ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 141

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
1 de junio de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2017/928 de la Comisión, de 29 de mayo de 2017, por el que se prohíbe temporalmente la pesca de carbonero en la zona VI, y en aguas de la Unión e internacionales de las zonas Vb, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/929 de la Comisión, de 31 de mayo de 2017, por el que se establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de las redes de tiro desde embarcación con las que se pesca en aguas territoriales de Grecia

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/930 de la Comisión, de 31 de mayo de 2017, relativo a la autorización de un preparado de una cepa del microorganismo DSM 11798 de la familia Coriobacteriaceae como aditivo en los piensos para todas las especies de aves, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1016/2013 ( 1 )

6

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/931 de la Comisión, de 31 de mayo de 2017, por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades objeto de las solicitudes de certificados de importación presentadas del 19 de mayo de 2017 al 26 de mayo de 2017 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2081 para determinados cereales originarios de Ucrania

10

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2017/932 del Consejo, de 23 de mayo de 2017, por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, en lo que respecta al auditor externo del Nationale Bank van België/Banque Nationale de Belgique

12

 

*

Decisión (UE) 2017/933 del Banco Central Europeo, de 16 de noviembre de 2016, sobre el régimen general de delegación de facultades de decisión respecto de instrumentos jurídicos relativos a las funciones de supervisión (BCE/2016/40)

14

 

*

Decisión (UE) 2017/934 del Banco Central Europeo, de 16 de noviembre de 2016, sobre la delegación de decisiones sobre la significatividad de las entidades supervisadas (BCE/2016/41)

18

 

*

Decisión (UE) 2017/935 del Banco Central Europeo, de 16 de noviembre de 2016, sobre la delegación de la facultad de adoptar decisiones de idoneidad y sobre la evaluación del cumplimiento de los requisitos de idoneidad (BCE/2016/42)

21

 

*

Decisión (UE) 2017/936 del Banco Central Europeo, de 23 de mayo de 2017, por la que se designan jefes de unidades de trabajo que adopten decisiones delegadas de idoneidad (BCE/2017/16)

26

 

*

Decisión (UE) 2017/937 del Banco Central Europeo, de 23 de mayo de 2017, por la que se designan jefes de unidades de trabajo que adopten decisiones delegadas sobre la significatividad de las entidades supervisadas (BCE/2017/17)

28

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

1.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/1


REGLAMENTO (UE) 2017/928 DE LA COMISIÓN

de 29 de mayo de 2017

por el que se prohíbe temporalmente la pesca de carbonero en la zona VI, y en aguas de la Unión e internacionales de las zonas Vb, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2017.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población a las que hace referencia el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo, o que están matriculados en dicho Estado miembro, han agotado la cuota asignada para 2017.

(3)

Es necesario, por consiguiente, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2017 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo, o que estén matriculados en dicho Estado miembro, a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General

Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2017, p. 1).


ANEXO

N.o

08/TQ127

Estado miembro

España

Población

POK/56-14

Especie

Carbonero (Pollachius virens)

Zonas

VI, y aguas de la Unión e internacionales de las zonas Vb, XII y XIV

Fecha de cierre de la pesquería

8.5.2017


1.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/929 DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2017

por el que se establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de las redes de tiro desde embarcación con las que se pesca en aguas territoriales de Grecia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo (1), y en particular su artículo 13, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 prohíbe el uso de artes remolcados a menos de 3 millas náuticas de la costa o antes de la isóbata de 50 metros cuando esta profundidad se alcance a una distancia menor de la costa.

(2)

A petición de un Estado miembro, la Comisión puede autorizar una excepción respecto a lo establecido en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, si se cumplen una serie de condiciones contempladas en el artículo 13, apartados 5 y 9.

(3)

El 2 de junio de 2016, la Comisión recibió de Grecia una solicitud de excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, en lo que respecta a la utilización de redes de tiro desde embarcación tradicionales para la captura de caramel (Spicara smaris) y boga (Boops boops) en aguas territoriales griegas.

(4)

La solicitud se refiere a actividades pesqueras ya autorizadas por Grecia y abarca buques con un registro de capturas en la pesquería superior a cinco años y que operan con arreglo al plan de gestión adoptado por Grecia.

(5)

El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) evaluó la excepción solicitada por Grecia y el proyecto de plan de gestión correspondiente en septiembre de 2016.

(6)

El 29 de diciembre de 2016, Grecia adoptó el plan de gestión mediante decisión ministerial (6719/146097/29-12-2016) de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 (en lo sucesivo, «plan de gestión de Grecia»).

(7)

La excepción solicitada por Grecia se ajusta a las condiciones establecidas en el artículo 13, apartados 5 y 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

(8)

En particular, hay obstáculos geográficos específicos debidos tanto a la estructura morfológica propia de Grecia, con muchas islas repartidas por diversos mares, como a la distribución espacial de las especies perseguidas, que en determinados parajes y áreas de las zonas costeras están presentes exclusivamente a profundidades inferiores a 50 metros. Los fondos de pesca son, por lo tanto, limitados.

(9)

La pesca no puede realizarse con otros artes, ya que solo las redes de tiro desde embarcación tienen las características técnicas necesarias para este tipo de pesca.

(10)

Además, la pesca no tiene un impacto importante sobre el medio ambiente marino porque las redes de tiro desde embarcación son artes muy selectivos, no tocan el fondo marino y no pueden operar por encima del fondo marino de Posidonia oceanica.

(11)

La solicitud abarca una lista de 244 buques enumerados en el anexo 5 del plan de gestión que regula la utilización de las redes de tiro desde embarcación tradicionales en aguas griegas. La excepción solicitada por Grecia afecta, por consiguiente, a un número limitado de buques, en comparación con la amplia zona de distribución de la flota de redes de tiro desde embarcación, que representa alrededor del 1,5 % de toda la flota pesquera griega y 1 697,72 toneladas de arqueo bruto (GT).

(12)

Esos buques están incluidos en una lista comunicada a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

(13)

La decisión ministerial griega y el plan de gestión garantizan que no aumentará más el esfuerzo pesquero, de conformidad con el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

(14)

Las actividades pesqueras en cuestión cumplen los requisitos del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, que prohíbe pescar por encima de determinados hábitats. De hecho, las redes de tiro se calan en la columna de agua sin entrar en contacto con el fondo marino. Además, la descripción cartográfica finalizada de los lechos de Posidonia oceanica en aguas territoriales griegas contribuye a su protección.

(15)

Los requisitos contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra h), del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 no son aplicables, puesto que se refieren a los arrastreros.

(16)

En cuanto a la obligación de respetar el artículo 9, apartado 3, que fija el tamaño mínimo de las mallas, la Comisión toma nota de que, dado que las actividades pesqueras en cuestión son altamente selectivas, tienen un efecto insignificante en el medio ambiente marino y no se ven afectadas por lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5, Grecia autorizó, de acuerdo con el artículo 9, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, una excepción a estas disposiciones en su plan de gestión.

(17)

Las actividades pesqueras en cuestión se desarrollan a una distancia muy corta de la costa y, por consiguiente, no interfieren en las actividades de otros buques.

(18)

El plan de gestión garantiza que las capturas de las especies mencionadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 son mínimas, ya que las especies perseguidas son el caramel (Spicara smaris) y la boga (Boops boops), que no se mencionan en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, y las actividades pesqueras son muy selectivas.

(19)

Las actividades pesqueras son muy selectivas y no pretenden capturar los cefalópodos.

(20)

El plan de gestión incluye medidas para el seguimiento de las actividades pesqueras, por lo que cumple las condiciones establecidas en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (2).

(21)

El plan de gestión de Grecia incluye medidas para el seguimiento de las actividades pesqueras, tal como se establece en el artículo 13, apartado 9, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

(22)

Por consiguiente, debe concederse la excepción solicitada.

(23)

Grecia debe informar a la Comisión a intervalos regulares y de conformidad con el plan de seguimiento previsto en su plan de gestión.

(24)

Limitando la duración de la excepción se conseguirá garantizar que se adopten con prontitud medidas de gestión correctoras en caso de que el informe a la Comisión ponga de manifiesto que el estado de conservación de las poblaciones explotadas es deficiente, y facilitar al mismo tiempo que se perfeccione la base científica con vistas a un plan de gestión mejorado.

(25)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Excepción

1.   El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 no se aplicará en las aguas territoriales de Grecia a la pesca de caramel (Spicara smaris) y boga (Boops boops) mediante redes de tiro desde embarcación.

2.   Las redes de tiro desde embarcación mencionadas en el apartado 1 serán utilizadas por buques:

a)

que lleven el número de matrícula mencionado en el anexo 5 del plan de gestión de Grecia;

b)

que dispongan de un registro de capturas en la pesquería superior a cinco años, y

c)

que sean titulares de una autorización de pesca y faenen en el marco del plan de gestión adoptado por Grecia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

Artículo 2

Plan de seguimiento e informe

Grecia remitirá a la Comisión un informe elaborado de conformidad con el plan de seguimiento previsto en el plan de gestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable durante un período de tres años a partir de su fecha de entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 409 de 30.12.2006, p. 11.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).


1.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/930 DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2017

relativo a la autorización de un preparado de una cepa del microorganismo DSM 11798 de la familia Coriobacteriaceae como aditivo en los piensos para todas las especies de aves, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1016/2013

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2, y su artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de un nuevo uso de un preparado de una cepa del microorganismo DSM 11798 de la familia Coriobacteriaceae, así como de modificación de los términos de la autorización vigente para los cerdos concedida por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1016/2013 de la Comisión (2). Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación requerida con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, así como de los datos pertinentes que justifican la solicitud de modificación.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de un nuevo uso del preparado de una cepa del microorganismo DSM 11798 de la familia Coriobacteriaceae como aditivo alimentario para todas las especies de aves, clasificado en la categoría de «aditivos tecnológicos» y a la modificación de los términos de la autorización vigente para los cerdos con objeto de hacerla extensible a todas las micotoxinas tricotecenas.

(4)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó en su dictamen de 7 de diciembre de 2016 (3) que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de una cepa del microorganismo DSM 11798 de la familia Coriobacteriaceae no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente. La Autoridad reconoció que este preparado de una cepa del microorganismo DSM 11798 de la familia Coriobacteriaceae puede reducir el deoxinivalenol (DON) en piensos contaminados. También concluyó que el preparado puede reducir el grupo 12,13 epóxido en una serie de tricotecenos representativos y en otras micotoxinas del mismo tipo estructural independientemente de la especie de animal o de la categoría de animales que reciben el pienso contaminado. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, la Autoridad verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

Con objeto de permitir el uso del aditivo con otros tricotecenos, procede modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1016/2013.

(6)

La evaluación del preparado de una cepa del microorganismo DSM 11798 de la familia Coriobacteriaceae muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de este preparado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Autorización

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos tecnológicos» y al grupo funcional de los «reductores de la contaminación de los piensos por micotoxinas», en las condiciones fijadas en dicho anexo.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1016/2013

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1016/2013 se sustituye por el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1016/2013 de la Comisión, de 23 de octubre de 2013, relativo a la autorización de un preparado de una cepa del microorganismo DSM 11798 de la familia Coriobacteriaceae como aditivo en piensos para cerdos (DO L 282 de 24.10.2013, p. 36).

(3)   EFSA Journal 2017; 15(1):4676.


ANEXO I

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie de animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

UFC/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos tecnológicos. Grupo funcional: reductores de la contaminación de los piensos por micotoxinas: tricotecenos

1m01

Cepa del microorganismo DSM 11798 de la familia Coriobacteriaceae

Composición del aditivo

Preparado de una cepa del microorganismo DSM 11798 de la familia Coriobacteriaceae que contiene un mínimo de 5 × 109 UFC/kg de aditivo.

Forma sólida

Caracterización de la sustancia activa

Células viables de: cepa del microorganismo DSM 11798 de la familia Coriobacteriaceae

Método analítico  (1)

Recuento del microorganismo cepa DSM 11798 de la familia Coriobacteriaceae: método de vertido en placa con agar VM complementado con oxirasa.

Identificación de la cepa del microorganismo DSM 11798 de la familia Coriobacteriaceae: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE)

Todas las especies de aves

1,7 × 108

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla deben indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

2.

El uso del aditivo está permitido en piensos que cumplan la legislación de la Unión Europea sobre sustancias indeseables en la alimentación animal.

3.

Se autoriza el uso en piensos que contengan los siguientes cocciodiostáticos autorizados: narasina/nicarbazina, salinomicina de sodio, monensina de sodio, clorhidrato de robenidina, diclazurilo, narasina o nicarbazina.

4.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de abordar los riesgos resultantes de su uso. Si estos riesgos no pueden reducirse a un nivel aceptable mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas deberán utilizarse con un equipo de protección individual adecuado que incluya protección respiratoria.

21 de junio de 2027


(1)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.


ANEXO II

«ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie de animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

UFC/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos tecnológicos. Grupo funcional: reductores de la contaminación de los piensos por micotoxinas: tricotecenos

1m01

Cepa del microorganismo DSM 11798 de la familia Coriobacteriaceae

Composición del aditivo

Preparado de una cepa del microorganismo DSM 11798 de la familia Coriobacteriaceae que contiene un mínimo de 5 × 109 UFC/kg de aditivo.

Forma sólida

Caracterización de la sustancia activa

Células viables de: cepa del microorganismo DSM 11798 de la familia Coriobacteriaceae

Método analítico  (1)

Recuento del microorganismo cepa DSM 11798 de la familia Coriobacteriaceae: método de vertido en placa con agar VM complementado con oxirasa.

Identificación de la cepa del microorganismo DSM 11798 de la familia Coriobacteriaceae: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE).

Cerdos

1,7 × 108

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla deben indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

2.

El uso del aditivo está permitido en piensos que cumplan la legislación de la Unión Europea sobre sustancias indeseables en la alimentación animal.

3.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de abordar los riesgos resultantes de su uso. Si estos riesgos no pueden reducirse a un nivel aceptable mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas deberán utilizarse con un equipo de protección individual adecuado que incluya protección respiratoria.

13 de noviembre de 2023

»

(1)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.


1.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/931 DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2017

por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades objeto de las solicitudes de certificados de importación presentadas del 19 de mayo de 2017 al 26 de mayo de 2017 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2081 para determinados cereales originarios de Ucrania

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2081 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios para la importación de determinados cereales originarios de Ucrania.

(2)

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2081 establece, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017, la cantidad del contingente con número de orden 09.4306 en 960 000 toneladas.

(3)

Las cantidades objeto de las solicitudes de certificados de importación presentadas del 19 de mayo de 2017, a partir de las 13 horas, al 26 de mayo de 2017 a las 13 horas, hora de Bruselas, respecto del contingente con número de orden 09.4306, son superiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, conviene determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas para el contingente en cuestión, calculado de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión (3).

(4)

Procede asimismo dejar de expedir certificados de importación al amparo del contingente arancelario con número de orden 09.4306, contemplado en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2081, para el período contingentario en curso.

(5)

A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las cantidades objeto de las solicitudes de certificados de importación al amparo del contingente con número de orden 09.4306, contemplado en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2081, presentadas del 19 de mayo de 2017, a partir de las 13 horas, al 26 de mayo de 2017 a las 13 horas, hora de Bruselas, se multiplicarán por un coeficiente de asignación de un 86,524176 % en el caso de las solicitudes presentadas en el marco del contingente arancelario con número de orden 09.4306.

2.   La presentación de nuevas solicitudes de certificados al amparo del contingente con número de orden 09.4306, contemplado en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2081, queda suspendida a partir del 26 de mayo de 2017 a las 13 horas, hora de Bruselas, para el período contingentario en curso.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2081 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2015, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de determinados cereales originarios de Ucrania (DO L 302 de 19.11.2015, p. 81).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).


DECISIONES

1.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/12


DECISIÓN (UE) 2017/932 DEL CONSEJO

de 23 de mayo de 2017

por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, en lo que respecta al auditor externo del Nationale Bank van België/Banque Nationale de Belgique

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo n.o 4 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 27, apartado 1,

Vista la Recomendación del Banco Central Europeo de 31 de marzo de 2017 al Consejo de la Unión Europea, sobre el auditor externo del Nationale Bank van België/Banque Nationale de Belgique (BCE/2017/8) (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cuentas del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro deben ser controladas por auditores externos independientes recomendados por el Consejo de Gobierno del BCE y aprobados por el Consejo.

(2)

El mandato de los auditores externos del Nationale Bank van België/Banque Nationale de Belgique, Ernst & Young Bedrijfsrevisoren/Réviseurs d'Entreprises, expiró después de la auditoría del ejercicio de 2016. Por lo tanto, es preciso nombrar un auditor externo a partir del ejercicio de 2017.

(3)

El Nationale Bank van België/Banque Nationale de Belgique ha seleccionado a Mazars Réviseurs d'entreprises/Mazars Bedrijfsrevisoren SCRL/CVBA como auditor externo para los ejercicios de 2017 a 2022.

(4)

El Consejo de Gobierno del BCE ha recomendado que Mazars Réviseurs d'entreprises/Mazars Bedrijfsrevisoren SCRL/CVBA sea nombrado auditor externo del Nationale Bank van België/Banque Nationale de Belgique para los ejercicios de 2017 a 2022.

(5)

A raíz de la recomendación del Consejo de Gobierno del BCE, debe modificarse en consecuencia la Decisión 1999/70/CE del Consejo (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 1 de la Decisión 1999/70/CE, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se aprueba que Mazars Réviseurs d'entreprises/Mazars Bedrijfsrevisoren SCRL/CVBA sea el auditor externo del Nationale Bank van België/Banque Nationale de Belgique para los ejercicios de 2017 a 2022.».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es el BCE.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

E. SCICLUNA


(1)   DO C 120 de 13.4.2017, p. 1.

(2)  Decisión 1999/70/CE del Consejo, de 25 de enero de 1999, relativa a los auditores externos de los Bancos Centrales nacionales (DO L 22 de 29.1.1999, p. 69).


1.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/14


DECISIÓN (UE) 2017/933 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 16 de noviembre de 2016

sobre el régimen general de delegación de facultades de decisión respecto de instrumentos jurídicos relativos a las funciones de supervisión (BCE/2016/40)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 12.3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Encomendar funciones de supervisión al Banco Central Europeo (BCE) por medio del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (1) supone un reto para la eficiencia y eficacia del proceso de toma de decisiones del BCE, dado el elevado número de decisiones que este debe adoptar en el desempeño de sus funciones de supervisión bancaria.

(2)

Conforme al artículo 13, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, cada institución debe actuar dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados, con arreglo a los procedimientos, condiciones y fines establecidos en los mismos. Según el artículo 9.3 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «Estatutos del SEBC»), el BCE tiene dos órganos rectores, que son el Consejo de Gobierno y el Comité Ejecutivo.

(3)

Según el artículo 11.6 de los Estatutos del SEBC, el Comité Ejecutivo se encarga de la gestión ordinaria del BCE. Sobre este particular, los artículos 10.1 y 10.2 del Reglamento interno del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «Reglamento interno»), adoptado por la Decisión BCE/2004/2 (2), disponen que todas las unidades de trabajo del BCE estén bajo la dirección del Comité Ejecutivo. Conforme al artículo 13 quaterdecies, apartado 1, del Reglamento interno, la competencia del Comité Ejecutivo respecto de la estructura interna y el personal del BCE se extiende a las funciones de supervisión.

(4)

Conforme al artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, el BCE debe llevar a cabo las funciones que dicho Reglamento le atribuye sin perjuicio y con independencia de sus funciones de política monetaria y de sus demás funciones. Además, el artículo 25 dispone que el personal que intervenga en la ejecución de esas funciones esté separado desde el punto de vista organizativo del personal que intervenga en la ejecución de las demás funciones encomendadas al BCE y forme parte de una estructura jerárquica diferente. Esta separación organizativa, conforme a la cual el personal que desempeña las tareas encomendadas al BCE por el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 rinde cuentas al presidente del Consejo de Supervisión, se ha aplicado con arreglo a la Decisión BCE/2014/39 (3).

(5)

El Comité Ejecutivo no es competente para adopar decisiones de supervisión. El artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, crea el Consejo de Supervisión como órgano interno encargado de planificar y ejecutar las funciones atribuidas al BCE por dicho Reglamento. Conforme al artículo 26, apartado 8, de dicho Reglamento, el Consejo de Supervisión realiza la labor de preparación en lo que se refiere a las funciones de supervisión atribuidas al BCE, y propone al Consejo de Gobierno proyectos completos de decisiones que se adoptan si este no se opone a ello. El Consejo de Supervisión no es un órgano rector del BCE según el artículo 129, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y el artículo 9.3 de los Estatudos del SEBC.

(6)

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) establece que puede ser necesario contar con un procedimiento de delegación de decisiones para facilitar el funcionamiento de una institución que tiene que adoptar un número elevado de ellas. El TJUE reconoce como principio inherente a todos los sistemas institucionales la necesidad de velar por que los órganos rectores puedan desempeñar su función (4). Por tanto, las facultades que se confieren a una institución incluyen la de delegar algunas de ellas, con sujeción a las disposiciones del TFUE y a la condiciones que establezca la institución. Una institución de la Unión puede por consiguiente adoptar medidas de naturaleza organizativa y delegar facultades en sus propios órganos rectores internos, siempre que tales medidas estén justificadas y respeten el principio de proporcionalidad.

(7)

Como parte de la organización interna del BCE y sus órganos rectores, se precisa una decisión sobre el régimen general de delegación. Entre los instrumentos jurídicos cuya adopción puede delegarse se cuentan las decisiones de supervisión según se definen en el artículo 2, punto 26, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17) (5), o las instrucciones relacionadas con las funciones de supervisión a que se refiere el artículo 17 bis, apartado 3, del Reglamento interno. Esta decisión sobre el régimen general de delegación debe servir para aclarar el procedimiento que ha de aplicarse para adoptar ciertas decisiones de supervisión, y debe establecer el alcance de las responsabilidades del Comité Ejecutivo y de los jefes de unidades de trabajo del BCE en quienes se delegue la facultad de adoptar decisiones. Esta decisión sobre el régimen general de delegación no debe afectar ni al ejercicio de las funciones supervisoras del BCE ni a la competencia del Consejo de Supervisión para proponer al Consejo de Gobierno proyectos completos de decisiones.

(8)

El Consejo de Gobierno debe adoptar sus decisiones de delegación con arreglo a la presente decisión sobre el régimen general de delegación y al procedimiento de no oposición del artículo 26, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013. Ello se ajusta a la jurisprudencia del TJUE, conforme a la cual, la decisión de delegación debe adoptarse por el procedimiento que se aplicaría si la decisión definitiva la adoptara la autoridad delegante. El Consejo de Supervisión puede en todo momento presentar un proyecto completo de decisión al Consejo de Gobierno, de acuerdo con el artículo 26, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, proponiendo la revocación o modificación de una decisión de delegación determinada. Tal revocación o modificación se entienden sin perjuicio de decisiones delegadas ya adoptadas. Las decisiones sobre asuntos ajenos al ámbito de aplicación de la decisión de delegación deben adoptarse por el procedimiento de no oposición.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Carácter supletorio

La presente decisión será supletoria del Reglamento interno.

Artículo 2

Objeto y ámbito de aplicación

La presente decisión regula la delegación de determinadas facultades de decisión bien definidas del Consejo de Gobierno respecto de instrumentos jurídicos de supervisión.

Artículo 3

Definiciones

Los términos que se emplean en la presente decisión tendrán el mismo significado que los términos definidos en el Reglamento interno. Además, se entenderá por:

1)   «instrumento jurídico de supervisión»: el relativo a las funciones de supervisión del BCE;

2)   «decisión de delegación»: la decisión del Consejo de Gobierno de delegar sus facultades de decisión respecto de instrumentos jurídicos de supervisión en jefes de unidades de trabajo del BCE;

3)   «decisión de designación»: la decisión del Comité Ejecutivo de designar a uno o varios jefes de unidades de trabajo del BCE para que adopten decisiones en virtud de una decisión de delegación;

4)   «decisión delegada»: la adoptada respecto de instrumentos jurídicos de supervisión en virtud de facultades de decisión delegadas.

Artículo 4

Decisiones de delegación

El Consejo de Gobierno podrá delegar sus facultades de decisión respecto de instrumentos jurídicos de supervisión en los jefes de unidades de trabajo del BCE, mediante la adopción de una decisión de delegación por el procedimiento establecido en el artículo 26, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013. La decisión de delegación especificará el objeto de la delegación y las condiciones de su ejercicio, y surtirá efecto cuando el Comité Ejecutivo adopte una decisión de designación conforme al artículo 5.

Artículo 5

Decisiones de designación

1.   El Comité Ejecutivo, mediante una decisión de designación adoptada previa consulta con el presidente del Consejo de Supervisión, podrá designar a uno o varios jefes de unidades de trabajo del BCE para que adopten decisiones en virtud de una decisión de delegación.

2.   Los jefes de unidades del trabajo del BCE a quienes se refiere el apartado 1 se seleccionarán de entre los jefes de unidades de trabajo del BCE que participen en tareas de supervisión separadas desde el punto de vista organizativo de las tareas del personal que desempeña otras tareas encomendadas al BCE, según dispone el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013. En la selección de los jefes de unidades del trabajo del BCE se tendrán en cuenta también la importancia de la decisión de delegación y el número de destinatarios de las decisiones delegadas.

Artículo 6

Decisiones delegadas

1.   Las decisiones delegadas se adoptarán en nombre y bajo la responsabiliad del Consejo de Gobierno.

2.   Cuando se haya designado conforme al artículo 5, apartado 1, a un jefe de unidad de trabajo del BCE para que adopte decisiones en virtud de una decisión de delegación, las decisiones delegadas las firmará el jefe designado. Cuando conforme al artículo 5, apartado 1, se haya designado a varios jefes de unidades de trabajo del BCE para que adopten decisiones en virtud de una decisión de delegación, las decisiones delegadas las firmarán los jefes designados que las aprueben.

Artículo 7

Registro de decisiones delegadas e información sobre ellas

1.   La Secretaría del Consejo de Supervisión llevará un registro de las decisiones delegadas adoptadas en virtud de la presente decisión, e informará de ellas mensualmente a la Secretaría del Consejo de Gobierno.

2.   La Secretaría del Consejo de Gobierno presentará al Consejo de Gobierno y al Consejo de Supervisión un informe trimestral sobre el ejercicio de la facultad delegada de decisión respecto de instrumentos jurídicos de supervisión.

Artículo 8

Revisión de decisiones delegadas

1.   Las decisiones delegadas podrán ser objeto de examen administrativo interno conforme al artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 y a la Decisión BCE/2014/16 (6).

2.   En caso de examen administrativo interno, el Consejo de Supervisión tendrá en cuenta el dictamen del Comité Administrativo de Revisión y presentará al Consejo de Gobierno un nuevo proyecto de decisión para su adopción por el procedimiento de no oposición del artículo 26, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013.

Artículo 9

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 16 de noviembre de 2016.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(2)  Decisión BCE/2004/2, de 19 de febrero de 2004, por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo (DO L 80 de 18.3.2004, p. 33).

(3)  Decisión BCE/2014/39, de 17 de septiembre de 2014, sobre la aplicación de la separación entre las funciones de política monetaria y supervisión del Banco Central Europeo (DO L 300 de 18.10.2014, p. 57).

(4)  Véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de septiembre de 1986, AKZO Chemie BV y AKZO Chemie UK Ltd contra Comisión, asunto 5/85, ECLI:EU:C:1986:328, apartado 37, y de 26 de mayo de 2005, Carmine Salvatore Tralli contra Banco Central Europeo, asunto C-301/02 P, ECLI:EU:C:2005:306, apartado 59.

(5)  Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p.1).

(6)  Decisión BCE/2014/16, de 14 de abril de 2014, sobre el establecimiento del Comité Administrativo de Revisión y sus normas de funcionamiento (DO L 175 de 14.6.2014, p. 47).


1.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/18


DECISIÓN (UE) 2017/934 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 16 de noviembre de 2016

sobre la delegación de decisiones sobre la significatividad de las entidades supervisadas (BCE/2016/41)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y en particular el artículo 6,

Vista la Decisión (UE) 2017/933 del Banco Central Europeo, de 16 de noviembre de 2016, sobre el régimen general de delegación de facultades de decisión respecto de instrumentos jurídicos relativos a las funciones de supervisión (BCE/2016/40) (2), y en particular el artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, se establecen los criterios para clasificar a entidades de crédito, sociedades financieras de cartera o sociedad financieras mixtas de cartera, como entidades supervisadas significativas. Los criterios para determinar la significatividad se detallan en la parte IV del Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17) (3).

(2)

Conforme al artículo 39 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17), una entidad supervisada se considera entidad supervisada significativa si el Banco Central Europeo (BCE) así lo determina en una decisión suya dirigida a la entidad supervisada pertinente. Según el artículo 40 de dicho Reglamento, si una o varias entidades supervisadas forman parte de un grupo supervisado, los criterios para determinar su carácter significativo se establecen al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes, y cada entidad supervisada se considera significativa conforme a dichos criterios.

(3)

Según el artículo 43, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17), el BCE podrá revisar, en cualquier momento una vez recibida la información pertinente, si se cumplen los criterios de significatividad.

(4)

Las nuevas decisiones sobre significatividad deben excluirse del ámbito de aplicación de la presente Decisión. La adopción de una modificación de una decisión sobre significatividad no excluye la aplicación del artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 y de la parte III, título 2, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17).

(5)

La modificación de una decisión sobre significatividad consistente en dejar de clasificar a una entidad o grupo supervisado como significativo no debe adoptarse por medio de una decisión delegada si se basa en el artículo 70 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17).

(6)

Todos los años, el BCE, como autoridad competente respecto de todas las entidades supervisadas significativas del Mecanismo Único de Supervisión, tiene que adoptar un número considerable de decisiones modificativas de decisiones sobre significatividad en vigor. Para facilitar el funcionamiento de los órganos rectores del BCE, es necesario adoptar una decisión de delegación respecto de la adopción de decisiones modificativas de decisiones sobre significatividad. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha reconocido que la delegación de facultades es necesaria para facilitar el funcionamiento de una institución que tiene que adoptar un número elevado de decisiones. Asimismo, el TJUE ha reconocido como principio inherente a todos los sistemas institucionales la necesidad de velar por que los órganos rectores puedan desempeñar su función (4). A fin de facilitar el proceso de toma de decisiones respecto de la adopción de modificaciones de decisiones sobre significatividad, es necesario adoptar una decisión de delegación.

(7)

La delegación de la facultad de adoptar decisiones debe ser limitada, proporcionada, y basada en criterios determinados. Aunque las decisiones sobre la significatividad de un grupo supervisado incluyen una lista de las entidades que forman parte del mismo, esos criterios determinados deben referirse a que la modificación de la composición de un grupo supervisado significativo o del nombre de una entidad supervisada significativa deben justificarse y respetar el principio de proporcionalidad.

(8)

La Decisión (UE) 2017/933 (BCE/2016/40) aclara el procedimiento de adopción de ciertas decisiones de supervisión y las personas en quienes puede delegarse la facultad de adoptarlas. Dicha decisión no afecta al ejercicio por el BCE de sus funciones de supervisión, y se entiende sin perjuicio de la competencia del Consejo de Supervisión de proponer proyectos completos de decisiones al Consejo de Gobierno.

(9)

Cuando no se cumplan los criterios requeridos por la presente Decisión para adoptar una decisión delegada, la modificación de una decisión sobre significatividad debe adoptarse según el procedimiento de no oposición establecido en el artículo 26, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y el artículo 13 octies de la Decisión BCE/2004/2 (5). Dicha Decisión no afecta al ejercicio por el BCE de sus funciones de supervisión, y se entiende sin perjuicio de la competencia del Consejo de Supervisión de proponer proyectos completos de decisiones al Consejo de Gobierno.

(10)

Las decisiones de supervisión del BCE pueden ser objeto de revisión administrativa conforme se establece en el artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 y se desarrolla en la Decisión BCE/2014/16 (6). En caso de revisión administrativa, el Consejo de Supervisión debe tener en cuenta el dictamen del Comité Administrativo de Revisión y presentar al Consejo de Gobierno un nuevo proyecto de decisión para su adopción conforme al procedimiento de no oposición.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)   «modificación de una decisión sobre significatividad»: la decisión que se adopta tras la revisión de significatividad del artículo 43, apartado 3, o del artículo 52, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17), y por la que se modifica o deroga la decisión del BCE que clasificó a una entidad o grupo supervisado como significativo a efectos del artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013;

2)   «Estado miembro participante»: el definido en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013;

3)   «entidad supervisada significativa»: la definida en el artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17);

4)   «entidad supervisada»: la definida en el artículo 2, punto 20, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17);

5)   «grupo supervisado»: el definido en el artículo 2, punto 21, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17);

6)   «grupo supervisado significativo»: el definido en el artículo 2, punto 22, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17);

7)   «decisión delegada»: la adoptada por delegación de facultades del Consejo de Gobierno conforme a la Decisión (UE) 2017/933 (BCE/2016/40);

8)   «jefe de unidad de trabajo»: el jefe de una unidad de trabajo del BCE en quien se delega la facultad de adoptar modificaciones de decisiones sobre significatividad.

Artículo 2

Delegación de la adopción de modificaciones de las decisiones sobre significatividad

1.   Conforme al artículo 4 de la Decisión (UE) 2017/933 (BCE/2016/40), el Consejo de Gobierno delega por la presente Decisión la adopción de modificaciones de las decisiones sobre significatividad en los jefes de unidades de trabajo que designe el Comité Ejecutivo con arreglo al artículo 5 de dicha Decisión.

2.   Las modificaciones de decisiones sobre significatividad solo se adoptarán por medio de decisiones delegadas si se cumplen los criterios de adopción de decisiones delegadas establecidos en el artículo 3.

Artículo 3

Criterios de adopción de decisiones delegadas

1.   La modificación de una decisión sobre significatividad que consista en clasificar a una entidad supervisada como significativa dentro de un grupo supervisado significativo se adoptará por medio de una decisión delegada si los criterios que determinan la significatividad al máximo nivel de consolidación en los Estados miembros participantes conforme a las disposiciones de la parte IV del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17) siguen cumpliéndose respecto del grupo supervisado significativo.

2.   La modificación de una decisión sobre significatividad que consista en dejar de clasificar a una entidad supervisada como significativa dentro de un grupo supervisado significativo se adoptará por medio de una decisión delegada si los criterios que determinan la significatividad al máximo nivel de consolidación en los Estados miembros participantes conforme a las disposiciones de la parte IV del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17) siguen cumpliéndose respecto del grupo supervisado significativo aunque la entidad supervisada haya dejado de formar parte del mismo.

3.   La modificación de una decisión sobre significatividad que consista en dejar de clasificar a una entidad o grupo supervisado como significativo se adoptará por medio de una decisión delegada solo si los criterios que determinan la significatividad al máximo nivel de consolidación en los Estados miembros participantes conforme a las disposiciones de la parte IV del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17) han dejado de cumplirse.

4.   La modificación de una decisión sobre significatividad que consista en cambiar el nombre de una entidad supervisada significativa se adoptará por medio de una decisión delegada si no se ha comunicado al BCE otra información pertinente para la clasificación de la entidad supervisada.

5.   La modificación de una decisión sobre significatividad no se adoptará por medio de una decisión delegada si la entidad o el grupo supervisado pertinente se ha clasificado como significativo con arreglo al artículo 59 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17).

6.   La modificación de una decisión sobre significatividad no se adoptará por medio de una decisión delegada si el BCE recibe un documento escrito que cuestiona la clasificación de la entidad supervisada como significativa o menos significativa.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 16 de noviembre de 2016.

El presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)   DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  Véase la página 14 del presente Diario Oficial.

(3)  Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).

(4)  Véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de septiembre de 1986, AKZO Chemie BV y AKZO Chemie UK Ltd contra Comisión, asunto 5/85, ECLI:EU:C:1986:328, apartado 37, y de 26 de mayo de 2005, Carmine Salvatore Tralli contra Banco Central Europeo, asunto C-301/02 P, ECLI:EU:C:2005:306, apartado 59.

(5)  Decisión BCE/2004/2, de 19 de febrero de 2004, por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo (DO L 80 de 18.3.2004, p. 33).

(6)  Decisión BCE/2014/16, de 14 de abril de 2014, sobre el establecimiento del Comité Administrativo de Revisión y sus normas de funcionamiento (DO L 175 de 14.6.2014, p. 47).


1.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/21


DECISIÓN (UE) 2017/935 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 16 de noviembre de 2016

sobre la delegación de la facultad de adoptar decisiones de idoneidad y sobre la evaluación del cumplimiento de los requisitos de idoneidad (BCE/2016/42)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y en particular su artículo 4, apartado 1, letra e),

Vista la Decisión (UE) 2017/933 del Banco Central Europeo, de 16 de noviembre de 2016, sobre el régimen general de delegación de facultades de decisión respecto de instrumentos jurídicos relativos a las funciones de supervisión (BCE/2016/40) (2), y en particular su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Como autoridad competente respecto de las entidades supervisadas significativas, corresponde al Banco Central Europeo (BCE), de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y los artículos 93 y 94 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17) (3), garantizar que los miembros de los órganos de dirección de esas entidades cumplen los requisitos de idoneidad aplicables.

(2)

El artículo 91 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) requiere: a) que los miembros de los órganos de dirección de las entidades supervisadas tengan en todo momento la oportuna reputación, así como los conocimientos, competencias y experiencia indispensables para ejercer sus funciones, y que la composición general del órgano de dirección refleje de forma adecuada una amplia gama de conocimientos, competencias y experiencia que permita entender las actividades de la entidad; b) que todos los miembros del órgano de dirección dediquen tiempo suficiente al desempeño de sus funciones en la entidad, y que el número de direcciones que un miembro del órgano de dirección pueda ocupar simultáneamente se determine teniendo en cuenta las circunstancias particulares y la naturaleza, dimensión y complejidad de las actividades de la entidad; c) que cada uno de los miembros del órgano de dirección actúe con honestidad, integridad e independencia de ideas, y d) que las entidades supervisadas establezcan una política que favorezca la diversidad en el órgano de dirección.

(3)

Conforme al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, a los efectos de desempeñar sus funciones en materia de supervisión, el BCE aplica toda la legislación pertinente de la Unión y, en los casos en que dicha legislación está integrada por directivas, la legislación nacional que las incorpora al ordenamiento jurídico nacional. El BCE está sujeto, además, a las normas técnicas de regulación y ejecución elaboradas por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y adoptadas por la Comisión Europea de conformidad con los artículos 10 a 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). El BCE debe hacer todo lo posible por seguir las directrices y recomendaciones elaboradas por la ABE de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, así como el manual de supervisión europeo elaborado por la ABE conforme al Reglamento (UE) n.o 1024/2013.

(4)

De acuerdo con la Guía EBA/GL/2012/06 de la Autoridad Bancaria Europea (6), al evaluar la idoneidad de los miembros del órgano de dirección deben tenerse en cuenta, además de los criterios relativos a la reputación y experiencia, otros criterios importantes para el funcionamiento de dicho órgano. La evaluación debe incluir los posibles conflictos de intereses, la capacidad para dedicar tiempo suficiente a la entidad, la capacidad de desempeñar el cargo de manera independiente sin la influencia indebida de otras personas, la composición general del órgano de dirección, y la experiencia y los conocimientos colectivos requeridos. Esta evaluación no afecta a la evaluación de la aplicación de las medidas de gobierno de la entidad a los efectos del artículo 88 de la Directiva 2013/36/UE.

(5)

Además de la legislación nacional de incorporación del artículo 91 de la Directiva 2013/36/UE, las decisiones de idoneidad del BCE deben asegurar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el resto de la legislación nacional aplicable. Por consiguiente, la evaluación acerca de si una decisión puede adoptarse por delegación, se entiende sin perjuicio de la evaluación del cumplimiento de los requisitos de idoneidad establecidos en la legislación aplicable.

(6)

Todos los años, el BCE, como autoridad competente, tiene que adoptar un número considerable de decisiones de idoneidad. Para facilitar el proceso de adopción de esas decisiones es necesario adoptar una decisión sobre su delegación. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reconocido que la delegación de facultades es necesaria para facilitar el funcionamiento de una institución que tiene que adoptar un número elevado de decisiones. Asimismo, ha reconocido como principio inherente a todos los sistemas institucionales la necesidad de velar por que los órganos rectores puedan desempeñar su función (7).

(7)

La delegación de la facultad de adoptar decisiones debe ser limitada, proporcionada, y de un alcance claramente determinado.

(8)

La Decisión (UE) 2017/933 (BCE/2016/40) especifica el procedimiento de adopción de decisiones de delegación en materia de supervisión y las personas en quienes puede delegarse la facultad de adoptar decisiones delegadas. Dicha decisión no afecta al ejercicio por el BCE de sus funciones de supervisión, y se entiende sin perjuicio de la competencia del Consejo de Supervisión de proponer proyectos completos de decisiones al Consejo de Gobierno.

(9)

Cuando no se cumplan los criterios requeridos por la presente Decisión para adoptar una decisión delegada de idoneidad, esta debe adoptarse por el procedimiento de no oposición establecido en el artículo 26, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y el artículo 13 octies de la Decisión BCE/2004/2 (8).

(10)

Si se considera que el miembro del órgano de dirección no cumple los requisitos de idoneidad, la decisión de idoneidad no debe adoptarse por medio de una decisión delegada sino por medio del procedimiento de no oposición. Es preciso, por tanto, tener en cuenta el tiempo necesario para aplicar el procedimiento de no oposición en aquellos casos en que no sea posible determinar de antemano si puede adoptarse una decisión delegada. Por esta razón, si la autoridad nacional competente no presenta al BCE un proyecto de decisión delegada 20 días hábiles antes de expirar el plazo de adopción de la decisión de idoneidad conforme al derecho interno aplicable, la decisión debe adoptarse por el procedimiento de no oposición. Además, el procedimiento de no oposición debe aplicarse también si los jefes de unidades de trabajo tienen dudas sobre el cumplimiento de los requisitos de idoneidad debidas a la insuficiencia de la información proporcionada por la autoridad nacional competente o a la complejidad de la evaluación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)

«requisitos de idoneidad»: los requisitos que los miembros del órgano de dirección de una entidad supervisada significativa deben cumplir en todo momento conforme al artículo 91 de la Directiva 2013/36/UE y demás legislación aplicable;

2)

«decisión de idoneidad»: la decisión del BCE que declara si una persona cumple o no los requisitos de idoneidad;

3)

«legislación aplicable»: la legislación aplicable de la Unión en el sentido del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y la legislación nacional relativa a la evaluación del cumplimiento de los requisitos de idoneidad;

4)

«Estado miembro participante»: el definido en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013;

5)

«entidad supervisada significativa»: la definida en el artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17);

6)

«entidad supervisada»: la definida en el artículo 2, punto 20, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17);

7)

«grupo supervisado significativo», el definido en el artículo 2, punto 22, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17);

8)

«decisión delegada»: la adoptada por delegación de facultades del Consejo de Gobierno conforme a la Decisión (UE) 2017/933 (BCE/2016/40);

9)

«órgano de dirección»: el definido en el artículo 3, apartado 1, punto 7, de la Directiva 2013/36/UE, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, de dicha directiva;

10)

«miembro del órgano de dirección»: la persona propuesta o nombrada como miembro de un órgano de dirección, o, en su caso, la persona propuesta o nombrada como titular de funciones clave conforme a la legislación aplicable;

11)

«jefes de unidades de trabajo»: los jefes de unidades de trabajo del BCE en quienes se delega la facultad de adoptar colectivamente decisiones de idoneidad;

12)

«autoridad nacional competente»: la definida en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013;

13)

«procedimiento de no oposición»: el establecido en el artículo 26, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y desarrollado en el artículo 13 octies de la Decisión BCE/2004/2;

14)

«Guía para la evaluación de la idoneidad»: el documento de este título que, adoptado y modificado por el procedimiento de no oposición y publicado en la dirección del BCE en internet, orienta sobre el modo de evaluar la idoneidad;

15)

«entidad de crédito»: la definida en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

Artículo 2

Delegación de la adopción de decisiones de idoneidad

1.   Conforme al artículo 4 de la Decisión (UE) 2017/933 (BCE/2016/40), el Consejo de Gobierno delega por la presente Decisión la facultad de adoptar decisiones de idoneidad en los jefes de unidades de trabajo que designe el Comité Ejecutivo con arreglo al artículo 5 de dicha decisión.

2.   Los jefes de unidades de trabajo adoptarán decisiones delegadas conforme a la presente Decisión y la legislación aplicable.

Artículo 3

Ámbito de la delegación

1.   La decisión de idoneidad no se adoptará por delegación si la entidad supervisada correspondiente es una de las siguientes:

a)

la entidad supervisada al máximo nivel de consolidación en los Estados miembros participantes de un grupo supervisado significativo;

b)

la entidad de crédito con el mayor valor total de activos en un grupo supervisado significativo, si la entidad no es la misma que la de la letra a);

c)

una entidad supervisada significativa que no es parte de un grupo supervisado significativo.

2.   La decisión de idoneidad no se adoptará por delegación si:

a)

declara que el miembro del órgano de dirección no cumple los requisitos de idoneidad;

b)

establece condiciones, salvo que estas sean necesarias para garantizar que el miembro del órgano de dirección cumpla los requisitos de idoneidad y se hayan acordado por escrito.

3.   La decisión de idoneidad no se adoptará por delegación si, según la información presentada al BCE:

a)

el miembro del órgano de dirección tiene una causa penal abierta en un tribunal de justicia o ha sido condenado en primera o última instancia por la comisión de un delito, o

b)

el miembro del órgano de dirección ha sido o está siendo investigado por incumplimiento de la legislación sobre servicios financieros o normas regulatorias, o tiene pendiente de imposición, o se le ha impuesto ya, una medida ejecutiva o una sanción administrativa por un incumplimiento de esa clase.

4.   La decisión de idoneidad no se adoptará por delegación si:

a)

la autoridad nacional competente no presenta al BCE un proyecto de decisión delegada 20 días hábiles antes de expirar el plazo de adopción de una decisión de idoneidad conforme al derecho aplicable, o

b)

la insuficiencia de la información o a la complejidad de la evaluación requieren que la decisión de idoneidad se adopte por el procedimiento de no oposición.

5.   Cuando, conforme a los apartados 1 a 4, la decisión de idoneidad no pueda adoptarse por delegación, se adoptará con arreglo a la legislación aplicable y el procedimiento de no oposición.

6.   A efectos de los apartados 2 a 4, si la evaluación del cumplimiento de los requisitos de idoneidad se refiere a más de un miembro del órgano de dirección y no puede adoptarse una decisión por delegación respecto de uno o varios de ellos, la evaluación desembocará en dos decisiones de idoneidad: una se adoptará con arreglo a la legislación aplicable y el procedimiento de no oposición, y la otra se adoptará por medio de una decisión delegada.

Artículo 4

Evaluación de idoneidad

La evaluación de la idoneidad se efectuará conforme a la legislación aplicable, teniendo en cuenta la Guía para la evaluación de la idoneidad (su capítulo sobre los criterios de evaluación) y los criterios siguientes:

a)

Experiencia. El miembro del órgano de dirección tendrá conocimientos, aptitudes y experiencia suficientes para desempeñar sus funciones.

b)

Reputación. El miembro del órgano de dirección tendrá en todo momento una buena reputación que permita asegurar la gestión sólida y prudente de la entidad. El principio de proporcionalidad no se aplicará a la evaluación de la buena reputación.

c)

Posibles conflictos de intereses y criterio independiente. El miembro del órgano de dirección tendrá capacidad de actuar con criterio independiente. La evaluación de posibles conflictos de intereses y el criterio independiente comprenderá la evaluación de los mecanismos de gobierno de la entidad supervisada para comunicar, mitigar, gestionar y prevenir conflictos de intereses.

d)

Dedicación de tiempo. El miembro del órgano de dirección deberá poder dedicar tiempo suficiente a desempeñar sus funciones en la entidad supervisada. La evaluación puede depender de diversos factores, como el número de cargos que ejerce el miembro del órgano de dirección, la naturaleza, dimensión y complejidad de las actividades de la entidad supervisada, y otros compromisos pertinentes.

e)

Idoneidad colectiva. La contribución del miembro del órgano de dirección a la idoneidad colectiva se evaluará en el momento de la evaluación inicial de su idoneidad, teniendo en cuenta la supervisión continua del gobierno de la entidad supervisada y la autoevaluación del órgano de dirección, especialmente por lo que respecta a su composición y necesidades de idoneidad colectiva.

Artículo 5

Disposición transitoria

La presente Decisión no se aplicará a los proyectos de decisión de idoneidad que la autoridad nacional competente haya presentado al BCE antes de la entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 6

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 16 de noviembre de 2016.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)   DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  Véase la página 14 del presente Diario Oficial.

(3)  Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).

(4)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(6)  Guía EBA/GL/2012/06 de la Autoridad Bancaria Europea, de 22 de noviembre de 2012, sobre la evaluación de la adecuación de los miembros del órgano de administración y de los titulares de funciones clave.

(7)  Véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de septiembre de 1986, AKZO Chemie BV y AKZO Chemie UK Ltd contra Comisión, asunto 5/85, ECLI:EU:C:1986:328, apartado 37, y de 26 de mayo de 2005, Carmine Salvatore Tralli contra Banco Central Europeo, asunto C-301/02 P, ECLI:EU:C:2005:306, apartado 59.

(8)  Decisión BCE/2004/2, de 19 de febrero de 2004, por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo (DO L 80 de 18.3.2004, p. 33).

(9)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).


1.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/26


DECISIÓN (UE) 2017/936 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 23 de mayo de 2017

por la que se designan jefes de unidades de trabajo que adopten decisiones delegadas de idoneidad (BCE/2017/16)

EL COMITÉ EJECUTIVO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 11.6,

Vista la Decisión (UE) 2017/933 del Banco Central Europeo, de 16 de noviembre de 2016, sobre el régimen general de delegación de facultades de decisión respecto de instrumentos jurídicos relativos a las funciones de supervisión (BCE/2016/40) (1), en particular los artículos 4 y 5,

Vista la Decisión (UE) 2017/935 del Banco Central Europeo, de 16 de noviembre de 2016, sobre la delegación de la facultad de adoptar decisiones de idoneidad y sobre la evaluación del cumplimiento de los requisitos de idoneidad (BCE/2016/42) (2), en particular el artículo 2,

Vista la Decisión BCE/2004/2, de 19 de febrero de 2004, por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo (3), en particular el artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

En vista del gran número de decisiones que debe adoptar el Banco Central Europeo (BCE) en el desempeño de sus funciones de supervisión, se ha establecido un procedimiento para adoptar ciertas decisiones delegadamente.

(2)

La decisión de delegación es efectiva una vez que el Comité Ejecutivo adopte una decisión por la que designa a uno o más jefes de unidades de trabajo para que tomen decisiones en virtud de la decisión de delegación.

(3)

Al designar a los jefes de unidades de trabajo, el Comité Ejecutivo debe tener en cuenta la importancia de la decisión de delegación y el número de destinatarios de las decisiones delegadas.

(4)

Se ha consultado a la presidenta del Consejo de Supervisión acerca de los jefes de las unidades de trabajo en quienes debe delegarse la facultad de adoptar decisiones de idoneidad.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Decisiones delegadas de idoneidad

Las decisiones delegadas de conformidad con el artículo 2 de la Decisión (UE) 2017/935 (BCE/2016/42) las adoptará el subdirector general de la Dirección General de Supervisión Microprudencial IV encargado de las decisiones de idoneidad, o, en caso de que el subdirector general no se encuentre disponible, el jefe de la División de Autorizaciones y uno de los siguientes jefes de unidad de trabajo:

(a)

el director general de la Dirección General de Supervisión Microprudencial I, si la supervisión de la entidad o grupo supervisado pertinente corresponde a la Dirección General de Supervisión Microprudencial I;

(b)

el director general de la Dirección General de Supervisión Microprudencial II, si la supervisión de la entidad o grupo supervisado pertinente corresponde a la Dirección General de Supervisión Microprudencial II, o

(c)

si no se encuentra disponibles los directores generales, sus subdirectores generales.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 23 de mayo de 2017.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Véase la página 14 del presente Diario Oficial.

(2)  Véase la página 21 del presente Diario Oficial.

(3)   DO L 80 de 18.3.2004, p. 33.


1.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/28


DECISIÓN (UE) 2017/937 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 23 de mayo de 2017

por la que se designan jefes de unidades de trabajo que adopten decisiones delegadas sobre la significatividad de las entidades supervisadas (BCE/2017/17)

EL COMITÉ EJECUTIVO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 11.6,

Vista la Decisión (UE) 2017/933 del Banco Central Europeo, de 16 de noviembre de 2016, sobre el régimen general de delegación de facultades de decisión respecto de instrumentos jurídicos relativos a las funciones de supervisión (BCE/2016/40) (1), y en particular sus artículos 4 y 5,

Vista la Decisión (UE) 2017/934 del Banco Central Europeo, de 16 de noviembre de 2016, sobre la delegación de decisiones sobre la significatividad de las entidades supervisadas (BCE/2016/41) (2), y en particular su artículo 2,

Vista la Decisión BCE/2004/2, de 19 de febrero de 2004, por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo (3), en particular su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

En vista del gran número de decisiones que debe adoptar el Banco Central Europeo (BCE) en el desempeño de sus funciones de supervisión, se ha establecido un procedimiento para adoptar ciertas decisiones delegadamente.

(2)

La decisión de delegación es efectiva una vez que el Comité Ejecutivo adopte una decisión por la que designa a uno o más jefes de unidades de trabajo para que tomen decisiones en virtud de la decisión de delegación.

(3)

Al designar a los jefes de unidades de trabajo, el Comité Ejecutivo debe tener en cuenta la importancia de la decisión de delegación y el número de destinatarios de las decisiones delegadas.

(4)

Se ha consultado a la presidenta del Consejo de Supervisión acerca de los jefes de las unidades de trabajo en quienes debe delegarse la facultad de adoptar decisiones sobre la significatividad de las entidades supervisadas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Decisiones delegadas que clasifican o dejan de clasificar a una entidad supervisada como significativa dentro de un grupo supervisado significativo o que modifican el nombre de una entidad supervisada significativa

Las decisiones delegadas de conformidad con el artículo 3, apartados 1, 2 o 4, de la Decisión (UE) 2017/934 (BCE/2016/41), las adoptará uno de los siguientes jefes de unidad de trabajo:

a)

el director general de la Dirección General de Supervisión Microprudencial I, si la supervisión de la entidad o grupo supervisado pertinente corresponde a la Dirección General de Supervisión Microprudencial I;

b)

el director general de la Dirección General de Supervisión Microprudencial II, si la supervisión de la entidad o grupo supervisado pertinente corresponde a la Dirección General de Supervisión Microprudencial II, o

c)

si no se encuentran disponibles los directores generales, sus subdirectores generales.

Artículo 2

Decisiones delegadas que dejan de clasificar como significativos a una entidad supervisada significativa o a un grupo supervisado significativo

Las decisiones delegadas de conformidad con el artículo 3, apartado 3, de la Decisión (UE) 2017/934 (BCE/2016/41) las adoptará el director general de la Dirección General de Supervisión Microprudencial III, o, en caso de que el director general no se encuentre disponible, el subdirector general y uno de los siguientes jefes de unidad de trabajo:

a)

el director general de la Dirección General de Supervisión Microprudencial I, si la supervisión de la entidad o grupo supervisado pertinente corresponde a la Dirección General de Supervisión Microprudencial I;

b)

el director general de la Dirección General de Supervisión Microprudencial II, si la supervisión de la entidad o grupo supervisado pertinente corresponde a la Dirección General de Supervisión Microprudencial II, o

c)

si no se encuentran disponibles los directores generales, sus subdirectores generales.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 23 de mayo de 2017.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Véase la página 14 del presente Diario Oficial.

(2)  Véase la página 18 del presente Diario Oficial.

(3)   DO L 80 de 18.3.2004, p. 33.