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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 148 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
60.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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10.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 148/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/979 DE LA COMISIÓN
de 2 de marzo de 2017
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones en lo que respecta a la lista de entidades exentas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 1, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El ejercicio de las responsabilidades monetarias y la gestión de la deuda soberana tienen un efecto combinado sobre el funcionamiento de los mercados de tipos de interés, y han de coordinarse para garantizar que ambas funciones se desempeñen de manera eficiente. Dado que el Reglamento (UE) n.o 648/2012 excluye de su ámbito de aplicación a los bancos centrales y otros organismos públicos de la Unión responsables de gestionar la deuda, de modo que no se menoscabe su capacidad de desempeñar funciones de interés común, la aplicación de normas distintas a dichas funciones cuando las ejerzan entidades de terceros países redundaría en perjuicio de su eficacia. Con el fin de garantizar que los bancos centrales de terceros países y demás organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión sigan pudiendo desempeñar su cometido de manera adecuada, resulta oportuno que los organismos públicos de terceros países encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión queden también exentos de la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 648/2012. |
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(2) |
La Comisión ha realizado una evaluación del tratamiento de los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública, o que intervengan en dicha gestión, y de los bancos centrales, a la luz del Derecho nacional de determinados terceros países, y ha presentado sus conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo. En particular, la Comisión ha efectuado un análisis comparativo de ese tratamiento, así como de las normas de gestión del riesgo aplicables a las operaciones de derivados suscritas por dichos organismos y por los bancos centrales en esos países. |
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(3) |
En su análisis, la Comisión llega a la conclusión de que los bancos centrales y los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública, o que intervengan en ella, en Australia, Canadá, Hong Kong, México, Singapur y Suiza deben quedar exentos de los requisitos en materia de compensación e información establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012. |
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(4) |
Los bancos centrales y los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública, o que intervengan en ella, en Australia, Canadá, Hong Kong, México, Singapur y Suiza deben, por tanto, añadirse a la lista de entidades exentas que se establece en el Reglamento (UE) n.o 648/2012. |
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(5) |
La Comisión sigue comprobando con regularidad el tratamiento de los bancos centrales y los organismos públicos exentos de los requisitos de compensación e información establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012. La lista puede actualizarse, a la luz de la evolución de la normativa en esos terceros países y teniendo en cuenta cualesquiera nuevas fuentes de información pertinentes. Esta reevaluación podría dar lugar a que determinados terceros países se eliminen de la lista de entidades exentas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 se añaden los incisos siguientes:
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«iii) |
Australia, |
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iv) |
Canadá, |
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v) |
Hong Kong, |
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vi) |
México, |
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vii) |
Singapur |
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viii) |
Suiza.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
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10.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 148/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/980 DE LA COMISIÓN
de 7 de junio de 2017
por el que se establecen normas técnicas de ejecución con respecto a los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la cooperación en las actividades de supervisión, las verificaciones in situ y las investigaciones, y para el intercambio de información entre las autoridades competentes de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 80, apartado 4, y su artículo 81, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Directiva 2014/65/UE establece obligaciones de cooperación e intercambio de información entre las autoridades competentes. En el marco de ese procedimiento, una autoridad competente puede solicitar la cooperación de la autoridad competente de otro Estado miembro para una verificación in situ o una investigación. |
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(2) |
A fin de garantizar que las autoridades competentes puedan cooperar e intercambiar información con eficiencia y en el momento oportuno a efectos de la Directiva 2014/65/UE y prestarse plena asistencia mutua, procede establecer los procedimientos, plantillas y formularios que deben utilizar las autoridades competentes para dicha cooperación e intercambio de información, en particular en lo que se refiere a la presentación de las solicitudes de cooperación o intercambio de información, los acuses de recibo y las respuestas a dichas solicitudes. |
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(3) |
Para garantizar que las autoridades requeridas tramiten las solicitudes de cooperación o de información de forma rápida y eficiente, cada solicitud debe exponer con claridad el motivo de la misma. Más allá de la utilización de plantillas y formularios para las solicitudes de cooperación o de información y para las respuestas a dichas solicitudes, los procedimientos de cooperación e intercambio de información deben permitir y facilitar la comunicación, la consulta y la interacción entre la autoridad requirente y la autoridad requerida a lo largo de todo el proceso. |
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(4) |
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
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(5) |
En aras de la coherencia y a efectos de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que las disposiciones que establece el presente Reglamento y las contenidas en la Directiva 2014/65/UE se apliquen a partir de la misma fecha. |
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(6) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a la Comisión. |
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(7) |
La AEVM no ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ni ha analizado los costes y beneficios potenciales de introducir los modelos de formularios, plantillas y procedimientos que utilizarán las autoridades competentes pertinentes, pues resultaría desproporcionado frente al alcance e impacto de dichas normas, cuyos destinatarios serán solo las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros y no los participantes en el mercado. |
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(8) |
La AEVM ha solicitado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido en virtud del artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Puntos de contacto
1. Las autoridades competentes designarán puntos de contacto para la comunicación de las solicitudes de cooperación o de intercambio de información con arreglo a los artículos 80 y 81 de la Directiva 2014/65/UE, respectivamente. Publicarán los datos de los puntos de contacto en su sitio web.
2. Las autoridades competentes comunicarán los datos de sus puntos de contacto a la AEVM. La AEVM mantendrá y actualizará una lista de los puntos de contacto designados de conformidad con el apartado 1, para su uso por las autoridades competentes.
Artículo 2
Solicitud de cooperación o de intercambio de información
1. La autoridad requirente cursará la solicitud de cooperación o de intercambio de información en soporte papel o por vía electrónica, utilizando el formulario que figura en el anexo I. Remitirá la solicitud al punto de contacto de la autoridad requerida.
2. En casos urgentes, la autoridad requirente podrá formular la solicitud de cooperación o de intercambio de información verbalmente, a condición de que la confirmación ulterior de la solicitud se haga por escrito en un plazo razonable, salvo que la autoridad requerida determine lo contrario.
3. La autoridad requirente podrá adjuntar a su solicitud todo documento o justificante que considere necesario para apoyar la solicitud.
Artículo 3
Acuse de recibo
En el plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la solicitud de cooperación o de intercambio de información por el punto de contacto de la autoridad requerida, dicha autoridad enviará un acuse de recibo a la autoridad requirente, utilizando el formulario que figura en el anexo II.
Artículo 4
Respuesta a una solicitud de cooperación o de intercambio de información
1. La autoridad requerida responderá a la solicitud de cooperación o de intercambio de información en soporte papel o por vía electrónica, utilizando el formulario que figura en el anexo III. Salvo que la autoridad requirente disponga otra cosa, la respuesta se remitirá al punto de contacto de la autoridad requirente.
2. La autoridad requerida atenderá las solicitudes de cooperación o de intercambio de información de manera que se garantice la adopción de las medidas reguladoras necesarias sin demora indebida, teniendo en cuenta la complejidad de la solicitud y la necesidad de que intervengan terceros u otra autoridad.
Artículo 5
Procedimientos aplicables al envío y la tramitación de las solicitudes de cooperación o de intercambio de información
1. La autoridad requirente y la autoridad requerida se comunicarán en relación con una solicitud de cooperación o de intercambio de información en soporte papel o por vía electrónica, según cuál sea el medio más rápido, teniendo debidamente en cuenta las consideraciones de confidencialidad, los tiempos de transmisión, el volumen de documentación que vaya a comunicarse y la facilidad de acceso a la información por la autoridad requirente. En particular, la autoridad requirente facilitará sin demora las aclaraciones que solicite la autoridad requerida.
2. Cuando la autoridad requerida prevea un retraso superior a cinco días hábiles después de la fecha prevista de respuesta indicada en el acuse de recibo se lo notificará a la autoridad requirente.
3. Cuando la solicitud haya sido calificada de urgente por la autoridad requirente, la autoridad requerida y la autoridad requirente acordarán la frecuencia con la que la autoridad requerida informará a la autoridad requirente sobre la tramitación de la solicitud y sobre la fecha en que espera facilitar una respuesta.
4. La autoridad requerida y la autoridad requirente deberán cooperar para resolver las dificultades que pudieran surgir en la ejecución de una solicitud.
Artículo 6
Procedimiento aplicable a las solicitudes relativas a la toma de declaración de una persona
1. Si la autoridad requirente incluye en su solicitud la toma de declaración de una persona, la autoridad requerida y la autoridad requirente deberán evaluar y tener en cuenta lo siguiente, con sujeción a las restricciones o condicionantes de carácter jurídico existentes y a las posibles diferencias en los requisitos de procedimiento:
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a) |
los derechos de la persona o personas a las que debe tomarse declaración; |
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b) |
el papel del personal de la autoridad requerida y de la autoridad requirente en la toma de declaración; |
|
c) |
si la persona a la que debe tomarse declaración tiene derecho a contar con la asistencia de un representante legal y, en caso afirmativo, el alcance de la asistencia del representante durante la toma de declaración, así como en relación con cualquier registro o informe de la declaración; |
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d) |
si la declaración se tomará sobre una base voluntaria u obligada, cuando tal diferenciación exista; |
|
e) |
si, sobre la base de la información disponible en el momento de la solicitud, la persona a la que se va a tomar declaración interviene en calidad de testigo o de investigada; |
|
f) |
si, sobre la base de la información disponible en el momento de la solicitud, la declaración podría utilizarse, o está previsto que se utilice, en un proceso penal; |
|
g) |
la admisibilidad de la declaración en la jurisdicción de la autoridad requirente; |
|
h) |
el registro de la declaración y los procedimientos aplicables, en particular si habrá un acta escrita literal o resumida o una grabación de audio o audiovisual; |
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i) |
los procedimientos de certificación o confirmación de la declaración por los declarantes, especificando si tienen lugar después de haberse tomado la declaración. |
2. La autoridad requerida y la autoridad requirente velarán por que existan disposiciones para que su personal pueda actuar de forma eficiente, en particular disposiciones que permitan a su personal ponerse de acuerdo sobre cualquier información adicional que pueda ser necesaria, por ejemplo la siguiente:
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a) |
planificación de fechas; |
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b) |
la lista de las preguntas que habrán de formularse a la persona a la que vaya a tomarse declaración y la revisión de dicha lista; |
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c) |
organización de los desplazamientos, lo que incluye cerciorarse de que la autoridad requerida y la autoridad requirente puedan reunirse para debatir sobre la cuestión antes de tomar la declaración; |
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d) |
disposiciones en materia de traducción. |
Artículo 7
Procedimiento aplicable a las solicitudes relativas a una verificación in situ o una investigación
1. Cuando se solicite realizar una verificación in situ o una investigación, la autoridad requirente y la autoridad requerida deberán consultarse sobre la mejor manera de satisfacer eficazmente la solicitud de cooperación, teniendo en cuenta el artículo 80, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/65/UE, incluida la conveniencia de llevar a cabo conjuntamente una investigación o verificación in situ.
A la hora de decidir sobre la mejor manera de satisfacer eficazmente la solicitud de cooperación, la autoridad requirente y la autoridad requerida tendrán en cuenta, como mínimo, lo siguiente:
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a) |
el contenido de las solicitudes de cooperación recibidas de la autoridad requirente, en particular toda sugerencia sobre la conveniencia de llevar a cabo la investigación o la verificación in situ de forma conjunta; |
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b) |
si están llevando a cabo por separado sus propias investigaciones en un asunto con implicaciones transfronterizas y si resultaría más adecuado tratar el asunto en cooperación; |
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c) |
el marco legal y reglamentario en cada una de sus jurisdicciones, a fin de garantizar que ambas autoridades conozcan debidamente las posibles restricciones y condicionantes legales que puedan afectar a su actuación y procedimientos ulteriores, incluida cualquier cuestión relacionada con el principio ne bis in idem; |
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d) |
la gestión y la dirección necesarias para la investigación o la inspección in situ; |
|
e) |
la asignación de recursos y el nombramiento del personal encargado de llevar a cabo la investigación o inspecciones in situ; |
|
f) |
la posibilidad de establecer un plan de acción conjunto y el calendario de trabajo de cada autoridad; |
|
g) |
la determinación de las acciones que ha de llevar a cabo, conjunta o individualmente, cada autoridad; |
|
h) |
el uso compartido de la información recogida y la comunicación de los resultados de las medidas individuales adoptadas; |
|
i) |
otros problemas específicos de cada asunto. |
2. Cuando la autoridad requerida realice ella misma la verificación o investigación, mantendrá a la autoridad requirente informada sobre los avances de estas actividades y presentará sus conclusiones oportunamente.
3. Cuando la autoridad requirente y la autoridad requerida decidan llevar a cabo una investigación conjunta o una verificación in situ conjunta, deberán:
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a) |
entablar un diálogo permanente para coordinar el proceso de recopilación de información y constatación de los hechos; |
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b) |
trabajar concertadamente y colaborar entre sí cuando se lleve a cabo la investigación conjunta o la verificación in situ conjunta; |
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c) |
identificar las disposiciones jurídicas específicas que constituyen el objeto de la investigación o la inspección in situ; |
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d) |
cuando proceda, acordar, como mínimo, lo siguiente:
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Artículo 8
Intercambios de información no solicitados
1. Cuando una autoridad competente disponga de información que considere que puede ser de utilidad para otra autoridad competente a efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con la Directiva 2014/65/UE o con el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), transmitirá esa información en papel o por vía electrónica al punto de contacto de la otra autoridad competente.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la autoridad competente que envía la información considera que esta debe enviarse urgentemente, podrá comunicar la información verbalmente en un principio, a condición de que con posterioridad se transmita la información por escrito en un plazo razonable, salvo que la autoridad receptora de la información determine lo contrario.
3. La autoridad que envíe información no solicitada deberá hacerlo utilizando el formulario que figura en el anexo III, con indicación, en particular, de los aspectos de confidencialidad de la información.
Artículo 9
Obligación de notificación a las autoridades competentes
1. Cuando, con arreglo al artículo 80, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE, la autoridad competente de un mercado regulado se dirija directamente a empresas de servicios de inversión que sean miembros o participantes remotos del mercado regulado, informará de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen del miembro o participante remoto, en soporte papel o por vía electrónica, utilizando el formulario que figura en el anexo IV del presente Reglamento, inmediatamente después de haberse puesto en contacto con el miembro o participante remoto, salvo que la autoridad competente del Estado miembro de origen del miembro o participante remoto haya aceptado previamente por escrito que se le informe por otros medios de comunicación.
2. Si la razón para dirigirse a los miembros o participantes remotos de un mercado regulado es urgente, la autoridad competente del mercado regulado podrá, por motivos justificados, realizar la notificación verbalmente, a condición de que con posterioridad la solicitud se confirme por escrito en un plazo razonable, salvo que la autoridad requerida determine lo contrario.
Artículo 10
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 3 de enero de 2018.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.
(2) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(3) Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).
ANEXO I
Formulario de solicitud de cooperación o de intercambio de información
ANEXO III
Formulario de respuesta a una solicitud de cooperación o de intercambio de información
ANEXO IV
Formulario de notificación a raíz de haberse dirigido directamente a miembros o participantes remotos de un mercado regulado
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10.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 148/16 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/981 DE LA COMISIÓN
de 7 de junio de 2017
por el que se establecen normas técnicas de ejecución con respecto a los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la consulta a otras autoridades competentes antes de la concesión de una autorización de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 84, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 84 de la Directiva 2014/65/UE prevé que se consulte a las autoridades competentes antes de conceder una autorización de conformidad con el artículo 7 de dicha Directiva. La Directiva 2014/65/UE también prevé el establecimiento de modelos de formularios, plantillas y procedimientos para esa consulta. |
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(2) |
A fin de facilitar la comunicación entre las autoridades competentes, conviene que estas designen un punto de contacto específicamente a efectos de la comunicación previa a la concesión de una autorización. |
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(3) |
Con objeto de garantizar que las autoridades competentes puedan consultarse entre sí eficaz y oportunamente antes de conceder una autorización, es necesario establecer los procedimientos para las solicitudes de consulta, los acuses de recibo y las respuestas a las solicitudes de consulta. |
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(4) |
Los modelos de formularios, plantillas y procedimientos deben permitir que la información intercambiada o transmitida siga siendo confidencial con arreglo a la Directiva 2014/65/UE, y que se cumplan las normas establecidas en la legislación de la Unión sobre el tratamiento de datos personales y la transferencia de tales datos. |
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(5) |
En aras de la coherencia y a efectos de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que las disposiciones que establece el presente Reglamento y las correspondientes disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2014/65/UE se apliquen a partir de una misma fecha. |
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(6) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a la Comisión. |
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(7) |
La AEVM no ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ni ha analizado los costes y beneficios potenciales de introducir modelos de formularios y procedimientos para las autoridades competentes pertinentes, pues ello resultaría desproporcionado frente al alcance e impacto de dichas normas, cuyos destinatarios serían solo las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros y no los participantes en el mercado. |
|
(8) |
La AEVM ha solicitado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido en virtud del artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Puntos de contacto
1. Las autoridades competentes designarán puntos de contacto con vistas a la comunicación prevista en el presente Reglamento y publicarán la información relativa a sus puntos de contacto en sus sitios web.
2. Las autoridades competentes enviarán la información relativa a sus puntos de contacto a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM). La AEVM mantendrá actualizada la lista de puntos de contacto para uso de las autoridades competentes y la publicará en su sitio web.
Artículo 2
Solicitud de consulta
1. La autoridad competente solicitante presentará la solicitud de consulta en papel o por vía electrónica al punto de contacto de la autoridad competente que vaya a ser consultada.
2. La autoridad competente solicitante presentará su solicitud de consulta cumplimentando el formulario que figura en el anexo I. Podrá adjuntar a la solicitud de consulta cualesquiera documentos o justificantes que juzgue necesarios para apoyar la solicitud.
Artículo 3
Acuse de recibo
La autoridad competente que reciba la solicitud enviará al punto de contacto de la autoridad competente solicitante un acuse de recibo cumplimentando el formulario que figura en el anexo II, en un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud de consulta.
Artículo 4
Respuesta a una solicitud de consulta
1. La autoridad competente que reciba la solicitud de consulta responderá a ella en papel o por vía electrónica. La respuesta irá dirigida al punto de contacto de la autoridad competente solicitante, salvo indicación en contrario de esta última.
2. La autoridad competente que reciba la solicitud informará a la autoridad competente solicitante de cualquier aclaración que necesite en relación con la información solicitada.
3. La autoridad competente que reciba la solicitud proporcionará a la autoridad competente solicitante la información que a continuación se indica lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 60 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud de consulta, cumplimentando para ello el formulario que figura en el anexo III:
|
a) |
la información pedida en la solicitud de consulta y las posibles opiniones o reservas en relación con la concesión de la autorización; |
|
b) |
cualquier otra información esencial que pueda influir en la concesión de la autorización. |
4. En caso de que la autoridad competente que reciba la solicitud considere probable que no pueda cumplir el plazo fijado en el apartado 3, lo comunicará de inmediato a la autoridad competente solicitante, indicando los motivos del retraso y la fecha estimada de respuesta. Asimismo proporcionará con regularidad información sobre los progresos realizados en la preparación de su respuesta.
5. En caso de que la autoridad competente que reciba la solicitud no pueda cumplir el plazo fijado en el apartado 3 del presente artículo, presentará la información de manera que se garantice que puedan emprenderse con prontitud las posibles acciones necesarias, respetando al mismo tiempo el plazo establecido en el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE.
Artículo 5
Procedimientos de consulta
1. En relación con la solicitud de consulta y la respuesta, las autoridades competentes se comunicarán utilizando los medios más rápidos entre los establecidos en el artículo 2, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1, atendiendo debidamente a las consideraciones de confidencialidad, los tiempos de transmisión, el volumen de documentación que vaya a comunicarse y la facilidad de acceso a la información por parte de la autoridad competente solicitante. En particular, la autoridad competente solicitante facilitará sin demora las aclaraciones pedidas por la autoridad competente que reciba la solicitud.
2. Si la información solicitada obra, o puede obrar, en poder de una autoridad competente de un Estado miembro distinta de la autoridad competente de ese mismo Estado miembro que reciba la solicitud, esta última autoridad deberá recabar sin demora la información de la primera y transmitirla a la autoridad competente solicitante de conformidad con el artículo 4.
3. Las autoridades competentes cooperarán para resolver las posibles dificultades que surjan en la ejecución de una solicitud.
4. Cuando, durante el procedimiento para conceder o denegar la autorización, surja nueva información o la necesidad de información adicional, las autoridades competentes cooperarán para garantizar que se intercambie toda la información pertinente. Se utilizarán a tal fin los formularios que figuran en los anexos I y II.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1, cuando la autoridad competente solicitante presente su solicitud de consulta en el transcurso de los 30 días hábiles anteriores al término de la evaluación de la solicitud de autorización, podrá formular dicha solicitud verbalmente, siempre que la confirme posteriormente por escrito, salvo que la autoridad competente que reciba la solicitud determine lo contrario.
Artículo 6
Uso de la información
1. Si la información facilitada por la autoridad competente que reciba la solicitud se reproduce en la respuesta de la autoridad competente solicitante a la solicitud de autorización, esta última autoridad informará a la primera antes de informar al solicitante de autorización.
2. En el supuesto de que se pida a una autoridad competente que divulgue información que haya recibido de otra autoridad competente, la autoridad que reciba la petición lo notificará a la otra autoridad competente antes de divulgar la información y hará valer cuantas exenciones o privilegios legales sean aplicables con respecto a dicha información.
Artículo 7
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 3 de enero de 2018.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.
(2) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
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10.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 148/24 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/982 DE LA COMISIÓN
de 7 de junio de 2017
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
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(2) |
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
|
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
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(4) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Stephen QUEST
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO
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Descripción de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivos |
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(1) |
(2) |
(3) |
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Artículo (denominado escalón para acceder a la bañera) con unas dimensiones aproximadas de 41 × 31 × 14 cm, constituido por una superficie plástica sostenida por cuatro patas de aluminio. La parte inferior de cada pata está provista de una protección, una cubierta antideslizante de caucho. El artículo se presenta como un escalón para ayudar a que las personas entren o salgan de la bañera. Véase la imagen (*1). |
9403 20 80 |
La clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, por la nota 2 del capítulo 94 y por el texto de los códigos NC 9403 , 9403 20 y 9403 20 80 . El artículo se utiliza para equipar habitaciones, por ejemplo, en viviendas privadas (véanse también las notas explicativas del Sistema Armonizado relativas al capítulo 94, consideraciones generales, párrafo segundo, letra A). Por consiguiente, se trata de un mueble a tenor de la partida 9403 , diseñado para ser colocado en el suelo. La clasificación en la partida 7616 como las demás manufacturas de aluminio queda excluida en virtud de la nota 1 k) de la sección XV. Por lo tanto, el artículo ha de clasificarse en el código NC 9403 20 80 como «los demás muebles de metal», distintos de las camas. |
(*1) La imagen se incluye a título puramente informativo.
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10.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 148/27 |
REGLAMENTO (UE) 2017/983 DE LA COMISIÓN
de 9 de junio de 2017
que modifica los anexos III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de triciclazol en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 17, su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de triciclazol. Todos los LMR, salvo el relativo al arroz, se establecen en el límite de determinación. |
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(2) |
En la Decisión 2008/770/CE de la Comisión (2) se estableció la no inclusión del triciclazol en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Tras una nueva solicitud de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), esta sustancia activa no fue aprobada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1826 de la Comisión (4). Todas las autorizaciones existentes de productos fitosanitarios que contienen la sustancia activa triciclazol han sido revocadas. Procede, por tanto, suprimir el LMR de dicha sustancia en el arroz fijada en el anexo III de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con su artículo 14, apartado 1, letra a). |
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(3) |
Debido a la no aprobación de la sustancia activa triciclazol, los LMR de esta sustancia deben fijarse en el límite de detección de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 396/2005. De conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005, deben incluirse en el anexo V valores por defecto para las sustancias activas cuyos LMR deben reducirse hasta el límite de determinación correspondiente. |
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(4) |
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea la necesidad de adaptar algunos de esos límites de determinación. Estos laboratorios han concluido que el progreso técnico permite establecer límites de determinación inferiores en determinados productos. |
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(5) |
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
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(6) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
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(7) |
Debido al largo período de conservación del arroz, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para el arroz cultivado en 2016 o antes, con el fin de que pueda comercializarse, transformarse y consumirse en condiciones normales. Sin embargo, teniendo en cuenta las incertidumbres sobre determinadas propiedades del triciclazol, los plazos previstos en el presente Reglamento no permiten ningún tratamiento con triciclazol en 2017 o posteriormente. |
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(8) |
Con vistas a aplicar el mismo planteamiento al arroz Basmati, dado que este arroz se somete a un procedimiento específico de maduración antes de que pueda comercializarse, respecto al cultivado en 2016 o antes, debe dejarse transcurrir un período de seis meses antes de que le sea aplicable el LMR modificado, con el fin de que pueda comercializarse, transformarse y consumirse en condiciones normales. |
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(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a todos los arroces, excepto el arroz Basmati, importados o comercializados antes del 30 de junio de 2017.
El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable al arroz Basmati importado antes del 30 de diciembre de 2017.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a todos los productos, excepto el arroz Basmati, a partir del 30 de junio de 2017.
Será aplicable al arroz Basmati a partir del 30 de diciembre de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Decisión 2008/770/CE de la Comisión, de 30 de septiembre de 2008, relativa a la no inclusión de la triciclazol en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia (DO L 263 de 2.10.2008, p. 16).
(3) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1826 de la Comisión, de 14 de octubre de 2016, por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa triciclazol, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 279 de 15.10.2016, p. 88).
ANEXO
Los anexos III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:
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1) |
En la parte A del anexo III, se suprime la columna correspondiente al triciclazol. |
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2) |
En el anexo V, se añade una columna correspondiente al triciclazol: «Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
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(*1) Indica el límite de determinación analítica.
(1) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.
DECISIONES
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10.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 148/38 |
DECISIÓN (UE) 2017/984 DEL CONSEJO
de 8 de agosto de 2016
por la que se formula una advertencia a España para que adopte medidas dirigidas a una reducción del déficit que se considera necesaria para poner remedio a la situación de déficit excesivo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 126, apartado 9,
Vista la recomendación de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Con arreglo al artículo 126 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), los Estados miembros deben evitar déficits públicos excesivos. |
|
(2) |
El Pacto de Estabilidad y Crecimiento tiene por objetivo lograr unas finanzas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento fuerte, sostenible y generador de empleo. El Pacto de Estabilidad y Crecimiento incluye el Reglamento (CE) n.o 1467/97 del Consejo (1), que se adoptó con objeto de fomentar la rápida corrección de los déficits públicos excesivos. |
|
(3) |
El 27 de abril de 2009, el Consejo declaró, de conformidad con el artículo 104, apartado 6, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (TCE), que en España existía un déficit excesivo y emitió una recomendación para que este país lo corrigiese en 2012 a más tardar, de conformidad con el artículo 104, apartado 7, del TCE. Desde entonces, el Consejo ha dirigido tres nuevas recomendaciones a España (el 2 de diciembre de 2009, el 10 de julio de 2012 y el 21 de junio de 2013) sobre la base del artículo 126, apartado 7, del TFUE, que ampliaban el plazo para la corrección del déficit excesivo hasta 2013, 2014 y 2016, respectivamente. En las tres recomendaciones, el Consejo consideraba que España había tomado medidas efectivas, pero que habían surgido factores económicos adversos e inesperados con importantes efectos desfavorables en la hacienda pública (2). |
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(4) |
Con arreglo al artículo 126, apartado 8, del TFUE, el 12 de julio de 2016 el Consejo decidió que España no había tomado medidas efectivas para seguir la Recomendación de 21 de junio de 2013 del Consejo. |
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(5) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1467/97, en el supuesto de que un Estado miembro participante no aplique las medidas o de que, a juicio del Consejo, se compruebe que son inadecuadas, este ha de adoptar de inmediato una decisión conforme a lo establecido en el artículo 126, apartado 9, del TFUE. |
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(6) |
La Comisión ha actualizado sus previsiones de la primavera de 2016 con la información disponible hasta el 19 de julio de 2016. Sobre esa base, las previsiones de crecimiento real del PIB para 2016 se han revisado al alza 0,3 puntos porcentuales en comparación con las previsiones de primavera, hasta el 2,9 %, y a la baja para 2017 (2,3 % frente al 2,5 % de la primavera). Para 2018, se prevé que el PIB real crezca un 2,1 %. Frente a ello, en 2015 el crecimiento fue del 3,2 %. Así pues, el crecimiento económico disminuirá pero permanecerá sólido, beneficiándose todavía de las reformas emprendidas en respuesta a la crisis y de la satisfactoria finalización del programa de ayuda financiera. La recuperación sigue yendo acompañada de una fuerte creación de empleo, en un contexto de moderación salarial continuada, y continúa beneficiándose de las reformas del mercado de trabajo. Los bajos precios del petróleo también favorecen el crecimiento. Al mismo tiempo, se espera que la inflación sea del — 0,3 % en 2016. Sin embargo, existen riesgos de revisión a la baja de las previsiones de crecimiento, especialmente a partir de 2017, relacionados, entre otros elementos, con el resultado del referéndum en el Reino Unido sobre la pertenencia a la Unión, que ha aumentado la incertidumbre, con posibles implicaciones negativas para el comercio y la demanda interna. |
|
(7) |
Según las previsiones de la primavera de 2016 actualizadas de la Comisión, se espera que el déficit público disminuya al 4,6 % del PIB en 2016, al 3,3 % del PIB en 2017 y al 2,7 % del PIB en 2018 (frente a los objetivos del programa de estabilidad del 3,6 %, el 2,9 % y el 2,2 % del PIB en 2016, 2017 y 2018, respectivamente, y una previsión de déficit del 3,9 % del PIB en 2016 y del 3,1 % del PIB en 2017 en las previsiones de primavera). La previsión de déficit más elevada se explica, en parte, por el hecho de que las previsiones actualizadas de la Comisión tienen en cuenta una cantidad menor de medidas de contención del gasto, tanto en la administración central como en la de las Comunidades Autónomas en respuesta a la recomendación de la Comisión de marzo de 2016 (0,2 % del PIB), frente a las previsiones del programa de estabilidad (0,4 % del PIB), debido a que algunas de esas medidas aún no se han especificado suficientemente para ser incluidas en las previsiones de la Comisión, sobre la base de la hipótesis habitual de mantenimiento de la política. Sin embargo, la mayor parte de las diferencias se deriva de los cambios introducidos en el marco jurídico del impuesto sobre sociedades, que conducirían a unos menores pagos anticipados por las empresas («pagos fraccionados») en 2016. Los menores pagos fraccionados no se cuantificaron en el programa de estabilidad y solo se observaron en abril, en el momento de abonarse el primer tramo, tras la fecha límite de las previsiones de primavera. Las previsiones de la primavera de 2016 actualizadas de la Comisión estiman ese déficit en un 0,5 % del PIB en 2016. Dado que los cambios mencionados provocan una demora permanente en el pago de los impuestos, pero no un cambio del tipo impositivo o de la base imponible, no afectarán a los ingresos procedentes de los impuestos sobre la renta de las sociedades en un nuevo estado estable (a partir de 2017). Se traducen en una pérdida temporal de ingresos fiscales en 2016, que ha sido tratada como un acontecimiento excepcional en las previsiones de primavera actualizadas. Para 2017, las diferencias entre las previsiones de primavera actualizadas y el programa de estabilidad se derivan de la peor situación de partida y del hecho de que las medidas de ahorro adoptadas en respuesta a la Recomendación de la Comisión de marzo de 2016 todavía no se han especificado suficientemente para ser tenidas en cuenta sobre la base de la hipótesis habitual de mantenimiento de la política. Se espera que el déficit estructural aumente un 0,4 % y un 0,1 % del PIB en 2016 y 2017, respectivamente, y que no varíe en 2018. Sin embargo, en 2016, el incremento previsto del déficit estructural está impulsado en parte por el hecho de que las actuales perspectivas para la inflación y el crecimiento del PIB nominal son más bajas que el escenario en que se basaba el presupuesto de 2016, lo que ha afectado negativamente a los ingresos públicos estructurales sin posibilidad de ajustar el gasto. |
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(8) |
La ratio deuda pública bruta y PIB pasó del 36 % en 2007 a alrededor del 99 % en 2014. En 2015 la ratio de deuda se mantuvo más o menos estable, dado que las ventas netas de activos financieros contrarrestaron el impacto negativo provocado por el aumento del déficit a un ritmo más rápido que el crecimiento del PIB nominal. Según las previsiones de la primavera de 2016 actualizadas de la Comisión, se espera que el ratio de deuda alcance un máximo del 100,6 % del PIB en 2017, mientras que, según las previsiones de primavera, se esperaba que la deuda alcanzase un máximo del 100,3 % del PIB en 2016. Aunque España no parece enfrentarse a riesgos inmediatos de tensiones presupuestarias derivadas de esta elevada ratio de deuda, los riesgos de sostenibilidad de la deuda aumentarán significativamente a medio plazo si no mejora la situación presupuestaria. A más largo plazo, los riesgos para la sostenibilidad de las finanzas públicas se reducirán gracias al impacto positivo de la disminución de los gastos relacionados con el envejecimiento. |
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(9) |
De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1467/97, en la decisión por la que se recomiende la adopción de medidas encaminadas a la reducción del déficit excesivo de conformidad con el artículo 126, apartado 9, del TFUE, el Consejo ha de instar al Estado miembro a alcanzar objetivos presupuestarios anuales que, sobre la base de las previsiones subyacentes a la recomendación, permitan una mejora anual mínima equivalente al 0,5 % del PIB, como valor de referencia, del saldo presupuestario ajustado en función del ciclo, tras deducir las medidas puntuales y otras medidas de carácter temporal. Sin embargo, el hecho de que dicha decisión se adopte en el segundo semestre del año amplifica el esfuerzo presupuestario necesario para alcanzar una mejora anual determinada del saldo estructural. Por otra parte, es importante tener en cuenta que la hipótesis de partida para la nueva senda de ajuste se inicia con un deterioro del 0,4 % del PIB del déficit estructural, que, al menos en parte, es el resultado de una inflación que ha resultado inferior a lo previsto en el escenario en que se basa el presupuesto de 2016 — una situación que se encuentra en gran medida fuera del control del Gobierno. Por todo ello, parece conveniente no solicitar medidas estructurales adicionales en 2016. |
|
(10) |
Considerando que no procede solicitar nuevas medidas estructurales en 2016, conceder a España un año adicional para la corrección de su déficit excesivo, lo que se ajusta a la norma en virtud del Reglamento (CE) n.o 1467/97, requeriría una mejora anual del saldo estructural en 2017, lo cual tendría un impacto demasiado negativo en el crecimiento. Por lo tanto, parece adecuado ampliar a dos años el plazo para que España ponga fin a la situación de déficit excesivo. |
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(11) |
Por lo tanto, una senda de ajuste creíble y sostenible exigiría a España alcanzar un déficit público del 4,6 %, del 3,1 % y del 2,2 % del PIB en 2016, 2017 y 2018, respectivamente, lo cual es coherente con un deterioro del saldo estructural del 0,4 % del PIB en 2016 y una mejora del 0,5 % del PIB tanto en 2017 como en 2018. Estos objetivos presupuestarios también tienen en cuenta la necesidad de compensar los efectos secundarios del saneamiento presupuestario sobre las finanzas públicas, a través de su impacto en la economía en general. |
|
(12) |
Con objeto de alcanzar dichos objetivos, se consideran necesarias medidas estructurales adicionales con un impacto estimado del 0,5 % del PIB tanto en 2017 como en 2018. Los ahorros para 2017 y 2018 podrían incluir, entre otros puntos, la reducción del número y el alcance de los gastos fiscales, en particular los tipos reducidos del IVA, a fin de lograr el ajuste estructural requerido. |
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(13) |
Además, el estricto cumplimiento a todos los niveles de la Administración de los mecanismos preventivos y correctores previstos en la Ley de Estabilidad española podría contribuir a una corrección oportuna y duradera del déficit excesivo. Esto podría conseguirse mediante una mayor automaticidad en su aplicación. Por otra parte, la contribución de la norma de gasto de la Ley de Estabilidad a la sostenibilidad de las finanzas públicas podría reforzarse aclarando mejor la cobertura y la definición de las categorías de gasto necesarias para su cálculo y pidiendo explícitamente a las administraciones públicas incumplidoras que compensen los desvíos de gastos en el año siguiente a aquel en el que se produzcan. |
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(14) |
España también debe prestar la debida atención a los aspectos cualitativos de las finanzas públicas, incluida su política de contratación pública. Ha sido significativo el número de irregularidades con un impacto en la aplicación de la legislación sobre contratación pública de la UE puestas en conocimiento de la Comisión durante los últimos años. Los datos ponen de manifiesto que existen divergencias en la ejecución de los contratos públicos en las entidades y autoridades de contratación y que la falta de suficientes mecanismos de control a priori y a posteriori obstaculiza la aplicación correcta y uniforme de la legislación en materia de contratación pública. España destaca por una baja tasa de publicación de los anuncios de contratos y un uso relativamente elevado del procedimiento negociado sin publicación previa en comparación con otros Estados miembros. Esto se traduce en una competencia limitada de las empresas de otros Estados miembros y, con frecuencia, en adjudicaciones directas, con consecuencias en términos de aumento del gasto de las administraciones públicas. El uso limitado de instrumentos de contratación centralizada o conjunta impide que las mejoras de eficiencia contribuyan a los ahorros presupuestarios. La falta de un organismo independiente encargado de garantizar la eficacia y el cumplimiento de la legislación en materia de contratación pública en todo el país obstaculiza la aplicación correcta de las normas de contratación pública y puede generar oportunidades para cometer irregularidades, lo cual tiene efectos negativos sobre la situación de la hacienda pública española. |
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(15) |
Para facilitar el éxito de la estrategia de saneamiento presupuestario, también será importante respaldar dicho saneamiento con extensas reformas estructurales, en la línea de las recomendaciones formuladas por el Consejo a España en el contexto del Semestre Europeo de 2016 y, en particular, las relativas a la corrección de sus desequilibrios macroeconómicos. |
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(16) |
De conformidad con el artículo 126, apartado 9, del TFUE, el Consejo puede, como parte de su decisión de formular una advertencia en virtud de dicha disposición, solicitar al Estado miembro en cuestión que presente informes sobre el esfuerzo de ajuste conforme a un calendario específico. Con arreglo al artículo 5, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) n.o 1467/97, el informe del Estado miembro debe incluir los objetivos relativos al gasto y a los ingresos públicos y especificar las medidas de política fiscal por el lado tanto del gasto como de los ingresos, así como información sobre las medidas adoptadas en respuesta a las recomendaciones específicas del Consejo. A fin de facilitar el seguimiento de la fecha límite para el cumplimiento de las recomendaciones incluidas en la presente Decisión, así como el plazo para la corrección del déficit excesivo, España debe presentar un informe de ese tipo a más tardar el 15 de octubre de 2016, al mismo tiempo que su proyecto de plan presupuestario para 2017. |
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(17) |
España también debe presentar informes a la Comisión y al Comité Económico y Financiero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 473/2013 del Consejo (3), de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) n.o 877/2013 de la Comisión (4). El informe debe presentarse por primera vez el 15 de enero de 2017 a más tardar y a partir de entonces con una periodicidad trimestral. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. España debe poner fin a la situación actual de déficit excesivo en 2018 a más tardar.
2. España debe reducir el déficit público al 4,6 % del PIB en 2016, al 3,1 % del PIB en 2017 y al 2,2 % del PIB en 2018. Esa mejora del déficit público es coherente con el deterioro del saldo estructural del 0,4 % del PIB en 2016 y una mejora del 0,5 % del PIB tanto en 2017 como en 2018, basadas en las previsiones de la primavera de 2016 actualizadas de la Comisión. España también debe utilizar todos los ingresos inesperados para acelerar la reducción del déficit y de la deuda.
3. Además de los ahorros ya incluidos en las previsiones de la primavera de 2016 actualizadas de la Comisión, España adoptará y aplicará completamente medidas de saneamiento por un importe equivalente al 0,5 % del PIB, tanto en 2017 como en 2018.
4. España debe estar preparada para adoptar otras medidas si se materializan los riesgos para los planes presupuestarios. Las medidas de saneamiento presupuestario garantizarán una mejora duradera del saldo estructural general de las administraciones públicas que favorezca el crecimiento.
5. España adoptará medidas para reforzar su marco presupuestario, en particular con vistas a incrementar la automaticidad de los mecanismos para prevenir y corregir las desviaciones de los objetivos de déficit, deuda y gasto y reforzar la contribución de la norma de gasto de la Ley de Estabilidad a la sostenibilidad de las finanzas públicas.
6. España establecerá un marco coherente que garantice la transparencia y la coordinación de la política de contratación pública de todas las entidades y autoridades de contratación a fin de garantizar la eficiencia económica y una elevada competencia. Dicho marco debe incluir mecanismos adecuados de control a priori y a posteriori para la contratación pública a fin de garantizar la eficiencia y el cumplimiento de la normativa.
Artículo 2
El Consejo establece el plazo del 15 de octubre de 2016 para que España adopte medidas efectivas y, de conformidad con el artículo 5, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) n.o 1467/97, presente al Consejo y a la Comisión un informe sobre las medidas adoptadas en respuesta a la presente Decisión. En el informe se incluirán los objetivos relativos al gasto y a los ingresos públicos, y se especificarán las medidas discrecionales por el lado tanto del gasto como de los ingresos, así como información sobre las medidas adoptadas en respuesta a las recomendaciones específicas del Consejo para reforzar su marco presupuestario y su política de contratación pública, de conformidad con el artículo 1, apartados 5 y 6.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
M. LAJČÁK
(1) Reglamento (CE) n.o 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DO L 209 de 2.8.1997, p. 6).
(2) Todos los documentos relacionados con el procedimiento de déficit excesivo de España pueden consultarse en: http://ec.europa.eu/economy_finance/economic_governance/sgp/deficit/countries/spain_en.htm
(3) Reglamento (UE) n.o 473/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo de los Estados miembros de la zona del euro (DO L 140 de 27.5.2013, p. 11).
(4) Reglamento Delegado (UE) n.o 877/2013 de la Comisión, de 27 de junio de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 473/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo de los Estados miembros de la zona del euro (DO L 244 de 13.9.2013, p. 23).
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10.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 148/42 |
DECISIÓN (UE) 2017/985 DEL CONSEJO
de 8 de agosto de 2016
por la que se formula una advertencia a Portugal para que adopte medidas dirigidas a una reducción del déficit que se considera necesaria a fin de poner remedio a la situación de déficit excesivo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 126, apartado 9,
Vista la recomendación de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Con arreglo al artículo 126 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), los Estados miembros deben evitar déficits públicos excesivos. |
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(2) |
El Pacto de Estabilidad y Crecimiento tiene por objetivo lograr unas finanzas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento fuerte, sostenible y generador de empleo. El Pacto de Estabilidad y Crecimiento incluye el Reglamento (CE) n.o 1467/97 del Consejo (1), que se adoptó con objeto de fomentar la rápida corrección de los déficits públicos excesivos. |
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(3) |
El 2 de diciembre de 2009, el Consejo decidió, con arreglo al artículo 126, apartado 6, del TFUE, que en Portugal existía un déficit excesivo y emitió una recomendación para que este país lo corrigiese en 2013 a más tardar, de conformidad con el artículo 126, apartado 7, del TFUE y el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1467/97. Tras la solicitud por las autoridades portuguesas de ayuda financiera de la Unión, de los Estados miembros cuya moneda es el euro y del Fondo Monetario Internacional (FMI), el Consejo concedió ayuda financiera de la Unión a Portugal (2). El 17 de mayo de 2011 se firmó el Memorándum de Acuerdo sobre Condiciones Específicas de Política Económica (en lo sucesivo, «Memorándum de Acuerdo») entre la Comisión y las autoridades portuguesas. Desde entonces, el Consejo ha dirigido dos nuevas recomendaciones a Portugal (el 9 de octubre de 2012 y el 21 de junio de 2013) basadas en el artículo 126, apartado 7, del TFUE, que ampliaban el plazo para corregir el déficit excesivo hasta 2014 y 2015, respectivamente. En ambas recomendaciones, el Consejo consideraba que Portugal había tomado medidas efectivas, pero que se habían producido factores económicos adversos e inesperados, con importantes efectos desfavorables en las finanzas públicas (3). |
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(4) |
Con arreglo al artículo 126, apartado 8, del TFUE, el 12 de julio de 2016 el Consejo decidió que Portugal no había tomado medidas efectivas para seguir la Recomendación de 21 de junio de 2013 del Consejo. |
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(5) |
Si los datos reales con arreglo al Reglamento (CE) n.o 479/2009 indicaran que un Estado miembro participante no ha corregido un déficit excesivo en los plazos señalados en una recomendación emitida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126, apartado 7, del TFUE, el Consejo debe adoptar de inmediato una decisión conforme a lo establecido en el artículo 126, apartado 9, del TFUE. |
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(6) |
Según las previsiones de la primavera de 2016 de la Comisión, se espera una recuperación moderada de la economía portuguesa. En 2016, se prevé que el PIB real crezca un 1,5 %, al mismo ritmo que en 2015, impulsado principalmente por la demanda interna en un contexto de desequilibrios macroeconómicos todavía elevados. Se prevé que el consumo privado pierda impulso en 2016 debido a la subida de los impuestos indirectos y a una ligera recuperación de la inflación del precio de la energía. Se prevé que el fuerte repunte del consumo de bienes duraderos en el primer semestre de 2015 no se mantenga a medio plazo, ya que se prevé que los niveles elevados de desempleo y de deuda mantengan las presiones al alza sobre los ahorros de los hogares. La inversión empresarial ya disminuyó significativamente durante el segundo semestre de 2015 y no se espera que reanude muy pronto su tasa de crecimiento anterior, a pesar de la relativamente elevada tasa de utilización de la capacidad. Se prevé que la inversión total se acelere algo en 2017, con el apoyo de los Fondos Estructurales de la UE y la mejora de las condiciones de financiación. Se espera que aumenten las exportaciones en consonancia con la demanda exterior, aunque se sigue previendo que las importaciones superen a las exportaciones. Como consecuencia de ello, se prevé que la contribución de la demanda exterior neta al crecimiento del PIB siga siendo ligeramente negativa, aunque a un nivel significativamente menor que en 2015. Se espera que la inflación medida con el IPCA aumente hasta el 0,7 % en 2016, debido principalmente a unos mayores impuestos indirectos. Si bien los riesgos de revisión a la baja de las perspectivas han aumentado desde la publicación de las previsiones de primavera, los datos relativos al primer trimestre de 2016 y la información preliminar sobre el segundo trimestre confirman en general las perspectivas de las previsiones para el resto del año. |
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(7) |
Según las previsiones de la primavera de 2016 de la Comisión, el déficit público descenderá hasta el 2,7 % del PIB en 2016. El presupuesto de 2016, que entró en vigor el 31 de marzo de 2016, tiene como objetivo lograr un déficit del 2,2 % del PIB, lo cual se confirmó en el programa de estabilidad de 2016. La diferencia entre el objetivo del Gobierno y las previsiones de la Comisión se debe al escenario macroeconómico menos optimista de la Comisión, que conduce a unos ingresos tributarios más bajos y a un mayor gasto social, así como a una valoración más prudente por parte de la Comisión de los rendimientos de algunas medidas de saneamiento, en particular por lo que se refiere a los ahorros previstos en el consumo intermedio y en otros gastos corrientes. Las previsiones de la primavera de 2016 de la Comisión prevén que el déficit público descienda de nuevo al 2,3 % del PIB en 2017. La mejora prevista está vinculada, en gran medida, a una operación puntual de mejora del déficit relacionada con la recuperación prevista de una garantía bancaria del Banco Privado Português (BPP) por un importe equivalente a aproximadamente el 0,25 % del PIB. Ajustado con este impacto presupuestario puntual, se prevé que el déficit se sitúe en el 2,6 % del PIB en 2017. Basándose en la evaluación de la Comisión de los rendimientos de las medidas previstas en el presupuesto de 2016 y en el programa de estabilidad de 2016, se prevé que el déficit estructural se deteriorará en un 0,25 % del PIB al año en 2016 y 2017, según las previsiones de la primavera de 2016 de la Comisión. |
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(8) |
La ratio entre deuda bruta y PIB se estabilizó en gran medida durante el período 2013-2015, alcanzando el 129,2 % en 2013, el 130,2 % en 2014 y el 129,0 % en 2015. Habida cuenta de los importantes ajustes de flujos-fondos que reducirían la deuda en 2016 y la continuación de los superávits primarios, las previsiones de la primavera de 2016 de la Comisión prevén que la ratio de deuda descienda al 126 % del PIB en 2016 y posteriormente hasta un 124,5 % del PIB en 2017. Portugal no parece enfrentarse a importantes riesgos de tensiones presupuestarias a corto plazo; no obstante, no se excluyen desafíos a corto plazo (derivados de la deuda pública neta y bruta, las necesidades brutas de financiación y la posición de inversión internacional neta, así como el nivel y la variación de la proporción de préstamos de dudoso cobro o necesidades generales de capital en el sistema bancario). Sin embargo, a medio plazo, los riesgos parecen importantes debido al gran volumen de deuda y la gran sensibilidad de la ratio de deuda a posibles aumentos de los tipos de interés y a perturbaciones de crecimiento nominal negativo. A largo plazo, siempre que se mantengan sistemáticamente los saldos primarios estructurales adecuados, los riesgos de sostenibilidad parecen bajos debido a las reformas de las pensiones aplicadas en el pasado. |
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(9) |
En virtud de las medidas presupuestarias adoptadas en el presupuesto de 2016, el déficit público se situaría por debajo del 3 % del PIB en 2016. No obstante, según las previsiones de la primavera de 2016 de la Comisión, el margen de seguridad antes de infringir el valor de referencia del TFUE es reducido. En este panorama de gran incertidumbre en cuanto a la evolución económica y presupuestaria, los objetivos presupuestarios recomendados para el año de corrección deberían establecerse a un nivel claramente inferior al valor de referencia del TFUE del 3 % del PIB, a fin de garantizar una corrección duradera de la situación de déficit excesivo dentro del plazo requerido. |
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(10) |
De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1467/97, en la decisión por la que se recomiende la adopción de medidas encaminadas a la reducción del déficit excesivo de conformidad con el artículo 126, apartado 9, del TFUE, el Consejo ha de instar al Estado miembro a alcanzar objetivos presupuestarios anuales que, sobre la base de las previsiones subyacentes a la recomendación, permitan una mejora anual mínima equivalente al 0,5 % del PIB, como valor de referencia, del saldo presupuestario ajustado en función del ciclo, tras deducir las medidas puntuales y otras medidas de carácter temporal. Dado que esta Decisión se adopta en el segundo semestre del año, y teniendo en cuenta las estimaciones actuales de la Comisión con respecto a las previsiones de primavera, un saldo estructural sin cambios podría estar justificado en 2016 para proporcionar un margen de seguridad suficiente para lograr una corrección duradera del déficit excesivo. |
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(11) |
Por lo tanto, una senda de ajuste creíble y sostenible requeriría que Portugal alcanzase un déficit público del 2,5 % del PIB en 2016, lo que es coherente con un saldo estructural sin cambios con respecto a 2015. Dichos objetivos presupuestarios tienen en cuenta la necesidad de compensar los efectos secundarios del saneamiento presupuestario sobre las finanzas públicas, a través de su impacto en la economía en general. |
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(12) |
El objetivo de déficit que implica la senda de ajuste propuesta no tiene en cuenta el posible efecto presupuestario directo de las posibles medidas de apoyo a los bancos en el segundo semestre de 2016. Esto se debe a que existe una gran incertidumbre en cuanto a la aplicación efectiva y el registro estadístico de estas medidas y, por ende, en cuanto a su posible impacto sobre el déficit y la deuda. Las posibles medidas de apoyo al sector bancario deberían tener como objetivo limitar la incidencia presupuestaria al mínimo posible para garantizar la sostenibilidad de la deuda. |
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(13) |
Para alcanzar los objetivos presupuestarios que implica la senda de ajuste propuesta, se consideran necesarias medidas de saneamiento adicionales con un impacto estimado de 0,25 % del PIB en 2016, también ante el deterioro estructural detectado en las previsiones de la primavera de 2016 de la Comisión. En particular, Portugal debe aplicar las medidas incluidas en el presupuesto de 2016 y el mecanismo de control de los gastos en la adquisición de bienes y servicios, que actualmente se destaca en el programa de estabilidad de 2016. Esos ahorros han de complementarse con otras medidas de carácter estructural que podrían centrarse en el lado de los ingresos destinadas a incrementar los rendimientos de la fiscalidad indirecta mediante la ampliación de la base impositiva y la reducción de los gastos fiscales. Una manera de lograrlo sería adaptando la utilización aún amplia de los tipos reducidos del IVA. |
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(14) |
Además, Portugal debería reforzar las reformas estructurales para aumentar la competitividad y el crecimiento sostenible a largo plazo, en consonancia con las Recomendaciones que le dirigió el Consejo en el marco del Semestre Europeo, y en particular las relativas a la corrección de sus desequilibrios macroeconómicos excesivos. En concreto, es necesario aplicar más medidas estructurales en materia presupuestaria para reforzar la capacidad de resistencia de las finanzas públicas portuguesas. La aplicación oportuna y estricta de la Ley marco presupuestaria revisada y de la Ley de control de los compromisos, así como las nuevas mejoras en materia de recaudación de ingresos y de control de gastos, pueden contribuir de manera significativa a alcanzar y mantener una situación presupuestaria saneada. Portugal debe presentar un calendario claro y aplicar medidas para liquidar completamente los atrasos y mejorar la eficiencia de los sistemas de asistencia sanitaria, reducir la dependencia del sistema de pensiones de las transferencias presupuestarias y garantizar ahorros presupuestarios en la reestructuración de las empresas de propiedad estatal. |
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(15) |
De conformidad con el artículo 126, apartado 9, del TFUE, el Consejo puede, como parte de su decisión de formular una advertencia en virtud de dicha disposición, solicitar al Estado miembro en cuestión que presente informes sobre el esfuerzo de ajuste conforme a un calendario específico. Con arreglo al artículo 5, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) n.o 1467/97, el informe del Estado miembro debe incluir los objetivos relativos al gasto y a los ingresos públicos y especificar las medidas de política fiscal por el lado tanto del gasto como de los ingresos, así como información sobre las medidas adoptadas en respuesta a las recomendaciones específicas del Consejo. A fin de facilitar el seguimiento de la fecha límite para el cumplimiento de las recomendaciones incluidas en la presenteDecisión, así como el plazo para la corrección del déficit excesivo, Portugal debe presentar un informe de ese tipo a más tardar el 15 de octubre de 2016, al mismo tiempo que su proyecto de plan presupuestario para 2017. |
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(16) |
Dentro del mismo plazo del 15 de octubre de 2016, Portugal también debe presentar un programa de asociación económica de conformidad con el artículo 9, apartado 1, y el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 473/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). El programa de asociación económica debe describir las medidas políticas y las reformas estructurales necesarias para lograr una corrección eficaz y duradera del déficit excesivo, como desarrollo de su programa nacional de reforma y del programa de estabilidad, y teniendo plenamente en cuenta las recomendaciones del Consejo sobre la aplicación de las directrices integradas para las políticas económica y de empleo. |
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(17) |
Portugal también debe presentar informes a la Comisión y al Comité Económico y Financiero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 473/2013, de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) n.o 877/2013 de la Comisión (5). El informe debe presentarse por primera vez el 15 de enero de 2017 a más tardar y a partir de entonces con una periodicidad trimestral. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Portugal debe poner fin a la situación actual de déficit excesivo en 2016 a más tardar.
2. Portugal debe reducir el déficit público al 2,5 % del PIB en 2016. Este objetivo no incluye el impacto del efecto directo de posibles medidas de apoyo al sector bancario. Esta mejora del déficit público es coherente con un saldo estructural sin cambios con respecto a 2015, sobre la base de las previsiones de la primavera de 2016 de la Comisión. Portugal también debe utilizar todos los ingresos inesperados para acelerar la reducción del déficit y de la deuda.
3. Además de los ahorros ya incluidos en las previsiones de la primavera de 2016 de la Comisión, Portugal adoptará y aplicará íntegramente medidas de saneamiento por un importe equivalente al 0,25 % del PIB en 2016. En particular, Portugal aplicará plenamente las medidas de saneamiento incorporadas en el presupuesto para 2016, incluido el control del gasto adicional en la adquisición de bienes y servicios previsto en el programa de estabilidad. Portugal complementará esos ahorros con medidas adicionales de carácter estructural para lograr el ajuste estructural recomendado.
4. Portugal debe estar preparado para adoptar otras medidas si se materializaran los riesgos para los planes presupuestarios. Las medidas de saneamiento fiscal deben garantizar una mejora duradera del saldo general de las administraciones públicas que favorezca el crecimiento.
5. Con el fin de garantizar una mejora duradera de las finanzas públicas, Portugal aplicará estrictamente la Ley marco presupuestaria y la Ley de control de los compromisos y mejorará aún más la recaudación de ingresos y el control del gasto. Portugal presentará un calendario claro y fases para la aplicación de las medidas a fin de eliminar completamente los atrasos y mejorar la eficiencia de los sistemas de asistencia sanitaria, reducir la dependencia del sistema de pensiones de las transferencias presupuestarias y garantizar ahorros presupuestarios en la reestructuración de las empresas de propiedad estatal.
Artículo 2
El Consejo establece el plazo del 15 de octubre de 2016 para que Portugal adopte medidas efectivas y presente al Consejo y a la Comisión un informe sobre las medidas adoptadas en respuesta a la presente Decisión. En el informe se incluirán los objetivos relativos al gasto y a los ingresos públicos, y se especificarán las medidas discrecionales por el lado tanto del gasto como de los ingresos, así como información sobre las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 1, apartado 5.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es la República Portuguesa.
Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
M. LAJČÁK
(1) Reglamento (CE) n.o 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DO L 209 de 2.8.1997, p. 6).
(2) Decisión de Ejecución 2011/344/UE del Consejo, de 17 de mayo de 2011, relativa a la concesión de ayuda financiera de la Unión a Portugal (DO L 159 de 17.6.2011, p. 88).
(3) Todos los documentos relacionados con el procedimiento de déficit excesivo de Portugal pueden encontrarse en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/economy_finance/economic_governance/sgp/deficit/countries/portugal_en.htm
(4) Reglamento (UE) n.o 473/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo de los Estados miembros de la zona del euro (DO L 140 de 27.5.2013, p. 11).
(5) Reglamento Delegado (UE) n.o 877/2013 de la Comisión, de 27 de junio de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 473/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo de los Estados miembros de la zona del euro (DO L 244 de 13.9.2013, p. 23).
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10.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 148/46 |
DECISIÓN (UE) 2017/986 DEL CONSEJO
de 8 de junio de 2017
por la que se prorroga el mandato de un director ejecutivo adjunto de Europol
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (1), y en particular su artículo 54, apartados 3 a 5,
En su calidad de autoridad facultada para proceder al nombramiento del director ejecutivo y de los directores ejecutivos adjuntos de Europol,
Vista la propuesta del Consejo de Administración de Europol de 19 de mayo de 2017,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
D. Wilhelmus Martinus VAN GEMERT fue nombrado director ejecutivo adjunto de Europol, mediante el acto del Consejo de 11 de febrero de 2014 (2). La fecha prevista de expiración del mandato de D. Wilhelmus Martinus VAN GEMERT es el 30 de abril de 2018. |
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(2) |
Los directores ejecutivos adjuntos de Europol son nombrados por un período de cuatro años prorrogable una sola vez de conformidad con el artículo 54, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/794. |
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(3) |
La decisión del Consejo de Administración de Europol, de 1 de mayo de 2017, establece el procedimiento para la prórroga del mandato de los directores ejecutivos adjuntos de Europol. |
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(4) |
El 10 de mayo de 2017 el Consejo de Administración informó al Parlamento Europeo de su intención de proponer al Consejo la prórroga del mandato de D. Wilhelmus Martinus VAN GEMERT. |
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(5) |
El Consejo de Administración presentó al Consejo un dictamen en el que proponía la prórroga del mandato del director ejecutivo adjunto de Europol, D. Wilhelmus Martinus VAN GEMERT, y su reclasificación en el grado AD 14. |
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(6) |
Sobre la base de la propuesta presentada por el Consejo de Administración, el Consejo desea prorrogar el mandato de D. Wilhelmus Martinus VAN GEMERT como director ejecutivo adjunto de Europol. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se prorroga el mandato de D. Wilhelmus Martinus VAN GEMERT como director ejecutivo adjunto de Europol para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2018 y el 30 de abril de 2022 en el grado AD 14, escalón 1.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 8 de junio de 2017.
Por el Consejo
El Presidente
U. REINSALU