ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 144

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
7 de junio de 2017


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2017/952 del Consejo, de 29 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva (UE) 2016/1164 en lo que se refiere a las asimetrías híbridas con terceros países

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/953 de la Comisión, de 6 de junio de 2017, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al formato y el calendario de los informes de posición por parte de las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado de los centros de negociación, de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los mercados de instrumentos financieros ( 1 )

12

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/954 de la Comisión, de 6 de junio de 2017, relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por las exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en los Reglamentos (UE) n.o 575/2013 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

14

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2017/955 del Consejo, de 29 de mayo de 2017, por la que se modifica la Decisión 2008/376/CE relativa a la aprobación del Programa de Investigación del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero y a las directrices técnicas plurianuales de dicho Programa

17

 

*

Decisión (Euratom) 2017/956 del Consejo, de 29 de mayo de 2017, por la que se adopta el Programa de Investigación Complementario del Reactor de Alto Flujo 2016-2019 que realizará el Centro Común de Investigación para la Comunidad Europea de la Energía Atómica

23

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/957 de la Comisión, de 6 de junio de 2017, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tereftálico purificado y sus sales originarios de la República de Corea

27

 

*

Decisión n.o 2/2015 del Comité de Asociación UE-Chile, de 30 de noviembre de 2015, relativa a la sustitución del artículo 12 del título III del anexo III del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, sobre transporte directo [2017/958]

35

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2010/36/UE de la Comisión, de 1 de junio de 2010, por la que se modifica la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje ( DO L 162 de 29.6.2010 )

37

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

7.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 144/1


DIRECTIVA (UE) 2017/952 DEL CONSEJO

de 29 de mayo de 2017

por la que se modifica la Directiva (UE) 2016/1164 en lo que se refiere a las asimetrías híbridas con terceros países

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 115,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

Es imprescindible restablecer la confianza en la equidad de los sistemas fiscales y permitir a los gobiernos ejercer de forma eficaz su potestad tributaria. Por tanto, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) ha emitido recomendaciones de actuación concretas en el contexto de la iniciativa contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS).

(2)

Los informes finales sobre los quince puntos de acción de la OCDE contra la BEPS se hicieron públicos el 5 de octubre de 2015. Los informes fueron acogidos con satisfacción por el Consejo en sus Conclusiones de 8 de diciembre de 2015. En ellas, el Consejo subrayó la necesidad de encontrar soluciones comunes y a la vez flexibles, a escala de la Unión, que se ajusten a las conclusiones BEPS de la OCDE.

(3)

En respuesta a la necesidad de lograr una imposición más equitativa, y en particular para concretar las conclusiones del proyecto BEPS de la OCDE, la Comisión presentó su paquete contra la elusión fiscal el 28 de enero de 2016. La Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo (3), por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal, fue adoptada en el marco de dicho paquete.

(4)

La Directiva (UE) 2016/1164 establece un marco para luchar contra las asimetrías híbridas.

(5)

Es necesario establecer reglas que neutralicen las asimetrías híbridas de una forma lo más global posible. Dado que la Directiva (UE) 2016/1164 solo abarca las asimetrías híbridas que se derivan de la interacción entre los regímenes del impuesto sobre sociedades de los Estados miembros, el Consejo ECOFIN emitió una declaración, el 12 de julio de 2016, en la que pedía a la Comisión que presentara, antes de octubre de 2016, una propuesta sobre asimetrías híbridas que impliquen a terceros países, con el fin de establecer unas normas coherentes y no menos eficaces que las normas recomendadas por la acción 2 Neutralizar los efectos de los mecanismos híbridos asimétricos del Informe final de 2015 de la OCDE (en lo sucesivo, «informe sobre la acción 2 del proyecto BEPS de la OCDE»), con objeto de llegar a un acuerdo antes del término de 2016.

(6)

La Directiva (UE) 2016/1164 reconoce, entre otras cosas, que es fundamental seguir trabajando sobre las asimetrías híbridas, tales como las relativas a los establecimientos permanentes. Para ello, es imprescindible que dicha Directiva también trate de las asimetrías de establecimientos permanentes híbridos.

(7)

Para establecer un marco que sea coherente con el informe BEPS de la OCDE sobre la acción 2 y no menos eficaz que él, es esencial que la Directiva (UE) 2016/1164 también incluya normas sobre transferencias híbridas, asimetrías importadas y aborde todo el espectro de dobles deducciones, a fin de impedir que los contribuyentes aprovechen las lagunas restantes.

(8)

La Directiva (UE) 2016/1164 incluye normas sobre las asimetrías híbridas entre Estados miembros, es conveniente incluir normas sobre asimetrías híbridas con terceros países en dicha Directiva en los casos en que al menos una de las partes implicadas es una sociedad sujeta a impuestos o, en el caso de los híbridos invertidos, una entidad en un Estado miembro al igual que sobre asimetrías importadas. Por consiguiente, las normas sobre las asimetrías híbridas y las asimetrías relacionadas con la residencia fiscal deben aplicarse a todos los contribuyentes sujetos al impuesto sobre sociedades en un Estado miembro, incluidos los establecimientos permanentes, o los mecanismos que sean tratados como establecimientos permanentes, de entidades residentes en terceros países. Las normas sobre asimetrías híbridas inversas deben aplicarse a todas las entidades que sean tratadas como transparentes a efectos tributarios por un Estado miembro.

(9)

Las normas sobre las asimetrías híbridas deben tratar situaciones de asimetría derivadas de dobles deducciones, de conflictos en la calificación de los instrumentos financieros, pagos y entidades, o de la atribución de pagos. Dado que las asimetrías híbridas podrían dar lugar a una doble deducción o a una deducción sin inclusión, es necesario establecer normas en virtud de las cuales el Estado miembro implicado deniegue la deducción de un pago, unos gastos o unas pérdidas, u obligue al contribuyente a incluir el pago en su renta imponible, según sea adecuado. No obstante, dichas normas se aplican únicamente a los pagos deducibles y no deben afectar a las características generales de los sistemas fiscales, tanto si se trata de sistemas clásicos como de sistemas de imputación.

(10)

Las asimetrías de establecimientos permanentes híbridos ocurren cuando las diferencias entre las normas en la jurisdicción del establecimiento permanente y la jurisdicción de residencia para la atribución de las rentas y los gastos entre las distintas partes de la misma entidad dan lugar a una asimetría en resultados fiscales e incluyen aquellos casos en los que existe una asimetría en resultados debido a que no se tiene en cuenta un establecimiento permanente con arreglo a la legislación de la jurisdicción de la sucursal. Esas asimetrías en resultados pueden dar lugar a una doble deducción o una deducción sin inclusión, por lo que deben ser eliminadas. En el caso de establecimientos permanentes no tenidos en cuenta, el Estado miembro en el que reside el contribuyente debe incluir las rentas que en otro caso se atribuirían al establecimiento permanente.

(11)

Cualquier ajuste que sea necesario efectuar con arreglo a la presente Directiva no debe en principio afectar a la atribución de los derechos de imposición entre jurisdicciones establecidos en virtud de un tratado de doble imposición.

(12)

Para garantizar la proporcionalidad, es necesario tratar únicamente los casos en los que exista un riesgo importante de eludir impuestos mediante el uso de asimetrías híbridas. Por lo tanto, conviene incluir las asimetrías híbridas que existan entre la sede de dirección y el establecimiento permanente o entre dos o más establecimientos permanentes de la misma entidad, las asimetrías híbridas entre el contribuyente y sus empresas asociadas o entre empresas asociadas y las resultantes de un mecanismo estructurado en el que participe un contribuyente.

(13)

Solo deben tratarse las asimetrías que se deban especialmente a la hibridación de entidades cuando una de las empresas asociadas tenga, como mínimo, un control efectivo sobre las demás empresas asociadas. Por consiguiente, en esos casos, se debe exigir que una empresa asociada sea propiedad del contribuyente o de otra empresa asociada (o a la inversa), a través de una participación en forma de derechos de voto, derechos de propiedad del capital o derechos sobre los beneficios del 50 % o más. A efectos de la aplicación de este requisito, debe agregarse la propiedad, o los derechos de las personas que actúen conjuntamente.

(14)

Para establecer una definición suficientemente precisa de «empresa asociada» a efectos de las normas sobre mecanismos híbridos asimétricos, la definición debe incluir asimismo a una entidad que forme parte del mismo grupo consolidado a efectos contables, una empresa en cuya gestión el contribuyente tenga una influencia significativa y, a la inversa, una empresa que tenga una influencia significativa en la gestión del contribuyente.

(15)

Es necesario tratar cuatro categorías de asimetría híbrida: en primer lugar, las asimetrías híbridas resultantes de pagos en virtud de un instrumento financiero; en segundo lugar, las asimetrías híbridas que sean consecuencia de diferencias en la atribución de pagos realizados a una entidad híbrida o un establecimiento permanente, también como resultado de pagos a un establecimiento permanente no tenido en cuenta; en tercer lugar, las asimetrías híbridas resultantes de los pagos realizados por una entidad híbrida a su propietario o los pagos considerados realizados entre la sede de dirección y el establecimiento permanente o entre dos o más establecimientos permanentes; por último, las dobles deducciones resultantes de pagos realizados por una entidad híbrida o un establecimiento permanente.

(16)

Con respecto a los pagos en virtud de un instrumento financiero, podría existir una asimetría híbrida cuando la deducción sin resultado de inclusión fuera atribuible a las diferencias en la caracterización del instrumento o los pagos realizados en virtud del mismo. Si la naturaleza del pago le da derecho a una doble compensación fiscal con arreglo a la legislación de la jurisdicción del destinatario, como una exención del impuesto, una reducción del tipo impositivo o cualquier crédito o reembolso del impuesto, debe considerarse que el pago da lugar a una asimetría híbrida en la medida del importe resultante objeto de infraimposición. No obstante, no procede considerar que los pagos en virtud de un instrumento financiero dan lugar a una asimetría híbrida cuando la compensación fiscal otorgada en la jurisdicción del destinatario se deba únicamente al estatuto fiscal del destinatario o al hecho de que el instrumento esté sujeto a los términos de un régimen especial.

(17)

Con el fin de evitar resultados imprevistos en la interacción entre la norma del instrumento financiero híbrido y los requisitos de capacidad de absorción de pérdidas impuestos a los bancos, y sin perjuicio de las normas sobre ayudas estatales, los Estados miembros deben tener la capacidad de excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los instrumentos intragrupo que han sido emitidos con el único propósito de satisfacer los requisitos de capacidad de absorción de pérdidas del emisor y no con el fin de eludir impuestos.

(18)

Con respecto a los pagos realizados a una entidad híbrida o a un establecimiento permanente, podría existir una asimetría híbrida cuando la deducción sin resultado de inclusión se derivara de diferencias en las normas que rigen la atribución de dicho pago entre la entidad híbrida y su propietario, en el caso de un pago que se realice a una entidad híbrida, entre la sede de dirección y el establecimiento permanente o entre dos o más establecimientos permanentes, en el caso de un pago considerado realizado a un establecimiento permanente. La definición de asimetría híbrida debe ser únicamente aplicable cuando la asimetría en resultado se derive de diferencias en las normas que rigen la atribución de los pagos con arreglo a las legislaciones de las dos jurisdicciones y un pago no debe dar lugar a una asimetría híbrida que habría existido en cualquier caso debido al estatuto exento de impuestos del destinatario con arreglo a la legislación de cualquier jurisdicción del mismo.

(19)

La definición de asimetría híbrida también debe comprender la deducción sin los resultados de inclusión que se deriven de pagos realizados a un establecimiento permanente no tenido en cuenta. Un establecimiento permanente no tenido en cuenta es cualquier arreglo que se considere que da lugar a un establecimiento permanente con arreglo al Derecho de la jurisdicción de su sede de dirección pero que no se considere un establecimiento permanente con arreglo a la legislación de la otra jurisdicción. Sin embargo, no debe aplicarse la norma sobre la asimetría híbrida cuando la asimetría habría existido en cualquier caso debido al estatuto exento de impuestos del destinatario con arreglo a la legislación de cualquier jurisdicción del mismo.

(20)

Con respecto a los pagos efectuados por una entidad híbrida a su propietario o a los pagos considerados realizados efectuados entre la sede de dirección y un establecimiento permanente o entre dos o más establecimientos permanentes, podría existir una asimetría híbrida cuando la deducción sin resultado de inclusión se derivara de la no contabilización, en la jurisdicción del destinatario, del pago o del pago considerado realizado. En este caso, cuando la asimetría en resultado sea consecuencia de la no atribución del pago o del pago considerado realizado, la jurisdicción del beneficiario será la jurisdicción en la que se considere recibido el pago, o el pago considerado realizado, con arreglo a la legislación de la jurisdicción del ordenante. Al igual que con otras asimetrías de sucursales o entidades híbridas que den lugar a deducción sin resultados de inclusión, no debe existir ninguna asimetría híbrida cuando el destinatario esté exento de impuestos con arreglo a la legislación de la jurisdicción del mismo. No obstante, con respecto a esta categoría de asimetrías híbridas, únicamente existiría una asimetría en resultado en la medida en que la jurisdicción del ordenante permita la deducción con respecto al pago o al pago considerado realizado que se vaya a compensar con un importe que no sea una renta de doble inclusión. Si la jurisdicción del ordenante permite que la deducción se traslade a un período fiscal posterior, el requisito de realizar ajustes con arreglo a la presente Directiva podría aplazarse hasta que la deducción se compensara realmente con una renta que no fuera de doble inclusión en la jurisdicción del ordenante.

(21)

La definición de asimetría híbrida también debe captar los resultados de la doble deducción independientemente de si son consecuencia de pagos, gastos no considerados pagos en el Derecho nacional o de pérdidas por amortización o depreciación. Al igual que los pagos considerados realizados y los pagos efectuados por una entidad híbrida que no son tenidos en cuenta por el destinatario, las asimetrías híbridas únicamente deben existir, no obstante, en la medida en que la jurisdicción del ordenante permita que la deducción se compense con un importe que no sea una renta de doble inclusión. Ello significa que, si la jurisdicción del ordenante permite que la deducción se traslade a un período fiscal posterior, el requisito de realizar un ajuste con arreglo a la presente Directiva podría aplazarse hasta que la deducción se compensara realmente con una renta que no fuera de doble inclusión en la jurisdicción del ordenante.

(22)

Las diferencias de resultados fiscales que sean únicamente atribuibles a diferencias del valor imputado a un pago, también mediante la aplicación de la transferencia de precios, no deben entrar dentro del ámbito de aplicación de las asimetrías híbridas. Asimismo, dado que las jurisdicciones utilizan diferentes períodos fiscales y aplican normas distintas para contabilizar cuándo las partidas de ingresos o de gastos han sido obtenidas o contraídas, en general no debe considerarse que estas diferencias temporales den lugar a asimetrías en los resultados fiscales. Sin embargo, procede considerar que los pagos deducibles en virtud de un instrumento cuya inclusión en la renta no pueda esperarse razonablemente en un plazo razonable de tiempo den lugar a una asimetría híbrida si la deducción sin resultado de inclusión es atribuible a las diferencias en la calificación del instrumento financiero o los pagos realizados en virtud del mismo. Ha de entenderse que podría existir una asimetría en resultados si el pago efectuado en virtud de un instrumento financiero no se incluyera en la renta en un plazo razonable. Tal pago debería tratarse como si se hubiera incluido en la renta en un plazo razonable, si el beneficiario lo ha incluido en un plazo de doce meses a partir de la fecha de expiración del período fiscal del ordenante, o como se haya determinado con arreglo al principio de plena competencia. Los Estados miembros podrán exigir que un pago se incluya en un plazo fijado para impedir que dé lugar a una asimetría y para garantizar el control fiscal.

(23)

Las transferencias híbridas podrían dar lugar a una diferencia de trato fiscal en caso de que, como resultado de un acuerdo para transferir un instrumento financiero, el rendimiento subyacente correspondiente a tal instrumento se tratara como si fuese obtenido por más de una de las partes en el acuerdo. En estos casos, el pago realizado mediante transferencia híbrida podría dar lugar a una deducción para el ordenante, mientras que el beneficiario lo consideraría como rendimiento subyacente del instrumento transferido. Esta diferencia de trato fiscal podría dar lugar a una deducción sin resultado de inclusión o a la generación de un crédito fiscal excesivo respecto de la retención en la fuente sobre el instrumento subyacente. Procede, por tanto, eliminar esas asimetrías. En el caso de deducción sin inclusión, deben aplicarse las mismas normas que se aplican para neutralizar asimetrías procedentes de pagos realizados en el marco de un instrumento financiero híbrido. En el caso de transferencias híbridas que hayan sido estructuradas para producir crédito fiscal excesivo, el Estado miembro de que se trate deberá impedir que el ordenante utilice el crédito excesivo para obtener una ventaja fiscal, en particular mediante la aplicación de una regla general contra el abuso que sea coherente con el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/1164.

(24)

Es necesario contemplar una norma que permita a los Estados miembros tratar las discrepancias en la transposición y aplicación de la presente Directiva que den lugar a una asimetría híbrida aun cuando los Estados miembros hayan actuado de conformidad con la presente Directiva. Cuando se presente una situación de este tipo y no se aplique la norma primaria prevista por la presente Directiva, debe aplicarse una norma secundaria. No obstante, la aplicación tanto de la norma primaria como de la secundaria se refiere solo a las asimetrías híbridas según se definen en la presente Directiva, y no debe afectar a las características generales del sistema fiscal de un Estado miembro.

(25)

Las asimetrías importadas desplazan el efecto de una asimetría híbrida entre partes radicadas en terceros países a la jurisdicción de un Estado miembro mediante el uso de un instrumento no híbrido, lo que socava la eficacia de las normas que neutralizan las asimetrías híbridas. Un importe deducible en un Estado miembro puede utilizarse para financiar gastos que impliquen una asimetría híbrida. Para paliar esas asimetrías importadas, es necesario incluir normas que denieguen la deducción de un pago si las rentas correspondientes a dicho pago son compensadas, directa o indirectamente, por una deducción que se derive de una asimetría híbrida que da lugar a una doble deducción o a una deducción sin inclusión entre terceros países.

(26)

Una asimetría de sociedades con doble residencia podría dar lugar a una doble deducción si un pago efectuado por un contribuyente con doble residencia se dedujera con arreglo a las legislaciones de ambas jurisdicciones en las que reside el contribuyente. Puesto que las asimetrías de sociedades con doble residencia podrían dar lugar a una doble deducción, deben entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. El Estado miembro debe denegar la deducción duplicada que se genera respecto de una empresa con doble residencia, en la medida en que dicho pago se compense con un importe que no se considere una renta en virtud de la legislación de la otra jurisdicción.

(27)

El objetivo de la presente Directiva es mejorar la resiliencia del mercado interior en su conjunto frente a las asimetrías híbridas. Este objetivo no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros actuando por separado, dado que los sistemas nacionales del impuesto sobre sociedades son dispares y una acción independiente por parte de los Estados miembros no haría sino perpetuar la actual fragmentación del mercado interior en materia de fiscalidad directa. De este modo, persistirían las ineficiencias y falseamientos en la interacción de las distintas medidas nacionales, lo que a su vez daría lugar a una falta de coordinación. Debido a la naturaleza transfronteriza de las asimetrías híbridas y a la necesidad de adoptar soluciones que sean válidas para el mercado interior en su conjunto, ese objetivo puede lograrse mejor a escala de la Unión. La Unión puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. Mediante el establecimiento del nivel de protección necesario del mercado interior, la presente Directiva solo pretende alcanzar un grado básico de coordinación dentro de la Unión, que es necesaria para alcanzar su objetivo.

(28)

Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben recurrir a las explicaciones y los ejemplos aplicables al informe sobre la acción 2 del proyecto BEPS de la OCDE como fuente de ilustración o interpretación en la medida en que sean coherentes con las disposiciones de la presente Directiva y del Derecho de la Unión.

(29)

Las normas sobre asimetría híbrida del artículo 9, apartado 1 y el artículo 9, apartado 2, solo se aplicarán en la medida en que la situación en la que esté implicado un contribuyente dé lugar a una asimetría en resultados. No debe producirse una asimetría en resultados cuando un mecanismo se haya sometido a un ajuste de conformidad con el artículo 9, apartado 5, o el artículo 9 bis y, en consecuencia, los mecanismos que sean objeto de un ajuste de conformidad con dichas partes de la presente Directiva no deben someterse a ajuste ulterior alguno con arreglo a las normas sobre asimetrías híbridas.

(30)

Cuando las disposiciones de otra Directiva, como las de la Directiva 2011/96/UE (4), lleven a la neutralización de la asimetría en resultados fiscales no debe quedar espacio para la aplicación de las normas sobre asimetrías híbridas contempladas en la presente Directiva.

(31)

La Comisión debe evaluar la aplicación de la presente Directiva a los cinco años de su entrada en vigor y presentar al Consejo un informe al respecto. Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión toda la información necesaria para llevar a cabo esa evaluación.

(32)

Procede, por tanto, modificar la Directiva (UE) 2016/1164 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva (UE) 2016/1164 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a todos los contribuyentes sujetos al impuesto sobre sociedades en uno o varios Estados miembros, incluidos los establecimientos permanentes en uno o varios Estados miembros de entidades residentes a efectos fiscales en un tercer país.

2.   El artículo 9 bis también se aplicará a todas las entidades que sean tratadas como transparentes a efectos tributarios por un Estado miembro.».

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

en el punto 4, el párrafo último se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos de la aplicación de los artículos 9 y 9 bis:

a)

si la asimetría en resultados surge con arreglo a lo dispuesto en el punto 9, párrafo primero, letras b), c), d), e) o g), del presente artículo o si se requiere un ajuste en virtud del artículo 9, apartado 3, o del artículo 9 bis, la definición de empresa asociada se modificará para sustituir el requisito del 25 % por un 50 %;

b)

la persona que actúe conjuntamente con otra persona respecto de los derechos de voto o la propiedad del capital de una entidad será tratada como el titular de una participación en relación con todos los derechos de voto o la propiedad del capital de dicha entidad que sean propiedad de la otra persona;

c)

se entenderá asimismo por “empresa asociada” una entidad que forme parte del mismo grupo consolidado a efectos de contabilidad financiera que el contribuyente, una empresa en cuya gestión el contribuyente tenga una influencia significativa o una empresa que tenga una influencia significativa en la gestión del contribuyente.»;

b)

el punto 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9)   “asimetría híbrida”: una situación en la que esté implicado un contribuyente o, con respecto al artículo 9, apartado 3, una entidad cuando:

a)

un pago realizado con arreglo a un instrumento financiero da lugar a una deducción sin inclusión y:

i)

dicho pago no se incluye en un plazo razonable, y

ii)

la asimetría en resultados es atribuible a diferencias en la calificación del instrumento o del pago realizado en virtud del mismo.

A efectos del párrafo primero, un pago realizado con arreglo a un instrumento financiero será tratado como incluido en la renta en un plazo razonable cuando:

i)

el pago sea incluido por la jurisdicción del destinatario dentro de un período fiscal que comienza doce meses antes del final del período fiscal del ordenante, o

ii)

pueda preverse razonablemente que el pago será incluido por la jurisdicción del destinatario en un período fiscal futuro y las condiciones del pago sean las que puede preverse que se acuerden entre dos empresas independientes;

b)

un pago realizado a una entidad híbrida dé lugar a una deducción sin inclusión y dicha asimetría en resultados sea consecuencia de las diferencias existentes en la atribución de los pagos realizados a la entidad híbrida con arreglo a la legislación de la jurisdicción en la que esté establecida o registrada la entidad híbrida y de la jurisdicción de toda persona que tenga una participación en dicha entidad híbrida;

c)

un pago realizado a una entidad con uno o más establecimientos permanente dé lugar a una deducción sin inclusión y dicha asimetría en resultados sea consecuencia de las diferencias en la atribución de pagos entre la sede de dirección y el establecimiento permanente o entre dos o más establecimientos permanentes de la misma entidad con arreglo a la legislación de las jurisdicciones en las que opera la entidad;

d)

un pago dé lugar a una deducción sin inclusión como resultado de un pago realizado a un establecimiento permanente no computado;

e)

un pago realizado por una entidad híbrida dé lugar a una deducción sin inclusión y dicha asimetría se deba a que, en virtud de la legislación de la jurisdicción del beneficiario, no se computa el pago;

f)

un pago presumible entre la sede de dirección y el establecimiento permanente o entre dos o más establecimientos permanentes dé lugar a una deducción sin inclusión y dicha asimetría se deba a que, en virtud de la legislación de la jurisdicción del beneficiario, el pago no se computa, o

g)

se produce una doble deducción.

A efectos del presente punto 9:

a)

un pago que represente el rendimiento subyacente de un instrumento financiero transferido no deberá dar lugar a una asimetría híbrida con arreglo al párrafo primero, letra a), cuando el pago sea realizado por un operador financiero en el marco de una transferencia híbrida introducida en el mercado siempre que la jurisdicción del ordenante obligue al operador financiero a incluir como renta todos los importes percibidos en relación con el instrumento financiero transferido;

b)

solo existirá una asimetría híbrida en el sentido del párrafo primero, letras e), f) o g) supra si la jurisdicción del ordenante permite que la deducción se compense con un importe que no sea renta de doble inclusión;

c)

una asimetría en resultados no se considerará híbrida a menos que exista entre empresas asociadas, entre un contribuyente y una empresa asociada, entre la sede de dirección y el establecimiento permanente, entre dos o más establecimientos permanentes de la misma entidad o en virtud de un mecanismo estructurado.

A efectos de presente punto 9 y de los artículos 9, 9 bis y 9 ter, se entenderá por:

a)   “asimetría en resultados”: doble deducción o deducción sin inclusión;

b)   “doble deducción”: deducción del mismo pago, o de los mismos gastos o pérdidas, en la jurisdicción en la que se origine el pago, se generen los gastos o se hayan sufrido pérdidas (jurisdicción del ordenante) y en otra jurisdicción (jurisdicción del inversor). En el caso de un pago realizado por una entidad híbrida o por un establecimiento permanente, la jurisdicción del ordenante será aquella en la que estén establecidos o situados la entidad híbrida o el establecimiento permanente;

c)   “deducción sin inclusión”: deducción de un pago (o pago presumible entre la sede de dirección y el establecimiento permanente o entre dos o más establecimientos permanentes) en cualquier jurisdicción en la que dicho pago (o pago presumible) se considere realizado (jurisdicción del ordenante) sin la correspondiente inclusión de dicho pago (o pago presumible) a efectos fiscales en la jurisdicción del beneficiario. La jurisdicción del beneficiario es aquella en que se reciba o se considere recibido dicho pago (o pago presumible) conforme a la legislación de cualquier otra jurisdicción;

d)   “deducción”: importe que se considera deducible de la base imponible en virtud de la legislación de la jurisdicción del ordenante o del inversor. El término “deducible” se entenderá en consecuencia;

e)   “inclusión”: importe que se tiene en cuenta en la renta imponible de conformidad con la legislación de la jurisdicción del beneficiario. No se considerarán incluidos los pagos realizados con arreglo a un instrumento financiero, ya que dichos pagos admiten una compensación fiscal únicamente debido a la calificación del pago en virtud de la legislación de la jurisdicción del beneficiario. El término “incluido” se entenderá en consecuencia;

f)   “compensación fiscal”: una exención o deducción fiscal del tipo impositivo o de cualquier crédito o devolución fiscal (distinto del crédito por impuestos retenidos en origen);

g)   “renta de doble inclusión”: toda renta que esté incluida con arreglo a las legislaciones de las dos jurisdicciones en las que se ha originado la asimetría en resultados;

h)   “persona”: un individuo o una entidad;

i)   “entidad híbrida”: toda entidad o mecanismo que sean considerados entidades imponibles en virtud de la legislación de una jurisdicción y cuyas rentas o gastos se consideren rentas o gastos de otro u otros sujetos en virtud de la legislación de otra jurisdicción;

j)   “instrumento financiero”: todo instrumento en la medida en que produzca un rendimiento financiero o de capital sujeto a imposición con arreglo a las normas para la imposición de la deuda, el capital o los derivados de acuerdo con la legislación de la jurisdicción del destinatario o del ordenante e incluya una transferencia híbrida;

k)   “operador financiero”: persona o entidad que se dedica a la actividad de comprar y vender con regularidad instrumentos financieros por cuenta propia a los efectos de obtener un beneficio;

l)   “transferencia híbrida”: cualquier mecanismo relativo a la transferencia de un instrumento financiero cuando el rendimiento subyacente del instrumento financiero transferido se considere a efectos fiscales como derivado simultáneamente de más de una de las partes del mecanismo;

m)   “transferencia híbrida introducida en el mercado”: cualquier transferencia híbrida que haya sido introducida por el operador financiero en el curso ordinario de su actividad profesional, y no como parte de un mecanismo estructurado;

n)   “establecimiento permanente no computado”: cualquier mecanismo que se considere que da lugar a un establecimiento permanente con arreglo a la legislación de la jurisdicción de su sede de dirección y que no se considere que da lugar a un establecimiento permanente con arreglo a la legislación de la otra jurisdicción.»;

c)

se añaden los puntos siguientes:

«10)   “grupo consolidado a efectos de contabilidad financiera”: conjunto de entidades que están plenamente incluidas en los estados financieros consolidados elaborados de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera o con el sistema de presentación de información financiera de un Estado miembro;

11)   “mecanismo estructurado”: mecanismo que implique una asimetría híbrida en la que la asimetría en resultados se tarifique en las condiciones del mecanismo o mecanismo diseñado para producir un resultado de asimetría híbrida, a menos que el contribuyente o una empresa asociada no pudiera haber esperado razonablemente conocer la asimetría híbrida y no compartiera el valor de la ventaja fiscal resultante de la asimetría híbrida.».

3)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 5, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

la totalidad de los activos y pasivos se valore utilizando el mismo método que el aplicado a los estados financieros consolidados elaborados de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera o con el sistema de presentación de información financiera de un Estado miembro;»;

b)

el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   A efectos de los apartados 1 a 7, se podrá otorgar al contribuyente el derecho a utilizar los estados financieros consolidados que se elaboren en el marco de normas de contabilidad distintas de las Normas Internacionales de Información Financiera o del sistema de presentación de información financiera de un Estado miembro.».

4)

El artículo 9 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 9

Asimetrías híbridas

1.   Cuando una asimetría híbrida dé lugar a una doble deducción:

a)

la deducción se denegará en el Estado miembro que sea la jurisdicción del inversor, y

b)

si no se deniega la deducción en la jurisdicción del inversor, se denegará en el Estado miembro que sea la jurisdicción del ordenante.

No obstante, tal deducción podrá compensarse con una renta de doble inclusión resultante de un período fiscal actual o futuro.

2.   Cuando una asimetría híbrida dé lugar a una deducción sin inclusión:

a)

la deducción se denegará en el Estado miembro que sea la jurisdicción del ordenante, y

b)

cuando la deducción no se deniegue en la jurisdicción del ordenante, el importe del pago que, de otro modo, daría lugar a una asimetría en resultados se incluirá en concepto de renta en el Estado miembro que sea la jurisdicción del ordenante.

3.   Los Estados miembros denegarán una deducción por un pago realizado por un contribuyente cuando dicho pago financie, directa o indirectamente, gastos deducibles que den lugar a una asimetría híbrida mediante una transacción o una serie de transacciones realizadas entre empresas asociadas o acordadas en el marco de un mecanismo estructurado, excepto cuando una de las jurisdicciones afectada por las transacciones o series de transacciones haya realizado un ajuste equivalente respecto de dicha asimetría híbrida.

4.   Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación del:

a)

apartado 2, letra b), del presente artículo, las asimetrías híbridas tal como se definen en el artículo 2, punto 9, párrafo primero, letras b), c), d) o f);

b)

apartado 2, letras a) y b), del presente artículo, las asimetrías híbridas resultantes de un pago de intereses en virtud de un instrumento financiero a una empresa asociada cuando:

i)

el instrumento financiero tenga componentes de conversión, recapitalización interna o depreciación,

ii)

el instrumento financiero haya sido emitido con el único propósito de satisfacer requisitos de capacidad de absorción de pérdidas aplicables al sector bancario y el instrumento financiero se reconozca como tal en los requisitos de capacidad de absorción de pérdidas del contribuyente,

iii)

se haya emitido el instrumento financiero:

en relación con instrumentos financieros con componentes de conversión, recapitalización interna o de depreciación a nivel de la empresa matriz,

a un nivel necesario para satisfacer los requisitos de capacidad de absorción de pérdidas,

no como parte de un mecanismo estructurado, y

iv)

la deducción global neta para el grupo consolidado en el marco del acuerdo no supere el importe que habría sido si el contribuyente hubiera emitido tal instrumento financiero directamente al mercado.

Las disposiciones de la letra b) se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2022.

5.   Cuando una asimetría híbrida afecte a las rentas de un establecimiento permanente no computado no sujetas a tributación en el Estado miembro en el que el contribuyente sea residente a efectos fiscales, dicho Estado miembro exigirá al contribuyente que incluya las rentas que, de otro modo, se atribuirían al establecimiento permanente no computado. Esto se aplicará a menos que el Estado miembro esté obligado a aplicar una exención a la renta en virtud de un tratado de doble imposición firmado por el Estado miembro con un tercer país.

6.   En la medida en que una transferencia híbrida esté concebida para producir una compensación por el impuesto retenido en la fuente sobre un pago derivado de un instrumento financiero transferido a más de una de las partes implicadas, el Estado miembro del contribuyente limitará el beneficio de tal compensación en proporción a la renta neta imponible en relación con dicho pago.».

5)

Se insertan los siguientes artículos:

«Artículo 9 bis

Asimetrías híbridas invertidas

1.   Cuando una o más entidades asociadas no residentes que en total tengan un interés directo o indirecto en el 50 % o más de los derechos de voto, intereses de capital o derechos a una parte de los beneficios de una entidad híbrida constituida o establecida en un Estado miembro, estén situadas en una jurisdicción o jurisdicciones que consideren dicha entidad híbrida como persona sujeta a imposición, la entidad híbrida será considerada como residente de ese Estado miembro y tributará por su renta en la medida en que esta renta no tribute de otra forma con arreglo a las leyes del Estado miembro ni de ninguna otra jurisdicción.

2.   El apartado 1 no se aplicará a las instituciones de inversión colectiva. A efectos del presente artículo, por institución de inversión colectiva se entenderá un fondo o institución de inversión de amplia titularidad, con una cartera diversificada de valores y sujeto a reglamentación de protección de los inversores en el país en el que esté establecido.

Artículo 9 ter

Asimetrías relacionadas con la residencia fiscal

En la medida en que la deducción de un pago, unos gastos o unas pérdidas de un contribuyente que sea residente a efectos fiscales en dos o más jurisdicciones sea deducible de la base imponible en ambas jurisdicciones, el Estado miembro del contribuyente denegará la deducción cuando la otra jurisdicción permita que la deducción duplicada se compense con rentas que no son de doble inclusión. Si ambas jurisdicciones son Estados miembros, el Estado miembro en el que el contribuyente no sea considerado residente en virtud de un tratado de doble imposición entre los dos Estados miembros interesados denegará la deducción.».

6)

En el artículo 10, apartado 1, se añade el siguiente párrafo:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la Comisión evaluará la aplicación de los artículos 9 y 9 ter, y en particular las consecuencias de la exención prevista en el artículo 9, apartado 4, letra b), a más tardar el 1 de enero de 2022, y presentará al Consejo un informe al respecto.».

7)

En artículo 11, se inserta el siguiente apartado:

«5 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar para el 31 de diciembre de 2019, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2020.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.».

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2019, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2020.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2021, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 bis de la Directiva (UE) 2016/1164. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2022.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

C. CARDONA


(1)  Dictamen de 27 de abril de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 14 de diciembre de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior (DO L 193 de 19.7.2016, p. 1).

(4)  Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO L 345 de 29.12.2011, p. 8).


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

7.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 144/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/953 DE LA COMISIÓN

de 6 de junio de 2017

por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al formato y el calendario de los informes de posición por parte de las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado de los centros de negociación, de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los mercados de instrumentos financieros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 58, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de dotar de mayor transparencia a los mercados de derivados sobre materias primas, derechos de emisión y derivados de estos, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación en el que dichos instrumentos financieros se negocien deben publicar un informe semanal que indique el número total de personas que mantienen el contrato y la posición abierta total para cada uno de los derivados sobre materias primas, derechos de emisión o derivados de estos que supere los umbrales especificados en el Reglamento Delegado (UE) 2017/591 de la Comisión (2), relativo a las normas técnicas de regulación para la aplicación de límites a las posiciones en derivados sobre materias primas, y comunicar dicho informe a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM).

(2)

La presentación puntual de los informes previamente publicados por los respectivos centros de negociación dentro de un plazo claro y común facilita la publicación semanal centralizada por la AEVM de esos informes en toda la Unión.

(3)

En aras de la coherencia y a efectos de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que las disposiciones que establece el presente Reglamento y las contenidas en la Directiva 2014/65/UE se apliquen a partir de una misma fecha.

(4)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la AEVM a la Comisión.

(5)

La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Plazos de presentación de los informes

Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión a que se refiere el artículo 58, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE remitirán a la AEVM el informe semanal a que se refiere la letra a) de dicho artículo sobre las posiciones totales mantenidas al cierre de las operaciones de cada semana a más tardar el miércoles de la semana siguiente a las 17.30 horas, hora central europea (CET).

Si el lunes, martes o miércoles de la semana en que deba presentarse dicho informe no es un día hábil para el organismo rector del mercado o empresa de servicios de inversión a que se refiere el párrafo primero, dicho organismo rector del mercado o empresa de servicios de inversión deberá remitir el informe lo antes posible, y a más tardar el jueves de esa semana a las 17.30 horas, hora central europea (CET).

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 3 de enero de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2017/591 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la aplicación de límites a las posiciones en derivados sobre materias primas (DO L 87 de 31.3.2017, p. 479).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).


7.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 144/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/954 DE LA COMISIÓN

de 6 de junio de 2017

relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por las exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en los Reglamentos (UE) n.o 575/2013 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 497, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de evitar perturbaciones de los mercados financieros internacionales y de evitar penalizar a las entidades sometiéndolas a requisitos de fondos propios más elevados durante los procesos de reconocimiento de las entidades de contrapartida central (ECC) existentes de terceros países, en el artículo 497, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se estableció un período transitorio durante el cual las ECC de terceros países con las que las entidades establecidas en la Unión compensen operaciones pueden ser consideradas ECC cualificadas por dichas entidades.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 575/2013 modificó el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (2) en relación con determinados datos para el cálculo de los requisitos de fondos propios de las entidades por exposiciones frente a ECC de terceros países. En consecuencia, el artículo 89, apartado 5 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 exige a determinadas ECC de terceros países que informen, durante un período de tiempo limitado, del importe total del margen inicial que hayan recibido de sus miembros compensadores. Ese período transitorio se corresponde con el establecido en el artículo 497, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(3)

Ambos períodos transitorios debían expirar el 15 de junio de 2014.

(4)

El artículo 497, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 faculta a la Comisión para adoptar un acto de ejecución que prorrogue por seis meses el período transitorio aplicable a los requisitos de fondos propios en circunstancias excepcionales. Esa prórroga debe aplicarse también con respecto a los límites temporales establecidos en el artículo 89, apartado 5 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Esos períodos transitorios han sido prorrogados hasta el 15 de junio de 2017 por los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 591/2014 (3), (UE) n.o 1317/2014 (4), (UE) 2015/880 (5), (UE) 2015/2326 (6), (UE) 2016/892 (7) y (UE) 2016/2227 (8) de la Comisión.

(5)

De las ECC establecidas en terceros países que han presentado una solicitud de reconocimiento hasta el momento, 28 ECC ya han sido reconocidas por la Autoridad Europea de Valores y Mercados. De ellas, dos ECC de los Estados Unidos de América fueron reconocidas tras la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2227 en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/377 de la Comisión (9). Además, merced a la adopción de las Decisiones de Ejecución (UE) 2016/2269 (10), (UE) 2016/2275 (11), (UE) 2016/2276 (12), (UE) 2016/2277 (13) y (UE) 2016/2278 (14) de la Comisión, también han sido reconocidas cinco ECC de la India, Japón, Brasil, el Centro Financiero Internacional de Dubái y los Emiratos Árabes Unidos, respectivamente. Por último, con arreglo a las Decisiones de Ejecución (UE) 2016/2269 y (UE) 2016/2274 de la Comisión (15), podrán reconocerse otras ECC de la India y de Nueva Zelanda, respectivamente. A pesar de esta evolución, las restantes ECC de terceros países aún están pendientes de reconocimiento y el proceso de reconocimiento no habrá terminado para el 15 de junio de 2017. En caso de que no se prorrogue el período de transición, las entidades establecidas en la Unión (o sus filiales establecidas fuera de ella) que tengan exposiciones frente a las restantes ECC de terceros países tendrían la obligación de aumentar significativamente sus fondos propios para esas exposiciones. Aunque puedan ser solo temporales, dichos incrementos podrían conllevar la retirada de esas entidades como participantes directas en esas ECC o, al menos temporalmente, el cese de la prestación de servicios de compensación a sus clientes y, por lo tanto, causar graves perturbaciones en los mercados en los que esas ECC operan.

(6)

Por consiguiente, la necesidad de evitar perturbaciones en los mercados fuera de la Unión que llevó anteriormente a prorrogar el período transitorio establecido en el artículo 497, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se mantendría tras expirar la prórroga del período transitorio establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2227. Una nueva prórroga del período transitorio debería permitir a las entidades establecidas en la Unión (o a sus filiales establecidas fuera de ella) evitar un incremento significativo de los requisitos de fondos propios debido al hecho de que el proceso de reconocimiento no se haya finalizado para las ECC que proporcionen, de una manera viable y accesible, el tipo específico de servicios de compensación que necesitan las entidades establecidas en la Unión (o sus filiales establecidas fuera de ella). Por lo tanto, conviene prorrogar de nuevo los períodos transitorios por otros seis meses.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Bancario Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los períodos de 15 meses mencionados en el artículo 497, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el artículo 89, apartado 5 bis, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, respectivamente, prorrogados en último lugar de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2227, se prorrogan por otros seis meses, hasta el 15 de diciembre de 2017.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 591/2014 de la Comisión, de 3 de junio de 2014, relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 4.6.2014, p. 31).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1317/2014 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2014, relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en los Reglamentos (UE) n.o 575/2013 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 355 de 12.12.2014, p. 6).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/880 de la Comisión, de 4 de junio de 2015, relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por las exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en los Reglamentos (UE) n.o 575/2013 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 143 de 9.6.2015, p. 7).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2326 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2015, relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por las exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 12.12.2015, p. 108).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/892 de la Comisión, de 7 de junio de 2016, relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por las exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 151 de 8.6.2016, p. 4).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2227 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2016, relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por las exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en los Reglamentos (UE) n.o 575/2013 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 336 de 10.12.2016, p. 36).

(9)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/377 de la Comisión, de 15 de marzo de 2016, sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de los Estados Unidos de América autorizadas y supervisadas por la Commodity Futures Trading Commission con los requisitos del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 70 de 16.3.2016, p. 32).

(10)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/2269 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de la India, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 342 de 16.12.2016, p. 38).

(11)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/2275 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de Japón, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 342 de 16.12.2016, p. 57).

(12)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/2276 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de Brasil, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 342 de 16.12.2016, p. 61).

(13)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/2277 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central del Centro Financiero Internacional de Dubai, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 342 de 16.12.2016, p. 65).

(14)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/2278 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de los Emiratos Árabes Unidos, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 342 de 16.12.2016, p. 68).

(15)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/2274 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de Nueva Zelanda, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 342 de 16.12.2016, p. 54).


DECISIONES

7.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 144/17


DECISIÓN (UE) 2017/955 DEL CONSEJO

de 29 de mayo de 2017

por la que se modifica la Decisión 2008/376/CE relativa a la aprobación del Programa de Investigación del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero y a las directrices técnicas plurianuales de dicho Programa

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Protocolo n.o 37 sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 2, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Horizonte 2020, el Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) establecido por el Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (en lo sucesivo, «Programa Marco Horizonte 2020»), supone un incentivo para revisar la Decisión 2008/376/CE del Consejo (3) a fin de garantizar que el Programa de Investigación del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero (en lo sucesivo, «Programa del FICA») complete el Programa Marco Horizonte 2020 en los sectores relacionados con la industria del carbón y del acero.

(2)

A fin de garantizar un marco coherente para participar tanto en el Programa del FICA como en el Programa Marco Horizonte 2020, es necesario armonizar determinadas normas de participación del Programa del FICA con las aplicables según el Programa Marco Horizonte 2020.

(3)

Es necesario revisar las normas sobre las competencias y sobre la composición de los grupos asesores y los grupos técnicos, especialmente en lo que atañe a la naturaleza de los expertos nombrados por la Comisión, para garantizar una mayor transparencia así como el cumplimiento y la coherencia con el marco aplicable a los grupos de expertos de la Comisión, y contribuir, en la medida de lo posible, a una representación equilibrada de los correspondientes ámbitos de conocimiento y de interés así como a equilibrio óptimo entre mujeres y hombres.

(4)

Resulta adecuado proponerse la simplificación de las normas de financiación para facilitar la participación de las pequeñas y medianas empresas (pymes) en el Programa del FICA y permitir la utilización de «costes unitarios» para calcular los costes de personal subvencionables a los propietarios de pymes y otras personas físicas que no reciben un salario.

(5)

Las medidas necesarias para la ejecución de la Decisión 2008/376/CE deben adoptarse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(6)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2008/376/CE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2008/376/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 21

Tareas de los Grupos Asesores

En cuestiones relacionadas con temas de IDT del carbón o del acero, cada Grupo Asesor asesorará a la Comisión sobre:

a)

la evolución general del Programa de Investigación, el cuaderno informativo mencionado en el artículo 25, apartado 3, y futuras directrices;

b)

la coherencia y la posible duplicación con otros programas de IDT a nivel de la Unión y nacional;

c)

la determinación de los principios que rijan el seguimiento de los proyectos de IDT;

d)

la pertinencia del trabajo emprendido en proyectos específicos;

e)

los objetivos de investigación del Programa de Investigación enumerados en el capítulo II, secciones 3 y 4;

f)

los objetivos prioritarios anuales enumerados en el cuaderno informativo y, en su caso, los objetivos prioritarios de las convocatorias de propuestas especializadas indicadas en el artículo 25, apartado 2;

g)

la preparación de un manual para la evaluación y selección de acciones de IDT, según lo indicado en los artículos 27 y 28;

h)

las normas, procedimientos y efectividad correspondientes a la evaluación de propuestas de acciones de IDT;

i)

el número, las competencias y la organización de los Grupos Técnicos, mencionados en el artículo 24;

j)

la preparación de convocatorias de propuestas especializadas, según lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2;

k)

otras medidas, cuando así se lo pida la Comisión.».

2)

El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

Composición de los Grupos Asesores

1.   Cada Grupo Asesor tendrá la composición que se establece en los cuadros del anexo. Los miembros de los Grupos Asesores serán personas físicas nombradas por la Comisión para representar un interés común compartido por los interesados. No representarán a ningún interesado concreto, sino que expresarán una opinión común a las distintas organizaciones de interesados.

Los nombramientos tendrán una duración de cuarenta y dos meses. Los miembros que ya no puedan contribuir de manera efectiva a las deliberaciones del Grupo, que dimitan o que, incluso después de cesar en sus funciones, revelen información protegida por la obligación de secreto profesional, en particular información sobre empresas, sus relaciones comerciales o sus componentes de los costes, dejarán de ser invitados a participar en reuniones de los Grupos Asesores y podrán ser sustituidos por el resto de su mandato.

2.   Los miembros de los Grupos Asesores serán seleccionados entre expertos versados en los ámbitos a que se refiere el capítulo II, secciones 3 y 4, que hayan respondido a las convocatorias públicas de candidaturas. Dichos expertos también podrán ser nombrados sobre la base de propuestas presentadas por las entidades mencionadas en los cuadros del anexo o por los Estados miembros.

Deberán ejercer una actividad en el ámbito de que se trate y conocer las prioridades industriales.

3.   Dentro de cada Grupo Asesor, la Comisión tendrá como objetivo garantizar un elevado nivel de conocimientos especializados, una representación equilibrada de los ámbitos pertinentes de conocimiento y áreas de interés y, en la medida de lo posible, una representación equilibrada entre mujeres y hombres y por origen geográfico, teniendo en cuenta las tareas específicas de los Grupos Asesores, el tipo de conocimientos especializados necesarios y el resultado del procedimiento de selección de expertos.».

3)

El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 24

Creación y tareas de los Grupos Técnicos del Carbón y del Acero

1.   Los Grupos Técnicos del Carbón y del Acero (en lo sucesivo, “Grupos Técnicos”) asistirán a la Comisión en el seguimiento de los proyectos de investigación y los proyectos piloto o de demostración.

Los miembros de los Grupos Técnicos serán nombrados a título personal por la Comisión.

Los miembros que ya no puedan contribuir de manera efectiva a las deliberaciones del Grupo, que dimitan o que, incluso después de cesar en sus funciones, revelen información protegida por la obligación de secreto profesional, en particular información sobre empresas, sus relaciones comerciales o sus componentes de los costes, dejarán de ser invitados a participar en reuniones de los Grupos Técnicos.

2.   Los miembros de los Grupos Técnicos serán seleccionados entre expertos versados en estrategia de investigación, gestión o producción en los ámbitos a que se refiere el capítulo II, secciones 3 y 4, que hayan respondido a la convocatoria pública de candidaturas.

Deberán ejercer una actividad en el campo de que se trate y tener a su cargo la estrategia de investigación, la gestión o la producción en los sectores relacionados.

3.   Dentro de cada Grupo Técnico, la Comisión tendrá como objetivo garantizar un elevado nivel de experiencia profesional, una representación equilibrada de los ámbitos pertinentes de conocimiento y, en la medida de lo posible, una representación equilibrada entre mujeres y hombres y por origen geográfico, teniendo en cuenta las tareas específicas de los Grupos Técnicos, el tipo de conocimientos especializados necesarios y el resultado del procedimiento de selección de expertos. La pertenencia a un Grupo Técnico no excluirá la posibilidad de ser nombrado experto en evaluación.

La Comisión garantizará la existencia de normas y procedimientos para evitar y gestionar adecuadamente los conflictos de intereses de los miembros de los Grupos Técnicos encargados de la evaluación de un proyecto específico. Esos procedimientos garantizarán asimismo la igualdad de trato y la equidad a lo largo de todo el proceso de seguimiento de los proyectos.

Las reuniones de los Grupos Técnicos se celebrarán, siempre que sea posible, en lugares elegidos de tal manera que queden asegurados, de la mejor manera posible, el seguimiento de los proyectos y la evaluación de los resultados.».

4)

El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 25

Convocatoria de propuestas

1.   Cada año se publicará una convocatoria anual de propuestas. La fecha de inicio para la presentación de propuestas se publicará en el cuaderno informativo al que se refiere el apartado 3. A menos que se especifique otra cosa, la fecha límite para la presentación de propuestas a evaluación será el 15 de septiembre de cada año. En caso de que el 15 de septiembre coincida con un fin de semana, un viernes o un lunes, la fecha límite se trasladará automáticamente al primer día hábil siguiente al 15 de septiembre. La fecha límite se publicará en el cuaderno informativo al que se refiere el apartado 3.

2.   Cuando la Comisión decida modificar, con arreglo al artículo 41, letras d) y e), la fecha límite para la presentación de propuestas, indicada en el apartado 1 del presente artículo, o lanzar convocatorias de propuestas especializadas, publicará la información correspondiente en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Las convocatorias de propuestas especializadas indicarán las fechas y modalidades para la presentación, especificando si tendrá lugar en una o dos fases, así como para la evaluación de las propuestas, las prioridades, el tipo de proyectos subvencionables indicados en los artículos 14 a 18, en su caso, y la financiación prevista.

3.   La Comisión garantizará que en el momento de la publicación de la convocatoria de propuestas se facilite orientación e información suficientes a todos los participantes potenciales, en particular mediante un cuaderno informativo disponible en el sitio web de la Comisión. También puede obtenerse una copia en papel de dicho cuaderno informativo previa petición a la Comisión.

El cuaderno informativo ofrecerá información sobre las normas de participación, así como sobre los métodos de gestión de las propuestas y proyectos, los formularios de solicitud, las normas de presentación de propuestas, los modelos de convenio de subvención, los costes autorizados, la contribución financiera máxima, las formas de pago y los objetivos prioritarios anuales del Programa de Investigación.

Las solicitudes deberán remitirse a la Comisión de acuerdo con las normas establecidas en el citado cuaderno informativo.».

5)

En el artículo 27, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión garantizará que se ponga a disposición de todos los participantes potenciales un manual para la evaluación y selección de acciones de IDT.».

6)

En el artículo 28, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión realizará una lista de las propuestas seleccionadas por orden de mérito.».

7)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 29 bis

Ejecución de las acciones

1.   Los participantes ejecutarán las acciones cumpliendo todas las condiciones y obligaciones establecidas en la presente Decisión, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y el Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión (*2), así como en la convocatoria de propuestas y en el acuerdo de subvención.

2.   Los participantes no asumirán compromisos incompatibles con la presente Decisión o con el acuerdo de subvención. En caso de que un participante incumpla sus obligaciones en lo que se refiere a la ejecución técnica de la acción, los demás participantes cumplirán las obligaciones sin ninguna financiación adicional de la Unión, a menos que la Comisión los exima expresamente de cualquiera de dichas obligaciones. Los participantes se asegurarán de que la Comisión esté informada oportunamente de cualquier acontecimiento que pueda afectar de forma significativa a la ejecución de la acción o a los intereses de la Unión.

3.   Los participantes ejecutarán la acción y adoptarán todas las medidas necesarias y razonables a tal fin. Dispondrán de los recursos adecuados de forma oportuna para llevar a cabo la acción. Cuando sea necesario para la ejecución de la acción, podrán recurrir a terceros, incluidos subcontratistas, para llevar a cabo los trabajos previstos en la acción. Los participantes seguirán siendo responsables de la ejecución del trabajo ante la Comisión y ante los demás participantes.

4.   La adjudicación de subcontratos para la ejecución de determinados aspectos de la acción deberá limitarse a los casos previstos en el acuerdo de subvención y a casos debidamente justificados que no se hayan podido prever claramente en el momento de la entrada en vigor del acuerdo de subvención.

5.   Podrán ejecutar los trabajos previstos en la acción terceros distintos de los subcontratistas, en las condiciones establecidas en el acuerdo de subvención. Se identificará en el acuerdo de subvención tanto a los terceros como el trabajo que deban ejecutar.

Los costes a cargo de dichos terceros se considerarán subvencionables si los terceros cumplen las condiciones siguientes:

a)

podrían ser financiados si fueran participantes;

b)

ser una entidad afiliada o tener un vínculo jurídico con un participante que implique una cooperación no limitada a la acción;

c)

estar identificados en el acuerdo de subvención; y

d)

atenerse a las normas aplicables al participante en el marco de dicho acuerdo de subvención, en lo que respecta a la subvencionabilidad de los costes y el control de los gastos.

6.   Los participantes cumplirán la legislación nacional, la reglamentación y las normas éticas de los países en los que se lleve a cabo la acción. Solicitarán, en su caso, la aprobación de los comités de ética nacionales o locales competentes antes del inicio de la acción.

(*1)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1)."

(*2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).»."

8)

El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 33

Costes de personal

Los costes de personal subvencionables solo cubrirán las horas de trabajo efectivo de las personas directamente dedicadas a la ejecución de la acción.

Los costes de personal de los propietarios de pequeñas y medianas empresas y otras personas físicas que no reciban un salario podrán ser reembolsados sobre la base de los costes unitarios.».

9)

El artículo 39 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 39

Nombramiento de expertos independientes y muy cualificados

Para el nombramiento de los expertos independientes y muy cualificados a los que se refieren el artículo 18, el artículo 28, apartado 2, y el artículo 38, se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento (UE) n.o 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3).

(*3)  Reglamento (UE) n.o 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1906/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 81).»."

10)

(No afecta a la versión española).

11)

En el artículo 42, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4).

(*4)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."

Artículo 2

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

C. CARDONA


(1)  Dictamen de 14 de diciembre de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión n.o 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).

(3)  Decisión 2008/376/CE del Consejo, de 29 de abril de 2008, relativa a la aprobación del Programa de Investigación del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero y a las directrices técnicas plurianuales de dicho Programa (DO L 130 de 20.5.2008, p. 7).

(4)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).


7.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 144/23


DECISIÓN (Euratom) 2017/956 DEL CONSEJO

de 29 de mayo de 2017

por la que se adopta el Programa de Investigación Complementario del Reactor de Alto Flujo 2016-2019 que realizará el Centro Común de Investigación para la Comunidad Europea de la Energía Atómica

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 7,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa consulta al Comité Científico y Técnico,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el marco del Espacio Europeo de Investigación, el Reactor de Alto Flujo (en lo sucesivo, «HFR») de Petten ha sido, y seguirá siendo durante un tiempo, un importante instrumento de la investigación llevada a cabo por la Comunidad en ciencia de los materiales, ensayos de materiales, medicina nuclear y seguridad de los reactores nucleares.

(2)

La explotación del HFR se ha visto respaldada por una serie de programas de investigación complementarios, el último de los cuales (1) expiró el 31 de diciembre de 2015.

(3)

La explotación del HFR prosiguió en 2016 sin un programa de investigación complementario, a la espera de las negociaciones entre las entidades mandatarias de los Estados miembros que lo financian. Habida cuenta de que esos esfuerzos han culminado en el acuerdo entre dos entidades nacionales, es necesario un nuevo programa de investigación complementario a fin de que se mantenga el apoyo financiero al HFR.

(4)

Para garantizar la continuidad entre programas de investigación complementarios, la presente Decisión debe aplicarse desde el 1 de enero de 2016. Debe permitirse que una parte de las contribuciones conforme al Programa de Investigación Complementario del HFR (2016-2019) cubran los gastos realizados en el año 2016.

(5)

Dado que el HFR es una infraestructura irreemplazable de la investigación comunitaria en seguridad de los reactores nucleares, salud (incluido el desarrollo de isótopos médicos para la investigación médica), fusión nuclear, ciencia básica, formación y gestión de residuos (incluido el comportamiento de seguridad de los combustibles nucleares utilizados en sistemas de reactor específicos de la Unión de interés para Europa), su explotación debe continuar hasta finales de 2019 en el marco del Programa de Investigación Complementario del HFR (2016-2019).

(6)

Debido a su especial interés en las capacidades de irradiación del HFR, el Commissariat à l'énergie atomique et aux énergies alternatives (CEA) y el Nuclear Research and Consultancy Group (NRG), como agentes de ejecución para Francia y para los Países Bajos, respectivamente, han acordado financiar la totalidad del Programa de Investigación Complementario del HFR (2016-2019) a través de contribuciones que harán al presupuesto general de la Unión Europea mediante ingresos afectados.

(7)

Dichas contribuciones están destinadas a financiar la explotación del HFR para respaldar un programa de investigación que presupone la explotación normal y el mantenimiento regular del HFR. Una notificación oficial de cierre definitivo por parte del operador NRG a la autoridad reguladora nacional de los Países Bajos con anterioridad a la declaración del estado de mantenimiento seguro debe suspender los pagos pendientes y las peticiones de fondos por parte de la Comisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se adopta por un período de cuatro años, a partir del 1 de enero de 2016, el Programa de Investigación Complementario relativo a la explotación del HFR, cuyos objetivos se exponen en el anexo I.

Artículo 2

Los costes de ejecución del Programa, estimados en 30 200 000 EUR, se financiarán en su totalidad mediante contribuciones de Francia y de los Países Bajos, a través del CEA y del NRG, respectivamente. El desglose de dicho importe figura en el anexo II. La contribución será considerada ingresos afectados con arreglo al artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Consejo (2).

Artículo 3

1.   La Comisión se encargará de la gestión del Programa. A tal efecto, recurrirá a los servicios del Centro Común de Investigación.

2.   La Comisión mantendrá informado al Consejo de Administración del Centro Común de Investigación sobre la ejecución del Programa.

Artículo 4

En caso de que el NRG notifique oficialmente el cierre definitivo del HFR a la autoridad reguladora nacional de los Países Bajos (con anterioridad a la declaración del estado de mantenimiento seguro), se suspenderán las obligaciones de efectuar nuevos pagos por parte de Francia y los Países Bajos, a través del CEA y el NRG, respectivamente, así como las peticiones de fondos de la Comisión en virtud de la presente Decisión.

Artículo 5

La Comisión presentará un informe final sobre la aplicación de la presente Decisión al Parlamento Europeo y al Consejo, una vez finalizado el Programa de Investigación Complementario del HFR (2016-2019).

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2016.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

C. CORDONA


(1)  Decisión 2012/709/Euratom del Consejo, de 13 de noviembre de 2012, por la que se adopta el Programa de Investigación Complementario del Reactor de Alto Flujo (2012-2015) que realizará el Centro Común de Investigación para la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 321 de 20.11.2012, p. 59).

(2)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).


ANEXO I

OBJETIVOS CIENTÍFICOS Y TÉCNICOS

Los principales objetivos del Programa de Investigación Complementario son los siguientes:

1.

Garantizar la explotación segura y fiable del HFR, a fin de asegurar la disponibilidad del flujo de neutrones para fines experimentales.

2.

Permitir una utilización eficaz del HFR por parte de centros de investigación en una amplia gama de áreas de investigación: la mejora de la seguridad de los reactores nucleares, la salud (incluido el desarrollo de isótopos médicos), la fusión nuclear, la ciencia básica, la formación, y la gestión de residuos (incluido el comportamiento de seguridad de los combustibles nucleares en sistemas de reactor de interés para Europa).


ANEXO II

DESGLOSE DE LAS CONTRIBUCIONES

Las contribuciones al Programa de Investigación Complementario proceden de los Países Bajos y Francia.

Se desglosan como sigue:

 

Francia: 1 200 000 EUR.

 

Países Bajos: 29 000 000 EUR.

 

Total: 30 200 000 EUR.

Dichas contribuciones se realizarán al presupuesto general de la Unión Europea y serán afectadas al presente Programa. Una parte de las contribuciones en el marco del presente Programa podrá cubrir asimismo los gastos de funcionamiento del HFR durante el año 2016, de conformidad con el programa de trabajo que acuerden los Estados miembros contribuyentes y la Comisión.

Dichas contribuciones son firmes y no revisables en lo que se refiere a las variaciones relacionadas con los costes de funcionamiento, mantenimiento y clausura.


7.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 144/27


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/957 DE LA COMISIÓN

de 6 de junio de 2017

por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tereftálico purificado y sus sales originarios de la República de Corea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 3 de agosto de 2016, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de ácido tereftálico purificado («PTA») y sus sales originarios de la República de Corea («país afectado»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 («Reglamento de base») y publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) («anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de la denuncia presentada el 20 de junio de 2016 por BP Aromatics Limited NV, Artland PTA SA e Indorama Ventures Quimica S.L.U. («denunciantes»), que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de ácido tereftálico purificado y sus sales. En la denuncia se presentaron pruebas de dumping y del consiguiente perjuicio importante que eran suficientes para justificar el inicio de la investigación.

1.2.   Partes interesadas

(3)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente a los denunciantes, a otros productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores conocidos, a las autoridades coreanas y a los importadores y usuarios conocidos del inicio de la investigación, y les invitó a participar.

(4)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

1.3.   Muestreo

(5)

En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

a)   Muestreo de productores exportadores de la República de Corea

(6)

Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de la República de Corea que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Asimismo, la Comisión pidió a la Misión de la República de Corea ante la Unión Europea que identificara y/o contactara a otros productores exportadores, en caso de haberlos, que pudieran estar interesados en participar en la investigación.

(7)

Cinco productores exportadores del país afectado facilitaron la información solicitada y aceptaron ser incluidos en la muestra. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de tres productores exportadores basándose en el mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades del país afectado. No se formularon objeciones a la muestra propuesta.

b)   Muestreo de los productores de la Unión

(8)

En su anuncio de inicio, la Comisión señaló que enviaría el cuestionario a los seis productores conocidos del producto afectado. A la vista del reducido número, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario.

c)   Muestreo de los importadores

(9)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(10)

Dos importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. A la vista del reducido número, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario.

d)   Respuestas al cuestionario

(11)

La Comisión envió cuestionarios a los tres productores exportadores incluidos en la muestra, a los seis productores de la Unión, a los nueve usuarios conocidos y a dos importadores conocidos.

(12)

Se recibieron respuestas de los tres productores exportadores incluidos en la muestra, los seis productores de la Unión, doce usuarios y dos importadores.

e)   Visitas de inspección

(13)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ, con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base, en las instalaciones de las empresas siguientes:

 

Productores exportadores de Corea

Hanwha General Chemical Co. Ltd, Seúl, República de Corea,

Samnam Petrolchemical Co. Ltd, Seúl, República de Corea,

Taekwang Industrial Co. Ltd, Seúl, República de Corea.

 

Productores de la Unión

Artlant PTA SA, Sines, Portugal,

BP Aromatics Limited NV, Geel, Bélgica,

Indorama Ventures Europe B.V., Rotterdam, Países Bajos,

Indorama Ventures Química S.L.U., San Roque, España,

PKN Orlen SA, Płock, Polonia.

 

Usuarios

UAB NEO Group, Klaipeda, Lituania,

UAB Orion Global PET (Indorama), Lituania.

1.4.   Período de investigación y período considerado

(14)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el final del período de investigación («período considerado»).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto de referencia

(15)

El producto afectado es el ácido tereftálico con una pureza en peso superior o igual al 99,5 % y sus sales, originarios de la República de Corea, clasificados actualmente en el código NC ex 2917 36 00 (código TARIC 2917360010) («producto afectado»).

(16)

El PTA se obtiene mediante la purificación de ácido tereftálico crudo, que es un resultado de hacer reaccionar paraxileno (PX) con un solvente y una solución catalizadora.

(17)

El producto afectado se utiliza principalmente como materia prima para sintetizar polímeros utilizados, por ejemplo, en la producción de fibras textiles y botellas de poli(tereftalato de etileno) (PET).

2.2.   Producto similar

(18)

La investigación puso de manifiesto que los siguientes productos tienen las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos básicos:

el producto afectado,

el producto producido y vendido en el mercado nacional del país afectado, y

el producto producido y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(19)

Por consiguiente, la Comisión decidió que estos productos son productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

2.3.   Alegaciones relativas a la definición del producto

(20)

La definición del producto mencionada en el considerando 15 incluye variantes del PTA que, además de la variación del PTA de mayor pureza («PTA más puro»), comprenden también el denominado ácido tereftálico cualificado (QTA) y el ácido tereftálico de calidad media («MTA»). Las variantes se distinguen esencialmente por los niveles de pureza. El MTA y el QTA presentan niveles de impurezas más elevados que el PTA más puro. En cualquier caso, el nivel de impurezas en cada una de esas variantes no excede del 0,5 %, por lo que están todas incluidas en la definición del producto que figura en el considerando 15.

(21)

Algunas partes interesadas alegaron que el QTA debe quedar excluido de la definición del producto investigado. Según estas partes, las características físicas y químicas del QTA son diferentes de las del PTA más puro y tales diferencias conducen a usos distintos. Alegaron asimismo que los procesos de producción y el uso del QTA difieren de los del PTA más puro, y que el coste de producción y el precio de venta del QTA son inferiores a los del PTA más puro.

(22)

El PTA más puro contiene hasta un 0,01 % de impurezas, mientras que el QTA puede contener hasta un 0,2 % de impurezas y existe también alguna diferencia en cuanto al tipo de impurezas que contienen. No obstante, independientemente de esta diferencia en cuanto a las impurezas, la fórmula química de todas las variantes del PTA es la misma. Por lo tanto, la Comisión consideró que la diferencia relativamente insignificante en las impurezas no influye en el hecho de que las características químicas y físicas básicas de todas las variantes del PTA sean idénticas, por lo que no se justificaría excluir al QTA de la definición del producto investigado.

(23)

Las mismas partes interesadas también alegaron que el QTA y el PTA más puro tienen usos diferentes. La Comisión constató que las diferencias no eran lo suficientemente grandes como para excluir el QTA de la definición del producto investigado.

(24)

Las mismas partes interesadas alegaron además que el QTA y el PTA más puro se producen mediante procesos de producción diferentes, sobre todo que las técnicas de producción del PTA más puro se basan principalmente en una reacción de oxidación, un refinamiento y una reacción de reducción, con arreglo a una técnica de producción en dos fases, mientras que la técnica de producción del QTA se basa fundamentalmente en una reacción precisa de oxidación y en un refinamiento, con arreglo a una técnica de producción en una sola fase. La Comisión constató que ambos procesos de producción utilizan las mismas materias primas y procesos y son, en su mayor parte, similares.

(25)

Por último, esas mismas partes interesadas alegaron que debido a la diferencia entre las técnicas en una fase y en dos fases antes mencionadas, el coste de producción del QTA es entre 18 y 36 EUR/MT más barato que el del PTA más puro. La investigación puso de manifiesto que la diferencia en el coste de producción no era relevante. En cualquier caso, las diferencias en el coste de producción como tales no son relevantes para la definición del producto, mientras que sí lo son las características técnicas, químicas y físicas y los usos básicos similares. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(26)

Tras la comunicación de la información, una parte interesada reiteró sus alegaciones de que el QTA debería quedar excluido de la definición del producto investigado debido a las diferencias en la composición y el contenido de impurezas, así como a las diferencias en los procesos de producción, el coste de producción y los usos. Sin embargo, la Comisión consideró que las diferencias son relativamente insignificantes y no influyen en la conclusión de que las características técnicas, químicas y físicas, así como los usos básicos tanto del QTA como del PTA más puro, son esencialmente las mismas. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(27)

Por las razones anteriormente expuestas, se rechazaron las alegaciones para excluir el QTA de la definición.

3.   DUMPING

3.1.   Valor normal

(28)

La Comisión examinó, en primer lugar, si el volumen total de ventas en el mercado nacional de cada productor exportador incluido en la muestra era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado nacional son representativas si el volumen total de las ventas nacionales del producto similar que cada productor exportador vende en dicho mercado a clientes independientes representa al menos un 5 % del volumen total de sus ventas de exportación a la Unión del producto afectado durante el período de investigación. Según este criterio, las ventas totales de cada productor exportador incluido en la muestra del producto similar en el mercado nacional eran representativas.

(29)

La Comisión examinó, a continuación, si las ventas en el mercado nacional de cada productor exportador incluido en la muestra eran representativas, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas de un tipo de producto en el mercado interno son representativas si el volumen total de esas ventas a clientes independientes durante el período de investigación representa como mínimo un 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión. La Comisión determinó que, para cada productor exportador incluido en la muestra, el volumen total de ventas en el mercado nacional representaba al menos el 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión.

(30)

A continuación, la Comisión determinó la proporción de ventas rentables a clientes independientes en el mercado nacional durante el período de investigación, a fin de decidir si debía utilizar las ventas reales en el mercado nacional para calcular el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(31)

El valor normal se basa en el precio real en el mercado nacional, con independencia de que las ventas sean rentables o no, siempre que:

a)

el volumen de ventas, vendido a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción calculado, represente más del 80 % del volumen total de ventas, así como

b)

que el precio de venta medio ponderado sea igual o superior al coste unitario de producción.

(32)

En este caso, el valor normal correspondía a la media ponderada de los precios de todas las ventas en el mercado nacional durante el período de investigación.

(33)

Para uno de los productores exportadores se cumplían las condiciones mencionadas en el considerando 31 y el volumen de ventas rentables del producto similar representaba más del 80 % del volumen total de ventas en el mercado nacional del producto similar. Para este productor exportador, el valor normal se basaba en el precio real en el mercado interno, calculado como media ponderada de todas las ventas nacionales.

(34)

El valor normal era el precio real en el mercado interno únicamente de las ventas rentables de los tipos de productos en dicho mercado durante el período de investigación, siempre que:

a)

el volumen de las ventas rentables represente un 80 % o menos del volumen total de ventas, o

b)

el precio medio ponderado de este tipo de producto sea inferior al coste unitario de producción.

(35)

Para dos productores exportadores, el análisis de las ventas nacionales puso de manifiesto que menos del 80 % de todas las ventas nacionales eran rentables. Por tanto, para estos dos productores exportadores el valor normal se calculó como la media ponderada únicamente de las ventas rentables.

(36)

Una parte alegó que su entidad productora de PTA forma una entidad económica única con su principal proveedor de materia prima vinculado. El proveedor vinculado también paga dividendos al productor de PTA incluido en la muestra. Por tanto, para el cálculo del dumping, la Comisión debería deducir el beneficio realizado por el proveedor vinculado sobre la materia prima vendida al productor de PTA incluido en la muestra para la producción de PTA. La empresa había calculado el beneficio deducible como la diferencia entre el precio de compra y el coste total de producción de la materia prima.

(37)

La Comisión rechazó la alegación de que el productor de PTA incluido en la muestra y el proveedor de materia prima vinculado forman una única entidad económica por las razones expuestas a continuación. En primer lugar, la investigación confirmó que el productor de PTA incluido en la muestra no posee una participación mayoritaria en el proveedor vinculado, lo que significa que no tiene un poder de decisión absoluto con respecto a este. En segundo lugar, puesto que las ventas de la materia prima solo representaron una parte mínima del total de ventas del proveedor de materia prima vinculado durante el período de investigación, no existe una relación directa entre el margen de beneficio sobre la materia prima y los dividendos recibidos.

(38)

En tercer lugar, el proveedor vinculado no vende la materia prima exclusivamente al productor de PTA incluido en la muestra, sino también a otros clientes. Además, también vende otros productos a otros clientes. Así pues, no existe una relación directa entre las ventas de la materia prima realizadas por el proveedor vinculado al productor de PTA incluido en la muestra y los dividendos que le abona.

(39)

En cuarto lugar, el productor de PTA incluido en la muestra compra la materia prima del proveedor vinculado a precios que incluyen un beneficio. Estos precios están en línea con los precios a los que compra la misma materia prima a otros proveedores no vinculados.

(40)

En quinto lugar, los estados financieros anuales del productor de PTA incluido en la muestra no están consolidados con los estados financieros del proveedor vinculado.

(41)

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se rechazó la alegación de que el productor de PTA incluido en la muestra forme una única entidad económica con el proveedor de materia prima vinculado. Por consiguiente, el porcentaje de beneficio facturado por el proveedor vinculado al productor de PTA no se dedujo del precio de adquisición.

(42)

Tras la comunicación de la información, dos partes interesadas cuestionaron el hecho de que la Comisión no hubiera aplicado un beneficio objetivo a fin de establecer la proporción de ventas rentables en el mercado nacional en la determinación del valor normal. De conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base, la referencia pertinente para las transacciones rentables son los costes unitarios de producción (fijos y variables) más los gastos de venta, generales y administrativos. Habida cuenta de que el concepto de beneficio objetivo no es pertinente en este contexto, se rechazó la alegación.

(43)

Las mismas partes también cuestionaron el hecho de que la Comisión no hubiera analizado la proporción de ventas rentables mensualmente. La investigación no desveló ningún motivo por el cual el análisis de las ventas rentables o la determinación del valor normal tuviera que desviarse de la metodología habitual, que consiste en utilizar la media ponderada del valor normal sobre la base de las transacciones realizadas durante todo el período de investigación. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

3.2.   Precio de exportación

(44)

Los productores exportadores incluidos en la muestra exportaron a la Unión bien directamente a clientes independientes, bien a través de empresas exportadoras vinculadas y no vinculadas situadas fuera de la Unión.

(45)

En el caso de los productores exportadores que exportaron el producto afectado directamente a clientes independientes de la Unión, el precio de exportación fue el precio realmente pagado o pagadero por el producto afectado vendido para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(46)

En el caso de los productores exportadores que exportaron el producto afectado a la Unión a través de empresas vinculadas, el precio de exportación se determinó sobre la base del precio al que el producto importado se revendió por primera vez a clientes independientes en la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

(47)

En el caso de los productores exportadores que exportaron el producto afectado a través de empresas comerciales no vinculadas situadas fuera de la Unión, se estableció en primer lugar que las ventas a las empresas comerciales no vinculadas eran, en efecto, ventas para su exportación a la Unión. En este caso, el precio de exportación era también el precio realmente pagado o pagadero por el producto afectado cuando se vendía para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

3.3.   Comparación

(48)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra sobre una base franco fábrica.

(49)

En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación equitativa, la Comisión ajustó el valor normal y/o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, conforme al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron ajustes para los costes de transporte, seguros, manipulación y descarga, envasado y para los costes de embalaje, comisiones, costes de créditos y gastos bancarios.

3.4.   Márgenes de dumping

(50)

En relación con los productores exportadores incluidos en la muestra, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(51)

De acuerdo con lo expuesto, la media ponderada de los márgenes de dumping, expresada como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, es la siguiente:

Empresa

Margen de dumping (%)

Hanwha General Chemical Co. Ltd

3,5

Samnam Petrolchemical Co. Ltd

0,3

Taekwang Industrial Co. Ltd

0,0

(52)

Los cinco productores exportadores que cooperaron a que se hace referencia en el considerando 7, representaban todas las exportaciones originarias de la República de Corea a la Unión durante el período de investigación según datos de Eurostat, y los tres productores exportadores incluidos en la muestra representaban más del 75 % de las exportaciones totales a la Unión durante el período de investigación.

(53)

La Comisión tuvo en cuenta el alto nivel de colaboración, el alto grado de representatividad de la muestra a que se refiere el considerando 52 y también el hecho de que solo uno de los exportadores incluidos en la muestra tuviera un margen de dumping superior al mínimo como se indica en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base. Por consiguiente, para evaluar si el margen de dumping de los productores exportadores no incluidos en la muestra era inferior al mínimo, se estableció un margen de dumping medio ponderado nacional. Se constató que este margen era inferior al nivel mínimo, esto es, el 0,8 %.

(54)

Tras la comunicación de la información, dos partes interesadas cuestionaron el hecho de que el margen de dumping establecido para Hanwha (3,5 %) no se aplicara a los dos productores exportadores que cooperaron pero que no estaban incluidos en la muestra. Como se ha explicado en el considerando 53, la Comisión tuvo en cuenta el alto nivel de colaboración, el alto grado de representatividad de la muestra y también el hecho de que solo uno de los exportadores incluidos en la muestra tuviera un margen de dumping superior al mínimo. En vista de lo ello, la Comisión consideró que la estimación más razonable del margen de dumping para los productores exportadores que cooperaron pero que no estaban incluidos en la muestra y para el margen de dumping a nivel nacional debía establecerse comparando el valor normal medio ponderado con el precio de exportación medio ponderado para los productores exportadores incluidos en la muestra, como se ha descrito anteriormente. Se recuerda asimismo que la misma metodología se había aplicado anteriormente a un caso similar (3). Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(55)

Tras la comunicación de la información, una parte interesada alegó que existían diferencias entre las estadísticas de exportación coreanas y las estadísticas de importación de Eurostat. Además, y habida cuenta de los anterior, la misma parte cuestionó la fiabilidad de los datos facilitados por los productores exportadores y utilizados por la Comisión para determinar el margen de dumping. La Comisión confirmó que, siguiendo la práctica establecida, tal como se explica en el considerando 52, las exportaciones originarias de la República de Corea a la Unión durante el período de investigación se basaron en datos de Eurostat. Recordó asimismo que, tal como se explica en el considerando 13, la Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar el dumping, y que los datos facilitados por los productores exportadores se verificaron con arreglo a la práctica establecida. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(56)

Tras la comunicación de la información, una parte interesada presentó diferentes hipótesis y escenarios alternativos con respecto a la relación entre el valor normal y el precio de exportación, preguntándose si el hecho de calcular un precio de exportación y valores normales sobre la base de estos escenarios habría resultado en márgenes de dumping diferentes. La Comisión recordó que el cálculo del dumping se basaba en los datos reales verificados de las transacciones establecidos utilizando la metodología prevista en el artículo 2 del Reglamento de base. Los escenarios alternativos presentados por esta parte interesada no eran conformes con el Reglamento de base y fueron rechazados.

(57)

Teniendo en cuenta el margen de dumping mínimo a escala nacional, no procede imponer medidas en relación con las importaciones de PTA originario de la República de Corea.

4.   PERJUICIO, CAUSALIDAD E INTERÉS DE LA UNIÓN

(58)

Habida cuenta de los resultados expuestos con respecto al dumping, no se considera necesario presentar ningún análisis sobre perjuicio, causalidad o interés de la Unión.

(59)

Tras la comunicación de la información, una parte interesada cuestionó las razones del aumento de las exportaciones originarias de la República de Corea a la Unión desde 2012. Como se ha explicado anteriormente, a la luz de las conclusiones sobre el dumping no se consideró necesario presentar un análisis sobre el perjuicio. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

5.   CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(60)

De conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base, el procedimiento debe darse por concluido ya que el margen de dumping establecido para la República de Corea es inferior al 2 %. Se ha informado a las partes interesadas en consecuencia y se les ha brindado la oportunidad de presentar sus observaciones.

(61)

Habida cuenta de lo que antecede, la Comisión ha concluido, por lo tanto, que el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones en la Unión de ácido tereftálico purificado y sus sales originarios de Corea debe darse por concluido sin la imposición de medidas antidumping.

(62)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tereftálico con una pureza en peso superior o igual al 99,5 %, clasificado actualmente en el código NC ex 2917 36 00 (código TARIC 2917360010), originario de la República de Corea.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tereftálico purificado y sus sales originarios de la República de Corea (DO C 281 de 3.8.2016, p. 18).

(3)  Véanse los considerandos 27 a 30 de la Decisión 2011/32/UE de la Comisión, de 19 de enero de 2011, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tereftálico purificado y sus sales originarios de Tailandia (DO L 15 de 20.1.2011, p. 22).


7.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 144/35


DECISIÓN N.o 2/2015 DEL COMITÉ DE ASOCIACIÓN UE-CHILE

de 30 de noviembre de 2015

relativa a la sustitución del artículo 12 del título III del anexo III del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, sobre transporte directo [2017/958]

EL COMITÉ DE ASOCIACIÓN UE-CHILE,

Visto el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (1), y en particular el artículo 38 de su anexo III,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 12 del título III del anexo III del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra («Acuerdo»), establece que el trato preferencial se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del anexo III y que sean transportados directamente entre la República de Chile («Chile») y la Unión Europea.

(2)

Chile y la Unión Europea han celebrado numerosos acuerdos con contenido comercial desde la entrada en vigor del Acuerdo, que dio a los operadores económicos la posibilidad de adaptar su estrategia de exportación con el fin de ahorrar costes y responder mejor a la demanda del mercado.

(3)

Chile y la Unión Europea han convenido en modificar el artículo 12 del título III del anexo III del Acuerdo, a fin de ofrecer una mayor flexibilidad a los operadores económicos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 12 del título III del anexo III del Acuerdo relativo al transporte directo se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor noventa días después de la fecha de la última notificación en que las Partes se comuniquen la conclusión de los procedimientos legales internos necesarios.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2015.

Por el Comité de Asociación UE-Chile

Edgardo RIVEROS

Subsecretario de Relaciones Exteriores, República de Chile

Roland SCHAEFER

Director ejecutivo adjunto para América, SEAE


(1)  DO L 352 de 30.12.2002, p. 3.


ANEXO

«Artículo 12

Transporte directo

1.   El trato preferencial dispuesto por el presente Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente anexo y que sean transportados directamente entre la Unión Europea y Chile. No obstante, los productos podrán ser transportados a través de otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, siempre que permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no se sometan a operaciones distintas de la adición o colocación de marcas, etiquetas y precintos, de la descarga y la recarga, del fraccionamiento de los envíos o de cualquier otra operación destinada a mantenerlos en buen estado.

2.   Las disposiciones del apartado 1 deberán ser consideradas como cumplidas salvo en caso de que las autoridades aduaneras tengan motivos para creer lo contrario. En tal caso, las autoridades aduaneras podrán solicitar al importador que proporcione evidencia de su cumplimiento, que podrá acreditarse por cualquier medio, incluidos documentos contractuales de transporte, por ejemplo conocimientos de embarque, o pruebas factuales o materiales basadas en el marcado o la numeración de los bultos, o cualquier evidencia relacionada con los propios productos.».


Corrección de errores

7.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 144/37


Corrección de errores de la Directiva 2010/36/UE de la Comisión, de 1 de junio de 2010, por la que se modifica la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje

( Diario Oficial de la Unión Europea L 162 de 29 de junio de 2010 )

En la página 103, en el anexo, en la parte que sustituye al anexo I de la Directiva 2009/45/CE, capítulo II-2 (Prevención, detección y extinción de incendios), parte B (Medidas de seguridad contra incendios), sección 10 (Ventanas y portillos), epígrafe ante el punto.4:

donde dice:

«BUQUES NUEVOS DE CLASES B, C y D QUE NO TRANSPORTEN MÁS DE 26 PASAJEROS Y BUQUES NUEVOS DE CLASE B:»,

debe decir:

«BUQUES NUEVOS DE CLASES B, C y D QUE NO TRANSPORTEN MÁS DE 36 PASAJEROS Y BUQUES EXISTENTES DE CLASE B:».