ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 135

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
24 de mayo de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2017/880 de la Comisión, de 23 de mayo de 2017, por el que se establecen normas sobre el uso de un límite máximo de residuos establecido para una sustancia farmacológicamente activa en un producto alimenticio determinado para otro producto alimenticio derivado de la misma especie y de un límite máximo de residuos establecido para una sustancia farmacológicamente activa de una o más especies para otras especies, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/881 de la Comisión, de 23 de mayo de 2017, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 763/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los censos de población y vivienda, en lo que respecta a las modalidades y la estructura de los informes sobre la calidad y al formato técnico para la transmisión de los datos, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1151/2010 ( 1 )

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/882 de la Comisión, de 23 de mayo de 2017, relativo a las excepciones a las normas de origen establecidas en el Protocolo 1 del Acuerdo de Asociación Económica (AAE) entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la Comunidad para el Desarrollo del África Meridional (SADC), por otra, que se aplican dentro de un contingente de determinados productos procedentes de Namibia

15

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2017/883 del Consejo, de 11 de mayo de 2017, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE, en relación con una modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades (línea presupuestaria 12 02 01)

18

 

*

Decisión (UE) 2017/884 del Consejo, de 22 de mayo de 2017, por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones, propuesto por el Reino de Suecia

21

 

*

Decisión (UE) 2017/885 del Consejo, de 22 de mayo de 2017, por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por la República Federal de Alemania

22

 

*

Decisión (UE) 2017/886 del Consejo, de 22 de mayo de 2017, por la que se nombra a tres miembros y seis suplentes del Comité de las Regiones, propuestos por la República Checa

23

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/887 de la Comisión, de 22 de mayo de 2017, sobre medidas para impedir la introducción en la Unión del virus de la fiebre aftosa procedente de Túnez, y que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2017/675 [notificada con el número C(2017) 3221]  ( 1 )

25

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/888 de la Comisión, de 22 de mayo de 2017, por la que se modifica la Decisión 2003/467/CE en lo que se refiere al estatuto oficialmente indemne de tuberculosis de la región de Umbría en Italia y al estatuto indemne de leucosis bovina enzoótica de Polonia, la Decisión 2004/558/CE en lo que se refiere al estatuto indemne de rinotraqueítis infecciosa bovina de Alemania, y la Decisión 2008/185/CE en lo que se refiere al estatuto indemne de la enfermedad de Aujeszky de determinadas regiones de Polonia y a la aprobación del programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky para la región de Véneto en Italia [notificada con el número C(2017) 3239]  ( 1 )

27

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/889 de la Comisión, de 23 de mayo de 2017, por la que se identifica a la Unión de las Comoras como tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

35

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

24.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/1


REGLAMENTO (UE) 2017/880 DE LA COMISIÓN

de 23 de mayo de 2017

por el que se establecen normas sobre el uso de un límite máximo de residuos establecido para una sustancia farmacológicamente activa en un producto alimenticio determinado para otro producto alimenticio derivado de la misma especie y de un límite máximo de residuos establecido para una sustancia farmacológicamente activa de una o más especies para otras especies, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 13, apartado 2, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las sustancias farmacológicamente activas se clasifican tomando como base los dictámenes sobre los límites máximos de residuos (LMR) emitidos por la Agencia Europea de Medicamentos (EMA). Esos dictámenes consisten en una evaluación científica de los riesgos y en consideraciones en materia de gestión de riesgos.

(2)

Al efectuar evaluaciones científicas de los riesgos y formular recomendaciones en materia de gestión de los riesgos, la EMA debe considerar la posibilidad de utilizar los LMR establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en un producto alimenticio determinado para otro producto alimenticio derivado de la misma especie, o extrapolando los LMR establecidos para una o más especies a otras especies, a fin de incrementar la disponibilidad de los medicamentos veterinarios autorizados para las enfermedades que afectan a animales destinados a la producción de alimentos.

(3)

La extrapolación de los LMR es el procedimiento mediante el cual los niveles de residuos en tejidos o productos alimenticios en una especie destinada a la producción de alimentos para la que se han establecido LMR se utilizan para estimar los niveles de residuos y establecer LMR en tejidos o productos alimenticios en otras especies, en otros tejidos o en otros productos alimenticios de la misma especie para la cual no se dispone de datos sobre los residuos convencionales, o dichos datos están incompletos. Para la correcta aplicación del Reglamento (UE) n.o 470/2009, deben establecerse unos principios y criterios mínimos de extrapolación.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Medicamentos Veterinarios,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece los principios y criterios mínimos para que los LMR establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en un producto alimenticio determinado sean utilizados en otro producto alimenticio derivado de la misma especie y para que los LMR establecidos para una o más especies sean utilizados en otras especies («extrapolación»).

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «especie/producto alimenticio/tejido de referencia»: cualquier especie, producto alimenticio o tejido para los cuales se han establecido LMR basados en datos adecuados y completos;

2)   «especie afectada/producto alimenticio afectado/tejido afectado»: cualquier especie, producto alimenticio o tejido para los cuales se contempla una extrapolación;

3)   «especies mayores»: bovinos, ovinos para carne, cerdos, pollos (incluidos los huevos) y salmónidos;

4)   «especies menores»: cualquier especie distinta de las especies mayores;

5)   «especies emparentadas»: especies pertenecientes a la misma categoría de las especies destinadas a la producción de alimentos de rumiantes, monogástricos, mamíferos, aves o peces;

6)   «especies no emparentadas»: especies pertenecientes a diferentes categorías de especies destinadas a la producción de alimentos.

Artículo 3

Principios para la extrapolación

La EMA contemplará la extrapolación de LMR cuando para la sustancia farmacológicamente activa se haya establecido un LMR o el estatus «no se exige LMR» y se dé una de las circunstancias siguientes para la especie afectada:

1)

está emparentada con una especie mayor de referencia para la cual se han establecido LMR o existe el estatus «no se exige LMR» para el tejido o producto alimenticio afectado;

2)

está emparentada con una especie menor de referencia para la cual se han establecido LMR o existe el estatus «no se exige LMR» para el tejido o producto alimenticio afectado;

3)

no está emparentada con la especie de referencia para la cual se han establecido LMR o existe el estatus «no se exige LMR» para el tejido o producto alimenticio afectado.

4)

se ha establecido un LMR para la especie afectada, pero no para el tejido o producto alimenticio afectado.

Artículo 4

Criterios mínimos para la extrapolación

La EMA solo podrá proceder a la extrapolación si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

la EMA dispone de un conjunto completo de datos sobre los residuos relativos a la especie de referencia;

b)

se ha establecido el grado en que la sustancia farmacológicamente activa se metaboliza en la especie de referencia;

c)

existe un método analítico validado para la especie de referencia;

d)

al contemplar la extrapolación entre especies no emparentadas, se ha establecido la similitud de los perfiles metabólicos entre la especie de referencia y la especie afectada;

e)

los LMR extrapolados resultan en una ingesta diaria máxima teórica (IDMT) que no excede de la ingesta diaria aceptable (IDA);

f)

para las sustancias en las que el residuo marcador no incluya el compuesto de origen, se confirma que el residuo marcador está presente en la especie o producto alimenticio afectados;

g)

en caso de extrapolación entre diversos tipos de alimentos, una parte no utilizada de la IDA está disponible para acoger el alimento adicional.

Artículo 5

Extrapolación de las especies mayores a las especies menores emparentadas

Al contemplar la extrapolación de LMR de la especie mayor de referencia a la especie menor afectada dentro de la categoría de especies emparentadas, la EMA tendrá en cuenta los criterios siguientes:

a)

la extrapolación de los LMR de la especie de referencia a la especie afectada de manera individual es posible si la sustancia original es el residuo marcador en la especie de referencia;

b)

cuando la sustancia original no sea el residuo marcador en la especie de referencia, podrá exigirse al solicitante que confirme que el residuo marcador está presente en los tejidos o productos alimenticios afectados;

c)

los LMR establecidos se extrapolarán de conformidad con el modelo establecido en el anexo;

d)

el tejido/producto alimenticio de las especies mayores y menores será el mismo;

e)

el estatus «no se exige LMR» podrá extrapolarse directamente a la especie afectada.

Artículo 6

Extrapolación entre especies no emparentadas y de una especie menor de referencia a una especie mayor afectada

Al contemplar la extrapolación de LMR entre especies no emparentadas y de una especie menor de referencia a una especie mayor afectada, la EMA tendrá en cuenta los criterios siguientes:

a)

la extrapolación de una especie menor a una especie mayor de forma individual solo estará justificada si está claro que el metabolismo de la especie de referencia y de la especie afectada es similar;

b)

si la extrapolación se contempla entre especies no emparentadas (incluidas las especies menores), podrá exigirse al solicitante que proporcione datos específicos sobre la similitud del metabolismo entre la especie de referencia y la especie afectada;

c)

en los casos en que se hayan establecido LMR para más de una especie no emparentada, el conjunto de LMR que dé lugar al nivel más bajo de ingesta para el consumidor se extrapolará a las especies afectadas de forma individual;

d)

la EMA podrá considerar la utilización de otros factores específicos de seguridad caso por caso para tener en cuenta las incertidumbres específicas en los datos;

e)

el estatus «no se exige LMR» podrá extrapolarse a la especie afectada si el metabolismo es similar;

f)

la extrapolación de los LMR de las especies terrestres a los peces, con músculo y piel en proporciones naturales, podrá efectuarse directamente si el compuesto de origen es el residuo marcador y se han establecido LMR en el músculo de las especies de referencia;

g)

no deberá efectuarse extrapolación de los peces a los mamíferos ni a las especies aviares.

Artículo 7

Extrapolación entre productos alimenticios

Al contemplar la extrapolación entre productos alimenticios, la EMA tendrá en cuenta los criterios siguientes:

a)

para la extrapolación entre productos alimenticios, el LMR más bajo establecido para una especie se seleccionará como punto de partida para deducir el LMR en el producto alimenticio afectado;

b)

también es posible utilizar la parte restante de la IDA como punto de partida y calcular el LMR directamente;

c)

además, para estimar la exposición, deberá utilizarse una estimación conservadora de la relación entre el marcador y los residuos totales para calcular la IDMT;

d)

la extrapolación entre productos puede requerir un ajuste de los valores del LMR a fin de tener en cuenta las diferencias en las cifras de consumo;

e)

al extrapolar LMR de otros tejidos a la leche dentro de la misma especie, se tendrán en cuenta las características fisicoquímicas de la sustancia activa y la forma en que dichas características pueden influir en la acumulación en la leche. La utilización de la proporción más baja entre el marcador y los residuos totales en los tejidos podrá ser un punto de partida aceptable para determinar la proporción que ha de utilizarse para la leche;

f)

no deberá efectuarse la extrapolación de LMR de tejidos de aves de corral a huevos de aves de corral;

g)

en caso de extrapolación de LMR a la miel, se tendrán en cuenta los puntos siguientes:

i)

podrán pedirse al solicitante los datos fisicoquímicos y biológicos sobre la estabilidad del residuo marcador y de los probables (principales) productos de degradación y su posible formación,

ii)

teniendo en cuenta que el período de espera deseado para la miel es de «cero días», es necesario disponer de datos de residuos para demostrar que la utilización prevista de la sustancia en las abejas conduce a niveles seguros de residuos en la miel, sin aplicar un período de espera. Esos datos también podrán utilizarse para deducir el LMR,

iii)

los LMR solo podrán extrapolarse a la miel si se dispone de información que confirme la relevancia toxicológica de los residuos principales (incluidos los productos de degradación) en la miel y cuando esté claro que la miel de las abejas tratadas contiene un nivel de residuos inferior al LMR, incluso sin período de espera.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.


ANEXO

Extrapolación de especies mayores a especies menores:

Categoría

LMR existentes

Extrapolación a:

Rumiantes

Bovinos (carne)

Todos los demás rumiantes (carne), excepto ovinos

Ovinos (carne)

Todos los demás rumiantes (carne), excepto bovinos

Bovinos y ovinos (carne)

Todos los rumiantes (carne)

Leche de bovinos

Leche de todos los rumiantes

Monogástricos

Cerdos

Todos los mamíferos monogástricos

Aves

Pollos y huevos

Aves de corral y huevos de aves de corral

Peces

Salmónidos

Todos los peces de aleta

Otros

Bovinos, ovinos o cerdos

Caballos, conejos

Si los LMR son idénticos en monogástricos y rumiantes

Todos los mamíferos

Si los LMR son idénticos en bovinos (u ovinos), cerdos y pollos

Todos los animales destinados a la producción de alimentos, excepto los peces


24.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/881 DE LA COMISIÓN

de 23 de mayo de 2017

por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 763/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los censos de población y vivienda, en lo que respecta a las modalidades y la estructura de los informes sobre la calidad y al formato técnico para la transmisión de los datos, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1151/2010

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 763/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, relativo a los censos de población y vivienda (1), y en particular su artículo 5, apartado 5, y su artículo 6, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 763/2008 establece normas comunes para la presentación decenal de datos exhaustivos sobre población y vivienda.

(2)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/712 de la Comisión (2), el próximo censo de población y vivienda debe corresponderse con el año de referencia 2021.

(3)

El Reglamento (UE) n.o 1151/2010 de la Comisión (3) establece las modalidades y la estructura de los informes sobre la calidad y el formato técnico para la transmisión de datos sobre los censos de población y vivienda correspondientes al año de referencia 2011.

(4)

A los efectos del próximo censo de población y vivienda de 2021 y para evaluar la calidad de los datos transmitidos a la Comisión (Eurostat), es preciso establecer nuevas modalidades y una nueva estructura en lo que respecta a los informes sobre la calidad y al formato técnico para la transmisión de los datos.

(5)

De acuerdo con el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 763/2008, los Estados miembros deben transmitir sus datos y metadatos validados en formato electrónico, en un formato técnico adecuado que apruebe la Comisión. El Banco de Pagos Internacionales, el Banco Central Europeo, la Comisión (Eurostat), el Fondo Monetario Internacional, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), las Naciones Unidas y el Banco Mundial han puesto en marcha la iniciativa para el intercambio de datos y metadatos estadísticos (SDMX: Statistical Data and Metadata eXchange), relativa a las normas estadísticas y técnicas para el intercambio y la puesta en común de datos y metadatos, en la que se basa el Census Hub (centro del censo). El SDMX y el Census Hub proporcionan normas estadísticas, técnicas y de transmisión para el intercambio de estadísticas oficiales. Por tanto, debe introducirse un formato técnico que se ajuste a esas normas.

(6)

El Reglamento (UE) n.o 1151/2010 exige a los Estados miembros que almacenen los datos de los censos de población y vivienda correspondientes al año de referencia 2011 hasta el 1 de enero de 2025. Para que los usuarios puedan comparar los dos censos, los datos del censo correspondientes a 2011 estarán disponibles hasta el 1 de enero de 2035, en paralelo a los datos correspondientes a 2021.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 1151/2010 en consecuencia.

(8)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las modalidades y la estructura de los informes de los Estados miembros en lo que respecta a la calidad de los datos que transmiten a la Comisión (Eurostat) relativos a los censos de población y vivienda correspondientes al año de referencia 2021, así como el formato técnico para la transmisión de los datos.

Artículo 2

Definiciones

Las definiciones y especificaciones técnicas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 763/2008, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/543 de la Comisión (4) y en el Reglamento (UE) 2017/712 serán aplicables a efectos del presente Reglamento.

Se aplicarán, además, las siguientes definiciones:

1)

se entenderá por «unidad estadística» la unidad básica de observación, a saber, una persona física, un hogar, una familia, un local de habitación, o una vivienda convencional;

2)

se entenderá por «enumeración individual» la recopilación de información correspondiente a cada unidad estadística, de tal manera que sus características puedan registrarse por separado y cruzarse con otras características;

3)

«simultaneidad» significa que la información obtenida en un censo se refiere al mismo momento (fecha de referencia);

4)

«universalidad en un territorio definido» significa que los datos se proporcionan para todas las unidades estadísticas de un territorio definido de forma precisa; si las unidades estadísticas son personas, «universalidad en un territorio definido» significa que los datos facilitados están basados en información que afecta a todas las personas que tienen su residencia habitual en el territorio definido (población total);

5)

se entenderá por «disponibilidad de datos relativos a áreas pequeñas» la disponibilidad de datos para zonas geográficas reducidas y para pequeños grupos de unidades estadísticas;

6)

se entenderá por «periodicidad definida» la realización regular de censos al principio de cada decenio, incluyendo la continuidad de los registros;

7)

se entenderá por «fuente de datos» el conjunto de registros de datos correspondientes a unidades estadísticas y/o hechos estadísticos relacionados con las unidades estadísticas que constituye la base directa de producción de los datos del censo para uno o varios temas específicos relativos a una población diana específica;

8)

se entenderá por «población diana» el conjunto de unidades estadísticas en un área geográfica definida en la fecha de referencia que cumplen las condiciones para hacer declaraciones sobre uno o varios temas específicos; incluye una sola vez cada unidad estadística válida;

9)

se entenderá por «población diana estimada» la mejor aproximación disponible a la población diana; consiste en la población censada más la subcobertura menos la sobrecobertura;

10)

se entenderá por «población censada» el conjunto de unidades estadísticas que está representado de facto por los resultados del censo para uno o varios temas específicos dentro de una población diana específica; los registros de datos relativos a la población censada corresponden a los registros que figuran en la fuente de datos sobre la población diana específica, incluidos todos los registros imputados, y excluidos todos los registros suprimidos; si una fuente de datos incluye, como principio metodológico, registros de datos que conciernen solo a una muestra de las unidades estadísticas en su población diana estimada, la población censada incluye, además de las unidades estadísticas de la muestra, el conjunto complementario de las unidades estadísticas;

11)

se entenderá por «conjunto complementario de unidades estadísticas» el grupo de las unidades estadísticas que pertenecen a una población diana estimada, pero respecto de las cuales, debido a la metodología de muestreo utilizada, no hay datos registrados en la fuente de datos;

12)

se entenderá por «evaluación de la cobertura» el estudio de la diferencia entre una población diana específica y su población censada;

13)

se entenderá por «encuesta de verificación del censo» la encuesta efectuada poco tiempo después del censo a efectos de cobertura y de evaluación del contenido;

14)

se entenderá por «subcobertura» el conjunto de todas las unidades estadísticas que pertenecen a una población diana específica, pero no están incluidas en la población censada correspondiente;

15)

se entenderá por «sobrecobertura» el conjunto de todas las unidades estadísticas que están incluidas en un censo de población que se utiliza para informar sobre una población diana específica, pero que no pertenecen a dicha población diana;

16)

se entenderá por «imputación de registro» la atribución exacta de un registro de datos artificial, pero verosímil, a una zona geográfica al nivel geográfico más detallado para el que se han elaborado los datos del censo, y la imputación de dicho registro de datos a una fuente de datos;

17)

«supresión de registro» el acto de borrar, ignorar o no tener en cuenta un registro de datos que figura en una fuente de datos que se utiliza para informar sobre una población diana específica, pero que no aporta ninguna información válida sobre las unidades estadísticas de esa población diana;

18)

se entenderá por «imputación de variable» la inserción de un valor artificial, pero verosímil, en un tema específico, en un registro de datos que ya existe en una fuente de datos, pero que no contiene este valor o contiene un valor que se considera inverosímil;

19)

se entenderá por «datos basados en cuestionarios» los datos que se han obtenido originariamente a partir de respuestas facilitadas por personas interrogadas mediante un cuestionario en el marco de la recopilación de datos estadísticos y que se refieren a un momento concreto;

20)

se entenderá por «vinculación entre registros» el proceso de combinación de la información procedente de distintas fuentes de datos comparando los registros de distintas unidades estadísticas y combinando la información referida a la misma unidad estadística;

21)

se entenderá por «identificador único» la variable o el conjunto de variables en los registros de datos de una fuente de datos o cualquier lista de unidades estadísticas que se utilice:

para verificar si la fuente de datos (o lista de unidades estadísticas) incluye no más de un registro de datos para cada unidad estadística, y/o

para una vinculación entre registros;

22)

se entenderá por «registro» el depósito de información sobre unidades estadísticas que se actualiza directamente en caso de que se produzcan hechos que afecten a las unidades estadísticas;

23)

se entenderá por «datos basados en registros» los datos que se hallan en un registro o provienen de él;

24)

se entenderá por «cruce de registros» una vinculación entre registros en la que todas las fuentes de datos cruzados están contenidas en registros;

25)

se entenderá por «extracción de datos» el proceso de recuperación de información del censo contenida en un registro y relacionada con unidades estadísticas individuales;

26)

se entenderá por «codificación» el proceso de convertir la información en códigos que representan a clases dentro de un sistema de clasificación;

27)

se entenderá por «captura» el proceso consistente en importar los datos recopilados de una forma adecuada para un tratamiento posterior;

28)

se entenderá por «edición de registro» el proceso de verificación y modificación de los registros de datos para hacerlos verosímiles, preservando al mismo tiempo sus principales elementos;

29)

se entenderá por «generación de un hogar» la identificación de un hogar privado con arreglo al concepto de «cohabitación» definido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/543 en el tema «Situación en cuanto al hogar»;

30)

se entenderá por «generación de una familia» la identificación de una familia basada en datos que indican si las personas viven en el mismo hogar, aunque sin facilitar datos (o facilitando datos incompletos) sobre las relaciones familiares existentes entre ellas; el término «familia» se especifica en «núcleo familiar», como se define en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/543, en el tema «Situación en cuanto a la familia»;

31)

se entenderá por «ausencia de información sobre una unidad» la imposibilidad de recopilar datos sobre una unidad estadística que pertenece a la población censada;

32)

se entenderá por «control de la divulgación de estadísticas» los métodos y procesos utilizados a fin de minimizar el riesgo de divulgar datos sobre unidades estadísticas individuales al divulgar la información estadística;

33)

se entenderá por «estimación» el cálculo de estimaciones estadísticas utilizando una fórmula matemática y/o un algoritmo aplicado a los datos disponibles;

34)

se entenderá por «definición de la estructura de los datos» el conjunto de metadatos estructurales relacionados con un conjunto de datos, que incluye información sobre la forma en que los temas están relacionados con las medidas, las dimensiones y los atributos de un hipercubo, así como desagregaciones e información sobre la representación de los datos y los metadatos descriptivos conexos.

Artículo 3

Metadatos e informe sobre la calidad

Los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión (Eurostat), a más tardar el 31 de marzo de 2024, la información general, así como los datos y metadatos relativos a la calidad especificados en el anexo del presente Reglamento, en relación con sus censos de población y vivienda correspondientes al año de referencia 2021 y con los datos y metadatos transmitidos a la Comisión (Eurostat) con arreglo al Reglamento (UE) 2017/712.

Artículo 4

Fuentes de datos

Los Estados miembros informarán sobre toda fuente de datos utilizada para la recopilación de la información necesaria para cumplir los requisitos del Reglamento (CE) n.o 763/2008, en particular con vistas a:

a)

cumplir las características esenciales que se indican en el artículo 2, letra i), del Reglamento (CE) n.o 763/2008;

b)

representar a la población diana;

c)

cumplir las especificaciones técnicas pertinentes que figuran en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/543, y

d)

contribuir a proporcionar datos para el programa de datos estadísticos establecido en el Reglamento (UE) 2017/712.

Artículo 5

Acceso a la información pertinente

1.   Los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión (Eurostat), cuando esta lo solicite, el acceso a cualquier información pertinente para evaluar la calidad de los datos y metadatos transmitidos con arreglo al Reglamento (UE) 2017/712.

2.   Para cumplir con lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros no estarán obligados a facilitar a la Comisión (Eurostat) microdatos ni datos confidenciales.

Artículo 6

Formato técnico para la transmisión de datos

Para transmitir los datos y metadatos correspondientes al año de referencia 2021, deberá utilizarse el formato técnico Statistical Data and Metadata eXchange (SDMX) aplicado a través del Census Hub. Los Estados miembros deberán transmitir los datos requeridos con arreglo a las definiciones de la estructura de datos y las especificaciones técnicas conexas facilitadas por la Comisión (Eurostat). Los Estados miembros almacenarán hasta el 1 de enero de 2035 los datos y metadatos requeridos a fin de poder transmitirlos ulteriormente en caso de que la Comisión (Eurostat) los solicite.

Artículo 7

Modificación del Reglamento (UE) n.o 1151/2010

En el artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1151/2010, la tercera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros deberán almacenar hasta el 1 de enero de 2035 los datos y metadatos correspondientes al año de referencia 2011. Los Estados miembros no estarán obligados a introducir modificaciones o revisiones de dichos datos después del 1 de enero de 2025. Los Estados miembros que opten por hacerlo deben informar a la Comisión (Eurostat) sobre las modificaciones o revisiones antes de su aplicación.».

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 218 de 13.8.2008, p. 14.

(2)  Reglamento (UE) 2017/712 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establece el año de referencia y el programa de los datos y de los metadatos estadísticos relativos a los censos de población y vivienda contemplados en el Reglamento (CE) n.o 763/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 105 de 21.4.2017, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1151/2010 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 763/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los censos de población y vivienda, en lo que respecta a las modalidades y la estructura de los informes sobre la calidad y al formato técnico para la transmisión de los datos (DO L 324 de 9.12.2010, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/543 de la Comisión, de 22 de marzo de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 763/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los censos de población y vivienda, por lo que se refiere a las especificaciones técnicas de los temas y sus desagregaciones (DO L 78 de 23.3.2017, p. 13).


ANEXO

Contenido y estructura de los informes sobre la calidad para la transmisión de los datos

La información sobre metadatos textuales y cuantitativos relativa a los censos de población y vivienda realizados en los Estados miembros para el año de referencia 2021 consta de las siguientes secciones:

1.   RESUMEN

1.1.   Marco jurídico

1.2.   Organismos responsables

2.   FUENTES DE DATOS

2.1.   Clasificación de las fuentes de datos con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 763/2008

2.2.   Lista de fuentes de datos utilizadas para el censo de 2021

2.3.   Matriz «Fuentes de datos x Temas»

2.4.   Adecuación de las fuentes de datos: medida en que las fuentes de datos se atienen a las características esenciales [artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 763/2008]

2.4.1.    Enumeración individual;

2.4.2.    Simultaneidad;

2.4.3.    Universalidad en el territorio definido;

2.4.4.    Disponibilidad de datos relativos a áreas pequeñas;

2.4.5.    Periodicidad definida.

3.   CICLO DE VIDA DEL CENSO

3.1.   Fecha de referencia

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) la fecha de referencia con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) 2017/712.

3.2.   Preparación y ejecución de la recopilación de datos

3.2.1.   Datos basados en cuestionarios

diseño y prueba de los cuestionarios (incluidas copias de todos los cuestionarios finales),

preparación de listas de direcciones, preparación del trabajo de campo, cartografía y publicidad,

recopilación de datos (incluido el trabajo de campo),

obligación legal de recopilar información, incentivos para facilitar información veraz o posibles razones para facilitar información errónea.

3.2.2.   Datos basados en registros

creación de nuevos registros a partir de 2011 (si procede)

reorganización de los registros existentes desde 2011 (incluidas las modificaciones en relación con el contenido de los registros, la adaptación de la población censada, la adaptación de las definiciones y/o de las especificaciones técnicas) (si procede),

teneduría de los registros (para todo registro utilizado para el censo correspondiente a 2021), incluido lo siguiente:

contenido del registro (unidades estadísticas e información sobre ellas, toda edición de registro o variable, e imputación en el registro),

responsabilidades administrativas,

obligación legal de registrar la información, incentivos para facilitar información veraz y posibles razones para facilitar información errónea,

retrasos en la comunicación, en particular retrasos legales/oficiales, retrasos en el registro de los datos, comunicación tardía,

evaluación y resolución de los casos de no inscripción en el registro, no supresión del registro, inscripciones múltiples en el registro,

toda revisión importante de los registros o toda actualización importante de los registros que afecten a los datos del censo correspondiente a 2021, periodicidad de las revisiones de los registros,

utilización del registro, incluida la «utilización estadística del registro para fines distintos de los del censo» y «utilización del registro para fines no estadísticos (por ejemplo, para fines administrativos)»,

cruce y vinculación de registros (incluidas las variables de identificación utilizadas en la vinculación entre registros);

extracción de datos.

3.2.3.   Datos recogidos mediante una muestra

Para temas sobre los cuales se haya recopilado información mediante una muestra, los metadatos también describirán:

el diseño muestral,

los métodos utilizados para las estimaciones, los modelos o las imputaciones,

los posibles sesgos en la estimación debido a los métodos aplicados,

las fórmulas y los algoritmos utilizados para calcular el error típico.

3.2.4.   Datos recopilados mediante métodos combinados (datos basados en más de un tipo de fuente de datos)

Respecto a los temas sobre los que se haya recopilado información mediante métodos combinados, los metadatos también contendrán:

una descripción de los métodos (tipos de fuentes de datos utilizadas y cómo se ha combinado información procedente de distintas fuentes, cómo se complementan y refuerzan mutuamente los distintos métodos y fuentes utilizados y, si procede, las partes de la población que cubría cada fuente),

cualesquiera otras cuestiones de calidad relacionadas con el proceso de utilizar métodos combinados.

3.3.   Tratamiento y evaluación

3.3.1.   Tratamiento de datos (que incluye la captura, la codificación, la identificación de las variables, la edición de registro, la supresión de registro, la estimación, la vinculación entre registros, así como la identificación de la(s) variable(s) utilizada(s) para la vinculación entre registros, la generación de hogares y familias, y las medidas para identificar o limitar la ausencia de información sobre una unidad);

3.3.2.   Actividades de evaluación de la cobertura, metodología para tratar la falta de respuesta, encuestas de verificación del censo (si procede), validación final de los datos: método de evaluación de la subcobertura y la sobrecobertura, incluida información sobre la calidad de las estimaciones de la subcobertura y la sobrecobertura.

3.4.   Difusión (canales de difusión, garantía de confidencialidad estadística, incluido el control de la divulgación de estadísticas)

3.5.   Medidas dirigidas a garantizar la relación coste-eficacia

4.   EVALUACIÓN DE LA CALIDAD DE LOS DATOS

4.1.   Comparabilidad

Respecto a cada tema, los Estados miembros deberán comunicar cualquier desviación de los conceptos y definiciones requeridos o cualquier práctica del Estado miembro que pudiera obstaculizar la comparabilidad de los datos a escala de la UE.

Respecto al tema «Situación de actividad actual», los Estados miembros deberán informar sobre los métodos de estimación utilizados para ajustar los datos a fin de atenerse más estrechamente a la definición que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/543. Los Estados miembros deberán comunicar en qué medida las fuentes de datos y los métodos de estimación utilizados dan lugar a una desviación de la definición de «Situación de actividad actual» que figura en dicho Reglamento.

4.2.   Actualidad y puntualidad

Debe facilitarse la siguiente información a nivel nacional:

fecha(s) de transmisión de datos a la Comisión (Eurostat), desagregadas por hipercubos,

fecha(s) de las revisiones importantes de los datos transmitidos, desagregadas por hipercubos,

fecha(s) de transmisión de los metadatos.

En caso de que se efectúen revisiones importantes el 1 de abril del 2024 o después de esta fecha, los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión (Eurostat) por separado las distintas fechas en un plazo de una semana.

4.3.   Coherencia

Los Estados miembros comunicarán todas las incoherencias importantes entre los datos transmitidos en los distintos conjuntos de datos definidos en el Reglamento (UE) 2017/712.

4.4.   Cobertura y precisión

Para indicar la cobertura, deberán facilitarse los siguientes valores absolutos en relación con los recuentos de personas a nivel nacional y se desagregarán por sexo y por grupos de edad amplios, tal como se definen en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/543:

a)

población censada;

b)

número total de imputaciones de registro;

c)

número total de supresiones de registro;

d)

subcobertura (estimada);

e)

sobrecobertura (estimada);

f)

población diana estimada.

Para indicar la evaluación de la precisión, deberán facilitarse los siguientes valores absolutos en relación con los recuentos de personas a nivel nacional y se desagregarán por sexo y por grupos de edad amplios, tal como se definen en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/543:

a)

población censada;

b)

número de registros de datos observados sobre el tema, procedentes del censo tradicional;

c)

número de registros de datos observados sobre el tema, procedentes de registros administrativos;

d)

número de registros de datos observados sobre el tema, procedentes de encuestas por muestreo;

e)

número de registros de datos observados sobre el tema, procedentes de múltiples fuentes de datos;

f)

conjunto complementario de unidades estadísticas sobre el tema (en el caso de las muestras);

g)

número de observaciones imputadas sobre el tema;

h)

número de registros en los que falta información sobre el tema.

Se facilitarán los valores absolutos mencionados anteriormente para la evaluación de la precisión en relación con los siguientes temas de censos:

a)

Estado civil legal (LMS);

b)

Situación en cuanto a la familia (FST);

c)

Situación en cuanto al hogar (HST);

d)

Situación de actividad actual (CAS);

e)

Ocupación (OCC);

f)

Sector (IND);

g)

Situación en el empleo (SIE);

h)

Ubicación del lugar de trabajo (LPW);

i)

Nivel de estudios (EDU);

j)

País/Lugar de nacimiento (POB);

k)

País de nacionalidad (COC);

l)

Año de llegada al país desde 2010 (YAT);

m)

Año de llegada al país desde 1980 (YAE);

n)

Lugar de residencia habitual un año antes del censo (ROY);

o)

Condiciones de vivienda (HAR).

4.5.   Exhaustividad

Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre el grado de exhaustividad de los datos a tenor de los requisitos del Reglamento (CE) n.o 763/2008. Deberán facilitar información sobre todos los temas del censo y sus desagregaciones asociadas para los que no se suministran datos.

4.6.   Pertinencia

Deberá facilitarse a escala de la Unión información sobre lo siguiente:

a)

las medidas adoptadas para identificar y satisfacer las necesidades de los usuarios;

b)

el seguimiento del alcance de las extracciones de datos.


24.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/882 DE LA COMISIÓN

de 23 de mayo de 2017

relativo a las excepciones a las normas de origen establecidas en el Protocolo 1 del Acuerdo de Asociación Económica (AAE) entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la Comunidad para el Desarrollo del África Meridional (SADC), por otra, que se aplican dentro de un contingente de determinados productos procedentes de Namibia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 58, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión (UE) 2016/1623 (2), el Consejo autorizó la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Asociación Económica (AAE) entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la Comunidad para el Desarrollo del África Meridional (SADC), por otra (3) (en lo sucesivo denominado «Acuerdo»). Los Estados del AAE de la SADC son Botsuana, Lesoto, Mozambique, Namibia, Suazilandia y Sudáfrica. En virtud de la Decisión (UE) 2016/1623, el Acuerdo ha de aplicarse de forma provisional, a la espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración. El Acuerdo se aplica con carácter provisional desde el 10 de octubre de 2016.

(2)

El Protocolo 1 del Acuerdo se refiere a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa. En el caso de un producto concreto, las preparaciones y conservas de atún blanco (Thunnus alalunga) de la partida 1604 del SA fabricadas a partir de atún blanco no originario de las partidas 0302 o 0303 del SA, el artículo 43 del Protocolo establece excepciones automáticas a las normas de origen dispuestas en dicho Protocolo en el marco de un contingente anual concedido a Namibia. Procede, por lo tanto, establecer las condiciones de aplicación de dichas excepciones para las importaciones de Namibia.

(3)

Conviene que la Comisión administre los contingentes arancelarios establecidos en el artículo 43, apartado 10, del Protocolo 1 del Acuerdo con arreglo al orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones en aduana para despacho a libre práctica, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (4).

(4)

El derecho a acogerse a las concesiones arancelarias debe supeditarse a la presentación ante las autoridades aduaneras de la prueba de origen pertinente.

(5)

Para garantizar una aplicación armoniosa del régimen de contingentes arancelarios establecido por el Protocolo, el presente Reglamento debe aplicarse desde la fecha misma de aplicación provisional del Acuerdo.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las excepciones a las normas de origen a favor de Namibia que figuran en el artículo 43, apartado 10, del Protocolo 1 del Acuerdo de Asociación Económica (AAE) entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la Comunidad para el Desarrollo del África Meridional (SADC), por otra (en lo sucesivo denominado «Acuerdo»), se aplicarán dentro de los contingentes que establece el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Para acogerse a las excepciones dispuestas en el artículo 1, los productos que figuran en el anexo deberán ir acompañados de una prueba de origen, tal como se establece en el anexo III del Protocolo 1 del Acuerdo.

En la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1 emitido por las autoridades competentes de Namibia en virtud del presente Reglamento se indicará lo siguiente: «Excepción — Reglamento (UE) 2017/882».

Artículo 3

El contingente establecido en el anexo se administrará de conformidad con los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 10 de octubre de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Decisión (UE) 2016/1623 del Consejo, de 1 de junio de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Económica (AAE) entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la Comunidad para el Desarrollo del África Meridional (SADC), por otra (DO L 250 de 16.9.2016, p. 1).

(3)   DO L 250 de 16.9.2016, p. 3.

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).


ANEXO

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía que figura en la quinta columna de este cuadro se considera de valor meramente indicativo. El régimen preferencial se determina, en el marco del presente anexo, por los códigos NC que existían en el momento de la adopción del presente Reglamento.

N.o de orden

Código NC

Subdivisión TARIC

Designación de la mercancía

Período contingentario

Volumen contingentario (en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa)

09.1600

ex 1604 14 41

ex 1604 14 46

ex 1604 14 48

ex 1604 20 70

30

92 , 97

30

92 , 97

Preparaciones y conservas de atún blanco (Thunnus alalunga) de la partida 1604 del SA fabricadas a partir de atún blanco no originario de las partidas 0302 o 0303 del SA

Del 10.10.2016 al 31.12.2016

178

Del 1.1.2017 al 31.12.2017 y, en cada año posterior, del 1.1 al 31.12

800


DECISIONES

24.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/18


DECISIÓN (UE) 2017/883 DEL CONSEJO

de 11 de mayo de 2017

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE, en relación con una modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades (línea presupuestaria 12 02 01)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

En virtud del artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir la modificación, entre otros, del Protocolo 31 del Acuerdo EEE.

(3)

El Protocolo 31 del Acuerdo EEE contiene disposiciones sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades.

(4)

Procede seguir con la cooperación de las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE en las acciones de la Unión financiadas con cargo al presupuesto general de la Unión Europea en lo que respecta a los servicios financieros.

(5)

Por consiguiente, procede modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE para que esta cooperación ampliada sea efectiva a partir del 1 de enero de 2017.

(6)

La posición de la Unión en el seno del Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en relación con la propuesta de modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades, se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

R. GALDES


(1)   DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)   DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.


PROYECTO

DECISIÓN N.o …/2017 DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

de…

por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede seguir con la cooperación de las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE en las acciones de la Unión financiadas con cargo al presupuesto general de la Unión Europea relativas a la aplicación y desarrollo del mercado único en el sector de los servicios financieros.

(2)

Por consiguiente, procede modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE para que esta cooperación ampliada sea efectiva a partir del 1 de enero de 2017.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 7, apartado 11, del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, los términos «el ejercicio de 2016» se sustituyen por los términos «los ejercicios de 2016 y 2017».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente a la última notificación prevista en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas,

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


(*1)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]


24.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/21


DECISIÓN (UE) 2017/884 DEL CONSEJO

de 22 de mayo de 2017

por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones, propuesto por el Reino de Suecia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno sueco,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020. El 20 de julio de 2015, mediante la Decisión (UE) 2015/1203 del Consejo (4), D.a Lotta HÅKANSSON HARJU fue sustituida por D.a Anna LJUNGDELL como miembro.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D.a Anna LJUNGDELL.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra miembro del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:

D.a Camilla JANSON, Ledamot i kommunfullmäktige, Upplands-Bro kommun.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

E. BARTOLO


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).

(4)  Decisión (UE) 2015/1203 del Consejo, de 20 de julio de 2015, por la que se nombra a tres miembros y seis suplentes suecos del Comité de las Regiones (DO L 195 de 23.7.2015, p. 44).


24.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/22


DECISIÓN (UE) 2017/885 DEL CONSEJO

de 22 de mayo de 2017

por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por la República Federal de Alemania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno alemán,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D. Nils WIECHMANN.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra suplente del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:

D.a Heike SCHARFENBERGER, Mitglied des Landtags Rheinland-Pfalz.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

E. BARTOLO


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).


24.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/23


DECISIÓN (UE) 2017/886 DEL CONSEJO

de 22 de mayo de 2017

por la que se nombra a tres miembros y seis suplentes del Comité de las Regiones, propuestos por la República Checa

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno checo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020.

(2)

Han quedado vacantes dos puestos de miembros del Comité de las Regiones a raíz del término de los mandatos de D. Josef NOVOTNÝ y D.a Jana VAŇHOVÁ.

(3)

Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato a tenor del cual se propuso a D. Ondřej BENEŠÍK (Councillor of Strání municipality).

(4)

Han quedado vacantes cinco puestos de suplentes del Comité de las Regiones a raíz del término de los mandatos de D. Jiří BĚHOUNEK, D. Jan BIRKE, D. Stanislav MIŠÁK, D. Martin NETOLICKÝ y D. Jiří ROZBOŘIL.

(5)

Ha quedado vacante un puesto de suplente a raíz del nombramiento de D. Pavel BRANDA como miembro del Comité de las Regiones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020:

a)

como miembros a:

D.a Jaroslava POKORNÁ JERMANOVÁ, Zastupitelka Středočeského kraje,

D. Ondřej BENEŠÍK, Zastupitel Zlínského kraje (cambio de mandato),

D. Pavel BRANDA, Zastupitel obce Rádlo,

y

b)

como suplentes a:

D. Zdeněk KARÁSEK, Zastupitel Moravskoslezského kraje,

D. Pavel PACAL, Zastupitel Kraje Vysočina,

D. Miroslav KUBÁSEK, Zastupitel Jihomoravského kraje,

D. Radim SRŠEŇ, Zastupitel Olomouckého kraje,

D. Věslav MICHALIK, Zastupitel Středočeského kraje,

D. František JOHN, Zastupitel města Zábřeh.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

E. BARTOLO


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).


24.5.2017   

ES

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L 135/25


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/887 DE LA COMISIÓN

de 22 de mayo de 2017

sobre medidas para impedir la introducción en la Unión del virus de la fiebre aftosa procedente de Túnez, y que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2017/675

[notificada con el número C(2017) 3221]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y en particular su artículo 18, apartado 6,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (2), y en particular su artículo 22, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 91/496/CEE se establecen los principios relativos a los controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países. Asimismo, se establecen las medidas que puede adoptar la Comisión en caso de que una enfermedad que pueda representar una grave amenaza para la salud animal o la salud pública se manifieste o se propague en el territorio de un tercer país.

(2)

En la Directiva 97/78/CE se establecen los principios relativos a los controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países. Asimismo, se establecen las medidas que puede adoptar la Comisión en caso de que una enfermedad que pueda representar una grave amenaza para la salud animal o la salud pública se manifieste o se propague en el territorio de un tercer país.

(3)

La fiebre aftosa es una de las enfermedades más contagiosas para las cabañas bovina, ovina, caprina y porcina. El virus causante de la enfermedad puede propagarse rápidamente, en particular a través de productos obtenidos de animales infectados y de objetos inanimados contaminados, incluidos medios de transporte como los vehículos de ganado. El virus también puede persistir en un ambiente contaminado fuera del animal hospedador durante varias semanas, dependiendo de la temperatura.

(4)

La Decisión de Ejecución (UE) 2017/675 de la Comisión (3) se adoptó a raíz de brotes de fiebre aftosa en Argelia, y establece medidas de protección a escala de la Unión que tienen en cuenta la persistencia del virus de la fiebre aftosa en el entorno y las posibles vías de transmisión de dicho virus.

(5)

Estas medidas prevén la limpieza y desinfección de los vehículos y los buques de ganado procedentes de Argelia que entren en el territorio de la Unión, ya sea directamente, o bien después de transitar por Marruecos o Túnez, ya que esta es la forma más apropiada de reducir el riesgo de una rápida transmisión del virus a larga distancia.

(6)

El 28 de abril de 2017 Túnez notificó la confirmación de un brote de fiebre aftosa de serotipo A en su territorio. Por consiguiente, han de aplicarse a Túnez las mismas medidas de protección aplicadas a Argelia.

(7)

Cualquier vehículo de ganado procedente de Argelia y Túnez debe estar cubierto por las medidas previstas, incluso si llega a territorio de la Unión transitando por un tercer país.

(8)

Procede modificar en consecuencia la Decisión de Ejecución (UE) 2017/675.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión deben aplicarse durante un período que permita la evaluación completa de la evolución de la fiebre aftosa en las zonas afectadas.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución (UE) 2017/675 se modifica como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«relativa a las medidas para impedir la introducción en la Unión del virus de la fiebre aftosa procedente de Argelia y Túnez».

2)

En el artículo 2, apartado 1, y en el artículo 3, apartado 1, los términos:

«procedente de Argelia, bien directamente, o bien después de transitar por Marruecos o Túnez»,

se sustituyen por el texto:

«procedente de Argelia y Túnez, bien directamente, o bien después de transitar por cualquier otro tercer país».

3)

En el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 4, la palabra «Argelia» se sustituye por «Argelia y Túnez».

4)

En el título del anexo I y el título del anexo II, las palabras:

«procedente de Argelia, bien directamente, o bien después de transitar por Marruecos o Túnez»,

se sustituyen por el texto:

«procedente de Argelia y Túnez, bien directamente, o bien después de transitar por cualquier otro tercer país».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2017.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(2)   DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/675 de la Comisión, de 7 de abril de 2017, relativa a las medidas para impedir la introducción en la Unión del virus de la fiebre aftosa procedente de Argelia (DO L 97 de 8.4.2017, p. 31).


24.5.2017   

ES

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L 135/27


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/888 DE LA COMISIÓN

de 22 de mayo de 2017

por la que se modifica la Decisión 2003/467/CE en lo que se refiere al estatuto oficialmente indemne de tuberculosis de la región de Umbría en Italia y al estatuto indemne de leucosis bovina enzoótica de Polonia, la Decisión 2004/558/CE en lo que se refiere al estatuto indemne de rinotraqueítis infecciosa bovina de Alemania, y la Decisión 2008/185/CE en lo que se refiere al estatuto indemne de la enfermedad de Aujeszky de determinadas regiones de Polonia y a la aprobación del programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky para la región de Véneto en Italia

[notificada con el número C(2017) 3239]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y en particular su artículo 9, apartado 2, su artículo 10, apartado 2, su anexo A.I. y el capítulo I, sección E, de su anexo D,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 64/432/CEE establece las normas para el comercio de animales de las especies bovina y porcina en la Unión, y las condiciones en las que uno de sus Estados miembros o una región pueden ser declarados oficialmente indemnes de tuberculosis o de leucosis bovina enzoótica en relación con los rebaños bovinos.

(2)

La Decisión 2003/467/CE de la Comisión (2) establece que las regiones de los Estados miembros citadas en el capítulo 2 de su anexo I se declaran oficialmente indemnes de tuberculosis en relación con los rebaños bovinos. Italia ha presentado a la Comisión documentación que demuestra que la región de Umbría cumple las condiciones establecidas en la Directiva 64/432/CEE para ser reconocida oficialmente como región indemne de tuberculosis en relación con los rebaños bovinos. Por consiguiente, la región de Umbría debe incluirse en el capítulo 2 del anexo I de la Decisión 2003/467/CE. Por tanto, el anexo I de la Decisión 2003/467/CE debe modificarse en consecuencia.

(3)

Además, la Decisión 2003/467/CE establece que los Estados miembros y las regiones de los Estados miembros incluidos respectivamente en su anexo III, capítulos 1 y 2, se declaran oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina en relación con los rebaños bovinos. Todas las regiones de Polonia, con excepción de nueve powiaty (distritos) del voivodato Zachodniopomorskie (Pomerania Occidental), están incluidas actualmente en dicha Decisión como regiones oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina. Polonia ha presentado ahora a la Comisión documentación que demuestra que esos nueve powiaty restantes cumplen las condiciones establecidas en la Directiva 64/432/CEE para ser reconocidos como regiones oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina. En consecuencia, Polonia ha solicitado que todo su territorio sea reconocido como oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina.

(4)

Por lo tanto, Polonia debe incluirse como Estado miembro oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina en el anexo III, capítulo 1, de la Decisión 2003/467/CE, y debe suprimirse la entrada de dicho Estado miembro en el capítulo 2 del citado anexo. Por tanto, el anexo III de la Decisión 2003/467/CE debe modificarse en consecuencia.

(5)

El artículo 9 de la Directiva 64/432/CEE establece que un Estado miembro que disponga de un programa nacional obligatorio de lucha contra la rinotraqueítis infecciosa bovina o contra la enfermedad de Aujeszky puede presentar dicho programa a la Comisión para su aprobación. En dicho artículo se establece asimismo que pueden exigirse garantías adicionales en el comercio de animales de las especies bovina y porcina dentro de la Unión.

(6)

El artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE establece que, cuando un Estado miembro considere que su territorio está total o parcialmente indemne de rinotraqueítis infecciosa bovina o de la enfermedad de Aujeszky, debe presentar a la Comisión los justificantes adecuados. En dicho artículo se establece asimismo que pueden exigirse garantías adicionales en el comercio de animales de las especies bovina y porcina dentro de la Unión.

(7)

La Decisión 2004/558/CE de la Comisión (3) aprueba los programas de control y erradicación de la rinotraqueítis infecciosa bovina causada por el tipo 1 del virus del herpes bovino (VHB1), presentados por los Estados miembros que se enumeran en su anexo I para las regiones de dichos Estados miembros que figuran en dicho anexo y para las que se aplican garantías adicionales respecto a la rinotraqueítis infecciosa bovina conforme al artículo 9 de la Directiva 64/432/CEE. Además, en el anexo II de la Decisión 2004/558/CE se enumeran las regiones de los Estados miembros que se consideran indemnes del VHB1 y en relación con las cuales se aplican garantías adicionales respecto a la rinotraqueítis infecciosa bovina conforme al artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE.

(8)

Los Regierungsbezirke de Colonia y Düsseldorf del Estado federal de Renania del Norte-Westfalia en Alemania están incluidos actualmente en el anexo I de la Decisión 2004/558/CE. Estas dos regiones son las últimas regiones restantes de Alemania que no han sido reconocidas aún como indemnes del VHB1.

(9)

Alemania ha presentado ahora a la Comisión los justificantes adecuados para que los Regierungsbezirke de Colonia y Düsseldorf se consideren indemnes del VHB1. En consecuencia, Alemania ha solicitado que todo su territorio sea considerado indemne de VHB1, y que las garantías adicionales respecto a la rinotraqueítis infecciosa bovina se apliquen a él de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE.

(10)

Tras la evaluación de los justificantes presentados por Alemania, los Regierungsbezirke de Colonia y Düsseldorf ya no deben estar incluidos en el anexo I de la Decisión 2004/558/CE, y la entrada de Alemania de su anexo II debe modificarse para abarcar todas las regiones de dicho Estado miembro. Procede, por tanto, modificar los anexos I y II de la Decisión 2004/558/CE en consecuencia.

(11)

La Decisión 2008/185/CE de la Comisión (4) establece garantías suplementarias para los desplazamientos de animales de la especie porcina entre los Estados miembros. Estas garantías están relacionadas con la clasificación de los Estados miembros de acuerdo con su situación respecto a la enfermedad de Aujeszky. El anexo I de la Decisión 2008/185/CE incluye los Estados miembros o regiones que están indemnes de la enfermedad de Aujeszky y en los que está prohibida la vacunación, y el anexo II incluye los Estados miembros o regiones en los que existen programas aprobados de lucha contra la enfermedad de Aujeszky.

(12)

Italia ha presentado a la Comisión los justificantes adecuados para la aprobación de su programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky en la región de Véneto y para que esta región sea debidamente incluida en el anexo II de la Decisión 2008/185/CE. Tras la evaluación de los justificantes presentados por Italia, la región de Véneto debe incluirse en el anexo II de la Decisión 2008/185/CE. Por tanto, el anexo II de la Decisión 2008/185/CE debe modificarse en consecuencia.

(13)

Todo el territorio de Polonia está actualmente incluido en el anexo II de la Decisión 2008/185/CE. Polonia ha presentado ahora justificantes adecuados para que las regiones augustowski, białostocki, Białystok, bielski, hajnowski, moniecki, sejneński, siemiatycki, sokólski, suwalski y Suwałki se consideren indemnes de la enfermedad de Aujeszky, y para que estas regiones sean debidamente incluidas en el anexo I de la Decisión 2008/185/CE. Tras la evaluación de dichos justificantes, esas regiones ya no deben estar incluidas en el anexo II de la Decisión 2008/185/CE, sino en su anexo I. Procede, por tanto, modificar los anexos I y II de la Decisión 2008/185/CE en consecuencia.

(14)

Procede, por tanto, modificar las Decisiones 2003/467/CE, 2004/558/CE y 2008/185/CE en consecuencia.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I y III de la Decisión 2003/467/CE se modifican de conformidad con el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

Los anexos I y II de la Decisión 2004/558/CE se modifican de conformidad con el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

Los anexos I y II de la Decisión 2008/185/CE se modifican de conformidad con el anexo III de la presente Decisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2017.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)   DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(2)  Decisión 2003/467/CE de la Comisión, de 23 de junio de 2003, por la que se establece el estatuto de determinados Estados miembros y regiones de Estados miembros oficialmente indemnes de tuberculosis, brucelosis y leucosis bovina enzoótica en relación con rebaños bovinos (DO L 156 de 25.6.2003, p. 74).

(3)  Decisión 2004/558/CE de la Comisión, de 15 de julio de 2004, por la que se aplica la Directiva 64/432/CEE del Consejo en lo que respecta a las garantías adicionales para los intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina relacionadas con la rinotraqueítis infecciosa bovina, y a la aprobación de los programas de erradicación presentados por determinados Estados miembros (DO L 249 de 23.7.2004, p. 20).

(4)  Decisión 2008/185/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2008, por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad (DO L 59 de 4.3.2008, p. 19).


ANEXO I

Los anexos I y III de la Decisión 2003/467/CE se modifican como sigue:

1)

En el capítulo 2 del anexo I, la entrada correspondiente a Italia se sustituye por el texto siguiente:

«En Italia:

región de Abruzos: provincia de Pescara,

provincia de Bolzano,

región de Emilia-Romaña,

región de Friul-Venecia Julia,

región de Lacio: provincias de Rieti y de Viterbo,

región de Liguria,

región de Lombardía,

región de Las Marcas: provincias de Ancona, Ascoli Piceno, Fermo y Pesaro-Urbino,

región de Piamonte,

región de Cerdeña: provincias de Cagliari, Medio-Campidano, Ogliastra, Olbia-Tempio y Oristano,

región de Toscana,

provincia de Trento,

región de Umbría,

región de Véneto.»

2)

El anexo III se modifica como sigue:

a)

El capítulo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 1

Estados miembros oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica

Código ISO

Estado miembro

BE

Bélgica

CZ

Chequia

DK

Dinamarca

DE

Alemania

EE

Estonia

IE

Irlanda

ES

España

CY

Chipre

LV

Letonia

LT

Lituania

LU

Luxemburgo

NL

Países Bajos

AT

Austria

PL

Polonia

SI

Eslovenia

SK

Eslovaquia

FI

Finlandia

SE

Suecia

UK

Reino Unido»

b)

En el capítulo 2, se suprime toda la entrada relativa a Polonia.


ANEXO II

Los anexos I y II de la Decisión 2004/558/CE se sustituyen por el texto siguiente:

«ANEXO I

Estados miembros

Regiones de los Estados miembros a las que se aplican las garantías adicionales respecto a la rinotraqueítis infecciosa bovina de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 64/432/CEE

Bélgica

Todas las regiones

Chequia

Todas las regiones

Italia

Región de Friul-Venecia Julia

Provincia Autónoma de Trento

Luxemburgo

Todas las regiones

«ANEXO II

Estados miembros

Regiones de los Estados miembros a las que se aplican las garantías adicionales respecto a la rinotraqueítis infecciosa bovina de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE

Dinamarca

Todas las regiones

Alemania

Todas las regiones

Italia

Región del Valle de Aosta

Provincia Autónoma de Bolzano

Austria

Todas las regiones

Finlandia

Todas las regiones

Suecia

Todas las regiones

Reino Unido

Jersey

»

ANEXO III

Los anexos I y II de la Decisión 2008/185/CE se sustituyen por el texto siguiente:

«ANEXO I

Estados miembros o regiones de los mismos que están indemnes de la enfermedad de Aujeszky y en los que está prohibida la vacunación

Código ISO

Estado miembro

Regiones

BE

Bélgica

Todas las regiones

CZ

Chequia

Todas las regiones

DK

Dinamarca

Todas las regiones

DE

Alemania

Todas las regiones

IE

Irlanda

Todas las regiones

FR

Francia

Los departamentos de Ain, Aisne, Allier, Alpes-de-Haute-Provence, Alpes-Maritimes, Ardèche, Ardennes, Ariège, Aube, Aude, Aveyron, Bas-Rhin, Bouches-du-Rhône, Calvados, Cantal, Charente, Charente-Maritime, Cher, Corrèze, Côte-d'Or, Côtes-d'Armor, Creuse, Deux-Sèvres, Dordogne, Doubs, Drôme, Essonne, Eure, Eure-et-Loir, Finistère, Gard, Gers, Gironde, Hautes-Alpes, Hauts-de-Seine, Haute-Garonne, Haute-Loire, Haute-Marne, Hautes-Pyrénées, Haut-Rhin, Haute-Saône, Haute-Savoie, Haute-Vienne, Hérault, Ille-et-Vilaine, Indre, Indre-et-Loire, Isère, Jura, Landes, Loire, Loire-Atlantique, Loir-et-Cher, Loiret, Lot, Lot-et-Garonne, Lozère, Maine-et-Loire, Manche, Marne, Mayenne, Meurthe-et-Moselle, Meuse, Morbihan, Moselle, Nièvre, Nord, Oise, Orne, Paris, Pas-de-Calais, Puy-de-Dôme, Pyrénées-Atlantiques, Pyrénées-Orientales, Réunion, Rhône, Saône-et-Loire, Sarthe, Savoie, Seine-et-Marne, Seine-Maritime, Seine-Saint-Denis, Somme, Tarn, Tarn-et-Garonne, Territoire de Belfort, Val-de-Marne, Val-d'Oise, Var, Vaucluse, Vendée, Vienne, Vosges, Yonne e Yvelines

IT

Italia

Provincia Autónoma de Bolzano

CY

Chipre

Todas las regiones

LU

Luxemburgo

Todas las regiones

HU

Hungría

Todas las regiones

NL

Países Bajos

Todas las regiones

AT

Austria

Todas las regiones

PL

Polonia

Voivodato podlaskie, los siguientes powiaty: augustowski, białostocki, Białystok, bielski, hajnowski, moniecki, sejneński, siemiatycki, sokólski, suwalski, Suwałki

SI

Eslovenia

Todas las regiones

SK

Eslovaquia

Todas las regiones

FI

Finlandia

Todas las regiones

SE

Suecia

Todas las regiones

UK

Reino Unido

Todas las regiones

«ANEXO II

Estados miembros o regiones de los mismos en los que existen programas nacionales aprobados de erradicación de la enfermedad de Aujeszky

Código ISO

Estado miembro

Regiones

ES

España

Todas las regiones

IT

Italia

Región de Friul-Venecia Julia

región de Véneto

LT

Lituania

Todas las regiones

PL

Polonia

Voivodato dolnośląskie: todos los powiaty;

voivodato kujawsko-pomorskie: todos los powiaty;

voivodato lubelskie: todos los powiaty;

voidodato lubuskie: todos los powiaty;

voivodato łódzkie: todos los powiaty;

voivodato małopolskie: todos los powiaty;

voivodato mazowieckie: todos los powiaty;

voivodato opolskie: todos los powiaty;

voivodato podkarpackie: todos los powiaty;

voivodato podlaskie, los siguientes powiaty: grajewski, kolneński, łomżyński, Łomża, wysokomazowiecki, zambrowski;

voivodato pomorskie: todos los powiaty;

voivodato śląskie: todos los powiaty;

voivodato świętokrzyskie: todos los powiaty;

voivodato warmińsko-mazurskie: todos los powiaty;

voivodato wielkopolskie: todos los powiaty;

voivodato zachodniopomorskie: todos los powiaty.

»

24.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/35


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/889 DE LA COMISIÓN

de 23 de mayo de 2017

por la que se identifica a la Unión de las Comoras como tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (1), y en particular su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

1.   INTRODUCCIÓN

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1005/2008 (en lo sucesivo, «Reglamento INDNR») establece un sistema de la Unión para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (en lo sucesivo, «pesca INDNR»).

(2)

El capítulo VI del Reglamento INDNR regula el procedimiento que debe seguirse para la identificación de los terceros países no cooperantes, las gestiones que han de realizarse ante los países que se identifiquen como terceros países no cooperantes, el establecimiento de una lista de países no cooperantes, la supresión de los países no cooperantes de dicha lista, la publicidad que se debe dar a esta y las eventuales medidas de urgencia.

(3)

Conforme al artículo 31 del Reglamento INDNR, la Comisión debe identificar a los terceros países que considere que no cooperan en la lucha contra la pesca INDNR. Se podrá considerar tercer país no cooperante al país que no cumpla la obligación de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR que, en virtud del Derecho internacional, le corresponde en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización.

(4)

La identificación de terceros países no cooperantes debe basarse en el análisis de toda la información obtenida de conformidad con el artículo 31, apartado 2, del Reglamento INDNR.

(5)

De conformidad con el artículo 33 del Reglamento INDNR, el Consejo debe elaborar una lista de terceros países no cooperantes. Las medidas recogidas en el artículo 38 del Reglamento INDNR son aplicables a dichos países.

(6)

De conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento INDNR, únicamente podrán importarse a la Unión los productos de la pesca que vayan acompañados de un certificado de captura conforme a lo dispuesto en dicho acto legislativo.

(7)

Conforme al artículo 20, apartado 1, letra a), del Reglamento INDNR, los certificados de captura validados por un Estado de abanderamiento solo se podrán aceptar si dicho Estado notifica a la Comisión el régimen nacional de aplicación, control y observancia de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y ordenación que deben cumplir los buques de su flota pesquera.

(8)

La Unión de las Comoras (en lo sucesivo, también «las Comoras») no ha presentado a la Comisión su notificación como Estado de abanderamiento con arreglo al artículo 20 del Reglamento INDNR.

(9)

Con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento INDNR, la Comisión coopera administrativamente con terceros países en ámbitos relacionados con la aplicación de las disposiciones de certificación de capturas establecidas en dicho Reglamento.

(10)

Sobre la base la información a la que hace referencia el artículo 31, apartado 2, del Reglamento INDNR, la Comisión consideró que existían importantes indicios de que la Unión de las Comoras no había cumplido la obligación de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, que, en virtud del Derecho internacional, le incumbía en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización.

(11)

De conformidad con el artículo 32 del Reglamento INDNR, la Comisión decidió, mediante Decisión de 1 de octubre de 2015 (2), notificar a las Comoras la posibilidad de ser considerado tercer país no cooperante conforme al Reglamento INDNR.

(12)

En su Decisión de 1 de octubre de 2015, la Comisión incluyó información relativa a los hechos y las consideraciones fundamentales subyacentes a la posible identificación.

(13)

La Decisión fue notificada a las Comoras junto con una carta en la que se invitaba a dicho país a que, en estrecha colaboración con la Comisión, implementara un plan de acción destinado a corregir las deficiencias detectadas.

(14)

La Comisión invitó a las Comoras, en particular, a: i) adoptar todas las medidas necesarias para llevar a cabo las actuaciones contempladas en el plan de acción propuesto por la Comisión; ii) evaluar la implementación de las medidas recogidas en el plan de acción sugerido por la Comisión, y iii) remitirle cada seis meses un informe pormenorizado donde se evaluara la implementación de cada medida, a fin de determinar, entre otras cosas, su eficacia individual o colectiva a la hora de garantizar la existencia de un sistema de control de la pesca conforme con las obligaciones que, en virtud del Derecho internacional, incumben al país en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización, con objeto de prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.

(15)

Se dio a las Comoras la oportunidad de reaccionar oralmente y por escrito a las cuestiones indicadas explícitamente en la Decisión de 1 de octubre de 2015, así como a otra información pertinente que la Comisión le transmitió, mediante la presentación de pruebas que refutaran o completaran los hechos expuestos en dicha Decisión. Se aseguró a las Comoras el derecho a solicitar información adicional o a suministrarla.

(16)

Por medio de su Decisión y su carta de 1 de octubre de 2015, la Comisión abrió un proceso de diálogo con las Comoras e indicó que consideraba que un período de seis meses debería ser, en principio, suficiente para conseguir los resultados previstos.

(17)

La Comisión continuó recabando y verificando toda la información que estimó necesaria. Se examinaron y tuvieron en cuenta todas las observaciones orales y escritas presentadas por las Comoras a raíz de la Decisión de 1 de octubre de 2015. Se mantuvo informada a la Unión de las Comoras, bien de forma oral o por escrito, de las consideraciones de la Comisión.

(18)

A la luz de los elementos reunidos, tal como se muestra en los considerandos 37 a 93, la Comisión considera que las Comoras no han abordado de forma suficiente las cuestiones que son motivo de preocupación ni las deficiencias descritas en la Decisión de 1 de octubre de 2015. Las Comoras tampoco han aplicado plenamente las medidas propuestas en el plan de acción adjunto.

2.   PROCEDIMIENTO RELATIVO A LAS COMORAS

(19)

El 1 de octubre de 2015, la Comisión notificó a las Comoras, en virtud del artículo 32 del Reglamento INDNR, que contemplaba la posibilidad de identificar a las Comoras como un tercer país no cooperante (3).

(20)

La Comisión sugirió a las Comoras que, en estrecha colaboración con sus servicios, implementara un plan de acción destinado a corregir las deficiencias identificadas en su Decisión de 1 de octubre de 2015.

(21)

Las principales deficiencias constatadas por la Comisión estaban relacionadas con varios tipos de incumplimiento de las obligaciones contempladas en el Derecho internacional, en particular, en lo tocante a la adopción de un marco jurídico apropiado y de procedimientos de registro y concesión de licencias, gestión del registro comorense o falta de cooperación y de intercambio de información con la administración comorense y con terceros países en los que operan buques comorenses, así como ausencia de un sistema de seguimiento apropiado y eficaz e inexistencia de un régimen sancionador disuasorio. Otras deficiencias detectadas están relacionadas, en términos más generales, con el cumplimiento de las obligaciones internacionales, incluidas las recomendaciones y resoluciones de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP). También se ha observado una falta de coherencia con las recomendaciones y resoluciones que emanan de organismos pertinentes, como el Plan de Acción Internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (PAI-INDNR) de las Naciones Unidas y las Directrices voluntarias para la actuación del Estado del pabellón de la FAO. No obstante, la falta de coherencia con recomendaciones y resoluciones no vinculantes se ha considerado solamente como prueba, y no como base, de la identificación.

(22)

El 5 de enero de 2016, la Comisión organizó una teleconferencia con las autoridades comorenses con objeto de enfatizar la importancia que tiene para las Comoras responder a la Decisión de 1 de octubre de 2015.

(23)

Mediante su carta con fecha de 6 de enero de 2016, transmitida a la Comisión el 29 de enero de 2016, las Comoras notificaron a la Comisión las disposiciones institucionales establecidas con el fin de subsanar las deficiencias identificadas en la Decisión de 1 de octubre de 2015. Esta carta iba acompañada de los justificantes correspondientes.

(24)

El 16 de marzo de 2016 se celebraron en Bruselas consultas entre la Comisión y las Comoras. En esta reunión, las Comoras expresaron, en particular, su compromiso para resolver las cuestiones relacionadas con la gestión del registro comorense. Durante dicha reunión, las Comoras facilitaron una lista de los buques dedicados a la pesca y a actividades conexas que supuestamente enarbolan el pabellón de las Comoras.

(25)

Las autoridades comorenses emitieron el 31 de marzo de 2016 una orden ministerial por la que se creaba un comité conjunto de autoridades responsables del registro de buques y autoridades responsables de la pesca. El 2 de abril de 2016 las Comoras emitieron un proyecto de circular sobre la gestión del registro comorense al que la Comisión respondió por escrito el 13 de abril de 2016.

(26)

El 30 de abril de 2016 y el 2 de mayo de 2016, las Comoras presentaron por medios electrónicos los siguientes documentos: i) una carta en la que presentaban las medidas preliminares adoptadas en relación con la gestión del registro comorense y la flota pesquera y de actividades relacionadas con la pesca; ii) una circular modificada, con fecha de 25 de abril de 2016, por la que se suspendía el registro de buques de pesca y actividades conexas con el pabellón comorense; iii) una lista de buques de pesca y actividades conexas que supuestamente enarbolan el pabellón de las Comoras distinta de la facilitada el 16 de marzo de 2016; iv) copias de las cartas remitidas a tres organizaciones regionales de pesca que operan en las zonas en las que faenaban buques comorenses de pesca y actividades conexas, y v) copia de una carta de asistencia jurídica remitida a un tercer país. Tras la transmisión de estos documentos, el 18 de mayo de 2016 se recibieron las versiones en papel de algunos de ellos. Este último envío incluía asimismo los siguientes documentos: i) una carta de presentación y nota explicativa; ii) una nueva lista de buques de pesca y actividades conexas que supuestamente enarbolan el pabellón de las Comoras distinta de las mencionadas anteriormente, y iii) un certificado de matriculación temporal, sin firmar. La Comisión respondió a estos envíos por medios electrónicos el 31 de mayo de 2016 y por carta el 13 de junio de 2016. En estas comunicaciones la Comisión subrayaba, en particular, la necesidad de que las Comoras adoptaran medidas adicionales adecuadas en relación con la flota comorense de buques de pesca y actividades conexas, especialmente en términos de medidas coercitivas y de cooperación con los Estados miembros y las autoridades costeras y portuarias competentes de terceros países, así como las organizaciones regionales de pesca. La Comisión subrayó asimismo que varios buques de pesca y actividades conexas podrían haber obtenido permiso para enarbolar el pabellón de las Comoras después de la suspensión del registro aprobada mediante la circular con fecha de 25 de abril de 2016.

(27)

El 31 de mayo de 2016 las Comoras presentaron los siguientes documentos: i) un plan de acción basado en el sugerido por la Comisión; ii) un proyecto de enmiendas del marco legal que regula la pesca, incluido el sistema de sanciones, y iii) un resumen de las obligaciones que, con arreglo a la legislación internacional, corresponden a las Comoras en su calidad de Estado de abanderamiento.

(28)

La Comisión informó a las Comoras de la importancia de obtener respuesta a sus comunicaciones de 31 de mayo de 2016 y 13 de junio de 2016 en múltiples ocasiones, a saber el 8 de junio de 2016, el 21 de junio de 2016, el 28 de junio de 2016 y el 29 de junio de 2016, tanto oralmente como por escrito.

(29)

Asimismo, las Comoras informaron a la Comisión de los intercambios de 7 y 11 de julio de 2016 entre las autoridades comorenses y la organización regional de pesca sobre el estatus de la flota pesquera y actividades relacionadas con la pesca de las Comoras. En esta ocasión, las Comoras facilitaron una nueva lista de buques de pesca y actividades conexas que supuestamente enarbolan el pabellón de las Comoras distinta de las mencionadas anteriormente.

(30)

Mediante carta de 20 de julio de 2016, la Comisión propuso a las autoridades comorenses realizar una visita a las Comoras.

(31)

Las autoridades comorenses respondieron a las comunicaciones de la Comisión de 31 de mayo de 2016 y 13 de junio de 2016 mediante carta de 20 de julio de 2016, en la que señalaban que, de conformidad con las disposiciones del Código de Pesca y Acuicultura establecido por la Ley n.o 07-011/AU, de 29 de agosto de 2007, y del Decreto n.o 15-050/PR, de 15 de abril de 2015, ningún buque comorense debería faenar fuera de la zona económica exclusiva (ZEE) de las Comoras sin autorización de las autoridades de ese país, y ningún buque comorense de pesca o actividades conexas debería llevar a cabo actividades pesqueras o relacionadas con la pesca fuera de la zona de competencia de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI). Las Comoras solicitaron asimismo la ayuda de la Comisión para, entre otras cosas, informar a las autoridades competentes de los Estados miembros del estatus de la flota pesquera y de actividades relacionadas con la pesca de las Comoras y pedirles que transmitan a las autoridades comorenses toda información pertinente de que dispongan en relación con las actividades de los buques de esta flota. La Comisión respondió a las Comoras el 27 y 28 de julio de 2016, proporcionando la información solicitada por este país y solicitando aclaraciones. Por otro lado, el 5 de agosto de 2016, la Comisión transmitió por escrito la información facilitada por las Comoras a las autoridades competentes de los Estados miembros.

(32)

Las Comoras presentaron, el 11 de agosto de 2016, el acta de la primera reunión del comité conjunto de autoridades responsables del registro de buques y autoridades responsables de la pesca, celebrada el 2 de agosto de 2016. La principal recomendación de esta reunión consistía en conceder un período de gracia de seis meses a los buques de pesca y actividades conexas con pabellón de las Comoras que faenaban fuera de la ZEE de las Comoras sin autorización de las autoridades comorenses o fuera de la zona de competencia de la CAOI. El objetivo del período de gracia era informar a los operadores de estos buques de sus obligaciones con arreglo al marco jurídico comorense que regula la actividad pesquera.

(33)

Por otro lado, el 18 de agosto de 2016, las autoridades competentes de un Estado miembro informaron a la Comisión de la existencia de una circular de 8 de agosto de 2016 de la administración comorense responsable del registro de buques. Entre otras cosas, esta circular derogaba la suspensión del registro de buques pesqueros y de actividades relacionadas con la pesca con el pabellón comorense.

(34)

A partir de mayo de 2016, se ha mantenido plenamente informada a la Comisión de las solicitudes de asistencia mutua que, en el marco del artículo 51 del Reglamento INDNR, han enviado las autoridades competentes de los Estados miembros a las autoridades comorenses y de otros terceros países en relación con el estatus y las actividades de los buques comorenses de pesca y actividades conexas, así como de las respuestas de estas autoridades. La Comisión también recibió información sobre el estatus y las actividades de esta flota procedente de otras fuentes, incluido de terceros países. Estas informaciones se consideraron como pruebas de apoyo.

(35)

Del 23 al 26 de agosto de 2016, la Comisión visitó a las autoridades comorenses afectadas. Durante la visita de la Comisión, las autoridades comorenses tuvieron la oportunidad de informar a la Comisión acerca de las últimas evoluciones. El 30 de agosto de 2016 y el 2 de septiembre de 2016, la Comisión remitió a las Comoras información de seguimiento y solicitudes adicionales de información y documentos. Las autoridades comorenses acusaron recibo de estas comunicaciones el 2 y el 4 de septiembre de 2016 respectivamente.

(36)

Por carta de 28 de octubre de 2016, la Comisión remitió a las autoridades comorenses información relativa a hasta veintiún transbordos en alta mar que tuvieron lugar frente a las costas del África Occidental entre abril y junio de 2016, en los que participaron buques comorenses de pesca y actividades conexas. En su comunicación, la Comisión recordó su preocupación respecto de las cuestiones relacionadas con la gestión del registro comorense.

3.   IDENTIFICACIÓN DE LAS COMORAS COMO TERCER PAÍS NO COOPERANTE

(37)

De conformidad con el artículo 31, apartado 3, del Reglamento INDNR, la Comisión examinó el cumplimiento de las Comoras con sus obligaciones internacionales en calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización, en consonancia con los resultados de la Decisión de 1 de octubre de 2015 y con la información pertinente presentada al respecto por las Comoras, con el plan de acción propuesto, así como con las medidas adoptadas para corregir la situación. A efectos de esta revisión, la Comisión tuvo en cuenta los parámetros enumerados en el artículo 31, apartados 4 a 7, del Reglamento INDNR.

3.1.   Medidas adoptadas con respecto a la pesca INDNR recurrente y a los flujos comerciales de productos derivados de la pesca INDNR (artículo 31, apartado 4, del Reglamento INDNR)

(38)

Como se señala en el considerando 36 de la Decisión de 1 de octubre de 2015, la Comisión estableció que la Unión de las Comoras ha incumplido las obligaciones contraídas en virtud de la legislación internacional en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño y Estado de comercialización en relación con los buques INDNR y con la pesca INDNR llevada a cabo por o efectuada con el apoyo de buques pesqueros que enarbolaban su pabellón, o por sus nacionales, así como para impedir el acceso a su mercado de productos pesqueros procedentes de la pesca INDNR.

(39)

En los considerandos 20 a 23 de la Decisión de 1 de octubre de 2015 se establecía que en el período que va de 2010 a 2015 participaron en actividades de pesca INDNR alrededor de veinte buques comorenses de pesca y actividades conexas. La Comisión estableció, en particular, que estos buques faenaban fuera de la ZEE de las Comoras sin autorización de las autoridades comorenses, ni control por parte de estas, así como fuera de la zona de competencia de la CAOI, especialmente en el Atlántico Oriental. Esta situación es contraria a las recomendaciones que figuran en el punto 45 del PAI INDNR y el punto 8.2.2 del Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO (Código de Conducta de la FAO), según las cuales los Estados de abanderamiento deberían asegurarse de que todos y cada uno de los buques con derecho a enarbolar su pabellón que faenen fuera de sus aguas están en posesión de una autorización válida. También evidencia que no se han seguido las recomendaciones recogidas en los puntos 29 y 30 de las Directrices voluntarias de la FAO para la actuación del Estado del pabellón. Como se explica en el considerando 31, las autoridades comorenses reconocieron que ningún buque comorense debería faenar fuera de la ZEE de las Comoras sin una autorización de las autoridades comorenses, y que ningún buque comorense de pesca o actividades conexas debería llevar a cabo actividades pesqueras o actividades relacionadas con la pesca fuera de la zona de competencia de la CAOI.

(40)

Las pruebas reunidas por la Comisión desde la Decisión de 1 de octubre de 2015 indican que no ha habido cambios con respecto a la situación descrita en el considerando 39.

(41)

En los datos procedentes, en particular, de los Estados miembros y de las autoridades costeras y portuarias de terceros países, la Comisión detectó varios casos de transbordos en alta mar en los que participaron los buques a los que se hace referencia en el considerando 39, mientras que, como se describe en el considerando 60, las Comoras presentaron declaraciones por escrito en las que certificaban que las autoridades comorenses prohíben los transbordos en alta mar. Por tanto, esas operaciones se realizaron sin la autorización de las autoridades comorenses. Esto infringe las disposiciones del punto 49 del PAI INDNR, que establece que los Estados de abanderamiento deben asegurarse de que todos sus buques implicados en transbordos estén en posesión de una autorización previa expedida por ellos, e informen al respecto a las autoridades nacionales.

(42)

Con arreglo al artículo 31, apartado 4, letra b), del Reglamento INDNR, la Comisión también examinó las medidas adoptadas por las Comoras por lo que se refiere al acceso a su mercado de productos pesqueros derivados de la pesca INDNR. El PAI-INDNR contiene directrices sobre medidas relacionadas con el mercado acordadas a nivel internacional que respaldan la reducción o la eliminación del comercio de pescado y de productos de la pesca derivados de la pesca INDNR. En su punto 71 sugiere asimismo que los Estados deberían tomar medidas para aumentar la transparencia de sus mercados con el fin de poder determinar la procedencia del pescado o los productos pesqueros. Asimismo, el Código de Conducta de la FAO, y especialmente su artículo 11, establece buenas prácticas para las actividades posteriores a las capturas y el comercio internacional responsable. El artículo 11.1.11 de dicho Código insta a los Estados a velar por que el comercio internacional e interno de pescado y de productos pesqueros se lleve a cabo conforme a prácticas de conservación y gestión bien fundadas, con la mejora de la identificación de la procedencia del pescado y de los productos pesqueros.

(43)

Como se establece en el considerando 23 de la Decisión de 1 de octubre de 2015, las Comoras no pueden suministrar información sobre las especies capturadas por la flota pesquera comorense, ni sobre los flujos comerciales relacionados con los productos capturados. Sobre la base de la información facilitada por las autoridades comorenses, la Comisión consideró que no se ha producido ningún avance en relación con los hechos descritos en los considerandos 23 y 33 de la Decisión de 1 de octubre de 2015 relativos a la falta de control, por parte de las autoridades comorenses, de las actividades pesqueras, desembarques y transbordos de los buques comorenses que faenan fuera de la ZEE de las Comoras. Por tanto, las Comoras no estaban en condiciones de garantizar la transparencia de sus mercados con el fin de poder determinar la procedencia del pescado o los productos de la pesca, como se establece en el punto 71 del PAI-INDNR.

(44)

A este respecto, se observa que la trazabilidad de los productos también está obstaculizada por la falta de transparencia de los procedimientos de registro y concesión de licencias de las Comoras, así como por la falta, a escala interna, de cooperación e intercambio de información como se describe en el considerando 24 de la Decisión de 1 de octubre de 2015.

(45)

Como consecuencia de la falta de datos, la Unión de las Comoras no puede determinar adecuadamente la procedencia de los productos de la pesca, lo que socava su capacidad para impedir el comercio de productos derivados de la pesca INDNR. Habida cuenta de la falta de trazabilidad establecida y la falta de información disponible para las autoridades comorenses en relación con el pescado desembarcado o transbordado por buques que enarbolan su pabellón, las Comoras no pudieron impedir que los productos pesqueros derivados de la pesca INDNR se desembarcaran en sus puertos, con el consiguiente riesgo de que dichos productos obtuvieran acceso al mercado. Por tanto, la Comisión no puede garantizar que el comercio de productos de la pesca efectuado en este país no se base en la pesca INDNR. A este respecto, las Comoras no tomaron en consideración las recomendaciones del punto 24 del PAI-INDNR, que aconseja a los Estados de abanderamiento que se aseguren de que haya seguimiento, control y vigilancia completos y eficaces de la pesca, desde el inicio hasta el lugar de desembarque y el destino final.

(46)

Desde la Decisión de 1 de octubre de 2015, las Comoras no han introducido ninguna medida correctora adecuada a fin de rectificar la situación descrita anteriormente. Por tanto, las Comoras no estaban en condiciones de garantizar la transparencia de sus mercados de forma que se pueda trazar el pescado o los productos de la pesca, como requieren el punto 71 del PAI-INDNR y el punto 11.1.11 del Código de conducta de la FAO.

(47)

En vista de lo establecido en los considerandos 20 a 35 de la Decisión de 1 de octubre de 2015 y de los progresos realizados después de esta fecha, la Comisión considera que, de conformidad con el artículo 31, apartado 3, y apartado 4, letras a) y b), del Reglamento INDNR, la Unión de las Comoras ha incumplido las obligaciones contraídas en virtud de la legislación internacional como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño y Estado de comercialización en relación con los buques INDNR y con la pesca INDNR llevada a cabo por buques que enarbolaban su pabellón o por sus nacionales, o realizada con su apoyo, y que no ha emprendido las acciones necesarias para impedir el acceso a su mercado de productos pesqueros derivados de la pesca INDNR.

3.2.   Falta de cooperación y no adopción de medidas coercitivas (artículo 31, apartado 5, del Reglamento INDNR)

(48)

Tal como se describía en los considerandos 37 a 41 de la Decisión de 1 de octubre de 2015, la Comisión analizó si las Comoras han cooperado de manera eficaz con la Comisión en lo relativo a las investigaciones y actividades asociadas.

(49)

Tras la Decisión de 1 de octubre de 2015, la Comisión tuvo dificultades para establecer una cooperación con las autoridades comorenses. La fiabilidad de sus respuestas se vio asimismo comprometida por la transmisión de respuestas parciales que contenían información contradictoria y mostraban además una reducida capacidad de respuesta.

(50)

Además, la Comisión aprovechó la oportunidad que ofrecían sus visitas a las Comoras de agosto de 2016 para invitar a las autoridades comorenses a presentar varios documentos. Hasta la presente Decisión, y a pesar de una solicitud de información remitida ulteriormente a las autoridades comorenses el 2 de septiembre de 2016, la Comisión no ha recibido estos documentos.

(51)

Además, los documentos presentados a la Comisión en relación con el plan de acción a raíz de la Decisión de 1 de octubre de 2015 no se tradujeron en medidas concretas.

(52)

A la luz de la situación descrita en los considerandos 33, 34 y 50, la Comisión estableció asimismo que no se había compartido información fundamental con ella.

(53)

Esta falta de cooperación se ha visto agravada por una falta de coordinación interna de la administración comorense, entre las autoridades responsables del registro de los buques y las responsables de la pesca, reconocida por las autoridades comorenses durante la visita de la Comisión en agosto de 2016. A este respecto, la Comisión estableció que los avances realizados para corregir esa deficiencia crítica han sido prácticamente nulos desde la Decisión de 1 de octubre de 2015 y que no se ha compartido información fundamental en el seno de la administración comorense.

(54)

Además, en el contexto de la evaluación global del cumplimiento por parte las Comoras de sus obligaciones en calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño y Estado de comercialización, la Comisión analizó asimismo si las Comoras cooperan con otros Estados en la lucha contra la pesca INDNR, como se indica en el considerando 42 de la Decisión de 1 de octubre de 2015.

(55)

Como se destaca en los considerandos 39 a 41, la Comisión estableció que buques de pesca y actividades conexas que enarbolan el pabellón de las Comoras faenan fuera de la ZEE de las Comoras y de la zona de competencia de la CAOI, en particular en el Atlántico Oriental. La Comisión celebra los esfuerzos de las Comoras para establecer canales de cooperación con los países del Atlántico Oriental a través de las organizaciones regionales de pesca que cubren zonas en las que faenan buques comorenses. Las Comoras explicaron que se han llevado a cabo iniciativas para contactar directamente con terceros países en los que faenan buques comorenses y la Comisión ha ofrecido soluciones para facilitar estos contactos. Sin embargo, la Comisión no ha recibido hasta ahora ninguna información relativa a posibles intercambios.

(56)

Se recuerda que en el considerando 34 se explica que las autoridades competentes de los Estados miembros han remitido solicitudes de asistencia mutua a las autoridades comorenses en relación con el estatus y las actividades de los buques comorenses de pesca y actividades conexas. La Comisión también ha sido informada de que determinados terceros países tomaron asimismo iniciativas similares. No obstante, la Comisión consideró que el inadecuado nivel de cooperación de las autoridades comorenses en sus intercambios con la Comisión afectaba también a estas solicitudes de asistencia mutua. Esta situación comprometió las acciones iniciadas por las autoridades competentes de los países afectados en relación con varios buques comorenses sobre la base de la información facilitada por las autoridades de las Comoras.

(57)

La situación descrita en los considerandos 54 a 56 indica que la Unión de las Comoras no cooperó ni coordinó sus actividades eficazmente con los Estados en los que faenan buques comorenses a fin de prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, tal como se exige en el punto 28 del PAI-INDNR. En particular, tal como se establece en el punto 31 del PAI-INDNR, las Comoras, en su calidad de Estado de abanderamiento, deberían concertar acuerdos o arreglos con otros Estados y cooperar de otras formas para hacer cumplir las leyes aplicables y las medidas de gestión o conservación, o las disposiciones adoptadas a nivel nacional, regional o internacional.

(58)

Como se explica en el considerando 44 de la Decisión de 1 de octubre de 2015, la Comisión analizó también si la Unión de las Comoras había adoptado las medidas coercitivas necesarias respecto de los operadores involucrados en actividades de pesca INDNR y si había impuesto sanciones suficientemente severas que privaran a los infractores de los beneficios derivados de esas actividades.

(59)

Las pruebas recabadas confirman que las Comoras no han cumplido las obligaciones contraídas en virtud de la legislación internacional por lo que se refiere a medidas coercitivas efectivas.

(60)

Como se explica en el considerando 31, las autoridades comorenses reconocieron que ningún buque comorense debería faenar fuera de la ZEE de las Comoras sin una autorización de las autoridades comorenses, y que ningún buque comorense de pesca o actividades conexas debería llevar a cabo actividades pesqueras o actividades relacionadas con la pesca fuera de la zona de competencia de la CAOI. Se observa asimismo que durante los intercambios que tuvieron lugar en el contexto de solicitudes de asistencia que afectaban hasta doce buques comorenses que realizaban transbordos en alta mar y operaciones conexas, las autoridades comorenses facilitaron a la Comisión y a los Estados miembros declaraciones por escrito en las que certificaban que las autoridades comorenses prohíben los transbordos en alta mar, y que, por tanto, estos buques están llevando a cabo actividades de pesca INDNR.

(61)

No obstante, la Comisión estableció que, después de la Decisión de 1 de octubre de 2015, las autoridades comorenses no notificaron la introducción de ninguna medida coercitiva contra los buques que faenaban fuera de la ZEE de las Comoras sin autorización de las autoridades comorenses o fuera de la zona de competencia de la CAOI.

(62)

Además, como se describe en el considerando 32, se observa que se ha concedido efectivamente un período de gracia de seis meses a los buques de pesca y actividades conexas que enarbolan pabellón de las Comoras e incumplen los requisitos y la legislación de las Comoras. Esta decisión, junto con la situación descrita en el considerando 56, ha comprometido las acciones iniciadas por las autoridades competentes de los Estados miembros en relación con varios buques comorenses sobre la base de la información facilitada por las autoridades de las Comoras. Las autoridades comorenses han informado a la Comisión de la posible eliminación del registro de los buques que no hayan regularizado su situación cuando termine el período de gracia de seis meses. Sin embargo, se observa que eliminar los buques del registro no garantiza que los infractores sean sancionados con la severidad adecuada ni privados de los beneficios procedentes de sus actividades ilícitas.

(63)

Además, durante su visita de agosto de 2016, la Comisión también observó que las autoridades no habían adoptado ninguna decisión concreta en relación con la eliminación del registro. En cualquier caso, la eliminación teórica del registro no comportaría la realización de investigaciones en relación con las actividades de pesca INDNR llevadas a cabo por los buques, ni la imposición de sanciones para las infracciones constatadas.

(64)

Sobre la base de la información recogida durante su visita de agosto de 2016, la Comisión comprobó que las autoridades comorenses competentes en el ámbito de la pesca habían elaborado una lista de control con las condiciones para conceder autorizaciones de pesca en apoyo de la regularización durante el período de gracia de seis meses a que hace referencia el considerando 62. Este documento se ha transmitido a las autoridades comorenses responsables del registro de buques. El objetivo era transmitir el documento a las personas jurídicas privadas ubicadas fuera de las Comoras en las que se ha delegado parcialmente la gestión del registro de la flota comorense de pesca y actividades conexas. Estas personas jurídicas privadas debían transmitir este documento a los operadores económicos. La Comisión consideró que el mencionado documento es muy teórico y no contiene los elementos técnicos necesarios para que los operadores económicos puedan cumplir la normativa comorense y las autoridades comorenses puedan controlar las actividades de los buques comorenses en cuestión.

(65)

A la luz de la situación a que hacen referencia los considerandos 62 a 64, la Comisión determinó que las autoridades comorenses no han adoptado medidas cautelares apropiadas en relación con los buques de pesca y actividades conexas que enarbolan pabellón de las Comoras e incumplen los requisitos y la legislación de las Comoras.

(66)

Además, se recuerda que, como se indica en el considerando 46 de la Decisión de 1 de octubre de 2015, ya con anterioridad a dicha Decisión las autoridades comorenses eran conscientes de que los buques que enarbolaban el pabellón de las Comoras estaban incumpliendo la legislación en vigor y operaban fuera de la ZEE comorense, y no adoptaron ninguna medida coercitiva respecto de dichos buques.

(67)

La situación a que hacen referencia los considerandos 58 a 66 es contraria a las disposiciones del artículo 94 de la CNUDM relativas a la obligación del Estado de abanderamiento de ejercer de manera efectiva su jurisdicción y control sobre los buques que enarbolen su pabel1ón, sus capitanes, sus oficiales y su tripulación. Asimismo, es contraria a las recomendaciones de adoptar medidas coercitivas en relación con las actividades de pesca INDNR y de sancionar tales actividades con la suficiente severidad para, de forma efectiva, prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR y para privar a los infractores de los beneficios derivados de este tipo de pesca, tal como se establece en el punto 8.2.7 del Código de Conducta de la FAO, el punto 21 del PAI INDNR y los puntos 31 a 33, 35 y 38 de las Directrices voluntarias de la FAO para la actuación del Estado del pabellón.

(68)

Se observa que el marco jurídico de las Comoras en materia de pesca se sigue basando en el Código de Pesca y Acuicultura establecido mediante la Ley n.o 07-011/AU de 29 de agosto de 2007 y el Decreto n.o 15-050/PR de 15 de abril de 2015 en vigor cuando se aprobó la Decisión de 1 de octubre de 2015. Se recuerda asimismo que los considerandos 49 y 50 de dicha Decisión establecen que: i) las autoridades de las Comoras reconocieron que era preciso elaborar nuevas normas de desarrollo del Código de Pesca y Acuicultura a fin de garantizar la coherencia de la legislación nacional con las normas internacionales y regionales vigentes; ii) la definición de buque de pesca recogida en el Código de Pesca y Acuicultura de las Comoras no incluye a aquellos buques que llevan a cabo actividades conexas con la pesca, y iii) pese a que el marco jurídico vigente en las Comoras abarca las infracciones graves definidas con arreglo al Derecho internacional, no define de manera explícita la pesca INDNR y no prevé expresamente medidas coercitivas ni sanciones destinadas a los nacionales que practiquen la pesca INDNR o la apoyen, tal como se establece en los puntos 18 y 21 del PAI INDNR.

(69)

Se recuerda asimismo que en el considerando 50 de la Decisión de 1 de octubre de 2015 se estableció que, por lo que se refiere al régimen de sanciones, las multas previstas en el contexto de las actividades pesqueras industriales se determinan a partir del valor de los cánones de licencia. No obstante, las categorías de licencias de pesca establecidas en la legislación comorense vigente se limitan exclusivamente a las especies del atún. Así pues, cuando la flota industrial comete infracciones que afectan a otras especies no pueden imponerse las multas pertinentes, visto que no existen los cánones de licencias correspondientes. Esta situación reduce el efecto disuasivo del régimen de sanciones de las Comoras y no permite que las autoridades comorenses impongan a las actividades de pesca INDNR sanciones lo suficientemente severas para prevenir, disuadir y eliminar eficazmente estas actividades, ni para privar a los infractores de los beneficios derivados de sus actividades ilícitas.

(70)

Se observa que las autoridades comorenses responsables de la pesca presentaron a la Comisión un proyecto de modificación de las disposiciones del Código de Pesca y Acuicultura establecido por la Ley n.o 07-011/AU, de 29 de agosto de 2007, y del Decreto n.o 15-050/PR, de 15 de abril de 2015. No obstante, durante su visita de agosto de 2016, la Comisión observó que el proceso de revisión se ve afectado por un entorno administrativo inadecuado. La Comisión observó asimismo que parte de la administración comorense consideraba el proceso de revisión como una oportunidad para reforzar la política de pabellón de conveniencia de las Comoras. Por tanto, la Comisión considera que el marco jurídico sigue siendo inadecuado en términos de cumplimiento de las normas internacionales y regionales aplicables.

(71)

Sobre la base de la información recibida de las autoridades comorenses, así como de la obtenida durante su visita en agosto de 2016, la Comisión concluyó que las Comoras siguen sin aplicar y sin hacer cumplir muchas de las obligaciones previstas en la legislación comorense (como la obligación de transmitir la información proporcionada por el sistema de localización de buques y de comunicar los datos de captura, las restricciones en la zona de operaciones de los buques comorenses, etc.). Como se indica en el considerando 47 de la Decisión de 1 de octubre de 2015, esta situación pone de relieve la incapacidad de las autoridades para efectuar un seguimiento de las operaciones de los buques comorenses y pone en tela de juicio su capacidad para hacer cumplir de forma efectiva las normas aplicables en los diferentes ámbitos.

(72)

Además, no se ha producido ningún avance por lo que se refiere a los hechos descritos en el considerando 51 de la Decisión de 1 de octubre de 2015 en relación con la ausencia de un plan de inspección nacional que garantice una política coherente de control de las operaciones de la flota comorense y con el número insuficiente de observadores.

(73)

Durante su visita en agosto de 2016, la Comisión observó que, a pesar de que las autoridades de las Comoras admitieron que no tenían capacidad para llevar a cabo el seguimiento y el control de las actividades pesqueras y relacionadas con la pesca de la flota comorense en cualquier zona de operaciones de esta, ni de la flota extranjera que opera en la ZEE comorense, sigue habiendo la intención de proseguir la estrategia de expansión de la flota.

(74)

Tal como se subraya en los considerandos 67 a 72 de la Decisión de 1 de octubre de 2015, el índice de desarrollo de las Comoras no se puede considerar un factor que socave la capacidad de las autoridades competentes de cooperar con otros países y emprender acciones coercitivas. La evaluación de las dificultades específicas derivadas del grado de desarrollo de las Comoras se describe con más detalle en los considerandos 88 a 93 de la presente Decisión.

(75)

Teniendo en cuenta los considerandos 37 a 54 de la Decisión de 1 de octubre de 2015 y los progresos realizados con posterioridad a esa fecha, la Comisión considera que, con arreglo al artículo 31, apartado 3, y apartado 5, letras a), b), c) y d), del Reglamento INDNR, la Unión de las Comoras ha incumplido las obligaciones contraídas en virtud de la legislación internacional como Estado de abanderamiento, Estado ribereño, Estado rector del puerto o Estado de comercialización con respecto a sus esfuerzos en materia de cooperación y observancia.

3.3.   Falta de aplicación de las normas internacionales (artículo 31, apartado 6, del Reglamento INDNR)

(76)

Como se describe en los considerandos 57 a 60 de la Decisión de 1 de octubre de 2015, la Comisión analizó la información considerada pertinente derivada de los datos disponibles publicados por las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) y, en particular, por la CAOI y la Comisión de Pesca para el Océano Índico Suroccidental (SWIOFC). Asimismo, la Comisión llevó a cabo un análisis de la información considerada pertinente con respecto a la situación de las Comoras como Parte contratante de la CAOI y la SWIOFC a raíz de la Decisión de 1 de octubre de 2015.

(77)

Se recuerda que en los considerandos 57 y 58 de la Decisión de 1 de octubre de 2015 se describían los problemas de cumplimiento reiterados y aislados de las Comoras en relación con las Resoluciones CAOI identificados para 2014 en el Informe sobre cumplimiento de la CAOI por parte de las Comoras de 25 de marzo de 2015 (4).

(78)

La información obtenida del Informe sobre cumplimiento de la CAOI por parte de las Comoras, publicado el 16 de abril de 2016 (5), permitió constatar que en 2015 se habían registrado problemas de cumplimiento reiterados. En particular, las Comoras cumplieron solo parcialmente los requisitos para: i) presentar estadísticas agregadas sobre capturas nominales en relación con los tiburones, como se establece en la Resolución 05/05; ii) presentar estadísticas agregadas sobre capturas y esfuerzo pesquero en relación con los tiburones, como se establece en la Resolución 05/05, y iii) presentar estadísticas agregadas sobre frecuencia de tallas en relación con los tiburones, como se establece en la Resolución 05/05. Las Comoras tampoco han facilitado información sobre la cobertura por tipo de arte en relación con los desembarques de pesca artesanal, como se establece en la Resolución 11/04.

(79)

También se identificaron problemas de incumplimiento aislados en el mismo informe. Las Comoras no han facilitado ningún dato sobre la prohibición relacionada con el tiburón oceánico, como requiere la Resolución 13/06, ni han proporcionado información sobre la aplicación de las Directrices de la FAO sobre las tortugas marinas, como exige la Resolución 12/04.

(80)

Los problemas de las Comoras con respecto al cumplimiento de las resoluciones de la CAOI demuestran la dificultad de este país para cumplir sus obligaciones en calidad de Estado de abanderamiento, establecidas en el artículo 94 de la CNUDM. Asimismo, ponen de manifiesto que este país no está siguiendo las recomendaciones recogidas en los puntos 31 a 33, 35 y 38 de las Directrices voluntarias de la FAO para la actuación del Estado del pabellón, así como en el punto 24 del PAI INDNR.

(81)

Exceptuando la CAOI y la SWIOFC, las Comoras no son parte contratante en otras OROP. Teniendo en cuenta la estructura de la flota comorense, cuya actividad no se circunscribe a la región del océano Índico, esta conclusión socava los esfuerzos de las Comoras por hacer frente a los deberes derivados de la CNUDM, en particular de sus artículos 117 y 118.

(82)

Además, con la excepción de la CNUDM, las Comoras no han ratificado ningún otro instrumento jurídico internacional relacionado con la ordenación de la pesca. Habida cuenta de la importancia de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios de las Comoras, esta constatación socava los esfuerzos de las Comoras por cumplir sus deberes en calidad de Estado de abanderamiento, Estado ribereño, Estado rector del puerto y Estado de comercialización en el marco de la CNUDM y, en particular, de sus artículos 63 y 64.

(83)

Los resultados que está obteniendo la Unión de las Comoras en la aplicación de los instrumentos internacionales tampoco se ajustan a las recomendaciones del punto 11 del PAI INDNR, que insta a los Estados a que, con carácter prioritario, ratifiquen, acepten o se adhieran al Acuerdo de las Naciones Unidas sobre la aplicación de las disposiciones de la CNUDM relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (UNFSA) y al Acuerdo sobre cumplimiento de la FAO. Tampoco se atienen a su punto 14, que dispone que los Estados deben aplicar de manera plena y efectiva el Código de Conducta y los planes de acción internacionales conexos.

(84)

La Unión de las Comoras tampoco ha ratificado el Acuerdo de la FAO sobre medidas del Estado rector del puerto de 2009.

(85)

Contrariamente a las recomendaciones de los puntos 25 a 27 del PAI INDNR, hasta el presente la Unión de las Comoras no ha elaborado un Plan de acción nacional contra la pesca INDNR.

(86)

De la información remitida por las autoridades comorenses, la Comisión concluyó que la gestión del registro de la flota comorense de pesca y actividades conexas sigue estando parcialmente en manos de personas jurídicas privadas ubicadas fuera de las Comoras. Sobre la base de la información recabada por la Comisión, así como de las declaraciones efectuadas por las Comoras, pudo determinarse que dicho país no había garantizado que los buques que enarbolan su pabellón mantuvieran un vínculo auténtico con el país. Esta omisión infringe el artículo 91 de la CNUDM, que establece que debe existir una relación auténtica entre el Estado del pabellón y los buques.

(87)

Teniendo en cuenta los considerandos 55 a 65 de la Decisión de 1 de octubre de 2015 y los progresos realizados con posterioridad a dicha fecha, la Comisión considera que, con arreglo al artículo 31, apartados 3 y 6, del Reglamento INDNR, la Unión de las Comoras ha incumplido las obligaciones contraídas en virtud de la legislación internacional con respecto a las normas, los reglamentos y las medidas de conservación y ordenación internacionales.

3.4.   Limitaciones específicas de los países en desarrollo (artículo 31, apartado 7, del Reglamento INDNR)

(88)

Se recuerda que, según el Índice de Desarrollo Humano de las Naciones Unidas, las Comoras tiene un bajo índice de desarrollo humano y en 2014 (6) ocupaba el puesto 159 entre 188 países. También se señala que, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), las Comoras está incluido en la categoría de país menos desarrollado (8).

(89)

No se han encontrado pruebas que corroboren que el incumplimiento por parte de las Comoras de las obligaciones contraídas en virtud de la legislación internacional obedezca a una falta de desarrollo. Aunque puedan existir en general dificultades específicas de capacidad con respecto al seguimiento, el control y la vigilancia, las dificultades concretas de las Comoras derivadas de su nivel de desarrollo no pueden justificar las deficiencias señaladas en los apartados anteriores. Esta afirmación se aplica especialmente al estado del registro y a la total ausencia de control de una parte de la flota comorense.

(90)

Como se indica en el considerando 69 de la Decisión de 1 de octubre de 2015, las deficiencias observadas parecen derivarse fundamentalmente de un entorno administrativo inadecuado y de la falta de cooperación e intercambio de información en la administración comorense, que no garantizan el desempeño eficiente y efectivo por parte de las Comoras de sus deberes en calidad de Estado de abanderamiento, Estado ribereño, Estado rector del puerto y Estado de comercialización. Esta situación se ve agravada por la desproporción entre el tamaño de la flota de las Comoras y su zona de actividad.

(91)

Cabe recordar también que la Unión Europea y las Comoras han firmado un Acuerdo de Asociación en el sector pesquero (9). El último Protocolo (10) de este Acuerdo incluía apoyo financiero sectorial procedente de la contrapartida financiera pagada a las Comoras. La ayuda financiera sectorial tenía por objeto fomentar el desarrollo de la pesca sostenible mediante el fortalecimiento de la capacidad administrativa y científica, centrándose en una gestión, un seguimiento, un control y una vigilancia sostenibles de la pesca. Esta ayuda debería contribuir a que las Comoras cumpla sus obligaciones en virtud del Derecho internacional como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño y Estado de comercialización, y luche contra la pesca INDNR.

(92)

Además, las Comoras también reciben apoyo a través de iniciativas regionales como el proyecto SmartFish, financiado por la Unión Europea y de cuya ejecución se encarga la Comisión del Océano Índico (COI), destinado, entre otras cosas, a combatir la pesca INDNR mediante la puesta en común de recursos; al intercambio de información; a la formación y al desarrollo de planes de actuación en materia de seguimiento, control y vigilancia; y al primer proyecto de crecimiento compartido y gobernanza de las pesquerías del océano Índico suroccidental (First South West Indian Ocean Fisheries Governance and Shared Growth Project) del Banco Mundial, cuyo objetivo es mejorar la eficacia de la gestión de pesquerías prioritarias seleccionadas a escala regional, nacional y de la comunidad.

(93)

Habida cuenta de las consideraciones descritas en el presente apartado, basadas en la totalidad de la información recabada por la Comisión, así como en la información presentada por las Comoras, la Comisión ha determinado, con arreglo al artículo 31, apartado 7, del Reglamento INDNR, que procede tener en cuenta las dificultades concretas de las Comoras derivadas de su nivel de desarrollo, que pueden perjudicar los resultados globales de la gestión pesquera de las Comoras. Ahora bien, atendiendo a la naturaleza de las deficiencias constatadas en las Comoras, se ha establecido que el nivel de desarrollo del país no puede excusar plenamente ni justificar de ninguna otra manera la actuación general de las Comoras en calidad de Estado de abanderamiento, Estado ribereño, Estado rector del puerto y Estado de comercialización en relación con la pesca, ni la insuficiencia de su actuación para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.

4.   CONCLUSIÓN SOBRE LA IDENTIFICACIÓN DE UN TERCER PAÍS NO COOPERANTE

(94)

En vista de las conclusiones expuestas anteriormente con respecto al incumplimiento por parte de las Comoras de las obligaciones contraídas como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización con arreglo a la legislación internacional para emprender acciones encaminadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, dicho país debe ser identificado, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento INDNR, como país no cooperante en la lucha contra la pesca INDNR.

(95)

Visto el artículo 18, apartado 1, letra g), del Reglamento INDNR, las autoridades competentes de los Estados miembros están obligadas a rechazar la importación en la Unión de productos de la pesca sin tener que pedir ninguna otra prueba ni enviar ninguna solicitud de asistencia al Estado de abanderamiento cuando se tenga constancia de que el certificado de captura ha sido validado por las autoridades de un Estado de abanderamiento identificado como no cooperante de conformidad con el artículo 31 de dicho Reglamento.

(96)

Cabe señalar que la identificación de las Comoras como país que la Comisión considera no cooperante no impide ninguna acción posterior por parte de la Comisión o del Consejo a efectos de la elaboración de una lista de países no cooperantes.

5.   PROCEDIMIENTO DE COMITÉ

(97)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se identifica a la Unión de las Comoras como tercer país que la Comisión considera no cooperante en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

(2)  Decisión de la Comisión, de 1 de octubre de 2015, por la que se cursa una notificación a un tercer país sobre la posibilidad de ser considerado tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO C 324 de 2.10.2015, p. 6).

(3)  Carta al ministro de Producción, Medio ambiente, Energía, Industria y Artesanía de las Comoras, de 1 de octubre de 2015.

(4)  Información obtenida de: http://www.iotc.org/sites/default/files/documents/2015/04/IOTC-2015-CoC12-CR04E-Comoros.pdf

(5)  Información obtenida de: http://www.iotc.org/compliance/monitoring

(6)  Información obtenida de: http://hdr.undp.org/en/composite/HDI

(7)  Reglamento (CE) n.o 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (DO L 378 de 27.12.2006, p. 41).

(8)  Información obtenida de: http://www.oecd.org/dac/stats/documentupload/DAC%20List%20of%20ODA%20Recipients%202014%20final.pdf

(9)  Reglamento (CE) n.o 1563/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, relativo a la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la Unión de las Comoras (DO L 290 de 20.10.2006, p. 6).

(10)  Decisión 2013/786/UE del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo entre la Unión Europea y la Unión de las Comoras por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes (DO L 349 de 21.12.2013, p. 4) y Protocolo entre la Unión Europea y la Unión de las Comoras por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes (DO L 349 de 21.12.2013, p. 5).