mercado de la Unión.

(108)

La cuota de mercado perdida por la industria de la Unión se repartió prácticamente a partes iguales entre los proveedores de terceros países, con Rusia, Japón y Qatar ganando, Trinidad y Tobago perdiendo y los Estados Unidos de América manteniendo un volumen de ventas relativamente estable. China también se benefició del aumento del consumo de la Unión, aunque en menor medida como se indica en el considerando 88.

4.4.   Precios de venta y factores que afectan a los precios

(109)

En el período considerado los precios medios de venta de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron del siguiente modo:

Cuadro 7

Precios medios de venta

 

2012

2013

2014

2015

PIR

Precio de venta unitario medio en la Unión (EUR/tonelada)

1 013

1 245

1 135

1 139

1 149

Índice (2012 = 100)

100

123

112

112

113

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario.

(110)

El precio de venta unitario medio de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión aumentó un 13 % durante el período considerado. Hubo un salto relativamente grande en los precios de la melamina en 2013, frente al nivel deprimido de los precios en 2012 (+ 23 %), debido al aumento de la demanda tras la reactivación del sector de la construcción. Los precios disminuyeron en 2014 a un nivel cercano al precio mínimo de importación y se mantuvieron estables desde entonces.

(111)

Los precios de venta suelen negociarse trimestralmente y dependen principalmente de la relación entre la oferta y la demanda de melamina en el mercado (y de su percepción). Los precios de las materias primas no influyen directamente en los precios de la melamina, es decir, los precios de la melamina no están vinculados o indexados a la principal materia prima como sucede con otros productos.

4.5.   Empleo y productividad

(112)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron del siguiente modo:

Cuadro 8

Empleo y productividad

 

2012

2013

2014

2015

PIR

Número de empleados

555

595

598

611

613

Índice (2012 = 100)

100

107

108

110

110

Productividad (toneladas/empleado)

658

644

655

618

611

Índice (2012 = 100)

100

98

99

94

93

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario.

(113)

El empleo de la industria de la Unión aumentó un 10 % durante el período considerado. La productividad expresada en volumen de producción por empleado disminuyó un 7 % durante el período considerado.

4.6.   Costes laborales

(114)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de la industria de la Unión evolucionaron del siguiente modo:

Cuadro 9

Costes laborales

 

2012

2013

2014

2015

PIR

Costes laborales medios por empleado (EUR)

61 982

65 247

66 600

67 715

68 676

Índice (2012 = 100)

100

105

107

109

111

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario.

(115)

Entre 2012 y el PIR, los costes laborales medios por empleado de los productores de la Unión incluidos en la muestra experimentaron un aumento del 11 %. La principal razón de dicho aumento fue la inflación anual.

4.7.   Existencias

(116)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de la industria de la Unión evolucionaron del siguiente modo:

Cuadro 10

Existencias

 

2012

2013

2014

2015

PIR

Existencias al cierre (toneladas)

23 194

26 792

26 470

14 924

12 995

Índice (2012 = 100)

100

116

114

64

56

Existencias al cierre en porcentaje de la producción

6,9

8,2

8,0

4,8

4,2

Índice (2012 = 100)

100

119

117

70

61

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario.

(117)

Las existencias al cierre, tanto en volumen absoluto como en un porcentaje de producción, disminuyeron drásticamente (– 44 % y – 39 % respectivamente) al final de PIR. La razón principal es que, en 2015, la industria de la Unión sufrió una escasez de producción temporal como se indicó en el considerando 104, lo que significó que los niveles de existencias se utilizaron para cumplir todas las obligaciones de suministro.

4.8.   Costes de producción

(118)

Durante el período considerado, el coste unitario de producción evolucionó como sigue:

Cuadro 11

Coste de producción unitario

 

2012

2013

2014

2015

PIR

Coste de producción (EUR/tonelada)

1 114

1 144

1 052

1 070

1 036

Índice (2012 = 100)

100

103

94

96

93

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario.

(119)

Durante el período considerado, el coste unitario de producción de la melamina se redujo un 7 %.

(120)

La principal materia prima para la melamina es la urea, que los productores de la Unión compran o producen internamente a partir del amoniaco. A su vez, el amoniaco se fabrica principalmente a partir del gas natural. De media, la urea y el amoniaco representan alrededor del 40 % del coste total de producción de la industria de la Unión. Durante el período considerado, los precios del amoniaco y la urea siguieron, en general, una tendencia a la baja y disminuyeron un 23,5 % y un 25,5 % respectivamente entre 2012 y el PIR.

4.9.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital

Cuadro 12

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2012

2013

2014

2015

PIR

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de ventas)

– 13,6

7,2

6,9

9,3

15,4

Año/año (%)

20,8

– 0,3

2,4

6,1

Flujo de caja (EUR)

2 939 133

41 847 614

36 840 085

47 933 386

63 738 058

Índice (2012 = 100)

100

1 424

1 253

1 631

2 169

Inversiones (EUR)

6 463 713

13 675 164

11 533 893

13 638 599

12 234 128

Índice (2012 = 100)

100

212

178

211

189

Rendimiento de las inversiones

– 28,1

16,2

14,9

20,8

34,1

Año/año (%)

44,3

– 1,3

5,9

13,3

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario.

(121)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas. Durante el período considerado, la rentabilidad de la industria de la Unión aumentó de forma estable, como un efecto combinado del incremento de los precios de venta (considerando 110) y la bajada de los costes de materias primas (considerando 120).

(122)

Las fluctuaciones del beneficio son bastante volátiles en esta industria, como puede apreciarse en las cifras observadas durante el período considerado. Los beneficios pasaron de unos niveles insosteniblemente bajos a un pico muy alto durante el período de cuatro años, con unos volúmenes de venta y producción relativamente estables. Ello se debe a que en el precio de la melamina influye mucho el equilibrio entre la oferta y la demanda y la percepción del mismo por parte del mercado, mientras que los costes dependen en gran medida de los precios de la energía. Esto puede conducir a una situación en la que, en un mercado creciente, los precios de venta aumenten incluso cuando los precios de las materias primas disminuyan o se estanquen, incrementando así los beneficios, mientras que también puede darse fácilmente el escenario opuesto, cuando, en unas condiciones de mercado deprimidas, los productores se vean obligados a bajar sus precios (o a mantenerlos constantes), a pesar de un aumento en sus costes de producción.

(123)

El flujo de caja neto es la capacidad de la industria de la Unión de autofinanciar sus actividades. De 2012 a 2013, el flujo de caja se recuperó notablemente (junto con muchos otros indicadores de perjuicio), a lo que siguió una tendencia al alza de los beneficios.

(124)

Las inversiones crecieron un 89 % en el período considerado. Se produjo un salto significativo (+ 112 %) desde los niveles deprimidos de 2012 a 2013 (cuando se paralizaron la mayor parte de las actividades de inversión debido a la difícil situación financiera global), tras el cual el volumen de las inversiones se mantuvo estable. Los niveles observados en el período comprendido entre 2013 y el PIR pueden considerarse como un coeficiente de inversión estándar que cubre el mantenimiento continuo y la necesaria sustitución de piezas mecánicas, pero sin una gran actividad de reconstrucción o de aumento de la capacidad.

(125)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de los activos fijos. Como en el caso de los demás indicadores financieros, el rendimiento de las inversiones relacionadas con la producción y la venta del producto similar también evolucionó de forma positiva, reflejando la tendencia general al alza.

5.   Conclusión sobre el perjuicio

(126)

En un contexto de consumo creciente, la industria de la Unión pudo recuperarse de las prácticas de dumping anteriores y, durante el PIR, mostró una situación económica saneada. Las medidas en vigor proporcionaron unas condiciones de competencia equitativa al mercado de la melamina, lo cual no solo contribuyó a la recuperación de la industria de la Unión, sino que también permitió que las partes interesadas planificaran mejor sus actividades. Además, las medidas no excluyeron a los productores chinos del mercado de la Unión, que siguieron estando presentes. Las importaciones procedentes de otros terceros países continuaron también, pero sin crear fluctuaciones de precios poco razonables ni falsas expectativas de cantidades abundantes de melamina a bajo precio en el mercado.

(127)

En consecuencia, en el período considerado casi todos los indicadores de perjuicio mostraron una tendencia positiva. La industria de la Unión incrementó tanto sus volúmenes de venta como de producción. Dado que el consumo de la Unión aumentó a un ritmo más elevado, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó pero, sin embargo, se mantuvo a un nivel suficientemente alto. La industria de la Unión también aumentó sus precios de venta, en consonancia con el crecimiento general de la demanda, basada en la recuperación del sector de la construcción. Dado que, en el mismo período, los precios de las materias primas bajaron, la rentabilidad de la industria de la Unión se recuperó de forma notable. Ello también significó que los indicadores financieros evolucionaron favorablemente.

(128)

Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que, durante el período de investigación de reconsideración, la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

F.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(129)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión evaluó si existe la probabilidad de reaparición del perjuicio en caso de que se permita la expiración de las medidas en vigor contra China. Se analizaron los elementos siguientes: producción y capacidad excedentaria de China, existencia de medidas antidumping o compensatorias sobre la melamina en otros terceros países, atractivo del mercado de la Unión, comportamiento exportador de los productores exportadores chinos en otros terceros mercados y, finalmente, evaluación de los posibles efectos de la continuación del dumping chino en el rendimiento de la industria de la Unión.

1.   Capacidad de producción y excedentaria de China

(130)

China es el mayor productor de melamina del mundo y, a finales de 2013, representó alrededor del 69 % de la capacidad de producción mundial (24). El análisis realizado en los considerandos 57 a 61 mostró que la capacidad excedentaria disponible de China en el período de investigación de reconsideración era muy alta en comparación con el mercado interno chino y la demanda mundial. La capacidad excedentaria de China se estimó en al menos 500 000 toneladas anuales, cantidad que superaba el consumo total de la Unión en el PIR. A este respecto, es importante señalar que el mercado de la Unión es el segundo mercado de melamina más grande del mundo (tras China).

(131)

Además, como ya se mencionó en el considerando 74, los recientes derechos antidumping y compensatorios impuestos por los Estados Unidos de América sobre la melamina de origen chino han liberado otras cantidades considerables (en torno a 12 000 toneladas) para otros destinos.

2.   Atractivo del mercado de la Unión y comportamiento de los productores exportadores chinos en otros terceros mercados

(132)

El tamaño del mercado de la Unión, el segundo mercado más grande del mundo, es un factor que contribuye claramente a su atractivo. Además, el hecho de que las importaciones procedentes de China hayan continuado a pesar de las medidas muestra que los productores exportadores chinos consideran que el mercado de la Unión es atractivo y desean seguir vendiendo en este mercado y mantener sus relaciones comerciales.

(133)

Otro factor importante que demuestra el atractivo del mercado de la Unión es el precio más elevado en comparación con otros mercados. Como ya se mencionó en el considerando 72, los precios de exportación de China para la mayor parte de sus otros destinos son considerablemente inferiores a los precios de la industria de la Unión en el mercado de la Unión. A partir de la base de datos de exportaciones chinas, durante el período de investigación de reconsideración más del 99 % de las exportaciones chinas a terceros países (es decir, 224 000 toneladas, un volumen equivalente al 57 % del mercado de la Unión) se vendieron a un precio medio ajustado de 922 EUR/tonelada (25). El precio está muy por debajo del precio medio de la industria de la Unión (1 149 EUR/tonelada) en el mismo período.

(134)

Por consiguiente, el mercado de la Unión constituye un mercado atractivo para las exportaciones chinas, tanto en términos de tamaño como de precios.

3.   Efectos del dumping chino en la industria de la Unión

(135)

Habida cuenta de la capacidad excedentaria y del atractivo del mercado de la Unión tal y como se resume más arriba, es probable que, en caso de que se permita la expiración de las medidas, un volumen considerable de melamina a bajo precio estuviera disponible para su reorientación y venta en la Unión ya a corto plazo.

(136)

La Comisión analizó la situación en otros mercados cercanos con el fin de evaluar los efectos probables de estas importaciones chinas a bajo precio en la industria de la Unión. En este sentido, se consideró a Turquía un buen ejemplo, ya que es un mercado grande con una fuerte demanda (26) y tiene vecindad con la Unión Europea. Además, Turquía era el destino más importante de exportación de China, con cerca de 32 000 toneladas en el período de investigación de reconsideración. Los precios de importación chinos a Turquía se comunicaron a precio fob en la base de datos de las exportaciones chinas. Estos precios se ajustaron a cif en la frontera de la Unión con los costes medios de transporte y seguro y se incrementaron con los costes posteriores a la importación (derecho normal del 6,5 % y costes de despacho de aduanas) para obtener un precio en muelle estimado de la Unión.

(137)

Como resultado, el precio medio de importación chino ajustado a Turquía fue de 919 EUR/tonelada en el PIR. Tomando como ejemplo este precio ajustado de exportación a Turquía, durante el PIR, estos precios subcotizaron los de la industria de la Unión en un 20 %.

(138)

Se obtuvo un resultado similar (es decir, el 19,6 % de subcotización) cuando se utilizó el precio medio chino al resto del mundo (27).

(139)

Dado que la melamina es un producto básico homogéneo, para los clientes el factor más importante a la hora de elegir a los proveedores es el precio. Por esta razón (y también por razones de seguridad del suministro) la mayor parte de los clientes obtienen su melamina de, al menos, dos o tres proveedores alternativos y varían las cantidades exactas del pedido entre ellos según el precio ofrecido. En estas circunstancias, es probable que la entrada de importaciones chinas a bajo precio en el mercado de la Unión baje los precios inmediatamente si se permite la expiración de las medidas. La industria de la Unión tendría que reducir sus precios para hacer frente a la competencia china, al igual que sucedió en la investigación original en la que los precios de la industria de la Unión fueron tan solo de 900 EUR/tonelada.

(140)

Sobre la base de los datos verificados de los productores de la Unión para el período de investigación de reconsideración, una bajada del precio al nivel de los precios turcos daría lugar a una drástica reducción de su rentabilidad. De hecho, la industria de la Unión registraría pérdidas absolutas (– 5,5 %). Prácticamente se obtuvo el mismo resultado con el nivel medio del precio de todas las importaciones chinas a terceros países, es decir, un – 5 %. Este análisis demuestra que la industria de la Unión no puede mantener niveles de beneficios sostenibles si la melamina china objeto de dumping entra en la Unión a precios similares a los que se aplican en otros terceros mercados.

(141)

Además del efecto precio, el posible volumen también tendría un efecto negativo en la industria de la Unión. En la hipótesis de una disminución moderada de las ventas y la producción de 30 000 toneladas (una caída en torno al 11 % del volumen de ventas) (28) como resultado de un aumento de las importaciones chinas, el coste unitario de producción de la Unión Europea aumentaría un 3,6 %, de 1 037 EUR/tonelada a 1 073 EUR/tonelada, deteriorando aún más la situación.

(142)

Dado que el 25 % del consumo de la Unión estaba cubierto por importaciones procedentes de otros países distintos de China, no puede excluirse que la melamina china objeto de dumping pudiera reemplazar algunos de estos volúmenes de importación. Al mismo tiempo, el precio medio de venta de las importaciones de terceros países a la Unión está por debajo del precio de venta medio de la industria de la Unión, lo que significa que si la melamina china a bajo precio reapareciera en el mercado de la Unión, en primer lugar, ganaría cuota de mercado a costa de la industria de la Unión, antes de hacerse con la cuota de mercado de las exportaciones procedentes de productores de terceros países a la Unión.

(143)

En cualquier caso, incluso si el efecto del volumen fuera menor en la realidad que en la simulación descrita en el considerando 141, la experiencia de la investigación original muestra que también cantidades más pequeñas que entraran en la Unión a precios bajos y de dumping causarían perjuicio a la industria de la Unión (29). Son los precios muy bajos de las importaciones chinas junto con la perspectiva de cantidades muy grandes, lo que distorsionaría el mercado de la Unión, causando perjuicio a su industria en caso de que se permita la expiración de las medidas.

(144)

Tras la comunicación definitiva, el CPCIC argumentó que la ampliación de las medidas no está justificada. Hizo referencia a las mismas alegaciones presentadas con respecto a la capacidad excedentaria china y al atractivo del mercado de la Unión ya mencionadas en los considerandos 63 y 76. Dado que esas alegaciones invalidarían las constataciones sobre la continuación del dumping, la conclusión sobre la probable reaparición del perjuicio tampoco es válida. Además, el CPCIC también cuestionó la idoneidad de las referencias de la Comisión a los precios de exportación chinos a Turquía y al resto del mundo para evaluar el efecto sobre los precios del dumping chino en la industria de la Unión, dado que la reglamentación y las instituciones de la UE no tienen jurisdicción sobre las prácticas en terceros países.

(145)

En respuesta a esta alegación, la Comisión subrayó que examinar los precios chinos a Turquía y al resto del mundo no viola el principio de jurisdicción. Como se explicó en detalle en los considerandos 136 a 138, la Comisión simplemente analizó las estadísticas de exportación disponibles para determinar el nivel de precios al que los productores exportadores chinos estaban vendiendo melamina a Turquía y al resto del mundo durante el período de investigación de reconsideración. Los precios aplicados por los productores chinos a Turquía y al resto del mundo son la mejor indicación sobre los precios que los productores exportadores podrían cobrar en el mercado de la Unión en caso de que se permita la expiración de las medidas. Por tanto, se desestimó esta alegación.

(146)

Los argumentos relativos a la capacidad excedentaria china disponible, el atractivo del mercado de la Unión y la probabilidad de continuación del dumping se han rebatido en detalle en los considerandos 64 a 66 y 77 y la Comisión mantiene sus conclusiones en todos estos puntos. En consecuencia, las conclusiones con respecto a la reaparición del perjuicio se mantienen también sin cambios.

(147)

El CPCIC afirmó, además, que no hay una relación causal entre las importaciones de melamina china y la situación de la industria de la Unión. La parte interesada basó su alegación, por un lado, en la ausencia de una fuerte correlación entre el volumen de importaciones chinas y los precios y, por otro lado, en la rentabilidad de la industria de la Unión. En opinión del CPCIC, otros factores como los precios de las materias primas y la competitividad de la industria de la Unión con respecto a las importaciones procedentes de terceros países distintos de China tienen un efecto causal directo en la situación de la industria de la Unión.

(148)

Se recuerda que, en contraste con las investigaciones realizadas en virtud del artículo 5 del Reglamento de base, el artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento no exige la realización de un análisis de causalidad en las reconsideraciones por expiración. Además, en este caso particular, el volumen de importación de melamina originaria de China fue insignificante durante todo el período examinado, ya que se situaba entre el 0,4 % y el 2,5 % del mercado de la Unión. En estas circunstancias, e incluso si las fluctuaciones de los precios de las materias primas y las importaciones de terceros países pueden haber afectado a la situación de la industria de la Unión, la posible falta de correlación entre el volumen y el precio de las importaciones de melamina china y la rentabilidad de la industria de la Unión cuando las medidas están en vigor no puede servir como base para extraer una conclusión con respecto a lo que podría ocurrir en el mercado de la Unión en caso de que se permita la expiración de las medidas.

(149)

Con arreglo a lo anterior, y no habiéndose recibido otras observaciones, la Comisión consideró que la derogación de las medidas daría lugar a la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

G.   INTERÉS DE LA UNIÓN

1.   Observaciones preliminares

(150)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas en vigor contra China sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente de la industria de la Unión, los importadores y los usuarios.

2.   Interés de la industria de la Unión

(151)

La Comisión estableció que durante el período considerado la industria de la Unión se recuperó gradualmente del perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Sin embargo, si se derogaran las medidas contra China, es probable que el perjuicio reaparezca rápidamente, ya que la industria de la Unión estaría expuesta a presiones significativas sobre los precios por parte de un volumen potencialmente grande de importaciones objeto de dumping procedentes de China. Como consecuencia de ello, la situación económica de la industria de la Unión se deterioraría de la manera descrita en los considerandos 140 y 141. Por otra parte, el mantenimiento de las medidas permitiría a la industria de la Unión mantener sus tendencias económicas positivas, al tiempo que opera en un mercado de la Unión justo y competitivo.

(152)

Tras la comunicación definitiva, el CPCIC cuestionó que las medidas redunden en interés de la industria de la Unión, habida cuenta de que esta ya se ha recuperado plenamente. Asimismo, el CPCIC discutió la necesidad de las medidas, dado que, en su opinión, ni el dumping ni el perjuicio tienen probabilidad de reaparecer en caso de que se permita la expiración de las medidas.

(153)

Estos argumentos con respecto a la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio ya se habían abordado en detalle en los apartados anteriores. No habiéndose recibido nuevos argumentos a este respecto, se mantuvieron las conclusiones explicadas en el considerando 151.

(154)

Sobre esta base, la Comisión concluyó que el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor redundaría en beneficio de la industria de la Unión.

3.   Interés de los importadores

(155)

En la fase inicial, fueron contactados once importadores y distribuidores conocidos y cuatro asociaciones comerciales. Un importador de Alemania respondió al formulario de muestreo y facilitó respuestas al cuestionario.

(156)

Este comerciante importó cantidades limitadas de melamina de China durante el período de investigación de reconsideración, principalmente para su reventa fuera de la Unión. Además, el comerciante compró melamina a otros proveedores externos, así como a la industria de la Unión. Durante el período de investigación de reconsideración, el negocio de melamina constituyó más de la mitad de su volumen total de negocios y dio lugar a un margen de beneficio de entre un 2 % y un 4 % (30).

(157)

Si bien no cabe suponer que es el caso de (todos) los otros importadores, este único comerciante que cooperó no se oponía a las medidas. Este comerciante consideró que las medidas estabilizaban el mercado y proporcionaban seguridad y previsibilidad a la oferta, lo que redunda en beneficio de todos los agentes del mercado a largo plazo. Consideró que, en caso de que se permita la expiración de las medidas, podría pasarse fácilmente a los proveedores chinos, pero esto afectaría negativamente a sus relaciones comerciales, tanto fuera como dentro de la Unión, y crearía graves perturbaciones y fluctuaciones en el mercado de melamina.

(158)

A falta de otra información, la investigación no reveló que la continuación de las medidas pudiera tener efectos negativos importantes para los importadores de la Unión.

(159)

Tras la comunicación definitiva, el CPCIC cuestionó la conclusión de la Comisión relativa al interés de los importadores, argumentando que se basaba en la opinión de un importador, lo cual no puede considerarse representativo.

(160)

La Comisión reiteró, tal y como se indicó en el considerando 157, que no supuso que la opinión del importador que cooperó representaba la opinión de todos los importadores. No obstante, la información facilitada por el único importador que cooperó fue verificada y como tal se tomó debidamente en cuenta. Por otro lado, el CPCIC no proporcionó ninguna evidencia o información fundamentada que indicara que el mantenimiento de las medidas tendría efectos negativos importantes en los importadores.

(161)

Por tanto, sobre la base de la información disponible y, en ausencia de información o evidencias de lo contrario, la Comisión concluyó que el mantenimiento de las medidas no tiene efectos negativos importantes en los importadores de la Unión.

4.   Interés de los usuarios

(162)

Se enviaron cuestionarios a 68 usuarios conocidos. Cuatro usuarios que representan el 3 % del consumo de la Unión y el 0,6 % de las importaciones provenientes de China proporcionaron una respuesta completa al cuestionario.

(163)

Los puntos de vista de los usuarios que cooperaron plenamente fueron algo heterogéneos. Dos usuarios se opusieron a la continuación de las medidas alegando que los derechos antidumping les impiden comprar melamina procedente de China. Un usuario adoptó una posición neutral, ya que la melamina tenía un impacto muy bajo en su estructura de costes. El cuarto usuario estaba en favor de las medidas. Este usuario temía que si se derogaban las medidas, China inundaría de nuevo el mercado de la Unión con melamina barata. Como resultado, a corto plazo, sus costes se reducirían, pero poco después, la industria de la Unión podría destruirse. El usuario se volvería así dependiente del suministro chino.

(164)

La investigación mostró que los usuarios se adaptaron bien, en general, a las condiciones existentes en el mercado en virtud de las medidas antidumping. Durante el período de investigación de reconsideración, el margen medio de beneficio de los usuarios que cooperaron fue del 5,6 %, lo que significa que los usuarios fueron capaces de lograr unos niveles de beneficio satisfactorios, incluso con los derechos en vigor. Además, el mercado de la Unión es un mercado abierto con numerosos proveedores compitiendo en él. Por tanto, además de los productores de la Unión y de China, los usuarios pueden disponer de fuentes alternativas de suministro sin verse amenazados por una posible escasez.

(165)

Tras la comunicación definitiva, el CPCIC alegó que la prolongación de las medidas es injusta, ya que da lugar a un aumento de los precios de la melamina en un contexto de disminución de los costes de las materias primas y, por tanto, sacrifica la rentabilidad de los usuarios y la competencia general en el mercado de la Unión en favor de la rentabilidad de la industria de la Unión. En su presentación de parte interesada, hizo referencia a un estudio del Instituto de Copenhague (31) y a varios procedimientos de la OMC en los que la UE había sido parte, por ejemplo, el caso del salmón — CE.

(166)

Con respecto al comentario sobre el aumento de precios, la Comisión hizo mención de ello en el considerando 110. Como se explicó, el aumento de precios durante el período considerado se produjo en 2012, a partir de un nivel de precios muy deprimidos e insostenibles. Tras el aumento de 2013, el nivel de precios disminuyó de hecho y ha permanecido estable desde 2014. En todo caso, el CPCIC no ha conseguido proporcionar ninguna información concreta que demuestre que la situación económica de los usuarios de melamina se ha deteriorado debido a las medidas, hasta el punto de permitir llegar a la conclusión de que mantenerlas va en contra los intereses de la Unión en su conjunto. En este sentido, ni el estudio económico ni el procedimiento de solución de diferencias de la OMC mencionados por la parte interesada hacen referencia específicamente a la industria de la melamina.

(167)

En vista de lo anterior y, no habiéndose recibido otras observaciones, la Comisión concluyó que no se había demostrado que el mantenimiento de las medidas en vigor tendría un efecto negativo en la situación de los usuarios que pudiera ser mayor que el efecto positivo que las medidas tienen en la industria de la Unión.

5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(168)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que, desde el punto de vista del interés de la Unión, no había razones convincentes contra el mantenimiento de las medidas sobre las importaciones de melamina originaria de China.

(169)

Tras la comunicación definitiva, aunque los solicitantes estaban de acuerdo con las conclusiones alcanzadas por la Comisión con respecto al interés de la Unión, argumentaron que, habida cuenta de la escasa cooperación y el apoyo a las medidas por parte de la mayoría de las partes interesadas que cooperaron, la Comisión no tenía necesidad de determinar de manera detallada el interés de la Unión. Asimismo, argumentaron que el hecho de que, durante el período de investigación de reconsideración, el margen de beneficio medio de los usuarios que cooperaron fue del 5,6 % es irrelevante.

(170)

La Comisión no estuvo de acuerdo con estas alegaciones. A efectos de la prueba del interés de la Unión, la Comisión está obligada a realizar un análisis exhaustivo de todos los hechos y consideraciones a su disposición y valorar todos los diferentes intereses implicados, incluidos los de la industria de la Unión, importadores y usuarios. La Comisión también debe justificar debidamente las conclusiones a las que llegó sobre el interés de la Unión en su conjunto. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

H.   COMUNICACIÓN

(171)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base la Comisión tenía la intención de mantener las medidas en vigor contra China. Además, se les concedió un plazo para formular observaciones tras comunicárseles dicha información. Se tuvieron debidamente en cuenta las observaciones y los comentarios cuando estaban justificados.

Medidas definitivas

(172)

Se deduce de lo anterior que, tal como está previsto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de melamina originaria de China impuestas mediante el Reglamento (CE) n.o 457/2011.

(173)

El CPCIC alegó en su comunicación posterior a la audiencia que la prórroga de las medidas antidumping en su forma actual podría ser ilegal, ya que en la investigación original dos de los productores exportadores chinos no pasaron el examen de trato individual, lo que se considera ilegal tras la resolución del Órgano Permanente de Apelación de la OMC (32). Según la CPCIC, se debería haber calculado los márgenes antidumping individuales de estas dos empresas, lo cual afectaría también al nivel del derecho residual nacional.

(174)

En una reconsideración por expiración, no se puede modificar el nivel de las medidas antidumping. Además, las empresas en cuestión no cooperaron en el procedimiento y no facilitaron datos que permitieran calcular sus márgenes de dumping individuales. Por tanto, la Comisión desestimó esta alegación. No obstante, las empresas afectadas tienen la posibilidad de solicitar una reconsideración provisional de sus cálculos de margen de dumping sobre la base del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

(175)

El Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036, no ha emitido ningún dictamen.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de melamina, actualmente clasificada con el código NC 2933 61 00, originaria de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas indicadas a continuación, será de:

Empresa

Precio mínimo de importación

(EUR/tonelada de peso neto del producto)

Derecho

(EUR/tonelada de peso neto del producto)

Código TARIC adicional

Sichuan Golden-Elephant Sincerity Chemical Co.,

1 153

A986

Holitech Technology Co. Ltd

1 153

A987

Henan Junhua Development Company Ltd

1 153

A988

Todas las demás empresas

415

A999

Para los productores citados específicamente, el importe del derecho antidumping definitivo aplicable al producto mencionado en el apartado 1 consistirá en la diferencia entre el precio mínimo de importación y el precio neto franco frontera de la Unión del producto antes de impuestos, siempre que este último sea inferior al precio mínimo de importación. Para estos productores citados específicamente, no se percibirá ningún derecho si el precio neto franco frontera de la Unión del producto antes de impuestos es igual o superior al precio mínimo de importación correspondiente.

La aplicación del precio mínimo de importación especificado para las empresas mencionadas en el presente apartado estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.

3.   Para los productores citados específicamente y en caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio realmente pagado o que debe pagarse se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 131 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (33), el precio mínimo de importación indicado anteriormente se reducirá en un porcentaje que corresponda a la proporción del precio realmente pagado o que debe pagarse. El derecho que debe pagarse será entonces igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación reducido y el precio neto franco frontera de la Unión sin despachar de aduana reducido.

Para todas las demás empresas, en caso de que las mercancías resulten dañadas antes de su despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio realmente pagado o que debe pagarse se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 131 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, el importe del derecho antidumping, calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, se reducirá en un porcentaje que corresponda a la proporción del precio realmente pagado o que debe pagarse.

4.   A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 457/2011 del Consejo, de 10 de mayo de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de melamina originaria de la República Popular China (DO L 124 de 13.5.2011, p. 2).

(3)  Anuncio de la expiración inminente de determinadas medidas antidumping (DO C 280 de 25.8.2015, p. 6).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51). Este Reglamento fue derogado y sustituido por el Reglamento de base.

(5)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de melamina originaria de la República Popular China (DO C 167 de 11.5.2016, p. 7).

(6)  El CPCIC fue tratado como parte interesada muy recientemente en la reconsideración por expiración relativa al metal silicio [Reglamento de ejecución (UE) 2016/1077 de la Comisión (DO L 179 de 5.7.2016, p. 1) y el hilado de alta tenacidad de poliésteres (Reglamento de ejecución (UE) 2017/325 de la Comisión (DO L 49 de 25.2.2017, p. 6)].

(7)  Se utilizó la copia oculta o «CCO» para dirigirse a los productores del posible país análogo.

(8)  Ese método fue aceptado por el Tribunal General en su sentencia de 16 de diciembre de 2011, asunto T-423/09, Dashiqiao/Consejo, ECLI:EU: T:2011:764, párrs. 34 a 50.

(9)  

Fuente: datos comunicados a la Comisión por los Estados miembros, de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base («base de datos del artículo 14, apartado 6»).

(10)  

Fuente de los datos: Chemical Economic Handbook Report — Anexo 9 de la solicitud de reconsideración por expiración. 2013 es el último año incluido en el informe en cuanto a datos reales.

(11)  

Fuente: Base de datos de exportaciones chinas.

(12)  En vigor desde junio de 2015 (medidas de derechos antidumping) y agosto de 2015 (medidas de derechos compensatorios) como medidas provisionales, y desde el 28 de diciembre de 2015, confirmadas ambas como medidas definitivas.

(13)  El 38 % y el 363 % respectivamente.

(14)  Borealis Agrolinz Melmine GmbH, OCI Nitrogen BV y Grupa Azoty Zaklady Azotowe Pulawy SA, BASF SE y S.C. Azomures SA.

(15)  Tal y como se indica en el considerando 4.

(16)  Tal como se indica en el considerando 14.

(17)  Según Eurostat: «La desaceleración en la actividad de la construcción dentro de la EU-28 duró más tiempo que en la industria. A pesar de períodos de crecimiento ocasionales de corta duración, el índice de producción en la construcción cayó desde un pico en febrero de 2008 a un mínimo en marzo de 2013, un descenso que duró en total cinco años y un mes, en los que la producción de la construcción bajó un 26,1 %. En los siguientes 13 meses, la producción de la construcción aumentó en total un 7,6 %, y desde entonces (abril 2014) hasta el período más reciente del que hay datos disponibles (abril de 2016), la producción se mantuvo relativamente estable». http://ec.europa.eu/eurostat/statistics-explained/index.php?title=industry_and_construction_statistics_-_short-term_indicators&oldid_325746, acceso el 23.3.2017.

(18)  Durante la investigación original, las importaciones procedentes de China se situaron en un promedio de aproximadamente 30 000 toneladas anuales, con la excepción del PI (2009), que ya estaba marcado por los efectos de la crisis económica.

(19)  Eurostat.

(20)  Base de datos del artículo 14, apartado 6.

(21)  Esta categoría incluye principalmente los denominados «otros países», que engloban «países y territorios no especificados por razones comerciales o militares en el marco del comercio con terceros países». Además, incluye pequeñas cantidades importadas de varios terceros países como Malasia, Indonesia, Tailandia, México, Turquía, etc.

(22)  Con la excepción de 2012, cuando los precios de la industria de la Unión fueron también más bajos; véase el considerando 109.

(23)  Fuente: Chemical Economics Handbook — Melamine, IHS Chemical (anexo 9 de la solicitud de reconsideración).

(24)  

HIS Chemical: Chemical Economics Handbook Report Melamine, anexo 9 de la solicitud de reconsideración.

(25)  La base de datos de exportaciones chinas proporciona precios fob que se ajustaron al alza con los costes medios de transporte a la Unión, así como los precios posteriores a la importación para obtener un precio en muelle estimado de la Unión.

(26)  Según IHS Chemicals: Chemical Economics Handbook, Melamine: la demanda turca ha crecido de forma continua desde 2010 y se estima que en 2018 llegará en torno a 56 000 toneladas. «Turquía representa más del 80 % del consumo de melamina de Oriente Medio». Anexo 9 de la solicitud de reconsideración.

(27)  Precio medio en muelle estimado de la Unión de 923 EUR/tonelada desde 810 EUR/tonelada fob en China.

(28)  La estimación de 30 000 toneladas correspondiente a una caída del 11 % de las ventas y el 8 % del volumen de producción en comparación con las cifras del PIR es una estimación más bien modesta, habida cuenta del volumen de la capacidad excedentaria (al menos 500 000 toneladas) y el volumen liberado del mercado de los Estados Unidos (12 000 toneladas). En la investigación original, China exportó a la Unión una media de 30 000 toneladas anuales.

(29)  En la investigación original del período de investigación, China exportó 17 434 toneladas de melamina a la Unión (solo un aumento de 9 500 toneladas, comparado con el volumen del período de investigación de reconsideración actual) a un precio medio de 896 EUR/tonelada, que se traduce en un -18 % de margen de beneficio para la industria de la Unión en ese momento.

(30)  Por razones de confidencialidad, no podía revelarse la cifra exacta.

(31)  Agencia Nacional para la Empresa y la Construcción, Economic Assessment of the Community interest in EU Anti-dumping Cases, agosto de 2005, disponible en: http://www.copenhageneconomics.com/Website/Publications/Antidumping.aspx?M=News&PID=2028&NewsID=328

(32)  WT/DS397/AB/RW, Informe del Órgano de Apelación, de 18 de enero de 2016, Comunidades Europeas-Medidas antidumping sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China-Recurso de China al párrafo 5 del artículo 21 del ESD.

(33)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).


ANEXO

En la factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, con el siguiente contenido:

1.

Nombre y cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial.

2.

La declaración siguiente:

«La persona abajo firmante certifica que el (volumen) de melamina vendida para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura fue fabricado por (nombre y domicilio social de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.

Fecha y firma».


1.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/87


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1172 DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2017

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 809/2014 en lo que se refiere a las medidas de control relativas al cultivo de cáñamo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y, en particular su artículo 58, apartado 4, y su artículo 62, apartado 2, letra e).

Considerando lo siguiente:

(1)

Las normas para la verificación del contenido de Δ9-tetrahidrocannabinol, en lo sucesivo denominado «contenido de THC», en las variedades de cáñamo se han establecido en el artículo 45 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión (2) y en el anexo del mismo. Parece conveniente que estas normas se incorporen al Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2017/1155 (4). Por ello, el artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 809/2014 y el anexo del mismo deben suprimirse con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento Delegado (UE) 2017/1155.

(2)

Las normas para la determinación de las variedades de cáñamo y la verificación de su contenido de THC se basan en la hipótesis de que el cáñamo se cultiva como cultivo principal en primavera, pero no son totalmente adecuadas para el cáñamo cultivado como cultivo intermedio. Más concretamente, el 30 de junio como fecha límite para la presentación de las etiquetas oficiales de las semillas, establecida en el artículo 17, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 809/2014, es demasiado pronto para el cáñamo de cultivo intermedio. Dado que este método de cultivo ha demostrado ser adecuado para el cáñamo industrial y compatible con los requisitos medioambientales, los Estados miembros deben tener la posibilidad de fijar una fecha más tardía para el cáñamo de cultivo intermedio, sin que esta sobrepase el 1 de septiembre.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de Pagos Directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 17, apartado 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra c), cuando la siembra tenga lugar después de la fecha límite de presentación de la solicitud única, las etiquetas se presentarán, a más tardar, el 30 de junio. Sin embargo, respecto al cáñamo de cultivo intermedio, las etiquetas se presentarán en una fecha, no posterior al 1 de septiembre, que será fijada por los Estados miembros. En caso de que las etiquetas también deban presentarse a otras autoridades nacionales, los Estados miembros podrán disponer que esas etiquetas se devuelvan al beneficiario tras haber sido presentadas de conformidad con lo establecido en dicha letra. En las etiquetas devueltas se indicará que han sido utilizadas para una solicitud».

2)

Se suprime el artículo 45.

3)

Se suprime el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad (DO L 227 de 31.7.2014, p. 69).

(3)  Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, y que modifica el anexo X de dicho Reglamento (DO L 181 de 20.6.2014, p. 1).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2017/1155 de la Comisión, de 15 de febrero de 2017, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 en lo que se refiere a las medidas de control relativas al cultivo de cáñamo, determinadas disposiciones sobre el pago de ecologización, el pago para los jóvenes agricultores que ejercen control de una persona jurídica, el cálculo del importe unitario en el marco de la ayuda asociada voluntaria, las fracciones de derechos de ayuda y determinados requisitos de notificación relativos al régimen de pago único por superficie y de la ayuda asociada voluntaria, y por el que se modifica el anexo X del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 30.6.2017, p. 1).


DECISIONES

1.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/89


DECISIÓN (UE) 2017/1173 DEL CONSEJO

de 26 de junio de 2017

relativa a la posición que se debe adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en relación con una modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades (Línea presupuestaria 04 03 01 03)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 46 y 48, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) («Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

En virtud del artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir la modificación, entre otros, del Protocolo 31 del Acuerdo EEE.

(3)

El Protocolo 31 del Acuerdo EEE contiene disposiciones específicas sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades.

(4)

Procede mantener la cooperación de las Partes contratantes en el Acuerdo EEE en las acciones de la Unión financiadas con cargo al presupuesto general de la Unión Europea relativas a la libre circulación de los trabajadores, la coordinación de los sistemas de seguridad social y medidas en beneficio de los migrantes, incluidos los procedentes de terceros países.

(5)

Por consiguiente, procede modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE para que esta cooperación ampliada pueda proseguir tras el 31 de diciembre de 2016.

(6)

La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse, por lo tanto, en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en relación con la propuesta de modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

J. MIZZI


(1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.


PROYECTO

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE N.o …/2017

de …

por el que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE»), y en particular sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede mantener la cooperación de las Partes contratantes en el Acuerdo EEE en las acciones de la Unión financiadas con cargo al presupuesto general de la Unión Europea relativas a la libre circulación de los trabajadores, la coordinación de los sistemas de seguridad social y medidas en beneficio de los migrantes, incluidos los procedentes de terceros países.

(2)

Para que esta cooperación ampliada se efectúe a partir del 1 de enero de 2017 es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En los apartados 5 y 13 del artículo 5 del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, los términos «y 2016» se sustituyen por «, 2016 y 2017».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de la última notificación prevista en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


(*1)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]


1.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/92


DECISIÓN (PESC) 2017/1174 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 13 de junio de 2017

por la que se prorroga el mandato del jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP Sahel Níger) (EUCAP Sahel Níger/1/2017)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión 2012/392/PESC del Consejo, de 16 de julio de 2012, sobre la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP Sahel Níger) (1), y en particular su artículo 9, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Decisión 2012/392/PESC, el Comité Político y de Seguridad (CPS) está autorizado, de conformidad con el artículo 38 del Tratado, a tomar las decisiones oportunas a efectos de ejercer el control político y la dirección estratégica de la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP Sahel Níger), incluida la decisión de nombrar a un jefe de Misión.

(2)

El 18 de julio de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/1172 (2) por la que se prorroga el mandato de la Misión EUCAP Sahel Níger hasta el 15 de julio de 2018.

(3)

El 26 de julio de 2016, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2016/1632 (3) por la que se nombra a D.a Kirsi HENRIKSSON jefe de la Misión EUCAP Sahel Níger del 1 de septiembre de 2016 al 15 de julio de 2017.

(4)

La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad ha propuesto que se prorrogue el mandato de D.a Kirsi HENRIKSSON como jefe de la Misión EUCAP Sahel Níger, desde el 16 de julio de 2017 hasta el 15 de julio de 2018.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se prorroga el mandato de D.a Kirsi HENRIKSSON como jefe de la Misión EUCAP Sahel Níger hasta el 15 de julio de 2018.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2017.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)  DO L 187 de 17.7.2012, p. 48.

(2)  Decisión (PESC) 2016/1172 del Consejo, de 18 de julio de 2016, por la que se modifica la Decisión 2012/392/PESC sobre la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP Sahel Níger) (DO L 193 de 19.7.2016, p. 106).

(3)  Decisión (PESC) 2016/1632 del Comité Político y de Seguridad, de 26 de julio de 2016, por la que se nombra al jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP Sahel Níger) (EUCAP Sahel Níger/1/2016) (DO L 243 de 10.9.2016, p. 6).


1.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/93


DECISIÓN (PESC) 2017/1175 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 26 de junio de 2017

relativa a la aceptación de la contribución de un tercer Estado a la Misión de Formación Militar PCSD de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUTM RCA) (EUTM RCA/3/2017)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión (PESC) 2016/610 del Consejo, de 19 de abril de 2016, relativa a una Misión de Formación Militar PCSD de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUTM RCA) (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión (PESC) 2016/610, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a adoptar las decisiones apropiadas en materia de aceptación de las contribuciones propuestas por terceros Estados a la EUTM RCA.

(2)

Atendiendo a las recomendaciones del Comandante de la Misión de la UE y del Comité Militar de la Unión Europea sobre una contribución de Bosnia y Herzegovina, procede aceptar la contribución de este país y considerarla significativa.

(3)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. Por consiguiente, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se acepta y considera significativa la contribución de Bosnia y Herzegovina a la Misión de Formación Militar PCSD de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUTM RCA).

2.   Bosnia y Herzegovina queda exenta de contribuciones financieras al presupuesto de la EUTM RCA.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2017.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)  DO L 104 de 20.4.2016, p. 21.


1.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/94


DECISIÓN (PESC) 2017/1176 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 26 de junio de 2017

por la que se nombra al comandante de la fuerza de la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali) (EUTM Mali/1/2017)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38,

Vista la Decisión 2013/34/PESC del Consejo, de 17 de enero de 2013, relativa a una misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali) (1), y en particular su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 5, apartado 1, de la Decisión 2013/34/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a adoptar, de conformidad con el artículo 38 del Tratado de la Unión Europea, las decisiones adecuadas en lo que se refiere al control político y a la dirección estratégica de la EUTM Mali, entre las que se incluyen las decisiones relativas al nombramiento de los comandantes ulteriores de la misión de la UE.

(2)

El 7 de diciembre de 2016, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2016/2352 (2) por la que nombró al general de brigada Peter DEVOGELAERE comandante de la Misión de la UE para la EUTM Mali.

(3)

La cadena de mando de la EUTM Mali fue modificada en virtud de la Decisión (UE) 2017/971 del Consejo (3). En consecuencia, se derogó la Decisión (PESC) 2016/2352 y se nombró al general de brigada Peter DEVOGELAERE comandante de la fuerza de la misión EUTM Mali de la UE.

(4)

El 10 de abril de 2017, Bélgica propuso el nombramiento del general de brigada Bart LAURENT para suceder al general de brigada Peter DEVOGELAERE como comandante de la fuerza de la misión EUTM Mali de la UE.

(5)

El 29 de mayo de 2017, el Comité Militar de la UE recomendó que el CPS nombrara al general de brigada Bart LAURENT para suceder al general de brigada Peter DEVOGELAERE como comandante de la fuerza de la misión EUTM Mali de la UE, a partir del 12 de julio de 2017.

(6)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. Por consiguiente, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, y no está vinculada a la misma ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al general de brigada Bart LAURENT comandante de la fuerza de la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali), a partir del 12 de julio de 2017.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2017.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)  DO L 14 de 18.1.2013, p. 19.

(2)  Decisión (PESC) 2016/2352 del Comité Político y de Seguridad, de 7 de diciembre de 2016, por la que se nombra al comandante de la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali) y por la que se deroga la Decisión (PESC) 2016/939 (EUTM Mali/2/2016) (DO L 348 de 21.12.2016, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2017/971 del Consejo, de 8 de junio de 2017, por la que se determinan las disposiciones de planificación y ejecución de misiones militares no ejecutivas PCSD de la UE y por la que se modifican la Decisión 2010/96/PESC relativa a una misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes, la Decisión 2013/34/PESC relativa a una misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali) y la Decisión (PESC) 2016/610 relativa a una Misión de Asesoramiento Militar PCSD de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUTM RCA) (DO L 146 de 9.6.2017, p. 133).


1.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/96


DECISIÓN (PESC) 2017/1177 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 26 de junio de 2017

por la que se nombra al comandante de la fuerza de la Misión de Formación Militar PCSD de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUTM RCA) (EUTM RCA/2/2017)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38,

Vista la Decisión (PESC) 2016/610 del Consejo, de 19 de abril de 2016, relativa a una Misión de Formación Militar PCSD de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUTM RCA) (1), y en particular su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 5, apartado 1, de la Decisión (PESC) 2016/610, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a adoptar, de conformidad con el artículo 38 del Tratado de la Unión Europea, las decisiones adecuadas en lo que se refiere al control político y a la dirección estratégica de la EUTM RCA, entre las que se incluyen las relativas al nombramiento de los comandantes ulteriores de la misión de la UE.

(2)

El 10 de enero de 2017, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2017/112 (2) por la que se nombró al general de brigada Herman RUYS comandante de la Misión de la UE EUTM RCA.

(3)

Mediante la Decisión (UE) 2017/971 del Consejo (3) se modificó la cadena de mando de la EUTM RCA. En consecuencia, se derogó la Decisión (PESC) 2017/112 y se nombró al general de brigada Herman RUYS comandante de la fuerza de la misión EUTM RCA.

(4)

El 24 de mayo de 2017, el Comité Militar de la UE recomendó que se aprobara el nombramiento del general de brigada Fernando GARCÍA BLÁZQUEZ, propuesto por el Comité Común del Eurocuerpo, para suceder al general de brigada Herman RUYS como comandante de la fuerza de la misión EUTM RCA, a partir del 24 de julio de 2017.

(5)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. Por consiguiente, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, y no está vinculada a la misma ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al general de brigada Fernando GARCÍA BLÁZQUEZ comandante de la fuerza de la Misión de Formación Militar PCSD de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUTM RCA), a partir del 24 de julio de 2017.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 2017.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)  DO L 104 de 20.4.2016, p. 21.

(2)  Decisión (PESC) 2017/112 del Comité Político y de Seguridad, de 10 de enero de 2017, por la que se nombra al comandante de la Misión de Formación Militar PCSD de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUTM RCA) (EUTM RCA/1/2017) (DO L 18 de 24.1.2017, p. 47).

(3)  Decisión (UE) 2017/971 del Consejo, de 8 de junio de 2017, por la que se determinan las disposiciones de planificación y ejecución de misiones militares no ejecutivas PCSD de la UE y por la que se modifican la Decisión 2010/96/PESC relativa a una misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes, la Decisión 2013/34/PESC relativa a una misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali) y la Decisión (PESC) 2016/610 relativa a una Misión de Asesoramiento Militar PCSD de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUTM RCA) (DO L 146 de 9.6.2017, p. 133).


1.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/98


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1178 DE LA COMISIÓN

de 2 de junio de 2017

por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008 de la Comisión, relativa a las medidas zoosanitarias de lucha contra la dermatosis nodular contagiosa en determinados Estados miembros

[notificada con el número C(2017) 3624]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (3), y en particular su artículo 19, apartado 1, letra a), apartado 3, letra a), y apartado 6.

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4), y en particular su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 92/119/CEE establece las medidas de control generales que deben aplicarse en caso de brote de determinadas enfermedades animales, incluida la dermatosis nodular contagiosa (DNC). Estas medidas de control incluyen el establecimiento de zonas de protección y vigilancia alrededor de la explotación infectada, y prevén asimismo la vacunación de urgencia en caso de brote de dermatosis nodular contagiosa.

(2)

La Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008 de la Comisión (5) establece medidas zoosanitarias en relación con los casos de dermatosis nodular contagiosa en los Estados miembros o partes de los mismos que se enumeran en su anexo I, incluidos los requisitos mínimos para los programas de vacunación contra esta enfermedad presentados por los Estados miembros a la Comisión para su aprobación.

(3)

En el artículo 2 de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008 se define una «zona infectada» como la parte del territorio de un Estado miembro enumerada en la parte II del anexo I de dicha Decisión que abarca la zona en la que se haya confirmado la presencia de dermatosis nodular contagiosa y las zonas en las que puede llevarse a cabo la vacunación contra la dermatosis nodular contagiosa tras la aprobación por la Comisión de los programas de vacunación. En el artículo 2 de la mencionada Decisión de Ejecución también se define una «“zona indemne con vacunación”» como la parte del territorio de un Estado miembro enumerada en la parte I del anexo I de dicha Decisión que abarca las zonas fuera de las zonas infectadas en las que la vacunación contra esta enfermedad se lleva a cabo tras la aprobación por la Comisión de los programas de vacunación.

(4)

El artículo 3 de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008 establece restricciones al envío de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad, así como de determinados productos de origen animal desde las zonas enumeradas en su anexo I, con objeto de reducir al mínimo el riesgo propagación de la dermatosis nodular contagiosa.

(5)

El artículo 7 de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008 prevé exenciones a las restricciones establecidas en el artículo 3 de la mencionada Decisión, en relación con el envío de esperma, óvulos y embriones de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad desde las zonas enumeradas como indemnes con vacunación en la parte I de su anexo I.

(6)

Procede diferenciar entre el nivel de riesgo de propagación de la dermatosis nodular contagiosa a través de los envíos de esperma, óvulos y embriones si este material reproductivo se envía desde una zona indemne con vacunación a otra zona indemne con vacunación o a una zona infectada situada en el mismo Estado miembro. Por tanto, es preciso prever condiciones diferentes, proporcionadas a los riesgos asociados, para las exenciones aplicables a los mencionados envíos que permanecen en el mismo Estado miembro, siempre que estas condiciones existan para el envío seguro del mencionado material reproductivo dentro de la zona indemne con vacunación o la zona infectada del mismo Estado miembro. Procede, por tanto, modificar el artículo 7 de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008 en consecuencia.

(7)

El 2 de marzo de 2017, Grecia notificó un nuevo brote de dermatosis nodular contagiosa en la unidad regional de Kerkyra, una isla del mar Jónico, en el extremo noroeste de Grecia, en la que previamente no se había notificado ningún brote de esta enfermedad. En consecuencia, deben ampliarse las zonas infectadas de Grecia en relación con la dermatosis nodular contagiosa enumeradas en la parte II del anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008, a fin de incluir la unidad regional de Kerkyra. Procede, por tanto, modificar la parte II del anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008 en consecuencia.

(8)

El 14 de marzo de 2017, Grecia comunicó a la Comisión su decisión de ampliar la vacunación contra la dermatosis nodular contagiosa a las regiones de las Islas Jónicas, el Egeo Septentrional y el Egeo meridional y Creta, zonas en las que, hasta el presente, no se han detectado casos de dermatosis nodular contagiosa, excepto por lo que se refiere a la unidad regional de Kerkyra, en la que se confirmó la enfermedad el 2 de marzo de 2017, y la unidad regional de Limnos, donde la enfermedad está presente desde 2015. Procede, por tanto, incluir estas regiones de Grecia en la lista de zonas indemnes con vacunación enumeradas en la parte I del anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008. Procede, por tanto, modificar la parte I del anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008 se modifica como sigue:

1)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Exenciones de la prohibición del envío de esperma, óvulos y embriones de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad desde las zonas enumeradas en las partes I y II del anexo I y condiciones especiales para el envío de dichos productos dentro de las zonas enumeradas en la parte I o II del mismo Estado miembro

1.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, letra b), la autoridad competente podrá autorizar el envío de esperma, óvulos y embriones de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad desde los centros de recogida de esperma u otros establecimientos situados en una zona que figure en la parte I del anexo I a otras zonas enumeradas en la parte I o II del anexo I de otro Estado miembro, a condición de que los animales donantes y el esperma, los óvulos y los embriones cumplan las condiciones siguientes:

a)

los animales donantes han sido vacunados y revacunados contra la dermatosis nodular contagiosa con arreglo a las indicaciones del fabricante de la vacuna utilizada y la primera vacuna se ha administrado al menos sesenta días antes de la fecha de recogida del esperma, los óvulos o los embriones; o los animales donantes han sido sometidos a una prueba serológica para detectar anticuerpos específicos contra el virus de la dermatosis nodular contagiosa el día de la recogida, y al menos veintiocho días después del período de recogida del esperma o el día de la recogida de los embriones y los óvulos, con resultados negativos;

b)

los animales donantes han permanecido durante los 60 días antes de la fecha de recogida del esperma, los óvulos o los embriones, en un centro de inseminación artificial u otro establecimiento apropiado en el que, en un radio de al menos 20 km, no se ha confirmado la presencia de dermatosis nodular contagiosa durante los tres meses previos a la fecha de recogida del esperma, los óvulos o los embriones, y, antes de ese momento, cualquier confirmación de infección por dermatosis nodular contagiosa ha derivado en el sacrificio y la destrucción de todos los animales sensibles en las explotaciones afectadas;

c)

los animales donantes han sido sometidos a un examen clínico 28 días antes de la fecha de recogida, así como durante todo el período de recogida, y no han presentado síntomas clínicos de dermatosis nodular contagiosa;

d)

los animales donantes han sido sometidos a la detección del agente de la dermatosis nodular contagiosa por reacción en cadena de la polimerasa (RCP) realizada en muestras de sangre extraídas al principio del período de recogida del esperma y, posteriormente, al menos cada 14 días durante dicho período o el día de la recogida de los embriones y los óvulos, con resultados negativos;

e)

el esperma ha sido sometido a una prueba de RCP para la detección del agente de la dermatosis nodular contagiosa, con resultados negativos, así como

f)

la autoridad competente del lugar de origen aplica un programa de vacunación contra la dermatosis nodular contagiosa que cumple las condiciones establecidas en el anexo II y ha sido aprobado por la Comisión, y ha notificado a la Comisión y a los demás Estados miembros la fecha de inicio y de finalización de su programa de vacunación de conformidad con el anexo II.

2.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, letra b), la autoridad competente podrá autorizar el envío de esperma, óvulos y embriones de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad desde los centros de recogida de esperma u otros establecimientos situados en una zona enumerada en:

a)

la parte I del anexo I, a un destino situado en otra zona del mismo Estado miembro enumerada en la parte I o en la parte II del anexo I;

b)

la parte II del anexo I, a un destino situado en otra zona del mismo Estado miembro enumerada en la parte II del anexo I.

La exención prevista en el párrafo primero del presente apartado está sujeta al cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a), b) y c).

3.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, letra b), la autoridad competente podrá autorizar el envío de esperma, óvulos y embriones de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad desde los centros de recogida de esperma u otros establecimientos situados en las zonas enumeradas en la parte I del anexo I a cualquier zona del mismo o de otro Estado miembro o de un tercer país siempre que los animales donantes de esperma, óvulos y embriones cumplan las condiciones siguientes:

a)

las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) a f);

b)

los animales donantes cumplen las demás garantías zoosanitarias pertinentes sobre la base del resultado positivo de una evaluación de los riesgos en relación con el impacto de los envíos y con las medidas contra la propagación de la dermatosis nodular contagiosa exigidas por la autoridad competente del Estado miembro del lugar de origen y aprobadas por las autoridades competentes de los países de los lugares de tránsito y de destino, antes de la fecha de envío del esperma, los óvulos o los embriones, así como

c)

el Estado miembro del lugar de origen debe comunicar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las garantías zoosanitarias y la aprobación por las autoridades competentes contempladas en la letra b).

4.   Cuando el esperma, los embriones y los óvulos cumplan los requisitos establecidos en los apartados 1 o 3 del presente artículo y se envíen a otro Estado miembro o un tercer país, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 88/407/CEE, 89/556/CEE o en la Decisión 93/444/CEE:

“…(esperma, óvulos y/o embriones, indíquese lo que proceda) conformes con las disposiciones del …(artículo 7, apartado 1, o artículo 7, apartado 3, indíquese lo que proceda) de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008, relativa a las medidas zoosanitarias de lucha contra la dermatosis nodular contagiosa en determinados Estados miembros”.».

2)

El anexo I se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2017.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  DO L 62 de 15.3.1993, p. 69.

(4)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(5)  Decisión de Ejecución 2016/2008 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2016, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la dermatosis nodular contagiosa en determinados Estados miembros (DO L 310 de 17.11.2016, p. 51).


ANEXO

El anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008 se sustituye por el texto siguiente:

«

ANEXO I

PARTE I

“Zonas indemnes con vacunación”

1.   Croacia

Todo el territorio de Croacia.

2.   Bulgaria

A.

Las siguientes provincias de Bulgaria:

provincia de Burgas,

provincia de Varna,

provincia de Dobrich,

provincia de Razgrad,

provincia de Silistra,

provincia de Ruse,

provincia de Pleven.

B.

Los siguientes municipios de Bulgaria:

los municipios de Opaka, Popovo y Antonovo en la provincia de Targovishte,

los municipios de Shumen, Kaspichan, Novi Pazar, Nikola Kozlevo, Kaolinovo, Venets e Hitrino en la provincia de Shumen,

los municipios de Svishtov, Polski Trambesh y Strazhitsa en la provincia de Veliko Tarnovo.

3.   Grecia

Las siguientes regiones de Grecia:

región de las Islas Jónicas, excepto la unidad regional de Kerkyra,

región del Egeo septentrional, excepto la unidad regional de Limnos,

región del Egeo meridional,

región de Creta.

PARTE II

“Zonas infectadas”

1.   Grecia

A.

Las siguientes regiones de Grecia:

región de Ática,

región de Grecia Central,

región de Macedonia Central,

región de Macedonia Oriental-Tracia,

región de Epiro,

región de Peloponeso,

región de Tesalia,

región de Grecia Occidental,

región de Macedonia Occidental.

B.

Las siguientes unidades regionales de Grecia:

unidad regional de Limnos,

unidad regional de Kerkyra.

2.   Bulgaria

Todo el territorio de Bulgaria, con excepción de las zonas enumeradas en la parte I.

».

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

1.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/103


DECISIÓN N.o 1/2017

de 16 de junio de 2017

del Comité Mixto creado en virtud del Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y Canadá, relativa a la inclusión de organismos de evaluación de la conformidad en la lista del anexo sectorial sobre equipos terminales de telecomunicación, equipos de tecnología de la información y radiotransmisores [2017/1179]

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y Canadá, y en particular sus artículos VII y XI,

Considerando que la inclusión de uno o varios organismos de evaluación de la conformidad en un anexo sectorial requiere una decisión del Comité Mixto,

DECIDE:

1.

Los organismos de evaluación de la conformidad que figuran en el apéndice A se añaden a la lista de organismos de evaluación de la conformidad que figura en el suplemento 4 del anexo sectorial sobre equipos terminales de telecomunicación, equipos de tecnología de la información y radiotransmisores.

2.

Por lo que se refiere a productos y procedimientos de evaluación de la conformidad, el ámbito específico en relación con el cual se incluye en la lista a los organismos de evaluación de la conformidad que figuran en el apéndice A ha sido acordado por las Partes, quienes lo mantendrán.

La presente Decisión, hecha por duplicado, deberá ser firmada por los representantes del Comité Mixto facultados por las Partes para modificar en su nombre los suplementos del anexo sectorial sobre equipos terminales de telecomunicación, equipos de tecnología de la información y radiotransmisores del Acuerdo. La presente Decisión surtirá efecto a partir de la fecha de la última de estas firmas.

Firmado en Ottawa el 30 de mayo de 2017.

Claude BEAUDOIN

En nombre de Canadá

Firmado en Bruselas el 16 de junio de 2017.

Ignacio IRUARRIZAGA

En nombre de la Unión Europea


APÉNDICE A

Los organismos de evaluación de la conformidad de la UE que figuran en el apéndice A se añaden a la lista de organismos de evaluación de la conformidad que figura en el suplemento 4 del anexo sectorial sobre equipos terminales de telecomunicación, equipos de tecnología de la información y radiotransmisores.

Element Materials Technology Warwick Ltd

Rothwell Road

Warwick

CV34 5JX

REINO UNIDO

AT4 Wireless S.A.U (1).

Parque Tecnológico de Andalucía

Severo Ochoa, 2 y 6

29590 Málaga

ESPAÑA


(1)  El 3 de abril de 2017, el nombre de AT4 wireless SAU se cambió por el de DEKRA Testing & Certification SAU.