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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 162 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
60.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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23.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 162/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1109 DE LA COMISIÓN
de 21 de junio de 2017
por el que se retira la suspensión de presentación de solicitudes de certificados de importación de productos del sector del azúcar en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 891/2009
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 188, apartados 1 y 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) n.o 891/2009 de la Comisión (2) ha abierto contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector del azúcar. |
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(2) |
La presentación de solicitudes de certificados de importación con el número de orden 09.4320 había sido suspendida a partir del 28 de septiembre de 2016 por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1728 de la Comisión (3). |
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(3) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1085 de la Comisión (4) ha aumentado la cantidad anual para este número de orden. Debe, por tanto, retirarse la suspensión de presentación de solicitudes. |
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(4) |
A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda retirada la suspensión de la presentación de solicitudes de certificados de importación relativos al número de orden 09.4320 establecida por el Reglamento (UE) 2016/1728.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) n.o 891/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar (DO L 254 de 26.9.2009, p. 82).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1728 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2016, por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades objeto de las solicitudes de certificados de importación presentadas del 8 al 14 de septiembre de 2016 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 891/2009 en el sector del azúcar y se suspende la presentación de solicitudes de estos certificados (DO L 261 de 28.9.2016, p. 7).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1085 de la Comisión, de 19 de junio de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 891/2009 relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar (DO L 156 de 20.6.2017, p. 19).
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23.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 162/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1110 DE LA COMISIÓN
de 22 de junio de 2017
por el que se establecen normas técnicas de ejecución con respecto a los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la autorización de los proveedores de servicios de suministro de datos y las notificaciones conexas de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los mercados de instrumentos financieros
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 61, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Resulta oportuno establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos comunes para garantizar que las autoridades competentes de los Estados miembros entiendan y apliquen uniformemente el proceso de autorización relativo a la prestación de servicios de suministro de datos, así como para asegurar un flujo de información eficiente. A fin de facilitar la comunicación entre el solicitante y la autoridad competente, las autoridades competentes deben designar un punto de contacto y publicar los correspondientes datos en su sitio web. |
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(2) |
Los requisitos de organización aplicables a los agentes de publicación autorizados, los proveedores de información consolidada y los sistemas de información autorizados difieren entre sí en algunos aspectos. Como consecuencia de ello, solo debe exigirse a los solicitantes que incluyan en su solicitud la información necesaria para evaluarla en relación con el servicio de suministro de datos que se propongan prestar. |
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(3) |
Con objeto de permitir a las autoridades competentes evaluar si los cambios habidos en el órgano de dirección de un proveedor de servicios de suministro de datos pueden suponer una amenaza para la gestión efectiva, adecuada y prudente del mismo, y tener convenientemente en cuenta los intereses de sus clientes y la integridad del mercado, es conveniente fijar plazos claros para presentar información sobre dichos cambios. |
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(4) |
Los proveedores de servicios de suministro de datos deben poder presentar la información acerca de un cambio que se haya producido en el órgano de dirección después de que el cambio surta efecto cuando este se deba a factores que estén fuera del control del proveedor de servicios de suministro de datos. |
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(5) |
En aras de la coherencia y a efectos de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que las disposiciones que establece el presente Reglamento y las contenidas en la Directiva 2014/65/UE se apliquen a partir de una misma fecha. |
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(6) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a la Comisión. |
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(7) |
La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento. La AEVM no ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes, pues ello habría sido desproporcionado frente al alcance e impacto de dichas normas. |
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(8) |
La AEVM ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido por el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Designación de un punto de contacto
Las autoridades competentes designarán un punto de contacto que se encargará de dar curso a toda la información recibida de quienes soliciten autorización como proveedores de servicios de suministro de datos. Los datos del punto de contacto designado se publicarán en los sitios web de las autoridades competentes y se actualizarán con regularidad.
Artículo 2
Suministro de información y notificación a la autoridad competente
1. Los solicitantes de autorización para prestar servicios de suministro de datos con arreglo a lo dispuesto en el título V de la Directiva 2014/65/UE facilitarán a la autoridad competente toda la información de conformidad con el artículo 61, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE cumplimentando el formulario de solicitud que figura en el anexo I.
2. El solicitante remitirá a la autoridad competente información sobre todos los miembros de su órgano de dirección cumplimentando el formulario de notificación que figura en el anexo II.
3. El solicitante identificará claramente en el expediente que presente a qué requisito específico con arreglo a lo dispuesto en el título V de la Directiva 2014/65/UE se refiere y en qué documento incluido en su expediente se proporciona esa información.
4. El solicitante indicará en su expediente si algún requisito específico con arreglo a lo dispuesto en el título V de la Directiva 2014/65/UE o el Reglamento Delegado (UE) 2017/571 de la Comisión (3), no es aplicable al servicio de suministro de datos para el que solicita autorización.
5. Las autoridades competentes indicarán en su sitio web si los formularios de solicitud debidamente cumplimentados, las notificaciones y cualquier información adicional conexa habrán de presentarse en soporte papel, por vía electrónica o de ambas formas.
Artículo 3
Recepción de la solicitud
En el plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, la autoridad competente enviará al solicitante un acuse de recibo en soporte papel, por vía electrónica o de ambas formas, indicando los datos del punto de contacto designado con arreglo al artículo 1.
Artículo 4
Petición de información adicional
La autoridad competente podrá enviar al solicitante una petición de información indicando qué información adicional necesita para seguir adelante con la evaluación de la solicitud.
Artículo 5
Notificación de los cambios habidos en la composición del órgano de dirección
1. Los proveedores de servicios de suministro de datos notificarán a la autoridad competente, en soporte papel, por vía electrónica o de ambas formas, cualquier cambio en la composición de su órgano de dirección antes de que el cambio surta efecto.
Cuando, por motivos justificados, no sea posible realizar la notificación antes de que el cambio surta efecto, se efectuará en los diez días hábiles siguientes al cambio.
2. Los proveedores de servicios de suministro de datos proporcionarán la información sobre el cambio a que se refiere el apartado 1 cumplimentando el formulario de notificación que figura en el anexo III.
Artículo 6
Comunicación de la decisión de conceder o denegar la autorización
La autoridad competente informará al solicitante de su decisión de conceder o denegar la autorización en soporte papel, por vía electrónica o de ambas formas.
Artículo 7
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 3 de enero de 2018.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.
(2) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2017/571 de la Comisión, de 2 de junio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a la autorización, los requisitos de organización y la publicación de operaciones aplicables a los proveedores de servicios de suministro de datos (DO L 87 de 31.3.2017, p. 126).
ANEXO I
Formulario de solicitud de autorización para prestar servicios de suministro de datos
ANEXO II
Formulario de notificación de la relación de miembros del órgano de dirección
ANEXO III
Formulario de notificación de los cambios habidos en la composición del órgano de dirección
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23.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 162/14 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1111 DE LA COMISIÓN
de 22 de junio de 2017
por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los procedimientos y formularios para la transmisión de información en materia de sanciones y medidas, conforme a la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifica la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 71, apartado 7,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Resulta oportuno establecer procedimientos y formularios comunes para que las autoridades competentes presenten a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) información sobre las sanciones y medidas a que se refiere el artículo 71 de la Directiva 2014/65/UE. |
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(2) |
A fin de facilitar la comunicación entre las autoridades competentes y la AEVM y de evitar retrasos innecesarios o presentaciones fallidas, cada autoridad competente debe designar un punto de contacto específico a efectos de la comunicación de sanciones y medidas. |
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(3) |
Para garantizar que la AEVM identifique y registre correctamente toda la información requerida sobre las sanciones y medidas impuestas por las autoridades competentes, estas deben facilitar información detallada y armonizada, utilizando formularios específicos a tal efecto. |
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(4) |
Al objeto de incluir información pertinente en el informe anual sobre las sanciones y medidas que ha de publicar la AEVM de acuerdo con el artículo 71 de la Directiva 2014/65/UE, las autoridades competentes deben comunicar la información utilizando formularios específicos en los que se indiquen claramente las disposiciones que se han infringido de la Directiva 2014/65/UE, tal como se incorporó a su legislación nacional. |
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(5) |
En aras de la coherencia y a efectos de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que las disposiciones que establece el presente Reglamento y las correspondientes disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2014/65/UE se apliquen a partir de una misma fecha. |
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(6) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la AEVM a la Comisión. |
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(7) |
La AEVM no ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ni ha analizado los costes y beneficios potenciales de introducir formularios y procedimientos normalizados para las autoridades competentes pertinentes, pues ello resultaría desproporcionado respecto al alcance e impacto de dichas normas, cuyos destinatarios serían solo las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros y no los participantes en el mercado. |
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(8) |
La AEVM ha solicitado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Puntos de contacto
1. Cada una de las autoridades competentes designará un punto de contacto único para el envío de las comunicaciones sobre cualquier cuestión relacionada con la presentación de la información de conformidad con los artículos 2 a 6.
Las autoridades competentes notificarán a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) los puntos de contacto designados de conformidad con el párrafo primero.
2. La AEVM designará un punto de contacto para la recepción de las comunicaciones a que se refiere el apartado 1.
3. La AEVM publicará el punto de contacto mencionado en el apartado 2 en su sitio web.
Artículo 2
Procedimiento y formularios de notificación
1. Las autoridades competentes presentarán a la AEVM la información contemplada en el artículo 71, apartado 3, párrafo segundo, y en el artículo 71, apartado 5, de la Directiva 2014/65/UE, utilizando las interfaces proporcionadas por el sistema de tecnología de la información creado por la AEVM para gestionar la recepción, el almacenamiento, la publicación y el intercambio de dicha información.
2. La información a que se refiere el apartado 1 se presentará a la AEVM en informes en el formulario que recoge el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 3
Invalidación y actualización de los informes
1. Cuando una autoridad competente desee invalidar un informe que haya remitido anteriormente a la AEVM con arreglo al artículo 2, anulará el informe existente y enviará un nuevo informe.
2. Cuando una autoridad competente desee actualizar un informe que haya remitido anteriormente a la AEVM con arreglo al artículo 2, remitirá nuevamente el informe con información actualizada.
Artículo 4
Plazos
1. Las autoridades competentes notificarán a la AEVM cualesquiera sanciones administrativas impuestas pero no publicadas, incluidos los recursos interpuestos en relación con ellas y el resultado de los mismos, enviando el informe en el plazo de 10 días hábiles, a más tardar, después de que haya sido adoptada la decisión de no publicar la sanción.
2. Las autoridades competentes notificarán a la AEVM cualquier información, incluida la resolución judicial firme, en relación con cualquier sanción penal enviando el informe en el plazo de 10 días hábiles, a más tardar, después de haber recibido dicha información.
Artículo 5
Presentación anual de información agregada sobre sanciones y medidas
Las autoridades competentes facilitarán a la AEVM la información contemplada en el artículo 71, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 2014/65/UE cumplimentando el formulario que figura en el anexo II del presente Reglamento. Dicho formulario deberá incluir la información relativa a todas las sanciones y medidas impuestas por la autoridad competente a que se refiere el artículo 71 de la Directiva 2014/65/UE, durante el año civil anterior.
El formulario contemplado en el párrafo primero se cumplimentará electrónicamente y se remitirá a la AEVM por correo electrónico a más tardar el 31 de marzo de cada año.
Artículo 6
Presentación anual de datos anonimizados y agregados sobre investigaciones y sanciones penales
En caso de que los Estados miembros hayan impuesto, de conformidad con el artículo 70 de la Directiva 2014/65/UE, sanciones penales por las infracciones contempladas en dicho artículo, las autoridades competentes facilitarán a la AEVM la información contemplada en el artículo 71, apartado 4, segundo párrafo, de la Directiva 2014/65/UE cumplimentando el formulario que figura en el anexo III del presente Reglamento. En dicho formulario se deberán incluir datos sobre todas las investigaciones penales realizadas y las sanciones penales impuestas por las infracciones a que se refiere el artículo 71, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2014/65/UE por la autoridad competente durante el año civil anterior.
El formulario contemplado en el párrafo primero se cumplimentará electrónicamente y se remitirá a la AEVM por correo electrónico a más tardar el 31 de marzo de cada año.
Artículo 7
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 3 de enero de 2018.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.
(2) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
ANEXO I
Formulario para la presentación de la información prevista en el artículo 71, apartado 3, párrafo segundo, y en el artículo 71, apartado 5, de la Directiva 2014/65/UE
Información prevista en el artículo 71, apartado 3, párrafo segundo, y en el artículo 71, apartado 5, de la Directiva 2014/65/UE:
|
Campo |
Descripción |
Tipo |
|
Identificador de la sanción |
Código de identificación atribuido por la autoridad competente a efectos de la comunicación de la sanción o medida |
Opcional |
|
Marco jurídico |
Acrónimo del acto legislativo de la Unión en virtud del cual se ha impuesto la medida o sanción |
Obligatorio |
|
Estado miembro |
Acrónimo del Estado miembro de la autoridad competente que comunica la sanción o medida |
Obligatorio |
|
Identificador de la entidad |
Código de identificación utilizado para identificar de manera inequívoca a una entidad a la que se ha impuesto una sanción o una medida |
Obligatorio (solo para las sanciones o medidas impuestas a las empresas de inversión) |
|
Naturaleza de la sanción |
Información sobre si la sanción notificada es una sanción penal o una sanción administrativa |
Obligatorio (solo para las sanciones) |
|
Código de la autoridad |
Identificador de la autoridad que comunica la sanción o medida |
Obligatorio |
|
Marco jurídico de la entidad |
Acrónimo del acto legislativo de la Unión aplicable a la entidad a la que se ha impuesto la sanción o medida |
Obligatorio |
|
Nombre completo de la entidad |
Nombre completo de la entidad a la que se ha impuesto la sanción o medida |
Obligatorio (solo para las personas jurídicas) |
|
Nombre completo de la persona |
Nombre completo de las personas físicas a las que se ha impuesto la sanción o medida |
Obligatorio (solo para las personas físicas) |
|
Autoridad competente sancionadora |
Acrónimo de la autoridad competente que ha impuesto la sanción o medida |
Obligatorio |
|
Contenido de la sanción o de la medida |
Texto de la sanción o medida y texto de cualquier información pertinente relacionada con la sanción o medida (incluidos los recursos interpuestos en relación con ellas, el resultado de los mismos y las sentencias firmes en relación con las sanciones penales impuestas) — en la lengua principal |
Obligatorio |
|
Contenido de la sanción o de la medida |
Texto de la sanción o medida y texto de cualquier información pertinente relacionada con la sanción o medida (incluidos los recursos interpuestos en relación con ellas, el resultado de los mismos y las sentencias firmes en relación con las sanciones penales impuestas) — en otra lengua |
Opcional |
|
Fecha |
Fecha en que la autoridad competente impuso la sanción o medida |
Obligatorio |
|
Fecha de expiración |
Fecha en la que la medida o sanción deja de surtir efecto |
Opcional |
|
Público |
Información sobre si la sanción o medida ha sido publicada por la autoridad competente |
Obligatorio |
ANEXO II
Formulario para la presentación de información agregada relativa a todas las sanciones y medidas impuestas por las autoridades competentes
ANEXO III
Formulario para la presentación de datos anonimizados y agregados sobre todas las investigaciones penales realizadas y las sanciones penales impuestas
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23.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 162/22 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1112 DE LA COMISIÓN
de 22 de junio de 2017
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 3199/93 relativo al reconocimiento mutuo de procedimientos para la desnaturalización completa del alcohol a efectos de su exención de los impuestos especiales
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (1), y en particular su artículo 27, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, letra a), de la Directiva 92/83/CEE, los Estados miembros deben declarar exento del impuesto especial el alcohol que haya sido objeto de un proceso de desnaturalización completa de acuerdo con los requisitos fijados por cualquier Estado miembro, siempre que dichos requisitos hayan sido debidamente notificados y aceptados de conformidad con las condiciones establecidas en los apartados 3 y 4 de dicho artículo. |
|
(2) |
Los desnaturalizantes empleados en cada Estado miembro a efectos de la desnaturalización completa del alcohol, a los que se refiere el artículo 27, apartado 1, letra a), de la Directiva 92/83/CEE son los que figuran en el anexo del Reglamento (CE) n.o 3199/93 de la Comisión (2). |
|
(3) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1867 de la Comisión (3) modificó el Reglamento (CE) n.o 3199/93 mediante la introducción de un procedimiento común para la desnaturalización completa del alcohol. Dicho procedimiento común consistía en utilizar, por cada hectolitro de etanol absoluto, un litro de alcohol isopropílico, un litro de metiletilcetona y un gramo de benzoato de denatonio. También se preveía sustituir todos los diferentes procedimientos de desnaturalización nacionales a fin de impedir la evasión, la elusión y el fraude. |
|
(4) |
El procedimiento seguido para la adopción del Reglamento (UE) 2016/1867 no era conforme con el artículo 27, apartados 3 y 4, de la Directiva 92/83/CEE. Por consiguiente, debe derogarse dicho Reglamento de Ejecución. |
|
(5) |
El 15 de marzo de 2017 o con anterioridad a esa fecha, algunos Estados miembros comunicaron a la Comisión los desnaturalizantes para la desnaturalización completa del alcohol que tienen previsto utilizar a efectos de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, letra a), a partir del 1 de agosto de 2017. |
|
(6) |
La Comisión ha ido remitiendo las comunicaciones recibidas a los demás Estados miembros hasta el 15 de marzo de 2017 inclusive. |
|
(7) |
Un Estado miembro planteó una objeción con arreglo al artículo 27, apartado 4, de la Directiva 92/83/CEE, alegando que el procedimiento para la desnaturalización completa del alcohol con un litro de alcohol isopropílico, un litro de metiletilcetona y un gramo de benzoato de denatonio por hectolitro de etanol absoluto puede ser objeto de un uso indebido y, por lo tanto, no cumple los requisitos del artículo 27, apartado 1, de la Directiva 92/83/CEE en lo que se refiere a evitar todo posible fraude, evasión o abuso. |
|
(8) |
Respecto de los Estados miembros que no han comunicado su intención de utilizar nuevos desnaturalizantes, deben seguir aplicándose los procedimientos ya incluidos en el anexo del Reglamento (CE) n.o 3199/93 antes de ser modificado por el Reglamento (UE) 2016/1867. |
|
(9) |
Los procedimientos que ya no estén incluidos en el anexo del Reglamento (CE) n.o 3199/93 podrán utilizarse en un Estado miembro en el que estén autorizados para la producción del alcohol desnaturalizado utilizado para la fabricación de cualquier producto no destinado al consumo humano, de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/83/CEE. |
|
(10) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 3199/93 en consecuencia. |
|
(11) |
A fin de evitar cualquier duda sobre las disposiciones aplicables en estas circunstancias específicas, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1867 debe derogarse expresamente. |
|
(12) |
Por motivos de seguridad jurídica, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha que el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1867 y, por lo tanto, debe entrar en vigor con carácter de urgencia. |
|
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Impuestos Especiales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) n.o 3199/93 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1867.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1 se aplicará a partir del 1 de agosto de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 316 de 31.10.1992, p. 21.
(2) Reglamento de la Comisión (CE) n.o 3199/93, de 22 de noviembre de 1993, relativo al reconocimiento mutuo de procedimientos para la desnaturalización completa del alcohol a efectos de su exención de los impuestos especiales (DO L 288 de 23.11.1993, p. 12).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1867 de la Comisión, de 20 de octubre de 2016, por el que se modifica el anexo del Reglamento (CE) n.o 3199/93, relativo al reconocimiento mutuo de procedimientos para la desnaturalización completa del alcohol a efectos de su exención de los impuestos especiales (DO L 286 de 21.10.2016, p. 32).
ANEXO
«ANEXO
Lista de productos con su número de registro CAS (Chemical Abstracts Service) autorizados a efectos de la desnaturalización completa del alcohol:
|
Acetona |
CAS: 67-64-1 |
|
C.I. reactive red 24 |
CAS: 70210-20-7 |
|
Violeta cristal (C.I. n.o 42555) |
CAS: 548-62-9 |
|
Benzoato de denatonio |
CAS: 3734-33-6 |
|
Etanol |
CAS: 64-17-5 |
|
Fluoresceína |
CAS: 2321-07-5 |
|
Aceite de fusel |
CAS: 8013-75-0 |
|
Gasolina (inclusive gasolina sin plomo) |
CAS: 86290-81-5 |
|
Alcohol isopropílico |
CAS: 67-63-0 |
|
Queroseno |
CAS: 8008-20-6 |
|
Petróleo lampante |
CAS: 64742-47-8 y 64742-48-9 |
|
Metanol |
CAS: 67-56-1 |
|
Metiletilcetona (2-butanona) |
CAS: 78-93-3 |
|
Metil isobutil cetona |
CAS: 108-10-1 |
|
Metilisopropilcetona |
CAS: 563-80-4 |
|
Violeta de metilo |
CAS: 8004-87-3 |
|
Azul de metileno (52015) |
CAS: 61-73-4 |
|
Nafta disolvente |
CAS: 8030-30-6 |
|
Esencia de trementina |
CAS: 8006-64-2 |
|
Nafta (petróleo) |
CAS: 92045-57-3 |
|
Alcohol terc-butílico |
CAS: 75-65-0 |
|
Tiofeno |
CAS: 110-02-1 |
|
Azul de timol |
CAS: 76-61-9 |
El término “etanol absoluto” en el presente anexo tiene el mismo significado que el término “alcohol absoluto” utilizado por la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada.
En todos estos Estados miembros, podrá añadirse al alcohol desnaturalizado un colorante que le confiera un color característico que permita identificarlo de inmediato.
I. Procedimiento común de desnaturalización para el alcohol completamente desnaturalizado empleado en Bélgica, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia:
Por hectolitro de etanol absoluto:
|
— |
1,0 litro de alcohol isopropílico, |
|
— |
1,0 litro de metiletilcetona, |
|
— |
1,0 gramo de benzoato de denatonio. |
II. Mayor concentración del procedimiento común de desnaturalización para el alcohol completamente desnaturalizado, empleada en algunos Estados miembros:
|
Bulgaria, la República Checa, Irlanda, Rumanía y el Reino Unido. Por hectolitro de etanol absoluto:
|
|
Croacia Por hectolitro de etanol absoluto: Un mínimo de:
|
|
Suecia Por hectolitro de etanol absoluto:
|
III. Procedimientos de desnaturalización adicionales para el alcohol completamente desnaturalizado, empleados en los siguientes Estados miembros:
Por hectolitro de etanol absoluto, cualquiera de las siguientes fórmulas:
|
República Checa
|
|
Grecia Solo puede ser desnaturalizado el alcohol de baja calidad (cabeza y cola de destilación), con un grado alcohólico no inferior al 93 % vol. ni superior al 96 % vol. Por hectolitro de alcohol hidratado del 93 % vol., se añaden las sustancias siguientes:
El producto final, a una temperatura de 20 °C, deberá alcanzar, en su estado natural, el 93 % vol. |
|
Finlandia — autorizado hasta 31.12.2018 Por hectolitro de etanol absoluto, cualquiera de las siguientes fórmulas:
|
|
23.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 162/27 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1113 DE LA COMISIÓN
de 22 de junio de 2017
que renueva la aprobación de la sustancia activa ácido benzoico con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 20, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante la Directiva 2004/30/CE de la Comisión (2) se incluyó el ácido benzoico como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3). |
|
(2) |
Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (4). |
|
(3) |
La aprobación de la sustancia activa ácido benzoico, según figura en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, expira el 31 de enero de 2018. |
|
(4) |
De conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (5), y dentro del plazo previsto en dicho artículo, se presentó una solicitud de renovación de la aprobación del ácido benzoico. |
|
(5) |
El solicitante presentó los expedientes complementarios exigidos de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012. El Estado miembro ponente consideró que la solicitud estaba completa. |
|
(6) |
El Estado miembro ponente elaboró un informe de evaluación de la renovación en consulta con el Estado miembro coponente, y lo presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») y a la Comisión el 4 de enero de 2016. |
|
(7) |
La Autoridad comunicó el informe de evaluación de la renovación al solicitante y a los Estados miembros para que formularan observaciones, y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. La Autoridad puso también a disposición del público el expediente complementario resumido. |
|
(8) |
El 30 de noviembre de 2016, la Autoridad comunicó a la Comisión su conclusión (6) acerca de si cabía esperar que el ácido benzoico cumpliera los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. La Comisión presentó el proyecto de informe sobre la renovación correspondiente al ácido benzoico al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el 24 de enero de 2017. |
|
(9) |
Se ofreció al solicitante la posibilidad de presentar observaciones acerca del informe sobre la renovación. |
|
(10) |
Se ha determinado, con respecto a uno o más usos representativos de al menos un producto fitosanitario que contiene ácido benzoico, que se cumplen los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. |
|
(11) |
Procede, por tanto, renovar la aprobación del ácido benzoico. |
|
(12) |
La evaluación del riesgo para la renovación de la aprobación del ácido benzoico se basa en una cantidad limitada de usos representativos, lo que, no obstante, no restringe los usos para los que pueden ser autorizados los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia. Procede, por tanto, no mantener la limitación del uso exclusivo como desinfectante. |
|
(13) |
Sin embargo, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y teniendo en cuenta los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso incluir determinadas condiciones. |
|
(14) |
De conformidad con el artículo 20, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, leído en relación con su artículo 13, apartado 4, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 debe modificarse en consecuencia. |
|
(15) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2016 de la Comisión (7) prorrogó el período de aprobación del ácido benzoico hasta el 31 de enero de 2018, a fin de que pueda completarse el proceso de renovación antes de que expire la aprobación de dicha sustancia. Sin embargo, dado que se ha adoptado una decisión sobre la renovación antes de la fecha de expiración prorrogada, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de septiembre de 2017. |
|
(16) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Renovación de la aprobación de la sustancia activa
Se renueva la aprobación de la sustancia activa ácido benzoico, especificada en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) Directiva 2004/30/CE de la Comisión, de 10 de marzo de 2004, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella las sustancias activas ácido benzoico, flazasulfurón y piraclostrobina (DO L 77 de 13.3.2004, p. 50).
(3) Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).
(6) EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2016: «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance benzoic acid», EFSA Journal 2016;14(12):4657, 14 pp. doi:10.2903/j.efsa.2016.4657. Disponible en http://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/pub/4657.
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2016 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 540/2011 en lo que se refiere a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas acetamiprid, ácido benzoico, flazasulfurón, mecoprop-p, mepanipirima, mesosulfurón, piraclostrobina, propiconazol, propineb, propizamida, propoxicarbazona, Pseudomonas chlororaphis, cepa MA 342, quinoxifeno, tiacloprid, tiram, ziram y zoxamida (DO L 312 de 18.11.2016, p. 21).
ANEXO I
|
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Fecha de aprobación |
Expiración de la aprobación |
Disposiciones específicas |
|
Ácido benzoico N.o CAS: 65-85-0 N.o CICAP: 622 |
Ácido benzoico |
≥ 990 g/kg |
1 de septiembre de 2017 |
31 de agosto de 2032 |
Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe sobre la renovación correspondiente al ácido benzoico, y en particular sus apéndices I y II. En esta evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a la protección de los operarios, velando por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados. Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo. |
(1) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.
ANEXO II
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 queda modificado como sigue:
|
1) |
En la parte A, se suprime la entrada 79 relativa al ácido benzoico. |
|
2) |
En la parte B, se añade la siguiente entrada:
|
(1) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.
|
23.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 162/32 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1114 DE LA COMISIÓN
de 22 de junio de 2017
que renueva la aprobación de la sustancia activa pendimetalina, como candidata a la sustitución, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 24, leído en relación con su artículo 20, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante la Directiva 2003/31/CE de la Comisión (2) se incluyó la pendimetalina como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3). |
|
(2) |
Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (4). |
|
(3) |
La aprobación de la sustancia activa pendimetalina, especificada en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, expira el 31 de julio de 2017. |
|
(4) |
De conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (5), y dentro del plazo previsto en dicho artículo, se presentó una solicitud de renovación de la aprobación de la pendimetalina. |
|
(5) |
El solicitante presentó los expedientes complementarios exigidos de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012. El Estado miembro ponente consideró que la solicitud estaba completa. |
|
(6) |
El Estado miembro ponente elaboró un informe de evaluación de la renovación en consulta con el Estado miembro coponente, y lo presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») y a la Comisión el 4 de febrero de 2015. |
|
(7) |
La Autoridad comunicó el informe de evaluación de la renovación al solicitante y a los Estados miembros para que formularan observaciones, y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. La Autoridad puso también a disposición del público el expediente complementario resumido. |
|
(8) |
El 17 de marzo de 2016, la Autoridad comunicó a la Comisión su conclusión acerca de si cabía esperar que la pendimetalina cumpliera los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 (6). La Comisión presentó el proyecto de informe sobre la renovación correspondiente a la pendimetalina al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el 6 de diciembre de 2016. |
|
(9) |
Se ofreció al solicitante la posibilidad de presentar observaciones acerca del proyecto de informe sobre la renovación. |
|
(10) |
Se ha determinado, con respecto a uno o más usos representativos de al menos un producto fitosanitario que contiene pendimetalina, que se cumplen los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Procede, por tanto, renovar la aprobación de la pendimetalina. |
|
(11) |
La evaluación del riesgo para la renovación de la aprobación de la pendimetalina se basa en una cantidad limitada de usos representativos, lo que, no obstante, no restringe los usos para los que pueden ser autorizados los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia. Procede, por tanto, suprimir la limitación del uso exclusivo como herbicida. |
|
(12) |
La Comisión, sin embargo, considera que la pendimetalina es candidata a la sustitución con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. La pendimetalina es una sustancia persistente y tóxica según los puntos 3.7.2.1 y 3.7.2.3, respectivamente, del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, ya que su semivida en el suelo es superior a ciento veinte días y la concentración sin efecto observado a largo plazo para organismos de agua dulce es inferior a 0,01 mg/l. Por tanto, la pendimetalina cumple la condición enunciada en el punto 4, segundo guion, del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. |
|
(13) |
Por consiguiente, procede renovar la aprobación de la pendimetalina como candidata a la sustitución. |
|
(14) |
Sin embargo, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y teniendo en cuenta los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso incluir determinadas condiciones y restricciones. En particular, conviene solicitar información confirmatoria complementaria. |
|
(15) |
De conformidad con el artículo 20, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, leído en relación con su artículo 13, apartado 4, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 debe modificarse en consecuencia. |
|
(16) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/841 de la Comisión (7) prorrogó el período de aprobación de la pendimetalina hasta el 31 de julio de 2018, a fin de que pueda completarse el proceso de renovación antes de que expire la aprobación de dicha sustancia. Sin embargo, dado que se ha adoptado una decisión sobre la renovación antes de la fecha de expiración prorrogada, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de septiembre de 2017. |
|
(17) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Renovación de la aprobación de la sustancia activa como candidata a la sustitución
Se renueva la aprobación de la sustancia activa pendimetalina, como candidata a la sustitución, según lo establecido en el anexo I.
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) Directiva 2003/31/CE de la Comisión, de 11 de abril de 2003, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo, a fin de incluir en ella las sustancias activas 2,4-DB, beta-ciflutrina, ciflutrina, iprodiona, linurón, hidrazida maleica y pendimetalina (DO L 101 de 23.4.2003, p. 3).
(3) Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).
(6) EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2016: «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance pendimethalin», EFSA Journal 2016;14(3):4420, 212 pp. doi:10.2903/j.efsa.2016.4420. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu.
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/841 de la Comisión, de 17 de mayo de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la ampliación de los períodos de aprobación de las sustancias activas alfa-cipermetrina, Ampelomyces quisqualis, cepa: aq 10, benalaxil, bentazona, bifenazato, bromoxinil, carfentrazona-etilo, clorprofam, ciazofamida, desmedifam, dicuat, DPX KE 459 (flupirsulfurón-metilo), etoxazol, famoxadona, fenamidona, flumioxazina, foramsulfurón, Gliocladium catenulatum, cepa: j1446, imazamox, imazosulfurón, isoxaflutol, laminarina, metalaxilo-m, metoxifenozida, milbemectina, oxasulfurón, pendimetalina, fenmedifam, pimetrozina, s-metolacloro y trifloxistrobina (DO L 125 de 18.5.2017, p. 12).
ANEXO I
|
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Fecha de aprobación |
Expiración de la aprobación |
Disposiciones específicas |
||||||||||
|
Pendimetalina N.o CAS: 40487-42-1 N.o CICAP: 357 |
N-(1-etilpropil)-2,6-dinitro-3,4-xilideno |
900 g/kg 1,2-Dicloroetano ≤ 1 g/kg Compuestos N-nitrosos totales: máx. 100 ppm, de los que N-nitroso-pendimetalina: < 45 ppm. |
1 de septiembre de 2017 |
31 de agosto de 2024 |
Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la pendimetalina, y en particular sus apéndices I y II. En su evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo. En particular, debe llevarse equipo de protección individual como guantes, mono de trabajo y calzado resistente para garantizar que no se supere el nivel aceptable de exposición del operario. El solicitante deberá presentar información confirmatoria a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad relativa a:
El solicitante deberá presentar la información confirmatoria indicada en el apartado 1 no más tarde del 31 de diciembre de 2018. El solicitante deberá presentar la información indicada en el apartado 2 en un plazo de dos años a partir de la publicación por parte de la Comisión de un documento de orientación sobre la evaluación del efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas. |
(1) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.
ANEXO II
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 queda modificado como sigue:
|
1) |
en la parte A, se suprime la entrada 53 relativa a la pendimetalina; |
|
2) |
en la parte E, se añade la entrada siguiente:
|
(1) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.
|
23.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 162/38 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1115 DE LA COMISIÓN
de 22 de junio de 2017
que renueva la aprobación de la sustancia activa propoxicarbazona con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 20, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante la Directiva 2003/119/CE de la Comisión (2) se incluyó la propoxicarbazona como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3). |
|
(2) |
Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (4). |
|
(3) |
La aprobación de la sustancia activa propoxicarbazona, según figura en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, expira el 31 de enero de 2018. |
|
(4) |
De conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (5), y dentro del plazo previsto en dicho artículo, se presentó una solicitud de renovación de la aprobación de la propoxicarbazona. |
|
(5) |
El solicitante presentó los expedientes complementarios exigidos de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012. El Estado miembro ponente consideró que la solicitud estaba completa. |
|
(6) |
El Estado miembro ponente elaboró un informe de evaluación de la renovación en consulta con el Estado miembro coponente, y lo presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») y a la Comisión el 19 de noviembre de 2015. |
|
(7) |
La Autoridad comunicó el informe de evaluación de la renovación al solicitante y a los Estados miembros para que formularan observaciones, y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. La Autoridad puso también a disposición del público el expediente complementario resumido. |
|
(8) |
El 19 de octubre de 2016, la Autoridad comunicó a la Comisión su conclusión (6) acerca de si cabía esperar que la propoxicarbazona (variante evaluada: propoxicarbazona-sodio) cumpliera los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. La Comisión presentó el proyecto de informe sobre la renovación correspondiente a la propoxicarbazona-sodio al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el 23 de enero de 2017. |
|
(9) |
Se ofreció al solicitante la posibilidad de presentar observaciones acerca del informe sobre la renovación. |
|
(10) |
Se ha determinado, con respecto a uno o más usos representativos de al menos un producto fitosanitario que contiene propoxicarbazona, que se cumplen los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. |
|
(11) |
Procede, por tanto, renovar la aprobación de la propoxicarbazona. |
|
(12) |
La evaluación del riesgo para la renovación de la aprobación de la propoxicarbazona se basa en una cantidad limitada de usos representativos, lo que, no obstante, no restringe los usos para los que pueden ser autorizados los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia. Procede, por tanto, no mantener la limitación del uso exclusivo como herbicida. |
|
(13) |
Sin embargo, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y teniendo en cuenta los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso incluir determinadas condiciones y restricciones. En particular, conviene solicitar información confirmatoria complementaria. |
|
(14) |
De conformidad con el artículo 20, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, leído en relación con su artículo 13, apartado 4, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 debe modificarse en consecuencia. |
|
(15) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2016 de la Comisión (7) prorrogó el período de aprobación de la propoxicarbazona hasta el 31 de enero de 2018, a fin de que pueda completarse el proceso de renovación antes de que expire la aprobación de dicha sustancia. Sin embargo, dado que se ha adoptado una decisión sobre la renovación antes de la fecha de expiración prorrogada, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de septiembre de 2017. |
|
(16) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Renovación de la aprobación de la sustancia activa
Se renueva la aprobación de la sustancia activa propoxicarbazona, especificada en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) Directiva 2003/119/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella las sustancias activas mesosulfurón, propoxicarbazona y zoxamida (DO L 325 de 12.12.2003, p. 41).
(3) Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).
(6) EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2016: «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance propoxycarbazone», EFSA Journal 2016; 14(10):4612, 25 pp. doi:10.2903/j.efsa.2016.4612. Disponible en http://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/pub/4612.
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2016 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 540/2011 en lo que se refiere a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas acetamiprid, ácido benzoico, flazasulfurón, mecoprop-p, mepanipirima, mesosulfurón, piraclostrobina, propiconazol, propineb, propizamida, propoxicarbazona, Pseudomonas chlororaphis, cepa MA 342, quinoxifeno, tiacloprid, tiram, ziram y zoxamida (DO L 312 de 18.11.2016, p. 21).
ANEXO I
|
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Fecha de aprobación |
Expiración de la aprobación |
Disposiciones específicas |
||||
|
Propoxicarbazona (original) Propoxicarbazona-sodio (variante) N.o CAS: 145026-81-9 (propoxicarbazona) N.o CAS: 181274-15-7 (propoxicarbazona-sodio) N.o CICAP: 655 (propoxicarbazona) N.o CICAP: 655.011 (propoxicarbazona-sodio) |
Propoxicarbazona: metil 2-[(4,5-dihidro-4-metil-5-oxo-3-propoxi-1H-1,2,4-triazol-1-carboxamido)sulfonil]benzoato Propoxicarbazona-sodio: {[2-(metoxicarbonil)fenil]sulfonil}[(4,5-dihidro-4-metil-5-oxo-3-propoxi-1H-1,2,4-triazol-1-il)carbonil]azanida de sodio |
≥ 950 g/kg (expresada como propoxicarbazona-sodio) |
1 de septiembre de 2017 |
31 de agosto de 2032 |
Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe sobre la renovación relativo a la propoxicarbazona, y en particular sus apéndices I y II. En esta evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo. El solicitante presentará a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad información confirmatoria sobre el efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en el agua potable, en el plazo de dos años a partir de la publicación por parte de la Comisión de un documento de orientación sobre la evaluación del efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas. |
(1) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.
ANEXO II
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 queda modificado como sigue:
|
1) |
En la parte A, se suprime la entrada 76 relativa a la propoxicarbazona. |
|
2) |
En la parte B, se añade la siguiente entrada:
|
(1) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.
|
23.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 162/43 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1116 DE LA COMISIÓN
de 22 de junio de 2017
relativo al precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la décima licitación parcial en el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y a la ayuda para el almacenamiento privado (2), y en particular su artículo 32,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 de la Comisión (3) ha abierto la venta de leche desnatada en polvo mediante procedimiento de licitación |
|
(2) |
A la luz de las ofertas recibidas para la décima licitación parcial, procede fijar un precio mínimo de venta. |
|
(3) |
El Comité de la Organización Común de Mercados Agrícolas no ha emitido ningún dictamen en el plazo fijado por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la décima licitación parcial para la venta de leche desnatada en polvo en el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 20 de junio de 2017, el precio mínimo de venta será de 185 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 206 de 30.7.2016, p. 71.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2016, por el que se abre la venta de leche desnatada en polvo mediante procedimiento de licitación (DO L 321 de 29.11.2016, p. 45).
|
23.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 162/44 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1117 DE LA COMISIÓN
de 22 de junio de 2017
por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2017 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2077 para los huevos, los ovoproductos y las ovoalbúminas originarios de Ucrania
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188, apartados 2 y 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2077 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas originarios de Ucrania. |
|
(2) |
Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de junio de 2017 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2017 son inferiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente. |
|
(3) |
A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2077, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2017.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2077 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2015, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de la Unión de huevos, ovoproductos y albúminas originarios de Ucrania (DO L 302 de 19.11.2015, p. 57).
ANEXO
|
N.o de orden |
Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2017 (en kg equivalentes de huevos con cáscara) |
|
09.4275 |
977 500 |
|
09.4276 |
2 250 000 |
|
23.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 162/46 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1118 DE LA COMISIÓN
de 22 de junio de 2017
por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de derechos de importación presentadas entre el 1 y el 7 de junio de 2017 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2078 para la carne de aves de corral originaria de Ucrania
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 188, apartados 1 y 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2078 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Ucrania. |
|
(2) |
Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de derechos de importación presentadas entre el 1 y el 7 de junio de 2017 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2017 son superiores, en el caso del contingente con el número de orden 09.4273, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden asignarse los derechos de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión (3) en combinación con el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento. |
|
(3) |
A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aplicará el coeficiente de asignación que figura en el anexo del presente Reglamento a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de derechos de importación presentadas en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2078 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2017.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2078 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2015, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de la Unión de carne de aves de corral originaria de Ucrania (DO L 302 de 19.11.2015, p. 63).
(3) Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).
ANEXO
|
N.o de orden |
Coeficiente de asignación — solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2017 (en %) |
|
09.4273 |
2,343990 |
|
09.4274 |
— |
|
23.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 162/48 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1119 DE LA COMISIÓN
de 22 de junio de 2017
por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación entre el 1 de junio de 2017 y el 10 de junio de 2017 y se determinan las cantidades que se añaden a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 30 de junio de 2018 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 2535/2001 en el sector de la leche y los productos lácteos
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) n.o 2535/2001 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales de importación de productos del sector de la leche y los productos lácteos. |
|
(2) |
Las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación entre el 1 de junio de 2017 y el 10 de junio de 2017 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2017 son superiores, en el caso de algunos contingentes, a las disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación mediante la fijación de un coeficiente de asignación aplicable a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión (3). |
|
(3) |
Las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación entre el 1 de junio de 2017 y el 10 de junio de 2017 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2017 son inferiores, en el caso de algunos contingentes, a las disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente. |
|
(4) |
A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) n.o 2535/2001 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2017 se multiplicarán por el coeficiente de asignación que figura en el anexo del presente Reglamento.
2. En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de derechos de importación en virtud del Reglamento (CE) n.o 2535/2001, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 30 de junio de 2018.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) n.o 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (DO L 341 de 22.12.2001, p. 29).
(3) Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).
ANEXO
I.A
|
Número de orden |
Coeficiente de asignación — solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2017 y el 31.12.2017 (en %) |
Cantidades no solicitadas que se añaden a las disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2018 y el 30.6.2018 (en kg) |
|
09.4590 |
— |
34 268 500 |
|
09.4591 |
— |
2 680 000 |
|
09.4592 |
— |
9 219 000 |
|
09.4593 |
— |
2 706 500 |
|
09.4594 |
— |
10 003 500 |
|
09.4595 |
— |
5 302 500 |
|
09.4596 |
— |
9 653 400 |
|
09.4599 |
— |
5 680 000 |
I.F
|
Productos originarios de Suiza |
||
|
Número de orden |
Coeficiente de asignación — solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2017 y el 31.12.2017 (en %) |
Cantidades no solicitadas que se añaden a las disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2018 y el 30.6.2018 (en kg) |
|
09.4155 |
— |
847 200 |
I.H
|
Productos originarios de Noruega |
|
|
Número de orden |
Coeficiente de asignación — solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2017 y el 31.12.2017 (en %) |
|
09.4179 |
— |
I.I
|
Productos originarios de Islandia |
||
|
Número de orden |
Coeficiente de asignación — solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2017 y el 31.12.2017 (en %) |
Cantidades no solicitadas que se añaden a las disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2018 y el 30.6.2018 (en kg) |
|
09.4205 |
— |
175 000 |
|
09.4206 |
— |
0 |
I.K
|
Productos originarios de Nueva Zelanda |
||
|
Número de orden |
Coeficiente de asignación — solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2017 y el 31.12.2017 (en %) |
Cantidades no solicitadas que se añaden a las disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1.9.2017 y el 31.12.2017 (en kg) |
|
09.4514 |
— |
7 000 000 |
|
09.4515 |
— |
4 000 000 |
|
09.4182 |
— |
33 612 000 |
|
09.4195 |
— |
40 980 000 |
I.L
|
Productos originarios de Ucrania |
|
|
Número de orden |
Coeficiente de asignación — solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2017 y el 31.12.2017 (en %) |
|
09.4600 |
— |
|
09.4601 |
— |
|
09.4602 |
0,584795 |
|
23.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 162/52 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1120 DE LA COMISIÓN
de 22 de junio de 2017
por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2017 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 442/2009 en el sector de la carne de porcino
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 188, apartados 2 y 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Mediante el Reglamento (CE) n.o 442/2009 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de la carne de porcino. Los contingentes que figuran en el anexo I, parte B, de dicho Reglamento son gestionados según el método de examen simultáneo. |
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(2) |
Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de junio de 2017 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2017 son inferiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente. |
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(3) |
A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) n.o 442/2009, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2017.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) n.o 442/2009 de la Comisión, de 27 de mayo de 2009, por el que se abren contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de porcino y se establece su método de gestión (DO L 129 de 28.5.2009, p. 13).
ANEXO
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N.o de orden |
Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2017 (en kg) |
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09.4038 |
8 466 250 |
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09.4170 |
1 230 500 |
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09.4204 |
1 156 000 |
DECISIONES
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23.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 162/54 |
DECISIÓN (UE) 2017/1121 DEL CONSEJO
de 20 de junio de 2017
por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones, propuesto por la República de Austria
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,
Vista la propuesta del Gobierno austriaco,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020. |
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(2) |
Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato a tenor del cual se propuso a D. Christian BUCHMANN [Regierungsmitglied mit politischer Verantwortung gegenüber dem Landtag (Mitglied der Steirischen Landesregierung)]. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra miembro del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:
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— |
D. Christian BUCHMANN, Mitglied des steiermärkischen Landtages (cambio de mandato). |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 20 de junio de 2017.
Por el Consejo
La Presidenta
H. DALLI
(1) Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).
(2) Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).
(3) Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).
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23.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 162/55 |
DECISIÓN (UE) 2017/1122 DEL CONSEJO
de 20 de junio de 2017
por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones, propuesto por el Reino de España
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,
Vista la propuesta del Gobierno español,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020. El 18 de septiembre de 2015, mediante la Decisión (UE) 2015/1571 del Consejo (4), D. Alberto GARRE LÓPEZ fue sustituido por D. Pedro Antonio SÁNCHEZ LÓPEZ como miembro. |
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(2) |
Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D. Pedro Antonio SÁNCHEZ LÓPEZ. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra miembro del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:
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— |
D. Fernando LÓPEZ MIRAS, presidente de la Región de Murcia. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 20 de junio de 2017.
Por el Consejo
La Presidenta
H. DALLI
(1) Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).
(2) Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).
(3) Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).
(4) Decisión (UE) 2015/1571 del Consejo, de 18 de septiembre de 2015, por la que se nombra a dos miembros españoles del Comité de las Regiones (DO L 245 de 22.9.2015, p. 8).