|
ISSN 1977-0685 |
||
|
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 153 |
|
|
||
|
Edición en lengua española |
Legislación |
60.° año |
|
|
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
|
|
(*1) Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con el Dictamen de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo. |
|
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
|
16.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 153/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1005 DE LA COMISIÓN
de 15 de junio de 2017
por el que se establecen normas técnicas de ejecución con respecto al formato y el calendario de las comunicaciones y la publicación de la suspensión y exclusión de instrumentos financieros de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los mercados de instrumentos financieros
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular sus artículos 32, apartado 3, y 52, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Directiva 2014/65/UE establece un sistema por el que las suspensiones de la negociación, el levantamiento de tales suspensiones y las exclusiones de la negociación se han de publicar y comunicar de forma eficiente y en el momento oportuno. |
|
(2) |
La publicación de la citada información por parte de los gestores de centros de negociación y las autoridades competentes en páginas web garantiza la facilidad de acceso, sin imponer costes suplementarios significativos. Por lo tanto, la publicación en páginas web debe ser el medio principal de publicación y difusión simultánea de la información en la Unión. A fin de garantizar que la información se pone a disposición de todos los interesados al mismo tiempo, la publicación por otros medios solo debe ser posible de forma simultánea o después de su publicación en la página web. |
|
(3) |
Debido a la necesidad de comunicación rápida y precisa que permita el funcionamiento del intercambio de información y de la cooperación establecidos en la Directiva 2014/65/UE, se deben establecer formatos y un calendario de comunicación y publicación uniformes que hagan posible que toda la información pertinente sea comunicada y publicada con facilidad y eficiencia. La utilización de dichos formatos y dicho calendario no debe excluir la utilización de otros formatos u otro calendario en circunstancias excepcionales e imprevisibles en caso de que los formatos y el calendario establecidos en el presente Reglamento no fueran adecuados habida cuenta de la gran escala y la urgencia de las comunicaciones resultantes de, por ejemplo, el cierre de la totalidad del mercado. |
|
(4) |
En aras de la coherencia y a efectos de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que las disposiciones que establece el presente Reglamento y las contenidas en la Directiva 2014/65/UE se apliquen a partir de la misma fecha. |
|
(5) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a la Comisión. |
|
(6) |
La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido por el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece el formato y el calendario de las comunicaciones y publicaciones siguientes:
|
a) |
publicación por un organismo rector del mercado que gestione un mercado regulado o por una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado que gestione un SMN o un SOC de su decisión de suspender o excluir de la negociación un instrumento financiero y, en su caso, los instrumentos derivados conexos o de levantar una suspensión; |
|
b) |
comunicación de las decisiones a que se refiere la letra a), a la autoridad competente correspondiente; |
|
c) |
publicación por parte de una autoridad competente de su decisión de suspender o excluir de la negociación un instrumento financiero y, cuando proceda, los derivados conexos o de levantar una suspensión; |
|
d) |
comunicación por parte de una autoridad competente a la AEVM y a las demás autoridades competentes de su decisión de suspender la negociación o excluir de la negociación un instrumento financiero y, cuando proceda, los derivados conexos o de levantar una suspensión; |
|
e) |
comunicación por parte de una autoridad competente notificada a la AEVM y a las demás autoridades competentes de su decisión sobre si seguir o no una decisión mencionada en la letra d). |
Artículo 2
Definición del término «gestor de centro de negociación»
A los efectos del presente Reglamento, por «gestor de centro de negociación» se entenderá cualquiera de las definiciones siguientes:
|
a) |
un organismo rector del mercado que gestione un mercado regulado, un SMN o un SOC; |
|
b) |
una empresa de servicios de inversión que gestione un SMN o un SOC. |
Artículo 3
Formato de la publicación y la comunicación por parte de los gestores de centros de negociación
1. Los gestores de centros de negociación deberán publicar las decisiones mencionadas en el artículo 1, letra a), en sus páginas web en el formato establecido en el cuadro 2 del anexo.
2. Los gestores de centros de negociación deberán comunicar las decisiones a las que se hace referencia en el artículo 1, letra a), a la autoridad competente pertinente en un formato normalizado legible automáticamente aprobado por dicha autoridad competente mediante el formato que figura en el cuadro 2 del anexo.
Artículo 4
Calendario de las publicaciones y las comunicaciones por parte de los gestores de centros de negociación
1. Los gestores de centros de negociación deberán publicar inmediatamente las decisiones a que se hace referencia en el artículo 1, letra a).
2. Los gestores de centros de negociación no deberán publicar por otros medios las decisiones a que se hace referencia en el artículo 1, letra a), antes de su publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1.
3. Los gestores de centros de negociación deberán comunicar las decisiones a las que se hace referencia en el artículo 1, letra a), a la autoridad competente pertinente de forma simultánea a su publicación o inmediatamente después.
Artículo 5
Formato de las publicaciones y comunicaciones por parte de las autoridades competentes
1. Las autoridades competentes deberán publicar la decisión a que se hace referencia en el artículo 1, letra c), en una página web en el formato establecido en el cuadro 3 del anexo.
2. Las autoridades competentes deberán comunicar las decisiones a que se hace referencia en el artículo 1, letras d) y e), en un formato normalizado legible automáticamente utilizando los formatos establecidos en los cuadros 3 y 4 del anexo, respectivamente.
Artículo 6
Calendario de las publicaciones y comunicaciones por parte de las autoridades competentes
1. Las autoridades competentes deberán publicar inmediatamente la decisión a que se hace referencia en el artículo 1, letra c).
2. Las autoridades competentes deberán comunicar la decisión a que se hace referencia en el artículo 1, letra d), de forma simultánea a su publicación o inmediatamente después.
3. Una autoridad competente notificada deberá comunicar la decisión a que se hace referencia en el artículo 1, letra e), sin demora injustificada tras la recepción de la comunicación a que se refiere el artículo 1, letra d).
Artículo 7
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 3 de enero de 2018.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.
(2) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
ANEXO
Cuadro 1
Cuadro de símbolos que debe aplicarse a todos los cuadros
|
SÍMBOLO |
TIPO DE DATO |
DEFINICIÓN |
||||||||||||||||||
|
{ALPHANUM-n} |
Hasta n caracteres alfanuméricos |
Campo de texto libre. |
||||||||||||||||||
|
{COUNTRYCODE_2} |
2 caracteres alfanuméricos |
Código de país de 2 letras, con arreglo al código de país alfa-2 de la norma ISO 3166-1. |
||||||||||||||||||
|
{DATE_TIME_FORMAT} |
Formato de fecha y hora ISO 8601 |
Fecha y hora según el formato siguiente:
Las fechas y horas deben indicarse en UTC. |
||||||||||||||||||
|
{ISIN} |
12 caracteres alfanuméricos |
Código ISIN en el sentido de la norma ISO 6166 |
||||||||||||||||||
|
{LEI} |
20 caracteres alfanuméricos |
Identificador de entidad jurídica en el sentido de la norma ISO 17442. |
||||||||||||||||||
|
{MIC} |
4 caracteres alfanuméricos |
Identificador de mercado en el sentido de la norma ISO 10383. |
Cuadro 2
Formato de la publicación y comunicación a la autoridad competente pertinente por parte de un gestor de centro de negociación de su decisión de suspender o excluir de la negociación un instrumento financiero y los derivados conexos; y de su decisión de levantar una suspensión de un instrumento financiero y los derivados conexos
|
CAMPO |
DATOS QUE SE HAN DE INDICAR |
FORMATO DE LA NOTIFICACIÓN |
|
Fecha y hora de la publicación/comunicación |
Campo que debe cumplimentarse con la fecha y la hora de publicación/comunicación. |
{DATE_TIME_FORMAT} |
|
Tipo de acción |
Campo que debe cumplimentarse con el tipo de acción. |
Suspensión, exclusión, levantamiento de una suspensión. |
|
Motivos de la acción |
Campo que debe cumplimentarse con los motivos de la acción. |
{ALPHANUM-350} |
|
En vigor desde |
Campo que debe cumplimentarse con la fecha y la hora a partir de la cual la acción esté en vigor. |
{DATE_TIME_FORMAT} |
|
En vigor hasta |
Campo que debe cumplimentarse con la fecha y la hora hasta la cual la acción esté en vigor. |
{DATE_TIME_FORMAT} |
|
En curso |
Campo que debe cumplimentarse con «verdadero», si la acción está en curso, o «falso», en caso contrario. |
«Verdadero»— la acción está en curso «Falso»— la acción no está en curso |
|
Centro(s) de negociación |
Campo que debe cumplimentarse con el MIC o los MIC del (de los) centro(s) de negociación o de sus segmentos a los que se refiere la acción. |
{MIC} Si se han de facilitar varios MIC, este campo deberá cumplimentarse con cada uno de ellos, separados por una coma. |
|
Nombre del emisor |
Campo que debe cumplimentarse con el nombre del emisor del instrumento a que se refiere la acción. |
{ALPHANUM-350} |
|
Emisor |
Campo que debe cumplimentarse con el LEI del emisor del instrumento a que se refiere la acción. |
{LEI} |
|
Identificador del instrumento |
Campo que debe cumplimentarse con el ISIN del instrumento. |
{ISIN} |
|
Nombre completo del instrumento |
Campo que debe cumplimentarse con el nombre del instrumento. |
{ALPHANUM-350} |
|
Derivados conexos |
Campo que debe cumplimentarse con el ISIN de los derivados conexos como se especifica en el Reglamento Delegado (UE) 2017/569 de la Comisión (1), al que la acción también se refiere. |
{ISIN} Si se han de facilitar varios ISIN, este campo deberá cumplimentarse con cada uno de ellos, separados por una coma. |
|
Otros instrumentos conexos |
Campo que debe cumplimentarse con los ISIN de los derivados conexos afectados por la acción. |
{ISIN} Si se han de facilitar varios ISIN, este campo deberá cumplimentarse con cada uno de ellos, separados por una coma. |
|
Observaciones |
Campo que debe cumplimentarse con observaciones. |
{ALPHANUM-350} |
Cuadro 3
Formato de la publicación y comunicación por parte de las autoridades competentes de la decisión de suspender o excluir de la negociación un instrumento financiero y los derivados conexos y de levantar la suspensión de un instrumento financiero y los derivados conexos
|
CAMPO |
DATOS QUE SE HAN DE INDICAR |
FORMATO DE LA NOTIFICACIÓN |
||||
|
Autoridad competente |
Campo que debe cumplimentarse con el acrónimo de la autoridad competente que procede a la publicación/comunicación. |
{ALPHANUM-10} |
||||
|
Estado miembro de la autoridad competente |
Campo que debe cumplimentarse con el código de país del Estado miembro de la autoridad competente que procede a la publicación/comunicación. |
{COUNTRYCODE_2} |
||||
|
Gestor del centro de negociación que actúa en calidad de iniciador de la acción |
Campo que debe cumplimentarse con:
|
«Verdadero»— el iniciador es un centro de negociación «Falso»— el iniciador no es un centro de negociación |
||||
|
Fecha y hora de la publicación/comunicación |
Campo que debe cumplimentarse con la fecha y la hora de publicación/comunicación. |
{DATE_TIME_FORMAT} |
||||
|
Tipo de acción |
Campo que debe cumplimentarse con el tipo de acción. |
Suspensión, exclusión, levantamiento de una suspensión. |
||||
|
Motivos de la acción |
Campo que debe cumplimentarse con los motivos de la acción. |
{ALPHANUM-350} |
||||
|
En vigor desde |
Campo que debe cumplimentarse con la fecha y la hora a partir de la cual la acción esté en vigor. |
{DATE_TIME_FORMAT} |
||||
|
En vigor hasta |
Campo que debe cumplimentarse con la fecha y la hora hasta la cual la acción esté en vigor. |
{DATE_TIME_FORMAT} |
||||
|
En curso |
Campo debe cumplimentarse con «verdadero», si la acción está en curso, o «falso», en caso contrario. |
«Verdadero»— la acción está en curso «Falso»— la acción no está en curso |
||||
|
Centro(s) de negociación |
Campo que debe cumplimentarse con el MIC o los MIC del (de los) centro(s) de negociación o de sus segmentos a los que se refiere la acción. |
{MIC} Si se han de facilitar varios MIC, este campo deberá cumplimentarse con cada uno de ellos, separados por una coma. |
||||
|
Nombre del emisor |
Campo que debe cumplimentarse con el nombre del emisor del instrumento a que se refiere la acción. |
{ALPHANUM-350} |
||||
|
Emisor |
Campo que debe cumplimentarse con el LEI del emisor del instrumento a que se refiere la acción. |
{LEI} |
||||
|
Identificador del instrumento |
Campo que debe cumplimentarse con el ISIN del instrumento. |
{ISIN} |
||||
|
Nombre completo del instrumento |
Campo que debe cumplimentarse con el nombre del instrumento. |
{ALPHANUM-350} |
||||
|
Derivados conexos |
Campo que debe cumplimentarse con los ISIN de los derivados conexos, según se especifica en el Reglamento (UE) 2017/569, al que también se refiere la acción. |
{ISIN} Si se han de facilitar varios ISIN, este campo deberá cumplimentarse con cada uno de ellos, separados por una coma. |
||||
|
Otros instrumentos conexos |
Campo que debe cumplimentarse con los ISIN de los derivados conexos afectados por la acción. |
{ISIN} Si se han de facilitar varios ISIN, este campo deberá cumplimentarse con cada uno de ellos, separados por una coma. |
||||
|
Observaciones |
Campo que debe cumplimentarse con observaciones. |
{ALPHANUM-350} |
Cuadro 4
Formato de la comunicación a la AEVM y a las demás autoridades competentes por parte de las autoridades competentes de sus decisiones sobre si seguir o no una suspensión, exclusión o levantamiento de una suspensión
|
CAMPO |
DATOS QUE SE HAN DE INDICAR |
FORMATO DE LA NOTIFICACIÓN |
||||
|
Autoridad competente |
Campo que debe cumplimentarse con el acrónimo de la autoridad competente que haya comunicado la acción inicial. |
{ALPHANUM-10} |
||||
|
Estado miembro de la autoridad competente |
Campo que debe cumplimentarse con el código de país del Estado miembro de la autoridad competente que haya comunicado la acción inicial. |
{COUNTRYCODE_2} |
||||
|
Autoridad competente que inicia la acción actual |
Campo que debe cumplimentarse con el acrónimo de la autoridad competente que sigue o no la acción inicial |
{ALPHANUM-10} |
||||
|
Estado miembro de la autoridad competente que inicia la acción actual |
Campo que debe cumplimentarse con el código de país del Estado miembro de la autoridad competente que sigue o no la acción inicial. |
{COUNTRYCODE_2} |
||||
|
Tipo de acción inicial |
Campo que debe cumplimentarse con el tipo de acción inicial. |
Suspensión, exclusión, levantamiento de una suspensión. |
||||
|
Decisión de seguir, en su caso |
Campo que debe cumplimentarse, en su caso, con:
|
«Verdadero»— la acción se sigue «Falso»— la acción no se sigue |
||||
|
Razones de la decisión de no seguir una exclusión, suspensión o levantamiento de suspensión, en su caso |
Campo que se ha de cumplimentar con las razones de la decisión de no seguir una exclusión, suspensión o levantamiento de suspensión, en su caso |
{ALPHANUM-350} |
||||
|
Fecha y hora de la comunicación |
Campo que debe cumplimentarse con la fecha y la hora de la comunicación de la acción actual. |
{DATE_TIME_FORMAT} |
||||
|
En vigor desde |
Campo que debe cumplimentarse con la fecha y la hora a partir de la cual la acción actual esté en vigor. |
{DATE_TIME_FORMAT} |
||||
|
En vigor hasta |
Campo que debe cumplimentarse con la fecha y la hora hasta la cual la acción actual esté en vigor. |
{DATE_TIME_FORMAT} |
||||
|
En curso |
Campo debe cumplimentarse con «verdadero», si la acción está en curso, o «falso», en caso contrario. |
«Verdadero»— la acción está en curso «Falso»— la acción no está en curso |
||||
|
Centro(s) de negociación |
Campo que debe cumplimentarse con el MIC o los MIC del (de los) centro(s) de negociación o de sus segmentos a los que se refiere la acción actual. |
{MIC} Si se han de facilitar varios MIC, este campo deberá cumplimentarse con varios MIC, separados por una coma. |
||||
|
Nombre del emisor |
Campo que debe cumplimentarse con el nombre del emisor del instrumento a que se refiere la acción. |
{ALPHANUM-350} |
||||
|
Emisor |
Campo que debe cumplimentarse con el LEI del emisor del instrumento a que se refiere la acción. |
{LEI} |
||||
|
Identificador del instrumento |
Campo que debe cumplimentarse con el ISIN del instrumento. |
{ISIN} |
||||
|
Nombre completo del instrumento |
Campo que debe cumplimentarse con el nombre del instrumento. |
{ALPHANUM-350} |
||||
|
Derivados conexos |
Campo que debe cumplimentarse con los ISIN de los derivados conexos, según se especifica en el Reglamento (UE) 2017/569, a los que también se refiere la acción. |
{ISIN} Si se han de facilitar varios ISIN, este campo deberá cumplimentarse con cada uno de ellos, separados por una coma. |
||||
|
Otros instrumentos conexos |
Campo que debe cumplimentarse con los ISIN de los derivados conexos afectados por la acción. |
{ISIN} Si se han de facilitar varios ISIN, este campo deberá cumplimentarse con cada uno de ellos, separados por una coma. |
||||
|
Observaciones |
Campo que debe cumplimentarse con observaciones. |
{ALPHANUM-350} |
(1) Reglamento Delegado (UE) 2017/569 de la Comisión, de 24 de mayo de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la suspensión y exclusión de la negociación de instrumentos financieros (DO L 87 de 31.3.2017, p. 122).
|
16.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 153/9 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1006 DE LA COMISIÓN
de 15 de junio de 2017
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1206/2012 en lo que se refiere al cambio de la cepa de producción del preparado de endo 1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus oryzae (DSM 10287) como aditivo para la alimentación de aves de engorde, lechones destetados y cerdos de engorde (titular de la autorización: DSM Nutritional Products Ltd)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 13, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1206/2012 de la Comisión (2), se autorizó por un período de diez años el uso del preparado de endo 1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus oryzae (DSM 10287), perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos», como aditivo en los piensos para aves de engorde, lechones destetados y cerdos de engorde. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, el titular de la autorización propuso cambiar los términos de la autorización de dicho preparado mediante la presentación de una solicitud de cambio de la cepa de producción Aspergillus oryzae (DSM 10287) por Aspergillus oryzae (DSM 26372). La solicitud iba acompañada de los datos justificativos pertinentes. La Comisión remitió esta solicitud a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»). |
|
(3) |
La Autoridad concluyó en su dictamen de 14 de julio de 2016 (3) que el preparado de endo 1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus oryzae (DSM 26372) no presenta efectos adversos para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente. La Autoridad también concluyó que el aditivo podía resultar eficaz como aditivo zootécnico en aves de engorde, lechones destetados y cerdos de engorde. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, la Autoridad verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
|
(4) |
Se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
|
(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1206/2012 en consecuencia. |
|
(6) |
Al no haber motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de las condiciones de autorización, conviene conceder un período de transición que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización. |
|
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1206/2012 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El preparado especificado en el anexo y los piensos que lo contengan, que hayan sido producidos y etiquetados antes del 6 de enero de 2018 de conformidad con las normas aplicables antes del 6 de julio de 2017, podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) DO L 347 de 15.12.2012, p. 12.
(3) EFSA Journal (2016); 14(8):4564.
ANEXO
«ANEXO
|
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||||||||||||||||||
|
Unidades de actividad por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: digestivos |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
4a1607i |
DSM Nutritional Products Ltd |
Endo-1,4-beta-xilanasa EC 3.2.1.8 |
Composición del aditivo Preparado de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus oryzae (DSM 26372) con una actividad mínima de:
Caracterización de la sustancia activa endo-1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus oryzae (DSM 26372) Método analítico (2) Para la cuantificación de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus oryzae (DSM 26372) en el aditivo para piensos:
Para la cuantificación de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus oryzae (DSM 26372) en premezclas y piensos:
|
Aves de engorde |
— |
100 FXU |
— |
|
4 de enero de 2023 |
||||||||||||||||||||||
|
Lechones destetados |
200 FXU |
||||||||||||||||||||||||||||||
|
Cerdos de engorde |
200 FXU |
||||||||||||||||||||||||||||||
(1) 1 FXU es la cantidad de enzima que libera 7,8 micromoles de azúcares reductores (en equivalentes de xilosa) por minuto a partir de azo-arabinoxilano de trigo con un pH de 6,0 y a 50 °C.
(2) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports
|
16.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 153/13 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1007 DE LA COMISIÓN
de 15 de junio de 2017
relativo a la autorización de un preparado de lecitinas como aditivo para piensos destinados a todas las especies animales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. El artículo 10 de dicho Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2). |
|
(2) |
Las lecitinas fueron autorizadas sin límite de tiempo como aditivo en los piensos para todas las especies animales, de conformidad con la Directiva 70/524/CEE. Posteriormente, este aditivo se incluyó en el Registro de Aditivos para Alimentación Animal como producto existente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de reexamen de un preparado de lecitinas como aditivo para piensos destinados a todas las especies animales. El solicitante pidió que este aditivo se clasificara en la categoría de los «aditivos tecnológicos» y en el grupo funcional de los «emulgentes». La solicitud se presentó junto con la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
|
(4) |
En su dictamen de 13 de julio de 2016 (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó que, en las condiciones de utilización propuestas, el preparado de lecitinas no tiene efectos adversos para la sanidad animal, la salud humana ni el medio ambiente. La Autoridad concluyó también que el preparado se considera eficaz para la utilización en piensos como emulgente. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento consecutivo a la comercialización. La Autoridad verificó también el informe sobre los métodos de análisis de los aditivos para piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido mediante el Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
|
(5) |
La evaluación de las lecitinas muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de este preparado según se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
|
(6) |
Al no haber motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de las condiciones de autorización, conviene conceder un período de transición que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización. |
|
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Autorización
El aditivo especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de los «aditivos tecnológicos» y al grupo funcional de los «emulgentes», queda autorizado como aditivo en la alimentación animal en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
Medidas transitorias
1. El aditivo especificado en el anexo, así como las premezclas que las contengan, que hayan sido producidas y etiquetadas antes del 6 de enero de 2018 de conformidad con las normas aplicables antes del 6 de julio de 2017 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.
2. Los piensos compuestos y las materias primas para piensos que contengan el aditivo especificado en el anexo producidos y etiquetados antes del 6 de julio de 2018 de conformidad con las normas aplicables antes del 6 de julio de 2017 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a animales productores de alimentos.
3. Los piensos compuestos y las materias primas para piensos que contengan el aditivo especificado en el anexo producidos y etiquetados antes del 6 de julio de 2019 de conformidad con las normas aplicables antes del 6 de julio de 2017 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a animales no productores de alimentos.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 270 de 14.12.1970, p. 1).
(3) EFSA Journal 2016; 14(8):4560.
ANEXO
|
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animal |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||
|
mg de lecitinas por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||
|
Categoría de aditivos tecnológicos. Grupo funcional: emulgentes |
|||||||||||||||
|
1c322 |
— |
Lecitinas |
Composición del aditivo Preparado de lecitinas con un contenido mínimo de:
Humedad ≤ 1 % Caracterización de la sustancia activa Lecitinas (n.o CAS 8002-43-5) extraídas de habas de soja Método analítico (1) Para la caracterización del aditivo para piensos: Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión (2) y los ensayos correspondientes de la monografía FAO JECFA «Lecitina» (3) (4) |
Todas las especies animales |
— |
— |
— |
Nivel de utilización en piensos completos: 100-1 500 mg de aditivo por kg de pienso completo |
6 de julio de 2027 |
||||||
(1) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.
(2) Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 83 de 22.3.2012, p. 1).
(3) FAO JECFA, Compendio de especificaciones para aditivos alimentarios, «lecitina», monografía n.o 4 (2007), http://www.fao.org/food/food-safety-quality/scientific-advice/jecfa/jecfa-additives/detail/en/c/260/.
(4) FAO JECFA, Compendio de especificaciones para aditivos alimentarios-Métodos analíticos, procedimientos de ensayo y soluciones de laboratorio utilizados y referenciados en las especificaciones de los aditivos alimentarios, vol. 4, http://www.fao.org/docrep/009/a0691e/a0691e00.htm.
|
16.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 153/16 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1008 DE LA COMISIÓN
de 15 de junio de 2017
relativo a la autorización del preparado de Lactococcus lactis PCM B/00039, Carnobacterium divergens PCM KKP 2012p, Lactobacillus casei PCM B/00080, Lactobacillus plantarum PCM B/00081 y Saccharomyces cerevisiae PCM KKP 2059p como aditivo en piensos para pollos de engorde (titular de la autorización: JHJ Ltd)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del preparado de Lactococcus lactis PCM B/00039, Carnobacterium divergens PCM KKP 2012p, Lactobacillus casei PCM B/00080, Lactobacillus plantarum PCM B/00081 y Saccharomyces cerevisiae PCM KKP 2059p. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
|
(3) |
La solicitud se refiere a la autorización del preparado de Lactococcus lactis PCM B/00039, Carnobacterium divergens PCM KKP 2012p, Lactobacillus casei PCM B/00080, Lactobacillus plantarum PCM B/00081 y Saccharomyces cerevisiae PCM KKP 2059p como aditivo en piensos para pollos de engorde, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos zootécnicos». |
|
(4) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó en su dictamen de 12 de julio de 2016 (2) que, en las condiciones de utilización propuestas, el preparado de of Lactococcus lactis PCM B/00039, Carnobacterium divergens PCM KKP 2012p, Lactobacillus casei PCM B/00080, Lactobacillus plantarum PCM B/00081 y Saccharomyces cerevisiae PCM KKP 2059p no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente, y que puede mejorar el rendimiento zootécnico de los pollos de engorde. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento consecutivo a la comercialización. La Autoridad verificó también el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
|
(5) |
La evaluación del preparado de Lactococcus lactis PCM B/00039, Carnobacterium divergens PCM KKP 2012p, Lactobacillus casei PCM B/00080, Lactobacillus plantarum PCM B/00081 y Saccharomyces cerevisiae PCM KKP 2059p muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de este preparado según se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «estabilizadores de la flora intestinal».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) EFSA Journal 2016; 14(9):4555.
ANEXO
|
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animal |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||||||||||||||||||||||
|
UFC/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
4b1892 |
JHJ Ltd |
Lactococcus lactis PCM B/00039, Carnobacterium divergens PCM KKP 2012p, Lactobacillus casei PCM B/00080, Lactobacillus plantarum PCM B/00081 y Saccharomyces cerevisiae PCM KKP 2059p |
Composición del aditivo Preparado de Lactococcus lactis PCM B/00039, Carnobacterium divergens PCM KKP 2012p, Lactobacillus casei PCM B/00080, Lactobacillus plantarum PCM B/00081 y Saccharomyces cerevisiae PCM KKP 2059p con un contenido mínimo de 1,2 × 109 CFU/g de bacterias de ácido láctico (LAB) totales y Saccharomyces cerevisiae PCM KKP 2059 p. 1 × 107 CFU/g con un contenido mínimo de:
Caracterización de la sustancia activa Células viables de Lactococcus lactis PCM B/00039, Carnobacterium divergens PCM KKP 2012p, Lactobacillus casei PCM B/00080, Lactobacillus plantarum PCM B/00081 y Saccharomyces cerevisiae PCM KKP 2059p Método analítico (1) Para el recuento de Lactococcus lactis PCM B/00039 y Carnobacterium divergens PCM KKP 2012p en el adictivo para piensos y los piensos:
Para el recuento de Lactobacilli PCM KKP 2059p en el aditivo para piensos y los piensos:
Para el recuento de Saccharomyces cerevisiae PCM KKP 2059p en el aditivo para piensos y los piensos:
Para la identificación de Lactobacilli, Lactococcus lactis PCM B/00039 y Carnobacterium divergens PCM KKP 2012p:
Para la identificación de Saccharomyces cerevisiae PCM KKP 2059p:
|
Pollos de engorde |
— |
5 × 108 (LAB) 5 × 106 (Saccharomyces cerevisiae PCM KKP 2059p) |
— |
|
6 de julio de 2027 |
||||||||||||||||||||||||||
(1) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.
DIRECTIVAS
|
16.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 153/21 |
DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2017/1009 DE LA COMISIÓN
de 13 de marzo de 2017
que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el cadmio y el plomo en vidrios filtrantes y vidrios utilizados para patrones de reflectancia
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Directiva 2011/65/UE prohíbe el uso de plomo y de cadmio en los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado. |
|
(2) |
Los vidrios ópticos filtrantes con cadmio o plomo se utilizan en una amplia variedad de aplicaciones ópticas para muchos tipos de equipos eléctricos y electrónicos. El cadmio y el plomo se utilizan debido a sus propiedades ópticas únicas, tales como su corte preciso en el espectro visible sin que se vea afectado por el ángulo de visión. |
|
(3) |
Aunque existen diversas rutas de sustitución, los productos de sustitución no ofrecen suficiente rendimiento en términos de corte para todas las aplicaciones. En los pocos casos en que se considera que las alternativas ofrecen suficientes resultados a este respecto, los materiales utilizados son muy sensibles a las condiciones de funcionamiento ambientales y, por tanto, no ofrecen suficiente fiabilidad. |
|
(4) |
En este sentido, no existen todavía alternativas adecuadas para muchas aplicaciones, para las cuales resulta complicado y requiere mucho tiempo encontrar alternativas, de modo que está justificado un período de cinco años de duración para las categorías 1 a 7 y 10. |
|
(5) |
Determinados vidrios ópticos filtrantes con cadmio y/o plomo deben, por lo tanto, quedar exentos hasta el 21 de julio de 2021 en el caso de las categorías 1 a 7 y 10. Dados los ciclos de innovación de estos aparatos eléctricos y electrónicos, no es probable que la duración de esta exención tenga un impacto negativo en la innovación. |
|
(6) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo III de la Directiva 2011/65/UE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 6 de julio de 2018, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 6 de julio de 2018.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
ANEXO
En el anexo III de la Directiva 2011/65/UE, el punto 13.b) se sustituye por el texto siguiente:
|
«13.b) |
Cadmio y plomo en vidrios filtrantes y vidrios utilizados para patrones de reflectancia |
Se aplica a las categorías 8, 9 y 11; expira el:
|
||||||
|
13.b)-I |
Plomo en vidrios ópticos filtrantes coloreados mediante iones |
Se aplica a las categorías 1, 7 y 10; expira el 21 de julio de 2021 para las categorías 1 a 7 y 10» |
||||||
|
13. b)-II |
Cadmio en vidrios ópticos filtrantes con disoluciones coloidales; excluidas las aplicaciones que entran en el ámbito del punto 39 del presente anexo |
|||||||
|
13.b)-III |
Cadmio y plomo en lentes utilizadas para patrones de reflectancia |
|
16.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 153/23 |
DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2017/1010 DE LA COMISIÓN
de 13 de marzo de 2017
que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el plomo en cojinetes y pistones para determinados compresores que contienen refrigerante
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Directiva 2011/65/UE prohíbe el uso de plomo en los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado. |
|
(2) |
El plomo se utiliza en los cojinetes de compresores que contienen refrigerante y que son herméticos para evitar las fugas de refrigerante. El plomo permite una fricción menor en el cojinete actuando como un fuerte lubricante en caso de una lubricación inadecuada. |
|
(3) |
Aunque los cojinetes sin plomo sean factibles, todavía no pueden sustituir de una manera fiable a los cojinetes de plomo para compresores que contienen refrigerante con una potencia eléctrica de entrada igual o inferior a 9 kW. |
|
(4) |
Debe, por lo tanto, eximirse hasta el 21 de julio de 2019 el plomo en cojinetes y pistones para compresores desplegables herméticos que contienen refrigerante con una potencia eléctrica de entrada igual o inferior a 9 kW para aplicaciones de calefacción, ventilación, acondicionamiento de aire y refrigeración (HVACR). Dados los ciclos de innovación de las aplicaciones HVACR, no es probable que la duración de esta exención tenga un impacto negativo en la innovación. |
|
(5) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo III de la Directiva 2011/65/UE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 6 de julio de 2018, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 6 de julio de 2018.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
ANEXO
En el anexo III de la Directiva 2011/65/UE, el punto 9.b) se sustituye por el texto siguiente:
|
«9.b) |
Plomo en cojinetes y pistones para compresores que contienen refrigerante para aplicaciones de calefacción, ventilación, acondicionamiento de aire y refrigeración (HVACR) |
Se aplica a las categorías 8, 9 y 11; expira el:
|
||||||
|
9.b)-I |
Plomo en cojinetes y pistones para compresores desplegables herméticos que contienen refrigerante con una potencia eléctrica de entrada igual o inferior a 9 kW para aplicaciones de calefacción, ventilación, acondicionamiento de aire y refrigeración (HVACR). |
Se aplica a la categoría 1; expira el 21 de julio de 2019.» |
|
16.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 153/25 |
DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2017/1011 DE LA COMISIÓN
de 15 de marzo de 2017
que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el plomo en vidrios blancos utilizados para aplicaciones ópticas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Directiva 2011/65/UE prohíbe el uso de plomo en los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado. |
|
(2) |
Los vidrios que contienen plomo se utilizan porque tienen combinaciones únicas de propiedades y características, tales como la capacidad para la transmisión de la luz, la dispersión óptica, la conductividad térmica, la birrefringencia y otras. |
|
(3) |
Los vidrios ópticos sin plomo de diseño alternativo existen en forma de vidrio sin plomo, lentes de plástico y diseño de material alternativo. No obstante, estas alternativas no pueden ofrecer determinadas propiedades y sus combinaciones comparables a los vidrios que contienen plomo. |
|
(4) |
Cuando la búsqueda de sustitutos resultaba relativamente sencilla, se procedió a ello, y ya se están utilizando esos sustitutos. Las alternativas para el resto de las aplicaciones siguen siendo insuficientes. Así pues, la sustitución de todo el abanico de aplicaciones no es posible en términos generales. El plomo en vidrios blancos utilizados para aplicaciones ópticas debe, por lo tanto, quedar exento hasta el 21 de julio de 2021 para las categorías 1 a 7 y 10. Dados los ciclos de innovación de este tipo de aplicaciones ópticas, no es probable que la duración de esta exención tenga un impacto negativo en la innovación. |
|
(5) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo III de la Directiva 2011/65/UE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 6 de julio de 2018, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 6 de julio de 2018.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
ANEXO
En el anexo III, de la Directiva 2011/65/UE, el punto 13.a) se sustituye por el texto siguiente:
|
«13.a) |
Plomo en vidrios blancos utilizados para aplicaciones ópticas |
Se aplica a la totalidad de las categorías; expira el:
|
DECISIONES
|
16.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 153/27 |
DECISIÓN (PESC) 2017/1012 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 13 de junio de 2017
por la que se prorroga el mandato del jefe de la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo (*1) (EULEX KOSOVO) (EULEX KOSOVO/1/2017)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,
Vista la Acción Común 2008/124/PESC del Consejo, de 4 de febrero de 2008, sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO (1), y en particular su artículo 12, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud del artículo 12, apartado 2, de la Acción Común 2008/124/PESC, se autoriza, con arreglo al artículo 38, párrafo tercero, del Tratado, al Comité Político y de Seguridad (CPS) a adoptar las decisiones pertinentes con el fin de ejercer el control político y la dirección estratégica de la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo (EULEX KOSOVO), incluida la decisión relativa al nombramiento del jefe de Misión. |
|
(2) |
El 14 de junio de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/947 (2) por la que se modifica la Acción Común 2008/124/PESC y se prorroga la duración de la EULEX KOSOVO hasta el 14 de junio de 2018. |
|
(3) |
El 20 de julio de 2016, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2016/1207 (3), por la que se nombra a D.a Alexandra PAPADOPOULOU jefa de la Misión EULEX KOSOVO a partir del 1 de septiembre de 2016 hasta el 14 de junio de 2017. |
|
(4) |
El 30 de mayo de 2017, la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad propuso la prórroga del mandato de D.a Alexandra PAPADOPOULOU como jefa de la Misión EULEX KOSOVO desde el 15 de junio de 2017 hasta el 14 de junio de 2018. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se prorroga el mandato de D.a Alexandra PAPADOPOULOU como jefa de la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo (EULEX KOSOVO) desde el 15 de junio de 2017 hasta el 14 de junio de 2018.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2017.
Por el Comité Político y de Seguridad
El Presidente
W. STEVENS
(*1) Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con el Dictamen de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.
(1) DO L 42 de 16.2.2008, p. 92.
(2) Decisión (PESC) 2016/947 del Consejo, de 14 de junio de 2016, por la que se modifica la Acción Común 2008/124/PESC sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo (EULEX KOSOVO) (DO L 157 de 15.6.2016, p. 26).
(3) Decisión (PESC) 2016/1207 del Comité Político y de Seguridad, de 20 de julio de 2016, relativa al nombramiento del jefe de la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO (EULEX KOSOVO/1/2016) (DO L 198 de 23.7.2016, p. 49).
|
16.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 153/28 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1013 DE LA COMISIÓN
de 30 de marzo de 2017
por la que se establece el acta tipo a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2017) 1927]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 3821/85 y (CE) n.o 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo (1), y en particular su artículo 25, apartado 2,
Visto el dictamen del Comité de Transporte por Carretera establecido por el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (2),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Conviene utilizar el acta tipo a que se refiere el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 561/2006 mediante la cual los Estados miembros comunican a la Comisión, cada dos años, la información necesaria para la preparación de un informe sobre la aplicación de dicho Reglamento, del Reglamento (UE) n.o 165/2014 y sobre la evolución de la situación en los sectores contemplados en esos actos. |
|
(2) |
Debe derogarse el acta tipo establecida mediante la Decisión 2009/810/CE de la Comisión (3) y adoptarse una nueva decisión con el fin de tener en cuenta, entre otras cosas, la evolución de la situación en la Unión, como la adhesión de Croacia, y las nuevas normas sobre los tiempos de conducción y los períodos de descanso previstas desde la adopción de la citada Decisión. |
|
(3) |
Los requisitos de información establecidos en el Reglamento (CE) n.o 561/2006 y en la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que determina las condiciones mínimas para su aplicación, incluyen, en particular, información sobre las excepciones nacionales concedidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 561/2006 y detalles más precisos sobre el control de los vehículos. |
|
(4) |
La Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) completa las disposiciones sobre los tiempos de conducción, las pausas y los períodos de descanso establecidas en el Reglamento (CE) n.o 561/2006. |
|
(5) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2002/15/CE, los Estados miembros deben elaborar, cada dos años, un informe sobre la aplicación de dicha Directiva. Ese período de dos años coincide con el establecido en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 561/2006. Por tanto, por razones de conveniencia administrativa y para llevar a cabo un seguimiento eficaz del impacto de las normas de la Unión en este ámbito, conviene prever la inclusión de dicha información en el acta tipo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El acta tipo a que se refiere el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 561/2006 se elaborará de conformidad con el modelo que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
1. Queda derogada la Decisión 2009/810/CE.
2. Las referencias a la Decisión derogada se entenderán como referencias a la presente Decisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2017.
Por la Comisión
Violeta BULC
Miembro de la Comisión
(1) DO L 102 de 11.4.2006, p. 1.
(2) DO L 60 de 28.2.2014, p. 1.
(3) Decisión 2009/810/CE de la Comisión, de 22 de septiembre de 2008, por la que se establece el acta tipo a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 289 de 5.11.2009, p. 9).
(4) Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) n.o 3820/85 y (CEE) n.o 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 35).
(5) Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera (DO L 80 de 23.3.2002, p. 35).
ANEXO
Acta tipo para informar sobre la aplicación por los Estados miembros del Reglamento (CE) n.o 561/2006, del Reglamento (UE) n.o 165/2014 y de la Directiva 2002/15/CE de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 561/2006 y el artículo 13 de la Directiva 2002/15/CE
1. ESTADO MIEMBRO
2. PERÍODO DE REFERENCIA
[Artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 561/2006]
A partir del (fecha):
Hasta el (fecha):
3. CÁLCULO DEL NÚMERO MÍNIMO DE CONTROLES NECESARIOS
(Artículo 2 de la Directiva 2006/22/CE)
|
a) |
Número de días trabajados por conductor durante el período de referencia: … |
|
b) |
Número total de vehículos sujetos al Reglamento (CE) n.o 561/2006: … |
|
c) |
Número total de días trabajados [(a) * (b)]: … |
|
d) |
Controles mínimos [3 % a partir de enero de 2010]: … |
4. CONTROLES EN CARRETERA
4.1. Número de conductores controlados en carretera por país de matriculación y principal tipo de transporte
|
Principal tipo de transporte |
UE/EEE/Suiza |
Terceros países |
|
|
Nacionales |
No nacionales |
||
|
Transporte de viajeros |
|
|
|
|
Transporte de mercancías |
|
|
|
|
Total |
|
|
|
4.2. Número de vehículos parados para su control en carretera por tipo de carretera y país de matriculación
|
Tipo de carretera |
A |
B |
BG |
CY |
CZ |
D |
DK |
E |
EST |
F |
FIN |
GB |
GR |
H |
HR |
I |
IRL |
|
Autopista |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Carretera nacional |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Carretera secundaria |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Tipo de carretera |
L |
LT |
LV |
M |
NL |
P |
PL |
RO |
S |
SK |
SLO |
FL |
IS |
N |
CH |
Otros |
Total |
|
Autopista |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Carretera nacional |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Carretera secundaria |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
4.3. Número de vehículos parados para su control en carretera por tipo de tacógrafo
|
Tipo de tacógrafo |
UE/EEE/Suiza |
Terceros países |
|
|
Nacionales |
No nacionales |
||
|
Analógico |
|
|
|
|
Digital |
|
|
|
|
Inteligente (1) |
|
|
|
|
Total |
|
|
|
Si las estadísticas nacionales lo permiten, rellene también el cuadro siguiente con las cifras exactas de vehículos equipados con tacógrafo digital:
|
|
||
|
|
4.4. Número de días laborables controlados en carretera por principal tipo de transporte y país de matriculación
|
Principal tipo de transporte |
UE/EEE/Suiza |
Terceros países |
|
|
Nacionales |
No nacionales |
||
|
Transporte de viajeros |
|
|
|
|
Transporte de mercancías |
|
|
|
|
Total |
|
|
|
4.5. Infracciones — número y tipo de infracciones detectadas en carretera
[R — infracción del Reglamento (CE) n.o 561/2006; D — infracción de la Directiva 2006/22/CE]
|
Artículo |
Tipo de infracción |
Transporte de viajeros |
Transporte de mercancías |
||||||||||
|
UE/EEE/Suiza |
Terceros países |
UE/EEE/Suiza |
Terceros países |
||||||||||
|
Nacionales |
No nacionales |
Nacionales |
No nacionales |
||||||||||
|
R 6 |
Tiempo de conducción:
|
|
|
|
|
|
|
||||||
|
R 6 |
Falta de registros de otros trabajos y/o falta de disponibilidad |
|
|
|
|
|
|
||||||
|
R 7 |
Pausas en los tiempos de conducción (conducción durante más de 4,5 horas sin pausas o con pausas demasiado breves) |
|
|
|
|
|
|
||||||
|
R 8 |
Períodos de descanso:
|
|
|
|
|
|
|
||||||
|
R 10 y 26 |
Registro de tiempos de conducción:
|
|
|
|
|
|
|
||||||
|
D anexo I A |
Aparato de control:
|
|
|
|
|
|
|
||||||
5. CONTROLES EN LOS LOCALES DE LA EMPRESA
5.1. Número de conductores controlados y número de días laborables controlados en los locales de la empresa
|
Tipo de transporte |
Número de conductores controlados |
Número de días laborables controlados |
|
I. Tipología |
||
|
Transporte de viajeros |
|
|
|
Transporte de mercancías |
|
|
|
II. Tipología |
||
|
Transporte por cuenta ajena |
|
|
|
Transporte por cuenta propia |
|
|
5.2. Infracciones — número y tipo de infracciones detectadas en los locales
[R — infracción del Reglamento (CE) n.o 561/2006; D — infracción de la Directiva 2006/22/CE]
|
Artículo |
Tipo de infracción |
Transporte de viajeros |
Transporte de mercancías |
||||||
|
R 6 |
Tiempo de conducción:
|
|
|
||||||
|
R 6 |
Falta de registros de otros trabajos y/o falta de disponibilidad |
|
|
||||||
|
R 7 |
Pausas en los tiempos de conducción (conducción durante más de 4,5 horas sin pausas o con pausas demasiado breves) |
|
|
||||||
|
R 8 |
Períodos de descanso:
|
|
|
||||||
|
R 10 y 26 |
Registro de tiempos de conducción:
|
|
|
||||||
|
D anexo I A |
Aparato de control:
|
|
|
5.3. Número de empresas y conductores controlados en los locales por tamaño del parque de la empresa
|
Tamaño del parque |
Número de empresas controladas |
Número de conductores controlados |
Número de infracciones detectadas |
|
1 |
|
|
|
|
2-5 |
|
|
|
|
6-10 |
|
|
|
|
11-20 |
|
|
|
|
21-50 |
|
|
|
|
51-200 |
|
|
|
|
201-500 |
|
|
|
|
Más de 500 |
|
|
|
6. CAPACIDAD DE EJECUCIÓN NACIONAL
|
… |
||
|
… |
||
|
… |
7. INICIATIVAS NACIONALES E INTERNACIONALES
7.1. Nacionales
|
a) |
Reglamentarias (incluida la actualización sobre la aplicación de las excepciones de conformidad con el artículo 13, apartado 1). |
|
b) |
Administrativas |
|
c) |
Otras |
7.2. Internacionales
|
a) |
Controles concertados: número por año, países participantes. |
|
b) |
Intercambio de experiencias, datos, personal: número de iniciativas, personas, temas de intercambio y países participantes. |
8. SANCIONES
8.1. Baremos en el año de referencia
8.2. Modificaciones
|
a) |
Fecha y naturaleza de los cambios más recientes (basados en el año de referencia). |
|
b) |
Referencias legales o administrativas. |
9. CONCLUSIONES Y OBSERVACIONES, INCLUIDA LA EVOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN EN LOS SECTORES CORRESPONDIENTES
10. INFORME SOBRE LA APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA 2002/15/CE RELATIVA AL TIEMPO DE TRABAJO
Este apartado debe incluir en general información sobre:
|
— |
La manera en que se ha realizado el informe y las partes interesadas consultadas. |
|
— |
Aplicación (situación jurídica, manera en que la transposición ha modificado la situación jurídica anterior en relación con el tiempo de trabajo, problemas específicos planteados en la aplicación de la Directiva, medidas adoptadas para resolver esos problemas y medidas complementarias adoptadas para facilitar la aplicación práctica de la legislación). |
|
— |
Seguimiento de la aplicación (organismos responsables de controlar el cumplimiento de las normas, métodos utilizados para el control, problemas planteados y soluciones aplicadas). |
|
— |
Interpretación judicial (indique si han existido decisiones judiciales a nivel nacional que interpreten o apliquen la Directiva en relación con cualquier asunto significativo y cuáles fueron los principales problemas jurídicos sobre la cuestión). |
|
— |
Evaluación de la eficacia (datos utilizados para evaluar la eficacia de las medidas de transposición y aspectos positivos y negativos de la aplicación práctica de la legislación). |
|
— |
Perspectivas (indique las prioridades que puedan existir en este ámbito, sugiera adaptaciones o modificaciones de la Directiva con descripción de las razones, señale los cambios que se consideran necesarios para el progreso técnico y proponga medidas complementarias a escala de la UE). |
11. PERSONA RESPONSABLE DE LA ELABORACIÓN DEL PRESENTE INFORME
Nombre: …
Cargo: …
Organización: …
Dirección administrativa: …
Tel./fax …
Correo electrónico: …
Fecha: …
(1) Obligatorio a partir de la fecha en que se aplica el anexo IC del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión (DO L 139 de 26.5.2016, p. 1).
|
16.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 153/36 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1014 DE LA COMISIÓN
de 15 de junio de 2017
relativa a la publicación de las referencias de las normas europeas EN 13869:2016 sobre requisitos de seguridad para niños para encendedores y EN 13209-2:2015 sobre mochilas portabebés en el Diario Oficial de la Unión Europea con arreglo a la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (1) y, en particular, su artículo 4, apartado 2, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/95/CE obliga a los productores a poner en el mercado únicamente productos seguros. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2001/95/CE, se supone que un producto es seguro, respecto de los riesgos y de las categorías de riesgos cubiertos por las normas nacionales aplicables, cuando es conforme a las normas nacionales no obligatorias que son transposición de normas europeas cuyas referencias haya publicado la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, en aplicación del artículo 4 de dicha Directiva. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/95/CE, los organismos europeos de normalización deben elaborar las normas europeas con arreglo a los mandatos de la Comisión. |
|
(4) |
De conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/95/CE, la Comisión debe publicar las referencias de dichas normas. |
|
(5) |
El 23 de abril de 2008 la Comisión adoptó la Decisión 2008/357/CE (2) y el 7 de junio de 2008 otorgó el mandato M/427 al Comité Europeo de Normalización (CEN) en relación con los requisitos de seguridad para niños que han de cumplir los encendedores. |
|
(6) |
En respuesta al mandato M/427, el CEN adoptó la norma EN 13869:2016 «Encendedores. Requisitos de seguridad para niños para encendedores. Requisitos de seguridad y métodos de ensayo». La norma europea EN 13869:2016 se atiene al mandato M/427 y a los requisitos generales de seguridad de la Directiva 2001/95/CE. Por lo tanto, su referencia debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
|
(7) |
El 16 de diciembre de 1997, la Comisión otorgó el mandato M/264 al CEN y al Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) en relación con la seguridad de los artículos de puericultura. |
|
(8) |
En respuesta al mandato M/264, el CEN adoptó la norma EN 13209-2:2015 «Artículos de puericultura. Mochilas portabebés. Requisitos de seguridad y métodos de ensayo. Parte 2: Mochilas no rígidas». La norma europea EN 13209-2:2015 se atiene al mandato M/264 y a los requisitos generales de seguridad de la Directiva 2001/95/CE. Por lo tanto, su referencia debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
|
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por la Directiva 2001/95/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las referencias de las normas que figuran a continuación se publicarán en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea:
|
a) |
EN 13869:2016 «Encendedores. Requisitos de seguridad para niños para encendedores. Requisitos de seguridad y métodos de ensayo»; |
|
b) |
EN 13209-2:2015 «Artículos de puericultura. Mochilas portabebés. Requisitos de seguridad y métodos de ensayo. Parte 2: Mochilas no rígidas». |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.
(2) Decisión 2008/357/CE de la Comisión, de 23 de abril de 2008, sobre los requisitos específicos de seguridad infantil que deben cubrir las normas europeas para encendedores de conformidad con la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 120 de 7.5.2008, p. 11).
|
16.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 153/38 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1015 DE LA COMISIÓN
de 15 de junio de 2017
relativa a las emisiones de gases de efecto invernadero de cada Estado miembro en el año 2014 contempladas en la Decisión n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.o 280/2004/CE (1), y en particular su artículo 19, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Decisión n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece los límites de emisiones de gases de efecto invernadero (asignaciones anuales de emisiones) de cada Estado miembro para cada año del período 2013-2020 y un mecanismo para evaluar anualmente el cumplimiento de esos límites. Las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros, expresadas en toneladas equivalentes de CO2, figuran en la Decisión 2013/162/UE de la Comisión (3). Esas cantidades se ajustaron mediante la Decisión de Ejecución 2013/634/UE de la Comisión (4). |
|
(2) |
El artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 525/2013 prevé un procedimiento de revisión de los inventarios de emisiones de gases de efecto invernadero de los Estados miembros para evaluar el cumplimiento de la Decisión n.o 406/2009/CE. La revisión exhaustiva a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 525/2013 se realizó sobre la base de los datos de emisiones de 2014 notificados a la Comisión en abril de 2016, de conformidad con los procedimientos establecidos en el capítulo III y en el anexo XVI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 749/2014 de la Comisión (5). |
|
(3) |
La cantidad total de emisiones de gases de efecto invernadero contempladas en la Decisión n.o 406/2009/CE para el año 2014 respecto de cada Estado miembro debe tener en cuenta las correcciones técnicas y las estimaciones revisadas calculadas durante la revisión exhaustiva, tal como figuran en los informes finales de revisión elaborados de conformidad con el artículo 35, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 749/2014. |
|
(4) |
La presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación para ajustarse a las disposiciones del artículo 19, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 525/2013, que establece la fecha de publicación de la presente Decisión como punto de partida del período de cuatro meses en que los Estados miembros están autorizados a utilizar los mecanismos de flexibilidad en el marco de la Decisión n.o 406/2009/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el anexo de la presente Decisión figura la suma total de las emisiones de gases de efecto invernadero de cada Estado miembro en el año 2014 contempladas en la Decisión n.o 406/2009/CE, obtenida a partir de los datos corregidos del inventario una vez concluida la revisión exhaustiva mencionada en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 525/2013.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 165 de 18.6.2013, p. 13.
(2) Decisión n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (DO L 140 de 5.6.2009, p. 136).
(3) Decisión 2013/162/UE de la Comisión, de 26 de marzo de 2013, por la que se determinan las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros para el período de 2013 a 2020, de conformidad con la Decisión n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 90 de 28.3.2013, p. 106).
(4) Decisión de Ejecución 2013/634/UE de la Comisión, de 31 de octubre de 2013, relativa a los ajustes de las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros para el período 2013-2020 de conformidad con la Decisión n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 292 de 1.11.2013, p. 19).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 749/2014 de la Comisión, de 30 de junio de 2014, relativo a la estructura, el formato, los procesos de presentación de información y la revisión de la información notificada por los Estados miembros con arreglo al Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 203 de 11.7.2014, p. 23).
ANEXO
|
Estado miembro |
Emisiones de gases de efecto invernadero del año 2014 que contempla la Decisión n.o 406/2009/CE (toneladas equivalentes de dióxido de carbono) |
|
Bélgica |
70 054 910 |
|
Bulgaria |
22 900 867 |
|
Chequia |
57 620 658 |
|
Dinamarca |
32 643 514 |
|
Alemania |
436 790 185 |
|
Estonia |
6 083 093 |
|
Irlanda |
41 663 021 |
|
Grecia |
44 409 918 |
|
España |
199 755 020 |
|
Francia |
353 528 786 |
|
Croacia |
14 663 196 |
|
Italia |
265 275 604 |
|
Chipre |
3 924 856 |
|
Letonia |
9 017 595 |
|
Lituania |
12 922 268 |
|
Luxemburgo |
8 858 306 |
|
Hungría |
38 423 028 |
|
Malta |
1 291 392 |
|
Países Bajos |
97 887 338 |
|
Austria |
48 194 334 |
|
Polonia |
181 543 023 |
|
Portugal |
38 836 638 |
|
Rumanía |
72 534 134 |
|
Eslovenia |
10 472 374 |
|
Eslovaquia |
19 782 144 |
|
Finlandia |
30 146 832 |
|
Suecia |
34 522 651 |
|
Reino Unido |
324 444 705 |