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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 166 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
60.° año |
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III Otros actos |
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ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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29.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 166/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1145 DE LA COMISIÓN
de 8 de junio de 2017
relativo a la retirada del mercado de determinados aditivos para piensos autorizados con arreglo a las Directivas 70/524/CEE y 82/471/CEE del Consejo y por el que se derogan las disposiciones obsoletas por las que se autorizaron estos aditivos para piensos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 10, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. En particular, su artículo 10, apartado 2, leído en relación con su artículo 10, apartado 7, establece procedimientos específicos para el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directivas 70/524/CEE (2) y 82/471/CEE (3) del Consejo. |
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(2) |
El artículo 10, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 impone a la Comisión la obligación de adoptar un Reglamento para retirar del mercado los aditivos para piensos introducidos en el Registro comunitario de aditivos para alimentación animal como productos existentes para los cuales no se hayan presentado solicitudes de conformidad con el artículo 10, apartados 2 y 7, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 antes del plazo previsto en dichas disposiciones, o para los que se hayan presentado solicitudes que se han retirado posteriormente. Por tanto, estos aditivos para piensos deben retirarse del mercado. Puesto que el artículo 10, apartado 5, no distingue entre las autorizaciones emitidas con límite de tiempo y las autorizaciones sin límite de tiempo, por motivos de claridad es conveniente prever la retirada del mercado de los aditivos para piensos cuyo período de autorización limitado con arreglo a la Directiva 70/524/CEE ya haya expirado. |
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(3) |
A raíz de la retirada del mercado de los aditivos para piensos, procede derogar las disposiciones que los autorizan. Por tanto, procede modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) n.o 2316/98 (4), (CE) n.o 1353/2000 (5), (CE) n.o 2188/2002 (6), (CE) n.o 261/2003 (7), (CE) n.o 1334/2003 (8), (CE) n.o 1259/2004 (9), (CE) n.o 1288/2004 (10), (CE) n.o 1453/2004 (11), (CE) n.o 2148/2004 (12), (CE) n.o 255/2005 (13), (CE) n.o 358/2005 (14), (CE) n.o 521/2005 (15), (CE) n.o 600/2005 (16), (CE) n.o 833/2005 (17), (CE) n.o 943/2005 (18), (CE) n.o 1206/2005 (19), (CE) n.o 1458/2005 (20), (CE) n.o 1810/2005 (21), (CE) n.o 1811/2005 (22), (CE) n.o 2036/2005 (23), (CE) n.o 252/2006 (24), (CE) n.o 773/2006 (25), (CE) n.o 1284/2006 (26) y (UE) n.o 1270/2009 (27) de la Comisión, y derogar los Reglamentos (CE) n.o 937/2001 (28), (CE) n.o 871/2003 (29), (CE) n.o 277/2004 (30), (CE) n.o 278/2004 (31), (CE) n.o 1332/2004 (32), (CE) n.o 1463/2004 (33), (CE) n.o 1465/2004 (34), (CE) n.o 833/2005, (CE) n.o 492/2006 (35), (CE) n.o 1443/2006 (36), (CE) n.o 1743/2006 (37), (CE) n.o 757/2007 (38) y (CE) n.o 828/2007 (39) de la Comisión. |
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(4) |
En el caso de los aditivos para piensos en relación con los cuales se hayan presentado solicitudes únicamente respecto de determinadas especies animales o categorías de animales, o en relación con los cuales las solicitudes solo se hayan retirado respecto de determinadas especies animales o categorías de animales, la retirada del mercado solo debe afectar a las especies animales o categorías de animales respecto de las cuales no se hayan presentado solicitudes, o la solicitud se haya retirado. |
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(5) |
Por lo que se refiere a los aditivos para piensos cuya autorización no expiró hasta la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, conviene autorizar un período transitorio para que las partes interesadas puedan dar salida a las existencias actuales de los aditivos en cuestión, las premezclas, los piensos compuestos y las materias primas para piensos que se hayan producido con dichos aditivos, teniendo en cuenta el plazo de conservación de determinados piensos que contienen los aditivos en cuestión. |
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(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Retirada
1. Se retirarán del mercado los aditivos para piensos especificados en el anexo I por lo que se refiere a las especies animales o categorías de animales mencionadas en dicho anexo.
2. Se retirarán del mercado los aditivos para piensos especificados en el anexo II por lo que se refiere a las especies animales o categorías de animales mencionadas en dicho anexo.
Artículo 2
Medidas transitorias
1. Las existencias de los aditivos enumerados en el anexo I podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta el 19 de julio de 2018.
2. Las premezclas producidas con los aditivos a los que se hace referencia en el apartado 1 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta el 19 de julio de 2018.
3. Los piensos compuestos y las materias primas para piensos producidos con los aditivos a que hace referencia el apartado 1 o con las premezclas a que hace referencia el apartado 2 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta el 19 de julio de 2019.
Artículo 3
Derogaciones
Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.o 937/2001, (CE) n.o 871/2003, (CE) n.o 277/2004, (CE) n.o 278/2004, (CE) n.o 1332/2004, (CE) n.o 1463/2004, (CE) n.o 1465/2004, (CE) n.o 833/2005, (CE) n.o 492/2006, (CE) n.o 1443/2006, (CE) n.o 1743/2006, (CE) n.o 757/2007 y (CE) n.o 828/2007.
Artículo 4
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 2316/98
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 2316/98 queda modificado como sigue:
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1) |
En la entrada E4 correspondiente al Cobre — Cu, se suprime el término «Metionato de cobre», así como todo el contenido que hace referencia únicamente al metionato de cobre. |
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2) |
En la entrada E5 correspondiente al Manganeso — Mn, se suprime el término «Óxido mangánico», así como todo el contenido que hace referencia únicamente al óxido mangánico. |
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3) |
En la entrada E5 correspondiente al Manganeso — Mn, se suprime el término «Carbonato manganoso», así como todo el contenido que hace referencia únicamente al carbonato manganoso. |
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4) |
En la entrada E5 correspondiente al Manganeso — Mn, se suprime el término «Carbonato manganoso», así como todo el contenido que hace referencia únicamente al carbonato manganoso. |
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5) |
En la entrada E5 correspondiente al Manganeso — Mn, se suprime el término «Fosfato ácido de manganeso, trihidratado», así como todo el contenido que hace referencia únicamente al fosfato ácido de manganeso, trihidratado. |
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6) |
En la entrada E6 correspondiente al Zinc — Zn, se suprime el término «Carbonato de zinc», así como todo el contenido que hace referencia únicamente al carbonato de zinc. |
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7) |
En la entrada E6 correspondiente al Zinc — Zn, se suprime el término «Lactato de zinc, trihidratado», así como todo el contenido que hace referencia únicamente al lactato de zinc, trihidratado. |
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8) |
En la entrada E6 correspondiente al Zinc — Zn, se suprime el término «Cloruro de zinc, monohidratado», así como todo el contenido que hace referencia únicamente al cloruro de zinc, monohidratado. |
Artículo 5
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1353/2000
El Reglamento (CE) n.o 1353/2000 queda modificado como sigue:
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1) |
Se suprime el artículo 1. |
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2) |
Se suprime el anexo I. |
Artículo 6
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 2188/2002
En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 2188/2002, en la entrada 11, correspondiente a «Endo-1,4-beta-glucanasa EC 3.2.1.4, Endo-1,3(4)-beta-glucanasa EC 3.2.1.6, Endo-1,3(4)-beta-glucanasa EC 3.2.1.6», se suprime el término «gallinas ponedoras», así como todo el contenido que hace referencia únicamente a las gallinas ponedoras.
Artículo 7
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 261/2003
El Reglamento (CE) n.o 261/2003 queda modificado como sigue:
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1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Se autoriza el uso como aditivo para alimentación animal del preparado especificado en el anexo I, perteneciente al grupo de “enzimas”, en las condiciones establecidas en dicho anexo.». |
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2) |
Se suprime el anexo II. |
Artículo 8
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1334/2003
El anexo del Reglamento (CE) n.o 1334/2003 queda modificado como sigue:
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1) |
En la entrada E4 correspondiente al Cobre — Cu, se suprime el término «Metionato de cobre», así como todo el contenido que hace referencia únicamente al metionato de cobre. |
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2) |
En la entrada E5 correspondiente al Manganeso — Mn, se suprime el término «Óxido mangánico», así como todo el contenido que hace referencia únicamente al óxido mangánico. |
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3) |
En la entrada E5 correspondiente al Manganeso — Mn, se suprime el término «Tetróxido de manganeso», así como todo el contenido que hace referencia únicamente al tetróxido de manganeso. |
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4) |
En la entrada E5 correspondiente al Manganeso — Mn, se suprime el término «Carbonato manganoso», así como todo el contenido que hace referencia únicamente al carbonato manganoso. |
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5) |
En la entrada E5 correspondiente al Manganeso — Mn, se suprime el término «Hidrogenofosfato manganoso, trihidratado», así como todo el contenido que hace referencia únicamente al hidrogenofosfato manganoso, trihidratado. |
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6) |
En la entrada E5 correspondiente al Manganeso — Mn, se suprime el término «Sulfato manganoso, tetrahidratado», así como todo el contenido que hace referencia únicamente al sulfato manganoso, tetrahidratado. |
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7) |
En la entrada E6 correspondiente al Zinc — Zn, se suprime el término «Carbonato de zinc», así como todo el contenido que hace referencia únicamente al carbonato de zinc. |
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8) |
En la entrada E6 correspondiente al Zinc — Zn, se suprime el término «Lactato de zinc, trihidratado», así como todo el contenido que hace referencia únicamente al lactato de zinc, trihidratado. |
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9) |
En la entrada E6 correspondiente al Zinc — Zn, se suprime el término «Cloruro de zinc, monohidratado», así como todo el contenido que hace referencia únicamente al cloruro de zinc, monohidratado. |
Artículo 9
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1259/2004
El Reglamento (CE) n.o 1259/2004 queda modificado como sigue:
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1) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Se autoriza el uso sin límite de tiempo como aditivos en la alimentación animal de los preparados pertenecientes al grupo “enzimas” que figuran en los anexos III y VI, en las condiciones establecidas en esos anexos.». |
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2) |
Se suprime el anexo V. |
Artículo 10
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1288/2004
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 1288/2004 queda modificado como sigue:
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1) |
Se suprime la entrada E 161(z) correspondiente a «Phaffia Rhodozyma rico en astaxantina (ATCC 74219)». |
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2) |
Se suprime la entrada E 1704 correspondiente a «Saccharomyces cerevisiae CBS 493.94» para terneros; |
Artículo 11
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1453/2004
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1453/2004 queda modificado como sigue:
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1) |
Se suprime la entrada E 1609 correspondiente a «Endo-1,4- beta-xilanasa EC 3.2.1.8, Endo-1,4- beta-glucanasa EC 3.2.1.4». |
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2) |
Se suprime la entrada E 1610 correspondiente a «Endo-1,4- beta-glucanasa EC 3.2.1.4, Endo-1,4- beta-xilanasa EC 3.2.1.8». |
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3) |
Se suprime la entrada E 1611, correspondiente a «Endo-1,3(4)-beta-glucanasa EC 3.2.1.6, Endo-1,4-beta-xilanasa EC 3.2.1.8, Poligalacturonasa EC 3.2.1.15». |
Artículo 12
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 2148/2004
El Reglamento (CE) n.o 2148/2004 queda modificado como sigue:
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1) |
Se suprimen los artículos 3, 4 y 5. |
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2) |
En el anexo I, en la entrada E 567 correspondiente a «Clinoptilolita de origen volcánico», se suprime el término «conejos», así como todo el contenido que hace referencia únicamente a los conejos. |
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3) |
En el anexo II, se suprime la entrada E 1706 correspondiente a «Enterococcus faecium DSM 7134, Lactobacillus rhamnosus DSM 7133». |
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4) |
Se suprimen los anexos III, IV y IV. |
Artículo 13
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 255/2005
En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 255/2005, se suprime la entrada E 1618, correspondiente a la «endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8)».
Artículo 14
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 358/2005
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 358/2005 queda modificado como sigue:
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1) |
Se suprime la entrada E 1619, correspondiente a «Alfa-amilasa EC 3.2.1.1, Endo-1,3(4)-beta-glucanasa EC 3.2.1.6». |
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2) |
Se suprime la entrada E 1622, correspondiente a «Endo-1,3(4)-beta-glucanasa EC 3.2.1.6, Endo-1,4-beta-xilanasa EC 3.2.1.8». |
Artículo 15
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 521/2005
El Reglamento (CE) n.o 521/2005 queda modificado como sigue:
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1) |
Se suprime el artículo 1. |
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2) |
Se suprime el anexo I. |
Artículo 16
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 600/2005
El Reglamento (CE) n.o 600/2005 queda modificado como sigue:
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1) |
Se suprimen los artículos 1 y 2. |
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2) |
Se suprimen los anexos I y II. |
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3) |
En el anexo III, se suprime la entrada E 1709 correspondiente a «Enterococcus faecium DSM 53519, Enterococcus faecium ATCC 55593 (en la proporción 1/1)». |
Artículo 17
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 943/2005
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 943/2005 queda modificado como sigue:
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1) |
Se suprime la entrada E 1630, correspondiente a «Endo-1,4-beta-xilanasa EC 3.2.1.8 Subtilisina EC 3.4.21.62». |
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2) |
Se suprime la entrada E 1631, correspondiente a «endo-1,3(4)-beta-glucanasa EC 3.2.1.6 y endo-1,4-beta-xilanasa EC 3.2.1.8». |
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3) |
Se suprime la entrada E 1632 correspondiente a «3-Fitasa CE 3.1.3.8». |
Artículo 18
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1206/2005
En el anexo del Reglamento (CE) n.o 1206/2005, se suprime la entrada E 1633, correspondiente a «endo-1,3(4)-beta-glucanasa EC 3.2.1.6, endo-1,4-beta-xilanasa EC 3.2.1.8 y subtilisina y EC 3.4.21.62».
Artículo 19
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1458/2005
El Reglamento (CE) n.o 1458/2005 queda modificado como sigue:
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1) |
Se suprime el artículo 1. |
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2) |
Se suprime el anexo I. |
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3) |
En el anexo II del Reglamento, se suprime la entrada 60, correspondiente a «endo-1,4-beta-xilanasa EC 3.2.1.8 y endo-1,3(4)-beta-glucanasa EC 3.2.1.6». |
Artículo 20
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1810/2005
En el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1810/2005, se suprime la entrada 15, correspondiente a «Enterococcus faecium NCIMB 11181».
Artículo 21
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1811/2005
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1. |
En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1811/2005, se suprime la entrada E 1635, correspondiente a «endo-1,3(4)-beta-glucanasa (EC 3.2.1.6)». |
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2. |
En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1811/2005, se suprime la entrada 63, correspondiente a «endo-1,4-beta-xilanasa EC 3.2.1.8 y endo-1,3(4)-beta-glucanasa EC 3.2.1.6». |
Artículo 22
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 2036/2005
El Reglamento (CE) n.o 2036/2005 queda modificado como sigue:
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1) |
Se suprime el artículo 2. |
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2) |
Se suprime el anexo II. |
Artículo 23
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 252/2006
El Reglamento (CE) n.o 252/2006 queda modificado como sigue:
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1) |
Se suprime el artículo 2. |
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2) |
Se suprime el anexo II. |
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3) |
En el anexo III, se suprime la entrada 28 correspondiente a «3-fitasa EC 3.1.3.8». |
Artículo 24
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 773/2006
El Reglamento (CE) n.o 773/2006 queda modificado como sigue:
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1) |
Se suprime el artículo 3. |
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2) |
Se suprime el anexo III. |
Artículo 25
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1284/2006
El Reglamento (CE) n.o 1284/2006 queda modificado como sigue:
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1) |
Se suprimen los artículos 1 y 3. |
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2) |
Se suprimen los anexos I y III. |
Artículo 26
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1270/2009
El Reglamento (UE) n.o 1270/2009 queda modificado como sigue:
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1) |
Se suprime el artículo 1. |
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2) |
Se suprime el anexo I. |
Artículo 27
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 270 de 14.12.1970, p. 1).
(3) Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal (DO L 213 de 21.7.1982, p. 8).
(4) Reglamento (CE) n.o 2316/98 de la Comisión, de 26 de octubre de 1998, relativo a la autorización de nuevos aditivos y por el que se modifican las condiciones de autorización de determinados aditivos ya permitidos en la alimentación animal (DO L 289 de 28.10.1998, p. 4).
(5) Reglamento (CE) n.o 1353/2000 de la Comisión, de 26 de junio de 2000, relativo a la autorización permanente de un aditivo y a la autorización provisional de nuevos aditivos, nuevas utilizaciones de aditivos y nuevos preparados en la alimentación animal (DO L 155 de 28.6.2000, p. 15).
(6) Reglamento (CE) n.o 2188/2002 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2002, relativo a la autorización provisional de nuevas utilizaciones de aditivos en los piensos (DO L 333 de 10.12.2002, p. 5).
(7) Reglamento (CE) n.o 261/2003 de la Comisión, de 12 de febrero de 2003, relativo a la autorización provisional de nuevas utilizaciones de aditivos en los piensos (DO L 37 de 13.2.2003, p. 12).
(8) Reglamento (CE) n.o 1334/2003 de la Comisión, de 25 de julio de 2003, por el que se modifican las condiciones para la autorización de una serie de aditivos en la alimentación animal pertenecientes al grupo de los oligoelementos (DO L 187 de 26.7.2003, p. 11).
(9) Reglamento (CE) n.o 1259/2004 de la Comisión, de 8 de julio de 2004, por el que se autorizan permanentemente determinados aditivos ya autorizados en la alimentación animal (DO L 239 de 9.7.2004, p. 8).
(10) Reglamento (CE) n.o 1288/2004 de la Comisión, de 14 de julio de 2004, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos y a la autorización provisional de una nueva utilización de un aditivo ya permitido en la alimentación animal (DO L 243 de 15.7.2004, p. 10).
(11) Reglamento (CE) n.o 1453/2004 de la Comisión, de 16 de agosto de 2004, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal (DO L 269 de 17.8.2004, p. 3).
(12) Reglamento (CE) n.o 2148/2004 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2004, relativo a las autorizaciones permanentes y provisionales de determinados aditivos y a la autorización de nuevos usos de un aditivo ya permitido en la alimentación animal (DO L 370 de 17.12.2004, p. 24).
(13) Reglamento (CE) n.o 255/2005 de la Comisión, de 15 de febrero de 2005, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal (DO L 45 de 16.2.2005, p. 3).
(14) Reglamento (CE) n.o 358/2005 de la Comisión, de 2 de marzo de 2005, relativo a las autorizaciones sin límite de tiempo de determinados aditivos y a la autorización de nuevos usos de aditivos ya permitidos en la alimentación animal (DO L 57 de 3.3.2005, p. 3).
(15) Reglamento (CE) n.o 521/2005 de la Comisión, de 1 de abril de 2005, relativo a la autorización permanente de un aditivo y a la autorización provisional de nuevas utilizaciones de determinados aditivos ya permitidos en la alimentación animal (DO L 84 de 2.4.2005, p. 3).
(16) Reglamento (CE) n.o 600/2005 de la Comisión, de 18 de abril de 2005, relativo a una nueva autorización por diez años para el uso de un coccidiostático como aditivo en la alimentación animal, a la autorización provisional de un aditivo y a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal (DO L 99 de 19.4.2005, p. 5).
(17) Reglamento (CE) n.o 833/2005 de la Comisión, de 31 de mayo de 2005, relativo a la autorización permanente de aditivos en la alimentación animal (DO L 138 de 1.6.2005, p. 5).
(18) Reglamento (CE) n.o 943/2005 de la Comisión, de 21 de junio de 2005, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal (DO L 159 de 22.6.2005, p. 6).
(19) Reglamento (CE) n.o 1206/2005 de la Comisión, de 27 de julio de 2005, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal (DO L 197 de 28.7.2005, p. 12).
(20) Reglamento (CE) n.o 1458/2005 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2005, relativo a las autorizaciones permanentes y provisionales de determinados aditivos y a la autorización provisional de nuevos usos de determinados aditivos ya permitidos en la alimentación animal (DO L 233 de 9.9.2005, p. 3).
(21) Reglamento (CE) n.o 1810/2005 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2005, relativo a una nueva autorización durante diez años de un aditivo en los piensos, a la autorización permanente de determinados aditivos en los piensos y a la autorización provisional de nuevos usos de determinados aditivos ya permitidos en los piensos (DO L 291 de 5.11.2005, p. 5).
(22) Reglamento (CE) n.o 1811/2005 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2005, relativo a las autorizaciones provisionales y permanentes de determinados aditivos en la alimentación animal y a la autorización provisional de una nueva utilización de un aditivo ya autorizado en la alimentación animal (DO L 291 de 5.11.2005, p. 12).
(23) Reglamento (CE) n.o 2036/2005 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2005, relativo a las autorizaciones permanentes de determinados aditivos en la alimentación animal y a la autorización provisional de una nueva utilización de determinados aditivos ya autorizados en la alimentación animal (DO L 328 de 15.12.2005, p. 13).
(24) Reglamento (CE) n.o 252/2006 de la Comisión, de 14 de febrero de 2006, relativo a las autorizaciones permanentes de determinados aditivos en la alimentación animal y a la autorización provisional de una nueva utilización de determinados aditivos ya autorizados en la alimentación animal (DO L 44 de 15.2.2006, p. 3).
(25) Reglamento (CE) n.o 773/2006 de la Comisión, de 22 de mayo de 2006, relativo a la autorización provisional y permanente de determinados aditivos en la alimentación animal y a la autorización provisional de una nueva utilización de un aditivo ya autorizado en la alimentación animal (DO L 135 de 23.5.2006, p. 3).
(26) Reglamento (CE) n.o 1284/2006 de la Comisión, de 29 de agosto de 2006, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal (DO L 235 de 30.8.2006, p. 3).
(27) Reglamento (UE) n.o 1270/2009 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2009, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en los piensos (DO L 339 de 22.12.2009, p. 28).
(28) Reglamento (CE) n.o 937/2001 de la Comisión, de 11 de mayo de 2001, relativo a la autorización de nuevos usos de los aditivos, de nuevos preparados de aditivos, a la prórroga de las autorizaciones provisionales y a la autorización durante diez años de un aditivo en la alimentación animal (DO L 130 de 12.5.2001, p. 25).
(29) Reglamento (CE) n.o 871/2003 de la Comisión, de 20 de mayo de 2003, relativo a la autorización permanente de un nuevo aditivo, tetróxido de manganeso, en la alimentación animal (DO L 125 de 21.5.2003, p. 3).
(30) Reglamento (CE) n.o 277/2004 de la Comisión, de 17 de febrero de 2004, por el que se autoriza sin límite de tiempo un aditivo en la alimentación animal (DO L 47 de 18.2.2004, p. 20).
(31) Reglamento (CE) n.o 278/2004 de la Comisión, de 17 de febrero de 2004, por el que se autoriza provisionalmente una nueva utilización de un aditivo ya autorizado en la alimentación animal (DO L 47 de 18.2.2004, p. 22).
(32) Reglamento (CE) n.o 1332/2004 de la Comisión, de 20 de julio de 2004, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal (DO L 247 de 21.7.2004, p. 8).
(33) Reglamento (CE) n.o 1463/2004 de la Comisión, de 17 de agosto de 2004, relativo a la autorización durante diez años de la utilización del aditivo «Sacox 120 microGranulate», perteneciente al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas, en la alimentación animal (DO L 270 de 18.8.2004, p. 5).
(34) Reglamento (CE) n.o 1465/2004 de la Comisión, de 17 de agosto de 2004, relativo a la autorización permanente de un aditivo en la alimentación animal (DO L 270 de 18.8.2004, p. 11).
(35) Reglamento (CE) n.o 492/2006 de la Comisión, de 27 de marzo de 2006, relativo a la autorización provisional y permanente de determinados aditivos en la alimentación animal (DO L 89 de 28.3.2006, p. 6).
(36) Reglamento (CE) n.o 1443/2006 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, relativo a las autorizaciones permanentes de determinados aditivos en la alimentación animal y a la autorización por diez años de un coccidiostático (DO L 271 de 30.9.2006, p. 12).
(37) Reglamento (CE) n.o 1743/2006 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2006, relativo a la autorización permanente de un aditivo en la alimentación animal (DO L 329 de 25.11.2006, p. 16).
(38) Reglamento (CE) n.o 757/2007 de la Comisión, de 29 de junio de 2007, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal (DO L 172 de 30.6.2007, p. 43).
(39) Reglamento (CE) n.o 828/2007 de la Comisión, de 13 de julio de 2007, relativo a la autorización permanente y provisional de determinados aditivos en la alimentación animal (DO L 184 de 14.7.2007, p. 12).
ANEXO I
Aditivos mencionados en el artículo 1, apartado 1
PARTE A
Aditivos para piensos que deben ser retirados por lo que respecta a todas las especies y categorías de animales
|
Número de identificación |
Aditivo |
Especie o categoría de animales |
|
Conservantes |
||
|
E 201 |
Sorbato de sodio |
Todas las especies |
|
E 203 |
Sorbato cálcico |
Todas las especies |
|
E 261 |
Acetato potásico |
Todas las especies |
|
E 283 |
Propionato potásico |
Todas las especies |
|
E 333 |
Citratos de calcio |
Todas las especies |
|
E 334 |
Ácido L-tartárico |
Todas las especies |
|
E 335 |
L-Tartratos de sodio |
Todas las especies |
|
E 336 |
L-Tartratos de potasio |
Todas las especies |
|
E 337 |
L-Tartrato doble de sodio y potasio |
Todas las especies |
|
E 507 |
Ácido clorhídrico |
Todas las especies |
|
E 513 |
Ácido sulfúrico |
Todas las especies |
|
Antioxidantes |
||
|
E 308 |
Gamma tocoferol |
Todas las especies |
|
E 309 |
Delta tocoferol |
Todas las especies |
|
E 311 |
Galato de octilo |
Todas las especies |
|
E 312 |
Galato de dodecilo |
Todas las especies |
|
Aglutinantes, agentes antiaglomerantes y coagulantes |
||
|
E 330 |
Ácido cítrico |
Todas las especies |
|
Colorantes, incluidos los pigmentos |
||
|
Otros colorantes |
||
|
Número E pertinente |
Colorantes autorizados para la coloración de piensos por las normas comunitarias, excepto rojo allura, E 129; negro brillante PN, E 151; azul brillante FCF, E 133; colores caramelo E150b, E150c y E150d; complejo cúprico de clorofilina, E 141; eritrosina E 127; indigotina E 132; óxido de hierro rojo, negro y amarillo, E 172; ponceau 4R, E 124; dióxido de titanio (estructura de anatasa y rutilo), E 171; carbón vegetal, E 153; tartracina, E 102 amarillo ocaso FCF, E 110; |
Todas las especies |
|
E 142 |
verde ácido brillante BS/(verde lisamina) |
Todas las especies |
|
Agentes emulsionantes y estabilizantes, espesantes y gelificantes |
||
|
E322 |
Lecitinas (solo como agentes estabilizantes, espesantes y gelificantes) |
Todas las especies |
|
E 400 |
Ácido algínico |
Todas las especies |
|
E 402 |
Alginato potásico |
Todas las especies |
|
E 404 |
Alginato cálcico |
Todas las especies |
|
E 405 |
alginato de 1,2-propanodiol (alginato de propilenglicol) |
Todas las especies |
|
E 432 |
monolaurato de sorbitán polioxietilenado (20) |
Todas las especies |
|
E 434 |
monopalmitato de sorbitán polioxietilenado (20) |
Todas las especies |
|
E 435 |
monoestearato de sorbitán polioxietilenado (20) |
Todas las especies |
|
E 436 |
triestearato de sorbitán polioxietilenado (20) |
Todas las especies |
|
E 465 |
etilmetilcelulosa |
Todas las especies |
|
E 473 |
sucroésteres de ácidos grasos (ésteres de sacarosa y ácidos grasos alimenticios) |
Todas las especies |
|
E 474 |
Sucroglicéridos (mezcla de ésteres de sacarosa y de mono y diglicéridos de ácidos grasos alimenticios) |
Todas las especies |
|
E 475 |
Ésteres de poliglicerol de ácidos grasos alimenticios no polimerizados |
Todas las especies |
|
E 477 |
Monoésteres de 1,2-propranodiol (propilenglicol) y ácidos grasos alimenticios, solos o mezclados con diésteres |
Todas las especies |
|
E 480 |
Ácido estearoil-2-lactílico |
Todas las especies |
|
E 481 |
Estearoil-2-lactilato de sodio |
Todas las especies |
|
E 482 |
Estearoil-2-lactilato de calcio |
Todas las especies |
|
E 483 |
Tartrato de estearoilo |
Todas las especies |
|
E 486 |
Dextranos |
Todas las especies |
|
E 491 |
Monoestearato de sorbitano |
Todas las especies |
|
E 492 |
Triestearato de sorbitano |
Todas las especies |
|
E 494 |
Monooleato de sorbitano |
Todas las especies |
|
E 495 |
Monopalmitato de sorbitano |
Todas las especies |
|
E 496 |
Polietilenglicol 6000 |
Todas las especies |
|
E 497 |
Polímeros de polioxipropileno-polioxietileno (M.W. 6 800 -9 000 ) |
Todas las especies |
|
Oligoelementos |
||
|
E 1 |
Hierro-Fe, cloruro ferroso, tetrahidratado |
Todas las especies |
|
E 1 |
Hierro-Fe, citrato ferroso, hexahidratado |
Todas las especies |
|
E 1 |
Hierro-Fe, lactato ferroso, trihidratado |
Todas las especies |
|
E 2 |
Yodo-I, yodato de calcio, hexahidratado |
Todas las especies |
|
E 2 |
Yodo-I, yoduro sódico |
Todas las especies |
|
E 4 |
Cobre — Cu, metionato cúprico |
Todas las especies |
|
E 5 |
Manganeso — Mn, óxido mangánico |
Todas las especies |
|
E 5 |
Manganeso — Mn, tetróxido de manganeso |
Todas las especies |
|
E 5 |
Manganeso — Mn, carbonato manganoso |
Todas las especies |
|
E 5 |
Manganeso — Mn, hidrogenofosfato manganoso, trihidratado |
Todas las especies |
|
E 5 |
Manganeso — Mn, sulfato manganoso, tetrahidratado |
Todas las especies |
|
E 6 |
Zinc — Zn, carbonato de zinc |
Todas las especies |
|
E 6 |
Zinc — Zn, cloruro de cinc, monohidratado |
Todas las especies |
|
E 6 |
Zinc — Zn, lactato de zinc, trihidratado |
Todas las especies |
|
E 7 |
Molibdeno — Mo, molibdato de amonio |
Todas las especies |
|
E 8 |
Selenio — Se, selenato de sodio |
Todas las especies |
|
vitaminas, provitaminas y sustancias químicamente definidas de efecto análogo |
||
|
|
Betaína. Todas sus formas, excepto betaína anhidra y clorhidrato de betaína |
Todas las especies |
|
|
Biotina. Todas sus formas, excepto D-(+)-biotina |
Todas las especies |
|
|
Carnitina. Todas sus formas, excepto L-carnitina y L-tartrato de L-carnitina |
Todas las especies |
|
|
Colina. Todas sus formas, excepto cloruro de colina |
Todas las especies |
|
|
Folato. Todas sus formas, excepto ácido fólico |
Todas las especies |
|
|
Niacina. Todas las formas de la niacina, excepto niacina 99 % y niacinamida |
Todas las especies |
|
|
Ácidos grasos insaturados esenciales omega-3 |
Todas las especies |
|
|
Ácidos grasos insaturados esenciales omega-6 (todos excepto ácido octadecadienoico) |
Todas las especies |
|
|
Ácido pantoténico. Todas sus formas excepto D-pantotenato cálcico y D-pantenol |
Todas las especies |
|
|
Ácido para-aminobenzoico (PABA) |
Todas las especies |
|
|
Tiamina. Todas sus formas, excepto clorhidrato de tiamina y mononitrato de tiamina |
Todas las especies |
|
|
Vitamina A. Todas sus formas excepto acetato de retinilo, palmitato de retinilo y propionato de retinilo |
Todas las especies |
|
|
Vitamina B6. Todas sus formas, excepto clorhidrato de piridoxina |
Todas las especies |
|
|
Vitamina C. Todas sus formas, excepto ácido ascórbico, fosfato de ascorbilo y sodio y fosfato de ascorbilo, calcio y sodio |
Todas las especies |
|
|
Vitamina E. Todas sus formas, excepto acetato de todo-rac-α-tocoferilo, acetato de RRR-α-tocoferilo y RRR-α-tocoferol |
Todas las especies |
|
|
Vitamina K. Todas las formas de vitamina K, excepto vitamina K3 como bisulfito de menadiona nicotinamida y L-bisulfito sódico de menadiona |
Todas las especies animales |
|
Aminoácidos, sus sales y análogos |
||
|
3.1.3. |
Metionina/Metionina — zinc, técnicamente pura |
Todas las especies |
|
3.2.1. |
Lisina/L-lisina, técnicamente pura |
Todas las especies |
|
3.4.2. |
DL-triptófano, técnicamente puro |
Todas las especies |
|
Aditivos de ensilado |
||
|
Enzimas |
||
|
|
Xilanasa EC 3.2.1.8 de Trichoderma longibrachiatum rifar IMI SD185 |
Todas las especies |
|
Microorganismos |
||
|
|
Enterococcus faecium BIO 34 |
Todas las especies |
|
|
Lactobacillus salivarius CNCM I-3238/ATCC 11741 |
Todas las especies |
|
|
Pediococcus pentosaceus NCIMB 30089 |
Todas las especies |
|
Sustancias |
||
|
|
Formaldehído |
Todas las especies |
|
|
Bisulfato de sodio |
Todas las especies |
|
|
|
|
|
Sustancias aromatizantes y saborizantes |
||
|
Productos naturales, botánicamente definidos |
||
|
|
tintura de abedul blanco o común, CoE 88 |
Todas las especies |
|
Productos naturales y los productos sintéticos correspondientes |
||
|
|
N.o CAS 16630-52-7/3-(metiltio)butanal/N.o FLAVIS 12.056 |
Todas las especies |
|
|
N.o CAS 2179-60-4/disulfuro de metilpropilo/N.o FLAVIS 12.019 |
Todas las especies |
|
|
N.o CAS 36431-72-8/teaspirano/N.o FLAVIS 13.098 |
Todas las especies |
|
|
N.o CAS 3738-00-9/1,5,5,9-tetrametil-13-oxatriciclo[8.3.0.0(4.9)]tridecano/N.o FLAVIS 13.072 |
Todas las especies |
|
|
N.o CAS 40789-98-8/3-mercaptobutan-2-ona/N.o FLAVIS 12.047 |
Todas las especies |
|
|
N.o CAS 43040-01-3/3-metil-1,2,4-tritiano/N.o FLAVIS 15.036 |
Todas las especies |
|
|
N.o CAS 495-62-5/1,4 (8), 12-bisabolatrieno/N.o FLAVIS 01.016 |
Todas las especies |
|
|
N.o CAS 516-06-3/D,L-valina/N.o FLAVIS 17.023 |
Todas las especies |
|
|
N.o CAS 5756-24-1/tetrasulfuro de dimetilo/N.o FLAVIS 12.116 |
Todas las especies |
|
|
N.o CAS 6028-61-1/trisulfuro de dipropilo/N.o FLAVIS 12.023 |
Todas las especies |
|
|
N.o CAS 689-67-8/6,10-dimetil-5,9-undecadieno-2-ona/N.o FLAVIS 07.216 |
Todas las especies |
|
|
N.o CAS 78-98-8/2-oxopropanal/N.o FLAVIS 7.001 |
Todas las especies |
PARTE B
Aditivos para piensos que deben ser retirados por lo que respecta a determinadas especies o categorías de animales
|
Número de identificación |
Aditivo |
Especie o categoría de animales |
||||||
|
Conservantes |
||||||||
|
E 214 |
4-hidroxibenzoato de etilo |
Animales de compañía |
||||||
|
E 215 |
Etil 4-hidroxibenzoato de sodio |
Animales de compañía |
||||||
|
E 216 |
4-hidroxibenzoato de propilo |
Animales de compañía |
||||||
|
E 217 |
Propil 4-hidroxibenzoato de sodio |
Animales de compañía |
||||||
|
E 218 |
4-hidroxibenzoato de metilo |
Animales de compañía |
||||||
|
E 219 |
Metil 4-hidroxibenzoato de sodio |
Animales de compañía |
||||||
|
E 222 |
Bisulfito de sodio |
Perros; gatos |
||||||
|
E 223 |
Metabisulfito sódico |
Perros; gatos |
||||||
|
E 285 |
Ácido metilpropiónico |
Rumiantes, al comenzar la rumia |
||||||
|
Reguladores de la acidez |
||||||||
|
E 210 |
Ácido benzoico |
Cerdos de engorde |
||||||
|
E 340 (iii) |
ortofosfato tripotásico |
Gatos; perros |
||||||
|
E 350 (i) |
Malato de sodio (sal de ácido DL-málico o de ácido L-málico) |
Gatos; perros |
||||||
|
E 507 |
Ácido clorhídrico |
Gatos; perros |
||||||
|
E 513 |
Ácido sulfúrico |
Gatos; perros |
||||||
|
Aglutinantes, agentes antiaglomerantes y coagulantes |
||||||||
|
E 567 |
Clinoptilolita de origen volcánico |
Conejos |
||||||
|
E 598 |
Aluminatos de calcio sintéticos |
Vacas lecheras; bovinos de engorde; terneros; corderos; chivos; aves de corral; conejos; cerdos |
||||||
|
Colorantes, incluidos los pigmentos |
||||||||
|
Carotenoides y xantofilas |
||||||||
|
E 161b |
Luteína |
Perros y gatos |
||||||
|
E 160c |
Capsantina |
Pavos |
||||||
|
E 161c |
Criptoxantina |
Aves de corral |
||||||
|
E 160e |
Beta-apo-8′-carotenal |
Aves de corral |
||||||
|
E 161g |
Cantaxantina |
Todas las especies y usos, excepto:
|
||||||
|
E 161j |
Astaxantina |
Todas las especies, excepto:
|
||||||
|
E 161z |
Phaffia Rhodozyma rico en astaxantina (ATCC 74219) |
Salmones; truchas |
||||||
|
Otros colorantes |
||||||||
|
E 155 |
Marrón HT |
Gatos; perros |
||||||
|
E 104 |
Amarillo de quinoleína |
Animales productores de alimentos |
||||||
|
E 122 |
Azorrubina (carmoisina) |
Todas las especies excepto perros y gatos |
||||||
|
E 160b |
Bixina |
Todas las especies excepto perros y gatos |
||||||
|
Agentes emulsionantes y estabilizantes, espesantes y agentes gelificantes |
||||||||
|
E 401 |
Alginato sódico |
Todas las especies, excepto peces; animales de compañía y otros animales no productores de alimentos (animales de peletería que no se utilizan para la producción de alimentos) |
||||||
|
E 403 |
Alginato amónico |
Todas las especies animales o categorías de animales excepto los peces de acuario |
||||||
|
E 406 |
Agar |
Todas las especies, excepto animales de compañía y otros animales no productores de alimentos (animales de peletería que no se utilizan para la producción de alimentos) |
||||||
|
E 407 |
Carragenina |
Todas las especies, excepto animales de compañía y otros animales no productores de alimentos (animales de peletería que no se utilizan para la producción de alimentos) |
||||||
|
E 418 |
Goma gellan |
Perros; gatos |
||||||
|
E 488 |
Glicerídos polioxietilados de ácidos grasos de sebo |
Terneros |
||||||
|
E 489 |
Éter de poliglicerol y de alcoholes obtenidos por reducción de los ácidos oleico y palmítico |
Terneros |
||||||
|
E 498 |
Ésteres parciales de poliglicerol de ácidos grasos de ricino policondensados |
Perros |
||||||
|
|
|
|
||||||
|
Enzimas |
||||||||
|
E 1600 |
3-fitasa (EC 3.1.3.8) producida por Aspergillus niger (CBS 114.94) |
Lechones; cerdos de engorde; cerdas; pollos de engorde; gallinas ponedoras |
||||||
|
E 1600 |
3-fitasa (EC 3.1.3.8) producida por Aspergillus niger (CBS 114.94) |
Pavos de engorde |
||||||
|
E 1605 |
Endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Aspergillus niger (CBS 520.94) |
Pollos de engorde |
||||||
|
E 1608 |
Endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8)/Endo-1,4-beta-glucanasa (EC 3.2.1.4) producida por Humicola insolens (DSM 10442) |
Pollos de engorde |
||||||
|
E 1609 |
Endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8)/Endo-1,4-beta-glucanasa (EC 3.2.1.4) producida por Aspergillus niger (CBS 114.94) (forma recubierta, sólida y líquida) |
Pollos de engorde; pavos de engorde; lechones (destetados) |
||||||
|
E 1609 |
Endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8)/Endo-1,4-beta-glucanasa (EC 3.2.1.4) producida por Aspergillus niger (CBS 114.94) (forma granulada) |
Pollos de engorde; pavos de engorde; lechones (destetados) |
||||||
|
E 1610 |
Endo-1,4-beta-glucanasa (EC 3.2.1.4)/Endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Aspergillus niger (CBS 114.94) |
Pollos de engorde |
||||||
|
E 1611 |
Endo-1,3(4)-beta-glucanasa (EC 3.2.1.6) producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2106)/Endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Trichoderma longibrachiatum (IMI SD 135)/Poligalacturonasa (EC 3.2.1.15) producida por Aspergillus aculeatus (CBS 589.94) |
Cerdos de engorde |
||||||
|
E 1614 |
6-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por Aspergillus oryzae (CBS 11857) |
Pollos de engorde; gallinas ponedoras; pavos de engorde; lechones; cerdos de engorde; cerdas |
||||||
|
E 1615 |
Endo-1,3(4)-beta-glucanasa (EC 3.2.1.6) producida por Trichoderma longibrachiatum (CNCM MA 6-10 W) |
Pollos de engorde |
||||||
|
E 1618 |
Endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Aspergillus niger (CBS 270.95) |
Pollos de engorde; pavos de engorde |
||||||
|
E 1619 |
Alfa-amilasa (EC 3.2.1.1)/Endo-1,3(4)-beta-glucanasa (EC 3.2.1.6) producida por Bacillus amyloliquefaciens (DSM 9553) |
Pollos de engorde |
||||||
|
E 1622 |
Endo-1,3(4)-beta-glucanasa (EC 3.2.1.6)/Endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Trichoderma longibrachiatum (CBS 357.94) |
Pollos de engorde |
||||||
|
E 1623 |
Endo-1,3(4)-beta-glucanasa (EC 3.2.1.6) producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2106), endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2105) y Subtilisina (EC 3.4.21.62) producida por Bacillus subtilis (ATCC 2107) |
Pollos de engorde |
||||||
|
E 1624 |
Endo-1,3(4)-beta-glucanasa (EC 3.2.1.6) producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2106), endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Trichoderma longibrachiatum (IMI SD 135) y alfa-amilasa (EC 3.2.1.1) producida por Bacillus amyloliquefaciens (DSM 9553) |
Lechones (destetados) |
||||||
|
E 1625 |
Endo-1,3(4)-beta-glucanasa (EC 3.2.1.6) producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2106), endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Trichoderma longibrachiatum (IMI SD 135), alfa-amilasa (EC 3.2.1.1) producida por Bacillus amyloliquefaciens (DSM 9553) y poligalacturonasa (EC 3.2.1.15) producida por Aspergillus aculeatus (CBS 589.94) |
Lechones (destetados) |
||||||
|
E 1626 |
Endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2105) y subtilisina (EC 3.4.21.62) producida por Bacillus subtilis (ATCC 2107) |
Lechones (destetados) |
||||||
|
E 1627 |
Endo-1,3(4)-beta-glucanasa (EC 3.2.1.6) producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2106) y endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2105) |
Cerdos de engorde |
||||||
|
E 1628 |
Endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Trichoderma longibrachiatum (CBS 2105) |
Lechones (destetados); cerdos de engorde; pollos de engorde |
||||||
|
E 1629 |
Endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2105) y endo-1,3(4)-beta-glucanasa (EC 3.2.1.6) producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2106) |
Pollos de engorde |
||||||
|
E 1630 |
Endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2105) y subtilisina (EC 3.4.21.62) producida por Bacillus subtilis (ATCC 2107) |
Pollos de engorde |
||||||
|
E 1631 |
Endo-1,3(4)-beta-glucanasa (EC 3.2.1.6) producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2106) y endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Trichoderma longibrachiatum (IMI SD 135) |
Pollos de engorde |
||||||
|
E 1632 |
3-fitasa (EC 3.1.3.8) producida con Trichoderma reesei (CBS 528.94) |
Pollos de engorde; lechones (destetados); cerdos de engorde |
||||||
|
E 1633 |
Endo-1,3(4)-beta-glucanasa (EC 3.2.1.6) producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2106), endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2105) y Subtilisina (EC 3.4.21.62) producida por Bacillus subtilis (ATCC 2107) |
Pollos de engorde |
||||||
|
E 1634 |
Endo-1,3(4)-beta-glucanasa (EC 3.2.1.6) producida por Aspergillus niger (MUCL 39199) |
Pollos de engorde |
||||||
|
E 1635 |
Endo-1,3(4)-beta-glucanasa (EC 3.2.1.6) producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2106) |
Pollos de engorde |
||||||
|
E 1636 |
Endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Trichoderma reesei (CBS 526.94/EC 3.2.1.6) |
Lechones (destetados); pollos de engorde |
||||||
|
E 1637 |
Endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2105) y Endo-1,3(4)-beta-glucanasa (EC 3.2.1.6) y alfa-amilasa producida por Bacillus amyloliquefaciens (DSM 9553)/EC 3.2.1.1; Subtilisina producida por Bacillus subtilis (ATCC 2107)/EC 3.4.21.62 y poligalacturonasa producida por Aspergillus aculeatus (CBS 589.94)/EC 3.2.1.15 |
Pollos de engorde |
||||||
|
E 1638 |
Endo-1,3(4)-beta-glucanasa (EC 3.2.1.6) producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2106), endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2105) y alfa-amilasa (EC 3.2.1.1) producida por Bacillus amyloliquefaciens (DSM 9553) |
Lechones (destetados) |
||||||
|
E 1639 |
3-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por Hansenula polymorpha (DSM 15087) |
Pollos de engorde; pavos de engorde; gallinas ponedoras; lechones; cerdos de engorde; cerdas |
||||||
|
E 1640 |
6-fitasa producida por Schizosaccharomyces pombe (ATCC 5233)/EC 3.1.3.26 |
Pollos de engorde |
||||||
|
E 1641 |
Endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (MUCL 39203)/EC 3.2.1.8 |
Pollos de engorde |
||||||
|
Microorganismos |
||||||||
|
E 1704 |
Saccharomyces cerevisiae CBS 493.94 |
Terneros |
||||||
|
E 1706 |
Enterococcus faecium DSM 7134, Lactobacillus rhamnosus DSM 7133 |
Lechones (destetados) |
||||||
|
E 1709 |
Enterococcus faecium DSM 53519, Enterococcus faecium ATCC 55593 (en la proporción 1/1) |
Pollos de engorde |
||||||
|
E 1714 |
Lactobacillus farciminis CNCM MA 67/AR |
Lechones (destetados) |
||||||
|
Sustancias bien definidas químicamente que tienen un efecto biológico parecido a las vitaminas |
||||||||
|
3a900 |
Inositol |
Todas las especies excepto peces y crustáceos |
||||||
|
— |
Ácidos grasos insaturados esenciales omega-6 (como ácido octadecadienoico) |
Todas las especies excepto cerdos de engorde; cerdas para reproducción; cerdas, para obtener beneficios en los lechones; vacas para reproducción; vacas lecheras para la producción de leche |
||||||
|
3a370 |
Taurina |
Todas las especies excepto cánidos, félidos, mustélidos y peces carnívoros |
||||||
|
E 670 |
Vitamina D2 |
Cerdos; lechones; bovinos; ovinos; terneros; équidos; otras especies animales o categorías de animales excepto aves de corral y peces |
||||||
|
Urea y sus derivados |
||||||||
|
2.1.2. |
Biuret, técnicamente puro |
Rumiantes, desde el inicio de la rumia |
||||||
|
2.1.3. |
Fosfato de urea, técnicamente puro |
Rumiantes, desde el inicio de la rumia |
||||||
|
2.1.4. |
Diuredo-isobutano, técnicamente puro |
Rumiantes, desde el inicio de la rumia |
||||||
|
Sustancias aromatizantes y saborizantes |
||||||||
|
Productos naturales y los productos sintéticos correspondientes |
||||||||
|
|
N.o CAS 134-20-3/antranilato de metilo/N.o FLAVIS 09.715 |
Especies aviares |
||||||
|
|
N.o CAS 85-91-6/N-metilantranilato de metilo/N.o FLAVIS 09.781 |
Especies aviares |
||||||
|
|
N.o CAS 93-28-7/acetato de eugenilo/N.o FLAVIS 09.020 |
Aves de corral y peces |
||||||
|
|
N.o CAS 97-53-0/eugenol/N.o FLAVIS 04.003 |
Peces |
||||||
|
|
N.o CAS 107-85-7/3-metilbutilamina/N.o FLAVIS 11.001 |
Gallinas ponedoras |
||||||
|
|
N.o CAS 75-50-3/trimetilamina/N.o FLAVIS 11.009 |
Gallinas ponedoras |
||||||
|
|
N.o CAS 6627-88-9/4-alil-2,6-dimetoxifenol/N.o FLAVIS 04.051 |
Peces y aves de corral |
||||||
|
|
N.o CAS 593-81-7/hidrocloruro de trimetilamina/N.o FLAVIS 11.024 |
Gallinas ponedoras |
||||||
ANEXO II
Aditivos para piensos mencionados en el artículo 1, apartado 2
|
Número de identificación |
Aditivo |
Especie o categoría de animales |
|
Enzimas |
||
|
11 |
Endo-1,4-beta-glucanasa (EC 3.2.1.4)/Endo-1,3(4)-beta-glucanasa (EC 3.2.1.6) y endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 74 252 ) |
Gallinas ponedoras |
|
28 |
3-fitasa (EC 3.1.3.8) producida con Trichoderma reesei (CBS 528.94) |
Gallinas ponedoras |
|
30 |
Endo-1,3(4)-beta-glucanasa (EC 3.2.1.6)/Endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Penicillium funiculosum (IMI SD 101) |
Lechones (destetados); patos de engorde |
|
37 |
Endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2105) y subtilisina (EC 3.4.21.62) producida por Bacillus subtilis (ATCC 2107) |
Gallinas ponedoras |
|
51 |
Endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Bacillus subtilis (LMG S-15136) |
Cerdos de engorde |
|
60 |
Endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2105) y endo-1,3(4)-beta-glucanasa (EC 3.2.1.6) producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2106) |
Pavos de engorde |
|
63 |
Endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Trichoderma reesei (CBS 529.94) y endo-1,3(4)-beta-glucanasa (EC 3.2.1.6) producida por Trichoderma reesei (CBS 526.94) |
Pavos de engorde; pollos de engorde |
|
64 |
Endo-1,3(4)-beta-glucanasa (EC 3.2.1.6) producida por Aspergillus aculeatus (CBS 589.94) y endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Aspergillus oryzae (DSM 10287) |
Pollos de engorde; lechones (destetados) |
|
Microorganismos |
||
|
15 |
Enterococcus faecium NCIMB 11181 |
Pollos de engorde |
|
24 |
Kluyveromyces marxianus var. lactis K1 BCCM/MUCL 39434 |
Vacas lecheras |
|
25 |
Lactobacillus acidophilus DSM 13241 |
Perros y gatos |
|
Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas |
||
|
E 764 |
Bromhidrato de halofuginona 6g/kg (Stenorol) |
Pollitas criadas para puesta |
|
E 766 |
Salinomicina de sodio 120 g/kg (Sacox 120) (titular de la autorización Huvepharma NV) |
Conejos de engorde |
|
E 766 |
Salinomicina de sodio 120 g/kg (Salinomax 120) (titular de la autorización Zoetis Belgium SA) |
Pollos de engorde |
|
29.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 166/23 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1146 DE LA COMISIÓN
de 28 de junio de 2017
por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China, fabricados por Jinan Meide Castings Co., Ltd
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
|
(1) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 430/2013 (2) («Reglamento impugnado»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo, que oscilaba entre el 14,9 % y el 57,8 %, sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, clasificados actualmente en el código NC ex 7307 19 10 (código TARIC 7307191010) y originarios de la República Popular China y Tailandia. El derecho no se aplica a las piezas de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13 ni a las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa. |
Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea
|
(2) |
El 12 de junio de 2013, un productor exportador chino que cooperó, a saber, Jinan Meide Castings Co., Ltd («Jinan Meide» o «solicitante»), interpuso un recurso ante el Tribunal General de la Unión Europea («Tribunal General») en el que solicitaba la anulación del Reglamento impugnado en la medida en que se aplicaba al solicitante (3). |
|
(3) |
El 30 de junio de 2016, el Tribunal General dictaminó en su sentencia que se había vulnerado el derecho de defensa de Jinan Meide por la desestimación de su solicitud de divulgación del cálculo del valor normal utilizando datos confidenciales de un productor del país análogo. Jinan Meide había obtenido una autorización exclusiva del productor del país análogo levantando la confidencialidad de sus datos. En particular, el Tribunal General consideró que la Comisión había incurrido en error al basarse en la necesidad de respetar el principio de igualdad de trato para denegar dicha solicitud de divulgación. El Tribunal General sostuvo que no cabía excluir la posibilidad de que, en caso de que se hubiese aceptado la solicitud, el resultado de la investigación podría haber sido diferente. Por consiguiente, el Tribunal anuló el Reglamento impugnado en la medida en que imponía un derecho antidumping sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, fabricados por Jinan Meide. |
2. APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL
|
(4) |
De conformidad con el artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las instituciones de la Unión tienen la obligación de cumplir la sentencia del Tribunal General de 30 de junio de 2016. |
|
(5) |
En su sentencia en el asunto T-2/95 (4) («asunto IPS»), el Tribunal de Primera Instancia reconoció que, cuando un procedimiento consta de varias etapas administrativas, la anulación de una de ellas no anula el procedimiento completo. El procedimiento antidumping es un ejemplo de este tipo de procedimiento en varias fases. Por lo tanto, la anulación de una parte del Reglamento impugnado no supone la anulación de todo el procedimiento previo a la adopción del Reglamento en cuestión. Como dictaminó el Tribunal de Justicia en el asunto C-458/98 P (5), las instituciones de la UE tienen la posibilidad de corregir los aspectos del Reglamento impugnado que provocaron su anulación sin modificar las partes no impugnadas a las que no afecta la sentencia del Tribunal de Justicia. |
|
(6) |
Cabe señalar que, aparte de la conclusión según la cual la Comisión incurrió en error al basarse en la necesidad de respetar el principio de igualdad de trato para rechazar la solicitud de divulgación de Jinan Meide, siguen siendo válidas todas las demás conclusiones expuestas en el Reglamento impugnado que no se impugnaron en los plazos previstos a tal efecto o que se impugnaron pero fueron desestimadas en la sentencia del Tribunal General, o que no fueron examinadas por este y, en consecuencia, no dieron lugar a la anulación del Reglamento impugnado. |
|
(7) |
A raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 2016, la Comisión publicó un anuncio (6) relativo a la reapertura parcial de la investigación antidumping relativa a las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China. El ámbito de la reapertura se limitaba a la ejecución de la sentencia del Tribunal General por lo que respecta a Jinan Meide. |
|
(8) |
La Comisión informó oficialmente a Jinan Meide, a los representantes del país exportador y a la industria de la Unión de la reapertura parcial de la investigación. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio. |
|
(9) |
Tras recibir las primeras observaciones, se contactó a todas las demás partes interesadas notoriamente afectadas por la investigación original, y se les dio la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia. |
|
(10) |
Se concedió a las partes que así lo solicitaron la oportunidad de ser oídas por los servicios de la Comisión o por el Consejero Auditor. |
2.1. Observaciones de las partes interesadas
|
(11) |
La Comisión recibió contribuciones sobre distintos aspectos de la investigación procedentes de Jinan Meide, otros productores exportadores chinos, un productor exportador tailandés, cinco productores de la Unión y ocho importadores no vinculados. |
2.1.1. Observaciones sobre la reapertura
|
(12) |
Jinan Meide alegó que la ilegalidad cometida por las instituciones de la Unión que dio lugar a la anulación del Reglamento no puede ser subsanada y debe darse por concluido el procedimiento sin el restablecimiento de un derecho antidumping para Jinan Meide. |
|
(13) |
Como se señala en el considerando 4, el Tribunal de Primera Instancia reconoció en el asunto IPS que, en los casos en que un procedimiento conste de varias etapas administrativas, la anulación de una de estas etapas no anula el procedimiento completo. Puesto que las instituciones de la Unión tienen la obligación de cumplir la sentencia del Tribunal, esto implica la posibilidad de corregir los aspectos del Reglamento impugnado que dieron lugar a su anulación, sin modificar las partes no impugnadas. Por tanto, se rechazó la alegación. |
|
(14) |
Un importador no vinculado alegó que, en lo que respecta al procedimiento, no es posible reabrir una investigación que ha sido previamente concluida, ya que esto conduciría a faltas graves, como aceptar nuevos datos tras el cierre de un caso, una discriminación contra las demás partes en la investigación cuyos márgenes de dumping serían diferentes si se modificara el margen de dumping de Jinan Meide, así como una violación del Derecho de la UE y de la OMC, habida cuenta de que las medidas antidumping no pueden aplicarse con carácter retroactivo. |
|
(15) |
Este importador también alegó que, con arreglo al Reglamento de base, no se permite una reapertura. |
|
(16) |
La misma parte señaló asimismo que la Comisión no estaba autorizada a tomar medidas para aplicar una sentencia del Tribunal de Justicia relativa a un Reglamento del Consejo, ya que la Comisión no era la parte demandada en el asunto T-424/13. Alegó además que la Comisión debe recibir instrucciones formales del Consejo para proceder a una reapertura. |
|
(17) |
Se desprende claramente de las sentencia en los asuntos acumulados C-283/14 y C-284/14 (7) que las instituciones de la UE pueden reabrir una investigación antidumping con el fin de corregir las irregularidades detectadas por los tribunales de la Unión Europea, aun cuando esto no esté expresamente previsto en el Reglamento de base. De hecho, las instituciones de la UE tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para subsanar las ilegalidades. En el caso que nos ocupa, la Comisión, en su calidad de autoridad investigadora, procedió a la reapertura de la investigación con el fin de ejecutar la sentencia del Tribunal. La reapertura de la investigación sigue los procedimientos jurídicos exigidos por el Reglamento de base, que prevén la adopción por la Comisión, previa consulta a los Estados miembros de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3, del Reglamento de base. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones. |
|
(18) |
Un importador declaró que no estaba claro en qué medida podía reabrirse la investigación con arreglo a las disposiciones del Reglamento de base actual, puesto que era evidente que la Comisión tenía intención de llevar a cabo la investigación retroactivamente como cuando el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (8) aún estaba vigente. |
|
(19) |
La legislación aplicable a esta nueva investigación es el Reglamento (CE) n.o 1225/2009, que era la ley sustantiva en el momento de la adopción del Reglamento anulado por el Tribunal de Justicia. En cualquier caso, el Reglamento (UE) 2016/1036 es una versión codificada del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 y sus modificaciones. Así pues, se rechazó el argumento. |
|
(20) |
Un productor exportador de Tailandia alegó que la Comisión debía restablecer el derecho del 40,8 % impuesto a Jinan Meide sin modificación alguna, dado que el Tribunal General no había refutado ninguna de las conclusiones sobre el fondo, sino solo una irregularidad de procedimiento. Asimismo alegó que cualquier reconsideración sustantiva solo podía referirse al cálculo del valor normal para Jinan Meide y que todas las demás conclusiones expuestas en el Reglamento impugnado debían seguir siendo válidas, ya que nada en la sentencia del Tribunal General indicaba que la corrección de la irregularidad de procedimiento debía conllevar modificaciones de fondo del cálculo del valor normal correspondiente a Jinan Meide. |
|
(21) |
En la sentencia que dio lugar a la presente reapertura, el Tribunal General estimó que no cabía excluir que, si la solicitud de revelación de datos confidenciales del productor del país análogo se hubiera aceptado, el resultado de la investigación habría sido distinto. Por lo tanto, la reapertura debe examinar la posible incidencia sobre el fondo de la investigación. Así pues, se rechazó el argumento. |
|
(22) |
Un importador no vinculado alegó que la industria de la Unión no había presentado observaciones sobre la reapertura de la investigación y que esto podía significar que no existía interés de la Unión para proceder en este sentido. |
|
(23) |
La no presentación de observaciones por parte de un determinado tipo de operador no puede, por sí sola, conducir a una conclusión sobre el fondo en una investigación. En cualquier caso, cinco productores de la Unión solicitaron a la Comisión el restablecimiento urgente del derecho antidumping aplicable a Jinan Meide e incluso un registro de las importaciones con vistas a un posible establecimiento retroactivo de derechos a fin de limitar el perjuicio ocasionado por la situación actual a los productores de la Unión. Así pues, se rechazó el argumento. |
2.1.2. Observaciones sobre el cálculo del valor normal
|
(24) |
Jinan Meide alegó que debía obtener un acceso completo a toda la información facilitada por el productor del país análogo y disponer de tiempo suficiente para presentar observaciones. Toda la información solicitada se puso a disposición de Jinan Meide, que contó con un plazo superior al que prevé el Reglamento de base para presentar observaciones y participó en varias audiencias con el equipo encargado del asunto y con el Consejero Auditor. Tras la comunicación de la información confidencial y de los cálculos de dumping, Jinan Meide también presentó observaciones fuera de los plazos previstos a tal efecto, que, no obstante, fueron examinadas. |
|
(25) |
Jinan Meide alegó que no debía llevarse a cabo la prueba sobre las operaciones comerciales normales, puesto que el productor del país análogo no había proporcionado un coste de producción fiable por tipo del producto similar. Un importador apoyó esta alegación, ya que una imputación de los costes basada en el volumen de negocios presupone que el mismo margen de beneficio se genera para todos los tipos de producto, lo que supuestamente es poco fiable. |
|
(26) |
Sin embargo, la Comisión realiza sistemáticamente la prueba sobre las operaciones comerciales normales en sus investigaciones. En particular, el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base se refiere específicamente a las situaciones a las que se refiere Jinan Meide y dispone que, a falta de un método más adecuado, debe darse prioridad a la imputación de costes en función del volumen de negocios. A este respecto, cabe señalar que los costes se imputaron sobre la base del volumen de negocios, y que ninguna de las partes interesadas propuso otro método más adecuado. Por consiguiente, se mantuvo la decisión de imputar los costes sobre la base del volumen de negocios y de llevar a cabo una prueba sobre las operaciones comerciales normales. |
|
(27) |
Jinan Meide solicitó que los tipos de producto vendidos por el productor del país análogo en cantidades inferiores a 200 kg no se tuvieran en cuenta en el cálculo del valor normal, ya que supuestamente los precios de esos tipos de productos no son fiables. Cabe señalar que Jinan Meide alegó durante la investigación original que la prueba de representatividad del 5 % no debería llevarse a cabo cuando el valor normal se determinaba en un país análogo, y este argumento fue aceptado por la Comisión en ese momento. Se rechazó la alegación de no tener en cuenta las ventas de los tipos de productos vendidos en cantidades inferiores a 200 kg puesto que los precios de venta para los tipos del producto similar vendidos en cantidades inferiores a 200 kg no pueden considerarse poco fiables, dado que fueron comprobados y considerados tan fiables como cualquier otro de los precios de venta. |
|
(28) |
Un importador apoyó la alegación de Jinan Meide considerando que la volatilidad de los precios de los tipos de productos poco vendidos sería presuntamente elevada. Esto significaría que los tipos de productos pueden tener una calidad y estructura de costes muy similares, pero pueden venderse a precios muy diferentes. Sin embargo, la Comisión determinó que, en lo que se refiere al productor del país análogo, la volatilidad de los precios es alta para todos los tipos de productos, incluso los más vendidos. Por consiguiente, la supuesta elevada volatilidad de los precios no puede utilizarse como argumento para excluir los tipos de productos menos vendidos del cálculo del dumping. Por tanto, se rechazó la alegación. |
|
(29) |
Jinan Meide alegó asimismo que, puesto que la Comisión había imputado los costes del productor del país análogo sobre la base del volumen de negocios, el valor normal no debía calcularse si los tipos comparables del producto similar en el país análogo se habían vendido en cantidades inferiores a 200 kg, sino que debía establecerse en tales casos sobre la base de los precios de otros tipos similares vendidos en cantidades mayores. Esta alegación también fue desestimada porque la imputación de los costes totales sobre la base del volumen de negocios es conforme con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, y las alegaciones de Jinan Meide no eran suficientes para justificar una metodología diferente en este caso concreto. |
2.1.3. Observaciones sobre la comparación del valor normal y del precio de exportación
|
(30) |
Jinan Meide presentó alegaciones relativas a los ajustes en los datos del productor del país análogo en lo que respecta al crédito, los costes de embalaje, la fase comercial, los gastos bancarios, el transporte interior, las notas de crédito, los impuestos indirectos, el apoyo técnico, el uso de diferentes materias primas y la distinta productividad laboral. |
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(31) |
La Comisión aceptó la alegación relativa al transporte nacional y los costes de crédito, ya que estaban vinculados a un único cliente del productor del país análogo, y realizó los ajustes correspondientes en el cálculo del dumping relativo a Jinan Meide. |
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(32) |
Por lo que se refiere a las alegaciones relativas a la diferencia de productividad de la mano de obra y al uso de diferentes materias primas, Jinan Meide alegó que la menor productividad por trabajador y el uso de materias primas diferentes daba lugar a un aumento moderado de los costes del productor del país análogo en comparación con Jinan Meide. Cabe señalar a este respecto que si bien podrían existir diferencias de eficiencia o productividad entre las empresas, el principio rector de los cálculos antidumping es garantizar la comparabilidad entre los precios de exportación y el valor normal, lo que no exige que las circunstancias de un productor del país análogo y de un productor exportador de un país sin economía de mercado sean completamente similares. En efecto, solo justifican un ajuste las diferencias en los factores que afectan a los precios y a su comparabilidad entre un productor del país análogo y un productor exportador de un país sin economía de mercado. |
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(33) |
Las demás alegaciones se rechazaron al no considerarse que estuvieran respaldadas por las pruebas recogidas sobre el terreno e incluidas en el expediente. |
2.2. Otras cuestiones pertinentes
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(34) |
Durante la preparación de la divulgación final para Jinan Meide, la Comisión detectó un error material en relación con el ajuste correspondiente a los impuestos indirectos en el cálculo del dumping con respecto a Jinan Meide. Contrariamente a lo que la Comisión indicó en el texto de los Reglamentos provisional (9) y definitivo (10), el ajuste relativo a los impuestos indirectos no se llevó a cabo por un error material en el momento de la divulgación final a Jinan Meide, aunque se hizo en la fase provisional. En aras de una buena administración, este error fue corregido. |
2.3. Divulgación de la información
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(35) |
El 12 de abril de 2017, la Comisión informó a todas las partes interesadas de las conclusiones antes expuestas basándose en las cuales se pretendía proponer el restablecimiento del derecho antidumping sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, excepto las piezas de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13 y las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa, fabricados por Jinan Meide, sobre la base de los elementos recogidos y presentados en relación con la investigación original. |
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(36) |
Jinan Meide y tres importadores no vinculados alegaron que la Comisión no podía corregir el error material (en relación con el ajuste para los impuestos indirectos en el cálculo del margen de dumping) en el marco de la presente reapertura, puesto que dicho error no estaba vinculado a la aplicación de la sentencia del Tribunal General. Jinan Meide también solicitó, y obtuvo, una audiencia con el Consejero Auditor. Dos importadores no vinculados alegaron que la Comisión no podía colocar al productor exportador en una posición peor de la que tenía inicialmente. |
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(37) |
Jinan Meide reiteró su alegación de que la Comisión debía tratar los tipos de productos cuyo volumen de ventas del país análogo era inferior a 200 kg como tipos de productos casi idénticos o no idénticos, y que no podía basarse en costes poco fiables para excluir las ventas de la determinación del valor normal. |
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(38) |
Jinan Meide impugnó la decisión de la Comisión de rechazar sus solicitudes de ajuste con respecto a la fase comercial, los gastos de embalaje, los costes de crédito, los costes de seguro nacional y las diferencias entre las materias primas y la productividad. |
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(39) |
Jinan Meide alegó que no se le debía imponer ningún derecho habida cuenta de las presuntas infracciones de procedimiento y otras irregularidades. En este contexto, la empresa alegó que un error en la divulgación de la información el 23 de diciembre de 2016 llevó a cuestionar si la Comisión divulgó la versión confidencial del cálculo realizado en la fase definitiva de la investigación original, y que la información divulgada no explicaba las supuestas diferencias con el cálculo realizado en la investigación original. Añadió asimismo que la Comisión se había negado a divulgar determinados elementos pese a las reiteradas solicitudes de su parte. También afirmó que las alegaciones formuladas en el asunto T-424/13, que no fueron examinadas por el Tribunal de Primera Instancia, seguían siendo válidas y seguirían invalidando las medidas en caso de que se volvieran a imponer. |
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(40) |
La Comisión recuerda que, durante la preparación de la divulgación final relativa a Jinan Meide, se detectó un error material en relación con el ajuste relativo a los impuestos indirectos en el cálculo del dumping aplicable a esta empresa. En aras de una buena administración, la Comisión propuso corregir dicho error en esa fase e informó adecuadamente de su propuesta a todas las partes interesadas. |
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(41) |
Tras haber examinado todos los argumentos expuestos, la Comisión decidió aceptar la alegación de Jinan Meide y no corregir el error material. Una vez conocido el dictamen del consejero auditor, la Comisión consideró que no existía ninguna prohibición general de reformatio in peius en la reapertura de casos de defensa comercial, es decir que una parte interesada con respecto a la cual se inicia una reapertura en casos de defensa comercial puede acabar en una posición menos favorable que la que tenía antes de dicha reapertura. Sin embargo, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso concreto, el alcance de la reapertura debía limitarse a la divulgación de los datos del país análogo, a las observaciones recibidas de las partes interesadas y, en caso necesario, a la consiguiente revisión del derecho. Dado que el error de cálculo en relación con el reembolso del IVA para las ventas de exportación, y en particular el tipo de reembolso del IVA, no está relacionado con los datos obtenidos del productor del país análogo, esa corrección se considera excluida del alcance de la reapertura de la investigación. |
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(42) |
El 29 de mayo de 2017, la Comisión envió el documento de información adicional, en el que informaba a las partes interesadas de su decisión de no corregir el error material mencionado en el considerando 34. La Comisión solo recibió observaciones de un importador, que reiteró que no podía pronunciarse sobre los ajustes debido que la información transmitida a los importadores era limitada. En consecuencia, a falta de alegaciones en sentido contrario, se confirman las conclusiones sobre los ajustes. |
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(43) |
Con respecto a los tipos de productos vendidos en cantidades inferiores a 200 kg, Jinan Meide hizo referencia a las conclusiones del Abogado General en el asunto Goldstar (11), en las que señala que «[…] es preciso que las ventas interiores alcancen un volumen suficiente, en términos absolutos, para que los precios aplicados en dicho mercado permitan una comparación válida, se inspira en la comprobación de que los precios interiores pueden diferir de un punto de venta a otro. Además, tales precios pueden fluctuar a lo largo de un mismo y único período de referencia» y «para ser representativa, esta media ponderada debe fundarse en un número mínimo de ventas». |
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(44) |
A este respecto, cabe señalar que el Abogado General continuó su razonamiento en el párrafo siguiente en el que señala que «esto no significa, sin embargo, que, además del» umbral de insignificancia «(del 5 %) relativo, mencionado anteriormente y calculado para cada modelo, las instituciones deban utilizar un segundo umbral, esta vez absoluto. En efecto, la determinación de un umbral mínimo absoluto de carácter general tiene poco sentido, porque el valor de una cifra absoluta depende demasiado de la naturaleza del producto». Así pues, el dictamen del Abogado General confirma que, en efecto, no es necesario aplicar un umbral mínimo absoluto como el umbral absoluto de 200 kg que reclama Jinan Meide. |
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(45) |
En cuanto a las fluctuaciones de los precios, esta cuestión afectaba a todos los tipos de productos y no solo a los tipos de productos vendidos en cantidades inferiores a 200 kg, como se indica en el considerando 28. |
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(46) |
Un importador no vinculado apoyó la alegación de Jinan Meide relativa a la representatividad de los productos que generan un bajo volumen de negocios y reiteró sus observaciones al respecto. Presentó asimismo una declaración general según la cual la posición de la Comisión está en contradicción con la experiencia general del mercado. La declaración de la Comisión se basa en los datos obtenidos del productor del país análogo. Puesto que no se ha justificado y, a la luz de los considerandos 28, 42 y siguientes, se rechaza la alegación. |
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(47) |
Por lo que se refiere a la fiabilidad de los costes, Jinan Meide alegó que la Comisión había utilizado finalmente la serie inicial de datos relativos a los costes presentados, aunque, en un principio, supuestamente había considerado que este conjunto no cumplía las normas. Los hechos de la investigación no apoyan este argumento. En efecto, la Comisión nunca ha considerado que el conjunto inicial de datos relativos a los costes no cumpliera las normas. Por consiguiente, en tales circunstancias, no procede excluir completamente los costes comunicados por el productor del país análogo, como alega Jinan Meide. |
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(48) |
Un importador no vinculado reiteró su observación de que la imputación de costes sobre la base del volumen de negocios presupone que el mismo margen de beneficio se genera para todos los tipos de productos, lo que contradice manifiestamente la lógica del mercado. Dicha alegación no se respaldó con pruebas. Como se indica en el considerando 26, a falta de un método más adecuado se dará prioridad a la imputación de costes en función del volumen de negocios, de conformidad con el Reglamento de base. Los costes se imputaron sobre la base del volumen de negocios y ninguna de las partes interesadas propuso otro método más adecuado. Por tanto, se rechaza esta alegación. |
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(49) |
Con respecto al ajuste por fase comercial, Jinan Meide reiteró su alegación de que basta con establecer una diferencia en los precios medios de las distintas categorías de clientes para determinar si dicho ajuste está justificado. Sin embargo, el artículo 2, apartado 10, letra d), inciso i), del Reglamento de base establece que deben existir «diferencias efectivas y claras en […] los precios del vendedor en las distintas fases comerciales». Una simple comparación de los precios medios no se considera, por tanto, suficiente para establecer una diferencia tan efectiva y clara de los precios. Al contrario, el análisis de la información disponible pone de manifiesto que todos los tipos de clientes están presentes en todos los segmentos de la gama de precios. |
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(50) |
Un importador no vinculado alegó que la Comisión debía realizar un ajuste por fase comercial, pero que, debido a la falta de acceso a los datos, no podía dar más argumentos. También alegó que, debido a la falta de acceso al cálculo del margen de dumping, no podía formular más observaciones. A este respecto, cabe recordar que la Comisión tiene la obligación de proteger la información confidencial que haya recibido de las partes interesadas. No obstante, todas las comunicaciones no confidenciales están a disposición de las partes interesadas, a quienes se invita a presentar sus observaciones. La Comisión señala que, tal como se indica en el considerando 49, la información del expediente ponía de manifiesto que no existían en este caso diferencias efectivas y claras en los precios aplicados a los diferentes tipos de cliente. Por lo tanto, un ajuste por fase comercial no sería apropiado. |
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(51) |
En cuanto al ajuste de los costes de crédito, se dedujo un ajuste sobre la base de la información relativa a la documentación de las ventas, tanto en el precio de exportación como en el valor normal. Jinan Meide alegó que el ajuste de los costes de crédito en el valor normal debía hacerse sobre la base del número real de días transcurridos entre la factura y el pago, dado que la Comisión habría deducido un ajuste de los costes de crédito en las ventas de exportación aun cuando no se había indicado ningún plazo de pago en el documento de venta. Ningún elemento del expediente ha permitido corroborar esta alegación. Jinan Meide tampoco pudo proporcionar ninguna prueba en apoyo de su alegación. Por otra parte, se estableció que tanto para el valor normal como para el precio de exportación, el pago se efectuaba a menudo después del plazo establecido en el documento de venta. En consecuencia, calcular el ajuste para el coste del crédito sobre la base de la fecha de pago real para el valor normal y sobre la base de la información incluida en la documentación de venta para el precio de exportación no permitiría una comparación equitativa. Por lo tanto, la Comisión mantuvo su enfoque para determinar el ajuste por costes de crédito sobre la base de la información incluida en el documento de venta, tanto para el valor normal como para el precio de exportación. |
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(52) |
Por lo que se refiere al ajuste por costes de embalaje, Jinan Meide reiteró sus alegaciones de que la imputación de los costes de embalaje era incorrecta y que el consiguiente ajuste por este concepto era muy bajo y no era razonable. Sin embargo, no justificó su alegación, en particular, los motivos por los que el ajuste era irrazonablemente bajo. Por tanto, la Comisión mantuvo su metodología con respecto al ajuste de los gastos de embalaje. |
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(53) |
Por último, la Comisión rechaza las alegaciones presentadas por Jinan Meide de que se han producido infracciones y otras irregularidades en el marco del procedimiento. La Comisión ha respetado todos los principios y todas las etapas del procedimiento. La Comisión ha reabierto la investigación, ha divulgado los datos del país análogo para ejecutar la sentencia del Tribunal de Justicia y ha revisado el tipo de derecho aplicado a Jinan Meide en consecuencia. En todas las etapas de la investigación, se ha brindado a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus observaciones y de ser oídas en audiencia. De hecho, durante todo el procedimiento la Comisión ha actuado con transparencia y buena voluntad, organizando reuniones para atender la petición de aclaraciones y audiencias por parte de Jinan Meide. La Comisión ha aclarado el problema técnico relacionado con un fichero Excel defectuoso que incluía cálculos responsables de las incoherencias mencionadas por Jinan Meide. En cualquier caso, este error no tuvo ningún efecto en el margen de dumping y fue corregido rápidamente. La Comisión comunicó toda la información confidencial a Jinan Meide, incluido el expediente confidencial con las cifras utilizadas para calcular el margen de dumping en 2013. En cuanto a las alegaciones formuladas ante el Tribunal General pero que no han sido abordadas en la sentencia, la Comisión rechaza todas las presuntas ilegalidades señaladas por Jinan Meide. La Comisión ha cumplido su obligación de ejecutar la sentencia corrigiendo las ilegalidades constatadas por el Tribunal General. Sobre esta base, la Comisión no ve las infracciones procesales a que se refiere Jinan Meide, y reitera que cumplió todos los principios y requisitos procesales, permitiendo a Jinan Meide (y otras partes interesadas) ejercer sus derechos procesales durante toda la investigación. |
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(54) |
Jinan Meide también reiteró sus alegaciones respecto a la diferencia de productividad de la mano de obra y el uso de materias primas diferentes, sin aportar nuevos argumentos o pruebas en este sentido. Esta postura fue apoyada por un importador no vinculado. Las alegaciones se abordan en el considerando 32. |
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(55) |
Un importador no vinculado reiteró su alegación de que la reapertura de la investigación como tal no es compatible con las disposiciones del Reglamento de base. Como se señala en el considerando 17, de la sentencia en los asuntos acumulados C-283/14 y C-284/14 (12) se desprende claramente que las instituciones de la UE pueden reabrir una investigación antidumping con el fin de modificar las irregularidades detectadas por los tribunales de la Unión Europea, aunque esto no esté expresamente previsto en el Reglamento de base. En realidad, las instituciones de la UE tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para subsanar las ilegalidades. Por tanto, se rechazó la alegación. |
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(56) |
Otro importador no vinculado señaló los efectos negativos de los derechos antidumping (debido a su repercusión en la rentabilidad y el volumen de negocios, así como por las nuevas condiciones de mercado, es decir, nuevos precios y nuevas fuentes de aprovisionamiento). Como se indica en el considerando 41, el ámbito de aplicación de la presente reapertura se limitó a la aplicación de la sentencia del Tribunal General en lo que respecta a Jinan Meide, en particular la comunicación de los datos confidenciales del productor del país análogo. Por tanto, se rechazó la alegación. |
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(57) |
Un importador no vinculado alegó que la modificación (un supuesto aumento) del tipo del derecho requiere una nueva evaluación de las consecuencias del derecho para los importadores y los usuarios. Sin embargo, como se indica en el considerando 41, la Comisión no procedió a corregir el error material relacionado con el reembolso del IVA por considerar que estaba excluido del ámbito de la reapertura de la investigación. Por tanto, se rechazó la alegación. |
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(58) |
La misma parte también alegó que la Comisión debía llevar a cabo una reconsideración provisional ya que el período de investigación inicial se remontaba a más de cinco años. El alcance de la reapertura se ha definido claramente en el anuncio de reapertura (13). La reapertura y la reconsideración provisional son instrumentos con fines diferentes. En efecto, el objetivo de la reapertura era aplicar la sentencia del Tribunal General por lo que respecta a Jinan Meide, mientras que las reconsideraciones provisionales son un instrumento con unas condiciones jurídicas claramente definidas utilizado, en particular, para la reconsideración de las medidas en vigor debido a un cambio de circunstancias de carácter duradero. Por tanto, se rechazó la alegación. |
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(59) |
Por último, una parte alegó que la Comisión debería haber analizado las alegaciones formuladas en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, aun cuando este no las había examinado para evitar nuevos litigios. La Comisión recuerda que el ámbito de aplicación de la presente reapertura se limitaba a la aplicación de la sentencia del Tribunal General en lo que respecta a Jinan Meide, en particular la divulgación a Jinan Meide de los datos confidenciales del productor del país análogo. Por tanto, se rechazó la alegación. |
2.4. Conclusión
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(60) |
La comparación del precio de exportación medio ponderado con el resultado del nuevo cálculo del valor normal medio ponderado por tipo de producto a precios de fábrica puso de manifiesto la existencia de dumping. El margen de dumping, expresado en porcentaje del precio de importación cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, era del 39,2 %. |
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(61) |
La Comisión ha tenido en cuenta los comentarios formulados por las partes y ha concluido que la aplicación de la sentencia del Tribunal General debe adoptar la forma de una nueva comunicación a Jinan Meide de la divulgación final de 15 de marzo de 2013 con información adicional sobre el cálculo del valor normal utilizando los datos confidenciales del productor del país análogo. Tras la nueva divulgación de la información, la Comisión ha recibido y examinado las observaciones de Jinan Meide y otras partes interesadas. Sobre la base de dicha evaluación, así como de los elementos presentados en los considerandos 40 a 58, la Comisión considera apropiado restablecer el derecho antidumping sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, excepto las piezas de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13 y las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa, fabricados por Jinan Meide. |
3. SOLICITUD DE REGISTRO
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(62) |
La industria de la Unión, representada por los cinco productores de la Unión activos, alegaron que la situación creada tras la anulación del derecho antidumping a Jinan Meide justifica un registro de las importaciones. Esta solicitud se ha reiterado tras la divulgación definitiva. |
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(63) |
No obstante, de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, la única finalidad de dicho registro sería la posible percepción retroactiva de los derechos. Las condiciones para la percepción retroactiva de los derechos no se cumplen en el presente caso, por lo que el registro de las importaciones no está justificado. |
4. CONCLUSIONES
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(64) |
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la Comisión consideró pertinente el restablecimiento de un derecho antidumping definitivo del 39,2 % sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, excepto las piezas de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13 y las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa, clasificados actualmente en el código NC ex 7307 19 10 (código TARIC 7307191010) originarios de la República Popular China y fabricados por Jinan Meide. |
Duración de las medidas
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(65) |
El presente procedimiento no afecta a la fecha de expiración de las medidas impuestas mediante el Reglamento impugnado, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
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(66) |
El Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036, no ha emitido ningún dictamen. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, excepto las piezas de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13 y las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa, clasificados actualmente en el código NC ex 7307 19 10 (código TARIC 7307191010) originarios de la República Popular China y fabricados por Jinan Meide (código TARIC adicional B336).
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, será del 39,2 %.
3. Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 430/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia, y se da por concluido el procedimiento relativo a Indonesia (DO L 129 de 13.5.2013, p. 1).
(3) Asunto T-424/13, Jinan Meide Castings Co. Ltd/Consejo de la Unión Europea.
(4) Asunto Industrie des poudres sphériques (IPS)/Consejo (T-2/95, Rec. 1998, p. II-3939).
(5) Asunto Industrie des poudres sphériques (IPS)/Consejo (C-458/98 P, Rec. 2000, p. I-08147).
(6) DO C 398 de 28.10.2016, p. 57.
(7) Sentencia de 28 de enero de 2016, asuntos acumulados C-283/14 y C-284/14, Grünwald Logistik Service GmbH, apartado 52.
(8) Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).
(9) Reglamento (UE) n.o 1071/2012 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2012, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de accesorios de tubería moldeados roscados de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia (DO L 318 de 15.11.2012, p. 10), considerando 67.
(10) Véase el considerando 19, que confirma el considerando 67 del Reglamento provisional.
(11) Conclusiones del Abogado General en el asunto C-105/90 Goldstar Co. Ltd/Consejo de las Comunidades Europeas, I-704, apartado 11.
(12) Sentencia de 28 de enero de 2016, asuntos acumulados C-283/14 y C-284/14, Grünwald Logistik Service GmbH, ECLI:EU:C:2016:57, apartado 52.
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29.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 166/32 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1147 DE LA COMISIÓN
de 28 de junio de 2017
que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1368, por el que se establece una lista de los índices de referencia cruciales utilizados en los mercados financieros, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (1), y en particular su artículo 20, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Los índices de referencia desempeñan un papel importante en la fijación de los precios de numerosos instrumentos financieros y contratos financieros y en la medición de la rentabilidad de numerosos fondos de inversión. La contribución a dichos índices de referencia y su administración son en muchos casos vulnerables a la manipulación y las personas que intervienen en ellas se enfrentan con frecuencia a conflictos de intereses. |
|
(2) |
A fin de desempeñar su función económica, es necesario que los índices de referencia sean representativos del mercado subyacente o la realidad económica que reflejan. Si un índice de referencia deja de ser representativo de un mercado subyacente, como el de los tipos de interés interbancarios de oferta, existe el riesgo de que la integridad del mercado, la financiación de los hogares (préstamos e hipotecas) y las empresas de la Unión, entre otras cosas, se vean afectadas negativamente. |
|
(3) |
Los riesgos para los usuarios, los mercados y la economía de la Unión en general aumentan cuando el valor total de los instrumentos financieros, los contratos financieros y los fondos de inversión referenciados a un índice específico es elevado. En consecuencia, el Reglamento (UE) 2016/1011 establece diferentes categorías de índices de referencia y prevé requisitos adicionales que garanticen la integridad y solidez de determinados índices que se consideran cruciales, en particular, confiriendo a las autoridades competentes la facultad de imponer, en determinadas condiciones, la aportación de contribuciones a un índice de referencia crucial o la administración del mismo. |
|
(4) |
Las obligaciones y facultades adicionales de las autoridades competentes de los administradores de índices de referencia cruciales requieren la existencia de un proceso formal para la determinación de dichos índices. De conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011, un índice de referencia se considera crucial cuando se utiliza directa o indirectamente dentro de una combinación de índices como referencia para instrumentos financieros o contratos financieros o para medir la rentabilidad de fondos de inversión, con un valor total de como mínimo 500 000 millones EUR sobre la base de toda la gama de plazos de vencimiento del índice de referencia, cuando proceda. |
|
(5) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1368 (2) de la Comisión estableció una lista de los índices de referencia cruciales utilizados en los mercados financieros, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011. El análisis de datos y las contribuciones del Banco Central Europeo indican que el valor de los instrumentos financieros y los contratos financieros referenciados al tipo del euro a un día (EONIA) en la Unión sobrepasa el umbral de 500 000 millones EUR establecido en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011. |
|
(6) |
El EONIA es una media de las operaciones de préstamo sin garantía a un día de un panel de bancos en el mercado interbancario de la Unión y la AELC. Es el tipo de interés de referencia para las permutas de tipos de interés en euros. Es, por tanto, primordial para el funcionamiento del mercado de permutas en euros y la estabilidad financiera de la Unión. |
|
(7) |
Basándose en los cálculos del Banco Central Europeo obtenidos a partir de los informes diarios de los cincuenta y dos bancos europeos más importantes, en el contexto de la información estadística sobre el mercado monetario, los importes vivos de los instrumentos del mercado monetario considerados, en el mercado garantizado y no garantizado, que toman como referencia el EONIA puede estimarse en unos 450 000 millones EUR y 400 000 millones EUR solo para esa muestra de bancos. Además, se estima que la gran mayoría de las operaciones del mercado de permutas de índices del tipo del euro a un día (OIS), de un importe nocional igual a unos 5,2 billones EUR, están vinculadas al EONIA. Así pues, el EONIA se utiliza directa o indirectamente dentro de una combinación de índices como referencia para instrumentos financieros o contratos financieros o para medir la rentabilidad de fondos de inversión, con un valor total de como mínimo 500 000 millones EUR sobre la base de toda la gama de plazos de vencimiento. |
|
(8) |
El EONIA lo facilita el mismo administrador de índices de referencia que el EURIBOR y el panel de bancos que aportan datos de cálculo para el EURIBOR es, en realidad, un subconjunto del panel de bancos que aportan datos de cálculo para el EONIA. El EURIBOR refleja préstamos a más largo plazo y el EONIA los préstamos a un día. Resulta, por tanto, vital para la estabilidad de los mercados financieros que se designe también el EONIA como índice de referencia crucial. |
|
(9) |
La lista de índices de referencia cruciales que establece el Reglamento (UE) 2016/1368 debe, por tanto, modificarse para añadir el EONIA. |
|
(10) |
Habida cuenta de la importancia vital del EONIA para el mercado interbancario y del elevado número de derivados que lo toman como referencia en la Unión, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia. |
|
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1368 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 171 de 29.6.2016, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1368 de la Comisión, de 11 de agosto de 2016, por el que se establece una lista de los índices de referencia cruciales utilizados en los mercados financieros, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 217 de 12.8.2016, p. 1).
ANEXO
«ANEXO
Lista de índices de referencia cruciales de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011
|
N.o |
Índice de referencia |
Administrador |
Sede |
|
1 |
Tipo de interés de oferta en el mercado interbancario del euro (EURIBOR®) |
European Money Markets Institute (EMMI) |
Bruselas, Bélgica |
|
2 |
Índice medio del tipo del euro a un día (EONIA®) |
European Money Markets Institute (EMMI) |
Bruselas, Bélgica |
DECISIONES
|
29.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 166/35 |
DECISIÓN (PESC) 2017/1148 DEL CONSEJO
de 28 de junio de 2017
por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Visto la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 31 de julio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/512/PESC (1). |
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(2) |
El 19 de marzo de 2015, el Consejo Europeo acordó que se adoptaran las medidas necesarias para vincular claramente la duración de las medidas restrictivas a la aplicación completa de los acuerdos de Minsk, teniendo en cuenta que la aplicación completa estaba prevista para el 31 de diciembre de 2015. |
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(3) |
El 19 de diciembre de 2016, el Consejo prorrogó la Decisión 2014/512/PESC hasta el 31 de julio de 2017 para poder volver a evaluar la aplicación de los acuerdos de Minsk. |
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(4) |
Tras evaluar la aplicación de los acuerdos de Minsk, la Decisión 2014/512/PESC ha de prorrogarse otros seis meses, de modo que el Consejo pueda volver a evaluar su aplicación. |
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(5) |
Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2014/512/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El artículo 9, apartado 1, párrafo primero, de la Decisión 2014/512/PESC se sustituye por el texto siguiente:
«1. La presente Decisión se aplicará hasta el 31 de enero de 2018.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2017.
Por el Consejo
La Presidenta
H. DALLI
(1) Decisión 2014/512/PESC del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 13).
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29.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 166/36 |
DECISIÓN (UE) 2017/1149 DE LA COMISIÓN
de 27 de septiembre de 2016
sobre la ayuda estatal SA.30931 (11/C) (ex N 185/10) concedida por Rumanía a los aeropuertos regionales rumanos
[notificada con el número C(2016) 6031]
(El texto en lengua rumana es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y en particular su artículo 62, apartado 1, letra a),
Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones de conformidad con los citados artículos (1) y teniendo en cuenta dichas observaciones,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
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(1) |
Mediante notificación electrónica de 17 de mayo de 2010, las autoridades rumanas comunicaron a la Comisión, de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del Tratado, un régimen de ayudas públicas en favor de los pequeños aeropuertos regionales (2). La notificación fue registrada con el número de asunto N 185/2010. |
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(2) |
La Comisión solicitó información adicional sobre la medida notificada el 23 de junio de 2010, el 7 de octubre de 2010, el 3 de diciembre de 2010 y el 17 de marzo de 2011. Las autoridades rumanas facilitaron la información solicitada el 22 de julio de 2010, el 27 de octubre de 2010, el 20 de enero de 2011 y el 5 de abril de 2011. |
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(3) |
El 15 de septiembre de 2010, las autoridades rumanas informaron a la Comisión acerca de determinados cambios introducidos en el régimen notificado, en particular en lo referente al número de beneficiarios. |
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(4) |
Mediante carta de 24 de mayo de 2011, la Comisión informó a las autoridades rumanas de que había decidido incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108, apartado 2, del TFUE con respecto a la ayuda notificada y a otras medidas en favor de varios aeropuertos que no formaban parte de la notificación, pero que Rumanía había señalado a la Comisión en la fase preliminar del procedimiento (en lo sucesivo, «decisión de incoación») (3). En concreto, en la fase de evaluación preliminar, las autoridades rumanas informaron a la Comisión de que se habían concedido ayudas públicas a los aeropuertos regionales en el período 2007-2009 para sufragar pérdidas de explotación. |
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(5) |
La Comisión adoptó una corrección de errores de la decisión de incoación el 23 de junio de 2011. |
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(6) |
La decisión de incoación se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (4). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones. |
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(7) |
Rumanía presentó sus observaciones sobre la decisión de incoación mediante cartas de 27 de junio, 5 de julio y 19 de agosto de 2011. |
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(8) |
La Comisión recibió observaciones de tres partes interesadas, concretamente de la compañía aérea Carpatair, del aeropuerto de Cluj-Napoca y de la Asociación de Aeropuertos de Rumanía (en lo sucesivo, «AAR»). |
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(9) |
Mediante carta de 16 de septiembre de 2011, la Comisión remitió a Rumanía las observaciones de las partes interesadas. |
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(10) |
Mediante carta de 25 de julio de 2011, Rumanía retiró su notificación del régimen previsto de financiación de inversiones en infraestructuras en pequeños aeropuertos regionales rumanos. Rumanía procedió a la financiación de dichos aeropuertos de conformidad con la Decisión 2005/842/CE de la Comisión (5) (en lo sucesivo, «Decisión SIEG de 2005»), relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 86, apartado 2, del Tratado CE [actualmente artículo 106, apartado 2, del TFUE]. En consecuencia, el 31 de octubre de 2011 la Comisión cerró su investigación con respecto a dicha medida. El procedimiento formal de investigación permaneció abierto en lo referente a la financiación pública concedida a los aeropuertos regionales rumanos en el período 2007-2009. |
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(11) |
Las Directrices de la Comisión sobre ayudas estatales a aeropuertos y compañías aéreas (en lo sucesivo, «Directrices de 2014 sobre el sector aéreo») se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea el 4 de abril de 2014 (6). Estas sustituyeron a las Directrices de 2005 sobre la financiación de aeropuertos y las ayudas estatales de puesta en marcha destinadas a compañías aéreas que operen desde aeropuertos regionales (en lo sucesivo, «Directrices de 2005 sobre el sector aéreo»). |
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(12) |
El 15 de abril de 2014, se publicó un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que se invitaba a los Estados miembros y a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la aplicación de las Directrices de 2014 sobre el sector aéreo en el presente asunto, en el plazo de un mes a partir de la fecha de publicación. La Comisión no recibió ninguna respuesta a aquella invitación. |
2. DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA MEDIDA O AYUDA
2.1. MEDIDAS IMPUGNADAS
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(13) |
Tal como se ha indicado, en el marco de la notificación de inversiones en infraestructuras en pequeños aeropuertos regionales, Rumanía informó a la Comisión de que la mayor parte de los aeropuertos regionales de Rumanía eran deficitarios y de que sus pérdidas de explotación se sufragaban mediante fondos públicos cada año. |
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(14) |
En el cuadro 1 figura la lista de fondos públicos facilitados a aeropuertos de categoría D (7) en el período 2007-2009, según lo notificado por las autoridades rumanas. Cuadro 1 Financiación pública concedida a trece aeropuertos regionales (miles de RON)
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(15) |
Durante la fase preliminar de investigación, Rumanía afirmó que esta financiación correspondía sobre todo a ayudas exentas del requisito de notificación con arreglo a la Decisión SIEG de 2005. La única excepción sería la financiación pública concedida al aeropuerto de Timișoara. Esta financiación está siendo investigada por la Comisión en el asunto número SA.31662 (8). |
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(16) |
Concretamente, Rumanía afirmó que la financiación pública concedida con carácter anual a los aeropuertos regionales suponía una compensación por la prestación de un servicio de interés económico general (en lo sucesivo, «SIEG»). En este sentido, la medida habría cumplido simultáneamente todas las condiciones fijadas por la Decisión SIEG de 2005, en concreto:
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(17) |
La Decisión 398/1997 del Gobierno se refiere a la transferencia de propiedad de los aeropuertos regionales del Ministerio de Transporte a los ayuntamientos y, por lo tanto, modifica también su estatuto. Esos aeropuertos pasan de ser «regii autonome» con características especiales de interés nacional a ser «regii autonome» con características especiales de interés local. La Decisión incluye, entre otras cosas, disposiciones referentes a sus activos, presupuestos y personal. Además, establece en sus anexos disposiciones relativas a la estructura organizativa y a la financiación de los aeropuertos. Los anexos también detallan las actividades de los gestores aeroportuarios (por ejemplo, gestión de la infraestructura aeroportuaria, organización y prestación de servicios de tierra; protección, también de las aeronaves, los pasajeros y las actividades aeroportuarias, y desarrollo, mantenimiento y modernización de pistas, vías de circulación y zonas de tráfico, equipos, etc.), pero no presentan estas actividades como OSP impuestas a los gestores aeroportuarios. La lista de actividades se aplica a todos los aeropuertos correspondientes, esto es, no existe ninguna lista separada para cada aeropuerto. Las autoridades rumanas afirmaron que estas actividades, en concreto la gestión general de los aeropuertos en cuestión, debían considerarse SIEG y que la compatibilidad de la medida debía evaluarse con arreglo al artículo 106 del Tratado. |
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(18) |
En lo que respecta a la financiación de los aeropuertos, la Decisión 398/1997 del Gobierno dispone que los costes de funcionamiento y de capital de los aeropuertos en cuestión se sufraguen mediante fondos propios, complementados mediante financiación pública. Las autoridades rumanas afirman que este mecanismo impide la sobrecompensación en la medida en que los aeropuertos pueden recibir únicamente la cantidad necesaria para sufragar todos los costes, con lo que se evita la sobrecompensación. |
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(19) |
Además, las autoridades rumanas han señalado que no se subvencionan las actividades no directamente relacionadas con las actividades básicas de los aeropuertos, de conformidad con los puntos 34 y 53, inciso iv), de las Directrices de 2005 sobre el sector aéreo. |
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(20) |
Uno de los aeropuertos que figuran en el cuadro 1, el de Constanța, no está sujeto a la Decisión 398/1997 del Gobierno. Las autoridades rumanas han explicado que la financiación pública concedida a este aeropuerto representa una compensación por el cumplimiento de las OSP en virtud de la Decisión 523/1998 del Gobierno. Esta Decisión establece que Societatea Națională «Aeroportul Internațional Constanța» es una sociedad anónima propiedad del Estado y que se suprime la antigua entidad jurídica (Regia Autonoma Aeroportul International Constanța-Mihail Kogălniceanu). La Decisión y sus anexos incluyen disposiciones relacionadas con los activos, la estructura organizativa y la financiación, y establecen la lista de actividades que llevará a cabo el gestor aeroportuario (por ejemplo, explotación de la infraestructura aeroportuaria; organización y prestación de servicios de tierra, protección de los pasajeros, las aeronaves, etc.; mantenimiento de pistas, vías de circulación, zonas de tráfico, etc.). Estas actividades no se presentan como OSP impuestas al gestor aeroportuario. En lo referente a la financiación, la Decisión 523/1998 del Gobierno establece que, dependiendo del tipo de activos y costes que se deban financiar, se sufragarán los costes mediante fondos propios y créditos o mediante fondos propios complementados mediante financiación pública, o únicamente mediante financiación pública (9). Las autoridades rumanas también han especificado que este aeropuerto es una base militar conjunta de los Estados Unidos y Rumanía, por lo que la continuidad de su funcionamiento se considera un objetivo estratégico de seguridad nacional. |
2.2. AUTORIDAD QUE CONCEDE LA AYUDA
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(21) |
Para el aeropuerto de propiedad estatal (Constanța), la financiación en cuestión procede del presupuesto estatal. Para los aeropuertos restantes, cuya propiedad se transfirió a las autoridades locales mediante la Decisión 398/1997 del Gobierno, son las autoridades locales quienes conceden la financiación pública con fondos locales. |
2.3. BENEFICIARIOS
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(22) |
Los beneficiarios son las entidades explotadoras de los aeropuertos rumanos de Arad, Bacău, Baia Mare, Cluj-Napoca, Craiova, Iași, Oradea, Satu Mare, Sibiu, Suceava, Târgu-Mureș, Tulcea y Constanța. |
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(23) |
En el cuadro 2 se indica el tráfico en los aeropuertos en cuestión durante el período evaluado de 2007-2009 y en años recientes (2013-2015). Cuadro 2 Tráfico en los trece aeropuertos
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(24) |
De los trece aeropuertos, únicamente cinco (Arad, Baia Mare, Satu Mare, Constanța y Oradea) tenían otro aeropuerto de la UE a 100 km o 60 minutos de tiempo de viaje como máximo. El aeropuerto de Arad se encuentra a 50 km y 40 minutos de tiempo de viaje desde el aeropuerto de Timișoara. Los aeropuertos de Baia Mare y Satu Mare están separados entre sí por 76 km y 70 minutos de tiempo de viaje. El aeropuerto de Constanța está a 45 km y 30 minutos de tiempo de viaje del aeropuerto de Tuzla. El aeropuerto de Oradea está a 80 km y aproximadamente 90 minutos de tiempo de viaje del aeropuerto de Debrecen (Hungría). Cuadro 3 Distancia y tiempo de viaje hasta los aeropuertos más cercanos
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(25) |
En lo que se refiere a los aeropuertos con otro aeropuerto a menos de 100 kilómetros o un máximo de 60 minutos de tiempo de viaje desde otro aeropuerto, se pidió a las autoridades rumanas que indicaran las características específicas de los aeropuertos en cuestión, si las hubiera, que pudieran justificar el supuesto de que dichos aeropuertos se encuentran en zonas de influencia distintas, según estas se definen en las Directrices de 2014 sobre el sector aéreo (11). |
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(26) |
Como respuesta a la solicitud de la Comisión, las autoridades rumanas explicaron lo siguiente (12): |
ARAD — TIMIȘOARA
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(27) |
El aeropuerto de Arad está abierto al tráfico doméstico e internacional de pasajeros y mercancías y explota vuelos en una pista de 1 800 × 45 m. La capacidad del aeropuerto es de 200 pasajeros/hora. El aeropuerto dispone de un equipamiento técnico de buena calidad. Según las autoridades rumanas, en el momento de presentar la información, las autoridades locales aprobaron la financiación de la ampliación y modernización del aeropuerto de Arad teniendo en cuenta, entre otras cosas, el objetivo estratégico de las autoridades locales de convertir el aeropuerto en una plataforma intermodal de pasajeros y centro de operaciones de carga para el desarrollo de la región. |
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(28) |
Durante el período 2007-2009, el aeropuerto se centró en el tráfico de bajo coste. Blueair explotó vuelos a varios destinos europeos (Verona, Valencia, Stuttgart, Barcelona y Treviso) y Ryanair lo hizo a un destino (Milán) durante el período comprendido entre abril y junio de 2008. |
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(29) |
Las autoridades rumanas presentaron a la Comisión un análisis (preparado por el aeropuerto en 2008) de la actividad en ese momento y del tráfico de pasajeros en el período 2009-2020. |
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(30) |
El análisis indicaba lo siguiente:
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(31) |
De acuerdo con el análisis, el aeropuerto dependía en gran medida del tráfico de bajo coste como factor importante de crecimiento: en 2008, el 88 % del tráfico total de pasajeros correspondía a vuelos regulares explotados por Blue Air y un 11 % del tráfico, a Ryanair. El análisis partía del supuesto de una diversificación de las rutas gracias a la implantación de una nueva compañía aérea de bajo coste, EasyJet. |
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(32) |
Las previsiones presentadas en el análisis preveían que el aeropuerto de Arad aumentaría su tráfico de 128 834 pasajeros en 2008 a 1 064 116 pasajeros en 2020, según una hipótesis optimista. |
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(33) |
En cuanto al aeropuerto de Timișoara, su tráfico de pasajeros aumentó de 859 329 pasajeros en 2007 a 886 083 pasajeros en 2008 y a 991 758 pasajeros en 2009. Entre 2007 y 2009, el aeropuerto fue un centro regional para Carpatair, una compañía regional de servicio completo que explotaba unos 32 destinos nacionales y europeos. Otras compañías aéreas como Tarom, Lufthansa, Austrian Airlines, Malev, Alitalia, Moldavian Airlines, Alpi Eagles, Skyeurope Airlines, Wizzair explotaban vuelos en este aeropuerto. |
BAIA MARE — SATU MARE
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(34) |
Las características de la pista del aeropuerto de Baia Mare permiten los vuelos regulares de corta distancia de aeronaves con una capacidad máxima de 75 pasajeros. |
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(35) |
Las características de la pista del aeropuerto de Satu Mare permiten los vuelos de media distancia de aeronaves con una capacidad de hasta 180 pasajeros. La capacidad del aeropuerto es de 100 pasajeros/hora. |
CONSTANȚA — TUZLA
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(36) |
El aeropuerto de Tuzla explota una pista de hierba, que utilizan aeronaves pequeñas (es decir, que no superan un peso máximo de despegue de 5 700 kg (13)) y no posee un sistema de radionavegación. En el período comprendido entre 2007 y 2009, el número de movimientos de aeronaves con un peso máximo de despegue de 5 700 kg desde el aeropuerto de Constanța fue muy inferior (entre 5 y 16 veces inferior en el período evaluado) al registrado en el aeropuerto de Tuzla. El aeropuerto de Tuzla explota sobre todo vuelos especiales, mientras que el de Constanța da servicio a aeronaves de tamaño medio y grande para el tráfico comercial. |
ORADEA — DEBRECEN
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(37) |
El aeropuerto de Debrecen (Hungría) está a 80 km del aeropuerto de Oradea, pero el tiempo de viaje es, como mínimo, de 90 minutos, porque incluye la travesía de un paso fronterizo entre Rumanía, que no forma parte del espacio Schengen, y Hungría, que sí pertenece a dicho espacio. El aeropuerto de Debrecen registró 42 900 pasajeros en 2007, 42 650 pasajeros en 2008 y 25 060 pasajeros en 2009. Ambos aeropuertos tenían modelos de negocio distintos en 2007-2009, puesto que el aeropuerto de Debrecen explotaba sobre todo vuelos chárter (el tráfico de bajo coste solo se ha desarrollado en los últimos años), mientras que el aeropuerto de Oradea explotaba vuelos nacionales de compañías aéreas regionales y nacionales de servicio completo. |
2.4. PRESUPUESTO
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(38) |
El presupuesto total de la medida examinada asciende a 490 401 300 RON, tal como se indica en el cuadro 1. |
2.5. OTROS PROCEDIMIENTOS DE INVESTIGACIÓN PENDIENTES
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(39) |
El 31 de julio de 2015, la Comisión incoó dos procedimientos formales de investigación relativos, entre otras cosas, a ayudas públicas en favor del aeropuerto de Cluj-Napoca concedidas durante el período comprendido entre 2010 y 2014 (14) y del aeropuerto de Târgu-Mureș, concedidas entre 2011 y 2014 (15), distintas de las contempladas por la investigación objeto de la presente Decisión. |
3. RAZONES PARA INCOAR EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL
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(40) |
Tal como se explica en el considerando 4, mediante su decisión de incoación, la Comisión decidió poner en marcha el procedimiento formal de investigación relativo a la ayuda notificada y a la financiación pública concedida en el período 2007-2009 para sufragar pérdidas de explotación. Posteriormente, tras la retirada, por parte de las autoridades rumanas, de su notificación del régimen previsto de financiación de inversiones en infraestructuras, el procedimiento formal de investigación siguió abierto en lo relativo a la financiación pública concedida a los aeropuertos regionales rumanos en el período 2007-2009 (véase el considerando 10). |
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(41) |
En la decisión de incoación, la Comisión estimó de forma preliminar que, en este caso, no se habían cumplido simultáneamente las condiciones para que la compensación por SIEG no constituyera una ventaja a tenor del artículo 107 del Tratado. |
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(42) |
De hecho, de acuerdo con la cuarta condición de la sentencia Altmark (16), para no ser considerada una ayuda estatal, la compensación debe limitarse al mínimo necesario para una empresa bien gestionada. Este criterio se considera satisfecho si se ha seleccionado a los beneficiarios de la compensación mediante un procedimiento de licitación. En su defecto, el nivel de la compensación debe determinarse sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada en medios para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, habría soportado para cumplir esas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por el cumplimiento de esas obligaciones. |
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(43) |
La Comisión consideró con carácter preliminar que no se había cumplido esta condición, porque las entidades explotadoras de los aeropuertos beneficiarios no se seleccionaron mediante un procedimiento de licitación. Las autoridades rumanas tampoco adujeron que la compensación se hubiera fijado sobre la base de un análisis de los costes de un operador aeroportuario medio, bien gestionado y adecuadamente provisto de medios para prestar el servicio público. |
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(44) |
Por lo tanto, la Comisión consideró que la medida proporcionaba a los beneficiarios una ventaja económica y llegó a la conclusión preliminar de que las subvenciones de funcionamiento anuales constituían ayudas estatales a tenor del artículo 107 del Tratado. |
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(45) |
La Comisión señaló también que las autoridades rumanas no se habían opuesto a la calificación de la medida como ayuda. |
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(46) |
En cuanto a la compatibilidad de la medida, la Comisión manifestó su duda de que se hubieran cumplido los criterios establecidos en la Decisión SIEG de 2005 y, por lo tanto, que las subvenciones de explotación abonadas anualmente a los aeropuertos estuvieran exentas del requisito de notificación, como inicialmente afirmaron las autoridades rumanas. |
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(47) |
En este sentido, la Comisión señaló en primer lugar que, para que la Decisión SIEG de 2005 fuera aplicable a asuntos específicos, los servicios en cuestión debían calificarse de SIEG auténticos y estar claramente definidos como tales por el Estado miembro. |
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(48) |
La Comisión consideró que, en este caso, las autoridades rumanas habían proporcionado una información insuficiente para justificar que la explotación de los trece aeropuertos regionales debiera considerarse SIEG por el hecho de que las zonas a las que daban servicio dichos aeropuertos estarían insuficientemente conectadas al resto de país si se dejara actuar únicamente a las fuerzas del mercado. |
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(49) |
La Comisión consideró, además, que el Estado miembro no había definido claramente los servicios del aeropuerto como SIEG. La Comisión adoptó el dictamen preliminar de que la aparente duplicación de aeropuertos regionales en Rumanía dentro de la misma zona de influencia podría ser una de las causas de que generasen pérdidas. A este respecto, la Comisión observó que varios de estos aeropuertos habían tenido menos de 50 000 pasajeros al año y que estaban situados entre sí a una distancia lineal inferior a 100 km. |
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(50) |
Por consiguiente, la Comisión consideró que la definición del servicio público no era lo suficientemente clara y que podía contener errores manifiestos en la medida en que la explotación de los aeropuertos podría haberse definido como SIEG sin una necesidad efectiva de garantizar una conexión adecuada de la zona de influencia de cada aeropuerto con el resto del país. |
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(51) |
La Comisión también dudaba de que se hubieran cumplido plenamente los requisitos del artículo 4 de la Decisión SIEG de 2005 relacionados con el contenido del acto de atribución. |
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(52) |
Por último, la Comisión señaló que, aunque las autoridades rumanas habían confirmado que únicamente se habían subvencionado actividades básicas de los aeropuertos, no estaba suficientemente claro si, en realidad, se habían subvencionado únicamente los costes de las actividades admisibles. En los actos de atribución no se habían incluido disposiciones específicas para restringir los costes admisibles de las actividades básicas de los aeropuertos. |
4. OBSERVACIONES DE LAS AUTORIDADES RUMANAS
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(53) |
Las observaciones de las autoridades rumanas sobre la decisión de incoación hacían referencia principalmente a las dudas planteadas por la Comisión sobre el régimen de ayudas estatales a la financiación de infraestructuras de aeropuertos con un tráfico anual inferior a un millón de pasajeros, cuya notificación se había retirado. |
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(54) |
En lo relativo a la financiación pública de aeropuertos regionales rumanos, como respuesta a la opinión de la Comisión de que la aparente sobreabundancia de aeropuertos en determinadas regiones podía obstaculizar el desarrollo de los aeropuertos correspondientes, Rumanía alegó que la situación de los aeropuertos regionales (con poco tráfico, lo que les impide alcanzar un nivel de rentabilidad) se debía principalmente al estado de desarrollo de las regiones en las que estaban situados dichos aeropuertos, más que a la distancia desde los aeropuertos vecinos. |
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(55) |
En cuanto a la financiación pública sobre la base de la Decisión 398/1997 del Gobierno, las autoridades rumanas aclararon que las cantidades no se pagaban a principios de año sobre la base de previsiones de costes y que los excedentes no se devolvían al Estado al final del ejercicio, tal como se afirmaba en la decisión de incoación, sino que dicha financiación se concedía en el momento en el que se llevaran a cabo las actividades, con justificantes y dentro de los límites del presupuesto aprobado. |
5. OBSERVACIONES DE LAS PARTES INTERESADAS
5.1. OBSERVACIONES DE CARPATAIR
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(56) |
Las observaciones de Carpatair se refieren en parte a los fondos públicos concedidos al aeropuerto de Timișoara y a Wizz Air. Tal como se explica en el considerando 15, estas ayudas públicas al aeropuerto de Timișoara y a Wizz Air son objeto de otro procedimiento formal de investigación (17), por lo que solo se resumen a continuación las observaciones de Carpatair relacionadas con el presente asunto. |
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(57) |
Carpatair afirmó que las ayudas de funcionamiento se consideran generalmente ilegales y contrarias a los intereses de la UE, y que solo deberían concederse en circunstancias excepcionales. En opinión de Carpatair, conceder ayudas de funcionamiento a aeropuertos sería perjudicial para el sector, por los motivos siguientes:
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(58) |
Carpatair señaló que la ayuda de funcionamiento tiene un efecto negativo en los mercados del transporte aéreo y de los servicios aeroportuarios, puesto que da lugar a una competencia desleal entre aeropuertos y, en última instancia, a una competencia desleal entre las compañías aéreas que explotan vuelos desde dichos aeropuertos. Así pues, las ayudas de funcionamiento provocan una competencia desleal entre los aeropuertos de Rumanía y también afectan negativamente a los aeropuertos de países vecinos, como Hungría. |
5.2. OBSERVACIONES DE LA AAR
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(59) |
La AAR es una entidad jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro que representa a los aeropuertos civiles rumanos. |
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(60) |
Las observaciones de la AAR sobre la decisión de incoación se centran en aspectos relacionados con el régimen de ayudas estatales a la financiación de infraestructuras. La AAR sostiene esencialmente que las infraestructuras de la mayoría de los aeropuertos rumanos necesitan obras de modernización y que son muy inferiores a las de los aeropuertos de otros Estados miembros de la UE. Según la AAR, la financiación pública para mejorar las infraestructuras aeroportuarias estaría justificada por la ausencia de una alternativa de transporte fiable y viable en Rumanía, que carece de autopistas y de trenes de alta velocidad. |
5.3. OBSERVACIONES DE LAS AUTORIDADES AEROPORTUARIAS DE CLUJ-NAPOCA
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(61) |
Según el aeropuerto de Cluj-Napoca, la financiación pública concedida al mismo por el ayuntamiento de la ciudad sirvió para subvencionar únicamente actividades de carácter no económico, por lo que no entraban en el ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 1, del Tratado. |
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(62) |
En particular, las cantidades en cuestión estaban probablemente destinadas a sufragar costes de determinadas actividades de carácter no económico realizadas dentro de las instalaciones aeroportuarias (por ejemplo, patrullas de fronteras, brigadas de las fuerzas especiales, aduanas, policía y unidades especiales de aviación), así como los costes de las infraestructuras y equipos de apoyo, que incluyen el mantenimiento, la mejora, la gestión de las infraestructuras, los costes de los servicios auxiliares prestados por el aeropuerto, la prevención de incendios, la asistencia urgente y las medidas de seguridad. Según el aeropuerto de Cluj-Napoca, estos costes recaen en el Estado en el ejercicio de sus poderes oficiales, por lo que no entran en el ámbito de aplicación de las normas sobre ayudas estatales. |
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(63) |
El aeropuerto afirmó, además, que el aeropuerto no registró pérdidas de explotación en el período comprendido entre 2007 y 2009. |
6. OBSERVACIONES DE RUMANÍA SOBRE LAS OBSERVACIONES DE LAS PARTES INTERESADAS
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(64) |
Mediante carta de 17 de octubre de 2011, las autoridades rumanas presentaron a la Comisión sus observaciones sobre las observaciones presentadas por las partes interesadas en la investigación. |
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(65) |
Si bien estas observaciones hacían referencia exclusivamente al régimen notificado de ayudas estatales para inversiones en infraestructuras, algunas de ellas son pertinentes para el examen de las subvenciones de funcionamiento examinadas en esta Decisión. Estas observaciones se resumen a continuación. |
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(66) |
Las autoridades rumanas sostienen que la mayor parte de los aeropuertos regionales rumanos tenían un tráfico anual inferior a 50 000 pasajeros y que ninguno de ellos superaría los 300 000 pasajeros en 2015. Por ello, Rumanía consideraba improbable que la ayuda público a estos aeropuertos afectara a la competencia y distorsionara el intercambio comercial entre los Estados miembros. |
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(67) |
De acuerdo con las autoridades rumanas, la distancia entre dichos aeropuertos tampoco afectaba a su desarrollo en modo alguno, porque, incluso en los casos en los que la distancia lineal entre los aeropuertos era inferior a 100 km, el tiempo de viaje superaba generalmente las dos horas, de modo que los aeropuertos en cuestión no ejercían ninguna presión competitiva recíproca. |
7. EVALUACIÓN DE LA AYUDA
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(68) |
Tal como se explica en el considerando 10, tras la retirada por parte de las autoridades rumanas de su notificación del régimen previsto de financiación de inversiones en infraestructuras, el procedimiento formal de investigación siguió abierto en lo relativo a la financiación pública concedida a los aeropuertos regionales rumanos en el período 2007-2009. El análisis presentado a continuación se refiere a dicha medida. |
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(69) |
Teniendo en cuenta la decisión de incoar una investigación formal en relación con los aeropuertos de Cluj-Napoca y Târgu-Mureș adoptada el 31 de julio de 2015 (véase el punto 39), la Comisión considera oportuno cerrar la presente investigación en relación con todos los aeropuertos objeto de la misma, excepto en el caso de los aeropuertos de Cluj-Napoca y de Târgu-Mureș. La Comisión tiene previsto cerrar la investigación SA.30931 con respecto a esos dos aeropuertos, junto con las investigaciones incoadas el 31 de julio de 2015. En consecuencia, el análisis que figura a continuación se aplica únicamente a las ayudas concedidas a los once aeropuertos restantes. |
7.1. EXISTENCIA DE AYUDA
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(70) |
De conformidad con el artículo 107, apartado 1, del Tratado, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones, salvo que el Tratado disponga lo contrario. |
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(71) |
Los criterios que figuran en el artículo 107, apartado 1, del Tratado son simultáneos. Por consiguiente, a fin de determinar si las medidas examinadas constituyen una ayuda estatal a efectos del citado artículo, deben cumplirse todas las condiciones anteriormente mencionadas. En concreto, que la ayuda financiera:
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7.1.1. Actividad económica y concepto de empresa
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(72) |
Con arreglo a una jurisprudencia reiterada, la Comisión debe determinar en primer lugar si los gestores aeroportuarios son empresas en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado. El concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación (18). Se considera actividad económica cualquier actividad consistente en ofrecer bienes o servicios en un mercado determinado. |
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(73) |
En el asunto Leipzig/aeropuerto de Halle, el Tribunal General sentenció que, a partir de la fecha de la sentencia en el asunto Aéroports de Paris (12 de diciembre de 2000), ya no podía descartarse la aplicación de las normas sobre ayudas estatales en el caso de la financiación de infraestructuras aeroportuarias. |
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(74) |
Por lo tanto, la Comisión observa que, al menos desde el 12 de diciembre de 2000, el gestor aeroportuario ha desarrollado una actividad económica y constituye una empresa en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado (punto 29 de las Directrices de 2014 sobre el sector aéreo). |
7.1.2. Competencia de las autoridades públicas
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(75) |
Aun cuando debe considerarse que los gestores aeroportuarios constituyen empresas en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado, al menos desde el 12 de diciembre de 2000, debe recordarse que no todas las actividades de un gestor aeroportuario son necesariamente de carácter económico (véase también el punto 34 de las Directrices de 2014 sobre el sector aéreo) (19). |
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(76) |
El Tribunal de Justicia ha dictaminado que las actividades que incumben normalmente al Estado en el ejercicio de sus prerrogativas como poder público no son de carácter económico ni entran en el ámbito de aplicación de las normas sobre ayudas estatales. |
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(77) |
Por lo tanto, la financiación de las actividades comprendidas en el ámbito de competencia de los poderes públicos o de infraestructuras directamente relacionadas con esas actividades en general no constituye ayuda estatal (20). En un aeropuerto, actividades como el control del tráfico aéreo, la policía, las aduanas, los bomberos y las necesarias para proteger la aviación civil contra intervenciones ilícitas y las inversiones en la infraestructura y los equipos necesarios para llevar a cabo esas actividades se consideran en general de carácter no económico (véase también el punto 35 de las Directrices de 2014 sobre el sector aéreo) (21). |
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(78) |
Sin embargo, la financiación pública de actividades de carácter no económico no ha de traducirse en una discriminación indebida entre compañías aéreas y gestores aeroportuarios. De hecho, es jurisprudencia reiterada que existe una ventaja cuando las autoridades públicas eximen a las empresas de los costes inherentes a sus actividades económicas (22). Por lo tanto, si en un sistema jurídico determinado es normal que las compañías aéreas o los gestores aeroportuarios asuman los costes de algunos servicios, mientras que algunas compañías aéreas o gestores aeroportuarios que prestan los mismos servicios en nombre de las mismas autoridades públicas no tienen que asumir esos costes, estos últimos podrían disfrutar de una ventaja, aun cuando se considere que dichos servicios no tienen carácter económico en sí mismos (véase también el punto 37 de las Directrices de 2014 sobre el sector aéreo). |
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(79) |
Las autoridades rumanas no afirmaron en ningún momento que la financiación concedida a cualquiera de los aeropuertos regionales objeto de la presente Decisión sufragara costes que pudieran entrar en el ámbito de las competencias públicas. En el curso de la investigación, tampoco lo afirmó ninguna de las entidades explotadoras de aeropuertos, excepto la de Cluj-Napoca. De hecho, el mecanismo de compensación estaba pensado para sufragar la diferencia entre los ingresos y pérdidas de los aeropuertos, sin distinguir entre costes que entraran en el ámbito de competencia pública y otros tipos de costes. Esta cuestión puede dejarse abierta en lo referente al aeropuerto de Cluj-Napoca y al aeropuerto de Târgu-Mureș, ya que esta Decisión no cierra la investigación pendiente con respecto a esos aeropuertos. En cuanto al resto de ellos, la Comisión concluye que las medidas no constituyen una compensación por los costes derivados de actividades que entran en el ámbito de competencia pública. |
7.1.3. Fondos estatales e imputabilidad al Estado
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(80) |
El concepto de ayuda estatal es aplicable a cualquier ventaja directa o indirecta, financiada mediante fondos estatales, concedida por el propio Estado miembro o por organismos intermedios que actúen en virtud de las competencias que le hayan sido transferidas. Por lo tanto, se aplica también a todas las ventajas concedidas por autoridades regionales o locales de los Estados miembros, independientemente de su estatuto y designación (23). |
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(81) |
En este caso, el Estado o las autoridades locales conceden directamente la financiación mediante sus propios fondos. Por lo tanto, la Comisión confirma que todas las medidas examinadas se conceden mediante fondos estatales y son imputables al Estado. |
7.1.4. Ventaja económica selectiva
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(82) |
La financiación pública concedida a los gestores aeroportuarios estaba destinada a compensar las pérdidas producidas al llevar a cabo su actividad ordinaria. Ninguna en las pruebas objetivas que obran en poder de la Comisión o de las observaciones presentadas por Rumanía u otros terceros sugiere que las autoridades otorgantes pudieran esperar una rentabilidad financiera como resultado de dichas medidas de financiación cuando decidieron concederlas. Por lo tanto, las medidas en cuestión no cumplen el principio del agente privado en una economía de mercado. |
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(83) |
En el curso de la investigación, Rumanía adujo que la financiación pública impugnada representaba una compensación por la prestación de SIEG. |
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(84) |
En el caso de empresas a las que se había encomendado la prestación de un SIEG, a fin de concluir si las medidas constituían una ventaja económica en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado, la Comisión debe examinar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Tribunal en la sentencia en el asunto Altmark (24). Los requisitos pueden resumirse como sigue:
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(85) |
Estas cuatro condiciones deben cumplirse de forma simultánea. Por lo tanto, si no se satisface alguna de ellas, no puede aducirse que las medidas en cuestión no implican ninguna ventaja económica con arreglo a la sentencia Altmark. |
7.1.4.1. Criterio Altmark 1
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(86) |
El requisito de la primera condición de Altmark coincide con el de una clara atribución y definición de los SIEG conforme a lo dispuesto en el artículo 106, apartado 2, del Tratado (25). |
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(87) |
El artículo 106, apartado 2, del Tratado se aplica únicamente a las «empresas encargadas de la gestión» de un SIEG. El Tribunal de Justicia ha reiterado de forma reiterada la necesidad de un acto de atribución (26). Por lo tanto, la necesidad de una definición clara del SIEG es inherente a la idea de atribución e inseparable de ella, y se deriva directamente del artículo 106, apartado 2, del Tratado. |
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(88) |
En la Comunicación sobre servicios de interés general de 2001, la Comisión hizo hincapié en la relación entre una definición clara, la atribución y necesidad y la proporcionalidad de la compensación por SIEG en virtud del artículo 106, apartado 2, del Tratado (27). El apartado 22 de dicha Comunicación dispone que «en todos los casos, para aplicar la excepción prevista en el artículo 106, apartado 2, del Tratado, se debe definir claramente la misión de servicio público y esta debe encomendarse explícitamente a través de un acto del poder público […]. Esta obligación es necesaria para garantizar la seguridad jurídica, así como la transparencia respecto a los ciudadanos y es imprescindible para que la Comisión evalúe su proporcionalidad». Por lo tanto, la atribución y la definición son requisitos previos lógicos de cualquier evaluación significativa del nivel proporcional de una compensación. Los Tribunales de la Unión han señalado repetidamente la necesidad de una definición clara de las OSP para la aplicación de la excepción de Altmark y del artículo 106, apartado 2, del Tratado (28). |
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(89) |
Además, la Comunicación de 2011 de la Comisión relativa a la aplicación de las normas de la Unión Europea en materia de ayudas estatales a las compensaciones concedidas por la prestación de servicios de interés económico general (29) especifica que los SIEG y las OPS deben definirse con claridad previamente. De conformidad con su apartado 51, «para que sea aplicable el artículo 106, apartado 2, del Tratado, la gestión de un SIEG debe haber sido encomendada a una o varias empresas. Por consiguiente, el Estado debe haber encomendado a las empresas en cuestión una misión específica. El primer criterio Altmark exige además que la empresa tenga una obligación de servicio público que ejecutar. En consecuencia, para cumplir con la jurisprudencia Altmark, es necesaria una atribución de servicio público que defina las obligaciones de las empresas en cuestión y de la autoridad». De conformidad con el apartado 52, la tarea de servicio público debe asignarse por medio de uno o varios actos en los que se especifiquen, como mínimo las OSP; la empresa y, si procede, el territorio afectado, y la naturaleza de cualesquiera derechos exclusivos o especiales atribuidos a las empresas por la autoridad en cuestión. |
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(90) |
En este caso, las autoridades rumanas alegaron que la financiación pública concedida a los aeropuertos en cuestión en el período 2007-2009 suponía una compensación por la prestación de SIEG. Las autoridades rumanas adujeron que la Decisión 398/1997 del Gobierno fijaba de manera clara y transparente las OSP, los parámetros para calcular la compensación y las medidas para evitar una posible sobrecompensación. |
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(91) |
Sin embargo, si bien la Decisión 398/1997 del Gobierno establecía que los costes operativos y de capital de los aeropuertos en ella especificados se sufragarían mediante fondos propios complementados mediante financiación pública, y enumeraba las actividades que habrían de llevar a cabo los gestores aeroportuarios en todos los aeropuertos correspondientes (es decir, no para cada aeropuerto de forma individual), no imponía OSP claras a ninguno de los gestores aeroportuarios. |
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(92) |
En lo relativo al aeropuerto de Constanța, aun cuando la Decisión 523/1998 del Gobierno establecía qué costes se complementarían mediante financiación pública o se sufragarían íntegramente mediante fondos públicos, y especificaba las actividades que debía llevar a cabo el gestor aeroportuario, no imponía OPS claras a dicho gestor. |
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(93) |
La afirmación por parte de las autoridades rumanas de que los servicios aeroportuarios eran esenciales para el desarrollo económico de las regiones correspondientes o de que pretendían cumplir un objetivo de seguridad estratégico no basta para considerar que se había encomendado correctamente el SIEG a los beneficiarios dentro de los límites de las OSP. |
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(94) |
En lo que se refiere a si los aeropuertos en cuestión se consideran prestadores auténticos de servicios de interés económico general, la Comisión deja abierta esta cuestión, ya que no es necesario un examen en este sentido por no estar claramente definidas las OSP en un acto de atribución, como se ha explicado antes. Por lo tanto, no es necesario que la Comisión determine su posición a este aspecto. |
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(95) |
Por consiguiente, las medidas en cuestión no cumplen el criterio Altmark 1. |
7.1.4.2. Criterio Altmark 4
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(96) |
El cuarto criterio Altmark establece que la compensación debe ser la mínima necesaria para que no sea calificada de ayuda estatal. Este criterio se satisface si se ha seleccionado al beneficiario de la compensación mediante un procedimiento de licitación que haya permitido la selección de un licitador capaz de prestar los SIEG requeridos al menor coste posible para la comunidad o, en su defecto, si la compensación se ha calculado con referencia a los costes de una empresa bien gestionada. |
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(97) |
En este caso, los beneficiarios no se seleccionaron mediante un procedimiento de licitación. Tampoco hay pruebas que demuestren que el nivel de la compensación se hubiera determinado sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada con los medios requeridos para poder satisfacer las necesidades de servicio público requeridas, habría soportado para ejecutar estas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por el cumplimiento de tales obligaciones (que no se habían definido correctamente; véanse los considerandos 86-95). Por lo tanto, la Comisión cree que no puede considerarse que la financiación pública en cuestión se hubiera determinado basándose en los costes de una empresa bien gestionada. |
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(98) |
En consecuencia, las medidas objeto de investigación no cumplen el criterio Altmark 4. |
7.1.4.3. Conclusión: existencia de una ventaja económica selectiva
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(99) |
Puesto que no se cumplen los criterios Altmark 1 y 4, la Comisión observa que las cuatro condiciones fijadas por el Tribunal de Justicia en el asunto Altmark no se cumplieron de forma simultánea en el presente asunto. Dado que tampoco se cumplió el principio de agente en una economía de mercado, tal como se explica en el considerando 82, las medidas examinadas conferían una ventaja económica a los gestores aeroportuarios. |
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(100) |
Además, la ventaja económica era selectiva en la medida en que sus beneficiarias eran determinadas empresas de un sector económico determinado, en concreto los aeropuertos. |
7.1.5. Falseamiento de la competencia y consecuencias en el comercio entre los Estados miembros
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(101) |
La competencia entre los aeropuertos puede examinarse según los criterios que utilizan las compañías aéreas para elegirlos, en especial la comparación de factores como la naturaleza de los servicios aeroportuarios prestados y su clientela, la población o la actividad económica, la congestión, los accesos terrestres y el nivel de las tasas y las condiciones comerciales generales por el uso de las infraestructuras y servicios (véase el punto 43 de las Directrices de 2014 sobre el sector aéreo). |
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(102) |
Además, las entidades explotadoras de aeropuertos compiten por la gestión de las infraestructuras aeroportuarias, también en aeropuertos locales y regionales. La financiación pública de un aeropuerto puede, pues, falsear la competencia en los mercados de explotación de infraestructuras aeroportuarias. Además, la financiación pública de los aeropuertos puede distorsionar la competencia y afectar al intercambio comercial en los mercados del transporte aéreo en toda la Unión. Por último, la competencia intermodal también puede verse afectada por la financiación pública concedida a los aeropuertos (véase el punto 44 de las Directrices de 2014 sobre el sector aéreo). |
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(103) |
Por lo tanto, las medidas examinadas distorsionaban la competencia o al menos amenazaban con distorsionar la competencia y con afectar al intercambio comercial entre los Estados miembros. |
7.1.6. Conclusión sobre la existencia de una ayuda
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(104) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluye que las medidas evaluadas constituían ayuda estatal a dichos aeropuertos en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado. |
7.2. TIPO DE AYUDA: ¿AYUDA EXISTENTE O AYUDA NUEVA?
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(105) |
El análisis realizado en la Sección 3.2.2 «Tipo de ayuda: ayuda existente o ayuda nueva» (apartados 93 a 95) de la decisión de incoación, sobre si la ayuda debería considerarse existente o nueva ayuda en virtud de las disposiciones del anexo V del acta relativa a las condiciones de acceso de la República de Bulgaria y Rumanía sigue siendo válido. Por lo tanto, las medidas no pueden calificarse de ayuda existente. |
7.3. LEGALIDAD DE LA AYUDA
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(106) |
Las medidas objeto de investigación se aplicaron antes de la aprobación formal de la Comisión. Por lo tanto, constituían una ayuda ilegal a menos que cumplieran las condiciones correspondientes de un acto de la Unión que contemplara una exención por categorías de la obligación de notificación establecida en el artículo 108 del TFUE para determinadas categorías de ayuda. En este caso, el único acto posible que podría haber contemplado tal exención era la Decisión SIEG de 2005. |
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(107) |
En el curso de la investigación, las autoridades rumanas argumentaron que las ayudas concedidas a los trece aeropuertos en cuestión cumplían las condiciones fijadas por la Decisión SIEG de 2005, que estaba en vigor cuando se concedieron dichas ayudas. |
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(108) |
La Decisión SIEG de 2005 era aplicable:
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(109) |
La Decisión SIEG de 2005 solo se aplicaba a las ayudas en forma de compensación por OSP por SIEG auténticos. Para acogerse a esta exención, la compensación de servicio público relacionada con la prestación de un SIEG debía cumplir también las condiciones detalladas fijadas en los artículos 4, 5 y 6 de dicha Decisión (31). |
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(110) |
El artículo 4 de la Decisión SIEG de 2005 dispone que el SIEG se encomiende a la empresa de que se trate mediante uno o varios actos oficiales en los que se establezca, entre otras cosas, la naturaleza y duración de las OSP, los parámetros de cálculo, el control y revisión de la compensación y las modalidades necesarias para evitar y reembolsar cualquier posible sobrecompensación. El artículo 5 establece que el importe de la compensación no debe superar lo necesario para sufragar los costes derivados del cumplimiento de las OSP, teniendo en cuenta los correspondientes ingresos y un beneficio razonable. Por último, el artículo 6 dispone que los Estados miembros lleven a cabo controles periódicos que garanticen que las empresas no reciban compensaciones que superen el importe determinado con arreglo al artículo 5. |
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(111) |
Tal como se indica en la sección 7.1.4.1, Rumanía no ha conseguido demonstrar que se encomendara a los gestores aeroportuarios OSP claramente definidas mediante los supuestos actos de atribución en los que se basaban, en concreto la Decisión 398/1997 del Gobierno y la Decisión 523/1998 del Gobierno. Por lo tanto, no se cumplieron los requisitos del artículo 4. |
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(112) |
En consecuencia, la ayuda a los once gestores aeroportuarios no puede considerarse compatible con el mercado interior y exenta del requisito de notificación con arreglo a la Decisión SIEG de 2005. |
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(113) |
De conformidad con el artículo 10 de la Decisión 2012/21/UE de la Comisión (32) (en lo sucesivo, «Decisión SIEG de 2011»), cualquier ayuda ejecutada antes de su entrada en vigor que no fuera compatible con el mercado interior ni exenta del requisito de notificación de conformidad con la Decisión SIEG de 2005 puede declararse compatible con el mercado interior y exenta del requisito de notificación previa si la ayuda cumple las condiciones dispuestas. Por motivos similares a los presentados en la sección 7.1.4.1, la ayuda no cumplía las condiciones establecidas en los artículos 4, 5 y 6 de la Decisión SIEG de 2011, que son en gran medida similares a los artículos 4, 5 y 6 de la Decisión SIEG de 2005. Por lo tanto, la ayuda no puede considerarse compatible con el mercado interior ni exenta del requisito de notificación con arreglo a la Decisión SIEG de 2011. |
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(114) |
Por consiguiente, las medidas en cuestión constituían ayudas estatales ilegales. |
7.4. COMPATIBILIDAD DE LA AYUDA
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(115) |
Por los motivos explicados anteriormente, la ayuda no puede declararse compatible con el mercado interno de conformidad con la Decisión SIEG de 2005 ni la Decisión SIEG de 2011. En consecuencia, la Comisión evaluará la compatibilidad de las medidas en cuestión sobre la base de los criterios fijados respectivamente en el Marco SIEG de 2011 y en las Directrices de 2014 sobre el sector aéreo, que parecen ser las únicas bases jurídicas posibles en virtud de las cuales dichas medidas pudieran considerarse compatibles con el mercado interior. |
7.4.1. Compatibilidad con arreglo al Marco SIEG de 2011
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(116) |
El artículo 106, apartado 2, del Tratado establece que «las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal quedarán sometidas a las normas de los Tratados, en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. El desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de la Unión». |
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(117) |
Dicho artículo prevé una excepción a la prohibición de la ayuda estatal dispuesta en el artículo 107 del Tratado, siempre que la ayuda sea necesaria y proporcionada para garantizar la prestación de SIEG en condiciones económicas aceptables. En virtud del artículo 106, apartado 3, del Tratado, corresponde a la Comisión garantizar la aplicación de este artículo, entre otras cosas, especificando en qué condiciones considera que se cumplen los criterios de necesidad y proporcionalidad. |
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(118) |
Antes del 31 de enero de 2012, el Marco comunitario de ayudas estatales en forma de compensación de servicio público (en lo sucesivo, «Marco SIEG de 2005») (33) y la Decisión SIEG de 2005 representaban la política de la Comisión de aplicación de la excepción del artículo 106, apartado 2, del Tratado. |
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(119) |
El 31 de enero de 2012 entró en vigor el nuevo paquete de SIEG, que incluye el Marco de la Unión Europea sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (2011) (en lo sucesivo, «Marco SIEG de 2011») (34) y la «Decisión SIEG de 2011». |
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(120) |
De conformidad con el apartado 69 del Marco SIEG de 2011, «la Comisión aplicará los principios expuestos en la presente Comunicación a las ayudas ilegales sobre las que adopte una decisión después del 31 de enero de 2012, aunque la ayuda haya sido concedida antes de dicha fecha». |
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(121) |
El apartado 16 del Marco SIEG de 2011 establece los requisitos para que un SIEG se considere atribuido de forma válida. En particular, el apartado 16, letra a), establece que el acto de atribución debe detallar el contenido y duración de las OPS. Por lo tanto, por los mismos motivos mencionados en las secciones 7.1.4.1 y 7.3, la ayuda no puede considerarse compatible en virtud del Marco SIEG de 2011 en este caso. |
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(122) |
En consecuencia, la Comisión considera que la medida de ayuda en cuestión no puede declararse compatible con el mercado interior en virtud de lo dispuesto en el artículo 106, apartado 2, del Tratado. |
7.4.2. Compatibilidad en virtud de las Directrices de 2014 sobre el sector aéreo
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(123) |
Las Directrices de 2014 sobre el sector aéreo son aplicables a las ayudas de funcionamiento concedidas a los aeropuertos antes del 4 de abril de 2014 (35). Las condiciones de compatibilidad fijadas en las Directrices de 2014 sobre el sector aéreo para ayudas de funcionamiento a los aeropuertos difieren dependiendo de si la ayuda se concedió antes o después del 4 de abril de 2014, fecha de entrada en vigor de las Directrices (36). |
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(124) |
Las ayudas de funcionamiento concedidas antes de la entrada en vigor de las Directrices de 2014 sobre el sector aéreo, es decir, antes del 4 de abril de 2014, podrán ser declarada compatible siempre que reúnan las siguientes condiciones:
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7.4.2.1. Contribución a un objetivo de interés común claramente definido:
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(125) |
Las ayudas de funcionamiento concedidas a los aeropuertos regionales rumanos tenían como fin permitirles disponer de un capital suficiente como para seguir funcionando de forma viable. Según las autoridades rumanas, los aeropuertos regionales desempeñan un papel fundamental en el fomento de la accesibilidad de sus zonas de influencia y la financiación en cuestión mejorará la seguridad y la eficiencia aeroportuaria, contribuyendo al mismo tiempo a la consecución de objetivos de desarrollo regional más amplios. A este se añade que el modo de transporte más conveniente hacia y desde dichas regiones es el transporte aéreo, además de los servicios por carretera y ferrocarril. Estos, no obstante, conllevan tiempos de viaje considerablemente más largos debido al mal estado de las infraestructuras en Rumanía. |
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(126) |
Sin embargo, la Comisión señala que, en vista de la cercanía entre algunos de los aeropuertos objeto de la investigación, una posible duplicación de infraestructuras aeroportuarias podría dificultar encontrar financiación para los aeropuertos que cumplen un objetivo claramente definido de interés común. Por lo tanto, la Comisión debe examinar si la financiación de dichos aeropuertos no lleva a la duplicación de infraestructuras aeroportuarias en la misma zona de influencia. |
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(127) |
Las Directrices de 2014 sobre el sector aéreo definen la «zona de influencia de un aeropuerto» como el límite del mercado geográfico, que se fija normalmente en aproximadamente 100 kilómetros o un tiempo de viaje de aproximadamente 60 minutos en automóvil, autobús, tren o tren de alta velocidad. La definición de la zona de influencia de un aeropuerto determinado debe tener en cuenta las peculiaridades de cada aeropuerto en concreto. El tamaño y la forma de la zona de influencia dependen de diversas características del aeropuerto, incluido su modelo de negocio, ubicación y destinos que explote. |
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(128) |
Tal como se indica en el considerando 24, los únicos aeropuertos objeto del presente examen que tienen otro aeropuerto dentro de la zona de influencia de 100 km o 60 minutos de tiempo de viaje por carretera, tren o tren de alta velocidad, tal como se establece en el apartado 25, subapartado 12, de las Directrices de 2014 sobre el sector aéreo, son Arad, Baia Mare, Satu Mare, Constanța y Oradea. En el caso del resto de aeropuertos, la Comisión considera que la ayuda contribuyó a mantener en funcionamiento la infraestructura necesaria para la movilidad de los ciudadanos y la accesibilidad de las regiones en las que se sitúan dichos aeropuertos, teniendo en cuenta sobre todo la mala calidad de las infraestructuras viales y ferroviarias. Por lo tanto, en esos aeropuertos, las ayudas contribuyeron a la realización de un objetivo de interés común para la Unión. En cuanto al resto de aeropuertos, la Comisión observa lo siguiente. |
Aeropuerto de Arad
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(129) |
El aeropuerto de Arad está situado a tan solo 50 km de Timișoara, lo que equivale a un tiempo de viaje por carretera de 40 minutos. |
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(130) |
Los aeropuertos de Timișoara y Arad tenían modelos de negocio distintos durante el período 2007-2009. Timișoara era un aeropuerto bien establecido que seguía un modelo de negocio muy distinto al modelo del aeropuerto de Arad. El aeropuerto de Timișoara explotaba principalmente vuelos regulares de compañías aéreas regionales e internacionales de servicio completo que conectaban Timișoara con diversas ciudades rumanas y europeas (43) mientras que, tal como se indica en los considerandos 28 y 31, el modelo de negocio de Arad se basaba en el tráfico de bajo coste. Ambos aeropuertos continuaron funcionando de acuerdo con modelos distintos después de 2009, con una reducción drástica y posterior desaparición del tráfico de bajo coste en el aeropuerto de Arad (el aeropuerto solo registró 8 632 pasajeros en 2015 y, de acuerdo con la información hecha pública, no tenía tráfico comercial de pasajeros en 2016), mientras que el aeropuerto de Timișoara se ha orientado hacia el tráfico de bajo coste. El hecho de que los modelos de negocio de los aeropuertos de Timișoara y Arad fueran distintos durante el período objeto de examen y con posterioridad es una indicio de que ambos aeropuertos no eran mutuamente sustituibles en grado perfecto. |
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(131) |
De conformidad con el punto 85 de las Directrices sobre el sector aéreo, la duplicación de aeropuertos deficitarios o la creación de capacidad adicional sin utilizar no contribuye a un objetivo de interés común. A este respecto, la Comisión señala que Timișoara era rentable durante el período examinado. Además, el aeropuerto de Timișoara efectuó inversiones en diversas terminales en el período 2007-2010 para ampliar su capacidad y para atender un incremento en el tráfico aéreo (por ejemplo, ampliación y modernización de la terminal de vuelos internacionales en 2007, ampliación de la terminal de salidas nacionales en el período 2008-2010). Por lo tanto, el aeropuerto de Timișoara, que ya era mucho mayor, debió invertir para crecer, por lo que es improbable que, sin la ayuda concedida al aeropuerto de Arad, el de Timișoara pudiera haber absorbido el tráfico de Arad sin inversiones adicionales. Esto es una indicación adicional del grado imperfecto de sustituibilidad entre ambos aeropuertos. |
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(132) |
A la luz de los argumentos expuestos en los considerandos 130 y 131, la Comisión cree que, pese a estar situado el aeropuerto de Arad en la misma zona de influencia que el de Timișoara, las zonas de ambos aeropuertos no se solapaban. |
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(133) |
Por ello, la Comisión puede concluir que la ayuda al aeropuerto de Arad contribuyó a la movilidad de los ciudadanos y a la accesibilidad de la región en la que está situado y que, en consecuencia, contribuyó a un objetivo bien definido de interés común. |
Aeropuertos de Baia Mare y Satu Mare
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(134) |
En cuanto a los aeropuertos de Baia Mare y de Satu Mare, estos se encuentran a 76 km de distancia uno de otro y ambos aeropuertos explotaban sobre todo vuelos regulares a Bucarest efectuados por la compañía aérea nacional rumana, TAROM. Según la información hecha pública, en el aeropuerto de Baia Mare, TAROM explotaba durante el período 2007-2009 varios vuelos semanales a Bucarest, mientras que Austrian Airlines explotó un vuelo con un destino (Viena) durante el período comprendido entre abril de 2008 y febrero de 2009, y Blueair lo hizo a tres destinos europeos durante algunos meses (de octubre a diciembre de 2009). TAROM también explotaba varios vuelos semanales desde el aeropuerto de Satu Mare a Bucarest. Sin embargo, dado el mal estado de la infraestructura vial en la zona, el tiempo de viaje entre ambos aeropuertos es de 70 minutos por carretera, lo que supera el criterio de 60 minutos de tiempo de viaje utilizado para delinear la zona de influencia de un aeropuerto conforme a las Directrices de 2014 sobre el sector aéreo. |
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(135) |
Además, tal como se indica en los considerandos 34 y 35, existía una diferencia de tamaño de las aeronaves que podían explotar vuelos regulares en ambos aeropuertos debido a las diferencias entre las infraestructuras de estos. |
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(136) |
Por lo tanto, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los considerandos 134 y 135, aun cuando ambos aeropuertos están situados a una distancia inferior a 100 kilómetros, que es el criterio para delinear la zona de influencia de un aeropuerto de acuerdo con las Directrices de 2014 sobre el sector aéreo, la Comisión considera que sus zonas no se solapaban. |
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(137) |
Por ello, la Comisión concluye que la ayuda recibida por cada uno de los dos aeropuertos contribuyó a un objetivo bien definido de interés común al incrementar la movilidad y la accesibilidad en las zonas en las que están situados estos aeropuertos. |
Aeropuerto de Constanța
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(138) |
El aeropuerto de Constanța está a 45 km y a 30 minutos de tiempo de viaje del aeropuerto de Tuzla. En el período de 2007-2009, Constanța ofrecía vuelos regulares a varios destinos europeos, por lo que tenía un modelo de negocio distinto al de Tuzla, que no ofrecía servicios aeroportuarios a la aviación comercial y que se centraba en vuelos especiales (por ejemplo, con fines agrícolas, de publicidad y de ocio, formación y vuelos de emergencia). Por lo tanto, aunque el aeropuerto de Tuzla está situado en la misma zona de influencia que el aeropuerto de Constanța, no puede considerarse un «aeropuerto» en el sentido del punto 25, apartado 6, de las Directrices de 2014 sobre el sector aéreo, por lo que no puede considerarse que duplicara la infraestructura aeroportuaria del aeropuerto de Constanța. |
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(139) |
Por ello, la Comisión concluye que la ayuda al aeropuerto de Constanța contribuyó a un objetivo bien definido de interés común al incrementar la movilidad y la accesibilidad en la zona en la que está situado este aeropuerto. |
Aeropuerto de Oradea
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(140) |
Oradea está a 80 km de Debrecen (Hungría), si bien el tiempo de viaje es de 90 minutos debido a la necesidad de tener que atravesar una frontera no incluida en el espacio Schengen. |
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(141) |
Además, en el período 2007-2009, los aeropuertos tenían modelos de negocio distintos, ya que Oradea explotaba vuelos nacionales mediante compañías regionales y nacionales de servicio completo y el aeropuerto de Debrecen se centraba en ese momento en los vuelos chárter (el tráfico de bajo coste solo se ha desarrollado allí en los últimos años). Esto es un indicio de que ambos aeropuertos, en el período evaluado, no eran mutuamente sustituibles en grado perfecto. Por lo tanto, aun cuando ambos aeropuertos están situados a una distancia inferior a 100 kilómetros, que es el criterio para delinear la zona de influencia de un aeropuerto de acuerdo con las Directrices de 2014 sobre el sector aéreo, la Comisión considera que sus zonas no se solapaban. |
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(142) |
Por ello, la Comisión concluye que la ayuda al aeropuerto de Constanța contribuyó a un objetivo bien definido de interés común al incrementar la movilidad y la accesibilidad en la zona en la que está situado este aeropuerto. |
7.4.2.2. Necesidad de intervención del Estado, idoneidad de la ayuda estatal como instrumento político, existencia de un efecto incentivador, proporcionalidad de las ayudas
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(143) |
En cuanto a la necesidad de la ayuda, el punto 116 de las Directrices de 2014 sobre el sector aéreo requiere que la ayuda de funcionamiento proporcione una mejora sustancial que el mercado mismo no pueda ofrecer. De conformidad con el punto 120 de las Directrices de 2014 sobre el sector aéreo, los Estados miembros han de demostrar que la ayuda es adecuada para lograr el objetivo previsto o resolver los problemas que la ayuda debería abordar. Este es el caso si, no existiendo la ayuda en cuestión, fuera probable que los aeropuertos rumanos en cuestión se hubieran visto forzados a salir del mercado, privando a las regiones rumanas de una infraestructura de transporte que desempeñaba un papel significativo en su accesibilidad y desarrollo, o a reducir considerablemente su actividad. Según las Directrices de 2014 sobre el sector aéreo, los aeropuertos más pequeños pueden tener dificultades a la hora de financiar sus inversiones sin fondos públicos. Según el punto 118 de las Directrices de 2014 sobre el sector aéreo, los aeropuertos con un tráfico anual de pasajeros inferior a los 200 000 pasajeros al año pueden no ser capaces de sufragar gran parte de sus costes de funcionamiento. En este sentido, la Comisión señala que el tráfico de los once aeropuertos objeto de este examen fue inferior a los 200 000 pasajeros en el período 2007-2009. |
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(144) |
De conformidad con el punto 124 de las Directrices de 2014 sobre el sector aéreo, la ayuda de funcionamiento tiene un efecto incentivador si, a falta de dicha ayuda y teniendo en cuenta la posible presencia de ayuda a la inversión y el nivel de tráfico, el nivel de actividad económica del aeropuerto correspondiente pudiera verse significativamente reducido. En el presente caso, sin la ayuda, la actividad de los beneficiarios se habría reducido considerablemente, e incluso interrumpido por completo, debido a las pérdidas no sufragadas. De conformidad con el punto 125 de las Directrices de 2014 sobre el sector aéreo, para ser proporcional, la ayuda de funcionamiento a los aeropuertos debe limitarse al mínimo necesario para el desarrollo de la actividad ayudada. Las medidas objeto de investigación se limitaron al mínimo necesario para compensar pérdidas y permitir a los aeropuertos seguir funcionando de forma viable. |
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(145) |
Por ello, la Comisión concluye que las ayudas de funcionamiento eran necesarias y se limitaron al mínimo necesario para que pudiera tener lugar la actividad en cuestión. |
7.4.2.3. Prevención de efectos negativos indebidos en la competencia y el comercio
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(146) |
Tal como se indica en el considerando 24, los únicos aeropuertos objeto del presente examen con otro aeropuerto a menos de 100 km o 60 minutos de tiempo de viaje por carretera, tren o tren de alta velocidad son los de Arad, Baia Mare, Satu Mare, Constanța y Oradea. Tal como se explica en el considerando 128, la Comisión considera que la ayuda al resto de los aeropuertos contribuyó a mantener en funcionamiento la infraestructura necesaria para la movilidad de los ciudadanos y la accesibilidad de las regiones en las que se sitúan dichos aeropuertos, sobre todo teniendo en cuenta la mala calidad de las infraestructuras viales y ferroviarias. Por lo tanto, en el caso de estos aeropuertos, la ayuda contribuyó a la realización de un objetivo de interés común para la Unión y no dio lugar a distorsiones indebidas en la competencia. En cuanto al resto de aeropuertos, la Comisión observa lo siguiente. |
Aeropuerto de Arad
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(147) |
La Comisión observa que en el período examinado, el aeropuerto de Arad tuvo un tráfico muy limitado, en términos absolutos y comparado con el aeropuerto de Timișoara (situado a 50 km y con un tiempo de viaje de 40 minutos). El número de pasajeros al año en el aeropuerto de Arad osciló entre 67 183 y 128 835 en el período examinado, mientras que el tráfico en el aeropuerto de Timișoara lo hizo entre 859 329 y 991 758 pasajeros al año. El tráfico del aeropuerto de Arad solo equivalió al 7,8 % del tráfico del aeropuerto de Timișoara en 2007, al 14,5 % en 2008 y al 8,8 % en 2009. El efecto de las ayudas recibidas por el aeropuerto de Arad desde el punto de vista de la competencia con el aeropuerto de Timișoara fue muy limitado teniendo en cuenta la diferencia de los niveles de tráfico entre ambos aeropuertos (44). En términos más generales, los efectos globales de las ayudas desde el punto de vista de la competencia han sido bajos, a la vista del reducido tráfico en el aeropuerto. Además, la evolución del tráfico en ambos aeropuertos no parece estar correlacionada. En el aeropuerto de Arad, el tráfico aumentó de 67 183 pasajeros en 2007 a 128 835 en 2008 y se redujo a aproximadamente 88 147 pasajeros en 2009, mientras que el aeropuerto de Timișoara experimentó un aumento constante del tráfico (de 859 329 pasajeros en 2007 a 886 083 pasajeros en 2008 y 991 758 pasajeros en 2009) (45). Esta falta de correlación sugiere que ambos aeropuertos satisfacían necesidades y segmentos de mercado distintos, sin que se solaparan sus actividades. |
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(148) |
Además, puesto que el aeropuerto de Timișoara fue rentable entre 2007 y 2009 y efectuó inversiones para ampliar su capacidad, es improbable que el efecto de la ayuda al aeropuerto de Arad hubiera tenido un efecto sustancial en las actividades del aeropuerto de Timișoara |
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(149) |
Por ello, la Comisión considera que las distorsiones de la competencia causadas por la ayuda fueron muy limitadas y no fueron superiores a su contribución a la movilidad y la accesibilidad. |
Aeropuertos de Baia Mare y Satu Mare
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(150) |
Dado el nivel de tráfico extremadamente bajo de ambos aeropuertos en el período examinado (de 15 334 pasajeros en 2007 a 24 983 pasajeros en 2009 en Baia Mare y de 5 883 pasajeros a 11 101 pasajeros en 2009 en Satu Mare) y la diferencia de tamaño del tipo de aeronaves explotadas, tal como se indica en los considerandos 34 y 35, la Comisión concluye que las distorsiones de la competencia causadas por la ayuda fueron muy limitadas y no fueron superiores a su contribución positiva a la movilidad y a la accesibilidad. |
Aeropuerto de Constanța
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(151) |
Tal como se explica en el considerando 138, el aeropuerto de Constanța, que explotaba tráfico comercial, tenía un modelo de negocio distinto al del cercano aeropuerto de Tuzla, que no ofrecía ningún servicio aeroportuario a la aviación comercial. El aeropuerto de Tuzla no es ni siquiera un «aeropuerto» en el sentido del apartado 25, apartado 6, de las Directrices de 2014 sobre el sector aéreo. Además, Constanța tuvo un tráfico muy reducido en el período examinado, lo que limitó las distorsiones de la competencia causadas por las ayudas que recibió. Por lo tanto, la Comisión considera que la contribución de la ayuda recibida por el aeropuerto de Constanța en 2007-2009 a la movilidad y la accesibilidad compensaba toda distorsión de la competencia causada por dicha ayuda. |
Aeropuerto de Oradea
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(152) |
Tal como se explica en los considerandos 37 y 140, Oradea está a 80 km de Debrecen (Hungría), si bien el tiempo de viaje es de 90 minutos, debido a la necesidad de tener que atravesar una frontera no incluida en el espacio Schengen. Además, en el período 2007-2009, Oradea tuvo muy poco tráfico (menos de 40 000 pasajeros) y un modelo de negocio distinto al del aeropuerto de Debrecen (véase el considerando 141). |
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(153) |
En visto de lo expuesto, la Comisión considera que la contribución de la ayuda recibida por el aeropuerto de Oradea a la movilidad y la accesibilidad compensaba toda distorsión de la competencia causada por dicha ayuda. |
7.4.3. Conclusión sobre la compatibilidad de las ayudas
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(154) |
Basándose en el examen anterior, la Comisión concluye que las ayudas concedidas en el período 2007-2009 a los aeropuertos rumanos de Arad, Bacău, Baia Mare, Craiova, Iași, Oradea, Satu Mare, Sibiu, Suceava, Tulcea y Constanța en el período 2007-2009 son compatibles con el mercado interior de conformidad con el artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado. |
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(155) |
Este examen se lleva a cabo sin perjuicio de que se lleve a cabo cualquier futuro posible examen por la Comisión de cualquier ayuda potencial concedida a dichos aeropuertos después del 4 de abril de 2014, puesto que tal ayuda habría de examinarse atendiendo a criterios que difieren de los aplicables a las presentes medidas (46). |
8. CONCLUSIÓN
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(156) |
La financiación concedida por las autoridades públicas rumanas entre los años 2007 y 2009 a los aeropuertos de Arad, Bacău, Baia Mare, Craiova, Iași, Oradea, Satu Mare, Sibiu, Suceava, Tulcea y Constanța constituyen ayudas estatales ilegales compatibles con el mercado interior de conformidad con el artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE. |
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(157) |
Sigue abierta la investigación de las ayudas públicas concedidas a los aeropuertos de Cluj-Napoca y Târgu-Mureș entre 2007 y 2009 por los motivos que se exponen en el considerando 69. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Las ayudas públicas concedidas por las autoridades rumanas en el período 2007-2009 a los aeropuertos rumanos de Arad, Bacău, Baia Mare, Craiova, Iași, Oradea, Satu Mare, Sibiu, Suceava, Tulcea y Constanța, por un importe de 490 401 300 RON, constituyen ayudas estatales en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que se ejecutaron en infracción de lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
2. Las ayudas estatales mencionadas en el apartado 1 son compatibles con el mercado interior en el sentido del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es Rumanía.
Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2016.
Por la Comisión
Margrethe VESTAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO C 207 de 13.7.2011, p. 3.
(2) Aeropuertos de la «categoría D», en concreto, aeropuertos con tráfico de menos de un millón de pasajeros, según lo definido por las Directrices de 2005 sobre la financiación de aeropuertos y las ayudas estatales de puesta en marcha destinadas a compañías aéreas que operen desde aeropuertos regionales (DO C 312 de 9.12.2005, p. 1).
(3) El procedimiento formal de investigación atañe tanto al régimen notificado de financiación pública de ayuda al desarrollo de infraestructuras en pequeños aeropuertos regionales como a la financiación pública para sufragar las pérdidas de explotación, concedidas a determinados aeropuertos.
(4) Véase la nota 1 a pie de página.
(5) Decisión de la Comisión, de 28 de noviembre de 2005, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 86, apartado 2, del Tratado CE a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (DO L 312 de 29.11.2005, p. 67).
(6) DO C 99 de 4.4.2014, p. 3.
(7) Véase la nota 2 a pie de página.
(8) Ayuda estatal — Rumanía — Ayuda estatal SA.31662 (11/C) (ex CP 237/10) — Aeropuerto Internacional de Timișoara — Wizz Air — Invitación a presentar observaciones en aplicación del artículo 108, apartado 2, del TFUE (DO C 270 de 13.9.2011, p. 11).
(9) La Decisión 523/1998 del Gobierno dispone que i) los gastos de capital relacionados con activos propios se financiarán mediante recursos propios, créditos y otras fuentes; ii) los costes relacionados con la creación de nuevos activos públicos, así como con la ampliación y modernización de los activos públicos existentes, se sufragarán mediante el presupuesto estatal; iii) la financiación de las inversiones en aeropuertos aprobadas por el Gobierno hasta la fecha de la creación de la nueva entidad jurídica quedará garantizada mediante fondos propios complementados mediante financiación pública; iv) las obligaciones de pago para inversiones relacionadas con activos privados no vencidas hasta el establecimiento de la nueva entidad jurídica se sufragarán mediante fondos propios complementados mediante financiación pública; v) las obligaciones de pago relacionadas con la creación de nuevos activos públicos o con la modernización de los ya existentes no vencidas hasta el establecimiento de la nueva entidad jurídica se sufragarán mediante el presupuesto estatal.
(10) El aeropuerto se abrió al tráfico en enero.
(11) Carta de la Comisión de 19 de febrero de 2015.
(12) Cartas de las autoridades rumanas de 19 de marzo de 2015 y 24 de junio de 2016.
(13) Como comparación, un Embraer ERJ 135 ER tiene una capacidad de 37 pasajeros y un peso máximo de despegue de 19 000 kg.
(14) Asunto SA.32963 (2012/NN) (ex 2011/CP) Rumanía-Ayuda estatal a Wizz Air y al Aeropuerto de Cluj-Napoca (DO C 104 de 18.3.2016, p. 77).
(15) Asunto SA.33769 (2015/NN) (ex 2011/CP) — Rumanía — Supuesta ayuda al aeropuerto de Târgu-Mureș Transilvania, Wizz Air, Ryanair y otras compañías aéreas (DO C 104 de 18.3.2016, p. 45).
(16) Sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg C-280/00EU:C:2003:415, apartado 93. Véase también el análisis de los considerandos 84 y 85 de la presente Decisión.
(17) Véase la nota 8.
(18) Sentencia de 23 de abril de 1991, Höfner y Elser/Macrotron C-41/90EU:C:1991:161, apartado 21; sentencia de 17 de febrero de 1993, Poucet y Pistre/AGF y Cancava C-160/91EU:C:1993:63, apartado 17; sentencia de 18 de junio de 1998, Comisión/Italia C-35/96, EU:C:1998:303, apartado 36.
(19) Sentencia de 19 de enero de 1994, SAT Fluggesellschaft/Eurocontrol C-364/92, EU:C:1994:7.
(20) Decisión N 309/2002de la Comisión, de 19 de marzo de 2003: Seguridad aérea. Compensación de los costes generados por las medidas adoptadas a raíz de los atentados del 11 de septiembre de 2001 (DO C 148 de 25.6.2003, p. 7).
(21) Véanse, en particular, la sentencia de 19 de enero de 1994, SAT Fluggesellschaft/Eurocontrol C-364/92, EU:C:1994:7, apartado 30, y la sentencia de 26 de marzo de 2009, Selex Sistemi Integrati/Comisión C-113/07 P, EU:C:2009:191, apartado 71.
(22) Véanse la sentencia de 3 de marzo de 2005, Heiser C-172/03, EU:C:2005:130, apartado 36, y la jurisprudencia citada.
(23) Sentencia del Tribunal de 14 de octubre de 1987, República Federal de Alemania/Comisión de las Comunidades Europeas, C-248/84, EU:C:1987:437 y sentencia del Tribunal General, de 12 de mayo de 2011, en los asuntos acumulados Région Nord-Pas-de-Calais, T-267/08) EU:T:2011:209 y Communauté d'agglomération du Douaisis/Comisión Europea, T-279/08, EU:T:2011:209, apartado 108.
(24) Sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, C-280/00, EU:C:2003:415.
(25) Apartado 47 de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas de la Unión Europea en materia de ayudas estatales a las compensaciones concedidas por la prestación de servicios de interés económico general (DO C 8 de 11.1.2012, p. 4).
(26) Sentencia del Tribunal de 27 de marzo de 1974, Belgische Radio en Televisie/SV SABAM y NV Fonior, C-127/73, EU:C:1974:6, apartados 19-20; sentencia de 11 de abril de 1989, Ahmed Saeed Flugreisen y Silver Line Reisebüro GmbH/Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs e.V,C-66/86, EU:C:1989:140, apartados 55-57; sentencia de 2 de marzo de 1983, Gesellschaft zur Verwertung von Leistungsschutzrechten mbH (GVL)/Comisión, C-7/82, EU:C:1983:52; sentencia del Tribunal de 14 de julio de 1981 Gerhard Züchner/Bayerische Vereinsbank AG, C-172/80, EU:C:1981:178.
(27) Comunicación de la Comisión sobre los servicios de interés general en Europa (Comunicación de 2001 sobre los SIEG) (DO C 17 de 19.1.2001, p. 4).
(28) Sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, C-280/00, EU:C:2003:415, apartado 87; sentencia de 7 de noviembre de 2012, CBI/Comisión, T-137/10, no publicada, apartados 97 y 98.
(29) DO C 8 de 11.1.2012, p. 4.
(30) Artículo 2, apartado 1, letra a).
(31) Véase el artículo 10 para la fecha de entrada en vigor de la Decisión SIEG de 2005, y en particular la fecha de aplicación de su artículo 4, letras c), d) y e), y de su artículo 6.
(32) Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (DO L 7 de 11.1.2012, p. 3).
(33) DO C 297 de 29.11.2005, p. 4.
(34) DO C 8 de 11.1.2012, p. 15.
(35) Punto 172 de las Directrices de 2014 sobre el sector aéreo.
(36) Punto 137 de las Directrices de 2014 sobre el sector aéreo.
(37) Puntos 137 y 113 de las Directrices de 2014 sobre el sector aéreo.
(38) Puntos 137 y 120 de las Directrices de 2014 sobre el sector aéreo.
(39) Puntos 137 y 116 de las Directrices de 2014 sobre el sector aéreo.
(40) Puntos 137 y 124 de las Directrices de 2014 sobre el sector aéreo.
(41) Puntos 137 y 125 de las Directrices de 2014 sobre el sector aéreo.
(42) Puntos 137 y 131 de las Directrices de 2014 sobre el sector aéreo.
(43) La compañía aérea de bajo coste Wizz Air empezó a explotar vuelos desde el aeropuerto de Timișoara a finales de 2008.
(44) En el asunto SA 33961 (2012/C) (ex 2012/NN), relativo a las ayudas concedidas por Francia a la Cámara de Comercio e Industria de Nîmes-Uzès-Le Vigan, a Veolia Transport Aéroport de Nîmes, a Ryanair Limited y a Airport Marketing Services Limited (DO L 113 de 27.4.2016, p. 32), la Comisión consideró que el efecto de la ayuda al aeropuerto de Nîmes en el cercano aeropuerto de Montpellier desde el punto de vista de la competencia también era limitado, entre otras cosas, debido a la diferencia de tráfico entre ambos aeropuertos, puesto que el tráfico de Nîmes era seis veces inferior al de Montpellier.
(45) La ausencia de correlación de la evolución del tráfico de los aeropuertos vecinos también fue uno de los criterios utilizados en el asunto SA.22614 (C 53/07), relativo a las ayudas concedidas por Francia a la Cámara de Comercio e Industria de Pau-Béarn, Ryanair, a Airport Marketing Services y a Transavia (DO L 201 de 30.7.2015, p. 109) como argumento en favor de la compatibilidad de la ayuda al aeropuerto de Pau.
(46) En particular, para las ayudas concedidas después de abril de 2014, el punto 115 de las Directrices de aviación 2014 prevé que es necesario demostrar la capacidad de un aeropuerto no rentable de sufragar plenamente sus costes de funcionamiento al finalizar el período transitorio (véanse los apartados 128 a 130 de las Directrices de 2014 sobre el sector aéreo) y el punto 132 de las Directrices sobre el sector aéreo establece la necesidad de que los Estados miembros demuestren que todos los aeropuertos de la zona de influencia son capaces de sufragar plenamente sus costes de funcionamiento al finalizar el período transitorio.
III Otros actos
ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO
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29.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 166/58 |
DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC
N.o 469/15/COL
de 4 de noviembre de 2015
por la que se archiva el procedimiento de investigación formal sobre la supuesta ayuda estatal a Innovasjon Norge para sus actividades en el mercado de las infraestructuras de internet y servicios conexos, así como la posible ayuda en favor de organismos regionales de turismo y organizaciones de gestión de destinos (Noruega) [2017/1150]
El Órgano de Vigilancia de la AELC («el Órgano»),
VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 61, apartado 1,
VISTO el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción»), y en particular su artículo 24,
VISTO el Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción («el Protocolo 3»), y en particular su artículo 7, apartado 2, y su artículo 13, apartado 1, de la parte II,
DESPUÉS de haber emplazado a los interesados para que presentasen sus observaciones, de conformidad con los artículos citados, y teniendo en cuenta dichas observaciones,
Considerando lo siguiente:
I. HECHOS
1. PROCEDIMIENTO
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(1) |
Por carta de 5 de julio de 2013 (1), tellUs IT AS (que posteriormente se fusionó con New Mind (2), en lo sucesivo denominadas «New Mind | tellUs» o «el denunciante»), presentó una denuncia en materia de ayudas estatales ante el Órgano relativa a las actividades económicas de Innovasjon Norge («Innovación Noruega» o «IN») en el mercado de las infraestructuras de internet y servicios conexos, en el sector turístico. El Órgano recibió y registró la denuncia el 8 de julio de 2013. |
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(2) |
Tras un examen preliminar de la denuncia, el 16 de julio de 2014, el Órgano decidió incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 1, apartado 2, de la parte I del Protocolo 3, mediante la adopción de la Decisión n.o 300/14/COL («la Decisión de incoación») (3). Mediante dicha Decisión, el Órgano invitó a las autoridades noruegas y las partes interesadas a presentar sus observaciones. |
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(3) |
Por carta de 1 de septiembre de 2014 (4), las autoridades noruegas formularon sus observaciones a la Decisión de incoación. El 30 de septiembre de 2014, el Órgano se reunió con las autoridades noruegas e IN. En esa ocasión, las autoridades noruegas facilitaron nueva información y aclaraciones sobre su declaración de 1 de septiembre de 2014. Asimismo, el Órgano planteó a IN preguntas adicionales, que fueron respondidas por correo electrónico de 17 de octubre de 2014 (5). |
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(4) |
Mediante correo electrónico de 9 de octubre de 2014 (6), el Órgano recibió observaciones de una parte interesada, el denunciante. Por carta de 10 de octubre de 2014 (7), el Órgano las remitió a las autoridades noruegas. El Órgano mantuvo teleconferencias con IN el 27 de octubre de 2014 y el 5 de noviembre de 2014. |
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(5) |
Por carta de 24 de noviembre de 2014 (8), las autoridades noruegas presentaron sus comentarios sobre las observaciones del denunciante y más información sobre el asunto. |
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(6) |
Posteriormente, el Órgano recibió información adicional sobre el asunto remitida por el denunciante e IN (9). La información recibida del denunciante fue transmitida a las autoridades noruegas. |
2. DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS
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(7) |
La presente Decisión se refiere a las actividades de IN en el sector turístico. |
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(8) |
IN es una empresa pública, con el mandato de apoyar la innovación y el desarrollo de la industria y las empresas noruegas. IN apoya a la industria turística nacional. IN ha establecido y gestiona el sitio web visitnorway.com, la web de turismo de Noruega más visitada (10). |
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(9) |
A través de visitnorway.com, IN presta servicios a organismos regionales de turismo («ORT») (11) y organizaciones de gestión de destinos («OGD») (12). Las ORT y las OGD son entidades locales o regionales que promueven el turismo en sus respectivas zonas geográficas. |
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(10) |
Dichos servicios incluyen: i) infraestructuras de internet y servicios conexos, y ii) servicios de comercialización y promoción en el sector turístico (13). |
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(11) |
El denunciante y la Decisión de incoación hacen referencia a posibles medidas de ayuda estatal en relación con la infraestructura y los servicios conexos. Concretamente, el artículo 1 de la Decisión de incoación cita tres posibles medidas de ayuda estatal. |
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(12) |
La primera medida de supuesta ayuda estatal se refiere a la ayuda estatal en favor de IN mediante la no percepción de beneficios al prestar infraestructuras de internet y servicios conexos a los ORT y las OGD. |
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(13) |
La segunda medida es la supuesta falta de contabilidad separada y de un método de asignación de costes transparente que separe las actividades económicas y no económicas de IN. En particular, una cuestión pertinente es si la prestación de infraestructura de internet y servicios conexos de IN es sufragada con fondos públicos recibidos para llevar a cabo un servicio no económico, es decir, la promoción general de Noruega como destino turístico. |
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(14) |
La tercera supuesta medida se refiere a la ayuda estatal en favor de los ORT y las OGD, de forma que los precios cobrados por la infraestructura de internet y servicios conexos no serían suficientes para que IN obtenga un beneficio razonable sobre sus inversiones. |
2.1. BENEFICIARIOS DE LA SUPUESTA AYUDA ESTATAL
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(15) |
IN fue creada en 2003 por el Gobierno noruego, mediante la Ley sobre Innovación Noruega (14) («Ley sobre IN»). El Estado posee el 51 % de la empresa, y los condados, el 49 % restante (15). |
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(16) |
La empresa se creó con el objetivo de servir al Gobierno noruego como instrumento para promover actividades generadoras de ingresos en todo el país (16). IN gestiona y aplica varios regímenes de ayuda noruegos y apoya el sector turístico nacional. Según las autoridades noruegas: «IN se ocupa, entre otros, de ofrecer servicios de comercialización por internet destinados al público internacional y nacional en el sitio web oficial visitnorway.com» (17). |
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(17) |
El fomento del turismo local y regional lo realizan los ORT y las OGD. Según la información facilitada por las autoridades noruegas (18), en Noruega existen cerca de 300 entes turísticos regionales y locales, es decir, ORT y OGD. Su principal objetivo es organizar actividades turísticas y ofrecer información sobre el turismo. Los ORT se centran en comercializar la región a nivel internacional, mientras que las OGD trabajan tanto a escala nacional como internacional para comercializar destinos específicos (19). En general, sus accionistas son empresas tanto públicas como privadas (20). Los ORT están generalmente organizados como sociedades de responsabilidad limitada cuyas acciones son propiedad de las autoridades del condado y de representantes del sector turístico. Las OGD son locales y su estructura accionarial varía. No obstante, en general, son propiedad de las autoridades locales y de empresas turísticas locales. |
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(18) |
Los ORT y las OGD no buscan maximizar el beneficio de sus propietarios. Su objetivo es más bien estimular la actividad económica del sector turístico en sus respectivas zonas geográficas (21). |
2.2. INFRAESTRUCTURAS DE INTERNET Y SERVICIOS CONEXOS
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(19) |
Las infraestructuras de internet y servicios conexos del sector turístico se prestan a través de un «sistema de gestión de destinos» («SGD») (22). |
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(20) |
A través de un SGD, una empresa de informática ofrece un servicio en el que sus clientes [empresas de gestión de destinos (23)] pueden presentar y actualizar periódicamente información sobre lugares turísticos, hoteles, restaurantes, eventos e información similar simultáneamente en su propia página web y en canales externos como visitnorway.com, Google Maps, quioscos de información turística, portales móviles y periódicos impresos. La información es utilizada por el público para hacer reservas u otros fines. |
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(21) |
Un SGD puede ofrecer diferentes funcionalidades: i) una funcionalidad de destino (es decir, la creación de una base de datos de puntos de interés o información sobre eventos, hoteles, restaurantes, exposiciones de arte, etc.); ii) una funcionalidad de distribución (es decir, la información almacenada en la base de datos se distribuye a distintos canales y plataformas); y iii) una función de búsqueda (se utiliza en sitios web para buscar y presentar productos turísticos). |
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(22) |
En el considerando 43 figura una ilustración gráfica de estos servicios. |
2.3. SERVICIOS DE COMERCIALIZACIÓN Y PROMOCIÓN EN EL SECTOR TURÍSTICO
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(23) |
Los servicios de comercialización y promoción del turismo pueden referirse a la promoción general de una zona geográfica o de empresas específicas. |
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(24) |
La promoción general implica ofrecer a los visitantes información turística general en lo que respecta a paisajes, tradiciones culinarias, condiciones meteorológicas, etc. La promoción de empresas específicas se refiere a la comercialización de contenidos específicos (información sobre hoteles, restaurantes, actos culturales, etc.). |
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(25) |
Además, a la hora de promover contenidos específicos en visitnorway.com, cabe identificar dos posibilidades diferentes, bien la información se publica directamente en el sitio web (es decir, la información está alojada en el sitio web), o un enlace dirige a una web exterior que publica la información específica. |
2.4. ACTIVIDADES DE IN EN EL SECTOR TURÍSTICO
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(26) |
Está en el mandato de IN promover la industria del turismo a nivel nacional. El Gobierno de Noruega ha participado activamente en el sector turístico desde 1903 (24). Como se indica en el considerando 17, a nivel regional y local la promoción del turismo se realiza mediante los ORT y las OGD. Las cartas del presupuesto anual del Estado, en el capítulo dedicado a IN, facilitan instrucciones para las actividades de IN en el sector turístico (25). |
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(27) |
En 2007, las autoridades noruegas adoptaron una estrategia nacional para el sector turístico, que establece los principales objetivos para dicho sector (26). Uno de estos objetivos era reforzar el reconocimiento de Noruega como destino turístico. A este respecto, en 2007, IN creó el sitio web visitnorway.com. De acuerdo con dicha estrategia, «el sitio web debe incitar a los visitantes a viajar a Noruega y proporcionar información amplia y concreta sobre Noruega y lo que puede ofrecer el sector turístico» (27). |
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(28) |
Desde la creación del sitio web visitnorway.com, IN, además de proporcionar contenido general sobre Noruega (actividad no económica), ofrece a los ORT y las OGD la capacidad para promover su contenido específico sobre turismo (es decir, información sobre eventos, hoteles, transporte, etc.) en el sitio web visitnorway.com. IN ha firmado acuerdos estándar con ORT y OGD por medio de los cuales el contenido específico sobre turismo de los ORT y las OGD se publica en visitnorway.com (directamente o a través de enlaces) a cambio de una cuota anual calculada sobre la base del volumen de negocios anual de los respectivos ORT y OGD. Los ORT y las OGD han tenido también históricamente sus propios sitios web en los que ofrecen información de carácter general sobre sus respectivas zonas geográficas y promueven productos turísticos específicos, es decir, servicios económicos en nombre de sus representados y propietarios. |
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(29) |
En 2012, el Gobierno noruego adoptó una nueva estrategia destinada a mejorar la estructura nacional de turismo (28). Los objetivos de la nueva estrategia eran aumentar la eficiencia de la ayuda pública al sector, reducir el número de actores implicados y garantizar una mayor coordinación entre ellos. Por otra parte, las autoridades noruegas han declarado su objetivo de evitar una diversificación de los sitios web relacionados con el turismo en Noruega, con diferentes estructuras y formatos de presentación, motores de reserva, lenguas, etc., que están financiados en parte por varios organismos gubernamentales, condados o municipios. |
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(30) |
Posteriormente, en 2013, el Ministerio de Comercio, Industria y Pesca adoptó una «nueva estructura del turismo» con el objetivo de facilitar que los turistas elijan Noruega como destino (29). |
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(31) |
La carta de presupuesto de IN de 2013 [«carta de presupuesto de 2013» (30)] establece que: «Innovación Noruega deberá garantizar una buena promoción de los viajes a Noruega a través de visitnorway.com y contribuir a que los operadores del sector turístico […]». Así pues, visitnorway.com se identificó como un elemento clave de la estrategia de promoción turística (31). Se solicitó a IN que ampliase el sitio web y aumentase su apoyo a la industria turística. El objetivo era ofrecer servicios de comercialización en internet para llegar al público nacional e internacional en el sitio web oficial visitnorway.com (32) . |
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(32) |
Teniendo en cuenta este objetivo, IN inició un proyecto denominado «la nueva estructura de visitnorway» («nueva estructura») (33). La nueva estructura ofreció a los ORT y las OGD no solo servicios de comercialización y promoción (como se hizo a través de los acuerdos tipo, véase el considerando 28), sino también servicios adicionales. |
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(33) |
IN ha realizado una serie de cambios necesarios a las características y funcionalidades de la plataforma visitnorway.com, con el fin de mantenerse al día en cuanto a tecnología y estar en condiciones de gestionar eficientemente la plataforma a lo largo del tiempo. En 2013, IN comenzó a ofrecer algunas funcionalidades de SGD (colectivamente definidas como «infraestructuras de internet y servicios conexos») a ORT y OGD noruegos que deseaban migrar el contenido de sus propios sitios web a visitnorway.com. Esta integración de contenidos en la plataforma visitnorway.com está en consonancia con los objetivos fijados por las autoridades noruegas en su nueva estrategia, para, entre otras cosas, evitar una diversificación de sitios web relacionados con el turismo en Noruega (véase el considerando 29). |
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(34) |
Por consiguiente, en 2014 se ofreció a todos los ORT y las OGD acuerdos de asociación preferentes con la posibilidad de utilizar visitnorway.com como su página web, en lugar de desarrollar o mantener su propia página. La migración a visitnorway.com implicaba cerrar sus propios sitios web. Estos servicios solo se ofrecieron a los ORT y las OGD, y no al mercado general; es decir, no a todos los usuarios potenciales, incluidos los accionistas o clientes externos de los ORT y las OGD (34). |
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(35) |
Una vez hecha la migración, algunos de los servicios que los ORT y las OGD compraban antes a empresas como el denunciante, quedaron sin objeto. En particular, la función de búsqueda sería redundante para los ORT y las OGD, y los contratos de licenciatario con empresas como New Mind | tellUs normalmente deberían rescindirse. Por el contrario, otras funcionalidades, como la de destino, seguían siendo necesarias para crear y mantener los puntos de interés o la información urgente que debe publicarse en visitnorway.com. |
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(36) |
A pesar de haberse ofrecido acuerdos de asociación preferentes a todos los ORT y las OGD, no todos ellos estaban o están interesados en los nuevos servicios, ya que la migración a visitnorway.com implicaba, entre otras cosas, aceptar las restricciones y condiciones editoriales impuestas por IN (35). Por tanto, algunos ORT y OGD mantienen acuerdos estándar mediante los cuales IN les proporciona servicios de promoción y comercialización (véase el considerando 28). |
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(37) |
El proyecto de «nueva estructura» de turismo en visitnorway.com (véase el considerando 32) abarcaba asimismo dos proyectos piloto, Alfa y Beta, en 2013, antes de la firma de los acuerdos de asociación preferentes en 2014 según lo descrito en el considerando 34. Esto se describe con más detalle a continuación. |
Proyecto «Pilot Alfa»
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(38) |
En marzo de 2013, IN puso en marcha un proyecto denominado «Pilot Alfa», junto con dos clientes piloto, VisitSørlandet y VisitTrondheim. Pilot Alfa hace referencia a la migración de los sitios web de Visit Sørlandet AS (36) (RTB) y Visit Trondheim AS (37) (DMO) a la plataforma visitnorway.com. |
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(39) |
Las dos empresas fueron seleccionadas como participantes en el proyecto piloto y firmaron un acuerdo de asociación preferente con IN para utilizar visitnorway.com. A consecuencia de dichos acuerdos, ambas empresas reorientaron su dirección URL (38) a visitnorway.com y discontinuaron el uso de sus propias páginas web. La información disponible en dichas páginas (información general y específica sobre turismo) migró a visitnorway.com. |
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(40) |
Cuando las dos empresas operaban sus propios sitios web, eran clientes del denunciante. En consecuencia, utilizaban las funcionalidades de tellUs destinator y tellUs search y pagaban un canon al denunciante por este uso. Sin embargo, al reorientar su dirección URL a visitnorway.com y suprimir sus propios sitios web, estas empresas finalizaron sus contratos para la función de búsqueda, ya que, por razones técnicas, en visitnorway.com solo se puede utilizar la función de búsqueda de IN (el único motor de búsqueda en el sitio web es el desarrollado por IN e instalado en la plataforma). |
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(41) |
Pero ambas empresas aún debían contratar con el denunciante o una empresa similar la funcionalidad de destino. IN no facilita esta funcionalidad. El denunciante era el único proveedor de servicios SGD en el mercado noruego. Sin embargo, en 2012-2013, un competidor internacional, Citybreak, entró en el mercado ofreciendo la funcionalidad de destino, permitiendo por tanto a los proveedores de servicios turísticos crear una base de datos de puntos de interés (39). |
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(42) |
Los ORT y las OGD que migraron a visitnorway.com podían por tanto elegir entre diferentes empresas que ofrecían la funcionalidad de destino (New Mind | tellUs o CityBreak o cualquier otro operador que entrase en el mercado), mientras que los clientes que utilizaban los servicios de búsqueda de tellUs search solo podían utilizar las funcionalidades de destino de tellUs destinator. Cuando New Mind | tellUs era el único proveedor de servicios web y de infraestructuras, todos los ORT y las OGD tenían que contratar con New Mind | tellUs tanto para la funcionalidad de búsqueda como para la de destino. |
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(43) |
Los usos de las distintas funcionalidades, antes y después de Pilot Alfa, se presentan en el siguiente gráfico: Fuente: el Órgano, basándose en la información facilitada por las autoridades noruegas (documento n.o 688213). |
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(44) |
Los servicios que IN ofrecía a los ORT y las OGD antes de la aplicación del nuevo proyecto de estructura (es decir, servicios de comercialización y promoción en línea en el sitio web visitnorway.com), se ofrecían a cambio de un canon calculado sobre la base de su volumen de negocios anual, en vez de sobre el precio de mercado de los servicios obtenidos (véase el considerando 28). Este sistema de fijación de precios también se aplicó en el marco de Pilot Alfa, sin cargos adicionales por los servicios adicionales prestados por IN (infraestructuras de internet y servicios conexos). |
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(45) |
Las autoridades noruegas han explicado (40) que la razón de no imponer cargos adicionales por los servicios adicionales fue que los nuevos servicios se encontraban en fase de desarrollo, y que las dos empresas implicadas en el proyecto piloto invirtieron mucho tiempo y esfuerzo en ayudar a desarrollar las nuevas funcionalidades de IN, compensando así a IN al ofrecer aportaciones e información valiosas sobre los nuevos servicios. |
Proyecto «Pilot Beta»
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(46) |
Entre julio y noviembre de 2013, IN emprendió el proyecto «Pilot Beta». En este proyecto piloto, IN estudió nuevos modelos empresariales, incluida la posibilidad de fomentar nuevos acuerdos de asociación preferentes con todos los ORT y las OGD. |
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(47) |
A partir del 1 de enero de 2014, IN ofreció acuerdos de asociación preferentes a todas las OGD y ORT interesados sobre una base no discriminatoria. IN introdujo un nuevo modelo de fijación de precios por estos servicios, mediante el cual, según las autoridades noruegas, el precio facturado pretendía reflejar los costes de los servicios prestados por IN, más un beneficio razonable. El nuevo modelo de precios también se aplicó a los dos proyectos piloto, a saber, VisitSørlandet y VisitTrondheim, a partir del 1 de enero de 2014. |
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(48) |
Por consiguiente, como se ilustra en la figura 2 a continuación, IN ofreció dos posibilidades distintas a los ORT y las OGD (41): i) servicios en virtud de los acuerdos de asociación preferentes (42), y ii) promoción en virtud de acuerdos no preferentes (43). Con independencia de su relación con los ORT y las OGD, visitnorway.com promueve Noruega como destino turístico, proporcionando información general sobre el país (44). |
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(49) |
Se firmaron acuerdos de asociación preferentes con los ORT y las OGD que deseaban migrar a visitnorway.com. En relación con los ORT y las OGD que no deseaban migrar sus sitios web a visitnorway.com (socios no preferentes), IN ofreció los mismos servicios de promoción y comercialización que antes, por medio de acuerdos estándar. Figura 2. Estructura actual de visitnorway.com CBIS Product database Tellus Product database VisitNorway product database Full Ownership and full rights Full Ownership and full rights Standard Presentation OSLO Standard Presentation Fjord Norge RTB Fjord Norge DMO Oslo Right to edit Right to edit New Structure DMO Trondheim New Structure RTB Sørlandet NORWAY POWERED BY NATURE Generic Marketing DMO Specific Generic marketing about Norway, Sørlandet, Trondheim, Oslo and Fjord Norge Fuente: IN |
3. LA DENUNCIA
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(50) |
New Mind | tellUs alega en su denuncia que las actividades de promoción de IN y sus tareas en relación con visitnorway.com, como portal nacional de turismo, pueden considerarse un servicio de interés económico general («SIEG») de acuerdo con las normas sobre ayudas estatales del EEE. |
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(51) |
Sin embargo, en 2013, IN entró en un nuevo mercado (45), ofreciendo nuevos servicios económicos a los ORT y las OGD, permitiéndoles migrar sus sitios web a visitnorway.com (es decir, las infraestructuras de internet y servicios conexos). New Mind | tellUs considera que dichos servicios no forman parte del mandato recibido por IN y no se prestan en consonancia con la jurisprudencia Altmark (46). |
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(52) |
El denunciante subraya que, al prestar servicios económicos, IN no debe beneficiarse de una ayuda estatal (47). |
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(53) |
En particular, la denuncia se refiere a cuatro formas diferentes de supuesta ayuda estatal:
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(54) |
Por último, New Mind | tellUs también alega que IN anima a sus clientes a rescindir sus contratos anteriores con New Mind | tellUs, ofreciendo servicios de traducción gratuitos a los ORT y las OGD que migran a visitnorway.com (48) . |
4. RAZONES PARA LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL
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(55) |
El 16 de julio de 2014, el Órgano decidió incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 1, apartado 2, de la parte I del Protocolo 3. |
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(56) |
No obstante, el Órgano limitó el ámbito de la investigación formal a tres de las medidas identificadas por el denunciante: i) la no separación de cuentas para las actividades comerciales en el seno de IN y la ausencia de un mecanismo de asignación de costes, ii) los beneficios no percibidos a través de la ausencia de fin de lucro de la actividad económica, y iii) la supuesta ayuda concedida por IN a los ORT y las OGD en forma de precios no suficientes para obtener un beneficio razonable por la inversión, a la vez que se les proporcionaba infraestructuras de internet y servicios conexos. |
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(57) |
La exención general del impuesto sobre la renta concedida a IN quedó excluida de la Decisión de incoación (49). Se ha incoado un procedimiento sobre las ayudas existentes en relación con esta cuestión. |
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(58) |
En relación con las medidas que entran en el ámbito de la Decisión de incoación, el Órgano consideró, con carácter preliminar, que la provisión de infraestructuras de internet y servicios conexos constituía una actividad económica, separable de la mera promoción de Noruega como destino turístico. Estos nuevos servicios se ofrecieron a todos los ORT y las OGD únicamente a partir del 1 de enero de 2014. Por tanto, el Órgano llegó a la conclusión de que si las medidas constituyeran ayuda estatal, supondrían una ayuda nueva (50). |
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(59) |
Por otra parte, el Órgano también opina que, si se demostrara que IN no cobraba un precio de mercado competitivo por los servicios prestados a los ORT y las OGD, no podría excluirse la existencia de nuevas ayudas estatales en favor de esas entidades. |
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(60) |
Por último, el Órgano duda que las presuntas medidas de ayuda estatal puedan considerarse compatibles con el Acuerdo EEE en virtud del artículo 61, apartado 3, letra c), como ayuda a la promoción de actividades turísticas (51). |
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(61) |
Teniendo en cuenta estas conclusiones preliminares, el Órgano consideró que no disponía de información suficiente para excluir la existencia de ayuda estatal o su incompatibilidad con el Acuerdo EEE, incoándose por tanto el procedimiento de investigación formal. |
5. OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS SOBRE LA DECISIÓN DE INCOACIÓN
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(62) |
Solo New Mind | tellUs, el denunciante, presentó observaciones sobre la Decisión de incoación. |
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(63) |
En cuanto al fondo, el denunciante subraya que IN ha entrado en un mercado ya bien rodado de infraestructuras de internet y servicios conexos, que son servicios económicos. La entrada en este mercado no responde a una instrucción del Estado y entraría en conflicto con la tarea principal de IN, a saber, fomentar el espíritu empresarial privado. |
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(64) |
New Mind | tellUs está de acuerdo con las conclusiones preliminares del Órgano sobre la presencia de recursos estatales, imputabilidad, selectividad y posible falseamiento de la competencia. |
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(65) |
En cuanto a la existencia de una ventaja, el denunciante considera que IN ha subvencionado en paralelo sus infraestructuras de internet y servicios conexos. Esto es así porque en IN no existe una separación de cuentas adecuada y porque IN renuncia a beneficios al prestar estos servicios económicos a los ORT y las OGD. El denunciante insiste también en que IN ofrece servicios de traducción gratuitos (véase el considerando 54). |
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(66) |
En cuanto a la supuesta ayuda a favor de los ORT y las OGD, el denunciante alega que las autoridades noruegas no les han informado acerca de la Decisión de incoación. |
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(67) |
Además, se afirma que durante la ejecución de los proyectos piloto, los clientes piloto seleccionados no pagaron por los servicios obtenidos. El modelo de precios introducido posteriormente por IN no cubre todos los costes pertinentes ni genera un beneficio razonable. En particular, IN no ha incluido en sus cálculos todos los gastos de desarrollo ligados a la infraestructura creada para la nueva estructura (18 millones NOK), y no ha calculado el rendimiento de las inversiones. Por tanto los ORT y las OGD obtienen una ventaja. |
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(68) |
Por lo que se refiere a la compatibilidad de la medida, el denunciante sostiene que no hay deficiencia en el mercado en cuestión. Además, el hecho de que IN ofrezca servicios de traducción gratuitos o subvencionados a los ORT y las OGD que migran contenido a la plataforma visitnorway.com constituye una condición asociada que infringe las normas de competencia, y por tanto la supuesta ayuda estatal no puede declararse compatible. |
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(69) |
El 13 de enero de 2015, el denunciante envió al Órgano una copia de la carta de presupuesto del Estado para 2015 (52). En su opinión, esta carta confirma que las actividades de IN en las infraestructuras de internet y servicios conexos no están dentro de su mandato, que se limita a la promoción general de Noruega como destino turístico. |
6. COMENTARIOS DE LAS AUTORIDADES NORUEGAS A LA DECISIÓN DE INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y A LAS OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS
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(70) |
Las autoridades noruegas respondieron a la Decisión de incoación (53) precisando que las medidas en cuestión no constituyen ayuda estatal, y que si alguna de las medidas constituye ayuda estatal, debería calificarse como ayuda existente puesto que la promoción del turismo en Noruega fue una de las tareas de los predecesores de IN antes de la firma del Acuerdo EEE. |
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(71) |
Alternativamente, si se estableciera la existencia de nueva ayuda, esta debería considerarse compatible con el Acuerdo EEE como compensación por un SIEG o, con arreglo al artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE, como ayuda para fomentar el sector turístico. |
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(72) |
Las autoridades noruegas afirman que «si una actividad económica puede separarse de la misión del organismo público, el organismo podrá considerarse como una empresa por lo que se refiere a esta función. Todas las actividades deberán, no obstante, considerarse no económicas si no pueden separarse unas de otras» (54). Sobre esta premisa, las autoridades noruegas consideran que el Órgano no ha entendido correctamente los hechos, dado que los servicios en cuestión, es decir, las infraestructuras de internet y los servicios conexos, no se prestan por separado, sino como parte integrante de los servicios ofrecidos a través de visitnorway.com, que en su conjunto deben considerarse una actividad no económica. La prestación de estos servicios a los ORT y las OGD es parte de la tarea de IN de promover Noruega como destino turístico, que a su vez forma parte de la estrategia nacional de turismo para promover la actividad empresarial. Por consiguiente, las infraestructuras de internet y los servicios conexos no pueden evaluarse por separado, sino como parte de las actividades de promoción de IN. |
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(73) |
En cualquier caso, cuando IN celebra acuerdos para prestar servicios de pago, utiliza un modelo de costes básicos para garantizar que todos los costes en que incurre por los servicios se tienen en cuenta. Esta metodología fue codificada en la «Guía de los pagos del usuario» extraída de la carta de presupuesto de 2011 de IN (55), e IN la aplica desde 2011. IN también ha utilizado este método de asignación de costes en los acuerdos preferentes, permitiéndole cubrir todos los costes relacionados con los acuerdos preferentes. IN ha incluido asimismo en su presupuesto y precios un beneficio esperado del [… % al … %]. Las autoridades noruegas también han explicado que el sector turístico, y en particular el mercado de servicios de infraestructuras de internet, es un sector muy dinámico. Por consiguiente, IN y visitnorway.com deben adaptar los servicios prestados en función de la evolución tecnológica y del mercado. |
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(74) |
Por lo que se refiere a la compatibilidad, las autoridades noruegas hacen valer la aplicación de las normas sobre los SIEG. Según dichas autoridades, si los servicios evaluados en el presente asunto se consideraran actividades económicas y se determinara la existencia de ayuda, tal ayuda debería evaluarse con arreglo a las normas de compatibilidad de los SIEG (56). En su opinión, la prestación de estos servicios responde al espíritu de la Decisión 2012/21/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2012 (57). |
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(75) |
Las autoridades noruegas sostienen además que las medidas en cuestión deben declararse compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE con arreglo a su artículo 61, apartado 3, letra c), como ayudas destinadas a impulsar el sector turístico. |
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(76) |
Las autoridades noruegas subrayan que la concesión a los ORT y las OGD de acceso a la plataforma ha aumentado la competencia en el mercado de servicios derivados de destino. Esto ha de tenerse en cuenta para contrarrestar cualquier posible efecto negativo de la supuesta ayuda. Las autoridades noruegas explican que, dado que visitnorway.com agrega información sobre productos de viaje de todos los posibles competidores, es decir, New Mind | tellUs o Citybreak o cualquier otra empresa que pudiera entrar en el mercado, la presión competitiva en este mercado ha aumentado. En el pasado, New Mind | tellUs era el único proveedor en el mercado. Por otra parte, IN ofrece la plataforma a los ORT y las OGD, que no compiten con empresas de fuera de las fronteras noruegas. |
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(77) |
Las autoridades noruegas niegan que IN ofrezca gratuitamente servicios de traducción a los ORT y las OGD que han firmado acuerdos preferentes, y han explicado de qué manera IN soporta los costes de traducción en diferentes supuestos. En general, IN cubre un porcentaje de los costes de traducción de los ORT y las OGD en relación con la información de interés general, como parte de su tarea de fomentar Noruega como destino turístico. Sin embargo, solo cubre el 50 % de los costes de traducción de los puntos de interés específicos de los ORT y las OGD (58). Esta es la regla general para con todos los ORT y las OGD. No obstante, en lo que respecta a los ORT y las OGD que han migrado a visitnorway.com (es decir, los socios preferentes), IN no cubre ningún coste de traducción. En otras palabras, los socios preferentes pierden los servicios de traducción. Por tanto, contrariamente a las alegaciones formuladas por el denunciante, no hay incentivos para firmar un acuerdo de socio preferente para recibir una compensación por los costes de traducción. |
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(78) |
En respuesta a las observaciones del denunciante, las autoridades noruegas subrayan que IN no es un competidor de New Mind | tellUs. Es cierto que al conceder a los ORT y las OGD acceso a visitnorway.com, los servicios ofrecidos previamente por empresas informáticas externas han quedado parcialmente redundantes, pero IN no está en competencia directa con el denunciante. En otras palabras, IN no sustituye a New Mind | tellUs como proveedor de servicios informáticos, pero algunas de las funcionalidades (como TellUs search) ya no son necesarias o técnicamente viables. |
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(79) |
Las autoridades noruegas también han presentado al Órgano pruebas para demostrar que IN ha informado a los ORT y las OGD de la Decisión de incoación. IN envió mensajes de correo electrónico a todos los socios preferentes (presuntos beneficiarios de la ayuda estatal) y el sitio web de IN también aludió a la Decisión de incoación (59). |
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(80) |
Por último, en su respuesta al último correo recibido del denunciante (60) (citado en el considerando 69), las autoridades noruegas consideraron que la cuestión señalada por New Mind | tellUs ya había sido debidamente respondida. Por tanto, no hubo necesidad de aclaraciones adicionales (61). |
II. EVALUACIÓN
1. PRESENCIA DE AYUDA ESTATAL
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(81) |
El artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE establece lo siguiente: «Salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa, serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes Contratantes, las ayudas otorgadas por los Estados miembros de las CE, por los Estados de la AELC o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones». |
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(82) |
Una medida constituye ayuda estatal con arreglo al artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, si cumple cuatro condiciones. En primer lugar, la medida debe ser financiada por el Estado o a través de fondos estatales, y ser imputable al Estado. En segundo lugar, la medida debe conferir una ventaja. En tercer lugar, la medida debe favorecer a algunas empresas o actividades económicas. En cuarto lugar, la medida debe ser susceptible de afectar a los intercambios comerciales entre las Partes Contratantes y de falsear la competencia en el EEE. |
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(83) |
Para que exista ayuda estatal, deben cumplirse todos los requisitos acumulativos del artículo 61, apartado 1 (62). |
1.1. ÁMBITO DE LA PRESENTE DECISIÓN
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(84) |
La Decisión de incoación hace referencia a la supuesta ayuda estatal en favor de IN, así como en favor de los ORT y las OGD. Las preocupaciones del Órgano, tras la información recibida del denunciante y las autoridades noruegas, se centraron en las infraestructuras de internet y servicios conexos prestados por IN a los ORT y las OGD mediante los acuerdos de asociación preferentes. |
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(85) |
Sin embargo, durante el procedimiento formal, el Órgano llegó a la conclusión de que, para evaluar el comportamiento de IN en el mercado de las infraestructuras de internet y servicios conexos, es también necesario evaluar los demás servicios comerciales prestados por IN a los ORT y las OGD, es decir, la promoción y comercialización de servicios de contenidos específicos. Esto es así porque el plan empresarial de IN en relación con la nueva estructura se refiere a ambos tipos de servicios. |
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(86) |
Por consiguiente, incluso si la Decisión de incoación y la presente Decisión no cubren los servicios de promoción y comercialización específicos, el Órgano se referirá a ellos en la medida necesaria para decidir sobre las supuestas medidas de ayuda estatal a través de las infraestructuras de internet y servicios conexos. |
1.2. POSIBLES MEDIDAS DE AYUDA ESTATAL EN FAVOR DE IN
1.2.1. Sobre si IN puede considerarse una «empresa»
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(87) |
Del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE se desprende que, para constituir ayuda estatal, las medidas deben favorecer a determinadas empresas o producciones. El artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE solo se aplica cuando el beneficiario de la ayuda es una empresa. Por consiguiente, es necesario examinar si IN es una empresa en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE. |
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(88) |
Las empresas son entidades que ejercen una actividad económica, independientemente de su estatuto jurídico y de su modo de financiación (63). Las actividades económicas son las consistentes en ofrecer bienes o servicios en un determinado mercado (64). Todas las entidades que sean organismos jurídicamente distintos del Estado y que ejerzan una actividad económica se consideran «empresas». El artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE abarca todas las empresas públicas y privadas (65). |
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(89) |
Si una entidad realiza actividades económicas, debe considerarse una empresa en relación únicamente con esos servicios específicos, sin referencia a la manera en que deban clasificarse sus otras actividades (66). |
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(90) |
Las autoridades noruegas han mantenido que la prestación de infraestructuras de internet y servicios conexos no puede definirse como una actividad económica. En su opinión, dichos servicios no son separables de los servicios ofrecidos a los ORT y las OGD para promover Noruega como destino turístico a través de visitnorway.com. Puesto que el desarrollo y la gestión de esta plataforma responden al objetivo de promoción de Noruega como destino turístico y esta tarea general no puede definirse como una actividad económica, tampoco pueden definirse como tal los servicios objeto de examen en este caso. |
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(91) |
El Órgano mantiene la conclusión opuesta, confirmando su opinión preliminar expresada en la Decisión de incoación. |
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(92) |
El Órgano observa, en primer lugar, que la carta de presupuesto de 2013 (67) permite a IN prestar actividades económicas y no económicas, dado que se establece una diferencia en cuanto a la financiación de tales actividades: las actividades deben prestarse en condiciones de mercado y, por tanto, ser financiadas por los clientes. En consecuencia, existe la posibilidad legal de prestar simultáneamente servicios económicos y no económicos. |
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(93) |
En segundo lugar, el Órgano considera que el hecho de que IN, en determinadas ocasiones, actúe como un instrumento del Estado para realizar una promoción general de Noruega y, en este sentido, no ofrezca bienes o servicios en el mercado, no es motivo suficiente para concluir que IN no ofrece otros servicios económicos en el sector turístico. |
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(94) |
En tercer lugar, el Órgano está de acuerdo en que la promoción de Noruega como destino turístico no es una actividad económica. No obstante, en la plataforma, IN ofrece distintos tipos de servicios. IN ofrece comercialización y promoción de contenido general relativo a Noruega, es decir, información general sobre las auroras boreales, las condiciones meteorológicas, las características geográficas del país, etc., así como contenidos turísticos específicos, es decir, promoción de hoteles, restaurantes u otras empresas. La comercialización de información general sobre Noruega no es una actividad económica, pero la promoción de empresas turísticas específicas sí lo es. |
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(95) |
El Órgano no puede aceptar el argumento de que prestar infraestructuras de internet y servicios conexos a los ORT y las OGD no constituye una actividad económica ya que el objetivo final es proporcionar una actividad no económica, a saber, la promoción general de Noruega como destino turístico. El Órgano opina que el objetivo de las autoridades noruegas no es relevante a la hora de determinar si IN presta una actividad económica. El Órgano considera que la promoción de empresas privadas de turismo implica una actividad económica. |
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(96) |
La jurisprudencia ha reconocido en determinados casos que «no procede disociar la actividad de compra de un producto del uso posterior que se dé a este para apreciar la naturaleza de tal actividad de compra, y que el carácter económico o no del uso posterior del producto adquirido determina necesariamente la naturaleza de la actividad de compra» (68). Sin embargo, el Órgano recuerda que los destinatarios de los servicios informáticos de IN, a saber, los ORT y las OGD, también utilizan estos servicios para realizar tanto servicios económicos como no económicos. Los ORT y las OGD realizan promoción turística de sus respectivas áreas geográficas, pero también llevan a cabo actividades turísticas específicas en nombre de sus socios y clientes. Por tanto, el Órgano concluye que IN presta servicios económicos. |
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(97) |
En cuarto lugar, el Órgano considera que, contrariamente a la alegación formulada por las autoridades noruegas (véase el considerando 90), para promover Noruega como destino turístico no es necesario proporcionar infraestructuras de internet y servicios conexos. De hecho, hasta 2013, IN promovía con éxito el turismo en Noruega a pesar de que solo a partir de entonces ofrece esos servicios web a través de los acuerdos de asociación preferentes. El Órgano subraya que las autoridades noruegas no han aportado prueba alguna que permita concluir que, a menos que los servicios de internet se ofrezcan a través de visitnorway.com, los esfuerzos de IN para promover el turismo en el país serán ineficaces. Por tanto, el Órgano no acepta que, para promover Noruega como destino turístico, sea necesario también proporcionar infraestructuras de internet y servicios conexos. Por ello, el Órgano no entiende que los servicios sean indisociables. |
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(98) |
En quinto lugar, el Órgano recuerda que, en la definición de un servicio económico, un factor importante es si existe competencia en el mercado en cuestión, es decir, si existen otras entidades que ofrecen los mismos bienes y servicios u otros que puedan sustituirlos (69). Las infraestructuras de internet y los servicios conexos también los prestan operadores privados, como el denunciante, y por tanto el Órgano concluye que esta condición se cumple en el caso de autos. |
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(99) |
En su jurisprudencia, el TJUE ha subrayado que las actividades económicas se ofrecen normalmente a cambio de una remuneración (70). Tanto el denunciante como IN ofrecen infraestructuras de internet y servicios conexos a cambio de una remuneración, por lo que el Órgano considera que este es otro motivo por el que estos servicios deben definirse como actividades económicas. |
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(100) |
El Órgano opina que esta conclusión se sostiene incluso aunque IN no proporcionase la infraestructura de internet y servicios conexos como servicio independiente; cuando los sitios web de los ORT y las OGD se integran en visitnorway.com, los ORT y las OGD reciben servicios de la plataforma, que anteriormente adquirían a operadores privados a cambio de una remuneración. Por consiguiente, no es pertinente la cuestión de si la prestación de estos servicios solo se ofrece a los ORT y las OGD, y no a otras sociedades de gestión de destinos. |
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(101) |
Por tanto, el Órgano concluye que IN es una empresa en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE cuando proporciona infraestructuras de internet y servicios conexos. |
1.2.2. Ventaja económica
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(102) |
Como ya se ha indicado, las autoridades noruegas han alegado que la prestación de infraestructuras de internet y servicios conexos debe entenderse en el contexto de las actividades de IN para promover el turismo, como parte del objetivo de Noruega de reducir el número de ORT y OGD y aumentar la eficiencia del sector turístico. El Órgano recuerda que el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE no distingue entre medidas de intervención estatal en referencia a sus causas o fines, sino que las define en relación con sus efectos (71). El Tribunal de Justicia de la UE ha declarado que «De ello se deduce que el concepto de ayuda es un concepto objetivo que está en función únicamente de si una medida estatal confiere o no una ventaja a una o varias empresas» (72). Por tanto, la finalidad de la nueva estructura del turismo noruega no es pertinente para determinar si las supuestas medidas implican una ventaja y una ayuda estatal. |
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(103) |
En el caso de autos, la existencia de una ventaja depende de: i) si IN ha subvencionado de forma cruzada sus actividades económicas con los fondos públicos recibidos para compensar sus actividades no económicas; y ii) si IN ha exigido una remuneración adecuada del capital (beneficio razonable) por los servicios prestados a los ORT y las OGD. |
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(104) |
Estas dos cuestiones se evaluarán en los próximos dos apartados. A efectos de la evaluación, el Órgano determinará si los ORT y las OGD hubieron de pagar por los servicios adquiridos a IN un precio inferior al que habría prevalecido en un mercado competitivo (es decir, ausencia de poder de mercado). El Órgano considera que un indicador razonable para tal nivel competitivo es un precio suficiente para cubrir el coste marginal, es decir, los costes variables directamente imputables y una parte adecuada de los costes (fijos) comunes, más un beneficio adecuado (73). |
1.2.2.1. Subvenciones cruzadas de las infraestructuras de internet y servicios conexos
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(105) |
Cuando una entidad realiza actividades económicas y no económicas, debe existir un sistema de contabilidad de los gastos que garantice que las actividades económicas no se subvencionan mediante recursos estatales asignados a las actividades no económicas de dicha entidad (74). |
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(106) |
Deben establecerse unos mecanismos de imputación de costes objetivos y transparentes para asegurar que los recursos públicos asignados a las actividades no económicas de la entidad no cubran los costes marginales relacionados con las actividades económicas. Sin estos mecanismos, las actividades económicas pueden obtener ventajas de los fondos públicos concedidos a las actividades no económicas. Además, las cuentas internas deben permitir identificar los costes e ingresos correspondientes a los distintos servicios (75). |
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(107) |
Por consiguiente, el Órgano comprobará si IN contaba con una metodología que le permitiera separar los costes e ingresos de sus actividades económicas y no económicas, como medio para excluir el riesgo de subvenciones cruzadas entre las distintas actividades de IN. El Órgano examinará igualmente la contabilidad de IN por lo que respecta a los servicios prestados a los ORT y las OGD. |
Mecanismo de asignación de costes
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(108) |
Como ya se ha señalado, una empresa pública que realice actividades económicas y no económicas debe aplicar sistemas y procedimientos contables que le permitan asignar todos los costes marginales incurridos en la prestación del servicio económico a las cuentas que contienen las actividades económicas (76). |
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(109) |
Sobre la base de la información facilitada por IN, el Órgano ha llegado a la conclusión de que los costes comunes son los siguientes: i) costes de desarrollo del nuevo proyecto de estructura; ii) costes generales de explotación, es decir, seguimiento y administración, webmaster, etc.; y iii) costes de funcionamiento técnicos de la plataforma, es decir, consultores informáticos, derechos de licencia anuales de programas informáticos, mantenimiento de equipos y programas informáticos, etc. (77). |
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(110) |
Las autoridades noruegas han explicado que los costes de desarrollo representan los costes de la gestión del proyecto, desarrollo de conceptos, desarrollo técnico y mejoras, pruebas y trabajos realizados por consultores para preparar visitnorway.com para el nuevo proyecto de estructura. Los costes de desarrollo fueron aproximadamente de 18 millones NOK en 2013 (78). |
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(111) |
Según la respuesta de las autoridades noruegas a la Decisión de incoación (79), se asignaron 4 millones NOK a los servicios económicos prestados a través de la plataforma. Según la información proporcionada, teniendo en cuenta el reparto de los costes basado en una total transparencia entre comercialización genérica y específica (80), la gran mayoría de los costes técnicos y de funcionamiento de la nueva estructura (aproximadamente un 89 %) está vinculada a la comercialización genérica de Noruega (actividad no económica). Por tanto, el modelo de negocio de IN incluía 4 millones NOK de los costes de desarrollo como costes de inversión. Las autoridades noruegas han facilitado información que confirma que este es un reparto razonable de los costes de desarrollo. En particular, IN ha informado al Órgano de que, analizando 15 766 páginas editoriales y 19 000 listados, se ha calculado que el 84,3 % de todas las visitas se define como comercialización genérica y el 15,7 % de todas las visitas son listados comerciales en el período comprendido entre el 23 de marzo de 2014 y el 23 de marzo de 2015 (81). Por tanto, la mayor parte de los costes de desarrollo debe asignarse a los servicios no económicos de la plataforma. |
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(112) |
Sobre la base de la susodicha información facilitada, el Órgano observa que el porcentaje de los costes de desarrollo asignados a los servicios económicos de IN es superior al 20 %, que es mayor que la proporción real de los costes relativos a la promoción de contenidos específicos, según lo mencionado anteriormente. El Órgano concluye, por tanto, que la asignación de 4 millones NOK para el modelo de negocio de los acuerdos de asociación preferentes es razonable y está justificada. |
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(113) |
El denunciante alega, no obstante, que los costes de desarrollo deben incluir también partes de los costes relacionados con el establecimiento de la propia plataforma en 2007. |
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(114) |
IN confirma que estos costes no se han incluido en el cálculo de los costes. IN alega que la plataforma ya existía antes de la firma de los acuerdos preferentes, y que los ORT y las OGD ya tenían acuerdos de cooperación, pagando una cuota de socio anual, que contribuyó a la creación de la plataforma (82). Además, los costes iniciales no se incluyeron puesto que no se capitalizaron (83), según lo permitido por las normas contables de Noruega (NRS 19) (84). La NRS 19 se refiere a los costes directos y la capitalización de los costes. De acuerdo con esta norma, los activos inmateriales, es decir, los activos no monetarios sin apariencia física, que la empresa utiliza en la fabricación o venta de bienes y servicios, no tienen que capitalizarse. Siguiendo esta norma, en el caso de visitnorway.com, ninguno de los costes de desarrollo se ha capitalizado. |
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(115) |
Además, las autoridades noruegas explican que en 2015 se establecerá una nueva plataforma de SGD para visitnorway.com basada en la nube. La actual plataforma con todos los contenidos, rutinas, licencias de programas informáticos, etc., seguirá en vigor hasta el final de 2015 y luego se interrumpirá. Únicamente los textos y fotografías se trasladarán a la nueva plataforma y la antigua plataforma técnica quedará sin valor debido a la evolución técnica del mercado. Por tanto, según IN, desde una perspectiva económica, no hay razón para capitalizar proyectos informáticos como visitnorway.com. |
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(116) |
El Órgano acepta este argumento, dado que las normas contables noruegas permiten la no capitalización de estos tipos de costes. El Órgano considera que, en la medida en que todas las empresas noruegas están autorizadas a no capitalizar estos tipos de costes, incluso si este hecho pudiera considerarse una ventaja, esta no es selectiva. La medida (la posibilidad de no capitalizar un coste) está abierta a todos los sectores de la economía, a todas las formas de empresas y a todas las formas de producción. Por tanto, al incurrir en gastos cubiertos por la norma NRS 19, la medida no constituiría una ventaja selectiva ni una ayuda estatal (85). |
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(117) |
En lo que respecta a los costes generales de explotación para el período 2013-2018, IN aplica un método de costes totales por hora para asignar los diferentes costes (86). Este método se basa en las Directrices citadas en el considerando 73, adoptadas en 2011 y que se aplican desde entonces. Según este método, el precio de los servicios se basa en el número de horas dedicadas por los empleados para prestar tales servicios (87). Los costes por hora de IN incluyen los costes de personal directos de la persona que lleva a cabo el trabajo y los gastos generales necesarios para que la persona pueda hacer su trabajo (88). Los gastos generales incluyen alquiler, oficinas, telefonía, gestión y servicios conjuntos como, por ejemplo, finanzas, informática, recursos humanos, etc. IN aumenta el coste por hora un 3 % cada año desde 2014, a fin de garantizar que todos los costes siguen estando cubiertos (89). |
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(118) |
Al aplicar esta metodología, IN garantiza que los distintos proyectos se financian con la remuneración de los clientes individuales, que cubre los costes de IN por prestar el servicio. |
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(119) |
En consecuencia, el Órgano opina que esta, al menos en el presente asunto, es una metodología suficiente para la asignación de los costes comunes. |
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(120) |
El Órgano observa que, durante el estudio piloto (2012-2013), el coste horario asignado a las cuentas de los dos estudios piloto fue inferior a la tarifa horaria de coste completo estándar establecida por IN (90). No obstante, esta tarifa horaria reducida se compensó teniendo en cuenta el tiempo dedicado por los ORT y las OGD a aportar contenido, reacciones y asistencia para el desarrollo de la nueva estructura (91). |
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(121) |
En lo relativo a la asignación de costes técnicos, IN utiliza un método basado en el «coste por página visitada» (92). De acuerdo con este método, IN calcula el coste por página visitada de la plataforma y, a continuación, calcula la proporción de los costes técnicos que deben pagar los ORT o las OGD en función de su cuota real de páginas visitadas. El Órgano opina que este método permite a IN distribuir los costes de manera adecuada entre los servicios de comercialización genéricos y los servicios comerciales. El plan de negocios de IN prevé facturar por los servicios económicos prestados a los ORT y las OGD con arreglo a este método hasta 2018. |
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(122) |
Por tanto, el Órgano opina que existe un mecanismo de asignación de costes objetivo y transparente que permite a IN garantizar que solo se utilicen los ingresos procedentes de las actividades económicas para cubrir los costes de sus operaciones (incluidos los costes marginales y una parte adecuada de los costes comunes). |
Separación de cuentas
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(123) |
Durante el procedimiento de investigación formal, las autoridades noruegas facilitaron al Órgano información adicional sobre el sistema contable de IN. |
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(124) |
Las cuentas anuales de IN contienen las cuentas consolidadas de la empresa, incluidas las pérdidas y ganancias, el balance y las notas con arreglo a la Ley de contabilidad noruega. Estas cuentas son auditadas por un auditor externo, aprobado por la junta general de IN, y depositadas en el registro mercantil noruego. Estas cuentas consolidadas pueden dividirse en ocho subcuentas distintas, una para cada una de las actividades/programas realizados por IN (préstamos, fondos, proyectos, etc.). Estas subcuentas tienen su propia contabilidad de pérdidas y ganancias y su balance. |
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(125) |
Visitnorway.com está incluida en la cuenta de actividades del proyecto. Por otra parte, IN explicó que cada proyecto individual, como visitnorway.com, tiene una subcuenta específica. En particular, los proyectos tienen números específicos para las actividades comerciales externas (93). De esta manera, se garantiza que los ingresos y los costes de todas las actividades de IN puedan clasificarse y asignarse correctamente. |
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(126) |
Visitnorway.com tiene cuatro cuentas del proyecto entre las que IN divide todos los costes e ingresos relativos a la gestión de la plataforma (94). Las cuatro subcuentas del proyecto son: i) consultores externos de los servicios operativos editoriales; ii) consultores externos de los servicios de mejora y mantenimiento; iii) servicios externos de funcionamiento técnico; y iv) servicios externos de la nueva estructura (95). Los gastos e ingresos de los acuerdos preferentes están codificados en la cuenta de los servicios externos de la nueva estructura (96). |
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(127) |
Estas cuatro subcuentas del proyecto contienen los costes e ingresos de la plataforma visitnorway.com en su conjunto. Los costes e ingresos de los servicios económicos y no económicos se identifican claramente, pero se codifican conjuntamente. El Órgano no ha encontrado ningún indicio de que los costes y los ingresos no hayan sido correctamente identificados como de carácter económico o no económico. Se puede concluir, por tanto, que no existe una separación formal de las cuentas, pero que los costes e ingresos de los distintos tipos de servicios pueden identificarse claramente. |
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(128) |
Durante el procedimiento de investigación formal (97), IN se ha comprometido a aumentar la transparencia de su sistema contable en relación con sus actividades económicas relacionadas con el sector turístico, y se ha comprometido a mantener cuentas más detalladas a partir del 1 de enero de 2014. |
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(129) |
Con el fin de garantizar una mayor transparencia en su actual sistema contable, IN revisará las cuatro cuentas ya existentes en la cuenta del proyecto visitnorway.com. Los costes e ingresos de cada una de las cuatro cuentas deberán separarse entre actividad económica y no económica. Por consiguiente, existirá una separación formal de las cuentas a partir de enero de 2014. |
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(130) |
El Órgano considera que la exactitud y la separación formal de las cuentas a partir del 1 de enero de 2014 será suficiente para impedir la subvención cruzada de los servicios económicos facilitada a través de los acuerdos de asociación preferentes. El Órgano señala que, antes de 2014, IN solo prestaba servicios económicos a los clientes del proyecto piloto, y a partir del 1 de enero de 2014, IN ofrece a los clientes del proyecto piloto los mismos precios que los aplicables al resto de los acuerdos preferentes. |
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(131) |
El Órgano subraya que el hecho de que sea posible crear ocho cuentas ilustra que las cuentas actuales ya son suficientemente transparentes. El Órgano, por tanto, considera que el sistema contable aplicado por IN hasta la fecha permite separar los costes de los servicios económicos y no económicos con un grado de precisión suficiente, a pesar de que no exista una separación formal de las cuentas entre servicios económicos y no económicos. |
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(132) |
En conclusión, el Órgano toma nota de la propuesta ofrecida por las autoridades noruegas y llega a la conclusión de que el actual sistema contable ya permite identificar los diferentes costes e ingresos de los servicios económicos y no económicos prestados a través de visitnorway.com, y que no hay pruebas de la existencia de subvenciones cruzadas desde las actividades no económicas hacia las económicas. |
1.2.2.2. Supuestos beneficios no percibidos
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(133) |
Las empresas públicas deben actuar en el mercado como operadores normales (98). El Estado no concede ninguna ventaja en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, si un inversor privado actuaría de la misma manera, es decir, cuando una empresa pública actúa en consonancia con el principio del inversor en una economía de mercado (PIEM) (99). |
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(134) |
Cualquier empresario o inversor exigirá normalmente un rendimiento de su inversión para invertir en una empresa comercial (100). Esta expectativa de rentabilidad representa un coste normal y previsto para la empresa. Por tanto, no hay ninguna ventaja financiada mediante fondos estatales cuando una empresa pública cubre costes (variables más una contribución adecuada a los costes comunes) y obtiene una rentabilidad adecuada por la inversión de capital (101). |
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(135) |
El Órgano ya indicó en sus Directrices sobre fabricación que: «Si una empresa pública tiene un rendimiento insuficiente, el Órgano de Vigilancia de la AELC podría considerar que existen elementos de ayuda que deberían ser analizados de conformidad con el artículo 61. En estas circunstancias, la empresa pública recibe fondos en unas condiciones más ventajosas que las del mercado, lo que supone una subvención» (102). |
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(136) |
No obstante, el Órgano también recuerda que, según esas mismas Directrices, el inversor dispone de un amplio margen de discreción, y «Dentro de estos límites, no puede considerarse que el ejercicio de esta valoración por parte del inversor implique una ayuda estatal». De ello se deduce que «Solo cuando no existan razones objetivas para esperar que una determinada inversión vaya a producir un rendimiento razonable para un inversor privado que opera en condiciones normales de mercado, se considerará que existe ayuda estatal, aun cuando la operación se financie total o parcialmente con fondos públicos» (103). |
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(137) |
Por tanto, el Órgano ha examinado la política de fijación de precios de IN en relación con los servicios económicos prestados en el ámbito de los proyectos piloto, así como en el marco de los acuerdos de asociación preferentes a través de la plataforma visitnorway.com. El objetivo es evaluar si el modelo de negocio de IN para los servicios informáticos prestados en el marco de la nueva estructura de visitnorway.com (es decir, los acuerdos de asociación preferentes) incluyen una expectativa de beneficio razonable. |
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(138) |
Las autoridades noruegas han explicado (104) que la política de fijación de precios de IN garantiza que se cubran todos los costes pertinentes y se obtenga un beneficio razonable de los ingresos procedentes de las actividades económicas (105). Aunque consideran que las actividades de IN en este sector no son de naturaleza económica, los acuerdos comerciales están diseñados para cubrir todos los costes, así como para generar un beneficio para IN. |
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(139) |
Basándose en el método de asignación de costes descrito anteriormente (véanse los considerandos 108 a 122) las autoridades noruegas han explicado el modelo de precios utilizado durante la ejecución de los proyectos piloto y los acuerdos de asociación preferentes, con el fin de demostrar que los precios para la prestación de infraestructuras de internet y servicios conexos a los ORT y las OGD son suficientes para generar un beneficio razonable. |
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(140) |
Esta rentabilidad no se mide en la plataforma visitnorway.com en su conjunto (106), sino en la rentabilidad de las actividades económicas (servicios económicos prestados a los ORT y las OGD a través de los acuerdos estándar y preferentes). El plan de negocio inicial de IN para la nueva estructura incluía los ingresos procedentes de los servicios prestados a los ORT y las OGD en el marco de los dos tipos de acuerdos: i) acuerdos preferentes y ii) acuerdos estándar. |
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(141) |
Tras una evaluación detallada de la información suministrada, no hay pruebas de que IN no trate de obtener un beneficio razonable de los acuerdos comerciales, incluidos los acuerdos preferentes. Por el contrario, existen pruebas de que, en la práctica, IN esperaba obtener un beneficio de estas actividades económicas durante el período 2013 a 2018. IN ha presentado al Órgano un modelo de negocio basado en los costes e ingresos estimados derivados de los acuerdos comerciales, que presenta un valor actual neto positivo (107), utilizando un tipo de descuento del 7 %. En particular, el modelo de negocio de IN estimaba un beneficio neto de entre [… % y … %] (108). |
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(142) |
Durante el procedimiento formal, IN también explicó (109) que está cambiando a un nuevo sistema de gestión de destinos (SGD) basado en la nube, donde tiene […]. |
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(143) |
El Órgano señala que la comparación entre el comportamiento de un operador público y de un operador privado debe apreciarse teniendo en cuenta la actitud de un operador privado en el momento de la inversión o desarrollo del plan empresarial, «habida cuenta de las informaciones disponibles y de la evolución previsible en aquel momento» (110). Los cambios en visitnorway.com que se produjeron después de esbozarse el modelo empresarial de la nueva estructura no son por tanto pertinentes para la evaluación de la ayuda estatal. La cuestión pertinente es si el modelo de negocio original pretendía obtener beneficios por prestar servicios a los ORT y las OGD. |
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(144) |
En el análisis de los dos proyectos piloto —durante la fase Pilot Alfa— las autoridades noruegas subrayaron que VisitSørlandet y VisitTrondheim contribuyeron intensamente a desarrollar el modelo e invirtieron mucho tiempo en los proyectos. En el anexo 6 de la respuesta de IN a la Decisión de incoación (111) figura una lista de tipos concretos de trabajo adicional realizado en los proyectos piloto durante 2013, mientras se planificaba una nueva estructura para visitnorway.com. Entre estos trabajos adicionales realizados por los clientes piloto, IN hace referencia a: i) la evaluación de qué contenido debe seguir formando parte de la plataforma; ii) la planificación de la transición de los vínculos a partir de las soluciones existentes, para mantener la clasificación del motor de búsqueda del contenido existente; iii) la creación y evaluación de la estructura básica, primera página, páginas auxiliares y estructura de carpetas para los contenidos que no sean sus propias páginas, etc. |
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(145) |
Como consecuencia de ello, la rentabilidad de los proyectos piloto no puede evaluarse de forma aislada, sino únicamente en el marco de un proyecto a largo plazo. La cuestión no es si IN obtendría beneficios a corto plazo de los proyectos piloto, sino si la nueva estructura y los acuerdos de asociación preferentes asegurarán la rentabilidad a largo plazo (112). De hecho, los proyectos piloto, por su propia naturaleza, no los ejecutan empresas públicas o privadas con una expectativa inmediata de rentabilidad, sino para evaluar su justificación económica y empresarial (113). La jurisprudencia admite que no existe automáticamente ayuda estatal cada vez que el Estado renuncia a obtener ingresos. En efecto, siguiendo la práctica del TJUE (114) y de la Comisión (115), el Órgano considera que unos precios reducidos no implican ayuda estatal, si se justifican de manera objetiva por razones económicas. |
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(146) |
Además, el Órgano observa que, desde 2014, a los clientes de los dos proyectos piloto se les ha ofrecido la misma estructura de precios en el acuerdo de asociación preferente que al resto de los ORT y las OGD (116). En efecto, esto explica la referencia hecha por el denunciante al aludir a una «subida del precio» entre los antiguos y los nuevos acuerdos preferentes. En efecto, los acuerdos de asociación firmados en 2014 prevén unas tasas mayores que las solicitadas durante las fases piloto (véase el considerando 44) (117). |
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(147) |
Los datos enviados al Órgano (118) demuestran que el beneficio medio previsto inicialmente de los acuerdos de asociación preferentes para el período comprendido entre 2013 y 2018 (entre [… % y … %]) está en consonancia con el margen obtenido por operadores privados que ofrecen servicios web a los ORT y las OGD (119). |
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(148) |
IN explicó en su respuesta a la Decisión de incoación (120) que incluso si desconoce los modelos de fijación de precios de su competidor, no obstante ha recogido las cuentas anuales disponibles públicamente de las principales empresas de desarrollo de web que prestan servicios a los ORT y las OGD. Según IN, los operadores privados que ofrecen servicios web a los ORT y las OGD obtienen un margen de beneficio medio de […] (121).Por consiguiente, IN sostiene que su margen de beneficio estimado de entre [… % a … %] es conforme con los márgenes obtenidos en el mercado (122). |
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(149) |
El Órgano recuerda que, según la jurisprudencia, la rentabilidad media del sector puede utilizarse como indicador de la ausencia de ayuda (123). Por tanto, el Órgano considera que, puesto que un margen de beneficio del […] % al proporcionar infraestructuras de internet y servicios conexos sería aceptable para un inversor en una economía de mercado, el modelo empresarial de IN era acorde con el principio del inversor en una economía de mercado. |
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(150) |
Por último, IN facilitó información (124) sobre la alegación formulada por el denunciante según la cual visitnorway.com tiene un valor en sí mismo, por razón de la marca y el dominio (al ser una de las plataformas turísticas más visitadas de Noruega), que no se ha tenido en cuenta. El Órgano entiende que la alegación del denunciante significa que, debido a que la marca visitnorway.com tiene un valor económico, los ORT y las OGD también deberían pagar por el beneficio indirecto de utilizar esta marca. |
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(151) |
IN considera que este valor es insignificante. En apoyo de su conclusión, IN contrató a un consultor externo, NetNames, que estimó el valor del dominio en 20 000 USD (125). El valor del dominio se basaba en una comparación con dominios diferentes, pero comparables. Teniendo en cuenta los costes de visitnorway.com, el consultor externo confirmó las conclusiones de IN de que el valor del dominio es insignificante. El Órgano no ve ninguna base para cuestionar esta conclusión. |
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(152) |
Por consiguiente, el Órgano considera que IN actuó correctamente al no incluir el uso de la marca visitnorway.com como un coste extra para los ORT y las OGD. |
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(153) |
El Órgano concluye, por tanto, que los acuerdos comerciales de IN, incluidos los acuerdos preferentes, se realizan con la expectativa de una rentabilidad a largo plazo y de acuerdo con el principio del inversor en una economía de mercado (PIEM). |
1.2.3. Conclusión
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(154) |
El Órgano concluye que, al facilitar a los ORT y las OGD infraestructuras de internet y servicios conexos, IN cuenta con un sistema de contabilidad y un mecanismo de asignación de costes adecuado que le permite determinar con precisión los costes y los ingresos asociados a dichos servicios. |
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(155) |
También se establece que IN no ha dejado de percibir beneficios al ofrecer estos servicios. IN ha actuado con arreglo al PIEM. |
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(156) |
El Órgano concluye por consiguiente que IN no ha obtenido ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, al prestar infraestructuras de internet y servicios conexos a los ORT y las OGD, a través de los acuerdos de asociación preferentes. |
1.2.4. Supuesta ayuda estatal a favor de los ORT y las OGD
1.2.5. Sobre si los ORT y las OGD pueden considerarse «empresas»
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(157) |
Como ya se ha explicado anteriormente en el considerando 87, el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE solo se aplica en los casos en que los beneficiarios de la ayuda estatal son empresas. |
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(158) |
Como ya se ha señalado en el considerando 18, el Órgano observa que los ORT y las OGD no se han establecido con el fin de maximizar el beneficio de la propia entidad o de sus accionistas, sino para aumentar y fomentar las actividades comerciales de sus accionistas y clientes. |
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(159) |
El Órgano recuerda, no obstante, que la aplicación de las normas sobre ayudas estatales no depende de si la entidad ha sido creada para generar beneficios. Según la jurisprudencia, las entidades sin ánimo de lucro también pueden ofrecer bienes y servicios en un mercado (126). En estos casos, los proveedores sin ánimo de lucro se encuentran en el ámbito de aplicación de las normas sobre ayudas estatales. |
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(160) |
El Órgano considera que al igual que IN, los ORT y las OGD prestan servicios económicos y no económicos. La promoción de servicios turísticos específicos constituye una actividad económica (véase el considerando 28). Por consiguiente, dichas entidades se consideran empresas en relación con tales servicios. |
1.2.6. Existencia de una ventaja en favor de los ORT y las OGD
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(161) |
IN ha demostrado que, incluso si es una organización sin ánimo de lucro, los acuerdos de asociación preferentes se firman con expectativas razonables de rentabilidad a largo plazo. El modelo de fijación de precios de IN prevé una rentabilidad del [… % al … %] (véase la sección 1.2.2.2). Los datos facilitados por IN demuestran que, en la práctica, esta rentabilidad esperada también se ha alcanzado. Los datos indican que la inversión de IN en la nueva estructura de visitnorway.com ha generado beneficios en 2013. En 2014 y 2015 se espera un resultado negativo, pero para el período 2016-2018 se prevé un beneficio razonable y estable. El beneficio medio está en consonancia con el de un operador privado que ofrece servicios de internet a los ORT y las OGD (127). |
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(162) |
Por tanto, el Órgano concluye que no existe ventaja a favor de los ORT o las OGD mediante la obtención de infraestructuras de internet y servicios conexos por debajo del precio de mercado. |
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(163) |
Además, contrariamente a las afirmaciones del denunciante (véanse los considerandos 54 y 65) se ha asegurado al Órgano que no se prestan servicios de traducción gratuitos a los ORT y las OGD, que migran a IN. |
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(164) |
Las autoridades noruegas han explicado que los socios preferentes no obtienen servicios de traducción gratuitos, sino que, por el contrario, su apoyo a la traducción es inferior al que se ofrece a los socios no preferentes, es decir, los ORT y las OGD que no migran a visitnorway.com, véase el considerando 77. |
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(165) |
Sobre la base de lo anterior, el Órgano concluye que no existe la supuesta condición asociada a suscribir acuerdos preferentes. |
1.2.7. Conclusión
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(166) |
Sobre esta base, el Órgano considera que los ORT y las OGD no han recibido ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE al obtener infraestructuras de internet y servicios conexos de IN. |
2. CONCLUSIÓN
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(167) |
Como el Órgano ha llegado a la conclusión de que no existe una ventaja en favor de IN ni de los ORT y las OGD, no es necesario evaluar si se cumplen las demás condiciones del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE. |
DECIDE:
Artículo 1
1. Innovasjon Norge no ha recibido ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE por las subvenciones cruzadas a sus infraestructuras de internet y servicios conexos en el sector turístico con los fondos públicos recibidos para compensar sus servicios no económicos en el mismo sector, es decir, la promoción general de Noruega como destino turístico. Innovasjon Norge ha contado con un mecanismo de asignación de costes y una metodología contable que le ha permitido identificar adecuadamente los costes e ingresos vinculados a su infraestructura de internet y servicios conexos.
2. Innovasjon Norge no ha obtenido ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE mediante la renuncia a obtener beneficios al prestar infraestructuras de internet y servicios conexos a los organismos regionales de turismo y las organizaciones de gestión de destinos.
Artículo 2
Los organismos regionales de turismo y las organizaciones de gestión de destinos no han recibido ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE mediante la obtención de infraestructuras de internet y servicios conexos a precios inferiores al precio de mercado.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Noruega.
Artículo 4
El texto en lengua inglesa es el único auténtico.
Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2015.
Por el Órgano de Vigilancia de la AELC
Sven Erik SVEDMAN
Presidente
Helga JÓNSDÓTTIR
Miembro del Colegio
(1) Documento n.o 678002 y anexos en los documentos n.o 678003 a 678007, 678010 a 678013 y 678017.
(2) En octubre de 2013, el denunciante original, tellUs IT AS, se fusionó con la empresa New Mind formando New Mind | tellUs. Véase www.newmind.co.uk
(3) Publicada en el DO C 334 de 25.9.2014, p. 8, y Suplemento EEE n.o 53 de 25.9.2014, p. 1.
(4) Documento n.o 720775, acompañado de 12 anexos (documentos n.o 720776 a 720788).
(5) Documento n.o 726058.
(6) Documento n.o 725167.
(7) Documento n.o 725174.
(8) Documentos n.o 730559, 730560 y 730561.
(9) El Órgano ha recibido una serie de correos electrónicos del denunciante y de IN que aportan información adicional. TellUs envió un correo electrónico con fecha de 1 de enero de 2015 (documento n.o 734800). IN envió varios correos electrónicos, documentos n.o 742759 (correo de 16 de enero de 2015), 744264 (correo de 5 de febrero de 2015), 753927 (correo de 14 de abril de 2015), 754218 (correo de 17 de abril de 2015), 757843 (correo de 20 de mayo de 2015) y 758656 (correo de 29 de mayo de 2015) y mantuvo una teleconferencia con el Órgano el 16 de abril de 2015.
(10) En particular, visitnorway.com tuvo 22,5 millones de visitas y 50 millones de páginas vistas en 2013, y 21,3 millones de visitas y 50,3 millones de páginas vistas en 2014. Véase la información disponible en: http://www.slideshare.net/hanspetteraalmo/new-structure-for-destinations-on-visitnorwayvom y documento n.o 758656.
(11) En noruego « Regionalt selskap ».
(12) En noruego « Destinasjonsselskap ».
(13) El Órgano describe estos servicios en las secciones 2.2 y 2.3.
(14) LOV-2003-12-19-130 (en noruego «Lov om Innovasjon Norge»), disponible en: http://lovdata.no/dokument/NL/lov/2003-12-19-130?q=lov+om+innovasjon+norge.
(15) Sección 2 de la Ley sobre IN.
(16) Las tareas llevadas a cabo por IN eran, en términos generales, realizadas previamente por sus cuatro organizaciones predecesoras: el Fondo de Desarrollo Industrial y Regional de Noruega («SND»), la Oficina Consultiva Nacional para los Inventores («SVO»), el Consejo de Turismo de Noruega («NTC») y el Consejo Noruego de Exportación («NEC»). En noruego: « Statens nærings- og distriktsutviklingsfond », « Statens Veiledningskontor for Oppfinnere », « Norges Turistråd » and « Norges Eksportråd ». En 2004, estas cuatro entidades se suprimieron y se fusionarse en IN.
(17) Carta de IN de 28 de octubre de 2013 (documento n.o 688213).
(18) Carta de IN de 28 de octubre de 2013 (documento n.o 688213).
(19) Véase «Estrategia del Gobierno para el sector turístico. Destino Noruega. Estrategia nacional para el sector turístico». Ministerio de Comercio e Industria, 10 de abril de 2012, página 44. Este documento se envió al Órgano como anexo 4 (documento n.o 688216) a la carta de IN de 28 de octubre de 2013 (documento n.o 688213).
(20) Ibid.
(21) Por ejemplo, el perfil empresarial de Visit Trondheim AS (un ORT) indicaba que la empresa no tiene por objeto ofrecer a los accionistas un beneficio económico directo (traducción libre). En noruego: «Selskapet har ikke som formål å skaffe eierne direkte økonomisk utbytte » (se han resaltado algunas partes del texto). Véase la información a disposición del público en el Registro central de coordinación de personas jurídicas, que es parte de los Registros Brønnøysund. El vínculo está disponible en: http://w2.brreg.no/enhet/sok/detalj.jsp?orgnr=955715209
En cuanto a Visit Sørlandet AS (una OGD), se indica que las actividades de la empresa no están destinadas a proporcionar beneficios a sus accionistas. En noruego: « Områdemarkedsføring, profilering og merkevarebygging via tilrettelegging for salg og markedsføring for reiselivet på Sørlandet. Selskapets virksomhet tar ikke sikte på å skaffe aksjeeierne økonomisk utbytte. Eventuelt overskudd skal benyttes til å fremme selskapets formål. Selskapet kan eie aksjer/andeler i andre selskap » (se han resaltado algunas partes del texto). Véase el perfil comercial de la empresa, disponible en el Registro central de coordinación de personas jurídicas, que es parte de los Registros Brønnøysund, en: http://w2.brreg.no/enhet/sok/detalj.jsp?orgnr=993995282
(22) Definidos como «sistemas que consolidan y distribuyen una amplia gama de productos turísticos a través de una variedad de canales y plataformas, generalmente respecto de una región específica, y que apoyan las actividades de una organización de gestión de destinos en dicha región. Los SGD intentan utilizar un enfoque centrado en el cliente con el fin de gestionar y comercializar el destino como un todo, proporcionando generalmente información muy relacionada con el destino, reservas instantáneas, información, herramientas de gestión de los destinos, y prestando especial atención al apoyo de las empresas turísticas pequeñas e independientes». Definición de SGD disponible en: http://www.newmind.co.uk/technology-platform/destination-management-system.
(23) El concepto de empresas de gestión de destinos (EGD) es utilizado en el sector turístico para las empresas de servicios profesionales que ofrecen conocimientos locales, experiencia y recursos, especializadas en el diseño y ejecución de eventos, actividades, excursiones, transporte, etc. En general, este término se refiere a las empresas de servicios turísticos.
(24) Carta de IN de 20 de diciembre de 2013 (documento n.o 694258). La Asociación Nacional de Turismo, que era el órgano conjunto que reunía a las partes interesadas privadas, municipales y del Estado en la industria del turismo, se creó en 1903 y continuó hasta 1984. A partir de ese momento, los esfuerzos de comercialización de la Asociación Nacional de Turismo los continuó la Fundación NORTRA, que en 1999 cambió su nombre por el de NTC. Desde 2004, las tareas de NTC las ha realizado IN, tras la fusión de estas dos entidades.En la carta de IN de 20 de diciembre de 2013 (documento n.o 694258) figura más información sobre las entidades a las que tradicionalmente se ha encomendado el mandato de fomentar Noruega como destino vacacional.
(25) Statsbudsjettet 2013 — oppdragsbrev Innovasjon Norge. Página 14. Disponible en: https://www.regjeringen.no/globalassets/upload/nhd/vedlegg/brev/2013_oppdragsbrev_innovasjonnorge.pdf
Statsbudsjettet 2014 — oppdragsbrev Innovasjon Norge. Disponible en: https://www.regjeringen.no/contentassets/ab7b70cc80924f038a26a89417d0eb66/in_oppdragsbrev_2014.pdf
Statsbudsjettet 2015 — oppdragsbrev Innovasjon Norge. Disponible en: http://www.innovasjonnorge.no/PageFiles/2814818/Oppdragsbrev%20KLD%20(2).pdf
(26) Véase «La estrategia del Gobierno para el sector turístico. Experiencias valiosas. Estrategia nacional para el sector turístico» . Ministerio de Comercio e Industria, 18 de diciembre de 2007. Anexo 1 (documento n.o 688214) a la carta de IN de 28 de octubre de 2013 (documento n.o 688213).
(27) Ibid., subtítulo 7.5. « Visitnorway.com », página 68.
(28) Véase «La estrategia del Gobierno para el sector turístico. Destino Noruega. Estrategia nacional para el sector turístico». Ministerio de Comercio e Industria, 10 de abril de 2012. Anexo 4 (documento n.o 688216) a la carta de IN de 28 de octubre de 2013 (documento n.o 688213). Disponible en: https://www.regjeringen.no/contentassets/1ce1d6cdcbac47739b3320a66817a2dd/lenke_til_strategien-engelsk.pdf
(29) Para más información, véase el proyecto para una nueva estructura nacional de turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Pesca (versión 1.2 de 20 de junio de 2013): http://www.regjeringen.no/upload/NHD/Temasider/Reiseliv/Riktigprosjektplan.pdf
(30) Véase la nota 25 a pie de página.
(31) La carta de presupuesto para 2014 establece que: «Innovación Noruega seguirá desarrollando el portal nacional de turismo en la página visitnorway.com. […]».
(32) Carta de IN de 28 de octubre de 2013 (documento n.o 688213).
(33) Carta de IN de 28 de octubre de 2013 (documento n.o 688213).
(34) Por contraposición a los servicios de base de datos de IN, la solución de New Mind | tellUs se ofrece a todas las empresas del sector turístico (no solo a los ORT y las OGD) y distribuye la información registrada en la base de datos a una serie de canales de medios diferentes al mismo tiempo.
(35) IN explicó en su respuesta a la Decisión de incoación (documento n.o 720775) que ofrece a todos los ORT y las OGD y el mismo acuerdo (existe un modelo de acuerdo, del que se envió una copia al Órgano). Sin embargo, varios ORT y OGD no están interesados en firmar los acuerdos preferentes debido a las restricciones impuestas por IN. Por ejemplo: i) muchas OGD opinan que el hecho de presentar su región en el sitio común nacional visitnorway.com puede ser contraproducente; ii) el editor de IN puede suprimir o cambiar contenidos que haya publicado un socio preferente en su página si existe un conflicto de intereses o si el contenido no se adecua al perfil de visitnorway.com; iii) si una OGD cancela sus propios sitios web, pierde su nombre de dominio, etc.
(36) RTB fue creada como empresa regional de Aust-Agder y Vest-Agder en 2010. La empresa es propiedad de las autoridades provinciales y locales y de algunas empresas privadas como Color Line, Fjord Line, Amusement Park, etc. Véase «Estrategia del Gobierno para el sector turístico. Destino Noruega. Estrategia nacional para el sector turístico» . Véase la nota 19 a pie de página. Más información sobre la empresa puede obtenerse en el Registro central de coordinación de personas jurídicas, que es parte de los Registros Brønnøysund, en: http://w2.brreg.no/enhet/sok/detalj.jsp?orgnr=993995282
(37) Visit Trondheim AS se fundó en 1989 con el objetivo de desarrollar la industria turística de Trondheim. Sus accionistas son: Rezidor Hotels Norway AS (12,77 %), Bo-hotell AS (7,34 %), Realinvest AS (6,78 %) y otros (73,11 %).
Según su perfil empresarial: «Visit Trondheim es una empresa de destino turístico dirigida a organizaciones, instituciones, empresas y administraciones que tienen intereses vinculados a la industria turística en Trondheim y la región de Trondheim. El desarrollo del destino turístico se coordina con el desarrollo de la comunidad, el comercio y el turismo. Visit Trondheim definirá y prestará servicios de alojamiento y una comercialización dirigida, así como la venta, comercialización y contribución al desarrollo de Trondheim y la región de Trondheim como destino turístico, de conferencias, de cultura y de eventos. Visit Trondheim se asegurará de que todas las partes interesadas apunten en la misma dirección para garantizar que Trondheim alcance la posición deseada como destino de viaje, así como sus ambiciones en materia de atractivo y renombre. No es el objetivo de la empresa proporcionar a sus propietarios un beneficio económico directo. En caso de liquidación de la empresa, los beneficios se destinarán al objeto de la misma» (traducción libre). Más información sobre la empresa puede obtenerse en el Registro central de coordinación de personas jurídicas, que es parte de los Registros Brønnøysund, en: http://w2.brreg.no/enhet/sok/detalj.jsp?orgnr=955715209
(38) URL significa localizador uniforme de recursos. Una URL es una cadena de texto formateado utilizada por los navegadores de internet, los usuarios de correo electrónico y otros programas informáticos para identificar un recurso de red en internet.
(39) Carta de IN de 28 de octubre de 2013 (documento n.o 688213).
(40) Segunda carta de IN de 28 de octubre de 2013 (documento n.o 688215). Véase también la respuesta de IN a la Decisión de incoación (documento n.o 720775).
(41) Definidas como «específico para OGD» en la figura 2.
(42) Definidos como «nueva estructura» en la figura 2.
(43) Definidos como «presentación estándar» en la figura 2.
(44) Definidos como «comercialización genérica» en la figura 2.
(45) Según el denunciante: «hasta la fecha, la oferta de servicios de infraestructura de plataforma informática para el sector turístico no ha formado parte de las actividades de IN». Denuncia (documento n.o 678002), p. 8.
(46) Según el Tribunal de Justicia, en su sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, C-280/00, EU:C:2003:415, la compensación de servicios que cumplan los cuatro criterios establecidos en los apartados 89 a 93 de la sentencia no implica ayuda estatal.
(47) Para más detalles sobre la denuncia, véase la Decisión de incoación mencionada en el considerando 2.
(48) Correo electrónico de 15 de noviembre de 2013 (documento n.o 690346).
(49) Para más detalle, véanse los considerandos 61 y 62 de la Decisión de incoación.
(50) Para más detalle, véanse los considerandos 115 a 126 de la Decisión de incoación.
(51) Para más información relativa a la argumentación del Órgano sobre la compatibilidad, véanse los considerandos 129 a 137 de la Decisión de incoación.
(52) Información adicional del denunciante [correo electrónico del denunciante de 13 de enero de 2015 (documento n.o 734800)].
(53) Respuesta de IN a la Decisión de incoación (documento n.o 720775).
(54) Ibid.
(55) Las autoridades noruegas enviaron al Órgano como anexo 2 de su respuesta a la Decisión de incoación (documento n.o 720777) una traducción al inglés del documento «Revisión de la asignación para el desarrollo empresarial y la administración en IN» (capítulo 2421, punto 70). El modelo de costes se basa en el número de horas empleadas por IN en la prestación de servicios de pago.
(56) Las autoridades noruegas no alegan la ausencia de ayuda estatal debido a la aplicación de los criterios de la sentencia Altmark, sino a la aplicación del espíritu de la Decisión SIEG, para concluir con la compatibilidad de las supuestas medidas de ayuda estatal.
(57) Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (DO L 7 de 11.1.2012, p. 3).
(58) Las autoridades noruegas han explicado que visitnorway.com ofrece información general e información sobre productos. La información general se refiere a información de interés público tal como noticias sobre las auroras boreales, etc. La información sobre productos se refiere a actividades comerciales específicas, como hoteles, actividades turísticas, etc. Véase el considerando 48.
(59) Anexo I a la carta de IN de 24 de noviembre de 2014. Comentarios a las observaciones de New Mind | tellUs (documento n.o 730560).
(60) Información adicional del denunciante. Correo electrónico enviado por el denunciante con fecha de 13 de enero de 2015 (documento n.o 734800).
(61) Respuesta de las autoridades noruegas al correo electrónico enviado por el denunciante con fecha de 13 de enero de 2015, véase la nota anterior (documento n.o 742759).
(62) Sentencias Bélgica/Comisión (Tubemeuse), C-142/87, EU:C:1990:125, apartado 25, y France Télécom (Bouygues), T-425/04 RENV y T-444/04 RENV, EU:T:2015:450, apartado 186.
(63) Sentencias Höfner y Elser/Macroton, C-41/90, EU:C:2011:732, apartados 21-23; Pavlov y otros, C-180/98 a C-184/98, EU:C:2000:428 y asunto E-5/07 Private Barnehagers Landsforbund, [2008] AELC Ct. Rep. p. 62, apartado 78.
(64) Sentencia Ministero dell'Economica e delle Finanze/Cassa di Risparmio di Firenze SpA, C-222/04, EU:C:2006:8, apartado 108.
(65) Sentencia Banco Exterior de España, C-37/92, EU:C:1993:836, apartado 11.
(66) En el mismo sector pueden coexistir servicios económicos y no económicos e incluso ser prestados a veces por la misma organización. En esta hipótesis, la entidad se considerará una empresa únicamente en lo que respecta a sus actividades económicas. Véase, la sentencia Comisión/Italia, C-118/85, EU:C:1987:283, apartado 7. Véase también la Decisión 2006/225/CE de la Comisión relativa al régimen de ayudas ejecutado por Italia para la reforma de las instituciones de formación (DO L 81 de 18.3.2006, p. 25), considerando 43.
(67) Disponible en: https://www.regjeringen.no/globalassets/upload/NHD/Vedlegg/Brev/2013_oppdragsbrev_innovasjonnorge.pdf#search=OPPDRAGSBREV®j_oss=1
(68) Véase la sentencia Federación Española de Empresas de Tecnología Sanitaria (FENIN)/Comisión, C-205/03, EU:C:2006:453, apartado 26.
(69) Dictamen del abogado general en el asunto Federación Española de Empresas de Tecnología Sanitaria (FENIN)/Comisión, C-205/03, EU:C:2005:666, apartado 31.
(70) Véanse las sentencias Pavel Pavlov y otros, C-180/98 a C-184/98, EU:C:2000:428, apartado 76 y Ambulanz Glöckner, C-475/99, EU:C:2001:577, apartado 20.
(71) Asunto E-6/98, Noruega contra Órgano de la AELC. 1998 p. 242, apartado 34. Véanse asimismo las sentencias Comisión y España/Gobierno de Gibraltar y Reino Unido, C-106/09 y C-107/09, EU:C:2011:732 y Francia/Comisión, C-241/94, EU:C:1996:353, apartados 19 y 20.
(72) Sentencia Ladbroke Racing/Comisión, T-67/94, EU:T:1998:7, apartado 52, y SIC/Comisión, T-46/97, EU:T:2000:123, apartado 83.
(73) Sentencia Chronopost SA/Comisión, C-83/01 P, C-93/01 P y C-94/01P, EU:C:2003:388, apartado 40.
(74) Véanse, por ejemplo, las Decisiones del Órgano n.o 84/15/COL relativa a supuestas subvenciones cruzadas de los cursos marítimos impartidos por Redningsselskapet y la Universidad de Tromsø (DO C 193 de 11.6.2015, p. 9), disponible en: http://www.eftasurv.int/media/esa-docs/physical/84-15-COL.pdf); n.o 142/03/COL relativa a la reorganización y transferencia de fondos públicos al Instituto de Investigación sobre el Trabajo (DO C 248 de 16.10.2003, p. 6); n.o 343/09/COL relativa a las transacciones inmobiliarias realizadas por el Ayuntamiento de Time de las parcelas n.o 1/152, 1/301, 1/630, 4/165, 2/70, 2/32 (DO L 123 de 12.5.2011, p. 72); n.o 496/13/COL relativa a la financiación del Auditorio de Música y Centro de Conferencias Harpa (DO L 172 de 12.6.2014, p. 36), considerando 56, y las decisiones en ella citadas; y n.o 174/13/COL sobre la financiación de empresas de recogida de residuos municipales (DO C 263 de 12.9.2013, p. 5). En la misma óptica, las Directrices sobre ayuda estatal de investigación, desarrollo e innovación (I+D+i) establecen que: «en caso de que la misma entidad desempeñe a la vez actividades de carácter económico y no económico, la financiación pública de las actividades no económicas no se incluye en el ámbito del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE si las dos clases de actividad y sus costes, financiación e ingresos, pueden diferenciarse claramente de forma que se evite una subvención indirecta de la actividad económica. La prueba de una adecuada distribución de costes, financiación e ingresos puede consistir en los estados financieros anuales de la entidad relevante» (apartado 18; el subrayado es nuestro).
(75) Estas condiciones se establecen en la Directiva sobre transparencia (Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas (DO L 318 de 17.11.2006, p. 17), incorporada al Acuerdo EEE por la Decisión n.o 55/2007 del Comité Mixto del EEE de 8 de junio de 2007 (DO L 266 de 11.10.2007, p. 15, y Suplemento EEE n.o 48 de 11.10.2007, p. 12).
(76) Sentencia Chronopost SA/Comisión, C-83/01 P, C-93/01 P y C-94/01 P, EU:C:2003:388, apartado 40.
(77) Véase el gráfico incluido en la carta de IN de 28 de octubre de 2013 (documento n.o 688215).
(78) El Órgano señala que los costes de desarrollo se tuvieron en cuenta en el presupuesto de IN para 2013, año en el que se produjeron los costes. Véanse más detalles en los considerandos 113 a 115.
(79) Respuesta de IN a la Decisión de incoación (documento n.o 720775).
(80) Documento adjunto al correo de IN al Órgano con fecha de 14 de abril de 2015 (documento n.o 753927).
(81) Segundo documento adjunto al correo de IN al Órgano con fecha de 14 de abril de 2015 (documento n.o 753927).
(82) Anexo 3 de la respuesta de IN a la Decisión de incoación (documento n.o 720778).
(83) Un coste capitalizado se reconoce como parte de los activos fijos en el balance de una empresa, en lugar de cargarse como gasto en el período correspondiente. Por consiguiente, solo los costes no capitalizados constituyen un gasto para el año en que se producen.
(84) Se envió al Órgano una copia de la NRS 19 como anexo II de la carta de 24 de noviembre de 2014 (documento n.o 730560).
(85) Según la jurisprudencia, una medida que sea potencialmente accesible para todas las empresas no es selectiva. Véase, entre otras, la sentencia Alemania/Comisión, C-156/98, EU:C:2000:467, apartado 22.
(86) El Órgano señala que esta metodología se ha aplicado de manera coherente a todos los acuerdos preferentes desde 2013, incluidos los acuerdos relativos a los dos primeros proyectos piloto, VisitSØrlandet y VisitTrondheim. En el anexo 4 de la respuesta a la Decisión de incoación (documento n.o 720779), IN facilitó al Órgano una copia de todos los acuerdos de asociación preferentes firmados.
(87) El modelo de costes totales por hora difiere del modelo de costes de base, en el que algunos costes comunes pueden deducirse del coste total. Este modelo no ha sido aplicado por IN en el marco de los acuerdos de asociación. IN ha explicado que, desde la introducción de la Guía de los pagos del usuario de 2011, este modelo se ha abandonado. El método de costes totales se utiliza para todos los servicios de IN, si el mismo servicio puede ser prestado por operadores privados (documento n.o 720775, respuesta a la Decisión de incoación).
(88) El porcentaje de tiempo de los trabajadores empleado en el proyecto también está preestablecido (doc. n.o 720778, anexo 3 de la respuesta de IN a la Decisión de incoación).
(89) El Órgano señala que en 2013 solo se firmaron los proyectos piloto.
(90) Carta de IN de 24 de noviembre de 2014 (documento n.o 730560).
(91) En su respuesta a la Decisión de incoación (documento n.o 720775), IN explica con más detalle que los ORT y las OGD participan en la nueva estructura del proyecto desde 2013. Los ORT y las OGD también han invertido tiempo y recursos. Su implicación directa y su participación en el proyecto justifican una tarifa horaria por debajo de la tarifa horaria general calculada por IN. IN presentó al Órgano una lista completa de los costes extraordinarios de los proyectos piloto como anexo 6 de su respuesta a la Decisión de incoación (documento n.o 720781).
(92) Esta metodología de precios la han utilizado otras empresas privadas activas en el mercado. La información relativa a este método de asignación de costes puede consultarse en: https://www.adspeed.com/Knowledges/1104/Blog/How_much_charge_advertising_website.html o http://www.quora.com/What-is-an-industry-accepted-cost-per-page-view-of-dynamic-content-not-cache-able. Por ejemplo, este es el método utilizado por Google en algunos de sus servicios (información disponible en: https://support.google.com/adwords/answer/2472735?hl=en).
(93) Respuesta de IN a la Decisión de incoación (documento n.o 720775).
(94) Correo electrónico de IN al Órgano de 14 de abril de 2015 (documento n.o 753927).
(95) Correo electrónico de IN al Órgano de 20 de mayo de 2015 (documento n.o 757843). IN presentó al Órgano una copia de la cuenta, adjunta a su carta de 28 de octubre de 2013 (documentos n.o 688215 y anexo 3 de la respuesta de IN a la Decisión de incoación, documento n.o 720778).
(96) Correo electrónico de IN al Órgano de 20 de mayo de 2015 (documento n.o 757843).
(97) Respuesta de IN a la Decisión de incoación (documento n.o 720775). Véase también el correo electrónico de IN de 14 de abril de 2015 (documento n.o 753927).
(98) Sentencia del Tribunal, EPAC/Comisión, T-204/97 y T-270/97, EU:T:2000:148, apartado 122.
(99) Sentencia Westdeutsche Landesbank Girozentrale y Land Nordrhein-Westfalen/Comisión, (West-LB) T-228/99 y T-233/99, EU:T:2006:405, apartado 207.
(100) Sentencia West-LB, véase supra, apartado 314, y sentencia Italia/Comisión (ENI-Lanerossi), C-303/88, EU:C:1991:136, apartado 22.
(101) Sentencia Chronopost SA/Comisión, C-83/01 P, C-93/01 P y C-94/01 P EU:C:2003:388, apartado 40.
(102) Sección 1(2) de las Directrices aplicables al sector de la fabricación, que establecen que «El presente capítulo se centra, por un lado, en el acto mencionado en el punto 1 del anexo XV del Acuerdo EEE (51), denominado en lo sucesivo “Directiva de transparencia” y, por otro lado, desarrolla el principio de que existe ayuda estatal cuando el Estado facilita fondos a una empresa en circunstancias que no serían aceptables para un inversor privado que operase en condiciones normales de economía de mercado, contradiciendo el principio del inversor en una economía de mercado». Las Directrices aplicables al sector de la fabricación están disponibles en: http://www.eftasurv.int/?1=1&showLinkID=16995&1=1 (DO L 274 de 26.10.2000. Suplemento EEE n.o 48 de la misma fecha).
(103) Ibid, apartado 1, bajo el título de «Viabilidad del principio del inversor en una economía de mercado».
(104) Respuesta de IN a la Decisión de incoación (documento n.o 720775).
(105) Esto está en consonancia con los mandatos establecidos para los servicios públicos. Por ejemplo, en las Directrices sobre radiodifusión, el Órgano considera que no es razonable pedir un beneficio al prestar un servicio público. En cambio, en relación con actividades económicas, es razonable la existencia de un beneficio, que representa una remuneración justa del capital, teniendo en cuenta el riesgo. Véase el apartado 72 de las Directrices.
(106) IN proporciona servicios económicos y no económicos a través de la plataforma visitnorway.com. El funcionamiento de la plataforma no prevé necesariamente un beneficio. No obstante, el ámbito de la presente Decisión queda limitado a evaluar si IN obtiene un beneficio razonable de los servicios económicos. Las cifras relativas a la prestación de servicios no económicos no entran en el ámbito de las normas sobre ayudas estatales.
(107) Anexo 3 de la respuesta de IN a la Decisión de incoación (documento n.o 720778). Se enviaron al Órgano hojas Excel sobre los costes de los acuerdos de asociación preferentes y el modelo económico para la asignación de costes (documento n.o 727330).
(108) Respuesta de IN a la Decisión de incoación (documento n.o 720775).
(109) Carta de IN de 24 de noviembre de 2014 (documento n.o 730560).
(110) Sentencia República Francesa/Comisión (Stardust Marine), C-482/99, EU:C:2002:294, apartado 70. Según el Tribunal de Justicia, «es preciso volver a situarse en el contexto de la época en que se adoptaron las medidas de apoyo financiero para valorar la racionalidad económica del comportamiento del Estado, absteniéndose pues de toda apreciación basada en una situación posterior» (apartado 71).
(111) Documento n.o 720781.
(112) La jurisprudencia admite que las empresas públicas podrían pretender maximizar los beneficios a largo plazo. Véanse las sentencias Italia/Comisión (Lanerossi), C-303/88, EU:C:1991:136, apartado 22; Italia/Comisión (Alfa-FIAT), C-305/89, EU:C:1991:142, apartado 20; y Ciudad de la Luz/Comisión, T-319/12 y T-321/12, EU:T:2014:604, apartado 41.
(113) El Tribunal General ha subrayado la necesidad de que las empresas públicas demuestren la justificación económica de sus proyectos. Véase la sentencia Corsica Ferries, T-565/08, EU:T:2012:415, apartado 84.
(114) Sentencia Van der Kooy BV, 67/85, 68/85 y 70/85, EU:C:1988:38, apartados 29 y 30, y Bélgica/Comisión C-56/93, EU:C:1996:64, apartado 10.
(115) En la Decisión SFMI-Chronopost, la Comisión concluyó que no era anormal que, durante el período de puesta en marcha, los pagos efectuados por una nueva empresa para el apoyo logístico y comercial prestado por la sociedad matriz solo cubran los costes variables. [Decisión 98/365/CE de la Comisión de 1 de octubre de 1997, relativa a las ayudas que Francia habría otorgado a SFMI Chronopost (DO L 164 de 9.6.1998, p. 37)].
(116) Carta de IN de 24 de noviembre de 2014 (documento n.o 730560).
(117) Véase la respuesta de IN a la Decisión de incoación (documento n.o 720775).
(118) Carta de IN de 28 de octubre de 2013 (documento n.o 688215) y respuesta de IN a la Decisión de incoación (documento n.o 720775).
(119) Anexo 7 a la respuesta de IN a la Decisión de incoación (documento n.o 720782).
(120) Respuesta de IN a la Decisión de incoación (documento n.o 720775).
(121) Anexo 7 a la respuesta de IN a la Decisión de incoación (documento n.o 720782).
(122) Carta de IN de 28 de octubre de 2013 (documento n.o 688215).
(123) Sentencias WestLB/Comisión, apartado 254 y Ciudad de la Luz/Comisión, apartado 44.
(124) Carta de IN de 24 de noviembre de 2014 (documento n.o 730559).
(125) Una copia de la respuesta de NetNames se envió al Órgano (anexo III de la carta de IN de 24 de noviembre de 2014) (documento n.o 730560).
(126) Sentencias Van Landewyck, 209/78 a 215/78 y 218/78, EU:C:1980:248, apartado 88; FFSA y otros, C-244/94, EU:C:1995:392, apartado 21; y MOTOE, C-49/07, EU:C:2008:376, apartados 27 y 28.
(127) Véase el correo electrónico enviado por IN el 17 de abril de 2015 (documento n.o 754218) y la respuesta de IN a la Decisión de incoación (documento n.o 720775), capítulo 4.3.3.2.