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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 140 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
60.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
Página |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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31.5.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 140/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/921 DE LA COMISIÓN
de 15 de mayo de 2017
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Charolais de Bourgogne (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea la solicitud de registro de la denominación «Charolais de Bourgogne» presentada por Francia (2). |
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(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación «Charolais de Bourgogne». |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación «Charolais de Bourgogne» (IGP).
La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.1., Carne fresca (y despojos), del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 33 de 2.2.2017, p. 8.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
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31.5.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 140/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/922 DE LA COMISIÓN
de 17 de mayo de 2017
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Traditional Welsh Perry (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea la solicitud de registro de la denominación «Traditional Welsh Perry» presentada por el Reino Unido (2). |
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(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación «Traditional Welsh Perry». |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación «Traditional Welsh Perry» (IGP).
La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.8, «Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 29 de 28.1.2017, p. 32.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
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31.5.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 140/4 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/923 DE LA COMISIÓN
de 24 de mayo de 2017
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Traditional Welsh Cider (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea la solicitud de registro de la denominación «Traditional Welsh Cider» presentada por el Reino Unido (2). |
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(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación «Traditional Welsh Cider». |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación «Traditional Welsh Cider» (IGP).
La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.8., Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.), del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 29 de 28.1.2017, p. 27.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
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31.5.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 140/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/924 DE LA COMISIÓN
de 30 de mayo de 2017
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
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(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
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0702 00 00 |
MA |
111,3 |
|
ZZ |
111,3 |
|
|
0709 93 10 |
TR |
131,5 |
|
ZZ |
131,5 |
|
|
0805 10 22 , 0805 10 24 , 0805 10 28 |
EG |
57,7 |
|
MA |
55,1 |
|
|
ZA |
97,5 |
|
|
ZZ |
70,1 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
94,5 |
|
TR |
74,0 |
|
|
ZA |
120,9 |
|
|
ZZ |
96,5 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
100,9 |
|
BR |
100,0 |
|
|
CL |
124,1 |
|
|
NZ |
147,3 |
|
|
US |
110,3 |
|
|
ZA |
116,9 |
|
|
ZZ |
116,6 |
|
|
0809 29 00 |
TR |
367,5 |
|
ZZ |
367,5 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
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31.5.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 140/7 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/925 DE LA COMISIÓN
de 29 de mayo de 2017
por la que se autoriza temporalmente a determinados Estados miembros a certificar materiales iniciales de determinadas especies de plantones de frutal, producidos en el campo en condiciones que no son a prueba de insectos, y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2017/167
[notificada con el número C(2017) 2800]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/90/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (1), y en particular su artículo 4, su artículo 6, apartado 4, su artículo 9, apartado 1, y su artículo 13, apartado 3,
Vista la Directiva de Ejecución 2014/98/UE de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, que desarrolla la Directiva 2008/90/CE del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos para los géneros y las especies de plantones de frutal contemplados en su anexo I, los requisitos específicos que deben cumplir los proveedores y las inspecciones oficiales (2), y en particular su artículo 8, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Directiva de Ejecución 2014/98/UE establece las normas aplicables a la producción, certificación y comercialización de materiales iniciales, materiales de base, materiales certificados y plantones de frutal. |
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(2) |
El artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva de Ejecución exige que las plantas madre iniciales y los materiales iniciales se produzcan en condiciones a prueba de insectos. No obstante, el artículo 8, apartado 4, de dicha Directiva establece que, en el caso de algunos géneros o especies y en determinadas condiciones, se puede autorizar a los Estados miembros a certificar material inicial producido en el campo en condiciones que no son a prueba de insectos u obtenido de plantas madre iniciales producidas en tales condiciones. |
|
(3) |
Bélgica, Chequia, España y Francia solicitaron una autorización temporal para certificar material inicial de determinadas especies producido en el campo en condiciones que no son a prueba de insectos. |
|
(4) |
La Comisión consideró que convenía conceder un plazo suficiente para que los proveedores de dichos Estados miembros adaptasen sus sistemas de producción sin interrumpir su producción en el campo en condiciones que no son a prueba de insectos, teniendo en cuenta que la construcción de instalaciones a prueba de insectos requería una inversión considerable en recursos humanos y financieros. |
|
(5) |
Por tanto, mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2017/167 de la Comisión (3), se concedieron a dichos Estados miembros las autorizaciones para certificar material inicial producido en el campo en condiciones que no son a prueba de insectos. |
|
(6) |
Las autorizaciones a Bélgica y a Francia se concedieron por un corto período de dos años, ya que los productores de ambos países habían empezado a invertir en la construcción de instalaciones a prueba de insectos en una fase temprana. En cambio, las autorizaciones temporales a Chequia y a España se concedieron por un período de cinco años, dado que los productores de dichos Estados miembros necesitaban más tiempo para cumplir el requisito de producir en instalaciones a prueba de insectos. |
|
(7) |
Es conveniente mantener las autorizaciones temporales concedidas a Bélgica, Chequia, España y Francia, ya que las condiciones que justificaron su concesión siguen cumpliéndose. |
|
(8) |
Suecia ha presentado una solicitud de autorización provisional con arreglo al artículo 8, apartado 4, de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE en una fecha posterior a la de Bélgica, Chequia, España y Francia. |
|
(9) |
Conviene conceder un plazo suficiente para que los proveedores de Suecia adapten sus sistemas de producción sin interrumpir su producción en el campo en condiciones que no son a prueba de insectos, teniendo en cuenta que la construcción de tales instalaciones a prueba de insectos requiere una inversión considerable en recursos humanos y financieros. |
|
(10) |
Por lo tanto, también debe concederse a Suecia una autorización temporal para certificar materiales iniciales producidos en el campo en condiciones que no son prueba de insectos para determinados géneros o especies. Dicha autorización debe aplicarse durante un período de cinco años, ya que los productores en Suecia necesitan un tiempo relativamente largo para cumplir el requisito de producción en instalaciones a prueba de insectos. |
|
(11) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2017/167 estableció las medidas oportunas para que Bélgica, Chequia, España y Francia garanticen una situación sanitaria idéntica de las plantas madre iniciales y de los materiales iniciales producidos en el campo abierto con respecto a las plantas madre iniciales y los materiales iniciales producidos en instalaciones a prueba de insectos. Estas medidas tienen en cuenta la necesidad de limitar el riesgo de infección de conformidad con las condiciones climáticas, las condiciones de cultivo de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales de que se trate, así como la distancia de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales afectados a todas las especies pertinentes cultivadas y silvestres, sobre la base de los conocimientos especializados sobre la prevalencia y la biología de las plagas correspondientes. |
|
(12) |
Deben mantenerse las medidas relativas a la situación sanitaria de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales establecidas por la Decisión de Ejecución (UE) 2017/167 para Bélgica, Chequia, España y Francia y han de establecerse medidas similares para Suecia. |
|
(13) |
En aras de la claridad y de la seguridad jurídica, debe derogarse la Decisión de Ejecución (UE) 2017/167 y sustituirse por una nueva Decisión. |
|
(14) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Autorización
1. Hasta el 31 de diciembre de 2018, Bélgica y Francia podrán certificar materiales iniciales pertenecientes a las especies enumeradas en el anexo y que se produjeron en campo abierto en condiciones que no son a prueba de insectos, a condición de que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 2, 3 y 4.
Asimismo, hasta el 31 de diciembre de 2018, Bélgica y Francia también podrán certificar materiales iniciales obtenidos de plantas madre iniciales pertenecientes a las especies enumeradas en el anexo y que se produjeron en campo abierto en condiciones que no son a prueba de insectos, a condición de que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 2, 3 y 4.
2. Hasta el 31 de diciembre de 2022, Chequia y España podrán certificar materiales iniciales pertenecientes a las especies enumeradas en el anexo y que se produjeron en campo abierto en condiciones que no son a prueba de insectos, a condición de que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 2, 3 y 4.
Asimismo, hasta el 31 de diciembre de 2022, Chequia y España también podrán certificar materiales iniciales obtenidos de plantas madre iniciales pertenecientes a las especies enumeradas en el anexo y que se produjeron en campo abierto en condiciones que no son a prueba de insectos, a condición de que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 2, 3 y 4.
3. Hasta el 31 de mayo de 2023, Suecia podrá certificar materiales iniciales pertenecientes a las especies enumeradas en el anexo y que se produjeron en campo abierto en condiciones que no son a prueba de insectos, a condición de que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 2, 3 y 4.
Asimismo, hasta el 31 de mayo de 2023, Suecia también podrá certificar materiales iniciales obtenidos de plantas madre iniciales pertenecientes a las especies enumeradas en el anexo y que se produjeron en campo abierto en condiciones que no son a prueba de insectos, a condición de que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 2, 3 y 4.
Artículo 2
Mantenimiento
1. Las plantas madre iniciales y los materiales iniciales producidos en el campo se mantendrán de acuerdo con los requisitos establecidos en la sección A del anexo para los Estados miembros y la especie de que se trate.
2. Las herramientas y maquinaria de poda e injerto se controlarán, limpiarán y desinfectarán antes y después de cada uso con las plantas madre iniciales y los materiales iniciales en cuestión.
3. Se respetará una distancia adecuada entre las plantas madre iniciales para minimizar el contacto entre las raíces de dichas plantas. Asimismo, se respetará una distancia adecuada entre los materiales de multiplicación iniciales para minimizar el contacto entre las raíces de dichos materiales de multiplicación.
Artículo 3
Inspección visual, muestreos y ensayos
Además de los requisitos sobre la inspección visual, los muestreos y los ensayos establecidos en los artículos 10 y 11 de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE, los Estados miembros afectados velarán por la observancia de los requisitos establecidos en la sección B del anexo de la presente Decisión para las especies en cuestión.
Artículo 4
Etiquetado de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales
1. Además de la información que exige el artículo 2, apartado 2, de la Directiva de Ejecución 2014/96/UE de la Comisión (4), en la etiqueta de las plantas madre iniciales y de los materiales iniciales producidos en Bélgica y Francia conforme a la presente Decisión figurará la indicación siguiente: «Producido en el campo de conformidad con la Decisión de Ejecución (UE) 2017/925 de la Comisión; certificación autorizada hasta el 31 de diciembre de 2018.».
Además de la información que exige el artículo 2, apartado 2, de la Directiva de Ejecución 2014/96/UE, en la etiqueta de las plantas madre iniciales y de los materiales iniciales producidos en Chequia y España conforme a la presente Decisión figurará la indicación siguiente: «Producido en el campo de conformidad con la Decisión de Ejecución (UE) 2017/925 de la Comisión; certificación autorizada hasta el 31 de diciembre de 2022.».
Además de la información que exige el artículo 2, apartado 2, de la Directiva de Ejecución 2014/96/UE, en la etiqueta de las plantas madre iniciales y de los materiales iniciales producidos en Suecia conforme a la presente Decisión figurará la indicación siguiente: «Producido en el campo de conformidad con la Decisión de Ejecución (UE) 2017/925 de la Comisión; certificación autorizada hasta el 31 de mayo de 2023.».
2. Cuando se presente un documento de acompañamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva de Ejecución 2014/96/UE, la información de la etiqueta oficial a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo podrá limitarse a «Producido en el campo». En tal caso, el documento de acompañamiento de las plantas madre iniciales y de los materiales iniciales de que se trate deberá incluir, además de la información exigida en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva de Ejecución 2014/96/UE, la mención prevista en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 5
Etiquetado de los materiales de base y de los materiales certificados
1. Además de la información que exige el artículo 2, apartado 2, de la Directiva de Ejecución 2014/96/UE, en la etiqueta de los materiales de base y de los materiales certificados obtenidos de materiales iniciales producidos con arreglo a la presente Decisión figurará la indicación siguiente: «Obtenido de materiales producidos en el campo de conformidad con la Decisión de Ejecución (UE) 2017/925 de la Comisión.».
2. Cuando se presente un documento de acompañamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva de Ejecución 2014/96/UE, la información de la etiqueta oficial a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo podrá limitarse a «Obtenido de materiales producidos en el campo». En tal caso, el documento de acompañamiento deberá incluir, además de la información exigida en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva de Ejecución 2014/96/UE, la mención prevista en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 6
Notificación
Cada Estado miembro autorizado para certificar materiales iniciales de conformidad con el artículo 1 notificará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros toda certificación efectuada con arreglo a dicho artículo. En la notificación figurará la cantidad de plantas madre iniciales y materiales iniciales y las especies a las que pertenecen.
Artículo 7
Derogación
Queda derogada la Decisión de Ejecución (UE) 2017/167.
Artículo 8
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2017.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 267 de 8.10.2008, p. 8.
(2) DO L 298 de 16.10.2014, p. 22.
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2017/167 de la Comisión, de 30 de enero de 2017, por la que se autoriza temporalmente a Bélgica, Chequia, España y Francia a certificar plantas madre iniciales y materiales iniciales de determinadas especies de los plantones de frutal a que hace referencia el anexo I de la Directiva 2008/90/CE del Consejo, producidos en el campo en condiciones que no sean a prueba de insectos (DO L 27 de 1.2.2017, p. 143).
(4) Directiva de Ejecución 2014/96/UE de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, relativa a los requisitos de etiquetado, precintado y embalaje aplicables a los materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/90/CE (DO L 298 de 16.10.2014, p. 12).
ANEXO
SECCIÓN A
Lista de especies a que se refiere el artículo 1 y requisitos relativos a su mantenimiento a que se refiere el artículo 2
1. Bélgica
1.1. Lista de especies
Malus domestica Mill., Prunus avium, P. cerasus, P. domestica, P. persica, Pyrus communis L. y portainjertos de dichas especies.
1.2. Requisitos comunes a todas las especies enumeradas
1.2.1. Medidas
Si en las inspecciones visuales para constatar la presencia de insectos vectores de las plagas enumeradas en la parte A del anexo I y en el anexo II de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE se detectan dichos vectores, se aplicará un tratamiento con insecticida.
1.3. Requisitos específicos para determinadas especies
1.3.1. Prunus avium, P. cerasus, P. domestica y P. persica
1.3.1.1. Condiciones de cultivo
Se impedirá la floración de las plantas madre iniciales y de los materiales iniciales.
2. Chequia
2.1. Lista de especies
Castanea sativa Mill. y Juglans regia L.
2.2. Requisitos comunes a todas las especies enumeradas
2.2.1. Medidas
Se retirarán inmediatamente las plantas madre iniciales y los materiales iniciales cuando haya duda sobre la presencia en ellos de las plagas enumeradas en la parte A del anexo I y en el anexo II de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE.
2.2.2. Condiciones de cultivo
Se impedirá la floración de las plantas madre iniciales mediante una poda anual al comienzo de cada período vegetativo.
2.3. Requisitos específicos para determinadas especies
2.3.1. Juglans regia L.
2.3.1.1. Condiciones de cultivo
Las plantas madre iniciales se plantarán en zonas en las que las inspecciones visuales hayan confirmado la ausencia de vectores del virus del enrollado de la hoja del cerezo.
3. Francia
3.1. Lista de especies
Castanea sativa Mill., Corylus avellana L., Cydonia oblonga Mill., Juglans regia L., Malus domestica Mill., Prunus amygdalus, P. armeniaca, P. avium, P. cerasus, P. domestica, P. persica, P. salicina y Pyrus communis L.
3.2. Requisitos comunes a todas las especies enumeradas
3.2.1. Medidas
Si en las inspecciones visuales para constatar la presencia de insectos vectores de las plagas enumeradas en la parte A del anexo I y en el anexo II de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE se detectan dichos vectores, se aplicará un tratamiento con insecticida.
3.2.2. Condiciones de cultivo
Las plantas madre iniciales se injertarán en portainjertos obtenidos mediante cultivo in vitro, cuando se disponga de ellos.
3.3. Requisitos específicos para determinadas especies
3.3.1. Prunus amygdalus, P. armeniaca, P. avium, P. cerasus, P. domestica, P. persica y P. salicina
Se impedirá la floración de las plantas madre iniciales y de los materiales iniciales.
4. España
4.1. Lista de especies
Olea europaea L., Prunus amygdalus x P. persica, P. armeniaca, P. domestica, P. domestica x P. salicina, P. dulcis, P. persica y Pyrus communis L.
4.2. Requisitos comunes a todas las especies enumeradas
4.2.1. Medidas
Si en las inspecciones visuales para constatar la presencia de insectos vectores de las plagas enumeradas en la parte A del anexo I y en el anexo II de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE se detectan dichos vectores, se aplicará un tratamiento con insecticida.
4.3. Requisitos específicos para determinadas especies
4.3.1. Olea europaea L.
4.3.1.1. Distancia de aislamiento
Se respetará una distancia mínima de aislamiento de 100 m a Olea europaea L., cultivada o silvestre, no sometida a un programa de certificación.
4.3.2. Prunus amygdalus x P. persica, P. armeniaca, P. domestica, P. domestica x P. salicina, P. dulcis y P. persica
4.3.2.1. Distancia de aislamiento
Se respetará una distancia mínima de aislamiento de 500 m a Prunus amygdalus, P. cerasus o P. prunophora, cultivadas o silvestres, no sometidas a un programa de certificación.
4.3.2.2. Condiciones de cultivo
Se impedirá la floración de las plantas madre iniciales y de los materiales iniciales.
4.3.3. Pyrus communis L.
4.3.3.1. Distancia de aislamiento
Se respetará una distancia mínima de aislamiento de 500 m a P. communis L., cultivada o silvestre, no sometida a un programa de certificación.
4.3.3.2. Condiciones de cultivo
Se impedirá la floración de las plantas madre iniciales y de los materiales iniciales.
5. Suecia
5.1. Lista de especies
Malus domestica Mill. y Pyrus communis L.
5.2. Requisitos comunes a todas las especies enumeradas
5.2.1. Medidas
Siempre que se detecte la presencia de los insectos que figuran en la parte A del anexo I de la Directiva 2014/98/UE, se aplicará un tratamiento con insecticida.
5.2.2. Distancia de aislamiento
Se respetará una distancia mínima de aislamiento de 500 m a Malus domestica Mill. y Pyrus communis L., cultivadas o silvestres, no sometidas a un programa de certificación.
No obstante, habrá una distancia mínima de aislamiento de 40 m de un banco de genes de plantas de Malus domestica Mill. que no estén sujetas a un sistema de certificación, si:
|
a) |
los muestreos y ensayos de las plantas en dicho banco de genes se lleva a cabo de conformidad con los requisitos de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE para la especie de que se trate, y |
|
b) |
se realizan inspecciones visuales en dicho banco de genes al menos dos veces por cada período vegetativo. |
SECCIÓN B
Requisitos relativos a la inspección visual, los muestreos y los ensayos a que se refiere el artículo 3
1. Bélgica
1.1. Requisitos comunes a todas las especies enumeradas en el punto 1.1 de la sección A
1.1.1. Inspección visual
Se realizarán inspecciones visuales al menos una vez al año para detectar la presencia de los insectos vectores de las plagas enumeradas en la parte A del anexo I y en el anexo II de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE.
1.2. Requisitos específicos para determinadas especies
1.2.1. Malus domestica Mill. y Pyrus communis L.
1.2.1.1. Muestreo y ensayo
Cada planta madre inicial se someterá cada año a muestreo y ensayo para detectar los virus transmitidos por insectos y por el polen enumerados en la parte A del anexo I y en el anexo II de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE.
1.2.2. Prunus avium, P. cerasus, P. domestica y P. persica
1.2.2.1. Muestreo y ensayo
Cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo cada año y en cada ciclo de multiplicación para detectar los virus transmitidos por insectos y por el polen enumerados en el anexo II de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE.
2. Chequia
2.1. Requisitos específicos para determinadas especies
2.1.1. Castanea sativa Mill.
2.1.1.1. Inspección visual
Las inspecciones visuales indicadas en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE se llevarán a cabo de abril a mayo.
2.1.2. Juglans regia L.
2.1.2.1. Inspección visual
Las inspecciones visuales indicadas en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE se llevarán a cabo a finales del verano o en otoño.
3. Francia
3.1. Requisitos específicos para determinadas especies
3.1.1. Corylus avellana L.
3.1.1.1. Muestreo y ensayo
Cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo cada año para detectar el virus del mosaico del manzano (ApMV).
3.1.2. Cydonia oblonga Mill., Malus domestica Mill. y Pyrus communis L.
3.1.2.1. Muestreo y ensayo
Cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo cada año para detectar virus de las manchas cloróticas del manzano (ACLSV), virus de la madera asurcada del manzano (ASGV), virus de la madera estriada del manzano (ASPV) y madera gomosa.
3.1.3. Prunus amygdalus, P. armeniaca, P. avium, P. cerasus, P. domestica, P. persica y P. salicina
3.1.3.1. Muestreo y ensayo
Cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo cada año y en cada ciclo de multiplicación para detectar virus del enanismo del ciruelo (PDV) y virus de los anillos necróticos de los Prunus (PNRSV). En el caso de P. persica, cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo cada año y en cada ciclo de multiplicación para detectar el viroide del mosaico latente del melocotonero (PLMVd).
4. España
4.1. Requisitos específicos para determinadas especies
4.1.1. Olea europaea L. y Pyrus communis L.
4.1.1.1. Muestreo y ensayo
Cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo cada año para detectar los virus y las enfermedades similares a las víricas enumerados en el anexo II de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE.
4.1.2. Prunus amygdalus x P. persica, P. armeniaca, P. domestica, P. domestica x P. salicina, P. dulcis y P. persica
4.1.2.1. Muestreo y ensayo
Una vez al año se llevarán a cabo muestreos y ensayos para detectar los virus y las enfermedades similares a las víricas enumerados en el anexo II de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE.
5. Suecia
5.1. Requisitos comunes a todas las especies enumeradas en el punto 5.1 de la sección A
5.1.1. Inspección visual
Las inspecciones visuales indicadas en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE se llevarán a cabo al menos dos veces por cada período vegetativo.
|
31.5.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 140/15 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/926 DE LA COMISIÓN
de 29 de mayo de 2017
relativa a la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros en relación con los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en el ejercicio financiero 2016
[notificada con el número C(2017) 3583]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 51,
Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, la Comisión, a partir de las cuentas anuales presentadas por los Estados miembros, acompañadas de la información requerida para la liquidación de cuentas y un dictamen de auditoría respecto a la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas y los informes redactados por los organismos de certificación, tiene que liquidar las cuentas de los organismos pagadores a los que se hace referencia en el artículo 7 de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 39 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, el ejercicio agrícola comienza el 16 de octubre del año «N-1» y finaliza el 15 de octubre del año «N». De conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión (2), al liquidar las cuentas del ejercicio financiero 2016, con el fin de alinear el período de referencia de los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) con el del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), han de tenerse en consideración los gastos efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre de 2015 y el 15 de octubre de 2016. |
|
(3) |
El artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014, dispone que los importes que, de resultas de la decisión de liquidación de cuentas a que se refiere el artículo 33, apartado 1, párrafo primero, del citado Reglamento, deban recuperarse de los Estados miembros o abonarse a estos, han de fijarse deduciendo los pagos intermedios correspondientes al ejercicio financiero de que se trate de los gastos reconocidos para el mismo ejercicio con arreglo al artículo 33, apartado 1. La Comisión debe deducir ese importe del pago intermedio siguiente o añadírselo. |
|
(4) |
La Comisión ha examinado la información remitida por los Estados miembros y ha comunicado a estos, antes del 30 de abril de 2017, los resultados de sus exámenes junto con las modificaciones necesarias. |
|
(5) |
En el caso de algunos organismos pagadores, las cuentas anuales y los documentos que las acompañan permiten a la Comisión tomar una decisión sobre la integralidad, la exactitud y la veracidad de las cuentas anuales remitidas. |
|
(6) |
La información transmitida por algunos otros organismos pagadores requiere investigaciones adicionales y, por consiguiente, sus cuentas no pueden ser liquidadas en la presente Decisión. |
|
(7) |
De conformidad con el artículo 83 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), el plazo límite para los pagos intermedios, según se establece en el artículo 36, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, podrá interrumpirse por un período máximo de seis meses a fin de realizar verificaciones adicionales a raíz de la información recibida de que esos pagos están vinculados a una irregularidad de graves consecuencias financieras. Al adoptar la presente Decisión, la Comisión debe tener en cuenta los importes interrumpidos con el fin de evitar la realización de cualquier pago inadecuado o inoportuno. |
|
(8) |
El artículo 54, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 exige a los Estados miembros adjuntar a las cuentas anuales que deban transmitir a la Comisión de conformidad con el artículo 29 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 un cuadro certificado que contenga los importes a su cargo en aplicación del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. En el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 se recogen las disposiciones de aplicación relativas a la obligación de los Estados miembros de informar sobre los importes que han de recuperarse. En el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 figura el modelo de cuadro que los Estados miembros han de utilizar para proporcionar información sobre los importes que deben recuperarse. A partir de los cuadros completados por los Estados miembros, la Comisión debe decidir las consecuencias financieras de la falta de recuperación por irregularidades de más de cuatro y ocho años de antigüedad, según el caso. |
|
(9) |
De conformidad con el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, los Estados miembros pueden decidir no proceder a la recuperación, por causas debidamente justificadas. Esta decisión puede tomarse solamente cuando los costes de la recuperación (sumando los ya sufragados y los probables que estén pendientes) supongan un importe superior al que debe recuperarse o cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia, comprobada y admitida con arreglo al Derecho nacional, del deudor o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad. En caso de que la decisión haya sido tomada dentro de un plazo de cuatro años a partir de la fecha de la solicitud de recuperación, o de ocho si la recuperación es objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, se imputa al presupuesto de la Unión el 100 % de las consecuencias financieras de la falta de recuperación. Los importes que los Estados miembros decidieron no recuperar y los motivos de dicha decisión figuran en el estadillo contemplado en el artículo 54, apartado 4, leído en relación con el artículo 102, apartado 1, letra c), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. Por tanto, dichos importes no deben imputarse a los Estados miembros correspondientes y, en consecuencia, han de quedar a cargo del presupuesto de la Unión. |
|
(10) |
El artículo 36, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, establece que los pagos intermedios deben abonarse con la condición de que se respete el importe total de la participación financiera programada del Feader. Según el artículo 23, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014, cuando el conjunto de las declaraciones de gastos supere el total de la contribución programada para un programa de desarrollo rural, el importe que deba pagarse se limitará al importe programado, sin perjuicio del límite previsto en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. El importe máximo será objeto de un reembolso posterior por la Comisión tras la adopción del plan financiero modificado o al cierre del período de programación. |
|
(11) |
De conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, la presente Decisión se adopta sin perjuicio de las decisiones que la Comisión pueda tomar más adelante para excluir de la financiación de la Unión los gastos que no se hayan efectuado con arreglo a sus normas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Quedan liquidadas por la presente Decisión las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) con cargo al ejercicio financiero 2016, y relativas al período de programación 2014-2020, exceptuando las de los organismos pagadores a que se refiere el artículo 2.
En el anexo I se fijan los importes que deben recuperarse de cada Estado miembro, o abonarse a cada uno de ellos, en relación con cada programa de desarrollo rural en virtud de la presente Decisión.
Artículo 2
No quedan cubiertas por la presente Decisión las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros que se indican en el anexo II, relativas a los gastos correspondientes a los programas de desarrollo rural financiados por el Feader con cargo al ejercicio financiero 2016 para el período de programación 2014-2020, y serán objeto de una decisión de liquidación de cuentas posterior.
Artículo 3
En el anexo III de la presente Decisión figuran los importes que deben imputarse a los Estados miembros como resultado de la aplicación del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.
Artículo 4
La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las futuras decisiones de liquidación de conformidad que la Comisión pueda tomar en virtud del artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 para excluir de la financiación de la Unión los gastos que no se hayan efectuado con arreglo a las normas de esta.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2017.
Por la Comisión
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59).
(3) Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).
ANEXO I
GASTOS CON CARGO AL FEADER LIQUIDADOS, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO FINANCIERO 2016 Y DESGLOSADOS POR PROGRAMAS DE DESARROLLO RURAL
Importes que deben recuperarse de los Estados miembros o que deben abonarse a estos por programa
Programas aprobados con gastos declarados con cargo al Feader 2014-2020
|
(en EUR) |
||||||||
|
EM |
CCI |
Gastos de 2016 |
Correcciones |
Total |
Importes no reutilizables |
Importe aceptado liquidado con cargo al ejercicio financiero 2016 |
Pagos intermedios reembolsados al Estado miembro con cargo al ejercicio financiero |
Importe que debe reintegrar el Estado miembro (–) o que debe abonársele (+) |
|
|
|
i |
ii |
iii = i + ii |
iv |
v = iii – iv |
vi |
vii = v – vi |
|
AT |
2014AT06RDNP001 |
394 613 682,01 |
0,00 |
394 613 682,01 |
0,00 |
394 613 682,01 |
394 627 586,29 |
– 13 904,28 |
|
BE |
2014BE06RDRP001 |
11 217 225,24 |
0,00 |
11 217 225,24 |
0,00 |
11 217 225,24 |
11 217 202,47 |
22,77 |
|
BE |
2014BE06RDRP002 |
23 512 531,26 |
0,00 |
23 512 531,26 |
0,00 |
23 512 531,26 |
23 421 235,11 |
91 296,15 |
|
CY |
2014CY06RDNP001 |
7 177 698,67 |
0,00 |
7 177 698,67 |
0,00 |
7 177 698,67 |
7 177 698,67 |
0,00 |
|
CZ |
2014CZ06RDNP001 |
203 695 541,97 |
0,00 |
203 695 541,97 |
0,00 |
203 695 541,97 |
203 749 714,20 |
– 54 172,23 |
|
DE |
2014DE06RDRN001 |
729 267,40 |
0,00 |
729 267,40 |
0,00 |
729 267,40 |
729 267,40 |
0,00 |
|
DE |
2014DE06RDRP003 |
62 322 120,75 |
0,00 |
62 322 120,75 |
0,00 |
62 322 120,75 |
62 322 145,57 |
– 24,82 |
|
DE |
2014DE06RDRP004 |
172 856 431,53 |
0,00 |
172 856 431,53 |
0,00 |
172 856 431,53 |
172 856 431,53 |
0,00 |
|
DE |
2014DE06RDRP007 |
57 190 495,80 |
0,00 |
57 190 495,80 |
0,00 |
57 190 495,80 |
57 190 535,13 |
– 39,33 |
|
DE |
2014DE06RDRP010 |
24 377 087,84 |
0,00 |
24 377 087,84 |
0,00 |
24 377 087,84 |
24 377 092,28 |
– 4,44 |
|
DE |
2014DE06RDRP011 |
32 907 654,46 |
0,00 |
32 907 654,46 |
0,00 |
32 907 654,46 |
32 907 654,46 |
0,00 |
|
DE |
2014DE06RDRP012 |
76 820 996,40 |
0,00 |
76 820 996,40 |
0,00 |
76 820 996,40 |
76 820 996,40 |
0,00 |
|
DE |
2014DE06RDRP015 |
25 364 258,93 |
0,00 |
25 364 258,93 |
0,00 |
25 364 258,93 |
25 364 402,89 |
– 143,96 |
|
DE |
2014DE06RDRP017 |
15 188 966,33 |
0,00 |
15 188 966,33 |
0,00 |
15 188 966,33 |
15 188 966,33 |
0,00 |
|
DE |
2014DE06RDRP018 |
1 122 058,90 |
0,00 |
1 122 058,90 |
0,00 |
1 122 058,90 |
1 122 059,13 |
– 0,23 |
|
DE |
2014DE06RDRP019 |
46 901 778,47 |
0,00 |
46 901 778,47 |
0,00 |
46 901 778,47 |
46 901 778,47 |
0,00 |
|
DE |
2014DE06RDRP020 |
22 191 251,75 |
0,00 |
22 191 251,75 |
0,00 |
22 191 251,75 |
22 191 251,75 |
0,00 |
|
DE |
2014DE06RDRP021 |
33 053 627,56 |
0,00 |
33 053 627,56 |
0,00 |
33 053 627,56 |
33 053 642,15 |
– 14,59 |
|
DE |
2014DE06RDRP023 |
59 151 936,46 |
0,00 |
59 151 936,46 |
0,00 |
59 151 936,46 |
59 152 385,47 |
– 449,01 |
|
EE |
2014EE06RDNP001 |
83 763 325,16 |
0,00 |
83 763 325,16 |
0,00 |
83 763 325,16 |
83 762 942,48 |
382,68 |
|
ES |
2014ES06RDNP001 |
1 679 171,19 |
0,00 |
1 679 171,19 |
0,00 |
1 679 171,19 |
1 679 171,17 |
0,02 |
|
ES |
2014ES06RDRP001 |
5 496 839,18 |
0,00 |
5 496 839,18 |
0,00 |
5 496 839,18 |
5 496 838,24 |
0,94 |
|
ES |
2014ES06RDRP002 |
37 077 404,25 |
0,00 |
37 077 404,25 |
0,00 |
37 077 404,25 |
37 092 637,71 |
– 15 233,46 |
|
ES |
2014ES06RDRP003 |
20 156 350,32 |
0,00 |
20 156 350,32 |
0,00 |
20 156 350,32 |
20 156 569,08 |
– 218,76 |
|
ES |
2014ES06RDRP006 |
11 977 164,85 |
0,00 |
11 977 164,85 |
0,00 |
11 977 164,85 |
11 977 164,67 |
0,18 |
|
ES |
2014ES06RDRP007 |
63 042 503,15 |
0,00 |
63 042 503,15 |
0,00 |
63 042 503,15 |
63 042 487,49 |
15,66 |
|
ES |
2014ES06RDRP008 |
104 694 374,06 |
0,00 |
104 694 374,06 |
0,00 |
104 694 374,06 |
104 694 339,59 |
34,47 |
|
ES |
2014ES06RDRP009 |
18 159 285,51 |
0,00 |
18 159 285,51 |
0,00 |
18 159 285,51 |
18 159 284,73 |
0,78 |
|
ES |
2014ES06RDRP010 |
69 712 131,94 |
0,00 |
69 712 131,94 |
0,00 |
69 712 131,94 |
69 712 103,73 |
28,21 |
|
ES |
2014ES06RDRP011 |
8 968 366,63 |
0,00 |
8 968 366,63 |
0,00 |
8 968 366,63 |
8 968 361,16 |
5,47 |
|
ES |
2014ES06RDRP013 |
600 105,24 |
0,00 |
600 105,24 |
0,00 |
600 105,24 |
600 105,24 |
0,00 |
|
ES |
2014ES06RDRP014 |
10 158 590,26 |
0,00 |
10 158 590,26 |
0,00 |
10 158 590,26 |
10 158 590,34 |
– 0,08 |
|
ES |
2014ES06RDRP015 |
1 396 864,03 |
0,00 |
1 396 864,03 |
0,00 |
1 396 864,03 |
1 396 863,96 |
0,07 |
|
ES |
2014ES06RDRP016 |
10 831 079,13 |
0,00 |
10 831 079,13 |
0,00 |
10 831 079,13 |
10 831 075,79 |
3,34 |
|
ES |
2014ES06RDRP017 |
572 742,76 |
0,00 |
572 742,76 |
0,00 |
572 742,76 |
572 742,78 |
– 0,02 |
|
FI |
2014FI06RDRP001 |
276 722 315,79 |
0,00 |
276 722 315,79 |
0,00 |
276 722 315,79 |
276 723 200,40 |
– 884,61 |
|
FI |
2014FI06RDRP002 |
2 429 758,60 |
0,00 |
2 429 758,60 |
0,00 |
2 429 758,60 |
2 429 700,33 |
58,27 |
|
FR |
2014FR06RDRP001 |
2 988 759,40 |
0,00 |
2 988 759,40 |
0,00 |
2 988 759,40 |
2 957 165,41 |
31 593,99 |
|
FR |
2014FR06RDRP002 |
4 496 477,92 |
0,00 |
4 496 477,92 |
0,00 |
4 496 477,92 |
3 149 987,00 |
1 346 490,92 |
|
FR |
2014FR06RDRP003 |
160 522,50 |
0,00 |
160 522,50 |
0,00 |
160 522,50 |
160 522,50 |
0,00 |
|
FR |
2014FR06RDRP004 |
1 961 758,50 |
0,00 |
1 961 758,50 |
0,00 |
1 961 758,50 |
1 961 758,50 |
0,00 |
|
FR |
2014FR06RDRP006 |
742 077,63 |
0,00 |
742 077,63 |
0,00 |
742 077,63 |
742 077,63 |
0,00 |
|
FR |
2014FR06RDRP011 |
748 211,60 |
0,00 |
748 211,60 |
0,00 |
748 211,60 |
748 211,60 |
0,00 |
|
FR |
2014FR06RDRP021 |
3 257 086,65 |
0,00 |
3 257 086,65 |
0,00 |
3 257 086,65 |
3 257 086,64 |
0,01 |
|
FR |
2014FR06RDRP022 |
5 007 595,09 |
0,00 |
5 007 595,09 |
0,00 |
5 007 595,09 |
5 007 595,10 |
– 0,01 |
|
FR |
2014FR06RDRP023 |
2 965 676,21 |
0,00 |
2 965 676,21 |
0,00 |
2 965 676,21 |
2 965 676,21 |
0,00 |
|
FR |
2014FR06RDRP024 |
3 141 568,37 |
0,00 |
3 141 568,37 |
0,00 |
3 141 568,37 |
3 141 568,35 |
0,02 |
|
FR |
2014FR06RDRP025 |
4 704 210,63 |
0,00 |
4 704 210,63 |
0,00 |
4 704 210,63 |
4 704 210,62 |
0,01 |
|
FR |
2014FR06RDRP026 |
6 069 326,25 |
0,00 |
6 069 326,25 |
0,00 |
6 069 326,25 |
6 069 326,24 |
0,01 |
|
FR |
2014FR06RDRP031 |
1 959 740,54 |
0,00 |
1 959 740,54 |
0,00 |
1 959 740,54 |
1 959 740,52 |
0,02 |
|
FR |
2014FR06RDRP041 |
16 176 639,00 |
0,00 |
16 176 639,00 |
0,00 |
16 176 639,00 |
16 176 639,00 |
0,00 |
|
FR |
2014FR06RDRP042 |
1 782 803,98 |
0,00 |
1 782 803,98 |
0,00 |
1 782 803,98 |
1 782 804,00 |
– 0,02 |
|
FR |
2014FR06RDRP043 |
4 152 955,01 |
0,00 |
4 152 955,01 |
0,00 |
4 152 955,01 |
4 152 955,00 |
0,01 |
|
FR |
2014FR06RDRP052 |
10 028 763,06 |
0,00 |
10 028 763,06 |
0,00 |
10 028 763,06 |
10 028 763,06 |
0,00 |
|
FR |
2014FR06RDRP053 |
10 108 941,19 |
0,00 |
10 108 941,19 |
0,00 |
10 108 941,19 |
10 108 941,17 |
0,02 |
|
FR |
2014FR06RDRP054 |
3 949 152,67 |
0,00 |
3 949 152,67 |
0,00 |
3 949 152,67 |
3 949 152,67 |
0,00 |
|
FR |
2014FR06RDRP072 |
16 954 868,48 |
0,00 |
16 954 868,48 |
0,00 |
16 954 868,48 |
16 809 433,20 |
145 435,28 |
|
FR |
2014FR06RDRP073 |
11 637 963,98 |
0,00 |
11 637 963,98 |
0,00 |
11 637 963,98 |
11 637 964,00 |
– 0,02 |
|
FR |
2014FR06RDRP074 |
59 381 844,55 |
0,00 |
59 381 844,55 |
0,00 |
59 381 844,55 |
59 381 844,54 |
0,01 |
|
FR |
2014FR06RDRP082 |
11 369 813,19 |
0,00 |
11 369 813,19 |
0,00 |
11 369 813,19 |
11 515 248,44 |
– 145 435,25 |
|
FR |
2014FR06RDRP083 |
10 010 501,31 |
0,00 |
10 010 501,31 |
0,00 |
10 010 501,31 |
10 010 501,32 |
– 0,01 |
|
FR |
2014FR06RDRP091 |
8 143 765,76 |
0,00 |
8 143 765,76 |
0,00 |
8 143 765,76 |
8 143 765,75 |
0,01 |
|
FR |
2014FR06RDRP093 |
7 126 189,16 |
0,00 |
7 126 189,16 |
0,00 |
7 126 189,16 |
7 126 189,13 |
0,03 |
|
GR |
2014GR06RDNP001 |
230 990 348,26 |
0,00 |
230 990 348,26 |
0,00 |
230 990 348,26 |
227 838 948,92 |
3 151 399,34 |
|
HR |
2014HR06RDNP001 |
130 642 964,35 |
0,00 |
130 642 964,35 |
0,00 |
130 642 964,35 |
130 639 186,68 |
3 777,67 |
|
IE |
2014IE06RDNP001 |
203 978 965,76 |
0,00 |
203 978 965,76 |
0,00 |
203 978 965,76 |
203 874 746,85 |
104 218,91 |
|
IT |
2014IT06RDRP002 |
23 598 305,44 |
0,00 |
23 598 305,44 |
0,00 |
23 598 305,44 |
23 598 305,61 |
– 0,17 |
|
IT |
2014IT06RDRP003 |
18 415 132,14 |
0,00 |
18 415 132,14 |
0,00 |
18 415 132,14 |
18 415 131,30 |
0,84 |
|
IT |
2014IT06RDRP007 |
15 958 139,98 |
0,00 |
15 958 139,98 |
0,00 |
15 958 139,98 |
15 958 139,98 |
0,00 |
|
IT |
2014IT06RDRP009 |
5 113 543,78 |
0,00 |
5 113 543,78 |
0,00 |
5 113 543,78 |
5 113 544,07 |
– 0,29 |
|
IT |
2014IT06RDRP010 |
15 473 747,31 |
0,00 |
15 473 747,31 |
0,00 |
15 473 747,31 |
15 473 744,14 |
3,17 |
|
IT |
2014IT06RDRP011 |
6 334 019,37 |
0,00 |
6 334 019,37 |
0,00 |
6 334 019,37 |
6 334 019,37 |
0,00 |
|
IT |
2014IT06RDRP014 |
44 056 725,37 |
0,00 |
44 056 725,37 |
0,00 |
44 056 725,37 |
44 056 724,92 |
0,45 |
|
LT |
2014LT06RDNP001 |
172 813 966,78 |
0,00 |
172 813 966,78 |
0,00 |
172 813 966,78 |
172 814 543,54 |
– 576,76 |
|
LU |
2014LU06RDNP001 |
6 945 887,80 |
0,00 |
6 945 887,80 |
0,00 |
6 945 887,80 |
6 894 391,90 |
51 495,90 |
|
LV |
2014LV06RDNP001 |
106 305 810,49 |
0,00 |
106 305 810,49 |
0,00 |
106 305 810,49 |
106 305 810,49 |
0,00 |
|
NL |
2014NL06RDNP001 |
33 528 096,93 |
0,00 |
33 528 096,93 |
0,00 |
33 528 096,93 |
33 522 811,53 |
5 285,40 |
|
PL |
2014PL06RDNP001 |
454 725 264,81 |
0,00 |
454 725 264,81 |
0,00 |
454 725 264,81 |
454 725 811,72 |
– 546,91 |
|
PT |
2014PT06RDRP001 |
33 792 756,65 |
0,00 |
33 792 756,65 |
0,00 |
33 792 756,65 |
33 792 752,98 |
3,67 |
|
PT |
2014PT06RDRP002 |
459 290 424,10 |
0,00 |
459 290 424,10 |
0,00 |
459 290 424,10 |
459 412 567,54 |
– 122 143,44 |
|
PT |
2014PT06RDRP003 |
8 011 226,05 |
0,00 |
8 011 226,05 |
0,00 |
8 011 226,05 |
8 035 597,87 |
– 24 371,82 |
|
RO |
2014RO06RDNP001 |
556 145 121,60 |
– 5 775 525,93 |
550 369 595,67 |
0,00 |
550 369 595,67 |
550 349 470,63 |
20 125,04 |
|
SE |
2014SE06RDNP001 |
190 974 384,34 |
0,00 |
190 974 384,34 |
0,00 |
190 974 384,34 |
190 974 572,33 |
– 187,99 |
|
SI |
2014SI06RDNP001 |
76 080 128,11 |
0,00 |
76 080 128,11 |
0,00 |
76 080 128,11 |
76 097 194,09 |
– 17 065,98 |
|
UK |
2014UK06RDRP001 |
513 071 267,07 |
0,00 |
513 071 267,07 |
0,00 |
513 071 267,07 |
517 978 181,25 |
– 4 906 914,18 |
|
UK |
2014UK06RDRP002 |
28 130 955,88 |
0,00 |
28 130 955,88 |
0,00 |
28 130 955,88 |
28 141 699,67 |
– 10 743,79 |
|
UK |
2014UK06RDRP003 |
26 493 385,20 |
– 3 253,21 |
26 490 131,99 |
0,00 |
26 490 131,99 |
26 179 831,75 |
310 300,24 |
|
UK |
2014UK06RDRP004 |
41 128 704,54 |
0,00 |
41 128 704,54 |
0,00 |
41 128 704,54 |
41 128 712,45 |
– 7,91 |
ANEXO II
LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES
EJERCICIO FINANCIERO 2016 — FEADER
Lista de organismos pagadores y programas cuyas cuentas se disocian y serán objeto de una decisión de liquidación posterior
|
Estado miembro |
Organismo pagador |
Programa |
|
Bulgaria |
State Fund Agriculture |
2014BG06RDNP001 |
|
Dinamarca |
Danish AgriFish Agency |
2014DK06RDNP001 |
|
Francia |
Office du Développement Agricole et Rural de Corse |
2014FR06RDRP094 |
|
Hungría |
Agriculture and Rural Development Agency |
2014HU06RDNP001 |
|
Italia |
Agenzia per le Erogazioni in Agricoltura |
2014IT06RDRP001 2014IT06RDRP004 2014IT06RDRP005 2014IT06RDRP006 2014IT06RDRP008 2014IT06RDRP012 2014IT06RDRP013 2014IT06RDRP015 2014IT06RDRP016 2014IT06RDRP017 2014IT06RDRP019 2014IT06RDRP020 2014IT06RDRP021 2014IT06RDRN001 2014IT06RDNP001 |
|
Agenzia della regione Calabria per le Erogazioni in Agricoltura |
2014IT06RDRP018 |
|
|
Malta |
Agriculture and Rural Payments Agency |
2014MT06RDNP001 |
|
Eslovaquia |
Agricultural Paying Agency |
2014SK06RDNP001 |
ANEXO III
LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES
EJERCICIO FINANCIERO 2016 — FEADER
Correcciones con arreglo al artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (*1)
|
Estado miembro |
Moneda |
En moneda nacional |
En EUR |
|
AT |
EUR |
— |
— |
|
BE |
EUR |
— |
— |
|
BG |
BGN |
— |
— |
|
CY |
EUR |
— |
— |
|
CZ |
CZK |
— |
— |
|
DE |
EUR |
— |
— |
|
DK |
DKK |
— |
— |
|
EE |
EUR |
— |
— |
|
ES |
EUR |
— |
— |
|
FI |
EUR |
— |
— |
|
FR |
EUR |
— |
— |
|
GB |
GBP |
— |
— |
|
GR |
EUR |
— |
— |
|
HR |
HRK |
— |
— |
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IT |
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— |
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— |
— |
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SEK |
— |
— |
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SI |
EUR |
— |
— |
|
SK |
EUR |
— |
— |
(*1) Únicamente se comunican en la presente decisión las correcciones relacionadas con el período de programación 2014-2020.
|
31.5.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 140/25 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/927 DE LA COMISIÓN
de 29 de mayo de 2017
relativa a la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros en relación con los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en el ejercicio financiero 2016
[notificada con el número C(2017) 3597]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 51,
Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, la Comisión, a partir de las cuentas anuales presentadas por los Estados miembros, acompañadas de la información requerida para la liquidación de cuentas y un dictamen de auditoría respecto a la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas y los informes redactados por los organismos de certificación, tiene que liquidar las cuentas de los organismos pagadores a los que se hace referencia en el artículo 7 de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 39 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, el ejercicio financiero agrícola comienza el 16 de octubre del año «N – 1» y finaliza el 15 de octubre del año «N». Al liquidar las cuentas correspondientes al ejercicio financiero 2016, han de tenerse en consideración los gastos efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre de 2015 y el 15 de octubre de 2016, según se establece en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión (2). |
|
(3) |
El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014, dispone que los importes que, de resultas de la decisión de liquidación de cuentas a que se refiere el artículo 33, apartado 1, del citado Reglamento, deban recuperarse de los Estados miembros o abonarse a estos, han de fijarse deduciendo los pagos mensuales correspondientes al ejercicio financiero en cuestión, en este caso 2016, de los gastos reconocidos para el mismo ejercicio con arreglo al artículo 33, apartado 1. La Comisión debe deducir ese importe del pago mensual correspondiente al gasto realizado en el segundo mes siguiente a la decisión de liquidación de cuentas, o añadirlo al citado pago mensual. |
|
(4) |
La Comisión ha examinado la información remitida por los Estados miembros y ha comunicado a estos, antes del 30 de abril de 2017, los resultados de sus exámenes junto con las modificaciones necesarias. |
|
(5) |
En el caso de algunos organismos pagadores, las cuentas anuales y los documentos que las acompañan permiten a la Comisión tomar una decisión sobre la integralidad, la exactitud y la veracidad de las cuentas anuales remitidas. |
|
(6) |
La información transmitida por algunos otros organismos pagadores requiere investigaciones adicionales y, por consiguiente, sus cuentas no pueden ser liquidadas en la presente Decisión. |
|
(7) |
De acuerdo con el artículo 5, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión (3), los rebasamientos de plazos registrados en los meses de agosto, septiembre y octubre deben tenerse en consideración en la decisión de liquidación de cuentas. Una parte de los gastos declarados por algunos Estados miembros en esos meses de 2016 se efectuó después de los plazos aplicables. Es necesario, por lo tanto, que la presente Decisión determine las reducciones correspondientes. |
|
(8) |
La Comisión, de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, ya ha reducido o suspendido una serie de pagos mensuales para el ejercicio financiero 2016, debido a rebasamientos de los límites financieros o incumplimiento de los plazos de pago o deficiencias del sistema de control. Al adoptar la presente Decisión, la Comisión debe tener en cuenta los importes reducidos o suspendidos con el fin de evitar la realización de cualquier pago inadecuado, o inoportuno, o el reembolso de importes que posteriormente puedan ser objeto de correcciones financieras. Estos importes pueden examinarse de forma más pormenorizada, cuando proceda, en el marco del procedimiento de liquidación de conformidad, con arreglo al artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. |
|
(9) |
El artículo 54, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 exige a los Estados miembros adjuntar a las cuentas anuales que deban transmitir a la Comisión de conformidad con el artículo 29 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 un cuadro certificado que contenga los importes a su cargo en aplicación del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. En el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 se recogen las disposiciones de aplicación relativas a la obligación de los Estados miembros de informar sobre los importes que han de recuperarse. En el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 figura el modelo de cuadro que los Estados miembros han de utilizar para proporcionar información sobre los importes que deben recuperarse. A partir de los cuadros completados por los Estados miembros, la Comisión debe decidir las consecuencias financieras de la falta de recuperación por irregularidades de más de cuatro y ocho años de antigüedad, según el caso. |
|
(10) |
De conformidad con el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, los Estados miembros pueden decidir no proceder a la recuperación, por causas debidamente justificadas. Esta decisión puede tomarse solamente cuando los costes de la recuperación (sumando los ya sufragados y los probables que estén pendientes) supongan un importe superior al que debe recuperarse o cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia, comprobada y admitida con arreglo al Derecho nacional, del deudor o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad. En caso de que la decisión haya sido tomada en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho si la recuperación es objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, se imputa al presupuesto de la Unión el 100 % de las consecuencias financieras de la no recuperación. Los importes que los Estados miembros decidieron no recuperar y los motivos de dicha decisión figuran en el estadillo contemplado en el artículo 54, apartado 4, leído en relación con el artículo 102, apartado 1, letra c), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. Por tanto, dichos importes no deben imputarse a los Estados miembros correspondientes y, en consecuencia, están a cargo del presupuesto de la Unión. |
|
(11) |
De conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, la presente Decisión se adopta sin perjuicio de las decisiones que la Comisión pueda tomar más adelante para excluir de la financiación de la Unión los gastos que no se hayan efectuado con arreglo a sus normas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Quedan liquidadas por la presente Decisión las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) con cargo al ejercicio financiero 2016, exceptuando las de los organismos pagadores a que se refiere el artículo 2.
En el anexo I de la presente Decisión figuran los importes que debe reintegrar cada Estado miembro o que deben abonársele de conformidad con la presente Decisión, incluidos los importes resultantes de la aplicación del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.
Artículo 2
No quedan cubiertas por la presente Decisión las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros que se indican en el anexo II, relativas a los gastos financiados por el FEAGA con cargo al ejercicio financiero 2016, y serán objeto de una decisión de liquidación de cuentas posterior.
Artículo 3
La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las futuras decisiones de liquidación de conformidad que la Comisión pueda tomar en virtud del artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 para excluir de la financiación de la Unión los gastos que no se hayan efectuado con arreglo a las normas de esta.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2017.
Por la Comisión
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59).
(3) Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).
ANEXO I
LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES
Ejercicio financiero 2016
Importes que deben recuperarse de los Estados miembros o que deben abonarse a estos
|
NOTA: |
Nomenclatura 2017: 05 07 01 06, 6701, 6702 |
|
EM |
|
2016 — Gastos/Ingresos asignados de los organismos pagadores cuyas cuentas |
Total a + b |
Reducciones y suspensiones para todo el ejercicio financiero (1) |
Reducciones con arreglo al artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 |
Total, incluidas las reducciones y suspensiones |
Pagos efectuados por los Estados miembros con cargo al ejercicio financiero |
Importe que debe recuperarse del Estado miembro (-) o que debe abonarse a este (+) (2) |
|
|
se liquidan |
se disocian |
||||||||
|
= gastos/ingresos asignados declarados en la declaración anual |
= total de gastos/ingresos asignados en las declaraciones mensuales |
||||||||
|
|
|
a |
b |
c = a + b |
d |
e |
f = c + d + e |
g |
h = f – g |
|
BE |
EUR |
565 800 293,40 |
0,00 |
565 800 293,40 |
– 24 418,01 |
– 241 052,67 |
565 534 822,72 |
565 786 088,68 |
– 251 265,96 |
|
BG |
EUR |
0,00 |
729 203 377,20 |
729 203 377,20 |
0,00 |
0,00 |
729 203 377,20 |
729 203 377,20 |
0,00 |
|
CZ |
EUR |
851 003 406,06 |
0,00 |
851 003 406,06 |
0,00 |
0,00 |
851 003 406,06 |
851 003 406,14 |
– 0,08 |
|
DK |
DKK |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
|
DK |
EUR |
0,00 |
851 273 384,99 |
851 273 384,99 |
0,00 |
0,00 |
851 273 384,99 |
851 273 384,99 |
0,00 |
|
DE |
EUR |
4 813 842 919,23 |
0,00 |
4 813 842 919,23 |
– 22 007,53 |
– 41 980,97 |
4 813 778 930,73 |
4 813 605 081,67 |
173 849,06 |
|
EE |
EUR |
119 781 045,31 |
0,00 |
119 781 045,31 |
– 3 127,00 |
– 225,29 |
119 777 693,02 |
119 682 495,57 |
95 197,45 |
|
IE |
EUR |
1 100 232 600,17 |
0,00 |
1 100 232 600,17 |
– 233 504,29 |
– 92 736,80 |
1 099 906 359,08 |
1 098 961 539,18 |
944 819,90 |
|
EL |
EUR |
1 931 266 283,90 |
0,00 |
1 931 266 283,90 |
– 80 233,91 |
– 2 219 058,01 |
1 928 966 991,98 |
1 931 251 959,99 |
– 2 284 968,01 |
|
ES |
EUR |
5 498 388 535,84 |
0,00 |
5 498 388 535,84 |
– 6 642 128,99 |
– 953 901,10 |
5 490 792 505,75 |
5 494 559 517,54 |
– 3 767 011,79 |
|
FR |
EUR |
6 638 739 575,44 |
427 190 631,87 |
7 065 930 207,31 |
– 175 963 214,64 |
– 318 659,21 |
6 889 648 333,46 |
6 892 176 940,56 |
– 2 528 607,10 |
|
HR |
EUR |
189 069 655,09 |
0,00 |
189 069 655,09 |
– 112,27 |
0,00 |
189 069 542,82 |
189 070 148,92 |
– 606,10 |
|
IT |
EUR |
2 052 605 403,60 |
2 253 934 649,51 |
4 306 540 053,11 |
– 642 279,82 |
– 520 250,83 |
4 305 377 522,46 |
4 306 115 729,35 |
– 738 206,89 |
|
CY |
EUR |
0,00 |
56 313 396,90 |
56 313 396,90 |
0,00 |
0,00 |
56 313 396,90 |
56 313 396,90 |
0,00 |
|
LV |
EUR |
189 060 513,30 |
0,00 |
189 060 513,30 |
0,00 |
– 540,85 |
189 059 972,45 |
189 060 513,30 |
– 540,85 |
|
LT |
EUR |
438 683 340,62 |
0,00 |
438 683 340,62 |
– 21 771,92 |
– 398,01 |
438 661 170,69 |
433 978 994,41 |
4 682 176,28 |
|
LU |
EUR |
28 963 594,31 |
0,00 |
28 963 594,31 |
0,00 |
0,00 |
28 963 594,31 |
28 924 603,27 |
38 991,04 |
|
HU |
HUF |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
– 70 659 646,00 |
– 70 659 646,00 |
0,00 |
– 70 659 646,00 |
|
HU |
EUR |
1 317 869 300,83 |
0,00 |
1 317 869 300,83 |
– 978 373,92 |
0,00 |
1 316 890 926,91 |
1 317 033 374,15 |
– 142 447,24 |
|
MT |
EUR |
0,00 |
5 317 207,05 |
5 317 207,05 |
0,00 |
0,00 |
5 317 207,05 |
5 317 207,05 |
0,00 |
|
NL |
EUR |
618 414 657,81 |
0,00 |
618 414 657,81 |
– 501 741,06 |
0,00 |
617 912 916,75 |
617 804 156,39 |
108 760,36 |
|
AT |
EUR |
675 728 274,74 |
560 013,80 |
676 288 288,54 |
– 483,40 |
– 2,64 |
676 287 802,50 |
676 287 805,14 |
– 2,64 |
|
PL |
PLN |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
– 463 339,83 |
– 463 339,83 |
0,00 |
– 463 339,83 |
|
PL |
EUR |
3 439 186 934,69 |
0,00 |
3 439 186 934,69 |
– 11 137 793,39 |
0,00 |
3 428 049 141,30 |
3 426 576 470,41 |
1 472 670,89 |
|
PT |
EUR |
668 951 357,46 |
0,00 |
668 951 357,46 |
– 667 959,08 |
– 824 107,43 |
667 459 290,95 |
667 469 761,97 |
– 10 471,02 |
|
RO |
RON |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
– 4 962,73 |
– 4 962,73 |
0,00 |
– 4 962,73 |
|
RO |
EUR |
1 510 255 741,41 |
0,00 |
1 510 255 741,41 |
– 487 680,90 |
0,00 |
1 509 768 060,51 |
1 509 929 433,56 |
– 161 373,05 |
|
SI |
EUR |
140 789 748,39 |
0,00 |
140 789 748,39 |
0,00 |
– 472,11 |
140 789 276,28 |
140 691 157,45 |
98 118,83 |
|
SK |
EUR |
430 776 343,03 |
0,00 |
430 776 343,03 |
– 21 043,51 |
0,00 |
430 755 299,52 |
430 774 523,45 |
– 19 223,93 |
|
FI |
EUR |
537 722 597,80 |
0,00 |
537 722 597,80 |
– 11 610,57 |
– 19 035,45 |
537 691 951,78 |
537 710 991,08 |
– 19 039,30 |
|
SE |
SEK |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
– 985 583,95 |
– 985 583,95 |
0,00 |
– 985 583,95 |
|
SE |
EUR |
677 120 048,81 |
0,00 |
677 120 048,81 |
– 12 921,93 |
0,00 |
677 107 126,88 |
677 107 126,88 |
0,00 |
|
UK |
GBP |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
– 80 816,20 |
– 80 816,20 |
0,00 |
– 80 816,20 |
|
UK |
EUR |
2 949 537 751,98 |
0,00 |
2 949 537 751,98 |
0,00 |
0,00 |
2 949 537 751,98 |
2 951 631 697,28 |
– 2 093 945,30 |
|
EM |
|
Gastos (3) |
Ingresos asignados (3) |
Artículo 54, apartado 2 (= e) |
Total (= h) |
|
05 07 01 06 |
6701 |
6702 |
|||
|
i |
j |
k |
l = i + j + k |
||
|
BE |
EUR |
0,00 |
– 10 213,29 |
– 241 052,67 |
– 251 265,96 |
|
BG |
EUR |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
|
CZ |
EUR |
0,00 |
– 0,08 |
0,00 |
– 0,08 |
|
DK |
DKK |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
|
DK |
EUR |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
|
DE |
EUR |
215 830,03 |
0,00 |
– 41 980,97 |
173 849,06 |
|
EE |
EUR |
95 422,74 |
0,00 |
– 225,29 |
95 197,45 |
|
IE |
EUR |
1 037 556,70 |
0,00 |
– 92 736,80 |
944 819,90 |
|
EL |
EUR |
0,00 |
– 65 910,00 |
– 2 219 058,01 |
– 2 284 968,01 |
|
ES |
EUR |
0,00 |
– 2 813 110,69 |
– 953 901,10 |
– 3 767 011,79 |
|
FR |
EUR |
0,00 |
– 2 209 947,89 |
– 318 659,21 |
– 2 528 607,10 |
|
HR |
EUR |
0,00 |
– 606,10 |
0,00 |
– 606,10 |
|
IT |
EUR |
0,00 |
– 217 956,06 |
– 520 250,83 |
– 738 206,89 |
|
CY |
EUR |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
|
LV |
EUR |
0,00 |
0,00 |
– 540,85 |
– 540,85 |
|
LT |
EUR |
4 682 574,29 |
0,00 |
– 398,01 |
4 682 176,28 |
|
LU |
EUR |
38 991,04 |
0,00 |
0,00 |
38 991,04 |
|
HU |
HUF |
0,00 |
0,00 |
– 70 659 646,00 |
– 70 659 646,00 |
|
HU |
EUR |
0,00 |
– 142 447,24 |
0,00 |
– 142 447,24 |
|
MT |
EUR |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
|
NL |
EUR |
108 760,36 |
0,00 |
0,00 |
108 760,36 |
|
AT |
EUR |
0,00 |
0,00 |
– 2,64 |
– 2,64 |
|
PL |
PLN |
0,00 |
0,00 |
– 463 339,83 |
– 463 339,83 |
|
PL |
EUR |
1 472 670,89 |
0,00 |
0,00 |
1 472 670,89 |
|
PT |
EUR |
813 636,41 |
0,00 |
– 824 107,43 |
– 10 471,02 |
|
RO |
RON |
0,00 |
0,00 |
– 4 962,73 |
– 4 962,73 |
|
RO |
EUR |
0,00 |
– 161 373,05 |
0,00 |
– 161 373,05 |
|
SI |
EUR |
98 590,94 |
0,00 |
– 472,11 |
98 118,83 |
|
SK |
EUR |
0,00 |
– 19 223,93 |
0,00 |
– 19 223,93 |
|
FI |
EUR |
0,00 |
– 3,85 |
– 19 035,45 |
– 19 039,30 |
|
SE |
SEK |
0,00 |
0,00 |
– 985 583,95 |
– 985 583,95 |
|
SE |
EUR |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
|
UK |
GBP |
0,00 |
0,00 |
– 80 816,20 |
– 80 816,20 |
|
UK |
EUR |
0,00 |
– 2 093 945,30 |
0,00 |
– 2 093 945,30 |
(1) Las reducciones y las suspensiones son las que se tienen en cuenta en el sistema de pagos, a las que se añaden en particular las correcciones por incumplimiento de los plazos de pago en agosto, septiembre y octubre de 2016 y otras reducciones en el contexto del artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.
(2) Para calcular el importe que ha de recuperarse del Estado miembro o abonarse a este, el importe que se tiene en cuenta es el total de la declaración anual para el gasto liquidado (columna a) o el total de las declaraciones mensuales para el gasto disociado (columna b). Tipo de cambio aplicable: Artículo 11, apartado 1, párrafo primero, segunda frase, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión.
(3) BL 05 07 01 06 se desglosará entre las correcciones negativas, que pasan a ser ingreso asignado en BL 67 01, y las positivas a favor de los Estados miembros, que ahora se incluirán en el apartado de gastos 05 07 01 06 de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.
|
NOTA: |
Nomenclatura 2017: 05 07 01 06, 6701, 6702 |
ANEXO II
LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES
EJERCICIO FINANCIERO 2016 — FEAGA
Lista de organismos pagadores cuyas cuentas se disocian y serán objeto de una decisión de liquidación posterior
|
Estado miembro |
Organismo pagador |
|
Austria |
Zollamt Salzburg |
|
Bulgaria |
State Fund Agriculture |
|
Chipre |
Cyprus Agricultural Payments Organization |
|
Dinamarca |
Danish AgriFish Agency |
|
Francia |
FranceAgriMer |
|
Italia |
Agenzia per le Erogazioni in Agricoltura |
|
Malta |
Agriculture and Rural Payments Agency |